{"id":26859,"date":"2024-07-02T17:18:21","date_gmt":"2024-07-02T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-423-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:21","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:21","slug":"t-423-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-423-19\/","title":{"rendered":"T-423-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-423-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-423\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS \u00a0 DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exclusiones del PBS son admisibles \u00a0 constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que la \u00a0 denegaci\u00f3n del suministro de un servicio o tecnolog\u00eda por fuera del PBS afecte \u00a0 de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez \u00a0 de tutela deber\u00e1 intervenir para su protecci\u00f3n. En tales casos, el juez \u00a0 constitucional podr\u00e1 ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS \u00a0 cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o \u00a0 la dignidad del paciente; (ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; \u00a0 (iii) sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS de afiliaci\u00f3n del \u00a0 paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad econ\u00f3mica del paciente. \u00a0 En casos espec\u00edficos en los que no se cuenta con orden m\u00e9dica, pero de la \u00a0 historia cl\u00ednica o alg\u00fan concepto de los profesionales de la salud se puede \u00a0 advertir la necesidad de suministrar lo requerido por el accionante, el juez \u00a0 podr\u00e1 ordenar la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no \u00a0 incluidos en el PBS. Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional ha \u00a0 ordenado el suministro de servicios y tecnolog\u00edas fuera del PBS como \u00a0 pa\u00f1ales[66], pa\u00f1itos h\u00famedos y sillas de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DOMICILIARIO DE SERVICIO DE ENFERMERIA EN EL \u00a0 NUEVO PLAN DE BENEFICIOS DE SALUD\/ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las atenciones o cuidados especiales que \u00a0 pueda requerir un paciente en su domicilio exigen verificar que: (i) en el caso \u00a0 de tratarse de la modalidad de \u201cenfermer\u00eda\u201d se requiera de una orden m\u00e9dica \u00a0 proferida por el profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede \u00a0 exceder su competencia al proponer servicios fuera del \u00e1mbito de su experticia; \u00a0 y (ii) en casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del \u00a0 paciente, podr\u00e1 hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha \u00a0 concluido que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por \u00a0 el n\u00facleo familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este n\u00facleo se \u00a0 encuentre materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de \u00a0 los derechos fundamentales del afiliado. En tales casos, se ha ordenado a las \u00a0 EPS suministrar cuidador para apoyar a las familias frente a las \u00a0 excepcional\u00edsimas circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden \u00a0 m\u00e9dica, cuando la figura sea efectivamente requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN \u00a0 CONDICIONES DIGNAS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice y suministre servicio \u00a0 de cuidador a domicilio por 12 horas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.349.929 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Ana Alcira Ben\u00edtez Cruz (en calidad de agente \u00a0 oficiosa de Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo) contra Savia Salud EPS y la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia-Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la salud y atenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el \u00a0 Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0 Caucasia-Antioquia, del 20 de marzo de 2019, en el proceso de tutela promovido \u00a0 por Ana Alcira Ben\u00edtez Cruz, quien act\u00faa en calidad de agente oficiosa de su \u00a0 progenitora Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo, contra Savia Salud EPS y la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Alcira \u00a0 Ben\u00edtez Cruz, quien act\u00faa en calidad de \u201crepresentante\u201d de Mar\u00eda de las Mercedes \u00a0 Cruz Polo, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Savia Salud EPS y la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia, por considerar \u00a0 que la entidad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Ben\u00edtez Cruz manifiesta ser \u00a0 madre cabeza de hogar y tener a su cargo tres hijos estudiantes de 9, 17 y 25 \u00a0 a\u00f1os y a su madre Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo, quien actualmente tiene 69 \u00a0 a\u00f1os. Su progenitora padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica en fase terminal, \u00a0 hipertensi\u00f3n, diabetes Mellitus, retinopat\u00eda mixta en ambos ojos y cataratas; \u00a0 una condici\u00f3n que le gener\u00f3 adem\u00e1s ceguera bilateral. Debido a la insuficiencia \u00a0 renal terminal que presenta su se\u00f1ora madre, se le realizan di\u00e1lisis tres veces \u00a0 por semana los d\u00edas \u201clunes, mi\u00e9rcoles y viernes\u201d[2] \u00a0en la ciudad de Monter\u00eda, en la IPS Nefrouros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de este diagn\u00f3stico \u00a0 y del progresivo deterioro de la salud de su progenitora, la demandante relata \u00a0 que debe brindarle acompa\u00f1amiento diario y permanente y asistir con ella adem\u00e1s \u00a0 a las sesiones de di\u00e1lisis, lo que ha afectado significativamente su capacidad \u00a0 laboral, ya que no cuenta con el tiempo suficiente para cumplir con una jornada \u00a0 completa de trabajo. Actualmente no posee tampoco los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar los gastos de manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta que \u00a0 no labora de manera permanente, aunque percibe alg\u00fan dinero de la realizaci\u00f3n de \u00a0 oficios varios en los tiempos libres que le quedan, especialmente mientras la \u00a0 se\u00f1ora Cruz Polo es cuidada por su nieto, que es el hijo mayor de la accionante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que tiene hermanos, pero que \u00a0 estos son personas de escasos recursos que viven en otras ciudades del pa\u00eds como \u00a0 Medell\u00edn, Bogot\u00e1, C\u00e1ceres y Magangu\u00e9, por lo que entre todos no pueden pagar el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria y no les es posible colaborar con el cuidado \u00a0 diario de la se\u00f1ora Cruz Polo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Relata que el 23 de noviembre de 2018 \u00a0 present\u00f3 ante Savia Salud EPS solicitud de servicio de enfermer\u00eda en casa las 24 \u00a0 horas, debido al grave estado de salud de su progenitora, la necesidad de \u00a0 atenci\u00f3n permanente que requiere y su imposibilidad como hija de trabajar para \u00a0 sostener el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 27 de diciembre de 2018, Savia \u00a0 Salud EPS dio respuesta desfavorable a su petici\u00f3n, al considerar que el \u00a0 servicio de salud requerido no deb\u00eda ser proporcionado por esa entidad, sino que \u00a0 se trataba de una responsabilidad que le correspond\u00eda \u201cal estado \u00a0 Colombiano a trav\u00e9s de a (sic) la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia \u2013 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 9 de enero de 2019, su madre sufri\u00f3 \u00a0 fractura de \u201cdi\u00e1fisis distal de radio izquierdo\u201d en su brazo, raz\u00f3n por \u00a0 la que fue valorada por un ortopedista, quien la inmoviliz\u00f3 con f\u00e9rula. Esta \u00a0 situaci\u00f3n ha hecho a\u00fan m\u00e1s dif\u00edcil la movilizaci\u00f3n de la madre, no solo por ser \u00a0 una persona de la tercera edad y sus dolencias, sino por el acompa\u00f1amiento que \u00a0 requiere para que no se comprometa su fractura y su condici\u00f3n terminal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, el 16 de enero de \u00a0 2019, la madre de la accionante ingres\u00f3 a la Unidad de Cuidados Intermedios en \u00a0 la Fundaci\u00f3n Amigos de la Salud en Monter\u00eda por desvanecimiento, \u201chipotensi\u00f3n \u00a0 sostenida y deterioro neurol\u00f3gico durante terapia hemodial\u00edtica\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita que se amparen \u00a0 los derechos a la salud y a la vida digna a la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Cruz \u00a0 Polo y se ordene a Savia Salud EPS suministrar el servicio de enfermer\u00eda en casa \u00a0 las 24 horas del d\u00eda, sin asumir su costo, ya que no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para sufragarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de 13 de marzo de 2019[5], \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia avoc\u00f3 conocimiento de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr traslado a la parte demandada y vincul\u00f3 a la \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 SAVIA SALUD EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la entidad accionada que de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 \u00a0 de 2007, la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia es la \u00a0 entidad responsable de asumir los servicios no incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, entre los que se encuentra el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria 24 horas, solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, afirm\u00f3 que la accionante no aport\u00f3 orden o f\u00f3rmula m\u00e9dica en la que se \u00a0 evidencie la necesidad de prestarle a su progenitora el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 las 24 horas, raz\u00f3n por la cual considera que la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a sus deberes como EPS, sostiene que las sentencias T-020 de \u00a0 2013 y T-314 de 2010 determinaron que la principal responsabilidad \u201cdurante \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios de salud excluidos del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud\u2026 es la de orientar y acompa\u00f1ar a su afiliado hasta que se verifique la \u00a0 efectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica\u201d[7], \u00a0 por lo que a su juicio el juzgado debe declarar la configuraci\u00f3n de hecho \u00a0 superado en su caso, en la medida en que la EPS cumpli\u00f3 con orientar y acompa\u00f1ar \u00a0 a la progenitora de la accionante en las diferentes etapas requeridas para \u00a0 obtener una efectiva atenci\u00f3n m\u00e9dica. Una circunstancia que se encuentra probada \u00a0 al no existir prueba alguna de que los servicios contenidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud no se hayan prestado, por lo que \u201chabr\u00e1 de colegirse la \u00a0 improcedencia de fallo condenatorio en contra de la entidad por configuraci\u00f3n de \u00a0 hecho superado\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la EPS solicit\u00f3 no otorgar a la accionante el tratamiento \u00a0 integral que se pretende, toda vez que de acuerdo con el art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1751 de 2015 y la jurisprudencia constitucional, este beneficio no aplica para \u00a0 posibles \u201cderechos a futuro\u2026 que pudieran resultar amenazados o vulnerados\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la EPS mencion\u00f3 la \u201ccr\u00edtica situaci\u00f3n de iliquidez\u201d del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud por el incremento de la demanda de \u00a0 servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y expuso distintas \u00a0 sentencias constitucionales en las que se menciona la prohibici\u00f3n de imponer \u00a0 cargas a las entidades promotoras de salud que estas no est\u00e9n llamadas a asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la EPS demandada afirm\u00f3 que de acuerdo con lo establecido en el \u00a0 numeral 7.2.4 de la Sentencia C-252 de 2010, y en consideraci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n financiera de la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, de \u00a0 declararse procedente la tutela se deber\u00eda ordenar el pago de los servicios \u00a0 autorizados a la ADRES, a trav\u00e9s del fallo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 estatal solicit\u00f3 al juez de instancia ser relevada de la responsabilidad \u00a0 jur\u00eddica que se propone en este caso concreto, por no ser la entidad competente \u00a0 para garantizar las pretensiones de la tutela, ya que es la EPS accionada la \u00a0 obligada a \u201cgarantizar las atenciones en salud que requiere el usuario \u00a0 estando contempladas, o no cubiertas, dentro del Plan de Beneficios en Salud\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 modific\u00f3 el procedimiento de cobro y pago de los servicios y tecnolog\u00edas sin \u00a0 cobertura en el Plan de Beneficios en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado de Salud. \u00a0 En dicha normativa, se establecieron dos modelos: (i) centralizado, en el que la \u00a0 entidad territorial es la responsable de financiar los servicios no cubiertos \u00a0 con subsidios a la demanda, y por lo tanto, es la encargada de autorizar y \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios solicitados; y (ii) descentralizado, \u00a0 en el que las EPS gestionan, autorizan y garantizan el acceso de los usuarios a \u00a0 todos los servicios de salud que requieran con su red de prestadores y \u00a0 posteriormente, facturan a la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 del ente territorial respectivo los procedimientos no contemplados en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, tras el env\u00edo de los soportes y factura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que la Circular 017 del 2015, expedida por la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, determin\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 14769 de 2015, en el modelo descentralizado, se obliga a las EPS garantizar a \u00a0 sus afiliados el acceso efectivo \u201ca los servicios y tecnolog\u00edas no incluidos \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud que sean autorizados por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico\u201d, independientemente de la responsabilidad de pago que tenga la \u00a0 entidad territorial, so pena de las sanciones administrativas que puedan \u00a0 aplicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n Departamental 192975 \u00a0 de 2015, en la que adopt\u00f3 el modelo descentralizado para la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios no cubiertos en el Plan de Beneficios en Salud, por lo que Savia Salud \u00a0 EPS es la obligada a otorgar a la accionante la atenci\u00f3n de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria 24 horas, y posteriormente, cobrar al ente territorial, sin que \u00a0 dicho tr\u00e1mite administrativo sea una barrera de acceso al servicio de salud \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0 cuanto a la pretensi\u00f3n de la accionante sobre la exoneraci\u00f3n del cobro de \u00a0 copagos, la Secretar\u00eda manifest\u00f3 que no es una petici\u00f3n que pueda dirigirse a \u00a0 ella, ya que la encargada de su cobro es la EPS y es quien dispone de dichos \u00a0 recursos, por lo que \u201cson dichas entidades EPS-S como participes del sistema \u00a0 general de seguridad social en salud quienes deber\u00e1n realizar propuestas o \u00a0 alternativas de pago de los copagos a los usuarios\u2026 en ejercicio de la \u00a0 responsabilidad social a estas delegada\u201d[11]. \u00a0Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que las personas clasificadas en el nivel I de la Aplicaci\u00f3n \u00a0 de la encuesta SISBEN, de acuerdo a lo estipulado por la Ley 1122 de 2007, \u00a0 art\u00edculo 14, literal G, est\u00e1n exoneradas de su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 20 de marzo de 2019[12], \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia (Antioquia) neg\u00f3 la tutela de \u00a0 la referencia, por considerar que el suministro de atenci\u00f3n domiciliaria para la \u00a0 madre de la accionante no fue ordenado por su m\u00e9dico tratante, tal como se \u00a0 dispone en el art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, por lo que ordenar lo \u00a0 contrario \u201cser\u00eda usurpar las funciones de los galenos\u201d[13], \u00a0 quienes son los competentes para determinar la necesidad de un servicio \u00a0 requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 5 de \u00a0 julio de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de julio de 2019, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a la parte \u00a0 accionante y a Savia Salud EPS varias pruebas, sobre el n\u00facleo familiar y la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la familia Ben\u00edtez Cruz, el historial m\u00e9dico de la \u00a0 progenitora de la demandante, los tratamientos que actualmente recibe, la \u00a0 evoluci\u00f3n de su estado de salud y si hubo alguna variaci\u00f3n en cuanto a la \u00a0 designaci\u00f3n del servicio de salud requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 recibido el 18 de julio de 2019 en la Corte, la se\u00f1ora Ana Alcira Ben\u00edtez \u00a0 manifest\u00f3 que actualmente no trabaja, que sus ingresos mensuales ascienden a \u00a0 $450.000 pesos y que los obtiene de trabajos que realiza espor\u00e1dicamente, debido \u00a0 a que es la encargada de cuidar a su progenitora. Igualmente, sostuvo que no \u00a0 tiene vivienda propia, que es madre cabeza de familia y vive \u00fanicamente con su \u00a0 madre y sus tres hijos de 9, 17 y 25 a\u00f1os, quienes estudian en la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Marco Fidel Suarez y en la Universidad de Antioquia Sede Bajo Cauca, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cuidado de su progenitora, sostuvo que a pesar de que tiene varios hermanos, \u00a0 ninguno de ellos le colabora, ya que viven lejos: \u201cdos viven en Bogot\u00e1, uno \u00a0 en Medell\u00edn, uno en Magangu\u00e9 y otra vive en C\u00e1ceres\u201d. Todos, sin embargo, \u00a0son de escasos recursos y no les alcanza para pagar una enfermera en casa. \u00a0 Su hijo mayor ayuda a cuidar a la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes algunos d\u00edas \u00a0 entre semana, cuando no debe asistir a la universidad, pero es ella finalmente \u00a0 quien se encarga del cuidado diario y permanente, lo que ha generado una \u00a0 disminuci\u00f3n importante en los ingresos que percibe y en el tiempo de cuidado de \u00a0 los dem\u00e1s miembros de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0 el estado de salud de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo, afirm\u00f3 que \u00a0 actualmente sufre las siguientes patolog\u00edas: \u201cenfermedad cr\u00f3nica renal en \u00a0 fase terminal con di\u00e1lisis intermedio los lunes, mi\u00e9rcoles y viernes, ceguera \u00a0 bilateral, diabetes mellitus, adem\u00e1s ecv isqu\u00e9mico dos veces, hipertensa y \u00a0 presenta fractura del miembro izquierdo\u201d. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que para llegar \u00a0 a las di\u00e1lisis, se traslada mediante el transporte dado por la EPS, mediante \u00a0 fallo de tutela con radicado No. 00316001220150023500[14], \u00a0 fallo que no se ha cumplido totalmente, ya que algunos d\u00edas debe sufragar con \u00a0 sus propios recursos otro medio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 26 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 26 de julio de 2019, se requiri\u00f3 a Savia Salud EPS para que \u00a0 allegara la informaci\u00f3n solicitada en el Auto del 5 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 al \u00a0 despacho de la Magistrada Sustanciadora que el oficio OPT-A-1594\/2019 del 9 de \u00a0 julio de 2019 librado a Savia Salud EPS fue devuelto por la Oficina de Correo \u00a0 472, con la anotaci\u00f3n \u201crehusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de 2019, por medio de la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se envi\u00f3 nuevamente Auto del 5 de julio de 2019 al correo de Savia Salud EPS de \u00a0 notificaci\u00f3n de tutelas, el cual tuvo respuesta el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Savia Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora de Garant\u00eda de Derechos de la EPS afirm\u00f3 que actualmente la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo se encuentra afiliada en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, presenta \u201cceguera en ambos ojos, hipertensi\u00f3n esencial primaria, \u00a0 diabetes mellitus insulinodependiente, insuficiencia renal cr\u00f3nica\u201d, y es \u00a0 beneficiaria de los siguientes servicios de salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos servicios de oftalmolog\u00eda se le est\u00e1n prestando en especialidades \u00a0 oftalmol\u00f3gicas CEO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Insulina m\u00e1s insumo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Insulina glargina 100 iu\/ml soluci\u00f3n inyectable dispositivo con cartucho x 3 ml \u00a0 solostar (lantus). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Aguja desechable para lapicero 31g x 5mm (bd ultrafine) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Tirilla de glucometr\u00eda glucoquick x unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Lanceta est\u00e9ril (glucoquick) x unidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Gluc\u00f3metro (on call simple acon) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Control de hipertensi\u00f3n arterial en el Hospital Cesar Uribe Piedrahita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Losartan 50 MG \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Hemodi\u00e1lisis paquete mensual en Nefrouros mom sas Monter\u00eda (sic)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 sede m\u00e1s cercana al domicilio de la accionante y su progenitora para realizar \u00a0 las di\u00e1lisis es efectivamente la ciudad de Monter\u00eda, donde se ubica la IPS \u00a0 Nefrouros. As\u00ed mismo, sostuvo que no tienen la custodia de la historia cl\u00ednica \u00a0 de sus afiliados, solo tienen acceso a ellas o parte de ellas, cuando el usuario \u00a0 se acerca a una de las sedes a solicitar autorizaci\u00f3n de servicios de salud, por \u00a0 lo que no puede allegar dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 el fallo de tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Precisi\u00f3n terminol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A partir de los argumentos expuestos por las partes, los intervinientes y los \u00a0 jueces de instancia, la Sala considera necesario hacer algunas precisiones en \u00a0 relaci\u00f3n al lenguaje utilizado para describir el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud actual, a \u00a0fin de armonizarlo con los objetivos de la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015 y la normatividad vigente, tal y como fueron \u00a0 reconocidos por la Sala Plena en la Sentencia C-313 de 2014, que analiz\u00f3 \u00a0 su constitucionalidad. De acuerdo con lo dicho previamente, la Sala hace este \u00a0 an\u00e1lisis, con el prop\u00f3sito de determinar algunas precisiones terminol\u00f3gicas \u00a0 respecto de los servicios no incluidos en materia POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida sentencia reconoci\u00f3 como uno \u00a0 de los cometidos de la ley estatutaria la erradicaci\u00f3n \u00a0 de un Plan Obligatorio de Salud. Su prop\u00f3sito era transformar la l\u00f3gica del \u00a0 Sistema para enfatizar que, a partir de su expedici\u00f3n, por regla general, todos \u00a0 los bienes y servicios en salud estar\u00edan cubiertos. Al analizar la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de la mencionada ley, esa sentencia precis\u00f3 que \u201cya no habr\u00e1 Plan \u00a0 \u00danico de Beneficios o Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes y \u00a0 servicios de salud que requiera el individuo deber\u00e1n ser cubiertos, a menos que \u00a0 se encuentren dentro de la lista expresa de exclusiones (l\u00edmite al derecho \u00a0 fundamental de la salud) establecida en el art\u00edculo 10 de la ponencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por ende, a partir de ese momento el \u00a0 uso de los t\u00e9rminos alusivos al Plan Obligatorio de Salud, como servicios o \u00a0 insumos POS o NO POS, resulta contradictorio con los objetivos del Legislador y \u00a0 anacr\u00f3nico, en la medida en que aquel perdi\u00f3 vigencia. Desde el momento de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Sistema de Salud se \u00a0 consolida a trav\u00e9s de tres mecanismos de acceso que fueron se\u00f1alados y \u00a0 distinguidos entre s\u00ed en la Sentencia SU-124 de 2018[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mecanismo de protecci\u00f3n colectiva o \u00a0 \u201cmancomunado riesgos individuales\u201d. Cubre las prestaciones de salud que \u00a0 hacen parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante PBSUPC), como el \u00a0 \u00a0conjunto de servicios y tecnolog\u00edas que deben ser garantizados por las EPS con \u00a0 cargo a los recursos que ellas reciben de la UPC, \u201cbajo la estricta \u00a0 observancia de los principios de integralidad, territorialidad, \u00a0 complementariedad, calidad y universalidad, entre otros, sin que en ning\u00fan caso \u00a0 los tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo se conviertan en barreras para que el \u00a0 usuario se beneficie del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Mecanismo de protecci\u00f3n individual: \u00a0 comprende tecnolog\u00edas en salud y servicios complementarios que no se encuentran \u00a0 en el instrumento garant\u00eda colectiva, pero est\u00e1n autorizados por la autoridad \u00a0 competente (INVIMA, Resoluciones de Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos en \u00a0 Salud-CUPS-, de habilitaci\u00f3n, entre otras). Se garantizan a trav\u00e9s de las \u00a0 entidades territoriales en el r\u00e9gimen subsidiado y por la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, pero no se financian con recursos de la UPC. En ambos \u00a0 casos el aplicativo \u201cMIPRES\u201d sirve como herramienta tecnol\u00f3gica para \u00a0 garantizar el acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, \u00a0 control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mecanismo de exclusiones: \u00a0 consagra los servicios que no ser\u00e1n financiados con recursos p\u00fablicos por cuanto \u00a0 (i) tienen finalidad cosm\u00e9tica o suntuaria no relacionada con la capacidad \u00a0 funcional o vital; (ii) no hay evidencia de seguridad, eficacia o \u00a0 efectividad cl\u00ednica; (iii) su uso no est\u00e1 autorizado por autoridad \u00a0 competente; (iv) se encuentran en fase de experimentaci\u00f3n; o (v) \u00a0deban ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con ello, en esta \u00a0 providencia las alusiones hechas respecto de los servicios y procedimientos NO \u00a0 POS, se entender\u00e1n efectuadas en el marco de los mecanismos actuales de acceso \u00a0 al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La se\u00f1ora Ana Alcira Ben\u00edtez Cruz present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en calidad de \u00a0 agente oficiosa de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo contra Savia Salud \u00a0 EPS y\/o la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud \u00a0 de su se\u00f1ora madre, quien sufre de insuficiencia renal cr\u00f3nica en fase terminal, \u00a0 ceguera bilateral, hipertensi\u00f3n, diabetes y una fractura en el brazo, exigiendo \u00a0 atenci\u00f3n y acompa\u00f1amiento permanente, que las entidades enunciadas se han negado \u00a0 a brindar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Aunado a lo anterior, afirm\u00f3 que la negativa de Savia Salud EPS de prestar el \u00a0 servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas para su madre le ha impedido \u00a0 trabajar en jornada completa y obtener los recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 mantener a su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Savia Salud EPS adujo que la acci\u00f3n de tutela en este caso era improcedente, \u00a0 toda vez que la accionante no prob\u00f3 debidamente la necesidad del servicio de \u00a0 salud que requiere, pues no reposa en el expediente orden o instrucci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 al respecto. Adem\u00e1s, asegur\u00f3 que la Direcci\u00f3n Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia, de acuerdo con el art\u00edculo 20 de la Ley 1122 de 2007, es \u00a0 quien tiene la responsabilidad de asumir los servicios no incluidos en el Plan \u00a0 de Beneficios en Salud, tal como el servicio de enfermer\u00eda domiciliaria 24 \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia sostuvo que \u00a0 Savia Salud EPS es la entidad responsable de brindar el servicio de salud que la \u00a0 demandante requiere para su madre, en raz\u00f3n del modelo descentralizado de pago \u00a0 de servicios que el Departamento de Antioquia adopt\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 Departamental 192975 de 2015, en el que los servicios no incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud deben ser brindados a los afiliados y posteriormente \u00a0 cobrados al ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El juez de \u00fanica instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por considerar que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado que no se prob\u00f3 en debida forma que el \u00a0 m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Cruz Polo haya ordenado dicho servicio, por lo que \u00a0 no existe prestaci\u00f3n pendiente de ser recibida por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. De conformidad con los \u00a0 antecedentes rese\u00f1ados, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSavia \u00a0 Salud EPS y\/o la \u00a0 Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo, al negar el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria 24 horas solicitado por la hija con ocasi\u00f3n de la carencia de orden \u00a0 m\u00e9dica, a pesar de que la se\u00f1ora Cruz Polo es una persona de la tercera edad en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad que requiere de cuidados permanentes y cuya familia \u00a0 alega un impacto grave de esta situaci\u00f3n en la manutenci\u00f3n del entorno familiar? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para abordar el asunto formulado, la Sala examinar\u00e1 inicialmente la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad \u00a0 del amparo, se estudiar\u00e1n los siguientes aspectos: (i) contenido y alcance \u00a0 del derecho a la salud, reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y el cubrimiento de servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el Plan Obligatorio \u00a0 de Salud (hoy Plan de Beneficios), reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) el \u00a0 suministro domiciliario del servicio de enfermer\u00eda en el nuevo Plan de \u00a0 Beneficios en Salud y sus diferencias con la figura del cuidador; y por \u00faltimo \u00a0 (iv) la soluci\u00f3n al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela[16].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para \u00a0 procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podr\u00e1 ser ejercido por cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 \u00a0 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por \u00a0 medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso. Con respecto a \u00a0 este \u00faltimo, la citada norma dispone que\u00a0\u201cse pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos\u00a0no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con lo anterior, la agencia oficiosa es una figura \u00a0 de car\u00e1cter excepcional, en la medida en que requiere que se presente\u00a0una \u00a0 circunstancia de indefensi\u00f3n o impedimento del afectado que le imposibilite \u00a0 recurrir a los mecanismos existentes para buscar por s\u00ed mismo la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la Sentencia T-029 de 2016, \u00a0 se indic\u00f3 que:\u00a0\u201cLa \u00a0 agencia oficiosa en tutela\u00a0se ha admitido entonces en casos en los cuales los \u00a0 titulares de los derechos son\u00a0menores de edad;\u00a0personas de la tercera edad; personas \u00a0 amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos en \u00a0 condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; \u00a0 personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales\u201d[18] \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 establece que son elementos necesarios para que opere la figura de la agencia \u00a0 oficiosa en el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, los siguientes:\u00a0\u201c(i) que el \u00a0 agente manifieste expresamente que act\u00faa en nombre de otro[19]; (ii) que se indique en el \u00a0 escrito de tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular de los derechos \u00a0 fundamentales no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia \u00a0 defensa (sin que esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el titular\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Desde esta perspectiva, la valoraci\u00f3n del escrito contentivo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe ser material, con el prop\u00f3sito de definir las \u00a0 circunstancias y las razones por las que el titular de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados no acude directamente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional para reclamar su amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En el caso particular que ocupa a la Sala, se observa que la \u00a0 accionante\u00a0no es la titular de los derechos fundamentales invocados, ni act\u00faa \u00a0 como apoderada judicial\u00a0de la se\u00f1ora Cruz Polo. No obstante lo anterior, \u00a0 del texto de la acci\u00f3n de tutela presentado se puede observar que la se\u00f1ora Ana \u00a0 Alcira Ben\u00edtez Cruz indic\u00f3 que act\u00faa en \u201crepresentaci\u00f3n (sic) Mar\u00eda de las \u00a0 Mercedes Cruz Polo\u201d[21], \u00a0y que es la encargada de brindarle los cuidados y manutenci\u00f3n a su madre, por lo \u00a0 que se cumple el primer requisito enunciado anteriormente, en la medida en que \u00a0 la