{"id":2687,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-602-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-602-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-602-96\/","title":{"rendered":"T 602 96"},"content":{"rendered":"<p>T-602-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-602\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE &nbsp;TUTELA CONTRA PARTICULARES-Administraci\u00f3n de cementerio &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de un cementerio corresponde sin duda a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, adem\u00e1s, en cuanto a la posibilidad de celebrar oficios lit\u00fargicos y actos de \u00edndole religiosa en su interior, los encargados de adoptar decisiones, aunque sean particulares, ejercen gran poder sobre los feligreses y ministros de las religiones, quienes, por tanto, se encuentran ante ellos en claro estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Libre opci\u00f3n espiritual &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-N\u00facleo esencial &nbsp;<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la libertad de cultos est\u00e1 constitu\u00eddo por las posibilidades, no interferidas por entes p\u00fablicos o privados, de dar testimonio externo de las propias creencias, en espacios abiertos o cerrados, siempre que, al expresar mediante el culto las convicciones espirituales que se profesan, quien lo lleva a cabo no cercene ni amenace los derechos de otros, ni cause agravio a la comunidad, ni desconozca los preceptos m\u00ednimos que hacen posible la convivencia social. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CULTOS-Ceremonia religiosa en cementerios\/LIBERTAD DE EXPRESION RELIGIOSA-Ceremonia en cementerio &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades y personas encargadas de la administraci\u00f3n de un camposanto pueden introducir reglas de comportamiento en su interior. Pero, para que tales reglamentos internos se avengan a la garant\u00eda constitucional de la libertad de cultos, es indispensable que las restricciones impuestas sean tambi\u00e9n razonables y no impliquen prohibici\u00f3n absoluta o limitaci\u00f3n permanente a la libre expresi\u00f3n religiosa. Esta, como regla general, debe estar a disposici\u00f3n de todas las personas, sin discriminaciones entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Ceremonia religiosa en cementerios &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n del cementerio puede impedir la celebraci\u00f3n de misas u otros ritos en pasillos angostos cuyas dimensiones hagan imposible la congregaci\u00f3n de personas sin obstaculizar el libre tr\u00e1nsito de las dem\u00e1s en el espacio p\u00fablico, pero carece de sentido la regla absoluta que excluya, sin justificaci\u00f3n y sin medida, toda ceremonia o pr\u00e1ctica, o la que, pese a ser posible dadas las caracter\u00edsticas del \u00e1rea, niegue cualquier utilizaci\u00f3n de instrumentos o implementos de culto, si con ellos no se perturba la paz inherente a esta clase de recintos ni se obstruyen las posibilidades de locomoci\u00f3n y oraci\u00f3n de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-103598 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Berardo Arango Mar\u00edn contra &#8220;COOTRANSFUN&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los seis (6) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Se revisa el fallo proferido en el asunto de la referencia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>I. INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio, BERARDO ARANGO MARIN, quien dijo ser ciudadano colombiano y sacerdote cat\u00f3lico en el rango de Obispo Sufrag\u00e1neo de la Di\u00f3cesis de Santa Fe de Bogot\u00e1, present\u00f3 demanda de tutela contra la &#8220;Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Funerarios, COOTRANSFUN&#8221;, con sede en esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, ejerce sus oficios religiosos y de asesor\u00eda y orientaci\u00f3n espiritual, &#8220;con la idoneidad y autorizaci\u00f3n que dispensan las leyes colombianas y el Vaticano&#8221;, desde hace m\u00e1s de quince a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 haber prestado sus servicios, en ejercicio de su profesi\u00f3n, en &nbsp;equipo e individualmente, en los cementerios Central y del Sur o &#8220;Matatigre&#8221;, que administraba la empresa EDIS en Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al tenor de la demanda, la EDIS, por razones de organizaci\u00f3n le exigi\u00f3 documentos y requisitos para seguir oficiando en los aludidos camposantos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARANGO MARIN, de acuerdo con su relato, cumpli\u00f3 a cabalidad cuanto se le &nbsp;ped\u00eda y, por tanto, habi\u00e9ndose encontrado su documentaci\u00f3n en regla, se le otorg\u00f3 un carn\u00e9 de vigencia indefinida para proseguir en su labor pastoral y religiosa tanto en el Cementerio Central como en el del Sur. &nbsp;<\/p>\n<p>En 1995, los dos cementerios pasaron a ser administrados por &#8220;COOTRANSFUN&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el 16 de abril