{"id":26862,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-426-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-426-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-426-19\/","title":{"rendered":"T-426-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-426-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-426\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia \u00a0 de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO \u00a0 FALLECIDO-Requisito de dependencia econ\u00f3mica frente al causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 dependencia econ\u00f3mica supone un estado de necesidad, de manera que los recursos \u00a0 suministrados por el causante sean imprescindibles para la subsistencia del \u00a0 beneficiario. Por consiguiente, su definici\u00f3n se enmarca dentro del concepto de \u00a0 autosuficiencia, es decir, la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial \u00a0 que les permita a los padres subsistir de manera digna. Por ende, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes busca proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana, lo cual no se limita a una consideraci\u00f3n simplista de ausencia \u00a0 de recursos sino que, por el contrario, exige el an\u00e1lisis particular de la \u00a0 necesidad de los mismos de cara al apoyo brindado por el causante y las \u00a0 necesidades del beneficiario. En suma, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los padres de los afiliados que fallecen \u00a0 deben probar que, sin los recursos que antes prove\u00eda el causante, las \u00a0 condiciones de vida desmejoran de tal forma que los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad humana se ven amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas \u00a0 para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO \u00a0 FALLECIDO-Dependencia econ\u00f3mica que deben acreditar los padres del \u00a0 hijo fallecido puede ser parcial o total \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de dependencia econ\u00f3mica exigido a los padres del fallecido con el fin \u00a0 de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no requiere ser \u00a0 total y absoluta respecto del causante. En efecto, el beneficiario puede recibir \u00a0 un salario m\u00ednimo, o ser acreedor de otra pensi\u00f3n, percibir un ingreso ocasional \u00a0 o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestaci\u00f3n. \u00a0 No obstante, los beneficiarios s\u00ed deben estar subordinados materialmente, as\u00ed \u00a0 sea parcialmente, al causante, esto es, debe existir la necesidad de recibir la \u00a0 ayuda financiera que prove\u00eda para que los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones dignas no se vean amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE \u00a0 DERECHO DE PETICION-Procedencia de manera directa por ser \u00a0 derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Respuesta \u00a0 debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificaci\u00f3n efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Orden a \u00a0 Fondos de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes \u00a0 acumulados: (i) T-7.274.643; (ii) 7.359.286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas, por \u00a0 separado, por (i) Gilma Aurora Castro Garc\u00eda e (ii) Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez contra \u00a0 Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: (i) Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Florencia; (ii) Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Sentencias de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reconocimiento y pago de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de \u00a0 septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, \u00a0 integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por las Magistradas \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia proferido el 23 de noviembre de 2018[1] \u00a0por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 emitida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la \u00a0 misma ciudad, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional solicitado \u00a0 por Gilma Aurora Castro Garc\u00eda y, en su lugar, declar\u00f3 que no era procedente por \u00a0 el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda del Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Florencia, el 7 de febrero de 2019[2]. \u00a0 El 10 de abril de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Cuatro escogi\u00f3 el \u00a0 presente caso para su revisi\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Cinco escogi\u00f3 \u00a0 este segundo asunto para su revisi\u00f3n el 31 de mayo de 2019[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.274.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda es \u00a0 madre del se\u00f1or Alexander Valderrama Castro, quien naci\u00f3 el 28 de febrero de \u00a0 1989[6]. \u00a0 De conformidad con las afirmaciones de la accionante[7], siempre vivi\u00f3 \u00a0 junto a su hijo, quien velaba por su bienestar y le prove\u00eda sustento econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de octubre de 2017, el se\u00f1or Alexander \u00a0 Valderrama, quien estaba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A.[8], \u00a0 falleci\u00f3[9]. \u00a0 Al momento de su muerte, no ten\u00eda sociedad conyugal, uni\u00f3n marital de hecho o \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 18 de enero de 2018, la se\u00f1ora Gilma \u00a0 Aurora Castro reclam\u00f3 el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante \u00a0 Porvenir S.A.[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 10 de abril de 2018, la entidad en \u00a0 menci\u00f3n neg\u00f3 la solicitud de la accionante porque, a su juicio, no exist\u00edan \u00a0 pruebas que acreditaran que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 21 de junio de 2018[12], la \u00a0 solicitante interpuso recurso de reposici\u00f3n ante Porvenir S.A., en el que \u00a0 controvirti\u00f3 la falta de dependencia alegada para denegar el reconocimiento \u00a0 pensional. En particular, por medio de declaraciones con fines extraprocesales y \u00a0 un contrato de arrendamiento de vivienda que la accionante suscribi\u00f3 como \u00a0 arrendataria y su hijo como codeudor[13], \u00a0 indic\u00f3 que siempre comparti\u00f3 techo con el se\u00f1or Alexander Valderrama. Adem\u00e1s, su \u00a0 hijo pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda que compart\u00edan y velaba por \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por consiguiente, adujo que tiene derecho a recibir una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes debido a que, adem\u00e1s de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 descrita, su hijo, al momento de su muerte, no ten\u00eda sociedad conyugal, uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho o hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 6 de julio de 2018[14] Porvenir S.A. \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n. La entidad afirm\u00f3 que, para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se cumpl\u00eda \u201ccon el requisito de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el Sistema General de Pensiones a fecha de siniestro (sic), \u00a0 previsto en el art\u00edculo 46 de la ley 100 de 1.993\u201d; sin embargo, la \u00a0 accionante no demostr\u00f3 dependencia econ\u00f3mica. Por lo anterior, \u00fanicamente aprob\u00f3 \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 78 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 3 de agosto de 2018[15], la se\u00f1ora \u00a0 Gilma Aurora Castro interpuso acci\u00f3n de tutela en la que denunci\u00f3 la violaci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso por parte de \u00a0 Porvenir S.A., al no reconocer en su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 reclamada. Consecuentemente, solicit\u00f3 que se le ampararan los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados y se le ordenara a la entidad accionada \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2018, la entidad accionada \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que se desestimara la tutela por ser \u00a0 improcedente[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, Porvenir S.A. afirm\u00f3 que la \u00a0 improcedencia radicaba en la existencia de otro medio de defensa judicial. A su juicio, la \u00a0 accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para que se \u00a0 eval\u00fae si tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Adicionalmente, afirm\u00f3 que, una vez analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la \u00a0 peticionaria, determin\u00f3 que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del afiliado y, por lo \u00a0 tanto, no ostentaba la calidad de beneficiaria de una pensi\u00f3n de sobrevivientes[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Financiera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de noviembre de 2018, la autoridad, luego \u00a0 de ser vinculada al tr\u00e1mite en segunda instancia[19], asegur\u00f3 que no \u00a0 encontr\u00f3 queja o reclamaci\u00f3n alguna formulada por la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro \u00a0 Garc\u00eda con respecto a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar afirm\u00f3 que, si bien Porvenir S.A. era \u00a0 una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera, este hecho no \u00a0 significaba que deb\u00eda ser vinculada en todo tipo de acciones constitucionales. \u00a0 Lo anterior, debido a que dicha instituci\u00f3n no se entend\u00eda como un superior \u00a0 jer\u00e1rquico de sus vigiladas porque dicha facultad no se le otorg\u00f3 ni en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 ser desvinculada de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de haber sido vinculada al tr\u00e1mite en segunda \u00a0 instancia, el 7 de noviembre de 2018[20], \u00a0 esta entidad asegur\u00f3 que la accionante no formul\u00f3 ninguna petici\u00f3n ante sus \u00a0 dependencias. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que el Ministerio de Hacienda \u201cno tiene a su \u00a0 cargo ni la gesti\u00f3n de derechos pensionales, ni la gesti\u00f3n de n\u00f3mina, ni mucho \u00a0 menos actividades asociadas a pagos de mesadas u otros derechos pensionales\u201d[21]. \u00a0 Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no es de su competencia establecer si la solicitante \u00a0 cumple con los requisitos legales para que pueda ser considerada beneficiaria de \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 declarara improcedente. Conforme a sus argumentos, la tutela no puede ser \u00a0 utilizada para obtener el reconocimiento de derechos de car\u00e1cter econ\u00f3mico, como \u00a0 el que persigue la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, requiri\u00f3 que se desestimaran las pretensiones \u00a0 de la tutela en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y\/o el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en tanto no hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2018[22], el Juzgado \u00a0 Segundo Civil Municipal de Florencia ampar\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro. Para llegar a dicha \u00a0 conclusi\u00f3n determin\u00f3 que (i) la accionante era una mujer de 73 a\u00f1os de edad, \u00a0 viuda y afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud en el nivel 1; (ii) la actora \u00a0 aport\u00f3 las declaraciones extrajudiciales de personas que conocieron a su hijo, y \u00a0 todos, sin excepci\u00f3n, afirmaron que Alexander Valderrama y Gilma Aurora Castro \u00a0 viv\u00edan bajo el mismo techo y esta \u00faltima depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo; \u00a0 (iii) el afiliado cotiz\u00f3 un m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los 3 \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a su fallecimiento, tal y como lo dispone el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 100 de 1993; y (iv) la tutelante fue diligente al momento de \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues solicit\u00f3 esta prestaci\u00f3n el 18 de \u00a0 enero de 2018 e interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue negado el 6 de \u00a0 julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el juez le orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Gilma Aurora Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2018[23], Porvenir \u00a0 S.A. impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, argument\u00f3 que \u00a0 dicha decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo porque la \u00a0 accionante no cumpli\u00f3 con el requisito de dependencia econ\u00f3mica establecido en \u00a0 el art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, esta norma dicta que, a falta \u00a0 de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o hijos, los padres son beneficiarios de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes si dependen econ\u00f3micamente de \u201cforma total y \u00a0 absoluta\u201d del afiliado. En atenci\u00f3n a lo anterior, la peticionaria no puede \u00a0 ser beneficiaria de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que no se cumpli\u00f3 el principio de \u00a0 subsidiariedad. Cit\u00f3 una sentencia de esta Corporaci\u00f3n que no identific\u00f3 para \u00a0 afirmar que \u201cla Corte Constitucional ha considerado que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad social de las personas no entra\u00f1a la posibilidad de \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez \u00a0 (\u2026) al juez de tutela no le corresponde se\u00f1alar el contenido de las decisiones \u00a0 que deban tomar las autoridades p\u00fablicas en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, como la de reconocer una pensi\u00f3n[24]\u201d. \u00a0 Por otra parte, consider\u00f3 que no existe un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder que deba evitarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en tanto la dependencia econ\u00f3mica fue \u00a0 acreditada mediante declaraciones extrajuicio, el juez consider\u00f3 que acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral era la v\u00eda adecuada para determinar si se cumpl\u00eda \u00a0 el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a lo anterior, el juez de segunda instancia \u00a0 adujo que no se evidenciaban supuestos de riesgo que permitieran establecer que \u00a0 la accionante se encontrara en una situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad. Tampoco \u00a0 se acredit\u00f3 \u201cla no capacidad para trabajar y proveerse de lo necesario para \u00a0 su subsistencia\u201d[26]. \u00a0 Adicionalmente, resalt\u00f3 que la solicitante ten\u00eda m\u00e1s hijos adultos con el deber \u00a0 legal de brindarle alimentos, lo cual mitigaba su situaci\u00f3n de pobreza mientras \u00a0 agotaba la v\u00eda judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, no era \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.359.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez, de 90 a\u00f1os \u00a0 de edad[27], \u00a0es madre del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez, quien naci\u00f3 el 8 de julio \u00a0 de 1946[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1 de febrero de 2017[29], el se\u00f1or Jorge \u00a0 Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez declar\u00f3 ante la Notar\u00eda 8 del c\u00edrculo de Bogot\u00e1 que no \u00a0 conviv\u00eda hac\u00eda cuatro a\u00f1os con la se\u00f1ora M\u00f3nica Rold\u00e1n Jim\u00e9nez. En consecuencia, \u00a0 ya no compart\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 19 de abril de 2018[30], el se\u00f1or Jorge \u00a0 Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez rindi\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada y dirigida a Porvenir S.A. \u00a0 en la Notar\u00eda 73 de Bogot\u00e1, en la que manifest\u00f3 que la accionante estaba bajo su \u00a0 custodia y cuidado, no estaba vinculada laboralmente a ninguna entidad p\u00fablica o \u00a0 privada y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por consiguiente, deseaba que, en caso \u00a0 de su fallecimiento, la pensi\u00f3n que recib\u00eda fuera otorgada a su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0 falleci\u00f3 el 12 de agosto de 2018[31]. \u00a0 De conformidad con las afirmaciones de la peticionaria[32], al momento \u00a0 de la muerte de su hijo, \u00e9l era quien se encargaba de su sostenimiento y \u00a0 manutenci\u00f3n, no ten\u00eda c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\/a permanente y, si bien dej\u00f3 dos \u00a0 hijos, son mayores de 25 a\u00f1os y gozan de buena salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de septiembre de 2018[33], la actora reclam\u00f3 ante Porvenir S.A. que \u00a0 se reconociera y pagara \u201cel ahorro cuenta individual existente en nombre de \u00a0 JORGE HUMBERTO VASQUEZ LOPEZ (\u2026) en favor de la se\u00f1ora IRMA LOPEZ DE VASQUEZ (\u2026) \u00a0 en calidad de MADRE\u201d. Para ello, adjunt\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio de su \u00a0 hijo, rendida en la Notar\u00eda 73 de Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 21 de enero de 2019[35], la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez \u00a0 de V\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela por medio de apoderada judicial, en la que \u00a0 denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social por parte de Porvenir S.A., al no reconocerle el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Espec\u00edficamente afirm\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 argumentado por la entidad, no exist\u00edan beneficiarios con mejor derecho que ella \u00a0 para acceder a esta prestaci\u00f3n; por lo cual, solicit\u00f3 que se le ordenara a \u00a0 Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba del derecho pensional que reclama y la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales aport\u00f3 como anexos de la tutela: (i) \u00a0 declaraciones con fines extraprocesales rendidas por el causante Jorge Humberto \u00a0 V\u00e1squez L\u00f3pez y la se\u00f1ora M\u00f3nica Rold\u00e1n Jim\u00e9nez, en las cuales manifestaron que \u00a0 vivieron en uni\u00f3n marital de hecho durante 34 a\u00f1os, pero hac\u00eda m\u00e1s de 12 a\u00f1os \u00a0 que no ten\u00edan vida marital y hac\u00eda 4 que no conviv\u00edan bajo el mismo techo[36]; (ii) la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida por su hijo, en la que manifestaba que la accionante depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y, por esa raz\u00f3n, deseaba que, en caso de fallecer, su \u00a0 pensi\u00f3n fuera otorgada a su madre; y (iii) declaraciones con fines \u00a0 extraprocesales rendidas por Elie Cadosh Delmar V\u00e1squez y Blanca In\u00e9s Daza \u00a0 Ardila[37], en las que afirmaban \u00a0 que la tutelante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo al momento de su muerte, que \u00a0 el se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez no hac\u00eda vida marital con persona alguna y que, \u00a0 si bien ten\u00eda dos hijos, ambos eran mayores de 25 a\u00f1os y gozaban de buena salud \u00a0 f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2019, el Juzgado S\u00e9ptimo Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali recibi\u00f3 la solicitud de amparo[38]. En el auto admisorio \u00a0(i) vincul\u00f3 a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud (ADRES); (ii) orden\u00f3 correr traslado de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 Porvenir S.A. y a la vinculada para que presentaran los argumentos de defensa \u00a0 que consideraran pertinentes; y (iii) requiri\u00f3 a la accionante para que \u00a0 informara al despacho c\u00f3mo se compon\u00eda su grupo familiar y los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos o bienes de capital con los que contaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud (ADRES)[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicit\u00f3 negar el amparo requerido en relaci\u00f3n con la entidad y, por \u00a0 ende, desvincularla del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento de la \u00a0 solicitud, la ADRES explic\u00f3 que la entidad no ha vulnerado \u201clos derechos \u00a0 fundamentales del actor\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de febrero de 2019[41], el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali desvincul\u00f3 a la ADRES \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y la declar\u00f3 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la autoridad judicial destac\u00f3 que la \u00a0 peticionaria no hizo manifestaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la composici\u00f3n de su \u00a0 n\u00facleo familiar o sus condiciones econ\u00f3micas. