{"id":26867,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-434-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-434-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-434-19\/","title":{"rendered":"T-434-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-434-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-434\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 (1) como un desarrollo del derecho a la igualdad, trat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en \u00a0 posiciones de debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica), el an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente; \u00a0 y (2) cuando el caso versa sobre solicitudes pensionales, es necesaria la \u00a0 comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION \u00a0 SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Son compatibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Reconocimiento previo \u00a0 de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no es justificaci\u00f3n para negar pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 si cumple los requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.253.075 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rub\u00e9n Bedoya \u00a0 Zapata contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside; en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido el 7 de \u00a0 noviembre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Pereira -que concedi\u00f3 transitoriamente el \u00a0 amparo-, el cual fue revocado el 18 de diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que declar\u00f3 su \u00a0 improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2018, el se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata -de 72 a\u00f1os[1]- \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela[2] contra \u00a0 Colpensiones, solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital.[3] Lo anterior, \u00a0 con fundamento en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 8 de \u00a0octubre de 2008 cumpli\u00f3 la edad para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez pero, al no cumplir con las semanas requeridas (solo contaba \u00a0 con 257) y debido a la imposibilidad para seguir cotizando, solicit\u00f3 la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de esa prestaci\u00f3n, la cual fue reconocida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) mediante la Resoluci\u00f3n 100256 \u00a0 de 2 de febrero de 2010, por un valor de $1\u2019077.727.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En abril de 2015 volvi\u00f3 a vincularse laboralmente \u00a0 como vigilante nocturno, siendo afiliado nuevamente al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, y realizando los aportes correspondientes.[5] \u00a0En particular, el accionante resalt\u00f3 que Colpensiones nunca present\u00f3 objeciones \u00a0 respecto de la afiliaci\u00f3n ni de los aportes realizados.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ese mismo a\u00f1o sufri\u00f3 un \u201cinfarto cerebral\u201d[7], \u00a0 a partir del cual empez\u00f3 a padecer otras afectaciones en su salud. El 31 de \u00a0 enero de 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda[8] \u00a0lo calific\u00f3 -con fundamento en ese contratiempo y en relaci\u00f3n con otras \u00a0 patolog\u00edas[9]- con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 68,95% y estableciendo el 24 de julio de 2017 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n[10] (para ese \u00a0 momento, contaba con aproximadamente 97 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores[11]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Con fundamento en ello, el 23 de julio de 2018 el \u00a0 se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Dicha pretensi\u00f3n fue negada mediante la Resoluci\u00f3n SUB \u00a0 210972 de 8 de agosto de 2018.[12] En esta, la \u00a0 entidad sostuvo que, de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 1730 de 2001[13], \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez es incompatible con la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, indic\u00f3 que en la Sentencia C-674 de 2011[14] \u00a0(haciendo referencia a la Sentencia C-674 de 2001), la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201clos imperativos de eficiencia que gobiernan la seguridad social y \u00a0 el car\u00e1cter unitario de este sistema hacen razonable que el Legislador evite \u00a0 que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones que cumplan \u00a0 id\u00e9ntica funci\u00f3n, pues no s\u00f3lo eso podr\u00eda llegar a ser inequitativo sino que, \u00a0 adem\u00e1s, implicar\u00eda una gesti\u00f3n ineficiente de recursos que por definici\u00f3n son \u00a0 limitados. Esta situaci\u00f3n explica que el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, al \u00a0 definir las caracter\u00edsticas generales del sistema de pensiones, haya precisado, \u00a0 en el literal j), que \u2018ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones. \u00a0 La raz\u00f3n es elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona \u00a0 frente a un riesgo com\u00fan, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que \u00a0 ella ya no tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los \u00a0 efectos inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que \u00a0 haya mermado sus facultades laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad agreg\u00f3 que (i) las cotizaciones \u00a0 consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de vejez no podr\u00e1n \u00a0 volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto, y (ii) al \u00a0 solicitar la \u201cindemnizaci\u00f3n de vejez\u201d, el accionante manifest\u00f3 la imposibilidad \u00a0 de continuar cotizando. Precis\u00f3 que, respecto de los aportes realizados con \u00a0 posterioridad al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, los mismos son susceptibles de ser reclamados mediante el \u00a0 procedimiento de devoluci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esa decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 (el 23 de \u00a0 agosto de 2018) los recursos de reposici\u00f3n y -subsidiariamente- el de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 233507 de 5 de \u00a0 septiembre de 2018[15], \u00a0 Colpensiones resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, confirmando \u201cen todas y cada \u00a0 una de sus partes la Resoluci\u00f3n SUB No. 210972 del 8 de agosto de 2018 (\u2026).\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la misma determinaci\u00f3n se arrib\u00f3 en la Resoluci\u00f3n DIR \u00a0 17272 de 25 de septiembre de 2018[17], mediante \u00a0 la cual se decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifiesta que actualmente padece de varias \u00a0 deficiencias en su salud[18], que no \u00a0 cuenta con una fuente de ingresos econ\u00f3micos[19] y, que si \u00a0 bien le fue reconocida la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 posteriormente realiz\u00f3 nuevos aportes al Sistema General de Seguridad Social, \u00a0 con \u201cla finalidad de cubrir contingencias diferentes a aquella bajo la cual \u00a0 percib[i\u00f3] la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida en ese momento, adem\u00e1s la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, tiene un origen distinto a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez (\u2026), lo que las hace compatibles.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solicita que Colpensiones (i) \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez por cuanto cumple los requisitos \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, prestaci\u00f3n que -de \u00a0 acuerdo con las sentencias T-656 de 2016 y T-728 de 2017[21]- \u00a0 no es incompatible con la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez; (ii) \u00a0 reconozca las mesadas dejadas de recibir desde el momento en que adquiri\u00f3 el \u00a0 derecho (24 de julio de 2017); y (iii) descuente -del retroactivo- el \u00a0 valor que recibi\u00f3 en 2010 por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Admisi\u00f3n, respuesta, decisiones objeto de revisi\u00f3n y actuaciones en Sede de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El conocimiento del \u00a0 asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, \u00a0 el cual profiri\u00f3 Auto admisorio el 29 de octubre de 2018.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Colpensiones no respondi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante Sentencia de 7 de noviembre de 2018[25], el Juez de primera instancia decidi\u00f3 conceder \u00a0 transitoriamente la acci\u00f3n de tutela. Por un lado, determin\u00f3 que el accionante \u00a0 es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u201cen virtud a su avanzada \u00a0 edad, su grave estado de salud y su dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d[26], quien cuenta con una calificaci\u00f3n de invalidez superior \u00a0 al 50% y m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, de acuerdo con lo establecido por la Corte \u00a0 Constitucional (sentencias T-596 de 2016[27] y T-002A de \u00a0 2017[28]), el previo \u00a0 reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u201cno \u00a0 constituye una barrera para que las administradoras de fondos de pensiones hagan \u00a0 el reconocimiento pensional que cubra de manera m\u00e1s amplia las contingencias de \u00a0 vejez e invalidez.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones que, dentro de los \u00a0 30 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, profiriera un nuevo acto \u00a0 administrativo reconociendo y pagando la pensi\u00f3n de invalidez. Adicionalmente, \u00a0 advirti\u00f3 al accionante que deb\u00eda \u201ciniciar la acci\u00f3n ordinaria laboral dentro \u00a0 de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, so pena \u00a0 de que cesen los efectos de la orden constitucional.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. A trav\u00e9s de dos escritos -presentados el 9[31] \u00a0y 13[32] de \u00a0 noviembre de 2018- Colpensiones solicit\u00f3 que se declarara la nulidad del auto \u00a0 admisorio por indebida notificaci\u00f3n y, subsidiariamente, que se concediera la \u00a0 impugnaci\u00f3n. Lo primero, por considerar que la entidad solo fue notificada del \u00a0 fallo pero no de la admisi\u00f3n; lo segundo, pues en su criterio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente en tanto \u201c\u00e9sta solamente procede ante la inexistencia \u00a0 de otro mecanismo judicial\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Mediante Auto del 15 de noviembre de 2018[34], \u00a0 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 nulidad, por cuanto -como consta en el expediente[35] \u00a0y en el sistema de notificaciones judiciales del despacho- el auto admisorio s\u00ed \u00a0 fue comunicado a Colpensiones en su correo electr\u00f3nico de notificaciones.