{"id":26888,"date":"2024-07-02T17:18:24","date_gmt":"2024-07-02T17:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-467-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:24","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:24","slug":"t-467-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-467-19\/","title":{"rendered":"T-467-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-467\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas \u00a0 reglas aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCION DE \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 alcance del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE SIMULACION EN EL MARCO DE LA \u00a0 ACCION CONCURSAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA \u00a0 DE SOCIEDADES-Cumple \u00a0 funciones jurisdiccionales frente a procesos de liquidaci\u00f3n obligatoria de \u00a0 sociedades mercantiles\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia por incurrir en defecto f\u00e1ctico al valorar de manera \u00a0 defectuosa las pruebas obrantes en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente\u00a0T-6.930.880 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Banco Agrario de Colombia S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Superintendencia de Sociedades\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de octubre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial de las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 \u00a0 en primera instancia por la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la cual deneg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al buen nombre, as\u00ed como al principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela (en adelante, la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela) promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. (en adelante, \u00a0 el Banco Agrario o el Banco) en contra de la Superintendencia de Sociedades (en \u00a0 adelante, la Supersociedades) y en el que intervinieron como terceros \u00a0 interesados en el resultado del proceso, Estrategias en Valores S.A. &#8211; en \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial (en adelante, Estraval) y las v\u00edctimas en el proceso de \u00a0 intervenci\u00f3n de Estraval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los\u00a0art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los art\u00edculos 51 y siguientes del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n Diez (10) de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del 16 de octubre de 2018, resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de \u00a0 tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco Agrario, mediante apoderada judicial, present\u00f3 Acci\u00f3n de Tutela en \u00a0 contra de la Supersociedades y, en concreto, contra los numerales 14 y 15 del \u00a0 auto proferido el 20 de diciembre de 2017 por el Superintendente Delegado para \u00a0 los Procedimientos de Insolvencia en sede de reposici\u00f3n, por medio del cual se \u00a0 resolvieron las objeciones y se aprobaron y graduaron los cr\u00e9ditos e inventarios \u00a0 en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n Nro. \u00a0 40068 de Estraval (en adelante, el Auto). El Auto, adem\u00e1s, da cuenta del tr\u00e1mite \u00a0 desarrollado durante la audiencia celebrada los d\u00edas 18, 19 y 20 de diciembre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Banco, la Supersociedades (i) vulner\u00f3 su derecho al debido \u00a0 proceso y desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, al desestimar la \u00a0 solicitud de excluir de la masa liquidatoria, ciertos t\u00edtulos valores de su \u00a0 propiedad; y (ii) afect\u00f3 su derecho al buen nombre, al haberle endilgado \u00a0 supuestos comportamientos que rayan con conductas mal intencionadas y \u00a0 fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, los hechos relevantes son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 8 de abril de 2014, la \u00a0 Superintendencia Financiera de Colombia (en adelante, SFC) inform\u00f3 a la \u00a0 Supersociedades sobre una posible captaci\u00f3n masiva, habitual e ilegal de \u00a0 recursos por parte de Estraval[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala destaca las \u00a0 siguientes obligaciones pactadas en el Contrato: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad a \u00a0 que se surtiera el endoso en propiedad en favor del Banco, Estraval se oblig\u00f3 a \u00a0 entregar materialmente los Pagar\u00e9s-Libranza al tercero que tendr\u00eda a cargo su \u00a0 custodia (cl\u00e1usula 3)[3]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estraval se oblig\u00f3 a \u00a0 recomprarle los Pagar\u00e9s-Libranza al Banco cuando se presentaran variaciones en \u00a0 su cantidad y\/o calidad, cuando as\u00ed lo requiriera el Banco de acuerdo con \u00a0 ciertas circunstancias (cl\u00e1usula 6.12)[4], o frente a los cuales se detectara \u00a0 falsedad o fraude (cl\u00e1usula 6.13)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estraval se oblig\u00f3 a \u00a0 pagar por la recompra en las mismas condiciones en las que se efectu\u00f3 la \u00a0 compraventa inicial en los t\u00e9rminos del Contrato (par\u00e1grafo tercero de la \u00a0 cl\u00e1usula 6.12)[6]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estraval se oblig\u00f3 a \u00a0 recaudar el valor de la cuota mensual pactada en cada Pagar\u00e9-Libranza, as\u00ed como \u00a0 los abonos a capital y los pagos totales, excluyendo el valor correspondiente a \u00a0 las primas de seguros y a transferir tal recaudo al Banco (cl\u00e1usulas 6.9 y 6.19)[7]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Banco se reserv\u00f3 la \u00a0 facultad de revocarle a Estraval la administraci\u00f3n y el recaudo de la cartera en \u00a0 caso de que este \u00faltimo incumpliera su obligaci\u00f3n de recompra o pago de los \u00a0 Pagar\u00e9s-Libranza (par\u00e1grafo segundo de la cl\u00e1usula 6.12)[8]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estraval se oblig\u00f3 a \u00a0 notificar a los deudores de la cesi\u00f3n de su cartera en favor del Banco dentro de \u00a0 los 90 d\u00edas calendario siguientes a la suscripci\u00f3n del Contrato (cl\u00e1usula 6.22)[9]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Banco se oblig\u00f3 a \u00a0 no utilizar la base de datos de los deudores de cartera para fines de colocaci\u00f3n \u00a0 de cartera o para realizar el ofrecimiento de sus productos crediticios \u00a0 (cl\u00e1usula 7.7)[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 1\u00ba de julio de 2014, la \u00a0 Supersociedades se inhibi\u00f3 de ordenar la toma de posesi\u00f3n como medida de \u00a0 intervenci\u00f3n de Estraval, pues no evidenci\u00f3 hechos objetivos y notorios que \u00a0 indicaran captaci\u00f3n masiva y habitual[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sin embargo, durante el primer semestre de 2015, la \u00a0 Supersociedades decidi\u00f3 someter a control a Estraval[12] y, el 25 de mayo de 2016, decret\u00f3 la \u00a0 apertura del proceso de reorganizaci\u00f3n empresarial de Estraval[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El 2 de junio de 2016, el Banco Agrario \u00a0 revoc\u00f3 la administraci\u00f3n y el recaudo de cartera a Estraval[14] y los asumi\u00f3 directamente, situaci\u00f3n de \u00a0 la cual notific\u00f3 a las cooperativas originadoras de los Pagar\u00e9s-Libranza[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El 14 de junio de 2016, la Supersociedades \u00a0 decret\u00f3 la apertura del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de Estraval[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. El 19 de julio de 2016, el Banco le \u00a0 solicit\u00f3 a la Supersociedades ser reconocido como acreedor de Estraval por una \u00a0 suma total de COP $19.666.496.435 (por conceptos de capital y prima). Lo \u00a0 anterior, con base en el Contrato y en las operaciones de compra de los \u00a0 Pagar\u00e9s-Libranza[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El 2 de septiembre de 2016, la \u00a0 Supersociedades orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n de \u00a0 Estraval dada su responsabilidad en actividades de captaci\u00f3n ilegal de dinero \u00a0 del p\u00fablico[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 21 de octubre de 2017[21], el Banco solicit\u00f3 que los \u00a0 Pagar\u00e9s-Libranza fueran excluidos del inventario valorado de los bienes de \u00a0 Estraval porque, a su juicio, tales t\u00edtulos valores hab\u00edan salido del patrimonio \u00a0 de Estraval para ingresar al del Banco en virtud del Contrato. Para soportar la \u00a0 solicitud de exclusi\u00f3n y con el fin de demostrar su propiedad sobre los mismos, \u00a0 el Banco hizo entrega a la Supersociedades de los originales de los \u00a0 Pagar\u00e9s-Libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. El 18 de diciembre de 2017, la Delegatura \u00a0 para Procesos de Insolvencia de la Supersociedades (en adelante, la Delegatura) \u00a0 llev\u00f3 a cabo la fase inicial de la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones y \u00a0 aprobaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario valorado[22]. En el auto que plasm\u00f3 las \u00a0 consideraciones y resoluciones de la fase inicial de la audiencia, la Delegatura \u00a0 desestim\u00f3 \u201clas solicitudes de exclusi\u00f3n de pagar\u00e9s-libranza y de la cartera \u00a0 negociada con los inversionistas afectados del presente proceso de intervenci\u00f3n\u201d[23] (numeral 11) e instruy\u00f3 al liquidador de \u00a0 Estraval \u201cen el sentido de que las inversiones realizadas por (&#8230;) Banco \u00a0 Agrario (\u2026) no tienen derecho a restituci\u00f3n por haber actuado a sabiendas de que \u00a0 la operaci\u00f3n de Estraval implicaba una captaci\u00f3n masiva e ilegal\u201d[24] (numeral 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Delegatura desestim\u00f3 las solicitudes de exclusi\u00f3n mencionadas en el numeral 11 \u00a0 porque consider\u00f3 que los endosos en propiedad de los Pagar\u00e9s-Libranza no ten\u00edan \u00a0 como prop\u00f3sito la transferencia del derecho de dominio sobre los cr\u00e9ditos all\u00ed \u00a0 incorporados, \u201csino, a lo sumo, una operaci\u00f3n de financiamiento a corto plazo \u00a0 a favor de Estraval y la constituci\u00f3n de una garant\u00eda para el endosatario, con \u00a0 lo cual estar\u00eda acreditada una simulaci\u00f3n relativa de los endosos\u201d[25]. Sostuvo que \u201cEstraval nunca perdi\u00f3 \u00a0 control de la operaci\u00f3n ni del custodio; que el inversionista no ten\u00eda ning\u00fan \u00a0 poder de decisi\u00f3n en la designaci\u00f3n o cambio del custodio; que Estraval se \u00a0 ocupaba enteramente de los recaudos sin que el inversionista se viera afectado, \u00a0 para bien ni para mal, por las eventualidades que llegasen a ocurrir frente a \u00a0 los t\u00edtulos; que ni el prepago ni la mora ni el incumplimiento de los deudores \u00a0 de libranza alteraban el flujo prometido ni la liquidez del inversionista; y que \u00a0 el inversionista se compromet\u00eda con Estraval a no disponer de los t\u00edtulos y a no \u00a0 endosarlos\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, frente a la decisi\u00f3n \u00a0 contenida en el numeral 12, la Delegatura consider\u00f3 que, si bien las entidades \u00a0 financieras como el Banco Agrario fueron afectadas por la captaci\u00f3n ilegal de \u00a0 Estraval, estas hab\u00edan invertido sus recursos a sabiendas de la ilicitud de la \u00a0 operaci\u00f3n, por lo que carec\u00edan del derecho a la devoluci\u00f3n de sus dineros[27]. Lo anterior, con base en el car\u00e1cter \u00a0 profesional de las entidades del sector financiero; en el deber de legalidad \u00a0 predicable de tales entidades y de sus administradores; en el deber de legalidad \u00a0 en actividades conexas a las instituciones financieras; en la negociaci\u00f3n libre \u00a0 y consciente de los contratos y en el pleno conocimiento de la actividad \u00a0 desarrollada por Estraval; y en la imposibilidad de que estas entidades aleguen \u00a0 su propia culpa a la hora de sustentar sus solicitudes de exclusi\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 Supersociedades consider\u00f3 que el Banco no era propietario de los \u00a0 Pagar\u00e9s-Libranza pues estos nunca salieron del patrimonio de Estraval en la \u00a0 medida en que el endoso fue simulado. Y, en calidad de juez del concurso, afirm\u00f3 \u00a0 que estaba habilitada para reconocer oficiosamente tal simulaci\u00f3n a la hora de \u00a0 resolver sobre las solicitudes de exclusi\u00f3n que se fundamentan en ellos, aun \u00a0 cuando ninguna de las partes del proceso concursal hubiera controvertido la \u00a0 realidad de los endosos en propiedad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. El Banco fue una de las partes que \u00a0 interpuso, en audiencia, recurso de reposici\u00f3n. Al efecto, argument\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 que el an\u00e1lisis efectuado por la Superintendencia de Sociedades hab\u00eda sido \u00a0 generalizado sin referirse espec\u00edficamente a las circunstancias de tiempo, modo \u00a0 y lugar que rodearon el negocio celebrado entre ESTRAVAL S.A. y mi poderdante, \u00a0 (ii) que se carec\u00eda de competencia para declarar una simulaci\u00f3n, (iii) que en \u00a0 cualquier caso aquella deb\u00eda estar sujeta a las ritualidades del proceso verbal, \u00a0 o de alguna manera haber procurado por la garant\u00eda de la aplicaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso, (iv) que no hab\u00eda prueba alguna que le permitiera inferir \u00a0 razonablemente que se hab\u00eda suscrito, a sabiendas, un contrato con objeto y \u00a0 causa il\u00edcita, y, finalmente (v) que se hab\u00eda desconocido groseramente el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima ya que se hab\u00eda aplicado retroactivamente \u2013al \u00a0 2014, fecha de la celebraci\u00f3n del contrato de compraventa de cartera de \u00a0 pagar\u00e9s-libranza-, las conclusiones que para la Superintendencia de Sociedades \u00a0 eran v\u00e1lidas en 2018 (\u2026)\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. La Delegatura decret\u00f3 un receso de la \u00a0 audiencia hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha en la que se reanud\u00f3 con el \u00a0 solo prop\u00f3sito de ampliar el receso hasta el d\u00eda siguiente[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. El 20 de diciembre de 2017, la Delegatura \u00a0 reanud\u00f3 la audiencia, que ya en su continuaci\u00f3n tuvo por objeto resolver los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n presentados, frente a los cuales confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 desestimar las solicitudes de exclusi\u00f3n. Esa decisi\u00f3n qued\u00f3 consignada en el \u00a0 numeral 14 del auto[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, decidi\u00f3 \u00a0 \u201c[o]rdenar a las personas que detenten los pagar\u00e9s-libranza vinculados con la \u00a0 operaci\u00f3n de Estraval S.A. y los dem\u00e1s intervenidos en el proceso, que los \u00a0 entreguen al auxiliar de la justicia dentro del plazo de quince (15) d\u00edas que se \u00a0 contabilizar\u00e1n conforme a los previsto en el numeral vig\u00e9simo tercero de la \u00a0 presente providencia\u201d (numeral 15)[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas decisiones \u00a0 tuvieron como fundamento la alegada competencia de la Delegatura para reconocer \u00a0 -de oficio- la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n frente a los endosos con base en el \u00a0 mandato de asignaci\u00f3n eficiente, conforme al cual \u201c[u]na autoridad \u00a0 administrativa s\u00f3lo puede decidir de manera definitiva sobre una controversia si \u00a0 cuenta con las herramientas adecuadas para tal finalidad. Interpretar \u00a0 restrictivamente estas herramientas, so pretexto de la excepcionalidad de las \u00a0 materias de las que puede conocer la autoridad administrativa, pondr\u00eda en riesgo \u00a0 la posibilidad de decidir de fondo sobre el asunto y el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n confiada por el Legislador\u201d[34]. Advirti\u00f3, igualmente, que la ley no \u00a0 restring\u00eda las competencias del juez del concurso para la realizaci\u00f3n de este \u00a0 tipo de controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al \u00a0 procedimiento que emple\u00f3 para el efecto, la Delegatura consider\u00f3 que, al haber \u00a0 reconocido la simulaci\u00f3n por v\u00eda de excepci\u00f3n, no deb\u00eda ajustarse a los \u201crequisitos \u00a0 de forma, fondo, procedimiento y elementos axiol\u00f3gicos\u201d[35] de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n concursal, la \u00a0 cual implica que \u201ctras haberse vinculado a las partes del acto simulado o a \u00a0 sus causahabientes, y luego de escucharse sus argumentos y practicarse las \u00a0 pruebas a que haya lugar, se profiera una sentencia que declare, con fuerza de \u00a0 cosa juzgada, que un acto es simulado\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Delegatura, \u201ceste \u00a0 no es el caso\u201d[37], por cuanto la excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n se \u00a0 convierte en \u201cun obst\u00e1culo para acceder a las pretensiones de quienes \u00a0 pretenden prevalerse del acto o negocio simulado\u201d[38], mientras que la acci\u00f3n \u201cse encamina a \u00a0 obtener la declaraci\u00f3n de que un determinado acto o contrato es simulado y a \u00a0 desatar los v\u00ednculos que esa convenci\u00f3n haya creado entre las partes\u201d[39]. Advirti\u00f3 que se hab\u00eda limitado a \u00a0 reconocer la simulaci\u00f3n de los endosos y a recalificar los contratos de \u00a0 compraventa de cartera, lo cual no implicaba una declaratoria de simulaci\u00f3n \u00a0 frente a estos \u00faltimos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y despu\u00e9s de analizar \u00a0 las particularidades de cada uno de los contratos de las entidades financieras \u00a0 recurrentes[41], entre ellos, el Contrato del Banco \u00a0 Agrario[42], se retract\u00f3 de la instrucci\u00f3n impartida \u00a0 al liquidador contenida en el numeral 12 de la parte resolutiva de la fase \u00a0 inicial de la audiencia \u201cen el sentido de que las inversiones realizadas por \u00a0 (&#8230;) Banco Agrario (\u2026) no tienen derecho a restituci\u00f3n por haber actuado a \u00a0 sabiendas de que la operaci\u00f3n de Estraval implicaba una captaci\u00f3n masiva e \u00a0 ilegal\u201d[43] pues \u201c[l]os indicios que fueron \u00a0 relievados (\u2026) en realidad no permiten concluir que en efecto estas entidades \u00a0 supieran de la ilegalidad del objeto de sus contratos y que a pesar de ello \u00a0 hubieran actuado\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n definitiva de la Delegatura, el apoderado del Banco \u00a0 Agrario solicit\u00f3 que su poderdante fuera reconocido como acreedor prendario en\u00a0la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y \u00a0 derechos de voto[45]. \u00a0La Delegatura descart\u00f3 la \u00a0 prosperidad de la solicitud en la medida en que la misma no se incluy\u00f3 dentro \u00a0 del recurso de reposici\u00f3n y, por tanto, era extempor\u00e1nea[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. El 15 de junio de 2018, el Banco, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderada judicial, present\u00f3 la Acci\u00f3n de Tutela contra la \u00a0 Supersociedades \u00a0 por considerar que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 buen nombre, as\u00ed como el \u201cprincipio de confianza leg\u00edtima\u201d. La Acci\u00f3n de \u00a0 Tutela es causa\u00a0del presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco manifest\u00f3 que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional[49], la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales cuando estas \u00faltimas violan derechos fundamentales y \u00a0 cuando el recurso cumple con los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que \u00a0 el Auto fue proferido en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n judicial como \u00a0 medida de intervenci\u00f3n adelantado por la Supersociedades, el Banco trajo a \u00a0 colaci\u00f3n lo manifestado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-145 de 2009 sobre \u00a0 las decisiones adoptadas en este tipo de procesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como es evidente que contra las decisiones que se adopten en esa \u00a0 actuaci\u00f3n no proceden recursos, de llegar a presentarse una v\u00eda de hecho el \u00a0 afectado podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela (art. 86 Const.), en procura de \u00a0 obtener el amparo judicial correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, por tanto, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra providencias judiciales y, en espec\u00edfico, que \u00a0 tal procedencia ha sido reconocida por v\u00eda jurisprudencial frente a las \u00a0 decisiones adoptadas en procesos de liquidaci\u00f3n judicial como medida de \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 Relevancia constitucional[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco acot\u00f3 que la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela es relevante porque: (i) tiene como finalidad proteger sus \u00a0 derechos fundamentales; y (ii) es el escenario para demostrar que \u201cla \u00a0 intervenci\u00f3n del Juez de Tutela no implica la suplantaci\u00f3n del juez natural de \u00a0 la liquidaci\u00f3n, esto es, no pretende que la tutela se convierte (sic) en una \u00a0 instancia m\u00e1s del proceso liquidatorio (\u2026)\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Subsidiariedad[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco asegur\u00f3 haber \u00a0 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, \u00a0 estando estos limitados al recurso de reposici\u00f3n, el cual interpuso contra la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en audiencia por la Supersociedades el 18 de diciembre de \u00a0 2017 y fue resuelto por la misma entidad el 20 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 Inmediatez[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 hab\u00eda interpuesto la Acci\u00f3n de Tutela antes del vencimiento de los seis meses \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n o ejecutoria del Auto (siendo esta \u00faltima el 20 de \u00a0 diciembre de 2017). Afirm\u00f3 que la Acci\u00f3n de Tutela se hab\u00eda ejercido dentro de \u00a0 un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 Efecto decisivo de la irregularidad procesal [54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco manifest\u00f3 que \u00a0 tres de los cargos que se aducen en la Acci\u00f3n de Tutela corresponden a errores \u00a0 de naturaleza procedimental. El primero ata\u00f1e a la supuesta falta de competencia \u00a0 de la Supersociedades para reconocer de manera oficiosa la ocurrencia de una \u00a0 simulaci\u00f3n. El segundo tiene que ver con que, aunque existiera tal competencia, \u00a0 la Supersociedades se apart\u00f3 de la v\u00eda procesal para reconocerla simulaci\u00f3n. Y, \u00a0 el tercero, corresponde a un defecto f\u00e1ctico, pues, seg\u00fan el Banco, la \u00a0 simulaci\u00f3n reconocida fue acreditada con pruebas indiciarias defectuosas y, por \u00a0 tanto, carece de sustento probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, las \u00a0 trasgresiones procedimentales alegadas inciden directamente en el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n que se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0 Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como de los derechos vulnerados[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco se remiti\u00f3 a \u00a0 los hechos relatados y a los derechos que, estim\u00f3, le fueron violados, ambas \u00a0 cuestiones se encuentran contenidas en la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0 Que la providencia enjuiciada no sea una sentencia de tutela[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco aclar\u00f3 que el \u00a0 Auto no era sentencia de tutela y, en esa medida, dio por cumplido este \u00a0 requisito general de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco arguy\u00f3 que la \u00a0 Supersociedades incurri\u00f3 en: (i) un defecto org\u00e1nico; (ii) un defecto \u00a0 procedimental absoluto; (iii) un defecto f\u00e1ctico; y (iv) un defecto sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.