{"id":26882,"date":"2024-07-02T17:18:24","date_gmt":"2024-07-02T17:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-460-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:24","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:24","slug":"t-460-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-460-19\/","title":{"rendered":"T-460-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-460\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA \u00a0 NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber de prestar \u00a0 servicios en salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL MEDICO \u00a0 LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Car\u00e1cter \u00a0 irrevocable de dictamen debe tener en cuenta origen en hecho propio del servicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 REUBICACION DE SOLDADOS PROFESIONALES CON DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL-Cuando han sido calificados con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 inferior al 50% y puedan ejercer laborales administrativas o de docencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL \u00a0 DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACION SOBREVINIENTE-Juez constitucional orden\u00f3 reubicaci\u00f3n del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.247.104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Harol Esteban Castro Aroca contra el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, y el Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C.,\u00a0 \u00a0 ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por la Sala Civil y Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 que, a su vez, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, el cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Harol Castro Aroca contra el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 (Ministerio de Defensa Nacional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Harol Esteban Castro Aroca inco\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y el Ej\u00e9rcito Nacional (Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional) para lograr la garant\u00eda de sus derechos al trabajo (art\u00edculo 25 CP), a \u00a0 la protecci\u00f3n especial de las personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su \u00a0 situaci\u00f3n de salud (art\u00edculo 47 CP), y hacer efectivo a su favor el deber de \u00a0 ofrecer rehabilitaci\u00f3n a quienes lo requieran, as\u00ed como la ubicaci\u00f3n laboral en \u00a0 favor de las personas que est\u00e1n en capacidad de trabajar (art\u00edculo 54 ib\u00eddem). \u00a0 En consecuencia, solicit\u00f3 que se revocara la determinaci\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral No. TML 18-2-615 y que se realizara una valoraci\u00f3n integral que \u00a0 corresponda al estado real de sus condiciones de salud[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El accionante indic\u00f3 que es soldado \u00a0 profesional, con un tiempo de servicio activo de aproximadamente nueve (9) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asegur\u00f3 que sufri\u00f3 una herida con arma \u00a0 cortopunzante en la pierna derecha -sin especificar las circunstancias \u00a0 particulares en las que ocurri\u00f3-, que le ocasion\u00f3 una lesi\u00f3n en los nervios \u00a0 ci\u00e1ticos y tibial, el peron\u00e9 izquierdo y el nervio sural derecho. A partir de lo \u00a0 anterior, Harol Castro Aroca se\u00f1al\u00f3 que su estado de salud se deterior\u00f3 de \u00a0 manera notable. Seg\u00fan consta en el expediente, la lesi\u00f3n tuvo lugar en 2013, \u00a0 mientras se encontraba en un permiso otorgado por la instituci\u00f3n accionada[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El 3 de agosto de 2016, se realiz\u00f3 \u00a0 la Junta M\u00e9dico Laboral No. 88405, la cual fue registrada en la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional[4]. Dicha Junta concluy\u00f3 que \u00a0 las lesiones causadas por un aparente intento de hurto, generaron una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del accionante de 37,87%, y estim\u00f3 que el se\u00f1or Castro \u00a0 Aroca no era apto para la reubicaci\u00f3n laboral. Como sustento del referido \u00a0 concepto, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMOTIVACI\u00d3N: EN CUANTO A LA SUGERENCIA DE \u00a0 REUBICACI\u00d3N LABORAL ESTA SE DA EN FORMA NEGATIVA YA QUE EL EVALUADO PRESENTA \u00a0 LESI\u00d3N VASCULAR Y LESI\u00d3N NERVIOSA DE MIEMBRO INFERIOR DERECHO CON PIE CAIDO QUE \u00a0 IMPIDE CUMPLIR FUNCIONES MILITARES PROPIAS DE SU CARGO (&#8230;)\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a la formulaci\u00f3n de algunas \u00a0 inconformidades, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en la mencionada Junta M\u00e9dico \u00a0 Laboral, el 2 de diciembre de 2016 se convoc\u00f3 al Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n. En esta solicitud el accionante precis\u00f3 que (i) no se hab\u00eda calificado \u00a0 la cicatriz producida por la lesi\u00f3n y (ii) se hab\u00eda ignorado que el accionante \u00a0 presentaba \u201csensibilidad, entumecimiento y hormigueo, (as\u00ed) como dolor \u00a0 intenso\u201d. Por ello, aquel consider\u00f3 que era pertinente aumentar su \u00a0 porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El demandante advirti\u00f3 que debido a la \u00a0 gravedad de la lesi\u00f3n, que ha aumentado significativamente el compromiso de su \u00a0 pierna derecha, los m\u00e9dicos han tenido que continuar con el tratamiento y se han \u00a0 programado dos procedimientos quir\u00fargicos[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de septiembre de 2018, el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda ratific\u00f3 la mayor\u00eda de \u00a0 conclusiones de primera instancia, esto es de la Junta M\u00e9dico Laboral No. 88405. \u00a0 Sin embargo, redujo la p\u00e9rdida de capacidad laboral asignada al accionante[8]. \u00a0 En efecto, despu\u00e9s de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, por unanimidad se \u00a0 decidi\u00f3 modificar el dictamen anterior, y el referido tribunal concluy\u00f3 que el \u00a0 actor ten\u00eda un 35,74% de p\u00e9rdida de capacidad laboral[9]. \u00a0 Del mismo modo, se declar\u00f3 no apto para la actividad militar ni para su \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral. En relaci\u00f3n con las habilidades del Harol Esteban Castro \u00a0 Aroca, se precis\u00f3 que \u201c[e]l \u00a0 calificado cuenta con un tiempo de antig\u00fcedad de aproximadamente 9 a\u00f1os (de los \u00a0 cuales ha estado 5 a\u00f1os con incapacidad total en casa), en la fuerza (sic) \u00a0el cual le da insuficiente conocimiento en los procesos y procedimientos de la \u00a0 misma. Por otro lado, no acredita la aptitud ocupacional suficiente ni la \u00a0 capacidad laboral residual, ya que no cuenta con capacitaciones administrativas, \u00a0 que pudo haber realizado en los 5 a\u00f1os de incapacidad total (\u2026)[10]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Harol Castro Aroca cuestion\u00f3 tales \u00a0 fundamentos. Expuso que el dictamen no se ajustaba a la realidad de sus \u00a0 lesiones, pues en distintos ex\u00e1menes se ha concluido que tiene una p\u00e9rdida en la \u00a0 actividad motora y ausencia de sensibilidad del miembro inferior derecho, as\u00ed \u00a0 como lesiones adicionales en sus nervios. El actor precis\u00f3 que, despu\u00e9s de \u00a0 revisar la literatura especializada sobre la materia, no encuentra ninguna base \u00a0 cient\u00edfica que justifique lo manifestado por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n. Asever\u00f3 que requiere un tratamiento continuo de ortopedia y fisiatr\u00eda, \u00a0 y que no se tom\u00f3 en cuenta que se enfrenta a una dificultad de locomoci\u00f3n y a un \u00a0 dolor constante, que se ha extendido a los hombros y a las caderas, debido a la \u00a0 necesidad de utilizar muletas para su movilizaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cuestiona el demandante que si el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que su estado de salud hab\u00eda \u00a0 mejorado, en consecuencia debi\u00f3 haber procedido a ordenar su reubicaci\u00f3n, para \u00a0 dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 54 de la Constituci\u00f3n. Teme que \u00a0 el Ej\u00e9rcito Nacional proceda a retirarlo de la instituci\u00f3n y, por tanto, \u00a0 considera posible la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, \u00a0 solicit\u00f3 que \u201cse revoque lo determinado mediante acta del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral TML 18-2-615, y se realice una nueva valoraci\u00f3n integral que corresponda \u00a0 al estado actual y real con mis condiciones m\u00e9dicas y de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. ADMISI\u00d3N DE LA DEMANDA DE TUTELA Y VINCULACI\u00d3N DE LA PARTE \u00a0 ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante auto \u00a0 del siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto de \u00a0 Familia del Circuito de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la demanda de amparo constitucional y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 correr traslado de la misma al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad Militar, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda y el Ej\u00e9rcito Nacional, para que, en el t\u00e9rmino de \u00a0 un d\u00eda, rindieran informe sobre los hechos y las pretensiones de la demanda de \u00a0 amparo constitucional[12]. Asimismo, requiri\u00f3 al \u00a0 Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagu\u00e9 para que remitiera una \u00a0 copia del proceso de tutela tramitado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pese a las \u00a0 anteriores solicitudes, ninguna de las entidades vinculadas dio respuesta \u00a0 oportuna a lo solicitado en el auto admisorio[13]. Sin embargo, \u00a0 El Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n 2018-323, la cual fue promovida por el se\u00f1or \u00a0 Harol Esteban Castro Aroca contra la Junta M\u00e9dico Laboral, \u201c(\u2026) se encuentra \u00a0 en tr\u00e1mite de segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima ya que \u00a0 fue impugnando\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del \u00a0 Circuito de Ibagu\u00e9 (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018)[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El juez de \u00a0 instancia declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Harol \u00a0 Esteban Castro Aroca contra el Tribunal \u00a0Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de \u00a0 Polic\u00eda y contra el Ej\u00e9rcito Nacional (Ministerio de Defensa Nacional). Indic\u00f3 \u00a0 que dicho mecanismo excepcional no era viable para revisar las decisiones \u00a0 emitidas por autoridades m\u00e9dicas sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que, en principio, esta competencia se encuentra atribuida al juez laboral, y \u00a0 que, por tanto, no podr\u00eda el juez de tutela modificar el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, ni ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 la reubicaci\u00f3n del solicitante. En particular, indic\u00f3 que no se configuraban los \u00a0 supuestos de procedencia del amparo constitucional, al no haberse acreditado el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRevisado el \u00a0 expediente, encontramos que el se\u00f1or HARDOL CASTRO AROCA padece lesi\u00f3n en el \u00a0 nervio ci\u00e1tico, nervio tibial, peron\u00e9 izquierdo y nervio sural derecho, que si \u00a0 bien le han generado una discapacidad permanente para trabajar, se encuentra \u00a0 vinculado a\u00fan a la instituci\u00f3n, y puede ejercer la acci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa en que se puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0 administrativo, (es decir que) ese mecanismo es id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que dentro de ese proceso podr\u00e1n \u00a0 hacerse nuevas valoraciones