de 1996, mediante circular, la Gerencia de la Cooperativa impuso al prelado numerosas prohibiciones y, de conformidad con lo sostenido por \u00e9l en la demanda, fue objeto de &#8220;molestias y atropellos para entorpecer las labores encomendadas a los sacerdotes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se les impidi\u00f3, entonces, utilizar las capillas o iglesias del Cementerio, colocar mesas y libros para los oficios religiosos, celebrar misas y, en general, se les hizo imposible el culto. &nbsp;<\/p>\n<p>ARANGO indic\u00f3 al Juez que hab\u00eda dirigido notas de protesta a la administraci\u00f3n del cementerio, a la Alcald\u00eda Mayor y a la Defensor\u00eda del Pueblo, sin haber obtenido respuesta alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, le estaban siendo vulnerados varios derechos y garant\u00edas que enunci\u00f3 as\u00ed: &#8220;la libertad religiosa y la autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica&#8221;, el derecho al trabajo y su libre ejercicio, la libertad de cultos, la igualdad y la propiedad privada, esta \u00faltima en cuanto se impide a sus feligreses y a \u00e9l visitar los mausoleos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, en consecuencia, que por la v\u00eda judicial se ordenara suspender las prohibiciones y perturbaciones y permitirle ejercer libremente los oficios religiosos y pastorales en los cementerios Central y &#8220;Matatigre&#8221; del Sur. &nbsp;<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE EXAMEN &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, mediante providencia del 28 de junio de 1996, resolvi\u00f3 tutelar &nbsp;el derecho a la libertad de cultos del solicitante y orden\u00f3 al Coordinador General de la Unidad Ejecutiva de Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda Mayor de Santa Fe de Bogot\u00e1 y al Gerente de &#8220;COOTRANSFUN&#8221; adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para que se le permitiera la celebraci\u00f3n de la Misa y la utilizaci\u00f3n de una mesa con tal fin en los cementerios Central y &#8220;Matatigre&#8221; de esta ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Juzgado que, si bien no se podr\u00eda afirmar que la prohibici\u00f3n de instalar una mesa en lugar p\u00fablico y m\u00e1s concretamente en un cementerio implique en s\u00ed misma una violaci\u00f3n a la libertad de cultos, &#8220;trat\u00e1ndose de la celebraci\u00f3n de la Santa Misa, es inherente a ella la utilizaci\u00f3n de una mesa en donde el celebrante pueda colocar los vasos sagrados y dem\u00e1s implementos necesarios para el culto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Baste recordar -agrega- que la Misa no es otra cosa que la conmemoraci\u00f3n de la Ultima Cena&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 133 de 1994, de acuerdo con el cual toda persona tiene derecho a recibir sepultura digna y a que se observen los preceptos y ritos de la religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a las costumbres funerarias, con sujeci\u00f3n a los deseos que en vida \u00e9l mismo hubiere expresado, o, en su defecto, los de su familia, y manifiesta que, adem\u00e1s, seg\u00fan el mismo art\u00edculo, &#8220;podr\u00e1n celebrarse los ritos de cada una de las iglesias o confesiones religiosas en los cementerios dependientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el sentir del Juez, a ARANGO MARIN le ha sido violado su derecho fundamental a la libertad de cultos (art. 19 C.P.), uno de los que el art\u00edculo 85 de la Carta Pol\u00edtica tiene como de aplicaci\u00f3n inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el aludido fallo, al tenor de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso fue seleccionado y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, siguiendo los procedimientos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela contra particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe la acci\u00f3n de tutela contra particulares de manera excepcional, como lo ha sostenido la jurisprudencia (Cfr. Fallo T-512 del 9 de septiembre de 1992), en los casos que contemple la ley, cuando se trate de personas o entidades encargadas de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n (art. 86 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n de un cementerio corresponde sin duda a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, adem\u00e1s, en cuanto a la posibilidad de celebrar oficios lit\u00fargicos y actos de \u00edndole religiosa en su interior, los encargados de adoptar decisiones, aunque sean particulares, ejercen gran poder sobre los feligreses y ministros de las religiones, quienes, por tanto, se encuentran ante ellos en claro estado de indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo cual se desprende que el actor s\u00ed pod\u00eda intentar la defensa judicial de sus derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El espacio p\u00fablico y la libertad de cultos &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte debe reafirmar lo dicho en sentencias T-225 del 17 de junio, T-518 del 16 de septiembre, T-550 y T-551 del 7 de octubre, todas de 1992; T-372 del 3 de septiembre de 1993; T-578 del 14 de diciembre de 1994 y T-115 del 16 de marzo de 1995, entre otras, acerca de la necesidad de buscar la convivencia del indicado factor, inherente al bienestar colectivo, y el adecuado y razonable ejercicio de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>En los mencionados casos se estudiaron las relaciones entre la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el derecho individual al trabajo. Corresponde ahora hacer lo propio en cuanto tiene que ver con las libertades religiosa y de cultos. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, surge en este caso un aparente conflicto entre la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el \u00e1rea interior de unos cementerios y el ejercicio, all\u00ed mismo, de la libertad de cultos, consagrada como derecho fundamental en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n respecto de esa norma se ha pronunciado la Corte en numerosas ocasiones, se\u00f1alando que reconoce un derecho b\u00e1sico de todo ser humano, con independencia del credo que profese. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia que, si bien no se trata de una libertad absoluta, &#8220;la Constituci\u00f3n asegura a las personas su libertad de practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias propios de su credo religioso y la difusi\u00f3n de los criterios y principios que conforman la doctrina espiritual a la que \u00e9l se acoge&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994). &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, el derecho a escoger libremente las opciones espirituales de cada uno se deriva directamente de la libertad de conciencia, es fundamental e inalienable y tiene por consecuencia la funci\u00f3n estatal de tutelar la libre pr\u00e1ctica de los actos externos en los cuales se refleja la convicci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede menos de resaltarse que surge una obligaci\u00f3n correlativa de todos los asociados y de las autoridades p\u00fablicas, pues, si toda persona tiene derecho a profesar libremente sus creencias y participar en los ritos religiosos que provienen de ellas, mientras no se atente contra los derechos de los dem\u00e1s ni se afecte el inter\u00e9s p\u00fablico, existe, constitucionalmente garantizado, un n\u00facleo de autonom\u00eda del individuo y de la comunidad practicantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de esas pr\u00e1cticas religiosas, como lo expres\u00f3 esta Sala, &#8220;no pueden penetrar el Estado ni los particulares para condicionarlas, perseguirlas o acallarlas, ni tampoco para imponer determinados patrones o modelos&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia T-003 del 16 de enero de 1995). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 133 de 1994, declarada exequible por la Corte mediante sentencia C-088 del 3 de marzo de 1994, &#8220;el ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como \u00fanico l\u00edmite la protecci\u00f3n del derecho de los dem\u00e1s al ejercicio de sus libertades p\u00fablicas y derechos fundamentales, as\u00ed como la salvaguarda de la seguridad, de la salud, de la moralidad p\u00fablica, elementos constitutivos del orden p\u00fablico protegido por la ley en una sociedad democr\u00e1tica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma agrega, en expresa referencia al instrumento previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, que &#8220;el derecho de tutela de los derechos reconocidos en esta Ley Estatutaria se ejercer\u00e1 de acuerdo con las normas vigentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 Ib\u00eddem manifiesta en su literal b) que la libertad religiosa y de cultos comprende, &#8220;con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n&#8221;, los derechos de practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto, y no ser perturbado en el ejercicio de estos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los numerales 1, 2 y 3 del se\u00f1alado precepto est\u00e1n dedicados precisamente a enunciar las pr\u00e1cticas religiosas que, al amparo de la libertad constitucional en cuesti\u00f3n, pueden tener lugar en los cementerios: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Podr\u00e1n celebrarse los ritos de cada una de las Igle\u00adsias o confesiones religiosas en los cementerios de\u00adpendientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Se observar\u00e1n los preceptos y los ritos que determi\u00adnen cada una de las Iglesias o con\u00adfesiones religiosas con personer\u00eda jur\u00eddica en los cementerios que sean de su propie\u00addad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los luga\u00adres de culto existentes en los ce\u00admenterios depen\u00addientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina constitucional sobre prevalencia de los derechos fundamentales impide que, so pretexto de defender el espacio p\u00fablico, se sacrifique la libertad de la persona para efectuar actos propios del culto en \u00e1mbitos que se consideran integrantes de aqu\u00e9l, neg\u00e1ndole en absoluto toda