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00a0 Porvenir S.A. no contest\u00f3 el requerimiento hecho por el juez de tutela, tendr\u00eda \u00a0 en cuenta la respuesta que la entidad le dio a la accionante. En particular, \u00a0 record\u00f3 que el fondo de pensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes debido a la presunta existencia de beneficiarios con mejor \u00a0 derecho. Esta consideraci\u00f3n no fue desvirtuada por la solicitante, quien tampoco \u00a0 aport\u00f3 prueba de alg\u00fan da\u00f1o generado por la falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, argument\u00f3 que la peticionaria no era \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. A pesar de tener 90 a\u00f1os de edad, \u00a0 no acredit\u00f3 la falta de ingresos o recursos econ\u00f3micos. Tampoco prob\u00f3 que el no \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes afectara de forma directa su \u00a0 m\u00ednimo vital y, finalmente, no expuso las razones por las cuales se le \u00a0 dificultaba adelantar las actuaciones administrativas y judiciales \u00a0 correspondientes para acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, o por qu\u00e9 estos \u00a0 mecanismos resultaban ineficaces para proteger sus derechos fundamentales. De \u00a0 hecho, el juez hizo hincapi\u00e9 en que la accionante actuaba en el proceso por \u00a0 medio de apoderado judicial, por lo que dedujo que no se encontraba en estado de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, decidi\u00f3 \u201cnegar por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n la tutela al no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, y desvincul\u00f3 a la ADRES del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de febrero de 2019[42], la tutelante \u00a0 impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. En particular, hizo \u00e9nfasis en el \u00a0 hecho de que ten\u00eda 90 a\u00f1os y, por ende, era sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Adem\u00e1s, adujo que no contaba con recursos econ\u00f3micos o capacidad \u00a0 laboral para proveerse medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente asegur\u00f3 que, de las pruebas aportadas, \u00a0 pod\u00eda concluirse que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo. Por consiguiente, con \u00a0 el fallecimiento del causante, vio afectado su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que, como consecuencia de su \u00a0 avanzada edad, su estado de salud hab\u00eda desmejorado. Espec\u00edficamente, padece de \u00a0 problemas auditivos, hipertensi\u00f3n arterial y diabetes. Por lo tanto, la \u00a0 exigencia de que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes radica tambi\u00e9n en \u00a0 la necesidad de atender sus problemas de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos descritos, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se \u00a0 protegieran sus derechos al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 12 de marzo de 2019[43], \u00a0 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no acogi\u00f3 la posici\u00f3n del a quo en \u00a0 relaci\u00f3n con la exigencia de acreditar la falta de recursos econ\u00f3micos; no \u00a0 obstante, advirti\u00f3 que la accionante pertenec\u00eda al r\u00e9gimen contributivo de \u00a0 salud. A ra\u00edz de este hecho, concluy\u00f3 que recib\u00eda ingresos, los cuales incluso \u00a0 aparec\u00edan reportados para deducir de estos la cotizaci\u00f3n de las prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del ad quem, esta situaci\u00f3n demeritaba \u00a0 el perjuicio irremediable alegado por la peticionaria que le imped\u00eda acudir a la \u00a0 instancia ordinaria dise\u00f1ada para atender su petici\u00f3n. Entonces, tambi\u00e9n \u00a0 consider\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 LLEVADAS A CABO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.274.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora \u00a0 profiri\u00f3 auto en el que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a Porvenir S.A. sobre (i) los \u00a0 protocolos que segu\u00eda para determinar si el padre o la madre de un afiliado \u00a0 ten\u00eda derecho a acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) su conocimiento de \u00a0 la Sentencia C-111 de 2006 y la aplicaci\u00f3n de esta providencia en sus \u00a0 protocolos; y (iii) si ya se hab\u00edan devuelto los saldos a la se\u00f1ora Gilma Aurora \u00a0 Castro Garc\u00eda, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 78 de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera comision\u00f3 al Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Florencia para que citara a la accionante y a sus hijos, y \u00a0 rindieran declaraciones en relaci\u00f3n con (i) el estado de salud de la \u00a0 peticionaria; (ii) su forma de afiliaci\u00f3n al sistema general de salud en vida \u00a0 del se\u00f1or Alexander Valderrama; (iii) la composici\u00f3n del n\u00facleo familiar de cada \u00a0 uno de los hijos de la solicitante; (iv) la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la \u00a0 familia; (v) la ayuda econ\u00f3mica que recib\u00eda la tutelante en vida del se\u00f1or \u00a0 Alexander Valderrama y (vi) la posible ayuda que recibe actualmente por cuenta \u00a0 de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir S.A.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porvenir S.A. explic\u00f3 el protocolo que la \u00a0 entidad sigue para determinar si el padre o la madre de un afiliado tienen \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la \u00a0 entidad recibe la reclamaci\u00f3n pensional, en la que los posibles beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes diligencian su informaci\u00f3n personal en relaci\u00f3n con \u00a0 su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social y sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, un \u00a0 operador externo realiza una investigaci\u00f3n en la que se verifica la situaci\u00f3n \u00a0 del causante al momento de su fallecimiento y de quienes reclaman la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia. Espec\u00edficamente, el operador eval\u00faa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00facleo familiar y dependencia econ\u00f3mica con \u00a0 dicho n\u00facleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Relaci\u00f3n de bienes del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n econ\u00f3mica del posible beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Situaci\u00f3n laboral del reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la entidad aclar\u00f3 que en sus \u00a0 protocolos tiene en cuenta la Sentencia C-111 de 2006, que declar\u00f3 inexequible \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d del literal d) del art\u00edculo 74 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Asegur\u00f3 que, al respecto, valida cada caso con el fin de \u00a0 determinar el grado de dependencia de los padres del afiliado. De igual forma, \u00a0 no s\u00f3lo verifica la relaci\u00f3n particular del hijo fallecido con sus padres, sino \u00a0 tambi\u00e9n analiza la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres en relaci\u00f3n con sus \u00a0 ingresos provenientes de alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del sistema de seguridad \u00a0 social, situaci\u00f3n laboral, bien inmueble o alguna otra fuente. Finalmente, \u00a0 eval\u00faa la afiliaci\u00f3n del posible beneficiario al sistema de seguridad social y \u00a0 si dentro de su n\u00facleo familiar estar\u00eda protegido por el deber alimentario de \u00a0 otros hijos. Gracias a este examen, Porvenir S.A. establece si el padre del \u00a0 fallecido es autosuficiente econ\u00f3micamente y, consecuentemente, no hay lugar al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez Porvenir S.A. explic\u00f3 el protocolo \u00a0 que sigue para evaluar si el padre o madre de un afiliado tiene derecho a \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, se pronunci\u00f3 sobre el caso particular \u00a0 de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda. Primero, destac\u00f3 que tiene 4 hijos, los \u00a0 cuales, a su juicio, le deben alimentos conforme a los art\u00edculos 251 y 411 de la \u00a0 Ley 75 de 1968. En segundo lugar, demostr\u00f3 que la hija de la peticionaria, \u00a0 Blanca Edith Valderrama, reside en su misma direcci\u00f3n. Posteriormente, cit\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-685 de 2014 con el fin de resaltar la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 alimentaria y los requisitos que deben presentarse para acceder a la misma, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, \u00a0 requiera los alimentos que demanda; (ii) que la persona a quien se le piden \u00a0 alimentos tenga los recursos econ\u00f3micos para proporcionarlos y (iii) que exista \u00a0 un v\u00ednculo de parentesco o un supuesto que origine la obligaci\u00f3n entre quien \u00a0 tiene la necesidad y quien tiene los recursos. De esa forma, con fundamento en \u00a0 los principios de proporcionalidad y solidaridad el derecho de alimentos \u00a0 consulta tanto la capacidad econ\u00f3mica del alimentante como la necesidad concreta \u00a0 del alimentario, y se impone principalmente a los miembros de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad concluy\u00f3 que, efectivamente, \u00a0 sigui\u00f3 los lineamientos legales y jurisprudenciales cuando no reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada por la accionante. Lo anterior, debido a que \u00a0 determin\u00f3 que la peticionaria contaba con 4 hijos con capacidad econ\u00f3mica que \u00a0 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de brindarle alimentos. Al respecto afirm\u00f3 que \u201clas \u00a0 entrevistadas manifiestan que no \u201cle colaboran\u201d por tener un grupo familiar \u00a0 propio, pero no por no tener capacidad econ\u00f3mica para hacerlo, hijos que adem\u00e1s \u00a0 tienen el deber de brindar cuidado a su madre y por ende ayudarla \u00a0 econ\u00f3micamente\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, confirm\u00f3 haber devuelto los saldos a la \u00a0 se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda el d\u00eda 5 de marzo de 2019, por un valor de \u00a0 $10.917.994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraciones rendidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada en esta sede, \u00a0 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia remiti\u00f3 las declaraciones \u00a0 rendidas el 13 de junio de 2019 por la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda y los \u00a0 se\u00f1ores Miguel, Nancy, Abel y \u00a0 Alfredo Valderrama Castro[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante se\u00f1al\u00f3 que tiene 75 a\u00f1os, no trabaja y \u00a0 curs\u00f3 hasta 4\u00ba grado de educaci\u00f3n primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a sus condiciones de salud dio cuenta de \u00a0 un dolor constante que siente en los brazos y una rodilla. Asimismo, en relaci\u00f3n \u00a0 con su r\u00e9gimen de salud asegur\u00f3 haber sido la beneficiaria de su hijo mientras \u00a0 viv\u00eda. Sin embargo, desde su fallecimiento, sus medios de subsistencia se han \u00a0 reducido sustancialmente, pues sobrevive gracias a un nieto con quien comparte \u00a0 techo y trabaja y estudia simult\u00e1neamente. Actualmente, su nieto es quien \u00a0 sufraga los gastos de arriendo, alimentaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y dem\u00e1s \u00a0 necesidades mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirm\u00f3 que es propietaria de un bien \u00a0 inmueble ubicado en El Paujil, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto a su hijo Alexander Valderrama \u00a0 Castro, la accionante contest\u00f3 que, antes de morir, sus ingresos mensuales \u00a0 ascend\u00edan a $1.400.000, de los cuales se destinaban $400.000 al pago del canon \u00a0 de arriendo, $250.000 a alimentaci\u00f3n y $60.000 al pago de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Miguel Valderrama Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Miguel Valderrama Castro tiene 47 a\u00f1os de \u00a0 edad, vive en Santander de Quilichao, es administrador de una finca desde hace 6 \u00a0 a\u00f1os y estudi\u00f3 hasta 3\u00ba grado de educaci\u00f3n primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, asegur\u00f3 que \u00a0 devenga un salario m\u00ednimo mensual vigente, el cual se utiliza para sufragar los \u00a0 gastos de alimentaci\u00f3n de su familia y la educaci\u00f3n de sus cuatro hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, afirm\u00f3 que no posee ning\u00fan bien mueble \u00a0 o inmueble, aunque vive en la finca donde trabaja; por lo tanto, no paga \u00a0 servicios p\u00fablicos o arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asever\u00f3 que no tiene los medios econ\u00f3micos \u00a0 para sostener a la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Nancy Valderrama Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Valderrama Castro tiene 40 a\u00f1os, vive \u00a0 en Jamund\u00ed y trabaja como empleada de servicio dom\u00e9stico. Asimismo, aclar\u00f3 que \u00a0 su nivel educativo es el de bachiller. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, afirm\u00f3 ser madre soltera de 2 menores de edad \u00a0 y devengar mensualmente poco menos del m\u00ednimo, aproximadamente, $650.000. Este \u00a0 ingreso mensual lo recibe del trabajo que realiza en \u201ccasas de familia\u201d. \u00a0 Al respecto dijo que no es un trabajo fijo, sino que \u201cun d\u00eda me sale en una \u00a0 parte (\u2026) haciendo aseo y las labores de la casa\u201d[47]. \u00a0 Este ingreso lo utiliza para pagar $280.000 de arriendo, $80.000 de servicios \u00a0 p\u00fablicos y $250.000 de alimentaci\u00f3n mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, mencion\u00f3 que no tiene bienes muebles o \u00a0 inmuebles y que pertenece al r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que el se\u00f1or Alexander Valderrama \u00a0 era quien corr\u00eda con todos los gastos de la manutenci\u00f3n de su madre y que, \u00a0 actualmente, debido a sus condiciones socioecon\u00f3micas, no puede apoyar a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El declarante tiene 44 a\u00f1os de edad, vive en la vereda \u00a0 Aguablanca, Caquet\u00e1, es mayordomo de una finca hace 7 a\u00f1os y curs\u00f3 hasta 4\u00ba \u00a0 grado de educaci\u00f3n primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirm\u00f3 que vive con su esposa y con \u00a0 uno de sus dos hijos. Asimismo, asever\u00f3 que recibe un salario de $900.000, el \u00a0 cual se distribuye mensualmente de la siguiente manera: $400.000 en \u00a0 alimentaci\u00f3n, $200.000 en transporte, $100.000 en servicios p\u00fablicos, $150.000 \u00a0 en educaci\u00f3n y $300.000 en arriendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, asegur\u00f3 que no posee ning\u00fan bien \u00a0 mueble o inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coincidi\u00f3 con los dem\u00e1s declarantes en que \u00a0 Alexander Valderrama era quien pod\u00eda velar por su madre y que \u00e9l, en el momento, \u00a0 no tiene los medios para apoyarla econ\u00f3micamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Alfredo Valderrama Castro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alfredo Valderrama Castro dijo que tiene 34 \u00a0 a\u00f1os de edad, vive en el municipio de Buenos Aires, Cauca, se dedica al comercio \u00a0 informal hace aproximadamente 10 a\u00f1os y curs\u00f3 hasta 9\u00ba grado de educaci\u00f3n \u00a0 secundaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar se \u00a0 compone de su esposa y dos hijos. De igual forma, dijo que, mensualmente, recibe \u00a0 un ingreso equivalente al salario m\u00ednimo mensual vigente o un poco menos. Este \u00a0 se usa para cubrir los gastos de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, aclar\u00f3 que pertenece al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, declar\u00f3 que no est\u00e1 en la capacidad de \u00a0 apoyar econ\u00f3micamente a su madre, pues, de hecho, la ve muy poco en raz\u00f3n a que \u00a0 viven en departamentos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.359.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer auto de decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de junio de 2019, la magistrada sustanciadora \u00a0 profiri\u00f3 auto en el que orden\u00f3 a Porvenir S.A. que informara sobre (i) el \u00a0 protocolo que sigue para establecer, en un caso concreto, qui\u00e9n tiene derecho a \u00a0 acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) las medidas que ha implementado \u00a0 para actualizar la informaci\u00f3n personal de sus afiliados; (iii) el procedimiento \u00a0 que sigui\u00f3 para identificar a los beneficiarios con mejor derecho que la se\u00f1ora \u00a0 Irma L\u00f3pez V\u00e1squez para obtener pensi\u00f3n de sobrevivientes; y (iv) si dentro de \u00a0 este procedimiento tuvo en cuenta la declaraci\u00f3n con fines extraprocesales del 9 \u00a0 de febrero de 2017 dirigida a Porvenir S.A., por medio de la cual el se\u00f1or Jorge \u00a0 Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez afirm\u00f3 que hac\u00eda 4 a\u00f1os no conviv\u00eda, ni compart\u00eda lecho o \u00a0 v\u00ednculo permanente e ininterrumpido con la se\u00f1ora M\u00f3nica Rold\u00e1n Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez \u00a0 que contestara interrogantes relacionados con (i) su estado actual de salud; \u00a0 (ii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iii) sus ingresos econ\u00f3micos; (iv) \u00a0 sus gastos mensuales; y (v) de qu\u00e9 manera su hijo le aportaba recursos para su \u00a0 sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de julio de 2019[48], Porvenir S.A. dio \u00a0 respuesta a los interrogantes formulados por la Magistrada sustanciadora. En \u00a0 este sentido, primero describi\u00f3 el procedimiento que ha establecido para decidir \u00a0 si una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Los pasos que la \u00a0 entidad sigue son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agendamiento telef\u00f3nico \u00a0 de cita para recibir asesor\u00eda personalizada sobre la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0 requerida para la radicaci\u00f3n de la solicitud pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entrega del formulario \u00a0 para formalizar la reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez se radica la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n, Porvenir S.A. publica en un diario de amplia circulaci\u00f3n \u00a0 nacional un edicto emplazatorio con el fin de que las personas que crean que \u00a0 tienen mejor derecho hagan parte de la reclamaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se verifica la relaci\u00f3n \u00a0 de eventuales beneficiarios de pensi\u00f3n y, en los casos de sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 se revisa la conformaci\u00f3n del n\u00facleo familiar informado por el pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se adelanta un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo interno, en el cual se verifica la veracidad y autenticidad de \u00a0 los documentos e informaci\u00f3n allegados a la reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la entidad \u00a0 estudia el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, aclar\u00f3 la manera en que mantiene \u00a0 datos personales exactos, imparciales, completos y actualizados de sus \u00a0 afiliados. En relaci\u00f3n con lo anterior, los recolecta a partir de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por los titulares. Asimismo, adelanta campa\u00f1as de actualizaci\u00f3n de \u00a0 datos, remite cada trimestre extractos a sus afiliados y, en general, cada vez \u00a0 que la persona se contacta con la entidad se solicita la confirmaci\u00f3n de