[36] \u00a0En consecuencia, la impugnaci\u00f3n fue concedida.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 3 de diciembre de 2018, Colpensiones present\u00f3 un \u00a0 informe de cumplimiento[38], detallando \u00a0 que acat\u00f3 el fallo de primera instancia[39] \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 sin que lo anterior modificara la posici\u00f3n expuesta en la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El fallo de primera instancia fue revocado el 18 de \u00a0 diciembre de 2018 por la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo de Risaralda[40], que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela tras considerar que (i) \u00a0 aunque no se configur\u00f3 ninguna causal de nulidad, ya que se notific\u00f3 en debida \u00a0 forma a Colpensiones[41]; y (ii) \u00a0 a pesar de que el accionante ha desplegado un actuar diligente, \u201cel medio \u00a0 ordinario que tiene para solicitar a la entidad dicho reconocimiento resulta \u00a0 eficaz y no por el agotamiento del mismo se pone en riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En Sede de Revisi\u00f3n[43], el 27 de \u00a0 mayo de 2019 Colpensiones present\u00f3 un escrito[44] a trav\u00e9s \u00a0 del cual se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad al reconocimiento y pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, el accionante realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones a partir del 1 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2019 \u00a0 (salvo 6 meses en los que aparec\u00eda con la novedad \u201cno vinculado est\u00e1 pensionado\u201d[45]), y que \u00a0 actualmente se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo en salud.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con la requisito \u00a0 de subsidiariedad[47], en la \u00a0 medida que el se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata no logr\u00f3 demostrar que se encuentra en \u00a0 un grado de vulnerabilidad que permita flexibilizar el an\u00e1lisis de dicho \u00a0 requisito (v.gr. no se acredit\u00f3 una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital), aunado a que \u00a0 la sola circunstancia de la edad resulta insuficiente para efectuar el estudio \u00a0 de fondo (accionante solo tiene 72 a\u00f1os) y, si bien es una persona en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, esa sola y \u00fanica circunstancia tampoco es suficiente para su \u00a0 procedencia.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el fondo del asunto, sostuvo que si bien \u00a0 se ha rechazado la incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, \u201cm\u00e1xime si la administradora \u00a0 de pensiones recibi\u00f3 cotizaciones con posterioridad al reconocimiento de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n\u201d[49] (v.gr. \u00a0 sentencias T-656 de 2016[50], T-002A de \u00a0 2017[51] y T-728 de \u00a0 2017[52]), lo cierto \u00a0 es que en el caso del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata \u201cexisten elementos de juicio \u00a0 que generan dudas razonables respecto a que las cotizaciones realizadas entre el \u00a0 01 de abril de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 no fueron realizadas en \u00a0 ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y, por ende, la \u00a0 densidad de semanas aportadas por este se realizaron con el \u00e1nimo de defraudar \u00a0 al Sistema.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, se\u00f1al\u00f3 que -de acuerdo con la Sentencia SU-588 de 2016[54]- las administradoras de pensiones deben \u201ccorroborar si \u00a0 los pagos realizados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 hubiesen sido (i) aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad \u00a0 laboral residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico \u00a0 fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social (\u2026)\u201d.[55] A\u00f1adi\u00f3 que lo anterior es una medida \u00a0 razonable \u201caunque de compleja aplicaci\u00f3n, teniendo en cuenta que en la \u00a0 actualidad existen serias dificultades relacionadas con el incentivo que est\u00e1 \u00a0 generando la jurisprudencia constitucional para que las personas que apenas se \u00a0 enteren que padecen una enfermedad progresiva, degenerativa o cong\u00e9nita, puedan \u00a0 realizar las cotizaciones hacia el futuro con el fin de planificar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez (\u2026).\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la \u00a0 Entidad que el accionante (i) cotiz\u00f3 desde el 11 de julio de 1972 hasta \u00a0 el 31 de julio de 1997, para volver a realizar aportes hasta el 2015 (\u201ces \u00a0 decir, algo m\u00e1s de 17 a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00faltima cotizaci\u00f3n (\u2026) y \u00a0 aproximadamente 5 a\u00f1os despu\u00e9s del reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Dichas cotizaciones fueron realizadas hasta \u00a0 el 28 de febrero de 2019 y suman un total de 175,72 semanas de cotizaci\u00f3n\u201d[57]); (ii) ha reportado varias patolog\u00edas desde el a\u00f1o \u00a0 2010; y (iii) present\u00f3 incapacidades desde el 3 de agosto de 2017 hasta \u00a0 el 5 de julio de 2018. De lo anterior, Colpensiones concluy\u00f3 que, dadas sus \u00a0 condiciones, resultaba \u201cincomprensible que el se\u00f1or Bedoya Zapata hubiese \u00a0 desempe\u00f1ado sus funciones como vigilante nocturno durante el 01 de abril de 2015 \u00a0 hasta el 04 de julio de 2017, fecha en la cual se presenta la primera \u00a0 incapacidad (\u2026)\u201d.[58] Precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta bastante extra\u00f1o que una \u00a0 persona que cotiz\u00f3 un total de 257 semanas y, que posteriormente fueran \u00a0 reclamadas a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, al darse cuenta que su estado \u00a0 se deteriora con el paso de (sic) tiempo decida reiniciar un ciclo de \u00a0 cotizaciones, despu\u00e9s de 17 a\u00f1os despu\u00e9s de su \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema, por \u00a0 un periodo no tan importante de tiempo, lo anterior considerando que estas se \u00a0 realizaron en un interregno de no m\u00e1s de 3 a\u00f1os. Pero resulta m\u00e1s extra\u00f1o el \u00a0 hecho de que las cotizaciones registradas entre el 01 de abril de 2015 al 28 de \u00a0 febrero de 2019 fueron producto de una relaci\u00f3n laboral entre la empresa ACISS \u00a0 SAS (\u2026) \u00a0y el empleador SILVERIO ECHEVERRY LEON C.C. (\u2026), este \u00faltimo persona \u00a0 natural; lo anterior teniendo en cuenta que al momento de la cotizaci\u00f3n del 01 \u00a0 de abril de 2015 el se\u00f1or Bedoya Zapata contaba con 68 a\u00f1os de edad y ya ven\u00eda \u00a0 presentando serias afecciones a su estado de salud, entre las m\u00e1s preocupantes \u00a0 la esclerosis de articulaciones padecida desde el a\u00f1o 2014 y el infarto cerebral \u00a0 del a\u00f1o 2015, situaci\u00f3n que genera serias dudas sobre la materializaci\u00f3n de la \u00a0 realidad en materia laboral y de seguridad social, ya que la coyuntura en \u00a0 materia de empleabilidad en Colombia ha demostrado que el acceso a un empleo \u00a0 formal para las personas con las condiciones anteriormente descritas es una \u00a0 posibilidad bastante restringida.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 a la Corte que \u201ceval\u00fae la \u00a0 posibilidad de establecer el alcance de la asegurabilidad en el riesgo de \u00a0 invalidez con posterioridad al requisito de edad en la pensi\u00f3n de vejez.\u201d[60] Esto, porque debido a la diferente finalidad de las \u00a0 prestaciones, \u201cresulta di\u00e1fano que cuando la [p\u00e9rdida de capacidad laboral] \u00a0 se genera con posterioridad a la edad m\u00ednima exigida por la Ley para causar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, no hay lugar a reconocer la prestaci\u00f3n por invalidez, pues de \u00a0 lo contrario se permitir\u00eda que todas las personas se pensionen no por su vejez \u00a0 sino por su invalidez con la acreditaci\u00f3n de un n\u00famero poco significativo de \u00a0 cotizaciones, con lo cual adem\u00e1s se afectar\u00eda la sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema\u201d[61] Aplicando esto al caso concreto, sostuvo que \u201cse \u00a0 pretende hacer valer enfermedades naturales al trasegar de los a\u00f1os del se\u00f1or \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo (sic) Bedoya Zapata, situaci\u00f3n est\u00e1 (sic) que no se \u00a0 encuentra contemplada dentro del ordenamiento jur\u00eddico que regula este tipo de \u00a0 contra prestaciones (sic).\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Esta informaci\u00f3n fue trasladada por la Magistrada \u00a0 Ponente al accionante mediante Auto de 3 de junio de 2019[63], a la que dio respuesta a trav\u00e9s de un documento radicado \u00a0 el 10 de junio de 2019 en el correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed, el se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata manifest\u00f3 -adem\u00e1s de lo \u00a0 ya esbozado en la acci\u00f3n de tutela- que desde el a\u00f1o 2015 laboraba -en una \u00a0 jornada ordinaria de trabajo- como vigilante sin porte de arma, en el \u00a0 Restaurante El Viejo Jazm\u00edn, \u201cen donde hacia (sic) acompa\u00f1amiento a \u00a0 los trabajadores del restaurante en horas de la noche y prestaba vigilancia a \u00a0 los carros de los clientes que se acercaban a comer.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u201cpara el 3 de agosto del a\u00f1o 2017 \u00a0 debido a una complicaci\u00f3n de salud que [le] dio de repente, inici[\u00f3] un periodo \u00a0 de incapacidad\u201d[66], momento desde el cual su empleador \u00a0 ha seguido pagando su seguridad social de forma ininterrumpida, acumulando hasta \u00a0 el momento 24 meses de incapacidad continua -aunque Colpensiones no ha pagado \u00a0 las generadas desde enero de 2018[67]-, \u00a0 con pron\u00f3stico desfavorable de rehabilitaci\u00f3n. Resalt\u00f3 que las patolog\u00edas que \u00a0 padece son \u201cde origen com\u00fan.\u201d[68] Asimismo, destac\u00f3 que la entidad no \u00a0 objet\u00f3 la afiliaci\u00f3n ni los pagos mensuales que se realizaron desde 2015[69], \u00a0 y que en su historia laboral \u201cse evidencia que en los tres a\u00f1os anteriores a \u00a0 la estructuraci\u00f3n de la enfermedad (\u2026); es decir, que entre el 24 \u00a0 de julio de 2017 al 24 de julio de 2014 (sic), acredito tener 94.29 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, cumpliendo as\u00ed los postulados normativos del art\u00edculo 38, \u00a0 39 de la ley 100 de 1993.