{"id":26880,"date":"2024-07-02T17:18:23","date_gmt":"2024-07-02T17:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-458-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:23","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:23","slug":"t-458-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-458-19\/","title":{"rendered":"T-458-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-458-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-458\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE \u00a0 VEJEZ-Alcance del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la ley 100\/93 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE CABEZA DE FAMILIA-Extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n al padre cabeza de familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE \u00a0 VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: T-7364773 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Edmundo L\u00f3pez Orbes \u00a0 contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con \u00a0 discapacidad, el derecho fundamental a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el \u00a0 m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por \u00a0 las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 segunda instancia emitido por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Buga, el 3 de abril de 2019, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Palmira, el 18 de febrero \u00a0 2019, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n formulada por Carlos Edmundo L\u00f3pez \u00a0 Orbes en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por \u00a0 remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Buga. El \u00a0 14 de junio de 2019, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de febrero \u00a0 de 2019, Carlos Edmundo L\u00f3pez Orbes promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, por considerar que la \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la entidad \u00a0 accionada de reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que tiene \u00a0 51 a\u00f1os de edad, es padre y \u00fanico responsable de Yuri Carolina L\u00f3pez Marulanda, \u00a0 de 31 a\u00f1os, a quien el 13 de diciembre de 2017 COLPENSIONES le dictamin\u00f3 una \u00a0 calificaci\u00f3n del 100% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen enfermedad y \u00a0 riesgo com\u00fan (meningitis sufrida a los dos meses de edad), con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n 21 de enero de 1988[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 5 de \u00a0 enero de 2018, el accionante solicit\u00f3 a la entidad demandada la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez consagrada en inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, por ser padre y responsable de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 y tener 1312 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0 resoluci\u00f3n SUB 21137 proferida el 24 de enero de 2018[4], la demandada neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n solicitada. El argumento principal de la resoluci\u00f3n \u00a0 anotada, fundamentado en el Concepto interno No. 2016-14942569 del 28 de \u00a0 diciembre de 2016, ten\u00eda que ver con la acreditaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia, que, en concepto de la demandada, no era posible dada la \u00a0 ausencia de pruebas sobre la condici\u00f3n de la madre de la mujer en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0 misma decisi\u00f3n[6], la \u00a0 demandada reconoci\u00f3 que: (i) el interesado es el progenitor de la joven Yuri \u00a0 Carolina L\u00f3pez Marulanda, (ii) el demandante acredit\u00f3 un total de 1312 semanas \u00a0 cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y (iii) mediante \u00a0 el dictamen 2017253255RR, del 13 de diciembre de 2017, fue calificada por \u00a0 Colpensiones una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 100% estructurada el 21 de \u00a0 enero de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 accionante interpuso recurso de apelaci\u00f3n el 8 de febrero de 2018 en el que \u00a0 manifest\u00f3 que la madre de su hija est\u00e1 ausente. El recurso fue resuelto mediante \u00a0 resoluci\u00f3n DIR 3199 del 14 de febrero de 2018[7], a trav\u00e9s de la cual la entidad \u00a0 accionada confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n de 24 de enero de 2018[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 10 de \u00a0 octubre de 2018, el accionante radic\u00f3 una petici\u00f3n[9], a la que anex\u00f3 declaraciones \u00a0 juramentadas de vecinos y conocidos, y de la madre de su hija, en las que, \u00a0 quienes las suscriben, manifiestan que el accionante es el \u00fanico responsable de \u00a0 su hija con discapacidad. Solicit\u00f3 as\u00ed la expedici\u00f3n de un nuevo acto \u00a0 administrativo en el que se reconociera y pagara la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 por ser el \u00fanico responsable econ\u00f3mico de su hija con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 solicitud anterior fue resuelta mediante resoluci\u00f3n SUB 305825 del 23 de \u00a0 noviembre de 2018[10], que interpret\u00f3 dicha petici\u00f3n como \u00a0 un recurso de reposici\u00f3n y lo declar\u00f3 improcedente. Aunque decidi\u00f3 analizar de \u00a0 fondo la solicitud de pensi\u00f3n especial de vejez, as\u00ed como las nuevas \u00a0 declaraciones aportadas por el peticionario, la neg\u00f3 porque: (i) es necesario \u00a0 que el que invoque su car\u00e1cter de jefe de hogar, en el tr\u00e1mite prestacional, \u00a0 demuestre que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente no se encuentra laborando; (ii) \u00a0 seg\u00fan las reglas del C\u00f3digo Civil, entre el padrastro y el hijastro existe \u00a0 parentesco por afinidad leg\u00edtima en primer grado y en el caso del solicitante \u00a0 existe una compa\u00f1era permanente (seg\u00fan las propias declaraciones del actor en su \u00a0 escrito), que podr\u00eda ocuparse de los cuidados propios de un descendiente, as\u00ed no \u00a0 sea la madre de la hija en situaci\u00f3n de discapacidad; (iii) es claro que la \u00a0 compa\u00f1era no se encuentra vinculada a la fuerza laboral, permiti\u00e9ndole hacerse \u00a0 cargo de los cuidados de Yury Carolina L\u00f3pez Marulanda, en virtud de su \u00a0 parentesco de afinidad y; (iv) es necesario que el solicitante, que pretende \u00a0 invocar su car\u00e1cter de jefe de hogar y cabeza de familia en el tr\u00e1mite \u00a0 prestacional, demuestre que la compa\u00f1era permanente se encuentra incapacitada \u00a0 f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moralmente, para no desnaturalizar la categor\u00eda de \u00a0 ser madre\/padre de familia, sin perjuicio del cumplimiento de los dem\u00e1s \u00a0 requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el 4 de febrero de 2019, el accionante radic\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela en la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, el m\u00ednimo vital y la seguridad social, y, en consecuencia, pide al \u00a0 juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0 de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del \u00a0 Auto 023 proferido el 5 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito de Palmira-Valle, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre \u00a0 los hechos que dieron origen a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 escrito radicado el 11 de febrero de 2019[11], \u00a0 la entidad demandada indic\u00f3 que la accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez y que dicha petici\u00f3n fue negada por medio de las \u00a0 resoluciones SUB 21137 proferida el 24 de enero de 2018[12], DIR 3199 \u00a0 del 14 de febrero de 2018[13] \u00a0y SUB 305825 del 23 de noviembre de 2018[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 adujo que el demandante manifest\u00f3 inequ\u00edvocamente en sus solicitudes que a la \u00a0 fecha cuenta con una compa\u00f1era permanente por la cual vela econ\u00f3micamente, es \u00a0 decir que la misma podr\u00eda hacerse cargo de los cuidados de la hija con \u00a0 discapacidad, teniendo en cuenta su parentesco de afinidad y el hecho de no \u00a0 tener trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0 concepto de la demandada, para acreditar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza de \u00a0 familia el accionante deber\u00eda demostrar que tanto la progenitora de la hija, \u00a0 como su compa\u00f1era permanente actual, se encuentran impedidas f\u00edsica, sensorial, \u00a0 ps\u00edquica o moralmente para el cuidado de la descendiente con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por haber mecanismos \u00a0 ordinarios para debatir el derecho y que se ordene el archivo de las \u00a0 diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de febrero \u00a0 de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira-Valle del Cauca \u00a0 resolvi\u00f3 DECLARAR IMPROCEDENTE \u00a0la acci\u00f3n de tutela. El a quo \u00a0resalt\u00f3 que el actor manifest\u00f3 tener ingresos diarios producto de su actividad \u00a0 de mototaxista, no se encuentra desvirtuado que la progenitora de la hija con \u00a0 discapacidad la apoye econ\u00f3micamente y, el accionante afirm\u00f3 tener una pareja \u00a0 permanente que podr\u00eda apoyarlo con el cuidado de la hija con discapacidad. En \u00a0 concepto del juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cde las pruebas aportadas a la presente acci\u00f3n constitucional, es di\u00e1fano \u00a0 deducir que en el presente caso, no obstante existir otras v\u00edas judiciales, no \u00a0 hay lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, pues el accionante no logr\u00f3 \u00a0 demostrar la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e \u00a0 impostergable, con la negativa que le brinda COLPENSIONES\u00a0 a su petici\u00f3n y \u00a0 recursos interpuestos en contra de las decisiones emitidas\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo sin exponer argumentos de disenso, por lo que el mismo fue \u00a0 remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a fin de que \u00a0 resolviera la impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de abril de \u00a0 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Buga resolvi\u00f3 CONFIRMAR integralmente la sentencia de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 correspondiente reconstruy\u00f3 las exigencias que la jurisprudencia ha establecido \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez del inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[16], \u00a0 sin embargo, estim\u00f3 que en el caso bajo estudio no se cumpl\u00edan los requisitos de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para reclamar el reconocimiento \u00a0 y\/o la liquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n. El ad quem manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo econ\u00f3mico, como por \u00a0 ejemplo la pensi\u00f3n de vejez especial por hijo inv\u00e1lido que reclama el se\u00f1or \u00a0 Carlos Edmundo L\u00f3pez Orbes es asunto que implica controversia de tipo legal que \u00a0 en casos como el que se analiza debe ser resuelta en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral; por lo tanto, es ajeno a la competencia de la Sala, como juez \u00a0 constitucional, decidir sobre esta clase de litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que no se cumple con ninguno de los requisitos de \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para estudiar el amparo \u00a0 solicitado por el actor, dado que: i) existe otra v\u00eda judicial para la defensa \u00a0 de sus derechos (ordinaria laboral), (ii) el se\u00f1or Carlos Edmundo L\u00f3pez no \u00a0 indica ni acredita que la misma sea ineficaz, incluso del estudio de las \u00a0 condiciones del accionante, la Sala observa que cuenta con todas las condiciones \u00a0 para acudir a dicha v\u00eda e intentar lograr el fin que busca en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, ya que labora como moto taxista con ingresos diarios que le han \u00a0 permitido vivir sin inconvenientes, esto es, no se encuentra afectado ni \u00a0 siquiera su m\u00ednimo vital y la pensi\u00f3n que reclama no es su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos, y iii) no se avizora que por el no reconocimiento de la pensi\u00f3n que se \u00a0 reclama le pueda sobrevenir perjuicio irremediable\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Auto del 12 de julio de 2019[18], \u00a0 con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para resolver el asunto \u00a0 bajo estudio, la Magistrada Sustanciadora ofici\u00f3 al accionante para que \u00a0 informara a esta Corporaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n familiar de la se\u00f1ora Yuri \u00a0 Carolina L\u00f3pez[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del accionante Carlos Edmundo L\u00f3pez Orbes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante respondi\u00f3 a las preguntas planteadas, a trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 24 de julio de 2019[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, sobre la situaci\u00f3n financiera de la familia, \u00a0 manifest\u00f3 que no se encuentra vinculado al mercado laboral y que sus ingresos \u00a0 los obtiene a partir del ejercicio informal del moto-taxismo, actividad de la \u00a0 que obtiene \u201c25.000 diarios y eso que hay d\u00eda (sic) que ni [se hace] los \u00a0 25.000\u201d[21]. Dicha actividad le permite \u00a0 sufragar los gastos mensuales de manutenci\u00f3n suya, de su compa\u00f1era enferma[22] \u00a0y de su hija con discapacidad[23], de alrededor de 600 mil pesos \u00a0 mensuales, gastos que indica han aumentado desde que a su hija le hicieron una \u00a0 cirug\u00eda de gastrotom\u00eda que le implica la necesidad de alimentarse por sonda. En \u00a0 la vivienda, que no es propia,\u00a0 viven el accionante, su compa\u00f1era \u00a0 permanente (de 52 a\u00f1os de edad) y su hija con discapacidad (de 31 a\u00f1os de edad). \u00a0 Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la madre de su hija, la se\u00f1ora Aura Marulanda Murcia, se \u00a0 radic\u00f3 en Espa\u00f1a hace 21 a\u00f1os y que no tienen ninguna relaci\u00f3n con ella \u00a0 actualmente[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sobre el tipo de cuidados que requiere su hija \u00a0 con discapacidad, el accionante inform\u00f3 que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu alimentaci\u00f3n se le suministra por v\u00eda de sonda, que es una \u00a0 bolsa de alimento denominado nutriflor de Baxter, cinco veces al d\u00eda y cuya \u00a0 distribuci\u00f3n de dicho alimento es gota a gota durante 2 y 3 horas; con el fin de \u00a0 que no se presente distenci\u00f3n abdominal, por la misma sonda se le suministra \u00a0 (sic) los medicamentos, agua y l\u00edquidos. Ba\u00f1arla, vestirla, estar pendiente de \u00a0 sus necesidades fisiol\u00f3gica (sic) el cambio de pa\u00f1ales, aplicarle la crema para \u00a0 que no se escare, realizarle las terapias respiratoria (sic) y sus 3 puts porque \u00a0 Homquer manda 8 terapias mensuales y van 2 veces a la semana y Yuri mantiene muy \u00a0 congestionada por la flema\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que aunque antes su compa\u00f1era permanente le ayudaba con los \u00a0 cuidados de su hija con discapacidad \u201cpor el estado de salud de mi compa\u00f1era \u00a0 le ha impedido la capacidad de dicho cuidado tan relevante y prioritario que \u00a0 requiere mi hija\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que actualmente recibe de la EPS, gracias a la \u00a0 orden de un juez de tutela, pa\u00f1ales, alimento, medicinas y los insumos como \u00a0 gasas micropore y jeringas cada mes. Sin embargo, debe adquirir las cremas, que \u00a0 no se las suministran, ni las f\u00e9rulas para las manos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Asignado de Defensa Judicial de COLPENSIONES intervino \u00a0 mediante oficio radicado en esta Corporaci\u00f3n el 5 de agosto de 2019[28] \u00a0solicitando a la Corte que declare la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, resalt\u00f3 la ausencia del requisito de \u00a0 subsidiariedad en el caso concreto. Lo anterior por cuanto, en concepto de la \u00a0 demandada, el accionante no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0\u201cy tampoco acredit\u00f3 la presencia una (sic) situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 que autenticara su calidad para ser sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d[29] y, por el contrario, qued\u00f3 demostrado \u00a0 a partir de las pruebas aportadas por el accionante a la tutela que \u201cel actor \u00a0 cuenta con un trabajo actual y estable del cual percibe ingresos para s\u00ed y su \u00a0 familia, es decir, no se encuentra en condici\u00f3n de debilidad o subsistencia no \u00a0 dignas; en este entendido, la negativa de Colpensiones y de los jueces de tutela \u00a0 de no conceder lo pretendido por el actor, esto es, el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n vejez (sic) anticipada por hijo en condici\u00f3n de discapacidad no vulnera \u00a0 de ninguna manera los derechos fundamentales del actor\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, solicit\u00f3 que se tenga en cuenta el hecho de que \u00a0 \u201cen el presente caso el actor no cumple con los requisitos establecidos en la \u00a0 norma para acceder a este beneficio, debido a que no acredita la condici\u00f3n de \u00a0 ser padre cuidador, calidad que es necesaria para que se cause el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez\u201d[31]. Sobre el particular, \u00a0 Colpensiones manifest\u00f3 que \u00a0la hija con discapacidad no se encuentra en riesgo \u00a0 f\u00edsico o social en la medida en que cuenta con una cuidadora de tiempo completo \u00a0 (la compa\u00f1era del accionante) y su padre es la fuerza econ\u00f3mica que lleva el \u00a0 sustento. Resalt\u00f3 que el padre es un hombre trabajador y no un cuidador, por lo \u00a0 que no ha quedado demostrada la afectaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o el perjuicio \u00a0 irremediable[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 \u00a0 (numeral 9\u00ba) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y 61 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Carlos Edmundo \u00a0 L\u00f3pez Orbes promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que la \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la seguridad social. Ello, como consecuencia de la negativa de la entidad \u00a0 accionada de reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el \u00a0 argumento de que no acredita la condici\u00f3n de padre cabeza de familia establecida \u00a0 de conformidad con resoluciones y conceptos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u00a0 actor afirma que cumple con los requisitos exigidos en el inciso 2\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener dicha \u00a0 prestaci\u00f3n, porque acredita 1312 semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones y tiene una hija con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 100%, calificada por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, la Corte Constitucional, luego de establecer si la presente acci\u00f3n \u00a0 cumple con los requisitos de procedibilidad, deber\u00e1 resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del peticionario, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, porque no prob\u00f3 su calidad de padre cabeza de familia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada, es necesario \u00a0 abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, con especial \u00e9nfasis en el requisito de \u00a0 subsidiariedad en materia pensional; (ii) el derecho constitucional a la \u00a0 seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital; (iii) \u00a0 el alcance del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003; y, finalmente, (iv) se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 jueces para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales, \u00a0 cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta por cualquier \u00a0 persona, cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, \u00a0 quien podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; \u00a0 (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que ocupa a la Sala, se \u00a0 observa que el accionante actu\u00f3 en nombre propio para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 Por lo anterior, la Sala reconoce que el se\u00f1or Carlos Edmundo L\u00f3pez Orbes est\u00e1 \u00a0 legitimado por activa para invocar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela en la medida en que es el titular de los derechos \u00a0 fundamentales que alega como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por su parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de amparo se refiere a la capacidad legal del destinatario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite la \u00a0 misma en el proceso. De conformidad con el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las razones expuestas, COLPENSIONES \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n pasiva para actuar en este proceso, por ser la entidad \u00a0 estatal a la que el accionante le imputa la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, al haberle negado el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El art\u00edculo 86 superior consagra el \u00a0 principio de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela como el l\u00edmite temporal para la \u00a0 procedencia de la misma. De conformidad con este mandato, el amparo debe \u00a0 interponerse en un plazo razonable, oportuno y justo. Lo