{"id":26865,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-432-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-432-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-432-19\/","title":{"rendered":"T-432-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-432\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS \u00a0 ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han establecido las reglas \u00a0 jurisprudenciales para reconocer legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las \u00a0 directivas de las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de \u00a0 amparo de derechos fundamentales del sindicato, m\u00e1s no de intereses individuales \u00a0 de los trabajadores. Lo anterior, toda vez que la organizaci\u00f3n se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n indirecta en relaci\u00f3n con los empleadores y adem\u00e1s su \u00a0 objeto es velar por los intereses de sus afiliados en pro de la permanencia y \u00a0 adecuado funcionamiento de la asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DE \u00a0 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Medidas preventivas, conservativas, anticipativas o de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, seg\u00fan ley 1437\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s de sus medios de control, \u00a0 cuenta con las herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas y eficaces para materializar el \u00a0 amparo de garant\u00edas fundamentales por medio de jueces especializados sobre la \u00a0 materia y medidas cautelares para evitar una afectaci\u00f3n mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia por no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente T-7.139.808 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: \u00a0 \u00a0Ramiro V\u00e1squez de Moya, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0 Industria de Transporte A\u00e9reo -Sinditra-, subdirectiva \u00a0 Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Barranquilla, el 26 de septiembre de 2018, que confirm\u00f3 el dictado por el \u00a0 Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el \u00a0 2 de agosto de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela promovido por Ramiro \u00a0 V\u00e1squez de Moya, presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0 Industria del Transporte A\u00e9reo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla, contra el \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue seleccionado \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, mediante auto del 28 de enero de 2018 y \u00a0 repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro V\u00e1squez de Moya, presidente del \u00a0 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte A\u00e9reo \u00a0 -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Ministerio del Trabajo con el objeto de que fueran protegidos los derechos \u00a0 fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva del sindicato que \u00a0 representa, los cuales estima vulnerados por la entidad demandada, al decidir \u00a0 archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento para dar \u00a0 soluci\u00f3n a un conflicto colectivo, a pesar de que ya se hab\u00eda procedido a \u00a0 convocarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el accionante los narra as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 30 de octubre de 2014, la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical Sinditra present\u00f3 pliego de peticiones a la empresa Rafael \u00a0 Espinosa G. y C\u00eda., S.A.S., en favor de tres de sus empleados que hac\u00edan parte \u00a0 del sindicato. El 7 de noviembre siguiente se inici\u00f3 la etapa de arreglo directo \u00a0 y el 29 del mismo mes y a\u00f1o esta culmin\u00f3, sin que se llegara a un acuerdo entre \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los d\u00edas 12 de enero y 7 de abril de \u00a0 2015, la empresa resolvi\u00f3 dar por terminado el contrato, sin justa causa, de los \u00a0 tres trabajadores respecto de los cuales se present\u00f3 el pliego de peticiones. \u00a0 Por tal motivo, seg\u00fan afirm\u00f3 el actor, estos iniciaron un proceso ordinario \u00a0 laboral, a fin de obtener su reintegro por haber sido despedidos, a pesar de \u00a0 estar cobijados por un fuero circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 6 de noviembre de 2015, la \u00a0 asociaci\u00f3n radic\u00f3 un escrito ante el Ministerio del Trabajo, mediante el cual \u00a0 solicit\u00f3 la convocatoria de un tribunal de arbitramento. La entidad se pronunci\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0784 del 7 de marzo de 2016, accediendo a lo \u00a0 solicitado por el sindicato, a fin de que se evaluara y se resolviera el \u00a0 conflicto colectivo existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La empresa mencionada interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n del ministerio. \u00a0 Sin embargo, mediante Resoluciones No.2385 del 22 de junio de 2016 y 4230 del 18 \u00a0 de octubre de ese mismo a\u00f1o, la entidad resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de \u00a0 convocar a tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 11 de septiembre de 2017, el ente \u00a0 demandado sorte\u00f3 el \u00e1rbitro que representar\u00eda a la empresa en el tribunal, quien \u00a0 tom\u00f3 posesi\u00f3n el 16 de noviembre de ese a\u00f1o ante el ministerio, Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de enero de 2018, la entidad \u00a0 solicit\u00f3 la comparecencia del sindicato para realizar el sorteo del tercer \u00a0 \u00e1rbitro, diligencia que se iba a llevar a cabo el 2 de febrero siguiente a las \u00a0 10:00 am. Sin embargo, llegada la fecha, el funcionario encargado desisti\u00f3 de \u00a0 efectuar lo mencionado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Posteriormente, el 25 de abril de \u00a0 2018, el ministerio procedi\u00f3 a archivar el respectivo expediente, con base en \u00a0 que, para ese momento, la empresa no contaba con trabajadores afiliados al \u00a0 sindicato demandante, por lo que hab\u00eda desaparecido el conflicto colectivo que \u00a0 en un principio se hab\u00eda presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En consecuencia, el sindicato present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al considerar que el Ministerio del Trabajo falt\u00f3 a su deber \u00a0 legal de constituir el tribunal de arbitramento, no obstante que exist\u00eda una \u00a0 decisi\u00f3n en firme proferida por la misma entidad, que as\u00ed lo ordenaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato \u00a0 demandante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva y, en consecuencia, se deje sin efectos el \u00a0 auto del 25 de abril de 2018 proferido por el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ordene a la entidad \u00a0 realizar el sorteo del tercer \u00e1rbitro en un t\u00e9rmino de 72 horas contadas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del fallo, para conformar el tribunal de arbitramento \u00a0 y as\u00ed lograr la soluci\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo suscitado entre el \u00a0 sindicato y la empresa Rafael Espinosa G., y C\u00eda. S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito por medio del cual Sinditra present\u00f3 el pliego de peticiones a \u00a0 la empresa Rafael Espinosa G., y C\u00eda. S.A.S., (folio 14 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento con fecha del \u00a0 6 de noviembre de 2015 (folio 15, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 0784 del 7 de marzo de 2016 dictada por el Ministerio del \u00a0 Trabajo, por medio de la cual se orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un tribunal de \u00a0 arbitramento obligatorio por encontrar satisfechos los requisitos legales \u00a0 (folios 16 a 18, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 2358 del 22 de junio de 2016 por medio de la cual el \u00a0 Ministerio del Trabajo resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n, confirmando la orden de constituci\u00f3n del tribunal de arbitramento\u00a0 \u00a0 (folios 19 a 22, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n 4230 del 18 de octubre de 2016, por medio de la cual el \u00a0 Ministerio del Trabajo resolvi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n inicial (folios 23 a 26, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de los escritos mediante los cuales la empresa Rafael Espinosa G., y C\u00eda. \u00a0 S.A.S., inform\u00f3 a los tres trabajadores la terminaci\u00f3n del contrato y de los \u00a0 documentos de solicitud de ingreso de estos al sindicato (folios 28 a 33, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito con fecha 17 de enero de 2018, mediante el cual el coordinador \u00a0 del Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, \u00a0 cit\u00f3 al representante legal del sindicato para el sorteo del tercer \u00e1rbitro \u00a0 (folio 34, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta individual de reparto de proceso ordinario de fecha del 16 de \u00a0 febrero de 2018, en la que aparecen como demandantes Daniel Parra Garz\u00f3n y Mario \u00a0 Escorcia Mart\u00ednez y como demandado la empresa Rafael Espinosa \u00a0 G., y C\u00eda. S.A.S., (folio 35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del auto del 25 de abril de 2018, proferido por el coordinador del \u00a0 Grupo Interno de Trabajo de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo, \u00a0 mediante el cual se decidi\u00f3 archivar el expediente de solicitud de convocatoria \u00a0 del tribunal de arbitramento (folio 41, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 19 de julio de 2018, el \u00a0 Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado al Ministerio del Trabajo. \u00a0 No obstante, vencido el t\u00e9rmino otorgado para respuesta, la entidad no se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE \u00a0 REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante fallo del 2 de agosto de \u00a0 2018, resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de amparo, al considerar que \u00a0 lo que se pretende es dejar sin efecto el acto administrativo de fecha 25 de \u00a0 abril de 2018, y a trav\u00e9s del cual se archiv\u00f3 la solicitud de convocatoria de un \u00a0 tribunal de arbitramento. Decisi\u00f3n que, seg\u00fan expuso, puede ser controvertida \u00a0 por la v\u00eda ordinaria laboral o contencioso administrativa, m\u00e1s cuando no se \u00a0 advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, el \u00a0 actor impugn\u00f3 el fallo, bajo el argumento seg\u00fan el cual la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el medio adecuado para salvaguardar los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, pues los sindicatos carecen de herramientas procesales \u00a0 para proteger las mencionadas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que en este caso se \u00a0 causa un perjuicio grave ya que se encuentran en curso sendos procesos \u00a0 ordinarios por desconocimiento del fuero circunstancial promovidos por los ex \u00a0 trabajadores de la empresa, que pueden quedar sin sustento por causa de la \u00a0 decisi\u00f3n del ministerio de archivar la convocatoria del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, expuso que el actuar de la \u00a0 entidad demandada constituye una clara v\u00eda de hecho, pues a pesar de que el \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n colectiva exige celeridad y pronta resoluci\u00f3n, al \u00a0 archivar la solicitud se causa un perjuicio grave a la asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se limit\u00f3 a exponer lo que a \u00a0 su juicio son las diferencias entre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 26 de \u00a0 septiembre de 2018, confirm\u00f3 el fallo impugnado, al considerar que el actor no \u00a0 logr\u00f3 demostrar por qu\u00e9 en este caso la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa \u00a0 no resulta id\u00f3nea para dirimir el conflicto en cuesti\u00f3n. Por tanto, indic\u00f3 que \u00a0 si el accionante considera que existe una v\u00eda de hecho en el actuar del \u00a0 ministerio demandado debe acudir a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, advierte que el \u00a0 demandante