{"id":26874,"date":"2024-07-02T17:18:23","date_gmt":"2024-07-02T17:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-450-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:23","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:23","slug":"t-450-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-450-19\/","title":{"rendered":"T-450-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR \u00a0 VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento \u00a0 y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de \u00a0 2011 y en el Decreto 4800 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglas jurisprudenciales definidas para \u00a0 su entrega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION POR \u00a0 VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Constituye \u00a0 tan solo un componente de la reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la UARIV lesiona los \u00a0 derechos fundamentales de una persona v\u00edctima del conflicto armado cuando, pese \u00a0 a haber reconocido su derecho a la reparaci\u00f3n administrativa, dilata el t\u00e9rmino \u00a0 para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisi\u00f3n en la solicitud de \u00a0 la documentaci\u00f3n que requiere del beneficiario, persona que adem\u00e1s de pertenecer \u00a0 a la tercera edad ha actuado de manera diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE \u00a0 POBLACION DESPLAZADA-Deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEMNIZACION \u00a0 ADMINISTRATIVA DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Orden a la UARIV \u00a0 pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida a accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.268.838 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y la Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo dictado el 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2019 por el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro del \u00a0 proceso de tutela promovido por Alirio Vargas Cupitre contra la Unidad \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (en adelante UARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la Corte Constitucional ha \u00a0 analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto de \u00a0 la referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia existente sobre la materia. \u00a0 Por lo tanto, la presente Sentencia ser\u00e1 motivada de manera breve, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que, en casos como \u00a0 este, las decisiones de revisi\u00f3n \u201cpodr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de enero de 2019, el se\u00f1or Alirio Vargas Cupitre interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la UARIV,[2] por \u00a0 considerar que dicha Entidad vulner\u00f3 sus derechos a la salud, a la \u00a0 vida, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la vivienda digna y a la \u00a0 \u201creparaci\u00f3n\u201d \u00a0al no pagar de forma priorizada la indemnizaci\u00f3n administrativa a que tiene \u00a0 derecho, por encontrarse en situaci\u00f3n de urgencia manifiesta o extrema \u00a0 vulnerabilidad. En consecuencia solicita que se le ordene a la Entidad \u00a0 accionada: i) proceder al pago efectivo y priorizado de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa \u201ccon motivo en lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 01958 del 2018 \u00a0 que contempla como ruta priorizada a aquellos que se encuentren en situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contemplando dentro de los \u00a0 criterios a evaluar si la edad es mayor a 74 a\u00f1os, caso que [le] \u00a0corresponde por tener a la fecha 80 a\u00f1os\u201d; y, ii) gestionar y entregar \u00a0 soluci\u00f3n de vivienda temporal [al accionante] y de forma inmediata \u00a0 proceda a reconocer[le] condici\u00f3n prioritaria en el subsidio de vivienda \u00a0 que se otorga a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que en 1999 \u00e9l y su familia fueron desplazados por grupos armados del \u00a0 Municipio de Rioblanco (Tolima) y que ese mismo a\u00f1o declar\u00f3 ante la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 el referido hecho victimizante, motivo por el cual fueron incluidos en \u00a0 el Registro \u00danico de V\u00edctimas -RUV-. Manifiesta que han pasado 19 a\u00f1os desde el \u00a0 desplazamiento y, a la fecha, no ha recibido ning\u00fan tipo de reparaci\u00f3n por parte \u00a0 de la tutelada. Como consecuencia, en varias oportunidades ha presentado \u00a0 peticiones ante la UARIV, en las que ha solicitado la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a que tiene derecho y que se priorice su turno en raz\u00f3n a que \u00a0 tiene 80 a\u00f1os; el m\u00e1s reciente[3] \u00a0fue radicado el 9 de septiembre de 2018[4], el \u00a0 cual, a su juicio, no fue contestado de fondo por la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La UARIV alleg\u00f3 al Juzgado de instancia una \u00a0 respuesta extempor\u00e1nea, el 14 de febrero de 2019, cuando ya se hab\u00eda proferido \u00a0 la respectiva sentencia[5]. La Unidad inform\u00f3 que: i) ha adelantado \u00a0 las acciones necesarias para dar cumplimiento a la reparaci\u00f3n del actor mediante \u00a0 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa aprobada por el \u00a0 hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) al tutelante le fue fijado \u00a0 el turno GAC-181120.2479 (sic), \u201cel cual no fue posible de cumplir\u201d, \u00a0 comoquiera que no efectu\u00f3 la carga que le asist\u00eda de aportar la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida (referente a su n\u00facleo familiar) para acceder a la medida de \u00a0 reparaci\u00f3n, soslay\u00e1ndose del principio de responsabilidad conjunta que le \u00a0 asiste, de conformidad con el art\u00edculo 14 de la Ley 1448 de 2011 (situaci\u00f3n que \u00a0 se le puso en conocimiento el 14 de febrero de 2019[6]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que en el caso de la referencia \u00a0 se presenta el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en \u00a0 raz\u00f3n a que ya le otorg\u00f3 al accionante una respuesta clara, de fondo, congruente \u00a0 con lo solicitado, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes de \u00a0 las altas cortes. En esa medida, no se le han vulnerado sus derechos como \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez de instancia tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor porque consider\u00f3 \u00a0 que la accionada no dio respuesta a la petici\u00f3n radicada por el accionante y \u00a0 orden\u00f3 a la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esa providencia, \u201cadoptara las medidas administrativas que correspondan\u201d \u00a0 y, en los 6 d\u00edas siguientes, decidiera en legal forma y de fondo la solicitud \u00a0 radicada por el accionante el 9 de septiembre de 2018. No se pronunci\u00f3 respecto \u00a0 de la pretensi\u00f3n encaminada a que se ordene a la accionada pagar la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, pues, a su juicio, no contaba con los elementos \u00a0 que le permitiera dar \u00f3rdenes en ese sentido y no est\u00e1 dentro de las funciones \u00a0 del juez de tutela inmiscuirse en el tr\u00e1mite de otras autoridades y \u201cextender \u00a0 su poder de decisi\u00f3n hasta el extremo de resolver cuestiones que son de \u00a0 competencia espec\u00edfica de otros entes.