{"id":26868,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-435-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-435-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-435-19\/","title":{"rendered":"T-435-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-435-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-435\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDICO TRATANTE-Criterios para el acceso a los servicios de salud en relaci\u00f3n \u00a0 con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los servicios de \u00a0 salud, la Corte ha establecido que cuando una persona acude a su EPS para que \u00a0 \u00e9sta le suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el \u00a0 fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden \u00a0 m\u00e9dica autorizando el servicio. As\u00ed la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el \u00a0 tratamiento que se debe seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su decisi\u00f3n el \u00a0 criterio esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen \u00a0 derecho los usuarios del Sistema, los cuales, a su vez, se fundamentan en la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre la informaci\u00f3n cient\u00edfica con que cuenta el \u00a0 profesional, el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente, y en \u00a0 la mejor evidencia con que se cuente en ese momento. Por lo tanto, la remisi\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para \u00a0 garantizar que los usuarios reciban atenci\u00f3n profesional especializada, y que \u00a0 los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la \u00a0 salud, integridad o vida de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir \u00a0 orden de m\u00e9dico tratante se protege la salud en la faceta de diagn\u00f3stico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que una faceta \u00a0 del derecho fundamental a la salud es el derecho al diagn\u00f3stico, de acuerdo con \u00a0 \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que la entidad de \u00a0 salud responsable, les realice las valoraciones tendientes a determinar si un \u00a0 servicio m\u00e9dico, por ellos solicitado, y que no ha sido ordenado por el galeno o \u00a0 especialista tratante, debe ser autorizado o no. De acuerdo con lo anterior, una \u00a0 entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio m\u00e9dico, aduciendo, \u00a0 exclusivamente, que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o que el mismo no se \u00a0 encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la entidad contar con \u00a0 todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar \u00a0 adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio. Decisi\u00f3n que debe ser, \u00a0 adem\u00e1s, comunicada al usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATENCION DOMICILIARIA-Concepto\/SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO \u00a0 DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-M\u00e9dico tratante deber\u00e1 ordenarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La atenci\u00f3n domiciliaria es una \u00a0 \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca \u00a0 brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que \u00a0 cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de salud y \u00a0 la participaci\u00f3n de la familia\u201d y se encuentra contemplada en la \u00faltima \u00a0 actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud (PBS como un servicio que debe ser \u00a0 garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC. Es as\u00ed como \u00e9ste \u00a0 servicio m\u00e9dico asistencial; hace referencia a la prestaci\u00f3n directa de un \u00a0 servicio por una tercera persona. Bajo ese entendido, entonces, no se puede \u00a0 ordenar a una EPS autorizarlo directamente, pues por su naturaleza debe ser el \u00a0 m\u00e9dico tratante quien determine de qu\u00e9 forma y bajo qu\u00e9 condiciones de calidad \u00a0 deben ser suministrados, atendiendo a la disponibilidad de los profesionales \u00a0 encargados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por \u00a0 parte de EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Improcedencia de tutela por cuanto \u00a0 no tiene orden de m\u00e9dico tratante y cuenta con red de apoyo familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.128.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Diana Carolina Arboleda G\u00f3mez actuando \u00a0 como agente oficioso de Jos\u00e9 Javier Arboleda Orozco contra Suramericana EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veinticuatro \u00a0(24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del \u00a0 Circuito,[1] \u00a0que confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Oralidad, Bello Antioquia,[2] \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diana Carolina Arboleda G\u00f3mez quien act\u00faa como agente oficiosa de su \u00a0 padre Jos\u00e9 Javier Arboleda Orozco contra Suramericana EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[3], \u00a0 el Decreto 2591 de 1991[4]\u00a0 \u00a0 y el Acuerdo 02 de 2015[5], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de la Corte Constitucional[6] escogi\u00f3, para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n[7], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2018, Diana Carolina Arboleda G\u00f3mez, actuando \u00a0 como agente oficioso y guardadora leg\u00edtima del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Javier Arboleda Orozco, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Suramericana EPS, por \u00a0 considerar que la negativa de la Entidad a autorizar el servicio de una \u00a0 enfermera diurna o cuidador domiciliario diario, necesario para el tratamiento \u00a0 de su padre, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se exponen los antecedentes que dan lugar al proceso de la \u00a0 referencia.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Arboleda Orozco es \u00a0 una persona de 69 a\u00f1os de edad declarado interdicto por discapacidad mental \u00a0 absoluta,[9] \u00a0est\u00e1 afiliado a Sura EPS como cotizante y tiene como beneficiaria a su esposa. \u00a0 El 29 de julio de 2016 sufri\u00f3 un paro cardiaco e hipoxia \u00a0 cerebral \u201clesi\u00f3n \u00a0 cerebral an\u00f3xica\u201d, con \u201cestancia prolongada en UCI y \u00a0 requerimiento de ventilaci\u00f3n mec\u00e1nica, lo cual ocasion\u00f3 desacondicionamiento \u00a0 f\u00edsico, anemia, desnutrici\u00f3n, incontinencia urinaria, traqueostom\u00eda y \u00a0 gastrostom\u00eda, con dependencia absoluta\u201d. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica, se \u00a0 encuentra \u201cdesorientado en tiempo\u2026 juicio y raciocino debilitados, sin embargo puede comunicarse con el examinador \u00a0 por se\u00f1as\u2026 no puede elevar hombros motor, en silla de ruedas, hipotrofia \u00a0 generalizada, hipotrofia marcada en manos interdigitales, atrofia de eminencia \u00a0 tenar por polineuropatia, mano de simio bilateral, no flexi\u00f3n de mu\u00f1eca, \u00a0 extremidades inferiores, pie ca\u00eddo bilateral, hipotrofia severa cu\u00e1driceps\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostuvo la accionante que el cuidado de su padre ha estado a cargo de \u00a0 su madre, Luz Stella G\u00f3mez Henao (de 62 a\u00f1os de edad), pero actualmente, la \u00a0 se\u00f1ora padece de hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, trastorno del tracto digestivo, dislipidemia, miop\u00eda degenerativa, \u00a0 poliartralgias, mialgias, y cefalea. Adem\u00e1s, presenta un dolor agudo en la \u00a0 espalda, cuello y constantes dolores intensos de cabeza, debido a las diferentes \u00a0 movilizaciones que debe realizar al paciente.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Adujo la accionante que su padre es pensionado de Pensiones de Antioquia con un monto de $815.493. La madre es ama de casa, cuida de \u00a0 su esposo y depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Tienen 4 hijas, mayores de edad, de \u00a0 las cuales dos (2) conviven con ellos, pero una est\u00e1 desempleada desde el 3 de julio de 2018, y \u00a0 tiene a cargo a sus dos hijas; y la ahora agente oficiosa se vio en la obligaci\u00f3n de abandonar sus \u00a0 estudios de educaci\u00f3n superior, para dedicarse al cuidado exclusivo de su padre. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que no cuenta con el apoyo de sus otras dos \u00a0 hermanas pues una labora en la empresa Lubritodo SAS, y devenga un salario de $1.500.000; y la otra es estudiante de \u00a0 Ingenier\u00eda Financiera y de \u00a0 Negocios en el Instituto Tecnol\u00f3gico Metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 23 de julio de 2018, Sura EPS neg\u00f3 la solicitud del servicio de auxiliar de enfermer\u00eda en \u00a0 el horario diurno para asistir a su padre, aduciendo que, para acceder al \u00a0 servicio requerido se necesita una remisi\u00f3n m\u00e9dica emitida por un profesional de \u00a0 la red de prestadores,[12] adem\u00e1s que los cuidados del paciente corresponden a la familia, y el \u00a0 servicio se ha prestado adecuadamente. En raz\u00f3n a lo anterior, la accionante \u00a0 reitera su petici\u00f3n de ordenar a Sura EPS, autorizar el servicio de una \u00a0 enfermera diurna o de cuidador domiciliario diario.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la Entidad accionada[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Legal de la EPS \u00a0 Suramericana S.A., se\u00f1al\u00f3 que el caso del se\u00f1or Arboleda Orozco no cuenta con \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que constate la pertinencia y necesidad de un cuidador \u00a0 primario. Adem\u00e1s, los cuidados de los pacientes \u201cen \u00a0 primer lugar corresponden a su familia ya que en cabeza de estos se encuentra el \u00a0 principio de solidaridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones judiciales objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La accionante impugn\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia manifestando que la solicitud est\u00e1 encaminada a salvaguardar \u00a0 las necesidades de su padre y proteger la salud de su progenitora. Por tanto, \u00a0 solicita que revisen las historias cl\u00ednicas de ambos y se analice la falta de \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del n\u00facleo familiar.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Segundo Civil de Oralidad \u00a0 del Circuito de Bello, Antioquia,[17] \u00a0consider\u00f3 que \u201cla decisi\u00f3n recurrida, se ajusta al precedente constitucional, \u00a0 muy a pesar que en ella se incurre en una contradicci\u00f3n. Se dijo en primer \u00a0 lugar, que no se hab\u00edan vulnerado los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 invocados en la acci\u00f3n de tutela. Y luego se dijo que se negaba por \u00a0 improcedente\u201d. En consecuencia, el Despacho resolvi\u00f3 confirmar parcialmente \u00a0 el fallo de primera instancia, pero en raz\u00f3n a que \u201cla acci\u00f3n constitucional \u00a0 es procedente y por tanto, no hubo vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Auto del 27 de marzo del 2019, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas a fin \u00a0 de esclarecer aspectos f\u00e1cticos de la tutela objeto de \u00a0 estudio.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se recibi\u00f3 por parte de la Entidad \u00a0 requerida la historia cl\u00ednica del paciente, IBC actual como cotizante y acta de \u00a0staff realizado por diferentes profesionales de la salud.[19] Documentos donde se \u00a0 observa, que el se\u00f1or Arboleda Orozco requiere cuidador permanente dado el \u00a0 manejo de los dispositivos, adem\u00e1s se considera conveniente continuar con el \u00a0 programa de salud en casa con visitas m\u00e9dicas mensuales.[20] Finalmente, define que \u00a0 el paciente no requiere asistencia por personal de enfermer\u00eda y debe continuar con manejo por el cuidador \u00a0 principal que es su familia, la cual est\u00e1 entrenada para \u201cla aspiraci\u00f3n de \u00a0 secreciones, el cambio de posici\u00f3n, el aseo y la alimentaci\u00f3n\u00a0 del \u00a0 paciente\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de \u00a0 marzo de 2019, Diana Carolina Arboleda G\u00f3mez anex\u00f3 \u201chistoria cl\u00ednica y \u00a0 conformaci\u00f3n del grupo familiar\u201d.[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 5 de abril \u00a0 de 2019, la representante de la Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul \u00a0 alleg\u00f3 un escrito informando que \u201cel paciente registra un episodio \u00a0 hospitalario en la instituci\u00f3n, con fecha de ingreso julio de 2016 y egreso \u00a0 m\u00e9dico en diciembre del mismo a\u00f1o\u201d. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que desconocen el \u00a0 estado actual del se\u00f1or Arboleda Orozco. Por lo tanto, no es posible emitir un \u00a0 concepto y solicit\u00f3 se le remita la historia cl\u00ednica actualizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Para la Sala \u00a0 la acci\u00f3n de tutela revisada es procedente a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (art\u00edculo 86) y la normatividad que la regula (Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 10). En efecto: (i) Fue interpuesta por Diana Carolina Arboleda G\u00f3mez \u00a0 actuando como agente oficioso y guardadora leg\u00edtima del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier \u00a0 Arboleda Orozco. (ii) Se present\u00f3 contra una entidad que presta el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud (Suramericana \u00a0 EPS) por no autorizar el servicio de enfermer\u00eda diurna o cuidador domiciliario \u00a0 necesario para el tratamiento de su padre. (iii) La tutela se interpuso en un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial entre la actuaci\u00f3n que supuestamente vulner\u00f3 los derechos del \u00a0 agenciado y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n. Lo anterior teniendo en cuenta que la \u00a0 entidad demandada neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del servicio el 23 de julio de 2018 y la \u00a0 tutela fue interpuesta el 8 de agosto de 2018, por lo que entre una y otra \u00a0 acci\u00f3n pasaron s\u00f3lo 15 d\u00edas. Finalmente, (iv) la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para resolver la \u00a0 controversia puesta a conocimiento por la hija del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Arboleda \u00a0 Orozco, dado que la acci\u00f3n se dirige a proteger los derechos de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, tanto por tratarse de una persona de la \u00a0 tercera edad (69 a\u00f1os) con m\u00faltiples padecimientos de salud, como por la \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental absoluta en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con \u00a0 los hechos y pruebas descritas, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfUna EPS vulnera los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad \u00a0 declarada interdicta por discapacidad mental absoluta con m\u00faltiples \u00a0 padecimientos de salud, al no prestar los servicios de enfermer\u00eda, con \u00a0 fundamento en la ausencia de una orden m\u00e9dica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para dar respuesta a este interrogante, \u00a0 la Sala (i) reiterar\u00e1 el precedente constitucional en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la salud; (ii) abordar\u00e1 el principio de integralidad del derecho a la salud y el \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico efectivo; y se referir\u00e1 a los servicios e insumos \u00a0 incluidos y excluidos en el Plan de Beneficios en Salud, y, en espec\u00edfico, a la \u00a0 autorizaci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n o cuidado domiciliario. Finalmente, \u00a0 resolver\u00e1 el problema jur\u00eddico que se presenta en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la salud en la \u00a0 jurisprudencia constitucional[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El derecho a la salud \u00a0 es un elemento estructural de la dignidad humana[25] \u00a0que reviste la naturaleza de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, cuyo \u00a0 contenido ha sido definido y determinado por el legislador estatutario[26] y por la \u00a0 jurisprudencia constitucional.[27] \u00a0En ese sentido, el servicio p\u00fablico de salud, consagrado \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como derecho econ\u00f3mico, social y cultural, ha sido \u00a0 desarrollado jurisprudencialmente, delimitando y depurando tanto el contenido \u00a0 del derecho, como su \u00e1mbito de protecci\u00f3n ante la justicia constitucional. \u00a0 Por ejemplo, esta Corporaci\u00f3n mediante Sentencia T-760 de 2008 \u00a0 estudi\u00f3 varias acciones de tutela sobre la protecci\u00f3n del derecho a la salud[28] \u00a0e indic\u00f3 que \u201cla salud es un derecho fundamental que debe ser garantizado a \u00a0 todos los seres humanos igualmente dignos. No hacerlo conduce a que se presenta un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 inadmisible\u201d. Eso s\u00ed, dej\u00f3 claro que el car\u00e1cter \u00a0 fundamental de un derecho no hace que todos los aspectos de este sean tutelables \u00a0 y que debido a la complejidad del derecho a la salud su goce puede estar supeditado a la \u00a0 disponibilidad de recursos materiales.