{"id":26889,"date":"2024-07-02T17:18:24","date_gmt":"2024-07-02T17:18:24","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-468-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:24","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:24","slug":"t-468-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-468-19\/","title":{"rendered":"T-468-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-468-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-468\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Caso \u00a0 en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Es \u00a0 un derecho irrenunciable e imprescriptible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-R\u00e9gimen \u00a0 legal aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD \u00a0 CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y \u00a0 definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD \u00a0 CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez de manera transitoria hasta que \u00a0 justicia ordinaria resuelva de manera definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.211.119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 Julio R\u00f3mulo Vargas Posada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandada: Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones- Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0 ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia del 19 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional, que confirm\u00f3 la sentencia del 9 de \u00a0 octubre de 2018, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1 \u00a0 (Valle del Cauca), que declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado por el \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente \u00a0 T-7.211.119 \u00a0 \u00a0lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto \u00a0 del 15 de marzo de 2019, la Sala N\u00famero Tres de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y \u00e9ste fue repartido a la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 El se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas \u00a0 Posada, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela el 25 de \u00a0 septiembre de 2018, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, m\u00ednimo vital y vida \u00a0 digna, entre otros, que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2 El accionante naci\u00f3 el 19 de \u00a0 febrero de 1946, a la fecha tiene 73 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 La vida laboral del se\u00f1or Vargas \u00a0 Posada transcurri\u00f3 como se explica en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/01\/1967 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>275,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/05\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/1972 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>225,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a00,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08,57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/03\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/01\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a04,00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a04,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a034,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas cotizadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>806,29 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 al \u00a0 efecto el accionante que en 2015 ces\u00f3 su actividad laboral, en raz\u00f3n de su \u00a0 estado de salud y avanzada edad, por lo cual dej\u00f3 de cotizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4 Adem\u00e1s, en \u00a0 la demanda de tutela se expuso que en 2010, solicit\u00f3 al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, su solicitud fue \u00a0 negada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 106678, del 23 de agosto de 2010, \u00a0 aduciendo que no contaba con los requisitos establecidos para tal efecto, al no \u00a0 tener periodos cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 As\u00ed mismo, \u00a0 se inform\u00f3 que el se\u00f1or Vargas Posada tiene graves problemas de salud, pues \u00a0 padece de enfermedades degenerativas, tales como: \u201cenfermedad coronaria por \u00a0 lo cual se le intervino con STEM, tambi\u00e9n present\u00f3 hipertensi\u00f3n arterial, \u00a0 secuelas de ACV hemiparesia D y por \u00faltimo diabetes mellitus\u201d. \u00c9stas fueron \u00a0 tenidas en cuenta para que la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del \u00a0 Seguro Social, hoy Colpensiones, el 18 de octubre de 2011, calificara su \u00a0 incapacidad laboral con un 67.04%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de agosto de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 En \u00a0 consecuencia, el actor solicit\u00f3 a Colpensiones la pensi\u00f3n de invalidez. No \u00a0 obstante, la administradora neg\u00f3 dicha petici\u00f3n a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. GNR \u00a0 020442, del 13 de septiembre de 2012, con fundamento en que no acreditaba \u00a0 cincuenta (50) semanas cotizadas, en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez.\u00a0 Frente a la se\u00f1alada resoluci\u00f3n el \u00a0 accionante interpuso los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, pero \u00a0 la decisi\u00f3n se confirm\u00f3 a trav\u00e9s de Resoluciones No. GNR 092110 del 11 de mayo \u00a0 de 2013 y No. VPB 6647 del 5 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 manifest\u00f3 que solicit\u00f3 a Colpensiones dar aplicaci\u00f3n al principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para que le sea otorgada la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pero la accionada se ha negado a recibir la documentaci\u00f3n, aduciendo que debe \u00a0 volverse a calificar su capacidad laboral, lo cual se le dificulta por la falta \u00a0 de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7 Por \u00faltimo, \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela se hizo \u00e9nfasis, por un lado, en que el se\u00f1or Vargas \u00a0 Posada, por su edad y estado de salud, es una persona en estado de debilidad \u00a0 manifiesta. Adem\u00e1s, no tiene capacidad econ\u00f3mica para prodigarse lo necesario, \u00a0 no posee bienes inmuebles que le generen alg\u00fan ingreso para sobrevivir y su \u00a0 esposa depende econ\u00f3micamente de \u00e9l. Por otro lado, que, al ser el actor \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se debe dar aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de \u00a0 1990 y pag\u00e1rsele su mesada pensional por invalidez desde el 5 de agosto de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a0 27 de septiembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tul\u00faa \u00a0 (Valle del Cauca), reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar en representaci\u00f3n del actor \u00a0 a la abogada Sandra Patricia Ospina Suarez; admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; y, en \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 practicar todas las pruebas necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respuesta de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 2 de octubre de 2018 la administradora solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta su car\u00e1cter subsidiario, \u00a0 pues el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral y, respecto de las Resoluciones No. GNR 092110 y \u00a0 No. VPB 6647 que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos \u00a0 contra la Resoluci\u00f3n No. GNR 020442, que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, se debe \u00a0 agotar el procedimiento administrativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Decisiones \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo del 9 de octubre de \u00a0 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca) declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis tuvo en cuenta, en primer \u00a0 lugar, que deb\u00edan flexibilizarse los presupuestos del requisito de \u00a0 subsidiariedad en el presente caso, en atenci\u00f3n a que se trata de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, debido a su edad, y por ello resultaba \u00a0 desproporcionado someterlo a un proceso ordinario laboral, por lo que el recurso \u00a0 de amparo resultar\u00eda el medio id\u00f3neo para la reclamaci\u00f3n de sus derechos. No \u00a0 obstante, encontr\u00f3 que transcurrieron casi cinco (5) a\u00f1os entre la expedici\u00f3n de \u00a0 la \u00faltima resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa de la pensi\u00f3n de invalidez y la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n, lo que, en su criterio, no denota la \u00a0 necesidad de una protecci\u00f3n urgente, que pueda acarrear un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito \u00a0 del 18 de octubre de 2018, la abogada del actor refiri\u00f3 que en el examen del \u00a0 caso de su representado debe priorizarse el an\u00e1lisis de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con el fin de otorgarle la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues el se\u00f1or Vargas Posada es una persona en debilidad manifiesta, \u00a0 en raz\u00f3n de su edad, lo cual fue pasado por alto por el a quo. Aunado a \u00a0 lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el accionante actualmente vive de la caridad de sus \u00a0 familiares y amigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sentencia \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), el 19 \u00a0 de noviembre de 2018, decidi\u00f3 confirmar la sentencia de primera instancia, con \u00a0 base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del \u00a0 presente asunto, se puede concluir sin hesitaci\u00f3n alguna la improcedencia del \u00a0 amparo invocado (\u2026) el actor cuenta con mecanismos id\u00f3neos y expeditos para \u00a0 criticar la negativa de COLPENSIONES, en reconocer su pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 acudiendo precisamente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, que procede en tanto \u00a0 se neg\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez (\u2026) no se puede estimar como superado el \u00a0 requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues no se avizoran agotados \u00a0 los referidos mecanismos ordinarios o que se encuentre el actor, bajo la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, pues, a m\u00e1s, de lo anterior, \u00a0 transcurri\u00f3 una amplia temporalidad entre la expedici\u00f3n de los actos \u00a0 administrativos criticados y la interposici\u00f3n del presente amparo; de tal forma \u00a0 que no se justifica que esta Sala, en sede constitucional, reemplace al juez \u00a0 natural o a la autoridad judicial competente encargada del procedimiento, para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n que en derecho corresponda (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no \u00a0 se evidenci\u00f3 un motivo v\u00e1lido para la dilaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el accionante, en \u00a0 interponer el amparo tutelar, y aun estando en la posibilidad de demostrarlo en \u00a0 la alzada, tampoco lo hizo; por tanto es preciso concluir que la inactividad no \u00a0 fue, bajo ning\u00fan punto de vista, justificada y ello no permiti\u00f3 al juez de \u00a0 instancia, obviar la exigencia analizada (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas \u00a0 allegadas a la actuaci\u00f3n, se avizora que el extremo impugnante permaneci\u00f3 \u00a0 est\u00e1tico frente al presunto agravio de sus derechos fundamentales; en tanto \u00a0 desde el acto administrativo VPB 6647 del 5 de noviembre de 2013, transcurrieron \u00a0 5 a\u00f1os hasta la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, lo cual implica la \u00a0 desaparici\u00f3n de la inminencia de un perjuicio irremediable que habilitar\u00eda la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del Juez constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Pruebas \u00a0 presentadas con la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes \u00a0 documentos que constituyen pruebas relevantes se presentaron en copia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro civil \u00a0 de nacimiento del se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. \u00a0 106678 del 23 de agosto de 2010, expedida por el Instituto del Seguro Social, \u00a0 que neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dictamen sobre \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada, del 18 de \u00a0 octubre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Instituto del Seguro Social, el 16 de noviembre de 2011, de que \u00a0 el se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada se present\u00f3 a recibir el dictamen de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y grado de invalidez, SNML-7705 del \u00a0 18 de octubre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Parte de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 020442 del 13 de diciembre de 2012, expedida por \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0 Julio R\u00f3mulo Posada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n No. \u00a0 GNR 092110 del 11 de mayo de 2013, emanada por Colpensiones, que confirm\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 020442 del 13 de diciembre de 2012, a ra\u00edz