su \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente explic\u00f3 que, cuando recibe diferentes \u00a0 reclamaciones de pensi\u00f3n respecto de un mismo afiliado, la situaci\u00f3n se pone en \u00a0 conocimiento de todos los reclamantes, pues le es imposible tomar una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo si esta depende de situaciones de hecho que son desconocidas para la \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al pasar al recuento del caso concreto, \u00a0 Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3 que, con ocasi\u00f3n del fallecimiento del se\u00f1or Jorge Humberto \u00a0 V\u00e1squez, sus hijos Juan Sebasti\u00e1n y Ella Vanessa V\u00e1squez Rold\u00e1n se presentaron \u00a0 con el fin de reclamar sus derechos pensionales. En lo que respecta a la se\u00f1ora \u00a0 Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez, la entidad aclar\u00f3 que no reclam\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En su lugar, se limit\u00f3 a presentar tres \u00a0 peticiones cuyas pretensiones consist\u00edan en que se le reconociera y pagara el \u00a0 ahorro cuenta individual existente y el bono pensional a nombre del causante. \u00a0 Estas se remitieron los d\u00edas 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre \u00a0 de 2018 y, adem\u00e1s de la declaraci\u00f3n extrajuicio que el causante rindi\u00f3 el 19 de \u00a0 abril de 2018 ante la Notar\u00eda 73 de Bogot\u00e1, la accionante adjunt\u00f3 el formulario \u00a0 de reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes en su segunda petici\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, Porvenir S.A. no realiz\u00f3 un estudio de \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de la solicitante, sino de la procedencia o \u00a0 no de la devoluci\u00f3n de estos saldos. En este sentido, con la escritura p\u00fablica \u00a0 de sucesi\u00f3n en la que se adjudic\u00f3 el 100% de los dineros que se encontraban en \u00a0 la cuenta del causante a favor de los se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 V\u00e1squez Rold\u00e1n, el formulario de sobrevivencia que diligenciaron, sus \u00a0 manifestaciones sobre el hecho de que la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 de su hijo y dem\u00e1s pruebas recaudadas y valoradas, concluy\u00f3 que los \u00a0 beneficiarios de la devoluci\u00f3n de saldos eran los hijos del se\u00f1or Jorge Humberto \u00a0 V\u00e1squez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad accionada expuso las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cExiste entre la se\u00f1ora IRMA L\u00d3PEZ DE \u00a0 V\u00c1SQUEZ y los se\u00f1ores JUAN SEBASTI\u00c1N y ELLA VANESSA V\u00c1SQUEZ ROLD\u00c1N un conflicto \u00a0 econ\u00f3mico respecto a la titularidad de la devoluci\u00f3n de los aportes y bono \u00a0 pensional del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existe una clara controversia en cuanto a si \u00a0 la se\u00f1ora IRMA L\u00d3PEZ DE V\u00c1SQUEZ depend\u00eda o no econ\u00f3micamente de su fallecido \u00a0 hijo por dos razones i) Las manifestaciones de los se\u00f1ores V\u00c1SQUEZ-ROLD\u00c1N en \u00a0 cuanto a su no dependencia econ\u00f3mica del causante y ii) su calidad de pensionada \u00a0 por parte de la Administradora de pensiones COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante en el evento de concluirse por \u00a0 parte de esa Corporaci\u00f3n que contrario a las afirmaciones de los hijos del \u00a0 causante acredita el requisito de Dependencia Econ\u00f3mica habr\u00eda lugar por parte \u00a0 de esta Administradora al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No existe claridad respecto de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la Sociedad Patrimonial de hecho existente entre el causante y la \u00a0 se\u00f1ora MONICA ROLDAN, quien al momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 fue reportada por el se\u00f1or JORGE HUMBERTO VASQUEZ como su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Existe un tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n en firme el \u00a0 cual concede a los hijos del causante en su calidad de herederos la adjudicaci\u00f3n \u00a0 del ahorro pensional y bono pensional del causante\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de julio de 2019, la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez \u00a0 de V\u00e1squez, por medio de apoderada judicial, dio respuesta a los interrogantes \u00a0 formulados por la Magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aclar\u00f3 que est\u00e1 afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud gracias a una pensi\u00f3n y se encuentra en un estado \u00a0 aceptable de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, afirm\u00f3 que los ingresos \u00a0 mensuales del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez ascend\u00edan a $3.900.000, de los cuales \u00a0 $1.600.000 se destinaban al pago de sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, destac\u00f3 que a partir de la \u00a0 muerte del pensionado ha sobrevivido gracias a la pensi\u00f3n de la que es \u00a0 beneficiaria, cuya suma es de $700.000, y a la ayuda que le brinda su hija \u00a0 Consuelo V\u00e1squez. No obstante, sus gastos mensuales ascienden a $2.800.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que es propietaria de un \u00a0 inmueble, sin embargo, est\u00e1 ubicado en una zona roja de Dagua, Valle; por lo \u00a0 tanto, no le reporta ning\u00fan tipo de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que vive con su hija en \u00a0 un inmueble estrato 2 en Bogot\u00e1, kil\u00f3metro 6 v\u00eda La Calera, camino al Meta, \u00a0 primer sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en escrito enviado el 2 de \u00a0 agosto de 2019[52], \u00a0 la representante judicial de la accionante complement\u00f3 sus argumentos. A este \u00a0 respecto, adjunt\u00f3 reporte de la comisar\u00eda de familia de Chapinero, en el cual se \u00a0 consigna que la relaci\u00f3n entre el se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez y sus hijos es \u00a0 distante y conflictiva. Asimismo, remiti\u00f3 comunicaciones de parte de Colsanitas, \u00a0 mediante las cuales se informa que ha sido imposible establecer contacto con los \u00a0 se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n, con el fin de brindarle \u00a0 cuidado y apoyo al causante, quien padec\u00eda un estado de salud fr\u00e1gil. Por \u00a0 \u00faltimo, hizo llegar un informe de la Comisar\u00eda Segunda de Familia, Chapinero, \u00a0 enviado a la Cl\u00ednica Universitaria Colombia, en la que consta la imposibilidad \u00a0 de ubicar el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo auto de decreto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de las respuestas emitidas por las \u00a0 partes, el 17 de julio de 2019[53], \u00a0 la Magistrada sustanciadora profiri\u00f3 un segundo auto en el que vincul\u00f3 a los \u00a0 se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n para que expresaran lo que \u00a0 estimaran conveniente sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo. A \u00a0 este respecto, orden\u00f3 que informaran si ten\u00edan conocimiento sobre lo siguiente: \u00a0 (i) la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez en la Notar\u00eda 73 de \u00a0 Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2018, en la que manifest\u00f3 que su madre depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l y, por ello, deseaba que, en caso de fallecer, su pensi\u00f3n \u00a0 fuera otorgada a su madre; (ii) c\u00f3mo se compone el n\u00facleo familiar de la \u00a0 tutelante; (iii) qu\u00e9 tipo de \u00a0 ayuda recib\u00eda la accionante de parte de su hijo; (iv) si la solicitante recib\u00eda \u00a0 apoyo de alg\u00fan tercero; (v) el hecho de que la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez \u00a0 consideraba tener derecho a reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de \u00a0 la muerte de su hijo; y (vi) las peticiones que remiti\u00f3 la actora ante Porvenir \u00a0 S.A. con esta solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n requiri\u00f3 a los vinculados para que \u00a0 contestaran (i) cu\u00e1les fueron las razones por las cuales consideraron tener \u00a0 derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional \u00a0 del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez; (ii) qu\u00e9 tr\u00e1mite siguieron para reclamar \u00a0 estos saldos; (iii) por qu\u00e9 raz\u00f3n tramitaron su solicitud en la ciudad de Cali; \u00a0 y (iv) si ya hab\u00edan recibido los saldos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, ofici\u00f3 a Porvenir S.A. para \u00a0 que remitiera los expedientes completos \u00a0 -incluyendo las pruebas aportadas por los peticionarios-, correspondientes a las \u00a0 reclamaciones de devoluci\u00f3n de saldos presentadas por la accionante y por Ella \u00a0 Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 que (i) describiera cada una de las \u00a0 etapas que sigue la entidad para el reconocimiento y pago de devoluci\u00f3n de saldos de una cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional; (ii) identificara las actuaciones que adelant\u00f3 \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional del causante, a favor de los se\u00f1ores Ella Vanessa \u00a0 y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n; (iii) indicara si ya hab\u00eda devuelto estos \u00a0 saldos a los hermanos V\u00e1squez Rold\u00e1n; (iv) describiera cada uno de los elementos \u00a0 que valor\u00f3 al momento de estudiar esta petici\u00f3n; (v) confirmara si hab\u00eda \u00a0 notificado a la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez durante el proceso administrativo \u00a0 que adelant\u00f3 para verificar la procedencia de devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta \u00a0 de ahorro pensional del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez; (vi) definiera las \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas y las pruebas que tuvo en cuenta para dar respuesta a \u00a0 las peticiones radicadas por la accionante los d\u00edas 19 de septiembre, 14 de \u00a0 noviembre y 10 de diciembre de 2018; (vii) rese\u00f1ara el protocolo que sigue \u00a0 cuando identifica un conflicto entre presuntos beneficiarios del reconocimiento \u00a0 y pago de una misma pensi\u00f3n de sobrevivientes o de devoluci\u00f3n de saldos; (viii) \u00a0 explicara las razones e indicara los fundamentos jur\u00eddicos en los cuales se bas\u00f3 \u00a0 para conceder la devoluci\u00f3n de saldos en favor de los se\u00f1ores Ella Vanessa y \u00a0 Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n, y (ix) aclarara de qu\u00e9 manera solucion\u00f3 el \u00a0 conflicto presentado entre los distintos reclamantes de los saldos de la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito enviado el 19 de julio de \u00a0 2019[54], \u00a0 la representante legal judicial de este fondo dio respuesta a los interrogantes \u00a0 de la Magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, rese\u00f1\u00f3 el estudio que \u00a0 realiza la entidad ante una reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes, tal como \u00a0 ya lo hab\u00eda descrito en respuesta al auto de decreto de pruebas del 27 de junio \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, identific\u00f3 las actuaciones que adelant\u00f3 \u00a0 en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de devoluci\u00f3n de saldos de \u00a0 la cuenta individual de ahorro pensional del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero public\u00f3 un edicto en un diario de alta \u00a0 circulaci\u00f3n con el fin de que se presentaran las personas que consideraran tener \u00a0 derecho a esta reclamaci\u00f3n. Luego valid\u00f3 las declaraciones hechas por los \u00a0 se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n, mediante las cuales \u00a0 aseguraban que la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 Finalmente, solicit\u00f3 que se llevara a cabo el juicio de sucesi\u00f3n para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de los rubros acumulados en la cuenta de ahorro \u00a0 pensional del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, Porvenir S.A. aclar\u00f3 que no se ha \u00a0 reconocido a\u00fan la devoluci\u00f3n de saldos a favor de los hijos del pensionado, \u00a0 debido a la existencia de un conflicto entre ellos y la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de \u00a0 V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, los elementos que valor\u00f3 al momento de \u00a0 estudiar la petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de saldos radicada por los se\u00f1ores Ella \u00a0 Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n fueron: (i) sus declaraciones, en las \u00a0 que manifestaron que la accionante no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante[55]; (ii) la escritura \u00a0 p\u00fablica de sucesi\u00f3n[56]; \u00a0 y (iii) las comunicaciones remitidas por la accionante[57]. Al efectuar el \u00a0 correspondiente an\u00e1lisis, la entidad suspendi\u00f3 el proceso de devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el fondo confirm\u00f3 que, dentro del proceso \u00a0 administrativo que adelant\u00f3 en relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de saldos bajo \u00a0 estudio, la \u00fanica informaci\u00f3n que remiti\u00f3 a la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez fue \u00a0 el escrito del 26 de noviembre de 2018, mediante el cual se le manifest\u00f3 que \u00a0 exist\u00edan otros beneficiarios de ley con el derecho a reclamar estos dineros. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, el 26 de diciembre de 2018 la entidad tambi\u00e9n le \u00a0 inform\u00f3 que el ejercicio del derecho de petici\u00f3n no era el medio id\u00f3neo para \u00a0 reclamar una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica; en consecuencia, la invit\u00f3 a que se acercara \u00a0 a una de las oficinas de Porvenir S.A. para recibir asesor\u00eda al respecto[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo argument\u00f3 que, cuando identifica un \u00a0 conflicto entre presuntos beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes o de la devoluci\u00f3n de saldos, se abstiene de emitir \u00a0 pronunciamientos de fondo. En su lugar, insta a los reclamantes a que inicien el \u00a0 proceso correspondiente ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para que el juez natural \u00a0 determine a qui\u00e9n le asiste el derecho a reclamar estas prestaciones econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n \u00a0 V\u00e1squez Rold\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de julio de 2019[59], los hijos del se\u00f1or \u00a0 Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez dieron respuesta al auto de decreto de pruebas \u00a0 emitido por la Magistrada sustanciadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero hicieron referencia a la declaraci\u00f3n rendida \u00a0 por el causante en la Notar\u00eda 73 de Bogot\u00e1 el 19 de abril de 2018. Al respecto, \u00a0 manifestaron que llegaron a tener conocimiento de este documento meses despu\u00e9s \u00a0 de la muerte de su padre, luego de acudir ante Porvenir S.A. para preguntar por \u00a0 el estado del tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos que hab\u00edan iniciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, tambi\u00e9n afirmaron que no \u00a0 ten\u00edan conocimiento del hecho de que la solicitante dependiera del se\u00f1or Jorge \u00a0 Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez. De ser as\u00ed, su padre nunca les inform\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente aseguraron que, conforme a las \u00a0 afirmaciones del causante, los nietos de la accionante Susana y Lilo Cadosh la \u00a0 apoyaban con el pago del canon de arrendamiento y alimentaci\u00f3n. Particularmente, \u00a0 el contrato de arrendamiento del inmueble en el que viv\u00eda la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez \u00a0 de V\u00e1squez estaba a nombre de la se\u00f1ora Susana Cadosh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explicaron que decidieron solicitar la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su padre por \u00a0 las siguientes razones: (i) el se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez les comunic\u00f3 \u00a0 la existencia de dichos saldos; (ii) el 21 de octubre de 2014, el causante y la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Rold\u00e1n Jim\u00e9nez rindieron declaraci\u00f3n extrajuicio ante la notar\u00eda \u00a0 52 de Bogot\u00e1, por medio de la cual manifestaron que no conviv\u00edan bajo el mismo \u00a0 techo hac\u00eda 10 a\u00f1os; y (iii) su padre no ten\u00eda hijos menores de 25 a\u00f1os o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero\/a permanente o padres que \u00a0 dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l. A este respecto, aclararon que, para el \u00a0 momento en que solicitaron la devoluci\u00f3n de saldos, la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de \u00a0 V\u00e1squez no hab\u00eda iniciado ning\u00fan tr\u00e1mite judicial ni hab\u00eda puesto en \u00a0 conocimiento alg\u00fan documento diligenciado por el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, argumentaron que una vez Porvenir S.A. \u00a0 \u201cnos dio v\u00eda libre\u201d iniciaron proceso de sucesi\u00f3n, que se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 la Notar\u00eda 69 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. Luego, reunieron los documentos pertinentes \u00a0 y los radicaron ante la entidad[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de diciembre de 2018, Porvenir S.A. envi\u00f3 \u00a0 notificaci\u00f3n a los se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n en la \u00a0 que comunic\u00f3 que se hab\u00eda dado inicio a su tr\u00e1mite de devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclararon que mientras ellos surtieron la \u00a0 petici\u00f3n de devoluci\u00f3n de saldos en la ciudad de Bogot\u00e1, la accionante lo \u00a0 realiz\u00f3 en Cali. A este respecto, tambi\u00e9n aseveraron que tuvieron conocimiento \u00a0 de las pretensiones de la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez cuando Porvenir S.A. les \u00a0 inform\u00f3 que hab\u00eda interpuesto acci\u00f3n de tutela en contra de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.274.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela[61] \u00a0en contra de Porvenir S.A., en la que adujo que este fondo vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso, al no reconocerle la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente se\u00f1al\u00f3 que elev\u00f3 solicitud de \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n el d\u00eda 18 de enero de 2018. Sin embargo, la \u00a0 entidad accionada no accedi\u00f3 a su solicitud, pues no demostr\u00f3 la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. La peticionaria impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y, si bien adjunt\u00f3 una serie de \u00a0 declaraciones extrajudiciales en las cuales sus hijos y personas conocidas \u00a0 afirmaron que depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Alexander Valderrama, Porvenir \u00a0 S.A. confirm\u00f3 su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de tutela, la peticionaria aleg\u00f3 \u00a0 que, contrario a lo afirmado por el fondo de pensiones, siempre vivi\u00f3 con su \u00a0 hijo bajo el mismo techo, \u00e9l fue quien vel\u00f3 por sus necesidades y pag\u00f3 el canon \u00a0 de arrendamiento de la vivienda que compart\u00edan. En consecuencia, solicit\u00f3 como \u00a0 medida de restablecimiento de sus derechos fundamentales que se le reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, Porvenir S.A. contest\u00f3 que \u00a0 procedi\u00f3 de manera correcta a la hora de negar el reconocimiento y pago de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, pues no se demostr\u00f3 que la accionante hubiera dependido \u00a0 econ\u00f3micamente de su hijo y este \u00faltimo nunca aport\u00f3 contribuciones \u00a0 significativas a la manutenci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De acuerdo con los hechos expuestos, una vez \u00a0 verificada la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPorvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro \u00a0 Garc\u00eda, al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, a \u00a0 pesar de que la tutelante aport\u00f3 pruebas que daban cuenta de que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hijo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.359.