{"id":26869,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-436-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-436-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-436-19\/","title":{"rendered":"T-436-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-436-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-436\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se cumple (i) cuando la \u00a0 persona haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial o no cuente con un \u00a0 recurso efectivo para la protecci\u00f3n de sus derechos; o, (ii) cuando la persona, \u00a0 a pesar de contar con un mecanismo ordinario, acude a la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el \u00a0 presente caso, la agenciada cuenta con otro mecanismo de defensa ante la \u00a0 Superintendencia de Salud. Sin embargo, al encontrarse en riesgo una de sus \u00a0 extremidades, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar de manera urgente la protecci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la seguridad social, para evitar de esta manera la amputaci\u00f3n de su \u00a0 pierna. Entonces, la tutela cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad al momento de \u00a0 su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Fundamental aut\u00f3nomo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autonom\u00eda del derecho fundamental a la salud tuvo su sustento en la dignidad \u00a0 humana como base de los derechos humanos y, por consiguiente, su protecci\u00f3n \u00a0 garantiza el derecho a la vida digna. La Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a \u00a0 lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en \u00a0 la medida en que resulte necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un \u00a0 plan de vida concreto y la posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un \u00a0 papel activo en ella\u201d. En esta misma l\u00ednea,\u00a0 la Corte ha sostenido que el \u00a0 entendimiento de la persona y de la sociedad en clave con el Estado Social de \u00a0 Derecho debe girar en torno de su dignidad humana y no principalmente en torno \u00a0 de su libertad. Es decir, se pone la libertad al servicio de la dignidad humana \u00a0 como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese sentido, \u201cla salud \u00a0 adquiere una connotaci\u00f3n fundamental como derecho esencial para garantizar a las \u00a0 personas una vida digna y de calidad que permita su pleno desarrollo en la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO \u00a0 CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso del mecanismo de protecci\u00f3n individual, se estableci\u00f3 la herramienta \u00a0 tecnol\u00f3gica MIPRES, con la cual los profesionales de la salud deben prescribir u \u00a0 ordenar los servicios requeridos que no est\u00e1n incluidos en el PBSUPC, con la \u00a0 finalidad de garantizar el acceso a los usuarios y la financiaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Vulneraci\u00f3n por EPS al no ordenar ex\u00e1menes necesarios \u00a0 para evitar amputaci\u00f3n de miembro inferior y contenidos en el PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O \u00a0 CONSUMADO-Se present\u00f3 amputaci\u00f3n de miembro inferior a persona de \u00a0 tercera edad, se condena en abstracto por da\u00f1o emergente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Orden a EPS E.P.S garantice la \u00a0 prestaci\u00f3n del tratamiento integral sin dilaci\u00f3n o barrera administrativa y de \u00a0 conformidad con los principios de continuidad, oportunidad, accesibilidad e \u00a0 integralidad, seg\u00fan Ley 1751 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.078.910 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Amparo Pineda Garc\u00eda como agente \u00a0 oficiosa de Odalinda Garc\u00eda Velasco contra Comparta E.P.S. y Angiograf\u00eda de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco de (25) de septiembre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Demanda y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Amparo Pineda Garc\u00eda como agente oficiosa \u00a0 de su progenitora Odalinda Garc\u00eda Velasco present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Comparta E.P.S. y Angiograf\u00eda de Colombia, con el prop\u00f3sito de que sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y a la vida sean amparados. Lo anterior, \u00a0 debido a que las entidades demandadas se negaron a autorizar los siguientes \u00a0 procedimientos: (i) artrograf\u00eda perif\u00e9rica de miembro inferior bilateral \u00a0 con aortograma abdominal urgente; (ii) cirug\u00eda cardiovascular; (iii) \u00a0 interconsulta por medicina especializada prioritaria; y, (iv) \u00a0 arteriograf\u00eda, con el prop\u00f3sito de establecer qu\u00e9 procedimiento era el adecuado \u00a0 ante las complicaciones que la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco presentaba en su \u00a0 pie izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se presentan los hechos m\u00e1s relevantes \u00a0 seg\u00fan fueron descritos en la demanda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Luz Amparo \u00a0 Pineda Garc\u00eda manifest\u00f3 que su madre, la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco presenta \u00a0 un diagn\u00f3stico de diabetes mellitus insulinodependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alega la accionante que \u00a0 cuando fue a sacar cita, el d\u00eda 10 de agosto de 2018 ante Angiograf\u00eda de \u00a0 Colombia, le fue informado que dicha empresa no pod\u00eda recibir los documentos de \u00a0 la paciente con el prop\u00f3sito de agendar la cita m\u00e9dica, debido a que ella se \u00a0 encontraba hospitalizada y quien deb\u00eda gestionar la respectiva cita era el \u00a0 centro m\u00e9dico donde se encontraba la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de agosto del \u00a0 2018, Luz Amparo Pineda Garc\u00eda, como agente oficiosa de su madre, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, solicitando que los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y a la salud de su madre fueran amparados y se ordenara a la empresa \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de su \u00a0 madre, seg\u00fan la autorizaci\u00f3n de servicios No. 251050000505867, 251050000505870 y \u00a0 251050000505876, con fecha de expedici\u00f3n del 25 de junio de 2018, el prestador \u00a0 autorizado era Angiograf\u00eda de Colombia, en la ciudad de Villavicencio, Meta[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la accionante manifiesta \u00a0 que, con motivo de la respuesta de Angiograf\u00eda de Colombia, se dirigi\u00f3 al centro \u00a0 m\u00e9dico Hospital Departamental de Granada para solicitar la programaci\u00f3n de la \u00a0 cita m\u00e9dica, para la cual fue informada por parte del centro m\u00e9dico que ellos no \u00a0 pueden realizar ninguna gesti\u00f3n de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Segundo (2) \u00a0 Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, mediante Auto del 15 de agosto de 2018, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de Comparta E.P.S. y Angiograf\u00eda de \u00a0 Colombia S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 agenciada a la salud, a la seguridad social y a la vida. El Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal corri\u00f3 traslado de la demanda a las accionadas, Comparta E.P.S y \u00a0 Angiograf\u00eda de Colombia, con el prop\u00f3sito de que se pronunciaran a respecto. De \u00a0 igual manera, vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Meta, a la \u00a0 Secretar\u00eda Social y de Participaci\u00f3n del Municipio de Mesetas-Meta y al Hospital \u00a0 Departamental de Granada. Por \u00faltimo, el Juzgado orden\u00f3 a Comparta E.P.S y a \u00a0 Angiograf\u00eda de Colombia realizar las gestiones pertinentes para que en un \u00a0 t\u00e9rmino no superior a 24 horas, cumplieran\u00a0 con las citas solicitadas por \u00a0 la prescripci\u00f3n m\u00e9dica, debido a las condiciones precarias de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Respuesta de las empresas accionadas y las \u00a0 entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de comunicado \u00a0 del 27 de agosto de 2018, Comparta E.P.S. manifest\u00f3 que la E.P.S. ha \u00a0 autorizado todos los servicios que la paciente ha requerido, de acuerdo con su \u00a0 obligaci\u00f3n bajo la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017. De igual manera, afirm\u00f3 que el \u00a0 suministro de aquellos servicios m\u00e9dicos que no se encuentren dentro del POS-S, \u00a0 le corresponde a la Secretar\u00eda de Salud Departamental de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. Con respecto a la autorizaci\u00f3n generada con la \u00a0 IPS Angiograf\u00eda de Colombia, la E.P.S declara que a la fecha no se ten\u00eda \u00a0 contrato con dicha IPS[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La E.P.S. alega que, en el caso bajo estudio, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Meta, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n Departamental de Salud debe asumir \u00a0 y autorizar los servicios NO POS y excluidos del POS. Por consiguiente, la E.P.S \u00a0 concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, por cuanto su proceder se ajusta a las directrices trazadas y las \u00a0 competencias asignadas por la regulaci\u00f3n jur\u00eddica vigente en relaci\u00f3n con el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 28 de agosto de \u00a0 2018, la empresa Angiograf\u00eda de Colombia emiti\u00f3 respuesta a la solicitud \u00a0 del Juez Promiscuo Municipal, en donde solicit\u00f3 que la empresa fuera \u00a0 desvinculada de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que la instituci\u00f3n no ten\u00eda \u00a0 contrato suscrito con Comparta E.P.S, ni pertenec\u00eda a su red de prestadores de \u00a0 servicios. De igual manera, la Angiograf\u00eda de Colombia manifest\u00f3 que la E.P.S. \u00a0 era la encargada de garantizar el tratamiento integral a todos los usuarios, as\u00ed \u00a0 como el suministro de todos los servicios de salud, de conformidad con la \u00a0 sentencia T-062 de 2017[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Meta, a trav\u00e9s de comunicado del 23 de agosto de \u00a0 2018, manifest\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 57 de la Resoluci\u00f3n 006408 de \u00a0 diciembre de 2016, \u201cPor el cual se modifica el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n (UPC)\u201d, las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud deben garantizar a los usuarios los servicios y \u00a0 procedimientos incluidos en los anexos t\u00e9cnicos 1. Medicamentos; 2. \u00a0 Procedimientos; y 3. Laboratorio Cl\u00ednico de la Resoluci\u00f3n 0006408. En aquellos \u00a0 casos en los cuales el paciente requiera servicios NO-POS, la Secretar\u00eda informa \u00a0 que acorde con lo establecido por la Resoluci\u00f3n 1479 del 06 de mayo de 2015, se \u00a0 establece el procedimiento para cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas sin \u00a0 cobertura en el POS, que han sido suministrados a los afiliados en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, a trav\u00e9s de dos modelos[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Secretar\u00eda, la EPS-S es la responsable de \u00a0 autorizar los servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el POS a los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, as\u00ed como de definir el prestador del servicio de salud que \u00a0 brindara dichos servicios, de acuerdo con su red contratada. Posterior a esto, \u00a0 el ente territorial realizar\u00e1 el pago a la IPS o al proveedor que brind\u00f3 el \u00a0 servicio, dentro del proceso de cobro establecido en la Resoluci\u00f3n 1124 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Secretar\u00eda afirma que el servicio \u00a0 solicitado en el presente caso est\u00e1 cubierto por el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la Unidad de Pago por Capacitaci\u00f3n y que Comparta E.P.S. debe \u00a0 garantizar el acceso efectivo y oportuno a los servicios de salud en su red \u00a0 prestadora o buscar una red alterna, conforme al nivel de complejidad requerido \u00a0 y en concordancia con la Resoluci\u00f3n 006408 de 2016 y la Circular Externa 006 de \u00a0 2011 de la Superintendencia Nacional de Salud y el Decreto 1011 de 2006 y en \u00a0 l\u00ednea con los principios de accesibilidad, oportunidad, continuidad, seguridad y \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el hospital Departamental de Granada, \u00a0 en respuesta del 27 de agosto de 2018, manifest\u00f3 que el examen de arteriograf\u00eda \u00a0 de miembro inferior bilateral con aortograma abdominal que le fue ordenado a la \u00a0 se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco era un examen altamente especializado y no pod\u00eda \u00a0 ser realizado en el hospital Departamental. Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 hospital manifiesta que es deber de la E.P.S a la que se encuentra afiliada la \u00a0 paciente, indicar el lugar y hacer los tr\u00e1mites pertinentes para que la usuaria \u00a0 cuente con el resultado de dicha orden y quien debe adelantar todas las \u00a0 actuaciones oportunas y pertinentes para que la paciente cuente con la atenci\u00f3n \u00a0 a la que tiene derecho[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Decisi\u00f3n del Juez de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas, \u00a0 Meta, en providencia del 30 de agosto de 2018, resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de Comparta E.P.S y Angiograf\u00eda de Colombia y declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado, toda vez que la accionante manifest\u00f3 por \u00a0 v\u00eda telef\u00f3nica a ese despacho, que los ex\u00e1menes solicitados en el escrito de \u00a0 tutela ya no eran necesarios, en tanto su finalidad era determinar que tanto \u00a0 estaba comprometida la extremidad inferior y aquella ya hab\u00eda sido amputada de \u00a0 manera urgente en el Hospital Santa Clara de Bogot\u00e1[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 fallo de tutela no fue impugnado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once, integrada \u00a0 por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y la Magistrada Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger seleccion\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela para revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, expediente que fue enviado al despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador el 26 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la informaci\u00f3n recibida por el \u00a0 despacho del Magistrado Sustanciador el 14 de febrero de 2019, a trav\u00e9s de \u00a0 comunicaci\u00f3n v\u00eda telef\u00f3nica con la se\u00f1ora Luz Amparo Pineda Garc\u00eda, se conoci\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco fue trasladada a la ciudad de Bogot\u00e1, que \u00a0 hab\u00eda sido atendida por el Hospital Santa Clara de la ciudad de Bogot\u00e1 y que su \u00a0 estado de salud se hab\u00eda deteriorado en los \u00faltimos meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a esto, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 \u00a0 la necesidad de adoptar medidas tendientes a garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud de la se\u00f1ora Odalinda, de forma que se garantice su derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico, as\u00ed como el tratamiento integral. Por este motivo, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de Auto del 19 de febrero de 2019, adopt\u00f3 medida provisional y \u00a0 orden\u00f3 a Comparta E.P.S. que garantizara de manera inmediata los ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos solicitados por la accionante, hasta el momento en que se profiriera una \u00a0 decisi\u00f3n por parte de esta Corporaci\u00f3n. Igualmente, se le solicit\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud que verificara el correcto cumplimiento de la \u00a0 medida provisional dictada en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Hospital \u00a0 Santa Clara y de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1, al Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, de la Secretar\u00eda de Salud del Meta para que se \u00a0 pronunciaran sobre la solicitud de la tutela y sobre el procedimiento y la ruta \u00a0 que debe seguir un paciente al momento de requerir un servicio no contemplado en \u00a0 el Plan de Beneficios. De igual manera, le fue solicitado a la empresa Comparta \u00a0 S.A. sobre los motivos que llevaron a negar la prestaci\u00f3n del servicio y a la \u00a0 se\u00f1ora Luz Amparo Garc\u00eda Pinera, como agente oficiosa de su madre, para que \u00a0 informara sobre el estado actual de la se\u00f1ora Odalinda, tras la amputaci\u00f3n de su \u00a0 miembro inferior[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El 28 de febrero de 2019, se recibi\u00f3 la \u00a0 respuesta por parte de la Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 en \u00a0 donde manifiesta que los servicios m\u00e9dicos requeridos por la accionante \u00a0 (servicio aortograma abdominal CUPS 87710 y arteriograf\u00eda perif\u00e9rica de miembro \u00a0 inferior bilateral CUPS 878201), se encuentran incluidos en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, de conformidad con la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, por lo que \u00a0 para la Secretar\u00eda Distrital de Bogot\u00e1, deben ser garantizados por Comparta \u00a0 E.P.S., de acuerdo con la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la ruta que debe seguir el usuario al momento \u00a0 de requerir un servicio que no se encuentre contemplado en el Plan de Beneficios \u00a0 en Salud (NO POS[9]), \u00a0 la Secretar\u00eda manifiesta que la EPS-S a la cual se encuentre afiliado el \u00a0 paciente, deber\u00e1 tramitar la entrega efectiva del servicio NO POS requerido, \u00a0 seg\u00fan el modelo de suministro de los servicios de salud NO POS que haya elegido \u00a0 el departamento en donde opera la EPS-S[10]. \u00a0 La Secretar\u00eda manifiesta que, en todo caso, la E.P.S. debe gestionar la atenci\u00f3n \u00a0 en salud a la paciente, independientemente de quien es encargada de financiar \u00a0 los servicios NO POS requeridos e independientemente de si el paciente se \u00a0 encuentra hospitalizado o no. As\u00ed mismo, advierte que la actuaci\u00f3n del paciente \u00a0 dentro del proceso administrativo entre la EPS, IPS y el ente territorial es \u00a0 totalmente pasiva, es decir, no interviene en procedimientos de autorizaci\u00f3n, \u00a0 solicitud de cotizaciones o consecuci\u00f3n de proveedores de servicios, insumos o \u00a0 medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. A trav\u00e9s de comunicado del 28 de febrero de \u00a0 2019, la Unidad Santa Clara manifest\u00f3 que nunca fue notificada de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco. No obstante, \u00a0 manifiesta que al verificar el historial cl\u00ednico de la se\u00f1ora Odalinda en el \u00a0 centro hospitalario Santa Clara, pudo verificar que la accionante ingres\u00f3 a la \u00a0 Unidad Santa Clara el 23 de agosto de 2018 por urgencias, presentando \u201cun \u00a0 cuadro de 15 d\u00edas de evoluci\u00f3n consistente en dolor y cambios del tercio distal \u00a0 del miembro inferior izquierdo (con previa amputaci\u00f3n de los dedos 3\u00ba y 4\u00ba del \u00a0 pie izquierdo \u2013 extrainstitucional), presentando en el momento de su consulta un \u00a0 cuadro de isquemia cr\u00edtica del miembro inferior izquierdo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el historial cl\u00ednico, la Unidad \u00a0 Santa Clara dio cuenta de que como consecuencia de la Diabetes Mellitus que \u00a0 presenta la accionante, se present\u00f3 un \u201ccompromiso vascular arterioscler\u00f3tico \u00a0 en vasos peque\u00f1o y mediano calibre que ocasionaron la disminuci\u00f3n del flujo \u00a0 arterial en miembros inferiores lo que llev\u00f3 a compromiso tisular que finalmente \u00a0 produce la p\u00e9rdida de gran parte del miembro inferior izquierdo\u201d[11], \u00a0por este motivo, la Unidad Santa Clara manifest\u00f3 que fue necesario realizar \u00a0 la amputaci\u00f3n del miembro inferior izquierdo. Manifiesta tambi\u00e9n que desde la \u00a0 realizaci\u00f3n del procedimiento, la se\u00f1ora Odalinda fue valorada en dos \u00a0 oportunidades durante el posoperatorio de la amputaci\u00f3n[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por su parte, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, por medio de comunicaci\u00f3n del 28 de febrero de 2019, \u00a0 expuso que los servicios m\u00e9dicos solicitados por la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda \u00a0 Velasco, denominados: (i) arteriograf\u00eda perif\u00e9rica de miembro inferior \u00a0 bilateral; (ii) aortograma abdominal; (iii) cirug\u00eda \u00a0 cardiovascular; (iv) interconsulta por medicina especializada \u00a0 prioritaria; y, (v) arteriograf\u00eda de pie, se encuentran en la Resoluci\u00f3n \u00a0 5857 del 26 de diciembre de 2018, expedida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social, por la cual se actualiza \u00edntegramente el Plan de Beneficios en Salud con \u00a0 Cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Igualmente, el Ministerio \u00a0 reitera el art\u00edculo 9\u00ba de la resoluci\u00f3n mencionada establece las obligaciones \u00a0 que tienen las EPS respecto de la prestaci\u00f3n de los servicios en salud, cuando \u00a0 las tecnolog\u00edas se encuentran incluidas en el Plan de Beneficios. En este \u00a0 sentido, las entidades prestadoras de los servicios de salud no deben sustraerse \u00a0 del cumplimiento de sus obligaciones, en especial cuando se trata de servicios \u00a0 incluidos en el plan[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En respuesta del 26 de febrero de 2019, la \u00a0 Secretar\u00eda del Meta inform\u00f3 que los procedimientos solicitados por la se\u00f1ora \u00a0 Odalinda Garc\u00eda Velasco y descritos anteriormente, se encuentran en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, el mismo que establece la obligaci\u00f3n por parte de las \u00a0 entidades prestadoras de salud, de garantizar los insumos, suministros, \u00a0 materiales y los dispositivos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos sin excepci\u00f3n. Frente a los \u00a0 servicios no incluidos dentro del POS, la Secretar\u00eda reiter\u00f3 que existe una \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza de la E.P.S de garantizar los servicios y tecnolog\u00edas a los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y podr\u00e1 realizar el respectivo cobro al ente \u00a0 territorial[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. El 2 de abril de 2019, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud le inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n sobre las actuaciones \u00a0 adelantadas para vigilar e inspeccionar la medida provisional ordenada por la \u00a0 Corte Constitucional. Manifest\u00f3 que le solicit\u00f3 a Comparta E.P.S., sobre las \u00a0 medidas que ha tomado para garantizar la orden decretada por la Corte \u00a0 Constitucional, al igual que la evidencia sobre la autorizaci\u00f3n de portabilidad \u00a0 solicitada por la usuaria, en atenci\u00f3n a que esta reside en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 as\u00ed como la red de prestadores que se encuentra atendiendo a la usuaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el anexo presentado por la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, obra respuesta por parte de Comparta E.P.S, en donde manifiesta que \u00a0 los medios diagn\u00f3sticos (aortograma abdominal y arteriograf\u00eda perif\u00e9rica de una \u00a0 extremidad) fueron ordenados el 28 de agosto de 2018, para la entidad Centro \u00a0 Hospitalario de Cuidado Cr\u00edtico del Llano S.A.S. No obstante, Comparta S.A \u00a0 manifiesta que este \u00faltimo hecho est\u00e1 siendo verificado con la IPS, toda vez que \u00a0 no hay evidencia de radicaci\u00f3n de factura para cobro de servicio con cargo a \u00a0 este procedimiento y que adem\u00e1s, esta IPS ya no hace parte de la red prestadora \u00a0 de servicios de salud de Comparta E.P.S[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas de obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de la Cedula de Ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Odalinda \u00a0 Garc\u00eda Velasco y Luz Amparo Pineda Garc\u00eda (folio 1 y 2 del cuaderno 2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco \u00a0 del Hospital Departamental de Granada (folio 3 y CD del cuaderno 2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Copia de las autorizaciones No. 251050000505870, \u00a0 251050000505867 y 251050000505876 de Comparta E.P.S dirigidas a la IPS \u00a0 Angiograf\u00eda (folio 18 del cuaderno 2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Acci\u00f3n de tutela de la se\u00f1ora Luz Amparo Pineda Garc\u00eda, \u00a0 obrando en nombre de su madre Odalinda Garc\u00eda Velasco (folio 21 del cuaderno 2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Respuesta de la Secretar\u00eda Social y de Participaci\u00f3n \u00a0 del Meta, Municipio de Mesetas (folio 35 del cuaderno 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Meta (folio 45 \u00a0 del cuaderno 2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Respuesta del Hospital Departamental de Granada (folio \u00a0 47 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Respuesta de Angiograf\u00eda de Colombia (folio 53 del \u00a0 cuaderno 2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Respuesta de Comparta E.P.S (folio 51 del cuaderno 2); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Fallo del 30 de agosto de 2018, proferido, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta (folio 60 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de febrero de 2019, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, orden\u00f3 incorporar \u00a0 al expediente las siguientes pruebas, con el objeto de verificar los supuestos \u00a0 de hecho que sirvieron de fundamento a la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta de la Secretar\u00eda Distrital de Salud (folio 42 \u00a0 del cuaderno 1); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respuesta de la Subred Integrada de Prestaci\u00f3n de \u00a0 Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E y, historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Odalinda Garc\u00eda Velasco de la Unidad Santa Clara (folio 48 del cuaderno 1); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 (folio 58 cuaderno 1); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Respuesta de la Secretar\u00eda de Salud del Meta (folio 67 \u00a0 del cuaderno 1); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 (folio 104 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y como se desarrollara \u00a0 m\u00e1s adelante, las pruebas obtenidas en el expediente y en sede de revisi\u00f3n dan \u00a0 cuenta de que la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco fue dada de alta el 12 de agosto \u00a0 de 2018 por parte del Hospital Departamental, despu\u00e9s de estar hospitalizada \u00a0 desde el 20 de julio de 2018, por la amputaci\u00f3n de varios dedos de su pierna \u00a0 izquierda. Posterior a esta fecha, el 23 de agosto de 2018, la actora ingres\u00f3 en \u00a0 estado cr\u00edtico a la Unidad Santa Clara en la ciudad de Bogot\u00e1, en donde fue \u00a0 remitida para cirug\u00eda de \u201camputaci\u00f3n transfemoral del miembro inferior \u00a0 izquierdo\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir el presente asunto, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86.3 y 241.9 de la Constituci\u00f3n, y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Planteamiento del Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, la \u00a0 seguridad social y la vida de la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco, al omitir la \u00a0 pr\u00e1ctica inmediata de los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) examen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; (ii) la Seguridad Social como \u00a0 derecho fundamental; (iii) el derecho \u00a0 fundamental de las personas de la tercera edad y la vida digna; (iv) Ley 1751 de 2015 \u2013 Ley Estatutaria de Salud; (v) \u00a0 acceso a servicios y tecnolog\u00edas no incluidas dentro del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud; y, finalmente, (vi) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n previa. Carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente \u00a0 oficiosa de su progenitora, en contra de Comparta E.P.S y Angiograf\u00eda de \u00a0 Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y la vida, por la supuesta omisi\u00f3n de garantizar de manera \u00a0 inmediata los ex\u00e1menes y procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante y \u00a0 necesarios para determinar el procedimiento a seguir para su extremidad inferior \u00a0 izquierda. Sin embargo, durante el tr\u00e1mite de la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, corrobor\u00f3 que los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados en la acci\u00f3n de tutela no eran necesarios, en tanto \u00a0 su finalidad era determinar que tanto estaba comprometida la extremidad inferior \u00a0 y aquella ya hab\u00eda sido amputada de manera urgente en el Hospital Santa Clara