pas\u00f3 por alto el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 acudir a esta directamente antes que a los mecanismos principales para la \u00a0 soluci\u00f3n de su controversia y sin que exista un perjuicio irremediable que \u00a0 justifique tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 13 de marzo de 2019, la \u00a0 Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los \u00a0 supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- ORDENAR, por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, al Ministerio del Trabajo \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente Auto, se pronuncie sobre los hechos de la tutela y, a su vez, informe a \u00a0 esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el tr\u00e1mite que se le ha dado a la solicitud de convocatoria de tribunal \u00a0 de arbitramento presentada el 6 de noviembre de 2015, por la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 demandante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n por la cual desisti\u00f3 de realizar el sorteo del tercer \u00e1rbitro para la \u00a0 conformaci\u00f3n del tribunal de arbitramento, que estaba previsto para el 2 de \u00a0 febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR por conducto de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a Ramiro V\u00e1squez de Moya, presidente \u00a0 del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Transporte A\u00e9reo \u00a0 -Sinditra- que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el estado actual del asunto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La raz\u00f3n por la cual se present\u00f3 el pliego de peticiones a la empresa Rafael \u00a0 Espinosa G. y C\u00eda., SAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u25cf\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si se presentaron recursos contra el auto de 25 de abril de 2018, mediante el \u00a0 cual el Ministerio del Trabajo resolvi\u00f3 archivar la solicitud de convocatoria de \u00a0 tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- por conducto \u00a0 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, VINCULAR a la empresa \u00a0 Rafael Espinosa G. y C\u00eda., SAS., para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto se pronuncie sobre los \u00a0 hechos que dan origen a la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho los escritos allegados por el \u00a0 actor, el Ministerio del Trabajo y el representante legal de la empresa Rafael \u00a0 Espinosa G. y C\u00eda., S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asesora de la oficina jur\u00eddica del \u00a0 ministerio manifest\u00f3 que la entidad no ha incurrido en v\u00eda de hecho alguna, pues \u00a0 el auto del 25 de abril de 2018, por medio del cual se orden\u00f3 el archivo de la \u00a0 solicitud de convocatoria de tribunal de arbitramento, no guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 4230 del 18 de octubre de 2016, que resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n presentado contra la decisi\u00f3n de dar continuidad con el tr\u00e1mite de \u00a0 convocatoria respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el primer auto citado tiene \u00a0 como origen la declaraci\u00f3n realizada por la sociedad Rafael Espinosa G. y C\u00eda., \u00a0 S.A.S., en la que manifest\u00f3 que no contaba con trabajadores vinculados a \u00a0 Sinditra. En consecuencia, el 2 de febrero de 2018[2], la \u00a0 entidad elev\u00f3 solicitud a la organizaci\u00f3n sindical a fin de que especificara \u00a0 cu\u00e1ntos trabajadores afiliados al sindicato hac\u00edan parte de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en respuestas del 7 y 17 de \u00a0 febrero de ese a\u00f1o, el accionante confirm\u00f3 lo expuesto por la mencionada \u00a0 sociedad. Debido a ello, la Coordinaci\u00f3n del Grupo Interno de Trabajo de \u00a0 Relaciones Laborales del ministerio procedi\u00f3 a archivar la actuaci\u00f3n por no \u00a0 existir un conflicto colectivo de trabajo en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro V\u00e1squez de Moya \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el pliego de peticiones se \u00a0 present\u00f3 el 30 de octubre de 2014 a favor de Daniel Ernesto Parra Garz\u00f3n, Iv\u00e1n \u00a0 Ramiro Jaramillo Orozco y Mario Alberto Escorcia Mart\u00ednez y otros 31 \u00a0 trabajadores debido a la inconformidad con los bajos salarios y turnos laborales \u00a0 extenuantes que se estaban presentando. No obstante, adujo que a partir de ello \u00a0 la empresa comenz\u00f3 a realizar una serie de actuaciones con el objeto de \u00a0 desestimular la afiliaci\u00f3n al sindicato. En ese sentido, reiter\u00f3 que a los tres \u00a0 exempleados en menci\u00f3n se les termin\u00f3 el contrato sin justa causa, poco tiempo \u00a0 despu\u00e9s de haberse afiliado a la asociaci\u00f3n y de haber terminado la etapa de \u00a0 arreglo directo[3]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, indic\u00f3 que, desde un inicio, era evidente que la intenci\u00f3n de la \u00a0 empresa era afectar la soluci\u00f3n del conflicto colectivo de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que debido a que \u00a0 el auto del 25 de abril de 2018 por medio del cual el ministerio decidi\u00f3 \u00a0 archivar la solicitud de convocatoria del tribunal, no contemplaba el ejercicio \u00a0 de los recursos de ley, el sindicato no cont\u00f3 con la posibilidad de controvertir \u00a0 lo resuelto en dicha actuaci\u00f3n. Por tanto, al no evidenciar otro mecanismo para \u00a0 la defensa de sus derechos, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que el hecho de que no \u00a0 haya trabajadores de la empresa afiliados al sindicato no impide que se lleve a \u00a0 cabo el tribunal de arbitramento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que los \u00a0 empleados desvinculados han radicado las correspondientes demandas \u00a0 laborales para obtener su reintegro al ser despidos sin justa causa, \u00a0 desconociendo su fuero circunstancial y que, por tanto, existe una alta \u00a0 probabilidad de que se les concedan sus pretensiones y sean beneficiarios de la \u00a0 decisi\u00f3n del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Espinosa G. y C\u00cdA. S.A.S \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la sociedad \u00a0 manifest\u00f3 que, a 11 de septiembre de 2017, el sindicato no contaba con \u00a0 trabajadores afiliados que laboraran en la empresa. Por tanto, si bien el \u00a0 titular del conflicto colectivo es la asociaci\u00f3n sindical, lo cierto es que este \u00a0 cesa de forma inmediata por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que a pesar de que \u00a0 los tres trabajadores en cuesti\u00f3n fueron desvinculados de la empresa por \u00a0 decisi\u00f3n unilateral, estos fueron debidamente indemnizados y, contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por el actor, no han presentado demanda laboral por desconocimiento del \u00a0 fuero circunstancial. En efecto, sostuvo que en audiencia de conciliaci\u00f3n que se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el 23 de abril de 2018 en las oficinas del Ministerio del Trabajo \u00a0 en la ciudad de Barranquilla, los exempleados manifestaron haber llegado a un \u00a0 acuerdo con el empleador consistente en: \u201c(i). ratificamos como fecha de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato el 12 de enero de 2015. (ii). Rafael Espinosa G. y C\u00cdA. \u00a0 S.A.S me cancelara como bonificaci\u00f3n la suma de $20\u2019000.0000.oo de pesos\u2026 (iii) \u00a0 Renuncio en forma expresa a la acci\u00f3n por reintegro por posible violaci\u00f3n del \u00a0 fuero sindical circunstancial\u2026\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, advirti\u00f3 que si bien el \u00a0 actor allega copia del acta de reparto en el que consta la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de las demandas por parte de los 3 trabajadores, estas tienen fecha del 16 de \u00a0 febrero de 2018, es decir, tres a\u00f1os despu\u00e9s de haber sido desvinculados. Sin \u00a0 embargo, a 3 de abril de 2019, la empresa no hab\u00eda sido notificada de proceso \u00a0 alguno en su contra, por lo que tampoco tienen conocimiento de si la demanda fue \u00a0 admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que contra la \u00a0 resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de \u00a0 convocar el tribunal de arbitramento, no se presentaron recursos. A su vez, que \u00a0 el auto del 25 de abril de 2018, se fundament\u00f3 en una petici\u00f3n realizada por la \u00a0 empresa en la cual se expon\u00edan nuevos hechos; decisi\u00f3n que no fue recurrida por \u00a0 el actor, motivo por el cual se desconoci\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n por activa de las \u00a0 organizaciones sindicales y sus representantes para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que toda persona tiene derecho a reclamar la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0 sus garant\u00edas constitucionales, ya sea por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su \u00a0 nombre, cuando considere que estas se encuentran amenazadas o vulneradas. Esto, \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, procedimiento preferente y sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el Decreto \u00a0 2591 de 1991 en su art\u00edculo 10, se\u00f1ala que toda persona que considere vulnerados \u00a0 o amenazados sus derechos fundamentales puede por s\u00ed misma, por medio de \u00a0 representante o mediante agente oficioso, en el evento en que el titular de las \u00a0 garant\u00edas no se encuentre en condiciones de actuar en su propia defensa, ejercer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de conformidad con lo expuesto y \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, esta Corte ha precisado que las personas \u00a0 cuentan con cuatro alternativas para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, a saber: (i) de manera directa, (ii) mediante representante \u00a0 legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) agente oficioso[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo que tiene que ver \u00a0 con organizaciones sindicales, desde sus primeros pronunciamientos al respecto, \u00a0 se ha sostenido que, los sindicatos, en la medida en que sus miembros son \u00a0 trabajadores de las empresas, se encuentran en estado de subordinaci\u00f3n \u00a0 indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, teniendo en cuenta lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, seg\u00fan el cual \u00a0 las organizaciones sindicales representan los intereses de los empleados, este \u00a0 Tribunal ha reconocido que la legitimaci\u00f3n de los sindicatos para promover \u00a0 solicitudes de amparo \u201cno s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de \u00a0 dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el \u00a0 afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que en vista de que dentro de las funciones de las \u00a0 directivas de los sindicatos se incluye la de garantizar la existencia y \u00a0 adecuado funcionamiento de la organizaci\u00f3n, estas se encuentran legitimadas por \u00a0 activa para promover acciones de tutela. De igual manera, la persona jur\u00eddica \u00a0 representada en el sindicato tambi\u00e9n es titular de derechos que pueden verse \u00a0 amenazados o vulnerados, motivo por el cual sus dirigentes pueden presentar las \u00a0 solicitudes de amparo, sin necesidad de un poder especial[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta posici\u00f3n ha venido \u00a0 siendo reiterada por la Corte, al se\u00f1alar que los sindicatos tienen como \u00a0 objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas \u00a0 relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera \u00a0 determinante a los trabajadores. Por tal motivo, es clara la legitimaci\u00f3n de las \u00a0 directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe hacer la \u00a0 distinci\u00f3n en cuanto a los derechos que se pretenden proteger, puesto que la \u00a0 legitimidad de las directivas de la organizaci\u00f3n sindical va a depender de si se \u00a0 trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al \u00a0 sindicato, o de garant\u00edas individuales de un trabajador que las considera \u00a0 