\u201d[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha estudiado m\u00faltiples casos en los que se acude a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar derechos fundamentales de personas v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado, concretamente en relaci\u00f3n con la indemnizaci\u00f3n administrativa. Esta \u00a0 Sala reiterar\u00e1 varios aspectos de dicha jurisprudencia en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera constante que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es procedente para exigir la garant\u00eda de los derechos fundamentales de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de desplazamiento por ser un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para el efecto, dada la especial protecci\u00f3n constitucional que tiene este grupo \u00a0 poblacional.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de \u00a0 informaci\u00f3n y material probatorio suficiente en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de \u00a0 urgencia y premura de la persona que reclama la protecci\u00f3n de sus derechos, est\u00e1 \u00a0 llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el \u00a0 m\u00ednimo vital, as\u00ed como los dem\u00e1s que se encuentren vinculados en el caso \u00a0 concreto.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cap\u00edtulo s\u00e9ptimo de la Ley 1448 de \u00a0 2011\u00a0reglament\u00f3 la indemnizaci\u00f3n administrativa para las personas que hayan sido \u00a0 v\u00edctimas del punible de desplazamiento forzado[10]. Sobre el particular la UARIV se\u00f1ala \u00a0 que: \u201c[l]a indemnizaci\u00f3n se distribuir\u00e1 por partes iguales \u00a0 entre los miembros del grupo familiar v\u00edctima del desplazamiento forzado \u00a0 incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas. En virtud de la Sentencia SU-254 de \u00a0 2013, habr\u00e1 n\u00facleos familiares que recibir\u00e1n 27 SMLMV y otros que recibir\u00e1n 17 \u00a0 SMLMV\u201d[11]. Asimismo, el art\u00edculo 149 del Decreto 4800 \u00a0 de 2011 determina el monto de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa para \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de la sentencia SU-254 de 2013[12] unific\u00f3 los criterios jur\u00eddicos a \u00a0 partir de los cuales se efect\u00faa la reparaci\u00f3n integral e indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa a v\u00edctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en la citada jurisprudencia, \u00a0 la Sentencia T-236 de 2015[14] se\u00f1al\u00f3 que la UARIV no puede \u00a0 desconocer el derecho que tienen las personas que han sido v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento de acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa, despu\u00e9s de haber \u00a0 sido incluidas en el RUV. De esta \u00a0 forma, la persona que pretenda reclamar la reparaci\u00f3n administrativa por cumplir \u00a0 con la calidad de v\u00edctima que se describe en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 deber\u00e1, previa inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, \u00a0 solicitarle a la UARIV la entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa a trav\u00e9s \u00a0 del formulario que esta disponga para el efecto, sin aportar documentaci\u00f3n \u00a0 adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o dep\u00f3sito \u00a0 electr\u00f3nico, si la entidad lo considera pertinente (Art. 151 \u00a0Decreto 4800 de 2011). En ese orden, si hay lugar a ello \u00a0 se entregar\u00e1 la indemnizaci\u00f3n administrativa en pagos parciales o un solo pago \u00a0 total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorizaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cConforme a lo anterior, se concluye \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico vigente contempla reglas que permiten a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado obtener la reparaci\u00f3n integral para s\u00ed y para los \u00a0 miembros de su familia. Entre las medidas de reparaci\u00f3n se encuentra la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de \u00a0 distribuci\u00f3n y montos, est\u00e1 encaminado a optimizar la asignaci\u00f3n masiva de \u00a0 reparaciones previstas para v\u00edctimas del conflicto armado\u201d[16]. Por ello, cuando las personas v\u00edctimas \u00a0 de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar \u00a0 su reconocimiento como v\u00edctimas, deber\u00e1n ser incluidas en el RUV, salvo que la \u00a0 UARIV desvirt\u00fae que la relaci\u00f3n f\u00e1ctica tiene vinculaci\u00f3n con el conflicto \u00a0 armado. Asimismo, deber\u00e1 esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las \u00a0 personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea \u00a0 entregada la indemnizaci\u00f3n administrativa a que tienen derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, frente a los criterios de priorizaci\u00f3n, actualmente el art\u00edculo 9 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 01049 del 15 de marzo de 2019 establece las condiciones en las \u00a0 cuales las v\u00edctimas de desplazamiento forzado y sus n\u00facleos familiares pueden \u00a0 acceder a la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa de manera m\u00e1s pronta. Para el \u00a0 efecto, se\u00f1ala que \u201c[u]na vez diligenciado el formulario de solicitud \u00a0 y entregado el radicado de cierre a la v\u00edctima, la Unidad para las V\u00edctimas \u00a0 clasificar\u00e1 las solicitudes en: a) solicitudes prioritarias: Corresponde a las \u00a0 solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 4 del presente acto administrativo\u201d, a su vez, el art\u00edculo 4 \u00a0 ib\u00eddem \u00a0establece la edad como una de las situaciones de urgencia manifiesta o \u00a0 extrema vulnerabilidad (tener una edad igual o superior a los 74 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es particularmente relevante, para el caso bajo examen, resaltar que el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 obligado a intervenir cuando, de los medios de prueba \u00a0 allegados al proceso, se infiere que la negativa de la instituci\u00f3n accionada se \u00a0 funda en imputar a la v\u00edctima, artificiosamente, omisiones en las que \u00e9sta en \u00a0 realidad no ha incurrido[17], o \u00a0 cuando la somete a un conjunto de tr\u00e1mites sempiternos e injustificados que, \u00a0 adem\u00e1s de no tener respaldo legal espec\u00edfico, ponen en peligro sus derechos \u00a0 fundamentales[18]. La \u00a0 falta de claridad acerca de las razones que justifican el no pago de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n que ya ha sido reconocida, es un buen ejemplo de ello.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso la Sala considera que la acci\u00f3n de tutela que Alirio Vargas \u00a0 Cupitre instaur\u00f3 contra la UARIV resulta procedente[19]. \u00a0 Adem\u00e1s, se advierte de \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente los siguientes datos relevantes, \u00a0 relacionados con las peticiones realizadas por el actor y las respuestas que la \u00a0 Unidad le ha dado a cada una de ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta UARIV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del 11 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 en la que pide a la Unidad que: i) acepte la documentaci\u00f3n allegada, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a los documentos de identidad de su n\u00facleo familiar y le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informe de manera \u00e1gil y oportuna\u00a0 sobre la reparaci\u00f3n administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) le indique c\u00f3mo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se le har\u00e1n los pagos de la indemnizaci\u00f3n administrativa por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que