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los desarrollos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional en torno a la naturaleza y alcance de este \u00a0 derecho,[30] \u00a0fueron el principal sustento jur\u00eddico de la Ley Estatutaria de Salud[31] \u00a0y sirvieron para establecer normativamente la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u00a0 todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al \u00a0 servicio de salud; derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede \u00a0 ser protegido por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con los servicios de salud, \u00a0 la Corte ha establecido que cuando una persona acude a su EPS para que \u00e9sta le \u00a0 suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el \u00a0 fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden \u00a0 m\u00e9dica autorizando el servicio. As\u00ed la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el \u00a0 profesional id\u00f3neo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el \u00a0 tratamiento que se debe seguir, es el m\u00e9dico tratante; es su decisi\u00f3n el \u00a0 criterio esencial para establecer cu\u00e1les son los servicios de salud a que tienen \u00a0 derecho los usuarios del Sistema, los cuales, a su vez, se fundamentan en la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre la informaci\u00f3n cient\u00edfica con que cuenta el \u00a0 profesional, el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente, y \u00a0 en la mejor evidencia con que se cuente en ese momento. Por lo tanto, la \u00a0 remisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud \u00a0 para garantizar que los usuarios reciban atenci\u00f3n profesional especializada, y \u00a0 que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo \u00a0 para la salud, integridad o vida de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Es pues \u00a0 el criterio m\u00e9dico aplicado a la situaci\u00f3n de la persona concreta y espec\u00edfica \u00a0 de que se trate, lo que le da legitimidad a la decisi\u00f3n m\u00e9dica. As\u00ed, la \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando \u00e9sta \u00a0 existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, est\u00e9 o no incluido en \u00a0 el Plan de Beneficios de Salud. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido un \u00a0 servicio de salud sobre el cual no existe remisi\u00f3n m\u00e9dica, en algunos casos \u00a0 especial\u00edsimos,[33] \u00a0asuntos en los cuales el derecho a la salud se protege en la faceta de \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 una faceta del derecho fundamental a la salud es el derecho al diagn\u00f3stico,[34] \u00a0de acuerdo con \u00e9ste, todos los usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a \u00a0 que la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones tendientes a \u00a0 determinar si un servicio m\u00e9dico, por ellos solicitado, y que no ha sido \u00a0 ordenado por el galeno o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De \u00a0 acuerdo con lo anterior, una entidad integrante del Sistema no puede negar un \u00a0 servicio m\u00e9dico, aduciendo, exclusivamente, que no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica, o \u00a0 que el mismo no se encuentra incluido en el Plan de Beneficios; es deber de la \u00a0 entidad contar con todos los elementos de pertinencia m\u00e9dica necesarios para \u00a0 fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de autorizar o no el servicio. Decisi\u00f3n \u00a0 que debe ser, adem\u00e1s, comunicada al usuario.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Dicha regla responde al problema \u00a0 jur\u00eddico que ha trazado la Corporaci\u00f3n en la materia: \u00bfvulnera una EPS el derecho fundamental a la salud de un usuario al \u00a0 negarle el suministro de un servicio m\u00e9dico que no ha sido ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, sin antes practicarle las pruebas y ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos \u00a0 indispensables para determinar si el servicio es requerido o no? Al respecto, en la sentencia T-760 de 2008,[36] la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n sostuvo: \u201cen ocasiones el m\u00e9dico tratante requiere una \u00a0 determinada prueba m\u00e9dica o cient\u00edfica para poder diagnosticar la situaci\u00f3n de \u00a0 un paciente. En la medida que la Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso \u00a0 a los servicios de salud que requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a \u00a0 acceder a los ex\u00e1menes y pruebas diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, \u00a0 precisamente, si la persona sufre de alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve \u00a0 requerir un determinado servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las \u00a0 barreras m\u00e1s graves que pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a \u00a0 los servicios que se requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una \u00a0 afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues, no garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es \u00a0 un irrespeto el derecho a la salud\u201d. La posici\u00f3n recogida en dicha \u00a0 providencia ha sido reiterada en m\u00faltiples fallos posteriores.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En \u00a0 conclusi\u00f3n, si bien la integralidad es uno de los principios cardinales del \u00a0 sistema de salud, la legislaci\u00f3n tambi\u00e9n estipula otros principios que, \u00a0 armonizan el sistema y permiten una interpretaci\u00f3n consistente de la Ley 1751 de \u00a0 2015.[38] \u00a0As\u00ed, si bien el acceso a ciertos servicios y tecnolog\u00edas complementarios[39] \u00a0puede encontrarse expresamente excluido del Plan de Beneficios en Salud (PBS) \u00a0 \u2013antes conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS)\u2013, la aplicaci\u00f3n de estas \u00a0 prohibiciones debe ser analizada en cada caso concreto por el juez \u00a0 constitucional a la luz de los par\u00e1metros desarrollados por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La atenci\u00f3n domiciliaria en sus \u00a0 modalidades de servicio de enfermera o cuidadores \u00a0 domiciliarios: par\u00e1metros de an\u00e1lisis para el \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ahora, pasa la \u00a0 Sala a analizar la regla de diagn\u00f3stico frente al servicio de enfermera o \u00a0 cuidadores domiciliarios,[40] \u00a0solicitado por la accionante. La atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 es una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que \u00a0 busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia \u00a0 y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de \u00a0 salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d[41] y se encuentra \u00a0 contemplada en la \u00faltima actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud (PBS)[42] como un servicio que \u00a0 debe ser garantizado con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC).[43] Es as\u00ed como \u00e9ste servicio m\u00e9dico asistencial; hace \u00a0 referencia a la prestaci\u00f3n directa de un servicio por una tercera persona. Bajo \u00a0 ese entendido, entonces, no se puede ordenar a una EPS autorizarlo directamente, \u00a0 pues por su naturaleza debe ser el m\u00e9dico tratante quien determine de qu\u00e9 forma \u00a0 y bajo qu\u00e9 condiciones de calidad deben ser suministrados, atendiendo a la \u00a0 disponibilidad de los profesionales encargados.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De esta forma, la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria es un servicio que se encuentra expresamente incluido \u00a0 dentro del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y la obligaci\u00f3n de suministrarla es \u00a0 de la EPS.[45] \u00a0No obstante, dicha obligaci\u00f3n est\u00e1 sujeta al concepto t\u00e9cnico, cient\u00edfico del \u00a0 m\u00e9dico tratante, pues solo a trav\u00e9s del diagn\u00f3stico es posible determinar la \u00a0 necesidad y pertinencia del servicio en cada caso concreto. Por esta raz\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que es estrictamente necesario que exista una \u00a0 prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, o en los casos en los que dicha atenci\u00f3n sea \u00a0 solicitada por los pacientes, un concepto en el que el profesional de salud \u00a0 indique la pertinencia y oportunidad de la misma, con el fin de que esta pueda \u00a0 ser exigida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n de cuidador,[46] es decir, aquella que \u00a0 comporta el apoyo f\u00edsico y emocional que se debe brindar a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de dependencia para que puedan realizar las actividades b\u00e1sicas que \u00a0 por su condici\u00f3n de salud no puede ejecutar de manera aut\u00f3noma,[47] se tiene que \u00e9sta no \u00a0 exige necesariamente de los conocimientos calificados de un profesional en \u00a0 salud.