{"id":26886,"date":"2024-07-02T17:18:24","date_gmt":"2024-07-02T17:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-465-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:24","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:24","slug":"t-465-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-19\/","title":{"rendered":"T-465-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-465-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-465\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN \u00a0 COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 obligaciones que tienen los extranjeros que ingresan al pa\u00eds,\u00a0incluidos los migrantes que provienen de Venezuela que se \u00a0 encuentran con permanencia irregular en el territorio, pues si \u00a0 bien es evidente la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y pol\u00edtica por la que atraviesa \u00a0 ese pa\u00eds y la precariedad econ\u00f3mica en la que se encuentran la gran mayor\u00eda de \u00a0 sus nacionales que llegan a Colombia, y que el cumplimiento de algunos deberes \u00a0 que impone la legislaci\u00f3n migratoria para lograr su regularizaci\u00f3n en Colombia y \u00a0 la normativa en salud para lograr la afiliaci\u00f3n, se encuentra con diferentes \u00a0 obst\u00e1culos, tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con los deberes que a la fecha \u00a0 contempla la pol\u00edtica migratoria y por lo tanto, deben procurar regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed \u00a0 iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se \u00a0 autorizaron ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas a menor venezolana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.343.448 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: YALV, como representante \u00a0 legal de MSCL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia del 27 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta (Norte \u00a0 de Santander), \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-7.343.448 \u00a0 \u00a0lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto \u00a0 del 31 de mayo de 2019, la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y \u00e9ste fue repartido a la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de la menor, que acude \u00a0 al recurso de amparo representada por su madre, y teniendo en cuenta que se \u00a0 analizan datos especialmente sensibles relacionados con su salud y vida privada, \u00a0 la Sala encuentra necesario suprimir de esta providencia y de toda futura \u00a0 publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la menor y de su representante legal, as\u00ed \u00a0 como los dem\u00e1s datos que puedan transgredir su derecho a la intimidad. \u00a0 En este orden de ideas, se cambiar\u00e1n los nombres reales por las iniciales de los \u00a0 mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 La se\u00f1ora YALV, representante legal \u00a0 de MSCL, de 7 a\u00f1os de edad, present\u00f3 demanda de tutela el 18 de febrero de 2019, \u00a0 contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, con el fin de \u00a0 que se le protejan a su hija los derechos fundamentales a la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 Lo anterior, con fundamento en que, \u00a0 primero, la menor \u201cpadece de muchas malformaciones y su vida corre riesgo por \u00a0 la parte renal\u00a0 y cardiopulmonar ya que hace apnea respiratoria y \u00a0 taquicardia adem\u00e1s tiene grado 3 de una enfermedad renal cr\u00f3nica tiene 14 \u00a0 patolog\u00edas distintas (\u2026)\u201d; y, segundo, fue atendida por el servicio de \u00a0 urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz de C\u00facuta (Norte de Santander), \u00a0 el 13 de febrero de 2019, fecha en la cual el m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 \u00a0 diferentes ex\u00e1menes, medicamentos y dos citas de control con Nefrolog\u00eda y \u00a0 Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1tricas. Sin embargo, la entidad accionada no autoriz\u00f3 los \u00a0 servicios bajo el argumento de que la menor no acredita la condici\u00f3n legal de \u00a0 residente en el territorio colombiano y no se encuentra afiliada a ninguna \u00a0 entidad prestadora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 La se\u00f1ora YALV solicita se le \u00a0 suministre a su hija la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiere y se le \u00a0 realicen los ex\u00e1menes necesarios para restablecer su salud y mejorar su calidad \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 C\u00facuta, el cual a trav\u00e9s de auto del 19 de febrero de 2019 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y orden\u00f3, como medida provisional, al Instituto Departamental de Salud de \u00a0 Norte de Santander y \/o a quien haga sus veces, que de manera inmediata y sin \u00a0 dilaci\u00f3n alguna, autorice las actuaciones pertinentes y necesarias para que a la \u00a0 menor MSCL se le garantizara la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes y los medicamentos \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante y citas con especialistas en nefrolog\u00eda y \u00a0 cardiolog\u00eda pedi\u00e1tricas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite al \u00a0 Hospital Universitario Erasmo Meoz y a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de \u00a0 C\u00facuta. Y, finalmente, orden\u00f3 practicar las pruebas que se estimen necesarias \u00a0 para el esclarecimiento de los hechos objeto de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Respuesta de las entidades vinculadas \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta de \u00a0 la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 21 de febrero de 2019, el Subsecretario de Despacho \u00c1rea Gesti\u00f3n de \u00a0 Aseguramiento y Control de Atenci\u00f3n en Salud, manifest\u00f3 que, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto en la sentencia de esta corporaci\u00f3n T-314 de 2016 y en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 025 de 2017, emanada del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 entre otros, es necesario que todos los ciudadanos tengan un documento de \u00a0 identidad v\u00e1lido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, toda vez que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto \u00a0 mayores como menores de edad, nacionales y extranjeros. Por lo que si un \u00a0 extranjero se encuentra en permanencia irregular en el territorio colombiano no \u00a0 puede presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para \u00a0 afiliarse