{"id":26887,"date":"2024-07-02T17:18:24","date_gmt":"2024-07-02T17:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-466-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:24","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:24","slug":"t-466-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-466-19\/","title":{"rendered":"T-466-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-466-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-466\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en \u00a0 qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres facetas del \u00a0 mismo derecho: (i) la simple participaci\u00f3n asociada a la intervenci\u00f3n de las \u00a0 comunidades en los organismos decisorios de car\u00e1cter nacional, as\u00ed como la \u00a0 incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden ejercer en todos los \u00a0 escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la consulta previa \u00a0 frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) el consentimiento \u00a0 previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa, proyecto, plan o \u00a0 pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, principalmente \u00a0 aquellos de car\u00e1cter territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa y su \u00a0 relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la participaci\u00f3n que se concreta en la consulta \u00a0 previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectaci\u00f3n de una \u00a0 medida sobre el entorno de una comunidad \u00e9tnica. Cuando la afectaci\u00f3n es muy \u00a0 grave, la consulta deber\u00eda tener un alcance vinculante para el desarrollo de la \u00a0 medida por parte de la administraci\u00f3n, so pena de estar sujeta a control \u00a0 judicial de constitucionalidad. Una afectaci\u00f3n de menor grado, o la existencia \u00a0 de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un \u00a0 deber menos intenso de participaci\u00f3n. Para la determinaci\u00f3n del nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n directa en leve o grave de una medida y su respectivo deber de \u00a0 consulta a comunidades \u00e9tnicas, el juez constitucional deber\u00e1 enmarcarse dentro \u00a0 de los principios de proporcionalidad y razonabilidad y, en lo posible, deber\u00e1 \u00a0 permitir que el grado de afectaci\u00f3n sea determinado por las mismas comunidades \u00a0 en el proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD-En virtud de su funci\u00f3n social le es \u00a0 inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.728.168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cabildo Ind\u00edgena de Kokonuko \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Consulta Previa; Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo; C\u00e1mara de Comercio del Cauca; Fondo Nacional del \u00a0 Turismo-FONTUR; Municipio de Purac\u00e9-Cauca; Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales-ANLA; Agencia Nacional de Tierras; Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Cauca y \u00a0 \u00a0Diego \u00a0 Angulo Rojas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., ocho (8) de octubre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de noviembre de 2017 el Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena Kokonuko present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que fueran protegidos los \u00a0 derechos fundamentales individuales y colectivos a la consulta previa, libre e \u00a0 informada, a la vida, a la diversidad \u00e9tnica y cultural, al debido proceso \u00a0 intercultural, a la dignidad humana individual y colectiva, al fuero y a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, al territorio como propiedad colectiva, a la \u00a0 autonom\u00eda sobre el territorio ind\u00edgena, a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos, a \u00a0 la subsistencia como etnia, entre otros, por la no realizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 consulta previa con la comunidad ind\u00edgena representada por el Cabildo de \u00a0 Kokonuko, frente a \u00a0 (i) la modificaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito que permite el acceso al \u00a0 predio denominado Aguatibia 2, propiedad del se\u00f1or Diego Angulo Rojas, que grava \u00a0 los predios del Resguardo de Kokonuko y (ii) la concesi\u00f3n de servicios \u00a0 tur\u00edsticos en parque, a favor de la empresa Centro de Turismo y Salud Termales \u00a0 Agua Tibia, que funciona en el predio Agua Tibia 2, que involucra el uso y \u00a0 aprovechamiento del recurso natural h\u00eddrico, ambiental, \u00e9tnico y cosmog\u00f3nico de \u00a0 la comunidad que habita el Resguardo de Kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 En la demanda de \u00a0 tutela se hizo, en primer lugar, un relato en torno a la cosmovisi\u00f3n del pueblo \u00a0 ind\u00edgena Kokonuko, relevante a efectos de entender la importancia del predio \u00a0 Aguatibia 2 que ocupa el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, por lo \u00a0 que se har\u00e1 una transcripci\u00f3n de los apartes m\u00e1s significativos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Kokonukos somos una comunidad \u00a0 ind\u00edgena que pervivimos como etnia y cuya identidad se funda en nuestra \u00a0 cosmovisi\u00f3n, pensamiento, forma de vida y espiritualidad, que nos identifica \u00a0 como pueblo ind\u00edgena para pervivir en el tiempo, que se transmite en los \u00a0 c\u00edrculos de palabra realizado entre los mayores, m\u00e9dicos tradicionales, j\u00f3venes \u00a0 y ni\u00f1os, seg\u00fan la cual los Kokonukos somos originarios de estas tierras, \u00a0 provenimos de dos grandes esp\u00edritus, los Volcanes: JUCAS Y SOTAR\u00c1, que a trav\u00e9s \u00a0 de bolas de fuego fecundaron el territorio con lava de sus entra\u00f1as, lagunas, \u00a0 r\u00edos, riachuelos, fueron formados, los que bajan de la gran monta\u00f1a sagrada \u00a0 Kokonuko, que es el esp\u00edritu mayor de Cabeza Brillante, los que hace mucho \u00a0 tiempo explotaron en el centro de la cordillera y produjeron una gran avalancha \u00a0 donde ven\u00eda una enorme serpiente que se qued\u00f3 en la meseta y se transform\u00f3 en \u00a0 otras formas de vida, entre ellas Mam\u00e1 Dominga y los caciques que dieron Origen \u00a0 a los primeros hombres del Pueblo Kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el territorio Kokonuko ocupado ancestralmente por nuestros ancestros, pero \u00a0 que consta de t\u00edtulo colonial de 1736, habitan, adem\u00e1s de los grandes esp\u00edritus, \u00a0 Kokonuko, otros esp\u00edritus menos materiales, como la madre monte o soledad del \u00a0 monte, due\u00f1a de las plantas silvestres; la madre agua, due\u00f1a de r\u00edos y lagunas, \u00a0 el duende, quebradas y pantanos; el Quichi due\u00f1o de los musgos y lamas de agua, \u00a0 la pantasma negra, es un esp\u00edritu que vive en peque\u00f1o (sic) lagos del p\u00e1ramo \u00a0 alto, que son los sitios para la iniciaci\u00f3n de los Macucos; La Pantasma Blanca, \u00a0 parecida al anterior pero de menor poder; el Trueno o tempestad, considerado el \u00a0 esp\u00edritu m\u00e1s \u201cfregado\u201d, del cual los macucos no tienen autorizado hablar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la injerencia Religiosa. El volc\u00e1n Purac\u00e9, donde habita el gran \u00a0 esp\u00edritu mayor Kokonuko, sigue siendo la piedra angular de las creencias de \u00a0 nuestro Pueblo, por ello y gracias a \u00e9l, los Volcanes Purac\u00e9 y Sotar\u00e1, son \u00a0 controlados por ese gran esp\u00edritu, a quien se le rinde homenaje y festeja, pues \u00a0 ha creado surcos de fuego entre sus entra\u00f1as que permiten comunicarse entre s\u00ed, \u00a0 pero tambi\u00e9n tienen respiraderos donde salen sus agua termales, medicinales y \u00a0 asufradas (sic), por donde respira y as\u00ed evita que pueda generarse un nueva \u00a0 erupci\u00f3n; los Kokonukos desde nuestro nacimiento en brazos de la Gran serpiente \u00a0 de quien broto (sic) Mam\u00e1 Dominga y los primeros Caciques, somos los llamados a \u00a0 la protecci\u00f3n de todas las formas de expresi\u00f3n de nuestros esp\u00edritus que se \u00a0 erigen entorno a nuestro \u201cGran Monstruo de Cabeza Brillante\u201d, por ello, nuestros \u00a0 sitios sagrados tales como Cascada Calaguala, Cascada San Bartolome (sic), \u00a0 Cascada Huelea, Cascada Tinajuela, Cascada Salinas, Cascada Onix, Cascada las \u00a0 Guaguas, Cascada Pe\u00f1a Blanca, manantial Agua Hirviendo, Pozo Azul, Hornos de \u00a0 Salinas, Chorrera del Duende, Rio Calera, Rioblanco, Agua tibia, \u00a0 Salado Colorado, entre otros, son indispensables para nuestra cultura, pues \u00a0 somos nacidos de \u00e9l y su gran serpiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los macucos y la medicina tradicional, es indispensable la unidad del \u00a0 territorio, evidenci\u00e1ndose que el predio AGUA TIBIA 2 se ubica en el Coraz\u00f3n del \u00a0 territorio ancestral del Resguardo, adem\u00e1s que la cultura, usos y costumbres \u00a0 fueron desde anta\u00f1o objeto de revisi\u00f3n por parte de los entes estatales, tal \u00a0 como lo ense\u00f1a el considerando de la resoluci\u00f3n No, 02 del 10 de febrero de 1932 \u00a0 y que en su hoja No. 2 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comunidad ind\u00edgena conserva su lengua vern\u00e1cula e importantes tradiciones \u00a0 culturales; pol\u00edticamente est\u00e1n organizados tal como lo establece la Ley 89 de \u00a0 1890, es decir en cabildo. Estas caracter\u00edsticas y las instituciones \u00a0 m\u00e1gico-religiosas propias de la comunidad les han permitido tener una identidad \u00a0 social espec\u00edfica.\u201d (Cursiva, \u00a0 subrayado y negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En segundo lugar, \u00a0 se precis\u00f3 que el territorio del Pueblo Kokonuko se encuentra conformado por \u00a0 ocho resguardos reconocidos como: Paletar\u00e1, Purac\u00e9, Poblaz\u00f3n, Quintana, Alto del \u00a0 Rey, Guarapamba, Cabildo San Jos\u00e9 de Julumito y el Resguardo Ancestral Kokonuko, \u00a0 ubicado en el municipio de Purac\u00e9, con T\u00edtulo Colonial desde 1736 y Escrituras \u00a0 P\u00fablicas No. 394 de 1912 y No. 538 de 1937, reestructurado y ampliado por el \u00a0 INCORA, seg\u00fan Resoluciones No. 02 del 10 de febrero de 1992 y No. 041 del 10 de \u00a0 abril de 2003, con una extensi\u00f3n aproximada de 13.858 hect\u00e1reas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Se indic\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que sus lugares sagrados, como la Cascada Calaguala, Cascada San Bartolom\u00e9, \u00a0 Cascada Huelea, Cascada Tinajuela, Cascada Salinas, Cascada Onix, Cascada las \u00a0 Guaguas, Cascada Pe\u00f1a Blanca, manantial Agua Hirviendo, Pozo Azul, Hornos de \u00a0 Salinas, Chorrera del Duende, R\u00edo Calera, Rioblanco y tambi\u00e9n Agua Tibia, entre \u00a0 otros, se encuentran dentro del \u00e1rea geogr\u00e1fica delimitada como Resguardo. Sin \u00a0 embargo, los volcanes Sotar\u00e1 y Purac\u00e9 se encuentran por fuera del espacio \u00a0 geogr\u00e1fico delimitado para el Cabildo Kokonuko, pero si dentro del territorio \u00a0 ancestral Kokonuko. Adem\u00e1s, se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn estos lugares nuestros macucos sustraen las plantas fr\u00edas y calientes para \u00a0 medicina propia, igualmente realizan rituales de armonizaci\u00f3n y equilibrio, \u00a0 invocan las esencias o energ\u00edas para la buena siembra, la buena cosecha, la \u00a0 fertilidad o para la sanaci\u00f3n de enfermedades corporales, en la cara, piel etc. \u00a0 y del esp\u00edritu, ayudados con las aguas termales medicinales que brotan en el \u00a0 territorio desde las entra\u00f1as del esp\u00edritu mayor de cabeza brillante o \u00a0 Kokonuko.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 En tercer lugar, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que, pese a encontrarse establecido un procedimiento especial para \u00a0 adquirir predios dentro de las comunidades ind\u00edgenas en la Ley 89 de 1890, el \u00a0 predio Aguatibia 2 se encuentra inscrito en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Popay\u00e1n bajo la matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-96016 y C\u00f3digo Catastral No. \u00a0 19585000100030101000 y no se advierte que tal procedimiento especial se haya \u00a0 cumplido. Adicionalmente, el mencionado predio es propiedad del se\u00f1or Diego \u00a0 Angulo Rojas, adquirido por sucesi\u00f3n y utilizado para el aprovechamiento del \u00a0 recurso natural h\u00eddrico, agua termal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En cuarto lugar, \u00a0 se inform\u00f3 que el se\u00f1or Angulo Rojas ha expuesto ante la comunidad un documento \u00a0 firmado el 3 de junio de 2005, suscrito por los se\u00f1ores Jaime N\u00fa\u00f1ez, quien \u00a0 figuraba como Gobernador del Cabildo Kokonuko de la \u00e9poca, Oswaldo Hern\u00e1ndez, \u00a0 Fabio Alonso Avirama, Miguel Yace, Gildardo Montenegro Campo, abogado de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena del Cauca, Bernardo Valderrama asesor jur\u00eddico del Cabildo \u00a0 Kokonuko, Jos\u00e9 Reinaldo Ospina Illera abogado de Diego Angulo Rojas, que en las \u00a0 clausulas 3era. y 4ta. establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERA: El Cabildo y la comunidad de kokonuko, como consecuencia de la oferta \u00a0 de venta voluntaria por parte del se\u00f1or Diego Angulo Rojas, se comprometen a \u00a0 respetar y hacer respetar el predio restante Agua Tibia 2 de su propiedad, \u00a0 cesando todo acto de perturbaci\u00f3n, da\u00f1os o de usurpaci\u00f3n en general que atente \u00a0 contra los intereses econ\u00f3micos y f\u00edsicos de su due\u00f1o y evitar que los hechos \u00a0 sucedan en el futuro, incluyendo los posteriores Cabildos y comunidad ind\u00edgena \u00a0 de Kokonuko, se tendr\u00e1 en cuenta como legislaci\u00f3n aplicable la Ley 160 de 1991, \u00a0 el Decreto 2164 de 1995, en armon\u00eda con la Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTA: El cabildo y la comunidad ind\u00edgena de Kokonuko, respetaran y har\u00e1n \u00a0 respetar en lo sucesivo la servidumbre activa de tr\u00e1nsito vehicular de un ancho \u00a0 de 8 metros de acceso al predio Agua Tibia No. 2 y a las termales existentes en \u00a0 el citado predio, servidumbre que se ubica desde la carretera central que \u00a0 conduce de Kokonuko hacia Paletar\u00e1 hasta el R\u00edo calera (sic), servidumbre que se \u00a0 reconoce y se otorga al propietario del predio Agua Tibia No. 2 por parte del \u00a0 Cabildo y la comunidad ind\u00edgena de kokonuko.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones que debieron ser sometidas a \u00a0 deliberaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n por la comunidad reunida en asamblea general, como \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de decisi\u00f3n del Resguardo, d\u00e1ndole el tr\u00e1mite de consulta previa, \u00a0 previsto en la Ley 21 de 1991 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se precis\u00f3 que el \u00a0 referido documento se firm\u00f3 \u201cbajo amenaza o presi\u00f3n\u201d, pues Jaime N\u00fa\u00f1ez, \u00a0 exgobernador, as\u00ed lo dio a conocer en declaraci\u00f3n extra juicio, del 3 de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 Por otro lado, \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia fue \u00a0 matriculado ante la C\u00e1mara de Comercio del Cauca desde el 20 de marzo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, posteriormente, el se\u00f1or ANGULO ROJAS \u00a0 adelant\u00f3 tr\u00e1mites para la inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Turismo del \u00a0 Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia que, como ya se precis\u00f3, funciona \u00a0 en el predio Aguatibia 2, sin haber adelantado el proceso de consulta previa, \u00a0 libre e informada a la comunidad ind\u00edgena de Kokonuko. En consecuencia, el 20 de \u00a0 marzo de 2013 fue inscrito como concesionario de servicios tur\u00edsticos en parque, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito principal son las \u201cactividades de parques de atracciones y \u00a0 parques tem\u00e1ticos, actividades de zonas de camping y parques para veh\u00edculos \u00a0 recreacionales\u201d y adicionalmente las \u201cactividades deportivas\u201d y \u00a0 \u201calojamiento en hoteles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Para la comunidad \u00a0 demandante lo anterior cobra importancia, teniendo en cuenta que el \u00a0 funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia afecta directa \u00a0 y gravemente sus valores espirituales, cosmog\u00f3nicos, \u00e9tnicos, ambientales y la \u00a0 salud, teniendo en cuenta que (i) con el argumento que el predio Aguatibia 2 es \u00a0 de propiedad privada, no se ha permitido el ingreso a sus m\u00e9dicos tradicionales \u00a0 a realizar rituales de armonizaci\u00f3n, sanaci\u00f3n y equilibrio; (ii) en la \u00a0 publicidad que se hace al establecimiento para atraer turistas se emiten \u00a0 volantes con fotos de sus lugares sagrados y leyendas, que no corresponden a la \u00a0 realidad del pueblo Kokonuko; (iii) y las condiciones de salud de la comunidad \u00a0 se afectan, pues el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia no tiene \u00a0 manejo de aguas negras o residuales; como tampoco de las aguas utilizadas para \u00a0 ba\u00f1o, siendo reintegradas al rio Calera sin el debido tratamiento, situaci\u00f3n que \u00a0 afecta a las familias ind\u00edgenas aguas abajo y a los habitantes del pueblo \u00a0 Kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 En la demanda de \u00a0 tutela tambi\u00e9n se dio cuenta de que, por la ubicaci\u00f3n del predio Aguatibia 2, el \u00a0 se\u00f1or Angulo Rojas no paga a la administraci\u00f3n municipal de Purac\u00e9 el impuesto \u00a0 de Industria y Comercio, benefici\u00e1ndose de las prerrogativas legales \u00a0 establecidas para las comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 Se inform\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que la comunidad Kokonuko ha realizado manifestaciones de protesta pac\u00edfica, las \u00a0 que se han mantenido en el tiempo hasta el momento, situaci\u00f3n que es de p\u00fablico \u00a0 conocimiento. Al efecto, se explic\u00f3 que \u201csin embargo, y a pesar de nuestra \u00a0 disponibilidad de di\u00e1logo y concertaci\u00f3n, la respuesta ha sido la represi\u00f3n con \u00a0 ESMAD, Polic\u00eda y Ej\u00e9rcito, lo que ha generado muerte de compa\u00f1eros, como la de \u00a0 Mar\u00eda Efiguenia V\u00e1squez Astudillo q.e.p.d en la fecha 8 de octubre de \u00a0 2017, la grave lesi\u00f3n a m\u00e1s de 70 personas de la comunidad entre los que se \u00a0 encuentran mujeres, mayores de la tercera edad, ni\u00f1os, madres gestantes y \u00a0 lactantes, como tambi\u00e9n el desplazamiento de las personas que tienen sus hogares \u00a0 alrededor del predio Agua Tibia 2.\u201d (\u00c9nfasis en el texto original)\u00a0 Al \u00a0 efecto se explic\u00f3 que \u201cla raz\u00f3n de nuestra lucha por el respeto a nuestros \u00a0 derechos, encarnados en AGUA TIBIA 2, se da en raz\u00f3n a que es el coraz\u00f3n del \u00a0 territorio Kokonuko, del que depende nuestra vida como colectividad ind\u00edgena, de \u00a0 donde se basa nuestra espiritualidad y forma de vida como Pueblo, sin el cual \u00a0 nuestra comunidad corre el inminente riesgo de muerte o desaparici\u00f3n como etnia \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 Finalmente, se \u00a0 hizo referencia al precedente que existe sobre consulta previa en el territorio \u00a0 ind\u00edgena Kokonuko, como el proyecto \u201cestudios y dise\u00f1os, gesti\u00f3n social \u00a0 predial y ambiental y mejoramiento del proyecto corredor de Paletar\u00e1\u201d, \u00a0mediante el cual se cre\u00f3 un Reglamento Intercultural de Uso, suscrito entre el \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko, Inv\u00edas y el Ministerio del Interior y el \u00a0 proyecto de \u201cconstrucci\u00f3n de pavimento r\u00edgido en la v\u00eda 20CC07-cruce ruta \u00a0 2002 (Coconuco) termales Agua Hirviendo\u201d, localizado en el municipio de \u00a0 Purac\u00e9-Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Los accionates \u00a0 consideran que debido a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Kokonuko se encontraba en grave riesgo de ataque de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica-ESMAD, por lo que solicit\u00f3 como medida cautelar que se ordene al \u00a0 Municipio de Purac\u00e9, a la Polic\u00eda Municipal de Purac\u00e9, a la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Popay\u00e1n, al Departamento de Polic\u00eda del Cauca y al Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, que se limiten y abstengan de adelantar acciones en contra de la \u00a0 comunidad Kokonuko en territorio del resguardo, qued\u00e1ndose en las instalaciones \u00a0 del predio Aguatibia 2, de ser necesario, hasta que haya un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n solicitaron:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Se ordene al \u00a0 Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Consulta Previa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que en un t\u00e9rmino no mayor de veinte \u00a0 d\u00edas, inicie todos los tr\u00e1mites pertinentes para la realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa con la comunidad ind\u00edgena Kokonuko, con el fin de establecer la \u00a0 afectaci\u00f3n que pueden causar a la integridad espiritual, cultural, cosmog\u00f3nica y \u00a0 social, a la vida, al ambiente sano y a la econom\u00eda de la comunidad Kokonuko, \u00a0 las siguientes obras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los proyectos y obras del Centro de \u00a0 Turismo y Salud Termales Agua Tibia. Para tal efecto, pidieron se convoque al \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Municipio de Purac\u00e9, al Fondo \u00a0 Nacional de Turismo-FONTUR, a la C\u00e1mara de Comercio del Cauca, a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Cauca, al se\u00f1or Diego Angulo Rojas y dem\u00e1s que se estimen \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La servidumbre y construcci\u00f3n de un \u00a0 puente de entrada al Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia. Para lo cual \u00a0 solicitaron se convoque al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio de V\u00edas y Transporte, al Municipio de \u00a0 Purac\u00e9, al se\u00f1or Diego Angulo Rojas y dem\u00e1s que se estime pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Se ordene a las \u00a0 autoridades correspondientes suspender el funcionamiento de actividades \u00a0 tur\u00edsticas en el Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, hasta que se \u00a0 realicen los tr\u00e1mites pertinentes de la consulta previa ante la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Kokonuko.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Se ordene al \u00a0 se\u00f1or Diego Angulo Rojas abstenerse de utilizar en la publicidad del Centro de \u00a0 Turismo y Salud Termales Agua Tibia las leyendas, cosmovisi\u00f3n, cultura, \u00a0 ritualidades, etc., de la comunidad ind\u00edgena Kokonuko, sin antes haber realizado \u00a0 el proceso de consulta previa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 Se prevenga al \u00a0 municipio de Purac\u00e9 para que en el futuro se abstenga de \u201cpermitir cualquier \u00a0 medida administrativa que intervenga\u201d sobre los territorios habitados por la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Kokonuko, sin agotar el requisito de la consulta previa, en \u00a0 las condiciones que establece la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Se ordene a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n apoyar, acompa\u00f1ar \u00a0 y vigilar todo el proceso de consulta previa, con el fin de garantizar los \u00a0 derechos de la comunidad ind\u00edgena de Kokonuko, como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas presentadas con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y recaudadas en primera y segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, teniendo en cuenta el elevado \u00a0 n\u00famero de elementos de prueba que obran en el expediente, se puede consultar el \u00a0 cuadro anexo a la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela fue \u00a0 presentada el 10 de noviembre de 2017 y recibida por el Juez de primera \u00a0 instancia el 14 del mismo mes y a\u00f1o. Mediante Auto del 16 de noviembre siguiente \u00a0 se admiti\u00f3 y se orden\u00f3 notificar a los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo se \u00a0 neg\u00f3 la medida provisional solicitada para que se \u201cordene al Municipio de \u00a0 Purac\u00e9, Polic\u00eda Municipal\u00a0 de Purac\u00e9, Polic\u00eda Metropolitana de Popay\u00e1n, \u00a0 Departamento de Polic\u00eda Cauca, Ej\u00e9rcito Nacional, etc. Que se limiten y \u00a0 abstengan de adelantar acciones en contra de la comunidad kokonuko en territorio \u00a0 de Resguardo, qued\u00e1ndose en las instalaciones del predio Agua Tibia, de ser \u00a0 necesario, hasta que haya un pronunciamiento de fondo sobre la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d, por no contar con los suficientes elementos de prueba \u00a0 frente a la presunta violaci\u00f3n de derechos de los accionantes por la presencia \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se decretaron \u00a0 algunas pruebas para que el cabildo accionante y el se\u00f1or Angulo Rojas \u00a0 remitieran copia de documentos importantes para el estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenciones de quienes coadyuvaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena-ONIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Consejera de Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas, Derechos Humanos y Paz de la ONIC, solicit\u00f3 que su organizaci\u00f3n fuera \u00a0 reconocida como coadyuvante dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, hizo referencia a la postura \u00a0 de los pueblos, organizaciones y autoridades ind\u00edgenas de Colombia en el Foro \u00a0 Internacional sobre el Derecho Fundamental de los Pueblos Ind\u00edgenas de Colombia \u00a0 respecto de la consulta y el consentimiento previo, libre e informado, para \u00a0 luego poner de manifiesto que era fundamental \u201crecalcar la necesidad de un \u00a0 procedimiento y de una consulta previa de manera previa (sic), libre e informada \u00a0 que garantice la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas ubicadas dentro de \u00a0 los territorios que se pueden (sic) afectadas como consecuencia de las \u00a0 actividades de uso y explotaci\u00f3n de los recursos naturales, y en esa medida \u00a0 surge la importancia de agotar la consulta previa con todas las garant\u00edas \u00a0 establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y los tratados \u00a0 internacionales, y adem\u00e1s, respetando los procedimientos y rutas metodol\u00f3gicas \u00a0 propias de las comunidades en el marco de los usos y costumbres (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CRIC tambi\u00e9n solicit\u00f3 ser reconocido \u00a0 como coadyuvante en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 la importancia del procedimiento \u00a0 de consulta previa en las comunidades ind\u00edgenas y sus implicaciones, etapas y \u00a0 fases, para luego referir que en el presente asunto se evidencia la afectaci\u00f3n \u00a0 actual de los derechos fundamentales de la comunidad de Kokonuko, la cual se \u00a0 produce por la omisi\u00f3n del tr\u00e1mite de la consulta previa en la concesi\u00f3n de \u00a0 servicios tur\u00edsticos otorgada al se\u00f1or Diego Angulo Rojas para la explotaci\u00f3n de \u00a0 las aguas termales, minerales y medicinales en el predio Aguatibia 2 y la puesta \u00a0 en funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de Directiva Presidencial No. 10 del 7 de noviembre de 2013, \u00a0 estableci\u00f3 algunas etapas menos rigurosas que las establecidas por la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, que deben darse para el proceso de consulta \u00a0 previa para el desarrollo de proyectos, incluidos los tur\u00edsticos, cuando \u00e9stos \u00a0 sean susceptibles de afectar directamente a las comunidades ind\u00edgenas o su \u00a0 territorio ancestral; por lo que es necesario verificar si se cumpli\u00f3 con dichas \u00a0 previsiones para el otorgamiento de la concesi\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en el \u00a0 referido predio Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, precis\u00f3 que los derechos de \u00a0 la comunidad accionante se trasgreden por la no realizaci\u00f3n de los tr\u00e1mites de \u00a0 consulta previa para: \u201c1. La emisi\u00f3n de la concesi\u00f3n de servicios tur\u00edsticos, \u00a0 otorgado al se\u00f1or DIEGO ANGULO ROJAS para la explotaci\u00f3n de las aguas termales, \u00a0 minerales y medicinales de Agua Tibia 2 mediante el Centro de Turismo y Salud \u00a0 Termales Agua Tibia; 2. Para el registro en la C\u00e1mara de Comercio del Cauca del \u00a0 Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia; 3. Para la apertura de v\u00eda en \u00a0 quince (15) metros aproximadamente desde la v\u00eda principal hac\u00eda dentro del \u00a0 territorio ind\u00edgena de Kokonuko hasta llegar al predio denominado Agua Tibia 2; \u00a0 4. Para la construcci\u00f3n de un puente sobre el R\u00edo Calera, con el fin de \u00a0 comunicar predios de la comunidad ind\u00edgena con el predio Agua Tibia 2.; 5. Para \u00a0 la utilizaci\u00f3n de la cosmovisi\u00f3n Kokonuko en la publicidad del Centro de Turismo \u00a0 y Salud Termales de Agua Tibia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Asociaci\u00f3n de Cabildos Genaro S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia, entre otros temas, a lo \u00a0 que consider\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del pueblo Kokonuko \u00a0 por la ausencia de consulta previa en el desarrollo de un proyecto tur\u00edstico, la \u00a0 implantaci\u00f3n de una servidumbre y la construcci\u00f3n de un puente dentro de \u00a0 territorio ind\u00edgena. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que a trav\u00e9s de certificaci\u00f3n No. 1774 del \u00a0 27 de octubre de 2014, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior acredit\u00f3 que dentro del \u00e1rea que conforman cinco cabildos del pueblo \u00a0 Kokonuko se encuentra el Cabildo Ind\u00edgena de Kokonuko y, por ende, el predio \u00a0 denominado Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Consulta Previa explic\u00f3 \u00a0 que act\u00faa a petici\u00f3n de parte cuando el ejecutor de un proyecto solicita la \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia o no de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso particular del Centro de \u00a0 Turismo y Salud Termales Agua Tibia, explic\u00f3 que tal como lo acreditan las \u00a0 pruebas obrantes en el plenario, se encuentra ubicado en territorio privado, con \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 120-96016, ha sido objeto de actos notariales y de \u00a0 registro traslaticios de dominio y de grav\u00e1menes como hipotecas, que le imprimen \u00a0 las caracter\u00edsticas esenciales de los bienes de propiedad privada, que al no \u00a0 estar en cabeza del Cabildo Ind\u00edgena Kokonuko no es susceptible de consulta \u00a0 previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 denegar las pretensiones del \u00a0 accionante pues, en su criterio, no se vislumbra la vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que consultado el Registro \u00danico \u00a0 Empresarial RUES, el establecimiento denominado Centro de Turismo y Salud \u00a0 Termales Agua Tibia, se encuentra matriculado en el Registro Nacional de Turismo \u00a0 bajo el No. 31926,\u00a0 desde el 20 de marzo de 2013, cuya actividad principal \u00a0 (R9321) es \u201cactividades de parques\u00a0 de atracciones y parques tem\u00e1ticos\u201d \u00a0 y como secundaria (15520) la de \u201czonas de camping y parques para veh\u00edculos \u00a0 recreacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el se\u00f1or Diego Angulo \u00a0 Rojas se encuentra al d\u00eda con su obligaci\u00f3n de actualizar el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que no tiene la \u00a0 capacidad jur\u00eddica ni procesal para tener la calidad de demandado o sujeto \u00a0 pasivo dentro de la presente acci\u00f3n de tutela y pidi\u00f3 denegar las pretensiones \u00a0 por improcedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales-ANLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad manifest\u00f3 que no le \u00a0 corresponde liderar, desarrollar o adelantar el tr\u00e1mite de consulta previa, as\u00ed \u00a0 como tampoco de otorgar concesiones de servicios tur\u00edsticos en parques \u00a0 naturales, siendo la primera una funci\u00f3n del Ministerio del Interior y, la \u00a0 segunda, una funci\u00f3n a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Parques \u00a0 Nacionales Naturales de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los hechos que sustentan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, precis\u00f3 que no le constan y que no se encuentra legitimada por \u00a0 pasiva en el presente proceso, pues consultado el equipo de Geometr\u00eda sobre el \u00a0 predio en torno del cual gira la discusi\u00f3n, la entidad no ha otorgado licencias \u00a0 ambientales para desarrollar proyecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 en raz\u00f3n de la ausencia de un perjuicio irremediable y la falta de elementos de \u00a0 prueba que sustenten los hechos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no se encuentra legitimada \u00a0 por pasiva para actuar dentro del presente proceso, pues no es la entidad \u00a0 encargada de adelantar la consulta previa, por lo cual solicit\u00f3 ser desvinculada \u00a0 del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n ya que, adem\u00e1s, en su criterio, no ha \u00a0 vulnerado ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que otorg\u00f3 concesi\u00f3n de aguas de \u00a0 uso p\u00fablico al se\u00f1or Diego Angulo Rojas por medio de la Resoluci\u00f3n No. 2219 del \u00a0 9 de mayo de 2012, sobre la fuente natural conocida como quebrada La Calera y \u00a0 nacimientos naturales, dentro del predio en la cantidad de 82LP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precis\u00f3 que \u201csobre la \u00a0 construcci\u00f3n de un puente sobre el r\u00edo Calera, verificada la informaci\u00f3n en la \u00a0 Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n Ambiental de la Corporaci\u00f3n el se\u00f1or Diego Angulo Rojas, \u00a0 no ha solicitado permiso para ocupaci\u00f3n de cauce. De igual forma tampoco se \u00a0 registra permiso de vertimientos ni solicitud para el efecto sobre la fuente \u00a0 h\u00eddrica la Calera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la inmediatez de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como requisito de procedencia de la misma, consider\u00f3 que en el presente \u00a0 caso no se cumple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 C\u00e1mara de Comercio del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo, el encargado de establecer las condiciones y requisitos \u00a0 necesarios para la inscripci\u00f3n y actualizaci\u00f3n del Registro Nacional de Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, hizo referencia a que el \u00a0 establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia \u00a0 cumpli\u00f3 con todos los requisitos formales establecidos en la ley para ser \u00a0 registrado el 19 de septiembre de 2013 y proceder a la renovaci\u00f3n del mismo en \u00a0 los siguientes a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7 Municipio de Purac\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el predio denominado Aguatibia \u00a0 2 es de propiedad del se\u00f1or Diego Angulo Rojas, por lo que no puede dudarse de \u00a0 su derecho de dominio y que el establecimiento de comercio que en el desarrolla \u00a0 sus actividades est\u00e1 legalmente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, recalc\u00f3 que no es posible \u00a0 que el exgobernador del cabildo accionante exponga, doce a\u00f1os despu\u00e9s, que fue \u00a0 coaccionado para firmar el acuerdo de 3 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo referencia a que la propiedad del \u00a0 se\u00f1or Angulo Rojas viene siendo perturbada desde 2013, y al incumplimiento de \u00a0 los acuerdos efectuados con el gobierno nacional desde entonces, teniendo en \u00a0 cuenta que la negociaci\u00f3n del predio con su propietario ha sido lenta, por lo \u00a0 que en 2016 los accionantes acudieron nuevamente a las v\u00edas de hecho, taponando \u00a0 la \u00fanica v\u00eda de acceso con la que cuenta el establecimiento desde el 8 de abril \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, puso de presente que en el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cauca cursa un incidente de desacato respecto de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 24 de abril de 2017, que confirm\u00f3 el Consejo de Estado en \u00a0 fallo del 29 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no es dado \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela, sino como mecanismo subsidiario y residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8 Diego Angulo Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Angulo Rojas argument\u00f3 que no se \u00a0 cumple con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta que se present\u00f3 una \u00a0 inactividad prolongada de parte de los accionantes desde que en el predio objeto \u00a0 de debate se puso en funcionamiento el establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hizo \u00e9nfasis en que adquiri\u00f3 \u00a0 el bien de buena fe y su t\u00edtulo de propiedad es leg\u00edtimo y, sin embargo, ha \u00a0 visto afectado su derecho fundamental al trabajo, amparado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado en un tr\u00e1mite de tutela \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, hizo referencia a la \u00a0 suscripci\u00f3n de un documento en el que los representantes del Cabildo Kokonuko se \u00a0 comprometieron a hacer respetar la servidumbre de tr\u00e1nsito que beneficia al \u00a0 predio denominado Aguatibia 2, as\u00ed como la integridad, l\u00edmites y linderos del \u00a0 mismo, cuyos efectos son de car\u00e1cter vinculante, teniendo en cuenta que la \u00a0 representaci\u00f3n de los cabildos ind\u00edgenas se encuentra en cabeza de sus \u00a0 gobernadores, y esa decisi\u00f3n no puede ser discutida por la asamblea del cabildo. \u00a0 Tambi\u00e9n plante\u00f3 que si se pretende restar validez al acuerdo ya referido, se \u00a0 debe acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n