{"id":26871,"date":"2024-07-02T17:18:22","date_gmt":"2024-07-02T17:18:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-447-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:22","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:22","slug":"t-447-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-447-19\/","title":{"rendered":"T-447-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-447-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-447\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE \u201cNOMBRE\u201d Y \u00a0 \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria no \u00a0 constituye en el presente caso un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de accionante. En consecuencia, tiene por acreditado el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad. De tal forma que si se concluye la necesidad de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales, la orden que se proferir\u00e1 ser\u00e1 de car\u00e1cter \u00a0 definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL REGISTRO CIVIL POR CAMBIO DE SEXO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Derecho a la autonom\u00eda en contraste con su capacidad \u00a0 jur\u00eddica restringida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los menores de edad tienen \u00a0 capacidad de goce irrestricta, pero su capacidad de ejercicio est\u00e1 limitada, \u00a0 opera la representaci\u00f3n como una herramienta que facilita el ejercicio de sus \u00a0 derechos y permite otorgar el consentimiento sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD JURIDICA-Criterios jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad jur\u00eddica, o sea, la capacidad \u00a0 para ser titular de derechos, la tiene toda persona sin necesidad de estar \u00a0 dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la capacidad de obrar est\u00e1 supeditada a \u00a0 la existencia de esa voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIENTACION SEXUAL E IDENTIDAD DE GENERO-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOMBRE COMO MANIFESTACION DE LA IDENTIDAD \u00a0 PERSONAL Y EL RECONOCIMIENTO INDIVIDUAL COMO ELEMENTO DETERMINANTE PARA UN TRATO \u00a0 ACORDE CON LA IDENTIDAD DE GENERO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los atributos de la personalidad \u00a0 con mayor incidencia en la identidad de los sujetos es el nombre y, por esta \u00a0 raz\u00f3n, constituye un derecho fundamental, naturaleza que est\u00e1 expresamente \u00a0 reconocida con respecto a los ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 Superior. En consecuencia, \u00a0 en diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha destacado el respeto y la \u00a0 protecci\u00f3n que merecen las decisiones individuales que lo involucran, en la \u00a0 medida en que comporta una de las manifestaciones de la individualidad de la \u00a0 persona y contribuye a la construcci\u00f3n identitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXO COMO ELEMENTO DEL ESTADO CIVIL Y SU COMPRENSION \u00a0 DESDE UNA PERSPECTIVA DE DERECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 cambiado la manera de interpretar el componente sexo del estado civil. En un \u00a0 primer momento, dicho elemento se consider\u00f3 un dato inmodificable determinado a \u00a0 partir de un criterio biol\u00f3gico. Sin embargo, progresivamente este Tribunal \u00a0 modific\u00f3 la comprensi\u00f3n del concepto en menci\u00f3n y actualmente considera que el \u00a0 sexo est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la afirmaci\u00f3n de la identidad de los \u00a0 sujetos. Por lo tanto, actualmente existen mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos para modificar el componente sexo como elemento del estado civil \u00a0 a los que pueden acudir las personas para que se ajuste a su identidad de \u00a0 g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO COMO MANIFESTACION DE LA \u00a0 AUTODETERMINACION DEL INDIVIDUO-Su protecci\u00f3n no puede estar condicionada a criterios f\u00edsicos, m\u00e9dicos o \u00a0 psicol\u00f3gicos de comprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero es un asunto que \u00a0 responde \u00fanicamente a la vivencia y a la autodeterminaci\u00f3n de las personas y, \u00a0 por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene sustento en el \u00a0 reconocimiento de la dignidad humana. En particular, por tratarse de las \u00a0 decisiones que involucran la definici\u00f3n de la individualidad, su respeto est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona por el \u00a0 hecho de serlo, as\u00ed como la autonom\u00eda individual y la posibilidad de establecer \u00a0 un proyecto de vida propio. En la medida en que la identidad de g\u00e9nero \u00a0 es un asunto que depende \u00fanicamente de la decisi\u00f3n de los individuos en relaci\u00f3n \u00a0 con las distintas posibilidades de vivencias y definiciones de su \u00a0 individualidad, el respeto por las manifestaciones de esa identidad no puede \u00a0 estar supeditado a pruebas f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que demuestren la \u00a0 identidad apropiada por los sujetos, ni a requisitos legales tales como la \u00a0 modificaci\u00f3n de sus documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDENTIDAD DE GENERO-No existe un \u00fanico hito para establecer el momento a \u00a0 partir del cual una persona determina su identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera que la comprensi\u00f3n de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero como una decisi\u00f3n del individuo impide considerarla como un \u00a0 asunto que se concreta o determina de manera definitiva, ya que puede ser \u00a0 modificada en cualquier momento de la vida. Por ende, no es posible establecer \u00a0 un \u00fanico hito de firmeza de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMBIG\u00dcEDAD GENITAL\/PERSONA TRANSGENERO-Noci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario se\u00f1alar que en el presente \u00a0 caso se acude a la categor\u00eda transg\u00e9nero, pues de acuerdo con las definiciones \u00a0 desarrolladas con base en los Principios de Yogyakarta, los conceptos de \u00a0 expertos en la materia y\u00a0 la jurisprudencia constitucional el concepto hace \u00a0 referencia a la divergencia ente la identidad de g\u00e9nero y el sexo asignado en el \u00a0 nacimiento. Por lo tanto, es una categor\u00eda relevante en el presente asunto, pues \u00a0 con independencia de la raz\u00f3n por la que se le asign\u00f3 el sexo femenino a \u00a0 Joaqu\u00edn, lo cierto es que hoy se identifica con un g\u00e9nero diferente -masculino- \u00a0 al que se le asign\u00f3 en el momento de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL COMPONENTE \u201cNOMBRE\u201d Y \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO \u00a0 CIVIL DE NACIMIENTO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Vulneraci\u00f3n a la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 identidad y libre desarrollo de la personalidad, por inexistencia de un mecanismo notarial \u00a0 expedito para la modificaci\u00f3n de nombre y sexo de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 que no est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir la mayor\u00eda de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.291.667 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado Segundo de Ciudad Violeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la identidad de g\u00e9nero de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintisiete \u00a0 (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, y por las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de segunda instancia emitido por el \u00a0 Juzgado Segundo de Ciudad Violeta, el 25 de enero de \u00a0 2019, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Ciudad \u00a0 Violeta, el 30 de noviembre de 2018, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por Paloma en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad \u00a0 Joaqu\u00edn \u00a0en contra de la Notar\u00eda de Ciudad Violeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el \u00a0 Juzgado Segundo de Ciudad Violeta. El 30 de abril de \u00a0 2019, la Sala N\u00famero Cuatro de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 \u00a0 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso se \u00a0 estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de un menor de edad, la Sala advierte que como medida de \u00a0 protecci\u00f3n de su intimidad, es necesario suprimir de esta providencia y de toda \u00a0 futura publicaci\u00f3n de la misma, el nombre del ni\u00f1o y el de sus familiares, y los \u00a0 datos e informaciones que permitan conocer su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para efectos de \u00a0 identificar a las personas, y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que dieron \u00a0 lugar a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se han cambiado los nombres reales \u00a0 del menor de edad y de sus familiares por unos ficticios[2], que se \u00a0 escribir\u00e1n en letra cursiva. Del mismo modo, los nombres de los municipios en \u00a0 los que sucedieron los hechos se reemplazar\u00e1n por unos ficticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de noviembre de 2018, \u00a0 Paloma, en representaci\u00f3n su hijo Joaqu\u00edn, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de la Notar\u00eda de Ciudad Violeta, con el prop\u00f3sito de que se \u00a0 modifique el registro civil de nacimiento de su hijo para que d\u00e9 cuenta del \u00a0 nombre y sexo que se ajustan a la identidad de g\u00e9nero del menor de edad. En \u00a0 particular, pidi\u00f3 que se sustituya el nombre \u201cLucrecia\u201d por \u201cJoaqu\u00edn\u201d \u00a0 y se modifique el sexo femenino por masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Paloma \u00a0 indic\u00f3 que es madre de un menor de edad que actualmente tiene 10 a\u00f1os, a quien \u00a0 registr\u00f3 con el nombre \u201cLucrecia\u201d y el sexo femenino. Sin embargo, esta \u00a0 informaci\u00f3n no coincide con el sexo ni con la identidad de g\u00e9nero de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante \u00a0 explic\u00f3 que durante su embarazo los m\u00e9dicos no pudieron establecer el sexo de su \u00a0 hijo. El 07 de noviembre de 2008, cuando el ni\u00f1o naci\u00f3 advirtieron una \u00a0 malformaci\u00f3n en los genitales que no les permiti\u00f3 determinar con precisi\u00f3n el \u00a0 sexo, pero consideraron que el beb\u00e9 naci\u00f3 con \u00f3rganos genitales femeninos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes le indicaron a Paloma que por la morfolog\u00eda de los genitales de \u00a0 su hijo le suger\u00edan, desde su experticia, que fuera registrado con sexo femenino \u00a0 y criado bajo esta identidad de g\u00e9nero. En consecuencia, el 3 de diciembre de \u00a0 2008, de acuerdo con los conceptos y recomendaciones m\u00e9dicas, registr\u00f3 a su hijo \u00a0 con el nombre \u201cLucrecia\u201d, el sexo femenino y lo educ\u00f3 bajo los par\u00e1metros \u00a0 sociales de este g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin embargo, \u00a0 pocos a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento del menor de edad se practicaron pruebas \u00a0 gen\u00e9ticas en las que se estableci\u00f3 que sus cromosomas corresponden al sexo \u00a0 masculino \u201ccariotipo: 46XY\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n \u00a0 con las actuaciones m\u00e9dicas, la promotora del amparo adjunt\u00f3 diversos elementos \u00a0 de prueba que, cronol\u00f3gicamente, dan cuenta de las siguientes circunstancias \u00a0 principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de \u00a0 diciembre de 2009, se expidi\u00f3 orden de solicitud de servicios emitida por \u00a0 m\u00e9dico pediatra en el que se emiti\u00f3 el diagn\u00f3stico preventivo de \u201cambig\u00fcedad \u00a0 sexual\u201d y se prescribieron diversos servicios de salud. En particular: (i) \u00a0 cariotipo; (ii) ecograf\u00eda p\u00e9lvica, (iii) progesterona; (iv) \u00a0 dehidroepiandrosterona; (v) TSH, testosterona basal; (vi) cita por pediatr\u00eda \u00a0 prioritaria; y (vii) cita por endocrinolog\u00eda prioritaria[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de enero \u00a0 de 2010, le practicaron examen de ecograf\u00eda p\u00e9lvica supra p\u00fabica en el que \u00a0 se determin\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa \u00a0 vejiga distendida de apariencia normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la regi\u00f3n \u00a0 correspondiente anat\u00f3micamente al \u00fatero se ve estructura tubular de ecogenicidad \u00a0 media que mide 177x50x11 mm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grosor \u00a0 correspondiente al cuerpo es igual al del correspondiente c\u00e9rvix. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Hallazgos \u00a0 ecogr\u00e1ficos son sugestivos de un \u00fatero de aspecto normal para esta edad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No logro \u00a0 visualizar estructuras correspondientes a ovarios, lo cual puede ser normal a \u00a0 esta edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay \u00a0 colecciones liquidas ni s\u00f3lidas en saco de Douglas.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de \u00a0 febrero de 2010, se profiri\u00f3 resultado de examen de cariotipo 46XY[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de abril \u00a0 de 2010, se emiti\u00f3 resultado examen de cariotipo en el que se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201cEl an\u00e1lisis citogen\u00e9tico del tejido analizado, cultivado en diferentes d\u00edas \u00a0 revel\u00f3 un cariotipo masculino (46,XY) sin alteraciones num\u00e9ricas ni \u00a0 estructurales en los cromosomas.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de \u00a0 diciembre de 2011, se registra examen y diagn\u00f3stico por parte de cirug\u00eda \u00a0 general y pediatr\u00eda en el que se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctransposici\u00f3n \u00a0 escrotal severa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pene con severa \u00a0 cuerda ventral y una hispopadia severa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opini\u00f3n: pte \u00a0 masculino con feminizaci\u00f3n de genitales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan: R.N.M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abdomino p\u00e9lvica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Debe ser \u00a0 valorado por endocrin\u00f3logo pedi\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cariotipo XY 26 \u00a0 feb\/2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eco sept\/2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00fatero, no \u00a0 ovarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eco enero\/2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00datero como \u00a0 estructura tubular 17x50x11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ovarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednicamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lucrecia luce y \u00a0 act\u00faa como una ni\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Genitales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palpo ambas \u00a0 g\u00f3nadas un escroto de buen tama\u00f1o y sim\u00e9trico.\u201d(subrayas originales) [8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0 diciembre de 2012 una m\u00e9dica endocrin\u00f3loga emiti\u00f3 concepto en el que orden\u00f3 \u00a0 nuevos ex\u00e1menes y precis\u00f3 que \u201cel estudio de la malformaci\u00f3n genital requiere \u00a0 manejo integral e interdisciplinario evaluaci\u00f3n con gen\u00e9tica (\u2026), psicolog\u00eda, \u00a0 comit\u00e9 de \u00e9tica para la determinaci\u00f3n sexual futura en centro de 3er nivel.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de \u00a0 septiembre de 2013, se emitieron los resultados de estudio citogen\u00e9tico \u00a0 (cariotipo) 46XY(100) que corresponde a complemento cromos\u00f3mico normal masculino[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 peticionaria narr\u00f3 que su hijo desarroll\u00f3 genitales masculinos, los cuales \u00a0 presentan una malformaci\u00f3n f\u00edsica. En efecto, para la actora, contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado por los m\u00e9dicos tratantes, no se trata de una situaci\u00f3n de ambig\u00fcedad \u00a0 genital, pues su hijo tiene genitales masculinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 explic\u00f3 que el ni\u00f1o, que actualmente tiene 10 a\u00f1os, expres\u00f3 de forma constante y \u00a0 enf\u00e1tica su inconformidad con su crianza como mujer, indic\u00f3 que no usar\u00eda m\u00e1s \u00a0 ropa femenina y precis\u00f3 que se identifica con el g\u00e9nero masculino y siente \u00a0 atracci\u00f3n sexual hacia las ni\u00f1as. En consecuencia, el menor de edad rechaz\u00f3 el \u00a0 trato que se le hab\u00eda brindado como mujer, escogi\u00f3 el nombre \u201cJoaqu\u00edn\u201d y \u00a0 le exigi\u00f3 a su familia, amigos y a la instituci\u00f3n educativa que lo traten de \u00a0 acuerdo con su identidad de g\u00e9nero masculina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 6 de mayo \u00a0 de 2019, en atenci\u00f3n a las exigencias formuladas por el menor de edad de obtener \u00a0 un trato conforme a su sexo e identidad de g\u00e9nero, la accionante elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 ante la Notar\u00eda de Ciudad Violeta con el prop\u00f3sito de que el Registro \u00a0 Civil de Nacimiento d\u00e9 cuenta del sexo del ni\u00f1o -masculino- y se modifique el \u00a0 nombre registrado para incluir el que eligi\u00f3 aut\u00f3nomamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En respuesta \u00a0 emitida el 9 de mayo de 2018, la Notar\u00eda de Ciudad Violeta adujo que la \u00a0 petici\u00f3n elevada por la accionante no cumple los requisitos previstos en los \u00a0 Decretos 1227 de 2015 y 1069 de 2015, la Sentencia T-675 de 2017 y la \u00a0 Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. En consecuencia, no accedi\u00f3 a la solicitud de modificaci\u00f3n \u00a0 del registro civil de nacimiento del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad \u00a0 adjunt\u00f3 copia de la Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 emitida por la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro en la que, en cumplimiento de la \u00a0 providencia referida, imparti\u00f3 indicaciones a los notarios del pa\u00eds en relaci\u00f3n \u00a0 con los \u201crequisitos que permiten la modificaci\u00f3n del componente sexo de los \u00a0 menores de edad transg\u00e9nero en el Registro del Estado Civil.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La instrucci\u00f3n \u00a0 que la Notar\u00eda en menci\u00f3n adjunt\u00f3 explica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 1227 \u00a0 de 2015, a trav\u00e9s del que se adicion\u00f3 una secci\u00f3n al Decreto 1069 de 2015 para \u00a0 corregir el componente \u201csexo\u201d en el registro civil de nacimiento, estableci\u00f3 la \u00a0 necesidad de aportar copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto en \u00a0 menci\u00f3n fue examinado en las sentencias T-498 y T-675 de 2017 que concluyeron \u00a0 que la exigencia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del sexo es una \u00a0 limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la identidad de g\u00e9nero de los menores de edad. Por ende, frente \u00a0 al vac\u00edo normativo las Salas de Revisi\u00f3n correspondientes establecieron que la \u00a0 poblaci\u00f3n transg\u00e9nero menor de edad pod\u00eda acceder a la correcci\u00f3n de sus \u00a0 documentos de identidad mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La manifestaci\u00f3n de voluntad concurrente del menor de \u00a0 edad y sus padres en la que indiquen la necesidad de llevar a cabo la \u00a0 correcci\u00f3n, siempre que estos ejerzan la patria potestad de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor de edad, cuyo registro pretende modificarse, \u00a0 debe tener m\u00ednimo 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La remisi\u00f3n de diversos conceptos m\u00e9dicos en los que se \u00a0 demuestre que el menor de edad adelant\u00f3 un proceso previo dirigido a reafirmar \u00a0 su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificar que la decisi\u00f3n del menor de edad es libre, \u00a0 informada y cualificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y las \u00a0 instrucciones emitidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, la \u00a0 Notar\u00eda de Ciudad Violeta no accedi\u00f3 a la modificaci\u00f3n del registro civil \u00a0 nacimiento de Joaqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Paloma, \u00a0 en representaci\u00f3n su hijo, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Notar\u00eda de \u00a0 Ciudad Violeta, con el prop\u00f3sito de que se ordene modificar el registro \u00a0 civil de nacimiento de su representado en el sentido de incluir el nombre \u00a0 escogido por el menor de edad y modificar el sexo femenino por masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del \u00a0 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Ciudad Violeta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la solicitud de \u00a0 amparo a la Notar\u00eda de Ciudad Violeta, entidad que guard\u00f3 silencio en relaci\u00f3n con los hechos y \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallos de tutela \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de \u00a0 noviembre de 2018, el Juzgado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Paloma en contra de la Notar\u00eda de Ciudad Violeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El a quo \u00a0resalt\u00f3 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y la existencia de \u00a0 mecanismos ordinarios para satisfacer las pretensiones elevadas en el tr\u00e1mite \u00a0 constitucional. En particular, indic\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 el \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, regulado en el art\u00edculo 577 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, para corregir, sustituir o adicionar partidas del estado \u00a0 civil o el nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo destac\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan el art\u00edculo 94 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 999 de 1988 y reglamentado por el Decreto 1227 de 2015, \u00a0 el propio inscrito podr\u00e1 disponer, por una sola vez, mediante escritura p\u00fablica \u00a0 la modificaci\u00f3n del registro para cambiar el nombre con el fin de fijar su \u00a0 identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 mecanismos descritos, el juez de primera instancia declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya que la actora cuenta con v\u00edas ordinarias para modificar el \u00a0 nombre y el sexo de su hijo en las partidas del registro civil correspondiente y \u00a0 no advirti\u00f3 elementos que den cuenta de la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paloma impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que \u00a0 se eval\u00fae lo siguiente: (i) el menor de edad puede ser citado para rendir su \u00a0 versi\u00f3n sobre las circunstancias que atraviesa y la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales; (ii) los resultados gen\u00e9ticos coinciden con la condici\u00f3n \u00a0 fisiol\u00f3gica, f\u00edsica, mental, sexual y la forma en la que se identifica el menor \u00a0 de edad en la sociedad; (iii) el ni\u00f1o desarroll\u00f3 genitales masculinos; (iv) el \u00a0 menor de edad siente atracci\u00f3n hacia las mujeres, y (v) puede decretarse prueba \u00a0 pericial para establecer las circunstancias referidas en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de \u00a0 2019, el Juzgado Segundo de Ciudad Violeta confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ad quem \u00a0 indic\u00f3 que de los documentos aportados al tr\u00e1mite constitucional se advierte que \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes no lograron determinar el sexo del beb\u00e9 en el proceso de \u00a0 gestaci\u00f3n ni el d\u00eda del nacimiento, pero a partir de la fisionom\u00eda de sus \u00a0 genitales sugirieron asignarle el sexo femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del \u00a0 registro, los m\u00e9dicos realizaron ex\u00e1menes, ecograf\u00edas y pruebas gen\u00e9ticas que, \u00a0 en principio, confirmaban el sexo femenino del menor de edad. Sin embargo, a \u00a0 partir de los ex\u00e1menes adelantados el 26 de febrero y 26 de marzo de 2010 por la \u00a0 Unidad de Gen\u00e9tica M\u00e9dica de la Facultad de Medicina de la Universidad de \u00a0 Antioquia en los que se estableci\u00f3 que: \u201cel an\u00e1lisis citogen\u00e9tico del tejido \u00a0 analizado, cultivado en diferentes d\u00edas revel\u00f3 un cariotipo masculino (46,XY) \u00a0 sin alteraciones num\u00e9ricas ni estructurales en los cromosomas (\u2026)\u201d[12], la accionante \u00a0 emprendi\u00f3 las actuaciones para obtener la modificaci\u00f3n del nombre y sexo de su \u00a0 hijo en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, el juez hizo referencia a las \u00a0 previsiones sobre el registro civil del Decreto Ley 1260 de 1970 y destac\u00f3 las \u00a0 competencias fijadas por el C\u00f3digo General del Proceso para conocer los procesos \u00a0 dirigidos a obtener la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas del estado \u00a0 civil, as\u00ed como para conocer los asuntos que lo modifiquen o alteren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 normas referidas, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 buscan modificar el estado civil y, por ende, deben ser formuladas y decididas \u00a0 en el marco de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o declarativo ordinario \u00a0 previstos en el ordenamiento para ese prop\u00f3sito, m\u00e1xime si se considera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) nos \u00a0 encontramos en presencia de una menor de edad (11 a\u00f1os) que debe ser evaluada \u00a0 por psic\u00f3logos, psiquiatras y dem\u00e1s expertos que den fe, que la decisi\u00f3n tomada \u00a0 por la menor ha sido de manera libre y voluntaria; cuyas pruebas deben ser \u00a0 introducidas al proceso correspondiente y sea el juez competente quien dirima la \u00a0 controversia y mediante decisi\u00f3n judicial en firme, decida acerca de las \u00a0 pretensiones abordadas en la presente acci\u00f3n constitucional.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 indic\u00f3 que en el presente caso no se demostr\u00f3 un perjuicio irremediable o que \u00a0 los mecanismos ordinarios al alcance de la accionante carecieran de idoneidad, \u00a0 pues el juez de familia cuenta con los conocimientos para decidir este tipo de \u00a0 pretensiones y la celeridad de los procesos en esta especialidad depende, \u00a0 principalmente, del cumplimiento de las cargas procesales y la diligencia \u00a0 probatoria de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 4 de junio de 2019, \u00a0 la Magistrada sustanciadora decret\u00f3 pruebas dirigidas a definir diferentes \u00a0 aspectos del caso bajo examen, tales como la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 la capacidad legal de los menores de edad para decidir el cambio de uno de los \u00a0 componentes del estado civil, los mecanismos jur\u00eddicos con los que cuentan para \u00a0 el efecto, y las dem\u00e1s circunstancias f\u00e1cticas relacionadas con la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales denunciada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS RECAUDADAS POR LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, las pruebas practicadas en sede de revisi\u00f3n est\u00e1n relacionadas con \u00a0 la identificaci\u00f3n de los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela; que \u00a0 incluyen las circunstancias m\u00e9dicas y sociales en el marco de las que se \u00a0 present\u00f3 la divergencia entre el sexo asignado al accionante y su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual e identidad de g\u00e9nero. Adicionalmente, recibi\u00f3 conceptos de expertos en \u00a0 relaci\u00f3n con (i) los protocolos para el manejo de casos de ambig\u00fcedad genital; \u00a0 (ii) la identidad de g\u00e9nero y los obst\u00e1culos sociales, institucionales y legales \u00a0 para su desarrollo y vivencia; (iii) la determinaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero \u00a0 y la capacidad de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la extensi\u00f3n de las pruebas y conceptos recaudados, \u00a0 la Sala incluir\u00e1 en el cuerpo de la sentencia las pruebas relacionadas \u00a0 directamente con las circunstancias del caso. Adicionalmente, las intervenciones \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, la \u00a0 Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, el Grupo G\u00e9nero, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de \u00a0 Antioquia, el Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia, el \u00a0 Grupo de Psiquiatr\u00eda de la Universidad Pontificia Bolivariana, el Psiquiatra \u00a0 Hern\u00e1n Dar\u00edo Giraldo, el Departamento de Pediatr\u00eda de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, la Especializaci\u00f3n en Psiquiatr\u00eda Infantil y del Adolescente de la \u00a0 Universidad del Bosque, el Doctor en Psicolog\u00eda Miguel Rueda S\u00e1enz Director de \u00a0 Pink Consultores S.A.S., la Organizaci\u00f3n Colombia Diversa, la Doctora en Derecho Laura Saldivia Menajovsky, el Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n Psiquiatr\u00eda y Salud Mental de la Universidad de la Sabana y la \u00a0Asociaci\u00f3n Profamilia ser\u00e1n resumidas en el Anexo I de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 motivaron la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de la comisi\u00f3n ordenada en esta sede, el 21 de \u00a0 junio de 2019, el Juzgado de Familia de Ciudad Violeta recibi\u00f3 la \u00a0 declaraci\u00f3n de Joaqu\u00edn y de Paloma en relaci\u00f3n con los hechos que \u00a0 motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, Joaqu\u00edn indic\u00f3 que tiene 10 a\u00f1os, cursa \u00a0 grado 6\u00ba y vive con su abuela, mam\u00e1 y dos hermanos menores. Asimismo, identific\u00f3 \u00a0 a su mam\u00e1 como su cuidadora y responsable del sostenimiento econ\u00f3mico, y precis\u00f3 \u00a0 que tiene una buena relaci\u00f3n con ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando le preguntaron las razones por las que \u00a0 formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela bajo examen, a trav\u00e9s de su representante, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos aqu\u00ed por mis papeles, porque yo quiero cambiar de \u00a0 identidad, yo no quiero seguir con todo lo que he sufrido. A m\u00ed toda la vida me \u00a0 hicieron mucho bulling (sic), tuve que defenderme como cualquier persona, yo no \u00a0 pod\u00eda m\u00e1s, nadie hac\u00eda nada. (\u2026)\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, indic\u00f3 en qu\u00e9 consiste el cambio de los componentes \u00a0 nombre y sexo en el registro civil de nacimiento as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero que quede Joaqu\u00edn y que cambien ese nombre en todos los \u00a0 papeles, cuando aparezca el nombre del ni\u00f1o Joaqu\u00edn, como hombre.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, con respecto a su identidad de g\u00e9nero se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo me identifico hombre por una raz\u00f3n: porque yo tengo una \u00a0 deformidad testicular, entonces tuve que los doctores dijeron muchas cosas, \u00a0 muchos cirujanos me vieron. Yo me veo como hombre porque yo siento algo que no, \u00a0 yo no me siento mujer, (\u2026) yo no me sent\u00eda bien, a gusto, me hicieron mucho \u00a0 bulling (sic), fue una tortura muy grande.; nunca me gusta el nombre que tengo \u00a0 registrado legalmente Lucrecia, ese nombre como que no daba conmigo, me sent\u00eda \u00a0 raro, como dec\u00eda mi madre que ella primeriza me ve\u00eda y me veo m\u00e1s hombre que \u00a0 femenino, no es que yo crea, yo soy un hombre.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn adujo que no se sinti\u00f3 c\u00f3modo con el trato como mujer y hace un \u00a0 a\u00f1o su madre le explic\u00f3 los conceptos m\u00e9dicos, pues cuando naci\u00f3 le indicaron \u00a0 que su sexo era femenino, pero luego advirtieron que era masculino. En relaci\u00f3n \u00a0 con estas circunstancias se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Desde el a\u00f1o pasado que mi madre me cont\u00f3 yo estuve feliz \u00a0 porque yo me sent\u00eda raro entre tanto que ser hombre, que mujer, me sent\u00eda \u00a0 insatisfecho. El a\u00f1o pasado en mitad de a\u00f1o cuando mi madre me dijo, al otro mes \u00a0 empec\u00e9 a vestirme como hombre no me sent\u00eda c\u00f3modo con la ropa de mujer. Cuando \u00a0 empec\u00e9 a usar esta ropa fue cuando el ex de mi mam\u00e1 me compr\u00f3 unas camisas y ya \u00a0 mi mam\u00e1 me compra ropa de hombre y me siento m\u00e1s satisfecho de lo que siente una \u00a0 persona normal.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que desde muy temprano cont\u00f3 con \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los psic\u00f3logos me ayudaron a entender un poquito las cosas, ten\u00eda 5 \u00a0 a\u00f1os y era muy peque\u00f1o, pero entend\u00ed que no debo ser una persona que me deprima \u00a0 por cualquier cosa, sino ser una persona de bien, quiero que me vaya muy bien y \u00a0 debo portarme bien, una persona con muy buen car\u00e1cter, sentido social, buen \u00a0 amigo y ya.\u201d [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando se le pregunt\u00f3 sobre la influencia de su entorno \u00a0 familiar o terceros para adelantar las actuaciones relacionadas con la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro civil se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo, yo he querido por m\u00ed mismo, es mi decisi\u00f3n hacer estas cosas, \u00a0 pr\u00e1cticamente yo soy el primer ni\u00f1o que puede elegir su nombre.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Paloma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre de Joaqu\u00edn indic\u00f3 que es la responsable del cuidado \u00a0 y manutenci\u00f3n econ\u00f3mica de su hijo y que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u201cporque \u00a0 a petici\u00f3n de mi hijo hemos solicitado su cambio de documento porque \u00e9l quiere \u00a0 tener su identidad tal como es y c\u00f3mo se siente, como un ni\u00f1o.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de Joaqu\u00edn y su identidad de \u00a0 g\u00e9nero se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9l siempre me ha dicho que \u00e9l se siente hombre y que quiere ser \u00a0 tratado tal y como \u00e9l es, como un hombre, cuando yo le di a \u00e9l una explicaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s a fondo de su situaci\u00f3n y de su condici\u00f3n el a\u00f1o pasado fue como si le \u00a0 quitara un peso de encima (\u2026)\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que Joaqu\u00edn le solicit\u00f3 que adelanten otros \u00a0 cambios en su entorno para obtener un trato conforme a su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 En particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice que lo cambie de colegio cuando salgan los documentos, que \u00a0 cambiemos de lugar de vivienda, de barrio, que cuando se defina lo de su colegio \u00a0 quiere tomar cursos de ingl\u00e9s y hacer su vida normal porque se siente muy \u00a0 limitado por traer la tarjeta de ni\u00f1as, porque le incomodan esas preguntas.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que desde muy peque\u00f1o Joaqu\u00edn cont\u00f3 con \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico brindado por la Alcald\u00eda y las instituciones \u00a0 educativas. Asimismo, precis\u00f3 que no fue sometido a procesos quir\u00fargicos ni \u00a0 hormonales para el desarrollo de caracter\u00edsticas f\u00edsicas que se ajusten al sexo \u00a0 asignado por los m\u00e9dicos. En relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n m\u00e9dica explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le hicieron ninguna intervenci\u00f3n, solamente me dijeron es una \u00a0 ni\u00f1a y a los 13 meses una pediatra me dijo que eso no era normal, que era una \u00a0 malformaci\u00f3n. Luego un pediatra me dijo no es Lucrecia, sino Lucrecio, pero me \u00a0 dijeron que no lo operaban porque ten\u00edan que esperar que \u00e9l se defina y ahora \u00e9l \u00a0 mismo ha estado adelantando las cosas.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, describi\u00f3 el proceso que ha adelantado Joaqu\u00edn \u00a0 en relaci\u00f3n con la vivencia de su identidad de g\u00e9nero. En particular, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl a\u00f1o pasado cuando le habl\u00e9 de su condici\u00f3n, \u00e9l por voluntad \u00a0 propia me dijo que quer\u00eda cambiar y yo le dije que paso a paso y empezamos por \u00a0 la ropa, no quiso regresar al colegio por el bulling (sic) porque iba de yomber \u00a0 (sic). Y de un momento a otro estaba sentado motil\u00e1ndose en una barber\u00eda, sent\u00eda \u00a0 tranquilidad por el respaldo de la familia y los amigos, que pod\u00eda tomar sus \u00a0 decisiones. En la barber\u00eda se sent\u00f3 como un hombre grande y dijo como lo \u00a0 motilaban. En diciembre compramos ropa de hombre y as\u00ed se ha ido llevando el \u00a0 proceso. (\u2026)\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas relacionadas con el tratamiento m\u00e9dico de Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes Caprecom Liquidado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que el accionante estuvo afiliado a Caprecom EPS, \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado, entre el 23 de junio de 2009 y el 31 de octubre de \u00a0 2010, a trav\u00e9s de la IPS Salud 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, identific\u00f3 cada uno de los servicios de salud prestados \u00a0 al menor de edad entre el 17 de diciembre de 2009 y el 10 de junio de 2010. En \u00a0 particular, consultas con m\u00e9dicos especialistas en gen\u00e9tica, pediatr\u00eda, cirug\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, y ex\u00e1menes de laboratorio, gen\u00e9ticos y ecograf\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Patrimonio requiri\u00f3 a las instituciones a trav\u00e9s de \u00a0 las que Caprecom EPS prest\u00f3 los servicios de salud, entidades que, a su vez, \u00a0 remitieron la historia cl\u00ednica del promotor de la presente acci\u00f3n de tutela. En \u00a0 consecuencia, se identificar\u00e1 la instituci\u00f3n correspondiente, el tiempo durante \u00a0 el que prest\u00f3 los servicios de salud y se har\u00e1 \u00e9nfasis en las actuaciones \u00a0 relacionadas con la ambig\u00fcedad genital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IPS Salud 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La historia cl\u00ednica remitida por esta instituci\u00f3n registra la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de salud entre el 13 de enero de 2009 y el 14 de junio \u00a0 de 2011. Como quiera que Joaqu\u00edn naci\u00f3 el 7 de noviembre de 2008, \u00a0 los servicios se prestaron entre los 2 meses de edad y los 29 meses[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de noviembre de 2009, se registr\u00f3 consulta externa en \u00a0 la que se describen como hallazgos anormales: \u201cgenitales ambiguos, labios \u00a0 menores no se observan, cl\u00edtoris prominente\u201d[26]. \u00a0En consecuencia, se diagnostic\u00f3 \u201cgenitales ambiguos\u201d y remitieron a \u00a0 Joaqu\u00edn \u00a0a pediatr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de noviembre de 2009, se registr\u00f3 consulta externa con \u00a0 medicina general en la que se emiti\u00f3 el diagn\u00f3stico de \u201cgenitales ambiguos\u201d[27] no se ordenaron medicamentos ni \u00a0 ex\u00e1menes de laboratorio o ayudas diagn\u00f3sticas, se emitieron instrucciones de \u00a0 cuidados generales y estilo de vida saludable y se hizo remisi\u00f3n a pediatr\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Amarilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad aport\u00f3 historia cl\u00ednica en la que se describi\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos relacionados con la ambig\u00fcedad genital referida \u00a0 previamente. En particular, los documentos remitidos a esta sede dan cuenta de \u00a0 las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de diciembre de 2009, la m\u00e9dica pediatra que examin\u00f3 a \u00a0 Joaqu\u00edn en atenci\u00f3n a la remisi\u00f3n por \u201cgenitales ambiguos\u201d, \u00a0 diagnostic\u00f3 ambig\u00fcedad genital y orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de cariotipo, \u00a0 endocrinol\u00f3gicos, y ecograf\u00eda, as\u00ed como remisi\u00f3n a especialista en \u00a0 endocrinolog\u00eda infantil[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de abril de 2010, luego de que se realizaron los \u00a0 ex\u00e1menes correspondientes, la pediatra reiter\u00f3 el diagn\u00f3stico de ambig\u00fcedad \u00a0 genital, cariotipo 46XY y remiti\u00f3 a Joaqu\u00edn a endocrinolog\u00eda infantil y \u00a0 genetista[29]. Sin embargo, programada la cita con \u00a0 pediatra endocrin\u00f3logo el 16 de julio de 2010 el menor de edad no asisti\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundaci\u00f3n Instituto Azul \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fundaci\u00f3n remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de Joaqu\u00edn en la \u00a0 que se identific\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios de salud por problemas de \u00a0 comportamiento en el entorno social y en su hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el 23 de febrero de 2016 se realiz\u00f3 consulta \u00a0 con neuropsicolog\u00eda y el 25 de abril siguiente se adelant\u00f3 un informe de \u00a0 evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el patrimonio aut\u00f3nomo indic\u00f3 que su objeto es la \u00a0 atenci\u00f3n de las obligaciones contingentes y remanentes del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la extinta Caprecom EPS, raz\u00f3n por la que desconoce si dicha \u00a0 entidad contaba con protocolos m\u00e9dicos para el manejo de casos de ambig\u00fcedad \u00a0 genital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n Hospitalaria Verde \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fundaci\u00f3n remiti\u00f3 la historia cl\u00ednica de Joaqu\u00edn, en la \u00a0 que se registra consulta realizada el 16 de octubre de 2013. Se \u00a0 advirtieron los siguientes hallazgos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) paciente con hipospadia \u00a0 penoescrotal, con escroto no fusionado que forma 2 labios mayores, no palpo \u00a0 g\u00f3nadas en labios mayores o en canal inguinal, se evidencia un orificio uretral \u00a0 \u00fanico peno-escrotal, con un pene peque\u00f1o o un cl\u00edtoris hipertr\u00f3fico.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se refiri\u00f3 como diagn\u00f3stico de ingreso \u00a0 \u201cmalformaci\u00f3n cong\u00e9nita de los genitales femeninos, no especificada\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el diagn\u00f3stico y plan de manejo se orden\u00f3 ecograf\u00eda \u00a0 p\u00e9lvica, y de canal inguinal para establecer la presencia de g\u00f3nadas y se \u00a0 precis\u00f3 \u201c(\u2026) se explica a la madre el plan a seguir se da orden para cita con \u00a0 resultado de ecograf\u00eda se llevar\u00e1 a staff para definir plan a seguir.