{"id":26870,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-444-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-444-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-444-19\/","title":{"rendered":"T-444-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-444\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz \u00a0 para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y \u00a0 multiculturalidad en el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 pluralismo sugiere la existencia de una gama de cosmovisiones distintas entre s\u00ed \u00a0 y exige la necesidad de gestionar la diferencia para armonizarla. En ese \u00a0 contexto, el multiculturalismo se erige como una de las formas de hacerlo y es \u00a0 la \u00fanica viable en el orden constitucional vigente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 7 y 70 del texto superior. Por el contrario, el \u00a0 multiculturalismo se caracteriza porque \u201clas diferentes culturas \u00e9tnicas \u00a0 coexisten por separado en t\u00e9rminos de igualdad, pero participan en la vida \u00a0 pol\u00edtica y econ\u00f3mica general de la sociedad\u201d, sin que la identidad \u00e9tnica deba \u00a0 quedarse como un asunto privado (como en los paradigmas anteriores), sino \u00a0 reconoci\u00e9ndola como un elemento que tiene la potencialidad de influir en la \u00a0 esfera de lo p\u00fablico, en la democracia y en la construcci\u00f3n de lo que es de \u00a0 todos, a partir del di\u00e1logo intercultural y de lo que es cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS \u00a0 EN FUNCION DEL PLURALISMO MULTICULTURAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas se refiere a la capacidad que tienen los \u00a0 grupos \u00e9tnicos para decidir sus asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y \u00a0 jur\u00eddicos, en consonancia con su cosmovisi\u00f3n, de modo que la colectividad y sus \u00a0 miembros, puedan preservar el derecho a la identidad \u00e9tnica. Su ejercicio \u00a0 asegura la pluralidad, en tanto hace posible la salvaguarda de las diferencias y \u00a0 la gesti\u00f3n multicultural de la diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES \u00a0 INDIGENA-Requisitos jurisprudenciales para su realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa se traduce en la garant\u00eda que tienen \u00a0 los grupos ind\u00edgenas (como otras colectividades tribales) de participar en las \u00a0 decisiones que les conciernen en forma directa. Busca que intervengan en las \u00a0 medidas que incidan o puedan incidir en su forma de vida, en su din\u00e1mica social \u00a0 y en su interacci\u00f3n con otros sistemas culturales, para evitar interferencias \u00a0 indebidas en su organizaci\u00f3n. En virtud de este derecho \u201clas comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y tribales deben ser consultadas sobre cualquier decisi\u00f3n que las \u00a0 afecte directamente, de manera que puedan manifestar su opini\u00f3n sobre la forma y \u00a0 las razones en las que se cimienta o en las que se fund\u00f3 una determinada medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Afectaci\u00f3n directa para \u00a0 determinar su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES \u00a0 ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su \u00a0 relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONSULTA \u00a0 PREVIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por cuanto se inici\u00f3 proyecto vial, sin que se hubiera concertado con la \u00a0 comunidad afectada directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 6.839.494 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo \u00a0 contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura, la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales y la Concesi\u00f3n Costera Cartagena \u00a0 Barranquilla S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Pluralismo jur\u00eddico, multiculturalismo, identidad y autonom\u00eda \u00e9tnica, \u00a0 consulta previa y afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Barranquilla el 31 de mayo 2019, que revoc\u00f3[1] la sentencia \u00a0 del 20 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado \u00danico Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Barranquilla que declar\u00f3 improcedente el amparo para, en su \u00a0 lugar, negarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n por remisi\u00f3n del \u00a0 juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, como de lo ordenado por esta Sala en el Auto 651 de 2018. Fue escogido \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b07 de 2018, mediante auto del 13 de \u00a0 julio de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de diciembre de 2017, la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Mokan\u00e1 \u00a0de Malambo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio del Interior, la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales y la Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., a quienes \u00a0 se\u00f1ala de afectar su derecho a la consulta previa al haber \u00a0 desarrollado el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la \u00a0 Prosperidad, sin su participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las familias que componen la comunidad se \u00a0 asientan en varias veredas: siete habitan en Tamarindo, 29 en La Bonga, siete en \u00a0 Montecristo, 144 en Caracol\u00ed, 12 en Cascar\u00f3n, 19 en La Aguada y seis en Villa \u00a0 Herrera[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Autoridad Nacional \u00a0 de Licencias Ambientales (en adelante, ANLA) emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n N\u00b01382 del 29 \u00a0 de octubre de 2015 en la que concedi\u00f3 licencia ambiental para el proyecto vial \u00a0 Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. En su art\u00edculo 1\u00b0 se \u00a0 estableci\u00f3 que en el \u00e1rea del proyecto no se registra presencia de comunidades \u00a0 tribales, sin advertir la existencia del territorio ancestral de la comunidad \u00a0 Mokan\u00e1 \u00a0y la consecuente necesidad de llevar a cabo un proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dicho acto \u00a0 administrativo, la Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. inici\u00f3 \u00a0 las obras relacionadas con el proyecto vial en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A pesar de que la ejecuci\u00f3n del proyecto afecta directamente el \u00a0 territorio ancestral de la comunidad Mokan\u00e1 hasta el punto de ser, en \u00a0 palabras de la accionante, \u201cuna invasi\u00f3n de su territorio ancestral y un \u00a0 atentado con su cultura y su relaci\u00f3n con la tierra\u201d[3], \u00a0 el proyecto vial no les fue consultado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal proyecto de infraestructura vial, \u00a0 seg\u00fan lo manifestado en el escrito de tutela, se lleva a cabo en territorio \u00a0 Mokan\u00e1, en el lugar que \u201cactualmente es habitado por varias familias \u00a0 perteneciente (sic.) a la comunidad ind\u00edgena, y sitio donde se practica (sic.) \u00a0 sus usos y costumbres, y el cultivos (sic.) de los alimento (sic.) (\u2026) las \u00a0 (sic.) cuales han sido notablemente limitados (sic.) por la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 obra\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como parte del proyecto vial, se cerraron \u00a0 caminos ancestrales, lo que incrementa el tiempo, el esfuerzo y el costo de los \u00a0 desplazamientos para los miembros de la comunidad y para los productos que \u00a0 comercializan. Por ejemplo, en la entrada a la vereda Montecristo se instal\u00f3 una \u00a0 b\u00e1scula de peso que da\u00f1\u00f3 la Avenida Olivares y se han fijado separadores que \u00a0 superan el metro y medio de altura, los cuales dificultan las formas \u00a0 tradicionales de transporte de la comunidad (carros de mula y burros), lo que \u00a0 perjudica, entre otros, a los ni\u00f1os y ni\u00f1as que deben desplazarse cerca de dos \u00a0 kil\u00f3metros m\u00e1s para acceder a sus lugares de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A causa del desarrollo de las obras, los \u00a0 miembros de la comunidad recorren cerca de cuatro kil\u00f3metros adicionales para \u00a0 salir de sus lugares de residencia y trabajo, lo que afecta el m\u00ednimo vital de \u00a0 las familias porque ello incide directamente en las posibilidades para sacar \u201clos \u00a0 productos como el bollo de yuca y los cultivos, hacia la parte urbana del \u00a0 municipio y dem\u00e1s lugares cercanos al municipio como la ciudad de Barranquilla\u201d[5]. \u00a0Adicionalmente, la accionante denunci\u00f3 que las obras han ocasionado da\u00f1o en \u00a0 una cantidad considerable de \u00e1rboles frutales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso en la zona en la que se \u00a0 ejecuta el proyecto vial, se encuentran algunos vestigios arqueol\u00f3gicos de la \u00a0 comunidad. Estos \u201cse han extra\u00eddo arbitrariamente del Territorio\u201d[6] \u00a0y en ocasiones la alfarer\u00eda ha sido destruida, junto con el legado ancestral que \u00a0 representa para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accionante destac\u00f3 que encuentra un contrasentido en las \u00a0 decisiones judiciales respecto de ella. Censura que a pesar de que (i) el \u00a0 Juzgado 10 Civil del Circuito (circuito que no se especific\u00f3[7]) \u00a0 haya reconocido sus derechos al territorio, mediante una clarificaci\u00f3n sobre \u00a0 aquel que puede predicarse del dominio de la comunidad Mokan\u00e1, (ii) se \u00a0 haya concedido un amparo sobre la consulta previa para la elecci\u00f3n de \u00a0 etnoeducadores, entre tanto, (iii) las accionadas hayan omitido consultarle el \u00a0 proyecto vial Circunvalar de la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante esta situaci\u00f3n, la comunidad \u00a0 Mokan\u00e1 \u00a0acudi\u00f3 al juez constitucional, a trav\u00e9s de su Gobernador Roque Blanco Mart\u00ednez \u00a0 quien, el 19 de diciembre de 2017, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 consulta previa, la identidad cultural, la diversidad \u00e9tnica, social, cultural, \u00a0 la autonom\u00eda, los derechos de los ni\u00f1os a la vida e integridad personal, al \u00a0 debido proceso y al patrimonio cultural de la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medidas para el amparo de aquellos derechos pidi\u00f3 que \u00a0 (i) se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b01382 del 29 de Octubre de 2015, mediante \u00a0 la cual la ANLA otorg\u00f3 la licencia ambiental para el proyecto vial en cuesti\u00f3n; \u00a0 se le ordene (ii) a la Concesi\u00f3n Costera suspender las actividades ligadas con \u00a0 el desarrollo del proyecto, en especial, las que tienen relaci\u00f3n con el cierre \u00a0 de los caminos tradicionales de la comunidad Mokan\u00e1; \u00a0 y (iii) a la ANLA que adelante el tr\u00e1mite de consulta previa en las obras que \u00a0 adelante en su territorio ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, solicit\u00f3 la adopci\u00f3n de una medida \u00a0 provisional, consistente en la orden inmediata de suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n N\u00b01382. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones \u00a0 en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el escrito de \u00a0 tutela al Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, este admiti\u00f3 la demanda por auto del 21 de diciembre de 2017 \u00a0 en el que, adem\u00e1s, neg\u00f3 la medida provisional \u201cpuesto que acceder a ello \u00a0 ser\u00eda dar la decisi\u00f3n de fondo en la presente acci\u00f3n\u201d[8]. En aquella decisi\u00f3n, el a quo no vincul\u00f3 a ning\u00fan posible \u00a0 interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. \u00a0precis\u00f3 que ejecuta el proyecto vial en el marco del programa de concesiones \u00a0 viales de cuarta generaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de reducir las brechas del pa\u00eds en \u00a0 infraestructura y de consolidar la red vial nacional. De dicho programa surge el \u00a0 proyecto bajo el esquema APP004 de 2014, cuyo marco normativo fue dise\u00f1ado por \u00a0 el Ministerio del Interior, la ANLA y el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia (en adelante, ICANH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de las licencias ambientales, sostiene \u00a0 haber elevado consulta al Ministerio del Interior para las Unidades Funcionales \u00a0 5 y 6 del proyecto, a las que corresponden las Resoluciones N\u00b01383 y N\u00b01382 de \u00a0 2015, respectivamente, mismas que se encuentran sustentadas en la Certificaci\u00f3n \u00a0 N\u00b0987 del 13 de julio de 2015 del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima certificaci\u00f3n se dej\u00f3 constancia de que en el \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto no se encontraron comunidades \u00e9tnicas en la \u00a0 etapa de pre-construcci\u00f3n ni en la de construcci\u00f3n, y enfatiz\u00f3 en que se trata \u00a0 de un acto administrativo cuya legalidad ha de presumirse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de cualquier forma, la comunidad Mokan\u00e1 \u00a0no tiene presencia en la zona de influencia del proyecto y, de esta manera, no \u00a0 puede concebirse la configuraci\u00f3n de una invasi\u00f3n a su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los caminos de \u00a0 acceso que fueron mencionados por la accionante no han sido declarados bienes de \u00a0 inter\u00e9s cultural. La estaci\u00f3n de pesaje a la que se refiri\u00f3 se instal\u00f3, pero su \u00a0 \u00e1rea es parte de un predio privado que ha sido utilizado como paso de la \u00a0 comunidad. A la Avenida Olivares se le hace mantenimiento constante y se \u00a0 entregar\u00e1 en las mismas condiciones en que el concesionario la encontr\u00f3, \u00a0 conforme inventario. Y, por \u00faltimo, los separadores sobre los que la accionante \u00a0 muestra inconformidad, son de aquellos de tipo New Jersey cuya instalaci\u00f3n lejos \u00a0 de comprometer los derechos fundamentales, evita la invasi\u00f3n del carril \u00a0 contrario por parte de los veh\u00edculos para evitar accidentes de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Concesi\u00f3n ya inici\u00f3 labores en la Unidad \u00a0 Funcional 5 (Resoluci\u00f3n N\u00b01383 de 2015) y, en efecto, en Barranquilla y en \u00a0 Puerto Colombia se han hecho rescates arqueol\u00f3gicos con la autorizaci\u00f3n del \u00a0 ICANH, como lo prev\u00e9 la Ley 397 de 1997 y el Decreto Reglamentario 763 de 2009. \u00a0 Expresa que, contrario a lo manifestado por la accionante, no se han llevado a \u00a0 cabo extracciones arbitrarias y, en todo caso, el material arqueol\u00f3gico \u00a0 pertenece a comunidades que ya no existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, argument\u00f3 que no concurre prueba de la \u00a0 afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales o de la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, raz\u00f3n por la cual la accionante debe acudir al medio de control de \u00a0 nulidad o a la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Interior manifest\u00f3 que en el \u00a0 proceso que dio origen a la \u201ccertificaci\u00f3n N\u00b0 0632 del 6 de septiembre de \u00a0 2017\u201d la zona de influencia del proyecto no incluye al municipio de Malambo, \u00a0 pues el proyecto en el marco del cual se expidi\u00f3 se concentra en Puerto Colombia \u00a0 y Galapa. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que las certificaciones sobre la presencia de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas fueron expedidas de conformidad con la informaci\u00f3n \u00a0 aportada por el ejecutor del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0inform\u00f3 que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b01382 de 2015 se concedi\u00f3 licencia ambiental \u00a0 para el proyecto ubicado en los municipios Galapa, Puerto Colombia y \u00a0 Barranquilla; la Resoluci\u00f3n N\u00b01383 del mismo a\u00f1o concedi\u00f3 la licencia ambiental \u00a0 para el proyecto con desarrollo en Galapa y Malambo. Ambas fueron expedidas con \u00a0 arreglo a la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, seg\u00fan la cual no se \u00a0 presentan comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que cumpli\u00f3 su deber de exponerle a las empresas \u00a0 las obligaciones que engendra para ellas la presencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 en la zona de desarrollo e influencia del mismo. As\u00ed, en su favor, aleg\u00f3 buena \u00a0 fe exenta de culpa y falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, como quiera que no es la \u00a0 encargada ni de certificar la presencia de comunidades en el \u00e1rea, ni de \u00a0 solicitar la certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 un perjuicio \u00a0 irremediable y existe una v\u00eda judicial que debe emplear la accionante para \u00a0 ventilar este asunto, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) plante\u00f3 \u00a0 que el contrato de concesi\u00f3n, bajo el esquema APPN\u00b0004 del 14 de septiembre de \u00a0 2014, no afecta a ninguna comunidad en lo que ata\u00f1e a las Unidades Funcionales 5 \u00a0 y 6. Se opuso a las pretensiones por falta de soporte jur\u00eddico, f\u00e1ctico y \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la variaci\u00f3n en los accesos a la vereda \u00a0 Montecristo afecta a un predio que era usado por las personas con la \u00a0 aquiescencia de su propietario (Inversiones Agropecuarias Vergara Parra S.A.S.), \u00a0 sin que el mismo dejara de tener naturaleza privada. Con todo, las afectaciones \u00a0 sobre el acceso a las veredas representan, en el caso de la vereda Tamarindo, \u00a0 una carga de entre 50 segundos y dos minutos de desplazamiento y se proyectan \u00a0 soluciones de conexi\u00f3n a la v\u00eda. En el caso de la tala de \u00e1rboles, indic\u00f3 que se \u00a0 har\u00e1n las compensaciones ambientales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, as\u00ed, que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en la medida en que no se predica afectaci\u00f3n a ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental, no existe inmediatez, ni subsidiariedad, como tampoco legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones declaradas nulas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en el Auto 651 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Barranquilla profiri\u00f3 sentencia el 4 de enero de 2018, en la que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo, como quiera que la certificaci\u00f3n que sustenta la \u00a0 licencia ambiental fue solicitada y el proyecto fue socializado con la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad accionante impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n con el \u00a0 argumento de que el territorio ancestral debe ser considerado como aquel que es \u00a0 ocupado y utilizado por la comunidad \u00e9tnica, conforme lo ha precisado la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del trabajo (OIT). Destac\u00f3 que es necesario tener en \u00a0 cuenta que los accesos viales son empleados, entre otros, por los ni\u00f1os de la \u00a0 comunidad para llegar a las distintas instituciones educativas a las que asisten \u00a0 (p.ej. la de la Bonga y Caracol\u00ed). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 1\u00b0 de marzo de 2018, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0 para, en su lugar, negar el amparo porque si bien la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 medio id\u00f3neo para resolver la materia en debate, no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 por cuanto la ANLA procedi\u00f3 conforme la certificaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones de la Corte Constitucional en el tr\u00e1mite de \u00a0 Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n por el juez de segunda instancia. Se escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00b07 de 2018, mediante Auto del 13 de julio \u00a0 de 2018 en el que se acumul\u00f3 al expediente T-6.823.931. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las autoridades \u00a0 vinculadas les advirti\u00f3 la posibilidad de solicitar la nulidad de lo actuado en \u00a0 el proceso, hasta entonces. Al expediente (i) T-6.823.931 vincul\u00f3 \u00a0 a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante, ANT); y al expediente (ii) \u00a0T-6.839.494, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de \u00a0 Transporte, al Instituto Nacional de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) y a la \u00a0 sociedad Inversiones Agropecuarias Vergara Parra S.A.S.[9] Dos de estas \u00a0 entidades pidieron la nulidad de lo actuado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, la Agencia Nacional de Tierras (ANT), mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 17 de septiembre de 2018[10] \u00a0manifest\u00f3 que, notificada ese mismo d\u00eda de la decisi\u00f3n de vincularla a los \u00a0 asuntos de tutela en tr\u00e1mite, solicitaba la nulidad de todo lo actuado \u201ca \u00a0 partir del auto admisorio de las acciones de tutela, con fundamento en que la \u00a0 entidad (\u2026) no fue notificada de las mismas\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 solicit\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio en las \u00a0 solicitudes de amparo formuladas por las tres comunidades ind\u00edgenas accionantes \u00a0 en cada uno de los asuntos acumulados[12], \u00a0 mediante correo electr\u00f3nico del 19 de septiembre de 2018[13]. Sustent\u00f3 \u00a0 su petici\u00f3n en \u201cla nulidad por indebida notificaci\u00f3n (\u2026) contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del proceso (sic)\u201d[14], pues como \u00a0 quiera que no hab\u00eda sido vinculado a ninguno de los expedientes acumulados, \u00a0 \u201cse viol\u00f3 por parte de los jueces de instancia el Debido proceso y del Derecho \u00a0 de defensa\u201d[15] \u00a0de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 declarar la nulidad de lo actuado en el marco de cada uno de \u00a0 los procesos y desacumularlos, mediante el Auto 651 de 2018. En \u00e9l, \u00a0 entendi\u00f3 que ambas solicitantes hab\u00edan manifestado claramente su inter\u00e9s en \u00a0 participar en ambos tr\u00e1mites constitucionales desde el momento en que inician, \u00a0 por lo que orden\u00f3 su vinculaci\u00f3n a cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, a trav\u00e9s del \u00a0 mismo Auto del 11 de septiembre de 2018, solicit\u00f3 elementos de juicio \u00a0 adicionales para resolver sobre el expediente de la referencia y luego de su \u00a0 desacumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado auto destac\u00f3 que la \u00a0 declaratoria de nulidad \u201ctiene como consecuencia dejar sin efectos todos los \u00a0 actos procedimentales realizados en este proceso, salvo las pruebas \u00a0 recaudadas \u00a0(\u00c9nfasis del texto original)\u201d, lo que implica que, si bien fueron \u00a0 presentadas antes de la declaratoria de nulidad, componen el acervo probatorio \u00a0 que es \u00fatil para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda en el asunto de la \u00a0 referencia. Por ende, ser\u00e1n relacionadas a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se le ofici\u00f3 a la accionante[16], al \u00a0 Ministerio del Interior[17], \u00a0 a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANI)[18], al \u00a0 Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico y a los Alcaldes de los Municipios de \u00a0 Malambo, Tubar\u00e1, Galapa, Baranoa, Usiacur\u00ed, Pioj\u00f3 y Puerto Colombia[19], a la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales[20], \u00a0 al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia[21], al Consejo \u00a0 Nacional de Patrimonio Cultural[22], \u00a0 a la a la Defensor\u00eda del Pueblo[23], \u00a0 al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi[24], al Ministerio del \u00a0 Interior[25], \u00a0 a la Agencia Nacional de Tierras (ANT)[26] y a la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en dicho auto se invit\u00f3 a \u00a0 participar a la Facultad de Humanidades (Departamento de Antropolog\u00eda) de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, a la Facultad de Ciencias Sociales de la \u00a0 Universidad de los Andes, a la Facultad de Ciencias Sociales y Humanas \u00a0 (Departamento de Antropolog\u00eda) de la Universidad de Antioquia, a la Facultad de \u00a0 Ciencias Humanas y Sociales (Programa de Antropolog\u00eda) de la Universidad del \u00a0 Cauca, a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC), al Consejo \u00a0 Regional Ind\u00edgena del Cauca (CRIC) y a Autoridades Ind\u00edgenas de Colombia (AIC), \u00a0 a quienes les plante\u00f3 un cuestionario[28]. \u00a0Adicionalmente, invit\u00f3 a participar a este debate a los \u00a0grupos de investigaci\u00f3n reconocidos por el Departamento \u00a0 Administrativo de Ciencia, Tecnolog\u00eda e Innovaci\u00f3n (Colciencias) que se \u00a0 concentran en el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se convoc\u00f3 a las Universidades \u00a0 Nacional, de los Andes, del Rosario, del Cauca, del Norte, Externado, de \u00a0 Antioquia y al Centro de Estudios Jur\u00eddicos y Sociales Dejusticia, para que \u00a0 participaran con sus conceptos en relaci\u00f3n con la problem\u00e1tica de la consulta \u00a0 previa ante impactos relacionados con las v\u00edas de acceso a territorio \u00e9tnico \u00a0 ocupado y no titulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a estos \u00a0 requerimientos, las personas oficiadas e invitadas se manifestaron en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roque Blanco \u00a0 Mart\u00ednez, en calidad de Gobernador ind\u00edgena \u00a0 Mokan\u00e1 \u00a0del territorio de Malambo (Atl\u00e1ntico), manifest\u00f3 que aproximadamente un a\u00f1o \u00a0 antes de su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, tuvo conocimiento de la \u00a0 destrucci\u00f3n de la artesan\u00eda ancestral de la comunidad, gracias a la alerta de \u00a0 una persona[29]. \u00a0 A ra\u00edz de ello particip\u00f3 en reuniones con la sociedad ejecutora del proyecto, en \u00a0 las que reconocieron los hallazgos arqueol\u00f3gicos hechos en \u201clos mango (sic.)\u201d[30], \u00a0 lugar sagrado de la comunidad. En relaci\u00f3n con ellos, se puso de presente a la \u00a0 Concesionaria que estos le pertenec\u00edan a la comunidad Mokan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, con el \u00a0 desarrollo del proyecto vial en cuesti\u00f3n, se ve afectada la comunidad asentada \u00a0 en Malambo, pues el proyecto vial la divide y, as\u00ed, afecta sus usos y \u00a0 costumbres, sus lugares sagrados y su actividad econ\u00f3mica: la agricultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los caminos \u00a0 ancestrales se han cerrado, a pesar de que son v\u00eda de acceso para acceder a \u00a0 m\u00faltiples servicios y transportar los alimentos que cultivan; si bien se han \u00a0 previsto retornos, estos no responden a sus din\u00e1micas y necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso han debido \u00a0 encerrar a sus animales y ahora, con la tala de \u00e1rboles, las condiciones \u00a0 t\u00e9rmicas han variado considerablemente en la zona y las plantas medicinales, a \u00a0 cuyo cultivo se dedican, cada vez son m\u00e1s escasas. Adem\u00e1s, el trazado vial ahoga \u00a0 los cultivos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 que \u00a0 pretende que quede sin efecto la Resoluci\u00f3n N\u00b01383 de 2015 porque desconoce la \u00a0 presencia de los Mokan\u00e1 en el municipio de Malambo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Concesi\u00f3n \u00a0 Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. explic\u00f3 que el acta de inicio de la \u00a0 fase de construcci\u00f3n del proyecto fue suscrita el 3 de noviembre de 2015. Al 31 \u00a0 de agosto de 2018, se hab\u00eda ejecutado en un 88,07%: la Unidad Funcional 5 \u00a0 presenta un avance del 99,51% y las obras est\u00e1n finalizadas; por su parte, la \u00a0 Unidad Funcional 6, presenta un avance del 57.80% y tiene un plazo de ejecuci\u00f3n \u00a0 de 30 meses que finaliza el 2 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que, en el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa, se hicieron socializaciones con la comunidad. Adicionalmente \u00a0 se instalaron vallas en varios puntos del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante su desarrollo, el \u00a0 proyecto present\u00f3 una \u00fanica variaci\u00f3n en la Unidad Funcional 6, en el \u00e1rea \u00a0 urbana de Barranquilla y el Municipio de Puerto Colombia, en cuanto a su \u00e1rea de \u00a0 afectaci\u00f3n. Modificado el trazado, el Ministerio del Interior certific\u00f3 la NO \u00a0 presencia de grupos tribales en la zona afectada por la modificaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de las certificaciones N\u00ba0932 del 6 de septiembre y N\u00ba0413 del 19 de diciembre, \u00a0 ambas de 2017. A partir de ese criterio, se obtuvo la licencia ambiental a \u00a0 trav\u00e9s de las resoluciones N\u00ba1382 y N\u00b01383 del 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad enfatiz\u00f3 en que el \u00a0 Ministerio del Interior es la autoridad p\u00fablica con competencia privativa para \u00a0 certificar la presencia o existencia de comunidades en determinado sector, con \u00a0 el prop\u00f3sito de establecer la necesidad de adelantar los procesos de consulta \u00a0 previa que correspondan. En esa medida, reiter\u00f3 que en la zona de influencia del \u00a0 proyecto no existen comunidades \u00e9tnicas, de conformidad con los hallazgos hechos \u00a0 por el Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pregunta de si \u00a0 hab\u00eda tenido contacto alguno con la comunidad accionante, el Concesionario \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que del 22 de junio de 2017 recibi\u00f3 un PQRS (el cual se adjunt\u00f3), a \u00a0 trav\u00e9s del cual Edinson Mart\u00ednez Cerra, Gobernador Mokan\u00e1 Galapa, \u00a0 solicit\u00f3 reuni\u00f3n para tratar temas referentes al proyecto y poner de manifiesto \u00a0 la presencia ind\u00edgena de su etnia en las regiones por las que atraviesa la \u00a0 Circunvalar. El 3 de agosto de 2017, la sociedad le explic\u00f3 al peticionario el \u00a0 proceso de obtenci\u00f3n de la Licencia Ambiental y su apoyo en la certificaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior. La Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. hizo \u00a0 \u00e9nfasis en que, aun as\u00ed, \u201cno ha encontrado ninguna comunidad \u00e9tnica dentro \u00a0 del \u00e1rea de influencia, ni durante la fase de preconstrucci\u00f3n (\u2026) ni durante la \u00a0 construcci\u00f3n\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que los accesos veredales \u00a0 fueron considerados en el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n del proyecto, de modo que \u00a0 aquellos interceptados por el proyecto \u201cse restituir\u00e1n en iguales o mejores \u00a0 condiciones\u201d[32]. \u00a0 No existe necesidad de que haya cruces directos en la Circunvalar y los usuarios \u00a0 deben hacer los giros y retornos dispuestos en ella, mismos que si bien \u00a0 incrementan los tiempos de desplazamiento, lo hacen en entre 50 y 120 segundos[33], \u00a0 aproximadamente. Inform\u00f3 que ninguna v\u00eda de acceso veredal fue eliminada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con los \u00a0 hallazgos arqueol\u00f3gicos, precis\u00f3 que dise\u00f1\u00f3 e implemento el programa de \u00a0 arqueolog\u00eda preventiva, autorizado por el ICANH. Los materiales encontrados \u00a0 provienen de \u201cPuerto Colombia, Malambo, Galapa y el Distrito de Barranquilla\u201d[34] \u00a0y una vez terminen los an\u00e1lisis, el inventario y el registro de materiales, se \u00a0 remitir\u00e1 el informe del caso al ICANH. Hizo hincapi\u00e9 en que \u201cde acuerdo con \u00a0 los registros y an\u00e1lisis realizados hasta el momento, el material arqueol\u00f3gico \u00a0 encontrado, pertenece a comunidades que ya no existen en la zona, en la cual no \u00a0 se ha ubicado hist\u00f3ricamente resguardo ind\u00edgena alguno\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico sostuvo que, seg\u00fan \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el Ministerio del Interior, las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas Mokan\u00e1 del Departamento del Atl\u00e1ntico se ubican en los \u00a0 municipios de Baranoa (casco urbano y corregimientos de Sibarco y P\u00edtal de \u00a0 Megua), Galapa (casco urbano y corregimiento de Paluato), Puerto Colombia (casco \u00a0 urbano), Malambo (casco urbano), Tubar\u00e1 (casco urbano y corregimientos de Bajo \u00a0 Osti\u00f3n, Guaymaral, Juaruco, Cuatro Bocas, Puerto Caim\u00e1n, Corrales de San Lu\u00eds y \u00a0 el Morro) y Usiacur\u00ed (casco urbano y corregimientos de Luriza y Pueblo Nuevo). \u00a0 Diariamente, tiene contacto con sus autoridades por lo que da fe de su presencia \u00a0 en el territorio del departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Present\u00f3 un mapa en el que dio \u00a0 cuenta de los municipios con presencia Mokan\u00e1 que tienen conexidad con el \u00a0 proyecto vial en cuesti\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el proyecto, \u00a0 sostuvo que este es de competencia del Gobierno central al corresponder a una \u00a0 v\u00eda de categor\u00eda principal o nacional. Sin embargo, aport\u00f3 un \u201cEstudio de \u00a0 Tr\u00e1nsito de la Intersecci\u00f3n de la Circunvalar de la Prosperidad con la V\u00eda \u00a0 Malambo-Caracol\u00ed\u201d gestionado por la Gobernaci\u00f3n y elaborado por la Sociedad \u00a0 de Ingenieros del Atl\u00e1ntico, como resultado de las quejas de la poblaci\u00f3n, que \u00a0 se ha visto afectada por el corte que genera la obra sobre la v\u00eda \u00a0 Malambo-Caracol\u00ed-Cordialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este estudio, de julio de \u00a0 2018, es preciso considerar no solo el tiempo que implica toda la maniobra del \u00a0 retorno (demora en el cruce, entrecruzamiento, hasta el retorno, demora en el \u00a0 retomo para incorporarse, entrecruzamiento y recorrido hasta el sitio del cruce) \u00a0 como se ha analizado hasta ahora, sino los costos operacionales adicionales \u00a0 totales en que los que incurren los usuarios. Este an\u00e1lisis encontr\u00f3 que no se \u00a0 conoce el impacto real del proyecto y que este no responde a las preocupaciones \u00a0 de la comunidad en ese punto espec\u00edfico de la v\u00eda.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Malambo se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1 \u00a0ha sido reconocida por el Ministerio del Interior, pero no tiene territorio \u00a0 definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, en relaci\u00f3n con el \u00a0 proyecto, este ha sido socializado. Interrumpi\u00f3 temporalmente la v\u00eda Caracol\u00ed, \u00a0 lo que gener\u00f3 una problem\u00e1tica; la comunidad, en general, ha denunciado que los \u00a0 retornos son distantes y no cuentan con alumbrado y se\u00f1alizaci\u00f3n. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, se sugiri\u00f3 la construcci\u00f3n de un puente elevado o una glorieta, sin que el \u00a0 municipio haya obtenido respuesta al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que (i) tiene \u00a0 un contrato de transporte escolar terrestre para asegurar el acceso de los \u00a0 estudiantes a las instituciones educativas del Municipio de Malambo; y (ii) no \u00a0 cuenta con informaci\u00f3n sobre los hallazgos arqueol\u00f3gicos referidos por la \u00a0 accionante[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Galapa manifest\u00f3 que la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1 \u00a0no tiene ubicaci\u00f3n espec\u00edfica, se encuentra dispersa en el territorio del \u00a0 municipio y corresponde a un 26,7% de la poblaci\u00f3n que lo habita[38]. \u00a0 Como quiera que el municipio fue un asentamiento Mokan\u00e1 prehisp\u00e1nico, los \u00a0 hallazgos arqueol\u00f3gicos pueden tener relaci\u00f3n con los actuales miembros del \u00a0 conjunto tribal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Usiacur\u00ed aclar\u00f3 que el \u00a0 Proyecto Vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad no tiene \u00a0 influencia en su territorio y ninguna de sus v\u00edas tiene relaci\u00f3n de conectividad \u00a0 con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, adujo que la \u00a0 comunidad \u00a0Mokan\u00e1 tiene asiento en el Municipio, pero no se ubica en un lugar o \u00a0 resguardo particular. Sus miembros conviven y forman grupos familiares con el \u00a0 resto de los habitantes. Para movilizarse emplean los medios de transportes que \u00a0 usa el grueso de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Alcald\u00eda de Puerto Colombia precis\u00f3 que los \u00a0 Mokan\u00e1 no tienen un asentamiento espec\u00edfico. Ellos siembran, cazan, pescan, \u00a0 comercializan productos en varias veredas (p.ej. Bajo Osti\u00f3n, Capic\u00faa y Cucamba, \u00a0 y en los corregimientos el Morro, Ca\u00f1o Dulce, Puerto Velero, Puerto Caim\u00e1n y \u00a0 Playas de Tubar\u00e1) en las que tienen presencia. Tienen acceso al territorio por \u00a0 la V\u00eda al mar Barranquilla Cartagena, por la antigua ruta de la sal, la \u00a0 carretera vieja del corredor universitario, la v\u00eda a los manat\u00edes, por las que \u00a0 se transita en motocicleta, carro, a pie, en burro, caballo, mula o bicicleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que en Puerto Colombia \u00a0 \u201cla Autopista v\u00eda al Mar Cartagena Barranquilla tiene obstaculizada y cerrada la \u00a0 v\u00eda originaria al Corregimiento de Bajo osti\u00f3n de Tubar\u00e1\u201d, en donde los \u00a0 Mokan\u00e1 tienen familiares y ejercen diferentes actividades agr\u00edcolas, pecuarias y \u00a0 de cacer\u00eda. En esta v\u00eda se ha previsto un retorno que traslada la entrada al \u00a0 camino ancestral m\u00e1s de un kil\u00f3metro y \u201ccambia todo ambiente de transito \u00a0 (sic.) de las familias Mokan\u00e1\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, pone de presente \u00a0 que en la \u201cY de los Chinos\u201d se encontraron piezas arqueol\u00f3gicas de la \u00a0 comunidad actora y, aparentemente, un cementerio de un caser\u00edo antiguo \u00a0 precolombino Mokan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Baranoa asegur\u00f3 que es \u00a0 territorio ancestral de la etnia Mokan\u00e1 y que los municipios por los que pasa la \u00a0 Circunvalar de la Prosperidad (Malambo, Galapa, Tubar\u00e1 y Puerto Colombia) hacen \u00a0 parte de sus antiguos resguardos. Algunas de sus v\u00edas son ancestrales y sirven a \u00a0 su labor agricultora y al intercambio y la comunicaci\u00f3n entre miembros de ese \u00a0 grupo \u00e9tnico. La fijaci\u00f3n de retornos distantes dificulta el uso de animales de \u00a0 carga e incrementa los costos de la comercializaci\u00f3n de los productos agr\u00edcolas \u00a0 y de la comunicaci\u00f3n entre los miembros del grupo tribal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre los \u00a0 desplazamientos de los menores de edad y plante\u00f3 que el cierre de los caminos \u00a0 ancestrales no solo eleva los costos de la movilidad, sino que representa \u00a0 riesgos para los ni\u00f1os, por tratarse de v\u00edas de transporte r\u00e1pido y pesado, con \u00a0 velocidades cercanas a los 80 km por hora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que la \u00a0 denuncia sobre la p\u00e9rdida de los \u00e1rboles y la biodiversidad del bosque seco \u00a0 tropical que predomina en el \u00e1rea, incrementa los niveles de temperatura en \u00a0 desmedro de las condiciones de vida de la comunidad ind\u00edgena, pues hasta el \u00a0 momento no se han hecho las compensaciones forestales a las que hay lugar. \u00a0 Tambi\u00e9n precis\u00f3 las particularidades hist\u00f3ricas del pueblo Mokan\u00e1, con \u00a0 argumentos que comparte con la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia (como \u00a0 se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante en el apartado dedicado a la respuesta de esta \u00a0 asociaci\u00f3n)[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Cultura inform\u00f3 que el Consejo \u00a0 Nacional de Patrimonio Cultural es el encargado de asesorar al Gobierno Nacional \u00a0 en la salvaguardia, protecci\u00f3n y manejo del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 Dio respuesta a la petici\u00f3n de la Corte en el sentido de afirmar que, seg\u00fan el \u00a0 listado de bienes de inter\u00e9s cultural del \u00e1mbito nacional, en la zona no hay \u00a0 ninguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo, durante dos d\u00edas, llev\u00f3 a \u00a0 cabo una visita de verificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda Delegada para los \u00a0 Grupos \u00c9tnicos y la Regional Atl\u00e1ntico, conforme lo orden\u00f3 el Auto del 11 de \u00a0 septiembre de 2018. Hizo un acercamiento inicial a las autoridades ancestrales \u00a0 para la concertaci\u00f3n del proceso y se acord\u00f3 una reuni\u00f3n inicial con el equipo \u00a0 t\u00e9cnico y la elecci\u00f3n de los puntos geogr\u00e1ficos por examinar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n inicial: (i) se \u00a0 indag\u00f3 por el acercamiento que hab\u00eda hecho la Concesi\u00f3n Costera Cartagena \u00a0 Barranquilla S.A.S. a la comunidad y se pregunt\u00f3 si se hab\u00eda llevado a cabo la \u00a0 consulta previa, en relaci\u00f3n con lo cual los miembros de la comunidad \u00a0 sostuvieron que no fueron citados a un proceso de esa naturaleza, pese a que en \u00a0 2016 esa sociedad cit\u00f3 a la comunidad en general; y (ii) se fijaron diez puntos \u00a0 de verificaci\u00f3n a lo largo de la Circunvalar de la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de verificaci\u00f3n \u00a0 identific\u00f3 afectaciones generalizadas en la zona y algunas espec\u00edficas para la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1. Pudo establecer que el lugar en el que se construy\u00f3 la \u00a0 carretera estaba compuesto por un conjunto de parcelas y caminos comunales, \u00a0 empleados por los campesinos e ind\u00edgenas de la zona. Sin embargo, la \u00a0 interrupci\u00f3n de las v\u00edas ha generado una fractura grave en el \u00a0 \u201crelacionamiento tradicional de la zona\u201d[41], \u00a0 pues las familias Mokan\u00e1 fueron divididas por el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el tr\u00e1nsito \u00a0 peatonal y el de carro de mula (medio de transporte tradicional Mokan\u00e1), \u00a0 se han visto restringidos, lo que representa dificultades para el desplazamiento \u00a0 de los miembros de la comunidad, especialmente de los menores de edad y de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad que ahora se ven limitadas para \u00a0 movilizarse en forma aut\u00f3noma e independiente por el territorio[42]. \u00a0 Por otro lado, los cierres segregan el corregimiento de Caracol\u00ed, donde se \u00a0 encuentran la escuela, la biblioteca, el comercio y la casa ind\u00edgena, entre \u00a0 otros lugares de inter\u00e9s para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos canales de conducci\u00f3n de \u00a0 agua generados por el proyecto se encuentran bajo la carretera y desembocan en \u00a0 el \u00e1rea que la comunidad dedica para su actividad predominante: la agricultura. \u00a0 La comunidad cultiva frutas, plantas medicinales tradicionales, teje hamacas y \u00a0 el totumo y el algod\u00f3n, son indispensables para elaborarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agua ha inundado parcelas y \u00a0 los cultivos han sido afectados, por lo que a la Defensor\u00eda del Pueblo le \u00a0 inquieta la seguridad alimentaria de la comunidad y, en relaci\u00f3n con ella, la \u00a0 autonom\u00eda e independencia que logra este pueblo a trav\u00e9s de la agricultura, para \u00a0 su subsistencia y su comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto sobre el que se \u00a0 manifest\u00f3 la comunidad en la sesi\u00f3n de verificaci\u00f3n en terreno fue la muerte de \u00a0 animales como los osos perezosos, iguanas y ardillas a causa del tr\u00e1nsito \u00a0 vehicular y de la construcci\u00f3n de separadores viales altos, mismos que tambi\u00e9n \u00a0 inciden negativamente en el proceso de su apareamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la comunidad plante\u00f3 \u00a0 que no dispone de informaci\u00f3n suficiente sobre el estado actual de las piezas \u00a0 arqueol\u00f3gicas encontradas, lo que compromete su integralidad cultural. Para la \u00a0 Defensor\u00eda, es necesario que la comunidad Mokan\u00e1 acceda a la informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con este material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo considera que las comunidades que conforman el pueblo Mokan\u00e1 debieron ser \u00a0 convocadas un proceso de consulta previa en relaci\u00f3n con el proyecto vial sobre \u00a0 el que trata esta acci\u00f3n de tutela, pues este se desarrolla sobre su territorio \u00a0 ancestral y, en \u00e9l, se observan afectaciones e impactos graves para su \u00a0 existencia e identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Interior adujo que tiene la obligaci\u00f3n de certificar la presencia de grupos \u00a0 \u00e9tnicos en el \u00e1rea de influencia de los diferentes proyectos que surjan en \u00a0 Colombia. Para cumplirla, coteja el \u00e1rea de influencia, establecida a partir de \u00a0 las coordenadas suministradas por el solicitante, y las bases de datos de la ANT \u00a0 (anterior INCODER e INCORA), el IGAC y las de su Direcci\u00f3n de Comunidades \u00a0 Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El prop\u00f3sito es establecer si \u00a0 la zona delimitada por el solicitante \u201ccoincide(\u2026) con: a) un territorio \u00a0 legalmente constituido, o b) con presencia de comunidades \u00e9tnicas\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013, en los \u00a0 procesos de infraestructura, es necesario que las entidades del sector soliciten \u00a0 la certificaci\u00f3n una vez se publique la contrataci\u00f3n en el Sistema Electr\u00f3nico \u00a0 de Contrataci\u00f3n P\u00fablica (SECOP). En su solicitud deben precisar las coordenadas \u00a0 del proyecto y el objeto del mismo, en todos sus tramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la duda sobre la \u00a0 presencia de una comunidad \u00e9tnica en la zona de influencia del proyecto, el \u00a0 Ministerio programa una visita de verificaci\u00f3n en campo, con el acompa\u00f1amiento \u00a0 de los interesados, pero concentr\u00e1ndose en la zona de influencia del proyecto. \u00a0 Sin embargo, la Directiva Presidencial no ofrece ning\u00fan criterio u orientaci\u00f3n \u00a0 para el desarrollo de estas visitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la comunidad \u00a0 Mokan\u00e1, el Ministerio inform\u00f3 que, consultadas las bases de datos[45], \u00a0 en el Departamento del Atl\u00e1ntico hay 14 parcialidades ind\u00edgenas pertenecientes a \u00a0 ese pueblo. Est\u00e1n asentadas en los cascos urbanos de Galapa, Baranoa, Puerto \u00a0 Colombia, Malambo y Tubar\u00e1, \u00faltimo municipio que no est\u00e1 en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto vial en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u201cInvestigaci\u00f3n y \u00a0 estudio etnol\u00f3gico de la comunidad Mokana ubicada en el Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico, municipios de Puerto Colombia, Galapa, Malambo y Baranoa\u201d[46], \u00a0 presentado el 25 de mayo de 2006 por el Ministerio del Interior, para esa \u00a0 cartera los Mokan\u00e1 descienden del grupo ind\u00edgena Mocan\u00e1[47] \u00a0de filiaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica Carib perteneciente a los Malibues, quienes para el \u00a0 momento de la Conquista habitaban la regi\u00f3n. Se dedican a la agricultura, la \u00a0 recolecci\u00f3n, la pesca y la caza, pese a que en algunas zonas se encuentra \u00a0 ganader\u00eda extensiva y una dependencia en aumento del trabajo asalariado por \u00a0 parte de sus miembros \u201cen las zonas urbanas como es el caso de Barranquilla, \u00a0 donde diariamente se desplazan cientos de pobladores\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, en buena medida, los \u00a0 miembros de la comunidad est\u00e1n integrados a la sociedad mayoritaria y ello ha \u00a0 significado la p\u00e9rdida de algunos aspectos de su cultura, como lo es la lengua, \u00a0 los Mokan\u00e1 \u201cconservan elementos propios que permiten identificarlos \u00a0 como un grupo ind\u00edgena\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los permanentes procesos de \u00a0 aculturaci\u00f3n que pesan sobre la comunidad desde el mismo momento de la \u00a0 Conquista, este pueblo se ha esforzado por recuperar sus tradiciones y por \u00a0 exigir su reconocimiento por parte del Estado[50], \u00a0 en un proceso de constante reindigenizaci\u00f3n que parte de la renovaci\u00f3n y la \u00a0 significaci\u00f3n del pasado para consolidar un plan de vida y de identidad com\u00fan[51]. \u00a0 Su autoadscripci\u00f3n identitaria es reconocida por los pueblos ind\u00edgenas cercanos \u00a0 e incluso las autoridades locales han posesionado los cabildos, como uno de los \u00a0 ejes centrales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica Mokan\u00e1[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este conglomerado ind\u00edgena \u00a0 el territorio constituye un nexo con su historia ancestral, \u201cal haber sido un \u00a0 lugar de encuentro entre grupos de filiaci\u00f3n Carib y Arawak\u201d[53], \u00a0 de modo que, por ejemplo, Tubar\u00e1 es lo que los Mokan\u00e1 llaman el centro \u00a0 del mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas precis\u00f3 que este pueblo se caracteriza por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConserva[r] buena parte de sus \u00a0 tradiciones econ\u00f3micas, estas son el cultivo de ma\u00edz millo, ma\u00edz tradicional, \u00a0 \u00f1ame, batata, yuca, entre otras especies, diferenci\u00e1ndose en forma radical de la \u00a0 concepci\u00f3n capitalista, puesto que realizan estas actividades en peque\u00f1a escala \u00a0 con escaso o nulo apoyo de las tecnolog\u00edas modernas de producci\u00f3n: dentro de un \u00a0 concepto de econom\u00eda integral, encontramos otras actividades de car\u00e1cter \u00a0 tradicional, tales como la cr\u00eda de animales dom\u00e9sticos (gallinas, pavos, cerdos, \u00a0 aves ornamentales, tortugas morrocoy, perros y gatos) a los cuales se les \u00a0 alimenta con las cosechas del campo: tambi\u00e9n se tiene buena parte de la \u00a0 gastronom\u00eda ind\u00edgena como los bollos de millo, ma\u00edz o yuca, la chicha, las sopas \u00a0 y los dulces, que son complementados con alimentos como el arroz, la carne de \u00a0 res y en ocasiones los enlatados, adem\u00e1s el pescado ha sido parte de la dieta \u00a0 tradicional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la vivienda y \u00a0 recursos comunitarios los Mokan\u00e1 tienen un patrimonio colectivo constituido por \u00a0 los caser\u00edos, las instituciones educativas, los caminos, los centros de salud \u00a0 abandonados, los pozos artesanales que son el fruto del esfuerzo colectivo de \u00a0 los antiguos y actuales ind\u00edgenas Mokan\u00e1, quienes en interacci\u00f3n con agentes \u00a0 externos son los art\u00edfices del actual patrimonio de sus creencias y tradiciones, \u00a0 no se puede entender la actual cultura del municipio sin el aporte ind\u00edgena, \u00a0 porque este ha sido fundamental en el crecimiento y desarrollo del Atl\u00e1ntico \u00a0 donde la prueba fehaciente de la amalgama de culturas son las tradiciones \u00a0 populares, las fiestas religiosas y los carnavales, (\u2026) [entre los pueblos que \u00a0 dan variedad cultura a la zona] encontramos la cultura Mokan\u00e1 que ha sobrevivido \u00a0 hasta el presente y deja clara muestra de su existencia en las comunidades de \u00a0 Baranoa, Puerto Colombia, Malambo y Tubar\u00e1, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pocas tierras que poseen \u00a0 algunos comuneros Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1, si bien no tienen el car\u00e1cter de colectivas \u00a0 ni comunitarias, si benefician en alto grado a la comunidad, es por ello que a\u00fan \u00a0 se consumen muchas de las comidas tradicionales y a\u00fan se disfruta de las \u00a0 bondades de un territorio ind\u00edgena, adem\u00e1s en la conciencia de los Mokan\u00e1, \u00a0 todav\u00eda subsiste la imagen de territorio tradicional, aquel donde ha crecido la \u00a0 mayor\u00eda, donde se aprendieron tos principales rudimentos para la vida del \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unidad b\u00e1sica de la \u00a0 organizaci\u00f3n social de las comunidades Mokan\u00e1 (\u2026) es la familia que (\u2026) conserva \u00a0 ciertas caracter\u00edsticas que la proyectan mucho m\u00e1s all\u00e1 de la familia nuclear, \u00a0 mediante la conformaci\u00f3n de redes de apoyo de familias amplias, que se \u00a0 fortalecen por solidaridad mutua\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las parcialidades Mokan\u00e1 \u00a0se reconocieron a partir del a\u00f1o 2006, cuando la cartera ministerial constat\u00f3 \u00a0 que ten\u00edan rasgos comunes y \u201cla existencia de un conjunto integral de valores \u00a0 identitarios que la distinguen de las dem\u00e1s, as\u00ed como del resto de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana\u201d[55]. \u00a0 Verific\u00f3 que se trata de un \u201cconjunto de familias (\u2026) que tienen conciencia \u00a0 de identidad y comparten valores, rasgos, usos y costumbres de su cultura, as\u00ed \u00a0 como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social, sistemas normativos propios \u00a0 que la distinguen de otras comunidades tengan o no t\u00edtulos de propiedad\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n precis\u00f3 que las \u00a0 parcialidades Mokan\u00e1 fueron tenidas en cuenta en el censo elaborado por \u00a0 el DANE en 2005. El Ministerio del Interior[57] \u00a0las reconoci\u00f3, aunque ninguna cuenta con territorio titulado o propio; se asume \u00a0 que los territorios ocupados por ellas coinciden con los referenciados en los \u00a0 actos administrativos de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio aport\u00f3 las \u00a0 certificaciones N\u00b0987 de 2015 y N\u00b0932 de 2017, expedidas por solicitud de la \u00a0 Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S para las Unidades Funcionales 5 y \u00a0 6 del \u201cContrato de concesi\u00f3n para la financiaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de estudios y \u00a0 dise\u00f1os definitivos, gesti\u00f3n ambiental, gesti\u00f3n predial, gesti\u00f3n social, \u00a0 construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, mejoramiento, operaci\u00f3n y mantenimiento del \u00a0 corredor proyecto Cartagena-Barranquilla y circunvalar de la Prosperidad\u201d[58]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n N\u00b00632 adujo que no se relaciona con el \u00a0 proyecto vial en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo manifest\u00f3 la entidad, \u00a0 esas dos certificaciones (la N\u00b0987 de 2015 y N\u00b0932 de 2017), como todas las \u00a0 dem\u00e1s que refieren a la falta de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto en menci\u00f3n, solo fueron notificadas al ejecutor del \u00a0 mismo, como quiera que no se advirti\u00f3 la presencia de terceros en la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa. Sin embargo, a todos los actos administrativos de la entidad se \u00a0 les da publicidad a trav\u00e9s de su p\u00e1gina web en la que pueden ser consultados por \u00a0 quienes se encuentren interesados en ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) inform\u00f3 que el desarrollo del proyecto vial Cartagena-Barranquilla \u00a0 y Circunvalar de la Prosperidad, fue previsto en varios periodos de ejecuci\u00f3n. \u00a0 Una etapa preoperativa, compuesta por la fase de Preconstrucci\u00f3n y la de \u00a0 Construcci\u00f3n, y una etapa de Operaci\u00f3n y Mantenimiento. La Preconstrucci\u00f3n se \u00a0 desarroll\u00f3 entre el 4 de noviembre de 2014 y el 3 de noviembre de 2015 y ya \u00a0 concluy\u00f3; la Construcci\u00f3n entre el 4 de noviembre de 2015 y el 3 de noviembre de \u00a0 2018, y se prolongar\u00e1 hasta el 2 de octubre de 2019, dados algunos eventos \u201ceximentes \u00a0 de responsabilidad\u201d; y la Operaci\u00f3n y el mantenimiento tendr\u00e1 lugar desde el \u00a0 d\u00eda siguiente a la finalizaci\u00f3n de la construcci\u00f3n y se llevar\u00e1 a cabo hasta el \u00a0 3 de noviembre de 2021[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad destac\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan la firma interventora, el proyecto tiene el siguiente avance: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 unidades funcionales 5 y 6, la longitud y plazo en relaci\u00f3n con esta \u00faltima \u00a0 fueron afectados por virtud de los hallazgos arqueol\u00f3gicos hechos en desarrollo \u00a0 del programa de intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las v\u00edas \u00a0 de acceso, la interventor\u00eda del proyecto destac\u00f3 que las mismas fueron \u00a0 verificadas dentro del \u00e1rea de influencia directa e indirecta, lo que permiti\u00f3 \u00a0 asegurar la continuidad del tr\u00e1nsito durante el proyecto y luego de \u00e9l. Adem\u00e1s, \u00a0 fueron tenidas en cuenta en la Resoluci\u00f3n N\u00b01383 de 2015, dentro del an\u00e1lisis \u00a0 del medio socioecon\u00f3mico. As\u00ed \u201ca todas las v\u00edas veredales, de la red \u00a0 terciaria y\/o secundarias existentes se les garantizo (sic.) su conectividad\u201d[60] \u00a0segura, se implementaron retornos viales dobles: en la Unidad Funcional 5 hay \u00a0 siete y dos intersecciones y cuatro en la Unidad Funcional 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la pregunta de \u00a0 c\u00f3mo se hab\u00eda llevado a cabo el c\u00e1lculo sobre la m\u00ednima cantidad de tiempo que \u00a0 implicaban las alteraciones sobre las v\u00edas de acceso a las veredas, la ANI \u00a0 sostuvo que sus manifestaciones en el escrito de contestaci\u00f3n ante la primera \u00a0 instancia, se sustentan en c\u00e1lculos hechos por el concesionario \u201cquien \u00a0 realiz\u00f3 el recorrido en un medio de transporte automotor que transita con una \u00a0 velocidad igual a la velocidad de dise\u00f1o [80Km en longitud de 1.1Km y 2.70Km] \u00a0 (\u2026) dicho an\u00e1lisis arroj\u00f3 como resultado que los incrementos de tiempos oscilan \u00a0 entre 50 y 120 segundos\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las \u00a0 certificaciones de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto, la ANI sostuvo que el Concesionario hizo las solicitudes \u00a0 correspondientes as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXTM15-0004290 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03-02-2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103 de 09-02-2015[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registra presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>104 de 09-02-2015[63] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En el marco de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencias ambientales N\u00b01383 y N\u00b01382 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 y 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>987 de 13-07-2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia ambiental N\u00b0\u201c1282 (sic.)\u201d de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1413 de 19-12-2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las \u00a0 Unidades funcionales 5 y 6 se hicieron socializaciones tem\u00e1ticas, entre 2015 y \u00a0 2018, en las que se abord\u00f3 particularmente el asunto de la \u201cmovilidad \u00a0 vehicular y peatonal cruce Caracol\u00ed\u201d[64]. \u00a0 Adem\u00e1s (i) se instalaron cinco vallas, de conformidad con la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b00000542 del 9 de marzo de 2018, expedida por el Ministerio de Transporte; y \u00a0 (ii) el proyecto se dio a conocer a trav\u00e9s de medios masivos de comunicaci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANI sostuvo que el \u00a0 Concesionario recibi\u00f3 una solicitud del pueblo Mokan\u00e1 de Galapa[66], \u00a0 en virtud de la cual se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n con sus autoridades[67]. \u00a0 En ella, se les puso de presente las razones para no desarrollar el proceso de \u00a0 consulta previa y la existencia de las certificaciones que validaban la ausencia \u00a0 de grupos \u00e9tnicos en la zona[68]. \u00a0 Esta solicitud, llev\u00f3 al radicado EXTMI17-32145 del 21 de julio de 2017, en el \u00a0 que el concesionario le inform\u00f3 al Ministerio del Interior, las aseveraciones \u00a0 del grupo ind\u00edgena en su petici\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) inform\u00f3 que una vez consultado el Sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0 Licencias Ambientales (SILA), pudo constatar que (i) mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b01382 del 29 de octubre de 2015 le otorg\u00f3 licencia ambiental a la Concesi\u00f3n \u00a0 Costera Cartagena -Barranquilla S.A.S. para la Unidad Funcional 6, a \u00a0 desarrollarse en los municipios de Galapa, Puerto Colombia y Barranquilla; (ii) \u00a0 por Resoluci\u00f3n N\u00b0859 del 12 de junio de 2018 modific\u00f3 esta primera resoluci\u00f3n ; \u00a0 y (ii) a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b01383 del 29 de octubre de 2015, le otorg\u00f3 a \u00a0 la misma sociedad la licencia ambiental para la Unidad Funcional 5, cuya \u00a0 implementaci\u00f3n estar\u00eda localizada en los municipios de Galapa y Malambo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Ambiente y Desarrollo Sostenible solicit\u00f3 que en relaci\u00f3n con \u00e9l se declare \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, como quiera que no tiene injerencia en los \u00a0 hechos se\u00f1alados en la demanda y que las pretensiones exceden sus competencias. \u00a0 Recalc\u00f3 que no conoce el proceso de licenciamiento que fue desarrollado por la \u00a0 ANLA y, por ende, no puede dar cuenta de \u00e9l. Por \u00faltimo, sostuvo que la \u00a0 accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para plantear este debate[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Transporte expres\u00f3 que el asunto en estudio no es de su competencia sino de \u00a0 la ANI, pues es esta la entidad que tiene a cargo el seguimiento de las \u00a0 concesiones que ella celebra. Por ese motivo insisti\u00f3 en la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en su caso puntual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, desde su \u00a0 punto de vista y de conformidad con las contestaciones en este asunto, para esta \u00a0 cartera, las accionadas no desconocieron el derecho a la consulta previa y, por \u00a0 el contrario, actuaron de conformidad con el Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) present\u00f3 un informe en el que \u00a0 propone tener en cuenta una visi\u00f3n integral del concepto de \u201cterritorio \u00a0 ancestral\u201d. Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que los caminos de acceso en \u00a0 una comunidad son determinantes para la configuraci\u00f3n y el mantenimiento de \u00a0 relaciones sociales y comerciales; su interrupci\u00f3n significa una fractura de los \u00a0 circuitos de intercambio. Adicionalmente el cambio en la forma de vivir la \u00a0 movilidad, genera un impacto en la interacci\u00f3n social y econ\u00f3mica de cualquier \u00a0 pueblo tribal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dej\u00f3 en claro que, sin llevar a \u00a0 cabo una visita, no puede determinar las afectaciones que el proyecto vial puede \u00a0 generar para la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Mokan\u00e1 \u00a0de Malambo, el ICANH afirma no haber efectuado investigaciones recientes. \u00a0 Actualmente el ICANH no dispone de los resultados de los an\u00e1lisis practicados a \u00a0 los materiales arqueol\u00f3gicos hallados en el marco del proyecto vial objeto de \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la obligatoriedad de \u00a0 implementar programas de arqueolog\u00eda preventiva en los proyectos viales que \u00a0 requieran licencia ambiental, permisos o autorizaciones equivalentes. Precis\u00f3 \u00a0 que un plan de manejo arqueol\u00f3gico es un concepto t\u00e9cnico de atenci\u00f3n \u00a0 obligatoria, sin cuya aprobaci\u00f3n no pueden iniciar las obras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el proyecto vial sobre el \u00a0 que versa esta acci\u00f3n de tutela, el ICANH manifest\u00f3 haber expedido las \u00a0 autorizaciones del caso para las Unidades Funcionales 5 y 6. Sin embargo, para \u00a0 el momento de la contestaci\u00f3n, el 5 de octubre de 2018, no cuenta con la \u00a0 informaci\u00f3n correspondiente a los resultados de los an\u00e1lisis practicados al \u00a0 material arqueol\u00f3gico encontrado. No obstante lo anterior, precis\u00f3 que el \u00a0 problema en relaci\u00f3n con \u00e9l \u201cno es un problema en estricto sentido \u00a0 arqueol\u00f3gico sino que alude (\u2026) a una relaci\u00f3n social con el material \u00a0 arqueol\u00f3gico (contexto arqueol\u00f3gico) que puede generar v\u00ednculos de significado, \u00a0 pertenencia e identidad que en todo caso deber\u00e1n ser tenidos en cuenta\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conceptos acad\u00e9micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, a trav\u00e9s del Departamento de Antropolog\u00eda de la \u00a0 Facultad de Ciencias Humanas (Sede Bogot\u00e1) explic\u00f3 que las v\u00edas de acceso \u00a0 interno constituyen un factor decisivo en la consolidaci\u00f3n y permanencia de la \u00a0 colectividad \u00e9tnica, desde el punto de vista social y ambiental. Permiten \u00a0 acceder y ejercer la autonom\u00eda en el marco del territorio en el que se \u00a0 desenvuelven y desarrollan las actividades propias de su cultura. \u00a0 Adicionalmente, en la medida en que a trav\u00e9s de ellas se accede a servicios como \u00a0 la salud y la educaci\u00f3n, por parte de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que hacen parte de ella, \u00a0 resulta central para las actividades diarias; \u201cla discriminaci\u00f3n y \u00a0 marginaci\u00f3n [de los pueblos ind\u00edgenas implica que] (\u2026) cualquier afectaci\u00f3n \u00a0 sobre el acceso a su territorio constituye una injerencia indebida en sus \u00a0 din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con los hallazgos arqueol\u00f3gicos efectuados en el marco del desarrollo \u00a0 del proyecto vial en cuesti\u00f3n, la Universidad plante\u00f3 que \u201cs\u00ed hay una \u00a0 relaci\u00f3n entre (\u2026) [ellos] y la comunidad mokana\u201d[73] \u00a0en la medida en que entre sus predecesores y sus miembros actuales existe un \u00a0 \u201ccontinuo cultural\u201d[74], \u00a0 que permite asegurar que \u201cen tanto los hallazgos arqueol\u00f3gicos encontrados \u00a0 corresponden a horizontes y periodos que involucran el pasado malib\u00fa, y que en \u00a0 ese sentido describen un \u00e1rea cultural caracter\u00edstica, el pueblo mokan\u00e1 tiene un \u00a0 leg\u00edtimo derecho a sustentar su profunda relaci\u00f3n cultural y afectiva con estos \u00a0 vestigios\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de \u00a0 los Andes, a trav\u00e9s del Departamento de Antropolog\u00eda, llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el hecho de que las comunidades ind\u00edgenas habitualmente se ubican \u00a0 en \u201czonas de alta vulnerabilidad socionatural\u201d[76] \u00a0en las que \u201cla cohesi\u00f3n social est\u00e1 directamente relacionada con la \u00a0 reproducci\u00f3n de un cierto tipo de paisaje (\u2026) y donde la riqueza ecol\u00f3gica (\u2026) \u00a0 depende a su vez de la reproducci\u00f3n de las pr\u00e1cticas sociales y formas de vida \u00a0 de los grupos que la habitan\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales \u00a0 efectos directos que ha reconocido la literatura en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de \u00a0 proyectos relativos a la construcci\u00f3n de nuevas v\u00edas o al cambio de las \u00a0 existentes, son cuando menos: (i) la fragmentaci\u00f3n de los ecosistemas y de los \u00a0 h\u00e1bitats de ciertas especies; (ii) el incremento de los \u00edndices de \u00a0 contaminaci\u00f3n; (iii) la estimulaci\u00f3n de proyectos de \u201ccolonizaci\u00f3n inducida\u201d[78]; \u00a0 (iv) la invasi\u00f3n de las tierras del resguardo; (v) la transformaci\u00f3n de la \u00a0 tenencia de tierras en virtud de su encarecimiento y el acaparamiento; (vi) la \u00a0 deforestaci\u00f3n incluso de zonas protegidas; y, (vii) los procesos desordenados de \u00a0 urbanizaci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, \u00a0 plante\u00f3 que las preguntas que es preciso hacerse ante el desarrollo de un nuevo \u00a0 proyecto son \u201c\u00bfqu\u00e9 tantas posibilidades van a tener estas comunidades de \u00a0 dirigir su futuro con los cambios que se introducen? Estos cambios \u00bfles van a \u00a0 dar recursos de poder, capacidades, nuevas expectativas acordes a su visi\u00f3n de \u00a0 mundo? O, por el contrario \u00bfvan a implicar subordinaci\u00f3n, dependencia, \u00a0 empobrecimiento? \u00bfCu\u00e1les grupos se van a ver empoderados y cu\u00e1les van a ser \u00a0 excluidos?\u201d[80] \u00a0y para responderlas es crucial que los grupos \u00e9tnicos puedan pronunciarse sobre \u00a0 las repercusiones de los distintos proyectos en su entorno. Es la \u00fanica forma de \u00a0 asegurar la dimensi\u00f3n cultural de estos, en la medida en que \u201clos \u00a0 planificadores y los t\u00e9cnicos tienden a despreciar el punto de vista de los \u00a0 ind\u00edgenas\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Universidad \u00a0 record\u00f3 que la infraestructura, lejos de ser un aspecto neutral, determina el \u00a0 acceso a los servicios, a las tierras y a los recursos de una comunidad y ello \u00a0 hace imprescindible la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aclar\u00f3 que \u00a0 encontrar el origen de los vestigios arqueol\u00f3gicos implica la elaboraci\u00f3n de un \u00a0 ejercicio etnohist\u00f3rico e hist\u00f3rico, e incluso gen\u00e9tico, para establecer la \u00a0 continuidad de la ocupaci\u00f3n de un territorio. Bajo ese entendido, s\u00ed es posible \u00a0 establecer una relaci\u00f3n entre los hallazgos arqueol\u00f3gicos hechos en desarrollo \u00a0 del proyecto vial y la comunidad Mokan\u00e1, pues el territorio en el que se \u00a0 encontraron fue aquel sobre el que se asent\u00f3 este pueblo[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Cat\u00f3lica de Colombia fue enf\u00e1tica en sostener que la condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0 no depende de un acto administrativo, pues no se adquiere por virtud de \u00e9l, sino \u00a0 de la conciencia colectiva sobre la identidad \u00e9tnica, conforme el Convenio 169 \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del trabajo (OIT). As\u00ed, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional la identificaci\u00f3n de lo ind\u00edgena \u00a0 depende de la \u201cautoidentificaci\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n\u201d[83]. \u00a0 Por lo tanto, para esta interviniente \u201cel concepto proferido por la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos \u00c9tnicos del Ministerio del Interior (\u2026) no es determinante para \u00a0 establecer la existencia de (\u2026) comunidades ind\u00edgenas\u201d[84], \u00a0 como la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la \u00a0 consulta previa es una expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico y pluralista del \u00a0 Estado colombiano, en virtud del cual se reconoce a las comunidades \u00e9tnicas como \u00a0 conglomerados diferenciados y aut\u00f3nomos[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 argumentos seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n de tutela no es el medio id\u00f3neo para \u00a0 reclamar la consulta previa, se opuso a ella porque la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que s\u00ed lo es, en la medida en que no existe \u00a0 otro mecanismo mediante el cual una comunidad \u00e9tnica pueda buscar una protecci\u00f3n \u00a0 semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n \u201cDerecho Constitucional, Administrativo y derecho Internacional \u00a0 P\u00fablico\u201d de la Universidad Libre (Seccional Cali) precis\u00f3 \u00a0 que el derecho a la consulta previa ha tenido un largo desarrollo en Colombia y \u00a0 pas\u00f3 de ser una figura rechazada por los grupos \u00e9tnicos, a ser reivindicada por \u00a0 ellos[86], \u00a0 en un verdadero ejercicio de di\u00e1logo intercultural[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 proyectos viales, destac\u00f3 que las afectaciones sobre el territorio en el que se \u00a0 ejecutan y desarrollan son de tipo paisaj\u00edstico, ambiental y espiritual. Para \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas suponen una variaci\u00f3n e influyen en su forma de \u00a0 movilizarse y comunicarse al interior del grupo. Por ello la consulta previa es \u00a0 imprescindible en este tipo de proyectos, m\u00e1xime cuando los impactos tienen \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0 respecto del proyecto vial de la Prosperidad, el grupo de investigaci\u00f3n \u00a0 interviniente se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla afectaci\u00f3n se lleva a cabo debido a \u00a0 que los caminos de los resguardos se comunicar\u00edan con esta posible v\u00eda, \u00a0 situaci\u00f3n que puede originar dos posibilidades, una primera que ser\u00eda negativa \u00a0 ya que afecta las costumbres y tradiciones de la comunidad en su formas de \u00a0 transportarse, comunicarse y encontrarse en los diferentes espacios culturales o \u00a0 sitios considerados como sagrados y una segunda que es m\u00e1s aceptable, que el \u00a0 proyecto logre convertirse en una forma de mejorar la comunicaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad y se (sic.) transporte los alimentos para el consumo interno y externo \u00a0 de una forma m\u00e1s eficaz.