{"id":26890,"date":"2024-07-02T17:18:25","date_gmt":"2024-07-02T17:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-469-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:25","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:25","slug":"t-469-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-469-19\/","title":{"rendered":"T-469-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-469\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS EDUCATIVOS OTORGADO POR \u00a0 ICETEX-Requisitos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 013 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda econ\u00f3mica que el Gobierno Nacional \u00a0 aprob\u00f3 con el fin de solventar los gastos personales que le genera a un \u00a0 estudiante la asistencia a clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS \u00a0 OTORGADOS POR EL ICETEX-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades encargadas de reconocer subsidios o auxilios educativos desconocen \u00a0 el principio de confianza leg\u00edtima cuando niegan el reconocimiento de un \u00a0 subsidio educativo, al exigir requisitos que fueron fijados por la entidad de \u00a0 forma arbitraria e intempestiva y que no corresponden a aquellos establecidos en \u00a0 la regulaci\u00f3n que le es aplicable. Ese desconocimiento, a su vez, puede generar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. \u00a0 No obstante, la variaci\u00f3n del puntaje del Sisb\u00e9n para acceder al subsidio de \u00a0 sostenimiento consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 no desconoce la buena fe que \u00a0 debe regir la relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los ciudadanos, en tanto esa \u00a0 norma contempla los requisitos para ser potencial beneficiario del mismo, con el \u00a0 fin de priorizar los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION, DEBIDO PROCESO Y MINIMO VITAL-No vulneraci\u00f3n por el Icetex, al negar subsidio de sostenimiento con efectos retroactivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.022.516 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Leonela Berrio Castillo en contra del Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo (Icetex) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonela Berrio Castillo, por medio de \u00a0 apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano \u00a0 de Cr\u00e9dito Educativo (Icetex), al considerar vulnerado su derecho fundamental a \u00a0 la educaci\u00f3n, a causa de la negativa de la entidad a reconocer el subsidio de \u00a0 sostenimiento relacionado con el cr\u00e9dito educativo que le fue otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y relato contenido en el expediente[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A la actora le fue aprobado el cr\u00e9dito denominado \u201cT\u00fa Eliges\u201d por parte del \u00a0 Icetex, para iniciar sus estudios de pregrado en el segundo semestre del a\u00f1o \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que tiene una calificaci\u00f3n de 14,03 puntos en el Sistema de Selecci\u00f3n \u00a0 de Beneficiarios Para Programas Sociales\u00a0(Sisb\u00e9n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Present\u00f3 petici\u00f3n ante el Icetex, solicitando el acceso \u201cal cr\u00e9dito, subsidios y \u00a0 dem\u00e1s beneficios que otorga el Estado\u201d desde el primer periodo financiero de su \u00a0 cr\u00e9dito y hasta que se haga efectivo el pago, con la correspondiente indexaci\u00f3n. \u00a0 Considera que desde hace 4 a\u00f1os cumple los requisitos de edad y las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas para acceder al subsidio de sostenimiento[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de 5 de abril de 2018, con radicado n\u00fam. 20180301596, la entidad \u00a0 le inform\u00f3 que no era posible acceder a su petici\u00f3n, debido a restricciones \u00a0 presupuestales. Adujo que a la Junta Directiva del Icetex le correspond\u00eda \u00a0 \u201c[f]ormular la pol\u00edtica general y los planes, programas y proyectos para el \u00a0 cumplimiento del objeto legal del\u00a0Icetex, de sus funciones y operaciones \u00a0 autorizadas y todas aquellas inherentes a su naturaleza jur\u00eddica\u201d[4]. En \u00a0 virtud de ello, hab\u00eda expedido el Acuerdo 013 de 2015[5], que \u00a0 modific\u00f3 la pol\u00edtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que atendiendo al l\u00edmite de \u00a0 recursos econ\u00f3micos, \u201clos subsidios de sostenimiento concedidos a los cr\u00e9ditos \u00a0 adjudicados en el periodo 2015-02 se entregaron a la poblaci\u00f3n con Sisb\u00e9n \u00a0 (versi\u00f3n III) menor o igual a 8,8 puntos\u201d. En ese sentido, indic\u00f3 que la \u00a0 negativa a otorgar el subsidio no responde al incumplimiento de los requisitos \u00a0 para este efecto, sino a una cuesti\u00f3n de tope presupuestal. Finalmente, resalt\u00f3 \u00a0 que la entidad no es responsable de la informaci\u00f3n que reposa en las bases de \u00a0 datos del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP)[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante sostuvo que distintos estudiantes han acudido a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para lograr el reconocimiento del subsidio y que, en su tr\u00e1mite, el \u00a0 Icetex ha indicado puntajes diferentes para acceder a esa prestaci\u00f3n bajo el \u00a0 Acuerdo 013 de 30 de abril de 2015[7]. \u00a0 Adem\u00e1s, alleg\u00f3 cuatro fallos de tutela que concedieron el subsidio a los \u00a0 beneficiarios del cr\u00e9dito educativo, al considerar que la exigencia de un \u00a0 puntaje inferior al contemplado por el Acuerdo, con fundamento en las \u00a0 limitaciones presupuestales, no es exigible y entorpece el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n destac\u00f3 varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la \u00a0 sentencia T-321 de 2007, la cual estableci\u00f3 que la interrupci\u00f3n de los \u00a0 desembolsos del cr\u00e9dito educativo afecta el derecho a la educaci\u00f3n y lesiona las \u00a0 expectativas del estudiante; y la sentencia T-037 de 2012 que se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 Icetex, en ejercicio de su funci\u00f3n de fomento social de la educaci\u00f3n \u00a0 superior,\u00a0no puede modificar de forma inconsulta las reglas que gobiernan sus \u00a0 relaciones con los particulares, defraudando la confianza leg\u00edtima de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su juicio, la decisi\u00f3n de modificar el requisito de puntaje del Sisb\u00e9n para \u00a0 acceder al subsidio por motivos presupuestales es arbitraria, afecta la \u00a0 confianza leg\u00edtima y supone una barrera para su formaci\u00f3n. Adem\u00e1s, asegura que \u00a0 la continuidad del servicio de educaci\u00f3n depende del acceso a los recursos de \u00a0 manutenci\u00f3n y transporte, raz\u00f3n por la cual la obligaci\u00f3n estatal no se agota \u00a0 con el otorgamiento de un cr\u00e9dito. Por ende, solicit\u00f3 que se ordenara el pago \u00a0 del subsidio de sostenimiento causado desde el primer semestre que curs\u00f3 la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n a la demanda[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio de 25 de mayo de 2018, el apoderado del Distrito\u00a0Especial, \u00a0 Industrial y Portuario de\u00a0Barranquilla \u00a0pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, en tanto la Oficina Distrital de \u00a0 Sisb\u00e9n no hab\u00eda vulnerado derecho alguno. Explic\u00f3 que en la base de datos del \u00a0 Sisb\u00e9n est\u00e1 inscrita la accionante a cargo de la Oficina de Soledad, con un \u00a0 puntaje de 14,03[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de 28 de mayo de 2018, el representante legal del DNP \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, por cuanto la entidad carece de competencia para \u00a0 efectuar reconocimientos econ\u00f3micos relacionados con el Icetex y el Sisb\u00e9n. \u00a0 Sobre este \u00faltimo, resalt\u00f3 que su competencia se limita a dictar los \u00a0 lineamientos metodol\u00f3gicos y a definir los criterios de ingreso y de suspensi\u00f3n \u00a0 del Sisb\u00e9n, a la luz del art\u00edculo 2.2.8.2.1 del Decreto 1082 de 2015[11]. \u00a0 A\u00f1adi\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 24 de la Ley 1176 de 2007, a las \u00a0 entidades territoriales les corresponde la implementaci\u00f3n, la actualizaci\u00f3n, la \u00a0 administraci\u00f3n y la operaci\u00f3n de la base de datos citada[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISIONES DE INSTANCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia de 7 de junio de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla neg\u00f3 el amparo solicitado. Si bien consider\u00f3 que no era aceptable \u00a0 que la entidad negara el subsidio por no contar con un puntaje de Sisb\u00e9n \u00a0 inferior a 8,8, estim\u00f3 que la actora no demostr\u00f3 que en la actualidad se \u00a0 encontrara cursando estudios de pregrado, por lo que no era posible el \u00a0 reconocimiento del subsidio, en tanto esta tiene como finalidad solventar los \u00a0 gastos personales de la persona mientras estudia. Destac\u00f3 que, en todo caso, a \u00a0 la luz del inciso s\u00e9ptimo de las consideraciones[13] \u00a0del Acuerdo 13 de 2015, el subsidio de sostenimiento solo se reconocer\u00eda a \u00a0 partir del periodo educativo en el que fue solicitado[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actora present\u00f3 impugnaci\u00f3n en contra del anterior fallo, al estimar que \u00a0 desconoc\u00eda la jurisprudencia relativa a los poderes probatorios del juez de \u00a0 tutela. Ello, debido a que en ning\u00fan momento se le requiri\u00f3 para que demostrara \u00a0 que estaba estudiando. Al respecto, alleg\u00f3 el certificado de estudios[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En providencia de 26 de julio de 2018, la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla confirm\u00f3 la primera decisi\u00f3n. Sostuvo que las \u00a0 decisiones adoptadas por la Corte Constitucional en el marco de otras acciones \u00a0 de tutela que fueron presentadas como fundamento de su reproche por la \u00a0 accionante, se basaron en hechos y consideraciones