{"id":26863,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-427-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-427-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-427-19\/","title":{"rendered":"T-427-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-427\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE EX \u00a0 MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son benefactores del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda \u00a0 Nacional: el personal activo, los miembros que gocen de asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensi\u00f3n, los afiliados en calidad de beneficiarios y, de forma excepcional y en \u00a0 atenci\u00f3n al principio de continuidad en el servicio de salud, las personas que \u00a0 pese haber sido desvinculadas de la instituci\u00f3n sin adquirir el derecho a una \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, sufrieron una afectaci\u00f3n en la salud y necesitan seguir \u00a0 con la atenci\u00f3n m\u00e9dica para lograr establecer su estado de salud. Dicha prorroga \u00a0 tiene lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la \u00a0 prestaci\u00f3n de ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE \u00a0 PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Modelo de atenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo de atenci\u00f3n \u00a0 salud para las personas privadas de la libertad requiere la intervenci\u00f3n de \u00a0 diferentes entidades, las cuales deben propender por la efectividad de los \u00a0 principios de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado, \u00a0 incorporados en el art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, como \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho a la salud. As\u00ed mismo, deben acatar el mandato del \u00a0 derecho internacional de derechos humanos en materia de personas privadas de la \u00a0 libertad y la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL \u00a0 INTERNO Y PRINCIPIO DE CONTINUIDAD-Orden al Inpec de realizar, de \u00a0 forma inmediata y oportuna, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, las gestiones \u00a0 necesarias para materializar la consulta con especialista \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.367.324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez en contra de la Direcci\u00f3n General \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, la Direcci\u00f3n del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 y otros[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 trece (13) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos emitidos el 29 de noviembre de 2018 por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1, en primera \u00a0 instancia, y el 7 de marzo de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 de esa misma instituci\u00f3n, al considerar que vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida, al negarle la expedici\u00f3n de la constancia \u00a0 que le permite acceder al sistema m\u00e9dico de la Polic\u00eda Nacional. Fundament\u00f3 el amparo constitucional con base en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[2] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez inform\u00f3 que hizo parte \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional desde el 31 de enero de 1986 hasta el 29 de septiembre de \u00a0 1995, fecha en la que fue retirado del servicio por decisi\u00f3n discrecional del \u00a0 director de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Expres\u00f3 que en 1988 sufri\u00f3 un accidente mientras \u00a0 realizaba el \u201ccurso de contraguerrilla\u201d[3], el \u00a0 cual, seg\u00fan indic\u00f3, fue calificado como una consecuencia de actos con ocasi\u00f3n de \u00a0 labores institucionales; de ah\u00ed que presentara ex\u00e1menes m\u00e9dicos de \u00a0 retiro. As\u00ed mismo, adujo que la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda lo calific\u00f3 \u00a0 como no apto para el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que en 1990, debido a las repercusiones del \u00a0 accidente, se le form\u00f3 un tumor en el o\u00eddo derecho, raz\u00f3n por la cual fue \u00a0 sometido a dos cirug\u00edas en el Hospital Central de la Polic\u00eda, una en 1995 y la \u00a0 otra en el 2000. Al respecto, mencion\u00f3 que la junta m\u00e9dica de dicho centro \u00a0 asistencial \u201corden\u00f3 medicamentos de por vida y valoraci\u00f3n m\u00e9dica cada 2 o 3 \u00a0 meses\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Relat\u00f3 que en 1995, \u201cdebido a la salida de la \u00a0 policia (sic) lleno examenes (sic) de retiro en la ciudad de Bogot\u00e1, donde la \u00a0 policia (sic) no tuvo en cuenta el accidente sufrido en actos del servicio\u201d[5], \u00a0 procediendo con su retiro de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Expres\u00f3 que tiene 56 a\u00f1os de edad y que desde el 2008, \u00a0 por hechos acaecidos en 1996, se encuentra privado de la libertad en el centro \u00a0 penitenciario de Valledupar. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere, \u00a0 mencion\u00f3 que desde el establecimiento carcelario, a\u00f1o tras a\u00f1o, ha solicitado \u00a0 que se le expida la constancia de registro en el sistema de salud de la Polic\u00eda[6], \u00a0 para ser atendido y recibir los f\u00e1rmacos que le sean prescritos[7]. \u00a0 Al efecto, adujo que la \u00faltima constancia de registro venci\u00f3 el 31 de diciembre \u00a0 de 2017, sin que las entidades accionadas accedieran a su renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Coment\u00f3 que su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 una \u00a0 cirug\u00eda en el o\u00eddo medio[8]; sin embargo, esta no se \u00a0 ha efectuado. De otro lado, reproch\u00f3 que a la fecha no han concluido los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Las pretensiones del accionante van encaminadas a que \u00a0 el juez constitucional le ordene a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional: i) expedir la constancia de registro en el subsistema de salud \u00a0 de esa instituci\u00f3n, con vigencia de un a\u00f1o \u201ccomo se ven\u00eda haciendo\u201d; \u00a0ii) la realizaci\u00f3n de la \u201ccirug\u00eda en el Hospital Central de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d; y, iii) \u201cla terminaci\u00f3n de examenes (sic) de retiro los cuales \u00a0 la polic\u00eda sanidad, direcci\u00f3n de sanidad no los ha terminado, debido a la \u00a0 enfermedad que padezco\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Mediante auto del 20 de noviembre de 2018, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito Especializado de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n y vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Penitenciar\u00eda de \u00a0 Valledupar y a la Cl\u00ednica Buenos Aires de esa misma municipalidad, a quienes les \u00a0 solicit\u00f3 remitir copia de la historia m\u00e9dica del accionante. De igual forma \u00a0 dispuso la vinculaci\u00f3n del Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017 y de la\u00a0 \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -Uspec-. Finalmente, le \u00a0 solicit\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1 indicar si el actor hab\u00eda \u00a0 interpuesto otras acciones de tutela por hechos similares y, en caso afirmativo, \u00a0 expresar qu\u00e9 autoridades conocieron de las mismas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Mediante un escrito posterior[12] \u00a0solicit\u00f3 declarar la sanci\u00f3n de temeridad en el presente asunto, en tanto el \u00a0 interesado \u201cha impetrado un sin n\u00famero de derechos de petici\u00f3n mediante los \u00a0 cuales requiere de las mismas pretensiones\u201d[13]. \u00a0Al respecto, manifest\u00f3 que el \u00c1rea de Sanidad Cesar en comunicaciones adiadas el \u00a0 4 de mayo de 2016, 22 de junio de 2017 y 29 de junio de 2017, \u201centre otras\u201d, \u00a0 ha dado respuesta a las solicitudes de expedici\u00f3n de la constancia para acceder \u00a0 a los servicios de salud de la Polic\u00eda Nacional, promovidas por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Por otro lado, manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba \u00a0 14401 del 12 de septiembre de 1995, el actor fue retirado de la instituci\u00f3n, por \u00a0 lo cual contaba con el t\u00e9rmino de un mes para iniciar el tr\u00e1mite m\u00e9dico laboral, \u00a0 no obstante, transcurridos 23 a\u00f1os aquel considera a\u00fan tener derecho para la \u00a0 realizaci\u00f3n del mismo. Se\u00f1al\u00f3 que para el momento del retiro estaba vigente el \u00a0 Decreto 094 de 1989[14], que en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 regulaba lo concerniente a la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de retiro[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Bajo el mismo hilo de argumentaci\u00f3n, relat\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n \u201csin existirle el derecho (\u2026), le ven\u00eda proporcionando los \u00a0 servicios m\u00e9dico asistenciales que requer\u00eda el accionante hasta la culminaci\u00f3n \u00a0 del proceso m\u00e9dico laboral, pero en vista de la falta de inter\u00e9s por parte del \u00a0 tutelante, se opt\u00f3 en no seguir brindando los servicios m\u00e9dicos, ya que en \u00a0 reiteradas ocasiones dej\u00f3 de asistir sin causa justificada a las citas con los \u00a0 m\u00e9dicos generales y especialistas (\u2026)\u201d[16]. Al respecto, \u00a0 expres\u00f3 que el inter\u00e9s de la entidad puede advertirse en la disponibilidad que \u00a0 tuvo para realizar el procedimiento de valoraci\u00f3n; no obstante, las siguientes \u00a0 Juntas M\u00e9dico Laborales (JML) fueron aplazadas: i) JML n.\u00ba 1245 del 13 de \u00a0 agosto de 1998; ii) JML n.\u00ba 2589 del 17 de noviembre de 1998; y iii) \u00a0JML n.\u00ba 137 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Relat\u00f3 que conforme al Instructivo n.\u00ba 10 del 7 de \u00a0 julio de 2017[17], cuando termina la \u00a0 relaci\u00f3n laboral de un integrante de la Polic\u00eda Nacional sin derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n del retiro, pierde localidad de afiliado en el subsistema de salud de \u00a0 la instituci\u00f3n, por lo cual, en esos casos, se procede con la desafiliaci\u00f3n \u00a0 despu\u00e9s de cuatro semanas. Advirti\u00f3 que \u201csolo ingresar\u00e1 temporalmente para \u00a0 los tr\u00e1mites m\u00e9dicos asistenciales necesarios por ex\u00e1menes de retiro y \u00a0 correspondiente Junta M\u00e9dico Laboral si hay lugar a ello\u201d[18]. En \u00a0 consecuencia, adujo que si bien el accionante perteneci\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 en vista que la causa de su salida no gener\u00f3 el derecho a una asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro ni pensi\u00f3n de invalidez, \u201cno puede exigir la prestaci\u00f3n de unos \u00a0 servicios m\u00e9dicos por parte del Subsistema de Salud\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Por \u00faltimo, la entidad solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0 Inpec para que gestionara los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante. \u00a0 As\u00ed mismo, al no haber trasgredido los derechos fundamentales del actor pidi\u00f3 se \u00a0 negara el amparo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u00a0 -Uspec-[20] expres\u00f3 no tener \u00a0 competencia por pasiva frente a las pretensiones del accionante al considerar \u00a0 que a la Polic\u00eda Nacional le corresponde atender los servicios \u00a0 m\u00e9dico-asistenciales de sus beneficiarios, y al Inpec realizar las gestiones \u00a0 administrativas necesarias para la materializaci\u00f3n de las prestaciones. Por otro \u00a0 lado, indic\u00f3 que la entidad celebr\u00f3 un contrato con el Consorcio Fondo de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017, tendiente a garantizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la salud a cargo del Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 El \u00c1rea de Sanidad Cesar de la Polic\u00eda Nacional[21] \u00a0coment\u00f3 que no hay razones que sustenten que el actor deba ser benefactor \u00a0 del subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional, puesto que \u201csi bien es \u00a0 cierto, el accionante perteneci\u00f3 a la Instituci\u00f3n Policial, tambi\u00e9n lo es, que \u00a0 la causa de su retiro no gener\u00f3 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n por invalidez, lo \u00a0 que lleva a concluir que, si no ocurri\u00f3 alguna de estas dos situaciones, \u00a0 jur\u00eddicamente no puede exigir la prestaci\u00f3n de unos servicios m\u00e9dicos por parte \u00a0 del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Carlos Amaya \u00a0 con anterioridad instaur\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 se diera \u00a0 respuesta a una petici\u00f3n que hab\u00eda presentado relacionada con la expedici\u00f3n de \u00a0 una nueva constancia para acceder a los servicios m\u00e9dicos. El juez \u00a0 constitucional ampar\u00f3 su derecho[23], por lo cual la entidad, \u00a0 mediante oficio del 4 de mayo de 2016 dio cumplimiento al fallo judicial al \u00a0 resolver de fondo la solicitud, oportunidad en que la entidad accedi\u00f3 a lo \u00a0 pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que con posterioridad el \u00a0 accionante volvi\u00f3 a solicitar una nueva constancia para acceder a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos, para lo cual cit\u00f3 el fallo de tutela atr\u00e1s referenciado. No obstante, \u00a0 mediante comunicaci\u00f3n del 7 de marzo de 2018, la entidad no lo aval\u00f3 en vista de \u00a0 la condici\u00f3n de retiro de la instituci\u00f3n acaecida el 12 de septiembre de 1995 y \u00a0 al no encontrar ninguna situaci\u00f3n pendiente en el \u00e1rea de medicina laboral que \u00a0 se derivada de ella. Frente al fallo de tutela mencionado por el interesado, la \u00a0 entidad adujo haberle dado \u201ccumplimiento a trav\u00e9s de comunicado oficial \u00a0 S-2017-031928- DECES de fecha 29\/06\/2017, donde se dio respuesta de fondo a su \u00a0 petici\u00f3n\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tras argumentar no haber \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del accionante solicit\u00f3 negar el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 enviado el 28 de noviembre de 2018, la instituci\u00f3n dio respuesta a un \u00a0 requerimiento realizado por el juzgado, en el cual la autoridad judicial le \u00a0 solicit\u00f3 explicar las razones por las cuales se hab\u00edan expedido a favor del \u00a0 accionante certificaciones para que accediera a los servicios m\u00e9dicos de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en los a\u00f1os 2013, 2015, 2016 y 2017, teniendo en cuenta su \u00a0 estado de retiro de la instituci\u00f3n. As\u00ed mismo, aclarar por qu\u00e9 no pas\u00f3 lo mismo \u00a0 en el 2018[25] y, finalmente, allegar \u00a0 copia de los fallos de tutela en los que se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de la \u00a0 constancia de registro y entrega de medicamentos al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer planteamiento, la entidad \u00a0 respondi\u00f3 lo siguiente: \u201cesta Direcci\u00f3n se percat\u00f3 de la novedad (\u2026) a[l] \u00a0 efectuar un barrido amplio del espectro sistem\u00e1tico de verificaci\u00f3n a los \u00a0 Sistemas para la Administraci\u00f3n del Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 (SIATH) y el Sistema de Juntas M\u00e9dico Laborales (SIJUME), en donde se reflej\u00f3 \u00a0 la condici\u00f3n de retirado sin asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pese a que se convoc\u00f3 por parte del interesado, a Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n militar y de Polic\u00eda, instancia que determin\u00f3 finalmente, mediante acta \u00a0 No. 1754 Folio 012 del 04\/10\/2000, la ratificaci\u00f3n en los resultados arrojados \u00a0 en la Junta M\u00e9dico Laboral No. 0137 del 08\/03\/2000 efectuada en la Seccional de \u00a0 Sanidad de Sanidad Bogot\u00e1 y Cundinamarca, respectivamente\u201d[26] \u00a0(Resalto propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la negativa para emitir la \u00a0 certificaci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o 2018, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n se debi\u00f3 a la \u00a0 anomal\u00eda detectada en virtud del principio del control de legalidad que le \u00a0 asiste a los entes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de \u00a0 Mediana y Alta Seguridad y Carcelario de Valledupar[27] \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela al considerar que carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que la vulneraci\u00f3n aducida por el actor se endilga a \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Igualmente, consider\u00f3 que en el \u00a0 sub lite podr\u00eda declararse \u201cun hecho superado, toda vez que las \u00a0 peticiones elevadas por el accionante fueron resueltas de manera clara, concreta \u00a0 y de fondo, tal como ampliamente lo demuestra el haz probatorio allegado al \u00a0 plenario\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0 Acusatorio de Bogot\u00e1[29], a trav\u00e9s del juez \u00a0 coordinador, expres\u00f3 que remiti\u00f3, mediante auto del 20 de noviembre de 2018, la \u00a0 solicitud del juzgado a la Oficina de Apoyo Judicial, toda vez que dicha \u00a0 dependencia es la que cuenta con la informaci\u00f3n requerida. Por consiguiente, \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La Oficina de Administraci\u00f3n de Apoyo Judicial del \u00a0 Complejo Judicial de Paloquemao[30], alleg\u00f3 respuesta \u00a0 en la que comunic\u00f3 que tras consultar en el Sistema de Administraci\u00f3n de \u00a0 Reparto Judicial (SARJ) no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n de que el accionante hubiera \u00a0 interpuesto otras acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2017[31] \u00a0coment\u00f3 no tener competencia por pasiva de cara a las pretensiones expuestas \u00a0 por el accionante, en tanto la entidad no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dico-asistenciales. De igual forma, inform\u00f3 que al examinar la base \u00a0 de datos del sistema ADRES, hall\u00f3 que el actor se encuentra adscrito al r\u00e9gimen \u00a0 de atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad, por lo cual, las gestiones \u00a0 necesarias para la materializaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiriera deben \u00a0 ser adelantadas de forma coordinada por el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Valledupar y el Inpec. