{"id":26881,"date":"2024-07-02T17:18:23","date_gmt":"2024-07-02T17:18:23","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-459-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:23","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:23","slug":"t-459-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-459-19\/","title":{"rendered":"T-459-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-459-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-459\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE \u00a0 MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA FALLECIDO-Orden a Caja de Retiro \u00a0 de las Fuerzas Militares, reconocer, liquidar y pagar la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro a la accionante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.424.729. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vinculada: Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales. La ausencia de hijos dependientes \u00a0 habilita a los padres que lo requieran a ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro de miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y las \u00a0 Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia emitido por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C, del 29 de \u00a0 abril de 2019, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres \u00a0 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, el 11 de marzo de \u00a0 2019, que concedi\u00f3 transitoriamente el amparo solicitado por Blanca Cecilia Amaya de Lancheros en contra del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 (CREMIL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C. El 28 de junio de 2019, la Sala N\u00famero Seis de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 el presente caso para su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2018, Blanca Cecilia Amaya de Lancheros formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional y de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 (CREMIL), con el prop\u00f3sito de que se ampararan sus derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El se\u00f1or Luis Eduardo Lancheros Amaya, hijo de la \u00a0 demandante, recibi\u00f3 mediante la Resoluci\u00f3n No. 1458 del 8 de julio de 1988[1] una asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que lo hizo acreedor a \u00a0 un reconocimiento mensual y vitalicio para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La se\u00f1ora Blanca \u00a0 Cecilia, madre del se\u00f1or Lancheros Amaya, viv\u00eda con su hijo. Desde hac\u00eda varios \u00a0 a\u00f1os, estaba inscrita en el sistema de salud como su beneficiaria[2] y depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00e9l, hasta el momento de \u00a0 su fallecimiento, que ocurri\u00f3 el siete (7) de junio de 2018[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El se\u00f1or Lancheros Amaya era un hombre \u00a0 divorciado desde el 2003[4], y padre de tres hijos, quienes a la fecha \u00a0 de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ten\u00edan 38, 34 y 27 a\u00f1os. Ninguno de \u00a0 ellos depend\u00eda econ\u00f3micamente del padre[5] ni se encontraba en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Por ende, mediante escritos radicados el 6 y \u00a0 12 de julio de 2018, la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro que disfrutaba su hijo[6], dada su particular necesidad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, \u00a0 en Resoluci\u00f3n No. 16500 del 19 de julio de 2018, neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n solicitada, por considerar que, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 11.3 y 40 del Decreto 4433 de 2004[7], la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 a los padres que dependen econ\u00f3micamente del causante solo resulta procedente \u00a0 cuando dicho causante no tiene hijos. Seg\u00fan la entidad, como el \u201cmilitar \u00a0 fallecido tuvo un hijo, de nombre LUIS EDUARDO LANCHEROS RIB\u00d3N\u201d[8], lo procedente era negar la sustituci\u00f3n[9]. Y en el mismo acto administrativo declar\u00f3 la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho a la asignaci\u00f3n de retiro por fallecimiento, \u201cal no \u00a0 existir beneficiarios que acrediten el derecho a acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La accionante interpuso recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra de la decisi\u00f3n anterior, el cual fue resuelto mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 19021 del 20 de septiembre de 2018, confirm\u00e1ndola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 La se\u00f1ora Blanca Cecilia, que tiene a la fecha 89 a\u00f1os, \u00a0 sostiene que con la determinaci\u00f3n de la entidad accionada no s\u00f3lo qued\u00f3 \u00a0 desamparada econ\u00f3micamente, sino que le suspendieron tambi\u00e9n los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos suministrados, relacionados con el glaucoma y la tendinitis que padece. \u00a0 En consecuencia, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana y pide, \u00a0 por consiguiente, que se le reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro que disfrutaba su hijo, junto con su correspondiente retroactivo. \u00a0 Tambi\u00e9n, que se le reanuden paralelamente los servicios m\u00e9dicos \u00a0 correspondientes, con el prop\u00f3sito de continuar con los tratamientos y terapias \u00a0 que ven\u00eda recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de noviembre del 2018[11], el Juzgado Cincuenta y \u00a0 Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia y orden\u00f3 notificar y dar \u00a0 traslado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares (CREMIL) para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el Ministerio de Defensa Nacional fue \u00a0 debidamente notificado[12] \u00a0del auto admisorio de la tutela, dicha entidad guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares \u2013 CREMIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 15 de noviembre de \u00a0 2018, el apoderado judicial[13] de la \u00a0 entidad accionada contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Expuso que la CREMIL debe contar \u00a0 con \u201clos elementos de juicio suficientes para efectuar el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de conformidad con la normatividad aplicable, sin \u00a0 desconocer los derechos de quienes reclaman la misma\u201d[14]. Al respecto cit\u00f3 el art\u00edculo 185 del \u00a0 Decreto Ley 1211 de 1990[15], que \u00a0 establece el orden de beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de \u00a0 muerte de oficiales y suboficiales en servicio activo o que gozan de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la improcedencia del amparo \u00a0 constitucional, adujo que \u201cno le corresponde al Juez de Tutela reconocer las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por esta v\u00eda, pues, para ello existe la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente la cual determina el procedimiento correspondiente a \u00a0 seguir\u201d[16]. Adem\u00e1s, \u00a0 \u201cla presente tutela no fue interpuesta de manera transitoria por haberle \u00a0 causado un perjuicio irremediable al actor [sic] con base en los hechos \u00a0 expuestos en el libelo de la demanda\u201d[17]. Pidi\u00f3 entonces que se declarara la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela porque la accionante cuenta con otros \u00a0 medios judiciales para reclamar su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, que recibi\u00f3 en primera instancia la presente acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 \u00a0 decisi\u00f3n el 23 de noviembre de 2018[18]. No \u00a0 obstante, dicha providencia fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al considerar necesaria la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar en el proceso. Por lo anterior, el juez de \u00a0 tutela de primera instancia vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite a la mencionada \u00a0 Direcci\u00f3n General[19], y \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia que ahora se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante sentencia del 11 de marzo de 2019, ampar\u00f3 de manera \u00a0 transitoria los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, salud y vida digna \u00a0 de la accionante y orden\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) \u00a0 que le otorgara, por un t\u00e9rmino de seis meses, la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro en la proporci\u00f3n a la que tuviera derecho. Tambi\u00e9n orden\u00f3 que se \u00a0 reactivara su afiliaci\u00f3n en el servicio de salud y neg\u00f3 el reconocimiento del \u00a0 retroactivo de la sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 sustento de la decisi\u00f3n, afirm\u00f3 que efectivamente la accionante tiene 89 a\u00f1os, \u00a0 se encontraba afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su hijo ahora \u00a0 fallecido, y las patolog\u00edas que manifest\u00f3 padecer no fueron controvertidas por \u00a0 la entidad accionada. Para el juez, en consecuencia, era necesario reactivar la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud