{"id":26866,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-433-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-433-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-433-19\/","title":{"rendered":"T-433-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-433-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-433\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION DE EMPLEADO PUBLICO EN EL CURSO DE UN PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Condiciones que deben tenerse en \u00a0 cuenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL \u00a0 DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional busca \u00a0 garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del inter\u00e9s \u00a0 general y el correcto desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica. Se trata de un mecanismo \u00a0 temporal, no sancionatorio y, por ende, no implica una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 responsabilidad del procesado, ni la valoraci\u00f3n sobre la culpabilidad. En \u00a0 consecuencia, su imposici\u00f3n no desconoce la buena fe del implicado ni la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas, de ah\u00ed \u00a0 que, por ejemplo \u201cno es anotada en la hoja de vida &#8211; como ocurre por ejemplo con \u00a0 la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n- ni se registra como antecedente disciplinario, a lo \u00a0 que s\u00ed habr\u00eda lugar en caso de un fallo con orden de\u00a0 suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE \u00a0 ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar, ha sido objeto de diferentes \u00a0 pronunciamientos en sede de constitucionalidad y de tutela, en los cuales se ha \u00a0 resuelto la aparente tensi\u00f3n existente entre el art\u00edculo 277.6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su desarrollo legal en la Ley 734 de 2002, frente al \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH). En este \u00a0 an\u00e1lisis, se ha estudiado (a) el alcance del bloque de constitucionalidad; (b) \u00a0 los pronunciamientos de los \u00f3rganos autorizados de interpretaci\u00f3n; y, conforme \u00a0 con ello, se ha concluido que (c) no existe contradicci\u00f3n entre estos \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos y la mencionada competencia de la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE \u00a0 ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Decisi\u00f3n de suspender \u00a0 provisionalmente a Alcalde no fue desproporcionada ni irrazonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.431.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 28 de marzo de 2019, por \u00a0 medio del cual neg\u00f3 la tutela en estudio y, en consecuencia, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 17 de enero de 2019, \u00a0 mediante la cual se hab\u00eda accedido a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0 diciembre de 2018, el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, Alcalde de Bucaramanga, \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n con el fin de que fueran protegidos \u00a0 sus derechos fundamentales al debido proceso, a elegir y ser elegido, a la \u00a0 igualdad y a los principios de buena fe, presunci\u00f3n de inocencia,\u00a0 \u00a0 efectividad de los derechos e interpretaci\u00f3n pro homine, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia \u00a0 Administrativa debido a que esa entidad lo suspendi\u00f3 provisionalmente del \u00a0 ejercicio de sus funciones, mediante Auto del 29 de noviembre de 2018, a pesar \u00a0 de que, en su criterio, no ten\u00eda competencia para dictar esa orden, la decisi\u00f3n \u00a0 se asumi\u00f3 sin haber iniciado el proceso disciplinario, sin motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 para la calificaci\u00f3n de la conducta como grave o grav\u00edsima y sin pruebas para \u00a0 asegurar que podr\u00eda reincidir en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Elementos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El accionante, se\u00f1or Rodolfo \u00a0 Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, fue elegido como Alcalde de Bucaramanga para el periodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00ba de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa tuvo informaci\u00f3n \u00a0 de publicaciones realizadas el 28 de noviembre de 2018, en diferentes medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, mediante notas period\u00edsticas y audiovisuales, \u201csobre actos de \u00a0 presuntas agresiones verbales y f\u00edsicas infligidas al parecer en las \u00a0 instalaciones de la Alcald\u00eda de Bucaramanga (Santander) por parte del Alcalde \u00a0 Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez al Concejal de la misma municipalidad Jhon Claro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. En raz\u00f3n de lo anterior, por medio \u00a0 de Auto del 29 de noviembre de 2018, la Procuradur\u00eda inici\u00f3 contra el actor la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria No. IUS E-2018-588537 y, a la vez, \u00a0 orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del ejercicio del cargo por tres (3) meses. En \u00a0 la motivaci\u00f3n del acto administrativo, se indic\u00f3 que el accionante, al parecer, \u00a0 desconoci\u00f3 la Ley 734 de 2002, art\u00edculos 34.6 y 35.6, seg\u00fan los cuales, primero, \u00a0 todo servidor p\u00fablico debe \u201c(t)ratar con respeto, imparcialidad y rectitud a \u00a0 las personas con que tenga relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio\u201d y, segundo, a \u00a0 todo servidor p\u00fablico le est\u00e1 prohibido \u201c(e)jecutar actos de violencia contra \u00a0 superiores, subalternos o compa\u00f1eros de trabajo, dem\u00e1s servidores p\u00fablicos o \u00a0 injuriarlos o calumniarlos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, se determinaron cumplidos los requisitos legales \u00a0 para ordenar la suspensi\u00f3n provisional, consagrados en la Ley 734 de 2002, \u00a0 art\u00edculo 157[1], \u00a0 con fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La actuaci\u00f3n disciplinaria se \u00a0 encontraba en etapa de investigaci\u00f3n: se cumple este requisito debido a que, \u00a0 precisamente, la investigaci\u00f3n se inici\u00f3 con esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las faltas presuntamente \u00a0 cometidas son calificadas como grav\u00edsimas o graves: \u00a0 se cumple este par\u00e1metro pues, siguiendo lo dispuesto en los art\u00edculos 43 y 50 \u00a0 de la Ley 734 de 2002, la presunta conducta \u201ctendr\u00eda un alcance y \u00a0 calificaci\u00f3n mayor a los de las faltas leves\u201d por el grado de perturbaci\u00f3n \u00a0 del servicio, la trascendencia social de la posible falta, as\u00ed como el \u00a0 desconocimiento de imperativos legales que velan por la moralidad y la \u00a0 responsabilidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico permite que \u00a0 reitere la conducta: Se cumple este requisito teniendo en cuenta que, \u00a0 anteriormente, al parecer, el actor habr\u00eda incurrido en conductas similares, \u201ccon \u00a0 el agravante que estos presuntos comportamientos reiterados han escalado de las \u00a0 expresiones verbales a la agresi\u00f3n f\u00edsica\u201d. Entre los supuestos hechos \u00a0 previos se se\u00f1alaron los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Realizar comentarios en sus reuniones con la comunidad \u00a0 estigmatizando a sus colaboradores propiciando la animadversi\u00f3n de la ciudadan\u00eda \u00a0 frente a ellos, tal y como lo refiriera el sindicato del municipio en una queja; \u00a0 (ii) tildar de \u201cvago con sueldo, a usted deber\u00edan medicarlo (\u2026)\u201d a un ciudadano \u00a0 en el programa radial \u201cHable con el Alcalde\u201d a finales del a\u00f1o 2017; (iii) la \u00a0 ocurrida en octubre de la presente anualidad, en la que el Alcalde Hern\u00e1ndez \u00a0 estando en el parque Sol\u00f3n Wilches del barrio Sotomayor de Bucaramanga, se \u00a0 habr\u00eda dirigido a un ciudadano, en t\u00e9rminos desobligantes y en repetidas \u00a0 ocasiones como \u201c(\u2026) usted es un lavaculos (sic) de la politiquer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el demandante, por la naturaleza de su cargo, se \u00a0 encuentra expuesto a escenarios que pueden generar alteraciones. En palabras de \u00a0 la Procuradur\u00eda, el Alcalde ejerce sus funciones en \u201cdiferentes \u00e1mbitos en \u00a0 los cuales por definici\u00f3n se presentan fuertes controversias, debates o \u00a0 cuestionamientos que logran exacerbar el \u00e1nimo de quienes participan en ellos, \u00a0 lo que puede afectar el dominio propio de los involucrados\u201d, situaciones que \u00a0 al parecer, seg\u00fan los elementos f\u00e1cticos comentados, \u201cno lograr\u00eda controlar \u00a0 el se\u00f1or Hern\u00e1ndez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la Procuradur\u00eda indic\u00f3 que todo servidor p\u00fablico y, en \u00a0 especial, el Alcalde municipal, debe \u201cmantener un comportamiento p\u00fablico y \u00a0 privado respetuoso, acorde con su dignidad, siendo referente de integridad de la \u00a0 administraci\u00f3n y del servidor p\u00fablico como tal, reconociendo, valorando y \u00a0 tratando de manera \u201cdigna a todas las personas con sus virtudes, defectos y \u00a0 sin importar su labor, procedencia, t\u00edtulos o cualquier otra condici\u00f3n\u201d \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En raz\u00f3n de la orden de \u00a0 suspensi\u00f3n, el 11 de diciembre de 2018, el accionante acudi\u00f3 al superior \u00a0 jer\u00e1rquico de la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa \u00a0 en el grado de consulta, sin que haya sido resuelto hasta el momento en \u00a0 que se present\u00f3 la tutela. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que no se espera una respuesta \u00a0 favorable, debido a que existen casos previos en los cuales se aleg\u00f3 la falta de \u00a0 competencia del Ministerio P\u00fablico para ordenar la suspensi\u00f3n del ejercicio de \u00a0 dichos cargos y, sin embargo, no se ha corregido esa actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamento jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 El demandante se\u00f1ala que se cumplen los requisitos para resolver este asunto \u00a0 mediante tutela por cuanto el acto administrativo es de tr\u00e1mite y, por ende, no \u00a0 existe un medio de defensa judicial oportuno para su impugnaci\u00f3n. Aunado a ello, \u00a0 si bien contra el acto definitivo podr\u00eda ejercerse un medio de control ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa, lo cierto es que para el momento del fallo, el da\u00f1o se \u00a0 habr\u00eda consumado. Igualmente, indica que est\u00e1 expuesto a un perjuicio \u00a0 irremediable, dado que la suspensi\u00f3n vulnera per se el n\u00facleo esencial de \u00a0 sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos sustanciales. Manifiesta \u00a0 que la PGN incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales debido a que \u00a0 emiti\u00f3 el Auto del 29 de noviembre de 2018 sin competencia, sin haber iniciado \u00a0 el proceso disciplinario, sin motivaci\u00f3n suficiente para la calificaci\u00f3n de la \u00a0 conducta como grave o grav\u00edsima y sin pruebas para asegurar que podr\u00eda reincidir \u00a0 en la presunta conducta cometida. En relaci\u00f3n con cada uno de estos asuntos \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Falta de competencia: \u00a0 El accionante afirma que, en raz\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 las autoridades nacionales deben aplicar, de manera prevalente, la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (CADH) y la interpretaci\u00f3n realizada por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). En raz\u00f3n de ello, en el presente caso \u00a0 se debe aplicar el art\u00edculo 23, numerales 1 y 2 de la Convenci\u00f3n, seg\u00fan los \u00a0 cuales la competencia para ordenar la \u201cinhabilidad\u201d para el ejercicio de \u00a0 derechos pol\u00edticos se restringe al poder judicial. Por consiguiente, la \u00a0 Procuradur\u00eda si bien puede investigar e imponer sanciones a servidores p\u00fablicos \u00a0 de elecci\u00f3n popular, lo cierto es que no puede imponer la \u201cinhabilidad\u201d, \u00a0 mucho menos, como medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el actor cita algunas providencias atinentes a la \u00a0 falta de competencia de la Procuradur\u00eda para suspender derechos pol\u00edticos a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia L\u00f3pez Mendoza \u00a0 Vs. Venezuela (2011): Seg\u00fan el demandante, por medio \u00a0 de esta providencia la Corte determina que se contradicen el art\u00edculo 23, \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la CADH cuando se restringen los derechos pol\u00edticos por una \u00a0 autoridad administrativa y no judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, Resoluci\u00f3n 05\/2014, \u00a0 Medida Cautelar No. 374-13 del 18 de marzo de 2014, caso Gustavo Francisco Petro \u00a0 Urrego: Este pronunciamiento, en su lectura, permite \u00a0 comprender que la CADH no autoriza a la Procuradur\u00eda para restringir derechos \u00a0 pol\u00edticos mediante una sanci\u00f3n disciplinaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la jurisprudencia nacional, resalta que el Consejo de Estado, \u00a0 mediante la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, si bien acept\u00f3 la mencionada \u00a0 competencia de la PGN, lo cierto es que limit\u00f3 esa facultad a los casos de \u00a0 corrupci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, en el presente caso, aun aceptando la postura de este Tribunal, \u00a0 la supuesta conducta en la que \u00e9l incurri\u00f3 no involucra actos corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ausencia de investigaci\u00f3n \u00a0 previa: para decretar la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional tiene que haber iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria. Sin \u00a0 embargo, en su caso, la Procuradur\u00eda no hab\u00eda iniciado dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Falta de motivaci\u00f3n suficiente para calificar la conducta como \u00a0 grave o grav\u00edsima: En criterio del demandante los argumentos de la Procuradur\u00eda para \u00a0 sustentar la gravedad de la falta son ambiguos, por concluir que \u201cuna falta \u00a0 es grave o grav\u00edsima, solo porque no parece que ser\u00eda leve\u201d. Adicionalmente, \u00a0 en ese acto administrativo, (i) no se explic\u00f3 en qu\u00e9 consisti\u00f3 ni \u00a0 cu\u00e1l es el \u201cgrado de perturbaci\u00f3n del servicio\u201d, y en contraste, se \u00a0 evidencia que \u201cel concejal John Claro no interactu\u00f3 en ejercicio de sus \u00a0 funciones\u201d, ni \u201cestaba en desarrollo de un control pol\u00edtico\u201d, tampoco \u00a0 se evidenci\u00f3 alguna \u201cactividad de servicio p\u00fablico que se hubiera visto \u00a0 interrumpida, alterada o afectada\u201d; (ii) no se indic\u00f3 cu\u00e1l es la \u201ctrascendencia \u00a0 social\u201d. (iii) Tampoco se hizo referencia a los \u201cimperativos \u00a0 legales sobre la moralidad y responsabilidad de la gesti\u00f3n p\u00fablica\u201d que \u00a0 fueron desconocidos, ni por qu\u00e9. Igualmente, el accionante manifiesta que, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 43 de la Ley 734 de 2002, la gravedad de la conducta debe evaluarse \u00a0 en contexto, es decir, deben estudiarse las modalidades y circunstancias en que \u00a0 se cometi\u00f3 la falta, entre estas, si la conducta se realiz\u00f3 en un estado de \u00a0 ofuscaci\u00f3n \u201coriginado en circunstancias o condiciones de dif\u00edcil prevenci\u00f3n y \u00a0 gravedad extrema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Carencia de material \u00a0 probatorio para determinar que la permanencia en el ejercicio del cargo permite \u00a0 que reincida en la conducta. El actor manifiesta \u00a0 que la PGN, primero, le impuso la suspensi\u00f3n asegurando que puede \u00a0 reincidir en la conducta investigada, con fundamento en hechos que a\u00fan se \u00a0 encuentran en investigaci\u00f3n. Segundo, no se precis\u00f3 el contexto de \u00a0 ninguno de los incidentes se\u00f1alados en el Auto y, puntualmente, respecto a la \u00a0 queja del Sindicato, no se indic\u00f3 cu\u00e1l es ni en qu\u00e9 consiste. Y, tercero, \u00a0 en las investigaciones adelantadas contra \u00e9l, puede llegar a concluirse que se \u00a0 trata de expresiones enmarcadas en la libertad de expresi\u00f3n y el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, las cuales \u201cdeben ser necesariamente \u00a0 analizados en el entorno social y cultural de la regi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Decisi\u00f3n desproporcionada e \u00a0 irrazonable: El actor manifiesta que la medida \u00a0 de suspensi\u00f3n afecta no solo sus derechos sino tambi\u00e9n el de sus electores a \u00a0 pesar de lo siguiente: (a) Resulta \u201cinconvencional e inconstitucional\u201d \u00a0 suspender \u201cmanu militari o ipso facto\u201d a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular por actos que no son de corrupci\u00f3n ni de orden criminal o \u00a0 disciplinables, ni tampoco contrarios a la raz\u00f3n y al orden p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 (b) La suspensi\u00f3n se orden\u00f3 por meras sospechas, pues esa entidad no tiene \u00a0 certeza del material probatorio, documental ni testimonial. En esa medida, la \u00a0 decisi\u00f3n carece de elementos objetivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad. En su criterio existe un trato diferente entre \u00e9l y \u201ctodas las \u00a0 dem\u00e1s personas\u201d a quienes se les puedan aplicar el marco jur\u00eddico que regula \u00a0 este tipo de casos, a pesar de que no existe una justificaci\u00f3n razonable para \u00a0 ello, debido a que \u201cno existen situaciones de hecho diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Violaci\u00f3n del principio pro homine. A su juicio este principio fue desconocido debido a que exist\u00eda una \u00a0 interpretaci\u00f3n respecto a la suspensi\u00f3n provisional distinta a la adoptada, la \u00a0 cual permit\u00eda la protecci\u00f3n de la dignidad humana, la buena fe y la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia y, al mismo tiempo, imped\u00eda la interpretaci\u00f3n \u201cin malam parte\u201d, \u00a0 \u201cpara construir especulaciones no probadas de manera fehaciente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Desconocimiento del principio de efectividad de los derechos. \u00a0Seg\u00fan el demandante se desconoci\u00f3 este \u00a0 principio debido a que la decisi\u00f3n asumida le impide el pleno disfrute de sus \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Solicitud de medida provisional: El \u00a0 accionante solicit\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 antes de la decisi\u00f3n definitiva, se suspendan los efectos del Auto del 29 de \u00a0 noviembre de 2018, en raz\u00f3n de la \u201cnecesaria y urgente\u201d protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Auto del 29 \u00a0 de noviembre de 2018 emitido por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la \u00a0 Vigilancia Administrativa (Cuaderno de primera instancia, folios 54 al 64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Escrito \u00a0 presentado el 11 de diciembre de 2018 por el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, \u00a0 mediante apoderado judicial, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Sala \u00a0 Disciplinaria, mediante el cual manifiesta que se opone a la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional adoptada en el Auto del 29 de noviembre de 2018 (Cuaderno \u00a0 de primera instancia, folios 65 al 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE PROCESAL Y CONTESTACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela correspondi\u00f3 al Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander[2], \u00a0 el cual, por medio de Auto Interlocutorio emitido el 19 de diciembre de 2018, \u00a0 resolvi\u00f3 admitir la tutela, notificar dicha decisi\u00f3n al demandado y al \u00a0 Gobernador de Santander y, conceder la medida provisional. \u00a0 