del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n interpuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n a \u00a0 Coomeva E.P.S. de retiro como cotizante del se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada, a \u00a0 partir del 30 de agosto de 2015, radicada el 26 de agosto de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de \u00a0 semanas cotizadas en pensiones por el se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada, expedido \u00a0 por Colpensiones, actualizado al 19 de noviembre de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pruebas \u00a0 allegadas en el tr\u00e1mite de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes \u00a0 documentos reposan en el expediente en copia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n No. VPB 6647 del 5 de noviembre de 2013, emanada por Colpensiones, \u00a0 que confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 020442 del 13 de diciembre de 2012, a ra\u00edz del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Resoluci\u00f3n No. GNR 020442 del 13 de diciembre de 2012, expedida por \u00a0 Colpensiones, a trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or \u00a0 Julio R\u00f3mulo Posada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 020442 del 13 de diciembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 092110 del 11 de mayo de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Pruebas \u00a0 decretadas y\u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1 Pruebas \u00a0 decretadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto \u00a0 del 7 de mayo de 2019, este Tribunal solicit\u00f3 a Colpensiones allegar copia del \u00a0 expediente administrativo completo, que obrara en esa entidad, en relaci\u00f3n con \u00a0 la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Julio R\u00f3mulo \u00a0 Vargas Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 al accionante se le solicit\u00f3 allegar su historia cl\u00ednica reciente y absolver \u00a0 algunas preguntas relacionadas con su m\u00ednimo vital y explicar las razones por \u00a0 las cuales no ha acudido ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2 Pruebas \u00a0 allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito \u00a0 radicado el 13 de mayo de 2019, expuso que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los \u00a0 requisitos\u00a0 de procedibilidad, puntualmente los de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. A este respecto precis\u00f3, en primer lugar, que siendo que la \u00a0 resoluci\u00f3n que confirm\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez se expidi\u00f3 el 5 de noviembre de 2013 y el amparo se interpuso en 2018, \u00a0 han transcurrido 5 a\u00f1os despu\u00e9s de la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos del \u00a0 actor, por lo que no se puede considerar un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 segundo \u00a0 lugar, manifest\u00f3 que cursa un proceso ordinario en el que se ventila el mismo \u00a0 asunto de la presente acci\u00f3n, dentro del cual se ha expedido sentencia de \u00a0 primera instancia y se halla pendiente la decisi\u00f3n en el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta. Al efecto, anex\u00f3 auto admisorio de la demanda ordinaria dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral radicado con el No. 76 834 31 05 001 2017 00084 00, en \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tul\u00faa-Valle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 hizo alusi\u00f3n a que el actor present\u00f3 anteriormente otra acci\u00f3n de tutela por los \u00a0 mismos hechos y cuya sentencia de segunda instancia, del 15 de noviembre de \u00a0 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia que neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo. Colpensiones alleg\u00f3 copia de la sentencia referida, en \u00a0 cuyo aparte denominado \u201cSOLICITUD\u201d, se consigna lo siguiente \u201cde conformidad \u00a0 con los hechos expuestos anteriormente, solicita el accionante, se ampare sus \u00a0 derechos constitucionales y en consecuencia se ordene a la entidad accionada el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, a la cual cree tener derecho \u00a0 (fl.1 a 27).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 indic\u00f3 que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, ya que en el registro p\u00fablico \u201cMAESTRO AFILIADOS COMPENSADOS\u201d, en \u00a0 la p\u00e1gina web de la ADRES, se encontr\u00f3 que el \u00faltimo periodo cotizado en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo por el actor fue marzo de 2019, y lo ha hecho de forma \u00a0 continua desde 2013, lo que, en su criterio, es un indicio de que dispone de \u00a0 recursos econ\u00f3micos para realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo \u00a0 referencia a que es preciso que la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 sea actualizada, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 pues fue expedida hace 8 a\u00f1os aproximadamente. Advirti\u00f3 que este procedimiento \u00a0 es gratuito y se encuentra publicado en la p\u00e1gina web de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el 14 de \u00a0 mayo de 2019, alleg\u00f3 copia del expediente administrativo del se\u00f1or Julio R\u00f3mulo \u00a0 Vargas Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Accionante, \u00a0 Julio R\u00f3mulo Vargas Posada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los argumentos \u00a0 expuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, respecto a la posible existencia de temeridad en el presente \u00a0 asunto, esta Sala de Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un breve pronunciamiento para definir \u00a0 si, en efecto, se configura dicho fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, habr\u00e1 temeridad cuando \u201csin motivo \u00a0 expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma \u00a0 persona o su representante ante varios jueces o tribunales\u201d, por lo cual\u00a0\u201cse rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0 desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. De all\u00ed se infiere que se \u00a0 incurre en temeridad en caso de que se presenten dos o m\u00e1s acciones de tutela \u00a0 que cuenten con identidad de demandante (ya sea que act\u00fae directamente o a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado), identidad de hechos y la inexistencia de un factor que \u00a0 justifique la necesidad de interponer una nueva acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la temeridad ha sido entendida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional como una vulneraci\u00f3n del principio de buena fe, en tanto que \u00a0 constituye un abuso del derecho a interponer una acci\u00f3n de tutela para proteger \u00a0 los derechos fundamentales. Con todo, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que \u201cla temeridad es una circunstancia que \u00a0 debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones \u00a0 injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente \u00a0 acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o \u00a0 revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen \u00a0 minucioso de la pretensi\u00f3n de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo \u00a0 probatorio que repose en el proceso\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 el hecho de que existan dos acciones de tutela por hechos similares no implica \u00a0 por s\u00ed mismo un acto de temeridad, sino que existen casos en los cuales es \u00a0 posible realizar un estudio de fondo de la nueva acci\u00f3n de tutela a\u00fan a pesar de \u00a0 dicha identidad de hechos.[2] \u00a0Estos casos se presentan cuando[3] \u00a0i) el juez advierta que los derechos fundamentales que dieron lugar a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela anterior contin\u00faan siendo vulnerados; ii) el accionante haya sido \u00a0 err\u00f3neamente asesorado por los profesionales en derecho; iii) la aparici\u00f3n de \u00a0 hechos que ocurrieron con posterioridad al tr\u00e1mite de la primera acci\u00f3n o que se \u00a0 omitieron en el tr\u00e1mite de la misma o cualquier otra situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para \u00a0 decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los \u00a0 derechos fundamentales del demandante y, finalmente, v) la jurisprudencia ha \u00a0 aceptado la posibilidad de interponer una nueva acci\u00f3n de amparo cuando la Corte \u00a0 Constitucional ha proferido una sentencia de unificaci\u00f3n con efectos inter \u00a0 pares que cre\u00f3 o modific\u00f3 una regla con posterioridad a la fecha en que fue \u00a0 fallada la primera acci\u00f3n de tutela.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, advierte la Corte \u00a0 que el actor acudi\u00f3 en una oportunidad anterior a la acci\u00f3n de tutela, tramitada \u00a0 en primera instancia ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tul\u00faa[5] y en \u00a0 segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle)[6], con el \u00a0 prop\u00f3sito, entre otros, de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud, \u00a0 seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por Colpensiones, al \u00a0 negarse a reconocerle la pensi\u00f3n de invalidez, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 20442 \u00a0 del 13 de diciembre de 2012, y, por lo tanto, solicit\u00f3 se ordene a la \u00a0 administradora accionada el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en primer lugar, la Sala encuentra que, si bien el actor ha recurrido \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela con el mismo prop\u00f3sito que ahora esgrime, las decisiones \u00a0 que sobre el particular se adoptaron no se pronunciaron sobre el fondo de la \u00a0 problem\u00e1tica planteada, es decir, no han adelantado un an\u00e1lisis material sobre \u00a0 la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, ya que, en primera \u00a0 instancia, se declar\u00f3 improcedente el amparo y, en segunda instancia, se \u00a0 confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n, por lo cual no produjeron efectos vinculantes.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha resaltado en reiteradas oportunidades que el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social (en especial en lo que respecta a la \u00a0 pensi\u00f3n) implica continuidad en el tiempo, de manera que es un derecho que puede \u00a0 ser vulnerado en cualquier momento mientras dure la prestaci\u00f3n. En ese sentido, \u00a0 la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social no impide la posibilidad de que el derecho sea \u00a0 afectado en el futuro o que la primera vulneraci\u00f3n contin\u00fae y que sea posible, \u00a0 por tanto, acudir a una nueva acci\u00f3n de amparo.[8] \u00a0En este caso, la Sala advierte que los derechos \u00a0 fundamentales que dieron lugar a la primera acci\u00f3n de tutela contin\u00faan siendo \u00a0 vulnerados, pues seg\u00fan la demanda de tutela, la situaci\u00f3n del actor se ha venido \u00a0 deteriorando con el paso de los a\u00f1os, tanto en sus condiciones de salud, por el \u00a0 curso natural de sus enfermedades, como en el aspecto econ\u00f3mico y la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez no le ha sido reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 la Sala observa que despu\u00e9s de la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 (2016) y antes de la presentaci\u00f3n de la segunda, que ahora se revisa, el actor \u00a0 acudi\u00f3 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, un hecho nuevo frente la situaci\u00f3n \u00a0 planteada la primera vez. Adem\u00e1s del anterior, tuvieron lugar dos hechos \u00a0 jur\u00eddicos nuevos, respecto de la primera acci\u00f3n de tutela, pues \u00e9sta se present\u00f3 \u00a0 antes de que fuera publicado el texto completo de la sentencia SU-442 de 2016, \u00a0 en la que se unifica la jurisprudencia frente a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa,[9] \u00a0es decir, antes del 11 de octubre de 2016,[10] \u00a0fecha en la que se envi\u00f3 a la relator\u00eda de la Corte Constitucional,[11]con el \u00a0 fin de que sea publicada en la p\u00e1gina web de la instituci\u00f3n y, con ello, de \u00a0 conocimiento de la ciudadan\u00eda en general. Por lo tanto, en la segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela, s\u00ed se hace referencia puntual a la sentencia se\u00f1alada y se solicita su \u00a0 aplicaci\u00f3n al caso del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, el 7 de marzo de 2017 se envi\u00f3, para su publicaci\u00f3n, a relator\u00eda de la \u00a0 Corte Constitucional el texto completo de la sentencia SU-588 de 2016, que \u00a0 unific\u00f3 la jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n de invalidez y capacidad laboral \u00a0 residual y aunque frente a este \u00faltimo concepto el actor no hace ninguna \u00a0 referencia en la acci\u00f3n de tutela que se estudia, es evidente que en este fallo \u00a0 se ampliaron las reglas jurisprudenciales frente a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, en el sentido que no pueden desconocerse las semanas efectuadas \u00a0 con posterioridad a la misma y deber\u00e1n tenerse en cuenta todas las semanas \u00a0 cotizadas al sistema, aspecto directamente relacionado con los hechos \u00a0 presentados en la demanda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se advierte un actuar \u00a0 doloso y de mala fe del se\u00f1or Vargas Posada. Pues el \u00faltimo de \u00a0 los elementos mencionados se presenta cuando la actuaci\u00f3n del actor resulta \u00a0 ama\u00f1ada, denota el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque \u00a0 deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n, o pretende \u00a0 a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra \u00a0 justicia.