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma inicial, la entidad indic\u00f3 que el registro del estado \u00a0 civil busca proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y el principio de publicidad en las \u00a0 pruebas de los hechos y actos relacionados con el estado civil, as\u00ed como otorgar \u00a0 certeza sobre la informaci\u00f3n que se requiere para la asignaci\u00f3n de cargas \u00a0 sociales, derechos y obligaciones en cabeza de los ciudadanos. Igualmente, \u00a0 protege los derechos a la personalidad jur\u00eddica e identidad, y garantiza al \u00a0 titular de los datos que estos no sean modificados y se proteja su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970 \u00a0 precisa que, en los casos en los que los errores se establezcan con la \u00a0 comparaci\u00f3n del documento antecedente, la correcci\u00f3n se puede adelantar mediante \u00a0 el otorgamiento de escritura p\u00fablica. Por su parte, el art\u00edculo 95 ib\u00eddem \u00a0prev\u00e9 que el cambio del estado civil puede proceder por decisi\u00f3n judicial en \u00a0 firme o mediante el otorgamiento de escritura p\u00fablica en concordancia con la \u00a0 competencia que el art\u00edculo 617 del C\u00f3digo General del Proceso le otorg\u00f3 a los \u00a0 notarios para conocer la correcci\u00f3n de los errores en los registros civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las normas descritas y a partir de las consideraciones \u00a0 de la jurisprudencia constitucional, especialmente las expuestas en la Sentencia \u00a0 T-063 de 2015, en relaci\u00f3n con la carga que representa para las personas trans \u00a0 acudir a un procedimiento judicial para lograr la correcci\u00f3n del sexo inscrito \u00a0 en el registro civil, el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1227 de 2015, en \u00a0 el que se estableci\u00f3 un tr\u00e1mite notarial para corregir el componente sexo en el \u00a0 registro del estado civil a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reglamentaci\u00f3n en menci\u00f3n indic\u00f3 que debe presentarse una \u00a0 solicitud por escrito en la que se identifique el notario correspondiente, y \u00a0 el nombre y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la persona solicitante. Asimismo, esta \u00a0 petici\u00f3n debe acompa\u00f1arse de (i) copia simple del Registro Civil de Nacimiento; \u00a0 (ii) copia simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y (iii) declaraci\u00f3n realizada bajo \u00a0 la gravedad de juramento. En esta declaraci\u00f3n, la persona deber\u00e1 indicar su \u00a0 voluntad de realizar la correcci\u00f3n de la casilla del componente sexo en el \u00a0 Registro del Estado Civil de Nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos los requisitos en menci\u00f3n, las sentencias T-498 y 675 \u00a0 de 2017 consideraron que la exigencia de presentar c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, en \u00a0 algunos casos, genera una limitaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al libre \u00a0 desarrollo de la persona y a la identidad de g\u00e9nero de menores de edad. En \u00a0 particular, la Sentencia T-675 de 2017 al examinar la reglamentaci\u00f3n \u00a0 referida advirti\u00f3 un vac\u00edo en relaci\u00f3n con el mecanismo para corregir los \u00a0 documentos de identidad de la poblaci\u00f3n trans menor de edad y expuso los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para la modificaci\u00f3n del componente sexo de los \u00a0 menores de edad por la v\u00eda administrativa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una clara manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del menor de edad y \u00a0 de sus padres, concurrente, en relaci\u00f3n con la necesidad de llevar a cabo la \u00a0 correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acreditaci\u00f3n de que el menor de edad est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de suficientes conceptos profesionales que den cuenta \u00a0 de que la transici\u00f3n estaba siendo implementada para reafirmar su verdadera \u00a0 identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ponderar la calidad de la manifestaci\u00f3n de la voluntad expresada \u00a0 por el menor de edad y establecer que la decisi\u00f3n es libre, informada y \u00a0 cualificada. En s\u00edntesis, establecer que concurre el consentimiento del menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los criterios expuestos por esta Corporaci\u00f3n y la \u00a0 orden emitida a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en \u00a0 ejercicio de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre el servicio \u00a0 p\u00fablico notarial, emitiera una circular en la que explicara los fundamentos \u00a0 sobre el cambio de sexo por parte de los menores de edad, emiti\u00f3 la Instrucci\u00f3n \u00a0 12 de 2018 que condensa las consideraciones expuestas en la sentencia T-675 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, con el prop\u00f3sito de orientar al sector notarial en \u00a0 relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite denominado cambio de componente sexo y unificar \u00a0 criterios en esta materia emiti\u00f3 la Circular 2957 del 18 de junio de 2019 que \u00a0 reitera los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 1227 de 2015 \u00a0 y precisa los costos que se derivan del mismo para evitar que se generen mayores \u00a0 barreras u obst\u00e1culos a la poblaci\u00f3n transexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido el desarrollo normativo, la entidad hizo referencia a \u00a0 los sistemas de informaci\u00f3n y alerta sobre la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales en el marco del ejercicio de la funci\u00f3n notarial. En particular, \u00a0 indic\u00f3 que en el desarrollo de su funci\u00f3n de vigilancia tiene a cargo la \u00a0 atenci\u00f3n de las peticiones, quejas y reclamos que presenten los ciudadanos en \u00a0 relaci\u00f3n con los aspectos administrativos, financieros y jur\u00eddicos de las \u00a0 notar\u00edas. En el marco de esta funci\u00f3n analiza el tipo de peticiones y quejas \u00a0 presentadas por los ciudadanos, identifica los temas m\u00e1s frecuentes y emprende \u00a0 las medidas necesarias para promover la adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que con respecto a las situaciones que \u00a0 puedan afectar el ejercicio de los derechos e intereses de los usuarios adelanta \u00a0 las siguientes actuaciones: (i) la expedici\u00f3n de instrucciones y circulares en \u00a0 las que fija directrices que garanticen un trato acorde con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los usuarios y mejore el servicio notarial; (ii) la formulaci\u00f3n de \u00a0 requerimientos previos para la realizaci\u00f3n de diagn\u00f3sticos en casos concretos; \u00a0 (iii) la realizaci\u00f3n de visitas para verificar irregularidades en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio; y (iv) el adelantamiento de investigaciones disciplinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que con respecto a las quejas relacionadas con \u00a0 el cambio del componente sexo efectu\u00f3 los requerimientos y seguimientos \u00a0 necesarios para atender los casos concretos, hacer un diagn\u00f3stico de la \u00a0 situaci\u00f3n y aclar\u00f3 el alcance del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 (numeral \u00a0 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Paloma explic\u00f3 que cuando su hijo naci\u00f3 los m\u00e9dicos advirtieron una \u00a0 anomal\u00eda en la formaci\u00f3n de los genitales que les impidi\u00f3 determinar el sexo del \u00a0 beb\u00e9, pero consideraron que naci\u00f3 con \u00f3rganos genitales \u00a0 femeninos. En consecuencia, le sugirieron registrarlo con sexo femenino y criado \u00a0 bajo esta identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La peticionaria sigui\u00f3 \u00a0 las recomendaciones m\u00e9dicas y, por ende, registr\u00f3 a su hijo con el sexo \u00a0 femenino, el nombre \u201cLucrecia\u201d. Algunos a\u00f1os despu\u00e9s, se realizaron \u00a0 pruebas gen\u00e9ticas, en las que se estableci\u00f3 que \u00a0 los cromosomas del menor de edad corresponden al sexo masculino \u201ccariotipo: \u00a0 46XY\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la crianza como \u00a0 mujer, el menor de edad, que actualmente tiene 10 a\u00f1os, rechaz\u00f3 el trato que se \u00a0 le hab\u00eda brindado, escogi\u00f3 el nombre \u201cJoaqu\u00edn\u201d y le exigi\u00f3 a su familia, \u00a0 amigos y a la instituci\u00f3n educativa a la que asiste que lo traten de acuerdo con \u00a0 su identidad de g\u00e9nero masculina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias descritas, Paloma elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Notar\u00eda de \u00a0 Ciudad Violeta para que modificara el registro civil de nacimiento del menor \u00a0 de edad e incluyera el nombre y el sexo que se ajusten a la identidad de g\u00e9nero \u00a0 de su hijo. Sin embargo, la autoridad no accedi\u00f3 a esa pretensi\u00f3n porque la \u00a0 solicitud no cumple los requisitos previstos en los Decretos 1227 de 2015 y 1069 \u00a0 de 2015, la Sentencia T-675 de 2017 y la Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 \u00a0 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n referida, la autoridad adjunt\u00f3 la Instrucci\u00f3n Administrativa emitida \u00a0 por la Superintendencia de Notariado y Registro que indica que, seg\u00fan los \u00a0 par\u00e1metros fijados en las sentencias T-498 y \u00a0 675 de 2017, la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero menor de edad \u00a0 puede acceder a la correcci\u00f3n de sus documentos de identidad mediante el \u00a0 cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La manifestaci\u00f3n de voluntad concurrente del menor de edad y sus \u00a0 padres en la que declaren la necesidad de llevar a cabo la correcci\u00f3n, siempre \u00a0 que estos ejerzan la patria potestad de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor de edad, cuyo registro pretende modificarse, debe tener \u00a0 m\u00ednimo 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de conceptos m\u00e9dicos en los que se demuestre que el \u00a0 menor de edad adelant\u00f3 un proceso previo dirigido a reafirmar su identidad de \u00a0 g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificar que la decisi\u00f3n del menor de edad es libre, informada y \u00a0 cualificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Ante la negativa de la \u00a0 entidad, Paloma, en representaci\u00f3n de su hijo Joaqu\u00edn, formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Notar\u00eda de Ciudad Violeta, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se ordene modificar el registro civil de nacimiento de su hijo \u00a0 para que se incluya el sexo y el nombre que se ajusten a la identidad de g\u00e9nero \u00a0 del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Los jueces de instancia \u00a0 declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del requisito \u00a0 de subsidiariedad, ya que la peticionaria cuenta con mecanismos ordinarios para \u00a0 obtener la modificaci\u00f3n del nombre y el sexo en el registro civil de su hijo. En \u00a0 particular, destacaron el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para el cambio del \u00a0 sexo y el otorgamiento de una escritura p\u00fablica para la modificaci\u00f3n del nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, se advirti\u00f3 que, de una parte, la acci\u00f3n de tutela narr\u00f3 hechos \u00a0 relacionados con la pretensi\u00f3n formulada, esto es, el cambio de los componentes \u00a0 nombre y sexo en el registro civil de nacimiento de Joaqu\u00edn y los \u00a0 documentos de identidad. Asimismo, estableci\u00f3 que la promotora del amparo adujo \u00a0 que, a pesar de que durante la gestaci\u00f3n y en el nacimiento no fue posible \u00a0 establecer el sexo de su hijo, los m\u00e9dicos le sugirieron registrarlo con el sexo \u00a0 femenino y educarlo bajo los par\u00e1metros sociales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que, de \u00a0 un lado, el escrito de tutela se\u00f1al\u00f3 que la asignaci\u00f3n del sexo femenino se hizo \u00a0 en un escenario en el que no hab\u00eda claridad sobre el sexo biol\u00f3gico del reci\u00e9n \u00a0 nacido y, de otro lado, a partir de las facultades ultra y extra \u00a0 petita del juez de tutela, que le permiten tomar medidas de protecci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de los derechos fundamentales en los casos en los que advierta \u00a0 su afectaci\u00f3n a pesar de que esas actuaciones no correspondan a las pretensiones \u00a0 de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Ahora bien, de los \u00a0elementos de prueba recaudados en esta sede relacionados con la actuaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, la Sala advierte que los expertos se\u00f1alaron de manera uniforme que el \u00a0 manejo m\u00e9dico de casos de \u201cambig\u00fcedad genital\u201d debe sustentarse, \u00a0 principalmente, en el respeto por la identidad y autonom\u00eda del paciente \u00a0 salvo que est\u00e9 en peligro su vida e integridad, y para su protecci\u00f3n resulte \u00a0 imperativa la intervenci\u00f3n correspondiente[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la premisa descrita, la \u00a0 historia cl\u00ednica da cuenta de acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico y atenci\u00f3n por parte de \u00a0 diversos m\u00e9dicos con prop\u00f3sitos diagn\u00f3sticos y no de asignaci\u00f3n o correcci\u00f3n \u00a0 genital. Adem\u00e1s, las declaraciones rendidas por la madre del accionante indican \u00a0 que las intervenciones m\u00e9dicas se aplazaron para respetar los derechos a la \u00a0 autonom\u00eda e identidad de Joaqu\u00edn. Estos documentos permiten afirmar que, \u00a0prima facie, la actuaci\u00f3n m\u00e9dica no evidencia una afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la dignidad, salud e identidad del actor que exija el an\u00e1lisis de \u00a0 la violaci\u00f3n de estos derechos como consecuencia de los procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 En ese sentido, la Sala destaca lo afirmado por la madre de Joaqu\u00edn \u00a0en esta sede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo le hicieron ninguna intervenci\u00f3n., solamente me dijeron es una \u00a0 ni\u00f1a y a los 13 meses una pediatra me dijo que eso no era normal, que era una \u00a0 malformaci\u00f3n. Luego un pediatra me dijo no es Lucrecia, sino Lucrecio, pero me \u00a0 dijeron que no lo operaban porque ten\u00edan que esperar que \u00e9l se defina y ahora \u00e9l \u00a0 mismo ha estado adelantando las cosas.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como quiera que a primera \u00a0 vista no se advierte una afectaci\u00f3n de los derechos de Joaqu\u00edn derivados \u00a0 de la actuaci\u00f3n m\u00e9dica, y con base en las espec\u00edficas pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala circunscribir\u00e1 el problema jur\u00eddico que debe resolver a la \u00a0 actuaci\u00f3n que fue identificada en el escrito de tutela como transgresora de los \u00a0 derechos fundamentales, es decir, la decisi\u00f3n de la Notar\u00eda accionada que deneg\u00f3 \u00a0 la modificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- Joaqu\u00edn, quien actualmente \u00a0 tiene 10 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de su representante y en \u00a0 contra de la Notar\u00eda de Ciudad Violeta, en \u00a0 la que solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales que se modifique su registro civil \u00a0 de nacimiento para que d\u00e9 cuenta del nombre y sexo que se ajustan a su identidad \u00a0 de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad accionada indic\u00f3 \u00a0 que, en atenci\u00f3n a la edad del peticionario, los componentes sexo y nombre s\u00f3lo \u00a0 pueden ser modificados a trav\u00e9s del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria y no \u00a0 mediante el mecanismo expedito de escritura p\u00fablica al que pueden acudir los \u00a0 mayores de edad y los menores de edad pr\u00f3ximos a cumplir la mayor\u00eda de edad. En \u00a0 consecuencia, previa \u00a0 verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, le \u00a0 corresponde a la Sala determinar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Notar\u00eda de Ciudad Violeta \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica de Joaqu\u00edn al \u00a0 exigirle acudir a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para lograr la \u00a0 modificaci\u00f3n de su nombre y sexo, tal como se encuentran inscritos en el \u00a0 registro civil, a fin de que se ajusten a su identidad de g\u00e9nero? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- En caso de que se determine el cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado la Corte desarrollar\u00e1 los siguientes temas: (i) la autonom\u00eda de los menores de edad y el reconocimiento de su \u00a0 capacidad para el ejercicio de sus derechos; (ii) el nombre y el sexo como elementos de la personalidad jur\u00eddica y su \u00a0 comprensi\u00f3n desde una perspectiva de derechos; (iii) la \u00a0 identidad de g\u00e9nero como manifestaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n del individuo (iv) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- El art\u00edculo 86 \u00a0 superior establece que toda persona puede acceder a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales afectados o amenazados por \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos \u00a0 que determine la ley. Esta disposici\u00f3n constitucional fija la legitimaci\u00f3n para \u00a0 la formulaci\u00f3n de la solicitud de amparo, circunscrita al titular de los \u00a0 derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n o restablecimiento se persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acci\u00f3n de tutela puede ser \u00a0 ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) \u00a0 por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el \u00a0 defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las posibilidades referidas \u00a0 demuestran que hay eventos en los cuales se reconoce legitimidad en la causa por \u00a0 activa para la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aunque la persona que promueva \u00a0 el amparo no sea titular de los derechos. Particularmente, en el caso de los \u00a0 menores de edad, los padres pueden promover la acci\u00f3n de tutela para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus hijos, debido a que ostentan su \u00a0 representaci\u00f3n judicial y extra-judicial mediante la patria potestad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- \u00a0La legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, cuando resulte demostrada[40]. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares \u00a0 (art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- \u00a0 En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 \u00fanicamente en contra de la \u00a0 Notar\u00eda de Ciudad Violeta, a la que el actor, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante, le atribuy\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, se cumple la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva con respecto a la \u00a0 entidad referida, pues se trata de un particular que cumple funciones p\u00fablicas \u00a0 y, en el ejercicio de una de estas competencias se le endilga la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta \u00a0 pertinente destacar que en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha admitido \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de los Notarios y ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) como quiera que los Notarios juegan un papel \u00a0 determinante en la protecci\u00f3n del estado civil de las personas, sus actuaciones \u00a0 pueden ser controladas por los jueces de tutela. Cualquier omisi\u00f3n, deliberada o \u00a0 no, sin duda tiene un efecto perturbador sobre el reconocimiento de la \u00a0 personalidad de los individuos, un derecho elemental que se desprende de la \u00a0 misma condici\u00f3n humana.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presupuesto de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa \u00a0 previsi\u00f3n corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilizaci\u00f3n \u00a0 de este medio excepcional como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter subsidiario del mecanismo de amparo \u201cpermite reconocer la \u00a0 validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protecci\u00f3n judicial, \u00a0 como dispositivos leg\u00edtimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos\u201d[42]. Es ese reconocimiento \u00a0 el que obliga a los asociados a incoar principalmente los mecanismos judiciales \u00a0 con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- \u00a0 En consecuencia, en el an\u00e1lisis de la viabilidad del amparo, corresponde al juez \u00a0 constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, frente al cual se \u00a0 previeron dos excepciones, en las que la existencia de otros mecanismos no \u00a0 frustra el ejercicio de la tutela. La primera, establecida en el mismo precepto \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, permite acudir a la acci\u00f3n como un \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, en \u00a0 consonancia con lo dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, cuando se advierta que las v\u00edas ordinarias al alcance del afectado \u00a0 resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En cuanto a la primera hip\u00f3tesis, relacionada con el perjuicio \u00a0 irremediable, la protecci\u00f3n es temporal y exige que el accionante \u00a0 demuestre: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento \u00a0 temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar \u00a0 o prevenir la afectaci\u00f3n; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o \u00a0 impacto de la afectaci\u00f3n del derecho-; y (iv) el car\u00e1cter impostergable \u00a0de las \u00f3rdenes para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- \u00a0 En relaci\u00f3n con la segunda hip\u00f3tesis, que se refiere a la idoneidad del medio de \u00a0 defensa judicial, se tiene que esta no puede determinarse en abstracto. El \u00a0 an\u00e1lisis particular resulta necesario, pues en la valoraci\u00f3n espec\u00edfica podr\u00eda \u00a0 advertirse que la acci\u00f3n ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o tomar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- \u00a0 En el caso bajo examen, el accionante solicit\u00f3 ante la Notar\u00eda de Ciudad \u00a0 Violeta la modificaci\u00f3n del nombre y el sexo inscritos en su registro \u00a0 civil de nacimiento, con el prop\u00f3sito de que se ajustaran a su identidad de \u00a0 g\u00e9nero. En particular, el actor acudi\u00f3 a los mecanismos administrativos \u00a0 previstos por el ordenamiento para el cambio de los componentes en menci\u00f3n. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988[44] \u00a0establece que todas las personas pueden modificar el nombre inscrito en el \u00a0 registro civil de nacimiento, mediante escritura p\u00fablica y por una sola vez, con \u00a0 el prop\u00f3sito de fijar su identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con la norma en menci\u00f3n, el Decreto 1555 de 1989 \u00a0 se\u00f1ala que los menores de edad, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de sus representantes \u00a0 legales, pueden modificar el nombre a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se advierte de la actuaci\u00f3n descrita, el actor agot\u00f3 los mecanismos \u00a0 administrativos a su alcance para la modificaci\u00f3n del nombre y el sexo en el \u00a0 registro civil de nacimiento. Ahora bien, en el marco del an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad la corresponde a la Sala identificar si el peticionario cuenta \u00a0 con mecanismos judiciales para obtener el cambio en menci\u00f3n e identificados \u00a0 evaluar si son id\u00f3neos de cara a las circunstancias del accionante o si se \u00a0 configura un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mecanismo judicial al alcance del actor para la modificaci\u00f3n de componentes \u00a0 nombre y sexo del estado civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- El ordenamiento prev\u00e9 un \u00a0 mecanismo judicial para la modificaci\u00f3n de los componentes nombre y sexo del \u00a0 estado civil, que corresponde al proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria. En \u00a0 particular, el art\u00edculo 18.6 del C\u00f3digo General del Proceso precisa que los \u00a0 jueces civiles municipales tienen competencia para conocer, en primera \u00a0 instancia, los procesos que tengan como pretensi\u00f3n la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o \u00a0 adici\u00f3n de partidas del estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del \u00a0 seud\u00f3nimo en actas o folios del registro, sin perjuicio de la competencia \u00a0 atribuida por la ley a los notarios. Por su parte, el art\u00edculo 577 ib\u00eddem \u00a0 se\u00f1ala que los procesos que tengan las pretensiones en menci\u00f3n se tramitar\u00e1n por \u00a0 el procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- En un primer momento, la \u00a0 jurisprudencia constitucional consider\u00f3 que la existencia del procedimiento \u00a0 judicial en menci\u00f3n descartaba la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-504 de 1994[45], la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por una persona que pretend\u00eda que la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil modificara el sexo consignado en la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda. La actora, en el momento de su nacimiento present\u00f3 una situaci\u00f3n de \u00a0 ambig\u00fcedad sexual y fue registrada con el sexo masculino. Posteriormente, un \u00a0 equipo m\u00e9dico interdisciplinario realiz\u00f3 ex\u00e1menes de cariotipos, f\u00edsicos y psiqui\u00e1tricos, y concluy\u00f3 \u00a0 que el sexo de la peticionaria era femenino, raz\u00f3n por la que se efectu\u00f3 la \u00a0 cirug\u00eda correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de los \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos referidos, la ciudadana present\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0 Registradur\u00eda para la modificaci\u00f3n del componente sexo, entidad que precis\u00f3 que \u00a0 no contaba con la competencia para modificar el estado civil sin una orden \u00a0 judicial. En el examen de este caso, la Corte declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la \u00a0 peticionaria contaba con un mecanismo judicial ordinario para lograr la \u00a0 modificaci\u00f3n del componente sexo en el estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, la Sentencia T-231 de 2013[46] indic\u00f3 que si en \u00a0 el registro inicial no se present\u00f3 un error administrativo debe acudirse al \u00a0 proceso judicial para el cambio de los componentes del estado civil y con base \u00a0 en la decisi\u00f3n adoptada en este tr\u00e1mite se abrir\u00e1 un nuevo folio que d\u00e9 cuenta \u00a0 de la modificaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Posteriormente la Corte \u00a0 desarroll\u00f3 una l\u00ednea jurisprudencial uniforme en la que advirti\u00f3 que dicho \u00a0 proceso no es id\u00f3neo e impone una carga desproporcionada para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las personas cuya identidad de g\u00e9nero no corresponde con la \u00a0 informaci\u00f3n de sus documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, la Sentencia T-063 de 2015[47] \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una mujer transg\u00e9nero a la que no se le permiti\u00f3 modificar el \u00a0 componente sexo de su registro civil por v\u00eda notarial. En el examen de \u00a0 procedencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que no existe otro mecanismo \u00a0 judicial que permita a una persona transg\u00e9nero acudir a un procedimiento \u00a0 expedito de car\u00e1cter notarial para lograr el cambio del componente sexo en el \u00a0 registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en el examen de la violaci\u00f3n de los derechos de la accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la exigencia de acudir a un proceso judicial constituye un obst\u00e1culo \u00a0 adicional para obtener el reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero del \u00a0 individuo; requiere la actuaci\u00f3n de un abogado; implica esperar el tiempo que demanda un proceso judicial \u00a0 durante el cual se mantienen los obst\u00e1culos que se derivan de la disonancia \u00a0 entre la identidad de g\u00e9nero y los documentos de identidad; y adem\u00e1s el proceso \u00a0\u201cse convierte en un espacio de escrutinio y validaci\u00f3n externa de la \u00a0 identificaci\u00f3n sexual y de g\u00e9nero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 que la obligaci\u00f3n de que las personas \u00a0 transg\u00e9nero acudan a un procedimiento judicial para la correcci\u00f3n del sexo \u00a0 consignado en el registro civil de nacimiento genera un trato discriminatorio \u00a0 frente a las personas cisg\u00e9nero, quienes pueden acudir al tr\u00e1mite notarial para \u00a0 obtener la correcci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- \u00a0 Recientemente, en el examen de acciones de tutela formuladas por menores de edad \u00a0 para obtener el cambio de los componentes nombre y sexo en el registro civil de \u00a0 nacimiento, la Corte consider\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente \u00a0 porque la cuesti\u00f3n que se debat\u00eda implicaba establecer el \u00a0 recurso apropiado para la correcci\u00f3n o modificaci\u00f3n del sexo. Adicionalmente, \u00a0 resalt\u00f3 que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria no resulta id\u00f3neo por la inminencia de la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales derivada de la situaci\u00f3n de discordancia entre la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y la informaci\u00f3n obrante en los documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la Sentencia T-675 de 2017[49] \u00a0 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una menor de edad, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante, con el prop\u00f3sito de que por v\u00eda notarial se modificara el \u00a0 componente sexo, de masculino a femenino, y su nombre de Andr\u00e9s Felipe a Mar\u00eda \u00a0 Alejandra por la falta de correspondencia entre el sexo que terceros le \u00a0 asignaron al nacer y su adscripci\u00f3n identitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de procedencia de la tutela, la Sala reconoci\u00f3 la \u00a0 existencia de un mecanismo jurisdiccional ordinario para la modificaci\u00f3n de los \u00a0 componentes nombre y sexo del estado civil, esto es, el proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria ante los jueces civiles. Sin embargo, concluy\u00f3 que este \u00a0no resultaba eficaz, ya que conlleva el agotamiento de m\u00faltiples \u00a0 instancias y una tardanza en la correcci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la modificaci\u00f3n del componente sexo por \u00a0 el proceso judicial es un requisito desproporcionado si se considera que el \u00a0 cambio a trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica es una medida que garantiza \u00a0 efectivamente la publicidad y la estabilidad en el registro civil, es menos \u00a0 lesiva de los derechos de las personas transg\u00e9nero y elimina la reiteraci\u00f3n de \u00a0 los estereotipos de g\u00e9nero que pueden presentarse en el marco de los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales, en los que suelen exigirse demostraciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, la providencia destac\u00f3 que en el caso examinado la accionante estaba \u00a0 pr\u00f3xima a cumplir la mayor\u00eda de edad y, por ende, acudir al procedimiento \u00a0 judicial para lograr la modificaci\u00f3n podr\u00eda resultar inocuo, pues para el \u00a0 momento en el que se emitiera la sentencia la accionante habr\u00eda alcanzado la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- \u00a0 De suerte que si bien la jurisprudencia constitucional reconoce la existencia de \u00a0 un mecanismo ordinario para la modificaci\u00f3n del nombre y el sexo en el registro \u00a0 civil de nacimiento, ha considerado que este mecanismo no es id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n y el restablecimiento de los derechos fundamentales que pueden \u00a0 resultar afectados por la discordancia entre la informaci\u00f3n consignada en los \u00a0 documentos de identidad y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular, la falta de idoneidad del mecanismo se deriva de los siguientes \u00a0 factores que han sido considerados en conjunto: (i) la grave afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que provoca la discordancia referida; (ii) la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la que son sujetos las personas transg\u00e9nero[50]; \u00a0y (iii) las caracter\u00edsticas del proceso judicial, esto es, las formalidades a \u00a0 las que se sujeta, su duraci\u00f3n y la etapa probatoria podr\u00edan generar que el \u00a0 asunto no se defina desde una perspectiva constitucional y de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en anteriores oportunidades la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que en el marco de los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria pueden\u00a0 \u00a0 reproducirse estereotipos de g\u00e9nero a trav\u00e9s de la exigencia de pruebas m\u00e9dicas. \u00a0 Por ejemplo, la Sentencia T-063 de 2015 indic\u00f3 que \u201cel proceso jurisdiccional se convierte en un \u00a0 espacio de escrutinio y validaci\u00f3n externa de la identificaci\u00f3n sexual y de \u00a0 g\u00e9nero\u201d, pues en aras de evaluar la seriedad de la \u00a0 pretensi\u00f3n se adelanta una etapa probatoria en la que los jueces suelen exigir \u00a0 conceptos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- En relaci\u00f3n con la exigencia de conceptos m\u00e9dicos que \u00a0 \u201cacrediten\u201d la identidad de g\u00e9nero, la Sala precisa que se trata de una \u00a0 pr\u00e1ctica discriminatoria y, por lo tanto prohibida, que atenta contra la \u00a0 dignidad humana y desconoce el derecho a la autodeterminaci\u00f3n y al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Lo anterior, en la medida en que la identidad de \u00a0 g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual de las personas son conceptos que se transforman \u00a0 continuamente a partir de la experiencia individual y de la forma en que cada \u00a0 ciudadano se apropia de su sexualidad y, por ende, \u00fanicamente responden a su \u00a0 decisi\u00f3n aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia de dict\u00e1menes m\u00e9dicos es altamente invasiva de la intimidad, pone en tela de juicio \u00a0 la identidad construida por la persona y se sustenta en el prejuicio seg\u00fan el \u00a0 cual la identidad contraria al sexo que fue asignado al nacer constituye una \u00a0 patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria no es id\u00f3neo para la modificaci\u00f3n de los \u00a0 componentes nombre y sexo del registro civil de Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.- \u00a0 En acto emitido el 9 de mayo de 2018, el Notario de Ciudad Violeta no \u00a0 accedi\u00f3 a la solicitud elevada por Joaqu\u00edn, a trav\u00e9s de su representante, \u00a0 relacionada con la modificaci\u00f3n del nombre y sexo en el registro civil de \u00a0 nacimiento. La autoridad indic\u00f3 que, a su juicio, no se cumpl\u00edan los requisitos previstos en los Decretos 1227 de 2015 y 1009 de 2015, en la \u00a0 Sentencia T-675 de 2017 y en la Instrucci\u00f3n administrativa 12 de 2018 emitida \u00a0 por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a esas circunstancias, el peticionario, que actualmente tiene 10 a\u00f1os, \u00a0 formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de su representante, en la que solicit\u00f3 como \u00a0 medida de protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos fundamentales que se \u00a0 ordene la modificaci\u00f3n de los componentes sexo y nombre inscritos en el registro \u00a0 civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- \u00a0 A partir de las consideraciones expuestas por la jurisprudencia constitucional \u00a0 referidas en los fundamentos 20 a 24 y de los hechos que sustentan la solicitud \u00a0 de amparo, la Sala advierte que en el presente caso, a pesar de la existencia \u00a0 del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria como mecanismo ordinario para obtener la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro civil de nacimiento de Joaqu\u00edn, este mecanismo \u00a0 no es eficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En efecto, los \u00a0 factores reconocidos por la jurisprudencia constitucional para desvirtuar la \u00a0 idoneidad del mecanismo ordinario y declarar procedente la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 casos con las mismas pretensiones elevadas en esta oportunidad est\u00e1n acreditados \u00a0 en el presente caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del registro civil de nacimiento se \u00a0 elev\u00f3 por la madre de un ni\u00f1o de 10 a\u00f1os que alega que su vivencia de g\u00e9nero no \u00a0 corresponde con el sexo asignado al nacer. Por ende, en el peticionario \u00a0 concurren dos circunstancias que lo hacen sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, de un lado, su edad y, de otro, que hace parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 transg\u00e9nero, que enfrenta m\u00faltiples obst\u00e1culos para la manifestaci\u00f3n de su \u00a0 identidad y el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la confluencia de las condiciones descritas refuerzan la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional e inciden en la evaluaci\u00f3n de la procedencia de la \u00a0 tutela, pues tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n las condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u201cobligan a un tratamiento \u00a0 preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos, a fin de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones \u00a0 afirmativas a favor de los grupos mencionados\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria est\u00e1 sujeto a formalidades \u00a0 regladas en el C\u00f3digo General del Proceso y en el que deben surtirse diversas \u00a0 etapas tales como la presentaci\u00f3n de la demanda, la admisi\u00f3n, las publicaciones \u00a0 y citaciones, la convocatoria a audiencia, el decreto de pruebas, la celebraci\u00f3n \u00a0 de la audiencia, la pr\u00e1ctica de pruebas, los alegatos, la sentencia, entre otras[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 etapas y requisitos descritos, en conjunto, resultan una carga desproporcionada \u00a0 para el accionante si se considera que la pretensi\u00f3n de modificaci\u00f3n del \u00a0 registro civil est\u00e1 fundada en su identidad de g\u00e9nero, que es un asunto que \u00a0 responde \u00fanicamente a la autodeterminaci\u00f3n de los individuos y, por ende no debe \u00a0 estar sujeta a mayores formalidades. Adicionalmente, dichas exigencias \u00a0 constituyen un obst\u00e1culo adicional a los que ya enfrenta Joaqu\u00edn para el \u00a0 ejercicio de sus derechos fundamentales, pues tal y como lo describi\u00f3, la \u00a0 discordancia entre su identidad de g\u00e9nero y la informaci\u00f3n obrante en sus \u00a0 documentos generan situaciones de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n en diferentes \u00a0 entornos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, durante el tiempo que transcurre el proceso judicial se mantienen \u00a0 y reproducen los obst\u00e1culos que, de acuerdo con el accionante, afectan su \u00a0 vivencia de g\u00e9nero y vulneran sus derechos fundamentales. En efecto, en las \u00a0 declaraciones rendidas en esta sede Paloma se\u00f1al\u00f3 que Joaqu\u00edn le \u00a0 ha pedido que emprenda diversas actuaciones que le permitan vivir conforme a su \u00a0 identidad de g\u00e9nero las cuales est\u00e1n supeditadas a la correcci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n obrante en sus documentos de identidad, en particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDice que lo cambie de colegio cuando salgan los documentos, que \u00a0 cambiemos de lugar de vivienda, de barrio, que cuando se defina lo de su colegio \u00a0 quiere tomar cursos de ingl\u00e9s y hacer su vida normal, porque se siente muy \u00a0 limitado por traer la tarjeta de ni\u00f1as, porque le incomodan esas preguntas.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 suerte que, tal y como lo ha indicado esta Corporaci\u00f3n previamente, la falta de \u00a0 correspondencia entre la informaci\u00f3n obrante en el registro civil de nacimiento \u00a0 y la identidad de g\u00e9nero puede provocar diversas y graves afectaciones de los \u00a0 derechos fundamentales que requieren una respuesta pronta y eficaz a trav\u00e9s del \u00a0 mecanismo expedito de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la amenaza de los derechos fundamentales descrita, la Sala advierte \u00a0 que corresponde a uno de los factores que, aunado a los dem\u00e1s elementos \u00a0 identificados en este ac\u00e1pite, desvirt\u00faan la idoneidad del mecanismo judicial \u00a0 ordinario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la autonom\u00eda y \u00a0 libre desarrollo de la personalidad del accionante. Esta consideraci\u00f3n no \u00a0 significa que las circunstancias del caso bajo examen den cuenta de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues esta hip\u00f3tesis de procedencia de la tutela parte del \u00a0 reconocimiento de un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental, pero ante la situaci\u00f3n de urgencia, inminencia y gravedad es \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- \u00a0 Con base en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria no constituye en el presente caso un mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de accionante. En consecuencia, \u00a0 tiene por acreditado el presupuesto de subsidiariedad. De tal forma que si se \u00a0 concluye la necesidad de proteger sus derechos fundamentales, la orden que se \u00a0 proferir\u00e1 ser\u00e1 de car\u00e1cter definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad[54]. \u00a0 Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un plazo razonable desde \u00a0 el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n constitucional, que pretende \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0 jueces. Por ende, cuando el mecanismo se utiliza mucho tiempo despu\u00e9s de la \u00a0 actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que se alega como violatoria de derechos se desvirt\u00faa su \u00a0 car\u00e1cter apremiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar o mantener la \u00a0 certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido cuestionados \u00a0 durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la legalidad de \u00a0 sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- En atenci\u00f3n a esas consideraciones, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, \u00a0 corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro \u00a0 de un tiempo prudencial, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, bajo ciertas circunstancias y situaciones de excepcionalidad, el juez \u00a0 puede concluir que la solicitud de amparo invocada despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental resulta \u00a0 procedente. La jurisprudencia ha identificado tres eventos en los que esto \u00a0 sucede, a saber: (i) cuando se advierten razones v\u00e1lidas para la inactividad, \u00a0 tales como la configuraci\u00f3n de situaciones de caso fortuito o fuerza mayor[55]; (ii) por la permanencia o prolongaci\u00f3n \u00a0 en el tiempo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante[56], y (iii) en los casos en los que la \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del peticionario torna desproporcionada la \u00a0 exigencia del plazo razonable[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la jurisprudencia de este Tribunal ha precisado que el presupuesto \u00a0 de inmediatez: (i) tiene fundamento en la finalidad del mecanismo de amparo, la \u00a0 cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho constitucional \u00a0 fundamental[58]; (ii) persigue el resguardo de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y los intereses de terceros; e (iii) implica que la tutela se \u00a0 haya interpuesto dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las \u00a0 circunstancias particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- En el presente caso, se \u00a0 advierte que la respuesta de la Notar\u00eda de Ciudad Violeta, que neg\u00f3 el \u00a0 cambio de los componentes nombre y sexo del registro civil de nacimiento de \u00a0 Joaqu\u00edn \u00a0se emiti\u00f3 el 9 de mayo de 2018 y la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 el 19 \u00a0 de noviembre siguiente, es decir 6 meses despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tiempo transcurrido desde \u00a0 la actuaci\u00f3n que se considera transgresora de los derechos fundamentales del \u00a0 actor y la presentaci\u00f3n de la tutela resulta razonable si se considera, de un \u00a0 lado, que el amparo se promueve por un menor de edad transg\u00e9nero, que es sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y, de otro, que la vulneraci\u00f3n denunciada \u00a0 mantiene sus efectos en el tiempo. En particular, la alegada discordancia entre \u00a0 la informaci\u00f3n obrante en el registro civil de nacimiento del actor y su \u00a0 identidad de g\u00e9nero subsiste, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3, como medida de \u00a0 restablecimiento de sus derechos, la correcci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los hitos referidos, aunados a la especial \u00a0 protecci\u00f3n de la que es sujeto el accionante y la pervivencia de la alegada \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos del accionante confirman el car\u00e1cter oportuno de la \u00a0 solicitud de amparo y, por lo tanto, el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los \u00a0 menores de edad y el reconocimiento de su capacidad para el ejercicio de sus \u00a0 derechos[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de capacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.-. La personalidad \u00a0 jur\u00eddica se compone de diferentes elementos, entre ellos, los atributos de la \u00a0 personalidad (estado civil, nombre, nacionalidad, capacidad, patrimonio y \u00a0 domicilio). En este ac\u00e1pite, la Sala se concentrar\u00e1 en la capacidad jur\u00eddica que \u00a0 ha sido definida como la \u201captitud legal para adquirir derechos y ejercitarlos\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad tiene dos \u00a0 acepciones: de goce o jur\u00eddica, y de ejercicio o de obrar. Seg\u00fan la doctrina, el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cgozar\u201d en el campo civil significa poder disfrutar de un \u00a0 derecho, estar investido de \u00e9l o ser su titular. Mientras tanto, el t\u00e9rmino \u201cejercer\u201d \u00a0 se refiere a la posibilidad de poner un derecho en pr\u00e1ctica, de utilizarlo, \u00a0 disponer del mismo o simplemente de realizar los actos jur\u00eddicos que tal \u00a0 prerrogativa permita[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- Puntualmente, la \u00a0 capacidad de goce o jur\u00eddica es la aptitud legal para la titularidad de \u00a0 derechos y puede concebirse sin la capacidad de ejercicio, ya que el titular de \u00a0 un derecho puede ser, seg\u00fan el caso, capaz o incapaz para hacerlo valer por s\u00ed \u00a0 mismo. En otras palabras, hay sujetos que aunque tienen capacidad de goce, \u00a0 carecen de capacidad de ejercicio y se denominan incapaces[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la capacidad: \u00a0 (i) es una cualidad, no un derecho ni un estatus; (ii) act\u00faa como centro \u00a0 unificador y centralizador de las diversas relaciones jur\u00eddicas que conciernen \u00a0 al individuo; (iii) es general y abstracta, ya que representa la posibilidad de \u00a0 ser titular de derechos aunque no se llegue a ejercer alguno; y, (iv) no es \u00a0 disponible y est\u00e1 fuera del comercio porque no puede ser objeto de contratos o \u00a0 negocios jur\u00eddicos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la capacidad \u00a0 jur\u00eddica, o sea, la capacidad para ser titular de derechos, la tiene toda \u00a0 persona sin necesidad de estar dotada de voluntad reflexiva; en cambio, la \u00a0 capacidad de obrar est\u00e1 supeditada a la existencia de esa voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- Ahora bien, en el marco de la capacidad de ejercicio el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico previ\u00f3 una serie de disposiciones que constituyen \u00a0 limitaciones a esa potestad, fundadas en diversos criterios, entre estos, la \u00a0 edad. Por ejemplo, el C\u00f3digo Civil establece los 18 a\u00f1os como la edad m\u00ednima para \u00a0 contraer matrimonio, pero admite que los mayores de 14 a\u00f1os de edad puedan \u00a0 casarse, siempre que cuenten con el consentimiento de los padres[65]. \u00a0 El l\u00edmite de edad referido demuestra las facetas de la capacidad, pues aunque se \u00a0 reconoce que todas las personas por el hecho de serlo son titulares de los \u00a0 derechos a la personalidad jur\u00eddica, al libre desarrollo de la personalidad y a \u00a0 la autonom\u00eda, se restringe el ejercicio de una de las expresiones de esos \u00a0 derechos, esto es, contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.