{"id":26883,"date":"2024-07-02T17:18:24","date_gmt":"2024-07-02T17:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-461-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:24","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:24","slug":"t-461-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-461-19\/","title":{"rendered":"T-461-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-461\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Subreglas \u00a0 para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE SENTENCIAS DE \u00a0 TUTELA-Funciones \u00a0 que se cumplen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor de revisi\u00f3n que ejerce la \u00a0 Corte Constitucional respecto de las sentencias proferidas por los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica en materia de acciones de tutela, tiene una doble finalidad: pretende \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y la unificaci\u00f3n de criterios a \u00a0 trav\u00e9s de la edificaci\u00f3n de jurisprudencia a partir de casos paradigm\u00e1ticos, con \u00a0 lo cual se dote de contenido a los principios, postulados, preceptos y reglas \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se corrija, si a ello hay lugar, \u00a0 cualquier decisi\u00f3n de un juez de tutela que invalide o meng\u00fce el ejercicio de \u00a0 los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Casos en que debe ejercer \u00a0 su facultad de revisi\u00f3n mediante sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La trascendencia del tema amerite su estudio por \u00a0 parte de la Sala Plena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54A del reglamento de la \u00a0 Corte\u00a0ii.\u00a0Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela\u00a0o \u00a0 iii. Sea necesario, por seguridad jur\u00eddica, unificar jurisprudencia respecto de \u00a0 fallos\u00a0judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de \u00a0 diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos \u00a0 f\u00e1cticos id\u00e9nticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de \u00a0 impedir la vigencia o realizaci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por \u00a0 cuanto sentencia de unificaci\u00f3n SU.055\/18 no constituye un hecho nuevo \u00a0 susceptible de flexibilizar el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes acumulados T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de \u00a0 tutela instauradas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.269.545: \u00a0 Marlof Ni\u00f1o Sierra contra Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.269.680: \u00a0 In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.269.681: \u00a0 Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-7.311.123: \u00a0 Daniel Castellanos Ot\u00e1lora contra el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo y Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de las sentencias adoptadas (i) en primera y segunda \u00a0 instancia, por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta y \u00a0 Secci\u00f3n Quinta, respectivamente, en el proceso T-7.269.545; (ii) en primera y segunda \u00a0 instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d y Secci\u00f3n Cuarta, respectivamente, en el proceso \u00a0 T-7.269.680; (iii) en primera y segunda instancia, por el Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso administrativo, Secci\u00f3n Cuarta y Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, respectivamente, en el proceso T-7.269.681 ; y (iv) en primera y \u00a0 segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d y Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cC\u201d, en el proceso T-7.311.123, en las que se estudiaron las providencias \u00a0 judiciales proferidas en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 promovidos por los accionantes contra el Decreto 1844 de 2001 y el Oficio del 27 \u00a0 de diciembre de 2001, emitidos con ocasi\u00f3n del proceso de reestructuraci\u00f3n del \u00a0 departamento de Boyac\u00e1, toda vez que, seg\u00fan las demandas de tutela, las \u00a0 sentencias proferidas por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo \u00a0 incurrieron en defectos por indebida valoraci\u00f3n probatoria y desconocieron el \u00a0 precedente constitucional, al no reconocerle al Oficio del 27 de diciembre de \u00a0 2001 su car\u00e1cter de acto administrativo de contenido particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 21 de diciembre de 2001, el \u00a0 Gobernador de Boyac\u00e1 expidi\u00f3 el Decreto No. 1844, mediante el cual modific\u00f3 y \u00a0 suprimi\u00f3 los cargos de la antigua planta de personal de la Administraci\u00f3n \u00a0 Central del departamento, y estableci\u00f3 una nueva estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 27 de diciembre de 2001, el Director \u00a0 de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, a trav\u00e9s del Oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2001, inform\u00f3 a los accionantes que sus cargos fueron suprimidos \u00a0 por el Decreto No. 1844 de 2001 y que dicha decisi\u00f3n \u00a0 produc\u00eda plenos efectos a partir del 31 de diciembre de 2001. Igualmente, \u00a0 atendiendo las previsiones contenidas en el art\u00edculo 44 del Decreto Ley 1568 de \u00a0 1998, se les comunic\u00f3 a los accionantes que pod\u00edan optar entre obtener la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 137 del Decreto 1572 de 1998, o un \u00a0 tratamiento preferencial para ser incorporados en un cargo equivalente en la \u00a0 nueva planta, conforme a las reglas establecidas en el art\u00edculo 39 de la Ley 443 \u00a0 de 1998. En todo caso, les fue advertido que, de elegir la opci\u00f3n de \u00a0 incorporaci\u00f3n, si pasados 6 meses a partir de la supresi\u00f3n del cargo no hubiere \u00a0 sido posible aquella, les ser\u00eda reconocida y liquidada la indemnizaci\u00f3n \u00a0 pecuniaria correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 contra de tales decisiones los se\u00f1ores Marlof Ni\u00f1o Sierra[1], In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera[2], Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez[3] y Daniel Castellanos Ot\u00e1lora[4], quienes se encontraban vinculados a la \u00a0 planta de personal global del departamento de Boyac\u00e1,\u00a0 presentaron demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, a trav\u00e9s de apoderado, a fin de \u00a0 lograr el reintegro a sus \u00a0 cargos o a uno de superior categor\u00eda, junto con el pago de salarios y \u00a0 prestaciones dejados de devengar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantearon como cargos contra el Decreto \u00a0 1844 de 2001, falsa motivaci\u00f3n y desviaci\u00f3n del poder, al considerar que no \u00a0 manifestaba con suficiencia las necesidades del servicio o la modernizaci\u00f3n de \u00a0 la instituci\u00f3n, y respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, alegaron una \u00a0 supuesta falta de competencia del Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Boyac\u00e1, para suscribirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las demandas presentadas ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo fueron decididas por distintas \u00a0 autoridades judiciales; unas (i) negaron las pretensiones de la demanda respecto \u00a0 de la nulidad del decreto de reestructuraci\u00f3n y se inhibieron de pronunciarse \u00a0 respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001[5]; \u00a0 otras (ii) denegaron las pretensiones expuestas en la demanda sobre el decreto y \u00a0 del oficio[6] y algunas \u00a0 (iii) se inhibieron para conocer de la legalidad tanto del Decreto 1844 del \u00a0 2001, como del Oficio del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o[7]. En consecuencia, el apoderado de los \u00a0 accionantes apel\u00f3 dichas sentencias. Uno de dichos recursos fue decidido el 17 \u00a0 de mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d[8] \u00a0y otros por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, mediante sentencias del 24 de \u00a0 abril de 2012, 8 de octubre de 2013 y 30 de julio de 2015[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 31 de mayo de 2018, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional profiri\u00f3 la sentencia SU-055, en la cual precis\u00f3 que las \u00a0 decisiones inhibitorias de los jueces de lo contencioso administrativo \u00a0 proferidas frente a demandas de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 presentadas contra el Oficio del 27 de diciembre de 2001, eran contrarias al \u00a0 precedente jurisprudencial; dichas sentencias violan el derecho al debido \u00a0 proceso y desconocen el principio de publicidad, al exigir la demanda de los \u00a0 actos de incorporaci\u00f3n de los nuevos funcionarios a los servidores de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 salientes, quienes adem\u00e1s no fueron notificados de tales \u00a0 incorporaciones. En consecuencia, dicha decisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 exigencia de los jueces administrativos de demandar actos que no fueron puestos \u00a0 en conocimiento de los servidores desvinculados, tambi\u00e9n configura un defecto \u00a0 sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar (art\u00edculos 65 a 73 del CPACA \u00a0 sobre la forma de divulgar las decisiones de la administraci\u00f3n), pues de \u00a0 hacerse, los funcionarios entender\u00edan que\u00a0los empleados afectados no tienen tal carga de demandabilidad\u00a0y que si \u00a0 la misma existe s\u00f3lo es posible predicarla de los actos conocidos, es decir, del \u00a0 general y del oficio, los que juntos constituyen la voluntad perfeccionada de la \u00a0 administraci\u00f3n, la de la supresi\u00f3n parcial y la de la selecci\u00f3n para no ser \u00a0 reincorporado en la nueva planta de personal\u201d (negrilla dentro \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 14 de septiembre de 2018, mediante apoderado \u00a0 judicial com\u00fan, los se\u00f1ores Marlof Ni\u00f1o Sierra, In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera, \u00a0 Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez y Daniel Castellanos Ot\u00e1lora[10],\u00a0 \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones de primera y de segunda \u00a0 instancia adoptadas por las autoridades judiciales de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo en los a\u00f1os 2012, 2013 y 2015, dentro de procesos de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que dichas providencias \u00a0 vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, a la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas procesales, pues incurrieron en una indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0 desconocieron el precedente constitucional, porque, seg\u00fan