{"id":26878,"date":"2024-07-02T17:18:23","date_gmt":"2024-07-02T17:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-456-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:23","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:23","slug":"t-456-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-456-19\/","title":{"rendered":"T-456-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-456\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Condiciones que se deben acreditar seg\u00fan el art\u00edculo 1 de la ley 860 \u00a0 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, \u00a0 cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier \u00a0 actividad econ\u00f3micamente productiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.363.076 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u201cElisa\u201d contra la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de octubre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas en primera instancia por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil Municipal de Santa Marta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) y en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa \u00a0 Marta el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso de \u00a0 tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue seleccionada \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte \u00a0 Constitucional[1] \u00a0mediante Auto proferido el catorce (14) de junio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), notificado por estado el tres (3) de julio de la misma \u00a0 anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe \u00a0 aclararse que por estar profundamente involucrada la dignidad de la accionante, \u00a0 la Sala ha decidido no hacer menci\u00f3n a la titular de los derechos para \u00a0 garantizar su intimidad, su buen nombre y su honra. En este sentido se tomar\u00e1n \u00a0 medidas para impedir su identificaci\u00f3n, reemplazando el nombre de la \u00a0 peticionaria por \u201cElisa\u201d. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta \u00a0 sentencia se ordenar\u00e1 que la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n y las \u00a0 autoridades judiciales de instancia guarden estricta reserva respecto de la \u00a0 parte demandante en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u201cElisa\u201d, actuando a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad \u00a0 humana por cuanto la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0al argumentar que la afiliada no cumpl\u00eda con lo estipulado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, pues no cotiz\u00f3 50 semanas en los \u00faltimos tres \u00a0 (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante inform\u00f3 que \u00a0 el 7 de julio de 2014 fue diagnosticada con \u201cC\u00e1ncer de C\u00e9rvix\u201d estadio \u00a0 III, fecha a partir de la cual fue incapacitada por el m\u00e9dico tratante \u00a0 especialista en oncolog\u00eda, tal y como consta en la historia cl\u00ednica expedida por \u00a0 Centro Cancerol\u00f3gico del Caribe Ltda. \u2013 CECAC[2].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La peticionaria asegur\u00f3 que debido a su \u00a0 enfermedad fue incapacitada de forma permanente desde el 7 de julio de 2014; \u00a0 circunstancia esta que le impidi\u00f3 continuar laborando y efectuando los aportes \u00a0 en pensi\u00f3n a\u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda \u00a0 Protecci\u00f3n S.A[3], entidad a la cual se encuentra afiliada desde febrero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. La actora manifest\u00f3 que \u00a0 el 1 de julio de 2017 fue calificada su p\u00e9rdida de capacidad laboral con un \u00a0 porcentaje de 55.43%, seg\u00fan dictamen No. 39047118-451[4], expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Magdalena, por enfermedad de origen com\u00fan y fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de \u00a0 septiembre de 2016[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La se\u00f1ora \u201cElisa\u201d indic\u00f3 que el 27 de noviembre de 2017 solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 al considerar que cumpl\u00eda con los requisitos exigidos para acceder a dicha \u00a0 prestaci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de julio de 2018[7] \u00a0la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez solicitada al argumentar que la accionante no cumpl\u00eda el requisito \u00a0 de haber cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez, establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 \u00a0 de 2003[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 8 de agosto de 2018 la actora formul\u00f3 \u00a0 solicitud de reconsideraci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n ante la entidad \u00a0 accionada. No obstante, la negativa de reconocimiento pensional fue confirmada[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La accionante indic\u00f3 que en \u00a0 su caso se debe tomar como fecha de estructuraci\u00f3n el 7 de julio de 2014, \u00a0 momento a partir del cual fue incapacitada por su m\u00e9dico tratante especialista \u00a0 en oncolog\u00eda debido a su enfermedad, sin la posibilidad de volver a trabajar y \u00a0 continuar cotizando al fondo de pensiones accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Finalmente, la se\u00f1ora \u201cElisa\u201d manifest\u00f3 que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos para solventar \u00a0 su sustento propio ni el de su familia, conformada por sus dos hijos menores de \u00a0 edad. Tambi\u00e9n afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar se ha visto afectado \u00a0 psicol\u00f3gicamente por el impacto que genera su enfermedad y que los servicios en \u00a0 salud los recibe a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad \u00a0 Social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante, a \u00a0 trav\u00e9s de su apoderada judicial, requiri\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y solicit\u00f3 \u201cordenar a PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S.A., le \u00a0 reconozca y pague la PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ, de tal forma que no se menoscabe su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, y por lo tanto se le vulneren los derechos constitucionales \u00a0 a la SEGURIDAD SOCIAL, art\u00edculo48 C.P, a la DIGNIDAD HUMANA, art\u00edculo 1 y SS \u00a0 (sic) de la C.P, EL DERECHO A LA IGUALDAD, Art. 13 C.P., a LA VIDA, A LA SALUD \u00a0 en conexidad con la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la peticionaria \u00a0 exigi\u00f3 que \u201cse declare que el no reconocimiento de la PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ, \u00a0 est\u00e1 poniendo en grave riesgo el M\u00cdNIMO VITAL, ya que la condici\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 la accionante, depende de este ingreso (\u2026)\u201d. En consecuencia, se ordene \u201creconocer \u00a0 y pagar la Pensi\u00f3n de Invalidez, correspondiente al 100% de su ingreso base de \u00a0 cotizaci\u00f3n, a la se\u00f1ora\u2026 [\u201cElisa\u201d]\u201d[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil Municipal de Santa Marta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia y orden\u00f3 correr traslado a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A., para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite tutelar a