{"id":26872,"date":"2024-07-02T17:18:23","date_gmt":"2024-07-02T17:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-448-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:23","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:23","slug":"t-448-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-448-19\/","title":{"rendered":"T-448-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-448-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-448\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR PORTADORES DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O \u00a0 ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido que \u00a0 la discriminaci\u00f3n en contra de esta poblaci\u00f3n no puede permitirse bajo ninguna \u00a0 circunstancia, b\u00e1sicamente, por dos razones. La primera, debido a que el \u00a0 principio de dignidad humana \u201cimpide que cualquier sujeto de derecho sea objeto \u00a0 de un trato discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto \u00a0 y el Estado de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual \u00a0 construye el orden social\u201d. La segunda, porque el derecho a la igualdad \u201cde \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado \u00a0 de proteger especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad \u00a0 manifiesta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS \u00a0 DE VIH\/SIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL \u00a0 ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas \u00a0 privadas de la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA \u00a0 LIBERTAD-Clasificaci\u00f3n en tres grupos: derechos \u00a0 suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.162.068 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por los se\u00f1ores JPN y BV contra el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne &#8211; C\u00f3mbita[1], Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) \u00a0 de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), \u00a0 dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con \u00a0 la intimidad de los accionantes, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1\u00a0dos copias del \u00a0 mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte \u00a0 Constitucional se utilizar\u00e1n las iniciales de sus nombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados. Los se\u00f1ores JPN y BV[2] , \u00a0 militantes de las AUC y de las FARC, respectivamente, se encuentran recluidos en \u00a0 el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de M\u00ednima y Mediana Seguridad del \u00a0 Barne-C\u00f3mbita[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los tutelantes fueron diagnosticados con VIH[4]. \u00a0 En el escrito de tutela se\u00f1alaron que hace un a\u00f1o y cuatro meses vienen siendo \u00a0 objeto de actos de discriminaci\u00f3n por parte de cuatro internos del pabell\u00f3n 2, \u00a0 en raz\u00f3n de la enfermedad que padecen, por lo que, les proh\u00edben salir al patio, \u00a0 al \u00e1rea de sanidad, a entrevistarse con sus abogados, a recibir las \u00a0 correspondientes notificaciones, etc. De igual forma, afirmaron que pertenecen a \u00a0 la Iglesia R\u00edos de Agua Viva y que se re\u00fanen en las ma\u00f1anas a orar, sin embargo, \u00a0 son perturbados por los internos en esos momentos de congregaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaron que el personal de seguridad de la c\u00e1rcel conoce estos hechos, sin \u00a0 embargo, no ha adoptado acciones encaminadas a lograr el cese de los referidos \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n. Se\u00f1alaron que los agentes reciben dinero y drogas a \u00a0 cambio de permitir golpizas y malos tratos en su contra y, que incluso \u00a0 formularon denuncias que han sido archivadas por el personal de la c\u00e1rcel, para \u00a0 evitar que sean conocidas por la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[5]. \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a estos hechos, el 10 de septiembre de 2018 los se\u00f1ores JPN y BV \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El \u00a0 Barne-C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, al considerar que esta instituci\u00f3n vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, a la dignidad humana y a la salud, como quiera que est\u00e1n siendo \u00a0 objeto de discriminaci\u00f3n por parte de otros reclusos de este centro carcelario, \u00a0 por su condici\u00f3n de pacientes diagnosticados con VIH. Por esa raz\u00f3n, solicitaron el amparo de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados y que se ordene i) su traslado a otra instituci\u00f3n \u00a0 penitenciaria, ii) la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos y \u00a0 iii) \u00a0el inicio de un proceso penal en contra de los reclusos que supuestamente \u00a0 ejecutan los referidos actos de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Tunja admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 al Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013en adelante, INPEC\u2013, habida cuenta de que \u00a0 el art\u00edculo 73 de la Ley 65 de 1993 faculta a dicha entidad \u201cpara efectuar el \u00a0 traslado de los internos en todo el territorio patrio\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. El \u00a0 Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0 Seguridad El Barne de C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, guard\u00f3 silencio al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Coordinador del Grupo Tutelas del \u00a0 INPEC alleg\u00f3 su respuesta por fuera de la oportunidad prevista para ello, en la \u00a0 cual solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de dicha entidad de este proceso de tutela, \u00a0 debido a que \u201cpor competencia funcional le corresponde a la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional (sic) Central y EPAMS C\u00d3MBITA atender los requerimientos del privado de \u00a0 la libertad de JPN\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. El 24 de septiembre de 2019, el \u00a0 Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que el se\u00f1or JPN pod\u00eda exigir el \u00a0 correspondiente traslado a la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario mediante la \u201cformulaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n\u201d, sin \u00a0 embargo, omiti\u00f3 realizar tal requerimiento[8]. El juez, \u00a0 en su providencia, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de \u00a0 amparo del se\u00f1or BV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a la referida decisi\u00f3n \u00a0 desestimatoria, el juez de \u00fanica instancia orden\u00f3 compulsar copias del \u00a0 expediente a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta \u00a0 y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 que si lo consideraban procedente dieran \u201cinicio a las correspondientes \u00a0 investigaciones por los hechos aducidos por el recluso JPN\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Tras revisar el expediente, se \u00a0 advirti\u00f3 la necesidad de obtener los elementos probatorios necesarios para \u00a0 resolver el asunto, por lo cual el despacho del magistrado ponente, mediante \u00a0 auto de 30 de abril del a\u00f1o en curso, requiri\u00f3 al Director del Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario para que informara acerca del estado actual de salud \u00a0 de los tutelantes, as\u00ed como tambi\u00e9n si estos ciudadanos han requerido su \u00a0 traslado a otra instituci\u00f3n penitenciaria. De igual forma, se \u00a0 requiri\u00f3 al Personero Municipal de C\u00f3mbita y al Procurador Provincial de Boyac\u00e1 \u00a0 para que realizaran una inspecci\u00f3n a la mencionada c\u00e1rcel y, en consecuencia, \u00a0 elaboraran, de manera conjunta y detallada, un informe acerca del estado actual \u00a0 del lugar en el cual los reclusos reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica, entre otros aspectos \u00a0 importantes para el an\u00e1lisis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas aportadas. El 9 de mayo del a\u00f1o en curso, el \u00a0 Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0 C\u00f3mbita dio respuesta al requerimiento aludido[10] y, en \u00a0 esa medida, inform\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan certificaci\u00f3n del \u00e1rea de \u00a0 Polic\u00eda Judicial, el recluso JPN formul\u00f3 denuncia por el delito de actos racismo \u00a0 y discriminaci\u00f3n en contra de otro interno del centro carcelario. Esta fue \u00a0 radicada ante la Fiscal\u00eda 11 Seccional de Vida de Tunja. El recluso BV no ha \u00a0 elevado denuncia alguna[11]. De la \u00a0 referida denuncia, se destacan los siguientes apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Yo JPN, mayor de edad, abogado titulado e identificado como aparece al \u00a0 pie de mi firma y nombre, teniendo en cuenta acciones y actos (sic) irrelevantes \u00a0 en mi contra irrespetando y vulnerando mis derechos de protecci\u00f3n por parte de \u00a0 la direcci\u00f3n del establecimiento en el cual me encuentro, debido a que soy \u00a0 paciente de VIH y actualmente vivo en condiciones terribles de aseo, \u00a0 inasistencia m\u00e9dica y problemas de seguridad y discriminaci\u00f3n en mi contra por \u00a0 ser paciente terminal de VIH por tal motivo relatar\u00e9 los hechos (sic) \u00a0 interpone la denuncia: he sido v\u00edctima de m\u00faltiples abusos y atropellos por \u00a0 parte del personal de guardia del establecimiento penitenciario y carcelario de \u00a0 m\u00ednima y mediana seguridad El Barne \u2013 C\u00f3mbita, Boyac\u00e1, debido a que me tienen \u00a0 encerrado en una celda con perforaciones al lado de la taza del ba\u00f1o y se sale \u00a0 la materia fecal a cada rato, acarre\u00e1ndome varios problemas de salud y \u00a0 respiratorios a causa de las graves condiciones de vida que llevo en este lugar, \u00a0 sin contar que no me permiten salir a sanidad cuando estoy muy enfermo y \u00a0 ahora me someten a tolerar y soportar los abusos y discriminaciones de un \u00a0 interno que asegura que es el due\u00f1o y se\u00f1or del pabell\u00f3n 10, seg\u00fan \u00a0 \u00e9l, porque le compr\u00f3 el pabell\u00f3n al teniente coronel Germ\u00e1n Rodrigo Ricaurte \u00a0 Tapia en un valor de 20 millones de pesos y por tal motivo \u00e9l podr\u00eda sacar a \u00a0 todo el que se le antojara y hasta nos amenaza con enviarnos al calabozo a los \u00a0 que tenemos seguridad en el patio 10, pero eso no es todo, ya que el se\u00f1or JLG, \u00a0 interno del cual estamos hablando me ha echado pop\u00f3 y excremento de rat\u00f3n \u00a0 dentro de mi celda para que yo me enferme y todos los d\u00edas grita sidoso, \u00a0 maldito, (\u2026), mal nacido, y cuando mi esposa me visita le grita a mi esposa: \u00a0 sidosa y le dice perra, irrespetando mi visita y la guardia no le dice nada \u00a0 y al contrario nos dejan con tornillo las 24 horas del d\u00eda durante los 365 d\u00edas \u00a0 del a\u00f1o a que vivamos aqu\u00ed, en cambio al se\u00f1or JLG si lo saca la guardia desde \u00a0 las 6 am de la ma\u00f1ana y lo encierran a las 2 de la ma\u00f1ana por haber comprado el \u00a0 patio, seg\u00fan \u00e9l y eso es un abuso. Por otra parte, el se\u00f1or JLG siempre ha sido \u00a0 un problema para nosotros ya que una vez se subi\u00f3 al techo del patio 10 y \u00a0 promovi\u00f3 una grave alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el establecimiento solo \u00a0 porque un auxiliar le incaut\u00f3 en su poder de lo