{"id":26877,"date":"2024-07-02T17:18:23","date_gmt":"2024-07-02T17:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-455-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:23","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:23","slug":"t-455-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-455-19\/","title":{"rendered":"T-455-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-455\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental \u00a0 absoluto, por cuanto se hizo extensiva la condena en contra de las entidades \u00a0 accionantes, pese a no haber sido notificadas ni vinculadas en proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.057.599 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Ministerios de \u00a0 Transporte, de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Administrativo \u00a0 del Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 num. 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B- que, a su turno, confirm\u00f3 el dictado por el \u00a0 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, a \u00a0 prop\u00f3sito del recurso de amparo constitucional formulado por los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, contra el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En la presente oportunidad se estudian \u00a0 varias demandas de tutela que, no obstante haber sido radicadas inicialmente por \u00a0 separado, al coincidir por entero en sus aspectos esenciales, fueron asignadas a \u00a0 una misma autoridad judicial para que esta las tramitara y decidiera en una sola \u00a0 providencia, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 2.2.3.1.3.1. y \u00a0 2.2.3.1.3.2. del Decreto 1834 de 2015[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan se advierte de la acumulaci\u00f3n \u00a0 realizada, los Ministerios de Transporte[2] \u00a0y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[3], \u00a0 as\u00ed como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[4], \u00a0 actuando por conducto de apoderados judiciales, promovieron acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la defensa t\u00e9cnica en conexidad con el derecho a la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, presuntamente transgredidos por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Choc\u00f3, al haberles ordenado, en sede de segunda instancia y dentro de un \u00a0 proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa en el que no fueron \u00a0 formalmente vinculados, que dieran apertura a un procedimiento contractual para \u00a0 la construcci\u00f3n de un corredor vial terrestre que comunicara al municipio de \u00a0 Quibd\u00f3 con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, \u00a0 acogiendo, para el efecto, las especificaciones t\u00e9cnicas contenidas en el \u00a0 Documento Conpes 3536 del 18 de julio de 2008, denominado \u201cImportancia \u00a0 Estrat\u00e9gica de la Etapa 1 del Programa Corredores Arteriales Complementarios de \u00a0 Competitividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los presupuestos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que respaldan dicha solicitud, son los que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 relevantes[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 10 de marzo de 2011, los se\u00f1ores \u00a0 Francisco Antonio Cossio Mosquera y otros[6], \u00a0 obrando a trav\u00e9s de abogado y en ejercicio del medio de control de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Naci\u00f3n -Ministerio de \u00a0 Transporte e Instituto Nacional de V\u00edas (en adelante INV\u00cdAS)- y el Departamento \u00a0 del Choc\u00f3 -Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Departamentales-, para que se les \u00a0 declarara solidariamente responsables del da\u00f1o antijur\u00eddico causado por la \u00a0 muerte de su hija y familiar Kency Jhoana Cossio Asprilla, como consecuencia del \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito que tuvo lugar el d\u00eda 3 de febrero de 2009 en \u00a0 inmediaciones de la vereda \u201cSanta Ana\u201d, jurisdicci\u00f3n del municipio de El \u00a0 Carmen de Atrato, Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En providencia del 29 de septiembre de \u00a0 2015[7], el Juzgado \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Sistema Escritural de Quibd\u00f3, previo \u00a0 reconocimiento de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva del Ministerio \u00a0 de Transporte[8] \u00a0y del Departamento del Choc\u00f3 -Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Departamentales-[9], resolvi\u00f3 declarar \u00a0 administrativa y patrimonialmente responsable al INV\u00cdAS por los da\u00f1os \u00a0 ocasionados a los demandantes y, en ese orden de ideas, lo conden\u00f3 a pagar una \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria equivalente \u00a0\u00a0a 350 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes por concepto de perjuicios morales[10] \u00a0y de $12.937.159 millones de pesos por perjuicios materiales[11]. Ello, tras considerar \u00a0 que el citado ente \u201comiti\u00f3 el cabal cumplimiento de sus funciones como \u00a0 administrador de la carretera en la que aconteci\u00f3 el siniestro (\u2026)\u201d[12], \u00a0toda vez que el material probatorio aportado al expediente demostraba que la \u00a0 causa eficiente, directa y determinante del da\u00f1o obedeci\u00f3 \u201ca su mal estado y \u00a0 a la ausencia de se\u00f1alizaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n artificial que \u00a0 advirtiera de los riesgos existentes en la v\u00eda\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La citada condena fue recurrida por \u00a0 ambas partes. As\u00ed, mientras el reclamante adujo que el a-quo no hab\u00eda \u00a0 reparado el perjuicio derivado del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n y\/o alteraci\u00f3n de \u00a0 las condiciones de existencia -hoy en d\u00eda da\u00f1o a la salud- y que cab\u00eda \u00a0 cuantificar nuevamente el importe del quebranto material bajo la modalidad de \u00a0 lucro cesante, con base en la certificaci\u00f3n laboral de la v\u00edctima[14]; el INV\u00cdAS invoc\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal exonerativa de responsabilidad estatal atinente al \u00a0 hecho exclusivo y determinante de un tercero, apoyado en la imprudencia e \u00a0 impericia del conductor del bus accidentado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, \u00a0 en sentencia del 24 de mayo de 2017[16], \u00a0 decidi\u00f3, por un lado, modificar parcialmente el fallo de primera instancia, en \u00a0 el sentido de aumentar la condena del INV\u00cdAS a $30.828.847 millones de pesos por \u00a0 da\u00f1o material -lucro cesante consolidado a favor del se\u00f1or Francisco Antonio \u00a0 Cossio Mosquera-[17]. \u00a0 A tal conclusi\u00f3n arrib\u00f3, no solo por encontrar plenamente acreditado en el \u00a0 proceso que \u201clas atribuciones legales fijadas en cabeza del establecimiento \u00a0 p\u00fablico imputado no fueron desplegadas conforme a los lineamientos de \u00a0 eficiencia, eficacia y oportunidad trazados por el Ministerio de Transporte\u201d[18], sino tambi\u00e9n porque \u00a0 hab\u00eda suficiente evidencia documental que permit\u00eda \u201ccalcular la ganancia, \u00a0 utilidad o provecho que dej\u00f3 de reportarse al padre de la occisa, especialmente \u00a0 si se atend\u00eda a la constancia de ingresos reales de esta \u00faltima, expedida por su \u00a0 empleador\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por el otro, resolvi\u00f3 que era necesario \u00a0 decretar una serie de medidas de satisfacci\u00f3n o garant\u00edas de no repetici\u00f3n, \u00a0encaminadas al restablecimiento del n\u00facleo esencial de las prerrogativas \u00a0 conculcadas que, a la postre, en sus palabras, terminaron afectando \u201c(\u2026) el \u00a0 alma de la marginalidad afrodescendiente e indoamericanidad que no puede m\u00e1s que \u00a0 censurarse con el contenido axiol\u00f3gico de la Carta Pol\u00edtica\u201d, ya que, a \u00a0 pesar de que el da\u00f1o no proven\u00eda de graves violaciones a derechos humanos, s\u00ed se \u00a0 trataba de un \u201c(\u2026) caso doloroso de sacrificio indolente de 39 vidas humanas \u00a0 sagradas -y el enlutamiento gratuito de sus familias- en un tramo vial con \u00a0 problemas at\u00e1vicos de incomunicaci\u00f3n y desd\u00e9n por la funci\u00f3n p\u00fablica encomendada \u00a0 al Ministerio de Transporte y al Inv\u00edas que no se puede paliar simplemente con \u00a0 las reparaciones pecuniarias ya reconocidas, sino que reclama la imposici\u00f3n de \u00a0 f\u00f3rmulas compensatorias integrales del perjuicio\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed como a partir de diversos \u00a0 precedentes de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado sobre las denominadas \u00a0 medidas \u00a0de reparaci\u00f3n no pecuniarias, orden\u00f3, en primer lugar y con fundamento en \u00a0 el principio de equidad, que el Ministro de Transporte y el Director \u00a0 General del INV\u00cdAS ofrecieran excusas p\u00fablicas a los \u00a0 familiares de las v\u00edctimas en ceremonia a celebrar en las instalaciones de la \u00a0 Asamblea Departamental del Choc\u00f3, \u201chabida cuenta de la vulneraci\u00f3n grave de \u00a0 la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica merced \u00a0 al descuido en la tarea institucional que fue analizada\u201d[21]. \u00a0 Y, en segundo lugar, que procedieran a la publicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n pedag\u00f3gica \u00a0 de la sentencia en la p\u00e1gina web de las aludidas entidades durante seis meses, \u00a0 \u201ccon miras a que sea restaurado el n\u00facleo del derecho o inter\u00e9s \u00a0 constitucionalmente protegido y evitar as\u00ed que una situaci\u00f3n como la descrita se \u00a0 vuelva a repetir\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, apelando al deber que tiene \u00a0 toda autoridad judicial de realizar un control oficioso de convencionalidad \u00a0 para determinar la compatibilidad entre las disposiciones y actos internos \u00a0 aplicables a un asunto en concreto con el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso, a t\u00edtulo de restitutio in integrum, dada \u00a0 la magnitud de los hechos probados, que los Ministerios de Transporte y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el INV\u00cdAS y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 en un t\u00e9rmino no mayor a seis meses, dieran inicio a un procedimiento \u00a0 contractual orientado a la construcci\u00f3n del corredor vial terrestre que comunica \u00a0 a Quibd\u00f3 con Pereira y Medell\u00edn, privilegi\u00e1ndose el tramo \u201cCiudad Bol\u00edvar-La \u00a0 Mansa-Quibd\u00f3\u201d, proyectado en el Documento del Consejo Nacional de Pol\u00edtica \u00a0 Econ\u00f3mica y Social 3536, titulado \u201cImportancia Estrat\u00e9gica de la Etapa \u00a0 1 del Programa Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad\u201d [23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este particular, el \u00a0 Tribunal argument\u00f3 que, con su adopci\u00f3n, buscaba obtener \u201cla concreci\u00f3n o \u00a0 materializaci\u00f3n de la justicia restaurativa \u00a0de los derechos transgredidos a la \u00a0 comunidad chocoana, profundamente asolada por la falta de la v\u00eda segura donde \u00a0 perecieron personas inermes (principalmente afrodescendientes e indoamericanos)\u201d[24], \u00a0 a trav\u00e9s de la efectiva estructuraci\u00f3n, priorizaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa de \u00a0 corredores arteriales complementarios previsto en el art\u00edculo 130 de la Ley 1151 \u00a0 de 2007 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d[25], \u00a0 en cuyo banco\u00a0 de proyectos se identific\u00f3 la necesidad de intervenir la v\u00eda \u00a0 transversal Medell\u00edn-Quibd\u00f3, en el tramo \u201cCiudad Bol\u00edvar-La Mansa-Quibd\u00f3\u201d, \u00a0 para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad e impacto en \u00a0 las regiones[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, a su juicio, la \u00a0 carretera entre los departamentos de Choc\u00f3 y Antioquia constituye \u201ci. \u00a0una frustraci\u00f3n regional en 1954; ii. un sollozo period\u00edstico en 1994; \u00a0 iii. \u00a0un fr\u00edo documento oficial en 2008; iv. una dolorosa tragedia en \u00a0 2009 y v. una realidad \u00f3ntica hoy d\u00eda (\u2026)\u201d, pues la obra nada que se \u00a0 concreta, demostrando, entre otras cosas, que \u201cla crisis de derechos humanos \u00a0 que padece nuestra martirizada patria enceguece con mayor fuerza deshumanizante \u00a0 a las comunidades ind\u00edgenas y afrodescendientes, sean que est\u00e9n o no localizadas \u00a0 \u00a0en los campos (\u2026)\u201d, torn\u00e1ndose imperiosas las \u00f3rdenes o medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral no pecuniarias por afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n relevante de \u00a0 bienes o derechos convencionales y constitucionalmente amparados, todo con el \u00a0 \u00e1nimo de reconocer la dignidad de las v\u00edctimas, reprobar las violaciones a los \u00a0 derechos humanos y concretar la garant\u00eda de verdad, justicia, reparaci\u00f3n, no \u00a0 repetici\u00f3n y las dem\u00e1s definidas por el derecho internacional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte resolutiva de la \u00a0 sentencia en menci\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: MODIFICAR la Sentencia \u00a0 33 del 29 de septiembre del 2015, proferida por el Juzgado Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Sistema Escritural de Quibd\u00f3, dentro del proceso \u00a0 promovido por el se\u00f1or FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOSQUERA y Otros contra \u00a0 la NACI\u00d3N &#8211; MINISTERIO DE TRANSPORTE y Otros, que accedi\u00f3 parcialmente a \u00a0 las s\u00faplicas de la demanda, que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda (sic), por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COND\u00c9NASE al INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS -INV\u00cdAS-, \u00a0 al pago de $30.828.847,34, como da\u00f1o material -lucro cesante consolidado a \u00a0 favor de FRANCISCO ANTONIO COSSIO MOSQUERA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Se confirman las dem\u00e1s decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: En lo dem\u00e1s, se deniegan las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: El INSTITUTO NACIONAL DE V\u00cdAS -INV\u00cdAS- dar\u00e1n \u00a0 (sic) cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los t\u00e9rminos indicados en \u00a0 los art\u00edculos 176 a 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO: Se ORDENA, a. a los se\u00f1ores Ministro del \u00a0 Transporte y Director general del Inv\u00edas, para que en ceremonia p\u00fablica en las \u00a0 instalaciones de la Asamblea departamental del Choc\u00f3, dirigidos a las familias \u00a0 de los obitados, se les ofrezca una excusa p\u00fablica; ceremonia que deber\u00e1 \u00a0 efectuarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de \u00a0 este fallo, siempre que los deudos as\u00ed lo consientan., b. \u00a0junto con la publicaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia \u00a0\u00a0en la p\u00e1gina web de ambas entidades \u00a0 por seis meses (estableciendo un link en su p\u00e1gina web con un encabezado \u00a0 apropiado en el que se pueda acceder al contenido magn\u00e9tico de esta \u00a0 providencia), desde la ejecutoria de \u00e9ste fallo,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0a efectos de que sea reestablecido el n\u00facleo del derecho o inter\u00e9s \u00a0 constitucionalmente protegido, y c. \u00a0al Ministerio de Transporte &#8211; Inv\u00edas &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 &#8211; DNP, para que en un t\u00e9rmino\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 no mayor a seis meses siguientes a la fecha de ejecutoria de este fallo, se \u00a0 inicie el procedimiento contractual, real y efectivamente encaminado a la \u00a0 construcci\u00f3n\u00a0 del corredor vial terrestre que comunique la capital chocoana \u00a0 con las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, con \u00a0 preponderancia respecto del sector \u201cTransversal Medell\u00edn-Quibd\u00f3, Tramo Ciudad \u00a0 Bol\u00edvar &#8211; La Mansa -Quibd\u00f3\u201d, reflejados en el Documento Conpes 3536, con las \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas de una v\u00eda nacional no concesionada tal y como fue \u00a0 descrita, delimitada y proyectada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en \u00a0 el Documento Conpes 3536 \u00a0denominado \u201cImportancia Estrat\u00e9gica de la Etapa 1 del \u201cPrograma Corredores \u00a0 Arteriales Complementarios de Competitividad\u201d\u201d (sic), en la Versi\u00f3n aprobada en \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., el 18 de julio de 2008 para el Ministerio de Transporte &#8211; Inv\u00edas &#8211; \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &#8211; DNP: DIFP &#8211; DIES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO: ENV\u00cdESE copia de esta sentencia al Juzgado diecisiete \u00a0 (17) Administrativo del Circuito de Medell\u00edn y Civil del Circuito de Quibd\u00f3 para \u00a0 que repose en las acciones de grupo radicadas bajo los n\u00fameros 20090024100 y \u00a0 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos,\u00a0\u00a0 \u00a0 el juez de conocimiento, al momento de dictar sentencia, excluya del fallo las \u00a0 indemnizaciones que pudieran corresponder a demandantes FRANCISCO ANTONIO COSSIO \u00a0 MOSQUERA, INGRI JHOANA COSSIO RESTREPO, \u00a0DIANA MARCELA COSSIO RESTREPO, YINNEY \u00a0 COSSIO RESTREPO, LAURA CATALINA COSSIO PALACIOS, ESTIWAR COSSIO \u00c1LVAREZ y JUANA \u00a0 BAUTISTA MOSQUERA M., derivados de la muerte de Kency Jhoana Cossio Asprilla y \u00a0 como beneficiarios indemnizatorios por la muerte de su ser querido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa misma manera, se exhorta al juez que \u00a0 conocen de la Acci\u00f3n de Grupos (sic) No. 20090024100 y \u00a0 27001-31-03-001-2009-00225 respectivamente, para que en dichos procesos se \u00a0 excluyan a todo demandante de este fallo (sic) y que fueron relacionados por las \u00a0 partes como reclamantes en ambos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque este fallo hace tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada respecto de las personas que han sido beneficiarios de los \u00a0 efectos de esta sentencia; situaci\u00f3n que impide que en otro proceso se pueda \u00a0 volver a condenar a las demandas (sic) por los mismos hechos y lo (sic) mismos \u00a0 reclamantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO: EXON\u00c9RESE a las sociedades CASS CONSTRUCTORES y C\u00eda. \u00a0 S.C.A., CONSTRUCTORA L.H.S. S.A., Compa\u00f1\u00eda de ESTUDIOS E INTERVENTOR\u00cdAS S.A. \u00a0 -CEI S.A.; a las personas naturales LUIS H\u00c9CTOR y CARLOS ALBERTO SOLARTE \u00a0 SOLARTE, integrantes de la UNI\u00d3N TEMPORAL METROV\u00cdAS CORREDORES, encargadas de la \u00a0 construcci\u00f3n de la v\u00eda donde sucedi\u00f3 el accidente; y a la sociedad PONCE de LE\u00d3N \u00a0 ASOCIADOS S.A. INGENIEROS CONSULTORES en LIQUIDACI\u00d3N JUDICIAL, encargada\u00a0 \u00a0 de la interventor\u00eda contractual de la v\u00eda en construcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECIMO: En firme esta providencia, por Secretaria exp\u00eddanse \u00a0 las copias aut\u00e9nticas de la Sentencia con constancia de ejecutoria, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 114 del C\u00f3digo General del Proceso, copias que ser\u00e1n \u00a0 entregadas al apoderado judicial de la parte actora que ha venido actuando en \u00a0 este asunto\u201d[28] (Negrillas propias del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con posterioridad, esto es, el 31 de \u00a0 mayo de 2017, tanto el Ministerio de Transporte[29] \u00a0como el INV\u00cdAS[30] \u00a0presentaron incidente de nulidad contra el pronunciamiento antes descrito, al \u00a0 percatarse de que la orden consistente en la construcci\u00f3n del corredor vial \u00a0 terrestre para comunicar a Quibd\u00f3 con Pereira y Medell\u00edn comportaba, \u201c(\u2026) so \u00a0 pretexto del ejercicio del control difuso de convencionalidad, m\u00e1s que la \u00a0 imposici\u00f3n de un mandato de justicia restaurativa, una verdadera condena \u00a0 patrimonial carente de sustento jur\u00eddico\u201d, que, por lo dem\u00e1s, \u201c(\u2026) \u00a0 conllevaba la infracci\u00f3n de los principios de congruencia, jurisdicci\u00f3n rogada y \u00a0 no reformatio in pejus\u201d, junto con el desconocimiento de los derechos al \u00a0 debido proceso y a la defensa, por condenar \u201c(\u2026) a