es \u00a0 improcedente para proteger el derecho colectivo al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que con fundamento en \u00a0 el acuerdo efectuado en 2005 (respeto de la servidumbre y de la posesi\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica del predio en cuesti\u00f3n), al resguardo se le dio una contraprestaci\u00f3n \u00a0 que consisti\u00f3 en la entrega efectiva de 30 hect\u00e1reas de tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Cauca, a \u00a0 trav\u00e9s de fallo del 28 de noviembre de 2017, neg\u00f3 el amparo solicitado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto tuvo en cuenta, en primer \u00a0 lugar, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que \u00e9sta es el \u00a0 mecanismo adecuado para proteger el derecho a la consulta previa de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, pues medios de control como la nulidad y \u00a0 la nulidad y restablecimiento del derecho no ofrecen una soluci\u00f3n clara, \u00a0 omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que \u00a0 tienen una especial protecci\u00f3n constitucional por su vulnerabilidad. Adem\u00e1s, \u00a0 precis\u00f3 que pese a que el proyecto ya se haya iniciado procede la presente \u00a0 acci\u00f3n, precisamente para impedir que contin\u00fae la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se indic\u00f3 que el paso del \u00a0 tiempo, por prolongado que sea, no elimina la razonabilidad de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela en relaci\u00f3n con los derechos de las comunidades \u00e9tnicas, si la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava con el trascurso \u00a0 del tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles y las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y en el caso concreto, \u00a0 consider\u00f3 que la tutela es procedente teniendo en cuenta que la explotaci\u00f3n del \u00a0 predio denominado Aguatibia 2 continua llev\u00e1ndose a cabo y la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 servidumbre y el puente de acceso al predio siguen siendo utilizados, tanto por \u00a0 el propietario del inmueble en cuesti\u00f3n como por los turistas que toman los \u00a0 servicios que all\u00ed se ofrecen, explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha permanecido en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al fondo del asunto se hicieron \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Propiedad predio Aguatibia 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el inmueble en donde \u00a0 funciona el establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales Agua \u00a0 Tibia, es de naturaleza privada y pertenece al se\u00f1or Angulo Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble referido ha sido objeto de \u00a0 reclamaci\u00f3n por parte de la comunidad ind\u00edgena Kokonuko, seg\u00fan lo acreditado en \u00a0 el plenario, desde 2005 y que desde entonces se han llevado a cabo una serie de \u00a0 reuniones y acuerdos en las que ha mediado la voluntad tanto de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas, del Gobierno Nacional, como del se\u00f1or Angulo Rojas, de llegar a una \u00a0 soluci\u00f3n viable a la problem\u00e1tica ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer acuerdo fue suscrito el 3 de \u00a0 junio de 2005, en el cual el se\u00f1or Angulo Rojas se comprometi\u00f3 a entregar a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena 30 hect\u00e1reas de tierra en la parte sur del predio Aguatibia \u00a0 2, reconoci\u00e9ndose\u00a0 en el texto del documento la propiedad que aquel ejerc\u00eda \u00a0 sobre el mismo, porci\u00f3n de tierra en la que se encontraban incluidas 7 hect\u00e1reas \u00a0 que en 2000, por decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Local de Kokonuko, se le otorgaron a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, con el compromiso de que respetaran el predio restante de \u00a0 Aguatibia 2 e hicieran cesar todo acto de perturbaci\u00f3n, usurpaci\u00f3n o da\u00f1os que \u00a0 pudieran atentar contra los intereses econ\u00f3micos y f\u00edsicos de su due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el entonces Gobernador del \u00a0 Cabildo que firm\u00f3 el acuerdo, manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n extrajuicio que fue \u00a0 coaccionado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de primera \u00a0 instancia tuvo en cuenta la voluntad de las partes en la suscripci\u00f3n del \u00a0 documento contentivo del acuerdo, a trav\u00e9s del cual pretend\u00edan resolver sus \u00a0 diferencias. Por lo cual no dio cr\u00e9dito a la referida coacci\u00f3n, mucho menos \u00a0 teniendo en cuenta que tambi\u00e9n los ahora accionantes se beneficiaron del \u00a0 acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble \u00a0 Aguatibia 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del inmueble y el registro del establecimiento de comercio como \u00a0 concesionario de servicios tur\u00edsticos en parque, se tiene que dicha actividad se \u00a0 ejerce exclusivamente dentro del predio privado y no se acredit\u00f3 que el \u00a0 funcionamiento del mismo implique una amenaza seria y visible para la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, creencias, usos y costumbres o la subsistencia de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, teniendo en cuenta \u00a0 que en 2013 y 2016, el Estado intervino para procurar una soluci\u00f3n respecto del \u00a0 conflicto generado frente al predio Aguatibia 2, asumiendo a su vez unos \u00a0 compromisos que hasta la fecha no ha cumplido, se puede concluir que la presente \u00a0 acci\u00f3n, formulada muchos a\u00f1os despu\u00e9s de la puesta en funcionamiento\u00a0 del \u00a0 establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, e \u00a0 inclusive de su registro mercantil y como concesionario de servicios tur\u00edsticos \u00a0 en parque, es un intento de la comunidad de forzar la venta del predio ya \u00a0 mencionado, pero que en los compromisos firmados se advierte la disposici\u00f3n a \u00a0 hacerlo voluntariamente por parte de su propietario, ahora demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Servidumbre de tr\u00e1nsito sin \u00a0 consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida servidumbre fue autorizada \u00a0 por la entonces propietaria, Celia de Valencia, en septiembre de 1981, antes de \u00a0 que la consulta previa se erigiera como un derecho fundamental seg\u00fan el Convenio \u00a0 169 de 1989 y antes de que los predios sirvientes pasaran a ser del resguardo. \u00a0 Adem\u00e1s, que en el acuerdo de 2005 la comunidad ind\u00edgena se comprometi\u00f3 a \u00a0 respetar y hacer respetar la servidumbre activa de tr\u00e1nsito vehicular y que, de \u00a0 acuerdo con las pruebas recaudadas, tampoco puede evidenciarse afectaci\u00f3n de la \u00a0 convivencia o subsistencia del pueblo Kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Construcci\u00f3n de puente sobre r\u00edo \u00a0 Calera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este puente se habr\u00eda construido para \u00a0 poder hacer uso de la servidumbre y comunicar el predio Aguatibia 2 con la v\u00eda \u00a0 principal de acceso. La Sala observ\u00f3 que no se aportaron las debidas pruebas, ni \u00a0 siquiera de forma sumaria, que permitan evidenciar si hay alg\u00fan tipo de \u00a0 afectaci\u00f3n de la convivencia o supervivencia de la comunidad ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Contaminaci\u00f3n emanada por el \u00a0 funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia, al no \u00a0 contar con manejo de aguas negras o residuales; utilizaci\u00f3n de la cosmogon\u00eda y \u00a0 de los usos, costumbres e historias de la comunidad para hacer publicidad al \u00a0 referido establecimiento y la exenci\u00f3n del pago del impuesto de industria y \u00a0 comercio del predio Aguatibia 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fueron objeto de an\u00e1lisis, en tanto \u00a0 pueden debatirse a trav\u00e9s de otras v\u00edas judiciales, tales como la interposici\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n popular para la salvaguarda del derecho colectivo al ambiente \u00a0 sano; la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n civil que restrinja el uso del nombre de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, de sus antecedentes, usos y costumbres, frente a la \u00a0 publicaci\u00f3n de un establecimiento comercial; y a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de \u00a0 queja ante la autoridad competente, que d\u00e9 cuenta que el predio Aguatibia 2 no \u00a0 puede ser sujeto de exenci\u00f3n alguna respecto del pago del impuesto de industria \u00a0 y comercio, seg\u00fan los acuerdos del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora impugn\u00f3 la sentencia de \u00a0 tutela de primera instancia. Las razones de la inconformidad pueden sintetizarse \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se desconoci\u00f3 la noci\u00f3n de \u00a0 territorio que tienen las comunidades ind\u00edgenas. Tal como lo explic\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-371 de 2014, la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 territorio de las comunidades ind\u00edgenas comprende los lugares de significaci\u00f3n \u00a0 religiosa, ambiental o cultural, as\u00ed como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o \u00a0 utilizan de alguna manera, independientemente de que se encuentren fuera de los \u00a0 l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos colectivos. Pues, de hecho, la sentencia T-698 de \u00a0 2011 expuso que uno de los derechos de la propiedad colectiva es la protecci\u00f3n \u00a0 de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, incluso si \u00a0 est\u00e1n ubicadas fuera de los resguardos. Que, adem\u00e1s, puede haber territorios que \u00a0 no hayan sido objeto de posesi\u00f3n ancestral por razones ajenas a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas, pero eso no justifica la negaci\u00f3n de derechos asociados al \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por ende, el predio Aguatibia 2 \u00a0 s\u00ed hace parte del territorio del resguardo Kokonuko, pues \u201cest\u00e1 ubicado en el \u00a0 coraz\u00f3n del territorio Kokonuko\u201d, de ah\u00ed que sea desacertado concluir que la \u00a0 actividad tur\u00edstica se ejerce exclusivamente en territorio privado. Ya que los \u00a0 ancestros de la comunidad Kokonuko realizaban rituales de armonizaci\u00f3n, sanaci\u00f3n \u00a0 y equilibrio en el predio Aguatibia 2, pr\u00e1cticas que no pueden realizarse \u00a0 actualmente porque el se\u00f1or Angulo Rojas proh\u00edbe el ingreso de los miembros de \u00a0 la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se omiti\u00f3 valorar la copia simple \u00a0 del t\u00edtulo colonial de 1736, la escritura p\u00fablica No.394 de 1912, la escritura \u00a0 p\u00fablica No.538 de 1937 y las resoluciones de estructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n No.02 \u00a0 del 10 de febrero de 1992 y No.041 del 10 de abril de 2003, que demuestran la \u00a0 ancestralidad del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) S\u00f3lo hasta 2017, cuando el se\u00f1or \u00a0 Angulo Rojas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para pedir el amparo del derecho a la \u00a0 propiedad y al trabajo, la comunidad Kokonuko tuvo conocimiento de que se hab\u00eda \u00a0 otorgado la concesi\u00f3n de servicios tur\u00edsticos al predio Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente, teniendo en cuenta \u00a0 que la actividad tur\u00edstica ejercida en el predio Aguatibia 2 afecta a la \u00a0 comunidad Kokonuko, es necesario adelantar la consulta previa. As\u00ed tambi\u00e9n, para \u00a0 la utilizaci\u00f3n de la servidumbre y la construcci\u00f3n del puente vehicular que \u00a0 permite el acceso al predio del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, el 15 de marzo de 2018 confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los argumentos que se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a las pruebas cuya valoraci\u00f3n \u00a0 presuntamente se omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia simple del t\u00edtulo colonial de \u00a0 1736, la escritura p\u00fablica No.394 de 1912 y la escritura p\u00fablica No.538 de 1937 \u00a0 son ilegibles y, por tanto, no pueden constituir prueba id\u00f3nea de que el predio \u00a0 Aguatibia 2 haya pertenecido o haya sido ocupado por la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las resoluciones de \u00a0 estructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n No. 02 del 10 de febrero de 1992 y No. 041 del 10 de \u00a0 abril de 2003, tampoco dan cuenta de que el mencionado inmueble haya sido \u00a0 territorio ancestral de la comunidad Kokonuko. En ellas el antiguo INCORA cedi\u00f3 \u00a0 algunos predios, que adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa y de donaci\u00f3n, para que \u00a0 hicieran parte del t\u00edtulo colectivo del Resguardo Kokonuko. Dentro de los \u00a0 predios cedidos no se relacion\u00f3 al predio Aguatibia 2, es m\u00e1s, se dej\u00f3 a salvo \u00a0 los derechos de terceros adquiridos con justo t\u00edtulo, que pudieran quedar \u00a0 incluidos dentro de la delimitaci\u00f3n en la ampliaci\u00f3n del Resguardo de kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no hay certeza de que el \u00a0 predio Aguatibia 2 fuera territorio ancestral de la comunidad Kokonuko y que \u00a0 desde 1990, fecha de la escritura p\u00fablica No.1559, de la Notar\u00eda Segunda del \u00a0 C\u00edrculo de Popay\u00e1n, el se\u00f1or Angulo Rojas es el titular del derecho de dominio \u00a0 de tal predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Validez del acuerdo suscrito entre \u00a0 el Gobernador Jaime N\u00fa\u00f1ez y Diego Angulo Rojas el 3 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de un t\u00edpico negocio jur\u00eddico en \u00a0 el que ambas partes de manera voluntaria aceptaron obligaciones contenidas en \u00a0 dicho documento. Si se pretende restar eficacia a ese negocio jur\u00eddico por una \u00a0 presunta coacci\u00f3n, es necesario demostrar, ante autoridad judicial competente, \u00a0 la nulidad del negocio jur\u00eddico por vicio del consentimiento, lo que no se ha \u00a0 hecho a\u00fan. Y, teniendo en cuenta que el acuerdo se suscribi\u00f3 con un particular, \u00a0 el se\u00f1or Angulo Rojas, la coacci\u00f3n consistente en amenazas de detenci\u00f3n hacia \u00a0 los miembros de la comunidad del Resguardo Kokonuko, parece infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la comunidad Kokonuko se \u00a0 comprometi\u00f3 a cesar todo acto de perturbaci\u00f3n o usurpaci\u00f3n contra el predio \u00a0 Aguatibia 2 y a evitar, que en el futuro, se produjeran hechos que atentaran \u00a0 contra los intereses econ\u00f3micos y f\u00edsicos del se\u00f1or Angulo Rojas; as\u00ed como \u00a0 respetar la servidumbre vehicular existente y las aguas termales que recorren el \u00a0 predio mencionado. Es decir, desde 2005 la comunidad ind\u00edgena Kokonuko sab\u00eda de \u00a0 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio en cuesti\u00f3n, que demanda el aprovechamiento \u00a0 de aguas termales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala no advierte que \u00a0 la inscripci\u00f3n del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia en el Registro \u00a0 Nacional de Turismo constituya una medida administrativa que afecte a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Kokonuko. Si la magnitud de la afecci\u00f3n fuera tal no habr\u00eda \u00a0 pasado desapercibida y tolerada durante los a\u00f1os en que se ha explotado el bien \u00a0 denominado Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue reconocida desde 1990, seg\u00fan la \u00a0 cl\u00e1usula 4ta. de la escritura p\u00fablica No. 1559 de 1990, documento en el que se \u00a0 entreg\u00f3 la propiedad del predio al se\u00f1or Angulo Rojas, es decir, antes de que se \u00a0 reconociera la consulta previa como derecho de las comunidades \u00e9tnicas y antes \u00a0 de que los predios colindantes fueran otorgados al Resguardo Kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la destinaci\u00f3n tur\u00edstica del \u00a0 predio Aguatibia 2 y la utilizaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito no representan \u00a0 una afectaci\u00f3n para la comunidad ind\u00edgena Kokonuko, que deba ser objeto de \u00a0 concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la \u00a0 referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, el suscrito \u00a0 Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 28 de agosto de 2018, en procura de \u00a0 aclarar los elementos f\u00e1cticos que motivaron la tutela, solicit\u00f3 diferentes \u00a0 pruebas que se relacionan enseguida, as\u00ed como los documentos recibidos en \u00a0 respuesta a los diferentes requerimientos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Remitir \u00a0 certificaci\u00f3n de cu\u00e1les son las autoridades tradicionales y representantes \u00a0 legales del pueblo ind\u00edgena Kokonuko, registrados para los periodos 2017 y 2018; (ii) remitir \u00a0 informe detallado respecto del cumplimiento de los acuerdos suscritos en el \u00a0 marco de la minga ind\u00edgena nacional llevada a cabo en 2013, en torno a la \u00a0 adquisici\u00f3n del predio Aguatibia 2. En caso de advertir incumplimiento, precisar \u00a0 cu\u00e1les son los obst\u00e1culos que se han identificado al efecto; (ii) a trav\u00e9s de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rrom y Minor\u00edas, emitir un concepto en torno a \u00a0 la relaci\u00f3n territorial del pueblo ind\u00edgena Kokonuko con el predio Aguatibia 2, \u00a0 de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2164 de 1995.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 6 de septiembre de 2018, \u00a0 se indic\u00f3, primero, que entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017 el \u00a0 se\u00f1or Isneldo Avirama Hern\u00e1ndez fungi\u00f3 como Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del \u00a0 Resguardo Kokonuko; y entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018 el se\u00f1or \u00a0 Efr\u00e9n Quilindo Melenje era quien ostentaba la calidad de Gobernador del Cabildo \u00a0 ya referido. Se adjunt\u00f3 certificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se indicaron las \u00a0 diferentes actividades desplegadas por esa instituci\u00f3n encaminadas a dar \u00a0 cumplimiento a los compromisos pactados, entre las que se encuentran una oferta \u00a0 de compra del predio Aguatibia 2, a trav\u00e9s de la Agencia Nacional de Tierras, \u00a0 por valor de $1.243.984.858 millones de pesos, con base en lo previsto en la Ley \u00a0 160\u00a0 de 1994[2] \u00a0y el Decreto 1071 de 2015.[3] \u00a0Sin embargo,\u00a0 inform\u00f3 que el propietario, se\u00f1or Angulo Rojas, elev\u00f3 su \u00a0 propuesta de venta, el 5 de marzo de 2017, a $50.000.000.000 millones de pesos, \u00a0 pretensi\u00f3n desproporcionada y sin fundamento alguno, en criterio del Ministerio.\u00a0 \u00a0 Finalmente, dio cuenta de una solicitud de aval\u00fao del predio Aguatibia 2 al \u00a0 Banco Agrario de Colombia, del 2 de marzo de 2018, que a\u00fan se encuentra \u00a0 pendiente de respuesta, en raz\u00f3n de que primero deben cancelarse los horarios \u00a0 del avaluador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, manifest\u00f3 que las \u00a0 disposiciones del Decreto 2164 de 1995, que reglamenta parcialmente la Ley 160 \u00a0 de 1994, y las del Decreto 2333 de 2014[4], \u00a0 no contemplan la posibilidad de identificar la relaci\u00f3n territorial de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Kokonuko con el predio Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Al Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Kokonuko se le pidi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia legible: del t\u00edtulo colonial de \u00a0 1736, de la escritura p\u00fablica No.394 de 1912 y de la escritura p\u00fablica No.538 de \u00a0 1937; (ii) informe de cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la \u00a0 minga ind\u00edgena nacional, llevada a cabo en 2013, en torno a la adquisici\u00f3n del \u00a0 predio Aguatibia 2. En caso de advertir incumplimiento, precisar cu\u00e1les son los \u00a0 obst\u00e1culos que se han identificado al efecto. (iii) Material probatorio \u00a0 actualizado, frente a la utilizaci\u00f3n de la cosmogon\u00eda, usos, costumbres e \u00a0 historias de la comunidad ind\u00edgena para hacer publicidad al Centro de Turismo y \u00a0 Salud Termales de Agua Tibia; (iv) material probatorio de la exenci\u00f3n del pago \u00a0 del impuesto de industria y comercio del referido establecimiento; (v) informe a \u00a0 trav\u00e9s del cual exponga qu\u00e9 elementos de su cosmogon\u00eda se encuentran presentes \u00a0 en el predio Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2018 se dio \u00a0 respuesta a los requerimientos efectuados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer t\u00e9rmino, se adjuntaron \u00a0 copias magn\u00e9ticas de las escrituras p\u00fablicas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, frente al informe de \u00a0 cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la minga ind\u00edgena nacional \u00a0 de 2013, se hizo un recuento cronol\u00f3gico de todos los acuerdos incumplidos desde \u00a0 2013 a 2018.\u00a0 Precisando que el demandado, se\u00f1or Diego Angulo Rojas, objet\u00f3 \u00a0 el aval\u00fao del predio Aguatibia 2, por el valor de $1.243.984.858 millones de \u00a0 pesos y, sin embargo, el IGAC lo confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se inform\u00f3 que el 7 de julio de \u00a0 2018 se firm\u00f3 un acta, a la luz del derecho propio, entre la comunidad, los \u00a0 comisionados, la autoridad del Cabildo, Diego Angulo Rojas y Juan Diego Angulo, \u00a0 en la que, entre otros compromisos, llegaron a los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. El se\u00f1or Diego Angulo Rojas se compromete a suspender la construcci\u00f3n de \u00a0 cualquier obra en el complejo tur\u00edstico Aguatibia, salvo las necesarias para el \u00a0 mantenimiento y reparaciones locativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entre el se\u00f1or Diego Angulo Rojas y\/o Juan Diego Angulo Castrill\u00f3n y la \u00a0 comunidad a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n\u00a0 y la Autoridad Ind\u00edgena gestionaran en \u00a0 el menor tiempo posible cita con funcionarios (Ministerio del Interior, \u00a0 Ministerio de Agricultura, y director de la Agencia Nacional de Tierras) del \u00a0 nuevo Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La comunidad se compromete a respetar el permiso temporal de paso, que para \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la servidumbre de acceso al predio Aguatibia No. 2 \u00a0 y el predio como tal as\u00ed como la empresa de turismo que all\u00ed funciona, hasta el \u00a0 final de la negociaci\u00f3n, siempre y cuando hayan avances. Se reafirma la voluntad \u00a0 del se\u00f1or Diego Angulo de mantener la oferta, para el cumplimiento del \u00a0 compromiso del acta del mes de Octubre de 2013, suscrito en la minga de la Mar\u00eda \u00a0 Piendamo con el Gobierno nacional en el marco de los acuerdos de la minga \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Se evaluaran (sic) los avances por parte de la comunidad de Kokonuko y del \u00a0 se\u00f1or Diego Angulo cada 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los efectos de esta acta surtir\u00e1 efectos (sic) jur\u00eddicos siempre y cuando \u00a0 haya acuerdo en la reuni\u00f3n programada para el d\u00eda 12 de Julio de 2018 en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Cauca.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se indic\u00f3 que se program\u00f3 reuni\u00f3n el 24 \u00a0 de septiembre de 2018, pero de ella no se conocen los resultados. Y se aclar\u00f3 \u00a0 que \u201cen el momento tanto el permiso temporal de Paso (sic) se encuentra bajo \u00a0 el criterio del derecho propio seg\u00fan acta del 7 de julio de 2018, supeditado a \u00a0 los avances en la negociaci\u00f3n, dejando sin efectos actas o acuerdos anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se indic\u00f3 que no fue \u00a0 posible anexar informaci\u00f3n sobre la exenci\u00f3n en el pago de los impuestos de \u00a0 industria y comercio del establecimiento Centro de Turismo y Salud Termales de \u00a0 Agua Tibia, pues la alcald\u00eda de municipio de Purac\u00e9 inform\u00f3 que hasta el 4 de \u00a0 septiembre de 2018 el se\u00f1or Angulo Rojas cancel\u00f3 lo que adeudaba al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de los elementos de \u00a0 su cosmogon\u00eda presentes en el predio Aguatibia 2, se hizo referencia al Plan de \u00a0 Vida del Pueblo Kokonuko, del cual se citaron algunos apartes en los \u00a0 antecedentes (hecho 2.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Posteriormente, el 5 de octubre \u00a0 de 2018, el se\u00f1or Efr\u00e9n Quilindo Melenje, Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 Kokonuko, present\u00f3 escrito a trav\u00e9s del cual, a) frente a la respuesta \u00a0 dada por el se\u00f1or Angulo Rojas a los interrogantes planteados, indic\u00f3 que el \u00a0 predio Aguatibia 2 cuenta con otro punto de acceso que hist\u00f3ricamente se ha \u00a0 utilizado como camino peatonal, en el kil\u00f3metro 31.600 metros, en la v\u00eda que de \u00a0 Popay\u00e1n conduce a Pitalito (Huila), en el puente Calera, que se puede adecuar \u00a0 como acceso vehicular hacia el predio Aguatibia 2, desde luego una vez agotado \u00a0 el procedimiento de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a los fallos de primera y \u00a0 segunda instancia emanados del Tribunal Administrativo del Cauca y del Consejo \u00a0 de Estado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Angulo Rojas, para que \u00a0 se le protejan sus derechos a la propiedad y al trabajo, manifest\u00f3 que se omiti\u00f3 \u00a0 vincular a la Asociaci\u00f3n de Cabildos Genaro S\u00e1nchez-Pueblo Kokonuko, al Consejo \u00a0 Regional Ind\u00edgena del Cauca-CRIC y a la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena de Colombia-ONIC; \u00a0 as\u00ed como al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional \u00a0 de Tierras y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, pues se vieron \u00a0 afectadas de forma directa con las decisiones all\u00ed adoptadas. Adem\u00e1s, expuso que \u00a0 no se tuvo en cuenta en dichas providencias la especial condici\u00f3n que brinda la \u00a0 Constituci\u00f3n, la legislaci\u00f3n ind\u00edgena y el derecho internacional al territorio \u00a0 dentro de las comunidades o pueblos ind\u00edgenas y se fall\u00f3 como si se tratara de \u00a0 un litigio entre particulares, desconociendo los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, como sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 la propiedad del predio \u00a0 Aguatibia 2 y dijo que de existir escritura p\u00fablica a nombre del se\u00f1or Angulo \u00a0 Rojas esta es nula, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 89 de 1890, aunque \u00a0 reconoce que fue declarado inexequible en 1996. Y atac\u00f3 la propiedad de los \u00a0 antiguos due\u00f1os del predio, por violaci\u00f3n de lo previsto en la citada ley, \u00a0 art\u00edculos 10, 12 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte aleg\u00f3 la violaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 y el auto 009 de 2009.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo referencia a las \u00f3rdenes \u00a0 emanadas de los jueces de instancia, en el proceso de tutela adelantado por el \u00a0 se\u00f1or Angulo Rojas, para decir que son inconstitucionales en lo que tiene que \u00a0 ver con la servidumbre de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia, en los \u00a0 t\u00e9rminos consignados, a los fallos de instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por el se\u00f1or Angulo Rojas ya referida, precis\u00f3 que en caso de que haya \u00a0 existido venta del territorio ind\u00edgena, en parte o total, debi\u00f3 haberse dado \u00a0 proceso de consulta previa, libre e informada o, en su defecto, seguir la \u00a0 ritualidad que contemplaba la Ley 80 de 1890, vigente para la \u00e9poca.\u00a0 As\u00ed \u00a0 mismo manifest\u00f3 que para el uso de los recursos naturales y la constituci\u00f3n de \u00a0 una empresa tur\u00edstica, en su criterio, dentro del territorio ancestral del \u00a0 resguardo, debi\u00f3 hacerse consulta previa y que es la asamblea general, como \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de decisi\u00f3n del pueblo ind\u00edgena dentro de la misma, la que decide \u00a0 sobre la cesi\u00f3n de territorio del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En torno a las precisiones que \u00a0 hizo el Ministerio del Interior, expres\u00f3 que hay desinter\u00e9s de parte de esa \u00a0 instituci\u00f3n en dar cumplimiento a los acuerdos pactados en 2013, pues en los \u00a0 espacios a los que han sido convocados no se han presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma del Cauca no es imparcial en torno a la problem\u00e1tica \u00a0 planteada, por lo cual se allegar\u00e1 un estudio independiente sobre las aguas del \u00a0 rio Calera, realizado en un fin de semana en pleno funcionamiento de la empresa \u00a0 tur\u00edstica Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 11 de enero de 2019, el \u00a0 se\u00f1or Efren Quilindo Melenje, en calidad de Gobernador del Cabildo accionante, \u00a0 solicit\u00f3 ser o\u00eddos en audiencia p\u00fablica con el fin de \u201cprofundizar y ampliar \u00a0 en cuanto al detalle de las afecciones culturales, cosmog\u00f3nicas, humanas de la\u00a0 \u00a0 comunidad ind\u00edgena de Kokonuko, municipio de Purac\u00e9.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en escrito del 24 de enero de \u00a0 2019, el cabildo ind\u00edgena demandante, encabezado por el actual gobernador, \u00a0 Osvaldo Hern\u00e1ndez Mapallo, solicit\u00f3 \u201cse realice una inspecci\u00f3n ocular al \u00a0 sitio Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko, sector Agua Tibia No. 2, objeto del \u00a0 litigio, lo anterior con el fin de que se cerciore desde el sitio de las graves \u00a0 violaciones a Derechos Fundamentales individuales y Colectivos a la vida digna, \u00a0 ambiente sano, consulta previa entre otros, los que sufre nuestra comunidad \u00a0 por la implantaci\u00f3n inconsulta de una empresa tur\u00edstica dentro de nuestro \u00a0 territorio.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Al se\u00f1or Diego Angulo Rojas \u00a0 se le pidi\u00f3 presentar un informe detallado respecto de los siguientes \u00a0 interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfConstruy\u00f3 un puente sobre el r\u00edo \u00a0 Calera, que comunica el predio Aguatibia 2 con la v\u00eda principal de acceso \u00a0 al mismo? Si la respuesta es afirmativa, precise si al efecto se produjo alg\u00fan \u00a0 acercamiento con el pueblo ind\u00edgena Kokonuko? y, de haberlo hecho, indique \u00bfcu\u00e1l \u00a0 fue el procedimiento que se agot\u00f3?; (ii) \u00bfCu\u00e1l es el plan de manejo de las aguas \u00a0 negras o residuales que emanan del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua \u00a0 Tibia, con base en la gu\u00eda de buenas pr\u00e1cticas para prestadores de turismo de \u00a0 naturaleza desarrollada por el Ministerio de Industria y Comercio y las normas \u00a0 t\u00e9cnicas colombianas sectoriales? Anexar copia del documento pertinente; (iii) \u00a0 \u00bfUtiliza la cosmogon\u00eda, usos, costumbres e historias de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 para hacer publicidad al Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia 2?; \u00a0 \u00bfhubo espacios de di\u00e1logo frente este aspecto en particular con el pueblo \u00a0 ind\u00edgena Kokonuko? y, de haberlo hecho, indique \u00bfcu\u00e1l fue el procedimiento que \u00a0 se agot\u00f3 para tal fin?; (iv) Informe si se encuentra exento del pago del \u00a0 impuesto de industria y comercio del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua \u00a0 Tibia. En caso que la respuesta sea afirmativa indique la raz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, deb\u00eda allegar: (v) \u00a0 Certificado de matr\u00edcula mercantil ante la C\u00e1mara de Comercio del Cauca del \u00a0 Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia, con fecha de expedici\u00f3n menor \u00a0 a tres meses y (vi) copia del certificado de libertad y tradici\u00f3n del predio \u00a0 Aguatibia 2, con matr\u00edcula inmobiliaria 120-86016 y c\u00f3digo catastral \u00a0 19585000100030101000, con fecha de expedici\u00f3n menor a tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento del 5 de septiembre \u00a0 de 2018, el se\u00f1or Angulo Rojas explic\u00f3 que en 1981 construy\u00f3 un puente sobre el \u00a0 r\u00edo Calera, necesario para conectar el predio Aguatibia 2 con la servidumbre y \u00a0 \u00fanica v\u00eda de acceso que une con la v\u00eda nacional principal, reconocida en \u00a0 anteriores fallos judiciales y por la misma comunidad ind\u00edgena en documento \u00a0 suscrito el 3 de junio de 2005.\u00a0 Refiri\u00f3 que este puente, en principio, se \u00a0 hizo en madera, pero que se fue deteriorando con el tiempo y se hizo necesario \u00a0 remplazarlo en 2010 por un puente de concreto. Esta obra, en su criterio, en \u00a0 nada afecta la convivencia o supervivencia de la comunidad ind\u00edgena demandante y \u00a0 no se le consult\u00f3 tal construcci\u00f3n por tratarse de un asunto de car\u00e1cter \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al plan de manejo de aguas negras \u00a0 o residuales indic\u00f3 que no le ha sido posible iniciar la construcci\u00f3n de un \u00a0 sistema de tratamiento a ese respecto por el bloqueo efectuado por la comunidad \u00a0 ind\u00edgena a la servidumbre de acceso a su predio. Sin embargo, aclar\u00f3 que, desde \u00a0 el 21 de junio de 2018, cuando se normaliz\u00f3 la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico en la \u00a0 zona, present\u00f3 a la autoridad ambiental del departamento del Cauca un proyecto \u00a0 en ese sentido, cuya aprobaci\u00f3n a\u00fan se encuentra en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se refiri\u00f3 adem\u00e1s a los fallos de tutela \u00a0 adoptados por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de abril de 2017, \u00a0 dictado dentro del proceso No. 19001233300320170015800, que dispuso la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la propiedad respecto del predio en \u00a0 cuesti\u00f3n y al trabajo, que fue modificado en algunos aspectos por el Consejo de \u00a0 Estado, a trav\u00e9s de sentencia del 29 de junio de 2017, para sostener que la \u00a0 propiedad del inmueble denominado Aguatibia 2 no est\u00e1 en duda. Frente a la \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio dijo que los servicios tur\u00edsticos se ofrecen \u00a0 dentro de la propiedad privada exclusivamente. Reiter\u00f3 que el funcionamiento del \u00a0 establecimiento de comercio no amenaza la convivencia pac\u00edfica, creencias, usos \u00a0 y costumbres\u00a0 de la comunidad ind\u00edgena demandante, con mayor raz\u00f3n si dicha \u00a0 comunidad explota comercialmente otras fuentes termales en la misma zona, tales \u00a0 como \u201cTermales Agua Hirviendo\u201d, \u201cPozo Azul\u201d y \u201cChiliglo\u201d. Cit\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0 acuerdo suscrito en 2005 por el representante del Resguardo Kokonuko, esto es el \u00a0 gobernador, cuyo vicio de consentimiento alegado es un asunto que debe \u00a0 discutirse en otra v\u00eda distinta a la acci\u00f3n de tutela. A esto agreg\u00f3 que el \u00a0 acuerdo tambi\u00e9n fue suscrito por abogados de la Asociaci\u00f3n Ind\u00edgena el Cauca y \u00a0 por otros asesores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que la \u00a0 servidumbre de tr\u00e1nsito se constituy\u00f3 en 1981, antes de que tuviera lugar el \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la OIT, que consagra la consulta previa como derecho de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas y que los predios colindantes con su propiedad fueran \u00a0 cedidos a la comunidad ind\u00edgena. Y, que fue hasta 2011 que esta corporaci\u00f3n \u00a0 deline\u00f3 un procedimiento para llevar a cabo la mencionada consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 entonces, que a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la comunidad ind\u00edgena pretende forzar la venta del predio \u00a0 Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que es v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado y que se encuentra inscrito en el RUV, por lo cual su deseo es \u00a0 convivir en armon\u00eda y trabajar en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 copia de certificado de matr\u00edcula \u00a0 mercantil del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, ante la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio del Cauca, de fecha 4 de septiembre de 2018: copia del certificado de \u00a0 libertad y tradici\u00f3n del predio Aguatibia 2, con matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 120-96016 y c\u00f3digo catastral 19585000100030101000, expedido en la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 A la C\u00e1mara de Comercio del \u00a0 Cauca se le solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitir copia de los documentos que \u00a0 sirvieron de soporte para la matr\u00edcula y registro mercantiles del Centro de Turismo \u00a0 y Salud Termales de Agua Tibia en el Registro Nacional de Turismo; as\u00ed como para \u00a0 la concesi\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2018 envi\u00f3 escrito, \u00a0 a trav\u00e9s del cual remiti\u00f3 copia de los documentos que sirvieron de soporte para \u00a0 la matr\u00edcula mercantil\u00a0 y registro mercantil del Centro de Turismo y Salud \u00a0 Termales de Agua Tibia en el Registro Nacional de Turismo; as\u00ed como para la \u00a0 concesi\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en parque.