Sala puede inferir de manera razonable a partir del material probatorio que \u00a0 la se\u00f1ora Ana Alcira obra en calidad de agente oficioso de su progenitora en el \u00a0 caso concreto. A su vez, se identifica plenamente al sujeto agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Igualmente, a partir de los documentos que reposan en el \u00a0 expediente de tutela original, as\u00ed como en virtud de las manifestaciones y \u00a0 pruebas aportadas por la accionante en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[22], encuentra la Sala que la se\u00f1ora \u00a0 Cruz Polo\u00a0no pudo actuar personalmente en defensa de sus intereses, teniendo \u00a0 en cuenta que es una persona de la tercera edad, que padece de insuficiencia \u00a0 renal en fase terminal, ceguera bilateral, diabetes y otras patolog\u00edas. En \u00a0 esa medida, se cumple el segundo requisito para la configuraci\u00f3n de la agencia \u00a0 oficiosa, pues se evidencia que la agenciada no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas que \u00a0 le permitan promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por todo lo anterior, la Sala reconoce que la se\u00f1ora Ana Alcira \u00a0 Ben\u00edtez Cruz est\u00e1 legitimada por activa para representar los intereses de la \u00a0 titular de los derechos fundamentales invocados,\u00a0en el marco del \u00a0 tr\u00e1mite del recurso de amparo y de su actual revisi\u00f3n por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la capacidad legal del \u00a0 destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en \u00a0 que se acredite la misma en el proceso[23]. De conformidad con el art\u00edculo 5 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cla acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Igualmente, la referida norma se\u00f1ala \u00a0 que \u201ctambi\u00e9n procede la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de \u00a0 particulares\u201d, en concordancia con lo establecido en sus art\u00edculos 42 al 45 \u00a0 y el inciso final del art\u00edculo 86 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por lo anterior, la Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia tiene legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, por ser el ente territorial encargado de \u00a0 dirigir, coordinar, vigilar y garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n habitante en \u00a0 el departamento de Antioquia, seg\u00fan las caracter\u00edsticas poblacionales y el \u00a0 r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. As\u00ed mismo, se constata que Savia Salud EPS es una entidad \u00a0 prestadora del servicio p\u00fablico de salud, a la cual se encuentra afiliada la \u00a0 se\u00f1ora Cruz Polo, en cuyo favor se interpone esta acci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia,\u00a0est\u00e1 legitimada por pasiva para actuar en este proceso.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de Inmediatez[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El principio de inmediatez previsto en el referido art\u00edculo 86 superior es \u00a0 un l\u00edmite temporal para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. De acuerdo con \u00a0 este mandato, la interposici\u00f3n del amparo debe hacerse dentro de un plazo \u00a0 razonable, oportuno y justo[26], \u00a0 toda vez que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los \u00a0 derechos fundamentales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que para \u00a0 verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si \u00a0 el tiempo trascurrido entre la supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es razonable[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Sala considera que en este caso, la solicitud de amparo \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez\u00a0debido a que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso dentro de un plazo razonable[29]. \u00a0 En particular, se advierte que el amparo se interpuso dos meses y medio \u00a0 despu\u00e9s de que la accionante obtuviera respuesta negativa de Savia Salud EPS \u00a0 sobre la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria, tiempo en el que la \u00a0 accionante refiere que la se\u00f1ora Cruz Polo estuvo hospitalizada por fractura en \u00a0 su brazo izquierdo en el procedimiento de di\u00e1lisis[30] y decaimiento general[31]. Adem\u00e1s, en cualquier \u00a0 circunstancia es claro que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y aun hoy, la afectada padece un complejo estado de salud y una presunta \u00a0 afectaci\u00f3n a su calidad de vida, conforme a lo alegado por la agente oficiosa, \u00a0 desde la presentaci\u00f3n de la tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de Subsidiariedad[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0El art\u00edculo 86 superior y el Decreto 2591 de 1991 establecen \u00a0 expresamente que la tutela solo procede cuando \u201cel afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d[33]. \u00a0 Su procedencia est\u00e1 condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el \u00a0 entendido de que esta acci\u00f3n no puede desplazar los recursos ordinarios o \u00a0 extraordinarios de defensa[34], \u00a0 tampoco a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o contencioso \u00a0 administrativa[35], \u00a0 ni a las autoridades administrativas que tengan competencias jurisdiccionales. El juez de tutela no puede sustituirles, a menos que \u00a0 advierta un perjuicio irremediable[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0Entre las autoridades administrativas con \u00a0 facultades jurisdiccionales est\u00e1 la Superintendencia Nacional de Salud. Para el \u00a0 despliegue de sus competencias el Legislador previ\u00f3 un tr\u00e1mite preferente y \u00a0 sumario regulado por el art\u00edculo 41 de la\u00a0Ley 1122 de 2007[37], \u00a0 que hasta la promulgaci\u00f3n de la Ley 1949 de 2019 (el 8 de enero) consist\u00eda en un \u00a0 procedimiento de 10 d\u00edas para dirimir las controversias sometidas a su \u00a0 conocimiento y que ahora se ampli\u00f3 a 20 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha dicho que al analizar la eficacia e \u00a0 idoneidad de este mecanismo jurisdiccional, el juez constitucional debe observar \u00a0 las siguientes reglas: (i) el procedimiento ante la Superintendencia se deb\u00eda \u00a0 considerar como principal y prevalente para resolver los asuntos asignados a su \u00a0 competencia por la Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011[38]; y (ii) cuando la tutela se considera \u00a0 como residual, el juez\u00a0debe analizar la idoneidad y eficacia\u00a0del \u00a0 mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia con especial atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias particulares que concurran en el\u00a0caso concreto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, a criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la determinaci\u00f3n \u00a0 respecto de la idoneidad y la eficacia del referido mecanismo jurisdiccional \u00a0 debe tener en cuenta los elementos de juicio recolectados en el marco del \u00a0 seguimiento que ha realizado esta Corporaci\u00f3n a la\u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En efecto, por medio de\u00a0Auto 668 del 2018[40], la Corte Constitucional cit\u00f3 a \u00a0 Audiencia P\u00fablica a diferentes entidades y personas responsables del sistema de \u00a0 salud y a expertos en la materia. En dicha diligencia el Superintendente de \u00a0 Salud se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas, que: (i) para la entidad, en general, es \u00a0 imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas que les otorga \u00a0 como t\u00e9rmino la ley; (ii) hay un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para \u00a0 solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en todas sus \u00a0 sedes[41]; (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, \u00a0 pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa \u00a0 para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de \u00a0 Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y \u00a0 posee una fuerte dependencia de la capital[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se ha destacado que\u00a0\u201cmientras\u00a0persistan dichas \u00a0 dificultades y de conformidad con las circunstancias concretas del caso \u00a0 estudiado, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es \u00a0 un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales \u00a0 de los usuarios del sistema de salud\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, pese a la existencia del tr\u00e1mite ante \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud, dadas las limitaciones operativas que se \u00a0 presentaron en la pr\u00e1ctica con los t\u00e9rminos de decisi\u00f3n previstos antes de la \u00a0 Ley 1949 de 2019, la acci\u00f3n de tutela es el medio eficaz para proteger el \u00a0 derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, el \u00a0 requisito de subsidiariedad mencionado se encuentra acreditado en el caso \u00a0 concreto, en tanto que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no exist\u00eda un medio de defensa judicial id\u00f3neo al que pudiera acudir la \u00a0 accionante. Adem\u00e1s, debe considerarse que la se\u00f1ora Cruz Polo es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad, su diagn\u00f3stico y de sus \u00a0 condiciones socioecon\u00f3micas, por lo que la intervenci\u00f3n oportuna del juez \u00a0 constitucional es pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y alcance del derecho a la salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El derecho a la salud est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 49 \u00a0 superior y ha sido interpretado como una prerrogativa que protege m\u00faltiples \u00a0 \u00e1mbitos, tales como la vida, la dignidad humana y la seguridad social, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En numerosas oportunidades[45]\u00a0y ante la complejidad de \u00a0 los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios de salud, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha referido a sus dos facetas principales: por un lado, su \u00a0 reconocimiento como derecho fundamental y, por el otro,\u00a0su car\u00e1cter de \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En cuanto a la primera faceta, este derecho ha sido objeto de \u00a0 un proceso de evoluci\u00f3n a nivel jurisprudencial[46]\u00a0y legislativo[47], cuyo estado actual \u00a0 implica su categorizaci\u00f3n como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Para tal efecto, en \u00a0 la\u00a0Sentencia T-760 de 2008[48] se le concede esta \u00a0 naturaleza, por su estrecha relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, por \u00a0 su v\u00ednculo con las condiciones materiales de existencia de las personas y por su \u00a0 condici\u00f3n de garante de la integridad f\u00edsica y moral de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a su \u00faltima faceta, el servicio de salud debe \u00a0 ser prestado conforme a la ley, de manera oportuna, eficiente y con calidad, en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de continuidad, integralidad e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, en aras de asegurar la eficacia del derecho a la \u00a0 salud en sus dos aspectos descritos, fue expedida la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015 que consagr\u00f3 este derecho: (i) de un lado, como fundamental y aut\u00f3nomo; \u00a0 (ii) como derecho irrenunciable en lo individual y en lo colectivo; y de otro, \u00a0 (iii) como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, que debe ser prestado de \u00a0 manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n de la salud, cuya ejecuci\u00f3n se realiza bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En efecto, la Ley estatutaria \u00a0 estableci\u00f3 una serie de principios que est\u00e1n dirigidos a la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud, en los que se destacan entre otros, los siguientes: \u00a0 universalidad,\u00a0pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, prevalencia \u00a0 de derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, solidaridad, eficiencia, e \u00a0 interculturalidad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Adicionalmente, el Legislador \u00a0 estatutario estableci\u00f3 una lista de obligaciones para el Estado en la Ley 1751 \u00a0 de 2015[51], \u00a0 cuya lectura no puede realizarse de forma restrictiva, pues responde al mandato \u00a0 amplio del deber del Estado de adoptar medidas de respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud. Estos deberes incluyen dimensiones positivas y \u00a0 negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En lo que concierne a la dimensi\u00f3n \u00a0 positiva, el Estado tiene el deber de: (i) sancionar a quienes dilaten la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; as\u00ed como (ii) generar pol\u00edticas p\u00fablicas que propugnen \u00a0 por garantizar su efectivo acceso a toda la poblaci\u00f3n; (iii) adoptar leyes u \u00a0 otras medidas para velar por el acceso igual a la atenci\u00f3n de la salud, y \u00a0 servicios relacionados con la salud proporcionados por terceros; (iv) vigilar \u00a0 que la prestaci\u00f3n del servicio de salud a cargo de particulares no represente \u00a0 una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de \u00a0 los servicios de atenci\u00f3n; (v) controlar la comercializaci\u00f3n de equipos m\u00e9dicos \u00a0 y medicamentos; (vi) asegurarse de que los profesionales de la salud re\u00fanan las \u00a0 condiciones necesarias de educaci\u00f3n y experiencia; y (vii)\u00a0adoptar medidas para proteger a todos los grupos \u00a0 vulnerables o marginados de la sociedad, en particular las mujeres, las ni\u00f1as, \u00a0 los ni\u00f1os, los adolescentes y las personas mayores[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Por otro lado, en relaci\u00f3n con la dimensi\u00f3n \u00a0 negativa, se resalta que la Ley 1751 de 2015 impone a los actores del sistema \u00a0 los deberes de: (i) no agravar la situaci\u00f3n de salud de las personas afectadas;\u00a0(ii) abstenerse de denegar o limitar \u00a0 el acceso igual de todas las personas a los servicios de salud preventivos, \u00a0 curativos y paliativos; (iii) abstenerse de imponer pr\u00e1cticas discriminatorias \u00a0 en relaci\u00f3n con el estado de salud y las necesidades de los ciudadanos; (iv) \u00a0 prohibir o impedir los cuidados preventivos, las pr\u00e1cticas curativas y las \u00a0 medicinas tradicionales; (iv) no comercializar medicamentos peligrosos y aplicar \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos coercitivos[53]. La jurisprudencia constitucional[54] reconoce que estos \u00a0 deberes negativos implican que el Estado o las personas pueden violar el derecho \u00a0 a la salud, bien sea por omisi\u00f3n, al dejar de prestar un servicio de salud, o \u00a0 bien por acci\u00f3n, cuando realizan una conducta cuyo resultado deteriora la salud \u00a0 de un individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Disponibilidad: implica que el Estado tiene el deber de \u00a0 garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, \u00a0 establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas, instituciones de salud y \u00a0 personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la \u00a0 poblaci\u00f3n[55]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Aceptabilidad:\u00a0hace referencia a que el sistema de salud debe \u00a0 ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio \u00a0 adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situaci\u00f3n \u00a0 sociocultural, as\u00ed como su g\u00e9nero y ciclo de vida[56]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Accesibilidad: corresponde a un concepto mucho m\u00e1s amplio que \u00a0 incluye el acceso sin discriminaci\u00f3n por ning\u00fan motivo y la facilidad para \u00a0 obtener materialmente la prestaci\u00f3n o suministro de los servicios de salud, lo \u00a0 que a su vez implica que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de \u00a0 toda la poblaci\u00f3n, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se \u00a0 plantea la necesidad de garantizar a los usuarios el ingreso al sistema de salud \u00a0 con barreras econ\u00f3micas m\u00ednimas y el acceso a la informaci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Calidad: se refiere a la necesidad de que la atenci\u00f3n integral \u00a0 en salud sea apropiada desde el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico, as\u00ed como de \u00a0 alta calidad y con el personal id\u00f3neo y calificado que, entre otras, se adecue a \u00a0 las necesidades de los pacientes y\/o usuarios[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En conclusi\u00f3n, el derecho a la \u00a0 salud: (i) es fundamental, aut\u00f3nomo e irrenunciable; (ii) como servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio debe ser prestado a la luz de importantes principios como \u00a0 el de oportunidad y eficacia y bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Estado; \u00a0 (iii) se articula bajo los principios\u00a0pro homine, equidad, continuidad, \u00a0 oportunidad, prevalencia de derechos, progresividad, libre