pr\u00e1ctica ceremonial o de divulgaci\u00f3n religiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Las manifestaciones de religiosidad, personales o colectivas, para cristalizarse con la efectividad que la Constituci\u00f3n persigue, requieren, como condici\u00f3n insustituible, la certidumbre de que se dispondr\u00e1 del foro p\u00fablico. Si \u00e9ste se niega, se hace imposible la exposici\u00f3n p\u00fablica del acto religioso. &nbsp;<\/p>\n<p>Los cementerios, por su propia naturaleza, con mayor raz\u00f3n cuando son de propiedad del Estado, est\u00e1n abiertos al p\u00fablico y, por ende, sus \u00e1reas interiores pueden en tal sentido entenderse como integrantes del espacio p\u00fablico y deben poder ser visitadas por las personas de manera indiscriminada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto, si los visitantes quieren congregarse frente a las tumbas para rendir homenaje espiritual a quienes all\u00ed se encuentran enterrados, orar individual o colectivamente, escuchar pr\u00e9dicas, misas o rezos, o asistir a ceremonias propias del culto, tales actividades no les pueden ser prohibidas &nbsp;por &nbsp;quienes administran dichos establecimientos -que son precisamente lugares aptos para la exteriorizaci\u00f3n de la fe y las inclinaciones espirituales-, mientras el uso que se haga de la libertad de cultos por parte de quien profesa determinadas creencias no interfiera ni ofenda similares pr\u00e1cticas de otras confesiones y tenga expresi\u00f3n razonable y proporcional al objeto que le es propio. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, las autoridades y personas encargadas de la administraci\u00f3n de un camposanto pueden introducir reglas de comportamiento en su interior, por razones de higiene, de salud, de moral p\u00fablica o de orden, o justamente con miras a la preservaci\u00f3n de las libertades de conciencia y de cultos del p\u00fablico concurrente a ellos, por lo cual es comprensible que establezcan horarios y lugares adecuados para la pr\u00e1ctica de ceremonias religiosas, seg\u00fan criterios tales como los espacios disponibles y la mayor o menor cantidad de visitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, para que tales reglamentos internos se avengan a la garant\u00eda constitucional de la libertad de cultos, es indispensable que las restricciones impuestas sean tambi\u00e9n razonables y no impliquen prohibici\u00f3n absoluta o limitaci\u00f3n permanente a la libre expresi\u00f3n religiosa. Esta, como regla general, debe estar a disposici\u00f3n de todas las personas, sin discriminaciones entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se entiende -claro est\u00e1- que la administraci\u00f3n del cementerio puede impedir la celebraci\u00f3n de misas u otros ritos en pasillos angostos cuyas dimensiones hagan imposible la congregaci\u00f3n de personas sin obstaculizar el libre tr\u00e1nsito de las dem\u00e1s en el espacio p\u00fablico, pero carece de sentido la regla absoluta que excluya, sin justificaci\u00f3n y sin medida, toda ceremonia o pr\u00e1ctica, o la que, pese a ser posible dadas las caracter\u00edsticas del \u00e1rea, niegue cualquier utilizaci\u00f3n de instrumentos o implementos de culto, si con ellos no se perturba la paz inherente a esta clase de recintos ni se obstruyen las posibilidades de locomoci\u00f3n y oraci\u00f3n de los dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, en sentencia T-403 del 3 de junio de 1992 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) dej\u00f3 en claro que la libertad de difundir una fe o creencia &#8220;supone la posibilidad de hacer conocer a otros su doctrina&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata -entendi\u00f3 la Corporaci\u00f3n- de ejercitar un derecho inalienable a formar, expresar y revisar las propias convicciones religiosas &#8220;con miras a compartirlas con la comunidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ni el Estado, ni las autoridades p\u00fablicas -y menos todav\u00eda los particulares que obren por delegaci\u00f3n suya en la prestaci\u00f3n de determinados servicios p\u00fablicos- gozan de legitimidad para &#8220;someter las actividades y formas de conducta que fluyen de una visi\u00f3n o creencia religiosa particular a las mismas sanciones o restricciones previstas para comportamientos desplegados con independencia de motivaciones religiosas&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia citada). &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que obra en el expediente, bajo el pretexto de hacer que se respete el espacio p\u00fablico en el interior de los cementerios del centro y del sur de Santa Fe de Bogot\u00e1, la Cooperativa que los administra, opera y mantiene, por concesi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas distritales (Contrato 005 del 7 de julio de 1995), ha creado permanente y protuberante obst\u00e1culo al libre ejercicio del culto por parte del actor, a quien se le impide la oraci\u00f3n p\u00fablica en el interior del cementerio, perturbaci\u00f3n que, m\u00e1s all\u00e1 de la alegada jerarqu\u00eda eclesi\u00e1stica del actor, no acreditada en el expediente, lo