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 A la Alcald\u00eda del Municipio de \u00a0 Purac\u00e9 (Cauca) se le pidi\u00f3 informar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es el manejo que se hace de las \u00a0 aguas residuales que emanan del Centro de Turismo y Salud Termales de \u00a0 Agua Tibia?, de acuerdo con los lineamientos del Esquema de Ordenamiento \u00a0 Territorial del municipio frente a la regulaci\u00f3n sobre conservaci\u00f3n, \u00a0 preservaci\u00f3n, uso y manejo del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de requerimiento efectuado a \u00a0 trav\u00e9s de auto del 30 de octubre de 2018, respecto de la informaci\u00f3n solicitada \u00a0 en auto del 28 de agosto de 2018, la Alcald\u00eda del Municipio de Purac\u00e9, el 15 de \u00a0 noviembre de 2018, explic\u00f3 que \u201clas aguas residuales provenientes de los \u00a0 servicios sanitarios y la cocina se depositan en un pozo s\u00e9ptico excavado en \u00a0 tierra, localizado al interior del centro tur\u00edstico. Las aguas residuales \u00a0 provenientes de las duchas y los desag\u00fces de las piscinas se depositan en el r\u00edo \u00a0 adyacente a este predio, sin tratamiento alguno. Al considerarse como predio \u00a0 localizado en el sector rural (de acuerdo al Esquema de Ordenamiento \u00a0 Territorial-EOT), la disposici\u00f3n de las aguas residuales debe de implementarse \u00a0 con sistemas de tratamiento in situ. Tales sistemas se encuentran debidamente \u00a0 normalizados en el reglamento t\u00e9cnico del sector de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico RAS y normas complementarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 A la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Cauca se le pidi\u00f3 remitir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de los documentos que sirvieron \u00a0 de sustento a la Resoluci\u00f3n No. 2219 del 9 de mayo de 2012, por medio de la cual \u00a0 se otorga una concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico, y (ii) informe sobre el \u00a0 seguimiento que se hace de la concesi\u00f3n aludida, incluido el manejo de las aguas \u00a0 residuales que emanan del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia, de \u00a0 acuerdo con la regulaci\u00f3n sobre conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, uso y manejo del \u00a0 medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2018 se remiti\u00f3 \u00a0 expediente escaneado de concesi\u00f3n de aguas superficiales otorgada\u00a0 mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2219 del 9 de mayo de 2012, a nombre del se\u00f1or Diego Angulo \u00a0 Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en escrito del 20 de diciembre \u00a0 de 2018 precis\u00f3 que \u201cpor informe de seguimiento de T\u00e9cnico radicado 12247 de \u00a0 31 de octubre de 2016 se informa del seguimiento efectuado a la mencionada \u00a0 resoluci\u00f3n [2219 del 9 de mayo de 2012, a trav\u00e9s de la cual se otorg\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Angulo Rojas la concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico], Se verific\u00f3 que no \u00a0 hay captaci\u00f3n de agua de la quebrada Calera para desarrollo de la actividad \u00a0 comercial. Las aguas utilizadas son de los nacimientos que se encuentran dentro \u00a0 del predio y que est\u00e1n autorizadas en el acto administrativo de la CRC. En el \u00a0 a\u00f1o 2017 y 2018 no se han realizado seguimientos teniendo en cuenta que no ha \u00a0 sido posible el acceso al predio, teniendo en cuenta el bloqueo por parte de la \u00a0 Comunidad ind\u00edgena de Kokonuko a la servidumbre y v\u00eda de acceso a las Termales \u00a0 Agua tibia, tal como lo certific\u00f3 el Doctor Gustavo Adolfo Valencia Garc\u00eda, \u00a0 Personero del municipio de Purace (sic), el 21 de junio de 2017. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez requerida, a trav\u00e9s de auto del \u00a0 13 de diciembre de 2018, para que remita informe sobre el seguimiento que se \u00a0 hace de la concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico otorgada al se\u00f1or Angulo Rojas, \u00a0 incluido el manejo de las aguas residuales que emanan del Centro de Turismo y \u00a0 Salud Termales de Agua Tibia, remiti\u00f3 el 11 de enero de 2019 un oficio en el que \u00a0 repite la informaci\u00f3n dada el 20 de diciembre, pese a que el mismo demandado \u00a0 advierte que el acceso al establecimiento de comercio ya no se encuentra \u00a0 bloqueado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 Al Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) se lo comision\u00f3 para la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial al predio Aguatibia 2 y a la respectiva servidumbre de tr\u00e1nsito, que \u00a0 permitiera verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La construcci\u00f3n del puente sobre el \u00a0 rio Calera, que comunica el predio Aguatibia 2 con la v\u00eda principal de acceso al \u00a0 mismo, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n exacta, el tiempo de su construcci\u00f3n, los \u00a0 materiales con los que se construy\u00f3, longitud, funcionamiento y dentro de tal \u00a0 diligencia reciba las declaraciones del Cabildo Ind\u00edgena de Kokonuko, frente a \u00a0 las afectaciones de orden cultural, social o econ\u00f3mico, entre otras, que dicha \u00a0 obra de infraestructura causa al pueblo ind\u00edgena; (ii) El manejo de las aguas \u00a0 negras o residuales por parte del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua \u00a0 Tibia, que funciona en dicho predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto 613 del 5 de septiembre \u00a0 de 2018, el despacho judicial decidi\u00f3 auxiliar la comisi\u00f3n delegada y fij\u00f3 el 17 \u00a0 de septiembre de 2018 para la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n judicial.\u00a0 En tal \u00a0 diligencia, adem\u00e1s del Juez Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n y el \u00a0 Secretario Ad Hoc, participaron el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de Kokonuko, \u00a0 se\u00f1or Efr\u00e9n Quilindo Melenje, as\u00ed como su apoderado judicial, Hern\u00e1n Alonso \u00a0 Palechor Palechor; el demandado, se\u00f1or Diego Angulo Rojas, su apoderado, \u00a0 Alejandro Zu\u00f1iga Bol\u00edvar; Andrea Carolina Ariza S\u00e1nchez, apoderada judicial del \u00a0 Ministerio del Interior; Rosa Stella Garnica Hern\u00e1ndez, apoderada judicial del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; Gustavo Andr\u00e9s Collazos \u00c1lvarez, \u00a0 delegado de la Agencia Nacional de Tierras; Rafael Zu\u00f1iga Enr\u00edquez, \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico-Defensor\u00eda del Pueblo; los declarantes, \u00a0 se\u00f1ores Nelly Sauca Avirama, Manuel Antonio Calamb\u00e1s y Carlos Dar\u00edo Tote Yace; \u00a0 Kelly Angarita y Dayana Mu\u00f1oz, en nombre de la CRC y el se\u00f1or Harold Ortega, en \u00a0 representaci\u00f3n del CRIC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto de la construcci\u00f3n del \u00a0 puente sobre el rio Calera, en uno de los apartes del acta de la diligencia se \u00a0 indic\u00f3 que \u201crealizada la inspecci\u00f3n del referido inmueble, se constat\u00f3 que se \u00a0 trata del predio AGUATIBIA 2, localizado en la Vereda Alto Calaguala y\/o \u00a0 Calaguala, jurisdicci\u00f3n del Municipio de Purac\u00e9, Departamento del Cauca, de \u00a0 propiedad del accionado DIEGO ANGULO ROJAS, al que se accede por la v\u00eda \u00a0 principal que de Coconuco conduce a Paletar\u00e1, lugar donde funciona el BALNEARIO \u00a0 denominado CENTRO DE TURISMO Y SALUD TERMALES AGUA TIBIA, verific\u00e1ndose que para \u00a0 ingresar a dicha propiedad [predio Aguatibia 2], a trav\u00e9s de una servidumbre \u00a0 carreteable, con material de afirmado para tr\u00e1nsito vehicular, de una longitud \u00a0 aproximada de 50 metros desde la indicada v\u00eda principal de acceso hasta la \u00a0 construcci\u00f3n de un puente, de un ancho aproximado de 4,60 metros, servidumbre \u00a0 que grava el predio del Cabildo Ind\u00edgena Kokonuko, y de la que se beneficia el \u00a0 predio AGUTIBIA 2 (sic). A continuaci\u00f3n de la servidumbre se verific\u00f3 la \u00a0 existencia de un puente sobre el r\u00edo Calera, construido seg\u00fan las indicaciones \u00a0 del accionado DIEGO ANGULO ROJAS, que fue reconstruido por el Ingeniero Hernando \u00a0 Alfonso Valencia, en el a\u00f1o 2008, en concreto hidr\u00e1ulico y acero de refuerzo, de \u00a0 vigas y lozas corrugado grado 60, fc concreto=21 Mpa, caracter\u00edsticas estas que \u00a0 fueron constatadas por el director de la diligencia en el sentido de que se \u00a0 trata de un puente construido en ferroconcreto, con sus respectivas zapatas, con \u00a0 barandas en madera, de una extensi\u00f3n de 9,20 metros de largo, por 4,60 metros de \u00a0 ancho, al final del cual existe una portada en madera con pilastras en ladrillo, \u00a0 que da acceso al referido balneario. El puente en la actualidad se encuentra en \u00a0 perfecto estado de conservaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se procedi\u00f3 a recibir los \u00a0 testimonios de personas de la comunidad ind\u00edgena Kokonuko, frente a las \u00a0 afectaciones ocasionadas por la servidumbre de tr\u00e1nsito. Al efecto, la se\u00f1ora \u00a0 Nelly Sauca Avirama, entre otros aspectos, destac\u00f3 que \u201ceste predio de \u00a0 aguatibia (sic) es un predio que est\u00e1 dentro del resguardo, es el coraz\u00f3n del \u00a0 resguardo, aqu\u00ed este territorio es tan peque\u00f1o, para la gente que vive aqu\u00ed, a \u00a0 lo cual otros predios ya han sido liberados, porque estamos liberando la madre \u00a0 tierra, a la cual nosotros hemos sido atropellados por el se\u00f1or Diego Angulo, \u00a0 porque este terreno no ha sido ahora y desde que empez\u00f3 la liberaci\u00f3n de la \u00a0 madre tierra empez\u00f3 desde 1971, a lo cual se han ido liberando fincas, la \u00a0 construcci\u00f3n la hizo el se\u00f1or Diego Angulo, atropellando nuestros derechos; \u00a0 nosotros no utilizamos ese puente (\u2026) el puente no se utiliza, porque la portada \u00a0 mantiene echada llave (\u2026) eso obliga que el camino se haga por otro lado, a los \u00a0 ind\u00edgena (sic) no se les permite entrar all\u00ed, y no es solo el puente el que nos \u00a0 hace da\u00f1o, sino la forma como el [Diego Angulo Rojas] est\u00e1 explotando el agua, \u00a0 porque ella nace all\u00ed, nadie le ha hecho una mejora. (\u2026) Si se ten\u00eda acceso al \u00a0 predio Agua Tibia, era a pie, no tengo muy claro por donde era el acceso pero \u00a0 uno pod\u00eda acceder por cualquier lado, se vino hacer (sic) camino cuando la gente \u00a0 empez\u00f3 a venir a (sic) sitio, gente de afuera, pero como sitio sangrado (sic), \u00a0 la comunidad pod\u00eda ir anteriormente alla (sic), a hacerse sus rituales o a \u00a0 ba\u00f1arse. Ahora ya no se puede ingresar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indagada acerca de lo que constituye el \u00a0 sitio sagrado dijo \u201cel rollo de agua que nace all\u00ed, que en nuestra creencia \u00a0 creemos que viene desde el volc\u00e1n Purac\u00e9 y el ojo de agua, `salao colorado\u00b4 es \u00a0 el agua medicinal que ten\u00edamos nosotros y que ten\u00edan nuestros mayores para \u00a0 curarnos nuestras enfermedades(\u2026) por el lado de atr\u00e1s, unos metros m\u00e1s alla \u00a0 (sic) de Aguatibia, recogieron el agua, para traerlo hacia ac\u00e1, hacia el sitio \u00a0 de agua tibia, por eso nuestros sitios sagrados est\u00e1n invadidos (\u2026) se ha \u00a0 interrumpido la paz del territorio, porque viene gente que lo \u00fanico que hace es \u00a0 contaminar todo el entorno de nosotros, al rio mismo, que es una agua que pasa \u00a0 por la vereda, por los predios que consumen agua los animales (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se le pregunt\u00f3 si hab\u00eda realizado \u00a0 alguna ceremonia o ritual tradicional en Aguatibia 2 respondi\u00f3 \u201che \u00a0 participado muchas veces, anteriormente, cuando era ni\u00f1a iba con mis padres. El \u00a0 ritual consist\u00eda en orar al padre, reconociendo su grandeza y conociendo las \u00a0 plantas para tener armon\u00eda, sanar el cuerpo y para a (sic) enfermedades del \u00a0 alma, cuando uno est\u00e1 triste, para ayunar, orar, para poder tener lo de cada \u00a0 d\u00eda, y que nuestro territorio sea un sitio de paz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Antonio Calamb\u00e1s, \u00a0 en su declaraci\u00f3n hizo referencia a que \u201cel puente no se utiliza por parte de \u00a0 la comunidad, porque all\u00ed la comunidad pas\u00e1bamos por un puente que era un solo \u00a0 palo, all\u00ed hab\u00eda una servidumbre pero era peatonal, para pasar los comuneros \u00a0 para hacer rituales en el sitio de agua tibia que es un sitio sagrado de la \u00a0 comunidad para hacer rituales, el que en este momento no lo podemos utilizar \u00a0 porque a partir de la elaboraci\u00f3n del puente de madera, el se\u00f1or Diego Angulo ya \u00a0 nos comenz\u00f3 a cobrar la entrada y nos prohibi\u00f3 que ya ning\u00fan comunero pod\u00edamos \u00a0 estas (sic) alla (sic) porque eso era propiedad de \u00e9l; los rituales que se \u00a0 hac\u00edan eran la purificaci\u00f3n del cuerpo con los m\u00e9dicos tradicionales, rituales \u00a0 de las semilla (sic) ancestrales (sic), que es bendecir las semillas que se van \u00a0 a sembrar, y ba\u00f1arnos para tener la salud del cuerpo, porque desde nuestra \u00a0 \u2018cosmogon\u00eda\u2019 es una herencia que dej\u00f3 nuestro padre que es el volc\u00e1n Purac\u00e9 (\u2026) \u00a0 el da\u00f1o m\u00e1s grande que le hizo la (sic) comunidad fue no permitir que la \u00a0 comunidad entrara all\u00e1, tanto agua tibia, como en al (sic) nacimiento agua \u00a0 colorada, porque all\u00e1, en el salado colorado, nos llevaban nuestros padres y \u00a0 m\u00e9dicos tradicionales a curanos (sic) herida o granos que nos salieran, todo eso \u00a0 no lo pudimos volver a hacer, por impedir la entrada de la comunidad (\u2026) el \u00a0 [Diego Angulo Rojas] sal\u00eda con el acuerdo de que no constru\u00eda m\u00e1s y por las \u00a0 noches llegaba con volquetadas de materiales y segu\u00eda construyendo, todo eso \u00a0 como cultura nuestra es da\u00f1o para la comunidad nuestra, como usted lo pudo \u00a0 verificar, eso era potrero, lo cual el mete maquinaria pesada sin ning\u00fan permiso \u00a0 para parqueadero, fue mucha la tierra que ech\u00f3 al r\u00edo (\u2026) a partir de la \u00a0 elaboraci\u00f3n del puente, empieza a entrar mucho turismo, por lo cual ya vimos que \u00a0 hab\u00eda mucha contaminaci\u00f3n al medio ambiente de nuestro resguardo y al entrar \u00a0 (sic) de impedir la entrada de mucho turismo, nos vimos mucho m\u00e1s afectados la \u00a0 comunidad, porque el se\u00f1or Diego Angulo, nos trae es la polic\u00eda y el smat, \u00a0 violando nuestra convivencia que somos de paz y tranquilidad y por nosotros \u00a0 reclamar nuestros derechos obtuvimos una compa\u00f1era muerta y muchos compa\u00f1eros \u00a0 estropeados dentro (sic) nuestro territorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el acceso de la comunidad al rio \u00a0 Calera precis\u00f3 que \u201cel rio viene y nace en nuestro territorio, simplemente \u00a0 pasa por all\u00ed, divide los dos predios, los animales de la comunidad, tienen \u00a0 acceso al agua del rio, nosotros la utilizamos.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer testimonio es el del se\u00f1or \u00a0 Carlos Dario Tote Yace, quien indagado sobre las afectaciones sufridas por \u00a0 la comunidad ind\u00edgena a ra\u00edz de la servidumbre de tr\u00e1nsito, explic\u00f3 que para \u00a0 ellos\u201cel sitio de agua tibia es sitio sagrado y cultural, la diferencia entre \u00a0 sagrado y cultural: sagrado porque nosotros somos de origen del derecho propio y \u00a0 el derecho mayor; cultural, es donde nuestros espiritus (sic) mayores y \u00a0 naturales se ba\u00f1aban, para ejercer equilibrio y espiritualidad de paz. Es ah\u00ed \u00a0 donde encontramos el \u2018salado Colorado\u2019, que sirve para el equilibrio en salud de \u00a0 los seres humanos, concretamente de la comunidad, el agua tibia, que es natural, \u00a0 nace ah\u00ed, porque es por donde respira nuestro pap\u00e1 mayor que es el volc\u00e1n \u00a0 Purac\u00e9, por eso es sitio sagrado, porque nadie puede interrumpir la cosmovisi\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de los espiritus (sic) mayores y naturales; por este motivo cuando se \u00a0 violenta un sitio sagrado para nosotros es un gran pecado y es ah\u00ed en el predio \u00a0 aguatibia, donde en este momento hay grandes desequilibrios, como son la \u00a0 tristeza, la soledad, l\u00e1grimas y sangre; por eso para nosotros es importante el \u00a0 saneamiento de nuestro resguardo. Existiendo en el predio aguatibia No. 2 \u00a0 cantidad de espiritus (sic), como son las plantas, el aire, la visita del arco \u00a0 iris que no ha vuelto porque hay lo dicho anteriormente (\u2026) la comunidad en a\u00f1os \u00a0 anteriores, cuando yo era ni\u00f1o, dentrabamos (sic) a ba\u00f1arnos, (\u2026) hoy por \u00a0 motivos ya mencionados la comunidad, ni el cabildo, ni la guardia no puede \u00a0 ingresar, no se (sic) les es permitido (\u2026) la construcci\u00f3n de ese puente nos ha \u00a0 afectado culturalmente porque ya no se puede entrar, nuestros m\u00e9dicos \u00a0 tradicionales no pueden entrar a hacer el ejercicio del equilibrio, tampoco \u00a0 entran las autoridades, es decir el cabildo, a limpiar los bastones de \u00a0 autoridad; nuestra guardia ind\u00edgena, tampoco les es permitido, ya que ellos \u00a0 tienen el control territorial, eso es afectaci\u00f3n cultural. Econ\u00f3micamente hay \u00a0 una afectaci\u00f3n, no podemos vender nuestra alimentaci\u00f3n propia como son los \u00a0 ullucos, ma\u00edz, arracacha, coles, porque no hay un permiso para poderles vender a \u00a0 los turistas, y mucho menos nuestras artesan\u00edas como las ruanas, manillas hechas \u00a0 por los ni\u00f1os (\u2026) La afectaci\u00f3n social, porque nosotros tenemos por cultura y \u00a0 costumbre cuidar los ojos de agua, las monta\u00f1as, los \u00e1rboles en v\u00eda de extinsi\u00f3n \u00a0 (sic) y los animales. All\u00ed llegaba el c\u00f3ndor y la danta a tomar agua salada, y \u00a0 no volvieron.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En torno al manejo de las aguas \u00a0 negras o residuales por parte del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua \u00a0 Tibia, que funciona en el predio Aguatibia 2, se se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el lado \u00a0 nororiental, del predio, y concretamente con la conlindancia (sic) con el r\u00edo \u00a0 Calera, se verific\u00f3 la existencia de una tuber\u00eda en pvc, de 6 pulgadas de \u00a0 di\u00e1metro, por donde desaguan las aguas servidas o residuales de las \u00a0 instalaciones del referido balneario, que desemboca a las orillas del rio \u00a0 Calera. En el momento no se constat\u00f3 el desague (sic) de las mismas. \u00a0 (\u2026)CONSTANCIAS: (\u2026) SEGUNDA: Que igualmente se verific\u00f3 la existencia de un \u00a0 desague (sic) a trav\u00e9s de una tuber\u00eda de PVC, de un di\u00e1metro de 14 pulgadas, que \u00a0 vierte en el mismo rio Calera, las aguas de un lago artificial construido en el \u00a0 predio AGUATIBIA 2, al cual caen a su vez las aguas de las piscina (sic) \u00a0 termales que existen en el balneario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la diligencia se pronunci\u00f3 la \u00a0 representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dra. Rosa Estela \u00a0 Garnica Hern\u00e1ndez, para ratificar que el establecimiento de comercio se \u00a0 encuentra inscrito ante el Registro Nacional de Turismo, por lo que cumple con \u00a0 todos los requisitos exigidos al efecto y sobre el plan de manejo de aguas \u00a0 residuales, explic\u00f3 que \u201ccumplen con las buenas pr\u00e1cticas de los prestadores \u00a0 de servicios tur\u00edsticos y cumplen con las normas t\u00e9cnicas que se exigen por \u00a0 parte de la entidad. Observe (sic) con mucho detenimiento el caudal del r\u00edo \u00a0 Calera, y en el encuentro (sic) vida de peces, lo que indica que no puede ser \u00a0 cierto que est\u00e9 recibiendo aguas negras, que entre otras cosas el r\u00edo es un \u00a0 atractivo para los turistas, lo que podr\u00eda calificarse por parte de la entidad \u00a0 como un perjuicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 A la Procuradur\u00eda Regional \u00a0 del Cauca y a la Defensor\u00eda del Pueblo Regional Cauca se les solicit\u00f3 realizar \u00a0 el acompa\u00f1amiento en la inspecci\u00f3n judicial y que, si lo consideraban \u00a0 conveniente, intervinieran dentro del proceso de tutela que se adelanta, con el \u00a0 prop\u00f3sito de rendir conceptos t\u00e9cnicos sobre el amparo que se estudia, dentro \u00a0 del \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento radicado el 25 de \u00a0 septiembre de 2018, la Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que por su labor de \u00a0 acompa\u00f1amiento a la inspecci\u00f3n decretada en el auto del 28 de agosto de 2018, \u00a0 tuvo conocimiento, entre otros, de los siguientes hechos: \u201cse evidenci\u00f3 la \u00a0 existencia de un puente construido en concreto, hierro, material corrugado entre \u00a0 otros materiales, que comunica el predio aguatibia No. 2 y establecimiento \u00a0 comercial de nombre Centro de Turismo y Salud, Termales Agua Tibia, con el \u00a0 resguardo ind\u00edgena de Kokonuko, limitando de manera directa con el mismo. (\u2026) Se \u00a0 evidenci\u00f3 que en el interior del predio agua tibia No. 2, donde se ubica el \u00a0 establecimiento comercial mencionado, no existe una planta de tratamiento de \u00a0 aguas negras o residuales PTAR, dichas aguas negras o residuales desembocan de \u00a0 manera directa en el r\u00edo Calera, que atraviesan (sic) esta propiedad as\u00ed como el \u00a0 territorio colectivo del resguardo ind\u00edgena de Kokonuko, a trav\u00e9s de m\u00faltiples \u00a0 predios colectivos donde se ubican viviendas y familias pertenecientes al \u00a0 Resguardo ind\u00edgena Kokonuko. (\u2026) Se evidenci\u00f3 que la Cosmovisi\u00f3n y mito \u00a0 originario de (sic) Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko tiene como pilar fundamental \u00a0 el volc\u00e1n de Purace (sic), llamado en sus creencias propias \u2018monstruo de cabeza \u00a0 brillante\u2019, brillante debido a la lava y al azufre, siendo este el significado \u00a0 de la palabra Kokonuko, y siendo este volc\u00e1n el origen del esp\u00edritu masculino \u00a0 originario que dio vida al pueblo Kokonuko seg\u00fan la tradici\u00f3n oral del mito \u00a0 originario de dicho pueblo, en este sentido las aguas termales que provienen de \u00a0 manera directa o indirecta de dicho volc\u00e1n y de sus alrededores, representan la \u00a0 vida, el origen, el pilar fundamental de dicha cosmovisi\u00f3n teniendo las mismas \u00a0 aguas termales un significado sagrado para el pueblo ind\u00edgena Kokonuko, las \u00a0 mismas que han sido objeto del uso y aprovechamiento de la empresa tur\u00edstica \u00a0 Centro de Turismo y Salud, Termales aguatibia, siendo utilizadas en \u00a0 beneficio propio y con \u00e1nimo de lucro, sin la debida consulta previa libre e \u00a0 informada.\u201d (Negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, precis\u00f3 que \u201ces por lo \u00a0 anterior que la Defensor\u00eda del Pueblo (\u2026) afirma bajo su concepto t\u00e9cnico que al \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko le fue violado el derecho fundamental a la \u00a0 Consulta previa, libre e informada consagrado en el Convenio 169 de la OIT, la \u00a0 ley 21 de 1991 y en la reiterada Jurisprudencia, integrada en el bloque de \u00a0 constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 Otras intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta etapa procesal se recibieron las \u00a0 siguientes intervenciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1 Ministerio de Comercio, Industria \u00a0 y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 14 de septiembre de 2018 \u00a0 indic\u00f3, entre otras cosas, que \u201cde conformidad con informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por el Grupo de An\u00e1lisis Sectorial y Registro Nacional de Turismo; \u00a0 Verificada la base de datos del Registro Nacional de Turismo y la p\u00e1gina www.rues.org.co correspondiente a \u00a0 las c\u00e1maras de comercio, jurisdicci\u00f3n Cauca, se observa que el registro nacional \u00a0 de turismo n\u00famero 31926 fue expedido con la categor\u00eda de CONCESIONARIOS DE \u00a0 SERVICIOS TUR\u00cdSTICOS EN PARQUE. Para obtener la inscripci\u00f3n, este tipo de \u00a0 prestador debe tener un Contrato de Concesi\u00f3n de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Parques Nacionales Naturales. El estado actual del registro nacional \u00a0 de turismo es SUSPENDIDO, al no haber actualizado la informaci\u00f3n t\u00e9cnica, \u00a0 operativa y financiera del prestador de servicios tur\u00edsticos, entre el 1\u00ba de \u00a0 enero y el 31 de marzo de 2018. Mientras exista la suspensi\u00f3n del registro, el \u00a0 prestador de servicios tur\u00edsticos no deber\u00e1 operar. El registro nacional de \u00a0 turismo aparece expedido a nombre del se\u00f1or ANGULO ROJAS DIEGO, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 10524061.\u201d (Negrillas \u00a0 originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que esa entidad \u00a0 obr\u00f3 dentro del l\u00edmite del cumplimiento de las normas legales aplicables al caso \u00a0 y llev\u00f3 a cabo las acciones pertinentes y en coordinaci\u00f3n con las entidades \u00a0 involucradas para dar soluci\u00f3n a los inconvenientes que pudieren haberse \u00a0 presentado. Por lo tanto, solicit\u00f3 ser desvinculado del presente tr\u00e1mite, en \u00a0 atenci\u00f3n a que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0 septiembre de 2018 explic\u00f3 que \u201cuna vez revisados los proyectos ejecutados \u00a0 con el FONDO NACIONAL DE TURISMO-FONTUR, se evidencia que este fondo no ha \u00a0 ejecutado ning\u00fan proyecto en el Resguardo Ind\u00edgena Kokonuko ni en sus zonas \u00a0 aleda\u00f1as, as\u00ed como tampoco ha ejecutado obras en inmediaciones del predio \u00a0 denominado Centro de Turismo y Salud Termales agua (sic) Tibia (\u2026)\u201d, por lo \u00a0 que solicit\u00f3 aclarar el auto del 28 de agosto de 2018, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 decretaron pruebas dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, en el sentido de ser \u00a0 desligado del tr\u00e1mite, ya que dice no haber sido vinculado a la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3 Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 18 de septiembre de 2018 \u00a0 expuso que \u201cde las pruebas que obran en el expediente, es contundente afirmar \u00a0 que en el caso sub judice la acci\u00f3n de tutela no procede contra la ANLA toda vez \u00a0 que no existe vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por parte de esta entidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4 Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado el 27 de septiembre \u00a0 de 2018, reiter\u00f3 los argumentos esgrimidos por los accionantes en la demanda de \u00a0 tutela y, por consiguiente, solicit\u00f3 fallar el presente caso a favor del \u00a0 reconocimiento de los derechos fundamentales del Pueblo Ind\u00edgena Kokonuko y \u00a0 \u201cen consecuencia, se orden (sic) al Gobierno Nacional cumplir efectivamente y \u00a0 sin dilaciones, los acuerdos pactados. Igualmente, que se orden (sic) al \u00a0 accionado no obstaculizar el reconocimiento de dichos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes \u00a0 relacionados, corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si los \u00a0 demandados vulneraron el derecho fundamental a la consulta de la comunidad \u00a0 representada por el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko por la no \u00a0 realizaci\u00f3n de dicho proceso, no obstante, seg\u00fan la comunidad accionante, \u00a0 encontrarse involucrados el uso y aprovechamiento de recursos ambientales, \u00a0 \u00e9tnicos y cosmog\u00f3nicos, en relaci\u00f3n con las siguientes actuaciones: (i) la \u00a0 modificaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito, que permite el acceso al predio \u00a0 denominado Aguatibia 2, propiedad del se\u00f1or Diego Angulo Rojas, que grava los \u00a0 predios que actualmente forman parte del Resguardo de Kokonuko; y (ii) la \u00a0 explotaci\u00f3n comercial del predio Aguatibia 2, que se relaciona directamente con \u00a0 las actuales condiciones de operaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de \u00a0 aguas superficiales, otorgada en los a\u00f1os 1995 y 2012; la inscripci\u00f3n como \u00a0 establecimiento de comercio dedicado a actividades de parque de atracciones y \u00a0 otras asociadas, efectuada en el a\u00f1o 2013; y el otorgamiento de concesi\u00f3n para \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en parque a favor del Centro de Turismo y \u00a0 Salud Termales Agua Tibia, \u00a0 tambi\u00e9n en 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el estudio del problema descrito, en primer lugar la Sala evaluar\u00e1 \u00a0 la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, si se superan tales requisitos, se pasar\u00e1 a hacer referencia (i) \u00a0 al derecho fundamental a la consulta de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas y el criterio de afectaci\u00f3n directa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (ii) \u00a0 a las facetas del derecho a la participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia; (iii) a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad en \u00a0 el Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia y, finalmente, (iv) se estudiar\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa para actuar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa: La Corte ha \u00a0 precisado que \u201cla legitimaci\u00f3n en la causa por activa en los procesos de \u00a0 acci\u00f3n de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos \u00a0 fundamentales amenazados o vulnerados\u201d[8]. Con base en \u00a0 los art\u00edculos 7 y 70 de la Constituci\u00f3n, la Corte ha reconocido que las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas son titulares de derechos fundamentales, entre ellos la \u00a0 consulta[9]. \u00a0 Adem\u00e1s, ha indicado que sus instituciones representativas, de manera directa o \u00a0 por medio de apoderado, tienen la legitimidad para interponer las acciones de \u00a0 tutela con el fin de garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos[10]. \u00a0 El art\u00edculo 10 del Decreto 2581 de 1991 establece la posibilidad de que la \u00a0 demanda de amparo de derechos sea presentada \u201ca trav\u00e9s de representante\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala observa \u00a0 satisfecho el requisito de legitimidad por activa, debido a que la comunidad \u00a0 ind\u00edgena representada por el Cabildo de Kokonuko es titular de derechos \u00a0 colectivos, entre los que se encuentra la consulta, que estiman conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, ROM y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u00a0 expedida el 3 de septiembre de 2018, da cuenta de que el se\u00f1or Isneldo Avirama \u00a0 Hern\u00e1ndez, quien junto a otros miembros del Cabildo present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en 2017, ejerci\u00f3 como Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena del Resguardo Kokonuko en \u00a0 esa anualidad, es decir, estaba facultado para representar los intereses de \u00a0 dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva: \u00a0El sujeto pasivo es a quien se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculo 5 y 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. En el caso sometido a examen, la legitimidad en la causa por \u00a0 pasiva se encuentra cumplida, de conformidad con las razones que se enuncian a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La colectividad \u00a0 accionante cuestion\u00f3 (i) al Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, ya que es la entidad responsable de dirigir, en coordinaci\u00f3n con \u00a0 las entidades y dependencias correspondientes, los procesos de consulta a las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas; (ii) a la C\u00e1mara de Comercio del Cauca, al Ministerio de \u00a0 Comercio, Industria y Turismo, y al Fondo Nacional del Turismo-FONTUR, en raz\u00f3n \u00a0 de la inscripci\u00f3n del establecimiento Centro de Turismo y Salud Termales Agua \u00a0 Tibia, como empresa de comercio y el otorgamiento de una concesi\u00f3n para que \u00a0 preste servicios de turismo en parque; (iii) a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales-ANLA y a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca-CAC, \u00a0 por el otorgamiento de concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico al establecimiento \u00a0 antes referido; (iv) a la Agencia Nacional de Tierras, teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de la entidad encargada de ejecutar el plan de atenci\u00f3n a las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, a trav\u00e9s de programas de titulaci\u00f3n colectiva, constituci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n, saneamiento y reestructuraci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas, adquisici\u00f3n, \u00a0 expropiaci\u00f3n de tierras y mejoras y adelantar los procesos agrarios de deslinde \u00a0 y clarificaci\u00f3n de las tierras de las comunidades \u00e9tnicas; \u00a0 \u00a0(v) al Municipio de Purac\u00e9 y a la CAC por la falta de control respecto del \u00a0 vertimiento de aguas residuales provenientes del centro tur\u00edstico al rio Calera \u00a0 y (v) al se\u00f1or Diego Angulo Rojas, como propietario del predio denominado \u00a0 Aguatibia 2, donde funciona el \u00a0Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, \u00a0 por no adelantar el proceso de consulta antes de modificar la servidumbre de \u00a0 tr\u00e1nsito que grava el territorio colectivo y solicitar la concesi\u00f3n de aguas de \u00a0 uso p\u00fablico, inscribir su establecimiento en C\u00e1mara de Comercio y solicitar la \u00a0 concesi\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en parque para su empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Sala encuentra que tambi\u00e9n \u00a0 se cumple con la legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 regla general, el Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial. Lo anterior, en raz\u00f3n a que el amparo no puede desplazar ni sustituir \u00a0 los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico[12]. \u00a0 La citada norma tiene dos excepciones que comparten como supuesto f\u00e1ctico la \u00a0 existencia del medio judicial ordinario, a saber[13]: \u00a0 i) instaurar la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable; y ii) promover el amparo como \u00a0 mecanismo principal, situaci\u00f3n que ocurre en el evento de que las acciones \u00a0 ordinarias carezcan de idoneidad o de eficacia para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los medios de control de nulidad de los actos administrativos que \u00a0 desconozcan la consulta previa, previstos en la Ley 1437 de 2011-CPACA[15], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 en la sentencia SU-123 de 2018 que, \u201cde acuerdo con \u00a0 el precedente vigente[16], \u00a0 esas herramientas procesales no ofrecen una respuesta clara, omnicomprensiva y \u00a0 definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las comunidades que tienen una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional y vulnerabilidad, ni siquiera, ante la \u00a0 posible imposici\u00f3n de medidas provisionales, pues si la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 del acto queda en firme de manera expedita, continuar\u00e1 la impotencia de esa \u00a0 instituci\u00f3n para salvaguardar integralmente los derechos de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas o tribales. La protecci\u00f3n que ofrecen las acciones contenciosas del \u00a0 derecho a la consulta previa es insuficiente, porque \u2018estudiar la legalidad de \u00a0 un acto administrativo no implica que se adopten modos de resarcimiento que \u00a0 ser\u00edan propios del juez de amparo de derecho, rol que obedece a su funci\u00f3n \u00a0 protectora de los derechos fundamentales\u2019[17]\u201d \u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, en el caso que se estudia, la Sala considera que los medios de control \u00a0 de nulidad simple, as\u00ed como de nulidad y restablecimiento del derecho, no son \u00a0 mecanismos judiciales id\u00f3neos para proteger el derecho a la consulta del cabildo \u00a0 demandante, perteneciente a la etnia Kokonuko. En consecuencia, se advierte que \u00a0 se cumple con el requisito de subsidiariedad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela est\u00e1 dise\u00f1ada para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales por lo que, en principio, quien acuda a este mecanismo debe \u00a0 hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable[18]. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que este no es un par\u00e1metro \u00a0 absoluto, sino que debe verificarse el ejercicio oportuno del instrumento en \u00a0 cada situaci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer la razonabilidad del \u00a0 tiempo transcurrido entre la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental y el \u00a0 reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha se\u00f1alado un conjunto \u00a0 de pasos o espacios de justificaci\u00f3n. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 \u00a0 precis\u00f3 que debe determinarse: (i) si existe un motivo v\u00e1lido para la \u00a0 inactividad del accionante; (ii) si la inactividad justificada vulnera el n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe \u00a0 un nexo causal entre el ejercicio tard\u00edo de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del interesado;[19] (iv) si el \u00a0 fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 despu\u00e9s de acaecida la actuaci\u00f3n \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy \u00a0 alejado de la fecha de interposici\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del desarrollo de las reglas \u00a0 mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio \u00a0 judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que puede resultar admisible que \u00a0 transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, siempre que se presenten dos \u00a0 circunstancias[21]: (i) cuando se demuestra que la \u00a0 afectaci\u00f3n es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que \u201cla \u00a0 especial situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el l\u00edmite para interponer \u00a0 la solicitud de protecci\u00f3n no puede ser simplemente el transcurso del tiempo \u00a0 sino, entre otras variables, que sea actual la afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales que se pretende remediar con la tutela[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de revisi\u00f3n, la Sala \u00a0 Observa que si bien: (i) la modificaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 constituida en 1981 a favor del predio Aguatibia 2, que grava el territorio \u00a0 colectivo de los accionantes, se hizo en 2008, tal como se desprende del acta de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo por el Juez Primero Civil del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n[24],; \u00a0 (ii) la concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico que se otorg\u00f3 en 1995, se renov\u00f3 en \u00a0 2012; (iii) la inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio se efectu\u00f3 en 2013; y (iv) \u00a0 la concesi\u00f3n para prestar servicios tur\u00edsticos en parque tambi\u00e9n se otorg\u00f3 en \u00a0 2013; \u00a0 \u00a0las afectaciones a las que hace referencia la comunidad ind\u00edgena demandante se \u00a0 siguen presentando, haciendo que la vulneraci\u00f3n alegada en el presente caso sea \u00a0 actual. \u00a0 Adem\u00e1s, respecto de la concesi\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en parque, seg\u00fan \u00a0 manifestaron los accionantes, tuvieron\u00a0 conocimiento hasta 2017, cuando el \u00a0 se\u00f1or Angulo Rojas interpuso acci\u00f3n de tutela para que se le protegieran sus \u00a0 derechos a la propiedad y al trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que desde 2005, seg\u00fan datos que \u00a0 reposan en el expediente, los accionantes y el se\u00f1or Angulo Rojas han venido \u00a0 enfrentados en una controversia alrededor de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio \u00a0 Aguatibia 2, que ha conducido a la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en la zona en \u00a0 diferentes oportunidades. El Pueblo Ind\u00edgena Kokonuko alega que en su \u00a0 cosmovisi\u00f3n este predio constituye el \u201ccoraz\u00f3n\u201d de su territorio ancestral, un \u00a0 sitio en donde desde tiempo atr\u00e1s se llevan a cabo rituales propios de su \u00a0 cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala concluye que la afectaci\u00f3n no solo ha sido contin\u00faa \u00a0 sino que se ha agravado con el paso del tiempo, raz\u00f3n por la que la comunidad \u00a0 decidi\u00f3 instaurar el amparo con el objeto de obtener la garant\u00eda de que la \u00a0 explotaci\u00f3n comercial del predio Aguatibia 2 y la servidumbre constituida a su \u00a0 favor, que grava el territorio colectivo, no les siga afectando su modo de vida, \u00a0asegurando as\u00ed la pervivencia f\u00edsica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 concluye que en el presente asunto se cumple con el requisito de la \u00a0 inmediatez[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n se ocupar\u00e1 del an\u00e1lisis del asunto que se somete a examen, a la luz de \u00a0 los temas propuestos en la metodolog\u00eda de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la consulta de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y el criterio de afectaci\u00f3n directa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La consulta es una manifestaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mandato de proteger la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n, es una expresi\u00f3n de la apuesta de los \u00a0 constituyentes de 1991 por integrar formalmente el multiculturalismo y el \u00a0 pluralismo \u00e9tnico al orden jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 reconocer al Estado como una composici\u00f3n de distintos grupos sociales, \u00e9tnicos y \u00a0 culturales, la Carta Pol\u00edtica abri\u00f3 el camino que permiti\u00f3 precisar el contenido \u00a0 y el alcance de los derechos de los pueblos y de las personas ind\u00edgenas, desde \u00a0 la perspectiva del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias \u00a0 disposiciones constitucionales contribuyeron a cumplir tal prop\u00f3sito. Es el caso \u00a0 del art\u00edculo 10\u00b0, que reconoci\u00f3 el car\u00e1cter de lengua oficial de los dialectos e \u00a0 idiomas ind\u00edgenas en sus territorios; del art\u00edculo 68, que sujet\u00f3 el servicio \u00a0 educativo al respeto de las diferencias culturales; del 70, relativo a la \u00a0 igualdad entre culturas; del 171 y el 174, sobre la circunscripci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, y del 246, que reconoce a las autoridades de los pueblos ind\u00edgenas el \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales dentro de sus territorios de conformidad \u00a0 con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la \u00a0 Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n lo hicieron los art\u00edculos 329 y 330, que contemplaron las pautas para la \u00a0 conformaci\u00f3n, delimitaci\u00f3n y gobierno de las entidades territoriales ind\u00edgenas, \u00a0 calificaron a los resguardos como territorios de propiedad colectiva y no \u00a0 enajenable e impusieron el deber de consultar a sus representantes acerca de la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus territorios[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 construcci\u00f3n del discurso jur\u00eddico que hoy identifica a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas como sujetos de especial protecci\u00f3n y como titulares colectivos de \u00a0 derechos fundamentales hab\u00eda iniciado algunos a\u00f1os antes con el Convenio 169 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo sobre pueblos tribales e ind\u00edgenas en \u00a0 pa\u00edses independientes, el cual fue aprobado mediante Ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio estableci\u00f3 el deber de los Gobiernos de garantizar los \u00a0 medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos ind\u00edgenas puedan \u201cparticipar \u00a0libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, \u00a0 y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en \u00a0 instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole \u00a0 responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan\u201d, garant\u00eda que se \u00a0 encuentra reforzada con la consagraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n[27], \u00a0 que se proyecta en dos dimensiones respecto de las comunidades ind\u00edgenas[28]. La \u00a0 primera, relacionada con el \u00e1mbito de la representaci\u00f3n pol\u00edtica, que el \u00a0 constituyente asegur\u00f3 al establecer curules en el Congreso de la Rep\u00fablica. La \u00a0 segunda se refiere a la garant\u00eda de que su punto de vista sobre las decisiones \u00a0 que las afecten ser\u00e1 tenido en cuenta, de conformidad con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 330 superior y las directrices que fija el Convenio 169 en su art\u00edculo \u00a0 6\u00b0: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6o. 1.- Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en \u00a0 particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada vez que se \u00a0 prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles \u00a0 directamente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados pueden \u00a0 participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n, y a todos los niveles, en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones \u00a0 electivas y organismos administrativos y de otra \u00edndole responsables de \u00a0 pol\u00edticas y programas que les conciernan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n \u00a0 efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la \u00a0 finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u00a0 medidas propuestas.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0 pautas sirvieron de base para que la Corte desarrollara una reiterada \u00a0 jurisprudencia sobre el derecho fundamental de las comunidades ind\u00edgenas a ser \u00a0 consultadas previamente sobre la adopci\u00f3n de las decisiones que pueden incidir \u00a0 sobre su autonom\u00eda o su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia SU-039 de 1997[29] \u00a0inaugur\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial que caracteriz\u00f3 a la consulta como un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo destinado a preservar la integridad de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n, al resolver una tutela \u00a0 promovida a prop\u00f3sito de los trabajos de exploraci\u00f3n petrol\u00edfera que Ecopetrol y \u00a0 Occidental de Colombia Inc. realizaron en territorio de la comunidad U\u2019wa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, que consisti\u00f3 en establecer si una reuni\u00f3n \u00a0 informativa satisfac\u00eda la obligaci\u00f3n de consulta, permiti\u00f3 que la Corte \u00a0 advirtiera sobre la jerarqu\u00eda de los intereses que est\u00e1n en juego en esas \u00a0 situaciones y que puntualizara, sobre ese supuesto, el valor de la consulta como \u00a0 garant\u00eda de protecci\u00f3n del modo de vida de los grupos \u00e9tnicamente minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0 la corporaci\u00f3n en esa ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho fundamental de la comunidad a preservar la integridad se \u00a0 garantiza y efectiviza a trav\u00e9s del ejercicio de otro derecho que tambi\u00e9n tiene \u00a0 el car\u00e1cter de fundamental, como es el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 en la adopci\u00f3n de las referidas decisiones. La participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en las decisiones que pueden afectarlas en relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales ofrece como particularidad el hecho de que la referida \u00a0 participaci\u00f3n, a trav\u00e9s del mecanismo de la consulta, adquiere la connotaci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental, pues se erige en un instrumento que es b\u00e1sico para \u00a0 preservar la integridad \u00e9tnica, social, econ\u00f3mica y cultural de las comunidades \u00a0 de ind\u00edgenas y para asegurar, por ende, su subsistencia como grupo social (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esos supuestos, la Corte precis\u00f3 dos reglas b\u00e1sicas para la aplicaci\u00f3n del \u00a0 proceso de consulta. La primera, relativa a que el mismo no puede agotarse a \u00a0 trav\u00e9s de una simple reuni\u00f3n informativa. La segunda, a que su prop\u00f3sito de \u00a0 efectiva participaci\u00f3n se cumple garantizando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cQue la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a \u00a0 explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les \u00a0 pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para \u00a0 ponerlos en ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la \u00a0 ejecuci\u00f3n de los referidos proyectos puede conllevar una afectaci\u00f3n o menoscabo \u00a0 a los elementos que constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, \u00a0 econ\u00f3mica y pol\u00edtica y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo \u00a0 humano con caracter\u00edsticas singulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que se le d\u00e9 la oportunidad para que libremente y sin interferencias extra\u00f1as \u00a0 pueda, mediante la convocaci\u00f3n de sus integrantes o representantes, valorar \u00a0 conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus \u00a0 miembros, ser o\u00edda en relaci\u00f3n con las inquietudes y pretensiones que presente, \u00a0 en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la \u00a0 viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una \u00a0 participaci\u00f3n activa y efectiva en la toma de la decisi\u00f3n que deba adoptar la \u00a0 autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 desconocimiento de esos par\u00e1metros en el caso concreto condujo a amparar los \u00a0 derechos a la participaci\u00f3n, la integridad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica \u00a0 y el debido proceso de la comunidad accionante. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 \u00a0 realizar la consulta en las condiciones previstas en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 pautas fijadas en la SU-039 de 1997 fueron aplicadas por la Corte al examinar \u00a0 otras tutelas relativas al incumplimiento del requisito de consulta. As\u00ed lo \u00a0 hizo, por ejemplo, la sentencia T-652 de 1998[30], ante \u00a0 la petici\u00f3n que formul\u00f3 la comunidad Embera-Kat\u00edo, debido a la construcci\u00f3n de \u00a0 una represa en predios pertenecientes a su territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte \u00a0 de reiterar que la omisi\u00f3n de la consulta vulnera los derechos de participaci\u00f3n, \u00a0 debido proceso, integridad de los pueblos ind\u00edgenas y el respeto del car\u00e1cter multicultural de la naci\u00f3n \u00a0 colombiana, este fallo signific\u00f3 un nuevo avance de la jurisprudencia sobre \u00a0 consulta, al admitir la viabilidad de ordenar indemnizaciones para reparar los \u00a0 da\u00f1os causados a ra\u00edz de su omisi\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes concretas que ampararon el \u00a0 derecho fundamental a la consulta[32] de los pueblos originarios del pa\u00eds permitieron construir un \u00a0 consenso alrededor del papel que cumple \u00a0 dicho mecanismo, en la tarea de garantizar la participaci\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas en las decisiones que les conciernen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que el objetivo de participaci\u00f3n \u00a0 activa y efectiva que persigue la Constituci\u00f3n solo se cumple cuando las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas son informadas de forma oportuna y completa sobre los \u00a0 proyectos que pueden afectarlas, sobre la manera en que su ejecuci\u00f3n puede \u00a0 interferir en los elementos constitutivos de su cohesi\u00f3n social, cultural, \u00a0 econ\u00f3mica y pol\u00edtica, y cuando cuentan con el espacio para valorar libremente \u00a0 las decisiones y para pronunciarse sobre su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consulta previa. Su exigibilidad frente a medidas legislativas \u00a0 y administrativas que afecten directamente a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada la discusi\u00f3n sobre las condiciones en las que la \u00a0 consulta hace efectivo el derecho a la participaci\u00f3n de las minor\u00edas \u00e9tnicas, la \u00a0 Corte abord\u00f3 un nuevo problema jur\u00eddico, relativo al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de ese \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tema fue examinado de distintas formas, frente a los dos escenarios en los que \u00a0 podr\u00eda exigirse la consulta: en relaci\u00f3n con la adopci\u00f3n de medidas legislativas \u00a0 y administrativas que generan una afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia C-418 de 2002, la Corte orden\u00f3 consultar el C\u00f3digo de \u00a0 Minas (Ley 685 de 2001) para cumplir los compromisos internacionales que obligan \u00a0 al Estado colombiano a \u201cefectuar el aludido \u00a0 proceso de consulta previa cada vez que se prevea una medida, legislativa o \u00a0 administrativa que tenga la virtud de afectar en forma directa a las etnias que \u00a0 habitan en su territorio\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-030 de 2008[34], \u00a0 que declar\u00f3 inexequible la Ley Forestal, profundiz\u00f3 ese criterio al se\u00f1alar que \u00a0\u201cel deber de consulta no surge frente a toda medida legislativa que sea \u00a0 susceptible de afectar a las comunidades ind\u00edgenas, sino \u00fanicamente frente a \u00a0 aquellas que puedan afectarlas directamente, evento en el cual, a la luz de lo \u00a0 expresado por la Corte en la Sentencia C-169 de 2001, la consulta contemplada en \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba del Convenio 169 de la OIT deber\u00e1 surtirse en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 propio hicieron las sentencias C-461 de 2008[35] \u00a0y C-175 de 2009[36]. \u00a0 La primera suspendi\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los \u00a0 proyectos, programas o presupuestos plurianuales de la Ley 1157 del 2007, \u00a0 Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, que \u00a0 tuvieran la potencialidad de incidir directa y espec\u00edficamente sobre pueblos \u00a0 ind\u00edgenas o comunidades \u00e9tnicas afrodescendientes, hasta que se realizara la \u00a0 consulta y, la segunda, declar\u00f3 inexequible la Ley 1152 de 2007,\u00a0\u201cpor la cual se dicta el Estatuto de \u00a0 Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural,\u00a0 \u00a0 Incoder\u201d, bajo el supuesto de que, al tratarse de un r\u00e9gimen general y \u00a0 sistem\u00e1tico en materia de uso y aprovechamiento de los territorios rurales, \u00a0 cualquiera de sus disposiciones podr\u00eda significar una afectaci\u00f3n directa de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera referencia al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la consulta frente a\u00a0 medidas \u00a0 administrativas distintas a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas es la contenida en la sentencia SU-383 de 2003[38] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela que interpuso la Organizaci\u00f3n de Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas de la Amazon\u00eda Colombiana contra la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 otras entidades del gobierno nacional, por no consultar la implementaci\u00f3n del \u00a0 Programa de Erradicaci\u00f3n de Cultivos Il\u00edcitos en sus territorios, fue la que \u00a0 puso sobre la mesa la necesidad de precisar si la consulta solo deb\u00eda agotarse \u00a0 en la hip\u00f3tesis que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 330 superior consagra de forma \u00a0 taxativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SU-383, que la resolvi\u00f3, descart\u00f3 que eso fuera \u00a0 as\u00ed. \u00a0 La Corte aclar\u00f3 que la referencia expl\u00edcita a la consulta frente a la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no puede entenderse como \u201cla negaci\u00f3n del \u00a0 derecho de estos pueblos a ser consultados en otros aspectos inherentes a su \u00a0 subsistencia como comunidades reconocibles \u00a0 \u201c[39], \u00a0 debido a que la consulta opera como \u00a0 una modalidad de participaci\u00f3n de amplio espectro[40], orientada a salvaguardar \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de las culturas ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa forma, la Corte aplic\u00f3, en el ordenamiento \u00a0 interno, la regla del Convenio 169 de la OIT seg\u00fan la cual la \u00a0 consulta debe agotarse antes de adoptar cualquier medida administrativa o \u00a0 legislativa que tenga el potencial de afectar a los grupos tribales e ind\u00edgenas[42].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 El criterio de \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del criterio de afectaci\u00f3n directa previsto en el \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio 169, la tarea ha consistido en definir los casos que se \u00a0 entienden cobijados dentro de tal hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-769 del 2009[43], \u00a0 al exigir que adem\u00e1s de la consulta se buscara el consentimiento previo, libre e \u00a0 informado de los pueblos originarios respecto de los planes de desarrollo o de \u00a0 inversi\u00f3n a gran escala que tuvieran mayor impacto dentro de su territorio -en \u00a0 acatamiento del precedente fijado en la Sentencia \u00a0 de noviembre 28 de 2007 proferida por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos al resolver el caso del Pueblo Saramaka \u00a0 vs. Surinam[44]- fue definitiva para el \u00a0 desarrollo del derecho a la consulta[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 analizar si el consentimiento solo deb\u00eda buscarse en los casos de planes de \u00a0 desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala, la sentencia T-129 del 2011[46] \u00a0 precis\u00f3 la regla que liga la afectaci\u00f3n a cualquier forma de intervenci\u00f3n sobre \u00a0 el territorio colectivo de las minor\u00edas \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 ese fallo que \u201ctoda medida administrativa, de infraestructura, de proyecto u \u00a0 obra que intervenga o tenga la potencialidad de afectar territorios ind\u00edgenas o \u00a0 \u00e9tnicos deber\u00e1 agotar no s\u00f3lo el tr\u00e1mite de la consulta previa desde el inicio, \u00a0 sino que se orientar\u00e1 bajo el principio de participaci\u00f3n y reconocimiento en un \u00a0 proceso de di\u00e1logo entre iguales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, la sentencia T-693 del 2011[47] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la consulta procede respecto de las \u201cdecisiones \u00a0 administrativas y legislativas del Estado que afecten o comprometan intereses \u00a0 propios de dichas comunidades\u201d. E identific\u00f3 algunas de las decisiones que, \u00a0 bajo ese rasero, deb\u00edan consultarse, como: 1) Las decisiones administrativas \u00a0 relacionadas con proyectos de desarrollo, lo cual incluye las licencias \u00a0 ambientales, contratos de concesi\u00f3n y concesiones mineras, entre otros; 2) Los \u00a0 presupuestos y proyectos de inversi\u00f3n financiados con recursos del presupuesto \u00a0 nacional; 3) Las decisiones sobre la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n que \u00a0 afectan directamente a las comunidades; y 4) Las medidas legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior demuestra que el margen de interpretaci\u00f3n de la regla general que \u00a0 consigna el Convenio 169, en relaci\u00f3n con el deber de \u201cconsultar a los \u00a0 pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s \u00a0 de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas \u00a0 legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente\u201d[48] \u00a0es muy amplio. Y que eso es razonable, dada la necesidad de efectivizar el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n consagra a favor de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, bajo condiciones de buena fe y de respeto por su identidad diferenciada[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha continuado precisando el alcance del concepto de afectaci\u00f3n directa, su \u00a0 intensidad, el principio de proporcionalidad y los niveles de consulta con los \u00a0 grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 217 de 2017 se abord\u00f3 el concepto de \u00a0 afectaci\u00f3n directa para se\u00f1alar que \u201ces un elemento esencial del derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa, tal como fue previsto en el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Convenio 169 de la OIT. Hace parte de una posici\u00f3n de derecho fundamental, en \u00a0 los t\u00e9rminos descritos en p\u00e1rrafos anteriores. Es un concepto de relevancia \u00a0 constitucional, y su interpretaci\u00f3n debe hacerse de manera sistem\u00e1tica con el \u00a0 conjunto de mandatos superiores que establecen el conjunto de derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas.\u201d Por lo cual se refiere a las medida que \u201cimpacten a \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas desde un punto de vista cultural; del respeto por las \u00a0 diferencias, la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y el fomento por la autonom\u00eda y \u00a0 auto determinaci\u00f3n de los pueblos. Por ello, su adecuada aplicaci\u00f3n exige un \u00a0 acercamiento a la cultura diversa concernida y, especialmente, una disposici\u00f3n a \u00a0 la construcci\u00f3n de un di\u00e1logo inter cultural, esto es, en condiciones de \u00a0 igualdad y respetuoso de las diferencias, incluso las radicales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia tambi\u00e9n se precis\u00f3 que \u201cel \u00a0 adjetivo \u2018directa\u2019, a su turno, sirve especialmente para distinguir el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la consulta, de aquellas medidas que afectan por igual a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n. Directa implica, primero, el hecho de ser susceptible de tocar el \u00a0 modo de vida ind\u00edgena (o de las dem\u00e1s comunidades \u00e9tnicas) y, de otra, la \u00a0 necesidad de una revisi\u00f3n sobre la posible incidencia diferencial. As\u00ed las \u00a0 cosas, la afectaci\u00f3n directa es un concepto que se define en torno a los \u00a0 derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, o a la identificaci\u00f3n de \u00a0 medidas que impactan su modo de vida, bien sea de forma exclusiva, bien de forma \u00a0 diferencial al resto de la poblaci\u00f3n. Por ello, adem\u00e1s, la expresi\u00f3n no lleva \u00a0 por s\u00ed sola una carga sem\u00e1ntica negativa (afectaci\u00f3n no implica da\u00f1o); sino una \u00a0 carga sem\u00e1ntica de asociaci\u00f3n o relaci\u00f3n entre la medida y la vida en comunidad \u00a0 del pueblo concernido. 143. Esta expresi\u00f3n, por supuesto, es amplia e \u00a0 indeterminada, lo que puede ocasionar distintas disputas interpretativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 123 de 2018, la Corte subray\u00f3 que \u00a0 existe afectaci\u00f3n directa cuando: (i) se perturban las estructuras sociales, \u00a0 espirituales, culturales, en salud y ocupacionales[50]; \u00a0 (ii) existe un impacto sobre las fuentes de sustento ubicadas dentro del \u00a0 territorio de la minor\u00eda \u00e9tnica[51]; \u00a0 (iii) se imposibilita realizar los oficios de los que se deriva el sustento[52] \u00a0y (iv) se produce un reasentamiento de la comunidad en otro lugar distinto a su \u00a0 territorio[53]. \u00a0 Igualmente, seg\u00fan la jurisprudencia, la consulta previa tambi\u00e9n procede (i) \u00a0 cuando una pol\u00edtica, plan o proyecto recaiga sobre cualquiera de los derechos de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas o tribales; (ii) cuando la medida se oriente a desarrollar \u00a0 el Convenio 169 de la OIT; (iii) asimismo si se imponen cargas o atribuyen \u00a0 beneficios a una comunidad, de tal manera que modifiquen su situaci\u00f3n o posici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica; (iv) o por la interferencia en los elementos definitorios de la \u00a0 identidad o cultura del pueblo concernido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el referido fallo tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que si \u00e9sta es directa debe \u00a0 haber consulta previa y si no hay acuerdo la administraci\u00f3n puede implementar la \u00a0 medida con razonabilidad y proporcionalidad; puede ser intensa, si amenaza la \u00a0 subsistencia de la comunidad y por tanto requiere el consentimiento previo, \u00a0 libre e informado, y ante el desacuerdo prevalece la protecci\u00f3n de las \u00a0 comunidades; y que si no la hay, la participaci\u00f3n debe corresponder a un \u00a0 est\u00e1ndar b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las diferentes facetas del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas son proporcionales al nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La consulta previa como manifestaci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n seg\u00fan \u00a0 la jurisprudencia constitucional se presenta en diferentes niveles. No en todos \u00a0 los casos en los que se reconoce la obligaci\u00f3n de consulta, esta implica el \u00a0 mismo nivel de participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas frente a los proyectos \u00a0 que afectan su entorno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la citada sentencia T-376 de 2012 se\u00f1al\u00f3 que desde la \u00a0 perspectiva del principio de proporcionalidad \u201cla participaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y las comunidades afrodescendientes se concreta en tres \u00a0 facetas del mismo derecho: (i) la simple participaci\u00f3n asociada a la \u00a0 intervenci\u00f3n de las comunidades en los organismos decisorios de car\u00e1cter \u00a0 nacional, as\u00ed como la incidencia que a trav\u00e9s de sus organizaciones pueden \u00a0 ejercer en todos los escenarios que por cualquier motivo les interesen; (ii) la \u00a0 consulta previa frente a cualquier medida que los afecte directamente; y (iii) \u00a0 el consentimiento previo, libre e informado cuando esta medida (norma, programa, \u00a0 proyecto, plan o pol\u00edtica) produzca una afectaci\u00f3n intensa de sus derechos, \u00a0 principalmente aquellos de car\u00e1cter territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De lo anterior se desprende no solo cierto contenido del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas, sino tambi\u00e9n, la diversidad en los \u00a0 niveles de afectaci\u00f3n. Uno directo y uno indirecto. Cuando se presenta un nivel \u00a0 de afectaci\u00f3n indirecta la obligaci\u00f3n de consulta se limita a la primera \u00a0 faceta del derecho a la participaci\u00f3n, es decir, aquella que est\u00e1 asociada a la \u00a0 participaci\u00f3n de las comunidades \u00e9tnicas en organismos decisorios de car\u00e1cter \u00a0 nacional o la incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de \u00a0 inter\u00e9s. En cambio cuando se logra identificar una afectaci\u00f3n directa la \u00a0 obligaci\u00f3n de consulta var\u00eda dependiendo de la intensidad de afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el nivel de afectaci\u00f3n es intenso el deber de participaci\u00f3n no se \u00a0 agota en la consulta. Al tratarse de cambios sociales y econ\u00f3micos muy profundos \u00a0 que configuren un nivel de afectaci\u00f3n grave, la decisi\u00f3n de las comunidades debe \u00a0 ser vinculante y en este sentido, la simple consulta no es suficiente, sino que \u00a0 se requiere el consentimiento expreso, libre e informado. Por otra parte, cuando \u00a0 el grado de afectaci\u00f3n es menor, o cuando la actividad a realizar redunda \u00a0 en beneficio de la comunidad, y adem\u00e1s se encuentran razones constitucionalmente \u00a0 relevantes para limitar el derecho a la consulta previa, es posible que los \u00a0 deberes a cargo del Estado sean de menor intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional ha enmarcado este debate dentro del \u00a0 marco los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Al respecto en la \u00a0 citada sentencia SU-383 de 2003 la Sala explic\u00f3 que para comprender el alcance \u00a0 del derecho a la consulta previa, este deb\u00eda entenderse como reflejo de un \u00a0 equilibrio entre los principios entre el inter\u00e9s general y el goce efectivo de \u00a0 los derechos de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo hay casos en los que la Corte no obstante haber identificado la \u00a0 existencia de una afectaci\u00f3n directa se ha abstenido de calificar el grado de \u00a0 tal afectaci\u00f3n. En la sentencia T-698 de 2011 la Sala consider\u00f3 que la \u00a0 construcci\u00f3n de una estaci\u00f3n de comunicaciones podr\u00eda afectar claramente el \u00a0 derecho a la salud, al medio ambiente y a la cosmovisi\u00f3n de la comunidad, y \u00a0 orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de la consulta previa pero decidi\u00f3 no entrar a calificar \u00a0 el grado de afectaci\u00f3n posible, al considerar que esa cuesti\u00f3n era un asunto que \u00a0 deb\u00eda ser definido por las comunidades en el proceso de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos la Corte ha encontrado afectaci\u00f3n directa frente a la costumbre y \u00a0 usos tradicionales, pero debido a la existencia de intereses constitucionales en \u00a0 conflicto, ha modulado el grado de la participaci\u00f3n requerida. Este es el caso \u00a0 de la tambi\u00e9n ya citada sentencia T-005 de 2016, en donde la Corte encontr\u00f3 \u00a0 probada la afectaci\u00f3n directa a las costumbres ancestrales de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, por la construcci\u00f3n de un batall\u00f3n en un territorio ancestral, y sin \u00a0 embargo orden\u00f3 como consulta la construcci\u00f3n de un dialogo concertado y continuo \u00a0 encaminado a modificar las caracter\u00edsticas del proyecto, sin considerar la \u00a0 necesidad del consentimiento previo, y sin ordenar la suspensi\u00f3n de las \u00a0 operaciones del batall\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En s\u00edntesis, el derecho a la participaci\u00f3n que se concreta en la consulta \u00a0 previa se define proporcionalmente respecto de los niveles de afectaci\u00f3n de una \u00a0 medida sobre el entorno de una comunidad \u00e9tnica. Cuando la afectaci\u00f3n es muy \u00a0 grave, la consulta deber\u00eda tener un alcance vinculante para el desarrollo de la \u00a0 medida por parte de la administraci\u00f3n, so pena de estar sujeta a control \u00a0 judicial de constitucionalidad. Una afectaci\u00f3n de menor grado, o la existencia \u00a0 de importantes intereses constitucionales contrapuestos, puede conllevar un \u00a0 deber menos intenso de participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad en el Estado Social de Derecho. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en \u00a0 el art\u00edculo 58, al recoger el criterio funcionalista de la propiedad[54], la \u00a0 reconoce como un derecho econ\u00f3mico que apunta primordialmente a garantizar la \u00a0 participaci\u00f3n del propietario en la organizaci\u00f3n y desarrollo de un sistema \u00a0 econ\u00f3mico-social, mediante el cual se pretende lograr el cumplimiento de los \u00a0 fines esenciales del Estado, que se traducen en servir a la comunidad, promover \u00a0 la prosperidad general, estimular el desarrollo econ\u00f3mico y lograr la defensa \u00a0 del medio ambiente (C.P. arts. 2, 8, 58, 79 y 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de propiedad no ha sido una \u00a0 idea est\u00e1tica e inamovible. Esa noci\u00f3n cl\u00e1sica de la propiedad, que se inscribe \u00a0 en una concepci\u00f3n individualista, progresivamente fue cediendo a las exigencias \u00a0 de justicia social y de desarrollo econ\u00f3mico sostenible, que le imprimieron una \u00a0 importante variaci\u00f3n en su concepci\u00f3n, pues pas\u00f3 de ser considerada como un \u00a0 derecho absoluto para convertirse en un derecho relativo, susceptible de \u00a0 limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n, en aras de hacer efectivos los intereses p\u00fablicos o \u00a0 sociales que priman en la sociedad[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la propiedad \u00a0 privada ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n como un derecho subjetivo al que \u00a0 le son inherentes unas funciones sociales y ecol\u00f3gicas, dirigidas a asegurar el \u00a0 cumplimiento de varios deberes constitucionales, entre los cuales, se destacan \u00a0 la protecci\u00f3n del medio ambiente, la salvaguarda de los derechos ajenos y la \u00a0 promoci\u00f3n de la justicia, la equidad y el inter\u00e9s general como manifestaciones \u00a0 fundamentales del Estado Social de Derecho (C.P. arts 1\u00b0 y 95, nums, 1 y 8)[56]. \u00a0 De manera que el mismo ordenamiento jur\u00eddico a la vez que se encuentra \u00a0 comprometido con el respeto a su n\u00facleo esencial, debe adoptar medidas que \u00a0 permitan asegurar el logro de las citadas funciones, lo que conduce -en \u00faltimas- \u00a0 a consolidar los derechos del propietario con las necesidades de la \u00a0 colectividad, debidamente fundamentadas en el Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y teniendo \u00a0 como fundamento la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es claro que puede definirse a \u00a0 la propiedad privada como el derecho real que se tiene sobre una cosa corporal o \u00a0 incorporal, que faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de \u00a0 ella, siempre y cuando a trav\u00e9s de su uso se realicen las funciones sociales y \u00a0 ecol\u00f3gicas que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la funci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad, puede afirmarse que su consagraci\u00f3n constitucional \u00a0 constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problem\u00e1tica planteada \u00a0 por la explotaci\u00f3n y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en \u00a0 contra de la preservaci\u00f3n del medio ambiente sano, considerado como un derecho y \u00a0 bien colectivo en cuya protecci\u00f3n debe estar comprometida la sociedad entera \u00a0 (C.P. arts. 79 y 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, como lo ha reconocido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, con la introducci\u00f3n de la citada funci\u00f3n ecol\u00f3gica se ha \u00a0 incorporado una concepci\u00f3n del ambiente como l\u00edmite para el ejercicio de los \u00a0 atributos de la propiedad privada, propiciando lo que este Tribunal ha \u00a0 denominado como \u201cecologizaci\u00f3n de la propiedad\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace parte del entorno vital \u00a0 del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones \u00a0 futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha \u00a0 distinguido con el nombre de \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d, conformada por el \u00a0 \u201cconjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los \u00a0 cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, \u00a0 en gran medida, propugnan por su conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica de las normas que orientan la concepci\u00f3n ecologista de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente de los art\u00edculos 2\u00b0, 8\u00b0, 49, 58, 63, 67, \u00a0 79, 80, 95-8, 277-4, 289, 300-2, 313-9, 317, 331, 333, 334 y 366, es posible \u00a0 sostener que el Constituyente de 1991 tuvo una especial preocupaci\u00f3n por la \u00a0 defensa y conservaci\u00f3n del ambiente y la protecci\u00f3n de los bienes y riquezas \u00a0 ecol\u00f3gicas y naturales necesarios para un desarrollo sostenible. Por lo que, hoy \u00a0 en d\u00eda, el ambiente sano no s\u00f3lo es considerado como un asunto de inter\u00e9s \u00a0 general, sino primordialmente como un derecho de rango constitucional del que \u00a0 son titulares todas las personas en cuanto representan una colectividad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que la protecci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales es un asunto \u00a0 que corresponde en primer lugar al Estado, se\u00f1alando adem\u00e1s que los particulares \u00a0 son responsables del cumplimiento de los deberes relacionados con la \u00a0 conservaci\u00f3n del mismo (C.P. art. 95-8). As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-430 \u00a0 de 2000[60], \u00a0 la Corte reconoci\u00f3 el conjunto de atribuciones y deberes concurrentes que en \u00a0 materia de protecci\u00f3n al ambiente le asisten al Estado y a los particulares, en \u00a0 los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Por una parte] se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son \u00a0 titulares todas las personas -quienes a su vez est\u00e1n legitimadas para participar \u00a0 en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservaci\u00f3n-; \u00a0 por la otra, se impone el Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su \u00a0 diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) \u00a0 conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales \u00a0 para as\u00ed garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) \u00a0 imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al \u00a0 ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas \u00a0 situados en las zonas de frontera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que los derechos y las \u00a0 obligaciones ecol\u00f3gicas definidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica giran, como lo \u00a0 reconoce el art\u00edculo 80 Superior[61], \u00a0 en torno al concepto de desarrollo sostenible, el cual, en palabras de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, pretende, \u201csuperar una perspectiva puramente conservacionista \u00a0 en la protecci\u00f3n del medio ambiente, al intentar armonizar el derecho al \u00a0 desarrollo -indispensable para la satisfacci\u00f3n de las necesidades humanas- con \u00a0 las restricciones derivadas de la protecci\u00f3n al medio ambiente\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 lograr precisamente el desarrollo sostenible se ha admitido por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[63], \u00a0 que a partir de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en \u00a0 el art\u00edculo 58, se puedan imponer por el legislador l\u00edmites o condiciones que \u00a0 restrinjan el ejercicio de los atributos de la propiedad privada, siempre y \u00a0 cuando dichas restricciones sean razonables y proporcionadas de modo que no \u00a0 afecten el n\u00facleo esencial del citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de \u00a0 los l\u00edmites que se han reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales el legislador restringe las libertades individuales de las personas, \u00a0 entre ellas, el derecho a la propiedad privada, en aras de lograr la \u00a0 conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n del medio ambiente, lo constituyen las reservas de \u00a0 recursos naturales renovables, previstas en el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Recursos Naturales.