{"id":26861,"date":"2024-07-02T17:18:21","date_gmt":"2024-07-02T17:18:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-425-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:21","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:21","slug":"t-425-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-425-19\/","title":{"rendered":"T-425-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-425-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-425\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable y la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no fue \u00a0 irrazonable ni desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.253.039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Gabriel Enrique Castilla Castillo y Juan Francisco Ortega Hern\u00e1ndez en \u00a0 contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica -DAFP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de septiembre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar (en adelante, ICBF) dio inicio a la convocatoria p\u00fablica \u00a0 BF\/15-007 para conformar una terna tendiente a proveer el empleo[1] de \u00a0 Director Regional 0042 Grado 018 Sucre[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el aviso de invitaci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria BF\/15-007[3], \u00a0 fijado el 13 de abril de 2015, el ICBF inform\u00f3 las condiciones y par\u00e1metros del \u00a0 concurso, entre estas las pruebas a aplicar y los puntajes de cada componente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria BF\/15-007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje m\u00ednimo aprobatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednimo acumulado para la entrevista \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 puntos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitudes[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes al sumar los 3 resultados anteriores sea igual o mayor a 56 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los se\u00f1ores Gabriel Enrique \u00a0 Castilla Castillo y Juan Francisco Ortega Hern\u00e1ndez \u00a0 participaron en la convocatoria[5], presentaron las pruebas y obtuvieron \u00a0 los siguientes puntajes[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Castilla\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(CC 79.579.232) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ortega \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(CC \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a092.153.391) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 puntos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 puntos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aptitudes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 puntos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24,90 puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27,30 puntos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84,90 puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85,30 puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de enero de 2017, tras ser publicados los resultados de las pruebas \u00a0 aplicadas en la convocatoria, el ICBF conform\u00f3 y envi\u00f3 al Gobernador del \u00a0 Departamento de Sucre la terna para proveer el empleo ofertado. En dicha terna \u00a0 fueron incluidos los accionantes y la se\u00f1ora Jacqueline Hern\u00e1ndez Pallares[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de enero de 2017, el Gobernador eligi\u00f3 de la terna a la se\u00f1ora \u00a0 Hern\u00e1ndez Pallares[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de ratificaci\u00f3n del nombramiento, la Directora General del \u00a0 ICBF constat\u00f3 que la designaci\u00f3n de la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez Pallares no era viable \u00a0 pues se encontraba incursa en una causal de inhabilidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado el hecho anterior, el ICBF devolvi\u00f3 al Gobernador la terna de la que \u00a0 hac\u00edan parte los se\u00f1ores Castilla y Ortega, a fin de que fuera escogido, de \u00a0 entre estos, el candidato para ocupar el cargo[10], previo agotamiento de la etapa de \u00a0 ratificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Gobernador seleccion\u00f3 al se\u00f1or Castilla[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite de ratificaci\u00f3n, y por intermedio del Departamento \u00a0 Administrativo de la Prosperidad Social, el ICBF consult\u00f3 a la Sala de Consulta \u00a0 y Servicio Civil del Consejo de Estado para que precisara el alcance de la \u00a0 Sentencia C-295 de 1995, en relaci\u00f3n con las circunstancias f\u00e1cticas de la convocatoria BF\/15-007. Seg\u00fan dicha sentencia, \u00a0 \u201cen el evento en que medie alg\u00fan pronunciamiento que imposibilite el \u00a0 nombramiento como por ejemplo la presencia de una inhabilidad o incompatibilidad \u00a0 del candidato del gobernador, debe repetirse el proceso de escogencia y \u00a0 nombramiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Mediante el concepto No. 2354 del 25 de octubre de 2017[12], la Sala de Consulta precis\u00f3 que en \u00a0 supuestos como el descrito se deb\u00eda repetir el proceso de escogencia y \u00a0 nombramiento, lo que significaba el deber del ICBF de \u201crealizar un nuevo \u00a0 proceso de conformaci\u00f3n de la terna\u201d, para lo cual se deb\u00eda \u201cdeclarar \u00a0 desierto el concurso\u201d BF\/15-007[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Con fundamento en el citado concepto, mediante la Resoluci\u00f3n No. 0508 de \u00a0 23 de enero del 2018[14], el ICBF declar\u00f3 desierto el concurso \u00a0 BF\/15-007 e inici\u00f3 la convocatoria BF\/18-002 para conformar, nuevamente, \u201cla \u00a0 lista de la cual se seleccionar\u00e1 la terna para el cargo de Director Regional\u201d \u00a0 de Sucre[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0En el aviso de invitaci\u00f3n de esta nueva convocatoria[16], \u00a0 que se fij\u00f3 el 21 de marzo de 2018, el \u00a0 ICBF inform\u00f3 las condiciones y par\u00e1metros del concurso, entre estos, las pruebas \u00a0 a aplicar y los puntajes de cada componente, que variaron en relaci\u00f3n con \u00a0 aquellos dispuestos en la convocatoria que se declar\u00f3 desierta, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Convocatoria BF\/18-002[17] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clase de prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter de la prueba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntaje m\u00ednimo aprobatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eliminatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 puntos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clasificatoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para quienes al sumar los 3 resultados anteriores sea igual o mayor a 52 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 Los accionantes se inscribieron y fueron admitidos para participar en la nueva \u00a0 convocatoria[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el cronograma establecido en el aviso de invitaci\u00f3n, el ICBF program\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la prueba de conocimientos para el 22 de junio de 2018[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0El 14 de junio de \u00a0 2018, Gabriel Enrique Castilla Castillo y Juan Francisco Ortega Hern\u00e1ndez \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del ICBF y el Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica (en adelante, DAFP). Consideraron que las entidades \u00a0 accionadas vulneraron sus derechos fundamentales \u201cal m\u00e9rito probado\u201d, a \u00a0 la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos, al trabajo y al debido proceso[21]. \u00a0Indicaron que en la nueva convocatoria \u2013BF\/18-002\u2013 no se les permiti\u00f3 \u00a0 conservar los puntajes obtenidos en la convocatoria que fue declarada desierta \u00a0 -BF\/15-007-[22], en caso de que fuesen superiores a los que \u00a0 pudieran obtener en el nuevo concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0Para efectos de \u00a0 fundamentar lo anterior, se\u00f1alaron que durante el tr\u00e1mite de la convocatoria BF\/15-012, \u00a0 adelantada por el ICBF para proveer el cargo de Director Regional del Magdalena, \u00a0 en una decisi\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Magdalena garantiz\u00f3 a una concursante el derecho a mantener el \u00a0 puntaje que m\u00e1s la favorec\u00eda, entre el obtenido en una convocatoria de la que \u00a0 particip\u00f3 y se declar\u00f3 desierta y el que obtuviera en la nueva convocatoria en \u00a0 que participaba[23]. \u00a0 En consecuencia, solicitaron al juez de tutela que se ordenara a las accionadas \u00a0\u201cmantener en la nueva convocatoria (BF\/18-002) [\u2026] el puntaje final \u00a0 que obtuvieron en la convocatoria de m\u00e9ritos BF\/15-007, cuyo concurso fue \u00a0 declarado desierto, o su equivalencia en el nuevo concurso, salvo que en el \u00a0 nuevo concurso obtengan una mayor puntuaci\u00f3n en cada etapa, caso en el cual se \u00a0 deber\u00e1 preferir el mayor puntaje\u201d[24]. \u00a0 As\u00ed mismo, pidieron que la acci\u00f3n de tutela \u201cse falle ultra y extra petita\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 El 26 de junio de 2018, por una parte, el DAFP solicit\u00f3 \u00a0 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 si bien suscribi\u00f3 con el ICBF el convenio interadministrativo No. 060 del 27 de \u00a0 noviembre de 2008, \u201cpara el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n del proceso de selecci\u00f3n por \u00a0 m\u00e9rito para la conformaci\u00f3n de las listas de las cuales se conformar\u00e1n las \u00a0 ternas para la designaci\u00f3n de los Directores Regionales del ICBF \u00a0 [\u2026] \u00a0 no intervino en la conformaci\u00f3n de la terna ni su posterior env\u00edo al Gobernador\u201d[26]. De otra parte, pidi\u00f3 que se declarara improcedente la \u00a0 solicitud de amparo porque \u201clejos de evidenciar la violaci\u00f3n de \u00a0 [\u2026] derechos fundamentales o un perjuicio irremediable, se \u00a0 encamina a la inaplicaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de actos administrativos de naturaleza \u00a0 general y abstracta cuyo control de legalidad corresponde a otras autoridades \u00a0 judiciales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El 27 de junio de 2018, el ICBF solicit\u00f3 al juez \u00a0 constitucional declarar improcedente la tutela. Se\u00f1al\u00f3 que los actores deb\u00edan \u00a0 acudir a los medios de defensa ordinarios para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos presuntamente vulnerados. Adem\u00e1s, sostuvo que \u201cno ha incurrido en \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n\u201d, por cuanto: (i) el proceso de selecci\u00f3n adelantado \u00a0 mediante la convocatoria BF\/15-007 \u201cfue declarado desierto\u201d y, por lo \u00a0 tanto, \u201cdej\u00f3 de tener efectos jur\u00eddicos\u201d[28]; (ii) \u00a0las condiciones establecidas para las convocatorias BF\/15-007 y BF\/18-002 \u00a0 \u201cdifiere[n] \u00a0sustancialmente\u201d[29], \u00a0 pues se modific\u00f3 el valor porcentual y el dise\u00f1o de las pruebas aplicadas y \u00a0 (iii) \u00a0el fallo de tutela cuya aplicaci\u00f3n solicitan los accionantes \u201ctiene efectos \u00a0 inter partes\u201d[30] \u00a0y los hechos que lo \u201cfundamentaron [\u2026] \u00a0no coinciden con los expuestos por \u00a0 los accionantes en el actual caso\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia[32]. El 7 de septiembre de 2018, \u00a0 el Juzgado Primero de Familia de Valledupar (Cesar) neg\u00f3 la solicitud de amparo. \u00a0 Por una parte, concluy\u00f3 que \u201cno existe argumento plausible ni evidencia \u00a0 probatoria que permita conferir el amparo deprecado y con ello acceder a la \u00a0 pretensi\u00f3n principal encaminada a validar en el concurso que est\u00e1 en curso el \u00a0 puntaje obtenido en el anterior\u201d[33]. De otra, indic\u00f3 que, \u201csi bien la \u00a0 tutela se present\u00f3 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, en este caso particular no se evidencia que se configure\u201d[34]. \u00a0 Finalmente, manifest\u00f3 que no era posible acceder a la pretensi\u00f3n de aplicar la \u00a0 sentencia de tutela proferida en un caso similar, por cuanto \u201cla \u00fanica \u00a0 similitud que existe entre las dos situaciones que es [sic] estamos en \u00a0 presencia de concursos de m\u00e9rito convocados por el ICBF para proveer el cargo de \u00a0 Director y que fueron declarados desiertos\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Impugnaci\u00f3n[36]. El 14 de septiembre de 2018, los accionantes \u00a0 impugnaron la decisi\u00f3n. Adujeron que la decisi\u00f3n del juez de primera instancia: \u00a0(i) incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente por no aplicar las reglas \u00a0 fijadas en la Sentencia T-748 de 2015[37]; \u00a0(ii) \u201cdio por cierto hechos que no concuerdan con la realidad\u201d[38], al se\u00f1alar \u00a0 que no se inscribieron y no participaron en la nueva convocatoria BF\/18-002; \u00a0 (iii) \u00a0desconoci\u00f3 que \u201cen ning\u00fan momento [se puso] en entredicho la legalidad \u00a0 o ilegalidad del acto administrativo\u201d que declar\u00f3 desierta la convocatoria \u00a0 BF\/15-007[39] \u00a0e (iv) incurri\u00f3 \u201cen imprecisiones jur\u00eddicas al aplicar [un] \u00a0test de igualdad, realiz\u00e1ndolo con desconocimiento a la jurisprudencia o \u00a0 precedente constitucional\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Sentencia de segunda instancia[41]. El \u00a0 23 de octubre de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. En \u00a0 su lugar, concedi\u00f3 el amparo. Concluy\u00f3 que la tutela era procedente, por cuanto \u00a0\u201cla acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de derechos para atacar los actos \u00a0 proferidos dentro del concurso de m\u00e9ritos [\u2026] no es id\u00f3nea para [\u2026] \u00a0 \u00a0tenerles en cuenta en el proceso de selecci\u00f3n el puntaje m\u00e1s alto obtenido\u201d[42]. Frente al \u00a0 fondo del asunto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cen la invitaci\u00f3n al concurso de m\u00e9ritos \u00a0 BF\/18-002 no se advierte ninguna regla que haga referencia a la posibilidad de \u00a0 considerar el mejor puntaje\u201d[43]. \u00a0 Lo anterior, m\u00e1xime que, \u201cde conformidad con el precedente jurisprudencial \u00a0 sentado en la sentencia T-748 de 2015, [\u2026] el ICBF \u00a0 transgrede los derechos fundamentales de los accionantes al desconocerles el \u00a0 mejor puntaje obtenido\u201d[44]. Por tanto, orden\u00f3 al ICBF lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cevaluar a los accionantes \u00a0 de acuerdo al puntaje m\u00e1s favorable obtenido en las convocatorias BF\/15-007 y \u00a0 BF\/18-002 en lo que respecta a la prueba de conocimientos, antecedentes y \u00a0 entrevista, de forma que, si es el caso, se adec\u00fae el guarismo obtenido en la \u00a0 primera convocatoria al valor porcentual que corresponda al actual concurso de \u00a0 m\u00e9ritos que se est\u00e1 adelantando\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los antecedentes que sirven de \u00a0 fundamento a la presente solicitud de amparo, la Sala constata que la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n del \u201cm\u00e9rito probado\u201d y de los derechos fundamentales al \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos, al trabajo, al debido proceso y a la igualdad de los \u00a0 tutelantes se circunscribe, de un lado, a la presunta omisi\u00f3n del ICBF de \u00a0 incluir una regla en las bases del concurso BF\/18-002 que les hubiese permitido \u00a0 conservar los puntajes obtenido en el proceso declarado desierto \u2013BF\/15-007\u2013, de \u00a0 ser superiores a los que pudieran obtener en la nueva convocatoria. De otro \u00a0 lado, a la presunta omisi\u00f3n del ICBF de considerar, al momento de definir las \u00a0 reglas de la nueva convocatoria, la ratio decidendi de la sentencia de \u00a0 tutela de noviembre 21 de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y lo previsto en la \u00a0 Sentencia T-748 de 2015, proferida por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0De conformidad con los t\u00e9rminos en que se \u00a0 encuentra planteado el caso, la Sala deber\u00e1 examinar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedencia y, de satisfacerlos, formular \u00a0 y resolver los problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por activa[46]. En el asunto sub examine se \u00a0 satisface el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa. La tutela fue \u00a0 interpuesta por los se\u00f1ores Gabriel Enrique Castilla Castillo y Juan Francisco \u00a0 Ortega Hern\u00e1ndez, quienes son las personas presuntamente afectadas por las \u00a0 omisiones de las entidades accionadas, en el marco de la definici\u00f3n de las \u00a0 reglas de la convocatoria BF\/18-002, destinada a conformar la terna para proveer \u00a0 el empleo de Director Regional del ICBF Sucre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[47]. La Sala Primera considera acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva del ICBF, pues es la entidad estatal encargada de adelantar la \u00a0 convocatoria BF\/18-002; por tanto, es la presuntamente responsable de haber \u00a0 omitido los deberes que le atribuyen los accionantes y que presumiblemente \u00a0 desconocieron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Por el contrario, el DAFP carece de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva. Si bien es el \u00f3rgano de direcci\u00f3n y gesti\u00f3n del empleo y \u00a0 de la gerencia p\u00fablica[48], que se encarga de formular la \u00a0 pol\u00edtica, planificar y coordinar el recurso humano al servicio de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica, a nivel nacional y territorial[49], \u00a0 lo cierto es que el concurso de m\u00e9ritos en el que se presenta la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los tutelantes es competencia \u00a0 exclusiva del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0Inmediatez[50]. La acci\u00f3n de tutela satisface la exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0La Sala constata que la solicitud de amparo fue \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonablemente oportuno[51] \u00a0pues, por una parte, transcurrieron aproximadamente 3 meses entre el hecho que \u00a0 origin\u00f3 la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la de su \u00a0 presentaci\u00f3n. En efecto, de un lado, el 21 de marzo de 2018[52] \u00a0fue fijado el \u201caviso de invitaci\u00f3n\u201d para la convocatoria BF\/18-002, en la \u00a0 que presuntamente el ICBF omiti\u00f3[53] (i) mantener a los tutelantes \u00a0\u201cel puntaje obtenido en la convocatoria BF\/15-007 [\u2026] al momento de \u00a0 abrirse el nuevo concurso de m\u00e9rito[s]\u201d[54] \u00a0y (ii) tener en cuenta (a) lo dispuesto en el fallo de tutela \u00a0 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 Marta el 21 de noviembre de 2016 y (b) la Sentencia T-748 de 2015. De \u00a0 otro lado, la tutela fue presentada el 14 de junio del mismo a\u00f1o[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Por otra parte, dado que el aviso de \u00a0 invitaci\u00f3n de la convocatoria BF\/18-002 es un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 general[56], y puesto que se acusa de no haber \u00a0 incluido una regla que les garantizara a los accionantes conservar los mejores \u00a0 puntajes entre aquellos que obtuvieron en el concurso que se declar\u00f3 desierto y \u00a0 la nueva convocatoria, su constitucionalidad \u2013y, por tanto, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que alegan\u2013 puede ser cuestionada en ejercicio del medio \u00a0 de control nulidad y restablecimiento, cuya caducidad no hab\u00eda operado para el \u00a0 momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual es posible \u00a0 inferir que esta se present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable[57]. \u00a0 Esto es as\u00ed, dado que entre la fecha de publicaci\u00f3n del aviso de convocatoria \u00a0 \u201321 de marzo de 2018\u2013 y la presentaci\u00f3n de la tutela \u201314 de junio de 2018\u2013 no \u00a0 transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 4 meses[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0 Seg\u00fan disponen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6.1 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario, que solo \u00a0 procede cuando el solicitante no disponga de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se acredite \u00a0 un supuesto de perjuicio irremediable de \u201cnaturaleza ius fundamental\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en asuntos relativos a concursos de m\u00e9ritos los participantes \u00a0 pueden cuestionar las actuaciones surtidas en el marco de la convocatoria en \u00a0 ejercicio de los medios de control pertinentes ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo[60]. Por tanto, la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional se restringe, de ser el caso, a conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad y, por tanto, es improcedente. Los \u00a0 accionantes pod\u00edan debatir la pretensi\u00f3n formulada por v\u00eda de tutela ante la \u00a0 entidad organizadora del concurso, circunstancia que omitieron \u2013numeral 3.1 \u00a0 infra\u2013; adem\u00e1s, lo pod\u00edan hacer ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho \u2013numeral 3.2 infra\u2013, y, en este escenario judicial, exigir el \u00a0 decreto de medidas cautelares \u2013numeral 3.3 infra\u2013. Adem\u00e1s, de los hechos \u00a0 que dieron lugar a la solicitud de amparo no es posible inferir la configuraci\u00f3n \u00a0 de un supuesto de perjuicio irremediable, en relaci\u00f3n con ninguno de los \u00a0 intereses y derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n solicitaron \u2013numeral 3.4 \u00a0 infra\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reclamaciones ante la entidad \u00a0 administradora del concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0En primer lugar, los accionantes no cuestionaron \u00a0 el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales por la supuesta \u00a0 omisi\u00f3n inconstitucional en que habr\u00eda incurrido el ICBF al determinar las \u00a0 reglas de la convocatoria BF\/18-002. En particular, en lo que tiene que ver con \u00a0 el alegado desconocimiento del principio de igualdad, en ning\u00fan momento \u00a0 plantearon ante el ICBF la presunta omisi\u00f3n de considerar la ratio decidendi \u00a0de la sentencia de tutela de noviembre 21 de 2016, proferida por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013argumento \u00a0 propuesto en la acci\u00f3n de tutela\u2013, y de la Sentencia T-748 de 2015 \u2013argumento \u00a0 propuesto en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia que \u00a0 neg\u00f3 sus pretensiones\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, dado que los tutelantes no \u00a0 cuestionaron ante la entidad la presunta omisi\u00f3n inconstitucional en que habr\u00eda \u00a0 incurrido, pudieron hacerlo, en concreto, al momento de conocer los resultados \u00a0 de las pruebas aplicadas en la convocatoria BF\/18-002. Si bien, el supuesto \u00a0 hecho generador de la vulneraci\u00f3n es el aviso de invitaci\u00f3n a la convocatoria, \u00a0 por haber omitido incluir una regla de conservaci\u00f3n del mejor puntaje, lo cierto \u00a0 es que en la acci\u00f3n de tutela se reclama un asunto relativo a la modificaci\u00f3n de \u00a0 las calificaciones obtenidas en el concurso. En esa medida, \u201catendiendo \u00a0 las circunstancias\u201d en que se encontraban los solicitantes[61], teniendo en cuenta \u00a0 que al momento de la presentaci\u00f3n de la tutela ni siquiera se hab\u00eda llevado a \u00a0 cabo la prueba de conocimientos y, en consecuencia, tampoco los resultados de la \u00a0 convocatoria BF\/18-002, los accionantes habr\u00edan podido presentar su \u00a0 inconformidad contra tal calificaci\u00f3n, por ser \u201cel acto que [\u2026] defin[e] \u00a0su situaci\u00f3n particular a la luz de su participaci\u00f3n en el concurso de m\u00e9ritos\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0En efecto, en relaci\u00f3n con las dos razones ya \u00a0 citadas, las reglas del concurso y los listados de publicaci\u00f3n de resultados[63] \u00a0dan cuenta de que, en el aviso de invitaci\u00f3n a la convocatoria BF\/18-002, el \u00a0 ICBF estableci\u00f3 la posibilidad de presentar reclamaciones contra cada una de las \u00a0 actuaciones que se dieran en desarrollo de este, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Reclamaciones: solo se aceptar\u00e1n reclamaciones \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la publicaci\u00f3n del listado de \u00a0 admitidos y resultados de cada una de las pruebas. Se deben presentar a trav\u00e9s \u00a0 del correo electr\u00f3nico: \u00a0 concursoicbf@funcionpublica.gov.co. Las reclamaciones que se presenten fuera de las fechas \u00a0 se\u00f1aladas, no ser\u00e1n tenidas en cuenta y se rechazar\u00e1n de plano\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0Con todo, los actores prefirieron acudir \u00a0 directamente a la tutela para exigir su presunto derecho a la conservaci\u00f3n del \u00a0 puntaje \u2013aspecto meramente procedimental, como se precisa m\u00e1s adelante\u2013, en \u00a0 lugar de haber ejercido ante la entidad administradora del concurso las \u00a0 reclamaciones que ten\u00edan a su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0De los hechos que fundamentan la solicitud de \u00a0 amparo no se advierte que los mecanismos ordinarios carezcan de idoneidad para \u00a0 lograr un amparo integral. Adem\u00e1s, tampoco se acredita alguna circunstancia que \u00a0 limite la eficacia del mecanismo judicial prima facie procedente \u2013nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho\u2013[65] o que desvirt\u00fae su celeridad para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que la pretensi\u00f3n de los \u00a0 actores se restringe al restablecimiento material de su derecho subjetivo a la \u00a0 conservaci\u00f3n del mejor puntaje[67], estos \u00a0 dispon\u00edan del medio de nulidad y restablecimiento del derecho[68], \u00a0 a fin de cuestionar el contenido del aviso de invitaci\u00f3n a la convocatoria \u00a0 BF\/18-002[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0Ahora bien, cabe precisar que la competencia del juez de tutela no se torna \u00a0 preferente simplemente porque los concursos de m\u00e9ritos tengan plazos cortos para \u00a0 su ejecuci\u00f3n. De admitirse que el tiempo en que se surten las etapas de \u00a0 una convocatoria es una condici\u00f3n que limita per se la eficacia del medio \u00a0 ordinario, el juez constitucional se convertir\u00eda en el juez universal de los \u00a0 concursos. Precisamente, por lo anterior, esta Corte ha reconocido que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas \u00a0 necesarias para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de forma \u00a0 igual o superior al de la acci\u00f3n de tutela, por parte de los jueces \u00a0 especializados en los asuntos del contencioso