[48] \u00a0En otras palabras, se trata de atenciones que son exigibles, en primer lugar, a \u00a0 los familiares de quienes las requieren.[49] \u00a0Ello, no solo en virtud de los lazos de afecto que los unen sino tambi\u00e9n como \u00a0 producto de las obligaciones que el principio de solidaridad conlleva e impone \u00a0 entre quienes guardan ese tipo de v\u00ednculos.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se se\u00f1al\u00f3, la regla de diagn\u00f3stico \u00a0 es aplicable para el acceso a los servicios de salud sobre los cuales no haya \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante. En principio, esta regla cobija cualquier servicio \u00a0 asistencial, salvo algunas excepciones.[51] \u00a0Donde los servicios asistenciales facilitan a las familias la funci\u00f3n de \u00a0 cuidado, y cuando se trata de familias que carecen de recursos para sufragar los \u00a0 insumos que se requieren, en virtud del principio de solidaridad, el \u00a0 Estado debe proveer lo necesario para que haya continuidad en su labor, y no se \u00a0 afecten las condiciones del paciente. Entonces, cuando se est\u00e1 frente a una \u00a0 persona que cumple las condiciones de grave enfermedad, dependencia y falta de \u00a0 recursos, no es constitucionalmente aceptable exigirle someterse a ex\u00e1menes \u00a0 diagn\u00f3sticos para determinar la necesidad de ordenar un servicio, que por sus \u00a0 condiciones de salud, requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En conclusi\u00f3n, \u00a0esta Corte ha dispuesto que las personas tienen derecho \u00a0 a contar con un diagn\u00f3stico efectivo y una atenci\u00f3n en salud integral atendiendo \u00a0 las disposiciones generadas por el m\u00e9dico tratante sobre una misma patolog\u00eda. \u00a0 As\u00ed, como tambi\u00e9n, cuando una entidad es responsable de garantizar como m\u00ednimo, \u00a0 que el usuario acceda a la pruebas o ex\u00e1menes necesarios para determinar la \u00a0 pertinencia de ordenar o no un servicio m\u00e9dico, no s\u00f3lo debe considerar la \u00a0 historia cl\u00ednica del paciente, sino, la capacidad econ\u00f3mica del usuario de forma \u00a0 tal que se pueda precisar si estar\u00eda en condiciones de asumir el costo del \u00a0 tratamiento, medicamento o intervenci\u00f3n quir\u00fargica que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 derecho al diagn\u00f3stico efectivo de Jos\u00e9 Javier \u00a0 Arboleda Orozco respecto del servicio de atenci\u00f3n \u00a0 o cuidador domiciliario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 De acuerdo con los hechos narrados en la parte inicial de esta Sentencia, el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Arboleda Orozco declarado interdicto \u00a0 por discapacidad mental absoluta padece, principalmente, \u00a0 de lesi\u00f3n cerebral an\u00f3xica, como consecuencia de un paro cardiaco e hipoxia cerebral. Tiene 69 \u00a0 a\u00f1os de edad, y sufre diferentes y complejos padecimientos de salud tales como \u201cdesorientaci\u00f3n en tiempo\u2026 juicio y raciocino debilitados\u2026 no puede elevar hombros motor, en silla de \u00a0 ruedas, hipotrofia generalizada, hipotrofia marcada en manos interdigitales, \u00a0 atrofia de eminencia tenar por polineuropatia, mano de simio bilateral, no \u00a0 flexi\u00f3n de mu\u00f1eca, extremidades inferiores, pie ca\u00eddo bilateral, hipotrofia \u00a0 severa cu\u00e1driceps\u201d[52], que repercuten en su capacidad para realizar por s\u00ed mismo cualquier \u00a0 tipo de actividades. Su hija, Diana Carolina Arboleda \u00a0 G\u00f3mez actuando como agente oficioso y guardadora leg\u00edtima, coment\u00f3 que el cuidado de su padre estaba a cargo de su madre, la \u00a0 se\u00f1ora Luz Stella G\u00f3mez de 62 a\u00f1os de edad. Sin embargo, la se\u00f1ora Luz Stella padece de hipertensi\u00f3n arterial, trastorno del tracto digestivo, \u00a0 dislipidemia, miop\u00eda degenerativa, poliartralgias, mialgias, y cefalea. Adem\u00e1s, \u00a0 presenta un dolor agudo en la espalda, cuello y constantes dolores intensos de \u00a0 cabeza y fue diagnosticada con lumbago mec\u00e1nico. Al \u00a0 respecto, la accionante sostuvo que se vio en la obligaci\u00f3n de abandonar sus \u00a0 estudios superiores para dedicarse al cuidado de su padre; tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las personas que podr\u00edan suplir la asistencia, son una hermana que tiene dos \u00a0 hijas y se encuentra desempleada. Y dos hermanas m\u00e1s, pero, la primera labora y devenga un salario de $1.500.000; la \u00a0 segunda es estudiante, y est\u00e1n \u00a0 alejadas de la familia. Por lo tanto, solicit\u00f3 a Suramericana EPS que autorice a \u00a0 su padre el servicio de una enfermera diurna o cuidador domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 La Entidad accionada neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio porque considera que la \u00a0 responsabilidad de cuidado corresponde a la familia, y adem\u00e1s que el paciente se \u00a0 encuentra con el programa de salud en casa con visitas \u00a0 m\u00e9dicas mensuales. En concreto, se\u00f1al\u00f3 Suramericana EPS \u00a0 que el se\u00f1or Arboleda Orozco \u201ces una persona que aparentemente no muestra alteraci\u00f3n en las \u00a0 emociones\u201d, sin embargo, afirm\u00f3 que \u201cse har\u00eda \u00a0 intervenci\u00f3n individual tanto del paciente como de la familia a nivel \u00a0 psicol\u00f3gico\u201d.[53] \u00a0Reiter\u00f3 tambi\u00e9n que la labor del personal de enfermer\u00eda es necesaria cuando se \u00a0 requieren actividades que impliquen asistencia profesional, las cuales en este \u00a0 momento no son necesarias por la condici\u00f3n del paciente, ya que sus necesidades \u00a0 pueden suplirse por el cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La accionante acudi\u00f3 a la tutela porque \u00a0 sobrevino una circunstancia que interrumpi\u00f3 la labor de cuidado de su madre para \u00a0 con su padre, en raz\u00f3n a su notable deterioro de salud. Circunstancia que hace \u00a0 que la situaci\u00f3n que se torne circular, pues la accionante o su hermana (con \u00a0 quien convive) quien se encuentra desempleada, se les dificulta conseguir \u00a0 empleo, deben cuidar a su padre de forma exclusiva, no perciben recursos \u00a0 econ\u00f3micos, y no pueden contratar a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De acuerdo con las mismas afirmaciones \u00a0 hechas por la Entidad accionada, el se\u00f1or Arboleda \u00a0 Orozco se encuentra en silla de ruedas y presenta m\u00faltiples deficiencias de \u00a0 salud, y por lo mismo, necesita asistencia \u00a0 completa. Por tanto, no hay duda entonces de que la petici\u00f3n de atenci\u00f3n o \u00a0 cuidador domiciliario no es caprichosa, porque los mismos m\u00e9dicos que han \u00a0 valorado al se\u00f1or Arboleda, determinaron la necesidad de asistencia. Sin \u00a0 embargo, dicha labor puede ser ejercida por la familia, como en principio debe \u00a0 ser de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia. Por \u00a0 tanto, si bien no hay duda de que el se\u00f1or Jos\u00e9 Javier \u00a0 debe ser asistido, esta Sala no es competente para saber qu\u00e9 persona es id\u00f3nea o \u00a0 qu\u00e9 profesional debe hacerlo, bajo qu\u00e9 condiciones y con qu\u00e9 regularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Para la Sala, entonces, es cierto que \u00a0 no existe orden del m\u00e9dico tratante estableciendo la asistencia de un tercero. \u00a0 Pero, tambi\u00e9n lo es que la negativa de la Entidad se bas\u00f3 en que el se\u00f1or \u00a0 Arboleda \u201cse encuentra con el programa de \u00a0 salud en casa con visitas m\u00e9dicas mensuales\u201d y \u201cvive con su esposa y 2 de sus 4 hijas&#8230; una de las hijas que \u00a0 vive con ellos est\u00e1 involucrada directamente con los cuidados del paciente, esta \u00a0 postergo sus estudios y trabajo; la otra hija trabaja; sus otras dos hijas no \u00a0 intervienen en los cuidados, una de ellas tiene dos hijos y est\u00e1 desempleada en \u00a0 el momento, la otra se fue de la casa para dedicarse a los estudios. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior son 3 las personas encargadas de los cuidados del paciente \u00a0 (esposa, 2 hijas). El paciente cuenta con red de apoyo por parte de la familia \u00a0 para los cuidados que requiere\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En el presente caso, el servicio de \u00a0 enfermera o cuidador domiciliario no se ordena de forma directa. Es preciso \u00a0 llegar a esa conclusi\u00f3n porque: (i) no existe orden del m\u00e9dico tratante, como \u00a0 exige la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n y (ii) la Sala no est\u00e1 llamada de \u00a0 definir las condiciones del servicio. No obstante, esta decisi\u00f3n depende de que \u00a0 se mantenga el mismo contexto, ya que de presentarse cambios en la \u00a0 circunstancias del paciente, la situaci\u00f3n jur\u00eddica puede variar. Por eso, \u00a0 Suramericana EPS debe tener presente, que al momento de que alguna de las hijas \u00a0 del se\u00f1or Arboleda Orozco tenga trabajo o ingrese a estudiar, y la atenci\u00f3n no \u00a0 pueda continuar siendo prestada por sus familiares, la Entidad accionada, previa \u00a0 solicitud y posterior al an\u00e1lisis de informaci\u00f3n suministrada por los \u00a0 familiares, debe determinar si se presenta la necesidad del servicio, para que, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad, proceda a suplir aquellas carencias que \u00a0 pongan en riesgo el derecho fundamental del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En este punto debe la Sala recordarle a \u00a0 Suramericana EPS que es preciso que la medida que se adopte sea racional y \u00a0 razonable, esto es, que atienda a criterios m\u00e9dicos fundados en la mejor \u00a0 evidencia y en consideraciones de car\u00e1cter valorativo seg\u00fan las particularidades \u00a0 del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala confirmar\u00e1 la Sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito,[54] que confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad, Bello \u00a0 Antioquia,[55] \u00a0con base en que no existe orden del m\u00e9dico tratante, y adem\u00e1s esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no est\u00e1 llamada de definir las condiciones en que puede prestarse el \u00a0 servicio solicitado. No obstante, Suramericana EPS debe tener presente, que al \u00a0 momento de que alguna de las hijas del se\u00f1or Arboleda Orozco tenga trabajo o \u00a0 ingrese a estudiar, y la atenci\u00f3n no pueda continuar siendo prestada por sus \u00a0 familiares, la Entidad, previa solicitud y posterior al an\u00e1lisis de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por los familiares, deber\u00e1 determinar si se presenta la necesidad \u00a0 del servicio, para que, en virtud del principio de solidaridad, proceda a suplir \u00a0 aquellas carencias que pongan en riesgo el derecho fundamental del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una entidad encargada de \u00a0 prestar los servicios de salud vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de un usuario cuando niega un servicio con fundamento en la \u00a0 ausencia de una orden m\u00e9dica a pesar de (i) tratarse de una persona de avanzada \u00a0 edad; y (ii) presentar \u00a0una condici\u00f3n de salud precaria, pues, todos los \u00a0 usuarios del Sistema de Salud tienen derecho a que la entidad en cuesti\u00f3n, les \u00a0 realice las valoraciones necesarias para fundamentar si el servicio m\u00e9dico \u00a0 solicitado debe ser autorizado o no, fundado en los mejores elementos de \u00a0 pertinencia m\u00e9dica necesarios para fundamentar adecuadamente la decisi\u00f3n de \u00a0 autorizar o no el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR\u00a0las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional-, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u00a0 -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Art\u00edculos 86 y 241-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mediante Auto proferido el veintiocho (28) de enero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), notificado el once (11) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Las pruebas que obran en el expediente, ser\u00e1n \u00a0 incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se har\u00e1 \u00a0 alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Providencia que decreta la interdicci\u00f3n judicial por discapacidad \u00a0 mental absoluta del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Arboleda y designa como guardadora \u00a0 legitima a su hija Diana Carolina Arboleda G\u00f3mez. (Folio 14. Cd. Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Historia cl\u00ednica \u201cDiagn\u00f3sticos: Tumor de comportamiento incierto \u00a0 o desconocido de la piel, orificios artificiales del tubo gastrointestinal, \u00a0 episodio depresivo moderado, hipertensi\u00f3n, insuficiencia cardiaca congestiva, \u00a0 diabetes Mellitus con complicaciones, hipotiroidismo\u201d. (Folio 22 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Luz Stella G\u00f3mez Henao. (Folios 28 a \u00a0 35 ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 63 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] 17 de agosto de 2018. Folios 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] 21 de agosto de 2018. Folios 107 a 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Por \u00faltimo, el Despacho recomend\u00f3 a la \u00a0 entidad mantener la \u201cintenci\u00f3n de realizarle al paciente la valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 tendiente a determinar si por las condiciones familiares y de salud requiere o \u00a0 no de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico en casa y que en caso de as\u00ed \u00a0 conceptuarse proceda a ello en las circunstancias que mejor se le garantice al \u00a0 paciente esa atenci\u00f3n. Y a la accionante y resto de descendientes y\/o parientes \u00a0 del enfermo que no escatimen esfuerzos de tipo log\u00edstico, econ\u00f3mico o de tiempo \u00a0 para brindarle a su progenitor la atenci\u00f3n que \u00e9l requiera para gozar de \u00a0 acompa\u00f1amiento y atenci\u00f3n familiar en su cuidado primario, en el evento en que \u00a0 conforme al resultado de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que se le haga por parte de Sura \u00a0 EPS, esta deba negar totalmente dicho servicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] 27 de agosto de 2018. Folios 119 a 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] 4 de octubre de 2018. Folios 127 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Solicit\u00f3 \u201cOficiar a Sura EPS &#8211; Sucursales Bello y Medell\u00edn, Antioquia y a la se\u00f1ora Diana \u00a0 Carolina Arboleda G\u00f3mez, para que (i) enviaran copia de la historia cl\u00ednica \u00a0 actualizada del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Javier Arboleda Orozco; (ii) certificara el ingreso base de cotizaci\u00f3n (IBC) del se\u00f1or Jos\u00e9 Javier Arboleda Orozco; (iii) informar sobre la conformaci\u00f3n \u00a0 del n\u00facleo familiar y sobre el n\u00famero de personas que dependen econ\u00f3micamente de \u00a0 sus ingresos; (iv) evaluar en \u00a0 Junta M\u00e9dica al se\u00f1or Arboleda \u00a0 Orozco y remitir concepto m\u00e9dico sobre la necesidad atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 domiciliaria y de servicio de enfermer\u00eda, \u00a0 estado actual del paciente y las razones por la cuales dadas las especiales \u00a0 condiciones de salud podr\u00eda requerir o no tales especialidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Valoraci\u00f3n del caso por staff. Realiza exposici\u00f3n del caso \u00a0 cl\u00ednico previamente y resalta que \u201cel paciente Jos\u00e9 Javier Arboleda Orozco de \u00a0 69 a\u00f1os, vive con su esposa Luz Estela y 2 de sus 4 hijas. Carolina Arboleda una \u00a0 de las hijas que vive con ellos est\u00e1 involucrada directamente con los cuidados \u00a0 del paciente, esta postergo sus estudios y trabajo; la otra hija trabaja; sus \u00a0 otras dos hijas no intervienen en los cuidados, una de ellas tiene dos hijos y \u00a0 est\u00e1 desempleada en el momento, la otra se fue de la casa para dedicarse a los \u00a0 estudios. Teniendo en cuenta lo anterior son 3 las personas encargadas de los \u00a0 cuidados del paciente (esposa, 2 hijas). El paciente cuenta con red de apoyo por \u00a0 parte de la familia para los cuidados que requiere. El paciente ingresa a la \u00a0 consulta con porte adecuado, condici\u00f3n de traqueotom\u00eda y gastrostom\u00eda \u00f3ptima. \u00a0 Durante la entrevista se evidencia conocimiento por parte de los cuidadores en \u00a0 el manejo de dispositivos; cambios de posici\u00f3n y cuidados generales requeridos \u00a0 por el paciente. En la esfera cognitiva se evidencia: Confunde a los familiares, \u00a0 no recuerda el nombre de alguno de ellos, solo presenta memoria a corto plazo, \u00a0 tiene fallas mn\u00e9sicas especialmente en la memoria de trabajo, desorientado en el \u00a0 tiempo, orientado en el espacio, juicio y raciocinio debilitado sin embargo \u00a0 puede comunicarse por medio de se\u00f1as, lee, no escribe por la polineuropat\u00eda\u201d. \u00a0 Folio 69 v. Cd. Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 68 v. ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que aparentemente el paciente no muestra alteraci\u00f3n \u00a0 en las emociones, sin embargo, afirm\u00f3 que se requiere hacer intervenci\u00f3n \u00a0 individual tanto del paciente como de la familia a nivel psicol\u00f3gico para \u00a0 evaluar dichas condiciones. La familia recibir\u00e1 acompa\u00f1amiento por psic\u00f3loga \u00a0 paliativista, en total 15 citas de 30 minutos en IPS. El Centro de Inmunolog\u00eda y \u00a0 Gen\u00e9tica CIGE, enfocadas en afrontamiento y duelo, adem\u00e1s se tratar\u00e1 de integrar \u00a0 a la red de apoyo -Ciudades compasivas- donde hay cuidadores voluntarios que \u00a0 act\u00faan como red de apoyo para estas familias. Se reitera que la labor del \u00a0 personal de enfermer\u00eda es necesaria cuando se requiere aplicaci\u00f3n de \u00a0 medicamentos por v\u00eda paraenteral, y\/o cuando se requieran actividades que \u00a0 impliquen asistencia profesional, las cuales en este momento no son necesarias \u00a0 por la condici\u00f3n del paciente, ya que sus necesidades pueden suplirse por el \u00a0 cuidador. Folio 70 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 176 a 195 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En Sentencia T-881 de 2002. M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, la Sala S\u00e9ptima se refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 dignidad humana que como entidad normativa y a partir de su objeto concreto de \u00a0 protecci\u00f3n puede ser entendida de tres maneras: \u201c(i) La dignidad humana \u00a0 entendida como autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de \u00a0 determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad \u00a0 humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia \u00a0 (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los \u00a0 bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin \u00a0 humillaciones)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley Estatutaria 1751 \u00a0 de 2015 cuyo objeto es garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n. Se trata de una ley de iniciativa gubernamental, que \u00a0 pone fin a los debates sobre la importancia y fundamentalidad del derecho a la \u00a0 salud en el orden constitucional vigente. En la Sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. S.V.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; A.V. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva, se llev\u00f3 a cabo la revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 No. 209 de 2013 Senado y 267 C\u00e1mara (Ley Estatutaria 1751 de 2015). La \u00a0 Corte recalc\u00f3 que un \u201cprimer elemento que resulta \u00a0 imprescindible al momento de determinar el car\u00e1cter de fundamental de un derecho \u00a0 es el de su vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana\u201d. Adem\u00e1s, en la \u00a0 providencia se indic\u00f3 que la Corte Constitucional desde sus inicios propugn\u00f3 por \u00a0 la caracterizaci\u00f3n del derecho a la salud como un derecho fundamental y que para \u00a0 ello super\u00f3 la interpretaci\u00f3n literal del texto constitucional. La Sala asegur\u00f3 \u00a0 que entre los elementos a tener en cuenta al momento de calificar un derecho \u00a0 como fundamental, se encuentra su vinculaci\u00f3n con el principio de la dignidad \u00a0 humana y la transmutaci\u00f3n del \u00a0 derecho en una garant\u00eda subjetiva. Para la Corporaci\u00f3n, \u201cla estimaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental ha de pasar necesariamente por el respeto al ya citado \u00a0 principio de la dignidad humana, entendida esta en su triple dimensi\u00f3n como \u00a0 principio fundante del ordenamiento, principio constitucional e incluso como \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo. Una concepci\u00f3n de derecho fundamental que no \u00a0 reconozca tales dimensiones, no puede ser de recibo en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa que se\u00f1al\u00f3 que la salud es \u201cun derecho \u00a0 complejo, tanto por su concepci\u00f3n, como por la diversidad de obligaciones que de \u00a0 \u00e9l se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su \u00a0 cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general\u201d. Adem\u00e1s, la \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido ampliamente \u00a0 desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras sentencias: T-547 de 2010. \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-936 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-418 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-233 de 2012. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; T-539 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; \u00a0 T-499 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-745 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-094 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-014 de 2017. M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, en la que la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la salud como \u00a0 derecho fundamental fue protegido (i) mediante el uso de la figura de la \u00a0 conexidad, (ii) en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n y (iii) afirmando en general la fundamentalidad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Sentencia T-760 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa se\u00f1al\u00f3 que \u201creconocer la \u00a0 fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos \u00a0 cobijados por este son tutelables. Primero, porque los derechos constitucionales no son absolutos, es decir, \u00a0 puede ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Segundo, porque \u00a0 la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un \u00a0 derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, son cuestiones diferentes y separables.\u201d Adicionalmente, la \u00a0 providencia se refiri\u00f3 al car\u00e1cter complejo del derecho a la salud en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cla complejidad de este derecho, implica que la plena \u00a0 garant\u00eda del goce efectivo del mismo, est\u00e1 supeditada en parte a los recursos \u00a0 materiales e institucionales disponibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En Sentencia T-344 de 2002. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa se \u00a0 vislumbr\u00f3 la falta de una adecuada regulaci\u00f3n, as\u00ed como un efectivo control y \u00a0 vigilancia del sector de la salud, como prerrequisito de una correcta prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio y garant\u00eda del goce efectivo de los derechos de afiliados y \u00a0 beneficiarios, en estos t\u00e9rminos \u201cLa regulaci\u00f3n adolece de un vac\u00edo legislativo \u00a0 por cuanto no prev\u00e9 un procedimiento para solucionar las controversias \u00a0 suscitadas entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. En la medida \u00a0 en que el Comit\u00e9 tiene que aprobar la decisi\u00f3n del profesional que est\u00e9 \u00a0 atendiendo a la paciente que requiere el medicamento o el tratamiento excluido, \u00a0 es probable, como en efecto ocurre en este caso, que mientras el m\u00e9dico insiste \u00a0 en que el medicamento es necesario el Comit\u00e9 insista en lo contrario. El carecer \u00a0 de un procedimiento, o de un criterio claro, que permita dirimir esta \u00a0 controversia de forma c\u00e9lere, es una de las razones por la accionante debi\u00f3 \u00a0 soportar una demora injustificada en el suministro de la droga que le fue \u00a0 recetada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La exposici\u00f3n de motivos se\u00f1ala expresamente: \u201c2. Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos. Esta ley tiene sustento en distintas disposiciones constitucionales, \u00a0 tales como: \u201cla c\u00e9lebre sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 y la \u00a0 sentencia T-853 de 2003\u201d. Gaceta del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0No. 116 de 2013, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-062 de 2017. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver sentencias: T-565 de 1999. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-099 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-899 de 2002. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-1219 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-829 de 2006. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-155 de 2006. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; \u00a0 T-733 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-965 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; T-591 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-632 de 2008. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-202 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-212 de \u00a0 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-975 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-788 de 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-143 de 2009. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-292 de 2009. M.P. Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez; T-246 de \u00a0 2010. M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-359 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 T-730 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-664 de 2010. M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-574 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-437 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-827 de 2010. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-749 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-574 de 2010 M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-053 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-160 \u00a0 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-212 de 2011. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez; T-233 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-320 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-110 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencias T-887 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-298 \u00a0 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-940 de 2014. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-045 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-210 de 2015. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-459 de 2015. M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n; \u00a0 T-132 de 2016 y T-020 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias T-543 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 T-132 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-120 de 2017. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-760 de 2008 apartado [4.4.2.]. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-359 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-184 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-321 de 2012. M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla; T-311 de 2012, T-214 de 2012, T-176 de 2014 y T-331 de \u00a0 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1751 de 2015. \u201cArt\u00edculo 6. Elementos y principios del derecho \u00a0 fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes \u00a0 elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deber\u00e1 \u00a0 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, \u00a0 as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente; b) \u00a0 Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deber\u00e1n ser respetuosos de la \u00a0 \u00e9tica m\u00e9dica, as\u00ed como de las diversas culturas de las personas, minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales \u00a0 y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su participaci\u00f3n en las decisiones del \u00a0 sistema de salud que le afecten, de conformidad con el art\u00edculo 12 de la \u00a0 presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas \u00a0 con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n prestar los \u00a0 servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a \u00a0 la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a \u00a0 las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. \u00a0 La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n; d) Calidad e idoneidad \u00a0 profesional. Los establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos. As\u00ed \u00a0 mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) \u00a0 Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozar\u00e1n efectivamente \u00a0 del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro \u00a0 homine. Las autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de salud, adoptar\u00e1n la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe \u00a0 adoptar pol\u00edticas p\u00fablicas dirigidas espec\u00edficamente al mejoramiento de la salud \u00a0 de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n; d) Continuidad. Las personas tienen derecho a recibir los \u00a0 servicios de salud de manera continua. Una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha \u00a0 sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o \u00a0 econ\u00f3micas; e) Oportunidad. La prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos. El Estado debe \u00a0 implementar medidas concretas y espec\u00edficas para garantizar la atenci\u00f3n integral \u00a0 a ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes \u00a0 establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Dichas medidas se formular\u00e1n por \u00a0 ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) a\u00f1os, de los (7) a los catorce (14) \u00a0 a\u00f1os, y de los quince (15) a los dieciocho (18) a\u00f1os; g) Progresividad del \u00a0 derecho. El Estado promover\u00e1 la correspondiente ampliaci\u00f3n gradual y continua \u00a0 del acceso a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, la mejora en su prestaci\u00f3n, \u00a0 la ampliaci\u00f3n de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del \u00a0 talento humano, as\u00ed como la reducci\u00f3n gradual y continua de barreras culturales, \u00a0 econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas, administrativas y tecnol\u00f3gicas que impidan el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elecci\u00f3n. Las personas \u00a0 tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta \u00a0 disponible seg\u00fan las normas de habilitaci\u00f3n; i) Sostenibilidad. El Estado \u00a0 dispondr\u00e1, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios \u00a0 y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de \u00a0 sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema est\u00e1 basado en el mutuo apoyo \u00a0 entre las personas, generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las \u00a0 comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor \u00a0 utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos, servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la poblaci\u00f3n; l) \u00a0 Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el \u00a0 pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por construir \u00a0 mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de \u00a0 vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, a partir del \u00a0 reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, alternativos y \u00a0 complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito global\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social estableci\u00f3 en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3951 del 31 de agosto 2016 la siguiente definici\u00f3n: \u201cArt\u00edculo 3. \u00a0 Definiciones \/\/ 8. Servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 complementarias: Corresponde a un servicio que si bien no pertenece al \u00e1mbito de \u00a0 la salud, su uso incide en el goce efectivo del derecho a la salud, a promover \u00a0 su mejoramiento o a prevenir la enfermedad\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]La \u00faltima actualizaci\u00f3n del Plan de Beneficios en Salud contempla la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria como un servicio que debe ser garantizado con cargo a la \u00a0 UPC. Este tipo de atenci\u00f3n es definido por el PBS como la \u201cmodalidad de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud extra hospitalaria que busca brindar una \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas de salud en el domicilio o residencia y que cuenta con \u00a0 el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de salud y la \u00a0 participaci\u00f3n de la familia\u201d. (Resoluci\u00f3n 5269 de \u00a0 2017. Art\u00edculo 8\u00ba, numeral 6\u00ba). Sobre el particular, ver \u00a0 sentencias T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-061 de 2019. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. Art\u00edculo 8\u00ba, numeral 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 26 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 prev\u00e9 esta modalidad de \u00a0 atenci\u00f3n como una alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional. Adem\u00e1s, \u00a0 establece que ser\u00e1 cubierta por el PBS con cargo a la UPC, en los casos en que \u00a0 el profesional tratante estime pertinente y \u00fanicamente para cuestiones \u00a0 relacionadas con el mejoramiento de la salud del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, entre otras, las sentencias T-154 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-568 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. En este punto, vale la pena se\u00f1alar que recientemente, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 parte de una enfermera\u201d era un servicio no incluido en el PBS con cargo a la \u00a0 UPC. Esta Sala de Revisi\u00f3n se aparta de esta posici\u00f3n, en tanto la definici\u00f3n \u00a0 contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 permite \u00a0 concluir que el servicio de enfermer\u00eda se encuentra incluido dentro del concepto \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 reprodujo la definici\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 contenida en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 y que distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u2013incluida la Sala S\u00e9ptima- consideraron que el servicio de enfermer\u00eda era una \u00a0 clase de atenci\u00f3n domiciliaria y, por tanto, se encontraba incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otras, las sentencias T-154 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-568 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. En este punto, vale la pena se\u00f1alar que recientemente, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, consider\u00f3 que la \u201catenci\u00f3n m\u00e9dica por \u00a0 parte de una enfermera\u201d era un servicio no incluido en el PBS con cargo a la \u00a0 UPC. Esta Sala de Revisi\u00f3n se aparta de esta posici\u00f3n, en tanto la definici\u00f3n \u00a0 contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 8\u00ba de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 permite \u00a0 concluir que el servicio de enfermer\u00eda se encuentra incluido dentro del concepto \u00a0 de atenci\u00f3n domiciliaria. Adicionalmente, es importante tener en cuenta que la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 reprodujo la definici\u00f3n de atenci\u00f3n domiciliaria \u00a0 contenida en la Resoluci\u00f3n 6408 de 2016 y que distintas Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u2013incluida la Sala S\u00e9ptima- consideraron que el servicio de enfermer\u00eda era una \u00a0 clase de atenci\u00f3n domiciliaria y, por tanto, se encontraba incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 26 se\u00f1ala: \u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria \u00a0 como alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 financiada con \u00a0 recursos de la UPC en los casos que considere pertinente el profesional \u00a0 tratante, bajo las normas de calidad vigentes. Esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada solo \u00a0 para el \u00e1mbito de la salud\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 28 dispone: \u201cLas EPS o \u00a0 las entidades que hagan sus veces podr\u00e1n incluir la utilizaci\u00f3n de medicinas y \u00a0 terapias alternativas o complementarias por parte de los prestadores que hagan \u00a0 parte de su red de servicios, siempre y cuando estas se encuentren autorizadas y \u00a0 reglamentadas debidamente para su ejercicio, de acuerdo con lo establecido en la \u00a0 normatividad vigente sobre la materia\u201d. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En relaci\u00f3n con los cuidadores, la Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, expres\u00f3 que \u00e9stos: \u201c(i) Por lo general son sujetos no \u00a0 profesionales en el \u00e1rea de la salud, (ii) en la mayor\u00eda de los casos resultan \u00a0 ser familiares, amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el \u00a0 apoyo f\u00edsico necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales \u00a0 de la vida diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades \u00a0 derivadas de la condici\u00f3n de dependencia que permitan un desenvolvimiento \u00a0 cotidiano del afectado, y por \u00faltimo, (iv) brindan, con la misma constancia y \u00a0 compromiso, un apoyo emocional al sujeto por el que velan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos donde se estudi\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud y servicio de cuidador a menor de edad y se orden\u00f3 autorizar \u00a0 y suministrar ocho (8) horas diarias de servicio de cuidador a domicilio, a fin \u00a0 de atender todas las necesidades b\u00e1sicas que la accionante no puede satisfacer \u00a0 aut\u00f3nomamente debido a las enfermedades que la aquejan. En raz\u00f3n q que el ni\u00f1o \u00a0 se encontraba en una evidente condici\u00f3n de dependencia y requer\u00eda de atenciones \u00a0 que, si bien no se encuentran directamente relacionadas con el tratamiento de \u00a0 sus patolog\u00edas segu\u00edan siendo indispensables y pod\u00edan llegar a tener injerencia \u00a0 no solo en su efectiva recuperaci\u00f3n o en la estabilidad de su condici\u00f3n de \u00a0 salud, sino en su dignidad misma como ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, mediante Resoluci\u00f3n 5267 del 22 de diciembre de 2017, estableci\u00f3 el \u00a0 listado de los procedimientos excluidos de financiaci\u00f3n con los recursos del \u00a0 sistema de salud, entre los que no incluy\u00f3 expresamente el servicio de cuidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En Sentencia T-414 de 2016 se expres\u00f3 por la Corte que: \u201cel \u00a0 servicio de\u00a0cuidador\u00a0no [es] en estricto sentido una prestaci\u00f3n que deban \u00a0 suministrar las EPS, pues se trata principalmente de una funci\u00f3n que no demanda \u00a0 una idoneidad o entrenamiento en el \u00e1rea de la salud, en tanto est\u00e1 m\u00e1s \u00a0 vinculada al socorro f\u00edsico y emocional a la persona enferma, por lo cual es una \u00a0 tarea que corresponde, en primera instancia, a los familiares \u2013en virtud del \u00a0 principio de solidaridad\u2013 o, en su ausencia, al Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Es de destacar tambi\u00e9n, que en Sentencia T-154 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se reconoci\u00f3 que \u201clos deberes que se desprenden del principio de \u00a0 la solidaridad son considerablemente m\u00e1s exigentes, urgentes y relevantes cuando \u00a0 se trata de asistir o salvaguardar los derechos de aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta (como por ejemplo la poblaci\u00f3n de la tercera edad, los \u00a0 enfermos dependientes, los discapacitados, entre otros)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-023 de 2013. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa se consider\u00f3 que \u201c1. Hay personas dentro del Sistema de \u00a0 Salud que sufren de especial\u00edsimas condiciones de vulnerabilidad f\u00edsica o \u00a0 mental; para saber cu\u00e1ndo se est\u00e1 frente a esta situaci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 algunos criterios de reconocimiento, que actualmente se encuentran \u00a0 recogidos en la l\u00ednea de protecci\u00f3n de acceso de los usuarios del Sistema al \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables: (i) que se trate de una persona que sufre una \u00a0 enfermedad grave, sea cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada \u00a0 edad (deterioro); (iii) que dependen totalmente de un tercero para movilizarse, \u00a0 alimentarse y realizar sus necesidades fisiol\u00f3gicas, y (iii) que sean personas \u00a0 que no tienen la capacidad econ\u00f3mica, ni su familia, para sufragar el costo del \u00a0 servicio requerido y solicitado a la EPS. En particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido sensible al hecho de que las personas que cumplen las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas, requieren servicios m\u00e9dicos que no tiene por finalidad \u00a0 mejorar su salud, pues la gravedad de las enfermedades que los aquejan, afecta \u00a0 negativamente la probabilidad de recuperaci\u00f3n. M\u00e1s bien, estos servicios, \u00a0 especialmente, tienen la finalidad de garantizar la vida digna\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Historia cl\u00ednica \u201cDiagn\u00f3sticos: Tumor de comportamiento incierto \u00a0 o desconocido de la piel, orificios artificiales del tubo gastrointestinal, \u00a0 episodio depresivo moderado, hipertensi\u00f3n, insuficiencia cardiaca congestiva, \u00a0 diabetes Mellitus con complicaciones, hipotiroidismo\u201d. (Folio 22 ib.).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 70 Cd. Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia proferida el veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho \u00a0 (2018).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-435-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-435\/19 \u00a0 \u00a0 MEDICO TRATANTE-Criterios para el acceso a los servicios de salud en relaci\u00f3n \u00a0 con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas impartidas \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con los servicios de \u00a0 salud, la Corte ha establecido que cuando una persona acude a su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}