[12] Sin \u00a0 embargo, en el caso que se revisa el actor pretende que, conforme se agrava su \u00a0 situaci\u00f3n respecto de su condici\u00f3n de invalidez, se le reconozca un derecho del \u00a0 que cree ser beneficiario, necesario para su subsistencia y con ello satisfacer \u00a0 su m\u00ednimo vital. Al efecto, se subraya que el actor se encuentra en un alto \u00a0 grado de vulnerabilidad, en atenci\u00f3n a su edad y sus limitadas capacidades \u00a0 f\u00edsicas, por lo que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y ante el apremio de sus necesidades y la falta de una decisi\u00f3n definitiva en \u00a0 este asunto, es evidente que no actu\u00f3 de forma temeraria al incurrir en \u00a0 duplicidad de interposici\u00f3n de amparo.[13] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esas bases, a continuaci\u00f3n la Sala formular\u00e1 el \u00a0 problema jur\u00eddico que plantea el presente asunto, con el fin de resolver el \u00a0 litigio constitucional formulado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n se ocupar\u00e1 de los siguientes \u00a0 temas: (i) \u00a0la acreditaci\u00f3n de los requisitos de procedencia referentes a la legitimaci\u00f3n y \u00a0 al principio de inmediatez; (ii) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n \u00a0 tutelar para el reconocimiento de derechos pensionales y el principio de \u00a0 subsidiaridad; \u00a0(iii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez; \u00a0 (iv) \u00a0la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez a partir del retiro material y efectivo del \u00a0 mercado laboral y (v) el examen constitucional del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Examen de los requisitos de procedencia referentes a la legitimaci\u00f3n y al \u00a0 principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es un mecanismo de defensa judicial preferente y sumario, al que puede acudir \u00a0 toda persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n en que incurra cualquier autoridad p\u00fablica o los \u00a0 particulares en los casos previstos en la ley, y no exista otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo para su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991,\u00a0\u201c[p]or el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d,\u00a0determina que: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales,\u00a0quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\/\/Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\/\/Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Julio \u00a0 R\u00f3mulo Vargas Posada actu\u00f3 por medio de su apoderada judicial, Sandra Patricia \u00a0 Ospina Suarez, abogada en ejercicio, a quien otorg\u00f3 poder debidamente anexado al \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor acudi\u00f3 \u00a0 al juez constitucional en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales a la igualdad, el \u00a0 debido proceso, la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de no contar con \u00a0 cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n. En tal virtud, esta Sala considera que se encuentra legitimado \u00a0 para actuar en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 \u00a0Colpensiones es demandable a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, dado que es una \u00a0 autoridad p\u00fablica que tiene la naturaleza de Empresa \u00a0 Industrial y Comercial del Estado[14], \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, \u00a0 vinculada al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley \u00a0 1151 de 2007[15], a \u00a0 quien se le atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 actor Julio R\u00f3mulo Vargas Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, dicha entidad en ejercicio de sus funciones neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de Julio R\u00f3mulo Vargas Posada, lo \u00a0 que dio lugar a la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Principio de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela procura garantizar una protecci\u00f3n efectiva, actual y expedita frente a la \u00a0 transgresi\u00f3n o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, \u00a0 por regla general, entre la ocurrencia de los hechos en que se funda la \u00a0 pretensi\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber trascurrido un lapso \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de car\u00e1cter pensional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que el requisito de inmediatez debe tenerse por \u00a0 cumplido siempre, dado que se trata de \u201cuna prestaci\u00f3n peri\u00f3dica de car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible\u201d[16] \u00a0que compromete de manera directa el m\u00ednimo vital de una persona. Por \u00a0 consiguiente, las solicitudes relacionadas con su \u201creconocimiento guardan \u00a0 constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo\u201d[17] \u00a0.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto cobra mayor \u00a0 vigor trat\u00e1ndose de personas adultos mayores y en estado de invalidez, quienes \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en parte, debido a que por su \u00a0 condici\u00f3n ven menguada la posibilidad de acceder al mercado laboral y, por ende, \u00a0 de satisfacer su m\u00ednimo vital y, a la vez, de garantizar el acceso a un \u00a0 tratamiento de salud riguroso y constante, como, por lo general, exige su \u00a0 discapacidad. Para ellos, el acceso a una prestaci\u00f3n que permita su subsistencia \u00a0 digna es una necesidad apremiante, independientemente del paso del tiempo. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n haciendo referencia a derechos pensionales ha \u00a0 sostenido que \u201cresultar\u00eda desproporcionado privar a sus destinatarios de la \u00a0 posibilidad de buscar su respeto en cualquier momento, someti\u00e9ndolos, por el \u00a0 contrario, a un perpetuo estado de desamparo que atentar\u00eda contra la dignidad \u00a0 humana\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 anterior y teniendo en cuenta que el accionante es un adulto mayor, pues tiene \u00a0 73 a\u00f1os, y una\u00a0 persona calificada con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 67.04%, diagnosticada en raz\u00f3n de \u201cenfermedad coronaria por lo cual se le \u00a0 intervino con STEM, tambi\u00e9n present\u00f3 hipertensi\u00f3n arterial, secuelas de ACV \u00a0 hemiparesia D y por \u00faltimo diabetes mellitus\u201d y que cuenta con \u00a0 limitados recursos econ\u00f3micos, se considera que la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para estudiar la procedencia del reconocimiento pensional. \u00a0 Ello, independientemente de la fecha a partir de la cual se haya estructurado la \u00a0 invalidez o se haya negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues, la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos del accionante, como consecuencia de la falta de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, se mantiene a pesar del transcurso \u00a0 del tiempo y, aunado a ello, lo contrario resultar\u00eda desproporcionado y \u00a0 desatender\u00eda la necesidad apremiante del accionante de acceder a un ingreso que \u00a0 le permita sobrellevar su avanzada edad y de contera las enfermedades que \u00a0 padece, de manera que pueda garantizar su m\u00ednimo vital y una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0 Subsidiariedad[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela as\u00ed: \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la norma determina que, si hay otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial que sean id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y \u00a0 no a la acci\u00f3n de tutela. As\u00ed lo ha reiterado la Corte Constitucional[20] al afirmar que, cuando una persona \u00a0 acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus \u00a0 derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales ordinarias \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inobservancia \u00a0 de tal principio es causal de improcedencia de la tutela, a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991[21]. La \u00a0 consecuencia directa de ello es que el juez constitucional no puede entrar a \u00a0 discernir el fondo del asunto planteado si el accionante cuenta con otros medios \u00a0 de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud \u00a0 de lo establecido en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita que: (i) el \u00a0 mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de \u00a0 los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia \u00a0 excepcional de la tutela\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 segundo supuesto, esta misma sentencia estableci\u00f3 que el perjuicio irremediable \u00a0 se presenta \u201ccuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es \u00a0 irreparable, debido a que el bien jur\u00eddicamente protegido se deteriora hasta el \u00a0 punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.\u201d[26] \u00a0Respecto a sus caracter\u00edsticas esenciales, en primer lugar, el da\u00f1o debe ser \u00a0 inminente, es decir, debe estar por suceder y no ser una mera expectativa \u00a0 ante un posible menoscabo, aunque el detrimento en los derechos a\u00fan no est\u00e9 \u00a0 consumado. Segundo, las medidas que se deben tomar para evitar la ocurrencia del \u00a0 perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad \u00a0 de un da\u00f1o grave, el cual es evaluado por la intensidad del menoscabo \u00a0 material a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Finalmente, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable, para que las actuaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o particulares del caso respectivo sean eficaces y puedan \u00a0 asegurar la debida y cabal protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 comprometidos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n del principio de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de acreencias pensionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las \u00a0 siguientes reglas: \u201c(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de \u00a0 la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme \u00a0 a la especial situaci\u00f3n del peticionario[28]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario \u00a0 dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia[29]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[30].\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-087 \u00a0 de 2018[32] \u00a0especific\u00f3 que, en estos casos, el amparo constitucional procede cuando la falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del afectado, y se ha desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia T-222 de \u00a0 2018[33] \u00a0 record\u00f3 los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios \u00a0 para solicitar la prestaci\u00f3n social son eficaces e id\u00f3neos[34]:\u00a0\u201c(i) la edad del accionante, puesto que las personas de la tercera edad \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) su estado de salud y las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en las que pueda encontrarse; (iii) la composici\u00f3n \u00a0 de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias econ\u00f3micas en las cuales se \u00a0 encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad administrativa y judicial \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; (vi) el tiempo transcurrido \u00a0 entre la primera solicitud y la interposici\u00f3n del amparo constitucional; (vii) \u00a0 su grado de formaci\u00f3n escolar y el posible conocimiento que tenga acerca de la \u00a0 defensa de sus derechos y, por \u00faltimo, (viii) que tenga cierto nivel de \u00a0 convicci\u00f3n sobre la titularidad de los derechos reclamados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela debe valorar cu\u00e1les son las \u00a0 circunstancias personales del accionante para determinar si las herramientas \u00a0 judiciales ordinarias son id\u00f3neas y efectivas. En caso de que no lo sean, el \u00a0 accionante puede reclamar por v\u00eda del amparo constitucional el derecho a \u00a0 percibir el pago de prestaciones pensionales, puesto que pueden verse afectadas \u00a0 garant\u00edas superiores. En efecto, en relaci\u00f3n con los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que someterlos a los rigores de un proceso judicial puede resultar \u00a0 desproporcionado y lesivo de sus derechos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los criterios que ha establecido la Corte Constitucional para que \u00a0 el reconocimiento y pago de derechos pensionales puedan ser amparados mediante \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, a continuaci\u00f3n se analizan las caracter\u00edsticas espec\u00edficas \u00a0 del caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del se\u00f1or Julio R\u00f3mulo \u00a0 Vargas Posada, se tiene que a pesar de la existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, ante la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, donde en efecto se present\u00f3 demanda laboral, \u00a0 encaminada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, pero que a\u00fan no ha \u00a0 resuelto el caso de forma definitiva, pues actualmente se surte el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a \u00a0 su especial situaci\u00f3n.