-En lo que respecta a las limitaciones sobre la capacidad de ejercicio \u00a0 fundadas en la edad, es necesario resaltar que, aun cuando la Constituci\u00f3n \u00a0 reconoce a los menores de edad como sujetos de derecho, tambi\u00e9n entiende que el \u00a0 pleno ejercicio de derechos conlleva deberes y responsabilidades que deben \u00a0 acompasarse con la capacidad de asumirlos. Por ende, en principio, las \u00a0 restricciones a la capacidad de ejercicio de los menores de edad se consideran \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de sus derechos y del ejercicio de su autonom\u00eda futura[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En atenci\u00f3n a los \u00a0 l\u00edmites de la capacidad de ejercicio y como un mecanismo de protecci\u00f3n surge la \u00a0 figura de la representaci\u00f3n, uno de los atributos de la patria potestad. Esta \u00a0 \u00faltima instituci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 288 del C\u00f3digo Civil, constituye \u00a0 el\u201c(\u2026) conjunto de derechos que la ley reconoce \u00a0 a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el \u00a0 cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.\u201d La potestad descrita debe ejercerse con el objetivo de asegurar que \u00a0 los menores de edad logren el nivel m\u00e1ximo de satisfacci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 deber que se ha denominado \u201cresponsabilidad parental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como quiera que \u00a0 los menores de edad tienen capacidad de goce irrestricta, pero su capacidad de \u00a0 ejercicio est\u00e1 limitada, opera la representaci\u00f3n como una herramienta que \u00a0 facilita el ejercicio de sus derechos y permite otorgar el consentimiento \u00a0 sustituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de los \u00a0 menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Es necesario resaltar \u00a0 que, en un primer momento, las restricciones a la capacidad de ejercicio \u00a0 fundadas en la edad se construyeron a partir de un paradigma de incapacidad \u00a0 general de los menores de edad, caracterizado por la prevalencia de la \u00a0 representaci\u00f3n como una figura dirigida a asegurar la tutela de dichos sujetos. \u00a0 Sin embargo, ese paradigma cambi\u00f3 tanto en los instrumentos internacionales como \u00a0 en las previsiones normativas internas -incluida la jurisprudencia \u00a0 constitucional-, para dar paso a una nueva concepci\u00f3n de la capacidad de los \u00a0 menores de edad y de su reconocimiento como sujetos activos en el ejercicio de \u00a0 sus derechos. En efecto, la protecci\u00f3n especial de la que son titulares incluye \u00a0 considerar sus capacidades evolutivas y respetar su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha destacado que la capacidad jur\u00eddica y los l\u00edmites en el plano \u00a0 negocial, desarrollados en el marco de la codificaci\u00f3n civil, no pueden ser \u00a0 trasladados de forma autom\u00e1tica como restricciones para el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales, en particular en asuntos relacionados con el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y el proyecto de vida[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Por ejemplo, el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, ratificada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se\u00f1ala \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes \u00a0 respetar\u00e1n las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en \u00a0 su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, seg\u00fan \u00a0 establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas \u00a0 legalmente del ni\u00f1o de impartirle, en consonancia con la evoluci\u00f3n de sus \u00a0 facultades, direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n apropiadas para que el ni\u00f1o ejerza los \u00a0 derechos reconocidos en la presente Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 \u00a0 de la misma Convenci\u00f3n establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Los Estados Partes garantizar\u00e1n al ni\u00f1o que est\u00e9 en condiciones \u00a0 de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opini\u00f3n libremente en \u00a0 todos los asuntos que afectan al ni\u00f1o, teni\u00e9ndose debidamente en cuenta las \u00a0 opiniones del ni\u00f1o, en funci\u00f3n de la edad y madurez del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con tal fin, se dar\u00e1 en particular al ni\u00f1o oportunidad de ser \u00a0 escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al ni\u00f1o, \u00a0 ya sea directamente o por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en \u00a0 consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Convenci\u00f3n reconoce la evoluci\u00f3n de las facultades del ni\u00f1o y, a partir \u00a0 de este concepto, su autonom\u00eda en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser escuchados y sus decisiones respetadas \u00a0 en los asuntos que los afectan. En consonancia con lo anterior, en el marco de \u00a0 investigaciones de UNICEF[68] en relaci\u00f3n con la \u00a0 evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os, se precisa que este concepto debe ser \u00a0 comprendido como una noci\u00f3n: (i) evolutiva, es decir, que se \u201cpromueve \u00a0 el desarrollo, la competencia y la gradual autonom\u00eda personal del ni\u00f1o\u201d; \u00a0(ii) participativa, a partir del reconocimiento de \u201cel derecho del \u00a0 ni\u00f1o a que se respeten sus capacidades y transfiriendo los derechos de los \u00a0 adultos al ni\u00f1o en funci\u00f3n de su nivel de competencia\u201d; y (iii) \u00a0 protectora \u00a0\u201c(\u2026) admitiendo que el ni\u00f1o, dado que sus facultades a\u00fan se est\u00e1n \u00a0 desarrollando, tiene derecho a recibir la protecci\u00f3n de ambos padres y del \u00a0 Estado contra la participaci\u00f3n en (o la exposici\u00f3n a) actividades que pueden \u00a0 serle perjudiciales, aunque el grado de protecci\u00f3n que necesita disminuir\u00e1 a \u00a0 medida que vayan evolucionando sus facultades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Asimismo, aunque la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido de manera reiterada que las \u00a0 restricciones al ejercicio de los derechos fundadas en la edad constituyen, por \u00a0 regla general, medidas de protecci\u00f3n, no se ha limitado a respaldar el principio \u00a0 de tutela en las que est\u00e1n soportadas, sino que tambi\u00e9n ha evaluado las \u00a0 implicaciones de las restricciones de cara a la autonom\u00eda, el libre desarrollo \u00a0 de la personalidad y el proyecto de vida de los menores de edad como sujetos de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte, en \u00a0 atenci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los menores de edad y con el prop\u00f3sito de \u00a0 otorgarles una mayor protecci\u00f3n que se ajuste a su reconocimiento como sujetos \u00a0 de derechos, se apart\u00f3 del paradigma de incapacidad de naturaleza civil para, en \u00a0 su lugar, considerar las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes y, en consecuencia, emitir medidas de protecci\u00f3n de su autonom\u00eda. \u00a0 De este modo, uno de los principales escenarios en los que ha desligado la \u00a0 autonom\u00eda de los menores de edad de las reglas generales de capacidad negocial \u00a0 es en el \u00e1mbito m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los primeros pronunciamientos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se consider\u00f3 que los menores de edad no pod\u00edan emitir el \u00a0 consentimiento para la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos[71] \u00a0y, por esta raz\u00f3n, se admiti\u00f3 que terceros tomaran las decisiones \u00a0 correspondientes a trav\u00e9s del consentimiento sustituto[72]. \u00a0 Sin embargo, este Tribunal se enfrent\u00f3 a diversos casos, principalmente de \u00a0 intersexualidad, que cuestionaban la premisa de falta de capacidad de los \u00a0 menores de edad y evidenciaban los l\u00edmites de la patria potestad de cara a la \u00a0 realizaci\u00f3n del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Los casos de reasignaci\u00f3n y definici\u00f3n de sexo motivaron un \u00a0 amplio desarrollo de la jurisprudencia constitucional en la que se escindi\u00f3 la \u00a0 noci\u00f3n de capacidad civil del concepto de capacidad evolutiva necesaria para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n m\u00e9dica[73], y se desarroll\u00f3 una regla de \u00a0 proporcionalidad inversa entre la capacidad de autodeterminaci\u00f3n del menor de \u00a0 edad y la legitimidad de las medidas de intervenci\u00f3n de terceros en las \u00a0 decisiones que lo afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la Sentencia T-477 de 1995[74] \u00a0decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por un adolescente para que se \u00a0 adelantaran las actuaciones m\u00e9dicas y legales que le permitieran ejercer su \u00a0 identidad de g\u00e9nero como hombre. Lo anterior, porque cuando era un beb\u00e9 sus \u00a0 genitales externos fueron cercenados en un acto violento no esclarecido y los \u00a0 m\u00e9dicos, con autorizaci\u00f3n de los padres, adelantaron procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 y hormonales durante su infancia dirigidos a reasignarle el sexo femenino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen del caso descrito, la Corte identific\u00f3 una tensi\u00f3n \u00a0 entre la autonom\u00eda y el principio de beneficencia y se\u00f1al\u00f3 que esta deb\u00eda \u00a0 resolverse mediante la ponderaci\u00f3n de los principios en conflicto a partir de \u00a0 la premisa de mayor peso de la autonom\u00eda y la consideraci\u00f3n de los \u00a0 siguientes elementos: (i) la urgencia e importancia del tratamiento para los \u00a0 intereses del menor de edad; (ii) el impacto del procedimiento m\u00e9dico sobre la \u00a0 autonom\u00eda actual y futura del ni\u00f1o, a partir de la consideraci\u00f3n de las \u00a0 intervenciones ordinarias y extraordinarias[75]; \u00a0 y (iii) la edad del paciente. Con base en los elementos descritos, estableci\u00f3 \u00a0 que la reasignaci\u00f3n de sexo exige el consentimiento directo del paciente, ya que \u00a0 los menores de edad son los \u00fanicos que pueden decidir sobre su vida y libertad, \u00a0 las cuales incluyen el sexo como elemento relevante de la identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0 Sentencia SU-337 de 1999 la Sala Plena estudi\u00f3 un caso de intersexualidad[76] y reiter\u00f3 parte de las consideraciones \u00a0 referidas previamente: (i) la ponderaci\u00f3n como herramienta para resolver las \u00a0 tensiones que se presentan en estos casos; (ii) el mayor peso, prima facie, \u00a0 de la autonom\u00eda; (iii) el car\u00e1cter relativo de la autonom\u00eda de la persona para \u00a0 autorizar un tratamiento m\u00e9dico, ya que var\u00eda de acuerdo con la naturaleza de la \u00a0 intervenci\u00f3n, sus riesgos y beneficios; y (iv) el principio de pluralismo como \u00a0 fundamento del consentimiento, en la medida en que coexisten diversas formas de \u00a0 vida que deben ser respetadas[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, pero impide establecer de \u00a0 forma objetiva la posibilidad de emitir el consentimiento. En consecuencia, \u00a0 cuando el menor de edad tiene un desarrollo cognitivo, social y afectivo que le \u00a0 permite tener conciencia clara de su cuerpo y una identificaci\u00f3n de su g\u00e9nero, \u00a0 el consentimiento sustituto paterno pierde legitimidad constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esas \u00a0 consideraciones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que, para establecer el desarrollo cognitivo, \u00a0 social y afectivo que invalida la decisi\u00f3n de los padres para tratamientos de \u00a0 definici\u00f3n del sexo, si bien no pueden fijarse reglas absolutas, numerosos \u00a0 estudios de psicolog\u00eda evolutiva coinciden en indicar que a los cinco a\u00f1os los \u00a0 ni\u00f1os han desarrollado su identidad de g\u00e9nero. Por ende, en los casos de \u00a0 intersexualidad, el consentimiento sustituto para la definici\u00f3n de sexo es \u00a0 v\u00e1lido y suficiente \u00fanicamente en menores de cinco a\u00f1os, siempre que sea \u00a0 informado, cualificado y persistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la regla \u00a0 descrita se reiter\u00f3 en casos de intersexualidad[78], \u00a0 la Sentencia T-1025 de 2002[79] se\u00f1al\u00f3 que esta no es absoluta \u00a0 y puede variar de acuerdo con las circunstancias del menor de edad. En particular indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) antes de los cinco a\u00f1os se debe proceder con \u00a0 base en la regla general del \u00a0 consentimiento sustituto, despu\u00e9s, s\u00f3lo con fundamento en el consentimiento \u00a0 informado del menor, a menos que, en atenci\u00f3n a las particularidad (sic) de cada \u00a0 caso se disponga una opci\u00f3n distinta, como el consentimiento asistido, siguiendo para el efecto los \u00a0 derroteros de opciones, factores o variables a los que hace referencia la \u00a0 jurisprudencia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n propuso el consentimiento asistido para el caso \u00a0 examinado en esa oportunidad, en el que concurre la decisi\u00f3n de los padres y del \u00a0 menor de edad. En este caso es necesario que: (i) se integre un grupo \u00a0 interdisciplinario de profesionales para que proporcionen la asistencia \u00a0 cient\u00edfica m\u00e1s adecuada; (ii) exista consenso m\u00e9dico sobre la alternativa \u00a0 cl\u00ednica, la cual deber\u00e1 ajustarse al principio de beneficencia; (iii) el \u00a0 consentimiento sea coadyuvado por la expresa voluntad del menor de edad; y (vi) \u00a0 la decisi\u00f3n de los padres y del menor de edad se adec\u00fae a las recomendaciones \u00a0 m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.- Adicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la capacidad de los menores de edad para la toma de \u00a0 decisiones m\u00e9dicas en otros escenarios. La Sentencia C-355 de 2006[80] estudi\u00f3 la norma que establece el \u00a0 delito de aborto[81] y, de forma particular, el agravante de \u00a0 la pena para los profesionales de salud que practicaran procedimientos de \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo en menores de 14 a\u00f1os, a pesar de contar con el \u00a0 consentimiento de las pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el examen de la norma \u00a0 acusada, la Sala Plena hizo \u00e9nfasis en el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de los menores de edad y su derecho a consentir tratamientos e \u00a0 intervenciones sobre su cuerpo, aun cuando tengan un car\u00e1cter altamente \u00a0 invasivo. Con base en estos elementos concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) una medida de protecci\u00f3n que despoje de relevancia \u00a0 jur\u00eddica el consentimiento del menor, como lo constituye la expresi\u00f3n demandada \u00a0 del art\u00edculo 123 del C\u00f3digo Penal resulta inconstitucional porque anula \u00a0 totalmente el libre desarrollo de la personalidad, la autonom\u00eda y la dignidad de \u00a0 los menores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la capacidad y validez de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de las menores de edad \u00a0 que desean interrumpir voluntariamente su embarazo[82] \u00a0y, en concordancia con ese reconocimiento, la jurisprudencia constitucional en \u00a0 sede de revisi\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en la obligatoriedad de practicar los \u00a0 procedimientos de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo (IVE), siempre que la \u00a0 mujer menor de edad presente la solicitud y acredite encontrarse en alguna de \u00a0 las circunstancias no constitutivas de delito[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.- De otra parte, la \u00a0 Sentencia C-246 de 2017[84] examin\u00f3 una norma que prohib\u00eda la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos est\u00e9ticos en pacientes \u00a0 menores de 18 a\u00f1os[85] y, en consecuencia, preve\u00eda tambi\u00e9n la \u00a0 invalidez del consentimiento que los padres otorgaran para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la prohibici\u00f3n acusada no consider\u00f3 ni respet\u00f3 las \u00a0 capacidades evolutivas de los menores de edad en las decisiones acerca de su \u00a0 cuerpo que involucran intervenciones en la salud y en su identidad personal. En \u00a0 particular, advirti\u00f3 que, si bien la medida buscaba la protecci\u00f3n de la salud, \u00a0 constitu\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada a la autodeterminaci\u00f3n. En ese \u00a0 sentido, explic\u00f3 que no pueden limitarse las decisiones de estos sujetos cuando \u00a0 cuentan con la capacidad evolutiva necesaria para determinar aspectos como su \u00a0 identidad y apariencia f\u00edsica, pero tampoco es v\u00e1lido que sean sometidos a esos \u00a0 procedimientos si no cuentan con aqu\u00e9lla.[86] \u00a0Por lo tanto, a partir de las presunciones legales sobre la capacidad relativa \u00a0 de los menores adultos[87], estableci\u00f3 que la prohibici\u00f3n de las \u00a0 cirug\u00edas est\u00e9ticas era constitucional \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los menores de \u00a0 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la premisa de \u00a0 reconocimiento de la autonom\u00eda de los menores de edad, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 no es posible admitir el consentimiento sustituto de los padres en \u00a0 relaci\u00f3n con un asunto de identidad y, por ende: \u201cla \u00a0 posibilidad de realizar este tipo de procedimientos s\u00f3lo puede proceder cuando \u00a0 las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes efectivamente \u00a0 permitan autodefinirse y generar una opini\u00f3n reflexiva sobre la decisi\u00f3n y sus \u00a0 riesgos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-544 de 2017[88] revis\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de 13 \u00a0 a\u00f1os con graves problemas de salud[89] \u00a0que hab\u00edan afectado su desarrollo cognitivo y su movilidad. Los padres del menor \u00a0 de edad solicitaron ante la entidad promotora de salud que se practicara un \u00a0 procedimiento de eutanasia, pues la falta de movilidad y la escoliosis severa \u00a0 que padec\u00eda el ni\u00f1o limitaban cada vez m\u00e1s su respiraci\u00f3n y le generaban \u00a0 sufrimiento intenso[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala reiter\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la muerte digna y reconoci\u00f3, de forma expresa, que todas las personas, \u00a0 sin distinci\u00f3n de edad, son titulares del mismo. Del mismo modo, admiti\u00f3 que el \u00a0 ejercicio del derecho por parte de los menores de edad presenta algunas \u00a0 particularidades en relaci\u00f3n con el consentimiento y la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad, que no pueden constituir obst\u00e1culos para el ejercicio del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0 ejercicio del derecho a la muerte digna, la Sala indic\u00f3 que era necesario el \u00a0 consentimiento informado de los padres y del menor de edad de forma concurrente, \u00a0 siempre que el desarrollo cognitivo, psicol\u00f3gico y emocional del ni\u00f1o lo \u00a0 permita. En consecuencia, debe brindarse el apoyo de profesionales m\u00e9dicos que \u00a0 eval\u00faen el nivel de desarrollo cognitivo del paciente para emitir dicho \u00a0 consentimiento. Adicionalmente, precis\u00f3 que excepcionalmente es v\u00e1lido el \u00a0 consentimiento sustituto de los padres en los casos en los que el menor de edad \u00a0 se encuentre en imposibilidad de manifestar su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al \u00a0 consentimiento sustituto previsto en casos de eutanasia, es necesario destacar \u00a0 que la posibilidad de que los padres tomen la decisi\u00f3n sin que concurra la \u00a0 voluntad del ni\u00f1o obedece a la necesidad de efectivizar el derecho a la muerte \u00a0 digna en los eventos en los que el menor de edad que padece intensos \u00a0 sufrimientos y est\u00e9 en condici\u00f3n de enfermedad terminal[91] no cuente con las capacidades \u00a0 evolutivas para tomar la decisi\u00f3n o est\u00e9 en un estado de inconsciencia[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en la Sentencia T-544 de \u00a0 2017, la Resoluci\u00f3n 825 de 2018 emitida por el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u201cPor medio de la cual se \u00a0 reglamenta el procedimiento para hacer efectivo el derecho a morir con dignidad \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d precisa que la toma de \u00a0 decisiones de los menores de edad en el \u00e1mbito m\u00e9dico est\u00e1 definida por la \u00a0 concurrencia de la: (i) capacidad de comunicar la decisi\u00f3n, (ii) capacidad de \u00a0 entendimiento, (iii) capacidad de razonar y (iv) capacidad de juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en \u00a0 criterios m\u00e9dicos, la norma fij\u00f3 unos par\u00e1metros sobre el entendimiento del \u00a0 concepto de muerte seg\u00fan la edad evolutiva del menor de edad, en aras de \u00a0 establecer el momento en el que se comprende que\u00a0 se trata de un fen\u00f3meno \u00a0 inexorable e irreversible, y por ende se puede emitir el consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de ese an\u00e1lisis, \u00a0 el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que en el rango de 6 a 12 a\u00f1os si bien desarrolla un \u00a0 pensamiento l\u00f3gico y operacional, que le permite adquirir elementos que hacen \u00a0 parte del concepto de muerte, como la inmovilidad, universalidad e \u00a0 irrevocabilidad a\u00fan no adquiere la habilidad de generar un pensamiento abstracto \u00a0 con fundamento en el cual comprenda lo permanente y absoluto de la muerte. Sin \u00a0 embargo, superado el umbral de los 12 a\u00f1os el concepto de muerte se consolida \u00a0 como irreversible, universal e inexorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo aclara que desde los \u00a0 6 a\u00f1os, en adelante, de forma excepcional algunos ni\u00f1os o ni\u00f1as pueden alcanzar \u00a0 conceptos m\u00f3viles sobre la muerte a partir de la experiencia y madurez de cada \u00a0 situaci\u00f3n particular, en especial, cuando est\u00e1n cerca a los 12 a\u00f1os. Por ende, \u00a0 en principio, excluye al grupo poblacional de 6 a 12 a\u00f1os de la solicitud del \u00a0 procedimiento de eutanasia, pero precisa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los ni\u00f1os o ni\u00f1as del grupo poblacional entre los 6 y 12 a\u00f1os \u00a0 podr\u00e1n presentar solicitudes de aplicaci\u00f3n del procedimiento eutan\u00e1sico si (i) \u00a0 alcanzan un desarrollo neurocognitivo y psicol\u00f3gico excepcional que les permita \u00a0 tomar una decisi\u00f3n libre, voluntaria, informada e inequ\u00edvoca en el \u00e1mbito m\u00e9dico \u00a0 y (ii) su concepto de muerte alcanza el nivel esperado para un ni\u00f1o mayor de 12 \u00a0 a\u00f1os seg\u00fan lo descrito en el numeral 2.3.4 de la presente resoluci\u00f3n.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.- Adicionalmente, en los escenarios administrativos y judiciales \u00a0 en los que se discuten asuntos relacionados con los menores de edad, se ha \u00a0 establecido la necesidad de considerar su opini\u00f3n y se ha protegido el derecho a \u00a0 ser escuchados. Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-202 de 2018[94] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que uno de los defectos en los que \u00a0 incurri\u00f3 la providencia judicial, que orden\u00f3 la restituci\u00f3n internacional de una \u00a0 ni\u00f1a de siete a\u00f1os al pa\u00eds de residencia de su padre, fue no valorar la \u00a0 oposici\u00f3n de la menor de edad, a pesar de que exist\u00edan pruebas sobre su grado de \u00a0 madurez. En consecuencia, se estableci\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial en menci\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a y su derecho a ser escuchada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Sentencia T-443 de 2018[95] \u00a0concedi\u00f3 el amparo del derecho a tener una familia de una ni\u00f1a de cinco a\u00f1os y \u00a0 su padre, miembros de la comunidad Nasa Kwe&#8217;sx Yu Kiwe, debido a que, como \u00a0 consecuencia del fallecimiento de la madre de la menor de edad, se otorg\u00f3 la \u00a0 custodia exclusiva a sus abuelos maternos, a pesar de que la ni\u00f1a expres\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n de compartir tambi\u00e9n con su padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, se orden\u00f3 a la Gobernadora del Cabildo Ind\u00edgena que profiriera una nueva \u00a0 decisi\u00f3n, en la cual estableciera el ejercicio de la custodia y del cuidado \u00a0 personal de la menor de edad desde un enfoque compartido que considerara la \u00a0 decisi\u00f3n de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.- \u00a0 Recientemente, las Sentencias T-498 de 2017[96] \u00a0y T-675 de 2017[97] ampararon los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad sexual y de \u00a0 g\u00e9nero de menores de edad que solicitaron como medida de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos que se autorizara el cambio, por medio de escritura p\u00fablica, de los \u00a0 componentes nombre y sexo inscritos en el registro civil de nacimiento para que \u00a0 esta informaci\u00f3n se ajustara a su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 providencias en menci\u00f3n, se indic\u00f3 que es posible aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad con respecto al requisito de contar con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda para la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil, si \u00a0 existen en el caso concreto razones poderosas para hacer primar la voluntad del \u00a0 menor de edad sobre la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior que subyace al requisito \u00a0 en menci\u00f3n. Igualmente, se indic\u00f3 que los argumentos para privilegiar la \u00a0 decisi\u00f3n del menor de edad pueden ser determinados con base en los siguientes \u00a0 criterios: (i) la concurrencia de la voluntad de los padres y el hijo; (ii) el \u00a0 concepto de los m\u00e9dicos que demuestre que la transici\u00f3n de g\u00e9nero ha sido \u00a0 medicamente implementada; (iii) la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad; (iv) la \u00a0 trascendencia de la decisi\u00f3n, sus efectos secundarios y las posibilidades de \u00a0 revertirla; y (v) la decisi\u00f3n libre, informada y cualificada del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.- Las consideraciones \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n permiten establecer que las limitaciones a la \u00a0 capacidad de ejercicio fundadas en la edad constituyen, por regla general, \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. No \u00a0 obstante, la jurisprudencia constitucional en diversos \u00e1mbitos, especialmente en \u00a0 los asuntos de alto impacto en la autonom\u00eda y el proyecto de vida[98] ha resaltado la necesidad de \u00a0 asegurar la autonom\u00eda de los menores de edad y ha precisado \u00a0 que, si bien la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, no permite \u00a0 establecer, de forma objetiva y exclusiva, la posibilidad de emitir el \u00a0 consentimiento. En consecuencia, adem\u00e1s de considerar los l\u00edmites legales \u00a0 fundados en la edad, ha privilegiado las capacidades evolutivas de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes de cara a la decisi\u00f3n correspondiente. De este modo, \u00a0 estableci\u00f3 que a los cinco a\u00f1os los ni\u00f1os \u00a0 desarrollan su identidad de g\u00e9nero y, por ende, en los casos de intersexualidad, \u00a0 el consentimiento sustituto para la definici\u00f3n de sexo es v\u00e1lido y suficiente \u00a0 \u00fanicamente cuando se emite antes de ese umbral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre y el sexo como \u00a0 elementos de la personalidad jur\u00eddica y su comprensi\u00f3n desde una perspectiva de \u00a0 derechos[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.- El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 todas las personas tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. De igual manera, la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[100], \u00a0 en su art\u00edculo 6\u00ba y 16 respectivamente, establecieron que: \u201ctodo ser humano \u00a0 tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, \u00a0 y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos\u00e9), \u00a0 instituy\u00f3 en su art\u00edculo 3\u00ba el mismo derecho[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.- En desarrollo de los \u00a0 postulados en menci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, desde sus \u00a0 inicios, destac\u00f3 la naturaleza fundamental del derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, pues adem\u00e1s de ser una disposici\u00f3n de rango supralegal es un \u00a0 axioma b\u00e1sico para la interacci\u00f3n de los sujetos con el mundo jur\u00eddico; en otras \u00a0 palabras, es el elemento sustancial de la idea de persona en los Estados \u00a0 Constitucionales modernos[102]. Lo anterior, en la medida en que hace \u00a0 referencia a la idoneidad del individuo para ser titular de todas las posiciones \u00a0 jur\u00eddicas relacionadas con sus intereses y actividades[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.- Ahora bien, en el \u00a0 an\u00e1lisis y determinaci\u00f3n del alcance de este derecho fundamental este Tribunal \u00a0 ha hecho \u00e9nfasis en la relaci\u00f3n entre la personalidad jur\u00eddica, la identidad y \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad. Por ejemplo, la Sentencia T-476 de 1992[104] \u00a0precis\u00f3 que, como \u00a0 consecuencia del v\u00ednculo descrito, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 la personalidad jur\u00eddica sin imponer la forma en que las personas deben ejercerla[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea ha sido desarrollada por la jurisprudencia a lo largo del \u00a0 tiempo. En la Sentencia T-450A de 2013[107], la Sala Segunda de Revisi\u00f3n precis\u00f3 \u00a0 que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla identidad desborda el simple concepto de \u00a0 identificaci\u00f3n, que se refiere a la informaci\u00f3n sobre la fecha de nacimiento, el \u00a0 nombre, el apellido y el estado civil. La identidad es el conjunto de \u00a0 caracter\u00edsticas que hacen irrepetible a los individuos, que lo ubican como ser \u00a0 individual y social. En su faceta din\u00e1mica, la identidad ubica al sujeto como \u00a0 ser relacional y cambiante; desde el punto de vista est\u00e1tico, la identidad se \u00a0 define a partir de las caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas, f\u00edsicas y los atributos de la \u00a0 identificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sentencia T-240 de 2017[108] hizo \u00e9nfasis \u00a0 en la relaci\u00f3n descrita de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdebe existir una correspondencia \u00a0 entre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la identidad de la \u00a0 persona, \u00e9sta \u00faltima asociada a la forma como quiere exteriorizar su modo de ser \u00a0 o sus intimas convicciones, para que se pueda fijar realmente su \u00a0 individualidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, resulta \u00a0 claro que el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica asegura que las personas \u00a0 tengan la posibilidad de expresar su identidad. En consecuencia surgen dos \u00a0 deberes para el Estado; por un lado, una obligaci\u00f3n de abstenci\u00f3n, que le veda \u00a0 la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos que restrinjan la autonom\u00eda de los individuos en la \u00a0 adopci\u00f3n de la identidad de su preferencia. Por otro lado, tiene el deber de \u00a0 disponer y promover todos los mecanismos legales, administrativos, sociales y \u00a0 culturales que les permitan a las personas desarrollar y afirmar libremente su \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.- En concordancia con la \u00a0 finalidad descrita, la personalidad jur\u00eddica se materializa, entre otros, \u00a0 mediante el ejercicio de los \u00a0 \u201catributos de la personalidad\u201d[109], que corresponden a \u00a0 una categor\u00eda aut\u00f3noma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la \u00a0 personalidad jur\u00eddica de los seres humanos con el ordenamiento legal. Estos \u00a0 atributos contienen varios de los derechos que hoy se consideran fundamentales y \u00a0 que, antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n de 1991, se consideraban \u00a0 derechos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las nociones del \u00a0 derecho civil, los atributos de la personalidad corresponden a: (i) el \u00a0 nombre o raz\u00f3n social, que sirve para la identificaci\u00f3n e individualizaci\u00f3n \u00a0 de las personas, ya sean naturales o jur\u00eddicas; (ii) la capacidad, que es \u00a0 la aptitud que tienen las personas de ser sujetos de obligaciones y\/o derechos; \u00a0 (iii) el domicilio, que se refiere al lugar de residencia permanente de \u00a0 una persona; (iv) la nacionalidad, que es el v\u00ednculo jur\u00eddico que tiene \u00a0 la persona con un Estado determinado; (v) el patrimonio, que corresponde \u00a0 al conjunto de bienes y obligaciones que posee el sujeto de derecho; y (vi) \u00a0 el estado civil, que define la situaci\u00f3n particular de las personas, en este \u00a0 caso s\u00f3lo de las naturales, respecto de su familia, la sociedad y\/o el Estado[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los atributos de la personalidad son \u00a0 una categor\u00eda jur\u00eddica aut\u00f3noma heredada del derecho civil que tiene como \u00a0 finalidad vincular a la personalidad jur\u00eddica con el ordenamiento jur\u00eddico. En \u00a0 ese sentido, por tratarse de expresiones del reconocimiento de la personalidad e \u00a0 individualidad son inseparables del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.- Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en la \u00edntima relaci\u00f3n entre el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y la dignidad humana, en la medida en que se trata de una \u00a0 prerrogativa que se predica de todas las personas por el hecho de serlo y demanda, por parte del Estado y de la sociedad en su \u00a0 conjunto, el respeto por las notas distintivas de cada persona. Por lo \u00a0 tanto, la personalidad jur\u00eddica comporta una cl\u00e1usula general de protecci\u00f3n que \u00a0 no se limita a los atributos de la personalidad sino que tambi\u00e9n se extiende \u00a0 sobre \u00a0 \u201ch\u00e1bitos, connotaciones, atributos, virtudes y dem\u00e1s elementos que contribuyen a \u00a0 configurar la personalidad \u00fanica e insustituible (\u2026)\u201d.[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.- De lo expuesto se advierte que el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica constituye un axioma b\u00e1sico para la \u00a0 interacci\u00f3n de la persona humana con el mundo jur\u00eddico y el entorno social y, en esa medida, comprende todos \u00a0 aquellos elementos que distinguen a los sujetos y que demarcan su \u00a0 individualidad. Por lo tanto, aunque incluye los atributos de la personalidad no se agota \u00a0 en estas condiciones, sino que abarca todas las manifestaciones del modo de vida \u00a0 que cada individuo desea vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el desarrollo del contenido del derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica y su relaci\u00f3n con la identidad, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y la jurisprudencia han examinado el nombre y el sexo como atributos \u00a0 de la personalidad, el primero de manera aut\u00f3noma y el segundo comprendido \u00a0 dentro de la noci\u00f3n de estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.- Uno de \u00a0 los atributos de la personalidad con mayor incidencia en la identidad de los \u00a0 sujetos es el nombre y, por esta raz\u00f3n, constituye un derecho \u00a0 fundamental, naturaleza que est\u00e1 expresamente reconocida con respecto a los \u00a0 ni\u00f1os en el art\u00edculo 44 Superior[112]. \u00a0 En consecuencia, en diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha destacado el \u00a0 respeto y la protecci\u00f3n que merecen las decisiones individuales que lo \u00a0 involucran, en la medida en que comporta una de las manifestaciones de la \u00a0 individualidad de la persona y contribuye a la construcci\u00f3n identitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 la Sentencia T-063 de 2015[113] \u00a0sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c[e]l \u00a0 nombre como atributo de la personalidad, es una expresi\u00f3n de la individualidad y \u00a0 tiene por finalidad fijar la identidad de una persona en el marco de las \u00a0 relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Con \u00e9l se busca \u00a0 lograr que cada individuo posea un signo distintivo y singular frente a los \u00a0 dem\u00e1s, con el cual pueda identificarse y reconocerse como tal. Se trata de un \u00a0 derecho fundamental inherente a todas las personas por el solo hecho de su \u00a0 existencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.- En \u00a0 concordancia con esa percepci\u00f3n del nombre y su rol frente al individuo como: \u00a0 (i) elemento de la personalidad jur\u00eddica; (ii) manifestaci\u00f3n del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad; (iii) elemento distintivo de car\u00e1cter relacional; \u00a0 y (iv) elemento de construcci\u00f3n de la identidad individual y de la \u00a0 autopercepci\u00f3n, se han proferido diversas medidas para la protecci\u00f3n de las \u00a0 decisiones sobre dicho atributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, \u00a0 la Sentencia T-594 de 1993[114] \u00a0estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de sexo masculino, a \u00a0 quien un notario le neg\u00f3 la posibilidad de modificar su nombre por uno asociado \u00a0 al sexo femenino. Frente a dichas circunstancias, la Corte consider\u00f3 que el \u00a0 Legislador previ\u00f3 la posibilidad de modificar el nombre para fijar la identidad \u00a0 personal, que constituye una manifestaci\u00f3n del derecho a expresar la \u00a0 individualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Sentencia T-1033 de 2008[115] \u00a0resolvi\u00f3 el caso de una persona a la que la Registradur\u00eda le neg\u00f3 un nuevo \u00a0 cambio de nombre, luego de que hab\u00eda modificado, en una oportunidad anterior, su \u00a0 nombre masculino asignado al nacer, por uno femenino, como consecuencia de un \u00a0 tr\u00e1nsito f\u00edsico y psicol\u00f3gico que emprendi\u00f3. La Corte consider\u00f3 que la norma que \u00a0 limita la modificaci\u00f3n del nombre por una sola vez, en el caso espec\u00edfico del \u00a0 actor, afectaba la posibilidad de que redefiniera su plan de vida y su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, ya que para el accionante se presentaba una discrepancia \u00a0 entre su orientaci\u00f3n sexual hacia un rol masculino y el nombre que lo \u00a0 identificaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sentencia T-077 de 2016[116] estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una persona que hab\u00eda modificado inicialmente su nombre con el prop\u00f3sito de que \u00a0 coincidiera con el proceso de construcci\u00f3n de identidad de g\u00e9nero que adelantaba \u00a0 y a quien se le neg\u00f3 la posibilidad de cambiar nuevamente su registro para \u00a0 volver al nombre asignado inicialmente. La petici\u00f3n que elev\u00f3 el accionante \u00a0 estuvo fundada en el hostigamiento y la discriminaci\u00f3n de la que fue v\u00edctima \u00a0 como consecuencia de la primera modificaci\u00f3n de su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, la Sentencia C-114 de 2017[117] examin\u00f3 la limitaci\u00f3n del cambio de nombre por \u00a0 \u201cuna sola vez\u201d prevista en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988[118]. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala Plena consider\u00f3 que la restricci\u00f3n acusada es una \u00a0 medida que le confiere al nombre \u00a0 cierto grado de estabilidad y persigue fines constitucionales \u00a0 importantes tales como la seguridad jur\u00eddica en las relaciones de la persona con \u00a0 la sociedad y el Estado. Sin embargo, existen casos en los que dicha restricci\u00f3n \u00a0 es desproporcionada, espec\u00edficamente cuando el cambio de nombre, por segunda \u00a0 vez, est\u00e9 \u00edntimamente relacionado con la identidad de g\u00e9nero o pretenda evitar \u00a0 pr\u00e1cticas discriminatorias. En consecuencia, declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma en el entendido de que tal restricci\u00f3n no ser\u00e1 \u00a0 aplicable en aquellos eventos en los que exista una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional, clara y suficiente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 decisiones referidas previamente llevan a la Sala a concluir que el nombre, \u00a0 adem\u00e1s de ser parte de los atributos de la personalidad que se entienden \u00a0 integrados al derecho a la personalidad jur\u00eddica, constituye un derecho \u00a0 fundamental aut\u00f3nomo en atenci\u00f3n a su relevancia para la fijaci\u00f3n de la \u00a0 identidad personal, el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.- Ante la \u00a0 innegable relevancia del nombre como manifestaci\u00f3n de la individualidad, las \u00a0 personas que adelantan procesos de reafirmaci\u00f3n de su identidad de g\u00e9nero toman \u00a0 diversas decisiones con respecto a su nombre. En el marco de los procesos \u00a0 identitarios algunos optan, por ejemplo, por modificarlo formalmente, para que \u00a0 sus documentos e identificaci\u00f3n legal se adapten mejor a su identidad; otros, \u00a0 conservan el nombre legal y adoptan un nombre \u201cidentitario\u201d o hay quienes \u00a0 mantienen el nombre asignado al nacer. Al margen de las distintas opciones \u00a0 relacionadas con el nombre, la Sala destaca que las decisiones sobre este \u00a0 atributo de la personalidad comportan medidas encaminadas a fijar la \u00a0 individualidad y son la expresi\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n de los sujetos, por \u00a0 ende deben ser respetadas por las autoridades p\u00fablicas y por la sociedad en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, le corresponde al Estado brindar los mecanismos que les permitan a las \u00a0 personas que el nombre, como uno de los elementos m\u00e1s relevantes de la \u00a0 identidad, se adecue a la construcci\u00f3n del individuo. En efecto, el respeto de \u00a0 la dignidad humana, las libertades individuales y la cl\u00e1usula de igualdad obliga \u00a0 a que se atienda, principalmente, la autodeterminaci\u00f3n y el reconocimiento de \u00a0 las personas en asuntos diversos que incluyen su identidad de g\u00e9nero, y que se \u00a0 manifiestan a trav\u00e9s de las m\u00faltiples expresiones de la individualidad, entre \u00a0 las cuales se encuentra la determinaci\u00f3n del nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sexo como \u00a0 elemento del estado civil y su comprensi\u00f3n desde una perspectiva de derechos[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.- El art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n establece en su \u00faltimo \u00a0 inciso que la ley determinar\u00e1 lo relativo al \u00a0 estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1260 de 1970[120] establece que el estado civil de una persona es su situaci\u00f3n jur\u00eddica en la \u00a0 familia y la sociedad, determinada por su capacidad para ejercer ciertos \u00a0 derechos y contraer ciertas obligaciones, y que se caracteriza por ser \u00a0 indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.- Conforme a \u00a0 las previsiones legales referidas, la doctrina ha se\u00f1alado que el \u00a0 estado civil de las personas es determinado por la ley y, de ese modo, est\u00e1 \u00a0 constituido por un conjunto de situaciones jur\u00eddicas en las cuales \u00a0 necesariamente debe encontrarse todo ser humano, pues relacionan a cada persona \u00a0 con su familia, la sociedad a la que pertenece y con ciertos hechos \u00a0 fundamentales de la personalidad[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, la jurisprudencia constitucional, desde sus primeros pronunciamientos, \u00a0 reconoci\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n que existe entre el derecho constitucional a la personalidad jur\u00eddica y \u00a0 los atributos jur\u00eddicos inherentes a la persona humana, incluido el estado civil \u00a0 de las personas. En la Sentencia T-090 de 1995[122] \u00a0sostuvo que el estado civil comprende \u201cun conjunto de condiciones jur\u00eddicas \u00a0 inherentes a la persona, que la identifican y diferencian de las dem\u00e1s, y que la \u00a0 hacen sujeto de determinados derechos y obligaciones\u201d,[123] \u00a0y que su prueba se realiza por medio del registro civil de nacimiento. En ese \u00a0 marco, se se\u00f1al\u00f3 \u201cque negarle la validez al registro civil de nacimiento de \u00a0 la accionante por un error imputable a la administraci\u00f3n, constitu\u00eda una \u00a0 vulneraci\u00f3n a su derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica\u201d, en \u00a0 la medida en que ello implicaba la negaci\u00f3n de varios atributos de su \u00a0 personalidad como el nombre y la filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica el Estado cuenta con un sistema de registro, que corresponde a un \u00a0 procedimiento de inscripci\u00f3n que sirve para establecer, probar, y publicar todo \u00a0 lo relacionado con el estado civil de las personas. En particular, el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del Decreto 1260 de 1970 se\u00f1ala que los hechos y los actos \u00a0 relativos al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente \u00a0 registro civil, el cual \u00a0 refleja tres momentos de la vida jur\u00eddica: (i) el registro civil de nacimiento; \u00a0 (ii) el relacionamiento familiar, a trav\u00e9s de los datos de filiaci\u00f3n real y del \u00a0 registro civil de matrimonio; y (iii) la extinci\u00f3n de la vida, mediante el \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al registro civil de \u00a0 nacimiento, este instrumento es el medio por el cual se da cuenta de la \u00a0 existencia jur\u00eddica de las personas naturales en el territorio nacional, pues, \u00a0 aunque el ordenamiento jur\u00eddico reconoce la personalidad jur\u00eddica de las \u00a0 personas como elemento inherente de la existencia humana[125], es en \u00a0 el registro civil donde se consigna la informaci\u00f3n sobre el momento del \u00a0 nacimiento, as\u00ed como otros datos de identificaci\u00f3n que constituyen los dem\u00e1s \u00a0 atributos de la personalidad[126]. \u00a0En relaci\u00f3n con esta informaci\u00f3n, la Sala destaca el art\u00edculo 52 del Decreto 1260 de 1970 que establece, entre otras, \u00a0 que en la inscripci\u00f3n de nacimiento de todas las personas debe consignarse su \u00a0 sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.