elecci\u00f3n, \u00a0 solidaridad, eficiencia e interculturalidad; (iv) implica la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 por parte del Estado para su realizaci\u00f3n, espec\u00edficamente, en su dimensi\u00f3n \u00a0 prestacional positiva y negativa; y (v) se rige por los principios de \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cubrimiento de servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En relaci\u00f3n con el suministro de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado[60]\u00a0que \u00a0 el derecho a la salud, por su complejidad, suele estar sujeto a restricciones \u00a0 presupuestales y a una serie de actuaciones y exigencias institucionales que \u00a0 tienen que ver con la diversidad de obligaciones derivadas de su reconocimiento \u00a0 y prestaci\u00f3n, y a la magnitud de acciones que se esperan del Estado y de la \u00a0 sociedad. No obstante, la escasez de recursos disponibles o la complejidad de \u00a0 las gestiones administrativas asociadas al volumen de atenci\u00f3n del sistema no \u00a0 justifican la creaci\u00f3n de barreras administrativas que obstaculicen la \u00a0 implementaci\u00f3n de medidas que aseguren la prestaci\u00f3n continua y efectiva de los \u00a0 servicios que requiere la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Sin embargo, las autoridades judiciales constantemente \u00a0 enfrentan el reto de resolver peticiones relativas a la autorizaci\u00f3n de un \u00a0 medicamento, tratamiento o procedimiento no incluido del PBS. Este desaf\u00edo \u00a0 consiste en determinar cu\u00e1les de esos reclamos ameritan la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, es decir, en qu\u00e9 casos la entrega de un servicio que est\u00e1 por \u00a0 fuera del plan de cubrimiento, y cuyo reconocimiento afecta el principio de \u00a0 estabilidad financiera del sistema de salud, es imperiosa a la luz de los \u00a0 principios de eficacia, universalidad e integralidad del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Para facilitar la labor de los jueces, la\u00a0Sentencia T-760 de \u00a0 2008[61] \u00a0resumi\u00f3 las reglas espec\u00edficas que deben ser contrastadas y verificadas en aras \u00a0 de asegurar que la sostenibilidad del sistema de salud se armonice con las \u00a0 obligaciones que est\u00e1n a cargo del Estado en su condici\u00f3n de garante del goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud. Dicha sentencia concluy\u00f3 que debe ordenarse la \u00a0 provisi\u00f3n de medicamentos, procedimientos y elementos que est\u00e9n excluidos del \u00a0 PBS a fin de proteger los derechos fundamentales de los afectados, cuando \u00a0 concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que la falta del servicio o \u00a0 medicina solicitada ponga en riesgo los derechos a la vida e integridad del \u00a0 paciente. Bien sea, porque amenaza su supervivencia o afecta su dignidad; (ii) \u00a0 que el servicio o medicina no pueda ser sustituido por otro que s\u00ed est\u00e1 incluido \u00a0 dentro del POS bajo las mismas condiciones de calidad y efectividad; (iii) que \u00a0 el servicio o medicina haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la EPS en la \u00a0 que est\u00e1 inscrito el paciente; y, (iv) que la capacidad econ\u00f3mica del paciente, \u00a0 le impida pagar por el servicio o medicina solicitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, esta sentencia puntualiza, adem\u00e1s, que otorgar en casos \u00a0 excepcionales un medicamento o un servicio m\u00e9dico no incluido en el PBS, en una \u00a0 circunstancia espec\u00edfica que lo amerite, no implica\u00a0per se\u00a0la \u00a0 modificaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud, ni la inclusi\u00f3n del medicamento o \u00a0 del servicio dentro del mismo, pues lo que exige es que exista un goce efectivo \u00a0 de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La\u00a0Corte ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con la primera\u00a0subregla que se \u00a0 desprende de la sentencia en menci\u00f3n,\u00a0atinente a la amenaza a la vida y la \u00a0 integridad por la falta de prestaci\u00f3n del servicio, que el ser humano merece \u00a0 conservar niveles apropiados de salud, no s\u00f3lo para sobrevivir, sino para \u00a0 desempe\u00f1arse adecuadamente y con unas condiciones m\u00ednimas que le permitan \u00a0 mantener un est\u00e1ndar de dignidad, propio del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En\u00a0torno a la segunda\u00a0subregla, referente a que los servicios no \u00a0 tengan reemplazo en el PBS, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se \u00a0 debe demostrar la calidad y efectividad de los medicamentos o elementos \u00a0 solicitados y excluidos del Plan de Beneficios en Salud. En relaci\u00f3n con esto, \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte[62]\u00a0que, \u00a0 si el medicamento o servicio requerido por el accionante tiene un sustituto en \u00a0 el plan de beneficios que ofrezca iguales, o mejores niveles de calidad y \u00a0 efectividad, no proceder\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del PBS[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En\u00a0cuanto a la tercera\u00a0subregla,\u00a0esto es que el servicio haya \u00a0 sido ordenado por un galeno adscrito a la EPS,\u00a0para que un medicamento, \u00a0 elemento o procedimiento excluido del plan de beneficios pueda otorgarse por v\u00eda \u00a0 de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es el profesional m\u00e9dico de la EPS quien tiene la idoneidad y las \u00a0 capacidades acad\u00e9micas y de experiencia para verificar la necesidad o no de los \u00a0 elementos, procedimientos o medicamentos solicitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Esta Corte, de forma excepcional, ha permitido el suministro \u00a0 de elementos o medicamentos, aun cuando no existe orden de un m\u00e9dico tratante, \u00a0 siempre y cuando se pueda inferir de alg\u00fan documento aportado al proceso \u2013bien \u00a0 sea la historia cl\u00ednica o alg\u00fan concepto m\u00e9dico\u2013 la plena necesidad de \u00a0 suministrar lo requerido por el accionante[64].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha reconocido que en ciertas circunstancias el \u00a0 derecho a la salud requiere de un mayor \u00e1mbito de protecci\u00f3n, especialmente si \u00a0 su garant\u00eda va ligada con la dignidad intr\u00ednseca de la persona o aquella est\u00e1 \u00a0 amenazada: (a) casos en que se concede tratamiento no incluido en el PBS y (b) \u00a0 casos excepcionales. As\u00ed, existen circunstancias en las que a pesar de no \u00a0 existir prescripciones m\u00e9dicas, la Corte ha ordenado el suministro y\/o \u00a0 autorizaci\u00f3n de prestaciones asistenciales no incluidas en el PBS, en raz\u00f3n a \u00a0 que la patolog\u00eda que padece el actor es un hecho notorio del cual se desprende \u00a0 que sus condiciones de existencia son indignas, por cuanto no puede gozar de la \u00a0 \u00f3ptima calidad de vida que merece[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Finalmente, en torno a la cuarta\u00a0subregla, referente a la \u00a0 capacidad del paciente para sufragar los servicios, esta Corte ha insistido que \u00a0 debido a los principios de solidaridad y universalidad que gobiernan el Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud, el Estado, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00edas-FOSYGA- hoy Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud -ADRES-, s\u00f3lo puede asumir aquellas cargas que, por \u00a0 incapacidad real, no puedan costear los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los gastos de \u00a0 medicamentos, tratamientos o elementos, que no es una cuesti\u00f3n de cantidad sino \u00a0 de calidad, la jurisprudencia ha dicho que depende de las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas espec\u00edficas en las que el interesado se encuentre y de las \u00a0 obligaciones que sobre \u00e9l recaigan. Al respecto, la ya citada\u00a0Sentencia\u00a0T-760 \u00a0 de 2008, se\u00f1al\u00f3 que dado que el concepto de m\u00ednimo vital es de car\u00e1cter \u00a0 cualitativo, y no cuantitativo, se debe proteger el derecho a la salud cuando el \u00a0 costo del servicio \u201cafecte desproporcionadamente la estabilidad econ\u00f3mica de \u00a0 la persona\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0En suma, las exclusiones del PBS son admisibles \u00a0 constitucionalmente siempre y cuando no atenten contra los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. Empero, en aquellos casos excepcionales en que la \u00a0 denegaci\u00f3n del suministro de un servicio o tecnolog\u00eda por fuera del PBS afecte \u00a0 de manera decisiva el derecho a la salud o la dignidad de las personas, el juez \u00a0 de tutela deber\u00e1 intervenir para su protecci\u00f3n. En tales casos, el juez \u00a0 constitucional podr\u00e1 ordenar la entrega de prestaciones no cubiertas por el PBS \u00a0 cuando el suministro: (i) sea imprescindible para garantizar la supervivencia o \u00a0 la dignidad del paciente; (ii) sea insustituible por lo cubierto en el PBS; \u00a0 (iii) sea prescrito por los m\u00e9dicos adscritos a la EPS de afiliaci\u00f3n del \u00a0 paciente; y (iv) no pueda ser cubierto con la capacidad econ\u00f3mica del paciente. \u00a0 En casos espec\u00edficos en los que no se cuenta con orden m\u00e9dica, pero de la \u00a0 historia cl\u00ednica o alg\u00fan concepto de los profesionales de la salud se puede \u00a0 advertir la necesidad de suministrar lo requerido por el accionante, el juez \u00a0 podr\u00e1 ordenar la entrega de medicamentos, procedimientos y dispositivos no \u00a0 incluidos en el PBS. Con fundamento en estas reglas, la Corte Constitucional ha \u00a0 ordenado el suministro de servicios y tecnolog\u00edas fuera del PBS como pa\u00f1ales[66], pa\u00f1itos h\u00famedos[67] y sillas de ruedas[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro del servicio domiciliario de enfermer\u00eda en el nuevo \u00a0 Plan de Beneficios en Salud y sus diferencias con la \u00a0 figura del cuidador. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Resoluci\u00f3n\u00a05269 de 2017[70]\u00a0se \u00a0 refiere\u00a0a la\u00a0atenci\u00f3n domiciliaria como una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de \u00a0 profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y\u00a0la participaci\u00f3n de la familia\u201d[71]. De manera puntual, el \u00a0 art\u00edculo 26 de la misma resoluci\u00f3n establece que esta atenci\u00f3n podr\u00e1 estar \u00a0 financiada con\u00a0recursos de la UPC,\u00a0siempre que\u00a0el m\u00e9dico tratante as\u00ed \u00a0 lo\u00a0ordene\u00a0para asuntos directamente relacionados con la salud del paciente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En consecuencia, la atenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria es un servicio incluido en el Plan de Beneficios en Salud, que debe \u00a0 ser asumido por las EPS siempre:\u00a0(i) que medie el concepto\u00a0t\u00e9cnico y \u00a0 especializado\u00a0del m\u00e9dico tratante, el cual deber\u00e1 obedecer a una atenci\u00f3n \u00a0 relacionada con las patolog\u00edas que padece el paciente; y (ii) que de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio no se derive la b\u00fasqueda de apoyo en cuidados b\u00e1sicos o \u00a0 labores diarias de vigilancia, propias del deber de solidaridad del v\u00ednculo \u00a0 familiar[72], en concordancia con \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, cuando se est\u00e1 en \u00a0 presencia de asuntos vinculados con el mero cuidado personal, la empresa \u00a0 promotora de salud en virtud de la jurisprudencia no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir dichos gastos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed, para que las EPS asuman la \u00a0 prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n domiciliaria, esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en \u00a0 se\u00f1alar que \u201cs\u00f3lo un galeno es la persona apta y competente para determinar \u00a0 el manejo de salud que corresponda y ordenar los procedimientos,\u00a0medicamentos, insumos o servicios que \u00a0 sean del caso\u201d[74]. Por ende, el juez de tutela\u00a0no \u00a0 puede\u00a0arrogarse\u00a0las facultades de determinar la designaci\u00f3n de servicios \u00a0 especializados en aspectos que le resultan por completo ajenos a su calidad de \u00a0 autoridad judicial, que, por la materia, est\u00e1n sujetos a la\u00a0lex artis[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia ha \u00a0 diferenciado entre dos categor\u00edas diferentes, en atenci\u00f3n al deber \u00a0 constitucional de proteger la dignidad humana: los servicios de enfermer\u00eda y los \u00a0 de cuidador, en donde los primeros se proponen asegurar las condiciones \u00a0 necesarias para la atenci\u00f3n especializada de un paciente y los segundos,\u00a0se \u00a0 encuentran orientados a brindar el apoyo f\u00edsico necesario para que una persona \u00a0 pueda desenvolverse en sociedad y realizar las actividades b\u00e1sicas requeridas \u00a0 para asegurarse una vida digna, en virtud del principio de solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-154 de 2014 determin\u00f3 que el \u00a0 servicio de cuidador: (i) es prestado generalmente por personas no profesionales \u00a0 en el \u00e1rea de la salud; (ii) a veces los cuidadores son familiares, amigos o \u00a0 sujetos cercanos; (iii) es prestado de manera prioritaria, permanente y \u00a0 comprometida mediante el apoyo f\u00edsico necesario para que la persona pueda \u00a0 realizar las actividades b\u00e1sicas y cotidianas, y aquellas que se deriven de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica padecida que le permitan al afectado desenvolverse \u00a0 adecuadamente; y (iv) representa un apoyo emocional para quien lo recibe[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En efecto, en virtud del principio de \u00a0 solidaridad,\u00a0este apoyo necesario puede ser brindado por familiares, personas \u00a0 cercanas o un cuidador no profesional de la salud[77]. La Corte ha se\u00f1alado, de hecho, que el servicio de cuidador no es \u00a0 una prestaci\u00f3n calificada cuya finalidad \u00faltima sea el restablecimiento de la \u00a0 salud de las personas, aunque s\u00ed es un servicio necesario para asegurar la \u00a0 calidad de vida de ellas. En consecuencia, responde al principio de solidaridad \u00a0 que caracteriza al Estado Social de Derecho e impone al poder p\u00fablico y a los \u00a0 particulares, determinados deberes fundamentales con el fin de lograr una \u00a0 armonizaci\u00f3n de los derechos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En el caso de los familiares, la \u00a0 Corte ha destacado que se trata de un cuidado y funci\u00f3n, que debe ser brindado \u00a0 en primer lugar por estos actores, salvo que estas cargas resulten \u00a0 desproporcionadas para la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de los integrantes de la \u00a0 familia. Es decir, el deber de cuidado a cargo de los familiares de quien \u00a0 padece graves afecciones de salud no puede atribuirse un alcance tal \u201cque \u00a0 obligue a sus integrantes a abstenerse de trabajar y desempe\u00f1ar las actividades \u00a0 que generen los ingresos econ\u00f3micos para el auto sostenimiento del n\u00facleo \u00a0 familiar, pues esto a su vez comprometer\u00eda el cuidado b\u00e1sico que requiere el \u00a0 paciente\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, a la luz de la Sentencia T-096 de 2016: \u201ces \u00a0 claro que no siempre los parientes con quien convive la persona dependiente se \u00a0 encuentran en posibilidad f\u00edsica, ps\u00edquica o emocional de proporcionar el \u00a0 cuidado requerido por ella. Pese a que sean los primeros llamados a hacerlo, \u00a0 puede ocurrir que por m\u00faltiples situaciones no existan posibilidades reales al \u00a0 interior de la familia para brindar la atenci\u00f3n adecuada al sujeto que lo \u00a0 requiere, a la luz del principio de solidaridad, pero adem\u00e1s, tampoco la \u00a0 suficiencia econ\u00f3mica para sufragar ese servicio. En tales situaciones,\u00a0la carga de la prestaci\u00f3n, de la cual \u00a0 pende la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del sujeto necesitado,\u00a0se traslada al\u00a0Estado.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En el mismo sentido, la Sentencia T-414 de \u00a0 2016 de la Corte determin\u00f3 que existen circunstancias excepcional\u00edsimas \u00a0en las que, a pesar de que las EPS no deben suministrar el servicio de cuidador \u00a0 en comento, se requiere en todo caso dicho servicio, y en consecuencia se debe \u00a0 determinar detalladamente si puede ser proporcionado o no. Dichas circunstancias \u00a0 son: \u201c(i)\u00a0si los espec\u00edficos \u00a0 requerimientos del afectado sobrepasan el apoyo f\u00edsico y emocional de sus \u00a0 familiares,\u00a0(ii)\u00a0el grave y \u00a0 contundente menoscabo de los derechos fundamentales del cuidador como \u00a0 consecuencia del deber de velar por el familiar enfermo, y\u00a0(iii)\u00a0la imposibilidad de brindar un entrenamiento adecuado a los parientes \u00a0 encargados del paciente.