distintas, por lo que no \u00a0 pueden ser tomadas como precedente para resolver el amparo bajo estudio. En \u00a0 aquellos casos, la negativa a otorgar los subsidios se dio por la falta de datos \u00a0 de los estudiantes en el Sisb\u00e9n y la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-845 de 2010, en la cual se estableci\u00f3 que la negativa a conceder un cr\u00e9dito \u00a0 educativo no puede darse con base en requisitos impuestos sorpresivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la negativa a reconocer el \u00a0 subsidio obedeci\u00f3 a la falta de disponibilidad de recursos advertida por la \u00a0 entidad en noviembre de 2015, y no a \u201cuna interpretaci\u00f3n arbitraria y caprichosa \u00a0 de las exigencias previstas en la norma reglamentaria, que no se ajustan a una \u00a0 lectura constitucional\u201d, de conformidad con la sentencia T-089 de 2017. En ese \u00a0 sentido, no es competencia del juez constitucional ordenar el pago de un \u00a0 beneficio que no tiene un respaldo presupuestal[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las magistradas integrantes de la \u00a0 Sala salv\u00f3 su voto, al estimar que el Icetex no pod\u00eda modificar las condiciones \u00a0 iniciales de otorgamiento del auxilio por razones presupuestales. Esto, debido a \u00a0 que los estudiantes cuentan con una expectativa leg\u00edtima ante el cumplimiento de \u00a0 los requisitos de la norma[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 21 de febrero de 2019, la Sala de Revisi\u00f3n dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Universidad de la Costa, a quien se le pidi\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado acad\u00e9mico de la accionante, espec\u00edficamente el \u00a0 porcentaje de los estudios adelantados, los semestres pendientes y si se \u00a0 present\u00f3 alguna interrupci\u00f3n en sus estudios. As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 a la actora \u00a0 que informara sobre i) el periodo educativo respecto del cual fue \u00a0 solicitado el auxilio y el acto administrativo que lo otorg\u00f3, ii) los \u00a0 semestres restantes del plan de estudios de su carrera, iii) su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica actual, iv) el momento en que evidenci\u00f3 el presunto \u00a0 incumplimiento del Icetex y v) si acudi\u00f3 a otro mecanismo de defensa \u00a0 antes de presentar el amparo. Al Icetex se le pidi\u00f3 que indicara i) las \u00a0 condiciones para el otorgamiento del subsidio de sostenimiento, ii) el \u00a0 procedimiento para la modificaci\u00f3n de esas condiciones y iii) los \u00a0 cr\u00e9ditos y auxilios reconocidos a la demandante[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Icetex, en oficio de 27 de febrero de 2019, sostuvo que la actora recibi\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito el 10 de julio de 2015 para cursar el programa de Comunicaci\u00f3n Social y \u00a0 Medios Digitales en la Corporaci\u00f3n Universidad de la Costa. Al momento de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n, la actora contaba con un puntaje de 14,03 en el Sisb\u00e9n. No \u00a0 obstante, por restricciones presupuestales, mediante Acta de Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito \u00a0 n\u00fam. 1 de 5 de noviembre de 2015, la entidad decidi\u00f3 que el subsidio de \u00a0 sostenimiento se otorgar\u00eda a quienes tuvieran un puntaje inferior a 8,8, con el \u00a0 fin de focalizar los recursos existentes en la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable[19]. Por \u00a0 esa raz\u00f3n, la accionante no pod\u00eda ser destinataria del auxilio. Al respecto, \u00a0 alleg\u00f3 el encabezado del acta y el cuadro de resumen de recursos, en tanto el \u00a0 documento contiene informaci\u00f3n privada de los beneficiarios que deben ser \u00a0 protegidos, de conformidad con la Ley 1581 de 2012[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En comunicaci\u00f3n de 12 de marzo de 2019, la Corporaci\u00f3n Universidad de la Costa \u00a0 indic\u00f3 que la accionante estaba matriculada para cursar el octavo semestre de su \u00a0 carrera para el periodo 2019-01 y que no hab\u00eda realizado aplazamiento del \u00a0 cr\u00e9dito en ning\u00fan momento[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante documento de 26 de abril de 2019, la accionante dio respuesta al auto \u00a0 proferido por esta Corporaci\u00f3n. Manifest\u00f3 que la entidad accionada no brinda \u00a0 informaci\u00f3n precisa, veraz y oportuna sobre la posibilidad de acceder al mismo, \u00a0 ya que no comunica sobre su existencia al momento de solicitar el cr\u00e9dito y las \u00a0 consideraciones del Acuerdo 013 de 2015 contemplan que el mismo se pagar\u00e1 desde \u00a0 el periodo que sea solicitado. Por ello, solo cuando cursaba quinto semestre de \u00a0 la carrera supo de la existencia del auxilio por comentarios de sus compa\u00f1eros \u00a0 de clase. Por las dificultades econ\u00f3micas de su familia, solo pudo solicitarlo \u00a0 cuando la Veedur\u00eda Ciudadana Visi\u00f3n Vital le colabor\u00f3 en la realizaci\u00f3n de una \u00a0 petici\u00f3n de reconocimiento, la cual fue negada el 5 de abril de 2018, sin \u00a0 presentar prueba alguna sobre la falta de presupuesto. Adujo que, seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n de 23 de abril de 2019, cursa octavo semestre de la carrera y que \u00a0 le faltan dos periodos para culminar sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la posibilidad de acceder al \u00a0 subsidio est\u00e1 dada por el porcentaje del Sisb\u00e9n y que su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica es dif\u00edcil, en tanto vive en un barrio de estrato 1 y debe \u00a0 trabajar para poder costear sus estudios. Explic\u00f3 que por la ma\u00f1ana se dedica a \u00a0 la universidad y, a partir de las 2 p. m., trabaja en una empresa privada en una \u00a0 labor catalogada como de alto riesgo, la que supone llegar a su casa a altas \u00a0 horas de la noche y asumir el pago de varios transportes. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00a0 su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por sus padres y dos hermanos menores de edad, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no puede dejar la carga de su subsistencia en cabeza de sus \u00a0 progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la respuesta al auto de pruebas, la \u00a0 actora alleg\u00f3 i) copia del carn\u00e9 estudiantil; ii) denuncia penal \u00a0 presentada por la Veedur\u00eda Ciudadana Visi\u00f3n Vital en contra de los jueces de \u00a0 circuito y los magistrados por la posible comisi\u00f3n del delito de prevaricato, al \u00a0 no aplicar el precedente sobre acceso a los subsidios de sostenimiento del \u00a0 Icetex a distintos casos de tutela; iii) copias de las c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda de sus padres y los registros civiles de sus hermanos; iv) \u00a0 fotos de su casa; y v) copias de los recibos de agua y luz, en los que \u00a0 figura que su hogar est\u00e1 clasificado como estrato 1[22]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86, en el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si el Icetex vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al \u00a0 m\u00ednimo vital y\/o al debido proceso por la negativa a reconocer el subsidio de \u00a0 sostenimiento desde el momento en que fue otorgado el cr\u00e9dito de financiamiento \u00a0 de pregrado. Esto, debido a que esa entidad p\u00fablica determin\u00f3 mediante acta de \u00a0 su junta directiva que el auxilio se otorgar\u00eda a quienes tuvieran un puntaje de \u00a0 Sisb\u00e9n inferior a 8,8 por las restricciones presupuestales y la necesidad de \u00a0 focalizar los recursos en las poblaciones m\u00e1s vulnerables, pese a que el Acuerdo \u00a0 013 de 2015, que reg\u00eda la adjudicaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y del subsidio, establec\u00eda \u00a0 un puntaje mayor[23]. \u00a0 Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para reclamar esos auxilios, as\u00ed como las reglas sobre su \u00a0 reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede para reclamar el reconocimiento del subsidio de \u00a0 sostenimiento cuando las condiciones socioecon\u00f3micas del estudiante tornen \u00a0 desproporcionada la exigencia de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa y cuando la duraci\u00f3n de ese proceso supere el tiempo restante de \u00a0 estudios. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tanto el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[24] \u00a0como el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[25], \u00a0 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 residual o subsidiario, debido a que solo es \u00a0 procedente cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 Ello obedece a que \u201cen un Estado Social de Derecho \u00a0 existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[26], \u00a0 as\u00ed como a \u201cla necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se \u00a0 sustenta en los principios de independencia y autonom\u00eda de la actividad \u00a0 judicial\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Corte ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 un mecanismo alternativo o paralelo en la resoluci\u00f3n de conflictos[28], \u00a0 tambi\u00e9n ha admitido que est\u00e1 llamada a prosperar cuando se acredita que los \u00a0 medios de defensa no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable o no son lo suficientemente id\u00f3neos para otorgar un \u00a0 amparo integral[29]. Al respecto la sentencia SU-961 \u00a0 de 1999 indic\u00f3 que el juez puede amparar el derecho de dos maneras distintas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera \u00a0 posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para \u00a0 proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para \u00a0 evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve \u00a0 el caso a trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las \u00a0 acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera \u00a0 integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, el amparo como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable tiene un car\u00e1cter temporal, y se otorga cuando existe \u00a0 una situaci\u00f3n que amenaza con la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental que \u00a0 podr\u00eda concretarse, generando un da\u00f1o irreversible[30]. \u00a0 De otra parte, el amparo como mecanismo definitivo se otorga cuando la falta de \u00a0 idoneidad del mecanismo no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido, \u00a0 para lo cual el juez deber\u00e1 examinar en cada caso si este resulta m\u00e1s eficaz que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Para ello, evaluar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi conocidos los \u00a0 hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental \u00a0 violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos \u00a0 relevantes para la protecci\u00f3n inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho \u00a0 fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisi\u00f3n del \u00a0 mecanismo alterno de defensa. Si no es as\u00ed, si cualquier aspecto del derecho \u00a0 constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a trav\u00e9s \u00a0 de los procedimientos previstos para la protecci\u00f3n de los derechos de rango \u00a0 meramente legal, entonces, no s\u00f3lo procede la acci\u00f3n de tutela, sino que ha de \u00a0 tramitarse como la v\u00eda procesal prevalente\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de cuestionar asuntos jur\u00eddicos que han surgido al interior de un proceso \u00a0 ordinario y que puedan afectar los derechos fundamentales de alguna de las \u00a0 partes, ellos deben ser resueltos, en principio, por las v\u00edas que han sido \u00a0 dispuestas para ello[32]. Solo en caso de que el \u00a0 mecanismo ordinario carezca de idoneidad o eficacia, o que se requiera evitar un \u00a0 perjuicio irremediable que comprometa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso concreto, se tiene que la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la actora y de \u00a0 su familia dificulta que ella acuda a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. As\u00ed mismo, la accionante est\u00e1 cursando octavo semestre de su \u00a0 carrera de pregrado, por lo que el t\u00e9rmino de soluci\u00f3n del conflicto por parte \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n posiblemente superar\u00eda el tiempo restante de estudios, \u00a0 situaci\u00f3n que desconocer\u00eda el objetivo del subsidio de sostenimiento consistente \u00a0 en asegurar el sustento de la persona mientras cursa sus estudios. En ese \u00a0 sentido, el mecanismo ordinario de defensa no resulta id\u00f3neo para la defensa de \u00a0 sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y exigir su agotamiento \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado, por lo cual se entiende cumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se advierte que en el caso tambi\u00e9n concurre el requisito formal de legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, debido a que la accionante ejerce directamente la defensa de sus \u00a0 derechos fundamentales, estando habilitado por el art\u00edculo 86 Superior que \u00a0 permite el uso del recurso judicial por el titular de los derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n reclama o por quien act\u00faa en procura de una persona que no se \u00a0 encuentra en condiciones de promover su propia defensa, a trav\u00e9s de la figura de \u00a0 la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cumple con el de legitimaci\u00f3n por pasiva, que exige que el recurso de \u00a0 amparo se presente contra autoridades p\u00fablicas y, en precisas hip\u00f3tesis, contra \u00a0 particulares, por su presunta responsabilidad en la transgresi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. En el caso, la demanda se dirigi\u00f3 contra el Icetex, entidad \u00a0 p\u00fablica encargada del reconocimiento de los subsidios de sostenimiento derivados \u00a0 de algunos cr\u00e9ditos educativos[36], \u00a0 as\u00ed como contra el Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, entidad encargada de \u00a0 definir las condiciones de ingreso y permanencia en la base de datos del Sisb\u00e9n, \u00a0 los lineamientos de operaci\u00f3n, la definici\u00f3n de las metodolog\u00edas y su \u00a0 coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, entre otras[37]. \u00a0 Ahora bien, dentro de las entidades demandadas estaba el Sisb\u00e9n que, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2.2.8.1.1.\u00a0del Decreto 1082 de 2015, es un \u00a0 instrumento de la pol\u00edtica social para la focalizaci\u00f3n del gasto social, que \u00a0 opera a trav\u00e9s de un sistema de informaci\u00f3n y es neutral frente a los programas \u00a0 sociales. Los encargados de administrar y operar la base de datos son las \u00a0 entidades territoriales[38], \u00a0 de ah\u00ed que sean estas las obligadas cuando se trate de la rectificaci\u00f3n de los \u00a0 datos consignados. Por tanto, se tiene que el Sisb\u00e9n no puede ser sujeto pasivo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, puesto que la demanda fue \u00a0 presentada el 10 de mayo de 2018[39] \u00a0y el \u00faltimo pronunciamiento de la entidad demandada tiene fecha de 5 de abril de \u00a0 2018[40], \u00a0 por lo cual hab\u00eda trascurrido un poco m\u00e1s de un mes entre el momento en que se \u00a0 present\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n y el que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 encontrando que se trata de un tiempo razonable.\u00a0As\u00ed las cosas, se entiende \u00a0 superado el an\u00e1lisis de procedencia formal del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 Icetex no desconoce el principio de confianza leg\u00edtima cuando var\u00eda el puntaje \u00a0 del Sisb\u00e9n para acceder al subsidio de sostenimiento, por cuanto el Acuerdo 013 \u00a0 de 2015 que lo reglamenta establece las condiciones para ser potencial \u00a0 beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en su art\u00edculo 67 que la educaci\u00f3n es un \u00a0 derecho y un servicio p\u00fablico con una funci\u00f3n social, que debe fomentar unos \u00a0 m\u00ednimos como el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, y la \u00a0 pr\u00e1ctica del trabajo y la recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, \u00a0 tecnol\u00f3gico y para la protecci\u00f3n del ambiente. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que \u00a0 se trata de una garant\u00eda fundamental, debido a su estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 dignidad humana, y porque a trav\u00e9s de ella se materializan otros derechos, como \u00a0 la libre escogencia de una profesi\u00f3n u oficio, la igualdad de oportunidades en \u00a0 materia educativa y la realizaci\u00f3n personal, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el trabajo, entre otros. Adem\u00e1s, se trata de un presupuesto \u00a0 esencial del Estado social de derecho[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para analizar las \u00a0 obligaciones a cargo del Estado en relaci\u00f3n con este derecho, la Corte ha \u00a0 incorporado los par\u00e1metros consignados en la Observaci\u00f3n General N\u00fam. 13 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. En \u00a0 ella, se ha indicado que los componentes que conforman el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n son\u00a0la disponibilidad, la accesibilidad, la \u00a0 aceptabilidad\u00a0y la adaptabilidad. Atendiendo a que los subsidios de \u00a0 sostenimiento son mecanismos para eliminar las barreras econ\u00f3micas de acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n superior, se hace necesario referirse a la educaci\u00f3n en su \u00a0 componente de accesibilidad. Ella \u201cprotege el derecho individual de ingresar al \u00a0 sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la \u00a0 eliminaci\u00f3n de cualquier forma de discriminaci\u00f3n que pueda obstaculizar el \u00a0 acceso al mismo\u201d[42]. \u00a0 Dichas condiciones de igualdad se refieren a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la accesibilidad de la educaci\u00f3n para todos, especialmente para los grupos m\u00e1s \u00a0 vulnerables, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la accesibilidad\u00a0material, que se logra con instituciones de acceso geogr\u00e1fico \u00a0 razonable y\/o con herramientas tecnol\u00f3gicas modernas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la accesibilidad econ\u00f3mica, que involucra la gratuidad de la educaci\u00f3n primaria \u00a0 y la implementaci\u00f3n gradual de la ense\u00f1anza secundaria y superior gratuita[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la educaci\u00f3n superior, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 se trata de un derecho de car\u00e1cter prestacional, cuyo acceso debe ser fomentado \u00a0 por el Estado progresivamente[44]. \u00a0 Precisamente, el inciso 4 del art\u00edculo 69 Superior se\u00f1al\u00f3 la necesidad de \u00a0 implementar pol\u00edticas de car\u00e1cter financiero que faciliten el acceso al servicio \u00a0 de educaci\u00f3n superior a la poblaci\u00f3n interesada, y en condiciones de ingresar a \u00a0 ese ciclo de formaci\u00f3n, labor que fue encargada al Icetex. A la luz del art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 1002 de 2005[45], \u00a0 su objeto es \u201cel fomento social de la educaci\u00f3n superior\u201d, realizada bajo los \u00a0 siguientes lineamientos: i) debe dar prioridad a la inversi\u00f3n orientada \u00a0 al m\u00e9rito y a la poblaci\u00f3n de escasos recursos, ii) debe posibilitar el \u00a0 acceso y la permanencia en la educaci\u00f3n superior, mediante la canalizaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de recursos, becas, apoyos nacionales e internacionales y \u00a0 recursos propios o de terceros, y iii) debe atender criterios de \u00a0 cobertura, calidad y pertinencia educativa, as\u00ed como de equidad territorial[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de los auxilios que aseguran el acceso y la permanencia se encuentra el \u00a0 subsidio de sostenimiento, que fue definido por este Tribunal como \u201cuna ayuda \u00a0 econ\u00f3mica