{"id":2689,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-604-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-604-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-604-96\/","title":{"rendered":"T 604 96"},"content":{"rendered":"<p>T-604-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-604\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario encargado por la Carta Pol\u00edtica a los jueces de la Rep\u00fablica, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por deficiencia de partes &nbsp;<\/p>\n<p>No procede la tutela cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos contemplados en la v\u00edas ordinarias, o, cuando acudiendo al proceso adopte actitudes negligentes que perjudican la defensa de sus intereses. No es la acci\u00f3n de amparo, el medio id\u00f3neo para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Incompetencia sobre legalidad de acto administrativo\/SUSPENSION PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Negaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; m\u00e1s a\u00fan, si con la presentaci\u00f3n de la demanda se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto y \u00e9sta no prosper\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-90.951 &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, ha pronunciado la presente sentencia con base en los antecedentes que a continuaci\u00f3n se consignan. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Carlos Martelo Maldonado, actuando como apoderado judicial de la CORPORACI\u00d3N EL\u00c9CTRICA DE LA COSTA ATL\u00c1NTICA -CORELCA-, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Tesorer\u00eda del Municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) con el fin de obtener la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso en cabeza de la empresa, como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de acuerdo con la relaci\u00f3n de los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1) El d\u00eda 25 de julio de 1995, la Tesorer\u00eda Municipal de Montel\u00edbano emplaz\u00f3 a la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica (CORELCA) para que presentara su respectiva declaraci\u00f3n de impuestos en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas. El oficio por el cual se notific\u00f3 el acto administrativo precitado, fue enviado por correo y recibido en las oficinas de CORELCA el d\u00eda dos (2) de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El 28 de agosto de 1995, la Tesorer\u00eda de Montel\u00edbano orden\u00f3 a CORELCA la exhibici\u00f3n de sus libros de contabilidad a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades comerciales en dicha localidad. El oficio por el cual se notific\u00f3 dicho acto administrativo, fue remitido nuevamente por correo y recibido por CORELCA el siete (7) de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3) Posteriormente, la Tesorer\u00eda Municipal de Montel\u00edbano orden\u00f3 la notificaci\u00f3n por correo, mediante oficio, de la Resoluci\u00f3n de fecha ocho (8) de septiembre de 1995, por medio de la cual la entidad adopt\u00f3 la medida de elaborar las liquidaciones de aforo a\u00f1o por a\u00f1o, a partir de 1987, de los impuestos de industria y comercio, y avisos y tableros a cargo de CORELCA. En dicha Resoluci\u00f3n se aclaraba la procedibilidad del recurso de reconsideraci\u00f3n. El catorce (14) de septiembre de 1995, la mencionada Resoluci\u00f3n lleg\u00f3 a la sede de la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>4) Finalmente, la Tesorer\u00eda de Montel\u00edbano orden\u00f3 notificar por correo a CORELCA la Resoluci\u00f3n de &nbsp;veintis\u00e9is (26) de septiembre de 1995, por medio de la cual la primera procedi\u00f3 a &nbsp;liquidar el impuesto de industria y comercio, y avisos y tableros, m\u00e1s las sanciones moratorias a partir del a\u00f1o de 1988. La resoluci\u00f3n proferida por el organismo municipal, recibida por CORELCA el cinco (5) de octubre de 1995 y contra la cual, seg\u00fan se consign\u00f3, proced\u00eda el recurso de reconsideraci\u00f3n, &nbsp;determin\u00f3 que la obligaci\u00f3n tributaria a su cargo por concepto de la liquidaci\u00f3n de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y sanciones moratorias, ascend\u00eda a la suma de TRES MIL CUARENTA MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ Y SEIS PESOS M\/L. ($3.040\u00b4039.316.oo). &nbsp;<\/p>\n<p>5) En consideraci\u00f3n de la parte demandante, las actuaciones que despleg\u00f3 la Tesorer\u00eda del Municipio de Montel\u00edbano vulneran sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, por cuanto se ci\u00f1eron de manera errada a las normas del Estatuto Tributario, las cuales, seg\u00fan disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 624 de dicho r\u00e9gimen, s\u00f3lo son aplicables exclusivamente a los impuestos que administra la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales y no a los que administran los municipios, como es el caso de los tributos