{"id":26884,"date":"2024-07-02T17:18:24","date_gmt":"2024-07-02T17:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-462-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:24","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:24","slug":"t-462-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-19\/","title":{"rendered":"T-462-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-462\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA LA PROTECCION DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE \u00a0 SANO-Improcedencia por \u00a0 incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.281.578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Carolina Mar\u00eda Gaviria Londo\u00f1o, Dennis Amparo V\u00e9lez Jim\u00e9nez y \u00a0 Teresita Aguilar Guti\u00e9rrez contra John Fredy Londo\u00f1o, Carolina Bustamante \u00a0 Jim\u00e9nez, Johny Loaiza, la Alcald\u00eda Municipal de Barbosa \u2013Antioquia- y la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de octubre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El veinte (20) de noviembre de 2018, Carolina Mar\u00eda Gaviria Londo\u00f1o, Dennis Amparo V\u00e9lez Jim\u00e9nez y \u00a0 Teresita Aguilar Guti\u00e9rrez, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra John Fredy \u00a0 Londo\u00f1o, Carolina Bustamante Jim\u00e9nez, Johny Loaiza, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Barbosa \u2013Antioquia- y la Polic\u00eda Nacional, solicitando la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminaci\u00f3n auditiva, \u00a0 vida digna, salud y ambiente sano, buscando que se ordene a los propietarios y \u00a0 arrendatarios de los establecimientos de comercio que los adecuen con el fin de \u00a0 dar cumplimiento a la normativa en materia de generaci\u00f3n de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 accionantes, Carolina Mar\u00eda Gaviria Londo\u00f1o, Dennis Amparo V\u00e9lez Jim\u00e9nez y \u00a0 Teresita Aguilar Guti\u00e9rrez, residen en el barrio Santa M\u00f3nica del municipio de \u00a0 Barbosa \u2013Antioquia-[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionados, John Fredy Londo\u00f1o, \u00a0 Carolina Bustamante Jim\u00e9nez y Johny Loaiza, son administradores y arrendatarios \u00a0 de los locales \u201cFonda El Chaparral\u201d, \u201cBarra Miller\u201d y \u201cEl Sitio Disco Bar\u201d, \u00a0 respectivamente, todos ubicados en el barrio Santa M\u00f3nica del municipio de \u00a0 Barbosa \u2013Antioquia-[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan las accionantes, los locales \u00a0 mencionados, que se dedican al expendio de bebidas alcoh\u00f3licas para consumo \u00a0 dentro del establecimiento, funcionan hasta altas horas de la madrugada, sin \u00a0 control alguno por parte de las autoridades competentes, superando el l\u00edmite de \u00a0 volumen permitido por ley y sin tener en cuenta que la ubicaci\u00f3n de estos \u00a0 negocios tambi\u00e9n es una zona residencial, generando un ruido exagerado por \u00a0 encima de los l\u00edmites permitidos[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a que no se ha logrado solucionar \u00a0 la problem\u00e1tica frente a estos locales, a pesar de haber interpuesto diferentes \u00a0 derechos de petici\u00f3n y haber solicitado la intervenci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 el veinte (20) de noviembre de 2018 las accionantes decidieron interponer la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, buscando que se amparen los derechos fundamentales a \u00a0 la intimidad, tranquilidad, contaminaci\u00f3n auditiva, vida digna, salud y ambiente \u00a0 sano, y, en consecuencia, se ordene a las personas arrendatarias y los \u00a0 propietarios de estos establecimientos de comercio o locales comerciales que den \u00a0 soluci\u00f3n y terminaci\u00f3n al problema de ruido antes referido. De igual manera, \u00a0 solicitan que se acondicionen las instalaciones locativas para que cese el ruido \u00a0 y la contaminaci\u00f3n auditiva[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Para sustentar lo anterior, las \u00a0 accionantes aportaron las siguientes pruebas: (i) solicitudes de petici\u00f3n \u00a0 presentadas por las accionantes ante la Alcald\u00eda Municipal de Barbosa \u00a0 \u2013Antioquia- el 30 de enero de 2018[5], \u00a0 el 30 de abril de 2018[6] \u00a0y el 19 de junio de 2018[7]; \u00a0 y (ii) un CD con 28 fotograf\u00edas, as\u00ed como un video en el que se muestra la \u00a0 cuadra donde se ubica la \u201cFonda El Chaparral\u201d y grabaciones de audio del ruido \u00a0 generado en la vivienda de Carolina Mar\u00eda Gaviria Londo\u00f1o[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LOS \u00a0 ACCIONADOS Y PRUEBAS \u00a0 RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante auto del veintiuno (21) de \u00a0 noviembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barbosa \u2013Antioquia- requiri\u00f3 a los accionados para que \u00a0 se pronunciaran frente a la demanda[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como pruebas de oficio, el Juzgado: (i) \u00a0 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial el veintis\u00e9is (26) de noviembre \u00a0 de 2018 a las 14:00 horas, en los lugares aducidos en el escrito de demanda; y \u00a0 (ii) ofici\u00f3 a la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda del municipio de \u00a0 Barbosa \u2013Antioquia-, con el fin de verificar durante las noches y a distintas \u00a0 horas del viernes veintitr\u00e9s (23) de noviembre, s\u00e1bado veinticuatro (24) de \u00a0 noviembre y domingo veinticinco (25) de noviembre de 2018, las emisiones de \u00a0 ruido de los locales comerciales a los que se refiere la demanda[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante escrito del veintiocho (28) de noviembre de 2018, Carolina \u00a0 Bustamante Jim\u00e9nez, en calidad de administradora y propietaria del \u00a0 establecimiento de comercio \u201cBarra Miller\u201d y Johny Loaiza, en calidad de \u00a0 administrador del establecimiento de comercio \u201cEl Sitio Disco Bar\u201d, dieron \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela solicitando la declaratoria de improcedencia por \u00a0 no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Pusieron de presente que los \u00a0 establecimientos cumplen con las normas sobre uso de suelos, seg\u00fan el Acuerdo \u00a0 016 de 2015 que adopta el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial de Barbosa[11]. Asimismo, se\u00f1alaron que la problem\u00e1tica es generada por temas de \u00a0 espacio p\u00fablico debido a que los carros se parquean al frente de ciertas \u00a0 residencias de la zona, tr\u00e1nsito y el ruido generado por otros establecimientos, \u00a0 por lo que en caso de declararse procedente, deber\u00edan ser excluidos del tr\u00e1mite. \u00a0 Por \u00faltimo, destacaron que en caso de ordenar adecuaciones, las mismas no \u00a0 corresponden a los administradores o propietarios de los establecimientos de \u00a0 comercio, sino a los propietarios de los locales comerciales, los cuales \u00a0 deber\u00edan ser vinculados al tr\u00e1mite[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante Oficio No. 008478 del \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de 2018, Juan Jos\u00e9 R\u00edos Agudelo, en calidad de \u00a0 Subsecretario de Espacio P\u00fablico del municipio de Barbosa \u2013Antioquia- remiti\u00f3 el \u00a0 informe sobre las pruebas con son\u00f3metro para verificar las emisiones de ruido en \u00a0 los establecimientos de comercio \u201cBarra Miller\u201d, \u201cFonda El Chaparral\u201d y \u201cEl \u00a0 Sitio Disco Bar\u201d, las cuales se llevaron a cabo el veintitr\u00e9s (23) y veinticinco \u00a0 (25) de noviembre de 2018. Se determin\u00f3 que se evidenciaba una variable de ruido \u00a0 entre los 60 y 80 decibeles, lo que indica cierto porcentaje de incumplimiento \u00a0 de los l\u00edmites normativos. Sin perjuicio de esto, se puso de presente que en el \u00a0 sector donde se realiz\u00f3 la medici\u00f3n hay un constante flujo de veh\u00edculos, lo que \u00a0 conlleva a que se incrementen los decibeles. En esa medida, concluy\u00f3 que el \u00a0 volumen de los establecimientos era moderado, aclarando que cuando los \u00a0 funcionarios llegan a hacer las mediciones, los establecimientos de comercio \u00a0 disminuyen el volumen, lo que hace dif\u00edcil verificar el exceso de ruido[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Mediante escrito del veintiocho (28) de \u00a0 noviembre de 2018, John Fredy Londo\u00f1o, en calidad administrador del \u00a0 establecimiento de comercio \u201cFonda El Chaparral\u201d, dio contestaci\u00f3n a la demanda \u00a0 de tutela, solicitando denegar las peticiones de los accionantes por cuanto \u00a0 existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Se\u00f1al\u00f3 que su establecimiento \u00a0 de comercio funciona bajo todos los par\u00e1metros legales en cuanto a emisi\u00f3n de \u00a0 sonido. De igual modo, manifest\u00f3 que su establecimiento de comercio se encuentra \u00a0 ubicado en una zona mixta, cumpliendo con el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento \u00a0 Territorial[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante Oficio No. S-2018-262732 \u00a0 radicado el veintiocho (28) de noviembre de 2018, Libardo Gonzalo Henao \u00a0 Ibarguen, en su calidad de Jefe del Grupo de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando \u00a0 que los d\u00edas vientres (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2018 se realiz\u00f3 \u00a0 control a los establecimientos de comercio, en compa\u00f1\u00eda de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, funcionarios de espacio p\u00fablico y la Secretar\u00eda de Gobierno, en la \u00a0 cual se verific\u00f3 la documentaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016 y se realiz\u00f3 control de emisi\u00f3n de sonido. De manera precisa, se \u00a0 determin\u00f3 que no se evidenciaban comportamientos contrarios a la convivencia, \u00a0 seg\u00fan lo establecido por el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. Indic\u00f3 que \u00a0 la Polic\u00eda ven\u00eda acompa\u00f1ando el horario para el ejercicio de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas abiertas al p\u00fablico en el municipio de Barbosa[15]. Debido a lo anterior, solicit\u00f3 declarar un hecho superado \u00a0 respecto de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1, toda vez que se \u00a0 adelantaron las acciones correspondientes de acuerdo con su competencia \u00a0 constitucional[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Barbosa \u00a0 \u2013Antioquia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Mediante sentencia del cuatro (4) de \u00a0 diciembre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barbosa \u2013Antioquia-, resolvi\u00f3: (i) tutelar los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad y tranquilidad de los accionantes; (ii) ordenar a \u00a0 los due\u00f1os, propietarios y\/o representantes legales de los establecimientos de \u00a0 comercio que los adecuen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 232 de 1995, espec\u00edficamente en cuanto a la insonorizaci\u00f3n del mismo; \u00a0 (iii) ordenar al Alcalde del municipio de Barbosa \u2013Antioquia- que se abstenga de \u00a0 renovar u otorgar permisos de uso del suelo a los propietarios, due\u00f1os y\/o \u00a0 representantes legales de los establecimientos de comercio accionados que no \u00a0 cumplan con los requisitos comprendidos en la Ley 232 de 1995; (iv) ordenar al \u00a0 comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio que proceda a tomar las \u00a0 medidas policivas que correspondan, en caso de que los establecimientos \u00a0 accionados sigan operando sin cumplir con los requisitos legales; y (v) oficiar \u00a0 a la Personer\u00eda del municipio, con el fin de que realice seguimiento peri\u00f3dico \u00a0 cada dos meses al sector objeto de controversia y presente informes de \u00a0 cumplimiento a ese despacho sobre las \u00f3rdenes contenidas en la sentencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para sustentar lo anterior, consider\u00f3 \u00a0 que si bien la acci\u00f3n de tutela no ser\u00eda procedente para contrarrestar la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos colectivos de algunos de los residentes del \u00a0 barrio Santa M\u00f3nica, debiendo el asunto ventilarse, en principio a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n popular, al analizar el caso concreto se evidenciaba que se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos jurisprudenciales para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0 Analizado el fondo del asunto, concluy\u00f3 que si bien los establecimientos \u00a0 cumpl\u00edan con las normas sobre uso del suelo, superaban los l\u00edmites de generaci\u00f3n \u00a0 de ruido permitidos y los requisitos de insonorizaci\u00f3n, por lo que las medidas \u00a0 adoptabas hasta el momento resultaban insuficientes, lo cual justificaba la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Carolina Bustamante Jim\u00e9nez y Johny \u00a0 Loaiza, de manera conjunta, presentaron escrito de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de primera instancia. Se\u00f1alaron