es un adulto mayor y cumple \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos de priorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficio del 15 de marzo de 2018 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que le informa al accionante que: i) ha adelantado las acciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para dar cumplimiento al reconocimiento y pago de la medida de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n administrativa aprobada por el hecho victimizante; y, ii) se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requiere adelantar el proceso de actualizaci\u00f3n de datos con el fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la correcta asignaci\u00f3n de la medida de indemnizaci\u00f3n, sin que a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha se haya podido materializar dicha gesti\u00f3n (realizar entrega de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n del 28 de junio de 2018 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigida a la tutelada, en la que solicita: i) cargar en el sistema la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, para iniciar el proceso de reparaci\u00f3n por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el hecho victimizante de desplazamiento forzado; y, ii) asignar cita a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar para realizar encuesta de caracterizaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso de retorno y reubicaci\u00f3n. Lo anterior con el fin de dar priorizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al proceso de indemnizaci\u00f3n administrativa a la que tiene derecho por ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima del desplazamiento forzado y por ser una persona de 80 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El 9 de septiembre de 2018 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicit\u00f3 que su turno para otorgar la indemnizaci\u00f3n administrativa fuera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0priorizado en raz\u00f3n a su edad. (Radicado No. 201813026147842). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2018 le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informa al accionante que reconoci\u00f3 la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y neg\u00f3 priorizaci\u00f3n del turno GAC-181130.2479. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del 27 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 dirigida a la Directora T\u00e9cnica de Reparaci\u00f3n de la Unidad, en la que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita: i) se pague reparaci\u00f3n administrativa que le corresponde al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante y a su n\u00facleo familiar; y ii) se cargue la documentaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada a la plataforma correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero de 2019, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia, solicit\u00f3 al accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cactualizar los datos para culminar el proceso de documentaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haciendo referencia\u00a0 a documentos de identificaci\u00f3n del actor y su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero de 2019 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante remiti\u00f3 v\u00eda correo electr\u00f3nico su documento de identificaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los de su familia[20]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2019, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo electr\u00f3nico inform\u00f3 a la se\u00f1ora Diana Vargas Cruz (familiar del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante) que deben remitir \u201cafirmaci\u00f3n juramentada\u201d para proceder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la siguiente fase y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa. Documento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, al ser solicitado con posterioridad a la radicaci\u00f3n de la presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n, no fue aportado dentro de las pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es necesario recalcar que dentro de las pruebas decretadas por esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n[21], \u00a0 se hicieron preguntas espec\u00edficas encaminadas a que la UARIV informara a la \u00a0 Corte cu\u00e1l era, exactamente, el tr\u00e1mite y\/o requisito que se interpon\u00eda en el \u00a0 pago efectivo de la indemnizaci\u00f3n que le hab\u00eda sido reconocida al se\u00f1or Alirio \u00a0 Vargas, e indicara, en concreto, los documentos que le ha solicitado, en qu\u00e9 \u00a0 oportunidad y cu\u00e1les han sido aportados. De manera extempor\u00e1nea[22], \u00a0 la Unidad afirm\u00f3 que: i) el 26 de diciembre de 2018 se le reconoci\u00f3 al \u00a0 accionante la priorizaci\u00f3n de su reclamaci\u00f3n administrativa y se le solicitaron \u00a0\u201cdocumentos pertinentes\u201d para su an\u00e1lisis, sin embargo, se\u00f1ala que el \u00a0 accionante no los suministr\u00f3; ii) el 28 de junio de 2019 envi\u00f3 por correo \u00a0 electr\u00f3nico a la se\u00f1ora Diana Vargas Cruz (familiar del accionante) \u00a0 \u201cafirmaci\u00f3n bajo juramento\u201d para ser firmada y actualmente se encuentra a la \u00a0 espera de dicho diligenciamiento para \u201csolicitar fecha de pago\u201d; iii) el \u00a0 estado actual del tr\u00e1mite atinente al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 del tutelante se encuentra en la fase de \u201can\u00e1lisis de la solicitud\u201d, la \u00a0 cual tiene una ruta priorizada por ser el actor un adulto mayor con edad \u00a0 superior a los 74 a\u00f1os. En contraste, el tutelante, dentro del traslado que se \u00a0 le dio para que se pronunciara en torno a esta respuesta, alleg\u00f3 a la actuaci\u00f3n \u00a0 evidencia que demuestra la remisi\u00f3n de documentos espec\u00edficos de su grupo \u00a0 familiar a la Unidad de V\u00edctimas, como la relacionada en el cuadro anterior, con \u00a0 fecha 18 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del anterior recuento esta Sala puede concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctimas del conflicto armado interno \u00a0 del accionante y su familia, por las condiciones materiales en las que fueron \u00a0 desplazados (actualmente se encuentran inscritos en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas[23]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No hay discusi\u00f3n sobre la titularidad del derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa en cabeza del accionante y su n\u00facleo familiar, a quienes, adem\u00e1s, \u00a0 se les asign\u00f3 turno para recibirla y solo se encuentran a la espera \u00a0 de su desembolso. Al respecto, de la informaci\u00f3n consignada en el cuadro \u00a0 anterior (p\u00e1rrafo 13 supra), se evidencia que por lo menos al 15 de marzo \u00a0 de 2018, la UARIV ya hab\u00eda reconocido el derecho del accionante a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, dado que en ese documento se considera que el afectado ha \u00a0 adelantado acciones necesarias para el pago de la indemnizaci\u00f3n reconocida; sin \u00a0 embargo, no obra prueba que permita a la Sala identificar cu\u00e1ndo, con \u00a0 anterioridad a dicho momento, la UARIV reconoci\u00f3 el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la asignaci\u00f3n de turno para \u00a0 pago, la Corte encuentra lo siguiente: a) mediante la respuesta del 14 de \u00a0 noviembre de 2018 la UARIV afirm\u00f3 que el accionante ten\u00eda