de industria y comercio, y de avisos y tableros. En consecuencia, seg\u00fan la parte actora, el procedimiento adoptado por la Tesorer\u00eda de Montel\u00edbano fue errado, pues aquella debi\u00f3 adoptar, para la liquidaci\u00f3n tributaria, las normas generales que prev\u00e9 el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y no las del Estatuto Tributario. Esto aunado al hecho de que para CORELCA, el decreto municipal 208 de 1995 que armoniz\u00f3 el Estatuto Tributario con los acuerdos municipales, y con base en el cual se efectu\u00f3 el cobro de los tributos, es ilegal e inconstitucional porque los alcaldes carecen de competencia para regular dichas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, en concepto de CORELCA, las notificaciones de los actos administrativos se practicaron en forma irregular y violaron el debido proceso, porque al ser comunicadas por correo, la empresa se vio impedida para interponer los recursos procedentes, ya que el t\u00e9rmino hab\u00eda vencido al momento de recibir el correo; y porque en las resoluciones no se hizo claridad acerca de cu\u00e1l era la entidad ante la que se pod\u00eda impugnar la decisi\u00f3n. Adicionalmente, y en relaci\u00f3n con los recursos de reconsideraci\u00f3n propios de los tr\u00e1mites tributarios del orden nacional -no municipal-, los cuales ten\u00edan previsto un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para su interposici\u00f3n, la empresa aclara que estos fueron modificados por la ley 6a de 1992, la cual ampli\u00f3 el t\u00e9rmino a dos (2) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>6) El inminente embargo que, por v\u00eda de jurisdicci\u00f3n coactiva, debe realizar la Tesorer\u00eda de Montel\u00edbano contra CORELCA por una suma que excede los tres mil millones de pesos, pone en grave peligro, en concepto de la empresa misma, la cobertura el\u00e9ctrica de toda la costa Atl\u00e1ntica. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La Empresa de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica solicita que el juez de tutela ordene a la Tesorer\u00eda Municipal de Montel\u00edbano, revocar las cuatro actuaciones administrativas que adopt\u00f3 de manera ilegal y rehacer la actuaci\u00f3n de conformidad con el procedimiento adecuado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, mediante providencia de 30 de octubre de 1995, decidi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales de CORELCA vulnerados por la actuaci\u00f3n irregular de la Tesorer\u00eda Municipal de Montel\u00edbano. Consider\u00f3 el a-quo que, el tr\u00e1mite que se le dio a la liquidaci\u00f3n de los impuestos a cargo de la empresa demandante no hab\u00eda sido el adecuado, ya que el procedimiento que se eligi\u00f3 para proceder a notificar las resoluciones demandadas, fue el que prev\u00e9n el Estatuto Tributario y el decreto 208\/95 (expedido por el alcalde de Montel\u00edbano), y no el que estatuye el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, como es lo correcto seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 315 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 91 de la ley 136 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 al tesorero municipal de Montel\u00edbano decretar la &nbsp;nulidad de la actuaci\u00f3n relacionada con la liquidaci\u00f3n de aforo de los impuestos a cargo de CORELCA, as\u00ed como del proceso coactivo iniciado en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad legal, el representante judicial del Municipio de Montel\u00edbano present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra la providencia del juez de primera instancia, ya que en su opini\u00f3n la Alcald\u00eda estaba debidamente facultada para reglamentar el acuerdo municipal en el sentido de establecer el procedimiento para la liquidaci\u00f3n y recaudo de impuestos locales, y adem\u00e1s el decreto municipal 208 de 1995 se dict\u00f3 con apoyo en los preceptos legales y en armon\u00eda con las disposiciones de orden superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, asegura que CORELCA omiti\u00f3 cumplir con sus cargas procesales dentro del proceso administrativo que le inici\u00f3 la administraci\u00f3n municipal, a pesar de que las notificaciones se hicieron de manera correcta, y que la empresa se refiri\u00f3 a ellas en memorial que envi\u00f3 a la oficina municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>La secci\u00f3n segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de enero de 1996, decidi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Sostuvo que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n, las personas naturales son las \u00fanicas que tienen la posibilidad de interponer acciones de tutela, toda vez que los derechos fundamentales s\u00f3lo a ellas les son inherentes, y no a las personas jur\u00eddicas, como es el caso de CORELCA. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Documentos allegados a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante judicial del Montel\u00edbano hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n escrito en el cual asegura que la Corporaci\u00f3n de Energ\u00eda El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica pretende, por v\u00eda de tutela, evadir la obligaci\u00f3n tributaria que tiene para con el municipio. Asegura que en el caso previsto, no se configura un perjuicio irremediable porque las partes cuenta con los mecanismos procesales para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante anexa copia de la acci\u00f3n de nulidad presentada por CORELCA contra el decreto 208 de 1995, ante el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, con lo cual pretende demostrar que existen otros mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona jur\u00eddica afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Tr\u00e1mite surtido en la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto del 4 de julio de 1996, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 declarar nulo el proceso de la referencia a partir del proferimiento del auto del Consejo de Estado de fecha 18 de enero del a\u00f1o corriente, por considerar que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda pretermitido \u00edntegramente la instancia al rechazar por improcedente la tutela interpuesta por CORELCA. Las consideraciones tenidas en cuenta para decretar la nulidad radicaron en que los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado para rechazar la procedencia de la tutela, no constituyeron un pronunciamiento de fondo sobre la cuesti\u00f3n debatida, adem\u00e1s de ir en contrav\u00eda de la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, relativa a la posibilidad que tienen las personas jur\u00eddicas de incoar la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Sentencia del 18 de julio de 1996, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por CORELCA, y en consecuencia revocar la providencia impugnada, proferida el 30 de octubre por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba, por considerar que, &#8221; Invariablemente, el Consejo de Estado ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela establecida en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 s\u00f3lo es ejercitable por la persona humana, por el hombre como tal.&#8221; y, en consecuencia, que las personas jur\u00eddicas, como lo es CORELCA, no pueden obtener mediante la tutela el amparo de derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de septiembre de 1996, la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Nueve decidi\u00f3 seleccionar &nbsp;nuevamente el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-90.951, con el fin de que la Sala Novena de Revisi\u00f3n profiriera la Sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Solicitud de medidas provisionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial del 24 de septiembre de 1996, el representante legal de CORELCA solicit\u00f3 a esta Sala de Revisi\u00f3n se decretaran las medidas provisionales consagradas en el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 2591 de 1991, por considerar que es inminente el apoderamiento de los dineros involucrados en el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva por parte del municipio de Montel\u00edbano, ante la eventual preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n que podr\u00eda decretar la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del alcalde y el tesorero municipales de dicha localidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 10 de octubre de 1996, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se sirviera certificar el estado actual del proceso penal adelantado contra el alcalde y el tesorero municipal de Montel\u00edbano, as\u00ed como el destino de los dineros en litigio, congelados en principio por el ente investigador. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de octubre del corriente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n certific\u00f3 que la investigaci\u00f3n adelantada contra los ciudadanos Mois\u00e9s Nader Restrepo -alcalde municipal de Montel\u00edbano- y Rafael Plaza Guardinola -ex tesorero de la misma localidad- hab\u00eda sido precluida mediante resoluci\u00f3n del 30 de julio de 1996, providencia que adem\u00e1s neg\u00f3 la prejudicialidad administrativa deprecada por la parte civil y orden\u00f3 el descongelamiento de los dineros embargados por el Municipio de Montel\u00edbano a la firma CORELCA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de octubre de 1996, esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 negar la solicitud de aplicaci\u00f3n de las medidas provisionales deprecada por el representante de CORELCA. &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a personas jur\u00eddicas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como quiera que el demandante en la presente acci\u00f3n es una persona jur\u00eddica -CORELCA-, esta Sala de Revisi\u00f3n, una vez m\u00e1s, debe reiterar la