anterior precisamente \u00a0 porque su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con las reglas fijadas \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad espec\u00edfico, por lo que para verificar el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, el juez de tutela debe establecer si el tiempo transcurrido entre la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n o amenaza y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala considera que en este caso la \u00a0 solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, debido a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. Se advierte, en \u00a0 particular, que el amparo se interpuso dos meses y diez d\u00edas[33] \u00a0despu\u00e9s de que el accionante tuviera respuesta negativa por parte de \u00a0 COLPENSIONES a su \u00faltima solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio \u00a0 de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Del texto de la norma se \u00a0 evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sobre el particular, la Sentencia T-373 de \u00a0 2015[34] \u00a0reiter\u00f3 que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin \u00a0 de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las \u00a0 acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que \u00a0 el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe \u00a0 conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un \u00a0 determinado asunto radicado bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo \u00a0 ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el mecanismo no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz; o que (ii) \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para \u00a0 garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la \u00a0 Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal perjuicio se caracteriza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se \u00a0 trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto \u00a0 es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona \u00a0 sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar \u00a0 el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para \u00a0 acudir a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para definir si el amparo \u00a0 constitucional procede de forma definitiva o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otra parte, tal y como se resalt\u00f3 en la \u00a0Sentencia T-642 de 2017, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular \u00a0 sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por \u00a0 entidades administradoras de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sentencia T-651 de 2009[37] \u00a0estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por una mujer en su nombre y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad debidamente calificada \u00a0 del 87,4%, a quien el Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de \u00a0 Seguro Social le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 prevista en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala determin\u00f3 que, aunque en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido las \u00a0 siguientes excepciones a la regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando no existe otro medio judicial \u00a0 de protecci\u00f3n o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan \u00a0 el caso concreto, se concluye que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reclamada porque, por ejemplo, el beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se \u00a0 encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta; a pesar de existir un medio \u00a0 ordinario de protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; el asunto \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n del juez de tutela supone un problema de relevancia \u00a0 constitucional; y existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho \u00a0 exigido y de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se encontr\u00f3 probado que la accionante \u00a0 derivaba su sustento econ\u00f3mico y el de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad de \u00a0 una actividad informal sin ingresos estables[39] \u00a0y que, aunque en principio la accionante contaba con las acciones judiciales \u00a0 ordinarias para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0 dichos medios no eran id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada. Esto por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la condici\u00f3n de mujer cabeza de \u00a0 familia de la actora y la grave discapacidad que padece su hijo, permiten \u00a0 concluir que requieren un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 como quiera que por expreso mandato superior son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (Art. 43 y 47 de la C.P.); y (ii) la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de la accionante y su hijo, en tanto derivan su sustento diario de la venta \u00a0 informal de \u201ctintos, dulces y\u00a0 cigarrillos\u201d, tambi\u00e9n permite concluir que \u00a0 Mar\u00eda del Carmen Herrera Carvajal y Heider Alexander Herrera Carvajal se \u00a0 encuentran en una considerable circunstancia de debilidad manifiesta que implica \u00a0 que resulte desproporcionado y contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, su sometimiento a un proceso ordinario a fin \u00a0 de establecer si tienen o no derecho al reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica en cuesti\u00f3n.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte determin\u00f3 que, en consideraci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias particulares de la peticionaria quien, como se anot\u00f3, \u00a0 derivaba su ingresos de una actividad productiva informal y era econ\u00f3micamente \u00a0 responsable de un hijo con una discapacidad severa, el caso planteaba un claro \u00a0 problema de relevancia constitucional en la medida en que la negativa al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez \u201cno s\u00f3lo afecta su derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social, sino tambi\u00e9n sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna y al m\u00ednimo vital\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concedi\u00f3 la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo y orden\u00f3 a la entidad accionada revocar la resoluci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional y proferir un nuevo acto administrativo mediante \u00a0 el cual resolviera nuevamente y de manera favorable el derecho del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la similitud de los hechos, del problema jur\u00eddico \u00a0 y de la regla de derecho aplicable a este caso, la sentencia en comento \u00a0 constituye precedente para resolver el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en Sentencia T-176 de 2010[42], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 el caso de una peticionaria, madre cabeza de familia de un \u00a0 joven a quien le diagnosticaron par\u00e1lisis cerebral y retardo psicomotor severo[43], \u00a0 cuyas condiciones laborales le imped\u00edan acompa\u00f1ar y cuidar a su hijo durante \u00a0 lapsos considerables de tiempo, y a quien le negaron la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por tener un trabajo del que devengaba un salario m\u00ednimo, as\u00ed como por ser \u00a0 propietaria de una vivienda de inter\u00e9s social, cuyas cuotas mensuales se \u00a0 encontraba pagando al momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, \u00a0 aunque las resoluciones expedidas por la entidad demandada pod\u00edan ser \u00a0 cuestionadas mediante las acciones judiciales ordinarias, a la luz de los hechos \u00a0 del caso, dichos medios no eran id\u00f3neos y eficaces para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, estableci\u00f3 que \u201c(i) la condici\u00f3n \u00a0 de mujer cabeza de familia de la actora y la grave discapacidad que padece su \u00a0 hijo, permiten concluir que requiere un tratamiento acorde con su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, comoquiera que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (art. 13, 43 y 47 de la C.P.); \u00a0 y (ii) si bien la accionante cuenta con un trabajo del cual deriva un salario \u00a0 fijo, la finalidad principal de la acci\u00f3n de tutela impetrada no es salvaguardar \u00a0 el m\u00ednimo vital de la actora y su n\u00facleo familiar, sino acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez para disponer del tiempo necesario para cuidar y contribuir en \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n de su hijo discapacitado\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala concluy\u00f3 que el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 debido proceso de la accionante, al negar sin un fundamento objetivo y jur\u00eddico \u00a0 razonable el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez y, de \u00a0 conformidad con el precedente, revoc\u00f3 los fallos de instancia que hab\u00edan \u00a0 denegado el amparo y concedi\u00f3 la tutela de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Sentencia T-563 de 2011[45], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la solicitud de amparo de un accionante de 59 a\u00f1os, \u00a0 padre cabeza de familia y jefe de su unidad familiar, cuya hija con discapacidad \u00a0 (calificada en un 60,3%) depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l y viv\u00eda en una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria[46] \u00a0a quien el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, la Sala estim\u00f3 que los \u00a0 mecanismos ordinarios no eran id\u00f3neos ni eficaces, por lo que la tutela proced\u00eda \u00a0 como mecanismo definitivo, en vista de que \u201cla falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y de su hija, ya que ella se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n de discapacidad lo que genera una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital ya que el accionante no tiene un empleo que \u00a0 garantice el soporte econ\u00f3mico para sostener a su familia compuesta por \u00e9l y sus \u00a0 4 hijos\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, y de acreditar que el accionante \u00a0 ten\u00eda derecho al reconocimiento de esta, la Sala revoc\u00f3 los fallos de instancia \u00a0 y en su lugar protegi\u00f3 los derechos a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en Sentencia T-642 de 2017[48], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una mujer, madre cabeza de familia y con \u00a0 hija con discapacidad, que present\u00f3 demanda en contra de COLPENSIONES por la \u00a0 negativa a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n especial de vejez del inciso 2\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala determin\u00f3 que, aunque \u00a0 prima facie el mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos de la \u00a0 accionante ser\u00eda el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el caso objeto de \u00a0 estudio ese medio de control no era id\u00f3neo para conseguir el amparo inmediato de \u00a0 los derechos invocados, raz\u00f3n por la cual la tutela resultaba procedente como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n la Sala encontr\u00f3 que tanto la actora \u00a0 como su hija eran sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: la accionante \u00a0 era la encargada de mantener y cuidar a su familia, adem\u00e1s de tener una hija con \u00a0 una discapacidad con p\u00e9rdida de capacidad laboral dictaminada en el 80%. En ese \u00a0 sentido, la Corte determin\u00f3 que, en consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 particulares de la accionante, deb\u00eda estudiarse la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no s\u00f3lo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, sino como mecanismo definitivo, en la medida en que se \u00a0 trataba de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de la discapacidad \u00a0 de su hija y de las condiciones econ\u00f3micas y familiares de la demandante, \u00a0 razones que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala concedi\u00f3 la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo y orden\u00f3 a la entidad accionada revocar la resoluci\u00f3n que \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En s\u00edntesis, la jurisprudencia en vigor de la \u00a0 Corte Constitucional tiene claramente establecido que a pesar de que exista un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados, la tutela se declara procedente para obtener el amparo ante la \u00a0 inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, y por regla general las \u00a0 \u00f3rdenes tienen un car\u00e1cter transitorio con el fin de que el demandante acuda a \u00a0 los mecanismos principales de defensa para que se decida sobre sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, el juez constitucional realizar\u00e1 el examen de la \u00a0 transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en \u00a0 particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los \u00a0 medios y recursos judiciales ordinarios. De acuerdo con las pruebas de cada \u00a0 caso, el juez constitucional puede concluir que, dadas las circunstancias \u00a0 subjetivas del accionante, resulta desproporcionado imponerle la carga de acudir \u00a0 al mecanismo judicial principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con los fundamentos \u00a0 jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y con las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto estudio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Carlos Edmundo \u00a0 L\u00f3pez Orbes \u00a0 y de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En efecto, prima facie el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para proteger los derechos del accionante ser\u00eda el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con \u00a0 establecido en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicho \u00a0 mecanismo es el apropiado para controvertir los actos administrativos proferidos \u00a0 por COLPENSIONES, mediante los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez consagrada en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de que tal mecanismo prospere, se \u00a0 declarar\u00eda la nulidad de los actos administrativos, y si el demandante lo \u00a0 hubiere solicitado, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho el juez valorar\u00eda \u00a0 las pruebas y establecer\u00eda si en este caso se cumple con los requisitos \u00a0 previstos en la ley. Entonces, si el juez encuentra acreditados los presupuestos \u00a0 mencionados, podr\u00eda ordenar a COLPENSIONES expedir un nuevo acto en el que \u00a0 reconozca el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. No obstante, la Sala encuentra que en el caso \u00a0 objeto de estudio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 no es id\u00f3neo para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se \u00a0 invocan en esta oportunidad. En consecuencia, la tutela resulta procedente como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se evidencia que la hija del accionante \u00a0 fue diagnosticada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%[49]. \u00a0 Del material probatorio recaudado, surge con claridad que dicho cuidado es \u00a0 costoso y demandante en t\u00e9rminos f\u00edsicos y emocionales en la medida en que la \u00a0 hija no se comunica y depende para todas sus actividades (alimentaci\u00f3n, cuidado, \u00a0 cambio de posturas y limpieza, entre otros) de alguien que le ayude. Asimismo, \u00a0 se demuestra que el accionante es el responsable del cuidado total de su hija[50], \u00a0 aunque no pueda llevarlo a cabo completamente[51]. \u00a0 Est\u00e1 probado tambi\u00e9n que su trabajo informal como moto taxista, del que devenga \u00a0 alrededor de $20.000 pesos diarios los d\u00edas en que puede trabajar, constituye el \u00a0 \u00fanico sustento econ\u00f3mico de toda su familia, por lo que no puede dedicarse \u00a0 completamente al cuidado de su hija[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se comprueba que los gastos mensuales \u00a0 de la familia ascienden a $600.000 pesos mensuales, lo que evidencia que su \u00a0 salario es el \u00fanico sustento de su n\u00facleo familiar, ya que ni su compa\u00f1era \u00a0 permanente ni la progenitora de la hija (que se radic\u00f3 en Espa\u00f1a hace 21 a\u00f1os) \u00a0 realizan aportes econ\u00f3micos[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En este sentido, la Sala observa que tanto el \u00a0 actor como su hija son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto \u00a0 se demuestra que el accionante es el encargado de velar por la manutenci\u00f3n y \u00a0 cuidado de su familia por lo que tiene que trabajar informalmente para recibir \u00a0 ingresos, adem\u00e1s su hija padece una discapacidad que fue dictaminada con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100%. Lo anterior, evidencia que el \u00a0 peticionario no puede atender, ni velar por el cuidado que su hija requiere, lo \u00a0 que resalta la necesidad de un cuidado especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En consecuencia, la Corte concluye que existe un \u00a0 mecanismo judicial que es la nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo \u00a0 no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los derechos fundamentales \u00a0 del accionante y su hija, por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, en la medida en que se trata de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad derivada de la discapacidad de su hija y de las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y familiares del demandante, razones que merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se concluye que procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados por el accionante. Ahora entra la Sala a analizar si COLPENSIONES \u00a0 viol\u00f3 los derechos fundamentales del accionante a la vida digna, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social. Ello, como consecuencia de la negativa de la entidad \u00a0 accionada de reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n especial de vejez consagrada en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, bajo el \u00a0 argumento de que no acredita la condici\u00f3n de padre cabeza de familia establecida \u00a0 de conformidad con resoluciones y conceptos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a la seguridad \u00a0 social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la \u00a0 seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 superior, al establecer que \u00a0 se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la \u00a0 seguridad social y en especial los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se estableci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 T-250 de 2015[55], \u00a0el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporaci\u00f3n desde \u00a0 el a\u00f1o 1992, inicialmente bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, al demostrarse un \u00a0 nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental. Sin embargo, \u00a0 actualmente la Corte abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter fundamental \u00a0de los derechos sociales a partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza \u00a0 propia del derecho como lo propon\u00eda la tesis de la conexidad, para permitir su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la \u00a0 administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas \u00a0 de forma clara y precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de \u00a0 aplicaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho a la seguridad social, este \u00a0 Tribunal estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha \u00a0 sido provista la estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de \u00a0 seguridad social, lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y \u00a0 autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n \u00a0 constante de asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los \u00a0 beneficiarios del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva \u00a0 prestaci\u00f3n; la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo \u00a0 cual hace procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales \u00a0 y Culturales (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, \u00a0 entendido de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su \u00a0 dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su \u00a0 capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pacto\u201d. \u00a0 [Adem\u00e1s], \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener \u00a0 y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0 para los hijos y los familiares a cargo.