asignado un turno para \u00a0 pago, el GAC-181130.2479, que, sin embargo, no era posible priorizar. b) En la \u00a0 respuesta de la UARIV a la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia, advirti\u00f3 que \u00a0 el turno GAC-181120.2479 (sic) no fue posible de cumplir porque, seg\u00fan all\u00ed se \u00a0 afirma, el peticionario no cumpli\u00f3 con la carga de aportar la documentaci\u00f3n \u00a0 requerida al momento del pago (referentes a la composici\u00f3n e identificaci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar). c) En este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n se le solicit\u00f3 a la Unidad que \u00a0 informara si se le hab\u00eda asignado alg\u00fan turno al accionante y la fecha, a lo que \u00a0 contest\u00f3 de manera evasiva[24], \u00a0 por lo cual, d) no existe claridad para cu\u00e1ndo se hab\u00eda concedido el referido \u00a0 turno ni las razones por las cuales no se satisfizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, concluye la Sala que lo que \u00a0 s\u00ed encuentra acreditado es que en este tr\u00e1mite (i) se reconoci\u00f3 la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, y (ii) se otorg\u00f3 un turno de pago que se \u00a0 desconoci\u00f3, en consideraci\u00f3n de la Sala, por falta imputable a la ausencia de \u00a0 claridad de la UARIV sobre la informaci\u00f3n requerida al actor, quien, debe \u00a0 advertirse, es una persona que tiene 80 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, al actor le han dado informaci\u00f3n err\u00e1tica, considerando que la accionada ha \u00a0 sido inconsistente en la documentaci\u00f3n que se le ha solicitado, incluso en las \u00a0 respuestas allegadas a este proceso, en donde algunas veces manifest\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or Vargas no ten\u00eda derecho a una ruta priorizada para el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa (14 de noviembre de 2018) y en otras s\u00ed realiza \u00a0 dicho reconocimiento (26 de diciembre de 2018 y en respuesta al requerimiento \u00a0 probatorio de esta acci\u00f3n). As\u00ed mismo, el se\u00f1or Vargas Cupitre afirma \u00a0 haber allegado los documentos de su n\u00facleo familiar el 11 de agosto de 2017 y \u00a0 nuevamente el 18 de febrero de 2019, pese a lo cual, son solicitados por la \u00a0 Entidad. Finalmente, en su informaci\u00f3n en este tr\u00e1mite y en correo remitido el \u00a0 28 de junio de 2019 a uno de los familiares del actor, la UARIV solicita una \u00a0\u201cafirmaci\u00f3n juramentada\u201d[25], \u00a0 documento que no hab\u00eda requerido antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierte la Sala que \u00a0 ante el derecho de petici\u00f3n invocado por el accionante el 9 de septiembre de \u00a0 2018 la UARIV le contest\u00f3 el 14 de noviembre de 2018, sin requerirlo para \u00a0 allegar informaci\u00f3n. Ante un nuevo derecho de petici\u00f3n, el 26 de diciembre la \u00a0 UARIV aduce que s\u00ed solicit\u00f3 informaci\u00f3n, pero no aclara cu\u00e1l. Posteriormente, \u00a0 solo con ocasi\u00f3n del fallo de tutela de primera instancia, env\u00eda una nueva \u00a0 contestaci\u00f3n al ciudadano tutelante, requiri\u00e9ndolo para allegar informaci\u00f3n y, \u00a0 finalmente, el 28 de junio de este a\u00f1o, le solicita la referida \u201cafirmaci\u00f3n \u00a0 juramentada\u201d. Esto es, la UARIV, considerando adem\u00e1s la edad del accionante, \u00a0 ha solicitado informaci\u00f3n escalonada, en un claro incumplimiento de sus \u00a0 obligaciones para con la poblaci\u00f3n desplazada y en desmedro de los principios \u00a0 que deben orientar su actuaci\u00f3n. Al respecto, en el Auto 331 de 2019[26], \u00a0 la Corte reiter\u00f3[27] \u00a0que en los tr\u00e1mites que se adelantan para satisfacer la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse debe dar certeza a las v\u00edctimas sobre: (i) las condiciones de \u00a0 modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizar\u00e1 la evaluaci\u00f3n que determine si \u00a0 se priorizar\u00e1 o no al n\u00facleo familiar seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, \u00a0 la definici\u00f3n de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser \u00a0 priorizados, las personas acceder\u00e1n a esta medida. Por lo anterior, no basta con \u00a0 informar a las v\u00edctimas que su indemnizaci\u00f3n se realizar\u00e1 dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 la vigencia de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no obstante, la Sala \u00a0 verifica que la informaci\u00f3n que se le ha brindado al accionante no ha conducido \u00a0 a que se tengan claras las circunstancias que debe acreditar para que el \u00a0 desembolso de la reparaci\u00f3n, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se \u00a0 materialice con el pago efectivo, dejando incluso vencer el plazo de un turno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se evidencia que el \u00a0 tutelante \u00a0 ha hecho un esfuerzo por cumplir sus cargas de diligencia en el sentido de: (i) \u00a0 informar de su situaci\u00f3n a la autoridad; (ii) acudir ante la Unidad \u00a0 insistentemente en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, ante lo cual ha obtenido \u00a0 respuestas dilatorias, incoherentes y poco claras; (iii) presentar pruebas \u00a0 sumarias -que son las que llega a exigir la jurisprudencia constitucional-[28] para \u00a0 sustentar su postura acerca del aporte, a la Unidad de V\u00edctimas, de su \u00a0 documentaci\u00f3n familiar; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos \u00a0 legalmente para obtener la indemnizaci\u00f3n, pues en caso contrario esta no se la \u00a0 hubiese reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, solo se requiere de un acto de impulso por parte de la Unidad para cumplir \u00a0 una decisi\u00f3n adoptada previamente por la misma, cuya inobservancia no ha podido \u00a0 justificar racional y coherentemente desde punto de vista alguno, \u00a0 evidenci\u00e1ndose, por el contrario, que la UARIV ha impuesto cargas procesales que \u00a0 son desproporcionadas para el actor, al someterlo a allegar documentos que ya \u00a0 reposan y\/o nuevos ante cada reclamaci\u00f3n. Es por ello que a pesar de lo \u00a0 anterior, la indemnizaci\u00f3n sigue, a la fecha de hoy, sin ser efectivamente \u00a0 pagada al tutelante y su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que la Sala no analiza la \u00a0 procedencia del derecho a la reparaci\u00f3n del accionante y su grupo familiar, en \u00a0 raz\u00f3n a que este ya fue previamente reconocido por la autoridad administrativa \u00a0 competente, sino que cuestiona la actuaci\u00f3n dilatoria de la UARIV para el \u00a0 desembolso de un derecho ya reconocido, al pedirle al se\u00f1or Alirio Vargas en \u00a0 distintas ocasiones (y no desde el primer momento en que realiz\u00f3 la solicitud de \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa), diferentes documentos. Exigencias que, si bien \u00a0 pueden estar soportadas en un tr\u00e1mite legal o reglamentario, constituyen un \u00a0 obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de dicha reparaci\u00f3n en las circunstancias en que \u00a0 se le han solicitado, m\u00e1xime si se tienen en cuenta las condiciones particulares \u00a0 del actor, mencionadas en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aunque la Sala no comprende \u00a0 la raz\u00f3n por la cual la declaraci\u00f3n juramentada fue solicitada al \u00a0 accionante solo luego de que interpusiera esta acci\u00f3n y de que fuera requerido \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones para allegar