\u00a0 Defecto org\u00e1nico[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este defecto, el \u00a0 Banco afirm\u00f3 que no existe competencia alguna que le permita a la \u00a0 Supersociedades reconocer, por v\u00eda de una excepci\u00f3n oficiosa, que un acto \u00a0 jur\u00eddico es simulado. Subray\u00f3 que el reconocimiento de esa situaci\u00f3n por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n configura una violaci\u00f3n a su derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.\u00a0 Defecto procedimental absoluto[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3.\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que el medio \u00a0 principal de prueba al cual se adscribi\u00f3 la Supersociedades para reconocer la \u00a0 simulaci\u00f3n fueron unos indicios. En su opini\u00f3n, \u201cel silogismo utilizado no \u00a0 debe tenerse como medio de prueba, ya sea porque la regla de la experiencia \u00a0 utilizada no es tal o porque el hecho indicador aludido no se encuentra probado \u00a0 en el caso concreto\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.\u00a0 \u00a0Defecto sustancial[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la causa \u00a0 para que la Supersociedades declarara la simulaci\u00f3n del Contrato fue la \u00a0 captaci\u00f3n masiva, habitual e ilegal en la que incurri\u00f3 Estraval, a pesar de que \u00a0 d\u00edas antes a la celebraci\u00f3n del Contrato, la misma Supersociedades descart\u00f3 tal \u00a0 captaci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del derecho al buen nombre[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco se\u00f1al\u00f3 que tal \u00a0 violaci\u00f3n se materializ\u00f3 cuando la Supersociedades plasm\u00f3 en el Auto que \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n afirmaciones en las que le endilg\u00f3 \u201ccomportamientos \u00a0 que rayan con conductas mal intencionadas y fraudulentas, al dar por cierto que \u00a0 el contrato de compraventa de cartera, fue solo una fachada de un contrato de \u00a0 mutuo con garant\u00eda\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco formul\u00f3 las \u00a0 siguientes pretensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Que se tutelen sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, al buen nombre y al principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 supuestamente vulnerados por la Supersociedades mediante el Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Que, en consecuencia, se dejen sin \u00a0 efectos los numerales 14 y 15 del Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Que se ordene a la Supersociedades emitir \u00a0 una nueva decisi\u00f3n en la que acceda a la exclusi\u00f3n de los Pagar\u00e9s-Libranza de la \u00a0 masa liquidatoria de Estraval y que se le entreguen los Pagar\u00e9s-Libranza al \u00a0 Banco, dada su probada condici\u00f3n de propietario de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Que se ordene a la Supersociedades que se \u00a0 retracte en un acto p\u00fablico de las afirmaciones que, en concepto del Banco, \u00a0 vulneraron su derecho al buen nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Supersociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Supersociedades, a \u00a0 trav\u00e9s del Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia, formul\u00f3 \u00a0 tres solicitudes principales y dos solicitudes subsidiarias, dirigidas, todas, a \u00a0 que la Acci\u00f3n de Tutela fuera declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Primera solicitud principal: frente a la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Supersociedades \u00a0 argument\u00f3 que la Acci\u00f3n de Tutela no satisface el requisito general de \u00a0 inmediatez \u201ccomo quiera que los actos que ataca el accionante tuvieron lugar \u00a0 en audiencia celebrada del 18 al 20 de diciembre de 2017. Es decir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se incoo 6 meses despu\u00e9s (sic), lapso de tiempo (sic) que no puede \u00a0 considerarse razonable para presentar la acci\u00f3n de tutela dentro de un proceso \u00a0 de intervenci\u00f3n que tiene naturaleza precautelar\u201d [65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 Segunda solicitud principal: frente al defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el Auto no \u00a0 est\u00e1 viciado de ning\u00fan defecto org\u00e1nico. Fundament\u00f3 su posici\u00f3n en el mandato de \u00a0 asignaci\u00f3n eficiente, el cual, en su opini\u00f3n, ampara la competencia de la \u00a0 Supersociedades frente al caso[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 Tercera solicitud principal: frente al defecto procedimental \u00a0 absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que no es cierto que exista un \u00a0 defecto procedimental absoluto debido a que la Supersociedades advirti\u00f3 la \u00a0 simulaci\u00f3n por v\u00eda de excepci\u00f3n \u201ccomo obst\u00e1culo para acceder a las \u00a0 pretensiones de quienes pretenden prevalerse del acto o negocio simulado (endoso \u00a0 de los pagar\u00e9s) y, por tanto, no es cierto que deba adelantarse un proceso \u00a0 verbal en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 75 de la ley 1116 de 2006\u201d[67]. Recalc\u00f3 que \u201cel debido proceso se \u00a0 respet\u00f3 siempre (sic) que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su \u00a0 derecho de defensa en contra de la decisi\u00f3n de este Despacho judicial\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 Solicitud subsidiaria a la principal: frente al defecto \u00a0 f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Supersociedades no fue clara al \u00a0 especificar frente a cu\u00e1l solicitud principal se erige la solicitud que en este \u00a0 ac\u00e1pite designa como subsidiaria. No obstante, arguy\u00f3 que el Auto no incurre en \u00a0 defecto f\u00e1ctico pues \u201cla Entidad observ\u00f3 en todo momento la normatividad \u00a0 aplicable al caso bajo estudio\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0 Solicitud subsidiaria a la principal: frente a la \u00a0 subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Supersociedades no \u00a0 fue clara al especificar frente a cu\u00e1l solicitud principal se erige la solicitud \u00a0 que en este ac\u00e1pite designa como subsidiaria. Sin embargo, solicit\u00f3 que la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela sea declarada improcedente frente a los cargos por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al buen nombre en la medida en que no satisface el requisito general \u00a0 de subsidiariedad \u201cya que las actoras (sic) no presentaron los reparos \u00a0 basados en estos derechos fundamentales en ninguna de las oportunidades de la \u00a0 audiencia, ni el recurso presentado, ni en oportunidades posteriores a la \u00a0 audiencia, y mal puede proponerlos ahora en sede de tutela\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.\u00a0 Conclusi\u00f3n de la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Supersociedades dio respuesta a los hechos de la Acci\u00f3n de Tutela y concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 todas y cada una de las disposiciones proferidas por el Juez de la Intervenci\u00f3n \u00a0 en la audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones al proyecto de calificaci\u00f3n y \u00a0 graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario valorado, como de exclusiones de personas y \u00a0 bienes -providencia que el accionante solicita revocar-, se dieron garantizando \u00a0 el derecho de defensa y debido proceso, situaci\u00f3n diferente es que la decisi\u00f3n \u00a0 del Juez de la Intervenci\u00f3n, que busca proteger los derechos de los depositantes \u00a0 y el inter\u00e9s p\u00fablico en el manejo de los recursos de captaci\u00f3n, sea contraria a \u00a0 los intereses del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el Juez de Tutela debe tener en cuenta, seg\u00fan los hechos \u00a0 narrados por la parte accionante, que la acci\u00f3n es improcedente por cuanto \u00a0 pretende en consecuencia obtener un tercer pronunciamiento y\/o revivir una etapa \u00a0 procesal y no la protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Estraval[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estraval, en calidad de \u00a0 tercero interesado en el resultado del proceso, y mediante su liquidador e \u00a0 interventor, indic\u00f3 que la Acci\u00f3n de Tutela es improcedente porque: (i) no \u00a0 satisface ninguno de los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad; y \u00a0 (ii) al haber sido reconocido el Banco como acreedor de quinta clase de \u00a0 Estraval, la Supersociedades reconoci\u00f3 sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Las v\u00edctimas en el tr\u00e1mite de \u00a0 intervenci\u00f3n administrativa de Estraval[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas en el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n \u00a0 de Estraval, obrando en calidad de terceros interesados en el resultado del \u00a0 proceso y mediante su apoderada judicial, se pronunciaron sobre los hechos y \u00a0 argumentos plasmados en la Acci\u00f3n de Tutela y se opusieron a las pretensiones \u00a0 esgrimidas por el Banco. Arguyeron, en s\u00edntesis, que la Acci\u00f3n de Tutela era \u00a0 improcedente debido a que: (i) no cumple con el requisito de subsidiariedad; \u00a0 (ii) no se evidencian vulneraciones al debido proceso; (iii) en el Auto no se \u00a0 configur\u00f3 el defecto org\u00e1nico por falta de competencia; (iv) el Auto no adolece \u00a0 de defecto procedimental absoluto; (v) el Auto no incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico; \u00a0 (vi) con el Auto no se vulner\u00f3 el derecho al buen nombre del Banco; y (vii) no \u00a0 hay lugar a alegar un desconocimiento al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hicieron referencia a la sentencia del 12 \u00a0 de abril del 2018 con radicaci\u00f3n Nro. 2018-00418-01, en la cual la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0 interpuesta contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dentro de la \u00a0 tutela interpuesta por Giros &amp; Finanzas Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento S.A., el \u00a0 Banco W S.A. y Multibank S.A. contra la Supersociedades en el marco del mismo \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia, la Corte Suprema, a \u00a0 pesar de que no analiz\u00f3 el fondo del asunto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 contexto, remotamente se evidencia un disparate, por lo que todo demuestra que \u00a0 el anhelo de las censoras es anteponer su propio criterio y atacar la \u00a0 providencia que les desfavoreci\u00f3 para el que no sirve la v\u00eda subsidiaria \u00a0 invocada, cuyo objeto tuitivo no fue de servir de tercera instancia con el fin \u00a0 de discutir los argumentos dados por las \u201centidades jurisdiccionales\u201d en el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las v\u00edctimas solicitaron \u00a0 \u201cnegar por improcedente la tutela objeto de an\u00e1lisis\u201d, porque \u201clo que \u00a0 est\u00e1 en juego no s\u00f3lo son los intereses de unos particulares, sino el orden \u00a0 p\u00fablico y econ\u00f3mico del pa\u00eds protegido por el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencias que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sentencia de primera instancia[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0 el 28 de junio de 2018, neg\u00f3 el amparo aduciendo que la Acci\u00f3n de Tutela no era \u00a0 procedente porque \u201clas decisiones de la Superintendencia de Sociedades, al \u00a0 margen de que se compartan o no, lejos est\u00e1n de concitar el reparo de la Sala, \u00a0 pues no se observan caprichosas o arbitrarias, am\u00e9n de que se encuentran en las \u00a0 sentencia C-896 de 2012 y las facultades conferidas por el Decreto 4334 de 2008 \u00a0 y la Ley 1116 de 2006\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1 cit\u00f3 lo \u00a0 argumentado por la Supersociedades en el Auto y afirm\u00f3 que \u201clos razonamientos \u00a0 cuestionados se realizaron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de \u00a0 la Superintendencia de Sociedades y hacen parte de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliz\u00f3 se\u00f1alando que, si bien \u201cla \u00a0 Sala pudiera disentir de las providencias censuradas\u201d ello \u201cno constituye \u00a0 raz\u00f3n suficiente para conceder el amparo\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Impugnaci\u00f3n[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando \u00a0 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no realiz\u00f3 un \u201cpronunciamiento real de \u00a0 fondo\u201d[83] \u00a0frente a los defectos que, a su juicio, constituyen v\u00edas de hecho judicial \u00a0 alegados en la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el fallo de primera \u00a0 instancia \u201cso pretexto de las facultades jurisdiccionales con base en las \u00a0 cuales se dict\u00f3 la providencia de la Superintendencia de Sociedades, le otorga \u00a0 v\u00eda libre para vulnerar derechos fundamentales, situaci\u00f3n que de ninguna manera \u00a0 se encuentra justificada en el marco de un Estado de Derecho como el nuestro\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Sentencia de segunda instancia[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 26 de \u00a0 julio de 2018, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia; argument\u00f3 que el Auto \u00a0 no configura defecto alguno de procedibilidad con fuerza suficiente para \u00a0 quebrantarlo en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de segunda instancia hizo \u00a0 referencia a lo arg\u00fcido por la Supersociedades para proferir el Auto. En \u00a0 particular, sobre: (i) la simulaci\u00f3n del endoso; (ii) su competencia para \u00a0 reconocer oficiosamente una simulaci\u00f3n del endoso en ejercicio de las facultades \u00a0 jurisdiccionales que se encuentran en ella radicadas; (iii) la no configuraci\u00f3n \u00a0 de una confianza leg\u00edtima derivada de las actuaciones administrativas previas de \u00a0 la Supersociedades con relaci\u00f3n a Estraval; y (iv) las particularidades del \u00a0 Contrato, las cuales, si bien se reconocen, no descartan la simulaci\u00f3n del \u00a0 endoso de los Pagar\u00e9s-Libranza y, por tanto, facultan la inclusi\u00f3n de los mismos \u00a0 en la masa liquidatoria de Estraval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, estim\u00f3 que el Auto se \u00a0 profiri\u00f3 en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Supersociedades \u00a0 que gozan de autonom\u00eda e independencia. Lo anterior, a juicio de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, inhibe al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto, \u00a0 m\u00e1xime cuando la tutela es un instrumento excepcional y residual que no debe \u00a0 fungir como mecanismo alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, afirm\u00f3 que la \u00a0 motivaci\u00f3n descrita por la Supersociedades, y la conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 no \u00a0 desencadenan una vulneraci\u00f3n flagrante de los derechos que el Banco estima \u00a0 violados. Lo anterior, en raz\u00f3n a que \u201ctal actividad judicial no se aleja de \u00a0 la realidad f\u00e1ctica que muestra el expediente y menos de la normativa aplicable, \u00a0 por lo que habr\u00e1 de determinarse que lo decidido no abre paso a la protecci\u00f3n \u00a0 invocada en tanto obedece a un criterio jur\u00eddicamente razonable\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el Auto no revela \u00a0 arbitrariedad o desmesura y, en consecuencia, no es posible conceder la tutela, \u00a0 pues la sola divergencia conceptual no faculta la procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite surtido ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los\u00a0art\u00edculos 33 \u00a0 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y en los art\u00edculos 51 y siguientes del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selecci\u00f3n Diez (10) de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del 16 de octubre de 2018, resolvi\u00f3 seleccionar el expediente de \u00a0 tutela de la referencia y repartirlo a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En auto del 11 de febrero de 2019, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n vincul\u00f3 al proceso a la SFC para que se pronunciara sobre los \u00a0 hechos y pretensiones planteados en la Acci\u00f3n de Tutela dentro del \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales. Una vez la SFC alleg\u00f3 su intervenci\u00f3n, \u00a0 se corri\u00f3 traslado de la misma a las partes y a los terceros con inter\u00e9s y estos \u00a0 se pronunciaron al respecto. A continuaci\u00f3n, se da cuenta de la intervenci\u00f3n de \u00a0 la SFC y de los pronunciamientos subsecuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La SFC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SFC indic\u00f3 que el Contrato no fue \u00a0 objeto de autorizaci\u00f3n, instrucci\u00f3n o concepto espec\u00edfico emitido por su parte, \u00a0 ni de manera previa ni concomitante a su celebraci\u00f3n, pues dichas actividades no \u00a0 est\u00e1n dentro de sus funciones legales ni reglamentarias[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1al\u00f3 que, en ejercicio de \u00a0 sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, revis\u00f3 el Contrato con \u00a0 posterioridad a su celebraci\u00f3n. Esta actuaci\u00f3n, entre varias otras que realiz\u00f3 \u00a0 con ocasi\u00f3n de los hechos que dieron lugar a la presente Acci\u00f3n de Tutela, \u00a0 respondi\u00f3 a los requerimientos efectuados por la Delegatura para Riesgo de \u00a0 Cr\u00e9dito y Contraparte de la misma SFC y a una visita de inspecci\u00f3n liderada por \u00a0 la Delegatura para Intermediarios Financieros de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los requerimientos de \u00a0 la Delegatura para Riesgo de Cr\u00e9dito y Contraparte, esta indic\u00f3 que los mismos \u00a0 resultaron en un informe de cumplimiento en el cual la SFC determin\u00f3 que \u201cno \u00a0 se subsanaron todas las inconsistencias detectadas por la Oficina de Auditor\u00eda \u00a0 Interna respecto del proceso de compra de cartera a originadores no vigilados\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y frente a la visita de inspecci\u00f3n \u00a0 liderada por la Delegatura para Intermediarios Financieros que tuvo lugar entre \u00a0 el 9 de febrero y el 3 de abril de 2017: (i) se evidenci\u00f3 que, en virtud del \u00a0 Contrato, el Banco realiz\u00f3 24 compras entre el 25 de junio de 2014 y el 17 de \u00a0 abril de 2015 por un total de COP $24.126.000.000; y (ii) se estableci\u00f3 que \u00a0 exist\u00edan 3.384 obligaciones a cargo de Estraval, con un saldo de capital, \u00a0 intereses y otros conceptos por cuant\u00eda de COP $9.366.146.426, debido a la \u00a0 intervenci\u00f3n de la cual fue objeto Estraval por parte de la Supersociedades. Sin \u00a0 embargo, no se pudo acreditar que el Banco contara con un subproceso relativo a \u00a0 \u201cCompra de Cartera de Libranza a Descuento\u201d[89] \u00a0para identificar los riesgos propios de esta operaci\u00f3n, sus causas y controles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales hallazgos, la SFC \u00a0 tramitaba a la fecha de su intervenci\u00f3n una actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 sancionatoria contra el Banco, en la que -en todo caso- no se discute la \u00a0 legalidad de los negocios realizados, es decir, si hubo o no objeto o causa \u00a0 il\u00edcitos, por ser un asunto sobre el cual no puede conceptuar dentro del \u00e1mbito \u00a0 de su competencia. Tal actuaci\u00f3n, aclar\u00f3, versa sobre el incumplimiento de \u00a0 normas relacionadas con el riesgo de cr\u00e9dito y riesgo operativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las v\u00edctimas en el proceso de intervenci\u00f3n \u00a0 de Estraval[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas se pronunciaron sobre la \u00a0 intervenci\u00f3n de la SFC y concluyeron lo siguiente: (i) la SFC carece de \u00a0 competencia para vigilar la operaci\u00f3n de Estraval; (ii) la Supersociedades es \u00a0 competente para conocer de las actividades de captaci\u00f3n ilegal, masiva y \u00a0 habitual, y, en desarrollo de tal facultad, ejerce funciones jurisdiccionales \u00a0 amplias y suficientes; y (iii) de la intervenci\u00f3n no se pueden extraer \u00a0 conclusiones que modifiquen el sentido de los fallos de tutela de primera y \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, solicitaron que, al valorar la \u00a0 intervenci\u00f3n allegada por la SFC, esta Corporaci\u00f3n no revoque ni modifique las \u00a0 decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Banco Agrario[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco, por su parte, tambi\u00e9n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la intervenci\u00f3n de la SFC y extrajo estas conclusiones: (i) la \u00a0 SFC nunca dud\u00f3 que el Contrato correspondiera a una compraventa de cartera; (ii) \u00a0 siempre se entendi\u00f3 que el Contrato era una compraventa de cartera en el marco \u00a0 de las actuaciones administrativas de la SFC; (iii) el hecho de que exista una \u00a0 controversia sobre la efectividad de los planes de acci\u00f3n para la mitigaci\u00f3n de \u00a0 los riesgos de la operaci\u00f3n no desdice de la naturaleza ni de la existencia del \u00a0 Contrato, en tanto compraventa de cartera; (iv) el Banco fungi\u00f3 como verdadero \u00a0 se\u00f1or y due\u00f1o de la cartera al implementar 21 planes de acci\u00f3n a efectos de \u00a0 mitigar sus riesgos; y (v) la Supersociedades se extralimit\u00f3 en sus competencias \u00a0 de manera grave y grosera al momento de reconocer la simulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Supersociedades[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Supersociedades hizo algunas \u00a0 anotaciones sobre la finalidad de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, plasm\u00f3 ciertas consideraciones respecto de las decisiones \u00a0 consignadas en el Auto, repas\u00f3 el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n de Tutela y las \u00a0 decisiones de instancia, y afirm\u00f3 que \u201cla Corte debe reconocer que en este \u00a0 caso no se cumplen los supuestos sobre los cuales proceda la revisi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela instaurada por el Banco Agrario\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, la Sala determinar\u00e1 \u00a0 si la Acci\u00f3n de Tutela cumple integralmente con los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad necesarios a efectos de habilitar la viabilidad procesal de la \u00a0 acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser el caso, la Sala examinar\u00e1, en un \u00a0 segundo momento, si la Supersociedades vulner\u00f3 el derecho fundamental del Banco \u00a0 al debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima al desestimar la \u00a0 solicitud de excluir los Pagar\u00e9s-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval \u00a0 por medio de una excepci\u00f3n oficiosa de simulaci\u00f3n relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al buen nombre comparte id\u00e9ntico origen con \u00a0 aquellas alegadas frente al debido proceso \u2013siendo este el Auto atacado-, la \u00a0 Sala se limitar\u00e1 a hacer un estudio de las segundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 lo dicho por la jurisprudencia sobre la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela contra las decisiones jurisdiccionales de la \u00a0 Supersociedades (4); se examinar\u00e1, en concreto, el cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela (5); y, \u00a0 finalmente, se estudiar\u00e1 la eventual materializaci\u00f3n de los defectos org\u00e1nico, \u00a0 procedimental absoluto y f\u00e1ctico (6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones proferidas por \u00a0 la Supersociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto Ley 4334 de 2008[94], con el \u00a0 prop\u00f3sito de dotar de herramientas jur\u00eddicas al Gobierno Nacional para combatir \u00a0 la proliferaci\u00f3n de las denominadas\u00a0\u00b4pir\u00e1mides\u00b4,\u00a0estableci\u00f3 -a \u00a0 cargo de la Supersociedades- un procedimiento de intervenci\u00f3n administrativa\u00a0de \u00a0 \u00fanica instancia y de car\u00e1cter jurisdiccional, destinado a \u00a0 suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que, a trav\u00e9s de captaciones o recaudos no autorizados (tarjetas \u00a0 prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas), \u00a0 generaran abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera \u00a0 irregularmente[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 C-145 de 2009, aval\u00f3 la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales \u00a0 conferidas a la Supersociedades