- \u00a0 Como quiera que el sexo corresponde a uno de los elementos de la identidad que, \u00a0 adem\u00e1s hace parte del estado civil, la jurisprudencia se ha ocupado de este \u00a0 elemento en m\u00faltiples ocasiones. En la sentencia T-504 \u00a0 de 1994[127], la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l sexo es un componente objetivo del estado civil \u00a0 que individualiza a la persona, pues como hecho jur\u00eddico no depende de la \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva de quien lo detenta, sino del car\u00e1cter objetivo que tiene \u00a0 por ser un hecho de la naturaleza f\u00edsica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en sus inicios este Tribunal consideraba que el \u00a0 sexo era una caracter\u00edstica objetiva determinada, principalmente, por la \u00a0 genitalidad. No obstante, progresivamente modific\u00f3 la consideraci\u00f3n de ese \u00a0 componente del registro civil y reconoci\u00f3 su relaci\u00f3n con la autodeterminaci\u00f3n e \u00a0 identidad de las personas. En ese sentido, en la Sentencia T-1025 de 2002[128] la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) uno de los \u00a0 elementos estructurales de cualquier plan de vida y de la identificaci\u00f3n de las \u00a0 personas en sociedad, es la identidad sexual. \u00c9sta, al igual que el sexo tiene \u00a0 dos vertientes: est\u00e1tica y din\u00e1mica. Por lo cual, \u00a0 independientemente de los caracteres anat\u00f3micos y fisiol\u00f3gicos de la persona \u00a0 (visi\u00f3n est\u00e1tica), el g\u00e9nero adoptado por \u00e9sta (visi\u00f3n din\u00e1mica), determina la \u00a0 formaci\u00f3n de su personalidad a partir de su actitud sicosocial y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, si bien esta Corporaci\u00f3n no reconoci\u00f3 el sexo como un \u00a0 componente del registro que pueda ser determinado por la persona, en esta \u00a0 providencia s\u00ed realiz\u00f3 una distinci\u00f3n conceptual importante. Por un lado, se \u00a0 refiri\u00f3 al sexo como la caracter\u00edstica anat\u00f3mica que determina a una persona. No \u00a0 obstante, afirm\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero puede no corresponder al sexo de una \u00a0 persona, en la medida en que esta pertenece a su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Sentencia T-1033 de 2008[129] \u00a0ampar\u00f3 los derechos de una persona que solicitaba \u00a0 modificar su nombre por segunda vez para ajustarlos a su identidad de g\u00e9nero, a \u00a0 pesar de que el art\u00edculo 94 del Decreto 1260 de 1970 establece que esa \u00a0 modificaci\u00f3n solo proced\u00eda por una sola vez. De este modo, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla fijaci\u00f3n de los rasgos distintivos \u00a0 de la personalidad y de la singularidad del sujeto supone la conformidad del \u00a0 individuo con la identidad que proyecta, de manera que siempre gozar\u00e1 de la \u00a0 facultad leg\u00edtima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo \u00a0 con sus \u00edntimas convicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala indic\u00f3 que la \u00a0 posibilidad de ejercer una vida en condiciones dignas implica poder asumir la identidad con la que una persona se reconoce a s\u00ed \u00a0 misma. De este modo concluy\u00f3 que el nombre, al ser un rasgo distintivo de una \u00a0 persona, debe poder coincidir con la identidad de g\u00e9nero que esta quiera asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-918 de 2012[130], la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n insisti\u00f3 parcialmente en la relaci\u00f3n entre los componentes del estado \u00a0 civil como el nombre y sexo, y la definici\u00f3n de la identidad, y por lo tanto \u00a0 concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la correcci\u00f3n del sexo en el registro civil amerita la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela cuando las circunstancias espec\u00edficas de la \u00a0 persona comprometen su derecho fundamental a la identidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que era posible modificar \u00a0 el sexo en el registro civil de una persona para proteger su derecho fundamental \u00a0 a la identidad. No obstante, en esta providencia aclar\u00f3 que este procedimiento \u00a0 estaba sujeto a que las personas contaran con \u201ccon las pruebas m\u00e9dicas o \u00a0 psicol\u00f3gicas que sustenten su petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo requisito fue cuestionado por la \u00a0 jurisprudencia en la Sentencia T-063 de 2015[131], debido a que la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 adujo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la exigencia de un certificado m\u00e9dico o de un diagn\u00f3stico \u00a0 de disforia de g\u00e9nero para acreditar el tr\u00e1nsito de una persona, deber\u00e1 operar \u00a0 \u00fanica y exclusivamente en aquellos casos en que sea consentida libre y \u00a0 voluntariamente por el solicitante, so pena de erigirse en un requisito invasivo \u00a0 de la intimidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la correcci\u00f3n del componente \u00a0 sexo a trav\u00e9s de mecanismos notariales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201creduce los obst\u00e1culos y exclusiones que padecen las personas \u00a0 transg\u00e9nero en raz\u00f3n de los mayores costos y tiempos de espera que supone el \u00a0 recurso a un proceso judicial, y que en sus particulares condiciones de \u00a0 marginaci\u00f3n y exclusi\u00f3n se convierten en una carga especialmente dura de \u00a0 afrontar; asimismo, elimina la diferencia de trato que se establece entre \u00a0 personas cisg\u00e9nero y transg\u00e9nero, permitiendo a estas \u00faltimas hacer uso del \u00a0 procedimiento de correcci\u00f3n del sexo en el registro que hoy se admite para las \u00a0 primeras y contribuye a eliminar la tendencia hacia la patologizaci\u00f3n de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero. Se trata, por tanto, de un medio menos lesivo en t\u00e9rminos \u00a0 de afectaci\u00f3n a derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, esta sentencia afirm\u00f3 que las \u00a0 personas pueden acceder a la correcci\u00f3n del sexo inscrito en el registro civil mediante escritura \u00a0 p\u00fablica, pues de lo contrario obstaculizar\u00eda la posibilidad de reconocer su \u00a0 identidad de manera aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.- En conclusi\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha cambiado la \u00a0 manera de interpretar el componente sexo del estado civil. En un primer momento, \u00a0 dicho elemento se consider\u00f3 un dato inmodificable determinado a partir de un \u00a0 criterio biol\u00f3gico. Sin embargo, progresivamente este Tribunal modific\u00f3 la \u00a0 comprensi\u00f3n del concepto en menci\u00f3n y actualmente considera que el sexo est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionado con la afirmaci\u00f3n de la identidad de los sujetos. Por lo \u00a0 tanto, actualmente existen mecanismos judiciales y administrativos para \u00a0 modificar el componente sexo como elemento del estado civil a los que pueden \u00a0 acudir las personas para que se ajuste a su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero \u00a0 como manifestaci\u00f3n de la autodeterminaci\u00f3n del individuo. Su protecci\u00f3n no puede \u00a0 estar condicionada a criterios f\u00edsicos, m\u00e9dicos o psicol\u00f3gicos de comprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.- \u00a0 En el marco del examen de las acciones de tutela formuladas para la protecci\u00f3n \u00a0 de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado \u00a0 que la exigibilidad de los derechos de la poblaci\u00f3n LGBTI se enfrenta a diversos \u00a0 obst\u00e1culos, entre estos, el desconocimiento y la falta de apropiaci\u00f3n, por parte \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y la sociedad, de conceptos b\u00e1sicos como la orientaci\u00f3n sexual y la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 En consecuencia, la Corte Constitucional ha desarrollado un proceso de \u00a0 conceptualizaci\u00f3n respecto de estas nociones[132], como parte de las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n de los derechos de este grupo de personas, no s\u00f3lo para \u00a0 que reciban una denominaci\u00f3n y un trato respetuosos, sino tambi\u00e9n para el \u00a0 adecuado entendimiento de los asuntos sometidos a su conocimiento y la \u00a0 correspondiente atribuci\u00f3n de consecuencias normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-099 de 2015[133] \u00a0la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, con apoyo en los Principios de Yogyakarta, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 la vivencia interna e individual del g\u00e9nero tal como cada persona la siente \u00a0 profundamente, la cual podr\u00eda corresponder o no con el sexo asignado al momento \u00a0 del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podr\u00eda \u00a0 involucrar la modificaci\u00f3n de la apariencia o la funci\u00f3n corporal a trav\u00e9s de \u00a0 medios m\u00e9dicos, quir\u00fargicos o de otra \u00edndole, siempre que la misma sea \u00a0 libremente escogida).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que las personas transg\u00e9nero: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al \u00a0 momento de nacer. Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de \u00a0 la persona, en los t\u00e9rminos descritos es femenino, dicha persona generalmente se \u00a0 autorreconoce como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino \u00a0 y la vivencia de la persona es masculina, dicha persona generalmente se \u00a0 autorreconoce (sic) como un hombre trans.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.- \u00a0 Como se advierte a partir de los conceptos referidos, la identidad de g\u00e9nero \u00a0 es un asunto que responde \u00fanicamente a la vivencia y a la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 las personas y, por ende, el respeto de sus diversas manifestaciones tiene \u00a0 sustento en el reconocimiento de la dignidad humana[134]. \u00a0 En particular, por tratarse de las decisiones que involucran la definici\u00f3n de la \u00a0 individualidad, su respeto est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el trato especial que merece toda persona \u00a0 por el hecho de serlo, as\u00ed como la autonom\u00eda individual y la posibilidad de \u00a0 establecer un proyecto de vida propio[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.- \u00a0 Ahora bien, en la medida en que la identidad de g\u00e9nero es un asunto que depende \u00a0 \u00fanicamente de la decisi\u00f3n de los individuos en relaci\u00f3n con las \u00a0 distintas posibilidades de vivencias y definiciones de su individualidad, el respeto por las manifestaciones de esa identidad no puede \u00a0 estar supeditado a pruebas f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que demuestren la \u00a0 identidad apropiada por los sujetos[136], ni a requisitos legales tales como la \u00a0 modificaci\u00f3n de sus documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, es necesario destacar que uno de los principales obst\u00e1culos que \u00a0 enfrenta la protecci\u00f3n de las diversas expresiones de la identidad de g\u00e9nero y \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual es la exigencia de pruebas o demostraciones en relaci\u00f3n \u00a0 con la identidad asumida por los individuos, las cuales contrar\u00edan la dignidad \u00a0 humana, son discriminatorias y desconocen la libertad y autonom\u00eda de los seres \u00a0 humanos. En muchos casos, estas exigencias parten de la medicalizaci\u00f3n y la \u00a0 indebida aproximaci\u00f3n a dichas manifestaciones, a partir de su clasificaci\u00f3n \u00a0 como patolog\u00edas. En efecto, los intervinientes explicaron que esta tendencia se \u00a0 relaciona con paradigmas m\u00e9dicos de normalidad, construidos a partir de la \u00a0 concepci\u00f3n binaria, que comprende el g\u00e9nero a partir de categor\u00edas cerradas de \u00a0 hombre y mujer[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, es indispensable recordar el contexto de discriminaci\u00f3n y \u00a0 marginaci\u00f3n que, hist\u00f3ricamente, han afrontado las personas transg\u00e9nero[138], \u00a0 el cual se funda, en buena medida, en la concepci\u00f3n patologizante que entiende \u00a0 la identidad de g\u00e9nero como una categor\u00eda que debe responder a par\u00e1metros de \u00a0 correcci\u00f3n o normalidad. Por ende, la superaci\u00f3n de esta clase de prejuicios \u00a0 (que se reproducen cuando, por ejemplo, se exigen determinadas evaluaciones \u00a0 m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas para determinar la identidad de g\u00e9nero de un individuo) \u00a0 contribuye a la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que tradicionalmente sufren las \u00a0 personas transg\u00e9nero en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.- \u00a0 De este modo, la comprensi\u00f3n de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero y \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual desde un enfoque de derechos, respetuoso de la dignidad \u00a0 humana, la individualidad y la diversidad, confrontan las consideraciones \u00a0 fundadas en el paradigma descrito en el fundamento jur\u00eddico anterior. En efecto, \u00a0 una aproximaci\u00f3n que tome como punto de partida los derechos fundamentales, debe \u00a0 prescindir de medidas que profundicen la discriminaci\u00f3n que han afrontado las \u00a0 personas transg\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, en el \u00e1mbito m\u00e9dico tambi\u00e9n se han cuestionado esas consideraciones, \u00a0 tal y como lo se\u00f1alan algunos de los expertos m\u00e9dicos, psiquiatras y psic\u00f3logos \u00a0 que rindieron concepto en este proceso, quienes describieron la identidad de \u00a0 g\u00e9nero como un proceso continuo en el que influyen diversos factores biol\u00f3gicos, \u00a0 sociales, culturales, familiares, y que responde, principalmente, a la decisi\u00f3n \u00a0 del sujeto. En particular, destacaron que en la mayor\u00eda de los casos en los que \u00a0 se presentan discordancias con la identidad de g\u00e9nero asignada no existen \u00a0 alteraciones gen\u00e9ticas, hormonales o biol\u00f3gicas[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese mismo sentido, los intervinientes explicaron que, en el marco de los saberes \u00a0 m\u00e9dicos, cient\u00edficos y t\u00e9cnicos, se desarrollan herramientas que pueden ser \u00a0 utilizadas para que las personas vivan su identidad de g\u00e9nero de la mejor manera \u00a0 posible, pero no pueden generar exigencias para la demostraci\u00f3n de dicha \u00a0 identidad o presupuestos para el respeto de las decisiones que involucren ese \u00a0 elemento de la individualidad[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha indicado que la \u00a0 exigencia de pruebas m\u00e9dicas en relaci\u00f3n con la identidad de g\u00e9nero afecta la \u00a0 intimidad de las personas y las discrimina. Por ejemplo, la Sentencia T-063 de 2015[141] se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia de un certificado m\u00e9dico o de un diagn\u00f3stico \u00a0 de disforia de g\u00e9nero para acreditar el tr\u00e1nsito de una persona, deber\u00e1 operar \u00a0 \u00fanica y exclusivamente en aquellos casos en que sea consentida libre y \u00a0 voluntariamente por el solicitante, so pena de erigirse en un requisito invasivo \u00a0 de la intimidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.- Asimismo, en los casos \u00a0 en los que estakkk Corporaci\u00f3n ha advertido la imposici\u00f3n de exigencias como la \u00a0 modificaci\u00f3n de los documentos o la constituci\u00f3n de formalidades para la \u00a0 protecci\u00f3n o respeto de la identidad de g\u00e9nero indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la identidad de g\u00e9nero no depende del \u00a0 ejercicio del derecho, tambi\u00e9n reconocido, de obtener la correspondencia entre \u00a0 la identidad de g\u00e9nero y los documentos[142], \u00a0 pues en el proceso de reafirmaci\u00f3n identitaria se puede optar v\u00e1lidamente por no \u00a0 emprender gestiones de ese tipo y ello no obsta para el respeto por la identidad \u00a0 individual.\u201d [143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n de las diversas manifestaciones de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero no puede estar sujeta a pruebas m\u00e9dicas, legales o \u00a0 administrativas dirigidas a demostrar o ratificar esa identidad. Por el \u00a0 contrario, el respeto y la protecci\u00f3n de esas manifestaciones debe activarse \u00a0 cuando se advierte la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe un \u00fanico hito para establecer el momento a partir del \u00a0 cual una persona determina su identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que los menores de edad tienen consciencia \u00a0 de su g\u00e9nero entre los dos o tres a\u00f1os de edad[145]. \u00a0 No obstante, el desarrollo del concepto completo de g\u00e9nero se produce \u00a0 gradualmente entre los dos y siete a\u00f1os[146]. \u00a0En efecto, los intervinientes tambi\u00e9n hicieron referencia a la regla \u00a0 jurisprudencial relacionada con la validez del consentimiento sustituto para \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas en casos de personas intersexuales, en los que la \u00a0 Corte consider\u00f3, a partir de criterios m\u00e9dicos, que a los cinco a\u00f1os los seres \u00a0 humanos tienen consciencia sobre la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala reitera que la comprensi\u00f3n de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero como una decisi\u00f3n del individuo impide considerarla como un asunto que se \u00a0 concreta o determina de manera definitiva, ya que puede ser modificada en \u00a0 cualquier momento de la vida. Por ende, no es posible establecer un \u00fanico \u00a0 hito de firmeza de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, s\u00ed existen consideraciones m\u00e9dicas, sociales y \u00a0 psicol\u00f3gicas que indican que, de acuerdo con el desarrollo de las capacidades \u00a0 del ser humano, se pueden identificar hitos respecto del momento en el que se \u00a0 tiene consciencia de su identidad de g\u00e9nero. En general, se indic\u00f3 que desde \u00a0 los dos a\u00f1os los seres humanos tienen consciencia sobre la identidad de g\u00e9nero y \u00a0 la comprensi\u00f3n total del concepto \u2013no la decisi\u00f3n definitiva sobre el mismo\u2013 se \u00a0 consolida entre los cinco y siete a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.- En concordancia con el momento en el que las personas \u00a0 desarrollan el concepto de identidad de g\u00e9nero y, de acuerdo con las capacidades \u00a0 evolutivas de los menores de edad, se advierte que, desde la primera infancia, \u00a0 existe consciencia sobre dicha identidad, y entre los cinco y siete a\u00f1os se \u00a0 comprende el concepto. Por ende, este hito debe ser considerado en relaci\u00f3n con \u00a0 las decisiones que la involucran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones \u00a0 conceptuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.- Previo \u00a0 al examen del caso concreto, la Sala considera necesario precisar que la \u00a0 referencia a la \u201cambig\u00fcedad genital\u201d del accionante \u00fanicamente atiende al \u00a0 diagn\u00f3stico emitido en el escenario m\u00e9dico y est\u00e1 relacionada con la actividad \u00a0 probatoria dirigida a establecer si en el marco de la actuaci\u00f3n m\u00e9dica se \u00a0 vulneraron los derechos del actor. En efecto, tal y como se explic\u00f3 en la \u00a0 presentaci\u00f3n del caso, a pesar de que el accionante no cuestion\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, la Sala decret\u00f3 diversas pruebas para establecer si deb\u00eda pronunciarse \u00a0 sobre la eventual afectaci\u00f3n de los derechos del accionante en ese escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 las pruebas recaudadas en esta sede dan cuenta del respeto por la decisi\u00f3n del \u00a0 menor de edad en el escenario m\u00e9dico. En efecto, los procedimientos dirigidos a \u00a0 definir una identidad de g\u00e9nero fueron aplazados con el prop\u00f3sito de respetar \u00a0 las decisiones que tome el accionante sobre su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera que bajo la comprensi\u00f3n de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero como un asunto que \u00fanicamente depende de la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los individuos, la referencia a la \u201cambig\u00fcedad genital\u201d \u00a0en el presente caso no implica la adscripci\u00f3n de la Sala al paradigma \u00a0 de construcci\u00f3n binaria hombre y mujer, en la medida en que este \u00a0 concepto niega la existencia de otras identidades y, en consecuencia, afecta el \u00a0 reconocimiento de sus derechos. Por el contrario, la dignidad humana y el \u00a0 respeto que merecen todas las personas por el hecho de serlo, el respeto a la \u00a0 libertad y a la autodeterminaci\u00f3n de los individuos, y el car\u00e1cter pluralista \u00a0 del Estado Social de Derecho, imponen el reconocimiento y la protecci\u00f3n de todas \u00a0 las decisiones del sujeto sobre la construcci\u00f3n de su identidad, sin que sean \u00a0 viables ni leg\u00edtimas distinciones o imposiciones fundadas en conceptos de \u00a0 normalidad y homogeneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en concordancia con lo expuesto, es necesario precisar \u00a0 que la referencia a la \u201cambig\u00fcedad genital\u201d tampoco demarca un enfoque \u00a0 para el examen de la afectaci\u00f3n de los derechos del actor en el marco de la \u00a0 actuaci\u00f3n notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.-\u00a0 Adicionalmente, es \u00a0 necesario se\u00f1alar que en el presente caso se acude a la categor\u00eda transg\u00e9nero, \u00a0 pues de acuerdo con las definiciones desarrolladas con base en los Principios de \u00a0 Yogyakarta, los conceptos de expertos en la materia y\u00a0 la jurisprudencia \u00a0 constitucional el concepto en menci\u00f3n hace referencia a la divergencia ente \u00a0 la identidad de g\u00e9nero y el sexo asignado en el nacimiento. Por lo tanto, es \u00a0 una categor\u00eda relevante en el presente asunto, pues con independencia de la \u00a0 raz\u00f3n por la que se le asign\u00f3 el sexo femenino a Joaqu\u00edn, lo cierto es \u00a0 que hoy se identifica con un g\u00e9nero diferente -masculino- al que se le asign\u00f3 en \u00a0 el momento de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos \u00a0fundamentales de \u00a0 Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.- \u00a0 Paloma \u00a0explic\u00f3 que cuando su hijo naci\u00f3 los m\u00e9dicos advirtieron una \u00a0 anomal\u00eda en la formaci\u00f3n de los genitales que les impidi\u00f3 determinar el sexo del \u00a0 beb\u00e9. No obstante, por la morfolog\u00eda de los genitales los \u00a0 m\u00e9dicos le sugirieron registrar a su hijo con sexo femenino y criarlo bajo los \u00a0 par\u00e1metros de esta identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.- La peticionaria sigui\u00f3 \u00a0 las recomendaciones m\u00e9dicas y, por ende, registr\u00f3 a su hijo con el sexo \u00a0 femenino, el nombre \u201cLucrecia\u201d y lo educ\u00f3 seg\u00fan los par\u00e1metros sociales \u00a0 relacionados con esa identidad de g\u00e9nero. Algunos a\u00f1os despu\u00e9s, se realizaron \u00a0 pruebas gen\u00e9ticas, en las que se estableci\u00f3 que \u00a0 los cromosomas corresponden al sexo masculino \u201ccariotipo: 46XY\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el ni\u00f1o, que \u00a0 actualmente tiene 10 a\u00f1os, rechaz\u00f3 el trato que se le hab\u00eda brindado como mujer, \u00a0 escogi\u00f3 el nombre \u201cJoaqu\u00edn\u201d y le exigi\u00f3 a su familia, amigos y a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa a la que asiste que lo traten de acuerdo con su identidad \u00a0 de g\u00e9nero masculina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.- En atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias descritas, Paloma, en representaci\u00f3n de su hijo, elev\u00f3 \u00a0 petici\u00f3n ante la Notar\u00eda de Ciudad Violeta para que modificara el \u00a0 registro civil de nacimiento del menor de edad e incluyera el nombre y el sexo \u00a0 que se ajusten a la identidad de g\u00e9nero de su hijo. Es decir, que se modificara \u00a0 el nombre \u201cLucrecia\u201d por \u201cJoaqu\u00edn\u201d, y el sexo femenino por \u00a0 masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad no accedi\u00f3 a la \u00a0 modificaci\u00f3n requerida porque la solicitud no cumple los requisitos previstos en \u00a0 los Decretos 1227 de 2015 y 1069 de 2015, la Sentencia T-675 de 2017 y la \u00a0 Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. En particular, indic\u00f3 que, de acuerdo con las providencias \u00a0 y la instrucci\u00f3n en menci\u00f3n para que la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero menor de edad \u00a0 pueda acceder a la correcci\u00f3n de sus documentos de identidad deben concurrir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El menor de edad, cuyo registro pretende modificarse, debe tener \u00a0 m\u00ednimo 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de conceptos m\u00e9dicos en los que se demuestre que el \u00a0 menor de edad adelant\u00f3 un proceso previo dirigido a reafirmar su identidad de \u00a0 g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Verificar que la decisi\u00f3n del menor de edad es libre, informada y \u00a0 cualificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.- Ante la negativa \u00a0 descrita, Joaqu\u00edn, quien actualmente tiene 10 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de su representante y en contra de la Notar\u00eda de \u00a0 Ciudad Violeta, en la que solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n y restablecimiento \u00a0 de sus derechos fundamentales que se \u00a0 modifique su registro civil de nacimiento para que d\u00e9 cuenta del nombre y sexo \u00a0 que se ajustan a su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.- Como quiera que en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 13 a 31 de esta providencia, se comprob\u00f3 el cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela bajo examen, \u00a0 le corresponde a la Sala determinar si la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Notar\u00eda de \u00a0 Ciudad Violeta vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica de Joaqu\u00edn al exigirle \u00a0 acudir a un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria para lograr la modificaci\u00f3n de su \u00a0 nombre y sexo, tal como se encuentran inscritos en el registro civil, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que se ajusten a su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 para el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n, la Sala advierte que la actuaci\u00f3n que se \u00a0 identifica como transgresora de los derechos del peticionario involucra dos \u00a0 componentes del registro civil: el nombre y el sexo que, si bien est\u00e1n \u00a0 \u00edntimamente relacionados en la medida en que integran la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 constituyen elementos de la identidad de las personas, su respeto est\u00e1 fundado \u00a0 en la dignidad humana y en la autodeterminaci\u00f3n, han sido objeto de diferentes \u00a0 regulaciones. Por lo tanto, la Sala examinar\u00e1 de forma independiente la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos del accionante como consecuencia de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Notar\u00eda de Ciudad Violeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no \u00a0 modificar el componente nombre del registro civil de nacimiento vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jur\u00eddica y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.- El 6 de mayo de 2018, \u00a0 Joaqu\u00edn, a trav\u00e9s de su representante, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Notar\u00eda de Ciudad Violeta en la \u00a0 que solicit\u00f3 el cambio de su nombre. El 9 de mayo siguiente, la Notar\u00eda \u00a0 en menci\u00f3n emiti\u00f3 respuesta en la que indic\u00f3 que \u201cno es posible acceder a lo \u00a0 solicitado por que (sic) se cumplen con los requisitos establecidos en el \u00a0 decreto 1227 del 04 de junio de 2015, 1069 de 2015, sentencia T-675 de 2017 e \u00a0 Instructiva administrativa n\u00famero 12 de 2018 Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro.\u201d[148] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.- \u00a0 Para determinar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n referida, es necesario se\u00f1alar, en primer lugar que, \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988[149], \u00a0 todas las personas pueden modificar el nombre inscrito en el registro civil de \u00a0 nacimiento, mediante escritura p\u00fablica y por una sola vez, con el prop\u00f3sito de \u00a0 fijar su identidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Decreto \u00a0 1555 de 1989 indica que los menores de edad, a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de sus \u00a0 representantes legales, pueden modificar el nombre mediante el mismo \u00a0 procedimiento previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 999 de 1988. En \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se precisa que, a pesar de que sus \u00a0 representantes adelanten el cambio del nombre, una vez lleguen a la mayor\u00eda de \u00a0 edad pueden modificarlo una vez m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, a partir de las previsiones legales en menci\u00f3n resulta clara la \u00a0 posibilidad que tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de modificar el elemento \u00a0 nombre del registro civil de nacimiento a trav\u00e9s de sus representantes legales y \u00a0 mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.- \u00a0 A pesar de que en las normas en menci\u00f3n est\u00e1 prevista, de forma expresa, la \u00a0 posibilidad de acceder a la v\u00eda notarial para modificar el nombre en el registro \u00a0 civil, la entidad accionada adujo que no pod\u00eda acceder a las pretensiones del \u00a0 actor: (i) sin adelantar un examen diferenciado sobre los componentes cuya \u00a0 modificaci\u00f3n se pretend\u00eda; (ii) fund\u00f3 la decisi\u00f3n en las disposiciones que se \u00a0 ocupan de la modificaci\u00f3n del componente sexo y no del nombre; y (iii) no \u00a0 analiz\u00f3 de forma particular y concreta las pretensiones elevadas por el \u00a0 peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 respuesta brindada por la accionada, en los t\u00e9rminos descritos, vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jur\u00eddica, a la identidad y a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de Joaqu\u00edn, al tiempo que desconoci\u00f3 la protecci\u00f3n especial \u00a0 de la que es sujeto por dos condiciones concurrentes; de un lado, porque es \u00a0 menor de edad y, de otro, porque se identifica con un g\u00e9nero diferente del que \u00a0 le fue asignado. En particular, la Notar\u00eda le impidi\u00f3 al peticionario acceder al \u00a0 mecanismo m\u00e1s expedito dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0 modificaci\u00f3n del componente nombre en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 vulneraci\u00f3n descrita, es necesario resaltar que el art\u00edculo 44 superior \u00a0 estableci\u00f3 el car\u00e1cter fundamental del derecho al nombre de los ni\u00f1os y, por \u00a0 ende, la sola constataci\u00f3n de barreras injustificadas para la modificaci\u00f3n del \u00a0 nombre en este caso basta para establecer la violaci\u00f3n de ese derecho, el cual, \u00a0 adem\u00e1s, est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la dignidad humana, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, la fijaci\u00f3n de la \u00a0 identidad personal y el libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha hecho \u00e9nfasis en el papel del nombre como uno de los \u00a0 elementos distintivos de las personas, en la medida en que corresponde a una \u00a0 expresi\u00f3n de la individualidad que tiene por finalidad fijar su identidad en el \u00a0 marco de las relaciones sociales y en las actuaciones frente al Estado. Por lo \u00a0 tanto, mediante el nombre los individuos poseen un signo distintivo y singular \u00a0 frente a los dem\u00e1s, con el cual pueden identificarse y reconocerse como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con el papel del nombre en la construcci\u00f3n y fijaci\u00f3n de la \u00a0 individualidad, y la interacci\u00f3n en la sociedad se advierte que la situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos descrita previamente resulta m\u00e1s gravosa en el \u00a0 presente caso, pues tal y como lo expuso el actor en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela la discordancia entre los datos consignados en el registro civil de \u00a0 nacimiento y su identidad de g\u00e9nero ha afectado la construcci\u00f3n de su proyecto \u00a0 de vida y sus relaciones en los \u00e1mbitos familiares, sociales y educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las implicaciones de la divergencia descrita, en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n Joaqu\u00edn explic\u00f3 que formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, a \u00a0 trav\u00e9s de su representante porque:\u201c(\u2026) yo quiero cambiar de \u00a0 identidad, yo no quiero seguir con todo lo que sufrido. A m\u00ed toda la vida me \u00a0 hicieron mucho bulling (sic), tuve que defenderme como cualquier persona, yo no \u00a0 pod\u00eda m\u00e1s, nadie hac\u00eda nada. (\u2026)\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con su identificaci\u00f3n y el desarrollo de su \u00a0 identidad Joaqu\u00edn explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo me identific\u00f3 hombre por una raz\u00f3n: porque yo tengo una \u00a0 deformidad testicular, entonces tuve que (sic) los doctores dijeron muchas \u00a0 cosas, muchos cirujanos me vieron. Yo me veo como hombre porque yo siento algo \u00a0 que no, yo no me siento mujer, (\u2026) yo no me sent\u00eda bien, a gusto, me hicieron \u00a0 mucho bulling (sic), fue una tortura muy grande.; nunca me gusta el nombre que \u00a0 tengo registrado legalmente Lucrecia, ese nombre como que no daba conmigo, me \u00a0 sent\u00eda raro, como dec\u00eda mi madre que ella primeriza me ve\u00eda y me veo m\u00e1s hombre \u00a0 que femenino, no es que yo crea, yo soy un hombre.\u201d[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor de edad \u00a0 promotor de la acci\u00f3n de tutela resulta evidente, en la medida en que la \u00a0 divergencia entre el nombre asignado en su nacimiento y su identidad de g\u00e9nero \u00a0 le ha impuesto barreras para el desarrollo y la reivindicaci\u00f3n de su identidad \u00a0 que corresponde al espacio en el que los sujetos pueden encontrarse y definirse, \u00a0 el cual est\u00e1 amparado por el reconocimiento de la dignidad humana y la \u00a0 consecuente autonom\u00eda de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala destaca que la \u00a0 protecci\u00f3n del desarrollo, definici\u00f3n y expresi\u00f3n de la identidad genera, entre \u00a0 otros, deberes de abstenci\u00f3n para el Estado, que proh\u00edben la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos que \u00a0 restrinjan la autonom\u00eda de los individuos en la adopci\u00f3n de la \u00a0 identidad de su preferencia. Por lo tanto, la actuaci\u00f3n del Notario de Ciudad Violeta, que se trata de un particular que ejerce una importante funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, impuso una barrera para el ejercicio de los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, que es sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.- As\u00ed las cosas, al comprobarse que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 estableci\u00f3 la posibilidad de modificar el nombre de los menores de edad, a \u00a0 trav\u00e9s de la escritura p\u00fablica y que la autoridad notarial accionada le impidi\u00f3 \u00a0 al actor de manera injustificada acceder a ese mecanismo, resulta clara la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, el derecho a la personalidad jur\u00eddica, la fijaci\u00f3n de \u00a0 la identidad personal y el libre desarrollo de la personalidad del promotor del \u00a0 amparo. En consecuencia, como medida de restablecimiento de los derechos en \u00a0 menci\u00f3n se ordenar\u00e1 a la Notar\u00eda accionada que, por medio de escritura p\u00fablica, \u00a0 protocolice el cambio del nombre del accionante para que d\u00e9 cuenta del nombre \u00a0 que escogi\u00f3 aut\u00f3nomamente y as\u00ed se proteja el desarrollo de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no \u00a0 modificar el componente sexo del registro civil de nacimiento vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al nombre, a la personalidad jur\u00eddica y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de Joaqu\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.- En la solicitud formulada el 6 de mayo de 2018 ante la Notar\u00eda de \u00a0 Ciudad Violeta, Joaqu\u00edn, a trav\u00e9s de su representante, tambi\u00e9n solicit\u00f3 el \u00a0 cambio del componente sexo inscrito en su registro civil, de femenino a \u00a0 masculino, para que se ajustara a su identidad de g\u00e9nero. En la respuesta \u00a0 emitida por la Notar\u00eda se indic\u00f3 que no se pod\u00eda acceder a dicha pretensi\u00f3n \u00a0 porque no se cumpl\u00edan los requisitos fijados en los Decretos 1227 de 2015 y 1069 \u00a0 de 2015, en la Sentencia T-675 de 2017 y en la Instrucci\u00f3n administrativa n\u00famero \u00a0 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.- \u00a0 Para determinar si la respuesta descrita vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante es necesario precisar, de forma inicial, que contrario a lo que \u00a0 sucede con la regulaci\u00f3n legal de la modificaci\u00f3n del nombre, el cambio del \u00a0 elemento sexo en el registro civil de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, a trav\u00e9s \u00a0 de la escritura p\u00fablica, no se previ\u00f3 directamente por el Legislador y, por lo \u00a0 tanto, los reconocimientos que se han efectuado sobre la materia se han emitido \u00a0 en el \u00e1mbito judicial, tal y como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del componente sexo en el registro civil de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.- \u00a0 Las disposiciones generales sobre el registro civil[152] \u00a0no establecieron la posibilidad de que las personas modificaran, mediante \u00a0 escritura p\u00fablica, el componente sexo. Por ende, el cambio de este elemento \u00a0 qued\u00f3 sujeto a la regla general sobre la modificaci\u00f3n del estado civil, esto es, \u00a0 que debe ser efectuado mediante proceso judicial, actualmente, el procedimiento \u00a0 de jurisdicci\u00f3n voluntaria, cuya competencia est\u00e1 asignada, en el \u00a0art\u00edculo 18.6 del C\u00f3digo General del Proceso, a los jueces civiles \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas previsiones de rango legal, inicialmente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la existencia del proceso judicial para la modificaci\u00f3n del \u00a0 componente sexo y consider\u00f3 que se trataba de la v\u00eda id\u00f3nea para el efecto[153]. \u00a0 Sin embargo, en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que el procedimiento judicial impone una carga desproporcionada para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas cuya identidad de g\u00e9nero no \u00a0 corresponde con la informaci\u00f3n obrante en el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 Sentencia T-063 de 2015 indic\u00f3 que en el caso de las personas \u00a0 transg\u00e9nero la modificaci\u00f3n del registro civil no responde a un cambio con \u00a0 respecto a una realidad precedente \u201csino a la correcci\u00f3n de un error derivado \u00a0 de la falta de correspondencia entre el sexo asignado por terceros al momento de \u00a0 nacer y la adscripci\u00f3n identitaria que lleva a cabo el propio individuo, siendo \u00a0 esta \u00faltima la que resulta relevante para efectos de la determinaci\u00f3n de este \u00a0 elemento del estado civil\u201d. Por lo tanto, la modificaci\u00f3n del componente \u00a0 sexo deb\u00eda ser analizado bajo la misma comprensi\u00f3n de la correcci\u00f3n de las \u00a0 partidas del registro civil, de acuerdo con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 88 y siguientes del Decreto ley 1260 de 1970, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 999 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalt\u00f3 que la correcci\u00f3n del componente sexo a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica \u00a0 permite lograr con el mismo grado de idoneidad las finalidades que se pretenden \u00a0 asegurar a trav\u00e9s del procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria y es menos lesivo \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.- En atenci\u00f3n a las consideraciones \u00a0 expuestas en la providencia en menci\u00f3n, se expidi\u00f3 el Decreto 1227 de 2015, \u00a0 en el que se reglament\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite para corregir el componente sexo en el Registro del Estado Civil, a \u00a0 trav\u00e9s de escritura p\u00fablica. En el art\u00edculo 2.2.6.12.4.4. se establecieron los \u00a0 requisitos de la solicitud y se indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) deber\u00e1 presentarse por \u00a0 escrito y contendr\u00e1: 1. La designaci\u00f3n del notario a quien se dirija. 2. Nombre \u00a0 y c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la persona solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos presupuestos, los \u00a0 Notarios interpretaron que el mecanismo de correcci\u00f3n del componente sexo \u00a0 \u00fanicamente estaba dirigido a las personas mayores de edad. Por lo tanto, no se \u00a0 accedi\u00f3 a la correcci\u00f3n, por v\u00eda notarial, cuando la solicitud se elevaba por \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.- En el marco del escenario \u00a0 descrito, recientemente esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 dos acciones de tutela \u00a0 formuladas por menores de edad transg\u00e9nero que solicitaron como medida de \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos fundamentales que se les \u00a0 permitiera modificar el elemento sexo de su registro civil de nacimiento \u00a0 mediante el tr\u00e1mite notarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.