posici\u00f3n que de manera un\u00e1nime ha sido adoptada por la Corte Constitucional, en jurisprudencia tanto de tutela como de constitucionalidad, en relaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas como sujetos activos de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a la actuaci\u00f3n judicial, la Sala ya tuvo oportunidad de referirse al tema en el Auto de fecha 4 de julio de 1996, raz\u00f3n por la cual se limitar\u00e1 a reproducir los apartes m\u00e1s importantes de las consideraciones contenidas en dicho Auto: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que &nbsp;cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86 dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (&#8230;), la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, (&#8230;)\u201d, el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d incluye tambi\u00e9n a las personas jur\u00eddicas. Evidentemente, la norma citada no establece distinci\u00f3n alguna entre personas naturales o jur\u00eddicas y de su contenido se deduce claramente, que \u00e9stas \u00faltimas se encuentran incluidas como titulares de la acci\u00f3n de tutela para la defensa de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cA igual conclusi\u00f3n se llega luego de repasar el contenido del art\u00edculo 10o. del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela, el cual dispone que \u2018la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante&#8230;\u2019 (subrayas y negrillas fuera del texto).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa posici\u00f3n asumida por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;las &nbsp;personas &nbsp;jur\u00eddicas &nbsp;frente &nbsp;a &nbsp;la acci\u00f3n de tutela -como titulares de derechos constitucionales fundamentales- ha sido igualmente adoptada por el derecho comparado. Ciertamente, la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola en el art\u00edculo 162-1-b, reconoce de manera expresa la acci\u00f3n de amparo para personas naturales y jur\u00eddicas; asimismo, la ley fundamental alemana en el art\u00edculo 19-III, se refiere al tema en igual sentido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces que las personas jur\u00eddicas son titulares directas de algunos derechos fundamentales, entre otros, por ejemplo, los de libre asociaci\u00f3n, debido proceso, buen nombre, igualdad, que pueden ser vulnerados o amenazados por las autoridades o los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley (decreto 2591 de 1991, art. 42). Esta circunstancia, sin lugar a dudas, las legitima para acceder a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de dichos intereses jur\u00eddicos. As\u00ed entonces, cuando las personas jur\u00eddicas hagan uso de la acci\u00f3n de tutela para buscar la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales que le sean predicables, el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y determinar si es o no procedente su protecci\u00f3n.\u201d (Sala Novena de Revisi\u00f3n, Auto de julio 4 de 1996, Magistrado Ponente, doctor Vladimiro Naranjo Mesa)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido concebida para solucionar en forma eficiente todas aquellas situaciones de hecho generadas por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares -en los casos que se\u00f1ale la ley- y que impliquen necesariamente la amenaza o vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. Sin embargo, dicha acci\u00f3n s\u00f3lo procede en aquellos eventos en los cuales el sistema jur\u00eddico no ha previsto otros mecanismos de defensa que puedan ser invocados ante las autoridades judiciales con el fin de proteger el derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual sus efectos son temporales, quedando supeditados a lo que resuelva de fondo la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2591 de 1991, se\u00f1ala en su art\u00edculo 6o., numeral 1o., la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de otros medios de defensa judicial en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 6o. Causales de improcedencia de la tutela. la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.&#8221; (&#8230;) (negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema en discusi\u00f3n, conviene recordar lo dicho por la Sala plena de la Corte Constitucional en sentencia No. C-543 de octubre 1o. de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; (&#8230;) tan s\u00f3lo resulta procedente instaurar la acci\u00f3n en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (art\u00edculo 86, inciso 3\u00b0, de la Constituci\u00f3n).