[36] \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de una persona de 73 a\u00f1os, con un \u00a0 deterioro progresivo de su salud,[37] \u00a0en condici\u00f3n de discapacidad,[38] \u00a0circunstancias que le impiden trabajar y de esta manera se encuentra \u00a0 afectado su m\u00ednimo vital y el de su familia, teniendo en cuenta que su esposa \u00a0 depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, por dem\u00e1s que tampoco posee bienes inmuebles que \u00a0 le generen alg\u00fan tipo de ingreso para sobrevivir. En consecuencia, se ve \u00a0 afectada su dignidad humana, entre otros derechos fundamentales, ya que, seg\u00fan \u00a0 se alega en la demanda, depende de la caridad de familiares y amigos, \u00a0 afirmaciones que no fueron desvirtuadas de forma certera por la demandada. Por \u00a0 lo que se trata de un perjuicio inminente y grave, que requiere la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes y frente al cual la respuesta que se demanda por v\u00eda judicial \u00a0 debe ser eficiente y oportuna, a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico irreparable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, el accionante se \u00a0 encuentra en un alto grado de vulnerabilidad de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, \u00a0 observa la Sala que el accionante radic\u00f3 una solicitud en ejercicio del derecho \u00a0 de petici\u00f3n a Colpensiones para que le sea reconocido su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Frente a la negativa de Colpensiones, interpuso, en su momento los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales igualmente fueron decididos de \u00a0 forma desfavorable, motivo por el cual present\u00f3 demanda ordinaria laboral y ante \u00a0 la demora de la misma en resolver su caso y el apremio de sus necesidades, \u00a0 present\u00f3 la demanda de tutela que se estudia. Desde este punto de vista, se \u00a0 observa que el accionante ha desplegado una considerable actividad \u00a0 administrativa y judicial en defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es preciso hacer referencia al argumento esgrimido por Colpensiones, \u00a0 a efectos de desvirtuar la probabilidad de la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, cuando afirma que es un indicio en contra de la configuraci\u00f3n de \u00a0 esta excepci\u00f3n al principio de subsidiariedad, que el actor aparezca en la \u00a0 p\u00e1gina web de la ADRES como cotizante, pues ello indicar\u00eda que dispone de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos necesarios para efectuar tales pagos. Sin embargo, tal \u00a0 informaci\u00f3n no es contundente como elemento de prueba, pues que una persona se \u00a0 encuentre activa en este sistema de consulta de base de datos de afiliados del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, no necesariamente implica que se \u00a0 encuentre cotizando a pensiones y, adem\u00e1s, all\u00ed no se hace un resumen detallado \u00a0 de las semanas cotizadas. Por si fuera poco, fue Colpensiones, en calidad de \u00a0 demandada, la que alleg\u00f3 un reporte de semanas cotizadas \u00fanicamente hasta el 31 \u00a0 de agosto de 2015. Por \u00faltimo, no hay certeza de que, en caso de estar el actor \u00a0 cotizando a pensiones, sea en raz\u00f3n de que se encuentra trabajando o de que \u00a0 posea recursos econ\u00f3micos que as\u00ed se lo permitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, cabe aclarar que de encontrarse, en el examen de fondo de \u00a0 este asunto, que al actor le asiste el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, se \u00a0 otorgar\u00e1 un amparo transitorio, ante la urgencia de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Vargas Posada, pues se encuentra comprometida \u00a0 su vida digna e integridad f\u00edsica, hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n definitiva \u00a0 en el proceso ordinario laboral radicado con el No. 76 834 31 05 001 2017 00084 \u00a0 00, cuyo tr\u00e1mite esta Sala verific\u00f3[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 la Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos enunciados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, para encontrar acreditado el principio de \u00a0 subsidiariedad. De ah\u00ed que, m\u00e1s adelante, se examinar\u00e1 si el se\u00f1or Julio R\u00f3mulo \u00a0 Vargas Posada tiene derecho a la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. R\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 seguridad social que se encuentra regulado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[40], \u00a0 busca garantizar y proteger la dignidad humana frente a las contingencias de enfermedad, vejez y muerte. \u00a0 Este derecho se contrae al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o de \u00a0 sobrevivientes, a trav\u00e9s de las cuales se protege al trabajador y su n\u00facleo \u00a0 familiar en caso de proceder alguna de las citadas eventualidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en particular, procede para quien ha sufrido una limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica que le ha \u00a0 ocasionado la p\u00e9rdida de su capacidad laboral. Esta prestaci\u00f3n comporta \u00a0 especial importancia en un Estado Social de Derecho, habida cuenta que permite a \u00a0 la persona en estado de discapacidad acceder a una prestaci\u00f3n mensual que \u00a0 garantice su subsistencia digna, con requisitos menos exigentes que la pensi\u00f3n \u00a0 com\u00fan de vejez, protegiendo, de esta manera, la igualdad material prevista en el \u00a0 art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, para \u00a0 estudiar la procedencia de su reconocimiento deben tenerse en cuenta los \u00a0 requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990, en \u00a0 el texto original de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 860 de 2003, por \u00a0 consiguiente, es menester realizar un sucinto recuento de estos textos \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Decreto 758 de 1990 se aprob\u00f3 el Acuerdo N\u00famero 049 de 1990 con el \u00a0 que \u201cse [expidi\u00f3] el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de \u00a0 Invalidez, Vejez y Muerte\u201d. En el art\u00edculo 6\u00ba de esta disposici\u00f3n se exig\u00eda, \u00a0 para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez, que el cotizante contara con 150 \u00a0 semanas cotizadas en los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n o 300 \u00a0 semanas en cualquier tiempo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 fue derogada mediante la Ley 100 de 1993[42] \u00a0\u201c[p]or la cual se crea el sistema de seguridad \u00a0 social integral\u201d. A trav\u00e9s del art\u00edculo 39 se cambiaron los requisitos \u00a0 exigidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos (i) si la persona se encontraba cotizando deb\u00eda tener 26 semanas \u00a0 aportadas al Sistema de Seguridad Social; de lo contrario, (ii) deb\u00eda contar con \u00a0 26 semanas cotizadas en el\u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a fecha en que se\u00a0 \u00a0 produjera el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 se expidi\u00f3 la Ley 797 de 2003[43] \u00a0\u201c[p]or la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. Los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez fueron \u00a0 modificados a trav\u00e9s del art\u00edculo 11, no obstante, este fue declarado \u00a0 inexequible debido a vicios de procedimiento[44], \u00a0 situaci\u00f3n que dio lugar a la expedici\u00f3n de la Ley 860 de 2003, que actualmente \u00a0 se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la \u00a0 Ley 860 de 2003[45], \u00a0\u201c[p]or la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d, se aument\u00f3 a 50 el n\u00famero de semanas que deben cotizarse al Sistema \u00a0 de Seguridad Social y a 3 a\u00f1os el lapso durante el cual deben cotizarse con \u00a0 anterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. Ello, a menos que a) la persona tenga \u00a0 menos de 20 a\u00f1os, evento en el cual debe contar con 26 semanas cotizadas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o; o b) que la persona cuente con el 75% de las semanas exigidas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, en cuyo caso debe contar con 25 semanas cotizadas \u00a0 en los \u00faltimos 3 a\u00f1os[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para efectos de este reconocimiento prestacional debe analizarse la Ley 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los \u00a0 criterios en los cuales se sustenta el legislador para determinar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se centran en el porcentaje de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el cual debe ser igual o superior al 50%, y el \u00a0 c\u00famulo de un monto de semanas cotizadas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral antes de 2014 la determinaba la Vicepresidencia de Pensiones \u00a0 del Instituto de Seguro Social, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005 y la Resoluci\u00f3n 1971 de \u00a0 1999 del Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en principio, la determina \u201cColpensiones, las Administradoras de Riesgos \u00a0 Profesionales (ARP), las Compa\u00f1\u00edas de Seguros que asuman el riesgo de invalidez \u00a0 y muerte y las Entidades Promotoras de Salud EPS\u201d[47]. Ello, \u00a0 a trav\u00e9s de un dictamen expedido conforme con el Decreto 1507 de 2014, \u201cManual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional\u201d. \u00a0 Este debe contener: el grado de la invalidez, la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 y el origen de las contingencias; as\u00ed como los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0 que motiven la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 1507 de 2014[48], \u00a0 responde a los siguientes criterios: (i) se determina teniendo en cuenta el \u00a0 momento a partir del cual una persona alcance el 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral u ocupacional, ya sea por una enfermedad o accidente (de acuerdo con \u201cla \u00a0 evoluci\u00f3n de las secuelas\u201d); (ii) debe fundamentarse en la historia cl\u00ednica, \u00a0 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y de ayuda diagn\u00f3stica o, en su defecto, en la historia \u00a0 natural de la enfermedad; (iii) puede ser anterior o corresponder a la fecha en \u00a0 que se declare la p\u00e9rdida de la capacidad laboral; (iv) debe estar argumentada \u00a0 por el calificador, de lo cual se debe dejar constancia en la correspondiente \u00a0 determinaci\u00f3n y (v) no depende de que \u201cel solicitante se encuentre laborando \u00a0 y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 primer criterio, esto es, que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se \u00a0 determina a partir del momento en el cual una persona alcanza el 50% de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral, se precisa que ello puede ocasionarse instant\u00e1nea o \u00a0 paulatinamente. En el primer evento, la fecha de estructuraci\u00f3n corresponde a \u00a0 aquella en la que se produce el da\u00f1o, lo cual coincide, por lo general, con la \u00a0 ocurrencia de un accidente. En todo caso depender\u00e1 del dictamen m\u00e9dico. En el \u00a0 segundo, el criterio radica en la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la \u00a0 capacidad laboral, producida con ocasi\u00f3n al desarrollo de una enfermedad, \u00a0 situaci\u00f3n que se presenta, por lo general, en pacientes que padecen enfermedades \u00a0 degenerativas, cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0 caso, esto es, cuando se trata de enfermedades con deterioro progresivo, es \u00a0 dable entender que la fecha de diagn\u00f3stico o aquella en la que aparece el primer \u00a0 s\u00edntoma no coincida con la fecha en que la persona pierda la capacidad \u00a0 definitiva y permanente de ejercer una actividad laboral. No obstante, \u00a0 reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha conocido casos en los cuales las entidades \u00a0 calificadoras determinan la fecha de estructuraci\u00f3n siguiendo esos dos \u00a0 par\u00e1metros. Situaci\u00f3n que ha sido objeto de debate puesto que, por un lado, ha \u00a0 dado lugar a que la calificaci\u00f3n de invalidez obedezca a una ficci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 ajena a la situaci\u00f3n real del afectado[49] \u00a0y, a la par, ha sido una justificaci\u00f3n para que las administradoras de pensiones \u00a0 desconozcan las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Com\u00fanmente, esta \u00a0 circunstancia ha sido conocida por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral residual, frente a la cual, siguiendo lo dicho, una \u00a0 persona a pesar de estar diagnosticada con una enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica \u00a0 o cong\u00e9nita, conserva su capacidad