informaci\u00f3n -y el interesado lo hiciera \u00a0 efectivamente-, la Corte no cuestionar\u00e1 la exigencia de tal requisito, pero \u00a0 destaca que la UARIV no puede dilatar m\u00e1s la garant\u00eda efectiva del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, solicitando informaci\u00f3n que o bien reposa en el expediente o que no \u00a0 se requiere para realizar el pago pluricitado, y mucho menos continuar manejando \u00a0 el caso del interesado de manera confusa, reclamando allegar informaci\u00f3n nueva \u00a0 con cada insistencia del accionante en la garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto es relevante se\u00f1alar que existen v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado (ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres, adultos mayores y \u00a0 discapacitados) que por sus situaciones particulares est\u00e1n expuestas a un mayor \u00a0 grado de vulnerabilidad que las dem\u00e1s personas que han sufrido a causa de la \u00a0 violencia. Esa condici\u00f3n los hace merecedores de una intervenci\u00f3n m\u00e1s fuerte por \u00a0 parte del Estado, en comparaci\u00f3n con personas que no atraviesan esas \u00a0 circunstancias. Por lo tanto, para la Sala resulta evidente que las diferentes \u00a0 entidades del Estado deben implementar todos los recursos disponibles y hacer \u00a0 todo lo que tengan a su alcance para ayudar a estas personas a superar ese \u00a0 estado de debilidad manifiesta que atraviesan,[29] como es el caso del se\u00f1or Alirio \u00a0 Vargas Cupitre, quien actualmente tiene 80 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, respecto de la pretensi\u00f3n relativa a la asignaci\u00f3n de subsidio \u00a0 de vivienda, se tiene que: i) en el a\u00f1o 2002 el se\u00f1or Vargas Cupitre solicit\u00f3 \u00a0 auxilio de vivienda en el Programa para Desplazados ante el Instituto Nacional \u00a0 de la Reforma Urbana -INURBE-, quien mediante Resoluci\u00f3n 114 de marzo de 2002 le \u00a0 otorg\u00f3 subsidio por valor de $7`725.000 en virtud de la Ley 387 de 1997 como \u00a0 apoyo a los hogares v\u00edctimas de desplazamiento forzado[30]; y, \u00a0 ii) de conformidad con el Sistema de Informaci\u00f3n del Subsidio Familiar de \u00a0 Vivienda del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se evidenci\u00f3 que el \u00a0 accionante no se ha postulado a ninguna convocatoria realizada por FONVIVIENDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es importante mencionar que la postulaci\u00f3n es el requisito b\u00e1sico que deben \u00a0 cumplir todos los hogares aspirantes a un subsidio familiar de vivienda, \u00a0 entendiendo por postulaci\u00f3n la solicitud individual por parte de un hogar, \u00a0 suscrita por todos los miembros mayores de edad, allegando a las Cajas de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar los documentos y requisitos solicitados por estas. Ahora \u00a0 bien, dado que el accionante despu\u00e9s del a\u00f1o 2002 cuando el INURBE le asign\u00f3 \u00a0 subsidio de vivienda no se ha postulado nuevamente para acceder a los subsidios \u00a0 otorgados por el Gobierno Nacional, no es beneficiario de ninguna de estas \u00a0 ayudas[31]. \u00a0 As\u00ed las cosas y teniendo en cuenta que en el a\u00f1o 2002 le fue otorgado al \u00a0 accionante subsidio de vivienda por parte del INURBE y que no se ha postulado \u00a0 para acceder nuevamente a este beneficio ante FONVIVIENDA (requisito sine qua \u00a0 non para acceder a los subsidios de vivienda), esta Sala negar\u00e1 la \u00a0 pretensi\u00f3n y le informar\u00e1 que, si lo estima necesario, deber\u00e1 postularse a los \u00a0 subsidios de vivienda dispuestos por el Gobierno Nacional para acceder a dichos \u00a0 beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n y de acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia \u00a0 sobre la materia, esta Sala: i) confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia en \u00a0 raz\u00f3n a que seg\u00fan lo afirmado hasta ahora, la Entidad ha venido atendiendo las \u00a0 peticiones del accionante de manera inconsistente, requiriendo informaci\u00f3n que, \u00a0 seg\u00fan prueba el accionante, fue allegada y, en otros casos, documentos que no \u00a0 han sido relacionados ante las primeras reclamaciones, como sucede con la \u00a0 \u201cafirmaci\u00f3n juramentada\u201d. Al respecto, el art\u00edculo 13 de la Ley 1755 de \u00a0 2015, prev\u00e9 que la respuesta a una petici\u00f3n debe ser pronta, completa y de \u00a0 fondo, cualidades que no se pueden predicar de las respuestas dadas por la UARIV; ii) \u00a0 adicionar\u00e1 el fallo revisado para conceder el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, vida digna y a \u00a0 la reparaci\u00f3n administrativa en su calidad de v\u00edctima del conflicto, vulnerados \u00a0 a ra\u00edz de la dilaci\u00f3n de la UARIV para pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa[32] y \u00a0 exhortar\u00e1 a la accionada de abstenerse de seguir requiriendo informaci\u00f3n o \u00a0 documentos al se\u00f1or Vargas Cupitre que ya reposen en su expediente \u00a0 administrativo[33]; \u00a0 y, iii) negar\u00e1 la pretensi\u00f3n relativa al otorgamiento del subsidio de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia se ordenar\u00e1 a la UARIV que, una vez el accionante aporte la \u00a0 afirmaci\u00f3n bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones \u00a0 necesarias para pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida al \u00a0 se\u00f1or Alirio Vargas Cupitre, sin que el t\u00e9rmino para su desembolso efectivo \u00a0 pueda exceder de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles[34], \u00a0 t\u00e9rmino que se justifica en tanto al accionante ya le hab\u00eda sido asignado \u00a0 previamente turno para otorgarle dicha indemnizaci\u00f3n y a que actualmente \u00a0 tiene 80 a\u00f1os, lo que lo hace beneficiario de los criterios de priorizaci\u00f3n en \u00a0 raz\u00f3n a su edad, como en el marco de esta acci\u00f3n lo ha reconocido la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para la Sala, la UARIV \u00a0 lesiona los derechos fundamentales de una persona v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 cuando, pese a haber reconocido su derecho a la reparaci\u00f3n administrativa, \u00a0 dilata el t\u00e9rmino para satisfacer el pago como consecuencia de la imprecisi\u00f3n en \u00a0 la solicitud de la documentaci\u00f3n que requiere del beneficiario, persona que \u00a0 adem\u00e1s de pertenecer a la tercera edad ha actuado de manera diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 32 \u00a0 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 que tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n de Alirio Vargas Cupitre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADICIONAR el fallo revisado y en consecuencia CONCEDER \u00a0 el amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al m\u00ednimo vital, vida \u00a0 digna y a la reparaci\u00f3n de perjuicios en su calidad de v\u00edctima del conflicto del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Alirio Vargas Cupitre \u00a0 \u00a0y \u00a0ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas -UARIV- que, una vez el accionante aporte \u00a0 la afirmaci\u00f3n bajo juramento pendiente de diligenciar, realice las gestiones \u00a0 necesarias para pagar la indemnizaci\u00f3n administrativa que le fue reconocida, sin \u00a0 que el t\u00e9rmino para su desembolso efectivo pueda exceder de treinta (30) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- NEGAR la pretensi\u00f3n relativa al otorgamiento del subsidio de vivienda solicitado \u00a0 por el se\u00f1or