al sistema, en la medida en que la ley consagra la obligaci\u00f3n de \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia, el cual se \u00a0 admite como documento v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso \u00a0 particular de MSCL, dijo que no se encuentra afiliada a ninguna entidad \u00a0 prestadora de salud EPS en Colombia por ser de nacionalidad venezolana y al no \u00a0 acreditar la condici\u00f3n legal de residencia en el territorio colombiano, \u201csolo se \u00a0 le puede atender urgencias vitales si el caso lo amerita\u201d, por lo cual no puede \u00a0 acceder a los servicios de salud en ninguna EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 en representaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta, solicit\u00f3 se la excluya \u00a0 del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respuesta de \u00a0 la E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 22 de febrero de 2019, el Subgerente de Servicios de Salud ( E ), \u00a0 expuso que teniendo en cuenta que la paciente presenta un manejo ambulatorio, su \u00a0 representante legal debe dirigirse al Instituto Departamental de Salud de Norte \u00a0 de Santander, para que le sean autorizados los servicios que requiere, pues \u00e9sta \u00a0 es la entidad responsable del pago de los mismos, por tratarse de paciente sin \u00a0 seguridad social en Colombia, o en su defecto a la EPS en la cual le sea posible \u00a0 afiliarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo \u00a0 expuesto, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 27 de febrero de \u00a0 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de C\u00facuta neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, consider\u00f3, en primer lugar, \u00a0 que no se pudo establecer que el Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander estuviera negando la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias a la agenciada, como \u00a0 quiera que no se pudo establecer que la representante legal de la menor hubiera \u00a0 presentado al mismo solicitud para el suministro de los servicios m\u00e9dicos \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, precis\u00f3 que, en la \u00a0 historia cl\u00ednica de la menor no se conceptu\u00f3 sobre la urgencia del suministro de \u00a0 los servicios, \u201cpor lo que no es posible determinar que se est\u00e9 ante un \u00a0 evento apremiante, que como tal, conduzca a exceptuar la regla general y \u00a0 extender la atenci\u00f3n b\u00e1sica de urgencias al tratamiento de salud ordenado a la \u00a0 paciente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, observ\u00f3 que no hay elementos \u00a0 de prueba que indiquen que la representante legal de la menor haya iniciado o \u00a0 est\u00e9 adelantando los tr\u00e1mites pertinentes a efectos de regularizar su estancia \u00a0 en Colombia y la menor no cuenta con la condici\u00f3n de residente legal en \u00a0 Colombia, en consecuencia, no se encuentra afiliada al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes \u00a0 documentos que constituyen pruebas relevantes se presentaron en copia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carnet de \u00a0 pre-registro No. DF2900290, de MSCL, con fecha de vencimiento el 2020\/12\/29, \u00a0 expedido por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carnet de \u00a0 pre-registro No. DF2051316, de YALV, con fecha de vencimiento 2020\/12\/07, \u00a0 expedido por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia \u00a0 cl\u00ednica de MSCL de la E.S.E Hospital Erasmo Meoz, de la ciudad de C\u00facuta (Norte \u00a0 de Santander). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de \u00a0 nacimiento de MSCL, expedida por la Parroquia La Concordia, Estado T\u00e1chira, \u00a0 Municipio de San Cristobal, Rep\u00fablica de Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; F\u00f3rmula m\u00e9dica \u00a0 para MSCL, suscrita por el Nefr\u00f3logo Pediatra Richard Hern\u00e1ndez C.I. \u00a0 9.724.441-MPPS48.579, del 6 de febrero de 2019, de la Cl\u00ednica de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dica Cho C.A., de San Cristobal \u2013Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Pruebas \u00a0 decretadas y allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 Pruebas \u00a0 decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 del 27 de junio de 2019 el Magistrado Sustanciador vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite \u00a0 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y le solicit\u00f3 pronunciarse sobre las \u00a0 directrices establecidas para atender situaciones como las que atraviesa la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 pidi\u00f3 a la se\u00f1ora YALV informaci\u00f3n relacionada con la atenci\u00f3n en salud \u00a0 suministrada a su menor hija, su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, los tr\u00e1mites adelantados \u00a0 con el fin de regularizar su estancia en el pa\u00eds y su actual domicilio. Y a \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia le solicit\u00f3 informaci\u00f3n en torno a la situaci\u00f3n migratoria de \u00a0 la se\u00f1ora YALV y su menor hija, los tr\u00e1mites para la regularizaci\u00f3n de su \u00a0 estancia en el pa\u00eds y las alternativas que tienen a ese respecto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 Pruebas \u00a0 allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) YALV, \u00a0 representante legal de MSCL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mensaje del 4 \u00a0 de julio de 2019, enviado al correo electr\u00f3nico de la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la se\u00f1ora YALV, quien act\u00faa como representante legal de su menor \u00a0 hija MSCL, present\u00f3 su respuesta a los interrogantes planteados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser indagada \u00a0 por si le han prestado alg\u00fan servicio de salud a su menor hija, para atender el \u00a0 motivo de consulta del 13 de febrero de 2019, en el Hospital Universitario \u00a0 Erasmo Meoz, que dio lugar a la solicitud de ex\u00e1menes m\u00e9dicos, medicamentos y \u00a0 cita de control, cuya negativa origin\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, respondi\u00f3: \u00a0\u201cSi le prestaron atenci\u00f3n m\u00e9dica, ya que la menor presento (sic) una \u00a0 infecci\u00f3n urinaria severa. La cual amerito (sic) ser hospitalizada por un \u00a0 periodo de dos (2) semanas. Por sus m\u00faltiples patolog\u00edas m\u00e9dicas q (sic) colocan \u00a0 el riesgo la salud de la ni\u00f1a, los Doctores recomendaron realizar ex\u00e1menes y \u00a0 consultas de control con diferentes especialistas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a cu\u00e1les \u00a0 entidades ha acudido para obtener la prestaci\u00f3n del servicio de salud, precis\u00f3 \u00a0 \u201cle han prestado servicio de salud en el E.S.E HOSPITAL REGIONAL DE V\u00c9LEZ.