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del concepto general del r\u00e9gimen de reservas, una de sus principales \u00a0 manifestaciones es el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que debido a su \u00a0 importancia ecol\u00f3gica, es considerado por el Constituyente de 1991 en el \u00a0 art\u00edculo 63 como un bien del Estado, frente al cual se predican los atributos de \u00a0 inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad propios de los bienes de \u00a0 uso p\u00fablico[65]. \u00a0 Mediante el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tal y como lo reconoce la \u00a0 doctrina[66], \u00a0 se delimitan \u00e1reas que por los valores de conservaci\u00f3n de sus ecosistemas, o por \u00a0 sus condiciones especiales de flora y fauna, representan un aporte significativo \u00a0 para la investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, recuperaci\u00f3n o control, \u00a0 no s\u00f3lo de nuestro pa\u00eds sino en general del patrimonio com\u00fan de la humanidad.[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, el Sistema de Parques Nacionales Naturales se \u00a0 convierte en un l\u00edmite al ejercicio del derecho a la propiedad privada, en \u00a0 cuanto a que las \u00e1reas que se reservan y declaran para tal fin, no s\u00f3lo \u00a0 comprenden terrenos de propiedad estatal, sino de propiedad particular[68]. En \u00a0 estos casos, los propietarios de los inmuebles afectados por dicho gravamen, \u00a0 deben allanarse por completo al cumplimiento de las finalidades del sistema de \u00a0 parques[69] \u00a0y a las actividades permitidas en dichas \u00e1reas de acuerdo al tipo de protecci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica que se pretenda realizar. As\u00ed, por ejemplo, al declararse un parque \u00a0 como \u201csantuario de flora\u201d solamente se pueden llevar a cabo actividades \u00a0 de conservaci\u00f3n, recuperaci\u00f3n, control, investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no implica que los bienes de car\u00e1cter privado cambien o muten de \u00a0 naturaleza jur\u00eddica, por ejemplo, en cuanto a los leg\u00edtimos due\u00f1os de los \u00a0 terrenos sometidos a reserva ambiental, sino que, por el contrario, al formar \u00a0 parte de un \u00e1rea de mayor extensi\u00f3n que se reconoce como bien del Estado, se \u00a0 someten a las limitaciones, cargas y grav\u00e1menes que se derivan de dicho \u00a0 reconocimiento, lo que se traduce, en trat\u00e1ndose de los parques naturales, en la \u00a0 imposibilidad de disponer dichos inmuebles por fuera de las restricciones que \u00a0 surgen de su incorporaci\u00f3n al citado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, es claro que mediante la incorporaci\u00f3n de terrenos de \u00a0 propiedad privada al Sistema de Parques Nacionales Naturales se puede limitar el \u00a0 ejercicio de las atribuciones que surgen del derecho a la propiedad privada, \u00a0 estableciendo restricciones o grav\u00e1menes que condicionan el uso, la explotaci\u00f3n \u00a0 y disponibilidad de los inmuebles que lo integran. En todo caso, si bien dichas \u00a0 restricciones se ajustan a los pilares de la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, y por lo \u00a0 mismo, a la funci\u00f3n que en materia de protecci\u00f3n al medio ambiente establece la \u00a0 Carta Fundamental frente al desarrollo del mencionado derecho a la propiedad \u00a0 privada (C.P. art. 58), las mismas deben ser razonadas y proporcionales de modo \u00a0 que no afecten el n\u00facleo esencial del citado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 De \u00a0 otro lado, la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad tambi\u00e9n recae sobre la propiedad \u00a0 colectiva, utilizada por las comunidades \u00e9tnicas para la preservaci\u00f3n de sus \u00a0 pr\u00e1cticas ancestrales e incluso sobre aquellas relacionadas con su subsistencia, \u00a0 es decir, territorios en los que sus integrantes se dedican a la caza, siembra y \u00a0 recolecci\u00f3n conforme a sus usos y costumbres.\u00a0 Lo anterior, toda vez que se \u00a0 encuentra comprometido no solo el derecho al medio ambiente sino tambi\u00e9n a la \u00a0 soberan\u00eda alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, el art\u00edculo 25 del Decreto 2164 de 1995[71], \u00a0 compilado por el Decreto \u00danico Reglamentario 1071 de 2015[72], hace \u00a0 referencia a las obligaciones constitucionales legales de los resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, indicando que quedan sujetos al cumplimiento de la funci\u00f3n social y \u00a0 ecol\u00f3gica de la propiedad, conforme a los usos, costumbres y cultura de la \u00a0 comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, con arreglo a dichos usos, \u00a0 costumbres y cultura, quedan sometidos a todas las disposiciones sobre \u00a0 protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables y del ambiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, la Sala pasar\u00e1 a analizar el asunto \u00a0 sometido a revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, \u00a0 es necesario hacer claridad sobre algunos puntos relacionados con la \u00a0 propiedad \u00a0del predio denominado Aguatibia 2, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Escritura P\u00fablica No. 1559 de 1990, de la \u00a0 Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s de la cual se liquida la comunidad de \u00a0 Virginia Angulo de Pacheco, Margarita Mar\u00eda Angulo de Jord\u00e1n, Carlos Manuel \u00a0 Angulo Rojas e Ignacio Angulo Rojas, y se hace la divisi\u00f3n material del lote de \u00a0 terreno denominado \u201cCalaguala\u201d (ya dividido en otros tres lotes, \u201cAguatibia\u201d, \u00a0 \u201cPininsigo\u201d y \u201cEl Trebol\u201d), ubicado en el corregimiento de Coconuno, municipio \u00a0 de Purac\u00e9 \u2013 Cauca, en la cl\u00e1usula tercera, al hacer la divisi\u00f3n y asignaci\u00f3n de \u00a0 los nuevos lotes, el que correspondi\u00f3 al se\u00f1or Angulo Rojas, demandado en la \u00a0 presente acci\u00f3n, denominado \u201cAguatibia\u201d, fue alinderado como a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1ala \u201cy finalmente con terrenos del se\u00f1or Mois\u00e9s Legarda Berna, hasta \u00a0 encontrar el cerco de alambre que viene del Noroccidente y que sirve de lindero \u00a0 con terrenos del Sr. Luis Alberto Valencia; de este punto se cruza a la \u00a0 izquierda en direcci\u00f3n Noroccidente y lindando con terrenos del Sr. Valencia se \u00a0 sigue por cerco de alambre hasta llegar al R\u00edo Calera; luego se sigue por este \u00a0 r\u00edo, aguas arriba, lindando con predios de Amina Valencia de Arco, Margarita \u00a0 Valencia de Guzm\u00e1n y Jairo Antonio Valencia, pasando un puente que\u00a0 permite \u00a0 el paso de la carretera PATICO-COCONUCO-PALETARA, hasta encontrar un cerco de \u00a0 alambre que sale por la derecha del curso del rio, aguas arriba, en direcci\u00f3n \u00a0 Suroccidente; \u00a0(\u2026)\u201d y en la cuarta cl\u00e1usula se indica \u201cque las adjudicaciones de \u00a0 los lotes determinados como aparecen en la cl\u00e1usula anterior, comprende las \u00a0 de las edificaciones que en ella (sic) se encuentran y las de las \u00a0 servidumbres de tr\u00e1nsito que permiten el acceso.\u201d(\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica No. \u00a0 4933 del 24 de octubre de 1994, tambi\u00e9n de la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n, se \u00a0 dividi\u00f3 el predio \u201cAguatibia\u201d en dos lotes, \u201cAguatibia 1\u201d\u00a0 y \u201cAguatibia 2\u201d. \u00a0 Este segundo predio alinderado en uno de los costados as\u00ed \u201cfinalmente con \u00a0 terrenos del se\u00f1or Mois\u00e9s Legarda Berna, hasta encontrar el cerco de alambre que \u00a0 viene del Noroccidente y que sirve de lindero con terrenos del Sr. Luis Alberto \u00a0 Valencia; de este punto se cruza a la izquierda en direcci\u00f3n Noroccidente y \u00a0 lindando con terrenos del Sr. Valencia se sigue por cerco de alambre hasta \u00a0 llegar al R\u00edo Calera; luego se sigue por este r\u00edo, aguas arriba, lindando con \u00a0 predios de Amina Valencia de Arco, Margarita Valencia de Guzm\u00e1n y Jairo Antonio \u00a0 Valencia, pasando un puente que\u00a0 permite el paso de la carretera \u00a0 PATICO-COCONUCO-PALETARA, hasta encontrar un cerco de alambre que sale por la \u00a0 derecha del curso del rio, aguas arriba, en direcci\u00f3n Suroccidente; (\u2026)\u201d \u00a0 (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, de acuerdo con el Certificado de \u00a0 Tradici\u00f3n expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Popay\u00e1n, del 4 de septiembre de 2018, el predio Aguatibia 2 se encuentra \u00a0 registrado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria No.120-96016, adquirido por \u00a0 el se\u00f1or Diego Angulo Rojas, a trav\u00e9s de Escritura P\u00fablica No. 4933 del 24 de \u00a0 octubre de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, cabe resaltar que en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 041 del 10 de abril de 2003, por medio de la cual el anterior INCORA \u00a0 ampli\u00f3 el Resguardo de Kokonuko, en el par\u00e1grafo 1ero. del art\u00edculo 1ero., se \u00a0 indica que \u201cse dejan a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo \u00a0 t\u00edtulo que pudieren quedar incluidos dentro de la delimitaci\u00f3n en la ampliaci\u00f3n \u00a0 del Resguardo de Kokonuko.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 segundo lugar, frente a la modificaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito, \u00a0 es decir, la construcci\u00f3n de un puente de concreto sobre el rio Calera, que para \u00a0 los accionantes ha facilitado el acceso de veh\u00edculos y, \u00a0 por ende, mayor n\u00famero de visitantes al Centro de Turismo y Salud Termales Agua \u00a0 Tibia, ubicado en el inmueble denominado Aguatibia 2, y que genera afectaciones \u00a0 al ambiente, ya que la llegada de gran volumen de personas ajenas al territorio \u00a0 deteriora los recursos naturales y produce contaminaci\u00f3n; a la paz en el \u00a0 territorio, por los constantes enfrentamientos con la Fuerza P\u00fablica, en \u00a0 ejercicio de su labor como comunidad de \u201cliberar a la madre tierra\u201d; y a su \u00a0 cultura, por la restricci\u00f3n de acceso a uno de sus sitios sagrados, el \u00a0 nacimiento de agua llamado \u201cSalado Colorado\u201d, ubicado dentro del predio \u00a0 referido; \u00a0 se tiene que seg\u00fan el relato del se\u00f1or Diego Angulo Rojas y escritos que datan \u00a0 del 10 de septiembre de 1981[73], \u00a0 \u00e9sta exist\u00eda tiempo atr\u00e1s y pasaba por el que entonces era el predio de la \u00a0 se\u00f1ora Clelia de Valencia, ahora parte del resguardo ind\u00edgena. En los referidos \u00a0 documentos se solicit\u00f3 ampliar a 4.50 metros dicha servidumbre, con el fin de \u00a0 permitir el ingreso de veh\u00edculos, petici\u00f3n ante la cual la entonces propietaria \u00a0 accedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Diego Angulo Rojas indic\u00f3 que al tratarse de un derecho adquirido con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia del Convenio 169 de 1989 de la OIT, \u00a0 ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1991, no se hac\u00eda necesario \u00a0 consultar a la comunidad ind\u00edgena del Resguardo de Kokonuko para constituir y \u00a0 ampliar la servidumbre en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el se\u00f1or Angulo Rojas hizo \u00a0 referencia \u00a0 a un documento suscrito el 3 de junio de 2005, entre \u00e9l y el representante del \u00a0 Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko, el entonces Gobernador Jaime Nu\u00f1ez, donde se \u00a0 hace referencia a que \u201cel cabildo y la comunidad ind\u00edgena de Kokonuko, \u00a0 respetaran y har\u00e1n respetar en lo sucesivo la servidumbre activa de tr\u00e1nsito \u00a0 vehicular de un ancho de 8 metros de acceso al predio Agua Tibia No. 2 y a las \u00a0 termales existentes en el citado predio, servidumbre que se ubica desde la \u00a0 carretera central que conduce de Kokonuko hacia Paletar\u00e1 hasta el R\u00edo calera \u00a0 (sic), servidumbre que se reconoce y se otorga al propietario del predio Agua \u00a0 Tibia No. 2 por parte del Cabildo y la comunidad ind\u00edgena de kokonuko.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corroborar la existencia de la \u00a0 servidumbre y el estado de la misma, se comision\u00f3 al Juez Primero Civil del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, quien llev\u00f3 a cabo una inspecci\u00f3n judicial al predio \u00a0 Aguatibia 2, el 17 de septiembre de 2018, dentro de la cual \u00a0 verific\u00f3 que \u201cpara \u00a0 ingresar a dicha propiedad [predio Aguatibia 2], a trav\u00e9s de una servidumbre \u00a0 carreteable, con material de afirmado para tr\u00e1nsito vehicular, de una longitud \u00a0 aproximada de 50 metros desde la indicada v\u00eda principal de acceso hasta la \u00a0 construcci\u00f3n de un puente, de un ancho aproximado de 4,60 metros, servidumbre \u00a0 que grava el predio del Cabildo Ind\u00edgena Kokonuko, y de la que se beneficia el \u00a0 predio AGUTIBIA 2 (sic). A continuaci\u00f3n de la servidumbre se verific\u00f3 la \u00a0 existencia de un puente sobre el r\u00edo Calera, construido seg\u00fan las indicaciones \u00a0 del accionado DIEGO ANGULO ROJAS, que fue reconstruido por el Ingeniero Hernando \u00a0 Alfonso Valencia, en el a\u00f1o 2008, en concreto hidr\u00e1ulico y acero de refuerzo, de \u00a0 vigas y lozas corrugado grado 60, fc concreto=21 Mpa, caracter\u00edsticas estas que \u00a0 fueron constatadas por el director de la diligencia en el sentido de que se \u00a0 trata de un puente construido en ferroconcreto, con sus respectivas zapatas, con \u00a0 barandas en madera, de una extensi\u00f3n de 9,20 metros de largo, por 4,60 metros de \u00a0 ancho, al final del cual existe una portada en madera con pilastras en ladrillo, \u00a0 que da acceso al referido balneario. El puente en la actualidad se encuentra en \u00a0 perfecto estado de conservaci\u00f3n, mantenimiento y funcionamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida \u00a0 diligencia adem\u00e1s se recibieron tres testimonios de miembros de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena demandante, que en s\u00edntesis dan cuenta de que en principio la \u00a0 servidumbre de tr\u00e1nsito era peatonal y sobre el rio Calera \u00fanicamente hab\u00eda \u201cun \u00a0 palo\u201d, que permit\u00eda el acceso de los ind\u00edgenas al predio en cuesti\u00f3n y que \u00a0 posteriormente se modific\u00f3, en el sentido de que se construy\u00f3 un puente de \u00a0 madera sobre el rio y se restringi\u00f3 el acceso a los ind\u00edgenas al inmueble \u00a0 Aguatibia 2, por lo que no pudieron continuar con la realizaci\u00f3n de los rituales \u00a0 que, de acuerdo con su cosmovisi\u00f3n, son esenciales para mantener su cultura y su \u00a0 modo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esos t\u00e9rminos, es claro para la Sala, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Desde 1981 ya hab\u00eda ingreso de veh\u00edculos al predio Aguatibia 2, en virtud del \u00a0 acuerdo alcanzado entre el se\u00f1or Angulo Rojas y la entonces propietaria del \u00a0 predio gravado con la servidumbre, se\u00f1ora Clelia de Valencia, quien accedi\u00f3 a \u00a0 que se efectuara la ampliaci\u00f3n de la misma a 4.50 metros, con el fin espec\u00edfico \u00a0 de facilitar el ingreso de veh\u00edculos, ocho a\u00f1os antes de la entrada en vigencia \u00a0 del Convenio 169 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, no se puede eludir el contenido del acuerdo entre el Gobernador \u00a0 Ind\u00edgena, Jaime N\u00fa\u00f1ez, y el demandado, efectuado el 3 de junio de 2005, pues si \u00a0 bien \u00a0 el representante legal del Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko est\u00e1 facultado para \u00a0 realizar las actividades que le atribuyen las leyes, los usos, las costumbres y \u00a0 el reglamento interno de la comunidad[75] \u00a0y en ning\u00fan momento puede disponer del territorio del resguardo, ya \u00a0 que la misma Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u00e9ste es inalienable, imprescriptible e \u00a0 inembargable,[76] \u00a0 \u00a0lo \u00a0 cierto es que el acuerdo se materializ\u00f3 a favor de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 demandante, pues en virtud del mismo, el se\u00f1or Angulo Rojas, actuando de buena \u00a0 fe, cedi\u00f3 30 hect\u00e1reas de su predio, a cambio de que se respectara la \u00a0 servidumbre de acceso al mismo y se le permitiera ejercer la posesi\u00f3n pac\u00edfica, \u00a0 por lo que no es dable que ahora los accionantes, que se beneficiaron del \u00a0 acuerdo, aleguen su falta de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0 anterior se suma que, en el expediente no obran pruebas razonables del impacto \u00a0 ambiental negativo que alegan los accionantes, resultado del ingreso de \u00a0 veh\u00edculos al predio en cuesti\u00f3n y, por ende, tampoco de la afectaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la generaci\u00f3n de conflictos entre las partes de la presente actuaci\u00f3n y \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, que seg\u00fan el cabildo demandante alteran la armon\u00eda y \u00a0 equilibrio en el territorio, tiene su origen en la perturbaci\u00f3n al uso y goce \u00a0 del derecho a la propiedad del accionado y esto trae, como consecuencia, la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) No \u00a0 obstante, en torno al impedimento de acceder a uno de los \u00a0 sitios sagrados para la comunidad ind\u00edgena representada por el Cabildo de \u00a0 Kokonuko, el nacimiento de agua \u201cSalado Colorado\u201d, que se ubica dentro del \u00a0 predio Aguatibia 2, parte del territorio ancestral de la comunidad accionante,[77]la Sala \u00a0 considera que, en efecto, los testimonios recibidos en la diligencia judicial, \u00a0 realizada por el Juez Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, dan cuenta de que \u00a0 all\u00ed se llevaban a cabo rituales de armonizaci\u00f3n, sanaci\u00f3n y equilibrio, propios \u00a0 de la cultura y cosmovisi\u00f3n ind\u00edgenas de la comunidad demandante. Sin embargo, \u00a0 no hay en el expediente elementos de prueba suficientes y contundentes, \u00a0 adicionales a los testimonios de la parte accionante, que permitan concluir sin \u00a0 lugar a dudas, que fue a partir de la construcci\u00f3n del puente de madera, en \u00a0 1981, momento en el cual tambi\u00e9n se coloc\u00f3 una puerta frente a la propiedad del \u00a0 se\u00f1or Angulo Rojas, que se hizo efectivo el impedimento para que los integrantes \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena accedieran a realizar sus pr\u00e1cticas culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, la se\u00f1ora Nelly Sauca Avirama, indagada acerca de lo que constituye el \u00a0 sitio sagrado dijo \u201cel rollo de agua que nace all\u00ed, que en nuestra creencia \u00a0 creemos que viene desde el volc\u00e1n Purac\u00e9 y el ojo de agua, \u2018salao colorado\u2019 es \u00a0 el agua medicinal que ten\u00edamos nosotros y que ten\u00edan nuestros mayores para \u00a0 curarnos nuestras enfermedades(\u2026) por el lado de atr\u00e1s, unos metros m\u00e1s alla \u00a0 (sic) de Aguatibia, recogieron el agua, para traerlo hacia ac\u00e1, hacia el sitio \u00a0 de agua tibia, por eso nuestros sitios sagrados est\u00e1n invadidos (\u2026).\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que \u201csi se ten\u00eda acceso al predio \u00a0 Agua Tibia, era a pie, no tengo muy claro por donde era el acceso pero uno pod\u00eda \u00a0 acceder por cualquier lado, se vino hacer (sic) camino cuando la gente empez\u00f3 a \u00a0 venir a (sic) sitio, gente de afuera, pero como sitio sangrado (sic), la \u00a0 comunidad pod\u00eda ir anteriormente alla (sic), a hacerse sus rituales o a ba\u00f1arse. \u00a0 Ahora ya no se puede ingresar (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El se\u00f1or Manuel Antonio Calamb\u00e1s, en su \u00a0 declaraci\u00f3n, hizo referencia a que \u201call\u00ed hab\u00eda una servidumbre pero era \u00a0 peatonal, para pasar los comuneros para hacer rituales en el sitio de agua tibia \u00a0 que es un sitio sagrado de la comunidad para hacer rituales, el que en este \u00a0 momento no lo podemos utilizar porque a partir de la elaboraci\u00f3n del puente de \u00a0 madera, el se\u00f1or Diego Angulo ya nos comenz\u00f3 a cobrar la entrada y nos prohibi\u00f3 \u00a0 que ya ning\u00fan comunero pod\u00edamos estas (sic) alla (sic) porque eso era propiedad \u00a0 de \u00e9l; los rituales que se hac\u00edan eran la purificaci\u00f3n del cuerpo con los \u00a0 m\u00e9dicos tradicionales, rituales de las semilla (sic) ancestrales (sic), que es \u00a0 bendecir las semillas que se van a sembrar, y ba\u00f1arnos para tener la salud del \u00a0 cuerpo, porque desde nuestra \u00b4cosmogon\u00eda` es una herencia que dej\u00f3 nuestro padre \u00a0 que es el volc\u00e1n Purac\u00e9 (\u2026) el da\u00f1o m\u00e1s grande que le hizo la (sic) comunidad \u00a0 fue no permitir que la comunidad entrara all\u00e1, tanto agua tibia, como en al \u00a0 (sic) nacimiento agua colorada, porque all\u00e1, en el salado colorado, nos llevaban \u00a0 nuestros padres y m\u00e9dicos tradicionales a curanos (sic) herida o granos que nos \u00a0 salieran, todo eso no lo pudimos volver a hacer, por impedir la entrada de la \u00a0 comunidad (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos \u00a0 Dario Tote Yace mencion\u00f3 en su testimonio que \u201ces ah\u00ed donde \u00a0 encontramos el \u00b4salado Colorado\u00b4, que sirve para el equilibrio en salud de los \u00a0 seres humanos, concretamente de la comunidad, el agua tibia, que es natural, \u00a0 nace ah\u00ed, porque es por donde respira nuestro pap\u00e1 mayor que es el volc\u00e1n \u00a0 Purac\u00e9, por eso es sitio sagrado, porque nadie puede interrumpir la cosmovisi\u00f3n \u00a0 pac\u00edfica de los espiritus (sic) mayores y naturales; por este motivo cuando se \u00a0 violenta un sitio sagrado para nosotros es un gran pecado y es ah\u00ed en el predio \u00a0 aguatibia, donde en este momento hay grandes desequilibrios, como son la \u00a0 tristeza, la soledad, l\u00e1grimas y sangre; por eso para nosotros es importante el \u00a0 saneamiento de nuestro resguardo.(\u2026) hoy por motivos ya mencionados la \u00a0 comunidad, ni el cabildo, ni la guardia no puede ingresar, no se (sic) les es \u00a0 permitido (\u2026) nuestros m\u00e9dicos tradicionales no pueden entrar a hacer el \u00a0 ejercicio del equilibrio, tampoco entran las autoridades, es decir el cabildo, a \u00a0 limpiar los bastones de autoridad; nuestra guardia ind\u00edgena, tampoco les es \u00a0 permitido (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, que ha sostenido \u00a0 que el territorio de las comunidades \u00e9tnicas no solo comprende las \u00e1reas \u00a0 tituladas, habitadas y explotadas por ellas, sino tambi\u00e9n aquellas que \u00a0 constituyen el \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales y econ\u00f3micas, \u00a0 que facilitan y fortalecen su relaci\u00f3n espiritual y material con la tierra[78], \u00a0 autoridades como el anterior INCORA, cuando estructur\u00f3 y ampli\u00f3 el Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Kokonuko[79]debi\u00f3 \u00a0 \u00a0prever que al existir un predio privado en medio del mismo podr\u00edan presentarse \u00a0 problemas como el que se referencia y tomar medidas enfocadas hacia el respeto \u00a0 de la relaci\u00f3n de la comunidad con el territorio, de acuerdo con su cultura y \u00a0 valores espirituales, salvaguardando su derecho a utilizar tierras que no est\u00e1n \u00a0 exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que han tenido tradicionalmente \u00a0 acceso para sus actividades de culto, como lo establecen los art\u00edculos 13 y 14 \u00a0 \u00a0del Convenio 169 de 1989[80]. \u00a0 \u00a0De igual forma, debieron proceder las autoridades encargadas de otorgar las \u00a0 concesiones de aguas y servicios tur\u00edsticos en parque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, no se pudo establecer en el expediente desde hace cu\u00e1nto \u00a0 tiempo se suspendieron los rituales de armonizaci\u00f3n, sanaci\u00f3n y equilibrio en el \u00a0 lugar llamado \u201cSalado Colorado\u201d, como quiera que el predio Aguatibia 2 ha sido \u00a0 propiedad privada desde antes de 1981, cuando se construy\u00f3 el puente de madera y \u00a0 la puerta de entrada. Bajo estas circunstancias la Sala encuentra que no puede \u00a0 atribuirse al se\u00f1or Diego Angulo Rojas una conducta restrictiva de acceso al ya \u00a0 mencionado sitio sagrado, pues se desconoce cu\u00e1ndo tuvo su origen \u00e9sta pr\u00e1ctica \u00a0 y, por otro lado, para los accionantes se ha generado una transformaci\u00f3n \u00a0 cultural, desde hace un tiempo que no es posible determinar con grado de \u00a0 certeza, pero que por lo menos se ha extendido por 38 a\u00f1os[81], que \u00a0 hace parte de los cambios inevitables que sufren los pueblos \u00e9tnicos en su \u00a0 identidad, que en s\u00ed misma es din\u00e1mica, a ra\u00edz de su relacionamiento con la \u00a0 sociedad mayoritaria y con la normatividad \u00a0 ordinaria que la rige.\u00a0 Por lo tanto, la afectaci\u00f3n actual que se produce a \u00a0 la comunidad accionante tiene una incidencia de menor entidad, es decir, \u00a0 indirecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, la comunidad accionante deber\u00e1 tener un espacio en el cual pueda \u00a0 ejercer su derecho a la participaci\u00f3n y expresar sus puntos de vista en torno a \u00a0 la necesidad de realizar los rituales de armonizaci\u00f3n, sanaci\u00f3n y equilibrio, de \u00a0 acuerdo con su cosmovisi\u00f3n, tal como lo dispone el literal b) del art\u00edculo 6 del \u00a0 Convenio 169 de 1989[82]. \u00a0 As\u00ed entonces, tomando en cuenta que ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Cauca se adelanta un tr\u00e1mite para otorgar el permiso de vertimientos al Centro \u00a0 de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, y que en \u00a0 el mismo se deben considerar adem\u00e1s de los aspectos netamente ambientales, los \u00a0 de car\u00e1cter sociocultural, ese ser\u00e1 el escenario en el que las autoridades \u00a0 deber\u00e1n facilitar un espacio de participaci\u00f3n[83], \u00a0 para que la comunidad accionante pueda incidir, con el fin de que algunos de sus \u00a0 miembros accedan al sitio sagrado y lleven a cabo los rituales propios de su \u00a0 cultura. Pues permitir el acceso indiscriminado de los miembros del resguardo \u00a0 limitar\u00eda de forma desproporcionada el derecho al uso y goce de la propiedad \u00a0 privada del accionado, que el Estado tambi\u00e9n est\u00e1 obligado a proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta, en \u00a0 primer lugar, que en la publicidad que se hace al establecimiento, para atraer \u00a0 turistas, se emiten volantes con fotos de sus lugares sagrados y leyendas, que \u00a0 no corresponden a la realidad del pueblo Kokonuko; en segundo lugar, las \u00a0 condiciones de salud de la comunidad se afectan, pues el mencionado \u00a0 establecimiento no tiene manejo de aguas negras o residuales, como tampoco de \u00a0 las aguas utilizadas para ba\u00f1o, siendo reintegradas al rio Calera, sin el debido \u00a0 tratamiento, situaci\u00f3n que perjudica a las familias ind\u00edgenas aguas abajo y, en \u00a0 general, a los habitantes del Resguardo de Kokonuko; y, en tercer lugar, no se \u00a0 permite el ingreso a sus m\u00e9dicos tradicionales a realizar rituales de \u00a0 armonizaci\u00f3n, sanaci\u00f3n y equilibrio. Frente a este \u00faltimo aspecto la Sala no se \u00a0 pronunciar\u00e1, tomando en cuenta que ya lo analiz\u00f3 en el aparte anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los elementos de prueba allegados \u00a0 al expediente, la Sala pudo establecer que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 2219 del 9 \u00a0 de mayo de 2012, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca otorg\u00f3 concesi\u00f3n de \u00a0 aguas superficiales a nombre del se\u00f1or Diego Angulo Rojas para uso pecuario y \u00a0 recreativo. La concesi\u00f3n se otorg\u00f3 respecto del rio Calera y los nacimientos \u00a0 naturales que est\u00e1n ubicados dentro del predio Aguatibia 2, en cantidad de 82 \u00a0 LPS, por diez a\u00f1os. Sin embargo, ya exist\u00eda una concesi\u00f3n de aguas anterior, de \u00a0 la que da cuenta la Resoluci\u00f3n No. 563 del 24 de octubre de 1995, que expir\u00f3 en \u00a0 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 20 de marzo de 2013 el \u00a0 Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, fue inscrito en la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Popay\u00e1n para la realizaci\u00f3n de actividades de parques de \u00a0 atracciones, como actividad principal (actividad econ\u00f3mica identificada con el \u00a0 No. 9321 en el RUES[84]) \u00a0 y parques tem\u00e1ticos y actividades de zonas de camping y parques para veh\u00edculos \u00a0 recreacionales, como secundaria (actividad econ\u00f3mica No. 5520 en el RUES). Y \u00a0 posteriormente, se sumaron otras actividades deportivas (9321) y cr\u00eda de ganado \u00a0 bovino (0141). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2013, el \u00a0 establecimiento fue inscrito en el Registro Nacional de Turismo, en la categor\u00eda \u00a0 \u201cconcesionario de servicios en parque.\u201d El Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, explic\u00f3 que los requisitos para realizar tal inscripci\u00f3n est\u00e1n \u00a0 establecidos en el Decreto 229 de 2017[85], \u00a0 art\u00edculo 2.2.4.1.2.1.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s del anterior recuento, de \u00a0 los argumentos de la demanda y de las medidas administrativas adoptadas frente a \u00a0 la explotaci\u00f3n comercial del predio Aguatibia 2, la Sala considera necesario establecer, previamente \u00a0 al an\u00e1lisis, que \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n a la comunidad demandante no deviene del actuar de la \u00a0 administraci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del \u00a0 \u00a0otorgamiento de concesi\u00f3n de aguas superficiales en los a\u00f1os 1995 y 2012; la \u00a0 inscripci\u00f3n como establecimiento de comercio dedicado a actividades de parque de \u00a0 atracciones y otras asociadas en el a\u00f1o 2013; y el otorgamiento de concesi\u00f3n \u00a0 para prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en parque a favor del Centro de Turismo \u00a0 y Salud Termales Agua Tibia \u00a0en el a\u00f1o \u00a0 2013; sino de las condiciones de operaci\u00f3n del establecimiento de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se revisar\u00e1n los \u00a0 dos se\u00f1alamientos efectuados por los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El primer reparo que se hace es el \u00a0 relativo a la publicidad del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, por \u00a0 el supuesto uso enga\u00f1oso de la cosmogon\u00eda del Pueblo Ind\u00edgena Kokonuko en la \u00a0 p\u00e1gina web www.termalesaguatibia.com, con el fin de \u00a0 atraer el turismo. Al ingresar al sitio web se pudo constatar que en el v\u00ednculo \u00a0 \u201cAguatibia\u201d, \u201cquienes somos\u201d, se presenta el siguiente texto \u201c(\u2026) cuenta la \u00a0 leyenda que en la regi\u00f3n del sur occidente colombiano, de la que hace parte el \u00a0 Cauca, en noches estrelladas el Cacique caminaba con su corte hasta las fuentes \u00a0 de Aguatibia, en las barbas del Coconuco, para deleitarse en esos pozos, \u00a0 quebradas y riachuelos \u00fanicos, que le volv\u00edan el alma al cuerpo haci\u00e9ndolo \u00a0 sentir m\u00e1s se\u00f1or, m\u00e1s Cacique, m\u00e1s vivo\u2026\u201d (\u00c9nfasis agregado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse la alusi\u00f3n a los elementos cosmog\u00f3nicos de los accionantes es \u00a0 m\u00ednima, y de ella no es posible para la Sala establecer una afectaci\u00f3n directa \u00a0 palpable a la comunidad \u00e9tnica demandante. Por otra parte, las fotograf\u00edas que \u00a0 en el sitio web se presentan corresponden al predio Aguatibia 2, propiedad del \u00a0 se\u00f1or Diego Angulo Rojas, entonces tampoco se advierte la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En cuanto a las afecciones de salud, \u00a0 derivadas del vertimiento de aguas residuales emanadas del Centro de Turismo y \u00a0 Salud Termales Agua Tibia directamente al rio Calera, que atraviesa el \u00a0 territorio colectivo y, por ello, utilizado por las familias Kokonuko para la \u00a0 alimentaci\u00f3n y labores agr\u00edcolas, de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial al \u00a0 predio Aguatibia 2, en \u00a0torno al manejo de las aguas negras o residuales se puede extraer que \u201cen el \u00a0 lado nororiental del predio, y concretamente con la conlindancia (sic) con el \u00a0 r\u00edo Calera, se verific\u00f3 la existencia de una tuber\u00eda en pvc, de 6 pulgadas de \u00a0 di\u00e1metro, por donde desaguan las aguas servidas o residuales de las \u00a0 instalaciones del referido balneario, que desemboca a las orillas del rio \u00a0 Calera. En el momento no se constat\u00f3 el desague (sic) de las mismas. (\u2026) \u00a0 CONSTANCIAS: (\u2026) SEGUNDA: Que igualmente se verific\u00f3 la existencia de un desague \u00a0 (sic) a trav\u00e9s de una tuber\u00eda de PVC, de un di\u00e1metro de 14 pulgadas, que vierte \u00a0 en el mismo rio Calera, las aguas de un lago artificial construido en el predio \u00a0 AGUATIBIA 2, al cual caen a su vez las aguas de las piscina (sic) termales que \u00a0 existen en el balneario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda del \u00a0 Municipio de Purac\u00e9 (Cauca), en escrito del 15 de noviembre de 2018, explic\u00f3 que \u00a0 \u201clas aguas residuales provenientes de los servicios sanitarios y la cocina se \u00a0 depositan en un pozo s\u00e9ptico excavado en tierra, localizado al interior del \u00a0 centro tur\u00edstico. Las aguas residuales provenientes de las duchas y los desag\u00fces \u00a0 de las piscinas se depositan en el r\u00edo adyacente a este predio, sin tratamiento \u00a0 alguno. Al considerarse como predio localizado en el sector rural (de acuerdo al \u00a0 Esquema de Ordenamiento Territorial-EOT), la disposici\u00f3n de las aguas residuales \u00a0 debe de implementarse con sistemas de tratamiento in situ. Tales sistemas se \u00a0 encuentran debidamente normalizados en el reglamento t\u00e9cnico del sector de agua \u00a0 potable y saneamiento b\u00e1sico RAS y normas complementarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 que acompa\u00f1\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial llevada a cabo al predio Aguatibia 2, \u00a0 explic\u00f3 en su concepto que \u201cse evidenci\u00f3 que en el interior del \u00a0 predio agua tibia No. 2, donde se ubica el establecimiento comercial mencionado, \u00a0 no existe una planta de tratamiento de aguas negras o residuales PTAR, dichas \u00a0 aguas negras o residuales desembocan de manera directa en el r\u00edo Calera, que \u00a0 atraviesan (sic) esta propiedad, as\u00ed como el territorio colectivo del resguardo \u00a0 ind\u00edgena de Kokonuko, a trav\u00e9s de m\u00faltiples predios colectivos donde se ubican \u00a0 viviendas y familias pertenecientes al Resguardo ind\u00edgena Kokonuko. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el \u00a0 expediente relacionado con la concesi\u00f3n de aguas superficiales de uso p\u00fablico \u00a0 que se tramit\u00f3 ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, en el informe \u00a0 t\u00e9cnico de la visita llevada a cabo el 25 de octubre de 2011, sobre el lugar y \u00a0 forma de restituci\u00f3n de sobrantes, se se\u00f1ala que \u201cel sobrante de las aguas de \u00a0 los nacimientos se depositan en lagos y por conducci\u00f3n en tierra los sobrantes \u00a0 son devueltos a la quebrada La Calera\u201d; as\u00ed mismo, frente a la disposici\u00f3n \u00a0 de las aguas residuales en el formato se consign\u00f3 que \u201cse realiza a traves \u00a0 (sic) de un tratamiento primario mediante la utilizaci\u00f3n de pozo s\u00e9ptico (sic)\u201d. \u00a0 Posteriormente, en el mismo expediente en el programa de administraci\u00f3n del \u00a0 recurso h\u00eddrico de la concesi\u00f3n de aguas superficiales, en la justificaci\u00f3n se \u00a0 advierte que \u201ca su vez y en consonancia con el art\u00edculo 24 del decreto 3930 \u00a0 de 2010 quedan prohibidos los vertimientos en los cuerpos de agua destinados \u00a0 para la recreaci\u00f3n, en este caso en los cuatro nacimientos identificados y en el \u00a0 sector aguas arriba de la quebrada La Calera a su paso por el predio Aguatibia \u00a0 No. 2; reiterando que el se\u00f1or Diego Angulo Rojas deber\u00e1 tramitar en la CRC el \u00a0 respectivo permiso de vertimientos para los sistemas de recolecci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de los residuos l\u00edquidos generados en la actividad tur\u00edstica y de \u00a0 recreaci\u00f3n que se lleva a cabo en el predio.