sujetos que no hab\u00edan \u00a0 concurrido formalmente al pleito\u201d, como suced\u00eda en el caso del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha solicitud, sin embargo, fue rechazada \u00a0 de plano por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 en prove\u00eddo del 31 de julio de \u00a0 2017, luego de se\u00f1alar que la adopci\u00f3n de medidas de justicia restaurativa \u00a0 no ten\u00eda la virtualidad de afectar los principios de congruencia y de no \u00a0 reformatio in pejus, toda vez que quien ten\u00eda vocaci\u00f3n jur\u00eddica para obrar \u00a0 como demandada en el proceso era la Naci\u00f3n y, por ende, para dar plena \u00a0 aplicaci\u00f3n a los principios de reparaci\u00f3n integral y de equidad, se entend\u00eda que \u00a0 \u201clos organismos estatales demandados\u00a0 y vinculados oficiosamente como tales \u00a0 al control de convencionalidad fueron requeridos a t\u00edtulo de imputaci\u00f3n por \u00a0 omisi\u00f3n, debido al aparente incumplimiento de sus obligaciones legales y \u00a0 constitucionales relacionadas con la coordinaci\u00f3n, vigilancia e inspecci\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito y transporte\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fundamentos \u00a0 de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se colige de lo expuesto, el objeto de \u00a0 la controversia jur\u00eddica que en esta oportunidad se plantea, desde la \u00a0 perspectiva constitucional, tiene que ver con la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 de ordenarle a los Ministerios de Transporte y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, que \u00a0 dieran inicio, en un t\u00e9rmino perentorio de seis meses, a un procedimiento \u00a0 contractual para construir una carretera que conecte Quibd\u00f3 con los municipios \u00a0 de Pereira y Medell\u00edn, al considerarse violatoria de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la defensa en conexidad con el derecho a la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico, pues a m\u00e1s de (i) haber incurrido en los defectos \u00a0 procedimental absoluto, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y material o sustantivo, (ii) \u00a0inobserv\u00f3 el precedente judicial fijado en la materia y, dicho sea de paso, \u00a0 (iii) \u00a0vulner\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n. Las irregularidades alegadas se sintetizan \u00a0 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Defecto procedimental absoluto: Para el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, la estructuraci\u00f3n de esta causal se explica en cuanto \u201cse \u00a0 pretermitieron las fases sustanciales del proceso contencioso administrativo de \u00a0 reparaci\u00f3n directa al punto de quebrantarse sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d, a ra\u00edz de que en ninguna de sus etapas fueron objeto de \u00a0 notificaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n, \u201clo cual reviste de especial gravedad, si se \u00a0 tiene en cuenta que el fallo de segunda instancia, sin una justificaci\u00f3n s\u00f3lida \u00a0 del porqu\u00e9 de esa conducta, les atribuye la orden de iniciar un procedimiento \u00a0 contractual para la construcci\u00f3n del corredor vial terrestre que comunique la \u00a0 capital chocoana con las capitales \u00a0\u00a0de los departamentos de Risaralda y \u00a0 Antioquia, con preponderancia respecto del sector Transversal Medell\u00edn-Quibd\u00f3, \u00a0 Tramo Ciudad Bol\u00edvar-La Mansa-Quibd\u00f3\u201d, limit\u00e1ndose, simplemente, a \u00a0 transcribir varias sentencias del Consejo de Estado alusivas a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral en favor de las v\u00edctimas de da\u00f1os antijur\u00eddicos, sin reparar en la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar el principio de congruencia procesal[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, a pesar de que nunca hicieron \u00a0 parte del litigio, \u201cel Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 decidi\u00f3 emitir una \u00a0 serie de \u00f3rdenes que envuelven grandes erogaciones presupuestales y el empleo de \u00a0 un gran recurso humano al Ministerio y al DNP, pero sin haberles permitido, \u00a0 siquiera, pronunciarse dentro del proceso contencioso en el que resultaron \u00a0 sancionados\u201d. En resumidas cuentas, se les impuso una condena sin el tr\u00e1mite \u00a0 previo de un juicio formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Defecto f\u00e1ctico: Seg\u00fan apunta el Ministerio de Transporte, \u00a0 la sugerida deficiencia obedece, en estricto sentido, a que el operador jur\u00eddico \u00a0 de segunda instancia, \u201cal ordenarle la apertura de un proceso de contrataci\u00f3n \u00a0 para construir una carretera, incurri\u00f3 en una decisi\u00f3n arbitraria que no \u00a0 consulta el acervo probatorio obrante en la causa contenciosa administrativa\u201d, \u00a0 comoquiera que, por una parte, ya se le hab\u00eda excluido del proceso por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y, por la otra, no sobreven\u00eda evidencia \u00a0 documental alguna que permitiera afirmar el incumplimiento de sus funciones \u00a0 relacionadas con el sector administrativo que dirige[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Defecto org\u00e1nico: La invocaci\u00f3n del citado yerro por parte \u00a0 del Ministerio de Transporte alude a la falta de competencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 para pronunciarse, en segunda instancia, \u201csobre \u00a0 aspectos decididos por el fallador de primer grado que no fueron materia de \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d, puesto que a esta autoridad judicial solo le asiste la \u00a0 atribuci\u00f3n de circunscribirse al an\u00e1lisis de los puntos debatidos por el \u00a0 recurrente en el respectivo recurso. Aun as\u00ed, en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado, lo \u00a0 cierto es que la autoridad judicial censurada, \u201cconociendo que no era \u00a0 competente para pronunciarse en relaci\u00f3n con esa cartera ministerial por haber \u00a0 salido avante frente a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva y que la parte actora no recurri\u00f3 dicha determinaci\u00f3n\u201d, dispuso en su \u00a0 contra la iniciaci\u00f3n de un tr\u00e1mite contractual dirigido a construir un corredor \u00a0 vial terrestre que comunicara a Quibd\u00f3 con Pereira y Medell\u00edn[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los Ministerios de Transporte y de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, afirmaron \u00a0 que su g\u00e9nesis encuentra claro fundamento de principio en dos motivos: (i) \u00a0prescindencia de las normas legales que fijan las competencias de las entidades \u00a0 p\u00fablicas involucradas y (ii) violaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 responsabilidad del Estado y de los fines de la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito del primero de los vicios \u00a0 endilgados, subrayan que la sentencia de segunda instancia, dictada dentro del \u00a0 proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, \u201ccon la decisi\u00f3n \u00a0 inmotivada y arbitraria de ordenar la apertura de un procedimiento contractual \u00a0 para construir una carretera del orden nacional, les impone una obligaci\u00f3n que, \u00a0 en principio, no deben cumplir\u201d, en tanto no se concibe dentro del marco de \u00a0 competencias legales generales ni espec\u00edficas que les han sido atribuidas por \u00a0 virtud de los Decretos 4712 de 2008[36], \u00a0 087 de 2011[37] \u00a0y 2189 de 2017[38], \u00a0 que reglan, entre otros aspectos, sus principales funciones, en esencia, \u00a0 relacionadas con la definici\u00f3n, coordinaci\u00f3n, formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas, planes generales, programas y proyectos correspondientes al \u00a0 sector transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el Tribunal, bajo el imperio del \u00a0 principio de legalidad, no cuente con la facultad para otorgar nuevas \u00a0 competencias ni para ordenar la ejecuci\u00f3n de actos a las entidades p\u00fablicas, \u00a0 \u201cde los que no hayan sido expresamente dispuestos en la Carta Pol\u00edtica o en la \u00a0 ley, tal como lo establece el art\u00edculo 121 constitucional al disponer que \u00a0 ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que se le \u00a0 atribuyen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal escenario, aducen tambi\u00e9n que el \u00a0 defecto anunciado se profundiza, a\u00fan m\u00e1s, \u201ccuando se observa que en la orden \u00a0 de construir carreteras se le da un alcance jur\u00eddico-normativo al documento \u00a0 CONPES 3536 de 2008, esto es,\u00a0 a un instrumento de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 desactualizado, adoptado hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os conforme a un plan nacional de \u00a0 desarrollo expirado que, en realidad, constituye una simple referencia de \u00a0 derecho blando o soft law administrativo y no, como se interpret\u00f3, una fuente \u00a0 inmediata de obligaciones de hacer\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto corresponde a la segunda \u00a0 irregularidad, sostienen que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, al mencionar \u00a0 en su fallo \u201cque las f\u00f3rmulas de satisfacci\u00f3n no se otorgaban a modo de \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria individual, sino para la comunidad regional\u201d, \u00a0 excedi\u00f3 la medida de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico causado y viol\u00f3 la \u00a0 cl\u00e1usula general de responsabilidad estatal, m\u00e1xime, \u201csi se aprecia que el \u00a0 presente proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa se impuls\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente por la familia de una de las 39 v\u00edctimas del accidente ocurrido el 3 \u00a0 de febrero de 2009\u201d. Se trata, substancialmente, \u201cde una reparaci\u00f3n \u00a0 excesiva sin soporte v\u00e1lido para amparar a toda la colectividad mediante una \u00a0 orden de ejecutar una pol\u00edtica p\u00fablica de infraestructura de transporte que el \u00a0 mismo juez decide crear, a partir de reclamaciones de reparaci\u00f3n estrictamente \u00a0 individuales y subjetivas\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Desconocimiento del precedente judicial \u00a0 fijado en la materia: A juicio de las entidades p\u00fablicas que act\u00faan en calidad de \u00a0 demandantes, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 inobserv\u00f3 los precedentes \u00a0 jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia de (i) falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (ii) tipificaci\u00f3n de medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral; (iii) da\u00f1os a bienes constitucionales o \u00a0 convencionalmente amparados; y (vi) l\u00edmites que cabe imponer a los \u00a0 principios procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, en su criterio, existe variada \u00a0 jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano\u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa que se ha encargado de precisar que el Ministerio de Transporte \u00a0 \u201cno tiene la responsabilidad de adelantar actividades operativas sobre las v\u00edas \u00a0 del orden nacional y, por lo mismo, es corriente que se declare su falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d, en las controversias en que llegue a \u00a0 discutirse su hipot\u00e9tica responsabilidad frente a accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0 ocurridos en carreteras nacionales, sobre todo cuando se parte de la base de que \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas y proyectos relacionados con la infraestructura \u00a0 vial a cargo de la Naci\u00f3n es una competencia del INV\u00cdAS, como establecimiento \u00a0 p\u00fablico responsable sobre el particular[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiestan que el Tribunal, al \u00a0 ordenar la reparaci\u00f3n en controversia, \u201cno argument\u00f3 ni delimit\u00f3 de qu\u00e9 tipo \u00a0 de medida se trataba ni c\u00f3mo su eventual materializaci\u00f3n contribuir\u00eda a la \u00a0 verdadera satisfacci\u00f3n de las v\u00edctimas de graves violaciones a derechos humanos\u201d. \u00a0 De hecho, \u201cla providencia del 24 de mayo de 2017 s\u00f3lo incluye un \u00fanico \u00a0 ac\u00e1pite \u00a0denominado medidas de justicia restaurativa\u201d, pero sin especificar, \u00a0 a la luz de la jurisprudencia contenciosa, a cu\u00e1l tipolog\u00eda pertenec\u00eda, ni \u00a0 aclarar el sentido o alcance de las disposiciones prescritas para desagraviar a \u00a0 las v\u00edctimas ni, mucho menos, referir el principio reparatorio que intentaba \u00a0 satisfacer con su ejecuci\u00f3n[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero no siendo suficiente con lo anterior, \u00a0 recalcan que se aplic\u00f3 inadecuadamente el precedente del Consejo de Estado sobre \u00a0 la reparaci\u00f3n de perjuicios inmateriales, reconocido en la actualidad a partir \u00a0 de la afectaci\u00f3n de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente \u00a0 protegidos, porque el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, con la adopci\u00f3n de \u00a0 la medida cuestionada, aparte \u201cde desconocer que quienes se encontraban \u00a0 legitimados para ser indemnizados por este concepto eran la v\u00edctima del da\u00f1o y \u00a0 su n\u00facleo cercano\u201d, \u00a0utiliz\u00f3 de forma indebida \u201cla tipolog\u00eda de reparaci\u00f3n de los perjuicios que \u00a0 el accidente de tr\u00e1nsito del a\u00f1o 2009 hubiere podido irrogar a la comunidad \u00a0 chocoana, que fue el que justamente dio origen al proceso de reparaci\u00f3n directa\u201d. \u00a0 Esto \u00faltimo, con el agravante adicional de que dicha orden se dict\u00f3 sin \u00a0 consultar las garant\u00edas presumiblemente quebrantadas que ostentaban tal grado de \u00a0 protecci\u00f3n convencional o constitucional y cuya incidencia afectaba a toda la \u00a0 colectividad residente en la zona, torn\u00e1ndose, en consecuencia, \u201cexcesiva \u00a0 desde lo f\u00e1ctico en el caso concreto y desde lo normativo en cuanto al derecho \u00a0 positivo y jurisprudencial\u201d, ya que no se advierte explicaci\u00f3n alguna que \u00a0 permita entender de qu\u00e9 forma la construcci\u00f3n de una carretera conlleva el \u00a0 resarcimiento del da\u00f1o causado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destacan que, a pesar de que la \u00a0 propia jurisprudencia del Consejo de Estado admite la relativizaci\u00f3n excepcional \u00a0 de los principios procesales de congruencia, jurisdicci\u00f3n rogada y non \u00a0 reformatio in pejus, en casos de graves violaciones a los derechos humanos o \u00a0 de grave y extraordinaria afectaci\u00f3n a derechos fundamentales, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, al establecer la condena que se reprocha, \u201casemej\u00f3 \u00a0 la posibilidad de restringir una regla procesal con el desconocimiento del \u00a0 debido proceso y la consiguiente afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, lo cual \u00a0 implica la violaci\u00f3n injustificada de estos derechos constitucionales\u201d. En \u00a0 otras palabras, la autoridad judicial demandada decret\u00f3 de oficio medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n colectiva, \u201cen un asunto en el que no se acreditaban los \u00a0 requisitos para proferir este tipo de \u00f3rdenes extra y ultra petita en segunda \u00a0 instancia\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: En este punto, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico pone de manifiesto que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, al \u00a0 tramitar en segunda instancia el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte \u00a0 actora y el INV\u00cdAS contra la decisi\u00f3n del Juzgado Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Sistema Escritural de Quibd\u00f3, \u201cde manera sorpresiva, \u00a0 caprichosa y arbitraria\u201d resolvi\u00f3 ordenar a los Ministerios de Transporte y \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 que dise\u00f1aran un modelo contractual para construir una carretera entre Quibd\u00f3 y \u00a0 las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, es decir, \u00a0 \u201cprofiri\u00f3 una condena en su contra sin siquiera vincularlos al proceso y, por \u00a0 tanto, sin haberles dado la oportunidad de ejercer el derecho fundamental de \u00a0 defensa que les asist\u00eda, violando con ello la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensi\u00f3n \u00a0 com\u00fan en las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de que se amparen las \u00a0 prerrogativas iusfundamentales que se invocan como vulneradas y en aras \u00a0 \u201cde evitar poner en riesgo el eficiente manejo del patrimonio p\u00fablico a su \u00a0 cargo\u201d, las entidades p\u00fablicas accionantes le solicitan al juez de tutela \u00a0 que deje sin efectos la orden de dar inicio a un procedimiento contractual para \u00a0 la construcci\u00f3n de un corredor vial terrestre dispuesta en el literal c) del \u00a0 numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia del 24 de mayo de 2017, \u00a0 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, como \u00a0 consecuencia del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa \u00a0 impulsado por los se\u00f1ores Francisco Antonio Cossio Mosquera y otros en contra de \u00a0 la Naci\u00f3n -Ministerio de Transporte e INV\u00cdAS- y el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 -Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Departamentales-[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite \u00a0 procesal y objeciones a las demandas de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, es preciso anotar que, con \u00a0 excepci\u00f3n del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibd\u00f3, que \u00a0 intervino en el tr\u00e1mite del presente juicio con miras a que se desestimase la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional invocada, toda vez que, al decir de su oficial mayor, \u00a0 \u201cen el proceso ordinario de primera instancia se surtieron todas las actuaciones \u00a0 de ley con el debido respeto por el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[49], \u00a0 ninguna otra autoridad o tercero vinculado se pronunci\u00f3 frente al requerimiento \u00a0 judicial efectuado[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera-, en providencia del 26 de abril de \u00a0 2018, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada al concluir \u00a0 que las entidades p\u00fablicas demandantes desconocieron el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad en su interposici\u00f3n, pues al no existir un perjuicio \u00a0 irremediable en el caso bajo an\u00e1lisis, cuentan con la posibilidad de acudir a \u00a0 otro medio de defensa judicial para cuestionar el fallo dictado en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, consistente en entablar el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a-quo fue \u00a0 impugnada oportunamente por los apoderados judiciales de la parte accionante[52] e, incluso, \u00a0 por la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a trav\u00e9s de la Directora \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica Nacional[53], quienes ratificaron lo esgrimido en \u00a0 cada uno de los escritos demandatorios y, adem\u00e1s, agregaron, como respuesta a la \u00a0 argumentaci\u00f3n desarrollada por el juez de primera instancia que, en el caso que \u00a0 se estudia, en primer lugar, (i) s\u00ed se advierte la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 inminente e irreparable, \u201cen atenci\u00f3n a que la discusi\u00f3n versa sobre la \u00a0 destinaci\u00f3n de ingentes recursos p\u00fablicos para la construcci\u00f3n de una carretera \u00a0 interdepartamental frente a lo cual carecen de competencia\u201d; y, en segundo \u00a0 lugar, \u00a0(ii) que pese a que el pasado 18 de mayo de 2018 interpusieron el \u00a0 respectivo recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3, tal mecanismo no es el m\u00e1s id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 reivindicar los derechos alegados, si se toma en consideraci\u00f3n que \u201cel \u00a0 mandato judicial censurado es de obligatorio cumplimiento hasta tanto no se deje \u00a0 sin efectos\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, mediante sentencia del 24 de \u00a0 julio de 2018, confirm\u00f3 en su integridad la declaratoria de improcedencia, sobre \u00a0 la base de haber constatado que, en el curso del tr\u00e1mite tutelar, los \u00a0 Ministerios