&#8221; (&#8230;) (negrillas fuera de texto) &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario encargado por la Carta Pol\u00edtica a los jueces de la Rep\u00fablica, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protecci\u00f3n directa e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todos aquellos casos en que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>No es entonces la acci\u00f3n de tutela un medio alternativo, ni tampoco adicional o complementario, para alcanzar el fin propuesto por el actor; es decir, no es propio de esta acci\u00f3n el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni tampoco el de ser un ordenamiento sustitutivo en lo referente a la fijaci\u00f3n de los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni el de ser una instancia adicional a las previstas en la Constituci\u00f3n y la ley. El &nbsp;prop\u00f3sito espec\u00edfico de su existencia, como ya se dijo, es el de brindar a la persona una protecci\u00f3n efectiva y actual, pero supletoria de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos no puedan ser defendidos a trav\u00e9s de los medios que ofrece el sistema jur\u00eddico para cumplir ese fin espec\u00edfico. Pensar lo contrario desnaturaliza la esencia de la acci\u00f3n de tutela y va en contrav\u00eda de los postulados que conforman el Estado social de derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. &nbsp;Tampoco puede afirmarse que sea el \u00faltimo &nbsp;recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no procede la tutela cuando el actor haga caso omiso de las acciones y recursos contemplados en la v\u00edas ordinarias, o, cuando acudiendo al proceso adopte actitudes negligentes que perjudican la defensa de sus intereses. No es entonces la acci\u00f3n de amparo, el medio id\u00f3neo para suplir las deficiencias en que pudieron incurrir las partes durante el ejercicio de su derecho de defensa, pues, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. T-08 de 1992, \u201cse convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- El caso en concreto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para efectos del asunto que ocupa la atenci\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, resulta pertinente hacer precisi\u00f3n sobre los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela y que, por tanto, se constituyeron en el supuesto f\u00e1ctico que a juicio del demandante condujeron a la violaci\u00f3n de los derechos alegados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite correspondiente a los hechos de la demanda, con fundamento en el Decreto Reglamentario No. 208 de julio 17 de 1995, \u201cpor el cual se armoniza el procedimiento para el cobro de los tributos de industria y comercio y avisos y tableros del Municipio de Montel\u00edbano (C\u00f3rdoba) con el Estatuto Tributario Nacional, se reglamenta el acuerdo No. 030\/93 adicionado por el acuerdo No. 003\/95 y se dictan otras disposiciones\u201d, el tesorero municipal de Montel\u00edbano, adelant\u00f3 la actuaci\u00f3n de cobro tributario del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros contra la Corporaci\u00f3n El\u00e9ctrica de la Costa Atl\u00e1ntica CORELCA. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, la actuaci\u00f3n administrativa adelantada vulnera los derechos fundamentales a la defensa y al &nbsp;debido proceso de CORELCA: en primer lugar, porque, seg\u00fan aqu\u00e9l, las resoluciones fueron expedidas con base en un decreto -208 de 1995- a su juicio ilegal e inconstitucional y, en segundo lugar, porque las mismas no fueron &nbsp;notificadas en legal forma. Las razones anteriores, seg\u00fan el actor, son suficientes para solicitarle al Juez de tutela que se ordene a la Tesorer\u00eda del Municipio de Montel\u00edbano \u201crevocar las cuatro (4) decisiones administrativas en cuesti\u00f3n, proferidas y notificadas ilegalmente, y como consecuencia de ello ordenar rehacer dichas actuaciones observando el ritual procedimental legal, vale decir el decreto 01 de 1984, y darle as\u00ed la oportunidad a mi representada de esgrimir la defensa de sus intereses.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las acusaci\u00f3n del demandante, referida a la ilegalidad e inconstitucionalidad del decreto municipal 208 de 1995, encuentra la Sala que se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter general, contra el cual, si bien por su naturaleza no procede ning\u00fan recurso en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; la v\u00eda gubernativa (art. 49 C.C.A.), su supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad corresponde definirla de manera exclusiva a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, y no al juez de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 83 del C.C.A. dispone que \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos&#8230;\u201d y el art\u00edculo 84 del mismo ordenamiento, refiri\u00e9ndose a la posibilidad que tiene toda persona para solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de nulidad proceder\u00e1 \u201cno s\u00f3lo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deber\u00edan fundarse, sino tambi\u00e9n cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones propias del funcionario o corporaci\u00f3n que los profiri\u00f3.