\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurra lo uno o lo \u00a0 otro, el grupo precis\u00f3 la necesidad de que se lleve a cabo el proceso de \u00a0 consulta previa, con el fin de resguardar la autonom\u00eda de la comunidad \u00a0 accionante ante el proceso de construcci\u00f3n vial. Como quiera que se identifica \u00a0 un impacto en las v\u00edas de acceso a las veredas en las que habita la comunidad y \u00a0 sobre los caminos ancestrales, precis\u00f3 que son imperiosos los escenarios de \u00a0 di\u00e1logo intercultural entre la comunidad Mokan\u00e1 y la concesi\u00f3n ejecutora \u00a0 del proyecto, con el prop\u00f3sito de aminorar los efectos negativos sobre la \u00a0 primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre los vestigios arqueol\u00f3gicos encontrados en la zona y su relaci\u00f3n \u00a0 con comunidades ind\u00edgenas aun presentes en el \u00e1rea de los hallazgos[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n \u201cDerecho, sociedad y medio ambiente (GIDSMA)\u201d de la \u00a0 Universidad Tecnol\u00f3gica del Choc\u00f3 Diego Luis C\u00f3rdoba sostuvo que los \u00a0 proyectos viales, y las fases para su desarrollo y ejecuci\u00f3n, tienen una \u00a0 afectaci\u00f3n espacial que puede comprometer los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, que tienen una visi\u00f3n y una aproximaci\u00f3n al territorio distinta a \u00a0 aquella cartogr\u00e1fica que se emplea para la identificaci\u00f3n del \u00e1rea afectada por \u00a0 un proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo llam\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n sobre el hecho de que tanto el Ministerio de Ambiente, como en su \u00a0 momento el INVIAS, definieron el \u00e1rea de influencia de un proyecto en relaci\u00f3n \u00a0 con criterios puramente t\u00e9cnicos, que desconocen la din\u00e1mica propia de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[90]. \u00a0 Adicionalmente precis\u00f3 que un proyecto vial tiene un \u00e1rea de influencia y un \u00a0 \u00e1rea de afectaci\u00f3n, que la Corte Constitucional distingui\u00f3 en la Sentencia \u00a0 SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera depende de \u00a0 factores estrictamente t\u00e9cnicos que son construidos por el Estado y que, luego \u00a0 de implementarlos, les son comunicados a las comunidades afectadas. En estos \u00a0 factores se enfoca el Ministerio del Interior para hacer las certificaciones \u00a0 sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas, cuando su examen deber\u00eda trascender \u00a0 al \u00e1rea de afectaci\u00f3n. Sin embargo, en la identificaci\u00f3n misma del \u00e1rea de \u00a0 afectaci\u00f3n de cualquier proyecto, las comunidades potencialmente afectadas deben \u00a0 tener la facultad de di\u00e1logo efectivo[91] \u00a0para determinarla, pues en su caso ella corresponde al concepto de territorio \u00a0 ancestral, mismo que no es una figura ni formal, ni est\u00e1tica y que no se limita \u00a0 al territorio titulado a favor de una determinada comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Externado de Colombia reclam\u00f3 que el Ministerio del Interior sea claro y \u00a0 coherente al momento de definir un territorio ancestral, pues el mismo m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del territorio titulado, es un conjunto compuesto por el entorno y los sitios \u00a0 sagrados de la comunidad. Para ese ejercicio es imprescindible \u201cescuchar a \u00a0 los pobladores (\u2026) y evitar un desencadenamiento adicional de conflictividad\u201d[92]. \u00a0Recalc\u00f3 que en el caso de la comunidad Mokan\u00e1 la consulta es \u00a0 imperativa, en tanto se encuentra comprometido el \u201cderecho a una alimentaci\u00f3n \u00a0 sustentable\u201d[93] \u00a0que no puede ceder por los defectos del proceso de certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n \u00a0 Nacional Ind\u00edgena de Colombia (ONIC) manifest\u00f3 que las v\u00edas de acceso a los \u00a0 resguardos son trayectos que permiten \u201cla conexi\u00f3n vital con el territorio, \u00a0 y, m\u00e1s all\u00e1 de eso, el sentido de que el destino de ese territorio involucra \u00a0 nuestras comunidades ind\u00edgenas para la conservaci\u00f3n de su identidad cultural y \u00a0 costumbres propias\u201d[94]. \u00a0 Por lo tanto, la intervenci\u00f3n de dichos caminos incide en la din\u00e1mica social, \u00a0 cultural y econ\u00f3mica de las comunidades afectadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta organizaci\u00f3n hizo \u00a0 \u00e9nfasis en que la modificaci\u00f3n de las v\u00edas de acceso a un resguardo, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los costos que acarrea para la comunidad, implica la desarmonizaci\u00f3n entre sus \u00a0 integrantes y la Madre Naturaleza, que resulta modificada en relaci\u00f3n con \u00a0 la fauna y la flora que abarca. Adem\u00e1s, la tala de \u00e1rboles incrementa la \u00a0 temperatura y compromete la calidad de vida de los miembros de la comunidad \u00a0 Mokan\u00e1. \u00a0 [95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la comunidad \u00a0 accionante, plante\u00f3 que cuenta con un territorio ancestral en el Departamento \u00a0 del Atl\u00e1ntico y, entre otros, habita los municipios por los que pasa la \u00a0 Circunvalar de la Prosperidad (Malambo, Galapa, Tubar\u00e1 y Puerto Colombia), donde \u00a0 hay v\u00edas ancestrales que sus miembros emplean para las labores de agricultura, \u00a0 pesca, transporte para intercambio de productos, caza y comunicaci\u00f3n de familias \u00a0 y poblados. Tales v\u00edas hacen parte del territorio ind\u00edgena y su afectaci\u00f3n \u00a0 incrementa el costo y el riesgo en los desplazamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ONIC destac\u00f3 que, \u00a0 dado que la comunidad no era un pueblo rico, poco se ha documentado sobre ella y \u00a0 \u201cmuy pocos antrop\u00f3logos e historiadores hablan o investigaron\u201d[96] \u00a0su pasado. Sin embargo, se conoce que el territorio del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico fue poblado por nativos Mokan\u00e1 (que significa \u201clos pluma\u201d), \u00a0 \u201craz\u00f3n para afirmar con exactitud que muchos de los hallazgos arqueol\u00f3gicos \u00a0 encontrados en [las] excavaciones provienen de esta familia ling\u00fc\u00edstica\u201d[97]. \u00a0 Ellos actualmente tienen cada vez menos posibilidad de indagar y consolidar su \u00a0 historia en la medida en que \u201choy divididos por la construcci\u00f3n de estas mega \u00a0 carreteras arrasan historias no contadas y desarmonizan la madre tierra y el \u00a0 tejido Mokana\u201d[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa organizaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 su disposici\u00f3n de constituirse como \u00a0 coadyuvante en este tr\u00e1mite, con el fin de defender los derechos, hacer \u00a0 acompa\u00f1amiento y propender por la protecci\u00f3n de la comunidad Mokan\u00e1 de \u00a0 Malambo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, en su art\u00edculo 64, las pruebas recaudadas fueron puestas a \u00a0 disposici\u00f3n por un lapso de dos d\u00edas conforme lo \u00a0 dispuso el Auto del 11 de septiembre de 2018. En relaci\u00f3n con ellas, \u00fanicamente, la \u00a0 Concesi\u00f3n Costera Cartagena-Barranquilla S.A.S. se manifest\u00f3 y lo hizo en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las afirmaciones hechas por parte de la \u00a0 Alcald\u00eda de Galapa sostuvo que, si bien puede haber una relaci\u00f3n entre los \u00a0 vestigios arqueol\u00f3gicos encontrados y el pueblo Mokan\u00e1, es preciso que se \u00a0 hagan los an\u00e1lisis del caso para determinarlo, pues fueron varios los grupos \u00a0 humanos asentados en el \u00e1rea, lo que \u201cal parecer ha sido de com\u00fan acuerdo \u00a0 entre investigadores\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de las afirmaciones de la Alcald\u00eda de \u00a0 Puerto Colombia, destac\u00f3 que ella hace aseveraciones con fundamento en \u00a0 certificaciones expedidas por el Ministerio del Interior sobre otros proyectos \u00a0 que no est\u00e1n a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es cierto que no se haya \u00a0 socializado el proyecto, con los Mokan\u00e1 porque en la respuesta al PQRS \u00a0 formulada por uno de sus gobernadores se les expuso el conjunto de elementos \u00a0 arqueol\u00f3gicos encontrados. Adem\u00e1s, se explic\u00f3 el proceso de excavaci\u00f3n y los \u00a0 requisitos para la tenencia de aquellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante las manifestaciones hechas por la comunidad \u00a0 accionante, destac\u00f3 que es un contrasentido afirmar que las artesan\u00edas han sido \u00a0 destruidas por el consorcio y simult\u00e1neamente admitir que fueron exploradas por \u00a0 ellos durante la reuni\u00f3n. Al respecto precis\u00f3 que el material arqueol\u00f3gico \u00a0 encontrado, en este y en otros proyectos arqueol\u00f3gicos, en ocasiones est\u00e1n \u00a0 fragmentados por razones ajenas al explorador, y ligadas con el periodo del que \u00a0 data el elemento, que en este caso puede afirmarse, de modo preliminar, que es \u00a0 de un periodo de hace 3.000 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acerca de las aseveraciones del ICANH, el \u00a0 consorcio precis\u00f3 que ya remiti\u00f3 los resultados preliminares del an\u00e1lisis que \u00a0 hizo sobre el material arqueol\u00f3gico encontrado. Con todo, la finalizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de inventario, registro y propuesta de tenencia est\u00e1 previsto para \u00a0 cuando termine la actividad de campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 con los estudios arqueol\u00f3gicos que llev\u00f3 a cabo, la concesi\u00f3n inform\u00f3 que \u00a0 implement\u00f3 los programas de arqueolog\u00eda preventiva y que el ICANH emiti\u00f3 en su \u00a0 favor varias autorizaciones arqueol\u00f3gicas (N\u00b04836, N\u00b05055, N\u00b05376 de 2015 y \u00a0 N\u00b05468 de 2016) para su intervenci\u00f3n y las correspondientes medidas de manejo. \u00a0 Suscribi\u00f3 un convenio interadministrativo con la Universidad del Atl\u00e1ntico, que \u00a0 ser\u00e1 la tenedora de los materiales culturales, con ocasi\u00f3n de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional de instancia tras la emisi\u00f3n \u00a0 del Auto 651 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Devuelto el expediente \u00a0 al juzgado de primera instancia, este resolvi\u00f3 dar cumplimiento a lo dispuesto \u00a0 en el Auto 651 de 2018 mediante providencia del 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o[100]. \u00a0 Requiri\u00f3 a las personas vinculadas a este tr\u00e1mite constitucional para que se \u00a0 pronunciaran sobre los hechos y pretensiones plasmados en la demanda[101] y, \u00a0 para ese efecto, les corri\u00f3 traslado de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de oficios \u00a0 del 23 de noviembre siguiente[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades demandadas[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Atl\u00e1ntico (CRA) asegur\u00f3 que no es de su competencia la emisi\u00f3n de \u00a0 permisos, cuando los asuntos corresponden a la ANLA, entidad que expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b01382 del 29 de octubre de 2015. Por lo tanto, no ha adelantado \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el proyecto vial mencionado y no puede ser \u00a0 sujeto pasivo de esta acci\u00f3n de tutela, al no haber transgredido ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Trabajo replic\u00f3 los argumentos ya expuestos en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia Nacional \u00a0 de Tierras (ANT) asegur\u00f3 que no es la entidad competente para satisfacer las \u00a0 pretensiones de la demandante, pues su cometido es ejecutar la pol\u00edtica de \u00a0 ordenamiento social de la propiedad rural formulada por el Ministerio de \u00a0 Agricultura y Desarrollo Rural. No tiene ninguna injerencia en los procesos de \u00a0 consulta previa y por ese motivo reclama una declaraci\u00f3n de falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, respecto de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del \u00a0 Interior precis\u00f3 que, para el proceso de certificaci\u00f3n, abierto por \u00a0 solicitud del representante legal de la Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla \u00a0 S.A.S., como en cualquier otro, comprob\u00f3 dos circunstancias: que una comunidad \u00a0 se encuentre, con sus usos y costumbres, ubicada en dentro del \u00e1rea de \u00a0 influencia de un proyecto y, adem\u00e1s, que reciba un impacto directo por la \u00a0 ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al valorar estos dos \u00a0 elementos, concluy\u00f3 que no hab\u00eda comunidades \u00e9tnicas en la zona de influencia \u00a0 del proyecto. El proyecto no tiene incidencia en el municipio de Malambo, sino \u00a0 en el de Puerto Colombia y Galapa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre \u00a0 la presunci\u00f3n de legalidad que pesa sobre los actos administrativos de \u00a0 certificaci\u00f3n y, sostuvo que \u201cresultar\u00eda violatorio del debido proceso, en \u00a0 esta instancia modificar un acto administrativo que se encuentra en firme y que \u00a0 goza de la presunci\u00f3n de legalidad\u201d[104], \u00a0 para atender consideraciones subjetivas de la comunidad demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de \u00a0 febrero de 2019, el Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Barranquilla declar\u00f3 improcedente este amparo \u00a0 constitucional. Encontr\u00f3 que las autoridades \u00a0 p\u00fablicas demandadas procedieron conforme a la ley y a la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que la licencia ambiental se expidi\u00f3 con arreglo a la certificaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Interior, que se\u00f1alaba que en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto no hab\u00eda comunidad \u00e9tnica por consultar. Adicionalmente, el proyecto \u00a0 fue socializado y la poblaci\u00f3n tuvo la oportunidad de conocerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que \u201cla \u00a0 obra en ejecuci\u00f3n lo que trae a dichas zonas y a la regi\u00f3n del Atl\u00e1ntico es \u00a0 progreso con la implementaci\u00f3n de mejores v\u00edas de comunicabilidad entre esas \u00a0 fajas territoriales\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, la comunidad accionante impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n. Para ello, \u00a0 argument\u00f3 que la sentencia desconoce que la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa implica que la acci\u00f3n sea procedente. Adem\u00e1s, la decisi\u00f3n no \u00a0 aplica un concepto amplio del territorio ind\u00edgena y omite los lineamientos del \u00a0 Convenio 169 de la OIT al respecto. Adem\u00e1s, el juez omiti\u00f3 valorar las pruebas \u00a0 que dan cuenta de la presencia, rural y urbana, de la comunidad Mokan\u00e1 en la \u00a0 zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 sentencia del 31 de mayo de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u201cmodific\u00f3 la decisi\u00f3n\u201d[106] \u00a0para \u201cdenegar el amparo\u201d[107]. \u00a0 Consider\u00f3 que la jurisprudencia ha sido pac\u00edfica en establecer que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el medio para la protecci\u00f3n del derecho a la consulta previa, de modo \u00a0 que esta solicitud de amparo no puede predicarse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro \u00a0 que no hay ninguna comunidad \u00e9tnica en el \u00e1rea de influencia del proyecto, de \u00a0 conformidad con la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior; tal certificaci\u00f3n \u00a0 es demandable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Desde este punto \u00a0 de vista, concluy\u00f3 que no puede predicarse una vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 virtud \u00a0de las disposiciones contenidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, como en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 Sala es competente para decidir el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: el car\u00e1cter \u00a0 perentorio de los t\u00e9rminos para resolver una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme ha precisado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo constitucional para el cual se previ\u00f3 un procedimiento preferente y \u00a0 sumario. El prop\u00f3sito de adjudicar estas caracter\u00edsticas a su tr\u00e1mite era fijar \u00a0 un mecanismo judicial efectivo y oportuno para la protecci\u00f3n \u201curgente e \u00a0 inmediata\u201d[108] \u00a0de los derechos fundamentales, cuando estos se vean afectados o amenazados[109]. La relevancia que le otorg\u00f3 el \u00a0 constituyente a las garant\u00edas ius fundamentales, sustentan la previsi\u00f3n \u00a0 de este c\u00e9lere mecanismo, en el marco de los fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estructurarlo \u00a0 de ese modo, la misma Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 86, prev\u00e9 que \u201cen ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su \u00a0 resoluci\u00f3n\u201d, t\u00e9rmino que atiende a los fines ligados a esta acci\u00f3n, pues \u201ccuando \u00a0 se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilaci\u00f3n alguna para \u00a0 la resoluci\u00f3n respectiva\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con ello, el Decreto 2591 de 1991 reitera el t\u00e9rmino \u00a0 constitucional para la emisi\u00f3n de la sentencia de primera instancia, da \u00a0 prevalencia a los asuntos de tutela sobre cualquier otro (excepto el habeas \u00a0 corpus) y dispone que, en cualquier caso, el plazo para la definici\u00f3n de una \u00a0 solicitud de amparo es \u201cperentorio e inexcusable\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El t\u00e9rmino judicial se contabiliza en d\u00edas h\u00e1biles[112] e inicia \u00a0 en el momento en el que el juez que vaya a resolver la tutela, reciba la demanda[113]. \u00a0 Su incumplimiento injustificado genera una falta disciplinaria y, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 228 superior, debe ser sancionada[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este asunto llama la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n el hecho de que, una vez declarada la nulidad del proceso \u00a0 mediante el Auto 651 de 2018, el juez de primera instancia recibi\u00f3 el asunto \u00a0 nuevamente el 15 de noviembre de 2018, dispuso acatar lo dispuesto en esa \u00a0 decisi\u00f3n mediante auto del 19 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, pero solo emiti\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n el 20 de febrero de 2019, sin que haya ning\u00fan informe que d\u00e9 cuenta que \u00a0 las razones que llevaron a ello, pese a que el plazo previsto venci\u00f3 el 30 de \u00a0 noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se observa que, tras la emisi\u00f3n del fallo, el 28 de febrero \u00a0 siguiente se elaboraron los oficios que daban cuenta de \u00e9l y la impugnaci\u00f3n fue \u00a0 radicada el 4 de abril de 2019. Finalmente, el expediente fue recibido por el \u00a0 juez de segunda instancia el 9 de abril siguiente, para resolverlo el 31 de \u00a0 mayo, cuando debi\u00f3 hacerlo el d\u00eda 27 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecido lo anterior resulta \u00a0 indispensable, de un lado, compeler a los juzgadores de primera y segunda \u00a0 instancia al estricto cumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en la Constituci\u00f3n \u00a0 y en el Decreto 2591 de 1991 para el tr\u00e1mite y la decisi\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela. Por otra parte, se remitir\u00e1 copia del cuarto y quinto cuaderno del \u00a0 expediente al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problemas jur\u00eddicos \u00a0 por resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para efectos de \u00a0 decidir sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia es importante recordar que, \u00a0 tal como se pudo establecer, la accionante es una comunidad ind\u00edgena \u00a0 autorreconocida y, a su vez, reconocida por el Ministerio del Interior y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas locales, en sus particularidades identitarias. Se sit\u00faa en \u00a0 el Departamento del Atl\u00e1ntico desde la \u00e9poca prehisp\u00e1nica y, en \u00e9l, actualmente \u00a0 se divide en numerosas familias asentadas indistintamente en varios de sus \u00a0 municipios, sin que tenga un territorio propio, como colectividad tribal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los municipios con \u00a0 presencia Mokan\u00e1 se cuentan Malambo, Galapa, Puerto Colombia y \u00a0 Barranquilla, en los que presuntamente, seg\u00fan la parte actora, tiene incidencia \u00a0 el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la \u00a0 Prosperidad, ejecutado por la Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proyecto de \u00a0 infraestructura fue desarrollado en varias unidades funcionales. La UF5 y la \u00a0 UF6, se encuentran en los municipios mencionados, se iniciaron con fundamento en \u00a0 la licencia ambiental contenida en las Resoluciones N\u00b01382 y N\u00b01383 del a\u00f1o \u00a0 2015; y, a su turno, estas resoluciones se profirieron bajo la premisa de que en \u00a0 el lugar de influencia del proyecto no registraba la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, como lo asegur\u00f3 el Ministerio del Interior en las certificaciones 987 \u00a0 de 2015 y 932 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tramos del proyecto est\u00e1n \u00a0 avanzados, al punto en que la culminaci\u00f3n de la fase de construcci\u00f3n se previ\u00f3 \u00a0 para el 2 de octubre de 2019, fecha concomitante al momento de expedici\u00f3n de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunidad, una vez se percat\u00f3 \u00a0 de la incidencia del proyecto sobre su din\u00e1mica y la exploraci\u00f3n del que podr\u00eda \u00a0 ser su material arqueol\u00f3gico, solicit\u00f3 a la concesi\u00f3n una reuni\u00f3n, desarrollada \u00a0 el 3 de agosto de 2017, en la que se le inform\u00f3 sobre el proyecto[115] y los \u00a0 hallazgos arqueol\u00f3gicos hechos en desarrollo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuatro meses despu\u00e9s, el 19 de \u00a0 diciembre de 2017, el Gobernador de la comunidad Mokan\u00e1 acudi\u00f3 al juez de \u00a0 tutela enfocado en la protecci\u00f3n al derecho a la consulta previa de los \u00a0 Mokan\u00e1 \u00a0del municipio de Malambo, pues a pesar de que el proyecto vial tiene \u00a0 consecuencias en su forma de vida, como tambi\u00e9n en su din\u00e1mica social y \u00a0 econ\u00f3mica, no se les convoc\u00f3 para efecto de establecer un di\u00e1logo intercultural \u00a0 en relaci\u00f3n con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Algunas entidades demandadas, por su parte, cuestionan la procedencia de esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la medida en que consideran que los accionantes cuentan con \u00a0 la v\u00eda contencioso administrativa para formular este debate. Otras alegaron la \u00a0 inexistencia del derecho a la consulta previa, en tanto el Ministerio del \u00a0 Interior constat\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 no existen comunidades ind\u00edgenas por consultar, ni mucho menos impactos directos \u00a0 sobre etnia alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que la agricultura es importante en su sistema de tradiciones y el \u00a0 proyecto la afecta directamente, por cuanto (i) ha representado el ahogamiento \u00a0 de los cultivos y (ii) las limitaciones para la comercializaci\u00f3n de los \u00a0 productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizan el derecho a la consulta previa, en funci\u00f3n del concepto de territorio \u00a0 ancestral o territorio ocupado por las colectividades \u00e9tnicas, para destacar que \u00a0 el proceso de certificaci\u00f3n en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, no puede \u00a0 limitarse a la confrontaci\u00f3n cartogr\u00e1fica entre aquella, y las tierras \u00a0 formalizadas a favor del grupo \u00e9tnico. Algunos destacaron la importancia de que \u00a0 dicho proceso de certificaci\u00f3n cuente con la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Planteada as\u00ed la \u00a0 situaci\u00f3n, la Sala debe resolver varios problemas jur\u00eddicos. En primer lugar, \u00a0 evaluar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela es procedente. Examinar\u00e1 los requisitos formales \u00a0 y se concentrar\u00e1 en los aspectos que generaron controversia sobre esta materia, \u00a0 entre las partes e intervinientes. Si encuentra que, desde el punto de vista \u00a0 formal, la solicitud de amparo admite la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0 proceder\u00e1 al an\u00e1lisis de fondo de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez hecho el estudio formal \u00a0 de la acci\u00f3n y previamente a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n, se \u00a0 pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con la posible sustracci\u00f3n de materia, bajo la modalidad \u00a0 del da\u00f1o consumado, en la medida en que esta providencia se profiere mientras, \u00a0 en principio, finaliza la fase de construcci\u00f3n del Proyecto Vial Cartagena \u2013 \u00a0 Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, respecto al \u00a0 fondo del asunto la Sala deber\u00e1 manifestarse en relaci\u00f3n con \u00a0 si \u00bflas accionadas comprometieron el derecho a la consulta previa, al no \u00a0 haber certificado la presencia de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo \u00a0 (Atl\u00e1ntico) en la zona de influencia del proyecto vial y no haber desarrollado \u00a0 el proceso de participaci\u00f3n \u00e9tnico? Asimismo, deber\u00e1 dilucidarse si \u00bfla falta de \u00a0 conocimiento y participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de an\u00e1lisis y conservaci\u00f3n de los \u00a0 vestigios arqueol\u00f3gicos hallados en desarrollo del proyecto vial \u00a0 Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad suponen una lesi\u00f3n a sus \u00a0 derechos \u00e9tnicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de determinar estos \u00a0 asuntos, la Sala (i) abordar\u00e1 el car\u00e1cter pluralista y multicultural del Estado \u00a0 colombiano, en funci\u00f3n del principio de igualdad; (ii) precisar\u00e1 los derechos \u00a0 propios de las comunidades \u00e9tnicas en relaci\u00f3n con dicho pluralismo \u00a0 multicultural, y entre ellos, har\u00e1 \u00e9nfasis en (iii) la relevancia de la consulta \u00a0 previa, como un mecanismo dial\u00f3gico que permite la confluencia arm\u00f3nica de \u00a0 varias cosmovisiones culturales, la identidad cultural y la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos tribales. Finalmente, con fundamento en las reglas jurisprudenciales que \u00a0 se deriven de estos estudios, resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 procedencia formal[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sostienen que todas las personas que \u00a0 consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica, o incluso en ciertas circunstancias \u00a0 de un particular, est\u00e1n habilitadas para solicitar el amparo constitucional. Son \u00a0 solo los titulares de los derechos comprometidos quienes est\u00e1n legitimados por \u00a0 activa para reclamar la protecci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al desarrollo jurisprudencial, aquellos \u00a0 podr\u00e1n acudir a la acci\u00f3n de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta. \u00a0 En forma directa lo hacen al promover la acci\u00f3n en nombre propio; en forma \u00a0 indirecta, cuando la formulan a trav\u00e9s de (i) un representante legal (p.ej. los \u00a0 menores de edad, los incapaces absolutos y las personas con declaraci\u00f3n judicial \u00a0 de interdicci\u00f3n), (ii) de un apoderado judicial, (iii) de un agente oficioso o \u00a0 (iv) del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 relaci\u00f3n con los grupos \u00e9tnicos, es importante resaltar que, en tanto sujetos \u00a0 colectivos de derechos[117], \u00a0 ellos tienen, como cualquier otra persona, la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cuando lo estimen conveniente para la defensa de sus intereses. Tienen \u00a0 capacidad jur\u00eddica y capacidad de obrar[118], \u00a0 correspondi\u00e9ndoles la defensa de sus propios intereses. Pero dadas sus \u00a0 particularidades, las autoridades ancestrales tienen legitimidad para formular \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[119] \u00a0cuando vean amenazados sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar en este punto que los \u00a0 intereses ius fundamentales de estos sujetos colectivos[120] \u201cno son \u00a0 equivalentes a los derechos individuales de cada uno de sus miembros ni a la \u00a0 sumatoria de estos\u201d[121], \u00a0como tampoco son comparables a los derechos colectivos[122]. La jurisprudencia ha \u00a0 reconocido algunos derechos particulares y espec\u00edficos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, ligados a sus caracter\u00edsticas y trayectoria hist\u00f3rica, y entre ellos, \u00a0 en efecto se encuentra el derecho fundamental a la consulta previa[123], como se desarrollar\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el \u00a0 asunto que se analiza, Roque Blanco Mart\u00ednez, en calidad de \u00a0 Gobernador de la comunidad ind\u00edgenas Mokan\u00e1 de Malambo, \u00a0 promovi\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n a su derecho a la \u00a0 consulta previa. De tal suerte, el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa est\u00e1 \u00a0 satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La legitimaci\u00f3n \u00a0por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se \u00a0 dirige la acci\u00f3n para responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental[125]. \u00a0 Para esta Corte, \u201crefleja la calidad subjetiva de la parte demandada en \u00a0 relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se discute en el proceso, la misma, en \u00a0 principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, \u00a0 sino de la entidad accionada, quien finalmente ser\u00e1 la llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello\u201d.[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00b0[127] \u00a0y 5\u00b0[128] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, dicha aptitud solo puede predicarse de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas y de los particulares solo en ciertos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso objeto de estudio se advierte \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta, en su mayor parte, contra varias \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico. Adem\u00e1s, en calidad de vinculadas, se convoc\u00f3 a \u00a0 autoridades del orden nacional, como consecuencia de la presunta relaci\u00f3n que \u00a0 ten\u00edan con los hechos, las pretensiones y el objeto del amparo constitucional \u00a0 que se analiza. Todas las entidades que fueron llamadas a atender los reclamos \u00a0 de la accionante son autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien \u00a0 algunas de ellas[129] \u00a0plantearon que no exist\u00eda legitimaci\u00f3n por pasiva en su contra, al no ser \u00a0 responsables directas de la amenaza, al no tener competencia e injerencia alguna \u00a0 en los procesos de consulta previa y al considerar que otras entidades deb\u00edan \u00a0 responder por los hechos relacionados con ella, lo cierto es que ese es un \u00a0 argumento de fondo y no alude a su falta de capacidad jur\u00eddica para ser parte de \u00a0 este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n encuentra que todas las entidades que \u00a0 conforman el extremo pasivo de esta acci\u00f3n de tutela, tienen legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, lo que no significa que, desde el punto de vista del an\u00e1lisis de fondo, \u00a0 pueda atribu\u00edrseles necesariamente la responsabilidad en el presunto compromiso \u00a0 de los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la Concesi\u00f3n \u00a0 Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., conviene recordar que en el caso de los \u00a0 particulares la acci\u00f3n procede, en t\u00e9rminos generales, cuando (i) tengan a su \u00a0 cargo la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; (ii) su conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) el solicitante se encuentre en una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, respecto de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, en relaci\u00f3n con la persona jur\u00eddica particular que desarrolla el \u00a0 proyecto, ella tiene relaci\u00f3n directa e inter\u00e9s en el objeto de esta \u00a0 controversia[130], \u00a0 y la accionante tiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de ella, en tanto \u00a0 materialmente est\u00e1 sujeta a su labor como ejecutora del proyecto vial, sin tener \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica con ella. Desde este punto de vista, se concluye que el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva se satisface en este caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque no tiene t\u00e9rmino de caducidad[132]. \u00a0No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha sido consistente al se\u00f1alar \u00a0 que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir \u00a0 del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 inmediatez pretende que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la \u00a0 solicitud de tutela y el hecho (\u2026) vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[134], \u00a0 de manera que se preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 concebida como un remedio urgente que pretende la protecci\u00f3n efectiva y actual \u00a0 de los derechos invocados[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente, \u00a0 a partir de este requisito de procedencia, se desvirt\u00faa la urgencia de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando el accionante deja pasar el tiempo sin \u00a0 enfrentar el perjuicio que dice sufrir sobre sus derechos fundamentales, sin \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n; evento en el cual ni siquiera \u00e9l, como titular de los \u00a0 derechos, reconoce el car\u00e1cter apremiante de la situaci\u00f3n en la que se encuentra[136]. Por \u00a0 ende, este requisito en \u00faltimas implica un juicio sobre la diligencia del \u00a0 accionante al reclamar la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La valoraci\u00f3n de este requisito, \u00a0 metodol\u00f3gicamente, implica la identificaci\u00f3n del momento en el cual surgi\u00f3 la \u00a0 amenaza para el derecho fundamental y la determinaci\u00f3n del tiempo transcurrido \u00a0 hasta cuando el actor acude a la acci\u00f3n de tutela[137]. \u00a0 Dicha \u00a0\u201crelaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de \u00a0 los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a \u00a0 los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De cara al caso concreto es preciso \u00a0 recordar que la accionante sostuvo que en el segundo semestre del a\u00f1o 2017 (un \u00a0 a\u00f1o antes de sus manifestaciones en sede de revisi\u00f3n), tuvo conocimiento de los \u00a0 hallazgos arqueol\u00f3gicos en la zona, con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n del proyecto \u00a0 vial en cuesti\u00f3n. Luego de ello, junto con otras autoridades Mokan\u00e1 se \u00a0 reuni\u00f3 con el concesionario el 3 de agosto de 2017, en una sesi\u00f3n en la que se \u00a0 mostraron los hallazgos arqueol\u00f3gicos y, como lo sostuvo la ejecutora del \u00a0 proyecto al controvertir las pruebas aportadas en revisi\u00f3n, se le inform\u00f3 a la \u00a0 comunidad sobre los detalles del proyecto; para la sociedad accionada, en ese \u00a0 momento se socializ\u00f3 el proyecto vial al suministrar informaci\u00f3n respecto de \u00e9l \u00a0 a las autoridades tradicionales del grupo \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 puede