afectadas. Esto, toda vez que \u201cLos primeros est\u00e1n ligados al sindicato en cuanto tal, \u00a0 independientemente de la repercusi\u00f3n que tengan en el beneficio individual de \u00a0 los trabajadores como miembros de la organizaci\u00f3n; los segundos hacen parte de \u00a0 la esfera individual del trabajador sin que involucre al sindicato o sus \u00a0 intereses\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se advierte que quien presenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores \u00a0 de la Industria del Transporte A\u00e9reo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, seg\u00fan se expuso anteriormente, se encuentra legitimado en la \u00a0 causa para promover la solicitud de amparo constitucional que en esta \u00a0 oportunidad se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se evidencia que en esta oportunidad se cumple con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la parte \u00a0 demandada es el Ministerio del Trabajo, una entidad p\u00fablica que se encuentra \u00a0 legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones que, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad para promover la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esta debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable respecto del hecho \u00a0 que supuestamente genera la vulneraci\u00f3n o la amenaza, pues de lo contario se \u00a0 considera que la intervenci\u00f3n del juez no es de car\u00e1cter urgente. En el asunto \u00a0 bajo estudio, se advierte que la decisi\u00f3n que se cuestiona es del 25 de \u00a0 abril de 2018 y la solicitud de amparo fue instaurada el 12 de julio de ese a\u00f1o, \u00a0 es decir, dos meses y 14 d\u00edas despu\u00e9s de que se emitiera al acto que se pretende \u00a0 controvertir. Por tal raz\u00f3n, la Sala encuentra acreditado el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 previamente, el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta establece el derecho de las personas a acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. El inciso 4\u00ba de esta norma, dispone que la solicitud de amparo solo \u00a0 procede cuando el accionante no cuente con otros mecanismos de defensa judicial, \u00a0 a menos que, para evitar un perjuicio irremediable, el mecanismo constitucional \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala que, adem\u00e1s de que el mecanismo \u00a0 ordinario exista, este tiene que ser eficaz pues, de lo contrario, la tutela se \u00a0 torna improcedente; situaci\u00f3n que ser\u00e1 evaluada por el juez constitucional en \u00a0 cada caso. Tambi\u00e9n, cuando a pesar de que se acredite lo anterior, ante la \u00a0 amenaza de un perjuicio irremediable la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha advertido que la acci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 86 superior no \u00a0 tiene como fin llevar procesos paralelos o sustitutivos de los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios, ni modificar las reglas de competencia de los jueces. \u00a0 Tampoco fue instituida para crear instancias adicionales o reabrir debates que \u00a0 ya fueron discutidos y culminados[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha reconocido la validez de \u00a0 los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y su prevalencia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos. Bajo ese orden, es deber del ciudadano \u00a0 acudir principalmente a dichos mecanismos previstos para ventilar y solucionar \u00a0 las controversias que surgen cuando consideran que sus garant\u00edas fundamentales \u00a0 est\u00e1n siendo afectadas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ha reiterado que el \u00a0 desconocimiento de lo anterior conllevar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convirtiera en un mecanismo paralelo de protecci\u00f3n, que implicar\u00eda que el juez \u00a0 constitucional resolviera toda controversia que en principio ser\u00eda competencia \u00a0 de los jueces ordinarios y, a su vez, se desnaturalizar\u00edan no solo la tutela en \u00a0 s\u00ed, sino tambi\u00e9n las funciones que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia[11].As\u00ed \u00a0 las cosas, se ha afirmado que, en principio, al existir otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, la acci\u00f3n constitucional no es el medio al cual se debe a \u00a0 acudir para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones que, pese a la existencia de los medios ordinarios, si estos no est\u00e1n \u00a0 en la capacidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable la \u00a0 solicitud de amparo procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se puede presentar el evento \u00a0 en el que el medio ordinario establecido en el ordenamiento jur\u00eddico no resulte \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto que en su oportunidad \u00a0 analiza el juez constitucional. Por ejemplo, aquellos casos en los que est\u00e1n en \u00a0 juego las garant\u00edas fundamentales de quienes merecen una especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado, a saber: los menores de edad, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, adultos mayores, mujeres gestantes o cabeza de familia, ind\u00edgenas \u00a0 entre otros, por lo que la tutela procede como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no implica que en toda solicitud \u00a0 en el que est\u00e9 involucrado un sujeto de especial protecci\u00f3n la tutela sea \u00a0 procedente, pues para que ello sea as\u00ed, el juez debe analizar la idoneidad y \u00a0 eficacia de los medios ordinarios en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la idoneidad y eficacia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que el respectivo an\u00e1lisis no debe \u00a0 realizarse de manera abstracta, sino que este implica el estudio de aquellas \u00a0 circunstancias particulares que dan origen a la solicitud de amparo. As\u00ed, cuando \u00a0 el juez advierta que el mecanismo ordinario no permite la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0 en su dimensi\u00f3n constitucional, o que se adopten las medidas requeridas para la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados, debe declarar la \u00a0 procedencia de la tutela[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la procedencia del amparo como \u00a0 mecanismo transitorio tiene como fin impedir una afectaci\u00f3n grave o inminente de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de quien acciona. En esa medida, se brinda una \u00a0 salvaguardia temporal y generalmente se otorgan cuatro meses para que el \u00a0 demandante instaure los mecanismos ordinarios de defensa. A su vez, la vigencia \u00a0 de la protecci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que el juez competente decida de fondo el \u00a0 asunto[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto,\u00a0esta Corte ha sostenido que para que se \u00a0 configure el perjuicio irremediable se debe demostrar que la afectaci\u00f3n es \u00a0 inminente; que es imperativo adoptar medidas urgentes al respecto; se trata de \u00a0 una trasgresi\u00f3n grave; y no se pueden postergar las acciones a adoptar para una \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que interesa a la \u00a0 causa, en lo que tiene que ver con las garant\u00edas fundamentales de las \u00a0 organizaciones sindicales, desde los primeros pronunciamientos sobre la materia, \u00a0como por ejemplo, la sentencia SU- 342 de 1995, este Tribunal hab\u00eda \u00a0 reconocido que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo eficaz e id\u00f3neo \u00a0 para proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando se presentan situaciones \u00a0 como[15]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 El empleador desconoce el derecho de \u00a0 los trabajadores a constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su \u00a0 desafiliaci\u00f3n o entorpecer el cumplimiento de las gestiones de los \u00a0 representantes sindicales o de las actividades propias del sindicato o adopta \u00a0 medidas represivas contra los empleados sindicalizados o contra aquellos que \u00a0 pretendan afiliarse al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando el patrono obstaculiza o impide \u00a0 el ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva. Aun cuando, tal derecho \u00a0 (art. 55 C.P.), no figura entre los derechos\u00a0 fundamentales, puede ser \u00a0 protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su desconocimiento puede implicar, la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, como tambi\u00e9n el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se tiene en cuenta que una de las funciones \u00a0 de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones, que luego del \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n \u00a0 colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando las autoridades administrativas \u00a0 del trabajo incurren en acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de \u00a0 los tribunales de arbitramento, en los casos en los que los conflictos \u00a0 colectivos de trabajo no se hubieran podido resolver mediante arreglo directo o \u00a0 conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esto \u00faltimo, la sentencia \u00a0 SU-342 de 1995 sostuvo que el ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 mecanismos \u00a0 ordinarios para lograr la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva, como por ejemplo acudir a las autoridades administrativas \u00a0 en materia de trabajo, para que ejerzan sus funciones policivas o incluso \u00a0 promover las respectivas acciones penales por lo que la tutela se tornar\u00eda \u00a0 improcedente. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que estos deben ser analizados respecto del \u00a0 caso concreto, pues no se puede afirmar de manera general que estos no resulten \u00a0 id\u00f3neos y eficaces en todos los eventos. As\u00ed, el juez constitucional debe tomar \u00a0 lo anterior en cuenta al momento de decidir si debe pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la jurisprudencia ha \u00a0 concluido que cuando se presentan las tres situaciones expuestas, los mecanismos \u00a0 previstos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en principio no son id\u00f3neos, ni \u00a0 eficaces para amparar los derechos sindicales de aquellos trabajadores que se \u00a0 encuentran afiliados a organizaciones de este tipo[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, posteriormente, esta Corte \u00a0 resolvi\u00f3 reiterar la postura expuesta. As\u00ed, en sentencia T-069 de 2015, se \u00a0 indic\u00f3 que los conflictos que surgen en el marco de una negociaci\u00f3n colectiva y \u00a0 los que en algunas ocasiones pueden terminarse por laudo arbitral son \u00a0 controversias que giran en torno a la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos de \u00a0 naturaleza colectiva, por lo que, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 3 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo, estos quedan por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, sostuvo que cuando \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho se relaciona con posibles conductas discriminatorias \u00a0 de los trabajadores sindicalizados la falta de idoneidad e ineficacia de los \u00a0 mecanismos ordinarios se hace m\u00e1s evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que el proceso \u00a0 administrativo sancionatorio que lleva a cabo el Ministerio del Trabajo no \u00a0 cuenta con \u00a0 la \u201cnaturaleza cualificada que debe tener \u00a0 un medio de defensa para que desplace la tutela, que se identifica con el \u00a0 car\u00e1cter judicial de la herramienta procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la sentencia \u00a0 T-619 de 2016 reiter\u00f3 lo expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre las \u00a0 situaciones en las que se entiende que los mecanismos ordinarios carecen de \u00a0 idoneidad y eficacia para proteger derechos sindicales y, por tanto la tutela se \u00a0 torna procedente, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Existen algunas situaciones en las \u00a0 que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger dicha garant\u00eda, como por ejemplo: (i) el desconocimiento \u00a0 del empleador de los derechos de los trabajadores a constituir sindicatos y \u00a0 afiliarse a ellos,\u00a0promover su desafiliaci\u00f3n\u00a0y\u00a0dificultar las actividades \u00a0 propias de las organizaciones sindicales; (ii) la obstaculizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n \u00a0 del ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y (iii) las acciones u \u00a0 omisiones de las autoridades administrativas del trabajo que impiden el \u00a0 funcionamiento de los tribunales de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0El proceso administrativo \u00a0 sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no constituye un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos sindicales, toda vez que no tiene la \u00a0 naturaleza calificada que debe tener el medio de defensa que eventualmente \u00a0 desplazar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0Los conflictos colectivos se \u00a0 enmarcan en un contexto econ\u00f3mico, en el que se debate la creaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter colectivo que se resuelven mediante la \u00a0 firma de una convenci\u00f3n colectiva o un laudo arbitral,\u00a0por lo que se \u00a0 encuentran excluidos del conocimiento del juez ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0La falta de idoneidad y eficacia \u00a0 de los mecanismos se hace m\u00e1s evidente cuando la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical surge como un presunto acto de discriminaci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores que hacen parte del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se debe perder de \u00a0 vista que lo que se controvierte en esta oportunidad es un acto administrativo, \u00a0 es decir, un asunto que no es de la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, pero s\u00ed de la contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n con la procedencia de las solicitudes de amparo en \u00a0 las que se pretenda controvertir un acto administrativo, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha precisado que el juez debe tener en cuenta que el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableci\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n el medio de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho como mecanismos de control de las decisiones de las autoridades \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el evento en que un sujeto considere que hay una \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho subjetivo por causa de un acto administrativo, este \u00a0 cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa y promover \u00a0 la nulidad de la decisi\u00f3n y, adicionalmente, tambi\u00e9n puede solicitar el \u00a0 restablecimiento de la garant\u00eda vulnerada[17]. Bajo \u00a0 ese orden, se podr\u00eda afirmar que la tutela en estos casos es improcedente, al \u00a0 existir otros mecanismos judiciales para conjurar la vulneraci\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 este Tribunal advierte que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente para controvertir actos administrativos en vista de que en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico existen mecanismos judiciales ordinarios para discutir las \u00a0 actuaciones de las autoridades administrativas; dichas decisiones se presumen \u00a0 legales; y, adem\u00e1s, se cuenta con la posibilidad de solicitar medidas \u00a0 cautelares, mediante las cuales se pueden adoptar los correctivos necesarios \u00a0 para salvaguardar los derechos vulnerados mientras se decide el proceso de \u00a0 manera definitiva[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo \u00a0 expuesto, se reitera que, el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo- CPACA, dispone que \u201ctoda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0 restablezca el derecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 229 del mismo c\u00f3digo establece que en \u00a0 cualquier proceso declarativo el juez podr\u00e1 decretar las medidas cautelares que \u00a0 considere necesarias para proteger provisionalmente los derechos subjetivos que \u00a0 se pueden ver afectados, antes de que se notifique el auto admisorio de la \u00a0 demanda o en cualquier estado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que en la sentencia SU-355 de 2015, esta Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, a la honra y al buen \u00a0 nombre, con la decisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de destituirlo \u00a0 del cargo p\u00fablico que desempe\u00f1aba e inhabilitarlo por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os, \u00a0 para ejercer funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 providencia, esta Corporaci\u00f3n se detuvo a analizar las modificaciones m\u00e1s \u00a0 importantes que presentaba el hoy vigente C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. En espec\u00edfico, estudi\u00f3 lo referente a la tipolog\u00eda, el \u00a0 tr\u00e1mite y la procedencia de las medidas cautelares. Resalt\u00f3 que el art\u00edculo 230 \u00a0 se\u00f1ala que estas medidas son preventivas, conservativas, anticipativas o de \u00a0 suspensi\u00f3n y pueden consistir en: (i) mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en el que se \u00a0 encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n o la amenaza; (ii) \u00a0 suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, incluso de \u00a0 naturaleza contractual; (iii) suspender provisionalmente los efectos de un acto \u00a0 administrativo; (iv) ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes \u00a0 o imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el \u00a0 proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 231 del se\u00f1alado c\u00f3digo establece cu\u00e1les son \u00a0 los requisitos para que se decreten las medidas cautelares, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se pretenda la nulidad de un \u00a0 acto administrativo, la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos proceder\u00e1 por \u00a0 violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se \u00a0 realice en escrito separado, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto \u00a0 demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores invocadas como violadas o \u00a0 del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se \u00a0 pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios deber\u00e1 \u00a0 probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dem\u00e1s casos, las medidas \u00a0 cautelares ser\u00e1n procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que la demanda est\u00e9 razonablemente \u00a0 fundada en derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que el demandante haya demostrado, \u00a0 as\u00ed fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el demandante haya presentado \u00a0 los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan \u00a0 concluir, mediante un juicio de ponderaci\u00f3n de intereses, que resultar\u00eda m\u00e1s \u00a0 gravoso para el inter\u00e9s p\u00fablico negar la medida cautelar que concederla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que, adicionalmente, se cumpla una \u00a0 de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que al no otorgarse la medida se \u00a0 cause un perjuicio irremediable, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, el art\u00edculo 233 dispone que las medidas \u00a0 cautelares pueden ser solicitadas desde la presentaci\u00f3n de la demanda y en \u00a0 cualquier estado del proceso. El demandado cuenta con cinco d\u00edas para \u00a0 pronunciarse y vencido dicho plazo, el juez debe adoptar una decisi\u00f3n al \u00a0 respecto, en diez d\u00edas. A su vez, precisa que si el requerimiento fue negado, \u00a0 podr\u00e1 solicitarse nuevamente siempre que existan hechos sobrevinientes y se \u00a0 cumplan las condiciones para su decreto. Contra esta providencia no procede \u00a0 ning\u00fan recurso. \u00a0Sin embargo, el art\u00edculo 234 establece que \u201cdesde la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el Juez \u00a0 o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los \u00a0 requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0 agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 \u00a0 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el auto que la decrete\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en consideraci\u00f3n lo expuesto, la Sala Plena[20] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a trav\u00e9s \u00a0 de sus medios de control, cuenta con las herramientas jur\u00eddicas id\u00f3neas y \u00a0 eficaces para materializar el amparo de garant\u00edas fundamentales por medio de \u00a0 jueces especializados sobre la materia y medidas cautelares para evitar una \u00a0 afectaci\u00f3n mayor[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe reiterar que esto no implica que se deba pasar \u00a0 por alto la obligaci\u00f3n del juez constitucional de verificar la idoneidad y \u00a0 eficacia de los mecanismos ordinarios, incluyendo los antes mencionados, de cara \u00a0 a las circunstancias particulares de cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Procedencia de la tutela en el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 presente asunto se observa que la organizaci\u00f3n sindical Sinditra, present\u00f3 \u00a0 pliego de peticiones a la empresa Rafael Espinosa G. y C\u00eda., S.A.S. El 7 de \u00a0 noviembre de 2014, se inici\u00f3 la etapa de arreglo directo y el 29 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o esta culmin\u00f3, sin que se llegara a un acuerdo entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la empresa resolvi\u00f3 dar \u00a0 por terminado el contrato, sin justa causa, de los trabajadores respecto de los \u00a0 cuales se present\u00f3 el pliego de peticiones. Sin embargo, el 6 de noviembre de \u00a0 2015, la asociaci\u00f3n radic\u00f3 un escrito ante el Ministerio del Trabajo, mediante \u00a0 el cual solicit\u00f3 la convocatoria de un tribunal de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 0784 de \u00a0 2016, el ministerio accedi\u00f3 a lo solicitado por el sindicato y mediante \u00a0 Resoluciones No.2385 y 4230 de 2016, resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de convocar \u00a0 a tribunal de arbitramento. Sin embargo, el 25 de abril de 2018, la entidad \u00a0 procedi\u00f3 a archivar el respectivo expediente, bajo el argumento de que, para ese \u00a0 momento, la empresa no contaba con trabajadores afiliados a la asociaci\u00f3n \u00a0 demandante, por lo que hab\u00eda desaparecido el conflicto colectivo que en un \u00a0 principio se hab\u00eda presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00faltima decisi\u00f3n, el \u00a0 sindicato manifest\u00f3 que el auto en cuesti\u00f3n no contemplaba la posibilidad de \u00a0 ejercer los recursos de ley y, por tanto, no pudieron controvertir lo resuelto \u00a0 en dicha actuaci\u00f3n. Motivo por el cual, al no evidenciar otro mecanismo para la \u00a0 defensa de sus derechos, acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, en principio se podr\u00eda afirmar que \u00a0 el asunto bajo estudio se enmarca dentro de los escenarios en los cuales la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0 como por ejemplo, las acciones u omisiones de las \u00a0 autoridades administrativas del trabajo que impiden el funcionamiento de los \u00a0 tribunales de arbitramento. Sin embargo, se considera que en esta oportunidad \u00a0 dicho postura no aplica, puesto que (i) las reglas establecidas en la sentencia \u00a0 SU-342 de 1995 fueron anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011; y (ii) \u00a0 en la citada providencia no se analiz\u00f3 la posibilidad de acudir al mecanismo de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de que lo que estuviera \u00a0 afectando los derechos fundamentales de la asociaci\u00f3n sindical fuera un acto \u00a0 administrativo, dado que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que analiz\u00f3 la Corte en ese \u00a0 momento, era distinta a la que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual sucede con las sentencias de Salas de Revisi\u00f3n como la T-069 de 2015 y T-619 de 2016, que si \u00a0 