- En \u00a0 primer lugar, la Sentencia T-498 de 2017[154] decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por un menor de edad transg\u00e9nero, de 17 a\u00f1os, que solicit\u00f3 como medida de \u00a0 protecci\u00f3n y restablecimiento de sus derechos que se autorizara el cambio, por \u00a0 medio de escritura p\u00fablica, de los componentes nombre y sexo inscritos en el \u00a0 registro civil de nacimiento para que esta informaci\u00f3n se ajustara a su \u00a0 identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 an\u00e1lisis de la pretensi\u00f3n descrita, la Corte parti\u00f3 de reconocer que el derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad sexual y de \u00a0 g\u00e9nero son aplicables a adultos y ni\u00f1os por igual. Asimismo, resalt\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n permite restringir el poder de decisi\u00f3n de los ni\u00f1os en \u00a0 determinados casos, con base en la edad, la naturaleza del asunto y las posibles repercusiones \u00a0 negativas de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que el requisito de presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 incluido en el Decreto 1227 de 2015 no tiene la capacidad de limitar el ejercicio de un derecho \u00a0 fundamental. Por ende, para establecer si una persona menor de edad puede acudir \u00a0 al tr\u00e1mite en menci\u00f3n para realizar el cambio del sexo, el juez de tutela debe \u00a0 considerar el \u00e1mbito de los derechos fundamentales e intereses constitucionales \u00a0 en tensi\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala destac\u00f3 la necesidad de adelantar un examen particular y precis\u00f3 que no puede definir una regla general para la \u00a0 resoluci\u00f3n de este tipo de casos. Sin embargo, identific\u00f3 los criterios m\u00e1s \u00a0 relevantes para decidir si un menor de edad puede acudir al procedimiento de \u00a0 modificaci\u00f3n del componente sexo referido previamente, a saber (i) la \u00a0 concurrencia de la voluntad de los padres y el hijo; (ii) el concepto de los \u00a0 m\u00e9dicos, que demuestre que la transici\u00f3n de g\u00e9nero ha sido medicamente \u00a0 implementada; (iii) la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad; y (iv) la trascendencia de \u00a0 la decisi\u00f3n a tomar, sus efectos secundarios y las posibilidades de revertirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo expuesto, concluy\u00f3 que es posible aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad con respecto al requisito de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para \u00a0 la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil si existen razones \u00a0 poderosas para hacer primar la voluntad de la persona menor de edad sobre las \u00a0 razones de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior que subyacen al requisito de mayor\u00eda \u00a0 de edad. Estas razones pueden ser determinadas con base en los criterios \u00a0 identificados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 examinado, la Sala advirti\u00f3 la concurrencia de los factores en menci\u00f3n y \u00a0 estableci\u00f3 que la exigencia de presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para la \u00a0 correcci\u00f3n del sexo consignado en el registro civil era una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de los derechos al libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la \u00a0Sentencia T-675 de 2017[155]\u00a0 \u00a0 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por una menor de edad transg\u00e9nero en la \u00a0 que denunci\u00f3 la violaci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana y libre \u00a0 desarrollo de la personalidad como consecuencia de la decisi\u00f3n emitida por la Notar\u00eda 41 del C\u00edrculo de \u00a0 Bogot\u00e1, que deneg\u00f3 el cambio del componente sexo en su registro civil de \u00a0 nacimiento mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 examen de la vulneraci\u00f3n denunciada, la Corte parti\u00f3 de tres premisas \u00a0 principales: (i) la capacidad jur\u00eddica que la ley restringe a los menores de \u00a0 edad no debe ser confundida con el derecho a la autonom\u00eda y a la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de los que son titulares; (ii) es constitucionalmente v\u00e1lido imponer \u00a0 ciertos l\u00edmites a la auto determinaci\u00f3n de los menores de edad, en raz\u00f3n de su \u00a0 edad y de su proceso de formaci\u00f3n; y (iii) existen excepciones desarrolladas \u00a0 tanto en la legislaci\u00f3n como en la jurisprudencia, relacionadas con la \u00a0 obligatoriedad del consentimiento libre e informado de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas \u00a0 esas precisiones, indic\u00f3 que el asunto examinado presentaba una tensi\u00f3n entre \u00a0 los derechos a la autonom\u00eda, a la identidad, al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y a la personalidad jur\u00eddica de la accionante, y la protecci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad que persigue la regulaci\u00f3n establecida en el \u00a0 Decreto 1227 de 2015. Para resolver esta tensi\u00f3n adelant\u00f3 un juicio de \u00a0 proporcionalidad de intensidad estricta en el que concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia de presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda ante los notarios para la \u00a0 modificaci\u00f3n del componente sexo en los registros civiles de nacimiento pod\u00eda \u00a0 ser una medida muy gravosa para los menores de edad porque les impide acceder a \u00a0 la v\u00eda m\u00e1s expedita para ejercer el derecho a la personalidad jur\u00eddica y evitar \u00a0 discriminaciones derivadas de la discordancia entre el g\u00e9nero y los documentos \u00a0 de identidad. Asimismo, indic\u00f3 que la restricci\u00f3n referida no es necesaria \u00a0 porque si bien la intervenci\u00f3n judicial en estos casos podr\u00eda justificarse por \u00a0 las verificaciones de consciencia de la decisi\u00f3n y consentimiento libre e \u00a0 informado por parte del menor de edad, el notario puede realizar la misma \u00a0 funci\u00f3n y garantizar los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, concluy\u00f3 que la norma no \u00a0 resulta ser estrictamente proporcional, pues la restricci\u00f3n de edad vulnera de manera \u00a0 innecesaria los derechos fundamentales de algunos individuos que, no obstante \u00a0 tener menos de 18 a\u00f1os, (i) acreditan una madurez intelectual y (ii) una \u00a0 vivencia interna que hace que puedan efectivamente entender las consecuencias de \u00a0 una modificaci\u00f3n en el registro civil. En relaci\u00f3n con estos sujetos, la medida \u00a0 desconoce sus derechos fundamentales a la vida digna, identidad, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad y autonom\u00eda; es irrazonable si se consideran los casos en los que se ha \u00a0 aceptado que puedan tomar decisiones importantes respecto de su identidad y \u00a0 autonom\u00eda; y desconoce que el cambio del componente no contrar\u00eda principios o \u00a0 valores constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, cuando se cumplan los requisitos jurisprudenciales la \u00a0 correcci\u00f3n del componente \u201csexo\u201d en el Registro Civil de Nacimiento por la v\u00eda \u00a0 notarial resulta acorde con el principio de inter\u00e9s superior del menor de edad. \u00a0 Asimismo, indic\u00f3 que el juez constitucional debe evaluar la calidad de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la voluntad presentada por el menor de edad, y establecer que \u00a0 se trata de una decisi\u00f3n libre, informada y cualificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.- A \u00a0 partir de las consideraciones expuestas, la Sala ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante y, entre otras medidas, le orden\u00f3 a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro que aclarara el alcance de la exigencia \u00a0 prevista en el Decreto 1227 de 2015, que modific\u00f3 el art\u00edculo 2.2.6.12.4.5 del \u00a0 Decreto 1069 de 2015, a la luz de la jurisprudencia constitucional, mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de una circular, dirigida a todas las notar\u00edas del territorio \u00a0 nacional, en la que les expusiera a los notarios que el requisito de \u00a0 presentaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda para llevar a cabo el tr\u00e1mite dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo en menci\u00f3n ser\u00e1 suplido con la presentaci\u00f3n de la Tarjeta de \u00a0 Identidad, cuando se trate de menores trans, siempre que acrediten los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.- En cumplimiento de la orden descrita, la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 expidi\u00f3 la Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 en la que indic\u00f3 que la exigencia \u00a0 de la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda se reemplazar\u00e1 por la copia de la tarjeta \u00a0 de identidad si concurren los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una clara manifestaci\u00f3n de voluntad por parte del menor de edad y \u00a0 de sus padres, concurrente, en relaci\u00f3n con la necesidad de llevar a cabo la \u00a0 correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acreditaci\u00f3n de que el menor de edad est\u00e1 pr\u00f3ximo a cumplir la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ponderar la calidad de la manifestaci\u00f3n de la voluntad expresada \u00a0 por el menor de edad y establecer que la decisi\u00f3n es libre, informada y \u00a0 cualificada. En s\u00edntesis, determinar que concurre el consentimiento del menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que, actualmente, el componente sexo del estado civil puede ser \u00a0 modificado por v\u00eda notarial y de acuerdo con los requisitos establecidos en el Decreto 1227 de 2015. En relaci\u00f3n con los menores \u00a0 de edad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en dos oportunidades sobre acciones \u00a0 de tutela formuladas por adolescentes de 17 a\u00f1os y en el examen de estos casos \u00a0 se fijaron algunos criterios que fueron comunicados a los Notarios a trav\u00e9s de \u00a0 la Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ausencia de un mecanismo notarial y expedito para que el accionante modifique el \u00a0 componente sexo del registro civil de nacimiento vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.- \u00a0 A partir del recuento efectuado previamente, la Sala advierte que la Notar\u00eda \u00a0 accionada sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en los criterios desarrollados en la Sentencia \u00a0 T-675 de 2017 que decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela formulada por una menor de \u00a0 edad de 17 a\u00f1os. Estos criterios fueron comunicados por la Superintendencia de Notariado y Registro a trav\u00e9s de la Instrucci\u00f3n \u00a0 Administrativa 12 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, contrario a las conclusiones a las que se \u00a0 arrib\u00f3 en relaci\u00f3n con el componente nombre, en este caso la entidad accionada \u00a0 no desconoci\u00f3 la existencia de un mecanismo dispuesto en el ordenamiento para la \u00a0 modificaci\u00f3n del elemento sexo en el registro civil, pues en el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n fedante y registral que se le encomend\u00f3 actu\u00f3 de acuerdo con los \u00a0 lineamientos con los que contaba sobre la petici\u00f3n elevada por el actor. Con \u00a0 todo, el vac\u00edo del ordenamiento en relaci\u00f3n con un mecanismo de \u00a0 modificaci\u00f3n del componente sexo por v\u00eda notarial para menores de edad que no \u00a0 est\u00e1n cercanos al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad y la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante, esto es, la pervivencia de elementos del registro civil que no \u00a0 se ajustan a su identidad de g\u00e9nero, evidencian la transgresi\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.- En primer lugar, la situaci\u00f3n violatoria de los derechos \u00a0 fundamentales de Joaqu\u00edn parte de la inexistencia de un mecanismo \u00a0 expedito y notarial para la modificaci\u00f3n del componente sexo en el registro \u00a0 civil de nacimiento. Tal y como se explic\u00f3 en los fundamentos 81 a 86 de \u00a0 esta providencia, el Legislador no previ\u00f3 un instrumento para el efecto y el \u00a0 desarrollo de mecanismos para ese prop\u00f3sito ha sido impulsado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La habilitaci\u00f3n de la v\u00eda notarial para que los menores de \u00a0 edad cambien el elemento sexo del estado civil se reconoci\u00f3 en el marco de las \u00a0 sentencias T-498 y T-675 de 2017 que, como se indic\u00f3 previamente, \u00a0 examinaron acciones de tutela promovidas por adolescentes de 17 a\u00f1os y tomaron \u00a0 las medidas correspondientes para esos casos. Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 ha examinado la situaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que no est\u00e9n en el \u00a0 rango de edad considerado en las providencias en menci\u00f3n y, en consecuencia, los \u00a0 criterios desarrollados en esas decisiones constituyen referentes importantes \u00a0 para el examen del presente asunto, pero no definen la regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala resalta que en el examen de los casos \u00a0 descritos esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 la imposibilidad de fijar reglas absolutas y, \u00a0 adicionalmente, consider\u00f3 como elemento relevante para el an\u00e1lisis que los \u00a0 accionantes estaban pr\u00f3ximos a cumplir la mayor\u00eda de edad, circunstancia que no \u00a0 se presenta en el caso bajo an\u00e1lisis y que, por ende, lo diferencia de los \u00a0 asuntos analizados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que la situaci\u00f3n que plantea la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela da cuenta de un nuevo escenario, diferente a los examinados, y en el \u00a0 marco del cual se evaluar\u00e1 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, \u00a0 considerando los criterios desarrollados previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.- En segundo lugar, el vac\u00edo existente en relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de que menores de edad acudan a la v\u00eda notarial para la modificaci\u00f3n \u00a0 del componente sexo del registro da cuenta del incumplimiento de las \u00a0 obligaciones que tiene el Estado de garantizar y proteger el desarrollo de la \u00a0 identidad de las personas, el cual se refuerza en los casos de los menores \u00a0 de edad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se estableci\u00f3 en \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos 49 a 54 de esta providencia, en la medida en que el \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica asegura que las personas tengan la \u00a0 posibilidad de expresar su identidad surgen los deberes de abstenci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda, de regulaci\u00f3n y acceso a los medios para que las personas puedan \u00a0 desarrollar y afirmar libremente su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 ausencia de un mecanismo notarial para la modificaci\u00f3n del componente sexo del \u00a0 estado civil de los menores de edad que no est\u00e1n pr\u00f3ximos al cumplimiento de la \u00a0 mayor\u00eda de edad evidencia el incumplimiento de los deberes del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica, el libre desarrollo de \u00a0 la personalidad y la fijaci\u00f3n de la identidad de los sujetos en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.- En tercer lugar, \u00a0 las pretensiones de correcci\u00f3n del nombre y el sexo formuladas por el accionante \u00a0 est\u00e1n fundadas en su identidad de g\u00e9nero y buscan reafirmarla. Por ende, el \u00a0 vac\u00edo legal identificado, que le impidi\u00f3 a Joaqu\u00edn materializar esa \u00a0 afirmaci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la personalidad jur\u00eddica, la \u00a0 definici\u00f3n de su identidad y al libre desarrollo de la personalidad, los cuales \u00a0 est\u00e1n \u00edntimamente ligados a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como \u00a0 qued\u00f3 demostrado en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, la petici\u00f3n elevada por el \u00a0 accionante ante la Notar\u00eda de Ciudad Violeta pretend\u00eda que los documentos del \u00a0 accionante y su identificaci\u00f3n legal, que a su vez influyen en su interacci\u00f3n \u00a0 social, se ajustaran a su identidad como hombre. En ese sentido, al ser \u00a0 interrogado sobre sus pretensiones, el actor indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuiero que quede Joaqu\u00edn y que cambien ese nombre en todos los \u00a0 papeles, cuando aparezca el nombre del ni\u00f1o Joaqu\u00edn, como hombre.\u201d[156] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 vivencia de g\u00e9nero no corresponde con el sexo que se le asign\u00f3 en su nacimiento. Joaqu\u00edn adujo que no se sinti\u00f3 c\u00f3modo con el trato que recibe como mujer y \u00a0 hace un a\u00f1o su madre le explic\u00f3 que cuando naci\u00f3 los m\u00e9dicos consideraron que su \u00a0 sexo era femenino, pero luego advirtieron que era masculino. En relaci\u00f3n con \u00a0 estas circunstancias se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Desde el a\u00f1o pasado que mi madre me cont\u00f3 yo estuve feliz \u00a0 porque yo me sent\u00eda raro entre tanto que ser hombre, que mujer, me sent\u00eda \u00a0 insatisfecho. El a\u00f1o pasado en mitad de a\u00f1o cuando mi madre me dijo, al otro mes \u00a0 empec\u00e9 a vestirme como hombre no me sent\u00eda c\u00f3modo con la ropa de mujer. Cuando \u00a0 empec\u00e9 a usar esta ropa fue cuando el ex de mi mam\u00e1 me compr\u00f3 unas camisas y ya \u00a0 mi mam\u00e1 me compra ropa de hombre y me siento m\u00e1s satisfecho de lo que siente una \u00a0 persona normal.\u201d[157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 madre del accionante resalt\u00f3 que la petici\u00f3n elevada ante la Notar\u00eda y la \u00a0 posterior presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela est\u00e1n sustentadas en la decisi\u00f3n \u00a0 de su hijo en relaci\u00f3n con su identidad de g\u00e9nero, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c9l siempre me ha dicho que \u00e9l se siente hombre y que quiere ser \u00a0 tratado tal y como \u00e9l es, como un hombre, cuando yo le di a \u00e9l una explicaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s a fondo de su situaci\u00f3n y de su condici\u00f3n el a\u00f1o pasado fue como si le \u00a0 quitara un peso de encima (\u2026)\u201d[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la modificaci\u00f3n del componente sexo en el registro \u00a0 civil de nacimiento corresponde a una de las medidas que decidi\u00f3 adoptar \u00a0 Joaqu\u00edn \u00a0para que el desarrollo de su vida se ajustara a su identidad de g\u00e9nero. En \u00a0 particular, indic\u00f3 que la discordancia entre el sexo femenino asignado y su \u00a0 vivencia como hombre le ha generado m\u00faltiples dificultades consigo mismo y con \u00a0 su entorno social, pues, de un lado, no se siente c\u00f3modo con el trato que recibe \u00a0 como mujer y, de otro lado, ha sido objeto de burlas y discriminaci\u00f3n en \u00a0 escenarios sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo me veo como hombre porque yo siento algo que no, yo no me \u00a0 siento mujer, (\u2026) yo no me sent\u00eda bien, a gusto, me hicieron mucho bulling \u00a0 (sic), fue una tortura muy grande.; nunca me gusta el nombre que tengo \u00a0 registrado legalmente Lucrecia, ese nombre como que no daba conmigo, me sent\u00eda \u00a0 raro, como dec\u00eda mi madre que ella primeriza me ve\u00eda y me veo m\u00e1s hombre que \u00a0 femenino, no es que yo crea, yo soy un hombre.\u201d[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 elementos de prueba, especialmente las manifestaciones del accionante, \u00a0 evidencian que las pretensiones sobre la modificaci\u00f3n del nombre y del sexo \u00a0 en el registro civil de nacimiento del actor est\u00e1n fundadas en el desarrollo de \u00a0 su identidad, la cual merece la especial protecci\u00f3n del Estado, en la medida \u00a0 en que el respeto por el desarrollo y la definici\u00f3n de las notas distintivas de \u00a0 cada persona corresponde a la expresi\u00f3n b\u00e1sica del reconocimiento de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.- \u00a0 Ahora bien, la Sala aclara que para establecer el fundamento de las pretensiones \u00a0 tom\u00f3 como fuente principal las declaraciones del accionante, y tambi\u00e9n consider\u00f3 \u00a0 las manifestaciones de su madre, pues la identidad de g\u00e9nero es un asunto que responde \u00fanicamente a la vivencia y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las personas. Por lo tanto, el \u00a0 respeto a esa identidad no puede estar supeditado a \u00a0 pruebas f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que demuestren la identidad apropiada \u00a0 por los sujetos[160], ni a requisitos legales tales como la \u00a0 modificaci\u00f3n de sus documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a pesar de que el actor, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante, aport\u00f3 conceptos m\u00e9dicos dirigidos a demostrar el yerro en la \u00a0 asignaci\u00f3n del sexo en el momento del nacimiento y el diagn\u00f3stico de \u201cambig\u00fcedad \u00a0 genital\u201d estos elementos no son considerados en esta sede para establecer la \u00a0 identidad y, como se precis\u00f3 inicialmente, \u00fanicamente fueron examinados para \u00a0 determinar si se present\u00f3 alguna afectaci\u00f3n de los derechos del actor en el \u00a0 marco de la actuaci\u00f3n m\u00e9dica, la cual se descart\u00f3. En consecuencia, la Sala \u00a0 resalta que las manifestaciones del accionante no s\u00f3lo son suficientes sino que, \u00a0 adem\u00e1s, son los \u00fanicos elementos relevantes con respecto a la identidad de \u00a0 g\u00e9nero del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.- En cuarto lugar, la Sala advierte que el accionante cuenta \u00a0 con la capacidad para decidir el cambio de componente sexo en el registro \u00a0 civil de nacimiento, en atenci\u00f3n a: (i) el reconocimiento como sujeto \u00a0 titular de derechos; (ii) la consideraci\u00f3n de sus capacidades evolutivas; y \u00a0 (iii) la superaci\u00f3n del umbral sobre la comprensi\u00f3n del concepto de identidad de \u00a0 g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el reconocimiento de las \u00a0 capacidades evolutivas de los menores de edad para la toma de decisiones y el \u00a0 respeto de su autonom\u00eda se ha construido a partir del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 de edad previsto en el art\u00edculo 44 superior, del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o que impone ese \u00a0 criterio como l\u00edmite y gu\u00eda de las decisiones de \u00a0 direcci\u00f3n y orientaci\u00f3n que ejercen los padres o responsables del ni\u00f1o, del \u00a0 art\u00edculo 12 ib\u00eddem \u00a0que establece su derecho a ser escuchado y considerado en los asuntos que lo \u00a0 afectan de acuerdo con su edad y madurez, y de la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 desarrollada por esta Corporaci\u00f3n, en la que se ha reconocido su autonom\u00eda y \u00a0 capacidad en el marco de decisiones sobre la definici\u00f3n y \u00a0 reasignaci\u00f3n de sexo, eutanasia, interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cirug\u00edas \u00a0 est\u00e9ticas y modificaci\u00f3n de los componentes del estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que, si bien la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, no \u00a0 permite establecer, de forma objetiva y exclusiva, la posibilidad de emitir el \u00a0 consentimiento. En consecuencia, adem\u00e1s de considerar los \u00a0 l\u00edmites legales fundados en la edad han privilegiado las capacidades evolutivas \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en el marco de la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.- Establecida la posibilidad de separarse de las reglas \u00a0 generales de consentimiento negocial para examinar las capacidades evolutivas \u00a0 del actor frente a la espec\u00edfica decisi\u00f3n que se examina en el presente caso, \u00a0 resultan relevantes los conceptos sobre la consciencia y comprensi\u00f3n de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la capacidad a partir del reconocimiento de las \u00a0 capacidades evolutivas exige evaluarlas en cada caso concreto con respecto al \u00a0 asunto que debe ser decidido. En esta oportunidad el accionante, que actualmente \u00a0 tiene 10 a\u00f1os de edad, pretende modificar el componente sexo del registro civil \u00a0 de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar su capacidad con respecto a esta decisi\u00f3n, un \u00a0 primer elemento relevante es la regla jurisprudencial desarrollada en casos de \u00a0 intersexualidad, de acuerdo con la cual a los 5 a\u00f1os los ni\u00f1os desarrollan su \u00a0 identidad de g\u00e9nero y, por ende, el consentimiento sustituto para la definici\u00f3n \u00a0 de sexo es v\u00e1lido y suficiente \u00fanicamente cuando se emite antes de ese umbral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con ese hito, los expertos que intervinieron en este \u00a0 tr\u00e1mite indicaron que si bien la construcci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero es un \u00a0 proceso continuo que no tiene un hito de afianzamiento s\u00ed es posible afirmar que desde los 2 a\u00f1os los seres humanos tienen consciencia sobre la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y que la comprensi\u00f3n total del concepto \u2013no la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva sobre el mismo\u2013 se consolida entre los 5 y 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala cuenta con conceptos relevantes que \u00a0 indican que la comprensi\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero y su vivencia se desarrolla \u00a0 entre los 5 y 7 a\u00f1os. Por lo tanto, Joaqu\u00edn super\u00f3 el umbral relacionado \u00a0 con la comprensi\u00f3n del concepto de la identidad de g\u00e9nero y tiene la capacidad \u00a0 de decidir sobre la modificaci\u00f3n del componente sexo de su estado civil como una \u00a0 de las manifestaciones de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala destaca que, en el presente caso, las \u00a0 consideraciones sobre el desarrollo de la identidad de g\u00e9nero coinciden con la \u00a0 descripci\u00f3n que efectu\u00f3 la mam\u00e1 de Joaqu\u00edn sobre el proceso del menor de \u00a0 edad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a los 4 a\u00f1os mi hijo \u00a0 empez\u00f3 a rechazar su forma de vestir como ni\u00f1a los juguetes y regalos para ni\u00f1a \u00a0 y empez\u00f3 a cambiar su comportamiento a partir de esa edad mi hijo siempre tuvo \u00a0 la misma actitud de rechazo hasta la forma como yo lo criaba a partir de los 9 \u00a0 a\u00f1os me empez\u00f3 a exigir que no deb\u00eda seguir cri\u00e1ndolo como ni\u00f1a y sus palabras \u00a0 textuales eran que \u00e9l no era ni\u00f1a si no un ni\u00f1o (\u2026)\u201d[161] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.- En quinto lugar, la Sala advierte que el consentimiento \u00a0 emitido por el accionante en relaci\u00f3n con el cambio del elemento sexo en sus \u00a0 documentos es libre, informado y cualificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas descritas que, en conjunto, corresponden a uno \u00a0 de los criterios fijados en la Sentencia T-675 de \u00a0 2017 no est\u00e1n relacionados con la capacidad del sujeto para emitir la decisi\u00f3n \u00a0 sino con la cualificaci\u00f3n de la misma, en aras de que est\u00e9 desprovista de \u00a0 coacci\u00f3n, sea voluntaria y no impuesta por terceros, y que se emita con base el \u00a0 conocimiento previo y suficiente sobre su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, tal y como se expuso \u00a0 previamente, el accionante reconoci\u00f3 de forma expresa y clara el alcance de sus \u00a0 pretensiones y cuando se le pregunt\u00f3 sobre la influencia de su entorno \u00a0 familiar o terceros para adelantar las actuaciones relacionadas con la \u00a0 modificaci\u00f3n del registro civil se\u00f1al\u00f3: \u201cNo, yo he querido por m\u00ed mismo, es \u00a0 mi decisi\u00f3n hacer estas cosas, pr\u00e1cticamente yo soy el primer ni\u00f1o que puede \u00a0 elegir su nombre.\u201d[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en el marco de la entrevista adelantada por el juez \u00a0 comisionado se le pregunt\u00f3 cu\u00e1l era su postura frente al car\u00e1cter permanente del \u00a0 cambio en sus documentos y se\u00f1al\u00f3: \u201cQue s\u00ed, lo acepto y no lo niego para \u00a0 nada, no niego que aparezca as\u00ed, no me importa\u201d[163] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la madre de Joaqu\u00edn hizo \u00e9nfasis en que la \u00a0 decisi\u00f3n se tom\u00f3 por el menor de edad directamente. En ese sentido explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a la edad de 10 a\u00f1os \u00a0 decidi\u00f3 poner fin a su situaci\u00f3n como ni\u00f1a no quiso volver al colegio hasta q \u00a0 (sic) no lo motilara como ni\u00f1o debido a que ten\u00eda el cabello largo para dejarle \u00a0 un corte masculino y comprarle ropa masculina por el mismo me indico que es un \u00a0 ni\u00f1o no una ni\u00f1a a ra\u00edz de esto le ped\u00ed q (sic) aguardara hasta el final del a\u00f1o \u00a0 escolar para no realizar el cambio tan brusco estando en el colegio estudiando \u00a0 finalizando el a\u00f1o escolar se le hicieron los cambios que el pidi\u00f3 compr\u00e1ndole \u00a0 ropa masculina zapatos para ni\u00f1o se le hace el corte como lo pidi\u00f3 de ni\u00f1o y se \u00a0 determin\u00f3 emprender la parte jur\u00eddica para que se le hicieron los cambios en \u00a0 forma legal.\u201d[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Paloma, como representante del accionante, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es consciente de las implicaciones del cambio del estado civil de su \u00a0 hijo y precis\u00f3 que: \u201cSoy consciente de eso y pienso que estoy muy de acuerdo \u00a0 y que se haga as\u00ed, porque ya quiero salir de toda esta tramitolog\u00eda y darle a \u00e9l \u00a0 su libertad para ser quien es.\u201d[165] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos referidos previamente, la Sala comprueba \u00a0 que la decisi\u00f3n de Joaqu\u00edn es: (i) libre, pues manifest\u00f3 de forma \u00a0 reiterada y constante su pretensi\u00f3n de que se corrijan sus documentos para que \u00a0 se ajusten a su identidad de g\u00e9nero y cuestionado por la influencia de terceros \u00a0 indic\u00f3, de manera expresa, que se trata de una decisi\u00f3n propia que no ha sido \u00a0 inducida u orientada por otras personas, (ii) informada, porque reconoci\u00f3 \u00a0 en varias oportunidades el alcance de la decisi\u00f3n, en particular expres\u00f3 de \u00a0 manera contundente su deseo de modificar el nombre Lucrecia por \u00a0Joaqu\u00edn, y el sexo femenino por masculino en sus documentos de identidad \u00a0 e informado sobre la estabilidad de esa decisi\u00f3n, admiti\u00f3 este efecto; y (iii) \u00a0 cualificada, porque de cara a la naturaleza de la decisi\u00f3n bajo examen, esto \u00a0 es, el cambio del estado civil, que no tiene un impacto definitivo en la \u00a0 autonom\u00eda futura del ni\u00f1o y que puede ser modificada transcurridos 10 a\u00f1os[166] \u00a0se brind\u00f3 la informaci\u00f3n suficiente y se establecieron las condiciones para \u00a0 tomar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, con los elementos descritos la Sala comprob\u00f3 la \u00a0 madurez de Joaqu\u00edn y su capacidad para la toma de la decisi\u00f3n de \u00a0 modificaci\u00f3n de los elementos nombre y sexo del estado civil. Pese a la corta \u00a0 edad del actor, el sufrimiento que describi\u00f3 y la complejidad de las \u00a0 circunstancias que ha enfrentado lo muestran maduro y seguro de su identidad, \u00a0 as\u00ed como de las medidas de correspondencia con esa identidad exigidas a trav\u00e9s \u00a0 de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.- Entonces, la Sala comprueba que la inexistencia de un \u00a0 mecanismo notarial expedito para la modificaci\u00f3n del componente sexo de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes que no est\u00e1n pr\u00f3ximos a cumplir la mayor\u00eda de edad vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de Joaqu\u00edn a la personalidad jur\u00eddica, vida en \u00a0 condiciones dignas, identidad y libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n descrita se deriva, de un lado, de la imposici\u00f3n de \u00a0 barreras, por omisiones del Legislador, para el desarrollo, fijaci\u00f3n y \u00a0 reivindicaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero del accionante y, de otro lado, porque \u00a0 la ausencia de un mecanismo que le permita concretar una de las expresiones de \u00a0 su identidad de g\u00e9nero reproduce y mantiene la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala hace especial \u00e9nfasis en las dificultades que \u00a0Joaqu\u00edn ha tenido que enfrentar como consecuencia de la discordancia entre \u00a0 el sexo que se le asign\u00f3 en el momento del nacimiento y su identidad de g\u00e9nero, \u00a0 las cuales incluyen la incomodidad y rechazo consigo mismo, as\u00ed como situaciones \u00a0 de exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n en los \u00e1mbitos sociales. De manera que, la omisi\u00f3n \u00a0 del Legislador advertida en esta sede no tiene como \u00fanico efecto la afectaci\u00f3n \u00a0 de una de las manifestaciones de la identidad de g\u00e9nero del accionante, pues la \u00a0 misma contribuye de manera directa a la reproducci\u00f3n y mantenimiento de \u00a0 situaciones violatorias de los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.- En consecuencia, \u00a0 advertida la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, la definici\u00f3n de la identidad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de Joaqu\u00edn y constatada su decisi\u00f3n libre, informada y \u00a0 cualificada sobre el cambio del componente sexo de su estado civil se amparar\u00e1n \u00a0 los derechos en menci\u00f3n. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la Notar\u00eda accionada que, por medio de escritura p\u00fablica, protocolice el cambio \u00a0 del sexo del accionante para que d\u00e9 cuenta de su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 exhortar\u00e1 al Gobierno Nacional para que por intermedio de los ministros de las \u00a0 carteras relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a la identidad de g\u00e9nero, y \u00a0 de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes -Ministerio del Interior, de \u00a0 Justicia y del Derecho, y de Salud y Protecci\u00f3n Social presente un proyecto de \u00a0 ley que prevea herramientas de reconocimiento, desarrollo y protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de la identidad de g\u00e9nero, que incluya mecanismos expeditos de ajuste entre la \u00a0 informaci\u00f3n obrante en el registro civil de nacimiento y los documentos de \u00a0 identidad. Adicionalmente, se exhortar\u00e1 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil para que proponga iniciativas de proyectos de ley sobre las materias descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.- \u00a0 Finalmente, la Sala advierte que la Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 comunic\u00f3 los requisitos fijados en la Sentencia T-675 de 2017, que decidi\u00f3 el caso de una \u00a0 adolescente que estaba pr\u00f3xima a cumplir la mayor\u00eda de edad, pero no examin\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en rangos de edad diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el caso bajo examen evidenci\u00f3 un vac\u00edo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en relaci\u00f3n con el acceso a un mecanismo notarial para el \u00a0 cambio del componente sexo para los menores de edad que no est\u00e1n pr\u00f3ximos a los \u00a0 18 a\u00f1os y las graves consecuencias que esta omisi\u00f3n genera en los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como medida transitoria de protecci\u00f3n se ordenar\u00e1 \u00a0 a la Superintendencia de Notariado y Registro que le informe a los notarios del \u00a0 pa\u00eds que los requisitos comunicados en la Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 deben ser le\u00eddos \u00a0 conforme al inter\u00e9s superior de los menores de edad y, en consecuencia, bajo las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero es un asunto que responde \u00fanicamente a la vivencia y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las personas. Por lo tanto, el respeto de la identidad de \u00a0 los menores de edad proh\u00edbe la exigencia de pruebas \u00a0 f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que demuestren la identidad apropiada por los \u00a0 sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el reconocimiento de las capacidades evolutivas de los \u00a0 menores de edad impide emitir reglas generales sobre el momento en el que se \u00a0 cuenta con la capacidad para decidir la modificaci\u00f3n del componente sexo del \u00a0 estado civil. Por ende, se trata de un asunto que debe examinarse en cada caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la capacidad en la toma de la decisi\u00f3n debe \u00a0 partirse de la premisa seg\u00fan la cual la edad es un referente sobre la capacidad \u00a0 evolutiva, pero no permite establecer, de forma objetiva y exclusiva, la \u00a0 posibilidad de emitir el consentimiento en un asunto estrechamente relacionado \u00a0 con la definici\u00f3n de la identidad como la modificaci\u00f3n del sexo en el registro \u00a0 civil. En consecuencia, en cada caso concreto deber\u00e1n examinarse las capacidades \u00a0 evolutivas del solicitante considerando, de manera particular, que la \u00a0 comprensi\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero se alcanza entre los 5 y 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de las capacidades evolutivas implica evaluar \u00a0 en cada caso si el menor de edad cuenta con la capacidad para tomar \u00a0 la decisi\u00f3n en el asunto espec\u00edfico. Por ende, aunque la edad es un \u00a0 referente importante el asunto principal es la determinaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 evolutiva del menor de edad de cara a la decisi\u00f3n de modificar el componente \u00a0 sexo en el registro civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en las solicitudes de modificaci\u00f3n del componente \u00a0 sexo del estado civil de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes las autoridades notariales \u00a0 deber\u00e1n verificar el consentimiento del menor de edad, lo que implica establecer \u00a0 su capacidad para emitirlo. Este presupuesto exige considerar los hitos sobre la \u00a0 capacidad legal, las reglas fijadas en asuntos relacionados con la identidad de \u00a0 g\u00e9nero referidas en esta sentencia y, de manera principal, las circunstancias de \u00a0 cada peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la exigencia de que concurra la \u00a0 decisi\u00f3n de los padres o responsables del menor de edad en la decisi\u00f3n de \u00a0 modificaci\u00f3n de componente sexo en el registro civil de nacimiento sigue una \u00a0 regla de proporcionalidad inversa. En consecuencia, a mayor edad y capacidad de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes se reduce la necesidad del consentimiento \u00a0 concurrente de los padres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, debe establecerse que la decisi\u00f3n es libre, informada y \u00a0 cualificada. En particular, frente a la solicitud de cambio de sexo est\u00e9 desprovista de coacci\u00f3n, sea voluntaria y no \u00a0 impuesta por terceros, y que se emita con base el conocimiento previo y \u00a0 suficiente sobre las implicaciones de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para descartar vicios del consentimiento, el \u00a0 Notario podr\u00e1 valorar los elementos con los que cuente para el efecto, \u00a0 principalmente las manifestaciones del peticionario garantizando siempre el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad y consciente de las implicaciones que para \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes implica la \u00a0 discordancia entre su identidad de g\u00e9nero y sus documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.- Joaqu\u00edn, quien actualmente tiene 10 a\u00f1os, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s de su representante y en contra de la Notar\u00eda de \u00a0 Ciudad Violeta, en la que solicit\u00f3 como medida de protecci\u00f3n y restablecimiento \u00a0 de sus derechos fundamentales que se \u00a0 modifique su registro civil de nacimiento para que d\u00e9 cuenta del nombre y sexo \u00a0 que se ajustan a su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante explic\u00f3 que en \u00a0 el momento de su nacimiento se le asign\u00f3 el sexo femenino y, en consecuencia, \u00a0 fue registrado con dicho sexo, el nombre Lucrecia y su madre lo educ\u00f3 bajo los par\u00e1metros de esta identidad de g\u00e9nero. Sin \u00a0 embargo, durante su crecimiento expres\u00f3 de forma constante y enf\u00e1tica su \u00a0 inconformidad con su crianza como mujer, indic\u00f3 que no usar\u00eda m\u00e1s ropa femenina \u00a0 y precis\u00f3 que se identifica con el g\u00e9nero masculino y siente atracci\u00f3n sexual \u00a0 hacia las ni\u00f1as. En consecuencia, rechaz\u00f3 el trato que se le hab\u00eda brindado como \u00a0 mujer, escogi\u00f3 el nombre \u201cJoaqu\u00edn\u201d y le exigi\u00f3 a su familia, amigos y a \u00a0 la instituci\u00f3n educativa que lo traten de acuerdo con su identidad de g\u00e9nero \u00a0 masculina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 esas circunstancias, el 6 de mayo de 2019, formul\u00f3, a trav\u00e9s de su \u00a0 representante, petici\u00f3n ante la Notar\u00eda de \u00a0 Ciudad Violeta con el prop\u00f3sito \u00a0 de que el Registro Civil de Nacimiento d\u00e9 cuenta del sexo masculino y se \u00a0 modifique el nombre registrado para incluir el que eligi\u00f3 aut\u00f3nomamente. En \u00a0 respuesta emitida el 9 de mayo de 2018, la Notar\u00eda en menci\u00f3n accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones del accionante por incumplimiento de los requisitos previstos en \u00a0 los decretos 1227 de 2015 y 1069 de 2015, la Sentencia T-675 de 2017 y la \u00a0 Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 emitida por la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.- Luego de \u00a0 comprobada la concurrencia de los requisitos generales de procedencia, en el \u00a0 examen del caso concreto la Sala estableci\u00f3 la actuaci\u00f3n que se identifica como transgresora de los \u00a0 derechos del peticionario involucraba dos componentes del registro civil: el \u00a0 nombre y el sexo, los cuales han sido objeto de diferentes regulaciones. Por \u00a0 lo tanto, decidi\u00f3 analizar de forma independiente la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del accionante como consecuencia de la decisi\u00f3n de la Notar\u00eda de Ciudad Violeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.- En relaci\u00f3n \u00a0 con el nombre advirti\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 estableci\u00f3 la posibilidad de modificar ese componente del estado civil de los \u00a0 menores de edad, a trav\u00e9s de escritura p\u00fablica y que la autoridad notarial \u00a0 accionada le impidi\u00f3 al actor de manera injustificada acceder a ese mecanismo. \u00a0 En consecuencia, comprob\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor \u00a0 y, como medida de restablecimiento, dispuso que por \u00a0 medio de escritura p\u00fablica se protocolice el cambio del nombre del accionante \u00a0 para que d\u00e9 cuenta del nombre que escogi\u00f3 aut\u00f3nomamente y as\u00ed se proteja el \u00a0 desarrollo de su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.- \u00a0 Con respecto al componente sexo, la Sala evidenci\u00f3 un vac\u00edo legal por la \u00a0 inexistencia de un mecanismo notarial \u00a0 para la modificaci\u00f3n de ese elemento del estado civil de los menores de edad que \u00a0 no est\u00e1n pr\u00f3ximos al cumplimiento de la mayor\u00eda de edad. Esta omisi\u00f3n es consecuencia del incumplimiento \u00a0 de las obligaciones que tiene el Estado de garantizar y proteger el desarrollo \u00a0 de la identidad de las personas, el cual se refuerza en los casos de los menores \u00a0 de edad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego comprob\u00f3, a partir \u00a0 de las manifestaciones del accionante, que las pretensiones \u00a0 sobre la modificaci\u00f3n del nombre y del sexo en el registro civil de nacimiento \u00a0 est\u00e1n fundadas en el desarrollo de su identidad y eran una expresi\u00f3n de su libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. Asimismo, determin\u00f3 que el accionante cuenta con la capacidad para decidir el cambio de \u00a0 componente sexo en el registro civil de nacimiento, en atenci\u00f3n a: (i) el \u00a0 reconocimiento como sujeto titular de derechos; (ii) la consideraci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades evolutivas; y (iii) la superaci\u00f3n del umbral sobre la comprensi\u00f3n \u00a0 del concepto de identidad de g\u00e9nero, 5 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estableci\u00f3 que el consentimiento emitido por el \u00a0 accionante en relaci\u00f3n con el cambio del elemento sexo en sus documentos es \u00a0 libre, informado y cualificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.- Con base en las \u00a0 circunstancias descritas, la Sala advirti\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0 la vida en condiciones dignas, a la personalidad jur\u00eddica, la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad y el libre desarrollo de la personalidad de Joaqu\u00edn. En \u00a0 consecuencia, como medida de amparo estableci\u00f3 la necesidad de ordenar a la Notar\u00eda accionada que, por medio de escritura p\u00fablica, \u00a0 protocolice el cambio del sexo del accionante para que d\u00e9 cuenta de su identidad \u00a0 de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.- Adicionalmente, al establecer la omisi\u00f3n legislativa en relaci\u00f3n con un \u00a0 mecanismo notarial expedito para la modificaci\u00f3n del componente sexo del \u00a0 registro civil de nacimiento de los menores de edad, la Sala advirti\u00f3 la \u00a0 necesidad de exhortar al Congreso y a otros para que, en ejercicio de sus \u00a0 competencias y conforme al mandato constitucional de inter\u00e9s superior del menor \u00a0 de edad expida una ley que dise\u00f1e herramientas de reconocimiento, desarrollo y \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.