Por consiguiente, se dispuso suspender los efectos del (i) numeral 3\u00ba del \u00a0 Auto del 29 de noviembre de 2018 proferido por la Procuradur\u00eda Primera Delegada \u00a0 para la Vigilancia Administrativa y (ii) la Resoluci\u00f3n 19598 del 30 de \u00a0 noviembre de 2018, expedida por el Gobernador de Santander, en la cual se hab\u00eda \u00a0 designado un alcalde en reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Medida provisional. La Magistrada Sustanciadora[3] \u00a0accedi\u00f3 a la solicitud de medida provisional, con fundamento en que la PGN es \u00a0 competente para (i) \u201climitar o restringir los derechos pol\u00edticos de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos elegidos popularmente cuando incurren en faltas \u00a0 disciplinarias relacionadas con actos de corrupci\u00f3n\u201d; as\u00ed como para (ii) \u00a0\u201cinvestigar y sancionar las faltas disciplinarias de otra naturaleza, con \u00a0 medidas que no limiten el ejercicio de los derechos pol\u00edticos\u201d. No obstante, \u00a0 en el caso del actor fueron suspendidos sus derechos pol\u00edticos por la \u00a0 Procuradur\u00eda, sin ser investigado por hechos relacionados con corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 mediante escrito presentado el 11 de junio de 2019, solicit\u00f3 rechazar por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, negar \u00a0 las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, se\u00f1al\u00f3 que la tutela no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad debido a que (a) el accionante \u00a0 cuenta con otros mecanismos de defensa judicial; (b) la acci\u00f3n se ejerce \u00a0 contra un auto que inicia la investigaci\u00f3n disciplinaria y, en el \u00a0 proceso, se puede ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n; y (c) \u00a0 toda medida cautelar surte el grado de consulta. Adicionalmente, indic\u00f3 que no \u00a0 se cumplen los requisitos para que proceda la tutela contra autos de tr\u00e1mite, \u00a0 en la medida en que \u201c(i) la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional, no \u00a0 puede ser entendida como la actuaci\u00f3n que finalmente proyecte o repercuta en la \u00a0 decisi\u00f3n final (\u2026); y (ii) la parte actora no acredita en su escrito de tutela \u00a0 que la medida adoptada por la Entidad es abiertamente irrazonable y \u00a0 desproporcionada (\u2026)\u201d. A ello agreg\u00f3 que el demandante no logr\u00f3 demostrar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en cuanto a la competencia de la \u00a0 Procuradur\u00eda para investigar y sancionar a funcionarios de elecci\u00f3n popular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental a elegir y ser elegido no es ilimitado, la \u00a0 elecci\u00f3n del Alcalde \u201cno trae consigo la inmovilidad de los funcionarios \u00a0 electos\u201d y, de hecho, \u201cse agota con su elecci\u00f3n\u201d[4]. En ese sentido, resalt\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 30 de la CADH \u201cpermite que las leyes nacionales que prescriban \u00a0 restricciones al ejercicio de los derechos y libertades, lo hagan atendiendo a \u00a0 razones de inter\u00e9s general, lo cual acontece en el caso del derecho \u00a0 disciplinario\u201d. Igualmente, precis\u00f3 que la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, sentada por la Sentencia C-028 de 2006, \u201cno implica el \u00a0 reconocimiento del art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. Y, en \u00a0 concordancia, la posici\u00f3n actual del Consejo de Estado, respalda la competencia \u00a0 de la Procuradur\u00eda para sancionar a funcionarios p\u00fablicos elegidos popularmente, \u00a0 independientemente de que la conducta reprochada recaiga sobre actos de \u00a0 corrupci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Procuradur\u00eda Judicial 158 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga, \u00a0 por medio de escrito presentado el 15 de junio de 2019, solicit\u00f3 negar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. El escrito se concentr\u00f3 en torno a tres asuntos, el \u00a0 primero, relacionado con la competencia de la PGN, el segundo, con la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, y, el tercero, atinente al supuesto \u00a0 desconocimiento de los requisitos legales para ordenar la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la PGN. Indic\u00f3 que la Procuradur\u00eda es un \u00f3rgano de control \u00a0 que tiene entre sus funciones vigilar la conducta oficial de quienes desempe\u00f1an \u00a0 funciones p\u00fablicas, incluyendo a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, \u00a0 adicionalmente, en desarrollo de esas funciones, puede desvincular del cargo a \u00a0 los funcionarios y, adicionalmente, esa competencia permite ordenar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23 de la CADH. La Procuradur\u00eda indic\u00f3 que se desconocen los \u00a0 art\u00edculos 4, 93 y 243 Superiores al determinar que la CADH es superior a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. Adicionalmente, las interpretaciones del Consejo de Estado con \u00a0 efectos inter partes, como la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, no \u00a0prevalecen sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional con \u00a0 efectos erga omnes, por ende, se deben respetar las Sentencias C-028 de 2006 \u00a0 y SU-712 de 2013, en las cuales esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la Convenci\u00f3n debe \u00a0 interpretarse de manera arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n y, en esa medida, su \u00a0 aplicaci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de contexto de cada Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el derecho fundamental a la igualdad. La Procuradur\u00eda destac\u00f3 que el accionante \u00a0 resalta en la demanda los casos del se\u00f1or Leopoldo L\u00f3pez y Gustavo Petro. Sin \u00a0 embargo, ninguno de estos dos precedentes resulta aplicable, primero, porque en \u00a0 estos los derechos en conflicto eran \u201clegalidad Vs los derechos pol\u00edticos\u201d, \u00a0 en contraste con el caso del demandante, en el cual los derechos en disputa son \u00a0 la dignidad humana[5] Vs. derechos pol\u00edticos. \u00a0 Adicionalmente, a diferencia de lo ocurrido en el caso de Leopoldo L\u00f3pez, en \u00a0 Colombia el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial como la tutela o las \u00a0 acciones contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, la Procuradur\u00eda evidencia que \u00a0 la suspensi\u00f3n se ajusta a los presupuestos legales, debido a que: (a) \u00a0seg\u00fan la Ley 734 de 2002, art\u00edculos 150.3 y 157, desde que inicia la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria puede ordenarse la suspensi\u00f3n provisional; (b) \u00a0en el Auto del 29 de noviembre de 2018, se se\u00f1al\u00f3 que la conducta puede ser \u00a0 calificada como grave o grav\u00edsima en raz\u00f3n de que se trata de presuntas \u00a0 agresiones f\u00edsicas o verbales y, adicionalmente, \u201cel investigado es la \u00a0 primera autoridad municipal a quien le asiste el deber de trato digno\u201d. Y, \u00a0 (c) \u00a0la posibilidad de reiteraci\u00f3n de la falta en que presuntamente incurri\u00f3 el \u00a0 demandante se fundamenta en elementos probatorios serios que provienen de \u201cinformaciones \u00a0 allegadas por medios de comunicaci\u00f3n y redes sociales que contienen videos con \u00a0 las grabaciones de las presuntas conductas que evidencian presuntas agresiones \u00a0 f\u00edsicas y verbales, esto es, comportamientos en distintos escenarios y ante \u00a0 personas diferentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional corresponde a fines constitucionalmente leg\u00edtimos, \u00a0 enfocados en la salvaguarda de la dignidad humana, garant\u00eda constitucional cuya \u00a0 protecci\u00f3n no puede exigirse \u00fanicamente mediante un proceso penal, como sugiere \u00a0 el demandante. Lo contrario implicar\u00eda suponer que, aun cuando se encuentre \u00a0 probada la conducta objeto de sanci\u00f3n, no existir\u00edan mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 eficaces para la dignidad humana y para garantizar que los servidores p\u00fablicos \u00a0 traten con dignidad a quienes se relacionan con ellos en raz\u00f3n de su cargo o \u00a0 funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, concluy\u00f3 que la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional es proporcional debido a que: (a) es id\u00f3nea: busca \u00a0 salvaguardar la dignidad humana y, particularmente, \u201cla garant\u00eda efectiva de \u00a0 trato digno en el municipio de Bucaramanga\u201d. Adicionalmente, es urgente \u00a0 debido a que existe informaci\u00f3n sobre distintos supuestos de hecho que ameritan \u00a0 asumir medidas preventivas antes de que finalice la investigaci\u00f3n; (b) es \u00a0 necesaria \u00a0y la menos lesiva que se puede aplicar, debido a que el accionante cuenta con \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n para exigir sus derechos. (c) Es proporcional \u00a0 dado que permite un grado de satisfacci\u00f3n alta del derecho a la dignidad humana \u00a0 y, en contraste, la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos del actor no es elevada, \u00a0 debido a que no implica anotaci\u00f3n en su hoja de vida, no afecta la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, ni tampoco contradice el buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El ciudadano Ludwing Mantilla Castro, mediante escrito presentado \u00a0 el 14 de junio de 2019, solicit\u00f3 ser tenido en cuenta como coadyuvante de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela e inform\u00f3 que, el 21 de diciembre de \u00a0 2018, solicit\u00f3 a la Comisi\u00f3n IDH ordenar medidas cautelares en beneficio del \u00a0 accionante y de las personas que votaron por el. Lo anterior con el fin de que \u00a0 el Estado Colombiano permita el ejercicio del cargo y se ordene, entre otros: \u00a0 (i) \u00a0revocar el Auto del 29 de noviembre de 2018; (ii) garantizar la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la CADH y determinar que no se suspenda nuevamente al demandante; \u00a0 y (iii) el acompa\u00f1amiento internacional al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. El ciudadano Anibal Carvajal V\u00e1squez, por medio de escrito \u00a0 allegado el 16 de junio de 2019, solicit\u00f3 ser tenido en cuenta como amicus \u00a0 curiae. En su escrito resalt\u00f3 que el actor, a pesar de ser un servidor \u00a0 p\u00fablico elegido por voto popular, fue suspendido en el marco de un proceso \u00a0 disciplinario, sin haber sido condenado por un juez competente en un proceso \u00a0 penal, en contradicci\u00f3n con lo determinado en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 23 de \u00a0 la CADH y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6], el Consejo de Estado[7] y la Corte \u00a0 Constitucional[8]. \u00a0 Bajo ese entendi\u00f3, en su criterio se debe declarar la nulidad del Auto del 29 de \u00a0 noviembre de 2018. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES Y TR\u00c1MITE DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo de Santander, mediante Sentencia del 17 de enero de 2019, accedi\u00f3 \u00a0 el amparo y, en consecuencia, orden\u00f3: (i) la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a ser elegido; (ii) \u00a0suspender los efectos de (a) el numeral 3\u00ba del Auto del 29 de \u00a0 noviembre de 2018 dictado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por medio del \u00a0 cual dispuso la suspensi\u00f3n por 3 meses del se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez como \u00a0 Alcalde de Bucaramanga; y (b) la Resoluci\u00f3n 19598 del 30 de noviembre de \u00a0 2018, por medio de la cual el Gobernador de Santander acoge la decisi\u00f3n de la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional y ordena el reemplazo del Alcalde. Igualmente, \u00a0 (iii) confirm\u00f3 la medida dictada mediante el Auto Interlocutorio \u00a0 del 19 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 insisti\u00f3 en que una interpretaci\u00f3n que permite ajustar el art\u00edculo 23 de la CADH \u00a0 con las normas nacionales, implica reconocer la competencia de la Procuradur\u00eda \u00a0 para restringir derechos pol\u00edticos solo en casos de corrupci\u00f3n. Bajo ese \u00a0 entendido, concluy\u00f3 que si bien resulta posible adelantar la investigaci\u00f3n para \u00a0 determinar si el actor desconoci\u00f3 sus obligaciones, lo cierto es que ni el \u00a0 tr\u00e1mite de ese proceso ni la decisi\u00f3n de fondo pueden afectar el derecho a ser \u00a0 elegido. Espec\u00edficamente, indic\u00f3 que el Auto del 29 de noviembre de 2018 fue \u00a0 proferido (a) por un \u00f3rgano de control que ejerce funci\u00f3n administrativa; (b) \u00a0 dentro de un proceso de naturaleza disciplinaria y no penal; y, adicionalmente, \u00a0 (c) no tiene relaci\u00f3n con actos de corrupci\u00f3n en que presuntamente haya \u00a0 incurrido el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa \u00a0 procesal, la Procuradur\u00eda present\u00f3 tres escritos solicitando la revocatoria de \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia y, a la vez, el accionante, primero, recurri\u00f3 \u00a0 el auto contra el cual se dio tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n y, segundo, present\u00f3 un \u00a0 nuevo escrito que debate los argumentos de la entidad accionada para sustentar \u00a0 la impugnaci\u00f3n, conforme se refiere a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 por medio de escrito presentado el 22 de enero de 2019, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. En \u00a0 esta oportunidad, resalt\u00f3 que, si bien el proceso disciplinario es diferente del \u00a0 penal, lo cierto es que se compone de las garant\u00edas necesarias para la defensa \u00a0 de los derechos fundamentales y permite el ejercicio del ius punitivo del \u00a0 Estado, el cual se debe desarrollar para mantener un orden social y pol\u00edtico \u00a0 justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Procuradur\u00eda Judicial 158 de Asuntos Administrativos de \u00a0 Bucaramanga (Santander), el 21 de enero de 2019, impugn\u00f3 el fallo. La\u00a0 \u00a0 entidad insisti\u00f3 en los argumentos iniciales y, adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la \u00a0 sentencia impugnada no se tuvo en cuenta la ratio decidendi de la \u00a0 Sentencia C-101 de 2018, seg\u00fan la cual debe hacerse una \u201clectura cautelosa\u201d \u00a0 del fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso L\u00f3pez \u00a0 Mendoza Vs. Venezuela, dado que su aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica puede implicar el \u00a0 desconocimiento de otros tratados internacionales que sustentan la normatividad \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 aclar\u00f3 que la Sentencia del 15 de noviembre de 2017, dictada por el Consejo de \u00a0 Estado, no restringi\u00f3 la competencia de la PGN a casos de corrupci\u00f3n, en raz\u00f3n \u00a0 de que ese Tribunal reconoci\u00f3 la competencia disciplinaria de esa entidad para \u00a0 restringir derechos pol\u00edticos cuando los hechos afecten derechos humanos \u00a0 reconocidos en tratados internacionales, incluyendo los tratados suscritos en la \u00a0 lucha contra la corrupci\u00f3n, pero tambi\u00e9n aquellos que consagren la dignidad \u00a0 humana, como la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Tribunal Administrativo de Santander concedi\u00f3 la \u00a0 impugnaci\u00f3n por medio de Auto del 24 de enero de 2019. Sin embargo, el \u00a0 demandante solicit\u00f3 revocar esa decisi\u00f3n por considerar que la Procuradur\u00eda 158 \u00a0 para Asuntos Administrativos actu\u00f3 como Ministerio Publico y como entidad \u00a0 demandada, en contradicci\u00f3n con el derecho fundamental a la igualdad. En \u00a0 contraste, la Procuradur\u00eda 158 para Asuntos Administrativos se\u00f1al\u00f3 que se \u00a0 encuentra actuando como parte demandada en el proceso y, por ende, le asiste el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Finalmente, el Tribunal resolvi\u00f3 rechazar \u00a0 por improcedente el recurso, con fundamento en que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 tutela no resultan aplicables los recursos ordinarios de la Ley 1564 de 2012 y, \u00a0 adicionalmente, en el Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 32, no se consagra la \u00a0 posibilidad de recurrir el auto que concede la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El accionante, por medio de escrito presentado el 12 de \u00a0 febrero de 2019, se dirigi\u00f3 al Consejo de Estado insistiendo en los argumentos \u00a0 de la demanda, en la falta de legitimaci\u00f3n en la causa de la Procuradur\u00eda 158 \u00a0 para Asuntos Administrativos para impugnar y en la procedencia de la tutela \u00a0 contra el Auto del 29 de noviembre de 2018, se\u00f1alando que se trata de un auto de \u00a0 tr\u00e1mite pero con contenido sustantivo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La Procuradur\u00eda Delegada para la Conciliaci\u00f3n Administrativa, \u00a0por medio de escrito presentado ante el Consejo de Estado, el 21 de febrero de \u00a0 2016, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar \u00a0 el amparo, teniendo en consideraci\u00f3n que dicha providencia carece de validez por \u00a0 ser contraria al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la \u00a0 tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad teniendo en cuenta que la \u00a0 simple inconformidad con una decisi\u00f3n del proceso disciplinario no habilita la \u00a0 posibilidad de acudir a este mecanismo de defensa judicial, pues ello \u00a0 imposibilitar\u00eda adoptar cualquier medida que afecte los derechos fundamentales, \u00a0 a pesar de que \u201cno toda afectaci\u00f3n a un derecho es ileg\u00edtima\u201d, y como la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional. En el mismo sentido, indic\u00f3 que el Auto del 29 de \u00a0 noviembre de 2018 es de tr\u00e1mite, susceptible de control ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa, proceso judicial que permite solicitar medidas cautelares (art\u00edculo \u00a0 234 de la Ley 1437 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el asunto de fondo, se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Santander, al \u00a0 considerar que el art\u00edculo 23.2 de la CADH est\u00e1 por encima del art\u00edculo 277.6 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desconoci\u00f3 los art\u00edculos 4, 93 y 230, en raz\u00f3n de los \u00a0 cuales ciertos instrumentos internacionales pueden ser considerados como normas \u00a0 de rango constitucional, pero no por encima de ella.