laboral. Al efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n debe entenderse como aquella en la \u00a0 que se concreta el car\u00e1cter de permanente y definitivo que impiden que la \u00a0 persona desarrolle cualquier actividad laboral y contin\u00fae cotizando, y no la \u00a0 se\u00f1alada retroactivamente en la calificaci\u00f3n, pues [ello] s\u00f3lo indica cuando se \u00a0 presentaron los primeros s\u00edntomas\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo este par\u00e1metro, cuando se evidencia que \u00a0 la p\u00e9rdida de capacidad laboral se estructura en una fecha que dista de la \u00a0 se\u00f1alada en el dictamen emitido por la entidad calificadora, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado, con fundamento en la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 permanente y definitiva, diferentes criterios a partir de los cuales se ha \u00a0 presumido y definido la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por ejemplo, se ha determinado como fecha de estructuraci\u00f3n aquella en la \u00a0 cual se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n[51], la fecha en la que se realiz\u00f3 \u00a0 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral[52] e, incluso, con fundamento en la \u00a0 fecha en la cual se solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[53]. \u00a0 En todo caso, el n\u00facleo esencial de \u00a0 estos criterios radica en que la persona, por sus padecimientos, no pueda \u00a0 continuar desempe\u00f1\u00e1ndose laboralmente[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, se destaca la Sentencia T-427 de \u00a0 2012 a trav\u00e9s de la cual se estudi\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con \u00a0 retardo mental severo, cuya fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez se determin\u00f3 \u00a0 como la fecha de su nacimiento. A pesar de que el accionante padec\u00eda una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, hab\u00eda trabajado y cotizado al Sistema de Seguridad Social \u00a0 hasta el momento en el cual fue retirado de su empleo y, desde entonces, no le \u00a0 fue posible acceder a una nueva oferta laboral. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) Integrando la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 reglamentarias que regulan la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez de \u00a0 las personas (Decreto 917 de 1999) con las normas constitucionales e \u00a0 internacionales que actualmente garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe concluir que la fecha en que el actor dej\u00f3 de trabajar constituye \u00a0 el momento en que su discapacidad se convirti\u00f3 en invalidez, porque fue en ese \u00a0 momento en el que la barrera social de la discriminaci\u00f3n le impidi\u00f3 seguir \u00a0 trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su \u00a0 condici\u00f3n especial, constituy\u00e9ndose en la causa directa por la que no pudo \u00a0 seguir laborando y aportando al Sistema General de Pensiones\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se pone de presente la Sentencia T-308 de 2016, por medio de la cual se estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una persona con 35 a\u00f1os de edad, quien padec\u00eda, entre otras enfermedades \u00a0 distrofia muscular, \u00a0 enfermedad degenerativa, que se caracteriza, principalmente, por el\u00a0debilitamiento \u00a0 muscular progresivo y la p\u00e9rdida de masa muscular[56]. \u00a0 En esta oportunidad, la Corte Constitucional advirti\u00f3 que: \u201cuna vez el fondo de \u00a0 pensiones verifica que la invalidez se estructur\u00f3 como consecuencia de una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa\u00a0y que la fecha de estructuraci\u00f3n no \u00a0 coincide con la realidad f\u00e1ctica del momento en el cual el peticionario perdi\u00f3 \u00a0 de manera permanente y definitiva su capacidad laboral (\u2026) deber\u00e1 tener en \u00a0 cuenta la fecha\u00a0de la \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por el afiliado para, a partir \u00a0 de all\u00ed, contabilizar si cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a dicha fecha\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Seg\u00fan \u00a0 se logr\u00f3 constatar, el se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada, de 73 a\u00f1os de edad, \u00a0 padece enfermedad coronaria m\u00e1s Stent, hipertensi\u00f3n arterial, secuelas de ACV, \u00a0 hemiparesia D y diabetes mellitus, todas enfermedades cr\u00f3nicas, con base en las \u00a0 cuales la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social, hoy \u00a0 Colpensiones, lo calific\u00f3 con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 67.04%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 5 de agosto de 2011. No obstante, se vio en la necesidad \u00a0 de seguir trabajando de forma independiente, pero sus graves afecciones de salud \u00a0 lo obligaron en 2015 a retirarse del mercado laboral, habiendo cotizado al \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Pensiones un total de 806,29 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 manifestado, el actor actualmente depende econ\u00f3micamente de lo poco que pueden \u00a0 proveerle sus familiares y amigos para sustentar sus necesidades b\u00e1sicas, pues \u00a0 tampoco posee ning\u00fan bien inmueble del que pueda obtener alg\u00fan tipo de recurso \u00a0 econ\u00f3mico para solventar su m\u00ednimo vital y el de su esposa, afirmaciones que no \u00a0 fueron desvirtuadas dentro del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vargas \u00a0 Posada solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez; sin embargo, \u00e9sta \u00a0 petici\u00f3n fue despachada desfavorablemente bajo el argumento de que no contaba \u00a0 con cincuenta (50) semanas cotizadas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la enfermedad, seg\u00fan lo establecido por la Ley 860 de 2003, \u00a0 vigente para el 5 de agosto de 2011, fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n est\u00e1 sujeto a la calificaci\u00f3n de invalidez en \u00a0 un porcentaje igual o superior al 50%, a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y a contar con un determinado n\u00famero de semanas cotizadas antes \u00a0 de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 En \u00a0 este orden de ideas, seg\u00fan se expuso en la parte considerativa, la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez puede ocasionarse de manera instant\u00e1nea o \u00a0 paulatina. En el segundo caso, debe tenerse en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n debe entenderse como aquella en la \u00a0 que se concreta el car\u00e1cter de permanente y definitivo que impiden que la \u00a0 persona desarrolle cualquier actividad laboral y contin\u00fae cotizando\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, \u00a0 el actor padece enfermedades cr\u00f3nicas[59], como \u00a0 la \u00a0 coronaria m\u00e1s stent, hipertensi\u00f3n arterial, secuelas de ACV, hemiparesia D y \u00a0 diabetes mellitus, que fueron la base para la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral en el a\u00f1o 2011, del 67,04%. Dicho porcentaje demuestra la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, quien ya ha \u00a0 hecho un gran esfuerzo por mantenerse activo en la sociedad y cumplir con una \u00a0 carga de solidaridad con el sistema de seguridad social, a pesar de su condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, al continuar \u00a0 ejerciendo su actividad laboral hasta el 31 de agosto de 2015, en calidad de \u00a0 trabajador independiente.[60] \u00a0En consecuencia y siguiendo lo sentado en la jurisprudencia constitucional, es \u00a0 posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n formal de la invalidez, pues la fecha fijada por la \u00a0 Vicepresidencia de Pensiones del Instituto del Seguro Social no responde a la \u00a0 realidad, es decir, al momento en que el actor no pudo continuar con el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n deben ser \u00a0 tenidas en cuenta para verificar si se cumplen los requisitos exigidos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, \u00a0 teniendo en cuenta que la norma vigente para el 31 de agosto de 2015, \u00faltima \u00a0 fecha de cotizaci\u00f3n,[61] \u00a0corresponde a la Ley 860 de 2003, es menester concluir que se deben contar \u00a0 cincuenta (50) semanas en los tres (3) a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez para determinar si le asiste al accionante el derecho solicitado. Es \u00a0 decir, este debe contar con cincuenta (50) semanas cotizadas entre el 31 de \u00a0 agosto de 2012 y el 31 de agosto de 2015. Por ende, se procede a transcribir el \u00a0 siguiente extracto de su historia laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas cotizadas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/03\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/12\/14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031-08-12 y el 31-08-15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152,53 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta, por un lado, que el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003 es \u00a0 de 50 y el accionante cuenta con 152,53 semanas cotizadas antes de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y que, aunado a ello, se encuentra diagnosticado \u00a0 con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, forzoso es concluir que cumple \u00a0 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 No \u00a0 obstante lo anterior, teniendo en cuenta que se encuentra en curso un proceso \u00a0 ordinario laboral, dentro del cual ya se dict\u00f3 sentencia de primera instancia, \u00a0 desfavorable a los intereses del actor, y actualmente se surte el tr\u00e1mite del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, la protecci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante \u00a0 se otorgar\u00e1 de forma transitoria[62], \u00a0 hasta tanto se adopte una decisi\u00f3n definitiva en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, con \u00a0 el fin de evitar, de una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como \u00a0 antes se explic\u00f3 y, de otra, vaciar las competencias del juez natural del caso \u00a0 sometido a examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Bajo \u00a0 estos considerandos, se proceder\u00e1 a (i) revocar \u00a0el fallo proferido el 19 de noviembre de 2018, por \u00a0 el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle del \u00a0 Cauca), Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, que confirm\u00f3 la sentencia emitida el 9 de \u00a0 octubre de 2018, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1 (Valle del \u00a0 Cauca), que declar\u00f3 la improcedencia del amparo invocado por el se\u00f1or Julio \u00a0 R\u00f3mulo Vargas Posada.\u00a0 (ii) En su lugar, tutelar transitoriamente \u00a0los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la salud, la \u00a0 seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna del se\u00f1or Julio \u00a0 R\u00f3mulo Vargas Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 se (iii) ordenar\u00e1 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0 diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas \u00a0 Posada, con fundamento en las consideraciones de esta sentencia, a partir de la \u00a0 expedici\u00f3n de la misma, hasta que se adopte una decisi\u00f3n definitiva dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral radicado con el No. 76 834 31 05 001 2017 00084 00, \u00a0 que se tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tul\u00faa (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR\u00a0el fallo \u00a0 proferido el 19 de noviembre de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca), Sala de Decisi\u00f3n Constitucional, que \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia emitida el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Tulu\u00e1 (Valle del Cauca), que declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 del amparo invocado por el se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada. En su lugar, \u00a0 TUTELAR\u00a0 TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales a la igualdad, el \u00a0 debido proceso, la salud, la seguridad social, el m\u00ednimo vital y la vida digna del \u00a0 se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones-Colpensiones que, si a\u00fan no lo ha hecho, en un t\u00e9rmino no mayor de \u00a0 diez (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, reconozca \u00a0 y pague la pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Julio R\u00f3mulo Vargas Posada, con \u00a0 fundamento en las consideraciones de esta sentencia, a partir de la expedici\u00f3n \u00a0 de la misma, hasta que se adopte una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral radicado con el No. 76 834 31 05 001 2017 00084 00, que se \u00a0 tramita en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tul\u00faa (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-468 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEMERIDAD-Configuraci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 ser\u00eda tan grave si la figura de la temeridad fuese un asunto menor en materia de \u00a0 tutela. Pero no es as\u00ed. Se trata de una instituci\u00f3n que protege la certeza y \u00a0 confianza en el sistema judicial y el principio de seguridad