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 que la Direcci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional es la llamada a responder frente a la pretensi\u00f3n de emitirse \u00a0 una constancia de registro en el subsistema de salud de esa instituci\u00f3n y sobre \u00a0 los ex\u00e1menes de retiro. Con fundamento en las anteriores razones solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 La Cl\u00ednica Buenos Aires SAS[32] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que al revisar la base de datos de la instituci\u00f3n se encontr\u00f3 que al \u00a0 se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez le fueron prestados los servicios de tomograf\u00eda de \u00a0 silla turca el 28 de febrero de 2018 y tomograf\u00eda de cr\u00e1neo simple los d\u00edas 7 de \u00a0 noviembre de 2017 y 27 de septiembre de 2018, de cuyas consultas anex\u00f3 copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Especializado de Bogot\u00e1, en \u00a0 sentencia del 29 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 \u201c[n]egar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n\u201d. Al efecto, dividi\u00f3 su an\u00e1lisis en tres \u00a0 secciones cada una relacionada con las pretensiones del actor. En primer lugar, \u00a0 hizo referencia a la solicitud de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n para acceder a \u00a0 los servicios m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional. Al respecto, mencion\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n la concedi\u00f3 para los a\u00f1os 2013, 2014, 2015 y 2017; sin embargo, fue \u00a0 negada en el 2018 debido a la no pertenencia del accionante a la instituci\u00f3n y \u00a0 que el motivo de su salida no gener\u00f3 una asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda respondi\u00f3 \u00a0 cada una de las peticiones que el actor alleg\u00f3 respecto a la renovaci\u00f3n de la \u00a0 certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como segundo punto, el juzgado se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el procedimiento quir\u00fargico solicitado. Argument\u00f3 que no se demostr\u00f3 la \u00a0 existencia del tumor en el o\u00eddo derecho que el accionante refiere padecer, \u00a0 tampoco que se encontrara bajo un tratamiento o controles m\u00e9dicos, ni que el \u00a0 procedimiento quir\u00fargico haya sido prescrito y menos que se encontrara pendiente \u00a0 su realizaci\u00f3n, por consiguiente, consider\u00f3 que no era conveniente efectuar \u00a0 ninguna orden en ese sentido, aunado a que el accionante \u201cno tiene ninguna \u00a0 clase de relaci\u00f3n o v\u00ednculo con la Polic\u00eda Nacional, para que le presten o haga \u00a0 uso de esos servicios\u201d [33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los ex\u00e1menes de retiro ante la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda Nacional, se\u00f1al\u00f3 que si el accionante sali\u00f3 \u00a0 de la instituci\u00f3n policial en 1995, significa que lleva 23 a\u00f1os en medio del \u00a0 tr\u00e1mite de examen de retiro, \u201cy no existe constancia, petici\u00f3n, o informaci\u00f3n \u00a0 acerca de alguna circunstancia an\u00f3mala que deje entrever que el actor ha \u00a0 solicitado la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la entidad se ha negado a realizarlos\u201d[34]. Igualmente, precis\u00f3 que \u00a0 de acceder a dicho pedimento se desconocer\u00eda el principio de inmediatez, por \u00a0 tanto el actor debe acudir a la v\u00eda ordinaria para reclamar dicha pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, analiz\u00f3 la posible existencia de \u00a0 una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante ante las diferentes acciones de \u00a0 tutela instauradas, concluyendo que no se estructuraba esa figura, en la medida \u00a0 que los mecanismos de amparo presentaban una situaci\u00f3n f\u00e1ctica distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al no estar de acuerdo con la negativa de emitirse \u00a0 una nueva constancia para acceder a los servicios del Subsistema de Salud de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, pues considera haber adquirido ese derecho por haber trabajado \u00a0 en esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0La Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en providencia \u00a0 calendada el 7 de marzo de 2019, se\u00f1al\u00f3 que el actor anex\u00f3 al escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n historia cl\u00ednica del 6 de mayo de 2016 en la cual el m\u00e9dico tratante \u00a0 consign\u00f3 \u201c[r]equiere cirug\u00eda: Mastoidectomia y timpanoplastia\u201d[35], \u00a0no obstante, afirm\u00f3 que al accionante se le ha garantizado el derecho a la \u00a0 salud al interior del centro carcelario, pues el 28 de febrero de 2018 se le \u00a0 realiz\u00f3 tomograf\u00eda de silla turca y o\u00eddo, incluyendo cortes axiales y coronales, \u00a0 por lo cual exhort\u00f3 al Consorcio PPL 2017, la Uspec, el Inpec y al centro \u00a0 penitenciario de Valledupar, que garantizaran la atenci\u00f3n m\u00e9dica que aquel \u00a0 requiriera. Respecto de lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo del juez a quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Las \u00a0 pruebas que obran en el expediente son las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resultados de examen de audiometr\u00eda tonal y \u00a0 logoaudiometr\u00eda realizados al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez el d\u00eda 18 de octubre \u00a0 de 2018[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Constancia de registro en el subsistema de \u00a0 salud de la Polic\u00eda Nacional a favor del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, con fecha \u00a0 de vencimiento el 31 de diciembre de 2017[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Orden ambulatoria de medicamentos expedida por el \u00e1rea \u00a0 de sanidad de la Polic\u00eda Nacional, adiada el 02 de julio de 2015, a favor del \u00a0 se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Respuesta a derecho de petici\u00f3n fechado el 1\u00b0 de \u00a0 noviembre de 2016, emitida por el \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del \u00a0 Departamento de Cesar y dirigida al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Constancias de registro en el subsistema de \u00a0 salud de la Polic\u00eda Nacional a favor del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, con \u00a0 fechas de vencimiento el 11 de octubre de 2013[40] y 26 de \u00a0 diciembre de 2014[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Comunicaci\u00f3n del 12 de marzo de 2013 de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional dirigida al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez a \u00a0 trav\u00e9s de la cual remite constancia de registro en el sistema de salud con \u00a0 vencimiento el 11 de octubre de 2013[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 15 de \u00a0 abril de 2013 de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional dirigida al \u00a0 se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, referente a una actualizaci\u00f3n de datos de \u00a0 residencia[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2013 de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional dirigida al se\u00f1or Carlos Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez a trav\u00e9s de la cual remite constancia de registro en el sistema de \u00a0 Salud con vencimiento el 26 de diciembre de 2014[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) \u00a0Oficio 181 del 31 de agosto de 2018 proferido por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013Valledupar, dirigido al se\u00f1or Carlos Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0 Constancias de registro en el subsistema de \u00a0 salud de la Polic\u00eda Nacional a favor del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, con \u00a0 fechas de vencimiento el 11 de octubre de 2013[46] y 21 de \u00a0 diciembre de 2017[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) \u00a0Constancia emitida el 23 de noviembre de 2018 por la \u00a0 Base de Datos \u00danica de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud (Adres)[48], respecto del se\u00f1or \u00a0 Carlos Amaya Rodr\u00edguez, en la que figura como persona a cargo del Inpec e \u00a0 inscrito en el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancias de b\u00fasqueda \u00a0 en el sistema \u201cOracle\u201d de la Polic\u00eda Nacional, sobre informaci\u00f3n b\u00e1sica de \u00a0 empleados, respecto del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, en las cuales se hace \u00a0 referencia al aplazamiento de las juntas m\u00e9dicas labores n.\u00ba 1245, 2589 y 137[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia de tutela proferida el \u00a0 17 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Distrito judicial del \u00a0 Cesar, la cual ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez en \u00a0 contra del director del EPAMSC de Valledupar[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la sentencia de tutela proferida el \u00a0 24 de julio de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, la cual ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n[51] \u00a0del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez en contra del director del EPAMSC de Valledupar[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta por oftalmolog\u00eda del 5 de mayo de \u00a0 2016[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta por otorrinolaringolog\u00eda del 6 de \u00a0 mayo de 2016, en la que figura que el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 que el paciente \u00a0 Amaya Rodr\u00edguez \u201cREQUIERE CIRUGIA: MASTOIDECTOMIA Y TIMPONOPLASTIA. REMISION \u00a0 A 4\u00ba NIVEL\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta por neurolog\u00eda del 2 de octubre de \u00a0 2017[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta por otorrinolaringolog\u00eda del 13 de \u00a0 septiembre de 2018[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Formatos de evoluci\u00f3n m\u00e9dica del se\u00f1or \u00a0 Carlos Amaya Rodr\u00edguez con fechas del 7 de noviembre de 2014, 27 de marzo de \u00a0 2014, 25 de febrero de 2015 y 19 de agosto de 2015[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii)\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n adiada el 19 de febrero de 2018, \u00a0 suscrita por el se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez y dirigida al Director de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional, en la cual se solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de certificaci\u00f3n \u00a0 para acceder a los servicios m\u00e9dicos de esa instituci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n para \u00a0 realizar la cirug\u00eda de o\u00eddo medio en el Hospital Central[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Petici\u00f3n de fecha 3 de \u00a0 agosto de 2018, suscrita por el se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez y dirigida al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficios del 1\u00ba de abril de 2016 de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, dirigidos a la Direcci\u00f3n General del Inpec y al \u00a0 se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, mediante los cuales se informa la remisi\u00f3n por \u00a0 competencia de una solicitud presentada por este \u00faltimo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 6 de \u00a0 junio de 2017 de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cesar, dirigida al Director \u00a0 del EPAMSC de Valledupar, mediante la cual\u00a0 inform\u00f3 el inicio del tr\u00e1mite \u00a0 de queja interpuesta por el se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez y solicit\u00f3 gestionar la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que este requiriera[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del auto del 11 de abril de 2018 \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se abstuvo \u00a0 de iniciar el tr\u00e1mite de incidente de desacato de la sentencia proferida por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n el 17 de marzo de 2016, en el radicado 2016-0011-00, fallo en el que \u00a0 resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii)\u00a0\u00a0 Oficio 204 del 27 de septiembre de 2018 de \u00a0 la Procuradur\u00eda 22 Judicial II de apoyo a las V\u00edctimas de Valledupar, dirigida \u00a0 al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, en el cual responde un derecho de petici\u00f3n \u00a0 instaurado por este, relacionado con una presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Comunicaci\u00f3n del 11 de \u00a0 septiembre de 2018 procedente de la Direcci\u00f3n Regional Norte del Inpec y \u00a0 dirigida al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, en la cual se da respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n remitida por la Procuradur\u00eda 22 judicial de Valledupar[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Auto del 22 de junio de \u00a0 2017 dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante el cual se \u00a0 requiere al Director General del Inpec para que, en su calidad de superior \u00a0 jer\u00e1rquico del EPAMSC de Valledupar, materialice el cumplimiento de lo ordenado \u00a0 en la sentencia de tutela con radicado 2016-00111-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Por medio de auto del 14 de junio de 2019[66], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero seis de la Corte Constitucional[67] \u00a0escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En \u00a0 prove\u00eddo del 6 de agosto de 2019[68], el despacho del \u00a0 magistrado sustanciador vincul\u00f3 al tr\u00e1mite procesal al \u00c1rea de Medicina Laboral \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional-departamento de Cesar, y decret\u00f3 algunas pruebas \u00a0 tendientes a complementar las razones de juicio necesarias para el estudio del \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00c1rea de Sanidad del Establecimiento Carcelario de Mediana y Alta \u00a0 Seguridad y Carcelario de Valledupar, le solicit\u00f3 informar si hab\u00eda gestionado \u00a0 la autorizaci\u00f3n del servicio \u201cCIRUG\u00cdA: MASTOIDECTOMIA Y TIMPANOPLASTIA. \u00a0 REMISI\u00d3N A 4\u00b0 NIVEL\u201d prescrita a favor del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez. As\u00ed \u00a0 mismo, comunicar si ya se hab\u00eda materializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Al \u00c1rea de Medicina Laboral de la Polic\u00eda Nacional del departamento \u00a0 de Cesar, le pidi\u00f3 informar sobre el estado actual del proceso de calificaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de retiro del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, y allegar los soportes \u00a0 documentales pertinentes. De igual manera, le solicit\u00f3 expresar si el se\u00f1or \u00a0 Amaya Rodr\u00edguez ha efectuado, a partir del a\u00f1o 2000, solicitudes relacionadas \u00a0 con ese proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En