en dicho decreto al considerar que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la asignaci\u00f3n de funciones \u00a0 jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la \u00a0 materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la funci\u00f3n \u00a0 de intervenci\u00f3n, en particular la toma de posesi\u00f3n, que puede suscitar \u00a0 verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jur\u00eddicos en otros \u00a0 procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida \u00a0 tiene por finalidad asumir la administraci\u00f3n de la intervenida para devolver \u00a0 los dineros captados irregularmente del p\u00fablico, adoptando decisiones para \u00a0 cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan \u00a0 al \u00e1mbito de control de la justicia contenciosa administrativa\u201d \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida sentencia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 que la existencia de dichas facultades jurisdiccionales, a pesar de ser \u00a0 ejercidas en \u00fanica instancia, no vulnera la Constituci\u00f3n, pues contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n procede, de manera excepcional y siempre que se evidencie amenaza o \u00a0 desconocimiento de derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter \u00a0 \u201cerga omnes\u201d de la cosa juzgada, de las decisiones de toma de posesi\u00f3n, \u00a0 constituye un asunto propio del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n legislativa, adem\u00e1s que \u00a0 en la Carta no existe precepto alguno que proh\u00edba al legislador de excepci\u00f3n \u00a0 atribuir tales efectos a las decisiones judiciales, los cuales adem\u00e1s se \u00a0 justifican, en funci\u00f3n de los fines propuestos con la emergencia social y con el \u00a0 Decreto 4334 de 2008, de combatir eficazmente la perpetraci\u00f3n de modalidades de \u00a0 captaci\u00f3n y recaudo irregular de dineros del p\u00fablico y obtener la pronta \u00a0 devoluci\u00f3n de los dineros invertidos, como tampoco vulnera la Constituci\u00f3n \u00a0 que las decisiones de toma de posesi\u00f3n sean adoptadas en \u00fanica instancia, pues \u00a0 como lo ha expresado en forma reiterada esta Corte, el principio de la doble \u00a0 instancia no es absoluto y, por lo tanto, no rige para toda clase de actuaciones \u00a0 jurisdiccionales. Ahora bien, como es evidente que contra las decisiones que \u00a0 se adopten en esa actuaci\u00f3n no proceden recursos, de llegar a presentarse \u00a0 v\u00edas de hecho el afectado podr\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela, en procura de \u00a0 obtener el amparo judicial correspondiente\u201d\u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha avalado \u00a0 el ejercicio de funciones jurisdiccionales atribuidas a la Supersociedades por \u00a0 encontrar que siempre podr\u00e1n ser controladas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente a los requisitos de \u00a0 procedibilidad generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela frente a las \u00a0 decisiones jurisdiccionales de la Supersociedades en el marco de procesos de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n, la Corte Constitucional, en la \u00a0 Sentencia T-600 de 2017, expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez \u00a0 definida la habilitaci\u00f3n constitucional y legal de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, as\u00ed como el car\u00e1cter de sus \u00a0 pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar \u00a0 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en eventos de esta naturaleza, debe \u00a0 partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de \u00a0 Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias \u00a0 judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los \u00a0 requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo\u201d (negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia\u00a0C-590 de 2005 diferenci\u00f3 dos \u00a0 tipos de presupuestos para que proceda la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, a saber: los requisitos generales y espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional[97] ha \u00a0 sostenido que, para efectos de habilitar su viabilidad procesal, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de \u00a0 procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga \u00a0 relevancia constitucional, esto es que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad que caracteriza a la tutela, es decir, que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que \u00a0 estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que\u00a0se cumpla el requisito de \u00a0 inmediatez, por lo que la acci\u00f3n debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que cuando se trate de una \u00a0 irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se \u00a0 impugna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Que la parte accionante identifique de \u00a0 manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los \u00a0 derechos vulnerados; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Que el acto atacado no se trate de \u00a0 una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala estudiar\u00e1 si la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela, en concreto, satisface los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad antes expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad en el caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el presente caso se \u00a0 re\u00fanen todos los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1.\u00a0 Relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n objeto de debate \u00a0 tiene\u00a0relevancia constitucional. En el presente caso se alegan violaciones \u00a0 directas de los derechos fundamentales al debido proceso y, sobre esta materia, la Acci\u00f3n de Tutela tiene por cometido \u00a0 resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el car\u00e1cter eminentemente \u00a0 econ\u00f3mico de la controversia y la mera inconformidad con las decisiones \u00a0 adoptadas por la Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre porque el Auto que se censura \u00a0 desestim\u00f3, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la solicitud de exclusi\u00f3n de los \u00a0 Pagar\u00e9s-Libranza de la masa liquidatoria de Estraval en aparente inobservancia \u00a0 de las m\u00ednimas garant\u00edas procesales que le asisten al Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela satisface el requisito \u00a0 de subsidiariedad. Al tenor del art\u00edculo 3 del Decreto Ley 4334 de 2008[98], \u00a0 las decisiones jurisdiccionales de la Supersociedades en materia de intervenci\u00f3n \u00a0 son de \u00fanica instancia y tienen efectos de cosa juzgada erga omnes, y en \u00a0 lo que respecta a la liquidaci\u00f3n judicial, el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1116 de 2006 prev\u00e9 que los procesos de insolvencia adelantados ante la \u00a0 Supersociedades son de \u00fanica instancia[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al haber el Banco ejercido el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por la Supersociedades el 18 \u00a0 de diciembre de 2017 -el \u00fanico procedente por la v\u00eda ordinaria-, agot\u00f3 todos los \u00a0 medios de defensa disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico, sin que cuente con \u00a0 otro medio judicial id\u00f3neo y eficaz para el restablecimiento de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las latentes afectaciones al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso evidencian que la Acci\u00f3n de Tutela no tiene por \u00a0 cometido fomentar una segunda instancia ni tampoco fungir como un mecanismo \u00a0 alternativo para resolver la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3.\u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Acci\u00f3n de Tutela cumple con el \u00a0 requisito de inmediatez. El Auto fue notificado y ejecutoriado el 20 de \u00a0 diciembre de 2017, siendo este el momento en el cual se origin\u00f3 la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco interpuso la Acci\u00f3n de Tutela el \u00a0 15 de junio de 2018, es decir, con algo menos de seis meses de diferencia \u00a0 respecto de la fecha del Auto, t\u00e9rmino que para esta Sala resulta razonable y \u00a0 proporcionado, aun teniendo en cuenta la naturaleza precautelar del proceso de \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4.\u00a0 Entidad de la irregularidad procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estimarse configuradas las \u00a0 irregularidades procesales que alega el Banco, estas tendr\u00edan un efecto decisivo \u00a0 en el Auto. En efecto, el Banco manifest\u00f3 que tres de los cargos que se aducen \u00a0 en la Acci\u00f3n de Tutela corresponden a errores de naturaleza procedimental. El \u00a0 primero ata\u00f1e a la supuesta falta de competencia de la Supersociedades para \u00a0 reconocer, por v\u00eda de excepci\u00f3n, la ocurrencia de una simulaci\u00f3n (defecto \u00a0 org\u00e1nico). El segundo tiene que ver con que, aun si la Supersociedades tuviera \u00a0 tal competencia, se apart\u00f3 de la v\u00eda procesal mediante la cual hubiera podido \u00a0 declarar la simulaci\u00f3n (defecto procedimental absoluto). Y, el tercero, \u00a0 corresponde a un defecto f\u00e1ctico en tanto la simulaci\u00f3n reconocida fue \u00a0 acreditada con indicios defectuosos y err\u00f3neamente valorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto decisivo de estas \u00a0 irregularidades radica en que las determinaciones de la Supersociedades \u00a0 contenidas en los numerales 14 y 15 del Auto \u2013 el rechazo de la solicitud de \u00a0 exclusi\u00f3n del Banco y la orden de entrega de los Pagar\u00e9s-Libranza, \u00a0 respectivamente- tuvieron por fundamento el reconocimiento de la simulaci\u00f3n \u00a0 relativa de los endosos de los Pagar\u00e9s-Libranza por v\u00eda de excepci\u00f3n. De \u00a0 descartarse por sustrato org\u00e1nico, procedimental o f\u00e1ctico la procedencia de tal \u00a0 reconocimiento, las citadas determinaciones de la Supersociedades en relaci\u00f3n al \u00a0 Banco quedar\u00edan, en consecuencia, carentes de sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5.\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n razonable de los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n, como los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Banco identific\u00f3 de manera razonable \u00a0 los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso, as\u00ed como la alegada inobservancia al principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 De la misma manera se\u00f1al\u00f3 las irregularidades que estima hacen procedente la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudi\u00f3 los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad y propuso como causales espec\u00edficas: la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto org\u00e1nico, de un defecto procedimental absoluto, de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 de un defecto sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6.\u00a0 \u00a0Que la providencia impugnada no sea una sentencia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7.\u00a0 Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0conclusi\u00f3n, la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 satisface integralmente los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed las cosas, la Sala pasar\u00e1 a \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos espec\u00edficos de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha puntualizado que los \u00a0 requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico determinan la prosperidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, pues ante la presencia de alguno de ellos \u00a0 se vulnera el derecho al debido proceso[100]. \u00a0 Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Defecto org\u00e1nico:\u00a0ocurre cuando el administrador de \u00a0 justicia que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece en forma absoluta de \u00a0 competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de \u00a0 justicia actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se presenta cuando el \u00a0 administrador de justicia carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de \u00a0 la prueba fue absolutamente equivocada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Defecto material o sustantivo: \u00a0 se configura cuando se decide con base en normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se \u00a0 presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Error inducido:\u00a0sucede cuando el administrador de justicia \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del \u00a0 administrador de justicia del deber de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos de sus decisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Desconocimiento del precedente:\u00a0se \u00a0 configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado \u00a0 asunto y el administrador de justicia desconoce la regla jurisprudencial \u00a0 establecida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n:\u00a0se estructura cuando el administrador de \u00a0 justicia adopta una decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las particularidades del caso \u00a0 sub lite, la Sala estudiar\u00e1 el desarrollo jurisprudencial del defecto \u00a0 org\u00e1nico para enseguida analizar su materializaci\u00f3n en el caso bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 lo \u00a0 siguiente frente a la noci\u00f3n de competencia, a la cual deben adscribirse las \u00a0 actuaciones de las autoridades p\u00fablicas que administran justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa competencia, \u00a0 que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicci\u00f3n, tiene por \u00a0 finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n, funci\u00f3n o actividad que corresponde \u00a0 ejercer a una determinada entidad o autoridad p\u00fablica, haciendo efectivo de esta \u00a0 manera el principio de seguridad jur\u00eddica. Este principio representa \u00a0 un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la medida que \u00a0 las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos \u00a0 que la Constituci\u00f3n y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier \u00a0 extralimitaci\u00f3n de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un \u00a0 atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce \u00a0 desconfianza de los ciudadanos en las autoridades p\u00fablicas\u201d[101] (negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, la probada \u00a0 incompetencia del administrador de justicia configura un defecto org\u00e1nico, lo \u00a0 cual implica una violaci\u00f3n al debido proceso[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha esbozado ciertos \u00a0 supuestos de hecho que materializan el alegado defecto, entre ellos, el que se \u00a0 configura cuando el administrador de justicia que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 atacada\u201c(i) carec\u00eda absolutamente de competencia para conocer y definir el \u00a0 asunto, esto es, desconoce su competencia, (ii) asume una competencia que no le \u00a0 corresponde, as\u00ed como (iii) adelanta alguna actuaci\u00f3n o emite un pronunciamiento \u00a0 por fuera de los t\u00e9rminos dispuestos jur\u00eddicamente para que se surta cierta \u00a0 actuaci\u00f3n\u201d [103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 estructuraci\u00f3n de la causal tiene car\u00e1cter cualificado, debido a que no basta \u00a0 con que se alegue la falta de competencia del funcionario judicial, sino que se \u00a0 debe estar en un escenario en el que, siguiendo los lineamientos contenidos en \u00a0 las normas jur\u00eddicas aplicables, resulta irrazonable considerar que la autoridad \u00a0 judicial estaba investida de la potestad de administrar justicia. Es decir, \u00a0 solamente en aquellos casos en los cuales el acto o decisi\u00f3n que se adscribe a \u00a0 la competencia aparezca manifiestamente contraria a derecho, bien sea por la \u00a0 evidente falta de idoneidad de la autoridad que la expidi\u00f3 o porque su contenido \u00a0 es claramente antijur\u00eddico, el juez constitucional puede trasladar el vicio \u00a0 del acto habilitante al acto producido con base en la\u00a0facultad ilegalmente \u00a0 otorgada. S\u00f3lo en estas condiciones puede el juez constitucional afirmar que la \u00a0 potestad para emitir la decisi\u00f3n judicial censurada, no encuentra cabida en el \u00a0 \u00e1mbito de competencia del funcionario que la profiri\u00f3, convirti\u00e9ndose en una \u00a0 irregularidad o defecto org\u00e1nico en el que est\u00e1 incurso lo actuado[104]. Es \u00a0 que las actuaciones judiciales, debe insistirse, est\u00e1n enmarcadas dentro de una \u00a0 competencia funcional y temporal establecida en la Constituci\u00f3n y en la ley, que \u00a0 no puede desbordarse en detrimento del debido proceso\u201d\u00a0(negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al rol del juez \u00a0 constitucional frente al estudio de la ocurrencia de este defecto, la referida \u00a0 sentencia precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe todas \u00a0 maneras, para que se configure el mencionado defecto, corresponde al juez \u00a0 constitucional determinar y verificar claramente la competencia otorgada por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad, con base en la cual emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 materia de censura\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, frente a un eventual defecto \u00a0 org\u00e1nico procede el amparo cuando el juez constitucional haya: (i) verificado \u00a0 claramente la competencia otorgada por el ordenamiento jur\u00eddico a la autoridad, \u00a0 con base en la cual emiti\u00f3 la decisi\u00f3n materia de censura; y (ii) determinado, \u00a0 sin asomo de duda, que la autoridad carec\u00eda absolutamente de competencia para \u00a0 emitir tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0 analizar las fuentes que habilitan a las autoridades administrativas para \u00a0 ejercer funciones jurisdiccionales, para enseguida estudiar las competencias de \u00a0 la Supersociedades frente a los procesos de liquidaci\u00f3n judicial como medida de \u00a0 intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1.\u00a0 \u00a0Alcance de la habilitaci\u00f3n constitucional para que la ley pueda, excepcionalmente, asignar funciones \u00a0 jurisdiccionales a las autoridades administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 03 de 2002), \u00a0 estableci\u00f3 que, excepcionalmente, la ley puede atribuir funciones \u00a0 jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Ley 270 de 1996 \u00a0 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia), con la modificaci\u00f3n introducida \u00a0 por el art\u00edculo 3 de la Ley 1285 de 2009, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades \u00a0 administrativas pueden conocer asuntos que por su naturaleza o cuant\u00eda \u00a0 puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz y que, en tal \u00a0 caso, la ley debe se\u00f1alar las competencias, las garant\u00edas procesales y las dem\u00e1s \u00a0 condiciones necesarias para proteger -de forma apropiada- los derechos de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13.2 de la misma ley \u00a0 estatutaria, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1285 de 2009, contempl\u00f3 que \u00a0 las autoridades administrativas\u00a0ejercen funci\u00f3n jurisdiccional de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respecto de conflictos entre \u00a0 particulares y\u00a0en atenci\u00f3n a las normas sobre competencia y procedimiento \u00a0 previstas en las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la Sentencia \u00a0 T-302 de 2011, determin\u00f3 que la habilitaci\u00f3n constitucional para que la ley \u00a0 pueda atribuir excepcionalmente funciones jurisdiccionales a las autoridades \u00a0 administrativas se compone de los siguientes elementos esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) representa \u00a0 una manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de separaci\u00f3n de \u00a0 funciones entre los poderes p\u00fablicos, para la realizaci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado\u00a0(art. 113 de la Constituci\u00f3n); (ii) la medida es excepcional y su \u00a0 car\u00e1cter es restrictivo, en raz\u00f3n a que solamente pueden administrar justicia \u00a0 las autoridades judiciales expresamente determinadas por la ley. Excepcionalidad \u00a0 que no equivale a espor\u00e1dico o transitorio, sino al rompimiento de la regla \u00a0 general, mediante la decisi\u00f3n del legislativo al ponderar circunstancias \u00a0 especiales que ameritan que no sean los jueces quienes administren justicia, \u00a0 sino que para ciertos casos lo haga la administraci\u00f3n; iii) su reconocimiento \u00a0 implica que las decisiones proferidas, una vez agotados los recursos \u00a0 procedentes, adquieren fuerza de cosa juzgada por ser un acto emitido con base \u00a0 en una facultad jurisdiccional\u00a0y por tanto se impone la inimpugnabilidad \u00a0 mediante acciones judiciales diferentes a la tutela cuando se incurra en \u00a0 defectos o irregularidades que vulneren o amenacen derechos fundamentales; iv)\u00a0de \u00a0 ninguna manera puede otorgarse a la administraci\u00f3n competencia para adelantar la \u00a0 instrucci\u00f3n de sumarios ni para juzgar delitos, pues esta potestad se ha \u00a0 asignado sustancialmente a los jueces, quienes son los \u00fanicos autorizados para \u00a0 imponer pena privativa de la libertad, siguiendo el principio de reserva \u00a0 judicial para limitar ese derecho fundamental; v) la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias jurisdiccionales debe ser precisa, de modo que la materia sobre la \u00a0 cual recaiga sea puntual, exacta, que no pueda extenderse ni confundirse. Se \u00a0 trata de establecer l\u00edmites a la misma, buscando asegurar la excepcionalidad de \u00a0 la atribuci\u00f3n, y, vi) la finalidad leg\u00edtima de la competencia \u00a0 jurisdiccional asignada, est\u00e1 marcada por la garant\u00eda de imparcialidad e \u00a0 independencia\u00a0as\u00ed como por la preservaci\u00f3n del debido proceso. Condiciones \u00a0 por medio de las cuales se asegura que el acto proferido por la autoridad, \u00a0 adquiera los efectos de cosa juzgada, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n se adopte por \u00a0 un tercero del proceso que decide con objetividad\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del requisito esencial de \u00a0 precisi\u00f3n, este Tribunal acot\u00f3 lo siguiente en la Sentencia C-436 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.4.\u00a0Regla de atribuci\u00f3n precisa de las \u00a0 funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. Se \u00a0 encuentra constitucionalmente ordenado que la ley defina de manera precisa las \u00a0 atribuciones jurisdiccionales que se asignan a las autoridades administrativas y \u00a0 los \u00f3rganos estatales que asumir\u00e1n su ejercicio. En consecuencia, el\u00a0mandato de \u00a0 precisi\u00f3n\u00a0puede descomponerse en un\u00a0mandato de precisi\u00f3n tem\u00e1tica\u00a0y en \u00a0 un\u00a0mandato de precisi\u00f3n org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de \u00a0 precisi\u00f3n tem\u00e1tica se satisface enunciando los asuntos de los que podr\u00e1n \u00a0 ocuparse las autoridades que hubieren sido elegidas para ello. El legislador \u00a0 tiene el deber de establecer competencias puntuales, fijas y ciertas y, por ello \u00a0 no puede asignar funciones de forma indeterminada o gen\u00e9rica\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma providencia, amparada en lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-896 de 2012[105], \u00a0 ratific\u00f3 un requisito adicional para la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales \u00a0 a las autoridades administrativas: la regla de eficiencia. El texto del fallo \u00a0 contempla lo que sigue en relaci\u00f3n con el alcance de dicho requisito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.1.