\u201d \u00a0Adem\u00e1s, en el aparte recientemente se\u00f1alado se indicaron las obligaciones \u00a0 respecto del uso y la preservaci\u00f3n ambiental, entre los que est\u00e1n \u201c1.mantener \u00a0 inalterable el \u00e1rea de bosque que protege los nacimientos\/\/2. Utilizar solo la \u00a0 cantidad de agua adjudicada\/\/3. Adelantar programas de reforestaci\u00f3n sobre las \u00a0 franjas protectoras de la quebrada la Calera (\u2026)\u201d, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, no cabe duda de la falta de \u00a0 un sistema de tratamiento para las aguas residuales provenientes del Centro de \u00a0 Turismo y Salud Termales Agua Tibia, pues \u00e9stas son arrojadas directamente al \u00a0 rio Calera, que atraviesa el territorio colectivo y aunque en el presente \u00a0 tr\u00e1mite no se demostr\u00f3 la existencia de un impacto negativo en la calidad de las \u00a0 fuentes de agua de consumo humano de la comunidad demandante, as\u00ed como tampoco \u00a0 respecto de sus animales y cultivos, derivado directamente de los vertimientos \u00a0 referidos, s\u00ed es claro para la Sala que los mismos no se encuentran autorizados \u00a0 por la autoridad ambiental y no hay elementos de prueba que den cuenta de que el \u00a0 demandado haya cumplido con las obligaciones adquiridas en virtud de las \u00a0 concesiones otorgadas, por lo cual las actuales condiciones de operaci\u00f3n del \u00a0 establecimiento de comercio configuran un nivel de afectaci\u00f3n indirecta para los \u00a0 demandantes.[87] \u00a0Sin embargo, el accionado inform\u00f3 que radic\u00f3 en la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional \u00a0 del Cauca los planos del proyecto hidrosanitario[88] y \u00a0 seg\u00fan el Bolet\u00edn Oficial de esa corporaci\u00f3n[89] \u00a0la solicitud presentada por el se\u00f1or Angulo Rojas, para tramitar permiso de \u00a0 vertimientos para el predio Aguatibia 2, fue admitida.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, la Sala encuentra que al presentarse un nivel de \u00a0 afectaci\u00f3n indirecta la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena, desde la perspectiva del principio de \u00a0 proporcionalidad, se enmarca en la primera de las facetas identificadas en la \u00a0 sentencia T-376 de 2012, es decir, aquella asociada a la incidencia en cualquier \u00a0 escenario de inter\u00e9s, a trav\u00e9s de sus autoridades propias, por lo \u00a0 cual en el tr\u00e1mite que se adelanta ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Cauca, respecto del permiso de vertimientos, antes mencionado, deber\u00e1 \u00a0 garantizarse la participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena representada por el \u00a0 cabildo demandante, favoreciendo un espacio de di\u00e1logo entre las partes, a \u00a0 efectos de que se \u00a0 corrijan las irregularidades existentes en torno al vertimiento de las aguas \u00a0 residuales en el rio Calera y se llegue a una decisi\u00f3n equilibrada, que \u00a0 garantice los derechos de los actores, como los del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asuntos sin relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Solicitud de aclaraci\u00f3n de FONTUR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se aclare el auto del 28 de \u00a0 agosto de 2018, a trav\u00e9s del cual se decretaron algunas pruebas dentro del \u00a0 asunto bajo examen, en atenci\u00f3n a que en la referencia del asunto se menciona a \u00a0 dicha entidad como demandada dentro del presente tr\u00e1mite y, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en sus archivos, no se ha presentado acci\u00f3n de tutela \u00a0 alguna en la que tenga dicha calidad. Los t\u00e9rminos de la petici\u00f3n son los \u00a0 siguientes \u201cme permito solicitar (\u2026) se aclare el Auto del 28 de agosto de \u00a0 2018 en el sentido de desligar al FONDO NACIONAL DE TURISMO-FONTUR de la \u00a0 Accit-6.728.1681, por cuanto \u00e9ste no fue vinculado a la mencionada acci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dentro del expediente se \u00a0 tiene que a folio 228 del cuaderno No. 1, reposa constancia de que el auto \u00a0 admisorio de la demanda de tutela le fue notificado al correo electr\u00f3nico \u00a0 contactenos@fontur.com.co, el \u00a0 17 de noviembre de 2017, a las 3:43 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual no se acceder\u00e1 a la solicitud \u00a0 de aclaraci\u00f3n de la mencionada providencia de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Solicitudes elevadas por el Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena del Resguardo de Kokonuko y el apoderado del se\u00f1or Diego Angulo Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 y 26 de enero y el 20 de junio de \u00a0 2019 se presentaron solicitudes a esta corporaci\u00f3n por parte de los accionantes, \u00a0 con el fin de que se realice una audiencia p\u00fablica y una inspecci\u00f3n ocular al \u00a0 lugar de los hechos materia de controversia, para aportar mayores elementos de \u00a0 prueba dentro del presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala considera que los \u00a0 documentos y material probatorio presentados con la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 allegados al proceso en el tr\u00e1mite de la primera y segunda instancia y los \u00a0 recaudados en sede de revisi\u00f3n, dentro de los que se encuentra una inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada por el Juez Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n, son \u00a0 suficientes para ilustrar la problem\u00e1tica sometida a examen y conducen al juez \u00a0 constitucional a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n ajustada a la realidad y \u00a0 necesidades de las partes involucradas. Por lo anterior, no se acceder\u00e1 a \u00a0 decretar nuevos medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no se advierte en el \u00a0 expediente una situaci\u00f3n que haya conllevado un desplazamiento forzado de los \u00a0 accionantes o que los ponga en riesgo de tal flagelo, motivo por el cual tampoco \u00a0 se dar\u00e1 traslado del mismo a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia \u00a0 T-025 de 2004, por dem\u00e1s que su Presidenta hace parte de esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El abogado Carlos Jorge Collazos Alarc\u00f3n, \u00a0 apoderado del demandado, present\u00f3 un escrito el 5 de julio de 2019, a trav\u00e9s del \u00a0 cual solicita se declare improcedente la presente acci\u00f3n de tutela, por no \u00a0 cumplir con el requisito de inmediatez y por cuanto su naturaleza no es la de \u00a0 proteger derechos colectivos y, de forma subsidiaria, pide se declare que el \u00a0 requisito de la consulta se agot\u00f3, como quiera que el entonces Gobernador del \u00a0 Cabildo Ind\u00edgena de Kokonuko firm\u00f3 un documento en 2005 y de esta manera la \u00a0 comunidad manifest\u00f3 su voluntad; que la operaci\u00f3n del establecimiento de \u00a0 comercio es conforme a derecho y, en consecuencia, no se modifique la sentencia \u00a0 de tutela que neg\u00f3 el amparo solicitado por los accionantes. Sin embargo, las \u00a0 peticiones del demandado corresponden a lo expuesto por \u00e9l al contestar la \u00a0 demanda, argumentos que ya fueron objeto de an\u00e1lisis en los numerales \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Medidas a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Por lo expuesto, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revocar parcialmente la sentencia \u00a0 proferida el 15 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que confirm\u00f3 a su \u00a0 vez la sentencia emitida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por el Cabildo Ind\u00edgena de Kokonuko contra el Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n \u00a0 de Consulta Previa; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; C\u00e1mara de \u00a0 Comercio del Cauca; Fondo Nacional del Turismo-FONTUR; Municipio de \u00a0 Purac\u00e9-Cauca; Autoridad Nacional de Licencias Ambientales-ANLA; Agencia Nacional \u00a0 de Tierras; Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca y el se\u00f1or Diego Angulo \u00a0 Rojas. En su lugar, se conceder\u00e1 la tutela y amparar\u00e1 el derecho fundamental a \u00a0 la participaci\u00f3n de la comunidad representada por el Cabildo del Resguardo \u00a0 Ind\u00edgena de Kokonuko, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del tr\u00e1mite que se surte ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, para \u00a0 otorgar el permiso de vertimientos al Centro de Turismo y Salud Termales Agua \u00a0 Tibia, se deber\u00e1n tener en cuenta adem\u00e1s de los aspectos ambientales, los de \u00a0 orden sociocultural y, en ese sentido, facilitar un espacio de participaci\u00f3n a \u00a0 los accionantes frente a: (i) La posibilidad de que algunos de los miembros de \u00a0 la comunidad actora accedan al sitio sagrado \u201cSalado Colorado\u201d y lleven a cabo \u00a0 los rituales propios de su cultura, garantizando tambi\u00e9n los derechos al uso y \u00a0 goce de la propiedad privada del se\u00f1or Angulo Rojas; y (ii) que se \u00a0 \u00a0corrijan las irregularidades existentes frente a las condiciones de operaci\u00f3n del \u00a0 Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, puntualmente en cuanto tiene que \u00a0 ver con los vertimientos de aguas residuales que se realizan directamente al rio \u00a0 Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el literal b) del art\u00edculo 6 del \u00a0 Convenio 169 de 1989, pues las comunidades con diversas formas \u00a0 de pensamiento deben encontrar caminos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el marco \u00a0 del equilibrio y el bienestar social.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en \u00a0 segundo lugar, se negar\u00e1 la pretensi\u00f3n relacionada con el amparo al derecho a la \u00a0 consulta, pero por las consideraciones efectuadas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Se har\u00e1 un llamado a la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Cauca, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y a \u00a0 Parques Nacionales de Colombia, para que realicen seguimiento a las obligaciones \u00a0 derivadas de las concesiones de aguas de uso privado (Resoluci\u00f3n No. 2219 de \u00a0 2012) y de la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en parque, a cargo del se\u00f1or \u00a0 Diego Angulo Rojas y del Centro de Turismo y Salud Termales Agua \u00a0 Tibia, respectivamente, como quiera que, seg\u00fan los medios de prueba allegados al \u00a0 expediente, han cesado las restricciones para acceder al inmueble.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Se solicitar\u00e1 el acompa\u00f1amiento del \u00a0 Ministerio del Interior, como entidad encargada de garantizar el goce efectivo \u00a0 de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que a su vez, entre sus objetivos contempla la \u00a0 promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de esto grupos, a trav\u00e9s de las autoridades que \u00a0 los representan, y de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que, dentro de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ejerza vigilancia, apoye y acompa\u00f1e el \u00a0 cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 Finalmente, al Ministerio del \u00a0 Interior y a la Defensor\u00eda del Pueblo se les solicitar\u00e1 remitir al Tribunal \u00a0 Administrativo del Cauca, juez de primera instancia, un informe al finalizar el \u00a0 proceso de participaci\u00f3n, en el que se d\u00e9 cuenta de las actividades desplegadas \u00a0 seg\u00fan lo resuelto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada mediante auto de fecha 28 de agosto de 2018 y prorrogado a \u00a0 trav\u00e9s de auto del 13 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0 la sentencia proferida el 15 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia emitida el 28 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el Cabildo \u00a0 Ind\u00edgena de Kokonuko contra el Ministerio del Interior-Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa; Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; C\u00e1mara de Comercio del \u00a0 Cauca; Fondo Nacional del Turismo-FONTUR; Municipio de Purac\u00e9-Cauca; Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales-ANLA; Agencia Nacional de Tierras; Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Cauca y el se\u00f1or Diego Angulo Rojas. En consecuencia, \u00a0CONCEDER la tutela y amparar el derecho fundamental a la participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad representada por el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko; y \u00a0 NEGAR \u00a0la pretensi\u00f3n consistente en la tutela al derecho a la consulta de la comunidad \u00a0 representada por el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko, en los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- DISPONER \u00a0 que dentro \u00a0 del tr\u00e1mite que se surte ante la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, para \u00a0 otorgar el permiso de vertimientos al Centro de Turismo y Salud Termales Agua \u00a0 Tibia se tenga en cuenta adem\u00e1s de los aspectos ambientales, los de orden \u00a0 sociocultural y, en ese sentido, se facilite un espacio de participaci\u00f3n a los \u00a0 accionantes frente a: (i) La posibilidad de que algunos de los miembros de la \u00a0 comunidad actora accedan al sitio sagrado denominado \u201cSalado Colorado\u201d y lleven \u00a0 a cabo los rituales propios de su cultura, garantizando tambi\u00e9n los derechos al \u00a0 uso y goce de la propiedad privada del se\u00f1or Angulo Rojas; y (ii) que se \u00a0 \u00a0corrijan las irregularidades existentes frente a las condiciones de operaci\u00f3n del \u00a0 Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, puntualmente en cuanto tiene que \u00a0 ver con los vertimientos de aguas residuales que se realizan directamente al rio \u00a0 Calera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- EXHORTAR, \u00a0por intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Cauca, al Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0 Turismo, y a Parques Nacionales de Colombia, a realizar seguimiento al \u00a0 cumplimiento de las obligaciones derivadas de las concesiones de aguas de uso \u00a0 privado (Resoluci\u00f3n No. 2219 de 2012) y de la prestaci\u00f3n de servicios tur\u00edsticos \u00a0 en parque, del 19 de septiembre de 2013, a favor del se\u00f1or Diego Angulo Rojas y \u00a0 del \u00a0 Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- SOLICITAR, por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el acompa\u00f1amiento del \u00a0 Ministerio del Interior, como entidad encargada de garantizar el goce efectivo \u00a0 de los derechos de los pueblos ind\u00edgenas, a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas, que a su vez, entre sus objetivos, contempla la \u00a0 promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de estos grupos, a trav\u00e9s de las autoridades que \u00a0 los representan, y de la Defensor\u00eda del Pueblo, con el fin de que, dentro de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ejerza vigilancia, apoye y acompa\u00f1e el \u00a0 cumplimiento de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- SOLICITAR, por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de esta\u00a0 Corporaci\u00f3n, al Ministerio del \u00a0 Interior y a la Defensor\u00eda del Pueblo, remitir al \u00a0Tribunal Administrativo del \u00a0 Cauca, juez de primera instancia, un informe al finalizar el proceso de \u00a0 participaci\u00f3n, en el que se d\u00e9 cuenta de las actividades desplegadas seg\u00fan lo \u00a0 resuelto en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- No acceder a las \u00a0 peticiones elevadas por FONTUR y el Cabildo del Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko, \u00a0 relacionadas en el aparte 7(v)-(vi), por las razones expuestas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EXPEDIENTE T-6.728.168 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADERNO 1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA INTERPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS ANEXOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1-95 FOLIOS + 1 cd (da\u00f1ado) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo colonial desde 1736 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96-134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pudo establecer donde empieza y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3nde termina el t\u00edtulo-Ilegible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica No. 394 de 1912 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96-1342 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pudo establecer donde empieza y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3nde termina la escritura-Ilegible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica No. 538 de 1937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96-134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pudo establecer donde empieza y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00f3nde termina la escritura-Ilegible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 02 del 10 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 041 del 10 de abril de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151-168 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Popay\u00e1n bajo la matr\u00edcula inmobiliaria 120-96016 y c\u00f3digo catastral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019585000100030101000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167-172 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado del RNT Centro de Turismo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Termales Agua Tibia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Publicidad realizada para atraer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turistas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174 Y 175 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la C\u00e1mara del Comercio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento firmado el 3 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177-180 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n extra-juicio del se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Nu\u00f1ez, exgobernador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181 y 182 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reglamento Intercultural de uso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suscrito entre el Resguardo Ind\u00edgena de Kokonuko \u2013Invias y Ministerio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183-194 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 383 del 22 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013 del Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195-197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la tutela interpuesta por Diego Angulo Rojas (Ac\u00e1 demandado) y otros en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del Ministerio del Interior, el Ej\u00e9rcito Nacional y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201-207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancias dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela interpuesta por Diego Angulo Rojas (Ac\u00e1 demandado) y otros en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del Ministerio del Interior, el Ej\u00e9rcito Nacional y otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>208-217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO ADMISORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>218-223 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADERNO 2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTESTACIONES A LA DEMANDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS ANEXOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>232-233 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>271-291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder para representar a la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n sin n\u00famero nombramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>281 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n No. 042 del 15 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de nombramiento 00071 del 16 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de enero de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>283 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n No. 04 del 16 de enero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 00966 del 15 de agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, por la cual se delegan y asigna unas funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285-291 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294-298\/518-520 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Original \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, industria y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300-309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 1549 del 11 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, por la cual se delegan algunas funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>303 y 304 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>305 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de desempe\u00f1o de un cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>306 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cauca a nombre de Diego Angulo Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>307 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RUES-Registro mercantil de Termales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agua Tibia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>308 y 309 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca-CRC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>341-349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>344 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia designaci\u00f3n y posesi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representante legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>345 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 2219 del 9 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, por medio de la cual se otorga una concesi\u00f3n de aguas de usos p\u00fablico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a favor de Diego Angulo Rojas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>346-349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agencia Nacional de Tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>486-490 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n frente a la demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Purac\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>491-502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n del Alcalde Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>501 y 502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Comercio del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>503-507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de representaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>507 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508-517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 1549 del 11 de mayo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, a trav\u00e9s de la cual se delegan unas funciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510 y 511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta de posesi\u00f3n 1039 del 27 de marzo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 907 del 20 de marzo de 2015, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual se hace un nombramiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>513 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n de jefatura oficina \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asesora jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado, registro mercantil del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Diego Angulo Rojas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>515-517 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego Angulo Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>362-439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Memorial poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>373 y 374 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>375 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificado de libertad y tradici\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio Aguatibia No. 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>376-380 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 14 del 6 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, por la cual el municipio de Purac\u00e9 autoriza un desenglobe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>381-383 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica 802 del 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2007, otorgada a nte la Notaria \u00danica de Timbio-Cauca, en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se le cede al Incoder la porci\u00f3n de tierra pretendida por el Resguardo\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Kokonuko para cumplir los compromisos adquiridos en documento de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>384-391 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta por medio de la cual el Incoder \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace entrega de la porci\u00f3n de terreno antes referida al Resguardo Ind\u00edgena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Kokonuko. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392-395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica 1882 del 9 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1981 otorgada ante la Notaria Primera de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>396-398 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 087 del 17 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981, declara desvirtuada una presunci\u00f3n de donaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>399 y 400 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edicto 062 del 18 de diciembre de 1981, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>401-403 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica No. 36 del 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enero de 1958 otorgada ante el Notario Primero de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>404-406 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica 1559 del 31 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990 otorgada ante la Notar\u00eda Segunda de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>407-412 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica 1306 del 10 de agosto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1961 otorgada ante la Notaria Primera de Popay\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>414-439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del 19 de mayo de 1961 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Popay\u00e1n- Juicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesi\u00f3n de Carlos Manuel Angulo Arboleda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reporta en el escrito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contestaci\u00f3n, pero no aparece en el expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES QUE COADYUVAN LA ACCION DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TUTELA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCUMENTOS ANEXOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FOLIOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ONIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>236-271 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo Regional Ind\u00edgena del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cauca-CRIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 025 del 8 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01999, por la cual se resuelve un recurso de reposici\u00f3n, ordenando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscripci\u00f3n del CRIC como autoridad ind\u00edgena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>360 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Constancia del Ministerio del Interior \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Consejer\u00eda Mayor del CRIC 2017-2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>361 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n de Cabildos Genaro S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>440-484 + 1 Cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n No. 0120 del 1 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, por la cual se inscribe a la junta directiva de la Asociaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabildos Genaro S\u00e1nchez-Zona Centro en el Registro de Asociaciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabildo y Autoridades Ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451-453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Certificaci\u00f3n No. 1774 del 27 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2014 , sobre presencia o no de comunidades \u00e9tnicas en las zonas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proyectos, obras o actividades a realizarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>454-458 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Oficio STSP-4569 del 4 de julio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, dirigido al Gobernador del Resguardo Kokonuko, notific\u00e1ndole el fallo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n- Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil-Familia en la acci\u00f3n de tutela cuyo accionante fue el Resguardo Purac\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y otros contra el Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>459 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo dictado el 30 de junio de 2017, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n- Sala \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil-Familia, en la acci\u00f3n de tutela cuyo accionante fue el Resguardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Purac\u00e9 y otros contra el Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>460-473 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdos adicionales en el marco de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0minga y social por la defensa del territorio y la vida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>474-476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acta operativa de los\u00a0 acuerdos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales de la minga ind\u00edgena nacional realizada\u00a0 en octubre de 2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con respecto al tema de Agua Tibia del Resguardo Kokonuko \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>477-484 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCRITO DEL RESGUARDO IND\u00cdGENA KOKONUKO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>315-340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica 1.559 del 31 de mayo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990, divisi\u00f3n material de una lote \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120-0016326 y 120-0016327 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>319-324 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica 802, del 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2007, compraventa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>325-332 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Escritura p\u00fablica 4.933 del 24 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1994, cancelaci\u00f3n de hipoteca, cancelaci\u00f3n material e hipoteca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>333-340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADERNO 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS ABORDADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPALES ARGUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Administrativo del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>525-545 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de noviembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Impacto y afectaci\u00f3n que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio \u201cAguatibia 2\u201d tiene sobre la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena. No se hizo consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Construcci\u00f3n de servidumbre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito al predio \u201cAguatibia 2\u201d no se hizo consulta previa, pese a que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en territorio del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Construcci\u00f3n de un puente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizado para el ingreso al predio \u201cAguatibia 2\u201d no se hizo consulta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previa,\u00a0\u00a0 pese a que se encuentra en territorio del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Manejo de aguas negras o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residuales; utilizaci\u00f3n de cosmogon\u00eda y de usos y costumbres e historias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad para hacer publicidad al establecimiento; exenci\u00f3n en el pago \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del impuesto de industria y comercio del predio \u201cAguatibia 2\u201d. ESTOS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROBLEMAS NO SE ABORDARON, al considerarse que pueden resolverse a trav\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una acci\u00f3n popular, una acci\u00f3n civil y una queja ante autoridad competente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, tuvo en cuenta, en primer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar, frente a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, que \u00e9sta es el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo adecuado para proteger el derecho a la consulta previa de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades \u00e9tnicamente diferenciadas, pues medios de control como la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nulidad y la nulidad y restablecimiento del derecho no ofrecen una soluci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0clara, omnicomprensiva y definitiva a la vulneraci\u00f3n de derechos de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades que tienen una especial protecci\u00f3n constitucional por su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerabilidad. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que pese a que el proyecto ya se haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iniciado procede la presente acci\u00f3n, precisamente para impedir que contin\u00fae \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posible vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se indic\u00f3 que el paso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del tiempo, por prolongado que sea, no elimina la razonabilidad de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la tutela en relaci\u00f3n con los derechos de las comunidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9tnicas, si la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos se mantiene o se agrava \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el trascurso del tiempo, o recae sobre derechos imprescriptibles y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades \u00e9tnicas fueron diligentes para solicitar la protecci\u00f3n de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al fondo del asunto se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hicieron las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Propiedad predio Aguatibia 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el inmueble donde funciona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el establecimiento de comercio Centro de Turismo y Salud Termales Agua \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tibia, es de naturaleza privada y pertenece al se\u00f1or Angulo Rojas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inmueble referido ha sido objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamaci\u00f3n por parte de la comunidad ind\u00edgena Kokonuko, seg\u00fan lo acreditado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el plenario, desde 2005 y que desde entonces se han llevado a cabo una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serie de reuniones y acuerdos en las que ha mediado la voluntad tanto de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades ind\u00edgenas, del Gobierno Nacional, as\u00ed como del se\u00f1or Angulo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rojas, de llegar a una soluci\u00f3n viable a la problem\u00e1tica ya referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer acuerdo fue suscrito el 3 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2005, en el cual el se\u00f1or Angulo Rojas se comprometi\u00f3 a ofertar a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la comunidad ind\u00edgena 30 hect\u00e1reas de tierra en la parte sur del predio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguatibia 2, reconoci\u00e9ndose\u00a0 en el texto del documento la propiedad que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquel ejerc\u00eda sobre el mismo, porci\u00f3n de tierra en la que se encontraban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluidas 7 hect\u00e1reas que en 2000, por decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda Local de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kokonuko, se le otorgaron a la comunidad ind\u00edgena, con el compromiso de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respetaran el predio restante de Aguatibia 2 e hicieran cesar todo acto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perturbaci\u00f3n, usurpaci\u00f3n o da\u00f1os que pudieran atentar contra los intereses \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos y f\u00edsicos de su due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el entonces Gobernador del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabildo, quien firm\u00f3 el acuerdo, manifest\u00f3 en declaraci\u00f3n extrajuicio que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue coaccionado para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el juez de primera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia tuvo en cuenta la voluntad de las partes en la suscripci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento contentivo del acuerdo, a trav\u00e9s del cual pretend\u00edan resolver sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diferencias. Por lo cual no dio cr\u00e9dito a la referida coacci\u00f3n, mucho menos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que tambi\u00e9n los ahora accionantes se beneficiaron del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del inmueble \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguatibia 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la explotaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica del inmueble y el registro del establecimiento de comercio como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesionario de servicios tur\u00edsticos en parque, se tiene que dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad se ejerce exclusivamente dentro del predio privado y no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 que el funcionamiento del mismo implique una amenaza seria y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0visible para la convivencia pac\u00edfica, creencias, usos y costumbres o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsistencia de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explic\u00f3 que, teniendo en cuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en 2013 y 2016 el Estado intervino para procurar una soluci\u00f3n respecto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto generado frente al predio Aguatibia 2, asumiendo a su vez unos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromisos que hasta la fecha no ha cumplido, se puede concluir que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n, formulada muchos a\u00f1os despu\u00e9s de la puesta en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento\u00a0 del establecimiento de comercio Centro de Turismo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salud Termales Agua Tibia, e inclusive de su registro mercantil y como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concesionario de servicios tur\u00edsticos en parque, es un intento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidad de forzar la venta del predio ya mencionado, pero que en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compromisos firmados se advierte de car\u00e1cter voluntario por parte de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propietario, ahora demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Servidumbre de tr\u00e1nsito sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida servidumbre fue autorizada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la entonces propietaria, Clelia de Valencia, en septiembre de 1981, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que la consulta previa se erigiera como un derecho fundamental, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el Convenio 169 de 1989 y antes de que los predios sirvientes pasaran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a ser del resguardo. Adem\u00e1s, que en el acuerdo de 2005 la comunidad ind\u00edgena \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se comprometi\u00f3 a respetar y hacer respetar la servidumbre activa de tr\u00e1nsito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vehicular y que, de acuerdo con las pruebas recaudadas, tampoco puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidenciarse afectaci\u00f3n de la convivencia o subsistencia del pueblo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Construcci\u00f3n de puente sobre r\u00edo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este puente se habr\u00eda construido para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poder hacer uso de la servidumbre y comunicar el predio Aguatibia 2 con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda principal de acceso. La Sala observ\u00f3 que no se aportaron las debidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas, ni siquiera de forma sumaria, que permitan evidenciar si hay alg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de afectaci\u00f3n de la convivencia o supervivencia de la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Contaminaci\u00f3n emanada por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia, al no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contar con manejo de aguas negras o residuales; utilizaci\u00f3n de la cosmogon\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de los usos, costumbres e historias de la comunidad para hacer publicidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al referido establecimiento y la exenci\u00f3n del pago del impuesto de industria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y comercio del predio Aguatibia 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No fueron objeto de an\u00e1lisis, en tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden debatirse a trav\u00e9s de otras v\u00edas judiciales, tales como la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n popular para la salvaguarda del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo al ambiente sano; la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n civil que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restrinja el uso del nombre de la comunidad ind\u00edgena, de sus antecedentes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usos y costumbres, frente a la publicaci\u00f3n de un establecimiento comercial; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de queja ante la autoridad competente, que d\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta que el predio Aguatibia 2 no puede ser sujeto de exenci\u00f3n alguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del pago del impuesto de industria y comercio, seg\u00fan los acuerdos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el amparo solicitado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabildo ind\u00edgena Kokonuko \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>556-610 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de diciembre de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte actora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. Las razones de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la noci\u00f3n de territorio que tienen las comunidades ind\u00edgenas. Tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como lo explic\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2014, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n constitucional del territorio de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprende los lugares de significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural, as\u00ed \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la totalidad del h\u00e1bitat que ocupan o se utilizan de alguna manera, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de que est\u00e9n fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos de los t\u00edtulos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivos. Pues, de hecho, la sentencia T-698 de 2011 expuso que uno de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos de la propiedad colectiva es la protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de especial importancia ritual y cultural, incluso si est\u00e1n ubicadas fuera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los resguardos. Que, adem\u00e1s, puede haber territorios que no hayan sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de posesi\u00f3n ancestral por razones ajenas a los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero eso no justifica la negaci\u00f3n de derechos asociados al territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por ende, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio Aguatibia 2 s\u00ed hace parte del territorio del resguardo Kokonuko, pues \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cest\u00e1 ubicado en el coraz\u00f3n del territorio Kokonuko\u201d, de ah\u00ed que sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacertado concluir que la actividad tur\u00edstica se ejerce exclusivamente en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio privado. Ya que los ancestros de la comunidad Kokonuko realizaban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rituales de armonizaci\u00f3n, sanaci\u00f3n y equilibrio en el predio Aguatibia 2, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pr\u00e1cticas que no pueden realizarse actualmente porque el se\u00f1or Angulo Rojas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proh\u00edbe el ingreso de los miembros de la comunidad.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se omiti\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valorar la copia simple del t\u00edtulo colonial de 1736, la escritura p\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No.394 de 1912, la escritura p\u00fablica No.538 de 1937 y las resoluciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n No.02 del 10 de febrero de 1992 y No.041 del 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2003, que demuestran la ancestralidad del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; S\u00f3lo hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, cuando el se\u00f1or Angulo Rojas promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para pedir el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo del derecho a la propiedad y al trabajo, la comunidad Kokonuko tuvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de que se hab\u00eda otorgado la concesi\u00f3n de servicios tur\u00edsticos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al predio Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta que la actividad tur\u00edstica ejercida en el predio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguatibia 2 afecta a la comunidad Kokonuko, es necesario adelantar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta previa. As\u00ed tambi\u00e9n, para la utilizaci\u00f3n de la servidumbre y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0construcci\u00f3n del puente vehicular que permite el acceso al predio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 SEGUNDA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSTANCIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS JUR\u00cdDICOS ABORDADOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPALES ARGUMENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativo-Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>617-625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de marzo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Impacto y afectaci\u00f3n que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio \u201cAguatibia 2\u201d tiene sobre la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena. No se hizo consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Construcci\u00f3n de servidumbre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito al predio \u201cAguatibia 2\u201d no se hizo consulta previa, pese a que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en territorio del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Frente a las pruebas cuya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n presuntamente se omiti\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia simple del t\u00edtulo colonial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01736, la escritura p\u00fablica No394 de 1912 y la escritura p\u00fablica No.538 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01937 son ilegibles y, por tanto, no pueden constituir prueba id\u00f3nea de que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el predio Aguatibia 2 haya pertenecido o haya sido ocupado por la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena Kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las resoluciones de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructuraci\u00f3n y ampliaci\u00f3n No. 02 del 10 de febrero de 1992 y No. 041 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 de abril de 2003, tampoco dan cuenta de que el mencionado inmueble haya \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido territorio ancestral de la comunidad Kokonuko. En ellas el antiguo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCORA cedi\u00f3 algunos predios, que adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compraventa y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donaci\u00f3n, para que hicieran parte del t\u00edtulo colectivo del Resguardo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Kokonuko. Dentro de los predios cedidos no se relacion\u00f3 al predio Aguatibia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02, es m\u00e1s, se dej\u00f3 a salvo los derechos de terceros adquiridos con justo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo, que pudieran quedar incluidos dentro de la delimitaci\u00f3n en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n del Resguardo de kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que no hay certeza de que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio Aguatibia 2 fuera territorio ancestral de la comunidad Kokonuko y que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde 1990, fecha de la escritura p\u00fablica No.1559, de la Notar\u00eda Segunda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00edrculo de Popay\u00e1n, el se\u00f1or Angulo Rojas es el titular del derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio de tal predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Validez del acuerdo suscrito entre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Gobernador Jaime N\u00fa\u00f1ez y Diego Angulo Rojas el 3 de junio de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trat\u00f3 de un t\u00edpico negocio jur\u00eddico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que ambas partes de manera voluntaria aceptaron obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidas en dicho documento. Si se pretende restar eficacia a ese negocio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico por una presunta coacci\u00f3n, es necesario demostrar, ante autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial competente, la nulidad del negocio jur\u00eddico por vicio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consentimiento, lo que no se ha hecho a\u00fan. Y, teniendo en cuenta que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo se suscribi\u00f3 con un particular, el se\u00f1or Angulo Rojas, la coacci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistente en amenazas de detenci\u00f3n hacia los miembros de la comunidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resguardo Kokonuko, parece infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la comunidad Kokonuko \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se comprometi\u00f3 a cesar todo acto de perturbaci\u00f3n o usurpaci\u00f3n contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio Aguatibia 2 y a evitar, que en el futuro, se produjeran hechos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atentaran contra los intereses econ\u00f3micos y f\u00edsicos del se\u00f1or Angulo Rojas; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como respetar la servidumbre vehicular existente y las aguas termales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que recorren el predio mencionado. Es decir, desde 2005 la comunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena Kokonuko sab\u00eda de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio en cuesti\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que demanda el aprovechamiento de aguas termales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala no advierte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la inscripci\u00f3n del Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Nacional de Turismo constituya una medida administrativa que afecte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la comunidad ind\u00edgena Kokonuko. Si la magnitud de la afecci\u00f3n fuera tal no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habr\u00eda pasado desapercibida y tolerada durante los a\u00f1os en que se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotado el bien denominado Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Servidumbre de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue reconocida desde 1990, seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cl\u00e1usula 4ta. de la escritura p\u00fablica No. 1559 de 1990, documento en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se entreg\u00f3 la propiedad del predio al se\u00f1or Angulo Rojas, es decir, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antes de que se reconociera la consulta previa como derecho de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunidades \u00e9tnicas y antes de que los predios colindantes fueran otorgados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Resguardo Kokonuko. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la destinaci\u00f3n tur\u00edstica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del predio Aguatibia 2 y la utilizaci\u00f3n de la servidumbre de tr\u00e1nsito no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representan una afectaci\u00f3n para la comunidad ind\u00edgena Kokonuko, que deba ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objeto de concertaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia impugnada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CUADERNO 4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sede Revisi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO SELECCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6-18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala de selecci\u00f3n No. 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de mayo de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de junio de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante Resoluci\u00f3n 139 del 6 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2018, se concedi\u00f3 una comisi\u00f3n de servicios entre el 26 de mayo y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 10 de junio de 2018 al Magistrado Sustanciador\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE PRUEBAS Y SUSPENSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 de agosto de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO DE REQUERIMIENTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>415 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AUTO MANTIENE SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>422 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reiter\u00f3 a la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional del Cauca que deb\u00eda remitir un informe sobre el seguimiento que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hace de la concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico otorgada al se\u00f1or Diego\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angulo Rojas a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 2219 del 9 de mayo de 2012, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluido el manejo de las aguas residuales\u00a0 que emanan del Centro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Turismo y Salud Termales de Agua Tibia, de acuerdo con la regulaci\u00f3n sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y uso\u00a0 y manejo del medio ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS ALLEGADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documentos anexos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cu\u00e1les son las autoridades tradicionales y representantes legales\u00a0 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblo ind\u00edgena Kokonuko, registrados para los periodos 2017 y 2018; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe detallado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto del cumplimiento de los acuerdos suscritos en el marco de la minga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena nacional llevada a cabo en 2013, en torno a la adquisici\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio Aguatibia 2.\u00a0 En caso de advertir incumplimiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisar cu\u00e1les son los obst\u00e1culos que se han identificado al efecto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rrom y Minor\u00edas, emita un concepto en torno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la relaci\u00f3n territorial del pueblo ind\u00edgena Kokonuko con el predio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguatibia 2, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2164 de 1995.[91] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisar hasta folio 102 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44-47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabildo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ind\u00edgena Kokonuko \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia legible: del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00edtulo colonial de 1736, de la escritura p\u00fablica 394 de 1912 y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escritura p\u00fablica 538 de 1937; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizado, frente a la utilizaci\u00f3n de la cosmogon\u00eda, usos, costumbres e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historias de la comunidad ind\u00edgena para hacer publicidad al Centro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Turismo y Salud Termales de Aguatibia 2; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Material probatorio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la exenci\u00f3n del pago del impuesto de industria y comercio del predio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aguatibia 2; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe a trav\u00e9s del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual exponga qu\u00e9 elementos de su cosmogon\u00eda se encuentran presentes en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio Aguatibia 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunte los dem\u00e1s elementos de prueba que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considere pertinentes en relaci\u00f3n con los hechos, las pretensiones y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 4 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 5 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) 11 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) 25 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)20 de junio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisar hasta folio 179 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103-126 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>397 a 407 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>432-440 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>442-446 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Angulo Rojas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentar un informe detallado respecto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfConstruy\u00f3 un puente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre el r\u00edo Calera, que comunica el predio Aguatibia 2 con la v\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principal de acceso al mismo? Si la respuesta es afirmativa, precise si al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto se produjo alg\u00fan acercamiento con el pueblo ind\u00edgena Kokonuko? y, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haberlo hecho, indique \u00bfcu\u00e1l fue el procedimiento que se agot\u00f3?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el plan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manejo de las aguas negras o residuales que emanan del Centro de Turismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Salud Termales de Agua Tibia, con base en la gu\u00eda de buenas pr\u00e1cticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para prestadores de turismo de naturaleza desarrollada por el Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria y Comercio y las normas t\u00e9cnicas colombianas sectoriales? Anexar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0copia del documento pertinente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfUtiliza la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cosmogon\u00eda, usos, costumbres e historias de la comunidad ind\u00edgena para hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0publicidad al Centro de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia 2?; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfhubo espacios de di\u00e1logo frente este aspecto en particular con el pueblo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ind\u00edgena Kokonuko? y, de haberlo hecho, indique \u00bfcu\u00e1l fue el procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se agot\u00f3 para tal fin?; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe si se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra exento del pago del impuesto de industria y comercio del Centro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Turismo y Salud Termales de Agua Tibia. En caso que la respuesta sea \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmativa indique la raz\u00f3n. Anexar copia del documento pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, deber\u00e1 allegar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0matr\u00edcula mercantil ante la C\u00e1mara de Comercio del Cauca del Centro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Turismo y Salud Termales de Agua Tibia, con fecha de expedici\u00f3n menor a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tres meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de libertad y tradici\u00f3n del predio Aguatibia 2, con matr\u00edcula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria 120-86016 y c\u00f3digo catastral 19585000100030101000,\u00a0 con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de expedici\u00f3n menor a tres meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunte los dem\u00e1s elementos de prueba que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0considere pertinentes en relaci\u00f3n con los hechos, las pretensiones y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que plantea la acci\u00f3n de tutela bajo estudio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 5 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 5 de julio de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisar hasta el folio 198 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199 a 211 originales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180-186 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>448-463 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1mara de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitir copia de los documentos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de soporte para la matr\u00edcula y registro mercantiles del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tibia en el Registro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Turismo; as\u00ed como para la concesi\u00f3n de servicios tur\u00edsticos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parque. En caso de no ser de su competencia, remitir la solicitud a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisar hasta folio 248 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 a 250 originales a 278 copias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>279 a 295 originales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>212 &#8211; 213 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda del Municipio de Purac\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe cu\u00e1l es el manejo que se hace \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las aguas residuales que emanan del Centro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Turismo y Salud Termales de Agua Tibia, de acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los lineamientos del Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0frente a la regulaci\u00f3n sobre conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y uso y manejo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 noviembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>420 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento enviado despu\u00e9s de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aut\u00f3noma Regional del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Remitir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Copia de los documentos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sirvieron de sustento a la Resoluci\u00f3n No. 2219 del 9 de mayo de 2012, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se otorga una concesi\u00f3n de aguas de uso p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Un informe sobre el seguimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se hace de la concesi\u00f3n aludida, incluido el manejo de las aguas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0residuales que emanan del Centro de Turismo y Salud Termales de Agua \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tibia, de acuerdo con la regulaci\u00f3n sobre conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0uso y manejo del medio ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) 3 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) 11 de enero de 2019 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>298 a 302 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero Civil del Circuito de Popay\u00e1n (Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practica de inspecci\u00f3n judicial al predio \u00a0 \u00a0Aguatibia 2 y la respectiva servidumbre de tr\u00e1nsito, que permita \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La construcci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puente sobre el rio Calera, que comunica el predio Aguatibia 2 con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda principal de acceso al mismo, as\u00ed como su ubicaci\u00f3n exacta, el tiempo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su construcci\u00f3n, los materiales con los que se construy\u00f3, longitud, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento, y dentro de tal diligencia reciba las declaraciones del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabildo Ind\u00edgena Kokonuko, frente a las afectaciones de orden cultural, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0social o econ\u00f3mico, entre otras, que dicha obra de infraestructura causa al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueblo ind\u00edgena; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El manejo de las aguas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negras o residuales por parte del Centro de Turismo y Salud Termales de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agua Tibia, que funciona en dicho predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, deber\u00e1 remitirse copia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despacho Comisorio 64 folios, cuaderno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pueblo Regional Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00e1mbito de sus competencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales y legales realicen el acompa\u00f1amiento en la inspecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de que trata el numeral octavo, y que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la pr\u00e1ctica de dicha diligencia, si lo consideran \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conveniente, intervengan dentro del proceso de tutela que se adelanta con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de rendir conceptos t\u00e9cnicos sobre la solicitud de amparo\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se estudia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>382 a 384 originales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>388 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>380 a 381 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>OTROS DOCUMENTOS QUE SE ALLEGARON \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisar folios 345 a 350 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>338 a 341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Turismo-FONTUR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisar folios 352 a 356 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>351 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Licencias Ambientales-ANLA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>368 a 371 copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>363 a 366 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Organizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Ind\u00edgena de Colombia-ONIC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392 a 395 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Por \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo \u00a0 relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por la \u00a0 cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural \u00a0 Campesino, se establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma \u00a0 el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por el cual se establecen los mecanismos para la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad jur\u00eddica de las tierras y territorios ocupados o pose\u00eddos \u00a0 ancestralmente y\/o tradicionalmente por los pueblos ind\u00edgenas acorde con lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio n\u00famero 169 de la OIT, y se \u00a0 adicionan los art\u00edculos 13, 16 y 19 del Decreto n\u00famero 2664 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] 14 \u00a0 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Providencias que hacen referencia a la declaratoria del estado de cosas \u00a0 inconstitucional frente al desplazamiento forzado en el pa\u00eds y al seguimiento a \u00a0 tal fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Tales como: \u00a0 Formulario de registro \u00fanico empresarial y social del 20 de marzo de 2013; \u00a0 formulario del registro \u00fanico empresarial y social del 28 de marzo de 2014; \u00a0 formulario del registro \u00fanico empresarial y social del 31 de marzo de 2015; \u00a0 formulario \u00fanico empresarial y social del 28 de marzo de 2016; copia de formato \u00a0 del 6 de septiembre de 2016; formulario del registro \u00fanico empresarial y social \u00a0 del 3 de abril de 2017; formulario del registro \u00fanico empresarial y social del \u00a0 31 de marzo de 2018; informaci\u00f3n de la empresa prestadora de servicios \u00a0 tur\u00edsticos en el Registro Nacional de Turismo administrado por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio del Cauca, el prestador se inscribi\u00f3 en el RNT el 19 de septiembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]Sentencias \u00a0T-531 de 2002, T-711 de 2003 y T-361 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencias \u00a0 T-379 de 2011, T-049 de 2013 y T-272 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. \u00a0 Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003 T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. \u00a0 Sentencias T-652 de 1998, T-955 de 2003, T-880 de 2006, T-154 de 2009 y T-049 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-162 de 2010, T-034 de 2010 y T-099 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]Sentencias \u00a0 T-623 de 2011, T-498 de 2011, T-162 de 2010, T-034 de 2010, T-180 de 2009, T-989 \u00a0 de 2008, T-972 de 2005, T-822 de 2002, T-626 de 2000 y T-315 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-235 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencias T-766 de 2015, T-197 de 2016, T-272 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencias T-568 de 2017, T-416 de 2017, T-272 de 2017, T-236 de 2917 y SU-217 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-016 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver \u00a0 sentencia T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-158 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Consultar, entre otras, las sentencias T-883 de 2009 y T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El d\u00eda 17 de septiembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Refuerza lo anterior la sentencia T-462A de 2014, que decidi\u00f3 la controversia \u00a0 surgida a prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de la represa Salvajina hace 25 a\u00f1os, sin \u00a0 que se hubiese agotado la consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 asentadas en la regi\u00f3n, veamos: \u201cEn el presente caso, la construcci\u00f3n de la \u00a0 Central Hidroel\u00e9ctrica Salvajina se desarroll\u00f3 entre los a\u00f1os de 1981 y 1985, \u00a0 tiempo en el cual se desplaz\u00f3 a comunidades campesinas, ind\u00edgenas y \u00a0 afrocolombianas para la ejecuci\u00f3n de las obras, y no se abrieron espacios de \u00a0 participaci\u00f3n en los que se concertaran medidas de compensaci\u00f3n o de reparaci\u00f3n. \u00a0 A pesar de que a primera vista podr\u00eda sostenerse lo argumentado por las partes \u00a0 demandadas en el sentido de que ya han pasado m\u00e1s de 25 a\u00f1os desde la \u00a0 construcci\u00f3n del embalse y, por tanto, no hay inmediatez de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, tambi\u00e9n es cierto que las situaciones actuales que presentan los \u00a0 gobernadores de las comunidades ind\u00edgenas en la acci\u00f3n de tutela muestran hechos \u00a0 vulneratorios de los derechos fundamentales a la participaci\u00f3n, a la consulta, a \u00a0 la autonom\u00eda \u00e9tnica y cultural y a derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales \u00a0 como lo son la salud y la educaci\u00f3n, que han persistido en el tiempo y que \u00a0 merecen ser analizados por el juez constitucional. El hecho generador de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales fue la construcci\u00f3n de una \u00a0 Central Hidroel\u00e9ctrica que se realiz\u00f3 sin tenerse en cuenta los impactos \u00a0 ambientales, sociales y culturales en el \u00e1rea, entre otras razones porque en \u00a0 aquella \u00e9poca no se requer\u00eda de un tr\u00e1mite tan estricto como lo es el de la \u00a0 licencia ambiental. Por otra parte, es cierto que las comunidades actoras \u00a0 han tenido un tiempo razonable para contemplar interponer otros recursos y \u00a0 acciones que ofrece la legislaci\u00f3n; sin embargo, la Sala encuentra justificado \u00a0 su inacci\u00f3n, por cuanto estaban a la espera de las medidas adelantadas por \u00a0 entidades estatales como la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del Valle del Cauca y \u00a0 el Ministerio de Ambiente, a quienes presentaron derechos de petici\u00f3n sobre la \u00a0 situaci\u00f3n que viven, sin que a la fecha se haya solucionado[25]. \u00a0 Adem\u00e1s, actualmente se adelanta, por requerimiento del Ministerio desde el 2001, \u00a0 el tr\u00e1mite de Plan de Manejo Ambiental con la EPSA que no ha culminado y en el \u00a0 cual las comunidades han sido llamadas a dialogar sobre las problem\u00e1ticas, sin \u00a0 que a la fecha se haya dado soluci\u00f3n alguna. Con base en lo anterior, la Sala \u00a0 observa que las vulneraciones presuntamente cometidas contin\u00faan en el tiempo, \u00a0 debido a que no se han garantizado espacios de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n para \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas acorde con sus caracter\u00edsticas, y tampoco han sido \u00a0 mitigados o reparados otros impactos directamente relacionados con la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de la represa, los cuales adem\u00e1s se siguen \u00a0 presentando.