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de Porvenir S.A., en la que denunci\u00f3 que esta entidad vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que la accionante considera que \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo Jorge Humberto V\u00e1squez. Adem\u00e1s, el 19 de \u00a0 abril de 2018, el causante rindi\u00f3 declaraci\u00f3n con fines extraprocesales ante la \u00a0 Notar\u00eda 73 de Bogot\u00e1, dirigida a Porvenir S.A. En esta afirm\u00f3 que su madre \u00a0 depend\u00eda de \u00e9l econ\u00f3micamente, raz\u00f3n por la cual, \u201ces mi deseo que en caso de \u00a0 mi fallecimiento la pensi\u00f3n que recibo sea otorgada a mi se\u00f1ora madre IRMA L\u00d3PEZ \u00a0 DE V\u00c1SQUEZ\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que el se\u00f1or Jorge Humberto \u00a0 V\u00e1squez muri\u00f3 el 12 de agosto de 2018, la accionante solicit\u00f3 ante Porvenir S.A. \u00a0 el pago del \u201cahorro cuenta \u00a0 individual existente en nombre de JORGE HUMBERTO VASQUEZ LOPEZ (\u2026) en favor de \u00a0 la se\u00f1ora IRMA LOPEZ DE VASQUEZ (\u2026) en calidad de MADRE\u201d[63]. No obstante, la entidad no accedi\u00f3 a su \u00a0 pretensi\u00f3n, pues asegur\u00f3 que exist\u00edan \u201cotros beneficiarios de ley\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de \u00a0 V\u00e1squez interpuso acci\u00f3n de tutela, en busca de que se le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Como fundamento de su pretensi\u00f3n adjunt\u00f3 declaraciones con \u00a0 fines extraprocesales que daban cuenta de los siguientes hechos: (i) el se\u00f1or \u00a0 Jorge Humberto no ten\u00eda c\u00f3nyuge o compa\u00f1era\/o permanente (ii) si bien tuvo dos \u00a0 hijos, estos son mayores de 25 a\u00f1os y con un buen estado de salud f\u00edsica y \u00a0 mental; y (iii) en vida del causante, la solicitante dependi\u00f3 econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, se \u00a0 decretaron diversas pruebas de las que se concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma simult\u00e1nea a \u00a0 las peticiones que radic\u00f3 la accionante ante Porvenir S.A., los se\u00f1ores Ella \u00a0 Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n solicitaron la devoluci\u00f3n de saldos de \u00a0 la cuenta individual de ahorro pensional del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de diciembre de \u00a0 2018, estos saldos fueron incluidos en la masa sucesoral y adjudicados a los \u00a0 hijos del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de diciembre de \u00a0 2018, los se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n remitieron a \u00a0 Porvenir S.A. los documentos requeridos para iniciar el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n \u00a0 de saldos. La se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez no fue vinculada a este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 26 de febrero de \u00a0 2019, los hijos del causante declararon ante Porvenir S.A. que la actora no \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez En efecto, sus \u00a0 nietos Lilo y Susana Cadosh le brindaban sustento. Espec\u00edficamente, el contrato \u00a0 de arrendamiento del inmueble donde resid\u00eda la solicitante estaba a nombre de \u00a0 Susana Cadosh. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por lo anterior, una vez verificada la \u00a0 procedencia de la tutela, la Sala debe determinar lo siguiente: \u00bfPorvenir S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez al negarle el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, a pesar de que la accionante aleg\u00f3 que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante y no existen otros beneficiarios a esta prestaci\u00f3n \u00a0 pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En atenci\u00f3n a que los dos casos bajo estudio comparten \u00a0 similitud en sus hechos y problemas jur\u00eddicos planteados, resulta necesario \u00a0 abordar los siguientes temas en relaci\u00f3n con ambos procesos: (i) la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; (ii) la naturaleza y regulaci\u00f3n legal de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes; y (iii) los principios constitucionales que rigen la competencia \u00a0 y las funciones de los fondos de pensiones. Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez, se analizar\u00e1 la naturaleza y regulaci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n. Finalmente, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los casos \u00a0 concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991 regula la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En este sentido, la solicitud de amparo puede ser presentada \u00a0 (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el presente caso, la se\u00f1ora Gilma Aurora \u00a0 Castro Garc\u00eda interpuso acci\u00f3n de tutela a nombre propio con el fin de que se \u00a0 ampararan sus derechos al m\u00ednimo vital y al debido proceso. Por su parte, la \u00a0 se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez reclama la protecci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social por medio de apoderada judicial. En consecuencia, \u00a0 la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra probada en ambos casos, porque la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se promovi\u00f3 por las titulares de los derechos cuya protecci\u00f3n se \u00a0 reclama, directamente y con apoderada, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace \u00a0 referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental invocado una vez se acredite la misma en el \u00a0 proceso[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. A su vez, los art\u00edculos 5\u00ba y \u00a0 42 de este Decreto disponen que la acci\u00f3n procede contra \u00a0 acciones y omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o ante \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n espec\u00edficamente con los fondos de pensiones, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que, en tanto son prestadoras del servicio p\u00fablico de seguridad \u00a0 social, deben responder las solicitudes que les formulen sus afiliados respecto \u00a0 al reconocimiento de las prestaciones que amparan las contingencias aseguradas. \u00a0 De lo contrario, se supone la infracci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al derecho de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la \u00a0 inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha \u00a0 transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la \u00a0 ocurrencia del hecho vulnerador o la amenaza a los derechos fundamentales y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se entiende prima facie que su \u00a0 car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan expuesto razones \u00a0 que muestren en t\u00e9rminos de derechos fundamentales el paso del tiempo para \u00a0 utilizar el mencionado instrumento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de inmediatez pretende entonces que exista \u201cuna \u00a0 correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador \u00a0 de los derechos fundamentales\u201d[69], \u00a0 de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como \u00a0 un remedio de aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los \u00a0 derechos invocados[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el primer caso, mediante escrito \u00a0 del 10 de abril de 2018[71], Porvenir S.A. le neg\u00f3 a la \u00a0 accionante Gilma Aurora Castro Garc\u00eda el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Por lo tanto, el 21 de junio de 2018 la tutelante interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n[72] y mediante acto expedido el 6 de \u00a0 julio de 2018[73], Porvenir S.A. confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 tomada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Agotadas las actuaciones emitidas en \u00a0 sede administrativa, la solicitante interpuso acci\u00f3n de tutela el 3 de agosto de \u00a0 2018[74], es decir, tan s\u00f3lo un mes despu\u00e9s de \u00a0 haber recibido la negativa de Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 el segundo caso, la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez radic\u00f3 diversas peticiones en \u00a0 las que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago del \u201cahorro cuenta individual \u00a0 existente en nombre de JORGE HUMBERTO V\u00c1SQUEZ L\u00d3PEZ\u201d[75] as\u00ed \u00a0 como del bono pensional correspondiente[76]. \u00a0 En respuesta a sus peticiones del 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de \u00a0 diciembre de 2018, Porvenir S.A. neg\u00f3 sus solicitudes bajo el argumento de que \u00a0 exist\u00edan \u201cotros beneficiarios de ley\u201d[77]. \u00a0 Por consiguiente, mes y medio despu\u00e9s de haber interpuesto la \u00faltima petici\u00f3n, \u00a0 esto es, el 21 de enero de 2019, decidi\u00f3 recurrir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala considera que el presupuesto de inmediatez \u00a0 est\u00e1 acreditado. En ambos casos, las accionantes acudieron a la v\u00eda de tutela \u00a0 poco tiempo despu\u00e9s de que recibieran la respuesta por parte de la entidad \u00a0 accionada, en la que negaba el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Dicho de otro modo, el tiempo transcurrido entre la negativa de \u00a0 Porvenir S.A. a acceder a las pretensiones de las accionantes y la interposici\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela corrobora el car\u00e1cter apremiante que las tutelantes \u00a0 consideran tiene esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El inciso 4 del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma determina que si hay otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial que sean id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y \u00a0 no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional[79] \u00a0al afirmar que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el \u00a0 fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer \u00a0 las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La \u00a0 inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior y el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991[80]. \u00a0 La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede decidir \u00a0 el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud de \u00a0 lo establecido en \u00a0las mismas normas referidas, aunque exista un mecanismo \u00a0 ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) este no es id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz, o (ii) \u201csiendo \u00a0 apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer supuesto, la aptitud del medio \u00a0 de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideraci\u00f3n \u00a0 a las caracter\u00edsticas procesales del mecanismo y al derecho fundamental \u00a0 involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado[82]. Por el contrario, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que un medio de defensa no es id\u00f3neo \u00a0 cuando este no ofrece una soluci\u00f3n integral y no resuelve el conflicto en toda \u00a0 su dimensi\u00f3n constitucional[83]. \u00a0 En caso de que no ofrezca una protecci\u00f3n completa y eficaz, el juez puede \u00a0 conceder el amparo constitucional de forma definitiva o transitoria seg\u00fan las \u00a0 circunstancias particulares que se eval\u00faen[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al segundo supuesto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que el perjuicio irremediable se presenta \u201ccuando existe un \u00a0 menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el \u00a0 bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser \u00a0 recuperado en su integridad.\u201d[85] \u00a0Respecto a sus caracter\u00edsticas esenciales, en primer lugar, el da\u00f1o debe ser \u00a0 inminente, es decir, que est\u00e9 por suceder y no sea una mera expectativa \u00a0 ante un posible perjuicio, aunque el detrimento en los derechos a\u00fan no est\u00e9 \u00a0 consumado. Segundo, las medidas necesarias para evitar la ocurrencia del \u00a0 perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la \u00a0 posibilidad de un da\u00f1o grave, el cual es evaluado por la \u00a0 intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales vulnerados o \u00a0 amenazados. Finalmente, se exige que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, \u00a0para que las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas o particulares del \u00a0 caso respectivo sean eficaces y puedan asegurar la debida y cabal protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales comprometidos[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la \u00a0 existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0 a la especial situaci\u00f3n del peticionario[87]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario \u00a0 dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia[88]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[89].\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Sentencia T-087 de 2018[91] \u00a0especific\u00f3 que el amparo constitucional procede cuando la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n genera un alto grado de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 afectado y se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia T-222 \u00a0 de 2018[92] \u00a0 record\u00f3 los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios \u00a0 para solicitar la prestaci\u00f3n social son eficaces e id\u00f3neos[93]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad del \u00a0 accionante, puesto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo \u00a0 familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que \u00a0 se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido entre la primera \u00a0 solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) su grado de \u00a0 formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la defensa de \u00a0 sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la \u00a0 titularidad de los derechos reclamados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela \u00a0 debe valorar cu\u00e1les son las circunstancias personales del accionante para \u00a0 determinar si las herramientas judiciales ordinarias son id\u00f3neas y efectivas. En \u00a0 caso de que no lo sean, el peticionario puede reclamar por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto \u00a0 que pueden verse afectadas garant\u00edas superiores. En efecto, en relaci\u00f3n con los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y aquellos que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que someterlos a los rigores de un proceso judicial \u00a0 puede resultar desproporcionado y lesivo de sus derechos[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En atenci\u00f3n a los criterios que ha \u00a0 establecido la Corte Constitucional para que el reconocimiento y pago de \u00a0 derechos pensionales puedan ser decididos mediante una acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 continuaci\u00f3n se analizan las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de los casos en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad en el expediente T-7.274.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En primer lugar, la Sala \u00a0 recuerda que, por regla general, todo conflicto relacionado con \u00a0 el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas debe desatarse por las \u00a0 jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, excepto cuando tales v\u00edas \u00a0 judiciales no sean id\u00f3neas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante \u00a0 el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine, la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes; sin embargo, por medio \u00a0 de los escritos del 10 de abril y 6 de julio de 2018, Porvenir S.A. no accedi\u00f3 a \u00a0 su pretensi\u00f3n. Conforme a lo anterior, la interposici\u00f3n de una demanda laboral es, en \u00a0 principio, la v\u00eda ordinaria para controvertir la decisi\u00f3n tomada por Porvenir \u00a0 S.A., en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[96], \u00a0 que radica en cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral el conocimiento de \u00a0 \u201c(\u2026)[l]as controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la \u00a0 seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, \u00a0 los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, identificado el mecanismo \u00a0 judicial ordinario al alcance de la accionante, debe determinarse la idoneidad \u00a0 del mismo y revisar que tenga la capacidad para proteger de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se reclama. En especial, \u00a0 resulta imperativo verificar si el reclamo de la accionante puede ser tramitado \u00a0 y decidido de forma adecuada por la v\u00eda ordinaria o si, por su situaci\u00f3n \u00a0 particular, no puede acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A este respecto, esta Sala \u00a0 destaca que, en varias oportunidades, la Corte ha afirmado que las personas de \u00a0 la \u201ctercera edad\u201d, los \u201cadultos mayores\u201d o los \u201cancianos\u201d \u00a0son titulares de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado, cuando el \u00a0 perjuicio sufrido afecta la dignidad humana[97], la subsistencia en condiciones \u00a0 dignas[98], \u00a0 la salud[99], \u00a0 el m\u00ednimo vital[100], \u00a0 o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso \u00a0 judicial ordinario[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en la Sentencia T-252 de 2017[102], \u00a0al reiterar la T-567 de 2014[103], la Corte record\u00f3 que \u00a0 la Constituci\u00f3n, en sus art\u00edculos 13 y 46, contempla la especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado y la sociedad a las personas mayores, de acuerdo con el principio de \u00a0 solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que inspiran el \u00a0 ordenamiento superior. En especial, el art\u00edculo 46 pone en cabeza de las \u00a0 familias, la sociedad y el Estado mismo deberes de protecci\u00f3n y asistencia en \u00a0 favor de los adultos mayores, que conlleven su integraci\u00f3n en la vida \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esa providencia aclar\u00f3 que la Corte ha valorado \u00a0 la edad como un factor de vulnerabilidad para establecer la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos \u00a0 mayores se encuentran en una posici\u00f3n de debilidad e indefensi\u00f3n, en tanto se \u00a0 encuentran limitados para obtener ingresos econ\u00f3micos que les permitan disfrutar \u00a0 de una vida digna. Este an\u00e1lisis debe ser complementado con otros aspectos que \u00a0 pueden ahondar en la vulnerabilidad de este grupo poblacional, \u00a0 pues \u00a0\u201cla omisi\u00f3n de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n bien sea por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales \u00a0 puede incluso equipararse a una medida discriminatoria\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la necesidad de proteger especialmente al \u00a0 adulto mayor deviene del hecho de que estos individuos se enfrentan a \u00a0 circunstancias de debilidad por causa del natural deterioro de su salud. \u00a0 Por este motivo, es fundamental que se otorgue un trato preferencial a las \u00a0 personas mayores. De esta manera, har\u00e1 posible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cque estos dejen de \u00a0 experimentar situaciones de marginaci\u00f3n y carencia de poder en los espacios que \u00a0 los afectan. Ello debe verse como un resultado de la materializaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 46\u00ba de la Constituci\u00f3n y de los deberes de solidaridad que se \u00a0 encuentran en cabeza del Estado, las familias y los ciudadanos, responsables de \u00a0 suplir las necesidades que adquieren los adultos mayores por el paso natural de \u00a0 los a\u00f1os. Las instituciones, entonces, deben