contrario no se bajar\u00eda del \u00a0 techo y as\u00ed fue, ya que someti\u00f3 a la guardia de ese d\u00eda, tambi\u00e9n le archivaron \u00a0 el informe ese d\u00eda y luego de eso ya me arremeti\u00f3 con palos met\u00e1licos de escobas \u00a0 con el fin de causarme heridas graves o peor a\u00fan la muerte y yo jam\u00e1s me he \u00a0 metido con ese se\u00f1or, pero \u00e9l siempre y por tener VIH o porque soy hijo de una \u00a0 fiscal, por ser hijo de un capit\u00e1n del Ej\u00e9rcito y hermano de una sargento del \u00a0 INPEC y francamente tuve que solicitar la presencia de la polic\u00eda judicial para \u00a0 poner la respectiva denuncia pero fue in\u00fatil ya que los guardianes que tuvieron \u00a0 conocimiento de los hechos no protegieron mi llamado de atenci\u00f3n para que me \u00a0 tomaran la denuncia y no me llamaron a la polic\u00eda judicial quedando inconclusa \u00a0 la situaci\u00f3n en lo referente al interno antes mencionado. (\u2026)\u201d[12] (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo con lo manifestado por el \u00a0 \u00e1rea de traslados del referido centro carcelario, el se\u00f1or JPN \u201cfue \u00a0 trasladado de la estructura de Mediana Seguridad Barne a la de Alta Seguridad \u00a0 C\u00f3mbita, raz\u00f3n por la cual en la actualidad no estar\u00eda siendo v\u00edctima de las \u00a0 transgresiones argumentadas, ya que se expone que el mismo las padeci\u00f3 en el \u00a0 Pabell\u00f3n 2 de la Estructura de Mediana Seguridad de Barne\u201d[13] (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En atenci\u00f3n a lo manifestado por el \u00a0 \u00e1rea de sanidad, los tutelantes \u201cpadecen VIH, pero (sic) el mismo ha sido \u00a0 tratado de forma adecuada sin presentar ninguna alteraci\u00f3n de gravedad en la \u00a0 salud de los PPL\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2019, la Procuradur\u00eda \u00a0 Regional de Boyac\u00e1 llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n en el Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, ubicado en el kil\u00f3metro 17 \u00a0 de la v\u00eda que de Tunja conduce a Paipa (Boyac\u00e1). En esta diligencia se dej\u00f3 \u00a0 constancia de la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El se\u00f1or JPN se encuentra recluido \u00a0 en el patio 2 de la estructura de alta seguridad de C\u00f3mbita, mientras que el \u00a0 se\u00f1or BV est\u00e1 en el patio 2 del pabell\u00f3n 2 de la estructura de mediana seguridad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 reclusos que supuestamente ejercen actos de discriminaci\u00f3n en contra de los \u00a0 tutelantes, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recluso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GGJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prisi\u00f3n domiciliaria en Bogot\u00e1 (La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Picota), desde el 18 de octubre de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>BMS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alta Seguridad de C\u00f3mbita (Patio 5), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde el 19 de marzo de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MCP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (Patio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02), desde el 15 de diciembre de 2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JLL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediana Seguridad de C\u00f3mbita (Patio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08), desde el 5 de agosto de 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SDM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No aparece registro de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadano en el sistema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A fin de obtener informaci\u00f3n acerca de las medidas de protecci\u00f3n adoptadas por \u00a0 el centro carcelario, respecto de los hechos denunciados en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el Procurador Regional de Boyac\u00e1 indag\u00f3 a la Subdirectora de esa instituci\u00f3n, \u00a0 quien manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; en ocasi\u00f3n a \u00a0 las denuncias contenidas en la acci\u00f3n de tutela, (\u2026) pone de presente el oficio \u00a0 No. 150-EPASMCASCO-OJU-7 de fecha 3 de abril de 2019 dirigido a la Coordinadora \u00a0 de Asuntos Penitenciarios, doctora LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO donde se solicita \u00a0 el traslado de un grupo de internos dentro del cual figura el se\u00f1or JPN \u00a0 accionante. Igualmente se aporta al despacho, el oficio No. 81001-GASUP- emanada \u00a0 de la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios donde se nos da respuesta \u00a0 a la solicitud de traslado del interno JPN en la cual se nos manifiesta que ser\u00e1 \u00a0 sometido a estudio por la junta de traslado sin que a la fecha se haya resuelto \u00a0 de fondo la solicitud realizada por la direcci\u00f3n de establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0 aporta al despacho el oficio No. 102 EPAMASCASCO-7-AJU de 20 de febrero de 2018 \u00a0 dirigido a la doctora GLORIA ESPERANZA MALDONADO, coordinadora de asuntos \u00a0 penitenciarios titular para la fecha, en la cual se le solicita traslado a un \u00a0 establecimiento de mediana seguridad, por est\u00edmulo a la buena conducta, \u00a0 figura consagrada en el art\u00edculo 75 de la Ley 65 de 1993 donde aparece \u00a0 el se\u00f1or BV. Igualmente, mediante oficio No. 81001-GASUP-2018 IE 00 37704 \u00a0 del 13 de abril de 2018, la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Asuntos Penitenciarios, \u00a0 doctora LUZ ADRIANA CUBILLOS SOTO, se da respuesta negativa notificando que \u00a0 no es viable la solicitud de traslado de BV. Se procede a verificar la \u00a0 informaci\u00f3n recepcionando la documentaci\u00f3n descrita por la funcionaria que \u00a0 atiende la inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye \u00a0 finalmente el interno BV comparte patio en Mediana Seguridad del \u00a0 establecimiento (patio 2) con uno de los presuntos agresores, el interno MCP. \u00a0 Los dem\u00e1s internos se\u00f1alados no se encuentran en el mismo patio (JLL se \u00a0 encuentra en el patio 8) y otros ya no se encuentran en el establecimiento \u00a0 (GGJ). Del interno SDM no existe en la base de datos del INPEC. El tutelante \u00a0 JPN, ya no se encuentra en el patio 2 de Mediana Seguridad, hall\u00e1ndose \u00a0 actualmente en el patio 2 de la estructura de Alta Seguridad. Los accionantes \u00a0 no reportan testigos de los hechos narrados en la tutela explicando el se\u00f1or BV \u00a0 la imposibilidad de aportarlos por miedo a represalias de los que denomina los \u00a0 \u201cplumas\u201d o \u201cjefes de patio\u201d[16] \u00a0(se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que tiene que ver con las \u00a0 caracter\u00edsticas del lugar de reclusi\u00f3n de los tutelantes, se dej\u00f3 constancia de \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tutelantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JPN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BV \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ubicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pabell\u00f3n 2 de la estructura de alta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad \u2013 Celda 22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pabell\u00f3n 2 de la estructura de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediana seguridad \u2013 Celda 34 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caracter\u00edsticas del lugar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la celda 22 existen dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cplanchas\u201d en buen estado con sus respectivas colchonetas, s\u00e1banas y cobijas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en buen estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Este lugar cuenta con sanitario, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavaplatos y mes\u00f3n en buen estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La celda no cuenta con fluido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En la celda 34 existen dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cplanchas\u201d en buen estado con sus respectivas colchonetas, s\u00e1banas, cobijas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y dos almohadas en buen estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Este lugar cuenta con sanitario y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lavaplatos en buen estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La celda cuenta con electricidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0artesanal que, seg\u00fan lo manifiestan los internos, fue instalada por ellos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Esta celda es compartida con otro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente a las instalaciones \u00a0 en las cuales estos reclusos reciben atenci\u00f3n m\u00e9dica, el acta de inspecci\u00f3n da \u00a0 cuenta de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estructura \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alta seguridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediana seguridad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Farmacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lugar est\u00e1 organizado y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadas condiciones de iluminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El lugar est\u00e1 organizado, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adecuadas condiciones de iluminaci\u00f3n y con gran cantidad de medicamentos e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insumos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fisioterapia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos bicicletas est\u00e1ticas, de la cuales, una de ellas est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en buenas condiciones y la otra en estado regular, por cuanto no le funciona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el regulador de la tensi\u00f3n de las bandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una bicicleta est\u00e1tica en buen estado, y tiene dos balones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terap\u00e9uticos en buen estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medicina general \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es una secci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la cual se encuentra de manera permanente un m\u00e9dico en turno; en dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar existe una b\u00e1scula y tall\u00edmetro en buen estado, camilla en buenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones y una Tabla de Snell. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este lugar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe una b\u00e1scula y tall\u00edmetro en buen estado, existen dos camillas en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buenas condiciones, un lavamanos en buen estado y una Tabla de Snell. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enfermer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencia cuenta con una enfermera de manera permanente. Existe una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0camilla en buen estado y una vitrina de medicamentos en buen estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0secci\u00f3n a cargo de una enfermera de manera permanente. Existe una camilla en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0buen estado y una vitrina de medicamentos en buen estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultorio odontol\u00f3gico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidades odontol\u00f3gicas que se encuentran en estado regular, porque presentan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0roturas, fuga de agua y, adem\u00e1s son \u201cbastantes longevas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unidades odontol\u00f3gicas y un amalgamador en buen estado de conservaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el informe suministrado por la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1 se advirti\u00f3 \u00a0 que, seg\u00fan lo manifestado por la funcionaria encargada del \u00e1rea de sanidad, \u00a0 existe un operador especial para el tratamiento farmacol\u00f3gico con retrovirales, \u00a0\u201cque hace presencia una vez al mes para la exclusiva atenci\u00f3n de los pacientes \u00a0 que padecen de VIH con el prop\u00f3sito de realizarle los controles y seguimiento \u00a0 necesarios a los inscritos en el programa\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con tales disposiciones, le corresponde a la Sala verificar si \u00a0 esta solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. De acreditarlos, le corresponde formular y resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos sustanciales del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de procedibilidad. La acci\u00f3n de tutela fue concebida como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en casos \u00a0 excepcionales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 Decreto ley 2591 de 1991, se ha considerado por esta Corte que son requisitos \u00a0 para la procedencia o estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela la acreditaci\u00f3n de \u00a0 i) legitimaci\u00f3n en la causa, ii) un \u00a0 ejercicio oportuno (inmediatez) y iii) un ejercicio \u00a0 subsidiario, aspectos que a continuaci\u00f3n ser\u00e1n verificados en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa: activa y pasiva. El se\u00f1or JPN formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n del se\u00f1or BV, sin efectuar manifestaci\u00f3n alguna respecto de si \u00a0 actuaba en calidad de agente oficioso del segundo. \u00a0Por lo tanto, en el auto proferido el 30 de abril de \u00a0 2019 por el magistrado ponente, se requiri\u00f3 al Personero Municipal de C\u00f3mbita y \u00a0 al Procurador Regional de Boyac\u00e1 para que realizaran una inspecci\u00f3n judicial al \u00a0 centro carcelario aludido, para indagar, entre otros aspectos, si el se\u00f1or BV ratificaba los hechos y \u00a0 pretensiones expuestos en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en la entrevista realizada el 8 de mayo de 2019 por la \u00a0 Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1, el se\u00f1or BV manifest\u00f3 que ten\u00eda conocimiento de \u00a0 este escrito de tutela y, en consecuencia, ratific\u00f3 los hechos y pretensiones \u00a0 all\u00ed contenidas[18]. Por lo que, esta Sala entiende que la solicitud de amparo fue \u00a0 presentada directamente por el referido ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, la Sala Primera de Revisi\u00f3n considera que en \u00a0 el presente asunto se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa de los se\u00f1ores JPN y BV, en relaci\u00f3n con la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n, dignidad humana y a la salud, \u00a0 como consecuencia de los supuestos actos de discriminaci\u00f3n de que son v\u00edctimas \u00a0 con ocasi\u00f3n de la enfermedad que padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se acredit\u00f3 la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad El Barne &#8211; C\u00f3mbita, como quiera que se trata del centro \u00a0 carcelario en el cual se encuentran recluidos los tutelantes y al que se le \u00a0 atribuye una conducta omisiva en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales supuestamente amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. Ciertamente los ciudadanos JPN y BV \u00a0 contin\u00faan privados de la libertad en los pabellones de alta y mediana seguridad, \u00a0 respectivamente y contin\u00faan expuestos a los actos de discriminaci\u00f3n y rechazo, \u00a0 por lo que la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 tutelantes a\u00fan persiste. En esa medida, esta Sala concluye que esta solicitud de \u00a0 tutela cumple tambi\u00e9n con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, esto es as\u00ed, por dos razones. i) \u00a0 No existe un mecanismo judicial, diferente a la referida acci\u00f3n constitucional, \u00a0 que les permita a los tutelantes reclamar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales supuestamente transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 concreto, los tutelantes cuestionan que pese a que el personal de guardia del \u00a0 establecimiento penitenciario aludido tiene conocimiento de los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n perpetrados en su contra, no adoptan acciones encaminadas a \u00a0 evitar y\/o contrarrestar este tipo de comportamientos. Es m\u00e1s, las solicitudes \u00a0 se relacionan con el deber que tienen los centros carcelarios de garantizar la \u00a0 vida e integridad f\u00edsica de las personas que se encuentran en estado de \u00a0 reclusi\u00f3n y, de esta manera prevenir futuros actos de discriminaci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto,\u00a0la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz, pues la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0 los tutelantes invocan como vulnerados &#8211; dignidad humana, salud y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n-, no podr\u00eda lograrse, en este caso, por una v\u00eda \u00a0 judicial ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii) La jurisprudencia constitucional ha reconocido que las \u00a0 personas en condici\u00f3n de reclusi\u00f3n diagnosticadas con VIH son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional[19], \u00a0 ello se debe a la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran frente \u00a0 al Estado y, adem\u00e1s, porque padecen una enfermedad \u201cmortal que causa el \u00a0 deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato \u00a0 igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 en que se encuentran\u201d[20]. \u00a0Este reconocimiento se deriva del mandato de protecci\u00f3n, fundado en el \u00a0 principio de igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 superior, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201c[e]l Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las anteriores razones resultan suficientes para que esta Sala considere \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela ante la inexistencia de alg\u00fan mecanismo ordinario \u00a0 de defensa judicial para hacer valer las pretensiones que con ella se plantean. \u00a0 En esa medida, la Sala no comparte la decisi\u00f3n del juez de \u00fanica instancia que \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de esta petici\u00f3n de amparo aduciendo que los tutelantes \u00a0 debieron formular una solicitud de traslado ante las autoridades \u00a0 correspondientes del centro penitenciario. Esta conclusi\u00f3n del juez de instancia \u00a0 revela una aproximaci\u00f3n desacertada frente a la controversia constitucional \u00a0 planteada por los tutelantes, pues es evidente que los tutelantes est\u00e1n \u00a0 denunciando una serie de actos de discriminaci\u00f3n que se vienen presentando en su \u00a0 contra y, por ende, podr\u00edan representar una amenaza para sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, situaci\u00f3n frente a la cual los tutelantes solicitaron medidas de \u00a0 protecci\u00f3n adecuadas, sin limitarse a pedir, ni a debatir, el otorgamiento de \u00a0 una medida administrativa de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora \u00a0 bien, la Sala debe pronunciarse acerca de si, en el presente asunto, se \u00a0 configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, como \u00a0 consecuencia del traslado del se\u00f1or JPN del pabell\u00f3n de Mediana Seguridad del \u00a0 Barne al pabell\u00f3n de alta seguridad de C\u00f3mbita (11 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha identificado tres \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto[21], \u00a0 a saber: (i) cuando se presenta un da\u00f1o consumado (ii) \u00a0cuando acontece un hecho sobreviniente y (iii) cuando existe un \u00a0 hecho superado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En particular, la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando desaparece la \u00a0 afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las pretensiones del \u00a0 accionante[23]. Esta circunstancia puede ser \u00a0 consecuencia de \u201cla \u00a0 observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta \u00a0 desplegada por el agente transgresor\u201d[24], \u00a0lo cual puede acaecer entre la presentaci\u00f3n de la tutela y la \u00a0 sentencia del juez constitucional[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha distinguido tres par\u00e1metros para determinar si ha acaecido, o \u00a0 no, el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber[26]: i) que con anterioridad a la acci\u00f3n de tutela exista \u00a0 una vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya \u00a0 protecci\u00f3n sea posteriormente solicitada; ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 haya cesado la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho, y; iii) que si la \u00a0 acci\u00f3n pretende el suministro de una prestaci\u00f3n y, \u201cdentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta \u00a0 [advierte la Sala, siempre y cuando no corresponda al cumplimiento de una orden \u00a0 del juez de tutela], \u00a0 tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, para concluir \u00a0 si se configura un supuesto de carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 resulta necesario determinar el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita en la demanda de tutela, con miras a \u00a0 establecer si cesaron de manera definitiva los hechos perturbadores, o si las \u00a0 pretensiones de la acci\u00f3n fueron plenamente satisfechas durante el tr\u00e1mite \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pues bien, luego de analizar \u00a0 los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala concluye que, en principio, se configurar\u00eda una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensi\u00f3n de traslado de \u00a0 centro carcelario del se\u00f1or JPN, habida cuenta de que ha cesado la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el mencionado ciudadano. \u00a0 En efecto, seg\u00fan oficio No. 150-EPAMSCASCO-TUT remitido por el Director del \u00a0 Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita, el 9 de \u00a0 mayo de 2019 el mencionado recluso fue trasladado de la estructura de mediana \u00a0 seguridad de Barne a la de Alta Seguridad C\u00f3mbita, por lo que, advirti\u00f3 que \u00a0\u201cen la actualidad no estar\u00eda siendo v\u00edctima de las transgresiones argumentadas, \u00a0 ya que se expone que el mismo las padeci\u00f3 en el pabell\u00f3n 2 de la estructura de \u00a0 mediana seguridad Barne\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior informaci\u00f3n fue corroborada por