la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena para que se pronunciara sobre los hechos \u00a0 que dieron origen a la acci\u00f3n de amparo, en especial sobre el dictamen No. \u00a0 39047118-451 del 1 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia, se recibi\u00f3 la siguiente \u00a0 respuesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A., mediante \u00a0 escrito del cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)[11], se refiri\u00f3 a los hechos y pretensiones y solicit\u00f3 declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada manifest\u00f3 que \u00a0 con el fin de resolver la solicitud de pensi\u00f3n de invalidez formulada por la \u00a0 accionante, la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral, con quien esa administradora tiene \u00a0 contratado el seguro provisional, determin\u00f3 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 de la afiliada correspond\u00eda a 38.43% por enfermedad com\u00fan y con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 16 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la peticionaria \u00a0 inconforme con la fecha de estructuraci\u00f3n citada present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena en dictamen No. \u00a0 39047118-451 del 1 de junio de 2017 determin\u00f3 un porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 55.43% y fecha de estructuraci\u00f3n el 26 de septiembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el dictamen No. 39047118-451 \u00a0 del 1 de junio de 2017, la administradora interviniente argument\u00f3 que \u201csi la \u00a0 actora no estaba conforme con el porcentaje establecido o la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, ten\u00eda la posibilidad de apelar dicho dictamen ante la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, por ende el \u00a0 dictamen emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez se encuentra \u00a0 en firme\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora demandada indic\u00f3 \u00a0 que una vez en firme el dictamen de PCL de la accionante, se\u00a0 continu\u00f3 con \u00a0 el an\u00e1lisis de lo establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003 (norma vigente a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n determinada), relacionado con la acreditaci\u00f3n de las 50 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n durante los \u00faltimos 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. concluy\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora \u201cElisa\u201d no cumpl\u00eda con el mencionado requisito pues contaba con apenas 35.14 \u00a0 semanas cotizadas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez; raz\u00f3n por la cual, manifest\u00f3 que, mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 18 de julio de 2018, le notific\u00f3 \u201cla no procedencia de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez reclamada ante la ausencia de los requisitos legales para \u00a0 ello, reconoci\u00e9ndose en su defecto la devoluci\u00f3n de saldos como prestaci\u00f3n \u00a0 subsidiaria por un valor de $2.524.855 al 17 de julio de 2018\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada consider\u00f3 que \u00a0 la pretensi\u00f3n de la accionante no tiene fundamento legal pues no cumple con el \u00a0 n\u00famero de semanas exigido, y en ese orden de ideas, reconocer dicha prestaci\u00f3n a \u00a0 una persona que no acredita la totalidad de las semanas har\u00eda financieramente \u00a0 insostenible el Sistema de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la administradora \u00a0 demandada consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente. Adicionalmente, \u00a0 afirm\u00f3 que su actuar se ajust\u00f3 a las normas que rigen el caso y se concedi\u00f3 a la \u00a0 afiliada la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a que hubo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas aportadas por la accionante y valoradas \u00a0 por los jueces de instancias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se allegaron los siguientes documentos: (i) copia de \u00a0 la historia cl\u00ednica de la accionante, expedida por el Centro Cancerol\u00f3gico del \u00a0 Caribe Ltda. \u2013 CECAC; (ii) copia de la historia laboral de la se\u00f1ora \u201cElisa\u201d, generada por Protecci\u00f3n S.A. el \u00a0 9 de noviembre de 2017; (iii) copia de los registros civiles de nacimiento de \u00a0 los dos hijos de la peticionaria; (iv) solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez del 27 de noviembre de 2017; (v) copia de la negativa de \u00a0 reconocimiento pensional del 18 de julio de 2018; (vi) copia de la solicitud de \u00a0 reconsideraci\u00f3n de petici\u00f3n de otorgamiento de pensi\u00f3n de invalidez del 8 de \u00a0 agosto de 2018; y (vii) copia de la respuesta proferida por Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 mediante la cual reitera la negativa de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del \u00a0 catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 Municipal de Santa Marta declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0\u201cElisa\u201d contra la Administradora de \u00a0 Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al contenido del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y de analizar los elementos f\u00e1cticos el juez de primera \u00a0 instancia precis\u00f3 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez es un asunto \u00a0 que escapa de la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela y se inmiscuye en la competencia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia indic\u00f3 que en el presente \u00a0 asunto no se acredit\u00f3 el presupuesto de subsidiariedad pues la accionante no \u00a0 recurri\u00f3 el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Magdalena. En esa medida, afirm\u00f3 que la actora no puede utilizar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para \u201crevivir t\u00e9rminos u oportunidades que dejo pasar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el a quo concluy\u00f3 que se deb\u00eda \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo toda vez que \u201cno se agotaron \u00a0 los recursos otorgados por la ley para recurrir las valoraciones medico \u00a0 laborales siendo esto plena prueba de la ausencia de un perjuicio irremediable[14]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oficio del veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta manifest\u00f3 que \u00a0 \u201cverificado que la impugnaci\u00f3n fue interpuesta tempestivamente, se conceder\u00e1 \u00a0 la alzada y se ordenara remitir al superior para lo de su cargo una vez se \u00a0 realice el reporte por TYBA\u201d. Por lo anterior, resolvi\u00f3 \u201cconceder la \u00a0 impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela proferida dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resalta que una vez revisado el expediente de \u00a0 la referencia no se encontr\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. No obstante, en el citado \u00a0 oficio se verifica que el juez de primera instancia certific\u00f3 que el recurso fue \u00a0 interpuesto en el SISTEMA JUSTICIA SIGLO XXI, en el t\u00e9rmino legal[15].