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los medios \u00a0 econ\u00f3micos de que dispone y los gastos personales, refiri\u00f3 que \u201chasta hace \u00a0 pocos d\u00edas el padre de la ni\u00f1a estaba trabajando en una obra de construcci\u00f3n. \u00a0 (Se encuentra desempleado actualmente).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a si ha \u00a0 adelantado tr\u00e1mites para regularizar su situaci\u00f3n en el pa\u00eds, indic\u00f3 que \u201csi \u00a0 hemos intentado tramitar la regularizar (sic) nuestra situaci\u00f3n legal en el \u00a0 pa\u00eds. Pero no por motivos ajenas (sic) a nuestra disposici\u00f3n no hemos lo (sic) \u00a0 podido resolver, ya se (sic) necesitan documentos de registro que no se han \u00a0 podido obtener ya que en Venezuela por razones q (sic) no conocemos no los est\u00e1n \u00a0 entregando actualmente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 cuanto al tiempo que lleva viviendo en Colombia y su domicilio actual, explic\u00f3 \u00a0 que \u201cnos encontramos viviendo en Colombia desde los 1 (sic) de Febrero de \u00a0 2019. Nuestro domicilio actual es en V\u00e9lez Santander, Barrio Chapinero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No anex\u00f3 ning\u00fan \u00a0 tipo de documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En llamada \u00a0 telef\u00f3nica efectuada el 29 de agosto de 2019, la se\u00f1ora YALV inform\u00f3 que en la \u00a0 E.S.E Hospital Regional de V\u00e9lez \u2013 Santander le han suministrado la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica requerida por su menor hija, a causa de una fractura sufrida en uno de \u00a0 sus miembros inferiores. Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que no ha sido notificada respecto a si \u00a0 se le han autorizado los ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicas para MSCL, ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, en relaci\u00f3n con el motivo de consulta del 13 de febrero de \u00a0 2019, en el Hospital Universitario Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta, que dio \u00a0 origen al presente tr\u00e1mite tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 allegado el 8 de julio de 2019, la Jefa de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, en forma \u00a0 general, hizo referencia a las competencias de dicha Unidad, de acuerdo con los \u00a0 dispuesto en la Ley 1444 de 2011, el Decreto Ley 4057 de 2011 y el Decreto Ley \u00a0 4062 de 2011; a la Tarjeta de Movilidad Fronteriza y al pre-registro; a las \u00a0 medidas adoptadas por el Gobierno Nacional dada la situaci\u00f3n en Venezuela y a la \u00a0 protecci\u00f3n de los extranjeros con permanencia irregular en territorio colombiano \u00a0 y su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente al caso \u00a0 concreto de la accionante, explic\u00f3 que tanto la representante legal de la menor, \u00a0 como \u00e9sta, se encuentran de manera irregular en el pa\u00eds, teniendo en cuenta que \u00a0 s\u00f3lo presentan un pre-registro, el cual no es un documento que habilite a las \u00a0 personas a permanecer de manera legal en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 manifest\u00f3 que la se\u00f1ora YALV y su menor hija no han adelantado ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0 ante esa entidad, por lo que la representante legal de la menor deber\u00e1 acercarse \u00a0 al Centro Facilitador de Servicios Migratorios m\u00e1s cercano al lugar de \u00a0 residencia, con el fin de iniciar los respectivos tr\u00e1mites de regularizaci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la sentencia SU-677 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 refiri\u00f3 que dentro del proceso administrativo migratorio le ser\u00e1 expedido un \u00a0 salvoconducto, mientras se resuelve su situaci\u00f3n migratoria, documento que le \u00a0 servir\u00e1 para afiliarse al Sistema de Salud colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre los hechos de la acci\u00f3n de tutela, a la cual fue vinculado en calidad de \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Escritos \u00a0 allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 16 de julio de 2019 el Coordinador de Prestaci\u00f3n de Servicios, \u00a0 relacion\u00f3 7 autorizaciones, todas del 20 de febrero de 2019, para que se le \u00a0 practicara a la menor MSCL: gamagraf\u00eda renal est\u00e1tica con DMSA, \u00a0 electrocardiograma de ritmo o superficie SOD, consumo de ox\u00edgeno y producci\u00f3n de \u00a0 CO2 en reposo, ex\u00e1menes de laboratorio, ecocardiograma trastor\u00e1cico, consulta de \u00a0 control o seguimiento por especialista en nefrolog\u00eda pedi\u00e1trica y consulta de \u00a0 control o de seguimiento por especialista en cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 refiri\u00f3 que ese instituto ha cumplido y garantizado la atenci\u00f3n inicial de \u00a0 urgencias para la agenciada, seg\u00fan lo establecido en el Decreto 866 de 2017-2408 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 destac\u00f3 que la representante legal de la menor ha omitido la obligaci\u00f3n de \u00a0 regularizar su estancia en el pa\u00eds y obtener as\u00ed la documentaci\u00f3n que le permita \u00a0 a la menor obtener atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, en \u00a0 consecuencia, se requiera a la se\u00f1ora YALV para que cumpla con la obligaci\u00f3n de \u00a0 regularizar su estancia en el pa\u00eds y se archive el presente tr\u00e1mite, por \u00a0 constituirse un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anexaron \u00a0 copias de las autorizaciones de servicios antes relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) E.S.E \u00a0 Hospital Universitario Erasmo Meoz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito radicado en la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n el 26 de julio de \u00a0 2019, la Subgerente de Servicios de Salud ( E ) se refiri\u00f3 al caso que se \u00a0 analiza en los mismos t\u00e9rminos a los consignados en el escrito allegado ante el \u00a0 Juzgado de primera instancia, el 22 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en \u00a0 este documento hizo referencia a que \u201cuna vez la agenciada cuente con todas \u00a0 las autorizaciones