administrativo y tambi\u00e9n \u00a0 encargados de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas cautelares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la Sala advierte que, en ejercicio de \u00a0 dicho medio de control, los accionantes pod\u00edan solicitar el decreto de medidas \u00a0 cautelares[71] para solicitar la protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda provisional del \u201cobjeto del proceso y la efectividad de la \u00a0 sentencia\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que \u201cla posibilidad de suspender en determinados casos las \u00a0 etapas de un concurso de m\u00e9ritos por medio de la acci\u00f3n de tutela no es una \u00a0 potestad exclusiva de la Corte Constitucional\u201d[73], los actores \u00a0 pod\u00edan solicitar al juez de lo contencioso administrativo: (i) el \u00a0 restablecimiento de la situaci\u00f3n al estado en que se encontraba antes de la \u00a0 presunta conducta vulneradora, (ii) la suspensi\u00f3n del concurso por no \u00a0 existir otra posibilidad de superar la situaci\u00f3n que dio lugar a la adopci\u00f3n de \u00a0 la medida o (iii) la suspensi\u00f3n provisional de los efectos del acto de \u00a0 invitaci\u00f3n a la convocatoria BF\/18-002[74]. Incluso, (iv) pod\u00edan pedir \u00a0 que el juez administrativo adoptara una medida cautelar de urgencia, si \u00a0 de las particularidades del caso se advert\u00eda la necesidad de una intervenci\u00f3n \u00a0 perentoria de la autoridad judicial[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0Tales medidas eran id\u00f3neas y eficaces, conforme a \u00a0 las circunstancias del asunto sub examine, sobre todo porque entre la \u00a0 fecha de publicaci\u00f3n de la invitaci\u00f3n \u201321 de marzo de 2018[76]\u2013 y la de realizaci\u00f3n de la prueba de conocimientos \u2013programada para \u00a0 el 22 de junio de 2018\u2013 mediaba un plazo razonable para que el juez \u00a0 administrativo se hubiese pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0La valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable, en \u00a0 tanto riesgo de afectaci\u00f3n negativa, jur\u00eddica o f\u00e1ctica a un derecho fundamental \u00a0 exige que concurran los siguientes elementos[77]. \u00a0 Por una parte, debe ser cierto, es decir que existan fundamentos \u00a0 emp\u00edricos que permitan concluir que el riesgo que \u00a0 se pretende evitar s\u00ed puede ocurrir dentro del contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico del \u00a0 caso. En otros t\u00e9rminos, debe existir \u201cplena certeza y convicci\u00f3n de la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado\u201d[78]. \u00a0 Adem\u00e1s, la certeza del riesgo debe tener una \u00a0 alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura \u00a0 hipot\u00e9tica o una simple percepci\u00f3n del solicitante[79]. De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que \u201cest\u00e1 por suceder en \u00a0 un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0De los hechos que fundamentan la presunta vulneraci\u00f3n no se \u00a0 evidencia una actuaci\u00f3n omisiva por parte del ICBF que pueda afectar de forma \u00a0 irremediable el \u201cm\u00e9rito probado\u201d (numeral 3.4.1 \u00a0 infra), los derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo \u00a0 (numeral 3.4.2 infra), al debido proceso (numeral 3.4.3 infra) o a \u00a0 la igualdad (numeral 3.4.4 infra), que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0 perentoria del juez constitucional, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El \u00a0 \u201cm\u00e9rito probado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0La tutela no es procedente para evitar el \u00a0 acaecimiento de un riesgo de un perjuicio irremediable frente al \u201cm\u00e9rito \u00a0 probado\u201d, dado que no se trata de un derecho constitucional fundamental y, \u00a0 adem\u00e1s, aun cuando se considere un inter\u00e9s jur\u00eddicamente relevante, no se encuentra probado que la \u00a0 omisi\u00f3n de mantener el mejor puntaje reportado en las convocatorias BF\/15-007 y \u00a0 BF\/18-002 lo desconozca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 \u00a0 superior y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto \u00a0 proteger los derechos constitucionales fundamentales. En esa medida, esta solo \u00a0 es procedente cuando el juez advierta que su intervenci\u00f3n es urgente para \u00a0 conjurar la amenaza a uno de tal car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0Contrario a lo se\u00f1alado por los tutelantes, del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n no se deriva una garant\u00eda ius fundamental \u00a0al m\u00e9rito probado sino una regla regulatoria para el acceso y permanencia en la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. El m\u00e9rito es, de un lado, un criterio o regla para la escogencia de los mejores \u00a0 candidatos y, de otro, el \u00a0 factor definitorio[81] \u00a0para el acceso, permanencia y retiro del empleo p\u00fablico[82]. Por tanto, es evidente que \u00a0 prima facie no es posible inferir la existencia de un riesgo cierto y \u00a0 altamente probable de perjuicio irremediable al m\u00e9rito probado, por cuanto \u00a0 este criterio ni siquiera puede verse enfrentado a una \u201camenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 directa, concreta y particular\u201d, precisamente, por no ser un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0Ahora bien, a pesar de que se trata de un inter\u00e9s jur\u00eddico relevante \u2013que \u00a0 no del car\u00e1cter de un derecho fundamental\u2013, no es posible inferir que de la \u00a0 omisi\u00f3n de mantener el mejor puntaje reportado en las convocatorias BF\/15-007 y \u00a0 BF\/18-002 se siga su desconocimiento, dado que el m\u00e9rito lo que garantiza es que \u00a0 la selecci\u00f3n se fundamente \u201cen la evaluaci\u00f3n y la \u00a0 determinaci\u00f3n de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempe\u00f1ar las \u00a0 funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo, e impedir que \u00a0 prevalezca la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del m\u00e9rito, favorezca \u00a0 criterios subjetivos e irrazonables\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0A lo anterior debe \u00a0 agregarse que no es posible inferir del art\u00edculo 125 constitucional, como \u00a0 tampoco de las disposiciones de la Ley 909 de 2004, que el m\u00e9rito proteja una \u00a0 presunta expectativa de conservaci\u00f3n del mejor \u00a0 puntaje, en aquellos supuestos en los que un \u00a0 concurso previo hubiese sido declarado desierto. Esta inferencia es mucho menos \u00a0 plausible en aquellos supuestos en que se pretende su protecci\u00f3n en concursos \u00a0 para la provisi\u00f3n de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, si se tiene en \u00a0 cuenta que el m\u00e9rito es un \u201celemento destacado de la carrera administrativa\u201d[84], cuya finalidad es evitar la \u00a0 arbitrariedad de la administraci\u00f3n en los procesos de selecci\u00f3n, que no \u00a0 definitorio de la provisi\u00f3n de aquellos \u2013libre nombramiento y remoci\u00f3n\u2013. \u00a0Sin perjuicio de lo dicho, tampoco ser\u00eda posible \u00a0 la protecci\u00f3n de aquella presunta expectativa, dada la disimilitud de par\u00e1metros \u00a0 de calificaci\u00f3n que se utilizaron en ambos concursos (BF\/15-007 y BF\/18-002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0En el presente asunto no \u00a0 concurren los presupuestos f\u00e1cticos que permitan inferir que la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo sea \u00a0 cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el derecho a acceder a un cargo p\u00fablico consiste \u00a0 en la prerrogativa que tiene toda persona de presentarse \u00a0 a concursar, luego de haber acreditado los requisitos previstos en la respectiva \u00a0 convocatoria, y, una vez superadas las etapas del concurso, a evitar que \u00a0 terceros restrinjan dicha opci\u00f3n[85]. Ciertamente, el \u00e1mbito \u00a0 de su protecci\u00f3n se circunscribe a (i) \u201cla posesi\u00f3n [hace referencia al acto de posesi\u00f3n en un cargo \u00a0 p\u00fablico] de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a \u00a0 un cargo\u201d, (ii) la prohibici\u00f3n de establecer \u00a0 requisitos adicionales para posesionar a la persona que ha cumplido con las \u00a0 exigencias previstas por el concurso, (iii) la facultad del concursante \u00a0 de elegir de entre las distintas opciones de cargos p\u00fablicos disponibles, de ser \u00a0 el caso, aquella que m\u00e1s se ajuste a sus preferencias y (iv) la \u00a0 prohibici\u00f3n de \u201cremover de manera ileg\u00edtima\u201d a una persona que ocupa un \u00a0 cargo p\u00fablico[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0De otra parte, \u00a0 jurisprudencialmente \u00a0se ha reconocido que el derecho al trabajo \u00a0 contiene tres \u00e1mbitos[87]. Primero, el de la libertad de \u00a0 escoger profesi\u00f3n u oficio. Segundo, el de la posibilidad de prestar el servicio \u00a0 contenido en la actividad laboral en condiciones no discriminatorias. Por \u00a0 \u00faltimo, el de que su ejercicio implica una funci\u00f3n social. Respecto del derecho al trabajo en relaci\u00f3n con el \u00a0 acceso a los cargos p\u00fablicos, la jurisprudencia constitucional ha indicado que \u00a0 dicha garant\u00eda se materializa en cabeza del ganador del concurso, a quien le \u00a0 asiste el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual concurs\u00f3, una \u00a0 vez ha superado satisfactoriamente las pruebas aplicadas en la convocatoria[88]. Es, \u00a0 precisamente, en este supuesto que el car\u00e1cter \u00a0 subjetivo del derecho al trabajo logra concretarse con certeza a favor del \u00a0 triunfador[89]. \u00a0 Lo anterior significa que \u201cla vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo se produce \u00a0 cuando una acci\u00f3n u omisi\u00f3n arbitraria de las autoridades limita \u00a0 injustificadamente el ejercicio de una actividad laboral leg\u00edtima\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0De acuerdo con los elementos expuestos, no es \u00a0 posible inferir que exista certeza en la posible amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales al acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo de los \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0Su pretensi\u00f3n de conservar el mejor puntaje reportado en las convocatorias BF\/15-007 y BF\/18-002 no est\u00e1 comprendida en el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de estas \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho al acceso a cargos p\u00fablicos, no existe certeza del acaecimiento del \u00a0 perjuicio irremediable, precisamente, porque de los hechos que fundamentan la \u00a0 tutela no se derivan los presupuestos f\u00e1cticos que permitan concluir la \u00a0 titularidad del derecho subjetivo a ocupar el cargo al cual simplemente \u00a0 aspiraban[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0La misma l\u00f3gica se \u00a0 predica respecto del derecho al trabajo, en tanto la alegada vulneraci\u00f3n no da cuenta de \u201cla acci\u00f3n o la omisi\u00f3n\u201d[92] \u00a0arbitraria del ICBF, tendiente a impedir el ejercicio de la actividad laboral \u00a0 contenida en el empleo p\u00fablico ofertado. Por lo anterior, no se est\u00e1 en \u00a0 presencia de una amenaza real e inminente y, menos a\u00fan, \u00a0 probable \u00a0a estos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 Debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0El presente asunto no es un evento en el que sea necesario conjurar un perjuicio irremediable, \u00a0 por cuanto no concurren los elementos del derecho al debido proceso protegidos \u00a0 en concursos de m\u00e9ritos que den cuenta de una amenaza cierta y \u00a0 probable[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que el respeto al debido proceso \u00a0 involucra \u201clos \u00a0 derechos de defensa, contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n, y la garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n\u201d[94]. Esto significa el deber de la entidad \u00a0 administradora del concurso de (i) fijar de \u00a0 manera precisa y concreta las condiciones, pautas y procedimientos del concurso, \u00a0(ii) presentar un cronograma definido para los aspirantes[95], (iii) desarrollar el \u00a0 concurso con estricta \u00a0 sujeci\u00f3n a las normas que lo rigen y, en especial, a las que se fijan en la \u00a0 convocatoria, (iv) garantizar \u201cla transparencia del concurso y la \u00a0 igualdad entre los participantes\u201d[96], \u00a0(v) asegurar que \u201clos participantes y otras personas que \u00a0 eventualmente puedan tener un inter\u00e9s en sus resultados, tienen derecho a \u00a0 ejercer control sobre la forma como se ha desarrollado\u201d[97] y (vi) no someter a los \u00a0participantes a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas[98]. En tales t\u00e9rminos, esta Corte ha \u00a0 indicado que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede \u00fanicamente ante la necesidad de \u201cadoptar las medidas que se requieran para que las personas que se \u00a0 consideren afectadas por las irregularidades detectadas en un concurso, puedan \u00a0 disfrutar de su derecho\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0En el asunto sub \u00a0 examine, si bien los accionantes manifestaron que \u00a0 actuaron \u00a0\u201cde buena fe dentro del concurso meritocr\u00e1tico \u00a0 p\u00fablico y abierto convocatoria BF\/15-0007 para la conformaci\u00f3n de la terna para \u00a0 proveer el cargo de Director ICBF Regional Sucre\u201d[100], la Sala no advierte la presencia de irregularidades en el \u00a0 concurso BF\/18-002 que pudieran derivar en una amenaza \u00a0 al debido proceso y, por tanto, que sea procedente su estudio de fondo. En \u00a0 efecto, en desarrollo de esta segunda convocatoria, la entidad organizadora del \u00a0 concurso no cambi\u00f3 \u201clas reglas de juego aplicables\u201d[101] o sorprendi\u00f3 \u00a0 a los concursantes con un incumplimiento en las etapas o en los \u00a0 procedimientos establecidos[102]. Por el contrario, permiti\u00f3 que los \u00a0 participantes pudiesen controvertir los actos y ejercer control sobre las etapas \u00a0 y la forma en que se llev\u00f3 a cabo el concurso. En el expediente obra prueba de \u00a0 que la entidad public\u00f3 el aviso de convocatoria y lo puso a disposici\u00f3n de los \u00a0 participantes. Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se verifica respecto de los dem\u00e1s actos \u00a0 inherentes al desarrollo del concurso[103]. En consecuencia, la tutela es improcedente ante la \u00a0 inexistencia de un perjuicio irremediable, dado que el derecho al debido proceso \u00a0 de los actores no se ha visto enfrentado en ning\u00fan momento a una amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n cierta, y con una alta probabilidad de ocurrencia[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. \u00a0 Igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 La tutela es \u00a0 improcedente frente a la solicitud de protecci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 porque no se verifican los presupuestos f\u00e1cticos que deriven en la configuraci\u00f3n \u00a0 de un supuesto de perjuicio irremediable. En efecto, no existe un riesgo \u00a0 de afectaci\u00f3n al derecho a la igualdad de los actores, por cuanto estos nunca \u00a0 solicitaron al ICBF que les conservara los puntajes obtenidos en la convocatoria \u00a0 BF\/15-007, en caso de que fuesen superiores a los que pudieran obtener en el \u00a0 nuevo concurso BF\/18-002. Adem\u00e1s, las decisiones judiciales referidas por los \u00a0 tutelantes no pod\u00edan considerarse prima facie un precedente vinculante \u00a0 para la autoridad administrativa demandada, am\u00e9n de que no guardaban una \u00a0 relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 El ICBF no pudo incurrir prima facie en una amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad porque los accionantes acudieron de forma \u00a0 directa a la tutela sin haber solicitado previamente al ICBF que les conservara \u00a0 los puntajes obtenidos en el concurso BF\/15-007, en caso de que fueran \u00a0 superiores a los que llegasen a alcanzar en la convocatoria BF\/18-002. Adem\u00e1s, \u00a0 ninguno de los actores le solicit\u00f3 a la entidad tener en cuenta la regla de \u00a0 conservaci\u00f3n del mejor puntaje que, en su criterio, se derivaba del fallo de \u00a0 tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Santa Marta y de la Sentencia T-748 de 2015[105]. \u00a0 Por tanto, la entidad no tuvo siquiera la posibilidad de valorar la aplicaci\u00f3n \u00a0 de dicha regla para el desarrollo de la convocatoria BF\/18-002. Para la Sala, la \u00a0 tutela no es un mecanismo a disposici\u00f3n de los participantes de los concursos \u00a0 p\u00fablicos para solicitar la modificaci\u00f3n de aspectos procedimentales, tales como \u00a0 la inclusi\u00f3n de una determinada regla para la valoraci\u00f3n de puntajes o \u00a0 calificaciones; esto, m\u00e1xime, cuando en el marco de dicho proceso los \u00a0 participantes ni siquiera han puesto en conocimiento de la entidad encargada del \u00a0 desarrollo del concurso el deber de considerar tales circunstancias. Lo dicho da \u00a0 cuenta, de manera suficiente, de la inexistencia de un riesgo de perjuicio \u00a0 irremediable al derecho a la igualdad, por no concurrir los elementos de juicio \u00a0 necesarios para derivar una afectaci\u00f3n real e inminente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 A pesar de la \u00a0 suficiencia del razonamiento que antecede, existen dos razones adicionales que \u00a0 desvirt\u00faan la presunta obligaci\u00f3n que los accionantes atribuyen al ICBF de \u00a0 considerar la aplicaci\u00f3n de las referidas decisiones judiciales \u2013m\u00e1xime que, se \u00a0 reitera, nunca le fueron propuestas\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0Por una parte, advierte la Sala que, tal como fue se\u00f1alado por el ICBF en \u00a0 la contestaci\u00f3n a la demanda, la sentencia de tutela dictada por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta es una decisi\u00f3n con \u00a0 efectos inter-partes; es decir, su fuerza vinculante se predica \u00a0 \u00fanicamente frente a lo decidido en ese particular asunto. Por tanto, dado que no \u00a0 constitu\u00eda un precedente vinculante para el ICBF, no pod\u00eda ser desconocido por \u00a0 esta. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en materia de tutela, en cuanto al contenido y alcance de los \u00a0 derechos fundamentales, el precedente fijado por esta Corte es de obligatorio \u00a0 cumplimiento \u2013esto es, vinculante para las autoridades administrativas\u2013, \u201cya que adem\u00e1s \u00a0 de ser el fundamento normativo de la decisi\u00f3n judicial, define, frente a una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica determinada, la correcta interpretaci\u00f3n y, por ende, la \u00a0 correcta aplicaci\u00f3n de una norma\u201d[106]. Ciertamente, \u00a0 solo la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional tiene \u00a0 incidencia directa y general en materia de tutela[107], dado que sus decisiones \u201cson obligatorias \u00a0 tanto en su parte resolutiva como en su\u00a0ratio decidendi, es decir, la regla que \u00a0 sirve para resolver la controversia\u201d[108]. En esa medida, los accionantes no \u00a0 pod\u00edan esperar razonablemente que su asunto fuera resuelto de la misma forma que \u00a0 en la citada providencia que se consider\u00f3 omitida \u2013la proferida por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta \u2013[109], dado que no constitu\u00eda un \u00a0 precedente vinculante para el ICBF[110]. \u00a0 Por tanto, el derecho a la igualdad de los tutelantes nunca se vio enfrentado a \u00a0 una amenaza de afectaci\u00f3n cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 De otra parte, sin \u00a0 perjuicio del argumento anterior, en relaci\u00f3n con la carencia de fuerza \u00a0 vinculante de la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para efectos de su seguimiento por \u00a0 parte del ICBF, ni esta providencia ni la Sentencia T-748 de 2015 \u2013que \u00a0 \u00fanicamente se indic\u00f3 que fue desconocida en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela de primera instancia\u2013 regulaban la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso \u00a0sub examine. Por tanto, dado que entre aquellas y el caso que ahora \u00a0 estudia la Sala no existe una relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta no era exigible del \u00a0 ICBF el deber de aplicaci\u00f3n de la ratio decidendi de tales providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el precedente \u00a0 judicial es \u201cla \u00a0 sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su \u00a0 pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0 un fallo\u201d[111]. Si bien las autoridades administrativas \u00a0 tienen el deber de respetar el precedente, este no constituye un deber absoluto. \u00a0 La fuerza vinculante del precedente exige que de la decisi\u00f3n judicial anterior \u00a0 se pueda predicar que regula el caso nuevo, al compartir un patr\u00f3n f\u00e1ctico \u00a0 com\u00fan, por sus hechos o circunstancias. Debe acreditarse, por tanto, un v\u00ednculo de \u00a0 autoridad, fundado en la analog\u00eda[112]. En efecto, la ratio del fallo de \u00a0 tutela decidido con anterioridad debe estar inequ\u00edvocamente relacionada con los \u00a0 hechos materiales del caso administrativo a resolver. Dicho \u00a0 de otro modo, la regla jurisprudencial debe ser genuinamente an\u00e1loga[113]. En ese sentido, ante la \u00a0 inexistencia de hechos materiales an\u00e1logos, as\u00ed como de elementos jur\u00eddicos y \u00a0 normativos semejantes, no es posible exigir de las autoridades administrativas \u00a0 el seguimiento de un precedente jurisprudencial, por la simple raz\u00f3n de que no \u00a0 existe un patr\u00f3n replicable[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0Conforme a los hechos expuestos por los tutelantes como fundamento de la \u00a0 solicitud de amparo, la Sala constata que las sentencias proferidas por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no constituyen un precedente que \u00a0 el ICBF hubiese debido tener en cuenta para efectos de determinar las reglas de \u00a0 participaci\u00f3n de la convocatoria BF\/18-002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 En primer lugar, entre la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2016 \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida por Uldis Arelis P\u00e9rez Maestre en contra del ICBF \u00a0 y el DAFP[115]) \u00a0y el presente caso no existe una relaci\u00f3n de analog\u00eda \u00a0 estricta, tal como se explicita en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso de Uldis \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Arelis P\u00e9rez Maestre en contra el ICBF y el DAFP[116] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Maestre particip\u00f3 en la convocatoria BF\/15-012 \u00a0 \u00a0adelantada por el ICBF para conformar la terna de la cual se elegir\u00eda al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Director Regional del Magdalena. Una vez realizadas las pruebas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso, fue la \u00fanica que aprob\u00f3 la prueba de conocimientos y obtuvo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntaje exigido para ser llamada a entrevista. El ICBF declar\u00f3 desierto el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso por no contar con el m\u00ednimo de participantes exigidos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformaci\u00f3n de la terna. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n de la tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora P\u00e9rez solicit\u00f3 \u201cque le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practiquen la entrevista contemplada como la etapa subsiguiente al concurso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de m\u00e9rito BF\/15-012, abierto para proveer la lista de la cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seleccionar\u00eda la terna para ocupar el cargo de Director del Instituto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico relevante para el caso \u2013decidido por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decidir si \u201cvulnera el Departamento Administrativo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante por no continuar con las etapas del concurso de m\u00e9rito BF15-012, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abierto para proveer la terna del cargo de Director del Instituto Colombiano \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Bienestar Familiar -Regional Magdalena-, en tanto fue declarado desierto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho concurso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi relevante para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala estima que debe ampararse los derechos fundamentales de la ciudadana \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uldis Arelis P\u00e9rez Maestre, pues al haber sido la \u00fanica concursante que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0super\u00f3 el puntaje requerido para surtir la etapa de la entrevista en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso BF\/15-012, entonces se le debe garantizar y respetar dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntuaci\u00f3n en una nueva convocatoria y competici\u00f3n, sin perjuicio, claro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1, de los derechos que en esta nueva convocatoria lleguen a obtener los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concursantes que se inscriban, pero mucho menos obnubilando la posibilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, si la accionante decide concursar para mejorar su rendimiento, bien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede hacerlo y en este evento deber\u00e1 escogerse finalmente el mejor puntaje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mostrado por ella en ambas participaciones\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, (i) la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que se continuara el concurso de m\u00e9ritos BF\/15-012, por haber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenido el puntaje requerido para seguir con las etapas previstas para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de la convocatoria. (ii) La accionante no se hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentado a un nuevo concurso, dado que el ICBF no hab\u00eda dado inicio a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva convocatoria. (iii) Al resolver la tutela, la autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial consider\u00f3 que a la accionante deb\u00eda manten\u00e9rsele la puntuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtenida en la convocatoria BF\/15-012, por ser la \u00fanica participante que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obtuvo el puntaje requerido para que se surtiera la etapa de entrevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso, en el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, (i) no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay discusi\u00f3n frente a la p\u00e9rdida de efectos de la convocatoria BF\/15-007, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada desierta. (ii) La pretensi\u00f3n de los tutelantes se orienta a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el ICBF les tenga en cuenta el puntaje obtenido en dicho concurso, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de ser superior al que alcancen en la nueva convocatoria BF\/18-002 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(circunstancia que debi\u00f3 hacer sido reglada en las bases de esta). (iii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, los accionantes fueron admitidos a una nueva convocatoria para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la provisi\u00f3n del cargo de Director Regional del ICBF Sucre, sin que hubiesen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitado al ICBF incluir la regla de prevalencia del mayor puntaje en las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reglas de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias anotadas acerca de las particularidades de cada convocatoria y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las pretensiones de los tutelantes en los respectivos asuntos, no se puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer una relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta entre los casos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala comparte el criterio expuesto por el \u00a0 Juez de Primera Instancia, quien advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00fanica similitud que existe entre las \u00a0 dos situaciones que es [sic] estamos en presencia \u00a0 de concursos de m\u00e9rito convocados por el ICBF para proveer el cargo de Director \u00a0 y que fueron declarados desiertos, pues mientras en [el] \u00a0identificado en el p\u00e1rrafo anterior, la accionante era la \u00fanica que alcanz\u00f3 el \u00a0 puntaje para pasar a la etapa de entrevista, donde se vio frustrada su \u00a0 aspiraci\u00f3n al no tener m\u00e1s aspirantes con quien conformar la terna necesaria \u00a0 para pasar a la siguiente fase; en cambio en el caso que ocupa ahora la atenci\u00f3n \u00a0 del despacho la situaci\u00f3n f\u00e1ctica es totalmente diferente\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0Precisamente, al no concurrir un tertium \u00a0 comparationis que permita asimilar los casos y resolverlos conforme a \u00a0 id\u00e9nticas reglas[118], el ICBF estaba exento de acatar un \u00a0 precedente inexistente. En tales t\u00e9rminos, al no estar en presencia de un \u00a0 precedente que pudiese ser inobservado por el ICBF, no es posible advertir una \u00a0 amenaza de afectaci\u00f3n directa y concreta al derecho fundamental de \u00a0 igualdad de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0En segundo lugar, entre el caso resuelto por la Sentencia T-748 de 2015 (en \u00a0 lo referente al expediente T-3.618.908[119]) y el presente \u00a0 asunto no existe una relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta, tal \u00a0 como se explicita en el cuadro siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-748 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para el caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretensi\u00f3n del tutelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl accionante consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[sic] \u00a0 \u00a0debido proceso administrativo, al trabajo y a elegir y ser elegido. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con la finalidad de que la Junta Directiva del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hospital de Montel\u00edbano enviara la terna respectiva al alcalde y, este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procediera a nombrar en el cargo al citado Montes como \u00fanico ganador del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico relevante para el caso \u2013decidido por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad judicial\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfSe desconocen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargos p\u00fablicos de quienes en un concurso de m\u00e9ritos para designar gerentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.), obtienen un puntaje \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobatorio, pero, el concurso se declara desierto puesto que el n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que alcanzaron puntaje aprobatorio, no resulta suficiente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformar la terna y, por ende, no se provee el cargo para el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convoc\u00f3?\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi relevante para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo precedentemente sentado, valora la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los m\u00e9ritos probados por los aspirantes a la gerencia de la E.S.E. en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso, tiene que ser respetados, por ello, los puntajes obtenidos habr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ser tenidos en cuenta cuando se logre integrar la terna. Entiende la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que para tal efecto y, una vez advertida la imposibilidad de integrar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terna, se requiere la realizaci\u00f3n inmediata del concurso o concursos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permitan lograr aquel cometido. Ahora, advierte la Sala que el participante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o participantes que obtuvieron puntajes aprobatorios en el primer concurso, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n participar en el siguiente o siguientes, pues de no permit\u00edrseles esa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad, se les estar\u00eda quebrantando su derecho a un trato igual, en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entendido que quienes en el primer concurso no alcanzaron puntajes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprobatorios pueden participar en los siguientes concursos y eventualmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejorar su rendimiento. [\u2026] Se entiende adem\u00e1s que el puntaje a tener en cuenta entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los varios que registre el concursante, es el mejor, tal acontece con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes no habiendo mostrado aptitudes en el primer concurso mejoran su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendimiento en los siguientes e igual consideraci\u00f3n debe darse a quienes en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer certamen aprobaron. Una regla diferente a la inmediatamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentada, privar\u00eda de todo sentido la participaci\u00f3n de quienes intervinieron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el primer concurso, en las siguientes oposiciones. Tampoco sobra anotar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que al tenerse en cuenta el mejor puntaje, este determinar\u00e1 el lugar que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocupe entre los concursantes\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-748 de 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional analiz\u00f3 un asunto relativo al: (i) desarrollo de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso de m\u00e9ritos adelantado por un Empresa Social del Estado (ESE), cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza jur\u00eddica se regula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 194 de la Ley 100 de 1993[120]. (ii) \u00a0 \u00a0Dicho concurso ten\u00eda como prop\u00f3sito la conformaci\u00f3n de la terna para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo de Gerente del Hospital de Montel\u00edbano, esto es, un empleo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gerencia p\u00fablica. (iii) El r\u00e9gimen jur\u00eddico de la convocatoria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estaba regido por los decretos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02993 de 2011, 800 de 2008 y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 165 de 2008. (iv) La declaratoria desierta del concurso se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundament\u00f3 en la ausencia de participaci\u00f3n suficiente, dado que el actor fue \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00fanico aspirante. (v) La pretensi\u00f3n objeto de tutela no era tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se conservara el mayor puntaje en la convocatoria, sino que \u201cprocediera a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nombrar en el cargo al citado Montes [el accionante] como \u00fanico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ganador del concurso\u201d. (vi) El accionante no particip\u00f3 del concurso p\u00fablico posterior a aquel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se declar\u00f3 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional analiza (i) \u00a0 \u00a0un concurso de m\u00e9ritos administrado por el ICBF, establecimiento p\u00fablico descentralizado del orden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional, regido por las leyes 75 de 1968 y 7 de 1979 y el Decreto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reglamentario 2388 de 1979. (ii) Este proceso p\u00fablico abierto est\u00e1 destinado a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformar la terna para el cargo de Director Regional del ICBF, es decir, un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleo de direcci\u00f3n. (iii) El r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico de la convocatoria para integrar la terna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Director Regional del ICBF se rige por el art\u00edculo 78 de la Ley 489 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998 y por el T\u00edtulo 28 del Decreto 1083 de 2015[121]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0La declaratoria desierta del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concurso se fundament\u00f3 en la concurrencia de una causal de inhabilidad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uno de los integrantes de la terna. (v) La pretensi\u00f3n objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es que se les garantice el derecho al mejor puntaje entre las pruebas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ya practicadas (en la convocatoria BF\/15-007) o a aquellos que obtengan en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la nueva convocatoria (BF\/18-002), el cual no fue reconocido en las bases \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n falta de identidad entre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos materiales (f\u00e1cticos y normativos) de ambos casos, no es posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer una relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 En los t\u00e9rminos \u00a0 anteriores, la Sala no evidencia un riesgo de \u00a0 amenaza al derecho a la igualdad por desconocimiento del precedente, pues no \u00a0 existe una relaci\u00f3n de analog\u00eda estricta entre la Sentencia T-748 de 2015 y los \u00a0 hechos materiales del caso propuesto por los accionantes, del que se hubiese \u00a0 derivado un deber del ICBF de incluir una regla, en las bases de la convocatoria \u00a0 BF\/18-002, que les garantizara el presunto derecho a mantener \u00a0 los mejores puntajes de las pruebas entre aquellas que obtuvieron en el concurso \u00a0 BF\/15-007 y aquellos que llegaran a obtener como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las nuevas pruebas. En efecto, la Sentencia T-748 de 2015 no regula \u00a0 un supuesto an\u00e1logo al que es objeto de estudio en esta oportunidad; por el \u00a0 contrario, existe \u201causencia de identidad f\u00e1ctica, que impide aplicar el precedente al \u00a0 caso concreto\u201d[122]. Esta decisi\u00f3n, de haberse propuesto por los accionantes a su \u00a0 debido tiempo ante el ICBF, bien pudo haberse considerado como una pauta \u00a0 indicativa para establecer las reglas de la nueva convocatoria (al haber estudiado \u00a0 un tema com\u00fan como es el de la posibilidad de conservar el mejor puntaje \u00a0 obtenido en un concurso de m\u00e9ritos), pero en ninguna medida vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0La Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por acreditar que los accionantes pudieron haber interpuesto las reclamaciones \u00a0 en contra de los actos proferidos en el tr\u00e1mite de la convocatoria BF\/18-002, en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados por el ICBF en el aviso de invitaci\u00f3n, adem\u00e1s de que \u00a0 contaban con un mecanismo judicial ordinario y medidas cautelares para \u00a0 cuestionar su constitucionalidad y, en consecuencia, solicitar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una regla de conservaci\u00f3n del mejor puntaje. Por otra parte, se constat\u00f3 \u00a0 que este evento no se trataba de un caso en el que hubiese sido necesario \u00a0 conjurar un perjuicio irremediable, dado que los hechos que sustentaron la \u00a0 solicitud de amparo no daban cuenta de una afectaci\u00f3n cierta, altamente probable \u00a0 e inminente a los derechos fundamentales alegados por los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de \u00a0 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Valledupar (Cesar), que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 7 de \u00a0 