de la accionante \u201cpues la ausencia de esta \u00a0 pone en riesgo su vida, circunstancia que podr\u00eda devenir en un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[20]. As\u00ed \u00a0 mismo, reconoci\u00f3 que la declaraci\u00f3n extrajuicio aportada por la accionante ante \u00a0 la CREMIL evidencia su dependencia econ\u00f3mica y, por lo tanto, la negativa de \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n afecta su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0 que la entidad accionada le dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea al art\u00edculo 11.3 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 pues la norma exige para la sustituci\u00f3n que no existan \u00a0 hijos menores de 18 a\u00f1os, hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os, o hijos en situaci\u00f3n de discapacidad y, por lo tanto, \u201cel hecho que el \u00a0 fallecido procreara tres hijos, no puede excluir a la progenitora del beneficio, \u00a0 sino que existiendo \u00e9stos, deben tener las mencionadas caracter\u00edsticas\u201d[21]. Junto \u00a0 con esta consideraci\u00f3n, sostuvo que se acreditaba que no hab\u00eda otras personas \u00a0 con mejor derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que la madre del \u00a0 causante, pues dedujo \u201cque no se presentaron m\u00e1s personas a reclamar la \u00a0 sustituci\u00f3n\u201d[22], ya que \u00a0 la CREMIL corrobor\u00f3 esa situaci\u00f3n, al declarar extinto el derecho a la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro que ostentaba en vida el hijo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 y expuso argumentos similares a los descritos en la respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[23]. Tambi\u00e9n \u00a0 adujo que no \u201cse demostr\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la se\u00f1ora BLANCA \u00a0 CECILIA AMAYA DE LANCHEROS, del militar\u201d[24] fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0 mediante sentencia del 29 de abril de 2019, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida \u00a0 en primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con la Sentencia T-076 de 2018[25], para analizar si procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos debe verificarse el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales y alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia. En \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3 que no se cumple el requisito de agotamiento de todos los \u00a0 medios de defensa judiciales al alcance de la accionante, pues ella ha omitido \u00a0 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho junto con la \u00a0 solicitud de suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, adem\u00e1s, que no se demostr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de lo previsto en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 fuese arbitraria, y que la edad de la accionante no da \u00a0 lugar autom\u00e1ticamente a conceder un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 auto en el \u00a0 que solicit\u00f3 informaci\u00f3n a la accionante acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, su dependencia respecto de su \u00a0 hijo fallecido, su estado de salud y su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 se ofici\u00f3 al Ministerio de Defensa Nacional, a la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares (CREMIL) y a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar para que \u00a0 allegaran informaci\u00f3n acerca del estado de la afiliaci\u00f3n de la accionante a los \u00a0 servicios de salud y si ella tiene o ten\u00eda tratamientos m\u00e9dicos prescritos y en \u00a0 curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informes del 12 y 13 de agosto de 2019[26],\u00a0 \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional inform\u00f3 al despacho, que no \u00a0 recibi\u00f3 respuesta alguna por parte de la accionante o las entidades accionadas y \u00a0 vinculadas al tr\u00e1mite de tutela sobre los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0 excepci\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Magistrada Sustanciadora profiri\u00f3 el Auto del 14 de agosto de 2019[27] \u00a0con el fin de requerir a la parte actora, al Ministerio de Defensa Nacional y a \u00a0 la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar sobre la informaci\u00f3n previamente \u00a0 solicitada y no aportada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Blanca Cecilia Amaya de Lancheros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante inform\u00f3, en virtud del requerimiento, que vive sola[28] \u00a0y su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por siete hijos, \u201clos cuales se llaman, \u00a0 Rosalba Lancheros Amaya la cual tiene 64 a\u00f1os de edad y tiene por ocupaci\u00f3n ama \u00a0 de casa, Carlos Julio Lancheros Amaya el cual tiene 62 a\u00f1os de edad y tiene por \u00a0 ocupaci\u00f3n panadero y tiene tres hijos. Blanca Cecilia Lancheros Amaya la cual \u00a0 tiene 61 a\u00f1os de edad tiene por ocupaci\u00f3n ama de casa y tiene tres hijos, \u00c1lvaro \u00a0 Lancheros Amaya es taxista de oficio y tiene tres hijos. Miguel \u00c1ngel Lancheros \u00a0 Amaya tiene 59 a\u00f1os y desempleado en el momento y tiene dos hijos, Mar\u00eda Estela \u00a0 Lancheros Amaya tiene 56 a\u00f1os y tiene como profesi\u00f3n ama de casa, Ana Yolanda \u00a0 Lancheros Amaya es ama de casa y tiene tres hijos\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0 de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica expuso que, como le fue concedida transitoriamente la \u00a0 pensi\u00f3n \u201cpor seis meses\u201d, tiene ahorrado para su manutenci\u00f3n, \u201c[un] \u00a0mes [que] equivale [a] tres millones (3.000.000.00) de pesos\u201d[30]. \u00a0 Agreg\u00f3 que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar \u201ces complicada debido \u00a0 [a] que ninguno de mis hijos es profesional y tienen oficios varios, no son \u00a0 pensionados debido a la misma actividad informal que ejercieron durante su vida \u00a0 laboral. Sus ingresos son distribuidos dentro de sus hijos y nietos\u201d[31]. \u00a0 Manifest\u00f3 que \u201cen estos momentos no tengo ingresos ni privados ni p\u00fablicos y \u00a0 tengo que sufragar gastos propios como, por ejemplo: los servicios p\u00fablicos como \u00a0 el agua, la luz y el gas, adem\u00e1s las consultas m\u00e9dicas ya que en estos momentos \u00a0 no tengo afiliaci\u00f3n a una EPS\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 su condici\u00f3n de salud, manifest\u00f3 que sufre de glaucoma en los dos ojos, p\u00e9rdida \u00a0 total de audici\u00f3n en el o\u00eddo derecho, hipertensi\u00f3n arterial y v\u00e9rtigo[33]. \u00a0 Para apoyar estas afirmaciones, aport\u00f3 su historia cl\u00ednica del 8 de agosto de \u00a0 2019, en la cual constan los diagn\u00f3sticos de hipertensi\u00f3n arterial desde hace \u00a0 cinco a\u00f1os, glaucoma e hipoacusia bilateral severa de predominio derecho[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud aport\u00f3 una \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por el Coordinador del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n \u00a0 de Derechos de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar en la cual consta que la \u00a0 accionante \u201cperteneci\u00f3 al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ARC) \u00a0 a trav\u00e9s de CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, su estado es Inactivo\u201d[35]. \u00a0 La misma certificaci\u00f3n establece que la accionante ingres\u00f3 al sistema el 23 de \u00a0 noviembre de 2018 y finaliz\u00f3 el 25 de junio de 2019 con 31 semanas de \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante anex\u00f3 a su escrito, adem\u00e1s, una declaraci\u00f3n rendida bajo juramento[36] \u00a0ante notario p\u00fablico por Roberto S\u00e1nchez Avella[37], \u00a0 del 12 de agosto de 2019, en la cual informa que Luis Eduardo Lancheros Amaya \u2013 \u00a0 hijo de la accionante \u2013, falleci\u00f3 el 6 de junio de 2018 y que \u201cal momento de \u00a0 fallecer\u201d la madre \u201cviv\u00eda junto con su hijo \u2013Luis Eduardo Lancheros Ribol \u00a0[nieto de la accionante]\u201d[38] en la \u00a0 casa de la demandante. Tambi\u00e9n aport\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida ante \u00a0 notario p\u00fablico por Jacqueline Romero Noguera[39] en la \u00a0 que expuso que conoci\u00f3 \u201cde vista, trato y comunicaci\u00f3n por m\u00e1s de treinta \u00a0 (30) a\u00f1os al se\u00f1or LUIS EDUARDO LANCHEROS AMAYA, quien falleci\u00f3 el d\u00eda siete \u00a0 (07) de junio del a\u00f1o dos mil dieciocho (2018)\u00a0 [\u2026] y por el \u00a0 conocimiento que de \u00e9l tuve me consta que falleci\u00f3 de sesenta y nueve a\u00f1os de \u00a0 edad, siendo de estado civil divorciado y contrajo matrimonio, por el rito \u00a0 cat\u00f3lico y tuvo tres hijos leg\u00edtimos [sic]: MAR\u00cdA EUGENIA LANCHEROS RIBON \u00a0 de 39 a\u00f1os de edad, BLANCA CECILIA LANCHEROS RIBON de 35 a\u00f1os de edad y LUIS \u00a0 EDUARDO LANCHEROS RIBON de 28 a\u00f1os de edad; me consta adem\u00e1s que