\u00a0 En adici\u00f3n, se \u00a0 desconoci\u00f3 la configuraci\u00f3n del sistema normativo colombiano, en el cual la \u00a0 Corte Constitucional es \u201cguardiana de la integridad y supremac\u00eda \u00a0 constitucional\u201d y, bajo ese sentido, sus sentencias dictadas tanto en el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, como los fallos de tutela \u201ctienen \u00a0 aplicaci\u00f3n preferente\u201d[10]. No obstante, en la \u00a0 sentencia impugnada, el Tribunal pas\u00f3 por alto las Sentencias C-028 de 2006, \u00a0 C-500 de 2014, SU-712 de 2013, SU-355 de 2015 y C-101 de 2018, en las cuales la \u00a0 mencionada Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 la \u201ccuesti\u00f3n sobre la compatibilidad del \u00a0 art\u00edculo 23.2 de la Carta Pol\u00edtica frente a las competencias disciplinarias de \u00a0 la Procuradur\u00eda\u201d, atinentes a la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A, \u00a0 mediante Sentencia del 28 de marzo de 2019, revoc\u00f3 y, en consecuencia, neg\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia. En las consideraciones se se\u00f1al\u00f3 que el alcance \u00a0 de la competencia de la Procuradur\u00eda para imponer la suspensi\u00f3n de un servidor \u00a0 p\u00fablico de elecci\u00f3n popular depende de la etapa procesal en la cual se imponga. \u00a0 Al efecto, se explic\u00f3 que puede imponerse en el \u201cfallo judicial\u201d o en el \u00a0 tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n disciplinaria, como medida provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de \u00a0 estos, de acuerdo con el art\u00edculo 23.2 de la CADH y la jurisprudencia sentada al \u00a0 respecto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial, \u00a0 mediante las Sentencias C-028 de 2006 y la proferida el 15 de noviembre de 2017, \u00a0 respectivamente, la PGN solamente tiene competencia para imponer la sanci\u00f3n \u00a0 cuando el proceso atiende a hechos de corrupci\u00f3n. En el segundo, es decir, \u00a0 cuando la suspensi\u00f3n se ordena como medida provisional, la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado considera que s\u00ed puede ser \u201cdecretada (\u2026) siempre y cuando \u00a0 dicha decisi\u00f3n est\u00e9 motivada y existan elementos que sugieran que la permanencia \u00a0 del servidor p\u00fablico en el cargo le permita continuar realizando la conducta por \u00a0 la que es investigado o que la reiterar\u00e1, o que eventualmente puede llegar a \u00a0 interferir en el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso bajo \u00a0 estudio, en su criterio, se enmarca en el segundo escenario mencionado y, por \u00a0 consiguiente, la PGN actu\u00f3 en el marco de sus competencias. En efecto, en el \u00a0 tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n disciplinaria se dispuso la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 con el fin de evitar conductas que, al parecer, el accionante es propenso a \u00a0 reiterar, debido a que existen diferentes quejas e investigaciones similares en \u00a0 su contra por motivos similares. Lo anterior a pesar de que se trata de \u00a0 conductas contrarias \u201cal \u201cbuen trato y el respeto que todo servidor \u00a0 p\u00fablico debe tener hacia las dem\u00e1s personas\u201d. En esa medida, se busca que el \u00a0 Alcalde no contin\u00fae incurriendo en los mencionados comportamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicitud de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, por medio de escrito presentado el 11 de \u00a0 junio de 2019, solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del presente caso. Al respecto, reiter\u00f3 lo \u00a0 se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, haciendo \u00e9nfasis en que no cuestiona la \u00a0 competencia de la PGN para investigar y sancionar, sino el ejercicio de esa \u00a0 funci\u00f3n de manera irrazonable y desproporcionada. En su criterio, se debi\u00f3 \u00a0 realizar un proceso que permita escuchar al disciplinado y ponderar las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar, as\u00ed como las posibles \u201cpuestas en \u00a0 escena\u201d, para evitar verdades enga\u00f1osas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa judicial, \u00a0 preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por s\u00ed misma o a \u00a0 trav\u00e9s de representante, cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica o \u00a0 personas particulares, esto \u00faltimo en los casos determinados por la ley. En el \u00a0 presente caso, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por el accionante, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial a quien otorg\u00f3 poder especial (Cuaderno de primera instancia, \u00a0 folio 53), en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a elegir y ser elegido y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la \u00a0 entidad accionada. En consecuencia, se estima legitimado para actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 5\u00ba, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra una autoridad p\u00fablica, siempre \u00a0 y cuando se le atribuya la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. La \u00a0 Sala considera cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se \u00a0 present\u00f3 contra la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, entidad perteneciente al \u00a0 Ministerio P\u00fablico seg\u00fan el art\u00edculo 275 Superior, a la cual se le acusa de \u00a0 vulnerar los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que \u00a0 la impugnaci\u00f3n del fallo de primera instancia fue presentada por la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y por la Procuradur\u00eda Judicial \u00a0 158 de Asuntos Administrativos de Bucaramanga. Sin embargo, el actor present\u00f3 \u00a0 dos escritos, con posterioridad a la impugnaci\u00f3n, se\u00f1alando que esa \u00faltima \u00a0 entidad no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa para impugnar. Al respecto, cabe \u00a0 advertir que: primero, como se evidencia, la impugnaci\u00f3n se present\u00f3 no \u00a0 solo por la dependencia cuya competencia se cuestiona, sino tambi\u00e9n por la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica, respecto a la cual el actor no present\u00f3 ning\u00fan reparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina en el art\u00edculo 277.7 que la \u00a0 Procuradur\u00eda tiene entre sus funciones \u201c(i)ntervenir en los procesos y ante \u00a0 las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa \u00a0 del orden jur\u00eddico, del patrimonio p\u00fablico, o de los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales\u201d y, en concordancia, la Ley 1437 de 2011 determina en el \u00a0 art\u00edculo 303 que \u201c(e)l Ministerio P\u00fablico est\u00e1 facultado para actuar como \u00a0 demandante o como sujeto procesal especial\u201d. En concordancia, la Sala \u00a0 Plena de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de \u00a0 febrero de 2018, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Ministerio P\u00fablico representa a la sociedad, \u00a0 en su conjunto y, en desarrollo de tan importante atribuci\u00f3n (\u2026) no ejerce su \u00a0 funci\u00f3n en calidad de representante de la sociedad en procesos contencioso \u00a0 administrativos para favorecer el inter\u00e9s individual de una parte \u2013demandante- o \u00a0 de la otra \u2013demandado-\u201d[13].\u00a0 \u00a0 En este proceso la Procuradur\u00eda interviene en dos modalidades: (i) como parte \u00a0 accionada y (ii) como agente del Ministerio P\u00fablico (sujeto especial), este \u00a0 \u00faltimo, actuando en representaci\u00f3n del inter\u00e9s general. La intervenci\u00f3n como \u00a0 sujeto especial no inhabilita a esta entidad para impugnar la decisi\u00f3n, debido a \u00a0 que no act\u00faa en inter\u00e9s propio sino en representaci\u00f3n de la sociedad, situaci\u00f3n \u00a0 que no vulnera el derecho a la igualdad, como lo sugiere el accionante, debido a \u00a0 que se trata de una facultad reglada y debe ser ejercida en beneficio del \u00a0 inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 amparo debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n. Este presupuesto se encuentra cumplido, toda vez que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n fue demandada en raz\u00f3n del Auto del 29 de \u00a0 noviembre de 2018 y la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 22 de diciembre \u00a0 siguiente, es decir, transcurri\u00f3 menos de un mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la tutela tiene car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 por consiguiente: (i) es improcedente cuando existen otros medios de \u00a0 defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces y no exista la posibilidad de \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; (ii) procede, de manera \u00a0 transitoria, cuando existen otros medios de defensa judicial, pero se requiere \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y (iii) procede, de \u00a0 manera definitiva, cuando no existen mecanismos judiciales id\u00f3neos ni eficaces \u00a0 que permitan proteger los derechos fundamentales que se alega vulnerados o \u00a0 amenazados[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0 la procedencia del amparo contra autos de tr\u00e1mite es excepcional. Por lo \u00a0 general, solamente procede cuando (i) el acto administrativo tiene la \u00a0 potencialidad de definir una situaci\u00f3n sustancial dentro de la actuaci\u00f3n, que \u00a0 puede proyectarse en la decisi\u00f3n final; (ii) puede ser calificada como \u00a0 abiertamente irrazonable o desproporcionada; y, por ende, puede conducir a\u00a0 \u00a0 (iii) la amenaza de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 espec\u00edfico de los autos de suspensi\u00f3n provisional contra servidores p\u00fablicos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se ha considerado, en principio, procedente, debido a que \u00a0 constituye \u201cuna decisi\u00f3n de tr\u00e1mite que resuelve un asunto sustancial\u201d[15], que puede resultar \u00a0 desproporcionada e irrazonable cuando desatiende los fines constitucionales para \u00a0 los cuales fue creada y, por ende, puede desconocer los derechos fundamentales \u00a0 del afectado. En ese sentido, por medio de la Sentencia T-105 de 2007, reiterada \u00a0 en la T-1012 de 2010 y C-086 de 2019, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 para la Sala es claro que efectivamente en ambos casos se est\u00e1 en presencia de \u00a0 actos de tr\u00e1mite [refiri\u00e9ndose al acto de revocatoria directa y al acto de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional] que no son susceptibles de recurso judicial aut\u00f3nomo \u00a0 -pues debe esperarse para poder tener un medio judicial a que culmine el proceso \u00a0 disciplinario y se pueda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso \u00a0 Administrativo para atacar el acto definitivo-. En el caso de la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional cabr\u00eda recordar que es necesario diferenciar la sanci\u00f3n \u00a0 de \u201csuspensi\u00f3n\u201d a que alude el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo \u00danico Disciplinario de la \u00a0 medida preventiva establecida en el art\u00edculo 157 del mismo C\u00f3digo como una etapa \u00a0 del proceso disciplinario que no define de manera definitiva la situaci\u00f3n del \u00a0 disciplinado y que en ese sentido constituye un acto de tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala considera cumplido el requisito de subsidiariedad, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que la tutela se present\u00f3 contra el Auto del 29 de noviembre de \u00a0 2019, emitido por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia \u00a0 Administrativa, es decir, se trata de un acto administrativo de tr\u00e1mite, el cual \u00a0 dispone la suspensi\u00f3n provisional del demandante. Contra esa decisi\u00f3n sustancial \u00a0 no resulta posible ejercer un recurso judicial aut\u00f3nomo, debido a que no se est\u00e1 \u00a0 definiendo la situaci\u00f3n del disciplinado. Se trata de una medida preventiva. En \u00a0 esa medida, el estudio de fondo de la tutela es procedente por la urgencia de un \u00a0 pronunciamiento judicial \u201cantes de que expire el momento para ejercer \u00a0 los derechos pol\u00edticos fundamentales que con ellas se conculquen\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el grado de consulta que, al momento de presentar la tutela no se \u00a0 hab\u00eda agotado, es importante resaltar que el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 est\u00e1 supeditado al ejercicio o la decisi\u00f3n de los recursos administrativos. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 8\u00ba del el Decreto 2591 de 1991 determina que: \u201c(n)o \u00a0 ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n u otro recurso \u00a0 administrativo para presentar la solicitud de tutela. El interesado podr\u00e1 \u00a0 interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza \u00a0 directamente en cualquier momento la acci\u00f3n de tutela.\u201d Siguiendo este \u00a0 par\u00e1metro, es dable afirmar que la procedencia de la tutela no se encontraba \u00a0 supeditada al agotamiento de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 una vez se han estudiado los requisitos de procedencia de la tutela, se procede \u00a0 a emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los \u00a0 antecedentes referidos, el debate constitucional que le corresponde decidir a la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n se concentra en determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa \u00a0 incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 elegir y ser elegido y a la igualdad del se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez, Alcalde \u00a0 de Bucaramanga (Santander), al proferir el Auto del 29 de noviembre de 2018, \u00a0 mediante el cual orden\u00f3 su suspensi\u00f3n provisional, debido a que, seg\u00fan el \u00a0 demandante, en contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, ese acto \u00a0 administrativo fue emitido sin competencia, sin haber iniciado el proceso \u00a0 disciplinario, sin motivaci\u00f3n suficiente para la calificaci\u00f3n de la conducta \u00a0 como grave o grav\u00edsima y sin pruebas para asegurar que podr\u00eda reincidir en la \u00a0 misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, se estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional en el proceso disciplinario y (ii) la competencia \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponerla a servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Igualmente, en consideraci\u00f3n a los argumentos de la demanda, \u00a0 se har\u00e1 una breve referencia a los siguientes derechos y principios \u00a0 constitucionales (iii) igualdad; (iv) interpretaci\u00f3n pro homine \u00a0 y (v) efectividad de los derechos. Finalmente, con fundamento en lo \u00a0 anterior, se realizar\u00e1 el (vi) an\u00e1lisis constitucional del caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La suspensi\u00f3n provisional en el proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 157 de la Ley \u00a0 734 de 2002 como una medida que puede imponerse en el proceso disciplinario \u00a0 tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en la de juzgamiento, contra un servidor \u00a0 p\u00fablico activo en su cargo, funci\u00f3n o servicio, por el funcionario que est\u00e9 \u00a0 adelantando el proceso. Esta disposici\u00f3n fue estudiada por la Corte \u00a0 Constitucional y declarada exequible mediante las Sentencias C-450 de 2003[17] y C-086 de 2019[18], en las cuales se \u00a0 indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional es constitucional, entre otros, \u00a0 debido a (i) la finalidad constitucional y la naturaleza jur\u00eddica; \u00a0 (ii) la exigencia del cumplimiento de criterios objetivos para su \u00a0 imposici\u00f3n; y (iii) las garant\u00edas que caracterizan su procedimiento, como \u00a0 la \u00a0necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la medida; y la posibilidad de \u00a0 ser controlada en el marco disciplinario y judicial. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 alusi\u00f3n a cada uno de estos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Finalidad constitucional y naturaleza jur\u00eddica. La suspensi\u00f3n provisional busca \u00a0 garantizar la eficacia del proceso disciplinario, en beneficio del inter\u00e9s \u00a0 general[19] y el correcto desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica[20]. Se trata de un mecanismo temporal, no sancionatorio[21] y, por ende, no implica \u00a0 una decisi\u00f3n sobre la responsabilidad del procesado, ni la valoraci\u00f3n sobre la culpabilidad[22]. \u00a0 En consecuencia, su imposici\u00f3n no desconoce la buena fe del implicado ni la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia y, por ende, no genera consecuencias definitivas, de ah\u00ed \u00a0 que, por ejemplo \u201cno es anotada en la hoja de vida &#8211; como ocurre por ejemplo \u00a0 con la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n- ni se registra como antecedente disciplinario[23], \u00a0 a lo que s\u00ed habr\u00eda lugar en caso de un fallo con orden de\u00a0 suspensi\u00f3n.[24]\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Criterios objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n debe ser motivada y, en desarrollo de ese ejercicio \u00a0 argumentativo, se debe evidenciar el cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cualificaci\u00f3n especial del \u00a0 sujeto disciplinable. La medida implica que el \u00a0 presunto responsable de la falta disciplinaria se encuentre en ejercicio de un \u00a0 cargo, funci\u00f3n o un servicio p\u00fablico[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Oportunidad. \u00a0 La suspensi\u00f3n se puede ordenar \u201c(d)urante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el \u00a0 juzgamiento\u201d[27]. \u00a0 La investigaci\u00f3n disciplinaria inicia cuando \u201ccon fundamento en la queja, en \u00a0 la informaci\u00f3n recibida o en la indagaci\u00f3n preliminar, se identifique al posible \u00a0 autor o autores de la falta disciplinaria\u201d[28]. Por consiguiente, una \u00a0 vez se identifica al presunto responsable y se decide abrir investigaci\u00f3n, el \u00a0 funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 servidor[29]. \u00a0 En concordancia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201c(s)eg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensi\u00f3n provisional procede durante \u00a0 la investigaci\u00f3n y el juzgamiento.\u00a0 Luego, si ello es as\u00ed, nada se opone \u00a0 que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Serios elementos de juicio \u00a0 sobre riesgos objetivos. La suspensi\u00f3n solo se \u00a0 puede ordenar cuando se evidencien \u201cserios elementos de juicio\u201d[33] que permitan inferir \u00a0 que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la \u00a0 consumaci\u00f3n de los siguientes riesgos: (i) la interferencia por parte del \u00a0 procesado en la investigaci\u00f3n; (ii) la continuaci\u00f3n de la comisi\u00f3n de la falta; o (iii) la reiteraci\u00f3n de la misma[34]. Particularmente, en \u00a0 relaci\u00f3n con estas dos \u00faltimas premisas, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 permiten salvaguardar los bienes jur\u00eddicamente tutelados \u201cmediante la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por \u00a0 la conducta del servidor investigado o juzgado\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional exige el cumplimiento, al menos, de las \u00a0 siguientes garant\u00edas: (a) la motivaci\u00f3n de su imposici\u00f3n, que permite el \u00a0 control de la decisi\u00f3n en el marco disciplinario y judicial; (b) el \u00a0 ejercicio de defensa y contradicci\u00f3n, mediante los recursos administrativos como \u00a0 la reposici\u00f3n, cuando proceda, el grado de consulta[36] y el ejercicio de \u00a0 acciones judiciales, como la tutela[37]; \u00a0(c) la revocabilidad inmediata de la medida cuando desaparezcan los \u00a0 motivos que dieron lugar a su imposici\u00f3n[38]; \u00a0(d) la limitaci\u00f3n temporal de su duraci\u00f3n que, salvo los casos de \u00a0 pr\u00f3rroga, no puede superar los tres meses[39]; \u00a0(e) la responsabilidad disciplinaria del funcionario que asume la medida[40]. As\u00ed como la \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad de la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo criterio, es decir, la necesaria proporcionalidad y razonabilidad de la suspensi\u00f3n provisional, es importante resaltar que una medida cumple con estos criterios \u00a0 cuando, primero, atiende a fines constitucionalmente v\u00e1lidos, entre estos, \u201cel acatamiento de los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica como elemento \u00a0 estructural de la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d[41], es decir, la \u00a0 eficiencia, econom\u00eda, igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad[42], as\u00ed como la \u201cmoralidad \u00a0 p\u00fablica\u201d [43]; y, \u00a0 segundo, cumple los requisitos establecidos en la ley para la imposici\u00f3n de la \u00a0 restricci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 al estar comprometidas garant\u00edas superiores como los derechos pol\u00edticos y, a la \u00a0 vez, el inter\u00e9s general, puede resultar procedente acudir a el test de \u00a0 razonabilidad y el juicio de proporcionalidad, que son herramientas jur\u00eddicas \u00a0 utilizadas para evidenciar si una medida resulta constitucional en consideraci\u00f3n \u00a0 al fin perseguido. Particularmente, el principio de razonabilidad \u00a0constituye un \u201cinstrumento