de los servicios de salud que requiere para su manejo \u00a0 especializado, deber\u00e1 el acudiente dirigirse a la IPS a donde fue direccionado; \u00a0 en el caso de ser remitida a la ESE HUEM se le prestara el servicios (sic) \u00a0 requerido una vez presente la correspondiente autorizaci\u00f3n expedida por el IDS \u00a0 NORTE E (dic) SANTANDER O EPS de ser el caso, teniendo en cuenta que EL \u00a0 NOSOCOMIO solo prestar\u00e1 los servicios de salud programados que le sean \u00a0 autorizados y que tenga habilitados en su\u00a0 portafolio de servicios, es \u00a0 decir en las especialidades que se encuentren habilitadas \u00fanicamente ya que la \u00a0 ESE HUEM no puede prestar servicios que no tenga habilitados, por lo tanto \u00a0 brindara la asistencia requerida conforme a su capacidad t\u00e9cnica y cient\u00edfica lo \u00a0 permita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 solicit\u00f3 excluir a la E.S.E HUEM del presente tr\u00e1mite, al considerar que no ha \u00a0 vulnerado derechos fundamentales a la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La actora, en \u00a0 su condici\u00f3n de representante legal de su hija menor de edad, MSCL, de 7 a\u00f1os de \u00a0 edad, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de \u00a0 Norte de Santander, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales \u00a0 a la salud y a la vida, con fundamento en que, primero, la menor \u201cpadece de \u00a0 muchas malformaciones y su vida corre riesgo por la parte renal y cardiopulmonar \u00a0 ya que hace apnea respiratoria y taquicardia adem\u00e1s tiene grado 3 de una \u00a0 enfermedad renal cr\u00f3nica tiene 14 patolog\u00edas distintas (\u2026)\u201d; segundo, fue \u00a0 atendida por el servicio de urgencias del Hospital Universitario Erasmo Meoz de \u00a0 C\u00facuta, el 13 de febrero de 2019, fecha en la cual el m\u00e9dico tratante le \u00a0 prescribi\u00f3 diferentes ex\u00e1menes, medicamentos y dos citas de control con \u00a0 Nefrolog\u00eda y Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1tricas. Sin embargo, la entidad accionada no \u00a0 autoriz\u00f3 los servicios, bajo el argumento de que no acredita la condici\u00f3n legal \u00a0 de residente en el territorio colombiano y no se encuentra afiliada a ninguna \u00a0 entidad prestadora de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora YALV \u00a0 solicita se le suministre a su hija la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que \u00a0 requiere y se le realicen los ex\u00e1menes necesarios para restablecer su salud y \u00a0 mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ahora bien, la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, manifest\u00f3 que la menor no se encuentra \u00a0 afiliada a ninguna entidad prestadora de salud EPS en Colombia por ser de \u00a0 nacionalidad venezolana y al no acreditar la condici\u00f3n legal de residencia en el \u00a0 territorio colombiano, \u201csolo se le puede atender urgencias vitales si el caso \u00a0 lo amerita\u201d, por lo cual no puede acceder a los servicios de salud en \u00a0 ninguna EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la \u00a0 E.S.E. del Hospital Universitario Erasmo Meoz precis\u00f3 que, la representante \u00a0 legal de la menor debe dirigirse al Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander, para que le sean autorizados los servicios que requiere, pues \u00e9sta es \u00a0 la entidad responsable del pago de los mismos, por tratarse de paciente sin \u00a0 seguridad social en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, el cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta, de una parte, que no se pudo establecer que el Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander estuviera negando la atenci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica de urgencias a la menor y, de otra, que no cuenta con la condici\u00f3n de \u00a0 residente legal en Colombia y, en consecuencia, no se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una \u00a0 vez adelantada la actuaci\u00f3n probatoria en sede de revisi\u00f3n, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia expuso, entre otras cosas, que tanto la \u00a0 representante legal de la menor, como \u00e9sta, se encuentran de manera irregular en \u00a0 el pa\u00eds, teniendo en cuenta que s\u00f3lo presentan un pre-registro, el cual no es un \u00a0 documento que habilite a las personas a permanecer de manera legal en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 E.S.E. del Hospital Universitario Erasmo Meoz precis\u00f3 que, la representante \u00a0 legal de la menor debe dirigirse al Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander, para que le sean autorizados los servicios que requiere, pues \u00e9sta es \u00a0 la entidad responsable del pago de los mismos, por tratarse de paciente sin \u00a0 seguridad social en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander alleg\u00f3 siete \u00a0 autorizaciones, todas del 20 de febrero de 2019, para que a la menor MSCL le \u00a0 fueran practicados los siguientes ex\u00e1menes, ordenados por su m\u00e9dico tratante, en \u00a0 el Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta, en raz\u00f3n de la consulta del 13 de febrero de \u00a0 2019, que dio origen a la presente acci\u00f3n: Gamagraf\u00eda renal est\u00e1tica con DMSA, \u00a0 electrocardiograma de ritmo o superficie SOD, consumo de ox\u00edgeno y producci\u00f3n de \u00a0 CO2 en reposo, ex\u00e1menes de laboratorio, ecocardiograma trastor\u00e1cico. Adem\u00e1s, de \u00a0 dos autorizaciones con el fin de que acceda a consultas de control o seguimiento \u00a0 por especialistas en Nefrolog\u00eda y Cardiolog\u00eda Pedi\u00e1tricas. No obstante, solicit\u00f3 se requiera a la se\u00f1ora YALV para que \u00a0 cumpla con la obligaci\u00f3n de regularizar su estancia en el pa\u00eds y se archive el \u00a0 presente tr\u00e1mite, por constituirse un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Conforme a lo expuesto, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfel Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander y el Hospital Universitario Erasmo \u00a0 Meoz vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna de la menor accionante \u00a0 al negarse a autorizar y prestar los servicios m\u00e9dicos que prescribi\u00f3 su m\u00e9dico \u00a0 tratante y solicit\u00f3 su representante legal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, luego \u00a0 de advertidas las pruebas recaudadas por la Corte, es necesario analizar \u00a0 preliminarmente si se est\u00e1 ante un hecho superado. Esto debido a que solo si la \u00a0 respuesta a ese interrogante es negativa, proceder\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo sobre \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Existencia de \u00a0 hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De conformidad con los antecedentes \u00a0 expuestos, se encuentra que la se\u00f1ora YALV formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a \u00a0 que consideraba que se hab\u00edan vulnerado los derechos a la salud y a la vida \u00a0 digna de su hija menor de edad, debido a la omisi\u00f3n de la entidad demandada en \u00a0 el suministro de prestaciones m\u00e9dico asistenciales, particularmente la pr\u00e1ctica \u00a0 de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico[1] \u00a0y citas de control ordenados por el m\u00e9dico tratante del Hospital Erasmo Meoz de \u00a0 C\u00facuta, entidad a la que acudi\u00f3 el 13 de febrero de 2019.