{"id":26864,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-431-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-431-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-431-19\/","title":{"rendered":"T-431-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-431-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente no \u00a0 se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 ha establecido que la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 tiene lugar cuando la vulneraci\u00f3n alegada cesa y por lo tanto la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada no es necesaria como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga \u00a0 que no le correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace \u00a0 innecesario conceder el derecho. En este escenario, a diferencia del hecho \u00a0 superado, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n \u00a0 desplegada por la entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su \u00a0 voluntad. Para que se configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) \u00a0 ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha \u00a0 variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus \u00a0 pretensiones, o (iii) que estas no se puedan satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada ces\u00f3 por una situaci\u00f3n no imputable a las entidades accionadas, que \u00a0 conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.309.249 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ana Elcy Ardila Cubillos en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor Andr\u00e9s Mauricio Berm\u00fadez Ardila, contra el Colegio Latinoamericano Andr\u00e9s \u00a0 Bello y el Municipio de Pitalito \u2013 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintitr\u00e9s (23) de septiembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 se\u00f1ora Ana Elcy Ardila Cubillos (en adelante, la \u201caccionante\u201d) se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, en el mes de enero de 2019, su hijo Andr\u00e9s Mauricio Berm\u00fadez Ardila (en \u00a0 adelante, \u201cAMBA\u201d) se present\u00f3 al Colegio Latinoamericano Andr\u00e9s Bello (\u201cCLAB\u201d) \u00a0 con el fin de matricularse al ciclo lectivo IV en jornada sabatina. Afirm\u00f3 que \u00a0 requer\u00eda matricular a su hijo en dicha jornada pues viven en una zona rural \u2013 \u00a0 Vereda Santa B\u00e1rbara Baja, Pitalito-, y no cuentan con recursos para que su hijo \u00a0 se pueda transportar todos los d\u00edas al colegio. Manifest\u00f3 que, a la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, su hijo deb\u00eda caminar una hora para poder \u00a0 llegar al colegio de jornada ordinaria en el que estaba matriculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 pesar de lo anterior, inform\u00f3 la accionante que el se\u00f1or V\u00edctor Iv\u00e1n Carvajal \u00a0 Garc\u00eda -Rector del CLAB- se habr\u00eda negado a matricular a su hijo argumentando \u00a0 que no contaba con la edad m\u00ednima (16 a\u00f1os) requerida para estudiar en dicha \u00a0 instituci\u00f3n educativa requisito exigido en el art\u00edculo 16 del Decreto 3011 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0 ocasi\u00f3n de lo anterior, el veintiuno (21) de enero de 2019, la se\u00f1ora Ardila \u00a0 Cubillos interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del CLAB solicitando la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n (art. 67 CP) y la igualdad (art. 13 \u00a0 CP) de su hijo menor de edad. Argument\u00f3 que el CLAB habr\u00eda vulnerado estos \u00a0 derechos al negarse a matricular a su hijo pues el derecho a la educaci\u00f3n es un \u00a0 derecho fundamental que no puede \u201cestorbarse o negarse mediante la exigencia \u00a0 de requisitos cuestionables, uno de cuyos efectos puede ser precisamente la \u00a0 profundizaci\u00f3n de la segregaci\u00f3n social\u201d[1]. Por otro lado, afirm\u00f3 \u00a0 que el colegio no pod\u00eda excusarse en el Decreto 3011 de 1997 pues este decreto \u201cest\u00e1 \u00a0 en contrav\u00eda de la constituci\u00f3n\u201d[2]. \u00a0 Con base en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordene al CLAB matricular a su hijo en \u00a0 la jornada sabatina en el ciclo lectivo que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 veintiuno (21) de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pitalito \u00a0 \u2013 Huila admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 vincular al Municipio de Pitalito- \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u2013, en calidad de litisconsorte