{"id":2686,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-593-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-593-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-593-96\/","title":{"rendered":"T 593 96"},"content":{"rendered":"<p>T-593-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-593\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATAMIENTO MEDICO-Inmediatez\/JUEZ DE TUTELA-Asistencia hospitalaria inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez determinado el tratamiento por el m\u00e9dico tratante de la E.P.S est\u00e9 debe realizarse dentro del menor tiempo posible y m\u00e1s a\u00fan cuando el no realizarlo conlleva un inminente peligro. Es deber del Juez de tutela dar la orden de que se le preste el servicio asistencial hospitalario y m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>PREVENCION A ENTIDAD DE SALUD-Asistencia hospitalaria inmediata &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto revisada la historia cl\u00ednica se encontr\u00f3 que ya se le dio cumplimiento al tratamiento ordenado, lo anterior no obsta para que esta Corporaci\u00f3n haga un llamado a prevenci\u00f3n a la entidad demandada, toda vez que los tratamientos ordenados deben ser realizados dentro del menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101722 &nbsp;<\/p>\n<p>Accionante: Dositeo Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza prestacional del derecho a la salud &nbsp;<\/p>\n<p>Deber del Juez de Tutela: La protecci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero quien la preside e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la tutela T-101722 instaurada por Dositeo Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez contra CAJANAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>-Dositeo Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez, afirma que a partir de los primeros d\u00edas del mes de abril del a\u00f1o pasado, ha venido padeciendo una extra\u00f1a enfermedad consistente en una especie de descargas el\u00e9ctricas que lo arrojan al piso con violencia, lo cual le ha originado contusiones delicadas y graves. &nbsp;<\/p>\n<p>-Como afiliado a Cajanal, acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica del Rosario en Fusagasug\u00e1 para ser atendido, por la dolencia que le aquejaba. Pero, en virtud de que la Cl\u00ednica se encontraba cerrada, debi\u00f3 acudir al Hospital San Rafael, que a trav\u00e9s del Servicio m\u00e9dico lo remiti\u00f3 al neur\u00f3logo, en donde se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un electroencefalograma. &nbsp;<\/p>\n<p>-En febrero de 1996 nuevamente es remitido al neur\u00f3logo, quien orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del Tac adem\u00e1s de un encefalograma. El accionante afirma que con la orden del neur\u00f3logo acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica del Rosario, y ante el evento de encontrarse \u00e9sta cerrada, le informaron que los servicios m\u00e9dicos deb\u00edan ser prestados en la seccional de Santafe de Bogot\u00e1. En esta Cl\u00ednica se le inform\u00f3 que los servicios m\u00e9dicos ser\u00edan prestados nuevamente por el m\u00e9dico y el neur\u00f3logo del hospital de San Rafael de Fusagasug\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario se\u00f1ala en su solicitud que ha sido remitido de una entidad a otra y en esa situaci\u00f3n se encuentra desde hace varios meses. Por lo cual considera que le han sido vulnerados sus derechos&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B Pretensiones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela pide que se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes necesarios ordenados por el m\u00e9dico tratante. &nbsp;<\/p>\n<p>C-ACTUACIONES PROCESALES &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1, mediante sentencia de diecis\u00e9is de abril de 1996, resolvi\u00f3 rechazar la tutela solicitada con los argumentos que a continuaci\u00f3n se transcriben: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl fundamento Constitucional de la Acci\u00f3n de Tutela es la protecci\u00f3n del ciudadano contra los excesos, abusos y omisiones de las autoridades p\u00fablicas. El recuento de hechos narrados por el peticionario indica con toda claridad que a \u00e9ste se le han suministrado los servicios m\u00e9dicos b\u00e1sicos para atender sus dolencias, aunque de ello se evidencia que no hay omisi\u00f3n, ni abuso, ni exceso en la funci\u00f3n estatal de un servicio prestado para proteger la salud, el Juez de tutela no es la autoridad cient\u00edfica llamada a juzgar si el procedimiento m\u00e9dico utilizado para atenuar la dolencia del paciente es el adecuado. Mal podr\u00eda el &nbsp;Juez de tutela juzgar como ineficaces las prescripciones m\u00e9dicas del galeno de la acci\u00f3n de tutela, corresponde a este promover ante la entidad de seguridad social las peticiones necesarias para que se cambie el diagn\u00f3stico o se cambie el galeno procedimiento que debe agotar hasta obtener la satisfacci\u00f3n del servicio.