\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de reiteraci\u00f3n, en la Sentencia T-065 de 2018, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia de eventos excepcionales en los que:\u00a0(i)\u00a0es \u00a0 evidente y clara la necesidad del paciente de recibir cuidados especiales y\u00a0(ii)\u00a0 \u00a0 el principal obligado, -la familia del paciente-, est\u00e1\u00a0\u201cimposibilitado \u00a0 materialmente\u00a0para otorgarlas y dicha situaci\u00f3n termina por trasladar la \u00a0 carga a la sociedad y al Estado\u201d[82], quien deber\u00e1 \u00a0 asumir solidariamente la obligaci\u00f3n de cuidado que recae principalmente en la \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo esa providencia, que la \u201cimposibilidad material\u201d del n\u00facleo \u00a0 familiar del paciente que requiere el servicio[83] ocurre cuando este:\u00a0\u201c(i)\u00a0no \u00a0 cuenta con la capacidad f\u00edsica de prestar las atenciones requeridas, ya sea por\u00a0(a)\u00a0falta \u00a0 de aptitud como producto de la edad o de una enfermedad, o\u00a0(b)\u00a0debe \u00a0 suplir otras obligaciones b\u00e1sicas para consigo mismo, como proveer los recursos \u00a0 econ\u00f3micos b\u00e1sicos de subsistencia[84];\u00a0(ii)\u00a0resulta \u00a0 imposible brindar el entrenamiento o capacitaci\u00f3n adecuado a los parientes \u00a0 encargados del paciente; y\u00a0(iii) carece de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios para asumir el costo de contratar la prestaci\u00f3n de ese servicio\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En consideraci\u00f3n a tales \u00a0 requerimientos, la Sentencia T-458 de 2018[86] se abstuvo, por ejemplo, \u00a0 de conceder el apoyo del cuidador en menci\u00f3n a una persona que lo solicitaba, \u00a0 ya que no se prob\u00f3 debidamente la incapacidad f\u00edsica o econ\u00f3mica por parte de la \u00a0 familia del accionante. En efecto, aunque se trataba de un se\u00f1or de 72 a\u00f1os de edad con demencia vascular \u00a0 no especificada, obesidad, trastorno afectivo bipolar, Parkinson, artrosis \u00a0 generalizada, diabetes tipo 2 y problemas urinarios, a quien la EPS no autoriz\u00f3 \u00a0 el servicio de cuidador a pesar de haber sido ordenado por el m\u00e9dico tratante, la Corte neg\u00f3 \u00a0 dicha pretensi\u00f3n y orden\u00f3 la capacitaci\u00f3n por parte de la EPS a la persona que \u00a0 se designe como cuidador, por cuanto: (i) el agenciado percib\u00eda ingresos por \u00a0 $1\u00b4700.000, de los cuales solo destinaba $600.000 para pagar una deuda bancaria; \u00a0 (ii) la agente oficiosa en dicha ocasi\u00f3n, no conviv\u00eda con el agenciado, por lo \u00a0 que no hab\u00eda certeza de que ella tuviera que dedicarse a su cuidado todos los \u00a0 d\u00edas de la semana y que dicha circunstancia, le impidiera trabajar; y (iii) \u00a0 quien figuraba en la historia cl\u00ednica como acudiente no era la agente oficiosa, \u00a0 sino la esposa del agenciado, de quien no se adujo ni prob\u00f3 alguna circunstancia \u00a0 espec\u00edfica que le impidiera asumir su cuidado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En consecuencia, es claro que el servicio de cuidador \u00a0 \u00fanicamente se otorga en casos excepcionales en los que sea evidente la \u00a0 configuraci\u00f3n de los requisitos citados. En tales circunstancias, el juez \u00a0 constitucional tiene la posibilidad, al no tratarse de un servicio m\u00e9dico en \u00a0 estricto sentido, de trasladar la obligaci\u00f3n que en principio le corresponde a \u00a0 la familia, al Estado, para que asuma la prestaci\u00f3n de dicho servicio[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Ejemplo de lo anterior son las Sentencias T-208 de 2017[88] y T-065 de 2018[89] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en las que se protegieron los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y vida digna de dos j\u00f3venes de 17 y 25 a\u00f1os con \u201cda\u00f1o \u00a0 cerebral severo y p\u00e9rdida de las funciones mentales superiores y m\u00ednimas\u201d \u00a0 y \u201cepilepsia \u00a0 generalizada, PC tipo cuadriparesia, retraso mental\u00a0grave\u00a0[y]\u00a0prematurez extrema\u201d, respectivamente, y se ordenaron a \u00a0 sus EPS brindarles el servicio de cuidador, en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n y la imposibilidad de su n\u00facleo familiar de \u00a0 prestarles los cuidados especiales que requieren, y se les dio la posibilidad de \u00a0 recobro ante el ente territorial. En esos casos se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 indicados de imposibilidad material de sus familias y del deber de proteger la \u00a0 vida digna de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En este sentido, desde un punto de vista normativo y operativo, el \u00a0 Ministerio de Salud, mediante la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016, expedida con el \u00a0 prop\u00f3sito de darle cumplimento al Auto de Seguimiento de la Corte Constitucional \u00a0 A-071 de 2016 y garantizar el acceso oportuno a los servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0 salud no cubiertos por el Plan de Beneficios con cargo a la UPC, defini\u00f3 \u00a0 precisamente en su art\u00edculo 3\u00ba como servicios o tecnolog\u00edas complementarias, \u00a0 aquel \u201cservicio que si bien no pertenece al \u00e1mbito de la salud, su uso incide \u00a0 en el goce efectivo del derecho a la salud, a promover su mejoramiento o a \u00a0 prevenir la enfermedad\u201d. Una categor\u00eda que parecer\u00eda describir prima \u00a0 facie, los servicios de los cuidadores enunciados, aunque sin precisarlo de \u00a0 manera expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018[90] sobre tecnolog\u00edas en salud no \u00a0 financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n &#8211; UPC y servicios \u00a0 complementarios, qued\u00f3 claro que la figura que se describe, s\u00ed pertenece a este \u00a0 tipo de servicios complementarios, ya que de acuerdo con el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 3[91] \u00a0de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 debe entenderse por cuidador:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[A]quel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre \u00a0 una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada \u00a0 edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique \u00a0 sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo \u00a0 de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, el art\u00edculo 39 de la referida Resoluci\u00f3n 1885, menciona con detalle \u00a0 los distintos requisitos que se deben cumplir para que las EPS asuman los costos \u00a0 de dicho servicio derivados de un fallo de tutela y realicen los recobros que \u00a0 correspondan, sin importar el r\u00e9gimen al que el paciente se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, las atenciones o cuidados especiales que pueda requerir un paciente \u00a0 en su domicilio exigen verificar que:\u00a0(i)\u00a0en el caso de tratarse de la \u00a0 modalidad de \u201cenfermer\u00eda\u201d se requiera de una orden m\u00e9dica proferida por el \u00a0 profesional de la salud, ya que el juez constitucional no puede exceder su \u00a0 competencia al proponer servicios fuera del \u00e1mbito de su experticia; y\u00a0(ii)\u00a0en \u00a0 casos excepcionales derivados de las condiciones particulares del paciente, \u00a0 podr\u00e1 hablarse de la figura del cuidador, frente a lo que la Corte ha concluido \u00a0 que se trata de un servicio que, en principio debe ser garantizado por el n\u00facleo \u00a0 familiar del paciente, pero que, en los eventos en que este n\u00facleo se encuentre \u00a0 materialmente imposibilitado para brindar el apoyo permanente, es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado suplir dicha deficiencia y garantizar la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales del afiliado. En tales casos, se ha ordenado a las EPS suministrar \u00a0 cuidador para apoyar a las familias frente a las excepcional\u00edsimas \u00a0 circunstancias de sus familiares, incluso sin tener orden m\u00e9dica, cuando la \u00a0 figura sea efectivamente requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: se deben proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo por sus \u00a0 condiciones particulares de movilidad y sus dolencias f\u00edsicas y apoyar a su \u00a0 n\u00facleo familiar en su cuidado, a fin de que su hija pueda trabajar y obtener los \u00a0 recursos necesarios para su manutenci\u00f3n y la de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0Ana Alcira Ben\u00edtez Cruz interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su progenitora, Mar\u00eda de las Mercedes Cruz \u00a0 Polo, quien actualmente tiene 69 a\u00f1os de edad y padece de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica en fase terminal, ceguera bilateral, diabetes e hipertensi\u00f3n. Sostiene \u00a0 que Savia Salud EPS viola los derechos fundamentales de su madre a la salud y \u00a0 vida digna como consecuencia de la negativa a suministrar el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria 24 horas, requerido para que pueda trabajar y garantizar \u00a0 el m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar, compuesto por su progenitora y sus tres \u00a0 hijos, dos de ellos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el servicio de enfermer\u00eda que constituye la pretensi\u00f3n principal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se analiza, la Sala encuentra necesario aclarar que, de \u00a0 acuerdo con las consideraciones esgrimidas previamente sobre dicho servicio en \u00a0 el sistema de seguridad social en salud actual, resulta claro que se trata de \u00a0 una atenci\u00f3n m\u00e9dica que se expide ante la necesidad evidenciada por el m\u00e9dico \u00a0 tratante del paciente, a fin de facilitar el cuidado y apoyo frente a un \u00a0 tratamiento en salud espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Como lo aduce la EPS accionada, se trata de una prestaci\u00f3n que requiere \u00a0 necesariamente de la orden o prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante y que no puede ser \u00a0 aut\u00f3nomamente autorizada por el juez constitucional, en cuanto ello implicar\u00eda \u00a0 que este exceda sus competencias y \u00e1mbitos de experticia al desconocer los \u00a0 criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos que son tenidos en cuenta para determinar la \u00a0 necesidad de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, efectivamente, no existe prueba que permita inferir que la \u00a0 accionante cuenta con una orden m\u00e9dica que autorice el servicio de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria 24 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0Sin embargo,\u00a0la Sala reconoce la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la \u00a0 accionante, su estado terminal de salud, la presi\u00f3n sobre su familia conformada \u00a0 por su hija, madre cabeza de familia, con dos hijos menores de edad y un \u00a0 estudiante universitario, que hacen necesario evaluar la posibilidad de que \u00a0 exista otro servicio o atenci\u00f3n que pueda ser prestado a\u00a0la demandante para asegurar las condiciones de dignidad de la madre \u00a0 y la viabilidad econ\u00f3mica y emocional del grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0 aportadas por la se\u00f1ora \u00a0 Ben\u00edtez Cruz es posible inferir que Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo es un adulto \u00a0 mayor, que padece una enfermedad terminal y sufre de ceguera en ambos ojos por \u00a0 lo requiere de atenciones que, si bien no fueron designadas por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, se encuentran directamente ligadas con el acompa\u00f1amiento para el \u00a0 tratamiento de sus patolog\u00edas, su cuidado personal y su compa\u00f1\u00eda durante el d\u00eda, \u00a0 indispensables para garantizar la estabilidad de su condici\u00f3n de salud y su \u00a0 dignidad como ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Se destaca que aunque se trata de cuidados que no requieren ser prestados \u00a0 necesariamente por un profesional en salud, s\u00ed son parte de la ayuda que puede \u00a0 brindar el denominado \u201ccuidador\u201d; que como servicio fundado en el principio de \u00a0 solidaridad, constituye una obligaci\u00f3n que debe ser asumida por el Estado, \u00a0 cuando la carga es excesivamente gravosa para la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha evidenciado la existencia de \u00a0 eventos excepcionales en los que la carga de prestar el servicio de cuidador \u00a0 puede llegar a trasladarse e imponerse en cabeza del Estado, cuando el primer \u00a0 obligado que es la familia se encuentra imposibilitado de asumirlas, lo cierto \u00a0 es que en el caso objeto de estudio se verifican muchas de esas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto al primero de los requisitos, la Sala encuentra acreditado \u00a0 que la se\u00f1ora Cruz Polo tiene 69 a\u00f1os de edad, sufre de insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica en fase terminal y ceguera bilateral[92], es insulinodependiente e hipertensa, lo que la hace una persona \u00a0 con discapacidad en condiciones terminales de salud, que permiten tener certeza \u00a0 de la necesidad de atenciones especiales para ella, especialmente, el \u00a0 acompa\u00f1amiento diario para realizar las actividades b\u00e1sicas cotidianas ligadas \u00a0 al cuidado personal y el desplazamiento a las di\u00e1lisis en la ciudad de Monter\u00eda \u00a0 a la IPS Nefrouros, tal como lo refiri\u00f3 la accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En relaci\u00f3n con el segundo de los requisitos, esto es la \u201cimposibilidad \u00a0 material\u201d[93] por parte de \u00a0 los familiares del paciente de brindar dichos cuidados, de manera efectiva, la \u00a0 Sala considera que tanto la se\u00f1ora Ana Alcira Ben\u00edtez Cruz como su n\u00facleo \u00a0 familiar, compuesto por sus tres hijos de 9, 17 y 23 a\u00f1os, no cuentan en estos \u00a0 momentos con la\u00a0capacidad f\u00edsica ni con el tiempo necesario, para ser \u00a0 capacitados y brindar los cuidados requeridos diariamente a la se\u00f1ora Cruz Polo. \u00a0 En primer lugar, la \u00a0 agente oficiosa es madre cabeza de familia. Lo que implica que es ella quien \u00a0 vela no s\u00f3lo por su progenitora, sino por el bienestar de sus tres hijos de 9, 17 y 23 a\u00f1os y por el suyo propio, de manera \u00a0 permanente. Una situaci\u00f3n que como ella misma lo manifiesta, la obliga a \u00a0 responder por la manutenci\u00f3n de todos los involucrados y supone, paralelamente, \u00a0 que ella responda por el m\u00ednimo vital del n\u00facleo familiar. Un deber que se \u00a0 encuentra en su caso comprometido de manera muy significativa por las \u00a0 condiciones de dependencia de la madre. No ser\u00eda ella, en consecuencia, la \u00a0 persona llamada a adquirir las competencias para el cuidado de la accionante, \u00a0 cuando es quien alega precisamente la dificultad en que se encuentra para \u00a0 proveer econ\u00f3micamente por las personas que dependen de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, los hijos de la agente oficiosa tampoco pueden asumir las \u00a0 capacitaciones en menci\u00f3n. De hecho, dos de ellos son menores de edad de edad, \u00a0 en formaci\u00f3n, y el joven restante, est\u00e1 en la universidad. Lo anterior significa \u00a0 que se trata de personas que est\u00e1n comprometidas con un proceso educativo que \u00a0 tiene reglas, exigencias de desplazamiento, estudio y evaluaciones, a las que \u00a0 ellos deben responder. Exigirles el cuidado perentorio de la demandante a los \u00a0 menores, que no est\u00e1n capacitados ni f\u00edsica ni psicol\u00f3gicamente para ello, no es \u00a0 posible. Para el joven de 23 a\u00f1os, supondr\u00eda tambi\u00e9n poner en riesgo su derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n. Recordemos que la demandante requiere di\u00e1lisis tres \u00a0 veces por semana y un acompa\u00f1amiento permanente, lo que supone una dedicaci\u00f3n \u00a0 casi exclusiva, que no es compatible en modo alguno con las exigencias \u00a0 acad\u00e9micas de quien cursa la universidad. En ese sentido, la legislaci\u00f3n en \u00a0 materia pensional por ejemplo, les reconoce a los j\u00f3venes vinculados a procesos \u00a0 educativos, la posibilidad de ser dependientes financieramente hasta los 25 a\u00f1os \u00a0 y por ello les permite ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con el \u00a0 prop\u00f3sito mismo de que culminen su desarrollo educativo ya iniciado. Lo que \u00a0 significa que no es irrazonable suponer, -porque as\u00ed lo ha considerado tambi\u00e9n \u00a0 el legislador-, que la jornada educativa exige una dedicaci\u00f3n de tiempo \u00a0 importante, que puede verse perjudicada con ocupaciones permanentes distintas a \u00a0 las actividades acad\u00e9micas que se desea culminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-451 de 2005[94], \u00a0 al revisar la constitucionalidad del literal c) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que los hijos \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, son personas incapaces de \u00a0 proveerse su propio sustento y por tal motivo tienen derecho a recibir alimentos \u00a0 hasta dicha edad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el