de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, antes de continuar con el \u00a0 estudio del asunto de la referencia, la Sala debe ocuparse del an\u00e1lisis de la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es ofrecer la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. Sin embargo, cuando existe una \u00a0 alteraci\u00f3n o desaparici\u00f3n de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de \u00a0 amparo pierde su sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial. Lo anterior, \u201cpues, al \u00a0 desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y \u00a0 contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n\u201d[17]. \u00a0En estos casos, se entiende que se est\u00e1 ante un fen\u00f3meno de carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado o por da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0 hecho superado, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que se configura tal, en \u00a0 aquellos escenarios en donde la pretensi\u00f3n contenida en la demanda de tutela se \u00a0 satisface por completo entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y el fallo judicial, es decir, aquello que se pretend\u00eda lograr mediante \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, ha acaecido antes de que el juez de tutela diera orden \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, el da\u00f1o consumado se presenta cuando la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental que se pretend\u00eda evitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se consolida \u00a0 o materializa, produciendo as\u00ed el perjuicio que se pretend\u00eda evitar en primer \u00a0 lugar. En dichos casos, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser, toda vez que \u00a0 ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n o impedir que se concrete en el \u00a0 peligro, y lo \u00fanico que procede ante estos casos, es el resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 causado por la vulneraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos \u00a0 casos en los cuales se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, la acci\u00f3n que procede es la \u00a0 del resarcimiento del da\u00f1o que se le ha generado al individuo por causa de la \u00a0 violaci\u00f3n del derecho fundamental, con el prop\u00f3sito de obtener una reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Sin embargo, debido a que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 car\u00e1cter preventivo y no indemnizatorio, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultar\u00eda improcedente para lograr dicha indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que, los jueces de instancia y la misma \u00a0 Corte deben declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en aquellos casos \u00a0 en los cuales se est\u00e9 ante un da\u00f1o consumado. No obstante, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ha reiterado que se podr\u00e1 declarar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en aquellos casos en los cuales se est\u00e1 ante un da\u00f1o consumado, siempre y cuando \u00a0 se establezca la necesidad de pronunciarse de fondo por la importancia que pueda \u00a0 tener un asunto, de conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, o \u00a0 por la necesidad de disponer de correctivos frente a otras personas que puedan \u00a0 estar en la misma situaci\u00f3n o que requieran de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia T-842 de 2011 \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla\u00a0carencia \u00a0 actual de objeto\u00a0se ha fundamentado \u00a0 en la existencia de un da\u00f1o consumado y\/o de un hecho superado. En ese sentido, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, se puede entender entonces que la carencia actual de \u00a0 objeto es la consecuencia jur\u00eddica del hecho superado o el da\u00f1o consumado y \u00a0 deber\u00e1 ser el juez de tutela entonces, el que determina, en cada caso concreto, \u00a0 si se deben tomar o no algunas medidas de reparaci\u00f3n conducentes a restaurar en \u00a0 parte el perjuicio ocasionado. Con todo, como se enunci\u00f3 previamente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional reciente ha reconocido que si se configura\u00a0un da\u00f1o consumado, el \u00a0 juez constitucional no s\u00f3lo tiene la facultad sino el deber de pronunciarse de \u00a0 fondo, y exponer las razones por las cuales se produjo un perjuicio en cabeza \u00a0 del accionante, adem\u00e1s de \u00a0 realizar las advertencias respectivas, para indicar la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia T-478 de 2015, la Corte conoci\u00f3 del caso de discriminaci\u00f3n por parte \u00a0 de varias instituciones educativas, en contra de Sergio David Urrego Reyes, que \u00a0 conllevaron al fallecimiento del adolecente. En esta decisi\u00f3n, la Corte precis\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la figura procesal de la carencia actual de objeto es \u00a0 una forma leg\u00edtima, cuando la misma se configura, para decidir un caso de tutela \u00a0 no es permisible, ni siquiera deseable, que los jueces acudan a figuras \u00a0 procesales formales para limitar su acci\u00f3n. En este caso no solo hay un reto de \u00a0 ofrecer una soluci\u00f3n particular al caso sino que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, \u00a0 existe la obligaci\u00f3n de determinar si una falla estructural en el sistema \u00a0 educativo colombiano fue una causa eficiente para llevar a Sergio a tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de suicidarse. Ante una responsabilidad tan importante, el juez no \u00a0 puede hacerse a un lado arguyendo que existen otros medios donde la v\u00edctima \u00a0 puede encontrar la reparaci\u00f3n adecuada. Por su propia naturaleza, la justicia \u00a0 constitucional est\u00e1 para replantear constantemente estos paradigmas en el \u00a0 Derecho y por la universalidad de su acceso, es una oportunidad manifiesta para \u00a0 que los jueces fortalezcan su rol constitucional y encuentren en su quehacer \u00a0 diario la posibilidad de corregir fallas reiteradas en el sistema social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad no es menor, y por \u00a0 eso mismo no puede ser esquivada por los jueces de tutela. La particularidad de \u00a0 la acci\u00f3n hace adem\u00e1s que se puedan tomar medidas efectivas para evitar en lo \u00a0 posible que situaciones como las del presente caso se puedan evitar. Aplicar la \u00a0 figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado no solo desconoce el \u00a0 alcance y los l\u00edmites de dicha figura en la jurisprudencia vigente de esta Corte \u00a0 sino que termina por cerrar la puerta a una persona que considera que fue \u00a0 victimizada lo que desvirt\u00faa por completo los principios y valores del Estado \u00a0 Social de Derecho. Asimismo, el da\u00f1o que se consuma con la muerte de una persona \u00a0 no puede ser \u00f3bice para que el juez\u00a0prima facie\u00a0rechace de plano la oportunidad \u00a0 de denunciar una falla estructural que deja a otras personas, que en estos \u00a0 momentos se encuentra en la misma posici\u00f3n de vulnerabilidad de Sergio, en la \u00a0 m\u00e1s cruda de las indefensiones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala puede comprobar que existe \u00a0 un da\u00f1o consumado, tal como lo manifest\u00f3 el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de \u00a0 Mesetas en la decisi\u00f3n del 30 de agosto de 2018, pues el prop\u00f3sito y la \u00a0 finalidad de los ex\u00e1menes y procedimientos m\u00e9dicos solicitados por el Hospital \u00a0 Departamental de Granada era poder determinar qu\u00e9 tan comprometida se encontraba \u00a0 la extremidad izquierda de la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda P\u00e9rez y, as\u00ed, poder tomar \u00a0 las medidas necesarias para proteger y salvaguardar su extremidad. El objeto y \u00a0 la finalidad de la acci\u00f3n de tutela en este caso, era garantizar los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida de la se\u00f1ora \u00a0 Odalinda, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de los procedimientos que evitaran la \u00a0 p\u00e9rdida de la pierna de la paciente. Sin embargo, el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0 amparar con esta acci\u00f3n de tutela termin\u00f3 materializ\u00e1ndose en la amputaci\u00f3n de \u00a0 la pierna de la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda P\u00e9rez, como se puede corroborar con la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, la Sala constata que Comparta E.P.S \u00fanicamente garantiz\u00f3 el tratamiento \u00a0 de salud sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n y de manera oportuna, a partir de la medida \u00a0 provisional que orden\u00f3 la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto del 14 de \u00a0 febrero de 2019. Lo anterior, conlleva a declarar la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al encontrar que persiste la necesidad de proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la seguridad social de la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda \u00a0 Velasco. Es decir, si bien estamos ante un da\u00f1o consumado, existe el riesgo \u00a0 actual a mayores afectaciones a su derecho a la salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Legitimaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela \u201cmediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. Por su \u00a0 parte, el Decreto 2591 de 1991 establece en su art\u00edculo 10\u00ba que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser presentada, en todo momento y lugar, (i) a nombre \u00a0 propio; (ii)\u00a0 trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio \u00a0 de apoderado judicial; (iv) mediante agente oficioso; o, (v) \u00a0a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la agencia oficiosa, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 manifestado que la figura se presenta cuando un tercero acude al juez de tutela \u00a0 en representaci\u00f3n de los intereses de otra persona, con el prop\u00f3sito de ejercer \u00a0 las garant\u00edas constitucionales que considera fueron desconocidas en una \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, en la cual el titular del derecho, aunque quiera \u00a0 defenderse, se ve en la imposibilidad de reivindicarlas por sus propios medios[20]. En el presente caso, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por la se\u00f1ora Luz Amparo Garc\u00eda P\u00e9rez, como \u00a0 agente oficiosa de su madre, Odalinda Garc\u00eda Velasco, quien es una mujer de 70 \u00a0 a\u00f1os con un diagn\u00f3stico de Diabetes Mellitus Insulinodependiente y, quien para \u00a0 la fecha los hechos y de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba \u00a0 hospitalizada y a la espera de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que determinaran cual era el \u00a0 tratamiento adecuado para su pierna izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para la fecha en la que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 del presente asunto, la situaci\u00f3n de la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco \u00a0 se hab\u00eda agravado desde el momento en que fue remitida de manera urgente a la \u00a0 Unidad Santa Clara, para la amputaci\u00f3n de su extremidad izquierda. Lo anterior, \u00a0 conlleva a esta Sala a concluir que para el momento de la revisi\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, la accionante se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de conformidad con la Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013[21]. En consecuencia, en el \u00a0 presente caso se cumplen los requisitos para que se reconozca la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la legitimaci\u00f3n de la causa por pasiva dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, los art\u00edculos 86 de la C.P. y el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 cualquier autoridad y frente a particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que el servicio p\u00fablico de salud est\u00e1 en cabeza del Estado, quien \u00a0 tiene la responsabilidad de organizar, dirimir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de establecer las pol\u00edticas para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud por entidades privadas, as\u00ed como de ejercer su \u00a0 vigilancia y control. Por su parte, el literal e) del art\u00edculo 167 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 determina que las Entidades Promotoras de Salud tienen a cargo la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los usuarios y la administraci\u00f3n de los servicios que ofrecen a \u00a0 trav\u00e9s de las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha manifestado que las \u00a0 entidades promotoras de salud, en cuanto prestadoras de un servicio p\u00fablico, \u00a0 pueden generar una amenaza o perjuicio de las garant\u00edas ius fundamentales, \u00a0 bien sea por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, lo que habilita la procedencia del amparo \u00a0 constitucional, con el prop\u00f3sito de cesar la vulneraci\u00f3n a los derechos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se encuentra \u00a0 dirigida en contra de Comparta E.P.S, a la cual se encuentra afiliada la se\u00f1ora \u00a0 Odalinda Garc\u00eda Velasco[23] \u00a0y en contra de la IPS Angiograf\u00eda de Colombia, quien act\u00faa como instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de servicios de salud, entidad encargada de prestar los servicios \u00a0 correspondientes a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros que \u00a0 establece la Ley 100 de 1993. En cuanto se trata de entidades privadas, \u00a0 responsables de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, la tutela cumple \u00a0 con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las otras entidades vinculadas en primera \u00a0 instancia y en sede de revisi\u00f3n cumplen con el requisito de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, en la medida en que son entidades encargadas de garantizar el derecho a \u00a0 la salud de los habitantes y, a pesar de que muchas alegan no tener legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, al no ser responsables directamente de la amenaza, en la medida en \u00a0 que no recibieron ninguna solicitud por parte de la actora, esto no quiere decir \u00a0 que las entidades no tengan capacidad jur\u00eddica para ser parte de este tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito de inmediatez, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha expresado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un \u00a0 tiempo prudencial contado a partir del momento en que se genera