\u00a0La \u00a0 atribuci\u00f3n\u00a0de una funci\u00f3n judicial a las autoridades administrativas demanda \u00a0 que\u00a0los asuntos sometidos al conocimiento de las autoridades administrativas \u00a0 sean resueltos de manera adecuada y eficaz. El cumplimiento de esta \u00a0 condici\u00f3n puede identificarse, entre otras cosas, a partir de\u00a0la relaci\u00f3n de \u00a0 afinidad entre las funciones jurisdiccionales conferidas por la ley, y aquellas \u00a0 que ejerce ordinariamente el \u00f3rgano correspondiente, cuando lo hace en sede \u00a0 administrativa. Una relaci\u00f3n tem\u00e1tica lejana entre las funciones \u00a0 administrativas\u00a0y las funciones judiciales a cargo de una autoridad constituye \u00a0 un indicio de violaci\u00f3n del mandato de asignaci\u00f3n eficiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, a \u00a0 pesar del amplio margen que para la configuraci\u00f3n de esta materia tiene el \u00a0 legislador, existe una obligaci\u00f3n de identificar de forma cuidadosa la autoridad \u00a0 administrativa que puede desplegar la funci\u00f3n judicial de manera tal que cuente \u00a0 con la capacidad institucional para asumirla y desarrollarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la asignaci\u00f3n de funciones judiciales a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en materia de procesos concordatarios encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n en\u00a0su conocimiento especializado\u00a0as\u00ed como en\u00a0su amplia experiencia \u00a0 en el \u00e1rea\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala \u00a0 advierte que, seg\u00fan las normas constitucionales y estatutarias, as\u00ed como del \u00a0 desarrollo jurisprudencial constitucional en la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Legislador, al asignar la \u00a0 habilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de funciones jurisdiccionales, debe ce\u00f1irse, entre otras, a las reglas \u00a0 de eficiencia y precisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La regla de eficiencia conlleva la necesidad de que la \u00a0 habilitaci\u00f3n sea asignada a una autoridad administrativa con la capacidad \u00a0 institucional para asumirla y desarrollarla de una manera adecuada y eficaz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La regla de precisi\u00f3n implica el deber de establecer competencias puntuales, fijas y \u00a0 exactas en cabeza de la autoridad y, por ello, el Legislador no puede asignar \u00a0 funciones de forma indeterminada o gen\u00e9rica. El objeto de la habilitaci\u00f3n, por \u00a0 tanto, no puede extenderse ni confundirse; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La funci\u00f3n jurisdiccional originada \u00a0 en la habilitaci\u00f3n debe ejercerse bajo las garant\u00edas de imparcialidad, \u00a0 independencia y objetividad. Asimismo, la autoridad administrativa debe velar \u00a0 por la preservaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0 adscribirse en todo momento a las normas sobre competencia y procedimiento \u00a0 previstas en las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2.\u00a0 La competencia de \u00a0la Supersociedades en el marco de los \u00a0procesos de liquidaci\u00f3n judicial como medida de \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Supersociedades \u00a0 frente a los procesos de intervenci\u00f3n administrativa y de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 est\u00e1 regulada en el Decreto Ley 4334 de 2008 y en su Decreto reglamentario 1910 \u00a0 de 2009, as\u00ed como en la Ley 1116 de 2006 y en la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Intervenci\u00f3n administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la intervenci\u00f3n \u00a0 administrativa, el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 4334 de 2008 radica en cabeza de \u00a0 la Supersociedades la funci\u00f3n\u00a0para adelantarla de manera privativa[106]. En dicho marco, el literal g) del \u00a0 art\u00edculo 7 de la misma norma le otorga la competencia para declarar la \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control autom\u00e1tico de \u00a0 constitucionalidad, mediante la Sentencia C-145 de 2009, este Tribunal estudi\u00f3 \u00a0 el Decreto Ley 4334 de 2008 y concluy\u00f3 lo siguiente frente a la exequibilidad de \u00a0 los arriba citados art\u00edculos 4, 7 g) y 15: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4. El \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 reitera que la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a \u00a0 solicitud de la Superintendencia Financiera, ser\u00e1 la autoridad administrativa \u00a0 competente,\u00a0\u201cde manera privativa\u201d, para adelantar la intervenci\u00f3n administrativa \u00a0 consagrada en el\u00a0Decreto 4334 de 2008, determinaci\u00f3n que, seg\u00fan se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, no es irrazonable ni desproporcionada, porque a trav\u00e9s de esa \u00a0 entidad el Gobierno desarrolla la funci\u00f3n constitucional de ejercer, de acuerdo \u00a0 con la ley, la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen \u00a0 las actividades financiera, burs\u00e1til y aseguradora, y cualquiera otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversi\u00f3n de recursos captados del \u00a0 p\u00fablico (art. 189-24 Const.). Esa medida, adem\u00e1s guarda relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 con el Decreto 4333 de 2008, por cuanto est\u00e1 orientada a la obtenci\u00f3n de los \u00a0 objetivos propuestos en el\u00a0Decreto 4333\u00a0del mismo a\u00f1o y, en especial, a hacer realidad los mandatos \u00a0 superiores (arts. 150-19-d, 189-24 y 335 Const.), que consagran la intervenci\u00f3n \u00a0 del Estado en las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El\u00a0art\u00edculo 7\u00b0\u00a0del\u00a0Decreto 4334 de 2008, regula en los literales a) a h) las medidas que puede \u00a0 aplicar la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de la intervenci\u00f3n \u00a0 administrativa, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 g)\u00a0liquidaci\u00f3n judicial de la actividad no autorizada\u00a0de la persona natural, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a su calidad de comerciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas \u00a0 tambi\u00e9n resultan id\u00f3neas para la consecuci\u00f3n de los fines previstos con la \u00a0 emergencia social declarada en el\u00a0Decreto 4333 de 2008\u00a0y en el\u00a0Decreto 4334\u00a0del mismo a\u00f1o, que se revisa, toda vez \u00a0 que hacen posible la intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades en las \u00a0 actividades y negocios a que se refiere el art\u00edculo 5\u00b0 de esta \u00faltima \u00a0 preceptiva, permitiendo adem\u00e1s que ese \u00f3rgano de inspecci\u00f3n, control y \u00a0 vigilancia pueda cumplir con los prop\u00f3sitos generales trazados en dicha \u00a0 disposici\u00f3n, de suspender inmediatamente esas operaciones no autorizadas y poner \u00a0 en marcha un procedimiento cautelar que asegure la pronta devoluci\u00f3n de los \u00a0 recursos obtenidos en desarrollo de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte \u00a0 estima, sin embargo, que en la aplicaci\u00f3n de tales medidas la Superintendencia \u00a0 de Sociedades debe asegurar a las personas naturales o jur\u00eddicas intervenidas el \u00a0 debido proceso (art. 29 Const.), con las garant\u00edas que le son inmanentes, tales \u00a0 como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el \u00a0 juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los \u00a0 elementos para ser o\u00eddo dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos \u00a0 para el desarrollo del proceso; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e \u00a0 independencia de los jueces y autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Los \u00a0 art\u00edculos 13 (actuaciones en curso en la Superintendencia Financiera); 14 \u00a0 (actuaciones remitidas a los jueces civiles de circuito), 15 (remisiones) y 16 \u00a0 (vigencia y derogatorias) del\u00a0Decreto 4334 de 2008, consagran medidas tendientes a \u00a0 establecer y asegurar la transici\u00f3n, aplicaci\u00f3n y vigencia del nuevo \u00a0 procedimiento de intervenci\u00f3n all\u00ed regulado, las cuales no se oponen a los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n, puesto que al igual que otras disposiciones del \u00a0 mismo Decreto, persiguen hacer efectivos los prop\u00f3sitos que animaron la \u00a0 declaraci\u00f3n del estado de emergencia social y la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Legislativo que se revisa, y buscan que la actuaci\u00f3n de la mencionada entidad se \u00a0 desarrolle con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad y debido proceso\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las anteriores \u00a0 consideraciones, en la parte resolutiva de la sentencia en comento, la Corte \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 4, 7 g) y 15, as\u00ed como la de los \u00a0 dem\u00e1s art\u00edculos declarados constitucionales del Decreto Ley 4334 de 2008, en el \u00a0 entendido de que su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en procura de conjurar la crisis e \u00a0 impedir la extensi\u00f3n de sus efectos, recae directa y espec\u00edficamente sobre \u00a0 actividades de captaci\u00f3n masiva y habitual no autorizada de recursos del \u00a0 p\u00fablico, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden \u00a0 p\u00fablico[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo relativo a las competencias \u00a0 de la Supersociedades en el proceso de liquidaci\u00f3n judicial, la Ley 1116 de \u00a0 2006, en su art\u00edculo 6, establece que deber\u00e1 conocer en calidad de juez del \u00a0 concurso del proceso de insolvencia en caso de que este tenga por objeto, entre \u00a0 otros, sociedades[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Resoluci\u00f3n de objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la resoluci\u00f3n de objeciones, el \u00a0 art\u00edculo 30 de la Ley 1116 de 2006 (modificado por el art\u00edculo 37\u00a0de la Ley 1429 de 2010), establece que el \u00a0 juez del concurso es competente para decidir, mediante providencia judicial, \u00a0 sobre las objeciones presentadas al proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 y derechos de voto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la misma normativa[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n \u00a0 concursal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, \u00a0 el\u00a0art\u00edculo 74 de la\u00a0Ley 1116 de 2006[112] radica en cabeza del juez del concurso la \u00a0 competencia de conocer la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n concursal frente \u201ca ciertos \u00a0 actos o negocios celebrados por el deudor, cuando hayan perjudicado a los \u00a0 acreedores o afectado el orden en la prelaci\u00f3n de pagos y el patrimonio del \u00a0 deudor sea insuficiente para cubrir los cr\u00e9ditos reconocidos\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los requisitos de fondo arriba \u00a0 se\u00f1alados (que su objeto recaiga sobre actos o negocios celebrados por el deudor \u00a0 que hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la prelaci\u00f3n de \u00a0 pagos y que el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los cr\u00e9ditos \u00a0 reconocidos), el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 estableci\u00f3 requisitos de \u00a0 fondo especiales en funci\u00f3n de la naturaleza de los actos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la extinci\u00f3n de las obligaciones, las daciones en pago \u00a0 y, en general, todo acto que implique transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o \u00a0 cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del \u00a0 deudor, realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento \u00a0 o comodato que impidan el objeto del proceso, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1116 de 2006 estableci\u00f3 que, para que proceda la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, es \u00a0 necesario que estos actos se hayan realizado durante los 18 meses anteriores al \u00a0 inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n judicial y no aparezca que la \u00a0 contraparte del deudor en tales actos haya obrado de buena fe[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el art\u00edculo 75 de la Ley 1116 de 2006[115] \u00a0establece, entre otros, lo siguiente frente a la caducidad, la legitimaci\u00f3n y el \u00a0 procedimiento de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n concursal, as\u00ed como los efectos de la \u00a0 sentencia que se profiera en dicho escenario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un t\u00e9rmino de caducidad de seis meses, \u00a0 contados a partir de la fecha en la que quede en firme la calificaci\u00f3n y \u00a0 graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa para interponer la acci\u00f3n, la cual le corresponde a cualquiera de los \u00a0 acreedores, al promotor o al liquidador. No obstante, es necesario puntualizar \u00a0 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 75 de la Ley 1116 de 2006 permite que el juez del \u00a0 concurso inicie acciones de simulaci\u00f3n concursales de oficio si su objeto radica \u00a0 en daciones en pago o en actos \u00a0 a t\u00edtulo gratuito[116]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El procedimiento por el cual debe \u00a0 tramitarse la acci\u00f3n (proceso verbal[117]); \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Los efectos que debe incorporar la \u00a0 sentencia que decrete la simulaci\u00f3n del acto demandado, que implican, entre \u00a0 otras medidas, disponer la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los derechos del \u00a0 demandado vencido y las de sus causahabientes, y, en su lugar, ordenar inscribir \u00a0 al deudor como nuevo titular de los derechos que le correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados art\u00edculos 74 y 75 de la Ley \u00a0 1116 de 2006 establecen, como se ilustr\u00f3, la competencia del juez del concurso \u00a0 para tramitar este tipo de acciones, as\u00ed como los requisitos de fondo y el \u00a0 procedimiento a los que debe ce\u00f1irse para declarar, por esa v\u00eda, la simulaci\u00f3n \u00a0 en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Remisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 124 de la Ley 1116 \u00a0 de 2006 dispone que, en lo no regulado expresamente en ella, aplicar\u00e1n las \u00a0 normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, hoy derogado por el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[118].Y \u00a0 esta \u00faltima norma, en el inciso primero del art\u00edculo 282[119], prev\u00e9 que, \u00a0 en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que \u00a0 constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, \u00a0 salvo las de\u00a0prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que las \u00a0 anteriores normas definen el \u00e1mbito de competencia de la Supersociedades en \u00a0 relaci\u00f3n con los procesos de liquidaci\u00f3n judicial como medida de intervenci\u00f3n y, \u00a0 en particular, en lo relacionado con las solicitudes de exclusi\u00f3n y la \u00a0 declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n en el marco de la acci\u00f3n concursal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen del defecto org\u00e1nico en el caso en \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate planteado sobre este punto por \u00a0 la Acci\u00f3n de Tutela consiste en determinar si la competencia exacta, clara y \u00a0 cierta para que la Supersociedades decida, mediante providencia judicial, sobre \u00a0 las objeciones -aqu\u00ed formuladas como solicitudes de exclusi\u00f3n-, se extiende al \u00a0 reconocimiento oficioso de una excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera aproximaci\u00f3n, en l\u00ednea con \u00a0 aquella esgrimida por el Banco, llevar\u00eda a concluir que la competencia de la \u00a0 Supersociedades no se extiende a ese prop\u00f3sito en la medida en que no se dan los \u00a0 presupuestos para que opere el reenv\u00edo previsto en el art\u00edculo 124 de la Ley \u00a0 1116 de 2006. Lo anterior, en raz\u00f3n a que esta \u00faltima norma estableci\u00f3 en sus \u00a0 art\u00edculos 74 y 75 una acci\u00f3n sujeta a requisitos de fondo, tanto generales como \u00a0 espec\u00edficos, con el fin de que la Supersociedades pudiera tramitar y declarar la \u00a0 simulaci\u00f3n y, por tanto, no existir\u00eda un vac\u00edo normativo que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se ver\u00eda reforzada por el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo el 126 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone que \u00a0 las normas del r\u00e9gimen establecido en dicha ley prevalecer\u00e1n sobre cualquier \u00a0 otra de car\u00e1cter ordinario que les sea contraria[121]. En ese \u00a0 entendido, los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006, al \u00a0 regular\u00a0de manera \u00a0 particular y espec\u00edfica la simulaci\u00f3n en el \u00e1mbito concursal, no dar\u00edan cabida a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las disposiciones generales en raz\u00f3n del criterio de \u00a0 especialidad[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n del Banco, aun admitiendo \u00a0 la existencia del vac\u00edo y descartando la antinomia, se dirigida a afirmar que el \u00a0 mandato incluido en el art\u00edculo 282 de C\u00f3digo General del Proceso no puede \u00a0 aplicarse por estar previsto para una situaci\u00f3n distinta del tr\u00e1mite de la \u00a0 solicitud de exclusi\u00f3n. Esto, pues se circunscribe a los eventos en los cuales \u00a0 el derecho cuya declaraci\u00f3n impetra el demandante en un proceso de conocimiento \u00a0 no puede reconocerse por estar acreditadas, con pruebas controvertidas en el \u00a0 mismo, circunstancias que lo enervan. En consecuencia, la regulaci\u00f3n procesal \u00a0 utilizada no ser\u00eda la adecuada para el caso debido a que, seg\u00fan la hip\u00f3tesis del \u00a0 Banco, en el tr\u00e1mite de su solicitud de exclusi\u00f3n no se habr\u00eda surtido una etapa \u00a0 de contradicci\u00f3n probatoria, en la cual se hubiera podido acreditar la \u00a0 simulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar condicionada la competencia \u00a0 oficiosa del juez para reconocer excepciones a que halle probados los \u00a0 hechos que la constituyen y, en la medida en que, seg\u00fan lo alegado por del \u00a0 Banco, en el tr\u00e1mite de su solicitud de exclusi\u00f3n no se habr\u00eda surtido una etapa \u00a0 de contradicci\u00f3n probatoria, el supuesto que faculta la competencia de la \u00a0 Supersociedades no se habr\u00eda materializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Banco tampoco ser\u00eda admisible que, \u00a0 al darle aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso, la \u00a0 Supersociedades quede facultada para reconocer la simulaci\u00f3n de los endosos sin \u00a0 observar los requisitos de fondo aplicables a la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n concursal, \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006, a saber, que los endosos \u00a0 hubieran perjudicado a los acreedores de Estraval o afectado el orden en la \u00a0 prelaci\u00f3n de pagos; que el patrimonio de Estraval fuera insuficiente para cubrir \u00a0 los cr\u00e9ditos reconocidos; que los endosos se hubieran realizado durante los 18 \u00a0 meses anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 de Estraval, lo que fuera del caso, y no apareciera que el Banco Agrario hubiera obrado de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, bajo esta l\u00ednea de pensamiento, tampoco \u00a0 resultar\u00eda aceptable que la Supersociedades quedara habilitada para abstraerse \u00a0 de cumplir con las reglas de procedimiento establecidas en el art\u00edculo 75 de la \u00a0 Ley 1116 de 2006, siendo \u00e9stas que se tramite la acci\u00f3n a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 verbal, pero, sobre todo, la atinente a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 que \u00fanicamente permite que el juez del concurso inicie oficiosamente\u00a0la acci\u00f3n cuando su objeto recaiga sobre \u00a0 daciones en pago y actos a t\u00edtulo gratuito, mientras que frente al endoso solo \u00a0 estaban habilitados para el efecto los acreedores, el promotor o el liquidador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala se aparta de la \u00a0 postura del Banco anteriormente analizada por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque la Ley 1116 de 2006 no \u00a0 regula expresamente el reconocimiento oficioso de excepciones[123] y, por \u00a0 tanto, el vac\u00edo normativo s\u00ed existe. Para la Sala no es de recibo el argumento que sostiene que no hay \u00a0 vac\u00edo por estar prevista la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n concursal en los art\u00edculos 74 y \u00a0 75 de la misma ley, puesto que de las normas que gobiernan la acci\u00f3n de \u00a0 simulaci\u00f3n no puede deducirse una regulaci\u00f3n expresa sobre la excepci\u00f3n oficiosa \u00a0 tendiente a reconocer el mismo fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de simulaci\u00f3n concursal, que m\u00e1s \u00a0 bien deber\u00eda denominarse pretensi\u00f3n de simulaci\u00f3n concursal, es la \u00a0 declaraci\u00f3n de voluntad plasmada en una demanda mediante la cual el accionante \u00a0 aspira que, despu\u00e9s de un proceso, el juez del concurso profiera una sentencia \u00a0 que decrete que un acto realizado por el deudor oculta otro o es en realidad \u00a0 inexistente y disponga, entre otras medidas, la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de \u00a0 los derechos del demandado vencido y las de sus causahabientes y, en su lugar, \u00a0 ordene inscribir al deudor como nuevo titular de los derechos que le \u00a0 correspondan[124]. \u00a0 En suma, esta acci\u00f3n busca que el juez declare la simulaci\u00f3n de un acto \u00a0 jur\u00eddico, d\u00e1ndole los efectos al acto oculto o sustray\u00e9ndole cualquier \u00a0 implicaci\u00f3n jur\u00eddica si evidencia su inexistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n, por su parte, \u00a0 enerva el derecho cuya declaraci\u00f3n el accionante pretende que se declare en el \u00a0 marco de un proceso, debido a que el acto del cual se deriva es inexistente u \u00a0 oculta otro acto. En suma, la prosperidad de esta excepci\u00f3n descarta la \u00a0 declaraci\u00f3n de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre estas dos instituciones \u00a0 procesales ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia, la cual, en \u00a0 jurisprudencia citada por la Supersociedades, ha determinado que mientras que la \u00a0 acci\u00f3n de simulaci\u00f3n \u201cse \u00a0 encamina a obtener la declaraci\u00f3n de que determinado acto o contrato es simulado \u00a0 y a desatar los v\u00ednculos que esa convenci\u00f3n haya creado entre las partes (\u2026) La \u00a0 excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n no se propone conseguir los resultados anteriores, sino \u00a0 enervar la acci\u00f3n de quien pretende la tutela de un derecho derivado de la \u00a0 convenci\u00f3n simulada\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta diferencia en mente, para la Sala \u00a0 resulta claro que de la regulaci\u00f3n que gobierna a una figura no puede \u00a0 extrapolarse una normativa expresa frente a otra y, por ende, encuentra que en \u00a0 la Ley 1116 de 2006 existe un vac\u00edo normativo a este prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por id\u00e9nticos argumentos, la Sala tampoco \u00a0 evidencia un conflicto de leyes entre el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y los art\u00edculos 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 que derive en la \u00a0 prevalencia de estos \u00faltimos frente al primero. Se itera, las normas regulan \u00a0 instituciones procesales diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque ante la falta de regulaci\u00f3n \u00a0 expresa, el art\u00edculo 124 de la Ley 1116 de 2006 remite al C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, hoy derogado por el C\u00f3digo General del Proceso, y tanto la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior como la vigente prev\u00e9n en sus art\u00edculos 306[126] \u00a0y 282, respectivamente, el deber del juez de reconocer oficiosamente \u00a0 excepciones cuando halle probados los hechos que las constituyen. Para la Sala, \u00a0 esta disposici\u00f3n otorga una preminencia al derecho sustancial, la cual, en \u00a0 relaci\u00f3n con la simulaci\u00f3n, est\u00e1 orientada a precaver, mediante una obligaci\u00f3n \u00a0 en cabeza del operador judicial, que se reconozcan efectos jur\u00eddicos a actos \u00a0 bajo la apariencia de otros o, inclusive, a actos inexistentes y, respecto de \u00a0 esta figura en el proceso de insolvencia, a evitar la consumaci\u00f3n del fraude \u00a0 civil por excelencia: la insolvencia del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal preminencia no puede restringirse bajo \u00a0 el pretexto de que otra instituci\u00f3n procesal \u2013 en este caso, la acci\u00f3n de \u00a0 simulaci\u00f3n- est\u00e1 regida por unos requisitos de fondo y unas reglas de \u00a0 procedimiento, m\u00e1s aun cuando estas \u00faltimas, por la naturaleza misma de la \u00a0 excepci\u00f3n, no le ser\u00edan aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, tercero, porque la Sala resalta que en el \u00a0 tr\u00e1mite de solicitud de exclusi\u00f3n s\u00ed se surti\u00f3 una etapa de contradicci\u00f3n \u00a0 probatoria, en la cual el Banco aport\u00f3, como soportes de su petici\u00f3n, unas \u00a0 pruebas documentales \u2013 entre ellas el Contrato y los originales de los \u00a0 Pagar\u00e9s-Libranza-, las cuales, seg\u00fan el art\u00edculo 29[127] de la Ley 1116 de 2006, modificado por el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 1429 de 2010, hubieran podido ser controvertidas mediante pruebas \u00a0 documentales aportadas por Estraval, sus acreedores e, inclusive, las v\u00edctimas \u00a0 reconocidas en el proceso de intervenci\u00f3n de Estraval. Para la Sala, en el caso \u00a0 concreto no se puede inferir la ausencia de una etapa de contradicci\u00f3n \u00a0 probatoria por no haber sido ejercida una carga procesal. Por lo dem\u00e1s, la Sala \u00a0 agrega que el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso es claro al establecer \u00a0 que el deber oficioso del juez es exigible frente a cualquier tipo de proceso y \u00a0 no excepcion\u00f3 su cumplimiento frente a procesos de liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la competencia de la \u00a0 Supersociedades frente a los procesos de liquidaci\u00f3n judicial como medida de \u00a0 intervenci\u00f3n s\u00ed comprende la facultad, e inclusive el deber, de reconocer \u00a0 oficiosamente una excepci\u00f3n de simulaci\u00f3n para efectos de resolver sobre \u00a0 solicitudes de exclusi\u00f3n, siempre y cuando encuentre probados los hechos que la \u00a0 constituyen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentada tal postura y habida cuenta de que \u00a0 no obra prueba alguna en el expediente y tampoco constan alegaciones de las \u00a0 partes o de los terceros interesados que acrediten o sustenten que el Auto haya \u00a0 sido proferido extempor\u00e1neamente, la Sala no evidencia supuestos de hecho que \u00a0 permitan inferir que la Supersociedades carec\u00eda absolutamente de competencia \u00a0 para conocer y definir el asunto, ni que asumi\u00f3 una competencia que no le \u00a0 correspond\u00eda, ni que profiri\u00f3 el Auto por fuera de t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior y en atenci\u00f3n al \u00a0 requisito calificado para predicar la materializaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico, la \u00a0 Sala tampoco evidencia que \u00e9ste sea un escenario en el que resulte irrazonable \u00a0 considerar que la Supersociedades estuviera investida con la potestad de \u00a0 administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala descarta la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico en el caso sub lite, no sin antes \u00a0 fijar algunas consideraciones frente a dos argumentos esgrimidos por la \u00a0 Supersociedades sobre este punto, tanto en su escrito de oposici\u00f3n como en el \u00a0 Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos consiste en justificar \u00a0 su competencia en una interpretaci\u00f3n subjetiva del mandato de asignaci\u00f3n \u00a0 eficiente. La Supersociedades asegur\u00f3 que ese mandato \u00a0\u201cno se refiere a una potestad del Congreso para que, en el ejercicio de su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, asigne a las autoridades administrativas \u00a0 que \u00e9l considere que son suficientes y adecuadas para resolver los problemas que \u00a0 a ellas asigna\u201d[128] \u00a0y que si bien esta Corporaci\u00f3n \u201cse ha referido expresamente a este \u00a0 perfil, para efectos de estudiar la constitucionalidad de algunas leyes\u201d[129], en \u00a0 realidad su acepci\u00f3n est\u00e1 dirigida a facultar a las autoridades administrativas \u00a0 para que decidan de manera definitiva una controversia con las herramientas \u00a0 adecuadas para tal finalidad. Agreg\u00f3, inclusive, que \u201c[i]nterpretar \u00a0 restrictivamente estas herramientas, so pretexto de la excepcionalidad de las \u00a0 materias de las que puede conocer la autoridad administrativa, pondr\u00eda en riesgo \u00a0 la posibilidad de decidir de fondo sobre el asunto y el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n confiada por el Legislador\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo atiende al mismo prop\u00f3sito y \u00a0 apunta a que la ley \u201ctampoco ha restringido para el juez del concurso la \u00a0 realizaci\u00f3n de este tipo de controles en procura de la legalidad de lo pedido \u00a0 como reclamaciones, cr\u00e9ditos, objeciones o traslados dentro del concurso\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala reitera lo estudiado en el numeral 6.1.1 de las consideraciones de la presente providencia \u00a0 frente al alcance del mandato de asignaci\u00f3n eficiente y rechaza la \u00a0 interpretaci\u00f3n extensiva realizada por la Supersociedades. Este mandato, se \u00a0 insiste, radica en cabeza del Legislador y no de la autoridad administrativa y conlleva la necesidad de que el primero, \u00a0 al habilitar a la segunda para ejercer funciones jurisdiccionales, tenga en \u00a0 cuenta, para el efecto, la capacidad institucional de \u00e9sta con miras a que pueda \u00a0 administrar justicia de manera adecuada y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deducir de este mandato que la \u00a0 Supersociedades cuenta con un abanico ilimitado de herramientas para decidir de \u00a0 fondo y reforzar tal silogismo arguyendo que la ley no las ha restringido, \u00a0 implica, en una primera medida, un desconocimiento manifiesto del principio de \u00a0 legalidad (art\u00edculo 121 superior) seg\u00fan el cual, en su condici\u00f3n de rector del \u00a0 ejercicio del poder, \u201cno existe facultad, funci\u00f3n o acto que puedan \u00a0 desarrollar los servidores p\u00fablicos que no est\u00e9 prescrito, definido o \u00a0 establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley\u201d[132]. \u00a0 Y, en un segundo aspecto, amenaza la finalidad leg\u00edtima de la \u00a0 competencia jurisdiccional asignada, la cual est\u00e1 marcada por la preservaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, particularmente en sede de procesos de liquidaci\u00f3n judicial \u00a0 como medida de intervenci\u00f3n, frente a los cuales esta Corporaci\u00f3n ha dispuesto \u00a0 que, en la aplicaci\u00f3n de tales medidas, la Supersociedades \u201cdebe asegurar a \u00a0 las personas naturales o jur\u00eddicas intervenidas el debido proceso (art. 29 \u00a0 Const.), con las garant\u00edas que le son inmanentes, tales como (i) el acceso libre \u00a0 y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez natural; (iii) la \u00a0 posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los elementos para ser o\u00eddo \u00a0 dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo del \u00a0 proceso; y, (v) la imparcialidad, autonom\u00eda e independencia de los jueces y \u00a0 autoridades\u201d[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala subraya que las \u00a0 herramientas de la Supersociedades para ejercer sus funciones jurisdiccionales \u00a0 no son ilimitadas, deben ce\u00f1irse estrictamente al debido proceso y, en su \u00a0 desarrollo, no pueden desconocer en ning\u00fan momento el principio constitucional \u00a0 de legalidad. Lo anterior cobra una especial relevancia en los procesos de \u00a0 intervenci\u00f3n administrativa en los que se decrete la liquidaci\u00f3n judicial, en la \u00a0 medida en que la Supersociedades act\u00faa como autoridad administrativa en sede de \u00a0 la intervenci\u00f3n -aunque sus decisiones tengan efectos jurisdiccionales- y como \u00a0 juez del concurso con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n, por lo cual la observancia del \u00a0 debido proceso en estas instancias funge como garant\u00eda indispensable para \u00a0 asegurar la imparcialidad y objetividad en sus actuaciones y decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el defecto \u00a0 procedimental se configura cuando el juez o la autoridad que ejerce funciones \u00a0 jurisdiccionales act\u00faan completamente por fuera del procedimiento establecido[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado que este defecto admite dos modalidades de configuraci\u00f3n. La primera, \u00a0 en tanto defecto procedimental absoluto, y la segunda, como defecto \u00a0 procedimental por exceso ritual manifiesto[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al defecto \u00a0 procedimental absoluto -relevante para el caso bajo examen- este Tribunal ha \u00a0 establecido que se materializa cuando el juez o la autoridad que ejerza \u00a0 funciones jurisdiccionales \u201cse aparta[n] por completo del procedimiento \u00a0 establecido legalmente para el tr\u00e1mite de un asunto espec\u00edfico, ya sea porque: \u00a0 i) se ci\u00f1e[n] a un tr\u00e1mite completamente ajeno al pertinente \u2013desv\u00eda[n] el cauce \u00a0 del asunto-, o ii) omite[n] etapas sustanciales del procedimiento establecido \u00a0 legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes \u00a0 del proceso\u201d[136], \u00a0 o porque iii) \u201cpasa[n] por alto realizar el debate probatorio, natural en \u00a0 todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0 procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su \u00a0 contestaci\u00f3n, con la consecuente negaci\u00f3n de sus pretensiones en la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo y la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho se\u00f1alado en el \u00a0 numeral ii) anterior, debe analizarse la defensa t\u00e9cnica \u201cpara advertir el \u00a0 impacto que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garant\u00eda de ejercer \u00a0 el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que implica la posibilidad de contar con la \u00a0 asesor\u00eda de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las \u00a0 pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la \u00a0 postura de la parte; (ii) la garant\u00eda de que se comunique la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso y se permita participar en \u00e9l; y (iii) la garant\u00eda de que se notificar\u00e1 \u00a0 todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser \u00a0 notificadas\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la configuraci\u00f3n del defecto procedimental absoluto, en todos \u00a0 sus supuestos f\u00e1cticos, requiere, adem\u00e1s: (i) que se trate de un error de \u00a0 procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y \u00a0 directa en la decisi\u00f3n de fondo; (ii) que la deficiencia no pueda imputarse ni \u00a0 directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneraci\u00f3n del derecho a un \u00a0 debido proceso; (iii) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por \u00a0 ninguna otra v\u00eda; (iv) que la irregularidad se haya alegado al interior del \u00a0 proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias \u00a0 del caso; y (v) que, como consecuencia de lo anterior, se vulneren derechos \u00a0 fundamentales[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala \u00a0 entrar\u00e1 a verificar si en el caso en concreto se materializa un defecto \u00a0 procedimental absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen del defecto procedimental absoluto en \u00a0 el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate planteado frente el defecto procedimental en la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 consiste en determinar si, al reconocer la simulaci\u00f3n de los endosos por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n, la Supersociedades se apart\u00f3 absolutamente del procedimiento \u00a0 establecido para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una primera posici\u00f3n apuntar\u00eda a asegurar que, mediante la excepci\u00f3n oficiosa, \u00a0 la Supersociedades \u00fanicamente pod\u00eda reconocer simulaciones frente a actos que \u00a0 cumplieran los requisitos de fondo establecidos para la acci\u00f3n concursal en el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006. Por consiguiente y en la medida en que la \u00a0 Supersociedades nunca estudi\u00f3 tales requisitos, habr\u00eda actuado fuera del \u00a0 procedimiento dispuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa misma l\u00ednea de pensamiento llevar\u00eda a afirmar que la Supersociedades, adem\u00e1s \u00a0 de verificar el cumplimiento de los requisitos de fondo, ha debido agotar unas \u00a0 m\u00ednimas etapas probatorias en las que el Banco hubiera podido contradecir las \u00a0 pruebas y presentar y solicitar las que requiriera. La ausencia de lo anterior \u00a0 habr\u00eda resultado, a este tenor, en el desmedro de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, seg\u00fan esta postura, la Supersociedades habr\u00eda sido incongruente en \u00a0 su determinaci\u00f3n y, por esa v\u00eda, habr\u00eda sorprendido al Banco, pues ninguna de \u00a0 las partes del proceso \u2013 ni acreedores, ni v\u00edctimas, ni el mismo Estraval- aleg\u00f3 \u00a0 la simulaci\u00f3n de los endosos; tal circunstancia \u00fanicamente se vino a conocer en \u00a0 la resoluci\u00f3n de solicitudes de exclusi\u00f3n. As\u00ed, la Supersociedades, con su incongruencia y \u00a0 decisi\u00f3n sorpresiva, habr\u00eda situado al Banco en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, \u00a0 resultando en la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se aparta de tal aproximaci\u00f3n por los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, porque ning\u00fan aparte del art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 modula el deber del juez en funci\u00f3n de los efectos del acto o de ciertas \u00a0 caracter\u00edsticas del mismo. Por tanto, de la norma tampoco puede inferirse que el \u00a0 juez est\u00e9 sujeto a desplegar procedimientos o actuaciones con el objeto de \u00a0 estudiar tales elementos. Sobre este punto, la Sala reitera lo ya manifestado \u00a0 acerca de la diferencia entre las instituciones procesales de la excepci\u00f3n de \u00a0 simulaci\u00f3n y de la acci\u00f3n de simulaci\u00f3n, para aclarar que no hay lugar a \u00a0 trasplantar a la primera los requisitos de fondo exigibles de la segunda y, \u00a0 mucho menos, a plantear que el juez deba adscribirse a un procedimiento, sin \u00a0 sustento legal, para estudiar tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, porque la naturaleza misma de la excepci\u00f3n oficiosa implica, por \u00a0 supuesto, que se reconozca dentro de un proceso. Pero el Legislador no ha \u00a0 establecido que se surta un proceso accesorio, sujeto a etapas paralelas \u00a0 diferentes, para probar y controvertir los mismos hechos que obligan al \u00a0 reconocimiento de excepciones. La Sala subraya que la competencia oficiosa del \u00a0 juez \u00fanicamente se verifica cuando halle probados los hechos que constituyen la \u00a0 excepci\u00f3n, que deben ser producto de una etapa de contradicci\u00f3n probatoria, la \u00a0 cual, en el caso en concreto, se surti\u00f3 en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 y 30 [140]de la Ley \u00a0 1116 de 2006, modificados respectivamente por los art\u00edculos 36 y 37 de la Ley \u00a0 1429 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, porque el reconocimiento oficioso de excepciones es, sin ninguna duda, \u00a0 una figura que except\u00faa el principio de congruencia. Tal excepci\u00f3n se justifica \u00a0 por la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y, si bien el Banco \u00a0 pudo haber sido sorprendido por la determinaci\u00f3n de la Supersociedades, tal \u00a0 circunstancia no excusaba a esta \u00faltima de reconocer la excepci\u00f3n, m\u00e1xime cuando \u00a0 el Banco tuvo la oportunidad de presentar, y en efecto present\u00f3, recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n inicial de la Supersociedades. Con esto, no puede \u00a0 prosperar el argumento de que el Banco fue puesto en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n por cuenta de una incongruencia de la Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, en el presente caso \u00a0 la Supersociedades no omiti\u00f3 \u00a0 etapas procesales de car\u00e1cter sustancial y tampoco afect\u00f3 el derecho de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n del Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta de lo anterior, la Sala no evidencia supuestos de hecho que \u00a0 permitan inferir que la Supersociedades, al reconocer oficiosamente la excepci\u00f3n \u00a0 de simulaci\u00f3n relativa sobre los endosos en propiedad de los Pagar\u00e9s-Libranza, se haya apartado del procedimiento \u00a0 legalmente establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que la \u00a0 Supersociedades no incurri\u00f3 en el defecto procedimental absoluto endilgado y \u00a0 pasar\u00e1 a estudiar el defecto f\u00e1ctico alegado en la Acci\u00f3n de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto f\u00e1ctico es un error \u201cexcepcional \u00a0 y protuberante\u201d[141] \u00a0del juzgador en la funci\u00f3n probatoria, que desconoce las garant\u00edas \u00a0 constitucionales del debido proceso y que incide en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este defecto, por tanto, puede \u00a0 materializarse en el decreto de pruebas, en su pr\u00e1ctica o en su valoraci\u00f3n[142], y \u00a0 comporta una doble dimensi\u00f3n: (i) positiva, que se predica frente a la \u00a0 actuaci\u00f3n inadecuada del juzgador el cual \u201caprecia \u00a0 pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada \u00a0 que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente \u00a0 recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constituci\u00f3n\u201d[143]; y, (ii) \u00a0 negativa, que se centra en la omisi\u00f3n del juzgador en tanto \u201cniega el decreto \u00a0 o la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0 o la valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su \u00a0 valoraci\u00f3n y sin una raz\u00f3n valedera considera que no se encuentra probado el \u00a0 hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensi\u00f3n se incluyen las \u00a0 omisiones en la valoraci\u00f3n de las pruebas determinantes para identificar la \u00a0 veracidad de los hechos analizados por el juez\u201d[144] (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte \u00a0 Constitucional ha identificado tres supuestos que materializan el defecto \u00a0 f\u00e1ctico: (i) la omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas relevantes, \u00a0 pertinentes y conducentes; (ii) la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, o \u00a0 su examen parcial; y (iii) la valoraci\u00f3n defectuosa del material \u00a0 probatorio. Ha explicado in extenso sobre cada uno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0El defecto f\u00e1ctico se configura por la \u00a0 omisi\u00f3n en el decreto y pr\u00e1ctica de pruebas relevantes, pertinentes y \u00a0 conducentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 omisi\u00f3n ocurre, por ejemplo,\u00a0i)\u00a0cuando la autoridad judicial no ejerce la \u00a0 facultad para decretar pruebas de oficio en los casos que faltan elementos para \u00a0 dirimir adecuadamente el conflicto, o\u00a0ii)\u00a0cuando se niega el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas pertinentes, conducentes o esenciales para resolver el fondo del \u00a0 asunto. Si bien, en este \u00faltimo caso, el juez de la causa cuenta con la \u00a0 autonom\u00eda e independencia para denegar una prueba solicitada por los sujetos \u00a0 procesales, lo cierto es que tal decisi\u00f3n, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, debe estar ligada a la impertinencia, inutilidad y la \u00a0 ilegalidad del medio requerido. De hecho, se ha sostenido que\u00a0\u201cla autoridad \u00a0 judicial que se niegue sin justificaci\u00f3n razonable y objetiva, a apreciar y \u00a0 valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma espec\u00edfica y \u00a0 necesaria para formar su juicio sin justificaci\u00f3n, incurre en una v\u00eda de hecho y \u00a0 contra su decisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela, toda vez que desconoce varios \u00a0 principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la \u00a0 igualdad procesal y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el debido proceso \u00a0 y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el tr\u00e1mite del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 El defecto f\u00e1ctico se configura por la no valoraci\u00f3n del acervo probatorio, o su \u00a0 examen parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 hip\u00f3tesis se presenta cuando, al momento de resolver el caso, el juez de la \u00a0 causa omite medios de prueba que obraban en el expediente, ya sea porque no los \u00a0 percibi\u00f3 o, de hecho, advirti\u00e9ndolos, no los tuvo en cuenta para soportar el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n. Sin embargo, no debe considerarse que tal omisi\u00f3n se \u00a0 constituye con cualquier medio probatorio, en raz\u00f3n de la libre valoraci\u00f3n de la \u00a0 que goza el juez y la aut\u00f3noma para la determinaci\u00f3n de su pertinencia. Lo que \u00a0 significa que, para que resulte conducente el cuestionamiento, entonces, debe \u00a0 demostrarse que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n completa, \u00a0 evidentemente, la soluci\u00f3n al asunto debatido cambiar\u00eda radicalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 este escenario, para ilustrar, se ha se\u00f1alado que ocurre un defecto f\u00e1ctico \u00a0 cuando\u00a0i)\u00a0sin raz\u00f3n aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al \u00a0 proceso que tienen la capacidad para definir el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido,\u00a0ii)\u00a0deja de valorar una realidad probatoria que resulta determinante \u00a0 para el correcto desenlace del proceso,\u00a0iii)\u00a0declara probado un hecho que no \u00a0 emerge con claridad y suficiencia de los medios de prueba que reposan en el \u00a0 expediente y, por \u00faltimo,\u00a0iv)\u00a0omite la valoraci\u00f3n de las pruebas argumentando el \u00a0 incumplimiento de cargas procesales que, al final, resultan arbitrarias y \u00a0 excesivas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0El defecto f\u00e1ctico se configura por la \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alega la valoraci\u00f3n defectuosa de los medios de prueba que sustentan \u00a0 determinada hip\u00f3tesis f\u00e1ctica, debe demostrarse que el funcionario judicial \u00a0 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia \u00a0 probatoria. Es decir, se debe acreditar que la decisi\u00f3n se apart\u00f3 radicalmente \u00a0 de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jur\u00eddico \u00a0 debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que \u00a0 la valoraci\u00f3n defectuosa se presenta cuando\u00a0i)\u00a0la autoridad judicial adopta una \u00a0 decisi\u00f3n desconociendo las reglas de la sana cr\u00edtica, es decir, que las pruebas \u00a0 no fueron apreciadas bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y \u00a0 racional,\u00a0ii)\u00a0realiza una valoraci\u00f3n por completo equivocada o \u00a0 contraevidente,\u00a0iii)\u00a0fundamenta la decisi\u00f3n en pruebas que por disposici\u00f3n de la \u00a0 ley no son demostrativas del hecho objeto de discusi\u00f3n,\u00a0iv)\u00a0valora las pruebas \u00a0 desconociendo las reglas previstas en la Constituci\u00f3n y la ley,\u00a0v)\u00a0la decisi\u00f3n \u00a0 presenta notorias incongruencias entre los hechos probados y lo \u00a0 resuelto,\u00a0vi)\u00a0decide el caso con fundamento en pruebas il\u00edcitas y, \u00a0 finalmente\u00a0vii)\u00a0le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal, no \u00a0 obstante, ha advertido que la acci\u00f3n de tutela no puede convertirse en una \u00a0 instancia \u201crevisora, paralela o adicional\u201d[146] del estudio \u00a0 probatorio realizado por el juzgador, pues \u00e9ste es \u201cquien tiene la capacidad \u00a0 para apreciar con mayor grado de certeza los medios de prueba obrantes en el \u00a0 proceso\u201d y se debe \u201cpreservar el \u00e1mbito de autonom\u00eda judicial y el \u00a0 principio del juez natural, de manera que se reduzca al m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional\u201d[147]. \u00a0 El juez de tutela, por tanto, no puede llevar a cabo \u201cun examen exhaustivo \u00a0 del material probatorio, pues dicha funci\u00f3n le corresponde al juez que conoci\u00f3 \u00a0 la causa, adicionalmente, se ha enfatizado que una diferencia en la valoraci\u00f3n \u00a0 de las pruebas no puede considerarse como un defecto f\u00e1ctico, ya que, ante \u00a0 interpretaciones diversas, es el juez natural quien debe determinar cu\u00e1l es la \u00a0 que mejor se ajusta al caso en estudio\u201d[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 jurisprudencia ha desarrollado unas pautas para determinar la materializaci\u00f3n \u00a0 del defecto f\u00e1ctico, las cuales habilitan al juez de tutela a intervenir y \u00a0 amparar el derecho al debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 El error en la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria deber ser ostensible, flagrante, manifiesta e irrazonable. \u00a0 Es decir, el actor debe demostrar que la decisi\u00f3n adoptada por el juez natural \u00a0 es claramente caprichosa y arbitraria, en cuyo caso no resulta comprensible, ni \u00a0 siquiera aplicando criterios flexibles, los motivos que orientaron su hip\u00f3tesis \u00a0 respecto de la evidencia probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0La argumentaci\u00f3n judicial de los hechos, \u00a0 es decir, la construcci\u00f3n de las premisas f\u00e1cticas que fundamentan la decisi\u00f3n, \u00a0 a partir de la valoraci\u00f3n del material probatorio, desconoce los c\u00e1nones de la \u00a0 sana cr\u00edtica (la l\u00f3gica, la ciencia y la experiencia), la objetividad, la \u00a0 legalidad o los par\u00e1metros m\u00ednimos de la argumentaci\u00f3n judicial, lo que ocasiona \u00a0 que el funcionario adopte la decisi\u00f3n basado en elementos f\u00e1cticos o normativos \u00a0 que resultan incomprensibles para los sujetos procesales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0El defecto f\u00e1ctico tiene que superar la \u00a0 simple discrepancia interpretativa respecto del material probatorio que \u00a0 usualmente surge entre las partes y el juez al interior del proceso. Dicho de \u00a0 otro modo, si el criterio adoptado por la autoridad natural a la hora de valorar \u00a0 y resolver el caso resulta razonable, en tanto respeta la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 no puede sustentar la intromisi\u00f3n en la \u00f3rbita de competencia del funcionario \u00a0 judicial, a partir de una interpretaci\u00f3n alternativa o una hip\u00f3tesis que para la \u00a0 parte vencida debi\u00f3 haber primado. De hecho, se ha indicado que, como regla \u00a0 general,\u00a0\u201cel juez de tutela debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas realizadas por el juez natural es razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Por \u00faltimo, en la valoraci\u00f3n de los medios \u00a0 de prueba directos, como sucede con las declaraciones de parte y terceros \u00a0 procesales, el campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela es menor, en virtud del \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n, el cual sostiene que la persona que est\u00e1 en mejor \u00a0 posici\u00f3n para determinar el alcance de tales pruebas es el funcionario designado \u00a0 por la ley. Al respecto, ha reiterado la Corte que:\u00a0\u201cen estas situaciones no \u00a0 cabe sino afirmar que la persona m\u00e1s indicada, por regla general, para apreciar \u00a0 tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues \u00e9l es \u00a0 el \u00fanico que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones \u00a0 entre s\u00ed o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario \u00a0 judicial, etc.