hijo mayor que ostenta la condici\u00f3n de estudiante tambi\u00e9n se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad por hallarse en una etapa de la vida, la \u00a0 adolescencia y los comienzos de la edad adulta, en la cual apenas se est\u00e1 \u00a0 estructurando su personalidad y se transita por el camino de la formaci\u00f3n \u00a0 educativa, donde pretende adquirir un nivel de formaci\u00f3n que le permita valerse \u00a0 por si mismo en un futuro pr\u00f3ximo, es decir, adquirir una identidad propia y \u00a0 aut\u00f3noma frente a la de sus padres apta para procurarse su sustento sin depender \u00a0 econ\u00f3micamente de ellos. Es por tal motivo que se justifica su inclusi\u00f3n como \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, dado, adem\u00e1s, que se trata de una \u00a0 medida que contribuye a realizar el derecho a la educaci\u00f3n y de forma indirecta \u00a0 otros derechos que con la sustituci\u00f3n se protegen, la que de no haberse adoptado \u00a0 har\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil su situaci\u00f3n futura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, exigir a un \u00a0 joven estudiante no continuar con su formaci\u00f3n acad\u00e9mica para que supla los \u00a0 gastos de su n\u00facleo familiar o cuide de forma permanente a su abuela, pone en \u00a0 riesgo sus derechos fundamentales, especialmente su derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En relaci\u00f3n con \u00a0 la\u00a0exigencia de carencia de recursos econ\u00f3micos\u00a0para sufragar el costo de \u00a0 contratar la prestaci\u00f3n de las atenciones requeridas, se tiene que la accionante \u00a0 y su n\u00facleo familiar son de escasos recursos econ\u00f3micos que se encuentran \u00a0 calificados en el nivel 1 del SISBEN con un puntaje de 31,97, esto es, aquel en \u00a0 el que se encuentran las personas en condiciones econ\u00f3micas m\u00e1s precarias, desde \u00a0 el 5 de abril de 2012 a la fecha[95]. Adicionalmente, la \u00a0 se\u00f1ora Cruz Polo y su hija, aparecen en el ADRES como afiliadas al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud al R\u00e9gimen Subsidiado, ambas como madre \u00a0 cabeza de familia, desde el a\u00f1o 2006 y 2015 respectivamente[96]. Por ello, \u00a0 resulta evidente que\u00a0(i)\u00a0la se\u00f1ora Ana Alcira Ben\u00edtez Cruz no cuenta con una \u00a0 fuente estable de recursos y debe proveer lo suficiente para toda su familia; \u00a0 (ii)\u00a0con los pocos recursos que recibe de los oficios varios que realiza por \u00a0 horas en la semana debe sufragar las necesidades de su n\u00facleo familiar que seg\u00fan \u00a0 ella, ascienden a $450.000 pesos mensuales, por lo que es claro que carecen de \u00a0 la posibilidad de contratar los servicios de un tercero para que le brinde a la \u00a0 accionante las atenciones que requiere; (iii) ella misma manifiesta que tuvo que \u00a0 promover acci\u00f3n de tutela para que la EPS la apoyara con los gastos de \u00a0 transporte que supone el traslado de su madre tres veces por semana a las \u00a0 di\u00e1lisis que necesita. Una circunstancias adicional que da cuenta de las \u00a0 premuras econ\u00f3micas de la; y adicionalmente (iv) ella alega que los dem\u00e1s hijos \u00a0 de la se\u00f1ora Cruz Polo se encuentran en otras ciudades del pa\u00eds, tales como \u00a0 Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Magangu\u00e9 y C\u00e1ceres, tienen entre 42 y 50 a\u00f1os y son personas \u00a0 de escasos recursos, por lo que env\u00edan pocos recursos a su madre, que sumados a \u00a0 los ingresos de la agente oficiosa, no alcanzan para pagar un salario a un \u00a0 cuidador[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es importante \u00a0 mencionar que, de acuerdo con la historia cl\u00ednica aportada por la agente \u00a0 oficiosa, quien figura como la acudiente de la se\u00f1ora Cruz Polo es Ana Alcira \u00a0 Ben\u00edtez, lo que implica que es ella quien est\u00e1 al frente del cuidado de la \u00a0 madre. Adicionalmente, en visita a urgencias con fecha del 2 de febrero de 2018, \u00a0 la agenciada refiri\u00f3 al m\u00e9dico tratante convivir con su hija[98], lo que demuestra la \u00a0 dependencia mencionada y la pertenencia de la madre al n\u00facleo familiar de la \u00a0 agente oficiosa. En ese sentido, claramente esta familia carece de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sortear con los requerimientos de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Adem\u00e1s, es de tener en \u00a0 cuenta que las mujeres son quienes se dedican con mayor frecuencia al cuidado de \u00a0 miembros de su familia en situaci\u00f3n de discapacidad o necesidad y a veces, no \u00a0 reciben el apoyo suficiente de su familia ampliada en esa dif\u00edcil labor. De \u00a0 hecho, seg\u00fan los datos obtenidos en el Estudio sobre la Econom\u00eda del Cuidado en \u00a0 Colombia[99] \u00a0del 2018, con base en las recomendaciones de la 19\u00ba Conferencia Internacional de \u00a0 Estad\u00edsticos del Trabajo de la OIT realizada en el a\u00f1o 2013, para el a\u00f1o 2017 el\u201d82,4% \u00a0 de las mujeres participan en el trabajo dom\u00e9stico y de cuidado no remunerado \u00a0 frente a 37,0% de los hombres\u201d[100], y la actividad \u00a0 con mayor participaci\u00f3n y tiempo dedicado dentro del trabajo no remunerado es el \u00a0 cuidado del hogar, \u201cseguido del cuidado de personas\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Gran Encuesta \u00a0 Integrada de Hogares (GEIH) realizada por el DANE en 2016, se concluy\u00f3 que \u201crealizar \u00a0 oficios dom\u00e9sticos del hogar, cuidar o atender ni\u00f1os y ni\u00f1as, cuidar a \u00a0 personas ancianas o con discapacidad, elaborar prendas de vestir o \u00a0 tejidos para personas del hogar, trabajar en la autoconstrucci\u00f3n de la vivienda, \u00a0 realizar trabajos comunitarios o voluntarios y trabajas en actividades \u00a0 comunitarias\u201d [102], \u00a0hacen parte del denominado \u201ctrabajo dom\u00e9stico y de cuidado no remunerado\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se concluy\u00f3 que del \u00a0 total de personas que ejerce la jefatura de hogar en Colombia, como la agente \u00a0 oficiosa en el presente caso, m\u00e1s de la mitad de las mujeres jefas de hogar \u00a0 (68,5%) destina 15 horas o m\u00e1s a la realizaci\u00f3n de labores de cuidado de \u00a0 personas y actividades econ\u00f3micas no remuneradas y no est\u00e1n empleadas (87,2%). \u00a0 Por ende, \u201cel 43,9% de las mujeres que ejercen la jefatura de hogar y \u00a0 realizan actividades de trabajo no remunerado, no genera ingresos, causando una \u00a0 mayor presi\u00f3n en ellas para insertarse al mercado de trabajo remunerado, \u00a0 independientemente de las condiciones dignas y decentes que este les ofrezca\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se pudo \u00a0 establecer que 7 de cada 10 mujeres jefe hogar realizan actividades no \u00a0 remuneradas, frente a 2 de cada 10 hombres[105], y para el a\u00f1o 2016, del \u00a0 total de mujeres jefas de hogar empleadas en el pa\u00eds, el 52,8% ganaban menos de \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual legal vigente (smmlv), el 26,9% entre 1 y 2 smmlv, el \u00a0 6,2% ganaban entre 2 y 3 smmlv, y el 14,2% m\u00e1s de 3 smmlv[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones dan cuenta que la \u00a0 demandante, en su calidad de jefe de hogar y responsable de su n\u00facleo familiar, \u00a0 independiente del apoyo parcial o no de su familia ampliada y sus hermanos, \u00a0 efectivamente se encuentra en una situaci\u00f3n compleja financiera y \u00a0 operativamente. \u00a0 Claramente (i) la agenciada sufre una enfermedad terminal y su estado de salud \u00a0 empeor\u00f3 debido a la ceguera bilateral que actualmente padece y la fractura de \u00a0 brazo que sufri\u00f3 en enero de presente a\u00f1o; (ii) la se\u00f1ora Cruz Polo est\u00e1 \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado, no est\u00e1 pensionada, ni percibe ingreso econ\u00f3mico \u00a0 alguno debido a su avanzada edad y las patolog\u00edas que padece; (iii) la agente \u00a0 oficiosa asegura no ganar m\u00e1s de $450.000 pesos mensuales, con los que sufraga \u00a0 los gastos de la familia; (iv) tanto la agente oficiosa como la se\u00f1ora Cruz Polo \u00a0 viven juntas, en la misma residencia, junto con sus nietos, quienes actualmente \u00a0 estudian; y (v) en la historia cl\u00ednica, en reiteradas ocasiones se hace menci\u00f3n \u00a0 de que la agenciada asiste con su hija a las di\u00e1lisis en Monter\u00eda, porque es su \u00a0 acudiente y la jefe de hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las dificultades \u00a0 financieras que plantea la demanda, son una expresi\u00f3n concreta de los estudios \u00a0 rese\u00f1ados, que dan cuenta que los adultos mayores son cuidados en mayor \u00a0 proporci\u00f3n por sus hijas, de acuerdo al rol \u201cmaterno y de cuidado\u201d que \u00a0 hist\u00f3ricamente se le ha dado a las mujeres y que ha sido invisibilizado \u00a0 socialmente. Se trata ciertamente de labores del hogar y de cuidado de ni\u00f1os, de \u00a0 adultos mayores y de personas en situaci\u00f3n de discapacidad, que como se \u00a0 constata, demandan mucho tiempo y recursos, que la demandante no puede asumir de \u00a0 manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En ese orden de ideas, considera la \u00a0 Sala que, en el presente caso, se encuentran configurados los requisitos \u00a0 mencionados para que la obligaci\u00f3n de brindar los cuidados b\u00e1sicos de un \u00a0 paciente se traslade al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la Sala entiende que la Sentencia T-458 de 2018[107], \u00a0 no es un precedente que la Corporaci\u00f3n deba seguir para el caso concreto, en la \u00a0 medida en que en esa oportunidad la imposibilidad material del n\u00facleo familiar \u00a0 para brindar el cuidado al peticionario no se prob\u00f3 en el proceso, porque: (i) \u00a0 quien figuraba como su cuidador principal era su esposa y no se prob\u00f3 \u00a0 debidamente su incapacidad f\u00edsica para asumir el cuidado diario del agenciado; \u00a0 (ii) en una evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica efectuada por profesionales del Hospital \u00a0 Universitario de Neiva, se evidenci\u00f3 que el ciudadano solicitante del cuidador \u00a0 no solo viv\u00eda con su esposa, sino con su nieto; (iii) en cuanto a la falta de \u00a0 los recursos econ\u00f3micos necesarios para asumir el costo de contratar un \u00a0 cuidador, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que de acuerdo a los ingresos del \u00a0 accionante, \u00e9ste pod\u00eda cubrir los gastos del hogar, subsistencia y traslados del \u00a0 paciente cuando se requiera; y (iv) si bien el referido n\u00facleo familiar ten\u00eda \u00a0 obligaciones con distintas entidades, las mismas fueron adquiridas en la medida \u00a0 de sus posibilidades y en aras de lograr una mejor calidad de vida, \u201cmotivo \u00a0 por el cual no es posible acreditar el \u00edtem relacionado con la carencia \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Con \u00a0 todo, debe revisar la Sala el alcance \u00a0 temporal de dicha prestaci\u00f3n. Para ello, esta Corporaci\u00f3n considera pertinente \u00a0 mencionar que en el escrito de tutela y en la respuesta dada a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 al Auto de pruebas del 5 de julio de 2019, la agente oficiosa afirm\u00f3 que la \u00a0 solicitud de enfermer\u00eda es requerida principalmente con el objetivo de poder \u00a0 trabajar, para obtener recursos que le permitan sufragar los gastos de \u00a0 manutenci\u00f3n propios, de su progenitora y sus tres hijos, ya que ninguno de ellos \u00a0 percibe ingreso econ\u00f3mico alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con base en lo anterior, la Sala estima que el cuidador debe brindarse \u00a0 entonces por 12 horas, pues la se\u00f1ora Ana Alcira Ben\u00edtez Cruz interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n con el fin de tener el tiempo para trabajar regularmente y \u00a0 obtener los recursos suficientes para su familia, lo que implica el cumplimiento \u00a0 de una jornada laboral plena, una atenci\u00f3n posterior a su entorno familiar y un \u00a0 tiempo de traslado y descanso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Por lo expuesto, y, como producto de las especiales condiciones que \u00a0 circunscriben el caso en concreto, la Sala\u00a0REVOCAR\u00c1\u00a0la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, Antioquia, el \u00a0 veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019), que neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y vida digna de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las \u00a0 Mercedes Cruz Polo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En ese sentido, se ordenar\u00e1 a Savia Salud EPS, que en virtud \u00a0 de lo anteriormente expuesto y lo se\u00f1alado por la Secretar\u00eda Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioquia en cuanto al \u00a0 modelo de pago de servicios no incluidos en el PBS adoptado por el Departamento \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 192975 de 2015 y ser la primera obligada en garantizar \u00a0 dichos servicios a sus afiliados, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice y suministre por 12 \u00a0 horas, el servicio de cuidador a domicilio,\u00a0a fin de atender todas las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas que Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo no puede satisfacer \u00a0 aut\u00f3nomamente debido a las graves enfermedades que la aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0De conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia,\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo de \u00fanica \u00a0 instancia proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Caucasia, \u00a0 Antioquia, el veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 En su lugar,\u00a0AMPARAR\u00a0los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo a la salud y \u00a0 a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0a\u00a0Savia Salud EPS que dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 autorice y suministre en favor de la demandante el servicio de cuidador a \u00a0 domicilio por 12 horas, a fin de atender todas las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas que Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo no puede satisfacer aut\u00f3nomamente \u00a0 debido a las enfermedades que la aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-423\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar \u00a0 el voto en la sentencia T-423 de 2019 del 12 de septiembre de 2019 \u00a0(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la acci\u00f3n de tutela la se\u00f1ora Ana \u00a0 Alcira Ben\u00edtez Cruz en calidad de agente oficiosa de su progenitora Mar\u00eda de las \u00a0 Mercedes Cruz Polo, busc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y la vida digna de su agenciada. Lo anterior, ante la negativa \u00a0 de Savia Salud EPS de autorizar el servicio de enfermer\u00eda en casa 24 horas al \u00a0 d\u00eda, por considerar que dicho servicio no le correspond\u00eda a la entidad, sino que \u00a0 deb\u00eda ser garantizado por la Direcci\u00f3n\u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social de Antioqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El juez de instancia, mediante \u00a0 providencia del 20 de marzo de 2019 neg\u00f3 las pretensiones de la agente oficiosa, \u00a0 tras considerar que el suministro de la atenci\u00f3n domiciliaria deprecada no \u00a0 contaba con prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, tal y como lo dispon\u00eda el art\u00edculo \u00a0 26 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. Decisi\u00f3n que no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n tras \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de las diferencias entre el servicio de enfermer\u00eda a \u00a0 domicilio y la figura del cuidador, revoc\u00f3 el fallo de \u00fanica instancia, para en \u00a0 su lugar amparar los derechos fundamentales de la agenciada, ordenando a la EPS \u00a0 accionada autorizar y suministrar el servicio de cuidador a domicilio por 12 \u00a0 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante lo anterior, debo manifestar que \u00a0 si bien comparto la protecci\u00f3n otorgada, se hace necesario precisar que en el \u00a0 ac\u00e1pite \u201cEl cubrimiento de servicios y tecnolog\u00edas no incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud\u201d se realiza un pronunciamiento sobre las exclusiones del \u00a0 PBS y la posibilidad que tiene el juez constitucional de ordenar la entrega de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que hagan parte de tal listado, como bien lo ha \u00a0 realizado esta Corporaci\u00f3n, por lo que se citan a manera de ejemplo algunos \u00a0 insumos excluidos que se han ordenado dispensar, mencionando los pa\u00f1ales como \u00a0 uno de ellos, afirmaci\u00f3n de la cual disiento por las razones que explico a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la expedici\u00f3n de la Ley 1751 de \u00a0 2015 se implement\u00f3 un modelo de exclusiones para las coberturas del PBS dentro \u00a0 del sistema general de seguridad social en salud, en el que se establece que \u00a0 todos los servicios, insumos y tecnolog\u00edas hacen parte del mismo, con excepci\u00f3n \u00a0 de aquellos expl\u00edcitamente excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre este asunto, la Corte al \u00a0 realizar el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria en Salud, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-313 de 2014 que: \u201cPara la \u00a0 Corporaci\u00f3n, el derecho fundamental a la salud tiene como punto de partida la \u00a0 inclusi\u00f3n de todos los servicios y tecnolog\u00edas y que las limitaciones al derecho \u00a0 deben estar plenamente determinadas, de lo contrario, se hace nugatoria la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva del mismo. Entiende la Sala que el legislador incorpor\u00f3 en \u00a0 el art\u00edculo 15 una cl\u00e1usula restrictiva expresa, la cual establece los servicios \u00a0 y tecnolog\u00edas excluidos de la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en aquellas \u00a0 decisiones en que se involucran garant\u00edas constitucionales debe prevalecer la \u00a0 cl\u00e1usula hermen\u00e9utica que mayormente le favorezca al individuo y por ende, dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio pro homine que seg\u00fan la jurisprudencia en cita, \u00a0 se concretar\u00eda en la siguiente f\u00f3rmula; \u201cla interpretaci\u00f3n de las exclusiones debe ser \u00a0 restrictiva a la vez que la interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser amplia. \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De igual forma, al analizar el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015 indic\u00f3 que \u201c[s]i el derecho a la salud est\u00e1 \u00a0 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos \u00a0 necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y\u00a0las limitaciones deben ser \u00a0 expresas y taxativas.