de control sobre las actuaciones de las autoridades \u00a0 estatales, pues en un Estado Social y Constitucional de Derecho, estas deben \u00a0 orientarse al cumplimiento de fines constitucionalmente leg\u00edtimos. Si esas \u00a0 medidas tocan derechos fundamentales, no s\u00f3lo deben ser razonables sino que, \u00a0 adem\u00e1s, deben resultar\u00a0proporcionados\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 proporcionalidad constituye una prohibici\u00f3n de exceso. Desde esta perspectiva \u201c(l)a \u00a0 proporcionalidad de la medida provisional depende de que \u00e9sta propenda por los \u00a0 fines que la justifican\u201d[46]. \u00a0 En t\u00e9rminos generales el juicio de proporcionalidad exige estudiar si el impacto \u00a0 sobre los derechos fundamentales cumple con los siguientes tres criterios: \u00a0 (i) idoneidad: exige verificar la adecuaci\u00f3n de la medida para alcanzar un \u00a0 fin constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) necesidad: implica analizar si \u00a0 existen medidas alternas con mayor o igual eficacia para lograr el fin \u00a0 propuesto, las cuales afectan en menor grado las garant\u00edas comprometidas; y \u00a0 (iii) proporcionalidad en sentido estricto: busca estudiar la \u00a0 proporcionalidad entre medios y fines \u201ces \u00a0 decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique \u00a0 principios constitucionalmente m\u00e1s importantes\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Control disciplinario y judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los anteriores par\u00e1metros se \u00a0 encuentra supeditada al control disciplinario y judicial. \u201cSi bien el \u00a0 ejercicio de estos controles no afecta, al menos en principio, el inmediato \u00a0 cumplimiento del acto, se debe destacar que la suspensi\u00f3n puede ser revisada por \u00a0 autoridades disciplinarias y judiciales, distintas a las que toman la medida y \u00a0 con la independencia que les brinda, a los primeros, la circunstancia de ser sus \u00a0 superiores funcionales y, a los segundos, el hecho de pertenecer a otro \u00f3rgano \u00a0 del Estado, como es el judicial\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control disciplinario depende del tipo de proceso, cuando es de \u00a0 \u00fanica instancia admite recurso de reposici\u00f3n y, en caso de ser de primera \u00a0 instancia, exige control por medio de consulta. Por su parte, el control \u00a0 judicial puede ser solicitado por mecanismos de defensa judicial como la tutela. \u00a0 En este sentido, en la Sentencia C-086 de 2019 se determin\u00f3 expresamente lo \u00a0 siguiente: \u201cLa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos o \u00a0 condiciones objetivas y del respeto de las antedichas garant\u00edas corresponde \u00a0 tanto a las autoridades disciplinarias, sea por medio del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 o sea por el tr\u00e1mite de la consulta, y a las autoridades judiciales, por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que es el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo para este \u00a0 prop\u00f3sito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 suspender provisionalmente a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular en el marco \u00a0 de una investigaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n (PGN) es un organismo de control que tiene entre sus \u00a0 competencias constitucionales la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de quienes desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, incluyendo aquellos de elecci\u00f3n popular, con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos servidores cuyo r\u00e9gimen disciplinario se encuentre establecido \u00a0 constitucionalmente. El alcance de esta disposici\u00f3n comprende la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional regulada en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo \u00a0 con lo determinado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-028 de 2006 y \u00a0 C-086 de 2019, providencias que hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, tienen efectos \u00a0 erga omnes y, por consiguiente, son de obligatorio cumplimiento para todos, \u00a0 incluyendo las autoridades administrativas y judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la PGN es una entidad perteneciente al Ministerio P\u00fablico \u00a0 (art\u00edculo 257 CP), que es independiente de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado \u201cde \u00a0 manera semejante a como lo son los jueces (\u2026) al momento de interpretar de \u00a0 manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 23 de la CADH\u201d[49]. Sus funciones de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n son preferentes y su objetivo principal es asegurar el \u00a0 cumplimiento de los principios que regulan el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 entre estos, la igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad (art\u00edculo 209 CP)[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en relaci\u00f3n con el alcance de esta competencia \u00a0 respecto a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0 \u00e9nfasis en que los derechos pol\u00edticos si bien son fundamentales, no son \u00a0 absolutos, como ning\u00fan derecho de esa naturaleza. En concordancia, el art\u00edculo \u00a0 30 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) evidencia que los \u00a0 derechos humanos reconocidos en ese instrumento jur\u00eddico internacional pueden \u00a0 ser limitados, al determinar que \u201c(l)as restricciones \u00a0 permitidas, de acuerdo con esta Convenci\u00f3n, al goce y ejercicio de los derechos \u00a0 y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a \u00a0 leyes que se dictaren por razones de inter\u00e9s general y con el prop\u00f3sito para el \u00a0 cual han sido establecidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para ejercer sus \u00a0 funciones de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, puede acudir a diferentes instrumentos que \u00a0 aseguran una labor efectiva[53]. \u00a0 Entre estas herramientas jur\u00eddicas se encuentra la suspensi\u00f3n provisional, \u00a0 que tambi\u00e9n puede recaer sobre servidores \u00a0p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. En ese \u00a0 sentido, mediante la Sentencia C-028 de 2006 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cla facultad que \u00a0 le otorg\u00f3 el legislador\u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0no se opone al art\u00edculo 93 constitucional ni tampoco al art\u00edculo 23 del Pacto \u00a0 de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, este \u00faltimo, referente a los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, mediante la Sentencia C-086 de 2019, siguiendo \u00a0 el precedente jurisprudencial[54], \u00a0 se record\u00f3 que \u201cla competencia para suspender provisionalmente a un servidor \u00a0 p\u00fablico, incluso de elecci\u00f3n popular, se funda en la competencia del operador \u00a0 disciplinario para investigar y sancionar disciplinariamente a los servidores \u00a0 p\u00fablicos, conforme al antedicho precedente, debe concluirse que la norma \u00a0 demandada es compatible con las normas previstas en el art\u00edculo 23 de la CADH y \u00a0 en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, la competencia de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para investigar y sancionar, ha sido objeto de diferentes \u00a0 pronunciamientos en sede de constitucionalidad y de tutela, a saber, Sentencias \u00a0 C-028 de 2006, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-106 de 2018, C-086 de 2019, \u00a0 SU-712 de 2013 y SU-355 de 2015, en los cuales se ha resuelto la aparente \u00a0 tensi\u00f3n existente entre el art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su \u00a0 desarrollo legal en la Ley 734 de 2002, frente al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (CADH). En este an\u00e1lisis, se ha estudiado \u00a0 (a) \u00a0el alcance del bloque de constitucionalidad; (b) los \u00a0 pronunciamientos de los \u00f3rganos autorizados de interpretaci\u00f3n; y, conforme con \u00a0 ello, se ha concluido que (c) no existe contradicci\u00f3n entre \u00a0 estos instrumentos jur\u00eddicos y la mencionada competencia de la Procuradur\u00eda. En \u00a0 los siguientes p\u00e1rrafos se har\u00e1 alusi\u00f3n a las consideraciones centrales \u00a0 desarrolladas para resolver el debate: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer punto desarrollado en esta l\u00ednea jurisprudencial se enfoca \u00a0 en aclarar el alcance del bloque de constitucionalidad respecto a la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[55]. En relaci\u00f3n a ello, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 pertenencia de una norma internacional a este compendio normativo no implica que \u00a0 sea jer\u00e1rquicamente superior. Si bien constituye un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n, \u00a0 lo cierto es que su aplicaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, \u00a0 arm\u00f3nica y coherente con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la cual se realiza \u00a0 teniendo en consideraci\u00f3n diferentes par\u00e1metros, entre estos, las normas \u00a0 jur\u00eddicas internas y el contexto de cada Estado, el compendio normativo del \u00a0 tratado internacional contentivo de la disposici\u00f3n que se pretende aplicar, \u00a0 otros instrumentos internacionales (universales y regionales), los cambios \u00a0 sociales, los nuevos desaf\u00edos que enfrenta la comunidad internacional, as\u00ed como \u00a0 la interpretaci\u00f3n de las instancias internacionales encargadas de su respeto y \u00a0 garant\u00eda[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, se ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 23 de la \u00a0 CADH, si bien est\u00e1 incorporado en el sistema jur\u00eddico colombiano por remisi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 93 Superior, no se encuentra ubicado jer\u00e1rquicamente en un nivel \u00a0 superior a la Constituci\u00f3n. Por consiguiente, seg\u00fan la Sentencia C-028 de 2006, \u00a0 su confrontaci\u00f3n con una disposici\u00f3n legal no supone autom\u00e1ticamente la \u00a0 aplicaci\u00f3n prevalente de la norma internacional, sino que resulta necesaria su \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, arm\u00f3nica y coherente con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 que implica, por ejemplo, el estudio de otros tratados internacionales \u00a0 relacionados con la materia objeto de interpretaci\u00f3n, entre estos, aquellos que \u00a0 consagran derechos humanos, la dignidad humana e, incluso, aquellos que, sin \u00a0 hacer referencia espec\u00edfica a estos asuntos, buscan salvaguardar fines \u00a0 leg\u00edtimos, como la moralidad p\u00fablica ante actos como la corrupci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, por medio de la Sentencia C-101 de 2018, en la cual \u00a0 se estudi\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, la Corte precis\u00f3 que esta \u00a0 disposici\u00f3n no constituye un par\u00e1metro de validez en t\u00e9rminos supraestatales, en \u00a0 la medida en que las normas internacionales \u201cintegran el ordenamiento superior y su desconocimiento debe alegarse \u00a0 en el marco de la figura del bloque de constitucionalidad conforme lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 93, 94 y 214 Superiores\u201d. Por ende, \u00a0 el proceso hermen\u00e9utico sobre las fuentes del derecho implica tener en cuenta \u00a0 que entre estos instrumentos \u201cno existe jerarqu\u00eda y sus relaciones se \u00a0 sustentan en la interdependencia, la coordinaci\u00f3n y la complementariedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea, en esa misma providencia se se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n hermen\u00e9utica se realiza considerando, adem\u00e1s del margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n de los Estados Parte y el contexto nacional, las nuevas realidades \u00a0 sociales. En palabras de la Corte: \u201cel bloque de \u00a0 constitucionalidad exige que tanto la Carta como la Convenci\u00f3n sean \u00a0 interpretadas en clave de las l\u00f3gicas evolutivas de los contextos \u00a0 constitucionales locales, del margen de apreciaci\u00f3n nacional y de las \u00a0 necesidades cambiantes de las sociedades, por lo que un entendimiento literal, \u00a0 aislado y est\u00e1tico no es suficiente para determinar su alcance\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Los pronunciamientos de los \u00a0 \u00f3rganos autorizados de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el an\u00e1lisis constitucional se ha concentrado en \u00a0 determinar el alcance de la interpretaci\u00f3n de los tratados internacionales por \u00a0 los \u00f3rganos autorizados para ese fin[59]. \u00a0 Puntualmente, se ha hecho referencia a (i) los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y de la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y, particularmente, al (ii) caso L\u00f3pez \u00a0 Mendoza Vs. Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte \u00a0 IDH), la Corte Constitucional ha determinado que son de obligatorio cumplimiento \u00a0 para el Estado colombiano cuando este fue parte en el proceso que motiv\u00f3 el \u00a0 fallo[60]. \u00a0 En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201clos pronunciamientos de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos solo obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste \u00a0 ha sido parte en el respectivo proceso\u201d[61]. \u00a0 Lo anterior sin descuidar que las sentencias dictadas por esa Corporaci\u00f3n \u00a0 constituyen un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n que debe ser le\u00eddo de manera \u00a0 sistem\u00e1tica con el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en el caso de las medidas de suspensi\u00f3n provisional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por medio de la Sentencia C-086 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Corte IDH no ha emitido ning\u00fan pronunciamiento relacionado directamente con este \u00a0 tema y, por consiguiente, no existe ning\u00fan un par\u00e1metro espec\u00edfico de \u00a0 interpretaci\u00f3n. A lo sumo, seg\u00fan esa providencia, podr\u00eda considerarse que \u00a0 el caso m\u00e1s pr\u00f3ximo es el de Andrade Salm\u00f3n Vs. \u00a0 Bolivia (2016), en la medida en que se trata de una servidora p\u00fablica de elecci\u00f3n \u00a0 popular privada de su libertad, mediante una medida cautelar dictada por \u00a0 un juez penal, sin embargo, la medida no se impuso en un proceso disciplinario y \u00a0 la responsabilidad del Estado se fundament\u00f3 en las \u201cdemoras \u00a0 injustificadas en el tr\u00e1mite de los procesos penales\u201d[62], \u00a0 no en la competencia del funcionario que la impuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los \u00a0 pronunciamientos de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y, en \u00a0 especial, aquellos que conminan al Estado a tomar las medidas necesarias \u00a0 urgentes para cesar la amenaza de un derecho, la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que \u201clas autoridades competentes, seg\u00fan el caso, y en coordinaci\u00f3n \u00a0 con el Ministerio de Relaciones Exteriores, deben ejecutar las actividades \u00a0 necesarias para evitar un da\u00f1o irreparable a derechos como la vida e integridad \u00a0 personal\u201d[63]. \u00a0 Sin embargo, su obligatoria observancia se restringe al beneficiario en el caso \u00a0 concreto, seg\u00fan se determin\u00f3 en la Sentencia T-976 de 2014[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n determina cu\u00e1les \u00a0 son las causales que permiten restringir los derechos reconocidos en el art\u00edculo \u00a0 23.1, as\u00ed como, en su caso, los requisitos que deben cumplirse para que proceda \u00a0 tal restricci\u00f3n. En el presente caso, que se refiere a una restricci\u00f3n impuesta \u00a0 por v\u00eda de sanci\u00f3n, deber\u00eda tratarse de una \u201ccondena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal\u201d. Ninguno de esos requisitos se ha cumplido, pues el \u00f3rgano que \u00a0 impuso dichas sanciones no era un \u201cjuez competente\u201d, no hubo \u201ccondena\u201d y las \u00a0 sanciones no se aplicaron como resultado de un \u201cproceso penal\u201d, en el que \u00a0 tendr\u00edan que haberse respetado las garant\u00edas judiciales consagradas en el \u00a0 Art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo dispuesto en las Sentencias C-500 de 2014, C-101 de 2018 y, \u00a0 la mencionada, C-086 de 2019, (i) este fallo no es de obligatorio \u00a0 cumplimiento para Colombia porque el Estado colombiano no fue parte en el \u00a0 proceso[65]; \u00a0(ii) se trata de un pronunciamiento que debe ser analizado con cautela[66], teniendo en cuenta el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y otros tratados internacionales sobre la \u00a0 materia; (iii) no refleja un par\u00e1metro uniforme de interpretaci\u00f3n sobre \u00a0 los conceptos \u201ccondena\u201d, \u201cjuez competente\u201d ni \u201cproceso penal\u201d, \u00a0 al contrario, los votos concurrentes del fallo evidencian que no se trata de una \u00a0 postura uniforme[67]; \u00a0(iv) no se trata de una postura reiterativa, pues solo fue un \u00a0 pronunciamiento de la Corte[68]; \u00a0(v) no comprende elementos de contexto similares en Colombia debido a \u00a0 que, a diferencia de lo que sucede en Venezuela, no se requiere \u201csentencia judicial\u201d para que procedan las inhabilidades\u201d[69]. Adicionalmente, (vi) se trata de una sanci\u00f3n de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n, por consiguiente, seg\u00fan la Sentencia C-086 de 2019, este \u00a0 pronunciamiento no constituye un precedente directamente aplicable en los casos \u00a0 de suspensi\u00f3n provisional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) No existe contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 23 de la CADH y el \u00a0 art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se ha precisado lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 indicado que el art\u00edculo 23 de la CADH no consagra una determinaci\u00f3n \u201ctaxativa\u201d[70] sobre las eventuales \u00a0 restricciones a los derechos pol\u00edticos, si bien se establecen algunos \u00a0 par\u00e1metros, estos no comprenden una lista cerrada[71]: \u201cel objeto de la Convenci\u00f3n al establecer las causas por las que, \u00a0 prima facie es posible limitar los derechos pol\u00edticos, no consiste en excluir el \u00a0 margen nacional de apreciaci\u00f3n, la autonom\u00eda pol\u00edtica de los Estados y negar la \u00a0 posibilidad de cumplimiento de buena fe y adaptado a sus propias necesidades, de \u00a0 los compromisos internacionales, sino excluir la discriminaci\u00f3n o la \u00a0 arbitrariedad en la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a los derechos\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido se ha se\u00f1alado que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 23 de la CADH exige un an\u00e1lisis de la arquitectura institucional \u00a0 del Estado \u201cesto es, del contexto en el que se inserta, como lo reconoce la \u00a0 Convenci\u00f3n al indicar que corresponde a la ley reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos y el mecanismo de sanci\u00f3n\u201d[73]. As\u00ed entonces, en el \u00a0 marco jur\u00eddico interno la limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos, \u201ctemporal o \u00a0 definitiva\u201d[74], \u00a0 resulta constitucional si se respeta el debido proceso, los principios que rigen \u00a0 el ius puniendi del Estado y tiene fines constitucionalmente leg\u00edtimos[75], \u00a0 como la protecci\u00f3n a la dignidad humana. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u201cla limitaci\u00f3n que conoce el \u00a0 derecho pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos debido a la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto \u00a0 busca la obtenci\u00f3n de fines constitucionalmente v\u00e1lidos, en especial, la \u00a0 salvaguarda de la moralidad p\u00fablica\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia \u00a0 tambi\u00e9n se fundamenta en la naturaleza de la PGN, en palabras de la Corte \u00a0 Constitucional: \u201ces un organismo de control: forma parte del ministerio \u00a0 p\u00fablico[77], \u00a0 que no se encuentra dentro de ninguna rama del poder p\u00fablico y, por tanto, no \u00a0 est\u00e1 sometida en modo alguno a interferencias pol\u00edticas. En tanto \u00f3rgano \u00a0 aut\u00f3nomo responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n es independiente de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, de manera \u00a0 semejante a como lo son los jueces, como lo ha destacado este tribunal, al \u00a0 momento de interpretar de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH. Adem\u00e1s, sus actos son susceptibles de control judicial, \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente \u00a0 jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n con la Sentencia del Consejo de \u00a0 Estado del 15 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena del \u00a0 Consejo de Estado, mediante Sentencia del 15 de noviembre de 2017, en su lectura \u00a0 de la Sentencia C-028 de 2006, se\u00f1al\u00f3 que el alcance de la competencia de la PGN \u00a0 para imponer sanciones disciplinarias se restringe a aquellos casos de \u00a0 corrupci\u00f3n, por ende, cuando las faltas no recaigan en ese tipo de conductas, \u00a0 solo un juez de la Rep\u00fablica puede restringir derechos pol\u00edticos. Aunado a ello, \u00a0 se exhort\u00f3 al Gobierno Nacional, al Congreso y a la PGN para que en un plazo, no \u00a0 superior a 2 a\u00f1os, implementara las reformas a que hubiera lugar, \u201cdirigidas a \u00a0 poner en plena vigencia los preceptos normativos contenidos en el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el orden interno\u201d. No obstante, \u00a0 seguidamente esta misma Corporaci\u00f3n, por medio del Auto aclaratorio de esa \u00a0 providencia, emitido el 13 de febrero de 2018, precis\u00f3 que dicho pronunciamiento \u00a0 tiene efectos inter partes \u201cque impiden fijar reglas de interpretaci\u00f3n \u00a0 con efectos erga omnes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 competencia de la PGN para investigar y sancionar a servidores p\u00fablicos no est\u00e1 \u00a0 restringida a faltas relacionadas con corrupci\u00f3n, seg\u00fan se evidencia en el \u00a0 art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 734 de 2002 y lo dicho por la \u00a0 Corte Constitucional mediante las sentencias de constitucionalidad C-028 de \u00a0 2006, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-106 de 2018, C-086 de 2019. Estos \u00a0 pronunciamientos hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada y, por consiguiente, tienen \u00a0 car\u00e1cter vinculante, a diferencia de lo que sucede con la providencia del \u00a0 Consejo de Estado, la cual no es una sentencia de unificaci\u00f3n, tiene efectos \u00a0 inter partes y no refleja una postura un\u00e1nime ni reiterativa. Al contrario, \u00a0 ese mismo tribunal por medio de sentencias posteriores, ha reconocido la \u00a0 competencia plena de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para imponer \u00a0 sanciones, con fundamento en que, primero, \u201cmientras subsista en el orden \u00a0 jur\u00eddico, la norma que ha dado lugar a las sentencias constitutivas de \u00a0 precedente, la interpretaci\u00f3n que sobre ellas ha realizado la Corte \u00a0 Constitucional como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0 permanece, y con ellas, su fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas \u00a0 que conforman la estructura del Estado Colombiano\u201d[79]; \u00a0 segundo, los efectos de la sentencia son inter partes y, tercero, hasta \u00a0 tanto se cumpla la orden de exhorto, \u201cla competencia de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para destituir e inhabilitar servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular se mantiene inc\u00f3lume\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0 la Sentencia C-028 de 2006, en la cual se fundamenta el Consejo de Estado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cel art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en concreto al acceso a cargos p\u00fablicos por \u00a0 condenas penales, debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con un conjunto de \u00a0 instrumentos internacionales de car\u00e1cter universal y regional, los cuales, si \u00a0 bien no consagran derechos humanos ni tienen por fin \u00faltimo la defensa de la \u00a0 dignidad humana, sino que tan s\u00f3lo pretenden articular, mediante la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional la actividad de los Estados en pro de la consecuci\u00f3n de unos fines \u00a0 leg\u00edtimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupci\u00f3n, \u00a0 permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San Jos\u00e9 de 1969 a los m\u00e1s \u00a0 recientes desaf\u00edos de la comunidad internacional.\u201d (Resaltado y negrilla \u00a0 fuera de texto). Es decir, la lucha contra la corrupci\u00f3n constituye uno de los \u00a0 fines leg\u00edtimos que justifica la competencia de la PGN para investigar y \u00a0 sancionar a servidores p\u00fablicos, pero no es el \u00fanico, pues tambi\u00e9n constituye un \u00a0 fin leg\u00edtimo la protecci\u00f3n de los derechos humanos y, con estos, de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia \u00a0 sucinta a algunos derechos y principios constitucionales por ser de relevancia \u00a0 para el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualdad. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina en el art\u00edculo 13 el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad, al se\u00f1alar que \u201c(t)odas las personas nacen libres e iguales ante la \u00a0 ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los \u00a0 mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. Para constatar que una situaci\u00f3n contradice esta \u00a0 disposici\u00f3n, la Corte Constitucional ha realizado un test integrado de \u00a0 igualdad, el cual permite el an\u00e1lisis de tres elementos: \u201c(i) el fin \u00a0 buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio \u00a0 y el fin\u201d[81]. Estudio que se compone \u00a0 por tres etapas de an\u00e1lisis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera, exige \u00a0 establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, es decir, \u201cprecisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza\u201d. \u00a0 En esa medida, no resulta posible continuar con el examen de igualdad si no se \u00a0 identifica hechos que puedan ser comparables. La segunda, implica determinar si \u00a0 en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u201cexiste un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales\u201d[82]. Finalmente, la tercera \u00a0 etapa consiste en estudiar si la diferencia de trato es constitucional, en otras \u00a0 palabras, identificar \u201csi las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato \u00a0 diferente desde la Constituci\u00f3n\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio \u00a0 pro homine: Este principio exige aplicar la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica que sea m\u00e1s favorable para garantizar los derechos de \u00a0 las personas. Tiene fundamento jur\u00eddico en la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba CP) y \u00a0 en los fines de efectividad de los principios, derechos y deberes (art\u00edculo 2 \u00a0 CP). As\u00ed como en diferentes tratados internacionales de derechos humanos[84] \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que los criterios que \u00a0 fundamentan la protecci\u00f3n de este principio \u201cimpiden que de una norma se desprendan interpretaciones \u00a0 restrictivas de los derechos fundamentales.\u00a0El \u00a0 principio pro persona, impone que \u201csin excepci\u00f3n, \u00a0 entre dos o m\u00e1s posibles an\u00e1lisis de una situaci\u00f3n, se prefiera [aquella] que \u00a0 resulte m\u00e1s garantista o que permita la aplicaci\u00f3n de forma m\u00e1s amplia del \u00a0 derecho fundamental\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Efectividad de los \u00a0 derechos: Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es un fin \u00a0 esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. En concordancia con lo cual, en el \u00a0 art\u00edculo 228 Superior se determina la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 las formas, disposici\u00f3n de conformidad con la cual los instrumentos procesales \u00a0 son un medio para lograr el derecho y, por consiguiente, no pueden constituir un \u00a0 obst\u00e1culo contra su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. An\u00e1lisis \u00a0 constitucional del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los elementos f\u00e1cticos mencionados y el marco jur\u00eddico estudiado, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n procede a resolver el problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa s\u00ed ten\u00eda \u00a0 competencia para emitir la orden de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 157 de \u00a0 la Ley 734 de 2002, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es competente para \u00a0 investigar y sancionar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, funci\u00f3n que \u00a0 comprende la posibilidad de imponer la suspensi\u00f3n provisional. Por consiguiente, \u00a0 en contraste con lo manifestado por el accionante, la Procuradur\u00eda Primera \u00a0 Delegada para la Vigilancia Administrativa ten\u00eda competencia para emitir el Auto \u00a0 del 29 de noviembre de 2018, disponiendo su suspensi\u00f3n provisional para el \u00a0 ejercicio del cargo como Alcalde de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aparente \u00a0 tensi\u00f3n existente entre el art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos constituye un asunto \u00a0 resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 C-028 de 2006, C-500 de 2014, C-101 de 2018, C-106 de 2018, C-086 de 2019 y de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-712 de 2013 y SU-355 de 2015, as\u00ed como por las dictadas por el \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda del 23 de agosto de 2015, 15 de noviembre de \u00a0 2018 y 4 de abril de 2019, en las cuales se ha se\u00f1alado que una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de estos instrumentos permite concluir que la PGN es competente para \u00a0 investigar y sancionar servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, con excepci\u00f3n de \u00a0 aquellos cuyo r\u00e9gimen disciplinario se encuentre establecido \u00a0 constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la competencia de la \u00a0 Procuradur\u00eda para suspender a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular no est\u00e1 \u00a0 limitada seg\u00fan la etapa procesal. Por consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al juez \u00a0 de segunda instancia, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Tercera &#8211; Subsecci\u00f3n A, cuando se\u00f1ala que esa entidad puede imponer la \u00a0 suspensi\u00f3n al inicio del proceso disciplinario, pero no al final, lo cual \u00a0 resulta contradictorio y desconoce que ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 734 \u00a0 de 2002 ni la jurisprudencia constitucional establecen restricciones \u00a0 relacionadas con la etapa del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0 la Corte Constitucional, la competencia de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de la \u00a0 Procuradur\u00eda tienen fundamento en lo siguiente: (i) La naturaleza de la \u00a0 entidad: se trata de un organismo de control aut\u00f3nomo, responsable de adelantar \u00a0 el proceso disciplinario de manera independiente de los dem\u00e1s \u00f3rganos del \u00a0 Estado, \u201cno se encuentra dentro de ninguna rama del poder p\u00fablico y, por \u00a0 tanto, no est\u00e1 sometida en modo alguno a interferencias pol\u00edticas\u201d[86]; (ii) el control \u00a0 judicial sobre sus decisiones[87]: \u00a0 sus actos son susceptibles de control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y, en el caso de las medidas de suspensi\u00f3n provisional, se ha \u00a0 aceptado la procedencia de la tutela[88]; \u00a0(iii) los objetivos perseguidos son constitucionalmente v\u00e1lidos: busca la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos humanos, como la dignidad humana \u00a0 y la moralidad p\u00fablica; (iv) el art\u00edculo 23 de la CADH no consagra una \u00a0 determinaci\u00f3n \u201ctaxativa\u201d[89] \u00a0sobre las eventuales restricciones a los derechos pol\u00edticos: el objeto de la Convenci\u00f3n \u201cno consiste en excluir el margen \u00a0 nacional de apreciaci\u00f3n, la autonom\u00eda pol\u00edtica de los Estados y negar la \u00a0 posibilidad de cumplimiento de buena fe y adaptado a sus propias necesidades, de \u00a0 los compromisos internacionales\u201d[90]; \u00a0 y (v) el ejercicio de sus funciones est\u00e1 limitado por el respeto de \u00a0 principios y derechos constitucionales: exige el obligatorio respeto del debido \u00a0 proceso y la prohibici\u00f3n de incurrir en actos discriminatorios o arbitrarios, \u00a0 as\u00ed como de los principios que rigen el ius puniendi del Estado en el \u00a0 marco de los procesos disciplinarios[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar lo \u00a0 anterior en el caso bajo estudio, la Sala de Revisi\u00f3n constata que (i) \u00a0la suspensi\u00f3n provisional se fundamenta en la competencia de la Procuradur\u00eda \u00a0 Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa para investigar y sancionar \u00a0 al demandante, servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular, se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n \u00a0 asumida en ejercicio de sus funciones, las cuales (ii) son \u00a0 susceptibles de control judicial, en este caso, mediante acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan \u00a0 se estudi\u00f3 en el ac\u00e1pite de procedencia de esta Sentencia; (iii) \u00a0tienen un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, a saber, salvaguardar la moralidad y \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica y, con ello, la dignidad humana, puesto que, presuntamente, \u00a0 el accionante incurri\u00f3 en conductas contrarias al respeto contra un concejal de \u00a0 la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 (iv) \u00a0no puede afirmarse que en el contexto nacional las agresiones f\u00edsicas y \u00a0 verbales en las que incurra un servidor p\u00fablico contra las personas de las que \u00a0 se rodean carezcan de la entidad suficiente para constituir faltas susceptibles \u00a0 de la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n disciplinaria y, por ende, no puedan generar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del implicado, bajo el argumento de que no se trata de \u00a0 actos de corrupci\u00f3n. En contraste, la Sala considera que fundamentar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional en la investigaci\u00f3n de actos contrarios a la dignidad \u00a0 humana, tiene sustento constitucional en la obligaci\u00f3n que tienen los servidores \u00a0 p\u00fablicos consistente en ejercer sus funciones bajo una conducta obediente a \u00a0 dicha garant\u00eda (art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba CP) y el deber de toda persona consistente en \u00a0 \u201c(r)espetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d (art\u00edculo 95 \u00a0 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 (v) \u00a0se trata de una medida respetuosa del debido proceso, en raz\u00f3n de que (a) \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional se impuso una vez identificado el sujeto responsable y \u00a0 este se encontraba en ejercicio de sus funciones; (b) se impuso al abrir \u00a0 la investigaci\u00f3n disciplinaria; (c) las faltas por las que se inici\u00f3 el \u00a0 proceso fueron calificadas como graves o grav\u00edsimas, (d) se fundament\u00f3 en \u00a0 elementos de juicio para considerar que el actor podr\u00eda reiterar las conductas \u00a0 por las que se adelanta el proceso y, aunado a ello, (e) la medida \u00a0 resulta razonable y proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Cualificaci\u00f3n especial del sujeto disciplinable. El accionante al momento de imponer la decisi\u00f3n, estaba en \u00a0 ejercicio del cargo como Alcalde de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Oportunidad. El accionante manifiesta que para \u00a0 decretar la medida de suspensi\u00f3n provisional tiene que haberse iniciado una \u00a0 investigaci\u00f3n previa y, sin embargo, en su caso la Procuradur\u00eda impuso la \u00a0 suspensi\u00f3n al mismo tiempo en que abri\u00f3 la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso inici\u00f3 \u00a0 con el Auto del 29 de noviembre de 2018 y, en esta misma providencia, se impuso \u00a0 la orden de suspensi\u00f3n provisional. En ese sentido, se recuerda que la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional se puede ordenar \u201c(d)urante la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o el juzgamiento\u201d (Ley 734 de 2002, art\u00edculo 157) y la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria inicia cuando \u201ccon fundamento en la queja, en la \u00a0 informaci\u00f3n recibida o en la indagaci\u00f3n preliminar, se identifique al posible \u00a0 autor o autores de la falta disciplinaria\u201d (Ley 734 de 2002, art\u00edculo 152). \u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201c(s)eg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 procede durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento.\u00a0 Luego, si ello es as\u00ed, \u00a0 nada se opone que tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria\u201d[92]. \u00a0 En consecuencia, no le asiste raz\u00f3n al demandante, pues no existe impedimento \u00a0 para que al abrir la investigaci\u00f3n disciplinaria, simult\u00e1neamente, se ordene la \u00a0 suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Calificaci\u00f3n de las faltas. De acuerdo con el \u00a0 demandante, la Procuradur\u00eda desconoci\u00f3 sus derechos fundamentales debido a que \u00a0 el acto administrativo mediante el cual se orden\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 carece de motivaci\u00f3n suficiente, porque dicha entidad sustent\u00f3 la gravedad de la \u00a0 falta en argumentos ambiguos, seg\u00fan los cuales \u201cuna falta es grave o \u00a0 grav\u00edsima, solo porque no parece que ser\u00eda leve\u201d. Igualmente, indic\u00f3 que la \u00a0 PGN se limit\u00f3 a calificar la falta, presuntamente, por el grado de perturbaci\u00f3n \u00a0 del servicio y la trascendencia social, as\u00ed como en el desconocimiento de los \u00a0 imperativos legales que velan por la moralidad y responsabilidad de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, sin explicar en qu\u00e9 consist\u00eda cada una de esos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Sala observa que Procuradur\u00eda motiv\u00f3 de manera suficiente la decisi\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, al se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0 correspondientes. En efecto, hizo referencia a las presuntas agresiones f\u00edsicas \u00a0 y verbales en las que incurri\u00f3 el actor contra un servidor p\u00fablico, \u201cal \u00a0 parecer, en las instalaciones de la Alcald\u00eda\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 presunta conducta puede ser calificada como grave o grav\u00edsima debido al grado de \u00a0 perturbaci\u00f3n del servicio (Ley 734 de 2002, art\u00edculo 43.3), la trascendencia \u00a0 social de la posible falta (Ley 734 de 2002, art\u00edculo 43.5), as\u00ed como el \u00a0 desconocimiento de imperativos legales que velan por la moralidad y la \u00a0 responsabilidad en la gesti\u00f3n p\u00fablica (Ley 734 de 2002, art\u00edculo 45). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, \u00a0 la Procuradur\u00eda advirti\u00f3 que el actor desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n de conservar un \u00a0 trato digno respecto a las personas de las que se rodea. Puntualmente, indic\u00f3 \u00a0 que, todo servidor p\u00fablico y, en especial, el Alcalde Municipal, debe \u201cmantener \u00a0 un comportamiento p\u00fablico y privado respetuoso, acorde con su dignidad, siendo \u00a0 referente de integridad de la administraci\u00f3n y del servidor p\u00fablico como tal, \u00a0 reconociendo, valorando y tratando de manera \u201cdigna a todas las personas con sus \u00a0 virtudes, defectos y sin importar su labor, procedencia, t\u00edtulos o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n\u201d[93]. \u00a0 As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el Alcalde \u201chabr\u00eda podido llevar \u00a0 a cabo conductas tendientes a conculcar derechos como la dignidad y el buen \u00a0 nombre de quienes est\u00e1n en su entorno o interact\u00faen con el en desarrollo de su \u00a0 gesti\u00f3n\u201d[94]. \u00a0 Esta motivaci\u00f3n es suficiente para valorar la presunta gravedad de la falta, \u00a0 pues se recuerda que la dignidad humana es un imperativo constitucional, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba superior, como fundamento principal, no solo del \u00a0 proceso disciplinario, sino del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte \u00a0 Constitucional, la dignidad humana tiene como objetivo proteger a cada persona \u00a0 en tres dimensiones \u201c(i) La dignidad humana entendida como autonom\u00eda o como \u00a0 posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas \u00a0 (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones \u00a0 materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana \u00a0 entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica \u00a0 e integridad moral (vivir sin humillaciones)\u201d[95] (Resalta la Sala). Bajo \u00a0 ese entendido, el Auto del 29 de noviembre de 2018 emitido por la Procuradur\u00eda, \u00a0 al calificar la presunta falta como \u201cgrave o grav\u00edsima\u201d, concuerda con la \u00a0 protecci\u00f3n que exige la dignidad humana respecto a la protecci\u00f3n de la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral y la obligaci\u00f3n de un trato respetuoso y \u201csin \u00a0 humillaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, como \u00a0 se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, se trata del comportamiento del Alcalde Municipal, cuyas \u00a0 conductas, de constatarse, pueden tener mayor impacto que las cometidas \u00a0 incluso por otros servidores p\u00fablicos, por su condici\u00f3n de jefe de la \u00a0 administraci\u00f3n y representante legal del municipio (Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 314). En ese sentido, se recuerda que los servidores p\u00fablicos y, en \u00a0 especial, los alcaldes municipales, \u201cno pueden eludir o ser ajenos al control \u00a0 disciplinario sobre su gesti\u00f3n, por el hecho de haber sido elegidos \u00a0 popularmente, por el contrario, (\u2026) adquieren una m\u00e1s acentuada responsabilidad \u00a0 en el ejercicio impoluto de la funci\u00f3n encomendada, por la confianza depositada \u00a0 por sus electores en desarrollo del principio democr\u00e1tico para que cumplan sus \u00a0 obligaciones y deberes con el mayor decoro y esfuerzo posible\u201d [96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Serios elementos de juicio sobre riesgos objetivos. En criterio del demandante se desconocieron sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales a la presunci\u00f3n de inocencia y buena fe, puesto que si bien la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n es permitida en el C\u00f3digo Disciplinario, lo cierto es que, \u00a0 en este caso, su implementaci\u00f3n fue arbitraria, teniendo en cuenta que la \u00a0 Procuradur\u00eda impuso la orden de suspensi\u00f3n y asegur\u00f3 que \u00e9l puede reincidir en \u00a0 la presunta conducta con fundamento en hechos que, actualmente, se encuentran en \u00a0 investigaci\u00f3n y sin tener en cuenta el contexto en que sucedieron. Al respecto, \u00a0 la Procuradur\u00eda se\u00f1al\u00f3 que este requisito se encuentra cumplido porque el \u00a0 Alcalde habr\u00eda incurrido en conductas similares[97], \u201ccon el \u00a0 agravante que estos presuntos comportamientos reiterados han escalado de las \u00a0 expresiones verbales a la agresi\u00f3n f\u00edsica\u201d. Adicionalmente sostuvo que el \u00a0 actor, por la naturaleza de su cargo, se encuentra expuesto a \u201cdiferentes \u00a0 \u00e1mbitos en los cuales por definici\u00f3n se presentan fuertes controversias, debates \u00a0 o cuestionamientos que logran exacerbar el \u00e1nimo de quienes participan en ellos, \u00a0 lo que puede afectar el dominio propio de los involucrados\u201d, situaciones \u00a0 que, a su juicio, seg\u00fan los elementos f\u00e1cticos comentados, \u201cno lograr\u00eda \u00a0 controlar el se\u00f1or Hern\u00e1ndez\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra que los argumentos del accionante no pueden prosperar, en \u00a0 raz\u00f3n de que el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 exige serios elementos de \u00a0 juicio para ordenar la suspensi\u00f3n provisional, lo cual no supone, \u00a0 autom\u00e1ticamente, que los hechos previos por los cuales se investiga al \u00a0 demandante, para tener valor probatorio, deb\u00edan haber sido investigados y \u00a0 sancionados. En contraste, los elementos en los que se fundament\u00f3 la \u00a0 Procuradur\u00eda, adem\u00e1s de tener relevancia f\u00e1ctica debido a que permiten \u00a0 identificar al accionante como autor de los presuntos hechos, evidencian una \u00a0 actuaci\u00f3n, al parecer, contraria al respeto de m\u00e1s de una persona de quien este \u00a0 se ha rodeado. Se trata de informaci\u00f3n sobre elementos f\u00e1cticos, aparentemente, \u00a0 reiterativos, que denotan, en principio, un mismo patr\u00f3n de conducta, la cual en \u00a0 el caso bajo estudio, seg\u00fan indica la PGN, puede ser calificada como falta grave \u00a0 o grav\u00edsima. En esa medida, se cumple con el prop\u00f3sito principal de la medida de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, consistente en salvaguardar aquellos bienes \u00a0 jur\u00eddicamente tutelados \u201cmediante la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que \u00a0 sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado \u00a0 o juzgado\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el an\u00e1lisis de contexto que extra\u00f1a el accionante \u00a0 exige un pronunciamiento de fondo, sin embargo, la suspensi\u00f3n provisional es de \u00a0 car\u00e1cter preventivo, con la cual no se asume una decisi\u00f3n sobre la responsabilidad del procesado, con \u00a0 car\u00e1cter provisional, no sancionatorio[100], \u00a0 cuya finalidad atiende al inter\u00e9s general y garantizar la buena marcha y la \u00a0 continuidad de la funci\u00f3n p\u00fablica. Seg\u00fan la Corte \u00a0 Constitucional \u201c(E)l propio car\u00e1cter provisional de la suspensi\u00f3n significa \u00a0 que la medida no define la responsabilidad del servidor; es una medida de \u00a0 prudencia disciplinaria. Por ello no es anotada en la hoja de vida &#8211; como ocurre \u00a0 por ejemplo con la sanci\u00f3n de amonestaci\u00f3n- ni se registra como antecedente \u00a0 disciplinario, a lo que s\u00ed habr\u00eda lugar en caso de un fallo con orden de \u00a0 suspensi\u00f3n. \/\/ Por tanto, dado el car\u00e1cter provisional de la medida \u00a0 de suspensi\u00f3n y que en ella no se hace ninguna valoraci\u00f3n sobre la culpabilidad \u00a0 del servidor, no se vulnera la presunci\u00f3n de inocencia\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Proporcionalidad y razonabilidad de la suspensi\u00f3n provisional El demandante, si bien no niega que la PGN puede adelantar funciones \u00a0 de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, lo cierto es que considera que la decisi\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n fue desproporcionada e irrazonable, en raz\u00f3n de que no se fundament\u00f3 \u00a0 en actos de corrupci\u00f3n o en \u201cfaltas objetivas de orden criminal o \u00a0 disciplinables contrarias a la raz\u00f3n y al orden p\u00fablico que afecten gravemente \u00a0 el orden jur\u00eddico en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n p\u00fablica y con los bienes p\u00fablicos\u201d, \u00a0 a lo que se suma la ausencia de material probatorio. Al respecto, la Sala \u00a0 considera que, en este caso, los principios de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 exigen llevar a cabo un test estricto, debido a que se encuentran involucradas \u00a0 garant\u00edas constitucionales de car\u00e1cter fundamental, por un lado, la dignidad \u00a0 humana y la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba CP) y, por otro, el \u00a0 derecho fundamental a elegir y ser elegido (art\u00edculos 40.1 CP). En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, a continuaci\u00f3n se indicar\u00e1 por qu\u00e9 la medida resulta id\u00f3nea, necesaria \u00a0 y estrictamente proporcional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Idoneidad: La medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional persigue fines constitucionalmente leg\u00edtimos consistentes en \u00a0 proteger la dignidad humana, presuntamente lesionada por las agresiones f\u00edsicas \u00a0 y verbales en las que incurri\u00f3 el actor contra un servidor p\u00fablico, as\u00ed como el \u00a0 inter\u00e9s general, en la media en que se busca salvaguardar la moralidad p\u00fablica y \u00a0 la responsabilidad en la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Necesidad: La medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional fue el instrumento creado por el Legislador en el proceso \u00a0 disciplinario para lograr la eficacia de la competencia de investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n, as\u00ed como para asegurar el correcto funcionamiento de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, cuando \u201cse evidencien serios elementos de juicio que permitan \u00a0 establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita \u00a0 la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o \u00a0 permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere\u201d. En este asunto, la Sala \u00a0 no observa que exista otro mecanismo judicial menos lesivo contra los derechos \u00a0 pol\u00edticos del accionante que permitan cumplir los mismos fines que la \u00a0 suspensi\u00f3n, ni tampoco se evidencia que el accionante haya manifestado un \u00a0 mecanismo alterno. En contraste, la Procuradur\u00eda en el Auto del 29 de noviembre \u00a0 de 2018, puso de presente las razones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas por las cuales se \u00a0 considera que el actor podr\u00eda reincidir en la presunta falta disciplinaria \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto: Si bien resulta afectado el derecho fundamental a ser \u00a0 elegido (art. 40.1 CP), el impacto no es desproporcionado, en la medida en que \u00a0 se encuentra constitucionalmente justificado en el inter\u00e9s de asegurar que el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica cumpla con los par\u00e1metros de la dignidad humana \u00a0 (art. 1 CP), y debido a que se impuso por actos, presuntamente, contrarios al \u00a0 respeto que exigen las relaciones interpersonales, los cuales pueden afectar, \u00a0 seg\u00fan la PGN, la moralidad p\u00fablica y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, a pesar \u00a0 de que el procesado es el jefe de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Adicionalmente, la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n provisional es por 3 meses, fue respetuosa del debido \u00a0 proceso y no afecta la presunci\u00f3n de inocencia del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en este caso se \u00a0 cumpli\u00f3 con el debido proceso y no se trata de una medida discriminatoria. \u00a0 Adicionalmente, el accionante alega que se desconoci\u00f3 el precedente sentado por \u00a0 la Corte IDH y el Consejo de Estado, en los cuales, a su juicio, se determina \u00a0 que la Procuradur\u00eda no es competente para investigar y sancionar servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, salvo, seg\u00fan el Tribunal Administrativo, en casos \u00a0 de corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 y, puntualmente, con el caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela, la Corte \u00a0 Constitucional ha sido insistente en determinar que este fallo tiene un alcance \u00a0 restringido y debe ser analizado con cautela[102], \u00a0 en armon\u00eda con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y otros tratados \u00a0 internacionales sobre la materia; se trata de una providencia que no refleja un \u00a0 par\u00e1metro uniforme de interpretaci\u00f3n sobre los conceptos \u201ccondena\u201d, \u201cjuez \u00a0 competente\u201d ni \u201cproceso penal\u201d, al contrario, los votos concurrentes \u00a0 del fallo evidencian que no se trata de una postura uniforme; tampoco se trata \u00a0 de una posici\u00f3n reiterativa, ya que se trat\u00f3 de un solo pronunciamiento de la \u00a0 Corte; y no comprende elementos de contexto similares, pues en Colombia, a \u00a0 diferencia de lo que sucede en Venezuela, no se requiere \u201csentencia judicial para que procedan las inhabilidades\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 medida cautelar emitida por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 dictada en el caso Gustavo Petro Vs. Colombia, la Sala de Revisi\u00f3n debe resaltar \u00a0 que esta decisi\u00f3n no constituye un precedente vinculante para el caso bajo \u00a0 estudio en atenci\u00f3n a que, primero, la Comisi\u00f3n dict\u00f3 una medida cautelar, la \u00a0 cual, por su misma naturaleza, no constituye un pronunciamiento de fondo, de \u00a0 hecho, la Comisi\u00f3n, en la parte decisiva, hizo \u00e9nfasis en que no constituye un \u201cprejuzgamiento \u00a0 sobre violaci\u00f3n alguna a los derechos protegidos en la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables\u201d. Segundo, la entidad \u00a0 fundament\u00f3 esta medida en que la gravedad, urgencia e irreparabilidad de la \u00a0 decisi\u00f3n implicaban la separaci\u00f3n del cargo del se\u00f1or Gustavo Francisco Petro \u00a0 Urrego y la inhabilidad por 15 a\u00f1os, elementos f\u00e1cticos que difieren al \u00a0 estudiado, porque la medida de suspensi\u00f3n provisional que recae sobre el \u00a0 demandante no implica la separaci\u00f3n definitiva del cargo, sino por un periodo de \u00a0 3 meses. En consecuencia, se trata de elementos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos distintos, \u00a0 los cuales no pueden ser considerados como un precedente de aplicaci\u00f3n directa \u00a0 en el caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Sentencia del Consejo de Estado del 15 de \u00a0 noviembre de 2017, se encuentra que, primero, la competencia de la PGN \u00a0 para investigar y sancionar a servidores p\u00fablicos no est\u00e1 restringida a faltas \u00a0 relacionadas con corrupci\u00f3n, seg\u00fan se evidencia en el art\u00edculo 277.6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 734 de 2002 y los diferentes pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n dictados en sede de constitucionalidad y de tutela. Segundo, \u00a0 los pronunciamientos de la Corte Constitucional en el marco del control de \u00a0 constitucionalidad tienen efectos erga omnes y son de obligatorio \u00a0 cumplimiento, por ende, no se pueden desconocer por una providencia del Consejo \u00a0 de Estado. Tercero, no se trata de una sentencia de unificaci\u00f3n, tiene efectos \u00a0 inter partes y, de hecho, no refleja una postura \u00a0 un\u00e1nime ni reiterativa, al contrario, ese mismo tribunal por medio de sentencias \u00a0 posteriores, ha reconocido la mencionada competencia plena de la Procuradur\u00eda \u00a0 con fundamento en que, por un lado, los efectos de la sentencia son inter \u00a0 partes y, por otro, hasta tanto se cumpla la orden de exhorto, \u201cla \u00a0 competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para destituir e inhabilitar \u00a0 servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular se mantiene inc\u00f3lume\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros \u00a0 motivos por los cuales el accionante alega el desconocimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualdad: El actor se\u00f1ala que se desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho fundamental a la igualdad. Sin embargo, no precisa respecto a qu\u00e9 \u00a0 situaci\u00f3n o persona espec\u00edfica se est\u00e1 desconociendo esa garant\u00eda \u00a0 constitucional, por el contrario, se\u00f1ala que se trata de una distinci\u00f3n entre \u00e9l \u00a0 y \u201ctodas las dem\u00e1s personas a las que se les puedan aplicar las normas \u00a0 aludidas\u201d. Lo anterior a pesar de que, el primer criterio que exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional para adelantar un test de igualdad, consiste en \u00a0 indicar los supuestos de hecho o los sujetos comparables; es decir, manifestar \u00a0 respecto a que personas o situaciones se ha dado un trato desigual. Sin embargo, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n no evidencia en el escrito de la demanda, cu\u00e1l es la \u00a0 situaci\u00f3n o persona respecto a la cual, supuestamente, existe un trato \u00a0 diferente, no se especifica por el accionante en el apartado espec\u00edfico de la \u00a0 demanda dedicado a fundamentar esta situaci\u00f3n, ni tampoco se evidencia con una \u00a0 lectura integral de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo sumo, el accionante en \u00a0 p\u00e1ginas previas pone de presente casos como el de L\u00f3pez Mendoza V. Venezuela \u00a0\u00a0y el de Gustavo Petro Vs. Colombia, que como ya se advirti\u00f3, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, en concordancia con lo determinado por la Sala Plena en la \u00a0 Sentencia C-086 de 2019, sostiene que se trata de situaciones diferentes, debido \u00a0 a que los casos referidos comprenden la decisi\u00f3n de sanci\u00f3n de inhabilidad y, en \u00a0 el caso bajo an\u00e1lisis, se estudia la suspensi\u00f3n provisional, figuras jur\u00eddicas \u00a0 disimiles. Adicionalmente, en el primero de estos casos, se puede observar que \u00a0 la afectaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos del se\u00f1or L\u00f3pez Mendoza se dio en un \u00a0 contexto jur\u00eddico distinto al colombiano puesto que seg\u00fan los art\u00edculos 42 y 65 \u00a0 de la Constituci\u00f3n de Venezuela: \u201cel ejercicio de los derechos pol\u00edticos solo \u00a0 puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos que determine la \u00a0 ley\u201d[105], \u00a0 a diferencia de lo que sucede en Colombia, donde se permite la destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad por el poder disciplinario. En el segundo, el caso del se\u00f1or \u00a0 Gustavo Petro, la Sala encuentra que \u00a0se \u00a0trat\u00f3 \u00a0de \u00a0la \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n por \u00a0 el plazo de 15 a\u00f1os, en contraste con el caso del accionante, suspendido \u00a0 provisionalmente por el lapso de 3 meses. Finalmente, en aquellos casos se \u00a0 cuestion\u00f3 a los implicados en el proceso disciplinario por faltas distintas a la \u00a0 presunta agresi\u00f3n f\u00edsica y verbal cometida por un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principio pro homine: \u00a0 El accionante manifiesta que este principio fue desconocido, debido a \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de las normas realizada por la Procuradur\u00eda, desconoce sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales a la dignidad humana, la buena fe y la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia. En contraste, la aplicaci\u00f3n de este principio, en su criterio, \u00a0 imped\u00eda la interpretaci\u00f3n \u201cin malam parte\u201d, \u201cpara construir \u00a0 especulaciones no probadas de manera fehaciente\u201d. Este principio ya ha sido \u00a0 analizado por esta Corporaci\u00f3n en el estudio de la presunta contradicci\u00f3n entre \u00a0 el alcance de la competencia de la PGN para investigar y sancionar a servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y el art\u00edculo 23 de la CADH[106]. Sin embargo, como ya \u00a0 se advirti\u00f3, la Corte Constitucional ha determinado, por