que se omiti\u00f3 vincular a los \u00a0 propietarios y administradores de otros establecimientos de comercio ubicados en \u00a0 el mismo sector, los cuales son igualmente responsables por la generaci\u00f3n de \u00a0 sonido en la zona. Tambi\u00e9n, pusieron de presente que las \u00f3rdenes impuestas en la \u00a0 sentencia no tienen en cuenta que ellos son simples propietarios o arrendatarios \u00a0 de los establecimientos de comercio, pero no de los bienes inmuebles donde \u00e9stos \u00a0 funcionan, por lo que se debi\u00f3 vincular a \u00e9stos \u00faltimos, quienes est\u00e1n a cargo \u00a0 de las adecuaciones impuestas mediante la sentencia impugnada. Por \u00faltimo, \u00a0 consideraron que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, de modo que \u00a0 debi\u00f3 declararse improcedente la presente acci\u00f3n de tutela[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante Oficio No. 120-008756 del \u00a0 siete (7) de diciembre de 2018, Jannier Adri\u00e1n Londo\u00f1o Pulgarin, en su calidad \u00a0 de Alcalde (E) de Barbosa \u2013Antioquia- present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0 sentencia de primera instancia. Destac\u00f3 que la Administraci\u00f3n Municipal otorga \u00a0 certificados de uso de suelos para informarle a los establecimientos de comercio \u00a0 que vayan a iniciar actividad comercial si es posible o no ejercerla, mas no \u00a0 para establecimientos que llevan a\u00f1os ejerciendo actividad comercial, por lo que \u00a0 no renuevan permisos de uso del suelo. Se\u00f1al\u00f3 que la Ley 232 de 1995, utilizada \u00a0 como fundamento de los requisitos para ejercer la actividad econ\u00f3mica en la \u00a0 sentencia impugnada, se encuentra derogada, de modo que, seg\u00fan la Ley 1801 de \u00a0 2016, la administraci\u00f3n no expide ninguna licencia de funcionamiento sino que \u00a0 entrega una certificaci\u00f3n de cumplimiento de los requisitos establecidos en esta \u00a0 norma. En vista de lo anterior, solicit\u00f3 la revocatoria del numeral tercero de \u00a0 la parte resolutiva de la sentencia, toda vez que la norma sobre la cual se \u00a0 fundamenta lo ordenado se encuentra derogada[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Jhon Fredy Londo\u00f1o present\u00f3 igualmente \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n destacando que la Ley 232 de 1995 fue derogada con la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, por lo que solicit\u00f3 que fuera \u00a0 revisada la decisi\u00f3n de primera instancia. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal no otorga permisos de uso de suelos, sino que se limita a \u00a0 entregar un certificado de cumplimiento sobre los requisitos para operar en una \u00a0 determinada zona[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota \u00a0 \u2013Antioquia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Mediante sentencia del veinticuatro \u00a0 (24) de enero de 2019, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota \u2013Antioquia- \u00a0 resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia por considerar que existen \u00a0 otros medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda desconocerse la necesidad de vinculaci\u00f3n de otras personas, \u00a0 tanto por activa como por pasiva, con el fin de brindar una soluci\u00f3n definitiva \u00a0 al asunto debatido, pues lo que se evidencia es una problem\u00e1tica de toda una \u00a0 comunidad y la posible afectaci\u00f3n a un derecho colectivo como lo es el medio \u00a0 ambiente que se ve perturbado por la presunta contaminaci\u00f3n auditiva. En esa \u00a0 medida, consider\u00f3 que el mecanismo id\u00f3neo para resolver la controversia era la \u00a0 acci\u00f3n popular[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por medio de auto del diez (10) de abril \u00a0 de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional dispuso la selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del expediente T-7.281.578, \u00a0 correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos \u00a0 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del auto del diez (10) de abril de \u00a0 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro de esta Corte, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n adoptada por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u2013 \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los art\u00edculos \u00a0 concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia[24], la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por lo anterior, solo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral los derechos fundamentales, a la luz de las circunstancias del caso \u00a0 concreto. Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se \u00a0 interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuaci\u00f3n se realizar\u00e1 un \u00a0 an\u00e1lisis en el caso concreto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Legitimaci\u00f3n por activa: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[25], \u00a0 la Corte Constitucional ha concretado las opciones del ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para lo cual existe la posibilidad \u201c(i) del ejercicio directo, es \u00a0 decir, qui\u00e9n interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso \u00a0 de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas \u00a0 jur\u00eddicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado \u00a0 debe ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe \u00a0 anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general \u00a0 respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En el presente caso, la Sala observa que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por Carolina Mar\u00eda Gaviria Londo\u00f1o, Dennis \u00a0 Amparo V\u00e9lez Jim\u00e9nez y Teresita Aguilar Guti\u00e9rrez, solicitando la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminaci\u00f3n auditiva, \u00a0 vida digna, salud y ambiente sano. Teniendo en cuenta que las accionantes \u00a0 interponen la tutela a nombre propio y son las titulares de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados, la Sala encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, conforme a los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Legitimaci\u00f3n por pasiva: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como en los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que \u00a0 incurra una autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. Por su parte, el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares procede: (i) si est\u00e1n encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. De manera m\u00e1s precisa, el \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece las situaciones espec\u00edficas en \u00a0 las que procede la tutela contra particulares[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Teniendo en \u00a0 cuenta que la presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra varias personas, dentro \u00a0 de las que se encuentran tanto autoridades p\u00fablicas como particulares, esta Sala \u00a0 considera necesario analizar la legitimaci\u00f3n por pasiva de manera independiente \u00a0 frente a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0 relaci\u00f3n con la Alcald\u00eda Municipal de Barbosa -Antioquia-, se observa que, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 83 de la Ley 1801 de 2016, a los \u00a0 alcaldes les corresponde fijar los horarios para el ejercicio de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica, en los casos en que esta actividad pueda afectar la convivencia \u00a0 dentro del respectivo municipio[28]. Teniendo en cuenta lo anterior, para \u00a0 la Sala resulta claro que la Alcald\u00eda de Barbosa \u00a0 -Antioquia-, como autoridad municipal encargada de regular el horario de los \u00a0 establecimientos de comercio, est\u00e1 legitimada por pasiva en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Por su parte, en cuanto a la Polic\u00eda Nacional, se observa que \u00a0 la Ley 1801 de 2016 establece una serie de comportamientos que afectan la \u00a0 tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, dentro de las que se \u00a0 destacan la perturbaci\u00f3n del sosiego mediante \u201c[s]onidos o ruidos (\u2026) cuando \u00a0 generen molestia por su impacto auditivo\u201d[29] \u00a0o \u201c[c]ualquier medio de producci\u00f3n de sonidos o \u00a0 dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos\u201d[30]. \u00a0 Con el \u201cobjeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, \u00a0 procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d, los art\u00edculos 172 a 197 de la Ley 1801 de 2016 regulan una serie \u00a0 de medidas correctivas[31] \u00a0cuya responsabilidad es de los uniformados que ejercen la actividad de polic\u00eda[32]. En vista de lo anterior, la \u00a0 Sala considera que la Polic\u00eda Nacional se encuentra igualmente legitimada en por \u00a0 pasiva, como autoridad p\u00fablica encargada de resolver cualquier conflicto o \u00a0 perturbaci\u00f3n a la convivencia, dentro de lo que se incluye aquel que pueda \u00a0 surgir por la generaci\u00f3n de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Trat\u00e1ndose \u00a0 de la legitimaci\u00f3n por pasiva frente a particulares, en \u00a0 aquellas situaciones en donde los accionantes alegan la afectaci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales por contaminaci\u00f3n auditiva, la Corte Constitucional ha \u00a0 adoptado diferentes enfoques. En algunas sentencias, este Tribunal ha se\u00f1alado \u00a0 que las personas presuntamente afectadas \u201cse encuentran en estado de indefensi\u00f3n \u00a0frente a particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, \u00a0 produciendo disminuci\u00f3n en la calidad de vida de los vecinos\u201d (resaltado por \u00a0 fuera del texto original)[33]. En otras \u00a0 decisiones, la Corte ha indicado que la actividad comercial que produce ruido \u00a0 afecta \u201cgrave y directamente el inter\u00e9s colectivo y [en] particular a los accionantes \u00a0 quienes se encuentran en estado de indefensi\u00f3n a partir de la falta de \u00a0 respuesta adecuada de las autoridades municipales\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Para esta Sala, no resulta admisible considerar que el ruido, en s\u00ed \u00a0 mismo, genera un estado de indefensi\u00f3n para el presunto afectado, por cuanto la \u00a0 indefensi\u00f3n supone la imposibilidad de que el afectado pueda defender sus \u00a0 derechos[35]. \u00a0 En esa medida, como se ver\u00e1 posteriormente al analizar el requisito de \u00a0 subsidiariedad, existen diversos medios de defensa a los que se puede acudir \u00a0 para hacer cesar la vulneraci\u00f3n alegada. En vista de lo anterior, la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en estos casos, no puede basarse en \u00a0 un supuesto estado de indefensi\u00f3n, sino que deber\u00e1 constatarse una afectaci\u00f3n \u00a0 grave[36] y directa[37] al inter\u00e9s \u00a0 colectivo, lo cual traslada la carga de la prueba al peticionario, pues le \u00a0 corresponde probar \u201cla \u00a0 relaci\u00f3n causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente [como derecho \u00a0 colectivo amenazado por el ruido] y el da\u00f1o al derecho fundamental respectivo\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por otra parte, vale la pena destacar que, como lo ha sostenido esta \u00a0 Corte, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas molestias \u00a0 causadas por ruidos u olores no tienen, prima facie, relevancia constitucional, \u00a0 salvo que tales molestias adquieran una magnitud de tal entidad que lleguen a \u00a0 constituir una injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad de \u00a0 las personas que deben soportar tales olores o ruidos. Si se llega a comprobar \u00a0 la anotada magnitud y, adem\u00e1s, se cumplen los restantes requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la cuesti\u00f3n adquiere entidad \u00a0 constitucional y, el anotado mecanismo procesal, se convierte en el instrumento \u00a0 adecuado para lograr el cese de las emanaciones auditivas u olfativas que violan \u00a0 el derecho fundamental a la intimidad\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n por pasiva de los se\u00f1ores \u00a0 John Fredy Londo\u00f1o, Carolina Bustamante Jim\u00e9nez y Johny Loaiza, la Sala \u00a0 encuentra que los accionados son acusados, en t\u00e9rminos generales, de vulnerar el \u00a0 derecho a la tranquilidad y el derecho al medio ambiente sano por el ruido que \u00a0 producen los establecimientos de comercio de los cuales son due\u00f1os y\/o \u00a0 administradores. En esa medida, toda vez que la actuaci\u00f3n de la que se le acusa \u00a0 a los accionados recae sobre la supuesta afectaci\u00f3n al medio ambiente y de los \u00a0 derechos fundamentales antes mencionados, se considera que, preliminarmente, \u00a0 sobre la base de los hechos rese\u00f1ados anteriormente, podr\u00eda existir una \u00a0 injerencia arbitraria sobre el derecho a la intimidad, por lo que en principio, \u00a0 se encuentra probada la legitimaci\u00f3n por pasiva de los se\u00f1ores John Fredy \u00a0 Londo\u00f1o, Carolina Bustamante Jim\u00e9nez y Johny Loaiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En s\u00edntesis, esta Sala concluye que \u00a0 existe legitimaci\u00f3n por pasiva frente a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 accionadas, pues se les imputan omisiones en el cumplimiento de sus deberes. \u00a0 Asimismo, tambi\u00e9n se encuentra acreditado este requisito en relaci\u00f3n con los \u00a0 particulares accionados, pues la actividad comercial de su dominio es la que \u00a0 presuntamente conlleva a una injerencia arbitraria sobre el derecho a la \u00a0 intimidad de accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Inmediatez: \u00a0Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, a pesar de no existir un t\u00e9rmino de caducidad para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00e9sta debe presentarse en un t\u00e9rmino prudente y razonable \u00a0 despu\u00e9s de ocurrir los hechos que motivan la afectaci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos[40]. De este modo, ha dicho este Tribunal \u00a0 que esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho \u00a0 vulnerador de los derechos fundamentales debe evaluarse en cada caso concreto, \u00a0 atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el \u00a0 hecho que genera la vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bajo \u00a0 dos circunstancias espec\u00edficas: (i) cuando se demuestra que la vulneraci\u00f3n es \u00a0 permanente en el tiempo[42]; y (ii) cuando se pueda establecer que \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En consecuencia, para que a pesar de haber \u00a0 transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo pueda \u00a0 resultar procedente la acci\u00f3n de tutela, uno de los escenarios que se debe \u00a0 verificar es que la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual. De esa \u00a0 manera, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para que se mantenga la \u00a0 actualidad del da\u00f1o, es necesario acudir de manera oportuna a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, porque lo contrario podr\u00eda dar lugar a un hecho consumado no susceptible \u00a0 de amparo constitucional, o a que se desvirt\u00fae la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En el presente caso se observa que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el veinte (20) de noviembre de 2018. Para esta \u00a0 Corte, resulta claro que se est\u00e1 ante la pretensi\u00f3n de una afectaci\u00f3n actual de \u00a0 los derechos de las accionantes, la cual es producto de las supuestas acciones \u00a0 de ciertos particulares y las omisiones de las autoridades en relaci\u00f3n con la \u00a0 generaci\u00f3n de ruido en el municipio de Barbosa \u2013Antioquia-. Se observa que la \u00a0 supuesta afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales se mantiene y es actual, pues \u00a0 no se ha logrado que esta problem\u00e1tica sea superada. En consecuencia, es posible \u00a0 concluir que se encuentra acreditado el requisito de inmediatez en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Carta y en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio \u00a0 judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son \u00a0 ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular; o (iii) \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En desarrollo \u00a0 de lo anterior, se ha establecido que aun existiendo otros mecanismos a los \u00a0 cuales puede acudir la parte demandante, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a \u00a0 prosperar cuando se comprueba que los mismos (i) no son lo suficientemente \u00a0 expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el \u00a0 cual se otorgar\u00e1 un amparo transitorio; o (ii) no son lo suficientemente id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para brindar un amparo integral, caso el cual la tutela proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. Asimismo, se ha sostenido que una acci\u00f3n judicial es id\u00f3nea cuando es \u00a0 materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[45]. Sin \u00a0 perjuicio de esto, como regla general se ha determinado que los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios son prevalentes para salvaguardar los derechos, por lo \u00a0 cual, de existir tales medios de defensa, \u201cse debe acudir a ellos preferentemente, siempre que \u00a0 sean conducentes para garantizar una eficaz protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales de los individuos\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Teniendo en cuenta que en la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela se solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminaci\u00f3n auditiva, vida digna, \u00a0 salud y ambiente sano de m\u00faltiples personas, esta Sala advierte la posibilidad \u00a0 de que las pretensiones formuladas puedan ser ordenadas por las autoridades \u00a0 judiciales al resolver acciones populares. Sobre el particular debe se\u00f1alarse que, seg\u00fan el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela no ser\u00e1 procedente \u201ccuando se pretenda proteger \u00a0 derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s mencionados en el art\u00edculo 88 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, destacando, sin embargo, que podr\u00e1 \u00a0 interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometan derechos \u00a0 o intereses colectivos, siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra la acci\u00f3n popular como el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el espacio y \u00a0 el ambiente, entre otros. La Ley 472 de 1998, la cual desarrolla el art\u00edculo 88 \u00a0 de la Carta, se\u00f1ala que esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter preventivo, protector[48] \u00a0y excepcionalmente indemnizatorio, pues probado el monto de los da\u00f1os el juez \u00a0 popular puede ordenar el pago de perjuicios[49]. \u00a0 Asimismo, en esta misma Ley se determina que (i) no existe l\u00edmite temporal para \u00a0 su ejercicio, siempre que subsista la amenaza o el peligro[50]; \u00a0 (ii) no se exige agotar la v\u00eda gubernativa[51]; \u00a0 y (iii) es susceptible de medidas cautelares a petici\u00f3n de parte o de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Toda persona natural o jur\u00eddica \u00a0 est\u00e1 legitimada para ejercer la acci\u00f3n popular[52] \u00a0y \u00e9sta procede contra cualquier particular o autoridad p\u00fablica cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n amenace o viole un inter\u00e9s o derecho colectivo[53]. \u00a0 De manera particular, el Consejo de Estado ha precisado que la procedencia \u00a0 exige: (i) una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la accionada; (ii) el da\u00f1o, amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos colectivos; y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n y la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Al referirse a los intereses \u00a0 colectivos, la Corte ha precisado que \u00e9stos son \u201cindivisibles, o \u00a0 supraindividuales, que se caracterizan por el hecho de que se proyectan de \u00a0 manera unitaria a toda la colectividad sin que una pueda ser excluida de su goce \u00a0 por otras personas\u201d[55]. \u00a0 Adicionalmente, la doctrina ha reconocido que pertenecen a la comunidad en \u00a0 general, trascienden al individuo y no pueden ser satisfechos en partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. A pesar de que la acci\u00f3n \u00a0 popular, en abstracto, es el mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los intereses colectivos, existen situaciones particulares donde \u00a0 se evidencia la conexidad entre el inter\u00e9s colectivo amenazado o vulnerado y los \u00a0 derechos fundamentales afectados. Por esta raz\u00f3n, se ha reconocido que, cuando \u00a0 una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren los derechos fundamentales de una pluralidad de \u00a0 personas, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00eda ser el mecanismo id\u00f3neo de protecci\u00f3n. Lo anterior implica que la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, en situaciones que involucran derechos o intereses \u00a0 colectivos, no es una regla absoluta. Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, se \u00a0 deben tener en cuenta distintas pautas para determinar si, a pesar de que un \u00a0 caso espec\u00edfico plantee hechos que tienen relaci\u00f3n con derechos colectivos, \u00a0 puede en todo caso ser procedente la tutela[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la sentencia SU-1116 de 2001 \u00a0 se determin\u00f3 que, teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela, \u00a0 \u201cen el expediente [debe aparecer] claro que la acci\u00f3n popular no es \u00a0 id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental \u00a0 vulnerado en conexidad con el derecho colectivo\u201d. Por ende, \u201cel primer \u00a0 criterio que debe analizarse es si en un caso que involucre ambas clases de \u00a0 derechos (fundamentales constitucionales y colectivos), la acci\u00f3n popular es \u00a0 id\u00f3nea y eficaz para proteger los derechos fundamentales que puedan verse \u00a0 afectados\u201d[57]. En esa medida, se ha \u00a0 enfatizado en que, \u201ccuando se instaura una acci\u00f3n de tutela para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos o intereses colectivos conexos con un derecho \u00a0 fundamental, es necesario demostrar que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea para \u00a0 ampararlos\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En caso de que se observe que la acci\u00f3n popular es adecuada para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental alegado, la tutela no ser\u00e1 procedente, salvo \u00a0 que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. En estos casos, se ha determinado que para que proceda la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, a pesar de la idoneidad de la acci\u00f3n popular, deben cumplirse los \u00a0 siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la conexidad, es decir que la trasgresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n de una \u00a0 garant\u00eda colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) la afectaci\u00f3n directa, referida a que el actor acredite -y as\u00ed lo \u00a0 valore el juez- la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental -y no otro o el de \u00a0 otros- derivado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental sea real y cierta, no hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0la fundamentalidad de la pretensi\u00f3n, lo cual significa que la \u00a0 petici\u00f3n de amparo debe perseguir la protecci\u00f3n del derecho fundamental y no del \u00a0 derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sumado a esto, se ha considerado que es improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201ccuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente \u00a0 complejo, dado que el tr\u00e1mite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por \u00a0 ejemplo, posibles dudas t\u00e9cnicas sobre la afectaci\u00f3n a derechos e intereses \u00a0 colectivos\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En el presente caso, \u00a0las accionantes manifiestan que los propietarios y\/o \u00a0 administradores de los establecimientos de comercio que supuestamente colindan \u00a0 con sus viviendas vulneran sus derechos fundamentales a la intimidad, tranquilidad, contaminaci\u00f3n auditiva, vida digna, salud y \u00a0 ambiente sano, debido a que \u00e9stos no cumplen con los niveles de ruido \u00a0 permitido dentro de una zona residencial. Asimismo, se\u00f1alan que las autoridades \u00a0 municipales, administrativas y policivas, no han hecho un control y seguimiento \u00a0 adecuado sobre los establecimientos de comercio, incumpliendo as\u00ed con sus \u00a0 deberes. Por lo anterior, solicitan que se ordene a los \u00a0 propietarios y arrendatarios de los establecimientos de comercio que los adecuen \u00a0 con el fin de dar cumplimiento a la normativa en materia de generaci\u00f3n de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. De manera particular debe destacarse que, en principio, se trata de \u00a0 un asunto que debe ser ventilado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular por: (i) versar \u00a0 sobre derechos e intereses colectivos como lo son \u201cel goce de un medio \u00a0 ambiente sano\u201d[61] \u00a0e incluso el \u201cgoce del espacio p\u00fablico\u201d[62]; \u00a0 (ii) dirigirse contra particulares y autoridades p\u00fablicas acusadas de violar los \u00a0 derechos e intereses colectivos mediante su acci\u00f3n u omisi\u00f3n[63]; y (iii) existir una \u00a0 pluralidad de sujetos presuntamente afectados[64]. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe estudiar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos trazados por la jurisprudencia para determinar si, a pesar de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n popular, es posible considerar que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a las particularidades del caso, resulta procedente como mecanismo \u00a0 excepcional (ver supra numeral 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En atenci\u00f3n a los criterios expuestos, la Sala observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Conexidad: Encuentra la Sala que los accionantes alegan la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, \u00a0 tranquilidad, vida digna y salud, los cuales tienen relaci\u00f3n con el derecho colectivo al ambiente \u00a0 sano \u00a0 (literal a del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998) y, en esa medida, podr\u00edan \u00a0 protegerse mediante una acci\u00f3n popular. Sin perjuicio de \u00a0 esto, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, debe tenerse en cuenta que \u00a0 los derechos a la intimidad y tranquilidad son susceptibles de ser protegidos a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por tratarse de derechos fundamentales \u00a0 individuales que requieren una intervenci\u00f3n oportuna por parte del juez \u00a0 constitucional[65]. \u00a0 Debido a esto, es posible verificar que existe conexidad entre la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho colectivo al ambiente sano y la amenaza a los derechos fundamentales a \u00a0 la intimidad y tranquilidad, de modo que la trasgresi\u00f3n de \u00e9stos \u00faltimos podr\u00eda \u00a0 ser consecuencia inmediata y directa de la perturbaci\u00f3n del primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Afectaci\u00f3n directa: Si bien en principio podr\u00eda considerarse que las peticionarias son \u00a0 las \u00fanicas directamente afectadas en sus derechos fundamentales por la \u00a0 problem\u00e1tica ac\u00e1 analizada, un an\u00e1lisis de las pruebas que obran en el \u00a0 expediente permite concluir la cuesti\u00f3n de fondo parecer\u00eda involucrar a un \u00a0 n\u00famero plural de personas, que superan a los accionantes y accionados en el \u00a0 presente caso, as\u00ed como diversas causas que merecen un debate probatorio amplio \u00a0 y complejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de las pruebas recaudadas \u00a0 se observa que, seg\u00fan el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) del municipio de \u00a0 Barbosa \u2013Antioquia-, las viviendas de las accionantes y los establecimientos de \u00a0 comercio se encuentran ubicados en una zona de uso mixto, que admite la \u00a0 coexistencia tanto de inmuebles residenciales como de diversos establecimientos \u00a0 de comercio. Con fundamento en lo anterior, es posible concluir que la \u00a0 controversia que se le plantea a la Sala implica a la comunidad en general \u00a0 ubicada en dicho barrio y no solo el conflicto entre accionantes y accionados. \u00a0 Asimismo, no es posible determinar que el ruido generado en la zona provenga \u00a0 exclusivamente de los establecimientos de comercio administrados o de propiedad \u00a0 de los demandados. En esa medida, para la Sala es evidente que las posibles \u00a0 afectaciones particulares a los derechos fundamentales de las accionantes no \u00a0 constituyen el fundamento real detr\u00e1s de las pretensiones de esta acci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, en la medida que, se trata de una problem\u00e1tica que trasciende al plano \u00a0 individual, la cual requiere un escenario probatorio amplio y complejo, siendo \u00a0 la acci\u00f3n popular el mecanismo principal e id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual se debe \u00a0 examinar la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Certeza de afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho fundamental: En l\u00ednea con lo anterior, la \u00a0 Sala no encuentra que la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales se encuentre \u00a0 expresamente probada en el expediente. De manera particular, se observa que las \u00a0 accionantes se limitan a proveer una serie de documentos que dan cuenta de las \u00a0 peticiones presentadas ante las autoridades locales solicitando el control a la \u00a0 exposici\u00f3n al ruido, as\u00ed como unas grabaciones personales que dan cuenta del \u00a0 sonido generado en el barrio. Sin embargo, no existen pruebas que permitan \u00a0 concluir que esta situaci\u00f3n se haya generado exclusivamente por los \u00a0 establecimientos de propiedad o bajo la administraci\u00f3n de los demandados, o \u00a0 incluso que esto haya afectado, de manera cierta, alguno de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, seg\u00fan las pruebas recaudadas \u00a0 en sede de tutela, es dado concluir que (i) los establecimientos cumplen con las \u00a0 normas sobre uso de suelos, tal como fue se\u00f1alado por el juez de instancia; (ii) \u00a0 al realizar las pruebas con son\u00f3metro para verificar \u00a0 las emisiones de ruido se determin\u00f3 que si bien en la \u00a0 zona se superaban los l\u00edmites permitidos, existen variables que influyen en el \u00a0 incremento de los decibeles en la zona, como lo es el constante flujo vehicular, \u00a0 que conllevar\u00eda al desplegar una actividad probatoria t\u00e9cnica para lograr \u00a0 comprobar dicha afectaci\u00f3n; y (iii) la controversia planteada por los \u00a0 accionantes, adem\u00e1s de versar sobre la generaci\u00f3n de ruido, parecer\u00eda incluir \u00a0 otros aspectos que escapan al an\u00e1lisis que se debe adelantar en esta sede, como \u00a0 lo es la invasi\u00f3n al espacio p\u00fablico (ver supra numeral 9). En vista de esto, la Sala considera que \u00a0 no hay elementos probatorios que permitan determinar, con certeza, que la \u00a0 afectaci\u00f3n al ambiente y al espacio p\u00fablico hubiese vulnerado preliminarmente de \u00a0 manera cierta y concreta los derechos fundamentales de las accionantes. En todo \u00a0 caso, reconoce la Sala que las accionantes y la comunidad podr\u00edan acudir a la \u00a0 acci\u00f3n popular como mecanismo principal e id\u00f3neo para solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos colectivos, escenario en el cual incluso podr\u00edan solicitar el \u00a0 decreto de medidas cautelares[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) Fundamentalidad de la \u00a0 pretensi\u00f3n: Por \u00faltimo, al analizar las pretensiones \u00a0 de la demanda, se observa que est\u00e1n encaminadas a velar por el derecho colectivo \u00a0 al ambiente sano, buscando disminuir la exposici\u00f3n y los niveles de ruido \u00a0 generados en toda la zona, por lo que tienen por objeto principal servir a la \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo de la comunidad. En efecto, se solicita que (i) \u00a0 se ordene a las personas arrendatarios y los propietarios de los \u00a0 establecimientos de comercio que den soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de ruido; (ii) \u00a0 acondicionen las instalaciones locativas para que cese el ruido y la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva; y (iii) se realicen controles a los niveles de ruido de \u00a0 las tabernas de la zona. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que las \u00a0 pretensiones est\u00e1n dirigidas en forma amplia, buscando superar la afectaci\u00f3n al \u00a0 medio ambiente, que se ve perturbado por la contaminaci\u00f3n auditiva en la zona. \u00a0 En \u00faltimas, se trata de una protecci\u00f3n a un derecho colectivo que se proyecta \u00a0 sobre toda la comunidad del municipio de Barbosa \u2013Antioquia- que habita en el \u00a0 barrio con uso de suelo mixto garantizado por el POT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En \u00a0 vista de lo anterior, esta Sala considera que en el \u00a0 presente caso no se lograron desvirtuar los criterios de eficacia de la acci\u00f3n \u00a0 popular. Asimismo, tampoco se observa que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela. Si bien podr\u00eda existir una \u00a0 eventual afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las accionantes y los dem\u00e1s \u00a0 habitantes del municipio \u2013la cual debe ser determinada por el juez popular en \u00a0 ejercicio de los amplios poderes en materia probatoria-, lo cierto es que en \u00a0 este proceso no se encuentran acreditados los elementos de inminencia y gravedad \u00a0 del da\u00f1o que justician la adopci\u00f3n urgente e impostergable de medidas tendientes \u00a0 a intervenir dicha situaci\u00f3n, a efectos de evitar un perjuicio irremediable[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, esta Sala le recalca a las accionantes que, adem\u00e1s de \u00a0 contar con la acci\u00f3n popular, existen otros mecanismos materiales de defensa a \u00a0 los que podr\u00eda acudir para buscar actuaciones espec\u00edficas frente a la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. De manera \u00a0 preliminar, debe destacarse que las autoridades administrativas y policiales \u00a0 tienen el deber constitucional y legal de garantizar la convivencia pac\u00edfica y \u00a0 tranquila de los habitantes en el territorio nacional. En esa medida, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y la Alcald\u00eda Municipal, como primera autoridad de polic\u00eda del \u00a0 municipio de Barbosa \u2013Antioquia-, son quienes, en principio, deber\u00e1n adoptar las \u00a0 medidas preventivas, represivas y sancionatorias necesarias para garantizar esta \u00a0 convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Sobre este \u00a0 punto debe tenerse en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 162 del POT del \u00a0 municipio de Barbosa \u2013Antioquia-, el uso del suelo m\u00faltiple o mixto se define \u00a0 como aquel que \u201c[c]orresponde a \u00e1reas donde se promueve la localizaci\u00f3n de \u00a0 actividades que son necesarias para el desarrollo social, econ\u00f3mico e integral \u00a0 de la poblaci\u00f3n, como lo son las actividades comerciales y de servicios, \u00a0 buscando siempre que estas sean compatibles con la vivienda\u201d. En esta \u00a0 medida, son las autoridades administrativas, en principio, las llamadas \u00a0 garantizar la efectividad de este mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sumado a \u00a0 lo anterior, debe resaltarse la importancia que supone la entrada en vigencia \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, en el cual se establecen medidas que se \u00a0 evidencian como id\u00f3neas y efectivas en este caso particular. Esto, por cuanto \u00a0 dicho C\u00f3digo realiza el mandato previsto por la Corte, en la sentencia T-099 de \u00a0 2016, en la cual se dispuso que \u201c[e]l \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le impone a las autoridades municipales, la \u00a0 responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, crear \u00a0 las directrices del uso del suelo y velar por la convivencia pac\u00edfica y arm\u00f3nica \u00a0 entre las personas. En este sentido, la administraci\u00f3n cuenta con medidas \u00a0 administrativas propias del poder de polic\u00eda, para cumplir con las finalidades \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En efecto, \u00a0 el art\u00edculo 31 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia[68], \u00a0 establece que \u201c[e]l derecho a la tranquilidad y a unas \u00a0 relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia\u201d. En \u00a0 desarrollo de lo anterior, como ya fue mencionado, este C\u00f3digo se\u00f1ala una serie \u00a0 de comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las \u00a0 personas, dentro de las que se destacan la perturbaci\u00f3n del sosiego mediante \u00a0 \u201c[s]onidos o ruidos (\u2026) cuando generen molestia por su impacto auditivo\u201d[69] \u00a0o \u201c[c]ualquier medio de producci\u00f3n de sonidos o \u00a0 dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Con el \u201cobjeto disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educar, \u00a0 proteger o restablecer la convivencia\u201d, los \u00a0 art\u00edculos 172 a 197 de la Ley 1801 de 2016 regulan una serie de medidas \u00a0 correctivas[71].