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento sobre ciertas normas \u00a0 y sentencias sobre el Sistema Integral de Seguridad Social -enfatizando en la \u00a0 cobertura de los riesgos por parte de las EPS, las ARL y las AFP-, concluy\u00f3 \u201cque \u00a0 con la existencia del contrato laboral, con la correspondiente afiliaci\u00f3n y \u00a0 pagos de los correspondientes aportes; esto obliga, al sistema de seguridad \u00a0 social en garantizar la cobertura de los riesgos (\u2026), desde el momento de la \u00a0 afiliaci\u00f3n independientemente de las situaciones jur\u00eddicas que ocurrieron \u00a0 anteriormente a la afiliaci\u00f3n; es decir, si en el a\u00f1o 2008 (\u2026) \u00a0[fui] indemnizado por parte del SEGURO SOCIAL por no cumplir con \u00a0 el m\u00ednimo de semanas que requer\u00eda para acceder a la cobertura de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de vejez, no quiere decir que con la nuevo (sic) \u00a0 v\u00ednculo laboral, quede desprotegido de los riesgos de invalidez y supervivencia.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 resaltando que \u201c[e]n ning\u00fan momento, tanto mi \u00a0 empleador (\u2026) como el actual reclamante, hemos querido defraudar al el \u00a0 (sic) \u00a0sistema de seguridad social, todo lo contrario, desde que se inici\u00f3 la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, mi empleador me afilio (sic) como es el deber ser y en ning\u00fan \u00a0 momento ten\u00edamos la certeza de que pasados los a\u00f1os de estar laborando, iba a \u00a0 presentar una complicaci\u00f3n medica (sic) que me imposibilitar\u00eda seri \u00a0 (sic) \u00a0laborando, situaci\u00f3n que es imprevisible en una relaci\u00f3n laboral (\u2026).\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de las decisiones \u00a0 judiciales materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 28 de marzo de 2019, \u00a0 expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 escoger para su revisi\u00f3n el expediente referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estudio del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional debe determinar, en primer lugar, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos de procedencia. De superar \u00a0 dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata por no reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que ya hab\u00eda recibido una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De acuerdo con lo establecido en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, los \u00a0 requisitos de procedencia son los de (i) legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos \u00a0 fundamentales se encuentren vulnerados o \u00a0amenazados, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre[73]; (ii) \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva: el amparo procede contra las acciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de particulares cuando, entre otras, \u00a0 exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n[74]; (iii) \u00a0inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o \u00a0 injustificado entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo[75]; \u00a0 y (iv) subsidiariedad: la acci\u00f3n de tutela resulta procedente si \u00a0 no existen otros medios de defensa judicial disponibles, los mecanismos \u00a0 disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun \u00a0 si\u00e9ndolo, se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se \u00a0 usa como mecanismo transitorio.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha se\u00f1alado que (1) como un \u00a0 desarrollo del derecho a la igualdad, trat\u00e1ndose de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional o de individuos que se encuentran en posiciones de \u00a0 debilidad manifiesta (v.gr. por su edad, salud o condici\u00f3n econ\u00f3mica), el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad formal se flexibiliza ostensiblemente[77]; \u00a0 y (2) cuando el caso versa sobre solicitudes pensionales, es necesaria la \u00a0 comprobaci\u00f3n de un grado m\u00ednimo de diligencia al momento de buscar la \u00a0 salvaguarda del derecho invocado por parte del actor, y la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital como consecuencia de la negaci\u00f3n del derecho pensional.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata la acci\u00f3n de tutela es procedente por \u00a0 cuanto (i) fue presentada directamente por el actor; (ii) es \u00a0 dirigida contra Colpensiones (empresa industrial y comercial del Estado que est\u00e1 \u00a0 administrada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al \u00a0 Ministerio de Trabajo), la cual neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; (iii) se instaur\u00f3 oportunamente (29 de octubre de 2018), ya \u00a0 que la Resoluci\u00f3n DIR 17272 -que culmin\u00f3 la actuaci\u00f3n administrativa relacionada \u00a0 con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez- fue \u00a0 proferida el 25 de septiembre de 2018, transcurriendo as\u00ed apenas un mes y cuatro \u00a0 d\u00edas; y (iv) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 puesto que es una persona de 72 a\u00f1os, se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad socioecon\u00f3mica[79] \u00a0y su estado de salud se ha deteriorado considerablemente (al punto que cuenta \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68,95%), circunstancias que \u00a0 flexibilizan ostensiblemente el an\u00e1lisis de procedibilidad (supra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2., nota al pie N\u00b0 77), y permiten determinar que los \u00a0 medios ordinarios, a pesar de ser id\u00f3neos, no sean eficaces[80], \u00a0 en la medida que no son lo suficientemente expeditos para proteger los derechos \u00a0 fundamentales del accionante.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Sala constata que el \u00a0 se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata despleg\u00f3 una actuaci\u00f3n diligente en tanto, adem\u00e1s de \u00a0 solicitar directamente el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a Colpensiones, \u00a0 agot\u00f3 todos los recursos administrativos a su alcance (supra, \u00a0 antecedentes N\u00b0 1.4. y 1.5.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Superado el an\u00e1lisis de procedencia, corresponde a la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n emitir un pronunciamiento de fondo sobre el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala (i) se referir\u00e1 a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre la compatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y la pensi\u00f3n de invalidez (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.1.); (ii) \u00a0 analizar\u00e1 la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 2.3.2.); (iii) estudiar\u00e1 los argumentos presentados por Colpensiones \u00a0 (dentro del tr\u00e1mite administrativo y en el marco del proceso de tutela) \u00a0 (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.3.); y (iv) establecer\u00e1 algunas conclusiones \u00a0 (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Compatibilidad entre prestaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que una \u00a0 persona que ha recibido la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 puede continuar cotizando al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, para efectos de pensionarse por un riesgo \u00a0 distinto a aquel por el cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva[82].[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver casos similares al sub examine \u00a0 (en los que los accionantes hab\u00edan recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez pero continuaron cotizando y luego se determin\u00f3 su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% con una fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 posterior al reconocimiento de la primera prestaci\u00f3n), en las sentencias T-861 \u00a0 de 2014[84], \u00a0 T-596 de 2016[85] y T-656 de \u00a0 2016[86] la Corte \u00a0 determin\u00f3 que, en esos eventos, el previo reconocimiento de la referida \u00a0 indemnizaci\u00f3n no era un impedimento para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 en tanto \u201cse trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan \u00a0 diversos riesgos, y que contienen exigencias dis\u00edmiles.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Situaci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del accionante no se discute el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad por riesgo com\u00fan. De acuerdo con los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 -con las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003- para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad por riesgo com\u00fan se deben \u00a0 cumplir los siguientes requisitos: (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50%; y (ii) haber cotizado cincuenta (50) \u00a0 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. En el caso del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata, la \u00a0 Sala constata que (i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 68,95%; \u00a0 y (ii) cotiz\u00f3 cerca de 97 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n (24 de julio de 2017).[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate gira en torno a la incompatibilidad \u00a0 entre esa prestaci\u00f3n y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0En efecto, en las resoluciones SUB \u00a0 210972 de 8 de agosto de 2018, SUB 233507 de 5 de septiembre de 2018 y DIR 17272 \u00a0 de 25 de septiembre de 2018 Colpensiones neg\u00f3 las solicitudes del accionante por \u00a0 la supuesta incompatibilidad entre esas prestaciones.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya se se\u00f1al\u00f3 (supra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.1.), tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia han determinado que recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no es un impedimento para \u00a0 seguir afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes \u00a0 para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le \u00a0 reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (v.gr. invalidez). Incluso, esa posici\u00f3n fue aceptada por \u00a0 Colpensiones en Sede de Revisi\u00f3n (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.8.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala corrobora que, a pesar de recibir \u00a0la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (Resoluci\u00f3n 100256 de 2 de febrero de 2010), el \u00a0 se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata realiz\u00f3 nuevos aportes[91] \u00a0desde el 1 de abril de 2015 (supra, antecedente N\u00b0 2.8.), los cuales no \u00a0 fueron objetados por Colpensiones (supra, antecedente N\u00b0 1.