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Las apreciaciones anteriores encuentran eco, precisamente, en la demanda de nulidad que, con posterioridad al ejercicio de la presente acci\u00f3n de tutela, CORELCA present\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, contra aquellos art\u00edculos del decreto 208 de 1995 que reglamentan el procedimiento tributario alegado. Es claro entonces, que el juez constitucional no puede invadir la \u00f3rbita de competencia de la jurisdicci\u00f3n contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; m\u00e1s a\u00fan, si como ocurre en el presente caso, con la presentaci\u00f3n de la demanda se solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n provisional del acto y \u00e9sta no prosper\u00f3. No puede olvidarse que la medida de suspensi\u00f3n provisional exige como requisito de procedibilidad, de acuerdo con el contenido del art. 152-2 del C.C.A., \u201cque haya una manifiesta infracci\u00f3n de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontaci\u00f3n directa o mediante documentos p\u00fablicos aducidos con la solicitud.\u201d, presupuesto que, a juicio del tribunal competente, no se cumpli\u00f3 (a folios 449 y siguientes) y que, por tanto, no puede ser objeto de nueva definici\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de cuestionar la legalidad del acto administrativo de autos, el demandante afirma, con respecto a la actuaci\u00f3n propiamente dicha, que las notificaciones de los actos administrativos expedidos en desarrollo del mencionado procedimiento se practicaron en forma irregular, lo que a su juicio impidi\u00f3 a la empresa interponer los recursos procedentes; adem\u00e1s, en las resoluciones no se hizo claridad acerca de cu\u00e1l era la entidad ante la cual se pod\u00eda impugnar la decisi\u00f3n. En relaci\u00f3n con los recursos de reconsideraci\u00f3n, precis\u00f3 que el t\u00e9rmino previsto en el procedimiento aplicado -cinco (5) d\u00edas para su interposici\u00f3n- fue modificado por la ley 6a de 1992, la cual ampli\u00f3 el t\u00e9rmino a dos (2) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>El procedimiento administrativo cuestionado y la intervenci\u00f3n de CORELCA en el mismo, fue, en resumen, el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Previo al env\u00edo de varios oficios, en los que la tesorer\u00eda municipal de Montel\u00edbano solicit\u00f3 a CORELCA el diligenciamiento del formulario para el cobro del impuesto de Industria y Comercio, el d\u00eda 25 de julio de 1995, esa entidad emplaz\u00f3 a dicha empresa para que presentara su respectiva declaraci\u00f3n de impuestos en el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas. El oficio de notificaci\u00f3n fue enviado por correo certificado y recibido por CORELCA, en su sede de Barranquilla el 2 de agosto del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 24 de agosto de 1995, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de CORELCA, di\u00f3 respuesta al acto administrativo descrito en el punto anterior y se\u00f1ala que \u201cde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 77 de la Ley 49 de 1990, CORELCA no puede ser gravada con el impuesto de industria y comercio en esa municipalidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El 28 de agosto de 1995, la Tesorer\u00eda de Montel\u00edbano orden\u00f3 a CORELCA la exhibici\u00f3n de sus libros de contabilidad a partir de la fecha de iniciaci\u00f3n de actividades comerciales en dicha localidad. El oficio por el cual se notific\u00f3 dicho acto administrativo, fue remitido por correo certificado y, seg\u00fan el demandante, recibido por CORELCA el siete (7) de septiembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El ocho (8) de septiembre de 1995, la Tesorer\u00eda de Montel\u00edbano expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n, por medio de la cual adopta la medida de elaborar las liquidaciones de aforo a\u00f1o por a\u00f1o, a partir de 1987, de los impuestos de industria y comercio, y avisos y tableros a cargo de CORELCA y, a su vez, no tiene en cuenta la comunicaci\u00f3n hecha por la empresa de fecha 24 de agosto de los corrientes. En la resoluci\u00f3n se consign\u00f3 la procedibilidad del recurso de reconsideraci\u00f3n y el oficio de notificaci\u00f3n fue recibido por la empresa el catorce (14) de septiembre de 1995 y nuevamente el d\u00eda 17 del mismo mes y a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El d\u00eda veintis\u00e9is (26) de septiembre de 1995, la Tesorer\u00eda de Montel\u00edbano expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n por medio de la cual procedi\u00f3 a &nbsp;liquidar el impuesto de industria y comercio, y avisos y tableros, m\u00e1s sanciones moratorias a partir del a\u00f1o de 1988. La resoluci\u00f3n proferida por el organismo municipal, recibida por CORELCA el cinco (5) de octubre de 1995 y contra la cual, seg\u00fan se consign\u00f3, proced\u00eda el recurso de reconsideraci\u00f3n, determin\u00f3 la obligaci\u00f3n tributaria a cargo de la empresa por concepto de la liquidaci\u00f3n de los impuestos de industria y