la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0 Boyac\u00e1 en el acta de inspecci\u00f3n elaborada el 8 de mayo del a\u00f1o en curso, en la \u00a0 cual se dej\u00f3 constancia de que el mencionado tutelante \u201cya no se encuentra en \u00a0 el patio 2 de la estructura de alta seguridad\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a lo anterior, la Sala, en esta oportunidad, se \u00a0 abstendr\u00e1 de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque \u00a0 aun cuando el tutelante JPN fue trasladado a un pabell\u00f3n diferente en el cual ya \u00a0 no est\u00e1n los agresores, lo cierto es que esa medida no ha satisfecho los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 solicit\u00f3 el tutelante, pues\u00a0 a\u00fan contin\u00faa recluido en \u00a0 el mismo centro carcelario, en el cual, como lo manifest\u00f3 la entrevista \u00a0 realizada por la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1, persistir\u00edan los denunciados \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n con la aquiescencia del personal de guardia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos sustanciales. Al satisfacer la acci\u00f3n los \u00a0 requisitos de procedibilidad, esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver si el \u00a0 Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne \u00a0 &#8211; C\u00f3mbita al no tomar medidas para impedir que los tutelantes, diagnosticados \u00a0 con VIH, sean v\u00edctimas de actos de discriminaci\u00f3n, ha dado lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana y al libre ejercicio de su \u00a0 culto. La Sala tambi\u00e9n deber\u00e1 resolver si en este caso la entidad accionada ha \u00a0 dado lugar a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los \u00a0 tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a estas cuestiones, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre: i) \u00a0 la prohibici\u00f3n de no discriminaci\u00f3n a las personas que padecen VIH; ii) \u00a0la relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de los reclusos frente al Estado; iii) \u00a0la regulaci\u00f3n administrativa de las competencias, funciones y \u00a0 deberes de las autoridades p\u00fablicas y vi) resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a personas que padecen VIH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Estado colombiano tiene a su cargo la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la igualdad, contemplado en el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, para lo cual debe promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y, en consecuencia, adoptar medidas en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados. Aunado a ello, se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0 de adelantar pol\u00edticas de prevenci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para \u00a0 los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia del referido deber de \u00a0 protecci\u00f3n, el Gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 1543 de 1997[31], \u00a0 en cuya virtud se reglament\u00f3 el manejo de la infecci\u00f3n por el virus de \u00a0 inmunodeficiencia humana (VIH), el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida \u00a0 (SIDA) y otras enfermedades de transmisi\u00f3n sexual (ETS). En efecto, en lo \u00a0 atinente a la protecci\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a las personas \u00a0 infectadas por el VIH, el art\u00edculo 39 del mencionado decreto dispuso que \u201ca \u00a0 las personas infectadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), a sus \u00a0 hijos y dem\u00e1s familiares, no podr\u00e1 neg\u00e1rseles por tal causa su ingreso o \u00a0 permanencia a los centros educativos, p\u00fablicos o privados, asistenciales o de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, ni el acceso a cualquier actividad laboral o su permanencia en \u00a0 la misma, ni ser\u00e1n discriminados por ning\u00fan motivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte Constitucional ha reconocido que la discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra de esta poblaci\u00f3n no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, \u00a0 b\u00e1sicamente, por dos razones. La primera, debido a que el principio de dignidad \u00a0 humana \u201cimpide que cualquier sujeto de derecho sea objeto de un trato \u00a0 discriminatorio, pues la discriminaci\u00f3n, per se, es un acto injusto y el Estado \u00a0 de derecho se fundamenta en la justicia, con base en la cual construye el orden \u00a0 social\u201d[32]. \u00a0La segunda, porque el derecho a la igualdad \u201cde acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 13 superior, comporta el deber irrenunciable del Estado de proteger \u00a0 especialmente a quienes se encuentran en condiciones de inferioridad manifiesta\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n de los \u00a0 reclusos frente al Estado: Deberes especiales de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta expresi\u00f3n, en el contexto de las relaciones entre \u00a0 autoridades penitenciarias y personas privadas de su derecho fundamental a la \u00a0 libertad, fue utilizada por primera\u00a0vez en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-596 de 1992[34]. En aquella oportunidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 que \u201cen una relaci\u00f3n jur\u00eddica el predominio de una parte sobre la otra no \u00a0 impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. Este es el caso \u00a0 del interno en un centro penitenciario\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la naturaleza de esta \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n supone que los ciudadanos recluidos en un \u00a0 centro carcelario \u201cno han sido eliminados de la sociedad\u201d[36], ni mucho menos, pierden su \u00a0 calidad de sujetos activos de derechos. Sino que, teniendo en cuenta el \u201ccomportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene \u00a0 algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros \u00a0 limitados, como el derecho a la\u00a0comunicaci\u00f3n o a la intimidad; pero goza de \u00a0 otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y a la salud\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades[38], ha \u00a0 se\u00f1alado que una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n trae consigo una serie de \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas, entre las cuales, se destacan las siguientes: i) \u00a0la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales y la \u00a0 imposibilidad de restringir el alcance de otros; ii) el deber \u00a0 positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos de \u00a0 raigambre o no fundamental, en la parte que no es objeto de limitaci\u00f3n, o en su \u00a0 integridad en los dem\u00e1s casos; y, iii) la obligaci\u00f3n imperativa de \u00a0 la administraci\u00f3n penitenciaria de garantizar todas las condiciones necesarias \u00a0 para lograr la efectiva resocializaci\u00f3n de los reclusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A prop\u00f3sito de la primera consecuencia jur\u00eddica relacionada con la facultad de \u00a0 limitaci\u00f3n de algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir \u00a0 otros, la Corte ha clasificado los derechos de las personas privadas de la \u00a0 libertad en tres tipos, as\u00ed: i) derechos intangibles, que \u00a0 corresponden a aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y, por ende, \u00a0 no pueden ser limitados, ni suspendidos, a pesar de que el titular se encuentre \u00a0 privado de la libertad, tales como, la vida, integridad personal, igualdad, \u00a0 dignidad humana, salud y debido proceso77; ii) \u00a0 derechos que pueden suspenderse a causa de la pena impuesta, entre los que \u00a0 se encuentran la libertad personal y f\u00edsica y la libre locomoci\u00f3n, cuya \u00a0 restricci\u00f3n s\u00f3lo puede extenderse mientras permanezca vigente la medida de \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad78; iii) derechos que \u00a0 pueden ser limitados, en cumplimiento de los fines de resocializaci\u00f3n de la \u00a0 pena o para el mantenimiento del orden, la seguridad y la convivencia dentro del \u00a0 establecimiento de reclusi\u00f3n, como, por ejemplo, los derechos a la intimidad \u00a0 personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, al trabajo, a la educaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n, etc.[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, al margen de las restricciones que se puedan imponer a los derechos \u00a0 de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional, a lo largo de \u00a0 su jurisprudencia, ha planteado que constituye una obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 \u201cgarantizar que los internos puedan ejercer plenamente los derechos que no les \u00a0 han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido limitados\u201d80. \u00a0 En esa medida, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 funciones espec\u00edficas para las \u00a0 distintas autoridades que intervienen en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del \u00a0 sistema penitenciario y carcelario del pa\u00eds, regulaci\u00f3n cuyo examen resulta \u00a0 particularmente relevante en este caso, en relaci\u00f3n con las entidades aqu\u00ed \u00a0 accionadas con respecto a la protecci\u00f3n de los reclusos diagnosticados con VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La \u00a0 regulaci\u00f3n administrativa de las competencias, funciones y deberes de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas frente a las personas diagnosticadas con VIH[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013INPEC, el Decreto 4151 de 2011 modific\u00f3 su estructura, se destacan \u00a0 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejercer la vigilancia, custodia, \u00a0 atenci\u00f3n y tratamiento de las personas privadas de la libertad, en el marco de \u00a0 la promoci\u00f3n, respeto y protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ejecutar la pol\u00edtica penitenciaria y \u00a0 carcelaria, en coordinaci\u00f3n con las autoridades competentes, en el marco de los \u00a0 derechos humanos, los principios del sistema progresivo y a los tratados y \u00a0 pactos suscritos por Colombia en lo referente a la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Proponer las pol\u00edticas institucionales \u00a0 en materia de inducci\u00f3n, formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del personal de \u00a0 atenci\u00f3n integral y tratamiento, y de custodia y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer las directrices para la \u00a0 atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad pertenecientes a grupos \u00a0 minoritarios, por presentar condiciones de riesgo de exclusi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestar los servicios de atenci\u00f3n \u00a0 integral, rehabilitaci\u00f3n y tratamiento penitenciario a la poblaci\u00f3n privada de \u00a0 la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar el diagn\u00f3stico de las \u00a0 condiciones de los establecimientos de reclusi\u00f3n y de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad para la definici\u00f3n de proyectos y programas de atenci\u00f3n b\u00e1sica de la \u00a0 poblaci\u00f3n sindicada privada de la libertad y tratamiento penitenciario de la \u00a0 poblaci\u00f3n condenada privada de la libertad, as\u00ed como para el mejoramiento de \u00a0 