septiembre de 2018 por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar (Cesar), que \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la tutela, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-425\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a \u00a0 apartarme del fallo adoptado por la mayor\u00eda de la Sala, que est\u00e1n relacionadas, \u00a0 principalmente, con el prejuzgamiento que se adelant\u00f3 al resolver el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Gabriel Enrique Castilla Castillo y Juan \u00a0 Francisco Ortega Hern\u00e1ndez, los cuales participaron en la convocatoria p\u00fablica \u00a0 BF\/15-007 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) para \u00a0 proveer el empleo de Director Regional 0042 Grado 018 Sucre, y fueron incluidos \u00a0 en la terna para proveer el empleo ofertado junto con la se\u00f1ora Jacqueline \u00a0 Hern\u00e1ndez Pallares, quien result\u00f3 elegida. No obstante, no pudo ser nombrada en \u00a0 el cargo porque se comprob\u00f3 que estaba incursa en una causal de inhabilidad. Por \u00a0 lo tanto, mediante la Resoluci\u00f3n 0508 del 23 de enero de 2018, el ICBF[123]\u00a0 \u00a0 declar\u00f3 desierto el concurso anterior y dio inicio a una nueva convocatoria, a \u00a0 la cual se presentaron los accionantes. Antes de la fecha programada para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la prueba de conocimientos, los actores acudieron a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u201cal m\u00e9rito probado, a la \u00a0 igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos, al trabajo y al debido proceso\u201d. Para \u00a0 los peticionarios la vulneraci\u00f3n de sus derechos habr\u00eda ocurrido porque en el \u00a0 nuevo proceso no se les permiti\u00f3 conservar los puntajes obtenidos en la \u00a0 convocatoria inicial, que fue declarada desierta, en caso de que fuesen \u00a0 superiores a los que obtuvieran en el nuevo concurso. Su pretensi\u00f3n estaba \u00a0 encaminada a que se le ordenara al ICBF mantener en la nueva convocatoria el \u00a0 puntaje final que obtuvieron en la convocatoria de m\u00e9ritos anterior, o su \u00a0 equivalencia en el nuevo concurso, salvo que este \u00faltimo obtuviesen una mayor \u00a0 puntuaci\u00f3n en cada etapa, prefiriendo el mayor puntaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La mayor\u00eda de la Sala resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo comoquiera que no encontr\u00f3 acreditado el requisito de \u00a0 subsidiariedad en el caso concreto \u00a0 porque (i) los accionantes no cuestionaron las reglas de la segunda convocatoria \u00a0 en el t\u00e9rmino previsto por el ICBF para el efecto; (ii) pueden acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y en el marco de la misma \u00a0 (iii) solicitar medidas cautelares; y (iv) no existe evidencia de que se est\u00e9 \u00a0 ante un perjuicio irremediable de los derechos fundamentales invocados. A continuaci\u00f3n, expongo las razones por las que me aparto de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Antes de referirme a la forma en que se abord\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad, debo advertir que para estudiar el requisito de inmediatez bastaba con \u00a0 indicar que entre el presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela transcurrieron 2 meses y 24 d\u00edas. Incluir como argumento que el asunto \u00a0 puede ser cuestionado \u201cen ejercicio del medio de control nulidad y \u00a0 restablecimiento, cuya caducidad no hab\u00eda operado para el momento en que se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela\u201d para \u201cinferir que esta se present\u00f3 en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable\u201d[124] \u00a0resulta procesalmente inoportuno, pues se trata de un an\u00e1lisis propio del \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los p\u00e1rrafos 31 a 33 la Sentencia anuncia la forma \u00a0 en que abordar\u00e1 el estudio del requisito de subsidiariedad, indicando que en \u00a0 este tipo de asuntos la acci\u00f3n de tutela solo procede (i) cuando el solicitando \u00a0 no disponga de otro medio judicial para lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, salvo que (ii) acredite la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Sin embargo, omite una tercera hip\u00f3tesis. La reiterada y pac\u00edfica \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que, el requisito tambi\u00e9n se satisface \u00a0 cuando se demuestra que existe otro mecanismo de defensa judicial, pero no es \u00a0 id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Tambi\u00e9n debo advertir que \u00a0 la posibilidad de interponer reclamaciones ante la entidad administradora del \u00a0 concurso no desvirt\u00faa el cumplimiento del\u00a0 requisito de subsidiariedad \u00a0 porque no se trata de un mecanismo judicial de defensa.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Aunque acompa\u00f1o la afirmaci\u00f3n sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en casos como el que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala, pues coincide con lo \u00a0 dispuesto por la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la materia; la \u00a0 Sentencia de la que me aparto omiti\u00f3 relacionar y analizar algunas \u00a0 consideraciones espec\u00edficas que han sido expuestas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional precisamente en casos que involucraban controversias relacionadas \u00a0 con concursos de m\u00e9ritos. En el caso se debi\u00f3 analizar si el efecto del acto \u00a0 administrativo del concurso que puede ser debatido en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, afectaba la vigencia y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. Con el prop\u00f3sito de fortalecer la \u00a0 argumentaci\u00f3n, era importante estudiar los efectos que tendr\u00edan las reglas de la \u00a0 convocatoria en los derechos de los accionantes, sin limitar el alcance del caso \u00a0 a se\u00f1alar que el m\u00e9rito es un\u00a0\u201celemento destacado \u00a0 de la carrera administrativa\u201d que no protege una presunta expectativa de \u00a0 conservaci\u00f3n del mejor puntaje, en aquellos supuestos en los que un concurso \u00a0 previo hubiese sido declarado desierto.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la inexistencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 advierto que la mayor\u00eda de la Sala realiz\u00f3 afirmaciones propias de un estudio de \u00a0 fondo del caso. As\u00ed, al abordar la posible afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, en el p\u00e1rrafo 60 el proyecto se\u00f1ala que \u201cla Sala no advierte la \u00a0 presencia de irregularidades en el concurso BF\/18-002 que pudieran derivar en \u00a0 una amenaza al debido proceso\u201d. Lo anterior no s\u00f3lo resulta procesalmente \u00a0 inoportuno, en tanto la tutela fue declarada improcedente, sino que constituye \u00a0 un indebido prejuzgamiento sobre la procedencia de la tutela que, eventualmente, \u00a0 sea promovida en contra de las providencias judiciales ordinarias en el marco de \u00a0 las acciones contencioso administrativas que podr\u00edan ser instauradas por los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sentencia de la que me aparto tambi\u00e9n \u00a0 llev\u00f3 a cabo un an\u00e1lisis sobre la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 en el caso concreto, se\u00f1alando que\u00a0 \u201cno existe un riesgo de afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la igualdad de los actores, por cuanto estos nunca solicitaron al \u00a0 ICBF que les conservara los puntajes obtenidos en la convocatoria BF\/15-007, en \u00a0 caso de que fuesen superiores a los que pudieran obtener en el nuevo concurso \u00a0 BF\/18-002\u201d. Con ello no s\u00f3lo repite el argumento que se hab\u00eda utilizado para \u00a0 descartar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino que, adem\u00e1s, no \u00a0 es suficiente para deducir si se configura o no un riesgo frente al mencionado \u00a0 derecho. Un an\u00e1lisis de la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad deber\u00eda \u00a0 determinar si existen dos o m\u00e1s grupos de \u00a0 personas que se encuentren recibiendo un trato diferenciado, bien porque se les \u00a0 d\u00e9 un tratamiento distinto en situaciones que deber\u00edan resolverse en las mismas \u00a0 condiciones, o porque se da el mismo trato a personas que deber\u00edan recibir uno \u00a0 diferenciado[127], \u00a0 para luego establecer si las razones de dicha distinci\u00f3n resultan o no \u00a0 constitucionalmente admisibles. En este punto la Sentencia mezcla los argumentos \u00a0 y no quedan claras las razones por las que no existe un perjuicio irremediable \u00a0 respecto a ese derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Advierto que el an\u00e1lisis sobre los \u00a0 precedentes que reclaman los actores como vinculantes para su caso, no era \u00a0 necesario para resolver el debate planteado por los peticionarios, teniendo en \u00a0 cuenta que lo que se resolvi\u00f3 fue declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. No \u00a0 obstante, las consideraciones contenidas en los p\u00e1rrafos 64 y 65 eran \u00a0 suficientes para desestimar la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Santa Marta como un precedente aplicable al caso. De \u00a0 hecho, el an\u00e1lisis propuesto en el p\u00e1rrafo 68 es innecesario y contradictorio, \u00a0 pues si de entrada se descart\u00f3 su fuerza vinculante, no existen razones para \u00a0 analizar en detalle la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, considero que la Sentencia T-425 \u00a0 de 2019 omiti\u00f3 el an\u00e1lisis de varios aspectos relevantes para definir, con \u00a0 certeza, la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela. Asimismo, incluy\u00f3 \u00a0 an\u00e1lisis propios del fondo del debate planteado por los actores, que resultan \u00a0 inoportunos, toda vez que la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda fue la de declarar \u00a0 improcedente el amparo. Finalmente, encuentro importante se\u00f1alar que la \u00a0 Sentencia olvid\u00f3 tambi\u00e9n, relacionar algunos datos como\u00a0 el estado actual \u00a0 del concurso, y del cargo que gener\u00f3 la disputa que habr\u00edan sido importantes \u00a0 para resolver el caso. Estas razones, no obstante, no tienen que ver con que \u00a0 considere que el amparo debi\u00f3 haber sido concedido. \u00danicamente tienen como \u00a0 prop\u00f3sito evidenciar las fallas argumentativas que evidencio en la Sentencia, y \u00a0 el prejuzgamiento inoportuno que adelant\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a estas razones, salvo el voto en \u00a0 la Sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 convocatoria se inici\u00f3 en el a\u00f1o 2015. Folio 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De \u00a0 conformidad con lo previsto por el literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 4 de la \u00a0 Ley 909 de 2004, el empleo de Director Regional del ICBF es de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. Para proveer su vacante se debe adelantar el \u00a0 procedimiento prescrito por los art\u00edculos 2.2.28.1. a 2.2.28.6. del Decreto 1083 \u00a0 de 2015, que regulan la \u201cdesignaci\u00f3n de los directores o gerentes regionales \u00a0 o seccionales o quienes hagan sus veces, en los establecimientos p\u00fablicos de la \u00a0 rama ejecutiva del orden nacional\u201d. El proceso lo puede adelantar \u00a0 directamente la entidad p\u00fablica interesada, acudir al apoyo de universidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de entidades privadas expertas en selecci\u00f3n de personal o \u00a0 mediante la suscripci\u00f3n de convenios de cooperaci\u00f3n. En el proceso se deben \u00a0 valorar los criterios de m\u00e9rito, capacidad y experiencia. Surtido el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n p\u00fablico y abierto, el Director General del ICBF debe enviar una terna \u00a0 con los mejores puntajes al Gobernador del Departamento donde se ubica la \u00a0 regional, para que este seleccione, dentro de los 8 d\u00edas siguientes, a la \u00a0 persona que debe ser nombrada en el empleo. Una vez seleccionada la persona, y \u00a0 luego de agotar un proceso de ratificaci\u00f3n de su nominaci\u00f3n, le corresponde al \u00a0 Director General del ICBF realizar el nombramiento y la posesi\u00f3n consecuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 24, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Tambi\u00e9n denominada, en esta convocatoria, prueba de habilidades gerenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 25-27, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Los \u00a0 resultados se publicaron en las siguientes fechas: (i) prueba de \u00a0 conocimientos, 24 de junio de 2015 (folios 28-30, cuaderno 1); (ii) \u00a0prueba de antecedentes, 15 de julio de 2015 (folio 31, cuaderno 1); (iii) \u00a0prueba de habilidades gerenciales, 15 de julio de 2015 (folio 32, cuaderno 1); \u00a0 (iv) \u00a0entrevista, 2 de enero de 2017 (folio 33, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La \u00a0 terna fue conformada con los participantes que obtuvieron los resultados m\u00e1s \u00a0 altos en las pruebas aplicadas en el concurso. El se\u00f1or Ortega obtuvo 85.30 \u00a0 puntos, el se\u00f1or Castilla 84.90 puntos y la se\u00f1ora Hern\u00e1ndez 84.40 puntos (folio \u00a0 53, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 45, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 47-48, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 46, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 