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, hasta el momento se verifica que \u00a0 el accionante cumpl\u00eda los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, prestaci\u00f3n que no es incompatible con la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez que hab\u00eda recibido. No obstante, en Sede \u00a0 de Revisi\u00f3n (supra, antecedente N\u00b0 2.8.) Colpensiones present\u00f3 argumentos \u00a0 adicionales cuyo estudio no puede dejarse de lado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Argumentos de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2019 \u00a0 en la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, Colpensiones present\u00f3 algunas \u00a0 objeciones a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Bedoya Zapata, las cuales se analizar\u00e1n punto por punto -junto con otras \u00a0 cuestiones planteadas durante el tr\u00e1mite administrativo- en aras de adoptar la \u00a0 decisi\u00f3n m\u00e1s coherente[92] con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 1730 de 2001[93], la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez es incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha norma ha sido interpretada \u00a0 por la Corte Constitucional[95] y la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[96] \u00a0en el sentido que la incompatibilidad de las prestaciones debe entenderse como \u00a0 una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos prestaciones \u00a0 simult\u00e1neamente, cuando una de ellas se otorg\u00f3 con apego a las normas \u00a0 legales y a la Constituci\u00f3n. Esto ocurrir\u00eda, por ejemplo, cuando una persona \u00a0 reclama una indemnizaci\u00f3n sustitutiva (v.gr. de la pensi\u00f3n de vejez), \u00a0 posteriormente realiza nuevos aportes y luego solicita una pensi\u00f3n por la misma \u00a0 contingencia (v.gr. vejez), teniendo en cuenta los aportes con los que ya se \u00a0 reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante diferenciar ese \u00a0 supuesto de los eventos en los que, como ya se advirti\u00f3 (supra, nota al \u00a0 pie N\u00b0 83), la persona s\u00ed cumpl\u00eda los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 desde el primer acto que resuelve la solicitud pero, por la exigencia de un \u00a0 requisito inconstitucional o la aplicaci\u00f3n equivocada de una norma sustantiva, \u00a0 se decide reconocer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la contingencia reclamada. \u00a0 En estas circunstancias lo que procede -en aras de salvaguardar la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema- es realizar una compensaci\u00f3n entre \u00a0 lo que ya se pag\u00f3 por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y lo que se va a \u00a0 pagar como consecuencia del reconocimiento de la pensi\u00f3n por la misma \u00a0 contingencia, \u00a0para asegurar que los aportes de \u00a0 la persona financien solamente una prestaci\u00f3n.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso concreto ya se dej\u00f3 \u00a0 claramente establecido que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez reconocida el 2 de febrero de 2010 en favor del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya \u00a0 Zapata no es incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan. Se reitera[99] que se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan \u00a0 diversos riesgos, y que contienen exigencias dis\u00edmiles. Adem\u00e1s, para la pensi\u00f3n de invalidez no se solicita tener en cuenta las \u00a0 semanas contabilizadas para el reconocimiento de la referida indemnizaci\u00f3n \u00a0 (recu\u00e9rdese que el accionante cotiz\u00f3 por lo menos 175 semanas entre el 1 de \u00a0 abril de 2015 y el 28 de febrero de 2019, 97 de las cuales se aportaron con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n, las que -a su vez- tampoco se \u00a0 tuvieron en cuenta para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que tiene que ver con las \u00a0 objeciones de Colpensiones sobre la incompatibilidad de las prestaciones, llama \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala que, en los actos administrativos que negaron el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, la Entidad cita de manera \u00a0 distorsionada la Sentencia C-674 de 2001[101], \u00a0 providencia en la que se hace alusi\u00f3n expresamente a la incompatibilidad entre \u00a0 las pensiones de vejez e invalidez de origen com\u00fan y no, como se pretende \u00a0 hacer ver, a todas las prestaciones econ\u00f3micas del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones.[102] En \u00a0 consecuencia, es necesario advertir a Colpensiones que debe respetar los \u00a0 pronunciamientos de las Altas Cortes sobre la compatibilidad entre prestaciones, \u00a0 y no tergiversar su alcance para desconocer derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al solicitar la \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0 de vejez\u201d, el accionante manifest\u00f3 la imposibilidad de continuar cotizando.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional ha \u00a0 advertido[104] que la manifestaci\u00f3n de la imposibilidad de seguir \u00a0 realizando aportes no implica desistir de las dem\u00e1s prestaciones derivadas del \u00a0 r\u00e9gimen pensional pues, tal como lo establece el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el derecho fundamental a la seguridad social es irrenunciable.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la declaraci\u00f3n de una persona \u00a0 respecto de la imposibilidad de seguir cotizando, no puede cercenar el posterior \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional a la que pueda tener derecho, de \u00a0 conformidad con los requisitos previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Es \u00a0 necesario reiterar que recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez no es un impedimento para seguir afiliado al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones y realizar aportes para efectos de pensionarse por un riesgo \u00a0 distinto a aquel por el cual se le reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 Frente a la interpretaci\u00f3n que propone la Entidad, la Corte Constitucional y la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia han sostenido que \u201cuna \u00a0 ex\u00e9gesis restrictiva en ese sentido, significar\u00eda desconocer la no querida \u00a0 probabilidad de que quien recibe una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, no pueda invalidarse m\u00e1s adelante, sum\u00e1ndole la desprotecci\u00f3n del Sistema \u00a0 frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inv\u00e1lido procurar \u00a0 su propio sustento, ante la p\u00e9rdida de su capacidad laboral en el porcentaje \u00a0 previsto en la Ley.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien se ha rechazado la \u00a0 incompatibilidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez (v.gr. sentencias T-656 de 2016, T-002A de 2017 y T-728 de \u00a0 2017), en el caso del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata \u201cexisten elementos de juicio que \u00a0 generan dudas razonables respecto a que las cotizaciones realizadas entre el 01 \u00a0 de abril de 2015 y hasta el 28 de febrero de 2019 no fueron realizadas en \u00a0 ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual y, por ende, la \u00a0 densidad de semanas aportadas por este se realizaron con el \u00e1nimo de defraudar \u00a0 al Sistema.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, aunque Colpensiones cita la Sentencia SU-588 de 2016 para \u00a0 determinar que las administradoras de pensiones deben \u201ccorroborar si los \u00a0 pagos realizados con posterioridad a la estructuraci\u00f3n de la invalidez hubiesen \u00a0 sido (i) aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral \u00a0 residual del interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de \u00a0 defraudar el Sistema de Seguridad Social\u201d[108], \u00a0 es necesario tener en cuenta que la correcta utilizaci\u00f3n del precedente judicial \u00a0 implica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de conformidad con un \u00a0 caso del pasado, solo si (i) los hechos relevantes que definen el nuevo \u00a0 caso pendiente son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso \u00a0 anterior; (ii) la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los supuestos del caso \u00a0 pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente; y (iii) la regla \u00a0 jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o m\u00e1s \u00a0 espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa providencia, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de una persona a la que Colpensiones \u00a0 no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por no contar con la densidad de semanas \u00a0 requeridas con anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad (la \u00a0 cual fue fijada el d\u00eda de su nacimiento), a pesar de que con posterioridad \u00a0 cotiz\u00f3 un n\u00famero importante de semanas fruto de su capacidad laboral residual. \u00a0 Al respecto, la Sala Plena reiter\u00f3 que \u201clas administradoras de fondos de \u00a0 pensiones vulneran los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida digna de las personas a las que, padeciendo una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, les niegan el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez con fundamento en que no acreditan las 50 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 (la cual fue fijada el d\u00eda del nacimiento, en uno cercano a \u00e9ste, en la fecha \u00a0 del diagn\u00f3stico de la enfermedad o del primer s\u00edntoma), omitiendo las semanas \u00a0 aportadas con posterioridad a dicho momento en ejercicio de una efectiva y \u00a0 probada, explotaci\u00f3n de una capacidad laboral residual.\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, salta a la vista que la situaci\u00f3n descrita \u00a0 difiere de la del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata, por cuanto la Sentencia SU-588 de \u00a0 2016 trata de los eventos en los \u00a0 que la densidad de semanas requeridas se cumple con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n determinada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral como \u00a0 resultado de una capacidad laboral residual, mientras que en la presente \u00a0 situaci\u00f3n los hechos var\u00edan sustancialmente, pues la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda determin\u00f3 -mediante dictamen de 31 de \u00a0 enero de 2018- que la fecha de estructuraci\u00f3n era el 24 de julio de 2017, \u00a0 momento para el cual el accionante ya contaba con m\u00e1s de 50 semanas cotizadas en \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores (semanas que, es necesario reiterar, no \u00a0 fueron tenidas en cuenta para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez).[111] \u00a0De esta manera, no es necesario contabilizar las semanas con una fecha posterior \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, Colpensiones alega que el \u00a0 accionante pretende defraudar al Sistema, aunque no aport\u00f3 elementos de \u00a0 convicci\u00f3n que respalden sus conclusiones, las cuales se apoyan en simples \u00a0 conjeturas y suposiciones. Incluso, las objeciones de la Entidad se oponen a su \u00a0 comportamiento previo (el principio de la buena fe[112] \u00a0exige el respeto de \u00a0 los actos propios -venire contra factum proprium non valet-) ya que acept\u00f3 sin reservas los aportes efectuados por el \u00a0 accionante desde el 1 de abril de 2014 -sin cuestionar la existencia de la \u00a0 existencia de la relaci\u00f3n laboral-, y tampoco cuestion\u00f3 la historia laboral del \u00a0 accionante ni controvirti\u00f3 el dictamen de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el principio fraus omnia corrumpit \u00a0 (el fraude lo vicia todo) permite reponer una situaci\u00f3n jur\u00eddica al estado \u00a0 anterior al fraude, revocando los actos posteriores derivados del mismo (incluso \u00a0 de situaciones jur\u00eddicas cobijadas por la cosa juzgada[114], \u00a0 as\u00ed se trate de fallos de tutela[115]); esa \u00a0 circunstancia debe estar debidamente acreditada pues implica desvirtuar -entre \u00a0 otros- un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico como la buena fe.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, quien alega una situaci\u00f3n de \u00a0 fraude necesariamente tiene la carga de la prueba (onus probandi \u00a0 incumbit actori).[117] Este \u00a0 principio es un recurso para resolver la incertidumbre de los hechos, lo que \u00a0 conlleva -entre otras consecuencias- que: (i) un hecho puede ser \u00a0 considerado como base para la resoluci\u00f3n final solo cuando ha sido demostrado \u00a0 por medio de pruebas debidamente presentadas; (ii) cada parte cargar\u00e1 con \u00a0 los efectos negativos que se derivan de no probar los hechos sobre los que funda \u00a0 sus pretensiones, es decir, estas ser\u00e1n rechazadas; y (iii) ante la \u00a0 incertidumbre, se tratan los hechos como si se hubiera probado su inexistencia.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de las deficiencias \u00a0 probatorias presentadas por Colpensiones en este caso, la Sala destaca y alienta \u00a0 a la Entidad en sus esfuerzos contra las situaciones fraudulentas. Incluso, es \u00a0 pertinente advertir que, en materia pensional, recientemente la Sala Plena \u00a0 determin\u00f3 -en la Sentencia SU-182 de 2019- que, frente a esas circunstancias, \u00a0 cuenta con las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0 particular, la revocatoria directa -incluso sin consentimiento del \u00a0 particular- prevista en el art\u00edculo 19 de la Ley 797 de 2003[119], \u00a0 siempre que se satisfagan los criterios all\u00ed se\u00f1alados.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Sentencia SU-588 de 2016 no es \u00a0 aplicable a la situaci\u00f3n del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata por cuanto \u00e9l cotiz\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de las 50 semanas -requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez- con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y, adicionalmente, \u00a0 Colpensiones no aport\u00f3 pruebas que \u00a0 demostraran que incurri\u00f3 en fraude para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n, \u00a0 siendo insuficiente el uso de afirmaciones gen\u00e9ricas que pretenden desvirtuar la \u00a0 buena fe[121] del \u00a0 accionante y sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La Corte deber\u00eda evaluar la posibilidad de \u00a0 establecer el alcance de la asegurabilidad en el riesgo de invalidez con \u00a0 posterioridad al requisito de edad en la pensi\u00f3n de vejez, porque cuando la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral se genera con posterioridad a la edad m\u00ednima \u00a0 exigida por la Ley para causar la pensi\u00f3n de vejez, no hay lugar a reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n por invalidez, pues de lo contrario se permitir\u00eda que todas las \u00a0 personas se pensionen no por su vejez sino por su invalidez con la acreditaci\u00f3n \u00a0 de un n\u00famero poco significativo de cotizaciones, con lo cual adem\u00e1s se afectar\u00eda \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones parte de una suposici\u00f3n desacertada, \u00a0 consistente en que toda persona que supere la edad para pensionarse tendr\u00e1 \u00a0 ipso facto una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Adem\u00e1s, como ya \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.1.), tanto la Corte Constitucional como la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia han determinado que recibir una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez no es un impedimento para \u00a0 seguir afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y realizar aportes \u00a0 para efectos de pensionarse por un riesgo distinto a aquel por el cual se le \u00a0 reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva (v.gr. invalidez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se indic\u00f3 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.2.ii), la interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de la Entidad \u201csignificar\u00eda \u00a0 desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, no pueda invalidarse m\u00e1s adelante, sum\u00e1ndole \u00a0 la desprotecci\u00f3n del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le \u00a0 impide al inv\u00e1lido procurar su propio sustento, ante la p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral en el porcentaje previsto en la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, puede haber eventos en los que se justifique \u00a0 limitar el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 al advertir que \u201c(\u2026) se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier \u00a0 causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente\u201d \u00a0 (subrayas no originales). Lo anterior, como una manifestaci\u00f3n del principio \u00a0 nemo auditur propriam turpitudinem allegans, seg\u00fan el cual nadie puede alegar a su favor su propia culpa.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante por no reconocer y pagar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan -a pesar de cumplir los \u00a0 requisitos- con fundamento en que ya hab\u00eda recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez pues, conforme con lo se\u00f1alado en esta \u00a0 providencia, esas prestaciones son compatibles. Adem\u00e1s, la Entidad no demostr\u00f3 \u00a0 que el actor incurri\u00f3 en fraude para acceder a la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 las decisiones de instancia y, en su lugar, conceder\u00e1 el \u00a0 amparo definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rub\u00e9n \u00a0 Bedoya Zapata. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a reconocer \u00a0 y pagar la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan a la que el \u00a0 accionante tiene derecho, cancelando las mesadas que no hayan prescrito, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario precisar que, si bien \u00a0 se reconoci\u00f3 en favor del accionante la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, ese monto no debe ser descontado en tanto no se trata de \u00a0 la misma contingencia (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.3.i) y se \u00a0 financi\u00f3 con otras semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudiar el \u00a0 caso del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata quien, a pesar de recibir en 2010 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n \u00a0sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, volvi\u00f3 a cotizar al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones desde el a\u00f1o 2015. El 31 de enero de 2018, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda lo calific\u00f3 con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 68,95%, estableciendo el 24 de julio de 2017 \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n, momento para el cual contaba con m\u00e1s de 50 semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores. No obstante, Colpensiones \u00a0 no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen com\u00fan alegando que \u00a0 la misma era incompatible con la prestaci\u00f3n ya reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de determinar que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente, la Sala concluy\u00f3 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya \u00a0 Zapata por no reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan -a pesar de cumplir los requisitos- con fundamento en que ya hab\u00eda \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez pues, \u00a0 conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, esas prestaciones son compatibles, ya \u00a0 que son completamente diferentes en tanto amparan \u00a0 diversos riesgos y contienen exigencias dis\u00edmiles. \u00a0Adem\u00e1s, aunque aleg\u00f3 la conducta fraudulenta del accionante, la Entidad no \u00a0 aport\u00f3 ning\u00fan elemento que la demostrara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala decidi\u00f3 revocar las decisiones de \u00a0 tutela de instancia y, en su lugar, conceder los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. Por tanto, orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, cancelando las mesadas que no hayan prescrito, sin descontar el monto \u00a0 pagado por concepto de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, pues \u00a0 ese valor cubri\u00f3 otra contingencia y se financi\u00f3 con otras semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo de Risaralda;\u00a0y, en \u00a0 consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or\u00a0Rub\u00e9n Bedoya Zapata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a Colpensiones que, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, proceda a reconocer y pagar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan a la que el accionante tiene derecho, cancelando las \u00a0 mesadas que no hayan prescrito, de conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Naci\u00f3 el 8 \u00a0 de octubre de 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, folios 20 \u00a0 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ibidem., folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem., folios 20 y 