\u201d\u201d[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.\u00a0 \u00a0La acreditaci\u00f3n indiciaria de la simulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 establecido que la acreditaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n se rige por el principio de \u00a0 libertad probatoria, pero que \u201cdebido al actuar cauteloso o con sigilo de las \u00a0 partes en la concreci\u00f3n de tales acuerdos\u201d[150], el medio \u00a0 de prueba que con mayor eficacia permite desentra\u00f1ar su verdadera intenci\u00f3n es \u00a0 el indicio[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios encuentran su regulaci\u00f3n en \u00a0 los art\u00edculos 240 a 242 del C\u00f3digo General del Proceso. El Consejo de Estado los \u00a0 ha definido como \u201cmedios de prueba indirectos y no representativos\u201d \u00a0 que no pueden ser \u201cobservados directamente por el juez\u201d, pues este \u201ctiene \u00a0 ante s\u00ed unos hechos probados a partir de los cuales establece otros hechos, a \u00a0 trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de reglas de la experiencia, o principios t\u00e9cnicos o \u00a0 cient\u00edficos\u201d[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada Corporaci\u00f3n ha identificado que \u00a0 los indicios se componen de los siguientes elementos:\u201c(i) Los hechos \u00a0 indicadores, o indicantes: son los hechos conocidos: los rastros o huellas que \u00a0 se dejan al actuar, la motivaci\u00f3n previa, etc., son las partes circunstanciales \u00a0 de un suceso, el cual debe estar debidamente probado en el proceso, (ii) una \u00a0 regla de experiencia, de la t\u00e9cnica o de la l\u00f3gica, es el instrumento que se \u00a0 utiliza para la elaboraci\u00f3n del razonamiento, (iii) una inferencia mental: el \u00a0 razonamiento, la operaci\u00f3n mental, el juicio l\u00f3gico cr\u00edtico que hace el \u00a0 juzgador; la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el hecho \u00a0 desconocido que se pretende probar, (iv) El hecho que aparece indicado, esto es, \u00a0 el resultado de esa operaci\u00f3n mental\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha precisado que la construcci\u00f3n del \u00a0 indicio por parte del juez, \u201cdemanda una exigente labor cr\u00edtica en la que si \u00a0 bien el fallador es aut\u00f3nomo para escoger los hechos b\u00e1sicos que le sirven de \u00a0 fundamento al momento de elaborar su inferencia, as\u00ed como para deducir sus \u00a0 consecuencias, en ella est\u00e1 sujeto a las restricciones previstas en la \u00a0 codificaci\u00f3n procesal\u201d[154]. \u00a0 Dichas restricciones son: (i) la contemplada en el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, conforme a la cual los raciocinios son eficaces en tanto \u00a0 los hechos b\u00e1sicos resulten probados[155]; \u00a0 y (ii) la incluida en el art\u00edculo 242 del mismo \u00a0 c\u00f3digo que impone un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que \u00a0 de \u00e9l se infiere, que exige -salvo el evento no usual de los indicios necesarios \u00a0 que llevan a deducciones simples y concluyentes- pluralidad, gravedad, precisi\u00f3n \u00a0 y correspondencia entre s\u00ed como frente a los dem\u00e1s elementos de prueba de que se \u00a0 disponga[156]. \u00a0 Este Tribunal ha establecido que dicha construcci\u00f3n del indicio tambi\u00e9n debe \u00a0 cumplir con el principio de legalidad \u201cesto es, que en la argumentaci\u00f3n el \u00a0 juez debe mostrar el hecho indicado, el hecho indiciario, la conclusi\u00f3n y las \u00a0 reglas de la experiencia que permiten la inferencia entre las premisas y la \u00a0 aserci\u00f3n, valorando el grado de convicci\u00f3n que ofrece cada medio de prueba, de \u00a0 conformidad con los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez construida la prueba indiciaria, \u00a0 el juez deber\u00e1 valorarla tiendo en cuenta \u201csu gravedad, concordancia, \u00a0 convergencia y relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de prueba que obren en el proceso\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a su gravedad, los indicios se \u00a0 clasifican como necesarios y contingentes, los primeros son \u201caquellos que de \u00a0 manera infalible muestran la existencia o inexistencia de un hecho que se \u00a0 pretende demostrar, o revelan en forma cierta la existencia de una constante \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho que se conoce y aquel que se quiere \u00a0 demostrar y son, por lo tanto, s\u00f3lo aquellos que se presentan en relaci\u00f3n con \u00a0 ciertas leyes f\u00edsicas\u201d. Y los segundos son \u201clos que revelan de modo m\u00e1s o \u00a0 menos probable cierta causa o cierto efecto. Estos \u00faltimos son clasificados como \u00a0 graves o leves, lo cual depende de si entre el hecho indicador y el que se \u00a0 pretende probar existe o no una relaci\u00f3n l\u00f3gica inmediata\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concordancia, por su parte, \u00a0 concierne a los hechos indicantes y se predica \u201ccuando los mismos ensamblan o \u00a0 se coordinan entre s\u00ed\u201d y la convergencia, por \u00faltimo, se refiere \u201cal \u00a0 razonamiento l\u00f3gico que relaciona esos hechos para determinar si esas \u00a0 inferencias o deducciones confluyen en el mismo hecho que se pretende probar\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa en esta ocasi\u00f3n, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha elaborado un cat\u00e1logo detallado, mas no taxativo, \u00a0 de los hechos indicadores de simulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 parentesco, la amistad \u00edntima de los contratantes, la falta de capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la \u00a0 documentaci\u00f3n sospechosa, la ignorancia del c\u00f3mplice, la falta de \u00a0 contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia \u00a0 de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, \u00a0 la continuidad en la posesi\u00f3n y explotaci\u00f3n por el vendedor etc.\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre los requisitos que debe reunir la \u00a0 prueba indiciaria para considerarla apta para demostrar la simulaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Conducencia \u00a0 de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se \u00a0 descarte razonablemente la posibilidad de que la conexi\u00f3n entre el hecho \u00a0 indicador y el investigado sea aparente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que en igual \u00a0 forma se excluya la posibilidad de la falsificaci\u00f3n del hecho indiciador por \u00a0 obra de terceros o de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Que aparezca \u00a0 clara y cierta la relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho indicador y el indicado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate \u00a0 de una pluralidad de indicios, si son contingentes;<\/p>\n<p>\u00a0 f) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concordantes y \u00a0 contingentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no \u00a0 existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente;<\/p>\n<p>\u00a0 h) Que se hayan eliminado razonablemente otras posibles hip\u00f3tesis, as\u00ed como los \u00a0 argumentos o motivos infirmantes de la conclusi\u00f3n adoptada, pues es frecuente \u00a0 que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a \u00a0 distintos resultados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Que no \u00a0 existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que \u00a0 demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Que se pueda \u00a0 llegar a una conclusi\u00f3n final precisa y segura, basada en el pleno \u00a0 convencimiento o la certeza del juez\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen del defecto f\u00e1ctico en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de rechazar la solicitud de \u00a0 exclusi\u00f3n formulada por el Banco Agrario, la Supersociedades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Recalific\u00f3 el Contrato como \u201cun \u00a0 ejercicio de captaci\u00f3n [en cabeza de Estraval] con la carga de devolver la suma \u00a0 invertida con unos rendimientos como contraprestaci\u00f3n, que llena el tipo \u00a0 contractual de mutuo con rendimientos garantizados\u201d. Lo anterior, \u201ca \u00a0 partir de un an\u00e1lisis de la funci\u00f3n del negocio y de las prestaciones, derechos \u00a0 y obligaciones previstos en \u00e9l (\u2026)\u201d, mediante el cual \u201cno desconoci\u00f3 ni \u00a0 la realidad del negocio celebrado ni los efectos; se limit\u00f3 a dar la \u00a0 denominaci\u00f3n que corresponde en derecho\u201d[163], \u00a0 luego le imput\u00f3 el tipo contractual de mutuo con rendimientos garantizados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Encontr\u00f3 que los endosos en propiedad \u00a0 de los Pagar\u00e9s\u2013Libranza \u201cno ten\u00edan como prop\u00f3sito la transferencia del \u00a0 derecho de dominio sobre los cr\u00e9ditos all\u00ed incorporados, sino, a lo sumo, una \u00a0 operaci\u00f3n de financiamiento a corto plazo a favor de Estraval y la constituci\u00f3n \u00a0 de una garant\u00eda para el endosatario, con lo cual estar\u00eda acreditada una \u00a0 simulaci\u00f3n relativa de los endosos\u201d[164]; \u00a0 y, por tanto, los t\u00edtulos valores no eran propiedad del Banco Agrario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Determin\u00f3 que el Banco Agrario, en \u00a0 tanto entidad financiera, incurri\u00f3 en una \u201cnegligencia tal que, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 del c\u00f3digo civil, equivale al Dolo, y por tanto [debe] \u00a0 ser sancionad[o]\u201d[165] \u00a0y, en consecuencia, no pod\u00eda ser reconocido como v\u00edctima en el proceso de \u00a0 intervenci\u00f3n administrativa de Estraval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tales conclusiones, la \u00a0 Supersociedades se apoy\u00f3 exclusivamente en pruebas indiciarias, las cuales \u00a0 sintetiz\u00f3 en el Auto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- El primero \u00a0 es un indicio que se refiere al texto mismo de los contratos y al clausulado y \u00a0 estructura de los negocios all\u00ed pactados. Frente a este indicio aplican \u00a0 todas las consideraciones generales sobre los contratos celebrados con Estraval, \u00a0 sea las que se refieren a la generalidad de los contratos de adhesi\u00f3n, sea las \u00a0 que se refieren a los rasgos generales de las operaciones con las entidades \u00a0 financieras, sea las que se refieren a aquellas que tienen trazos en algo \u00a0 divergentes pero que comparten la isma (sic) estructura del negocio, como el \u00a0 caso del Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 todos los negocios se estableci\u00f3 una estructura que constaba todos o casi todos \u00a0 los siguientes elementos (sic): suministro de recursos a Estraval, \u00a0 eliminaci\u00f3n de riesgos asociados a los pagar\u00e9s-libranzas, a trav\u00e9s de figuras \u00a0 como la sustituci\u00f3n de pagar\u00e9s o asunci\u00f3n directa de responsabilidad, \u00a0 administraci\u00f3n tercerizada en Estraval, y aprovechamiento de las estructuras de \u00a0 Estraval, sus compa\u00f1\u00edas vinculadas, as\u00ed como de los contratos celebrados por \u00a0 Estraval (y en el que no eran parte las entidades financieras), como los de \u00a0 custodia y los de fiducia, endosos condicionados, y rendimientos fijos \u00a0 asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo \u00a0 es un indicio relacionado con la libre negociaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 contractuales, que da luces adicionales acerca del que las cl\u00e1usulas fueron \u00a0 queridas por las partes. Si bien este indicio no es predicable de algunos \u00a0 negocios espec\u00edficos, como el de Global Securities, se predica de todos los \u00a0 dem\u00e1s contratos con las entidades financieras. Pero adem\u00e1s, en el caso de Global \u00a0 Securities, ello no obsta para que librarla de la revisi\u00f3n profesional que debe \u00a0 hacer del clausulado que acepta como adherente (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El tercer \u00a0 indicio se refiere a la magnitud o cuant\u00eda de la operaci\u00f3n. Cualquier hombre de negocios, m\u00e1s a\u00fan un \u00a0 pofesional (sic) del sector financiero, somete a revisi\u00f3n minuciosa y a \u00a0 est\u00e1ndares de debida diligencia las operaciones que superan una cierta cuant\u00eda, \u00a0 como las que se estudian, que comprenden varios miles de millones de pesos. En \u00a0 algunos de los contratos incluso se hace menci\u00f3n expresa del agotamiento de las \u00a0 etapas de debida diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 y si bien en la providencia recurrida se hizo menci\u00f3n a la generalidad de los \u00a0 contratos, en aplicaci\u00f3n de los principios (sic) de econom\u00eda y celeridad que \u00a0 caracterizan las actuaciones orales, el Despacho presentar\u00e1, uno por uno, el \u00a0 an\u00e1lisis de cada uno de los contratos, en atenci\u00f3n a los argumentos esbozados \u00a0 por cada una de las entidades financieras recurrentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Particularidades de cada uno de los contratos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0 el Despacho precisa que en ning\u00fan momento se adujo que las entidades financieras \u00a0 hab\u00edan incurrido en supuestos de captaci\u00f3n masiva y habitual ilegal de recursos \u00a0 del p\u00fablico; por el contrario, se expres\u00f3 que estas entidades como \u00a0 inversionistas profesionales a la luz del Decreto 2555 de 2010 tienen unos \u00a0 deberes de debida diligencia superiores a los que se les puede exigir a un \u00a0 inversionista com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0 Despacho entrar\u00e1 a detallar los supuestos de hecho de cada uno de los contratos \u00a0 de compraventa de cartera de Estraval con las entidades financieras, con el \u00a0 fin de se\u00f1alar los elementos que llevaron al Despacho a observar la existencia \u00a0 de una negligencia tal que, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 63 del c\u00f3digo civil, \u00a0 equivale al Dolo, y por tanto deben ser sancionadas tal y como lo expres\u00f3 el \u00a0 Despacho en la providencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Banco Agrario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contrato \u00a0 se pact\u00f3 la transferencia a t\u00edtulo de compraventa a favor del Banco Agrario \u00a0 cr\u00e9ditos de libranza no vencida durante la vigencia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho \u00a0 contrato en las cl\u00e1usulas sexta y novena se pact\u00f3 que el recaudo de las \u00a0 libranzas lo har\u00eda directamente Estraval y los transfer\u00eda a favor del Banco \u00a0 Agrario, as\u00ed pues, si bien el recaudo no se hac\u00eda (seg\u00fan los t\u00e9rminos del \u00a0 contrato) por medio de un encargo fiduciario, lo cierto es que no era la \u00a0 entidad financiera propietaria de los t\u00edtulos la encargada de hacer el recaudo \u00a0 de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, debido \u00a0 a que el Banco no ten\u00eda la administraci\u00f3n de los t\u00edtulos, la obligaci\u00f3n de \u00a0 llevar el registro contable pormenorizado y actualizado de la cartera de su \u00a0 propiedad la llevaba Estraval y no el banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se observa que, como un elemento com\u00fan de estos contratos libremente negociados, \u00a0 como ya lo mencion\u00f3 el Despacho en la providencia recurrida, Estraval \u00a0 adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de recomprar todos aquellos t\u00edtulos que por cualquier \u00a0 motivo no pudieran ser cobrados, que fueran prepagados o que no operaran por \u00a0 muerte o renuncia, lo anterior garantizando que el precio de recompra fuera \u00a0 igual al de compra del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 la tenencia material de los t\u00edtulos no estuvo en cabeza del comprador, pues \u00a0 Estraval, en calidad de vendedor, lo que deb\u00eda hacer una vez la oferta de los \u00a0 t\u00edtulos fuera aceptada por el Banco, era aportar el certificado de custodia de \u00a0 los pagar\u00e9s endosados. As\u00ed pues, los t\u00edtulos estaban en manos de la sociedad \u00a0 Memory Corp, lo cual se puede corroborar con las certificaciones aportadas por \u00a0 el mismo Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se pactaron restricciones a la negociabilidad del t\u00edtulo conforme a lo \u00a0 estipulado en el numeral 7 de la cl\u00e1usula s\u00e9ptima del contrato de compraventa de \u00a0 cartera, seg\u00fan el cual el Banco Agrario no pod\u00eda utilizar la base de datos de \u00a0 los clientes objeto del contrato de compraventa de cartera para fines de \u00a0 colocaci\u00f3n de cartera o de ofrecimiento de productos crediticios.\u201d[166] (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de llegar a sus conclusiones, la \u00a0 Supersociedades advirti\u00f3, expresamente, que se hab\u00eda adscrito a pruebas \u00a0 indiciarias que construy\u00f3 con base en los siguientes hechos probados: (i) el \u00a0 texto del Contrato; (ii) el contexto econ\u00f3mico y negocial que rode\u00f3 la \u00a0 celebraci\u00f3n del Contrato; (iii) la falta de prueba de las notificaciones a los \u00a0 deudores de la cesi\u00f3n de la cartera; y (iv) las certificaciones de custodia de \u00a0 los Pagar\u00e9s-Libranza aportadas por el Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto del Contrato, la Supersociedades \u00a0 infiri\u00f3 que: (i) hab\u00eda una \u00a0 transferencia de recursos por parte del Banco a Estraval; (ii) exist\u00eda un \u00a0 aprovechamiento de las estructuras de Estraval; (iii) se hab\u00eda eliminado \u00a0 cualquier riesgo del Banco asociado a los Pagar\u00e9s-Libranza; y (iv) se hab\u00eda \u00a0 restringido la negociabilidad de los Pagar\u00e9s-Libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contexto econ\u00f3mico y \u00a0 negocial que rode\u00f3 la celebraci\u00f3n del Contrato, la Supersociedades deriv\u00f3 que: \u00a0 (i) las cl\u00e1usulas fueron queridas por las partes; (ii) la operaci\u00f3n ha debido \u00a0 ser sometida por parte del Banco a revisi\u00f3n minuciosa y a est\u00e1ndares de debida \u00a0 diligencia; y (iii) del Banco se predicaba un est\u00e1ndar m\u00e1s alto de revisi\u00f3n de \u00a0 sus operaciones y se esperaba un nivel pormenorizado de atenci\u00f3n a los detalles \u00a0 y a la estructura general de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la falta de prueba de \u00a0 las notificaciones a los deudores de la cesi\u00f3n de la cartera, la Supersociedades \u00a0 dedujo que \u00e9sta \u00faltima no se hab\u00eda producido, a pesar de que tal notificaci\u00f3n se \u00a0 pact\u00f3 en el Contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y de las certificaciones aportadas por el \u00a0 Banco Agrario en las que una tercera sociedad figuraba como custodio, la \u00a0 Supersociedades infiri\u00f3 que la tenencia material de los t\u00edtulos no estuvo en \u00a0 cabeza del Banco, pues Estraval, en calidad de vendedor y de acuerdo con el \u00a0 Contrato, lo que debi\u00f3 hacer, una vez la oferta de los t\u00edtulos fuera aceptada \u00a0 por el Banco, era aportar el certificado de custodia de los Pagar\u00e9s-Libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y \u00a0 frente a los hechos probados, la Sala destaca que el \u00fanico hecho indicador de \u00a0 simulaci\u00f3n relevado por la Supersociedades que coincide con aquellos enunciados \u00a0 en el cat\u00e1logo elaborado por la Corte Suprema de Justicia es la no entrega de \u00a0 la cosa. Si bien esa lista no es taxativa, la Sala echa de menos que la \u00a0 Supersociedades, al deducir que el Banco no detent\u00f3 la tenencia de los \u00a0 Pagar\u00e9s-Libranzas, se hubiera limitado a tener como hecho probado que el Banco \u00a0 haya aportado una certificaci\u00f3n en la cual figuraba como custodio una tercera \u00a0 sociedad y no tuviera en cuenta el hecho de que, como ella misma se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 cierto al contestar el hecho n\u00ba 13 de la Acci\u00f3n de Tutela[167], el Banco le haya hecho entrega de los \u00a0 originales de los Pagar\u00e9s-Libranza el 21 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Supersociedades no \u00a0 despleg\u00f3 ninguna argumentaci\u00f3n que permitiera descartar posibles contraindicios \u00a0 que derivaran de este hecho probado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala extra\u00f1a que la \u00a0 Supersociedades no haya expuesto las reglas de experiencia, de t\u00e9cnica o \u00a0 de l\u00f3gica utilizada para razonar sobre la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 los hechos indicadores y los hechos desconocidos. Falt\u00f3 a su deber de aportar \u00a0 certeza y claridad a la hora de establecer este nexo, as\u00ed como a su obligaci\u00f3n \u00a0 de demostrar que no fuera aparente. Lo anterior resultaba indispensable para \u00a0 materializar la legalidad de la construcci\u00f3n indiciaria a prop\u00f3sito de descartar \u00a0 que