convivi\u00f3 desde \u00a0 el 2006 bajo el mismo techo con su madre la se\u00f1ora BLANCA CECILIA AMAYA DE \u00a0 LANCHEROS [\u2026] quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de LUIS EDUARDO para todos \u00a0 los gastos de manutenci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada judicial[41] de la \u00a0 entidad expuso que le corresponde a la Direcci\u00f3n general de Sanidad Militar \u201c[a]segurar \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de salud al personal de afiliados y beneficiarios en \u00a0 las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n \u00a0 [\u2026]\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 escrito de respuesta adjunt\u00f3 la misma certificaci\u00f3n firmada por el Coordinador \u00a0 del Grupo de Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar que fue aportada por la accionante[46] \u00a0y un oficio del 24 de mayo de 2019, por medio del cual la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar le notifica a la demandante que \u201ca partir del 25 de mayo de \u00a0 2019 su estado de afiliaci\u00f3n es PROVISIONAL y a partir de esta fecha cuenta con \u00a0 30 d\u00edas de protecci\u00f3n m\u00e9dica en salud para la atenci\u00f3n de urgencias y, el d\u00eda 25 \u00a0 de junio de 2019 se proceder\u00e1 a INACTIVAR su afiliaci\u00f3n en la Base Datos [sic] \u00a0 de Afiliados al Subsistema de Salud Fuerzas Militares\u201d[47]. \u00a0 En el mismo documento se indic\u00f3 a la accionante que iniciara \u201clas gestiones \u00a0 necesarias para solicitar y\/o regularizar su afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de una EPS de r\u00e9gimen contributivo o \u00a0 subsidiado de su preferencia\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0En el caso objeto de \u00a0 estudio, la accionante, que en estos momentos tiene 89 a\u00f1os, le fue \u00a0 diagnosticado glaucoma, hipertensi\u00f3n arterial e hipoacusia bilateral severa de predominio derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su hijo, al momento de la muerte, disfrutaba de una asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 otorgada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le fue denegada a la \u00a0 demandante en la modalidad de sustituci\u00f3n, bajo el argumento de que se trata de \u00a0 una prestaci\u00f3n que no se puede entregar a los padres dependientes del causante &#8211; \u00a0 as\u00ed la necesiten -, cuando existen hijos concebidos por el militar retirado. La \u00a0 entidad accionada, en consecuencia, consider\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 11.3 y 40 del Decreto 4433 de 2004 que establecen el \u00a0 orden de los beneficiarios de esta prestaci\u00f3n social, a pesar de que, en este \u00a0 caso, el hijo del causante, conforme a lo se\u00f1alado por la entidad, era una \u00a0 persona de 28 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la negativa de la sustituci\u00f3n pensional, la \u00a0 accionante se siente amenazada en su m\u00ednimo vital, y alega que le fueron \u00a0 suspendidos los servicios cl\u00ednicos a cargo de la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar, pese a que requiere tratamiento m\u00e9dico para sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante interpuso, en consecuencia, acci\u00f3n de tutela por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana, raz\u00f3n por la que solicita que se le reconozca y pague la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba su hijo, junto con el correspondiente \u00a0 retroactivo. As\u00ed mismo, solicita que se le reanuden los servicios m\u00e9dicos para \u00a0 continuar sus tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, de \u00a0 ser constatada la procedibilidad de la acci\u00f3n constitucional, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana de la demandante, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares (CREMIL) de negarle la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 de su hijo, bajo el argumento de que no tiene derecho a ella en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 porque el militar en retiro tuvo hijos, a \u00a0 pesar de que la demandante es una persona de la tercera edad de 89 a\u00f1os, \u00a0 dependiente econ\u00f3micamente del fallecido por ser su madre, y que el hijo del \u00a0 causante al que alude la entidad es una persona mayor de 25 a\u00f1os que no se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Conforme con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces \u00a0 para procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Blanca Cecilia \u00a0 Amaya de Lancheros a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) \u00a0 le neg\u00f3 el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que su \u00a0 hijo disfrutaba en vida. En consecuencia, la legitimaci\u00f3n por activa, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, se encuentra comprobada \u00a0 porque quien interpone la acci\u00f3n de tutela es la que alega vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0Por su parte, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo hace referencia a la \u00a0 capacidad legal del destinatario de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, pues \u00a0 est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en \u00a0 el evento en que se acredite la misma en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia \u00a0 se constata que el Ministerio de Defensa Nacional, y la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares (CREMIL) son las autoridades p\u00fablicas a quienes se les \u00a0 atribuyen las acciones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales y \u00a0 de las cuales se pueden predicar actos para que cesen o impidan que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0La denegaci\u00f3n del \u00a0 reconocimiento pensional por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 (CREMIL) se declar\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n del 20 de septiembre de 2018. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela se promovi\u00f3 el 8 de noviembre de 2018[49]. En consecuencia, entre la actuaci\u00f3n \u00a0 presuntamente violatoria de los derechos fundamentales y la radicaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo constitucional transcurri\u00f3 un mes y 19 d\u00edas, tiempo que la Sala considera que es un plazo razonable y oportuno \u00a0 para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, acorde con la necesidad de protecci\u00f3n \u00a0 urgente de los derechos fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana que alega la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0El principio de subsidiariedad, \u00a0 conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica que la acci\u00f3n de tutela solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los \u00a0 recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para \u00a0 conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se \u00a0 impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de \u00a0 recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para proteger \u00a0 los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede \u00a0 desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni \u00a0 pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del \u00a0 funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional \u00a0 cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad \u00a0 que rige la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n debe analizarse de una manera flexible, \u00a0 cuando as\u00ed lo amerite el caso concreto. En ese orden de ideas, con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 86 superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad[51] \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, a\u00fan en aquellos eventos en que exista otro medio de \u00a0 defensa judicial, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la \u00a0 ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y eficaz conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo \u00a0 es procedente como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Cuando, a pesar de existir un medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable; circunstancia en la que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0Las anteriores reglas \u00a0 implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa \u00a0 judiciales, debe realizarse en cada caso una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del \u00a0 mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad \u00a0 de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este \u00a0 an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta que \u00a0 el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. As\u00ed, en caso de \u00a0 evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 proceder de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En el caso de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido tambi\u00e9n \u00a0 una mayor flexibilidad en lo concierniente al cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad. En efecto, en tales oportunidades y con ocasi\u00f3n del mencionado \u00a0 requisito, el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al \u00a0 accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el \u00a0 medio de defensa, en igualdad de condiciones al com\u00fan de la sociedad[52]. \u00a0 De esa valoraci\u00f3n depender\u00e1 establecer si el requisito de subsidiariedad se \u00a0 cumple en el caso concreto, o no. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para analizar si el \u00a0 medio de defensa judicial dispuesto por la ley no es id\u00f3neo y eficaz conforme a \u00a0 las especiales circunstancias del caso que se estudia en lo que respecta al reconocimiento y pago de derechos pensionales y la controversia \u00a0 frente a decisiones emitidas \u00a0 por entidades administradoras de pensiones, la jurisprudencia constitucional[53] ha se\u00f1alado\u00a0 que debe \u00a0 demostrarse adem\u00e1s, la configuraci\u00f3n de dos circunstancias concretas: en primer \u00a0 lugar, que exista un grado m\u00ednimo de \u00a0 diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado; lo que exigir\u00eda, a modo de ejemplo, actuaciones del peticionario \u00a0 tendientes a radicar solicitudes o a interponer recursos contra las decisiones \u00a0 administrativas desfavorables, entre otras actuaciones. Y, en segundo lugar, \u00a0 demostrar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta del \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el caso concreto, aunque el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es el mecanismo principal a disposici\u00f3n de la \u00a0 accionante para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, se trata \u00a0 tambi\u00e9n de un medio de defensa judicial que en la situaci\u00f3n particular de la \u00a0 se\u00f1ora Amaya no es eficaz. Esto, si se tiene en cuenta que la accionante es una \u00a0 mujer de la tercera edad de 89 a\u00f1os de edad[54], que \u00a0 padece de enfermedades complejas y limitantes, y que resulta ser, por estos \u00a0 hechos, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo anterior exige \u00a0 entonces, conforme a la jurisprudencia constitucional enunciada[55], \u00a0 que la idoneidad y eficacia del mecanismo principal de protecci\u00f3n se eval\u00faen con \u00a0 mayor flexibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En este sentido, la Sala destaca que son varias las circunstancias \u00a0 materiales que permitir\u00edan acreditar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como ya se mencion\u00f3 y se certifica en la historia \u00a0 cl\u00ednica de la demandante, ella padece de \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial desde hace cinco a\u00f1os, glaucoma e hipoacusia bilateral \u00a0 severa de predominio derecho[56], adem\u00e1s \u00a0 de su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tres \u00a0 hechos materiales objetivos que demuestran que la demandante no s\u00f3lo es una \u00a0 persona de la tercera edad, sino que adem\u00e1s presenta condiciones de salud que \u00a0 suponen limitaciones f\u00edsicas importantes de orden visual (glaucoma) y auditivos \u00a0 (hipoacusia) y una condici\u00f3n de salud delicada (hipertensi\u00f3n), que la colocan en \u00a0 su conjunto en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, durante el tr\u00e1mite de la solicitud de la sustituci\u00f3n, \u00a0 la accionante demostr\u00f3 diligencia e inter\u00e9s en controvertir las decisiones \u00a0 administrativas respectivas, situaci\u00f3n que contribuye a acreditar al presupuesto \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo, para obtener \u00a0 el reconocimiento en materia de prestaciones sociales. Espec\u00edficamente, se \u00a0 evidencia la interposici\u00f3n oportuna del correspondiente recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento de la asignaci\u00f3n, por parte de la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la accionante demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital \u00a0 como consecuencia de la negaci\u00f3n del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 indicada. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de los indicios derivados de una incapacidad \u00a0 laboral evidente como consecuencia de su edad, o de su condici\u00f3n probada de \u00a0 beneficiaria del causante, reconoce la Sala que la demandante acredit\u00f3 en sede \u00a0 de tutela que el \u00fanico ingreso percibido que le asegur\u00f3 su manutenci\u00f3n y ahorro \u00a0 durante el transcurso del tr\u00e1mite de tutela fue precisamente el derivado del \u00a0 cumplimiento temporal del fallo de primera instancia, que le concedi\u00f3 \u00a0 transitoriamente el amparo. Tal situaci\u00f3n evidencia que la demandante no cuenta \u00a0 realmente con otras fuentes de ingreso necesarias para afrontar sus gastos. A lo \u00a0 que se suma que la accionante mostr\u00f3, en las pruebas recabadas por la Corte que, \u00a0 aunque tiene varios hijos mayores, muchos de ellos no son activos econ\u00f3micamente \u00a0 y si lo son, tienen fuentes de ingreso precarias, destinadas a cubrir los gastos \u00a0 de sus respectivos n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Ante estas circunstancias, el medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho que puede ejercerse junto con la solicitud de suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 los actos administrativos cuestionados carecen realmente de eficacia. No s\u00f3lo \u00a0 por la prolongada duraci\u00f3n de los procesos ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, que no le brindar\u00eda de forma oportuna la protecci\u00f3n \u00a0 que la demandante requiere para la protecci\u00f3n eventual de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital que solicita, sino porque \u00a0 a todas luces, la suspensi\u00f3n provisional dentro del proceso administrativo \u00a0 tampoco asegurar\u00eda la protecci\u00f3n inmediata del derecho de la accionante, \u00a0 teniendo en cuenta que la resoluci\u00f3n controvertida declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. Espec\u00edficamente, a\u00fan con la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0 actos administrativos, la accionante tendr\u00eda que esperar a la totalidad del \u00a0 proceso ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para obtener un \u00a0 amparo efectivo de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De lo expuesto concluye la Sala que al considerar: (i) las \u00a0 limitaciones f\u00edsicas y la delicada situaci\u00f3n de salud que califica a la \u00a0 accionante como una persona en circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) su \u00a0 condici\u00f3n de persona de la tercera edad y, en consecuencia, su calidad de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) la diligencia desplegada para \u00a0 reclamar la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de retiro y controvertir la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa; y (iv) la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital como resultado de la \u00a0 falta del reconocimiento prestacional; se acreditan los presupuestos para que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela al configurarse las exigencias de flexibilidad en la \u00a0 valoraci\u00f3n de la subsidiariedad, frente a los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. De este modo, procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana \u00a0 de la accionante, ante la evidencia de que el mecanismo ordinario a su disposici\u00f3n no es directamente \u00a0 eficaz para asegurar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala adelantar\u00e1 el an\u00e1lisis del problema \u00a0 jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n pensional como garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la sustituci\u00f3n pensional est\u00e1 \u00a0 fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El de solidaridad que lleva a brindar estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social a los allegados al causante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador \u00a0 reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la relaci\u00f3n \u00a0 afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El de\u00a0universalidad\u00a0del servicio p\u00fablico de la seguridad social, \u00a0 toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00f3rbita de protecci\u00f3n \u00a0 a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de mantener las \u00a0 condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Asimismo, este Tribunal ha se\u00f1alado que la sustituci\u00f3n pensional es \u00a0 una prerrogativa que le permite a una o varias personas disfrutar de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica antes percibida por otra, para lo cual debe demostrar una \u00a0 legitimaci\u00f3n determinada para reemplazar a quien ven\u00eda gozando del beneficio. En \u00a0 concreto, por lo general, los destinatarios de la sustituci\u00f3n de las pensiones \u00a0 de vejez e invalidez son el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o el compa\u00f1ero permanente, los \u00a0 hijos menores o en condici\u00f3n de discapacidad, y los padres o hermanos que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. Lo anterior, pues la teleolog\u00eda de esta \u00a0 instituci\u00f3n es servir de \u201cmecanismo de protecci\u00f3n de los familiares del \u00a0 trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden quedar por raz\u00f3n \u00a0 de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, \u00a0 traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen econ\u00f3micamente de la \u00a0 misma para su subsistencia\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En ese sentido, de acuerdo con los prop\u00f3sitos de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y su sustento en el ordenamiento superior, la Corte ha estimado que la \u00a0 negativa de la entidad encargada de reconocer la prestaci\u00f3n enunciada a los \u00a0 beneficiarios del causante cuando est\u00e1 basada en un error en la interpretaci\u00f3n \u00a0 de los requisitos para acceder a ella o en una indebida valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0 se traduce en una vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en el r\u00e9gimen de seguridad social de la Fuerza P\u00fablica. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 48, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2005, se\u00f1al\u00f3 que, a partir de la vigencia de esa reforma constitucional, no \u00a0 habr\u00eda reg\u00edmenes especiales ni exceptuados del r\u00e9gimen general de seguridad \u00a0 social, \u201csin perjuicio del aplicable a la fuerza p\u00fablica\u201d. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), le atribuy\u00f3 al \u00a0 Legislador la competencia para \u201cfijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional de \u00a0 los empleados p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza \u00a0 p\u00fablica\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El \u00a0 art\u00edculo 40 del decreto mencionado consagra, precisamente, una disposici\u00f3n sobre \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Al respecto, establece que \u201c[a] la \u00a0 muerte de un Oficial, Suboficial, [\u2026] de las Fuerzas Militares, [\u2026], \u00a0 en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y \u00a0 proporci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho \u00a0 a una pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, \u00a0 equivalente a la totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el \u00a0 causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 fija las siguientes reglas sobre el orden \u00a0 de beneficiarios en el que debe ser reconocida y pagada la sustituci\u00f3n en la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 11.\u00a0Orden de beneficiarios \u00a0 de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la \u00a0 muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las \u00a0 Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y \u00a0 Agentes de la Polic\u00eda Nacional, y Alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, en \u00a0 servicio activo, ser\u00e1n reconocidas y pagadas en el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1 La mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 a\u00f1os e hijos estudiantes \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0 al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes y a los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sobreviviente, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 \u00edntegramente a los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os e hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, siempre y \u00a0 cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y a los \u00a0, si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3 Si no hubiere hijos, la pensi\u00f3n corresponder\u00e1 la \u00a0 mitad al c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en \u00a0 partes iguales, para los padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sobreviviente, ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre los padres, siempre y \u00a0 cuando dependieran econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 Si no hubiere c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensi\u00f3n les corresponder\u00e1 previa \u00a0 comprobaci\u00f3n de que el causante era su \u00fanico sost\u00e9n, a los hermanos menores de \u00a0 dieciocho (18) a\u00f1os o inv\u00e1lidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La porci\u00f3n del c\u00f3nyuge acrecer\u00e1 a la de los hijos y la \u00a0 de estos entre s\u00ed y a la del c\u00f3nyuge, y la de los padres entre s\u00ed y a la del \u00a0 c\u00f3nyuge. En los dem\u00e1s casos no habr\u00e1 lugar a acrecimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior permite sostener que, de conformidad con el decreto en menci\u00f3n, los \u00a0 padres que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante tienen derecho a una parte de \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, en el caso de que no hubiere hijos e, \u00a0 incluso, a la asignaci\u00f3n completa, si no existieren estos ni c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 (a) permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Con \u00a0 todo, la Corte Constitucional ha discutido en sede de revisi\u00f3n el alcance que se \u00a0 le debe dar a la interpretaci\u00f3n de la norma anterior, en cuanto a la exigencia \u00a0 de que no haya hijos, para efectos de determinar si es posible reconocer o no la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a favor de los padres de un miembro de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica fallecido, dependientes del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sentencia T-113 de 2016[63] \u00a0 analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso la madre de un miembro de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica fallecido, a quien la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le neg\u00f3 la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, con fundamento entre otras cosas[64], \u00a0 en la existencia de dos hijas del militar que eran mayores de 25 a\u00f1os al momento \u00a0 de su fallecimiento y no hab\u00edan sido calificadas con alg\u00fan grado de \u00a0 discapacidad, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004. En esa oportunidad la \u00a0 entidad expuso acerca de los descendientes del causante que, \u201caun cuando no tienen derecho a acceder a la referida \u00a0 prestaci\u00f3n, por raz\u00f3n de la edad, si existen, y la norma no es clara en este \u00a0 aspecto ya que indica \u2018(\u2026) si no hubiere hijos\u2019 sin hacer ninguna precisi\u00f3n al \u00a0 respecto\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la mencionada providencia sostuvo que, con respecto a \u00a0 la exigencia de que no hubiera hijos en los casos en que los padres son los \u00a0 econ\u00f3micamente dependientes del causante, del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 pod\u00edan desprenderse dos interpretaciones razonables con respecto a los \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Una interpretaci\u00f3n \u00a0 que denomin\u00f3 \u201cliteral\u201d, en cuyo caso, \u201cla existencia [de] un \u00a0 descendiente del causante inhabilita a los padres para reclamar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, puesto que su reconocimiento se limita al hecho de que\u00a0\u2018no hubiere \u00a0 hijos\u2019\u00a0del militar fallecido, sin importar si ellos tienen derecho o no a la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d[66]; y una \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n denominada \u201cfinalista\u201d, que se enmarca en el \u00a0 prop\u00f3sito del r\u00e9gimen prestacional especial de los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, de \u201cotorgarles una mayor protecci\u00f3n a sus afiliados\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con esta interpretaci\u00f3n, finalista y favorable, \u201cdebe entenderse que \u00a0 la disposici\u00f3n hace referencia a\u00a0\u2018los hijos sin derecho a la prestaci\u00f3n\u2019, pues \u00a0 de lo contrario [los beneficiarios del militar fallecido] quedar\u00edan en un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n injustificado frente a la mayor\u00eda de ciudadanos a quienes \u00a0 se les aplica el literal d) del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d[68]. \u00a0 En efecto, para la sentencia, la interpretaci\u00f3n literal supondr\u00eda sustraer a un \u00a0 grupo poblacional de una protecci\u00f3n pensional que s\u00ed se garantiza en el r\u00e9gimen \u00a0 pensional general.