jur\u00eddica, el cual \u00a0 materializa una funci\u00f3n clave del derecho que es cerrar definitivamente las \u00a0 disputas y asegurar, mediante la cosa juzgada, que situaciones ya definidas por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n no vuelvan a ser sometidas a procesos sucesivos o que resurjan \u00a0 intempestivamente en el \u00e1mbito jur\u00eddico en desmedro de quienes ya definieron la \u00a0 situaci\u00f3n judicial en una primera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Se debi\u00f3 declarar improcedencia por \u00a0 cuanto no se cumpli\u00f3 requisito de inmediatez (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.211.119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Julio R\u00f3mulo Vargas Posada en contra de COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a salvar el voto en la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n en la sesi\u00f3n del 8 de octubre \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la Sentencia T-468 de 2019[63], \u00a0 la Corte Constitucional tutel\u00f3 transitoriamente los derechos \u00a0 fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna \u00a0del \u00a0 \u00a0accionante y, por ende, orden\u00f3 a COLPENSIONES reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez hasta que se adopte una decisi\u00f3n definitiva dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral que actualmente est\u00e1 en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debido a enfermedades degenerativas que padece, el actor fue calificado el 18 de octubre \u00a0 de 2011 \u00a0 con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 67.04%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 5 de agosto de \u00a0 2011. Por esta raz\u00f3n, le solicit\u00f3 a COLPENSIONES la pensi\u00f3n de invalidez, la \u00a0 cual le fue negada por no acreditar 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 recurrida y, finalmente, confirmada el 5 de noviembre de 2013. Con fundamento en \u00a0 todo lo anterior, pidi\u00f3 v\u00eda tutela que se le otorgara la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 A pesar de lo \u00a0 anteriormente expuesto, la Sala descart\u00f3 que el accionante hubiese incurrido en \u00a0 temeridad, con base en cuatro argumentos. En primer lugar, encontr\u00f3 dos hechos \u00a0 nuevos que sucedieron entre la interposici\u00f3n de la primera y la segunda tutela \u00a0 presentadas por el actor: la iniciaci\u00f3n de un proceso ordinario laboral para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de invalidez y la publicaci\u00f3n de las Sentencias SU-442 de \u00a0 2016[64] \u00a0y SU-588 de 2016[65], \u00a0 las cuales, seg\u00fan la sentencia de la que me aparto, unificaron la \u00a0 jurisprudencia con respecto a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y la \u00a0 capacidad laboral residual, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la Sala observ\u00f3 que \u201clos derechos fundamentales que dieron lugar a la primera \u00a0 acci\u00f3n de tutela contin\u00faan siendo vulnerados, pues seg\u00fan la demanda de tutela, \u00a0 la situaci\u00f3n del actor se ha venido deteriorando con el paso de los a\u00f1os, tanto \u00a0 en sus condiciones de salud, por el curso natural de sus enfermedades, como en \u00a0 el aspecto econ\u00f3mico y la pensi\u00f3n de invalidez no le ha sido reconocida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que, \u201csi \u00a0 bien el actor ha recurrido a la acci\u00f3n de tutela con el mismo prop\u00f3sito que \u00a0 ahora esgrime, las decisiones que sobre el particular se adoptaron no se \u00a0 pronunciaron sobre el fondo de la problem\u00e1tica planteada, es decir, no han \u00a0 adelantado un an\u00e1lisis material sobre la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, ya que, en primera instancia, se declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 y, en segunda instancia, se confirm\u00f3 tal decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0 precis\u00f3 que el accionante no actu\u00f3 dolosamente o de mala fe. Lo anterior, por \u00a0 cuanto \u201cse trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y ante el \u00a0 apremio de sus necesidades y la falta de una decisi\u00f3n definitiva en este asunto, \u00a0 es evidente que no actu\u00f3 de forma temeraria al incurrir en duplicidad de \u00a0 interposici\u00f3n de amparo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 A continuaci\u00f3n, \u00a0 la sentencia de la referencia evalu\u00f3 y dio por cumplidos los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la tutela en el caso concreto y, en relaci\u00f3n con el principio \u00a0 de inmediatez, encontr\u00f3 que fue observado, \u201cindependientemente \u00a0 de la fecha a partir de la cual se haya estructurado la invalidez o se haya \u00a0 negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, pues, la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 del accionante, como consecuencia de la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se mantiene a pesar del transcurso del tiempo y, aunado a ello, lo \u00a0 contrario resultar\u00eda desproporcionado y desatender\u00eda la necesidad apremiante del \u00a0 accionante de acceder a un ingreso que le permita sobrellevar su avanzada edad y \u00a0 de contera las enfermedades que padece, de manera que pueda garantizar su m\u00ednimo \u00a0 vital y una vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ahora bien, a diferencia de la mayor\u00eda de la Sala, creo que el accionante \u00a0 efectivamente incurri\u00f3 en temeridad. Es cierto que, entre las dos acciones de \u00a0 tutela interpuestas por el demandante por los mismos hechos, se public\u00f3 la Sentencia SU-442 \u00a0 de 2016, \u00a0 la cual unific\u00f3 la jurisprudencia en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, dada la divergencia de criterios entre la Corte \u00a0 Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. En esta decisi\u00f3n se precis\u00f3 que \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa cubre la pretensi\u00f3n de aplicar, no solo la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, como lo \u00a0 dispone la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino tambi\u00e9n la que \u00a0 antecede a esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ninguna de las subreglas \u00a0 jurisprudenciales que se derivan de la sentencia mencionada es aplicable al caso \u00a0 concreto. De hecho, la sentencia de la cual me distancio aplic\u00f3 los requisitos \u00a0 de la Ley 860 de 2003, seg\u00fan los cuales el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez est\u00e1 sujeto a la cotizaci\u00f3n de 50 semanas en los tres a\u00f1os anteriores \u00a0 a la estructuraci\u00f3n de la invalidez. Parad\u00f3jicamente, las mismas exigencias para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez fueron las consideradas por \u00a0 COLPENSIONES para negar la pensi\u00f3n. La discusi\u00f3n en el caso concreto no versaba \u00a0 entonces sobre la norma aplicable, que es el tipo de divergencias que se \u00a0 resuelve en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, el cual \u00a0 \u201cadmite aplicar normas derogadas a un caso bajo ciertos requisitos\u201d, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0Por el contrario, la disputa reca\u00eda sobre la fecha a partir de la cual se \u00a0 deber\u00edan contar los tres a\u00f1os dentro de los cuales se debieron haber cotizado 50 \u00a0 semanas, esto es, desde la fecha que se fij\u00f3 formalmente como el momento en el \u00a0 que se estructur\u00f3 la invalidez o desde la fecha en la que el actor realiz\u00f3 su \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que las subreglas de la Sentencia SU-442 \u00a0 de 2016 \u00a0no sean aplicables al caso concreto es un hecho que se desprende de la misma \u00a0 providencia de la que me aparto, en la medida en que ella nunca cit\u00f3 ni destac\u00f3 \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n mencionada, salvo para se\u00f1alar que, en raz\u00f3n de que \u00a0 ella fue publicada despu\u00e9s de presentada la primera acci\u00f3n de tutela, no se le \u00a0 puede endilgar temeridad al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que la resoluci\u00f3n de este caso \u00a0 estaba mediada por la subregla de acuerdo con la cual la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa ampara la pretensi\u00f3n de aplicar la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez y tambi\u00e9n la \u00a0 antecedente a esta \u00faltima, no era necesario esperar hasta la publicaci\u00f3n de la Sentencia SU-442 \u00a0 de 2016, \u00a0 pues esta subregla existe en la jurisprudencia de la Corte Constitucional al \u00a0 menos desde la Sentencia T-1058 de 2010[66] \u00a0\u201cy desde entonces se ha reiterado por todas las Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, con algunos matices, de forma predominante hasta la fecha\u201d, \u00a0 como lo reconoci\u00f3 la misma Sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el precedente que inaugurar\u00eda la sentencia en la que salvo el \u00a0 voto es que basta con que se haya publicado alguna providencia que tenga al \u00a0 menos una relaci\u00f3n tem\u00e1tica con una tutela que se interpone por segunda vez \u00a0 \u2013independiente de si sus subreglas son o no aplicables al caso concreto\u2013 para \u00a0 evadir la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto tambi\u00e9n argument\u00f3 que el accionante no actu\u00f3 \u00a0 temerariamente porque, despu\u00e9s de presentada la primera tutela, se public\u00f3 la \u00a0 Sentencia \u00a0SU-588 de 2016, \u201cque unific\u00f3 la jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y capacidad laboral residual y aunque frente a este \u00faltimo concepto el \u00a0 actor no hace ninguna referencia en la acci\u00f3n de tutela que se estudia, es \u00a0 evidente que en este fallo se ampliaron las reglas jurisprudenciales frente a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, en el sentido que no pueden \u00a0 desconocerse las semanas efectuadas con posterioridad a la misma y deber\u00e1n \u00a0 tenerse en cuenta todas las semanas cotizadas al sistema, aspecto directamente \u00a0 relacionado con los hechos presentados en la demanda de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sentencia SU-588 de 2016 no modific\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia con respecto a la capacidad laboral residual ni unific\u00f3 un \u00a0 precedente que no estuviese previamente consolidado, sino que simplemente \u00a0 reiter\u00f3 subreglas jurisprudenciales ya existentes, por lo que no cambi\u00f3 las \u00a0 circunstancias particulares del caso propuesto por el actor o la interpretaci\u00f3n \u00a0 normativa correspondiente.\u00a0 De hecho, la misma providencia reconoci\u00f3 su \u00a0 propio alcance, al se\u00f1alar que \u201c[s]e trata de reglas claras y pac\u00edficas que \u00a0 son, entonces, reiteradas por esta sentencia de unificaci\u00f3n\u201d. En este orden \u00a0 de ideas, resulta inadecuado sostener que un pronunciamiento que no agrega \u00a0 ning\u00fan elemento novedoso a las circunstancias del actor ni a la jurisprudencia \u00a0 en general pudiera ser usado y considerado como argumento suficiente para \u00a0 ignorar en el caso concreto la figura de la temeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que no se configura el fen\u00f3meno \u00a0 de la temeridad cuando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados en \u00a0 la primera acci\u00f3n de tutela contin\u00faa en el tiempo y la situaci\u00f3n del actor se \u00a0 deteriora con el paso de los a\u00f1os. Este razonamiento es inapropiado, ya que \u00a0 omite considerar que generalmente las personas que insisten en interponer una o \u00a0 m\u00e1s tutelas posteriores a una primera lo hacen muy probablemente porque la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es bastante posible que el paso del \u00a0 tiempo haya deteriorado su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la postura mayoritaria estim\u00f3 que no se presenta temeridad cuando los \u00a0 jueces que conocieron de la primera acci\u00f3n de tutela no se pronunciaron de \u00a0 fondo, dado que declararon improcedente la acci\u00f3n. Esta afirmaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia desconoce que la declaratoria de improcedencia de una tutela no es una \u00a0 decisi\u00f3n arbitraria que se pueda controvertir infinitamente a trav\u00e9s de tutelas \u00a0 posteriores. La declaratoria de improcedencia no es un capricho de los jueces, \u00a0 sino que surge de la propia naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, esto es, \u00a0 de la observancia y valoraci\u00f3n de los requisitos de procedibilidad de la tutela \u00a0 que fueron fijados por el mismo Constituyente de 1991 en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitir sin rigor esta posici\u00f3n sobre la temeridad supone que, en todos los \u00a0 casos de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, la posibilidad de presentar una \u00a0 nueva acci\u00f3n de amparo seguir\u00eda vigente hasta tanto el caso le sea repartido a \u00a0 un juez que falle de fondo, bien sea negando o concediendo el amparo. Es m\u00e1s, si \u00a0 un juez rechaza una tutela por temeridad, no hay un estudio de fondo, luego el \u00a0 ciudadano tendr\u00eda la posibilidad de interponer m\u00e1s tutelas por los mismos hechos \u00a0 hasta que encuentre un juez que considere que no hubo temeridad y decida \u00a0 resolver de fondo. Una conclusi\u00f3n absurda que podr\u00eda desbordar el trabajo de los \u00a0 jueces y que desconoce el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela no la puedo \u00a0 compartir, pues se separa evidentemente de las competencias conferidas \u00a0 expresamente al juez constitucional por el ordenamiento jur\u00eddico y resulta \u00a0 contraria a la finalidad misma de protecci\u00f3n expedita e inmediata que se le \u00a0 atribuye a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la providencia manifest\u00f3 que el accionante no actu\u00f3 dolosamente o de \u00a0 mala fe, sobre la base de que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.