los accionantes, \u00a0 desnaturalizaron los actos controvertidos, lo que los condujo a proferir \u00a0 decisiones inhibitorias respecto de la legalidad del acto \u2013 Oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2001, acto administrativo de contenido particular y concreto, \u00a0 mediante el cual se orden\u00f3 el despido de los actores y se extingui\u00f3 su relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 7 de noviembre de 2018, el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado judicial de Marlof Sierra Ni\u00f1o, \u00a0 vincul\u00f3 al departamento de Boyac\u00e1 y notific\u00f3 a las partes, al mencionado tercero \u00a0 y a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Tanto las autoridades judiciales \u00a0 demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera \u00a0 instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 12 de diciembre de \u00a0 2018, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el se\u00f1or Marlof Ni\u00f1o Sierra, al considerar que no cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n judicial de segunda \u00a0 instancia, cuestionada mediante la tutela, fue proferida el 17 de mayo de 2012, \u00a0 fallo que qued\u00f3 notificado por edicto desfijado el 11 de septiembre de 2012, \u00a0 mientras la presente tutela se radic\u00f3 el 14 de septiembre de 2018. En \u00a0 consecuencia, transcurrieron m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia objeto de censura y la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el alto \u00a0 tribunal de lo Contencioso Administrativo explic\u00f3 que a partir de la sentencia \u00a0 SU-055 de 2018 no se puede contar el t\u00e9rmino de inmediatez, toda vez que no \u00a0 constituye un hecho nuevo, pues su ratio decidendi existe desde la \u00a0 sentencia T-446 de 2013 y fue reiterada en las sentencias T-146 de 2014 y T-153 \u00a0 de 2015, las cuales sustentaron el criterio del Consejo de Estado en el proceso \u00a0 contencioso administrativo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 18 de enero de 2019, \u00a0 el apoderado judicial de Marlof Ni\u00f1o Sierra impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al \u00a0 estimar que el juez constitucional de primera instancia err\u00f3 al dejar de lado el \u00a0 precedente constitucional que establece que una sentencia de unificaci\u00f3n, como \u00a0 en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de \u00a0 tutela y por ende flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, \u00a0 precis\u00f3 que las decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria, ni hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 14 de febrero de \u00a0 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia. Respecto del requisito de inmediatez, aclar\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional lo ha excepcionado cuando (i) exista un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad de los accionantes, (ii) la inactividad injustificada vulnere el \u00a0 n\u00facleo fundamental de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) \u00a0 exista un nexo causal entre el ejercicio oportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de los interesados; o (iv) cuando se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo. No obstante, en el caso concreto, el \u00a0 actor no expuso razones admisibles que justificaran la tardanza en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.269.680 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El 18 de septiembre de \u00a0 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado \u00a0 judicial de la se\u00f1ora In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera y vincul\u00f3 al departamento de \u00a0 Boyac\u00e1[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 24 de septiembre de \u00a0 2018, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que con ella se pretende reabrir \u00a0 el debate sobre el cual ya se pronunci\u00f3 la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. Adicionalmente, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada fue \u00a0 proferida el 8 de octubre de 2013, por lo que resulta improcedente la solicitud \u00a0 de amparo, pues el interesado ten\u00eda conocimiento desde entonces de las razones \u00a0 que ahora considera vulneran sus derechos fundamentales, acorde con lo expuesto \u00a0 en las providencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015, y pese a ello \u00a0 decidi\u00f3 esperar cinco (5) a\u00f1os para iniciar la acci\u00f3n de tutela[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo Oral de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 24 de septiembre de \u00a0 2018, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja solicit\u00f3 que la presente \u00a0 tutela sea declarada improcedente, dado que carece del requisito de \u00a0 procedibilidad relativo a la inmediatez, toda vez que la accionante no present\u00f3 \u00a0 la solicitud de amparo dentro de un t\u00e9rmino razonable ni proporcional luego del \u00a0 hecho vulnerador de los derechos reclamados[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 26 de septiembre de \u00a0 2018, la apoderada judicial[18] del departamento de \u00a0 Boyac\u00e1 indic\u00f3 que no existe acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte del ente territorial \u00a0 sobre la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, \u00a0 comoquiera que el juez natural aplic\u00f3 la normatividad vigente al caso \u00a0 controvertido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 la exclusi\u00f3n del departamento de Boyac\u00e1 de la presente \u00a0 acci\u00f3n, por carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva material, para \u00a0 intervenir frente al inter\u00e9s sustancial pretendido por la actora, pues carece de \u00a0 toda competencia para adelantar actividades o ejercer funciones que eviten el \u00a0 presunto perjuicio irremediable alegado por la se\u00f1ora \u00c1lvarez Barrera[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El 4 de octubre de \u00a0 2018, la Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado \u201crechaz\u00f3 \u00a0 por improcedente\u201d la tutela de la referencia, toda vez que no cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez, dado que el t\u00e9rmino para presentar la solicitud de \u00a0 amparo venci\u00f3 el 29 de abril de 2014 y fue interpuesta el 14 de septiembre de \u00a0 2018, es decir, por fuera del t\u00e9rmino de seis (6) meses que unific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, trat\u00e1ndose de tutela \u00a0 contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 aclar\u00f3 que la expedici\u00f3n de la sentencia SU-055 de 2018 no flexibiliza en este \u00a0 caso el requisito de inmediatez, pues la se\u00f1ora \u00c1lvarez de Barrera no justific\u00f3 \u00a0 de ninguna forma que se encontrara en un estado que le hubiese impedido acudir a \u00a0 este medio judicial en oportunidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El 12 de diciembre de \u00a0 2018, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada, en \u00a0 el sentido de declarar improcedente el amparo, al considerar que en el presente \u00a0 caso no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia, que cuestiona la parte actora, se notific\u00f3 por edicto \u00a0 desfijado el 24 de octubre de 2013 y la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 14 \u00a0 de septiembre de 2018, es decir, transcurri\u00f3 un lapso de cuatro (4) a\u00f1os diez \u00a0 (10) meses y veinte (20) d\u00edas para la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, \u00a0 sobrepasando la pauta jurisprudencial de los seis meses fijados por la Sala \u00a0 Plena del Consejo de Estado como t\u00e9rmino razonable para cuestionar por v\u00eda de \u00a0 tutela, providencias judiciales. Adem\u00e1s, expuso que no existen razones que \u00a0 justifiquen la inactividad de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento \u00a0 seg\u00fan el cual la sentencia SU-055 de 2018 constituye un hecho nuevo, indic\u00f3 que \u00a0 en esa decisi\u00f3n se analiz\u00f3 el requisito de inmediatez para una sentencia \u00a0 proferida en el 2014 y en la que se alegaba que el hecho nuevo lo constitu\u00eda la \u00a0 sentencia T-153 de 2015. No obstante, afirm\u00f3 que la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional no encontr\u00f3 satisfecho el requisito de inmediatez en ese caso, \u00a0 dado que esa decisi\u00f3n reiteraba la ratio decidendi expuesta desde la \u00a0 sentencia T-446 de 2013 y, en ese sentido, el demandante de ese proceso debi\u00f3 \u00a0 acudir mucho antes a la tutela contra la providencia judicial cuestionada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.269.681 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El 28 de \u00a0 septiembre de 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el \u00a0 apoderado judicial de la se\u00f1ora Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez y notific\u00f3 de la misma \u00a0 al departamento de Boyac\u00e1, en calidad de tercero interesado y a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y DEL TERCERO VINCULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Tanto las autoridades judiciales \u00a0 demandadas, como el tercero vinculado, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 28 de noviembre de \u00a0 2018, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, al no encontrar acreditado el requisito de inmediatez, comoquiera que la \u00a0 providencia judicial que resolvi\u00f3 de manera definitiva la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho fue notificada por edicto desfijado el 14 de agosto \u00a0 de 2015 y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela fue el 14 de septiembre de 2018, \u00a0 para cuando hab\u00edan transcurrido tres (3) a\u00f1os y un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, explic\u00f3 que \u00a0 el criterio uniforme del Consejo de Estado se\u00f1ala que el t\u00e9rmino de seis meses \u00a0 es un plazo razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, a partir de la fecha de notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 controvertida, sin que ello implique un t\u00e9rmino de caducidad que limite el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, pues el requisito de inmediatez se puede \u00a0 flexibilizar siempre y cuando se acredite que (i) existe un motivo v\u00e1lido para \u00a0 la inactividad del accionante, (ii) la inactividad injustificada podr\u00eda causar \u00a0 lesi\u00f3n a derechos fundamentales de terceros y (iii) existe un nexo causal entre \u00a0 el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 interesados. No obstante, afirm\u00f3 que en el caso concreto ninguna de las \u00a0 mencionadas circunstancias fue acreditada[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 