m\u00faltiples sentencias de \u00a0 constitucionalidad y de unificaci\u00f3n, que la Procuradur\u00eda mantiene la competencia \u00a0 para investigar y sancionar a dichos servidores p\u00fablicos y suspenderlos \u00a0 provisionalmente, cuando se cumplan los requisititos de ley, los cuales fueron \u00a0 obedecidos por la Procuradur\u00eda Primera Delegada para la Vigilancia \u00a0 Administrativa al emitir el Auto del 29 de noviembre de 2018, con fundamento en \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos suficientes, mediante el cual se busc\u00f3 \u00a0 salvaguardar fines constitucionales en beneficio de los cuales tambi\u00e9n opera \u00a0 dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Efectividad de los derechos: Seg\u00fan \u00a0el demandante, se desconoci\u00f3 este principio debido a que la decisi\u00f3n asumida \u00a0 le impide el pleno disfrute de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. \u00a0 No obstante, la Sala puso en evidencia que, primero, estas garant\u00edas \u00a0 constitucionales no se encuentran vulneradas, ya que fueron respetados los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 para ordenar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del demandante y, segundo, no se evidenci\u00f3 un trato \u00a0 dis\u00edmil o discriminatorio en torno a la aplicaci\u00f3n de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional frente a otro caso similar al del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el actor alega el desconocimiento de dichos derechos \u00a0 fundamentales, por la afectaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos. No obstante, debe \u00a0 insistirse en que estos no son derechos absolutos, de hecho, en este caso las \u00a0 limitaciones se encuentran en la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la ley y en la \u00a0 jurisprudencia. Puntualmente, en el art\u00edculo 277.6 \u00a0 Superior se determinan las facultades de la PGN para investigar y sancionar a \u00a0 servidores p\u00fablicos, incluso aquellos de elecci\u00f3n popular, lo cual comprende la \u00a0 posibilidad de suspenderlos provisionalmente (Ley 734 de 20025, art\u00edculo 157), \u00a0 seg\u00fan fue explicado por las Sentencias C-028 de 2006 y C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, la presunta restricci\u00f3n del derecho fundamental a ser elegido del \u00a0 accionante tiene sustento jur\u00eddico y la simple inconformidad del mismo, por \u00a0 impedir el pleno disfrute de sus derechos, no constituye un par\u00e1metro \u00a0 constitucional para determinar que la restricci\u00f3n del ejercicio del cargo sea \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia dictada \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera \u2013 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, el 28 de marzo de 2019, por \u00a0 medio de la cual neg\u00f3 la tutela en estudio, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA T-433\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE \u00a0 ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Competencia no tiene \u00a0 alcance sobre otros servidores p\u00fablicos cuyo r\u00e9gimen disciplinario se encuentra \u00a0 establecido constitucionalmente, como Congresistas o el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.431.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rodolfo Hern\u00e1ndez \u00a0 Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, me \u00a0 permito presentar las razones por las cuales decid\u00ed aclarar el voto en la \u00a0 Sentencia T-433 de 2019, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el se\u00f1or Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a ser elegido con fundamento en \u00a0 la falta de competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (PGN) para \u00a0 imponer sanciones como la suspensi\u00f3n provisional a servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Debido a ello, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional conforme con \u00a0 la cual, en raz\u00f3n del art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha entidad \u00a0 tiene competencia para investigar y sancionar a \u00a0quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, \u201cincluyendo aquellos de elecci\u00f3n \u00a0 popular\u201d, funci\u00f3n general, de la cual se desprenden herramientas jur\u00eddicas \u00a0 para su cumplimiento, como la suspensi\u00f3n provisional, regulada en el art\u00edculo \u00a0 157 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto que la competencia de la PGN puede recaer sobre \u00a0 servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, como los alcaldes, lo cierto es que, en \u00a0 mi criterio, esa competencia no tiene alcance sobre otros servidores p\u00fablicos \u00a0 cuyo r\u00e9gimen disciplinario se encuentra establecido constitucionalmente, como \u00a0 aquel que puede recaer sobre los Congresistas o el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 Lo anterior, en la medida en que la lectura de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica debe ser \u00a0 arm\u00f3nica y respetuosa de las disposiciones espec\u00edficas que regulan determinados \u00a0 asuntos, entre estas, el r\u00e9gimen disciplinario de quienes ocupan los cargos de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda, para quienes existe un proceso disciplinario especial, acorde \u00a0 con la naturaleza de sus funciones, el cual no puede ser desconocido por la \u00a0 regla general contenida en el art\u00edculo 227.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE \u00a0 ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0 de las reglas jurisprudenciales fijadas en las Sentencias C-101\/18 y C-106\/18 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA \u00a0 PROCURADURIA GENERAL PARA SUSPENDER PROVISIONALMENTE A SERVIDORES PUBLICOS DE \u00a0 ELECCION POPULAR EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACION DISCIPLINARIA-Alcance de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos en el marco del bloque de \u00a0 constitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.431.119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 24 de septiembre de 2019, \u00a0 que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia T-433 de 2019, de la \u00a0 misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Rodolfo Hern\u00e1ndez Su\u00e1rez contra la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. El amparo buscaba proteger los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, de elegir y ser elegido, y a la igualdad. \u00a0 Tambi\u00e9n pretend\u00eda la garant\u00eda de los principios de buena fe, de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, de efectividad de los derechos y de interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0 El actor manifest\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 los postulados invocados porque lo \u00a0 suspendi\u00f3 provisionalmente del ejercicio de sus funciones como Alcalde de \u00a0 Bucaramanga. Lo anterior se present\u00f3 en un proceso disciplinario adelantado en \u00a0 su contra. El solicitante expres\u00f3 que la decisi\u00f3n administrativa fue proferida \u00a0 sin competencia y cuando no se hab\u00eda iniciado el tr\u00e1mite sancionador. Indic\u00f3 que \u00a0 carec\u00eda de motivaci\u00f3n suficiente para la calificaci\u00f3n de la conducta como grave \u00a0 o grav\u00edsima y no fue acreditada la posibilidad de reincidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que \u00a0 aclaro mi voto resolvi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por la Subsecci\u00f3n A de \u00a0 la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado que neg\u00f3 el amparo. El problema \u00a0 jur\u00eddico fue planteado en el sentido de establecer si la Procuradur\u00eda vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor al ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del cargo de elecci\u00f3n popular. Adicionalmente, si ese acto \u00a0 administrativo desconoci\u00f3 el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002. Para dar respuesta al \u00a0 interrogante, el fallo se ocup\u00f3 de los siguientes temas: i) la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional en el proceso disciplinario; ii) la competencia de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para imponer dicha medida a funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular; iii) los derechos y principios de igualdad, interpretaci\u00f3n pro \u00a0 homine y efectividad de los derechos. Finalmente, examin\u00f3 el caso concreto. \u00a0 La Sala verific\u00f3 que la accionada si ten\u00eda competencia para investigar y \u00a0 sancionar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Adem\u00e1s, la posibilidad de \u00a0 suspender provisionalmente a un funcionario se ejerce por la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n en cualquier etapa del proceso disciplinario. Tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 que la medida fue proporcionada y razonable. Finalmente, consider\u00f3 que \u00a0 no fueron desconocidos los derechos y los principios se\u00f1alados en la tutela.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esta \u00a0 oportunidad acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de negar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el peticionario. Compart\u00ed en l\u00edneas generales las \u00a0 razones que sustentan la sentencia. No obstante, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con \u00a0 los siguientes aspectos: i) las referencias a las Sentencias C-101 y C-106 \u00a0 ambas de 2018, como pronunciamientos que presuntamente avalaron la \u00a0 competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar y sancionar \u00a0 funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular; y ii) la existencia del par\u00e1metro \u00a0 hermen\u00e9utico a partir del contenido de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre \u00a0 Derechos Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad. Paso a explicar \u00a0 mi postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de las \u00a0 reglas jurisprudenciales fijadas en las Sentencias C-101 y C-106 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La providencia \u00a0 en la que aclaro mi voto encontr\u00f3 que las Sentencias C-101 y C-106 ambas de \u00a0 2018, consideraron que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene \u00a0 competencia para investigar y sancionar a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular. Adicionalmente, dicha facultad no desconoce la Constituci\u00f3n y el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Esas \u00a0 decisiones no resolvieron sobre la potestad disciplinaria de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n para servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. La \u00a0 Sentencia C-101 de 2018 de la cual fui ponente, resolvi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra normas que establec\u00edan como inhabilidad para ejercer \u00a0 cargos p\u00fablicos haber sido declarado responsable fiscalmente[107]. En su momento, estas disposiciones fueron acusadas de \u00a0 desconocer el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, entre \u00a0 otros preceptos de la Carta. Este Tribunal consider\u00f3 que las normas reprochadas \u00a0 eran constitucionales. En relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0 ejercicio de derechos pol\u00edticos contenida en el instrumento internacional, ese \u00a0 fallo explic\u00f3 que no se produjo la trasgresi\u00f3n alegada porque la concreci\u00f3n de \u00a0 dicho contenido normativo debe realizarse con base en un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0 que considere el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados Parte y que, adem\u00e1s, \u00a0 consulte el car\u00e1cter din\u00e1mico, cambiante y evolutivo de las regulaciones \u00a0 nacionales que hacen efectivo el acceso a los cargos p\u00fablicos. De esta suerte, \u00a0 expuso que la regulaci\u00f3n de las inhabilidades comunes para el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica era competencia del Legislador. La medida enjuiciada cumpl\u00eda con \u00a0 finalidades constitucionales v\u00e1lidas relacionadas con la moralidad, la \u00a0 transparencia, la lucha contra la corrupci\u00f3n, la confianza para la gesti\u00f3n de \u00a0 bienes colectivos y la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estas \u00a0 decisiones no trataron aspectos relacionados con la competencia en materia \u00a0 disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. No obstante, el fallo \u00a0 T-433 de 2019 debi\u00f3 precisar que a pesar de que esos pronunciamientos no \u00a0 definieron el alcance de las facultades de la mencionada instituci\u00f3n para \u00a0 suspender provisionalmente un funcionario de elecci\u00f3n popular, s\u00ed eran un \u00a0 referente jurisprudencial relevante para el an\u00e1lisis del presunto \u00a0 desconocimiento del ejercicio de los derechos pol\u00edticos garantizado en la \u00a0 Convenci\u00f3n. En efecto, fueron pronunciamientos que abordaron las dificultades \u00a0 hermen\u00e9uticas de los juicios de validez constitucional cuando se alega el \u00a0 desconocimiento de cuerpos normativos supra estatales. Las sentencias reiteraron \u00a0 que estas discusiones deben darse en el marco del bloque de constitucionalidad y \u00a0 que de ninguna manera la norma contenida en el Tratado se encuentra en un nivel \u00a0 jer\u00e1rquico superior al de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos Humanos en el marco del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 Sentencia T-433 de 2019 estudi\u00f3 el bloque de constitucionalidad y los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la \u00a0 competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para suspender \u00a0 provisionalmente de sus funciones a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 Concluy\u00f3 que ese Tribunal internacional no ha proferido decisiones sobre el \u00a0 tema, por lo que \u201c(\u2026) no existe un par\u00e1metro espec\u00edfico de interpretaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Considero que \u00a0 en este caso s\u00ed exist\u00eda un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n que era el art\u00edculo 23 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y la forma en que ha sido \u00a0 concretada en el derecho interno por este Tribunal. La Sentencia C-101 de \u00a0 2018[109] estudi\u00f3 esa \u00a0 disposici\u00f3n convencional en el sistema de fuentes del derecho. Esa providencia \u00a0 precis\u00f3 que los contenidos normativos del instrumento internacional no son \u00a0 par\u00e1metros de validez en t\u00e9rminos supra estatales. En tal sentido, las normas \u00a0 del bloque de constitucionalidad \u201c(\u2026) integran el ordenamiento superior y su \u00a0 desconocimiento debe alegarse en el marco de la figura del bloque de \u00a0 constitucionalidad conforme lo dispuesto en los art\u00edculos 93, 94 y 214 \u00a0 Superiores.\u201d Se trata de un marco jur\u00eddico de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales constituido por el ordenamiento interno y aquellos preceptos de \u00a0 naturaleza internacional. Conforman un entramado jur\u00eddico en constante evoluci\u00f3n \u00a0 e interacci\u00f3n[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 Sentencia T-433 de 2019 reiter\u00f3 que los fallos de la Corte IDH en los que no \u00a0 fue parte Colombia no son de obligatorio cumplimiento. Este argumento no puede \u00a0 entenderse en el sentido de desconocer la fuerza vinculante de la Convenci\u00f3n. \u00a0 Cuando se invoca el desconocimiento de una normativa internacional, la Corte no \u00a0 puede desconocer dichos contenidos en el marco del bloque de constitucionalidad. \u00a0 De esta manera, este Tribunal adelanta un proceso hermen\u00e9utico que considere el \u00a0 alcance de dicha garant\u00eda a partir del margen de apreciaci\u00f3n de los Estados. \u00a0 Esta figura es un valioso instrumento para la aplicaci\u00f3n de las normas de \u00a0 derechos humanos en el ordenamiento interno. Permite un adecuado equilibrio \u00a0 entre la soberan\u00eda estatal y el control jurisdiccional internacional. Reconoce \u00a0 la evoluci\u00f3n y el fortalecimiento de las instituciones democr\u00e1ticas y \u00a0 constitucionales de los pa\u00edses, la diversidad, las tradiciones jur\u00eddicas y \u00a0 sociales producto de una comunidad organizada. Tambi\u00e9n exige la toma de \u00a0 decisiones con base en ejercicios balanceados y ponderados con referencia a su \u00a0 ordenamiento constitucional compuesto por normas internas e internacionales en \u00a0 un escenario de dialogo transjudicial[111] constante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Existe una \u00a0 interdependencia entre los ordenamientos jur\u00eddicos internos y los instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos. Sus efectos han impactado a los \u00f3rganos \u00a0 judiciales[112] y genera la necesidad de establecer canales de \u00a0 convergencia que permitan materializar los objetivos comunes acordados. Una de las principales herramientas de \u00a0 interacci\u00f3n es la comunicaci\u00f3n transjudicial[113]. Se trata de un recurso de di\u00e1logo entre \u00a0 tribunales nacionales y extranjeros y viceversa. Tiene como finalidad la \u00a0 b\u00fasqueda de soluciones a problemas similares en el marco de procesos de decisi\u00f3n \u00a0 asimilables[114] o que incluyen la aplicaci\u00f3n de un cuerpo \u00a0 normativo com\u00fan e interdependiente[115]. Es un proceso de fertilizaci\u00f3n mutua \u00a0 (cross-fertilization)[116] porque conduce a influencias e \u00a0 interacciones rec\u00edprocas en materia de criterios, doctrina y razonamientos \u00a0 jur\u00eddicos[117]. Dicho fen\u00f3meno tiene diversas \u00a0 intensidades. La comunicaci\u00f3n puede ser obligatoria o no, en atenci\u00f3n a la \u00a0 subsidiariedad, la complementariedad, las cl\u00e1usulas de apertura constitucional y \u00a0 el margen de apreciaci\u00f3n nacional, entre otros. Adem\u00e1s, pretende garantizar la \u00a0 convivencia y la coexistencia entre los ordenamientos jur\u00eddicos que conforman el \u00a0 sistema de protecci\u00f3n bajo el marco de bloque de constitucionalidad. \u00a0 Principalmente, evita que las decisiones adoptadas por los diversos \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales lleven a situaciones de bloqueo institucional por la \u00a0 incompatibilidad absoluta de los postulados[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En suma, \u00a0 acompa\u00f1\u00e9 la decisi\u00f3n de negar el amparo y, en l\u00edneas generales, la sustentaci\u00f3n \u00a0 del fallo. Sin embargo, la providencia pudo haber precisado que las \u00a0 Sentencias C-101 y 106 ambas de 2018, no resolvieron problemas jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con el ejercicio de las competencias de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n para restringir los derechos de acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos \u00a0 de funcionarios de elecci\u00f3n popular. Estos fallos examinaron la aproximaci\u00f3n \u00a0 hermen\u00e9utica del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos \u00a0 Humanos en el marco del bloque de constitucionalidad. Consideraron que debe \u00a0 orientarse por el margen de apreciaci\u00f3n de los Estados y por criterios de \u00a0 subsidiariedad, complementariedad e interdependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en mi \u00a0 concepto es clara la inexistencia de un par\u00e1metro espec\u00edfico de interpretaci\u00f3n \u00a0 en la jurisprudencia de la Corte IDH en materia de suspensi\u00f3n o retiro \u00a0 provisional de los funcionarios de elecci\u00f3n popular. Ese Tribunal internacional \u00a0 no hab\u00eda proferido decisiones sobre este aspecto. En tal sentido, la postura \u00a0 mayoritaria habr\u00eda podido considerar que s\u00ed exist\u00eda par\u00e1metro de argumentaci\u00f3n y \u00a0 era el art\u00edculo 23 de la CADH y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha realizado la \u00a0 Corte. La aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica de este contenido normativo exig\u00eda un \u00a0 escenario de comunicaci\u00f3n transjudicial, que permitiera