perderse de vista que, a pesar de que las operaciones asociadas a la fase \u00a0 de construcci\u00f3n del proyecto vial se desarrollaron desde el 3 de noviembre de \u00a0 2015, para cuando ya se hab\u00eda llevado a cabo la etapa de preconstrucci\u00f3n e \u00a0 iniciaba la intervenci\u00f3n en la UF5, seg\u00fan lo manifest\u00f3 la comunidad accionante, \u00a0 solo hasta mediados del a\u00f1o 2017 (cerca de un a\u00f1o y medio despu\u00e9s) sus miembros \u00a0 conocieron las intervenciones en terreno e identificaron los posibles efectos \u00a0 que ella tendr\u00eda en su territorio ancestral, a causa del cierre de caminos y de \u00a0 los hallazgos arqueol\u00f3gicos efectuados en la zona; por ende, solicitaron a la \u00a0 Concesi\u00f3n informaci\u00f3n y participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0 una vez llevada a cabo la reuni\u00f3n con el concesionario accionado, la comunidad \u00a0 se enter\u00f3 de los detalles del proyecto. Una vez informada sobre estos, aquella \u00a0 pudo advertir el alcance del mismo y reconocer una amenaza proveniente de \u00e9l, \u00a0 para posteriormente tratar de contenerla, como lo hizo cuatro meses despu\u00e9s, con \u00a0 la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, el 19 de diciembre de 2017. Para la \u00a0 Sala este es un t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, que \u00a0 permite concluir que se satisface el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin la \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con el proyecto, suministrada solo hasta el 3 de agosto \u00a0 de 2017, la accionante no dispon\u00eda de los elementos de juicio suficientes para \u00a0 establecer cu\u00e1l era su posici\u00f3n en relaci\u00f3n con el plan de intervenci\u00f3n en la \u00a0 infraestructura vial y si le afectaba o no. Solo hasta ese momento pudo \u00a0 reconocer su situaci\u00f3n, y actuar jur\u00eddicamente para enfrentarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esa perspectiva, la comunidad accionante actu\u00f3 de forma diligente y, \u00a0 eventualmente, el juez de tutela pude estar ante una situaci\u00f3n actual que \u00a0 requiere su intervenci\u00f3n urgente. Sin embargo, es claro que en este asunto la \u00a0 consulta (en caso de proceder), al no haberse efectuado antes de iniciar el \u00a0 proyecto, no tendr\u00eda un car\u00e1cter previo para la totalidad del proyecto vial en \u00a0 cuesti\u00f3n, pues algunas de sus fases ya habr\u00edan estado concluidas para el momento \u00a0 de proferir esta decisi\u00f3n y requerir\u00e1n la participaci\u00f3n \u00e9tnica para la \u00a0 mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Adicionalmente, es importante llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la continuidad de los hechos que generaron esta acci\u00f3n de tutela, \u00a0 pues el argumento central de accionante es la afectaci\u00f3n sobre la comunidad por la interrupci\u00f3n de los caminos ancestrales y de las \u00a0 formas productivas y alimentarias del grupo \u00e9tnico. Esta situaci\u00f3n sigue vigente \u00a0 y ello refuerza la conclusi\u00f3n conforme a la cual esta acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 oportunamente, en tanto su prop\u00f3sito era frenar una amenaza que se \u00a0 mantiene en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[139] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo orientado a la defensa de los \u00a0 derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad p\u00fablica o un \u00a0 particular, es excepcional y su interposici\u00f3n solo es jur\u00eddicamente viable \u00a0 cuando no se encuentre un medio ordinario eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y, por tanto, no exista un mecanismo judicial que brinde un amparo \u00a0 oportuno y evite una afectaci\u00f3n grave e irreversible de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de subsidiariedad implica el resguardo de las \u00a0 competencias jurisdiccionales, de la organizaci\u00f3n procesal b\u00e1sica, del debido \u00a0 proceso y de la seguridad jur\u00eddica, propias del Estado Social de Derecho. De \u00a0 este modo, \u201csiempre prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que \u00a0 la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia \u00a0 es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, \u00a0 brinda el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991 establece expresamente que solo procede la \u00a0 tutela cuando \u201cel afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 Entonces, la procedencia de la acci\u00f3n se encuentra condicionada por el principio \u00a0 de subsidiariedad, bajo el entendido de que no puede desplazar los recursos \u00a0 ordinarios o extraordinarios de defensa[141], \u00a0 ni mucho menos a los jueces competentes en la jurisdicci\u00f3n ordinaria o \u00a0 contencioso administrativa[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia de tal principio es causal de improcedencia de la \u00a0 tutela a la luz de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991[143], \u00a0 declarado exequible en la Sentencia C-018 de 1993[144]. \u00a0 La consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 discernir el fondo del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 subsidiariedad ante acciones de tutela promovidas por comunidades ind\u00edgenas, la \u00a0Sentencia SU-217 de 2017[145] \u00a0precis\u00f3 que este se flexibiliza de manera intensa gracias a que, tanto ellas \u00a0 como sus miembros, son \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 han enfrentado patrones hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n \u2013a\u00fan no superados\u2013 y cuyos \u00a0 derechos inciden en la satisfacci\u00f3n de los fines esenciales del Estado\u201d, \u00a0 entre los cuales se encuentra el desarrollo de su car\u00e1cter pluralista y \u00a0 multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa decisi\u00f3n, el Pleno de este Tribunal concluy\u00f3 que, pese a que el art\u00edculo 46 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011[146] \u00a0prev\u00e9 el desconocimiento de la consulta previa como una de las causales de \u00a0 nulidad de los actos administrativos, la acci\u00f3n de tutela es, por excelencia, el \u00a0 medio judicial con el que cuentan estos grupos \u00e9tnicos para contener las \u00a0 afectaciones que surjan como consecuencia de la interacci\u00f3n de su cosmovisi\u00f3n, \u00a0 con la sociedad mayoritaria: \u201cla acci\u00f3n de tutela es, por regla \u00a0 general, el medio judicial adecuado y preferente para la defensa de los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas y, en especial, del derecho a la consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 llegar a esta conclusi\u00f3n, incluso desde la Sentencia SU-039 de 1997[147], \u00a0 la Corte plante\u00f3 que, mientras la acci\u00f3n de tutela se orienta por la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva e integral de los derechos fundamentales, las acciones con que cuenta \u00a0 el ciudadano en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa se limitan a \u00a0 discernir litigios de rango legal. En relaci\u00f3n con ellos, las medidas cautelares \u00a0 de suspensi\u00f3n de los actos administrativos estaban tan regladas en cuanto a su \u00a0 procedencia, que hac\u00edan casi imposible su concesi\u00f3n antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Sentencia SU-383 de 2003[148] \u00a0sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era el \u00fanico recurso judicial con el que \u00a0 contaban las comunidades ind\u00edgenas para enfrentar, a trav\u00e9s de la consulta \u00a0 previa, las condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que padecieron \u00a0 hist\u00f3ricamente. Ello, seg\u00fan este fallo, habilita al juez constitucional a actuar \u00a0 en forma preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1437 de 2017 no cambi\u00f3 la situaci\u00f3n. En relaci\u00f3n con ella \u00a0 la Corte continu\u00f3 con la l\u00ednea de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos \u00a0 en que las comunidades ind\u00edgenas la interpusieran para defender su derecho a la \u00a0 consulta previa, bajo el entendido de que \u201clos procesos consultivos son un \u00a0 escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la protecci\u00f3n de las \u00a0 costumbres y tradiciones de esas colectividades\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Sentencia SU-217 de 2017[149]. \u00a0 En ese sentido, esa misma decisi\u00f3n destac\u00f3 que el problema que se debate en \u00a0 estos casos no solo ata\u00f1e a derechos fundamentales, sino que, en virtud del \u00a0 pluralismo y la multiculturalidad, como mandatos superiores, implican la \u00a0 materializaci\u00f3n de \u201clas bases del orden pol\u00edtico establecido por el \u00a0 Constituyente de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, recientemente, la Sentencia SU-123 de 2018[150] \u00a0destac\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe otro mecanismo \u00a0 judicial de protecci\u00f3n efectiva del derecho a la consulta previa, m\u00e1s que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, \u00fanica v\u00eda judicial que permite dar \u201cuna respuesta clara, \u00a0 omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos\u201d de los \u00a0 conglomerados ind\u00edgenas, en tanto \u201c[l]a protecci\u00f3n que ofrecen \u00a0 las acciones contenciosas del derecho a la consulta previa es insuficiente, \u00a0 porque \u2018estudiar la legalidad de un acto administrativo no implica que se \u00a0 adopten modos de resarcimiento que ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, \u00a0 rol que obedece a su funci\u00f3n protectora de los derechos fundamentales\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en esta postura de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo de defensa judicial con el que cuentan las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas para la defensa efectiva e integral del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En esa misma l\u00ednea, las Sentencias \u00a0 T-011 de 2019[151] \u00a0y T-281 de 2019[152], \u00a0 precisaron que la solicitud de amparo es el medio de protecci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa, pues su defensa \u201csolo puede brindarse de modo efectivo y completo a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, en la medida en que los medios de control de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa tienen un objeto distinto, de rango \u00a0 legal, que se concentra en el acto administrativo[153] \u00a0y no en la protecci\u00f3n integral de los derechos de los grupos \u00e9tnicos\u201d de la \u00a0 que depende su supervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En este caso, sin duda alguna, el \u00a0 centro del debate es el derecho a la consulta previa de la comunidad Mokan\u00e1, \u00a0 para cuya protecci\u00f3n integral este conglomerado no dispone de ning\u00fan otro medio \u00a0 efectivo para su resguardo integral y completo. En consecuencia, el requisito de \u00a0 subsidiariedad se encuentra satisfecho, en contra de lo expuesto por los jueces \u00a0 de primera y segunda[154] \u00a0instancia en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En vista de la satisfacci\u00f3n de cada \u00a0 uno de los requisitos de procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 considerar el fondo del asunto planteado por la comunidad ind\u00edgena que solicit\u00f3 \u00a0 el amparo. Ello no sin antes explorar si, en este asunto, la concomitancia de la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la fase de construcci\u00f3n del proyecto vial y la emisi\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n, pueden suponer una carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 da\u00f1o consumado[155] \u00a0no se configura porque, pese a la inminente finalizaci\u00f3n de la fase de \u00a0 construcci\u00f3n del proyecto, persisten las afectaciones y el deber de consulta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La\u00a0sustracci\u00f3n\u00a0de los motivos que \u00a0 llevan a cualquier actor a solicitar el amparo de sus derechos, elimina la \u00a0 vocaci\u00f3n protectora que es inherente a la acci\u00f3n de tutela, respecto del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede \u00a0 suceder que la intervenci\u00f3n del juez de tutela, que se consideraba urgente y \u00a0 determinante cuando se formul\u00f3 la acci\u00f3n, deje de serlo por el modo en que \u00a0 evoluciona la situaci\u00f3n, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el \u00a0 da\u00f1o se materializ\u00f3 en forma irreversible (da\u00f1o consumado), o ya porque \u00a0 las circunstancias que dieron lugar a la amenaza cesen y, con ellas, el riesgo \u00a0 para los derechos fundamentales a causa de situaciones externas (situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente) o por la satisfacci\u00f3n de lo pretendido y la contenci\u00f3n de \u00a0 cualquier otra amenaza que pueda ser advertida por el juez en uso de sus \u00a0 facultades ultra y extra petita[156] \u00a0(hecho superado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En esos eventos, el juez \u00a0 constitucional no tendr\u00e1 materia sobre la que pueda concretar la protecci\u00f3n y \u00a0 cualquier orden (i) caer\u00eda en el vac\u00edo[157]\u00a0y \u00a0 (ii) desbordar\u00eda las competencias que le fueron reconocidas por el art\u00edculo 86 \u00a0 superior, en consonancia con la naturaleza de esta acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El\u00a0da\u00f1o consumado\u00a0ocurre cuando la \u00a0 amenaza se materializa, de modo que el juez no tiene forma efectiva de responder \u00a0 a la situaci\u00f3n para restablecer su ejercicio, que por dem\u00e1s es imposible. En ese \u00a0 escenario, la protecci\u00f3n no puede concretarse y no es posible restituir las \u00a0 cosas al estado anterior, de modo que lo que procede es la retribuci\u00f3n por la \u00a0 afectaci\u00f3n, por lo que la acci\u00f3n de tutela, en principio y a primera vista, no \u00a0 ser\u00eda el mecanismo para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que el da\u00f1o consumado \u201cno se verifica \u00fanicamente con \u00a0 la constataci\u00f3n de que los hechos denunciados en la acci\u00f3n de tutela ocurrieron \u00a0 en el pasado (\u2026), el juez de tutela debe establecer que efectivamente cualquier \u00a0 pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional carecer\u00eda de objeto\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En relaci\u00f3n con el da\u00f1o consumado en \u00a0 consulta previa, esta Corporaci\u00f3n ha fijado algunas directrices seg\u00fan las \u00a0 cuales, admitirlo, crea un incentivo al desconocimiento y la evasi\u00f3n de esta \u00a0 garant\u00eda de fundamento \u00e9tnico[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Mediante la Sentencia SU-123 de \u00a0 2018, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la consulta previa debe \u00a0 materializarse antes de que la medida afecte a la comunidad \u00e9tnica, es decir es \u00a0 necesario que anteceda a la iniciaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en los asuntos en los que se advierta una afectaci\u00f3n directa sobre una \u00a0 comunidad tribal y el proyecto a ser consultado est\u00e1 en fase de ejecuci\u00f3n o ya \u00a0 se implement\u00f3 en su totalidad, \u201cel deber de consulta no desaparece \u00a0(\u2026) de manera que existe una obligaci\u00f3n de mantener \u00a0 abierto los canales de di\u00e1logo durante todo el seguimiento del proyecto\u201d y\/o en sus fases restantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en los eventos en los que el proyecto ya se termin\u00f3 por completo existe \u00a0 un deber de consulta con el prop\u00f3sito de \u201cbuscar los remedios para reparar, \u00a0 recomponer y restaurar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o \u00a0 ambiental, los cuales, deben responder a la clase de da\u00f1o sufrido por la \u00a0 comunidad \u00e9tnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. En ese mismo sentido, la \u00a0 Sentencia T-011 de 2019, que resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1[160] \u00a0para la reivindicaci\u00f3n a su derecho al territorio ante el despojo de las tierras \u00a0 tradicionalmente ocupadas por ella, entre otras, por causa de la implementaci\u00f3n \u00a0 planes de adquisici\u00f3n de predios sin consulta previa, precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla consulta sobre actividades que \u00a0 afectaron a los pueblos ind\u00edgenas y que no fueron sometidos a dicho proceso \u00a0 opera, incluso (i) despu\u00e9s del inicio de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la actividad: pues se trata de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental cuya afectaci\u00f3n es continua en el tiempo \u00a0 (\u2026), la jurisprudencia ha indicado que esta obligaci\u00f3n exige la identificaci\u00f3n \u00a0 de las nuevas afectaciones que surjan en la realizaci\u00f3n de la actividad, al \u00a0 igual que las fases restantes del proyecto; o (ii) pese a su implementaci\u00f3n total: \u00a0 evento ante el cual la consulta se dirige a buscar los remedios para reparar, \u00a0 recomponer y restaurar la afectaci\u00f3n al tejido cultural, social, econ\u00f3mico o \u00a0 ambiental, los cuales, deben responder a la clase de da\u00f1o sufrido por la \u00a0 comunidad \u00e9tnica. Tal regla tiene fundamento no solo en el principio general del \u00a0 derecho seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser reparado, sino porque el \u00a0 juez constitucional no puede avalar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 o declarar la ocurrencia de un da\u00f1o consumado en materia de consulta previa, \u00a0 pues se crear\u00eda un incentivo indebido para evadir esta obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional. (Resaltado y subrayado propio)\u201d[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Desde esta \u00f3ptica, es necesario \u00a0 advertir que, si bien el proyecto vial sobre el que versa esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional est\u00e1 en desarrollo y casi llega al final de su fase de \u00a0 construcci\u00f3n, no se configura un da\u00f1o consumado, en la medida en que la amenaza \u00a0 sobre el tejido social, la cohesi\u00f3n y las pr\u00e1cticas tradicionales de la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1, puede estar vigente, de existir. La avanzada etapa del \u00a0 desarrollo del Proyecto Vial Cartagena \u2013 Barranquilla y Circunvalar de la \u00a0 Prosperidad, no impide un pronunciamiento efectivo que busque soluciones para \u00a0 superar, en caso de que exista, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad. Pluralismo y \u00a0 multiculturalidad en el Estado colombiano[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Los procesos de universalizaci\u00f3n de los derechos, inspirados en un \u201cabstracto \u00a0 sujeto hombre\u201d[163], \u00a0 han sido complementados con el reconocimiento de la heterogeneidad al interior \u00a0 de las fronteras nacionales[164]. \u00a0 Comoquiera que en el marco estatal convergen multiplicidad de capacidades[165], visiones, \u00a0 tradiciones y percepciones de mundo, es preciso un proceso de especificaci\u00f3n de \u00a0 los derechos, que considere las situaciones y calidades particulares de todos \u00a0 los sectores y grupos sociales[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Estado pluralista, \u00a0 como el que el constituyente adopt\u00f3 en Colombia desde 1991, se caracteriza por \u00a0 la coexistencia arm\u00f3nica de la diferencia. Identifica la necesidad de que las \u00a0 garant\u00edas constitucionales se generalicen y se apliquen en favor de todos los \u00a0 asociados, pero al mismo tiempo admite que para lograrlo es necesario tener en \u00a0 cuenta las circunstancias particulares, en especial de los grupos m\u00e1s \u00a0 vulnerables. De tal suerte, enfrenta desaf\u00edos en relaci\u00f3n con la generalizaci\u00f3n \u00a0 de los derechos \u2013ligados a su car\u00e1cter universal- y la forma, articulada y \u00a0 diferencial, en que deben concretarse en la sociedad. Entiende que la \u00a0 universalidad de las garant\u00edas constitucionales se logra mediante el trato \u00a0 diferencial, sin el cual la concreci\u00f3n de los postulados constitucionales ser\u00eda \u00a0 deficitaria y tendr\u00eda un impacto limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las diferencias deben \u00a0 armonizarse al punto en que la institucionalidad las cobije, proteja y convoque, \u00a0 y que aquellas puedan empoderarse y aportar en el proceso de construcci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica de la sociedad y del Estado. Para ello es necesario entender el \u00a0 principio de igualdad, ya no desde el plano formal sino desde el material y \u00a0 superar la idea de que para generalizar los derechos es suficiente dar un trato \u00a0 id\u00e9ntico a todas las personas[167]. \u00a0 Precisa trascender hacia una concepci\u00f3n que articule el valor universal de los \u00a0 derechos y su eficacia jur\u00eddica en cada caso concreto[168]; descender \u00a0 \u201cdel plano ideal al real, [pues] una cosa es la historia de los derechos \u00a0 del hombre, de derechos siempre nuevos y siempre m\u00e1s extensos, y justificarlos \u00a0 con argumentos persuasivos, y otra es asegurarles una protecci\u00f3n efectiva\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pluralidad trasciende la convicci\u00f3n de \u00a0 la existencia de multiplicidad de visiones y percepciones de mundo en un mismo \u00a0 espacio-tiempo, a la necesidad de que haya armon\u00eda entre ellas y de que todas \u00a0 sean permeadas por la institucionalidad y aporten a su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 La armonizaci\u00f3n de las diferencias se consolida a trav\u00e9s de la igualdad que, \u00a0 como principio constitucional \u201ces un mandato complejo\u201d[170], \u00a0pues implica la garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n general de las normas y de su car\u00e1cter \u00a0 abstracto, por lo que est\u00e1 prohibido hacer distinciones con motivos \u00a0 discriminatorios, excluyentes e irrazonables, que son contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio \u00a0 impulsa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla adopci\u00f3n de medidas afirmativas para \u00a0 asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 desiguales\u2019[171], con lo que reh\u00faye la idea de una \u2018equiparaci\u00f3n matem\u00e1tica (\u2026) que \u00a0 exigir\u00eda absoluta homogeneidad, sino que [impone] tratos iguales entre iguales, \u00a0 tratos diferentes entre supuestos dis\u00edmiles e, incluso, medidas distintas en \u00a0 beneficios (sic.) de grupos que aunque desde una perspectiva son iguales desde \u00a0 otra requieren mejor tratamiento por parte del Estado\u201d[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal principio \u00a0 constitucional conlleva entonces \u201cla protecci\u00f3n de grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados o marginados\u201d[173], \u00a0 que supone un doble encargo para el Estado: uno de abstenci\u00f3n \u2013negativo-, \u00a0 seg\u00fan el cual debe evitar generar o permitir la discriminaci\u00f3n, directa[174] o \u00a0 indirecta[175], \u00a0 en contra de ellos, y otro de intervenci\u00f3n \u2013positivo-, conforme el cual, \u00a0 ha de dise\u00f1ar mecanismos de pol\u00edtica p\u00fablica destinados a superar o aminorar los \u00a0 efectos de la desigualdad material que enfrentan esos grupos, respecto del resto \u00a0 de la sociedad.[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Entre los grupos tradicionalmente discriminados en \u00a0 Colombia, se encuentran las comunidades ind\u00edgenas. En relaci\u00f3n con ellas, el \u00a0 devenir hist\u00f3rico del Estado gener\u00f3 un estigma sobre sus formas de vida, usos y \u00a0 costumbres[177], \u00a0 que fij\u00f3 una comprensi\u00f3n social equivocada sobre el car\u00e1cter antag\u00f3nico de la \u00a0 cosmovisi\u00f3n ind\u00edgena y los procesos de modernizaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de ello, la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido una protecci\u00f3n constitucional reforzada en \u00a0 relaci\u00f3n con las minor\u00edas \u00e9tnicas, dada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la existencia de patrones a\u00fan no \u00a0 superados de discriminaci\u00f3n, que afectan a los pueblos y las personas \u00a0 \u00e9tnicamente diversas; (ii) la presi\u00f3n que la cultura mayoritaria ejerce sobre \u00a0 sus costumbres, su percepci\u00f3n sobre el desarrollo y la econom\u00eda o, en t\u00e9rminos \u00a0 amplios, su modo de vida bueno (usualmente denominado cosmovisi\u00f3n); y (iii) la \u00a0 especial afectaci\u00f3n que el conflicto armado del pa\u00eds ha generado en las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y otros grupos \u00e9tnicamente diversos, entre otros motivos, \u00a0 por el despojo o uso estrat\u00e9gico de sus tierras y territorios\u201d.[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Las diferencias ancladas en la \u00a0 etnia fueron abordadas en la Constituci\u00f3n. Los art\u00edculos 7\u00b0 y 70 superiores, \u00a0 fijaron el deber estatal de reconocer y resguardar la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, lo que significa la necesidad de aceptar, respetar y promover la \u00a0 variedad de cosmovisiones y la multiplicidad de formas de percibir, pensar y \u00a0 actuar en la sociedad[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Colombia \u201cexiste un inter\u00e9s \u00a0 claramente definido dentro de los par\u00e1metros del Texto Superior, dirigido a que \u00a0 las culturas \u00e9tnicas que integran la nacionalidad colombiana sobrevivan, se \u00a0 desarrollen, sean reconocidas, apoyadas y protegidas por el Estado\u201d[180], que tiene \u00a0 el deber de impulsar la heterogeneidad y la convivencia entre distintas visiones \u00a0 y creencias sobre el mundo, como la base desde la cual ha de consolidarse el \u00a0 proyecto democr\u00e1tico que inici\u00f3 en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada etnia y cada uno de sus miembros \u00a0 puede participar en la din\u00e1mica social desde sus rasgos distintivos, pues no por \u00a0 ser diferentes se excluyen. El Estado debe permitir y promover esta \u00a0 participaci\u00f3n, en el marco de los valores y principios constitucionales, pues su \u00a0 invisibilidad implica privilegiar un concepto ideal de ser humano, en sacrificio \u00a0 de su dimensi\u00f3n real y otorga, en pro de la igualdad formal, un trato \u00a0 discriminatorio a sujetos en condici\u00f3n de vulnerabilidad. Desconocer lo que nos \u00a0 hace diferentes convalida las ventajas sociales, sobre la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable y a favor del resto de la sociedad, y propaga escenarios de \u00a0 desigualdad que son inadmisibles conforme el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 El pluralismo sugiere la existencia de una gama de cosmovisiones distintas entre \u00a0 s\u00ed y exige la necesidad de gestionar la diferencia para armonizarla. En ese \u00a0 contexto, el multiculturalismo se erige como una de las formas de hacerlo y es \u00a0 la \u00fanica viable en el orden constitucional vigente, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 7 y 70 del texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias veces se ha \u00a0 mencionado el hecho de que en la actualidad y en Colombia se reconoce la \u00a0 diferencia. Es importante anotar que ello no implica que la diferencia haya \u00a0 surgido hasta el momento de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991; sugiere \u00a0 m\u00e1s bien que antes de ella, el trato a las diferencias \u00e9tnicas se fundaba en \u00a0 otros esquemas de pensamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia \u00a0 \u00e9tnico-cultural ha sido abordada en funci\u00f3n de tres modelos. El primero fue el \u00a0 de la asimilaci\u00f3n, conforme al cual la heterogeneidad implicaba que los \u00a0 grupos minoritarios abandonaran las costumbres propias y se plegaran a las \u00a0 mayoritarias. El segundo modelo, es conocido como el crisol de culturas[181], en el que \u00a0 las diferencias culturales se desvanec\u00edan con su intercambio, en la medida en \u00a0 que propiciaba escenarios en los que las visiones se mezclaban, hasta conformar \u00a0 nuevas perspectivas culturales, distintas a las originarias.[182] Ambas \u00a0 formas de tratar la diferencia, se estructuraban en pro de la homogenizaci\u00f3n de \u00a0 las culturas y en funci\u00f3n del esfuerzo del grupo minoritario por responder a un \u00a0 contexto marcado por las mayor\u00edas, incluso con el sacrificio de sus \u00a0 particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el \u00a0 multiculturalismo se caracteriza porque \u201clas diferentes culturas \u00e9tnicas \u00a0 coexisten por separado en t\u00e9rminos de igualdad, pero participan en la vida \u00a0 pol\u00edtica y econ\u00f3mica general de la sociedad\u201d[183], sin que \u00a0 la identidad \u00e9tnica deba quedarse como un asunto privado (como en los paradigmas \u00a0 anteriores), sino reconoci\u00e9ndola como un elemento que tiene la potencialidad de \u00a0 influir en la esfera de lo p\u00fablico, en la democracia y en la construcci\u00f3n de lo \u00a0 que es de todos, a partir del di\u00e1logo intercultural y de lo que es cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 funci\u00f3n del pluralismo multicultural[184] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Si bien los mandatos \u00a0 constitucionales apuntan al reconocimiento de la diferencia y a la coexistencia \u00a0 de todas las cosmovisiones presentes en el territorio nacional, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 la confluencia de proyectos culturales distintos ha suscitado conflictos inter e \u00a0 intra \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos conflictos surgen por el encuentro \u00a0 entre dos culturas dis\u00edmiles y han llevado a la consolidaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 externas[185] \u00a0en favor de los valores tradicionales de los grupos \u00e9tnicos minoritarios, que \u00a0 adquieren la forma de derechos diferenciados[186] \u00a0o especiales en funci\u00f3n de la pertenencia \u00e9tnica[187], \u00a0 justificados en la insuficiencia de los derechos universales para responder a la \u00a0 situaci\u00f3n social e hist\u00f3rica de las comunidades tribales[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0Uno de los derechos \u00a0 reconocidos en forma particular a los grupos ind\u00edgenas es el derecho a la \u00a0 identidad \u00e9tnica y cultural, referida espec\u00edficamente a su auto reconocimiento[189]. Este \u00a0 derecho, seg\u00fan lo ha precisado la Corte Constitucional, responde a la \u00a0 preservaci\u00f3n de la heterogeneidad cultural del Estado, en la medida en que \u00a0 implica que \u201clas comunidades que no ostentan los valores culturales y \u00a0 sociales de la sociedad mayoritaria puedan ejercer sus derechos fundamentales de \u00a0 acuerdo con su propia manera de ver el mundo. Ello implica que (\u2026) puedan \u00a0 expresarse y autodeterminarse de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n cultural dentro y \u00a0 fuera de sus territorios\u201d[190], \u00a0 garant\u00eda que se predica tanto de las comunidades, como sujetos colectivos de \u00a0 derechos, como tambi\u00e9n de sus miembros[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho, de conformidad con la \u00a0 Sentencia \u00a0C-882 de 2011[192], \u00a0 se traduce en la facultad que tienen las comunidades ind\u00edgenas para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener su propia vida cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Profesar y practicar su propia religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones \u00a0 sociales, culturales, religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones \u00a0 pol\u00edticas, jur\u00eddicas, sociales y culturales, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emplear y preservar su propio idioma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ser objeto de asimilaciones forzadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conservar, acceder privadamente y exigir la protecci\u00f3n de los lugares \u00a0 de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. para la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Utilizar y controlar sus objetos de culto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y \u00a0 futuras sus historias, tradiciones orales, filosof\u00eda, literatura, sistema de \u00a0 escritura y otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus \u00a0 plantas, animales y minerales medicinales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seguir un modo de vida seg\u00fan su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los \u00a0 recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Preservar y desarrollar sus modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas \u00a0 tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, \u00a0 creaciones culturales y de otra \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades le permiten a una cultura \u00a0 minoritaria y a sus miembros, conservar sus valores, creencias y tradiciones, y \u00a0 cimentar, a partir de ellas, el di\u00e1logo intercultural sin el riesgo de ser \u00a0 absorbida por las cosmovisiones mayoritarias. El derecho a la identidad \u00a0 ind\u00edgena, por ende, se torna en una garant\u00eda no solo para sus destinatarios, \u00a0 sino para el Estado en forma simult\u00e1nea, pues le permite consolidar su proyecto \u00a0 multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Las prerrogativas que \u00a0 tienen las comunidades ind\u00edgenas para asegurar su derecho a la identidad \u00e9tnica, \u00a0 implican varios elementos particulares. De ellos, para los efectos de este \u00a0 an\u00e1lisis de precisar\u00e1 el autorreconocimiento de su historia y la concesi\u00f3n de \u00a0 cierta libertad en el desarrollo de sus proyectos culturales particulares; o su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. La consolidaci\u00f3n de \u00a0 la identidad ind\u00edgena pasa por el reconocimiento del pasado com\u00fan de los \u00a0 miembros del grupo y de su interacci\u00f3n con los dem\u00e1s conjuntos \u00e9tnicos, como una \u00a0 forma de construir semejanzas internas y alteridades[193]. En el \u00a0 proceso de construcci\u00f3n de la identidad \u00e9tnica, los vestigios arqueol\u00f3gicos \u00a0 juegan un papel significativo[194], \u00a0 en la medida en que vinculan el presente del grupo \u00e9tnico a sus antecedentes \u00a0 hist\u00f3ricos, brind\u00e1ndole continuidad en el tiempo a sus valores y perspectivas \u00a0 sobre el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de su importancia, el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 397 de 1997[195] \u00a0establece derechos de las comunidades \u00e9tnicas sobre el patrimonio cultural, al \u00a0 prever que pueden conservar el \u201cpatrimonio arqueol\u00f3gico que sea parte de su \u00a0 identidad cultural\u201d y, para preservarlo tiene el derecho a recibir la \u00a0 asesor\u00eda de las autoridades estatales[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-129 de 2011, consider\u00f3 que la \u00a0 relevancia de los elementos arqueol\u00f3gicos para la configuraci\u00f3n de la identidad \u00a0 \u00e9tnica, deriva \u201cen la necesidad de que en los casos que impliquen \u00a0 intervenci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas el tratamiento de la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico sea concomitante al dado al de la protecci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales y el medio ambiente\u201d, de modo que genera un tratamiento \u00a0 equivalente que implica obligaciones estatales concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. La autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se refiere a la capacidad que tienen los grupos \u00e9tnicos para \u00a0 decidir sus asuntos culturales, espirituales, pol\u00edticos y jur\u00eddicos, en \u00a0 consonancia con su cosmovisi\u00f3n, de modo que la colectividad y sus miembros, \u00a0 puedan preservar el derecho a la identidad \u00e9tnica. Su ejercicio asegura la \u00a0 pluralidad, en tanto hace posible la salvaguarda de las diferencias y la gesti\u00f3n \u00a0 multicultural de la diversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, este derecho tiene tres \u00a0 \u00e1mbitos de protecci\u00f3n[197]. \u00a0 El primero es el \u00e1mbito externo, en virtud del cual se reconoce el derecho de \u00a0 las comunidades, como sujetos colectivos, a participar en las decisiones que les \u00a0 afectan (bien sea mediante la participaci\u00f3n de la colectividad \u00a0 en igualdad de condiciones al resto de ciudadanos, el derecho a la consulta \u00a0 previa o la necesidad de la obtenci\u00f3n del consentimiento previo libre e \u00a0 informado, de conformidad con el nivel de impacto de la decisi\u00f3n[198]). \u00a0 El segundo es la participaci\u00f3n pol\u00edtica de las comunidades en el Congreso y, el \u00a0 tercero, el \u00e1mbito interno, que implica la posibilidad de que al interior del \u00a0 grupo \u00e9tnico surjan, se conserven o se modifiquen las formas gobierno y puedan \u00a0 autodeterminar sus din\u00e1micas sociales. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo escenario, se \u00a0 ha erigido la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y se ha reconocido \u201cel pleno ejercicio \u00a0 del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los l\u00edmites que \u00a0 se\u00f1ale la Constituci\u00f3n y la ley\u201d[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de estos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n, en \u00a0 principio al Estado le est\u00e1 vedado intervenir en las decisiones de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas[200], \u00a0 so pena de anular su autonom\u00eda, su identidad cultural y, con ellas, el car\u00e1cter \u00a0 plural y multicultural del orden jur\u00eddico y social. Sin embargo, estas garant\u00edas \u00a0 constitucionales no pueden leerse como facultades absolutas y, en caso de \u00a0 conflicto con los derechos de otras personas, deben ser ponderadas y pueden \u00a0 ceder en relaci\u00f3n con otras normas superiores[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda ind\u00edgena en su dimensi\u00f3n externa. La \u00a0 consulta previa alcance y requisitos para su satisfacci\u00f3n[202] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La autonom\u00eda de los \u00a0 grupos ind\u00edgenas, en relaci\u00f3n con culturas distintas a la suya, se garantiza a \u00a0 trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en las medidas previstas por la Administraci\u00f3n. Esta \u00a0 participaci\u00f3n tiene varios niveles y formas de desplegarse, y la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una u otra depende del grado de incidencia de la medida en la din\u00e1mica de la \u00a0 comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha encontrado que la \u00a0 participaci\u00f3n a la que tienen derecho las comunidades ind\u00edgenas en consideraci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la consulta previa, se despliega a trav\u00e9s de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la simple participaci\u00f3n, \u00a0 asociada a la intervenci\u00f3n de las comunidades en los \u00f3rganos decisorios de \u00a0 car\u00e1cter nacional, as\u00ed como en la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones \u00a0 pueden ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; \u00a0 (ii) la consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y \u00a0 (iii) el consentimiento previo, libre e informado cuando esa medida (norma, \u00a0 programa, proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus \u00a0 derechos, principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d[203] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La simple participaci\u00f3n opera en \u00a0 virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 40 superior, conforme \u00a0 al cual todos los ciudadanos pueden \u201cparticipar en la conformaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 y control del poder pol\u00edtico\u201d, derecho que se refuerza cuando hacen parte de \u00a0 una comunidad \u00e9tnica, dado el prop\u00f3sito de erradicar la discriminaci\u00f3n que han \u00a0 sufrido hist\u00f3ricamente[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado refiere a la exigencia que tiene el Estado de \u00a0 perseguir de manera especial un acuerdo con la comunidad. Es excepcional y solo \u00a0 opera en los casos en que la medida por adoptar implica \u201ci) el traslado o \u00a0 reubicaci\u00f3n del pueblo ind\u00edgena o tribal de su lugar de asentamiento; ii) (\u2026) un \u00a0 alto impacto social, cultural y ambiental alto que pone en riesgo su \u00a0 subsistencia; o iii) (\u2026) el almacenamiento o dep\u00f3sito de materiales peligrosos \u00a0 \u2013t\u00f3xicos- en sus tierras y territorios.\u201d[205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la consulta \u00a0 previa, en estricto sentido, es uno de los mecanismos a partir de los cuales \u00a0 la comunidad ind\u00edgena puede incidir en la vida p\u00fablica. Tiene como rasgo \u00a0 distintivo la afectaci\u00f3n directa de los intereses de una colectividad \u00e9tnica, \u00a0 como presupuesto para que proceda, mismo que ser\u00e1 desarrollado m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La consulta previa en \u00a0 s\u00ed misma, con arreglo a las normas que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[206], \u00a0 ha sido considerada por esta Corporaci\u00f3n como un derecho fundamental de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00e9l, el Estado garantiza que \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas participen de forma efectiva en las decisiones que les \u00a0 ata\u00f1en, de modo que es una condici\u00f3n para la preservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y, a \u00a0 trav\u00e9s de ella, de su identidad \u00e9tnica[208]. \u00a0 Asegurarlo, supone tambi\u00e9n materializar los mandatos constitucionales de \u00a0 pluralidad multicultural y todas las autoridades, como los particulares[209], deben \u00a0 coadyuvar en ese esfuerzo[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Se trata de una \u00a0 garant\u00eda conforme a la cual \u201cen un proceso de car\u00e1cter p\u00fablico, especial, \u00a0 obligatorio, intercultural e interinstitucional, que debe realizarse previamente \u00a0 a la adopci\u00f3n, decisi\u00f3n o ejecuci\u00f3n de alguna medida o proyecto p\u00fablico o \u00a0 privado susceptible de afectar directamente sus formas y sistemas de vida, o su \u00a0 integridad \u00e9tnica, cultural, espiritual, social y econ\u00f3mica\u201d[211], la \u00a0 comunidad ind\u00edgena manifiesta, desde su cosmovisi\u00f3n, su postura en relaci\u00f3n con \u00a0 los planes de la sociedad mayoritaria, en b\u00fasqueda de la armonizaci\u00f3n de \u00a0 aquellos con sus valores culturales, en la medida de lo posible. Implica un \u00a0 ejercicio de di\u00e1logo intercultural que permite la coexistencia participativa, \u00a0 efectiva y respetuosa de sistemas culturales distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Convenio 169 de la OIT, la \u00a0 consulta previa es un deber del Estado, siempre que los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales puedan verse afectados directamente por alguna medida administrativa o \u00a0 legislativa en su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal deber se satisface \u00fanicamente cuando \u00a0 los grupos \u00e9tnicos participen en forma activa y efectiva en las decisiones que \u00a0 les ata\u00f1en, en relaci\u00f3n con las medidas de cualquier orden que incidan o puedan \u00a0 incidir en la vida de la comunidad \u00e9tnica[212]. \u00a0 Dicha participaci\u00f3n solo puede derivar de un \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdi\u00e1logo intercultural entre iguales, en \u00a0 el entendido de que (\u2026) ni los pueblos ind\u00edgenas tienen un derecho de veto que \u00a0 les permita bloquear decisiones estatales, ni el Estado tiene un derecho a la \u00a0 imposici\u00f3n sobre los pueblos ind\u00edgenas para imponerles caprichosamente cualquier \u00a0 decisi\u00f3n sino que opera un intercambio de razones entre culturas que tiene[n] \u00a0 igual dignidad y valor constitucional (CP art 70)\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El di\u00e1logo debe responder a las \u00a0 necesidades de las comunidades interactuantes, pero siempre bajo el entendido de \u00a0 que, materialmente, no se encuentran en las mismas condiciones, y que el Estado \u00a0 debe compensar las diferencias[214] \u00a0para que pueda consolidarse un encuentro en igualdad de condiciones y \u00a0 oportunidades, en el que ninguna cultura se imponga a la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho a la consulta \u00a0 previa[215] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Contextualizado de \u00a0 esa forma, como una de las v\u00edas para ejercer la autonom\u00eda de los grupos \u00a0 ind\u00edgenas y para asegurar su derecho a la identidad \u00e9tnica, el derecho a la \u00a0 consulta previa es una de las garant\u00edas asociadas a una perspectiva \u00a0 multicultural de las diferencias \u00e9tnicas que, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, tiene cuatro ejes: \u201cla autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, el respeto por la diferencia cultural, la defensa de los territorios y \u00a0 la participaci\u00f3n\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Conforme al bloque de \u00a0 constitucionalidad, la relaci\u00f3n entre distintas culturas precisa el \u00a0 reconocimiento de la participaci\u00f3n y de la consulta como fundamentos de la \u00a0 misma, sustentados en el derecho a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos[217], cuyo \u00a0 contenido implica \u201ctomar decisiones relativas a su desarrollo econ\u00f3mico, \u00a0 social y cultural y a disponer de sus riquezas y recursos naturales en sus \u00a0 territorios, conforme a sus usos y costumbres, dentro de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales\u201d[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Convenio hace referencia a una serie \u00a0 de medidas que, en principio, deber\u00edan ser concertadas con las comunidades \u00a0 tribales que puedan afectarse con ellas. La Sentencia T-226 de 2016[219] recogi\u00f3 \u00a0 estas medidas, con la salvedad de que la alusi\u00f3n a ellas no tiene un car\u00e1cter \u00a0 taxativo[220]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro de ese cat\u00e1logo se encuentran \u00a0 aquellas que i) involucran la prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 existentes en las tierras de los pueblos ind\u00edgenas o tribales; ii) las que \u00a0 implican su traslado o reubicaci\u00f3n de las tierras que ocupan; iii) las relativas \u00a0 a su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir sus derechos sobre estas \u00a0 fuera de su comunidad; iv) las relacionadas con la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de programas especiales de formaci\u00f3n profesional; v) la \u00a0 determinaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas para crear instituciones de educaci\u00f3n y \u00a0 autogobierno y vi) las relacionadas con la ense\u00f1anza y la conservaci\u00f3n de su \u00a0 lengua.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica que los Estados tienen el \u00a0 deber de consultar a los grupos tribales que puedan verse afectados directamente \u00a0 por medidas administrativas y legislativas, en b\u00fasqueda de un acuerdo con ellas, \u00a0 a trav\u00e9s de sus autoridades[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de dicha afectaci\u00f3n \u00a0 puede ameritar la realizaci\u00f3n de estudios, que deben hacerse \u201cen cooperaci\u00f3n \u00a0 con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y \u00a0 cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas \u00a0 puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber\u00e1n ser \u00a0 considerados como criterios fundamentales para la ejecuci\u00f3n de las actividades \u00a0 mencionadas.\u201d[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Para la \u00a0 jurisprudencia, el derecho fundamental a la consulta previa se traduce en la \u00a0 garant\u00eda que tienen los grupos ind\u00edgenas (como otras colectividades tribales[223]) de \u00a0 participar en las decisiones que les conciernen en forma directa. Busca que \u00a0 intervengan en las medidas que incidan o puedan incidir[224] en su \u00a0 forma de vida, en su din\u00e1mica social y en su interacci\u00f3n con otros sistemas \u00a0 culturales, para evitar interferencias indebidas en su organizaci\u00f3n[225]. En virtud \u00a0 de este derecho \u201clas comunidades ind\u00edgenas y tribales deben ser consultadas \u00a0 sobre cualquier decisi\u00f3n que las afecte directamente, de manera que puedan \u00a0 manifestar su opini\u00f3n sobre la forma y las razones en las que se cimienta o en \u00a0 las que se fund\u00f3 una determinada medida\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe aclarar que, si bien \u00a0 para constatar la existencia de un titular del derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa puede acudirse a criterios formales, como el geogr\u00e1fico o la existencia \u00a0 de registros y censos, estos elementos no constituyen ni definen por s\u00ed mismos \u00a0 la existencia de la comunidad y no tienen car\u00e1cter constitutivo en relaci\u00f3n con \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. La consulta previa \u00a0 es una garant\u00eda que en principio le corresponde al Estado, pero que convoca \u00a0 tambi\u00e9n a personas de derecho privado. En relaci\u00f3n con el aparato estatal \u00a0 implica que este consulte sus proyectos y planes, en forma previa e interactiva, \u00a0 y en relaci\u00f3n con los particulares implica la \u201cdebida diligencia\u201d \u00a0 referida al esmero por \u201cidentificar, prevenir, mitigar y responder a las \u00a0 consecuencias negativas de sus actividades\u201d[229] \u00a0en relaci\u00f3n con los derechos de los grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de la consulta previa[230] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El proceso de \u00a0 consulta previa debe satisfacer ciertos requisitos para que pueda considerarse \u00a0 como un mecanismo efectivo de di\u00e1logo intercultural. De conformidad con su \u00a0 prop\u00f3sito constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe orientarse por su finalidad: lograr el consentimiento de los \u00a0 pueblos interesados. Como quiera que la consulta parte de la igualdad de las \u00a0 partes en di\u00e1logo, en ning\u00fan caso puede asumirse que ello implica un poder de \u00a0 veto[231]. \u00a0 Sin embargo, la falta de acuerdo no habilita al Estado para que lleve a cabo la \u00a0 medida de forma arbitraria y, por el contrario, supone que en la ejecuci\u00f3n del \u00a0 plan o proyecto se apliquen los principios de proporcionalidad y razonabilidad[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser previa al desarrollo de la medida, con el objetivo de que \u00a0 el impacto sobre la comunidad no sea producto de una imposici\u00f3n sino de una \u00a0 concertaci\u00f3n, que armonice los valores culturales y las posiciones de los \u00a0 sistemas culturales implicados[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser flexible, en el entendido de poder adaptarse al pueblo \u00a0 concernido[234], \u00a0 al punto en que sea culturalmente adecuada. Incluso \u201ces obligatorio que los \u00a0 Estados definan junto con las comunidades el modo de realizarla (preconsulta o \u00a0 consulta de la consulta)\u201d[235] \u00a0para logar un di\u00e1logo efectivo con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe adelantarse conforme al principio de buena fe, lo que implica \u00a0 que debe darse en \u201cun ambiente de confianza y claridad\u201d[236], que se \u00a0 consolida solo a trav\u00e9s del respeto mutuo. Ello significa que proceso \u201cno \u00a0 debe ser manipulado [por ninguna de las partes] y debe adelantarse en un \u00a0 ambiente de transparencia de la informaci\u00f3n, claridad, respeto y confianza\u201d[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe darse a trav\u00e9s de las instituciones o autoridades propias de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe ser un proceso adelantado con base en la informaci\u00f3n clara, \u00a0 veraz, oportuna y suficiente[238] \u00a0para que el grupo consultado puede manifestarse de forma consciente sobre la \u00a0 medida a desarrollar[239]. \u00a0 De tal suerte, el Estado debe garantizar a las comunidades ind\u00edgenas implicadas \u00a0\u201cla participaci\u00f3n y el acceso a la informaci\u00f3n sobre un programa o plan que \u00a0 se pretenda realizar en su territorio, buscando que participativamente sean \u00a0 identificados los impactos positivos o negativos del proyecto o programa \u00a0 respectivo, buscando salvaguardar la idiosincrasia de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales que habitan el pa\u00eds\u201d[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Puede ser acompa\u00f1ado por la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para asegurar que se cumpla con estos \u00a0 requisitos y que el proceso sea efectivo[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos estos elementos[242], que \u00a0 integran el derecho fundamental a la consulta previa, aseguran la participaci\u00f3n \u00a0 e incidencia de las comunidades ind\u00edgenas en los proyectos y planes estatales, a \u00a0 partir de su cosmovisi\u00f3n y, en esa medida, aseguran el car\u00e1cter multicultural \u00a0 del Estado. Al Estado le permite desplegar su actividad con directrices \u00a0 diferenciales y lograr una mayor incidencia de las entidades p\u00fablicas en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n directa como \u00a0 presupuesto para la consulta previa[243] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Una de las cuestiones \u00a0 que ha representado mayores retos en cuanto al derecho a la consulta previa es \u00a0 la determinaci\u00f3n de la procedencia de la misma, pues la jurisprudencia ha \u00a0 destacado que solo se convierte en un deber para el Estado, cuando se presente \u00a0 una afectaci\u00f3n directa para la comunidad tribal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Si bien afectaci\u00f3n \u00a0 directa es una noci\u00f3n ambigua exclusivamente desde el punto de vista del \u00a0 lenguaje, a partir de los instrumentos internacionales que componen el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la jurisprudencia[244] \u00a0ha fijado una serie de reglas que permiten valorar su configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas reglas habr\u00e1 una \u00a0 afectaci\u00f3n directa cuando la medida (i) pretenda desarrollar el Convenio 169 \u00a0 de la OIT; (ii) aluda a una intervenci\u00f3n sobre cualquiera de los derechos de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena; (iii) perturbe sus estructuras sociales, espirituales, \u00a0 culturales, m\u00e9dicas u ocupacionales; (iv) impacte las fuentes de sustento \u00a0 ubicadas dentro del territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica; (v) impida el desarrollo de \u00a0 los oficios de los que deriva el sustento; (vi) genere un reasentamiento de la \u00a0 comunidad; (vii) le imponga cargas o atribuciones, al punto en que modifique su \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica; (viii) interfiera en los elementos que definan su identidad o \u00a0 su cultura; o (ix) pese a que se trata de una medida general, que afecta a los \u00a0 dem\u00e1s ciudadanos, tiene un impacto diferenciado y espec\u00edfico sobre la comunidad. \u00a0 Sin embargo, la discusi\u00f3n sobre el alcance de la afectaci\u00f3n directa es actual y \u00a0 bien pueden surgir otras hip\u00f3tesis en las que, razonablemente, pueda concluirse \u00a0 que se est\u00e1 ante una afectaci\u00f3n directa[245]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esas reglas, \u00a0 recientemente, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n concibi\u00f3 la afectaci\u00f3n directa \u00a0 como todo \u201cimpacto positivo o negativo que puede tener una medida sobre las \u00a0 condiciones sociales, econ\u00f3micas, ambientales o culturales que constituyen la \u00a0 base de la cohesi\u00f3n social de una determinada comunidad \u00e9tnica\u201d[246]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Si se entiende \u00a0 que todas estas condiciones a las que se refiri\u00f3 el Pleno de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 cohesionan a la comunidad y le dan sentido a su ser colectivo y diferenciado del \u00a0 resto de la sociedad, la afectaci\u00f3n directa no puede entenderse solo en funci\u00f3n \u00a0 de un aspecto geogr\u00e1fico, pues puede derivar de la intervenci\u00f3n en las esferas \u00a0 social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica, cultural y administrativa de la comunidad. Por lo \u00a0 tanto, a pesar de la relaci\u00f3n especial que tienen los grupos \u00e9tnicos con el \u00a0 territorio y de que dichas esferas puedan estar atravesadas por la interacci\u00f3n \u00a0 con la tierra, no puede asumirse que cuando se alude a la afectaci\u00f3n directa se \u00a0 hace referencia, \u00fanicamente, a la tierra de la comunidad y, mucho menos, a la \u00a0 tierra titulada, que el Estado le ha reconocido. Ello cobra mayor sentido si se \u00a0 tiene en cuenta que la din\u00e1mica territorial de una comunidad puede variar por \u00a0 fuerzas internas o externas a ella[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha comprendido que la afectaci\u00f3n directa no ocurre \u00a0 \u00fanicamente por proyectos o gestiones en el suelo titulado a favor de la \u00a0 comunidad, sino que trasciende el plano geogr\u00e1fico y registral del territorio, \u00a0 para proteger el \u00e1mbito cultural en que se desenvuelven los grupos \u00e9tnicos[248]. Para \u00a0 hacerlo ha recordado en varias oportunidades que \u201cel concepto de territorio \u00a0 [ancestral o \u00e9tnico] no se restringe a la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de una comunidad \u00a0 o un resguardo ind\u00edgena, sino que se asocia al concepto de \u00e1mbito cultural\u201d[249], \u00a0 ancestral y espiritual[250]. \u00a0 Por ende, la determinaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n directa no se reduce a conclusiones \u00a0 t\u00e9cnicas en funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica; un reconocimiento territorial \u00a0 sometido a ella es insuficiente para precisar el \u00e1mbito cultural de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y su relaci\u00f3n con el territorio, al punto en que, por s\u00ed \u00a0 solo, no ser\u00e1 concluyente para la identificar las incidencias de una medida \u00a0 proveniente del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hallar una afectaci\u00f3n directa implica comprobar la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su din\u00e1mica, sus \u00a0 costumbres, su cosmovisi\u00f3n y la identidad \u00e9tnica que subyace a ellas y que, en \u00a0 la pr\u00e1ctica, se asientan m\u00e1s all\u00e1 de un territorio registrado como propiedad del \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la demarcaci\u00f3n de los territorios titulados \u00a0 a favor de las comunidades ind\u00edgenas es trascendental para la protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y administrativa de los pueblos tribales[251].Asimismo, \u00a0 esa demarcaci\u00f3n puede operar como par\u00e1metro, en todo caso no exclusivo, para la \u00a0 identificaci\u00f3n de los territorios cuya afectaci\u00f3n directa deriva en la \u00a0 exigibilidad de eficacia del derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La Sentencia T-693 de 2011[252], \u00a0 en esa misma l\u00ednea y con fundamento en las distintas miradas que tienen la \u00a0 cultura mayoritaria y las comunidades \u00e9tnicas sobre el territorio, asumi\u00f3 que el \u00a0 territorio \u00e9tnico est\u00e1 compuesto por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) las \u00e1reas tituladas, habitadas y \u00a0 exploradas por una comunidad; ii) [las] zonas que desarrollan el \u00e1mbito \u00a0 tradicional de las actividades culturales y econ\u00f3micas del colectivo; iii) [y \u00a0 las] franjas que facilitan el fortalecimiento de la relaci\u00f3n espiritual y \u00a0 material de esos pueblos con la tierra y contribuyan con la preservaci\u00f3n de sus \u00a0 costumbres\u201d[253]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora bien, en funci\u00f3n de lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que los proyectos de infraestructura vial pueden generar afectaciones \u00a0 directas cuando intervienen el territorio ancestral o \u00e9tnico, y no solo las \u00a0 tierras tituladas a favor de las comunidades[254]. \u00a0 Es decir, hay afectaci\u00f3n directa cuando el plan o proyecto vial se concentra en \u00a0 \u00e1reas en las que la comunidad ind\u00edgena se desarrolla espiritual, ritual, \u00a0 econ\u00f3mica y\/o socialmente. Con todo, tambi\u00e9n debe insistirse que, a pesar de esa \u00a0 concepci\u00f3n amplia, que no reduce el territorio ancestral a aquel que ha sido \u00a0 titulado, en todo caso la exigibilidad del derecho a la consulta previa depende, \u00a0 en todos los casos, de la acreditaci\u00f3n sobre una afectaci\u00f3n directa y \u00a0 diferenciada respecto del pueblo \u00e9tnico de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa para la \u00a0 mitigaci\u00f3n o reparaci\u00f3n de los efectos ya causados sobre la comunidad \u00e9tnica \u00a0 (etno-reparaciones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo ideal es que la consulta se efect\u00fae \u00a0 antes de dar curso al proyecto, cualquiera que sea su naturaleza. Pero si ello \u00a0 no ocurri\u00f3 y, en consecuencia, se vulner\u00f3 el derecho a la consulta previa[257], \u00a0 pues el programa o plan ya est\u00e1 en curso o, incluso, ya termin\u00f3 en su totalidad, \u00a0 la utilidad constitucional de la consulta subsiste[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que el proyecto \u00a0 lleg\u00f3 a su fin, en cualquiera de sus fases o incluso en su totalidad, la \u00a0 consulta es una herramienta para asegurar los mismos prop\u00f3sitos relacionados con \u00a0 la protecci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, cultural y espiritual \u00a0 del colectivo \u00e9tnico, pero desde otro enfoque: permite \u201cparticipar en la implementaci\u00f3n del mismo o de obtener una \u00a0 reparaci\u00f3n o compensaci\u00f3n por los da\u00f1os causados\u201d[259] mediante medidas de compensaci\u00f3n cultural[260]. Tal y como recientemente lo aclar\u00f3 la Sala Plena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber de consulta no \u00a0 desaparece con la iniciaci\u00f3n del proyecto pues la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha explicado que su obligatoriedad debe regir todas las etapas de la \u00a0 materializaci\u00f3n de los programas y planes, de manera que existe una obligaci\u00f3n \u00a0 de mantener abierto los canales de di\u00e1logo durante todo el seguimiento del \u00a0 proyecto. Bajo tal entendido, la consulta sobre actividades que afectaron a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y que no fueron sometidos a consulta previa opera, incluso (i) \u00a0 despu\u00e9s del inicio de la ejecuci\u00f3n de la actividad, o (ii) pese a su \u00a0 implementaci\u00f3n total.\u201d[261] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Luego del inicio del proyecto, la consulta es necesaria en relaci\u00f3n \u00a0 con las afectaciones sufridas por las etapas ya desarrolladas, las fases \u00a0 restantes del mismo y sus variaciones sobrevinientes. Una vez terminado el \u00a0 proyecto, la consulta se orienta por la b\u00fasqueda de las medidas de compensaci\u00f3n \u00a0 cultural o de las etno-reparaciones[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que en estos dos eventos, \u201clos da\u00f1os irreversibles que la \u00a0 construcci\u00f3n de tales obras vienen causando en nada se remedian cumpliendo a \u00a0 posteriori con el requisito constitucional omitido\u201d[263], de modo que resta la adopci\u00f3n de medidas indemnizatorias o \u00a0 compensatorias \u201cmientras [la comunidad] elabora los cambios culturales, \u00a0 sociales y econ\u00f3micos a los que ya no puede escapar, y por los que los due\u00f1os \u00a0 del proyecto y el Estado, en abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 vigentes, le negaron la oportunidad de optar\u201d[264] como ten\u00eda derecho a hacerlo, conforme el derecho a la autonom\u00eda \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de estas \u00a0 medidas posteriores es constitucionalmente exigible si se considera aquel \u00a0 \u201cprincipio general del derecho seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser \u00a0 reparado\u201d[265] y que, no adoptarlas supone la creaci\u00f3n de un incentivo al \u00a0 desconocimiento de la consulta previa[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Al \u00a0 respecto la jurisprudencia, con apoyo de la doctrina[267], ha precisado que con el prop\u00f3sito de la conservaci\u00f3n de la \u00a0 diferencia y del respeto por la conformaci\u00f3n y la singularidad de los grupos \u00a0 \u00e9tnicos, aquellas medidas de compensaci\u00f3n cultural (i) tienen que ser objeto de \u00a0 consulta; (ii) deben dirigirse a la satisfacci\u00f3n de los intereses de la \u00a0 colectividad, con fundamento en las afectaciones y en las compensaciones en \u00a0 relaci\u00f3n con ellas, con atenci\u00f3n en la preservaci\u00f3n de su identidad cultural, \u00a0 valores, tradiciones y costumbres; (iii) no pueden enfocarse en los miembros de \u00a0 la colectividad, individualmente considerados[268]; y (iv) han de ser eficaces, en el sentido de contribuir con la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos de la comunidades tribales, sin que se adopten de \u00a0 forma impuesta o paternalista, sino consensuada.[269] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Finalmente, cabe llamar la atenci\u00f3n sobre el hecho de que las etno-reparaciones \u00a0 deben asumirse como una posibilidad excepcional en materia de consulta previa. \u00a0 De ning\u00fan modo pueden constituir la estrategia de quienes llevan a cabo un \u00a0 programa, plan o proyecto con implicaciones en las din\u00e1micas de los grupos \u00a0 \u00e9tnicamente diferenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El di\u00e1logo \u00a0 intercultural, como una herramienta y oportunidad de armonizaci\u00f3n entre el \u00a0 inter\u00e9s general por el desarrollo y los intereses \u00e9tnicos particulares, debe \u00a0 llevar en la mayor medida posible a la realizaci\u00f3n de ambos, de modo que el \u00a0 momento de efectuarlo es previo a las intervenciones que se deriven de \u00e9l. Debe \u00a0 estar enfocado en la prevenci\u00f3n de impactos no deseados por las comunidades, y \u00a0 solo excepcionalmente en la compensaci\u00f3n. Por consiguiente, \u201cla consulta no \u00a0 puede convertirse simplemente en un mecanismo de compensaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n de \u00a0 da\u00f1os ya causados, pues ello desnaturalizar\u00eda por completo el prop\u00f3sito de este \u00a0 derecho fundamental\u201d[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias del Ministerio del Interior en relaci\u00f3n con la \u00a0 consulta previa[271] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En materia de consulta previa, conforme el Decreto 1320 de 1998 \u00a0 (Compilado en el Decreto 1066 de 2015[272]) \u00a0 y 2893 de 2011, el Ministerio del Interior es la entidad responsable de ella, a \u00a0 trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Consulta Previa y con el apoyo de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas[273]. \u00a0 Le corresponde dirigir, coordinar y asesorar los procesos de consulta previa en \u00a0 todas sus fases, y asegurar una respuesta diferencial a todos los que sean \u00a0 necesarios para la concreci\u00f3n de los distintos planes y proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es la entidad que expide \u00a0 certificaciones \u201cdesde el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, \u00a0 acerca de la presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar \u00a0 proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos\u201d[274], \u00a0 a petici\u00f3n de la parte interesada en un determinado plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Para emitir las certificaciones sobre la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, el Ministerio del Interior se \u00a0 orienta por la Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013, que contiene la Gu\u00eda para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta previa con comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ella se fij\u00f3 como objetivo del proceso \u00a0 de certificaci\u00f3n, establecer \u201cla presencia o no de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas seg\u00fan lo que registren las bases de datos de la Direcci\u00f3n y\/o los \u00a0 resultados de una visita de verificaci\u00f3n en campo, cuando sea necesaria\u201d, de conformidad con la \u00a0informaci\u00f3n suministrada por el solicitante. La Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 hace este an\u00e1lisis con el prop\u00f3sito de determinar si en el \u00e1rea del proyecto \u00a0 hay: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTerritorios titulados a comunidades \u00a0 \u00e9tnicas de manera colectiva. \/\/ Territorios destinados a comunidades \u00e9tnicas de \u00a0 manera colectiva, pero que a\u00fan no figuran como formalmente titulados (\u2026). \/\/ De \u00a0 ser posible, territorios bald\u00edos donde habitan comunidades \u00e9tnicas \/\/ Resguardos \u00a0 coloniales que conservar\u00e1n esta condici\u00f3n seg\u00fan el Plan Nacional de Desarrollo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este ejercicio se lleva a cabo a partir de las bases de \u00a0 datos y de la \u201ccartograf\u00eda georeferenciada\u201d[275] \u00a0del Ministerio y de otras entidades. Solo se lleva a cabo la visita a la zona, \u00a0 cuando surjan dudas sobre la presencia de las comunidades en el per\u00edmetro del \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto; \u201cvisita de verificaci\u00f3n en la que se tendr\u00e1n \u00a0 en cuenta los criterios trazados por la Corte Constitucional\u201d. Esta visita \u00a0 depende de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, y solo debe efectuarse ante: (i) el \u00a0 asentamiento de comunidades en las \u00e1reas de influencia; (ii) el desarrollo de \u00a0 usos y costumbres por parte de comunidades en esas \u00e1reas; y (iii) el tr\u00e1nsito de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en las \u00e1reas de inter\u00e9s del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Todas las etapas \u00a0 de la verificaci\u00f3n que da lugar a la certificaci\u00f3n tienen, conforme esa \u00a0 Directiva, productos que dan cuenta de su resultado. La mayor\u00eda de hallazgos \u00a0 deben ser registrados en la bit\u00e1cora del proyecto. Sin embargo, la visita a \u00a0 terreno precisa de productos adicionales relacionados con el trabajo \u00a0 antropol\u00f3gico desarrollado en la zona, as\u00ed la Directiva Presidencial fija como \u00a0 productos las entrevistas y un \u201cinforme de verificaci\u00f3n\u201d[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las conclusiones finales del proceso ligadas a si \u00a0 es o no necesario hacer procesos de consulta previa, se presentan en un \u201cInforme \u00a0 T\u00e9cnico en el que se incluye la necesidad o no de consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Respecto de este \u00a0 proceso de certificaci\u00f3n, la Corte Constitucional recientemente se\u00f1al\u00f3 dos \u00a0 problemas[277]. \u00a0 El primero, es la precaria capacidad administrativa del Ministerio del Interior \u00a0 en relaci\u00f3n con la consulta previa, lo que le impide ejecutar de forma adecuada \u00a0 sus competencias en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo es el enfoque equivocado que recoge el Decreto \u00a0 1320 de 1998, y que no se ha redirigido en funci\u00f3n de los pronunciamientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n; tal norma dispone un proceso de verificaci\u00f3n anclado en \u201cel \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad\u201d \u00a0 y no en su relaci\u00f3n con el territorio \u00e9tnico y ancestral de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas circundantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambas dificultades, seg\u00fan la Sentencia SU-123 de 2018, han \u00a0 sido la causa de un proceso de certificaci\u00f3n deficitario que, en no pocas \u00a0 oportunidades, ha llevado a que se expidan constancias de ausencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas por consultar, en lugares en los que s\u00ed existe una din\u00e1mica \u00a0 tribal. Ello con repercusiones para los grupos \u00e9tnicos, los ejecutores de los \u00a0 proyectos y la sociedad beneficiaria de los mismos; con el agravante de que \u00a0 tales dificultades restan seguridad jur\u00eddica al proceso de certificaci\u00f3n \u00a0 desplegado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre todo en relaci\u00f3n con los grupos ind\u00edgenas, las lesiones a los \u00a0 derechos fundamentales implican que ese no sea un asunto menor. Dejar de \u00a0 certificar la presencia de comunidades por no estar formalmente en el per\u00edmetro \u00a0 de la zona de influencia de un proyecto, fijada por el ejecutor del mismo, \u00a0 supone de entrada negarles injustificadamente el derecho a la consulta previa. \u00a0 Ello en detrimento, no solo de sus derechos a la identidad cultural y a la \u00a0 autonom\u00eda, sino del car\u00e1cter plural y multicultural del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En relaci\u00f3n con el segundo problema, la Sentencia SU-123 de 2018 \u00a0llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de equiparar la figura del \u201c\u00e1rea de \u00a0 influencia directa\u201d de un plan con incidencia territorial, y la \u00a0 \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d que dicho proyecto pueda acarrear para una comunidad \u00a0 \u00e9tnica. Consider\u00f3 que esta confusi\u00f3n es la causa primaria de esa dificultad y se \u00a0 puede subsanar si se asume que \u201cpara determinar la procedencia de la consulta \u00a0 previa no es suficiente la constataci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado \u00a0 e indispensable para establecer la aplicaci\u00f3n de la consulta previa es el de \u00a0 afectaci\u00f3n directa.