12 de diciembre de \u00a0 2018, el apoderado de la se\u00f1ora Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0 al estimar que el juez constitucional de primera instancia err\u00f3 al dejar de lado \u00a0 los precedentes constitucionales que establecen que una sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n, como en este caso la SU-055 de 2018, habilita la presentaci\u00f3n de \u00a0 una nueva acci\u00f3n de tutela y, por ende, flexibiliza el requisito de inmediatez. \u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que las decisiones inhibitorias no tienen legal \u00a0 ejecutoria ni hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 14 de febrero de \u00a0 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 Sobre el particular, manifest\u00f3 que la tardanza en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no se justifica en la sentencia SU-055 de 2018, toda vez que dicha \u00a0 sentencia no constituye un hecho nuevo para el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que si bien la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n estudi\u00f3 varias solicitudes de amparo en contra de \u00a0 providencias proferidas en diferentes procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en los que se demandaba al departamento de Boyac\u00e1 por la supresi\u00f3n de \u00a0 algunos cargos de la planta de personal de dicho ente territorial, su parte \u00a0 resolutiva solo tiene efectos inter partes y no inter comunis. En \u00a0 consecuencia, tal providencia no habilita la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por fuera del plazo razonable, ni existen razones que acrediten alg\u00fan estado que \u00a0 impidiera a la accionante a acudir a este medio de defensa judicial[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-7.311.123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El 20 de septiembre de \u00a0 2018, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el apoderado \u00a0 judicial de Daniel Castellanos Ot\u00e1lora y vincul\u00f3 al Gobernador de Boyac\u00e1[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 1 de octubre de \u00a0 2018, el Magistrado Jos\u00e9 Ascenci\u00f3n Fern\u00e1ndez Osorio solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues la decisi\u00f3n atacada \u00a0 busc\u00f3 garantizar los derechos fundamentales de los intervinientes. En \u00a0 consecuencia, destac\u00f3 que la presente demanda pretende utilizar el mecanismo \u00a0 constitucional para debatir asuntos sobre los cuales ya se pronunci\u00f3 la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez, \u00a0 comoquiera que la decisi\u00f3n que cuestiona la parte actora fue proferida el 24 de \u00a0 abril de 2012 y el interesado ten\u00eda conocimiento de las razones por las que \u00a0 ahora considera vulnerados sus derechos fundamentales desde esa fecha. De ah\u00ed \u00a0 que, esperar m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os para iniciar la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que aun \u00a0 cuando el tutelante justifique la inmediatez con la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia SU-055 de 2018, dicha sentencia no constituye un hecho nuevo para la \u00a0 situaci\u00f3n particular, pues el sentido de la unificaci\u00f3n fue consolidar un tema \u00a0 que ven\u00eda siendo decantado en otros pronunciamientos de la misma Corte \u00a0 Constitucional, como lo son las sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 \u00a0 de 2015[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Trece \u00a0 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 3 de octubre de \u00a0 2018, la Jueza Trece Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Tunja \u00a0 solicit\u00f3 negar las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, dado que las sentencias \u00a0 proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se ocuparon \u00a0 de estudiar en su integralidad, la situaci\u00f3n de retiro del accionante. Por \u00a0 consiguiente, precis\u00f3 que la sentencia estuvo fundada en los pronunciamientos \u00a0 del Consejo de Estado que han permitido controvertir, a trav\u00e9s de la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, actos generales cuya decisi\u00f3n afecte directamente \u00a0 al demandante[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 5 de octubre de \u00a0 2018, la apoderada judicial del departamento de Boyac\u00e1[30] \u00a0\u00a0\u00a0manifest\u00f3 que el ente territorial no ha amenazado ni vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, raz\u00f3n por la cual considera que carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva para intervenir frente al inter\u00e9s sustancial \u00a0 pretendido por el actor, pues no es la autoridad competente para adelantar las \u00a0 actividades o ejercer las funciones destinadas a evitar el presunto perjuicio \u00a0 irremediable alegado por la parte demandante[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de primera instancia: Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El 24 de octubre de 2018, la \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u201crechaz\u00f3 por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela, al considerar que carece del requisito de \u00a0 inmediatez, pues la decisi\u00f3n judicial objeto de amparo fue adoptada el 24 de \u00a0 abril de 2012, notificada por edicto desfijado el 4 de mayo siguiente, mientras \u00a0 que la tutela se inco\u00f3 el 14 de septiembre de 2018, esto es, seis (6) a\u00f1os, \u00a0 cuatro (4) meses y once (11) d\u00edas despu\u00e9s, t\u00e9rmino que no evidencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n actual de los derechos constitucionales alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que la sentencia \u00a0 SU-055 de 2018 consolid\u00f3 un tema relacionado con los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n en el departamento de Boyac\u00e1, que ya hab\u00eda sido decantado a \u00a0 partir del fallo T-446 de 2013, por lo que no puede considerarse como un hecho \u00a0 nuevo que habilite la presentaci\u00f3n de la tutela, tal y como lo pretende el \u00a0 accionante[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El 11 de enero de 2019, el apoderado del se\u00f1or \u00a0 Castellanos Ot\u00e1lora impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, al estimar que el juez \u00a0 constitucional de primera instancia err\u00f3 al dejar de lado los precedentes \u00a0 constitucionales que establecen que una sentencia de unificaci\u00f3n, como en este \u00a0 caso la SU-055 de 2018, habilita la presentaci\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela y \u00a0 por ende flexibiliza el requisito de inmediatez. Adicionalmente, precis\u00f3 que las \u00a0 decisiones inhibitorias no tienen legal ejecutoria ni hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 4 de marzo de 2019, \u00a0 la Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia al considerar que la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 carece del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la segunda \u00a0 instancia explic\u00f3 que en caso de haberse interpuesto la tutela en tiempo, el \u00a0 argumento expuesto por el demandante, seg\u00fan el cual, se profirieron fallos \u00a0 inhibitorios ilegales no es de recibo por cuanto los jueces de primera y segunda \u00a0 instancia del proceso ordinario agotaron todas las etapas procesales y \u00a0 profirieron sentencias de fondo, realizando el respectivo estudio con las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS APORTADAS EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El 10 de julio de 2019, en cumplimiento de \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, \u00a0 el asunto de la referencia fue sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, con el prop\u00f3sito de determinar si resultaba pertinente la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la misma. No obstante, en dicha sesi\u00f3n se \u00a0 precis\u00f3 que la competencia para decidir continuar\u00eda radicada en la Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, con fundamento en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015 \u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, el Magistrado sustanciador consider\u00f3 \u00a0 necesario disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran esclarecer \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, OF\u00cdCIESE a la Direcci\u00f3n Jur\u00eddica \u00a0 del departamento de Boyac\u00e1, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia allegue al \u00a0 despacho los actos de nombramiento y retiro de Marlof Ni\u00f1o Sierra, In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de \u00a0 Barrera, Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez y Daniel Castellanos Ot\u00e1lora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0 OF\u00cdCIESE al doctor Jos\u00e9 Guillermo T. Roa Sarmiento, apoderado judicial de los \u00a0 demandantes, para que dentro del t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia allegue al despacho \u00a0 copia de las providencias judiciales proferidas en los procesos de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho instaurados por Marlof Ni\u00f1o Sierra, In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera, \u00a0 Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez y Daniel Castellanos Ot\u00e1lora\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En \u00a0 respuesta de las pruebas solicitadas[36] se obtuvo la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 10 de \u00a0 junio de 2019, el apoderado de los accionantes aport\u00f3 las decisiones judiciales \u00a0 objeto de cuestionamiento en la presente acci\u00f3n de tutela[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 11 de \u00a0 junio de 2019, la abogada externa de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Asesor\u00eda y Defensa Jur\u00eddica del departamento de Boyac\u00e1 alleg\u00f3 al expediente los \u00a0 decretos de nombramiento de In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera[38], \u00a0 Marlof Ni\u00f1o Sierra[39], Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez[40] \u00a0y Daniel Castellanos Ot\u00e1lora[41]. Asimismo, aport\u00f3 copia \u00a0 del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio emitido el 27 de diciembre de 2001, adem\u00e1s \u00a0 de las resoluciones que reconocieron el pago de una indemnizaci\u00f3n a los \u00a0 accionantes, con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de sus cargos de la planta global del \u00a0 departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las \u00a0 acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso \u00a0 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento de los autos del diez (10)\u00a0 \u00a0 y