la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n que amenaza o genera una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. En \u00a0 este sentido, la Corte ha manifestado que no existen reglas estrictas e \u00a0 inflexibles a la hora de determinar la razonabilidad del plazo, sino que es al \u00a0 juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de \u00a0 cada caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0 determinar la observancia del requisito de inmediatez, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 el juez de tutela debe comprobar cualquiera de las siguientes situaciones: (i)\u00a0si resulta razonable \u00a0 el tiempo comprendido entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho \u00a0 vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda \u00a0 en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y\/o (ii) si resulta razonable el lapso \u00a0 comprendido entre el d\u00eda en que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que \u00a0 el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados y el \u00a0 d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala evidencia que la \u00a0 accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela el 15 de agosto de 2018, en un tiempo \u00a0 prudente y razonable, toda vez que su madre, quien hab\u00eda sido internada en el \u00a0 Hospital Departamental de Granada desde el 4 de agosto de 2018, se encontraba a \u00a0 la espera de la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y procedimientos solicitados de \u00a0 manera prioritaria por el centro m\u00e9dico. Igualmente, el 10 de agosto de 2018, la \u00a0 agente oficiosa se acerc\u00f3 a la IPS Angiograf\u00eda de Colombia, con el prop\u00f3sito de \u00a0 solicitar la cita m\u00e9dica necesaria para su madre, cita que fue rechazada por la \u00a0 IPS, quien manifest\u00f3 que la Comparta E.P.S no ten\u00eda contrato con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La existencia de otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial y la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece el principio de subsidiaridad como requisito de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, al determinar que esta proceder\u00e1 \u201ccuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. De igual \u00a0 manera, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando no existan otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial eficaces para resolver la situaci\u00f3n particular en la que se encuentra \u00a0 el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de subsidiariedad, la sentencia \u00a0 T-213 de 2018 expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial, de \u00a0 naturaleza constitucional, orientado a la defensa\u00a0judicial\u00a0de los derechos \u00a0 fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, e incluso de los particulares, en ciertas \u00a0 situaciones espec\u00edficas. Por lo tanto, su utilizaci\u00f3n es excepcional, y \u00a0 su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable cuando, examinado el sistema de \u00a0 acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial que \u00a0 brinde un amparo oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 est\u00e1 sujeta a la existencia de otro medio de defensa judicial, es importante \u00a0 reiterar que la l\u00ednea de este Tribunal Constitucional ha sostenido que los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la tutela deben ser evaluados a la luz del \u00a0 mandato constitucional de dar especial protecci\u00f3n constitucional a los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, mujeres cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad y \u00a0 personas de la tercera edad[26]. \u00a0 Frente a la protecci\u00f3n constitucional que se le brinda a las personas de la \u00a0 tercera edad o adultos mayores, esta Corporaci\u00f3n ha declarado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 la Sentencia C-177 de 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n record\u00f3 que, \u00a0 conforme a una vasta l\u00ednea jurisprudencial, las personas de la tercera edad, \u00a0 dadas las condiciones fisiol\u00f3gicas propias del paso del tiempo, se consideran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (i) cuando los reclamos se \u00a0 hacen en el plano de la dignidad humana, o cuando est\u00e1 presuntamente afectada su \u00a0 \u201csubsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo vital, (\u2026) o cuando \u00a0 resulta excesivamente gravoso someterlas a los tr\u00e1mites de un proceso judicial \u00a0 ordinario\u201d. Recalc\u00f3 que no solo el Estado debe proveer un trato diferencial, \u00a0 sino que el principio de solidaridad impone incluso a los particulares \u00a0 esforzarse para apoyar a los adultos mayores, y lograr los fines protectores que \u00a0 impone el ordenamiento superior respecto de ellos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto a las controversias entre los usuarios y entidades prestadoras de \u00a0 salud, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 establece que la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud tiene facultades jurisdiccionales para conocer y resolver las \u00a0 controversias relacionadas con: (i) negaci\u00f3n de la cobertura de \u00a0 procedimientos que se encuentran dentro Plan de Beneficios en Salud; (ii) \u00a0 reconocimiento de gastos en los cuales haya incurrido el afiliado, por la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido por una IPS que no tenga contrato \u00a0 con la respectiva EPS o por el incumplimiento injustificado de la EPS; (iii) \u00a0 conflictos suscitados en materia de la multiafiliaci\u00f3n; y, (iv) \u00a0 conflictos que se generen entre \u00a0 la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad de los \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 1438 de 2011, el art\u00edculo 126 ampli\u00f3 las competencias de la Superintendencia, \u00a0 dentro de las cuales incluye la denegaci\u00f3n de servicios que no se encuentren \u00a0 incluidos en el Plan Obligatorio de Salud \u2013 POS, hoy Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u2013 PBS, los recobros entre las entidades del sistema y el pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas por parte de entidades promotoras de salud y el \u00a0 empleador. De igual manera, esta disposici\u00f3n determin\u00f3 que la competencia \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia debe desarrollarse mediante un \u00a0 procedimiento informal, preferente y sumario[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional \u00a0 ha insistido en la prevalencia e idoneidad de este mecanismo y ha reafirmado \u00a0 que, cuando la Superintendencia Nacional de Salud conoce y falla en derecho, lo \u00a0 hace de manera definitiva y con facultades propias de juez en los asuntos de su \u00a0 competencia, desplazando as\u00ed al juez de tutela, pues la competencia de este \u00a0 \u00faltimo es residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 \u00a0 principal y prevalente[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que el mecanismo jurisdiccional id\u00f3neo para el restablecimiento de \u00a0 los derechos o para dirimir las controversias que resulten entre los usuarios y \u00a0 las entidades prestadoras de salud, es la Superintendencia Nacional de Salud, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n ha determinado que existen casos en donde se cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad a pesar de que la persona no haya acudido \u00a0 principalmente a la v\u00eda jurisdiccional, como cuando existe una urgencia de \u00a0 brindar una protecci\u00f3n efectiva o cuando el mecanismo ordinario no resulta \u00a0 id\u00f3neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan se prev\u00e9 en el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario o residual, que \u00a0 implica que s\u00f3lo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial, salvo cuando habi\u00e9ndolos, se interponga como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, cuando en \u00a0 ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud conozca y falle en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades \u00a0 propias de un juez, asuntos referentes a la \u2018(c)obertura de los procedimientos, \u00a0 actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u2019, en modo alguno estar\u00e1 \u00a0 desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es residual y \u00a0 subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y \u00a0 prevalente.\u00a0Sin que lo anterior implique que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e9 \u00a0 llamada a proceder\u00a0\u201ccomo mecanismo transitorio\u201d, en \u00a0 caso de inminencia de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando en la \u00a0 pr\u00e1ctica y en un caso concreto, las competencias judiciales de la \u00a0 Superintendencia resulten ineficaces para amparar el derecho fundamental cuya \u00a0 protecci\u00f3n se invoca,\u00a0pues entonces las acciones ante esa \u00a0 entidad no desplazar\u00e1n la acci\u00f3n de tutela, que resultar\u00e1 siendo procedente. \u00a0 Ciertamente, la Corte ha explicado que\u00a0\u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela se determina seg\u00fan si \u00a0 el demandante carece o no de un medio judicial id\u00f3neo y expedito para proteger \u00a0 sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la \u00a0 eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna \u00a0 necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas\u201d[30]\u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, se tiene que el principio de subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se cumple (i) cuando la persona haya agotado todos los \u00a0 mecanismos de defensa judicial o no cuente con un recurso efectivo para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos; o, (ii) cuando la persona, a pesar de contar \u00a0 con un mecanismo ordinario, acude a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, en el presente \u00a0 caso y como se mencion\u00f3 anteriormente, la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco cuenta \u00a0 con otro mecanismo de defensa ante la Superintendencia de Salud. Sin embargo, al \u00a0 encontrarse en riesgo una de sus extremidades, la accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela con el prop\u00f3sito de solicitar de manera urgente la protecci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, para evitar de esta \u00a0 manera la amputaci\u00f3n de su pierna. Entonces, la tutela cumpli\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad al momento de su interposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, al momento de la decisi\u00f3n de primera instancia, el da\u00f1o que se \u00a0 pretend\u00eda prevenir con la acci\u00f3n constitucional, se hab\u00eda consumado. A \u00a0 continuaci\u00f3n se ahondar\u00e1 en la figura de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Seguridad Social como derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que el derecho a la seguridad social es un derecho irrenunciable, que \u00a0 debe ser garantizado a todos los habitantes y que se entiende como un \u201cservicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se\u00a0 prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control \u00a0 del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la seguridad social en \u00a0 Colombia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 seguridad social, concebida como un instituto jur\u00eddico de naturaleza dual, esto \u00a0 es, que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho fundamental, como de servicio \u00a0 p\u00fablico esencial bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado;\u00a0surge \u00a0 como un instrumento a trav\u00e9s del cual se le garantiza a las personas el \u00a0 ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la \u00a0 materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que meng\u00fce su estado de \u00a0 salud,\u00a0calidad de vida\u00a0y capacidad econ\u00f3mica,\u00a0o que se constituya en un \u00a0 obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia a \u00a0 trav\u00e9s del trabajo\u201d[31] \u00a0 (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC) y \u00a0 el art\u00edculo 45 de la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, los \u00a0 cuales establecen en cabeza de los estados, el deber y la obligaci\u00f3n de: (i) \u00a0 respetar; (ii) cumplir; y (iii) proteger. Estas obligaciones, se manifiestan en \u00a0 el deber del Estado de facilitar, promover y garantizar el goce y el ejercicio \u00a0 del derecho, as\u00ed como de impedir la interferencia de su disfrute y abstenerse de \u00a0 toda practica o actividad que deniegue o restrinja el acceso en igualdad de \u00a0 condiciones a una seguridad social adecuada a todos los ciudadanos. De igual \u00a0 manera, existe una obligaci\u00f3n en cabeza del Estado, de implementar sistemas y \u00a0 procedimientos acordes con las condiciones especiales de ciertos grupos en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad o debilidad, dentro de los cuales se encuentran \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, los adultos mayores o los sujetos en \u00a0 condiciones de pobreza extrema[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, en su Observaci\u00f3n General No. 19 destac\u00f3 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la seguridad social \u00a0 incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en \u00a0 efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en \u00a0 particular contra:\u00a0a)\u00a0la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a \u00a0 enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un \u00a0 familiar;\u00a0b)\u00a0gastos excesivos de atenci\u00f3n de salud;\u00a0c)\u00a0apoyo familiar \u00a0 insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, el Comit\u00e9 ha reiterado que las obligaciones que surgen del PIDESC deben \u00a0 entenderse en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes tambi\u00e9n deben \u00a0 suprimir la discriminaci\u00f3n de hecho por motivos prohibidos, cuando resulten \u00a0 personas imposibilitadas de acceder a una seguridad social adecuada.