de Transporte \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por separado, \u00a0 presentaron recurso extraordinario de revisi\u00f3n radicado en la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 del Consejo de Estado con los N\u00fameros 11001-03-26-000-2018-00066-00 y 11001-03-26-000-2018-00073-00, \u00a0 respectivamente[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los apoderados judiciales de los Ministerios de Transporte \u00a0 y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como la Directora del Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, allegaron a esta Corporaci\u00f3n escritos en los que revelaron que, \u00a0 \u201ca pesar de la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n contra la \u00a0 sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, dicho mecanismo de defensa judicial no resultaba id\u00f3neo ni eficaz para \u00a0 conjurar la amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d, por \u00a0 cuanto, en su criterio, se advierte la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 de car\u00e1cter irreparable, reflejado ya no solamente en (i) la \u00a0 imposibilidad de gestionar, en sede de dicho recurso, la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 precautelativas de suspensi\u00f3n de los efectos de la orden de construcci\u00f3n de un \u00a0 corredor vial terrestre que conecte a la ciudad de Quibd\u00f3 con las capitales \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de los departamentos de Risaralda y Antioquia, sino tambi\u00e9n en (ii) \u00a0 el t\u00e9rmino perentorio de seis meses all\u00ed fijado para dar apertura a un \u00a0 procedimiento contractual que conduzca a su ejecuci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, igualmente \u00a0 se aprecia una hip\u00f3tesis de eventual riesgo frente a (iii) las sanciones \u00a0 por desacato a las que se ven enfrentadas a causa de la dificultad de cumplir \u00a0 t\u00e9cnica y jur\u00eddicamente con una orden que excede sus competencias legales \u00a0 espec\u00edficas \u00a0y que, en la forma en que fue decretada, supone un grave detrimento \u00a0 patrimonial para el Estado[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las anotadas circunstancias y con base \u00a0 en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 2591 de 1991 \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[57], la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de Auto del 28 de enero de 2019[58], estim\u00f3 oportuno, como \u00a0 medida preventiva y provisional frente a los derechos fundamentales invocados \u00a0 por los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, suspender los efectos de la orden \u00a0 controvertida, \u201cmientras se surte el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 para que la decisi\u00f3n que le corresponde adoptar a la Sala resulte eficaz en caso \u00a0 de resultar favorable a las pretensiones de la demanda\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo dem\u00e1s, all\u00ed tambi\u00e9n se previno \u00a0 sobre la necesidad de recaudar algunas pruebas, con el prop\u00f3sito de verificar \u00a0 los supuestos de hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela y as\u00ed pronunciarse de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con la controversia constitucional planteada. En consecuencia, \u00a0 se ofici\u00f3 a los Magistrados Carlos Alberto Zambrano Barrera y Mar\u00eda Adriana \u00a0 Mar\u00edn de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, para que, en un espec\u00edfico \u00a0 t\u00e9rmino, informaran el tr\u00e1mite asignado a los recursos extraordinarios de \u00a0 revisi\u00f3n formulados por los apoderados judiciales de los Ministerios de \u00a0 Transporte (11001-03-26-000-2018-00066-00) y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 (11001-03-26-000-2018-00073-00) dentro del proceso contencioso administrativo de \u00a0 reparaci\u00f3n directa radicado con el N\u00famero 27001-23-31-003-2011-00213-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Vencido el t\u00e9rmino probatorio, la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, en comunicaci\u00f3n del 14 de febrero de \u00a0 2019, remiti\u00f3 al despacho del Magistrado Sustanciador dos oficios: (i) \u00a0el primero, suscrito el 1\u00ba de febrero de 2019 por el Magistrado Carlos Alberto \u00a0 Zambrano Barrera, Consejero Ponente encargado de dar tr\u00e1mite al recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n presentado por el Ministerio de Transporte, en el que \u00a0 inform\u00f3 que, despu\u00e9s de haber inadmitido el recurso para que las partes \u00a0 allegaran las copias de los respectivos traslados y de la constancia de \u00a0 ejecutoria de la sentencia cuya revisi\u00f3n se solicita, \u201cel expediente ingres\u00f3 \u00a0 nuevamente al despacho para decidir en torno a la admisi\u00f3n del recurso\u201d[60]. \u00a0 Entre tanto, (ii) el segundo, radicado en la misma fecha ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y que responde a la certificaci\u00f3n No. 2019-00014-C realizada por la \u00a0 Secretar\u00eda de la Secci\u00f3n Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado, deja constancia de que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 interpuesto por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fue admitido en \u00a0 providencia del 10 de agosto de 2018 y que, hoy en d\u00eda, \u201cse encuentra en \u00a0 dicha dependencia surtiendo las notificaciones de que tratan los art\u00edculos 199, \u00a0 200, 253 de la Ley 1437 de 2011 y dem\u00e1s normas concordantes\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte \u00a0 Constitucional para revisar la decisi\u00f3n adoptada dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con arreglo a lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 13 de \u00a0 noviembre de 2018[62], \u00a0 proferido por la Sala \u00a0de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Once de esta Corporaci\u00f3n[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa judicial al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, excepcionalmente, de \u00a0 los particulares, en aquellos casos previstos en la ley[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En desarrollo del citado mandato \u00a0 superior, el Decreto 2591 de 1991[65], \u00a0 en el art\u00edculo 10, defini\u00f3 los titulares de dicha acci\u00f3n[66], quienes podr\u00e1n \u00a0 impetrar el amparo constitucional, (i) bien sea en forma directa (el \u00a0 interesado por s\u00ed mismo); (ii) por intermedio de un representante \u00a0 legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y \u00a0 personas jur\u00eddicas); \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(iii) mediante apoderado judicial \u00a0 (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso); (iv) a \u00a0 trav\u00e9s de agente oficioso (cuando el titular\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa); o por \u00a0 conducto (v) tanto del Defensor del Pueblo como de los personeros \u00a0 municipales (facultados para intervenir en representaci\u00f3n de terceras \u00a0 personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su \u00a0 mediaci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 o se adviertan situaciones de \u00a0 desamparo e indefensi\u00f3n)[67]. \u00a0 La rese\u00f1ada disposici\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 no est\u00e9 \u00a0 en condiciones de promover su defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed entonces, frente al asunto sub \u00a0 iudice, se tiene que los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al igual que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, se encuentran \u00a0 legitimados por activa en el marco de la presente acci\u00f3n de tutela[68], comoquiera que se \u00a0 trata de autoridades p\u00fablicas pertenecientes al Sector Central de la Rama \u00a0 Ejecutiva, que act\u00faan por medio de apoderados judiciales autorizados v\u00eda \u00a0 delegaci\u00f3n[69] y que representan a la \u00a0Naci\u00f3n como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico titular de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia[70], \u00a0 presuntamente quebrantados en el tr\u00e1mite de un proceso contencioso \u00a0 administrativo de reparaci\u00f3n directa, en el que se les orden\u00f3,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 sin haber sido notificados ni vinculados formalmente, la apertura de un \u00a0 procedimiento contractual para la construcci\u00f3n de un corredor vial terrestre\u00a0 \u00a0 que comunique a Quibd\u00f3 con Pereira y Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por otro lado, en lo atinente al extremo \u00a0 procesal opuesto, conviene indicar que, en plena correspondencia con los \u00a0 art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991[71], \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva precisa del cumplimiento de dos \u00a0 requisitos. El primero de ellos, que se trate de uno de los sujetos frente a los \u00a0 cuales proceda el recurso de amparo y, el segundo, que la conducta que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, \u00a0 con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso concreto, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 est\u00e1 legitimado como parte pasiva en el tr\u00e1mite \u00a0 que se adelanta, habida cuenta de su naturaleza de autoridad p\u00fablica de la cual \u00a0 se predica la supuesta transgresi\u00f3n de las prerrogativas iusfundamentales \u00a0en discusi\u00f3n, por haber dictado, en ejercicio de sus facultades \u00a0 jurisdiccionales, la orden atr\u00e1s mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Especificidades del asunto por resolver y delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, \u00a0 la Sala considera necesario delimitar el contenido de la demanda, en la medida \u00a0 en que, una vez reparada la configuraci\u00f3n de los defectos y vicios planteados, \u00a0 se observa que algunos de ellos versan sobre el mismo punto de derecho, lo que \u00a0 exige que su an\u00e1lisis se realice en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este orden de ideas, para comenzar, \u00a0 interesa destacar que los cargos proyectados por las entidades p\u00fablicas que \u00a0 fungen como demandantes son los siguientes: (i) pretermisi\u00f3n de las \u00a0 etapas procesales sustanciales establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico para el \u00a0 medio de control de reparaci\u00f3n directa, a causa de no haber sido notificadas ni \u00a0 vinculadas a dicho tr\u00e1mite; (ii) falta de valoraci\u00f3n de los elementos de \u00a0 juicio que acreditaban la exclusi\u00f3n del Ministerio de Transporte del proceso \u00a0 ante su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y en virtud del cabal \u00a0 cumplimiento de sus funciones administrativas; (iii) falta absoluta de \u00a0 competencia de la autoridad judicial para pronunciarse sobre aspectos definidos \u00a0 en primera instancia, que no fueron objeto del recurso de apelaci\u00f3n; (iv) \u00a0desconocimiento del marco competencial b\u00e1sico fijado por la ley y la \u00a0 Constituci\u00f3n a los Ministerios y Departamentos Administrativos adscritos al \u00a0 Sector Central de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico; (v) sustentaci\u00f3n o \u00a0 justificaci\u00f3n escasa y deficiente de la medida de reparaci\u00f3n integral adoptada \u00a0 que infringe el principio constitucional de responsabilidad \u00a0del Estado; (vi) \u00a0desconocimiento del precedente de la m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa en relaci\u00f3n con la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, la tipificaci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral, los da\u00f1os a bienes constitucionales o convencionalmente amparados y \u00a0 los l\u00edmites a los principios de congruencia, jurisdicci\u00f3n rogada y non \u00a0 reformatio in pejus; y (vii) violaci\u00f3n directa del Texto Superior por \u00a0 desconocimiento del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De esta manera, los \u00a0 reproches formulados pueden ser objeto de estudio bajo seis cargos concretos \u00a0 generales, como en seguida se propone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Defecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto por la pretermisi\u00f3n de etapas procesales sustanciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fijadas en la ley para tramitar el medio de control de reparaci\u00f3n directa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante la no vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas accionantes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Defecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico por la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas que demostraban la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n del Ministerio de Transporte del proceso por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por pasiva y por haber cumplido a cabalidad sus funciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Defecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0org\u00e1nico por la falta de competencia del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para pronunciarse sobre aspectos no recurridos en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Defecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo por el desconocimiento b\u00e1sico de las competencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales y constitucionales atribuidas a los Ministerios y Departamentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativos, as\u00ed como por la ausencia de justificaci\u00f3n para la adopci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la medida reparatoria decretada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente judicial vertical (Consejo de Estado) en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de legitimaci\u00f3n en la causa, tipificaci\u00f3n de las medidas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n integral, afectaci\u00f3n a bienes constitucionales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convencionalmente protegidos y limitaciones a los principios de congruencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n rogada y non reformatio in pejus. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(f) Violaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n por desconocimiento del derecho de defensa. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Hecha esta \u00a0 precisi\u00f3n, la \u00a0 problem\u00e1tica jur\u00eddica que le \u00a0 corresponde inicialmente examinar a la Corte pasa por verificar la acreditaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. En caso de resultar favorable, se proseguir\u00e1 con el \u00a0 estudio de la controversia de fondo, la cual se contrae a determinar si el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en el marco de los defectos que fueron \u00a0 perfilados en el cuadro anterior, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad \u00a0 con el derecho a la protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico de los Ministerios de \u00a0 Transporte y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como del Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, al haberles ordenado, en sede de segunda instancia y como \u00a0 consecuencia de un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, que \u00a0 iniciaran, en un plazo perentorio de seis meses, un procedimiento contractual \u00a0 dirigido a la construcci\u00f3n de una carretera que comunique a Quibd\u00f3 con las \u00a0 capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, tomando como par\u00e1metro \u00a0 referencial los lineamientos t\u00e9cnicos consignados en un documento del Consejo \u00a0 Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social -CONPES- del a\u00f1o 2008, que declara la \u00a0 importancia estrat\u00e9gica de una serie de corredores viales para el mejoramiento \u00a0 de la competitividad del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Doctrina \u00a0 constitucional en torno a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tal y como se defini\u00f3 desde la \u00a0 Sentencia C-543 de 1992[74], \u00a0 en l\u00edneas generales, dado el sometimiento general de los conflictos jur\u00eddicos a \u00a0 las competencias de los jueces ordinarios, la acci\u00f3n de tutela deviene \u00a0 improcedente cuando mediante ella se pretende cuestionar providencias \u00a0 judiciales, en la medida en que se encuentran de por medio el respeto por la \u00a0 cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica, y la garant\u00eda de \u00a0 independencia y autonom\u00eda de las autoridades jurisdiccionales. Sobre este \u00a0 particular, en la providencia en menci\u00f3n, se dej\u00f3 por sentado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, \u00a0 un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin \u00a0 propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo recurso al alcance del \u00a0 actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos \u00a0 que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, en consecuencia, que cuando \u00a0 se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio \u00a0 se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al \u00a0 tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra \u00a0 posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella haya culminado en un \u00a0 pronunciamiento definitorio del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, en dicha oportunidad \u00a0 tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, \u201cde acuerdo con el concepto constitucional de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en \u00a0 cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son \u00a0 obligatorias para los particulares \u00a0\u00a0y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n, \u00a0 no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que \u00a0 vulneren o amenacen derechos fundamentales (\u2026)\u201d[75]. \u00a0 As\u00ed las cosas, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, el recurso de amparo \u00a0 constitucional no proced\u00eda contra providencias judiciales, su ejercicio \u00a0 excepcionalmente resulta viable como mecanismo de defensa, cuando de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial se vislumbra la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A partir de lo all\u00ed decidido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional consolid\u00f3 el criterio conforme al cual el supuesto \u00a0 de hecho que daba lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, se configuraba cuando la actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en \u00a0 una desviaci\u00f3n de tal magnitud que el acto proferido no merec\u00eda la denominaci\u00f3n \u00a0 de sentencia judicial, pues hab\u00eda sido despojada de dicha calidad. Conforme a \u00a0 esa orientaci\u00f3n, se lleg\u00f3 a concluir que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda \u00a0 amparar situaciones que, a pesar de hallarse cobijadas, prima facie, por \u00a0 el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n judicial, comportaban una \u00a0 violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en especial, de los bienes \u00a0 jur\u00eddicos m\u00e1s preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta \u00a0 figura se conoci\u00f3 originalmente como una \u201cv\u00eda de hecho\u201d y su posterior \u00a0 desarrollo llev\u00f3 a determinar la existencia de varios tipos de vicios o \u00a0 defectos, entre los cuales se encuentran \u00a0\u00a0el sustantivo, el org\u00e1nico, el \u00a0 f\u00e1ctico o el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con posterioridad, en la Sentencia \u00a0 C-590 de 2005[76], \u00a0 aun cuando la propia Corte reiter\u00f3, como regla general, la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el \u00a0 valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica y los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 insisti\u00f3 en su procedencia excepcional cuando se evidencia la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y se corrobora el cumplimiento de ciertos requisitos que \u00a0 demarcan el l\u00edmite entre la protecci\u00f3n de los ya citados bienes jur\u00eddicos y los \u00a0 principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio leg\u00edtimo de la \u00a0 funci\u00f3n judicial. Dichos requisitos fueron divididos en dos categor\u00edas. Unos, \u00a0 alusivos a la procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela (requisitos \u00a0 generales) y los otros, referentes a la tipificaci\u00f3n de los eventos o \u00a0 situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales, \u00a0 