afecta en su condici\u00f3n libre de persona que desea elevar sus plegarias a la divinidad, independientemente de la concepci\u00f3n que tenga de ella y de su pertenencia a una determinada religi\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte confirmar\u00e1 el fallo de instancia en cuanto otorg\u00f3 la protecci\u00f3n judicial de ese derecho fundamental, pero se modificar\u00e1 el alcance de lo dispuesto, con el fin de no referirlo al aspecto muy particular del uso de una mesa en los cementerios, ni a la celebraci\u00f3n de misas, en el marco del Catolicismo o el Anglicanismo, religiones a las que el demandante dice representar, pues ello, seg\u00fan se ver\u00e1, requiere acreditaci\u00f3n acerca del rango clerical que se invoca. Se estatuir\u00e1, m\u00e1s bien, que la persona jur\u00eddica contra la cual prospera la acci\u00f3n se abstenga en el futuro, en forma general, de obstaculizar o impedir a la persona accionante la libre pr\u00e1ctica de su expresi\u00f3n religiosa, mientras \u00e9sta sea razonable y no afecte los derechos de los dem\u00e1s ni el orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertencia necesaria &nbsp;<\/p>\n<p>El amparo que por esta sentencia concede la Corte cobija al aludido peticionario en cuanto persona que, en su calidad de tal, tiene derecho constitucional a ejercer libremente el culto de su predilecci\u00f3n. Por tanto, no se le otorga la tutela en lo relativo al ejercicio de la ciudadan\u00eda -que no tiene relevancia en esta materia, pues el derecho conculcado no es de naturaleza pol\u00edtica-, ni en consideraci\u00f3n a su calidad de ministro o prelado de alg\u00fan culto. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, no se ocupa la Corte Constitucional, como tampoco lo hizo el juez de instancia, en la verificaci\u00f3n acerca de la legitimidad de los t\u00edtulos de sacerdote y Obispo de una determinada confesi\u00f3n religiosa, alegados por el actor, ya que, a pesar de que \u00e9l se\u00f1ala como afectada &#8220;la autonom\u00eda de la Iglesia Cat\u00f3lica&#8221;, la exposici\u00f3n de los hechos y su prueba dentro del expediente muestran a las claras que el tema por dilucidar judicialmente no es el del ejercicio de un ministerio sacerdotal sino el de la posibilidad de orar en el cementerio y el de disponer de algunos elementos f\u00edsicos con tal fin, lo que puede hacer toda persona o grupo de personas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ni las actuaciones de la administraci\u00f3n de los cementerios han obedecido a la pertenencia del solicitante a una u otra religi\u00f3n, ni tampoco se originan en el rango ministerial que \u00e9l reclama y dice ejercer, pues las discrepancias surgidas se concretan en aspectos exclusivamente relacionados con el uso del espacio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, la libertad de practicar el culto no proviene, en el contexto de los hechos examinados, del nivel o categor\u00eda de una dignidad eclesi\u00e1stica sino de la libertad de orden constitucional radicada en cabeza de todo individuo de la especie humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, ante la falta de prueba sobre la calidad de Ministro del Culto, invocada por el actor, dispondr\u00e1 que el ejercicio de funciones en esa condici\u00f3n \u00fanicamente tenga lugar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 16 de la Ley 133 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida el 28 de junio de 1996 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, en cuanto decidi\u00f3 tutelar el derecho constitucional fundamental a la libertad de cultos del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- MODIFICASE la parte resolutiva de la indicada providencia, en el sentido de que, a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, la Cooperativa &#8220;COOTRANSFUN&#8221;, que administra los cementerios del Centro y Sur de Santa Fe de Bogot\u00e1, se abstendr\u00e1 de obstaculizar o impedir a BERARDO ARANGO MARIN la pr\u00e1ctica del culto religioso en los aludidos lugares. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- En cuanto al ejercicio de ceremonias religiosas en calidad de Ministro del Culto, a nombre de la Iglesia Cat\u00f3lica Anglicana, de la cual dice el actor ser Obispo, est\u00e1 supeditado a la legitimidad del t\u00edtulo invocado, que se acreditar\u00e1, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 133 de 1994, &#8220;con documento expedido por la autoridad competente de la Iglesia o confesi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica a la que se pertenezca&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-602-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-602\/96 &nbsp; ACCION DE &nbsp;TUTELA CONTRA PARTICULARES-Administraci\u00f3n de cementerio &nbsp; La administraci\u00f3n de un cementerio corresponde sin duda a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y, adem\u00e1s, en cuanto a la posibilidad de celebrar oficios lit\u00fargicos y actos de \u00edndole religiosa en su interior, los encargados de adoptar decisiones, aunque sean [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}