buscar maximizar la calidad de vida \u00a0 de estas personas, incluy\u00e9ndolas en el tejido social y otorg\u00e1ndoles un trato \u00a0 preferencial en todos los frentes\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En atenci\u00f3n al anterior \u00a0 an\u00e1lisis, esta Sala encuentra la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda re\u00fane las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales que hacen procedente la tutela, a pesar de la \u00a0 existencia de una v\u00eda judicial ordinaria. En primer lugar, la accionante es un \u00a0 adulto mayor de 73 a\u00f1os que merece una protecci\u00f3n especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, sus \u00a0 condiciones de vida han desmejorado con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo. En \u00a0 relaci\u00f3n con este asunto, la Sala advierte que el se\u00f1or Alexander Valderrama era \u00a0 quien pagaba el canon de arrendamiento de la vivienda que compart\u00edan, tal como \u00a0 se encuentra acreditado mediante el contrato de arrendamiento[106] y la \u00a0 declaraci\u00f3n con fines extraprocesales del arrendador Javier Orlando Velasco[107]. \u00a0 Asimismo, por medio de las declaraciones extraproceso de Wilberth Francisco \u00a0 Garc\u00eda S\u00e1nchez[108], \u00a0 \u00c9dgar Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez[109], \u00a0 Humberto Rodr\u00edguez Rojas[110], \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer L\u00f3pez Alvarado[111], \u00a0 Yamile Andrea Reyes Silva[112], \u00a0 Miguel Valderrama Castro[113], \u00a0 Abel Valderrama Castro[114], \u00a0 Alfredo Valderrama Castro[115] \u00a0y Nancy Valderrama Castro[116], \u00a0 la accionante demostr\u00f3 que su hijo Alexander Valderrama le suministraba lo \u00a0 necesario para vivir en condiciones dignas, lo cual inclu\u00eda alimentaci\u00f3n, \u00a0 medicamentos y dem\u00e1s gastos de su diario vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, la tutelante se ha visto obligada a depender de uno de sus nietos, \u00a0 quien actualmente cubre sus gastos, pues la solicitante no tiene la capacidad \u00a0 para proveerse, por s\u00ed sola, los medios necesarios para su subsistencia. Las \u00a0 precarias circunstancias econ\u00f3micas de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro se \u00a0 complementan con las declaraciones que ella y sus hijos rindieron ante el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. Efectivamente, de los cinco hijos \u00a0 de la accionante, el se\u00f1or Alexander Valderrama era quien devengaba un mayor \u00a0 salario y, adem\u00e1s, era el \u00fanico que no ten\u00eda compa\u00f1ero\/a permanente, c\u00f3nyuge o \u00a0 hijos. Por el contrario, todos los dem\u00e1s hijos de la accionante tienen su propio \u00a0 n\u00facleo familiar y devengan aproximadamente un salario m\u00ednimo mensual o incluso \u00a0 menos. De esta forma, la Sala concluye que, a pesar del amplio n\u00facleo familiar \u00a0 de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda, este hecho no desvirt\u00faa la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la solicitante \u00a0 acudi\u00f3 ante Porvenir S.A. con el fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y, al ver que su petici\u00f3n fue negada, interpuso un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. Por consiguiente, adelant\u00f3 actuaciones de forma diligente antes de \u00a0 interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Consecuentemente, no son \u00a0 de recibo los argumentos que el juez de segunda instancia esgrimi\u00f3 para declarar \u00a0 improcedente la tutela. Al respecto, es oportuno recordar que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido, en relaci\u00f3n con aquellas personas que han \u00a0 alcanzado la edad suficiente para pensionarse, que es desproporcionado ordenar \u00a0 que prueben su incapacidad para trabajar, pues, precisamente, se presume lo \u00a0 contrario. As\u00ed lo ha puesto de presente esta Corporaci\u00f3n al afirmar que no se \u00a0 pueden desconocer los constantes inconvenientes que tienen que afrontar los \u00a0 adultos mayores cuyas condiciones f\u00edsicas: \u201c(i) les impiden trabajar, (ii) \u00a0 les ocasiona restricciones originadas en las prohibiciones legales que hacen \u00a0 obligatorio el retiro forzoso de su trabajo al arribar a cierta edad, y en \u00a0 consecuencia, (iii) los inhabilita para poder proveerse sus propios gastos\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, si bien es cierto que la edad del accionante, \u00a0 por s\u00ed sola, no lleva a concluir que se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro dio cuenta de su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica mediante declaraciones extraprocesales que no fueron tenidas en \u00a0 cuenta por el juez de segunda instancia ni siquiera como pruebas indiciarias. A \u00a0 esta situaci\u00f3n se suma el hecho de que la actora tiene un puntaje de 42.03 en el \u00a0 SISBEN, lo cual demuestra que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la afirmaci\u00f3n que hace el ad quem respecto de \u00a0 la existencia de otros cuatro hijos distintos del causante que tienen el deber \u00a0 legal de proveerle alimentos, no es suficiente para concluir que no se cumple \u00a0 con el principio de subsidiariedad. Conforme a los art\u00edculos 251 y 411 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, los hijos est\u00e1n obligados a cuidar de los padres \u201cen su ancianidad, en el \u00a0 estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren \u00a0 sus auxilio\u201d. Sin embargo, la existencia de esa obligaci\u00f3n legal no descarta \u00a0 las condiciones de vida de la peticionaria demostradas en esta sede, las cuales \u00a0 son relevantes en el examen de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, al aplicar \u00a0los criterios indicados por la jurisprudencia para establecer si los medios para \u00a0 solicitar prestaciones sociales son eficaces e id\u00f3neos, esta Sala \u00a0 evidencia que la accionante cuenta con el medio ordinario establecido en el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, \u00a0 pero este no es id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales por las \u00a0 circunstancia demostradas en esta sede, a saber: (i) la accionante es un adulto \u00a0 mayor que merece especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas se han visto afectadas con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or \u00a0 Alexander Valderrama, las cuales no han podido ser suplidas por los dem\u00e1s \u00a0 parientes de la accionante; y (iii) adelant\u00f3 actuaciones en sede administrativa, \u00a0 lo que demuestra que la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro ha sido diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluye que obligar a la accionante a acudir a la v\u00eda \u00a0 ordinaria para solicitar el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es desproporcionado y gravoso de sus derechos; por ende, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional es necesaria para amparar los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se cumple el requisito \u00a0 de subsidiariedad en el expediente 7.359.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este caso, si bien la \u00a0 se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez presenta ciertas caracter\u00edsticas que la hacen \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n es cierto que carece de \u00a0 otras condiciones que son indispensables para que sea procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En este sentido, la accionante tiene 90 a\u00f1os de edad, por lo tanto, es \u00a0 un adulto mayor que merece una protecci\u00f3n especial. Sin embargo, la composici\u00f3n \u00a0 de su n\u00facleo familiar y sus circunstancias socioecon\u00f3micas no dan cuenta de la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante \u00a0 alega que sus derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas se han \u00a0 visto afectados como consecuencia de la muerte de su hijo, quien, de acuerdo con \u00a0 sus afirmaciones, era quien cubr\u00eda todos sus gastos y pagaba el canon de \u00a0 arrendamiento del inmueble en el que viv\u00eda. No obstante, al vincular a los hijos \u00a0 del causante en sede de revisi\u00f3n, expresaron que la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez \u00a0 recib\u00eda ayuda econ\u00f3mica de sus nietos Susana y Lilo Cadosh. De hecho, el \u00a0 contrato de arrendamiento del inmueble donde viv\u00eda estaba a nombre de la se\u00f1ora \u00a0 Susana Cadosh. Por otro lado, adem\u00e1s de sus nietos, tambi\u00e9n cuenta con la ayuda \u00a0 de su hija Consuelo V\u00e1squez y con una pensi\u00f3n que asciende a $700.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 esta Sala concluye que no existen condiciones de vulnerabilidad que acrediten la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que torne procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. A pesar de que la accionante tiene una edad avanzada, no existen otras \u00a0 circunstancias que hagan apremiante la procedencia del amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Aunado a lo anterior, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para dirimir el conflicto que existe \u00a0 entre la tutelante y los hijos del causante. A este respecto, por un lado est\u00e1n \u00a0 las declaraciones de la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez y, por otro, las \u00a0 afirmaciones contrapuestas de los se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez \u00a0 Rold\u00e1n. En este sentido, ambas partes alegan derechos sobre los saldos de la \u00a0 cuenta individual de ahorro pensional del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. As\u00ed las cosas, debido a \u00a0 que el derecho sobre estos saldos es objeto de debate, el proceso ordinario \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[118] es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para esclarecer qui\u00e9n es el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos, seg\u00fan sea el caso. Lo anterior, por cuanto ese es un \u00a0 proceso contencioso, dentro del cual cada parte puede hacer valer sus argumentos \u00a0 y contradecir los de la contraparte. Por el contrario, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 proceso breve y sumario cuyo fin es proteger derechos fundamentales, por lo que \u00a0 resolver este tipo de debates, que deben surtirse ante el juez natural con la \u00a0 plenitud de las formas y garant\u00edas legales previstas para este efecto, es ajeno \u00a0 a su naturaleza. Precisamente, en la Sentencia T-040 de 2018[119], esta Corporaci\u00f3n record\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la acci\u00f3n de tutela se invoca con el \u00a0 objetivo de superar en forma pronta y eficaz la vulneraci\u00f3n incoada, para que el \u00a0 juez constitucional pueda impartir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n dirigidas a \u00a0 materializar las garant\u00edas fundamentales involucradas, resulta primordial la \u00a0 certeza y car\u00e1cter indiscutible de las acreencias laborales con las que se \u00a0 lograr\u00eda la realizaci\u00f3n efectiva de dichos derechos. De manera m\u00e1s concreta, \u00a0 la jurisprudencia ha establecido que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales que \u00a0 dependen del cumplimiento de obligaciones laborales, requiere que se trate de \u00a0 derechos indiscutibles reconocidos por el empleador y que sean ordenados por las \u00a0 normas laborales o declarados por medio de providencias judiciales en firme\u201d[120] (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 2\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el \u00a0 juez natural que debe conocer del conflicto suscitado entre la accionante y los \u00a0 se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en su especialidad laboral. Por ende, la actora debe acudir a dicho \u00a0 medio judicial para que se valoren las pruebas que alleguen las partes y se \u00a0 profiera una decisi\u00f3n motivada en relaci\u00f3n con su dependencia econ\u00f3mica y su \u00a0 eventual derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante, en sede de revisi\u00f3n, esta Sala advirti\u00f3 que, \u00a0 como respuesta a las peticiones que la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez radic\u00f3 los \u00a0 d\u00edas 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 2018, Porvenir S.A. \u00a0 afirm\u00f3 que exist\u00edan \u201cotros beneficiarios de ley\u201d[121], \u00a0sin especificar qui\u00e9nes y si hab\u00edan adelantado alg\u00fan tr\u00e1mite al respecto. \u00a0En atenci\u00f3n a esta situaci\u00f3n, la tutelante ejerci\u00f3 su derecho de petici\u00f3n y, \u00a0 si bien no aleg\u00f3 su vulneraci\u00f3n, conforme a las facultades extra petita \u00a0 de las que goza la Corte, esta Sala considera pertinente estudiar la manera en \u00a0 que la entidad accionada contest\u00f3 a las peticiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, al analizar el requisito de subsidiariedad de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que se alega la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la \u00a0 Corte ha establecido que el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no prev\u00e9 un medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela. De este \u00a0 modo, quien resulte afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no \u00a0 dispone de ning\u00fan mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita \u00a0 materializar el mismo[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Conforme a lo anterior, frente a una posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez no cuenta con otro medio \u00a0 judicial para reclamar su protecci\u00f3n. Adicionalmente, las actuaciones que \u00a0 infrinjan este derecho pueden asimismo afectar el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, su derecho al debido proceso y dem\u00e1s derechos \u00a0 relacionados, como lo son al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. Por \u00a0 consiguiente, esta Sala declara que la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En suma, la Sala concluye que la tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda es procedente en relaci\u00f3n con los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas. Lo \u00a0 anterior, debido a que (i) present\u00f3 la acci\u00f3n a nombre propio; (ii) la accionante es un adulto \u00a0 mayor que merece especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas se han visto afectadas con ocasi\u00f3n de la muerte del se\u00f1or \u00a0 Alexander Valderrama; (iv) si bien tiene 4 hijos m\u00e1s, no tienen la capacidad de \u00a0 brindarle ayuda econ\u00f3mica; y (iv) adelant\u00f3 actuaciones en sede administrativa, \u00a0 lo que demuestra que la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro ha sido diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez no es procedente en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En este caso, \u00a0 (i) la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez tiene 90 a\u00f1os de edad, por consiguiente, es \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; sin embargo, (ii) \u00a0 presuntamente, sus nietos Lilo y Susana Cadosh cubr\u00edan parte de sus gastos en \u00a0 vida del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez; (iii) actualmente vive con su hija \u00a0 Consuelo V\u00e1squez, quien la apoya econ\u00f3micamente; y (iv) recibe una pensi\u00f3n de \u00a0 $700.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, la Sala determina que la tutela de esta \u00a0 accionante s\u00ed es procedente respecto al derecho de petici\u00f3n. Esto, porque no \u00a0 existe otro mecanismo judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para proteger este \u00a0 derecho y las \u00a0 actuaciones que lo infrinjan pueden asimismo afectar el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, su derecho al debido proceso y dem\u00e1s derechos \u00a0 relacionados de la solicitante, como lo son el m\u00ednimo vital y la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y alcance \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia [123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la seguridad social es un servicio p\u00fablico y un derecho \u00a0 de car\u00e1cter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con \u00a0 fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, \u00a0 integralidad, unidad y participaci\u00f3n. Con la finalidad de desarrollar este \u00a0 mandato constitucional, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993 mediante la \u00a0 cual cre\u00f3 y estructur\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social Integral, que est\u00e1 \u00a0 conformado por los reg\u00edmenes generales para pensiones, salud, riesgos laborales \u00a0 y los servicios sociales complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica, el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o \u00a0 muerte. Asimismo, desarrolla los derechos a la sustituci\u00f3n pensional, a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, entre otras[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado que el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pese \u00a0 a ser de naturaleza econ\u00f3mica y de car\u00e1cter irrenunciable, tiene un rango de \u00a0 fundamental, no s\u00f3lo por su estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0m\u00ednimo vital y la vida en \u00a0 condiciones dignas, en tanto del reconocimiento y pago de las respectivas \u00a0 mesadas pensionales depende la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de los \u00a0 beneficiarios[125]; sino tambi\u00e9n porque, en la mayor\u00eda \u00a0 de casos, estos individuos son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como adultos mayores, ni\u00f1os y personas en condici\u00f3n de discapacidad[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0Ahora bien, el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es \u201c(\u2026) la garant\u00eda que \u00a0 le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestaci\u00f3n \u00a0 que se causa precisamente con tal deceso\u201d[127]. Busca \u00a0 evitar que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante se enfrenten a \u00a0 un desamparo en sus derechos fundamentales, particularmente en su derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la subsistencia en condiciones dignas puestos \u00a0 en peligro por la ausencia s\u00fabita de los recursos que les prove\u00eda el causante. A \u00a0 este respecto, la Sentencia T-1036 de 2008[128] indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la finalidad de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se reitera, es suplir la ausencia repentina del \u00a0 apoyo econ\u00f3mico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, \u00a0 por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. Una decisi\u00f3n administrativa que desconozca esa realidad, e implique \u00a0 por consiguiente la reducci\u00f3n de las personas a un estado de miseria, abandono, \u00a0 indigencia o desprotecci\u00f3n, es contraria al ordenamiento jur\u00eddico por desconocer \u00a0 la protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad y protecci\u00f3n de quienes se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0De este modo, la Corte Constitucional ha identificado tres principios cardinales \u00a0 que la fundamentan: (i) el principio de estabilidad econ\u00f3mica, que busca al \u00a0 menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica del que el beneficiario \u00a0 gozaba en vida del pensionado o afiliado fallecido; (ii) el principio de \u00a0 reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto esta \u00a0 prestaci\u00f3n se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relaci\u00f3n \u00a0 afectiva, personal y de apoyo con el causante; y (iii) el principio de \u00a0 universalidad del servicio p\u00fablico, pues el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes se ampl\u00eda a favor de quienes estar\u00edan en incapacidad de \u00a0 mantener las condiciones de vida que llevaban antes de la muerte del pensionado \u00a0 o afiliado[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes es una expresi\u00f3n del derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 Esta acreencia econ\u00f3mica tiene como finalidad primordial proteger a los \u00a0 beneficiarios del causante, quienes por su fallecimiento pueden ver afectados \u00a0 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de dependencia econ\u00f3mica respecto \u00a0 de los padres como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 100 de 1993 presenta los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[131]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el literal d) de esta disposici\u00f3n establec\u00eda: \u201cA falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de forma \u00a0 total y absoluta de este\u201d (negrilla fuera del texto). Mediante \u00a0 Sentencia C-111 de 2006[132], la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cde forma total y \u00a0 absoluta\u201d y la declar\u00f3 inexequible. Al respecto, indic\u00f3 que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica no supone una carencia total de recursos propios. Por el \u00a0 contrario, basta con demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo existencial, es decir, \u00a0 que los padres del fallecido no cuenten con los ingresos suficientes que \u00a0 garanticen una subsistencia digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En atenci\u00f3n a la importancia que \u00a0 acarrea la dependencia econ\u00f3mica en el examen del caso bajo examen, a \u00a0 continuaci\u00f3n se cita textualmente la manera en que en esta sentencia se defini\u00f3 \u00a0 el requisito de dependencia econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para poder \u00a0 acreditar la dependencia econ\u00f3mica, no es necesario demostrar la carencia total \u00a0 y absoluta de recursos -propio de una persona que se encuentra en estado de \u00a0 desprotecci\u00f3n, abandono, miseria o indigencia- sino que, por el contrario, basta \u00a0 la comprobaci\u00f3n de la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo existencial que les \u00a0 permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir \u00a0 de manera digna.