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, \u00a0 mediante sentencia del once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), \u00a0 resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por la accionante[16] y decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido en primera instancia por las \u00a0 razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia destac\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el escenario natural para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez que la actora asegura tiene derecho pues debe acudir al juez \u00a0 ordinario laboral, autoridad competente para dirimir la controversia planteada \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n aportada en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES, mediante escrito del cinco (5) de agosto \u00a0 de dos mil diecinueve (2019)[17], alleg\u00f3 a este Despacho escrito de intervenci\u00f3n en el que solicit\u00f3 \u00a0 su desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia e indic\u00f3 que la AFP Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. es la llamada a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES inform\u00f3 que la actora no presenta \u00a0 situaci\u00f3n de multiafiliaci\u00f3n, por lo que su afiliaci\u00f3n con el R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad administrado por la AFP \u2013 Protecci\u00f3n S.A. se \u00a0 encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente indic\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora \u201cElisa\u201d se vincul\u00f3 al Consorcio Prosperar registrando pagos en noviembre y \u00a0 diciembre de 2008 y marzo de 2009. No obstante, tal vinculaci\u00f3n fue invalidada \u00a0 al afiliarse a la AFP Protecci\u00f3n S.A. el 1 de junio de 2008, pues no hab\u00edan \u00a0 transcurrido los 5 a\u00f1os estipulados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003 para \u00a0 que procediera el traslado de r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones concluy\u00f3 que \u201cColpensiones no es la responsable de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por la accionante y resulta \u00a0 procedente solicitar la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con \u00a0 fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la \u00a0 accionante fue diagnosticada con c\u00e1ncer de c\u00e9rvix estadio III, f\u00edstula de la \u00a0 vagina al intestino grueso, cistitis por radiaci\u00f3n, proctitis por radiaci\u00f3n y \u00a0 anemia de tipo no especificado y fue calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 55,43% y fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 el 26 de septiembre de 2016. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez el 27 de noviembre de 2017, la cual fue negada por el mencionado fondo \u00a0 de pensiones al considerar que no cotiz\u00f3 el m\u00ednimo de 50 semanas dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[19], la jurisprudencia constitucional ha reiterado en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades que toda persona tiene el derecho constitucional de acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de reivindicar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. No obstante, es \u00a0 necesario cumplir con el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, esto \u00a0 es, estar legitimado para poder interponer dicho amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue formulada por \u201cElisa\u201d, \u00a0 a quien Protecci\u00f3n S.A. le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En \u00a0 consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica e incluso contra particulares[20]. En sede de \u00a0 tutela, la legitimaci\u00f3n por pasiva se entiende como la aptitud legal que tiene \u00a0 la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder \u00a0 por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte \u00a0 demostrada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-134 de 1994 indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra el particular que preste cualquier servicio p\u00fablico. Asimismo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 100 de \u00a0 1993 se\u00f1ala que la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio y, \u00a0 respecto al sistema general de pensiones, se considera servicio p\u00fablico esencial \u00a0 en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de \u00a0 las pensiones. A partir de lo anterior, se constata que Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. es el fondo privado al que est\u00e1 \u00a0 afiliada la accionante, y que presuntamente viol\u00f3 sus derechos al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, est\u00e1 legitimado por pasiva para actuar en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se observa que la \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n desplegada por la accionante con el fin de obtener el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez se surti\u00f3 el 8 de agosto de 2018 \u00a0 mediante solicitud de reconsideraci\u00f3n formulada a la accionada, cuya \u00faltima \u00a0 respuesta fue proferida por Protecci\u00f3n S.A. el 12 de octubre de 2018. La acci\u00f3n de tutela fue presentada el 30 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o, es decir, 49 d\u00edas despu\u00e9s, t\u00e9rmino que, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte resulta oportuno, justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un procedimiento preferente y sumario para la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. \u00a0 Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 determina que solo procede cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial pues su car\u00e1cter es \u00a0 subsidiario y excepcional; en esa medida, su procedencia est\u00e1 sujeta al \u00a0 agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de \u00a0 procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas. En este orden de ideas, cuando se acude a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia con el fin de que sean protegidas garant\u00edas constitucionales, no se \u00a0 pueden desconocer las acciones judiciales contempladas por el legislador, ni \u00a0 pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del \u00a0 funcionario que debe conocer el asunto radicado bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. \u00a0 No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de amparo \u00a0debe analizarse en \u00a0 cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de \u00a0 defensa judicial, con fundamento en los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta corporaci\u00f3n ha determinado que existen dos excepciones que \u00a0 justifican su procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando el medio de defensa judicial dispuesto \u00a0 por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el amparo como \u00a0 mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando, a pesar de \u00a0 existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, cuando se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte ha indicado que existe flexibilidad respecto de dicha \u00a0 exigencia. As\u00ed, en estos casos el juez de tutela debe brindar un tratamiento \u00a0 diferencial al accionante y verificar que este se encuentre en imposibilidad de \u00a0 ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido al \u00a0 proceso ordinario laboral como uno de los medios judiciales para la definici\u00f3n \u00a0 de controversias relacionadas con la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad \u00a0 social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las \u00a0 entidades administradoras o prestadoras de tales servicios, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0 y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte aclara que cuando se formula \u00a0 acci\u00f3n de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 personas con enfermedades cr\u00f3nicas, degenerativas o progresivas, el mecanismo \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n laboral no es id\u00f3neo, ni eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que solicitan \u00a0 la referida prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al argumentar que dadas las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de dichas patolog\u00edas y al evidenciar circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de las personas que las \u00a0 padecen, exigir el agotamiento de un proceso ordinario laboral para reclamar la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez resulta desproporcionado[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis, las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas permiten establecer que el proceso ordinario laboral que, en principio, \u00a0 es el mecanismo con el que cuenta la accionante para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales no resulta id\u00f3neo ni eficaz. En efecto, contrario a \u00a0 lo afirmado por el juez de segunda instancia y Protecci\u00f3n S.A., la duraci\u00f3n de \u00a0 los procedimientos judiciales ante la jurisdicci\u00f3n laboral y el t\u00e9rmino \u00a0 prolongado en el que se decidir\u00eda definitivamente la pretensi\u00f3n pensional \u00a0 resultan muy gravosos para la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe advertir que, seg\u00fan lo muestra \u00a0 la historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 \u201cElisa\u201d expedida por el Centro Cancerol\u00f3gico del Caribe Ltda., la accionante \u00a0 padece\u00a0 c\u00e1ncer de c\u00e9rvix estadio III, f\u00edstula de la \u00a0 vagina al intestino grueso, cistitis por radiaci\u00f3n, proctitis por radiaci\u00f3n y \u00a0 anemia de tipo no especificado, patolog\u00edas que le han ocasionado una incapacidad \u00a0 permanente desde el 7 de julio de 2014. De ese modo, de requerirle que adelante un proceso judicial ante los \u00a0 jueces laborales, el tiempo transcurrido en el mismo contribuir\u00eda al menoscabo \u00a0 de su salud y de su calidad de vida y frustrar\u00eda el disfrute eventual de su \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante es precaria pues no cuenta con ninguna fuente de ingresos para \u00a0 garantizar el cubrimiento de sus necesidades b\u00e1sicas y contribuir con las de sus \u00a0 hijos menores de edad pues desde el 7 de julio de 2014 no ha podido reintegrarse \u00a0 al mercado laboral dada su grave enfermedad y tuvo que afiliarse al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado para poder continuar recibiendo los servicios en salud. Por lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez afecta el m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la tutelante acredita un m\u00ednimo de \u00a0 diligencia para obtener el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional al elevar \u00a0 petici\u00f3n ante su fondo de pensiones y hacer uso de la solicitud de \u00a0 reconsideraci\u00f3n contra la respuesta negativa dada por la accionada, junto con el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral que demuestra su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, contra el cual la accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala observa que la actora \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n pues se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; circunstancia esta que le ha generado un incapacidad laboral \u00a0 permanente desde hace m\u00e1s de cuatro a\u00f1os, por lo que desde el 7 de julio de 2014 \u00a0 no ha podido realizar aportes a seguridad social y no cuenta con los ingresos \u00a0 para cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su m\u00ednimo vital, caracter\u00edsticas que \u00a0 la hacen acreedora de un cuidado especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que en las circunstancias \u00a0 descritas por la accionante, resulta desproporcionado exigir que acuda al \u00a0 proceso ordinario laboral para reclamar la pensi\u00f3n de invalidez y, por lo tanto, \u00a0 este no es id\u00f3neo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales alegados. \u00a0 En esa medida, la acci\u00f3n de tutela resulta procedente en esta oportunidad y de \u00a0 verificarse el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada, el amparo se conceder\u00e1 como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 formalmente procedente pues (i) existe legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva, (ii) se cumple la exigencia de subsidiariedad, dado que el proceso \u00a0 ordinario laboral no resulta un medio id\u00f3neo ni eficaz en atenci\u00f3n al estado de \u00a0 debilidad manifiesta de la accionante. Asimismo, (iii) se satisface el \u00a0 presupuesto de inmediatez pues la acci\u00f3n de amparo se formul\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0 oportuno, justo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Le corresponde a \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital de \u201cElisa\u201d al negarse a \u00a0 reconocer y pagar una pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que la demandante no \u00a0 cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores, \u00a0 respectivamente, a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena -26 de septiembre de \u00a0 2016-, pese a que, seg\u00fan la accionante, la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez \u00a0 que realmente corresponde a los hechos es el 7 de julio de 2014, por cuanto \u00a0 desde ese entonces fue incapacitada de forma continua y permanente por su m\u00e9dico \u00a0 tratante y no pudo laborar m\u00e1s, con ocasi\u00f3n del c\u00e1ncer de c\u00e9rvix que se le \u00a0 diagnostic\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para resolver el problema jur\u00eddico, la Sala examinar\u00e1 (i) el marco legal de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) los par\u00e1metros jurisprudenciales que determinan \u00a0 el momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez, para luego realizar el an\u00e1lisis \u00a0 del caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Marco legal de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez[22] \u00a0se consagr\u00f3 como una prestaci\u00f3n para las personas que contaran con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 50%, producto de una enfermedad o un accidente \u00a0 de origen com\u00fan, que afecte su capacidad productiva y, adem\u00e1s, con un cierto \u00a0 n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993 indica que se \u00a0 considera en situaci\u00f3n de invalidez la \u201cpersona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la referida \u00a0 norma establece que aquellos afiliados que al momento de la estructuraci\u00f3n de su \u00a0 invalidez no hubieren alcanzado los requisitos para adquirir dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 tienen derecho al reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva o la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez se encuentran consagrados en \u00a0 la Ley 860 de 2003[23] que modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ.\u00a0 \u00a0 Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado \u00a0 cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n.(\u2026) PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando el afiliado \u00a0 haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00a0 \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con los \u00a0 art\u00edculos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidades del sistema \u00a0 (COLPENSIONES, ARL, EPS y aseguradoras), a las juntas regionales y a la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez evaluar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 conformidad con los criterios contenidos en el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con las normas descritas, para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, el \u00a0 afiliado debe: (i) tener una p\u00e9rdida de capacidad calificada con un porcentaje \u00a0 igual o superior al 50% y (ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Par\u00e1metros jurisprudenciales que determinan el \u00a0 momento de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Decreto \u00a0 1507 de 2014[25] se\u00f1ala que \u201cse entiende por fecha de estructuraci\u00f3n la fecha en que una \u00a0 persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de \u00a0 cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se \u00a0 determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el \u00a0 estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la \u00a0 persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral u ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 citada norma indica que la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n se debe soportar en la \u00a0 historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser \u00a0 anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia T-132 de 2017[26] \u00a0reiter\u00f3 que \u201cla fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas sus \u00a0 destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le impide desarrollar cualquier \u00a0 actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 algunos casos la fecha de estructuraci\u00f3n coindice con la incapacidad laboral del \u00a0 trabajador. No obstante, en ocasiones, puede ser fijada \u00a0 en un momento anterior o concomitante con el dictamen de acuerdo con el tipo de \u00a0 enfermedad que se est\u00e9 tratando y sin importar que la persona haya conservado su \u00a0 capacidad funcional permiti\u00e9ndole seguir cotizando al sistema de seguridad \u00a0 social despu\u00e9s de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, \u00a0 la Corte ha concluido que \u201ccuando \u00a0 una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita \u00a0 deber\u00e1 establecer como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento en que \u00a0 la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad laboral \u00a0 igual o superior al 50% y a partir de \u00e9sta verificar si la persona que ha \u00a0 solicitado la pensi\u00f3n de invalidez cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0 normatividad aplicable para el caso concreto\u201d[28]. En caso de \u00a0 no hacerlo, se estar\u00edan poniendo en riesgo derechos fundamentales como el m\u00ednimo \u00a0 vital y la seguridad social de personas que se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el momento de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez de personas a quienes esa fecha les fue fijada en un momento que \u00a0 no correspond\u00eda con aquel en el que se vieron efectivamente imposibilitadas para \u00a0 seguir laborando, ya sea porque se encontraban incapacitadas laboralmente por \u00a0 orden m\u00e9dica, padec\u00edan enfermedades de car\u00e1cter degenerativo, fueron v\u00edctimas de \u00a0 enfermedades de car\u00e1cter cong\u00e9nito, eran muy j\u00f3venes para haber laborado o \u00a0 sufrieron alg\u00fan accidente[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Primera\u00a0de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en Sentencia T-070 de 2014 indic\u00f3 que: \u201c(i) la fecha de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el \u00a0 hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagn\u00f3stico de la \u00a0 enfermedad; (ii) no es razonable concluir que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez sea la fecha en que se diagnostic\u00f3 por primera vez la enfermedad, si \u00a0 la persona continua trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso \u00a0 concreto la fecha de estructuraci\u00f3n puede ser fijada (a) cuando se efect\u00faa el \u00a0 dictamen por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez; o (b) cuando \u00a0 la persona deja de trabajar\u201d. En todo caso, es necesario determinar materialmente cu\u00e1l fue el \u00a0 momento en que el afiliado qued\u00f3 sin la posibilidad para seguir procur\u00e1ndose por \u00a0 s\u00ed mismo los medios de su subsistencia[31]. (Resaltado agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia T-057 de 2017 concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social de una persona \u00a0 calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral 56.35% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 13 de noviembre de 2014, a quien \u00a0Colpensiones le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez sin tener en cuenta que el accionante padec\u00eda diferentes \u00a0 enfermedades que no le permitieron continuar laborando y efectuando las \u00a0 cotizaciones a ese fondo desde enero de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida oportunidad, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que al haberse \u00a0 efectuado la \u00faltima cotizaci\u00f3n en enero de 2012, se deb\u00eda entender que desde ese \u00a0 momento el actor efectivamente perdi\u00f3 su capacidad laboral y, en consecuencia, \u00a0 los tres a\u00f1os que establece la ley para ser beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, deb\u00edan contabilizarse desde esa fecha. Por lo anterior, y luego de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos de legales, orden\u00f3 a la accionada \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n en Sentencia T-063 de 2018 concluy\u00f3 que Colpensiones hab\u00eda desconocido \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de una \u00a0 persona con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.48%, a quien la Junta Regional \u00a0 de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bol\u00edvar le estableci\u00f3 como fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez el 5 de enero de 2015, pese a que, el periodo de \u00a0 cotizaciones del actor iba desde el 29 de enero de 1979 hasta el 15 de octubre \u00a0 de 2008; circunstancia esta de la que no pod\u00eda concebirse que el 5 de enero de \u00a0 2015 fuera la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez del peticionario, pues era \u00a0 claro que en dicha data no registraba la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada y tampoco \u00a0 refer\u00eda a alguna situaci\u00f3n de la cual pod\u00eda considerarse que cesaron o \u00a0 disminuyeron las posibilidades del tutelante en proveerse su sustento y el de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Corporaci\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que resultaba v\u00e1lido sostener que la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez era el 15 de octubre de 2008, dado