tanto el despacho advirti\u00f3 una disparidad en las respuestas \u00a0 allegadas por la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional y del \u00c1rea de \u00a0 Sanidad Cesar de esa instituci\u00f3n, respecto de las razones por las cuales no se \u00a0 sigui\u00f3 brindando al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez la atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo del \u00a0 sistema de la Polic\u00eda Nacional[69], le pidi\u00f3 a la primera de \u00a0 las nombradas aclarar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la medida que el se\u00f1or \u00a0 Amaya Rodr\u00edguez sigui\u00f3 recibiendo los servicios m\u00e9dicos a cargo del sistema de \u00a0 salud de la Polic\u00eda Nacional hasta el a\u00f1o 2017, a pesar de haber sido retirado \u00a0 del servicio en 1995 y realizado el proceso de calificaci\u00f3n m\u00e9dica en el 2000 \u00a0 sin derecho a asignaci\u00f3n pensional, peticion\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional informar si existe una investigaci\u00f3n en curso o ya finalizada, \u00a0 sobre la causa y\/o responsables que dieron lugar a tal inconsistencia en \u00a0 desmedro del subsistema de salud de esa instituci\u00f3n; igualmente se\u00f1alar de \u00a0 manera clara y cronol\u00f3gica cu\u00e1les servicios m\u00e9dicos a cargo de ese sistema se \u00a0 han prestado, a la fecha, al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En tanto el accionante manifest\u00f3, en el escrito de tutela, haber \u00a0 instaurado de forma previa otra acci\u00f3n de amparo relacionada con los hechos \u00a0 ahora debatidos y que le correspondi\u00f3 al Juzgado 78 Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el despacho le solicit\u00f3 a esa autoridad judicial informar la veracidad \u00a0 de tal afirmaci\u00f3n, y de ser necesario remitir el expediente en el que obraran \u00a0 las actuaciones respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, se pidi\u00f3 al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez expresar qu\u00e9 \u00a0 actuaciones ha desplegado entre el a\u00f1o 2000 hasta la fecha de interposici\u00f3n de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, tendientes a la realizaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 examen de retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el galeno del \u00e1rea de sanidad \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez fue valorado el 14 de diciembre de \u00a0 2018 por la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda b\u00e1sica, oportunidad en la que \u00a0 se le prescribi\u00f3 un tratamiento farmacol\u00f3gico y remisi\u00f3n para atenci\u00f3n por \u00a0 otolog\u00eda (IV nivel de atenci\u00f3n en salud), la cual fue autorizada por el Fondo de \u00a0 Atenci\u00f3n en Salud PPL 2019, y programada para llevarse a cabo el 7 de octubre de \u00a0 2019 en la Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle de Lili en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n del reclusorio solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n procesal al carecer de legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica de las personas privadas de la libertad se encuentra a cargo de \u00a0 la Uspec y del Consorcio PPL 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 El \u00a0 14 de agosto de 2019, mediante correo electr\u00f3nico, el \u00c1rea de Sanidad Cesar \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional alleg\u00f3 escrito en el cual adujo que no le \u00a0 correspondi\u00f3 la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de retiro del se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez, \u00a0 pues estos se efectuaron en la ciudad de Bogot\u00e1, conforme lo registrado en el \u00a0 Sistema de Informaci\u00f3n de Juntas M\u00e9dico Laborales -Sijume-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, expres\u00f3 que la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Polic\u00eda Nacional le remiti\u00f3 copias de las actas proferidas al \u00a0 interior del proceso de valoraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez. La primera \u00a0 tiene fecha del 8 de marzo de 2000 y fue proferida por la Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda, en primera instancia. En ella se \u00a0 establece una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 24.64% por hechos \u00a0 acaecidos en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo. La segunda data del 4 de octubre de 2000 y corresponde al dictamen \u00a0 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, en segunda \u00a0 instancia. Esa Colegiatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 proceso de calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del accionante se encontraba concluido. \u00a0 Finalmente, relat\u00f3 no haber recibido solicitudes por parte del se\u00f1or Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez relacionadas con el proceso de ex\u00e1menes de retiro, \u201cno obstante si \u00a0 (sic) se recibi\u00f3 un escrito solicitando constancia de carnet en tr\u00e1mite\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 El \u00a0 14 de agosto de 2019, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0 Acusatorio, a trav\u00e9s de oficio, devolvi\u00f3 la comunicaci\u00f3n dirigida al \u00a0 \u00a0Juzgado 78 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, al advertir que en la sede judicial de \u00a0 Paloquemao existen 56 juzgados penales del circuito de conocimiento de Bogot\u00e1[72], \u00a0 luego, no exist\u00eda el juzgado solicitado por la Corte[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 El \u00a0 16 de agosto de 2019, la Direcci\u00f3n de Sanidad &#8211; \u00c1rea Medicina Laboral \u2013 \u00a0 Regional Bogot\u00e1 de la Polic\u00eda, remiti\u00f3 escrito[74] \u00a0en el cual adujo que la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del se\u00f1or Carlos Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez se encuentra definida con el pronunciamiento del 4 de octubre de 2000, \u00a0 en segunda instancia, por parte del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0 y de Polic\u00eda, el cual ratific\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la Junta M\u00e9dica Laboral. \u00a0 Por otro lado, manifest\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud que requiera el accionante es \u00a0 competencia del \u00e1rea de sanidad del departamento de Cesar- Valledupar. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n anex\u00f3 los siguientes \u00a0 documentos: i) formato de calificaci\u00f3n de la capacidad m\u00e9dico laboral del \u00a0 se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez[75]; ii) oficio de \u00a0 fecha 19 de marzo de 2019, dirigido a la Procuradora 22 Judicial Penal II de \u00a0 Valledupar, mediante el cual informa sobre el proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 laboral realizado al se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez[76]; iii) \u00a0copia de las actas del proceso de calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral[77]; \u00a0 y iv) oficio de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, con fecha \u00a0 del 5 de julio de 2002, dirigido al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, en el cual se \u00a0 inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera \u00a0 atenta doy respuesta a su oficio de fecha 300502 (sic) (\u2026), relacionado con la \u00a0 prestaci\u00f3n de sus servicios m\u00e9dicos en virtud del fallo de tutela proferido por \u00a0 el Juzgado Setenta y Ocho Penal Municipal de Bogot\u00e1, (\u2026) usted no ostenta la \u00a0 calidad de afiliado a nuestro subsistema de salud, por cuanto su tiempo de \u00a0 servicio en la Instituci\u00f3n no fue lo suficiente para gozar de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, y su disminuci\u00f3n de la capacidad laboral no le permite acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez de acuerdo que regulan la materia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario \u00a0 se\u00f1alar que si bien es cierto el citado fallo fue proferido despu\u00e9s que los \u00a0 organismos m\u00e9dico laborales de la Instituci\u00f3n (Junta y Tribunal M\u00e9dico Laboral) \u00a0 emitieran sus decisiones, el pronunciamiento del Juez de Tutela se encuentra en \u00a0 firme surti\u00f3 todos sus efectos, por lo tanto la Direcci\u00f3n de Sanidad SI (sic) \u00a0 est\u00e1 obligada a prestarle los servicios m\u00e9dicos, so pena de incurrir en \u00a0 desacato. \/ Al respecto se precisa que los servicios de salud ser\u00e1n prestados en \u00a0 estricto cumplimiento al fallo de tutela; esto significa que s\u00f3lo ser\u00e1n \u00a0 por las especialidades cl\u00ednicas propias a la afecci\u00f3n padecida por causa de la \u00a0 detonaci\u00f3n de la granada (resalto y negrilla propios). \/ Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, en la fecha se ha solicitado (\u2026) se realicen los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes para hacerle llegar la constancia respectiva\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 El \u00a0 21 de agosto de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte, recibi\u00f3 respuesta por \u00a0 parte de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional[79], \u00a0 en la cual la entidad se pronunci\u00f3 respecto de los tres puntos que la \u00a0 Corporaci\u00f3n le solicit\u00f3 atender. En primer lugar, hizo alusi\u00f3n a los \u00a0 antecedentes m\u00e9dico laborales del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, manifest\u00f3 que al consultar el archivo del grupo m\u00e9dico \u00a0 laboral de la Seccional de Sanidad Bogot\u00e1 y Cundinamarca, los sistemas de \u00a0 informaci\u00f3n de salud policial (Sisap) y de Junta M\u00e9dico Laboral (Sijume), \u00a0 encontr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n relacionada con el se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cFormato pliego de antecedentes por ingreso a la \u00a0 instituci\u00f3n del 31\/01\/1986 en el cual se\u00f1ala con la alternativa \u2018SI\u2019\u00a0perturbaciones del o\u00eddo, \u00a0 en el aparte de historia m\u00e9dico personal. Ficha m\u00e9dico odontol\u00f3gico de \u00a0 admonici\u00f3n del 31\/01\/1986 calificado como apto\u201d (Negrilla y resalto propios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cFormato pliego de antecedentes y ficha \u00a0 m\u00e9dica odontol\u00f3gica por retiro (Examen de baja) del 01\/11\/1995 que registra: \u00a0 Paciente programado HOCEN para mastoidectomia derecha y timpanoplastia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que no existe \u00a0 investigaci\u00f3n respecto de la atenci\u00f3n en salud que se le prest\u00f3 al accionante, a \u00a0 pesar de que su salida no deriv\u00f3 en el reconocimiento de asignaci\u00f3n de retiro ni \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Seg\u00fan la entidad, tal actuaci\u00f3n se debi\u00f3 al cumplimiento \u00a0 de fallos de tutela, entre los cuales se destacan los siguientes: i) \u00a0sentencia del 11 de junio de 2001 proferida por el Juzgado 78 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 el derecho a la salud del actor; y ii) sentencia del \u00a0 18 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (no se \u00a0 especific\u00f3 la ciudad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la entidad relacion\u00f3 los \u00a0 servicios m\u00e9dicos brindados al actor, as\u00ed[80]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Evento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Servicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especialidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/06\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Psiquiatr\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/08\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurociencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004\/11\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurociencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/02\/04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurociencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neuropsicolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/02\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurociencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neuropsicolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/12\/09 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/12\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005\/12\/22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2006\/01\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurociencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neurolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otorrinolaringolog\u00eda \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/03\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/03\/16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/03\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/03\/28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salud Oral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Odontolog\u00eda General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/07\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015\/07\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina General \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2019\/03\/20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medicina Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0El \u00a0 3 de septiembre de 2019, la Secretar\u00eda General de la Corte remiti\u00f3 al despacho \u00a0 sustanciador un escrito procedente del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, en el cual \u00a0 reiter\u00f3 la narraci\u00f3n expuesta en el escrito de tutela sin que se pronunciara \u00a0 frente a los requerimientos que en sede de revisi\u00f3n se le pidi\u00f3 contestar[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Esta Sala es competente para revisar los fallos \u00a0 objeto de discusi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, quien cuenta con 56 a\u00f1os de edad y se encuentra \u00a0 privado de la libertad, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0 General y el \u00c1rea de Sanidad, ambas de la Polic\u00eda Nacional, al considerar que \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al no expedirle una \u00a0 constancia de registro en el sistema de salud institucional, tal como se ven\u00eda \u00a0 realizando desde el a\u00f1o 2013. As\u00ed mismo, mencion\u00f3 que los m\u00e9dicos tratantes le \u00a0 prescribieron la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda en el o\u00eddo medio, la cual no se ha \u00a0 llevado a cabo. Por \u00faltimo, adujo que a la fecha se encuentra pendiente la \u00a0 terminaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro de la Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia se declar\u00f3 la improcedencia del mecanismo de amparo al considerar que \u00a0 el actor no ten\u00eda derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica del sistema de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional al haber sido retirado de la instituci\u00f3n sin asignaci\u00f3n pensional. \u00a0 Respecto del procedimiento m\u00e9dico, indic\u00f3 no contar con la orden m\u00e9dica que \u00a0 acreditara la necesidad de la misma. En segunda instancia se confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n; si bien el accionante alleg\u00f3 copia de la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, el juez \u00a0ad quem expres\u00f3 que al actor se le estaba garantizando la atenci\u00f3n en \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Con \u00a0 base en lo anterior, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para verificar \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el \u00a0 actor. En caso de superar el examen de procedibilidad, \u00a0 de cara a las controversias que se suscitan en el sub examine, se deber\u00e1n \u00a0 analizar las siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfLa Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y el \u00c1rea de Sanidad de \u00a0 esa misma instituci\u00f3n vulneran el derecho fundamental a la salud de una persona \u00a0 privada de la libertad, que fue retirada del servicio sin derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro ni pensi\u00f3n de invalidez, al negarle continuar con la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo del subsistema de salud propio de las Fuerzas Armadas y \u00a0 de Polic\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfLa direcci\u00f3n de un establecimiento \u00a0 penitenciario y carcelario -a trav\u00e9s del \u00e1rea de sanidad-, la Uspec, el \u00a0 Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, y el Inpec, vulneran el derecho a la \u00a0 salud de una persona privada de la libertad