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les \u00a0 permitan a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, suministrarse para \u00a0 s\u00ed mismos su propia subsistencia, entendida \u00e9sta, en t\u00e9rminos reales y no con \u00a0 asignaciones o recursos meramente formales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que \u00a0 la dependencia econ\u00f3mica supone un estado de necesidad, de manera que los \u00a0 recursos suministrados por el causante sean imprescindibles para la subsistencia \u00a0 del beneficiario. Por consiguiente, su definici\u00f3n se enmarca dentro del concepto \u00a0 de autosuficiencia, es decir, la imposibilidad de mantener el m\u00ednimo \u00a0 existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna. Por ende, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes busca proteger los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana, lo cual no se limita a una consideraci\u00f3n simplista \u00a0 de ausencia de recursos sino que, por el contrario, exige el an\u00e1lisis particular \u00a0 de la necesidad de los mismos de cara al apoyo brindado por el causante y las \u00a0 necesidades del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En suma, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que, para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, los \u00a0 padres de los afiliados que fallecen deben probar que, sin los recursos que \u00a0 antes prove\u00eda el causante, las condiciones de vida desmejoran de tal forma que \u00a0 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana se ven \u00a0 amenazados. Por esta raz\u00f3n, la Sentencia C-111 de 2006 \u00a0 record\u00f3 los criterios que se han establecido jurisprudencialmente para \u00a0 determinar si una persona es dependiente o no, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cPara tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser \u00a0 suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia \u00a0 y la vida digna[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[135]. Por ello, entre otras cosas, la \u00a0 incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la \u00a0 Ley 100 de 1993[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La independencia econ\u00f3mica no se configura por el simple hecho de \u00a0 que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un ingreso \u00a0 adicional[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es \u00a0 necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar \u00a0 independencia econ\u00f3mica[139]\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A partir de esta sentencia, en \u00a0 diferentes pronunciamientos la Corte se ha ocupado de precisar el alcance de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica al analizar casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por ejemplo, la Sentencia T-479 del 2008[141] \u00a0 analiz\u00f3 la solicitud de amparo interpuesta por una accionante contra Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., el cual neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes porque la \u00a0 accionante no acredit\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica total y absoluta de su difunto \u00a0 hijo. En esa oportunidad, la Corte indic\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica ata\u00f1\u00eda a \u00a0 la imposibilidad de los padres para solventar de forma aut\u00f3noma sus propios \u00a0 gastos; es decir, se traduc\u00eda \u00a0 en la falta de recursos suficientes para asumir todas las necesidades presentes \u00a0 en la vida cotidiana. As\u00ed las cosas, el hecho de que los padres percibieran un \u00a0 ingreso no desvirtuaba el requisito de dependencia, a menos que fuera suficiente \u00a0 para cubrir sus propios gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De \u00a0 manera id\u00e9ntica, mediante la Sentencia T-619 de 2010[142] la Corte afirm\u00f3 que la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica supon\u00eda un criterio de necesidad y \u00a0 respond\u00eda a un juicio de autosuficiencia. En relaci\u00f3n con lo anterior, sostuvo \u00a0 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla necesidad \u00a0 se deriva de la sujeci\u00f3n al auxilio recibido de parte del causante, el cual se \u00a0 torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al \u00a0 no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en \u00a0 calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de autosuficiencia \u00a0 responde a la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada beneficiario, la cual \u00a0 deber\u00e1 ser valorada de manera integral por el juez de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Asimismo, en la Sentencia T-140 de 2013[143], \u00a0reiterada por la T-326 de 2013[144], \u00a0 se estableci\u00f3 que existe dependencia econ\u00f3mica en los eventos en los que (i) se \u00a0 hubiese dependido de forma completa o parcial del causante; (ii) no se puede \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas a causa de la falta de ayuda financiera que \u00a0 el fallecido prove\u00eda; o (iii) se afecta la condici\u00f3n econ\u00f3mica o el nivel de \u00a0 vida que manten\u00edan los padres con ocasi\u00f3n de la muerte del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, esta Corporaci\u00f3n hizo hincapi\u00e9 en la importancia que adquiere la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando los padres del afiliado son los beneficiarios \u00a0 de dicha prestaci\u00f3n, pues las condiciones de edad u otras situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta les impide obtener los recursos e ingresos para vivir en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Finalmente, en la Sentencia T-725 de 2017[145] la Corte estudi\u00f3 si \u00a0 los padres de un causante ten\u00edan derecho a acceder a una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo, a pesar de que (i) el \u00a0 causante gozaba de una pensi\u00f3n de invalidez, pero ascend\u00eda a $644,350 y dicha \u00a0 suma se utilizaba para pagar el arriendo del apartamento en el que viv\u00eda, cuyo \u00a0 valor era de $500.000, y para sufragar su alimentaci\u00f3n y medicamentos; (ii) el \u00a0 se\u00f1or Juan Herrera viv\u00eda en Bogot\u00e1 D.C, mientras que sus progenitores habitaban \u00a0 un inmueble propio, ubicado en Floridablanca; (iii) contaban con 9 hijos que, si \u00a0 bien ten\u00edan sus propios n\u00facleos familiares, contribu\u00edan al cuidado y la \u00a0 manutenci\u00f3n de los solicitantes; y (iv) ambos peticionarios pertenec\u00edan al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el caso, esta Corporaci\u00f3n primero record\u00f3 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 aquella prestaci\u00f3n pensional que responde a la necesidad de que sus \u00a0 beneficiarios mantengan el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica que \u00a0 ten\u00edan en vida del pensionado o del afiliado y, asimismo, de solventar aquellas \u00a0 cargas materiales que se tornan insoportables con su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente aclar\u00f3 \u00a0 que la dependencia econ\u00f3mica no debe ser total y absoluta; sin \u00a0 embargo, no quiere decir que desaparezca la subordinaci\u00f3n material que da \u00a0 fundamento a esta prestaci\u00f3n. En efecto, afirm\u00f3 que la dependencia econ\u00f3mica no \u00a0 se traduce en una mera colaboraci\u00f3n o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar \u00a0 a sus padres. Por el contrario, este concepto es \u201cla necesidad de una persona \u00a0 del auxilio o protecci\u00f3n de otra\u201d[146]. \u00a0En ese orden de ideas, los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n deben estar \u00a0 supeditados al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus \u00a0 condiciones de subsistencia. En suma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi en el caso \u00a0 concreto el juez de tutela advierte que los padres del fallecido no ten\u00edan una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n material frente al ingreso que en vida les otorgaba su \u00a0 descendiente, no resultar\u00eda procedente reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, al \u00a0 analizar el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que no hab\u00eda existido una verdadera \u00a0 subordinaci\u00f3n material respecto de la ayuda econ\u00f3mica que los actores recib\u00edan \u00a0 del causante. En su lugar, la ayuda que recib\u00edan del afiliado \u00fanicamente \u00a0 constitu\u00eda una colaboraci\u00f3n, pues su contribuci\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas era irrisoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En s\u00edntesis, el requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica exigido a los padres del fallecido con el fin de obtener \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, no requiere ser total y \u00a0 absoluta respecto del causante. En efecto, el beneficiario puede recibir un \u00a0 salario m\u00ednimo, o ser acreedor de otra pensi\u00f3n, percibir un ingreso ocasional o \u00a0 incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal prestaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, los beneficiarios s\u00ed deben estar subordinados materialmente, as\u00ed sea \u00a0 parcialmente, al causante, esto es, debe existir la necesidad de recibir la \u00a0 ayuda financiera que prove\u00eda para que los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones dignas no se vean amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El derecho de petici\u00f3n es una garant\u00eda \u00a0 ius fundamental consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991. De conformidad con esta disposici\u00f3n superior \u201c[t]oda persona tiene \u00a0 derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de \u00a0 inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n. El legislador podr\u00e1 \u00a0 reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0De acuerdo con las caracter\u00edsticas previstas en la Carta Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[148] ha \u00a0 definido el derecho de petici\u00f3n como la facultad que tiene toda persona en el \u00a0 territorio colombiano[149] \u00a0para formular solicitudes \u2013escritas o verbales[150]-, de modo \u00a0 respetuoso[151] \u00a0a las autoridades p\u00fablicas y, en ocasiones, a los particulares y, al mismo \u00a0 tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente con lo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 facultad de presentar solicitudes y esperar una respuesta exigible est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionada con los fines del Estado, en tanto a trav\u00e9s de ella las \u00a0 personas pueden participar activamente en las decisiones que les afectan y \u00a0 procurar el cumplimiento de los deberes de la administraci\u00f3n[152], de modo \u00a0 que genera un ambiente democr\u00e1tico y de di\u00e1logo con las diversas instituciones \u00a0 estatales y entre los particulares, pues les permite interactuar en relaci\u00f3n con \u00a0 fines privados o p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0Si bien la aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n es inmediata, el Legislador lo \u00a0 regul\u00f3 mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015 y la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que tiene un papel trascendental en la democracia participativa y un \u00a0 \u201ccar\u00e1cter instrumental\u201d[153] \u00a0que puede estar relacionado con el ejercicio de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0En todo caso, conforme lo se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-007 de 2017[154], \u00a0 la respuesta debe cumplir con las siguientes caracter\u00edsticas para considerar \u00a0 satisfecho el derecho de petici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Prontitud. Que se traduce en la obligaci\u00f3n de la persona a quien se dirige \u00a0 la comunicaci\u00f3n de darle contestaci\u00f3n en el menor tiempo posible, sin que exceda \u00a0 los t\u00e9rminos fijados por la Ley 1755 de 2015. En aras de fortalecer esta \u00a0 garant\u00eda, el Legislador previ\u00f3 que la ausencia de respuesta puede dar lugar a \u00a0 \u201cfalta para el servidor p\u00fablico y (\u2026) a las sanciones correspondientes de \u00a0 acuerdo con el r\u00e9gimen disciplinario.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, \u00a0 es decir, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n ciudadana; precisa, de modo que \u00a0 atienda lo solicitado y excluya informaci\u00f3n impertinente para evitar respuestas \u00a0 evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado, de \u00a0 tal forma que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el tr\u00e1mite que la \u00a0 origina, caso en el cual no puede concebirse como una petici\u00f3n aislada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Notificaci\u00f3n. No basta con la emisi\u00f3n de la respuesta, sino que la misma \u00a0 debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela, ello \u00a0 debe ser acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 destacado, adem\u00e1s, que la satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no depende, en \u00a0 ninguna circunstancia, de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo que se \u00a0 considera que hay contestaci\u00f3n, incluso si la respuesta es en sentido negativo y \u00a0 se explican los motivos que conducen a ello. As\u00ed las cosas, se ha distinguido y \u00a0 diferenciado el derecho de petici\u00f3n del \u201cderecho a lo pedido\u201d[156], que se \u00a0 emplea con el fin de destacar que \u201cel \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la petici\u00f3n se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestaci\u00f3n \u00a0 para la misma, [y] en ning\u00fan caso implica otorgar la materia de la solicitud \u00a0 como tal\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Una de las caracter\u00edsticas de la respuesta que se espera del destinatario de una \u00a0 solicitud efectuada en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, es la congruencia. \u00a0 Esta caracter\u00edstica se presenta \u201csi existe coherencia entre lo respondido y \u00a0 lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un \u00a0 tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado que las entidades llamadas a \u00a0 satisfacer el derecho de petici\u00f3n, lo comprometen cuando se abstienen de emitir \u00a0 una respuesta congruente a los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n que se \u00a0 formulan contra sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-682 de 2017[159], \u00a0 la Sala reiter\u00f3 que los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los actos \u00a0 administrativos son una expresi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n[160]. Esto, \u00a0 debido a que \u201ca trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad \u00a0 p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, \u00a0 la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto\u201d[161]. \u00a0De este modo, a la decisi\u00f3n que resuelva tales recursos le son aplicables los \u00a0 requisitos de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, entre los cuales est\u00e1 la \u00a0 congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0En conclusi\u00f3n, si una entidad p\u00fablica o un particular que cumple funciones \u00a0 p\u00fablicas no responde a las peticiones o recursos que se formulan contra sus \u00a0 actuaciones de manera congruente, precisa, inteligible y de f\u00e1cil comprensi\u00f3n \u00a0 incurre en violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n. Igualmente, vulnerar\u00e1 este derecho \u00a0 si no contesta en debida forma los argumentos planteados por el administrado, al \u00a0 formular los recursos de reposici\u00f3n o apelaci\u00f3n contra sus actos \u00a0 administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.274.643 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En \u00a0 el presente caso, la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda pretende el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y al debido proceso, pues considera que \u00a0 fueron vulnerados con la negativa de Porvenir S.A. a reconocerle la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Particularmente, identific\u00f3 como actuaci\u00f3n transgresora la \u00a0 respuesta emitida el d\u00eda 10 de abril de 2018, la cual fue confirmada el 6 julio \u00a0 de 2018, en la que la entidad asegur\u00f3 que la accionante no demostr\u00f3 dependencia \u00a0 econ\u00f3mica y, adem\u00e1s, ten\u00eda 4 hijos m\u00e1s con el deber legal de brindarle \u00a0 alimentos. Por esta raz\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela para que la entidad \u00a0 reconozca y pague esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede \u00a0 de tutela, el Juzgado de primera instancia solicit\u00f3 a Porvenir S.A. rendir \u00a0 informe respecto de los hechos expuestos y dar a conocer los argumentos que \u00a0 utiliz\u00f3 para negar la pretensi\u00f3n de la tutelante. Como respuesta, la entidad \u00a0 aleg\u00f3 que no reconoci\u00f3 y pag\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes reclamada porque la \u00a0 se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda no demostr\u00f3 que hubiera dependido \u00a0 econ\u00f3micamente del se\u00f1or Alexander Valderrama. Adem\u00e1s, el causante no contribu\u00eda \u00a0 a la manutenci\u00f3n de la solicitante con aportes significativos. Por ende, \u00a0 solicit\u00f3 que la acci\u00f3n se declarara improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de recibir las respuestas de las partes, el juez de primera instancia ampar\u00f3 los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana de la accionante y orden\u00f3 a \u00a0 Porvenir S.A. conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No obstante, el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Florencia revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 y declar\u00f3 improcedente la tutela. Lo anterior, debido a que, a su consideraci\u00f3n, \u00a0 la solicitante (i) no se encontraba en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (ii) no \u00a0 demostr\u00f3 incapacidad para trabajar; y (iii) ten\u00eda