que, conforme a los hechos del \u00a0 caso, fue el momento en que el actor labor\u00f3 por \u00faltima vez y efectu\u00f3 la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n en pensiones, lo cual indicaba que a partir de ese instante fue que \u00a0 realmente el peticionario vio disminuida su capacidad laboral al punto que tuvo \u00a0 que dejar de trabajar y cotizar, y de esta forma no pudo seguir procur\u00e1ndose por \u00a0 s\u00ed mismo los medios de su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al reiterar que \u00a0 \u201cuna persona solo puede entenderse como inv\u00e1lida desde el momento en que a \u00a0 esta le es imposible procurarse por s\u00ed misma los medios econ\u00f3micos de \u00a0 subsistencia, es decir, el estado de invalidez tiene relaci\u00f3n directa con el \u00a0 individuo del que se predica y con su contexto, de forma que es necesario que se \u00a0 eval\u00fae hasta qu\u00e9 punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para \u00a0 desarrollar la labor en la que se desenvolv\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0 se reitera que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a aquella en que el \u00a0 afiliado ve disminuidas sus destrezas f\u00edsicas y mentales, en tal grado, que le \u00a0 impide desarrollar cualquier actividad econ\u00f3micamente productiva\u201d[32]. \u00a0 En esa medida, al resolver una solicitud de pensi\u00f3n de invalidez las Administradoras de Fondos de Pensiones \u00a0(o el juez \u00a0 constitucional en sede de tutela), tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 analizar las condiciones del solicitante para de esta manera determinar \u00a0 el momento desde el cual deber\u00e1 realizarse el conteo de las 50 semanas. \u00a0 Lo anterior, \u201cno implica alterar la fecha de estructuraci\u00f3n que fue \u00a0 asignada por la autoridad m\u00e9dico laboral. En otras palabras, se trata de \u00a0 adelantar un an\u00e1lisis que permita establecer el supuesto f\u00e1ctico que regula el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de \u00a0 2003\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los elementos probatorios obrantes en el expediente se encuentra demostrado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El 7 de julio de 2014 la se\u00f1ora \u00a0 \u201cElisa\u201d fue diagnosticada \u00a0 con c\u00e1ncer de c\u00e9rvix estadio III enfermedad por la que ha estado incapacitada \u00a0 laboralmente desde esa fecha[34], posteriormente le \u00a0 fueron diagnosticadas las siguientes enfermedades: f\u00edstula de la vagina al \u00a0 intestino grueso, proctitis por radiaci\u00f3n, anemia de tipo no especificado y \u00a0 cistitis por radiaci\u00f3n[35]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Desde \u00a0 febrero del 2012 la accionante se desempe\u00f1\u00f3 como auxiliar de enfermer\u00eda de \u00a0 manera independiente, realizando los respectivos aportes a Protecci\u00f3n S.A. hasta \u00a0 el 30 junio de 2014[36], fecha en la que efectu\u00f3 su \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema de pensiones pues, se reitera, debido a su \u00a0 enfermedad fue incapacitada de forma permanente e ininterrumpida por su \u00a0 m\u00e9dico tratante superando los 730 d\u00edas; circunstancia esta por la que no pudo \u00a0 continuar laborando ni aportando al sistema general de pensiones y se cambi\u00f3 al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado para acceder a los servicios en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 El 1 de junio de 2017 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 55,43% por la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Magdalena. Asimismo, se \u00a0 dictamin\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el 26 de septiembre de \u00a0 2016[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este contexto permite evidenciar \u00a0 que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez dictaminada por la junta de \u00a0 calificaci\u00f3n referida no representa el momento en que la \u00a0 accionante perdi\u00f3 su capacidad laboral en forma \u00a0 permanente y definitiva pues durante m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os, anteriores a la \u00a0 calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, estuvo incapacitada para \u00a0 desarrollar su actividad econ\u00f3mica y poder realizar aportes al sistema de \u00a0 seguridad social a causa de la enfermedad principal de car\u00e1cter cr\u00f3nico que \u00a0 padece (c\u00e1ncer de c\u00e9rvix) y de las otras patolog\u00edas que la aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 dentro de la historia cl\u00ednica que obra en el expediente de la referencia se \u00a0 puede constatar que la accionante ten\u00eda momentos en los que el reporte m\u00e9dico \u00a0 mostraba su estado de salud como \u201cestable\u201d pero sin poder desarrollar \u00a0 alg\u00fan trabajo que le permitiera procurarse una vida digna pues en cada control \u00a0 con el especialista su incapacidad era renovada, por lo que le result\u00f3 imposible \u00a0 seguir en el mercado laboral[38] y procurarse por s\u00ed misma los medios de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Sala la fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 accionante debe ser dictaminada sobre conceptos t\u00e9cnico-cient\u00edficos y atendiendo \u00a0 las circunstancias particulares del caso. En esa medida, debe considerarse el \u00a0 momento en que realmente la se\u00f1ora \u201cElisa\u201d no le result\u00f3 posible \u00a0 continuar desarrollando su actividad econ\u00f3mica, el cual se infiere a partir del \u00a0 instante en que cesa su cotizaci\u00f3n al sistema de seguridad social, que en este \u00a0 caso coincide con el momento a partir del cual tuvo incapacidades m\u00e9dicas \u00a0 ininterrumpidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este caso, y teniendo en cuenta que la accionante padece una enfermedad cr\u00f3nica \u00a0 y catastr\u00f3fica por la que se vio disminuida su capacidad para laboral al punto \u00a0 de no poder continuar trabajando y aportando al sistema desde que fue incapacitada por \u00a0 el especialista en oncolog\u00eda de manera permanente (7 de julio de 2014), la Sala \u00a0 tomar\u00e1 la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n (30 de junio de 2014) como el momento real \u00a0 en que se estructur\u00f3 su estado de invalidez, con base en las consideraciones \u00a0 presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 peticionaria fue calificada con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del 55.43%, es decir, supera el 50% requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, al verificar el cumplimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n seg\u00fan la Ley 860 \u00a0 de 2003 aplicable al caso, esto es, 50 semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, \u00a0 se tiene que la se\u00f1ora \u201cElisa\u201d cotiz\u00f3 entre el 1 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2014 un \u00a0 total de 772,03 d\u00edas, equivalentes a 110,29 semanas derivadas del ejercicio de \u00a0 su profesi\u00f3n como auxiliar de enfermer\u00eda independiente \u00a0y cuyos aportes fueron \u00a0 pagados al fondo accionado, informaci\u00f3n que se verifica de la historia laboral \u00a0 emitida por \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 con lo cual se entiende cumplido dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la \u00a0 