bien son posteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011, reiteraron lo expuesto en su momento por la Sala \u00a0 Plena, sin analizar la idoneidad y eficacia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. Esto, toda vez que, la primera, estudi\u00f3 los mecanismos \u00a0 ordinarios pero de cara a la jurisdicci\u00f3n laboral, en relaci\u00f3n con la soluci\u00f3n \u00a0 de asuntos relacionados con los conflictos colectivos de trabajo. La segunda, \u00a0 evalu\u00f3 la procedencia de la tutela en eventos de discriminaci\u00f3n por parte de los \u00a0 empleadores, respecto de trabajadores que ejercen el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y negociaci\u00f3n colectiva, situaciones que no controvert\u00edan \u00a0 desconocimiento de garant\u00edas fundamentales como consecuencia de la expedici\u00f3n de \u00a0 actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cabe afirmar que en la presente oportunidad no es \u00a0 posible aplicar los mencionados precedentes, en vista de que la situaci\u00f3n no es \u00a0 la misma, puesto que en los casos expuestos la vulneraci\u00f3n no parte de un acto \u00a0 administrativo, sino de situaciones distintas que llevaron a que los mecanismos \u00a0 ordinarios analizados de cara a la subsidiariedad fueran distintos a los \u00a0 establecidos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa. As\u00ed, las reglas de procedencia \u00a0 se\u00f1aladas en las citadas sentencias no son aplicables al asunto que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, pues estas fueron establecidas bajo escenarios f\u00e1cticos \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en relaci\u00f3n con los mecanismos establecidos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, se debe resaltar, que la doctrina \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido que una de las m\u00e1s relevantes innovaciones que se \u00a0 evidencian con la Ley 1437 de 2011 es la ampliaci\u00f3n de los poderes del juez \u00a0 contencioso, lo que permite que sea m\u00e1s garantista tanto del inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 como de los derechos subjetivos de los ciudadanos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esa ampliaci\u00f3n de poderes del juez que establece \u00a0 la Ley 1437 de 2011, adem\u00e1s de permitir la efectividad y cumplimiento de las \u00a0 sentencias y la real garant\u00eda del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pretende a su vez que se evite el desplazamiento de competencias. Ello \u00a0 en vista de que la inefectividad de la anterior regulaci\u00f3n llevaba a que se \u00a0 incrementaran las peticiones ante el juez de tutela el que cuenta con distintas \u00a0 alternativas para el amparo de los derechos fundamentales; situaci\u00f3n que en su \u00a0 momento ayud\u00f3 a mitigar las carencias que presentaba el anterior sistema \u00a0 contencioso administrativo. As\u00ed, con la vigencia de la nueva ley, se busca cesar \u00a0 las insuficiencias de la jurisdicci\u00f3n y brindar las armas necesarias para \u00a0 proteger en manera adecuada los derechos fundamentales que le competen[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, seg\u00fan se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, en la \u00a0 actualidad, los medios de control de las actuaciones administrativas \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, como la nulidad y restablecimiento del derecho,\u00a0prev\u00e9n la \u00a0 posibilidad de decretar medidas cautelares las cuales pueden consistir en: \u00a0 suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, incluso de \u00a0 naturaleza contractual; suspender provisionalmente los efectos de un acto \u00a0 administrativo; ordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de una obra; e impartir \u00f3rdenes o \u00a0 imponer obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el \u00a0 proceso correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la doctrina ha reconocido que esta \u00faltima posibilidad \u201csurge \u00a0 como id\u00f3nea para aquellos procesos en los cuales se persigue la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales o colectivos, en los cuales u conforme a normas vigentes \u00a0 desde 1991 y 1999, el juez tiene los m\u00e1s amplios poderes para ordenar tales \u00a0 disposiciones\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, se debe mencionar a su vez que el \u00a0 prop\u00f3sito de las medidas cautelares que se establecen en el c\u00f3digo vigente, es \u00a0 garantizar que el objeto del litigio no se altere, ni sufra afectaci\u00f3n alguna \u00a0 mientras se lleva a cabo el proceso. Esto con el fin de que, para que al momento \u00a0 de adoptar una decisi\u00f3n esta no resulte inocua o sin sentido, como consecuencia \u00a0 de que por el paso del tiempo ya la protecci\u00f3n resulte innecesaria o inefectiva. \u00a0 En esa medida, estas herramientas permiten obtener un equilibrio entre la \u00a0 celeridad y el adecuado funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que, seg\u00fan lo afirma el demandante, si \u00a0 bien el auto en cuesti\u00f3n no contemplaba la posibilidad de recurrir la decisi\u00f3n, \u00a0 lo cierto es que, como se observ\u00f3, el sindicato s\u00ed pod\u00eda acudir a los medios de \u00a0 control establecidos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en los que \u00a0 el juez cuenta con amplias posibilidades para salvaguardar de una manera \u00a0 oportuna y eficaz los derechos subjetivos de quien los considera vulnerados, a \u00a0 trav\u00e9s de medidas cautelares, las cuales pueden ser solicitadas en cualquier \u00a0 momento del proceso y, ante la negativa de su decreto, requeridas nuevamente de \u00a0 presentarse\u00a0 hechos sobrevinientes[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala es claro que el juez constitucional \u00a0 no debe \u00a0 fomentar o avalar la decisi\u00f3n del peticionario de instaurar la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 a pesar de que se trata de un mecanismo subsidiario, cuando contaba con la \u00a0 posibilidad de acudir a los medios de control de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 que, como se vio, cuenta con las herramientas necesarias para proteger los \u00a0 derechos subjetivos del actor y evitar perjuicios a trav\u00e9s de las medidas \u00a0 cautelares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, tampoco cabr\u00eda conceder el amparo como mecanismo transitorio, pues el \u00a0 perjuicio irremediable tambi\u00e9n pudo ser alegado ante el juez administrativo, \u00a0 seg\u00fan lo establece el literal a) del numeral 4 del art\u00edculo 23 del citado \u00a0 c\u00f3digo. Aunado a ello, no se advierten condiciones especiales del actor que \u00a0 permitan inferir que debe haber una intervenci\u00f3n inmediata del juez de tutela. \u00a0 Por el contrario, el juez constitucional debe velar por no restar fuerza y uso a \u00a0 los mecanismos establecidos en el ordenamiento, espec\u00edficamente en las normas \u00a0 administrativas, y que tambi\u00e9n permiten la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se concluye[28] \u00a0que el actor debi\u00f3 acudir al medio de nulidad y restablecimiento del derecho y \u00a0 solicitarle al juez contencioso el decreto de medidas cautelares, las cuales \u00a0 ten\u00edan la plena capacidad de proteger el derecho subjetivo que se consideraba \u00a0 vulnerado, puesto que se pod\u00eda lograr la suspensi\u00f3n del acto administrativo \u00a0 atacado y, a su vez, ordenarle al ministerio que continuara con el tr\u00e1mite de \u00a0 convocatoria del tribunal de arbitramento, si as\u00ed lo estimaba el operador \u00a0 judicial. En igual sentido, este \u00faltimo deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n sobre las \u00a0 medidas en m\u00e1ximo 15 d\u00edas, lapso prudente y c\u00e9lere para resolver la pretensi\u00f3n. \u00a0 Incluso, de as\u00ed considerarlo, pod\u00eda omitir el anterior tr\u00e1mite y dictar una \u00a0 medida cautelar de car\u00e1cter urgente. Adem\u00e1s, en caso de que la solicitud del \u00a0 sindicato fuera negada, este contaba con la oportunidad de presentarla \u00a0 nuevamente de evidenciarse hechos sobrevinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, es claro que la tutela \u00fanicamente ser\u00eda procedente, en el evento en que \u00a0 el accionante hubiera agotado los mecanismos ordinarios a los que pod\u00eda acudir \u00a0 para la soluci\u00f3n de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo expuesto, confirmar\u00e1 las decisiones de instancia toda vez \u00a0 que, se insiste, el accionante contaba con mecanismos ordinarios para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales, pero prefiri\u00f3 no hacer uso de los \u00a0 mismos, situaci\u00f3n que no se debe avalar. Lo anterior, pues de lo contrario no \u00a0 solo se le quita fuerza a los medios ordinarios y desplaza la competencia del \u00a0 juez natural, sino que tambi\u00e9n desnaturaliza la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n decretada el 13 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0 \u00a0la sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de septiembre de 2018, que a su turno \u00a0 confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, el 2 de agosto de 2018, que resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la tutela, dentro del proceso promovido por Ramiro V\u00e1squez de Moya, \u00a0 presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte \u00a0 A\u00e9reo -Sinditra-, subdirectiva Barranquilla contra el Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-432\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-7.139.808. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Ramiro V\u00e1squez de Moya, presidente del \u00a0 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transporte A\u00e9reo \u2013SINDITRA- \u00a0 Subdirectiva Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a salvar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 24 de septiembre de 2019, que por votaci\u00f3n mayoritaria \u00a0 profiri\u00f3 la Sentencia T-432 de 2019, de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por el presidente del Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores de la Industria del Transporte A\u00e9reo \u2013SINDITRA- Subdirectiva \u00a0 Barranquilla contra el Ministerio del Trabajo. El amparo buscaba la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 del sindicato que representa. Estas garant\u00edas presuntamente fueron desconocidas \u00a0 por la entidad accionada al archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de \u00a0 arbitramento presentada por el accionante el marco de la etapa de arreglo \u00a0 directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta \u00a0 oportunidad me aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda porque proced\u00eda el \u00a0 estudio de fondo del amparo. Las razones de mi disenso se concentran en la \u00a0 procedencia general de la acci\u00f3n de tutela y el an\u00e1lisis de las vulneraciones a \u00a0 los derechos fundamentales invocadas por el actor. Paso a explicar mis \u00a0 diferencias con el fallo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de amparo era procedente \u00a0 para proteger las garant\u00edas sindicales del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El fallo del que disiento consider\u00f3 \u00a0 que no eran aplicables las reglas establecidas por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia de procedencia de la tutela para proteger garant\u00edas \u00a0 sindicales. En relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n SU-342 de 1995 explic\u00f3 que el \u00a0 fallo fue anterior a la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, \u00a0 indic\u00f3 que esa providencia no analiz\u00f3 la posibilidad de acudir al mecanismo de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. Tambi\u00e9n se apart\u00f3 de la Sentencia \u00a0 T-069 de 2015 debido a que en esa ocasi\u00f3n la Corte estudi\u00f3 la subsidiariedad \u00a0 en el marco de la jurisdicci\u00f3n laboral. Finalmente, descart\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-619 de 2016 \u201c(\u2026) porque evalu\u00f3 la procedencia de la tutela en eventos \u00a0 de discriminaci\u00f3n por parte de los empleadores, respecto de trabajadores que \u00a0 ejercen el derecho de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva (\u2026)\u201d. Esta \u00a0 situaci\u00f3n no guardaba identidad con los hechos del presente caso, en el que se \u00a0 acus\u00f3 un acto administrativo. Para demostrar la improcedencia de la tutela, la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria fund\u00f3 su argumentaci\u00f3n en doctrina especializada y expuso \u00a0 que \u201c(\u2026) una de las m\u00e1s relevantes innovaciones que se evidencian con la Ley \u00a0 1437 de 2011 es la ampliaci\u00f3n de los poderes del juez contencioso, lo que \u00a0 permite que sea m\u00e1s garantista tanto del inter\u00e9s p\u00fablico como de los derechos \u00a0 subjetivos de los ciudadanos.