principalmente el derecho al debido proceso (requisitos espec\u00edficos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. En cuanto hace a los requisitos \u00a0 generales, en la jurisprudencia constitucional se ha identificado que son \u00a0 aquellos cuyo cumplimiento se debe verificar antes de que se pueda estudiar el \u00a0 tema de fondo, pues habilitan\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n. Puntualmente, estas exigencias implican: \u00a0 (i) \u00a0que el asunto sometido a estudio por parte del juez de tutela tenga relevancia \u00a0 constitucional[77]; \u00a0(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios\u00a0 y \u00a0 extraordinarios antes de acudir al juez de tutela, salvo que se advierta la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable[78]; (iii) que la \u00a0 solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo \u00a0 con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad[79]; \u00a0(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00e9sta tenga \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta lesiva de las prerrogativas \u00a0 iusfundamentales[80]; \u00a0 (v) \u00a0que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la \u00a0 violaci\u00f3n y que esta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible[81] \u00a0y, (vi) que el fallo impugnado no se trate de una acci\u00f3n de tutela, ni de \u00a0 una decisi\u00f3n de constitucionalidad abstracta proferida por la Corte \u00a0 Constitucional o por el Consejo de Estado[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Frente a los requisitos \u00a0 espec\u00edficos, \u00a0vale decir que estos fueron unificados en las llamadas causales de procedibilidad y se centran, \u00a0 substancialmente, en los defectos o vicios de las actuaciones jurisdiccionales \u00a0 en s\u00ed mismos considerados[83], \u00a0 como puede ser: org\u00e1nico[84], \u00a0 sustantivo[85], \u00a0 procedimental[86], \u00a0 f\u00e1ctico[87], \u00a0 error inducido[88], \u00a0 decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[89], \u00a0 desconocimiento del precedente judicial[90] \u00a0y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Vistas as\u00ed las cosas, la procedencia \u00a0 excepcional y restrictiva de la acci\u00f3n\u00a0 de tutela para debatir providencias \u00a0 judiciales se circunscribe a aquellos casos\u00a0 en los que logre comprobarse \u00a0 que la actuaci\u00f3n del funcionario judicial fue \u201cmanifiestamente contraria al \u00a0 orden jur\u00eddico, o al precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos \u00a0 fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d[92]. \u00a0 Eventos que, sin duda alguna, constituyen, en realidad, una desfiguraci\u00f3n de la \u00a0 actividad judicial que termina por minar la autoridad confiada al juez para \u00a0 administrar justicia y que, consecuentemente, debe ser declarada, para dar \u00a0 primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los \u00a0 administrados[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En suma, por regla general, debido a la \u00a0 necesidad de salvaguardar el valor de la cosa juzgada, la garant\u00eda de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, la acci\u00f3n de tutela no resulta procedente para \u00a0 controvertir el sentido y alcance de las providencias judiciales. Empero, \u00a0 excepcionalmente, se ha admitido dicha posibilidad, siempre que se acredite el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad, se observe que la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 haya incurrido en uno o varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, por esa \u00a0 v\u00eda, se produzca una amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora bien, teniendo como fondo las \u00a0 reci\u00e9n apuntadas reglas de naturaleza procesal y de conformidad con lo planteado \u00a0 en el ac\u00e1pite de delimitaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, inicia esta Sala por \u00a0 verificar si la presente acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial supera \u00a0 el examen de los requisitos generales antes mencionados. De ser as\u00ed, se \u00a0 habilitar\u00e1 su estudio de fondo posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estudio \u00a0 sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de las consideraciones plasmadas \u00a0 en el ac\u00e1pite precedente, encuentra la Corte que en el caso bajo estudio se \u00a0 cumplen los requisitos generales de procedencia establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como a continuaci\u00f3n pasa a demostrarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Que la controversia planteada sea \u00a0 constitucionalmente relevante. La cuesti\u00f3n que se debate en el juicio que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 trasciende el \u00e1mbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia \u00a0 constitucional, comoquiera que se persigue la efectiva protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, frente a una presunta actuaci\u00f3n arbitraria del \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 que ha adquirido firmeza y que supone, por lo \u00a0 dem\u00e1s, un eventual desconocimiento del derecho al patrimonio p\u00fablico, cuya \u00a0 salvaguarda se encuentra en cabeza de los Ministerios de Transporte y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Que previamente se hayan agotado todos \u00a0 los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 persona afectada, a menos que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Frente a esta \u00a0 particular exigencia, es claro para la Sala que cabe realizar un an\u00e1lisis \u00a0 diferenciado respecto de cada una de las entidades p\u00fablicas que promovieron el \u00a0 recurso de amparo constitucional. As\u00ed, en primer lugar, interesa poner de \u00a0 presente que, en el marco del proceso contencioso administrativo e reparaci\u00f3n \u00a0 directa, el Ministerio de Transporte fungi\u00f3 inicialmente como ente \u00a0 demandado y que, a ra\u00edz de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por su apoderada \u00a0 judicial en relaci\u00f3n con la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva[94], el Juzgado \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Sistema Escritural de Quibd\u00f3, en la \u00a0 sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2015, declar\u00f3 \u00a0 probada la circunstancia de que dicha cartera ministerial, conforme al Decreto \u00a0 2171 de 1992, \u201cno ten\u00eda entre sus funciones\u00a0 la construcci\u00f3n, \u00a0 reconstrucci\u00f3n, mejoramiento, rehabilitaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura vial a cargo de la Naci\u00f3n, ya que dicha obligaci\u00f3n estaba \u00a0 radicada en el INV\u00cdAS\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de haberse declarado \u00a0 probada en favor del ministerio la mencionada causal exceptiva y no ser esta \u00a0 determinaci\u00f3n objeto de reproche en los recursos de apelaci\u00f3n propuestos por las \u00a0 partes involucradas, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, en providencia de \u00a0 segunda instancia del 24 de mayo de 2017, resolvi\u00f3 condenarlo, junto con otras \u00a0 entidades p\u00fablicas, a dar inicio, en un plazo de seis meses, a un procedimiento \u00a0 contractual para construir un corredor vial terrestre que comunique Quibd\u00f3 con \u00a0 las capitales de los departamentos de Risaralda y Antioquia, a partir de unas \u00a0 especificaciones t\u00e9cnicas que ya han sido previamente expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta decisi\u00f3n, la apoderada judicial \u00a0 de esa cartera ministerial formul\u00f3 el 31 de mayo de 2017 incidente de nulidad \u00a0 por no haberse tenido en cuenta su desvinculaci\u00f3n del proceso, no obstante lo \u00a0 cual, aquel fue rechazado de plano por el ad-quem, tras se\u00f1alar que los \u00a0 organismos estatales hab\u00edan sido convocados de oficio por el aparente \u00a0 incumplimiento de sus funciones y que, bajo ese entendido, las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n decretadas no eran susceptibles de afectar los principios de \u00a0 congruencia procesal y de non reformatio in pejus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la apoderada del Ministerio \u00a0 de Transporte, el 23 de mayo de 2018, decidi\u00f3 interponer recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia dictada el 24 de mayo de \u00a0 2017, amparada en la causal prevista en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que \u00a0 hace expresa referencia a la configuraci\u00f3n de una \u201cnulidad originada en la \u00a0 sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo indicado en este breve \u00a0 recuento, para la Sala no cabe duda de que el Ministerio de Transporte, si bien \u00a0 es cierto que fue vinculado inicialmente al proceso contencioso administrativo \u00a0 de reparaci\u00f3n directa en calidad de demandado, tambi\u00e9n lo es que fue excluido \u00a0 del mismo por virtud de la sentencia de primera instancia en la que se declar\u00f3 \u00a0 en su favor la excepci\u00f3n de m\u00e9rito propuesta por su apoderada judicial, relativa \u00a0 a la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Y, aun cuando su \u00a0 responsabilidad no se puso en entre dicho en sede del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0 result\u00f3 sorpresivamente condenado en segunda instancia a la apertura de un \u00a0 procedimiento contractual para la construcci\u00f3n de una carretera en un t\u00e9rmino \u00a0 perentorio de seis meses; orden contra la cual interpuso tanto un incidente de \u00a0 nulidad que fue rechazado de plano por el propio Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, como un recurso extraordinario de revisi\u00f3n cuya admisi\u00f3n se encuentra \u00a0 pendiente de ser decidida por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, conviene resaltar que \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n no fueron notificados ni vinculados al tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por parte de los jueces que asumieron el conocimiento del \u00a0 medio de control, raz\u00f3n por la cual no integraron en ning\u00fan momento la parte \u00a0 pasiva del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe hacerse \u00e9nfasis en el hecho \u00a0 de que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, obrando mediante apoderado \u00a0 judicial, una vez enterado del contenido del fallo de segunda instancia \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, tambi\u00e9n interpuso recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n en su contra el 29 de mayo de 2018, bajo la misma \u00a0 causal alegada por el Ministerio de Transporte, esto es, aquella prevista en el \u00a0 numeral 5\u00ba del art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Dicho medio impugnativo, vale anotar, fue admitido \u00a0 en providencia del 10 de agosto de 2018 por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado y, en la actualidad, se encuentra pendiente del respectivo fallo por \u00a0 parte del despacho[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, a juicio de la Sala, al igual \u00a0 que en el caso del Ministerio de Transporte, lleva a dar por acreditado el \u00a0 requisito general de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial por parte \u00a0 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues no obstante no haber sido \u00a0 convocado al proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n directa, decidi\u00f3 \u00a0 promover el ya rese\u00f1ado recurso extraordinario, denotando con ello un actuar \u00a0 acucioso y diligente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la l\u00ednea del an\u00e1lisis que se adelanta, \u00a0 restar\u00eda referirse espec\u00edficamente al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 entidad que al no haber dispuesto de ning\u00fan tipo de medio de defensa judicial \u00a0 ordinario o extraordinario dar\u00eda cabida, prima facie, a que su solicitud \u00a0 de amparo constitucional fuese desestimada de plano por la omisi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de las acciones y recursos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 para salvaguardar los derechos presuntamente amenazados o vulnerados. Empero, en \u00a0 criterio de esta Sala, no hay lugar a tal determinaci\u00f3n, habida cuenta de que la \u00a0 orden de dar apertura a un procedimiento contractual encaminado a la \u00a0 construcci\u00f3n de un corredor vial terrestre que conecte Quibd\u00f3 con Pereira y \u00a0 Medell\u00edn, es constitutiva de una serie de actuaciones jur\u00eddicas complejas que \u00a0 vinculan como un todo a las entidades p\u00fablicas de la rama ejecutiva que figuran \u00a0 como sus destinatarias,\u00a0 por lo que surge entre ellas una relaci\u00f3n de \u00a0 derecho sustancial o material \u00fanica, de car\u00e1cter uniforme e indivisible que \u00a0 torna indispensable su presencia para que el proceso t\u00e9cnico decretado pueda \u00a0 ejecutarse y que, por contera,\u00a0\u00a0 hace imposible que, individualmente \u00a0 consideradas, puedan desligarse de la actuaci\u00f3n, al tratarse de una suerte de \u00a0 litisconsorcio necesario que, para el caso concreto, tal y como lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 61 de la Ley 1564 de 2012[97], \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en cuyo aparte pertinente establece que \u201c(\u2026) [l]os recursos y en general las actuaciones de \u00a0 cada litisconsorte favorecer\u00e1n a los dem\u00e1s (\u2026)\u201d, \u00a0 conduce \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0a que la entidad en menci\u00f3n se vea beneficiada por las \u00a0 actuaciones procesales desplegadas por los otros sujetos que act\u00faan en calidad \u00a0 de condenados. Es as\u00ed como para esta Sala, el requisito de agotamiento de los \u00a0 medios judiciales \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de defensa tambi\u00e9n se tiene por satisfecho trat\u00e1ndose \u00a0 del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, m\u00e1s all\u00e1 de lo hasta aqu\u00ed \u00a0 apuntado, la inquietud que subyace \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0al asunto bajo examen radica en la \u00a0 circunstancia de que al encontrarse en tr\u00e1mite el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resultar\u00eda improcedente, en los estrictos y \u00a0 precisos t\u00e9rminos del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0\u00a06 del Decreto 2591 de 1991[98]. Sobre este punto, sin \u00a0 embargo, conviene se\u00f1alar que, pese a la existencia formal e idoneidad de dicho \u00a0 mecanismo procesal para cuestionar la firmeza de la sentencia contenciosa \u00a0 administrativa ejecutoriada que en esta oportunidad se reprocha, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que aquel carece de la eficacia, celeridad y brevedad \u00a0 necesarias para enervar los efectos del recurso de amparo constitucional \u00a0 interpuesto como instrumento transitorio de protecci\u00f3n judicial \u00a0 para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio grave e irreparable de las \u00a0 prerrogativas fundamentales alegadas como vulneradas[99]. Ello, se evidencia \u00a0 materialmente en (i) la imposici\u00f3n de \u00a0 un t\u00e9rmino inaplazable de seis meses para ejecutar una orden consistente en \u00a0 dise\u00f1ar y estructurar un proceso contractual dirigido a la construcci\u00f3n del \u00a0 corredor vial terrestre que comunique a la ciudad de Quibd\u00f3 con las capitales de \u00a0 los departamentos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de Risaralda y \u00a0 Antioquia, lo cual no solo excede el \u00e1mbito de competencias legales y \u00a0 constitucionales atribuidas a las entidades p\u00fablicas demandantes, que se centran \u00a0 principalmente en la formulaci\u00f3n y adopci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas, planes, \u00a0 programas y proyectos generales para el sector administrativo al que pertenecen, \u00a0 sino que comporta una grave amenaza que se proyecta sobre\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el patrimonio p\u00fablico ante el posible manejo ineficiente de los recursos a ellas \u00a0 asignados. Lo anterior, se encuentra reforzado, adem\u00e1s, por (ii) la \u00a0 imposibilidad de solicitar, en el tr\u00e1mite del recurso extraordinario, la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas cautelares de suspensi\u00f3n de los efectos de la orden \u00a0 discutida, por fuera de lo cual no sobra llamar la atenci\u00f3n sobre el (iii) \u00a0 el t\u00e9rmino que puede tomarse la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado para \u00a0 pronunciarse de fondo en relaci\u00f3n con los recursos impugnaticios extraordinarios \u00a0 radicados por los Ministerios de Transporte y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 teniendo en cuenta que desde su presentaci\u00f3n ya han transcurrido m\u00e1s de 15 meses[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Que la acci\u00f3n de tutela cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez. La Sala encuentra que los recursos de amparo constitucional acumulados \u00a0 fueron entablados en un t\u00e9rmino razonable y proporcional al de la ocurrencia del \u00a0 hecho que presuntamente origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, pues estos se formularon con un \u00a0 promedio de cuatro y seis meses de diferencia luego de cobrar ejecutoria la \u00a0 sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, tras haberse resuelto el recurso de nulidad interpuesto en su contra el \u00a0 31 de julio de 2017. Esto \u00faltimo, comoquiera que las acciones de tutela se \u00a0 radicaron entre el 11 de diciembre de 2017 y el 1\u00ba de febrero de 2018, tal y \u00a0 como se dej\u00f3 en claro al inicio de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Que trat\u00e1ndose de una irregularidad \u00a0 procesal, la misma deba tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0 que se impugna y que afecta derechos fundamentales de la parte actora. Cuando se trata de una irregularidad \u00a0 procesal, es indispensable que el vicio alegado incida de tal forma en la \u00a0 decisi\u00f3n final, que de no haberse presentado o haberse corregido a tiempo, \u00a0 habr\u00eda variado sustancialmente la decisi\u00f3n. Acorde con tal planteamiento, es \u00a0 menester advertir que si la autoridad contenciosa administrativa de segunda \u00a0 instancia hubiera procedido a notificar y vincular formalmente a las entidades \u00a0 p\u00fablicas que ahora obran como demandantes en la acci\u00f3n de tutela, habr\u00eda tenido \u00a0 que examinar su presunta responsabilidad frente a los perjuicios antijur\u00eddicos \u00a0 causados con el fallecimiento de la se\u00f1ora Kency Jhoana Cossio Asprilla y \u00a0 determinar si eran susceptibles o no de condena pecuniaria e inmaterial, \u00a0 ofreci\u00e9ndoles los escenarios propios de defensa t\u00e9cnica: traslado de la demanda \u00a0 y de las pruebas aportadas al proceso, as\u00ed como la respectiva citaci\u00f3n a las \u00a0 audiencias de alegaci\u00f3n y juzgamiento para, finalmente, dictar sentencia de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Sala advierte que, de \u00a0 ser v\u00e1lidas las alegaciones de hecho y de derecho que respaldan la sustentaci\u00f3n \u00a0 del recurso de amparo constitucional, estas, al menos, habr\u00edan tenido la \u00a0 oportunidad de variar el alcance de lo resuelto por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Choc\u00f3, posibilidad que fue sustra\u00edda de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Que la parte identifique de manera \u00a0 razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0 vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre \u00a0 que esto fuere posible. Por \u00a0 oposici\u00f3n a la informalidad que caracteriza a la tutela, cuando\u00a0 esta se \u00a0 invoca contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la \u00a0 protecci\u00f3n mencione los derechos afectados, identifique con cierto nivel de \u00a0 detalle en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n alegada y demuestre de qu\u00e9 forma aquella se \u00a0 aparta del \u00e1mbito del derecho o incurre en una actuaci\u00f3n abusiva contraria al \u00a0 orden jur\u00eddico, debiendo haber planteado el punto de manera previa n el \u00a0 respectivo proceso. Conforme a ese entendimiento, se tiene que, en el caso \u00a0 concreto, los apoderados judiciales de las entidades p\u00fablicas accionantes \u00a0 identificaron en sus respectivos escritos demandatorios las razones por las que \u00a0 estimaban transgredidos derechos de raigambre fundamental a ra\u00edz