al no asegurar la realizaci\u00f3n de un \u00a0 servicio de salud prescrito por el galeno tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Con \u00a0 el fin de resolver los anteriores planteamientos, la Corte abordar\u00e1 el estudio \u00a0 de los siguientes temas: i) benefactores del r\u00e9gimen de salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional; ii) derechos fundamentales de las \u00a0 personas privadas de la libertad a cargo del Inpec. \u00c9nfasis en el derecho a la \u00a0 salud; y iii) resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios del \u00a0 sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de los art\u00edculos 216 y 217 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el legislador\u00a0excluy\u00f3 del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u2013Art. 279 de la Ley 100 de 1993[83]\u2013 y, en este sentido, expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 352 de 1997 \u201cpor la cual se reestructura el Sistema de Salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas \u00a0 Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. Dicho \u00a0 sistema fue posteriormente\u00a0estructurado por el Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el marco legal en cita, el Sistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional \u2013SSMP\u2013 presta el\u00a0servicio de \u00a0 sanidad\u00a0inherente a las operaciones militares y del \u00a0 servicio policial, y el\u00a0servicio integral de salud\u00a0en las \u00e1reas \u00a0 de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n\u00a0del personal \u00a0 afiliado y sus beneficiarios[84], \u00a0 bajo los principios generales de \u00e9tica, equidad, universalidad, eficiencia, \u00a0 racionalidad, obligatoriedad, equidad, protecci\u00f3n integral, autonom\u00eda, \u00a0 descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n, unidad, integraci\u00f3n funcional, \u00a0 independencia de los recursos y atenci\u00f3n equitativa y preferencial[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este r\u00e9gimen, a su vez, se encuentra compuesto por \u00a0 el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u2013SSFM\u2013 y el Subsistema de Salud \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional \u2013SSPN\u2013, administrados por la Direcci\u00f3n de Sanidad de cada \u00a0 instituci\u00f3n, de acuerdo a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que se refiere al grupo poblacional \u00a0 beneficiario, la Ley 352 de 1997 y el\u00a0Decreto 1795 de 2000\u00a0se\u00f1alan a las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0 Los afiliados sometidos \u00a0 al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n[86], entre los cuales se \u00a0 encuentran: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 en servicio activo o que gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores \u00a0 p\u00fablicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o \u00a0 vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o \u00a0 pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo \u00a0 y pensionado de la Polic\u00eda Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensi\u00f3n por \u00a0 muerte o de asignaci\u00f3n de retiro, seg\u00fan sea el caso, del personal previamente \u00a0 se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los afiliados no sometidos al \u00a0 r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n[87], \u00a0 del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y \u00a0 Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y los alumnos del \u00a0 nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional; y (b) las personas que se encuentren \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Los \u00a0 art\u00edculos 20 de la Ley 352 de 1997 y 24 del Decreto 1795 de 2000 consagran las \u00a0 personas beneficiarias del primer grupo de afiliados, es decir, aquellos \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n \u201cmiembros en servicio activo o que gocen de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, los soldados voluntarios, (\u2026)\u201d, entre los cuales \u00a0 se encuentran el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente del afiliado, los hijos \u00a0 menores de 18 a\u00f1os que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 \u00a0 a\u00f1os de edad que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado, los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, \u00a0 que presenten dependencia econ\u00f3mica, y a falta de los anteriores, la cobertura \u00a0 familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Por \u00a0 otro lado, adem\u00e1s de las anteriores categor\u00edas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a partir del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, ha hecho manifiesto que en algunas ocasiones \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional debe seguir brindando atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica a las personas que, a pesar de no tener un v\u00ednculo jur\u00eddico-formal con la \u00a0 instituci\u00f3n, sufrieron un menoscabo en su integridad f\u00edsica o mental durante la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en \u00a0 sentencia T-199 de 2019[88], la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada al tiempo necesario \u00a0 requerido por la atenci\u00f3n m\u00e9dica que demande el estado cl\u00ednico de la persona. \u00a0 Esto, con el fin de no lesionar los derechos fundamentales a la vida, integridad \u00a0 f\u00edsica y la dignidad humana[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el prove\u00eddo en \u00a0 comento, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que si bien, por regla general, las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda Nacional deben vincular al sistema de seguridad social \u00a0 a quienes prestan servicios a la instituci\u00f3n, y tal deber cesa con el retiro de \u00a0 la persona, la jurisprudencia constitucional ha establecido ciertas \u00a0 excepciones no taxativas derivadas de la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 continuidad, a partir de las cuales debe continuarse con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos a ex miembros que no adquirieron el derecho a la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro o pensi\u00f3n de invalidez hasta tanto logren su recuperaci\u00f3n u otra \u00a0 entidad asuma la atenci\u00f3n m\u00e9dica. Sobre esto, se hizo alusi\u00f3n a los \u00a0 siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la \u00a0 persona adquiri\u00f3 una lesi\u00f3n o enfermedad antes de incorporarse a las fuerzas \u00a0 militares y la misma no haya sido detectada en los ex\u00e1menes psicof\u00edsicos de \u00a0 ingreso, debiendo hacerlo y se haya agravado como consecuencia del servicio \u00a0 militar. En este caso, la Direcci\u00f3n de Sanidad correspondiente deber\u00e1 continuar \u00a0 brindando atenci\u00f3n m\u00e9dica integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando la \u00a0 lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n del servicio. En este \u00a0 evento, el servicio de salud deber\u00e1 seguir a cargo de la Direcci\u00f3n de sanidad de \u00a0 las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional \u2018si la lesi\u00f3n o enfermedad (i) es \u00a0 producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; \u00a0 o (iii) es la causa directa de la desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de \u00a0 polic\u00eda\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u2018Cuando la lesi\u00f3n o enfermedad tiene unas caracter\u00edsticas que ameritan la pr\u00e1ctica \u00a0 de ex\u00e1menes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la \u00a0 persona o el momento en que esta fue adquirida\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En conclusi\u00f3n,\u00a0son benefactores del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional: el personal activo, los \u00a0 miembros que gocen de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, los afiliados en calidad \u00a0 de beneficiarios y, de forma excepcional y en atenci\u00f3n al principio de \u00a0 continuidad en el servicio de salud, las personas que pese haber sido \u00a0 desvinculadas de la instituci\u00f3n sin adquirir el derecho a una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, sufrieron una afectaci\u00f3n en la salud y necesitan seguir con la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica para lograr establecer su estado de salud. Dicha prorroga tiene \u00a0 lugar hasta tanto la persona se recupere u otra entidad asuma la prestaci\u00f3n de \u00a0 ese servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos \u00a0 fundamentales de las personas privadas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Las \u00a0 personas que se encuentran privadas de la libertad, ya sea debido a una \u00a0 detenci\u00f3n preventiva o a una sentencia condenatoria, presentan una condici\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n frente al Estado, la cual fue definida por la Corte en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[Es] una relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 [donde] el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de \u00a0 derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso del interno en un centro \u00a0 penitenciario. Frente a la\u00a0 administraci\u00f3n, el preso se encuentra en una \u00a0 relaci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n, dise\u00f1ada y comandada por el Estado, el cual\u00a0 \u00a0 se sit\u00faa en una posici\u00f3n preponderante, que se manifiesta en el poder \u00a0 disciplinario y cuyos l\u00edmites est\u00e1n determinados por el reconocimiento de los \u00a0 derechos\u00a0 del interno y por los correspondientes deberes estatales que se \u00a0 derivan de dicho reconocimiento\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha dicho que a partir de ese v\u00ednculo especial se \u00a0 derivan las siguientes particularidades: i) subordinaci\u00f3n del recluso \u00a0 frente al Estado, entendida como un sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial \u00a0 (controles disciplinarios y administrativos, y la posibilidad de limitar el \u00a0 ejercicio de algunos derechos); ii) la actuaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 carcelarias debe atender el mandato de la Constituci\u00f3n y de la ley; iii) \u00a0 el tratamiento jur\u00eddico al que se someten los internos y la consecuente \u00a0 limitaci\u00f3n a sus derechos deben estar encaminados a garantizar los medios para \u00a0 el ejercicio de los derechos de las otras personas que tambi\u00e9n comparten la \u00a0 condici\u00f3n de reclusi\u00f3n (mediante medidas dirigidas a garantizar la disciplina, \u00a0 seguridad y salubridad), adem\u00e1s de propender por el cometido principal que debe \u00a0 cumplir la pena, esto es, la resocializaci\u00f3n; iv) existe para el Estado \u00a0 el deber de garantizar ciertos derechos que no contrastan con la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad; as\u00ed mismo, v) debe responder de manera especial por el \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales de los internos[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Como \u00a0 acaba de mencionarse, la limitaci\u00f3n que impone el Estado a algunas personas \u00a0 respecto del disfrute de sus derechos, como consecuencia de una conducta \u00a0 reprochada como antisocial, no es absoluta. Al efecto, la jurisprudencia de la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que algunos derechos pueden ser suspendidos, otros \u00a0 resultan intocables, y por \u00faltimo, algunos son objeto de limitaci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 La \u00a0 condici\u00f3n de titulares de derechos atiende al respeto a su dignidad humana, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el derecho internacional de los derechos humanos obliga a los \u00a0 Estados a respetar tal condici\u00f3n. As\u00ed, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos[94] en su art\u00edculo 10 \u00a0 consagra: \u201c[t]oda persona privada de libertad \u00a0 ser\u00e1 tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser \u00a0 humano\u201d, mandato que se reitera en el art\u00edculo 5\u00b0 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 A \u00a0 tono con este mandato, el legislador colombiano promulg\u00f3 la Ley 65 de 1993, \u00a0 C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, cuyo art\u00edculo primero establece que \u201c[e]n \u00a0 los establecimientos de reclusi\u00f3n prevalecer\u00e1 el respeto a la dignidad \u00a0 humana, a las garant\u00edas constitucionales y a los Derechos Humanos universalmente \u00a0 reconocidos\u201d (negrilla por fuera del texto legal), acto \u00a0 seguido, la misma disposici\u00f3n proscribe de forma tajante \u201ctoda forma de \u00a0 violencia s\u00edquica, f\u00edsica o moral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a \u00a0 la salud de las personas privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el acceso a la salud, el art\u00edculo 104 de la Ley 65 de 1993 consagra que todas \u00a0 las personas privadas de la libertad tendr\u00e1n acceso a todos los servicios \u00a0 generales de salud, sin discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n jur\u00eddica. En cuanto a \u00a0 los principios que deben orientar la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la norma expresa que \u00a0 \u201c[s]e garantizar\u00e1n la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado \u00a0 de todas las patolog\u00edas f\u00edsicos o mentales. Cualquier tratamiento m\u00e9dico, \u00a0 quir\u00fargico o psiqui\u00e1trico que se determine como necesario para el cumplimiento \u00a0 de este fin ser\u00e1 aplicado sin necesidad de resoluci\u00f3n judicial que lo ordene\u201d \u00a0 (negrilla de la Sala). As\u00ed mismo, dispone que todo tratamiento m\u00e9dico o \u00a0 intervenci\u00f3n quir\u00fargica deber\u00e1 respetar la dignidad del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 La \u00a0 jurisprudencia constitucional en m\u00faltiples oportunidades se ha pronunciado en \u00a0 torno al derecho a la salud de las personas en reclusi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 A manera de ejemplo, en la sentencia T-762 de 2015[96], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que una adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud en los establecimientos \u00a0 carcelarios exige el cumplimiento de dos condiciones m\u00ednimas relacionadas con \u00a0 temas de infraestructura y personal m\u00e9dico. Respecto al primer \u00a0 par\u00e1metro, la Corporaci\u00f3n adujo que \u201clas \u00e1reas de sanidad de los \u00a0 establecimientos deben disponer de todo lo necesario para contar con i) una zona \u00a0 de atenci\u00f3n prioritaria, ii) un stock m\u00ednimo de medicamentos; iii) un \u00e1rea de \u00a0 paso para monitorear a los reclusos que fueron hospitalizados o que lo ser\u00e1n\u201d. \u00a0 Frente a la exigencia del personal en salud, indic\u00f3 que cada centro carcelario \u00a0 debe incluir por lo menos m\u00e9dicos, enfermeros y psic\u00f3logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 en providencia T-044 de 2019, esta Corporaci\u00f3n hizo alusi\u00f3n a la conexi\u00f3n \u00a0 que existe entre el aseguramiento en salud, la materializaci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana y la resocializaci\u00f3n del condenado. De igual forma, advirti\u00f3 que el hecho \u00a0 de aducir razones presupuestales o administrativas para interrumpir un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, constituye una barrera que niega la naturaleza del Estado, \u00a0 al vulnerar derechos fundamentales. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) existe un \u00a0 v\u00ednculo entre el derecho a la salud y la resocializaci\u00f3n, al ser condici\u00f3n \u00a0 necesaria para ella; (ii) \u2018la atenci\u00f3n m\u00e9dica debe ser proporcionada \u00a0 regularmente\u2019; (iii) las condiciones de salubridad e higiene indignas son causas \u00a0 permanentes de enfermedades y complicaciones de salud de los internos; (iv) la \u00a0 provisi\u00f3n oportuna de medicamentos est\u00e1 directamente relacionado con el \u00a0 principio de dignidad humana y con la ausencia de tratos o penas crueles o \u00a0 inhumanos; y (v) la continuidad es un elemento definitorio de la salud, en tanto \u00a0 \u2018la interrupci\u00f3n de un tratamiento m\u00e9dico por razones presupuestales o \u00a0 administrativas vulnera los derechos fundamentales del paciente pues supedita su \u00a0 atenci\u00f3n al cumplimiento de una serie de tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos que obstaculizan \u00a0 su acceso al servicio\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En el \u00a0 \u00e1mbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Corte Interamericana, \u00a0 como int\u00e9rprete autorizado de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos, se ha \u00a0 referido en varias ocasiones frente al deber de garant\u00eda que le asiste a los \u00a0 Estados frente a las personas privadas de la libertad, por ejemplo, en el caso \u00a0 Mendoza y otros vs Argentina \u00a0adujo que \u201cla falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia \u00a0 del Estado podr\u00eda considerarse violatoria del art\u00edculo 5.1 y 5.