pasivo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de 2019, el CLAB contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 manifestando que la solicitud de amparo deb\u00eda ser negada pues el Decreto 3011 de \u00a0 1997 no permite \u201cel ingreso a la educaci\u00f3n para J\u00f3venes y Adultos a \u00a0 estudiantes que no tengan cumplidos los 15 a\u00f1os para el ingreso al ciclo III, 16 \u00a0 a\u00f1os para el ciclo IV, 17 a\u00f1os para el ciclo V y 18 a\u00f1os para el ciclo VI de la \u00a0 educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media\u201d[4]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, no se permiti\u00f3 el ingreso del menor de edad a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Asimismo, en la misma fecha, el Municipio de Pitalito -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n- \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n alegando que en este caso se \u00a0 configura una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en la medida en que \u201cno \u00a0 existe relaci\u00f3n material, o una obligaci\u00f3n o acci\u00f3n en cabeza de la entidad \u00a0 territorial, orientada a cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegados por el actor\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 treinta y uno (31) de enero de 2019, el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Pitalito \u2013 Huila deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que de acuerdo con \u00a0 el Decreto 3011 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los \u00a0 menores de edad no pueden ingresar a las instituciones de educaci\u00f3n para \u00a0 adultos, salvo que se encuentren en una situaci\u00f3n excepcional econ\u00f3mica o \u00a0 familiar que lo justifique. En el caso concreto, el menor de edad solicit\u00f3 ser \u00a0 matriculado en una instituci\u00f3n educativa para adultos sin encontrarse en dicha \u00a0 situaci\u00f3n excepcional. Se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que la accionante no aport\u00f3 \u00a0 elementos de prueba que demostraran la dificultad econ\u00f3mica en la que se \u00a0 encontraba y tampoco indic\u00f3 si cerca del sitio de vivienda del menor exist\u00eda \u00a0 otra instituci\u00f3n educativa. Por lo tanto, concluy\u00f3 que no se encontraba probada \u00a0 \u201cuna real afectaci\u00f3n o real necesidad\u201d del derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, concluy\u00f3 que no se vulneraba el derecho a la igualdad pues el CLAB \u201cest\u00e1 \u00a0 actuando conforme a la ley vigente aplicable en igualdad de condiciones para \u00a0 toda la comunidad\u201d[6]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante auto del treinta (30) de abril \u00a0 de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro resolvi\u00f3 seleccionar el \u00a0 expediente T-7.309.249 para revisi\u00f3n y asignar el mismo al despacho del \u00a0 Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0Mediante auto del doce (12) de julio de 2019, el Magistrado sustanciador, \u00a0con fundamento en lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la \u00a0 Corte Constitucional, requiri\u00f3 a la accionante y a las \u00a0 entidades accionadas, para que suministraran informaci\u00f3n relacionada con los \u00a0 hechos objeto del proceso. En particular, la Corte solicit\u00f3 a las partes \u00a0 informar si \u00a0 el menor \u00a0 de edad se encontraba matriculado en alguna instituci\u00f3n educativa, y de ser el \u00a0 caso, el grado que cursa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El diecis\u00e9is (16) de julio de 2019, \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico enviado a la Secretar\u00eda de la Corte, el Asesor \u00a0 Jur\u00eddico de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal -SEM- inform\u00f3 que en el Sistema \u00a0 Integrado de Matr\u00edculas \u2013SIMAT, el menor de edad AMBA, se encuentra matriculado \u00a0 en la Instituci\u00f3n Educativa la Gaitana, perteneciente al Municipio de Timan\u00e1, \u00a0 Huila[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0En la misma fecha, mediante correo electr\u00f3nico enviado a la secretar\u00eda del \u00a0 tribunal, la Secretaria Acad\u00e9mica del CLAB inform\u00f3 que \u201cel menor de edad no \u00a0 se encuentra matriculado ni asistiendo a clases en nuestra instituci\u00f3n. Dicho \u00a0 menor se encuentra matriculado en la Instituci\u00f3n Educativa LA GAITANA, del \u00a0 municipio de Timar\u00e1 \u2013 Huila, envi\u00f3 (sic) el pantallazo de la plataforma del SIMA \u00a0 (sic), Sistema \u00danico de Matr\u00edculas