de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, de \u00a0 acuerdo con las circunstancias procesales que enfrentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, es dable mencionar \u00a0 que el Ministerio de Transporte, \u00a0\u00a0pese a haber sido excluido del proceso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en primera instancia por haberse declarado en su favor la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al resultar condenado en segunda \u00a0 instancia formul\u00f3 incidente de nulidad y, posteriormente, ante su rechazo de \u00a0 plano, procedi\u00f3 a interponer el respectivo recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 en sede de los cuales identific\u00f3 con claridad los hechos que generaron la \u00a0 violaci\u00f3n alegada por v\u00eda de tutela y los derechos que resultaron transgredidos, \u00a0 as\u00ed como la incidencia de los defectos procesales esbozados en la decisi\u00f3n \u00a0 contenciosa que se reprocha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, dado que ni el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ni el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n fueron \u00a0 notificados ni vinculados al proceso contencioso administrativo, no pudieron \u00a0 exponer en el curso de dicho tr\u00e1mite ning\u00fan tipo de amenaza o vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, lo cual solo fue expuesto, en el caso del primero, hasta la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n y, en el caso del segundo, \u00a0 hasta la formulaci\u00f3n del mecanismo de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como ya se expuso, a pesar de \u00a0 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n a\u00fan no ha sido resuelto, la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela deviene procedente, toda vez que la protecci\u00f3n que se depreca \u00a0 es transitoria y encuentra clara justificaci\u00f3n de principio en la posible \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, acreditado p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Que la tutela no se dirija contra \u00a0 sentencias de tutela ni contra decisiones de constitucionalidad abstracta \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional o por el Consejo de Estado. Por \u00faltimo, debe puntualizarse que, de los \u00a0 hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida \u00a0 contra una sentencia de tutela ni contra una decisi\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 abstracta dictada por esta Corporaci\u00f3n o de nulidad por inconstitucionalidad \u00a0 proferida por el Consejo de Estado. Las objeciones, como ya se ha tenido la \u00a0 oportunidad de distinguir, versan sobre el tr\u00e1mite que, en segunda instancia, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 dio a la demanda contenciosa administrativa de \u00a0 reparaci\u00f3n directa presentada por los se\u00f1ores Francisco Antonio Cossio Mosquera \u00a0 y otros contra la Naci\u00f3n -Ministerio de Transporte e INV\u00cdAS- y el Departamento \u00a0 del Choc\u00f3 -Secretar\u00eda de Obras Departamentales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al acreditarse, entonces, el cumplimiento \u00a0 de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, pasar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a efectuar una breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n y an\u00e1lisis sobre cada una de las causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad que fueron concretadas en el cap\u00edtulo de delimitaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico, de tal manera que si alguna de ellas se cumple, como \u00a0 preliminarmente se advirti\u00f3, no ser\u00e1 indispensable seguir estudiando las \u00a0 dem\u00e1s causales por elemental sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Caracterizaci\u00f3n de la causal espec\u00edfica de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la configuraci\u00f3n de un defecto procedimental \u00a0 absoluto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Esta causal de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela encuentra fundamento en los art\u00edculos 29 y 228 Superiores, y se \u00a0 presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la \u00a0 normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto \u00faltimo conduce al \u00a0 desconocimiento absoluto\u00a0 de las formas propias de cada juicio, (i) \u00a0 porque el funcionario judicial sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente \u00a0 o (ii) \u00a0porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en \u00a0 detrimento del derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Inclusive, por v\u00eda excepcional, \u00a0 (iii) \u00a0la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha determinado que este defecto puede \u00a0 originarse por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario judicial \u00a0 utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo para la eficacia del \u00a0 derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En todo caso, en cualquiera de las \u00a0 anotadas circunstancias, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en presencia de \u00a0 un defecto procedimental, se sujeta a la concurrencia de los siguientes \u00a0 elementos: (a) Que no haya posibilidad de corregir \u00a0 la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; (b) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una \u00a0 incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos \u00a0 fundamentales; (c) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso \u00a0 ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las \u00a0 especificidades del caso concreto; (d) que la situaci\u00f3n irregular no sea \u00a0 atribuible al afectado; y finalmente, (e) que como consecuencia de lo \u00a0 anterior, se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Verificaci\u00f3n de la existencia de la causal espec\u00edfica \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales por la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Tal y como consta en el cap\u00edtulo de \u00a0 antecedentes de esta providencia, los Ministerios de Transporte y de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, obrando \u00a0 mediante apoderados judiciales, formularon acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 por haberles ordenado, en el tr\u00e1mite de \u00a0 segunda instancia en un proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, que dieran apertura, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses, a un \u00a0 procedimiento contractual encaminado a la construcci\u00f3n del corredor vial \u00a0 terrestre que comunique a Quibd\u00f3 con Pereira y Medell\u00edn, vali\u00e9ndose para ello de \u00a0 las especificaciones t\u00e9cnicas contenidas en el Documento Conpes 3536 del 18 de julio de 2008, denominado \u201cImportancia \u00a0 Estrat\u00e9gica de la Etapa 1 del Programa Corredores Arteriales Complementarios de \u00a0 Competitividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Revelan, en l\u00edneas generales, que la \u00a0 mencionada condena se les impuso sin que en ninguna de las etapas sustanciales o \u00a0 adjetivas propias de dicho tr\u00e1mite hubiesen sido objeto de notificaci\u00f3n o \u00a0 vinculaci\u00f3n formal, por lo que consideran que el fallo del Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 quebranta\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en conexidad con el derecho al patrimonio p\u00fablico, debido a que \u00a0 concurren en la actuaci\u00f3n controvertida defectos de car\u00e1cter procedimental \u00a0 absoluto, f\u00e1ctico, org\u00e1nico, material o sustantivo, desconocimiento del \u00a0 precedente judicial y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia, el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Primera- resolvi\u00f3 declarar la improcedencia del recurso de amparo por el \u00a0 incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, bajo la premisa de que las \u00a0 entidades p\u00fablicas accionantes ten\u00edan a su disposici\u00f3n el recurso extraordinario \u00a0 de revisi\u00f3n para cuestionar lo decidido por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3. Decisi\u00f3n que, en segunda instancia, fue confirmada en su integridad por \u00a0 el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B-, al verificar que los Ministerios de Transporte y de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico efectivamente activaron, cada uno por separado, dicho mecanismo \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n existe un defecto \u00a0 procedimental absoluto, pues el proceso contencioso administrativo de \u00a0 reparaci\u00f3n directa que aqu\u00ed se discute se surti\u00f3 en todas sus etapas, sin que se \u00a0 les haya notificado de su tr\u00e1mite, solo tuvieron conocimiento de esta actuaci\u00f3n, \u00a0 hasta cuando se expidi\u00f3 la sentencia de segunda instancia en la que se decret\u00f3 \u00a0 la orden para que iniciaran un proceso contractual enderezado a construir un \u00a0 corredor vial terrestre, como parte de una serie de medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral no pecuniarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Al respecto, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 sub-reglas \u00a0vertidas en el aparte de consideraciones jur\u00eddicas, cabe resaltar que el defecto \u00a0 procedimental absoluto tiene ocurrencia en aquellos eventos en que el juez act\u00faa \u00a0 por completo al margen del procedimiento fijado en la ley, es decir, cuando se \u00a0 aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que resulta \u00a0 aplicable al caso concreto. Esto puede acontecer, bien (i) porque el \u00a0 funcionario judicial le imprime al asunto que conoce un tr\u00e1mite del todo \u00a0 distinto de aquel que resulta pertinente o adecuado; o bien (ii) porque \u00a0 prescinde de fases o etapas procesales sustanciales consagradas en el \u00a0 procedimiento legalmente establecido, en franco detrimento de las garant\u00edas de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n radicadas en cabeza los sujetos involucrados en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Habi\u00e9ndose dejado por sentado lo \u00a0 anterior, la Sala advierte, de entrada, que el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, con la imposici\u00f3n de la orden contenida en el literal c) del numeral \u00a0 s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de controversia, s\u00ed \u00a0 incurri\u00f3 en un evidente defecto procedimental absoluto con violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al igual que del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, al pretermitir su notificaci\u00f3n y formal \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite del medio de control de reparaci\u00f3n directa, tornando \u00a0 nugatorios sus derechos de defensa, contradicci\u00f3n y acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Ello, en raz\u00f3n a que una vez examinada la \u00a0 documentaci\u00f3n allegada al expediente, no se advierte, desde la misma admisi\u00f3n de \u00a0 la demanda contenciosa, providencia alguna a trav\u00e9s de la cual se hayan \u00a0 legalmente informado a los citados entes ni a sus representantes legales de la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial en curso, situaci\u00f3n que l\u00f3gicamente lleva a colegir la \u00a0 configuraci\u00f3n del aludido yerro, pues en el tr\u00e1mite de segunda instancia se \u00a0 estableci\u00f3 en su contra un gravamen sin haber hecho parte del proceso y sin que \u00a0 pudiesen, por lo tanto, participar formalmente en \u00e9l, presentar alegatos \u00a0 dirigidos a desvirtuar su eventual responsabilidad, controvertir las pruebas \u00a0 aportadas, recurrir las respectivas decisiones de instancia y, en general, \u00a0 activar mecanismos legales de defensa para discutir los supuestos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos en que se soporta la condena que les fue atribuida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es de resaltar que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 desbord\u00f3 sus funciones frente al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, \u00a0 al dictar una condena en su contra sin haberlos convocado al tr\u00e1mite del medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa, pues, si bien el art\u00edculo 159 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las \u00a0 entidades p\u00fablicas con capacidad para comparecer en un proceso, podr\u00e1n obrar \u00a0 como demandados en las causas contenciosas administrativas por medio de sus \u00a0 representantes, debidamente acreditados[102], \u00a0 lo cierto es que, al no haber sido notificadas ni vinculadas, mal podr\u00eda \u00a0 hab\u00e9rsele hecho extensiva la condena que se decret\u00f3 en su contra, m\u00e1xime, cuando \u00a0 el INV\u00cdAS, que tambi\u00e9n representa judicialmente a la Naci\u00f3n en el caso concreto, \u00a0 fue hallada responsable del da\u00f1o antijur\u00eddico reclamado por el presunto \u00a0 incumplimiento de sus funciones como administrador de la carretera en la que \u00a0 sucedi\u00f3 el accidente que origin\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe agregar que tambi\u00e9n se advierte la configuraci\u00f3n del \u00a0 mismo defecto procedimental absoluto respecto del Ministerio de \u00a0 Transporte, ya que, aun cuando es cierto que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 era la autoridad judicial competente, por virtud del \u00a0 art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo[103], \u00a0 para pronunciarse sobre el recurso de apelaci\u00f3n presentado contra la sentencia \u00a0 dictada en primera instancia por parte del Juzgado Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Sistema Escritural de Quibd\u00f3, no lo es menos que en el tr\u00e1mite \u00a0 que adelant\u00f3, termin\u00f3 extralimit\u00e1ndose en el ejercicio de la competencia \u00a0 definida previamente en el litigio, pues a pesar de que la rese\u00f1ada cartera \u00a0 ministerial fue excluida del proceso contencioso administrativo de reparaci\u00f3n \u00a0 directa por su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva y que, ese aspecto, \u00a0 ciertamente, no hizo parte de los reparos alegados por las partes, se le termin\u00f3 \u00a0 conminando al cumplimiento de una orden que, incluso, excede la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias legales y espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en relaci\u00f3n con el alcance del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, el juez de segunda instancia encuentra limitada su \u00a0 competencia a los asuntos planteados expresamente por los recurrentes o que se \u00a0 entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, de suerte que, si no se \u00a0 apela un determinado aspecto, el juez carece de competencia para revisar el \u00a0 mismo, ya que, de lo contrario, su actuaci\u00f3n no solo desconocer\u00eda el \u00a0 presupuesto de congruencia que se exige entre el fallo recurrido y la \u00a0 fundamentaci\u00f3n u objeto de la apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el debate jur\u00eddico y \u00a0 probatorio que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primer grado, as\u00ed como la \u00a0 finalidad y objeto propios de la segunda instancia[104]. \u00a0 De ah\u00ed que no se advierta explicaci\u00f3n alguna por parte de la autoridad judicial \u00a0 censurada para condenar al Ministerio de Transporte en segunda instancia, toda \u00a0 vez que en el debate suscitado en primera fue descartada esa posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, lo planteado en precedencia no \u00a0 puede dar lugar a suponer, de ning\u00fan modo, que habr\u00eda bastado con la sola \u00a0 notificaci\u00f3n y\/o vinculaci\u00f3n en debida forma de las entidades p\u00fablicas \u00a0 accionantes para entender leg\u00edtima y adecuada la orden que ha sido objeto de \u00a0 reproche en esta oportunidad. A este respecto, es de m\u00e9rito subrayar que el juez \u00a0 contencioso no tiene la facultad de reconfigurar un procedimiento reglado para \u00a0 terminar decretando como f\u00f3rmula reparatoria una medida que, en exceso, desborda \u00a0 las pretensiones de la demanda, sobrepasa el objeto de la litis \u00a0propiamente dicha y adolece de la falta de una correlaci\u00f3n directa, oportuna, \u00a0 pertinente y apropiada con el \u00e1mbito de la reparaci\u00f3n del da\u00f1o invocado por los \u00a0 reclamantes, focaliz\u00e1ndose no ya en los sujetos involucrados directamente en el \u00a0 proceso, sino extendi\u00e9ndose a terceros que nada tienen que ver con su \u00a0 producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, trat\u00e1ndose de medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 no pecuniarias, al juez de la responsabilidad extracontractual le asisten \u00a0 l\u00edmites como reparador integral de los derechos quebrantados. De hecho, este \u00a0 requiere verificar, ex ante, que el da\u00f1o reconocido no solo sea resultado \u00a0 de la vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n relevante de bienes o derechos constitucionales o \u00a0 convencionalmente amparados, sino que sea antijur\u00eddico y que no est\u00e9 comprendido \u00a0 dentro de los perjuicios materiales e inmateriales ya reconocidos, entre otras \u00a0 razones, porque as\u00ed se evita caer en una doble reparaci\u00f3n que desnaturalice la \u00a0 pretensi\u00f3n indemnizatoria \u00ednsita en procesos de reparaci\u00f3n directa y rebase el \u00a0 criterio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de lo que puede llegar a considerarse en un asunto determinado \u00a0 como un restablecimiento -individual o colectivo- pleno y adecuado de derechos \u00a0 frente al da\u00f1o generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. Sobre la base de las precisiones \u00a0 generales que se acaban de realizar, no puede perderse de vista que, como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.3. de esta providencia, la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en presencia de un defecto procedimental absoluto solo \u00a0 tiene lugar si convergen los siguientes requisitos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra v\u00eda, de \u00a0 acuerdo con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Como fue ampliamente expuesto en el ac\u00e1pite de verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 generales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, si bien es cierto que los Ministerios de Transporte y de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico interpusieron sendos recursos extraordinarios de revisi\u00f3n contra \u00a0 la sentencia de segunda instancia proferida el 24 de mayo de 2017 por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 para efectos de que se decrete su nulidad, y \u00a0 que, esa circunstancia, en s\u00ed misma considerada, podr\u00eda afectar la procedencia \u00a0 formal del recurso de amparo constitucional que actualmente se revisa por la \u00a0 presunta inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, tambi\u00e9n lo es que, ha \u00a0 de reiterarse, la interposici\u00f3n de este mecanismo opera en el caso bajo estudio \u00a0 como un remedio de protecci\u00f3n transitorio para conjurar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, precisa la Sala que los medios impugnativos \u00a0 extraordinarios presentados ante el Consejo de Estado, aunque tienen el efecto \u00a0 general de limitar la inmutabilidad de la providencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 en relaci\u00f3n con la cosa \u00a0 juzgada, no resultan eficaces para solventar la problem\u00e1tica planteada por las \u00a0 entidades p\u00fablicas demandantes respecto del inminente, cierto y directo \u00a0 menoscabo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en relaci\u00f3n con las consecuencias \u00a0 pr\u00e1cticas mediatas e inmediatas derivadas de la ejecuci\u00f3n de la orden de iniciar \u00a0 un procedimiento contractual para construir un corredor vial terrestre, \u00a0 contenida en el literal c) del numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de dicho \u00a0 pronunciamiento, ya que de no prosperar, dicho mandato deber\u00e1 hacerse efectivo \u00a0 en el plazo otorgado, sin la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 cautelares en su tr\u00e1mite. Por lo dem\u00e1s, cabe referir nuevamente que, desde su \u00a0 presentaci\u00f3n, la definici\u00f3n de los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n ya ha \u00a0 demandado un poco m\u00e1s de 15 meses, lo que le resta celeridad frente al perjuicio \u00a0 inminente que se evidencia y que ya tuvo la oportunidad de examinarse en el \u00a0 ac\u00e1pite 5.2. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el \u00a0 fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales. \u00a0Sin duda, el defecto procesal en el que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del \u00a0 Choc\u00f3, al omitir notificar y vincular formalmente al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la \u00a0 demanda de reparaci\u00f3n directa, no solamente es notorio y ostensible, sino que \u00a0 tiene influencia clara y directa en la orden que se acusa de vulnerar sus \u00a0 derechos fundamentales, toda vez que, como se ha dejado expuesto, estas \u00a0 entidades no pudieron defenderse en el curso del proceso contencioso \u00a0 administrativo ni aportar prueba alguna dirigida a desvirtuar su eventual \u00a0 responsabilidad frente a los da\u00f1os antijur\u00eddicos reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 propio puede argumentarse en el caso del Ministerio de Transporte, pues como se \u00a0 insiste, pese a haber sido excluido del proceso contencioso administrativo de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en sede de primera instancia por haber salido avante en la \u00a0 excepci\u00f3n de m\u00e9rito que esgrimi\u00f3, atinente a la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, result\u00f3 condenado en segunda instancia a dar inicio a un \u00a0 procedimiento contractual para construir un corredor vial terrestre como parte \u00a0 de una medida de reparaci\u00f3n integral a la que no pudo oponerse en el marco de \u00a0 dicho tr\u00e1mite, sino por v\u00eda incidental y extraordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo \u00a0 que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso \u00a0 concreto. \u00a0Como ya se indic\u00f3, salvo la presentaci\u00f3n de un incidente de nulidad por parte de \u00a0 la apoderada judicial del Ministerio de Transporte, aun cuando dicha entidad ya \u00a0 hab\u00eda sido desvinculada del proceso contencioso administrativo por haberse \u00a0 declarado en su favor la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ni el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ni el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n tuvieron la posibilidad de ejercer ning\u00fan mecanismo ordinario de \u00a0 defensa judicial orientado a poner de presente la irregularidad alegada por v\u00eda \u00a0 de tutela, debido a que conocieron del mandato judicial dictado en su contra \u00a0 solo hasta despu\u00e9s de que se expidi\u00f3 la sentencia de segunda instancia por parte \u00a0 del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que la situaci\u00f3n irregular no sea atribuible al afectado. \u00a0De la valoraci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que dieron lugar a \u00a0 que se tramitara el medio de control de reparaci\u00f3n directa, de las pruebas \u00a0 allegadas y del contenido de la sentencia de segunda instancia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, no se advierte que la pretermisi\u00f3n en la \u00a0 notificaci\u00f3n y vinculaci\u00f3n formal a dicho proceso sea atribuible a las entidades \u00a0 p\u00fablicas demandantes. Incluso, ello se predica del Ministerio de Transporte que, \u00a0 se reitera, fue excluido del proceso contencioso administrativo en primera \u00a0 instancia por haber sido declarada a su favor la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales. Es claro que la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Choc\u00f3, que se controvierte en sede de tutela, comporta la evidente \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de los Ministerios de Transporte \u00a0 y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que se advierte un desconocimiento \u00a0de las formas propias del juicio \u00a0 que rigen el procedimiento contencioso administrativo, por una parte, al \u00a0 pretermitirse por completo las etapas procesales sustanciales del medio de \u00a0 reparaci\u00f3n directa y, por la otra, al condenarse en segunda instancia a quien \u00a0 hab\u00eda sido previamente excluido\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Habi\u00e9ndose acreditado as\u00ed que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia de los Ministerios de Transporte y de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, al igual que del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n al \u00a0 incurrir, como ya tuvo la oportunidad de explicarse, en un defecto procedimental absoluto, no \u00a0 es necesario continuar con el an\u00e1lisis de las dem\u00e1s causales espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales invocadas \u00a0 en la demanda, por sustracci\u00f3n de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. En consecuencia, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n habr\u00e1 de revocar la sentencia del 24 de julio de 2018, \u00a0 proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, en la que se confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia dictado el 26 de abril de 2018 por el Consejo de Estado -Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- que, en su momento, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del recurso de amparo constitucional y, en su lugar, conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n transitoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 defensa y al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de los Ministerios \u00a0 de Transporte y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como del Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. En tal virtud, se suspender\u00e1n los efectos del literal c) del numeral \u00a0 s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017 \u00a0 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro del proceso contencioso de \u00a0 reparaci\u00f3n directa radicado con el N\u00famero 27001-23-31-003-2011-00213-00, hasta \u00a0 que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado se pronuncie de forma definitiva en \u00a0 torno a los recursos extraordinarios de revisi\u00f3n presentados por los apoderados \u00a0 judiciales de los Ministerios de Transporte (11001-03-26-000-2018-00066-00) y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (11001-03-26-000-2018-00073-00) contra dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO-. REVOCAR la \u00a0 sentencia del 24 de julio de 2018, proferida or el Consejo de Estado -Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B-, en la que se \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado el 26 de abril de 2018 por el \u00a0 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera- que, \u00a0 en su momento, declar\u00f3 la improcedencia del recurso de amparo constitucional \u00a0 promovido. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n transitoria de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los Ministerios de Transporte y de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, as\u00ed como del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. SUSPENDER los efectos del literal c) \u00a0 del numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de \u00a0 mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, dentro del proceso \u00a0 contencioso de reparaci\u00f3n directa radicado con el N\u00famero \u00a0 27001-23-31-003-2011-00213-00, hasta que la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de \u00a0 Estado se pronuncie de forma definitiva en torno a los recursos extraordinarios \u00a0 de revisi\u00f3n presentados por los apoderados judiciales de los Ministerios de \u00a0 Transporte (11001-03-26-000-2018-00066-00) \u00a0 y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (11001-03-26-000-2018-00073-00) contra dicha \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed indicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la p\u00e1gina web de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los referidos art\u00edculos \u00a0 disponen lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas. \u00a0Las \u00a0 acciones de tutela que persigan la protecci\u00f3n de los mismos derechos \u00a0 fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular se asignar\u00e1n, todas, al \u00a0 despacho judicial que, seg\u00fan las reglas de competencia, hubiese avocado en \u00a0 primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.\/\/A dicho Despacho se \u00a0 remitir\u00e1n las tutelas de iguales caracter\u00edsticas que con posterioridad se \u00a0 presenten, incluso despu\u00e9s del fallo de instancia.\/\/Para tal fin, la autoridad \u00a0 p\u00fablica o el particular contra quienes se dirija la acci\u00f3n deber\u00e1n indicar al \u00a0 juez competente, en el informe de contestaci\u00f3n, la existencia de acciones de \u00a0 tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, se\u00f1alando el despacho que, en \u00a0 primer lugar, avoc\u00f3 conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez \u00a0 previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situaci\u00f3n\u201d. \u201cArt\u00edculo 2.2.3.1.3.2. Remisi\u00f3n del expediente. \u00a0Recibido el informe de contestaci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de haberse \u00a0 presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acci\u00f3n remitir\u00e1 \u00a0 el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, \u00a0 seg\u00fan dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.\/\/Para estos \u00a0 efectos, el juez remitente podr\u00e1 enviar la informaci\u00f3n por cualquier medio \u00a0 electr\u00f3nico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisi\u00f3n f\u00edsica \u00a0 posterior.\/\/Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepci\u00f3n, las \u00a0 oficinas o despachos de reparto podr\u00e1n habilitar ventanillas o filas especiales \u00a0 de recibo.\/\/El juez al que le hubiese sido repartida la acci\u00f3n podr\u00e1 verificar \u00a0 en cualquier momento la veracidad de la informaci\u00f3n indicativa del juez\u00a0\u00a0 \u00a0 que avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n en primer lugar.\/\/Par\u00e1grafo. Con el \u00a0 fin de mantener una distribuci\u00f3n equitativa de procesos entre los diferentes \u00a0 despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizar\u00e1n las \u00a0 acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el \u00a0 conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Secci\u00f3n, y adoptar\u00e1 las \u00a0 medidas pertinentes.\/\/Para tal fin, el juez que reciba el proceso deber\u00e1 \u00a0 informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a \u00a0 cargo del despacho\u201d. Ver folios 52, 109 y 34 de los cuadernos Nos. 1, 2 y 3 del \u00a0 expediente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela presentada el 11 de diciembre \u00a0 de 2017. Ver folio 1 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Acci\u00f3n de tutela presentada el 19 de diciembre \u00a0 de 2017. Ver folio 1 del cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Acci\u00f3n de tutela presentada el 01 de febrero de \u00a0 2018. Ver folio 1 del cuaderno No. 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La relaci\u00f3n de hechos que aqu\u00ed se realiza \u00a0 envuelve, adem\u00e1s del contenido espec\u00edfico de los escritos demandatorios, algunos \u00a0 aspectos objeto de rese\u00f1a en las sentencias del Juzgado Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Sistema Escritural de Quibd\u00f3 del 29 de septiembre de 2015 y \u00a0 del Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 del 24 de mayo de 2017, expedidas con \u00a0 motivo de la demanda de reparaci\u00f3n directa interpuesta\u00a0\u00a0\u00a0 por el \u00a0 se\u00f1or Francisco Antonio Cossio Mosquera y otros contra la Naci\u00f3n (Ministerio de \u00a0 Transporte e Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-) y el Departamento del Choc\u00f3 \u00a0 (Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Departamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Como demandantes, aparecen en el proceso: Ingry \u00a0 Johana Cossio Restrepo, Yinney Cossio Restrepo, Laura Catalina Cossio Palacios, \u00a0 Estiwar Cossio \u00c1lvarez (en calidad de hermanos), y Juana Bautista Mosquera \u00a0 Murillo (en calidad de abuela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver contenido general de la \u00a0 providencia en folios 1 a 12 del cuaderno No. 5 del expediente. Este \u00a0 pronunciamiento fue adicionado en sentencia complementaria No. 105 del 22 de \u00a0 abril de 2016 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibd\u00f3, \u00a0 comoquiera que, inicialmente, no se fijaron los par\u00e1metros normativos ni \u00a0 temporales que regir\u00edan el cumplimiento de la condena, \u201comisi\u00f3n que generaba \u00a0 duda si se ten\u00eda en cuenta que el fallo, a pesar de haber sido proferido en \u00a0 vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, que prev\u00e9 t\u00e9rminos distintos al C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo frente al referido cumplimiento, se dict\u00f3 dentro de un proceso \u00a0 que se tramitaba con las reglas del estatuto anterior\u201d. En esa medida, se \u00a0 procedi\u00f3 por el despacho a adicionar la sentencia, \u201cen el sentido de que la \u00a0 entidad condenada deb\u00eda dar cumplimiento a aquella en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 176, 177 y 178 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d. Ver folios \u00a0 15 a 18 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Para el operador jur\u00eddico, \u201cuna vez revisado \u00a0 el Decreto 2171 de 1992, aplicable para la \u00e9poca de los hechos, se observa que \u00a0 al Ministerio de Transporte le correspond\u00eda la coordinaci\u00f3n y \u00a0 articulaci\u00f3n general de las pol\u00edticas de los organismos y dependencias que \u00a0 integraban el sector transporte\u201d, en cuanto que al INV\u00cdAS\u00a0 \u00a0 \u201cse le hab\u00eda encargado la construcci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n, mejoramiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y se\u00f1alizaci\u00f3n de la infraestructura \u00a0 vial a cargo de la Naci\u00f3n\u201d, lo cual implicaba que a esta \u00faltima se le \u00a0 asignara la vigilancia de la carretera en la que sucedi\u00f3 el accidente reportado, \u00a0 al tener car\u00e1cter nacional. Ver folio 7 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La autoridad judicial procedi\u00f3 a declarar de \u00a0 oficio la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva respecto\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del Departamento del Choc\u00f3 y, en particular, de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas, \u00a0 por cuanto si bien era cierto que el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 80 \u00a0 de 1987 atribu\u00eda a los entes territoriales el deber de realizar\u00a0\u00a0 \u00a0 sobre las v\u00edas nacionales, \u201clas obras estructurales requeridas para su debido \u00a0 funcionamiento\u201d, tambi\u00e9n lo era que tal obligaci\u00f3n no conllevaba la \u00a0 ejecuci\u00f3n de labores relacionadas con su mantenimiento o se\u00f1alizaci\u00f3n,\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en la medida en que supon\u00edan actividades \u201clegalmente conferidas al INV\u00cdAS, \u00a0 entidad que, incluso, en el presente caso, admiti\u00f3 que la v\u00eda de Quibd\u00f3 la Mansa \u00a0 era de orden nacional y de competencia propia\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ver folios 7 y 8 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Discriminados de la siguiente forma: 100 smlmv \u00a0 para el padre de la v\u00edctima + 50 smlmv para cada uno de los hermanos + 50 smlmv \u00a0 para la abuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver numeral tercero de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia en folio 12 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver numeral 5.2. del caso concreto en folios 8 y \u00a0 9 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Con todo, el juzgador desestim\u00f3 la condena \u00a0 reclamada a t\u00edtulo de \u201cda\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n\u201d, al se\u00f1alar que al \u00a0 proceso no se alleg\u00f3 ning\u00fan tipo de prueba dirigida \u201ca revalidar o confirmar \u00a0 que la vida de relaci\u00f3n de los demandantes sufri\u00f3 cambios de esa naturaleza a \u00a0 partir de los hechos cuestionados, y conforme la reiterada jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, a diferencia del da\u00f1o moral, el da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n no \u00a0 se presume\u201d. Ver numeral 7.1. sobre indemnizaci\u00f3n de perjuicios por concepto \u00a0 de da\u00f1o moral en folios 10 y 11 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El mandatario judicial de la parte demandante \u00a0 fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que, por un lado, el padre de la v\u00edctima \u201cten\u00eda \u00a0 derecho a ser reparado integralmente por concepto del da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n \u00a0 que padeci\u00f3 frente\u00a0\u00a0\u00a0 a la p\u00e9rdida de su hija, en cuanto la \u00a0 magnitud del dolor pod\u00eda ser apreciada por sus manifestaciones tanto \u00a0 sentimentales como externas, lo que admit\u00eda para su demostraci\u00f3n cualquier tipo \u00a0 de prueba, la cual se alleg\u00f3 al proceso con el dicho de los declarantes\u201d; y \u00a0 que, por el otro, el propio juez contencioso administrativo \u201cno hab\u00eda dado \u00a0 ning\u00fan tipo de valor probatorio a la certificaci\u00f3n laboral aportada con la \u00a0 demanda, en la que\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 se daba cuenta de los ingresos \u00a0 econ\u00f3micos percibidos por la v\u00edctima al momento de su deceso y que hac\u00eda posible \u00a0 la liquidaci\u00f3n efectiva de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro \u00a0 cesante\u201d. Ver folios 13, 14 y 23 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La apoderada judicial del INV\u00cdAS sostuvo que, de \u00a0 un an\u00e1lisis contextual de las pruebas recaudadas, \u201cno pod\u00eda desprenderse una \u00a0 responsabilidad autom\u00e1tica de la entidad p\u00fablica, en tanto la descripci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0del Informe del Grupo de Seguridad Vial -Seccional \u00a0 Antioqu\u00eda- de la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda de Tr\u00e1nsito y Transporte -que da cuenta de \u00a0 la falta de se\u00f1alizaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n y presencia de un mont\u00edculo en la v\u00eda \u00a0 vehicular transitada-, no puede llevar a concluir la imputabilidad del da\u00f1o al \u00a0 Inv\u00edas, pues con las declaraciones del conductor del veh\u00edculo siniestrado lo \u00a0 \u00fanico que se evidencia es su culpa exclusiva\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 y determinante en los hechos luctuosos al desarrollar su labor transportista con \u00a0 sobrecupo, a alta velocidad, con sue\u00f1o e inobservancia del estado clim\u00e1tico que \u00a0 en un acto prudente y responsable le hubiera llevado a no continuar el viaje \u00a0 sino hasta el d\u00eda siguiente, porque estas circunstancias comprometieron el \u00a0 control\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 del veh\u00edculo, disminuyendo su capacidad de maniobra y reacci\u00f3n, que \u00a0 desencadenaron real y efectivamente la tragedia (\u2026)\u201d. Ver folios 23 y 74 a \u00a0 83 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver contenido general de la providencia en \u00a0 folios 19 a 55 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Antes de resolver el caso concreto, el cuerpo colegiado aclar\u00f3 que, \u00a0 por haber salido avante en cuanto a la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva y dado que la parte actora no apel\u00f3 este punto\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de la decisi\u00f3n, \u201cno pod\u00eda desencadenarse, en segunda instancia, ning\u00fan tipo \u00a0 de responsabilidad patrimonial frente al Ministerio de Transporte, a fin \u00a0 de evitar desconocer el principio de non reformatio in pejus, a pesar de que no \u00a0 fuere as\u00ed en lo tocante a la imputaci\u00f3n jur\u00eddica (\u2026)\u201d, ya que forzoso era \u00a0 aceptar que este \u201c(\u2026) no ejerci\u00f3, como le correspond\u00eda, el control de tutela \u00a0 sobre su entidad p\u00fablica descentralizada adscrita, esto es, que se deshizo, de \u00a0 facto, de sus funciones de coordinaci\u00f3n, vigilancia e inspecci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0 de la pol\u00edtica nacional en materia de tr\u00e1nsito y transporte\u201d. Ver esta \u00a0 precisi\u00f3n en folios 31, 36 y 42 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ciertamente, luego