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia citada, de hecho, compar\u00f3 a los beneficiarios de las prestaciones \u00a0 indicadas seg\u00fan el Decreto 4433 de 2004 y la Ley 100 de 1993 y se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 bien contemplan un orden similar, \u201cla [\u2026]redacci\u00f3n rese\u00f1ada en torno a la \u00a0 existencia de hijos con o sin derecho econ\u00f3mico para efectos de reconocer la \u00a0 prerrogativa de sobrevivientes a los ascendientes del causante, [puede] \u00a0 configurar (\u2026) una desigualdad en caso de acogerse la hermen\u00e9utica literal, ya \u00a0 que tal discriminaci\u00f3n no est\u00e1 compensada con alguna contraprestaci\u00f3n especial \u00a0 del r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia T-113 de 2016 agreg\u00f3, que ante las dos interpretaciones \u00a0 posibles del precepto en cuesti\u00f3n y que conduc\u00edan a conclusiones opuestas, la \u00a0 Corte deb\u00eda \u201caplicar el principio in dubio pro operario\u201d contenido en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, \u201cel cual establece que\u00a0toda duda hermen\u00e9utica \u00a0 en relaci\u00f3n con la norma aplicable a un caso ha de resolverse en favor del \u00a0 trabajador,\u00a0y por tanto, al examinarse asuntos como el estudiado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, los operadores jur\u00eddicos deben optar por la segunda interpretaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto resulta m\u00e1s propicia a los intereses de los beneficiarios de la \u00a0 prestaci\u00f3n\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte consider\u00f3 que las dos hijas del militar, \u00a0 ambas con 25 a\u00f1os de edad como m\u00ednimo y sin ning\u00fan grado de discapacidad, no \u00a0 desplazaban a la accionante en el orden de beneficiarios de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, \u201cya que de conformidad con la interpretaci\u00f3n finalista \u00a0 del numeral 4 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 explicada anteriormente, \u00a0 los padres de un oficial fallecido pueden acceder a dicha prestaci\u00f3n si no \u00a0 existen descendientes con derecho a la misma\u201d. En consecuencia, luego de \u00a0 encontrar acreditados los dem\u00e1s requisitos para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 a la CREMIL que reconociera, liquidara y pagara a \u00a0 favor de la actora la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de retiro de la que gozaba su \u00a0 hijo, junto con el respectivo retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 puede verse al comparar los hechos y el problema jur\u00eddico del caso analizado en \u00a0 dicha providencia con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del asunto sub iudice, \u00a0 se concluye que dicha sentencia constituye precedente de enorme importancia para \u00a0 resolver la tutela que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En \u00a0 s\u00edntesis, el Decreto 4433 de 2004 establece que los padres econ\u00f3micamente \u00a0 dependientes del causante tienen derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro cuando no hubiera hijos o c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente, seg\u00fan el \u00a0 caso. Ahora bien, de conformidad con el precedente citado y con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar la igualdad de protecci\u00f3n de los beneficiarios de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica en comparaci\u00f3n con aquellos a quienes se les aplica el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social y el principio in dubio pro operario, lo \u00a0 conducente, sin embargo, es evaluar el requisito de que no hubiere hijos \u00a0 previsto en los numerales 11.3 y 11.4 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, \u00a0 sobre la base de que tales hijos, no tengan derecho a la prestaci\u00f3n. Porque como \u00a0 lo precisa la Sentencia T-113 de 2016[71], \u00a0 si se trata de \u201chijos sin derecho a la prestaci\u00f3n\u201d, los padres \u00a0 dependientes econ\u00f3micamente de un oficial fallecido pueden acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, al no existir descendientes con derecho prevalente a la \u00a0 prestaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. A \u00a0 partir de los fundamentos legales y jurisprudenciales descritos y de las pruebas \u00a0 que obran en el expediente, la Sala constata que la accionante tiene derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su hijo militar fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los fundamentos jur\u00eddicos 23 y 24 de esta providencia, \u00a0 el numeral 11.4 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 debe interpretarse en \u00a0 el sentido de que la existencia de hijos se refiere a que estos cumplan las \u00a0 condiciones para ser beneficiarios de la asignaci\u00f3n de retiro, es decir, \u00a0 ser menores de 18 a\u00f1os o hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os, y hasta los 25 \u00a0 a\u00f1os -si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre \u00a0 y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiantes-, y a los hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0 circunstancias que aqu\u00ed se presentan, la accionante manifest\u00f3 que el suboficial \u00a0 retirado tuvo tres hijos, quienes para el momento del fallecimiento ten\u00edan \u00a0 edades entre los 27 y los 38 a\u00f1os y ninguno de ellos estaba en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o depend\u00eda econ\u00f3micamente del militar. Dicho de otro modo, los \u00a0 hijos del causante no acreditaban ninguna de las condiciones para ser \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n de retiro. Esta circunstancia no solo fue \u00a0 manifestada por la accionante en su escrito de tutela, sino que fue avalada por \u00a0 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al declarar extinto el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro del \u00a0 se\u00f1or Suboficial Jefe (R) de la Armada Luis Eduardo Lancheros Amaya por su \u00a0 fallecimiento con fundamento en que no \u00a0 exist\u00edan beneficiarios que acreditaran el derecho a acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Caja \u00a0 de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) no analiz\u00f3 si los hijos que tuvo el \u00a0 causante de la accionante cumpl\u00edan los requisitos para ser beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Por el contrario, la entidad accionada \u00a0 se limit\u00f3 a considerar que \u201cel militar fallecido tuvo un hijo de nombre LUIS \u00a0 EDUARDO LANCHEROS RIBON\u201d, sin hacer pronunciamiento alguno sobre los dem\u00e1s \u00a0 hijos y, con fundamento en este hecho y de conformidad con la interpretaci\u00f3n \u00a0 literal del numeral 11.3 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, concluy\u00f3 que \u00a0 \u201ces procedente NEGAR el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro\u201d[73]. Por \u00a0 consiguiente, la accionante acredit\u00f3 el requisito de ser beneficiaria de su \u00a0 causante de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que su hijo militar \u00a0 disfrutaba en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la peticionaria demostr\u00f3 su dependencia econ\u00f3mica de su hijo fallecido \u00a0 pues a las \u00a0 solicitudes radicadas ante la CREMIL se anexaron las declaraciones extraproceso \u00a0 del nieto y de dos hijas de la accionante en las que se pone de manifiesto la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de la misma. Cabe mencionar que la CREMIL tuvo en cuenta \u00a0 estas declaraciones rendidas ante notario p\u00fablico como se puede evidenciar en la \u00a0 resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro y que en el mismo \u00a0 acto administrativo no se controvierten o descartan aquellas aseveraciones \u00a0 dirigidas a acreditar esa dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional tambi\u00e9n se da cuenta de que obran en el expediente administrativo las \u00a0 pruebas que acreditan los dem\u00e1s presupuestos para que a la accionante le sea \u00a0 reconocida y pagada la prestaci\u00f3n que solicita. As\u00ed, consta el Registro Civil de \u00a0 Defunci\u00f3n expedido por la Notar\u00eda 38 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 D.C. que evidencia \u00a0 que el hijo de la accionante falleci\u00f3 el 7 de junio de 2018[74]. A su vez, que la \u00a0 accionante aport\u00f3 junto con sus solicitudes el registro civil de nacimiento del \u00a0 militar[75] \u00a0con el cual se muestra que la accionante en efecto es la madre del causante y, \u00a0 por lo tanto, tienen la relaci\u00f3n de parentesco que establece el Decreto 4433 de \u00a0 2004 para considerarse beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala encuentra que la negativa de \u00a0 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocer la prestaci\u00f3n pensional \u00a0 a la accionante dependiente del hijo fallecido, no obstante constatar que los \u00a0 hijos del causante no pod\u00edan acceder a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo definitivo de los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante vulnerados por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 (CREMIL) al negarle el reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional a pesar de que \u00a0 cumple con los requisitos exigidos por la normativa para el efecto, con \u00a0 fundamento en que exist\u00edan hijos del causante sin derecho a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 La Sala encontr\u00f3 acreditados los presupuestos de \u00a0 procedibilidad de legitimaci\u00f3n por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 En particular, se concluy\u00f3 que el mecanismo ordinario con el que cuenta la \u00a0 accionante no es eficaz y se acreditan los presupuestos