Estudiantil\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, en la misma fecha, mediante \u00a0 correo electr\u00f3nico enviado a la Secretaria de este Tribunal, la Rectora de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa La Gaitana se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl menor ANDR\u00c9S MAURICIO \u00a0 BERM\u00daDEZ ARDILA identificado con el documento No. 1079534024 expedido en \u00a0 Pitalito, Huila, S\u00ed (sic) se encuentra matriculado en esta Instituci\u00f3n en la \u00a0 Jornada Ma\u00f1ana en el Grado Octavo Grupo 801 desde el 11 de febrero de 2019 y \u00a0 asiste normalmente a clase\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de esta acci\u00f3n de tutela de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y el auto del treinta (30) de abril de 2019 de la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0 dictada en la materia[10] \u00a0y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con la Constituci\u00f3n y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos generales de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; \u00a0 (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) inmediatez; y (iv) \u00a0 subsidiariedad. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a analizar el cumplimiento de cada \u00a0 uno de estos requisitos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Legitimaci\u00f3n por activa: El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d \u00a0 (subrayas fuera del texto original).\u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) \u00a0 a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de \u00a0 apoderado judicial; o (iv) mediante agente oficioso. En \u00a0 este caso, \u00a0 la se\u00f1ora Ardila Cubillos\u00a0es la madre del menor de edad AMBA y ostenta su \u00a0 representaci\u00f3n legal[11]. \u00a0 Por lo tanto, considera la Sala que existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 para interponer la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Legitimaci\u00f3n por pasiva: El \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o \u00a0 amenace un derecho fundamental. Por su parte, el numeral primero del art\u00edculo 42 \u00a0 del mismo decreto, establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares \u201ccuando contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n\u201d. En este \u00a0 caso (i) el Municipio de Pitalito -Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n- es una autoridad \u00a0 p\u00fablica que tiene a su cargo la administraci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n \u00a0 en el municipio[12]; \u00a0 y (ii) el CLAB es una instituci\u00f3n privada[13] \u00a0autorizada legalmente para prestar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, tanto la entidad accionada como la vinculada son susceptibles de ser \u00a0 demandadas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por lo que existe legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad[14], sin embargo, ha entendido que la \u00a0 tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 \u00a0 declararse improcedente[15]. No existen reglas estrictas e \u00a0 inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, por ello al \u00a0 juez constitucional le corresponde evaluar en cada caso lo que constituye un \u00a0 plazo oportuno[16]. En el caso sub \u00a0 examine, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2019. Por su \u00a0 parte, el menor AMBA se present\u00f3 en el CLAB y su madre solicit\u00f3 su matr\u00edcula en \u00a0 jornada sabatina, en las primeras semanas de enero de 2019. En \u00a0 este entendido, la Sala advierte que transcurri\u00f3 un tiempo menor a un mes, \u00a0 contado a partir de la fecha de la ocurrencia de los hechos que se consideran \u00a0 vulneradores de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En \u00a0 consecuencia, la Sala considera que en este caso la acci\u00f3n de tutela cumple con \u00a0 el requisito de inmediatez, por cuanto, el tiempo que tom\u00f3 la accionante para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de tutela corresponde a un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad \u00a0 exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales \u00a0 que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellos sean id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[17].