comercio, avisos y tableros y sanciones moratorias ($3.040\u00b4039.316.oo). Igualmente se orden\u00f3 en dicha resoluci\u00f3n iniciar la correspondiente acci\u00f3n por v\u00eda ejecutiva de jurisdicci\u00f3n coactiva, una vez en firme la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los actos administrativos de fechas 25 de julio y 28 de agosto de 1995, estima la Sala que los mismos no afectan el derecho al debido proceso, pues en materia de impuestos los emplazamientos, requerimientos y exhibici\u00f3n de documentos, son actos de tr\u00e1mite sobre los cuales no procede recurso alguno (art. 49 del C.C.A.) y, simplemente, sirven de medio para llegar a una decisi\u00f3n definitiva sobre el fondo de la actuaci\u00f3n administrativa; adem\u00e1s, como ha quedado establecido, dichos actos fueron notificados y conocidos por CORELCA, quien en respuesta a los mismos manifest\u00f3 su desacuerdo sobre la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n municipal de convertirla en sujeto activo del impuesto de industria y comercio -oficio de agosto 24 de 1995-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actos administrativos de fechas septiembre 8 -por medio del cual se procede a elaborar las liquidaciones de aforo- y septiembre 26 -por el cual se liquida el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros-, notificados a CORELCA y recibidos por dicha entidad el 14 de septiembre y el 5 de octubre de 1995, respectivamente, ponen fin a la actuaci\u00f3n administrativa y, seg\u00fan el demandante, fueron irregularmente notificados. Dicha consideraci\u00f3n, a juicio de la Sala, no corresponde hacerla al Juez de tutela sino a la administraci\u00f3n municipal y, en su defecto, al juez contencioso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, las irregularidades presentadas en los actos de notificaci\u00f3n, si existieron, debieron ser alegadas en primer lugar en el propio escenario de la v\u00eda gubernativa y, en su defecto, ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, toda vez que los defectos en la conformaci\u00f3n de los actos administrativos pueden encontrarse y reconocerse, como se dijo, por alguna de estas dos v\u00edas. Sorprende a esta Sala que la actuaci\u00f3n de CORELCA en el proceso administrativo de cobro tributario se haya limitado a manifestar su inconformidad con la iniciaci\u00f3n del mismo, y haya ignorado su tr\u00e1mite posterior, aquel que eventualmente podr\u00eda generar un perjuicio econ\u00f3mico de grandes proporciones. En efecto, respecto de los actos que ordenaban la liquidaci\u00f3n de aforo y el pago propiamente dicho, CORELCA no adelant\u00f3 actuaci\u00f3n alguna dirigida a poner en conocimiento de la Administraci\u00f3n las irregularidades alegadas para que \u00e9sta procediera, si era del caso, a aclararla, modificarla, revocarla o incluso confirmarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos, queda claro que, seg\u00fan las fechas en que se produjeron los actos administrativos y en que fueron notificados, tuvo CORELCA el tiempo suficiente para poner en conocimiento de las autoridades municipales las irregularidades alegadas por v\u00eda de tutela. En efecto, la liquidaci\u00f3n de aforo, de fecha 8 de septiembre de 1995, fue conocida por CORELCA el d\u00eda 14 de septiembre; la resoluci\u00f3n siguiente s\u00f3lo tuvo lugar el d\u00eda 26 de septiembre, la cual, a su vez, fue conocida por la empresa el d\u00eda 5 de octubre; la actuaci\u00f3n posterior, el mandamiento de pago, se produjo el 10 de octubre de 1995. Los lapsos entre uno y otro pronunciamientos de la administraci\u00f3n, a todas luces permiti\u00f3 a la empresa intervenir; sin embargo, la misma se abstuvo de ello y, en consecuencia, prefiri\u00f3 acudir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, lo primero que debi\u00f3 controvertirse en la v\u00eda gubernativa fue el acto de notificaci\u00f3n, pero si en gracia de discusi\u00f3n ello no ocurri\u00f3, los mismos argumentos expuestos por el demandante en esta acci\u00f3n de tutela, sirven de fundamento para demandar por v\u00eda contenciosa, el acto liquidatorio del gravamen. Al parecer el actor desconoce el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 135 del C.C.A., que permite a los interesados demandar directamente ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, aquellos actos de car\u00e1cter particular contra los cuales las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 135 del C.C.A. se\u00f1ala expresamente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cART. 135. Posibilidad de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso- administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga t\u00e9rmino a un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl silencio negativo, en relaci\u00f3n con la primera petici\u00f3n tambi\u00e9n agota la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que si se le entorpece al administrado el ejercicio de los recursos estipulados en la ley o los reglamentos para agotar