m\u00e9dicas a cargo de peritos, presentar pruebas, y \u00a0 controvertir los conceptos aportados por las entidades demandadas (\u2026)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 expuesto, concluy\u00f3 que no se evidenciaba el posible acaecimiento de un perjuicio \u00a0 inminente y actual, que pudiera hacer procedente la protecci\u00f3n invocada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 27 de \u00a0 noviembre de 2018, el demandante impugn\u00f3 la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Ibagu\u00e9, al considerar que no se valor\u00f3 \u00a0 que se trata de una persona en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, a quien el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional no dio capacitaci\u00f3n para desempe\u00f1arse en otras funciones y as\u00ed poder \u00a0 ser reubicado. En similar sentido, precis\u00f3 que s\u00ed se configura un perjuicio \u00a0 irremediable en su caso, dado que como consecuencia de la determinaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n de declararlo no apto para desarrollar una \u00a0 actividad militar, en cualquier momento puede ser retirado de la instituci\u00f3n. \u00a0 Asever\u00f3 que dadas las dificultades f\u00edsicas que padece, no podr\u00eda acceder a un \u00a0 nuevo empleo, y que su tratamiento m\u00e9dico podr\u00eda verse interrumpido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 30 de \u00a0 noviembre de 2017, de forma extempor\u00e1nea, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional dio respuesta a la demanda de tutela, y precis\u00f3 que el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral de Revisi\u00f3n es la \u00faltima instancia en este tipo de controversias, seg\u00fan \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 21 del Decreto 1796 de 2000. Del mismo modo, \u00a0 indic\u00f3 que tales determinaciones no son competencia de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 del Ej\u00e9rcito. Finalmente, cuestion\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 ejercida por el se\u00f1or Castro Aroca, dado que a trav\u00e9s de ella se busca \u00a0 controvertir actos administrativos que podr\u00edan impugnarse ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia proferida por la Sala Civil \u00a0 y de Familia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), el \u00a0 quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019)[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La referida \u00a0 corporaci\u00f3n judicial confirm\u00f3 en su integridad el fallo de tutela impugnado. Con \u00a0 fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, indic\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es improcedente para ventilar controversias laborales, y que la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable debe ser demostrada por el accionante. \u00a0 Estim\u00f3 que en el caso estudiado, dicho da\u00f1o no puede entenderse acreditado, pues \u00a0 Harol Castro Aroca se encuentra vinculado al Ej\u00e9rcito y, por ello, es imposible \u00a0 evaluar un retiro que todav\u00eda no se ha producido. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el \u00a0 perjuicio irremediable invocado por el tutelante, se fundamenta en meras \u00a0 suposiciones elaboradas por \u00e9l frente a posibles circunstancias futuras que no \u00a0 se han presentado\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se \u00a0 advirti\u00f3 que el accionante cuenta con la v\u00eda de lo contencioso administrativo, a \u00a0 trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el \u00a0 fin de resolver la controversia suscitada frente al dictamen emitido por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto \u00a0 del quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[21], \u00a0proferido por el Magistrado Sustanciador[22], \u00a0 se solicit\u00f3 complementar la informaci\u00f3n allegada al proceso. En consecuencia, se \u00a0 ofici\u00f3 a Harol Esteban Castro Aroca para que precisara cu\u00e1l es su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, la conformaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, e indicara si continuaba \u00a0 vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional, y si acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para plantear ante ella su controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tambi\u00e9n se \u00a0 ofici\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para que informara si el accionante continuaba \u00a0 vinculado a esta instituci\u00f3n, las labores que desempe\u00f1\u00f3 en el servicio activo, \u00a0 si exist\u00eda una pol\u00edtica de inclusi\u00f3n de los soldados profesionales calificados \u00a0 con una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50%, y si consideraba posible \u00a0 capacitar al accionante para cumplir labores administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 21 de mayo \u00a0 de 2019, Harol Esteban Castro Aroca dio respuesta al requerimiento del auto de \u00a0 pruebas[23]. Anex\u00f3 la fotocopia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la que consta que cuenta con 28 a\u00f1os de edad. Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que: (i) se encuentra retirado del Ej\u00e9rcito Nacional, seg\u00fan orden \u00a0 administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, y que debido a \u00a0 sus condiciones de salud no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso, por lo que en la \u00a0 actualidad vive en la casa de su madre; (ii) no posee bienes muebles e \u00a0 inmuebles, ni est\u00e1 afiliado al sistema de seguridad social en salud, como \u00a0 consecuencia de su retiro de la instituci\u00f3n[24]; e (iii) \u00a0 informa que mediante fallo de tutela No 2019-0019 proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, se dej\u00f3 sin efectos la \u00a0 orden de desvinculaci\u00f3n, pero que dicha decisi\u00f3n no se ha cumplido[25]. \u00a0 Aunado a lo anterior, (iv) precis\u00f3 que no asisti\u00f3 a las citaciones del Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, debido a que ten\u00eda pendiente la realizaci\u00f3n de dos \u00a0 dict\u00e1menes y una cirug\u00eda en el Hospital Militar[26]. \u00a0 Pese a ello, como ellas reprogramaron, el Juzgado Once Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, al decidir demanda de tutela instaurada previamente \u00a0 a la que ahora es objeto de revisi\u00f3n, mediante sentencia de tutela del 3 de \u00a0 agosto de 2018, orden\u00f3 en, en primera instancia, que se efectuara tal valoraci\u00f3n \u00a0 por el Tribunal M\u00e9dico Laboral[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclar\u00f3 \u00a0 que, adem\u00e1s de no estar de acuerdo con lo determinado por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral, su pretensi\u00f3n tambi\u00e9n est\u00e1 encaminada a que se le reintegre, en virtud \u00a0 de que \u201c(\u2026) consider\u00f3 injusto mi retiro de la Instituci\u00f3n por disminuci\u00f3n de \u00a0 la capacidad laboral y me dejen desprovisto de servicios m\u00e9dicos y de un salario \u00a0 que me permita sufragar los gastos de manutenci\u00f3n, pues por mis condiciones \u00a0 m\u00e9dicas no he podido acceder a una nueva oportunidad laboral,\u00a0 y no es \u00a0 justo que mi madre tenga que sufragar mis gastos de manutenci\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a0 Departamento Jur\u00eddico del Ej\u00e9rcito Nacional inform\u00f3 el 24 de mayo de 2019, que \u00a0 el oficio de la Corte Constitucional fue remitido a las diferentes dependencias \u00a0 competentes[29]. Por su parte, el 31 de \u00a0 mayo de 2019, el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela, por considerar que no exist\u00eda \u00a0 ninguna raz\u00f3n para concluir que este hubiera vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno[30], \u00a0 y cuestion\u00f3 la inasistencia de Harol Castro Aroca ante la citaci\u00f3n del 7 de \u00a0 diciembre de 2017 que le hizo dicho tribunal. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 existido una falta de impulso procesal a cargo del accionante y de su apoderada, \u00a0 quienes s\u00f3lo trataron de justificar la inasistencia despu\u00e9s de notificado el \u00a0 acto administrativo que dio por terminada la actuaci\u00f3n; no obstante lo cual, el \u00a0 se\u00f1or Castro fue valorado en cumplimiento de la orden proferida por un juez de \u00a0 tutela[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De \u00a0 acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el accionante, en el sentido de \u00a0 existir un fallo de tutela que dispuso su reintegro al Ej\u00e9rcito Nacional, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que el 18 de marzo de 2019, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al conocer de otro proceso de \u00a0 tutela, dispuso dejar sin efectos la orden administrativa No. 2120 del 5 de \u00a0 diciembre de 2018, que retir\u00f3 al accionante del servicio activo. Asimismo, \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia del 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado 19 \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, dictada en la primera instancia \u00a0 de dicho proceso[32]. \u00a0 En su lugar, se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda el \u201cEj\u00e9rcito Nacional en el t\u00e9rmino de cinco \u00a0 (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, proced(er) a \u00a0 determinar las medidas de reintegro y las labores administrativas que podr\u00e1 \u00a0 desempe\u00f1ar el se\u00f1or Harold \u2013sic- Esteban Castro Aroca\u201d[33]. \u00a0 Para fundamentar esta decisi\u00f3n, el juez de tutela de segunda instancia invoc\u00f3 \u00a0 los criterios expuestos en la sentencia T-729 de 2016[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De manera \u00a0 extempor\u00e1nea, se recibieron las siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. El 26 \u00a0 de junio de 2019, se inform\u00f3 por parte del Comando General de las Fuerzas \u00a0 Militares del Ej\u00e9rcito Nacional que el soldado profesional Harol Esteban Castro \u00a0 Aroca hizo parte del Segundo Contingente, del 17 de febrero de 2009 al 11 de \u00a0 mayo de 2010[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. El 27 \u00a0 de junio de 2019, la Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional precis\u00f3 que, \u00a0 una vez revisado el Sistema de Informaci\u00f3n de Administraci\u00f3n de Talento Humano \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional -SIATH-, encontr\u00f3 que Harol Esteban Castro Aroca fue \u00a0 retirado del servicio activo, mediante orden administrativa de personal No. 2123 \u00a0 del 13 de diciembre de 2018, con sustento en la causal de disminuci\u00f3n de \u00a0 capacidad psicof\u00edsica[36].