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De las pruebas recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se evidencia que tanto los ex\u00e1menes como las citas de control con \u00a0 m\u00e9dicos especialistas fueron autorizados el 20 de febrero de 2019, seg\u00fan lo \u00a0 inform\u00f3 el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander[3]. Los \u00a0 referidos ex\u00e1menes no se han practicado a\u00fan, como quiera que a la representante \u00a0 legal no se le ha comunicado este nuevo hecho y actualmente se encuentra \u00a0 domiciliada en la poblaci\u00f3n de V\u00e9lez, departamento de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de estas condiciones, es \u00a0 necesario dilucidar de manera preliminar si se est\u00e1 ante la existencia de un \u00a0 hecho superado en el asunto de la referencia.\u00a0 En ese sentido, la Corte en \u00a0 primer lugar determinar\u00e1 si se cumplen las condiciones formales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en el presente caso. Superado ese an\u00e1lisis reiterar\u00e1 el \u00a0 precedente sobre la comprobaci\u00f3n del hecho superado. Luego, a partir de las \u00a0 reglas que se deriven de ese an\u00e1lisis, resolver\u00e1 la mencionada materia \u00a0 preliminar, con el fin de definir si es necesario abordar el an\u00e1lisis sobre el \u00a0 problema jur\u00eddico sustantivo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de tutela \u00a0 para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por YALV, madre de \u00a0 la menor de edad MSCL y, en consecuencia, persona habilitada para formular el \u00a0 amparo en virtud de ejercer la representaci\u00f3n legal de quien se busca proteger, \u00a0 por resultar amenazada en sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la \u00a0 que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, cuando esta resulte demostrada[5]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander, se encuentra \u00a0 legitimado como parte pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, dada su calidad de \u00a0 autoridad sanitaria que direcciona el mejoramiento de la calidad, seguridad y \u00a0 acceso en la atenci\u00f3n en salud en ese departamento. Id\u00e9ntica \u00a0 conclusi\u00f3n se predica de las entidades vinculadas al tr\u00e1mite de tutela, esto es, \u00a0 la E.S.E. del Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta, como ente p\u00fablico encargado de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud; la Secretar\u00eda Municipal de C\u00facuta, en \u00a0 representaci\u00f3n del ente territorial, con responsabilidades frente a la promoci\u00f3n \u00a0 de la salud, seg\u00fan la Ley 100 de 1993; y el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, ente regulador del nivel nacional, que determina normas y \u00a0 directrices en materia de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte ha resaltado que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse \u201cen todo momento\u201d porque carece de t\u00e9rmino de caducidad[6]. \u00a0 \u00a0No obstante, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n es consistente al se\u00f1alar \u00a0 que la misma debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, a partir \u00a0 del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de \u00a0 la inmediatez \u00a0 pretende entonces que exista \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre la solicitud de \u00a0 tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales\u201d[8], de \u00a0 manera que se \u00a0 preserve la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, concebida como un remedio de \u00a0 aplicaci\u00f3n urgente que demanda protecci\u00f3n efectiva y actual de los derechos \u00a0 invocados[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera \u00a0 que, en este caso, la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 debido a que la acci\u00f3n de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. En \u00a0 efecto, la menor requiri\u00f3 de atenci\u00f3n en salud el 13 de febrero de 2019, en \u00a0 donde se le prescribieron ex\u00e1menes y citas de control con m\u00e9dicos especialistas, \u00a0 ante la negativa en la prestaci\u00f3n de estos servicios, su madre y representante \u00a0 legal present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de febrero de 2019, fecha para la cual a\u00fan \u00a0 no se hab\u00edan autorizado los ex\u00e1menes ni las citas m\u00e9dicas ordenados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante de la menor, evidenci\u00e1ndose la actualidad del requerimiento en \u00a0 salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por \u00faltimo, es preciso se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y el art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se sujeta al \u00a0 principio de subsidiaridad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte en \u00a0 varias de sus sentencias, autoriza su uso en alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: \u00a0 (i) cuando no exista otro\u00a0medio de defensa judicial que permita resolver el \u00a0 conflicto relacionado con la supuesta vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental; o \u00a0 cuando, aun existiendo, (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho; o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) \u00a0 resulte necesaria la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como supuesto b\u00e1sico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la \u00a0 valoraci\u00f3n gen\u00e9rica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha \u00a0 considerado que en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, toda \u00a0 