para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, al tener en cuenta \u00a0 (i) la delicada situaci\u00f3n de salud que califica a la accionante en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta; (ii) su calidad de persona de la tercera \u00a0 edad por la cual es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (iii) la \u00a0 diligencia desplegada para reclamar la sustituci\u00f3n en la asignaci\u00f3n de retiro; y \u00a0 (iv) la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital como consecuencia de la falta del \u00a0 reconocimiento prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 La sustituci\u00f3n pensional se funda en los \u00a0 principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad y universalidad; y es \u00a0 un mecanismo de protecci\u00f3n de los \u00a0 familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden \u00a0 quedar por raz\u00f3n de su muerte, dada la dependencia econ\u00f3mica de la misma para su \u00a0 subsistencia. La Corte ha \u00a0 considerado que la negativa de la entidad encargada de reconocer la sustituci\u00f3n \u00a0 a los beneficiarios del causante cuando est\u00e1 basada en un error en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n o en una indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, se traduce en una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 El Decreto 4433 de 2004, que regula la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, establece que los padres del \u00a0 causante que dependieran econ\u00f3micamente de este tienen derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro cuando no hubiera c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente \u00a0 ni hijos. En concordancia con el derecho a la igualdad de protecci\u00f3n de los \u00a0 beneficiarios de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en comparaci\u00f3n con el \u00a0 previsto en el Sistema General de Seguridad Social y el principio in dubio \u00a0 pro operario, la Corte Constitucional ha resuelto que el requisito de que no \u00a0 hubiere hijos, consagrado en los numerales 11.3 y 11.4 del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004, debe evaluarse sobre la base de que tales hijos no tengan \u00a0 derecho a la prestaci\u00f3n. De ese modo, como lo precisa la Sentencia T-113 de \u00a0 2016[76], \u00a0 si se trata de \u201chijos sin derecho a la prestaci\u00f3n\u201d, los padres \u00a0 dependientes econ\u00f3micamente de un oficial fallecido pueden acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, al no existir descendientes con derecho prevalente a la \u00a0 prestaci\u00f3n mencionada. Por otra \u00a0 parte, la interpretaci\u00f3n literal de la exigencia de que no hubiera hijos para \u00a0 que los padres puedan considerarse con derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro conduce a un trato discriminatorio que los excluye indebidamente de \u00a0 una prestaci\u00f3n que si est\u00e1 prevista para los beneficiarios en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 En el caso objeto de estudio, se concluye \u00a0 entonces que la accionante cumple con las condiciones previstas por el Decreto \u00a0 4433 de 2004 en conjunto con la interpretaci\u00f3n constitucional del numeral 11.4 \u00a0 del art\u00edculo 11 del referido decreto, para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro de su hijo fallecido. Adem\u00e1s, que la negativa de la Caja de Retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares de reconocerle la prestaci\u00f3n pensional a la accionante a \u00a0 pesar de que los hijos del causante no pod\u00edan acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro vulnera sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida el 29 de abril de 2019 por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 el fallo \u00a0 emitido el 11 de marzo de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. que concedi\u00f3 \u00a0 transitoriamente el amparo y, en su lugar, conceder\u00e1 la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana de Blanca Cecilia Amaya de Lancheros. En consecuencia, dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 las Resoluciones 16500 del 19 de julio de 2018 y 19021 del 20 de septiembre de \u00a0 2018, por medio de las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 (CREMIL) neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro solicitada por la accionante y resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se ordenar\u00e1 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 (CREMIL) emitir un nuevo acto administrativo que reconozca y pague a la \u00a0 accionante la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Suboficial Jefe \u00a0 (R) de la Armada Luis Eduardo Lancheros Amaya junto con el respectivo \u00a0 retroactivo, puesto que ninguna de las mesadas causadas se encuentra prescrita[77]. Como consecuencia de lo anterior, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar que, una vez se expida el acto administrativo de \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, afilie a la \u00a0 accionante al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ARC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 29 de abril de 2019 \u00a0 dentro del expediente T-7.424.729. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad \u00a0 humana de Blanca Cecilia Amaya de Lancheros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones 16500 del 19 \u00a0 de julio de 2018 y 19021 del 20 de septiembre de 2018 por medio de las cuales la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro solicitada por la accionante y \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) que, dentro de los 30 \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente providencia, emita un nuevo \u00a0 acto administrativo que reconozca y pague a Blanca Cecilia Amaya de Lancheros la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en vida el Suboficial Jefe \u00a0 (R) de la Armada Luis Eduardo Lancheros Amaya y el pago del retroactivo \u00a0 correspondiente a las mesadas causadas y no prescritas desde su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la Direcci\u00f3n General de Sanidad \u00a0 Militar que, una vez se expida el acto administrativo de reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, afilie a Blanca Cecilia Amaya de \u00a0 Lancheros al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (ARC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1, \u00a0 folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor medio del \u00a0 cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 Cuaderno \u00a0 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al tomar esta \u00a0 decisi\u00f3n la CREMIL no se pronunci\u00f3 respecto de los otros hijos de Luis Eduardo \u00a0 Lancheros Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 Cuaderno 1, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1, \u00a0 folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 1, \u00a0 folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A cuaderno 1, \u00a0 folios 33 a 41 obran el poder y los documentos de posesi\u00f3n del poderdante que \u00a0 acreditan la debida representaci\u00f3n judicial de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 1, \u00a0 folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 185 del \u00a0 Decreto Ley 1211 de 1990: \u201cORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones \u00a0 sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en \u00a0 goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n se pagar\u00e1n seg\u00fan el siguiente orden \u00a0 preferencial: \/\/ a. La mitad al c\u00f3nyuge sobreviviente y la otra mitad a los \u00a0 hijos del causante, en concurrencia \u00e9stos \u00faltimos en las proporciones de ley. \/\/ \u00a0 b. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden \u00a0 \u00edntegramente a los hijos en las proporciones de ley. \/\/ c. Si no hubiere hijos \u00a0 la prestaci\u00f3n se divide as\u00ed: \/\/ -El cincuenta por ciento (50%) para el \u00a0 c\u00f3nyuge.