que el Gobierno Nacional aprob\u00f3 con el fin de solventar los gastos \u00a0 personales que le generan a un estudiante la asistencia a clases\u201d[47]. Para \u00a0 el efecto, a la Junta Directiva del Icetex le fue asignada la funci\u00f3n de \u00a0 \u201c[f]ormular la pol\u00edtica general y los planes, programas y proyectos para el \u00a0 cumplimiento del objeto legal del\u00a0Icetex\u201d[48], \u00a0 para lo cual puede adoptar, entre otros, \u201clos reglamentos de cr\u00e9dito, el \u00a0 estatuto de servicios, los planes, programas y proyectos para: la administraci\u00f3n \u00a0 del riesgo financiero, la financiaci\u00f3n de cr\u00e9dito educativo, la administraci\u00f3n, \u00a0 el saneamiento y la recuperaci\u00f3n de cartera\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el Acuerdo 013 de 22 de mayo de 2015, vigente al momento del otorgamiento del \u00a0 cr\u00e9dito objeto de estudio en esta sentencia[50], \u00a0 la Junta Directiva del Icetex modific\u00f3 la pol\u00edtica de otorgamiento de los \u00a0 subsidios de sostenimiento y actualiz\u00f3 los puntajes de Sisb\u00e9n\u00a0para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de subsidio de cr\u00e9dito educativo. Estableci\u00f3 que podr\u00edan recibir \u00a0 este subsidio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los beneficiarios de un cr\u00e9dito educativo en la l\u00ednea de\u00a0pregrado\u00a0cualquiera sea \u00a0 la modalidad, que se encuentren en la versi\u00f3n III del SISBEN dentro de los \u00a0 puntos de corte establecidos por el\u00a0Icetex\u00a0podr\u00e1n acceder al beneficio. Los \u00a0 puntos de corte son un puntaje m\u00e1ximo de 54 para las 14 ciudades principales[51], \u00a0 52,72 para el resto de poblaci\u00f3n urbana[52] \u00a0y 34,79 para las zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los beneficiarios de cr\u00e9dito en la l\u00ednea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, \u00a0 identificados mediante un instrumento diferente al Sisb\u00e9n para las poblaciones \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, ind\u00edgenas, Red Unidos y Reintegradas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acto administrativo se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el auxilio se otorgar\u00eda una vez validados los requisitos en el proceso de \u00a0 adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y que los beneficiarios del cr\u00e9dito que modificaran \u00a0 sus condiciones no tendr\u00edan derecho al mismo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En pasadas ocasiones, la Corte Constitucional ha estudiado casos de estudiantes \u00a0 que alegan cambios intempestivos en las condiciones de acceso para lograr los \u00a0 subsidios o incentivos educativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante la sentencia T-689 de 2005 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el caso de un \u00a0 estudiante a quien el Icetex le hab\u00eda aprobado un cr\u00e9dito para cursar una \u00a0 carrera de pregrado y hab\u00eda sido renovado en dos ocasiones m\u00e1s. No obstante, \u00a0 decidi\u00f3 no renovarlo para el cuarto semestre, bajo el argumento de que se \u00a0 trataba de un programa de educaci\u00f3n no formal[55]. \u00a0 Consider\u00f3 que si bien el otorgamiento de cr\u00e9ditos educativos debe atender a los \u00a0 requisitos legales, lo cierto es que se deben proteger los derechos \u00a0 fundamentales cuando una autoridad pasa por alto una disposici\u00f3n administrativa \u00a0 para decidir aplicarla luego, desconociendo que la persona se encuentra en una \u00a0 etapa avanzada de sus estudios universitarios y se ha creado una confianza \u00a0 leg\u00edtima forjada en su actuaci\u00f3n. As\u00ed, estim\u00f3 que se deb\u00eda analizar la conducta \u00a0 del Icetex desde el momento que otorg\u00f3 el cr\u00e9dito y no solo el acto \u00a0 administrativo que neg\u00f3 la renovaci\u00f3n, a partir de la cual se pod\u00eda deducir que \u00a0 la entidad hab\u00eda generado una expectativa de renovaci\u00f3n. Por esa raz\u00f3n, la \u00a0 revocatoria del beneficio, una vez cursados 3 semestres, desconoc\u00eda los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la educaci\u00f3n del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo T-321 de 2007, la Corte estudi\u00f3 un caso en el que se suspendi\u00f3 el \u00a0 desembolso de un cr\u00e9dito educativo con cargo a un fondo creado por un municipio \u00a0 y el Icetex, debido a que no exist\u00eda disponibilidad de recursos[56]. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, sostuvo que cuando una entidad p\u00fablica otorga un cr\u00e9dito para \u00a0 cursar la totalidad de la carrera y luego interrumpe los desembolsos, lesiona \u00a0 las expectativas que leg\u00edtimamente fund\u00f3 en el beneficiario y atenta contra su \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n. Concluy\u00f3 que ambas entidades hab\u00edan vulnerado el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, debido a que hab\u00edan reconocido el cr\u00e9dito \u00a0 educativo para cursar toda la carrera y la interrupci\u00f3n se dio en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de la carrera, lo que defraud\u00f3 la confianza del beneficiario del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-845 de 2010, este Tribunal analiz\u00f3 el caso de una persona que \u00a0 solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo, que fue negado por cuanto la instituci\u00f3n \u00a0 educativa en la cual cursar\u00eda sus estudios no ten\u00eda convenio con el Icetex, \u00a0 requisito que no estaba publicado en la convocatoria[57]. \u00a0 Estim\u00f3 que las entidades encargadas de cr\u00e9ditos educativos vulneran el debido \u00a0 proceso cuando imponen requisitos adicionales sorpresivos y arbitrarios a los \u00a0 expresados en la convocatoria inicial, cuyo cumplimiento obedece a \u00a0 circunstancias ajenas a los criterios de m\u00e9rito y vulnerabilidad econ\u00f3mica. Este \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que la entidad hab\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso de \u00a0 la peticionaria al rechazar su cr\u00e9dito, con base en una exigencia desconocida \u00a0 por ella e impuesto arbitrariamente por la parte accionada. Esto porque era su \u00a0 obligaci\u00f3n \u201cmantener coherencia y demostrar seriedad ante los ciudadanos \u00a0 evitando modificaciones intempestivas en la informaci\u00f3n (\u2026) y, especialmente, \u00a0 absteni\u00e9ndose de rechazar solicitudes que no cumplen con requisitos impuestos \u00a0 con posterioridad a la solicitud del cr\u00e9dito, por parte de los estudiantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la providencia T-1044 de 2010, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 el caso de \u00a0 una persona a quien le hab\u00edan sido otorgados cr\u00e9ditos educativos para cursar dos \u00a0 carreras, las cuales tuvo que abandonar porque fue secuestrado por un grupo \u00a0 armado y luego desplazado de su lugar de residencia. Una vez intent\u00f3 retomar sus \u00a0 estudios, la Defensor\u00eda del Pueblo realiz\u00f3 gestiones ante el Icetex, que \u00a0 consinti\u00f3 en la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito. No obstante, la universidad le exigi\u00f3 \u00a0 ciertos ex\u00e1menes que demoraron el proceso de legalizaci\u00f3n y, al solicitar \u00a0 nuevamente la renovaci\u00f3n, esta fue negada bajo el argumento de que solo pod\u00eda \u00a0 prorrogarse 3 veces[58]. \u00a0 Expuso la Corte que el Icetex vulnera los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad y a la educaci\u00f3n cuando aplica con el mismo rigor a todas \u00a0 las personas las normas que reglamentan el acceso a los cr\u00e9ditos educativos, \u00a0 desconociendo las circunstancias particulares de quienes han sido afectados por \u00a0 el conflicto armado, que merecen una especial consideraci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 y la sociedad, en virtud del mandato de igualdad material[59] y el \u00a0 deber de solidaridad[60]. \u00a0 Igualmente, estim\u00f3 que el instituto de cr\u00e9dito y la universidad tambi\u00e9n violan \u00a0 el derecho al debido proceso cuando niegan los cr\u00e9ditos educativos despu\u00e9s de \u00a0 haber comunicado su aprobaci\u00f3n, creando expectativas leg\u00edtimas. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n consider\u00f3 que la entidad hab\u00eda desestimado la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del accionante y que hab\u00eda frustrado la confianza que este hab\u00eda \u00a0 depositado en la renovaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por cuanto el Icetex hab\u00eda dado su \u00a0 palabra en cuanto a la renovaci\u00f3n y porque hasta el momento llevaba 6 \u00a0 aplazamientos, sin que le hubieran indicado que no era posible realizar la \u00a0 renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia T-068 de 2012, la Corte analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de una estudiante de \u00a0 dise\u00f1o industrial, a quien el Icetex le suspendi\u00f3 el desembolso del cr\u00e9dito \u00a0 durante dos semestres, puesto que no actualiz\u00f3 sus datos ni realiz\u00f3 el proceso \u00a0 de renovaci\u00f3n. Durante esos dos periodos, la universidad asumi\u00f3 el costo de la \u00a0 matr\u00edcula, situaci\u00f3n que solo fue conocida por la actora cuando se iba a \u00a0 graduar, ya que en ese momento le exigieron el pago de la matr\u00edcula para el \u00a0 efecto. Adicionalmente, atendiendo que hab\u00eda terminado el periodo de gracia, el \u00a0 Icetex exigi\u00f3 el pago inmediato de los semestres que efectivamente cubri\u00f3, por \u00a0 cuanto la estudiante no se hab\u00eda graduado[61]. \u00a0 En esta oportunidad, la Corte consider\u00f3 que las instituciones universitarias \u00a0 pueden exigir el pago de las matr\u00edculas adeudadas como requisito para graduarse. \u00a0 No obstante, para resguardar el derecho al debido proceso deben adoptar medidas \u00a0 para proteger las expectativas de los estudiantes que creen leg\u00edtimamente que su \u00a0 matr\u00edcula ha sido pagada. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que se afectan los derechos al debido \u00a0 proceso y al m\u00ednimo vital cuando se suprimen los periodos de gracia en el pago \u00a0 de cr\u00e9ditos educativos en situaciones en las que se han desconocido expectativas \u00a0 leg\u00edtimas y cuando la falta de recursos econ\u00f3micos torna en desproporcionado el \u00a0 pago inmediato del cr\u00e9dito otorgado. Con base en ello, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 concluy\u00f3 que la universidad demandada hab\u00eda generado en la estudiante la \u00a0 confianza de que los pagos se estaban haciendo con normalidad. Para proteger el \u00a0 derecho fundamental a la educaci\u00f3n, orden\u00f3 a la instituci\u00f3n universitaria la \u00a0 suscripci\u00f3n de un acuerdo de pago en cuotas asequibles. Al Icetex, le orden\u00f3 \u00a0 conceder el periodo de gracia, porque resultar\u00eda desproporcionado para la alumna \u00a0 pagar ambos cr\u00e9ditos simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el fallo T-037 de 2012, este Tribunal revis\u00f3 el caso de una estudiante a \u00a0 quien, al momento de solicitar el certificado paz y salvo para graduarse de la \u00a0 carrera de derecho, le fue informado que no hab\u00eda cancelado el valor de la \u00a0 matr\u00edcula del segundo semestre, pese a que ella hab\u00eda solicitado al Icetex \u00a0 cubrir el valor del periodo. Esa entidad indic\u00f3 que el pr\u00e9stamo se dio a partir \u00a0 del tercer semestre, pese a que la solicitud se hizo a tiempo para el segundo \u00a0 semestre[62]. \u00a0 La Corte consider\u00f3 que el Icetex vulnera los derechos a la educaci\u00f3n, al \u00a0 trabajo, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y al debido proceso de un \u00a0 estudiante cuando este no puede graduarse porque la entidad no hizo el \u00a0 desembolso del dinero de un semestre, sin comunicarle esa situaci\u00f3n. En ese \u00a0 caso, la Sala de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que el incumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 financiera obedeci\u00f3 a que la alumna ten\u00eda la convicci\u00f3n de haber cubierto el \u00a0 valor del semestre con el cr\u00e9dito concedido, lo cual result\u00f3 controvertido solo \u00a0 al final de la carrera.\u00a0Por tanto, la actuaci\u00f3n de Icetex desconoci\u00f3 el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, en cuanto alter\u00f3 injustificadamente la certeza \u00a0 que razonablemente ten\u00edan tanto la Universidad como la estudiante sobre el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-508 de 2016, esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 cinco casos, cuatro de \u00a0 los cuales[63] \u00a0se refer\u00edan a estudiantes a quienes el Icetex hab\u00eda otorgado cr\u00e9ditos para sus \u00a0 estudios de pregrado pero les hab\u00eda negado los subsidios de sostenimiento, por \u00a0 cuanto no se encontraban registrados en la base de datos del Sisb\u00e9n al momento \u00a0 de solicitar el cr\u00e9dito educativo[64]. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el Icetex vulnera el derecho a la educaci\u00f3n \u00a0 cuando niega el otorgamiento del subsidio de sostenimiento, al considerar el \u00a0 beneficiario del cr\u00e9dito no estaba registrado en el Sisb\u00e9n, sin realizar una \u00a0 verificaci\u00f3n exhaustiva de sus bases de datos y trasladar esa carga \u00a0 administrativa al estudiante. En esa ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que a \u00a0 los estudiantes se les gener\u00f3 una expectativa leg\u00edtima, consistente en que les \u00a0 hab\u00eda sido reconocido el derecho al subsidio por cumplir los requisitos exigidos \u00a0 por las normas y que la informaci\u00f3n necesaria constaba en bases de datos que \u00a0 estaban en poder de las entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia T-089 de 2017, la Corte revis\u00f3 el caso de una alumna a quien le \u00a0 negaron el pago del subsidio de sostenimiento, puesto que i) no aparec\u00eda \u00a0 registrada en el Sisb\u00e9n con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, porque hab\u00eda cumplido su \u00a0 mayor\u00eda de edad recientemente, y ii) no indic\u00f3 durante el tr\u00e1mite del \u00a0 cr\u00e9dito que era v\u00edctima del conflicto armado[65]. \u00a0 Para la Sala de Revisi\u00f3n el Icetex vulnera los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y la educaci\u00f3n, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0niega el subsidio de sostenimiento, al exigir requisitos fijados que no fueron \u00a0 conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0suspende el subsidio de sostenimiento, pese a que ha sido adquirido en debida \u00a0 forma y que se ven\u00eda recibiendo; o\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0suprime la posibilidad de que los aspirantes a ser favorecidos puedan aportar o \u00a0 controvertir pruebas para desvirtuar informaci\u00f3n desactualizada que conste en \u00a0 bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, \u00a0 o para desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en \u00a0 cuenta en el proceso de reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que el instituto de \u00a0 cr\u00e9dito hab\u00eda vulnerado esas garant\u00edas fundamentales al exigir que el \u00a0 certificado del Sisb\u00e9n estuviera diligenciado con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, pese \u00a0 a que la convocatoria no contemplaba esa condici\u00f3n y a que recientemente hab\u00eda \u00a0 cumplido la mayor\u00eda de edad. Tambi\u00e9n al impedirle aportar pruebas sobre su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. Consider\u00f3 que la determinaci\u00f3n pon\u00eda \u00a0 en riesgo su proceso educativo y desconoc\u00eda que la actora merec\u00eda una protecci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, mediante sentencia T-344 de 2018, la Corte resolvi\u00f3 dos casos[66]. En \u00a0 uno de ellos, el accionante hab\u00eda sido beneficiario de un cr\u00e9dito de estudio y \u00a0 de los subsidios de disminuci\u00f3n de la cuota y de sostenimiento, los cuales \u00a0 fueron pagados durante dos semestres y suspendidos por el Icetex. La entidad \u00a0 indic\u00f3 que los auxilios se hab\u00edan concedido por inconsistencias en el sistema, \u00a0 pese a que el actor no cumpl\u00eda con los requisitos de la normativa vigente. El \u00a0 otro caso se refer\u00eda a una estudiante a quien se le hab\u00eda otorgado un cr\u00e9dito en \u00a0 2013 y quien solo hasta 2017 pidi\u00f3 el subsidio de sostenimiento. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 que se vulneran los derechos al debido proceso y \u00a0 al m\u00ednimo vital cuando se revoca el reconocimiento del subsidio de sostenimiento \u00a0 despu\u00e9s de que ha sido pagado anteriormente, como consecuencia de la aplicaci\u00f3n \u00a0 un acuerdo que no estaba vigente al momento del otorgamiento del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 el estudiante s\u00ed cumpl\u00eda con los requisitos vigentes al momento de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n para acceder al subsidio, raz\u00f3n por la cual su suspensi\u00f3n \u00a0 constitu\u00eda un irrespeto por el acto propio y defraudaba la confianza del \u00a0 accionante de contar con los recursos para continuar su carrera. En cuanto al \u00a0 segundo asunto, estim\u00f3 que el Icetex no hab\u00eda vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, en tanto la actora nunca requiri\u00f3 el subsidio y continu\u00f3 su \u00a0 proceso educativo. Adem\u00e1s, tuvo en cuenta que no cumpl\u00eda las exigencias para \u00a0 acceder al subsidio de sostenimiento consignadas en el acuerdo vigente al \u00a0 momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, en tanto no hab\u00eda sido calificada dentro \u00a0 del Sisb\u00e9n antes de solicitar el cr\u00e9dito. As\u00ed, determin\u00f3 que el Icetex no \u00a0 realiz\u00f3 un\u00a0cambio intempestivo y sin fundamento legal en la pol\u00edtica de \u00a0 otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual no se defraud\u00f3 la confianza \u00a0 leg\u00edtima de la actora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al momento de resolver los asuntos ha recordado que el art\u00edculo \u00a0 83 Superior, que gobierna las relaciones entre el Estado y los particulares y \u00a0 que demanda de ellos actuar de buena fe, persigue que las actuaciones de ambos \u00a0 se ci\u00f1an a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de \u00a0 dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos[67]. Lo \u00a0 anterior est\u00e1 \u00edntimamente ligado al derecho al debido proceso, que busca \u00a0 erradicar actuaciones injustas por parte de las autoridades. Adem\u00e1s, de este se \u00a0 derivan dos principios adicionales, el de confianza leg\u00edtima y el de respeto del \u00a0 acto propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima busca \u201cconciliar el conflicto entre los \u00a0 intereses p\u00fablico y privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas \u00a0 favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas \u00a0 condiciones\u201d, sin que ello signifique la imposibilidad de las autoridades para \u00a0 adoptar modificaciones normativas para desarrollar planes que consideren \u00a0 convenientes para la sociedad[68]. \u00a0 Adem\u00e1s, exige: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla aplicaci\u00f3n de las garant\u00edas propias del debido proceso cuando la autoridad \u00a0 persigue la revocaci\u00f3n unilateral de actos que han creado una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada, o la previsi\u00f3n de mecanismos de transici\u00f3n cuando se realice una \u00a0 modificaci\u00f3n en situaciones jur\u00eddicas que, si bien no dieron lugar a un derecho \u00a0 o posici\u00f3n jur\u00eddica consolidada, s\u00ed generaron en el ciudadano la confianza en su \u00a0 realizaci\u00f3n\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha establecido que se debe \u00a0 proteger la confianza leg\u00edtima y adoptar medidas transitorias para que la \u00a0 persona enfrente el cambio impuesto cuando: \u201ci) la medida, pol\u00edtica o \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa tiene el objetivo de preservar un inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 superior; ii) se