{"id":26873,"date":"2024-07-02T17:18:23","date_gmt":"2024-07-02T17:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-449-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:23","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:23","slug":"t-449-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-449-19\/","title":{"rendered":"T-449-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-449-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-449\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIRUGIA DE RECONSTRUCCION DE SENOS O MAMOPLASTIA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con aquellos servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario, la Corte resalta que las cirug\u00edas pl\u00e1sticas est\u00e9ticas, cosm\u00e9ticas o \u00a0 de embellecimiento son aquellas que tiene como finalidad \u201cmejorar o modificar la \u00a0 apariencia o el aspecto del paciente, sin efectos funcionales u org\u00e1nicos\u201d. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 15, secci\u00f3n a, de la Ley 1751 de \u00a0 2015, est\u00e1n excluidos de los procedimientos garantizados por el Sistema de \u00a0 Salud. Por el contrario, las cirug\u00edas reparadoras o reconstructivas son \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos que se practican \u201csobre \u00f3rganos o tejidos con la \u00a0 finalidad de mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o para \u00a0 evitar alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, \u00a0 reparaci\u00f3n de ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de \u00a0 malformaciones cong\u00e9nitas y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y \u00a0 tumoraciones de cualquier parte del cuerpo\u201d. En consecuencia, este tipo de \u00a0 cirug\u00edas se encuentran dentro de la categor\u00eda de tratamientos reconstructivos, \u00a0 los cuales, seg\u00fan lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, est\u00e1n incluidos \u00a0 en el Plan de Beneficios de Salud \u201cen tanto tengan una finalidad funcional, de \u00a0 conformidad con el criterio del profesional en salud tratante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por EPS al negar \u00a0 reconstrucci\u00f3n mamaria contenida en PBS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.350.244 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Y.R.M.G. en contra de Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional), \u00a0 dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con \u00a0 la intimidad de la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias del \u00a0 mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte \u00a0 Constitucional se utilizar\u00e1n las iniciales de su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos probados. \u00a0 La se\u00f1ora Y.R.M.G. (en adelante, la accionante) tiene 41 a\u00f1os y fue \u00a0 diagnosticada con obesidad (94 kg)[1]. \u00a0 Con el fin de tratar dicho diagn\u00f3stico, en 2017 Coomeva EPS le practic\u00f3 una \u00a0 cirug\u00eda bari\u00e1trica. Como consecuencia de dicha intervenci\u00f3n tuvo un \u201cdescenso \u00a0 masivo\u201d de peso (34 kg)[2], \u00a0 que le produjo \u201cflacidez adipocut\u00e1nea generalizada\u201d[3] y \u00a0 disminuci\u00f3n del tama\u00f1o de sus senos[4]. \u00a0 La accionante, debido a la humedad que presenta dentro de los pliegues de la \u00a0 piel, padece \u201cprurito [y] dermatitis en el surco submamario\u201d[5] \u00a0y, en ocasiones \u201cse le abre la piel\u201d[6]. La m\u00e9dica tratante \u00a0 adscrita a la entidad accionada le diagnostic\u00f3 \u201catrofia mamaria\u201d y \u00a0 \u201clipodistrofia\u201d \u00a0y, en consecuencia, orden\u00f3, mediante las prescripciones Nos. \u00a0 20181206152009432181 y 20181115168009054540, \u201cla reconstrucci\u00f3n mamaria con \u00a0 pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d[7], a fin de \u00a0 \u201cmantener \u00a0[el] desarrollo funcional, psicosocial y sexual\u201d[8] de la \u00a0 paciente. El 12 de enero de 2019, la accionante elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante Coomeva EPS, para que autorizara el referido procedimiento[9]. \u00a0 El d\u00eda 30 de enero de 2019, la Central Nacional de Servicio al Cliente de \u00a0 Coomeva EPS neg\u00f3 dicha autorizaci\u00f3n, porque \u201cel servicio prescrito tiene como \u00a0 finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario\u201d[10] \u00a0y, por ende, no se encuentra destinado \u201cal mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de la paciente\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0 El 21 de febrero de 2019, la se\u00f1ora Y.R.M.G. interpuso acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de Coomeva EPS. Seg\u00fan indic\u00f3, esa entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0 a la salud en conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal, \u00a0 por cuanto la falta de autorizaci\u00f3n del mencionado procedimiento quir\u00fargico en \u00a0 el marco de su tratamiento contra la obesidad ha deteriorado su salud f\u00edsica, \u00a0 sicol\u00f3gica y sexual. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados y, en consecuencia, que Coomeva EPS practique \u201cla \u00a0 reconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d[12]. La \u00a0 accionante advirti\u00f3 acerca de la urgente necesidad de la pr\u00e1ctica del referido \u00a0 procedimiento, porque \u201ccon el mero recorte de piel (\u2026) [se] quedar\u00eda \u00a0 sin mamarias\u201d[13]. \u00a0Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que su actual apariencia f\u00edsica la ha afectado \u00a0 \u201csicol\u00f3gicamente\u201d[14], \u00a0 por lo que adujo que siente \u201crechazo [hacia s\u00ed] misma\u201d y \u201cverg\u00fcenza\u201d[15]. \u00a0Aunado a ello, precis\u00f3 que esta situaci\u00f3n la \u201cpone inc\u00f3moda, siendo \u00a0 demasiado observada y reparada por la reducci\u00f3n de [sus] senos\u201d[16], \u00a0circunstancia que la ha llevado al \u201caislamiento\u201d[17] de todo \u00a0 su \u201centorno familiar y laboral\u201d[18]. Tambi\u00e9n en su \u00a0 vida marital ha sufrido \u201calgunos rechazos\u201d[19] de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la solicitud y vinculaci\u00f3n. El 22 de febrero de 2019, la Jueza \u00a0 Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 vincul\u00f3 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social \u2013en adelante, ADRES\u2013 y a la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle \u00a0 del Cauca para que ejercieran \u201cel derecho a la defensa que les asiste\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaciones a la solicitud de tutela. Los d\u00edas 25 y 26 de febrero de 2019, la ADRES[21] \u00a0y la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca[22], \u00a0 respectivamente, pidieron la desvinculaci\u00f3n del presente asunto, como quiera \u00a0 que, a juicio de tales entidades, Coomeva EPS es la encargada de garantizarle \u00a0 los servicios de salud a la accionante. Por su parte, Coomeva EPS no contest\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia. \u00a0 El 7 de marzo de 2019, la Jueza Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de \u00a0 Cali neg\u00f3 el amparo reclamado por la accionante[23]. En su criterio, la \u00a0 m\u00e9dica tratante adscrita a Coomeva EPS no \u201cjustific\u00f3 claramente la necesidad \u00a0 de la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda de (sic) la reconstrucci\u00f3n de mama bilateral \u00a0 con implante\u201d[24], \u00a0 esto es, si dicho procedimiento ten\u00eda el car\u00e1cter de funcional[25]. De \u00a0 igual forma, concluy\u00f3 que tampoco exist\u00eda una \u201cvaloraci\u00f3n m\u00e9dica que acredite \u00a0 las afectaciones ps\u00edquicas, emocionales y sociales que est\u00e1 sufriendo la \u00a0 accionante o en qu\u00e9 se beneficiar\u00eda la paciente con la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0Mediante el auto de 25 de junio de 2019, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas[27], \u00a0 con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos necesarios \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n de fondo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al auto de pruebas. \u00a0 El 8 de julio de 2019, la accionante inform\u00f3 que[29]: \u00a0 (i) \u00a0actualmente desempe\u00f1a la actividad de \u201ct\u00e9cnica veterinaria\u201d[30]; \u00a0(ii) percibe \u201cmedia pensi\u00f3n como beneficiaria del padre de \u00a0 [sus] \u00a0hijos por pensi\u00f3n de sobreviviente\u201d[31]; (iii) tiene dos \u00a0 hijos, de 11 y 21 a\u00f1os de edad, que se encuentran bajo su cuidado \u201cy dependen \u00a0 econ\u00f3micamente [de ella] ya que el mayor sufre de una enfermedad \u00a0 [denominada] pies equinovaro o pie chap\u00edn, y es algo complicado (sic) \u00a0 de encontrar trabajo, y se encuentra terminando estudios\u201d[32]; \u00a0(iv) hace 17 a\u00f1os, \u201cconvive en uni\u00f3n libre con el se\u00f1or William \u00a0 Tamayo\u201d[33]; \u00a0(v) hasta la fecha no se le ha practicado el procedimiento de \u00a0 \u201creconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d[34] y (vi) no \u00a0 ha presentado demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico ordenado por su m\u00e9dica \u00a0 tratante. De otro lado, mediante oficio No. 2-2019-80449 de 10 de julio de 2019, \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud confirm\u00f3 que la accionante no ha \u00a0 presentado \u201cpetici\u00f3n, queja, reclamo o denuncia\u201d relacionada con los \u00a0 hechos contenidos en la acci\u00f3n de tutela[35]. Coomeva EPS no dio \u00a0 respuesta al requerimiento de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Vinculaci\u00f3n procesal. \u00a0 El 12 de julio de 2019, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social al asunto sub judice, para que se \u00a0 pronunciara acerca de la presente acci\u00f3n de tutela[36]. Sin \u00a0 embargo, no alleg\u00f3 intervenci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n. \u00a0 La accionante solicita la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud en \u00a0 conexidad con los derechos a la vida digna e integridad personal. No obstante, \u00a0 esta Sala advierte que la solicitud de tutela versa sobre la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la vida diga de la \u00a0 accionante, por cuanto las consecuencias generadas por la falta de autorizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis y colgajo \u00a0 compuesto\u201d[37], \u00a0en el marco de su tratamiento contra la obesidad, dan cuenta de una \u00a0 afectaci\u00f3n a estos derechos fundamentales, sin que se evidencie, siquiera \u00a0 prima facie, vulneraci\u00f3n a integridad personal. En efecto, por un lado, se \u00a0 acredit\u00f3 que la p\u00e9rdida de peso que sufri\u00f3 la accionante producto de la cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica le ha generado (i) un exceso de piel en su cuerpo, (ii) \u00a0dermatitis a causa de la humedad al interior de los pliegos de la piel y \u00a0 (iii) \u00a0disminuci\u00f3n del tama\u00f1o de sus senos. Estas circunstancias, seg\u00fan afirma, le \u00a0 han deteriorado su estado de salud. Por el otro, la accionante manifiesta que su \u00a0 actual apariencia f\u00edsica la ha afectado \u201cpsicol\u00f3gicamente\u201d y, en esa \u00a0 medida, precisa que se siente \u201cdemasiado observada y reparada por la \u00a0 reducci\u00f3n de [sus] senos\u201d y adem\u00e1s experimenta sentimientos de \u00a0 \u201cverg\u00fcenza \u00a0y rechazo hacia s\u00ed misma\u201d que la han alejado de su entorno familiar, \u00a0 laboral y social. Aunado a ello, expresa que su vida marital se ha visto \u00a0 afectada porque se \u201chan presentado algunos rechazos\u201d de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa activa y \u00a0 pasiva. \u00a0La accionante se encuentra legitimada en la causa por activa, por cuanto es la \u00a0 titular de los derechos a la salud y a la vida digna presuntamente afectados \u00a0 como consecuencia de la falta de autorizaci\u00f3n del procedimiento de \u00a0 \u201creconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d, que hace \u00a0 parte de un tratamiento integral contra la obesidad. Asimismo, esta Sala \u00a0 considera acreditada la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de Coomeva \u00a0 EPS, como quiera que es la entidad encargada de prestarle el servicio p\u00fablico de \u00a0 salud a la accionante en su calidad de afiliada y respecto de la cual se predica \u00a0 la omisi\u00f3n que afectar\u00eda su derecho a la salud. De igual forma, la ADRES se \u00a0 encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto es la instituci\u00f3n \u00a0 encargada de destinar los recursos para financiar el pago de esta intervenci\u00f3n, \u00a0 en caso de que se determinare que dicho procedimiento es un servicio excluido \u00a0 del Plan de Beneficios de Salud, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 67 de la Ley 1753 de 2015[38]. Por el \u00a0 contrario, la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca no se \u00a0 encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto se acredit\u00f3 que la \u00a0 accionante no hace parte \u201cde la poblaci\u00f3n pobre no asegurada o de un grupo \u00a0 vulnerable\u201d, respecto de los cuales dicha secretar\u00eda tendr\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizarles la atenci\u00f3n y los \u201cservicios NO POS del r\u00e9gimen subsidiado a \u00a0 trav\u00e9s de una red suficiente de prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d[39], seg\u00fan lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 131 del Decreto 1138 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez. La Sala \u00a0 constata que entre el momento en que Coomeva EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis y colgajo compuesto \u00a0 (30 de enero de 2019) y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (21 de febrero \u00a0 de 2019) transcurri\u00f3 menos de un mes, por lo que la solicitud de amparo se \u00a0 present\u00f3 en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede siempre que la persona no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para amparar su derecho o cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se explic\u00f3 en el \u00a0 p\u00e1rr. 9, este asunto hace referencia a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, en tanto \u00a0 Coomeva EPS neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n mamaria \u00a0 con pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que, \u00a0 supuestamente, dicho procedimiento tiene un prop\u00f3sito est\u00e9tico o suntuario. No \u00a0 obstante, tal como se se\u00f1alar\u00e1 l\u00edneas adelante, habida cuenta de la historia \u00a0 cl\u00ednica de la accionante, dicho procedimiento es funcional y, en consecuencia, \u00a0 no se encuentra excluido del Plan de Beneficios de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior consideraci\u00f3n es relevante en el an\u00e1lisis del requisito de \u00a0 subsidiariedad. Esto, habida cuenta de la competencia jurisdiccional que el \u00a0 legislador le ha otorgado a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias \u00a0 relacionadas con la cobertura de servicios, tecnolog\u00edas en salud o \u00a0 procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, cuando su negativa \u00a0 por parte de las EPS ponga en riesgo o amenace la salud del usuario[40]. Por lo tanto, \u00a0 conforme con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le corresponde al juez \u00a0 constitucional analizar la eficacia de ese mecanismo en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El mecanismo para activar la competencia jurisdiccional de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud no es eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante. Esta Corte ha identificado algunas dificultades pr\u00e1cticas del \u00a0 ejercicio de esta competencia que la tornan ineficaz para ciertos casos. En \u00a0 concreto, en la audiencia p\u00fablica llevada a cabo en el marco del seguimiento a \u00a0 la Sentencia T-760 de 2008[41], \u00a0 la referida Superintendencia se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(i) para la \u00a0 entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 \u00a0 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) por lo anterior, existe un retraso \u00a0 de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas \u00a0 por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que \u00a0 son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la reclamaci\u00f3n de licencias de \u00a0 paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues \u00a0 la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar \u00a0 soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, \u00a0 ya que carece de personal especializado suficiente en las regionales y posee una \u00a0 fuerte dependencia de la capital\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el mecanismo para activar la competencia jurisdiccional \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud es ineficaz en el caso sub examine, \u00a0 porque (i) la accionante reside en la ciudad de Cali y la referida \u00a0 Superintendencia reconoci\u00f3 que \u201cno cuenta con la \u00a0 capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas \u00a0 jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1\u201d y (ii) \u00a0 resulta irrazonable someter a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante al tr\u00e1mite de un proceso que tarda entre dos y tres a\u00f1os, habida \u00a0 cuenta de que las afecciones f\u00edsicas que padece, las cuales han incidido, de \u00a0 manera negativa, en su salud y le impiden llevar unas condiciones dignas de \u00a0 vida. Por lo tanto, para la Sala resulta claro que la accionante requiere con \u00a0 urgencia de una pronta intervenci\u00f3n m\u00e9dica, a fin de impedir que sus condiciones \u00a0 de salud se agraven con el transcurrir del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que el mecanismo para activar la \u00a0 competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud resulta \u00a0 ineficaz dentro del presente asunto, por lo que la solicitud de amparo sub \u00a0 examine satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Derecho \u00a0 fundamental a la salud. Cobertura del Plan de Beneficios en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la salud \u00a0 es fundamental en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. As\u00ed lo han reconocido la \u00a0 Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2008, y el legislador, en la Ley \u00a0 Estatutaria 1751 de 2015. Este derecho implica \u201cla \u00a0 facultad del ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, f\u00edsica y \u00a0 mental, [por lo que resulta] indispensable para el ejercicio de \u00a0 otros derechos tambi\u00e9n fundamentales\u201d[43]. De manera correlativa, el Estado, por \u00a0 medio del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizarlo mediante \u201cla prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas, \u00a0 estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la salud, que incluya su \u00a0 promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la enfermedad y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, la mencionada obligaci\u00f3n no es absoluta, puesto que existen \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas que no deben ser costeados con cargo a los recursos \u00a0 p\u00fablicos de la salud, a fin de mantener la viabilidad financiera del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. En esa medida, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1751 de 2015, no deben financiarse con cargo a los recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud aquellos servicios y tecnolog\u00edas que (i) tengan como \u00a0 finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; \u00a0 (ii) no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; \u00a0 (iii) no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; (iv) \u00a0 su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; (v) se \u00a0 encuentren en fase de experimentaci\u00f3n y (vi) \u00a0tengan que ser prestados en el exterior[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 aquellos servicios y tecnolog\u00edas que tengan como finalidad principal un \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario, la Corte resalta que las cirug\u00edas \u00a0 pl\u00e1sticas est\u00e9ticas, cosm\u00e9ticas o de embellecimiento son aquellas que tiene como \u00a0 finalidad \u201cmejorar o modificar la apariencia o el aspecto del paciente, sin \u00a0 efectos funcionales u org\u00e1nicos\u201d[46]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 15, secci\u00f3n a, de la Ley 1751 de \u00a0 2015, \u00a0est\u00e1n excluidos de los procedimientos garantizados por el Sistema de Salud[47]. Por \u00a0 el contrario, las cirug\u00edas reparadoras o reconstructivas son procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos que se practican \u201csobre \u00f3rganos o tejidos con la finalidad de \u00a0 mejorar, restaurar o restablecer la funci\u00f3n de los mismos, o para evitar \u00a0 alteraciones org\u00e1nicas o funcionales. Incluye reconstrucciones, reparaci\u00f3n de \u00a0 ciertas estructuras de cobertura y soporte, manejo de malformaciones cong\u00e9nitas \u00a0 y secuelas de procesos adquiridos por traumatismos y tumoraciones de cualquier \u00a0 parte del cuerpo\u201d[48]. \u00a0 En consecuencia, este tipo de cirug\u00edas se encuentran dentro de la categor\u00eda de \u00a0 tratamientos reconstructivos, los cuales, seg\u00fan lo dispuesto por la