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que los menores de edad son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s prevalente y superior del menor que establece la \u00a0 Constituci\u00f3n (art. 44 de la CP)[19]. \u00a0 A su vez, ha destacado que seg\u00fan el art\u00edculo 41(7) de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, el Estado debe \u201c(r)esolver \u00a0 con car\u00e1cter prevalente los\u00a0recursos, peticiones o acciones judiciales que \u00a0 presenten los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, su familia o la sociedad para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos.\u201d Por ello, en \u00a0 casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, la Corte ha declarado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela con el objeto de proteger de manera inmediata \u00a0 el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de menores de edad que se encuentran en \u00a0 imposibilidad de asistir a la escuela por limitaciones de accesibilidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0 el caso sub examine, la Sala constata que (i) en primer lugar, no existen \u00a0 recursos judiciales ordinarios id\u00f3neos y efectivos para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y educaci\u00f3n del menor de edad AMBA \u00a0 presuntamente vulnerados. Las acciones ordinarias civiles o administrativas que \u00a0 podr\u00edan interponerse en contra del CLAB y\/o el Municipio de Pitalito, en \u00a0 principio, no tienen por objeto la protecci\u00f3n de estos derechos fundamentales[21]; (ii) en \u00a0 segundo lugar, la accionante presenta la tutela con el objeto de proteger los \u00a0 derechos de su hijo menor de edad, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 lo que supone que el an\u00e1lisis de procedibilidad debe flexibilizarse con el \u00a0 objeto de garantizar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por lo \u00a0 expuesto, esta Sala concluye que, al haber sido acreditado los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad procede a estudiar de fondo si existi\u00f3 o no una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n resolver si \u00bfEl CLAB y \u00a0 el Municipio de Pitalito- Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n- vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y a la educaci\u00f3n del menor de edad, al no haber \u00a0 gestionado su ingreso a la mencionada instituci\u00f3n educativa, con fundamento en \u00a0 requisitos legales relacionados con la edad m\u00ednima para acceder a la jornada \u00a0 educativa en la jornada de los s\u00e1bados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. No obstante lo anterior de conformidad con las \u00a0 pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n (ver supra, numerales 10 a 12), proceder\u00e1 la Sala en primer lugar a verificar si en \u00a0 este caso se presenta una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 De superarse este examen, la Sala analizar\u00e1 si el CLAB y el Municipio de \u00a0 Pitalito vulneraron los derechos a la igualdad y la educaci\u00f3n del menor de edad \u00a0 AMBA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACI\u00d3N SOBREVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se \u00a0 configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela \u201cno tendr\u00eda efecto \u00a0alguno\u201d \u00a0o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[22]. La \u00a0 carencia actual de objeto\u00a0se puede configurar en tres hip\u00f3tesis: (i) da\u00f1o \u00a0 consumado; (ii) hecho superado; y (iii) el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El da\u00f1o \u00a0 consumado, se configura cuando entre el momento en que se presenta la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y el pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda evitar con el amparo constitucional[23]. \u00a0 \u00a0El da\u00f1o consumado puede concretarse (i) al interponerse la acci\u00f3n de tutela o; \u00a0 (ii) durante el tr\u00e1mite de la misma[24]. \u00a0 En el primer caso, el juez debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n (Art. 4 \u00a0 Decreto 2591 de 1991). En el segundo, el juez tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el asunto con el objeto evitar que \u201csituaciones \u00a0 similares se produzcan en el futuro y [&#8230;] proteger la dimensi\u00f3n objetiva de \u00a0 los derechos que se desconocieron\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El hecho \u00a0 superado, por su parte, se encuentra regulado en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[26]. \u00a0 Se presenta cuando entre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y el momento en \u00a0 que el juez va a proferir el fallo, la entidad accionada satisface \u00edntegramente \u00a0 las pretensiones