verifique que las conductas realizadas por los \u00a0 particulares se ajustaron al principio de buena fe; y iii) hay una \u00a0 desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n entre la \u00a0 administraci\u00f3n y los administrados\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 otra parte, el principio de respeto por el acto propio supone el deber de ser \u00a0 coherente en las actuaciones a lo largo del tiempo, de forma que una actitud \u00a0 contraria a los comportamientos precedentes que hayan generado en el interesado \u00a0 \u201cla expectativa de que, en adelante, aquellos se comportar\u00edan consecuentemente \u00a0 con la actuaci\u00f3n original\u201d[71] \u00a0desconocen su propio acto y vulneran con ello los principios de buena fe y de \u00a0 confianza leg\u00edtima[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en ello, la Corte ha considerado que la negativa a otorgar los \u00a0 auxilios cuando el estudiante cumple con los requisitos vigentes al momento de \u00a0 la adjudicaci\u00f3n, desconoce no solo la garant\u00eda constitucional a la educaci\u00f3n, en \u00a0 tanto la ausencia en su reconocimiento puede truncar la continuidad de los \u00a0 estudios, sino que puede afectar el derecho al debido proceso, puesto que \u00a0 defrauda la confianza que los ciudadanos han depositado en la autoridad p\u00fablica, \u00a0 de conformidad con la cual aquella actuar\u00e1 seg\u00fan los actos que ha proferido en \u00a0 el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la falta de pago de los subsidios tambi\u00e9n \u00a0 puede afectar el m\u00ednimo vital de quienes han obtenido un cr\u00e9dito educativo, por \u00a0 cuanto \u00a0 \u00a0con ellos se busca contribuir a que el estudiante cuente con los recursos \u00a0 necesarios para \u201csufragar los gastos que genera la asistencia a clase y de esta \u00a0 manera garantizar su permanencia\u201d[73]. \u00a0 Al respecto, este Tribunal ha considerado que la ausencia del m\u00ednimo vital puede \u00a0 atentar, de manera grave y directa, en contra de la dignidad humana, en tanto \u00a0 esa garant\u00eda \u201cconstituye una pre-condici\u00f3n para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades constitucionales de la persona\u201d[74], como \u00a0 la alimentaci\u00f3n, la salud, o la educaci\u00f3n[75]. \u00a0 As\u00ed mismo, ha precisado que la vulneraci\u00f3n de ese derecho debe ser valorada a la \u00a0 luz de las condiciones particulares de cada persona, a partir de calificaciones \u00a0 materiales y cualitativas[76]. \u00a0 Esto, debido a que \u201ccada persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00a0 \u00faltimas del estatus socioecon\u00f3mico alcanzado a lo largo de su vida\u201d[77]. De \u00a0 ah\u00ed que existan diferentes montos de m\u00ednimo vital, que originan distintas cargas \u00a0 soportables para cada persona[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Sala advierte que ninguno de los casos sobre cambios \u00a0 intempestivos en las condiciones de acceso para lograr los subsidios o \u00a0 incentivos educativos, rese\u00f1ados en el ac\u00e1pite 4.5 anterior, se ha referido a la \u00a0 negativa del subsidio de sostenimiento por la exigencia de un puntaje distinto \u00a0 al expresado en el acuerdo que lo reglamenta. Al respecto, la Sala observa que \u00a0 el Acuerdo 013 de 2015 pone de presente dentro de sus considerandos el \u00a0 incremento de la poblaci\u00f3n beneficiaria de los subsidios, as\u00ed como la limitaci\u00f3n \u00a0 de los recursos disponibles, que condujeron a que se ajustara la pol\u00edtica de su \u00a0 otorgamiento[79]. \u00a0 Adicionalmente, se tiene que en los art\u00edculos 1 y 2 de la norma se indica que \u00a0 \u201cpodr\u00e1n acceder al beneficio\u201d y que \u201c[s]on susceptibles de acceder al subsidio \u00a0 los beneficiarios de cr\u00e9dito\u201d quienes cumplan los requisitos se\u00f1aladas en el \u00a0 ac\u00e1pite 4.4. previo. A partir de esa redacci\u00f3n es posible establecer que se \u00a0 trata de potenciales beneficiarios del auxilio econ\u00f3mico, esto es, que no todas \u00a0 las personas que cumplan con los requisitos lo recibir\u00e1n, ya que su acceso \u00a0 depender\u00e1 del presupuesto disponible y ejercicio de priorizaci\u00f3n que la entidad \u00a0 realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disponible para adjudicaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsidios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.040.902.165 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(-) Prioridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$724.624.378 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subtotal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$316.277.788 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(-) Poblaci\u00f3n sisbenizada (hasta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puntaje 8,80) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$315.335.318 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total disponible subsidios 2015-2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1434 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$942.470 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n se fundamenta en la funci\u00f3n \u00a0 de ese \u00f3rgano del Icetex consistente en \u201c[e]valuar y decidir respecto de las \u00a0 solicitudes de cr\u00e9dito que cumplan con los criterios determinados en las \u00a0 pol\u00edticas vigentes emanadas por la Junta Directiva del Icetex\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la priorizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos disponibles para el otorgamiento de los subsidios de sostenimiento es \u00a0 una manifestaci\u00f3n del principio de progresividad que rige el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior[82], \u00a0 y responde al objeto del instituto de fomentar la educaci\u00f3n superior, dando \u00a0 prelaci\u00f3n a ciertas personas, con base en el m\u00e9rito y la vulnerabilidad \u00a0 econ\u00f3mica[83]. \u00a0 Adem\u00e1s, la elecci\u00f3n de los beneficiarios obedece a un criterio constitucional, \u00a0 en tanto los recursos disponibles se destinan a las personas con condiciones \u00a0 sociales m\u00e1s apremiantes, atendiendo el puntaje del Sisb\u00e9n. bajo esas \u00a0 condiciones, resulta constitucionalmente admisible la variaci\u00f3n del corte para \u00a0 el otorgamiento del subsidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este \u00a0 Tribunal tampoco ha indicado expresamente el momento a partir del cual debe ser \u00a0 reconocido el auxilio de sostenimiento. No obstante, el inciso s\u00e9ptimo de la \u00a0 parte considerativa del mencionado Acuerdo 013 de 2015 se\u00f1ala que \u201csi el usuario \u00a0 reclama el subsidio de sostenimiento con posterioridad, se le reconocer\u00e1 el \u00a0 derecho a partir del periodo acad\u00e9mico que corresponda, una vez sea validada la \u00a0 reclamaci\u00f3n por [el] Icetex\u201d. En igual sentido, un an\u00e1lisis de las decisiones \u00a0 proferidas por este Tribunal permite establecer que el otorgamiento debe darse \u00a0 desde que es solicitado por el estudiante, porque solo desde ese momento la \u00a0 autoridad conoce de la necesidad del mismo para continuar con su proceso \u00a0 educativo. Al respecto, se tiene que las salas de Revisi\u00f3n han ordenado su \u00a0 concesi\u00f3n desde el momento de la aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito en los casos en los que \u00a0 i) los subsidios se solicitaron al mismo tiempo que el cr\u00e9dito, ii) \u00a0 les fue entregada una tarjeta d\u00e9bito para recibir el auxilio al momento de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del cr\u00e9dito[84], y \u00a0 iii) \u00a0el subsidio fue solicitado en el curso del primer semestre en el que se \u00a0 desembols\u00f3 el cr\u00e9dito[85]. \u00a0 Ello obedece a que se trata de prestaciones que buscan asegurar el acceso y \u00a0 permanencia de estudiantes de escasos recursos econ\u00f3micos a una educaci\u00f3n \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolo tiene la capacidad de solventar las necesidades b\u00e1sicas, presentes y \u00a0 actuales de la persona que la solicita. No prev\u00e9 resolver las necesidades \u00a0 m\u00ednimas de la persona desplazada en el futuro lejano, pero tampoco cubre eventos \u00a0 anteriores a la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que haya considerado que la ayuda \u00a0 no constituye una \u201cprestaci\u00f3n acumulable cuyo valor pueda ser exigido de manera \u00a0 retroactiva desde el momento de inscripci\u00f3n en el RUPD\u201d[89]. Ello \u00a0 supone el deber de las autoridades de responder con la mayor celeridad posible, \u00a0 para evitar que la afectaci\u00f3n de la subsistencia m\u00ednima se prolongue \u00a0 injustificadamente en el tiempo[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 manera similar, el subsidio de sostenimiento tiene la finalidad de solventar las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas que se generan por la asistencia a clases de quien ha sido \u00a0 beneficiario de un cr\u00e9dito educativo. Por tanto, permitir el pago retroactivo de \u00a0 los subsidios colisionar\u00eda con la intenci\u00f3n de atender las condiciones de \u00a0 subsistencia actuales y no las pasadas o las futuras. Lo cual no impide que el \u00a0 juez constitucional reproche la conducta de la autoridad que neg\u00f3 o demor\u00f3 su \u00a0 entrega, cuando se cumplan los requisitos de acceso establecidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, se concluye que las entidades encargadas de \u00a0 reconocer subsidios o auxilios educativos desconocen el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima cuando niegan el reconocimiento de un subsidio educativo, al exigir \u00a0 requisitos que fueron fijados por la entidad de forma arbitraria e intempestiva \u00a0 y que no corresponden a aquellos establecidos en la regulaci\u00f3n que le es \u00a0 aplicable. Ese desconocimiento, a su vez, puede generar la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. No obstante, la \u00a0 variaci\u00f3n del puntaje del Sisb\u00e9n para acceder al subsidio de sostenimiento \u00a0 consagrado en el Acuerdo 