\u00a0 Para esto, el mismo C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda establece un proceso, regulado en los art\u00edculos 213 a 230 de la Ley, el \u00a0 cual \u201cse inicia de oficio por parte de las autoridades de Polic\u00eda o a \u00a0 solicitud de cualquier persona para resolver ante la autoridad competente, un \u00a0 conflicto de convivencia, mediante un procedimiento verbal, sumario y eficaz, \u00a0 tendiente a garantizarla y conservarla\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En vista de lo anterior, se observa que, mediante los mecanismos \u00a0 regulados por la Ley 1801 de 2016 existe la posibilidad de que cualquier \u00a0 persona, cuando considere que exista una actuaci\u00f3n que perturbe la convivencia, \u00a0 pueda acudir a la Polic\u00eda Nacional, como autoridad competente, para adelantar el \u00a0 tr\u00e1mite correspondiente e imponer las medidas correctivas a que haya lugar. De \u00a0 manera precisa, el mismo C\u00f3digo de Polic\u00eda se refiere a la generaci\u00f3n de ruido \u00a0 como un comportamiento que podr\u00eda llegar a perturbar la convivencia y, por ende, \u00a0 ser susceptible de la imposici\u00f3n de una medida correctiva. En consecuencia, \u00a0 resulta claro que las accionantes podr\u00edan acudir a este mecanismo policivo, como \u00a0 un medio material de defensa para solicitar las medidas correctivas relacionadas \u00a0 con la contaminaci\u00f3n auditiva, buscando proteger la tranquilidad y con ello el \u00a0 derecho constitucional del medio ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por otra \u00a0 parte, en caso de que las accionantes buscasen \u201chacer efectivo el \u00a0 cumplimiento de una ley o un acto administrativo\u201d[73] \u00a0por parte de las autoridades p\u00fablicas accionadas, podr\u00edan acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, seg\u00fan lo regulado por la Ley 393 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De manera \u00a0 particular, a trav\u00e9s de este medio se podr\u00eda solicitar el cumplimiento de los \u00a0 horarios de funcionamiento establecidos por la Alcald\u00eda Municipal de Barbosa \u00a0 \u2013Antioquia- en el Decreto 028 de 2018[74]; \u00a0 o las normas sobre emisi\u00f3n de ruido contenidas en la Resoluci\u00f3n \u00a0 627 de 2006[75]. \u00a0 Sin perjuicio de esto, debe tenerse en cuenta que esta acci\u00f3n no procede cuando \u00a0 se pretenda \u201cla protecci\u00f3n de derechos que puedan ser garantizados mediante \u00a0 la Acci\u00f3n de Tutela\u201d[76], \u00a0 teniendo como objeto simplemente \u201chacer efectivo el cumplimiento de normas \u00a0 aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En \u00a0 \u00faltimas, lo que se observa es que, independientemente del hecho de que la acci\u00f3n \u00a0 popular sea el mecanismo judicial id\u00f3neo para dar una soluci\u00f3n integral a la \u00a0 problem\u00e1tica planteada, las accionantes pueden acudir a las autoridades \u00a0 administrativas y policiales para que, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, adopten las medidas encaminadas a la prevenci\u00f3n de \u00a0 comportamientos particulares que perturben la convivencia en el barrio Santa \u00a0 M\u00f3nica del municipio de Barbosa \u2013Antioquia-, en los t\u00e9rminos vistos l\u00edneas \u00a0 atr\u00e1s. Lo anterior, sin embargo, no implica establecer la exigencia de agotar la \u00a0 v\u00eda administrativa antes de acudir a los mecanismos judiciales de defensa, sino \u00a0 que pretende llamar la atenci\u00f3n a los deberes que tienen las autoridades \u00a0 administrativas y policiales en materia de garant\u00eda de la convivencia y \u00a0 protecci\u00f3n del inter\u00e9s colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia del veinticuatro (24) de enero de 2019 proferida por el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito de Girardota \u2013Antioquia-, y, en consecuencia, DECLARAR la \u00a0 improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela, por las razones se\u00f1aladas en la \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR, a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a trav\u00e9s del \u00a0Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Barbosa \u2013Antioquia-, la realizaci\u00f3n de la notificaci\u00f3n a las partes de \u00a0 que trata esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-462\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.281.578 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Carolina Mar\u00eda Gaviria Londo\u00f1o, Dennis Amparo V\u00e9lez Jim\u00e9nez y \u00a0 Teresita Aguilar Guti\u00e9rrez contra John Fredy Londo\u00f1o, Carolina Bustamante \u00a0 Jim\u00e9nez, Johny Loaiza, la Alcald\u00eda de Barbosa (Antioquia) y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las providencias de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n, expongo las razones \u00a0 que me conducen a salvar mi voto en la Sentencia T-462 de 2019, proferida \u00a0 por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 8 de octubre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este salvamento de voto tiene como finalidad explicar las \u00a0 razones por las que no compart\u00ed la decisi\u00f3n de negar por improcedente la tutela \u00a0 objeto de estudio. En mi concepto, el amparo proced\u00eda y el juez constitucional \u00a0 deb\u00eda proteger los derechos a la intimidad y tranquilidad de las accionantes, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente. Paso a explicar mi \u00a0 posici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 la decisi\u00f3n de la referencia, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por tres residentes del municipio de Barbosa (Antioquia), quienes \u00a0 adujeron que algunos establecimientos de comercio del sector en el que viven \u00a0 operan por fuera de los horarios establecidos y generan contaminaci\u00f3n por ruido. \u00a0 Por tanto, sostuvieron que la actuaci\u00f3n de dichos particulares (administradores \u00a0 y arrendatarios de bares y discotecas), as\u00ed como la omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 respecto de su deber de controlar el funcionamiento de estos locales \u00a0 comerciales, desconocen sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a \u00a0 la vida y a la intimidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera \u00a0 instancia, se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial[78] \u00a0y se concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de las accionantes, por \u00a0 considerar que los establecimientos de comercio accionados incumplieron con los \u00a0 par\u00e1metros de intensidad auditiva dispuestos en las normas aplicables[79]. \u00a0 No obstante, el juez de segunda instancia revoc\u00f3 dicho fallo y, en su lugar, \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, por estimar que existen otros medios \u00a0 de defensa judicial para la protecci\u00f3n de los derechos reclamados, \u00a0 particularmente, la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En sede de revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n dict\u00f3 la Sentencia T-462 de 2019[80], \u00a0 la cual confirm\u00f3 la providencia de segunda instancia. Para la mayor\u00eda, la \u00a0 solicitud de amparo no cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, por cuanto, \u00a0 en su criterio, la acci\u00f3n popular es el mecanismo principal e id\u00f3neo para \u00a0 resolver la controversia. En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n sostuvo: (i) que no existe \u00a0 una afectaci\u00f3n directa para los derechos fundamentales de las \u00a0 accionantes, pues sus situaciones individuales \u201cno constituyen el fundamento \u00a0 real detr\u00e1s de las pretensiones de esta acci\u00f3n\u201d[81], \u00a0 por lo cual se requiere un escenario probatorio amplio y complejo como el que \u00a0 ofrece la acci\u00f3n popular para determinar la vulneraci\u00f3n de derechos que han \u00a0 sufrido; (ii) que no hay certeza de violaci\u00f3n a un derecho fundamental, \u00a0 por cuanto no obran en el expediente elementos probatorios suficientes para \u00a0 demostrar la existencia de una afectaci\u00f3n a tales derechos; y (iii) que la \u00a0 pretensi\u00f3n \u00a0reclamada no se encamina a la defensa de un derecho fundamental sino a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho colectivo al ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la providencia indic\u00f3 que, \u201c[s]i bien \u00a0 podr\u00eda existir una eventual afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las \u00a0 accionantes y los dem\u00e1s habitantes del municipio -la cual debe ser determinada \u00a0 por el juez popular (\u2026)\u201d[82], \u00a0 no se configura un perjuicio irremediable. As\u00ed mismo, destac\u00f3 que los mecanismos \u00a0 regulados en el C\u00f3digo de Polic\u00eda constituyen una alternativa para que las \u00a0 accionantes resuelvan el problema de ruido, a trav\u00e9s de los procesos \u00a0 administrativos policivos. Por \u00faltimo, el fallo se\u00f1al\u00f3 que es procedente la \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento en caso de que las tutelantes pretendan que se acate un \u00a0 mandato contenido en una ley o en un acto administrativo, como las normas sobre \u00a0 emisi\u00f3n de ruido u horarios de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Me aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria, por cuanto estimo que (i) desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad; (ii) no valor\u00f3 \u00a0 adecuadamente los elementos probatorios ni los aspectos f\u00e1cticos presentados por \u00a0 las partes; y (iii) debi\u00f3 haberse vinculado al proceso de tutela a los \u00a0 propietarios de locales comerciales y establecimientos de comercio involucrados \u00a0 en la controversia, as\u00ed como a la autoridad ambiental, para efectos de conceder \u00a0 el amparo impetrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia \u00a0 T-462 de 2019 desconoci\u00f3 la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional \u00a0 en materia de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la intimidad y a la \u00a0 tranquilidad cuando son vulnerados por establecimientos de comercio que \u00a0 funcionan como bares y discotecas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La providencia de la cual disiento estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era \u00a0 procedente en el caso analizado, por cuanto la acci\u00f3n popular era el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y principal para debatir la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 alegada por las accionantes. Sin embargo, esta conclusi\u00f3n se apart\u00f3 de la \u00a0 jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 la cual ha sostenido, de manera uniforme, que la acci\u00f3n de tutela es procedente \u00a0 para salvaguardar los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, \u00a0 cuando existen fuentes de ruido que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el \u00a0 an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre esta materia puede exponerse \u00a0 a partir de dos an\u00e1lisis: (i) uno general, que considere las acciones de \u00a0 tutela promovidas con ocasi\u00f3n de la contaminaci\u00f3n auditiva producida por \u00a0 distintas fuentes de ruido; y (ii) otro espec\u00edfico, en relaci\u00f3n con las \u00a0 solicitudes de amparo que se presentan para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, entre otros, por el ruido \u00a0 excesivo espec\u00edficamente ocasionado por establecimientos de comercio como bares \u00a0 y discotecas, como era el asunto objeto de estudio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el origen general del \u00a0 ruido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo procedente para proteger los derechos fundamentales a la \u00a0 tranquilidad, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 y a la dignidad humana \u2013entre otros\u2013, cuando se afectan personas individuales y \u00a0 determinadas, se vulneren o amenacen derechos subjetivos y se involucren \u00a0 situaciones particulares, por el exceso de ruido derivado de: (i) iglesias y \u00a0 centros religiosos[83]; \u00a0 (ii) actividades industriales y mineras[84]; \u00a0 (iii) actividades de construcci\u00f3n[85]; \u00a0 y (iv) otras situaciones generadoras de contaminaci\u00f3n auditiva[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, por regla general, en las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas previamente se\u00f1aladas la Corte ha considerado que el amparo \u00a0 constitucional es el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por distintas situaciones de \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva que generan una afectaci\u00f3n individual de derechos \u00a0 fundamentales, demostrada a personas concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed mismo, respecto del an\u00e1lisis \u00a0 particular, las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional han emprendido \u00a0 el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas a proteger los derechos \u00a0 fundamentales individuales cuando su desconocimiento se origina en el excesivo \u00a0 ruido que ocasionan establecimientos nocturnos que operan como bares y \u00a0 discotecas, como se observa en el siguiente cuadro resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfprocede la tutela? \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ratio decidendi de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-099 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. Gloria Stella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ortiz Delgado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios residentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Roldanillo presentaron acci\u00f3n de tutela al considerar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comoquiera que los establecimientos de comercio, bares y discotecas no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplen con los niveles de ruido permitidos y las autoridades municipales no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hab\u00edan hecho un control y seguimiento adecuado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los niveles elevados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ruido emitidos por los establecimientos de comercio, debido a la falta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0insonorizaci\u00f3n de los mismos, han causado una vulneraci\u00f3n en los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales a la tranquilidad e intimidad de los accionantes. Se REVOCA \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela y se CONCEDE \u00a0 \u00a0el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-343 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales dada la incapacidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades accionadas para resolver la problem\u00e1tica de contaminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auditiva generada por m\u00faltiples establecimientos de comercio. El exceso de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruido le ha provocado problemas de salud, por lo que acude a la acci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela luego de haber agotado varios tr\u00e1mites administrativos y judiciales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una acci\u00f3n popular en curso. No obstante, ante las dificultades que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaron en ese proceso y debido a la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, la Corte imparti\u00f3 una serie de \u00f3rdenes para proteger los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos del actor. REVOCA la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEDE \u00a0 \u00a0el amparo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-359 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alaron que el funcionamiento de un establecimiento de comercio en el que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expende licor y se propicia actividad ruidosa, as\u00ed como la omisi\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades en el ejercicio adecuado de los controles respectivos, vulneran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-203 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aduce que un establecimiento nocturno ubicado en su edificio genera ruido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excesivo y contaminaci\u00f3n auditiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCA la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de instancia y CONCEDE\u00a0la tutela del derecho a la intimidad y a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la salud de los solicitantes. Orden\u00f3 al establecimiento respetar los niveles \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ruido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-198 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifiesta que un establecimiento nocturno ubicado en frente de su vivienda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera ruido excesivo y contaminaci\u00f3n auditiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCA la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de instancia y CONCEDE la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. Orden\u00f3 al accionado abstenerse de emitir ruido por encima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los niveles sonoros permitidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-428 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sostiene que un establecimiento nocturno ubicado en frente de su vivienda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera ruido excesivo y contaminaci\u00f3n auditiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVOCA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARCIALMENTE la decisi\u00f3n de instancia y CONCEDE la protecci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho a la salud del solicitante, dado el exceso de ruido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-357 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indica que un establecimiento nocturno ubicado frente a su vivienda genera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ruido excesivo y contaminaci\u00f3n auditiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular demandado y la Alcald\u00eda de Manizales vulneraron el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a la intimidad. CONFIRMA el fallo de instancia que ampar\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales y lo ADICIONA con varias \u00f3rdenes para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la efectividad de la protecci\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 En contraste, pese a que la situaci\u00f3n de contaminaci\u00f3n auditiva denunciada por \u00a0 las accionantes Carolina Mar\u00eda Gaviria Londo\u00f1o, Dennis Amparo \u00a0 V\u00e9lez Jim\u00e9nez y Teresita Aguilar Guti\u00e9rrez es semejante a la que se present\u00f3 en \u00a0 las sentencias de tutela expuestas, la Corte en esta ocasi\u00f3n aplic\u00f3 una regla \u00a0 de decisi\u00f3n diferente a la que se adopt\u00f3 en dichos fallos. En efecto, en las \u00a0 sentencias de revisi\u00f3n previamente descritas la Corte consider\u00f3, de manera \u00a0 reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 amparar los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad. Por \u00a0 tanto, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n de tales derechos y se dictaron \u00f3rdenes para su \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Sentencia T-462 de 2019 se apart\u00f3 de la jurisprudencia en \u00a0 vigor de la Corte Constitucional sin cumplir con las cargas de transparencia y \u00a0 argumentaci\u00f3n que deben agotarse al separarse del precedente vinculante de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En tal sentido, la providencia debi\u00f3, cuando menos, (i) referirse a \u00a0 las citadas decisiones, que han previsto que la acci\u00f3n de tutela puede desplazar \u00a0 la acci\u00f3n popular cuando se trata de proteger derechos fundamentales de personas \u00a0 individualmente afectadas y en situaciones similares a aquella que plantearon \u00a0 las accionantes en esta oportunidad y (ii) fundamentar las razones por las cuales no se seguir\u00edan \u00a0 los par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Adicionalmente, conviene resaltar que la sentencia de la cual me aparto \u00a0 desconoci\u00f3 las reglas jurisprudenciales sobre la evaluaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad \u00a0que deben observarse en este tipo de casos, no solo respecto de la acci\u00f3n \u00a0 popular \u2013como ya fue expuesto\u2013, sino en relaci\u00f3n con (i) los mecanismos \u00a0 administrativos dispuestos en el C\u00f3digo de Polic\u00eda y (ii) la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Por una parte, desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha \u00a0 destacado que la existencia de otros medios de defensa que impide la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, se refiere a mecanismos de naturaleza judicial y no a \u00a0 procedimientos administrativos[87]. \u00a0 En cambio, la decisi\u00f3n de la referencia argument\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 estudiada era improcedente, por cuanto las accionantes podr\u00edan \u00a0 acudir a los mecanismos regulados en el C\u00f3digo de Polic\u00eda, \u201ccomo un medio \u00a0 material de defensa para solicitar las medidas correctivas relacionadas con la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva, buscando proteger la tranquilidad y con ello el derecho \u00a0 constitucional del medio ambiente sano\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, el an\u00e1lisis de subsidiariedad que efectu\u00f3 el fallo desconoci\u00f3 la regla \u00a0 jurisprudencial antes citada, toda vez que la existencia de mecanismos \u00a0 administrativos no torna improcedente la acci\u00f3n de tutela. Con todo, a partir de \u00a0 las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que varias personas han \u00a0 acudido a las autoridades de polic\u00eda para que se controle la situaci\u00f3n \u00a0 denunciada[89], \u00a0 sin que estas gestiones hayan sido exitosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Por otra parte, en cuanto a la eventual procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento, la ponencia olvida que el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997, \u00a0 dispone que \u201cla acci\u00f3n de cumplimiento no proceder\u00e1 para la protecci\u00f3n de \u00a0 derechos que puedan ser garantizados mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n fue \u00a0 declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1194 de \u00a0 2001, pues encontr\u00f3 v\u00e1lido constitucionalmente que la tutela sea considerada \u00a0 la acci\u00f3n prevalente para proteger derechos fundamentales. Dicho en otras \u00a0 palabras, por disposici\u00f3n de la ley, lo cual se encontr\u00f3 conforme a los \u00a0 art\u00edculos 86 y 87 superiores, la acci\u00f3n residual para proteger derechos \u00a0 fundamentales es la de cumplimiento y no viceversa. En efecto, en dicho fallo, \u00a0 la Corte dej\u00f3 en claro que cuando la administraci\u00f3n amenace o vulnere derechos \u00a0 de rango constitucional que no son susceptibles de protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, \u201cproceder\u00edan otras acciones, como las acciones populares para los \u00a0 derechos colectivos, pero no la de cumplimiento, como quiera que por expresa \u00a0 definici\u00f3n constitucional, la \u00f3rbita de \u00e9sta es la aplicaci\u00f3n de la ley o de los \u00a0 actos administrativos, mas no la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de cumplimiento para proteger derechos fundamentales, \u00a0 como son el caso de la intimidad y tranquilidad, esta Corporaci\u00f3n dijo que \u00a0 \u201c[s]e trata de una acci\u00f3n subsidiaria respecto de la acci\u00f3n de la tutela, de \u00a0 manera que esta \u00faltima es prevalente cuando lo que se busca es la protecci\u00f3n \u00a0 directa de derechos constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o \u00a0 amenazados por la omisi\u00f3n de una autoridad\u201d[91]. \u00a0 Por ende, en el presente caso, el amparo constitucional desplaza a la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, lejos \u00a0 de fortalecer la argumentaci\u00f3n sobre la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 decisi\u00f3n de la cual me aparto incluy\u00f3 consideraciones que se apartan de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 393 de 1997 y de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia de an\u00e1lisis del principio de subsidiariedad, en tanto: \u00a0 (i) los procesos policivos no constituyen mecanismos judiciales de defensa; y \u00a0 (ii) la acci\u00f3n de cumplimiento no es procedente para este tipo de casos. \u00a0 Incluso, esta \u00faltima alternativa es contradictoria con la decisi\u00f3n que propone \u00a0 la idoneidad de la acci\u00f3n popular para el caso concreto, como fue expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 En suma, la Sentencia T-462 de 2019, desconoci\u00f3 la jurisprudencia en \u00a0 vigor de la Corte Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, tanto respecto de la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva producida en general por distintos tipos de fuente \u2013esto \u00a0 es, en relaci\u00f3n con las situaciones de contaminaci\u00f3n auditiva en general\u2013, como \u00a0 en el escenario espec\u00edfico de exceso de ruido generado por establecimientos de \u00a0 comercio que funcionan como bares y discotecas. As\u00ed mismo, se apart\u00f3 de \u00a0 las reglas jurisprudenciales sobre la evaluaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad, no solo respecto de la acci\u00f3n popular, sino en relaci\u00f3n con los \u00a0 mecanismos administrativos dispuestos en el C\u00f3digo de Polic\u00eda y la acci\u00f3n de \u00a0 cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia \u00a0 de la cual me aparto no valor\u00f3 adecuadamente los elementos probatorios ni los \u00a0 aspectos f\u00e1cticos presentados por las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 En su decisi\u00f3n, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegada no estaba \u201cexpresamente probada\u201d[92] \u00a0en el expediente. Por un lado, estim\u00f3 que las accionantes \u201cse limitan \u00a0 a proveer una serie de documentos que dan cuenta de las peticiones presentadas \u00a0 ante las autoridades locales solicitando el control a la exposici\u00f3n al ruido, \u00a0 as\u00ed como unas grabaciones personales que dan cuenta del sonido generado en el \u00a0 barrio\u201d[93]. \u00a0 Pese a lo anterior, sostuvo que \u201cno existen pruebas que permitan concluir que \u00a0 esta situaci\u00f3n se haya generado exclusivamente por los establecimientos de \u00a0 propiedad o bajo la administraci\u00f3n de los demandados, o incluso que esto haya \u00a0 afectado, de manera cierta, alguno de sus derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3, a partir de las pruebas recaudadas en sede de tutela, que\u201c(i) \u00a0 los establecimientos cumplen con las normas sobre uso de suelos, tal como fue \u00a0 se\u00f1alado por el juez de instancia; [y] (ii) al realizar las pruebas con \u00a0 son\u00f3metro para verificar las emisiones de ruido se determin\u00f3 que si bien en la \u00a0 zona se superaban los l\u00edmites permitidos, existen variables que influyen en el \u00a0 incremento de los decibeles en la zona, como lo es el constante flujo vehicular, \u00a0 que conllevar\u00eda al desplegar una actividad probatoria t\u00e9cnica para lograr \u00a0 comprobar dicha afectaci\u00f3n\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 No obstante, estoy en desacuerdo con el an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo la providencia \u00a0 en relaci\u00f3n con el material probatorio obrante en el expediente, dado que las \u00a0 mediciones de ruido aportadas por la Alcald\u00eda de Barbosa, las declaraciones de \u00a0 las accionantes y el testimonio de las personas que intervinieron en la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial, constituyen pruebas suficientes de la \u00a0 existencia de una situaci\u00f3n de exceso de ruido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria: (i) omiti\u00f3 valorar los testimonios recaudados en la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial, practicada en primera instancia, los cuales \u00a0 coincidieron en que el ruido es excesivo y se deriva de los establecimientos \u00a0 nocturnos demandados[95]; \u00a0 (ii) debi\u00f3 tener en cuenta que las grabaciones de audio aportadas por la \u00a0 accionante no fueron controvertidas, raz\u00f3n por la cual deber\u00eda otorg\u00e1rseles \u00a0 pleno valor probatorio; (iii) se abstuvo de analizar un CD con 28 fotograf\u00edas, \u00a0 que describ\u00edan la situaci\u00f3n presentada en los establecimientos de comercio, y un \u00a0 video, donde se present\u00f3 la situaci\u00f3n de la calle en donde se ubica el local \u00a0 denominado \u201cFonda El Chaparral\u201d; y (iv) no valor\u00f3 debidamente las \u00a0 mediciones de ruido que fueron tomadas por la administraci\u00f3n municipal de \u00a0 Barbosa, las cuales permiten evidenciar que los establecimientos efectivamente \u00a0 desconocen los par\u00e1metros relativos a la contaminaci\u00f3n por ruido[96], \u00a0 pese a las salvedades que hizo la propia entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00faltimo medio probatorio, conviene resaltar que la mayor\u00eda de las mediciones \u00a0 registradas por la Alcald\u00eda de Barbosa fueron superiores a 60 decibeles, l\u00edmite \u00a0 establecido por la autoridad ambiental para las zonas comerciales en horario \u00a0 nocturno. Adem\u00e1s, como la propia sentencia lo reconoci\u00f3, \u00a0\u201ccuando los funcionarios llegan a hacer las mediciones, los establecimientos \u00a0 de comercio disminuyen el volumen\u201d. Sin embargo, este hecho no deb\u00eda ser \u00a0 valorado en contra de las pretensiones de las accionantes, como en efecto \u00a0 ocurri\u00f3 al restarle cualquier peso a este elemento de convicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, si \u00a0 se consideraba que las mediciones aportadas no eran concluyentes por encontrarse \u00a0 afectadas por factores externos, se debieron decretar nuevas mediciones en lugar \u00a0 de, simplemente, omitir el valor probatorio de aquellas que obran en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En definitiva, la Sentencia T-462 de 2019 se abstuvo de considerar \u00a0 aspectos relevantes en la valoraci\u00f3n de los elementos f\u00e1cticos y probatorios y \u00a0 dej\u00f3 de analizar pruebas que permit\u00edan concluir la existencia de un problema de \u00a0 exceso de ruido que vulneraba los derechos fundamentales a la tranquilidad y a \u00a0 la intimidad de las actoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 que dio lugar a la Sentencia T-462 de 2019, debi\u00f3 haberse vinculado a los \u00a0 propietarios de los locales comerciales y los establecimientos de comercio \u00a0 involucrados en la controversia, as\u00ed como a la autoridad ambiental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por \u00faltimo, estimo que debi\u00f3 vincularse \u00a0 al proceso de tutela a los propietarios de los locales comerciales y \u00a0 establecimientos de comercio involucrados en la controversia, por cuanto la \u00a0 eventual orden de insonorizar los locales comerciales \u2013que era un resultado \u00a0 posible del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n constitucional\u2013 pod\u00eda generar una afectaci\u00f3n en \u00a0 sus derechos fundamentales, espec\u00edficamente al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte, en cuanto a la autoridad ambiental (que en este caso es el \u00c1rea \u00a0 Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1), resultaba necesaria su vinculaci\u00f3n por \u00a0 cuanto es la entidad encargada de sancionar a quienes generen contaminaci\u00f3n por \u00a0 ruido, de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 627 de 2006 y la Ley \u00a0 1333 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar \u00a0 mi voto respecto de los fundamentos y la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia \u00a0 T-462 de 2019, por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 30-31. En esta \u00a0 petici\u00f3n, dirigida a la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Ambiental del \u00a0 municipio de Barbosa \u2013Antioquia- y firmada por varios vecinos del barrio Santa \u00a0 M\u00f3nica, se solicita tomar las medidas necesarias para solucionar el problema de \u00a0 ruido generado por las tabernas \u201cEl Chaparral\u201d, \u201cBuckler\u201d y \u201cEl Sitio\u201d. Mediante \u00a0 oficio con fecha del 31 de enero de 2018, se dio respuesta al derecho de \u00a0 petici\u00f3n manifestando que era de competencia de la Secretar\u00eda de Gobierno y \u00a0 Convivencia, por lo que se hab\u00eda resuelto darle traslado a dicha dependencia \u00a0 (seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 34). Asimismo, la Secretar\u00eda de \u00a0 Espacio P\u00fablico, Seguridad y Convivencia Ciudadana manifest\u00f3 que viene \u00a0 adelantando operativos de control de ruido, realizando pruebas de sonido con \u00a0 son\u00f3metro, se\u00f1alando que contin\u00faa atenta a la problem\u00e1tica para tomar las \u00a0 medidas correspondientes (seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 38-39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 40. En esta petici\u00f3n, \u00a0 dirigida al Secretario de Gobierno y Convivencia del municipio de Barbosa \u00a0 \u2013Antioquia- y firmada por varios vecinos del barrio Santa M\u00f3nica, se solicita \u00a0 tomar las medidas necesarias para conjurar el problema de generaci\u00f3n de sonido \u00a0 en el barrio, incluyendo el establecimiento de un horario diferente para los \u00a0 establecimientos que se encuentran en zonas residenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 43-44. En esta \u00a0 petici\u00f3n, dirigida al Subsecretario de Espacio P\u00fablico (e) del municipio de \u00a0 Barbosa \u2013Antioquia- y firmada por las accionantes, se solicita hacer seguimiento \u00a0 a las peticiones presentadas. Asimismo, se manifiesta que a pesar de que se \u00a0 realizaron las pruebas con son\u00f3metro y el volumen disminuy\u00f3 durante el mes de \u00a0 abril de 2018, \u00e9ste volvi\u00f3 a subir en los meses de mayo y junio, por lo que \u00a0 requieren que se adopten las medidas necesarias para solucionar el problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 102 y 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Decreto 0057 de 2018, expedido por el Alcalde de Barbosa, \u00a0 Edis\u00f3n Garc\u00eda Restrepo. Ver, cuaderno de revisi\u00f3n, folios 119-121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folios 121-132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 141 -147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 190 -191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan consta en cuaderno de revisi\u00f3n, folio 10 &#8211; 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de \u00a0 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando \u00a0 aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho \u00a0 la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. 3. \u00a0 Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios. 4. Cuando la solicitud fuere \u00a0 dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente \u00a0 o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n. 5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o \u00a0 amenace violar el art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. 6. Cuando la entidad privada \u00a0 sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas \u00a0 data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. 7. \u00a0 Cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este \u00a0 caso se deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la \u00a0 publicaci\u00f3n y de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones \u00a0 que aseguren la eficacia de la misma. 8. Cuando el particular act\u00fae o deba \u00a0 actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo \u00a0 r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. 9. Cuando la solicitud sea para tutelar \u00a0 quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del \u00a0 particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del \u00a0 menor que solicite la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Trat\u00e1ndose del municipio de Barbosa \u00a0 \u2013Antioquia-, dicha facultad fue desarrollada por el Decreto 028 del veintid\u00f3s \u00a0 (22) de marzo de 2018, la cual modific\u00f3 los horarios de funcionamiento de varios \u00a0 tipos de establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 33. N\u00fam. 1. Literal (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 33. N\u00fam. 1. Literal (b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 172 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, \u201cLas medidas correctivas, son acciones impuestas por \u00a0 las autoridades de Polic\u00eda a toda persona que incurra en comportamientos \u00a0 contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de \u00a0 convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, \u00a0 superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto original). Debido a lo anterior, es posible concluir \u00a0 que, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, las medidas correctivas no \u00a0 tienen un car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia C-211 de 2017, \u201c[e]l concepto de actividad \u00a0 de polic\u00eda [se precis\u00f3] en el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo [Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia]: \u201ces el ejercicio de materializaci\u00f3n de los medios y medidas \u00a0 correctivas, de acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional, para \u00a0 concretar y hacer cumplir las decisiones dictadas en ejercicio del poder y la \u00a0 funci\u00f3n de Polic\u00eda, a las cuales est\u00e1 subordinada. La actividad de Polic\u00eda es \u00a0 una labor estrictamente material y no jur\u00eddica, y su finalidad es la de \u00a0 preservar la convivencia y restablecer todos los comportamientos que la alteren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-460 de 1996. Ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencias T-028 de 1994 y T-525 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia T-359 de 2011. Otras \u00a0 sentencias que abordan la legitimaci\u00f3n por pasiva con base en la \u00a0 afectaci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo, son las siguientes: T-454 de 1995, T-222 de 2002 y T-099 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al respecto puede verse la sentencia T-430 de 2017 en donde, citando \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte, se se\u00f1al\u00f3 que la indefensi\u00f3n \u201c(\u2026) no tiene \u00a0 su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jur\u00eddico o social \u00a0 determinado sino en situaciones de naturaleza f\u00e1ctica en cuya virtud la \u00a0 persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida \u00e9sta como \u00a0 posibilidad de respuesta efectiva ante la violaci\u00f3n o amenaza de que se trate\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Frente al car\u00e1cter grave, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que \u00a0\u201cno se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino s\u00f3lo de \u00a0 aquella que recae sobre un\u00a0bien de gran significaci\u00f3n para la persona, \u00a0 objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto\u00a0la gravedad debe ser \u00a0 determinada o determinable, so pena de caer en la indefinici\u00f3n jur\u00eddica\u201d. Ver: \u00a0 Sentencia \u00a0T-225 de 1993, reiterada por la \u00a0 sentencia T-099 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-498 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-589 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencias T-055 de \u00a0 2008, T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004 y T-403 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia T-606 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0sentencias T-1110 de 2005, T-345 de 2009, T-028 de 2014, T-060 de 2016, T-471 de \u00a0 2017 y T-475 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia T-099 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad y la procedencia de \u00a0 la tutela en casos como el ac\u00e1 analizado, esta Corte, en la sentencia T-345 de \u00a0 2015 sostuvo que \u201c(\u2026) es claro que, de acuerdo a la \u00a0 naturaleza de las pretensiones, la acci\u00f3n popular resulta ser el mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para buscar una soluci\u00f3n integral a la problem\u00e1tica planteada\u201d. En aquella ocasi\u00f3n, incluso la acci\u00f3n popular se encontraba en \u00a0 curso para solucionar el problema planteado. En igual sentido, en la sentencia \u00a0 T-099 de 2016 esta Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) en principio, este asunto deber\u00eda \u00a0 ser ventilado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular, ya \u00a0 que se dirige en contra de particulares, y m\u00e1s espec\u00edficamente, de \u00a0 establecimientos de comercio (bares y discotecas), por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a un ambiente libre de \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva\u201d. En esa medida, resulta claro que el mecanismo \u00a0 principal e id\u00f3neo ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela, pudiendo ser procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, de manera excepcional y bajo el estricto cumplimiento de ciertos \u00a0 requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Lo anterior se desprende del art\u00edculo 2 de la Ley 472 de 1998, el \u00a0 cual se\u00f1ala que: \u201cARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES.\u00a0Son \u00a0 los medios procesales para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos. \u00a0 Las acciones populares se ejercen para evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar \u00a0 el peligro, la amenaza, la vulneraci\u00f3n o agravio sobre los derechos e intereses \u00a0 colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Consejo de Estado, sentencia del 13 de febrero de 2018. Rad. \u00a0 2002-02704-01 (AP) SU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ley 472 de 1998, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ley 472 de 1998, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 472 de 1998, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ley 472 de 1998, art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejo de Estado, sentencia del 4 de septiembre de 2018, \u00a0 rad. 2007-00191-01 (AP) SU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia C-569 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, sentencia T-218 de 2017 y T-415 de 2018, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia T-306 de 2015 y T-218 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019, en la que se cita al \u00a0 respecto la sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018; \u00a0 SU-649, T-592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de \u00a0 2014, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencias T-169 de 2019 y T-362 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 472 de 1998, Art\u00edculo 4, Literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 472 de 1998, Art\u00edculo 4, Literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 472 de 1998, Art\u00edculos 9 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 472 de 1998. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De este hecho particular dio cuenta la sentencia T-099 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 de la Ley 472 de \u00a0 1998, \u201cen cualquier estado del proceso podr\u00e1 el juez, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de parte, decretar, debidamente motivadas, las medidas previas que estime \u00a0 pertinentes para prevenir un da\u00f1o inminente o para hacer cesar el que se hubiere \u00a0 causado\u201d, dentro de las que se incluye la posibilidad de \u201c[o]rdenar la \u00a0 inmediata cesaci\u00f3n de las actividades que puedan originar el da\u00f1o, que lo hayan \u00a0 causado o lo sigan ocasionando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019. Sobre este \u00a0 punto debe tenerse en cuenta que la Corte, en distintas ocasiones, ha \u00a0 considerado que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente para garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad, sin \u00a0 que por ello pueda considerarse que se tratan de un precedente directo aplicable \u00a0 a este caso, por cuanto existen grandes diferencias frente a los hechos ac\u00e1 \u00a0 estudiados. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-028 de 1994 se estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una f\u00e1brica de madera que colindaba con una vivienda, generando altos niveles \u00a0 de ruido que afectaban los derechos de quienes habitaban en ese hogar. \u00a0 Adicionalmente, en la sentencia T-460 de 1996 se analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por una demandante que alegaba que sus derechos fundamentales se \u00a0 ve\u00edan afectados por el ruido generado tras la instalaci\u00f3n de una f\u00e1brica \u00a0 destinada a la construcci\u00f3n de muebles met\u00e1licos. Por \u00faltimo, en la sentencia \u00a0 T-525 de 2008 se estudi\u00f3 el caso del alto ruido generado por una Iglesia en la \u00a0 celebraci\u00f3n de sus ceremonias desde la madrugada hasta altas horas de la noche. \u00a0 En consecuencia, resulta evidente que los supuestos f\u00e1cticos de aquellos casos \u00a0 resultan muy diferentes a la situaci\u00f3n analizada en esta ocasi\u00f3n, por lo que no \u00a0 es posible concluir que se trata de un precedente directo que resulte aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 33. N\u00fam. 1. Literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 172 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, \u201cLas medidas correctivas, son acciones impuestas por \u00a0 las autoridades de Polic\u00eda a toda persona que incurra en comportamientos \u00a0 contrarios a la convivencia o el incumplimiento de los deberes espec\u00edficos de \u00a0 convivencia. Las medidas correctivas tienen por objeto disuadir, prevenir, \u00a0 superar, resarcir, procurar, educar, proteger o restablecer la convivencia\u201d \u00a0 (resaltado fuera del texto original). Debido a lo anterior, es posible concluir \u00a0 que, teniendo en cuenta el objeto de las mismas, las medidas correctivas no \u00a0 tienen un car\u00e1cter sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 1801 de 2016. Art\u00edculo 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor medio del cual se modifica el Decreto 000086 del 16 de \u00a0 noviembre de 2017 que establece el horario para el ejercicio de las actividades \u00a0 econ\u00f3micas abiertas al p\u00fablico en el municipio de Barbosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Por la cual se \u00a0 establece la norma nacional de emisi\u00f3n de ruido y ruido ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ley 393 de 1997. Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ley 393 de 1997. Art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Durante la diligencia, se tomaron varios \u00a0 testimonios de otros vecinos, quienes manifestaron que el ruido que generaban \u00a0 estos establecimientos era excesivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Por consiguiente, orden\u00f3: (i) a los establecimientos de comercio que \u00a0 los adecuen para dar cumplimiento a lo dispuesto en las normas de polic\u00eda, \u00a0 espec\u00edficamente en cuanto a la insonorizaci\u00f3n de estos locales; (ii) al \u00a0 Municipio de Barbosa que se abstenga de renovar u otorgar permisos de uso del \u00a0 suelo a los propietarios, due\u00f1os y\/o representantes legales de los \u00a0 establecimientos de comercio accionados que no cumplan con los requisitos \u00a0 legales; (iii) al comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio que proceda \u00a0 a tomar las medidas policivas que correspondan, en caso de que los \u00a0 establecimientos accionados sigan operando sin cumplir con los requisitos \u00a0 legales; y (iv) a la Personer\u00eda del municipio que realice seguimiento cada dos \u00a0 meses al sector objeto de controversia y presente informes de cumplimiento sobre \u00a0 las \u00f3rdenes dadas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-462 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias T-1033 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-630 de \u00a0 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-300 de 1995, M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara; T-003 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-465 de 1994, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; y T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencias T-660 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-672 \u00a0 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-154 de 2013, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-460 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-028 de 1994, M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa; y T-025 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias T-1158 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y T-1015 de \u00a0 2004, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Por ejemplo, en la Sentencia T-437 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda concedido la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la defensa de los derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad, \u00a0 vulnerados por el funcionamiento de un terminal de transporte terrestre. \u00a0 Tambi\u00e9n, en la Sentencia T-200 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se estudi\u00f3 \u00a0 la posible violaci\u00f3n de los derechos fundamentales ocasionada por un \u00a0 parqueadero. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-226 de 1995 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se \u00a0 analiz\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ocasionada por la \u00a0 contaminaci\u00f3n auditiva que presuntamente se originaba en el Aut\u00f3dromo de \u00a0 Tocancip\u00e1. Finalmente, en la Sentencia T-308 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz) se ampararon los derechos fundamentales de los accionantes, que eran \u00a0 vulnerados por la contaminaci\u00f3n auditiva generada por un pol\u00edgono de tiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-198 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa) record\u00f3 que \u201c[h]a sido enf\u00e1tica la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional al se\u00f1alar que los medios de defensa que enervan la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, fuera de ser aptos y eficaces para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de que se trate deben ser judiciales; por tanto, aquellas \u00a0 actuaciones de naturaleza administrativa de las que dispone el afectado no \u00a0 constituyen medios alternativos capaces de desplazar a la tutela\u201d. \u00a0 Igualmente, la Sentencia T-357 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 sostuvo: \u201cEn el presente caso, la actora no tiene otro medio de defensa \u00a0 judicial, pues los medios jur\u00eddicos con los cuales se puede defender de la \u00a0 conducta de los particulares acusados uno es de car\u00e1cter administrativo y el \u00a0 otro es policivo\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-462 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ib\u00eddem. Fundamento jur\u00eddico 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-1194 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-077 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-462 de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Los declarantes expresaron que el ruido era excesivo, \u00a0 particularmente en los establecimientos \u201cBarra Miller\u201d y \u201cFonda El \u00a0 Chaparral\u201d, pero que cre\u00edan que no exist\u00eda soluci\u00f3n alguna porque ya han \u00a0 intentado m\u00faltiples mecanismos administrativos para resolverlo y hab\u00edan \u00a0 resultado infructuosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] La Subsecretar\u00eda de Espacio P\u00fablico de Barbosa remiti\u00f3 el informe \u00a0 solicitado por el juez de primera instancia. De acuerdo con las mediciones, se \u00a0 determin\u00f3 que se evidenciaba una variable de ruido entre los 60 y 80 decibeles. \u00a0 No obstante, la entidad admiti\u00f3 que en el sector donde se realiz\u00f3 la medici\u00f3n \u00a0 hay un constante flujo de veh\u00edculos, lo cual conlleva a que se incrementen los \u00a0 decibles. En esa medida, concluy\u00f3 que el volumen de los establecimientos era \u00a0 \u201cmoderado\u201d de acuerdo con lo percibido por los funcionarios encargados. Aclar\u00f3 \u00a0 que, cuando estos llegan a hacer las mediciones, los establecimientos de \u00a0 comercio disminuyen el volumen, lo cual impide verificar adecuadamente el exceso \u00a0 de ruido.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-462\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA LA PROTECCION DE DERECHO A LA INTIMIDAD, TRANQUILIDAD Y MEDIO AMBIENTE \u00a0 SANO-Improcedencia por \u00a0 incumplir requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-7.281.578 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Carolina Mar\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26884","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26884","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26884"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26884\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26884"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26884"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26884"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}