(sic) &nbsp;<\/p>\n<p>-El fallo fue impugnado y le correspondi\u00f3 al Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 que, mediante sentencia del 28 de mayo de 1996, rechaz\u00f3 la tutela solicitada con estos argumentos : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso materia de estudio se observa que en ning\u00fan momento existe nexo de causalidad entre el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional y el derecho a la salud, requisito necesario para la prosperidad de la acci\u00f3n pretentida. Raz\u00f3n por la cual ha de negarse la acci\u00f3n de tutela deprecada, porque no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos que consagra la Constituci\u00f3n Nacional como fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>D ACTUACIONES PROBATORIAS POSTERIORES &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, el diecis\u00e9is de septiembre de 1996, dict\u00f3 auto para mejor proveer a fin de averiguar si los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados ya le fueron practicados al accionante y para tal fin solicit\u00f3 el envi\u00f3 de la Historia Cl\u00ednica. La Caja Nacional de Previsi\u00f3n mediante comunicaci\u00f3n del 23 de septiembre, remiti\u00f3 la Historia Cl\u00ednica del se\u00f1or Dositeo Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>De los documentos contenidos en la historia cl\u00ednica del accionante se establece claramente que el tratamiento m\u00e9dico ordenado por la Entidad tratante le ha sido dado al accionante. Se observa la pr\u00e1ctica de m\u00faltiples ex\u00e1menes como la escanograf\u00eda ordenada inicialmente y, posteriormente la hospitalizaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de una neurocirug\u00eda el 17 de septiembre del a\u00f1o en curso, as\u00ed como el tratamiento postoperatorio y la pr\u00e1ctica de otro electroencefalograma realizado el 11 de octubre de 1996 que muestran que los ex\u00e1menes m\u00e9dicos ordenados y el tratamiento indicado ya fueron realizados. &nbsp;<\/p>\n<p>I. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso segundo y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dicha acci\u00f3n practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Temas a tratar&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Derecho a la salud y el Estado Social de derecho &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado ya en m\u00faltiples oportunidades la naturaleza prestacional del derecho a la salud, y en tal sentido ha se\u00f1alado : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud, comprendido dentro del cat\u00e1logo de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales tiene en la Constituci\u00f3n un contenido evidentemente prestacional, pues al deber correlativo que tiene toda persona de &#8220;procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad&#8221;, se encuentra el del Estado de garantizar su cumplimiento, a trav\u00e9s del correspondiente sistema de servicios, mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n de la salud constituye un cometido de car\u00e1cter social a cargo del individuo, de su familia y del Estado, en donde se le impone a \u00e9ste \u00faltimo la tarea concreta de organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas, bajo la vigilancia y control de aqu\u00e9l, a trav\u00e9s del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud y de saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia T-571 del 26 de octubre de 19921, la Corte se refiri\u00f3 a los derechos constitucionales de contenido prestacional en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos generales el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y una de esas obligaciones p\u00fablicas del Estado es la resultante del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La atenci\u00f3n de la salud&#8230; son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;. Concordante con esta disposici\u00f3n existe la obligaci\u00f3n del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Carta, de &#8220;proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto genera consecuentemente el deber &#8220;prestacional&#8221; a cargo del Estado de brindar la atenci\u00f3n de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte otros elementos integrantes de \u00e9ste derecho le imprimen un car\u00e1cter asistencial, ubic\u00e1ndolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde \u00e9ste adquiere un car\u00e1cter de &#8220;Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria&#8221;. Se producen importantes repercusiones en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, fortaleciendo la condici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y de laboratorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. DEL DEBER DEL JUEZ DE CONCEDER LA TUTELA CUANDO HAY VIOLACI\u00d3N DE UN DERECHO FUNDAMENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte considera contrario a sus pronunciamientos el fallo del Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 que se revisa. Pues es evidente que, para el momento en que el Juez ten\u00eda bajo su conocimiento la presente acci\u00f3n se daba una clara vulneraci\u00f3n del derecho a la salud. De un lado, la sentencia desconoce que si bien es cierto la entidad tratante orden\u00f3 un tratamiento espec\u00edfico y la realizaci\u00f3n de un T.A.C estos no le fueron practicados de manera oportuna exponiendo al accionante a un inminente peligro porque no se hac\u00eda uso de un examen conducente para recuperar la enfermedad que amenazaba la integridad