planteadas[27]. \u00a0 Para que se configure el hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) \u00a0 que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha \u00a0 variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones de la demanda; y \u00a0 (iii) que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal \u00a0 forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un hecho imputable a \u00a0 \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por su \u00a0 parte, la carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente no se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia ha establecido[28] \u00a0que la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente tiene lugar cuando \u00a0 la vulneraci\u00f3n alegada cesa y por lo tanto la protecci\u00f3n solicitada no es \u00a0 necesaria como resultado de que el accionante asumi\u00f3 la carga que no le \u00a0 correspond\u00eda, o porque se present\u00f3 una nueva situaci\u00f3n que hace innecesario \u00a0 conceder el derecho[29]. En este \u00a0 escenario, a diferencia del hecho superado, la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n desplegada por la entidad accionada, sino \u00a0 por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. As\u00ed, para que se \u00a0 configure la situaci\u00f3n sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n \u00a0 en los hechos que originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la \u00a0 p\u00e9rdida de inter\u00e9s del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o (iii) \u00a0 que estas no se puedan satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. De conformidad \u00a0 con lo expuesto, en caso de que, al momento de proferir el fallo, el juez \u00a0 observe una variaci\u00f3n a los hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de \u00a0 los escenarios anteriores, corresponde a este declarar la carencia actual de \u00a0 objeto, ya que cualquier orden que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u00a0 \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Sala advierte que en el presente caso \u00a0 se configura una carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Ana Elcy Ardila ten\u00eda como objeto que \u00a0 se tutelaran los derechos a la educaci\u00f3n y la igualdad de su hijo menor de edad. \u00a0 En este sentido, la pretensi\u00f3n estaba encaminada, precisamente, a que se \u00a0 ordenara al CLAB matricular a su hijo menor de edad AMBA en la jornada sabatina \u00a0 con el objeto de que el menor pudiera seguir cursando el ciclo lectivo que le \u00a0 correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n (ver supra, \u00a0 numerales 10 a 12) se \u00a0 encuentra probado que (i) la se\u00f1ora Ardila Cubillos manifest\u00f3 que no le \u00a0 interesaba continuar con la acci\u00f3n pues su hijo ya hab\u00eda sido matriculado en \u00a0 otra instituci\u00f3n educativa; y (ii) en efecto, de acuerdo con los registros del \u00a0 Sistema Integrado de Matr\u00edculas \u2013SIMAT, y la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa La Gaitana, es claro para la Sala que el menor de edad \u00a0 AMBA se encuentra actualmente matriculado en dicha Instituci\u00f3n Educativa, en el \u00a0 calendario A, para el a\u00f1o 2019 en el curso octavo, con una asistencia normal a \u00a0 clases. De lo anterior, es dado concluir que en sede de revisi\u00f3n se present\u00f3 una \u00a0 variaci\u00f3n sustancial en los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De esta forma, la Sala concluye que, \u00a0 primero, la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante en este caso ces\u00f3 por una \u00a0 situaci\u00f3n que no es imputable a las entidades accionadas y por lo tanto una \u00a0 eventual orden de amparo de esta Sala no tendr\u00eda efecto alguno. En efecto, el \u00a0 menor de edad se encuentra matriculando y estudiando en otra instituci\u00f3n \u00a0 educativa y la accionante manifest\u00f3 que por esta raz\u00f3n no le interesaba \u00a0 continuar con la acci\u00f3n. Segundo, no es necesario hacer un an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 la acci\u00f3n pues, prima facie, no es necesario llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, ni \u00a0 hacer ning\u00fan pronunciamiento a efectos de condenar su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0Si bien en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n, qued\u00f3 expresa constancia \u00a0 de que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada por la tutelante, por una situaci\u00f3n no \u00a0 imputable a las entidades accionadas (ver