Resoluci\u00f3n \u00a0 5857 de 2018, est\u00e1n incluidos en el Plan de Beneficios de Salud \u201cen tanto \u00a0 tengan una finalidad funcional, de conformidad con el criterio del profesional \u00a0 en salud tratante\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva EPS desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la accionante. De \u00a0 acuerdo con los conceptos m\u00e9dicos que obran en el expediente, el diagn\u00f3stico de \u00a0\u201cflacidez adipocut\u00e1nea generalizada, atrofia mamaria y lipodistrofia\u201d \u00a0de la accionante es una consecuencia de la cirug\u00eda bari\u00e1trica a la que fue \u00a0 sometida en el a\u00f1o 2017. La referida intervenci\u00f3n se le practic\u00f3 a la \u00a0 accionante, debido a que presentaba un cuadro de obesidad[50] (peso \u00a0 inicial: 94 kg, estatura: 1.65 cm) que pon\u00eda en riesgo su salud y, como \u00a0 resultado de dicha intervenci\u00f3n, perdi\u00f3 34 kg de peso corporal. La historia \u00a0 cl\u00ednica expedida por la IPS Sinergia Salud da cuenta de que la accionante es \u00a0 \u201cuna paciente postbari\u00e1trica\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, en aras de tratar el referido diagn\u00f3stico, los d\u00edas 15 de noviembre y \u00a0 6 de diciembre de 2018, la m\u00e9dica tratante de la accionante, adscrita a Coomeva \u00a0 EPS, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n de mamas \u00a0 bilateral con pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d con las siguientes \u00a0 especificaciones: \u201cpr\u00f3tesis cantidad 2, [marca] mentor, redondas, \u00a0 texturizadas, perfil alto, volumen 275 CC (\u2026) frecuencia (sic) uso: 10 \u00a0 a\u00f1os, duraci\u00f3n (sic) tratamiento: 10 a\u00f1os\u201d. En los formatos de \u00a0 prescripci\u00f3n se dej\u00f3 constancia de que dicho tratamiento resultaba necesario \u00a0 para \u201cmantener el desarrollo funcional, psicosocial y sexual\u201d[52] \u00a0de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el diagn\u00f3stico de \u00a0 flacidez adipocut\u00e1nea generalizada, atrofia mamaria y lipodistrofia que \u00a0 actualmente aqueja a la accionante tuvo origen en el tratamiento m\u00e9dico que se \u00a0 le ha practicado para combatir el diagn\u00f3stico principal de obesidad. En esa \u00a0 medida, no hay lugar a concluir, como lo hizo la entidad accionada, que el \u00a0 procedimiento prescrito tenga \u201ccomo finalidad principal un prop\u00f3sito \u00a0 cosm\u00e9tico o suntuario\u201d[53]. Por el \u00a0 contrario, se demostr\u00f3 que se trata de una cirug\u00eda pl\u00e1stica reconstructiva con \u00a0 fines funcionales[54] \u00a0necesaria para el mantenimiento del \u201cdesarrollo funcional, psicosocial y \u00a0 sexual\u201d de la paciente, tal como lo manifest\u00f3 la \u00a0 m\u00e9dica tratante en el correspondiente formato de prescripci\u00f3n[55] y, en \u00a0 consecuencia, no se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, esta Sala no desconoce que la cirug\u00eda bari\u00e1trica evit\u00f3 que el diagn\u00f3stico \u00a0 de la accionante se tornara m\u00e1s gravoso e, incluso, que pusiera en peligro su \u00a0 vida. No obstante, resulta evidente que los efectos de la p\u00e9rdida de peso \u00a0 mantienen la afectaci\u00f3n de su derecho a la salud. Por lo tanto, con fundamento \u00a0 en el principio de integralidad de la salud[56], \u00a0 Coomeva EPS tiene la obligaci\u00f3n de suministrar a la accionante, de manera \u00a0 completa y oportuna, los servicios y tecnolog\u00edas de salud para garantizar la \u00a0 efectiva rehabilitaci\u00f3n de su enfermedad[57], a fin de \u00a0 evitar el fraccionamiento de un servicio previamente cubierto por \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1751. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En suma, la justificaci\u00f3n expuesta por Coomeva EPS para negar la autorizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n de mamas bilateral con pr\u00f3tesis y \u00a0 colgajo compuesto\u201d es constitucionalmente inaceptable, porque se acredit\u00f3 \u00a0 que: (i) \u00a0dicha intervenci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de funcional, en tanto que su m\u00e9dica \u00a0 tratante se\u00f1al\u00f3 que era necesaria para \u201cmantener el desarrollo funcional, \u00a0 psicosocial y sexual\u201d de la accionante, por lo que no se encuentra excluida \u00a0 del plan de beneficios, y (ii) es un procedimiento que hace parte del \u00a0 tratamiento integral para combatir la obesidad de la accionante, dada su \u00a0 condici\u00f3n de paciente postbari\u00e1trica, que no meramente cosm\u00e9tico o suntuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, la Sala encuentra acreditada la afectaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud de la accionante y, por tanto, lo amparar\u00e1. En consecuencia, ordenar\u00e1 a \u00a0 Coomeva EPS que autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n de \u00a0 mamas bilateral con pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d y le suministre un \u00a0 tratamiento farmac\u00e9utico y terap\u00e9utico que le permita una plena rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Coomeva EPS desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la vida digna de la accionante. Las \u00a0 condiciones de salud de la accionante le impiden desarrollar su vida en \u00a0 condiciones dignas. En efecto, los documentos que obran en el \u00a0 expediente \u00a0dan cuenta