personal del enfermo. De otra parte, el fallo desconoce el car\u00e1cter fundamental que adquiere para el presente caso el derecho a la salud por su conexidad directa e inmediata con el derecho a la integridad personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente para la Corte, resulta tambi\u00e9n muy claro que una vez determinado el tratamiento por el m\u00e9dico tratante de la E.P.S est\u00e9 debe realizarse dentro del menor tiempo posible y m\u00e1s a\u00fan cuando el no realizarlo conlleva un inminente peligro. Es entonces deber del Juez de tutela dar la orden de que se le preste el servicio asistencial hospitalario y m\u00e9dico de acuerdo con las orientaciones que para este caso concreto determin\u00f3 el m\u00e9dico tratante de CAJANAL. Orden que para el presente caso el Juez de tutela no di\u00f3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente resultan contrarios a los pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, lo sostenido por el Juez de tutela al se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el caso materia de estudio se observa que en ning\u00fan momento existe nexo de causalidad entre el derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Nacional y el derecho a la salud, requisito necesario para la prosperidad de la acci\u00f3n pretentida. Raz\u00f3n por la cual ha de negarse la acci\u00f3n de tutela deprecada, porque no existe vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos que consagra la Constituci\u00f3n Nacional como fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario y como ya la Corte lo se\u00f1alado en varias oportunidades : &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel estado inicial de un derecho de prestaci\u00f3n es su condici\u00f3n program\u00e1tica la cual luego tiende a trasmutarse hacia un derecho subjetivo, en tanto y en cuanto, se creen elementos que concedan eficacia a la posibilidad de exigir la obligaci\u00f3n estatal de ejecutar la prestaci\u00f3n Siempre que ello acontece, lo asistencial se consolida en una realidad en relaci\u00f3n con un titular determinado, como sucede, verbi gratia, con el afiliado a una entidad de seguridad social, quien, en el evento de ver afectada su salud o su vida, a la posici\u00f3n de sujeto activo de un derecho agrega la situaci\u00f3n legal y reglamentaria que, en su caso, actualiza y concreta las prestaciones que puede exigir y, adicionalmente, define con precisi\u00f3n las instancias que deben proporcionarle la atenci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>En circunstancias como las anotadas, la vinculaci\u00f3n entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad\u201d2 &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto que se examina la pretensi\u00f3n al momento de instaurarse era conducente y ha debido concederse. Pero una vez revisada la historia cl\u00ednica con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la tutela y con ocasi\u00f3n de las pruebas pedidas por la Corte, se encuentra que los ex\u00e1menes ordenados as\u00ed como el tratamiento prescrito han sido cumplidos recientemente por la entidad de salud a la cual est\u00e1 adscrito el se\u00f1or Dositeo Boh\u00f3rquez Ram\u00edrez. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto revisada la historia cl\u00ednica remitida a esta Sala de Revisi\u00f3n se encontr\u00f3 que ya se le dio cumplimiento al tratamiento ordenado, lo anterior no obsta para que esta Corporaci\u00f3n haga un llamado a prevenci\u00f3n a la entidad demandada, toda vez que los tratamientos ordenados deben ser realizados dentro del menor tiempo posible. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a esta Sala de Revisi\u00f3n a REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1 el 28 de mayo de 1996, porque las argumentaciones no corresponden a la protecci\u00f3n que se debe dar a los derechos fundamentales y porque al momento en que el fallo se profiri\u00f3 era necesario dar la orden que se solicitaba. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de las consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR las Sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil Municipal y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por las mismas razones se hace un llamado a Prevenci\u00f3n a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL) para que, n lo que a dicha entidad corresponda en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en la no prestaci\u00f3n oportuna de los tratamientos m\u00e9dicos ordenados y se tomen las medidas adecuadas para tal fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUN\u00cdQUESE la presente Sentencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasug\u00e1 para que sea notificada a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2T-207\/94.Doctor JoseGregorio Hernandez Galindo &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-593-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-593\/96 &nbsp; TRATAMIENTO MEDICO-Inmediatez\/JUEZ DE TUTELA-Asistencia hospitalaria inmediata &nbsp; Una vez determinado el tratamiento por el m\u00e9dico tratante de la E.P.S est\u00e9 debe realizarse dentro del menor tiempo posible y m\u00e1s a\u00fan cuando el no realizarlo conlleva un inminente peligro. 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