\u201d[278] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el ejercicio de verificaci\u00f3n \u00a0 y certificaci\u00f3n que tiene a cargo dicha cartera ministerial no puede limitarse a \u00a0 la confrontaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y geogr\u00e1fica entre el \u00e1rea de influencia de los \u00a0 proyectos por ejecutar (que adem\u00e1s es presentada sin ning\u00fan control oficial por \u00a0 el ejecutor de proyecto) y las tierras tituladas de las comunidades. Hacerlo, si \u00a0 bien le ayuda en la labor, no garantiza el cumplimiento de sus deberes y \u00a0 constitucionales, que solo puede satisfacer con la determinaci\u00f3n material de la \u00a0 influencia del proyecto en una colectividad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En esa l\u00ednea la Sala Plena de la Corte Constitucional, en esa misma \u00a0 decisi\u00f3n, resalt\u00f3 la importancia de establecer un proceso confiable de \u00a0 certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas para la seguridad jur\u00eddica \u00a0 de la sociedad, de los grupos \u00e9tnicos y de los inversionistas. Exhort\u00f3 al \u00a0 Gobierno y al Congreso a que tomen las medidas para solidificar el proceso de \u00a0 emisi\u00f3n de este tipo de certificaciones que, en todo caso debe trascender los \u00a0 meros criterios t\u00e9cnicos, para poder identificar si existen afectaciones \u00a0 directas sobre las comunidades y la intensidad de las mismas[279], en \u00a0 resguardo del pluralismo multicultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Adicionalmente, \u00a0 para efecto de fortalecer el proceso de certificaci\u00f3n a cargo del Ministerio del \u00a0 Interior, la Sentencia SU-123 de 2018, aclar\u00f3 que en desarrollo del mismo \u00a0 esa entidad puede acudir a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas entidades territoriales, a \u00a0 las corporaciones regionales y a las instituciones acad\u00e9micas, culturales o \u00a0 investigativas especializadas (p.e. el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia \u2013ICAHN\u2013 o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi \u2013IGAC\u2013) con el fin de \u00a0 obtener la informaci\u00f3n que permita establecer con la mayor seguridad jur\u00eddica si \u00a0 un pueblo ind\u00edgena o afrocolombiano se encuentra o podr\u00eda resultar afectado por \u00a0 un proyecto o actividad dentro de un determinado territorio. Esta consulta a las \u00a0 entidades territoriales y a las instituciones especializadas se justifica por \u00a0 cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y precisa \u00a0 sobre la presencia y caracter\u00edsticas de los grupos \u00e9tnicos en los territorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado los problemas surgidos del proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n y las posibles soluciones que pueden fortalecerlo, mientras son \u00a0 objeto de acciones del poder ejecutivo y legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ello, la Sentencia T-281 de 2019[280] \u00a0hizo algunas consideraciones puntuales. En ella, se analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de dos \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en el Cauca, presuntamente afectadas por un proyecto de \u00a0 infraestructura vial, que no conoc\u00edan y de las cuales el Ministerio del Interior \u00a0 certific\u00f3 su no presencia en el \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ese concepto, las accionantes vieron truncada la posibilidad de \u00a0 participar en el proceso de construcci\u00f3n vial. Se se\u00f1al\u00f3 que la certificaci\u00f3n \u00a0 constitu\u00eda en s\u00ed misma una determinaci\u00f3n sobre la comunidad, en tanto la privaba \u00a0 de la posibilidad de exponer sus preocupaciones y de incidir en las decisiones \u00a0 de la administraci\u00f3n, respecto del proyecto vial[281]. Se \u00a0 destac\u00f3 la necesidad de que las comunidades \u00e9tnicas ubicadas en los municipios \u00a0 sobre los que se traz\u00f3 la malla vial, fueran enteradas del proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n, para que pudieran hacerse part\u00edcipes en \u00e9l, en defensa de sus \u00a0 intereses. La sentencia consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA \u00a0 las constataciones hechas por el Pleno de esta Corporaci\u00f3n [en la Sentencia \u00a0 SU-123 de 2018] (\u2026), y a sus directrices para fortalecer el proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n que le corresponde llevar a cabo al Ministerio del Interior, se \u00a0 puede agregar que una labor de apoyo del Ministerio en las entidades del orden \u00a0 territorial, capaz de solidificar dicho tr\u00e1mite y brindar seguridad jur\u00eddica, \u00a0 puede ser propiciar la concurrencia de las comunidades ind\u00edgenas que tienen \u00a0 cierto grado de proximidad con las obras y los proyectos, al proceso mismo de \u00a0 certificaci\u00f3n, como acto a partir del cual estas pueden o no ejercer el derecho \u00a0 a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa concepci\u00f3n, y con \u00a0 fundamento en el apoyo de las entidades territoriales sugerido en la \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018, el proceso de verificaci\u00f3n de la existencia de \u00a0 afectaciones directas en relaci\u00f3n con un determinado proyecto vial, debe \u00a0 involucrar en forma participativa a las comunidades presentes en las entidades \u00a0 territoriales sobre las que pasa o habr\u00e1 de pasar la v\u00eda. Ello implica no solo \u00a0 la garant\u00eda de la participaci\u00f3n efectiva de las comunidades, sino que puede \u00a0 hacer m\u00e1s efectivo el proceso de verificaci\u00f3n, al someterlo a la depuraci\u00f3n \u00a0 material de la informaci\u00f3n suministrada por el ejecutor de la obra\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 que la \u00a0 proximidad con la obra por la ubicaci\u00f3n de la comunidad en uno de los municipios \u00a0 en los que se desarrolla, es un indicio de la posibilidad remota de afectaci\u00f3n y \u00a0 en ning\u00fan caso es suficiente para identificar un impacto directo. Sirve para \u00a0 identificar a las comunidades con inter\u00e9s ya no en el proyecto vial, en s\u00ed mismo \u00a0 considerado, sino en el proceso de verificaci\u00f3n y en la decisi\u00f3n de \u00a0 certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, de la que depende la posibilidad de \u00a0 exigir la consulta previa ante las autoridades administrativas y los \u00a0 particulares que tienen a cargo el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, la \u00a0 funci\u00f3n de certificaci\u00f3n y los tropiezos institucionales que se han identificado \u00a0 deben llevarse a sus justas proporciones, en la medida en que si bien \u00a0 actualmente tiene una incidencia material recognoscible para el ejercicio \u00a0 efectivo y pleno de los derechos de las comunidades ind\u00edgenas, la certificaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio del Interior sobre la presencia de comunidades \u00e9tnicas en la zona \u00a0 de desarrollo de un proyecto no constituye a la comunidad ni a sus derechos, \u00a0 puesto que se limita a dar cuenta de ella y de su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte ha sido claro que, trat\u00e1ndose de la identidad y la \u00a0 autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos, prima la realidad sobre las formas; \u201cla \u00a0 identidad \u00e9tnica es un asunto material o de hecho, y no un formalismo\u201d[282]. Por lo tanto, una comunidad no existe en virtud de registros \u00a0 censales o de las certificaciones expedidas por las entidades estatales. \u00a0 Documentos como estos solo sirven a las autoridades para darse una idea sobre la \u00a0 composici\u00f3n y la ubicaci\u00f3n de ellos, y facilitar sus labores, pero no tienen \u00a0\u201cvalor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como \u00a0 culturalmente diversa\u201d, por lo que \u201cno [funcionan] para desvirtuar el \u00a0 auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de s\u00ed misma o de \u00a0 sus integrantes\u201d[283]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Para definir el caso concreto que se estudia en esta oportunidad, la Sala deber\u00e1 \u00a0 responder a los dos problemas jur\u00eddicos planteados en este asunto. Para hacerlo, \u00a0 en primer lugar, de cara a la autonom\u00eda del grupo \u00e9tnico que solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 el contenido y las decisiones de las \u00a0 certificaciones del Ministerio del Interior y las licencias ambientales, \u00a0 expedidas por la ANLA. Las contrastar\u00e1 con los elementos de juicio que se \u00a0 recaudaron en este asunto, para analizar si, tal y como lo pretende la \u00a0 accionante, deben quedar sin efecto y si la comunidad Mokan\u00e1 tiene el \u00a0 derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 abordar\u00e1 las implicaciones que tiene el desconocimiento de las particularidades \u00a0 de los hallazgos arqueol\u00f3gicos hechos en desarrollo del proyecto vial en \u00a0 cuesti\u00f3n, sobre la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 El Proyecto Vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, se ha \u00a0 ejecutado en varias Unidades Funcionales. De ellas, las preocupaciones de la \u00a0 comunidad demandante se concentran en la UF5 y la UF6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En relaci\u00f3n \u00a0 con dichas unidades, el Ministerio del Interior declar\u00f3 la no presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, mediante las certificaciones N\u00b0987 del 13 de julio de 2015 \u00a0 y N\u00b0932 del 6 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.1. \u00a0Certificaci\u00f3n N\u00b0987 del 13 de julio de 2015. Este acto administrativo \u00a0 surgi\u00f3 en respuesta a la solicitud que hizo la Concesi\u00f3n Costera Cartagena \u00a0 Barranquilla S.A.S. el 6 de julio de 2015, en relaci\u00f3n con el proyecto \u00a0 Contrato de concesi\u00f3n para la financiaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os \u00a0 definitivos, gesti\u00f3n ambiental, gesti\u00f3n predial, gesti\u00f3n social, construcci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, mejoramiento, operaci\u00f3n y mantenimiento del corredor proyecto Cartagena Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad; \u00a0 unidad funcional 5 y unidad funcional 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.2. \u00a0Certificaci\u00f3n N\u00b0932 del 6 de septiembre de 2017[286]. \u00a0 Fue expedida por solicitud de la Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. \u00a0 del 22 de agosto de 2017, en relaci\u00f3n con el proyecto Contrato de concesi\u00f3n \u00a0 para la financiaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n de estudios y dise\u00f1os definitivos, gesti\u00f3n \u00a0 ambiental, gesti\u00f3n predial, gesti\u00f3n social, construcci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 mejoramiento, operaci\u00f3n y mantenimiento del corredor proyecto Cartagena \u00a0 Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad; unidad funcional 5 y unidad \u00a0 funcional 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta decisi\u00f3n, se \u00a0 registran las coordenadas del mismo y, tras un an\u00e1lisis cartogr\u00e1fico, b\u00e1sico y \u00a0 tem\u00e1tico, se estableci\u00f3 que aquel se localiza en \u201cPuerto Colombia y Galapa\u201d. \u00a0 Se da cuenta de que la solicitud obedece a la necesidad de modificar la licencia \u00a0 ambiental N\u00b01382 de 2015, para incluir cinco pol\u00edgonos para la instalaci\u00f3n de \u00a0 infraestructura asociada al proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estos cinco \u00a0 pol\u00edgonos, de acuerdo con \u201clas bases de datos (espacial y no espacial)\u201d[287] de \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas de Origen Colonial, se expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n en el \u00a0 sentido de que \u201cno se registra la presencia de comunidades ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 minor\u00edas\u201d, pues el proyecto modificado, no se traslapa con comunidades \u00a0 \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.3. \u00a0 Ambas certificaciones solo fueron puestas en conocimiento de la Concesi\u00f3n \u00a0 Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., como ejecutora del proyecto en la medida \u00a0 en que no se identificaron terceros interesados en la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 que les dio origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0 Con fundamento en estas certificaciones, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales emiti\u00f3 dos resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.1. \u00a0 La primera es la Resoluci\u00f3n N\u00b01382 de 2015. En ella resolvi\u00f3 \u201cotorgar \u00a0 a la CONCESION COSTERA CARTAGENA &#8211; BARRANQUILLA S.A.S. (\u2026), licencia ambiental \u00a0 para la ejecuci\u00f3n del proyecto denominado Unidad Funcional 6 Km 16+500 at Km \u00a0 36+665 el cual est\u00e1 localizado en los Municipios de Galapa, Puerto Colombia y \u00a0 Barranquilla en el Departamento de Atl\u00e1ntico.\u201d[288] \u00a0Tal determinaci\u00f3n fue adoptada bajo la consideraci\u00f3n de que el Ministerio del \u00a0 Interior hab\u00eda certificado la no presencia de comunidades \u00e9tnicas por consultar, \u00a0 mediante la certificaci\u00f3n N\u00b0987 de 2015. As\u00ed, al abordar la dimensi\u00f3n cultural \u00a0 del proyecto, la ANLA descart\u00f3 un componente \u00e9tnico[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.2. \u00a0 La segunda es la Resoluci\u00f3n N\u00b01383 de 2015. En ella se dispone \u00a0 \u201cOtorgar a la CONCESION COSTERA CARTAGENA-BARRANQUILLA S.A.S., (\u2026) licencia \u00a0 ambiental para la ejecuci\u00f3n del proyecto denominado Unidad Funcional 5 KM 0 + \u00a0 000 AL KM 16 + 500 el cual est\u00e1 localizado en los Municipios de Galapa y Malambo \u00a0 en el Departamento de Atl\u00e1ntico.\u201d En el mismo sentido que la anterior, con \u00a0 base en la Certificaci\u00f3n N\u00b0987 de 2015, emitida por el Ministerio del Interior \u00a0 se descart\u00f3 la presencia de conglomerados \u00e9tnicos en la zona. No obstante lo \u00a0 anterior, la ANLA dispuso en esta resoluci\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO TRIGESIMO OCTAVO: Si durante \u00a0 la ejecuci\u00f3n del proyecto, se identifica una comunidad \u00e9tnica que no ha sido \u00a0 reconocida, la CONCESION COSTERA CARTAGENA &#8211; BARRANQUILLA S.A.S., o quien sea el \u00a0 titular del proyecto, deber\u00e1 informar (\u2026) al grupo de consulta previa del \u00a0 Ministerio del Interior, para que dicha Autoridad eval\u00fae la necesidad o no de \u00a0 realizar el proceso de consulta previa de acuerdo a lo estipulado con la \u00a0 normatividad y jurisprudencia en el tema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Con \u00a0 fundamento en estos actos administrativos, la Concesi\u00f3n Costera Cartagena \u00a0 Barranquilla S.A.S. desarroll\u00f3 el proyecto, que ha avanzado casi por completo en \u00a0 su fase de construcci\u00f3n, cuya finalizaci\u00f3n est\u00e1 prevista para el 2 de octubre de \u00a0 2019. Resta la etapa de operaci\u00f3n y mantenimiento que est\u00e1 contemplada hasta el \u00a0 a\u00f1o 2021. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas determinaciones llevaron a \u00a0 prescindir de la consulta previa, en raz\u00f3n de que, al no haber comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en la zona, aquella no era posible ni necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 La comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo considera que las accionadas \u00a0 comprometieron su derecho a la consulta previa, en la medida en que el \u00a0 Ministerio del Interior emiti\u00f3 certificaciones, en las que dej\u00f3 constancia de \u00a0 que no se encuentra en la zona de influencia del proyecto vial, pese a estar \u00a0 pr\u00f3xima a \u00e9l y a ser afectada con ocasi\u00f3n de su desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo expuso en el \u00a0 acta de reuni\u00f3n del 3 de agosto de 2017, en la que se percat\u00f3 de que el factor \u00a0 limitante de la posibilidad de intervenir en el proceso de ejecuci\u00f3n del \u00a0 proyecto vial, estaba en el criterio del Ministerio del Interior, aceptado por \u00a0 la ANLA y la ejecutora del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 Al respecto, cabe destacar que, tal y como lo precisaron los intervinientes y el \u00a0 mismo Ministerio del Interior, a trav\u00e9s de un estudio que data de 2006, este \u00a0 grupo ind\u00edgena tiene consciencia de sus particularidades y se autorreconoce a \u00a0 partir de ellas, pero no est\u00e1 asentado en un territorio colectivo que le \u00a0 corresponda; tampoco est\u00e1 constituido como un resguardo, sin que ello pueda \u00a0 derivar en el desconocimiento de su car\u00e1cter \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los \u00a0Mokan\u00e1 se encuentran dispersos en varios municipios del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico en donde se ubican las familias que componen ese pueblo, que \u00a0 interact\u00faan entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta concepci\u00f3n \u00a0 que -se insiste- fue destacada por el Ministerio del Interior, la metodolog\u00eda de \u00a0 contraste cartogr\u00e1fico empleada para constatar la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en los municipios por los que se desarrolla el proyecto, parece \u00a0 altamente insuficiente. Esto debido a que un ejercicio de traslape de \u00a0 coordenadas no hubiere podido alertar sobre la presencia del grupo Mokan\u00e1 \u00a0en esta zona geogr\u00e1fica, como quiera que no tiene registros territoriales a su \u00a0 favor. Tampoco resultaban \u00fatiles las bases de datos espaciales y no espaciales \u00a0 de resguardos constituidos desde la Colonia en tanto la comunidad Mokan\u00e1 \u00a0no tiene este car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, los \u00a0 conceptos expresados por esa cartera ministerial ante la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico, conforme los cuales el pueblo Mokan\u00e1 tiene asentamientos en \u00a0 los municipios por los que pasa el proyecto, eran m\u00e1s pertinentes para \u00a0 percatarse de la cercan\u00eda de la accionante con el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda ligada \u00a0 a la verificaci\u00f3n cartogr\u00e1fica a trav\u00e9s de coordenadas, en este caso, tal como \u00a0 en los que se han registrado previamente de conformidad con la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial explicada anteriormente, permite advertir nuevamente \u00a0 dificultades en el proceso de certificaci\u00f3n que lleva a cabo esta entidad, y que \u00a0 impiden el goce efectivo del derecho a la consulta previa y el di\u00e1logo \u00a0 intercultural, que se espera con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Todas las entidades del orden nacional que intervinieron en este asunto por \u00a0 tener una estrecha relaci\u00f3n con el proyecto vial, que se encuentra a cargo del \u00a0 nivel central, coincidieron en que no hab\u00eda lugar a la consulta previa en virtud \u00a0 de que las certificaciones del Ministerio del Interior eran contundentes en \u00a0 asegurar que no hab\u00eda comunidades en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concesionaria \u00a0 insisti\u00f3 en ello, a pesar de que las autoridades Mokan\u00e1 se aproximaron e \u00a0 informaron sobre su existencia y presencia en la zona. Cabe recordar que en la \u00a0 reuni\u00f3n que sostuvo con ella, la ejecutora del proyecto hizo \u00e9nfasis en el valor \u00a0 de las certificaciones, a pesar de la presencia y las aseveraciones del grupo \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Concesi\u00f3n \u00a0 Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. remiti\u00f3 una comunicaci\u00f3n al Ministerio del \u00a0 Interior, en la que alertaba sobre la petici\u00f3n de dicho encuentro que hizo el \u00a0 pueblo Mokan\u00e1, este acto no tuvo ning\u00fan efecto y ninguna de estas dos \u00a0 personas jur\u00eddicas le dio trascendencia alguna. Con ello, ambas comprometieron \u00a0 el derecho a la consulta previa de la comunidad, no porque en principio deba \u00a0 presumirse que es titular de \u00e9l, sino porque le quitaron la oportunidad de que \u00a0 la autoridad competente evaluara si estaba o no afectada directamente por el \u00a0 proyecto, y si ten\u00eda esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 consulta previa qued\u00f3 comprometido con aquella conducta, porque (i) se obvi\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter material y sustancial que tiene el reconocimiento de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, (ii) se defendi\u00f3 a ultranza un acto administrativo sin considerar la \u00a0 realidad y (iii) la metodolog\u00eda al momento de la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 certificaci\u00f3n, fue contraria a las directrices jurisprudenciales al respecto y a \u00a0 los estudios con los que contaba el Ministerio del Interior sobre el pueblo \u00a0 Mokan\u00e1 \u00a0y sus especificidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1 se le ha mantenido al margen de dicho plan de \u00a0 intervenci\u00f3n en la infraestructura vial. Se le ha impedido la participaci\u00f3n en \u00a0 el proyecto y no ha logrado poner de presente los efectos que este tiene sobre \u00a0 su din\u00e1mica social y su cosmovisi\u00f3n, para incidir y encontrar su armonizaci\u00f3n \u00a0 con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, las \u00a0 certificaciones del Ministerio del Interior han restringido el derecho de la \u00a0 accionante a ser consultada en el evento de que se configure una afectaci\u00f3n \u00a0 directa en relaci\u00f3n con ella; aport\u00f3 la base jur\u00eddica a partir de la cual la \u00a0 ANLA expidi\u00f3 la licencia ambiental. Sumado a ello, la Concesi\u00f3n Costera \u00a0 Cartagena Barranquilla S.A.S, aun cuando tuvo los elementos para advertir la \u00a0 presencia de la comunidad Mokan\u00e1 y adoptar las medidas del caso para mitigar los \u00a0 efectos sobre ella, en el marco de su deber de debida diligencia, lo omiti\u00f3 y se \u00a0 limit\u00f3 a desplegar acciones formales al respecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Por el contrario, las autoridades locales que intervinieron en este asunto \u00a0 fueron enf\u00e1ticas en confirmar y atestiguar la existencia del pueblo Mokan\u00e1, \u00a0 como un grupo ind\u00edgena del que reconocen una din\u00e1mica, unas tradiciones, y unos \u00a0 oficios particulares y diferenciados, sobre los cuales el proyecto vial en \u00a0 cuesti\u00f3n ha tenido impactos espec\u00edficos. Las entidades territoriales hicieron \u00a0 aseveraciones en ese sentido, a partir del contacto directo que han tenido en \u00a0 terreno con la comunidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidieron en que \u00a0 se trata de un grupo con tradiciones definidas, pese a la interacci\u00f3n que tienen \u00a0 con la sociedad mayoritaria y al hecho de que no tienen un territorio colectivo \u00a0 propio. Sus pr\u00e1cticas permean los oficios que desempe\u00f1an, las formas de \u00a0 transportarse, comunicarse y relacionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Esta disparidad de criterios entre las entidades del orden nacional y el local, \u00a0 pone en evidencia una actuaci\u00f3n desarticulada entre ellas en proyectos viales \u00a0 del sector central, como la Circunvalar de la Prosperidad, en los que la \u00a0 coordinaci\u00f3n entre lo nacional y lo local, puede generar criterios m\u00e1s acertados \u00a0 sobre la presencia \u00e9tnica en relaci\u00f3n con aquellos, como lo han sugerido las \u00a0 sentencias SU-123 de 2018 y T-281 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 En consonancia con lo anterior, de conformidad con el precedente, la Sala al \u00a0 constatar la afectaci\u00f3n del debido proceso en la emisi\u00f3n de las certificaciones \u00a0 N\u00b0987 de 2015 y N\u00b0932 de 2017, podr\u00eda dejarlas sin efecto y ordenar que el \u00a0 Ministerio del Interior rehaga el tr\u00e1mite administrativo que les dio origen, con \u00a0 la colaboraci\u00f3n de las entidades territoriales y la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas asentadas en los municipios por los que pasan las Unidades \u00a0 Funcionales 5 y 6 del proyecto vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello derivar\u00eda en el \u00a0 decaimiento de los actos administrativos, mediante los cuales se concedi\u00f3 la \u00a0 licencia ambiental para cada una de las unidades funcionales en las que se \u00a0 concentra esta solicitud de amparo. Sin embargo, como se explic\u00f3, dejar sin \u00a0 efecto la licencia ambiental no tendr\u00eda un valor pr\u00e1ctico, pues si bien no puede \u00a0 expedirse sin considerar la presencia de comunidades \u00e9tnicas y que esta no puede \u00a0 descartarse \u00fanicamente a partir de factores geogr\u00e1ficos, como qued\u00f3 claro, desde \u00a0 el punto de vista material, las afectaciones ya fueron causadas y, en ese \u00a0 escenario, procede la consulta con el prop\u00f3sito de mitigar los da\u00f1os y de \u00a0 compensar, reparar o indemnizar a la comunidad ind\u00edgena, en caso de llegar a \u00a0 acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0 es importante destacar que en este asunto concreto no se efectu\u00f3 la consulta \u00a0 previa con antelaci\u00f3n al desarrollo del proyecto vial, con lo cual las \u00a0 accionadas comprometieron ese derecho fundamental en detrimento de la \u00a0 especificidad cultural del grupo ind\u00edgena Mokan\u00e1. Fomentaron la \u00a0 desestructuraci\u00f3n de sus costumbres y din\u00e1micas sociales, econ\u00f3micas, culturales \u00a0 y espirituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto, iniciado \u00a0 para cuando las comunidades se percataron de las particularidades de este, \u00a0 culmin\u00f3 su etapa de preconstrucci\u00f3n y est\u00e1 ad portas de finalizar la de \u00a0 construcci\u00f3n; est\u00e1n por iniciar y llevarse a cabo las fases de operaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento. \u00a0Esto supone que, en relaci\u00f3n con las dos primeras, la consulta \u00a0 deba enfocarse en la identificaci\u00f3n de los da\u00f1os ya causados y su mitigaci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n, a trav\u00e9s de los mecanismos a los que haya lugar y en caso de que \u00a0 haya acuerdos. Respecto de las fases aun no iniciadas, es preciso suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para que se prevengan los impactos no deseados por el \u00a0 pueblo Mokan\u00e1; pero cuando la prevenci\u00f3n no pueda concretarse por la \u00a0 relaci\u00f3n directa de estas \u00faltimas etapas con las primeras, deben fijarse medidas \u00a0 consensuadas de etno-reparaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 En este caso concreto y gracias al material probatorio recaudado y, en especial, \u00a0 al informe presentado por la Defensor\u00eda del Pueblo, para esta Sala es claro que \u00a0 el desarrollo del proyecto vial en cuesti\u00f3n genera una afectaci\u00f3n directa en \u00a0 relaci\u00f3n con la din\u00e1mica social y econ\u00f3mica de la comunidad Mokan\u00e1, y que ello \u00a0 compromete su posibilidad de subsistir como un conglomerado culturalmente \u00a0 diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 si se tiene en cuenta que ese pueblo tribal se encuentra atado por v\u00ednculos de \u00a0 solidaridad entre sus miembros, misma que dada la dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 familiar, se consolida a trav\u00e9s de los canales comunicaci\u00f3n y apoyo, que se \u00a0 interrumpieron por la fractura de las formas tradicionales de relacionamiento y \u00a0 la separaci\u00f3n f\u00edsica de las parcelas, que a\u00edslan a unos de otros ind\u00edgenas \u00a0 Mokan\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese que, seg\u00fan \u00a0 tal informe, la comunidad accionante asentada en familias que pertenecen a un \u00a0 mismo pueblo, fue dividida por el trazado vial. Ello implica dificultades para \u00a0 comunicarse internamente y para el desarrollo de sus actividades tradicionales. \u00a0 La fragmentaci\u00f3n del grupo reduce sus posibilidades de continuar su legado \u00a0 ancestral y perdurar en el tiempo como un grupo culturalmente diverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 cierre de las v\u00edas en la zona, implica una serie de costos y riesgos \u00a0 adicionales, que inciden en las actividades econ\u00f3micas y en los oficios \u00a0 desempe\u00f1ados por los miembros del grupo. La agricultura, como su actividad \u00a0 predominante, se dificulta si se tienen en cuenta los incrementos en el \u00a0 transporte de los alimentos por comercializar. Esta situaci\u00f3n puede implicar la \u00a0 necesidad de replantear el medio de transporte tradicional y variarlo, de manera \u00a0 forzosa para optar por mecanismos m\u00e1s econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la tala de \u00a0 \u00e1rboles denunciada por la comunidad y admitida por el ejecutor del proyecto \u00a0 (pese a la salvedad sobre las compensaciones futuras), ha tenido incidencia en \u00a0 el nivel de la temperatura y ha variado el modo de vida del grupo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 construcci\u00f3n vial ha menoscabado la actividad de cultivo y ha derivado en la \u00a0 inundaci\u00f3n de los mismos, con lo que no solo se pone en riesgo la actividad \u00a0 econ\u00f3mica tradicional de los Mokan\u00e1, sino su sustento alimentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 As\u00ed las cosas, si bien la lesi\u00f3n al derecho a la consulta previa deviene \u00a0 primigeniamente de la inobservancia de elementos m\u00ednimos relacionados con el \u00a0 debido proceso en el tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, llevado a cabo por el Ministerio del Interior, ante la inminencia de \u00a0 las afectaciones sufridas por la colectividad Mokan\u00e1, el amparo no puede \u00a0 concentrarse en aquel primer derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen elementos de \u00a0 juicio suficientes para deducir una afectaci\u00f3n directa y la necesidad de \u00a0 proteger el derecho a la consulta previa, para proteger de manera urgente a la \u00a0 poblaci\u00f3n \u00a0Mokan\u00e1 de Malambo, dado que el inicio del proyecto vial \u00a0 Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, sin llevar a cabo la \u00a0 consulta previa, (a) perturb\u00f3 sus estructuras sociales, espirituales, culturales \u00a0 y ocupacionales; (b) impact\u00f3 las fuentes de sustento de la minor\u00eda \u00e9tnica; y (c) \u00a0 dificult\u00f3 el desarrollo de los oficios de los que, principalmente, deriva su \u00a0 sustento, en sus fases de preconstrucci\u00f3n y construcci\u00f3n. En relaci\u00f3n con las \u00a0 restantes fases de operaci\u00f3n y mantenimiento, es preciso prevenir los da\u00f1os a la \u00a0 comunidad y, cuando ello no sea posible por la relaci\u00f3n de estos con las fases \u00a0 ya ejecutadas, prever los mecanismos de mitigaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, compensaci\u00f3n y\/o \u00a0 indemnizaci\u00f3n que culturalmente correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 De conformidad con ello, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia para, en su \u00a0 lugar, conceder el amparo, en el sentido de ordenar que, bajo la direcci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), \u00a0 la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la Concesi\u00f3n Costera Cartagena \u00a0 Barranquilla S.A.S., convoquen a la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo \u00a0 (Atl\u00e1ntico) al desarrollo de un proceso de consulta previa en relaci\u00f3n con el \u00a0 proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso, ha de guiarse por \u00a0 los siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, econ\u00f3micos \u00a0 y sociales del proyecto vial sobre la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 \u00a0de Malambo (Atl\u00e1ntico), (a) ya generados con las fases culminadas del proyecto \u00a0 para el momento de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y (b) futuros en relaci\u00f3n \u00a0 con las etapas del proyecto que a\u00fan no se hayan ejecutado o se encuentren en \u00a0 ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Crear \u00a0 mecanismos que aseguren el di\u00e1logo entre las entidades p\u00fablicas sobre las que \u00a0 pesa esta orden y la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Proponer e implementar \u00a0 medidas de diversa \u00edndole, entre ellas de infraestructura, dirigidas a prevenir, \u00a0 mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos del proyecto de \u00a0 intervenci\u00f3n vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad sobre \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, bajo el \u00a0 entendido de que existe un concepto generalizado sobre el car\u00e1cter unitario del \u00a0 pueblo Mokan\u00e1, fundado y consolidado a trav\u00e9s de lazos de solidaridad \u00a0 internos, la accionante podr\u00e1 convocar a las familias de la etnia que se ubiquen \u00a0 en otros municipios en los que el proyecto vial tenga incidencia, distintos a \u00a0 Malambo, para que concurran al proceso de consulta, con el \u00e1nimo de permitir la \u00a0 cohesi\u00f3n cultural de ese conjunto tribal y no ahondar en las fracturas \u00a0 promovidas por el proyecto vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 Por \u00faltimo, la Defensor\u00eda enfatiz\u00f3 en el hecho de que los hallazgos \u00a0 arqueol\u00f3gicos hechos en el marco del proyecto vial sobre el que trata esta \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se han tratado sin considerar la presencia y el inter\u00e9s de la \u00a0 comunidad Mokan\u00e1, pese al impacto espiritual e identitario de dicho \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte esta \u00a0 apreciaci\u00f3n, en el entendido de que el proceso de recuperaci\u00f3n de las \u00a0 tradiciones y de los valores ancestrales, est\u00e1 relacionado con la disposici\u00f3n de \u00a0 elementos que permitan establecer un continuo cultural entre los valores pasados \u00a0 y presentes de un mismo conjunto \u00e9tnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, se \u00a0 dispondr\u00e1 que la Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y el Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) presenten a la comunidad ind\u00edgena \u00a0Mokan\u00e1 los resultados, definitivos y\/o preliminares, de los an\u00e1lisis \u00a0 efectuados a los materiales arqueol\u00f3gicos hallados en desarrollo del proyecto \u00a0 vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la \u00a0 comunidad presente inter\u00e9s en ellos, el Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e \u00a0 Historia (ICANH) la acompa\u00f1ar\u00e1, si ella est\u00e1 de acuerdo en aceptar su apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico) \u00a0 contra el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), \u00a0 la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y la Concesi\u00f3n Costera \u00a0 Cartagena Barranquilla S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. \u00a0 Sobre el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que todos se satisfacen. Existe legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y pasiva, y la acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino razonable de cuatro \u00a0 meses contados a partir del reconocimiento de algunas de las particularidades \u00a0 del proyecto vial, en reuni\u00f3n entre algunas autoridades de la comunidad y la \u00a0 Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. el 3 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 requisito de subsidiariedad, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo preferente para \u00a0 abordar los asuntos en que resulta comprometido el derecho a la consulta previa \u00a0 de una comunidad \u00e9tnica, en la medida en que este tiene incidencia directa en la \u00a0 posibilidad que tiene el grupo para sobrevivir como minor\u00eda cultural. Otros \u00a0 instrumentos judiciales son ineficaces, si se tiene en cuenta que la \u00a0 preservaci\u00f3n de este derecho, implica el mantenimiento del car\u00e1cter pluralista y \u00a0 multicultural, que sustenta al Estado colombiano y reclama una protecci\u00f3n \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia en la materia, se descart\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o consumado relacionado con el avanzado estado de desarrollo del \u00a0 proyecto vial en cuesti\u00f3n. Se precis\u00f3 que el deber de consulta no cesa con la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proyecto, ni con su conclusi\u00f3n. Al respecto se enfatiz\u00f3 en que si \u00a0 bien el momento para efectuar la consulta es con antelaci\u00f3n a la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, si no se llev\u00f3 a cabo para entonces y se ocasionaron impactos directos \u00a0 sobre la comunidad, procede la consulta para mitigar los da\u00f1os, repararlos, \u00a0 compensarlo e indemnizarlos, todo ello desde una perspectiva cultural que \u00a0 afiance los derechos a la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0 En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n de si \u00bflas accionadas comprometieron el derecho a la \u00a0 consulta previa, al no haber certificado la presencia de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Mokan\u00e1 \u00a0de Malambo (Atl\u00e1ntico) en la zona de influencia del proyecto vial y no haber \u00a0 desarrollado el proceso de participaci\u00f3n \u00e9tnico?, la Sala encontr\u00f3 que s\u00ed y no \u00a0 solo por la deficiencias en el proceso de certificaci\u00f3n por parte del Ministerio \u00a0 del Interior, sino porque se configuraron afectaciones directas sobre este \u00a0 colectivo tribal, si se tiene en cuenta que el proyecto vial (a) perturba sus \u00a0 estructuras sociales, espirituales, culturales, econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 ocupacionales; (b) impacta las fuentes de sustento de la minor\u00eda \u00e9tnica; y (c) \u00a0 dificulta el desarrollo de los oficios de los que, principalmente, deriva su \u00a0 sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pregunta por \u00a0 si \u00bfla falta de conocimiento y participaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de an\u00e1lisis y \u00a0 conservaci\u00f3n de los vestigios arqueol\u00f3gicos hallados en desarrollo del proyecto \u00a0 vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad suponen una lesi\u00f3n a \u00a0 sus derechos \u00e9tnicos? la Sala encontr\u00f3 que s\u00ed, dado que los elementos \u00a0 arqueol\u00f3gicos pueden ser de utilidad para la consolidaci\u00f3n de la identidad \u00a0 \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de lo \u00a0 anterior, la Sala encontr\u00f3 elementos de juicio contundentes para identificar una \u00a0 afectaci\u00f3n directa en la din\u00e1mica de la comunidad accionante. Por lo que \u00a0 proteger\u00e1 su derecho a la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. \u00a0 Con esta convicci\u00f3n, la Sala resolver\u00e1 amparar el derecho a la consulta previa \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico) y revocar\u00e1 las \u00a0 decisiones revisadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta \u00a0de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el 31 de mayo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla, en el que revoc\u00f3 el fallo analizado para \u00a0 denegar el amparo. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n al derecho a la \u00a0 consulta previa de la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico), \u00a0 de conformidad con lo expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0ORDENAR que, bajo \u00a0 la direcci\u00f3n del Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la \u00a0 Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., dentro del \u00a0 mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, convoquen a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico) al desarrollo de un proceso de consulta previa en relaci\u00f3n con el proyecto vial \u00a0 Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para su desarrollo, \u00a0 las entidades p\u00fablicas deben proporcionar toda la informaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 estado del proyecto vial y deben guiarse por los siguientes prop\u00f3sitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Determinar los impactos ambientales, espirituales, culturales, \u00a0 econ\u00f3micos y sociales del proyecto vial sobre la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 \u00a0de Malambo (Atl\u00e1ntico), (a) ya generados con las fases culminadas del proyecto \u00a0 para el momento de la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n y (b) futuros en relaci\u00f3n \u00a0 con las etapas del proyecto que a\u00fan no se hayan ejecutado o se encuentren en \u00a0 ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Crear mecanismos que aseguren el di\u00e1logo entre las entidades \u00a0 p\u00fablicas sobre las que pesa esta orden y la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Proponer \u00a0 e implementar medidas de diversa \u00edndole, entre ellas de infraestructura, \u00a0 dirigidas a prevenir, mitigar, corregir, recuperar o restaurar los efectos del \u00a0 proyecto de intervenci\u00f3n vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la \u00a0 Prosperidad sobre la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta debe desarrollarse \u00a0 con sujeci\u00f3n a las directrices jurisprudenciales recogidas en esta decisi\u00f3n. En \u00a0 caso de no llegar a un acuerdo entre las partes, las decisiones a adoptar deben \u00a0 ser ponderadas y razonadas, y una vez delimitados los impactos generados para la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico), las entidades p\u00fablicas \u00a0 se orientar\u00e1n por la mitigaci\u00f3n de los mismos de conformidad con las \u00a0 particularidades culturales de ese pueblo tribal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0FACULTAR a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Malambo (Atl\u00e1ntico) para que ponga de \u00a0 presente ante el Ministerio del Interior, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales (ANLA), la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y la \u00a0 Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. la existencia \u00a0 de los dem\u00e1s grupos familiares que componen el pueblo Mokan\u00e1 y cuyo \u00a0 territorio ancestral se encuentra en los municipios Malambo, Galapa, \u00a0 Puerto Colombia y Barranquilla, con el objetivo de evitar la \u00a0 fragmentaci\u00f3n de la etnia y consolidar sus formas tradicionales de \u00a0 relacionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0ORDENAR a la \u00a0 Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. y al Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, presenten a la comunidad ind\u00edgena Mokan\u00e1 \u00a0los resultados, definitivos o preliminares, de los an\u00e1lisis efectuados a los \u00a0 materiales arqueol\u00f3gicos hallados en desarrollo del proyecto vial \u00a0 Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. En caso de que los \u00a0 mismos puedan ser atribuidos a sus antepasados, el Instituto Colombiano de \u00a0 Antropolog\u00eda e Historia (ICANH) acompa\u00f1ar\u00e1 a la comunidad accionante en la \u00a0 definici\u00f3n y canalizaci\u00f3n de sus intereses sobre dicho material, si ella est\u00e1 de \u00a0 acuerdo en aceptar su apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. ADVERTIR al Juzgado \u00danico Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Barranquilla y a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Barranquilla, que los t\u00e9rminos para la definici\u00f3n de \u00a0 los asuntos de tutela son perentorios y ello obedece a la naturaleza de los \u00a0 intereses que intenta proteger. Por lo tanto, deben observarlos estrictamente y, \u00a0 en lo sucesivo, abstenerse de incurrir en la dilaci\u00f3n de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. COMPULSAR COPIAS del cuarto y quinto \u00a0 cuaderno de este expediente, con el prop\u00f3sito de que el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Barranquilla determine si hay lugar a iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0 por la eventual demora en la emisi\u00f3n de los fallos del 20 de febrero y el 31 de \u00a0 mayo de 2019, en este asunto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la \u00a0 comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 5. Folio 16. La decisi\u00f3n de instancia fue \u00a0 expresamente \u201cmodificar\u201d la decisi\u00f3n de la primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 575 y ss. Sin \u00a0 embargo, en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 aport\u00f3 el fallo del 8 de abril de 2016, en el que el Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0 Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 Comunidad Mokan\u00e1 de Malambo contra el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural (INCODER). En esa decisi\u00f3n se resolvi\u00f3 proteger el derecho a la propiedad \u00a0 colectiva de la comunidad y, con ese fin se dispuso que la demandada clarificara \u00a0 el territorio del resguardo del pueblo ind\u00edgena y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de seis \u00a0 meses para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Si bien \u00a0 esta \u00faltima fue convocada mediante oficio que fue devuelto con la anotaci\u00f3n \u00a0 \u201cDirecci\u00f3n errada\u201d (Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 3. Folio 1250 y ss.), este \u00a0 tr\u00e1mite le fue comunicado por parte de la primera instancia mediante oficio 2470 \u00a0 del 23 de noviembre de 2018 (Cuaderno 4. Folio 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 286. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 547 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 552. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 548. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 551 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cDecimoctavo. OFICIAR a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 \u201cMokana\u201d, a trav\u00e9s de su Gobernador Roque Jacinto Mart\u00ednez Blanco, para que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 responda el cuestionario y suministre la informaci\u00f3n relacionados a \u00a0 continuaci\u00f3n: \/\/ a) En el escrito de tutela denunci\u00f3 la extracci\u00f3n arbitraria de \u00a0 hallazgos arqueol\u00f3gicos, precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar en \u00a0 que tuvo conocimiento de los hechos en los que se sustenta su afirmaci\u00f3n y \u00a0 ampl\u00ede las afirmaciones al respecto. \/\/ b) Precise aproximadamente cu\u00e1ntos \u00a0 miembros de la comunidad se ven afectados por el proyecto vial en desarrollo. \/\/ \u00a0 c) Destaque particularmente cu\u00e1l es la relevancia de las v\u00edas de acceso en la \u00a0 relaci\u00f3n diferenciada que tiene la comunidad con el territorio y c\u00f3mo impacta su \u00a0 identidad cultural. \/\/ d) Remita copia de las decisiones del Juez 10 Civil del \u00a0 Circuito al que aludi\u00f3 en su escrito de tutela en el proceso de clarificaci\u00f3n de \u00a0 los resultados y pron\u00fanciese sobre el estado actual del mismo. Aclare si la \u00a0 decisi\u00f3n fue recurrida y si el proceso est\u00e1 en curso, en caso negativo precise \u00a0 el juzgado de segunda instancia que lo conoce. \/\/ e) Explique la naturaleza del \u00a0 listado con identificaciones, nombre y parcelas que se aport\u00f3 con el escrito de \u00a0 tutela. \/\/ f) Aclare qui\u00e9n es Guido Sandoval y qu\u00e9 funci\u00f3n cumple dentro de la \u00a0 comunidad, dado que aparece como peticionario de la solicitud del 28 de \u00a0 septiembre de 2016 que dio origen a la visita llevada a cabo por el Ministerio \u00a0 del Interior en la vereda Montecristo el 19 de octubre de 2016, cuyo formato de \u00a0 seguimiento fue aportado con el escrito de tutela. \/\/ g) Explique los planos \u00a0 aportados con el escrito de tutela y contextualice la informaci\u00f3n obrante en los \u00a0 mismos. \/\/ h) Haga claridad sobre la resoluci\u00f3n que, pretende, quede sin \u00a0 efectos, pues dada la unidad funcional a la que responde la Resoluci\u00f3n 1383 de \u00a0 2015 (es la UF5) y que aquella sobre la que versa la Resoluci\u00f3n 1382 no tiene \u00a0 labores emprendidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201cTercero. OFICIAR al Ministerio del Interior para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, precise si en sus protocolos de certificaci\u00f3n de la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el marco de proyectos viales, tiene en cuenta las v\u00edas de \u00a0 acceso a los territorios ocupados por ellas. Deber\u00e1 especificar adem\u00e1s cu\u00e1l el \u00a0 procedimiento que lleva a cabo ante la solicitud de certificaci\u00f3n para \u00a0 proyectos, obras y actividades relacionadas con la infraestructura vial, y si en \u00a0 desarrollo del mismo convoca (y con qu\u00e9 criterio) a las comunidades de la zona, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1rea de influencia propuesta por el ejecutor o el estructurador de \u00a0 un proyecto.\u201d Tambi\u00e9n, \u201cDecimonoveno. OFICIAR al Ministerio del Interior para \u00a0 que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, \u00a0 responda el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfLa comunidad \u201cMokana\u201d ha sido \u00a0 reconocida como grupo \u00e9tnico? En caso afirmativo aporte los actos \u00a0 administrativos de reconocimiento y aquellos en los que conste la representaci\u00f3n \u00a0 de las mismas. \/\/ b) \u00bfEn qu\u00e9 lugar(es) se asienta esa comunidad? Discrimine \u00a0 entre lugares titulados, ocupados y utilizados, y precise sus coordenadas de \u00a0 ubicaci\u00f3n. Se\u00f1ale las fuentes de la informaci\u00f3n empleadas para llegar a las \u00a0 conclusiones expuestas en su contestaci\u00f3n a esta pregunta. \/\/ c) Remita copia de \u00a0 los soportes empleados en la consolidaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n 0632 del 6 de \u00a0 septiembre de 2017 y 987 del 13 de julio de 2015, precise si en relaci\u00f3n con \u00a0 ellas efectu\u00f3 alguna constataci\u00f3n en campo y describa sus resultados. \/\/ d) En \u00a0 relaci\u00f3n con el proceso administrativo que suscit\u00f3 la solicitud de certificaci\u00f3n \u00a0 para el proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, \u00a0 \u00bfnotific\u00f3 a alguna de las comunidades circundantes? Explique los medios a trav\u00e9s \u00a0 de los cuales lo hizo y, en caso de respuesta negativa, justifique. \/\/ e) En el \u00a0 marco del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad \u00a0 informe cu\u00e1ntas certificaciones de presencia o inexistencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas ha expedido (aporte cada una de ellas), como el motivo que llev\u00f3 a su \u00a0 emisi\u00f3n, y precise las posibles variaciones entre ellas en raz\u00f3n de la extensi\u00f3n \u00a0 y proximidad con los asentamientos ind\u00edgenas de las comunidades de la zona de \u00a0 influencia. \/\/ f) \u00bfEn el marco del proceso de certificaci\u00f3n de la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto Cartagena-Barranquilla \u00a0 y Circunvalar de la Prosperidad se hicieron visitas t\u00e9cnicas de verificaci\u00f3n? En \u00a0 caso afirmativo aporte los registros y actas asociadas a las visitas t\u00e9cnicas, \u00a0 en especial las que tengan relaci\u00f3n con las unidades funcionales 5 y 6.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u201cVig\u00e9simo. \u00a0 OFICIAR a la Autoridad Nacional de Infraestructura (ANI) y a la Concesi\u00f3n \u00a0 Costera Cartagena Barranquilla S.A.S. para que, por separado, dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda el \u00a0 cuestionario y aporte los documentos relacionados a continuaci\u00f3n: \/\/ a) Informe \u00a0 cu\u00e1l es el pol\u00edgono actual del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y \u00a0 Circunvalar de la Prosperidad, y c\u00f3mo ha variado desde su etapa de \u00a0 estructuraci\u00f3n. Explique las variaciones. \/\/ b) \u00bfCu\u00e1l es el estado del proyecto \u00a0 Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, y en especial de las \u00a0 unidades funcionales 5 y 6? Precise c\u00f3mo y en qu\u00e9 tiempos se ha desarrollado el \u00a0 mismo. \/\/ c) Aporten copia del contrato que suscribieron para ejecutar el \u00a0 proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad y su \u00a0 cartograf\u00eda. \/\/ d) Aporte una comparaci\u00f3n cartogr\u00e1fica de las variaciones que ha \u00a0 sufrido el proyecto. Tenga en cuenta que las convenciones deben ser legibles y \u00a0 distinguibles entre s\u00ed. \/\/ e) Aporte el estudio de impacto ambiental del \u00a0 proyecto, en su \u00faltima versi\u00f3n y los estudios que sustentaron la expedici\u00f3n de \u00a0 las certificaciones solicitadas y expedidas en el marco del mismo. \/\/ f) \u00a0 Conforme las respuestas suministradas en el tr\u00e1mite de instancia, entre las \u00a0 obligaciones contractuales estaba la solicitud de la certificaci\u00f3n sobre \u00a0 presencia de comunidades ind\u00edgenas por parte del ejecutor del proyecto al \u00a0 Ministerio del Interior y al INCODER, en su momento. \u00bfSe hizo la solicitud de \u00a0 certificaci\u00f3n de tierras tituladas a los resguardos ind\u00edgenas en la zona a \u00a0 trav\u00e9s del INCODER? \u00bfse ha hecho con posterioridad a la liquidaci\u00f3n de esta \u00a0 entidad? \u00bfcu\u00e1l fue el resultado? \/\/ g) \u00bfActualmente existe acta de inicio del \u00a0 contrato en lo que ata\u00f1e a las unidades funcionales 5 y 6? \/\/ h) Aporte las \u00a0 constancias de socializaci\u00f3n del proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar \u00a0 de la Prosperidad, espec\u00edficamente sobre las intervenciones de las unidades \u00a0 funcionales 5 y 6, y en el caso de vallas o medios masivos de comunicaci\u00f3n \u00a0 identifique cartogr\u00e1ficamente d\u00f3nde, cu\u00e1ndo y durante cu\u00e1nto tiempo fueron \u00a0 ubicadas. \/\/ i) \u00bfDurante el desarrollo del proyecto ha tenido alguna solicitud o \u00a0 contacto con las comunidades accionantes en relaci\u00f3n con el proyecto vial? \u00bfen \u00a0 qu\u00e9 momento? \u00bfde qu\u00e9 tipo? \/\/ j) \u00bfCu\u00e1ndo se enter\u00f3 de la presencia de las \u00a0 comunidades accionantes en las zonas aleda\u00f1as al proyecto? \u00bfcu\u00e1l fue el \u00a0 tratamiento (constataciones y decisiones) al respecto en relaci\u00f3n con el \u00a0 desarrollo del mismo? \/\/ k) Precise si \u00bfal momento de hacer el estudio del \u00a0 impacto ambiental se tuvo en cuenta la afectaci\u00f3n a las v\u00edas de acceso que \u00a0 resultaban comprometidas con el proyecto? En caso de haberse advertido explique \u00a0 la decisi\u00f3n al respecto y se\u00f1ale \u00bfc\u00f3mo influy\u00f3 ese hallazgo en la fijaci\u00f3n del \u00a0 pol\u00edgono que corresponde al \u00e1rea de influencia del proyecto vial en cuesti\u00f3n que \u00a0 sirvi\u00f3 tanto para la certificaci\u00f3n del Ministerio del Interior, como de la \u00a0 emisi\u00f3n de la licencia ambiental? En caso de haberse descartado, explique los \u00a0 motivos que lo llevaron a ello. \/\/ l) Aporte el dise\u00f1o actual del proyecto y su \u00a0 descripci\u00f3n en funci\u00f3n de las v\u00edas de acceso conservadas, eliminadas y \u00a0 modificadas por el mismo en la zona de las unidades funcionales 5 y 6. \/\/ m) \u00a0 \u00bfCu\u00e1les han sido las consecuencias que ha tra\u00eddo para la ejecuci\u00f3n del proyecto \u00a0 los hallazgos arqueol\u00f3gicos hechos en desarrollo del mismo? Ello m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 solicitud y del procedimiento de extracci\u00f3n de los vestigios arqueol\u00f3gicos, y \u00a0 m\u00e1s en relaci\u00f3n con la posible de presencia de comunidades ind\u00edgenas que pueden \u00a0 sugerir. \u00bfC\u00f3mo descart\u00f3 la presencia de comunidades \u00e9tnicas vinculadas a los \u00a0 hallazgos arqueol\u00f3gicos encontrados? \/\/ n) En el escrito de contestaci\u00f3n de la \u00a0 ANI se expuso que los accesos a las veredas representan un incremento m\u00ednimo en \u00a0 el tiempo de desplazamiento de los pobladores, de entre 50 segundos y dos \u00a0 minutos, \u00bfsobre qu\u00e9 condiciones y medios de trasporte se hizo este c\u00e1lculo? \/\/ \u00a0 o) En el escrito de contestaci\u00f3n de la ANI se especific\u00f3 que en relaci\u00f3n con las \u00a0 variaciones sobre los accesos a las veredas se proyect\u00f3 una soluci\u00f3n consistente \u00a0 en la conectividad a la v\u00eda \u00bfcu\u00e1l es el plazo de construcci\u00f3n de la misma y cu\u00e1l \u00a0 fue la participaci\u00f3n de las comunidades asentadas en las veredas para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de las afectaciones y las soluciones mencionadas? \/\/ p) Aporte la \u00a0 contestaci\u00f3n remitida al juez de primera instancia, en la medida en que la \u00a0 impresi\u00f3n contenida en el expediente aparece incompleta y en algunos apartados \u00a0 es ilegible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 \u201cVig\u00e9simo primero. OFICIAR al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico y a los \u00a0 Alcaldes de los Municipios de Malambo, Tubara, Galapa, Baraona (sic.), Usiacuri, \u00a0 Piojo y Puerto Colombia para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, responda el siguiente cuestionario: \/\/ a) \u00bfCu\u00e1l \u00a0 es la ubicaci\u00f3n de la comunidad \u201cMokana\u201d? \/\/ b) \u00bfCu\u00e1les son las v\u00edas de acceso a \u00a0 los asentamientos de esta comunidad? \u00bfcon qu\u00e9 medios de transporte es posible \u00a0 acceder a ellos a trav\u00e9s de estas v\u00edas? \u00bfcu\u00e1l es la diferencia en tiempo entre \u00a0 las v\u00edas de acceso existentes? \/\/ c) \u00bfCu\u00e1les son las diferencias en tiempo \u00a0 recorrido y medios de transporte posibles en cada una de las v\u00edas de acceso para \u00a0 llegar a las instituciones educativas de la Bonga y Caracol\u00ed, en las que se \u00a0 forman los ni\u00f1os de esta comunidad? \/\/ d) \u00bfCu\u00e1les de las v\u00edas de acceso tienen \u00a0 relaci\u00f3n de conectividad con el proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de \u00a0 la Prosperidad? \u00bfHay algunas que hayan sido cerradas u obstaculizadas permanente \u00a0 o transitoriamente por el desarrollo de dicho proyecto, cu\u00e1les son? \/\/ e) \u00bfTiene \u00a0 conocimiento de que se hayan efectuado socializaciones o publicidad sobre el \u00a0 proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, en qu\u00e9 \u00a0 condiciones y en caso de la publicaci\u00f3n, cu\u00e1ndo, d\u00f3nde y durante cu\u00e1nto tiempo \u00a0 fue efectuada?\u201d Adem\u00e1s: \u201cVig\u00e9simo cuarto. OFICIAR (\u2026) al Gobernador del \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico y a los Alcaldes de los Municipios de Malambo, \u00a0 Tubara, Galapa, Baraona (sic.), Usiacuri, Piojo y Puerto Colombia para que, \u00a0 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u00a0 precisen si en la zona en que se desarrolla el proyecto Cartagena-Barranquilla y \u00a0 Circunvalar de la Prosperidad hay sitios de inter\u00e9s cultural (nacional o local, \u00a0 seg\u00fan sus propias competencias) declarados o en proceso de declaraci\u00f3n. Se\u00f1ale \u00a0 si son causa de los hallazgos arqueol\u00f3gicos hechos en ella, de conformidad con \u00a0 lo relatado por la accionante y por el consorcio accionado y si alguna de esas \u00a0 declaratorias tiene relaci\u00f3n con la comunidad \u201cMokana\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 \u201cVig\u00e9simo segundo. OFICIAR a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u00a0 (ANLA) para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n: \/\/ a) Aporte las Resoluciones 1382 y 1383 de 2017, mediante las \u00a0 cuales otorg\u00f3 las licencias ambientales alas unidades funcionales 6 y 5 del \u00a0 proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad. \/\/ b) \u00a0 Aclare si para cada una de las unidades funcionales expidi\u00f3 una licencia \u00a0 ambiental espec\u00edfica y relacione todas las licencias ambientales expedidas para \u00a0 la ejecuci\u00f3n del proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la \u00a0 Prosperidad, e identifique las diferencias entre ellas. \/\/ c) Aporte la \u00a0 solicitud de licenciamiento ambiental que respalda cada una de las licencias \u00a0 ambientales expedidas para este proyecto vial, y el estudio ambiental que las \u00a0 acompa\u00f1a. \/\/ d) Aporte la ubicaci\u00f3n autorizada hasta el momento para el \u00a0 desarrollo de las unidades funcionales 5 y 6, con convenciones visibles, \u00a0 legibles y distinguibles entre s\u00ed. \/\/ e) Aporte copia de la p\u00e1gina 3 de la \u00a0 contestaci\u00f3n remitida al juzgado de primera instancia, dado que aparece mutilada \u00a0 en el expediente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u201cVig\u00e9simo tercero. OFICIAR al Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u00a0 (ICANH) para que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n: \/\/ a) Precise cu\u00e1l fue su intervenci\u00f3n en la normatividad a la \u00a0 que se someten los proyectos viales de cuarta generaci\u00f3n en el pa\u00eds, en especial \u00a0 en los CONPES 3760 y 3800. \/\/ b) Se\u00f1ale cu\u00e1l fue el alcance de las \u00a0 autorizaciones emitidas en el marco de las unidades funcionales 5 y 6 del \u00a0 proyecto vial Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad, y si se \u00a0 otorg\u00f3 tenencia de los hallazgos al concesionario o a la ANI de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 397 de 1997. Aporte copia de todas \u00a0 las autorizaciones emitidas. \/\/ c) Pron\u00fanciese sobre la posible relaci\u00f3n entre \u00a0 los hallazgos arqueol\u00f3gicos hechos en las unidades funcionales 5 y 6 del \u00a0 proyecto Cartagena-Barranquilla y Circunvalar de la Prosperidad y la presencia \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena \u201cMokana\u201d.\u201d \u00a0Tambi\u00e9n se le pidi\u00f3 responder \u201ca) Cu\u00e1l es la funci\u00f3n de las v\u00edas de acceso a \u00a0 los territorios ocupados por las comunidades ind\u00edgenas en la conservaci\u00f3n de su \u00a0 identidad cultural y costumbres propias? \/\/ b) \u00bfPuede considerarse cualquier \u00a0 afectaci\u00f3n sobre acceso al territorio una injerencia en las din\u00e1micas sociales y \u00a0 econ\u00f3micas de una comunidad ind\u00edgena? \u00bfPuede llegarse a la misma conclusi\u00f3n \u00a0 cuando existen v\u00edas alternativas de acceso a las comunidades? \u00bfEn qu\u00e9 \u00a0 condiciones si y en qu\u00e9 condiciones no? \/\/ c) \u00bfLas v\u00edas de acceso al territorio \u00a0 ocupado, pueden y con qu\u00e9 alcance, ser considerado territorio ancestral de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas? \u00bfen qu\u00e9 medida o bajo qu\u00e9 circunstancias? \/\/ d) \u00bfEn qu\u00e9 \u00a0 medida la variaci\u00f3n en los medios de transporte tradicionales, modifica las \u00a0 din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas de una comunidad, y espec\u00edficamente de las \u00a0 comunidades accionantes? \/\/ e) \u00bfCu\u00e1les son las particularidades de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas accionantes? \/\/ f) \u00bfC\u00f3mo se determina el origen de los \u00a0 hallazgos arqueol\u00f3gicos en el pa\u00eds y bajo qu\u00e9 criterios se determina su relaci\u00f3n \u00a0 con una comunidad existente en la actualidad? \/\/ g) Dada la proximidad \u00a0 geogr\u00e1fica, \u00bfpodr\u00eda establecerse una relaci\u00f3n entre los hallazgos arqueol\u00f3gicos \u00a0 encontrados en el segundo de los casos acumulados (Expediente T- 6.839.494) y la \u00a0 comunidad Mokana? Explique las razones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 \u201cVig\u00e9simo cuarto. OFICIAR al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural (\u2026) para \u00a0 que, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n \u00a0 precisen si en la zona en que se desarrolla el proyecto Cartagena-Barranquilla y \u00a0 Circunvalar de la Prosperidad hay sitios de inter\u00e9s cultural (nacional o local, \u00a0 seg\u00fan sus propias competencias) declarados o en proceso de declaraci\u00f3n. Se\u00f1ale \u00a0 si son causa de los hallazgos arqueol\u00f3gicos hechos en ella, de conformidad con \u00a0 lo relatado por la accionante y por el consorcio accionado y si alguna de esas \u00a0 declaratorias tiene relaci\u00f3n con la comunidad \u201cMokana\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 \u201cPrimero. OFICIAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, a trav\u00e9s de su Defensor\u00eda \u00a0 Delegada para Grupos \u00c9tnicos y con el apoyo de sus regionales Cauca y Atl\u00e1ntico, \u00a0 haga un informe sobre las afectaciones que ha supuesto la construcci\u00f3n de los \u00a0 proyectos viales en cuesti\u00f3n para las comunidades demandantes. Lo anterior, \u00a0 previas constataciones en terreno sobre la naturaleza y alcance de las mismas, \u00a0 en especial de aquellas que tienen que ver con los caminos de acceso al \u00a0 territorio en el que se encuentran asentados sus habitantes. Tal informe deber\u00e1 \u00a0 remitirlo a esta Corporaci\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. Adem\u00e1s de lo anterior, podr\u00e1 emitir su concepto \u00a0 sobre los expedientes acumulados de la referencia. \/\/ Para lo anterior, deber\u00e1 \u00a0 suministr\u00e1rsele copia de los escritos de tutela y de sus anexos, de las \u00a0 contestaciones, de las sentencias, de los escritos de impugnaci\u00f3n y de esta \u00a0 providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cSegundo. OFICIAR al \u00a0Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi con el objetivo de que, a partir de las \u00a0 escrituras e informaci\u00f3n sobre la ubicaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas de las \u00a0 comunidades accionantes y de los pol\u00edgonos certificados por el Ministerio del \u00a0 Interior, precise cartogr\u00e1ficamente si existen traslapes entre ellos. Una vez \u00a0 sean recibidos por parte de esta Corporaci\u00f3n, le ser\u00e1n remitidos los documentos \u00a0 correspondientes con el prop\u00f3sito de que se identifique la informaci\u00f3n y, desde \u00a0 entonces, tendr\u00e1 el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para aportar su concepto y la \u00a0 cartograf\u00eda al respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cTercero. OFICIAR al Ministerio del Interior para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 auto, precise si en sus protocolos de certificaci\u00f3n de la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el marco de proyectos viales, tiene en cuenta las v\u00edas de \u00a0 acceso a los territorios ocupados por ellas. Deber\u00e1 especificar adem\u00e1s cu\u00e1l el \u00a0 procedimiento que lleva a cabo ante la solicitud de certificaci\u00f3n para \u00a0 proyectos, obras y actividades relacionadas con la infraestructura vial, y si en \u00a0 desarrollo del mismo convoca (y con qu\u00e9 criterio) a las comunidades de la zona, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del \u00e1rea de influencia propuesta por el ejecutor o el estructurador de \u00a0 un proyecto.\u201d Tambi\u00e9n le solicit\u00f3 responder el siguiente cuestionario: \u00a0 \u201ca) \u00bfLas comunidades \u201cLa Laguna Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d han sido reconocidas \u00a0 como grupos \u00e9tnicos? En caso afirmativo aporte los actos administrativos de \u00a0 reconocimiento y aquellos en los que conste la representaci\u00f3n de las mismas. \/\/ \u00a0 b) \u00bfEn qu\u00e9 lugar(es) se asientan estas comunidades? Discrimine entre lugares \u00a0 titulados, ocupados y utilizados, y precise sus coordenadas de ubicaci\u00f3n. Se\u00f1ale \u00a0 las fuentes de la informaci\u00f3n empleadas para llegar a las conclusiones expuestas \u00a0 en su contestaci\u00f3n a esta pregunta. \/\/ c) Remita copia de los soportes empleados \u00a0 en la consolidaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n 856 de 2013 y 018 de 2017, y precise si \u00a0 para esta \u00faltima efectu\u00f3 alguna constataci\u00f3n en campo y describa sus resultados. \u00a0 \/\/ d) En relaci\u00f3n con el proceso administrativo que suscit\u00f3 la solicitud de \u00a0 certificaci\u00f3n para el proyecto de Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de \u00a0 Quilichao, por parte de la ANI en 2013 y de Nuevo Cauca en 2017, \u00bfnotific\u00f3 a \u00a0 alguna de las comunidades circundantes, mismas que fueron nombradas en la \u00a0 certificaci\u00f3n 856 de 2017 la iniciaci\u00f3n del mismo? Explique la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada sobre ese particular. \/\/ e) En el marco del proyecto vial \u00a0 Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao informe cu\u00e1ntas certificaciones \u00a0 se han expedido (aporte cada una de ellas) y precise las variaciones que se han \u00a0 verificado sobre el pol\u00edgono de la unidad funcional 3, en raz\u00f3n de su extensi\u00f3n \u00a0 y proximidad con los asentamientos ind\u00edgenas de las comunidades \u201cLa Laguna \u00a0 Siberia\u201d y \u201cLas Mercedes\u201d. \/\/ f) En el marco del proceso de certificaci\u00f3n de la \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto Segunda \u00a0 Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao se emiti\u00f3 un concepto el 12 de julio de \u00a0 2016, conforme el cual las variaciones del proyecto implicaban la necesidad de \u00a0 desarrollar visitas t\u00e9cnicas. Aporte dicho concepto, como tambi\u00e9n los registros \u00a0 y actas y asociadas a las visitas t\u00e9cnicas, en especial las que tengan relaci\u00f3n \u00a0 con la unidad funcional 3. \/\/ g) Explique la raz\u00f3n por la cual a diferencia de \u00a0 las Certificaciones expedidas en el caso de las unidades funcionales 1,2 y 4 y \u00a0 aquella emitida para la 3, sobre (i) el an\u00e1lisis de elementos del contexto y de \u00a0 la din\u00e1mica de la zona, y (ii) la referencia a los canales de comunicaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n y su incidencia en las distintas certificaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cSexto. OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras \u00a0 (ANT) para que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 presente auto, precise la ubicaci\u00f3n de las tierras tituladas reconocidas a las \u00a0 comunidades accionantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201ca) Aporte la Resoluci\u00f3n 0923 del 8 de agosto de \u00a0 2017, mediante la cual otorg\u00f3 la licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 unidad funcional 3 del proyecto Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; Santander de Quilichao \u00a0 Pescador-Mondomo. \/\/ b) Aclare si para cada una de las unidades funcionales \u00a0 expidi\u00f3 una licencia ambiental espec\u00edfica y relacione todas las licencias \u00a0 ambientales expedidas para la ejecuci\u00f3n de la Segunda Calzada Popay\u00e1n &#8211; \u00a0 Santander de Quilichao, con las diferencias entre ellas. \/\/ c) Aporte la \u00a0 solicitud de licenciamiento ambiental que respalda cada una de las licencias \u00a0 ambientales expedidas para este proyecto vial, y el estudio ambienta que las \u00a0 acompa\u00f1a. \/\/ d) Aporte la ubicaci\u00f3n autorizada para el desarrollo de la unidad \u00a0 funcional 3, con convenciones visibles, legibles y reconocibles. \/\/ e) Aporte \u00a0 copia de los conceptos mediante los cuales desestim\u00f3 la posibilidad de que el \u00a0 proyecto en menci\u00f3n se hiciera como un Plan de Mejoramiento a la Gu\u00eda Ambiental \u00a0 (PAGA) y no con licencia ambiental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201ca) \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es la funci\u00f3n de las v\u00edas de acceso a los territorios ocupados por las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas en la conservaci\u00f3n de su identidad cultural y costumbres \u00a0 propias? \/\/ b) \u00bfPuede considerarse cualquier afectaci\u00f3n sobre acceso al \u00a0 territorio una injerencia en las din\u00e1micas sociales y econ\u00f3micas de una \u00a0 comunidad ind\u00edgena? \u00bfPuede llegarse a la misma conclusi\u00f3n cuando existen v\u00edas \u00a0 alternativas de acceso a las comunidades? \u00bfEn qu\u00e9 condiciones si y en qu\u00e9 \u00a0 condiciones no? \/\/ c) \u00bfLas v\u00edas de acceso al territorio ocupado, pueden y con \u00a0 qu\u00e9 alcance, ser considerado territorio ancestral de las comunidades ind\u00edgenas? \u00a0 \u00bfen qu\u00e9 medida o bajo qu\u00e9 circunstancias? \/\/ d) \u00bfEn qu\u00e9 medida la variaci\u00f3n en \u00a0 los medios de transporte tradicionales, modifica las din\u00e1micas sociales y \u00a0 econ\u00f3micas de una comunidad, y espec\u00edficamente de las comunidades accionantes? \u00a0 \/\/ e) \u00bfCu\u00e1les son las particularidades de las comunidades ind\u00edgenas accionantes? \u00a0 \/\/ f) \u00bfC\u00f3mo se determina el origen de los hallazgos arqueol\u00f3gicos en el pa\u00eds y \u00a0 bajo qu\u00e9 criterios se determina su relaci\u00f3n con una comunidad existente en la \u00a0 actualidad? \/\/ g) Dada la proximidad geogr\u00e1fica, \u00bfpodr\u00eda establecerse una \u00a0 relaci\u00f3n entre los hallazgos arqueol\u00f3gicos encontrados en el segundo de los \u00a0 casos acumulados (Expediente T- 6.839.494) y la comunidad Mokana? Explique las \u00a0 razones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] No \u00a0 precis\u00f3 si pertenece o no a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 573. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 596 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 597. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 599. Aclar\u00f3: \u201cLa base para el c\u00e1lculo se \u00a0 realiz\u00f3 sobre un medio de trasporte automotor que circula sobre el proyecto con \u00a0 una velocidad igual a la velocidad de dise\u00f1o, el an\u00e1lisis arrojo que los \u00a0 incrementos en tiempo oscilan entre 50 segundos y 120 segundos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 598 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folios 637 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 656. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 663. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 720. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 796 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 3. Folio 1242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 3. Folio 1243 vto. As\u00ed lo \u00a0 sostiene una persona de la comunidad, que manifest\u00f3: \u201cNos sentimos afectados \u00a0 por la construcci\u00f3n de la b\u00e1scula en la entrada del camino, no nos sentimos \u00a0 seguros para salir, porque yo no veo \u2026 y si quiero salir tengo hacerlo en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de alguien de mi familia, cuando antes lo hac\u00eda solo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 3. Folio 1242 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 186 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 190 vto. a 191. Las \u00a0 bases de datos que sirvieron de soporte a estas afirmaciones fueron aquellas \u00a0 \u201cpropias de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa y las que administran la Direcci\u00f3n \u00a0 de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas y Rom, y la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, \u00a0 Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la \u00a0 cartograf\u00eda georeferenciada creada por el Ministerio del Interior, el IGAC y e1 \u00a0 INCODER. Para el caso particular de las comunidades y\/o parcialidades de Mokan\u00e1, \u00a0 esta informaci\u00f3n se hall\u00f3 en las bases de datos de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre \u00a0 las diferencias entre Mokan\u00e1 y Mocan\u00e1, el Ministerio del Interior \u00a0 presenta una investigaci\u00f3n sobre la cultura del pueblo, en la que una de sus \u00a0 habitantes sostiene: \u201cSer ind\u00edgena Mokan\u00e1 es tambi\u00e9n, como la palabra Mokan\u00e1, \u00a0 significa indio trabajador con K y con C indio sin pluma, entonces de ah\u00ed viene \u00a0 que ser ind\u00edgena Mokan\u00e1 es ser un indio luchador, trabajador, un indio que busca \u00a0 el progreso para la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 203 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 204 vto. y 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folios 204 y 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 205 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 196 a 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 190 vto. Lo hizo a trav\u00e9s de los siguientes actos \u00a0 administrativos: (i) OFI06-12023-DET-1000 (seg\u00fan anexo 14, 14 folios), (ii) \u00a0 Resoluci\u00f3n 0043 del 7 de marzo de 2014 de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom \u00a0 y Minor\u00edas del Ministerio del Interior (anexo 15, 9 folios); (iii) Resoluci\u00f3n \u00a0 030 del 28 de marzo de 2018 de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas \u00a0 del Ministerio del Interior (anexo 16, 6 folios); y (iv) Resoluci\u00f3n 031 del 28 \u00a0 de marzo de 2018 de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del \u00a0 Ministerio del Interior (anexo 17, 6 folios). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 324. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 327 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Archivada por desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Archivada por desistimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 329 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 331. \u00a0 La entidad menciona los siguientes: Cu\u00f1as radiales, espacios en Telecaribe, \u00a0 Canal de Cartagena, RCN y Caracol TV, y por escrito en el Diario El Heraldo de \u00a0 Barranquilla y el Universal de Cartagena. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que trimestralmente \u00a0 publica la \u201cNota Costera\u201d en la zona de influencia del proyecto en la que \u00a0 presenta el estado del proyecto y que el mismo se encuentra plasmado en la \u00a0 p\u00e1gina web del concesionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Obrante \u00a0 a folio 352 y ss. del Tomo 2 del Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Obrante \u00a0 a folio 357 vto. y ss. del Tomo 2 del \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 331 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Obrante \u00a0 a folio 440 y ss. del Tomo 2 del Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. En el documento se da cuenta de la solicitud, y de la programaci\u00f3n \u00a0 de la reuni\u00f3n. Adem\u00e1s, se hace hincapi\u00e9 en que el Concesionario no ha encontrado \u00a0 ninguna comunidad \u00e9tnica en el desarrollo del proyecto vial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folios 535 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 793. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 248 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 253 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 254. Para fundamentar esta aseveraci\u00f3n, se \u00a0 sustenta en varios estudios como: \u201cinvestigaciones arqueol\u00f3gicas como las de \u00a0 Ramos y Archila (2008); Baquero 1996, 2003 y Angulo Valdez (1951, 1981), \u00a0 antropol\u00f3gicas como las de Escalante (2002); hist\u00f3ricas como las de Blanco \u00a0 (1987, 1995); de tradici\u00f3n oral (Baquero Y De la Hoz, 2010) y estudios \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos como los de Trillos (2001)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 119 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 121 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 722. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Replica \u00a0 algunos de los argumentos de la Alcald\u00eda Municipal de Baranoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 724. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 723 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Cuaderno 4. Folio 8 vto. Esta afirmaci\u00f3n no tiene sustento doctrinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0 Cuaderno 4. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Cuaderno 4. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Cuaderno 4. Folios 29 a 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Adem\u00e1s \u00a0 de las respuestas rese\u00f1adas en este apartado han de tenerse como tales las \u00a0 comunicaciones referidas por las partes y las personas vinculadas, en el curso \u00a0 de la totalidad de este tr\u00e1mite constitucional, pues la declaratoria de nulidad \u00a0 no afect\u00f3 las pruebas recaudadas en este asunto, de conformidad con el Auto 651 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Cuaderno 4. Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Cuaderno 4. Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Cuaderno 5. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cuaderno 5. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia T-465 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0 Sentencia T-346 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia T-1080 de 2001. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-465 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0 Sentencia T-346 de 2012. M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Como lo \u00a0 asegur\u00f3 el Concesionario al momento de pronunciarse, tras la puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 Sentencia T-300 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] RODR\u00cdGUEZ, Gloria Amparo y MORA RODRIGUEZ, Alexandra. \u00a0 Conflictos y judicializaci\u00f3n de la pol\u00edtica en la Sierra Nevada de Santa Marta. \u00a0 Editorial Universidad del Rosario. Bogot\u00e1, 2010. p. 179. Conclusi\u00f3n con sustento \u00a0 en las conclusiones de PECES-BARBA, Gregorio. Los derechos colectivos. Una \u00a0 discusi\u00f3n sobre derechos colectivos, 2001, p. 67-76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cLa comunidad ind\u00edgena \u00a0 es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria de sujetos individuales que \u00a0 comparten los mismos derechos o intereses difusos o colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-463 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0 Sentencia T-300 de 2018. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-279 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado) y T-416 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0 Sentencia \u00a0T-416 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Art\u00edculo 1. Objeto. \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o de los particulares en los casos que se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art\u00edculo 5. \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Para \u00a0 efecto de recordar se trata de la ANLA, la ANT y los Ministerios de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible y de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0 Sentencia T-011 de 2019. (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-123 de 2018 \u00a0 (MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia SU-961 de 1999. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia SU-241 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-091 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0 Sentencias T-996A de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1013 de 2006 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y T-889 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0 Sentencias \u00a0T-606 de 2004 (M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes) y T-058 de 2019 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0 Sentencia T-058 de 2019 M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 Apartado sustentado en las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-480 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Sentencia SU-424 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Causales de improcedencia de la \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende por \u00a0 irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante \u00a0 una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 46. Consulta obligatoria. Cuando la Constituci\u00f3n o la ley ordenen la \u00a0 realizaci\u00f3n de una consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, \u00a0 dicha consulta deber\u00e1 realizarse dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas \u00a0 respectivas, so pena de nulidad de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] MM.PP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. El objeto de los \u00a0 medios de control de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es el \u00a0 \u201ccontrol de legalidad sobre el acto\u201d. Incluso las medidas cautelares que \u00a0 contempla, \u201csiempre operan en funci\u00f3n del objeto final del tr\u00e1mite que, como \u00a0 se expres\u00f3, se cifra en el control de legalidad de los actos administrativos y \u00a0 no en la soluci\u00f3n de complejos problemas constitucionales, como los que \u00a0 involucran los derechos de comunidades y pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Cabe \u00a0 recordar que el ad quem, plante\u00f3 la misma tesis que se sostiene en este \u00a0 cap\u00edtulo: la acci\u00f3n de tutela es el medio para la defensa del derecho a la \u00a0 consulta previa. Con arreglo a ella, modific\u00f3 (o revoc\u00f3) la sentencia, para \u00a0 destacar que la acci\u00f3n no pod\u00eda considerarse improcedente como lo hizo la \u00a0 primera instancia. Sin embargo, concluy\u00f3 que la comunidad accionante pod\u00eda \u00a0 controvertir las certificaciones del Ministerio del Interior y las licencias \u00a0 ambientales, en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 Consideraciones soportadas en la Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0 Sentencia T-213 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Sentencias T-585 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-358 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Sentencia T-300 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0 Formulada por Julio Manuel Viloria Ujueta, como Gobernador Mayor del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena Mokan\u00e1 de Tubar\u00e1, y Digno Santiago Ger\u00f3nimo, como Gobernador Mayor de \u00a0 la Regional Ind\u00edgena Mokan\u00e1 del Atl\u00e1ntico. En \u00e9l se demand\u00f3 a las autoridades y \u00a0 particulares relacionados con la construcci\u00f3n de la V\u00eda al Mar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 Sentencia T-011 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en cita de la \u00a0 jurisprudencia, sin especificar la sentencia de la que se extrajo este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial \u00a0 Sistema. Madrid, 1991. p. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] HOBSBAWN, Eric. Naciones y nacionalismos desde 1780. \u00a0 Cr\u00edtica. Barcelona, 1992. p. 42 y 197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0 Sentencia T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] BOBBIO, Norberto. El tiempo de los derechos. Editorial \u00a0 Sistema. Madrid, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00cddem. \u00a0 p. 40 a 45 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00cddem. p. 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0 Sentencia C-178 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Sentencia C-862 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0 Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ib\u00eddem. \u201cpor las cuales se coarta o excluye a una \u00a0 persona o grupo de personas del ejercicio de un derecho o del acceso a un \u00a0 determinado beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-291 de 2009. M.P. Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez. \u201caplicaci\u00f3n de normas aparentemente neutras, pero que en la \u00a0 pr\u00e1ctica generan un impacto adverso y desproporcionado sobre un grupo \u00a0 tradicionalmente marginado o discriminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia T-629 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] SERNA, Adri\u00e1n. Ciudadanos de la geograf\u00eda tropical. \u00a0 Ficciones hist\u00f3ricas de lo ciudadano. Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 \u00a0 de Caldas. Bogot\u00e1, 2006. p. 244 \u00a0\u201clas ciudadan\u00edas culturales se \u00a0 han visto sometidas a los desajustes hist\u00f3ricos en la construcci\u00f3n de lo \u00a0 ciudadano. En primer lugar, porque esas identidades fueron el objeto \u00a0 privilegiado de la estigmatizaci\u00f3n colonial, que al imponerles unas \u00a0 calificaciones de inferioridad, de degeneraci\u00f3n y de atraso, las convirti\u00f3 en \u00a0 fuentes de los traumatismos del proyecto nacional. En segundo lugar, porque esas \u00a0 identidades fueron progresivamente desplazadas por el discurso del mestizaje, \u00a0 que pretendi\u00f3 homogeneizar a la naci\u00f3n en detrimento de las especificidades \u00a0 sociales y culturales. En tercer lugar, porque esas identidades fueron \u00a0 presentadas como remanentes o vestigios de un tiempo anterior que deb\u00eda \u00a0 claudicar con el paso de la modernizaci\u00f3n. Si se quiere identidades sociales y \u00a0 culturales fueron contrapuestas a la identidad ciudadana y, en muchos casos, \u00a0 fueron utilizadas para negar la universalidad de la ciudadan\u00eda a las mujeres, a \u00a0 los ind\u00edgenas y a los afrocolombianos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia T-380 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0 Sentencia T-568 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Seg\u00fan \u00a0 la traducci\u00f3n de GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de \u00a0 Sociolog\u00eda. Alianza editorial. Madrid, 2017. p. 773. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0 GIDDENS, Anthony y SUTTON, Philip W. Conceptos esenciales de Sociolog\u00eda. Alianza \u00a0 editorial. Madrid, 2017. p. 773 y 774. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] KYMLICKA, Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda \u00a0 liberal de los derechos de las minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s \u00a0 Ib\u00e9rica, 1996, p. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] KYMLICKA, Will et al. Cosmopolitismo: Estado-naci\u00f3n \u00a0 y nacionalismo de las minor\u00edas. Universidad Nacional Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, \u00a0 Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas. M\u00e9xico, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] BORRERO GARC\u00cdA, Camilo. La cultura como derecho: \u00a0 acertijos e interrogantes. Derechos culturales, p. 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] KYMLICKA, Will. Ciudadan\u00eda multicultural. Una teor\u00eda \u00a0 liberal de los derechos de las minor\u00edas. Barcelona: Ediciones Paid\u00f3s \u00a0 Ib\u00e9rica, 1996, p. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0 Sentencia \u00a0T-778 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia T-772 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y \u00a0 C-882 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] RESTREPO, Eduardo. Intervenciones en teor\u00eda cultural. \u00a0 Popay\u00e1n: Editorial Universidad del Cauca, 2012. p. 132. La identidad \u00e9tnica se \u00a0 fija con fundamento en \u201cuna \u00a0 serie de pr\u00e1cticas de diferenciaci\u00f3n y marcaci\u00f3n de un \u2018nosotros\u2019 con respecto a \u00a0 unos \u2018otros\u2019. Para decirlo en otras palabras, identidad y alteridad, mismidad y \u00a0 otredad son dos caras de la misma moneda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] BER\u00d3N, M\u00f3nica. Relaciones inter\u00e9tnicas e identidad \u00a0 social en el registro arqueol\u00f3gico. G\u00e9nero y etnicidad en la arqueolog\u00eda \u00a0 sudamericana, 2006, no 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u201cARTICULO 13. DERECHOS DE GRUPOS ETNICOS. Los grupos \u00a0 \u00e9tnicos asentados en territorios de riqueza arqueol\u00f3gica conservar\u00e1n los \u00a0 derechos que efectivamente estuvieren ejerciendo sobre el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico que sea parte de su identidad cultural, para lo cual contar\u00e1n con \u00a0 la asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica del Ministerio de Cultura. \/\/ Con el fin de \u00a0 proteger lenguas, tradiciones, usos y costumbres y saberes, el Estado \u00a0 garantizar\u00e1 los derechos de autor\u00eda colectiva de los grupos \u00e9tnicos, apoyar\u00e1 los \u00a0 procesos de etnoeducaci\u00f3n, y estimular\u00e1 la difusi\u00f3n de su patrimonio a trav\u00e9s de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0 Sentencia T-129 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Sentencias T-973 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-973 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-650 de 2017 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] SU-123 \u00a0 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia T-973 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0 Sentencia T-979 de 2006. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u00a0 Sentencia T-466 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) y T-080 de 2018 (M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u00a0 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u00a0 Sentencia C-389 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia SU-097 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] \u00a0 Conformado por el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el \u00a0 Pacto Internacional sobre los Derechos, Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre los Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Sentencias SU-039 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u201cla participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas en las decisiones que puedan afectarlas en relaci\u00f3n \u00a0 con la explotaci\u00f3n de los recursos naturales ofrece como particularidad (&#8230;) \u00a0 que la referida participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere \u00a0 la connotaci\u00f3n de derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es \u00a0 b\u00e1sico para preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las \u00a0 comunidades de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo \u00a0 social\u201d; y SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0 Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u201clos procesos \u00a0 consultivos son un escenario esencial para asegurar la pervivencia f\u00edsica y la \u00a0 protecci\u00f3n de las costumbres y tradiciones de esas colectividades explica, en \u00a0 efecto, que la Corte haya respaldado, desde sus primeras sentencias, la \u00a0 competencia del juez de tutela para impartir las \u00f3rdenes que aseguren que estas \u00a0 sean informadas oportunamente sobre los proyectos que impacten sobre sus \u00a0 territorios o sus formas de vida y para que cuenten con la oportunidad de \u00a0 evaluar su impacto y de incidir en la formulaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de que se \u00a0 trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Sentencia SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] RODR\u00cdGUEZ, Gloria Amparo. De la consulta previa al \u00a0 consentimiento libre, previo e informado a pueblos ind\u00edgenas en Colombia. \u00a0 Editorial Universidad del Rosario, 2017. p.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Sentencias T-376 \u00a0 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-550 de 2015 (M.P. Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] ONU. Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. \u201cArt\u00edculo 1. \/\/ 1. Todos los pueblos tienen el derecho \u00a0 de libre determinaci\u00f3n. En virtud de este derecho establecen libremente su \u00a0 condici\u00f3n pol\u00edtica y proveen asimismo a su desarrollo econ\u00f3mico, social y \u00a0 cultural. \/\/ 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer \u00a0 libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las \u00a0 obligaciones que derivan de la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica internacional basada en el \u00a0 principio de beneficio rec\u00edproco, as\u00ed como del derecho internacional. En ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1 privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. \/\/ 3. Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad \u00a0 de administrar territorios no aut\u00f3nomos y territorios en fideicomiso, promover\u00e1n \u00a0 el ejercicio del derecho de libre determinaci\u00f3n, y respetar\u00e1n este derecho de \u00a0 conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0 Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u201cLas \u00a0 medidas que no encuadran en esas hip\u00f3tesis deben examinarse bajo la \u00f3ptica de la \u00a0 regla general de afectaci\u00f3n directa. Esto, a su vez, exige valorar las \u00a0 especificidades de cada caso, pues es posible que el impacto que determinada \u00a0 medida cause en cierta comunidad sea mayor o menor del que le generar\u00eda a otra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] OIT. Convenio 169. \u201cArt\u00edculo 6. 1. Al aplicar las \u00a0 disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber\u00e1n: \/\/ (a) consultar a \u00a0 los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a \u00a0 trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; \/\/ b) \u00a0 establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan \u00a0 participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones \u00a0 electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan; \/\/ (c) establecer los medios para el \u00a0 pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los \u00a0 casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin. 2. Las \u00a0 consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de \u00a0 buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de \u00a0 llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas \u00a0 propuestas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] OIT. \u00a0 Convenio 169. Art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Sentencias C-359 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio); T-657 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-766 de 2015 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-026 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); y T-475 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0 Sentencia T-226 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0 Sentencia C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Sentencia T-1080 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0 Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Sentencia T-475 de 2016. M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0 Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0 Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] RODR\u00cdGUEZ, Gloria Amparo. De la consulta previa al \u00a0 consentimiento libre, previo e informado a pueblos ind\u00edgenas en Colombia. \u00a0 Editorial Universidad del Rosario, 2017. p.30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Sentencia T-1080 de 2012. M.P. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0 Sentencias C-030 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-129 de 2011 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0 Sentencia T-769 de 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0 Sentencia T-660 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Algunas \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n, como las sentencias SU-097 y SU-217 de 2017, han \u00a0 agrupado estos requisitos en \u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta: (i) el objetivo de la consulta es alcanzar el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado de las comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes \u00a0 sobre medidas que las afecten (esto es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, \u00a0 etc.); (ii) el principio de buena fe debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, \u00a0 condici\u00f3n imprescindible para su entendimiento y confianza y, por lo tanto para \u00a0 la eficacia de la consulta; (iii) por medio de las consultas se debe asegurar \u00a0 una participaci\u00f3n activa y efectiva de los pueblos interesados. Que la \u00a0 participaci\u00f3n sea activa significa que no equivale a la simple notificaci\u00f3n a \u00a0 los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n de reuniones informativas, y que sea \u00a0 efectiva, indica que su punto de vista debe tener incidencia en la decisi\u00f3n que \u00a0 adopten las autoridades concernidas; (iv) la consulta constituye un proceso de \u00a0 di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo tanto, un derecho de veto de las \u00a0 comunidades destinatarias del Convenio 169 de la OIT. Finalmente, (iv) la \u00a0 consulta debe ser flexible, de manera que se adapte a las necesidades de cada \u00a0 asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afro \u00a0 descendientes. \/\/ Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la \u00a0 consulta: (vii) la consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, \u00a0 pues de otra forma no tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la \u00a0 medida; (viii) es obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades \u00a0 el modo de realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe \u00a0 adelantarse con los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; \u00a0 y, (x) en caso de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las \u00a0 decisiones estatales deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe \u00a0 evaluarse a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) \u00a0 cuando resulte pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es \u00a0 obligatorio realizar estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Como \u00a0 lo reconocen las Sentencias SU-217 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y \u00a0 SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] Sala especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de \u00a0 2004. Autos A-004 de 2009 y A-174 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] Sentencia SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0 Sentencias T-235 de 2011 y T-617 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Sentencia T-197 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0 Sentencia T-436 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Ib\u00eddem. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n es sustentada en las razones de la decisi\u00f3n expuestas en las \u00a0 sentencias T- 428 de 1992 (M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n), T-745 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-129 de \u00a0 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-993 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa) y T-657 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), decisiones en que la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 acerca de la construcci\u00f3n de carreteras en el territorio de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Sentencia T-080 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] Sentencias SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes) y T-080 de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] Sentencias T-652 de 1998 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz), T-693 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-969 de 2014 \u00a0 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), T-080 de 2017 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-733 de 2017 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos) y SU-123 de 2018 (MM.PP. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Sentencia T-080 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Sentencia T-693 de 2011. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Sentencias SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] Sentencia T-652 de 1998. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] Sentencia SU-123 de 2018. MM.PP. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] La Sentencia T-080 y T-733 de 2017 (M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Alberto Rojas R\u00edos, respectivamente) se apoyaron en \u00a0 Rodr\u00edguez Garavito, C\u00e9sar; Lam, Yukyam. \u201cEtnorreparaciones: la justicia \u00a0 colectiva \u00e9tnica y la reparaci\u00f3n a pueblos ind\u00edgenas y comunidades \u00a0 afrodescendientes en Colombia\u201d, DeJusticia, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] Sentencia T-197 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] Sentencia T-080 de 2017. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] Sentencia T-969 de 2014. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00a0 Consolidado a partir de las consideraciones de la Sentencia T-281 de 2019. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Decreto \u00a0 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Decreto \u00a0 2893 de 2011, Art\u00edculo 16. Numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] \u00a0 Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] \u00a0 Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. p. 7 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] As\u00ed lo \u00a0 hizo la Sentencia SU-123 de 2018, con fundamento en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 abordados por las sentencias \u201cT-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, \u00a0 T-284 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016 y T-298 de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] SU-123 \u00a0 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] SU-123 \u00a0 de 2018. MM.PP. Alberto Rojas R\u00edos y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] \u201cno \u00a0 parece razonable que, aun cuando las comunidades presuntamente afectadas por la \u00a0 certificaci\u00f3n tienen un inter\u00e9s directo en su resultado, como lo muestran las \u00a0 accionantes, no hayan sido informadas sobre la solicitud de certificaci\u00f3n, sobre \u00a0 el proceso de verificaci\u00f3n en campo y sobre los resultados de la labor del \u00a0 Ministerio del Interior en el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] \u00a0SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] SU-217 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] Seg\u00fan \u00a0 lo refiere el texto de la certificaci\u00f3n, \u201cLas Bases de Datos consultadas \u00a0 fueron: i) Base cartogr\u00e1fica de Resguardos Ind\u00edgenas constituidos (\u2026), ii) Base \u00a0 cartogr\u00e1fica de Consejos Comunitarios constituidos (Incoder 2015), iii) Base de \u00a0 datos de la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Minor\u00edas \u00c9tnicas y Rom (Min Interior \u00a0 2015), iv) Base de datos de la Direcci\u00f3n de Comunidades Negras, Afrocolombianas, \u00a0 Ra\u00edzales y Palenqueras (Min Interior 2015), v) Base de datos (espacial y no \u00a0 espacial) de Resguardos Ind\u00edgenas de origen Colonial (\u2026) y, vi) Base de datos de \u00a0 Consulta Previa (Min Interior 2015).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folios 344 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Tomo 2. Folio 341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] ANLA. \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b01382 de 2015. En \u00a0 http:\/\/portal.anla.gov.co\/sites\/default\/files\/res_1382_29102015_0.pdf p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] ANLA. \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b01382 de 2015. En \u00a0 http:\/\/portal.anla.gov.co\/sites\/default\/files\/res_1382_29102015_0.pdf p. 56.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-444-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-444\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION \u00a0 DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-\u00danico mecanismo judicial eficaz \u00a0 para garantizar que los pueblos ind\u00edgenas sean consultados \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Pluralismo y \u00a0 multiculturalidad en el Estado Colombiano \u00a0 \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26870","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26870","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26870"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26870\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26870"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26870"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26870"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}