cuatro hijos m\u00e1s con el deber \u00a0 legal de proveerle alimentos mientras acud\u00eda a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, la Corte recibi\u00f3 pruebas adicionales mediante \u00a0 las cuales verific\u00f3 lo siguiente: (i) la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro no percibe \u00a0 ingresos de ning\u00fan tipo; (ii) actualmente vive con uno de sus nietos, quien la \u00a0 ha apoyado desde la muerte del se\u00f1or Alexander Valderrama; (iii) tiene cuatro \u00a0 hijos, los cuales tienen su propio n\u00facleo familiar, dos de ellos viven fuera de \u00a0 Florencia y cada uno devenga alrededor de un salario m\u00ednimo mensual vigente, o \u00a0 incluso menos; (iv) finalmente, la peticionaria tiene un puntaje de 42,03 en el \u00a0 SISBEN, lo cual demuestra que se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En \u00a0 atenci\u00f3n a las circunstancias expuestas, le corresponde a la Sala establecer si \u00a0 Porvenir S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gilma Aurora \u00a0 Castro Garc\u00eda, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A \u00a0 este respecto, la Sala encuentra que, contrario a lo que consider\u00f3 Porvenir \u00a0 S.A., la accionante s\u00ed acredit\u00f3 el requisito de dependencia ante la entidad. En \u00a0 consecuencia, la decisi\u00f3n que tom\u00f3 Porvenir S.A. el 10 de abril de 2018, por \u00a0 medio de la cual le neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes por no cumplir \u00a0 con el requisito de dependencia econ\u00f3mica, vulner\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 Las pruebas que alleg\u00f3 la accionante en sede de reposici\u00f3n fueron las \u00a0 siguientes: (i) las declaraciones con fines extraprocesales rendidas por los \u00a0 se\u00f1ores Blanca Edith Valderrama Castro, Edgar Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, Humberto \u00a0 Rodr\u00edguez Rojas, Jorge Eliecer L\u00f3pez Alvarado, Yamile Andrea Reyes Silva, Miguel \u00a0 Valderrama Castro, Abel Valderrama Castro, Alfredo Valderrama Castro y Nancy \u00a0 Valderrama Castro, mediante las cuales los comparecientes afirmaron que la \u00a0 peticionaria y el se\u00f1or Alexander Valderrama viv\u00edan bajo el mismo techo, y este \u00a0 \u00faltimo cubr\u00eda todos los gastos de la solicitante; (ii) el contrato de \u00a0 arrendamiento de la vivienda que la actora compart\u00eda con su hijo, en el que ella \u00a0 aparece como arrendataria y su hijo como codeudor; y (iii) una declaraci\u00f3n \u00a0 extrajuicio rendida por el se\u00f1or Edgar Jim\u00e9nez Guti\u00e9rrez, en la que asegura que \u00a0 el se\u00f1or Alexander Valderrama Castro pagaba el canon de arrendamiento del \u00a0 apartamento que \u00e9l les arrendaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 pruebas rese\u00f1adas se deduce, primero, que el se\u00f1or Alexander Valderrama \u00a0 comparti\u00f3 techo con su madre mientras viv\u00eda y le brind\u00f3 lo necesario para vivir \u00a0 en condiciones dignas. De lo anterior dan cuenta las m\u00faltiples declaraciones \u00a0 extrajuicio y el contrato de arrendamiento aportados. En segundo lugar, la \u00a0 accionante no est\u00e1 en la capacidad de proveerse los medios necesarios para \u00a0 subsistir. Lo anterior, porque (i) debido a su avanzada edad no est\u00e1 en \u00a0 capacidad de trabajar; (ii) debe recurrir a un nieto que, mientras estudia, le \u00a0 brinda lo necesario para alimentarse y pagar el canon de arrendamiento; (iii) no \u00a0 recibe ninguna otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o salario; y (iv) si bien posee un \u00a0 predio en El Puejil, este no le reporta ning\u00fan ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, desde el fallecimiento de causante, las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas de la accionante han desmejorado de tal forma que sus derechos \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana se han visto amenazados. Por ende, esta \u00a0 Sala considera que se cumplen los presupuestos legales y constitucionales para \u00a0 determinar que la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda, efectivamente, depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hijo Alexander Valderrama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, al realizar el estudio administrativo de la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de la accionante, Porvenir S.A. concluy\u00f3 que, dado que ten\u00eda 4 \u00a0 hijos m\u00e1s con el deber legal de proveerle alimentos, no ten\u00eda derecho a acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A este respecto, no hay lugar a argumentar lo \u00a0 anterior, pues la reclamaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una pretensi\u00f3n \u00a0 independiente que depende \u00fanicamente de la relaci\u00f3n que el presunto beneficiario \u00a0 manten\u00eda con el causante. En su lugar, la entidad debi\u00f3 analizar la manera en \u00a0 que la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro viv\u00eda mientras compart\u00eda techo con su hijo \u00a0 Alexander Valderrama y contrastar dicha situaci\u00f3n con las condiciones en las que \u00a0 vive hoy en d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En \u00a0 atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia del 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Florencia. En su lugar, confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Florencia, que decidi\u00f3 amparar los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en raz\u00f3n a que ya se hizo efectiva la devoluci\u00f3n de saldos, la \u00a0 Sala tambi\u00e9n le advertir\u00e1 a Porvenir S.A. que podr\u00e1 descontar de las mesadas \u00a0 reconocidas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro \u00a0 Garc\u00eda el valor de los saldos que devolvi\u00f3 a la accionante. De cualquier modo, \u00a0 los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.359.286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. La \u00a0 se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez busca que se le protejan sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por Porvenir S.A., al \u00a0 negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. A ra\u00edz de lo anterior, \u00a0 solicita que la entidad advierta que no existen beneficiarios con mejor derecho \u00a0 que ella para reclamar dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera espec\u00edfica, los d\u00edas 19 de septiembre, 10 de noviembre y 14 de diciembre \u00a0 de 2018, la tutelante remiti\u00f3 peticiones en las cuales reclamaba la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos de la cuenta individual de ahorro pensional de su hijo fallecido y \u00a0 causante Jorge Humberto V\u00e1squez L\u00f3pez. Como respuesta, el d\u00eda 26 de noviembre de \u00a0 2018 Porvenir S.A. neg\u00f3 las pretensiones de la accionante en raz\u00f3n a que \u00a0 exist\u00edan \u201cotros beneficiarios de ley\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Esta Sala advirti\u00f3 que en relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, el recurso establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social era el medio id\u00f3neo para \u00a0 controvertir las actuaciones de las administradoras de pensiones, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, declar\u00f3 improcedente la tutela (fundamentos 25-29). Por consiguiente, a \u00a0 continuaci\u00f3n concentrar\u00e1 su an\u00e1lisis en si la entidad accionada vulner\u00f3 el \u00a0 derecho de petici\u00f3n de la actora en raz\u00f3n a la manera en que contest\u00f3 las \u00a0 solicitudes radicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De \u00a0 la comunicaci\u00f3n emitida por Porvenir S.A. el d\u00eda 26 de noviembre de 2018, la \u00a0 Sala deduce que la entidad, en efecto, viol\u00f3 este derecho. A este respecto, se \u00a0 limit\u00f3 a afirmar que exist\u00edan otros beneficiarios de ley, sin identificar que \u00a0 estos hab\u00edan iniciado un tr\u00e1mite simult\u00e1neo para reclamar los mismos saldos \u00a0 sobre los cuales la accionante consideraba tener derecho. Por consiguiente, esta \u00a0 respuesta no resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de la accionante. Si el objetivo de \u00a0 la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez era reclamar el pago de los saldos de la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional de su hijo, el fondo debi\u00f3 responder de tal forma \u00a0 que la solicitante pudiera conocer las razones por las cuales se le negaba su \u00a0 solicitud y saber c\u00f3mo actuar en consecuencia. En ese sentido, al no identificar \u00a0 el tr\u00e1mite iniciado por los se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez \u00a0 Rold\u00e1n, la accionante no tuvo acceso a la informaci\u00f3n que daba cuenta del \u00a0 conflicto de beneficiarios que se estaba presentando en relaci\u00f3n con los dineros \u00a0 del causante. El car\u00e1cter evasivo de la contestaci\u00f3n impidi\u00f3 que la tutelante \u00a0 tuviera los elementos necesarios para saber ante cu\u00e1l tr\u00e1mite se encontraba y de \u00a0 qu\u00e9 manera deb\u00eda proceder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n encuentra reprochable que la entidad no \u00a0 notificara a la solicitante sobre el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos que los se\u00f1ores Ella Vanessa y Juan Sebasti\u00e1n V\u00e1squez Rold\u00e1n adelantaron \u00a0 desde septiembre de 2018. Si la tutelante reclam\u00f3 el pago de los mismos saldos \u00a0 de forma simult\u00e1nea a los hijos del causante, Porvenir S.A. debi\u00f3 vincularla al \u00a0 proceso administrativo con el objetivo de que pudiera hacer valer sus argumentos \u00a0 y controvertir las afirmaciones de los hijos del se\u00f1or Jorge Humberto V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, el derecho al debido proceso administrativo se compone \u00a0 de varios presupuestos, dentro de los cuales se encuentran: (i) la notificaci\u00f3n \u00a0 oportuna y de conformidad con la ley (ii) que se \u00a0 permita la participaci\u00f3n en la actuaci\u00f3n desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n; \u00a0 (iii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicci\u00f3n; y (viii) el derecho a \u00a0 solicitar, aportar y controvertir pruebas[163]. \u00a0 As\u00ed las cosas, a causa de que no se comunic\u00f3 a la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez \u00a0 que exist\u00eda un tr\u00e1mite en relaci\u00f3n con los saldos de la cuenta individual de \u00a0 ahorro pensional de su hijo, la solicitante no tuvo la posibilidad de participar \u00a0 en dicho proceso y contradecir las pruebas de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, Porvenir S.A. tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 correcci\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n que reposa en sus archivos, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 15, 20 y 74 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia ha entendido que \u201clos datos personales, la informaci\u00f3n \u00a0 laboral, informaci\u00f3n m\u00e9dica,\u00a0informaci\u00f3n financiera y de otra \u00edndole contenida \u00a0 en archivos y bases de datos, son la fuente primaria para determinar el acceso o \u00a0 el alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de derechos y prestaciones sociales\u201d[164]. \u00a0En ese orden de ideas, en aplicaci\u00f3n del derecho al acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 la Corte ha considerado que la ausencia de la materializaci\u00f3n de este derecho \u00a0 tiene una incidencia grave en los derechos prestacionales de los afiliados[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En \u00a0 raz\u00f3n a las omisiones acarreadas por la entidad accionada, la Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 Porvenir S.A. que emita una respuesta clara, precisa y congruente a las \u00a0 peticiones radicadas por la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez. En este sentido, \u00a0 deber\u00e1 identificar todas las circunstancias relevantes en relaci\u00f3n con la \u00a0 reclamaci\u00f3n que radic\u00f3 los d\u00edas 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de \u00a0 diciembre de 2018. De igual modo, dar\u00e1 la informaci\u00f3n suficiente para iniciar el \u00a0 tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En la \u00a0 presente oportunidad, la Corte revis\u00f3 dos casos en los que las accionantes \u00a0 reclamaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte de sus hijos. \u00a0 Porvenir S.A. neg\u00f3 el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n pensional a la \u00a0 se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda, pues, a su juicio, no acredit\u00f3 el requisito \u00a0 de dependencia econ\u00f3mica del causante. Por otra parte, este fondo consider\u00f3 que \u00a0 la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez no ten\u00eda el derecho a acceder a los saldos de la \u00a0 cuenta individual de ahorro pensional del afiliado porque exist\u00edan \u201cotros \u00a0 beneficiarios de ley\u201d. Como consecuencia de la respuesta negativa de la \u00a0 entidad administradora de pensiones, las solicitantes interpusieron acciones de \u00a0 tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al debido proceso. El an\u00e1lisis de cada uno de los \u00a0 casos se realiz\u00f3 de forma independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Al analizar de fondo la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Gilma Aurora Castro, la Sala examin\u00f3 la respuesta que Porvenir S.A. envi\u00f3 \u00a0 a la actora en sede administrativa, luego de que acreditara su dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del causante mediante un contrato de arrendamiento y declaraciones con \u00a0 fines extraprocesales. En relaci\u00f3n con este asunto, la Sala concluy\u00f3 que \u00a0 Porvenir S.A. tuvo los elementos suficientes para deducir que, efectivamente, la \u00a0 se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda hab\u00eda dependido econ\u00f3micamente de su hijo. Lo \u00a0 anterior, debido a que (i) comparti\u00f3 techo con el se\u00f1or Alexander Valderrama; \u00a0 (ii) su hijo era quien cubr\u00eda sus gastos y pagaba el canon de arrendamiento; \u00a0 (iii) sus condiciones econ\u00f3micas han desmejorado desde el fallecimiento de su \u00a0 hijo, pues no est\u00e1 en capacidad de trabajar y se ha visto obligada a \u00a0depender \u00a0 de un nieto que, mientras estudia, la apoya econ\u00f3micamente; (iv) no recibe \u00a0 ninguna otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica o salario; y (v) si bien posee un predio en El \u00a0 Puejil, este no le reporta ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte amparar\u00e1 los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda, y ordenar\u00e1 \u00a0 a Porvenir S.A. conceder la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tambi\u00e9n advertir\u00e1 a esta entidad que podr\u00e1 descontar de las mesadas \u00a0 reconocidas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro \u00a0 Garc\u00eda el valor de los saldos que devolvi\u00f3 a la accionante. De cualquier modo, \u00a0 los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que afecten \u00a0 su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Luego, la Corte analiz\u00f3 si el derecho de petici\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez hab\u00eda sido vulnerado dentro del proceso seguido por \u00a0 Porvenir S.A. En este punto, verific\u00f3 que la entidad no resolvi\u00f3 de fondo las \u00a0 peticiones remitidas por la accionante. Esto, pues no comunic\u00f3 que se estaba \u00a0 llevando a cabo un tr\u00e1mite simult\u00e1neo en el que terceras personas hab\u00edan \u00a0 reclamado los saldos sobre los cuales la peticionaria consideraba tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, declarar\u00e1 la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n de la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez y ordenar\u00e1 a Porvenir S.A. que emita una respuesta clara, \u00a0 precisa y congruente a las peticiones radicadas por la actora. En este sentido, \u00a0 deber\u00e1 identificar todas las circunstancias relevantes en relaci\u00f3n con la \u00a0 reclamaci\u00f3n que radic\u00f3 los d\u00edas 19 de septiembre, 14 de noviembre y 10 de \u00a0 diciembre de 2018. De igual modo, le dar\u00e1 la informaci\u00f3n suficiente para iniciar \u00a0 el tr\u00e1mite de reclamaci\u00f3n de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero \u00a0 de 2019 por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Florencia. En su lugar, CONFIRMAR la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, proferida el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Florencia, que decidi\u00f3 CONCEDER los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Porvenir S.A. que, dentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, reconozca y pague la totalidad de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora Gilma Aurora Castro Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ADVERTIR a Porvenir S.A. que podr\u00e1 descontar de las \u00a0 mesadas reconocidas de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Gilma Aurora \u00a0 Castro Garc\u00eda el valor de los saldos que devolvi\u00f3 a la accionante. De cualquier \u00a0 modo, los descuentos que realice la entidad no pueden hacerse de forma tal que \u00a0 afecten su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de \u00a0 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0 Cali, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia del 1 de febrero de 2019 emitida por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, las cuales \u00a0 declararon improcedente la tutela interpuesta por la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de \u00a0 V\u00e1squez, en relaci\u00f3n con los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONCEDER el derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Irma \u00a0 L\u00f3pez de V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por consiguiente, ORDENAR a Porvenir \u00a0 S.A. que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, emita una respuesta clara, precisa y congruente a las peticiones \u00a0 radicadas por la se\u00f1ora Irma L\u00f3pez de V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Expediente T-7.274.643. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 11, primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 2-21, primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Expediente T-7.359.286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 24-42, primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 14, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Para ello, la peticionaria aport\u00f3 una serie de declaraciones extrajudiciales de \u00a0 personas que conocieron a su hijo y a ella. Folios 22-34, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 18 y 36, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 15, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 1-2, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 3, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 4-9, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 12-33, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 10-11, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 37-49, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 51, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 54-56, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Seguidamente, el 5 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Florencia declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional por falta de vinculaci\u00f3n de la Superintendencia Financiera y el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. En consecuencia, devolvi\u00f3 las \u00a0 diligencias al juez de primera instancia para que estas entidades se \u00a0 manifestaran sobre los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, \u201cy en \u00a0 especial frente a la acreditaci\u00f3n o no de la condici\u00f3n de beneficiaria de la \u00a0 accionada y si ante ellas como entes de control se adelant\u00f3 alg\u00fan tipo de \u00a0 reclamaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo en agotamiento de los recursos ordinarios \u00a0 y extraordinarios en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Folios 109-110, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 94-99, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 94, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 111-119, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios. 72-74, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 73, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 3-11, tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folio 11, tercer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0La accionante aport\u00f3 su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en la que consta que naci\u00f3 el 4 de \u00a0 septiembre de 1928. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 23, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 29, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 22, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Para ello, la peticionaria aport\u00f3 dos declaraciones con fines extraprocesales. \u00a0 Folios 30-33, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Folios 19-20, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 21, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Folios 1-18, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 26-28, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folio 30, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 42, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Folios 67-71, primer cuaderno. La Sala aclara que la respuesta aportada al \u00a0 expediente se refiere al accionante \u201cWalter Wilson Ladino Vera\u201d contra \u00a0 Coomeva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folio 72, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Folios 72-75, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Folios. 82-83, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Folios 12-14, segundo cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Folios 34-38, primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Folios 37-38, primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0CD adjunto al primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0CD enviado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia. Folios 46-48, \u00a0 cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folios 104-133, primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 118, primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folios 110-111, primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 51-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folios 61-66, segundo cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folios 137-143, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folios 151-153, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folios 160-161, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Folios 180-187, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Folios 202-203; folios 222-223, cuaderno de la \u00a0 Corte. Tambi\u00e9n advierte esta Sala que Porvenir S.A. remiti\u00f3 la declaraci\u00f3n con \u00a0 fines extraprocesales que realiz\u00f3 el causante ante la Notar\u00eda 73 de Bogot\u00e1, en \u00a0 la que manifest\u00f3 que su madre depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y, por ende, deseaba \u00a0 que, en caso de fallecer, fuera beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 (Folio 226, cuaderno de la Corte). Asimismo, la entidad adjunt\u00f3 el formulario \u201csobrevivencia \u00a0 s\u00f3lo padres\u201d que diligenci\u00f3 la accionante (Folios 227-229, cuaderno de la \u00a0 Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folios 219-221, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folios 293-296, primer cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Estos documentos fueron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulario de tr\u00e1mite por sobrevivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de c\u00e9dula de afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia aut\u00e9ntica del registro civil y del registro de defunci\u00f3n del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de c\u00e9dula de los herederos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado de cuenta bancaria de los herederos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de escritura p\u00fablica completa de sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folios 37-49, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 29, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 19, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64][64][64] \u00a0Folio 21, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver sentencias T-1015 de 2006, MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; T-780 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 \u00a0 de 2016 ambas con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencias T-222 de 2018, y T-444 de 2018, MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia SU-241 de 2015, MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folio 3, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Folios 4-9, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folios 10-13, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folios 37-49, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Folio 19, primer cuaderno. Folio 116, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 118, cuaderno de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Folio 21, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Consideraciones tomadas de la Sentencia T-444 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ver sentencias T-091 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; T-541 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada \u00a0 en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo \u00a0 pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ver sentencias T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-373 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-594 de 2006, MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y T-441 de 1993, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ver sentencias T-375 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-091 de 2018, MP \u00a0 Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz; T-230 de 2013, MP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0En este caso, se cita la Sentencia SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0En este caso, se cit\u00f3 la Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-956 del 2014, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, la cual reitera lo establecido en la Sentencia T-808 de 2010, MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T\u2013859 de 2004 MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencias T\u2013800 de 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T\u2013436 de 2005 MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencias T\u2013328 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, MP \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido \u00a0 reiterado pac\u00edficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de \u00a0 2017, MP Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-194 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-371 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Este art\u00edculo fue modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 la cual cita las sentencias T-738 de 1998, MP Antonio Barrera Carbonell; y T-801 \u00a0 de 1998, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que \u00a0 cita las sentencias T-116 de 1993, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-351 de \u00a0 1997, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-099 de 1999, MP Alejandro Beltr\u00e1n Sierra; T-481 de \u00a0 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-042A de 2001, MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett; y T-458 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, que cita las sentencias T-518 de 2000, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 T-443 de 2001, MP Jaime Araujo Renter\u00eda; y T-360 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que \u00a0 cita las sentencias T-351 de 1997, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-313 de 1998, MP Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz; SU-062 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa; T-827 de 2000, MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-101 de 2000, MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0 y T-018 de 2001, MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencia C-177 de 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, que cita las \u00a0 sentencias T-1752 de 2000, MP Cristina Pardo Schlesinger; y T-482 de 2001, MP \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia T-378 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, citada en la Sentencia \u00a0 T-252 de 2017, MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencia T-252 de 2017, MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Folio 16, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Folio 23, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Folio 17, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Folio 23, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Folio 24, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Folios 25-26, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Folios 27-28, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Folio 29, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Folio 32, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Folio 33, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia T-252 de 2017, MP Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. Esta Sala aclara \u00a0 que la prohibici\u00f3n legal que hace obligatorio el retiro forzoso se encuentra en \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1821 de 2016, que establece los 70 a\u00f1os como la edad \u00a0 m\u00e1xima para el retiro del cargo de las personas que desempe\u00f1en funciones \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Numeral 4, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Esta Sentencia, a su vez, cita la SU-995 de 1999, MP Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Folio 21, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia T-077 de 2018, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia relacionada con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se toma de las sentencias SU-005 de 2018, MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido; y T-307 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0T-018 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Sentencia T-124 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Sentencia T-662 de 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Sentencia T-018 de 2014, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Sentencia T-110 de 2011, MP Luis Ernesto Vargas Silva, citada \u00a0 en la Sentencia T-245 de 2017, MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0La reiteraci\u00f3n de jurisprudencia relacionada con la dependencia econ\u00f3mica de los \u00a0 padres como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se toma parcialmente \u00a0 de la Sentencia T-456 de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes son. a) En forma vitalicia, \u00a0 el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando \u00a0 dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0 pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 \u00a0 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y \u00a0 haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con \u00a0 anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era \u00a0 permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del \u00a0 fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado \u00a0 hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y \u00a0 tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 \u00a0 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si \u00a0 tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). Si respecto de un pensionado \u00a0 hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no \u00a0 disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) \u00a0 y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0 proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia \u00a0 simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre \u00a0 un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no \u00a0 existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay \u00a0 una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una \u00a0 cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al \u00a0 tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los \u00a0 \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le \u00a0 corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones \u00a0 acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993; A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e \u00a0 hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de este; e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 padres e hijos con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0MP Rodrigo Gil Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0\u201cSentencia T-574 de 2012, M.P. Rodrigo Gil Escobar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0\u201cSentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0\u201cSentencia T-282 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0\u201cDispone la norma en cita:\u00a0\u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 \u00a0 recibir simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0\u201cSentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- \u00a0 996 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Del mismo modo, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha dicho:\u00a0\u201cFungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00e1s de \u00a0 las consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es pertinente acotar que \u00a0 respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00eda de \u00a0 medios econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera \u00a0 ocasional $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00f3nyuge un \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del juzgador, pues \u00a0 ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente \u00a0 econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3.\u00a0(Corte Suprema de Justicia. Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de 2004, MP \u00a0 Carlos Isaac Nader\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u201cSentencia T-076 de 2003, (M.P Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y Auto 127A de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0\u201cCorte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0 fallo del 9 de abril de 2003. Radiaci\u00f3n No. 21.360\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Sentencia C-111 de 2006, MP Rodrigo Gil Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0MP Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Este ac\u00e1pite es reiterado de la Sentencia T-015 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Sentencia C-818 de 2001, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0En \u00a0 principio la posibilidad de ejercer el derecho de petici\u00f3n en forma verbal \u00a0 derivo de la inexistencia de norma estatutaria que restringiera su uso \u00a0 (Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0\u201cLa ausencia de norma jur\u00eddica \u00a0 &#8211; legal, reglamentaria o estatutaria &#8211; que obligue a la peticionaria a presentar \u00a0 en forma escrita la solicitud de afiliaci\u00f3n a la entidad demandada, le resta \u00a0 fuerza y validez a la argumentaci\u00f3n del juez de tutela, quien estima \u00a0 improcedente la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por no haberse dado a la \u00a0 autoridad la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud de inscripci\u00f3n. La \u00a0 tendencia racionalizadora de la actividad estatal, que propugna la formalizaci\u00f3n \u00a0 de los asuntos que se suscitan entre el Estado y los particulares, debe ser \u00a0 morigerada, en lo posible, con la posibilidad constitucional y legal de ejercer \u00a0 verbalmente o por escrito el derecho fundamental de petici\u00f3n conforme cabe \u00a0 esperar del estado social de derecho y de la consideraci\u00f3n de los funcionarios \u00a0 como servidores p\u00fablicos, am\u00e9n de que el principio de la buena fe ampara, en \u00a0 principio, salvo norma positiva en contrario, la invocaci\u00f3n verbal de petici\u00f3n.\u201d). Tras la expedici\u00f3n de la \u00a0 Ley 1755 de 2015, la solicitud verbal qued\u00f3 legalmente consagrada como una de \u00a0 las modalidades del ejercicio del derecho de petici\u00f3n, en el entendido de que \u00a0 debe haber constancia de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencia C-951 de 2014, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Sentencia T-139 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153]Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Ley 1755 de 2015. Art\u00edculo 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Sentencias T-242 de 1993, MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; C-510 de 2004, MP \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013, MP \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; C-951 de 2014, MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-058 de \u00a0 2018, MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Sentencia C-007 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Sentencias T-587 de 2006, MP Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda; T-556 de 2013, MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-682 de 2017, MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Al respecto adujo que \u201cLa citada posici\u00f3n fue adoptada \u00a0 desde el a\u00f1o 1994 en Sentencia T-304, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, por medio de la \u00a0 cual la Corte al referirse a los recursos interpuestos en la v\u00eda gubernativa y \u00a0 su relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n, consider\u00f3 que el uso de los recursos \u00a0 se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso, para controvertir directamente \u00a0 ante la administraci\u00f3n sus decisiones, constituye el desarrollo del derecho de \u00a0 petici\u00f3n, pues, \u2018a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad \u00a0 p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, \u00a0 la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es \u00a0 l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n\u2019\/\/ Adem\u00e1s, en la \u00a0 Sentencia T-316 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se indic\u00f3 que no \u00a0 existe raz\u00f3n l\u00f3gica para afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la \u00a0 administraci\u00f3n no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 pues este \u00faltimo aparte de habilitar la participaci\u00f3n de los sujetos en la \u00a0 gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, autoriza \u2018como desarrollo de \u00e9l\u2019, la controversia \u00a0 de sus decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia T-304 de 1994, MP Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Folio 21, primer cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Sentencia C-980 de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Sentencia C-401 de 2016, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia T-376 de 2018, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-426-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-426\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR \u00a0 PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia \u00a0 de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26862","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26862","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26862"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26862\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26862"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26862"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26862"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}