vez que la garant\u00eda m\u00ednima de todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha sido clara en \u00a0 afirmar que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria solo puede prodigarse en atenci\u00f3n \u00a0 a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la \u00a0 discusi\u00f3n que se propone gira en torno a la autorizaci\u00f3n y pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes \u00a0 m\u00e9dicos de diagn\u00f3stico y las correspondientes citas de control con los \u00a0 especialistas del caso, ordenados por el m\u00e9dico tratante, cuyo suministro se \u00a0 niega por la no regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria y la consecuente falta \u00a0 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es \u00a0 importante se\u00f1alar que, en materia de salud, las Leyes 1122 de \u00a0 2007 y 1438 de 2011 otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud facultades \u00a0 jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un juez, algunas \u00a0 controversias entre las EPS (o las entidades que se les asimilen) y sus \u00a0 usuarios. \u00a0 Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 se\u00f1ala su competencia, la cual est\u00e1 encaminada a resolver controversias \u00a0 relacionadas con (i) la negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 de acceder a la prestaci\u00f3n de servicios incluidos en el POS (ahora Plan de \u00a0 Beneficios de Salud, PBS); (ii) el reconocimiento de aquellos gastos en los \u00a0 que incurri\u00f3 el usuario\u00a0por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no adscrita a la \u00a0 EPS o por el incumplimiento injustificado de la misma de las obligaciones \u00a0 radicadas a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del sistema; (iv) los \u00a0 conflictos relaciona-dos con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o \u00a0 trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Social; (v) la denegaci\u00f3n de \u00a0 servicios excluidos del\u00a0PBS que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del afiliado; (vi) los recobros entre entidades del sistema; y \u00a0 (vii) el pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud y el empleador[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0 se deriva del listado de materias objeto de competencia de la Superintendencia \u00a0 de Salud, es claro que la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se formula, se halla por fuera de \u00a0 los temas que han sido habilitados para su definici\u00f3n, pues la discusi\u00f3n se \u00a0 centra en las coberturas a las que tendr\u00eda derecho una menor extranjera que no \u00a0 se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud y cuya \u00a0 situaci\u00f3n en el pa\u00eds no ha sido regularizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 respecto del asunto bajo examen, considera esta Sala de Revisi\u00f3n que el amparo \u00a0 constitucional es procedente, ya que la accionante no cuenta con un mecanismo de \u00a0 defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, que le permita plantear una \u00a0 controversia dirigida a obtener la defensa de los derechos que se invocan como \u00a0 vulnerados, \u00a0 como quiera que se trata de una menor de edad, que depende \u00a0 enteramente de su familia, la sociedad y el Estado para desarrollar su \u00a0 crecimiento integral, sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional e individuo \u00a0 valioso a quien se le debe garantizar el m\u00e1s alto nivel de bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0 se anunci\u00f3 en precedencia, es necesario verificar si en el asunto de la \u00a0 referencia se est\u00e1 ante un hecho superado que impida un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La acci\u00f3n de tutela tiene como finalidad lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que est\u00e1n siendo amenazados o vulnerados por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que, \u00a0 mientras se da tr\u00e1mite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que \u00a0 lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneraci\u00f3n que motiv\u00f3 la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ha desaparecido[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso \u00a0 se vuelve inocua y no surtir\u00e1 efecto debido a que no existe ninguna amenaza o \u00a0 perjuicio a evitar, situaci\u00f3n que desvirt\u00faa el objeto esencial para el que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue creada[13]. \u00a0 Por ello, en esos casos, \u201cel amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser \u00a0 como mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0 esta acci\u00f3n\u201d[14]. \u00a0 Este fen\u00f3meno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar \u00a0 por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el da\u00f1o consumado y \u00a0 (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de \u00a0 tutela sobre la solicitud de amparo ser\u00eda in\u00fatil[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 presenta esta hip\u00f3tesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y \u00a0 declarar \u00a0 la \u00a0\u201ccarencia actual de objeto\u201d. No obstante, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 24 del Decreto 2591 de 1991[16], \u00a0 el juez de tutela podr\u00e1 prevenir a la entidad accionada sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el derecho en pr\u00f3ximas ocasiones, pues el hecho superado implica \u00a0 aceptar que si bien dicha vulneraci\u00f3n ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 De una parte, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que \u00a0 amenazan la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. En este sentido, la \u00a0 Sentencia T-096 de 2006 estableci\u00f3: \u201cCuando la situaci\u00f3n de hecho que \u00a0 origina la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se \u00a0 encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda raz\u00f3n de ser como \u00a0 mecanismo apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para \u00a0 esta acci\u00f3n.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 De otra parte, la carencia actual de objeto tambi\u00e9n se puede presentar como \u00a0 da\u00f1o consumado, el cual \u201csupone que no se repar\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, sino por el contrario, a ra\u00edz de su falta de garant\u00eda \u00a0 se ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela\u201d[18]. \u00a0En estos eventos, la Corte ha afirmado que es perentorio que el juez de \u00a0 tutela se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en el recurso \u00a0 de amparo pues, a diferencia del hecho superado, en estos casos la vulneraci\u00f3n \u00a0 nunca ces\u00f3 y ello llev\u00f3 a la ocurrencia del da\u00f1o.