013 de 2015 no desconoce la buena fe que debe regir la \u00a0 relaci\u00f3n entre la Administraci\u00f3n y los ciudadanos, en tanto esa norma contempla \u00a0 los requisitos para ser potencial beneficiario del mismo, con el fin de \u00a0 priorizar los recursos disponibles. \u00a0 En todo caso, el pago retroactivo del subsidio de sostenimiento es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, se hace necesario determinar si el Icetex vulner\u00f3 los \u00a0 derechos \u00a0fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y\/o al debido proceso de la \u00a0 accionante con la negativa a reconocer retroactivamente el subsidio de \u00a0 sostenimiento desde el momento en que fue otorgado el cr\u00e9dito de financiamiento \u00a0 de pregrado. Esto, bajo el argumento de que el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de esa entidad \u00a0 determin\u00f3 que el auxilio se dedicar\u00eda a quienes tuvieran un puntaje de Sisb\u00e9n \u00a0 inferior a 8,8 por restricciones presupuestales y por la necesidad de priorizar \u00a0 los recursos, pese a que el Acuerdo 013 de 2015, proferido por la Junta \u00a0 Directiva, vigente al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, establec\u00eda como \u00a0 beneficiarios a quienes tuvieran un puntaje mayor[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Del material probatorio recaudado durante el tr\u00e1mite de la tutela, se tiene que \u00a0 el Icetex otorg\u00f3 un cr\u00e9dito a la accionante el 10 de julio de 2015 para cursar \u00a0 el programa de Comunicaci\u00f3n Social y Medios Digitales en la Corporaci\u00f3n \u00a0 Universidad de la Costa, quien al momento de la solicitud del cr\u00e9dito, contaba \u00a0 con un puntaje de 14,03 en el Sisb\u00e9n. As\u00ed mismo, que la actora elev\u00f3 petici\u00f3n \u00a0 ante el instituto de cr\u00e9dito, con el fin de que le fueran reconocidos los \u00a0 subsidios de sostenimiento causados desde el momento en que inici\u00f3 su carrera, \u00a0 actualizados al valor actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 21 de febrero de 2019, \u00a0 la Corte Constitucional le pidi\u00f3 a la peticionaria que precisara la fecha en que \u00a0 fue presentada la solicitud, esta no fue revelada en la respuesta remitida[92]. No \u00a0 obstante, se tiene que el Icetex respondi\u00f3 a la petici\u00f3n del auxilio mediante \u00a0 oficio de 5 de abril de 2018[93], \u00a0 por lo que es posible presumir que la petici\u00f3n se present\u00f3 durante el primer \u00a0 semestre del a\u00f1o 2018. En la actualidad, la actora cursa octavo semestre de su \u00a0 carrera y manifiesta que sus condiciones econ\u00f3micas son dif\u00edciles, pues debe \u00a0 trabajar para asumir los gastos de su educaci\u00f3n. Esto, por cuanto tiene dos \u00a0 hermanos menores de edad, por los cuales deben velar sus padres[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala advierte que los requisitos para ser potencial beneficiario del subsidio \u00a0 de sostenimiento son los consignados en el reglamento de cr\u00e9dito vigente para el \u00a0 momento en que se adjudic\u00f3 el cr\u00e9dito, esto es el Acuerdo 013 de 2015[95]. Ello \u00a0 debido a que el Acuerdo 025 de 2017, por el cual se adopt\u00f3 el Reglamento de \u00a0 Cr\u00e9dito del\u00a0Icetex, que derog\u00f3 expresamente la norma mencionada, indic\u00f3 en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 86 que \u201c[l]os cr\u00e9ditos educativos otorgados bajo \u00a0 condiciones diferentes a las descritas en el presente reglamento de cr\u00e9dito, se \u00a0 mantendr\u00e1n de acuerdo al reglamento vigente al momento de su adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esos requerimientos se suma el criterio \u00a0 de priorizaci\u00f3n establecido en el Acta de Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito n\u00fam. 1 de 5 de \u00a0 noviembre de 2015, que limit\u00f3 el otorgamiento a los estudiantes que tuvieran un \u00a0 puntaje inferior a 8,8. Como se explic\u00f3 antes, se trata de una decisi\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible, en tanto atiende a un criterio de priorizaci\u00f3n \u00a0 que privilegia el acceso de las personas con mayores necesidades, en ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n de fomentar el acceso a la educaci\u00f3n superior con base en el \u00a0 m\u00e9rito y la vulnerabilidad econ\u00f3mica, as\u00ed como del mandato de progresividad en \u00a0 el acceso[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez confrontada la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la accionante con las exigencias para acceder al subsidio, \u00a0 se tiene que no ten\u00eda derecho al mismo, en tanto no hac\u00eda parte de la poblaci\u00f3n \u00a0 focalizada por la entidad demandada. Tampoco se configur\u00f3 una expectativa sobre \u00a0 el reconocimiento del auxilio, puesto que, a diferencia de los casos resueltos \u00a0 antes por esta Corporaci\u00f3n, a la actora no le fue comunicado que le reconocer\u00edan \u00a0 el auxilio desde el momento de adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito[97], no le \u00a0 fue pagado el subsidio durante algunos semestres[98] ni le \u00a0 fue entregada una tarjeta d\u00e9bito para la consignaci\u00f3n del subsidio[99]. De \u00a0 ah\u00ed que no se haya configurado una confianza legitima en una decisi\u00f3n favorable \u00a0 por parte del Icetex. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la actora manifest\u00f3 \u00a0 enterarse de la existencia del subsidio mientras cursaba quinto semestre y que \u00a0 el requerimiento solo fue presentado en el primer semestre del a\u00f1o 2018, debido \u00a0 a que no contaba con recursos para contratar a un abogado. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 el \u00a0 auxilio solo hasta el primer semestre de 2018, cuando estaba cursando el sexto \u00a0 semestre de su carrera. Para esta Sala de Revisi\u00f3n no se trataba de una \u00a0 solicitud que exigiera conocimientos de derecho, por lo que no resulta admisible \u00a0 como justificaci\u00f3n para el prolongado periodo de inactividad desde que inici\u00f3 \u00a0 sus estudios. Precisamente, la falta de ejercicio de los medios de defensa \u00a0 ordinarios descarta la urgencia de la protecci\u00f3n en relaci\u00f3n con los periodos \u00a0 educativos anteriores a la solicitud del auxilio y que su ausencia hubiere \u00a0 truncado sus estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del juez de segunda instancia que consider\u00f3 que los \u00a0 motivos de la negaci\u00f3n del reconocimiento del subsidio eran razonables, por \u00a0 cuanto se fundamentaban en la falta de disponibilidad de recursos advertida por \u00a0 la entidad en noviembre de 2015 y no se hab\u00eda configurado una confianza leg\u00edtima[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a las sentencias de tutela en los casos de otros estudiantes que la \u00a0 accionante enunci\u00f3 en la demanda de amparo, la Corte advierte que en uno de los \u00a0 casos las circunstancias f\u00e1cticas son distintas, en tanto la raz\u00f3n de la \u00a0 negativa obedec\u00eda a la persona no se encontraba registrada en el Sisb\u00e9n al \u00a0 momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito[101], \u00a0 raz\u00f3n por la cual no pueden compararse. En los tres asuntos restantes[102], se \u00a0 observa que su argumentaci\u00f3n se fund\u00f3 en la convicci\u00f3n de que la priorizaci\u00f3n de \u00a0 recursos por parte del Icetex afectaba la confianza leg\u00edtima, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n de las sentencias T-845 de 2010 y T-089 de 2017, rese\u00f1adas en los \u00a0 ac\u00e1pites 4.5.3. y 4.5.8. precedentes. La Sala destaca que esas sentencias \u00a0 analizaron la situaci\u00f3n de un estudiante que solicit\u00f3 un cr\u00e9dito educativo que \u00a0 fue negado porque los estudios se desarrollar\u00edan en una instituci\u00f3n educativa \u00a0 sin convenio con el instituto, circunstancia que no fue anunciada en la \u00a0 convocatoria; y la situaci\u00f3n de una alumna a quien le negaron el subsidio de \u00a0 sostenimiento, por cuanto no estaba registrada con su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en el \u00a0 Sisb\u00e9n y no hab\u00eda manifestado que era v\u00edctima del conflicto armado, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 antes, la focalizaci\u00f3n de \u00a0 recursos en los casos de subsidios de sostenimiento responde a la limitaci\u00f3n de \u00a0 recursos disponibles para esos auxilios, as\u00ed como a la necesidad de otorgarlos a \u00a0 las personas m\u00e1s vulnerables. De ah\u00ed que sea necesario un nuevo entendimiento \u00a0 sobre la intenci\u00f3n del reglamento del subsidio, que no es otro que establecer \u00a0 unos potenciales beneficiarios, as\u00ed como la facultad de la entidad de variar los \u00a0 puntajes m\u00ednimos, sin que ello suponga el desconocimiento de la confianza \u00a0 leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se desvincular\u00e1 del presente tr\u00e1mite al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n (DNP) y al \u00a0 Distrito\u00a0Especial, Industrial y Portuario de\u00a0Barranquilla, debido a que no se demostr\u00f3 que hubieran \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR la \u00a0 sentencia de \u00a0 26 de julio de 2018 proferida por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia de 7 de \u00a0 junio de 2018 emitida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, en \u00a0 el sentido de NEGAR la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DESVINCULAR del \u00a0 presente tr\u00e1mite al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (DNP) y al Distrito\u00a0Especial, Industrial y Portuario de\u00a0Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-469\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE CREDITOS EDUCATIVOS Y SUBSIDIOS \u00a0 OTORGADOS POR EL ICETEX-Se debi\u00f3 dejar en claro que no hubo un cambio intempestivo en las condiciones de acceso al \u00a0 beneficio econ\u00f3mico (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso aclarar que \u00a0 la regla de decisi\u00f3n no consiste en establecer, de forma general, que el ICETEX \u00a0 no vulnera la confianza leg\u00edtima cuando