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la consulta previa \u00fanicamente para \u00a0 el caso de la explotaci\u00f3n de los recursos naturales. La jurisprudencia ha \u00a0 ampliado, en cumplimiento de los instrumentos internacionales, el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de ese derecho fundamental. Art\u00edculo 330, Par\u00e1grafo: \u201cLa explotaci\u00f3n de los recursos naturales en los territorios \u00a0 ind\u00edgenas se har\u00e1 sin desmedro de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas. En las decisiones que se adopten respecto de dicha \u00a0 explotaci\u00f3n, el Gobierno propiciar\u00e1 la participaci\u00f3n de los representantes de \u00a0 las respectivas comunidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho \u00a0 de todos los ciudadanos a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. Eso implica que pueden elegir y ser elegidos; tomar parte en elecciones, plebiscitos, \u00a0 referendos, consultas populares y otras\u00a0formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; \u00a0 constituir partidos, movimientos y agrupaciones pol\u00edticas sin limitaci\u00f3n \u00a0 alguna;\u00a0formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas. El \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n tambi\u00e9n involucra la posibilidad de revocar el \u00a0 mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, el derecho a tener iniciativa en las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas, a interponer acciones p\u00fablicas en \u00a0 defensa de la Constituci\u00f3n y de la ley y a acceder al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-030 del 2008, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 inexequible la Ley Forestal:\u201cCabe distinguir en la anterior disposici\u00f3n dos \u00a0 dimensiones del derecho de participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y tribales: \u00a0 Por un lado, la obligaci\u00f3n contenida en el literal b) de establecer los medios a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por \u00a0 lo menos en la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los \u00a0 niveles en la adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos \u00a0 administrativos y de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les \u00a0 conciernan; y, por otro, el deber de consulta previsto en el literal a) en \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar \u00a0 directamente a dichos pueblos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El \u00a0 fallo orden\u00f3 indemnizar al pueblo \u00a0 Embera-Kat\u00edo del Alto Sin\u00fa por los da\u00f1os irreversibles que les caus\u00f3 la \u00a0 construcci\u00f3n de la represa y que no pod\u00edan remediarse ordenando realizar la \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Los \u00a0 fallos proferidos por la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control \u00a0 constitucional tambi\u00e9n han contribuido a resaltar la importancia de la consulta \u00a0 previa, como mecanismo destinado a materializar el derecho a la participaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas. La Sentencia C-891 del 2002, que declar\u00f3 exequibles \u00a0 varios art\u00edculos del C\u00f3digo de Minas (Ley 685 de 2001),\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl principio participativo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica adquiere matices m\u00e1s \u00a0 intensos en relaci\u00f3n con las comunidades ind\u00edgenas\u201d, debido al trascendental \u00a0 significado que les dan a sus territorios y a la relevancia que, por eso, tiene \u00a0 su participaci\u00f3n en las decisiones relativas a la explotaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales yacentes en esos terrenos. Ese criterio fue reiterado en la Sentencia C-030 \u00a0 del 2008, que declar\u00f3 inexequible la Ley Forestal (Ley 1021 del 2006), debido a \u00a0 que no se agot\u00f3 el proceso de consulta requerido, en virtud de los lineamientos \u00a0 del Convenio 169 del Convenio de la OIT y las pautas fijadas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Posteriormente, la Sentencia C-175 del 2009 \u00a0 declar\u00f3 incumplido el deber de consulta previa respecto de las normas que \u00a0 integraban el Estatuto de Desarrollo Rural aprobado por la Ley 1152 del 2007. \u00a0 Este fallo profundiz\u00f3 sobre el contenido del principio de buena fe para el caso \u00a0 de la consulta previa. La Corte aclar\u00f3 que este se concreta garantizando que las \u00a0 comunidades tradicionales conserven un grado de incidencia adecuado y suficiente \u00a0 en la determinaci\u00f3n del contenido material de una medida \u2013legislativa, en este \u00a0 caso- que puede afectarlas directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La \u00a0 Corte comprob\u00f3 que las actividades \u00a0 desarrolladas por el Gobierno Nacional no cumplieron con las condiciones \u00a0 constitucionales de la consulta, pues los procesos de acercamiento se realizaron \u00a0 cuando el tr\u00e1mite legislativo ya se encontraba en curso, lo cual es incompatible \u00a0 con la vigencia del principio de buena fe en los procesos de consulta previa.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, se omiti\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento preconsultivo tendiente a \u00a0 definir las reglas de deliberaci\u00f3n del proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0La Corte \u00a0 identific\u00f3 a la consulta previa como una de las modalidades de participaci\u00f3n \u00a0 consagradas en la Carta Pol\u00edtica a favor de los grupos minoritarios. Al \u00a0 respecto, indic\u00f3 que \u201cEl ordenamiento constitucional abre a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 espacios concretos de participaci\u00f3n, adem\u00e1s de los establecidos para todos los \u00a0 colombianos, i) en cuanto prev\u00e9 que aquellas pueden elegir dos senadores en \u00a0 circunscripci\u00f3n nacional, ii) en raz\u00f3n de que dispone que la ley puede \u00a0 establecer una circunscripci\u00f3n especial para asegurar la participaci\u00f3n de los \u00a0 grupos \u00e9tnicos en la C\u00e1mara de Representantes, iii) debido a que erige los \u00a0 territorios ind\u00edgenas como entidades territoriales, que estar\u00e1n gobernados por \u00a0 consejos conformados y reglamentados seg\u00fan los usos y costumbres de sus \u00a0 comunidades, y iv) porque el gobierno debe propiciar la participaci\u00f3n de los \u00a0 representantes de estas comunidades en las decisiones atinentes a la explotaci\u00f3n \u00a0 de sus recursos naturales, con el objeto de \u00e9stas se adelanten sin desmedro de \u00a0 la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La \u00a0 sentencia T- 880 del 2006, por ejemplo, explic\u00f3 que los Pueblos Ind\u00edgenas y \u00a0 Tribales tienen derecho a ser consultados previamente respecto de las medidas \u00a0 que los afecten directamente, en particular sobre las relacionadas con el \u00a0 espacio que ocupan y la explotaci\u00f3n de recursos en su h\u00e1bitat natural. Para la \u00a0 Corte, las consultas deber\u00edan establecer \u201csi los intereses de esos pueblos \u00a0 ser\u00edan perjudicados, y en qu\u00e9 medida, antes de emprender o autorizar cualquier \u00a0 programa de prospecci\u00f3n o explotaci\u00f3n de los recursos existentes en sus \u00a0 tierras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El \u00a0 Convenio dej\u00f3 en manos de cada Estado la regulaci\u00f3n del mecanismo de consulta \u00a0 previa. El Gobierno colombiano acat\u00f3 ese mandato a trav\u00e9s del Decreto 1320 de \u00a0 1998, \u201cpor el cual se reglamenta la \u00a0 consulta previa con las comunidades ind\u00edgenas y negras para la explotaci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales dentro de su territorio\u201d. Sin embargo, la Corte ha aclarado que dicha norma \u00a0 tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n limitado, porque se refiere a las consultas \u00a0 que deban adelantarse en desarrollo de los art\u00edculos 329 y 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y no a otras hip\u00f3tesis en las que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, tambi\u00e9n procede la consulta previa ante la ausencia de desarrollo normativo (Sent. SU-383\/03). Por lo \u00a0 tanto, es la jurisprudencia constitucional el marco de referencia para \u00a0 determinar en qu\u00e9 casos se aplica la consulta y cu\u00e1les son los requisitos para \u00a0 llevarla a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla. En este caso, la Corte suspendi\u00f3 las actividades \u00a0 que se estaban adelantando en desarrollo del contrato de \u00a0 concesi\u00f3n Mand\u00e9 Norte para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de cobre, oro, molibdeno \u00a0 y otros minerales en los departamentos de Antioquia y Choc\u00f3, con el objeto de \u00a0 que el proyecto se consultara con todas las comunidades \u00e9tnicas interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sostuvo la Corte Interamericana que el Estado demandado deb\u00eda consultar \u00a0 activamente a la comunidad Saramaka en los planes de desarrollo o inversi\u00f3n \u00a0 dentro de su territorio, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones, para garantizar su \u00a0 derecho de participaci\u00f3n efectiva. Aclar\u00f3, adem\u00e1s, que la consulta deb\u00eda hacerse \u00a0 desde las primeras etapas del plan de desarrollo o \u00a0 inversi\u00f3n y que inclu\u00eda la obligaci\u00f3n de informar sobre los posibles \u00a0 riesgos que podr\u00eda generar el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 la sentencia T-769 del 2009 que: \u201cCuando se trate \u00a0 de planes de desarrollo o de inversi\u00f3n a gran escala, que tengan mayor impacto \u00a0 dentro del territorio de afrodescendientes e ind\u00edgenas, es deber del Estado no \u00a0 s\u00f3lo consultar a dichas comunidades, sino tambi\u00e9n obtener su consentimiento \u00a0 libre, informado y previo, seg\u00fan sus costumbres y tradiciones, dado que esas \u00a0 poblaciones, al ejecutarse planes e inversiones de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n en \u00a0 su h\u00e1bitat, pueden llegar a atravesar cambios sociales y econ\u00f3micos profundos, \u00a0 como la p\u00e9rdida de sus tierras tradicionales, el desalojo, la migraci\u00f3n, el \u00a0 agotamiento de recursos necesarios para la subsistencia f\u00edsica y cultural, la \u00a0 destrucci\u00f3n y contaminaci\u00f3n del ambiente tradicional, entre otras consecuencias; \u00a0 por lo que en estos casos las decisiones de las comunidades pueden llegar a \u00a0 considerarse vinculantes, debido al grave nivel de afectaci\u00f3n que les acarrea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio. El fallo protegi\u00f3 el derecho a la consulta \u00a0 previa de las comunidades de los resguardos afectados por la construcci\u00f3n de una \u00a0 carretera en el municipio de Acand\u00ed, Choc\u00f3, y por las actividades de prospecci\u00f3n \u00a0 y de exploraci\u00f3n legal e ilegal que se estaban llevando a cabo en sus \u00a0 territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo 6\u00b0, literal a) del Convenio 169 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sobre el significado del criterio de \u00a0 afectaci\u00f3n directa que activa la obligatoriedad de la consulta, la Sentencia \u00a0 T-745 de 2010 se\u00f1al\u00f3 que \u201cdicho concepto no es concretado de manera \u00a0 manifiesta en el texto del Convenio pero, para el efecto se debe acudir al \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del mismo, que reconoce la magnitud de la posibilidad de que las \u00a0 comunidades establezcan sus prioridades en cuanto al modelo de desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, social y cultural que les interesa. Por tal motivo, un plan o \u00a0 programa envuelto en la idea occidental de desarrollo podr\u00eda contrariar la \u00a0 perspectiva de vida de una comunidad no dominante. Cabe recordar aqu\u00ed que, sin \u00a0 embargo, el Convenio introdujo ciertas hip\u00f3tesis ante las cuales se hace \u00a0 ineludible la consulta, entre otras, la explotaci\u00f3n y exploraci\u00f3n de minerales u \u00a0 otros recursos naturales encontrados en sus tierras\u00a0 del mismo modo que el \u00a0 traslado de las comunidades de su lugar de asentamiento a uno extra\u00f1o. As\u00ed pues, \u00a0 la idea de afectaci\u00f3n directa se relaciona con la intromisi\u00f3n intolerable en las \u00a0 din\u00e1micas econ\u00f3micas, sociales y culturales abrazadas por las comunidades como \u00a0 propias\u201d. M.P. Humberto Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-1045A de 2010, T-256 de 2015 y SU-133 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-733 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1045A de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-256 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-595 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] As\u00ed \u00a0 se sostuvo en sentencia T-245 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn el derecho moderno, se reconoce a la propiedad como un derecho \u00a0 relativo y no absoluto, como resultado de la evoluci\u00f3n de principios de orden \u00a0 filos\u00f3fico y pol\u00edtico que han influido en el proceso de su consolidaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, los cuales han contribuido a limitar en buena medida los atributos o \u00a0 poderes exorbitantes reconocidos a los propietarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0V\u00e9ase, sentencia T-427 de 1998.M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al \u00a0 respecto, en sentencia C-126 de 1998[57], la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEs la idea de \u00a0 la funci\u00f3n social de la propiedad, que implica una importante \u00a0 reconceptualizaci\u00f3n de esta categor\u00eda del derecho privado, ya que posibilita que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico imponga mayores restricciones y cargas a la propiedad, \u00a0 al decir de Duguit, como la propiedad reposa en la utilidad social, entonces no \u00a0 puede existir sino en la medida de esa utilidad social. Ahora bien, en la \u00a0 \u00e9poca actual, se ha producido una \u201cecologizaci\u00f3n\u201d de la propiedad privada, lo \u00a0 cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no s\u00f3lo debe \u00a0 respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte \u00a0 (funci\u00f3n social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven \u00a0 limitadas por los derechos de quienes a\u00fan no han nacido, esto es, de las \u00a0 generaciones futuras, conforme a la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad y a la \u00a0 idea del desarrollo sostenible.\u00a0 Por ello el ordenamiento puede imponer\u00a0 \u00a0 incluso mayores restricciones a la apropiaci\u00f3n de los recursos naturales o a las \u00a0 facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noci\u00f3n misma de \u00a0 propiedad privada sufre importantes cambios\u201d. (Subrayado por fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0V\u00e9ase, sentencias T-411 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-519 de \u00a0 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),\u00a0 T-046 de 1999 (M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara), C-596 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-431 de 2000 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-466 de 2003. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Dispone la norma en cita: \u201dEl Estado planificar\u00e1 el manejo y aprovechamiento \u00a0 de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su \u00a0 conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n. \/\/ Adem\u00e1s, deber\u00e1 prevenir y controlar \u00a0 los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la \u00a0 reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados. \/\/ As\u00ed mismo, cooperar\u00e1 con otras naciones en \u00a0 la protecci\u00f3n de los ecosistemas situaciones en las zonas fronterizas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-058 de 1994. (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, en sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-519 de 1994, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo que: \u201cEl concepto de desarrollo sostenible, esto es, la \u00a0 necesidad de compatibilizar, articular y equilibrar el desarrollo humano con el \u00a0 entorno ecol\u00f3gico, de forma tal que las necesidades de la generaci\u00f3n presente no \u00a0 comprometa la capacidad de la generaci\u00f3n futura para satisfacer sus propias \u00a0 necesidades, apareci\u00f3 por primera vez en el informe de la Comisi\u00f3n Mundial sobre \u00a0 el Medio Ambiente y Desarrollo de 1987, tambi\u00e9n conocido como el informe \u00a0 &#8220;Nuestro Futuro Com\u00fan&#8221;. En dicho documento se se\u00f1al\u00f3: &#8220;La satisfacci\u00f3n de las \u00a0 necesidades y aspiraciones humanas es el principal objetivo del desarrollo. En \u00a0 los pa\u00edses en desarrollo no se satisfacen las necesidades esenciales -alimento, \u00a0 ropa, abrigo, trabajo- de gran n\u00famero de personas, que tienen adem\u00e1s leg\u00edtimas \u00a0 aspiraciones a una mejor calidad de vida. Un mundo en que la pobreza y la \u00a0 desigualdad son end\u00e9micas estar\u00e1 siempre propenso a crisis ecol\u00f3gicas o de otra \u00a0 \u00edndole. El desarrollo duradero requiere la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de todos y extiende a todos la oportunidad de satisfacer sus \u00a0 aspiraciones a una vida mejor (&#8230;) El crecimiento y el desarrollo econ\u00f3micos \u00a0 implican evidentemente cambios en los ecosistemas f\u00edsicos. No todo ecosistema se \u00a0 puede conservar intacto en todo lugar. Un bosque se puede agotar en una parte de \u00a0 la vertiente y prosperar en otra parte, cosa que no es censurable si se ha \u00a0 planeado la explotaci\u00f3n y se han tenido en cuenta sus efectos sobre las tasas de \u00a0 erosi\u00f3n del suelo, r\u00e9gimen del agua y las p\u00e9rdidas gen\u00e9ticas. En general, los \u00a0 recursos renovables como los bosques y los bancos de peces no se agotan \u00a0 necesariamente si la explotaci\u00f3n se mantiene dentro de los l\u00edmites que \u00a0 establecen la regeneraci\u00f3n y el crecimiento natural. Pero la mayor\u00eda de los \u00a0 recursos renovables forman parte de un sistema complejo e interconectado, y es \u00a0 preciso definir el m\u00e1ximo rendimiento durable despu\u00e9s de haber considerado los \u00a0 efectos que la explotaci\u00f3n tendr\u00e1 sobre el conjunto del sistema (&#8230;). En suma, \u00a0 el desarrollo duradero es un proceso de cambio en el cual la explotaci\u00f3n de los \u00a0 recursos, la orientaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica y la modificaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones est\u00e1n acordes y acrecientan el potencial actual y futuro para \u00a0 satisfacer las necesidades y aspiraciones humanas&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0V\u00e9ase, sentencias C-126 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-1172 de \u00a0 2004. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Al \u00a0 respecto, dispone la citada norma: \u201cSin perjuicio de derechos leg\u00edtimamente \u00a0 adquiridos por terceros o de las normas especiales de este C\u00f3digo, podr\u00e1 \u00a0 declararse reservada una porci\u00f3n determinada o la totalidad de recursos \u00a0 naturales renovables de una regi\u00f3n o zona cuando sea necesario para organizar o \u00a0 facilitar la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, adelantar programas de \u00a0 restauraci\u00f3n, conservaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de esos recursos y del ambiente, o \u00a0 cuando el Estado resuelva explotarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al \u00a0 respecto, en sentencia C-649 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u201cDebe precisar la Corte, en primer t\u00e9rmino, cu\u00e1l es el \u00a0 alcance de la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 63 de la Constituci\u00f3n. Con \u00a0 este prop\u00f3sito observa que esta norma distingue entre: bienes de uso p\u00fablico; \u00a0 parques naturales; tierras comunales de grupos \u00e9tnicos; tierras de resguardo; \u00a0 patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n, as\u00ed como otros bienes determinados por el \u00a0 legislador, que tienen la calidad de inalienables, imprescriptibles e \u00a0 inembargables. \/\/ Se equivoca el demandante, cuando asimila los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico a que alude el art\u00edculo 674 del C\u00f3digo Civil, con los dem\u00e1s bienes que \u00a0 menciona la referida disposici\u00f3n constitucional, es decir, tanto los all\u00ed \u00a0 determinados, como otros que la ley pueda afectar con las limitaciones antes \u00a0 mencionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0V\u00e9ase, VALENCIA ZEA. Arturo. Derecho Civil. Derechos Reales. D\u00e9cima Edici\u00f3n. \u00a0 Tomo II. Temis. Bogot\u00e1. 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En \u00a0 estos t\u00e9rminos, se define el mencionado sistema en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Recursos Naturales, como: \u201cel conjunto de \u00e1reas con valores \u00a0 excepcionales para el patrimonio nacional que, en beneficio de los habitantes de \u00a0 la Naci\u00f3n y debido a sus caracter\u00edsticas naturales, culturales o hist\u00f3ricas, se \u00a0 reserva y declara comprendida en cualquiera de las categor\u00edas que adelante se \u00a0 enumeran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-649 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Dispone, al respecto, el art\u00edculo 328 del Decreto 2811 de 1974: \u201cArt\u00edculo \u00a0 328. Las finalidades principales del sistema de parques nacionales son: \u00a0 a) \u00a0Conservar con valores sobresalientes de fauna y flora y paisajes o reliquias \u00a0 hist\u00f3ricas, culturales o arqueol\u00f3gicas, para darles un r\u00e9gimen especial de \u00a0 manejo fundado en una planeaci\u00f3n integral con principios ecol\u00f3gicos, para que \u00a0 permanezcan sin deterioro; b) La de perpetuar en estado natural muestras \u00a0 de comunidades bi\u00f3ticas, regiones fisiogr\u00e1ficas, unidades biogeogr\u00e1ficas, \u00a0 recursos gen\u00e9ticos y especies silvestres amenazadas de extinci\u00f3n, y para: 1. \u00a0Proveer puntos de referencia ambientales para investigaciones cient\u00edficas, \u00a0 estudios generales y educaci\u00f3n ambiental. 2. Mantener la diversidad \u00a0 biol\u00f3gica. 3. Asegurar la estabilidad ecol\u00f3gica, y c) La de \u00a0 proteger ejemplares de fen\u00f3menos naturales culturales, hist\u00f3ricos y otros de \u00a0 inter\u00e9s internacional, para contribuir a la preservaci\u00f3n del patrimonio com\u00fan de \u00a0 la humanidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre \u00a0 la materia, se\u00f1alan los art\u00edculos 329, 331 y 332 del C\u00f3digo Nacional de Recursos \u00a0 Naturales Renovables: \u201cArt\u00edculo 329. El sistema de parques nacionales \u00a0 tendr\u00e1 los siguientes tipos de \u00e1reas: a) Parque Nacional: \u00e1rea de \u00a0 extensi\u00f3n que permita su autorregulaci\u00f3n ecol\u00f3gica y cuyos ecosistemas en \u00a0 general no han sido alterados sustancialmente por la explotaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n \u00a0 humana, y donde las especies vegetales de animales, complejos geomorfol\u00f3gicos y \u00a0 manifestaciones hist\u00f3ricas o culturales tiene valor cient\u00edfico, educativo, \u00a0 est\u00e9tico y recreativo nacional y para su protecci\u00f3n se somete a un r\u00e9gimen \u00a0 adecuado de manejo; b) Reserva natural: \u00e1rea en la cual existen \u00a0 condiciones primitivas de flora, fauna y gea, y est\u00e1 destinada a la \u00a0 conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y estudio de sus riquezas naturales; c) \u00a0 \u00c1rea natural \u00fanica: \u00e1rea que, por poseer condiciones especiales de flora o \u00a0 gea, es escenario natural raro; d) Santuario de flora: \u00e1rea dedicada a \u00a0 preservar especies o comunidades vegetales para conservar recursos gen\u00e9ticos de \u00a0 la flora nacional; e) Santuario de fauna: \u00e1rea dedicada a \u00a0 preservar especies o comunidades de animales silvestres, para conservar recursos \u00a0 gen\u00e9ticos de la fauna nacional, y f) V\u00eda parque: faja de terreno con \u00a0 carretera, que posee bellezas panor\u00e1micas singulares o valores naturales o \u00a0 culturales, conservada para fines de educaci\u00f3n y esparcimiento\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 331. Las actividades permitidas en el sistema de parques nacionales son las \u00a0 siguientes: a) En los parques nacionales, las de conservaci\u00f3n, de \u00a0 recuperaci\u00f3n y control, investigaci\u00f3n, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y de cultura; b) \u00a0En las reservas naturales las de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n; c) \u00a0En las \u00e1reas naturales \u00fanicas las de conservaci\u00f3n, investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n; \u00a0 d) \u00a0En los santuarios de flora y fauna, las de conservaci\u00f3n, de recuperaci\u00f3n y \u00a0 control, de investigaci\u00f3n y educaci\u00f3n, y e) En las v\u00edas parques las de \u00a0 conservaci\u00f3n, educaci\u00f3n, cultura y recreaci\u00f3n\u201d. \u201cArt\u00edculo 332. Las \u00a0 actividades permitidas en las \u00e1reas de sistemas de parques nacionales deber\u00e1n \u00a0 realizarse de acuerdo con las siguientes definiciones: a) De conservaci\u00f3n: \u00a0 son las actividades que contribuyen al mantenimiento en su estado propio los \u00a0 recursos naturales renovables y al de las bellezas panor\u00e1micas y fomentan el \u00a0 equilibrio biol\u00f3gico de los ecosistemas; b) De investigaci\u00f3n: son \u00a0 las actividades que conducen al conocimiento del ecosistema y de aspectos \u00a0 arqueol\u00f3gicos y culturales, para aplicarlo al manejo y uso de los valores \u00a0 naturales e hist\u00f3ricos del pa\u00eds; c) De educaci\u00f3n: son las \u00a0 actividades permitidas para ense\u00f1ar lo relativo al manejo, utilizaci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de valores existentes y las dirigidas a promover el conocimiento de \u00a0 las riquezas naturales e hist\u00f3ricas del pa\u00eds y de la necesidad de conservarlas; \u00a0 d) De recreaci\u00f3n: son las actividades de esparcimiento permitidas a \u00a0 los visitantes de \u00e1reas del sistema de parques nacionales; e) De \u00a0 cultura: son las actividades tendientes a promover el conocimiento de \u00a0 valores propios de una regi\u00f3n, y f) De recuperaci\u00f3n y control: son \u00a0 las actividades, estudios e investigaciones, para la restauraci\u00f3n total o \u00a0 parcial de un ecosistema o para acumulaci\u00f3n de elementos o materia que lo \u00a0 condicionan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Por \u00a0 el cual se reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo \u00a0 relacionado con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 para la constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los \u00a0 Resguardos Ind\u00edgenas en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Por \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del sector \u00a0 Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Obrantes \u00a0 a folios 191 anverso y 194 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folios 177 y 178 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Art\u00edculo 3\u00ba, Ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Art\u00edculo 63. \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras \u00a0 comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio \u00a0 arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son \u00a0 inalienables, imprescriptibles e inembargables.\u201d (\u00c9nfasis agregado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Teniendo \u00a0 en cuenta la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que ha sostenido que el \u00a0 territorio de las comunidades \u00e9tnicas no solo comprende las \u00e1reas tituladas, \u00a0 habitadas y explotadas por ellas, sino tambi\u00e9n aquellas que constituyen el \u00a0 \u00e1mbito tradicional de sus actividades culturales y econ\u00f3micas, que facilitan y \u00a0 fortalecen su relaci\u00f3n espiritual y material con la tierra y contribuyen a la \u00a0 preservaci\u00f3n de las costumbres pasadas y su trasmisi\u00f3n a las nuevas \u00a0 generaciones, es decir, su patrimonio cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Mediante \u00a0 las \u00a0 resoluciones No. 02 del 10 de febrero de 1992 y No. 041 del 10 de abril de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo 13.-1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, \u00a0 los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia \u00a0especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados \u00a0 reviste su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, \u00a0 que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos \u00a0 colectivos de esa relaci\u00f3n.\/\/ 2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino\u00a0tierras\u00a0en \u00a0 los art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la \u00a0 totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera. Art\u00edculo 14.-1. \u00a0 Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de \u00a0 posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Adem\u00e1s, en los casos \u00a0 apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos \u00a0 interesados a utilizar tierras que no est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, \u00a0 pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades \u00a0 tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular \u00a0 atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los pueblos n\u00f3madas y de los agricultores \u00a0 itinerantes.\/\/2. Los gobiernos deber\u00e1n tomar las medidas que sean necesarias \u00a0 para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente \u00a0 y garantizar la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad y posesi\u00f3n.\/\/3. Deber\u00e1n instituirse procedimientos adecuados en el marco del \u00a0 sistema jur\u00eddico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras \u00a0 formuladas por los pueblos interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Teniendo en cuenta que en 1981 se construy\u00f3 el puente de madera sobre el rio \u00a0 Calera y la puerta de acceso al predio Aguatibia 2 por parte del se\u00f1or Angulo \u00a0 Rojas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Art\u00edculo \u00a0 6.-1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n: (a) consultar a los pueblos interesados, mediante \u00a0 procedimientos apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas \u00a0 susceptibles de afectarles directamente; (b) establecer los medios a trav\u00e9s de \u00a0 los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en \u00a0 la misma medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y \u00a0 de otra \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; (c) \u00a0 establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e \u00a0 iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos \u00a0 necesarios para este fin.\/\/2. Las consultas llevadas a cabo en \u00a0 aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n efectuarse de buena fe y de una manera \u00a0 apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr \u00a0 el consentimiento acerca de las medidas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Correspondiente a la primera fase, seg\u00fan lo se\u00f1alado en la sentencia T-376 de \u00a0 2012 (aparte 5), es decir, aquella que est\u00e1 asociada a la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en organismos decisorios de car\u00e1cter nacional o la \u00a0 incidencia de sus organizaciones en cualquier escenario de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Registro \u00danico Empresarial y Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Por el cual se \u00a0 establecen las condiciones y requisitos para la inscripci\u00f3n Registro Nacional de \u00a0 Turismo y se modifican en su integridad las secciones 1,2 y 3 del cap\u00edtulo 1 del \u00a0 t\u00edtulo 4 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Reglamentario del \u00a0 sector Comercio, Industria y Turismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 ART\u00cdCULO 2.2.4.1.2.1.\u00a0De los requisitos generales para la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro Nacional de Turismo.\u00a0Para inscribirse en el Registro Nacional de Turismo los prestadores de \u00a0 servicios tur\u00edsticos cumplir\u00e1n los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0Estar \u00a0 inscritos previamente en el Registro Mercantil y en los dem\u00e1s registros exigidos \u00a0 por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0Las \u00a0 actividades y\/o funciones que el prestador de servicios tur\u00edsticos pretende \u00a0 inscribir en el Registro Nacional de Turismo deber\u00e1n corresponder a la actividad \u00a0 comercial y\/o el objeto social del Registro Mercantil, El Registro Mercantil \u00a0 debe estar vigente a la fecha de solicitud de inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 Nacional de Turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cajas de compensaci\u00f3n familiar \u00a0 acreditar\u00e1n la representaci\u00f3n legal mediante certificaci\u00f3n expedida por la \u00a0 Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces. Sin \u00a0 embargo, cuando sean propietarias de un establecimiento de comercio lo \u00a0 matricular\u00e1n ante las c\u00e1maras de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0Diligenciar \u00a0 en el formulario electr\u00f3nico la capacidad t\u00e9cnica, mediante la relaci\u00f3n de los \u00a0 elementos electr\u00f3nicos, magn\u00e9ticos y mec\u00e1nicos puestos al servicio de la empresa \u00a0 en la cual se presta el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0Diligenciar \u00a0 en el formulario electr\u00f3nico la capacidad operativa, mediante la descripci\u00f3n de \u00a0 la estructura org\u00e1nica y el n\u00famero de empleados, con indicaci\u00f3n del nivel de \u00a0 formaci\u00f3n de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0Diligenciar \u00a0 en el formulario electr\u00f3nico la informaci\u00f3n correspondiente al patrimonio neto, \u00a0 seg\u00fan la categor\u00eda de prestador, y adjuntar el Estado Financiero que conforme el \u00a0 marco normativo contable aplicable para el prestador de servicios tur\u00edsticos \u00a0 (NIIF o Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados) que soporte el \u00a0 mencionado rubro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El balance o estado de situaci\u00f3n \u00a0 financiera aportado, deber\u00e1 estar certificado por el prestador o su \u00a0 representante legal y el contador p\u00fablico bajo cuya responsabilidad se haya \u00a0 preparado, conforme lo se\u00f1alado por el Art\u00edculo 37 de la Ley 222 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0Adherirse \u00a0 al c\u00f3digo de conducta que promuevan pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y eviten la \u00a0 explotaci\u00f3n sexual comercial de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en su actividad \u00a0 tur\u00edstica, de acuerdo con lo previsto en la Ley 1336 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0Diligenciar \u00a0 dentro del formulario el cumplimiento del art\u00edculo 5 de la Ley 1558 de 2012 y \u00a0 sus disposiciones reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gu\u00edas de turismo quedan \u00a0 exceptuados de los requisitos exigidos en los numerales 1, 2, 4, 5 y, 6 de este \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Al \u00a0 efecto, se pueden consultar las sentencias T-376 de 2012 y T-300 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Seg\u00fan la CRC el 4 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ver p\u00e1gina www.crc.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en las Leyes 99 de 1993 y 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Por el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente el Cap\u00edtulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado \u00a0 con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de tierras a las comunidades ind\u00edgenas para la \u00a0 constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos \u00a0 Ind\u00edgenas en el territorio nacional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-466-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-466\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS \u00a0 ETNICOS-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 CONSULTA PREVIA-Criterios utilizados para identificar en \u00a0 qu\u00e9 casos procede por existir una afectaci\u00f3n directa de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0 La participaci\u00f3n 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