\u00a0 Asimismo, indic\u00f3 \u00a0 que se remitieron dos requerimientos de la Corte Constitucional a los \u00a0 funcionarios competentes para el efecto, y que, de cualquier forma, es la \u00a0 Direcci\u00f3n de Personal del Ej\u00e9rcito Nacional la encargada de ejecutar pol\u00edticas, \u00a0 planes y programas emanados del Comando Superior, por lo cual la decisi\u00f3n de \u00a0 retiro de un soldado profesional por disminuci\u00f3n psicof\u00edsica se efect\u00faa con \u00a0 sustento en el Decreto 1793 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda determinarse por parte de la referida \u00a0 dependencia del Ej\u00e9rcito si en el caso concreto la valoraci\u00f3n efectuada es \u00a0 correcta, actual, permanente o parcial[37]. Finalmente, y \u00a0 despu\u00e9s de un detallado recuento de las normas que fundamentan el retiro de los \u00a0 soldados profesionales y los antecedentes de este caso, advierte que el retiro \u00a0 del accionante se produjo en atenci\u00f3n a cada una de las disposiciones \u00a0 constitucionales y legales que atribuyen esa facultad a la instituci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 explic\u00f3 que la aptitud de los miembros de las Fuerzas Militares es necesaria \u00a0 para el desempe\u00f1o de las labores operativas. Por ello, no es posible que todas \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que se encuentran vinculadas al \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, puedan cumplir labores administrativas, de instrucci\u00f3n o \u00a0 docencia, en tanto que para esto se debe demostrar que cuentan con capacidades \u00a0 para desempe\u00f1arlas. Advirti\u00f3 que \u201c(\u2026) tampoco\u00a0 podr\u00eda mantenerse en la \u00a0 Polic\u00eda a todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto \u00a0 de dar aplicaci\u00f3n absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque \u00a0 se desnaturalizar\u00eda su funci\u00f3n y se pondr\u00eda en riesgo sus importantes funciones \u00a0 legales y constitucionales\u201d[38]. \u00a0 Concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia debe ser declarada \u00a0 improcedente, toda vez que el demandante puede ejercer la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y, adem\u00e1s, debe considerarse que los art\u00edculos 32 y 47 de la Ley \u00a0 1862 de 2017 disponen como falta disciplinaria grave, que se asigne al personal \u00a0 con alguna dificultad f\u00edsica o ps\u00edquica, servicios que no est\u00e9n en condici\u00f3n de \u00a0 prestar[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. El 8 de \u00a0 julio de 2019, El Director de Sanidad -Gesti\u00f3n de Medicina Laboral- del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional precis\u00f3 que la pol\u00edtica sobre discapacidad del Sector Seguridad y \u00a0 Defensa se enmarca en al Decreto Ley 1796 de 2000, en el Documento Conpes Social \u00a0 80 de 2004 y en el Decreto 4433 del 2004, as\u00ed como en las Leyes 1145 de 2007 y \u00a0 1346 de 2009. Por \u00faltimo, dicho funcionario asever\u00f3 que Harol Esteban Castro \u00a0 Aroca presenta, entre sus patolog\u00edas, depresi\u00f3n reactiva y, por ello, \u201c(\u2026) no \u00a0 es viable pronunciarse favorablemente frente a la reubicaci\u00f3n ya que los \u00a0 factores estresores propios de la vida militar pueden llegar a empeorar su \u00a0 condici\u00f3n, constituyendo un riesgo a su salud, su bienestar y la de sus \u00a0 compa\u00f1eros, salud ocupacional recomienda evitar permanecer en guarniciones \u00a0 militares o lugares con f\u00e1cil acceso a armamento, no trasnochar, no portar \u00a0 armamento y evitar situaciones de estr\u00e9s laboral y extra laboral\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.4. El 8 de \u00a0 julio de 2019, el Comandante de Operaciones Terrestres No. 28 indic\u00f3 que, \u00a0 mediante acta n\u00famero 0435 del 12 de diciembre de 2017, se relacion\u00f3 el personal \u00a0 por parte de la Unidad BACOT 58, con la novedad de que el accionante se \u00a0 encontraba en tratamiento m\u00e9dico en la ciudad de Bogot\u00e1 desde el 15 de octubre \u00a0 de 2013 y, por ello, el soldado no ha desempe\u00f1ado ninguna labor desde que se \u00a0 activ\u00f3 esta unidad t\u00e1ctica en el mes de diciembre de 2017[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer del asunto en referencia, seg\u00fan lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y conforme a lo dispuesto en auto del 28 de marzo de \u00a0 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de este \u00a0 tribunal, la cual decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES \u00a0 PREVIAS RELATIVAS A LA PROCEDENCIA DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Antes de \u00a0 analizar el objeto de litigio, es necesario hacer la verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela relativos a (i) la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa y por pasiva, (ii) la exigencia de inmediatez, y (iii) la \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: Harol Esteban Castro Aroca presenta directamente la \u00a0 demanda[42] \u00a0y pide el amparo de sus derechos al trabajo (art\u00edculo 25 CP), a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de las personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n por su situaci\u00f3n de salud \u00a0 (art\u00edculo 47 CP), a la rehabilitaci\u00f3n y a la reubicaci\u00f3n laboral en favor de las \u00a0 personas que est\u00e1n en capacidad de trabajar (art\u00edculo 54 ib\u00eddem). De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, norma que prescribe que \u00a0 toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o \u00a0 se encuentren amenazados, podr\u00e1 incoar acci\u00f3n de tutela en nombre propio o a \u00a0 trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. As\u00ed, el demandante tiene \u00a0 formalmente legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva: el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[43]\u00a0disponen que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica[44] que haya violado, viole o amenace un \u00a0 derecho fundamental. En el caso estudiado, al dirigirse la referida acci\u00f3n \u00a0 contra el Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Ministerio de Defensa Nacional- y el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, se entiende acreditado dicho presupuesto procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Inmediatez: \u00a0este requisito implica la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 desde la presunta afectaci\u00f3n del derecho. En el presente asunto se advierte que \u00a0 el actor present\u00f3 la demanda de tutela el 6 de noviembre de 2018[45], \u00a0 despu\u00e9s de que el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda determinara \u00a0 -el 19 de septiembre de 2018[46]-, que su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral correspond\u00eda al 35,74%, que no era apto para el desempe\u00f1o de \u00a0 la labor militar, y que tampoco se recomendaba su reubicaci\u00f3n laboral. En \u00a0 consecuencia, se constata que transcurrieron menos de dos meses entre la \u00a0 decisi\u00f3n que se cuestiona, y el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia; lo que, seg\u00fan los criterios jurisprudenciales, se estima un lapso \u00a0 razonable. As\u00ed las cosas, se estima que la solicitud de amparo fue oportuna y \u00a0 acorde con el principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Subsidiariedad: el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo en los casos en los cuales sea instaurada como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 De igual forma, se ha aceptado la procedencia del amparo constitucional en \u00a0 aquellas situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no \u00a0 son id\u00f3neos o efectivos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho constitucional \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En principio, como as\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda \u00a0 instancia, la acci\u00f3n de tutela en referencia podr\u00eda \u00a0 estimarse improcedente, por la posibilidad del accionante de acudir al medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, contra la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que al momento \u00a0 en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, a\u00fan no se hab\u00eda dispuesto \u00a0 el retiro del accionante del Ej\u00e9rcito Nacional, y que, cuando se emiti\u00f3 el fallo \u00a0 de segunda instancia, el respectivo tribunal desconoc\u00eda en ese momento -porque \u00a0 dicha prueba no obraba en el expediente- que esa instituci\u00f3n hubiera adoptado \u00a0 tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante \u00a0 lo anterior, y debido a que el accionante tendr\u00eda la posibilidad, en abstracto, de demandar el acto \u00a0 administrativo que determin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral y lo declar\u00f3 no \u00a0 apto para la actividad militar, debe estudiarse la efectividad de tales medidas \u00a0 en el caso concreto. Con mayor raz\u00f3n, si como se estableci\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-376 de 2016, debe reconocerse el importante esfuerzo efectuado por el \u00a0 Legislador para fortalecer los medios de control judicial y las medidas \u00a0 cautelares en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[47]. \u00a0 Sin embargo, en el caso sometido a consideraci\u00f3n de esta Corte, ese otro medio \u00a0 de defensa judicial no puede considerarse eficaz a la luz de las circunstancias \u00a0 concretas del actor porque, como as\u00ed se inform\u00f3 a la Corte en sede de revisi\u00f3n, \u00a0Harol Esteban Castro Aroca fue retirado del Ej\u00e9rcito Nacional mediante la \u00a0 orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, su \u00a0 tratamiento de salud se ha visto interrumpido por la consecuente desafiliaci\u00f3n \u00a0 al sistema de seguridad social en salud, tiene una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y la \u00fanica fuente de ingresos que ten\u00eda era su salario. Estas circunstancias, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, han determinado que en el pasado dicho amparo \u2013en relaci\u00f3n con \u00a0 similares hechos a los expuestos en este proceso- se hubiere considerado como un \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n definitiva[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.1. Al respecto, es necesario \u00a0 tener en cuenta que existen varios casos en los que este tribunal ha concluido \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente para pronunciarse sobre el retiro de \u00a0 soldados profesionales del Ej\u00e9rcito Nacional a causa de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. As\u00ed por ejemplo se estim\u00f3 en las sentencias T-910 de 2011, T-843 de \u00a0 2013, T-382 de 2014, T-076 de 2016 y T-729 de 2016. En estas providencias, la \u00a0 Corte Constitucional consider\u00f3 -entre otras cuestiones- que era \u00a0 desproporcionado, para un soldado que ha sido retirado de la instituci\u00f3n \u00a0 militar, exigirle que acudiera a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria o a la contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.2. Por lo expuesto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudiar\u00e1 el amparo solicitado por el se\u00f1or Harol Esteban Castro Aroca como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En esta oportunidad, corresponde a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Ej\u00e9rcito Nacional, y en particular el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, vulneraron los derechos del \u00a0 accionante, al emitir este \u00faltimo el dictamen No. TML 18-2-615, por no tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el estado real de las condiciones m\u00e9dicas y de salud[49] \u00a0-seg\u00fan aduce el soldado- o si, por el contrario, esta pretensi\u00f3n tal cual como \u00a0 fue aclarada en sede de revisi\u00f3n[50] excede la competencia del \u00a0 juez constitucional, al tratarse de un dictamen emitido por un \u00f3rgano \u00a0 especializado. Asimismo, deber\u00e1 esta Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la \u00a0 posibilidad de cuestionar, por esta v\u00eda judicial, la orden administrativa de \u00a0 personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018 que orden\u00f3 el retiro del accionante \u00a0 de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con la finalidad de resolver el referido problema jur\u00eddico, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n jurisprudencia relativa (i) al derecho \u00a0 a la reubicaci\u00f3n laboral en favor de los soldados que han sido calificados con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral inferior al 50% (secci\u00f3n D) y (ii) a la \u00a0 carencia actual de objeto por circunstancias sobrevinientes (secci\u00f3n E); luego \u00a0 de ello, (iii) resolver\u00e1 la situaci\u00f3n planteada por el accionante (Secci\u00f3n F). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. EL DERECHO A \u00a0 LA REUBICACI\u00d3N LABORAL DE SOLDADOS QUE HAN SIDO CALIFICADOS CON UNA P\u00c9RDIDA DE \u00a0 CAPACIDAD LABORAL INFERIOR AL 50%, Y LA IRREVOCABILIDAD DEL DICTAMEN DEL \u00a0 TRIBUNAL M\u00c9DICO LABORAL DE REVISI\u00d3N[51]. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Corte Constitucional ha determinado \u00a0 que la Fuerza P\u00fablica asume una serie de deberes en relaci\u00f3n con su personal, \u00a0 entre los cuales se destaca (i) la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico a \u00a0 las personas que hubiesen ejercido la \u00a0labor militar[52]; \u00a0 (ii) la realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica que califique el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral[53] que -bajo ciertos \u00a0 supuestos- puede llegarse a repetir; (iii) el deber de expedir un acto \u00a0 administrativo, cuando se disponga el retiro de uno de sus miembros[54] \u00a0y (iv) el respeto a la estabilidad laboral reforzada de los soldados \u00a0 profesionales, a quienes se les debe garantizar el derecho a la reubicaci\u00f3n \u00a0 laboral, la adopci\u00f3n de medidas afirmativas y la rehabilitaci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando su p\u00e9rdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, y puedan ejercer \u00a0 ciertas labores administrativas o de docencia[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la sentencia T-131 de 2008 se resalt\u00f3 la obligaci\u00f3n a cargo de \u00a0 las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional de garantizar la prestaci\u00f3n de salud \u00a0 en favor de las personas que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta[56], y la necesidad de \u00a0 realizar una nueva Junta M\u00e9dica, que califique el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral cuando se compruebe que, pese a ya haber sido realizada, la \u00a0 afecci\u00f3n de salud -producto de la labor que en su momento se realiz\u00f3 en la \u00a0 Fuerza P\u00fablica- se ha agravado considerablemente con el trascurrir del tiempo[57] \u00a0o cuando el padecimiento \u201cse refiera a un desarrollo nuevo, que no haya sido previsto en el \u00a0 momento del retiro\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed se determin\u00f3 en el citado fallo, \u00a0 mediante el cual se decidi\u00f3 un caso de un miembro de la Fuerza P\u00fablica que hab\u00eda \u00a0 sido secuestrado por la guerrilla de las FARC durante tres a\u00f1os, y quien a \u00a0 partir de los tratos inhumanos sufridos en cautiverio desarroll\u00f3 esquizofrenia \u00a0 paranoide. Si bien al accionante ya se le hab\u00eda realizado una Junta M\u00e9dica que \u00a0 hab\u00eda determinado una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 20,81%, y se le segu\u00eda \u00a0 prestando la atenci\u00f3n m\u00e9dica, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que en \u00a0 consideraci\u00f3n a que su enfermedad se hab\u00eda venido agravando y a que el dictamen \u00a0 no tuvo en cuenta el car\u00e1cter progresivo de ella, era necesario que al actor se \u00a0 le realizara una nueva calificaci\u00f3n con el fin de evaluar si ten\u00eda derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En la sentencia T-081 de 2011 se dispuso \u00a0 que la protecci\u00f3n especial a las personas en estado de discapacidad se encuentra \u00a0 justificada por las condiciones de vida de ciertos sujetos, que en raz\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n, enfrentan mayores dificultades para reintegrarse a la sociedad y \u00a0 facultan a las autoridades a adoptar acciones afirmativas o medidas especiales \u00a0 en su favor. Sin embargo, la estabilidad laboral reforzada de este tipo de \u00a0 sujetos no se limita (i) a la no discriminaci\u00f3n, (ii) a la permanencia en el \u00a0 empleo, sino tambi\u00e9n (iii) a la reubicaci\u00f3n \u00a0 del trabajador, sin que ello signifique desmejorar las condiciones de empleo, \u00a0 sino buscar alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n. Lo anterior es \u00a0 aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su capacidad laboral, \u00a0 no obstante que en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 1793 de 2000 esta circunstancia se \u00a0 hubiere previsto como causal de retiro del servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En la referida providencia, al \u00a0 analizar el caso de un soldado profesional que fue v\u00edctima de una mina \u00a0 antipersonal y que hab\u00eda sido calificado con una p\u00e9rdida de capacidad del 32,7% \u00a0 -lo que determin\u00f3 su retiro por haber sido declarado no apto para desempe\u00f1ar \u00a0 actividad militar-, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que para no vulnerar los derechos \u00a0 del accionante a la vida digna, la estabilidad laboral reforzada, el m\u00ednimo \u00a0 vital y el trabajo, se deb\u00eda inaplicar el art\u00edculo 10\u00b0 del citado Decreto 1793, \u00a0 y disponer el reintegro al soldado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed que a pesar de la existencia de un \u00a0 r\u00e9gimen especial para los soldados profesionales que contempla dentro de las \u00a0 causales para el retiro del servicio la disminuci\u00f3n de la capacidad sicof\u00edsica, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que debe brindarse una \u00a0 protecci\u00f3n preferente en materia de empleo a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, lo cual significa que se debe propender porque la discapacidad no \u00a0 sea una barrera de acceso ni de permanencia en el mercado laboral, sobre todo \u00a0 aquellas que sufren una disminuci\u00f3n cuantitativa que no les genera el derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n por invalidez. Bajo este entendido, al establecer que de la \u00a0 disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 1793 de 2000\u00a0 puede \u00a0 transgredir derechos fundamentales se ha decidido su inaplicaci\u00f3n concediendo el \u00a0 reintegro de los soldados profesionales a un lugar acorde con sus condiciones \u00a0 m\u00e9dicas particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En similar \u00a0 sentido, se pronunci\u00f3 la sentencia T-910 de 2011, en la que se sostuvo que dado \u00a0 el compromiso tan intenso que asume la Fuerza P\u00fablica en el ejercicio de esta \u00a0 actividad, los miembros de las instituciones militares y de polic\u00eda comprometen \u00a0 hasta su vida misma, es al Estado al que asiste el deber de protegerlos[60]. En consecuencia, se espera del Estado una \u00a0 actitud solidaria, desprovista de discriminaci\u00f3n y que, en particular, frente a \u00a0 la p\u00e9rdida de cierto grado de capacidad laboral, los miembros de las Fuerzas \u00a0 Armadas reciban \u201c(\u2026) la rehabilitaci\u00f3n adecuada, la educaci\u00f3n \u00a0 apropiada, la orientaci\u00f3n, la integraci\u00f3n laboral; a fin de obtener una \u00a0 reubicaci\u00f3n en sus funciones, en armon\u00eda con los actividades y aptitudes que en \u00a0 gran medida a\u00fan conservan\u201d. Por ende, en dicha oportunidad se orden\u00f3 el \u00a0 reintegro de un soldado que hab\u00eda sufrido lesiones en los t\u00edmpanos -como \u00a0 consecuencia de una granada-, quien hab\u00eda sido retirado del Ej\u00e9rcito con \u00a0 sustento en el 25% de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, seg\u00fan calificaci\u00f3n de la \u00a0 Junta M\u00e9dico Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. No obstante, para la ejecuci\u00f3n de esta orden, el Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n de las Fuerzas Militares debi\u00f3 precisar la labor para \u00a0 la cual era apto el actor; la que deb\u00eda ser acorde con (i) el grado de \u00a0 escolaridad, (ii) las habilidades, (iii) las destrezas y, de ser necesario, (iv) \u00a0 con la capacitaci\u00f3n que se requer\u00eda[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Por su parte, en la sentencia T-928 de 2014 se reiter\u00f3 \u00a0 dicho criterio, y se se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda ordenar el reintegro de las personas \u00a0 que son desvinculadas del Ej\u00e9rcito por haber sido calificados con una p\u00e9rdida \u00a0 psicof\u00edsica inferior al 50%. En este fallo, la decisi\u00f3n se sustent\u00f3 en que el \u00a0 Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas a favor de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos \u00a0 negativos derivados de su condici\u00f3n, y poder hacer posible su participaci\u00f3n en \u00a0 las diferentes actividades de la vida en sociedad. As\u00ed, se consign\u00f3 en dicho \u00a0 fallo que \u201c(\u2026) la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que, cuando se \u00a0 omite implementar acciones afirmativas en favor de este grupo que merece \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, se incurre en una forma de discriminaci\u00f3n, \u00a0 debido a que tal omisi\u00f3n perpet\u00faa la estructura de exclusi\u00f3n social e \u00a0 invisibilidad a la que han sido sometidas hist\u00f3ricamente las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso de un soldado profesional que hab\u00eda sido retirado \u00a0 del Ej\u00e9rcito debido a que sufr\u00eda alucinaciones, alteraci\u00f3n del sue\u00f1o, inquietud \u00a0 e hipoacusia, entre otras enfermedades, y quien hab\u00eda sido calificado con un \u00a0 42,81% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 15 del \u00a0 Decreto 1796 de 2000 contempla la posibilidad de recomendar la reubicaci\u00f3n y \u00a0 materializa el principio de reintegraci\u00f3n laboral. En efecto, no pod\u00eda el \u00a0 Ej\u00e9rcito ordenar el retiro del accionante con sustento en su aptitud \u00a0 psicof\u00edsica, pues debi\u00f3 analizar a fondo su situaci\u00f3n particular, con el fin de \u00a0 establecer si, con base en sus condiciones de salud, sus habilidades, destrezas \u00a0 o capacidades, existen actividades administrativas o docentes que pueda \u00a0 desempe\u00f1ar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por otra parte, es importante destacar que en sentencia C-063 \u00a0 de 2018, la Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad sobre los art\u00edculos \u00a0 8\u00b0 y 10\u00b0 del Decreto Ley 1793 \u00a0 de 2000. En dicho fallo, este tribunal concluy\u00f3 que las disposiciones \u00a0 cuestionadas buscaban que los soldados potenciaran al m\u00e1ximo sus aptitudes en el \u00a0 combate para mantener su integridad, por lo cual \u2013en principio- atend\u00edan a un \u00a0 objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo, importante e imperioso. Sin embargo, se \u00a0 advirti\u00f3 que la medida adoptada no era adecuada, necesaria, ni proporcional, pues \u00a0 quebranta los derechos a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de las \u00a0 personas en condiciones de discapacidad, dado que no contempla que la capacidad \u00a0 laboral de los soldados puede ser aprovechada en otro tipo de labores. Esta \u00a0 visi\u00f3n, resalt\u00f3, tambi\u00e9n permite dejar de marginar a un sector de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. As\u00ed, en la parte resolutiva de esta sentencia se declar\u00f3 \u00a0 exequible el numeral 2\u00b0 del literal a) del art\u00edculo 8\u00b0 y el art\u00edculo art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley \u00a0 1793 de 2000, \u201c(\u2026) siempre y cuando se entienda que el retiro por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica de los soldados profesionales del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional s\u00f3lo procede cuando el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral \u00a0 sobre reubicaci\u00f3n no sea favorable y sus capacidades no puedan ser aprovechadas \u00a0 en otras actividades administrativas, de mantenimiento o de instrucci\u00f3n, entre \u00a0 otras\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Irrevocabilidad del dictamen de la Junta de Revisi\u00f3n Militar \u00a0 y de Polic\u00eda. No obstante lo expuesto, se parte del car\u00e1cter irrevocable del \u00a0 dictamen que emite la Junta de Revisi\u00f3n Militar y del Polic\u00eda. De hecho, el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[63] precisa que \u201c[l]as decisiones \u00a0 del Tribunal M\u00e9dico-Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son