\/\/ -El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. \/\/ \u00a0 d. Si no hubiere c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se dividir entre \u00a0 los padres as\u00ed: \/\/ -Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n a \u00a0 los padres. \/\/ -Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestaci\u00f3n \u00a0 corresponde a los padres adoptantes en igual proporci\u00f3n. \/\/ -Si el causante es \u00a0 hijo extramatrimonial, la prestaci\u00f3n se divide en partes iguales entre los \u00a0 padres. \/\/ -Si el causante es hijo extramatrimonial con adopci\u00f3n, la totalidad \u00a0 de la prestaci\u00f3n corresponde a sus padres adoptivos en igual proporci\u00f3n. \/\/ -Si \u00a0 no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art\u00edculo llamadas en el \u00a0 orden preferencial en \u00e9l establecido, la prestaci\u00f3n se paga, previa comprobaci\u00f3n \u00a0 de que el extinto era su \u00fanico sost\u00e9n a los hermanos menores de 18 a\u00f1os. \/\/ -Los \u00a0 hermanos carnales recibir\u00e1n doble porci\u00f3n de los que sean simplemente maternos o \u00a0 paternos. \/\/ -A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres \u00a0 adoptivos, hermanos y c\u00f3nyuges, la prestaci\u00f3n corresponder a la Caja de Retiro \u00a0 de las Fuerzas Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno 1, \u00a0 folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, \u00a0 folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno 1, \u00a0 folios 42 a 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En el \u00a0 cuaderno 1, folio 81 se encuentra el auto del 26 de febrero de 2019 por el cual \u00a0 se vincula, notifica y da traslado a la Direcci\u00f3n General de Sanidad de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela y el oficio de notificaci\u00f3n en el cuaderno 1, folio \u00a0 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, \u00a0 folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, \u00a0 folio 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno 1, \u00a0 folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno 1, \u00a0 folios 142 a 145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, \u00a0 folio 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. Esta providencia analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente de un jubilado contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n que les neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n al considerar que la controversia entre ellas deb\u00eda ser dirimida ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n. Luego de encontrar acreditados los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la sentencia \u00a0 concluy\u00f3 que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, \u00a0 f\u00e1ctico y de desconocimiento del precedente al no aplicar lo dispuesto en \u00a0 el\u00a0art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 que permite el reconocimiento proporcional \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional en aquellos casos de convivencia simult\u00e1nea pese a \u00a0 que contaba con los elementos de juicio para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno 3, \u00a0 folios 25 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno 3, \u00a0 folio 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 3, \u00a0 folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 3, \u00a0 folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 3, \u00a0 folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno 3, \u00a0 folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 3, \u00a0 folio 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno 3, \u00a0 folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno 3, \u00a0 CD anexo a folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno 3, \u00a0 folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno 3, \u00a0 folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La \u00a0 declaraci\u00f3n no establece qu\u00e9 clase de relaci\u00f3n o parentesco ten\u00eda el declarante \u00a0 con la accionante o su hijo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La \u00a0 declaraci\u00f3n no establece qu\u00e9 clase de relaci\u00f3n o parentesco ten\u00eda la declarante, \u00a0 con la accionante o su hijo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno 3, \u00a0 folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el cuaderno 3, \u00a0 folios 42 a 55 se encuentran los documentos sobre la representaci\u00f3n legal de la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) junto con el poder conferido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno 3, \u00a0 folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno 3, \u00a0 folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 3, \u00a0 folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cuaderno 3, \u00a0 folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno 3, \u00a0 folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno 3, \u00a0 folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno 3, \u00a0 folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cuaderno 1, folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-373 \u00a0 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-313 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-662 \u00a0 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-662 de \u00a0 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias \u00a0 T-608 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-326 de 2015 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva y T-142 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Seg\u00fan las \u00a0 estad\u00edsticas presentadas por el DANE, en el 2019 la esperanza de vida al nacer \u00a0 de las mujeres en Colombia, es de 79,39 a\u00f1os. La accionante supera por una \u00a0 d\u00e9cada tales estad\u00edsticas. Disponible en la p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf \u00a0Consulta realizada el 6 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-662 de \u00a0 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-527 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 3, \u00a0 CD anexo a folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Este ac\u00e1pite \u00a0 se basa en las consideraciones expuestas en la Sentencia T-113 de 2016 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0 C-336 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-431 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias \u00a0 T-471 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-004 de 2015 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Este ac\u00e1pite \u00a0 se basa en las consideraciones expuestas en la Sentencia T-113 de 2016 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Adem\u00e1s de la \u00a0 existencia de hijos, la CREMIL adujo que las dos declaraciones extrajuicio no \u00a0 eran suficientes para acreditar la dependencia econ\u00f3mica del hijo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia \u00a0 T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, hecho 1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia \u00a0 T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Al respecto, \u00a0 la Sentencia T-113 de 2016 cit\u00f3 las Sentencias T-547 de 2012 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla y T-073 de 2015 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y la providencia del 29 de \u00a0 abril de 2010 proferida por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A \u00a0 que expuso que \u201cla finalidad de los reg\u00edmenes especiales es conceder \u00a0 beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un \u00a0 elemento de discriminaci\u00f3n para dificultarles el acceso a los derechos m\u00ednimos \u00a0 consagrados en la Legislaci\u00f3n para la generalidad, lo cual significa, que si el \u00a0 r\u00e9gimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la \u00a0 aplicaci\u00f3n de \u00e9sta \u00faltima, por cuanto la filosof\u00eda de las regulaciones \u00a0 especiales es precisamente la b\u00fasqueda del mayor beneficio para las personas que \u00a0 regula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0 T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 5.5. El \u00a0 art\u00edculo 47, literal d) de la Ley 100 de 1993 establece que \u201c[a] falta de \u00a0 c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios [de la pensi\u00f3n de sobrevivientes] los padres del causante \u00a0 si depend\u00edan econ\u00f3micamente de este\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adidos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia \u00a0 T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 5.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 T-113 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, consideraci\u00f3n jur\u00eddica 5.6. \u00a0 Cabe aclarar que esta providencia cita el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n del \u00a0 cual destac\u00f3 el principio de favorabilidad, seg\u00fan el cual el estatuto del \u00a0 trabajo debe tener en cuenta la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso de \u00a0 duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cuaderno 1, \u00a0 folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno 1, \u00a0 folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno 3, \u00a0 folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cuaderno 3, \u00a0 folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desde el 7 de \u00a0 junio de junio de 2018 no han transcurrido los tres a\u00f1os que establece la \u00a0 disposici\u00f3n para la prescripci\u00f3n de las mesadas dejadas de cobrar.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-459-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-459\/19 \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES EN EL REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26881","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26881","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26881"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26881\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26881"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26881"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26881"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}