su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desarrollar los programas acad\u00e9micos \u00a0 para la formaci\u00f3n, capacitaci\u00f3n, entrenamiento y reentrenamiento del personal de \u00a0 atenci\u00f3n y tratamiento, y de custodia y vigilancia (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su turno, el C\u00f3digo Penitenciario (Ley 65 de 1993, modificada por la ley 1709 \u00a0 de 2014) dispone que las personas privadas de la libertad portadoras de VIH, con \u00a0 enfermedades infectocontagiosas o con enfermedades en fase terminal ser\u00e1n \u00a0 especialmente protegidas por la direcci\u00f3n del establecimiento penitenciario en \u00a0 el que se encuentren, con el objetivo de evitar su discriminaci\u00f3n[41]. \u00a0 Para tal efecto, el INPEC podr\u00e1 establecer pabellones especiales con la \u00fanica \u00a0 finalidad de proteger la salud de esta poblaci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, el Decreto 4151 de 2011 y la Resoluci\u00f3n 006349 de 2016 \u00a0 contemplaron las siguientes funciones para los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios del pa\u00eds: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar las medidas de custodia y vigilancia a las personas privadas de la \u00a0 libertad al interior de los establecimientos de reclusi\u00f3n velando por su \u00a0 integridad, seguridad, el respeto de sus derechos y el cumplimiento de las \u00a0 medidas impuestas por autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutar los proyectos y programas de atenci\u00f3n integral, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 tratamiento penitenciario, procurando la protecci\u00f3n a la dignidad humana, las \u00a0 garant\u00edas constitucionales y los derechos humanos de la poblaci\u00f3n privada de la \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conservar el orden penitenciario y carcelario dentro del establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Proteger, de manera especial, a las personas privadas de la libertad portadoras \u00a0 de VIH, con enfermedades infectocontagiosas o en fase terminal, a fin de evitar \u00a0 su discriminaci\u00f3n y cumplir con los protocolos m\u00e9dicos para garantizar el \u00a0 tratamiento requerido. De ser necesario el aislamiento se dar\u00e1 por razones de \u00a0 salud y prevenci\u00f3n previo concepto m\u00e9dico, este debe ser en condiciones de \u00a0 salubridad, con supervisi\u00f3n permanente y de acuerdo con los protocolos \u00a0 establecidos para la prestaci\u00f3n de servicios de salud, en coordinaci\u00f3n con la \u00a0 entidad de prestadora de salud que la USPEC disponga para el sistema \u00a0 penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior marco normativo no deja duda alguna respecto de las especiales \u00a0 obligaciones que tiene la entidad accionada y el INPEC frente a la poblaci\u00f3n \u00a0 interna y, espec\u00edficamente, con la poblaci\u00f3n diagnosticada con VIH que permanece \u00a0 en establecimientos de reclusi\u00f3n, entre las cuales, se destaca el deber procurar \u00a0 el respeto de sus derechos, y por lo tanto, evitar actos de discriminaci\u00f3n por \u00a0 raz\u00f3n de la naturaleza de la enfermedad que padecen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, se advierte la dificultad que tiene la Sala para corroborar los \u00a0 supuestos actos de discriminaci\u00f3n en contra de los tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por un lado, ni la entidad accionada, ni mucho menos el INPEC se pronunciaron al \u00a0 respecto, pese a que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Tunja, mediante oficios No. 2953[43] \u00a0y 3080[44] \u00a0de 13 de septiembre de 2018, les notific\u00f3 la correspondiente admisi\u00f3n. Incluso, \u00a0 al atender los requerimientos efectuados en sede de Revisi\u00f3n, tampoco se \u00a0 hicieron manifestaciones concretas en orden a confirmar o a controvertir la \u00a0 situaci\u00f3n denunciada por los tutelantes. La Sala no puede \u00a0 menos que censurar la conducta asumida por las entidades referidas durante el \u00a0 tr\u00e1mite del presente asunto, que a todas luces, desconoci\u00f3 el deber previsto en \u00a0 el art\u00edculo 95 numeral 7\u00ba de la Constituci\u00f3n[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por el otro, los accionantes se encuentran ante la imposibilidad de obtener \u00a0 pruebas directas que demuestren los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela, al \u00a0 punto que en la inspecci\u00f3n realizada por la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1 se \u00a0 dej\u00f3 constancia de que el se\u00f1or BV le pidi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico que no llevara \u00a0 a cabo la entrevista a los supuestos agresores, por temor a futuras represalias[46], por lo que \u00a0 dicha prueba no fue practicada. No se puede desconocer entonces que la situaci\u00f3n \u00a0 de especial sujeci\u00f3n en la que se encuentran los se\u00f1ores JPN y BV, les impide \u00a0 desempe\u00f1ar un rol m\u00e1s activo en la consecuci\u00f3n de medios probatorios que \u00a0 corroboren sus afirmaciones. En este tipo de casos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha distribuido la carga de la prueba a favor de la parte menos \u00a0 fuerte de la relaci\u00f3n, \u201cde forma tal que \u00e9sta [la parte menos fuerte] \u00a0\u00fanicamente se vea obligada a demostrar \u2013con pruebas adicionales a su declaraci\u00f3n \u00a0 consistente y de buena fe- aquellos hechos que est\u00e9 en la posibilidad material \u00a0 de probar, correspondi\u00e9ndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que \u00a0 alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante esta situaci\u00f3n, la Sala acudir\u00e1 a la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad, prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. Esta \u00a0 particular presunci\u00f3n ha sido considerada como una herramienta procesal \u00a0 plausible para superar la situaci\u00f3n de incertidumbre probatoria en los procesos \u00a0 de tutela[48]. Ahora \u00a0 bien, dado que se trata de una presunci\u00f3n de car\u00e1cter legal[49], y por \u00a0 tanto, derrotable, su aplicaci\u00f3n requiere una base emp\u00edrica que permita \u00a0 alcanzar, al menos prima facie, la convicci\u00f3n suficiente sobre la \u00a0 existencia de los hechos que, en un caso concreto, han dado lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Advertido lo anterior, la Sala encuentra que el conjunto de medios de prueba que \u00a0 obran dentro del expediente de tutela, permite identificar diversas \u00a0 circunstancias que constituir\u00edan la base emp\u00edrica fiable y suficiente para \u00a0 sustentar este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0(i) El 25 de julio \u00a0 de 2018, el se\u00f1or JPN formul\u00f3 denuncia penal en contra del se\u00f1or JLG, por la \u00a0 supuesta comisi\u00f3n del delito denominado \u201cactos de racismo o discriminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 En la mencionada denuncia, el referido tutelante describe las condiciones en las \u00a0 que se encuentra recluido, as\u00ed: \u201cactualmente vivo en condiciones terribles de \u00a0 aseo, inasistencia m\u00e9dica y problemas de seguridad\u201d[50] \u00a0(\u2026) \u201cme tienen encerrado en una celda con perforaciones al lado de la \u00a0 taza del ba\u00f1o y se sale la materia fecal a cada rato, acarre\u00e1ndome varios \u00a0 problemas de salud y respiratorios a causa de las graves condiciones de vida que \u00a0 llevo en este lugar\u201d[51] \u00a0(se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En su denuncia relat\u00f3, adem\u00e1s, que ha sido v\u00edctima de m\u00faltiples abusos y\/o actos \u00a0 discriminaci\u00f3n por \u201cser paciente terminal de VIH\u201d[52] por \u00a0 parte \u201cdel personal de guardia del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de M\u00ednima y Mediana Seguridad El Barne &#8211; C\u00f3mbita\u201d[53]. \u00a0Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n es discriminado por otro interno [JLG] que \u00a0 supuestamente es \u201cel due\u00f1o y se\u00f1or del pabell\u00f3n 10, seg\u00fan \u00e9l, porque le \u00a0 compr\u00f3 el pabell\u00f3n 10 al Teniente Coronel Germ\u00e1n Rodrigo Ricaurte Tapia en un \u00a0 valor de 20 millones de pesos\u201d[54]. \u00a0El ahora tutelante precisa que el recluso aludido le \u201cha echado (&#8230;) \u00a0 excremento de rat\u00f3n\u201d[55] \u00a0dentro de su celda, para que se enferme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El denunciante advirti\u00f3 que no solo \u00e9l es v\u00edctima de actos discriminatorios, \u00a0 sino tambi\u00e9n su esposa, quien durante las jornadas de visita familiar, es objeto \u00a0 de insultos por parte del recluso aludido que, por la gravedad de los mismos, \u00a0 esta Sala se abstiene de transcribirlos de manera textual[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La referida noticia criminal fue radicada ante la Fiscal\u00eda 11 Seccional, Unidad \u00a0 de Vida, de la ciudad de Tunja, que es la encargada de adelantar la \u00a0 correspondiente investigaci\u00f3n penal[57] \u00a0y no se tiene prueba de cuestionamiento alguno sobre la falta de \u00a0 razonabilidad o temeridad de la misma, por parte de los implicados en esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1, mediante auto de 22 de noviembre de 2018, \u00a0 abri\u00f3 una indagaci\u00f3n preliminar en contra de los \u201cservidores p\u00fablicos \u00a0 responsables, vinculados al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y \u00a0 Mediana Seguridad de C\u00f3mbita\u201d con ocasi\u00f3n de los supuestos actos de \u00a0 violencia o agresi\u00f3n f\u00edsica del que vienen siendo v\u00edctimas los tutelantes[58]. \u00a0 Esta actuaci\u00f3n disciplinaria obedeci\u00f3 al cumplimiento de la orden de tutela \u00a0 proferida en este proceso por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Tunja, el 24 de septiembre de la misma anualidad. Seg\u00fan \u00a0 constancia secretarial de 10 de mayo de 2019, el proceso disciplinario se \u00a0 encuentra en estado de indagaci\u00f3n preliminar y de pr\u00e1ctica de pruebas[59] \u00a0(9 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte motiva de la referida providencia dej\u00f3 constancia de los hechos que \u00a0 dieron inicio a la mencionada investigaci\u00f3n disciplinaria, los cuales, por su \u00a0 pertinencia para la resoluci\u00f3n de este asunto, ser\u00e1n transcritos por esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 los hechos que sustentaron la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or JPN \u00a0 hacen referencia a los actos de discriminaci\u00f3n y violencia de los que ha \u00a0 venido siendo objeto junto con su compa\u00f1ero BV, por parte de otros internos, por \u00a0 ser portador del virus de inmunodeficiencia humana \u2013VIH\u2013 y miembro de la Iglesia \u00a0 R\u00edos de Agua Viva; actos frente a los cuales refiere que la guardia del \u00a0 establecimiento carcelario no ha hecho nada para proteger sus derechos a pesar \u00a0 de tener pleno conocimiento. Que por el contrario se dejan sobornar con sumas \u00a0 de dinero y droga a cambio de permitir golpizas y tratos aberrantes en su contra. \u00a0 Que en muchas ocasiones las denuncias que han interpuesto los internos ante la \u00a0 polic\u00eda judicial del Barne, son archivadas por los cuadros de mando del \u00a0 establecimiento para evitar que la Defensor\u00eda del Pueblo o la Procuradur\u00eda \u00a0 intervengan\u201d[60] \u00a0(se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0El 