\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En conclusi\u00f3n, aunque es claro el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, establece \u00a0 que tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad \u00a0 la madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente \u00a0 calificada, hasta tanto permanezca en ese estado y contin\u00fae como dependiente de \u00a0 la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Esta Corporaci\u00f3n ha interpretado las \u00a0 caracter\u00edsticas y los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez dispuesta en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En los casos de control abstracto, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 en dos oportunidades para incluir a sujetos no \u00a0 mencionados en la literalidad de la norma inicial: mayores de 18 a\u00f1os y padres \u00a0 cabeza de familia. En efecto, la Sentencia C-227 de 2004[57] \u00a0decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, toda vez \u00a0 que generaba una restricci\u00f3n injustificada que imped\u00eda el cumplimiento efectivo \u00a0 de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio de \u00a0 igualdad. En ese mismo caso, la Corte analiz\u00f3 los requisitos que se deben \u00a0 cumplir para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez y concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este tipo especial de pensi\u00f3n \u00a0 constituye una excepci\u00f3n a la exigencia general de haber alcanzado una \u00a0 determinada edad (en este momento, 60 a\u00f1os los hombres y 55 las mujeres) para \u00a0 poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, la norma hace posible que las \u00a0 madres \u2013 o los padres \u2013 de las personas que padecen una invalidez f\u00edsica o \u00a0 mental puedan acceder a la pensi\u00f3n sin importar su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma, para acceder a \u00a0 este beneficio deben cumplirse cuatro condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones cuanto menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o mental, \u00a0 debidamente calificada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la persona discapacitada sea \u00a0 dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el hijo afectado por la invalidez sea menor de 18 \u00a0 a\u00f1os. [requisito declarado inexequible] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la disposici\u00f3n establece como \u00a0 condici\u00f3n de permanencia dentro de este r\u00e9gimen especial de pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental \u00a0 permanezca en esa condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y contin\u00fae como \u00a0 dependiente de la madre; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza \u00a0 laboral.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia C-989 de 2006[58], \u00a0 analiz\u00f3 el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 por inconstitucional la restricci\u00f3n expresa a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez a los padres, pues s\u00f3lo \u00a0 era extensivo a las madres. Para declarar la constitucionalidad condicionada de \u00a0 la norma \u2013sujeta a la inclusi\u00f3n de los padres- la Corte reiter\u00f3 que la finalidad \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez es desarrollar una medida de acci\u00f3n afirmativa \u00a0 que contribuya a la garant\u00eda de los derechos de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la Sentencia C-758 de 2014[59], \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el contenido y alcance de la pensi\u00f3n especial de vejez para \u00a0 madre o padre con hijo\/hija en situaci\u00f3n de discapacidad. Este fallo analiz\u00f3 las \u00a0 previsiones de la Ley 100 de 1993 sobre el tema, sus fines, alcance y evoluci\u00f3n \u00a0 legislativa. En esa oportunidad, el fallo destac\u00f3 que el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 797 de 2003 al incluir las denominadas pensiones especiales de vejez, que \u00a0 flexibilizan el requisito de la edad para acceder a dichas prestaciones, como \u00a0 una medida para proteger y garantizar los derechos de las personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con tal objetivo, el inciso 2\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33, dispone las condiciones excepcionales que deben \u00a0 presentarse para que la madre o padre de un hijo o hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad acceda a la pensi\u00f3n de vejez, sin tener que cumplir con el \u00a0 requisito de edad dispuesto en el r\u00e9gimen ordinario que desarrolla tal \u00a0 prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo \u00a0 padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto \u00a0 permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de la madre, tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a cualquier edad, siempre que \u00a0 haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza \u00a0 laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del \u00a0 menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los requisitos y en las condiciones \u00a0 establecidas en este art\u00edculo\u201d. (Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE \u00a0 EXEQUIBLES, pues tambi\u00e9n incluyen al padre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en aquella ocasi\u00f3n este Tribunal \u00a0 constat\u00f3 la existencia de divergencias interpretativas sobre el alcance de la \u00a0 norma. En efecto, algunos intervinientes consideraban que esta pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez s\u00f3lo era aplicable al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 mientras que otros entend\u00edan que era aplicable tambi\u00e9n al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la interpretaci\u00f3n correcta de la \u00a0 disposici\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 sus antecedentes legislativos, las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad encontr\u00f3 que, de la evoluci\u00f3n del \u00a0 texto durante el tr\u00e1mite legislativo, es posible concluir que el requisito del \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas aplica a cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema \u00a0 general de pensiones. Efectivamente, no hubo discusiones que demostraran lo \u00a0 contrario, lo que ha llevado a que algunos interpreten que esa pensi\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 es aplicable al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primera conclusi\u00f3n se reforz\u00f3 cuando la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la doble finalidad del proyecto de ley, a saber: (i) reconocer un \u00a0 beneficio para las madres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, y (ii) crear \u00a0 una medida que contribuyera a la rehabilitaci\u00f3n, desarrollo e integraci\u00f3n social \u00a0 de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad. De acuerdo con estos objetivos es \u00a0 claro que la disposici\u00f3n pretende proteger a las personas que padecen alguna \u00a0 discapacidad para que se puedan beneficiar del acompa\u00f1amiento y afecto de sus \u00a0 padres. Tal prop\u00f3sito no hizo ninguna distinci\u00f3n entre quienes cotizaran en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media o en el de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En sede de tutela la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 \u00a0 en reiteradas oportunidades sobre el alcance del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba y \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-889 de 2007[60], \u00a0 encontr\u00f3 cuestionable, en t\u00e9rminos del derecho a la igualdad, que se negara el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a madres o padres de personas \u00a0 con discapacidad que cumpl\u00edan con los requisitos de la Ley 797 de 2003 por \u00a0 pertenecer al r\u00e9gimen especial del magisterio. En aquella oportunidad dijo que \u00a0 \u201c[\u2026] si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas discapacitadas, no \u00a0 resulta v\u00e1lido el trato diferente que se le otorga a las personas en condiciones \u00a0 de discapacidad cuyos padres hacer (sic) parte de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que el \u00a0 elemento com\u00fan relevante de quienes se benefician de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez no es el r\u00e9gimen pensional del cual hacen parte la madre o padre que lo \u00a0 solicita, sino la especial protecci\u00f3n que deben tener las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad que dependen del cuidado de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los casos en los que las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones exigen requisitos adicionales y m\u00e1s \u00a0 gravosos -distintos a los previstos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993- \u00a0 para reconocer la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en la Sentencia T-962 de 2012[61], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia de requisitos \u00a0 gravosos, tal como la prueba de dependencia econ\u00f3mica a menores de edad, \u00a0 respecto a los cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en \u00a0 raz\u00f3n a su condici\u00f3n de menores, configura una acci\u00f3n vulneratoria de los \u00a0 derechos tanto del afiliado o del pensionado, as\u00ed como de su hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. En el caso de menores de edad es de vital importancia \u00a0 recordar la especial protecci\u00f3n iusfundamental que de sus derechos consagra la \u00a0 Constituci\u00f3n plasmado en el art\u00edculo 44 superior.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de estas exigencias tambi\u00e9n \u00a0 fue reiterada en la Sentencia T-101 de 2014[62]. \u00a0 En este caso COLPENSIONES exig\u00eda que la madre trabajara al momento de solicitar \u00a0 la pensi\u00f3n especial, lo cual fue considerado por esta Corporaci\u00f3n como una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En ese caso en \u00a0 particular se demostr\u00f3 que el padre de la hija de la accionante le enviaba \u00a0 $114.000 pesos mensuales para su manutenci\u00f3n y que este monto no era suficiente \u00a0 para cubrir sus gastos personales ni los que se derivaran su enfermedad. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 invocados y orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por \u00faltimo, recientemente en la Sentencia \u00a0 T-642 de 2017[63] \u00a0la Sala sistematiz\u00f3, a partir de los antecedentes legislativos y de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las caracter\u00edsticas y requisitos de acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. La \u00a0 Corte estableci\u00f3 en esa oportunidad que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El prop\u00f3sito del proyecto que result\u00f3 \u00a0 en la Ley 797 de 2003 es beneficiar a las madres trabajadoras responsables de la \u00a0 manutenci\u00f3n y del cuidado de sus hijos o hijas en situaci\u00f3n de discapacidad. Lo \u00a0 anterior, en consideraci\u00f3n a que la protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad es uno de los fines principales de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo\/hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad establecidos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 son: (i) que la madre o padre trabajador hubiera cotizado por lo \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido para adquirir la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, es decir 1300 semanas; (ii) que \u00a0 el hijo\/hija en situaci\u00f3n de discapacidad dependa de la madre o padre \u00a0 trabajador; y (iii) que la situaci\u00f3n de discapacidad se encuentre debidamente \u00a0 calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El requisito de ser madre o padre \u00a0 cabeza de familia fue establecido posteriormente en una Circular Interna emitida \u00a0 por COLPENSIONES y no se encuentra en el texto del inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La exigencia de requisitos m\u00e1s \u00a0 gravosos por parte de las administradoras de fondos de pensiones constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En s\u00edntesis, en casos como el que ahora \u00a0 se analiza, y una vez se haya establecido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 el juez de tutela est\u00e1 llamado a verificar solamente que el accionante hubiera \u00a0 cotizado por lo menos el m\u00ednimo de semanas exigido para adquirir la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, es decir 1300 semanas, que la hija en situaci\u00f3n de discapacidad dependa \u00a0 efectivamente del padre trabajador y que dicha discapacidad se encuentre \u00a0 debidamente calificada. Cualquier otra exigencia, que haga gravoso el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n, constituye una violaci\u00f3n de los derechos de los afiliados y de sus \u00a0 hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante por la indebida interpretaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0De las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, la Sala encuentra que COLPENSIONES vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, \u00a0 al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez, bajo el argumento \u00a0 de que no acredita la condici\u00f3n de ser padre cabeza de familia y por contar con \u00a0 la supuesta ayuda de su compa\u00f1era permanente, caracter\u00edsticas no exigidas por la \u00a0 ley para acceder a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 En el caso objeto de estudio, la Sala encuentra que el actor cumple con los \u00a0 requisitos exigidos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez. En efecto, \u00a0 se demuestra que \u00a0 Carlos Edmundo L\u00f3pez Orbes: (i) acredita un total de 1312 semanas \u00a0 cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, (ii) tiene una \u00a0 hija que fue diagnosticada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 100% \u00a0 calificada por COLPENSIONES y, (iii) es el \u00fanico responsable por el cuidado y \u00a0 manutenci\u00f3n de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Sin embargo, por medio de las Resoluciones \u00a0 proferidas el 24 de enero de 2018, 14 de febrero de 2018 y 23 de noviembre de \u00a0 2018, COLPENSIONES le neg\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0 con fundamento en la supuesta falta de acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de padre \u00a0 cabeza de familia[64], \u00a0 as\u00ed como consider\u00f3 que \u201cen el presente caso el actor \u00a0 no cumple con los requisitos establecidos en la norma para acceder a este \u00a0 beneficio, debido a que no acredita la condici\u00f3n de ser padre cuidador, calidad \u00a0 que es necesaria para que se cause el derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez\u201d[65]. Para \u00a0 la entidad demandada la condici\u00f3n de \u201cpadre trabajador\u201d se equipara a la \u00a0 condici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de familia\u201d, sin embargo del an\u00e1lisis de la \u00a0 motivaci\u00f3n con que fue expedida la norma y la interpretaci\u00f3n constitucional que \u00a0 ha dado esta Corporaci\u00f3n en varias sentencias de tutela que fueron rese\u00f1adas \u00a0 anteriormente, dicha interpretaci\u00f3n es inconstitucional por vulnerar los \u00a0 derechos de los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para esta Corporaci\u00f3n la introducci\u00f3n de este \u00a0 nuevo requisito invade sin raz\u00f3n alguna la intimidad de las personas que \u00a0 pertenecen al sistema, al exigirles un requerimiento que no se encuentra \u00a0 establecido en la ley y que corresponde a una categor\u00eda que no tiene cabida en \u00a0 el dise\u00f1o institucional de la figura de la pensi\u00f3n especial por hijo con \u00a0 discapacidad. Lo anterior transforma completamente una instituci\u00f3n pensional, lo \u00a0 que lleva a que en la pr\u00e1ctica se contradiga la voluntad del Legislador ya que \u00a0 se niega un derecho reconocido por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, con los argumentos expuestos por la \u00a0 demandada, parece que quisiera forzar al accionante a la indigencia como \u00a0 requisito para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, lo que es a todas luces \u00a0 inadmisible por inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Por lo anterior, se dispondr\u00e1 el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez de la accionante. En consecuencia, se conceder\u00e1 \u00a0 el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Carlos Edmundo L\u00f3pez Orbes, vulnerados por \u00a0 COLPENSIONES al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n y, por el \u00a0 contrario, exigirle condiciones que no se encuentran establecidas en el inciso \u00a0 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos 3 al \u00a0 19 de esta decisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, \u00a0 debido a que tanto el como su hija se encuentran en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Asimismo, como qued\u00f3 consignado en el an\u00e1lisis de \u00a0 los fundamentos jur\u00eddicos 20 al 33 de esta sentencia, la Sala concluye que \u00a0 COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del peticionario, al negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hija con discapacidad a pesar de cumplir con los \u00a0 requisitos legales para acceder a ella, bajo el argumento de que no acredita la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia y cuidador (no trabajador). Lo anterior, \u00a0 debido a que tal exigencia hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario sin \u00a0 ninguna justificaci\u00f3n, en la medida en la que el accionante cumple con los \u00a0 requisitos exigidos en el texto original de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida el 3 de abril de 2019, por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirm\u00f3 \u00a0 integralmente la sentencia de primera instancia, proferida el 18 de febrero de \u00a0 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, y, en su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante y ordenar\u00e1: (i) dejar sin efecto las resoluciones SUB 21137 del 24 de enero de 2018, DIR 3199 del 14 de febrero de 2018 y \u00a0 SUB 305825 del 23 de noviembre de 2018, proferidas por \u00a0 COLPENSIONES, mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n especial \u00a0 anticipada de vejez a CARLOS EDMUNDO L\u00d3PEZ ORBES y, en sustituci\u00f3n, ordenar\u00e1 que \u00a0 (ii) en un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, COLPENSIONES adelante todos los tr\u00e1mites y gestiones en orden \u00a0 a reconocer la pensi\u00f3n especial anticipada de vejez, invocada por CARLOS EDMUNDO \u00a0 L\u00d3PEZ ORBES, en su condici\u00f3n de padre trabajador cuya hija, YURI CAROLINA L\u00d3PEZ \u00a0 MARULANDA, depende enteramente de \u00e9l por su condici\u00f3n de discapacidad y la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% calificada por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda instancia, \u00a0 proferida el 3 de abril de 2019, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirm\u00f3 el fallo emitido por el \u00a0 Juzgado 2 Penal del Circuito de Buga el 18 de febrero de 2019. En su lugar, \u00a0AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 CARLOS EDMUNDO L\u00d3PEZ ORBES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO las \u00a0 resoluciones SUB 21137 \u00a0 del 24 de enero de 2018, \u00a0DIR 3199 del 14 de febrero de 2018 y \u00a0 SUB 305825 del 23 de noviembre de 2018, \u00a0 proferidas por COLPENSIONES, mediante las cuales neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 especial anticipada de vejez de CARLOS EDMUNDO L\u00d3PEZ ORBES CC \u00a0 16.280.011 expedida en Palmira, Valle. En consecuencia, ORDENAR que, en \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor a quince (15) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente sentencia, adelante todas las gestiones para reconocer y pagar a \u00a0 CARLOS EDMUNDO L\u00d3PEZ ORBES la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, consagrada en el inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por su condici\u00f3n de padre trabajador cuya hija YURI CAROLINA \u00a0 L\u00d3PEZ MARULANDA tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral calificada en 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-458\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Se debi\u00f3 valorar la posibilidad de \u00a0 proferir un amparo transitorio (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una medida de protecci\u00f3n temporal le hubiese asegurado su sostenimiento \u00a0 econ\u00f3mico, as\u00ed como la opci\u00f3n de brindar acompa\u00f1amiento permanente a su hija. \u00a0 Por consiguiente, esa f\u00f3rmula le hubiese otorgado la posibilidad de acudir el \u00a0 mecanismo ordinario de defensa para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 entidad accionada, por cuanto con ello se habr\u00eda subsanado el n\u00facleo de la \u00a0 afectaci\u00f3n\u00a0ius\u00a0fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD-Se debi\u00f3 aplicar excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y explicar el motivo que origin\u00f3 el cambio de postura \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento \u00a0 salvamento parcial de voto a la sentencia proferida en el asunto de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, se resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Edmundo L\u00f3pez Orbes, quien consider\u00f3 que la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (en adelante, Colpensiones) vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. En tal sentido, el actor \u00a0 sostuvo que la entidad accionada no le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, a pesar de haber cumplido las condiciones \u00a0 de que trata el inciso segundo del par\u00e1grafo cuarto del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira y la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente, declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00a0 en este caso no se encontraba satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-458 de 2019, revoc\u00f3 las decisiones \u00a0 constitucionales de instancia y, en su lugar, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 Como resultado de ello, le orden\u00f3 a Colpensiones que reconociera la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica reclamada por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adoptar su decisi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que