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en \u00a0 particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el \u00a0 lapso transcurrido sin atenci\u00f3n, sus efectos f\u00edsicos y mentales acumulativos y, \u00a0 en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros. (\u2026)\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en el caso Chinchilla \u00a0 Sandoval y otros vs Guatemala, se pronunci\u00f3 sobre la situaci\u00f3n de una \u00a0 mujer privada de la libertad cuyo estado de salud se deterior\u00f3 progresivamente \u00a0 en relaci\u00f3n con la diabetes y otros padecimientos. Tal situaci\u00f3n le gener\u00f3 una \u00a0 discapacidad a partir de una serie de complicaciones, particularmente, cuando le \u00a0 fue amputada una pierna, lo que la oblig\u00f3 a movilizarse en silla de ruedas, \u00a0 raz\u00f3n por la cual se requer\u00edan ajustes en el centro penitenciario; no obstante, \u00a0 se aleg\u00f3 que no fueron debidamente realizados. Su situaci\u00f3n empeor\u00f3 y, luego de \u00a0 sufrir una ca\u00edda, muri\u00f3 en dicho centro. Se reproch\u00f3 que las autoridades \u00a0 penitenciarias y judiciales no atendieron debidamente su situaci\u00f3n y los hechos \u00a0 no fueron investigados. En relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n la Corte \u00a0 Interamericana indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal \u00a0 ha se\u00f1alado que de las obligaciones generales de respetar y garantizar los \u00a0 derechos que establece el art\u00edculo 1.1 de la Convenci\u00f3n Americana derivan \u00a0 deberes especiales determinables en funci\u00f3n de las particulares necesidades de \u00a0 protecci\u00f3n del sujeto de derecho, ya sea por su condici\u00f3n personal o por la \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica en que se encuentre. En tal sentido, en relaci\u00f3n con las \u00a0 personas que han sido privadas de su libertad, el Estado se encuentra en una \u00a0 posici\u00f3n especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias \u00a0 ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su \u00a0 custodia. Lo anterior, como resultado de la interacci\u00f3n especial de sujeci\u00f3n \u00a0 entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la \u00a0 particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y \u00a0 obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al \u00a0 privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de \u00a0 necesidades b\u00e1sicas esenciales para el desarrollo de una vida digna, en los \u00a0 t\u00e9rminos que sean posibles en esas circunstancias\u201d[98] (Negrilla de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 A \u00a0 manera de colof\u00f3n, reit\u00e9rese que una de las justificaciones del Estado es la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de los asociados. Trat\u00e1ndose de reclusos, \u00a0 la instituci\u00f3n estatal ostenta una especial relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n, en la cual la \u00a0 condici\u00f3n de subordinaci\u00f3n en la que se encuentran los internos tiene como \u00a0 l\u00edmite el reconocimiento y materializaci\u00f3n de los derechos que no son objeto de \u00a0 restricci\u00f3n o suspensi\u00f3n por causa del encierro, prerrogativas entre las que se \u00a0 cuenta el derecho a la salud. En este sentido, el legislador colombiano ha \u00a0 establecido que el sistema de atenci\u00f3n m\u00e9dica dirigido a las personas privadas \u00a0 de la libertad debe garantizar los principios de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico \u00a0 temprano y tratamiento adecuado y oportuno, par\u00e1metros que \u00a0cristalizan la \u00a0 dignidad humana de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modelo de atenci\u00f3n en salud para las \u00a0 personas privadas de la libertad[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 El \u00a0 cubrimiento de la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la libertad se \u00a0 encuentra a cargo del Estado, para lo cual se estableci\u00f3 un modelo especial e \u00a0 integral, financiado con recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Al \u00a0 efecto, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1709 de 2014, dispuso la creaci\u00f3n del \u00a0 Fondo Nacional de las Personas Privadas de la Libertad como una cuenta especial \u00a0 de la Naci\u00f3n destinada a la contrataci\u00f3n de los servicios necesarios para el \u00a0 cumplimiento de tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En \u00a0 desarrollo de lo anterior, el Estado, mediante la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios, suscribi\u00f3 un contrato de fiducia mercantil con Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL 2015 con el objeto de \u00a0 manejar y pagar los recursos dispuestos por el fideicomitente en el Fondo \u00a0 Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, por lo cual el \u00a0 Consorcio es la entidad encargada de la suscripci\u00f3n de los contratos necesarios \u00a0 para asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos requeridos por la \u00a0 prestaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Al \u00a0 efecto, el art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014 encarg\u00f3 al Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social y a la Uspec dise\u00f1ar un modelo de atenci\u00f3n en salud especial, \u00a0 integral, diferenciado y con perspectiva de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 anterior mandato, el mentado ministerio expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5159 de 2015, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual adopt\u00f3 el Modelo de Atenci\u00f3n en Salud para la poblaci\u00f3n \u00a0 privada de la libertad. En el art\u00edculo tercero dispuso que les corresponder\u00eda a \u00a0 la Uspec y el Inpec su implementaci\u00f3n, para lo cual se deber\u00edan expedir Manuales \u00a0 T\u00e9cnico-Administrativos y adelantar los tr\u00e1mites necesarios ante el Fondo de \u00a0 Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 A \u00a0 partir de lo anterior, en Resoluci\u00f3n 504 del 22 de junio de 2016, la Uspec \u00a0 adopt\u00f3 los siguientes Manuales T\u00e9cnico Administrativos: i) \u201cpara la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a la salud a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo \u00a0 del Inpec\u201d; ii) \u201cpara la atenci\u00f3n e intervenci\u00f3n en salud p\u00fablica \u00a0 a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del Inpec\u201d; y iii) \u201cdel \u00a0 sistema obligatorio para la garant\u00eda de la calidad en salud penitenciaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 El \u00a0 Manual t\u00e9cnico administrativo para la prestaci\u00f3n del servicio a la salud \u00a0 a la poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo del Inpec consagra dos \u00a0 modalidades en la prestaci\u00f3n de servicios: intramural y extramural, y en cada \u00a0 uno establece diferentes obligaciones en cabeza de las instituciones que de \u00a0 manera coordinada intervienen en el tr\u00e1mite administrativo necesario para la \u00a0 atenci\u00f3n en salud de los internos, entre ellas: i) el prestador \u00a0 contratado para la atenci\u00f3n del servicio de salud; ii) el Inpec; iii) \u00a0 la Uspec; y iv) la entidad fiduciaria (Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en \u00a0 salud PPL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 De \u00a0 otra parte, el sistema de atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la \u00a0 libertad tambi\u00e9n admite la posibilidad de que los internos que antes de ingresar \u00a0 al centro penitenciario pertenec\u00edan al r\u00e9gimen contributivo de salud, ya fuera \u00a0 como cotizantes o beneficiarios, contin\u00faen en el mismo, siempre y cuando cumplan \u00a0 con las condiciones para ello; en caso contrario, ser\u00e1n afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado conforme al modelo de atenci\u00f3n establecido para la poblaci\u00f3n privada \u00a0 de la libertad[100]. Sobre esto, el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.11.1.1 del Decreto 1069 de 2015[101] \u00a0consagra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a02.2.1.11.1.1.\u00a0Objeto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n.\u00a0El presente cap\u00edtulo tiene por objeto reglamentar el esquema para la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la poblaci\u00f3n privada de la libertad bajo \u00a0 la custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0 \u2013INPEC. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad y los menores de tres (3) a\u00f1os que convivan con sus madres en los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n, recibir\u00e1n los servicios asistenciales a trav\u00e9s \u00a0 del esquema de prestaci\u00f3n de servicios de salud definido en el presente cap\u00edtulo \u00a0 y conforme al Modelo de Atenci\u00f3n en Salud que se adopte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad que se encuentre afiliada al R\u00e9gimen \u00a0 Contributivo o a reg\u00edmenes exceptuados o especiales, conservar\u00e1 su afiliaci\u00f3n y \u00a0 la de su grupo familiar mientras contin\u00fae cumpliendo con las condiciones \u00a0 establecidas para pertenecer a dichos reg\u00edmenes en los t\u00e9rminos definidos \u00a0 por la ley y sus reglamentos y podr\u00e1 \u00a0 conservar su vinculaci\u00f3n a un Plan Voluntario de Salud. En estos casos, las \u00a0 Entidades Promotoras de Salud &#8211; EPS, las entidades que administran los reg\u00edmenes \u00a0 excepcionales y especiales y la USPEC, deber\u00e1n adoptar los mecanismos \u00a0 financieros y operativos, necesarios para viabilizar lo dispuesto en el presente \u00a0 inciso, respecto de la atenci\u00f3n intramural de los servicios de salud de la \u00a0 Poblaci\u00f3n Privada de la Libertad a cargo del INPEC\u201d (Resalto y negrilla por fuera del texto legal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, el modelo de atenci\u00f3n salud para las personas privadas de la \u00a0 libertad requiere la intervenci\u00f3n de diferentes entidades, las cuales deben \u00a0 propender por la efectividad de los principios de \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado, incorporados en el \u00a0 art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, como materializaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud. As\u00ed mismo, deben acatar el mandato del derecho internacional \u00a0 de derechos humanos en materia de personas privadas de la libertad y la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 El \u00a0 se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de esa misma instituci\u00f3n al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al resolver de forma \u00a0 desfavorable su solitud de expedici\u00f3n de constancia de registro en el sistema de \u00a0 salud de esa colectividad. El accionante se encuentra privado de la libertad en \u00a0 centro penitenciario y carcelario, y entre los a\u00f1os 1985 y 1995 se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como polic\u00eda hasta que fue retirado del cargo. Igualmente, reproch\u00f3 que a la \u00a0 fecha no se le ha realizado un procedimiento quir\u00fargico que le fue prescrito y \u00a0 que tampoco han terminado los ex\u00e1menes m\u00e9dicos de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 primera y segunda instancia negaron el amparo constitucional al considerar que \u00a0 al actor no le asist\u00eda el derecho para acceder al sistema de salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, pues, si bien en alg\u00fan tiempo perteneci\u00f3 a dicha entidad, su salida no \u00a0 gener\u00f3 asignaci\u00f3n de retiro y pensi\u00f3n de invalidez. Por otro lado, afirmaron que \u00a0 en el centro de reclusi\u00f3n se ha garantizado la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ha requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar \u00a0 el fondo del asunto, la Sala analizar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Para ello, de forma concreta se \u00a0 establecer\u00e1 si se cumplen las siguientes requisitos: i) legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa y pasiva; ii) inmediatez; y iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Sobre \u00a0 este tema, el primer inciso del art\u00edculo 86 Superior expresa que \u201ctoda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica (\u2026). La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares (\u2026)\u201d. (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las normas \u00a0 citadas se desprende que cualquier persona que considere que sus derechos \u00a0 fundamentales son vulnerados o puestos bajo amenaza podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de agente oficioso, representante legal o \u00a0 judicial. La legitimaci\u00f3n por activa en el mecanismo de amparo exige que quien \u00a0 lo ejerza sea el titular de los derechos conculcados o mediante un tercero que \u00a0 act\u00fae en su nombre, debidamente acreditado para tal fin. La legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva hace alusi\u00f3n a la autoridad o el particular contra quien se dirige la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, en tanto se considera que es efectivamente el llamado a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, la acci\u00f3n formulada por el se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez supera el par\u00e1metro \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por activa, pues este acudi\u00f3 al mecanismo de tutela en nombre \u00a0 propio y como directamente afectado por la conducta de las entidades accionadas. \u00a0 En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se considera que el contradictorio est\u00e1 \u00a0 conformado en debida forma al estar integrado por la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional y la Direcci\u00f3n del \u00c1rea de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, dependencias que el actor tild\u00f3 de haber \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 De \u00a0 otro lado, durante el tr\u00e1mite constitucional tambi\u00e9n se dispuso la vinculaci\u00f3n \u00a0 procesal de la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario de Mediana y Alta \u00a0 Seguridad y Carcelario de Valledupar, el Inpec, la Unidad de Servicios \u00a0 Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, como \u00a0 entidades relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a la \u00a0 poblaci\u00f3n reclusa. Lo anterior, en tanto a partir de la narraci\u00f3n del accionante \u00a0 se advierte que una de sus censuras consiste en la falta de materializaci\u00f3n de \u00a0 un procedimiento quir\u00fargico en el o\u00eddo que le fue prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, en sede de revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 al \u00c1rea de Medicina Laboral de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional-departamento de Cesar, con la finalidad de establecer la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de las prerrogativas superiores del se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez \u00a0 con ocasi\u00f3n de la no culminaci\u00f3n del procedimiento de retiro de la instituci\u00f3n, \u00a0 al estar pendientes de realizaci\u00f3n algunos ex\u00e1menes m\u00e9dico laborales necesarios \u00a0 para llevar a cabo la respectiva calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Por \u00a0 consiguiente, en el sub lite se acredita el cumplimiento del presupuesto \u00a0 de legitimaci\u00f3n tanto por activa como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que cualquier persona podr\u00e1 \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela \u201cen todo momento\u201d, al considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales, expresi\u00f3n que es reiterada en el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, pese a la informalidad que caracteriza a este \u00a0 mecanismo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que su interposici\u00f3n \u00a0 debe hacerse dentro de un plazo oportuno y justo[102], contado a \u00a0 partir del momento en que ocurre la situaci\u00f3n transgresora o que amenaza los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 De \u00a0 otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en algunos casos \u00a0 el examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela debe flexibilizarse en atenci\u00f3n \u00a0 a la calidad de las personas que acuden a ella, ya sea que se trate de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional o que se encuentren en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta. Una de esas eventualidades consiste, precisamente, cuando \u00a0 el mecanismo es instaurado por una persona privada de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esto, en \u00a0 sentencia T-002 de 2018, la Corte adujo que \u201c[t]rat\u00e1ndose de las personas privadas de la libertad, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra una protecci\u00f3n especial que en \u00a0 hechos concretos se traduce en un tratamiento reforzado dada su condici\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n, sometimiento e indefensi\u00f3n frente al Estado, que puede \u00a0 garantizarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, y que tal como se refiri\u00f3, lleva a \u00a0 que el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n se flexibilice atendiendo sus \u00a0 condiciones particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 la justificaci\u00f3n del anterior trato, en decisi\u00f3n T-153 de 2017, la Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]l art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 sus incisos 2 y 3, exige al Estado la promoci\u00f3n de condiciones para alcanzar la \u00a0 igualdad real y efectiva y la protecci\u00f3n de \u2018aquellas \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u2019. Estos mandatos, \u00a0 derivados del derecho a la igualdad, derivan en una obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 \u2018adoptar medidas en favor de grupos discriminados\u2019, lo que se \u00a0 traduce en una carga especial para las autoridades, de dispensar un trato \u00a0 encaminado a la realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales de estos grupos \u00a0 especialmente necesitados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Al \u00a0 aplicar las anteriores premisas al caso objeto de estudio, la Sala considera \u00a0 pertinente analizar por separado los reproches que se derivan de la narraci\u00f3n \u00a0 del actor, a saber: i) la no expedici\u00f3n de la constancia de registro en \u00a0 el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, lo cual repercute en \u00a0 el acceso a los servicios de salud a cargo del r\u00e9gimen propio de esa \u00a0 colectividad; ii) la no realizaci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico que le \u00a0 fue prescrito; y iii) la falta de culminaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 requeridos para llevar a cabo el proceso de calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, recu\u00e9rdese que el accionante se encuentra privado de la libertad e \u00a0 instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela el 16 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 En relaci\u00f3n con el primer aspecto, al examinar las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el 19 de febrero de 2018, el actor elev\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0 el Director de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, solicitando la expedici\u00f3n de \u00a0 la constancia que le permitiera acceder a los servicios m\u00e9dicos de esa \u00a0 instituci\u00f3n y la autorizaci\u00f3n para realizar la cirug\u00eda de o\u00eddo medio en el \u00a0 Hospital Central[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se cuenta con respuesta de la \u00a0 Direcci\u00f3n Regional Norte del Inpec, con fecha del 11 de septiembre de 2018 y \u00a0 dirigida al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, de la cual se deduce que este hab\u00eda \u00a0 hecho referencia a una deficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y \u00a0 sobre la afiliaci\u00f3n al sistema de salud de la Polic\u00eda, pues en ella se registr\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cde acuerdo a petici\u00f3n anexada usted refiere procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos inconclusos por su anterior r\u00e9gimen de afiliaci\u00f3n (Polic\u00eda Nacional)\u201d, \u00a0 y m\u00e1s adelante, \u201c[e]n cuanto a la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen especial de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional no es competencia del Inpec realizar dicha afiliaci\u00f3n (\u2026)\u201d[104] \u00a0(Resalto por fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a \u00a0 partir de las anteriores manifestaciones se puede evidenciar que el se\u00f1or Carlos \u00a0 Amaya Rodr\u00edguez realiz\u00f3 diferentes acciones tendientes a lograr la emisi\u00f3n de la \u00a0 constancia que le permitiera acceder a los servicios de salud propios de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, sin que trascurriera un lapso considerable o desproporcionado al \u00a0 momento de instaurar la presente acci\u00f3n de tutela. En conclusi\u00f3n, el reproche en \u00a0 comento supera el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 Frente al punto relacionado con la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico, en \u00a0 el expediente obra prueba que el accionante busc\u00f3 el acompa\u00f1amiento legal de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cesar, pues la entidad, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 fechada el 6 de junio de 2017, ofici\u00f3 a la Direcci\u00f3n del EPAMSC Valledupar, \u00a0 coloc\u00e1ndole de presente que el actor hab\u00eda narrado que \u201cdesde el a\u00f1o 2015 presenta problemas de salud relacionados con un \u00a0 tumor en el o\u00eddo derecho, que el otorrinolaring\u00f3logo ordeno (sic) operar, que \u00a0 desde ese momento viene luchando por su cirug\u00eda pero a la fecha no se la han \u00a0 realizado (\u2026)\u201d[105] (Resalto por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez \u00a0 adelant\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra del Director del EPAMSC de Valledupar \u00a0 por vulnerar su derecho de petici\u00f3n, relacionado con la concesi\u00f3n de una \u00a0 entrevista personal. El mecanismo le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Valledupar, que el 24 de \u00a0 julio de 2018 ampar\u00f3 la prerrogativa. En la narraci\u00f3n de los hechos que se hizo \u00a0 en la sentencia, se adujo que el actor hizo alusi\u00f3n a la necesidad de que se le \u00a0 realizara un procedimiento quir\u00fargico en el o\u00eddo medio[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, la Sala considera que esta censura tambi\u00e9n supera el presupuesto de \u00a0 la inmediatez, en la medida que entre las acciones previas y el momento en el \u00a0 que se acudi\u00f3 al mecanismo de tutela, transcurrieron pocos meses, situaci\u00f3n que \u00a0 no desconoce la inminencia en la protecci\u00f3n de derechos que procura el mecanismo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, respecto de la no culminaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos para \u00a0 llevar a cabo el proceso de calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral de retiro, de lo \u00a0 acreditado en sede de revisi\u00f3n, se advierte que dicho tr\u00e1mite data del a\u00f1o 2000, \u00a0 por lo cual, en atenci\u00f3n al considerable tiempo transcurrido desde entonces, \u00a0 alrededor de 19 a\u00f1os, la Sala concluye que esta censura no supera el presupuesto \u00a0 de inmediatez, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que no se tiene conocimiento que el \u00a0 accionante haya realizado acciones relacionadas con ese tema, y al requer\u00edrsele \u00a0 para que se pronunciara en ese sentido, no hizo ning\u00fan comentario sobre la \u00a0 materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Este \u00a0 presupuesto demanda que la persona antes de acudir al mecanismo de tutela haya \u00a0 desplegado todas las herramientas e instrumentos establecidos en el ordenamiento \u00a0 legal para la resoluci\u00f3n de la controversia jur\u00eddica. Sin embargo, esta regla \u00a0 presenta dos excepciones: i) cuando se pretende el amparo constitucional \u00a0 de forma transitoria mientras la jurisdicci\u00f3n ordinaria resuelve el asunto, \u00a0 siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0 y ii) cuando se acredite que la v\u00eda ordinaria para resolver el asunto no \u00a0 resulta id\u00f3nea o eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 El \u00a0 juez constitucional tiene el deber de analizar con juicio el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedibilidad del mecanismo de amparo antes de adoptar cualquier \u00a0 orden judicial en sede de tutela. El operador judicial debe ser m\u00e1s cuidadoso en \u00a0 casos en los que pueda acaecer un perjuicio irremediable o que se est\u00e9 frente a \u00a0 sujetos en condiciones de vulnerabilidad o que sean merecedores de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional antes de declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 En el \u00a0 sub judice este par\u00e1metro se cumple teniendo en cuenta la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que le asiste al actor al encontrarse privado de \u00a0 libertad, lo cual denota una relaci\u00f3n de sujeci\u00f3n y subordinaci\u00f3n al Estado, \u00a0 adem\u00e1s que la acci\u00f3n de tutela se constituye como el medio de defensa judicial \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n del derecho a la salud. En \u00a0 consecuencia, se tiene por superado el principio de subsidiariedad, y en general \u00a0 el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Ahora \u00a0 bien, en cuanto al reparo del actor respecto del proceso de valoraci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 laboral de retiro de la Polic\u00eda, con base en las pruebas allegadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que el 8 de marzo de 2000, en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0 se llev\u00f3 a cabo valoraci\u00f3n, en primera instancia, por parte de la Junta \u00a0 M\u00e9dica Laboral de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda. Entre sus \u00a0 conclusiones, se aprecia lo siguiente: \u201cINCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE \u2013 \u00a0 NO APTO\u201d, \u201c[p]resenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral de: VEINTICUATRO \u00a0 PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (24.64%)\u201d, \u201c[i]mputabilidad del servicio. (\u2026) \u00a0 EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZ\u00d3N DEL MISMO\u201d, \u201cse establece que la \u00a0 decisi\u00f3n ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los \u00a0 hechos\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez interpuso el recurso de apelaci\u00f3n por lo cual la alzada fue resuelta \u00a0 el 4 de octubre de 2000 por Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda, cuyos miembros \u201cpor unanimidad decidieron RATIFICAR la totalidad \u00a0 de las conclusiones del Acta de Junta M\u00e9dico Laboral de Polic\u00eda N\u00b0 0137 por \u00a0 Retiro de fecha 08-MAR-00 (\u2026)\u201d[108]. No \u00a0 est\u00e1 por dem\u00e1s mencionar que se alleg\u00f3 al proceso copia de la notificaci\u00f3n por \u00a0 edicto, realizada el 5 de marzo de 2001, comunicaci\u00f3n en la que se hizo la \u00a0 siguiente precisi\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 22 Decreto 1796\/00 \u2018IRREVOCABILIDAD. \u2013 Las \u00a0 decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, son \u00a0 irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones \u00a0 jurisdiccionales pertinentes\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras consultar el \u00a0 Decreto 1796 del 2000, normativa citada por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se advierte que el art\u00edculo 21 le otorg\u00f3 a ese \u00a0 \u00f3rgano colegiado la prerrogativa de conocer \u201cen \u00a0 \u00faltima instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las \u00a0 Juntas M\u00e9dico-Laborales y en consecuencia podr\u00e1 ratificar, modificar o revocar \u00a0 tales decisiones\u201d. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 22 dispone \u00a0 que las decisiones que profiera \u201cson irrevocables y obligatorias y contra \u00a0 ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes\u201d \u00a0 (negrilla por fuera del texto legal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 A \u00a0 partir de lo acreditado en el tr\u00e1mite de calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, adem\u00e1s del \u00a0 an\u00e1lisis de las disposiciones reci\u00e9n citadas, se puede concluir que la \u00a0 valoraci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez fue dirimida de forma definitiva \u00a0 por las autoridades competentes, incluso, en caso de no estar de acuerdo con \u00a0 la decisi\u00f3n del Tribunal de Revisi\u00f3n, ten\u00eda la posibilidad de acudir a la v\u00eda \u00a0 jurisdiccional; no obstante, en ning\u00fan momento afirm\u00f3 haberlo realizado, ni \u00a0 tampoco obra prueba alguna que permita pensar que el actor haya agotado ese \u00a0 medio de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 En \u00a0 conclusi\u00f3n, en la medida que el proceso de calificaci\u00f3n m\u00e9dico laboral del \u00a0 retiro del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez de la Polic\u00eda Nacional se encuentra \u00a0 concluido, no es posible en sede de tutela revivir el debate que en su momento \u00a0 se surti\u00f3, m\u00e1s aun teniendo en cuenta que el actor tuvo la oportunidad de acudir \u00a0 a la v\u00eda jurisdiccional en caso de estar en desacuerdo con lo resuelto en ese \u00a0 tr\u00e1mite, medio de defensa que no agot\u00f3. Por consiguiente, se declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior \u00a0 razonamiento reitera lo establecido por la Corte en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-103 de \u00a0 2014, ocasi\u00f3n en la que se pronunci\u00f3 frente al deber de diligencia o cuidado que \u00a0 deben tener las partes en las actuaciones que adelanten. En palabras de la \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u201c[e]n atenci\u00f3n al car\u00e1cter exceptivo de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir \u00a0 un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracci\u00f3n de las partes, \u00a0 se encuentra debidamente resuelto (\u2026) Entonces, por v\u00eda de tutela, no es \u00a0 viable revivir t\u00e9rminos de caducidad agotados, en la medida que se convertir\u00eda \u00a0 en un mecanismo que atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica y se \u00a0 desnaturalizar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n constitucional de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales\u201d (Negrilla de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0 de fondo a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Carlos \u00a0 Amaya Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 El \u00a0 debate que suscita el estudio de la Corte en el presente asunto se centra en \u00a0 resolver dos cuestiones que concretan los reproches del actor, a saber: i) \u00a0determinar si las directivas de la Polic\u00eda Nacional vulneraron su derecho a la \u00a0 salud al no permitirle continuar con la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a cargo \u00a0 del r\u00e9gimen de salud propio de esa colectividad, que en \u00faltimas era lo que se \u00a0 pretend\u00eda al solicitar la respectiva constancia de registro; y ii) \u00a0 verificar la existencia de una presunta omisi\u00f3n por parte de las accionadas en \u00a0 llevar a cabo el procedimiento quir\u00fargico que le fue prescrito al actor \u00a0 relacionado con uno de sus o\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, el se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez considera que \u00a0 le asiste \u201cde por vida\u201d el derecho a continuar con el servicio m\u00e9dico a \u00a0 cargo del sistema de salud de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional al \u00a0 haberse desempe\u00f1ado como integrante de la instituci\u00f3n policial hasta el momento \u00a0 en que fue retirado del servicio. Al efecto, de acuerdo con la respuesta del \u00a0 \u00c1rea de Sanidad Cesar de la Polic\u00eda Nacional y el an\u00e1lisis normativo realizado \u00a0 en el ac\u00e1pite respectivo de esta providencia, se avizora que el actor no cumple \u00a0 con las condiciones necesarias para que le sea asegurada la atenci\u00f3n en salud a \u00a0 cargo de dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que \u00a0 esa dependencia se\u00f1al\u00f3 que \u201csi \u00a0 bien es cierto, el accionante perteneci\u00f3 a la Instituci\u00f3n Policial, tambi\u00e9n lo \u00a0 es, que la causa de su retiro no gener\u00f3 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez, lo que lleva a concluir que, si no ocurri\u00f3 alguna de estas dos \u00a0 situaciones, jur\u00eddicamente no puede exigir la prestaci\u00f3n de unos servicios \u00a0 m\u00e9dicos por parte del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional (\u2026)\u201d[109] (Negrilla por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este argumento \u00a0 desarrolla el contenido de los art\u00edculos 19 de la Ley 352 de 1997 y 23 del \u00a0 Decreto 1795 de 2000, los cuales establecen que existen dos clases de afiliados \u00a0 al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional: a) \u00a0 \u201clos afiliados sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n\u201d; y b) \u201clos afiliados \u00a0 no sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n\u201d. En el primer grupo se encuentran: \u00a0 i) \u00a0los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional en servicio \u00a0 activo; y ii) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, al no cumplir el actor con las condiciones legales exigibles para \u00a0 acceder al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, las \u00a0 autoridades accionadas no pod\u00edan avalar su petici\u00f3n de emitir una constancia de \u00a0 registro como afiliado a ese sistema especial. Sin embargo, es necesario que la \u00a0 Sala determine si el caso del se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez se ajusta a un supuesto \u00a0 excepcional derivado del principio de continuidad en la prestaci\u00f3n en los \u00a0 servicios de salud al haber sufrido una lesi\u00f3n o enfermedad en desarrollo de las \u00a0 actividades de la profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Al \u00a0 respecto, en el ac\u00e1pite relacionado con los benefactores del sistema de salud de \u00a0 las Fuerzas Militares y Polic\u00eda, se hizo alusi\u00f3n a una excepci\u00f3n que se \u00a0 configura \u201ccuando la lesi\u00f3n o enfermedad es producida durante la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. En este evento, el servicio de salud deber\u00e1 seguir a cargo de la \u00a0 Direcci\u00f3n de sanidad de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional \u2018si la \u00a0 lesi\u00f3n o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se gener\u00f3 en \u00a0 raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o (iii) es la causa directa de la \u00a0 desincorporaci\u00f3n de las fuerzas militares o de polic\u00eda\u2019\u201d (supra \u00a0fundamento 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 al analizar el acta proferida por el 4 de octubre de 2000 por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, espec\u00edficamente lo registrado en la \u00a0 secci\u00f3n de \u201cAntecedentes\u201d y en el apartado denominado \u201cImputabilidad \u00a0 al servicio\u201d, se advierte que esa Colegiatura estableci\u00f3 lo siguiente:\u201c[d]e \u00a0 acuerdo al Art\u00edculo (sic) 35 del Decreto 094\/89, le correspondo el Literal A. \u00a0 EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZ\u00d3N DEL MISMO. Informe Administrativo \u00a0 N.\u00ba 140 del 02-MAR-95. Curso Contraguerrilla. Trauma ac\u00fastico por detonaci\u00f3n \u00a0 de granada\u201d[110]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 transcripci\u00f3n permite inferir con toda claridad que la instituci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u00a0 el padecimiento del se\u00f1or Amaya Rodr\u00edguez se dio en el servicio, durante la \u00a0 realizaci\u00f3n del \u201ccurso contraguerrilla\u201d, situaci\u00f3n que se ajustar\u00eda en los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos de la excepci\u00f3n reci\u00e9n referida; no obstante, es necesario \u00a0 hacer dos precisiones: i) en sede de revisi\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda inform\u00f3 que la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a favor del se\u00f1or \u00a0 Amaya Rodr\u00edguez y a cargo del sistema institucional de las Fuerzas Militares, se \u00a0 dio en cumplimiento de \u00f3rdenes de jueces de tutela; y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ii) \u00a0la protecci\u00f3n constitucional al principio de continuidad en la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de ex miembros militares o de la Polic\u00eda tiene lugar hasta que la persona \u00a0 recobra su estado de salud\u00a0 u otra entidad asume la prestaci\u00f3n de ese \u00a0 servicio[111]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 As\u00ed \u00a0 las cosas, en la medida que el se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez hace parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad a cargo de la custodia y vigilancia del Inpec, \u00a0 la cual presenta un r\u00e9gimen especial de salud, conforme a lo atr\u00e1s referido, es \u00a0 ese sistema el que deber\u00e1 asumir el cubrimiento y materializaci\u00f3n del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que le sea prescrito, aseguramiento que deber\u00e1 atender los \u00a0 principios de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y \u00a0 tratamiento adecuado[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, en relaci\u00f3n con el dicho del accionante en el sentido de no \u00a0 haberse llevado a cabo una cirug\u00eda que le fuera prescrita por los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes en relaci\u00f3n con el padecimiento en uno de sus o\u00eddos, la Sala advierte \u00a0 que el interesado alleg\u00f3 junto a su escrito de impugnaci\u00f3n copia de la consulta \u00a0 m\u00e9dica por la especialidad de otorrinolaringolog\u00eda, efectuada el 6 de mayo de \u00a0 2016 en la ESE Hospital Rosario Pumarejo de L\u00f3pez, en la ciudad de Valledupar, \u00a0 en la cual el profesional de la salud de ese lugar diagnostic\u00f3 que el paciente \u00a0 \u201cREQUIERE CIRUGIA: MASTOIDECTOMIA Y TIMPANOPLASTIA. REMISI\u00d3N A 4\u00b0 NIVEL\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indic\u00f3 que el se\u00f1or Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez fue valorado el 14 de diciembre de 2018 por la especialidad de \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda b\u00e1sica, oportunidad en la que se le prescribi\u00f3 un \u00a0 tratamiento farmacol\u00f3gico y remisi\u00f3n para atenci\u00f3n por otolog\u00eda (IV nivel de \u00a0 atenci\u00f3n en salud), la cual fue autorizada por el Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 PPL, y programada para llevarse a cabo el 7 de octubre de 2019 en la \u00a0 Cl\u00ednica Fundaci\u00f3n Valle de Lili en la ciudad de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Lo \u00a0 anterior permite evidenciar que la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico del accionante \u00a0 ha sido defectuosa, pues a pesar de estar afiliado al r\u00e9gimen especial destinado \u00a0 a las personas privadas de la libertad cuyo garante es el Estado, la atenci\u00f3n en \u00a0 salud no ha sido totalmente efectiva, por cuanto el procedimiento quir\u00fargico \u00a0 cuya realizaci\u00f3n solicita, fue prescrito el 6 de mayo de 2016 y solo hasta el 14 \u00a0 de diciembre de 2018 se dispuso la remisi\u00f3n del paciente ante el especialista \u00a0 para que este valore la necesidad actual del mismo, consulta que, valga decir, \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo el 7 de octubre de 2019. Lo anterior, constituye una demora \u00a0 injustificada en la continuidad del tratamiento m\u00e9dico requerido por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 necesario tener en cuenta que la atenci\u00f3n en salud no se agota en el hecho de \u00a0 autorizar un medicamento o una consulta con un especialista, sino que se debe \u00a0 garantizar de forma integral el procedimiento prescrito por el galeno tratante, \u00a0 situaci\u00f3n que se busca mediante la implementaci\u00f3n de los principios de \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico temprano y tratamiento adecuado y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, para \u00a0 la Sala resulta censurable que el Inpec, la direcci\u00f3n del EPAMC Valledupar junto \u00a0 con su \u00e1rea de sanidad, no hayan efectuado las gestiones necesarias para la \u00a0 materializaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que le fue prescrito al actor el 6 de mayo \u00a0 de 2016. De igual forma, respecto a la actuaci\u00f3n de los jueces de tutela, aunque \u00a0 el juzgador a quo no cont\u00f3 con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, tampoco se \u00a0 avizora que haya ejercido las facultades probatorias que le confiere el Decreto \u00a0 2591 de 1991, con el prop\u00f3sito de conocer la historia m\u00e9dica del accionante, y \u00a0 en ese sentido, acreditar la veracidad de su afirmaci\u00f3n. Acerca del juez ad \u00a0 quem, al impugnar el fallo, el actor alleg\u00f3 copia de la orden m\u00e9dica en la \u00a0 que se le prescribi\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico solicitado, pero aun as\u00ed el \u00a0 fallador consider\u00f3 que no hubo vulneraci\u00f3n al derecho a la salud, desconociendo \u00a0 la falta de calidad, oportunidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 De \u00a0 otro lado, si bien se aprecia que en la actualidad se han desarrollado gestiones \u00a0 relacionadas con la materializaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico que le fue \u00a0 prescrito al actor, la Sala no es indiferente respecto de la anterior situaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed mismo, conforme lo expuesto en sede revisi\u00f3n por el m\u00e9dico del \u00e1rea de \u00a0 sanidad del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Valledupar, en el sentido que la realizaci\u00f3n del procedimiento \u00a0 solicitado por el actor depende de la conclusi\u00f3n que se adopte en la \u00a0 especialidad de otolog\u00eda, consulta que fue autorizada y programada para llevarse \u00a0 a cabo el 7 de octubre de 2019 en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili en la ciudad de \u00a0 Cali, es necesario aguardar tal pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, la Sala hace hincapi\u00e9 en que las autoridades penitenciarias que \u00a0 intervienen el proceso administrativo necesario para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por los internos, para el caso concreto, el Inpec, la \u00a0 direcci\u00f3n del Establecimientos Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario de Valledupar, la Uspec y el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 PPL, deber\u00e1n realizar, de forma inmediata y oportuna, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, todas las gestiones necesarias para que la consulta en la \u00a0 especialidad en otolog\u00eda que le fue prescrita y programada al se\u00f1or Carlos Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez se pueda materializar de conformidad a los principios atr\u00e1s \u00a0 mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente las decisiones \u00a0 adoptadas en primera y segunda instancia, en cuanto se declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n respecto de las pretensiones dirigidas a ordenar que se permita al \u00a0 accionante acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, e igualmente frente al proceso de calificaci\u00f3n m\u00e9dica laboral \u00a0 de retiro de esa misma instituci\u00f3n. No obstante se conceder\u00e1 el amparo al \u00a0 derecho a la salud del se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez, conforme a lo motivado \u00a0 en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 7 de marzo \u00a0 de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del\u00a0 Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, en segunda instancia, que confirm\u00f3 el fallo adoptado el 29 \u00a0 de noviembre de 2018, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Especializado de Bogot\u00e1, en cuanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n respecto de las \u00a0 pretensiones dirigidas a ordenar que se permita al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez \u00a0 acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, e igualmente frente al proceso de calificaci\u00f3n m\u00e9dica laboral de \u00a0 retiro de esa misma instituci\u00f3n. Lo anterior, de conformidad a las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-CONCEDER \u00a0el amparo al derecho a la salud del se\u00f1or Carlos \u00a0 Amaya Rodr\u00edguez. En consecuencia, el Inpec, la direcci\u00f3n del Establecimientos \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar, la Uspec y \u00a0 el Consorcio Fondo de Atenci\u00f3n en Salud PPL, deber\u00e1n REALIZAR, de forma \u00a0 inmediata y oportuna, dentro del \u00e1mbito de sus competencias, todas las gestiones \u00a0 necesarias para que la consulta en la especialidad en otolog\u00eda que le fue \u00a0 prescrita y programada al se\u00f1or Carlos Amaya Rodr\u00edguez para el 7 de octubre de \u00a0 2019 en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili en la ciudad de Cali, se efect\u00fae sin ninguna \u00a0 eventualidad que impida su desarrollo. As\u00ed mismo, deber\u00e1n GARANTIZAR \u00a0de manera oportuna y eficiente la prestaci\u00f3n de los servicios que le sean \u00a0 prescritos con ocasi\u00f3n de la patolog\u00eda que padece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0por Secretar\u00eda General las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-427\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. \u00a0 T-7.367.324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n en el proceso de la referencia, presento aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto. Aunque estoy de acuerdo con declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de las pretensiones dirigidas a ordenar que se permita al se\u00f1or Carlos \u00a0 Amaya Rodr\u00edguez acceder a los servicios de salud a cargo del sistema propio de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional, no comparto el fundamento jur\u00eddico en que se sustenta el \u00a0 an\u00e1lisis de la continuidad en el servicio de salud para los miembros retirados \u00a0 de la instituci\u00f3n sin asignaci\u00f3n de retiro ni pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida decisi\u00f3n se\u00f1ala que son \u00a0 beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y Polic\u00eda Nacional \u201clas personas que pese haber [sic] sido \u00a0 desvinculadas de la instituci\u00f3n sin adquirir el derecho a una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, sufrieron una afectaci\u00f3n en la salud y necesitan seguir con la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica para lograr establecer su estado de salud\u201d (p\u00e1gs. 20 y 21). \u00a0 Al respecto, disiento de las razones expuestas como causales de continuidad en \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio, porque si bien la jurisprudencia constitucional[115] \u00a0ha se\u00f1alado que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda \u00a0 Nacional tiene la obligaci\u00f3n de continuar prestando los servicios y tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos a sus miembros retirados \u201ccuando la lesi\u00f3n o enfermedad es producida \u00a0 durante la prestaci\u00f3n del servicio\u201d, su interpretaci\u00f3n adecuada supone \u00a0 considerar que la enfermedad o lesi\u00f3n se haya producido \u201cal servicio de la \u00a0 instituci\u00f3n\u201d, pero tambi\u00e9n \u201ccomo consecuencia del servicio\u201d. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que los eventos de continuidad implican excepciones \u00a0 al dise\u00f1o legal vigente del r\u00e9gimen especial de seguridad social en salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y Polic\u00eda Nacional y, por tanto, se debe contar con \u00a0 razones suficientes que (i) hagan necesaria la inaplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 legislativas y (ii) que impongan el deber espec\u00edfico de continuar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, de admitirse, tal como lo \u00a0 plantea la presente providencia, que los beneficios de este r\u00e9gimen especial se \u00a0 extienden cuando la lesi\u00f3n o enfermedad \u201c(i) es producto directo del \u00a0 servicio; (ii) se gener\u00f3 en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del mismo; o (iii) es la causa \u00a0 directa de la desincorporaci\u00f3n de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda&#8217;\u201d \u00a0 (p\u00e1gs. 34), la afectaci\u00f3n a la salud del ex miembro de la instituci\u00f3n que se \u00a0 haya producido en forma coincidente con el tiempo laborado, pero sin \u00a0 conexidad con el servicio, exceptuar\u00eda el modelo especial de \u00a0 salud previsto por el legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Como se indicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la autoridad judicial que avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al Consorcio Fondo de Salud PPL 2017 y a la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La informaci\u00f3n sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela fue \u00a0 complementada a trav\u00e9s de los elementos probatorios que obran en el expediente \u00a0 con el fin de facilitar el entendimiento del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El actor en m\u00faltiples oportunidades solicita el suministro de un carnet, sin \u00a0 embargo, tras analizar los documentos anexos al escrito de tutela, se advierte \u00a0 que lo requerido es una \u201cconstancia de registro en el subsistema de salud de \u00a0 la polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El accionante indic\u00f3 que de tiempo atr\u00e1s ha solicitado, mediante derechos de \u00a0 petici\u00f3n, la expedici\u00f3n de la constancia de registro en el sistema de salud. As\u00ed \u00a0 mismo, expres\u00f3 haber instaurado una acci\u00f3n de tutela ante el Juzgado 78 Penal \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1, por esa misma situaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, el actor no \u00a0 ofreci\u00f3 mayores detalles, por ejemplo, la fecha en la cual se profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia y el sentido de la misma, valga decir, que no anex\u00f3 copia de la \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El actor no especific\u00f3 la fecha en que fue prescrito dicho procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 30 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 55 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 55 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Decreto 094 de 1989 \u201cPor el cual se reforma el estatuto de la capacidad \u00a0 sicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de \u00a0 Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n y personal \u00a0 civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Decreto 094 de 1989. \u201cArt\u00edculo 8\u00ba. Ex\u00e1menes para retiro. Los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dico &#8211; laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad \u00a0 sicof\u00edsica para retiro as\u00ed como para la correspondiente Junta M\u00e9dico &#8211; Laboral \u00a0 Militar o de Polic\u00eda, deben observar completa continuidad, desde su comienzo \u00a0 hasta su terminaci\u00f3n. Su interrupci\u00f3n por parte del interesado, sin causa \u00a0 justificada y por un t\u00e9rmino mayor de treinta (30) d\u00edas se considera como \u00a0 renuncia a tales ex\u00e1menes y perder\u00e1 por lo tanto los derechos originados por \u00a0 raz\u00f3n de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento. \/\/ \u00a0 Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en \u00a0 las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, se \u00a0 llevar\u00e1 un riguroso control sobre el proceso de los ex\u00e1menes\u00a0 de la \u00a0 capacidad sicof\u00edsica para retiro y de las correspondientes\u00a0 Juntas M\u00e9dico &#8211; \u00a0 Laborales , exigiendo a los interesados las presentaciones peri\u00f3dicas que se \u00a0 estimen necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 57 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Instructivo n.\u00ba 10 (7 de julio de 2017) \u201cProceso m\u00e9dico legal para \u00a0 uniformados retirados de la instituci\u00f3n sin derecho a la asignaci\u00f3n del retiro o \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 57 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 38 a 42 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 43 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0La entidad accionada mencion\u00f3 que la sentencia que ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n \u00a0 del accionante, fue proferida el 17 de marzo de 2016 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Distrito Judicial del Cesar al interior del proceso radicado \u00a0 n.\u00ba 2016-00111-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 43 vuelto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 77 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folios 108 a 113 vuelto. La respuesta de la \u00a0 instituci\u00f3n se alleg\u00f3 al despacho con posterioridad al proferimiento de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno de la primera instancia. Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 127 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Idem, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Idem, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Idem, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Idem, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Idem, folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Idem, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Idem, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Idem, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Idem, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Idem, folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Idem, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Idem. folio 64 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Idem folios 66 vuelto a 67 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Idem, folio 70 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Conforme la narraci\u00f3n de los hechos que hace la providencia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 gir\u00f3 en torno a una presunta omisi\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n del EPAMS de \u00a0 Valledupar de responder unas solicitudes realizadas por el se\u00f1or Carlos Amaya \u00a0 Rodr\u00edguez respecto a la concesi\u00f3n de una entrevista. En la providencia se \u00a0 menciona que el accionante, mediante una de las peticiones, puso de presente la \u00a0 prescripci\u00f3n de un procedimiento quir\u00fargico en el o\u00eddo medio que no hab\u00eda sido \u00a0 efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Idem, folios 82 a 83 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Idem, folio 126. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Idem, folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Idem, folio 127, vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Idem, folio 130. En dicha oportunidad el m\u00e9dico tratante se\u00f1al\u00f3: \u201cPACIENTE \u00a0 CON ANTECEDENTE DE OTITIS MEDIA CR\u00d3NICA DERECHA COLESTEATOMATOSA, QUE FUE \u00a0 REMITIDO A IV NIVEL DE ORL (OTOLOGIA), HACE 2 A\u00d1OS LA CUAL NO SE LA HAN \u00a0 REALIZADO, ACTUALMENTE SINTOM\u00c1TICO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Idem, folios 131 a 133 vuelto. Al haber sido suscritas a mano, su contenido \u00a0 resulta ilegible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Idem, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Idem, folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Idem, folios 140 y 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Idem, folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Idem, folio 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Idem, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 21 a 51 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 54 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Seg\u00fan la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, los \u00a0 servicios ser\u00edan prestados hasta la finalizaci\u00f3n del proceso m\u00e9dico laboral, no \u00a0 obstante, se decidi\u00f3 no seguir haci\u00e9ndolo por el desinter\u00e9s del actor \u201cya que \u00a0 en reiteradas ocasiones dej\u00f3 de asistir sin causa justificada a las citas con \u00a0 los m\u00e9dicos generales y especialistas (\u2026)\u201d. Por otro lado, el \u00c1rea de \u00a0 Sanidad Cesar expres\u00f3 que tal determinaci\u00f3n se tom\u00f3 tras hacer \u201cun barrido \u00a0 amplio del espectro sistem\u00e1tico de verificaci\u00f3n a los Sistemas para la \u00a0 Administraci\u00f3n del Talento Humano de la Polic\u00eda Nacional (SIATH) y el Sistema de \u00a0 Juntas M\u00e9dico Laborales (SIJUME), en donde se reflej\u00f3 la condici\u00f3n de retirado \u00a0 sin asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez\u201d, por lo cual no le asist\u00eda \u00a0 tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 121 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Al respecto, recu\u00e9rdese que el actor mencion\u00f3 haber interpuesto una acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando la expedici\u00f3n de una constancia de registro en el sistema de \u00a0 salud de la Polic\u00eda, la cual, seg\u00fan manifest\u00f3, le correspondi\u00f3 al Juzgado 78 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1; sin embargo, a partir de \u00a0 otra respuesta allegada al proceso, la Sala se enter\u00f3 que la autoridad judicial \u00a0 a la que en realidad hac\u00eda referencia el accionante era el Juzgado 78 Penal \u00a0 Municipal \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, solo que se equivoc\u00f3 al mencionar la categor\u00eda \u00a0 del despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0El documento se encuentra diligenciado a mano, por lo cual no es posible su \u00a0 comprensi\u00f3n. Cuaderno de la Corte, folio 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cuaderno de la Corte, folios 107 y 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Acta del 4 de octubre de 2000 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0 de Polic\u00eda, Cfr., cuaderno de la Corte, folios 111 a 113. Acta del 8 de marzo de \u00a0 2000 de la Junta M\u00e9dico Laboral de la Polic\u00eda, Cfr., cuaderno de la Corte, \u00a0 folios 114 a 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 130 y 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cuaderno \u00a0 de la Corte, folio 163 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Las consideraciones de este ac\u00e1pite se reiteran a partir de lo expuesto en \u00a0 sentencias T-299 de 2019 y T-452 de 2018, ambas proferidas por \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 279. EXCEPCIONES. \u00a0El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se \u00a0 aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al \u00a0 personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990,\u00a0con excepci\u00f3n de aquel que se \u00a0 vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no \u00a0 remunerados de las Corporaciones P\u00fablicas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 del Decreto\u00a01795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Art\u00edculo \u00a0 4 de la Ley 352 de 1997\u00a0y 6\u00b0 del\u00a0Decreto\u00a01795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Art\u00edculo \u00a0 19 de la\u00a0Ley 352 de 1997 y art\u00edculo 23 del\u00a0Decreto\u00a01795 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Art\u00edculo 19 de la\u00a0Ley \u00a0 352 de 1997 y art\u00edculo 23 del\u00a0Decreto\u00a01795 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Que a su vez reiter\u00f3 lo expuesto en sentencia T-452 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0En esa oportunidad, la Corporaci\u00f3n expres\u00f3 que no era admisible \u00a0 la suspensi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico o el suministro de un medicamento \u00a0 indispensable para el paciente, con base en las siguientes razones: \u00a0i) que la persona encargada de hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; ii) \u00a0la desvinculaci\u00f3n laboral del paciente; iii) la p\u00e9rdida de calidad de \u00a0 beneficiario del paciente; iv) que la persona nunca reuni\u00f3 los requisitos \u00a0 para haber sido inscrita en el sistema de salud, a pesar de haber sido afiliado; \u00a0 v) que el afiliado se acaba de trasladar a otra EPS y el empleador no ha \u00a0 hecho a\u00fan aportes a la nueva entidad.; y iv) se trate de un medicamento \u00a0 que no se hab\u00eda suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se \u00a0 est\u00e1 adelantando. (Reiteraci\u00f3n jurisprudencial de las sentencias T- 170 de 2002 \u00a0 y T- 745 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia T-596 de 1992, pronunciamiento reiterado en las \u00a0 sentencias T-881 de 2002, T-175 de 2012,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-077 de 2013, T-622 de 2016 y T-002 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia T-881 de 2002, reiterada en la decisi\u00f3n T-002 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-424 de 1992, T-023 de 2003, T-274 de 2008 y T-511 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Ratificada mediante Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Citada en la sentencia T-193 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros vs Argentina. \u00a0 Excepciones preliminares, sentencia del 14 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanas, caso Chinchilla Sandoval y otros vs \u00a0 Guatemala. Excepci\u00f3n preliminar, sentencia de 29 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Algunas consideraciones de este ac\u00e1pite se reiteran de lo expuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencias T-193 de 2017 y T-044 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0El art\u00edculo 2.2.1.10.2.1. del Decreto 1065 de 2015 establece \u00a0 que \u201c[t]odas las personas privadas de \u00a0 la libertad acceder\u00e1n al servicio de salud, conforme con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 66 de la Ley 1709 de 2014\u201d. Por lo cual, al \u00a0 hacer la remisi\u00f3n normativa se\u00f1alada, se advierte que el art\u00edculo 66 de la Ley \u00a0 1709 de 2014 modific\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, al definir que el \u00a0 art\u00edculo 105 de ese compendio normativo quedar\u00eda as\u00ed: \u201cServicio m\u00e9dico \u00a0 penitenciario y carcelario.\u00a0El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y la \u00a0 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec) deber\u00e1n dise\u00f1ar un \u00a0 modelo de atenci\u00f3n en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva \u00a0 de g\u00e9nero para la poblaci\u00f3n privada de la libertad, incluida la que se encuentra \u00a0 en prisi\u00f3n domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de \u00a0 la Naci\u00f3n.\u201d (resalto por fuera del texto original). De la anterior \u00a0 transcripci\u00f3n, se deriva que la atenci\u00f3n en salud de las personas privadas de la \u00a0 libertad se encuentra a cargo del Estado, que deber\u00e1 financiarla \u201ccon \u00a0 recursos del Presupuesto General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1142 de 2016 (julio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencias T-834 de 2005 y T-887 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Idem, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Idem, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Idem, folio 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Idem, folios 82 a 83 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Cuaderno de la Corte folio 94 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Cuaderno de la Corte folio 92 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 112, resalto por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencias T-452 de 2018 y T-199 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Al respecto, al analizar las pruebas allegadas al proceso, se \u00a0 advierte que el actor ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo del sistema propio de \u00a0 las personas privadas de la libertad, por ejemplo, a folio 157 del cuaderno de \u00a0 la Corte, obra copia de la consulta externa realizada el 14 de diciembre de 2018 \u00a0 en el ESE Hospital Rosario Pumarejo y, a folio 154 idem, figura una constancia \u00a0 de cita m\u00e9dica por la especialidad de Otorrinolaringolog\u00eda para llevarse a cabo \u00a0 el 7 de octubre de 2019 en la Fundaci\u00f3n Valle del Lili. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Cuaderno de primera instancia, folio 127 y 127 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Cuaderno de la Corte, folio 121 vuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Entre otras, las \u00a0 sentencias T-199 de 2019 y T-452 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-427-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-427\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE EX \u00a0 MIEMBRO DE LA POLICIA NACIONAL PRIVADO DE LA LIBERTAD \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios \u00a0 \u00a0 Son benefactores del \u00a0 Sistema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26863","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26863","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26863"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26863\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26863"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26863"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26863"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}