- \u00a0 Finalmente, ante el vac\u00edo identificado \u00a0 y como una medida transitoria de protecci\u00f3n, la Sala advirti\u00f3 la necesidad de \u00a0 ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que le informe a los \u00a0 notarios del pa\u00eds que los requisitos comunicados Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 deben ser \u00a0 le\u00eddos conforme al inter\u00e9s superior de los menores de edad y, en consecuencia, \u00a0 bajos las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero es un asunto que responde \u00fanicamente a la vivencia y a la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de las personas. Por lo tanto, el respeto de la identidad de \u00a0 los menores de edad proh\u00edbe la exigencia de pruebas \u00a0 f\u00edsicas, m\u00e9dicas o psicol\u00f3gicas que demuestren la identidad apropiada por los \u00a0 sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, para determinar la \u00a0 capacidad en la toma de la decisi\u00f3n debe partirse de la premisa seg\u00fan la cual la edad es un referente sobre la capacidad evolutiva, pero no \u00a0 permite establecer, de forma objetiva y exclusiva, la posibilidad de emitir el \u00a0 consentimiento en un asunto estrechamente relacionado con la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad como la modificaci\u00f3n del sexo en el registro civil. En consecuencia, \u00a0 en el caso concreto deber\u00e1n examinarse las capacidades evolutivas del \u00a0 solicitante considerando, de manera particular, que la comprensi\u00f3n de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero se alcanza entre los 5 y 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo de Ciudad Violeta, el \u00a0 25 de enero de 2019, que confirm\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Primero \u00a0 de Ciudad Violeta, el 30 de noviembre de 2018, que declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por Paloma en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor de edad Joaqu\u00edn en contra de la Notar\u00eda de Ciudad Violeta. En su lugar, CONCEDER \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, la definici\u00f3n de la identidad y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de Joaqu\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Notar\u00eda de Ciudad Violeta que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas contado a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, por \u00a0 medio de escritura p\u00fablica protocolice el cambio de nombre y la correcci\u00f3n del \u00a0 sexo que consta en el registro civil de nacimiento del accionante, de modo tal \u00a0 que coincida con el nombre (Joaqu\u00edn) y el sexo (masculino) con el que \u00e9l \u00a0 se identifica. Una vez efectuado dicho tr\u00e1mite, deber\u00e1 enviar copia de la \u00a0 escritura p\u00fablica a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0 ORDENAR a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 que, una vez reciba copia de la escritura p\u00fablica referida en el numeral \u00a0 anterior,\u00a0 efect\u00fae la modificaci\u00f3n del registro civil y entregue una copia \u00a0 del mismo corregido al actor. As\u00ed mismo, la Registradur\u00eda deber\u00e1 adoptar todas \u00a0 las medidas necesarias para garantizar la reserva del primer registro, que solo \u00a0 podr\u00e1 ser consultado por el accionante, por orden judicial que disponga su \u00a0 publicidad en un caso concreto, o por parte de las autoridades p\u00fablicas que lo \u00a0 requieran para el ejercicio de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro que en el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas calendario a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia le informe a los notarios del pa\u00eds que los \u00a0 requisitos comunicados en la Instrucci\u00f3n \u00a0 Administrativa 12 de 2018 deben ser le\u00eddos conforme al inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores de edad y, en consecuencia, bajo las consideraciones expuestas en el \u00a0 fundamentos jur\u00eddico 98 de esta sentencia. Esta comunicaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 enviarse a todas las Notar\u00edas del territorio nacional, por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, divulgue entre \u00a0 todos los jueces del pa\u00eds el contenido de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- EXHORTAR al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que, en ejercicio de sus competencias y conforme \u00a0 al mandato constitucional de inter\u00e9s superior de los menores de edad, expida una \u00a0 ley en la que dise\u00f1e las herramientas de reconocimiento, desarrollo y protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de la identidad de g\u00e9nero, que incluya el mecanismo notarial y expedito \u00a0 para la modificaci\u00f3n del componente sexo del estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 EXHORTAR al Gobierno Nacional para que por intermedio de \u00a0 los ministros de las carteras relacionadas con la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, y de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, y Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social presente un proyecto de ley que prevea herramientas de \u00a0 reconocimiento, desarrollo y protecci\u00f3n efectiva de la identidad de g\u00e9nero, que \u00a0 incluya mecanismos expeditos de ajuste entre la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0 registro civil de nacimiento y los documentos de identidad. Este exhorto se \u00a0 comunicar\u00e1 a la Presidencia de la Rep\u00fablica y a cada uno de los ministerios en \u00a0 menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- \u00a0 EXHORTAR la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para que promueva la presentaci\u00f3n de iniciativas de proyectos de ley sobre el reconocimiento, desarrollo y protecci\u00f3n efectiva de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, que incluya mecanismos expeditos de ajuste entre la \u00a0 informaci\u00f3n obrante en el registro civil de nacimiento y los documentos de \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 INVITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente la \u00a0 divulgaci\u00f3n de los derechos humanos y la recomendaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 para su ense\u00f1anza (art. 282.2 superior), proceda a dar a conocer el contenido de \u00a0 esta sentencia y el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas al p\u00fablico en general \u00a0 con el fin de generar conciencia de derechos, agencia ciudadana y debate \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la entidad indic\u00f3 que no ha emitido protocolos \u00a0 cl\u00ednicos ni instrucciones en relaci\u00f3n con el consentimiento de los menores de \u00a0 edad para los procedimientos m\u00e9dicos relacionados con su sexo e identidad de \u00a0 g\u00e9nero por falta de competencia, ya que la regulaci\u00f3n de este asunto le compete \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica. En ese sentido, destac\u00f3 que en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano no existen leyes que regulen el consentimiento de los \u00a0 menores de edad con respecto a las actuaciones jur\u00eddicas y m\u00e9dicas relacionadas \u00a0 con su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio aclar\u00f3 que, con base en la capacidad \u00a0 legal de los menores adultos (mayores de 14 a\u00f1os), en la pr\u00e1ctica se solicita su \u00a0 consentimiento informado para la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la autoridad precis\u00f3 que tampoco ha emitido \u00a0 protocolos o instrucciones administrativas sobre el manejo de casos de \u00a0 ambig\u00fcedad sexual porque la actuaci\u00f3n correspondiente debe responder a la \u00a0 experticia y experiencia de los m\u00e9dicos. Asimismo, indic\u00f3 que este tipo de \u00a0 instrumentos (protocolos e instrucciones) se emiten en los casos en los que las \u00a0 afectaciones o enfermedades son prioritarias para el sistema de salud \u201cy en \u00a0 este caso la prevalencia y n\u00famero de personas que presentan la condici\u00f3n de \u00a0 intersexualidad no representan tal prioridad.\u201d[167] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido lo anterior, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de personas con ambig\u00fcedad genital es necesario \u00a0 considerar que los prestadores de servicios de salud deben contar con protocolos \u00a0 para el manejo de estos casos, los cuales se rigen por los principios de la \u00a0 lex artis m\u00e9dica y deben tener un enfoque de protecci\u00f3n de derechos. \u00a0 Asimismo, destac\u00f3 la responsabilidad de las universidades p\u00fablicas y privadas en \u00a0 la formaci\u00f3n de los profesionales de la salud, pues los procesos educativos \u00a0 deben brindar los elementos tanto para el manejo cl\u00ednico como para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los pacientes, y la materializaci\u00f3n de los principios de \u00a0 igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la identificaci\u00f3n de ambig\u00fcedad genital el \u00a0 Ministerio explic\u00f3 que las instituciones prestadoras de salud cuentan con el \u00a0 Registro Individual de Prestaci\u00f3n de Servicios \u2013RIPS-, que corresponde a un \u00a0 sistema de informaci\u00f3n que se nutre en el marco de las consultas m\u00e9dicas y en el \u00a0 que se registran las prestaciones de servicios de salud, los motivos y los \u00a0 diagn\u00f3sticos cl\u00ednicos identificados por el profesional de la salud. Igualmente, \u00a0 precis\u00f3 que este sistema solo permite extraer informaci\u00f3n poblacional, pero no \u00a0 permite conocer la identificaci\u00f3n de las personas que fueron diagnosticadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras esas precisiones, el Ministerio indic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2009 \u00a0 en el sistema en menci\u00f3n se han registrado 6.979 personas con \u00a0 diagn\u00f3sticos relacionados con ambig\u00fcedad genital[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela de Estudios de G\u00e9nero hizo tres precisiones iniciales. \u00a0 En primer lugar, indic\u00f3 que el concepto que emite en este caso se sustenta en \u00a0 las ciencias sociales y en los derechos humanos, y no en otros campos del \u00a0 saber tales como la medicina, la psicolog\u00eda, la endocrinolog\u00eda o la psiquiatr\u00eda. \u00a0 En segundo lugar, le sugiri\u00f3 a la Sala utilizar los derechos humanos como \u00a0 criterio principal para el examen y decisi\u00f3n del caso, pues aunque los conceptos \u00a0 m\u00e9dicos, psiqui\u00e1tricos y de las ciencias sociales pueden orientar el an\u00e1lisis de \u00a0 los problemas relacionados con la identidad de g\u00e9nero \u201ces el derecho humano a \u00a0 la identidad, y en este caso a la identidad de g\u00e9nero, de la persona \u00a0 implicada en esta tutela la que debe prevalecer.[169]\u201d En tercer lugar, hizo \u00e9nfasis \u00a0 en la necesidad de medidas definitivas para evitar nuevas vulneraciones de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas \u00a0 transg\u00e9nero, transexuales o en un estado intersexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda precisi\u00f3n, la entidad indic\u00f3 que el \u00a0 examen del caso bajo el enfoque del derecho humano a la identidad es coherente \u00a0 con el marco internacional de los derechos humanos, los principios de \u00a0 Yogyakarta, las consideraciones expuestas por las Naciones Unidas, la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. En ese sentido, indic\u00f3 que el principio 3 de Yogyakarta es clave \u00a0 para el an\u00e1lisis del asunto, pues se\u00f1ala, entre otros, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa orientaci\u00f3n sexual o identidad de \u00a0 g\u00e9nero que cada persona defina para s\u00ed, es esencial para su personalidad y \u00a0 constituye uno de los aspectos fundamentales de su autodeterminaci\u00f3n, su \u00a0 dignidad y su libertad. Ninguna persona ser\u00e1 obligada a someterse a \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos, incluyendo la cirug\u00eda de reasignaci\u00f3n de sexo, la \u00a0 esterilizaci\u00f3n o la terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento \u00a0 legal de su identidad de g\u00e9nero.\u201d[170] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, destac\u00f3 que no pueden ser los expertos m\u00e9dicos, \u00a0 psiquiatras o de las ciencias sociales quienes den legitimidad a la identidad de \u00a0 g\u00e9nero de una persona sino que esta se sustenta en la libertad y el deseo del \u00a0 individuo. Por ende, los saberes en menci\u00f3n brindan herramientas t\u00e9cnicas y \u00a0 cient\u00edficas necesarias para que las personas puedan vivir su identidad de g\u00e9nero \u00a0 de la mejor forma posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, hizo \u00e9nfasis en la necesidad de medidas definitivas, ya \u00a0 que si bien el derecho a la identidad y el ejercicio pleno del mismo est\u00e1n \u00a0 reconocidos en el plano legal, la falta de trazabilidad, armonizaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones del Estado y entrenamiento de los funcionarios p\u00fablicos generan \u00a0 m\u00faltiples tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos o jur\u00eddicos que vulneran los derechos de las \u00a0 personas transg\u00e9nero, transexuales o en un estado intersexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n ambig\u00fcedad genital-identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas las precisiones descritas, la escuela indic\u00f3 que los \u00a0 estados intersexuales corresponden a una categor\u00eda que en el contexto de los \u00a0 derechos humanos toma distancia de categor\u00edas m\u00e9dicas y agrupan una variedad de \u00a0 situaciones de diferente etiolog\u00eda y cuyas consecuencias en la salud de las \u00a0 personas son muy variadas. En ese sentido, muchas de las intervenciones m\u00e9dicas \u00a0 tempranas est\u00e1n orientadas por una necesidad de normalizaci\u00f3n y no para \u00a0 contrarrestar efectos nocivos para la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo m\u00e9dico de las situaciones de ambig\u00fcedad sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El adecuado manejo m\u00e9dico de personas con estados intersexuales es \u00a0 necesario en el proceso de definici\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero. En ese sentido, \u00a0 es importante resaltar que las decisiones m\u00e9dicas de intervenci\u00f3n obedecen a \u00a0 diferentes criterios, tales como la funcionalidad, la capacidad reproductiva, la \u00a0 viabilidad de la reconstrucci\u00f3n genital, el perfil gen\u00e9tico y endocrinol\u00f3gico \u00a0 entre otros que hacen que la decisi\u00f3n m\u00e9dica no sea f\u00e1cil y se presenten fallas, \u00a0 especialmente cuando no se considera la identidad ps\u00edquica de la persona, que es \u00a0 el criterio m\u00e1s importante. Por lo tanto, el inadecuado manejo m\u00e9dico de un \u00a0 estado intersexual puede violentar la identidad de g\u00e9nero de la persona \u00a0 intervenida, generar sufrimiento e imponerle mayores obst\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el criterio del derecho humano \u00a0 a la identidad de g\u00e9nero es el que debe regir el manejo cl\u00ednico de los estados \u00a0 intersexuales. Por ende, la intervenci\u00f3n de estos casos debe ser \u00a0 interdisciplinario, asegurar que las herramientas m\u00e9dicas y cient\u00edficas est\u00e9n al \u00a0 servicio de las personas y sus decisiones, y siempre debe asegurar la toma de \u00a0 decisiones libres e informadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rol del entorno familiar, el espacio educativo y el entorno social \u00a0 en la definici\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las instituciones m\u00e9dicas, la familia, las instituciones educativas \u00a0 y, en general, el entorno social son claves para que las personas con estados \u00a0 intersexuales tengan una vida digna y de calidad. En efecto, tener un entorno \u00a0 amigable, comprensivo y abierto a la diversidad es fundamental para que las \u00a0 personas con estados intersexuales tomen decisiones sobre su identidad de \u00a0 g\u00e9nero, por ejemplo aquellas relacionadas con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, los \u00a0 tratamientos hormonales, el proceso de definici\u00f3n de g\u00e9nero o no, pues \u201cla \u00a0 ambig\u00fcedad debe ser tambi\u00e9n contemplada como una posibilidad en el marco de los \u00a0 derechos humanos.\u201d[171] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el rol de la sociedad, es necesario que todas \u00a0 las instituciones concurran en el fortalecimiento del individuo y su capacidad \u00a0 para la toma de las decisiones. En ese sentido, la edad no es un criterio que \u00a0 pueda negar la capacidad de las personas para decidir por s\u00ed mismas, raz\u00f3n por \u00a0 la que diversos movimientos de personas intersexuales se oponen a intervenciones \u00a0 m\u00e9dicas tempranas y recomiendan esperar que la persona tenga la capacidad de \u00a0 decisi\u00f3n sobre su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vac\u00edos jur\u00eddicos u obst\u00e1culos en la protecci\u00f3n constitucional y \u00a0 legal de la identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Escuela considera que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano hay \u00a0 un desarrollo jurisprudencial relativamente avanzado en el tema de \u00a0 intersexualidad. Sin embargo, esta jurisprudencia no ha podido concretarse en \u00a0 una institucionalidad que elimine los obst\u00e1culos para que las personas \u00a0 transexuales, transg\u00e9nero e intersexuales puedan ejercer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para la interviniente, el caso bajo examen evidencia la \u00a0 pervivencia de las barreras institucionales para el ejercicio del derecho a la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, pues bajo los lineamientos jurisprudenciales actuales \u00a0 resulta claro que la situaci\u00f3n del accionante debi\u00f3 tratarse mediante protocolos \u00a0 que gu\u00eden los procedimientos m\u00e9dicos, el acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico, los \u00a0 tr\u00e1mites de modificaci\u00f3n de los documentos de identidad y el manejo de la \u00a0 informaci\u00f3n en los sistemas en los que aparezca el criterio sexo o g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad hizo \u00e9nfasis en la necesidad de emitir \u00a0 medidas generales que materialicen la protecci\u00f3n reconocida \u00a0 jurisprudencialmente, pues aunque en este escenario resulta clara la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las personas transexuales, transg\u00e9nero e intersexuales, se \u00a0 siguen presentado barreras y transgresiones de los derechos fundamentales. Por \u00a0 ende, es imperativa la expedici\u00f3n de una ley de identidad de g\u00e9nero o la \u00a0 creaci\u00f3n de una institucionalizaci\u00f3n adecuada a trav\u00e9s de protocolos \u00a0 estandarizados desde el marco de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo G\u00e9nero, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo G\u00e9nero, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de \u00a0 Antioquia indic\u00f3, de forma preliminar, que su intervenci\u00f3n se plantea desde la \u00a0 perspectiva socioantropol\u00f3gica feminista que orienta su actividad y efectu\u00f3 una \u00a0 primera precisi\u00f3n conceptual. En particular, indic\u00f3 que la referencia a \u00a0 anomal\u00edas de la diferenciaci\u00f3n sexual o ambig\u00fcedad genital para referirse a las \u00a0 caracter\u00edsticas que presentan las personas intersexuales valida dos presupuestos \u00a0 del saber m\u00e9dico que han sido cuestionados por estudios recientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, es el dimorfismo sexual-heterosexual, establecido en \u00a0 los siglos XVII y XIX seg\u00fan el cual s\u00f3lo existen 2 cuerpos, macho y hembra, \u00a0 a los que se les asignan las identidades correspondientes hombre y mujer, \u00a0 definidas y diferenciadas, sin que quepan otras posibilidades. Por lo tanto, los \u00a0 cuerpos que no se ubican en esa dicotom\u00eda son considerados anormales. En \u00a0 particular, el concepto de anomal\u00eda surge del establecimiento del dimorfismo \u00a0 como mecanismo can\u00f3nico para el reconocimiento de la validez de los cuerpos sin \u00a0 reconocer su existencia real[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, concibe el dimorfismo fundamentado en principios \u00a0 excluyentes para armonizar las caracter\u00edsticas cromos\u00f3micas, gonadales, \u00a0 hormonales y genitales con las entidades binarias hombre y mujer. Aunque la \u00a0 mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n se enmarca en esa diferenciaci\u00f3n esta no explica la \u00a0 existencia de otras formas de cuerpos. Por ende, hablar de ambig\u00fcedad genital \u00a0 niega posibilidades a los sujetos con cuerpos que no corresponden a esa \u00a0 identidad binaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este asunto, el interviniente destac\u00f3 las \u00a0 consideraciones de la fil\u00f3sofa y bi\u00f3loga Ann Fausto-Sterlin, de acuerdo con las \u00a0 cuales la ciencia no determina el sexo, pues \u201ccuanto m\u00e1s buscamos una base \u00a0 f\u00edsica simple para el sexo resulta m\u00e1s claro que sexo no es una categor\u00eda \u00a0 puramente f\u00edsica\u201d[173]. Para la autora, el cuerpo es \u00a0 un constructo cultural que se configura a trav\u00e9s de discursos, \u00f3rdenes y \u00a0 mandatos culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sobre la teor\u00eda de la autora en menci\u00f3n, el grupo se\u00f1ala \u00a0 que el saber m\u00e9dico ha sido importante para el control poblacional porque ha \u00a0 definido cuerpos y estados normales o anormales desde la norma de g\u00e9nero y con \u00a0 el prop\u00f3sito de mantener machos y hembras funcionales aptos para la \u00a0 reproducci\u00f3n. De suerte que el entremado de dimorfismo y heterosexualidad \u00a0 provoca la patologizaci\u00f3n de los cuerpos dim\u00f3rficos y no reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con esos presupuestos m\u00e9dicos cuestionados, el \u00a0 Grupo cuestiona las manifestaciones de la acci\u00f3n de tutela en las que se intenta \u00a0 demostrar el sexo y la identidad de g\u00e9nero del menor de edad a partir de sus \u00a0 deseos o preferencias sexuales. Para el interviniente, estos argumentos \u00a0 desconocen que independientemente de la disposici\u00f3n biol\u00f3gica y la identidad de \u00a0 g\u00e9nero su deseo puede orientarse hacia cualquier sexo y puede cambiar a lo largo \u00a0 de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La heterosexualidad obligatoria ha sido una construcci\u00f3n cultural \u00a0 para que el dimorfismo sexual se sincronice con las opciones cerradas de dos \u00a0 cuerpos con opciones identitarias excluyentes. En particular, una hembra debe \u00a0 ser social y culturalmente socializada como mujer y en consecuencia ser femenina \u00a0 y siempre desear a machos, socialmente aceptados como hombres, masculinos, y que \u00a0 desean a mujeres. Esta imposici\u00f3n deja por fuera a los cuerpos que no \u00a0 corresponden a los conceptos macho y hembra bajo los c\u00e1nones descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero es un proceso en el que las personas asumen \u00a0 distintas posibilidades de vivencia de la identidad sexual, no s\u00f3lo como hombre \u00a0 y mujer, pues puede identificarse con el g\u00e9nero fluido, no binario y otras \u00a0 posibilidades que no requieren un r\u00f3tulo y que se explican desde los estudios \u00a0 queer. Este proceso es subjetivo y siempre est\u00e1 permeado, pero no \u00a0 determinado, por el entorno y la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mandatos culturales son en apariencia fijos, pero como \u00a0 construcciones sociales pueden cambiar por las acciones de los sujetos. Por \u00a0 ejemplo, en un momento espec\u00edfico la cultura estableci\u00f3 la existencia de s\u00f3lo 2 \u00a0 sexos, pero lentamente han emergido representaciones culturales que reconocen \u00a0 otras posibilidades en la configuraci\u00f3n sexual de los cuerpos y de las entidades \u00a0 de g\u00e9nero por la presi\u00f3n ejercida por los sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudios de g\u00e9nero que demostraban la posibilidad de tr\u00e1nsitos \u00a0 de un sexo a otro, de un g\u00e9nero a otro, han sido trascendidos por la perspectiva \u00a0 queer, que demuestran que el sexo, g\u00e9nero, y orientaci\u00f3n sexual pueden \u00a0 desarrollarse asim\u00e9tricamente dando paso a la diversidad de expresiones \u00a0 sexuales, corporales, y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, la sociedad, la cultura y la medicina no determinan la \u00a0 identidad sexual y de g\u00e9nero. Por el contrario, es en el proceso de auto \u00a0 identificaci\u00f3n de g\u00e9nero en el que el sujeto determina sus elecciones sobre su \u00a0 cuerpo, identidad y sexualidad sin que estas elecciones puedan afectar su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de derechos, y el Estado debe generar las garant\u00edas \u00a0 necesarias para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la situaci\u00f3n de ambig\u00fcedad genital no determina el \u00a0 proceso de identidad de g\u00e9nero ya que corresponde a una decisi\u00f3n del individuo. \u00a0 Con todo, no se puede desconocer que este proceso resulta afectado por la \u00a0 imposici\u00f3n familiar y cultural, y el manejo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al manejo m\u00e9dico destac\u00f3 la necesidad de contar con un \u00a0 consentimiento informado, progresivo y persistente de las personas \u00a0 intersexuales. Asimismo aclar\u00f3 que si bien deben ser tomadas en cuenta las \u00a0 opiniones de los m\u00e9dicos y padres de la persona reci\u00e9n nacida debe adelantarse \u00a0 un proceso de acompa\u00f1amiento del individuo hasta que este cuente con la \u00a0 capacidad para tomar decisiones sobre la eventual intervenci\u00f3n de su cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad y la identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indic\u00f3 que desde una perspectiva socio \u00a0 antropol\u00f3gica cr\u00edtica es dif\u00edcil establecer una edad para la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, pues se trata de un proceso que puede llevar toda la vida y \u00a0 que puede tener tr\u00e1nsitos permanentes. En ese sentido, aclar\u00f3 que en muchas \u00a0 ocasiones lo que se interpreta como la consolidaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero \u00a0 es asumir la norma sociocultural impuesta con independencia de las elecciones y \u00a0 deseos de los individuos, y los procesos subjetivos que experimenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que desde la gestaci\u00f3n las personas son \u00a0 inscritas en un orden simb\u00f3lico que las ubica en alguno de los polos de la \u00a0 dicotom\u00eda de g\u00e9nero. Luego del nacimiento y en el marco del proceso de \u00a0 socializaci\u00f3n primaria se le asigna al sujeto un lugar en el orden \u00a0 sociocultural. En la mayor\u00eda de casos las personas seguir\u00e1n el mandato de \u00a0 g\u00e9nero, pero estudios sobre el proceso de identidad sexual y de g\u00e9nero han \u00a0 mostrado que desde la primera infancia -4 a 5 a\u00f1os- pueden presentarse \u00a0 discordancias con el g\u00e9nero impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la capacidad, destac\u00f3 que si un ni\u00f1o o ni\u00f1a de \u00a0 temprana edad dice que se identifica bajo las categor\u00edas en menci\u00f3n esta \u00a0 declaraci\u00f3n no se pone en duda porque corresponde con la determinaci\u00f3n cultural. \u00a0 Sin embargo, esta misma declaraci\u00f3n ser\u00e1 cuestionada cuando no corresponda con \u00a0 lo que se considera \u201cnormal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ultimo, insisti\u00f3 en que las manifestaciones de desacuerdo con \u00a0 el orden simb\u00f3lico de g\u00e9nero impuesto pueden presentarse en diferentes momentos \u00a0 de la vida y como resultado de diversos factores, tales como la influencia del \u00a0 entorno, el tipo de crianza, las costumbres y tradiciones culturales, las \u00a0 pr\u00e1cticas de represi\u00f3n las din\u00e1micas de poder, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento para adelantar las actuaciones legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el grupo indic\u00f3 que los menores de edad deben poder \u00a0 adelantar todas las actuaciones jur\u00eddicas relacionadas con su identidad de \u00a0 g\u00e9nero en cualquier momento y a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n responsable de sus \u00a0 tutores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esa consideraci\u00f3n, resalt\u00f3 los casos examinados \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n en los que la argumentaci\u00f3n de los menores de edad da \u00a0 cuenta de procesos de identificaci\u00f3n que iniciaron a temprana edad y los \u00a0 obst\u00e1culos, y costos personales y afectivos que tienen que afrontar. En \u00a0 consecuencia, el Estado debe garantizar que las personas construyan su identidad \u00a0 de g\u00e9nero, sexual y corporal como procesos no lineales ni acumulativos, sino \u00a0 fluidos y discontinuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las garant\u00edas que debe proveer el Estado, el \u00a0 interviniente destac\u00f3 los grandes obst\u00e1culos y vac\u00edos jur\u00eddicos que las personas \u00a0 enfrentan para la construcci\u00f3n de su identidad, pues las normas y el sistema \u00a0 jur\u00eddico es heterosexista y patriarcal, en el ordenamiento est\u00e1 vigente el \u00a0 r\u00e9gimen del binarismo sexual y los prejuicios se mantienen en los operadores \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reconoce la existencia de avances jur\u00eddicos como la \u00a0 posibilidad de que en el registro civil de nacimiento de las personas \u00a0 intersexuales se inscriba el sexo indeterminado previsto en la Sentencia T-450A \u00a0 de 2013. Para el grupo, este tipo de reconocimientos deben ser difundidos para \u00a0 generar consciencia sobre el respeto de los derechos relacionados con el proceso \u00a0 de identidad sexual y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente identific\u00f3 algunas de las actuaciones \u00a0 que, a su juicio, debe emprender la Corte para garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas intersexuales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mantener y reiterar la posici\u00f3n de acuerdo con la cual la \u00a0 intervenci\u00f3n de los cuerpos de las personas intersexuales requiere el \u00a0 consentimiento informado del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Insistir en la desvinculaci\u00f3n entre genitalidad e identidad de \u00a0 g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar la reglamentaci\u00f3n de la opci\u00f3n indeterminada en el \u00a0 componente sexo de los documentos de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exhortar a todas las instancias, dependencias y organizaciones \u00a0 p\u00fablicas y privadas para que generen mecanismos que favorezcan los procesos de \u00a0 identificaci\u00f3n de las personas intersexuales mediante alternativas de \u00a0 relacionamiento no binario con especial \u00e9nfasis en los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Evitar el uso de la expresi\u00f3n \u201cambig\u00fcedad genital\u201d o \u201canomal\u00edas de \u00a0 la diferenciaci\u00f3n sexual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garantizar a los menores de edad el derecho a la identidad de \u00a0 acuerdo con sus procesos de identificaci\u00f3n y mediante el acompa\u00f1amiento de su \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Evitar la indagaci\u00f3n por preferencias sexuales y posicionamiento \u00a0 del deseo en casos relacionados con la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad de los menores de edad para tomar decisiones \u00a0 relacionadas con la identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Psicolog\u00eda de la Universidad de Antioquia indic\u00f3 \u00a0 que la discusi\u00f3n sobre la identidad a trav\u00e9s de la sexualidad reconoce 2 \u00a0 perspectivas, la biol\u00f3gica (sexo) y la sociol\u00f3gica (g\u00e9nero). Mediante estas \u00a0 perspectivas se intenta reconocer las diferencias entre hombres y mujeres, y el \u00a0 proceso de identidad est\u00e1 influenciada por las condiciones de cada cultura. En \u00a0 ese sentido indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl g\u00e9nero se conceptualiza como el \u00a0 conjunto de ideas, representaciones, pr\u00e1cticas y prescripciones sociales que una \u00a0 cultura desarrolla desde la diferencia anat\u00f3mica entre mujeres y hombres, para \u00a0 simbolizar y construir socialmente lo que es propio de los hombres (lo \u00a0 masculino) y lo propio de las mujeres (lo femenino).\u201d[174] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esas consideraciones resulta claro que la sexualidad, \u00a0 su expresi\u00f3n y la construcci\u00f3n de la identidad no se circunscribe a un asunto \u00a0 biol\u00f3gico, ya que est\u00e1n influenciadas por acciones y asignaciones culturales \u00a0 como el trabajo, la religi\u00f3n, el poder, el sistema de producci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esa precisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el g\u00e9nero se constituye, en \u00a0 t\u00e9rminos de identidad, en un elemento que condiciona el componente psicol\u00f3gico, \u00a0 pues influye en la construcci\u00f3n de la subjetividad, es decir, la identidad. En \u00a0 consecuencia, la identidad responde al componente biol\u00f3gico, la influencia \u00a0 social y a la postura del individuo en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s, es decir a su \u00a0 construcci\u00f3n individual en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero asimilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera infancia, el g\u00e9nero est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con \u00a0 las expectativas de los padres o cuidadores, las cuales est\u00e1n fundadas en \u00a0 construcciones sociales. Por ende, el menor de edad adopta comportamientos, \u00a0 expresiones y pensamientos alrededor del g\u00e9nero asignado, situaci\u00f3n que se \u00a0 denomina esquema de g\u00e9nero[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hizo referencia al proceso de identidad de g\u00e9nero y \u00a0 precis\u00f3 que, en primer lugar, los menores de edad tienen consciencia de su \u00a0 g\u00e9nero entre los 2 o 3 a\u00f1os de edad. No obstante, \u201cel desarrollo del concepto \u00a0 completo de g\u00e9nero como un atributo constante e inmutable, se produce \u00a0 gradualmente entre los 2 y 7 a\u00f1os\u201d[176] en este momento se produce la \u00a0adquisici\u00f3n de g\u00e9nero. Posteriormente, se presenta un momento \u00a0 de constancia e irreversibilidad de g\u00e9nero, que usualmente se presenta en la \u00a0 pre adolescencia, y hace referencia a la estabilidad y consistencia de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y la consecuente organizaci\u00f3n de la interacci\u00f3n social \u00a0 mediante la aprehensi\u00f3n de roles y estereotipos sociales. Luego, en la \u00a0 adolescencia el individuo tiene la capacidad para relativizar y criticar los \u00a0 contenidos sociales asignados a los roles de g\u00e9nero. En particular, en esta \u00a0 etapa en el que diversos procesos de desarrollo infantil, incluida la identidad, \u00a0 se consolidan o restructuran. Sin embargo, no son procesos sim\u00e9tricos, no puede \u00a0 indicarse que los hitos en menci\u00f3n se dan en la misma edad para todos los \u00a0 individuos, pues est\u00e1n influenciados por diversos factores sociales y \u00a0 culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, hay situaciones en las que los menores de edad presentan \u00a0 insuficientes condiciones madurativas-cognitivas, pero sus facultades \u00a0 psicol\u00f3gicas de orden intelectual, inicial y volitivo pueden ser suficientes \u00a0 para asumir una representaci\u00f3n o identidad construida a lo largo de su vida. En \u00a0 consecuencia, en el presente caso debe considerarse el malestar expresado por el \u00a0 accionante en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero que le fue asignado y debe brind\u00e1rsele \u00a0 acompa\u00f1amiento y asesoramiento profesional para afrontar las implicaciones del \u00a0 cambio que pretende el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que aunque no se pueden \u00a0 establecer reglas generales, los menores de edad empiezan a tener consciencia \u00a0 sobre su g\u00e9nero entre los 2 y 3 a\u00f1os. Luego, en la adolescencia, que puede \u00a0 abarcar un rango muy amplio -12 a 21 a\u00f1os- se consolida la identidad, pero estos \u00a0 referentes pueden tener variaciones. Asimismo, destac\u00f3 la importancia de la \u00a0 evaluaci\u00f3n pericial por parte del psic\u00f3logo forense para establecer la identidad \u00a0 del menor de edad, as\u00ed como la determinaci\u00f3n del sexo biol\u00f3gicamente \u00a0 desarrollado a trav\u00e9s de estudios cromos\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Psiquiatr\u00eda de la Universidad Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo indic\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero es la identificaci\u00f3n de \u00a0 la persona como hombre o mujer, y se consolida entre los 2 y 3 a\u00f1os de edad. \u00a0 Asimismo aclar\u00f3, que no hay un tiempo espec\u00edfico de estabilidad, pero se puede \u00a0 considerar que, en t\u00e9rminos generales, el individuo al terminar la adolescencia, \u00a0 que generalmente culmina entre los 18 y 21 a\u00f1os, tiene un concepto relativamente \u00a0 estable de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que despu\u00e9s de los 10 a\u00f1os de edad el pensamiento \u00a0 deja de ser concreto para ser abstracto, circunstancia que le permite al \u00a0 individuo hacer conceptualizaciones m\u00e1s claras. Sin embargo, precisa que la \u00a0 capacidad cognitiva est\u00e1 relacionada con el desarrollo de los dominios \u00a0 intelectuales y la identidad de g\u00e9nero no est\u00e1 condicionada a la capacidad \u00a0 cognitiva, por lo tanto una persona con discapacidad intelectual puede entender \u00a0 claramente su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que en relaci\u00f3n con los menores de 18 a\u00f1os es \u00a0 necesario que expertos en psiquiatr\u00eda infantil y adolescente adelanten una \u00a0 evaluaci\u00f3n para establecer la capacidad del individuo. Lo anterior, porque el \u00a0 psiquiatra es quien conoce la normalidad del neurodesarrollo, el desarrollo \u00a0 psicol\u00f3gico y cognitivo de la personas, y puede determinar si la persona tiene \u00a0 claridad respecto a su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al manejo m\u00e9dico de casos de intersexualidad, indic\u00f3 que \u00a0 debe realizarse una evaluaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento multidisciplinario por parte de \u00a0 especialidades que puedan contribuir a un diagn\u00f3stico como pediatr\u00eda, gen\u00e9tica, \u00a0 psiquiatr\u00eda, psicolog\u00eda, endocrinolog\u00eda, ginecolog\u00eda, urolog\u00eda, radiolog\u00eda, \u00a0 patolog\u00eda, las cuales tiene un rol espec\u00edfico en el diagn\u00f3stico y tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el protocolo m\u00e9dico para el manejo de casos \u00a0 de ambig\u00fcedad genital exige la evaluaci\u00f3n inicial por pediatr\u00eda y gen\u00e9tica para \u00a0 el diagn\u00f3stico inicial. Adicionalmente, la intervenci\u00f3n continua del equipo de \u00a0 salud mental en aras de determinar la identidad de g\u00e9nero antes de iniciar \u00a0 cualquier protocolo m\u00e9dico hormonal o quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Psiquiatra Hern\u00e1n Dar\u00edo Giraldo. Profesor de la Universidad \u00a0 Pontificia Bolivariana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente estableci\u00f3 algunas definiciones \u00a0 previas. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 que la identidad sexual se define como \u00a0 la concepci\u00f3n del individuo en cuanto a la imagen de g\u00e9nero, en el marco de un \u00a0 patr\u00f3n de comportamiento propio o impuesto por el entorno, y que es influenciado \u00a0 por la informaci\u00f3n gen\u00e9tica, la apariencia f\u00edsica y la interacci\u00f3n con el \u00a0 entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1al\u00f3 que la identidad central de g\u00e9nero \u201ces la \u00a0 autopercepci\u00f3n como masculino o femenino\u201d[177]. \u00a0La conducta propia del papel sexual o g\u00e9nero corresponde a \u201clos \u00a0 comportamientos descritos como t\u00edpicamente masculinos o femeninos\u201d[178]. La identificaci\u00f3n del \u00a0 papel sexual o de g\u00e9nero \u201ces la autoimagen de mostrar caracter\u00edsticas \u00a0 masculinas o femeninas\u201d[179]. La orientaci\u00f3n sexual \u00a0es \u201cla autoidentificaci\u00f3n como heterosexual, homosexual o bisexual\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras esas definiciones, adujo que un sentido inicial sobre la \u00a0 identidad central de g\u00e9nero se presenta alrededor de los 18 meses de edad y a \u00a0 los 30 meses se estabiliza dicha identidad. En particular, a esta edad los ni\u00f1os \u00a0 son capaces de apreciar que las ni\u00f1as se conviertan en mujeres y los ni\u00f1os en \u00a0 varones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad sexual es un proceso de construcci\u00f3n que se emprende \u00a0 desde el nacimiento y se construye durante toda la vida. Sin embargo, los \u00a0 expertos han considerado que desde los 2 a\u00f1os los ni\u00f1os empiezan a diferenciar \u00a0 los roles, actitudes y caracter\u00edsticas propias de los g\u00e9neros. Por ende, al \u00a0 tratarse de un asunto en construcci\u00f3n se nutre con el crecimiento y desarrollo \u00a0 psicol\u00f3gico del ni\u00f1o, y puede ser potenciada u obstaculizada por el entorno, las \u00a0 relaciones familiares, la cultura, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destac\u00f3 que existen muchos factores que pueden \u00a0 incidir en la identidad de g\u00e9nero, tales como los elementos biol\u00f3gicos, \u00a0 ambientales, sociales e incluso patol\u00f3gicos, ya que en algunos casos de \u00a0 enfermedad psic\u00f3tica o de la personalidad podr\u00edan motivar confusiones sobre el \u00a0 g\u00e9nero asignado. Por esta raz\u00f3n, es necesario acompa\u00f1ar con los mejores recursos \u00a0 a quienes tienen dudas sobre la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente indica que la identidad requiere una elaboraci\u00f3n \u00a0 cognitiva compleja que se establece a trav\u00e9s de habilidades de pensamiento m\u00e1s \u00a0 avanzadas a los 7 a\u00f1os sin perder de vista que en muchos casos las \u00a0 consideraciones sobre estos asuntos se replantean y cuestionan entre los 11 y 13 \u00a0 a\u00f1os. Por ende, algunos autores han encontrado que, de los pacientes que han \u00a0 expresado su inconformidad con el g\u00e9nero asignado, s\u00f3lo un 15% persiste con la \u00a0 idea despu\u00e9s de los 13 a\u00f1os. En consecuencia, esta edad es fundamental para \u00a0 aclarar los cuestionamientos en relaci\u00f3n con el g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que las situaciones de intersexualidad por \u00a0 variaciones genitales o gen\u00e9ticas se presentan, aproximadamente, en 1 de cada \u00a0 1000 nacimientos. En estos casos, deben adelantarse evaluaciones por equipos \u00a0 m\u00e9dicos interdisciplinarios, en los que el psiquiatra infantil tiene un rol \u00a0 principal para descartar psicopatolog\u00edas que afecten la concepci\u00f3n del \u00a0 individuo, tratar eventuales s\u00edntomas depresivos, y el manejo de la carga \u00a0 emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que en los casos en los que los genitales no \u00a0 est\u00e1n claramente diferenciados, pero el paciente gen\u00e9ticamente y a nivel gonadal \u00a0 corresponde a un g\u00e9nero espec\u00edfico y se identifica con el mismo, la funci\u00f3n del \u00a0 m\u00e9dico es brindar una estructura f\u00edsica acorde con este g\u00e9nero. De otra parte, \u00a0 cuando hay disforia de g\u00e9nero los m\u00e9dicos, antes de cualquier procedimiento, \u00a0 deben establecer la identidad que el paciente tendr\u00e1 como definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento de Pediatr\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Pediatr\u00eda \u00a0 indic\u00f3 que el enfoque que sustenta su intervenci\u00f3n combina elementos del modelo \u00a0 biom\u00e9dico- epidemiol\u00f3gico que se utiliza en las ciencias de la salud, y \u00a0 consideraciones de las ciencias sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la anterior \u00a0 precisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero es el propio conocimiento o \u00a0 identificaci\u00f3n como hombre o mujer, raz\u00f3n por la que requiere que el individuo \u00a0 tenga la capacidad de expresar su identificaci\u00f3n sexual. En consecuencia, el \u00a0 reconocimiento de la identidad de g\u00e9nero requiere que el individuo, de un lado, \u00a0 cuente con la capacidad ling\u00fc\u00edstica correspondiente y, de otro lado, con \u00a0 la comprensi\u00f3n del concepto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primero de \u00a0 los factores se\u00f1al\u00f3 que en las entrevistas de car\u00e1cter m\u00e9dico forense se \u00a0 considera la edad de 3 a\u00f1os como determinante de la capacidad de los menores de \u00a0 edad, pues en este momento ya hay un desarrollo ling\u00fc\u00edstico. Por ende, un ni\u00f1o o \u00a0 ni\u00f1a que cuente con un desarrollo adecuado puede, razonablemente, expresar su \u00a0 identidad de g\u00e9nero desde los 3 a\u00f1os. Lo anterior no significa que la \u00a0 apropiaci\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero empiece o se consolide en este momento, \u00a0 pues se trata de un proceso complejo en el que concurren diversas din\u00e1micas, \u00a0 factores y elementos, tales como el sexo gen\u00e9tico, el sexo hormonal, el \u00a0 fenotipo, el funcionamiento neurocerebral, los condicionamientos sociales, las \u00a0 apropiaciones sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aclar\u00f3 que \u00a0 si bien el proceso de identidad sexual no est\u00e1 definido a los 3 a\u00f1os, las \u00a0 consideraciones y condicionamientos relacionados con la identidad sexual son \u00a0 unos de los elementos m\u00e1s estructurados y controlados por la sociedad. Por ende, \u00a0 en esta edad el ni\u00f1o ya adelant\u00f3 un camino importante en la formaci\u00f3n y \u00a0 estructuraci\u00f3n de la identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la capacidad de los menores de edad para establecer \u00a0 y definir la identidad de g\u00e9nero, el Departamento destac\u00f3 la regla \u00a0 jurisprudencial emitida por esta Corporaci\u00f3n, de acuerdo con la cual los ni\u00f1os \u00a0 con problemas de diferenciaci\u00f3n sexual a partir de los 5 a\u00f1os deben participar \u00a0 en las medidas de intervenci\u00f3n relacionadas con su identidad sexual bajo la \u00a0 figura de \u201cconsentimiento s\u00faper informado\u201d[181]. \u00a0 Sin embargo, no se trata de autonom\u00eda absoluta en las decisiones, pues los ni\u00f1os \u00a0 entre 5 y 12 a\u00f1os tienen capacidad cognoscitivas limitadas para comprender \u00a0 algunos aspectos conexos al establecimiento y definici\u00f3n de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero. En consecuencia, es necesario el acompa\u00f1amiento de la familia y \u00a0 profesionales de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la participaci\u00f3n aut\u00f3noma del ni\u00f1o en las \u00a0 decisiones sobre la identidad sexual debe estar condicionada al estudio m\u00e9dico y \u00a0 correcci\u00f3n de todas las patolog\u00edas relacionadas con el desarrollo sexual y \u00a0 establecerse que la falta de intervenci\u00f3n del menor de edad atenta contra la \u00a0 vida o su estabilidad biol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la mayor\u00eda de casos de en los que se \u00a0 presentan malestares, inconformidades o desajustes con la identidad de g\u00e9nero no \u00a0 existen alteraciones gen\u00e9ticas, hormonales o biol\u00f3gicas. Por ende, \u00a0 organizaciones especializadas en el tema se\u00f1alan que el protocolo para el manejo \u00a0 de los procesos de transici\u00f3n sexual o de g\u00e9nero requiere un acompa\u00f1amiento \u00a0 integral de los ni\u00f1os y sus familias en el que la vivencia del g\u00e9nero deseado \u00a0 por el ni\u00f1o se permita sin ninguna intervenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que los ni\u00f1os pueden participar activamente en \u00a0 asuntos relacionados con la decisi\u00f3n sobre su identidad de g\u00e9nero en el momento \u00a0 en el que cuenten con el desarrollo general y cognoscitivo suficiente que \u00a0 corresponde a la apropiaci\u00f3n y el desarrollo del pensamiento concreto, que se \u00a0 consolida entre los 5 y 6 a\u00f1os de edad. No obstante, teniendo en cuenta \u00a0 estad\u00edsticas que indican que aproximadamente entre el 85 y 90% de los ni\u00f1os con \u00a0 disforia de g\u00e9nero al terminar la edad escolar adoptan una identidad sexual \u00a0 compatible con la biolog\u00eda del nacimiento se recomienda que las medidas de \u00a0 intervenci\u00f3n corporales se aplacen hasta la terminaci\u00f3n de la edad escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente precis\u00f3 que la identidad sexual es el \u00a0 reconocimiento como hombre o mujer. Por su parte, el g\u00e9nero incluye la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n, comprensi\u00f3n y apropiaci\u00f3n de los preceptos sociales y \u00a0 culturales sobre el sexo. Este concepto desde las ciencias sociales es una \u00a0 actuaci\u00f3n que se ejecuta en todas las relaciones sociales, en las cuales existe \u00a0 un concepto binario construido, que corresponde al hombre y la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada esa precisi\u00f3n reiter\u00f3 que la identidad sexual se define \u00a0 muy temprano, usualmente entre los 2 y 3 a\u00f1os. Por su parte, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero como se pone en pr\u00e1ctica mediante actos performativos puede modificarse \u00a0 durante la ni\u00f1ez y la vida adulta. Por ende, puede considerarse que, en general, \u00a0 al final de la edad escolar y en la preadolescencia hay elementos s\u00f3lidos y \u00a0 estables sobre la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que la identidad sexual \u00a0 y de g\u00e9nero corresponde a procesos biol\u00f3gicos, sociales y culturales, la \u00a0 evaluaci\u00f3n y acompa\u00f1amiento de estos procesos debe adelantarse por equipos \u00a0 interdisciplinarios. En ese sentido, indic\u00f3 que el papel de la actuaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 debe responder a las necesidades, fomento del desarrollo integral y la garant\u00eda \u00a0 de los derechos sexuales y reproductivos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Especializaci\u00f3n en Psiquiatr\u00eda Infantil y del Adolescente de la \u00a0 Universidad del Bosque \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que a los 30 meses se desarrolla la \u00a0 identidad de g\u00e9nero con independencia del sexo gen\u00e9tico o el asignado en la \u00a0 crianza. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la capacidad cognitiva, que hace referencia \u00a0 a las operaciones formales y establecer las consecuencias, se desarrolla entre \u00a0 los 14 y 18 meses de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que en los casos de menores de edad es necesario \u00a0 el dictamen del m\u00e9dico psiquiatra infantil y de adolescentes para establecer la \u00a0 capacidad del menor de edad en relaci\u00f3n con la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la actuaci\u00f3n m\u00e9dica en la definici\u00f3n de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero en personas con ambig\u00fcedad genital debe concentrarse en el \u00a0 diagn\u00f3stico y la orientaci\u00f3n terap\u00e9utica. Por ende, los protocolos m\u00e9dicos deben \u00a0 prever la evaluaci\u00f3n cl\u00ednica, gen\u00e9tica y comportamental del menor de edad, as\u00ed \u00a0 como la evaluaci\u00f3n psicosocial de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Rueda S\u00e1enz Director de Pink Consultores S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente indic\u00f3 que la ambig\u00fcedad sexual \u00a0 no puede ser considerada como una anomal\u00eda, ya que esta calificaci\u00f3n responde a \u00a0 la construcci\u00f3n social binaria hombre-mujer que permea toda la sociedad. Esta \u00a0 concepci\u00f3n binaria expone a las personas que no encajan en estas categor\u00edas a la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos, discriminaci\u00f3n y en muchos casos motiva \u00a0 intervenciones m\u00e9dicas no consentidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, destac\u00f3 que ning\u00fan ser vivo puede ser catalogado \u00a0 100% macho o 100% hembra. Por ende, las personas que nacen con caracter\u00edsticas \u00a0 de ambos sexos no deben ser consideradas desde el concepto de anomal\u00eda sino \u00a0 simplemente como variaciones del continuo de la sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sexualidad hace parte de la identidad de las personas y, por lo \u00a0 tanto, cada individuo experimenta una forma \u00fanica de reconocimiento. Ahora bien, \u00a0 las caracter\u00edsticas sexuales con las que se nace le permiten a la sociedad \u00a0 asignar un sexo, pero cuando la diferenciaci\u00f3n de esos rasgos no es evidente los \u00a0 m\u00e9dicos y padres del reci\u00e9n nacido lo asignan y, en muchos casos, adelantan \u00a0 procesos quir\u00fargicos para el efecto. Esta asignaci\u00f3n, por parte de terceros, \u00a0 puede generar en el individuo una situaci\u00f3n de disforia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el interviniente resalt\u00f3 que el manejo m\u00e9dico de las \u00a0 personas con ambig\u00fcedad sexual influye en la determinaci\u00f3n de la identidad de \u00a0 g\u00e9nero, pues desde el nacimiento el equipo m\u00e9dico establece las medidas que se \u00a0 van a adoptar. Por regla general, las intervenciones m\u00e9dicas buscan feminizar el \u00a0 cuerpo y, en consecuencia, sugieren el trato social como mujer. En algunos \u00a0 casos, esta asignaci\u00f3n no corresponde con la identidad del individuo y, por \u00a0 ende, empieza un proceso psicol\u00f3gico de desconocimiento de s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a esas circunstancias, es necesario seguir los \u00a0 protocolos internacionales que indican que en los casos en los que no est\u00e9 en \u00a0 riesgo la vida deben evitarse intervenciones tempranas y permitir que la persona \u00a0 descubra y establezca qui\u00e9n es con respecto a su g\u00e9nero y sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, precis\u00f3 que en la primera infancia se descubren los \u00a0 primeros indicadores de la identidad con el g\u00e9nero, y en la adolescencia y edad \u00a0 adulta se consolida. Sin embargo, debe entenderse que en cualquier momento de la \u00a0 vida las personas pueden tener dudas sobre su propia identidad y, por ende, la \u00a0 actuaci\u00f3n del entorno debe ser respetuosa de esos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegur\u00f3 que en relaci\u00f3n con las personas con condici\u00f3n \u00a0 de intersexualidad deben asegurarse espacios libres de perjuicios y de \u00a0 actuaciones violentas, entre las que se destacan las intervenciones quir\u00fargicas \u00a0 y asignaciones arbitrarias de sexo. Por ende, el papel del entorno social, \u00a0 educativo y m\u00e9dico debe ser garantizar el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, identidad, y al nombre. En ese sentido, indic\u00f3 que la educaci\u00f3n \u00a0 que elimine los estereotipos de g\u00e9nero es un reto que debe ser asumido por la \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n Colombia Diversa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Colombia Diversa solicit\u00f3 que se revoquen las \u00a0 decisiones de instancia, se ordene la autorizaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica para \u00a0 la correcci\u00f3n de los componentes nombre y sexo del accionante, y se emitan \u00a0 \u00f3rdenes de car\u00e1cter general que remuevan los obst\u00e1culos que enfrentan los \u00a0 menores de edad para la modificaci\u00f3n de sus documentos de edad y lograr que se \u00a0 ajusten a su identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la interviniente emiti\u00f3 algunas definiciones \u00a0 preliminares a partir de las cuales construy\u00f3 el concepto presentado en esta \u00a0 sede. En particular, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n sexual hace referencia la capacidad de sentir \u00a0 atracci\u00f3n emocional, afectiva y sexual por otras personas, y la capacidad de \u00a0 mantener relaciones \u00edntimas y sexuales[182]. La \u00a0 identidad de g\u00e9nero, es la vivencia del g\u00e9nero por parte de cada individuo, \u00a0 la cual puede o no corresponder con el sexo asignado en el nacimiento, la \u00a0 vivencia y relaci\u00f3n con el cuerpo, y otras expresiones de g\u00e9nero[183]. \u00a0 La intersexualidad es la situaci\u00f3n que se presenta cuando las \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsicas y\/o fisiol\u00f3gicas \u201cno encajan en las nociones binarias \u00a0 de cuerpos masculinos o femeninos.\u201d[184] \u00a0El sexo asignado al nacer, corresponde a la clasificaci\u00f3n en \u00a0 hombre, mujer o intersex que efect\u00faa el equipo m\u00e9dico en el momento del \u00a0 nacimiento. El t\u00e9rmino trans hace referencia a las personas cuya \u00a0 identidad de g\u00e9nero no corresponde con las expectativas sociales frente al sexo \u00a0 asignado al nacer. En particular, pueden identificarse como hombres trans, \u00a0 mujeres trans o personas cuya identidad de g\u00e9nero puede variar. El concepto \u00a0 cisg\u00e9nero \u00a0hace referencia a las personas cuya identidad de g\u00e9nero corresponde con el \u00a0 sexo asignado al nacer. La transici\u00f3n de g\u00e9nero corresponde al proceso de \u00a0 cambio de la identidad de g\u00e9nero, en el que se asume y vive un g\u00e9nero diferente \u00a0 al asignado al nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuadas esas definiciones, la interviniente indic\u00f3 que en las \u00a0 \u00faltimas d\u00e9cadas el manejo y acompa\u00f1amiento a los casos de personas intersex ha \u00a0 variado notablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los a\u00f1os 1950 y 1960 el Doctor Jhon Money plante\u00f3 que la \u00a0 identidad de g\u00e9nero est\u00e1 determinada principalmente por la asignaci\u00f3n del sexo y \u00a0 la influencia del entorno. Por ende, si en el nacimiento se identificaba una \u00a0 situaci\u00f3n de intersexualidad el ni\u00f1o pod\u00eda ser \u201cnormalizado\u201d si se \u00a0 asignaba un sexo, y el cuerpo, la crianza y los roles se alineaban con esa \u00a0 asignaci\u00f3n. Bajo esta tesis se realizaron intervenciones quir\u00fargicas tempranas \u00a0 para la asignaci\u00f3n del sexo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, la Sociedad de Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica Lawson \u00a0 Wilkins y la Sociedad Europea de Endocrinolog\u00eda Pedi\u00e1trica desarrollaron la \u00a0 Declaraci\u00f3n del Consenso sobre el Manejo de los Des\u00f3rdenes Intersex. En este \u00a0 documento se establecieron diversas pautas sobre la materia, se indic\u00f3 que la \u00a0 categor\u00eda intersex deb\u00eda ser cambiada por \u201canomal\u00edas de la diferenciaci\u00f3n \u00a0 sexual\u201d y se recomendaron las intervenciones. De suerte que la declaraci\u00f3n \u00a0 en menci\u00f3n mantuvo la concepci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aclar\u00f3 que la mayor\u00eda de miembros del movimiento \u00a0 intersex, vigente desde 1990, no acept\u00f3 el concepto de anomal\u00edas de la \u00a0 diferenciaci\u00f3n sexual por su car\u00e1cter patologizante. Asimismo, explic\u00f3 que en el \u00a0 a\u00f1o 2000 el movimiento se dividi\u00f3 entre los miembros que comparten la visi\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y de intervenci\u00f3n, y quienes tienen un enfoque fundado en el respeto de \u00a0 los derechos humanos. Esta \u00faltima corriente estableci\u00f3 una agenda clara de \u00a0 respeto por la autonom\u00eda y la aceptaci\u00f3n de la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el movimiento considera que el termino intersex es \u00a0 un t\u00e9rmino sombrilla o continuo, y no corresponde a una sola categor\u00eda. Por esta \u00a0 raz\u00f3n \u201cen vez de referirse a una persona intersex como aquella que posee una \u00a0 ambig\u00fcedad genital, lo adecuado ser\u00eda entender que dicha ambig\u00fcedad genital hace \u00a0 parte de la intersexualidad.\u201d[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n ambig\u00fcedad sexual- identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien la medicina y la psicolog\u00eda han \u00a0 establecido la existencia de una interconexi\u00f3n entre la identidad de g\u00e9nero, la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, la expresi\u00f3n de g\u00e9nero y las caracter\u00edsticas intersex no se \u00a0 ha podido establecer la influencia que tiene la ambig\u00fcedad genital en la \u00a0 identidad de g\u00e9nero. En efecto, aunque se considera que a muy temprana edad se \u00a0 consolida la identidad de g\u00e9nero no es claro el rol de la genitalidad y el \u00a0 cuerpo en ese aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no puede concluirse que la genitalidad y la \u00a0 corporalidad definen o influencian la identidad de g\u00e9nero m\u00e1s a\u00fan si se \u00a0 considera que el movimiento intersex ha separado sus reivindicaciones de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero, y las ha construido sobre el reconocimiento de la \u00a0 diversidad corporal, y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manejo m\u00e9dico de los casos de ambig\u00fcedad \u00a0 genital y su influencia en la identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que, de acuerdo con la Declaraci\u00f3n del \u00a0 consenso sobre el manejo de des\u00f3rdenes intersex emitida en el 2006 todas las \u00a0 personas deben ser asignadas con un g\u00e9nero y esta asignaci\u00f3n depende de la \u00a0 evaluaci\u00f3n y concepto de un equipo m\u00e9dico interdisciplinario. El manejo m\u00e9dico \u00a0 de los casos exige: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la asignaci\u00f3n de un g\u00e9nero despu\u00e9s de \u00a0 que se tenga la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del reci\u00e9n nacido, ii) la evaluaci\u00f3n y el \u00a0 tratamiento a largo plazo deber\u00e1 ser realizada en un centro m\u00e9dico con un equipo \u00a0 multidisciplinario con experiencia, iii) todos los individuos deben recibir una \u00a0 asignaci\u00f3n de g\u00e9nero, iv) la comunicaci\u00f3n abierta con los pacientes y las \u00a0 familias es esencial y su participaci\u00f3n en las\u00a0 decisiones debe ser \u00a0 alentada, y v) las preocupaciones del paciente y la familia deben ser respetadas \u00a0 y mantenidas en confidencialidad.\u201d[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, debe evaluarse la capacidad de los padres o quien \u00a0 ostenten la patria potestad, brindarles la informaci\u00f3n necesaria y guiarlos a \u00a0 trav\u00e9s de las recomendaciones m\u00e9dicas sobre el manejo del caso para que tomen la \u00a0 mejor decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Declaraci\u00f3n resalta que las intervenciones \u00a0 m\u00e9dicas se adelantar\u00e1n una vez se asigne el g\u00e9nero y las cirug\u00edas deben ser \u00a0 consideradas en caso de virilizaci\u00f3n severa. El \u00e9nfasis de la intervenci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica temprana es el resultado funcional y, luego, deben ser refinadas en \u00a0 la pubertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la declaraci\u00f3n en menci\u00f3n se\u00f1ala que el objetivo del \u00a0 tratamiento es el bienestar f\u00edsico, psicol\u00f3gico y sexual, raz\u00f3n por la que el \u00a0 equipo m\u00e9dico debe tener en cuenta la apariencia genital, las opciones cl\u00ednicas, \u00a0 las presiones culturales y las decisiones familiares, y debe contar con un \u00a0 acompa\u00f1amiento psicol\u00f3gico continuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n Colombia Diversa indic\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con \u00a0 el enfoque m\u00e9dico descrito y se\u00f1al\u00f3 que este no tiene la capacidad de determinar \u00a0 la identidad de g\u00e9nero y, por el contrario, genera consecuencias negativas para \u00a0 las personas intersex. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que en la medida en que la \u00a0 identidad de g\u00e9nero est\u00e1 influenciada por diversos factores, entre los que \u00a0 concurren elementos prenatales, no es posible sostener que se trata de un \u00a0 concepto con un grado de maleabilidad que permita su determinaci\u00f3n mediante la \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los tratamientos a temprana edad generan problemas \u00a0 de salud a largo plazo y violan los derechos a la integridad f\u00edsica y mental, a \u00a0 la autonom\u00eda, a no ser torturado ni sometido a tratos crueles e inhumanos, a la \u00a0 intimidad y los derechos sexuales y reproductivos. En particular, indic\u00f3 que los \u00a0 procedimientos irreversibles que \u00fanicamente buscan normalizar la identidad \u00a0 corporal y se realizan\u00a0 sin el consentimiento informado del paciente han \u00a0 sido cuestionados por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, y se han \u00a0 considerados mutilaciones genitales de acuerdo con las Observaciones Generales \u00a0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos de los Ni\u00f1os y la Convenci\u00f3n sobre todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pautas de manejo cl\u00ednico de personas \u00a0 intersex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La organizaci\u00f3n indic\u00f3 que el manejo m\u00e9dico de los casos de \u00a0 personas intersex menores de edad deber\u00eda tener en cuenta: (i) el desarrollo que \u00a0 se ha dado en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; (ii) el respeto \u00a0 por los derechos fundamentales de las personas; (iii) el consentimiento \u00a0 informado y previo del paciente frente a cada intervenci\u00f3n; (iv) en el caso de \u00a0 los menores de edad; aplazar las intervenciones m\u00e9dicas, por lo menos, hasta los \u00a0 5 a\u00f1os para que paciente\u00a0 pueda dar su consentimiento, de acuerdo con la \u00a0 regla fijada por la jurisprudencia constitucional; (v) superar la patologizaci\u00f3n \u00a0 y estigmatizaci\u00f3n de corporalidades intersex saludables; y (vi) conocer y \u00a0 apropiarse de la terminolog\u00eda correcta y respetuosa en la relaci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dico-paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resalt\u00f3 que es necesario cambiar la noci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 de \u201canomal\u00edas de la diferenciaci\u00f3n sexual\u201d a intersex;\u00a0 eliminar \u00a0 esta categor\u00eda de la clasificaci\u00f3n de enfermedades de la OMS, y estudiar la \u00a0 posibilidad de evitar un diagn\u00f3stico de disforia de g\u00e9nero para las personas \u00a0 intersex, ya que el malestar con su identidad se deriva de la asignaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de un sexo en el momento del nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad en la que se consolida la identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las aproximaciones realizadas por el Doctor Money se \u00a0 consider\u00f3\u00a0 que entre los 2 y 3 a\u00f1os de edad, los individuos pod\u00edan \u00a0 identificarse a s\u00ed mismos con su g\u00e9nero, as\u00ed como identificar el de los dem\u00e1s. \u00a0 Actualmente, varios autores comparten esta tesis. No obstante, la interviniente \u00a0 indic\u00f3 que, con independencia de la edad, es necesario considerar y resaltar que \u00a0 ya se ha descartado que los individuos nazcan con una identidad de g\u00e9nero \u00a0 neutra, pues se ha advertido la importancia de las hormonas prenatales y \u00a0 postnatales, y la influencia gen\u00e9tica en el desarrollo psicosexual[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Papel del entorno social en la definici\u00f3n de la identidad de g\u00e9nero \u00a0 y las medidas que deben desarrollarse para apoyar el proceso de desarrollo de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los expertos, las personas desarrollan su identidad de g\u00e9nero \u00a0 con base en la concurrencia de factores biol\u00f3gicos, de crianza y culturales. Por \u00a0 ende, la familia, que es el primer espacio de socializaci\u00f3n, debe garantizar un \u00a0 ambiente seguro donde el individuo se desarrolle libremente y acepte su \u00a0 diversidad corporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los profesionales de la salud deben evitar la \u00a0 patologizaci\u00f3n de la intersexualidad; brindar una evaluaci\u00f3n integral, proveer \u00a0 psicoterapias individuales y familiares, y adelantar evaluaciones continuas para \u00a0 resguardar los procesos de tr\u00e1nsito. Asimismo, deben otorgar un acompa\u00f1amiento a \u00a0 las familias y a los menores cuando deciden iniciar tratamientos de reafirmaci\u00f3n \u00a0 de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Momento que debe ser considerado para que los menores de edad \u00a0 adelanten directamente actuaciones jur\u00eddicas relacionadas con su identidad de \u00a0 g\u00e9nero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Sentencia T-450A de 2013, los menores de edad \u00a0 intersex con respecto a los que no se pueda establecer si su corporalidad se \u00a0 adecua a los est\u00e1ndares estereot\u00edpicos de hombre o mujer podr\u00e1n ser inscritos \u00a0 sin llenar alguna de las dos casillas de sexo previstas en el certificado de \u00a0 nacido vivo y registro civil de nacimiento. Adicionalmente, en estos casos la \u00a0 informaci\u00f3n ser\u00e1 reservada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, cuando el menor de edad adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre \u00a0 el sexo puede modificar los datos correspondientes al nombre y sexo mediante un \u00a0 procedimiento reservado y expedito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas en la providencia en \u00a0 menci\u00f3n, la interviniente destac\u00f3 que la Corte no estableci\u00f3 una edad m\u00ednima \u00a0 para el cambio de los componentes en menci\u00f3n en el registro civil de nacimiento \u00a0bajo el reconocimiento de que el menor de edad \u201csiempre tendr\u00e1 la facultad \u00a0 legitima de determinar la exteriorizaci\u00f3n de su modo de ser, de acuerdo con sus \u00a0 intimas convicciones\u201d[188] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de g\u00e9nero, las personas trans y los documentos legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n reiter\u00f3 que la identidad de g\u00e9nero no guarda una \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca con los genitales o aspectos biol\u00f3gicos, y destac\u00f3 que esta \u00a0 premisa ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional en el examen de \u00a0 casos de personas trans que pretenden que su identidad de g\u00e9nero sea reconocida \u00a0 en sus documentos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia T-063 de 2015 reconoci\u00f3 el derecho a \u00a0 que las personas definan de manera aut\u00f3noma su identidad sexual y de g\u00e9nero, y \u00a0 que los datos consignados en el registro civil correspondan a su definici\u00f3n \u00a0 identitaria. Asimismo, la Corte advirti\u00f3 que si bien el componente sexo \u00a0 inicialmente se circunscribi\u00f3 a un asunto determinado por la genitalidad, ahora \u00a0 implica un concepto m\u00e1s complejo en el que se comprende la identidad de g\u00e9nero \u00a0 como un elemento no sujeto a la genitalidad. Esta evoluci\u00f3n tambi\u00e9n fue \u00a0 reconocida en la Sentencia T-918 de 2012 en la que se advirti\u00f3 que el sexo puede \u00a0 ser definido por la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte revis\u00f3 los mecanismos \u00a0 previstos para el cambio del componente sexo y advirti\u00f3 que cuando se presenta \u00a0 un error en este elemento las personas cisg\u00e9nero pueden acudir a un tr\u00e1mite \u00a0 notarial, pero las personas trans deben acudir a un proceso judicial en el que \u00a0 se imponen mayores barreras. Por ende, consider\u00f3 que el mecanismo notarial deb\u00eda \u00a0 habilitarse para acceder a la correcci\u00f3n del sexo inscrito de las personas \u00a0 trans, lo que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n del Decreto 1227 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, las sentencias T-498 y T-675 de 2017 se\u00f1alaron que \u00a0 los menores de edad trans tambi\u00e9n tienen el derecho a contar con documentos que \u00a0 reflejen su identidad de g\u00e9nero, pues la Corte ha reconocido su autonom\u00eda para \u00a0 decidir asuntos sensibles equiparables a la modificaci\u00f3n de los documentos. Por \u00a0 ende, establecieron que los menores de edad, excepcionalmente, pueden acceder al \u00a0 procedimiento previsto en el Decreto 1227 de 2015 para la modificaci\u00f3n de sus \u00a0 documentos. En particular, la Sentencia T-498 de 2017 fij\u00f3 algunos criterios \u00a0 para evaluar la viabilidad del procedimiento. En particular: (i) la alineaci\u00f3n \u00a0 de la voluntad padres e hijos; (ii) la certificaci\u00f3n de acompa\u00f1amiento m\u00e9dico; \u00a0 (iii) la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad; (iv) la ponderaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, los \u00a0 efectos y la posibilidad de revertirla; y (v) el consentimiento informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la interviniente indic\u00f3 que la materializaci\u00f3n de \u00a0 los criterios descritos, la orden emitida en la Sentencia T-675 de 2017 y la \u00a0 Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 generan problemas de exclusi\u00f3n y ejercicio \u00a0 del derecho reconocido en las mismas providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, resalt\u00f3 que, como consecuencia de la orden emitida \u00a0 por la Sentencia T-675 de 2017, la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 expidi\u00f3 la Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 en la que estableci\u00f3 como \u00a0 requisito para acceder al tr\u00e1mite notarial tener 17 a\u00f1os. Esta exigencia \u00a0 desconoce que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-498 de 2017 no fij\u00f3 una regla general, ni estableci\u00f3 \u00a0 un requisito de 17 a\u00f1os, y as\u00ed lo reconoci\u00f3 de forma expl\u00edcita la parte motiva \u00a0 de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-498 de 2017 identific\u00f3 algunos criterios relevantes para decidir la \u00a0 procedencia de la correcci\u00f3n del componente sexo en el registro civil de \u00a0 nacimiento, entre los que incluy\u00f3 la cercan\u00eda a la mayor\u00eda de edad a partir de \u00a0 una regla de proporcionalidad inversa entre la edad y la legitimidad de las \u00a0 medidas que restringen la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sentencia T-657 de 2017 reiter\u00f3 las \u00a0 consideraciones de la Sentencia T-498 de 2017, pero utiliz\u00f3 un lenguaje ambiguo \u00a0 en la calificaci\u00f3n de los criterios desarrollados en la primera providencia en \u00a0 menci\u00f3n. Sin embargo, en la parte resolutiva los clasific\u00f3 como requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Instrucci\u00f3n Administrativa n\u00fam. 12 de 2018, emitida en \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes proferidas en la Sentencia T-657 de 2017, fij\u00f3 \u00a0 requisitos y no criterios de acceso al procedimiento notarial para el cambio \u00a0 del componente sexo y adem\u00e1s circunscribi\u00f3 la posibilidad a los mayores de 17 \u00a0 a\u00f1os, a pesar de que las sentencias no establecieron una restricci\u00f3n en esos \u00a0 t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Organizaci\u00f3n destac\u00f3 que la Instrucci\u00f3n \u00a0 Administrativa 12 de 2018 expedida por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro impuso un requisito muy gravoso, que desconoce las consideraciones \u00a0 expuestas por la Corte Constitucional, y limit\u00f3 el ejercicio de los derechos \u00a0 fundamentales de otros menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferenciaci\u00f3n de trato entre menores de \u00a0 edad trans e intersex \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad indic\u00f3 que a partir de las consideraciones expedidas en \u00a0 la Sentencia T-450A de 2013, que estudi\u00f3 un caso de un menor de edad intersex, y \u00a0 las sentencias T-498 de 2017 y T-657 \u00a0 de 2017, que decidieron casos de menores de edad trans, coexisten reglas \u00a0 jurisprudenciales diferentes para la modificaci\u00f3n del sexo en los documentos de \u00a0 identidad. En el primer caso, los menores de edad pueden cambiar su nombre y \u00a0 documento de edad en cualquier momento, mientras que en el segundo, se imponen \u00a0 mayores restricciones definidas por los criterios establecidos en las \u00a0 providencias en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a esta diferenciaci\u00f3n, la interviniente aclar\u00f3 que \u00a0 conoce las particularidades de las agendas y necesidades de cada uno de los \u00a0 movimientos, intersex y personas trans, pero considera que la diferenciaci\u00f3n es \u00a0 injustificada, especialmente si se fundamenta en la genitalidad o las \u00a0 caracter\u00edsticas corporales, pues como explic\u00f3 estas no determinan la identidad \u00a0 de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 que, a su juicio, en el caso bajo examen el \u00a0 accionante es un menor de edad intersex \u201cque hoy en d\u00eda tambi\u00e9n es trans.\u201d[189] \u00a0En particular, \u00a0 destac\u00f3 que los m\u00e9dicos le asignaron al actor un sexo en el momento del \u00a0 nacimiento y luego en su desarrollo como individuo cuestion\u00f3 la asignaci\u00f3n \u00a0 referida. Por ende, considera que se trata de un \u201cni\u00f1o trans intersex\u201d[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la concurrencia de las categor\u00edas descritas considera \u00a0 que el caso puede ser abordado desde diferentes perspectivas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, desde la perspectiva de la intersexualidad y la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la regla fijada en la Sentencia T-450A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con base en las reglas fijadas en las sentencias \u00a0 T-498 de 2017 y T-675 de 2017 con respecto a casos de menores de edad trans. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, integrar las dos perspectivas descritas y definir \u00a0 los instrumentos jur\u00eddicos al alcance de los menores de edad intersex y trans \u00a0 para modificar sus documentos de identidad. En este examen, la Corte puede, de \u00a0 un lado, establecer que el Decreto 1227 de 2015 prev\u00e9 el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 el efecto y el acceso al mismo se determina conforme con los criterios, no \u00a0 requisitos, desarrollados en la Sentencia T-498 de 2017. De otro lado puede \u00a0 establecer nuevos mecanismos para el ejercicio del derecho en los que se \u00a0 eliminen requisitos arbitrarios como el cumplimiento de los 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Organizaci\u00f3n indic\u00f3 que el requisito de los 17 a\u00f1os \u00a0 para modificar el componente sexo en los documentos de edad impone cargas \u00a0 desproporcionadas que generan problemas en la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0 y la expedici\u00f3n de documentos como t\u00edtulos acad\u00e9micos, pasaportes, visas, \u00a0 licencias de conducci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Organizaci\u00f3n Colombia \u00a0 Diversa formul\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revocar los fallos de instancia y, en su lugar, que se conceda el \u00a0 amparo de los derechos al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la personalidad jur\u00eddica de Joaqu\u00edn. En consecuencia, que se \u00a0 ordene a la Notar\u00eda accionada otorgar la escritura p\u00fablica de cambio de nombre y \u00a0 la correcci\u00f3n del componente sexo del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconocer que para la correcci\u00f3n del componente sexo en el caso de \u00a0 menores de edad, adem\u00e1s de los requisitos fijados en el Decreto 1227 de 2015 el \u00a0\u00fanico requisito adicional es el consentimiento informado en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Sentencia T-675 de 2017 y que los dem\u00e1s aspectos referidos \u00a0 en la providencia se establezcan \u00fanicamente como criterios para \u00a0 determinar la procedencia del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro que expida \u00a0 una nueva instrucci\u00f3n administrativa que modifique o derogue lo establecido en \u00a0 la Instrucci\u00f3n 12 de 2018, en la que se establezca como \u00fanico requisito \u00a0adicional para el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n del componente sexo el consentimiento \u00a0 informado en los t\u00e9rminos de la Sentencia T-657 de 2017 y fije como criterios y no requisitos los \u00a0 dem\u00e1s aspectos referidos en la providencia. Asimismo que se ordene la publicidad \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma subsidiaria, la Organizaci\u00f3n pidi\u00f3: (i) reiterar la orden \u00a0 quinta literal b incluida en la Sentencia T-450A de 2013 en relaci\u00f3n con el \u00a0 mecanismo expedito para cambiar el sexo y nombre del menor cuando se tome \u00a0 decisi\u00f3n definitiva sobre el sexo, y (ii) ordenar a la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro modificar la Instrucci\u00f3n Administrativa 12 de 2018 para que \u00a0 elimine el requisito de edad de 17 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Doctora en Derecho Laura Saldivia Menajovsky \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que el desarrollo de la medicina y su \u00a0 consolidaci\u00f3n como ciencia gener\u00f3 un rol de autoridad y poder del m\u00e9dico en la \u00a0 sociedad, que ha sido fuente de opresi\u00f3n, sufrimiento y \u00a0 discriminaci\u00f3n para muchas personas, pues la medicina determina cu\u00e1les son las \u00a0 existencias que valen la pena vivir. De suerte que el concepto m\u00e9dico se impuso \u00a0 sobre las decisiones aut\u00f3nomas de los individuos, ya que \u201cel conocimiento \u00a0 m\u00e9dico monopoliz\u00f3 la toma de decisiones sobre aspectos referidos a la vida y \u00a0 muerte de las personas, quienes se volvieron rehenes de la opini\u00f3n y el actuar \u00a0 m\u00e9dico sobre sus cuerpos.\u201d[191] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de la medicina fue respaldado por todos los estamentos de \u00a0 la sociedad y, en consecuencia, se desbordaron los l\u00edmites de su objeto, pues en \u00a0 muchos casos esta ciencia patologiz\u00f3 los cuerpos cuando no se enmarcaban dentro \u00a0 de los conceptos de \u201cnormalidad\u201d. Un ejemplo de esta pr\u00e1ctica se presenta \u00a0 en el manejo m\u00e9dico de los casos de intersexualidad, el cual fue apoyado por el \u00a0 derecho a trav\u00e9s de la judicializaci\u00f3n de las decisiones en relaci\u00f3n con el \u00a0 g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el paradigma descrito ha sido cuestionado por una \u00a0 visi\u00f3n que elimina la patolog\u00eda del g\u00e9nero y est\u00e1 fundada en el respeto de la \u00a0 autonom\u00eda, la dignidad humana y los derechos humanos. Este \u00a0 nuevo paradigma se gest\u00f3 y elabor\u00f3, primero, a nivel mundial por un grupo de \u00a0 expertos en los Principios de Yogyakarta y el primer pa\u00eds que lo acogi\u00f3 en su \u00a0 ordenamiento fue Argentina, a trav\u00e9s de la Ley sobre el Derecho a la Identidad \u00a0 de G\u00e9nero N\u00b0 26.743 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la ley en menci\u00f3n, la interviniente destac\u00f3: (i) la \u00a0 decisi\u00f3n de las personas sobre el g\u00e9nero como \u00fanico criterio y elemento \u00a0 relevante en relaci\u00f3n con el mismo, lo que implica que todas las actuaciones \u00a0 relacionadas con la identidad de g\u00e9nero \u2013modificaci\u00f3n de documentos, cirug\u00edas, \u00a0 etc.- s\u00f3lo dependen de la voluntad del individuo; (ii) la \u00a0 prevalencia del consentimiento informado para decidir sobre la realizaci\u00f3n de \u00a0 tratamientos o intervenciones m\u00e9dicas; (iii) el reconocimiento del derecho a la \u00a0 salud para la viabilidad de la identidad de g\u00e9nero y, en consecuencia, la \u00a0 obligaci\u00f3n de las instituciones de salud de prestar, de manera gratuita, los \u00a0 servicios de salud relacionados con la identidad de g\u00e9nero; (iv) el derecho de \u00a0 los menores de edad a determinar su g\u00e9nero sin l\u00edmites de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 reconocimiento del derecho de los menores de edad a determinar su g\u00e9nero implica \u00a0 el desarrollo de mecanismos expeditos para el ejercicio del mismo, fundados en \u00a0 el reconocimiento de su capacidad. Por ejemplo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la solicitud de la rectificaci\u00f3n registral del sexo, el cambio de nombre de \u00a0 pila e imagen deber\u00e1 ser efectuada a trav\u00e9s de sus representantes legales y con \u00a0 expresa conformidad de la persona menor de edad, y con la asistencia del abogado \u00a0 de les ni\u00f1e (sic) y\/o adolescente. Se le dar\u00e1 intervenci\u00f3n a un juez por la v\u00eda \u00a0 sumar\u00edsima s\u00f3lo cuando alguno de los progenitores se oponga al pedido.\u201d[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el acceso a procedimientos quir\u00fargicos remite a la \u00a0 regla descrita y prev\u00e9 la autorizaci\u00f3n judicial para que el juez vele por \u00a0 los principios de capacidad progresiva y garantice el inter\u00e9s superior del menor \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente destac\u00f3 que \u00a0 \u00a0el reconocimiento \u00a0 del derecho a la identidad de g\u00e9nero de las personas menores de edad en \u00a0 Argentina gener\u00f3 procesos de transformaci\u00f3n paulatina en la sociedad sobre la \u00a0 percepci\u00f3n de las personas trans y el respeto de sus derechos. Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 que \u00a0 desde la sanci\u00f3n de la ley sobre el derecho a la identidad de g\u00e9nero y hasta el \u00a0 20 de abril del a\u00f1o 2018 se efectuaron un total de 83 tr\u00e1mites de emisi\u00f3n \u00a0 de nuevos documentos de identidad de personas menores de edad como consecuencia \u00a0 de rectificaciones relacionadas con el componente sexo, y de los primeros datos \u00a0 recogidos se advirti\u00f3 que \u201cdiez de ellas eran menores de doce a\u00f1os.\u201d[193] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la interviniente resalt\u00f3 que \u00a0 el reconocimiento del derecho a la identidad de g\u00e9nero de los menores de edad ha \u00a0 elevado el concepto de la capacidad progresiva de los menores de edad y su \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de derecho conforme con los principios de \u00a0 inter\u00e9s superior y capacidad progresiva previstos en la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, emiti\u00f3 una recomendaci\u00f3n \u00a0 sobre el caso colombiano en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cColombia a trav\u00e9s de decretos y sentencias de la Corte Constitucional en la \u00a0 materia ha demostrado estar a la avanzada del respeto jur\u00eddico de las mujeres y \u00a0 personas LGBTIQ+. Es altamente aconsejable que contin\u00fae en ese camino, modelo en \u00a0 el mundo, respeto del reconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os y adolescentes \u00a0 transg\u00e9nero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n Psiquiatr\u00eda y Salud Mental de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Grupo de investigaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, aproximadamente entre los 2 y 3 a\u00f1os de edad, \u00a0 el ser humano desarrolla su identidad de g\u00e9nero, y las conductas sexuales \u00a0 diferenciales podr\u00edan presentarse entre los 6 y los 10 a\u00f1os. Asimismo, precis\u00f3 \u00a0 que no hay estudios que permitan determinar la estabilidad con respecto a las \u00a0 decisiones relacionadas con la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que en los casos de ambig\u00fcedad sexual, la actuaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 debe incluir un trabajo interdisciplinario, que incluya la determinaci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica, de los \u00f3rganos sexuales internos y las caracter\u00edsticas sexuales \u00a0 externas en orden a emitir un diagn\u00f3stico apropiado desde el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Profamilia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que a partir de una construcci\u00f3n social, \u00a0 hist\u00f3rica y cultural se desarroll\u00f3 la idea de que solo existen dos sexos \u00a0 (hembra-macho), determinados principalmente, a partir de la genitalidad, los \u00a0 cuales, a su vez, se relacionan directamente con una construcci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 (mujer-hombre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas cuya configuraci\u00f3n sexual vincula caracter\u00edsticas de \u00a0 ambos sexos, han sido denominadas personas con Trastornos del Desarrollo Sexual. \u00a0 Este t\u00e9rmino se ha utilizado para describir diversas condiciones m\u00e9dicas \u00a0 asociadas con el desarrollo at\u00edpico de las caracter\u00edsticas sexuales f\u00edsicas de \u00a0 una persona. Sin embargo, estas circunstancias se han considerado variaciones en \u00a0 la diversidad biol\u00f3gica en lugar de trastornos, raz\u00f3n por la que se acude al \u00a0 t\u00e9rmino de intersexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que desde una perspectiva de \u00a0 derechos la identidad de g\u00e9nero corresponde \u201ca la identidad de una persona \u00a0 despu\u00e9s de un proceso de construcci\u00f3n personal que le permite afirmarse a s\u00ed \u00a0 misma.\u201d[194] En el marco de este proceso, \u00a0 las personas intersexuales y transg\u00e9nero enfrentan diferentes obst\u00e1culos debido \u00a0 a que no encajan en los est\u00e1ndares socialmente construidos. En particular, estas \u00a0 dificultades se derivan de: (i) tratamientos quir\u00fargicos que se efect\u00faan sobre \u00a0 sus cuerpos para que se ajusten a los par\u00e1metros binarios; (ii) las presiones e \u00a0 influencias m\u00e9dicas y sociales que obstaculizan las tareas terap\u00e9uticas \u00a0 fundamentales para aliviar el sufrimiento y las posibilidades de validar y \u00a0 normalizar la experiencia psicosexual; y (iii) diversas formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la entidad hizo referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con los derechos de ni\u00f1os intersexuales, en la que se \u00a0 ha se\u00f1alado que tratamientos m\u00e9dicos como los de reafirmaci\u00f3n sexual se \u00a0 relacionan con el derecho a la dignidad, libre desarrollo de la personalidad y \u00a0 autonom\u00eda de los menores de edad. Asimismo, en esos casos se ha reconocido el \u00a0 derecho al propio cuerpo y, en ese sentido, las cirug\u00edas sin consentimiento \u00a0 realizadas en ni\u00f1as y ni\u00f1os intersexuales vulneran los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de los documentos, Profamilia hizo \u00a0 referencia a la Sentencia T-450A de 2013 y destac\u00f3 que en esta providencia se \u00a0 indic\u00f3 que la definici\u00f3n del sexo en el registro de nacimiento o en otros \u00a0 documentos legales de los ni\u00f1os intersexuales deben concurrir los padres, la \u00a0 persona involucrada y el equipo interdisciplinario de m\u00e9dicos, psic\u00f3logos y \u00a0 trabajadores sociales. Por ende, a juicio de la asociaci\u00f3n es relevante contar \u00a0 con un equipo interdisciplinario, pata la definici\u00f3n de la asignaci\u00f3n de sexo en \u00a0 el reconocimiento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los est\u00e1ndares normativos, la Asociaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 a partir de la Carta Pol\u00edtica y la jurisprudencia constitucional el presente \u00a0 caso debe analizarse a la luz del concepto de capacidad evolutiva de las ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes que \u201centiende que la autonom\u00eda de los menores de edad \u00a0 est\u00e1 en constante cambio y evoluci\u00f3n, lo que implica su capacidad constante de \u00a0 adquisici\u00f3n de competencias y mayor capacidad de decisi\u00f3n.\u201d[195] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo sentido, indic\u00f3 que el accionante est\u00e1 en un constante \u00a0 proceso de adquisici\u00f3n de elementos y capacidades para tomar decisiones sobre su \u00a0 propia vida. En consecuencia, con el prop\u00f3sito de buscar su mejor inter\u00e9s, es \u00a0 necesario que la decisi\u00f3n est\u00e9 basada en su contexto, considerando su decisi\u00f3n, \u00a0 autonom\u00eda y reconoci\u00e9ndolo como sujeto de derechos. Por lo tanto, \u201clo que \u00a0 quiere y desea Joaqu\u00edn debe ser entonces el aspecto que gu\u00ede la decisi\u00f3n \u00a0 constitucional del presente caso.