Alirio Vargas por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV, \u00a0 para que: i) se abstenga de requerir informaci\u00f3n o documentos al \u00a0 actor que ya reposan en su expediente administrativo; y, ii) informe al despacho judicial de \u00a0 conocimiento, el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta providencia. De \u00a0 igual forma, le remita un informe sobre el \u00a0 acatamiento del presente fallo, adjuntando los soportes documentales a que haya \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- REMITIR\u00a0copia de la presente sentencia a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, quienes en \u00a0 ejercicio de sus funciones deber\u00e1n acompa\u00f1ar el cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que \u00a0 reglamenta la acci\u00f3n de tutela, establece que \u201c[l]as decisiones de revisi\u00f3n que \u00a0 revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o \u00a0 aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. \u00a0 Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. Esta Corporaci\u00f3n ha proferido de \u00a0 manera reiterada fallos brevemente justificados, cuando la naturaleza del asunto \u00a0 lo permite. V\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-549 de 1995. M.P. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda; T-098 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-396 de 1999. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-1533 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-1006 de \u00a0 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-054 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-392 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-1245 de 2005 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-045 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-325 de 2007. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-066 de 2008; M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-706 de \u00a0 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-085 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-475 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-457 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-189 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-025 \u00a0 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e) y T-582 de 2017. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0Para la estructura de esta decisi\u00f3n se siguen de cerca las Sentencias T-038 de \u00a0 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y, T-149 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Petici\u00f3n coadyuvada por la Corporaci\u00f3n Opci\u00f3n Legal (Folios 51 a 54); la Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica de V\u00edctimas y Construcci\u00f3n de Paz \u2013VICOPAZ- de la Universidad del \u00a0 Rosario (Folios 2 a 8 y 55 a 68); y, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas (Folios \u00a0 86 a 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Con radicado No. 201871125284672. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El 14 de noviembre de 2018 la accionada \u00a0 respondi\u00f3 a su solicitud en documento en el \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) en su caso particular, se identific\u00f3 que su hogar finaliz\u00f3 \u00a0 la fase de asistencia, no obstante teniendo en cuenta lo definido en la \u00a0 Sentencia SU-254 de 2013 y verificada su informaci\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas \u2013 RUV, es posible determinar que (i) por la fecha de ocurrencia del \u00a0 desplazamiento y (ii) la fecha de inclusi\u00f3n en el RUV, usted tendr\u00eda a su favor \u00a0 el reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. (\u2026) [E]n relaci\u00f3n \u00a0 a su solicitud de priorizar el turno GAC-181130.2479, es importante indicarle \u00a0 que son millones de v\u00edctimas las que est\u00e1n incluidas en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que es \u00a0 imposible indemnizarlas a todas en el mismo momento. En tal sentido, fue \u00a0 necesario establecer unos criterios para que las v\u00edctimas accedan gradualmente a \u00a0 la indemnizaci\u00f3n, ya que la reparaci\u00f3n no est\u00e1 asociada al m\u00ednimo vital, por tal \u00a0 raz\u00f3n y teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la \u00a0 Entidad no es posible asignar una nueva fecha para el pago de su indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa (\u2026)\u201d. Folios 1, 2 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios \u00a0 26-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El 20 de \u00a0 febrero de 2019 el se\u00f1or Alirio Vargas present\u00f3 incidente de desacato en contra \u00a0 de la accionada toda vez que transcurridas las 48 horas despu\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, esta no cumpli\u00f3 con las \u00f3rdenes \u00a0 all\u00ed proferidas al no emitir una decisi\u00f3n de fondo y completa a su petici\u00f3n. \u00a0 Manifest\u00f3 que el 14 de febrero de 2019 la UARIV envi\u00f3 respuesta a su petici\u00f3n en \u00a0 la que le solicit\u00f3 documentos adicionales para iniciar el tr\u00e1mite administrativo \u00a0 y asignarle un turno, dependiendo de su situaci\u00f3n de necesidad y vulnerabilidad, \u00a0 documentos que, se\u00f1ala, ya hab\u00eda aportado previamente. A su juicio, esta \u00a0 respuesta no le indica expresamente sobre la priorizaci\u00f3n solicitada. Tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: i) ha realizado todos los esfuerzos posibles, como desplazamientos e \u00a0 inversi\u00f3n de tiempo en largas esperas para ser atendido por la Unidad; ii) ha \u00a0 acatado todas las exigencias y tr\u00e1mites que la UARIV le ha impuesto; y, iii) su \u00a0 condici\u00f3n de salud se ha visto afectada y actualmente se encuentra \u00a0 hospitalizado, por lo que los tr\u00e1mites que le exige atender personalmente la \u00a0 tutelada se hacen excesivos en su condici\u00f3n actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La Corte Constitucional comenz\u00f3 a \u00a0 aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en t\u00e9rminos \u00a0 de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz y la T-1635 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Sobresale la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la que la Corte \u00a0 encontr\u00f3 un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situaci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales \u00a0 establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporaci\u00f3n ha determinado en \u00a0 m\u00faltiples decisiones que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos de v\u00edctimas del desplazamiento forzado. \u00a0 V\u00e9anse, por ejemplo, las sentencias T-1346 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-821 \u00a0 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-1005 de 2012. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-236 de 2015. M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-196 de 2017. M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 las v\u00edctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Esta condici\u00f3n genera para el Estado un deber de adoptar \u00a0 pol\u00edticas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 comenz\u00f3 a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T-327 de 2001. M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 T-602 de 2003. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. Adem\u00e1s de la Sentencia estructural \u00a0 T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta posici\u00f3n de la Corte se ha \u00a0 consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 \u00a0 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-086 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-1067 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-868 de 2008. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-473 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-191 de 2013. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-721 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-293 \u00a0 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos y T-278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e). Adicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que el juez de tutela \u00a0 tome medidas concretas ante situaciones probadas de especial urgencia que \u00a0 signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona v\u00edctima de \u00a0 desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al m\u00ednimo vital. \u00a0 Al respecto, v\u00e9anse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa se entrega a las personas que hayan sido v\u00edctimas de los delitos \u00a0 de homicidio, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o \u00a0 discapacidad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento \u00a0 il\u00edcito de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, delitos contra la libertad e integridad \u00a0 sexual, incluidos ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes nacidos como consecuencia de una \u00a0 violaci\u00f3n sexual en el marco del conflicto armado, tortura, tratos crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes y desplazamiento forzado. \u00a0 http:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/indemnizaci%C3%B3n\/8920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 http:\/\/www.unidadvictimas.gov.co\/es\/indemnizaci%C3%B3n\/8920 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Analiz\u00f3 los casos en los cuales procede la \u00a0 indemnizaci\u00f3n para la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado, reconociendo \u00a0 el derecho fundamental de ellas a la reparaci\u00f3n integral. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En esa oportunidad, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3\u00a0in extenso\u00a0sobre los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral en el marco \u00a0 del derecho internacional humanitario y derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos; (ii) la jurisprudencia constitucional en sede de control abstracto \u00a0 \u00a0sobre los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n; (iii) la jurisprudencia constitucional en el marco del seguimiento a \u00a0 la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y sus autos de cumplimiento sobre \u00a0 reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de desplazamiento forzado; (iv) la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado en materia de reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado en el marco de procesos contencioso administrativos; (v) \u00a0 el nuevo marco jur\u00eddico institucional para la reparaci\u00f3n integral a v\u00edctimas, de \u00a0 conformidad con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios; (vi) los \u00a0 recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la Ley \u00a0 1448 de 2011. Sobre el alcance de esta Sentencia de Unificaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas debe hacerse extensiva a otras personas \u201cintercomunis\u201d\u00a0que no \u00a0 han acudido a la acci\u00f3n de tutela o que habiendo acudido no eran demandantes \u00a0 dentro de los casos en esa oportunidad en estudio, pero que sin embargo, se \u00a0 encuentren en situaciones de hecho o de derecho similares o an\u00e1logas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Sentencia analiz\u00f3 la procedencia de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa para las v\u00edctimas del conflicto armado. M.P. Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver \u00a0 auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se sintetiza la \u00a0 l\u00ednea de la Corte Constitucional sobre la finalidad de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa; el procedimiento y el orden de entrega, seg\u00fan los criterios de \u00a0 vulnerabilidad de las personas y de su n\u00facleo familiar; la reparaci\u00f3n para \u00a0 n\u00facleos familiares v\u00edctimas del desplazamiento forzado, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia T-142 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sobre el punto ver Sentencia T-085 de 2010. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-086 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Sala verifica que: i) la persona que \u00a0 instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela pod\u00eda interponerla (Alirio Vargas Cupitre considera \u00a0 que sus derechos fundamentales fueron vulnerados e interpuso el recurso de \u00a0 amparo en nombre propio) contra la persona o Entidad a la que la dirigi\u00f3 (la \u00a0 acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra la UARIV, que es la autoridad p\u00fablica que \u00a0 supuestamente vulner\u00f3 los derechos del accionante); ii) la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta en un t\u00e9rmino razonable (23 de enero de 2019), esto es, menos de dos \u00a0 meses despu\u00e9s de haber recibido la respuesta a la petici\u00f3n incoada por el \u00a0 accionante (14 de noviembre de 2018) ante la UARIV, que pretende controvertir y \u00a0 que genera la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales; y, iii) el \u00a0 recurso de amparo es un medio id\u00f3neo y eficaz para exigir la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de la persona que lo instaur\u00f3. Al respecto, la Sala \u00a0 reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que ha reconocido la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela cuando se acude a esta por vulneraciones de los derechos \u00a0 fundamentales de personas afectadas por el desplazamiento forzado \u00a0 (jurisprudencia citada anteriormente en esta sentencia). En la opini\u00f3n de la \u00a0 Sala, tal jurisprudencia es pertinente en el caso concreto por cuanto el \u00a0 accionante afirma que la UARIV lo \u201creconoci\u00f3 como v\u00edctima de desplazamiento\u201d; \u00a0 y porque, adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha podido constatar que el actor es: (i) \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado; (ii) v\u00edctima de desplazamiento forzado; \u00a0 (iii) tiene 80 a\u00f1os; (iv) se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SISBEN I); y, (v) sus \u00a0 ingresos no alcanzan a suplir los gastos mensuales de manutenci\u00f3n que \u00e9l y su \u00a0 c\u00f3nyuge necesitan, en raz\u00f3n a que solamente reciben $120.000 del Programa de \u00a0 Apoyo Econ\u00f3mico para el Adulto Mayor (Folio 105, cuaderno de tutela). La Sala \u00a0 estima que estas circunstancias aumentan la condici\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 se\u00f1or Vargas Cupitre, de modo que, valoradas en conjunto las circunstancias \u00a0 particulares del accionante, puede concluirse que no se encuentra en la \u00a0 capacidad de sobrellevar un proceso ante un juez administrativo para resolver su \u00a0 controversia, por lo cual se justifica la intervenci\u00f3n de fondo y de manera \u00a0 definitiva del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Documentos que la Entidad ya ten\u00eda en su \u00a0 poder seg\u00fan se advierte del oficio del 31 de enero de 2018 en el que relacionan \u00a0 al se\u00f1or Vargas Cupitre y a su n\u00facleo familiar con el hecho victimizante de \u00a0 desplazamiento forzado (con sus respectivas identificaciones). Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se requiri\u00f3 al accionante para que informe al Despacho: i) \u00a0 las circunstancias particulares \u00a0 de su grupo familiar que, en su criterio, lo inscriben en una especial situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad; ii) las condiciones del hogar donde habita; iii) los documentos que ha allegado a la UARIV dentro de su \u00a0 proceso para acceder a la indemnizaci\u00f3n administrativa; y, iv) si ha pedido \u00a0 auxilio de vivienda ante alguna Entidad del Gobierno o se ha postulado para ser beneficiario de un subsidio de \u00a0 vivienda. Asimismo, se \u00a0 requiri\u00f3 a la UARIV para que informe al Despacho sobre: i) los documentos \u00a0 que le ha solicitado al actor para otorgarle la indemnizaci\u00f3n administrativa, en \u00a0 qu\u00e9 oportunidad lo ha hecho y cu\u00e1les de estos han sido aportados; ii) si al se\u00f1or Vargas Cupitre se \u00a0 le ha asignado turno para hacerle entrega de la indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 solicitada; iii) el estado actual del \u00a0 tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada, \u00a0 como v\u00edctima de desplazamiento forzado; iv) si ya se procedi\u00f3 a realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa cuya titularidad se ha reconocido al accionante. En caso de que \u00a0 la respuesta sea negativa, informara las razones correspondientes, indicando, de \u00a0 ser el caso, qu\u00e9 tr\u00e1mites hacen falta para proceder en dicho sentido; v) si el \u00a0 se\u00f1or Alirio Vargas cumple con los requisitos para que se priorice su turno en \u00a0 el proceso de obtener la indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada, en caso \u00a0 afirmativo se\u00f1alara las razones por las cuales no ha sido priorizado. Finalmente se le requiri\u00f3 para que remita \u00a0 copia del RUV en el que se detalle la fecha en la que el actor fue incluido en \u00a0 el mismo y los hechos por los cuales ello ocurri\u00f3. A FONVIVIENDA se le pidi\u00f3 i) \u00a0 pronunciarse sobre la solicitud de amparo y el problema jur\u00eddico que plantea el \u00a0 asunto de la referencia; ii) aportara las pruebas que considere pertinentes; y, \u00a0 iii) informara si el se\u00f1or \u00a0 Alirio Vargas Cupitre se ha postulado para ser \u00a0 beneficiario de un subsidio de vivienda por su condici\u00f3n de desplazado y en caso \u00a0 de haberlo hecho, indicara el tr\u00e1mite adelantado, si el mismo ha sido negado u \u00a0 otorgado y las razones que fundamentaron la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Escrito recibido en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte el 10 de julio de 2019. Folios 178-185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De \u00a0 conformidad con el RUV se encuentran inscritos en el mismo los siguientes \u00a0 miembros del n\u00facleo familiar del accionante: Diana Vargas Cruz (hija), Disleni \u00a0 Vargas Cruz (hija), Alirio Vargas Cupitre (jefe de hogar declarante), M\u00f3nica \u00a0 Vargas Cruz (hija), Rihanna Cald\u00f3n Vargas (nieta), Jorge Antonio Vargas Cruz \u00a0 (hijo), Nilmar Cald\u00f3n Vargas (nieto), Mar\u00eda de los Santos Cruz Ram\u00edrez \u00a0 (c\u00f3nyuge), Giant Kener Vargas Cort\u00e9s (nieto) y Alirio Vargas Cruz (hijo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto indic\u00f3 \u201cSeg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Resoluci\u00f3n 1049 de 2019 una vez se entreguen los documentos, se \u00a0 continuar\u00e1 con la siguiente fase, que es la de an\u00e1lisis de la solicitud y \u00a0 posterior la fase de respuesta de fondo. Actualmente, se encuentra pendiente un \u00a0 documento de \u201cafirmaci\u00f3n juramentada\u201d para el cierre de la fase de an\u00e1lisis de \u00a0 la solicitud, por lo cual se le requiri\u00f3 por correo electr\u00f3nico el aporte de la \u00a0 documentaci\u00f3n que falta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Sala advierte que el requisito solicitado \u00a0 se encuentra regulado en el documento \u00a0 denominado \u201cGu\u00eda pr\u00e1ctica para \u00a0 el reconocimiento y otorgamiento de la medida de indemnizaci\u00f3n administrativa \u00a0 para v\u00edctimas del conflicto armado\u201d elaborado por la UARIV con la finalidad de \u00a0 \u201cConsolidar lineamientos y definir actividades que deben ser desarrolladas por \u00a0 la Subdirecci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Individual, desde el nivel nacional y territorial \u00a0 para facilitar a los funcionarios y colaboradores realizar las acciones de \u00a0 solicitud de reconocimiento del derecho a la medida de indemnizaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 administrativa y las actividades operativas para su materializaci\u00f3n como \u00a0 componente de la reparaci\u00f3n integral a la cual tienen derecho las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cit\u00f3 para el efecto el Auto 206 de 2017. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-099 de 2010. M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La Ley 1448 \u00a0 de 2011 destaca el mayor grado de vulnerabilidad en el que se encuentran los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes, mujeres, adultos mayores y discapacitados v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado. Es por eso que el art\u00edculo 13 de esa norma ordena aplicar \u00a0 un enfoque diferencial a quienes por su edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad requieran de un mayor nivel de intervenci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios \u00a0 105 y 106 cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De conformidad con lo manifestado en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela por FONVIVIENDA. \u00a0 Folios 147 a 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sobre la violaci\u00f3n a los derechos al debido \u00a0 proceso administrativo y a la reparaci\u00f3n en casos como estos, ver Sentencia \u00a0 T-114 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Actuaciones que, entre otros \u00a0 aspectos, vulneran los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad contenidos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues constituye un desgaste no \u00a0 solo para el accionante sino para la Administraci\u00f3n, quien en todo momento debe propender por coordinar sus actuaciones para el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Respecto del t\u00e9rmino otorgado a la UARIV para realizar el desembolso de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa ver, entre otras, Sentencias T-028 de 2018. M.P. \u00a0 Carlos Bernal Pulido; T-236 de 2015. M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez y T-068 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-450-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 INDEMNIZACION POR \u00a0 VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Procedimiento \u00a0 y normas aplicables para el reconocimiento y pago, establecido en la Ley 1448 de \u00a0 2011 y en el Decreto 4800 de 2011 \u00a0 \u00a0 INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26874","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26874","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26874"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26874\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26874"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26874"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26874"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}