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem., folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem., folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ibidem., folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El dictamen \u00a0 (N\u00ba 4574518-95) se encuentra en los folios 2 a 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En los \u00a0 \u201can\u00e1lisis y conclusiones\u201d de la Junta (Ibidem, folio 3) se \u00a0 estableci\u00f3: Persona \u201ccon \u00a0 antecedente de fractura lineal en escafoides del pie derecho ( noviembre de \u00a0 2010), que se maneja con aceptable evoluci\u00f3n hasta posterior desarrollar \u00a0 esclerosis de articulaciones del peron\u00e9 y tibial con el astr\u00e1galo (septiembre \u00a0 2014), que genera limitaci\u00f3n para la dosriflexion (sic) y dolor al \u00a0 caminar. Hacia el a\u00f1o 2015 inicia s\u00edntomas de alteraci\u00f3n en funciones mentales \u00a0 superiores, se realizan estudios y en el a\u00f1o 2016 se establece enfermedad \u00a0 cerebrovascular multiinfarto (sic). Se da manejo sintom\u00e1tico pero a pesar \u00a0 de este, la patolog\u00eda evoluciona, se considera s\u00edndrome demencial de origen \u00a0 mixto, con depresi\u00f3n asociada, para 2017 hay alteraci\u00f3n notable en funciones \u00a0 mentales superiores establecidas por psiquiatr\u00eda en julio de 2017. Tiene \u00a0 antecedente adem\u00e1s (sic) de desprendimiento de retina bilateral \u00a0 secundario a glaucoma en ambos ojos, se da manejo con buen resultado para ojo \u00a0 derecho pero hay p\u00e9rdida de visi\u00f3n por ojo izquierdo. Continua (sic) el \u00a0 manejo para glaucoma, en ojo derecho hay disminuci\u00f3n de visi\u00f3n no corregible con \u00a0 gafas (\u2026).\u201d En el dictamen tambi\u00e9n se precisa que el accionante se encuentra \u00a0 incapacitado desde el 4 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem., folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem., folios 7 y 22. En la historia laboral \u00a0 aparecen dos periodos importantes de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primero, \u00a0 que va desde el 11 de julio de 1972 al 14 de julio de 1997, y sirvi\u00f3 de base \u00a0 -\u00fanicamente- para el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, va \u00a0 desde el 1 de abril de 2014 y (de acuerdo con la Resoluci\u00f3n de 8 de agosto de 2018, infra \u00a0antecedente N\u00ba 1.4.) se extiende hasta el 6 de junio de 2018 (incluso, el \u00a0 accionante -en Sede de Revisi\u00f3n, infra, antecedente N\u00b0 2.9.- manifest\u00f3 \u00a0 que para junio de 2019 su empleador segu\u00eda realizando aportes al Sistema de \u00a0 Integral de Seguridad Social). Dado que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez fue otorgada el 2 de febrero de 2010, salta a la vista que, las \u00a0 semanas cotizadas desde el 1 abril de 2014 no se tuvieron en cuenta para el \u00a0 reconocimiento de la referida indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem., folios 6 a 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cDecreto \u00a0 1730 de 2001. Por medio del cual se reglamentan los art\u00edculos 37, 45 y 49 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 referentes a la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del r\u00e9gimen solidario \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida. (\u2026) ARTICULO 6\u00ba-Incompatibilidad. \u00a0 Salvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto 1295 de 1994, las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son incompatibles con las \u00a0 pensiones de vejez y de invalidez. \/\/ Las cotizaciones consideradas en el \u00a0 c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta \u00a0 para ning\u00fan otro efecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem., folios 17 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem., folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem., folios 11 a 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201ca) \u00a0 (\u2026) \u00a0ceguera de un ojo, visi\u00f3n subnormal del otro, b) Demencia vascular por \u00a0 infartos m\u00faltiples c)Fractura de escafoide lineal completa no desplazado, \u00a0 posterior osteopenia, esclerosis de articulaciones tibioperonea y astragalina, \u00a0 osteopat\u00eda de inserci\u00f3n de tend\u00f3n plantar, d) Glaucoma primario de Angulo \u00a0 (sic) \u00a0abierto, desprendimiento de retina bilateral con afectaci\u00f3n de visi\u00f3n por ojo \u00a0 izquierdo, e) Hipertensi\u00f3n esencial, compromiso cerebrovascular.\u201d (Ibidem., folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ibidem., folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem., folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem., folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ibidem., folio 31. En el mismo, orden\u00f3 notificar a Colpensiones y al \u00a0 Procurador Judicial I para Asuntos Administrativos No. 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibidem., folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem., folios 33 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem., folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem., folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ibidem., folios 40 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem., folios 44 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem., folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ibidem., folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ibidem., folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ibidem., folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ibidem., folios 75 a 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Mediante la Resoluci\u00f3n SUB 309339 de 27 de\u00a0 \u00a0 noviembre se resolvi\u00f3 reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez de manera \u00a0 transitoria en favor de Rub\u00e9n Bedoya Zapata (Ibidem., folios 79 a 84). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem., folios 91 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem., folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibidem., folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El expediente T-7.253.075 fue escogido para su revisi\u00f3n por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de 2019, mediante Auto de 28 de marzo de 2019 \u00a0 (cuaderno de revisi\u00f3n, folios 1 a 17), y repartido a la suscrita Magistrada el \u00a0 11 de abril de 2019 (ibidem., folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ibidem., folios 21 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem., folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibidem., folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem., folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem., folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem., folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem., folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibidem., folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ibidem., folios 35 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ibidem., folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Las \u00a0 incapacidades de enero de 2018 a mayo de 2019 se encuentran el cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folios 42 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem., folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem., folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem., folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem., folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface \u00a0 cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular \u00a0 del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante \u00a0 apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso \u00a0 o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente \u00a0 oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Espec\u00edficamente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedencia contra \u00a0 particulares se da cuando estos -de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n -del accionante frente al \u00a0 accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se \u00a0 configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores \u00a0 frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 5; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4; y T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.; T-060 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; SU-391 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62; SU-499 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencias T-235 de 2010. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-043 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 23; T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.; T-381 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 23; y T-087 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias \u00a0 T-043 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 26; T-042 \u00a0 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 1.ii.; T-195 de \u00a0 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3.; T-429 de \u00a0 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.4.; y \u00a0 T-396 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Tal como lo \u00a0 indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela (supra, antecedente N\u00b0 1) y en el escrito \u00a0 presentado en Sede de Revisi\u00f3n (supra, antecedente N\u00b0 2.9.). En efecto, \u00a0 la Sala constat\u00f3 que el se\u00f1or Rub\u00e9n Bedoya Zapata se encuentra en el nivel I del \u00a0 Sisb\u00e9n (con un puntaje de 38,88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] A la misma \u00a0 conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 en la Sentencia T-527 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) al resolver un caso similar. Luego de rese\u00f1ar las sentencias T-140 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-491 de 2013 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez), la Sala Primera de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que en \u201cel caso objeto \u00a0 de estudio diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial resultan ineficaces, por lo que la tutela es procedente. La \u00a0 persona interesada es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional porque est\u00e1 \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad mental, la cual inclusive lo llev\u00f3 a ser declarado \u00a0 interdicto y a tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56.10%. Adem\u00e1s, la \u00a0 ausencia de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para procurarse \u00a0 una vida en condiciones dignas, ya que por sus limitaciones f\u00edsicas tiene un \u00a0 mercado laboral restringido, y no cuenta con una renta que garantice plenamente \u00a0 el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas de alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda, \u00a0 seg\u00fan lo manifiesta en su escrito de tutela.