\u201d La posici\u00f3n mayoritaria concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0 el sindicato s\u00ed pod\u00eda acudir a los medios de control establecidos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en los que el juez cuenta con amplias \u00a0 posibilidades para salvaguardar de una manera oportuna y eficaz los derechos \u00a0 subjetivos de quien los considera vulnerados (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No estoy de acuerdo con ese an\u00e1lisis \u00a0 porque esa postura, sin asumir la carga argumentativa suficiente, desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente de la Corte sobre la procedibilidad del amparo para proteger derechos \u00a0 sindicales. Las decisiones que este Tribunal profiere en el ejercicio de sus \u00a0 competencias jurisdiccionales se ubican en el sistema de fuentes y tienen fuerza \u00a0 vinculante. El principio de supremac\u00eda sit\u00faa a la Carta en el v\u00e9rtice del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno y adem\u00e1s, configura el sustento y el referente de \u00a0 validez de las dem\u00e1s disposiciones que integran el r\u00e9gimen normativo. En otras \u00a0 palabras, el texto superior est\u00e1 compuesto por un conjunto de preceptos \u00a0 fundamentales que consolidan su contenido como par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 de las normas porque establece los derechos de las personas, el marco de acci\u00f3n \u00a0 de las autoridades y su plena observancia por parte de aquellas y los \u00a0 particulares[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva, el Constituyente consagr\u00f3 a la Corte como \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional y guardiana de la Carta. Le otorg\u00f3 precisas \u00a0 competencias para asegurar que los mandatos fundamentales sean eficaces y \u00a0 prevalezcan en nuestro ordenamiento[30]. Sus decisiones son fuente de derecho y \u00a0 resultan vinculantes para las autoridades y los particulares, puesto que a \u00a0 trav\u00e9s de sus competencias \u201c(\u2026) establece interpretaciones vinculantes de los \u00a0 preceptos de la Carta\u201d[31] que materializan \u00a0 la voluntad del Constituyente. El desconocimiento de la fuerza normativa de los \u00a0 fallos proferidos por este Tribunal, bien sea por descuido u omisi\u00f3n, genera \u201c(\u2026) \u00a0 una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la Constituci\u00f3n, que \u00a0 finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la normatividad y la \u00a0 Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema y afectan la seguridad \u00a0 jur\u00eddica.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La obligatoriedad del precedente implica que casos \u00a0 an\u00e1logos deben ser resueltos de la misma manera. De esta suerte, todos los \u00a0 operadores judiciales, incluido este Tribunal, tienen el deber de observar las \u00a0 reglas decisionales previas al momento de fallar un caso que guarda similitud \u00a0 f\u00e1ctica con aquellos revisados anteriormente. Esta obligaci\u00f3n debe armonizarse \u00a0 con los principios de autonom\u00eda e independencia judicial. Los jueces pueden \u00a0 inaplicar el precedente, siempre que asuman la carga argumentativa que \u00a0 justifique esa postura. La Sentencia SU-047 de 1999[33], precis\u00f3 \u00a0 que todo Tribunal y en especial el juez constitucional debe ser consistente con \u00a0 sus decisiones previas por las siguientes razones: i) garantiza la seguridad, la \u00a0 certeza y la coherencia del sistema jur\u00eddico. Es decir, permite la estabilidad y \u00a0 la previsibilidad de los fallos judiciales; ii) protege la libertad y el \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, pues evita las variaciones caprichosas de los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n; iii) materializa el principio de igualdad, debido a que los \u00a0 casos similares deben ser resueltos de la misma manera; y, iv) controla la \u00a0 actividad judicial. El respeto al precedente impone a los jueces \u201c(\u2026) una \u00a0 m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema \u00a0 que les es planteado de una manera que\u00a0estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente \u00a0 caracteres an\u00e1logos.\u201d[34] De otra parte, \u00a0 cuando el precedente tiene su origen en un \u00f3rgano de cierre, aquel cumple con \u00a0 objetivos que trascienden del caso concreto resuelto y que responden a la \u00a0 funci\u00f3n de unificaci\u00f3n que realizan estas Corporaciones. Busca asegurar los \u00a0 contenidos materiales de los principios de certeza y de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Adem\u00e1s, como es el caso de este Tribunal, la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de los \u00a0 expedientes de tutela cumple con la finalidad de fijar el alcance y el contenido \u00a0 de los derechos fundamentales, aspectos que exceden los intereses litigiosos de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los precedentes \u00a0 de la Corte pueden contener reglas jurisprudenciales que han sido consolidadas \u00a0 de manera pac\u00edfica y reiterada. Surgen de consensos decisionales construidos por \u00a0 el dialogo permanente entre las diferentes salas de revisi\u00f3n y de la Sala Plena. \u00a0 Bajo esta perspectiva, en t\u00e9rminos de ACKERMAN una regla jurisprudencial \u00a0 \u201c(\u2026) se convierte en un s\u00faper precedente cuando es afirmada y reafirmada por \u00a0 generaciones de jueces a pesar del car\u00e1cter cambiante de los tiempos.\u201d[35] Se robustece \u00a0 porque se adapta al devenir social y jur\u00eddico[36].\u00a0 La \u00a0 consolidaci\u00f3n del precedente judicial por parte de la Corte no tiene como \u00fanica \u00a0 finalidad la de aplicar el derecho de manera uniforme a casos id\u00e9nticos. Las \u00a0 reglas jurisprudenciales permiten consolidar una perspectiva normativa que \u00a0 identifica la manera de comprender integralmente la sociedad y el compromiso con \u00a0 un proyecto constitucional sometido al imperio de los derechos fundamentales. \u00a0 Tambi\u00e9n recuerda nuestra historia y traza el destino colectivo[37]. Se trata de \u00a0 ejercicios hermen\u00e9uticos con vocaci\u00f3n de universalidad, de permanencia y de \u00a0 consolidaci\u00f3n, que atienden a un objetivo de fidelidad con la Carta y que buscan \u00a0 evitar \u201c(\u2026) variaciones fr\u00edvolas del patr\u00f3n de toma de decisiones de un juez \u00a0 o un tribunal a otro (\u2026) los jueces tienen que universalizar las resoluciones lo \u00a0 mejor que puedan en el contexto de un orden jur\u00eddico existente y establecido\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no \u00a0 anula la posibilidad de adecuaci\u00f3n, de revisi\u00f3n y de apartamiento del mismo, \u00a0 conforme con las necesidades del caso concreto.\u00a0 Para tal efecto, el juez que inaplique el precedente debe hacer \u00a0 referencia expresa a las reglas jurisprudenciales utilizadas por sus superiores \u00a0 funcionales o su propio despacho para resolver casos an\u00e1logos previamente \u00a0 (requisito de transparencia). Adicionalmente, tiene la obligaci\u00f3n de fundar \u00a0 rigurosamente su posici\u00f3n y expresar las razones para distanciarse de las \u00a0 decisiones vinculantes (requisito de suficiencia). La satisfacci\u00f3n de estos \u00a0 requisitos garantiza el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y \u00a0 protege la autonom\u00eda y la independencia de los operadores judiciales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la Corte sobre el presupuesto de subsidiariedad y la \u00a0 procedencia de la Corte para garantizar derechos sindicales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La subsidiariedad ha sido desarrollada por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n de manera reiterada y pac\u00edfica tanto en \u00a0 decisiones de tutela como de control abstracto. Este principio est\u00e1 consagrado en \u00a0 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n. De igual manera, el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establece que la solicitud de amparo ser\u00e1 improcedente \u00a0 \u201cCuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable.\u201d[40] La Corte desde sus \u00a0 primeras decisiones ha considerado que el amparo constitucional no fue \u00a0 consagrado para generar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de \u00a0 los ordinarios o especiales. Tampoco para modificar las reglas que fijan los \u00a0 \u00e1mbitos de competencia de los jueces[41]. \u00a0 Este instrumento \u201c(\u2026) permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos \u00a0 ordinarios de protecci\u00f3n judicial, como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes \u00a0 para la salvaguarda de los derechos\u201d[42]. Ese reconocimiento obliga a las personas a utilizar \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos por el ordenamiento para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos. Esta regla impide el \u00a0 uso indebido del amparo como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n[43]. La inobservancia de esta carga procesal \u00a0 instituir\u00eda a la tutela como un instrumento de protecci\u00f3n paralelo que \u00a0 concentrar\u00eda en los jueces constitucionales todas las decisiones inherentes a \u00a0 los operadores judiciales ordinarios y especializados de las distintas \u00a0 jurisdicciones, con lo cual se vaciar\u00edan sus competencias y se desbordar\u00edan las \u00a0 funciones que la Carta estableci\u00f3 en el marco del principio de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sentencia SU-124 de 2018[45] reiter\u00f3 que la \u00a0 subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto. Este Tribunal ha \u00a0 determinado que en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa \u00a0 judicial existen dos excepciones al mencionado principio: (i) \u00a0 cuando aquel no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las especiales \u00a0 circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo \u00a0 definitivo; y, (ii) en el evento en que, pese a existir un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 En la primera hip\u00f3tesis, el presupuesto no puede determinarse en abstracto sino \u00a0 que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protecci\u00f3n del derecho debe \u00a0 evaluarse en el contexto concreto[46]. El \u00a0 an\u00e1lisis particular resulta necesario para advertir que la acci\u00f3n ordinaria no \u00a0 permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o impide adoptar \u00a0 las medidas necesarias para la protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos \u00a0 fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo escenario \u00a0 conjura o evita una afectaci\u00f3n inminente y grave a una garant\u00eda superior. La \u00a0 protecci\u00f3n en este evento es \u00a0 temporal, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 cual indica que: \u201c[e]n el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el \u00a0 t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre \u00a0 la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Esta excepci\u00f3n al requisito de \u00a0 subsidiariedad exige que se verifique: \u00a0 (i) la afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento temporal \u00a0 respecto del da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o \u00a0 prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio \u00a0 -grado o impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter \u00a0 impostergable de las medidas para la efectiva protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales en riesgo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la subsidiariedad es uno de los presupuestos generales de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La finalidad de este presupuesto es evitar la concentraci\u00f3n de \u00a0 competencias en el juez constitucional y garantizar el conocimiento de los \u00a0 asuntos por las jurisdicciones competentes y especializadas. No obstante, ante \u00a0 la existencia de medios judiciales ordinarios, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 proceder como mecanismo definitivo o transitorio. El juez constitucional debe \u00a0 verificar este requisito con fundamento en las particularidades del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, expongo las reglas jurisprudenciales de procedibilidad del \u00a0 amparo para proteger derechos sindicales establecidas de manera pac\u00edfica y \u00a0 reiterada por este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corte ha considerado la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas sindicales. En \u00a0 especial, se ha referido a las acciones u omisiones de las autoridades para la \u00a0 organizaci\u00f3n o el funcionamiento de tribunales de arbitramento. La Sentencia \u00a0 SU-342 de 1995[48], \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela resulta ser \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la efectividad de los mencionados derechos, \u00a0 cuando quiera que sean vulnerados o exista amenaza de su violaci\u00f3n, entre otros \u00a0 casos, en cualquiera de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en \u00a0 acciones y omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los \u00a0 tribunales de arbitramento, sean obligatorios o voluntarios, encargados de \u00a0 dirimir los conflictos colectivos de trabajo, que no se hubieren podido resolver \u00a0 mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n, o el ejercicio del derecho de huelga \u00a0 (art. 56 C.P.), o cuando incumplan las funciones que le corresponden, seg\u00fan el \u00a0 art. 448 del C.S.T., durante el desarrollo de la huelga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla expuesta ha sido reiterada en \u00a0 decisiones posteriores. La Sentencia SU-547 de 1997[49] \u00a0 conoci\u00f3 el caso de un trabajador al que la empresa le neg\u00f3 el aumento de salario \u00a0 desde su afiliaci\u00f3n a un sindicato. En aquella oportunidad la Corte reiter\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n SU-342 de 1995 y expuso que: \u201c(\u2026) \u00a0 resulta admisible la tutela para eliminar las desigualdades generadas por el uso \u00a0 indebido de los pactos colectivos de trabajo con el objeto de desestimular la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical\u201d. La Decisi\u00f3n T-050 de 1998[50] \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una tutela promovida por un sindicato porque a sus afiliados \u00a0 no les pagaban los aumentos salariales en las mismas oportunidades que a otros \u00a0 trabajadores no sindicalizados. Este Tribunal replic\u00f3 la Sentencia SU-342 de \u00a0 1995 e indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0 el amparo constitucional es un mecanismo adecuado para lograr la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales del sindicato, pues los otros medios de defensa \u00a0 ordinarios no poseen el grado de eficacia adecuado para lograr tal cometido\u201d. \u00a0 La Corte ha reiterado la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 garant\u00edas sindicales en otras decisiones como T-616 de 2012[51], T-069 de \u00a0 2015[52], \u00a0T-477 de 2016[53], \u00a0T-619 de 2016[54] \u00a0y T-367 de 2017[55]. \u00a0 Estas decisiones son posteriores a la Ley 1437 de 2011, reiteraron el precedente \u00a0 contenido en la Sentencia SU-342 de 1995 y consideraron que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente por la ineficacia de los medios ordinarios para la \u00a0 protecci\u00f3n de las garant\u00edas sindicales invocadas por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La sentencia en la que \u00a0 salvo mi voto se apart\u00f3 injustificadamente del precedente sobre procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para proteger garant\u00edas sindicales fijado en las \u00a0 providencias citadas. En especial, no aplic\u00f3 la regla contenida en la \u00a0 Sentencia SU-342 de 1995 y que ha sido reiterada por decisiones posteriores, \u00a0 incluso a la expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2011. Este fallo estableci\u00f3 la \u00a0 idoneidad del amparo cuando las autoridades del trabajo incurren en acciones u \u00a0 omisiones que impiden la organizaci\u00f3n o el funcionamiento de los tribunales de \u00a0 arbitramento en el marco de la etapa de arreglo directo. Para inaplicar el \u00a0 precedente, la posici\u00f3n mayoritaria cumpli\u00f3 con la carga de transparencia. En \u00a0 efecto, identific\u00f3 las decisiones que conten\u00edan reglas y subreglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia y que avalaba la procedencia del amparo en \u00a0 este caso. No obstante, eludi\u00f3 el presupuesto de suficiencia. La argumentaci\u00f3n \u00a0 utilizada para apartarse del precedente fue el vigor de la Ley 1437 de 2011 y la \u00a0 noci\u00f3n doctrinaria sobre la eficacia y la mayor garant\u00eda de esa normativa para \u00a0 el inter\u00e9s p\u00fablico y los derechos \u201csubjetivos\u201d de los ciudadanos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Estas razones no \u00a0 eran suficientes para omitir la aplicaci\u00f3n del precedente de la Corte. Considero \u00a0 que los cambios legales no generan per se la p\u00e9rdida de fuerza vinculante \u00a0 de las reglas jurisprudenciales fijadas por este Tribunal. En especial, cuando \u00a0 las razones de las decisiones previas han sido reiteradas por providencias \u00a0 posteriores a la vigencia de la ley que pudiese alegrase es generadora de la \u00a0 modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de validez. Ello implica que las nuevas reglas \u00a0 procesales se interpreten conforme a la Constituci\u00f3n y garanticen el m\u00ednimo de \u00a0 garant\u00eda ius fundamental en ese escenario procedimental. Esta situaci\u00f3n \u00a0 reafirma la obligatoriedad de los fallos de este Tribunal y el deber de \u00a0 acatamiento derivado del mismo. De otra parte, el an\u00e1lisis doctrinal, gen\u00e9rico y \u00a0 abstracto del CPACA utilizado por la postura mayoritaria no logr\u00f3 demostrar que \u00a0 los mecanismos ordinarios consagrados y la posibilidad del decreto de medidas \u00a0 cautelares, fueran id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos sindicales \u00a0 invocados por el actor. Este caso mostraba un acto complejo de supuesta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos sindicales. No se originaba ni agotaba con la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa. La vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas superiores involucraba \u00a0 la actuaci\u00f3n del empleador que despidi\u00f3 unilateralmente a los trabajadores \u00a0 sindicalizados y supuestamente se benefici\u00f3 de aquel proceder al obtener el \u00a0 archivo de las diligencias por parte del Ministerio de Trabajo. Esta \u00faltima \u00a0 entidad justific\u00f3 la no conformaci\u00f3n del tribunal de arbitramento en la ausencia \u00a0 de empleados afiliados al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, era evidente que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa y particularmente, el medio de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho no era id\u00f3neo ni eficaz para la garant\u00eda \u00a0ius fundamental solicitada en el amparo. La posici\u00f3n mayoritaria \u00a0 reconoci\u00f3 que estos medios judiciales estaban destinados a la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s general y de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Este asunto no \u00a0 suscitaba una discusi\u00f3n sobre el inter\u00e9s general y adem\u00e1s, se refer\u00eda a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical en un \u00a0 escenario de negociaci\u00f3n colectiva supuestamente vulnerado tanto por el \u00a0 empleador como por el Ministerio de Trabajo. Estos aspectos no encajan en las \u00a0 causales que dan lugar al ejercicio de la mencionada acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa[56]. Conforme a lo \u00a0 expuesto, proced\u00eda la tutela como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de fondo de las vulneraciones \u00a0 a los derechos fundamentales invocados por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte deb\u00eda analizar si en este caso \u00a0 oper\u00f3 la presunci\u00f3n constitucional a favor del derecho a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 cuando se termina unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo de un \u00a0 empleado al inicio de la etapa de arreglo directo. Tambi\u00e9n ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 de examinar si esta conducta era razonable para justificar la decisi\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo de archivar la solicitud de convocatoria de tribunal de \u00a0 arbitramento. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las potestades ordinarias y \u00a0 legales conferidas al empleador no pueden ejercerse con el prop\u00f3sito de \u00a0 menoscabar el derecho de asociaci\u00f3n sindical[57]. La \u00a0 Sentencia T-476 de 1998[58] indic\u00f3 \u00a0 que el empresario tiene vedado detener y obstaculizar cualquier intento de \u00a0 asociaci\u00f3n de sus trabajadores mediante el despido de aquellos que lo promueven \u00a0 o respaldan. Por su parte, la Sentencia T-436 de 2000[59] \u00a0 insisti\u00f3 en que el uso desproporcionado de la atribuci\u00f3n de terminar \u00a0 unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo desconoce la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. Esta potestad no permite que el patrono prescinda sin control ni \u00a0 medida y de forma masiva de los servicios de los trabajadores bajo su \u00a0 dependencia para disminuir los afiliados del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, existe en la \u00a0 jurisprudencia una presunci\u00f3n en favor de la asociaci\u00f3n sindical. Cuando el \u00a0 empleador hace uso de su facultad para terminar unilateralmente y sin justa \u00a0 causa los contratos de sus empleados sindicalizados, la decisi\u00f3n tiene relaci\u00f3n \u00a0 con el ejercicio de su derecho a la asociaci\u00f3n sindical. En este escenario se \u00a0 invierte la carga de la prueba. El empleador debe demostrar que su actuaci\u00f3n no \u00a0 tiene origen o relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n del trabajador a la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical. La motivaci\u00f3n presentada debe ser \u201c(\u2026) clara, suficiente y \u00a0 relacionada con las finalidades que busco el legislador al establecer dicha \u00a0 potestad legal (art\u00edculo 64 del C.S.T).