del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), expedidos por la Sala \u00a0 Cuatro (4) de Selecci\u00f3n, que orden\u00f3 la revisi\u00f3n de los siguientes expedientes \u00a0 acumulados T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.681 y T-7.311.123 y atribuy\u00f3 su \u00a0 sustanciaci\u00f3n al Magistrado Ponente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE TUTELA INTERPUESTAS \u2013 REITERACI\u00d3N DE LA \u00a0 SENTENCIA SU-585 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional dictada en la materia[43], y de los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991,\u00a0la acci\u00f3n de tutela se caracteriza por ser un instrumento \u00a0 residual y subsidiario de protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 su utilizaci\u00f3n como mecanismo judicial se encuentra sometida a reglas \u00a0 particulares que propugnan porque la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0 fundamentales sea confiada, principalmente, a las distintas jurisdicciones \u00a0 reconocidas constitucionalmente, a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios de \u00a0 resoluci\u00f3n de litigios. Por consiguiente, el amparo constitucional solo procede \u00a0 de manera excepcional como mecanismo de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 cuando se verifique que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela, (i) los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios no permiten resolver el asunto en cuesti\u00f3n, por \u00a0 su configuraci\u00f3n normativa o (ii) aun permiti\u00e9ndolo, carecen de eficacia, a \u00a0 partir del examen de criterios objetivos, predicables del mecanismo \u00a0 judicial ordinario y subjetivos, es decir, relativos a las circunstancias \u00a0 particulares del accionante. Fruto de este examen, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo \u00a0 resulta procedente como mecanismo definitivo de amparo de derechos \u00a0 fundamentales: (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carezca de idoneidad o \u00a0 eficacia para proteger, de forma adecuada, oportuna e integral, los derechos \u00a0 fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de otro medio \u00a0 de defensa judicial, la tutela se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En este \u00faltimo evento, la \u00a0 protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta que se produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte \u00a0 del juez ordinario[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el juez \u00a0 constitucional tendr\u00e1 la tarea de verificar que toda acci\u00f3n de tutela acredite \u00a0 cuatro requisitos para ser procedente: legitimaci\u00f3n en la causa, tanto por \u00a0 activa como por pasiva, inmediatez y subsidiariedad. S\u00f3lo con posterioridad a \u00a0 este examen podr\u00e1 estudiar de fondo el asunto que est\u00e1 conociendo[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Ahora bien, en trat\u00e1ndose de un amparo constitucional interpuesto contra una \u00a0 providencia judicial, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en un mecanismo ordinario adicional, pues \u00a0 ello afectar\u00eda la independencia y autonom\u00eda judicial de los jueces \u00a0 constitucionales de instancia y\u00a0 vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica, a trav\u00e9s \u00a0 del desconocimiento sistem\u00e1tico de la cosa juzgada, razones todas que justifican \u00a0 el reforzamiento de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 estos casos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 particularidad implica que el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 puede agotarse con el estudio de los cuatro requisitos generales antes \u00a0 enunciados, sino que se exige un an\u00e1lisis de procedencia mucho m\u00e1s exigente, \u00a0 conforme a los par\u00e1metros se\u00f1alados por la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Puesto lo anterior de presente, la sentencia C-590 de 2005 \u00a0 estableci\u00f3 unas causales gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos \u00a0 los casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De \u00a0 esta forma, la sentencia referida estableci\u00f3 seis (6) requisitos que habilitan \u00a0 el examen de fondo de la acci\u00f3n de tutela, en casos muy excepcionales de \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho al debido proceso. Al mismo tiempo, delimit\u00f3 \u00a0 ocho (8) situaciones o causas especiales de procedibilidad, como formas \u00a0 de violaci\u00f3n de un derecho fundamental por la expedici\u00f3n de una providencia \u00a0 judicial. Se trata de las causales o hip\u00f3tesis en las que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procedente es, a la vez, el mecanismo para dejar sin efectos la providencia \u00a0 judicial controvertida. Esto quiere decir que para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 prospere, deber\u00e1 ser procedente y probar al menos uno de los defectos de \u00a0 la providencia judicial denominadas por la jurisprudencia como \u201ccausales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad\u201d, los que de verificarse determinan la \u00a0 prosperidad del amparo deprecado[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las causales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuestas contra providencias judiciales[47], que permiten al juez constitucional \u00a0 entrar a analizar de fondo el asunto se pueden sintetizar en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Exista legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa, tanto por activa, como por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Se cumpla con el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, a trav\u00e9s del agotamiento de \u00a0 todos los medios de defensa judicial. \u201cEn todo caso, este criterio puede \u00a0 flexibilizarse ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[48]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La tutela se interponga \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez. Si \u00a0 bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, s\u00ed debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias \u00a0 judiciales, desde que qued\u00f3 en firme. En raz\u00f3n de ello, esta corporaci\u00f3n \u00a0 judicial ha considerado que \u201cun plazo de seis (6) meses podr\u00eda resultar \u00a0 suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un t\u00e9rmino \u00a0 de dos (2) a\u00f1os se podr\u00eda considerar razonable para ejercer la acci\u00f3n de tutela\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La providencia judicial \u00a0 controvertida no sea una sentencia proferida en el marco de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela[50] ni, en principio, la que resuelva el control abstracto de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional[51], ni la acci\u00f3n de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado[52]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El accionante cumpla con \u00a0 unas cargas argumentativas y explicativas m\u00ednimas, al identificar los \u00a0 derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la \u00a0 vulneraci\u00f3n. No se trata de convertir la acci\u00f3n de tutela, de por s\u00ed informal, \u00a0 en un mecanismo ritualista, sino de exigir unas cargas procesales razonables \u00a0 para conciliar la protecci\u00f3n eficaz de los derechos fundamentales, con los \u00a0 principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial[53]. En esto, resulta fundamental que el juez \u00a0 interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones \u00a0 intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia \u00a0 del amparo, lo que contrariar\u00eda la esencia misma y rol constitucional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Cuando se trate de un defecto procedimental, el actor \u00a0 deber\u00e1 adem\u00e1s argumentar por qu\u00e9, a su juicio, el vicio es sustancial, es \u00a0 decir, tiene incidencia en la resoluci\u00f3n del asunto y\/o afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. A pesar de que la tutela es una acci\u00f3n \u00a0 informal, estas exigencias argumentativas pretenden que se evidencie la \u00a0 transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales, con suficiente claridad y se evite \u00a0 que el juez de tutela termine realizando un indebido control oficioso de las \u00a0 providencias judiciales de otros jueces. En este aspecto, resulta de vital \u00a0 importancia identificar la causal, o las causales de procedibilidad especial, la \u00a0 que de verificarse determinar\u00eda la prosperidad de la tutela contra la \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) El asunto revista de \u00a0 relevancia constitucional. Esto se explica en raz\u00f3n del car\u00e1cter subsidiario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, logrando as\u00ed establecer objetivamente qu\u00e9 asuntos \u00a0 competen al juez constitucional, y cu\u00e1les son del conocimiento de los jueces \u00a0 ordinarios, ya que el primero solamente conocer\u00e1 asuntos de dimensi\u00f3n ius \u00a0 fundamental; de lo contrario podr\u00eda estar arrebatando competencias que no le \u00a0 corresponden. A esta decisi\u00f3n solo podr\u00e1 llegarse despu\u00e9s de haber evaluado \u00a0 juiciosamente los cinco requisitos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERIFICACI\u00d3N DE LOS \u00a0 REQUISITOS DE PROCEDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa: El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha previsto que cualquier persona podr\u00e1 acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlof Ni\u00f1o Sierra (T-7.269.545), In\u00e9s Mar\u00eda \u00a0 \u00c1lvarez de Barrera (T-7.269.680), Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez (T-7.269.681) y Daniel \u00a0 Castellanos Ot\u00e1lora (T-7.311.123), como titulares de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y cuestionando las decisiones judiciales que no accedieron a declarar \u00a0 las nulidades solicitadas y el reintegro a la planta de personal del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, interpusieron esta acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual se encuentra acreditada la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 para promover la misma (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva: El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991[54] establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. Tambi\u00e9n procede contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo III \u00a0 del decreto, particularmente, las hip\u00f3tesis se encuentran plasmadas en el \u00a0 art\u00edculo 42 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se encuentra satisfecho en \u00a0 todos los expedientes bajo revisi\u00f3n (T-7.269.545, T-7.269.680, T-7.269.680 y \u00a0 T-7.311.123), ya que las accionadas en estos \u00a0 casos son autoridades p\u00fablicas, pertenecientes a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo que, en ejercicio de sus funciones, adelantaron los \u00a0 procesos contenciosos administrativos en los que se profirieron las providencias \u00a0 cuestionadas en la presente solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Requisito de subsidiariedad y \u00a0 agotamiento de los recursos. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el amparo constitucional contra providencias \u00a0 judiciales es improcedente cuando es utilizado como mecanismo alterno a los \u00a0 medios judiciales ordinarios y extraordinarios consagrados por la ley, o cuando \u00a0 pretende reabrir t\u00e9rminos procesales por no haberse interpuesto oportunamente \u00a0 los recursos en el desarrollo del proceso ordinario[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso objeto de estudio, la \u00a0 Sala advierte que los se\u00f1ores Marlof Ni\u00f1o Sierra (T-7.269.545), In\u00e9s Mar\u00eda \u00a0 \u00c1lvarez de Barrera (T-7.269.680), Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez (T-7.269.681) y Daniel \u00a0 Castellanos Ot\u00e1lora (T-7.311.123) agotaron todos los medios de defensa judicial \u00a0 &#8211; ordinarios y extraordinarios &#8211; a su alcance, pues durante los procesos \u00a0 adelantados por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, objeto de \u00a0 cuestionamiento en la tutela de la referencia, fueron apeladas las sentencias de \u00a0 primera instancia, de manera que tambi\u00e9n se surti\u00f3 el tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia. Adicionalmente, la Sala puede colegir que los accionantes no pod\u00edan \u00a0 interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, comoquiera que sus argumentos no se logran encuadrar en las causales \u00a0 taxativas contempladas para acudir al mencionado recurso (Ley 1437 de 2011, art. \u00a0 248 s.s. CPACA o art. 188 del Decreto 01 de 1984, seg\u00fan sea el caso), es decir \u00a0 que dicho recurso no era id\u00f3neo para resolver la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed \u00a0 planteada, lo cual habilita al juez constitucional para abordar el fondo del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El principio de inmediatez. Si \u00a0 bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 sometida a un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, s\u00ed tiene que ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho generador de la vulneraci\u00f3n, en el caso de las providencias \u00a0 judiciales, desde que qued\u00f3 ejecutoriada. Por lo anterior, el juez no podr\u00e1 \u00a0 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela, cuando la solicitud se haga de manera \u00a0 tard\u00eda. De cualquier modo deber\u00e1n ser observadas las circunstancias en cada caso \u00a0 concreto para determinar si la acci\u00f3n fue o no interpuesta en un t\u00e9rmino \u00a0 prudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA SU-055 DE 2018 NO CONSTITUYE UN \u00a0 HECHO NUEVO EN \u00a0LOS EXPEDIENTES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La labor de revisi\u00f3n que ejerce la Corte \u00a0 Constitucional respecto de las sentencias proferidas por los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica en materia de acciones de tutela, tiene una doble finalidad: pretende \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales y la unificaci\u00f3n de criterios a \u00a0 trav\u00e9s de la edificaci\u00f3n de jurisprudencia a partir de casos paradigm\u00e1ticos, con lo cual se dote de contenido a los principios, \u00a0 postulados, preceptos y reglas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se \u00a0 corrija, si a ello hay lugar, cualquier decisi\u00f3n de un juez de tutela que \u00a0 invalide o meng\u00fce el ejercicio de los derechos constitucionales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 profiere varios tipos de sentencias, (i) las denominadas \u201cT\u201d, cuyo an\u00e1lisis \u00a0 central es la revisi\u00f3n de asuntos de tutela y son proferidas al interior de las \u00a0 distintas Salas de Revisi\u00f3n, conformadas por tres magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional; (ii) las designadas \u201cC\u201d, las cuales estudian la compatibilidad \u00a0 de los textos normativos y la Constituci\u00f3n. En consecuencia, debido a su \u00a0 trascendencia son decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional y por \u00a0 \u00faltimo, (iii) las sentencias \u201cSU\u201d, las cuales si bien revisan asuntos de tutela, \u00a0 tambi\u00e9n son decididas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional precis\u00f3 en la sentencia SU-913 de 2009 que \u00a0 \u201cla \u00a0 Corte Constitucional\u00a0debe\u00a0ejercer su facultad de revisi\u00f3n mediante \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n en aquellos casos en que: i. La trascendencia del tema \u00a0 amerite su estudio por parte de la Sala Plena en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 54A \u00a0 del reglamento de la Corte [hoy art\u00edculos 59 y 61 del Acuerdo 02 de 2015]. \u00a0 ii. Sea necesario unificar jurisprudencia respecto de fallos de tutela\u00a0o \u00a0 iii. Sea necesario, por seguridad jur\u00eddica, unificar jurisprudencia respecto de \u00a0 fallos\u00a0judiciales proferidos por diferentes jurisdicciones, como resultado de \u00a0 diferentes acciones judiciales, en aquellos casos en que a partir de supuestos \u00a0 f\u00e1cticos id\u00e9nticos se produzcan fallos que originen discrepancias capaces de \u00a0 impedir la vigencia o realizaci\u00f3n de un derecho fundamental. De esta manera, las \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n deben entrar a resolver las contradicciones creadas \u00a0 por las diferentes decisiones judiciales,\u00a0encauzando la labor judicial dentro de \u00a0 los linderos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en\u00a0 punto a garantizar los \u00a0 derechos fundamentales\u201d (negrilla fuer del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Igualmente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha precisado que no en todos los casos una sentencia de unificaci\u00f3n puede constituirse en un hecho nuevo, \u00a0 susceptible de ser valorado por el juez de tutela como un elemento adicional que \u00a0 implica la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino razonable de interposici\u00f3n (presupuesto \u00a0 de inmediatez) desde otro momento en las acciones de tutela contra providencia \u00a0 judicial. En particular, \u00fanicamente las sentencias de unificaci\u00f3n que hubieren \u00a0 modificado dr\u00e1sticamente la jurisprudencia, pueden ser consideradas como un \u00a0 hecho nuevo que permita, a partir de ellas, reexaminar asuntos fundados en \u00a0 hechos acaecidos tiempo atr\u00e1s, de manera que exista una nueva posici\u00f3n sobre el \u00a0 asunto objeto de debate[57], es decir, \u201cque cambie de manera dr\u00e1stica las circunstancias del caso concreto\u201d[58]. No cualquier cambio de posici\u00f3n por parte de las altas cortes \u00a0 constituye un hecho nuevo, comoquiera que ello implicar\u00eda que las controversias \u00a0 sometidas a consideraci\u00f3n de los jueces naturales nunca tendr\u00edan una respuesta \u00a0 definitiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia[59], lo que \u00a0 desvanecer\u00eda por completo la instituci\u00f3n de la cosa juzgada, alterar\u00eda la \u00a0 seguridad jur\u00eddica que con ella se ampara, adem\u00e1s de generar un riesgo para la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda de los jueces, quienes estar\u00edan sujetos a decisiones con \u00a0 efectos\u00a0inter partes,\u00a0que \u00a0 en principio, no tienen vocaci\u00f3n de modificar la fuerza normativa de las \u00a0 decisiones que han sido proferidas para otros casos en concreto[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta corporaci\u00f3n ha valorado como hechos \u00a0 nuevos, justificantes de la interposici\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de tutela, \u00a0 \u00fanicamente las sentencias que tienen una vocaci\u00f3n de universalidad, es decir que \u00a0 no simplemente solucionan un caso concreto o est\u00e1n atadas a \u00e9l[61], y que sus efectos son distintos, como, por \u00a0 ejemplo, la sentencia SU-120 de 2003, donde la Corte Constitucional unific\u00f3 su \u00a0 postura frente al derecho a obtener la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Conforme con lo expuesto en precedencia, es importante aclarar \u00a0 cu\u00e1l es el alcance material y temporal de la sentencia SU-055 de 2018, toda vez \u00a0 que los demandantes alegan que, a partir de que la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional profiri\u00f3 dicha decisi\u00f3n, se gener\u00f3 un hecho nuevo que \u00a0 \u201cflexibiliza\u201d el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez en las acciones de tutela \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Mediante la sentencia SU-055 de 2018, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 cinco acciones de tutelas presentadas en contra de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho en donde se controvert\u00eda la validez del Decreto 1844 del 21 de diciembre \u00a0 de 2001 y del Oficio del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, debido a que dichas \u00a0 providencias se inhibieron para pronunciarse sobre el citado oficio. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, igual que en esta oportunidad, los accionantes alegaron la existencia \u00a0 de un hecho nuevo, a partir de una sentencia de la Corte Constitucional, a fin \u00a0 de analizar el requisito de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela desde un momento \u00a0 distinto a la notificaci\u00f3n de las decisiones judiciales proferidas al interior \u00a0 de los procesos contenciosos administrativos que cuestionaban, a efectos de \u00a0 permitir un pronunciamiento de fondo sobre tales decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, uno de los problemas jur\u00eddicos de los que se ocup\u00f3 \u00a0 la sentencia SU-055 de 2018, fue el atinente a determinar si la \u00a0 sentencia T-153 de 2015 como precedente id\u00e9nticamente aplicable a la soluci\u00f3n de \u00a0 fondo constitu\u00eda, en estricto sentido, un\u00a0hecho nuevo que permitiera el cumplimiento del presupuesto \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La Sala Plena analiz\u00f3 cada caso concreto y encontr\u00f3 que en dos \u00a0 de los procesos acumulados (T-5.456.222 y T-5.685.087) no se satisfac\u00eda el \u00a0 requisito de inmediatez, comoquiera que no existi\u00f3 un hecho nuevo a partir de la \u00a0 sentencia T-153 de 2015, toda vez que desde la sentencia T-446 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional ya hab\u00eda precisado que, los jueces de lo contencioso \u00a0 administrativo desconocen el precedente del Consejo de Estado depositado en la \u00a0 sentencia del 4 de noviembre de 2010, al declararse inhibidos para pronunciarse \u00a0 sobre la legalidad del oficio que comunica la supresi\u00f3n de los cargos contenida \u00a0 en un acto general de restructuraci\u00f3n de la planta de personal de una entidad \u00a0 territorial. En palabras de la Sala Plena \u201cla\u00a0ratio decidendi\u00a0de la \u00a0 sentencia de 2015 es id\u00e9ntica a la de 2013 y, aunque los procesos de \u00a0 restructuraci\u00f3n se originaron por causas y entidades p\u00fablicas distintas, los \u00a0 elementos \u201cbase necesaria de la decisi\u00f3n\u201d son los mismos\u2026 por esa raz\u00f3n \u00a0 encontrando que la accionante pudo haber acudido con anterioridad al amparo \u00a0 constitucional dado que ya ten\u00eda los elementos de derecho, como las sentencias \u00a0 T-446 de 2013 o T-146 de 2014, la Sala concluye que la espera prolongada para \u00a0 accionar no se justific\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Descendiendo a las acciones de tutela objeto del presente pronunciamiento, la \u00a0 Sala advierte que respecto del expediente \u00a0 T-7.269.545, cuyo demandante es el se\u00f1or Marlof Ni\u00f1o Sierra, tal y como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en sus decisiones de tutela de primera y segunda \u00a0 instancia, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el hecho que origin\u00f3 \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n en este caso fue la sentencia\u00a0 proferida el 17 de \u00a0 mayo de 2012 por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia del 10 de abril de 2008, proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1, mediante la cual se determin\u00f3 que el Decreto 1844 de \u00a0 2001 se hallaba ajustado a la legalidad y se inhibi\u00f3 de pronunciarse respecto \u00a0 del Oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerar que no era un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter particular y concreto. Lo anterior, por cuanto dicha \u00a0 sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el d\u00eda 14 de septiembre de 2012[62] y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia fue presentada el 14 de septiembre de 2018, \u00a0 es decir, seis (6) a\u00f1os despu\u00e9s de que la decisi\u00f3n que se controvierte quedara \u00a0 en firme, t\u00e9rmino que la Corte juzga irrazonable para acudir al mecanismo de \u00a0 amparo al no evidenciar una justificaci\u00f3n que permita su interposici\u00f3n de manera \u00a0 tard\u00eda, toda vez que la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo, \u00a0 contrario a lo indicado por el apoderado de la parte accionante, ya que no \u00a0 propone un cambio jurisprudencial dr\u00e1stico sobre la judicializaci\u00f3n de los \u00a0 oficios que comunican los actos de restructuraci\u00f3n de la planta global de los \u00a0 entes territoriales, sino que recoge la jurisprudencia de distintos fallos de \u00a0 tutela (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de 2015) y destaca la posici\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado desde la sentencia del 4 de noviembre de 2010, a efectos de \u00a0 resaltar que desde esa \u00e9poca ya se hab\u00eda reconocido el car\u00e1cter de acto \u00a0 administrativo particular y concreto susceptible de controvertirse a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho a ese tipo de \u00a0 comunicaciones, en tanto ponen en conocimiento del interesado la finalizaci\u00f3n de \u00a0 su relaci\u00f3n laboral, es decir, definen la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno de los \u00a0 demandantes en relaci\u00f3n con el Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el se\u00f1or Marlof Ni\u00f1o pudo \u00a0 haber acudido con anterioridad al amparo constitucional para alegar el \u00a0 desconocimiento del precedente, pues desde la sentencia T-443 de 2013 la Corte \u00a0 Constitucional sostiene que \u201clos jueces contencioso administrativos, al \u00a0 declararse inhibidos para pronunciarse en relaci\u00f3n con el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, estaban desconociendo uno de los precedentes del Consejo de Estado \u00a0 depositado en la Sentencia del 4 de noviembre de 2010\u201d[63]. Por lo tanto, esta acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Lo mismo ocurre en el caso de la se\u00f1ora \u00a0 In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera (T-7.269.680), pues el Consejo de Estado en las \u00a0 instancias de tutela indic\u00f3 que el hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 corresponde a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Boyac\u00e1, la cual modific\u00f3 la sentencia de primera instancia del \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo Oral de Tunja, del 25 de noviembre de 2011, al \u00a0 inhibirse para pronunciarse respecto del comunicado del 27 de diciembre de 2001, \u00a0 decisi\u00f3n que qued\u00f3 ejecutoriada el 28 de octubre de 2013[64] y, pese a ello, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 interpuso solamente el 14 de septiembre de 2018, es decir, cinco (5) a\u00f1os y un \u00a0 (1) mes despu\u00e9s de proferirse la sentencia objeto de cuestionamiento. En \u00a0 consecuencia, no puede considerarse que la sentencia SU-055 de 2018 proferida \u00a0 por la Sala Plena de la Corte Constitucional constituya un hecho nuevo que var\u00ede \u00a0 las condiciones del caso bajo an\u00e1lisis, de manera que establezca un nuevo \u00a0 par\u00e1metro temporal de interposici\u00f3n del mecanismo de amparo (requisito de \u00a0 inmediatez), pues para la fecha de ejecutoria de la sentencia contenciosa \u00a0 cuestionada ya se hab\u00eda expedido la sentencia T-446 de 2013 (11 de julio de \u00a0 2013) decisi\u00f3n que reconoc\u00eda el desconocimiento del precedente del Consejo de \u00a0 Estado del 4 de noviembre 2010, en el que los jueces de la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo se declaraban inhibidos para pronunciarse sobre la \u00a0 legalidad de los actos administrativos que comunican la supresi\u00f3n de los cargos \u00a0 de planta de un ente territorial en raz\u00f3n de su restructuraci\u00f3n, lo que implica \u00a0 que la accionante podr\u00eda haber acudido, desde mucho antes, al mecanismo de \u00a0 amparo constitucional. As\u00ed las cosas, esta acci\u00f3n de tutela no responde al \u00a0 requisito de inmediatez y, en consecuencia, es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En id\u00e9ntico sentido esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n decidir\u00e1 sobre el expediente T-7.269.681, toda vez que el Consejo de Estado en las instancias de \u00a0 tutela precis\u00f3 que la demandante, la se\u00f1ora Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela el 14 de septiembre de 2018, despu\u00e9s de que transcurrieron tres \u00a0 (3) a\u00f1os y veinticinco (25) d\u00edas de la ejecutoria[65] \u00a0de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s de la que se revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 proferida el 19 de noviembre de 2011 por el Juzgado Doce Administrativo de \u00a0 Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y en su \u00a0 lugar se decidi\u00f3 la inhibici\u00f3n para pronunciarse sobre el Oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2001. En consecuencia, se considera que el t\u00e9rmino en el que se \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela fue irrazonable, pues no existe justificaci\u00f3n \u00a0 respecto del largo lapso de espera por parte de la accionante para acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como qued\u00f3 expuesto en el punto 46 de esta \u00a0 providencia, la sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo \u00a0 susceptible de alegarse para hacer procedente la presente solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Finalmente, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 expediente T-7.311.123 cuyo actor es el se\u00f1or Daniel Castellanos Ot\u00e1lora, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n tampoco encuentra acreditado el requisito de inmediatez, \u00a0 del mismo modo que lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo de Estado en las instancias de tutela, \u00a0 dado que el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho venci\u00f3 el 9 de mayo de 2012[66], lo que \u00a0 significa que transcurrieron seis (6) a\u00f1os, cuatro (4) meses y cinco (5) d\u00edas, \u00a0 desde que qued\u00f3 en firme la decisi\u00f3n proferida el 24 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Boyac\u00e1, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 14 de \u00a0 agosto de 2009 por el Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, \u00a0 mediante la que se negaron las pretensiones y se inhibi\u00f3 para pronunciarse del \u00a0 oficio del 27 de diciembre de 2001, al considerarlo un acto de mera informaci\u00f3n \u00a0 o comunicaci\u00f3n, sin que exista una circunstancia que justifique la presentaci\u00f3n \u00a0 tard\u00eda del mecanismo de amparo conforme con lo analizado en el punto 46 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Acorde con lo expuesto en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional confirmar\u00e1 las sentencias proferidas (i) el 14 de febrero \u00a0 de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Quinta que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2018 \u00a0 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 dentro del expediente de tutela \u00a0 T-7.269.545, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el se\u00f1or Marlof Ni\u00f1o Sierra; (ii) el 12 de diciembre de 2018, por \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d, dentro del expediente de tutela T-7.269.680, \u201cen el entendido de \u00a0 declarar improcedente el amparo\u201d que corresponde a la demanda presentada por \u00a0 la se\u00f1ora In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera y (iii) el 14 de febrero de 2019 por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 28 de noviembre \u00a0 de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, dentro del expediente de tutela T-7.269.681, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la se\u00f1ora Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 sentencia proferida el 4 de marzo de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cC\u201d que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d \u00a0 en el expediente de tutela T-7.311.123, cuyo actor es el se\u00f1or Daniel \u00a0 Castellanos Ot\u00e1lora, la Sala