\u201d (Fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencias T-087 de 2018. M.P- Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 18; y T-009 de 2019. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias T-861 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.6.4.; T-596 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6; y T-656 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico \u201cNaturaleza jur\u00eddica de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Incluso, la Corte Constitucional ha determinado que, en \u00a0 ciertas circunstancias, es posible acceder a una pensi\u00f3n a pesar de haberse \u00a0 reconocido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la misma contingencia (v.gr. \u00a0 vejez-vejez, o invalidez-invalidez) (Ver -entre otras- las sentencias T-043 de \u00a0 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o (expediente T-1.432.311); T-1030 de 2008. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-870 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-482 \u00a0 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-937 de 2013. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-606 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; y T-240 de \u00a0 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos). Esto, en los eventos en los que desde el primer \u00a0 acto que resolv\u00eda la solicitud pensional pod\u00eda predicarse que la persona \u00a0 interesada ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, pero el mismo no fue concedido -por \u00a0 ejemplo- por la exigencia de un requisito inconstitucional o la aplicaci\u00f3n \u00a0 equivocada de una norma sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. El caso versaba sobre una se\u00f1ora a la que Colpensiones \u00a0 reconoci\u00f3 en julio de 2009 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pero continu\u00f3 realizando aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones (entre el 27 de septiembre de 2009 y el 27 de septiembre de \u00a0 2012 cotiz\u00f3 148 semanas). Posteriormente fue calificada con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 59,14% con fecha de estructuraci\u00f3n del 27 de septiembre de \u00a0 2012 (cuando ten\u00eda 62 a\u00f1os y le diagnosticaron \u201cc\u00e1ncer en los bronquios y\/o \u00a0 pulmones\u201d. No obstante, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por ser incompatible con la prestaci\u00f3n ya reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta Sentencia se resolvieron los \u00a0 expedientes acumulados T-5.605.497 y T-5.611.344. En el primero de ellos, un \u00a0 se\u00f1or de 69 a\u00f1os de edad solicit\u00f3 -el 1 de enero 2012- el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. No obstante, Colpensiones no accedi\u00f3 a ello en tanto no \u00a0 contaba con la densidad de semanas requeridas, raz\u00f3n por la que posteriormente \u00a0 reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. A pesar de \u00a0 lo anterior, continu\u00f3 cotizando al Sistema. El 24 de noviembre de 2014 fue \u00a0 calificado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51,14% por enfermedad de \u00a0 origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 5 de agosto de 2014. Por ende, el 24 \u00a0 de marzo de 2015 solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, solicitud que fue negada al advertir que ya se hab\u00eda reconocido la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez y que dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica es incompatible con la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una \u00a0 se\u00f1ora de 60 a\u00f1os a la que Colpensiones reconoci\u00f3 -el 15 de marzo de 2012- la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, continu\u00f3 \u00a0 afiliada al fondo de pensiones y sigui\u00f3 cotizando para los riesgos de invalidez, \u00a0 vejez y muerte. Posteriormente le fue determinada una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de 52,35%, teniendo como fecha de estructuraci\u00f3n el 8 de julio de 2015. \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, present\u00f3 a Colpensiones una solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue negada por la \u00a0 entidad argumentando que, al momento de recibir la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, la \u00a0 beneficiaria hab\u00eda aceptado que, de seguir cotizando, estos nuevos aportes solo \u00a0 podr\u00edan ser objeto de devoluci\u00f3n y que, en todo caso, ya hab\u00eda recibido la \u00a0 mencionada indemnizaci\u00f3n por lo que no pod\u00eda ser beneficiaria de una nueva \u00a0 prestaci\u00f3n de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-861 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.6.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Son dos los casos con hechos similares: Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias de 20 de noviembre de 2007. M.P. \u00a0 Camilo Tarquino Gallego, radicaci\u00f3n N\u00ba 30.123; y de 19 de febrero de 2014. M.P. \u00a0 Carlos Ernesto Molina Monsalve, radicaci\u00f3n N\u00ba 46.194. La primera de esas \u00a0 providencias fue reiterada -entre otras- en las sentencias de 25 de marzo de \u00a0 2009. M.P. Camilo Tarquino Gallego, radicaci\u00f3n N\u00ba 34.014; de 24 de mayo de 2011. \u00a0 M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicaci\u00f3n N\u00ba 39.504; y de 24 de abril de 2012. \u00a0 M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicaci\u00f3n N\u00ba 37.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver supra, antecedentes N\u00b0 1.3., 2.8., y 2.9. y, \u00a0 especialmente, la nota al pie N\u00b0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver supra, antecedentes N\u00b0 1.4. y 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver supra, nota al pie N\u00b0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Un \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se caracteriza por sus pretensiones de completitud, \u00a0 coherencia e independencia (Sentencia T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.1.): \u201c(\u2026)\u00a0un sistema normativo determina qu\u00e9 \u00a0 conjunto de soluciones se destinan a diferentes casos, lo que implica establecer \u00a0 de manera previa las circunstancias f\u00e1cticas reguladas (universo de casos) y las \u00a0 soluciones admisibles (universo de soluciones). El sistema ser\u00e1\u00a0completo\u00a0si \u00a0 existe una soluci\u00f3n correlativa a cada caso, es decir, no existen lagunas \u00a0 normativas. A su turno la\u00a0coherencia\u00a0del sistema estar\u00e1 condicionada a \u00a0 evitar que concurran soluciones incompatibles correlacionadas, es decir, \u00a0 antinomias. Y, por \u00faltimo, la\u00a0independencia\u00a0del sistema ser\u00e1 consecuencia \u00a0 de que en ning\u00fan caso contenga soluciones redundantes correlacionadas\u201d \u00a0 (negrillas originales). Sentencia C-042 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver \u00a0 supra, \u00a0nota al pie N\u00b0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver \u00a0 supra, \u00a0antecedente N\u00b0 1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver -entre otras- las sentencias T-606 de 2014. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.2.1.; T-596 de 2016. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.2.; T-703 de \u00a0 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-728 de \u00a0 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; T-207A de 2018. M.P. \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11.3.3.; y T-435 de 2018. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.2., nota al pie N\u00b0 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia de 19 de febrero de 2014. M.P. Carlos Ernesto \u00a0 Molina Monsalve, radicaci\u00f3n N\u00ba 46.194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver -entre \u00a0 otras- las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de 14 de julio de 2009. M.P. \u00a0 Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, radicaci\u00f3n N\u00ba 34.015; de 24 de mayo de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Mauricio Burgos Ruiz, radicaci\u00f3n N\u00ba 39.504; y de 24 de abril de 2012. M.P. \u00a0 Luis Gabriel Miranda Buelvas, radicaci\u00f3n N\u00ba 37.902. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver -entre otras- las sentencias T-937 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.2.1.; T-606 de 2014. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.2.2.; T-065 de 2016. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 57; T-002A de 2017. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.24.; y T-240 de 2019. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver supra, nota al pie N\u00ba 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver \u00a0 supra, antecedente N\u00b0 1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En efecto, se suprime -sin dar cuenta de ello- la \u00a0 expresi\u00f3n que se subraya: \u201clos imperativos de eficiencia que gobiernan la \u00a0 seguridad social y el car\u00e1cter unitario de este sistema, hacen razonable que el \u00a0 Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de dos prestaciones \u00a0 que cumplan id\u00e9ntica funci\u00f3n, pues no s\u00f3lo eso podr\u00eda llegar a ser inequitativo \u00a0 sino que, adem\u00e1s, implicar\u00eda una gesti\u00f3n ineficiente de recursos que por \u00a0 definici\u00f3n son limitados. Esta situaci\u00f3n explica que el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 100 de 1993, al definir las caracter\u00edsticas generales del sistema de pensiones, \u00a0 haya precisado, en el literal j), que &#8220;ning\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir \u00a0 simult\u00e1neamente pensiones de invalidez y de vejez&#8221;. La raz\u00f3n es \u00a0 elemental: estas dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un \u00a0 riesgo com\u00fan, ya que buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no \u00a0 tiene la misma capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos \u00a0 inevitables de la vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan \u00a0 mermado sus facultades laborales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ver \u00a0 supra \u00a0antecedente N\u00b0 1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencias \u00a0 T-606 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 4.3.2.1.; T-596 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6; y T-656 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico \u201cEstudio del caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cLa irrenunciabilidad de \u00a0 los derechos se deriva (\u2026) de la noci\u00f3n de \u2018orden p\u00fablico laboral\u2019: se \u00a0 asume que la sociedad est\u00e1 interesada en que los derechos se respeten y \u00a0 reconozcan, de modo que no le es l\u00edcito a su titular renunciar a ellos, por \u00a0 constituir un m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas para el sujeto. \/\/ El \u00a0 principal desarrollo pr\u00e1ctico del principio de la irrenunciabilidad, (\u2026) \u00a0 consiste en que carecen de efecto las estipulaciones que afecten o disminuyan \u00a0 los derechos establecidos en la normatividad. Para la seguridad social, este \u00a0 principio resulta de importancia superlativa, particularmente cuando las \u00a0 instituciones del sistema tienden a imponer criterios sobre los derechos, en \u00a0 forma diferente a como los establece la normatividad (\u2026) La \u00a0 irrenunciabilidad de los derechos es, en consecuencia, el argumento \u00a0 constitucional para rechazar la validez de todo convenio o regla unilateral que \u00a0 desconozca los derechos establecidos en la normatividad de seguridad social.