Sala advierte que no se observa un \u00e1nimo defraudatorio del sistema de seguridad \u00a0 social por parte de la accionante. En primer lugar, su periodo de cotizaci\u00f3n no \u00a0 se restringi\u00f3 a cumplir las 50 semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley. El \u00a0 historial de cotizaciones expedido por Protecci\u00f3n S.A. evidencia que las semanas \u00a0 cotizadas exceden considerablemente el n\u00famero requerido para obtener la pensi\u00f3n, \u00a0 pues para el 30 de junio de 2014 (fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada) suman \u00a0 110.29 semanas de cotizaci\u00f3n. En segundo lugar, su historial de cotizaci\u00f3n no \u00a0 inicia con la estructuraci\u00f3n de la invalidez, sino desde febrero de 2012, cuando \u00a0 inici\u00f3 una cotizaci\u00f3n continua producto del ejercicio de su profesi\u00f3n como \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda independiente que solo se vio interrumpida hasta junio de \u00a0 2014[39], momento en que inicia \u00a0 su periodo de incapacidades y queda imposibilitada para desempe\u00f1ar su profesi\u00f3n \u00a0 por la enfermedad que padece y proveerse su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo demostrado, la \u00a0 Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital de la demandante y, por ende, ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. que reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez a la se\u00f1ora \u201cElisa\u201d, efectiva a partir del 30 de junio de 2014, fecha que \u00a0 corresponde con el momento en el cual la accionante no pudo seguir cotizando al \u00a0 fondo de pensiones demandado y le result\u00f3 imposible procurarse por s\u00ed misma los \u00a0 medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente decisi\u00f3n encuentra sustento legal en el \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto 1507 \u00a0 de 2014, el cual indica que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u201cpuede ser anterior o \u00a0 corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral\u201d, y se funda en la regla seg\u00fan la cual, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de invalidez corresponde al momento en el que el afiliado al fondo de pensiones \u00a0 le es imposible procurarse para s\u00ed mismo los recursos de su subsistencia y \u00a0 continuar efectuado las cotizaciones al sistema[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, la Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Santa Marta el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), \u00a0 que confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa \u00a0 Marta el catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por \u201cElisa\u201d contra la \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda Protecci\u00f3n S.A. En su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 se ordenar\u00e1 a Protecci\u00f3n S.A. que, dentro del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas contados \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por \u201cElisa\u201d, \u00a0 identificada con n\u00famero de c\u00e9dula \u201c000\u201d, efectiva a partir del 30 de \u00a0 junio de 2014, \u00a0 fecha que corresponde con el momento en el \u00a0 cual la accionante no pudo seguir cotizando al fondo de pensiones demandado. Si la se\u00f1ora \u201cElisa\u201d recibi\u00f3 alguna suma como \u00a0 devoluci\u00f3n de saldo, esta se podr\u00e1 descontar (actualizada) del retroactivo que \u00a0 deba pagarse. Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 deber\u00e1 incluir a la peticionaria en n\u00f3mina dentro del mes siguiente a la fecha \u00a0 de reconocimiento de la mesada pensional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el \u00a0 once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que confirm\u00f3 el fallo dictado \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta el catorce (14) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciocho (2018), que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por \u201cElisa\u201d contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0a Protecci\u00f3n S.A. que, dentro del t\u00e9rmino diez (10) d\u00edas contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada por \u201cElisa\u201d, \u00a0 identificada con n\u00famero de c\u00e9dula \u201c000\u201d, \u00a0 efectiva a partir del 30 de junio de 2014, \u00a0fecha que corresponde con el momento en el \u00a0 cual la accionante no pudo seguir cotizando al fondo de pensiones demandado y le \u00a0 result\u00f3 imposible procurarse por s\u00ed misma los medios de subsistencia. \u00a0 Si la se\u00f1ora \u201cElisa\u201d \u00a0 recibi\u00f3 alguna suma como devoluci\u00f3n de saldo, esta se podr\u00e1 descontar \u00a0 (actualizada) del retroactivo que deba pagarse. Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 deber\u00e1 incluir a la peticionaria en n\u00f3mina dentro del mes siguiente a la fecha \u00a0 de reconocimiento de la mesada pensional reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n as\u00ed como a los jueces de instancia que \u00a0 conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar \u00a0 estricta reserva y confidencialidad en relaci\u00f3n con la identidad e intimidad de \u00a0 la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio Folios 23 al 26 del cuaderno principal. (En adelante, se \u00a0 entender\u00e1 que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del \u00a0 cuaderno principal a menos que se indique lo contrario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En adelante Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 31 al 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 39 al 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En cumplimiento del fallo judicial proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Santa Marta, radicado 2018-00194-00, en el que se orden\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada proferir respuesta a la solicitud elevada por la actora el 27 \u00a0 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 43 al 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 47 al 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 847 al 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] SISTEMA DE INFORMACI\u00d3N DE PROCESOS &#8220;JUSTICIA SIGLO XXI&#8221;: Permite a la ciudadan\u00eda conocer las actuaciones de los procesos a \u00a0 trav\u00e9s de la informaci\u00f3n que es alimentada directamente por los despachos \u00a0 judiciales\u00a0 a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 5 del cuaderno n\u00famero 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 36 al 40 del cuaderno constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n aclara que en el expediente de la \u00a0 referencia no se encontr\u00f3 ning\u00fan auto proferido por las autoridades judiciales \u00a0 que conocieron el proceso de tutela mediante el cual se haya vinculado a \u00a0 COLPENSIONES. La \u00fanica referencia que se hace sobre la citada entidad obra en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la tutela realizada por Protecci\u00f3n S.A. en cumplimiento de lo \u00a0 ordenado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta en auto del 3 de \u00a0 diciembre de 2018, mediante el cual se orden\u00f3 admitir la acci\u00f3n de amparo y \u00a0 vincular a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del magdalena. En la \u00a0 respuesta dada por Protecci\u00f3n S.A. se afirma que \u201cElisa quien se identifica con \u00a0 la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda N\u00b0 000, present\u00f3 afiliaci\u00f3n al Fondo de Pensiones \u00a0 Obligatorias administrado por ING hoy Protecci\u00f3n S.A. desde el d\u00eda 1 de junio de \u00a0 2008, como traslado de R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0 administrado por el ISS hoy Colpensiones\u201d. Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-1015 de 2006 y T-373 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-350 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ley 100 de 1993, art\u00edculo 38: \u201cEstado de invalidez. Para \u00a0 los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General \u00a0 de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 se expidi\u00f3 el Decreto 917 de 1999 que adopta el Manual \u00danico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de la Invalidez, que fue derogado por el Decreto 1507 de 2014 \u201cPor \u00a0 el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la \u00a0 Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se expide el Manual \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la \u00a0 P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Reiterando lo se\u00f1alado en las Sentencia T-710 de 2009, T-163 de 2011, \u00a0 T-420 de 2011, T-481 de 2013, T-158 de 2014, T-580 de 2014, T-716 de 2015 y \u00a0 T-356 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-357 de 2018, reiterada en la Sentencia T-157 de 2019. En Sentencia SU-588 de 2016 , la Corte Constitucional fij\u00f3 reglas \u00a0 espec\u00edficas extra\u00eddas de la jurisprudencia pac\u00edfica respecto de la capacidad \u00a0 laboral residual en la que se indic\u00f3, espec\u00edficamente en los casos en que el \u00a0 afiliado continu\u00f3 laborando y cotizando al sistema despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, lo \u00a0 siguiente: \u201c[L]uego de determinar que la solicitud fue presentada por una \u00a0 persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, a las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones, les corresponde verificar que los pagos \u00a0 realizados despu\u00e9s de la estructuraci\u00f3n de la invalidez,\u00a0 (i) hayan sido \u00a0 aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del \u00a0 interesado y (ii) que \u00e9stos no se realizaron con el \u00fanico fin de defraudar el \u00a0 Sistema de Seguridad Social. || Respecto de la capacidad laboral residual, esta \u00a0 Corte ha indicado que se trata de la posibilidad que tiene una persona de \u00a0 ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas, pese a las consecuencias de la enfermedad. En \u00a0 consideraci\u00f3n de este elemento, a la Administradora de Fondos de Pensiones le \u00a0 corresponde comprobar que el beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al \u00a0 Sistema durante el tiempo que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 \u00a0 prudente (en el caso de las enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma \u00a0 manera, tendr\u00e1 que corroborar si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica \u00a0 finalidad de acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el \u00a0 contrario, existe un n\u00famero importante de cotizaciones que resulten de una \u00a0 actividad laboral efectivamente ejercida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-671 de 2011, reiterando lo se\u00f1alado en las \u00a0 sentencias T-420 de 2011 y T-432 de 2011, T-040 de 2015, T-427 de 2012, T-057 de \u00a0 2017 y T-354 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Posici\u00f3n asumida por la Corte en la Sentencia T-561 de 2010, ocasi\u00f3n \u00a0 en la que se analiz\u00f3 el caso de una persona que padec\u00eda una enfermedad mental \u00a0 que hab\u00eda cotizado de manera ininterrumpida por m\u00e1s de 21 a\u00f1os, fue calificada \u00a0 con una PCL del 51.10%, con fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez el 17 de \u00a0 noviembre de 1983. La entidad accionada le neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, por no cumplir el requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su invalidez. En esa sentencia, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez se estableci\u00f3 \u00a0 con base en un episodio cl\u00ednico pero como la accionante actora continu\u00f3 \u00a0 aportando por m\u00e1s de 21 a\u00f1os al Sistema, se consider\u00f3 poco probable asumir que \u00a0 esa hubiera sido la fecha en la que la actora perdi\u00f3 definitivamente su \u00a0 capacidad laboral, raz\u00f3n por la cual, se tom\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 momento en que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. En el mismo sentido ver las Sentencias T-699A de 2007, T-710 de 2009, \u00a0 T-561 de 2010 y T-420 de 2011, T-354 de 2018 y T-157 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver Sentencias T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 \u00a0 de 2014 y T-366 de 2016, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-427 de 2012, T-143 de 2013, T-070 de 2014, T-128 de \u00a0 2015, T-366 de 2016 y T-063 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-132 de 2017 y T-157 de 2019, reiterando lo se\u00f1alado en \u00a0 las sentencias T-710 de 2009 (, T-163 de 201, T-420 de 2011, T-481 de 2013, \u00a0 T-158 de 2014, T-580 de 2014, T-716 de 2015 y T-356 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-157 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De la historia cl\u00ednica de la accionante se evidencias incapacidades \u00a0 proferidas de manera permanente en las siguientes fechas: 7 y 18 de julio de \u00a0 2014; 12 de agosto de 2014; 1 y 22 de septiembre de 2014; 15 de octubre de 2014; \u00a0 5 de noviembre de 2014; 15 de diciembre de 2014; 5 de enero de 2015; 13 de marzo \u00a0 de 2015; 13 de abril de 2015; 5 y 12 de mayo de 2015; 11 de junio de 2015; 22 de \u00a0 julio de 2015; 11 de agosto de 2015; 4 de septiembre de 2015; 16 de octubre de \u00a0 2015; 9 de noviembre de 2015; 9 de diciembre de 2015; 8 de enero de 2016; 8 de \u00a0 febrero de 2016; 8 de marzo de 2016; 7 de abril de 2016; 23 de mayo de 2016; 22 \u00a0 de junio de 2016; 1 y 22 de julio de 2016 y 21 de agosto de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Patolog\u00edas en las que se fundament\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral hecho por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del \u00a0 Magdalena. Folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan historia laboral del 9 de noviembre de 2017 emitida por \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Historia Cl\u00ednica de \u00a0 \u201cElisa\u201d, expedida por el Centro Cancerol\u00f3gico del Caribe Ltda. Folios 20 al \u00a0 29. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Este tipo de soluci\u00f3n ha sido adoptada recientemente por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias T-057 de 2017 y T-063 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-456-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-456\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA EL \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia \u00a0 por vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0 vida en condiciones dignas\u00a0 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Marco normativo \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}