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Del mismo modo, tambi\u00e9n existen casos en los que opera la carencia actual de \u00a0 objeto porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ces\u00f3 \u00a0 por cualquier otra causa, la cual no necesariamente debe estar enmarcada \u00a0 dentro de los dos supuestos mencionados anteriormente[20]. As\u00ed, cuando \u00a0 esto ocurre, la Corte ha dicho que\u201c(\u2026) no tendr\u00eda sentido cualquier orden que \u00a0 pudiera proferir [la] Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, \u00a0 pues en el evento de adoptarse \u00e9sta, caer\u00eda en el vac\u00edo por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En particular, sobre la hip\u00f3tesis de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, la Sentencia T-238 de 2017 determin\u00f3 que deben verificarse \u00a0 ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura \u00a0 o no este supuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o \u00a0 amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se \u00a0 act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya \u00a0 cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n \u00a0 se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido en varias ocasiones que, aunque el juez de tutela no \u00a0 est\u00e1 obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se \u00a0 presenta un hecho superado, s\u00ed puede hacerlo cuando \u201cconsidera que la \u00a0 decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, \u00a0 incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad constitucional de \u00a0 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo \u00a0 considera\u201d[22]. \u00a0Es decir, el juez constitucional est\u00e1 autorizado para ir m\u00e1s all\u00e1 de la mera \u00a0 declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado, y a emitir \u00a0 \u00f3rdenes \u201cque se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad \u00a0 de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se har\u00e1 acreedor en \u00a0 caso de que la misma se repita, al tenor del art\u00edculo 24 del Decreto 2591 de \u00a0 1991\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Con base en \u00a0 los argumentos planteados, se evidencia que en el presente caso se est\u00e1 ante la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, si bien al momento en \u00a0 que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, los ex\u00e1menes y citas m\u00e9dicos requeridos no \u00a0 hab\u00edan sido autorizados, ello se verific\u00f3 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, como \u00a0 se explic\u00f3 en los antecedentes de la presente sentencia. Tales ex\u00e1menes no han \u00a0 sido practicados a\u00fan, por cuanto la representante legal de la menor desconoc\u00eda \u00a0 la expedici\u00f3n de las autorizaciones y, con el resultado de \u00e9stos, podr\u00e1 acudir a \u00a0 las citas de medicina especializada, pues tambi\u00e9n fueron autorizadas. Es decir, \u00a0 se han superado los obst\u00e1culos que imped\u00edan la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud requeridos, antes se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. No obstante \u00a0 lo expuesto, la Sala encuentra pertinente hacer un llamado de atenci\u00f3n frente a \u00a0 las obligaciones que tienen los extranjeros que ingresan al pa\u00eds, \u00a0 incluidos los migrantes que provienen de Venezuela que se encuentran con \u00a0 permanencia irregular en el territorio, pues si bien es \u00a0 evidente la cr\u00edtica situaci\u00f3n econ\u00f3mica y pol\u00edtica por la que atraviesa ese pa\u00eds \u00a0 y la precariedad econ\u00f3mica en la que se encuentran la gran mayor\u00eda de sus \u00a0 nacionales que llegan a Colombia, y que el cumplimiento de algunos deberes que \u00a0 impone la legislaci\u00f3n migratoria para lograr su regularizaci\u00f3n en Colombia y la \u00a0 normativa en salud para lograr la afiliaci\u00f3n, se encuentra con diferentes \u00a0 obst\u00e1culos, tienen la obligaci\u00f3n de cumplir con los deberes que a la fecha \u00a0 contempla la pol\u00edtica migratoria y por lo tanto, deben procurar regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed \u00a0 iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud en \u00a0 Colombia.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 consecuencia, la Corte revocar\u00e1 el fallo de tutela, emitido el 27 de \u00a0 febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta (Norte de Santander), que \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado. En su lugar, declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado, como antes se expuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0 manera, se ordenar\u00e1 que se comunique a la representante legal de la menor que le \u00a0 han sido autorizados los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y las citas m\u00e9dicas de control, \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante del Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta y \u00a0 solicitados a trav\u00e9s de esta tutela y, para tales efectos, se deber\u00e1 adjuntar \u00a0 copia de los documentos obrantes a folios 84 a 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, se la instar\u00e1 a que adelante los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su \u00a0 estancia en el pa\u00eds \u00a0y obtenga as\u00ed la documentaci\u00f3n que le permita a la menor MSCL acceder a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 C\u00facuta (Norte de Santander), que neg\u00f3 el amparo invocado por YALV, en \u00a0 calidad de representante legal de la menor MSCL. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- COMUN\u00cdQUESE, trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, a la \u00a0 se\u00f1ora YALV, representante legal de la menor MSCL, que le han sido autorizados \u00a0 los ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y las citas m\u00e9dicas de control, prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante del Hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta y solicitados a trav\u00e9s de \u00a0 esta tutela y, para tales efectos, ADJ\u00daNTESE \u00a0copia de los documentos obrantes a folios 84 a 87 del cuaderno de revisi\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, se la insta a que adelante los tr\u00e1mites necesarios para regularizar su \u00a0 estancia en el pa\u00eds \u00a0y obtenga as\u00ed la documentaci\u00f3n que le permita a la menor MSCL acceder a la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Gamagraf\u00eda renal \u00a0 est\u00e1tica con DMSA, calcio en orina parcial, creatinina orina (en orina parcial), \u00a0 \u00e1cido \u00farico orina (en orina parcial), gases alveolares (gases arteriales \u00a0 cociente respiratoria, c\u00e1lculo espacio muerto) (venosos postprandeal), \u00a0 uroan\u00e1lisis, urocultivo (antibiograma de disco), electrocardiograma, \u00a0 ecocardiograma modo M bidimensional y doppler color, consulta de control o de \u00a0 seguimiento por especialista en Nefrolog\u00eda Pedi\u00e1trica (cita con resultados), \u00a0 cloro sangre, sodio, potasio, consulta de control o de seguimiento por \u00a0 especialista en cardiolog\u00eda pedi\u00e1trica (previamente hacer electrocardiograma). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la historia cl\u00ednica \u00a0 que obra a folio 2 del cuaderno principal se establece como motivo del consulta: \u00a0 \u201cERC ESTADIO III + INFECCION DE ORINA RECURRENTE + VEJIGA NEUROGENICA SECUNDARIA \u00a0 A MIELOMENINGOCELE + HIDROCEFALIA DERIVADA + UNICO RI\u00d1ON DERCHO (SIC) CON \u00a0 NEFRECTOMIA DEL IZQUIERDA + HIPERTENSION + ART\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folios 84 a 87 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Consideraciones \u00a0 extrapoladas de la Sentencia T-235 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-373 de \u00a0 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 \u00a0Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-038 de \u00a0 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 \u00a0Sentencia SU-241 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-091 de \u00a0 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Consideraciones \u00a0 extrapoladas de la Sentencia T-598 de 2017 de este despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Las \u00faltimas tres \u00a0 funciones fueron adicionadas por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-290 de \u00a0 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-323 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-703 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 24. \u00a0 Prevenci\u00f3n a la autoridad. \u201cSi al concederse la tutela hubieren cesado los \u00a0 efectos del acto impugnado, o \u00e9ste se hubiera consumado en forma que no sea \u00a0 posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el \u00a0 fallo se prevendr\u00e1 a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para conceder la tutela, \u00a0 y que, si procediere de modo contrario, ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo correspondiente de este decreto, todo sin perjuicio \u00a0 de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-096 de \u00a0 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-170 de \u00a0 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-309 de \u00a0 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 Sentencia T-972 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-070 de 2018, M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-047 de 2016, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-210 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En la sentencia \u00a0 SU-677 de 2018, frente a la afiliaci\u00f3n de extranjeros al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social al efecto, se precis\u00f3 que: \u201cLas reglas de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud se encuentran establecidas en el Decreto 780 expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional Social el 6 de mayo de 2016. De conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 2.1.3.2 y 2.1.3.4 de dicha normativa, la afiliaci\u00f3n se realiza \u00a0 por una sola vez y con ella se adquieren todos los derechos y obligaciones \u00a0 derivados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se \u00a0 establece que la afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los \u00a0 residentes en el pa\u00eds. Por otra parte, el art\u00edculo 2.1.3.5 del decreto \u00a0 anteriormente mencionado establece que los ciudadanos deben presentar alguno de \u00a0 los siguientes documentos para poder afiliarse y acceder a la totalidad de los \u00a0 servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud: \u201cArt\u00edculo 2.1.3.5 \u00a0 Documentos de identificaci\u00f3n para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las \u00a0 novedades. Para efectuar la afiliaci\u00f3n y reportar las novedades, los \u00a0 afiliados se identificar\u00e1n con uno de los siguientes documentos: 1. Registro \u00a0 Civil Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de \u00a0 3 meses. 2. Registro Civil Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores \u00a0 de siete (7) a\u00f1os edad.3. Tarjeta de identidad para los mayores (7) a\u00f1os y \u00a0 menores de dieciocho (18) a\u00f1os de edad.4. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores \u00a0 de edad.5 C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto \u00a0 de permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. 6. Pasaporte de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad refugiados o \u00a0 asilados\u201d. (Negrilla fuera del texto original). Con fundamento en lo anterior, \u00a0 se evidencia que la norma indica que todos los ciudadanos independientemente de \u00a0 que sean nacionales colombianos o extranjeros, deben tener un documento de \u00a0 identidad v\u00e1lido para poderse afiliar al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud y as\u00ed acceder a la totalidad de los servicios de salud. Lo anterior, en \u00a0 la medida en que la misma norma da opciones para diferentes personas, tanto \u00a0 mayores como menores de edad, y nacionales y extranjeros. Por lo tanto, si un \u00a0 extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n migratoria para obtener \u00a0 un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n.\u201d (\u00c9nfasis en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-465-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-465\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS EXTRANJEROS EN \u00a0 COLOMBIA-Deber de cumplir el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 Las \u00a0 obligaciones que tienen los extranjeros que ingresan al pa\u00eds,\u00a0incluidos los migrantes que provienen de Venezuela que se \u00a0 encuentran con [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}