\u00a0Los \u00a0 Estados Partes deben velar por que la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas, los programas \u00a0 y los recursos asignados faciliten el acceso a la seguridad social de todos los \u00a0 miembros de la sociedad, de conformidad con la parte III. Tambi\u00e9n deben \u00a0 revisarse las restricciones de acceso a los planes de seguridad social para \u00a0 cerciorarse de que no discriminan de hecho ni de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque toda persona tiene derecho a la seguridad social, \u00a0los Estados Partes deben prestar especial atenci\u00f3n a las personas y los \u00a0 grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, \u00a0 en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente \u00a0 protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no \u00a0 estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con \u00a0 discapacidad, las personas de edad, los ni\u00f1os y adultos a cargo, los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, las personas que trabajan en su domicilio, los \u00a0 refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los \u00a0 repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos\u201d (Negrillas fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de \u00a0 asegurar la eficiencia de los principios y derechos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 como parte de los deberes del Estado Social de Derecho, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que dicha obligaci\u00f3n no solo se traduce en el deber \u00a0 de evitar las vulneraciones a los derechos, sino que tambi\u00e9n se materializa en \u00a0 el deber de \u201ctomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva \u00a0 materializaci\u00f3n y ejercicio\u201d de los mismos[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que le corresponde al Estado \u00a0 facilitar, promover y garantizar el goce y el ejercicio del derecho, as\u00ed como \u00a0 impedir la interferencia en su disfrute y abstenerse de toda pr\u00e1ctica o \u00a0 actividad que deniegue o restrinja el acceso en igual de condiciones a una \u00a0 seguridad social adecuada. En virtud de lo anterior, supone la obligaci\u00f3n de \u00a0 implementar sistemas y procedimientos acordes con las condiciones especiales de \u00a0 ciertos grupos en condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como lo \u00a0 son las personas en condici\u00f3n de analfabetismo, los adultos mayores o en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, las entidades estatales tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n reforzada en lo que tiene que ver con el acceso a la seguridad social \u00a0 y a la erradicaci\u00f3n de las dificultades para ejercer ese derecho fundamental, en \u00a0 especial, cuando se trata de personas en vulnerabilidad y que dependen de \u00a0 terceros para su digna subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho fundamental a la salud y a la \u00a0 vida digna de las personas de la tercera edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0 atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del \u00a0 Estado, siendo este quien organice, dirija y reglamente la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental, de conformidad \u00a0 con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es as\u00ed, como la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado que la salud tiene \u00a0 una doble connotaci\u00f3n, pues se trata de un derecho aut\u00f3nomo y un servici\u00f3 \u00a0 p\u00fablico esencial obligatorio[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el derecho a la salud era catalogado como un \u00a0 derecho prestacional, el cual depend\u00eda de su conexidad con otro derecho de \u00a0 naturaleza fundamental que permitiera su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[36]. Sin embargo, debido \u00a0 a la interacci\u00f3n que existe entre el derecho a la salud y la vida, la \u00a0 jurisprudencia constitucional empez\u00f3 a ampliar la concepci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, desde un servicio p\u00fablico a un derecho fundamental. As\u00ed las cosas, la \u00a0 jurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha reiterado que el derecho a la \u00a0 salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, el cual protege \u00a0 m\u00faltiple \u00e1mbitos de la vida humana y, cuya protecci\u00f3n puede ser exigida por \u00a0 todas las personas, sin excepci\u00f3n alguna, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue recogida por la sentencia C-313 de 2014, que \u00a0 realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y en \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba de la misma ley. En la sentencia de constitucionalidad, la Corte \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo \u00a0 individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, \u00a0 radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda del derecho fundamental a la salud tuvo su \u00a0 sustento en la dignidad humana como base de los derechos humanos y, por \u00a0 consiguiente, su protecci\u00f3n garantiza el derecho a la vida digna. La Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que \u201cser\u00e1 fundamental todo derecho \u00a0 constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad humana y \u00a0 sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte \u00a0 necesario para lograr la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto y la \u00a0 posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella\u201d[39]. En esta misma \u00a0 l\u00ednea, \u00a0la Corte ha sostenido que el entendimiento de la persona y de la \u00a0 sociedad en clave con el Estado Social de Derecho debe girar en torno de su \u00a0 dignidad humana y no principalmente en torno de su libertad. Es decir, se pone \u00a0 la libertad al servicio de la dignidad humana como fin supremo de la persona y \u00a0 de la sociedad. En ese sentido, \u201cla salud adquiere una connotaci\u00f3n \u00a0 fundamental como derecho esencial para garantizar a las personas una vida digna \u00a0 y de calidad que permita su pleno desarrollo en la sociedad\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la interrupci\u00f3n y negaci\u00f3n de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de una E.P.S como consecuencia de \u00a0 tr\u00e1mites administrativos injustificados, desproporcionados e impertinentes no \u00a0 puede trasladarse a los pacientes o usuarios, pues esto desconoce sus derechos y puede poner en riesgo su condici\u00f3n f\u00edsica, \u00a0 sicol\u00f3gica e incluso podr\u00eda afectar su vida[41]. De igual manera, la \u00a0 Corte ha afirmado que la exigencia de estas barreras desconoce los principios \u00a0 que gu\u00edan la prestaci\u00f3n del servicio de salud, debido a que: \u00a0\u201c(i) no se puede gozar de la prestaci\u00f3n del servicio en el \u00a0 momento que corresponde para la recuperaci\u00f3n satisfactoria de su estado de salud \u00a0 (oportunidad), (ii) los tr\u00e1mites administrativos no est\u00e1n siendo razonables \u00a0 (eficiencia), (iii) no est\u00e1 recibiendo el tratamiento necesario para contribuir \u00a0 notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no est\u00e1 \u00a0 recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus \u00a0 tratamientos y recuperaci\u00f3n (integralidad)\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ley 1751 de 2015 \u2013 Ley Estatutaria de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caracterizaci\u00f3n de la salud como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo fue reiterada por el legislador en la Ley Estatutaria 1751 de 2015, la \u00a0 cual tuvo su principal sustento jur\u00eddico en las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-760 de 2008 y la sentencia T-853 de 2003, providencias que sirvieron para establecer \u00a0 normativamente la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar todas las medidas necesarias \u00a0 para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud[43]. La \u00a0 Ley Estatutaria de Salud estableci\u00f3 en sus art\u00edculos 1 y 2 la naturaleza y el \u00a0 contenido del derecho a la salud y reconocieron su doble connotaci\u00f3n (i) \u00a0como derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los \u00a0 servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n \u00a0 y la promoci\u00f3n en salud; y, (ii) como servicio p\u00fablico esencial \u00a0 obligatorio, cuya prestaci\u00f3n eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la \u00a0 responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la salud como servicio p\u00fablico, la Ley Estatutaria \u00a0 1751 estableci\u00f3 que el derecho fundamental a la salud incluye los elementos \u00a0 esenciales de: (i) continuidad (ii) oportunidad; (iii) \u00a0integralidad; y, (iv) accesibilidad, los cuales resultan relevantes en el \u00a0 caso bajo estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El principio de continuidad en el servicio de salud establece \u00a0 que las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera \u00a0 continua, en donde una vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no \u00a0 podr\u00e1 ser interrumpido por razones administrativas o econ\u00f3micas. Frente a esto, \u00a0 la Corte ha manifestado que \u201cuna vez haya sido iniciada la \u00a0 atenci\u00f3n en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que \u00a0 el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperaci\u00f3n o \u00a0 estabilizaci\u00f3n del paciente\u201d \u00a0 [44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 oportunidad \u00a0por su parte, establece que la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deben proveerse sin dilaci\u00f3n alguna, en donde el usuario pueda gozar de la \u00a0 prestaci\u00f3n de estos servicios, en el momento que corresponda para recuperar su \u00a0 salud y sin sufrir mayores dolores y deterioros. Igualmente, el principio de \u00a0 oportunidad incluye el derecho al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario \u00a0 para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario y con \u00a0 el prop\u00f3sito de que se le brinde el tratamiento adecuado. Precisamente, la Corte \u00a0 ha sostenido que \u201ceste principio implica que \u00a0 el paciente debe recibir los medicamentos o cualquier otro servicio m\u00e9dico que \u00a0 requiera a tiempo y en las condiciones que defina el m\u00e9dico tratante, a fin de \u00a0 garantizar la efectividad de los procedimientos m\u00e9dicos\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con referencia al \u00a0 principio de accesibilidad, la Ley Estatutaria de Salud manifiesta que \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a todos, en \u00a0 condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los \u00a0 diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. Esta accesibilidad \u00a0 comprende corresponde a \u201cun concepto amplio \u00a0 que incluye el conjunto de medidas dirigidas a facilitar el acceso f\u00edsico a las \u00a0 prestaciones del sistema, sin discriminaci\u00f3n alguna, lo que, a su vez, implica \u00a0 que los bienes y servicios est\u00e9n al alcance geogr\u00e1fico de toda la poblaci\u00f3n, en \u00a0 especial de los grupos vulnerables\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, el principio de integralidad, consagrado en el art\u00edculo 8\u00ba de la \u00a0 Ley Estatutaria 1751 \u00a0 establece que los servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser suministrados de \u00a0 manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia \u00a0 del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, \u00a0 cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. De igual manera, este \u00a0 art\u00edculo establece que no podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio espec\u00edfico, en desmedro de la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al principio de integralidad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que este principio \u201cse orienta a asegurar la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del servicio e implica que el sistema debe brindar \u00a0 condiciones de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 paliaci\u00f3n y todo aquello necesario para que el individuo goce del nivel m\u00e1s alto \u00a0 de salud o al menos, padezca el menor sufrimiento posible. En virtud de este \u00a0 principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a que se garantice su \u00a0 integridad f\u00edsica y mental en todas las facetas, esto es, antes, durante y \u00a0 despu\u00e9s de presentar la enfermedad o patolog\u00eda que lo afecta, de manera integral \u00a0 y sin fragmentaciones\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 determin\u00f3, por una parte, que el derecho a la salud es un servicio p\u00fablico que \u00a0 debe prestarse de manera completa e integral por parte del Estado y, por otra \u00a0 parte, estableci\u00f3 un l\u00edmite a la faceta prestacional del servicio p\u00fablico en el \u00a0 art\u00edculo 15, al establecer que el Plan de Beneficios en Salud \u2013 antes conocido \u00a0 como Plan Obligatorio de Salud (POS) \u2013 deber\u00e1 garantizar el cubrimiento de todos \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas necesarias para proteger el derecho a la salud, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellos que sean excluidos, con base en los criterios de \u00a0 sostenibilidad e integralidad del sistema[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, como el esquema de aseguramiento que define los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas a los que tienen derecho los usuarios del sistema de \u00a0 salud, para la prevenci\u00f3n, paliaci\u00f3n y atenci\u00f3n de las enfermedades y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas[49]. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud establece una serie \u00a0 de criterios para que el Ministerio de Salud establezca, cada determinado \u00a0 tiempo, qu\u00e9 servicios y tecnolog\u00edas se encuentran incluidos dentro de este[50]. De igual manera, el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud es actualizado anualmente de conformidad con el \u00a0 principio de integralidad y se entiende que quienes son beneficiarios del plan, \u00a0 son todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya sean \u00a0 cotizantes o beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la financiaci\u00f3n del Plan de \u00a0 Beneficios se tiene que los fondos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud destinar\u00e1n recursos a las Empresas Prestadoras de Salud (EPS), por cada \u00a0 afiliado que tengan y de conformidad con la edad de los afiliados, se \u00a0 determinar\u00e1 el monto que debe ser girado a la EPS. Estos pagos, son denominados \u00a0 como Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC) y no podr\u00e1n financiar aquellos \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas que han sido excluidas por el Ministerio de Salud en las \u00a0 resoluciones 5269 del 22 de diciembre de 2017; y, 5267 del 22 de diciembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 5269 del 22 de diciembre de 2017, \u201cpor \u00a0 la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d tuvo como principal objetivo exigirle \u00a0 al Gobierno Nacional, en cabeza del Ministerio de Salud, una labor de permanente \u00a0 actualizaci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n en su cobertura. Por su parte, la \u00a0 resoluci\u00f3n 5267 del 22 de diciembre de 2017, \u201cpor la cual se adopta el \u00a0 listado de servicios y tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud\u201d establece todos los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que no podr\u00e1n ser financiados a trav\u00e9s de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligaci\u00f3n por parte de las Entidades \u00a0 Promotoras en Salud, la Resoluci\u00f3n 5857 del 26 de diciembre de 2018, que tuvo \u00a0 por objeto actualizar integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a \u00a0 la UPC establece detalladamente las tecnolog\u00edas que fueron incluidas dentro del \u00a0 Plan de Beneficios y que deben ser cubiertas por las EPS, al igual que las \u00a0 obligaciones en cabeza de las EPS, con relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 en salud. El art\u00edculo 9\u00ba del acto administrativo establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa EPS o las entidades que hagan sus veces, \u00a0 deber\u00e1n garantizar a los afiliados del SGSSS el acceso efectivo a las \u00a0 tecnolog\u00edas en salud para su cumplimiento de la necesidad y finalidad del \u00a0 servicio, a trav\u00e9s de su red de prestadores de servicios de salud. De \u00a0 conformidad con la Ley 1752 de 2015, en caso de atenci\u00f3n de urgencia y seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 23 de este acto administrativo, las EPS o las entidades \u00a0 que hagan sus veces, deber\u00e1n garantizarla en todas las Instituciones Prestadoras \u00a0 de Servicios de Salud (IPS) habilitadas para tal fin en el territorio nacional\u201d. \u00a0 (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y de conformidad con la respuesta que \u00a0 recibi\u00f3 esta Corporaci\u00f3n por parte del Ministerio de Salud, las entidades \u00a0 prestadoras de los servicios de salud no deben sustraerse del cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones, en especial cuando se trata de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, ya que debe contar con una red \u00a0 prestadora de servicios que cubra todas las necesidades de sus afiliados[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acceso a \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas no incluidas en el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del Plan de Obligatorio en Salud, la Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia SU-124 de 2018 identific\u00f3 los siguientes \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c55.1.\u00a0El mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 colectiva: tambi\u00e9n denominado \u201cmancomunado riesgos individuales\u201d, cubre las \u00a0 prestaciones de salud que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo \u00a0 a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (en adelante PBSUPC) y se encuentran \u00a0 descritas en la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, corregida por la Resoluci\u00f3n 046 de 2018 \u00a0 y sus anexos: i) Listado de medicamentos; ii) Listado de procedimientos en \u00a0 salud, y iii) Listado de procedimientos de laboratorio cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, el PBSUPC es el \u00a0 conjunto de servicios y tecnolog\u00edas estructurado sobre una concepci\u00f3n integral y \u00a0 configura el instrumento de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud que \u00a0 debe ser garantizado por las EPS o las entidades que hagan sus veces, mediante \u00a0 la garant\u00eda de acceso a los mismos. Sus contenidos se prestan con cargo a los \u00a0 recursos que reciben de la UPC, bajo la estricta observancia de los principios \u00a0 de integralidad, territorialidad, complementariedad, calidad y universalidad, \u00a0 entre otros, sin que en ning\u00fan caso los tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo se \u00a0 conviertan en barreras para que el usuario se beneficie del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Resoluci\u00f3n 5269 \u00a0 de 2017establece la cobertura espec\u00edfica en materia de prevenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad, en el sentido de financiar las tecnolog\u00edas en salud que hacen parte \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud (PBS), para lo cual, las EPS \u201c(\u2026) deben apoyar \u00a0 la vigilancia de su cumplimiento a trav\u00e9s de los indicadores de protecci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica y\u00a0detecci\u00f3n temprana, definidos con ese prop\u00f3sito, articulado \u00a0 con lo dispuesto en la Pol\u00edtica de Atenci\u00f3n Integral en Salud-PAIS, el Modelo de \u00a0 Atenci\u00f3n Integral en Salud (MIAS) y las Rutas Integrales de Atenci\u00f3n en Salud \u00a0 (RIAS).\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los art\u00edculos 123 y \u00a0 siguientes del mencionado acto administrativo definen los eventos y servicios de \u00a0 alto costo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Sin embargo, \u00a0 esta calificaci\u00f3n no implica, de ninguna manera, modificaciones en la \u00a0 financiaci\u00f3n del PBSUPC, sino que dicha conceptualizaci\u00f3n se hace para efectos \u00a0 del no cobro de copago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2.\u00a0El mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 individual: comprende el conjunto de tecnolog\u00edas en salud y servicios \u00a0 complementarios que no se encuentran descritos en el instrumento garant\u00eda \u00a0 colectiva, pero que est\u00e1n autorizados en el pa\u00eds por la autoridad competente \u00a0 (INVIMA, Resoluciones de Clasificaci\u00f3n \u00danica de Procedimientos en Salud-CUPS-, \u00a0 de habilitaci\u00f3n, entre otras). La prestaci\u00f3n de estos servicios se hace a trav\u00e9s \u00a0 de las entidades territoriales en el r\u00e9gimen subsidiado y por la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, pero en ning\u00fan caso con recursos de la UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Salud, con fundamento \u00a0 en las Resoluciones 3951 de 2016 y 1885 de 2018, estableci\u00f3 el aplicativo \u00a0 \u201cMIPRES\u201d como herramienta tecnol\u00f3gica para garantizar el acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC a \u00a0 trav\u00e9s de la prescripci\u00f3n u orden que hagan los profesionales de la salud \u00a0 inscritos en el ReTHUS[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0El mecanismo de exclusiones: \u00a0 desarrolla el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, mediante el cual no ser\u00e1n \u00a0 financiadas con recursos p\u00fablicos asignados a la salud, las tecnolog\u00edas o \u00a0 servicios que: i) tengan finalidad cosm\u00e9tica o suntuaria no relacionada con la \u00a0 capacidad funcional o vital; ii) no tengan evidencia de seguridad, eficacia o \u00a0 efectividad cl\u00ednica; iii) su uso no est\u00e9 autorizado por autoridad competente; \u00a0 iv) se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; o v) deban ser prestados en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0En definitiva, el Ministerio de \u00a0 Salud y de Protecci\u00f3n Social ha desarrollado los mandatos constitucionales y \u00a0 legales de garant\u00eda de acceso a los servicios de salud en el marco del sistema \u00a0 general de seguridad social, bajo la implementaci\u00f3n de 3 mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n que son: i) colectivo; ii) individual; o, iii) de exclusiones, seg\u00fan \u00a0 hagan parte del PBSUPC o no, pero deban ser financiados con recursos p\u00fablicos, o \u00a0 finalmente aquellos procedimientos o tecnolog\u00edas que est\u00e1n excluidos del pago \u00a0 con cargo al erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso del mecanismo de protecci\u00f3n individual, se \u00a0 estableci\u00f3 la herramienta tecnol\u00f3gica MIPRES, con la cual los profesionales de \u00a0 la salud deben prescribir u ordenar los servicios requeridos que no est\u00e1n \u00a0 incluidos en el PBSUPC, con la finalidad de garantizar el acceso a los usuarios \u00a0 y la financiaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Amparo Pineda Garc\u00eda actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su madre, Odalinda Garc\u00eda Velasco, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra Comparta E.P.S y Angiograf\u00eda de Colombia, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su madre, \u00a0 debido a la omisi\u00f3n y la negligencia por parte de la E.P.S de realizar los \u00a0 procedimientos solicitados por el m\u00e9dico tratante, para determinar qu\u00e9 \u00a0 complicaciones presentaba la extremidad izquierda de la actora y con el \u00a0 prop\u00f3sito de determinar el procedimiento a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela, la accionante manifiesta que la \u00a0 se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco es una persona de la tercera edad, que se \u00a0 encuentra afiliada a la Empresa Promotora de Salud, Comparta E.P.S, y que \u00a0 presenta un diagn\u00f3stico de diabetes mellitus insulinodependiente. De igual \u00a0 manera, manifest\u00f3 que, para la fecha de la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la se\u00f1ora Odalinda se encontraba hospitalizada en el Hospital Departamental de \u00a0 Granada, Meta, y que el 10 de agosto de 2018 se dirigi\u00f3 a la empresa Angiograf\u00eda \u00a0 de Colombia, con el fin de realizar la programaci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante, solicitud que fue negada por Angiograf\u00eda de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta a la solicitud de amparo, Angiograf\u00eda \u00a0 de Colombia manifest\u00f3 que esta instituci\u00f3n no ten\u00eda contrato suscrito con \u00a0 Comparta E.P.S, ni pertenec\u00eda a su red de prestadores de servicios. Por su \u00a0 parte, Comparta E.P.S indic\u00f3 que hab\u00eda autorizado todos los servicios \u00a0 solicitados por la paciente, que se encontraban incluidos dentro del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, y que aquellos servicios que no se encontraban dentro de \u00a0 este, como en el caso de la paciente, deb\u00edan ser cubiertos por Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional estim\u00f3 que, para poder tomar una decisi\u00f3n de fondo, era necesario \u00a0 ordenar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas que permitieran verificar los supuestos \u00a0 de hecho que motivaron la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala procede a \u00a0 realizar el estudio del presente caso concreto y al respecto, verificar\u00e1 en \u00a0 primer lugar los hechos que se encuentran debidamente probados y, \u00a0 posteriormente, establecer\u00e1 si la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco se \u00a0 encuentra afiliada a la Empresa Promotora de Salud, Comparta E.P.S en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, presenta un diagn\u00f3stico de diabetes mellitus insulinodependiente y \u00a0 actualmente tiene 70 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La se\u00f1ora ingres\u00f3 al Hospital Departamental \u00a0 de Granada el 20 de julio de 2018, para ser valorada por ortopedia y medicina \u00a0 interna, al presentar dolor y necrosis en el segundo dedo del pie izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 21 de julio de 2018, la paciente ingres\u00f3 \u00a0 a cirug\u00eda para la amputaci\u00f3n del segundo dedo del pie izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El 22 de julio de 2018, la paciente fue dada \u00a0 de alta y el centro cl\u00ednico manifest\u00f3 que se deb\u00eda realizar el procedimiento de \u00a0 arteriograf\u00eda, con el prop\u00f3sito de evaluar la circulaci\u00f3n de la paciente. \u00a0 Igualmente, solicit\u00f3 la consulta de control o de seguimiento por especialista de \u00a0 medicina interna, consulta de control o seguimiento por especialista en \u00a0 ortopedia y traumatolog\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El 4 de agosto de 2018, la se\u00f1ora Odalinda \u00a0 Garc\u00eda Velasco ingres\u00f3 nuevamente al Hospital Departamental de Granada, al \u00a0 presentar dolores y signos de gangrena en el tercer dedo del pie izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El 6 de agosto de 2018, la paciente ingres\u00f3 \u00a0 a sala de cirug\u00eda para la amputaci\u00f3n del tercer dedo del pie izquierdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Seg\u00fan obra en el historial m\u00e9dico, el 9 de \u00a0 agosto de 2018 la paciente manifest\u00f3 sentir dolor en el pie afectado y cambio de \u00a0 color en el cuarto dedo del pie izquierdo. Por su parte, el centro m\u00e9dico \u00a0 manifest\u00f3 que, de conformidad con los hallazgos cl\u00ednicos, pod\u00eda haber una \u00a0 enfermedad arterial oclusiva mayor y requer\u00eda de estudio complementario con \u00a0 arteriograf\u00eda de car\u00e1cter prioritario, para determinar conductas definitivas, \u00a0 pues su extremidad corr\u00eda peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El 10 de agosto de 2018, el Hospital \u00a0 Departamental se comunic\u00f3 con la IPS Angiograf\u00eda, la cual inform\u00f3 no contar con \u00a0 disponibilidad para dar respuesta a la solicitud. Ese mismo d\u00eda, la se\u00f1ora Luz \u00a0 Amparo Pineda Garc\u00eda manifest\u00f3 que se dirigi\u00f3 a la empresa Angiograf\u00eda de \u00a0 Colombia, con el prop\u00f3sito de programar una cita para su madre. Sin embargo, de \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n recibida por la accionante, Angiograf\u00eda de \u00a0 Colombia manifest\u00f3 que dicho procedimiento deb\u00eda ser realizado por el centro \u00a0 m\u00e9dico, toda vez que su madre se encontraba hospitalizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Por otra parte, dentro del historial cl\u00ednico \u00a0 de la paciente obran varias actuaciones por parte del Hospital Departamental de \u00a0 Granada, donde le solicitan a distintos centros m\u00e9dicos la remisi\u00f3n de la \u00a0 paciente a un centro m\u00e9dico especializado, para lo cual informan que no hay \u00a0 camas disponibles. Igualmente, el Hospital Departamental solicita en varias \u00a0 ocasiones a Comparta E.P.S la remisi\u00f3n a otro centro, sin recibir una respuesta \u00a0 favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) El 12 de agosto de 2018, la se\u00f1ora Odalinda \u00a0 Garc\u00eda Velasco fue dada de alta y se solicit\u00f3 por parte del m\u00e9dico tratante, la \u00a0 consulta por medicina especializada, arteriograf\u00eda de pie izquierdo y consulta \u00a0 con cirug\u00eda cardiovascular, de manera prioritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) El 23 de agosto de 2018, la se\u00f1ora Odalinda \u00a0 Garc\u00eda Velasco ingres\u00f3 al Hospital Santa Clara de Bogot\u00e1, que inform\u00f3 que la \u00a0 paciente se encontraba en estado cr\u00edtico por la amputaci\u00f3n de los dedos del pie \u00a0 izquierdo y que presentaba embolia y trombosis de arterias de los miembros \u00a0 inferiores[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) El 25 de agosto de 2018, la paciente fue \u00a0 remitida para cirug\u00eda de \u201camputaci\u00f3n transfemoral del miembro inferior \u00a0 izquierdo\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos probados, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 no comparte la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas, que \u00a0 sostuvo que era \u201cinocuo hacer cualquier an\u00e1lisis o pronunciamiento\u201d sobre \u00a0 la entidad que debe garantizar los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, toda \u00a0 vez que se advert\u00eda la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Esta Sala \u00a0 considera necesario pronunciarse sobre la omisi\u00f3n y negligencia por parte de \u00a0 Comparta E.P.S a la hora de prestar los tratamientos m\u00e9dicos solicitados por la \u00a0 accionante y amparar sus derechos para garantizar su acceso a una atenci\u00f3n \u00a0 integral en salud en lo sucesivo, dado su complejo estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que advierte esta Sala es que la entidad \u00a0 demandada aleg\u00f3 que los ex\u00e1menes solicitados se encontraban excluidos del Plan \u00a0 de Beneficios en Salud. Sobre este punto es pertinente tener en cuenta la \u00a0 informaci\u00f3n recibida por diferentes entidades como la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Salud de Bogot\u00e1 y la Secretar\u00eda de Salud del Meta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Distrital de Salud de Bogot\u00e1 en su \u00a0 respuesta del 28 de febrero de 2019, manifest\u00f3 que en aquellos casos en donde el \u00a0 profesional en medicina considere que el tratamiento que debe seguir la persona \u00a0 se trata de un insumo, procedimiento, medicamento o tecnolog\u00eda excluido en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud (NO PBS), el m\u00e9dico tratante deber\u00e1 hacer la \u00a0 prescripci\u00f3n del mismo a trav\u00e9s del aplicativo MIPRES, el cual se encuentra \u00a0 dise\u00f1ado y administrado por el Ministerio de Salud. Luego, la EPS-S a la cual se \u00a0 encuentre afiliado el paciente, deber\u00e1 tramitar la entrega efectiva del servicio \u00a0 NO PBS, seg\u00fan el modelo de suministro de los servicios NO PBS que haya elegido \u00a0 el departamento donde opere la EPS-S. En tal caso, la Secretar\u00eda manifiesta que \u00a0 existen dos opciones[56]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Que la EPS-S remita al usuario para la \u00a0 entrega del servicio a trav\u00e9s de las IPS contratadas por el ente territorial \u00a0 para la atenci\u00f3n de estos eventos, si el modelo de salud corresponde a lo \u00a0 establecido en el Cap\u00edtulo I del art\u00edculo 6 de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La EPS-S suministra directamente el servicio a trav\u00e9s \u00a0 de su red de IPS contratada y posteriormente, podr\u00e1 presentar factura de cobro \u00a0 del valor del mismo ante el ente territorial respectivo, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el Cap\u00edtulo II del art\u00edculo 9\u00ba de la Resoluci\u00f3n 1479 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda afirm\u00f3 que la labor del usuario en todo \u00a0 el tr\u00e1mite administrativo que se surte entre la EPS, IPS y el ente territorial \u00a0 es totalmente pasiva, es decir que no interviene en el procedimiento de \u00a0 autorizaci\u00f3n, consecuci\u00f3n de proveedores o instituciones prestadoras de salud, \u00a0 incluso cuando el paciente se encuentre hospitalizado. En aquellos escenarios en \u00a0 donde el paciente se enfrente a un riesgo vital, el m\u00e9dico tratante puede hacer \u00a0 la prescripci\u00f3n del servicio en el aplicativo MIPRES. Por \u00faltimo, afirma que al \u00a0 ser un tr\u00e1mite administrativo en el cual no interviene el paciente, la EPS no \u00a0 debe trasladarle a \u00e9ste cargas administrativas como el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n, \u00a0 solicitudes de cotizaciones o consecuci\u00f3n de proveedores de servicios, insumos o \u00a0 medicamentos. Este hubiera sido el procedimiento que la EPS habr\u00eda podido seguir \u00a0 en el caso de que se tratara de tratamientos excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, en el presente caso, los ex\u00e1menes \u00a0 ordenados se encontraban dentro del Plan de Beneficios en Salud. Comparta E.P.S. \u00a0 omiti\u00f3 de manera deliberada y negligente la prestaci\u00f3n del servicio de salud, a \u00a0 trav\u00e9s de razones administrativas injustificadas y dilatorias a la hora de \u00a0 autorizar y proveer los servicios de salud de urgente prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la I.P.S. Angiograf\u00eda de Colombia no ten\u00eda \u00a0 obligaci\u00f3n legal de proveer los servicios solicitados por la accionante puesto \u00a0 que no ten\u00eda ning\u00fan contrato con Comparta E.P.S, o requerimiento de esta entidad \u00a0 para la pr\u00e1ctica de estos procedimientos. De igual manera, la Sala no acepta el \u00a0 argumento presentado por Comparta E.P.S, seg\u00fan el cual estos procedimientos no \u00a0 se encontraban dentro del Plan de Beneficios de Salud y que, en raz\u00f3n a esto, no \u00a0 le correspond\u00eda financiarlos, pues en virtud de las pruebas obtenidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y que reposan en la respuesta del Ministerio de Salud, se corrobora \u00a0 que los procedimientos requeridos en el presente caso s\u00ed se encontraban dentro \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud. Por consiguiente, Compara E.P.S ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de prestar estos servicios, sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n o \u00a0 impedimento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, la Corte concluye que Comparta \u00a0 E.P.S. vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 vida digna de la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco de la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda \u00a0 Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte tutelar\u00e1 los derechos a \u00a0 la salud, la seguridad social y a la vida digna de la accionante. Esta Sala \u00a0 encuentra que el diagn\u00f3stico de \u00a0 salud de la accionante exige la continuidad en la atenci\u00f3n, atenci\u00f3n que debe \u00a0 ser integral, adecuada y oportuna, por lo que se \u00a0 ordenar\u00e1 \u00a0a Comparta E.P.S. que, en aras de \u00a0 prevenir futuros da\u00f1os adicionales a la salud y vida digna de la Se\u00f1ora Garc\u00eda \u00a0 Velasco, le garantice la prestaci\u00f3n del tratamiento integral, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 dilaci\u00f3n o barrera administrativa adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ante la evidente negligencia por parte de Comparta E.P.S y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991[57], \u00a0 el cual establece que \u201ccuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio judicial, y la violaci\u00f3n del derecho sea manifiesta y \u00a0 consecuencia de una acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria, adem\u00e1s de lo \u00a0 dispuesto en los dos art\u00edculos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el \u00a0 juez de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnizaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce \u00a0 efectivo del derecho as\u00ed como el pago de las costas del proceso. La \u00a0 liquidaci\u00f3n del mismo y de los dem\u00e1s perjuicios se har\u00e1 ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el tr\u00e1mite \u00a0 incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que \u00a0 hubiere conocido de la tutela remitir\u00e1 inmediatamente copia de toda la \u00a0 actuaci\u00f3n\u201d, la Sala condenar\u00e1 en abstracto a \u00a0 Comparta E.P.S a indemnizar el da\u00f1o emergente causado a la se\u00f1ora Odalinda \u00a0 Garc\u00eda Velasco como consecuencia de la no prestaci\u00f3n oportuna de los servicios \u00a0 de salud y medicamentos a que ten\u00eda\u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expone a continuaci\u00f3n, en el \u00a0 caso concreto procede ordenar la condena en abstracto a la indemnizaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o emergente pues se constata que (i) no existe otra \u00a0 v\u00eda judicial para resarcir el perjuicio o, existiendo, este no resulta id\u00f3neo; \u00a0 (ii) la violaci\u00f3n o amenaza del derecho es evidente y se dio como consecuencia \u00a0 de la acci\u00f3n clara e indiscutiblemente arbitraria del accionado; y (iii) la \u00a0 indemnizaci\u00f3n es necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho del \u00a0 tutelante[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto al primer \u00a0 requisito, es decir, la existencia de otro medio judicial para resarcir el \u00a0 perjuicio, en el presente caso, la accionante puede iniciar (i) un proceso de responsabilidad civil \u00a0 contractual ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria; o (ii) un proceso ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud para el reconocimiento econ\u00f3mico de los \u00a0 gastos en los que haya incurrido[59]. \u00a0 Ahora bien, la Se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco es una persona mayor, de 70 a\u00f1os, en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y con un delicado estado de salud, debido a la \u00a0 enfermedad que padece y a la amputaci\u00f3n a \u00a0 la que tuvo que ser sometida. En esas condiciones, los mecanismos judiciales \u00a0 mencionados no resultan id\u00f3neos pues la accionante enfrenta dificultades \u00a0 objetivas para acceder aut\u00f3nomamente a los mismos. De hecho, para acceder a la \u00a0 tutela la Se\u00f1ora Garc\u00eda Velasco debi\u00f3 contar con la agencia oficiosa de su hija, \u00a0 porque estaba ante la \u00a0 imposibilidad de reivindicar sus derechos por sus propios medios[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala remitir\u00e1 copia del expediente a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que brinde informaci\u00f3n y asesoramiento sobre[61] (i) el tr\u00e1mite incidental de liquidaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios; y (ii) el proceso de responsabilidad civil contractual o el de reconocimiento econ\u00f3mico de los \u00a0 gastos en que haya incurrido ante la Superintendencia Nacional de Salud; en caso tal de que la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco desee \u00a0 iniciar alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En cuanto al segundo \u00a0 requisito, se encuentra probado que la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales a \u00a0 la salud, la seguridad social y a la vida digna de la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda \u00a0 Velasco es manifiesta y se gener\u00f3 como consecuencia de una omisi\u00f3n clara e \u00a0 indiscutiblemente arbitrar\u00eda por parte de la E.P.S. Comparta. La E.P.S. no \u00a0 dispuso lo necesario para la pr\u00e1ctica efectiva e inmediata de los ex\u00e1menes y \u00a0 procedimientos solicitados por el m\u00e9dico tratante y necesarios para la salud de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 emergente es necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho de la \u00a0 accionante en la medida en que la actora habr\u00eda incurrido en una serie de gastos \u00a0 para asegurar los servicios de salud requeridos, al igual que los gastos \u00a0 necesarios para ser transportada de manera urgente a la cuidad de Bogot\u00e1 para \u00a0 poder atender sus requerimientos en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 medida, la liquidaci\u00f3n de los perjuicios deber\u00e1 hacerse por el juez \u00a0 administrativo de Villavicencio \u2013reparto-, por el tr\u00e1mite incidental, dentro de \u00a0 los seis (6) meses siguientes, para lo cual la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda la actuaci\u00f3n surtida en esta \u00a0 tutela a la Oficina Judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la esta Corporaci\u00f3n encuentra necesario remitir copia del \u00a0 expediente de tutela a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el \u00a0 marco de sus funciones constitucionales y legales y, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, inicie indagaci\u00f3n administrativa en contra de la E.P.S[62] y, para que acompa\u00f1e el \u00a0 cumplimiento de esta sentencia, junto con la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se compulsar\u00e1n copias del expediente a la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, para que realice control sobre las actuaciones de Comparta \u00a0 E.P.S., en el presente caso, de acuerdo a sus competencias[63]; as\u00ed como a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que investiguen el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 ordenada por el juez de primera instancia[64], \u00a0 la cual, de haber sido garantizada de manera inmediata, habr\u00eda podido generar un \u00a0 desenlace distinto para la accionante[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0la sentencia del treinta (30) de agosto de 2019, proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas, Meta, y en su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida digna de la \u00a0 se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0 a COMPARTA E.P.S que garantice la prestaci\u00f3n del tratamiento integral a la \u00a0 se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco sin ning\u00fan tipo de dilaci\u00f3n o barrera \u00a0 administrativa y de conformidad con los principios de continuidad, oportunidad, \u00a0 accesibilidad e integralidad, y los dem\u00e1s criterios que establece la Ley 1751 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- CONDENAR en \u00a0 abstracto a Comparta E.P.S a indemnizar el da\u00f1o emergente causado a la se\u00f1ora \u00a0 Odalinda Garc\u00eda Velasco, como consecuencia de la no prestaci\u00f3n oportuna de los \u00a0 servicios de salud y medicamentos a que ten\u00eda \u00a0derecho, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La liquidaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios deber\u00e1\u00a0hacerse por el juez administrativo de Villavicencio \u2013reparto-, \u00a0 por el tr\u00e1mite incidental, dentro de los seis (6) meses siguientes, para lo cual \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n