3 de abril de 2019, el Director del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de C\u00f3mbita \u00a0 le remiti\u00f3 a la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC una \u00a0 solicitud de traslado por seguridad de 15 reclusos con concepto \u00a0 favorable, entre los cuales se encontraba el se\u00f1or JPN. En la mencionada \u00a0 comunicaci\u00f3n se solicit\u00f3 el estudio de la viabilidad \u201cde trasladar de \u00a0 manera urgente a los mencionados internos a otro establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario, con el prop\u00f3sito de salvaguardar la vida e integridad personal de \u00a0 estos\u201d[61] \u00a0(se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0El 8 de mayo de 2019, la Procuradur\u00eda Regional de Boyac\u00e1 entrevist\u00f3 a los \u00a0 se\u00f1ores JPN y BV, quienes ratificaron los hechos contenidos en la mencionada \u00a0 solicitud de tutela. De manera concreta, el se\u00f1or BV pidi\u00f3 al Ministerio P\u00fablico \u00a0 que se abstuviera de entrevistar a los reclusos Michel Calder\u00f3n y JLL, porque su \u00a0 vida e integridad f\u00edsica estaban en riesgo, para lo cual explic\u00f3 que \u00a0 \u201cellos [los presuntos agresores] consumen sustancias [alucin\u00f3genas]&#8221;[62] \u00a0y, por ende, tem\u00eda que se tomaran \u201crepresalias por cuanto lo vieron \u00a0 salir a la entrevista\u201d[63] \u00a0(negrillas adicionales). En la referida diligencia se dej\u00f3 \u00a0 constancia de que \u201cno exist\u00edan testigos de los hechos narrados en la tutela\u201d[64] \u00a0(se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, valoradas \u00a0las circunstancias descritas, es posible aplicar presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 prevista en el art\u00edculo 20 del Decreto ley 2591 de 1991[66]. En esa medida, \u00a0 la Sala tiene por cierto que los se\u00f1ores JPN y BV, en su condici\u00f3n de reclusos \u00a0 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad del \u00a0 Barne &#8211; C\u00f3mbita, \u00a0son \u00a0 v\u00edctimas de actos de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n de pacientes diagnosticados \u00a0 con VIH, por parte de otros reclusos e incluso con la participaci\u00f3n y \u00a0 aquiescencia de las autoridades carcelarias, al punto que son agredidos y \u00a0 perturbados durante los momentos en que se encuentran congregados como miembros \u00a0 de la Iglesia R\u00edos de Agua Viva[67], \u00a0 sin que, ante la gravedad de esta situaci\u00f3n, las autoridades penitenciarias \u00a0 hubieren implementado acci\u00f3n alguna en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estos hechos, as\u00ed precisados, constituyen una evidente vulneraci\u00f3n a la dignidad \u00a0 humana[68] \u00a0de los tutelantes. No debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 86 Superior, las afectaciones a derechos fundamentales, por parte \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, pueden darse tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, y \u00a0 lo que en este caso particular se reprocha es, precisamente, la actuaci\u00f3n \u00a0 omisiva de las autoridades penitenciarias frente a los tratos indignos \u00a0 propinados a los tutelantes. Al respecto es pertinente tambi\u00e9n recordar que se \u00a0 incurre en omisi\u00f3n cuando se desatiende un deber legalmente exigible. Es \u00a0 innegable que ese espec\u00edfico deber de protecci\u00f3n a la dignidad de las personas \u00a0 portadoras de VIH que se encuentran en estado de reclusi\u00f3n es legalmente \u00a0 exigible a las autoridades penitenciarias (f.j. 46 -49) y seg\u00fan qued\u00f3 \u00a0 establecido, en este caso el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0 C\u00f3mbita incumpli\u00f3 estos deberes, puesto que no adopt\u00f3 las \u00a0 medidas administrativas, disciplinarias, de promoci\u00f3n y de protecci\u00f3n que los \u00a0 tutelantes, en su particular situaci\u00f3n, requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Probada como est\u00e1, la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana y a la no discriminaci\u00f3n de los se\u00f1ores JPN y BV, y siendo completamente \u00a0 reprochable la omisi\u00f3n de las autoridades carcelarias en proteger a estos \u00a0 ciudadanos frente a los actos de discriminaci\u00f3n a los que se ven expuestos por \u00a0 parte de otros reclusos, e incluso por las propias autoridades carcelarias, la \u00a0 Sala decide amparar los referidos derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de los \u00a0 accionantes, \u00a0 \u00a0la Sala, en cambio, negar\u00e1 el amparo reclamado. Ciertamente, los accionantes, en \u00a0 el relato de los hechos que dieron origen al presente proceso de tutela, \u00a0 se\u00f1alaron que la referida garant\u00eda constitucional se les estaba vulnerando. Sin \u00a0 embargo, no explicaron en qu\u00e9 consist\u00eda dicha vulneraci\u00f3n. De lo que s\u00ed da \u00a0 cuenta el expediente es que los pabellones de mediana y alta seguridad de la \u00a0 C\u00e1rcel de C\u00f3mbita cuentan con un operador especial \u201cpara el tratamiento \u00a0 farmacol\u00f3gico con retrovirales, que hace presencia una vez al mes para la \u00a0 exclusiva atenci\u00f3n de los pacientes que padecen VIH con el prop\u00f3sito de \u00a0 realizarle los controles y seguimiento necesarios a los inscritos en el \u00a0 programa\u201d[69]. De \u00a0 igual forma, el 9 de mayo de 2019 el director del centro carcelario accionado le \u00a0 inform\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n que estos ciudadanos \u201chan sido tratados de \u00a0 forma adecuada sin presentar ninguna alteraci\u00f3n de gravedad en la salud\u201d[70], \u00a0 afirmaci\u00f3n que resulta atendible, puesto que a partir de las dem\u00e1s pruebas \u00a0 obrantes en el proceso, entre ellas las recaudadas por la Procuradur\u00eda Regional \u00a0 de Boyac\u00e1, se pudo establecer que los pacientes diagnosticados con VIH reciben \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica peri\u00f3dicamente, entre ellos los ahora tutelantes, seg\u00fan consta \u00a0 en las historias cl\u00ednicas que reposan en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00d3rdenes por proferir. Para \u00a0 remediar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso \u00a0 espec\u00edfico de los tutelantes, se requieren medidas que, siendo deferentes y \u00a0 respetuosas con las competencias de las entidades p\u00fablicas accionadas, \u00a0 contribuyan a impedir, de modo inmediato y efectivo, la persistencia de los \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de ser portadores de VIH. Con \u00a0 este entendimiento, la Sala dispondr\u00e1 las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita que, en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte \u00a0 medidas concretas a fin de lograr el cese definitivo de los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n que se vienen presentando en contra del se\u00f1or JPN y BV, en raz\u00f3n \u00a0 de la enfermedad que padecen. Lo anterior, sin perjuicio de que se eval\u00fae, de \u00a0 manera conjunta con el INPEC, el traslado de los reclusos, si se determina que \u00a0 esta es una medida de protecci\u00f3n necesaria y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, la accionada y el INPEC deber\u00e1n informar, al Juzgado Cuarto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y a la Procuradur\u00eda Regional \u00a0 de Boyac\u00e1, en qu\u00e9 consistieron estas medidas y acreditar la manera en que fueron \u00a0 implementadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, esta Sala no puede dejar pasar desapercibido que en la acci\u00f3n de tutela se expusieron una serie de afirmaciones graves \u00a0 relacionadas con el comportamiento del personal de guardia del centro carcelario \u00a0 accionado, raz\u00f3n por la cual, se compulsar\u00e1 copias a la Fiscal\u00eda 11 &#8211; Unidad \u00a0 de Vida de Tunja -en el cual se tramita la noticia criminal No. \u00a0 152046300150201880144 por el delito de actos de racismo o discriminaci\u00f3n en \u00a0 contra del se\u00f1or JPN-, para que determine lo \u00a0 que corresponda, en relaci\u00f3n con lo consignado en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 Le correspondi\u00f3 a la Sala analizar si en este asunto se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la no discriminaci\u00f3n, dignidad humana y salud de los se\u00f1ores JPN \u00a0 y BV, con ocasi\u00f3n de los actos discriminatorios de que son v\u00edctimas por parte de \u00a0 otros reclusos en raz\u00f3n de la enfermedad que les fue diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n \u00a0 y dignidad humana, \u00a0dado que exist\u00edan premisas emp\u00edricas fiables se aplic\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto ley 2591 de 1991, \u00a0para concluir que los tutelantes son objeto de discriminaci\u00f3n por su condici\u00f3n \u00a0 de pacientes diagnosticados con VIH, por parte de otros reclusos con la \u00a0 aquiescencia, e incluso con la participaci\u00f3n, de las autoridades carcelarias. \u00a0 Por lo que, se ampararon los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental a salud de los tutelantes, \u00a0 por cuanto no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, por el contrario, pues las \u00a0 pruebas disponibles daban cuenta de que los accionantes recib\u00edan atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 por parte del \u00e1rea de sanidad del centro carcelario accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia de tutela proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado Cuarto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de la cual se \u00a0 declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la no discriminaci\u00f3n y dignidad humana de los \u00a0 se\u00f1ores JPN y BV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0 de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adopte medidas \u00a0 concretas a fin de lograr el cese de los actos de discriminaci\u00f3n que se vienen \u00a0 presentando en contra del se\u00f1or JPN y BV, en raz\u00f3n de la enfermedad que padecen. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de que se eval\u00fae, de manera conjunta, con el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC\u2013, de ser necesario, el \u00a0 traslado de los reclusos, si se determina que esta es una medida de protecci\u00f3n \u00a0 realmente efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR, por conducto de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, copias del expediente y de \u00a0 esta sentencia, a la Fiscal\u00eda 11 Unidad de Vida de Tunja -en el cual se tramita \u00a0 la noticia criminal No. 152046300150201880144 por el delito de actos de racismo \u00a0 o discriminaci\u00f3n en contra del se\u00f1or JPN-, para que investigue las conductas expuestas por los \u00a0 tutelantes respecto del personal de guardia del Establecimiento Carcelario y \u00a0 Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de C\u00f3mbita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR,\u00a0por conducto de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, copia de esta sentencia a la Sala de \u00a0 Seguimiento conformada para la superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional \u00a0 en materia carcelaria, para los fines que considere pertinentes, en relaci\u00f3n con \u00a0 la problem\u00e1tica advertida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0EXPEDIR\u00a0la comunicaci\u00f3n a que \u00a0 alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-448\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.162.068 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por JPN y BV contra el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad El Barne &#8211; C\u00f3mbita, \u00a0 Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad comparto el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, y resalto la importancia de conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a dos personas privadas de la libertad que son portadoras \u00a0 de VIH y han sido discriminadas por esa condici\u00f3n. No obstante, aclaro el voto \u00a0 para referirme al alcance de (i) la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado y de la presunci\u00f3n de veracidad; (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n a personas con VIH; y (iii) el derecho fundamental a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, la Sentencia indica (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 30) que \u00a0 resulta \u201cnecesario determinar el nivel de satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita (\u2026)\u201d. Esta afirmaci\u00f3n no es \u00a0 consistente con la jurisprudencia de la Corte, seg\u00fan la cual el hecho superado \u00a0 se presenta cuando se satisfacen por completo los derechos fundamentales[71], \u00a0 sin establecer alguna diferenciaci\u00f3n de grado. La posibilidad de aceptar \u00a0 \u201cniveles de satisfacci\u00f3n\u201d implica justificar el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones constitucionales, lo cual se aparta del deber de interpretar las \u00a0 cl\u00e1usulas de derechos fundamentales de manera amplia, en virtud del principio \u00a0 pro persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la presunci\u00f3n \u00a0 de veracidad, la Sentencia establece (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 51) que \u201csu aplicaci\u00f3n requiere \u00a0 una base emp\u00edrica que permita alcanzar, al menos prima facie, la convicci\u00f3n \u00a0 suficiente sobre la existencia de los hechos que, en un caso concreto, han dado \u00a0 lugar a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se pretende\u201d. \u00a0 No comparto esa apreciaci\u00f3n, puesto que introduce elementos que no se encuentran \u00a0 previstos en el Art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 ni han sido exigidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en esta materia. La norma solo dispone que, ante \u00a0 el silencio, \u201cse tendr\u00e1n por ciertos los hechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser una presunci\u00f3n legal, justamente la misma implica que puede \u00a0 ser desvirtuada, asunto que corresponde a la defensa (el demandado se convierte \u00a0 en actor en la excepci\u00f3n, lo que conlleva que debe probar los hechos en que \u00a0 sustenta su defensa -reus, in excipiendo, fit actor-[72]), \u00a0 sin que la carga de la prueba se traslade al juez de tutela o imponga mayores \u00a0 exigencias a la parte accionante, pues esa lectura ser\u00eda totalmente contraria a \u00a0 lo establecido en la referida norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que tiene que ver con la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a \u00a0 personas con VIH, la Sentencia solo realiza consideraciones generales sobre el \u00a0 derecho a la igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 36 a 38). No obstante, considero que era necesario un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado \u00a0 frente a la proscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n de las personas portadoras de VIH, \u00a0 como lo ha realizado la Corte en otros pronunciamientos.[73] En particular, en la Sentencia T-376 de \u00a0 2013[74] \u00a0hizo alusi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a \u201cportadores de VIH o enfermos de sida \u00a0 en centros de reclusi\u00f3n\u201d, destacando que muchos actos discriminatorios parten del estigma \u00a0 y otros prejuicios que soportan las personas con VIH, los cuales se derivan a su \u00a0 vez de la ignorancia y otros factores tradicionales de rechazo hacia grupos que \u00a0 soportan patrones hist\u00f3ricos de exclusi\u00f3n y censura social no justificados.[75] \u00a0Al resolver el caso concreto[76], \u00a0 decidi\u00f3 conceder el amparo al considerar que el accionante hab\u00eda sido \u00a0 discriminado por su estado de salud, ordenando -entre otras cosas- remitir copia \u00a0 de la Sentencia a la Direcci\u00f3n General del Inpec para que, en el marco de sus \u00a0 funciones, implementara medidas de capacitaci\u00f3n a sus funcionarios, destinadas a \u00a0 la toma de conciencia y sensibilizaci\u00f3n sobre los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria portadora del VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Sentencia en s\u00ed misma es una medida de satisfacci\u00f3n, \u00a0 considero que se debi\u00f3 propender por un amparo m\u00e1s comprensivo. Se pudo ordenar \u00a0 -por ejemplo- la prestaci\u00f3n de tratamiento psicol\u00f3gico (rehabilitaci\u00f3n), \u00a0 visibilizar la discriminaci\u00f3n (garant\u00edas de satisfacci\u00f3n) e iniciar procesos \u00a0 disciplinarios contra los funcionarios implicados (garant\u00eda de no repetici\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no hay pronunciamiento alguno sobre dos aspectos &#8211; \u00a0 consecuencia de los actos de discriminaci\u00f3n- mencionados por los accionantes y \u00a0 que aparec\u00edan en el expediente: la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 integridad personal (que no solo ser\u00eda f\u00edsica \u00a0 -como lo alegaron- sino tambi\u00e9n ps\u00edquica o moral) y a la libertad religiosa y de cultos. A \u00a0 pesar que (i) los accionantes manifestaron que pertenecen a una Iglesia \u00a0 (por lo que se re\u00fanen en las ma\u00f1anas a orar) y que son perturbados por los \u00a0 internos en los momentos de congregaci\u00f3n, y (ii) la cuesti\u00f3n se menciona \u00a0 en el problema jur\u00eddico (fundamento jur\u00eddico N\u00ba 34), no se realizaron \u00a0 consideraciones sobre el derecho fundamental a la libertad religiosa y de \u00a0 cultos, pasando por alto la importancia que su ejercicio puede tener para \u00a0 las personas privadas de la libertad.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, aunque los accionantes no lo hubieran solicitado \u00a0 expresamente, debi\u00f3 existir un pronunciamiento al respecto, pues -en virtud del \u00a0 principio iura novit curia- el juez constitucional debe, a partir de los \u00a0 hechos probados y debatidos en el proceso, aplicar el derecho con prescindencia \u00a0 del invocado por las partes, teniendo incluso la posibilidad de fallar ultra \u00a0o extra petita.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por otra parte, la Sentencia concluye (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 63) que los actos de discriminaci\u00f3n \u201cconstituyen una evidente vulneraci\u00f3n a \u00a0 la dignidad humana\u201d. Aunque comparto esa conclusi\u00f3n, estimo conveniente \u00a0 precisar su alcance, en la medida que en la Providencia tan solo se hace una \u00a0 alusi\u00f3n general al art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad humana equivale \u00a0 al merecimiento de un trato acorde con la condici\u00f3n humana[82], \u00a0 constituy\u00e9ndose en un principio fundante del Estado colombiano, el cual tiene un \u00a0 valor absoluto en el ordenamiento jur\u00eddico, de manera que no puede ser limitado \u00a0 como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 doctrina jur\u00eddica o filos\u00f3fica alguna, o a partir de alguna excepci\u00f3n.[83] \u00a0Precisando su contenido y alcance[84] \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, la Corte ha se\u00f1alado que tiene una \u00a0 triple naturaleza jur\u00eddica[85] \u00a0al ser un valor, un principio y un derecho fundamental aut\u00f3nomo.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, considero que en el caso concreto se vulner\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la dignidad humana de los accionantes, debido a los actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n en su contra y las consecuencias de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me llevan \u00a0 a aclarar el voto respecto a las consideraciones expuestas en la Sentencia de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Se advierte que las \u00a0 c\u00e1rceles de Barne y C\u00f3mbita fueron unificadas por razones administrativas u \u00a0 operativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ambos se encontraban recluidos en el \u00a0 pabell\u00f3n de mediana seguridad de Barne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 46-46 vto. \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 52 vto-53. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El 11 de septiembre de \u00a0 2018, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (Folios 11-12, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 11-12. Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 29. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 16-23. Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 22 vto. Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 46-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 47 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 45-45 vto. \u00a0 Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 46 vto. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 46-47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 75-76. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 75. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Folio 83. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia T-792A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-948 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-625 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver las sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 \u00a0 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Con relaci\u00f3n a este supuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 en la Sentencia SU 540 de 2007, se\u00f1al\u00f3: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0 sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que \u2018carece\u2019 de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-238 \u00a0 de 2017 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencias T-715 \u00a0 de 2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver sentencias T-375 de 2017, T-330 de 2017, T-238 de 2017, \u00a0 T-021 de 2017, T-695 de 2016 y T-059 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-045 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 46. Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 \u00a0Folio 75. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos, a quienes se \u00a0 prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo compilado en \u00a0 el art\u00edculo\u00a02.8.1.5.10del \u00a0 Decreto \u00danico Reglamentario 780 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo\u00a04.1.1\u00a0del \u00a0 mismo Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Magistrado ponente: \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. \u00a0 T-596 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. \u00a0 T-490 de 2004. T-1145 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-479 de 2015. De todas maneras, surge el \u201cdeber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0 (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitaci\u00f3n, dada la \u00a0 especial situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentran los internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-288 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Art\u00edculo 106 del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 14. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 15. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 95-7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: (\u2026). Son deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026). 7. Colaborar \u00a0 para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 75-76. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 T-232 de 2008, T-134 de 2006 y T-383 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 C\u00f3digo Civil. Art\u00edculo 66. \u201cSe dice presumirse el hecho que se deduce de \u00a0 ciertos antecedentes o circunstancias conocidas. Si estos antecedentes o \u00a0 circunstancias que dan motivo a la presunci\u00f3n son determinados por la ley, la \u00a0 presunci\u00f3n se llama legal. Se permitir\u00e1 probar la no existencia del hecho que \u00a0 legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de \u00a0 que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta \u00a0 prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias. Si una cosa, seg\u00fan la \u00a0 expresi\u00f3n de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la \u00a0 prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Folio 49. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Folio 49. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Folio 49. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 49. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Folio 49 vto. Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 49. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Folio 49 vto. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 47 vto. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Folios 65-66. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 71. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 65 vto. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 90. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 73. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Folio 73. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Folio 75-75. Cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 81. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 20.- Presunci\u00f3n de veracidad. \u201cSi el informe no fuere rendido dentro \u00a0 del plazo correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a \u00a0 resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Folio 4. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u201cColombia es un Estado social de derecho organizado en forma de \u00a0 Rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades \u00a0 territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto \u00a0 de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la \u00a0 integran y en la prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 75. Cuaderno \u00a0 principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 46 vto. Cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver \u00a0 -entre otras- las sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-970 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.4; T-264 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 2.1.; y T-068 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 7.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencias C-070 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 4; C-202 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; C-790 de \u00a0 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-174 de 2013. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; T-733 de 2013. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1.1.; C-086 de 2016. M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7.3.; y T-434 de 2019. M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.3., nota al pie N\u00b0 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver -entre otras- \u00a0 las sentencias SU-256 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-1165 de 2001. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-697 de 2004. M.P. (e) Rodrigo Uprimny Yepes; T-577 de \u00a0 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-934 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra; T-919 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-422 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-769 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-948 de \u00a0 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-628 de 2012. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; T-878 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-277 de 2017. \u00a0 M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y \u00a0 T-051 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ibidem., fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En esa oportunidad, \u00a0 la Corte revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela de un portador de VIH que se encontraba \u00a0 recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0 Carcelario La Vega (Sincelejo), lugar del que fue trasladado con el fin de \u00a0 preservar su vida y su integridad f\u00edsica, as\u00ed como el orden y la tranquilidad \u00a0 del centro carcelario, pues se ven\u00eda presentando una situaci\u00f3n de agresi\u00f3n de \u00a0 algunos internos hacia los portadores del virus del VIH, quienes eran rechazados \u00a0 en distintos patios del penal, lo que hab\u00eda creado una situaci\u00f3n de perturbaci\u00f3n \u00a0 permanente del orden p\u00fablico.\u00a0El accionante present\u00f3 la tutela porque a pesar de \u00a0 ser trasladado, ese mismo d\u00eda se orden\u00f3 su retorno al Establecimiento \u00a0 Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario La Vega, lo que pon\u00eda en riesgo \u00a0 -entre otras- su integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Es un \u00a0 principio general de derecho que la violaci\u00f3n a una obligaci\u00f3n (como la de no \u00a0 desconocer derechos fundamentales) comporta el deber de repararla. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, en \u00a0 materia de reparaciones, la Asamblea General de la ONU recopil\u00f3 el derecho \u00a0 internacional vigente en la Resoluci\u00f3n 60\/147 de 16 de diciembre de \u00a0 2005, en donde determin\u00f3 que, conforme \u201cal derecho interno y al derecho \u00a0 internacional, y teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso, se deber\u00eda \u00a0 dar a las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de \u00a0 derechos humanos (\u2026), de forma apropiada y proporcional a la gravedad de \u00a0 la violaci\u00f3n y a las circunstancias de cada caso, una reparaci\u00f3n plena y \u00a0 efectiva (\u2026)\u201d (fundamento 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver -entre otras- la \u00a0 Sentencia T-363 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4. Se \u00a0 destaca que en esta Providencia se precis\u00f3 que las autoridades penitenciarias \u00a0 tienen un deber especial de \u201casegurar las \u00a0 condiciones que resulten necesarias para que los reclusos puedan tener las \u00a0 creencias religiosas de su preferencia y, adem\u00e1s, la posibilidad de adecuar sus \u00a0 comportamientos y actuaciones a los mandatos de su fe como medio para \u00a0 materializar las funciones del tratamiento penitenciario, en particular, la resocializaci\u00f3n, \u00a0 propiciando\u00a0de esta forma su retorno progresivo a la vida en sociedad\u201d (ibidem., \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.2.4.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencias T-146 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 9.1; T-851 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 5; T-549 de 2015. M.P. (e) Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5.; \u00a0 T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 9.5.; \u00a0 SU-556 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.4.; \u00a0 T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; y T-338 de \u00a0 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencias SU-062 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 2; C-1287 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy\u00a0Cabra, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 3; C-333 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 4.2.1.; y T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201c(\u2026) una s\u00edntesis de la configuraci\u00f3n jurisprudencial del referente o del \u00a0 contenido de la expresi\u00f3n \u2018dignidad humana\u2019 como entidad normativa, puede \u00a0 presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protecci\u00f3n y a \u00a0 partir de su funcionalidad normativa.\u00a0\/\/ Al tener como punto \u00a0 de vista el objeto de protecci\u00f3n del enunciado normativo \u2018dignidad humana\u2019, la \u00a0 Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres \u00a0 lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como \u00a0 autonom\u00eda o como posibilidad de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan \u00a0 sus caracter\u00edsticas (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como \u00a0 ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la \u00a0 dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, \u00a0 integridad f\u00edsica e integridad moral (vivir sin humillaciones). Ver sentencia \u00a0 T-881 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 10. \u00a0 Reiterada -entre otras- en las sentencias T-1096 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.; T-988 de 2007. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 29; T-063 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.5.; SU-214 de 2016. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 10; C-134 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7.4.2.; T-062 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.10.5.; y T-007 de 2019. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencias C-288 de 2009. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 7.2.2.; C-143 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 3; y C-333 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201c(\u2026) al tener como punto de vista la funcionalidad, del \u00a0 enunciado normativo \u2018dignidad humana\u2019, la Sala ha identificado tres \u00a0 lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como \u00a0 valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida \u00a0 como derecho fundamental aut\u00f3nomo\u201d (supra, nota al \u00a0 pie N\u00b0 14).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-448-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-448\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PRESENTADA POR PORTADORES DE VIH\/SIDA-Procedencia por ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VIH O \u00a0 ENFERMOS DE SIDA EN CENTROS DE RECLUSION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26872","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26872","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26872"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26872\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26872"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26872"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26872"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}