irrevocables y \u00a0 obligatorias y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales \u00a0 pertinentes\u201d. Y ello no se opone a que la Corte \u00a0 hubiere ordenado la reubicaci\u00f3n de militares en labores administrativas, siempre \u00a0 que cuenten con la capacidad para ello o, de otra parte, que en ciertos casos \u00a0 excepcionales se pueda ordenar la realizaci\u00f3n de un nuevo dictamen para valorar \u00a0 el estado actual y real de salud del solicitante, as\u00ed como la determinaci\u00f3n de \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. En la sentencia T-696 de 2011 se indic\u00f3 que \u201c[d]e conformidad con lo \u00a0 explicado al car\u00e1cter irrevocable de los dict\u00e1menes del Tribunal M\u00e9dico-Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, debe mediar la consideraci\u00f3n del tipo de \u00a0 patolog\u00eda y su potencialidad de empeoramiento progresivo, mucho m\u00e1s cuando \u00e9sta \u00a0 ha tenido como origen un hecho propio del servicio\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Pero lo que s\u00ed est\u00e1 vedado para el juez constitucional, en \u00a0 virtud del car\u00e1cter t\u00e9cnico del dictamen, es fijar por s\u00ed mismo el porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. En esta direcci\u00f3n, la sentencia T-487 de 2016 \u00a0 precis\u00f3 que su emisi\u00f3n requiere de conocimientos especializados en salud \u00a0 ocupacional y en temas laborales, lo cual explica la composici\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral y del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda[65]. As\u00ed lo \u00a0 concluy\u00f3 la Corte al explicar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no es funci\u00f3n del juez de tutela suplantar a esta instituci\u00f3n \u00a0 para determinar directamente el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 laboral que considera adecuado a la situaci\u00f3n de una persona que ha adquirido \u00a0 una disminuci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o sicol\u00f3gica. En estos casos, el rol de juez \u00a0 de tutela debe limitarse a verificar si estos organismos han valorado la \u00a0 capacidad psicof\u00edsica respetando los derechos de las personas, en particular sus \u00a0 derechos al debido proceso y a la protecci\u00f3n laboral reforzada. En caso de \u00a0 considerar que tales derechos han sido vulnerados, lo procedente es ordenarles a \u00a0 estos organismos que vuelvan a realizar tal examen, esta vez s\u00ed con estricto \u00a0 cumplimiento a los derechos fundamentales de quienes se someten a ellos\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En s\u00edntesis, es necesario destacar que el Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 debe respetar la garant\u00eda de reubicaci\u00f3n laboral que beneficia a los soldados \u00a0 que hubiesen sido evaluados con una p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica inferior al \u00a0 50% y, seg\u00fan sus condiciones personales, puedan realizar ciertas labores \u00a0 administrativas o de docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con \u00a0 fundamento en el deber de reintegraci\u00f3n social a cargo del Estado, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional no puede entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han \u00a0 agotado, cuando en efecto pueden seguir prestando un servicio \u00fatil al Ej\u00e9rcito y \u00a0 a la sociedad, para lo cual en ciertos casos se requerir\u00e1 de una capacitaci\u00f3n \u00a0 adicional para encontrar \u00a0 alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n. Sin embargo, ello no \u00a0 autoriza al juez constitucional para fijar un determinado porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, en virtud de la irrevocabilidad y el car\u00e1cter t\u00e9cnico del dictamen de la Junta \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR CIRCUNSTANCIA SOBREVINIENTE. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La sentencia SU-540 de 2007 hizo \u00a0 referencia a las modalidades de carencia actual de objeto[67] \u00a0y, en espec\u00edfico, describi\u00f3 el hecho superado como un supuesto en el que por \u00a0 acci\u00f3n o por omisi\u00f3n \u2013de acuerdo al requerimiento del accionante- se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho, bien sea porque se satisface lo solicitado o el \u00a0 contenido de la pretensi\u00f3n. En consecuencia, en este tipo de casos, resulta \u00a0 innecesario el pronunciamiento del juez en virtud de que el derecho queda \u00a0 indemne antes de proferirse la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Al diferenciar el hecho superado del \u00a0 da\u00f1o consumado, en dicha providencia se concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) la configuraci\u00f3n de \u00a0 un hecho superado hace innecesario el pronunciamiento del juez, en la medida que \u00a0 se logran satisfacer los requerimientos del tutelante antes de ese \u00a0 pronunciamiento, pero no ocurre lo mismo con la configuraci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 consumado, comoquiera que \u00e9ste supone la afectaci\u00f3n definitiva de los derechos \u00a0 del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de pronunciarse de \u00a0 fondo, como ya lo tiene definido la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0 materia, por la proyecci\u00f3n que puede presentarse hacia el futuro y la \u00a0 posibilidad de establecer correctivos\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De forma reciente, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-075 de 2017 precis\u00f3 que el juez de tutela debe \u00a0 corroborar si existi\u00f3 una amenaza o afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo \u00a0 cual debe suponer la adopci\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para poner fin a la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que la origin\u00f3, a menos que se advierta que se configuran los \u00a0 presupuestos para declarar el hecho superado o el da\u00f1o consumado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo con motivo que la \u00a0 acci\u00f3n pierde su raz\u00f3n de ser toda vez que su objeto desaparece o se encuentra \u00a0 superada la situaci\u00f3n de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho (hecho superado) o, ya se ha producido el perjuicio que se pretend\u00eda \u00a0 evitar con la acci\u00f3n de tutela (da\u00f1o consumado). Es decir, el objeto de \u00a0 protecci\u00f3n desaparece bien sea porque fue concedido, o porque ya no es \u00a0 f\u00e1cticamente posible protegerlo, por lo cual se torna innecesaria una orden para \u00a0 que cese la actividad vulneratoria o de amenaza respecto de la garant\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada una de estas figuras \u00a0 jur\u00eddicas tiene sus particularidades. Para que se consolide el hecho superado es \u00a0 necesario que aquello que se pretend\u00eda lograr mediante la orden del juez de \u00a0 tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna (\u2026)\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sin embargo, debe tenerse en consideraci\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado, en relaci\u00f3n con la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, que este Tribunal cuenta con una carga superior en su \u00a0 argumentaci\u00f3n, a aquella que asumen los jueces de instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque s\u00ed \u00a0 para la Corte en sede de Revisi\u00f3n, como Juez de m\u00e1xima jerarqu\u00eda de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita e incluir en la argumentaci\u00f3n de su \u00a0 fallo el an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales planteada \u00a0 en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el art\u00edculo 24 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisi\u00f3n debe incluir \u00a0 observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de \u00a0 su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De \u00a0 otro lado, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la providencia \u00a0 judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento \u00a0 del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Finalmente la Corte debe indicar que, en algunas de sus \u00a0 providencias se ha hecho alusi\u00f3n a una tercera categor\u00eda de carencia actual de \u00a0 objeto, la cual se presenta cuando concurren circunstancias posteriores a la \u00a0 solicitud de tutela que, aunque no est\u00e9n relacionadas con la raz\u00f3n de ser de la \u00a0 solicitud, hacen que el titular pierda inter\u00e9s en el pronunciamiento del juez \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia[71] \u00a0o porque, por v\u00eda de ejemplo, una tercera parte asumi\u00f3 la carga solicitada; se \u00a0 perdi\u00f3 el objeto jur\u00eddico respecto del cual el juez deb\u00eda adoptar una decisi\u00f3n[72]; o \u00a0 existe una situaci\u00f3n, distinta al hecho superado o da\u00f1o consumado, que hace inocua la orden de satisfacer la pretensi\u00f3n \u00a0 del amparo[73]. En este \u00faltimo \u00a0 supuesto,\u00a0 tal circunstancia \u201c(\u2026) no impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 existencia o no de la vulneraci\u00f3n alegada\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En consecuencia, de lo analizado se tiene que la carencia \u00a0 actual de objeto se ha entendido por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional como aquellas situaciones en las cuales las \u00f3rdenes que en \u00a0 principio deb\u00eda adoptar el juez de tutela, en relaci\u00f3n con las pretensiones de \u00a0 la demanda de amparo, caer\u00edan en el vac\u00edo o no surtir\u00edan ning\u00fan efecto. Como \u00a0 modalidades de tal circunstancia, se encuentra: (i) el hecho superado, que hace \u00a0 innecesario el pronunciamiento del juez constitucional, (ii) el da\u00f1o consumado, \u00a0 que exige la adopci\u00f3n de una serie de medidas de fondo y (iii) la sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, que puede dar lugar o no a un pronunciamiento de fondo del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De acuerdo con los criterios anteriormente expuestos, corresponde \u00a0 a la Corte determinar si puede pronunciarse sobre la \u00a0 orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que orden\u00f3 \u00a0 el retiro del accionante de la instituci\u00f3n militar. De otra parte, si el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional y\/o el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda \u00a0 vulneraron los derechos invocados del accionante, al proferir el dictamen del \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n No. TML 18-2-615, por no tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el estado real de las condiciones m\u00e9dicas y de salud de Harol \u00a0 Castro Aroca[75] \u00a0-como lo alega \u00e9ste- o si, por el contrario, esta pretensi\u00f3n excede la \u00a0 competencia del juez constitucional, al tratarse de un dictamen eminentemente \u00a0 t\u00e9cnico que debe provenir de un cuerpo especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Ahora bien, esta corporaci\u00f3n tuvo conocimiento en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, en virtud de la respuesta obtenida de Harol Castro Aroca al auto de \u00a0 pruebas, acerca de la orden administrativa de personal No. 2120 del 5 de \u00a0 diciembre de 2018, que orden\u00f3 el retiro del actor de la instituci\u00f3n accionada, \u00a0 pese a que contaba con 35,74% de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En principio, la \u00a0 Corte deber\u00eda pronunciarse sobre este hecho. No obstante, dado que la sentencia \u00a0 del 18 de marzo de 2019, proferida en segunda instancia, por la Subsecci\u00f3n B de \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional a favor del accionante, y orden\u00f3 su reintegro al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, la Corte se abstendr\u00e1 de referirse a dicho acto de retiro del servicio \u00a0 por los motivos que a continuaci\u00f3n se explican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Mediante auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas N\u00famero Seis conoci\u00f3 los expedientes comprendidos entre el rango \u00a0 T-7.359.921 y T-7.399.520, y aquella no seleccion\u00f3 el referido expediente. En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior y a la reiterada jurisprudencia de este tribunal, el \u00a0 amparo otorgado por la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n[76]. \u00a0 As\u00ed lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencias como la SU-1219 de \u00a0 2001, al indicar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional consistente en no seleccionar para \u00a0 revisi\u00f3n una sentencia de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria \u00a0 formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. Salvo la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia \u00a0 por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley, la \u00a0 decisi\u00f3n de excluir la sentencia de tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el \u00a0 establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva. De esta forma se \u00a0 resguarda el principio de la seguridad jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de \u00a0 la Corte Constitucional como \u00f3rgano de cierre del sistema jur\u00eddico\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De manera que frente a la pretensi\u00f3n de reintegro, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente. Lo anterior \u00a0 dado que, por circunstancias posteriores a la solicitud de tutela, se present\u00f3 \u00a0 una sustracci\u00f3n de materia, pues ya un juez constitucional se pronunci\u00f3 al \u00a0 respecto y orden\u00f3 dejar sin efecto la orden administrativa No. 2120 del 5 de \u00a0 diciembre de 2018, mediante la cual se retir\u00f3 al accionante, y dispuso que el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, \u201c(\u2026) proceda a determinar las medidas de \u00a0 reintegro y las medidas administrativas que podr\u00e1 desempe\u00f1ar el se\u00f1or Harold \u00a0 \u2013sic- \u00a0Esteban Castro Aroca\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. No obstante, ante las afirmaciones del accionante, Harol Castro \u00a0 Aroca, en el sentido de que el Ej\u00e9rcito Nacional no ha procedido a cumplir lo \u00a0 ordenado en dicha providencia de tutela, es pertinente anotar que es el juez de \u00a0 primera instancia, esto es el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, el que debe velar por el cumplimiento del fallo proferido en segunda \u00a0 instancia por el mencionado Tribunal Administrativo. Lo anterior, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991[79] \u00a0y, en dado caso, en el art\u00edculo 52 ib\u00eddem sobre el incidente de desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora bien, debe esta Corporaci\u00f3n \u00a0 pronunciarse sobre si el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar vulner\u00f3 los \u00a0 derechos invocados por el accionante al emitir el dictamen del Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral No. TML 18-2-615. En particular, afirm\u00f3 el actor que lo dicho por el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de la Polic\u00eda desconoci\u00f3 (i) la \u00a0 p\u00e9rdida de su actividad motora y la ausencia de sensibilidad del miembro \u00a0 inferior derecho; (ii) las lesiones en el nervio perineo com\u00fan derecho, en el \u00a0 tibial y sural; as\u00ed como (iii) la literatura mundial sobre el tema, a partir de \u00a0 la cual se puede concluir que necesitar\u00e1 un tratamiento continuo para el dolor, \u00a0 ortopedia y fisiatr\u00eda, pues la pierna no presenta un movimiento normal[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. No obstante ello, como se indic\u00f3 \u00a0 previamente \u2013fundamento 41 y 42-, el dictamen de la Junta de M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda es irrevocable en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 22 del Decreto Ley 1796 de 2000[81]. \u00a0 En esta direcci\u00f3n, ante el car\u00e1cter t\u00e9cnico de dicha labor, la Corte no puede \u00a0 fijar por s\u00ed misma el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral y tampoco \u00a0 puede, como pretende solicitarlo el accionante, discrepar de los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos empleados por los m\u00e9dicos que conforman este Tribunal. En tal sentido, \u00a0 con la informaci\u00f3n suministrada por el accionante[82], no puede \u00a0 concluir esta corporaci\u00f3n que el referido dictamen hubiere ignorado el estado \u00a0 real de sus condiciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De otro lado, tampoco se cumplen los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales que permitir\u00edan ordenar que se realice de nuevo una Junta M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y \u00a0 de Polic\u00eda para que proceda a recalificar el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de Harol Castro Aroca. En espec\u00edfico, la sentencia T-1041 de 2010 se \u00a0 refiri\u00f3 a esta posibilidad, y reiter\u00f3 que ello ha sido procedente cuando se \u00a0 cumplan los siguientes requisitos \u201c(i) \u00a0que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen solicitado y una condici\u00f3n \u00a0 patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n recaiga sobre una \u00a0 patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se \u00a0 refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d[83]. Este no es el \u00a0 caso del accionante, pues el dictamen fue efectuado el 19 de septiembre de 2018 \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 6 de noviembre de 2018. En consecuencia, \u00a0 no se trata de una nueva enfermedad, o de la agravaci\u00f3n de una no valorada en su \u00a0 momento, sino de una discusi\u00f3n sobre las conclusiones del dictamen y, en \u00a0 particular, sobre el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral asignado. En \u00a0 esta direcci\u00f3n, este tribunal negar\u00e1 el amparo de los derechos invocados por el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si pod\u00eda pronunciarse sobre la orden \u00a0 administrativa de personal No. 2120 del 5 de diciembre de 2018, que dispuso el \u00a0 retiro del accionante del Ej\u00e9rcito Nacional. De otra parte, si este y\/o el \u00a0 Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda vulneraron los derechos del \u00a0 accionante al proferir el dictamen No. TML 18-2-615, al no tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el estado real de las condiciones de salud de Harol Castro Aroca[84] \u00a0-como lo aduce el actor- o si, por el contrario, esta pretensi\u00f3n excede la \u00a0 competencia del juez constitucional al tratarse de un dictamen emitido por un \u00a0 \u00f3rgano especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 Como resultado de los criterios \u00a0 jurisprudenciales analizados en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 El Ej\u00e9rcito Nacional debe \u00a0 respetar el derecho a la reubicaci\u00f3n laboral que beneficia a los soldados que \u00a0 hubiesen adquirido una p\u00e9rdida de capacidad psicof\u00edsica inferior al 50% y, seg\u00fan \u00a0 sus condiciones personales, puedan realizar ciertas labores administrativas o de \u00a0 docencia. La finalidad de esta regla es reconocer que, con fundamento en el \u00a0 deber de reintegraci\u00f3n social a cargo del Estado, el Ej\u00e9rcito Nacional no puede \u00a0 entender que las fuerzas productivas de sus soldados se han agotado cuando \u00a0 pueden seguir prestando un valioso servicio, pese a que requieran de una \u00a0 capacitaci\u00f3n adicional para encontrar alternativas laborales compatibles con su situaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior es aplicable a los soldados profesionales que ven disminuida su \u00a0 capacidad laboral, no obstante que en el art\u00edculo 8\u00ba y 10\u00ba del Decreto 1793 de \u00a0 2000 esta circunstancia se hubiere previsto como causal de retiro del servicio \u00a0 militar. Sin embargo, ello no autoriza al juez constitucional para fijar un \u00a0 determinado porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en virtud de la \u00a0 irrevocabilidad y el car\u00e1cter t\u00e9cnico del dictamen de la Junta \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 La carencia actual de objeto se \u00a0 ha entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como aquellas \u00a0 situaciones en las cuales las \u00f3rdenes que en principio deb\u00eda adoptar el juez de \u00a0 tutela, respecto a lo solicitado en el amparo, caer\u00edan en el vac\u00edo o no \u00a0 surtir\u00edan ning\u00fan efecto. Como modalidades de tal circunstancia se encuentran: \u00a0 (i) el hecho superado, que hace innecesario el pronunciamiento del juez \u00a0 constitucional, (ii) el da\u00f1o consumado, que exige la adopci\u00f3n de una serie de \u00a0 medidas de fondo y (iii) la sustracci\u00f3n de materia, en la que puede existir o no \u00a0 un pronunciamiento de fondo del juez que conoci\u00f3 del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Sobre la base \u00a0 de lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que deb\u00eda declarar la carencia actual de objeto \u00a0 por situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reintegro, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca ampar\u00f3 los derechos invocados por Harol Esteban \u00a0 Castro Aroca. En efecto, como tal providencia no fue seleccionada por esta \u00a0 corporaci\u00f3n, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por otra parte, estim\u00f3 \u00a0 esta \u00a0Sala de Revisi\u00f3n que deb\u00eda negarse el amparo de los derechos al trabajo, \u00a0 la protecci\u00f3n a las personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, la salud y a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, pues no se acreditaron los supuestos jurisprudenciales para \u00a0 ordenar que se realice un nuevo dictamen y, en el fondo, lo controvertido por el \u00a0 accionante son las conclusiones t\u00e9cnicas que llevaron al Tribunal M\u00e9dico Laboral \u00a0 de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda a indicar que el actor contaba con una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 35,74%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), el 15 de enero de 2019, que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia del 21 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto de Familia \u00a0 del Circuito de Ibagu\u00e9, que declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente en relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n de reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Asimismo, NEGAR el amparo de los dem\u00e1s derechos invocados por \u00a0 Harol Esteban Castro Aroca, por los motivos \u00a0 explicados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acci\u00f3n de tutela presentada el 6 de noviembre de 2018. Folio 1 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 87 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 3 del cuaderno principal. Antecedentes descritos en el \u00a0 acta de Junta M\u00e9dica Laboral No. 88405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 2 a 4 del cuaderno principal. Acta de Junta M\u00e9dica \u00a0 Laboral No. 88405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 4 del cuaderno principal. Acta de Junta M\u00e9dica Laboral \u00a0 No. 88405. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 5 del cuaderno principal. Solicitud de convocatoria al \u00a0 Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Adem\u00e1s de la afirmaci\u00f3n del accionante dentro del hecho no. 5 \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, en el expediente consta la historia cl\u00ednica del Hospital \u00a0 Militar Central de Bogot\u00e1, en donde se acredita que al accionante, de manera \u00a0 reciente, se le han realizado al menos dos procedimientos quir\u00fargicos. Folios 15 \u00a0 y 16 del cuaderno principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 6 a \u00a0 14 del cuaderno principal. Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar \u00a0 y de Polic\u00eda No. TML18-2-615 MDNSg-TML-41.1. Registrado en el folio No. 137 del \u00a0 libro del Tribunal M\u00e9dico. Asimismo, en tal actuaci\u00f3n se \u00a0 advirti\u00f3 que el actor fue citado el 4 de mayo, el 30 de octubre y el 7 de \u00a0 diciembre; no obstante \u201cno compareci\u00f3 a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica\u201d. En \u00a0 consecuencia, indic\u00f3 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 del Decreto \u00a0 094 de 1989, si la convocatoria se efect\u00faa a solicitud del interesado y este \u00a0 deja de concurrir, sin justa causa a la citaci\u00f3n, el reclamante perder\u00e1 la \u00a0 oportunidad de solicitar una nueva convocatoria. En efecto, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 101 del 20 de abril de 2018, se declar\u00f3 no justificada la inasistencia y se \u00a0 determin\u00f3 la p\u00e9rdida de la oportunidad de convocar al Tribunal M\u00e9dico de \u00a0 Revisi\u00f3n. La apoderada del soldado profesional interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra el anterior acto administrativo. El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 251 del 20 de junio de 2018- dej\u00f3 en firme las \u00a0 conclusiones de la Junta M\u00e9dico Laboral del 3 de agosto de 2016. Pero, seg\u00fan se \u00a0 indica en tal Acta, la misma fue realizada en cumplimiento de un fallo de tutela \u00a0 del 2 de agosto de 2018, proferido por el Juzgado Once Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Ibagu\u00e9, el cual orden\u00f3 anular las resoluciones que \u00a0 declararon que no deb\u00eda efectuarse el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n. Esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n fue impugnada ante el Tribunal Administrativo de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esto \u00faltimo se pretende acreditar en el expediente con la \u00a0 evoluci\u00f3n de la historia cl\u00ednica del Hospital Militar Central de Bogot\u00e1, en la \u00a0 que consta que se le han efectuado, al menos, dos procedimientos quir\u00fargicos en \u00a0 el 2018 (folios 15 y 16 del cuaderno principal). Se aporta epicrisis parcial \u00a0 tambi\u00e9n del Hospital Militar de Bogot\u00e1 (folios 18 a 19 ibidem). Adem\u00e1s, se \u00a0 adjuntan algunos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos en los que se evidencia que existe \u00a0 disminuci\u00f3n de los espacios articulares, las \u00f3rdenes de aprobaci\u00f3n de varios \u00a0 medicamentos por dolor cr\u00f3nico, y fotograf\u00edas que su herida y cicatrices en la \u00a0 pierna derecha (folios 20 a 78 ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Auto admisorio. Folio 90 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed, en el expediente consta que la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional dio respuesta al requerimiento de la acci\u00f3n de tutela, el 30 \u00a0 de noviembre de 2018, cuando ya se hab\u00eda dictado el fallo de primera instancia y \u00a0 estaba en tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante. Folios 119 a 122 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 97 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 108 a 110 del cuaderno principal. \u00a0 Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de \u00a0 Ibagu\u00e9 (Tolima), el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 110 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 115 a 116 del cuaderno principal. Impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada por Harol Esteban Castro Aroca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 119 a 122 del cuaderno principal. Respuesta a la \u00a0 admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, presentada por la Direcci\u00f3n de Sanidad del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 4 a 7 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 Sentencia proferida por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), el quince (15) de enero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 6 del cuaderno de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 21 a 22 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El inciso primero del art\u00edculo 64 del Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional \u2013Acuerdo 02 de 2015- dispone que \u201c[c]on miras a la protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho \u00a0 fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos \u00a0 de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, \u00a0 decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes o terceros con inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para \u00a0 que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 \u00a0 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 27 a 35 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 27 a 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 27 a 34 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Sentencia del 3 de agosto \u00a0 de 2018, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 36 a 38 y folios 42 a 45 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 46 a 75 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A esta intervenci\u00f3n se anexaron los siguientes documentos: (i) \u00a0 solicitud de Junta M\u00e9dico Laboral; (ii) Acta de Junta M\u00e9dico Laboral No. 88405 \u00a0 del 3 de agosto de 2016; (iii) citaci\u00f3n al Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n \u00a0 para el 7 de diciembre de 2017; (iv) Resoluci\u00f3n 101 de 2018, por medio de la \u00a0 cual se declar\u00f3 injustificada la inasistencia de Harol Esteban Castro Aroca; (v) \u00a0 Resoluci\u00f3n 251 de 2018, por la cual se resuelve el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 101 de 2018 y se decide confirmarlo; (vi) \u00a0 citaciones enviadas dentro de tal proceso administrativo y; finalmente, (vii) el \u00a0 acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda del 19 de \u00a0 septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En esta providencia, el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, \u00a0 el trabajo y el debido proceso, que hab\u00edan sido invocados por Harol Esteban \u00a0 Castro Aroca, al considerar que, si bien la Corte en distintos pronunciamientos \u00a0 hab\u00eda inaplicado el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto Ley 1793 de 2000, con el fin de \u00a0 amparar los derechos fundamentales de los miembros de la Fuerza P\u00fablica en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, la sentencia C-063 de 2018 declar\u00f3 exequible esta \u00a0 disposici\u00f3n, siempre que el concepto de la Junta M\u00e9dico Laboral no sea favorable \u00a0 a su reubicaci\u00f3n y sus capacidades no puedan ser aprovechadas en otras \u00a0 actividades administrativas. En tal sentido, al descender al caso concreto, \u00a0 concluy\u00f3 que el actor no pod\u00eda ser reubicado en otro cargo, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que no ten\u00eda la capacitaci\u00f3n para ello. Folios 78 a 86 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 Sentencia del 7 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 92 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 87 a 92 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca que revoc\u00f3 la sentencia del 7 de febrero de 2019, \u00a0 proferida por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 93 a 94 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 97 a 99\u00a0 y folios 114 a 130 del cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 101 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 97 a 99 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Adem\u00e1s de lo \u00a0 rese\u00f1ado, se adjunta copia de (i) el acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de \u00a0 Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. TML 18-2-615 MDNSG-tml-41.1 y de (ii) las \u00a0 remisiones urgentes a las entidades competentes para dar respuesta a los \u00a0 requerimientos del Auto de Pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 132 a 134 y 135 a 137 del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0del cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 137 a 145 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Se adjunta (i) \u00a0 acta del personal vinculado al Batall\u00f3n Terrestre No. 58 sobre el personal \u00a0 vinculado y (ii) el informe que se present\u00f3 por parte del superior inmediato del \u00a0 soldado, una vez se tuvo conocimiento de la afectaci\u00f3n en la salud del \u00a0 accionante como consecuencia de lo acontecido en 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 79 a 88 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta en forma directa por Harol Castro Aroca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En Sentencia T-501 de 1992 se se\u00f1al\u00f3 que \u201cLa autoridad es\u00a0p\u00fablica\u00a0cuando el \u00a0 poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones \u00a0 que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresi\u00f3n\u00a0autoridad\u00a0sirve para \u00a0 designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos \u00a0 judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el \u00a0 caso del derecho de amparo o recurso extraordinario en otros sistemas, o de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela entre nosotros, por \u2018autoridades p\u00fablicas\u2019 deben entenderse \u00a0 todas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por la normatividad para ejercer \u00a0 poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y \u00a0 afecten a los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 1 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 6 a 14 del cuaderno principal. Acta del Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda No. TML 18-2-615 MDNSG-TML-41.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver sentencias T-910 de 2011, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-076 y T-729 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 87 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Una de las preguntas del auto de pruebas, proferido el 15 de \u00a0 mayo de 2019, indic\u00f3 que era necesario que el accionante precisara \u201c(\u2026) si la \u00a0 pretensi\u00f3n de la demanda de tutela es cuestionar las conclusiones del Tribunal \u00a0 M\u00e9dico Laboral Militar y de Polic\u00eda, realizado el 19 de septiembre de 2018 o, si \u00a0 tambi\u00e9n, como parece concluirse de algunos apartes de ella, se dirige a ser \u00a0 reubicado en un trabajo administrativo en la instituci\u00f3n accionada\u201d. Folio \u00a0 21 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Ante esto, Harol Esteban Castro \u00a0 Aroca indic\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]s preciso \u00a0 advertir que NO ESTOY de acuerdo con lo determinado por el Tribunal M\u00e9dico \u00a0 Laboral, debido a que NO ES ACORDE a (sic) mi real estado de salud, no se \u00a0 tuvo en cuenta que perd\u00ed la funcionalidad de mi pierna derecha, adem\u00e1s de las \u00a0 secuelas presentadas en cadera, columna y hombros, entre otras, por lo que mi \u00a0 pretensi\u00f3n va encaminada a que se me realice una valoraci\u00f3n acorde a mi estado \u00a0 actual de salud; y a que se d\u00e9 cumplimiento a lo preceptuado en el art. 47 y 54 \u00a0 de la C. Pol., pues considero injusto mi retiro de la Instituci\u00f3n por \u00a0 disminuci\u00f3n de la capacidad laboral y me dejen desprovisto de servicios m\u00e9dicos \u00a0 y de un salario que me permita sufragar los gastos de manutenci\u00f3n, pues por mis \u00a0 condiciones m\u00e9dicas no he podido acceder a una nueva oportunidad laboral, y no \u00a0 es justo que mi madre tenga que sufragar mis gastos de manutenci\u00f3n\u201d (folio \u00a0 28 del cuaderno