64-65, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 65, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 51-56, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 37-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 informaci\u00f3n relativa a la convocatoria BF\/18-002 se encuentra publicada en la \u00a0 p\u00e1gina Web del ICBF, en el siguiente enlace: \u00a0 https:\/\/www.icbf.gov.co\/bf\/18002-concurso-director-regional-sucre-2018 \u00a0[\u00faltimo acceso: 15 de julio de 2019]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Seg\u00fan se desprende de la lista de admitidos y no admitidos que obra en los \u00a0 folios 42 a 44 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 1-21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 5, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En \u00a0 particular, los accionantes manifestaron lo siguiente: \u201cel Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Magdalena mediante fallo de tutela de fecha 21 de \u00a0 noviembre de 2016, al resolver una acci\u00f3n de tutela, promovida por ULDIS ARELIS \u00a0 P\u00c9REZ MAESTRE contra el ICBF y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, en un caso similar al que nos ocupa, orden\u00f3 la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos p\u00fablicos y al trabajo, que se le \u00a0 respetara el puntaje obtenido en el concurso BF\/15-012, sin perjuicio de los \u00a0 Derechos y los puntajes adquiridos por los nuevos concursantes y que en caso de \u00a0 que la accionante optara por concursar nuevamente y llegare a obtener un puntaje \u00a0 mayor al anterior debe preferirse en su favor y que de obtener un puntaje \u00a0 inferior en el nuevo concurso, se prefiera en su favor el puntaje obtenido en el \u00a0 concurso anterior\u201d (folio 6, cuaderno 1). Dicho fallo de tutela fue aportado \u00a0 como prueba por los tutelantes y obra en los folios 67 a 88 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 106-107, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 111, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 120-121, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 120, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 154-164, cuaderno \u00a0 1. Es de resaltar que, el 3 de \u00a0 julio de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar (Cesar) profiri\u00f3 \u00a0 sentencia de primera instancia en el asunto sub examine (folios 123-133, \u00a0 cuaderno 1). Sin embargo, luego de que los accionantes impugnaran la decisi\u00f3n, \u00a0 mediante providencia del 14 de agosto de 2018, la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar) declar\u00f3 la nulidad \u00a0 de todo lo actuado (folios 12-13, cuaderno 2), pues consider\u00f3 necesario vincular \u00a0 al tr\u00e1mite constitucional \u201ca las personas participantes en el actual concurso \u00a0 de m\u00e9ritos BF\/18-002 para proveer el cargo de Director Regional Sucre ICBF, \u00a0 C\u00f3digo 0042, grado 18\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folio 162, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 163, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folio 164, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 170-175, cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 171, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 172, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folio 173, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 174, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 26-35, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folio 33, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folio 33 vto., cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folio 34, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folio 35, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Art\u00edculos 5\u00ba y 13 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Art\u00edculo 14 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Literal a) del art\u00edculo 14 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 La acci\u00f3n de tutela tiene por fin garantizar \u201cla protecci\u00f3n inmediata\u201d de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica \u00a0 (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n). Por tanto, la solicitud de amparo debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un plazo razonable, justo y oportuno, cuyo examen se \u00a0 determina en atenci\u00f3n a las circunstancias particulares del caso (Sentencia \u00a0 SU-011 de 2018). Precisamente, la tutela debe promoverse de manera oportuna, \u00a0 despu\u00e9s de los hechos que dan lugar a la presunta vulneraci\u00f3n; de otra forma, se \u00a0 desvirt\u00faa el prop\u00f3sito de protecci\u00f3n urgente e inmediato de las garant\u00edas ius \u00a0 fundamentales de los solicitantes (Sentencia T-883 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folios \u00a0 37-38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] A juicio de los \u00a0 actores, dicha circunstancia \u201cdebi\u00f3 quedar expresa en el texto de esa \u00a0 nueva convocatoria BF\/18-002\u201d (folios 6-7, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Folios 6-7, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio \u00a0 101, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Tal y \u00a0 como se precisa en el estudio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 164.2.d del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho caduca pasados 4 meses, \u201ccontados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente al de la comunicaci\u00f3n, notificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n del acto administrativo, seg\u00fan el caso, salvo las excepciones \u00a0 establecidas en otras disposiciones legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En particular, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta 2 meses y 24 d\u00edas despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del \u00a0 aviso de convocatoria BF\/18-002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias T-225 de 1993, SU-544 de 2001 y SU-772 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencias T-509 de 2011 y T-160 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Apartado final del numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el \u00a0 sentido de que este es el acto particular que crea una determinada situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica para los concursantes se pronunci\u00f3 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 1 de septiembre de 2014 \u00a0 \u2013radicaci\u00f3n No. 05001-23-31-000-2008-01185-01(2271-10)\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En el \u201caviso de invitaci\u00f3n para la conformaci\u00f3n de \u00a0 la lista de la cual se seleccionar\u00e1 la terna para el cargo de Director Regional\u201d, \u00a0 publicado el 21 de marzo de 2018, el ICBF fij\u00f3 las reglas de la convocatoria \u00a0 BF\/18-002. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 el cronograma para el desarrollo del concurso y \u00a0 dispuso que la lista de admitidos y no admitidos se publicar\u00eda el 5 de junio de \u00a0 2018, la prueba de conocimientos se llevar\u00eda a cabo el 22 de junio de 2018 y los \u00a0 resultados del concurso se comunicar\u00edan el 3 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 38, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-1266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-160 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 En Sentencia del 24 de septiembre de 2015, con radicaci\u00f3n \u00a0 11001-03-25-000-2010-00286-00(2360-10), la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que, \u201cconforme a \u00a0 la teor\u00eda de m\u00f3viles y finalidades, independientemente de la naturaleza del acto \u00a0 a demandar, lo que debe tenerse en cuenta es si de la declaraci\u00f3n de nulidad del \u00a0 acto, surge o no autom\u00e1ticamente el restablecimiento del derecho afectado, pues \u00a0 en caso de que exista un restablecimiento autom\u00e1tico, ha de entenderse que la \u00a0 acci\u00f3n instaurada es la de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo \u00a0 por el cual deben verificarse los requisitos propios de la acci\u00f3n. Por el \u00a0 contrario, si la nulidad declarada no genera restablecimiento alguno, puede \u00a0 tramitarse como simple nulidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula este medio de control \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 138. Nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho.\u00a0Toda persona \u00a0 que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, \u00a0 podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, \u00a0 expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que \u00a0 se le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo anterior. Igualmente podr\u00e1 pretenderse la \u00a0 nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del \u00a0 derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se \u00a0 presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su \u00a0 publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de ejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto \u00a0 general, el t\u00e9rmino anterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 El aviso de invitaci\u00f3n a la convocatoria es \u201cla norma reguladora de todo \u00a0 concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas \u00a0 para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes\u201d y, como tal, impone \u00a0 las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administraci\u00f3n \u00a0 regula los par\u00e1metros que deben guiar el proceso y los participantes, en \u00a0 ejercicio del principio de la buena fe y confianza leg\u00edtima, esperan su \u00a0 observancia y cumplimiento. Este acto administrativo establece las normas de la \u00a0 convocatoria que sirven de auto vinculaci\u00f3n y autocontrol a la administraci\u00f3n, \u00a0 en la medida en que la obliga a reglamentar la actividad de selecci\u00f3n de los \u00a0 aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes \u00a0 (Sentencia SU-446 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia SU-691 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El art\u00edculo 231 de la Ley 1437 de 2011 dispone que \u00a0 esta medida cautelar \u201cpodr\u00e1 ser solicitada desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda y en cualquier estado del proceso\u201d y proceder\u00e1 (i) \u201cpor violaci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en \u00a0 escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado y \u00a0 su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio \u00a0 de las pruebas allegadas con la solicitud\u201d y, (ii) cuando \u00a0\u201cel demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y \u00a0 justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de \u00a0 intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida \u00a0 cautelar que concederla\u201d. Esta medida tiene su raz\u00f3n de ser, precisamente, \u00a0 al advertir que, de no otorgarse, se causar\u00eda un perjuicio irremediable, previo \u00a0 juicio de ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera. Sentencia del 13 de \u00a0 diciembre de 2012, radicaci\u00f3n 25000-23-42-000-2012-00492-01(Ac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Estas medidas cautelares son de naturaleza \u00a0 preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensi\u00f3n, y deber\u00e1n tener relaci\u00f3n \u00a0 directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cART\u00cdCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa \u00a0 notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una \u00a0 medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie \u00a0 que por su urgencia, no es posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0 anterior. Esta \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed \u00a0 adoptada deber\u00e1 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n \u00a0 de la cauci\u00f3n se\u00f1alada en el auto que la decrete\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0 Sentencias T-808 de 2010 y T-956 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] A \u00a0 pesar de la informalidad de la tutela, es necesario allegar \u201cprueba de la transgresi\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y \u00a0 sumario\u201d (Sentencia T-702 de \u00a0 2000). Ello, en atenci\u00f3n a que \u201cel accionante \u00a0 tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas\u201d (Sentencia T-131 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0 Sentencia T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia C-315 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Sentencia C-349 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En Sentencia C-588 de \u00a0 2009, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que el Decreto Ley 2400 de 1968, \u201cPor el \u00a0 cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, reglamentado por el Decreto 1950 de 1973, \u00a0 defini\u00f3 \u201cla carrera como un mecanismo de administraci\u00f3n de personal que no \u00a0 reconoce para el acceso al servicio y para la permanencia y promoci\u00f3n dentro de \u00a0 \u00e9l, factores distintos al m\u00e9rito personal, demostrado mediante un serio proceso \u00a0 de selecci\u00f3n\u201d integrado por \u201cla convocatoria, el reclutamiento, la \u00a0 oposici\u00f3n, la lista de elegibles, el periodo de prueba y el escalafonamiento\u201d. \u00a0 Por tanto, es en esta en la que tiene todo sentido que, \u201caqu\u00e9l que ocupa el \u00a0 primer lugar en un concurso de m\u00e9ritos no cuenta con una simple expectativa de \u00a0 ser nombrado sino que en realidad es titular de un derecho adquirido\u201d \u00a0 (Sentencia T-455 de 2000), circunstancia que no es posible hacer extensible a \u00a0 los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, con independencia de su forma de \u00a0 provisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] El art\u00edculo 40.7 de la Constituci\u00f3n garantiza esta prerrogativa en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cArticulo 40. Todo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para \u00a0 hacer efectivo este derecho puede: [\u2026] 7. Acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por \u00a0 adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y \u00a0 determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia SU-339 de 2011. En t\u00e9rminos semejantes se pronunci\u00f3 la Sala en la \u00a0 Sentencia SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia C-593 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Adem\u00e1s, a esta posibilidad de acceder a un empleo se suma la garant\u00eda del deber estatal \u00a0 de impedir que terceros restrinjan dicha opci\u00f3n. En este sentido, se pronunci\u00f3 \u00a0 la Subsecci\u00f3n A de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del \u00a0 expediente 01272-01(ac). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-257 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T-625 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Precisamente, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el alcance de la protecci\u00f3n de este derecho \u201cdebe entenderse en el sentido de inmunizar a la \u00a0 persona contra las decisiones estatales que de manera arbitraria le impida \u00a0 acceder a un cargo p\u00fablico y, ocupando uno, que no se le impida arbitrariamente \u00a0 el ejercicio de sus funciones\u201d \u00a0 (Sentencia \u00a0SU-544 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 1 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la Sentencia T-048 de 2008, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 los par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso administrativo en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) el derecho al debido proceso administrativo es\u00a0 \u00a0 de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 \u00a0 superior; (ii) este derecho involucra todas las garant\u00edas propias del derecho al \u00a0 debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, \u00a0 contradicci\u00f3n y controversia probatoria, el derecho de impugnaci\u00f3n, y la \u00a0 garant\u00eda de publicidad de los actos de la Administraci\u00f3n; (iii) por lo tanto, el \u00a0 derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una \u00a0 decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n, sino que se extiende durante toda la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su \u00a0 comunicaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n; (iv) el debido proceso administrativo debe responder \u00a0 no s\u00f3lo a las garant\u00edas estrictamente procesales, sino tambi\u00e9n a la efectividad \u00a0 de los principios que informan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como los son \u00a0 los de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y \u00a0 publicidad; (v) la adecuada notificaci\u00f3n de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa; (vi) como regla general las actuaciones \u00a0 administrativas de car\u00e1cter general o particular est\u00e1n reguladas por\u00a0 el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo, pero existen -procedimientos administrativos \u00a0 especiales- que, seg\u00fan lo indica el art\u00edculo 1\u00b0 del mismo C\u00f3digo, se regulan por \u00a0 leyes especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-604 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-682 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia T-470 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencia T-286 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia T-682 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-604 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folios \u00a0 14-15, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencias T-604 de 2013 y T-682 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-528 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia T-286 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Resalta la Sala que la pretensi\u00f3n de que estas decisiones fueran consideradas \u00a0 por el ICBF al momento de determinar las reglas de la convocatoria se present\u00f3 \u00a0 en la impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera instancia que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Sentencia SU-354 de 2017. De manera particular, en la Sentencia C-816 de 2011, \u00a0 al estudiar la constitucionalidad de los incisos 1\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 102 del \u00a0 CPACA concluy\u00f3 que, \u201cla jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia \u00a0 de interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y los derechos fundamentales, tiene \u00a0 preeminencia en relaci\u00f3n con la jurisprudencia de los \u00f3rganos judiciales de \u00a0 cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n \u00a0 sobre la normatividad restante del sistema jur\u00eddico y las competencias \u00a0 constitucionales de la Corte\u201d. A partir de esta idea, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de estas disposiciones, en el sentido de que, \u201clas autoridades, al extender los efectos de las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e \u00a0 interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar \u00a0 con preferencia los precedentes\u00a0de la Corte Constitucional\u00a0que interpreten las \u00a0 normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su \u00a0 competencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencia SU-611 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Adem\u00e1s, para que sea exigible a los \u00a0 jueces de la jurisdicci\u00f3n constitucional considerar un precedente como \u00a0 vinculante, se requiere que, como \u00f3rgano de cierre, la Corte Constitucional \u00a0 asuma tal doctrina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 10 del CPACA, \u201cAl resolver los asuntos de su \u00a0 competencia, las autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos.\u00a0Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de \u00a0 su competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen \u00a0 dichas normas\u201d. Al estudiar la constitucionalidad de la segunda parte de \u00a0 esta disposici\u00f3n, la Corte declar\u00f3 su exequibilidad condicionada \u201cen el \u00a0 entendido que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera \u00a0 preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas \u00a0 constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. \u00a0 Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio\u00a0erga\u00a0omnes\u00a0de las sentencias que \u00a0 efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-148 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia C-083 de 1995: \u201cLa consagraci\u00f3n positiva de la analog\u00eda halla su justificaci\u00f3n en \u00a0 el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en funci\u00f3n de \u00a0 \u00e9sta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual. \u00a0 Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un \u00a0 esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que \u00a0 realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una \u00a0 norma de car\u00e1cter general. La analog\u00eda no constituye una fuente aut\u00f3noma, \u00a0 diferente de la legislaci\u00f3n. El juez que acude a ella no hace nada distinto de \u00a0 atenerse al imperio de la ley. Su consagraci\u00f3n en la disposici\u00f3n que se examina \u00a0 resulta, pues, a tono con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Sentencia C-836 de 2001: \u201cLa ratio decidendi de un \u00a0 caso, por supuesto, no siempre es f\u00e1cil de extraer de la parte motiva de una \u00a0 sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la \u00a0 vinculaci\u00f3n formal del juez a determinado fragmento de la sentencia \u00a0 descontextualizado de los hechos y de la decisi\u00f3n\u201d. En efecto, \u201cPuede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente \u00a0 a unos mismo [sic] supuestos de \u00a0 hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el \u00a0 fundamento de una decisi\u00f3n no pueda extractarse con precisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En \u00a0 relaci\u00f3n con el deber de las autoridades judiciales de seguir el precedente \u00a0 judicial, en la Sentencia C-836 de 2001, la Sala Plena indic\u00f3 que \u201cla \u00a0 sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico le impone el deber de tratar \u00a0 expl\u00edcitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de \u00a0 manera distinta\u201d. Tambi\u00e9n precis\u00f3 que una de las razones para que el juez \u00a0 pueda apartarse de la ratio decidendi de un caso anterior, aparentemente \u00a0 aplicable, es plantear razones a partir de las cuales se pueda determinar que se \u00a0 trata de casos dis\u00edmiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folios 67-88, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio \u00a0 164, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Los \u00a0 criterios que justifican la diferenciaci\u00f3n deben ser jur\u00eddicamente relevantes, \u00a0 pues \u201cel trato debe ser proporcional a la \u00a0 diferencia en la situaci\u00f3n de hecho\u201d \u00a0(Sentencia C-836 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] La \u00a0 Corte estudi\u00f3 tres expedientes acumulados. Sin embargo, para el an\u00e1lisis \u00a0 realizado en el presente asunto, \u00fanicamente se tiene en cuenta el expediente \u00a0 T-3.618.908. Lo anterior, como quiera que solo en este asunto se hace referencia \u00a0 a la posibilidad de conservar el puntaje obtenido por un participante en una \u00a0 convocatoria declarada desierta. Los otros dos expedientes no son objeto de \u00a0 an\u00e1lisis habida cuenta de que los expedientes T-3.864.874 y T-3.956.257 no \u00a0 comparten similitud f\u00e1ctica alguna con el asunto sub judice. En efecto, \u00a0 (i) \u00a0en el expediente T-3.864.874, el accionante pidi\u00f3 \u201cla protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y \u00a0 al debido proceso, al no hab\u00e9rsele \u00a0 designado como gerente del referido Hospital, no obstante que en un primer \u00a0 concurso obtuvieron puntaje aprobatorio dos concursantes, logr\u00f3 el primer lugar. \u00a0 Tambi\u00e9n estima transgredido sus derechos al declararse desierto dicho concurso \u00a0 para convocarse uno posterior y, haber fracasado su pedido de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional de este \u00faltimo concurso en el marco de una acci\u00f3n de nulidad con \u00a0 restablecimiento del derecho\u201d y (ii) en la solicitud de amparo T-3.956.257, \u00a0 la accionante solicit\u00f3 \u201cla protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a \u00a0 cargos p\u00fablicos y al debido proceso, \u00a0 por \u2018no hab\u00e9rsele designado como gerente del \u00a0 Hospital Fray Luis de Le\u00f3n de Plato (Magdalena), cuando en el concurso para \u00a0 proveer la plaza, no logr\u00f3 superar el examen, pero, su puntaje fue el segundo \u00a0 detr\u00e1s de la \u00fanica persona que logr\u00f3 un puntaje aprobatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Cfr., en tal sentido, la \u00a0 Sentencia C-181 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0T\u00edtulo que regula la \u201cdesignaci\u00f3n de los directores o gerentes regionales o \u00a0 seccionales o quienes hagan sus veces, en los establecimientos p\u00fablicos de la \u00a0 rama ejecutiva del orden nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 Sentencia SU-354 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El \u00a0 ICBF consult\u00f3 al Consejo de Estado para que precisara el alcance de la Sentencia \u00a0 C-295 de 1995. Mediante el concepto No. 2354 del 25 de octubre de 2017, el \u00a0 Consejo de Estado se\u00f1al\u00f3 que en este caso se deb\u00eda repetir el proceso de \u00a0 escogencia y nombramiento, es decir, que el ICBF deb\u00eda (i) declarar desierto el \u00a0 concurso BF\/15-007 y (ii) realizar un nuevo proceso de conformaci\u00f3n de la terna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver p\u00e1rrafo 30 \u00a0 de la Sentencia T-425 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Articulo 86, \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] P\u00e1rrafo 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver Sentencia \u00a0 C-104 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-425-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-425\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia por cuanto no se \u00a0 evidenci\u00f3 un perjuicio irremediable y la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n no fue \u00a0 irrazonable ni desproporcionada \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7.253.039 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26861","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26861","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26861"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26861\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26861"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26861"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26861"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}