\u00a0Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida \u00a0 por el legislador en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del \u00a0 servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00ba,\u00a0todos los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas se entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, revisados los anexos t\u00e9cnicos de las resoluciones 5267 de 2017[108] \u00a0y 244 de 2019[109] \u00a0que contienen los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran \u00a0 expl\u00edcitamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0 salud, se observa que los pa\u00f1ales no est\u00e1n en tales listados, lo que \u00a0 inexorablemente permite concluir que no se encuentran excluidos, es decir, que \u00a0 hacen parte de las coberturas del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior, considero que no es acertado usar como ejemplo los \u00a0 pa\u00f1ales al referirse a insumos que se encuentran excluidos del PBS, ya que como \u00a0 bien lo ha establecido la Corte y la normatividad en salud, las exclusiones \u00a0 tienen que ser determinadas, expresas y taxativas, sin que sea necesario \u00a0 realizar ning\u00fan tipo de interpretaci\u00f3n, pues del tenor literal se debe entender \u00a0 cu\u00e1l es el insumo y\/o tecnolog\u00eda que no pueden ser financiadas con recursos de \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Justamente y en tanto la normatividad \u00a0 establece que las inclusiones est\u00e1n impl\u00edcitas mientras las exclusiones deben \u00a0 ser explicitas, que la Ley Estatuaria en Salud dispuso el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de \u00a0 un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, colectivo, participativo y \u00a0 transparente mediante el cual se definieran las \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento que fue \u00a0 reglamentado mediante la Resoluci\u00f3n 330 de 2017[110] \u00a0y que cuenta con una etapa de nominaci\u00f3n, otra de an\u00e1lisis t\u00e9cnico cient\u00edfico\u00a0 \u00a0 y finalmente una de participaci\u00f3n ciudadana, en la cual se realiza una votaci\u00f3n \u00a0 por parte de los pacientes posiblemente afectados con la exclusi\u00f3n. En el \u00a0 proceso de definici\u00f3n de las exclusiones contenidas en la Resoluci\u00f3n 5267 de \u00a0 2017, los pa\u00f1ales fueron nominados por la EPS Famisanar, sin embargo en la etapa \u00a0 participativa obtuvo una votaci\u00f3n que no super\u00f3 el \u00a0 8% en favor de la exclusi\u00f3n[111], \u00a0 mientras que el 90% decidieron que los mismos fueran financiados con recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De lo anterior se desprende que los \u00a0 pa\u00f1ales no superaron la votaci\u00f3n que requer\u00edan para hacer parte de las \u00a0 exclusiones, raz\u00f3n por la cual no fueron incluidos en los listados de las \u00a0 resoluciones 5267 de 2017 y 244 de 2019. Pese a \u00a0 lo anterior, la parte motiva de la sentencia T-423 de 2019 refiere que los \u00a0 pa\u00f1ales se encuentran excluidos del PBS; afirmaci\u00f3n que no comparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el pie de p\u00e1gina \u00a0 n\u00famero 66 de la providencia se\u00f1al\u00f3 que la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018[113] excluye los pa\u00f1ales; dicho del \u00a0 que tambi\u00e9n disiento, ya que si bien tales insumos no se mencionan dentro de la \u00a0 misma, ello obedece a que esta contiene el listado de las coberturas financiadas \u00a0 con cargo a la UPC, lo que significa que al no estar expresamente excluidos, ni \u00a0 cubiertos con cargo a la UPC, su financiaci\u00f3n corresponde a la ADRES[114] para el r\u00e9gimen contributivo y a \u00a0 los entes territoriales para el subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, encuentra \u00a0 respaldo en la enumeraci\u00f3n de las tecnolog\u00edas que no fueron excluidas de \u00a0 financiaci\u00f3n realizada por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el \u00a0 documento \u201cResultados segunda fase 2 del \u00a0 procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico de exclusiones: grupo de an\u00e1lisis t\u00e9cnico \u00a0 cient\u00edfico\u201d [115] y en el cual se mencionan de manera expresa los pa\u00f1ales para adulto y \u00a0 ni\u00f1o, estableciendo como su fuente de financiaci\u00f3n el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 individual a cargo de la ADRES y los entes territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y como bien \u00a0 lo establece la sentencia T-423 de 2019, la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 en su \u00a0 art\u00edculo 19 consagra la posibilidad de que cuando sea necesario el suministro de \u00a0 una cantidad igual o menor de 120 pa\u00f1ales al mes, no ser\u00eda necesario el an\u00e1lisis \u00a0 de la Junta de Profesionales de la Salud, hasta tanto se establezca un protocolo \u00a0 para tal fin[116], disminuyendo as\u00ed los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para quienes requieran de un n\u00famero igual o menor al mencionado, \u00a0 sin que ello signifique la restricci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de un n\u00famero mayor de \u00a0 ellos, pues debe reiterarse que el insumo analizado se encuentra incluido en el \u00a0 PBS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, y \u00a0 como ha quedado evidenciado, no puede realizarse una interpretaci\u00f3n amplia de \u00a0 las exclusiones, as\u00ed como tampoco que dentro de los insumos de aseo se \u00a0 encuentren los pa\u00f1ales, toda vez que se estar\u00eda desconociendo el principio \u00a0 pro homine, as\u00ed mismo, tampoco se pueden ignorar las resultas del \u00a0 procedimiento t\u00e9cnico\u2013cient\u00edfico y participativo para la exclusi\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas adelantado por el rector de la pol\u00edtica p\u00fablica que defini\u00f3 que los \u00a0 pa\u00f1ales deben ser financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, lo que \u00a0 en otras palabras significa que se encuentran incluidos en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignada mi aclaraci\u00f3n de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de \u00a0 la referencia fue seleccionado y repartido a la Magistrada Sustanciadora por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional el d\u00eda 31 de mayo de \u00a0 2019, de acuerdo con el criterio orientador del proceso de selecci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 (i) subjetivo, denominado \u2018Urgencia de proteger un derecho fundamental\u2019. \u00a0Cuaderno Dos, Folios 1 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno Dos, Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno Uno, Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno Uno, Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno Uno, \u00a0 Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Uno, Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno Uno, Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno Uno, Folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno Uno, Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno Uno, \u00a0 Folios 27 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno Uno, Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La accionante no especific\u00f3 \u00a0 juzgado de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia SU-124 de 2018 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Con el objetivo de respetar el \u00a0 precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y habida cuenta de que la Corte Constitucional ha decantado un est\u00e1ndar \u00a0 para resumir de manera detallada las reglas jurisprudenciales sobre los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela se tomar\u00e1n como modelo de \u00a0 reiteraci\u00f3n los par\u00e1metros fijados por la Magistrada Sustanciadora en las \u00a0 sentencias T-401 de 2017, T-340 de 2017, T-662 de 2016, T-594 de 2016, T-144 de \u00a0 2016, T-400 de 2015 y T-206 de 2015, T-099 de 2016 y T-148 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-736 \u00a0 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-029 de 2016 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias: \u00a0 Sentencia T-452 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-1135 de 2001, M.P.\u00a0Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez;\u00a0T-301 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; y\u00a0Sentencia \u00a0 T-736 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Frente al primer requisito, la Corte sostiene que, dado el car\u00e1cter \u00a0 informal de la acci\u00f3n de tutela, su verificaci\u00f3n no puede estar supeditada a la \u00a0 existencia de frases sacramentales o declaraciones expresas, ya que basta con \u00a0 que se infiera del contenido de la tutela que se obra en calidad de agente para \u00a0 que se entienda surtido dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias: \u00a0 T-214 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SU-173 de 2015, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-184 de 2017, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-419 \u00a0 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, y T-032 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Cuaderno Uno, Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Historia Cl\u00ednica \u00a0 de Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo emitida por Savia Salud EPS y aportada por la \u00a0 accionante, Cuaderno de Revisi\u00f3n, en CD, Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias T-401 \u00a0 de 2017 y T-373 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 43 de la Ley 715 de 2001, \u00a0 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos\u00a0151,\u00a0288,\u00a0356\u00a0y\u00a0357\u00a0(Acto Legislativo\u00a001\u00a0de 2001) \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Estas consideraciones fueron \u00a0 tomadas de la Sentencia T-387 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-834 de 2005. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; sentencia T-887 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-401 de 2017. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia T-246 de 2015. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-246 de 2015. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno Uno, Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Consideraciones tomadas de la \u00a0 Sentencia SU-124 de 2018 y T-170 de 2019 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Decreto 2591 de \u00a0 1991. Art\u00edculo 6. Numeral 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-480 \u00a0 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-170 \u00a0 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0\u201cLa jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable es necesario que concurran los siguientes elementos: \u2018(i) \u00a0 inminente, es decir, por estar pr\u00f3ximo a ocurrir; (ii) grave, por da\u00f1ar o \u00a0 menoscabar material o moralmente el haber jur\u00eddico de la persona en un grado \u00a0 relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado \u00a0 restablecimiento del orden social justo en toda su integridad\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Adicionado por \u00a0 la\u00a0Ley 1438 de 2011 en su art\u00edculo 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-375 \u00a0 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz. El fallo indicaba: \u201cAs\u00ed las cosas, cuando se trata \u00a0 de una materia que no se encuentre comprendida dentro de los asuntos previamente \u00a0 referidos, el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carecer\u00e1 de \u00a0 idoneidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En consecuencia, el amparo constitucional \u00a0 proced\u00eda, por ejemplo, cuando:\u00a0(i) exist\u00eda riesgo la vida, la salud o la integridad de las \u00a0 personas; (ii) los peticionarios o afectados se encontraban en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad manifiesta o eran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; (iii) se configuraba una situaci\u00f3n de urgencia que hac\u00eda \u00a0 indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional; o (iv) se trataba de \u00a0 personas que no pod\u00edan acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni \u00a0 adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Audiencia P\u00fablica del 6 de diciembre de 2018. Ante \u00a0 la pregunta de la Magistrada Gloria Stella Ortiz sobre la capacidad de respuesta \u00a0 de la Superintendencia de Salud en sus funciones jurisdiccionales, el jefe de la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201cen Colombia es imposible, Magistrada, \u00a0 hoy, hacer un fallo muchas veces en 10 d\u00edas de una actuaci\u00f3n que amerita hacer \u00a0 un debido proceso (\u2026) hoy no tenemos la infraestructura, la Superintendencia, \u00a0 para responder en los t\u00e9rminos que quieren todos los colombianos desde el \u00e1rea \u00a0 jurisdiccional, tenemos un retraso que puede estar en dos y tres a\u00f1os, por qu\u00e9 \u00a0 le menciono esto Magistrada, porque el 90% de los procesos que llegan a la \u00a0 Superintendencia al \u00e1rea jurisdiccional son econ\u00f3micos: licencias de paternidad, \u00a0 licencias de maternidad (\u2026)\u201d (extracto transcrito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Audiencia P\u00fablica del 6 de diciembre de 2018. Ante \u00a0 el cuestionamiento formulado por el Magistrado Rojas R\u00edos sobre la capacidad \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia de Salud en las regiones del pa\u00eds, el jefe \u00a0 de la entidad se\u00f1al\u00f3:\u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0 capacidad de la Superintendencia Nacional, Magistrado, nosotros tenemos \u00a0 presencia en seis regionales, yo tengo funcionarios pr\u00e1cticamente por todo el \u00a0 pa\u00eds, muy pocos (\u2026) solamente tengo seis regiones, desafortunadamente los \u00a0 funcionarios que hoy tengo en las regiones, no s\u00e9 con qu\u00e9 criterio ni con qu\u00e9 \u00a0 caracter\u00edsticas fueron designados, hay unas regiones que son m\u00e1s \u00a0 administrativas, donde casi todos son administradores de empresas, otras son m\u00e1s \u00a0 jur\u00eddicas, nosotros tenemos que replantear, ya estamos en un proceso de \u00a0 reorganizaci\u00f3n de la entidad que hace necesario, y efectivamente necesitamos \u00a0 fortalecer la Superintendencia en las regiones porque hoy no tenemos capacidad \u00a0 de interlocuci\u00f3n, lo m\u00e1ximo que hace un funcionario m\u00edo fuera de Bogot\u00e1 es \u00a0 recibir la petici\u00f3n , la queja o el reclamo, pero no tiene la capacidad de \u00a0 interlocuci\u00f3n, ni de solucionar en el campo el problema, hoy dependen de Bogot\u00e1 \u00a0 (\u2026)\u201d (extracto transcrito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-170 \u00a0 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Las consideraciones que se exponen sobre el \u00a0 contenido y alcance del derecho a la salud reiteran las Sentencias T-235 de 2018 \u00a0 y T-336 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-126 de 2015 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-593 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y T-094 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver, entre otras, Sentencias T-760 de 2008\u00a0M.P.