supra, numerales 26 a 31); no \u00a0 obsta resaltar que, esta Corte ha reconocido el derecho a la educaci\u00f3n[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0Derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los menores de edad: \u00a0 Sobre este aspecto, la Sala reitera la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, que recogi\u00f3 la sentencia T-545 de 2016, y se estableci\u00f3 que: \u00a0\u201c(i) la educaci\u00f3n es un derecho fundamental e inherente a la persona y un \u00a0 servicio p\u00fablico cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado; (ii) es gratuita \u00a0 y obligatoria para ni\u00f1os entre los 5 a 15 a\u00f1os de edad; (iii) la integran 4 \u00a0 caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed, a saber: \u00a0 aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; (iv) las entidades \u00a0 p\u00fablicas de orden nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0 cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo; (v) los \u00a0 Distritos tienen la obligaci\u00f3n de dirigir, planificar, y prestar el servicio \u00a0 educativo en los niveles de preescolar, b\u00e1sico y medio en condiciones de \u00a0 eficiencia y calidad y deben propender por su manteamiento y aplicaci\u00f3n; y (vi) \u00a0 la accesibilidad se refleja en la responsabilidad del Estado de eliminar todas \u00a0 las barreras que puedan desincentivar a los menores de edad de su aprendizaje\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0La expansi\u00f3n de la cobertura y calidad en la educaci\u00f3n nacional es y siempre \u00a0 ser\u00e1 una prioridad de acuerdo a lo dispuesto en la Constituci\u00f3n de 1991, pero \u00a0 cuando se trata de los ni\u00f1os que reciben educaci\u00f3n b\u00e1sica primaria o secundaria, \u00a0 garantizar que est\u00e9 siendo proporcionada cobra una envergadura particular, ya \u00a0 que como ha enfatizado esta Corporaci\u00f3n: \u201c(\u2026) se puede \u00a0 decir que la educaci\u00f3n, en el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es un \u00a0 derecho fundamental por disposici\u00f3n expresa del constituyente. La educaci\u00f3n \u00a0 posee una doble connotaci\u00f3n, pues se trata de un derecho que tienen todas las \u00a0 personas y, a su vez, es un servicio p\u00fablico al que se le atribuye una funci\u00f3n \u00a0 social. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n facilita la integraci\u00f3n efectiva y eficaz de los individuos en la \u00a0 sociedad y es reconocido como el medio para el desarrollo y el perfeccionamiento \u00a0 del hombre gracias a las virtudes que genera el conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 \u00a0Acceso integral y efectivo de la educaci\u00f3n: \u00a0 Aunque el car\u00e1cter fundamental del derecho al acceso integral y efectivo de la \u00a0 educaci\u00f3n no se encuentra consagrado de forma expresa en la Carta Pol\u00edtica, se \u00a0 deduce que persigue la realizaci\u00f3n de la persona y el goce efectivo de su \u00a0 bienestar social. Paralelamente, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 salvaguardado la aplicaci\u00f3n de este derecho exhaustivamente y de este modo le ha \u00a0 otorgado su car\u00e1cter sustancial y fundamental en la sociedad. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 el \u00e1mbito del derecho a la educaci\u00f3n sobrepasa de ser un servicio p\u00fablico, pues \u00a0 es un derecho fundamental que guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con otros derechos de \u00a0 estirpe sustancial, los cuales representan la posibilidad de todas las personas \u00a0 de elegir y acceder al conocimiento, a la ciencia, a la t\u00e9cnica y a las dem\u00e1s \u00a0 disciplinas, para la explotaci\u00f3n de estas en la realizaci\u00f3n de sus planes de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0Al tratarse de un derecho fundamental, los ni\u00f1os no deben tener restricciones \u00a0 f\u00edsicas ni monetarias para poder acceder a una educaci\u00f3n primaria y secundaria, \u00a0 porque \u201c(\u2026) la educaci\u00f3n constituye una herramienta necesaria para el \u00a0 desarrollo y evoluci\u00f3n de la sociedad as\u00ed como un instrumento para la \u00a0 construcci\u00f3n de la equidad social. Ha se\u00f1alado la Corte, puntualmente, que este \u00a0 derecho permite la proyecci\u00f3n social del ser humano, el acceso al conocimiento, \u00a0 a la ciencia y dem\u00e1s bienes y valores culturales as\u00ed como la realizaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales como la dignidad humana, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el m\u00ednimo