en este \u00a0 asunto se hallaba superada la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Respecto del requisito de subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que se encontraba satisfecho, \u00a0 debido a que el mecanismo ordinario de defensa carec\u00eda de eficacia para proteger \u00a0 los derechos fundamentales relacionados en la solicitud de amparo, pues tanto el \u00a0 actor como su hija son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Adicionalmente, destac\u00f3 que a partir de la informaci\u00f3n que se incorpor\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela se logr\u00f3 concluir que la hija del accionante requiere de \u00a0 asistencia permanente y completa, que el actor es el \u00fanico responsable de su \u00a0 hija y que su trabajo constituye la \u00fanica fuente de ingreso de su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, afirm\u00f3 que las exigencias presentadas por Colpensiones para reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad hac\u00edan m\u00e1s \u00a0 gravosa la situaci\u00f3n del accionante, sin que en este sentido existiera alguna \u00a0 justificaci\u00f3n[66]. \u00a0 Por ende, subray\u00f3 que el actor acredit\u00f3 el cumplimiento de los requisitos que, \u00a0 en concordancia con la jurisprudencia constitucional, son necesarios para \u00a0 acceder a ese beneficio, pues tiene 1312 semanas de cotizaci\u00f3n, su hija fue \u00a0 diagnosticada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% y es el \u00fanico \u00a0 responsable por el cuidado y manutenci\u00f3n de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si bien comparto la protecci\u00f3n otorgada, me veo precisado a salvar parcialmente \u00a0 mi voto, por cuanto considero que en esta ocasi\u00f3n la Corte debi\u00f3 valorar la \u00a0 posibilidad de proferir un amparo transitorio y, adem\u00e1s, declarar una excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad respecto de la Circular Interna 08 del 30 de agosto de \u00a0 2014 de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el primer escenario, estimo que la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad de la hija del accionante, as\u00ed como el paulatino deterioro de su \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y la actual situaci\u00f3n de salud de su compa\u00f1era permanente, \u00a0 no descartan la eficacia del mecanismo ordinario de defensa, sino que permiten \u00a0 advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. As\u00ed las cosas, \u00a0 tales circunstancias configuran los elementos que habilitan el reconocimiento de \u00a0 una salvaguarda de tutela provisional; es decir, una afectaci\u00f3n grave e \u00a0 inminente a los derechos fundamentales del solicitante, que requiere por ello de \u00a0 medidas urgentes e impostergables para su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, creo que la problem\u00e1tica planteada \u00a0 en esta ocasi\u00f3n se enmarca en la regla general a la que se hace alusi\u00f3n en la \u00a0 ponencia y seg\u00fan la cual las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que se profieran en este tipo \u00a0 de asuntos deben tener un car\u00e1cter transitorio con el fin de que el actor acuda \u00a0 al mecanismo ordinario de defensa en aras de que all\u00ed se decidan de forma \u00a0 definitiva sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Sala hace referencia a una serie de decisiones en las que se \u00a0 abord\u00f3 una controversia similar y se concedi\u00f3 el amparo de forma definitiva, era \u00a0 necesario profundizar las razones por las cuales la protecci\u00f3n del se\u00f1or L\u00f3pez \u00a0 Orbes deb\u00eda ser, al igual que en esos casos, permanente, m\u00e1xime cuando no \u00a0 encuentro que el actor posea, como lo se\u00f1ala la ponencia, la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el peticionario es una persona de 51 a\u00f1os que no padece ning\u00fan \u00a0 problema de salud y a la cual el reconocimiento de una medida de protecci\u00f3n \u00a0 temporal le hubiese asegurado su sostenimiento econ\u00f3mico, as\u00ed como la opci\u00f3n de \u00a0 brindar acompa\u00f1amiento permanente a su hija. Por consiguiente, esa f\u00f3rmula le \u00a0 hubiese otorgado la posibilidad de acudir el mecanismo ordinario de defensa para \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la entidad accionada, por cuanto con ello \u00a0 se habr\u00eda subsanado el n\u00facleo de la afectaci\u00f3n ius fundamental, esto es, \u00a0 la falta de cuidado de la se\u00f1ora Yuri Carolina L\u00f3pez Marulanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, aunque el procedimiento \u00a0 judicial que se debe adelantar es id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n \u00a0 reclamada, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, era preciso \u00a0 acceder a lo perseguido por el actor a trav\u00e9s del reconocimiento del amparo de \u00a0 forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, en la decisi\u00f3n de la cual me aparto se hizo referencia a la \u00a0 sentencia T-642 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la cual se \u00a0 resolvi\u00f3 un asunto similar al examinado en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que, en tanto al accionante le hab\u00edan negado el reconocimiento \u00a0 de una pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con base \u00a0 en lo dispuesto en la Circular Interna 08 de 2014, era necesario aplicar una \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto del acto administrativo que exige la \u00a0 condici\u00f3n de \u201cpadre cabeza de familia\u201d para efectos de reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la existencia de ese \u00a0 precedente, en esta ocasi\u00f3n se utiliz\u00f3 una metodolog\u00eda diferente, pues si bien \u00a0 en ambos casos se ampararon los derechos fundamentales, en ese caso se aplic\u00f3 \u00a0 una excepci\u00f3n de inconstitucionalidad y en el asunto de la referencia no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 aplicar la misma f\u00f3rmula que emple\u00f3 en la sentencia T-642 de 2017 o, al menos, \u00a0 explicar el motivo que origin\u00f3 el cambio de postura, debido a que con ello se \u00a0 mantiene intacta la coherencia que debe identificar las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional. Adem\u00e1s, ello habr\u00eda permitido determinar con claridad cu\u00e1l fue \u00a0 la raz\u00f3n que origin\u00f3 la utilizaci\u00f3n de un esquema de soluci\u00f3n que, tal y como \u00a0 qued\u00f3 planteado, difiere del que ya hab\u00eda utilizado la Sala Sexta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Escrito de tutela folios 1 al 63, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver dictamen, folio 50, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 9 al 15, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem. \u00a0 Concluy\u00f3 la entidad demandada que \u201ccorresponde a quien invoca la calidad de \u00a0 cabeza de familia, demostrar que la progenitora del hijo en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez se encuentra incapacitada f\u00edsica, sensorial, ps\u00edquica o moralmente \u00a0 para el cuidado del descendiente\u201d y que \u201csi bien el peticionario manifiesta que \u00a0 provee lo necesario para la manutenci\u00f3n de su hijo [sic] en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez y todo su n\u00facleo familiar, ciertamente, de la documental allegada no \u00a0 se desprende que la se\u00f1ora Aura Marulanda Murcia en calidad de madre de la \u00a0 joven, se encuentre imposibilitada para ejercer el cuidado personal de la \u00a0 joven\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 21 al 25, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La demandada \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cCuando se pretenda probar la condici\u00f3n de padre o madre cabeza \u00a0 de familia alegando la ausencia permanente del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 es necesario aportar el registro civil de defunci\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente fallecido, declaraciones propias y de terceros en las que se haga \u00a0 constar su ausencia o copia del acta de conciliaci\u00f3n o sentencia judicial en \u00a0 firme en la que se establezca que la guarda y el cuidado personal del inv\u00e1lido \u00a0 menor de esas est\u00e1 a cargo del afiliado peticionario\u201d. Folio 24, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 16 al 18, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 26 al 33, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 70 al 91, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 9 al 15, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 21 al 25, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 26 al 33, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 136, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 150, \u00a0 cuaderno principal. \u201cLa Corte Constitucional tiene decantado que la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez contemplada en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, debe ser otorgada si se satisfacen los siguientes \u00a0 presupuestos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el \u00a0 hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de \u00a0 pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del \u00a0 hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia econ\u00f3mica \u00a0 entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema. A su turno, para \u00a0 mantener este beneficio pensional: (i) el hijo del cotizante debe conservar su \u00a0 estado de discapacidad; (ii) la relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica del hijo \u00a0 discapacitado con la madre o padre debe persistir; y (iii) el padre pensionado \u00a0 ha de permanecer por fuera del mercado de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 153, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 36 \u00a0 al 38, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Las \u00a0 preguntas enviadas al accionante fueron: \u201ca) \u00bfA la fecha se encuentra \u00a0 laborando? \u00bfPara qu\u00e9 entidad o empresa? b) \u00bfCu\u00e1les son sus gastos mensuales? c) \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es su capacidad econ\u00f3mica actual y c\u00f3mo ha variado en el tiempo, \u00a0 compar\u00e1ndola con a\u00f1os anteriores? \u00bfSe ha mantenido igual, ha aumentado o \u00a0 disminuido? d) \u00bfTiene vivienda propia? e) \u00bfCon qui\u00e9n vive? f) \u00bfQu\u00e9 personas \u00a0 tiene a cargo? g) \u00bfQu\u00e9 edad tienen dichas personas? h) \u00bfCu\u00e1l es la situaci\u00f3n de \u00a0 salud de su n\u00facleo familiar? i) \u00bfCu\u00e1l es el estado de salud actualmente de la \u00a0 se\u00f1ora Yuri Carolina L\u00f3pez Marulanda? j) \u00bfCu\u00e1les son los cuidados que necesita \u00a0 diariamente la