{"id":2688,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-603-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-603-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-603-96\/","title":{"rendered":"T 603 96"},"content":{"rendered":"<p>T-603-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-603\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia &nbsp;<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n judicial no concurren los factores que hacen predicable la existencia de una v\u00eda de hecho por cuanto no se trata en este caso de una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n Nacional por cuya virtud el juez, con notorio abuso de la autonom\u00eda que la Carta le reconoce, hubiese sustituido la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico por su querer subjetivo revestido de la apariencia de providencia judicial. No configur\u00e1ndose la v\u00eda de hecho, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no es el medio apropiado para cuestionar el fallo que puso fin al proceso penal. La acci\u00f3n de tutela no sirve para enmendar los errores en que incurren las partes o sus apoderados, para revivir t\u00e9rminos vencidos, ni constituye instancia adicional o sustitutiva de los procedimientos legalmente regulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-105.387 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre siete (7) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Como resultado de un accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 16 de marzo de 1989, el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, mediante sentencia de 23 de marzo de 1995, conden\u00f3 al se\u00f1or Tom\u00e1s Humberto Chitiva Prieto a la pena principal de 8 meses de prisi\u00f3n y multa de $5.000.00 y a la pena accesoria de suspensi\u00f3n del oficio de conductor durante un a\u00f1o, por el delito de lesiones personales culposas del que fue v\u00edctima el joven Orlando Abonia, en cuyo favor se decret\u00f3 indemnizaci\u00f3n que se tas\u00f3 en el equivalente en moneda nacional a 500 gramos de oro por perjuicios materiales y a 400 gramos de oro por perjuicios morales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el se\u00f1or Chitiva Prieto el agente de tr\u00e1nsito que conoci\u00f3 del accidente registr\u00f3 en forma errada la direcci\u00f3n de la empresa en la que laboraba y, debido a ello, no pudo atender las citaciones cursadas por el Juzgado ni comparecer al proceso que en contra suya se adelant\u00f3, habi\u00e9ndose enterado de la condena el primero de febrero del presente a\u00f1o, fecha en la cual fue capturado por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, ya que apareci\u00f3 rese\u00f1ado en las pantallas de esa entidad cuando se dispon\u00eda a tramitar la refrendaci\u00f3n de su pasado judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez privado de la libertad el se\u00f1or Chitiva Prieto constituy\u00f3 apoderado y solicit\u00f3 al Juzgado Primero Municipal de Yumbo decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto interlocutorio fechado el 7 de enero de 1993, por cuya virtud le fue impuesta medida de aseguramiento y, subsidiariamente, pidi\u00f3 se le concediera el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional. Como quiera que sus peticiones no fueron despachadas favorablemente el apoderado propuso acci\u00f3n de revisi\u00f3n, alegando, en esa oportunidad, que las citaciones se hab\u00edan hecho a direcci\u00f3n equivocada, circunstancia que, a juicio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no encaja dentro de las causales de revisi\u00f3n, puesto que no modifica la verdad establecida en el proceso ni es un hecho nuevo capaz de afectar la validez de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino y de acuerdo con lo expuesto por el apoderado del demandante, cabe anotar que &nbsp;el motivo generador de la presente acci\u00f3n de tutela es la falta de notificaci\u00f3n personal de la sentencia condenatoria al ministerio p\u00fablico, yerro que se pretende subsanar merced a la impartici\u00f3n de una orden dirigida al juzgado en el que culmin\u00f3 el respectivo proceso para que, surtida en debida forma la notificaci\u00f3n, el se\u00f1or Chitiva Prieto se encuentre en posibilidad de apelar el prove\u00eddo que juzga contrario a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse, entonces, que siendo esa la pretensi\u00f3n deducida, la acci\u00f3n de tutela impetrada no contiene cuestionamientos relacionados con las actuaciones judiciales que tuvieron ocurrencia antes de que el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo le notificara por edicto al Ministerio P\u00fablico el fallo de primera instancia, producido dentro del proceso adelantado en contra del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tal como lo apreci\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resulta claro que en la resoluci\u00f3n judicial proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo el 23 de marzo de 1995 no concurren los factores que hacen predicable la existencia de una v\u00eda de hecho por cuanto no se trata en este caso de una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n Nacional por cuya virtud el juez, con notorio abuso de la autonom\u00eda que la Carta le reconoce, hubiese sustituido la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico por su querer subjetivo revestido de la apariencia de providencia judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No configur\u00e1ndose la v\u00eda de hecho, es evidente que la acci\u00f3n de tutela no es el medio apropiado para cuestionar el fallo que puso fin al proceso penal pues bien definida tiene esta Corte, particularmente a partir de la sentencia No. C-543 de 1992, la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en contra de providencias judiciales. Los motivos de queja, por ende, quedan circunscritos a la irregular notificaci\u00f3n de la sentencia condenatoria al Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del actor se esmera en poner de presente que el error que sirve de sustento a la solicitud de amparo judicial impide que la sentencia quede ejecutoriada. Si esa es su convicci\u00f3n, no entiende la Corte por qu\u00e9 no actu\u00f3 en consecuencia con ella interponiendo directamente el recurso de apelaci\u00f3n, en lugar de haber pedido la nulidad de lo actuado y utilizado la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, procedente en contra de sentencias ejecutoriadas. Ambas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente mediante providencias en las que se indic\u00f3 que esos no eran los cauces apropiados para lograr un prop\u00f3sito que el se\u00f1or Chitiva Prieto y su apoderado vuelven a ventilar en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, no sirve para enmendar los errores en que incurren las partes o sus apoderados, para revivir t\u00e9rminos vencidos, ni constituye instancia adicional o sustitutiva de los procedimientos legalmente regulados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, es conveniente recordar que la sentencia se notific\u00f3 por edicto al condenado, toda vez que fue declarado persona ausente, y en forma personal a la defensora de oficio, quien no la recurri\u00f3. Procede, entonces, confirmar las sentencias revisadas puesto que no es del caso conceder la protecci\u00f3n pedida ni acceder a la solicitud de &#8220;decretar la libertad provisional del condenado&#8221;, aspecto este \u00faltimo cuya decisi\u00f3n tampoco corresponde al juez de tutela quien al pronunciarse sobre \u00e9l invadir\u00eda \u00f3rbitas ajenas a sus competencias e impedir\u00eda el cumplimiento de una sentencia judicial que en uno de sus apartes neg\u00f3 el subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por considerar, entre otras cosas, que la v\u00edctima del hecho punible &#8220;qued\u00f3 sin apoyo para los tratamientos m\u00e9dicos y quir\u00fargicos&#8221;, lo que, en criterio del fallador, demuestra &#8220;falta de sentimientos y falta de solidaridad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 23 de julio de 1996 que, a su vez, confirm\u00f3 la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, el 7 de junio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-603-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-603\/96 &nbsp; VIA DE HECHO-Inexistencia &nbsp; En la resoluci\u00f3n judicial no concurren los factores que hacen predicable la existencia de una v\u00eda de hecho por cuanto no se trata en este caso de una violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n Nacional por cuya virtud el juez, con notorio abuso de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2688","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2688","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2688"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2688\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2688"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2688"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2688"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}