remitir\u00e1 inmediatamente copias de toda \u00a0 la actuaci\u00f3n surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- que, por \u00a0 Secretar\u00eda General, se remita copia del expediente a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, para que en ejercicio de sus competencias \u00a0 legales de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre COMPARTA E.P.S, investigue las omisiones y negligencia \u00a0 en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a la accionante; as\u00ed como para \u00a0 que \u00a0 acompa\u00f1e el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, acompa\u00f1e a la se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda \u00a0 Velasco en el cumplimiento de esta sentencia; le brinde informaci\u00f3n y \u00a0 asesoramiento sobre el tr\u00e1mite incidental de liquidaci\u00f3n de perjuicios; y, en \u00a0 caso tal de que as\u00ed lo decida, en los procesos que emprenda ante autoridades \u00a0 judiciales o administrativas para obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que le hubieren podido causar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- DISPONER que, por Secretar\u00eda General de la Corte se compulsen copias a \u00a0 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica para que en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, investigue la gesti\u00f3n p\u00fablica y sus efectos en \u00a0 materia de da\u00f1o al erario, posiblemente causados por las irregularidades de \u00a0 Comparta E.P.S en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n de realizar el procedimiento m\u00e9dico a \u00a0 la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- DISPONER que, por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte se compulsen copias a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue \u00a0 el incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n ordenada el 15 de agosto de 2018 \u00a0 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Mesetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- DISPONER por Secretar\u00eda General de la Corte que se libre la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 21 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 54 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 53 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 33 del cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 71 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 47 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 60 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 18 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 42 del cuaderno 1. La Secretar\u00eda manifiesta que \u00a0 existen dos opciones para suministrar el servicio, el primero es a trav\u00e9s de la \u00a0 IPS contratada por el ente territorial para la atenci\u00f3n de estos eventos y la \u00a0 segunda opci\u00f3n, se da cuando la EPS-S suministre el servicio directamente a \u00a0 trav\u00e9s de su red de IPS contratada y posterior a esto, presenta factura de cobro \u00a0 del valor del mismo ate el ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 49 del \u00a0 cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 48 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 58 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 67 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 110 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Historia cl\u00ednica obra en folio 48 del cuaderno \u00a0 2, en CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias: SU-225 de 2013 y T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-478 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-339 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La Ley 1346 de 2009 y la Ley 1618 de 2013 \u00a0 definen a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad como \u201caquellas que tengan \u00a0 deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, \u00a0 al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participaci\u00f3n plena y \u00a0 efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias T-770 de 2011 y T-673 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La se\u00f1ora Odalinda Garc\u00eda Velasco se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud a la Cooperativa de Salud Comunitaria \u2013 \u00a0 Comparta EPS \u2013 S, dentro del r\u00e9gimen subsidiado desde el 1 de junio de 2010. La \u00a0 anterior informaci\u00f3n puede ser consultada en el sistema de consulta de la Base \u00a0 de Datos \u00danica de Afiliados \u2013 BDUA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencias T-673 de 2017, T\u2013328 de 2011, T-456 de 2004 y T-789 de 2003, entre \u00a0 otras. En materia de an\u00e1lisis de los presupuestos de subsidiariedad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que no existe identidad entre las personas de la \u00a0 tercera edad y los adultos mayores. Esta corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de la \u00a0 definici\u00f3n del concepto de la tercera edad, para establecer que \u201caunque \u00a0 se trata de un asunto sociocultural, esta sede judicial, deliberadamente, ha \u00a0 distinguido este concepto del de\u00a0\u201cvejez\u201d, por lo que el conjunto de adultos \u00a0 mayores no es homog\u00e9neo. De esta manera, en su seno y por raz\u00f3n de la edad, \u00a0 m\u00ednima en unos casos y avanzada en otros, se pueden encontrar situaciones \u00a0 dis\u00edmiles que ameritan un trato diferencial, para hacer efectivos los derechos \u00a0 fundamentales en el marco del orden constitucional vigente. Sin hacer esta \u00a0 distinci\u00f3n, el principio a la igualdad queda afectado, al otorgar un trato semej \u00a0 ante a personas que presentan condiciones divergentes; est\u00e1 claro que no es lo \u00a0 mismo ser un adulto mayor de 60 a\u00f1os, en edad de jubilaci\u00f3n, que ser una persona \u00a0 de 80, cuyas limitaciones funcionales empiezan a hacerse cada vez m\u00e1s notorias. \u00a0 (\u2026) Entre los adultos mayores, solo algunos son considerados personas de la \u00a0 tercera edad, lo que le ha permitido a la jurisprudencia constitucional con \u00a0 fundamento en el principio de igualdad, prever distintos efectos jur\u00eddicos \u00a0 relacionados con una u otra categor\u00eda. Por ejemplo, ante las solicitudes de \u00a0 prestaciones pensionales mediante acci\u00f3n de tutela, en principio, el adulto \u00a0 mayor cuenta con un medio ordinario id\u00f3neo, cual es el proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. Sin embargo, a la tercera edad no puede exig\u00edrsele el \u00a0 agotamiento de este mecanismo judicial ordinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-252 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias C-119 de 2008 y T-679 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-119 de 2008, reiterado por la Sentencia T-178 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-690 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia SU-023 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T- 690 de 2014 y T-400 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-380 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-544 de 2002, T-134 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-544 de 2002, T-134 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias SU-124 de 2018, T-361 de 2014, T-184 de 2011, T-1384 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-313 de 2014, en donde la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0 \u201cpor lo que respecta a la \u00a0 caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo \u00a0 cabe hacer, pues, como se anot\u00f3 en el apartado dedicado a describir los varios \u00a0 momentos del derecho fundamental a la salud, ya ha sido suficientemente \u00a0 establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo con lo cual, no se \u00a0 requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que se estimen como \u00a0 fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la salud, con lo cual \u00a0 se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para protegerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-171 de 2018, T-227 de 2003 y sentencia T-227 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-171 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-322 de 2018 y T-405 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-322 de 2018 y T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] La exposici\u00f3n de motivos se\u00f1ala expresamente: \u201c2. Fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos. Esta ley tiene sustento en distintas disposiciones constitucionales, \u00a0 tales como: (\u2026) la c\u00e9lebre sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 y \u00a0 la sentencia T-853 de 2003\u201d.\u00a0Gaceta del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica\u00a0No. 116 de 2013, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-092 de 2018, ver tambi\u00e9n Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-092 de 2018, ver tambi\u00e9n Sentencia T-121 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-092 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El principio de integralidad est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo \u00a0 8 de la Ley 1751 de 2015 y establece que los servicios y tecnolog\u00edas deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad. \u00a0 Sin embargo, el art\u00edculo manifiesta que en aquellos casos en los cuales exista \u00a0 duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0 Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad especifica de salud \u00a0 diagnosticada. Por otra parte, el principio de sostenibilidad, consagrado en el \u00a0 inciso j) del art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que el Estado \u00a0 dispondr\u00e1 los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el \u00a0 goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas \u00a0 constitucionales de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-171 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 15 de la Ley Estatutaria de Salud establece que \u00a0 los recursos p\u00fablicos asignados a salud no podr\u00e1n destinarse a financiar \u00a0 servicios o tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes \u00a0 criterios: (i) que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico; (ii) \u00a0 que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad o eficacia; (iii) que su \u00a0 uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (iv) que se encuentren \u00a0 en fase de experimentaci\u00f3n; (v) que tengan que ser prestados en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Respuesta del Ministerio de Salud obra en el folio 58 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Registro \u00danico Nacional de Talento Humano en \u00a0 Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Historia cl\u00ednica obra en folio 48 del cuaderno \u00a0 1, en CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 43 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Frente al alcance del 25 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, en la Sentencia C-543 de 1991, que conoci\u00f3 de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad sobre la norma y declar\u00f3 la exequibilidad de la misma, la \u00a0 Corte precis\u00f3 que el objetivo de esta medida no \u00a0 es sustituir la jurisdicci\u00f3n especializada, ya que el juez de tutela tan s\u00f3lo \u00a0 tiene autorizaci\u00f3n para ordenar la condena en abstracto sobre el da\u00f1o emergente \u00a0 y su liquidaci\u00f3n corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 o al juez competente. Por su parte, si el juez de tutela decide decretar la \u00a0 condena en abstracto o in genere y de manera excepcional, deber\u00e1 \u00a0 establecer el perjuicio que se ha causado de manera precisa y la necesidad del \u00a0 otorgamiento de la indemnizaci\u00f3n para hacer efectivo el derecho fundamental \u00a0 (Sentencias SU-254 de 2013 y Auto 395 de 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, reiterado \u00a0 por la Sentencia SU-254 de 2013 y el Auto \u00a0 395 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 41\u00a0de la Ley 1122 de 2007 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1929 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-339 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Art\u00edculos, 1\u00b0, 2\u00b0 y 43 de la ley 941 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] De conformidad con el art\u00edculo 40.a de la Ley \u00a0 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 610 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 53 de la Ley 734 de 2002 modificado por \u00a0 el art\u00edculo\u00a044\u00a0de la Ley 1474 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El 15 de agosto de 2018, el juez de primera instancia \u00a0 adopt\u00f3 una medida provisional en el presente caso y orden\u00f3 a\u00a0 Comparta \u00a0 E.P.S que realizara los ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados en la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0 el prop\u00f3sito de dar una protecci\u00f3n inmediata a la actora. Sin embargo, a trav\u00e9s \u00a0 de comunicaci\u00f3n del 2 de abril de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n copia de la respuesta obtenida por Comparta E.P.S, \u00a0 sobre el presente caso. En dicha respuesta, Comparta E.P.S manifiesta que los \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos solicitados por el m\u00e9dico tratante y en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 hab\u00edan sido aprobados para el 28 de agosto de 2018, en el Centro Hospitalario de \u00a0 Cuidado Cr\u00edtico del Llano S.A.S, pero que no se tiene certeza de la realizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento, toda vez que no hay evidencia sobre el cobro del mismo y la \u00a0 IPS ya no hace parte de la red prestadora de servicios de salud de la E.P.S. \u00a0 Folio 110 del cuaderno 1.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-436-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-436\/19 \u00a0 \u00a0 REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 FRENTE AL PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE \u00a0 SALUD \u00a0 \u00a0 El \u00a0 principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se cumple (i) cuando [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26869","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26869","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26869"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26869\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26869"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26869"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26869"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}