vital, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. Su n\u00facleo esencial est\u00e1 representado por el acceso y \u00a0 permanencia en el sistema educativo. Al tratarse adem\u00e1s de un servicio p\u00fablico, \u00a0 su prestaci\u00f3n est\u00e1 a cargo tanto de las entidades estatales como de los \u00a0 particulares, quienes conjuntamente deben asegurar el adecuado y efectivo \u00a0 cubrimiento del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, tampoco puede ser la accesibilidad geogr\u00e1fica una \u00a0 limitante, ya que si bien no se puede pretender establecer una escuela en cada \u00a0 rinc\u00f3n del Pa\u00eds, porque las restricciones presupuestales lo imposibilitan, s\u00ed \u00a0 debe existir una cobertura suficiente, de manera que cuando la escuela sea \u00a0 alejada de algunos barrios, veredas o corregimientos donde no habiten muchos \u00a0 ni\u00f1os, deber\u00e1 garantiz\u00e1rseles no solo un cupo estudiantil en la instituci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 cercana, en id\u00e9nticas condiciones a los que vivan m\u00e1s cerca de esta, sino \u00a0 adem\u00e1s, hacer que la educaci\u00f3n sea realmente accesible a ellos, dise\u00f1ando e \u00a0 implementando sistemas de transporte escolar, que dependiendo de las \u00a0 circunstancias deber\u00e1n ser o no gratuitos, sencillamente para que el derecho no \u00a0 quede en abstracto, sino que se pueda materializar con la asistencia y la \u00a0 permanencia estudiantil en los respectivos planteles[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0En vista de lo anterior, esta Sala le reitera a las entidades accionadas que \u00a0 accesibilidad a la educaci\u00f3n no se puede entender satisfecha con hechos tan \u00a0 concretos como garantizar un cupo educativo a cada ni\u00f1o, su goce debe ser \u00a0 posible f\u00edsica y econ\u00f3micamente. Lo primero garantizando la asistencia a las \u00a0 aulas, y lo segundo, verificando que el cupo ofrecido no sea un mero formalismo, \u00a0 sino que se adecue la educaci\u00f3n como un derecho fundamental acorde a las \u00a0 condiciones de toda la comunidad, para un acceso material, real y efectivo. la \u00a0 mayor distancia desde los hogares no podr\u00e1 constituir una barrera o una \u00a0 limitante para acceder a los respectivos centros educativos, por lo que estos, \u00a0 bien sea directamente o con la colaboraci\u00f3n de las autoridades locales y \u00a0 regionales, deber\u00e1n encontrar mecanismos para hacer el servicio p\u00fablico y el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n realmente accequible a toda la poblaci\u00f3n. De lo \u00a0 contrario, se estar\u00eda constituyendo una vulneraci\u00f3n tan grave como la de limitar \u00a0 el acceso al estudio de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por no \u00a0 poder asumir los costos que ello acarrea siendo en este evento, inalcanzable \u00a0 econ\u00f3micamente el acceso efectivo a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Con fundamento en las pruebas recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, las cuales evidenciaron una variaci\u00f3n sustancial de los hechos que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que en este caso se configura una carencia actual de objeto por \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente pues la vulneraci\u00f3n alegada por la accionante \u00a0 ces\u00f3 por una situaci\u00f3n que no es imputable a las entidades accionadas, y que \u00a0 conllev\u00f3 a la p\u00e9rdida del inter\u00e9s de la accionante. Por lo tanto, una eventual \u00a0 orden de amparo de esta Sala no tendr\u00eda efecto alguno. De esta forma, proceder\u00e1 \u00a0 a declarar la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos de esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, por las \u00a0 razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Ana Elcy Ardila Cubillos \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo menor Andr\u00e9s Mauricio Berm\u00fadez Ardila, contra el \u00a0 Colegio Latinoamericano Andr\u00e9s Bello y el Municipio de Pitalito \u2013 Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 33 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. Asimismo, adjunt\u00f3 el pantallazo del SIMAT (folio 34), en \u00a0 el que adicionalmente consta que se encuentra matriculado en calendario A, para \u00a0 el a\u00f1o lectivo 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 35 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. Asimismo, adjunt\u00f3 el pantallazo del SIMAT (folio 36), en \u00a0 el que adicionalmente consta que se encuentra matriculado en calendario A, para \u00a0 el a\u00f1o lectivo 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver folio 41 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C\u00f3digo Civil, art. 62: \u201cLas personas incapaces \u00a0 de celebrar negocios ser\u00e1n representadas: 1. Por los padres, quienes ejercer\u00e1n \u00a0 conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 a\u00f1os\u201d. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-145 de 2010: \u201cLos \u00a0 derechos que comprende la patria potestad, se reducen a: (i) al usufructo de los \u00a0 bienes del hijo, (ii) al de administraci\u00f3n de esos bienes, y (iii) al de \u00a0 representaci\u00f3n judicial y extrajudicial del hijo. En relaci\u00f3n con el derecho de \u00a0 representaci\u00f3n, la legislaci\u00f3n establece que el mismo es de dos clases: \u00a0 extrajudicial y judicial. El primero, se refiere a la representaci\u00f3n que ejercen \u00a0 los titulares de la patria potestad, sobre los actos jur\u00eddicos generadores de \u00a0 obligaciones que asume el hijo, y que no involucran procedimientos que requieran \u00a0 decisi\u00f3n de autoridad. El segundo, el de representaci\u00f3n judicial comporta las \u00a0 actuaciones o intervenciones en procedimientos llevados a cabo, no s\u00f3lo ante los \u00a0 jueces, sino tambi\u00e9n ante cualquier autoridad o particular en que deba \u00a0 participar o intervenir el hijo de familia, ya sea como titular de derechos o \u00a0 como sujeto a quien se le imputan responsabilidades u obligaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 9102 de 2009, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional reconoci\u00f3 que el Municipio de \u00a0 Pitalito-Huila, cumpl\u00eda con los requisitos para asumir la administraci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico educativo de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 3940 de \u00a0 2007. Como se expuso, en el tr\u00e1mite de instancia el Municipio de Pitalito aleg\u00f3 \u00a0 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva pues \u00a0 \u201cno existe relaci\u00f3n \u00a0 material, o una obligaci\u00f3n o acci\u00f3n en cabeza de la entidad territorial, \u00a0 orientada a cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el \u00a0 actor\u201d. \u00a0 En opini\u00f3n de la Sala, la imputabilidad de las violaciones alegadas no es un \u00a0 punto atinente a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, sino m\u00e1s bien, un \u00a0 asunto que debe resolverse en el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Gobernaci\u00f3n del Huila, \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, \u00a0 Resoluci\u00f3n 002768 de 2002 que otorga Licencia de Funcionamiento al CLAB. Enviada \u00a0 por correo electr\u00f3nico a la secretar\u00eda de la Corte del 17 de julio de 2019, \u00a0 folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es materialmente apta \u00a0 para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es \u00a0 efectiva \u00a0cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-789 de 2003, T-185 de 2007, T-326 de 2007, T-206 de 2013, T-572 de \u00a0 2016, T-314 de 2018, y T-444 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencias T-545 de 2016, T-105 de 2017, T-537 de 2017 y T-457 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-008 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-235 de 2012, T-695 de 2016, T-085 de 2018 y T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-011 de 2016 y T-625 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-625 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N \u00a0 DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, estando en curso la tutela, \u00a0 se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o \u00a0 suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente \u00a0 para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-047 de 2016, T-013 de 2017 y T-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-379 de 2018. En el mismo sentido, ver: T-107 de 2018, T-149 de 2018, \u00a0 T-025 de 2019 y T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-011 de 2016, T-544 de 2017, T-379 de 2018 y T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-105 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-431-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR \u00a0 ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La \u00a0 carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente no \u00a0 se encuentra regulada en el Decreto 2591 de 1991. 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