de que la actual apariencia f\u00edsica de la accionante (como \u00a0 consecuencia de la cirug\u00eda bari\u00e1trica) le ha causado sentimientos de \u00a0 \u201cverg\u00fcenza\u201d \u00a0y \u201crechazo [hacia] s\u00ed misma\u201d y de que ella se siente \u201cinc\u00f3moda\u201d, \u00a0 as\u00ed como \u201cdemasiado observada y reparada por la reducci\u00f3n de [sus] \u00a0 senos\u201d. \u00a0La accionante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que esta situaci\u00f3n la ha llevado a un estado de \u00a0 aislamiento de su \u201centorno familiar y laboral\u201d. De igual forma, \u00a0 en lo que tiene que ver con su vida de pareja, expres\u00f3 que ha sufrido \u00a0 \u201calgunos rechazos\u201d[58] \u00a0de su compa\u00f1ero permanente[59]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la \u00a0 accionante expres\u00f3 que los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela la han \u00a0 afectado \u201csicol\u00f3gicamente\u201d[60]. \u00a0 Tal situaci\u00f3n dio lugar a que la m\u00e9dica tratante dejara la constancia, \u00a0 en el correspondiente formato de prescripci\u00f3n, de que la finalidad del \u00a0 procedimiento ordenado consist\u00eda en \u201cmantener el desarrollo (\u2026) psicosocial y \u00a0 sexual (\u2026)\u201d de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 la actual apariencia f\u00edsica de la accionante ha incidido, de manera negativa, en \u00a0 la forma en c\u00f3mo ella se percibe a s\u00ed misma y en c\u00f3mo se proyecta hacia el \u00a0 exterior. Por lo tanto, su falta de aceptaci\u00f3n personal ha afectado el normal \u00a0 desarrollo de sus relaciones interpersonales, hasta tal punto que manifiesta \u00a0 haber sufrido \u201calgunos rechazos\u201d de su compa\u00f1ero permanente y el \u00a0 \u201caislamiento\u201d \u00a0de sus familiares, amigos y colegas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se encuentra que la interrupci\u00f3n del tratamiento postbari\u00e1trico \u00a0 de la accionante le ha causado una afectaci\u00f3n importante de su derecho \u00a0 fundamental a vivir en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala concluye que Coomeva EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud \u00a0 y a la vida digna de la accionante. En efecto, se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n estos \u00a0 derechos fundamentales, porque la entidad accionada le neg\u00f3 a la accionante un \u00a0 procedimiento que hac\u00eda parte del tratamiento integral contra la obesidad que le \u00a0 hab\u00eda sido diagnosticada. La Sala concluye que este tratamiento no est\u00e1 excluido \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud, por cuanto no tiene una finalidad cosm\u00e9tica o \u00a0 suntuaria. As\u00ed las cosas, la Sala ordenar\u00e1 a la entidad accionada que autorice \u00a0 la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n de mamas bilateral con \u00a0 pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d a la accionante y le suministre un tratamiento \u00a0 farmac\u00e9utico y terap\u00e9utico que garantice su rehabilitaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia del 7 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil \u00a0 Municipal de Santiago de Cali en el asunto sub judice. En su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de la accionante, por \u00a0 las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DECLARAR \u00a0 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva de la Secretar\u00eda Departamental \u00a0 del Valle del Cauca, de conformidad con lo se\u00f1alado el p\u00e1rrafo 11 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a Coomeva EPS que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, autorice la pr\u00e1ctica del procedimiento de \u00a0 \u201creconstrucci\u00f3n de mamas bilateral con pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d a la \u00a0 accionante y le suministre un tratamiento farmac\u00e9utico y terap\u00e9utico que \u00a0 garantice su rehabilitaci\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, LIBRAR las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cdno. 1. fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cdno. 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cdno. 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cdno. 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cdno. 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cdno. 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cdno. 1, fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cdno. 1, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cdno. 1, fl. 6 y 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cdno. \u00a0 1, fl. 1 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cdno. \u00a0 1, fl. 1 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cdno. \u00a0 1, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cdno. 1, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cdno. 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cdno. \u00a0 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cdno. \u00a0 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cdno. 1, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cdno. \u00a0 1, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cdno. 1, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cdno. \u00a0 1, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cdno. \u00a0 1, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cdno. \u00a0 1, fl. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cdno. \u00a0 1, fls. 53 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cdno. \u00a0 1, fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cdno. \u00a0 1, fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cdno. 1, fl. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cdno. de Revisi\u00f3n, fls. 21 y 22. En \u00a0 dicho auto, se dispuso oficiar a la se\u00f1ora Y.R.M.G, para que informara: \u201ca) \u00a0 si actualmente desempe\u00f1a alguna actividad econ\u00f3mico-productiva; b) si depende \u00a0 econ\u00f3micamente de alguna persona o personas en particular. En caso afirmativo, \u00a0 se\u00f1alar de qui\u00e9n depende y en qu\u00e9 consiste la ayuda que recibe; c) si tiene \u00a0 hijos o alguna persona a su cargo; d) si convive con alguien. En caso \u00a0 afirmativo, indicar c\u00f3mo se encuentra conformado su entorno familiar; e) si le \u00a0 fue practicado el procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n mamaria y colgajo compuesto\u201d; \u00a0 y f) si present\u00f3 demanda ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de \u00a0 lograr la autorizaci\u00f3n del procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n mamaria con pr\u00f3tesis \u00a0 y colgajo compuesto\u201d ordenado por la m\u00e9dica tratante con ocasi\u00f3n de las \u00a0 consecuencias generadas por la cirug\u00eda bari\u00e1trica\u201d. De igual forma, se \u00a0 dispuso oficiar a Coomeva EPS para que allegara: \u201ca) historia cl\u00ednica \u00a0 completa de la se\u00f1ora Y.R.M.G; b) informe sobre si con posterioridad a la \u00a0 decisi\u00f3n de la Central Nacional de Servicio al Cliente de Coomeva EPS de 30 de \u00a0 enero de 2019, emiti\u00f3 autorizaci\u00f3n de alg\u00fan otro procedimiento o servicio m\u00e9dico \u00a0 para tratar el diagn\u00f3stico de atrofia mamaria y lipodistrofia de la accionante; \u00a0 e c) informe sobre si la se\u00f1ora Y.R.M.G ha recibido alg\u00fan tratamiento \u00a0 psicol\u00f3gico, como consecuencia de los efectos que le ha generado la cirug\u00eda \u00a0 bari\u00e1trica en su aspecto f\u00edsico. Por \u00faltimo, se requiri\u00f3 a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para que informara si la tutelante inici\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite para \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n del procedimiento de \u201creconstrucci\u00f3n mamaria con \u00a0 pr\u00f3tesis y colgajo compuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En los oficios OPT-A-1507\/2019, \u00a0 OPT-A-1508\/2019 y OPT-A-1509\/2019, la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional le solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Y.R.M.G, a Coomeva EPS y a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud el env\u00edo de las pruebas requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cdno. de Revisi\u00f3n, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cdno. de Revisi\u00f3n, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cdno. de Revisi\u00f3n, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cdno. de Revisi\u00f3n, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cdno. de Revisi\u00f3n, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cdno. 1, fl.18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cdno. de Revisi\u00f3n, fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cdno. de Revisi\u00f3n, fls. 47 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cdno. 1, fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 67 de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u201cLa Entidad administrar\u00e1 los siguientes \u00a0 recursos: (\u2026). Estos recursos se destinar\u00e1n a: (\u2026). h) Al pago de prestaciones \u00a0 no incluidas en el plan de beneficios, que ven\u00edan siendo financiados con \u00a0 recursos del Fosyga. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Decreto 1138 de 2016. Por el cual se adopta la \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n central del departamento del Valle del Cauca, se \u00a0 definen las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones. \u00a0 Art\u00edculo 131. Subsecretar\u00eda de Aseguramiento y Desarrollo de Servicios de Salud. \u00a0 \u201cSon responsabilidades y funciones de la Subsecretar\u00eda de Aseguramiento y \u00a0 Desarrollo, las siguientes: (\u2026). 4. Garantizar la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n pobre \u00a0 no asegurada y grupos vulnerables, adem\u00e1s de los servicios NO POS del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a trav\u00e9s de una red suficiente de prestaci\u00f3n de servicios de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 6 de la Ley 1949 de 2019. \u00a0 Modif\u00edquese el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0\u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n \u00a0 Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. \u201cCon \u00a0 el fin de garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los \u00a0 usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en \u00a0 los siguientes asuntos: (\u2026).a) Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o \u00a0 procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de \u00a0 Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o \u00a0 entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, \u00a0 consultando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia.\u00a0\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Esta audiencia p\u00fablica fue convocada mediante el Auto 668 de \u00a0 2018 y se realiz\u00f3 el 6 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias T-114 de \u00a0 2019 y T-344 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-020 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 15 de la Ley 1715 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo \u00a0 15 de la Ley 1751 de 2015: \u00a0 \u201c(\u2026). \u00a0En todo caso, los \u00a0 recursos p\u00fablicos asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta alguno de los siguientes \u00a0 criterios: a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o \u00a0 suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad \u00a0 funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre \u00a0 su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) Que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su \u00a0 efectividad cl\u00ednica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad \u00a0 competente; e) Que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) Que tengan que \u00a0 ser prestados en el exterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Art\u00edculo 8.7 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculo 15, literal a, de la Ley 1751 de 2015: \u201cEl Sistema \u00a0 garantizar\u00e1 el derecho fundamental a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas, estructurados sobre una concepci\u00f3n integral de la \u00a0 salud, que incluya su promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, la paliaci\u00f3n, la atenci\u00f3n de la \u00a0 enfermedad y rehabilitaci\u00f3n de sus secuelas. En todo caso, los recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud no podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0 los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como \u00a0 finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la \u00a0 recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo 8.8 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018, \u201c[p]or la cual \u00a0 actualiza integralmente el \u00a0 Plan de Beneficios de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consultar: https:\/\/www.who.int\/topics\/obesity\/es\/. Respecto de la naturaleza de la citada \u00a0 enfermedad, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud ha se\u00f1alado que se trata de una \u00a0\u201cuna acumulaci\u00f3n anormal o excesiva de grasa que puede ser perjudicial para \u00a0 la salud\u201d que, adem\u00e1s, constituye un factor de riesgo \u201cpara numerosas \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas, entre las que se incluyen la diabetes, las enfermedades \u00a0 cardiovasculares y el c\u00e1ncer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cdno. 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cdno. 1, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cdno. 1, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cdno. 1, fl. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la \u00a0 enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, \u00a0 del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. \u00a0 No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015. \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la \u00a0 enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, \u00a0 del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. \u00a0 No podr\u00e1 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de \u00a0 salud espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. \/\/ En los casos en los que \u00a0 exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por \u00a0 el Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cdno. 1, \u00a0 fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Estas \u00a0 afirmaciones no fueron controvertidas por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Cdno. 1, fl. 6. Esta afirmaci\u00f3n no fue controvertida por Coomeva EPS y, adem\u00e1s, \u00a0 se advierte que la entidad accionada no se pronunci\u00f3 acerca del requerimiento \u00a0 realizado en el ordinal c) del auto de pruebas, mediante el cual se indagaba acerca de si \u201cla se\u00f1ora Y.R.M.G \u00a0 hab\u00eda recibido alg\u00fan tratamiento sicol\u00f3gico, como consecuencia de los efectos \u00a0 que le ha generado la cirug\u00eda bari\u00e1trica en su aspecto f\u00edsico\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-449-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-449\/19 \u00a0 \u00a0 CIRUGIA DE RECONSTRUCCION DE SENOS O MAMOPLASTIA-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 no tiene fines est\u00e9ticos \u00a0 \u00a0 PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura \u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con aquellos servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que tengan como finalidad principal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26873","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26873","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26873"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26873\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26873"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26873"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26873"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}