\u201d[196] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad emiti\u00f3 diversas recomendaciones para la \u00a0 protecci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no cisg\u00e9nero, que corresponden a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de un enfoque interdisciplinario con tratamiento \u00a0 integral, centrado en el individuo en toda su complejidad, donde se reconozcan \u00a0 las especificidades, necesidades y expectativas de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuestionamiento de una visi\u00f3n binaria del g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un abordaje amplio que no se limite a una perspectiva netamente \u00a0 m\u00e9dica o desde la biolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n de un enfoque afirmativo de la identidad, en el que \u00a0 las personas no conformes con el g\u00e9nero lleguen a su identificaci\u00f3n propia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considerar algunas herramientas dadas por la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Psicolog\u00eda Americana y otros autores que han estudiado la materia para el \u00a0 abordaje integral en el acompa\u00f1amiento a una persona intersexual en su proceso \u00a0 de construcci\u00f3n de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con las pautas descritas, la Asociaci\u00f3n resalt\u00f3 la \u00a0 importancia de que casos como el examinado en esta oportunidad sirvan para \u00a0 diversificar la identidad y respetar las identidades individualizadas que posee \u00a0 cada sujeto. En consecuencia, replantear el concepto de la construcci\u00f3n binaria \u00a0 (hombre-mujer) en la que se enmarcan muchas normas, como por ejemplo las \u00a0 categor\u00edas para los documentos de identidad, las cuales no dan cuenta de la \u00a0 complejidad de las identidades y de la variabilidad de las manifestaciones de \u00a0 las diversidades sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto la Asociaci\u00f3n Profamilia le \u00a0 solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tener en cuenta el modelo de afirmaci\u00f3n de g\u00e9nero para que Joaqu\u00edn, \u00a0 en compa\u00f1\u00eda de un equipo interdisciplinario que incluye a sus familiares, \u00a0 establezca cu\u00e1l es el reconocimiento que desea en su documento legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asegurar que el an\u00e1lisis del caso de estudio y de casos similares \u00a0 no se concentre exclusivamente en criterios m\u00e9dicos y\/o biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Revisar los criterios fijados en el Decreto 1227 de 2015 para el \u00a0 cambio de los componentes sexo y nombre en los documentos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, y fijar reglas y subreglas para los casos de la infancia que no se \u00a0 identifica con el sexo asignado al nacer y fijado en su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ordenar al Ministerio de Salud y de Protecci\u00f3n Social generar una \u00a0 reglamentaci\u00f3n que garantice que las personas intersexuales y transexuales \u00a0 puedan acceder a informaci\u00f3n adecuada y suficiente sobre sus derechos y \u00a0 determinar las obligaciones correlativas que surgen para los integrantes del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exhortar al Consejo Superior de la Judicatura y a la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro para que fortalezca los programas de \u00a0 capacitaci\u00f3n de operadores judiciales y notarios con una perspectiva de derechos \u00a0 humanos con enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-447\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL COMPONENTE \u201cNOMBRE\u201d Y \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO \u00a0 CIVIL DE NACIMIENTO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Se dio tratamiento al caso como si se \u00a0 fuera un problema de persona transg\u00e9nero cuando en realidad es un tema de \u00a0 \u201cambig\u00fcedad sexual\u201d (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MODIFICACION DEL COMPONENTE \u201cNOMBRE\u201d Y \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO \u00a0 CIVIL DE NACIMIENTO DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Competencia de la Sala Plena para Exhorto \u00a0 al Congreso y al Gobierno (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.291.667 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Paloma en representaci\u00f3n de su hijo menor de \u00a0 edad Joaqu\u00edn en contra de la Notar\u00eda de Ciudad Violeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita magistrada estuvo de acuerdo \u00a0 con el fallo de la referencia en tanto se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados por la accionante y su hijo menor de edad. No obstante, se apart\u00f3 de \u00a0 manera parcial de la decisi\u00f3n de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas por \u00a0 cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A lo largo de toda la sentencia se le \u00a0 dio tratamiento al caso como si se tratara de un problema de una persona \u00a0 transg\u00e9nero cuando en realidad es un tema de \u201cambig\u00fcedad sexual\u201d como \u00a0 acertadamente se denomin\u00f3 en el relato de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que Joaqu\u00edn es una \u00a0 persona transg\u00e9nero, a juicio de la suscrita, resulta problem\u00e1tico. En una \u00a0 sociedad pluralista, como la colombiana, muchas personas pueden aceptar que \u00a0 existen otras opciones de g\u00e9nero adem\u00e1s de masculino y femenino y que es una \u00a0 elecci\u00f3n personal determinar con cu\u00e1l de ellos se identifican aunque no coincida \u00a0 con el sexo con el cual se naci\u00f3. Pero es una realidad social que otros \u00a0 colectivos grandes de personas no admiten la decisi\u00f3n de ser transg\u00e9nero como \u00a0 una opci\u00f3n moralmente aceptable, y se limitan a identificar como \u00fanicos los \u00a0 g\u00e9neros femenino y masculino, los cuales son determinados desde el mismo momento \u00a0 de la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que motiv\u00f3 esta tutela, no se \u00a0 conoce la posici\u00f3n del menor ni de su familia respecto de este tema. Por lo \u00a0 tanto, al enmarcar el caso como un asunto de transgenerismo cuando t\u00e9cnicamente \u00a0 no lo es, es posible herir susceptibilidades y trascender negativamente la \u00a0 \u00f3rbita de otros derechos fundamentales, ofendiendo de alguna manera las \u00a0 creencias, convicciones o principios que pueda tener la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que no es un problema menor si se \u00a0 tiene en cuenta que el accionante contar\u00e1 con lo dicho en este fallo para toda \u00a0 su vida, y quiz\u00e1 no sea de su aceptaci\u00f3n que a trav\u00e9s de una sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional se le est\u00e9 dando trato de transg\u00e9nero cuando su caso no se \u00a0 enmarc\u00f3 en una elecci\u00f3n sino que, por el contrario, giraba en torno a la \u00a0 necesidad de ratificar el sexo masculino con el cual naci\u00f3 y que fue dif\u00edcil de \u00a0 precisar inicialmente, por el problema de ambig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estim\u00e9 indispensable aclarar desde \u00a0 un principio que no se trataba de un ni\u00f1o transg\u00e9nero sino de un menor que naci\u00f3 \u00a0 con una malformaci\u00f3n genital que impidi\u00f3 prima facie identificar el sexo \u00a0 y que por sugerencia m\u00e9dica se registr\u00f3 con un nombre y sexo femenino pero que, \u00a0 poco tiempo despu\u00e9s se pudo establecer con certeza y de manera cient\u00edfica que en \u00a0 realidad era hombre y que sus \u00f3rganos correspond\u00edan en efecto, al sexo \u00a0 masculino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 considero que debieron ser retiradas del fallo todas las citas jurisprudenciales \u00a0 y cient\u00edficas que hacen alusi\u00f3n a poblaci\u00f3n trans pues, reitero, este no es un \u00a0 caso de esta \u00edndole. Por ejemplo, las citas que suger\u00ed suprimir son las que se \u00a0 refieren a sentencias como la T-063 de 2015, T-099 de 2015, T-498 de 2017, T-675 \u00a0 de 2017 dado que son evidentemente sobre transexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Espec\u00edficamente, respecto de la \u00a0 sentencia T-063 de 2015 en lo que tiene que ver con la prohibici\u00f3n de exigir \u00a0 conceptos m\u00e9dicos que acrediten la identidad de g\u00e9nero por ser una pr\u00e1ctica \u00a0 discriminatoria, en este caso es completamente impertinente dado que al no \u00a0 tratarse de un sujeto transg\u00e9nero sino de una ambig\u00fcedad sexual, por el \u00a0 contrario fueron esenciales los concepto m\u00e9dicos que dieron cuenta de la \u00a0 realidad org\u00e1nica y gen\u00e9tica del menor, esto es, que su sexo es masculino. De \u00a0 tal manera que, citar dicha jurisprudencia era innecesario, impertinente e \u00a0 in\u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Estim\u00e9 necesario eliminar tambi\u00e9n, \u00a0 todas las alusiones a que el accionante hace parte de la poblaci\u00f3n transg\u00e9nero \u00a0 pues, no es una afirmaci\u00f3n precisa en tanto lo que ocurri\u00f3 fue un error al \u00a0 asignarle el sexo femenino al nacer. En ese sentido, debi\u00f3 quedar completamente \u00a0 claro el fundamento 98 que sustenta la orden tercera ya que no se trata de un \u00a0 ni\u00f1o transg\u00e9nero sino una ambig\u00fcedad sexual al momento de determinar el sexo al \u00a0 nacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De otro lado, teniendo en cuenta que \u00a0 en el p\u00e1rrafo 43 del proyecto se hace una menci\u00f3n a la sentencia C-355 de 2006 \u00a0 para tocar el tema del libre desarrollo de la personalidad de los menores de \u00a0 edad y su derecho a consentir tratamientos e intervenciones sobre su cuerpo \u00a0 aunque sean evidentemente invasivos, incluso en casos de interrupci\u00f3n voluntaria \u00a0 del embarazo, es necesario apartarme de la decisi\u00f3n en este punto ya que no \u00a0 comparto la sentencia en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, frente a la menci\u00f3n de \u00a0 la sentencia T-544 de 2017 que analiza un caso de eutanasia en un menor de edad, \u00a0 reitero mi salvamento parcial a la sentencia se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) No considero que esta ocasi\u00f3n sea la \u00a0 adecuada para emitir una orden de exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Gobierno Nacional dado que considero que dichas \u00f3rdenes est\u00e1n circunscritas al \u00a0 \u00e1mbito de la competencia de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por respeto a la dignidad y la autonom\u00eda del menor de edad \u00a0 que interpuso la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s de su representante, el despacho se \u00a0 referir\u00e1 al accionante con su nombre identitario \u201cJoaqu\u00edn\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La decisi\u00f3n de excluir de cualquier publicaci\u00f3n los nombres \u00a0 originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus \u00a0 familiares ha sido adoptada -entre otras- en las siguientes sentencias: T-523 de \u00a0 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de \u00a0 2003, T-544 de 2017, entre otros. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folio 15, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 51, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 42, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 15, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 36, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 30-31, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 49, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 11, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 16, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 75, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 77, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 30, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 30, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 30, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 31, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 31, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 33, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 33, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 33, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 34, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 34, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Los servicios \u00a0 de salud se prestaron en los puntos de atenci\u00f3n 1, 2, 3, 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 158, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 156, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 121, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 122, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 162-169, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 268, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 268, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 268, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]Folio 15, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Sala precisa que la referencia a \u00a0 la \u201cambig\u00fcedad genital\u201d est\u00e1 fundada en el diagn\u00f3stico emitido por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes, sin que esta implique que la Corte desconoce los estados \u00a0 intersexuales y cualquier forma de identidad de g\u00e9nero que no corresponde con la \u00a0 categorizaci\u00f3n binaria de hombre y mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Concepto rendido por la \u00a0 Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia, Grupo G\u00e9nero, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de \u00a0 Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 34, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-145 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Sentencia T-443 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Registro Civil de \u00a0 nacimiento de Lucrecia, en el que obra Paloma como madre del menor de edad. \u00a0 Folio 9, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia \u00a0T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia SU-696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia T 580 de \u00a0 26 de julio de 2006. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa, T-789 de \u00a0 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se se\u00f1ala la \u00a0 competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el \u00a0 cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] De acuerdo con la definici\u00f3n \u00a0 establecida en la Sentencia T-099 de 2015 construida a partir de los principios \u00a0 de Yogyakarta: \u201cLas personas transg\u00e9nero \u00a0 tienen una vivencia que no corresponde con el sexo asignado al momento de nacer. \u00a0 Cuando el sexo asignado al nacer es masculino y la vivencia de la persona, en \u00a0 los t\u00e9rminos descritos es femenino, dicha persona generalmente se autorreconoce \u00a0 como una mujer trans. Cuando el sexo asignado al nacer es femenino y la vivencia \u00a0 de la persona es masculina, dicha persona generalmente se autorreconoce (sic) \u00a0 como un hombre trans\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Art\u00edculos 82 a 84, 90 y 579 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 33, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-961 de 1999; M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, sentencias T-1028 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia ST-151 de 2017 M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y T-457 del 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-246 de 2015; \u00a0 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Las consideraciones de este ac\u00e1pite fueron parcialmente retomadas de \u00a0 las sentencias C-246 de 2017 y C-182 de 2016\u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; \u00a0 Vodanovic, Antonio. Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general. \u00a0 Tomo I. Editorial Jur\u00eddica de Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La aplicaci\u00f3n de la incapacidad legal resulta del proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n, que en el caso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se da \u00a0 para las situaciones de discapacidad absoluta. El proceso de interdicci\u00f3n es un \u00a0 proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria, toda vez que este no busca resolver un \u00a0 litigio, ni controvertir un derecho. La declaratoria de interdicci\u00f3n, tiene por \u00a0 finalidad el restablecimiento de los derechos del sujeto en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, por ende, cualquier persona puede solicitarlo. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 586 del CGP, estos procesos deben acompa\u00f1arse de un certificado de un m\u00e9dico \u00a0 psiquiatra o neur\u00f3logo que d\u00e9 cuenta del estado del presunto interdicto, de sus \u00a0 caracter\u00edsticas, del diagn\u00f3stico de la enfermedad, de las consecuencias de la \u00a0 capacidad del paciente para administrar sus bienes y del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Gatti, Hugo, Personas. Tomo II, Montevideo, Acali Editorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel; Vodanovic, Antonio. \u00a0 Tratado de derecho civil. Parte preliminar y general. Tomo I. Editorial \u00a0 Jur\u00eddica de Chile. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 117; V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia C-344 de 1993 \u00a0 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u201cEn este \u00a0 orden de ideas, la Corte ha considerado que los menores de edad no cuentan a\u00fan \u00a0 con la capacidad para establecer cu\u00e1les son sus intereses largo plazo, por lo \u00a0 cual \u201ces razonable concluir que no se vulnera la autonom\u00eda del ni\u00f1o cuando un \u00a0 padre lo obliga a vacunarse, y a pesar de que \u00e9ste se oponga de momento, por \u00a0 cuanto es l\u00edcito suponer que en el futuro, al llegar a la edad adulta, el hijo \u00a0 reconocer\u00e1 la correcci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de los padres. Se respeta entonces \u00a0 la autonom\u00eda con base &#8220;en lo que podr\u00eda denominarse consentimiento orientado \u00a0 hacia el futuro (un consentimiento sobre aquello que los hijos ver\u00e1n con \u00a0 benepl\u00e1cito, no sobre aquello que ven en la actualidad con benepl\u00e1cito)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 T-303 de 2016 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-697 de 2016 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Gerison Lansdown para el Instituto de Investigaciones Innocenti de \u00a0 UNICEF. La Evoluci\u00f3n de las Facultades del Ni\u00f1o. 2005. Consultado el 9 de \u00a0 agosto de 2019 en \u00a0 https:\/\/www.unicef-irc.org\/publications\/pdf\/EVOLVING-E.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En la Sentencia T-401 de 1994 M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz en el an\u00e1lisis sobre la existencia del consentimiento se precis\u00f3 \u00a0 que existen por lo menos tres situaciones claras en las cuales este no concurre: \u00a0 1) cuando el estado mental del paciente no es normal; 2) cuando el paciente se \u00a0 encuentra en estado de inconsciencia y 3) cuando el paciente es menor de edad. \u00a0 Con base en los hechos estudiados, la Sala precis\u00f3 que el peticionario se \u00a0 encontraba en condiciones de manifestar su consentimiento en relaci\u00f3n con el \u00a0 tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En la Sentencia T-474 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz se estudi\u00f3 el caso de \u00a0 un adolescente de 16 a\u00f1os que padec\u00eda c\u00e1ncer en la rodilla, se le amput\u00f3 la \u00a0 pierna y se negaba a recibir transfusiones de sangre por tratarse de un \u00a0 procedimiento que contrariaba la religi\u00f3n que profesaba. En atenci\u00f3n a la \u00a0 decisi\u00f3n del adolescente, los m\u00e9dicos detuvieron el tratamiento de quimioterapia \u00a0 que pod\u00eda generar la necesidad de transfusiones. Sin embargo, su padre formul\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para que, a\u00fan en contra de la \u00a0 voluntad del menor, se continuaran los tratamientos necesarios, incluido el de \u00a0 transfusi\u00f3n de sangre. En esa oportunidad se consider\u00f3 que: \u201cen casos \u00a0 determinados, es leg\u00edtimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas \u00a0 medidas en favor de los menores, incluso contra la voluntad aparente de estos \u00a0 \u00faltimos, puesto que se considera que \u00e9stos a\u00fan no han adquirido la suficiente \u00a0 independencia de criterio para dise\u00f1ar aut\u00f3nomamente su propio plan de vida y \u00a0 tener plena conciencia de sus intereses (&#8230;) si los menores no tienen capacidad \u00a0 jur\u00eddica para consentir, otros deben y pueden hacerlo en su nombre y para \u00a0 proteger sus intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La Sentencia \u00a0 SU-337 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero tambi\u00e9n indic\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 autonom\u00eda necesaria para tomar una decisi\u00f3n sanitaria no es entonces una noci\u00f3n \u00a0 id\u00e9ntica a la capacidad legal que se requiere para adelantar v\u00e1lidamente un \u00a0 negocio jur\u00eddico, conforme al derecho civil, o para ejercer el voto, de acuerdo \u00a0 a las disposiciones que regulan el acceso a la ciudadan\u00eda. En efecto, una \u00a0 persona puede no ser legalmente capaz, pero sin embargo ser suficientemente \u00a0 aut\u00f3noma para tomar una opci\u00f3n m\u00e9dica en relaci\u00f3n con su salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En particular, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la diferenciaci\u00f3n se da \u201centre \u00a0 intervenciones m\u00e9dicas ordinarias, que no afectan el curso cotidiano de la vida \u00a0 del paciente, e intervenciones\u00a0 extraordinarias, que se caracterizan porque \u00a0 es \u2018notorio el car\u00e1cter invasivo y agobiante del tratamiento m\u00e9dico en el \u00e1mbito \u00a0 de la autonom\u00eda personal\u2019, de suerte que se afecta &#8220;de manera sustancial \u00a0 el principio de autodeterminaci\u00f3n personal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] El caso decidido era el caso de una \u00a0 ni\u00f1a de siete a\u00f1os a la que se le asign\u00f3 el sexo femenino en el momento del \u00a0 nacimiento. Sin embargo, cuando ten\u00eda tres a\u00f1os de edad se detectaron genitales \u00a0 ambiguos, raz\u00f3n por la que m\u00e9dicos le recomendaron la readecuaci\u00f3n de los \u00a0 genitales por medio de la extirpaci\u00f3n de las g\u00f3nadas y la plastia o remodelaci\u00f3n \u00a0 del falo, de los labios y de la vagina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u201cEn efecto, el pluralismo implica que existen, dentro de ciertos \u00a0 l\u00edmites, diversas formas igualmente v\u00e1lidas de entender y valorar en qu\u00e9 \u00a0 consiste la bondad de un determinado tratamiento m\u00e9dico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver Sentencias T-551 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-692 de 1999, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y T-1390 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] De acuerdo con la sentencia C-355 de \u00a0 2006 no se incurre en el delito de aborto cuando con la voluntad de la mujer, la \u00a0 interrupci\u00f3n del embarazo se produzca cuando: (i) la continuaci\u00f3n del embarazo \u00a0 constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un \u00a0 m\u00e9dico; (ii) exista grave malformaci\u00f3n del feto que haga inviable su vida, \u00a0 certificada por un m\u00e9dico; y, (iii) el embarazo sea el resultado de una \u00a0 conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual \u00a0 sin consentimiento, abusivo o de inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00a0 \u00f3vulo fecundado no consentidas, o de incesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En la Sentencia T-731 de 2016 M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en la que se estudi\u00f3 el caso de una mujer de 14 \u00a0 a\u00f1os que solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de aborto, debido a que el embarazo afectaba \u00a0 gravemente su salud mental. En este caso, la Corte resalt\u00f3 que:\u00a0 la \u00a0 decisi\u00f3n de solicitar la IVE en caso de concurrir alguna de tales causales puede \u00a0 ser aut\u00f3nomamente tomada por la mujer embarazada, aun cuando, como en este caso, \u00a0 se tratare de una menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Por ejemplo, la Sentencia T-209 de \u00a0 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla precis\u00f3 que la Sentencia C-355 de 2006 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez removi\u00f3 una barrera de orden \u00a0 legal que conllevaba la pr\u00e1ctica de abortos en condiciones inseguras con riesgo \u00a0 para la vida y la salud de las mujeres y por ende \u201ctal determinaci\u00f3n \u00a0 constitucional no puede hacerse nugatoria por los profesionales de la salud, a \u00a0 quienes no les corresponde, ante una solicitud de IVE, exigir autorizaci\u00f3n o \u00a0 consenso de varios m\u00e9dicos, del marido, padres u otros familiares de la \u00a0 gestante, o de jueces o tribunales; tampoco pueden imponer listas de espera \u00a0 para su atenci\u00f3n; no pueden abstenerse de remitir de manera inmediata a la mujer \u00a0 a otro profesional habilitado para realizar el procedimiento cuando se alega \u00a0 objeci\u00f3n de conciencia; y adem\u00e1s, deben guardar la confidencialidad debida, \u00a0 entre otros aspectos\u201d. (subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ley 1799 de 2016 \u201cArt\u00edculo 3\u00ba. \u00a0 Prohibici\u00f3n. Se proh\u00edbe la realizaci\u00f3n de procedimientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos \u00a0 est\u00e9ticos en pacientes menores de 18 a\u00f1os. El consentimiento de los padres no \u00a0 constituye excepci\u00f3n v\u00e1lida a la presente prohibici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La sentencia hace referencia a las presunciones de capacidad \u00a0 relativa que prev\u00e9 la legislaci\u00f3n penal y civil y precisa que \u201c(\u2026) la edad de \u00a0 14 a\u00f1os, como aquella fijada, en general, para adquirir responsabilidades e \u00a0 inclusive adoptar decisiones que involucran el consentimiento libre e informado, \u00a0 como el matrimonio en el \u00e1mbito civil, es un m\u00ednimo que establece una base a \u00a0 partir de la cual puede comenzar a existir cierta madurez f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0 para tener la capacidad de autodefinici\u00f3n en este tipo de casos. Esto no implica \u00a0 que esa edad determine que se tiene esa madurez o capacidades, pero s\u00ed establece \u00a0 un m\u00ednimo que puede permitir analizar las capacidades evolutivas, para \u00a0 determinar si se tiene o no esa capacidad de autodefinici\u00f3n, adem\u00e1s de los otros \u00a0 elementos esenciales para otorgar el consentimiento informado y cualificado, en \u00a0 conjunto con los padres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] De acuerdo con los hechos consignados \u00a0 en la Sentencia T-544 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, al menor de edad \u00a0 se le diagnostic\u00f3: (i) par\u00e1lisis cerebral infantil esp\u00e1stica secundaria e \u00a0 hipoxia neonatal; (ii) epilepsia de dif\u00edcil control; (iii) escoliosis severa; \u00a0 (iv) displasia de cadera bilateral, y (v) reflujo gastroesof\u00e1gico severo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] En particular, los accionantes \u00a0 precisaron que, a pesar del suministro constante de ox\u00edgeno, su hijo se estaba \u00a0 asfixiando lentamente. La entidad de salud no accedi\u00f3 al procedimiento y plante\u00f3 \u00a0 dudas sobre la procedencia de la eutanasia en el caso concreto, lo que motiv\u00f3 la \u00a0 formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Resoluci\u00f3n 825 de 2018. Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. Art\u00edculo 2.4. \u201cNi\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolescente con una enfermedad y\/o condici\u00f3n en fase terminal. Se entiende como \u00a0 aquella en la que concurren un pron\u00f3stico de vida inferior a 6 meses en \u00a0 presencia de una enfermedad y\/o condici\u00f3n amenazante para la vida, limitante \u00a0 para la vida o que acorta el curso de la vida, y la ausencia de una posibilidad \u00a0 razonable de cura, la falla de los tratamientos curativos o la ausencia de \u00a0 resultados con tratamientos espec\u00edficos, adem\u00e1s de la presencia de problemas \u00a0 numerosos o s\u00edntomas intensos y m\u00faltiples.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] En consecuencia, exhort\u00f3 al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que regulara la materia y le orden\u00f3 al Ministerio de Salud \u00a0 y la Protecci\u00f3n Social que emitiera una reglamentaci\u00f3n particular dirigida a los \u00a0 menores de edad, en la que considerara: (i) la condici\u00f3n de enfermo terminal; \u00a0 (ii) la evaluaci\u00f3n del sufrimiento; (iii) la determinaci\u00f3n de la capacidad de \u00a0 decidir; y (iv) el consentimiento de acuerdo con las espec\u00edficas hip\u00f3tesis que \u00a0 pueden configurarse en atenci\u00f3n a la edad y el grado de desarrollo f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico y social de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n 825 de 2008 emitida por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Casos de definici\u00f3n y reasignaci\u00f3n de sexo, eutanasia, \u00a0 interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo, cirug\u00edas est\u00e9ticas, modificaci\u00f3n de los \u00a0 componentes del estado civil para que se ajusten a la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Este cap\u00edtulo fue parcialmente retomado de las sentencias T-363 de \u00a0 2016 y T-241 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Este Tratado fue adoptado por la Asamblea \u00a0 General de la Naciones Unidas y aprobado por Colombia por medio de la Ley 74 de \u00a0 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Este Tratado fue aprobado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-485 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-486 de 1993 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En particular, la Sala indic\u00f3 que \u00a0\u201cel reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 es una derecho exclusivo de la persona natural; y el Estado, a trav\u00e9s del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, tan s\u00f3lo se limita a su reconocimiento sin determinar \u00a0 exigencias para su ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] MP Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] MP Jos\u00e9 Antonio \u00a0 Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Concretamente, con respecto a la relaci\u00f3n entre el derecho \u00a0 constitucional al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los atributos de \u00a0 la personalidad, este Tribunal, en sentencia C-109 de 1995 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, afirm\u00f3: \u201c8-La doctrina moderna considera que el derecho a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica no se reduce \u00fanicamente a la capacidad de la persona \u00a0 humana a ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones \u00a0 sino que comprende, adem\u00e1s, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el \u00a0 simple hecho de existir e independientemente de su condici\u00f3n, determinados \u00a0 atributos que constituyen la esencia de su personalidad jur\u00eddica e \u00a0 individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la \u00a0 personalidad. Por consiguiente, cuando la Constituci\u00f3n consagra el derecho de \u00a0 toda persona natural a ser reconocida como persona jur\u00eddica (CP art. 14) est\u00e1 \u00a0 impl\u00edcitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los \u00a0 atributos propios de la personalidad jur\u00eddica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Existen varias sentencias proferidas por \u00a0 esta Corte, mediante las cuales ha analizado los atributos de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, por ejemplo: en la T-485 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se \u00a0 analiz\u00f3 la relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y el \u00a0 derecho a ser inscrito en el registro civil de nacimiento. En la T-090 de \u00a0 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se trat\u00f3 la relaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y los \u00a0 atributos jur\u00eddicos inherentes a la persona humana, entre los cuales se \u00a0 encuentra el estado civil de las personas. En la sentencia C-109 de 1995, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se explic\u00f3 que la filiaci\u00f3n tambi\u00e9n es un \u00a0 atributo indisoluble de la personalidad jur\u00eddica. En la sentencia T-594 de \u00a0 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se estudi\u00f3 la relaci\u00f3n entre el nombre y \u00a0 la personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-240 de 2017. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u201cSon derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u00a0 su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el \u00a0 cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de \u00a0 su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o \u00a0 moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y \u00a0 trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cPor la cual se se\u00f1ala la \u00a0 competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el \u00a0 cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Este ac\u00e1pite est\u00e1 fundamentado en la sentencia T-063 de 2015, MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0 \u201cPor el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las \u00a0 personas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Valencia Zea Arturo y Ortiz Monsalve \u00a0 Alvaro. Derecho Civil: Parte General y Personas. Editorial Temis.2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia T-090 de 1995 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Decreto 1260 de 1970, \u201cPor el cual \u00a0 se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas\u201d. \u00a0 \u201cArt\u00edculo 5. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las personas, \u00a0 deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente los \u00a0 nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, \u00a0 alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, \u00a0 matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, \u00a0 discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios, \u00a0 separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de \u00a0 seud\u00f3nimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia, \u00a0 defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, as\u00ed como los hijos \u00a0 inscritos, con indicaci\u00f3n del folio y el lugar del respectivo registro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Al respecto en la Sentencia T-485 \u00a0 de 1992, esta Corte explic\u00f3 la superaci\u00f3n del individualismo propio del \u00a0 Estado liberal burgu\u00e9s, para avanzar hacia la idea de la persona en el \u00a0 modelo social, concepci\u00f3n que se materializ\u00f3 en la segunda posguerra, contexto \u00a0 en el que cobra especial sentido el reconocimiento del derecho a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, en virtud del cual, la persona por su sola existencia, es sujeto de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Cfr. Ley 1260\/70. Art\u00edculo 44. En el registro de nacimientos se \u00a0 inscribir\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los \u00a0 nacimientos que ocurran en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de padre o madre \u00a0 colombianos de nacimiento o por adopci\u00f3n, o de extranjeros residentes en el \u00a0 pa\u00eds, caso de que lo solicite un interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los \u00a0 reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la \u00a0 patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, \u00a0 capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de \u00a0 guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de \u00a0 cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seud\u00f3nimo, \u00a0 declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunci\u00f3n de muerte, \u00a0 y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la \u00a0 capacidad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] MP Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencias T-675 de 2017, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y T-141 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias \u00a0 T-143 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-675 de 2017, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo; T-478 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-141 de \u00a0 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-804 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia T-063 de 2015, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. En esa providencia, se destac\u00f3 que las diversas \u00a0 identidades de g\u00e9nero son \u201cvivencias de la persona humana que suponen la \u00a0 elecci\u00f3n de una opci\u00f3n de vida respetable y v\u00e1lida, merced a los derechos de \u00a0 igualdad y de libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Por ende, quien \u00a0 decide asumirla, es titular, de intereses jur\u00eddicamente protegidos, que bajo \u00a0 ning\u00fan punto de vista pueden ser objeto de restricci\u00f3n por el simple hecho de \u00a0 que el conglomerado social por miedos, prejuicios sociales y morales carentes de \u00a0 fundamentos razonables, no compartan espec\u00edficos y singulares estilos de vida\u201d; \u00a0 V\u00e9ase tambi\u00e9n: Sentencia T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sobre el particular, la Sentencia \u00a0 T-063 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) indic\u00f3: \u201cTales exigencias \u00a0 probatorias, adem\u00e1s de tener un car\u00e1cter invasivo y poner en tela de juicio la \u00a0 adscripci\u00f3n identitaria llevada a cabo por la persona, descansan en el supuesto \u00a0 seg\u00fan el cual tener una identidad contraria al sexo que fue asignado al nacer \u00a0 constituye una patolog\u00eda \u2013 la hoy llamada \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d &#8211; que ha de \u00a0 someterse a tratamiento m\u00e9dico y siqui\u00e1trico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Conceptos rendidos por (i) Grupo \u00a0 G\u00e9nero, Subjetividad y Sociedad de la Universidad de Antioquia; (ii) Miguel \u00a0 Rueda S\u00e1enz, Director de Pink Consultores S.A.S.; y (iii) Organizaci\u00f3n Colombia \u00a0 Diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencias T-143 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-363 de \u00a0 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-141 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa: T-804 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Conceptos rendidos por el Departamento \u00a0 de Pediatr\u00eda de la Universidad Nacional de Colombia y la Organizaci\u00f3n Colombia \u00a0 Diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0 Concepto rendido por la Escuela de Estudios de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cEl derecho de las \u00a0 personas a definir de manera aut\u00f3noma su propia identidad sexual y de g\u00e9nero se \u00a0 identifica con el derecho a que tales definiciones se correspondan con los datos \u00a0 de identificaci\u00f3n consignados en el registro civil\u201d Sentencia T-063 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-363 de 2016 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Sentencia SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Intervenci\u00f3n del Grupo de Psiquiatr\u00eda de la Universidad \u00a0 Pontificia Bolivariana, el Departamento de Psicolog\u00eda de \u00a0 la Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 228, cuaderno revisi\u00f3n. Cita \u00a0 tomada por el interviniente de \u201cLa adquisici\u00f3n del g\u00e9nero: el lugar de la \u00a0 educaci\u00f3n en el desarrollo de la identidad sexual. Apuntes de psicolog\u00eda.\u201d \u00a0 Freixas Farr\u00e9 A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]Folio 15, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 14, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u201cPor la cual se se\u00f1ala la \u00a0 competencia para correcciones del registro del estado civil, se autoriza el \u00a0 cambio de nombre ante notario p\u00fablico, y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folio 30, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folio 30, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Decreto 1260 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En la Sentencia T-504 de 1994 M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por una peticionaria que pretend\u00eda que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil modificara el sexo consignado en la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. La actora, en el momento de su nacimiento present\u00f3 una \u00a0 situaci\u00f3n de ambig\u00fcedad sexual y fue registrada con el sexo masculino. \u00a0 Posteriormente, un equipo m\u00e9dico interdisciplinario realiz\u00f3 ex\u00e1menes de \u00a0 cariotipos, f\u00edsicos y psiqui\u00e1tricos, y concluy\u00f3 que el sexo de la peticionaria \u00a0 era femenino, raz\u00f3n por la que se efectu\u00f3 cirug\u00eda correctiva de amputaci\u00f3n del \u00a0 \u00f3rgano peneano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 los procedimientos m\u00e9dicos referidos, la ciudadana present\u00f3 una petici\u00f3n ante la \u00a0 Registradur\u00eda para la modificaci\u00f3n del componente sexo, entidad que precis\u00f3 que \u00a0 no contaba con la competencia para modificar el estado civil sin una orden \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia de revisi\u00f3n, la Sala declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela por el \u00a0 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que la peticionaria contaba \u00a0 con un mecanismo judicial ordinario para lograr la modificaci\u00f3n del estado \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[155] M.P. Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folio 31, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folio 30, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folio 33, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folio 30, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Sobre el particular, la Sentencia T-063 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa) indic\u00f3: \u201cTales exigencias probatorias, adem\u00e1s de tener un \u00a0 car\u00e1cter invasivo y poner en tela de juicio la adscripci\u00f3n identitaria llevada a \u00a0 cabo por la persona, descansan en el supuesto seg\u00fan el cual tener una identidad \u00a0 contraria al sexo que fue asignado al nacer constituye una patolog\u00eda \u2013 la hoy \u00a0 llamada \u201cdisforia de g\u00e9nero\u201d &#8211; que ha de someterse a tratamiento m\u00e9dico y \u00a0 siqui\u00e1trico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] CD 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]\u00a0 Folio 31, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folio 31, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] CD 1, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folio 33, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] De acuerdo con la \u00a0 previsi\u00f3n del Art\u00edculo 2.2.6.12.4.6\u00a0 del Decreto 1069 de 2015 \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.2.6.12.4.6. L\u00edmites a la correcci\u00f3n del componente sexo en el Registro del \u00a0 Estado Civil. La persona que haya ajustado el componente sexo en el Registro \u00a0 Civil de Nacimiento no podr\u00e1 solicitar una correcci\u00f3n dentro de los diez (10) \u00a0 a\u00f1os siguientes a la expedici\u00f3n de la Escritura P\u00fablica por parte del Notario. \u00a0 Solo podr\u00e1 corregirse el componente sexo hasta en dos ocasiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folio 184, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] En tabla aportada por el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social discrimina los casos reportados en el \u00a0 RIPS as\u00ed: (i) 1398 casos de trastornos adrenogenitales cong\u00e9nitos con \u00a0 deficiencia enzim\u00e1tica; (ii) 1166 casos de otros trastornos adrenogenitales; \u00a0 (iii) 1295 casos de trastorno adrenogenital, no especificado; (iv) 1454 casos de \u00a0 s\u00edndrome de resistencia androg\u00e9nica; (v) 1207 casos de hermafroditismo, no \u00a0 clasificado en otra parte; (vi) 145 casos de seudohermafroditismo masculino, no \u00a0 clasificado en otra parte; (vii) 167 casos de\u00a0 seudohermafroditismo \u00a0 femenino, no clasificado en otra parte; (viii) 142 casos de \u00a0 seudohermafroditismo, no especificado; (ix) 385 casos de \u00a0 sexo indeterminado, sin otra especificaci\u00f3n; (x) 81 casos de \u00a0 quimera 46,xx\/46,xy; y (xi) 89 casos de hermafrodita verdadero 46,xx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Folio 204, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Folio 205, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Folio 205, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Con respecto a ese postulado, la intervenci\u00f3n destaca \u00a0 la obra \u201cLa construcci\u00f3n del sexo: cuerpo y g\u00e9nero de los griegos has Freud\u201d \u00a0de Thomas Laqueur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Folio 2016, cuaderno revisi\u00f3n. Ann Fausto Sterlin. \u00a0 \u201cCuerpos sexuados. La pol\u00edtica de g\u00e9nero y la construcci\u00f3n de la sexualidad.\u201d \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Folio 227, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. Concepto tomado de \u201cDiferencias de sexo, g\u00e9nero y \u00a0 diferencia sexual\u201d. Revista Cuicuilco. 7 (18), 1-24. Autor. Lamas, M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folio 227, cuaderno de revisi\u00f3n. Concepto tomado por el interviniente de \u00a0\u201cActitudes hacia los roles sexuales y de g\u00e9nero en ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes\u201d.\u00a0 Gonz\u00e1lez M.P, &amp; Cabrera C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]Folio 228, cuaderno revisi\u00f3n. Cita tomada por el interviniente de \u201cLa adquisici\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero: el lugar de la educaci\u00f3n en el desarrollo de la identidad sexual. \u00a0 Apuntes de psicolog\u00eda.\u201d Freixas Farr\u00e9 A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folio 234, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Folio 234, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Folio 234, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Folio 255, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Concepto fundado en la definici\u00f3n \u00a0 prevista en los Principios de Yogyakarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Concepto fundado en la Opini\u00f3n \u00a0 Consultiva 24 de 2017 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Concepto tomado de Informe sobre \u00a0 Violencia contra Personas Lesbianas, Gay Bisexuales Trans e Intersex en Am\u00e9rica \u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. 2015. Citado en concepto \u00a0 rendido por Colombia Diversa. Folio 353, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Folio 355, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Folio 356, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] La interviniente apoya estas \u00a0 consideraciones con los conceptos emitidos por Fisher, AD., Ristori, J., Fanni, \u00a0 E., Castellini, G., Forti, G. &amp; Maggi, M. Gender identity, gender assignment and \u00a0 reassignment in individuals with disorders of sex development: a major of \u00a0 dilemma. Journal of Endocrinol Investigation. 2016. DOI: \u00a0 10.1007\/s40618-016-0482-0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Consideraciones de la Sentencia T-450A \u00a0 de 2013 citadas por la interviniente en el folio 362, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folio 368, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Folio 368, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Folio 341, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Folio 343, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Folio 345, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Folio 401, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Folio 406, cuaderno revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Folio 407, cuaderno revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-447-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-447\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA MODIFICAR EL COMPONENTE \u201cNOMBRE\u201d Y \u00a0 \u201cSEXO\u201d EN REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENOR-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 El proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria no \u00a0 constituye en el presente caso un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26871","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26871","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26871"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26871\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26871"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26871"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26871"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}