la prueba indirecta hubiera sido construida arbitrariamente por la \u00a0 Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, para la Sala no hay \u00a0 claridad sobre el proceso l\u00f3gico que llev\u00f3 a la Supersociedades a inferir que el \u00a0 numeral 7 de la cl\u00e1usula 7 del Contrato[168], \u00a0 al prohibir que el Banco \u00a0 pudiera utilizar la base de datos de los deudores para fines de colocaci\u00f3n de \u00a0 cartera o de ofrecimiento de productos crediticios, hubiera restringido la \u00a0 negociabilidad de los Pagar\u00e9s-Libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y en lo que se refiere a \u00a0 la valoraci\u00f3n probatoria, la Sala advierte que los indicios construidos por la Supersociedades no son \u00a0 conducentes para acreditar la simulaci\u00f3n relativa de los endosos. En lo que \u00a0 ata\u00f1e a esta figura jur\u00eddica, el hecho desconocido que debe inferirse por v\u00eda \u00a0 indiciaria para demostrar su materializaci\u00f3n tiene que corresponder \u00a0 -necesariamente- al negocio oculto que las partes en realidad celebraron. La \u00a0 Supersociedades no fue expl\u00edcita en se\u00f1alar entre sus inferencias tal negocio y \u00a0 se limit\u00f3 a manifestar, de manera casi anecd\u00f3tica, que los endosos en propiedad \u00a0 no ten\u00edan por finalidad transferir el derecho de dominio de los Pagar\u00e9s-Libranza, \u00a0sino que se trataba de la constituci\u00f3n de una garant\u00eda a favor del Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fue la ligereza en la labor \u00a0 desarrollada por la Supersociedades para identificar el negocio real, que ella \u00a0 misma, en la audiencia del 20 de diciembre de 2017 y luego de haber confirmado \u00a0 la desestimaci\u00f3n de la solicitud de exclusi\u00f3n del Banco Agrario, rechaz\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n del apoderado de \u00e9ste para que su mandante fuera reconocido como \u00a0 acreedor prendario de tercera categor\u00eda, bajo el pretexto de que tal pretensi\u00f3n \u00a0 no hab\u00eda sido incluida en el recurso de reposici\u00f3n y, por tanto, era \u00a0 extempor\u00e1nea[169]. \u00a0 Es decir, el evidente desd\u00e9n de la Supersociedades por determinar con claridad \u00a0 la intenci\u00f3n oculta, se evidenci\u00f3 al no darle ning\u00fan efecto a su propio \u00a0 reconocimiento de simulaci\u00f3n relativa, pues en la audiencia en que se profiri\u00f3 \u00a0 el Auto -que tambi\u00e9n tuvo por objeto la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en la cual fungieron como partes quienes \u00a0 lo fueron en los supuestos endosos simulados\u00a0&#8211; se abstuvo de determinar a qu\u00e9 t\u00edtulo de garant\u00eda en \u00a0 realidad correspondieron los endosos en propiedad. Para la Sala, por tanto, los \u00a0 indicios construidos por la Supersociedades no son conducentes para acreditar la \u00a0 simulaci\u00f3n relativa de los endosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al extra\u00f1ar el indicio necesario para \u00a0 acreditar la simulaci\u00f3n relativa y al estar ausente la explicaci\u00f3n del \u00a0 razonamiento l\u00f3gico integrado a las dem\u00e1s pruebas indiciarias, la valoraci\u00f3n de \u00a0 la Supersociedades no pudo estructurarse con miras a determinar la gravedad, \u00a0 concordancia y convergencia de los indicios malogrados. La gravedad no pudo ser \u00a0 sopesada pues nunca se expusieron consideraciones sobre la relaci\u00f3n de \u00a0 causalidad y, en lo atinente a la convergencia y concordancia, salta a la vista \u00a0 que no hab\u00eda forma de valorar si los indicios se coordinaban entre s\u00ed y \u00a0 conflu\u00edan en un hecho indiciario carente de determinaci\u00f3n \u2013 el negocio oculto-. \u00a0 Ante la falta de los componentes que deb\u00edan estructurar la prueba indiciaria, la \u00a0 Sala estima que la Supersociedades no despleg\u00f3 una valoraci\u00f3n guiada por los \u00a0 par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se concluye que la \u00a0 Supersociedades: (i) no tuvo en cuenta hechos probados y, con ello, no se \u00a0 esforz\u00f3 por descartar posibles contraindicios que se derivaban de estos; (ii) \u00a0 nunca hizo menci\u00f3n de las reglas de experiencia que facultaron las inferencias \u00a0 entre las premisas y sus aserciones, vulnerando as\u00ed el principio de legalidad al \u00a0 cual debe ce\u00f1irse el juzgador para construir y valorar indicios; y (iii) no fue \u00a0 estricta al determinar el hecho indiciario necesario para que se desprendiera la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que asign\u00f3, lo que result\u00f3 en la inconducencia de los \u00a0 dem\u00e1s indicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Supersociedades no valor\u00f3 los \u00a0 indicios bajo la \u00f3ptica de un pensamiento objetivo y racional y, por ello, \u00a0 desatendi\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica e inobserv\u00f3 la legalidad que se predica \u00a0 estrictamente en el despliegue probatorio indiciario. Tal error es ostensible y \u00a0 traduce que la Supersociedades fue caprichosa y arbitraria al tomar su decisi\u00f3n \u00a0 con respecto al Banco Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala, adem\u00e1s, llama la atenci\u00f3n sobre \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 282 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual ordena \u00a0 el reconocimiento oficioso de excepciones cuando el juez halle probados los \u00a0 hechos que las constituyen y, en esa medida, la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 desplegada por el operador judicial, sobre todo cuando se basa \u00fanicamente en \u00a0 pruebas indiciarias, debe desplegarse con la m\u00e1s exigente observancia de los \u00a0 par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica y del principio de legalidad para desterrar de la \u00a0 misma cualquier viso de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra que la \u00a0 Supersociedades incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al valorar de manera defectuosa \u00a0 las pruebas obrantes en el proceso. Por tanto, conceder\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos los numerales 14 y 15 del Auto \u2013 en lo atinente a la \u00a0 solicitud de exclusi\u00f3n formulada por el Banco Agrario y los Pagar\u00e9s-Libranza \u00a0 detentados por \u00e9ste-, y ordenar\u00e1 a la Supersociedades que tramite de nuevo la \u00a0 solicitud de exclusi\u00f3n del Banco Agrario en atenci\u00f3n a lo expuesto en la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al definir los \u00a0 requisitos espec\u00edficos de procedibilidad, ha precisado que con la configuraci\u00f3n \u00a0 de alguno de ellos se vulnera el derecho al debido proceso[170]. Dado que \u00a0 esta Sala determin\u00f3 que en el Auto se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico, no se \u00a0 abordar\u00e1 en la presente providencia el estudio de una eventual configuraci\u00f3n del \u00a0 defecto sustancial alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Supersociedades incurri\u00f3 en un \u00a0 error protuberante en el despliegue probatorio para efectos de reconocer \u00a0 oficiosamente la simulaci\u00f3n relativa de los endosos en propiedad de los \u00a0 Pagar\u00e9s-Libranza. En consecuencia, vulner\u00f3 el derecho del Banco Agrario \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo de tutela proferido el 26 de \u00a0 julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 en primera instancia por \u00a0 la Sala Primera Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 como medida de intervenci\u00f3n, la Supersociedades es competente para reconocer la \u00a0 excepci\u00f3n oficiosa de simulaci\u00f3n para decidir sobre las objeciones que se \u00a0 presenten sobre el inventario valorado. Para el efecto, debe hallar probados los \u00a0 hechos que constituyen la excepci\u00f3n con plena observancia de los par\u00e1metros de \u00a0 la sana cr\u00edtica y del principio de legalidad, so pena de vulnerar el debido \u00a0 proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo de \u00a0 tutela de segunda instancia proferido el 26 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia proferida el 28 de junio de 2018 por la Sala Primera Civil del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- AMPARAR el derecho del Banco Agrario de Colombia \u00a0 S.A. al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS, en lo concerniente a la solicitud de \u00a0 exclusi\u00f3n formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. y a los \u00a0 pagar\u00e9s-libranza vinculados a \u00a0 Estrategias en Valores S.A.- en liquidaci\u00f3n judicial y detentados por el Banco \u00a0 Agrario de Colombia S.A, los numerales 14 y 15 de la parte resolutiva del auto \u00a0 proferido en sede de reposici\u00f3n por el Superintendente Delegado para los \u00a0 Procedimientos de Insolvencia que refleja las consideraciones y resoluciones de \u00a0 la audiencia para la resoluci\u00f3n de objeciones y aprobaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos e inventario valorado, desarrollada los d\u00edas 18, 19 y 20 de diciembre \u00a0 de 2017 en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n judicial como medida de \u00a0 intervenci\u00f3n Nro. 40068 de Estrategias en Valores S.A.- en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 presente providencia, surta nuevamente el tr\u00e1mite relativo a la solicitud de \u00a0 exclusi\u00f3n formulada por el Banco Agrario de Colombia S.A. en el marco del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial como medida de intervenci\u00f3n Nro. 40068 de Estrategias en Valores S.A.- \u00a0 en liquidaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las notificaciones a las partes \u2013a \u00a0 trav\u00e9s del juez de tutela de primera instancia\u2013, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 303 del \u00a0 Cuaderno 1 (en adelante, si no se especifica el cuaderno al cual corresponde el \u00a0 folio, debe entenderse que es al Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 5 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8. Dichas \u00a0 circunstancias son las siguientes \u201ca) Cuando exista mora en dos (2) cuotas de \u00a0 amortizaci\u00f3n por parte de los deudores de los pagar\u00e9s o la necesidad de iniciar \u00a0 cobro jur\u00eddico de los mismos. b) Cuando las garant\u00edas que los respaldan hayan \u00a0 sufrido modificaciones que afecten la calidad de las mismas; para tal efecto, EL \u00a0 VENDEDOR deber\u00e1 realizar el pago, a m\u00e1s tardar al mes siguiente al deterioro de \u00a0 la garant\u00eda. c) Por muerte del deudor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 304 y 305. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 494. Lo \u00a0 anterior mediante resoluci\u00f3n 300-000676 confirmada por la 306-002229 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 401 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 283 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 401 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 420 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 417 y ss. \u00a0 Lo anterior mediante el auto Nro. 400-013226 del 2 de septiembre de 2016, en el \u00a0 cual la Supersociedades adicion\u00f3 el auto Nro. 400-013048 del 31 de agosto del \u00a0 mismo a\u00f1o. En este \u00faltimo, la Supersociedades plasm\u00f3 dentro de sus \u00a0 consideraciones lo siguiente: \u201c(\u2026) la actuaci\u00f3n administrativa previa, a \u00a0 cargo de la Delegatura para Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control, se pudo establecer \u00a0 que las sociedades Estraval S.A. (\u2026) realizaban transacciones aparentemente \u00a0 legales a trav\u00e9s de la operaci\u00f3n de compraventa de cartera. No obstante, aparece \u00a0 establecido que la sociedad recibi\u00f3 de varias personas recursos que no eran \u00a0 fruto de una venta real de t\u00edtulos contentivos de cr\u00e9ditos libranza, porque \u00a0 nunca se le asignaron los cr\u00e9ditos que hab\u00eda comprado, o porque se vendi\u00f3 el \u00a0 mismo pagar\u00e9 a m\u00e1s de un inversionista (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Lo anterior fue consignado por el liquidador en el \u00a0 proyecto de calificaci\u00f3n y \u00a0 graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos e inventario valorado, presentado el 23 de enero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 426 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La \u00a0 audiencia de resoluci\u00f3n de objeciones encuentra su regulaci\u00f3n en los art\u00edculos \u00a0 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 264 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 260. Sobre \u00a0 lo anterior cabe precisar que en el expediente no obra prueba alguna de que otro \u00a0 acreedor de Estraval o v\u00edctima en el tr\u00e1mite de intervenci\u00f3n haya controvertido \u00a0 la realidad del Contrato o del endoso de los Pagar\u00e9s-Libranza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 318. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 272, para lo \u00a0 cual cit\u00f3 la siguiente providencia \u201cCorte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 19 de mayo de 1964, G.J. CVII, p.202.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 270. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 280. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] CD 1 \u00a0 aportado por el Banco Agrario, audiencia 20 de diciembre de 2017, a partir del minuto 2:04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] CD 1 aportado por \u00a0 el Banco Agrario, audiencia 20 de diciembre de 2017, a partir del minuto 2:19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 312 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 319 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para el efecto, el \u00a0 Banco cit\u00f3 las sentencias C-590 de 2005 y C-145 de 2009 de la Corte \u00a0 Constitucional y las sentencias de unificaci\u00f3n del 9 de julio de 2012, rad. \u00a0 2009-01328-01, y del 5 de agosto de 2014, rad. 2012-02201-01, de la Sala Plena \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 322 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 322. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 323. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 324 y 325. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 325 y 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 328 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 336 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folios 339 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 355 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] No \u00a0 obstante, aqu\u00ed cabe precisar que seg\u00fan las pruebas que constan en el expediente, \u00a0 el pronunciamiento inhibitorio de la Supersociedades se produjo el 1\u00ba de julio \u00a0 de 2014, mientras que el Contrato fue celebrado el 17 de junio de 2014, es decir \u00a0 antes del mismo y no despu\u00e9s, como incorrectamente lo afirma el Banco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folios 362 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 493 y folios \u00a0 504 y ss. No obstante, aqu\u00ed \u00a0 cabe precisar que, seg\u00fan las pruebas que constan en el expediente, el Auto fue \u00a0 proferido y ejecutado el 20 de diciembre de 2017 y la Acci\u00f3n de Tutela fue \u00a0 interpuesta el 15 de junio de 2018, es decir que entre las dos fechas hay menos \u00a0 de seis meses de diferencia, contrario a lo que err\u00f3neamente afirma la \u00a0 Supersociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 504 y 505. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folios 390 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 558 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 567 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 568. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folios 571 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 574. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 576. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 581 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 584. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 4 y ss. del \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 9 del \u00a0 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La SFC se pronunci\u00f3 mediante el oficio Nro. \u00a0 2019020080-011-000, suscrito por el doctor \u00c1lvaro Andr\u00e9s Torres Ojeda, \u00a0 coordinador de Grupo Contencioso Administrativo Dos de la SFC y radicado ante la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 28 de febrero de 2019. Folios 29 y ss. del \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 31 del \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 32 del \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Las v\u00edctimas en el proceso de intervenci\u00f3n de Estraval \u00a0 se pronunciaron a trav\u00e9s de su apoderada judicial, doctora Carolina Arenas \u00a0 Uribe, mediante escrito radicado ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 9 de \u00a0 mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El Banco Agrario se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de su apoderada \u00a0 judicial, doctora Sonia Marina Castro Mora, mediante escrito radicado ante la \u00a0 Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 9 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] La Supersociedades se pronunci\u00f3 mediante Oficio Nro. \u00a0 2019-01-242917 suscrito por la doctora Martha Ruth Ardila Herrera, funcionaria \u00a0 delegada con funciones jurisdiccionales de la Supersociedades, radicado ante la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n el 13 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 104 del \u00a0 Cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor el cual se \u00a0 expide un procedimiento de intervenci\u00f3n en desarrollo del Decreto\u00a04333\u00a0del 17 de \u00a0 noviembre de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver art\u00edculos 1\u00ba, 2 y 3 del\u00a0Decreto Ley 4334 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencias T-954 de 2004, T-757 \u00a0 de 2009, T-568 de 2011, T-291 de 2013 y SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y T-038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El \u00a0 art\u00edculo en comento establece textualmente: \u201cART\u00cdCULO 3o. NATURALEZA.\u00a0El presente procedimiento de \u00a0 intervenci\u00f3n administrativa se sujetar\u00e1 exclusivamente a las reglas especiales \u00a0 que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el\u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de \u00a0 posesi\u00f3n para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de \u00a0 intervenci\u00f3n tendr\u00e1n efectos de cosa juzgada erga omnes, en \u00fanica instancia, con \u00a0 car\u00e1cter jurisdiccional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El art\u00edculo en \u00a0 comento establece textualmente: \u201cART\u00cdCULO 6o. COMPETENCIA.\u00a0Conocer\u00e1n del proceso de insolvencia, como \u00a0 jueces del concurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades \u00a0 jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso de todas las sociedades, \u00a0 empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevenci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose de deudores \u00a0 personas naturales comerciantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Civil del Circuito del domicilio \u00a0 principal del deudor, en los dem\u00e1s casos, no excluidos del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. El proceso de \u00a0 insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de \u00fanica \u00a0 instancia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional; Sentencias C-590 de 2005 y T-038 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, Sentencia SU-447 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, Sentencias T-1057 de 2002, SU-447 \u00a0 de 2011 y T-620 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, Sentencias T-929 de 2008, T-302 \u00a0 de 2011 y T-620 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, Sentencias T-324 de 1996 y T-310 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]Corte Constitucional, Sentencia C- 896 de 2012. En esta \u00a0 providencia se sostuvo lo siguiente frente a la regla de asignaci\u00f3n eficiente: \u201cLa \u00a0 excepcionalidad, como se dej\u00f3 se\u00f1alado previamente, implica un\u00a0mandato de \u00a0 asignaci\u00f3n eficiente\u00a0que se deriva del art\u00edculo 3 de la ley 1285 de 2009 y\u00a0conforme \u00a0 al cual la atribuci\u00f3n\u00a0debe establecerse de manera que los asuntos sometidos \u00a0 al conocimiento de las autoridades administrativas puedan ser resueltos de \u00a0 manera adecuada y eficaz. Esta exigencia demanda del legislador un esfuerzo por \u00a0 valorar cuidadosamente la autoridad administrativa que puede asumir \u00a0 adecuadamente la funci\u00f3n judicial. \u00a0No duda la Corte que en esta materia el Congreso dispone de un ampl\u00edsimo margen \u00a0 para considerar las alternativas disponibles en funci\u00f3n de los asuntos sobre los \u00a0 cuales recaer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional, as\u00ed como de la capacidad y \u00a0 conocimiento de las diferentes autoridades administrativas para cumplirla \u00a0 correctamente. Sin embargo ese margen para la atribuci\u00f3n no es absolutamente \u00a0 libre dado que, de lo contrario, podr\u00eda poner en riesgo la exigencia de \u00a0 excepcionalidad. Si el legislador de forma indeterminada o imprecisa atribuye \u00a0 funciones jurisdiccionales a una o varias autoridades administrativas a tal \u00a0 punto que no resulta posible identificar, al menos de manera sumaria, la \u00a0 eficiencia de tal asignaci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos, podr\u00eda impactar \u00a0 negativamente el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las \u00a0 autoridades administrativas\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El texto del art\u00edculo en comento se\u00f1ala lo siguiente \u00a0\u201cART\u00cdCULO 4o. COMPETENCIA. La Superintendencia de \u00a0 Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera ser\u00e1 la \u00a0 autoridad administrativa competente, de manera privativa, para adelantar \u00a0 la intervenci\u00f3n administrativa a que alude este decreto\u201d (negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] El texto del art\u00edculo en comento se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 7o. MEDIDAS DE INTERVENCI\u00d3N.\u00a0En desarrollo de la \u00a0 intervenci\u00f3n administrativa, la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 adoptar las \u00a0 siguientes medidas: (\u2026) g) La liquidaci\u00f3n judicial de la actividad no \u00a0 autorizada de la persona natural sin consideraci\u00f3n a su calidad de comerciante \u00a0(\u2026)\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] El texto del art\u00edculo en comento se\u00f1ala lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 15. REMISIONES. En lo no previsto en el presente decreto, se aplicar\u00e1n, en lo \u00a0 pertinente, supletivamente las reglas establecidas en el Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0 Sistema Financiero para la toma de posesi\u00f3n y en el R\u00e9gimen de Insolvencia \u00a0 Empresarial\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, Sentencia C-145 de 2009. En la \u00a0 referida providencia se decidi\u00f3, entre otros, lo siguiente; \u201cS\u00e9ptimo.\u00a0Declarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0todas \u00a0 las dem\u00e1s disposiciones del\u00a0Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que su \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensi\u00f3n de \u00a0 sus efectos, recae directa y espec\u00edficamente sobre actividades de captaci\u00f3n \u00a0 masiva y habitual no autorizada de recursos del p\u00fablico, con potencialidad de \u00a0 incidir contra el orden social y amenazar el orden p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El texto del art\u00edculo en comento se\u00f1ala lo siguiente; \u201cART\u00cdCULO \u00a0 6o. COMPETENCIA.\u00a0Conocer\u00e1n del proceso de insolvencia, como jueces del \u00a0 concurso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Superintendencia de \u00a0 Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3o del art\u00edculo\u00a0116\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el caso de todas las sociedades, \u00a0 empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevenci\u00f3n, \u00a0 trat\u00e1ndose de deudores personas naturales comerciantes.