\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 este caso, el estudio de las vulneraciones invocadas exig\u00eda analizar los \u00a0 siguientes aspectos: i) la vinculaci\u00f3n al presente tr\u00e1mite del empleador y de \u00a0 los trabajadores despedidos; ii) la actuaci\u00f3n del empleador, particularmente el \u00a0 despido de los empleados con posterioridad al inicio del tr\u00e1mite de arreglo \u00a0 directo; y, iii) la actuaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo que fundament\u00f3 el \u00a0 archivo del proceso administrativo en la ausencia de afiliados al sindicato \u00a0 vinculados a la empresa producto de la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa causa \u00a0 del contrato laboral. En otras palabras, la Corte deb\u00eda examinar si el uso de \u00a0 las potestades patronales, en especial, la terminaci\u00f3n unilateral y sin justa \u00a0 causa de los contratos de empleados sindicalizados, en el escenario de una \u00a0 reclamaci\u00f3n sindical y la actuaci\u00f3n de la autoridad laboral que aval\u00f3 dicho \u00a0 comportamiento y utiliz\u00f3 esa conducta para negar la conformaci\u00f3n del tribunal de \u00a0 arbitraje y justificar el archivo de las diligencias, respetaron los derechos \u00a0 fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva invocados por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 suma, la tutela era procedente porque superaba el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0 La posici\u00f3n mayoritaria se apart\u00f3 injustificadamente del precedente de la Corte \u00a0 que avalaba la procedibilidad del amparo para proteger garant\u00edas sindicales. La \u00a0 sentencia se bas\u00f3 en argumentos doctrinales, generales y abstractos para \u00a0 establecer que en este caso el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho era un instrumento judicial id\u00f3neo y efectivo. En tal sentido, no \u00a0 verific\u00f3 las particularidades del asunto sometido a conocimiento de este \u00a0 Tribunal para desestimar la procedencia del amparo. Se trataba de una actuaci\u00f3n \u00a0 compleja que comprend\u00eda el despido de los trabajadores sin justa causa y de \u00a0 manera unilateral y el reconocimiento administrativo de dicho proceder por parte \u00a0 de la autoridad del trabajo. Estos aspectos no encajaban en las causales de la \u00a0 acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. El an\u00e1lisis de fondo \u00a0 exig\u00eda a este Tribunal la verificaci\u00f3n de la presunci\u00f3n constitucional a favor \u00a0 del derecho a la asociaci\u00f3n sindical cuando se termina unilateralmente y sin \u00a0 justa causa el contrato de trabajo de empleados en la etapa de arreglo directo. \u00a0 Este ejercicio implicaba examinar si el uso de las potestades patronales de \u00a0 despido de trabajadores y el reconocimiento de dicho proceder por la autoridad \u00a0 laboral garantizaron los derechos sindicales invocados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo expresas mis razones \u00a0 para salvar el voto en la Sentencia T-432 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] No se indica el \u00a0 motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 33, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Iv\u00e1n Orozco: \u00a0 afiliaci\u00f3n al sindicato, 8 de agosto de 2014; terminaci\u00f3n del contrato el 12 de \u00a0 enero de 2015. Mario Escorcia: afiliaci\u00f3n al sindicato, 8 de agosto de 2014; \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato el 12 de enero de 2015. Daniel Parra: afiliaci\u00f3n al \u00a0 sindicato, 12 de febrero de 2015; terminaci\u00f3n del contrato el 7 de abril de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 198, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-610 de 2011 y T-619 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia SU-342 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto ver \u00a0 sentencia T-701 de 2003 y T-619 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-063 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, ver \u00a0 sentencia T-001 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-580 de 2006, SU-498 de 2016 y T-065 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, ver \u00a0 sentencia SU-298 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Al respecto, ver \u00a0 sentencias SU-498 de 2016 y T-146 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, ver \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sentencia T-065 de 2019 y T-146 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, ver \u00a0 sentencias SU-498 de 2016, T-065 de 2019 y T-146 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, ver \u00a0 sentencia SU-342 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, ver \u00a0 sentencia T-619 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, ver el \u00a0 art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo- CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-703 de 2012 y T-146 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, ver \u00a0 sentencias SU-498 de 2016 y T-146 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, ver \u00a0 sentencia SU-691 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia T-146 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] DE LAFONT PIANETA, \u00a0 RAFAEL E. \u201cSeminario Internacional de Presentaci\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u2013Oralidad y Proceso. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p. 317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] FAJARDO G\u00d3MEZ, \u00a0 MAURICIO. \u201cSeminario Internacional de Presentaci\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u2013Medidas Cautelares. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p. 327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. p. 339 y 340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] CORREA PALACIO, RUTH \u00a0 STELLA. \u201cSeminario Internacional de Presentaci\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 \u00a0 -Fundamentos de la Reforma del Libro II del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Consejo de Estado, Imprenta \u00a0 Nacional, 2011, p. 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] FAJARDO G\u00d3MEZ, \u00a0 MAURICIO. \u201cSeminario Internacional de Presentaci\u00f3n del Nuevo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 \u00a0 \u2013Medidas Cautelares. Consejo de Estado, Imprenta Nacional, 2011, p. 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor regla general \u00a0 no procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para \u00a0 cuestionar la validez constitucional de decisiones adoptadas por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y que impongan la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general a funcionarios de elecci\u00f3n popular. En la actualidad, la Ley 1437 de \u00a0 2011 y la interpretaci\u00f3n que del medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho y de la figura de la suspensi\u00f3n provisional ha hecho la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, permite que la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa (i) adelante un control pleno e integral orientado a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos sancionados y (ii) \u00a0 suspenda provisionalmente los actos administrativos sancionatorios cuando \u00a0 concluya que ellos violan las disposiciones que se invocan como fundamento de la \u00a0 nulidad\u201d. Sentencia SU-355 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decisiones similares \u00a0 se adoptaron en sentencias como: SU-355 de 2015,\u00a0 SU-498 de 2016 y T-538 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-047 de \u00a0 1999 MM.PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ackerman, B. la \u00a0 Constituci\u00f3n Viviente. Marcial Pons, Madrid, 2011, p\u00e1g. 101 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ibidem. P\u00e1g. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Khan, P. W. Construir \u00a0 el caso. El arte de la jurisprudencia. Universidad de los Andes. Bogot\u00e1, 2017, \u00a0 P\u00e1g. 81-82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Maccormick, N. \u00a0 Ret\u00f3rica y estado de derecho. Una teor\u00eda de razonamiento jur\u00eddico. Palestra. \u00a0 Lima, 2017. P\u00e1g. 259. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-621 de \u00a0 2015 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia SU-041 de \u00a0 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-001 de \u00a0 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T 580 de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-498 de \u00a0 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-298 de \u00a0 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sobre el particular, la \u00a0 Corte ha establecido que \u201cel medio debe ser id\u00f3neo, lo que significa que debe \u00a0 ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar \u00a0 dise\u00f1ado de forma tal que brinde oportunamente una protecci\u00f3n al derecho\u201d \u00a0(Sentencia T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencias: T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),\u00a0T-789 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa),\u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem. Al respecto \u00a0 tambi\u00e9n ver la sentencia T-330 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto.\u00a0 En aquella ocasi\u00f3n la Corte indic\u00f3 que: \u201cEn lo \u00a0 que al derecho de asociaci\u00f3n sindical respecta, encuentra la Sala que no le \u00a0 asiste raz\u00f3n a los falladores de instancias, pues como bien se indic\u00f3 en la \u00a0 parte considerativa de esta providencia, las acciones laborales ordinarias \u00a0 resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical cuando \u00e9ste se enmarca dentro de la conducta abusiva del empleador, que \u00a0 implica la utilizaci\u00f3n de cualquier medio o sistema de persecuci\u00f3n o sanci\u00f3n a \u00a0 los trabajadores por su condici\u00f3n de sindicalizados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. La Corte reiter\u00f3 la Sentencia SU-342 de 1995 y manifest\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar que en ciertos \u00a0 supuestos la acci\u00f3n de tutela se convierte en el medio adecuado para conjurar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva, a la igualdad y al trabajo que padecen las organizaciones de \u00a0 trabadores, porque carecen de herramienta procesal ordinaria de naturaleza \u00a0 judicial que detenga la afectaci\u00f3n a esos principios constitucionales. Ello \u00a0 ocurre cuando el empleador ejerce actos de discriminaci\u00f3n contra los miembros \u00a0 del sindicato o se niega a negociar con la asociaci\u00f3n de los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. Este Tribunal reiter\u00f3 la SentenciaSU-342 de 1995 y expres\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) es dable determinar que en los casos que estudia esta Sala, si \u00a0 bien en principio los accionantes tienen la posibilidad de acceder ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para debatir la legalidad de la terminaci\u00f3n de su \u00a0 relaci\u00f3n contractual, el problema jur\u00eddico se centra, precisamente, en una \u00a0 eventual transgresi\u00f3n de su derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, es decir -en concordancia con la jurisprudencia transcrita- que el \u00a0 conflicto planteado no s\u00f3lo se circunscribe a un \u00e1mbito de protecci\u00f3n individual \u00a0 y subjetiva de derechos laborales, sino que, por el contrario, se extiende a la \u00a0 esfera constitucional del derecho laboral colectivo, relacionado, de manera \u00a0 directa, con los l\u00edmites y alcances de la libre asociaci\u00f3n como una de las \u00a0 garant\u00edas del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda Amar\u00eds. La Corte consider\u00f3 que: \u201c(\u2026) \u00a0los cauces \u00a0 procesales ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, en la medida en que el conflicto planteado mediante \u00a0 acciones como la de reintegro, es asumido formalmente como el resultado de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad del empleador, a partir de una potestad legalmente \u00a0 conferida. Esto, a su vez, hace que para el juez ordinario el panorama global y \u00a0 la raz\u00f3n detr\u00e1s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no sea especialmente \u00a0 relevante y, por esa v\u00eda, tampoco sea identificable el debate formulado en \u00a0 t\u00e9rminos de derechos fundamentales. En estas hip\u00f3tesis, la v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es, en consecuencia, el mecanismo judicial para propender por la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como \u00fanica \u00a0 acci\u00f3n judicial eficaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Art\u00edculos 137 y 138 de \u00a0 la Ley 1734 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto ver la \u00a0 sentencia T-367 de 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-367 de 2017 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-432-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-432\/19 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS \u00a0 ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 Se han establecido las reglas \u00a0 jurisprudenciales para reconocer legitimaci\u00f3n en la causa por activa de las \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}