considera pertinente revocar tal decisi\u00f3n y en su \u00a0 lugar, declarar improcedente el amparo constitucional, comoquiera que dichas \u00a0 sentencias \u201crechazaron por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que el rechazo de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se encuentra previsto en el art\u00edculo 17 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[67] y seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, \u201ces una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no pueda \u00a0 determinar los hechos o la raz\u00f3n que fundamenta la solicitud de protecci\u00f3n; (ii) \u00a0 haya solicitado al demandante ampliar la informaci\u00f3n, aclararla o corregirla en \u00a0 un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas; (iii) este t\u00e9rmino haya vencido en silencio sin \u00a0 obtener ning\u00fan pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al \u00a0 convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y facultades \u00a0 podr\u00e1 determinar los hechos o razones que motivan la solicitud de amparo\u201d[68]. En consecuencia, \u00a0 el rechazo en materia de tutela alude a la etapa procesal del inicio del tr\u00e1mite \u00a0 y no a una forma de dar por terminado el litigio constitucional, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, la presente providencia corregir\u00e1 tal imprecisi\u00f3n procesal. En su lugar, \u00a0 la correspondiente acci\u00f3n de tutela se declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Le correspondi\u00f3 a la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar cuatro casos \u00a0 acumulados, en los cuales el apoderado de los accionantes solicit\u00f3 que se \u00a0 revoquen las decisiones judiciales proferidas al interior de los medios de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho propuestos en contra del Decreto No. 1844 de 2001, mediante el cual \u00a0 el Gobernador de Boyac\u00e1 modific\u00f3 y suprimi\u00f3 los cargos de la antigua planta de \u00a0 personal de la Administraci\u00f3n Central del departamento y del Oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2001, a trav\u00e9s del cual se notific\u00f3 dicha supresi\u00f3n a los \u00a0 empleados,\u00a0 cuya emisi\u00f3n correspondi\u00f3 al Director de Talento Humano de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1. Al respecto, los accionantes consideran que las \u00a0 sentencias proferidas por los jueces de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo incurrieron en los defectos de indebida valoraci\u00f3n probatoria y \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional, al inhibirse para pronunciarse \u00a0 sobre el citado oficio. El apoderado de los accionantes pretend\u00eda flexibilizar \u00a0 el requisito de inmediatez para hacer procedente las acciones de tutela, \u00a0 alegando la ocurrencia de un hecho nuevo a partir de la sentencia SU-055 de \u00a0 2018, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Como resultado de las sub-reglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la \u00a0 Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La facultad de revisi\u00f3n \u00a0 que ejerce la Sala Plena de la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sus sentencias \u00a0 de unificaci\u00f3n se puede generar cuando: (a) La trascendencia del tema amerite su estudio \u00a0 por parte de la Sala Plena, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 59 y 61 del \u00a0 reglamento de la Corte; (b) sea necesario unificar jurisprudencia respecto de \u00a0 fallos de tutela;\u00a0o (c) Sea necesario, unificar jurisprudencia respecto de \u00a0 decisiones\u00a0judiciales proferidas por diferentes autoridades judiciales que \u00a0 originen discrepancias capaces de impedir la vigencia o realizaci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera muy excepcional una \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n puede constituirse en un hecho nuevo, susceptible de \u00a0 ser valorado por el juez de tutela para contabilizar el t\u00e9rmino razonable de \u00a0 interposici\u00f3n de la misma desde otro momento, sin que ello pueda ser entendido \u00a0 como una flexibilizaci\u00f3n el presupuesto de inmediatez en las acciones de tutela \u00a0 contra providencia judicial, siempre y cuando tal decisi\u00f3n hubiere modificado \u00a0 dr\u00e1sticamente la jurisprudencia, de manera que exista una nueva posici\u00f3n sobre \u00a0 el asunto objeto de debate, que cambie las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia SU-055 de \u00a0 2018 no constituye un hecho nuevo respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reabrir el debate sobre el control judicial de los oficios que \u00a0 comunican los actos de restructuraci\u00f3n de la planta global de los entes \u00a0 territoriales, sino que recoge y unifica la jurisprudencia de distintos fallos \u00a0 de tutela de la Corte Constitucional (T-446 de 2013, T-146 de 2014 y T-153 de \u00a0 2015) y destaca la posici\u00f3n del Consejo de Estado en la sentencia del 4 de \u00a0 noviembre de 2010, a efectos de resaltar que desde esa \u00e9poca, ya se hab\u00eda \u00a0 reconocido el car\u00e1cter de acto administrativo de car\u00e1cter particular y concreto, \u00a0 susceptible de controvertirse a trav\u00e9s de acciones de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, a ese tipo de comunicaciones, comoquiera que las mismas ponen en \u00a0 conocimiento del interesado la finalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral, es decir, \u00a0 definen la situaci\u00f3n jur\u00eddica de cada uno de los demandantes en relaci\u00f3n con el \u00a0 departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0 en los asuntos bajo revisi\u00f3n, encontr\u00f3 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n que la \u00a0 sentencia SU-055 de 2018 no constituye un hecho nuevo susceptible de \u00a0 flexibilizar el requisito de inmediatez que permita analizar de fondo los \u00a0 asuntos objeto de la acci\u00f3n constitucional y, por lo tanto, las acciones de \u00a0 tutela de los expedientes acumulados deben ser declaradas improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0En el expediente T-7.269.545 CONFIRMAR la sentencia proferida \u00a0 el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el \u00a0 12 de diciembre del 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante las cuales se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En el expediente T-7.269.680 CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, por \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que \u00a0 a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 4 de octubre de 2018 por el Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u00a0 \u201cA\u201d, mediante las cuales se declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia al \u00a0 no cumplir con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En el expediente T-7.269.681 CONFIRMAR \u00a0 la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d que a su vez \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2018 por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, mediante las \u00a0 cuales se declar\u00f3 improcedente la tutela de la referencia al no cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En el expediente T-7.311.123 \u00a0 REVOCAR \u00a0las sentencias proferidas, en primera instancia el 4 de marzo de 2019, por \u00a0 el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n \u201cC y, en segunda instancia, por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d el 24 de octubre de \u00a0 2018, mediante las cuales se \u201crechaz\u00f3 por improcedente\u201d la tutela de la \u00a0 referencia y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y publ\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El se\u00f1or Marlof Ni\u00f1o Sierra se encontraba vinculado a la planta \u00a0 global de personal de la administraci\u00f3n central del departamento de Boyac\u00e1, en \u00a0 el cargo de auxiliar administrativo c\u00f3digo 550 grado 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La se\u00f1ora In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera \u00a0 estuvo vinculada en la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 en el cargo de auxiliar \u00a0 administrativo c\u00f3digo 550 Grado 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La se\u00f1ora Martha \u00a0 Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez estuvo vinculada en la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 en el cargo de \u00a0 Profesional Universitario C\u00f3digo 340 Grado 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El se\u00f1or Daniel \u00a0 Castellanos Ot\u00e1lora estuvo vinculado con el departamento de Boyac\u00e1 en el cargo \u00a0 de conductor c\u00f3digo 620, grado 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el caso del se\u00f1or Marlof Ni\u00f1o Sierra, la primera instancia fue \u00a0 decidida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Decisi\u00f3n No. 1, el 10 \u00a0 de abril de 2008 (ver folios 52 \u2013 66 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En los casos de los se\u00f1ores In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de Barrera y Daniel \u00a0 Castellanos Ot\u00e1lora, los Juzgados Tercero Administrativo del Circuito de Tunja y \u00a0 Trece Administrativo del Circuito de Tunja negaron las pretensiones de las \u00a0 demandas mediante sentencias del 25 de noviembre de 2011 y el 14 de agosto de \u00a0 2009, respectivamente, (ver folios 79 \u2013 95 y 167 \u2013 190 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El 19 de mayo de 2011, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito \u00a0 de Tunja se inhibi\u00f3 para pronunciarse sobre la legalidad tanto del Decreto 1844 \u00a0 de 2001 como del Oficio del 27 de diciembre del mismo a\u00f1o, dentro del proceso \u00a0 instaurado por la se\u00f1ora Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El 17 de mayo de 2012, mediante sentencia de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 en el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Marlof Ni\u00f1o \u00a0 Sierra (ver folios 67 \u2013 78 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El 24 de abril de 2012, el 8 de octubre de 2013 (dos fallos) y el 30 \u00a0 de julio del 2015, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 las segundas instancias de los procesos de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho formulados por el apoderado de los se\u00f1ores In\u00e9s Mar\u00eda \u00c1lvarez de \u00a0 Barrera, Martha Merch\u00e1n Gonz\u00e1lez y Daniel Castellanos Ot\u00e1lora, respectivamente. \u00a0 En el primer caso modific\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Tercero \u00a0 Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de declarar la