\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido) Arenas Monsalve, Gerardo (2011).\u00a0El derecho colombiano de \u00a0 la seguridad social. Legis : Bogot\u00e1 D.C., 3\u00aa edici\u00f3n, p. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencias de 20 de noviembre de 2007. M.P. Camilo \u00a0 Tarquino Gallego, radicaci\u00f3n N\u00ba 30.123; de 25 de marzo de 2009. M.P. Camilo \u00a0 Tarquino Gallego, radicaci\u00f3n N\u00ba 34.014; de 1 de diciembre de 2009. M.P. Luis \u00a0 Javier Osorio L\u00f3pez, radicaci\u00f3n N\u00ba 35.413; de 19 de febrero de 2014. M.P. Carlos \u00a0 Ernesto Molina Monsalve, radicaci\u00f3n N\u00ba 46.194; y de 16 de julio de 2014. M.P. \u00a0 Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, radicaci\u00f3n N\u00ba 46.208. Postura acogida por la Corte Constitucional en \u00a0 las sentencias T-508 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 6.1.; T-861 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 6.6.3.; y T-626 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 43, nota al pie N\u00b0 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver \u00a0 supra \u00a0antecedente N\u00b0 2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 43; T-1026 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-464 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.2.; T-515 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.6.2; T-416 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver supra, nota al pie N\u00ba 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver infra, nota al pie N\u00ba 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] El accionante fue afiliado con varios meses de anterioridad a que \u00a0 lo calificaran, por lo que no era previsible el \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral ni la fecha de estructuraci\u00f3n que \u00a0 determinar\u00eda la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Risaralda, la \u00a0 cual -de conformidad con el Decreto 1352 de 2013 (\u201cPor el cual se reglamenta \u00a0 la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d)- cuenta con autonom\u00eda t\u00e9cnica y cient\u00edfica \u00a0 en sus dict\u00e1menes periciales -por lo que sus decisiones son de car\u00e1cter \u00a0 obligatorio- (art\u00edculo 4), los cuales deben ser claros, precisos, exhaustivos y \u00a0 detallados, explicando los ex\u00e1menes, m\u00e9todos y fundamentos t\u00e9cnicos y \u00a0 cient\u00edficos de sus conclusiones (art\u00edculo 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Al respecto, se ha establecido el concepto de \u201ccosa \u00a0 juzgada fraudulenta\u201d. La Corte Constitucional ha determinado que \u201cse presenta \u00a0 cuando la actuaci\u00f3n aviesa al derecho se materializa en la providencia\u201d. Ver \u00a0 las sentencias T-218 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 3.2.19.; y T-470 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] De manera excepcional\u00edsima procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra sentencias de tutela, siempre que se cumplan de manera estricta los \u00a0 siguientes requisitos: (i) La acci\u00f3n de tutela presentada no debe \u00a0 compartir identidad procesal con la sentencia de tutela cuestionada, es decir, \u00a0 que no se est\u00e1 en presencia del fen\u00f3meno de cosa juzgada; (ii) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en una anterior acci\u00f3n de tutela fue producto de una situaci\u00f3n \u00a0 de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho\u00a0(Fraus \u00a0 omnia corrumpit); y (iii) \u00a0No debe existir otro mecanismo \u00a0 legal para resolver tal situaci\u00f3n. \u00a0 No obstante, lo anterior no es aplicable frente a decisiones que hayan sido \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional, pues en esos eventos solo podr\u00eda \u00a0 interponerse el incidente de nulidad, el cual -para su prosperidad- debe cumplir \u00a0 con unos rigurosos presupuestos formales y materiales. Ver -entre otras- las \u00a0 sentencias SU-627 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 4.4.2.; y SU-116 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado que dicho concepto pas\u00f3 de ser un principio general \u00a0 del derecho a convertirse en una norma de car\u00e1cter constitucional con la Carta \u00a0 de 1991, pues el art\u00edculo 83 ejusdem expresamente establece que \u201c[L]as \u00a0 actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a \u00a0 los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones \u00a0 que aquellos adelanten ante estas.\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Ver -entre otras- \u00a0 la Sentencia C-330 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ligado a ese principio se encuentra ligado el de reus, in excipiendo, fit actor, seg\u00fan el cual el demandado se convierte en \u00a0 actor en la excepci\u00f3n, lo que conlleva que debe probar los hechos en que sustenta su defensa. En \u00a0 materia de tutela se siguen esos principios generales. Al respecto, la Corte ha \u00a0 matizado que, en ciertas circunstancias, \u201cesa regla debe ser aplicada con \u00a0 menor rigor en sede de tutela y debe ser interpretada en el sentido de que\u00a0\u2018la \u00a0 parte afectada pruebe lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues ha \u00a0 de tener en consideraci\u00f3n la especial situaci\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n en \u00a0 que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez \u00a0 enfatiza la obligaci\u00f3n del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una \u00a0 actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la \u00a0 acci\u00f3n\u2019.\u00a0Incluso, la carga de la prueba en los procesos de tutela puede llegar a \u00a0 ser m\u00e1s exigente para la parte demandada si se tiene en cuenta la naturaleza \u00a0 especial de esa acci\u00f3n constitucional y que los accionantes, usualmente, son \u00a0 personas que carecen de los medios para probar los hechos por ellos relatados.\u201d \u00a0 (Sentencia T-127 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 8.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Taruffo, Michele (2008).\u00a0La prueba. Marcial Pons : \u00a0 Madrid, pp. 143-147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cArt\u00edculo \u00a0 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente.\u00a0Los \u00a0 representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes \u00a0 respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 deber\u00e1n verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la \u00a0 adquisici\u00f3n del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de \u00a0 soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestaci\u00f3n fija o \u00a0 peri\u00f3dica a cargo del tesoro p\u00fablico, cuando quiera que exista motivos en raz\u00f3n \u00a0 de los cuales pueda suponer que se reconoci\u00f3 indebidamente una pensi\u00f3n o una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o \u00a0 que el reconocimiento se hizo con base en documentaci\u00f3n falsa, debe el \u00a0 funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el \u00a0 consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 172. All\u00ed se mencionaron diez criterios, que aqu\u00ed \u00a0 simplemente se enunciar\u00e1n: (i) solo son dignos de protecci\u00f3n aquellos \u00a0 derechos que han sido adquiridos con justo t\u00edtulo; (ii) la verificaci\u00f3n \u00a0 oficiosa del cumplimiento de los requisitos pensionales es un deber; (iii) \u00a0 solo motivos reales, objetivos, trascendentes, y verificables, que pudieran \u00a0 enmarcarse en un comportamiento criminal justifican la revocatoria, sin el \u00a0 consentimiento del afectado; (iv) no es necesario aportar una sentencia \u00a0 penal para desvirtuar la buena fe del beneficiario de la pensi\u00f3n; (v) \u00a0 tampoco hace falta que el afiliado sea el que haya concertado o inducido en \u00a0 error a la administraci\u00f3n, pues el ordenamiento jur\u00eddico sanciona a qui\u00e9n se \u00a0 aprovecha de estos escenarios; (vi) la administraci\u00f3n o autoridad \u00a0 competente no puede suspender un derecho pensional, sin antes haber agotado un \u00a0 debido proceso que garantice al afectado su defensa; (vii) se debe tener \u00a0 en cuenta el derecho fundamental al habeas data y la prueba supletiva de \u00a0 la historia laboral; (viii) el procedimiento administrativo de \u00a0 revocatoria no debe entenderse como un escenario puramente adversarial; (ix) \u00a0 la revocatoria directa solo tiene efectos hacia el futuro (ex nunc); y (x) \u00a0 la revocatoria unilateral es un \u00a0 mecanismo de control excepcional promovido por la administraci\u00f3n, que no \u00a0 resuelve definitivamente la legalidad de un acto administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver supra, nota al pie N\u00ba 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencias T-332 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara, \u00a0 fundamento jur\u00eddico \u201ca\u201d; C-083 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6.2.5.c.; T-021 de 2007. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3 y 4; T-213 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6; T-1231 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.3; y T-335 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 3.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-434-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-434\/19 \u00a0 \u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 (1) como un desarrollo del derecho a la igualdad, trat\u00e1ndose de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}