de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Algunas consideraciones de este cap\u00edtulo fueron retomadas de la \u00a0 sentencia T-729 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La sentencia T-516 de 2009 precis\u00f3 algunos de los eventos en los \u00a0 que, no obstante haberse finalizado el v\u00ednculo con el Ej\u00e9rcito Nacional, se debe \u00a0 garantizar la continuidad en el servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia T-948 de 2006, la Corte se refiri\u00f3 a la obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo del Ej\u00e9rcito Nacional de practicar el examen de retiro al personal que \u00a0 dej\u00e9 de pertenecer a \u00e9ste. As\u00ed lo concluy\u00f3 en el caso de un soldado profesional \u00a0 que estando en servicio activo sufri\u00f3 un accidente y fue retirado del Ej\u00e9rcito, \u00a0 sin que se le practicara el examen por parte de la Junta M\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, es posible consultar las sentencias T-569 de 2008 y \u00a0 T-459 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En efecto, es posible consultar la sentencia T-470 de 2010 y C-063 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la sentencia T-275 de 2009 se precis\u00f3 que la obligaci\u00f3n del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de prestar los servicios de salud requeridos por las personas \u00a0 que hubiesen ejercido una labor militar no termina con la exclusi\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n por su condici\u00f3n de salud, siempre que \u201c(\u2026) una persona ingresa a prestar sus servicios a la fuerza \u00a0 p\u00fablica y lo hace en condiciones \u00f3ptimas pero en el desarrollo de su actividad \u00a0 sufre un accidente o se lesiona o adquiere una enfermedad o ella se agrava y \u00a0 esto trae como consecuencia que se produzca una secuela f\u00edsica o ps\u00edquica y, \u00a0 como resultante de ello, la persona es retirada del servicio, pues en estos \u00a0 casos\u00a0\u201clos establecimientos de \u00a0 sanidad\u00a0[de las Fuerzas \u00a0 Militares y de Polic\u00eda]\u00a0deben continuar prestando la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda \u00a0 ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona\u201d \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la sentencia T-1041 de 2010\u00a0 se reiter\u00f3 este criterio, pero \u00a0 se precis\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta procedente la \u00a0 solicitud de una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica del estado de salud del soldado \u00a0 retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexi\u00f3n objetiva entre el examen \u00a0 solicitado y una condici\u00f3n patol\u00f3gica atribuible al servicio; (ii) que dicha condici\u00f3n \u00a0 recaiga sobre una patolog\u00eda susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se \u00a0 refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-507 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, es posible consultar la sentencia T-028 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De all\u00ed se deriva el deber de proteger a \u00a0 los soldados que con ocasi\u00f3n del servicio sufre una afectaci\u00f3n en su salud: \u201cUna vez que el SSMP constate que hubo una afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la salud de sus militares o polic\u00edas, con ocasi\u00f3n del servicio \u00a0 prestado a las respectivas instituciones, tiene el deber de brindar la atenci\u00f3n \u00a0 a la salud del servidor cuando as\u00ed lo requiera, debido a que las enfermedades \u00a0 progresan, la salud se deteriora y la obligaci\u00f3n de brindar atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 persiste, incluso cuando se efectu\u00f3 el retiro de la instituci\u00f3n de quien se vio \u00a0 afectado por causa del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Esta postura de la jurisprudencia ha sido reiterada, entre otras, \u00a0 por las sentencias T-459 de 2012, T-843 de 2013, T-382 de 2014, T-765 de 2015. \u00a0 T-076 de 2016, T-141 de 2016, T-218 de 2016, T-487 de 2016 y T-652 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esto explica por qu\u00e9 la l\u00ednea jurisprudencial sobre reintegro de \u00a0 soldados profesionales se ha mantenido despu\u00e9s de haberse proferido la sentencia \u00a0 C-068 de 2018, en providencias como la T-068 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos \u00a0 sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes \u00a0 administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos de \u00a0 las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0 civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares \u00a0 y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En tal providencia, este Tribunal orden\u00f3 realizar un nuevo dictamen \u00a0 que calificara la p\u00e9rdida de capacidad laboral de un militar que hab\u00eda sido \u00a0 retirado del Ej\u00e9rcito Nacional, no obstante que hab\u00edan transcurrido varios a\u00f1os \u00a0 desde el momento en el que se realiz\u00f3 el respectivo examen. Como sustento se \u00a0 expuso que es posible que la p\u00e9rdida de capacidad laboral var\u00ede en el tiempo, lo \u00a0 cual no se opone al car\u00e1cter irrevocable de tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El \u00a0 art\u00edculo 17 del Decreto 1796 del 2000 establece que \u201cLa \u00a0 Junta M\u00e9dico-Laboral Militar o de Polic\u00eda estar\u00e1 integrada por tres (3) m\u00e9dicos \u00a0 de planta de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, de los cuales uno ser\u00e1 representante de Medicina Laboral. \/\/ \u00a0 Cuando el caso lo requiera, la Junta M\u00e9dico-Laboral podr\u00e1 asesorarse por m\u00e9dicos \u00a0 especialistas o dem\u00e1s profesionales que considere necesarios (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-487 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La carencia actual de objeto fue caracterizada en la sentencia \u00a0 T-585\/10 como aquel supuesto en el que \u201c(\u2026) la \u00a0 orden del\/de la juez\/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de \u00a0 amparo no surtir\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En esta misma providencia se dispuso que, en todo caso, la \u00a0 configuraci\u00f3n de uno de estos dos fen\u00f3menos no impide el pronunciamiento del \u00a0 juzgador, pues este \u201c(\u2026) debe motivar y \u00a0 demostrar ambas circunstancias a cabalidad, lo que autoriza a declarar la \u00a0 carencia actual de objeto. No obstante lo anterior, no es imperativo prescindir \u00a0 de orden alguna, porque la Corte ha permitido nuevos pronunciamientos con el \u00a0 objeto de &#8220;prevenir a la entidad respectiva para que evite incurrir en ciertos \u00a0 comportamientos en el futuro o tomar otras medidas reparativa&#8221;. As\u00ed las cosas, \u00a0 el juez constitucional puede advertir al demandado sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de su conducta y de las posibles sanciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-484 de 2016. Al respecto es posible consultar tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-419 de 2017, en la que se concluy\u00f3, en el caso sometido a estudio, \u00a0 deb\u00eda optarse por esta categor\u00eda pues, \u201c(\u2026) si bien la pretensi\u00f3n de la \u00a0 accionante no fue satisfecha, en t\u00e9rminos de un hecho superado; tampoco, se \u00a0 produjo una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, que configure un da\u00f1o \u00a0 consumado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-585 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 87 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Esta \u00a0 disposici\u00f3n ordena que \u201c[l]os \u00a0 fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Al respecto, es posible consultar \u2013entre otras- las \u00a0 sentencias T-104 de 2007, T-754 de 2010, T-661 de 2013 y T-307 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 92 del cuaderno de Revisi\u00f3n. Sentencia del 18 de marzo \u00a0 de 2019, proferida por la subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca. Impugnaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela. Radicaci\u00f3n: \u00a0 2019-019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] El art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991 precis\u00f3 que\u00a0\u201c[p]roferido el fallo que concede la tutela, \u00a0 la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirla sin demora. \/\/ Si \u00a0 no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se \u00a0 dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 para que lo haga cumplir y \u00a0 abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras \u00a0 cuarenta y ocho horas, ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere \u00a0 procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 directamente todas las medidas para \u00a0 el cabal cumplimiento del mismo. El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al \u00a0 responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. \/\/ Lo anterior sin \u00a0 perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. \/\/ En \u00a0 todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del fallo para el caso concreto \u00a0 y mantendr\u00e1 la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el derecho \u00a0 o eliminadas las causas de la amenaza\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, por su parte, advierte que \u201c[l]a \u00a0 persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente \u00a0 decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y \u00a0 multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales, salvo que en este decreto ya se \u00a0 hubiere se\u00f1alado una consecuencia jur\u00eddica distinta y sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a que hubiere lugar. \/\/La sanci\u00f3n ser\u00e1 impuesta por el \u00a0 mismo juez mediante tr\u00e1mite incidental y ser\u00e1 consultada al superior jer\u00e1rquico \u00a0 quien decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes si debe revocarse la \u00a0 sanci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 80 a 81 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] &#8220;Por el cual se regula la evaluaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad sicof\u00edsica y de la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, y aspectos \u00a0 sobre incapacidades, indemnizaciones, pensi\u00f3n por invalidez e informes \u00a0 administrativos \u00a0por lesiones, de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, Alumnos \u00a0de \u00a0 las Escuelas de Formaci\u00f3n y sus equivalentes en la \u00a0Polic\u00eda Nacional, personal \u00a0 civil al servicio del \u00a0Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares \u00a0 y personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional vinculado con anterioridad a la \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En particular, es necesario reiterar que el fundamento del actor \u00a0 para cuestionar el dictamen se limita a sustentar sus inconformidades de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico con el dictamen. En consecuencia, tales consideraciones, al ser \u00a0 eminentemente cient\u00edficas, no pueden ser valoradas por esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre este tema, tambi\u00e9n es posible consultar las sentencias \u00a0 T-131 de 2008 y T-507 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 87 del cuaderno principal. Acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-460-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-460\/19 \u00a0 \u00a0 POLICIA \u00a0 NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Deber de prestar \u00a0 servicios en salud \u00a0 \u00a0 TRIBUNAL MEDICO \u00a0 LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Car\u00e1cter \u00a0 irrevocable de dictamen debe tener en cuenta origen en hecho propio del servicio \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}