se\u00f1ora Yuri Carolina L\u00f3pez Marulanda? k) En la semana, \u00bfalguien \u00a0 m\u00e1s ayuda con el cuidado de su hija Yuri Carolina L\u00f3pez Marulanda? l) En \u00a0 relaci\u00f3n con la se\u00f1ora Aura Marulanda Murcia, madre de Yuri Carolina L\u00f3pez \u00a0 Marulanda, indique: a. \u00bfCu\u00e1ndo se traslad\u00f3 a Espa\u00f1a y cu\u00e1l es su relaci\u00f3n \u00a0 familiar con ella actualmente? b. \u00bfAporta o colabora con el cuidado de su hija? \u00a0 \u00bfDe qu\u00e9 manera? \u00bfCon qu\u00e9 frecuencia? \u00bfDesde cu\u00e1ndo? m) \u00bfTiene otros hijos? n)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si tiene otros hijos, \u00bfqu\u00e9 edades tienen? \u00bfa qu\u00e9 se dedican? \u00bfc\u00f3mo es su \u00a0 relaci\u00f3n familiar con ellos? o) \u00bfRecibe alguna prestaci\u00f3n econ\u00f3mica permanente \u00a0 como alimentos, donaciones, ayudas, subsidios del Estado, etc.? En caso \u00a0 afirmativo, por favor indique cu\u00e1l, en qu\u00e9 monto, de qui\u00e9n proviene y con qu\u00e9 \u00a0 frecuencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 74 \u00a0 al 109, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La se\u00f1ora \u00a0 Norleyda Saavedra Rold\u00e1n, compa\u00f1era permanente del accionante, tiene un \u00a0 diagn\u00f3stico de \u201costeopenia de la columna y de las caderas e hipotiroidismo \u00a0 primario\u201d seg\u00fan el oficio del accionante, el diagn\u00f3stico y la historia \u00a0 cl\u00ednica que adjunt\u00f3 al mismo. Folios 78 al 85, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La se\u00f1ora \u00a0 Yury Carolina L\u00f3pez Marulanda, hija del accionante, tiene un diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201csecuelas neurol\u00f3gicas secundarias a meningitis \u2013 par\u00e1lisis cerebral infantil, \u00a0 dependiente de las actividades de la vida diaria, trastorno de la degluci\u00f3n, \u00a0 habla y lenguaje, incontinencia fecal y urinaria, cuadriparesia esp\u00e1stica, \u00a0 retardo mental severo y s\u00edndrome convulsivo no controlado\u201d. Folios 74 y 86 \u00a0 al 93, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Manifest\u00f3 el accionante que la madre de su hija \u201c[a]ctualmente no \u00a0 aporta con el cuidado de su hija YURY CAROLINA LOPEZ MARULANDA; aporto (sic) \u00a0 econ\u00f3micamente una cuant\u00eda m\u00ednima cuando mi hija discapacitada ten\u00eda 17 a\u00f1os de \u00a0 edad a partir de ese momento fue de una manera discontinua es decir no \u00a0 permanente. Y en el \u00fanico a\u00f1o que aporto (sic) continuamente a su hija fu (sic) \u00a0 en el a\u00f1o 2018 siempre fue con una cuant\u00eda m\u00ednima de $150.000, $120.000, $80.000 \u00a0 y $100.000 y $180.000 pesos moneda corriente\u201d (folios 74 al 109, cuaderno \u00a0 2).\u00a0 .A folio 97 del Cuaderno 2, obra una certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 se\u00f1ora Aura Marulanda Murcia ante el consulado general de Colombia en Madrid, \u00a0 Espa\u00f1a, en la que indica que desde los 4 a\u00f1os la hija con discapacidad ha estado \u00a0 al cuidado del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 74, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 134 a 144, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folio 141, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Folio 136, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 141, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cSi bien \u00a0 es cierto que el se\u00f1or Carlos Edmundo L\u00f3pez Orbes es padre de Yuri Carolina \u00a0 L\u00f3pez Marulanda, quien sufre una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% y adem\u00e1s \u00a0 acredita en su historia laboral un total de 1.312,29 semanas para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada por hijo en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, tambi\u00e9n lo es que no acredit\u00f3 ante esta administradora de \u00a0 pensiones que estuviese en situaci\u00f3n de padre cuidador, pues debe tenerse en \u00a0 cuenta que alleg\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada que indica que convive con su \u00a0 compa\u00f1era permanente, es decir, es ella quien se hace cargo de los cuidados de \u00a0 su hija y, aunque, si bien \u00e9l puede ayudar en con (sic) dicho cuidado, el mismo \u00a0 parece estar en cabeza de otra persona; tenemos entonces que no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente determinar que el padre es cuidador de su hija, debe demostrarse para \u00a0 acceder al\u00a0 beneficio contemplado adem\u00e1s que es padre cuidador y que \u00a0 no es posible que contin\u00fae laborando ya que esto acarrear\u00eda no poder hacerse \u00a0 cargo de los cuidados de su hijo (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, \u00a0 resulta v\u00e1lido, que la excepci\u00f3n normativa contenida en el par\u00e1grafo cuarto del \u00a0 Art\u00edculo 9 Ib\u00eddem, tiene como sentido teleol\u00f3gico, que un individuo el cual se \u00a0 encuentre en la fuerza laboral y que tenga el m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas dentro del sistema general de pensiones, pueda pensionarse para \u00a0 dedicarse exclusivamente al cuidado de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 pero sobre el entendido que acredite su condici\u00f3n de padre cuidador, es decir, \u00a0 que no exista un c\u00f3nyuge o que este se encuentre en total ausencia \u00a0 moral o material para el cuidado del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, sea este \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era el padre o madre del hijo minusv\u00e1lido.\u201d (subrayas en el \u00a0 texto original). Folio 138, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La \u00a0 resoluci\u00f3n SUB 305825 de COLPENSIONES, mediante la cual niega la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez, fue proferida el 23 de noviembre de 2018 (ver folios 26 al \u00a0 36, cuaderno Principal) y la acci\u00f3n de tutela fue radicada por el accionante el \u00a0 4 de febrero de 2019 (ver folios 1 al 63, cuaderno Principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-651 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cSe \u00a0 encuentra demostrado que existe una relaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica entre \u00a0 Heider Alexander Herrera [el hijo con discapacidad] y Maria del Carmen Herrera \u00a0 [la accionante], como quiera que, de su actividad informal de vendedora de \u00a0 tintos, dulces y cigarrillos, se deriva el sustento econ\u00f3mico y el de su hijo \u00a0 discapacitado\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia T-176 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0El joven hijo de la accionante fue calificado con una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 75%. Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia T-563 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cEl \u00a0 demandante ha sido un hombre trabajador, que en estos momentos tiene una labor \u00a0 de forma independiente, informal y temporal, efectuando tareas en el campo en \u00a0 siembras y talando caf\u00e9, viviendo del rebusque, conllevando a que la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica haya disminuido y por lo tanto se encuentre en situaciones tan \u00a0 delicadas como no poder hacer mercados para la casa o pagar siquiera los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. De la misma manera, la madre de la hija \u00a0 inv\u00e1lida no vive con ellos, como tampoco lo ayuda econ\u00f3micamente, ya que se \u00a0 separ\u00f3 varios a\u00f1os atr\u00e1s del accionante\u201d Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folios 74 y 86 al 93, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Folios 74 al 109, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Tambi\u00e9n \u00a0 est\u00e1 demostrado que el accionante, no s\u00f3lo no cuenta con el apoyo de su \u00a0 compa\u00f1era en el cuidado de la hija, sino que debe cuidar a su compa\u00f1era \u00a0 permanente debido a su enfermedad. Esto por cuanto la se\u00f1ora Norleyda Saavedra \u00a0 Rold\u00e1n, compa\u00f1era permanente del accionante, tiene un diagn\u00f3stico de \u201costeopenia \u00a0 de la columna y de las caderas e hipotiroidismo primario\u201d seg\u00fan el oficio del \u00a0 accionante, el diagn\u00f3stico y la historia cl\u00ednica que adjunt\u00f3 al mismo. Folios 78 \u00a0 al 85, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Estas consideraciones fueron tomadas de la Sentencia T-642 de 2017 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Estas consideraciones fueron tomadas de la Sentencia T-642 de 2017 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Colpensiones, Resoluci\u00f3n SUB 21137 del 24 de enero de 2018, Folio 14, cuaderno \u00a0 principal. \u201c[L]a mujer o padre cabeza de familia que invoque su car\u00e1cter de \u00a0 jefe de Hogar en el tr\u00e1mite prestacional, es necesario que demuestre que el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que se encuentre incapacitado f\u00edsica, sensorial, \u00a0 s\u00edquica o moralmente, para no desnaturalizar la categor\u00eda de ser padre\/madre de \u00a0 familia, sin perjuicio de que para efectos de acceder a la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez la madre o padre cabeza de familia cumpla con los dem\u00e1s requisitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 141, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El art\u00edculo 1.1.2 de la Circular Interna 08 del 30 de agosto de 2014 \u00a0 establece los siguientes requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad: \u201ca) Acreditar la condici\u00f3n \u00a0 de padre o madre cabeza de familia, cuyos miembros dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 || b) Acreditar que tiene un trabajo que le impide atender a su hijo (a) \u00a0 inv\u00e1lido (a) y que de dicho ingreso depende el sustento familiar. || Los dos \u00a0 requisitos se\u00f1alados en precedencia deber\u00e1n ser acreditados a trav\u00e9s de \u00a0 declaraci\u00f3n extra juicio. || c) Haber cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido\u00a0en\u00a0el RPM (Ley\u00a0797\/2003) \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a033\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo\u00a09\u00a0de \u00a0 la Ley 797 de 2003 (\u2026)\u201d (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-458-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-458\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26880","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26880","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26880"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26880\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26880"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26880"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26880"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}