\u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y C-313 de 2014\u00a0M.P.\u00a0Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver Ley 1751 de \u00a0 2015 \u201cpor medio de la \u00a0 cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver, ente otras, Sentencias T-612 de 2014\u00a0M.P.\u00a0Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, T-499 de 2014\u00a0M.P.\u00a0Alberto Rojas R\u00edos y T-126 de 2015\u00a0M.P.\u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-760 \u00a0 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver, entre otras, Sentencias T-737 de 2013\u00a0M.P.\u00a0Alberto Rojas R\u00edos, C-313 de 2014\u00a0M.P.\u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y C-754 de 2015\u00a0M.P.\u00a0Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013\u00a0M.P.\u00a0Alexei Julio Estrada, T-234 de 2013\u00a0M.P.\u00a0Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-384 de 2013\u00a0M.P.\u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-361 de 2014\u00a0M.P.\u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre otras, Sentencias T-468 de 2013\u00a0M.P.\u00a0Luis Ernesto Vargas Silva, T-563 de 2013\u00a0M.P.\u00a0Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-318 de 2014.\u00a0M.P.\u00a0Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver, entre otras, Sentencias T-447 de 2014\u00a0M.P.\u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, T-076 de 2015\u00a0M.P.\u00a0Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-455 de 2015\u00a0M.P.\u00a0Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver, entre otras, Sentencias T-199 de 2013\u00a0M.P.\u00a0Alexei Julio Estrada, T-745 de 2013\u00a0M.P.\u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-200 de 2014,\u00a0M.P.\u00a0Alberto Rojas R\u00edos y T-519 de 2014\u00a0M.P.\u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Las \u00a0 consideraciones expuestas en este ac\u00e1pite se basan en las Sentencias T-637, \u00a0 T-742 de 2017 y T-235 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, entre otras, \u00a0 Sentencias T-034 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-017 de 2013 M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ante este \u00a0 problema, la Sentencia precis\u00f3 que \u201clo anterior plantea un problema de autonom\u00eda personal en la \u00a0 aceptaci\u00f3n de los medicamentos ordenados por el m\u00e9dico tratante\u2026 el paciente \u00a0 queda en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son \u00a0 prescritos por su m\u00e9dico tratante, y debe respet\u00e1rsele la decisi\u00f3n que se tome \u00a0 al respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su \u00a0 m\u00e9dico tratante, la EPS est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de entregar los medicamentos, si\u2026 \u00a0 hace parte del POS y cuando est\u00e1n excluidos, su entrega depende de la previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los dem\u00e1s requisitos definidos por esta Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-336 de 2018 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Ver Sentencias T-099 de \u00a0 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,\u00a0T-899 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra,\u00a0T-975 de 2008 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, T-1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-180 \u00a0 de 2013 M.P.\u00a0Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T- 955 de 2014 M.P.\u00a0Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Con respecto a \u00a0 los pa\u00f1ales como insumos excluidos del PBS, se deben hacer algunas precisiones \u00a0 sobre el reconocimiento descrito. De acuerdo con el numeral 42 del Anexo T\u00e9cnico \u00a0 \u201cListado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d, las toallas higi\u00e9nicas, los pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos, el papel higi\u00e9nico y los insumos de aseo se encuentran excluidos del \u00a0 PBS. En igual sentido, el numeral 43 de la referida norma excluye todas las \u00a0 \u201ctoallas desechables de papel\u201d. Igualmente, la Resoluci\u00f3n No. 5857 de 2018, \u00a0 \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo \u00a0 a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d vigente desde el 1 de enero de 2019 y \u00a0 sus tres anexos, tambi\u00e9n excluyen a los pa\u00f1ales del PBS. Sin embargo, el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, \u201cpor la cual se \u00a0 establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, \u00a0 verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, determina que cuando se prescriban pa\u00f1ales \u201cy la \u00a0 cantidad requerida para un mes de tratamiento sea igual o menor a 120 unidades \u00a0 contabilizados por usuario, no se requerir\u00e1 an\u00e1lisis de la Junta de \u00a0 Profesionales de la Salud\u201d y la EPS del asegurado deber\u00e1 controlar su \u00a0 suministro, independientemente del n\u00famero de prescripciones por usuario \u00a0 registradas, \u201chasta tanto se establezca un protocolo para tal fin\u201d. Bajo \u00a0 tales supuestos, esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-471 de 2018 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, orden\u00f3 en dos casos de tutela, \u00a0120 \u00a0 pa\u00f1ales para un mes;\u00a0cantidad dispuesta en\u00a0el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 1885 de \u00a0 2018 as\u00ed como el suministro de pa\u00f1itos h\u00famedos en cantidad que acompa\u00f1e el uso de pa\u00f1ales, al tener en cuenta la \u00a0necesidad de proteger el derecho a la salud de los ciudadanos bajo el concepto \u00a0 de la integralidad y la garant\u00eda de una vida digna. Al respecto, dijo esa sentencia: \u201cHa sido postura de esta Corporaci\u00f3n y se ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, con base en estudios que se han tomado como referencia, que a pesar \u00a0 de que algunos insumos como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos, cremas antiescaras no \u00a0 correspondan o no proporcionen un efecto sanador de las enfermedades en los \u00a0 pacientes, s\u00ed se constituyen en \u00a0 elementos indispensables para preservar el goce de una vida en condiciones \u00a0 dignas y justas de quien los requiere con urgencia y, en este sentido, permiten \u00a0 el efectivo ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d\u00a0y, por dicho \u00a0 motivo, se han dispuesto algunas reglas para se\u00f1alar los casos en que se hace \u00a0 urgente\u00a0otorgar el amparo solicitado. Lo anterior, \u201cpor cuanto aunque no se adviertan incluidos los \u00a0 insumos se\u00f1alados en los listados del Sistema de Salud como parte de los costos \u00a0 que asumir\u00e1, ello no obsta para que no sea prestado tal beneficio porque, bajo \u00a0 el concepto de la integralidad del servicio, la regla general es la inclusi\u00f3n \u00a0 para garantizar el derecho y, solo cuando exista una exclusi\u00f3n taxativa se \u00a0 constituir\u00e1 en la excepci\u00f3n, como as\u00ed se deduce de lo expresado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual hizo el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2014:\u00a0\u201cSi \u00a0 el derecho a la salud est\u00e1 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a \u00a0 todos los elementos necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y \u00a0 las limitaciones deben ser expresas y taxativas.\u201d Entonces, ha dicho esta Corte que,\u00a0para reclamar servicios \u00a0 asistenciales o elementos que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, \u00a0 con el fin de verificar si procede ordenar o no, que la entidad promotora de \u00a0 salud los suministre, es preciso evidenciar que\u00a0\u201c(i) la falta del servicio \u00a0 m\u00e9dico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o medicamento\u00a0 \u00a0 no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas \u00a0 que la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra \u00a0 autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan \u00a0 distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido \u00a0 ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la Sentencia \u00a0 T-471 de 2018 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, se accede a otorgar a los accionantes pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos al ser el complemento de los pa\u00f1ales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] De acuerdo con el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, no se encuentra financiado con \u00a0 recursos de la UPC y esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-196 de 2018 M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, determin\u00f3 que: \u201c\u2026en vigencia \u00a0 de la reciente actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud, mediante sentencia \u00a0 T-196 de 2018, se dispuso por esta Corporaci\u00f3n que \u201c\u00a0(\u2026)\u00a0es apenas obvio que un \u00a0 paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o \u00a0 que aun permiti\u00e9ndole tal acci\u00f3n le genera un gran dolor, o incluso que la misma \u00a0 le implique un esfuerzo excesivo,\u00a0requiere de un instrumento tecnol\u00f3gico que \u00a0 le permita movilizarse de manera aut\u00f3noma en el mayor grado posible. En \u00a0 estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro \u00a0 instrumento que garantice\u00a0una mejor calidad de vida\u00a0a la persona\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Las siguientes \u00a0 consideraciones se basan en lo expuesto en las Sentencias T-196 de 2018 M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, T-644 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 T-510 de 2015 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-065 de 2018 M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Art\u00edculo 8\u00ba, numeral 6\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-226 \u00a0 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Textualmente, el art\u00edculo en comento \u00a0 dispone que: \u00a0\u201cAtenci\u00f3n \u00a0 domiciliaria.\u00a0La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 financiada con recursos de la UPC en \u00a0 los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de \u00a0 calidad vigentes. Esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO: En sustituci\u00f3n de la \u00a0 hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme con la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS o \u00a0 las entidades que hagan sus veces, ser\u00e1n responsables de garantizar que las \u00a0 condiciones en el domicilio para esta modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en las normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Sentencia T-345 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia T-226 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-154 de 2014 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencia T-226 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-065 de 2018 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-096 de 2016 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-414 de 2016 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-065 de 2018 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver, entre otras, las Sentencias T-782 de 2013,\u00a0T-154 y\u00a0T-568 de 2014, T-096 y\u00a0T-414 de 2016, as\u00ed como la T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Subraya fuera del original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-065 de 2018 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-458 de 2018 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-208 de 2017 M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-065 de 2018 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por medio de la cual se estableci\u00f3 el procedimiento de acceso, \u00a0 reporte de prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de \u00a0 la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 3. \u00a0 Definiciones. Para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente resoluci\u00f3n, se \u00a0 adoptan las siguientes definiciones: (\u2026) 3. Cuidador: aquel que brinda apoyo en \u00a0 el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental \u00a0 o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, \u00a0 sin que lo anterior implique sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria a cargo de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud cubierto por la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Considerandos 53, 54 y 56 de la \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-451 de 2005. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Consultado en la p\u00e1gina del SISBEN \u00a0 el 10 de septiembre de 2019 a las 11:48 am. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ana Alcira Ben\u00edtez Cruz, quien es \u00a0 la agente oficiosa, figura como madre cabeza de familia afiliada a Medinas EPS \u00a0 SAS desde el 1 de diciembre de 2015 y la se\u00f1ora Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo \u00a0 a Savia Salud EPS desde el 1 de octubre de 2006, tambi\u00e9n en calidad de madre \u00a0 cabeza de familia. Consultado en la p\u00e1gina del ADRES el 10 de septiembre de \u00a0 2019, a las 12:10 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cuaderno de revisi\u00f3n, \u00fanico CD, \u00a0 folio 33, p\u00e1ginas 9, 13, 15, 24, 25, 33 y 38 de la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda de las Mercedes Cruz Polo, aportada por la agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Definida en \u00a0 el art\u00edculo 2 de la\u00a0Ley 1413 de 2010, como el trabajo no remunerado realizado en \u00a0 el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras \u00a0 personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo \u00a0 remunerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Estudio sobre la Econom\u00eda del \u00a0 Cuidado en Colombia 2018. DANE. P\u00e1gina 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Estudio sobre la Econom\u00eda del \u00a0 Cuidado en Colombia 2018. DANE. P\u00e1gina 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Estudio sobre la Econom\u00eda del \u00a0 Cuidado en Colombia 2018. DANE. P\u00e1gina 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Estudio sobre la Econom\u00eda del \u00a0 Cuidado en Colombia 2018. DANE. P\u00e1gina 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Estudio sobre la Econom\u00eda del \u00a0 Cuidado en Colombia 2018. DANE. P\u00e1gina 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Estudio sobre la Econom\u00eda del \u00a0 Cuidado en Colombia 2018. DANE. P\u00e1gina 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-458 de 2018 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cPor la cual se \u00a0 adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cPor la cual se \u00a0 adopta el listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cPor la cual se \u00a0 adopta el procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo para la determinaci\u00f3n \u00a0 de los servicios y tecnolog\u00edas que no podr\u00e1n ser financiados con recursos \u00a0 p\u00fablicos asignados a la salud y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] La metodolog\u00eda del procedimiento estableci\u00f3 como \u00a0 requisito para que una tecnolog\u00eda sea excluida, que los votos recaudados superen \u00a0 el 50% en favor de la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Consolidado de \u00a0 resultados de votaci\u00f3n electr\u00f3nica interactiva III Fase del Procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo de exclusiones (eventos desarrollados en \u00a0 Barranquilla, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, Medell\u00edn, Mit\u00fa, Pasto, Pereira y \u00a0 Valledupar, en octubre de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u201cPor la cual se \u00a0 actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de \u00a0 Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cTabla 3 Ejemplo de \u00a0 financiaci\u00f3n de tecnolog\u00edas no excluidas\u201d. \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 La evaluaci\u00f3n realizada por Minsalud (noviembre 2017) sobre los pa\u00f1ales dentro \u00a0 del procedimiento t\u00e9cnico cient\u00edfico se\u00f1al\u00f3 \u201cSi bien la tecnolog\u00eda previenen \u00a0 (sic) complicaciones y requiere del an\u00e1lisis amplio y previo a su prescripci\u00f3n, \u00a0 en cumplimiento del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo respecto de \u00a0 la consulta a pacientes potencialmente afectados y ciudadan\u00eda (sic) se opta por \u00a0 generar un protocolo para su prescripci\u00f3n que permita a las personas vulnerable \u00a0 (sic) acceder a este producto\u201d. \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf, p\u00e1gina 43.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-423-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-423\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad econ\u00f3mica, disponibilidad, \u00a0 aceptabilidad y calidad \u00a0 \u00a0 SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS \u00a0 DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas 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