de delimitar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de \u00a0 responsabilidad aplicable a las circunstancias del caso concreto (falla del \u00a0 servicio por omisi\u00f3n de autoridad p\u00fablica en el cumplimiento de sus funciones \u00a0 legales)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y establecer la \u00a0 concurrencia de los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del \u00a0 Estado por el inadecuado desarrollo de pr\u00e1cticas de mantenimiento de v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas (la existencia de una obligaci\u00f3n normativamente conferida al ente \u00a0 que ejerce la funci\u00f3n administrativa censurada y a la cual este no haya atendido \u00a0 oportuna o satisfactoriamente; as\u00ed como la virtualidad jur\u00eddica del eventual \u00a0 cumplimiento de dicha obligaci\u00f3n, de haberse interrumpido el proceso causal de \u00a0 producci\u00f3n del da\u00f1o), el ad-quem \u00a0puntualiz\u00f3 que\u00a0 \u201cel Instituto Nacional de V\u00edas -INVIAS- conoc\u00eda de las \u00a0 condiciones adversas de la carretera y, por ello, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0le era previsible la \u00a0 ocurrencia de derrumbes y p\u00e9rdida de la banca que la obligaban a efectuar la \u00a0 debida e id\u00f3nea se\u00f1alizaci\u00f3n que previniera del peligro a quienes circulaban por \u00a0 all\u00ed, de modo que pudieran tomar las precauciones necesarias para transitar de \u00a0 manera segura; ninguna de las cuales fue acreditada por el Inv\u00edas en el \u00a0 transcurso del proceso, aun cuando le son exigibles, por lo que la excepci\u00f3n de \u00a0 fuerza mayor o caso fortuito no est\u00e1 llamada a prosperar, menos, mucho menos, la \u00a0 propuesta exonerante vinculada con el hecho exclusivo y determinante de un \u00a0 tercero\u201d. Esto \u00faltimo, teniendo en cuenta que de las pruebas testimoniales\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y documentales pod\u00eda evidenciarse que \u201ca. la v\u00eda \u00a0 estaba afectada de tiempo atr\u00e1s porque el derrumbe que afectaba la banca llevaba \u00a0 varios d\u00edas sin ser atendido; b. la v\u00eda estaba proyectada de doble \u00a0 sentido; c. la calzada Medell\u00edn-Quibd\u00f3 estaba completamente colapsada; y \u00a0 d. no hab\u00eda ning\u00fan tipo de se\u00f1alizaci\u00f3n del evento traum\u00e1tico vial\u201d. Ver \u00a0 ac\u00e1pite del caso concreto en folios 31 a 42 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En efecto, sobre la base de que la obligaci\u00f3n \u00a0 alimentaria no debe extenderse m\u00e1s all\u00e1 de la eventual edad del alimentante hijo \u00a0 a favor de su padre sino hasta los 25 a\u00f1os y que, por lo dem\u00e1s, pudo acreditarse \u00a0 el ingreso real del interfecto a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n en la que se dej\u00f3 en \u00a0 claro que a la fecha de su retiro como coordinador\u00a0 de ventas devengaba un \u00a0 salario mensual de $800.000, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 procedi\u00f3 a \u00a0 realizar los aumentos prestacionales correspondientes para el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 3 de febrero de 2009 y 40 meses m\u00e1s (al momento de \u00a0 fallecer, la v\u00edctima ten\u00eda 21 a\u00f1os y 8 meses de edad, por lo que la vida \u00a0 alimentable ser\u00eda de 3 a\u00f1os y 4 meses). Ver an\u00e1lisis de la indemnizaci\u00f3n de \u00a0 perjuicios por concepto de da\u00f1os materiales\u00a0\u00a0\u00a0 en folios 46 y 47 \u00a0 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Con el objetivo de justificar el decreto de tales \u00f3rdenes, el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 puso\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 de presente que, desde hac\u00eda un tiempo, la doctrina \u201c(\u2026) avalaba la necesidad \u00a0 de ejercer un control de convencionalidad cuando el juez administrativo repare \u00a0 que un da\u00f1o antijur\u00eddico se antoja evidentemente extraordinario pero encubierto \u00a0 en la cotidianidad que desdibuja la acci\u00f3n del Estado en una situaci\u00f3n \u00a0 ostensible de cosas inconstitucionales y que chocan abiertamente con los \u00a0 estatutos internacionales de bienes protegidos. En consecuencia, el da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irrogado por las entidades prestadoras del servicio p\u00fablico del \u00a0 sector transporte y tr\u00e1nsito desbordaron la esfera o dimensi\u00f3n subjetiva del \u00a0 derecho a la movilidad segura, de la vida y la integridad corporal, dada su \u00a0 magnitud, anormalidad y excepcionalidad, circunstancias frente a las cuales el \u00a0 juez de la reparaci\u00f3n no puede ser indiferente, so pena de entender el derecho \u00a0 de la reparaci\u00f3n como una obligaci\u00f3n netamente indemnizatoria, cuando lo cierto \u00a0 es que una de las funciones modernas de la responsabilidad es la preventiva, \u00a0 pues aqu\u00ed se evidenci\u00f3 la falta de diligencia de las entidades demandadas, y la \u00a0 forma desentendida y gravemente anormal como se manej\u00f3 la obligaci\u00f3n de la \u00a0 construcci\u00f3n, mantenimiento y se\u00f1alizaci\u00f3n del tramo vial colapsado, m\u00e1s a\u00fan si \u00a0 se tiene en cuenta que la v\u00eda trazada desde 1954\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a\u00fan duerme el sue\u00f1o de los justos y, en consecuencia, ya no solo a los \u00a0 interfectos se les priv\u00f3 de un derecho\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a la movilidad \u00a0 segura, sino que a sus deudos a\u00fan hoy se les deniega gratuitamente ese derecho \u00a0 que parece elemental pero por ello mismo, inusitadamente desatendido por el \u00a0 Estado (art\u00edculos 13 y 44 de la Carta Pol\u00edtica)\u201d. Ver folio 48 del cuaderno \u00a0 No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folio 49 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folio 49 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En este punto de la decisi\u00f3n, el operador jur\u00eddico relacion\u00f3 bajo el \u00a0 calificativo de \u201cpruebas al canto\u201d algunos apartes de la cr\u00f3nica \u00a0 \u201cHistoria \u00edntima de una manifestaci\u00f3n de 400 horas\u201d, escrita por Gabriel \u00a0 Garc\u00eda M\u00e1rquez y publicada en el diario El Espectador el 29 de septiembre \u00a0 de 1954. Dicha nota period\u00edstica, elaborada con motivo de un paro c\u00edvico en el \u00a0 Choc\u00f3, expone, en un lenguaje literario sencillo y directo, las complejas \u00a0 circunstancias de pobreza, incomunicaci\u00f3n y abandono del departamento. Por \u00a0 ejemplo, all\u00ed se narra que: \u201c(\u2026) Fundar otra vez a Quibd\u00f3 costar\u00eda hoy tanto \u00a0 trabajo como hace doscientos a\u00f1os. S\u00f3lo hay tres caminos para llegar all\u00ed, y a \u00a0 pesar del tiempo y del progreso y de la t\u00e9cnica, el menos costoso, el m\u00e1s viable \u00a0 y seguro sigue si\u00e9ndolo el r\u00edo Atrato, por donde penetran despu\u00e9s de un viaje de \u00a0 ocho d\u00edas, las peque\u00f1as y parsimoniosas lanchas de motor que transportan \u00a0 mercanc\u00edas desde Cartagena (\u2026). En los mapas figura una carretera de 160 \u00a0 kil\u00f3metros. Que es pura especulaci\u00f3n cartogr\u00e1fica: Medell\u00edn Quibd\u00f3. Viajar por \u00a0 ella es padecer una angustiosa y agotadora jornada de 22 horas en veh\u00edculos \u00a0 atestados de mercanc\u00edas y animales. Y como el r\u00edo Atrato, y como casi todos los \u00a0 r\u00edos y pueblos del Choc\u00f3, esa carretera, m\u00e1s te\u00f3rica que real, que s\u00f3lo admite \u00a0 el tr\u00e1nsito en un solo sentido, es una larga calzada de tierra revuelta con \u00a0 polvo de oro (\u2026). Quibd\u00f3 tiene 16.000 habitantes. Y esas 16.000 personas como \u00a0 todos los chocoanos, no han hecho otra cosa dentro de su cerco selv\u00e1tico, que \u00a0 saberse de memoria con una minuciosidad y una penetraci\u00f3n aprendida en el h\u00e1bito \u00a0 de pensar todos los d\u00edas en la misma cosa, los graves problemas de la \u00a0 incomunicaci\u00f3n de su territorio. El contralor departamental, el embolador y la \u00a0 negrita que atiende en el hotel, explican con diferentes palabras pero con los \u00a0 mismos argumentos, por qu\u00e9 no ha progresado el Choc\u00f3. Desde hace a\u00f1os, los \u00a0 chocoanos est\u00e1n pidiendo una carretera. No importa hacia d\u00f3nde vaya esa \u00a0 carretera, siempre que rompa el cerco de la selva. Puede ser a Bah\u00eda Solano para \u00a0 tener un puerto en el Pac\u00edfico, distante 178 kil\u00f3metros de Quibd\u00f3. Puede ser a \u00a0 Cupica donde una olvidada selva de naranjas silvestres se est\u00e1 pudriendo desde \u00a0 hace un siglo, porque no hay c\u00f3mo llevarlas a ninguna parte. Puede ser a \u00a0 Medell\u00edn o al Jap\u00f3n, pero de todos modos, los chocoanos tienen a\u00f1os \u00a0de estar \u00a0 pidiendo que los desembotellen, y lo han gritado en el parlamento, en el consejo \u00a0 de ministros, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0en los peri\u00f3dicos, en hojas sueltas y en las mesas de \u00a0 los caf\u00e9s (\u2026)\u201d. Ver folios 50 y 51 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cArt\u00edculo 130. Banco de Proyectos. En el marco de la \u00a0 Agenda Interna y la Visi\u00f3n Colombia Segundo Centenario se han identificado los \u00a0 siguientes corredores arteriales complementarios, los cuales son fundamentales \u00a0 para contribuir al logro de una mayor competitividad, productividad, e impacto \u00a0 en las regiones.\u00a0 &#8211;V\u00eda Longitudinal del Oriente: Tramo el Porvenir-San \u00a0 Jos\u00e9 del Fragua-Florencia-San Vicente del Cagu\u00e1n-Neiva\/\/&#8211;V\u00eda Transversal de \u00a0 Boyac\u00e1: Tramo Aguazul-Toquilla-El Crucero\/\/&#8211;V\u00eda Transversal del Carare: Tramo \u00a0 Land\u00e1zuri-Cimitarra\/\/&#8211;V\u00eda Troncal Central del Norte (Tunja-C\u00facuta): Tramo La \u00a0 Palmera-M\u00e1laga-Presidente\/\/&#8211;V\u00eda Transversal Medell\u00edn-Quibd\u00f3: Tramo C. \u00a0 Bol\u00edvar-La Mansa-Quibd\u00f3\u201d. Art\u00edculo derogado por el art\u00edculo 276 de la \u00a0 Ley 1450 de 2011 \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En el documento del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social No. 3536 \u00a0 del 18 de julio de 2008, tra\u00eddo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a colaci\u00f3n por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 para justificar la orden \u00a0 incluida en el literal c) del numeral s\u00e9ptimo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia expedida el 24 de mayo de 2017, el Ministerio de Transporte,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n recomendaron declarar como estrat\u00e9gico para el pa\u00eds la etapa 1 del \u00a0 \u201cPrograma de Corredores Arteriales Complementarios de Competitividad\u201d, por \u00a0 hacer parte del proceso de consolidaci\u00f3n de los corredores de comercio exterior \u00a0 identificado por el Gobierno Nacional para coadyuvar en el fortalecimiento de la \u00a0 red vial de carreteras y cumplir una labor primordial en los procesos de \u00a0 producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n de productos, integraci\u00f3n regional y nacional. En \u00a0 t\u00e9rminos generales, el referido programa habr\u00eda de desarrollarse en un periodo \u00a0 de 10 a\u00f1os, \u201ccomprendido entre los a\u00f1os 2007 al 2016, y la efectiva ejecuci\u00f3n \u00a0 de cada uno de los tramos por intervenir ser\u00eda definida por el Ministerio de \u00a0 Transporte en coordinaci\u00f3n con el Inv\u00edas, dependiendo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de la \u00a0 financiaci\u00f3n establecida en el Plan de Inversiones y de la existencia de \u00a0 recursos adicionales, siempre y cuando no se cause desequilibrio fiscal por su \u00a0 financiamiento (\u2026)\u201d. Ver extractos del citado instrumento en folios 51 y 52 \u00a0 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folios 52 y 53 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folios 54 y 55 del cuaderno No. 5 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Con el prop\u00f3sito de reforzar los argumentos \u00a0 expuestos en el incidente, la apoderada judicial del Ministerio\u00a0 de \u00a0 Transporte arguy\u00f3 que la sentencia de segunda instancia violaba las formas \u00a0 propias de cada juicio, en cuanto \u201ci. desatend\u00eda el principio de \u00a0 prohibici\u00f3n de agravaci\u00f3n de lo decidido a quien fue absuelto y desvinculado en \u00a0 primera instancia -art\u00edculos 29 y 31 Superiores-, y ii. porque las \u00a0 medidas de justicia restaurativa implican gastos que llevan por contera la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos del Ministerio de Transporte, ya que se pretermiti\u00f3 \u00a0 \u00edntegramente la instancia en la que fue absuelta la entidad p\u00fablica \u00a0 -art\u00edculo133.2 del C.G. del P.\u201d. Ver escrito de solicitud de nulidad en \u00a0 folios 68 a 73 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por su parte, la apoderada judicial del INV\u00cdAS \u00a0 precis\u00f3 que las medidas de justicia restaurativa \u201csolo pod\u00edan utilizarse en \u00a0 el marco de acciones de grupo y no de procesos de reparaci\u00f3n directa, por lo que \u00a0 ello tra\u00eda consigo la vulneraci\u00f3n de los derechos de la entidad que representa\u201d. \u00a0 Ver referencia al escrito de solicitud de nulidad en folio 57 del cuaderno No. 5 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver folio 3 en cuadernos Nos. 1, 2 y 3 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver contenido general de la providencia en \u00a0 folios 56 a 67 del cuaderno No. 5 del expediente. En ella, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Choc\u00f3 insisti\u00f3, b\u00e1sicamente, en la necesidad de decretar \u00a0 medidas de justicia restaurativa en funci\u00f3n del \u201cagravio inferido a los \u00a0 afrodescendientes e indoamericanos inmolados por la desidia estatal, lo cual no \u00a0 pod\u00eda quedar simplemente circunscrito a los fines patrimoniales reconocidos\u201d,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 en particular, porque \u201cla conducta reiterada de no cumplir las conclusiones \u00a0 del Documento Conpes que las propias entidades p\u00fablicas accionadas arrimaron \u00a0 para que sirviera de referente probatorio as\u00ed lo impone, al entra\u00f1ar una \u00a0 obcecada contumacia que afecta el erario en lo puramente indemnizatorio y ataca \u00a0 la calidad\u00a0\u00a0\u00a0 de vida marginal de la chocoanidad\u201d. Por tal \u00a0 motivo, si bien el da\u00f1o no proviene de graves violaciones a derechos humanos, \u00a0 \u201c(\u2026) de todas formas es posible decretar medidas de satisfacci\u00f3n, conmemorativas \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o garant\u00edas de no repetici\u00f3n, que indubitablemente son necesarias \u00a0 para restablecer el n\u00facleo o dimensi\u00f3n objetiva de un derecho humano plural que \u00a0 ha sido afectado por una entidad estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folios 5 a 7 y 8 a 10 de los cuadernos Nos. 2 y 3 del \u00a0 expediente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al efecto, el apoderado judicial del ente \u00a0 ministerial adujo que \u201clas pruebas obrantes en el expediente \u00fanicamente est\u00e1n \u00a0 encaminadas a establecer que la causa del da\u00f1o fue el volcamiento del bus, el \u00a0 cual se dio al derrumbarse la banca por el mal estado de la carretera, aunado a \u00a0 que el conductor no pudo advertir el peligro existente por la ausencia de \u00a0 se\u00f1alizaci\u00f3n, demarcaci\u00f3n del carril e iluminaci\u00f3n; \u00fanicas causas eficientes, \u00a0 directas y determinantes del da\u00f1o, que en estas circunstancias resulta \u00a0 antijur\u00eddico y que, como se vio, es un da\u00f1o que no deben soportar los \u00a0 accionantes y que es imputable al INV\u00cdAS\u201d. Ciertamente, en su concepto, \u00a0 \u201cda la impresi\u00f3n de que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 consider\u00f3 probada \u00a0 una segunda falla del servicio que consistir\u00eda en una presunta inobservancia a \u00a0 un aparente deber de vigilancia y supervisi\u00f3n de las obras o infraestructura \u00a0 administrada por INVIAS; lo cual ni es jur\u00eddicamente existente, ni mucho menos \u00a0 tiene soporte probatorio, y peor a\u00fan, no pasa de ser una pura elucubraci\u00f3n \u00a0 judicial, desprovista de cierto nexo de causalidad con los hechos evaluados\u201d. \u00a0 Ver folios 9 a 11 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto, el apoderado judicial hizo especial \u00a0 \u00e9nfasis en la evidente configuraci\u00f3n del defecto org\u00e1nico por parte del \u00a0 ad-quem, \u201cal haberse pronunciado nuevamente sobre la situaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Transporte, aun cuando, primero, el fallador de primera instancia \u00a0 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa y, segundo, \u00a0 esto no fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n por ninguna de las partes que lo \u00a0 interpusieron, motivo por el cual, tal como se demostr\u00f3, no se encontraba \u00a0 legitimado para pronunciarse sobre el particular\u201d. En este orden de ideas, \u00a0 en su opini\u00f3n, \u201cinterpretando a cabalidad y en estricto sentido la \u00a0 consecuencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de \u00a0 declarar la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debi\u00f3 haberse \u00a0 entendido por el fallador de segunda instancia, que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, \u00a0 al igual que el Departamento del Choc\u00f3, quedaron desvinculados como parte \u00a0 demandada, pues no ten\u00edan vocaci\u00f3n jur\u00eddica para serlo. De ah\u00ed que sea apenas \u00a0 l\u00f3gico que el juez de segunda instancia, sin poder revisar ni modificar el \u00a0 juicio de legitimaci\u00f3n por pasiva\u00a0\u00a0\u00a0 del a-quo, que qued\u00f3 en \u00a0 firme, no pod\u00eda considerar como parte demandada al MINISTERIO DE TRANSPORTE\u201d. \u00a0 Ver folios 7 a 9 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor el cual se modifica la estructura del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cPor el cual se modifica la estructura del \u00a0 Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias\u201d. \u00a0 Modificado por el Decreto 1773 de 2018 \u201cPor el cual se modifica parcialmente \u00a0 la estructura del Ministerio de Transporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cPor el cual se modifica la estructura del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folios 14, 8 y 12 de los cuadernos Nos. 1, 2 \u00a0 y 3 del expediente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folios 12, 9 y 13 de los cuadernos Nos. 1, 2 \u00a0 y 3 del expediente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El apoderado judicial del Ministerio de Transporte cit\u00f3 las \u00a0 siguientes sentencias del Consejo de Estado: Expedientes 16333 del 22 de julio \u00a0 de 2009, C.P. Enrique Gil Botero, 22032 del 14 de marzo de 2012, C.P. Jaime \u00a0 Orlando Santofimio, 27772 del 6 de diciembre de 2013, C.P. Stella Conto D\u00edaz del \u00a0 Castillo y 42842\u00a0\u00a0\u00a0 del 14 de septiembre de 2017, C.P. Danilo \u00a0 Rojas Betancourth. Ver folios 15 a 17 del cuaderno No. 