(\u2026)\u201d(negrilla fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] El texto del art\u00edculo en comento se\u00f1ala lo \u00a0 siguiente: \u201cART\u00cdCULO 30. DECISI\u00d3N DE OBJECIONES.\u00a0Si se \u00a0 presentaren objeciones, el juez del concurso proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tendr\u00e1 como pruebas las documentales \u00a0 aportadas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En firme la providencia de decreto de \u00a0 pruebas convocar\u00e1 a audiencia para resolver las objeciones, la cual se llevar\u00e1 a \u00a0 cabo dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la providencia que decida las \u00a0 objeciones el Juez reconocer\u00e1 los cr\u00e9ditos, asignar\u00e1 los derechos de voto y \u00a0 fijar\u00e1 plazo para la celebraci\u00f3n del acuerdo. Contra esta providencia solo \u00a0 proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 presentarse en la misma audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la audiencia podr\u00e1 ser \u00a0 Suspendida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] El \u00a0 texto del art\u00edculo mencionado contempla textualmente lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 74. ACCI\u00d3N REVOCATORIA Y DE SIMULACI\u00d3N. Durante el tr\u00e1mite del proceso de \u00a0 insolvencia podr\u00e1 demandarse ante el Juez del concurso, la revocaci\u00f3n o \u00a0 simulaci\u00f3n de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando \u00a0 dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el \u00a0 orden de prelaci\u00f3n de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio \u00a0 del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los cr\u00e9ditos reconocidos: \u00a0 1. La extinci\u00f3n de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, todo \u00a0 acto que implique transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del deudor, \u00a0 realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o \u00a0 comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses \u00a0 anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obr\u00f3 \u00a0 de buena fe. 2. Todo acto a t\u00edtulo gratuito celebrado dentro de los veinticuatro \u00a0 (24) meses anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n o del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n judicial. 3. Las reformas estatutarias acordadas de manera \u00a0 voluntaria por los socios, solemnizadas e inscritas en el registro mercantil \u00a0 dentro de los seis (6) meses anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, \u00a0 o del proceso de liquidaci\u00f3n judicial, cuando ellas disminuyan el patrimonio del \u00a0 deudor, en perjuicio de los acreedores, o modifiquen el r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidad de los asociados. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En el evento que la acci\u00f3n \u00a0 prospere, total o parcialmente, el acreedor demandante tendr\u00e1 derecho a que la \u00a0 sentencia le reconozca a t\u00edtulo de recompensa, una suma equivalente al cuarenta \u00a0 por ciento (40%) del valor comercial del bien recuperado para el patrimonio del \u00a0 deudor, o del beneficio que directa o indirectamente se reporte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] La exequibilidad \u00a0 del numeral en comento fue declarada en la Sentencia C-527 de 2013 de la Corte \u00a0 Constitucional con base en las siguientes consideraciones: \u201cEn el caso espec\u00edfico \u00a0 del\u00a0art\u00edculo 74 de la\u00a0ley 1116 de 2006, consagra la posibilidad de \u00a0 que durante un proceso de insolvencia se pueda demandar ante el juez del \u00a0 concurso la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de ciertos actos o negocios celebrados por \u00a0 el deudor, cuando hayan perjudicado a los acreedores o afectado el orden en la \u00a0 prelaci\u00f3n de pagos y el patrimonio del deudor sea insuficiente para cubrir los \u00a0 cr\u00e9ditos reconocidos. El numeral primero de dicho art\u00edculo, que es el precepto \u00a0 ahora acusado, se refiere espec\u00edficamente a la revocatoria de los siguientes \u00a0 actos: 1.- La extinci\u00f3n de las obligaciones, las daciones en pago y, en general, \u00a0 todo acto que implique transferencia, disposici\u00f3n, constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del dominio de bienes del deudor, \u00a0 realizados en detrimento de su patrimonio, o contratos de arrendamiento o \u00a0 comodato que impidan el objeto del proceso, durante los dieciocho (18) meses \u00a0 anteriores al inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n, o del proceso de liquidaci\u00f3n \u00a0 judicial, cuando no aparezca que el adquirente, arrendatario o comodatario, obr\u00f3 \u00a0 de buena fe\u201d. A juicio del demandante, esta norma quebranta la presunci\u00f3n de \u00a0 buena fe reconocida en el\u00a0art\u00edculo 83\u00a0de la\u00a0Constituci\u00f3n, en la medida en que se \u00a0 insin\u00faa que los actos ejecutados por el deudor en el periodo all\u00ed se\u00f1alado son \u00a0 vistos por el Legislador como fraudulentos y en detrimento de los intereses de \u00a0 los acreedores. Sin embargo, como pasa a explicarse, la Corte no comparte esta \u00a0 posici\u00f3n y por el contrario considera que dicha regulaci\u00f3n es respetuosa del \u00a0 precepto constitucional invocado. 5.4.- Debe comenzar por aclararse que la \u00a0 acci\u00f3n de revocatoria y la de simulaci\u00f3n, en el marco del proceso de \u00a0 insolvencia, puede ser adelantada tanto durante la etapa de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial como en la fase de liquidaci\u00f3n judicial, ante el juez del concurso, \u00a0 cuando el patrimonio del deudor resulta insuficiente para atender las \u00a0 obligaciones adquiridas y los negocios celebrados hayan afectado a cualquiera de \u00a0 los acreedores. Para el caso de los actos de transferencia, disposici\u00f3n, \u00a0 constituci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de grav\u00e1menes, limitaci\u00f3n o desmembraci\u00f3n del \u00a0 dominio, y contratos de arrendamiento o de comodato, el Legislador ha previsto \u00a0 un \u201cperiodo de sospecha\u201d de dieciocho (18) meses anteriores al inicio del \u00a0 proceso de reorganizaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n judicial. De esta manera, puede \u00a0 demandarse la revocaci\u00f3n de dichos actos\u00a0\u201ccuando no aparezca que el adquirente, \u00a0 arrendatario o comodatario obr\u00f3 de buena fe\u201d. La Corte\u00a0reconoce que la norma \u00a0 bajo examen en realidad invierte la carga probatoria al establecer que la \u00a0 extinci\u00f3n de los actos celebrados tendr\u00e1 lugar cuando, habi\u00e9ndose cumplido los \u00a0 presupuestos all\u00ed se\u00f1alados,\u00a0\u201cno aparezca que el adquirente arrendatario o \u00a0 comodatario obr\u00f3 de buena fe\u201d, radicando en cabeza de estos \u00faltimos la \u00a0 obligaci\u00f3n de demostrar las condiciones bajo las cuales se desarrollaron los \u00a0 negociales impugnados, lo que naturalmente habr\u00e1 de ser evaluado de acuerdo con \u00a0 las especificidades de cada caso. Pero ello no ocurre porque necesariamente se \u00a0 presuma que su conducta fue indebida o fraudulenta, sino porque en virtud de la \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba son ellos quienes est\u00e1n mejor posicionados para \u00a0 ilustrar al juez del concurso respecto de la conducta en torno a cada uno de los \u00a0 actos mercantiles desplegados, lo cual es compatible con la jurisprudencia \u00a0 constitucional decantada sobre el particular. Contrario a lo se\u00f1alado por \u00a0 las accionantes, con la norma acusada lo que el Legislador ha buscado es \u00a0 justamente tutelar la buena fe en las relaciones comerciales. De un lado, de los \u00a0 adquirentes, arrendatarios o comodatarios que antes de la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 de insolvencia celebraron algunos negocios con el deudor mediante una conducta \u00a0 transparente y diligente; y de otro, de los acreedores que por los actos previos \u00a0 del deudor ver\u00edan frustrada la posibilidad de hacer efectivo el pago de las \u00a0 obligaciones reconocidas a su favor. En otras palabras, el Legislador ha buscado \u00a0 proteger a quien actu\u00f3 de buena fe, aun cuando le exige demostrar la manera como \u00a0 se llev\u00f3 a cabo su negociaci\u00f3n. La norma consagra entonces una medida de \u00a0 protecci\u00f3n razonable encaminada a cumplir con los objetivos centrales de los \u00a0 procesos de insolvencia previstos en el\u00a0art\u00edculo 1\u00ba\u00a0de la\u00a0ley 1116 de 2006. En efecto, (i) la \u00a0 revocatoria permite proteger el cr\u00e9dito por cuanto se recompone el patrimonio \u00a0 del deudor y con ello las posibilidades de atender en mayor medida las \u00a0 obligaciones crediticias adquiridas; y simult\u00e1neamente, (ii) al acrecentarse el \u00a0 patrimonio se ampl\u00edan las posibilidades de conservaci\u00f3n de la empresa como \u00a0 unidad de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. As\u00ed, bajo el supuesto v\u00e1lido de que la crisis \u00a0 empresarial no ocurre repentinamente, sino que es el resultado de un proceso que \u00a0 toma alg\u00fan tiempo, la carga probatoria exigida se proyecta entonces como una \u00a0 forma leg\u00edtima de evitar los efectos perversos de aquellos actos dispositivos \u00a0 del deudor, deliberadamente conscientes para no honrar sus compromisos o que son \u00a0 el resultado de angustiosas y desesperadas decisiones en \u00e9poca de crisis, cuando \u00a0 terminan por desencadenar situaciones asim\u00e9tricas injustas respecto de uno, \u00a0 varios o todos los acreedores. Finalmente, esta es una herramienta id\u00f3nea para \u00a0 hacer efectivos los principios de universalidad e igualdad tanto en el proceso \u00a0 de reorganizaci\u00f3n como en el de liquidaci\u00f3n judicial, porque por esta v\u00eda sea \u00a0 asegura que todo el patrimonio del deudor haga parte del proceso concursal \u00a0 (universalidad objetiva), procur\u00e1ndose la satisfacci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 acreedores en condiciones de equidad. 5.5.- En suma, encuentra la Corte que no \u00a0 desconoce el principio de buena fe (art. 83\u00a0CP) la norma seg\u00fan la cual \u00a0 puede demandarse la revocaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de los negocios celebrados por el \u00a0 deudor durante los 18 meses anteriores al inicio de un proceso de reorganizaci\u00f3n \u00a0 empresarial, cuando no aparezca demostrado que el adquirente, arrendatario o \u00a0 comodatario obr\u00f3 de buena fe. En consecuencia, declarar\u00e1 exequible,\u00a0por el cargo \u00a0 analizado en esta sentencia\u00a0, el numeral 1\u00ba del\u00a0art\u00edculo 74\u00a0de la\u00a0Ley 1116 de 2006,\u00a0\u201cpor la cual se establece \u00a0 el\u00a0R\u00e9gimen de \u00a0 Insolvencia Empresarial en la Rep\u00fablica de Colombia\u00a0y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] El art\u00edculo en comento establece lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 75. LEGITIMACI\u00d3N, \u00a0 PROCEDIMIENTO, ALCANCE Y CADUCIDAD. Las acciones revocatorias y de simulaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1n interponerse por cualquiera de los acreedores, el promotor o el \u00a0 liquidador hasta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que quede \u00a0 en firme la calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto. La acci\u00f3n \u00a0 se tramitar\u00e1 como proceso abreviado regulado en el\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. La sentencia que decrete \u00a0 la revocaci\u00f3n o la simulaci\u00f3n del acto demandado dispondr\u00e1, entre otras medidas, \u00a0 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los derechos del demandado vencido y las de \u00a0 sus causahabientes, y en su lugar ordenar\u00e1 inscribir al deudor como nuevo \u00a0 titular de los derechos que le correspondan. Con tal fin, la secretar\u00eda librar\u00e1 \u00a0 las comunicaciones y oficios a las oficinas de registro correspondientes. Todo \u00a0 aquel que haya contratado con el deudor y sus causahabientes, de mala fe, estar\u00e1 \u00a0 obligado a restituir al patrimonio las cosas enajenadas en raz\u00f3n de la \u00a0 revocaci\u00f3n o la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n, as\u00ed como, sus frutos y cualquier otro \u00a0 beneficio percibido. Si la restituci\u00f3n no fuere posible, deber\u00e1 entregar al \u00a0 deudor el valor en dinero de las mencionadas cosas a la fecha de la sentencia. \u00a0 Cuando fuere necesario asegurar las resultas de las acciones revocatorias o de \u00a0 simulaci\u00f3n de actos del deudor, el juez, de oficio o a petici\u00f3n de parte y \u00a0 previo el otorgamiento de la cauci\u00f3n que fijare, decretar\u00e1 el embargo y \u00a0 secuestro de bienes o la inscripci\u00f3n de la demanda. Estas medidas estar\u00e1n \u00a0 sujetas a las disposiciones previstas en el\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil. PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La acci\u00f3n \u00a0 referente a las daciones en pago y los actos a t\u00edtulo gratuito, podr\u00e1n ser \u00a0 iniciadas de oficio por el juez del concurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] El texto del \u00a0 par\u00e1grafo referido es el siguiente: \u201cPAR\u00c1GRAFO.\u00a0La acci\u00f3n referente a las daciones en pago y \u00a0 los actos a t\u00edtulo gratuito, podr\u00e1n ser iniciadas de oficio por el juez del \u00a0 concurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0 El texto original de la norma hace referencia al\u00a0proceso abreviado del\u00a0C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, proceso que, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo\u00a0368 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso debe entenderse como un proceso verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 626 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El art\u00edculo en comento prev\u00e9 textualmente lo siguiente: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 124. ADICIONES, \u00a0 DEROGATORIAS Y REMISIONES.\u00a0(\u2026) En los casos no regulados expresamente en esta \u00a0 ley, se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] El art\u00edculo en comento prev\u00e9 textualmente \u00a0 lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 282. RESOLUCI\u00d3N SOBRE EXCEPCIONES.\u00a0En \u00a0 cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que \u00a0 constituyen una excepci\u00f3n deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, \u00a0 salvo las de\u00a0prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la demanda. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El texto del art\u00edculo en comento dispone lo siguiente: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 126.VIGENCIA. (\u2026) Las normas del r\u00e9gimen establecido en la presente ley \u00a0 prevalecer\u00e1n sobre cualquier otra de car\u00e1cter ordinario que le sea contraria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-451 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Si \u00a0 bien la Ley 1116 de 2006 regula en su art\u00edculo 91 la excepci\u00f3n de \u00a0 orden p\u00fablico, tal disposici\u00f3n es \u00fanicamente aplicable a la insolvencia \u00a0 trasfronteriza y no menciona, ni mucho menos restringe, las facultades oficiosas \u00a0 frente a otras excepciones. Y, respecto del resto de art\u00edculos de la Ley 1116 de 2006, no se \u00a0 evidencia ninguna disposici\u00f3n que regule la materia expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 Art\u00edculo 75 de la Ley 1116 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte \u00a0 Suprema de justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, sentencia de 19 de mayo de 1964, \u00a0 G.J. CVII, p. 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] El art\u00edculo en \u00a0 comento dispon\u00eda lo siguiente \u201cART\u00cdCULO 306. RESOLUCION SOBRE EXCEPCIONES. Cuando el juez halle probados los hechos que \u00a0 constituyen una excepci\u00f3n, deber\u00e1 reconocerla oficiosamente en la sentencia, \u00a0 salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad relativa, que deber\u00e1n alegarse \u00a0 en la contestaci\u00f3n de la demanda.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El \u00a0 texto del art\u00edculo en comento dispone lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 29. OBJECIONES. \u00a0Del proyecto de reconocimiento y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto \u00a0 presentados por el promotor, se correr\u00e1 traslado en las oficinas del juez del \u00a0 concurso por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deudor no podr\u00e1 objetar \u00a0 las acreencias incluidas en la relaci\u00f3n de pasivos presentada por \u00e9l con la \u00a0 solicitud de inicio del proceso de reorganizaci\u00f3n. Por su parte, los \u00a0 administradores no podr\u00e1n objetar las obligaciones de acreedores externos que \u00a0 est\u00e9n incluidas dentro de la relaci\u00f3n efectuada por el deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera inmediata al \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino anterior, el Juez del concurso correr\u00e1 traslado de las \u00a0 objeciones por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para que los acreedores objetados se \u00a0 pronuncien con relaci\u00f3n a las mismas, aportando las pruebas documentales a que \u00a0 hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho plazo, \u00a0 correr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para provocar la conciliaci\u00f3n de las \u00a0 objeciones. Las objeciones que no sean conciliadas ser\u00e1n decididas por el juez \u00a0 del concurso en la audiencia de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica prueba admisible \u00a0 para el tr\u00e1mite de objeciones ser\u00e1 la documental, la cual deber\u00e1 aportarse con \u00a0 el escrito de objeciones o con el de respuesta a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No presentadas objeciones, \u00a0 el juez del concurso reconocer\u00e1 los cr\u00e9ditos, establecer\u00e1 los derechos de voto y \u00a0 fijar\u00e1 el plazo para la presentaci\u00f3n del acuerdo por providencia que no tendr\u00e1 \u00a0 recurso alguno\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-710 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-145 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-367 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Constitucional, Sentencias T-327 de 2011, T-352 de 2012, T-398 de 2017 y T-367 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Constitucional, Sentencia T-620 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Corte Constitucional, Sentencia SU-770 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] El art\u00edculo en comento dispone en su texto lo \u00a0 siguiente: \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 30. DECISI\u00d3N DE OBJECIONES.\u00a0Si se presentaren objeciones, el juez del concurso \u00a0 proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En firme la providencia \u00a0 de decreto de pruebas convocar\u00e1 a audiencia para resolver las objeciones, la \u00a0 cual se llevar\u00e1 a cabo dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la providencia que \u00a0 decida las objeciones el Juez reconocer\u00e1 los cr\u00e9ditos, asignar\u00e1 los derechos de \u00a0 voto y fijar\u00e1 plazo para la celebraci\u00f3n del acuerdo. Contra esta providencia \u00a0 solo proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 presentarse en la misma \u00a0 audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la \u00a0 audiencia podr\u00e1 ser Suspendida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-062 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-917 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-074 de 2018, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-316 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0 Sentencia SC-7274 del 7 de diciembre de 2015, Rad. Nro. 2001-00585-02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, Sentencia SC-7274 del 10 de junio de 2015, Rad. Nro.1996-24325-01. En tal \u00a0 providencia se dispuso lo siguiente: \u201c(\u2026) como las circunstancias que \u00a0 rodean esas negociaciones, generalmente no son conocidas, sino que se mantienen \u00a0 ocultas en el \u00e1mbito privado de los contratantes, es de esperarse que no se \u00a0 hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ah\u00ed la dificultad de \u00a0 demostrarlas mediante probanzas directas. No obstante, las m\u00e1ximas de la \u00a0 experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar \u00a0 la presencia de ese negocio secreto.(\u2026) En ese orden, es la prueba indiciaria, \u00a0 sin lugar a dudas, uno de los medios m\u00e1s valiosos para descubrir la irrealidad \u00a0 del acto simulado y la verdadera intenci\u00f3n de los negociantes, del cual el \u00a0 art\u00edculo 248 de la normatividad adjetiva estatuye que \u2018para que un hecho pueda \u00a0 considerarse como indicio, deber\u00e1 estar debidamente probado en el proceso\u2019 y por \u00a0 su parte el 250 de la misma obra se\u00f1ala que su apreciaci\u00f3n debe hacerse en \u00a0 conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su \u2018gravedad, concordancia y convergencia y \u00a0 su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u2019. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es a trav\u00e9s de la inferencia \u00a0 indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente \u00a0 comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podr\u00edan jam\u00e1s \u00a0 revelarse de no ser por la mediaci\u00f3n del razonamiento deductivo. De ah\u00ed que a este tipo de prueba se le \u00a0 llame tambi\u00e9n circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ning\u00fan contacto \u00a0 sensible (emp\u00edrico) con el hecho desconocido, pero s\u00ed con otros que \u00fanicamente \u00a0 el entendimiento humano puede ligar con el primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son entonces los testimonios, \u00a0 declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, \u00a0 valorados en conjunto, los que permitir\u00e1n arribar -por medio de la inferencia \u00a0 indiciaria- al hecho desconocido pero cognoscible que qued\u00f3 en la estricta \u00a0 intimidad de los contrayentes por su propia voluntad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Sentencia del 28 de mayo de 2011, Rad. Nro. 21489 y Corte Constitucional, Sentencia SU-035 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Corte \u00a0 Constitucional, SU-035 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Sentencia del 28 de mayo de 2011, Rad. Nro. 21489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 8 mayo de 2001, Rad. Nro. 5692. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folio 475. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Folio 448. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Folio 481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folios 480 a 493. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folio 494. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Folio 9. La \u00a0 obligaci\u00f3n del comprador, seg\u00fan la cl\u00e1usula en comento, correspond\u00eda a \u201cUtilizar \u00a0 la informaci\u00f3n \u00fanica y exclusivamente para los fines previstos en este contrato, \u00a0 por lo tanto, EL COMPRADOR no podr\u00e1 utilizar la base de datos correspondientes a \u00a0 los clientes objeto del presente contrato de compraventa de cartera, para fines \u00a0 de colocaci\u00f3n de cartera o realizar el ofrecimiento de productos crediticios del \u00a0 COMPRADOR.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] CD 1 \u00a0 aportado por el Banco Agrario, audiencia del 20 de diciembre de 2017, a partir \u00a0 del minuto 2:19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-467\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia debe analizarse bajo las mismas \u00a0 reglas aplicables a la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0 FUNCION \u00a0 JURISDICCIONAL POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Corresponde al legislador otorgarlas excepcionalmente \u00a0 \u00a0 ATRIBUCION DE \u00a0 FUNCIONES JURISDICCIONALES A LAS AUTORIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26888","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26888","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26888"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26888\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26888"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26888"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26888"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}