la v\u00eda gubernativa, la ley le permite al mismo, acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir el acto administrativo; agregando que, dentro de la actuaci\u00f3n contenciosa -con la presentaci\u00f3n de la demanda-, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 152, 154 y 155 del C.C.A, procede la suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos en todos los casos en que aquellos sean manifiestamente ilegales o inconstitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dicho, no encuentra la Sala justificaci\u00f3n alguna para que, previo al proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva, la empresa CORELCA no haya intervenido en la actuaci\u00f3n administrativa de cobro tributario, atacando, no s\u00f3lo las alegadas irregularidades presentadas en los actos de notificaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, aquellos actos que, a su juicio, podr\u00edan causarle perjuicios econ\u00f3micos futuros, pues ha quedado claro que en defecto de la oportunidad para interponer los recursos en la v\u00eda gubernativa, situaci\u00f3n que nunca se plante\u00f3 en ese escenario, la ley la faculta para acudir directamente a la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contenida en el citado art\u00edculo 135 del C.C.A., concordante adem\u00e1s con el art\u00edculo 136 del mismo ordenamiento que, referido a la caducidad de las acciones, dispone: \u201cSi el demandante es una entidad p\u00fablica la caducidad ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os\u201d. As\u00ed, los defectos que puedan existir en cuanto al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, imputables a la administraci\u00f3n, se pueden corregir a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n jurisdiccional contenida en las normas citadas. &nbsp;<\/p>\n<p>. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera que la acci\u00f3n de tutela (art. 86 C.P.), no fue dise\u00f1ada como un medio de defensa judicial, alternativo o adicional a los que espec\u00edficamente ha dispuesto la ley &nbsp;para la protecci\u00f3n de los derechos; la misma, no permite al sujeto la posibilidad de escoger seg\u00fan su discrecionalidad y menos a\u00fan, ser considerada como un instrumento v\u00e1lido para suplir las deficiencias de todos aquellos que por una u otra raz\u00f3n ignoran o desconocen la ley, es decir, no tienen en cuenta para el adecuado ejercicio de su derecho de defensa, las acciones o recursos existentes en las normas aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, demostrada como est\u00e1 la existencia de otros medios de defensa judicial y la inadecuada participaci\u00f3n de CORELCA en la actuaci\u00f3n administrativa de cobro tributario, debiendo asumir \u00e9sta las consecuencias de tal actitud, descarta la Sala la posibilidad de tutelar los derechos alegados como mecanismo transitorio. M\u00e1s a\u00fan, si como lo certific\u00f3 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el oficio de fecha 15 de octubre de los corrientes, las investigaciones penales adelantadas contra el alcalde municipal de Montel\u00edbano y el ex tesorero de la misma localidad, hab\u00edan precluido mediante resoluci\u00f3n del 30 de julio de 1996, providencia que adem\u00e1s neg\u00f3 la prejudicialidad administrativa deprecada por la parte civil y, a su vez, orden\u00f3 el descongelamiento de los dineros embargados por el Municipio de Montel\u00edbano a la firma CORELCA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha 18 de julio de 1996, proferido por el h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, pero por las consideraciones consignadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR el fallo de fecha 18 de julio de 1996, proferido por el h. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;, &nbsp;mediante el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CORELCA, contra el tesorero municipal de Montel\u00edbano, pero por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se comunique esta providencia al Tribunal Contencioso Administrativo de C\u00f3rdoba, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-604-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-604\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Naturaleza &nbsp; La acci\u00f3n de tutela es un instrumento jur\u00eddico de car\u00e1cter subsidiario encargado por la Carta Pol\u00edtica a los jueces de la Rep\u00fablica, que busca brindar a la persona la posibilidad de acudir a la justicia de una manera informal, en procura de obtener una protecci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2689","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2689","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2689"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2689\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2689"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2689"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2689"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}