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Despu\u00e9s de enlistar las clases de medidas que pueden decretarse en \u00a0 favor de las v\u00edctimas (restitutio in integrum, indemnizaci\u00f3n por \u00a0 perjuicios materiales, rehabilitaci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, satisfacci\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica y colectiva, y garant\u00edas de no repetici\u00f3n), conforme a las normas \u00a0 internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario, los apoderados judiciales de las entidades p\u00fablicas \u00a0 demandantes coincidieron en declarar que el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 \u00a0 \u201cse limit\u00f3 a transcribir varios ac\u00e1pites de sentencias del Consejo de Estado \u00a0 sobre la generalidad de la procedencia de la reparaci\u00f3n integral, sin clasificar \u00a0 o desglosar con claridad cu\u00e1les son las medidas que se otorgar\u00e1n por concepto de \u00a0 satisfacci\u00f3n o de no repetici\u00f3n; m\u00e1s a\u00fan, se se\u00f1ala que se conceder\u00e1n medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, las cuales tal como consta en la parte resolutiva del fallo, no \u00a0 fueron ordenadas pues, en ning\u00fan momento del proceso, se puso de presente la \u00a0 necesidad de que los familiares de Kency Cossio Asprilla recibieran atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica o psicol\u00f3gica\u201d. En definitiva, con la falta de argumentaci\u00f3n en la \u00a0 que incurri\u00f3 el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cen el mejor de los casos, con la ambig\u00fcedad con la que justific\u00f3 la procedencia \u00a0 de las aparentes medidas de reparaci\u00f3n integral, se desconoci\u00f3 abiertamente el \u00a0 precedente del Consejo de Estado de cara a las clases \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral que proceden para compensar a las v\u00edctimas de los da\u00f1os \u00a0 antijur\u00eddicos m\u00e1s graves que puede llegar a producir el Estado\u201d. Ver folios \u00a0 17 y 18, 9 y 10, y 14 y 15 de los cuadernos Nos. 1, 2 y 3 del expediente, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Los apoderados judiciales de las entidades p\u00fablicas citaron las \u00a0 siguientes sentencias del Consejo de Estado: Expedientes 30924 del 26 de febrero \u00a0 de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 45446 del 19 de julio de 2017, \u00a0 C.P. Marta Nubia Vel\u00e1squez Rico y Sentencias de Unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera que datan del 28 de agosto de 2014, C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo \u00a0 y Ramiro Pazos Guerrero. Ver folios 19 a 23, 10 a 12\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 y \u00a0 15 a 19 de los cuadernos Nos. 1, 2 y 3 del expediente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Los apoderados judiciales citaron las siguientes sentencias del \u00a0 Consejo de Estado: Expedientes 22206 del 22 de marzo de 2012, C.P. Danilo Rojas \u00a0 Betancourth, 28800 del 12 de diciembre de 2013, C.P. Stella Conto D\u00edaz del Castillo, 47671 del 7 de septiembre de 2015, C.P. Jaime \u00a0 Orlando Santofimio Gamboa. Ver folios 23 a 25, 13 y 14, y 20 y 21 de los \u00a0 cuadernos Nos. 1, 2 y 3 del expediente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver folio 14 del cuaderno No. 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver folios 28, 17 y 25 de los cuadernos Nos. 1, \u00a0 2 y 3 del expediente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver folios 59 a 62 y 112 a 116 del cuaderno No. \u00a0 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] De manera preliminar, el Consejo de Estado -Sala \u00a0 de lo contencioso Administrativo, Secciones Primera y Cuarta-, en prove\u00eddos del \u00a0 18 de diciembre de 2017 (frente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el \u00a0 Ministerio\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de Transporte) y del 19 de enero de 2018 \u00a0 (frente a la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico), hab\u00eda resuelto admitir las acciones de tutela presentadas contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 y correr traslado de estas a las autoridades \u00a0 judiciales involucradas y a terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo para garantizar su \u00a0 derecho constitucional de defensa y contradicci\u00f3n. Ver folios 39 a 41 y 72 a 74 \u00a0 de los cuadernos Nos. 1 y 2 del expediente, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver folios 88 a 90 del cuaderno No. 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver folio 5 del cuaderno No. 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver folios 1 a 10 del cuaderno No. 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver folios 42 a 60 y 113 a 171 del cuaderno No. 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver folios 61 del cuaderno No. 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver folios 85 a 94 del cuaderno No. 4 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver escritos radicados en la Corte Constitucional en folios 4 a 24 y \u00a0 43 a 59 del cuaderno No. 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El referido art\u00edculo \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cMedidas provisionales para proteger un derecho. Desde\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere \u00a0 necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 la aplicaci\u00f3n del acto \u00a0 concreto que lo amenace o vulnere.\/\/Sin embargo, a petici\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 parte o de oficio, se podr\u00e1 disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la \u00a0 ejecuci\u00f3n, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico. En \u00a0 todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que considere procedente para proteger los \u00a0 derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del \u00a0 solicitante \/\/La suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 inmediatamente a \u00a0 aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio m\u00e1s expedito \u00a0 posible.\/\/El juez tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, dictar \u00a0 cualquier medida \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a \u00a0 proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de \u00a0 los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.\/\/El \u00a0 juez podr\u00e1, \u00a0\u00a0de oficio o a petici\u00f3n de parte, por resoluci\u00f3n debidamente \u00a0 fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorizaci\u00f3n de ejecuci\u00f3n o las \u00a0 otras medidas cautelares que hubiere dictado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Seg\u00fan constancia expedida por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, al referido auto se le dio cumplimiento por v\u00eda de los oficios \u00a0 Nos. OPT-A-141 a 150 del 31 de enero de 2019. Ver folios 69 a 83 del cuaderno \u00a0 No. 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver folios 63 a 66 del cuaderno No. 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver folios 84 y 85 del cuaderno No. 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver folios 86 y 87 del cuaderno No. 6 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver folios 25 a 38 del cuaderno No. 6 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Notificado por medio del estado No. 22 el 23 de \u00a0 noviembre de 2018. Ver folio 39 del cuaderno No. 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Consultar, entre otras, las Sentencias T-819 de \u00a0 2001, T-531 de 2002, T-711 de 2003, T-212 de 2009, T-778 de 2010, T-495 de 2013, \u00a0 T-561 de 2013, T-679 de 2013, T-470 de 2014, T-540 de 2015, T-361 de 2017 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-307 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Interesa poner de presente que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha encargado de puntualizar, en relaci\u00f3n con la figura de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que si bien es cierto que la informalidad \u00a0es una de sus notas caracter\u00edsticas, cuyo fundamento justamente reside en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas \u00a0 procesales, ello no es \u00f3bice para que la misma se someta a unos requisitos \u00a0 m\u00ednimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el concerniente a \u00a0 la debida acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n\u00a0\u00a0 por activa -o la \u00a0 titularidad- para promover el recurso de amparo constitucional. Consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-464A de 2006, T-493 de 2007 y C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991 dispone expresamente que \u201cEl defensor del \u00a0 pueblo podr\u00e1, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este \u00a0 en situaci\u00f3n de desamparo e indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201c(\u2026) la legitimaci\u00f3n en la causa es una \u00a0 calidad subjetiva de las partes en relaci\u00f3n con el inter\u00e9s sustancial que se \u00a0 discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha \u00a0 calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito y debe, \u00a0 entonces, simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo\u201d. Sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver poderes especiales, amplios y suficientes, conferidos a los \u00a0 mandatarios judiciales delegados por parte de los Ministerios de Transporte y de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en folios 30 y 18 de los cuadernos Nos. 1 y 2 del \u00a0 expediente, respectivamente, as\u00ed como la Resoluci\u00f3n 3467 de 2017 de delegaci\u00f3n \u00a0 de las funciones de representaci\u00f3n judicial y extrajudicial expedida por el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n en el folio 74 del cuaderno No. 1 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre el tema de la legitimaci\u00f3n por activa de personas jur\u00eddicas \u00a0 para promover acciones de tutela consultar, entre otras, las Sentencias T-411 de \u00a0 1992, C-003 de 1993, SU-182 de 1998, T-903 de 2001, SU-447 de 2011, T-019 de \u00a0 2013, T-317 de 2013 y T-385 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Mientras el art\u00edculo 5\u00ba del referido decreto prev\u00e9 que \u201cla acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n (\u2026)\u201d, \u00a0 el art\u00edculo 13 ejusdem, por su parte, establece que \u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre este particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, se expuso que: \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa como requisito \u00a0 de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre\u00a0 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos del demandante y la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad \u00a0 o el particular demandado, v\u00ednculo sin el cual la tutela se torna improcedente \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ac\u00e1pite elaborado tomando como referencia la base argumentativa \u00a0 contenida en las Sentencias SU-556 de 2014, SU-395 de 2017 y T-450 de 2018, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la norma que proscrib\u00eda cualquier acci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia que resolviera el recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consultar, entre otras, las Sentencias T-114 de 2002, T-586 de 2012, \u00a0 T-136 de 2015, T-458 de 2016,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-715 de 2016, SU-041 de 2018 y T-422 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Consultar, entre otras, las Sentencias T-837 de 2011, T-322 de 2015, \u00a0 T-038 de 2017, T-233 de 2017, T-180 de 2018, T-016 de 2019 y T-075 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Consultar, entre otras, las Sentencias T-142 de 2012, T-323 de 2012, \u00a0 T-047 de 2014, T-327 de 2015, T-137 de 2017 y T-323 de 2017 y SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Consultar, entre otras, las Sentencias T-225 de 2010, T-319 de 2012, \u00a0 T-323 de 2012, T-586 de 2012, T-079 de 2014 y SU-061 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Consultar, entre otras, las Sentencias T-1008 de 2012, T-265 de \u00a0 2014, SU-770 de 2014 y T-242 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Consultar, entre otras, las Sentencias T-104 de 2007, T-951 de 2013, \u00a0 T-272 de 2014 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Es de anotar que la jurisprudencia en torno a las v\u00edas de hecho \u00a0 evolucion\u00f3 para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su \u00a0 condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan llevaban a un desconocimiento de derechos \u00a0 fundamentales, por lo cual se cambi\u00f3 el vocablo de v\u00eda de hecho por causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad. Sobre el particular, consultar, entre muchas \u00a0 otras, las Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada carece de competencia \u00a0\u00a0para ello. Consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias SU-174 de 2007, T-465 de 2009, T-313 de 2010, T-696 de 2010, \u00a0 T-737 de 2012, T-079 de 2014 y SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Aquellos casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, no se hace uso de una norma que claramente aplicaba al caso \u00a0 o se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-913 de 2009, T-268 de 2010, \u00a0 T-511 de 2011, T-907 de 2012, SU-917 de 2013, T-253 de 2014 y T-384 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Se origina cuando el juez actu\u00f3 al margen del procedimiento \u00a0 establecido y con ello se generan efectos sustanciales frente a la materia \u00a0 controvertida. Consultar, entre otras, las Sentencias SU-159 de 2002, T-300 de \u00a0 2003, T-1209 de 2005, T-831 de 2008, T-125 de 2010, T-570 de 2011, T-649 de 2012 \u00a0 y SU-949 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0 que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 Consultar, entre otras, las Sentencias SU-424 de 2012, T-160 de 2013, SU-915 de \u00a0 2013,\u00a0 T-147 de 2014, SU-950 de 2014 y T-073 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y esa circunstancia condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. Consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias\u00a0\u00a0\u00a0 T-586 de 2006, T-844 de 2011, T-177 de 2012, T-863 \u00a0 de 2013, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Se traduce en el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones, en el entendido que all\u00ed reposa la legitimidad de la \u00a0 determinaci\u00f3n judicial. Consultar, entre otras, las Sentencias T-868 de 2009, \u00a0 T-002 de 2012, T-140 de 2012, SU-424 de 2012, SU-917 de 2013 y T-145 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Se presenta cuando, amparada en la discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial desborda el \u00a0 marco normativo dispuesto en la Carta Pol\u00edtica. Consultar, entre otras, \u00a0 las Sentencias T-689 de 2013, T-783 de 2014, T-204 de 2015, T-319 de 2015, \u00a0 SU-415 de 2015 y SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-1066 de 2007, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Consultar, adem\u00e1s, las Sentencias T-233 de \u00a0 2007, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-012 de 2008 y T-1275 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-152 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, se caracteriz\u00f3 la labor del juez \u00a0 constitucional a la hora de abordar el estudio de una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 una sentencia judicial, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en sus respectivas \u00a0 jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de proteger los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, pues no puede suplantarse o desplazarse al \u00a0 juez ordinario en el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le \u00a0 compete. Su misi\u00f3n, entonces, es la de vigilar si la providencia conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales del tutelante, en especial, el \u00a0 derecho al debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed \u00a0 se infiere que la tutela no es un mecanismo que permita al juez constitucional \u00a0 anular decisiones que no comparte o remplazar al juez ordinario en su tarea de \u00a0 interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, sino que le \u00a0 permite determinar si la actividad judicial estuvo conforme o no al ordenamiento \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] A trav\u00e9s de dicha excepci\u00f3n, el apoderado judicial manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cel ministerio de transporte \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0no era un \u00f3rgano ejecutor de \u00a0 obras p\u00fablicas de construcci\u00f3n, mantenimiento, conservaci\u00f3n ni se\u00f1alizaci\u00f3n de \u00a0 infraestructura vial\u201d, raz\u00f3n por la cual esa entidad no estaba llamada a \u00a0 responder las pretensiones formuladas por la parte demandante. Ver ac\u00e1pite de \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda contenciosa en folio 3 del cuaderno No. 5 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver folio 7 del cuaderno No. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Seg\u00fan consta en las actuaciones procesales consultadas en la p\u00e1gina \u00a0 web: \u00a0 http:\/\/servicios.consejodeestado.gov.co\/testmaster\/nue_actua.asp?mindice=11001032600020180007300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de \u00a0 defensa judiciales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] La determinaci\u00f3n sobre la eficacia e idoneidad de los recursos \u00a0 judiciales ordinarios no debe obedecer a un an\u00e1lisis abstracto y general. En \u00a0 este sentido, la competencia del juez constitucional ha de orientarse por \u00a0 examinar la funcionalidad de aquellos a la luz del caso concreto, en particular, \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que rodea\u00a0\u00a0\u00a0 al accionante para establecer \u00a0 si mediante su ejercicio se puede asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0 cuyo amparo se pretende. Esto supone indagar acerca de si dichos medios de \u00a0 defensa ofrecen la misma protecci\u00f3n que el juez constitucional podr\u00eda otorgar a \u00a0 trav\u00e9s del mecanismo excepcional de la acci\u00f3n de tutela y si su puesta en \u00a0 ejecuci\u00f3n no generar\u00eda una lesi\u00f3n mayor de los derechos del afectado. Sobre este \u00a0 tema, consultar, entre otras, las Sentencias T-1316 de 2001, T-303 de 2002, \u00a0 T-514 de 2008, T-725 de 2014 y T-009 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Seg\u00fan consta en las actuaciones procesales \u00a0 consultadas en la p\u00e1gina web del Consejo de Estado, el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n interpuesto por el Ministerio de Transporte fue radicado ante la \u00a0 Secci\u00f3n Tercera\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 de esa Corporaci\u00f3n el 23 de mayo de 2018 \u00a0 y, en la actualidad, se encuentra al despacho, pendiente de que este \u00a0 considere su admisibilidad. Por su parte, el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 promovido por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico fue radicado el 31 de \u00a0 mayo de 2018 y, hoy en d\u00eda, se encuentra al despacho, pendiente de fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Caracterizaci\u00f3n efectuada tomando como referencia las Sentencias \u00a0 T-1036 de 2001, T-389 de 2006,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 \u00a0 de 2012, T-1049 de 2012, T-363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de \u00a0 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cArt\u00edculo 159. Capacidad y representaci\u00f3n. Las entidades p\u00fablicas, los particulares que cumplen \u00a0 funciones p\u00fablicas y los dem\u00e1s sujetos de derecho que de acuerdo con la ley \u00a0 tengan capacidad para comparecer al proceso, podr\u00e1n obrar como demandantes, \u00a0 demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por \u00a0 medio de sus representantes, debidamente acreditados.\/\/La entidad, \u00f3rgano u \u00a0 organismo estatal estar\u00e1 representada, para efectos judiciales, por el Ministro, \u00a0 Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional \u00a0 del Estado Civil, Procurador General de la Naci\u00f3n, Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica o Fiscal General de la Naci\u00f3n o por la persona de mayor jerarqu\u00eda en \u00a0 la entidad que expidi\u00f3 el acto o produjo el hecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cArt\u00edculo 153. Competencia de los Tribunales \u00a0 Administrativos en segunda instancia. Los tribunales \u00a0 administrativos conocer\u00e1n en segunda instancia de las apelaciones de las \u00a0 sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las \u00a0 apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci\u00f3n, as\u00ed como de los \u00a0 recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci\u00f3n o se conceda en un efecto \u00a0 distinto del que corresponda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera-. Sentencia de Unificaci\u00f3n del 9 de febrero de \u00a0 2012, radicaci\u00f3n 500012331000199706093 01 (21.060), C.P: Mauricio Fajardo G\u00f3mez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-455-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-455\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26877","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26877","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26877"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26877\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26877"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26877"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26877"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}