\u00a0 Una afirmaci\u00f3n que estimo errada porque supondr\u00eda concluir \u00a0 que la figura de la temeridad no es predicable de los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, as\u00ed act\u00faen a trav\u00e9s de apoderado judicial, como \u00a0 sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 el fallo no ser\u00eda tan grave si la figura de la \u00a0 temeridad fuese un asunto menor en materia de tutela. Pero no es as\u00ed. Se trata \u00a0 de una instituci\u00f3n que protege la certeza y confianza en el sistema judicial y \u00a0 el principio de seguridad jur\u00eddica, el cual materializa una funci\u00f3n clave del \u00a0 derecho que es cerrar definitivamente las disputas y asegurar, mediante la cosa \u00a0 juzgada, que situaciones ya definidas por la jurisdicci\u00f3n no vuelvan a ser \u00a0 sometidas a procesos sucesivos o que resurjan intempestivamente en el \u00e1mbito \u00a0 jur\u00eddico en desmedro de quienes ya definieron la situaci\u00f3n judicial en una \u00a0 primera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ligado a lo anterior, una jurisprudencia que facilite injustificadamente evadir \u00a0 la temeridad tiene el efecto perverso de desconocer la funci\u00f3n y labor del juez \u00a0 constitucional que defini\u00f3 la causa en una primera oportunidad, as\u00ed como de \u00a0 aumentar la congesti\u00f3n del sistema y la mora judicial que ella produce. Seg\u00fan el \u00a0 \u00faltimo informe al Congreso de la Rep\u00fablica del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, en el 2018 hab\u00eda un rezago de 474.590 procesos, es decir que \u00a0 \u201c[a]l comparar el nivel egresos con el nivel de ingresos, se obtiene que en la \u00a0 Rama Judicial se acumularon 17 procesos por cada 100 ingresos durante el a\u00f1o \u00a0 2018\u201d[67]. Dado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela represent\u00f3 en el 2018 el 28% del total de demanda de \u00a0 justicia en Colombia[68], \u00a0 es posible que este rezago tenga alguna relaci\u00f3n con el hecho de que los jueces \u00a0 dedican buena parte de su tiempo a resolver tutelas. Pues bien, estas cifras \u00a0 sobre rezago y sobre proporci\u00f3n de tutelas con respecto a la demanda de justicia \u00a0 son susceptibles de incrementarse sustancialmente si se acepta, como ocurre en \u00a0 la sentencia de la que me aparto, que es viable instaurar tutelas por los mismos \u00a0 hechos, sin temor a que se declare una actuaci\u00f3n temeraria. El incentivo que \u00a0 produce la postura de la mayor\u00eda de la Sala es la presentaci\u00f3n de m\u00faltiples \u00a0 tutelas por los mismos hechos hasta que, finalmente, el caso sea resuelto por \u00a0 alg\u00fan juez de manera favorable a los intereses de la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego que esta situaci\u00f3n generar\u00e1 congesti\u00f3n judicial si se mantiene el \u00a0 mismo n\u00famero de empleados y funcionarios judiciales y el mismo grado de \u00a0 eficiencia, lo cual har\u00e1 que, de manera global, los procesos tomen m\u00e1s tiempo en \u00a0 ser resueltos, afect\u00e1ndose as\u00ed los derechos de las dem\u00e1s personas que acuden a \u00a0 la justicia a gestionar sus necesidades jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que se estudi\u00f3 en esta providencia, el an\u00e1lisis de la \u00a0 temeridad fue, en mi opini\u00f3n, bastante flexible si se tiene en cuenta que la \u00a0 tutela fue interpuesta a trav\u00e9s de apoderado judicial, pues los abogados deben \u00a0 conocer el derecho y saber que est\u00e1 prohibido presentar m\u00e1s de una tutela por \u00a0 los mismos hechos. Es por esa raz\u00f3n que de los abogados se exige una mayor carga \u00a0 de lealtad con el aparato de justicia, lo cual se refuerza con el hecho de que \u00a0 el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u201c[e]l abogado que \u00a0 promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos \u00a0 hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional \u00a0 al menos por dos a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Asimismo, las \u00a0 dificultades de procedencia de esta tutela eran extensivas a otros elementos a \u00a0 considerar. En efecto, aun suponiendo que el demandante no hubiese actuado \u00a0 temerariamente, creo en todo caso que la tutela no era procedente por incumplir \u00a0 el requisito de inmediatez. El \u00faltimo acto administrativo que le neg\u00f3 al actor \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez fue expedido el 5 de noviembre de 2013 y la tutela fue \u00a0 presentada el \u00a0 25 de septiembre de 2018, es decir, casi cinco a\u00f1os despu\u00e9s, t\u00e9rmino claramente \u00a0 desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la mayor\u00eda de la Sala para dar por cumplido el principio de \u00a0 inmediatez fue que la afectaci\u00f3n de los derechos del accionante se mantiene en \u00a0 el tiempo. Esta tesis desnaturaliza por completo el principio de inmediatez, \u00a0 pues si a alguien le violan un derecho, lo m\u00e1s probable es que su vulneraci\u00f3n \u00a0 siempre ser\u00e1 actual hasta que se presente un hecho superado. En otras palabras, \u00a0 si alguien, por ejemplo, es despedido de su trabajo, podr\u00e1 interponer tutela \u00a0 diez a\u00f1os despu\u00e9s si en ese tiempo no se ha vinculado laboralmente, ya que la \u00a0 vulneraci\u00f3n se mantiene por esos diez a\u00f1os. La pregunta es, si el demandante \u00a0 pudo esperar cinco a\u00f1os para promover la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 que en esta sentencia se estudi\u00f3, \u00bfpor qu\u00e9 no puede esperar lo que dure un \u00a0 proceso ordinario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Asumiendo que el \u00a0 hecho que incentiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta tutela fue la publicaci\u00f3n de las \u00a0 Sentencias SU-442 de 2016 y SU-588 de 2016, se esperar\u00eda al menos que \u00a0 el accionante hubiese interpuesto la tutela dentro de un tiempo razonable \u00a0 despu\u00e9s de proferidas estas decisiones. Pero esto no fue as\u00ed, pues estas \u00a0 providencias fueron enviadas a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional para ser \u00a0 publicadas en la p\u00e1gina web de esta Corporaci\u00f3n el 11 de octubre de 2016 y el 7 \u00a0 de marzo de 2017, respectivamente, como lo asegur\u00f3 la sentencia en relaci\u00f3n con \u00a0 la cual me distancio. Lo que significa que el actor dej\u00f3 transcurrir un a\u00f1o y \u00a0 seis meses para presentar la tutela, t\u00e9rmino que se aparta del principio de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A mi juicio, la labor del juez constitucional consiste en ser capaz de adaptar \u00a0 las normas a la realidad social y a las necesidades de justicia material, pero \u00a0 sin que ello suponga sacrificar otros principios constitucionales, tales como la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la coherencia interna del derecho, la predictibilidad de las \u00a0 decisiones judiciales y la dogm\u00e1tica jur\u00eddica. En mi opini\u00f3n, la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala privilegi\u00f3 la justicia material en este caso, pero para ello despoj\u00f3 de \u00a0 todo efecto \u00fatil al art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que proh\u00edbe presentar \u00a0 m\u00e1s de una tutela por los mismos hechos, desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada \u00a0 y desnaturaliz\u00f3 el principio de inmediatez. Mi posici\u00f3n no \u00a0 implica en modo alguno desconocer definitivamente los derechos pensionales del \u00a0 tutelante y la justicia material, puesto que estos derechos pueden ser \u00a0 protegidos en el proceso ordinario que actualmente se encuentra en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En resumen, no comparto la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala de conceder el \u00a0 amparo en este caso, ya que, en mi criterio, el accionante s\u00ed incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad, si se tiene en cuenta que actu\u00f3 a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0 Asimismo, se trata de una sentencia que no deber\u00eda ser considerada precedente \u00a0 para casos posteriores porque establece reglas jur\u00eddicas que se apartan de la \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica establecida por esta Corporaci\u00f3n en materia de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, de considerarse precedente \u00a0 jurisprudencial, tendr\u00eda muy seguramente efectos negativos sobre la congesti\u00f3n y \u00a0 la mora judicial, afectando as\u00ed los derechos de las personas que acuden a la \u00a0 justicia a resolver sus conflictos. Si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que \u00a0 el accionante en este caso no actu\u00f3 temerariamente, creo que la tutela debi\u00f3 \u00a0 declararse improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez. Este \u00a0 razonamiento no supone de ninguna manera desconocer los derechos pensionales del \u00a0 tutelante, puesto que, como se desprende de los hechos del caso, se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite un proceso ordinario en el que es posible aplicar efectivamente de fondo \u00a0 las subreglas jurisprudenciales correspondientes y asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 definitiva de los derechos del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-1215 de \u00a0 2003, M.P. Clara In\u00e9s Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver Sentencias T-206 de 2014, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla. Tambi\u00e9n las sentencias T-145 de 1995, T-308 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, T-1215 \u00a0 de 2003, T-721 de 2003, T-148 de 2005, T-458 de 2003, T-919\/03, T-707\/03 y SU-388 \u00a0 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia SU-637 de \u00a0 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fallo proferido el 12 \u00a0 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fallo proferido el 15 de noviembre de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-168 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU-637 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En cuanto a los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y sobrevivencia que implica \u00a0 que, en caso de que una persona no cumpla con los mismos, basta con aplicar la \u00a0 norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez y en \u00a0 ning\u00fan modo excluye aplicar otra m\u00e1s antigua que la inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Si se tiene en cuenta que el fallo \u00a0 de primera instancia se produjo el 12 de octubre de 2016, pues no se conoce la \u00a0 fecha exacta de interposici\u00f3n de la demanda de tutela, \u00fanicamente los fallos de \u00a0 primera y segunda instancias que al efecto se profirieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Providencia que si \u00a0 bien fue aprobada el 18 de agosto 2016, se envi\u00f3 a relator\u00eda de la Corte \u00a0 Constitucional el 11 de octubre de ese a\u00f1o. Al efecto, se puede consultar la p\u00e1gina web de la \u00a0 Corte Constitucional, www.corteconstitucional.gov.co. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, SU-168 de 2017 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 489 de 1998 dispone que: \u201cLa Rama Ejecutiva del Poder \u00a0 P\u00fablico en el orden nacional, est\u00e1 integrada por los siguientes organismos y \u00a0 entidades: (\u2026)\u00a0 \u00a02. Del Sector descentralizado por servicios: (\u2026) b) \u00a0 Las empresas industriales y comerciales del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2006-2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-774 de 2015, texto \u00a0 jurisprudencial en el cual se manifiesta que \u201c[e]sta posici\u00f3n se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 86 de la C.P. que prescribe que toda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u201cen todo momento y lugar\u201d, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados; y con la sentencia C-543 de 1992, que declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establec\u00eda una caducidad \u00a0 de dos meses para impetrar la tutela frente providencias judiciales. En un \u00a0 sentido semejante se pueden consultar las sentencias T-1038 de 2010, T-783 de \u00a0 2009, T-299 de 2009, T-593 de 2007, T-792 de 2007, T-692 de 2006, T-654 de 2006, \u00a0 T-468 de 2006, T-503 de 2005 y T-526 de 2005\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Consideraciones \u00a0 tomadas de la Sentencia T-444 de 2018 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-091 \u00a0 de 2018, MP Carlos Bernal Pulido; T-471 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-541 de 2015, MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante (\u2026) Se entiende \u00a0 por irremediable el perjuicio que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad \u00a0 mediante una indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-705 de \u00a0 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-471 \u00a0 de 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado; T-373 de 2015 MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-594 de 2006, MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-441 de 1993, MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz. Esta sentencia cita, a su vez, la Sentencia T-230 de 2013, MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En este caso, se cita \u00a0 la Sentencia SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En este caso, se cit\u00f3 \u00a0 la Sentencia T-225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-956 del \u00a0 2014, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual reitera lo establecido en la \u00a0 Sentencia T-808 de 2010, MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T\u2013800 de \u00a0 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T\u2013859 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T\u2013800 de \u00a0 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T\u2013436 de 2005 MP Clara In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 \u00a0 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencias T\u2013328 de \u00a0 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, MP Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 y T-789 del 11 de septiembre de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-471 de 2017, MP \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] MP Gloria Stella \u00a0 Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido reiterado \u00a0 pac\u00edficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de 2017, MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-194 de \u00a0 2016, MP Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T\u2013800 de \u00a0 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T\u2013859 de 2004 MP Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Como quiera que padece las \u00a0 siguientes enfermedades:\u00a0 \u00a0 \u201cenfermedad coronaria por lo cual se le intervino con STEM, tambi\u00e9n present\u00f3 \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, secuelas de ACV hemiparesia D y por \u00faltimo diabetes \u00a0 miellitus\u201d, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Pues fue calificado con una \u00a0 incapacidad laboral del 67.04%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por Colpensiones fue corroborada a trav\u00e9s de llamada \u00a0 efectuada el 8 de julio de 2019, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Tul\u00faa (Valle), al n\u00famero telef\u00f3nico (2) 2339625, atendida por el Secretario del \u00a0 despacho, Trac\u00edbulo Rojas Lozano, en la cual se puedo establecer que dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral adelantado por el actor en contra de Colpensiones, \u00a0 radicado con el No. 76 834 31 05 001 2017 00084 00, se profiri\u00f3 la sentencia No. \u00a0 007 el 7 de febrero de 2019 y actualmente se surte el recurso de apelaci\u00f3n ante \u00a0 el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (Valle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] T-295 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 758 de 1990, \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba: \u201ca) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, \u00a0 ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 100 de 1993, \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 39. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que \u00a0 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y \u00a0 cumplan alguno de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el afiliado se \u00a0 encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que habiendo dejado \u00a0 de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintis\u00e9is \u00a0 (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca el \u00a0 estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos \u00a0 del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 797 de 2003, \u00a0 Art\u00edculo 11. \u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema \u00a0 que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y \u00a0 acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido \u00a0 entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Los menores \u00a0 de 20 a\u00f1os de edad solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su \u00a0 declaratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-1056 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cTendr\u00e1 derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y su \u00a0 fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada \u00a0 por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su \u00a0 fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento \u00a0 (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que el \u00a0 requisito de fidelidad subrayado en el aparte que se acaba de transcribir fue \u00a0 declarado inexequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-428 de 2009, bajo el argumento \u00a0 de que se vulneraba el principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Originalmente, en esta \u00a0 norma se exig\u00eda cumplir con el requisito de fidelidad, no obstante este fue \u00a0 declarado inexequible por medio de la Sentencia C-980 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cSe entiende como la \u00a0 fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u \u00a0 ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o \u00a0 accidente, y que se determina con base en la evoluci\u00f3n de las secuelas que han \u00a0 dejado estos. Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el \u00a0 momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral u ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fecha debe \u00a0 soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica \u00a0 y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia \u00a0 cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, \u00a0 esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la \u00a0 calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado \u00a0 laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En este sentido, por \u00a0 medio de la Sentencia T-885 de 2011 se determin\u00f3 que: \u201cpor tratarse de \u00a0 enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el tiempo, la persona puede \u00a0 continuar su vida laboral con relativa normalidad, hasta el momento en que por \u00a0 su condici\u00f3n de salud le es imposible continuar cotizando al sistema. As\u00ed, \u00a0 aunque legalmente una persona adquiere el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez crean la ficci\u00f3n de situar el momento a partir del cual se \u00a0 considera que una persona no podr\u00e1 seguir trabajando, en una etapa de la \u00a0 enfermedad en que la persona sigue siendo un trabajador productivo y funcional, \u00a0 y puede aportar al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] T485 de 2014, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] T-962 de 2011 y T-153 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 T-789 de 2014 y T-717 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ante esta situaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cla fecha de estructuraci\u00f3n debe entenderse como aquella en la que se \u00a0 concreta el car\u00e1cter de permanente y definitivo que impiden que la persona \u00a0 desarrolle cualquier actividad laboral y contin\u00fae cotizando, y no la se\u00f1alada \u00a0 retroactivamente en la calificaci\u00f3n, pues [ello] s\u00f3lo indica cuando se \u00a0 presentaron los primeros s\u00edntomas\u201d. T485 de 2014, reiterada en la \u00a0 Sentencia T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En este texto \u00a0 jurisprudencial se concluy\u00f3 que: \u201cUna persona que haya nacido con discapacidad \u00a0 no puede ser excluida del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento \u00a0 de que no re\u00fane 50 semanas antes de la estructuraci\u00f3n de su invalidez porque \u00a0 esta se estableci\u00f3 a partir de su nacimiento, si se constata que, i) est\u00e1 en las \u00a0 mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes s\u00ed son, por disposici\u00f3n legal \u00a0 expresa, beneficiarios de la pensi\u00f3n, ii) se afili\u00f3 al sistema y ha aportado un \u00a0 n\u00famero relevante de semanas (50 o m\u00e1s), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho \u00a0 con el \u00e1nimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a juicio de la \u00a0 Corte, no tiene ninguna justificaci\u00f3n. En cambio, s\u00f3lo puede ser fruto de una \u00a0 concepci\u00f3n m\u00e9dica de la discapacidad, que si bien en principio es \u00a0 constitucionalmente admisible, en ciertos casos no lo es por la discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada a la que conduce. En casos espec\u00edficos en los cuales una persona \u00a0 que ha nacido con una discapacidad se le niega la pensi\u00f3n de invalidez, es \u00a0 preciso examinar y ajustar razonablemente las instituciones del sistema de \u00a0 seguridad social, con el fin no s\u00f3lo de evitar discriminaciones injustificadas, \u00a0 sino de cumplir el mandato constitucional de promover \u201clas condiciones para que \u00a0 la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0http:\/\/www.genagen.es\/area-pacientes\/informacion-genetica-y-enfermedades-hereditarias\/enfermedades-geneticas-mas-frecuentes\/distrofias-musculares-de-duchenne-y-becker\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La Sala resalta que existen precedentes \u00a0 jurisprudenciales en los cuales la Corte Constitucional ha resuelto casos sobre \u00a0 pensiones de invalidez fundada en la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. Al \u00a0 respecto, se pueden consultar las sentencias T-1291 de 2005, T-221 de 2006, \u00a0 T-043 de 2007, T-699\u00aa de \u00a0 2007, T-550 de 2008, T-1203 de 2008, T-658 de 2008, T-826 de 2008 \u00a0 y T-789 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] T485 de 2014, \u00a0 reiterada en la Sentencia T-194 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La \u00a0 sentencia SU-588 de 2016 refiere que se debe hace un an\u00e1lisis especial, de cara \u00a0 a la p\u00e9rdida de capacidad laboral residual, en el caso de enfermedades cr\u00f3nicas \u00a0 o degenerativas, en raz\u00f3n del deterioro progresivo de las condiciones de salud \u00a0 que sufren las personas y, cuando son cong\u00e9nitas, por la imposibilidad f\u00e1ctica y \u00a0 jur\u00eddica de cotizar antes del nacimiento, as\u00ed \u201clo \u00a0 anterior, se fundamenta en el hecho de que en el caso de las enfermedades \u00a0 degenerativas y cr\u00f3nicas, sus efectos no aparecen de manera inmediata, sino que \u00a0 \u00e9stas se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza \u00a0 laboral se vaya menguando con el tiempo y, por lo tanto, permitiendo a la \u00a0 persona trabajar hasta tanto el nivel de afectaci\u00f3n sea de tal magnitud que le \u00a0 impida de manera cierta desarrollar una labor.\/\/Ahora bien, trat\u00e1ndose de \u00a0 enfermedades simplemente cong\u00e9nitas, es decir, aquellas que se presentan desde \u00a0 el momento mismo del nacimiento, esta Corte advierte que la raz\u00f3n del especial \u00a0 an\u00e1lisis que le corresponde realizar a las Administradores de Fondos de \u00a0 Pensiones no se basa en las caracter\u00edsticas progresivas de la enfermedad, sino \u00a0 en la imposibilidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica que tienen estas personas de cotizar con \u00a0 anterioridad al d\u00eda de su nacimiento, motivo por el cual, este razonamiento \u00a0 encuentra su principal fundamento en la observancia de los principios de \u00a0 igualdad y dignidad humana, inherentes a todo ser humano. Interpretar lo \u00a0 contrario implicar\u00eda una contradicci\u00f3n, puesto que no parece l\u00f3gico que el Estado propenda por \u00a0 la inclusi\u00f3n laboral de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, pero impida \u00a0 que accedan a un reconocimiento prestacional propio de cualquier trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] En la demanda de \u00a0 tutela se indica que el actor dej\u00f3 de cotizar definitivamente en 2015 ya que su \u00a0 avanzada edad y enfermedad lo obligaron a cesar su actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Seg\u00fan reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 C.P., y el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consejo Superior de la Judicatura. Informe al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica 2018. Bogot\u00e1: Consejo Superior de la Judicatura, 2019, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem, p. 48.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-468-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-468\/19 \u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Caso \u00a0 en que se niega reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, por incumplir el \u00a0 requisito de cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}