inhibici\u00f3n respecto \u00a0 del Oficio del 27 de diciembre de 2001. En el segundo caso, revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito \u00a0 Judicial de Tunja y, en su lugar, declar\u00f3 la inhibici\u00f3n respecto del Oficio del \u00a0 27 de diciembre de 2001 y neg\u00f3 las dem\u00e1s pretensiones de la demanda en cuanto al \u00a0 decreto. Finalmente, respecto del \u00faltimo caso, se confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial \u00a0 de Tunja (ver folios 97 \u2013 114, 144 \u2013 165 y 192 \u2013 225 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cabe destacar que si bien la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 las pretensiones, en dicha decisi\u00f3n \u00a0 se analiz\u00f3 la naturaleza del Oficio del 27 de diciembre de 2001 y se concluy\u00f3 \u00a0 que \u201ctal memorando no establece el acto por medio del cual se tom\u00f3 la \u00a0 determinaci\u00f3n de retirar del servicio al demandante ni le afecta sus derechos \u00a0 laborales, sino que es el medio por el cual la administraci\u00f3n se limit\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente a informarle, transmitirle, lo ya dispuesto en el Decreto 1844 de 21 \u00a0 de diciembre de 2001 que le suprimi\u00f3 el cargo y los derechos que le asist\u00edan \u00a0 como consecuencia de ello, en su condici\u00f3n de empleado inscrito en la carrera \u00a0 administrativa, como era su deber\u201d (folio 209 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 39 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 48 \u2013 53 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 59 \u2013 68 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 76 \u2013 84 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.545. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 21 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 29 \u2013 33 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 52 \u2013 55 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680, obra poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 51 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 56 \u2013 59 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 64 \u2013 70 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 79 \u2013 84 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.680. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 22 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 31 \u2013 33 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 40 \u2013 47 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 82 \u2013 87 cuaderno No. 1. Exp. T-7.269.681. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 23 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 28 \u2013 32 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 36 \u2013 37 cuaderno No. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Se observa poder especial conferido por el apoderado general del departamento de \u00a0 Boyac\u00e1. Folios 44 \u2013 48 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 43 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 60 \u2013 65 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 71 \u2013 80 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folios 84 \u2013 90 cuaderno No. 1. Exp. T-7.311.123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Auto de pruebas del 5 de junio de 2019. Folios 28 \u2013 29 \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Mediante oficios Nos. OPTB-1355 (folio 30 cuaderno principal) y \u00a0 OPTB-1356 (folio 31 cuaderno principal), se envi\u00f3 la solicitud de pruebas a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y al apoderado de los accionantes, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folios 51 \u2013 226 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 36 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 40 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio \u00a0 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 48 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Auto notificado el 15 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, \u00a0 entre otras, sentencias T-119\/15, T-250\/15, T-446\/15 y T-548\/15, y T-317\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Acerca del perjuicio \u00a0 irremediable, esta Corte ha se\u00f1alado que, debe reunir ciertos requisitos para \u00a0 que torne procedente la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u201c(i) que se trate de un \u00a0 hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) \u00a0 que la situaci\u00f3n a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que \u00a0 las actuaciones de protecci\u00f3n han de ser impostergables.\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-896\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] A este \u00a0 respecto, se llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que frecuentemente los jueces \u00a0 de tutela confunden la improcedencia con la denegaci\u00f3n del amparo y deniegan por \u00a0 improcedente. En realidad, ante la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por no \u00a0 cumplir con los requisitos enunciados de subsidiariedad, inmediatez y \u00a0 legitimaci\u00f3n, la acci\u00f3n debe ser declarada improcedente, m\u00e1s no \u00a0 rechazada, ni denegado el amparo. La denegaci\u00f3n del amparo es un juicio \u00a0 de fondo, que resulta del examen de una acci\u00f3n de tutela procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La expresi\u00f3n causales de prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencia judicial, en lugar de la de \u201ccausales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad\u201d ha sido utilizada, entre otras, en las \u00a0 sentencias: T-969\/09, Sala Segunda de Revisi\u00f3n; T-084\/10, Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n; T-096\/10, Sala Tercera; T-142\/11, Sala Tercera; T-266\/12, Sala Quinta; \u00a0 T-220\/12, Sala Segunda; T-320\/12, Sala Tercera; T-1047\/12, Sala Tercera; \u00a0 T-205\/13, Sala Quinta; T-065A\/14, Sala Tercera; T-265\/14 Sala Tercera; T-186\/15, \u00a0 Sala Tercera; T-242\/17, Sala Segunda; T-415\/17, Sala Tercera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Seg\u00fan la sentencia C-590\/05 los requisitos generales o de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0son los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente\u00a0relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional \u00a0 no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada \u00a0 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones (\u2026), b. Que se hayan\u00a0agotado todos los \u00a0 medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial\u00a0al alcance de la \u00a0 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable.\u00a0De all\u00ed que sea un deber del actor \u00a0 desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0 otorga para la defensa de sus derechos\u00a0(\u2026), c. Que se cumpla el requisito \u00a0 de la\u00a0inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n (\u2026), \u00a0 d. Cuando se trate de una\u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora (\u2026), e. Que la parte \u00a0 actora\u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial\u00a0siempre que esto hubiere sido posible (\u2026)\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-590 \/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia SU\/573\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver \u00a0 entre otras las sentencias\u00a0T-328\/10, T-526\/05 y T-692\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver \u00a0 entre otras las sentencias\u00a0sentencia SU-1219\/01, T-133\/15, T-373\/14, y T-272\/14. \u00a0 \u201cCon mayor raz\u00f3n si se tiene en cuenta que todas las sentencias de tutela son \u00a0 objeto de estudio para su eventual selecci\u00f3n y revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan definitivas\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-573\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cOcurre \u00a0 que el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, es enf\u00e1tico: no procede la tutela \u00a0 \u201ccuando se trate de actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto\u201d, y, estas \u00a0 caracter\u00edsticas son propias de la sentencia que define una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, luego tambi\u00e9n por esta raz\u00f3n es improcedente la tutela en \u00a0 la presente acci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-282\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cEsto no controvierte la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues, como ya se dijo, en trat\u00e1ndose de la procedencia del amparo \u00a0 constitucional contra providencias judiciales, el ordenamiento constitucional \u00a0 tambi\u00e9n resguarda la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-265\/14.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. CP, art 86\u00ba; D 2591\/91, art 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver entre otras T-006 de 2015, T-084 de 2017 y T-678 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] SU-913 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] SU-120 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] SU-055 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] SU-055 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Acorde con lo precisado en las sentencias de tutela por el \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y \u00a0 Quinta (ver folio 86 del cuaderno No. 1. del Exp. T-7.269.545). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] SU-055 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 115 cuaderno principal obra edicto de notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 166 cuaderno principal obra edicto de notificaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, del cual se desprende que el \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia venci\u00f3 el 20 de \u00a0 agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 226 cuaderno principal se advierte edicto de \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] ARTICULO 17. \u00a0 CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que \u00a0 motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la \u00a0 correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podr\u00e1 ser \u00a0 rechazada de plano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver sentencia T-313 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-461-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-461\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ \u00a0 COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Subreglas \u00a0 para determinar el cumplimiento a pesar de que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}