el dialogo entre Cortes \u00a0 nacionales y extranjeras. La finalidad de esta herramienta era la de buscar \u00a0 soluciones a problemas similares y garantizar la coexistencia entre los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos que conforman el sistema de protecci\u00f3n contenido en el \u00a0 bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, dejo \u00a0 expresas mis razones para aclarar el voto en la Sentencia T-433 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 157: Durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el \u00a0 juzgamiento por faltas calificadas como grav\u00edsimas o graves, el funcionario que \u00a0 la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del \u00a0 servidor p\u00fablico, sin derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se \u00a0 evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia \u00a0 en el cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de \u00a0 la falta en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o \u00a0 que la reitere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Inicialmente, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo del Circuito \u00a0 Administrativo de Bucaramanga, sin embargo, este lo remiti\u00f3 por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, el cual asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Solange Blanco Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En sus facetas de integridad f\u00edsica y moral y \u201cdignidad de trato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Casos Leopoldo L\u00f3pez Vs Venezuela y Gustavo Petro Vs Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Resalt\u00f3 la Sentencia del Consejo de Estado emitida el 15 de noviembre de 2017, \u00a0 resaltando que se exhort\u00f3 al Estado ajustar el ordenamiento jur\u00eddico a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 23 de la CADH, debido a que la PGN, desde el punto de \u00a0 vista convencional, \u201cno tiene facultades para sancionar a las personas que \u00a0 han sido electas de manera popular\u201d, so pena de contradecir la mencionada \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El ciudadano destac\u00f3 que en el caso del se\u00f1or Gustavo Petro, la Sentencia T-976 \u00a0 de 2014, en la cual la Corte Constitucional \u201cestableci\u00f3 que las medidas \u00a0 cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos son \u00a0 vinculantes para Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Al respecto, destaca la Sentencia SU-201 de 1994. En ese sentido, reiter\u00f3 \u00a0 que dicho acto administrativo tiene la capacidad para vulnerar \u00a0 o amenazar derechos fundamentales, sin embargo, no existe un medio de defensa \u00a0 judicial que permite la protecci\u00f3n oportuna, debido a que el acto administrativo \u00a0 que ser\u00eda demandable, posiblemente, puede emitirse cuando el periodo \u00a0 constitucional como alcalde ya est\u00e9 finalizado, por ende, la eventual decisi\u00f3n \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n contenciosa no permitir\u00eda el goce efectivo del derecho \u00a0 pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, resalta las Sentencias C-634 y C-816 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Casos Senador Luis Alberto Gil y Concejal Carlos Alberto \u00a0 Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Caso Alcalde Juan Carlos Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, Rad. No.: \u00a0 66001-23-31-000-2007-00005-01(36853). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-308 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1012 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver la Sentencia \u00a0 T-1093 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El cargo de inconstitucionalidad fue, entre otros, el \u00a0 desconocimiento de la supuesta afectaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El cargo de inconstitucionalidad fue el supuesto desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH, as\u00ed como el art\u00edculo 29 Constitucional, en raz\u00f3n de que, \u00a0 a juicio del demandante, \u201cel operador disciplinario (\u2026) carece de competencia \u00a0 para dictar la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional respecto de servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-108 de 1995, reiterada en las Sentencias C-406 de 1995, \u00a0 C-280 de 1996 y C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-280 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-406 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ley 734 de 2002. Art\u00edculo 174. Registro de \u00a0 sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ley 734 de 2002. \u201cArt\u00edculo 46. L\u00edmite de las sanciones.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 734 de 2002, art\u00edculo 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ley 734 de 2002, art\u00edculo 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-241 de 2004, reiterada en T-1307 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Seg\u00fan la Sentencia C-450 de 2003 \u00a0 La evidencia de \u201cserios elementos de juicio\u201d implica que con estos se \u00a0 infiera la necesidad de precaver que la conducta se reitere, lo cual no \u00a0 constituye un juicio anticipado sino \u201cuna facultad derivada de la \u00a0 valorizaci\u00f3n de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente \u00a0 se le imputa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 734 de 2002, art\u00edculo 157 \u201cEl auto que decreta la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser \u00a0 consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia; en los procesos de \u00fanica, procede el recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-450 de 2003 y C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-086 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-908 de 2013, reiterada en la Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-100 de 2004, reiterada en C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-105 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-561 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia C-325 de 2009, reiterada en la Sentencia C-106 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 agosto de dos mil dieciocho (2018) SE.\u00a0 095. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). \u00a0Actor: Luis Alberto Gil \u00a0 Castillo. Demandado Naci\u00f3n &#8211; \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Especialmente, las Sentencias C-028 de 2006, C-500 de 2014 y SU-712 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver Sentencias C-028 de 2006 y C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-028 de 2006: \u201cAs\u00ed pues, el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en lo que concierne a las \u00a0 restricciones legales al ejercicio de los derechos pol\u00edticos, en concreto al \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos por condenas penales, debe ser interpretado \u00a0 arm\u00f3nicamente con un conjunto de instrumentos internacionales de car\u00e1cter \u00a0 universal y regional, los cuales, si bien no consagran derechos humanos ni \u00a0 tienen por fin \u00faltimo la defensa de la dignidad humana, sino que tan s\u00f3lo \u00a0 pretenden articular, mediante la cooperaci\u00f3n internacional la actividad de los \u00a0 Estados en pro de la consecuci\u00f3n de unos fines leg\u00edtimos como son, entre \u00a0 otros, la lucha contra la corrupci\u00f3n, permiten, a su vez, ajustar el \u00a0 texto del Pacto de San Jos\u00e9 de 1969 a los m\u00e1s recientes desaf\u00edos de la comunidad \u00a0 internacional.\u201d (Resaltado y negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-500 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En este caso se analiz\u00f3 la medida cautelar \u00a0 ordenada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). \u00a0 Resoluci\u00f3n 05 de 2014. Caso se\u00f1or Gustavo Francisco Petro Urrego Vs. Colombia. \u00a0En esta oportunidad la Comisi\u00f3n solicit\u00f3 al Gobierno de Colombia \u00a0 suspender los efectos de la sanci\u00f3n impuesta al se\u00f1or Gustavo Francisco Petro \u00a0 Urrego por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n el 9 de diciembre de 2013 y \u00a0 ratificada el 13 de enero de 2014, consistente en suspenderlo e inhabilitarlo \u00a0 por el t\u00e9rmino de 15 a\u00f1os. La Comisi\u00f3n precis\u00f3 que esa medida obedeci\u00f3 al \u00a0 cumplimiento de los requisitos de gravedad, urgencia e irreparabilidad debido al \u00a0 posible impacto en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos, la potencial \u00a0 destituci\u00f3n como Alcalde por la consolidaci\u00f3n de los efectos de la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa. Sin embargo, se hizo \u00e9nfasis en que esta decisi\u00f3n no constituye \u00a0 un \u201cprejuzgamiento sobre violaci\u00f3n alguna a los derechos protegidos en la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos u otros instrumentos aplicables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En esta providencia se estudiaron diferentes acciones de tutela \u00a0 interpuestas por los electores de un funcionario de elecci\u00f3n popular para exigir \u00a0 el cumplimiento de las medidas cautelares emitidas por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana en favor de dicho servidor p\u00fabico. En esta providencia se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cla Sala concluye que el sujeto y objeto de protecci\u00f3n de las medidas \u00a0 cautelares adoptadas por la Comisi\u00f3n est\u00e1 claramente identificado y determinado, \u00a0 y por tanto, la legitimidad para actuar no le corresponde a todos los ciudadanos \u00a0 que ejercieron su derecho al voto, sino \u00fanicamente al beneficiario de aquellas, \u00a0 es decir, al se\u00f1or Alcalde, tal como se ha estudiado en los casos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-500 de 2014. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201clos \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo obligan al \u00a0 Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el respectivo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan se dej\u00f3 sentado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, los pronunciamientos de la CIDH en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 de \u00a0 la CADH se han emitido en diferentes escenarios, uno solo de ellos, referente al \u00a0 tema de no permanente en un cargo p\u00fablico y, espec\u00edficamente, dictado en un \u00a0 proceso disciplinario de inhabilidad. En este sentido se puede consultar la \u00a0 Sentencia C-500 de 2014: \u201cel art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n y, en particular, su \u00a0 numeral 2\u00ba ha sido objeto de varias y diferentes aproximaciones interpretativas. \u00a0 En efecto, aunque el demandante hace \u00e9nfasis en la consideraci\u00f3n vertida en la \u00a0 sentencia que resolvi\u00f3 el caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela de acuerdo con la \u00a0 cual la decisi\u00f3n de la contralor\u00eda del Estado desconoc\u00eda los derechos pol\u00edticos \u00a0 de una persona al imponerle como sanci\u00f3n la inhabilitaci\u00f3n para acceder a cargos \u00a0 p\u00fablicos debido a que ello no ocurri\u00f3 en un proceso penal y con la intervenci\u00f3n \u00a0 de una autoridad judicial, en otras providencias el enfoque respecto de los \u00a0 l\u00edmites que pueden imponerse a los derechos a ser elegido y a ejercer funciones \u00a0 p\u00fablicas ha sido diverso. As\u00ed por ejemplo, en algunos casos se ha se\u00f1alado que \u00a0 la norma del art\u00edculo 23.2 tiene como \u00fanico prop\u00f3sito evitar la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas discriminatorias de manera tal que, bajo la condici\u00f3n de encontrarse \u00a0 justificadas, podr\u00edan ser establecidas otras restricciones. \/\/ Tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado, en consonancia con ello, que las razones para restringir los derechos \u00a0 pol\u00edticos que se enuncian en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n, no se agotan en \u00a0 las establecidas en su numeral 2\u00ba de manera tal que podr\u00edan ser establecidas \u00a0 otras como, por ejemplo, las relativas a la pertenencia a un partido pol\u00edtico\u201d \u00a0 (Resalta la Sala). Igualmente, ver Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia L\u00f3pez Mendoza Vs Venezuela \u201cAl \u00a0 respecto, la Corte ha indicado que todos los \u00f3rganos que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-101 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-106 de 2018, reiterada en la Sentencia C-086 \u00a0 de2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia C-106 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo II, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, Bogot\u00e1 D.C, cuatro (4) de abril \u00a0 de dos mil diecinueve (2019), Rad. : 11001-03-25-000-2012-00560-00(2128-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Subsecci\u00f3n A. Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). SE.\u00a0 095\u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12)\u00a0 y \u00a0Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 23 de agosto de 2018 SE.\u00a0 095. Rad: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-015 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-015 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-015 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Entre estos, como la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos (art\u00edculo 30), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos (art\u00edculo 5), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales (art\u00edculo 5), Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo\u00a0 \u00a0 29), Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art\u00edculo 41), Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las personas con Discapacidad (art\u00edculo 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-438 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-086 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-106 de 2018, reiterada en la Sentencia C-086 \u00a0 de2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-106 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia C-948 de 2002: El derecho sancionador tiene al menos cinco \u00a0 especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho \u00a0 disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punici\u00f3n por indignidad \u00a0 pol\u00edtica o &#8220;impeachment&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-241 de 2004, reiterada en T-1307 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno de primera instancia, folio 60, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cuaderno de primera instancia, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia T-881 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Bogot\u00e1, D.C., 23 de agosto de \u00a0 2018 SE.\u00a0 095. \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En este punto, la PGN menciona las \u00a0 siguientes conductas: \u201c(i) Realizar comentarios en sus reuniones con la \u00a0 comunidad estigmatizando a sus colaboradores propiciando la animadversi\u00f3n de la \u00a0 ciudadan\u00eda frente a ellos, tal y como lo refiriera el sindicato del municipio en \u00a0 una queja; (ii) tildar de \u201cvago con sueldo, a usted deber\u00edan medicarlo (\u2026)\u201d a un \u00a0 ciudadano en e programa radial \u201cHable con el Alcalde\u201d a finales del a\u00f1o 2017; \u00a0 (iii) la ocurrida en octubre de la presente anualidad, en la que el Alcalde \u00a0 Hern\u00e1ndez estando en el parque Sol\u00f3n Wilches del barrio Sotomayor de \u00a0 Bucaramanga, se habr\u00eda dirigido a un ciudadano, en t\u00e9rminos desobligantes y en \u00a0 repetidas ocasiones como \u201c(\u2026) usted es un lavaculos (sic) de la politiquer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cuaderno de primera instancia, folio 60, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-406 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia C-101 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-101 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Segunda. Subsecci\u00f3n A. Bogot\u00e1, D.C., 23 de agosto de 2018. SE.\u00a0 095\u00a0 \u00a0 Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). Y Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) SE.\u00a0 095. Radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00famero: \u00a011001-03-25-000-2012-00276-00(1016-12). Actor: Luis Alberto Gil Castillo. Demandado Naci\u00f3n &#8211; Procuradur\u00eda General De La \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La \u00a0 Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme que a partir del inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo\u00a093\u00a0Superior, el bloque de constitucionalidad como \u00a0 par\u00e1metro del control de las normas\u00a0obliga a que los derechos fundamentales \u00a0 deban ser interpretados de acuerdo con los tratados de derecho internacional \u00a0 sobre derechos humanos. No obstante lo anterior, en la\u00a0sentencia C-028 de 2006\u00a0precis\u00f3 \u00a0 que las normas del bloque de constitucionalidad deb\u00edan ser interpretadas de \u00a0 forma consistente con la Carta Pol\u00edtica, para que se construya un par\u00e1metro de \u00a0 control coherente. Dijo entonces: \u201c(l)a pertenencia de una determinada norma internacional \u00a0 al llamado bloque de constitucionalidad, de manera alguna puede ser interpretada \u00a0 en t\u00e9rminos de que esta \u00faltima prevalezca sobre el Texto Fundamental; por el \u00a0 contrario, dicha inclusi\u00f3n conlleva necesariamente a adelantar interpretaciones \u00a0 arm\u00f3nicas y sistem\u00e1ticas entre disposiciones jur\u00eddicas de diverso origen. \/\/ As\u00ed \u00a0 las cosas, la t\u00e9cnica del bloque de constitucionalidad parte de concebir la \u00a0 Constituci\u00f3n como un texto abierto, caracterizado por la presencia de diversas \u00a0 cl\u00e1usulas mediante las cuales se operan reenv\u00edos que permiten ampliar el \u00a0 espectro de normas jur\u00eddicas que deben ser respetadas por el legislador. (\u2026)\u00a0En ese sentido, la confrontaci\u00f3n de una ley con un \u00a0 tratado internacional no puede dar lugar a una declaratoria autom\u00e1tica de \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad, ya que es necesario, a su vez, \u00a0 interpretarla sistem\u00e1ticamente con el texto de la Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 38 numeral 4\u00b0 y el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00b0 de la Ley 734 de 2002 y 60 (parcial) de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-101 de 2018 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Bustos Gisbert, R. XV Proposiciones generales para una teor\u00eda de los \u00a0 di\u00e1logos judiciales. Revista Espa\u00f1ola de Derecho Constitucional, n\u00fam. 95, mayo \u00a0 agosto, 2012, p\u00e1g. 18. Citado en la Sentencia C-101 de 2018 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Aguilar Cavallo, G. El di\u00e1logo judicial multinivel. En \u00a0 Di\u00e1logo entre Cortes. Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1. 2016. P\u00e1g. 183. \u00a0 \u00a0Citado en la Sentencia C-101 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Bustos Gisbert. Op. Cit. 2012. P\u00e1g. 18.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-433-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-433\/19 \u00a0 \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 SUSPENSION DE EMPLEADO PUBLICO EN EL CURSO DE UN PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Condiciones que deben tenerse en \u00a0 cuenta \u00a0 \u00a0 SUSPENSION PROVISIONAL \u00a0 DEL CARGO EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26866","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26866","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26866"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26866\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26866"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26866"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26866"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}