modifica los puntajes del SISBEN para \u00a0 acceder al subsidio de sostenimiento, pues esto s\u00ed puede ocurrir cuando el \u00a0 cambio es arbitrario e intempestivo. Por el contario, a mi juicio, se debi\u00f3 \u00a0 dejar claro que, en este caso particular, no hubo un cambio intempestivo en las \u00a0 condiciones de acceso al beneficio econ\u00f3mico, pues la accionante, como potencial \u00a0 beneficiaria, nunca se hizo acreedora del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.022.516 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Leonela Berr\u00edo \u00a0 Castillo en contra del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo (ICETEX) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a \u00a0 aclarar el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en \u00a0 sesi\u00f3n del 9 de octubre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia de la referencia estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 la ciudadana Leonela Berr\u00edo Castillo contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo &#8211; ICETEX, por estimar \u00a0 vulnerado su derecho fundamental a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la accionante obtuvo un \u00a0 cr\u00e9dito educativo con el ICETEX denominado \u201cT\u00fa Eliges\u201d, con el prop\u00f3sito \u00a0 de iniciar sus estudios de pregrado en el segundo semestre de 2015. Con \u00a0 posterioridad al otorgamiento del cr\u00e9dito y del inicio de sus estudios, la \u00a0 actora present\u00f3 una petici\u00f3n ante la instituci\u00f3n de cr\u00e9dito, en la que solicit\u00f3 \u00a0 el acceso a los \u201csubsidios y dem\u00e1s beneficios educativos que otorga el Estado\u201d \u00a0 desde el primer periodo financiero de su cr\u00e9dito y hasta que se hiciere efectivo \u00a0 el pago, con la correspondiente indexaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto consideraba \u00a0 que, desde hac\u00eda m\u00e1s de cuatro semestres, cumpl\u00eda con los requisitos de edad y \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica requeridos para acceder al subsidio de sostenimiento \u00a0 que otorga el ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante oficio del 5 de \u00a0 abril de 2018, el ICETEX neg\u00f3 la solicitud de la accionante, al aducir que no \u00a0 exist\u00eda presupuesto para reconocer dicho subsidio. Sobre este punto, le inform\u00f3 \u00a0 que, por medio del Acuerdo 013 de 2015, la Junta Directiva hab\u00eda establecido la \u00a0 pol\u00edtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento, en la que dispuso \u00a0 que los beneficiarios del cr\u00e9dito educativo que se encontraran dentro de ciertos \u00a0 l\u00edmites de puntaje del SISBEN eran potenciales beneficiarios de este auxilio \u00a0 econ\u00f3mico. Sin embargo, a\u00f1adi\u00f3 que exist\u00eda una partida presupuestal limitada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito de la entidad, en Acta No. 1 del 5 de \u00a0 noviembre de 2015, restringi\u00f3 el otorgamiento del mismo a la poblaci\u00f3n con un \u00a0 puntaje de SISBEN inferior a 8,8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento del recurso de amparo, la demandante argument\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 de la entidad de restringir el puntaje para el otorgamiento del subsidio de \u00a0 sostenimiento por motivos presupuestales resultaba arbitraria, afectaba el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y supon\u00eda una barrera en su formaci\u00f3n. Asegur\u00f3 \u00a0 que, en su caso, la continuidad del servicio de educaci\u00f3n depend\u00eda del acceso a \u00a0 los recursos de manutenci\u00f3n y transporte, raz\u00f3n por la cual la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado no se agotaba con el otorgamiento del cr\u00e9dito. Por lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 ordenar el pago del subsidio de sostenimiento, causado desde el primer semestre \u00a0 cursado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Al \u00a0 estudiar la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, como primera medida, la Sala \u00a0 estableci\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional era procedente en el caso de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en lo que respecta al an\u00e1lisis \u00a0 de fondo, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 varios \u00a0 temas, entre los cuales se concentr\u00f3 en analizar la jurisprudencia alrededor del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima y de respeto por el acto propio, particularmente \u00a0 en los casos en los que la entidad encargada de reconocer un cr\u00e9dito o subsidio \u00a0 educativo lo niega o lo retira de manera arbitraria e intempestiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, concluy\u00f3 que el hecho de \u00a0 retirar o negarse a otorgar los auxilios educativos cuando el estudiante cumple \u00a0 los requisitos vigentes al momento de la adjudicaci\u00f3n, puede desconocer la \u00a0 garant\u00eda constitucional a la educaci\u00f3n, en tanto la ausencia en su \u00a0 reconocimiento podr\u00eda truncar la continuidad de los estudios, siempre y cuando \u00a0 se trate de una modificaci\u00f3n arbitraria e intempestiva a las reglas para su \u00a0 reconocimiento por parte de la entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala \u00a0 estableci\u00f3 que el Acuerdo 013 de 2015 advirti\u00f3 el aumento de la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria de los subsidios y la limitaci\u00f3n de los recursos disponibles para \u00a0 sufragarlos, lo que condujo a que el ICETEX ajustara la pol\u00edtica para su \u00a0 otorgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, resalt\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del citado acuerdo dispon\u00edan que \u201cpodr\u00e1n acceder al \u00a0 beneficio\u201d y que \u201cson susceptibles de acceder al subsidio \u00a0 los beneficiarios del cr\u00e9dito\u201d (negrillas fuera del texto original) quienes \u00a0 cumplan con los requisitos determinados en dicha regulaci\u00f3n. A partir de esa \u00a0 redacci\u00f3n, concluy\u00f3 que la norma se refiere a potenciales beneficiarios \u00a0del auxilio econ\u00f3mico, esto es, que no todas las personas que cumplan los \u00a0 requisitos lo recibir\u00edan de forma autom\u00e1tica, ya que su acceso depender\u00eda del \u00a0 presupuesto disponible y del ejercicio de priorizaci\u00f3n que realice la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en las anteriores consideraciones, correspondi\u00f3 a la Sala resolver si \u00a0 el ICETEX vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y \u00a0 al debido proceso de la accionante, por negarse a reconocer el subsidio de \u00a0 sostenimiento de forma retroactiva, desde el momento en que le fue otorgado el \u00a0 cr\u00e9dito de financiamiento de pregrado. Esto, bajo el argumento de que el Comit\u00e9 \u00a0 de Cr\u00e9dito de esa entidad determin\u00f3 que este auxilio econ\u00f3mico se concentrar\u00eda \u00a0 en las personas que tuviesen un puntaje de SISBEN inferior a 8,8, dadas las \u00a0 restricciones presupuestales y la necesidad de priorizar recursos para apoyar a \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a esta cuesti\u00f3n, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que el ICETEX aport\u00f3 el Acta de Comit\u00e9 de \u00a0 Cr\u00e9dito No. 1 del 5 de noviembre de 2015, mediante la cual la entidad dispuso \u00a0 que concentrar\u00eda el otorgamiento del subsidio de sostenimiento a los estudiantes \u00a0 que tuvieran un puntaje de SISBEN inferior a 8,8. Seg\u00fan la sentencia, se trata \u00a0 de una decisi\u00f3n constitucionalmente admisible, en tanto atiende a un criterio de \u00a0 priorizaci\u00f3n que privilegia el acceso de las personas con mayores necesidades, \u00a0 en ejercicio de la funci\u00f3n de fomentar el acceso a la educaci\u00f3n superior con \u00a0 base en el m\u00e9rito y la vulnerabilidad econ\u00f3mica, as\u00ed como el mandato de \u00a0 progresividad en el acceso a la educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, y en atenci\u00f3n \u00a0 a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica puesta de presente en la tutela y en el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala Quinta encontr\u00f3 que, en este caso, no se configur\u00f3 una \u00a0 expectativa leg\u00edtima en cabeza de la actora sobre el reconocimiento del subsidio \u00a0 de sostenimiento, debido a que ella no lo solicit\u00f3 cuando adquiri\u00f3 el \u00a0 cr\u00e9dito, ni le fue reconocido, ni mucho menos pagado. De ah\u00ed que no se hubiese \u00a0 generado una expectativa sobre el reconocimiento de este auxilio econ\u00f3mico en el \u00a0 caso de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la actora manifest\u00f3 que \u00a0 se enter\u00f3 de la existencia del subsidio mientras cursaba quinto semestre y \u00a0 present\u00f3 el requerimiento en el primer semestre de 2018, cuando cursaba sexto \u00a0 semestre. Precisamente, la Sala encontr\u00f3 que la tardanza en presentar la \u00a0 solicitud de reconocimiento del auxilio econ\u00f3mico descartaba la urgencia de su \u00a0 necesidad y demostraba que no se trunc\u00f3 el proceso educativo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la Sala \u00a0 resolvi\u00f3: (i) confirmar las sentencias de los jueces de tutela de instancia y, \u00a0 por consiguiente, (ii) negar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que comparto lo decidido en la sentencia, debo puntualizar mi \u00a0 posici\u00f3n en relaci\u00f3n con la regla de decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n y, \u00a0 por consiguiente, con la forma en la que la misma fue aplicada \u00a0 al caso concreto. De manera espec\u00edfica, me refiero a la regla \u00a0 dispuesta en el fundamento jur\u00eddico 4.12 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n determin\u00f3 que \u201clas entidades encargadas de reconocer \u00a0 subsidios o auxilios educativos desconocen el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 cuando niegan el reconocimiento de un subsidio educativo, al exigir requisitos \u00a0 que fueron fijados por la entidad de forma arbitraria e intempestiva y que no \u00a0 corresponden a aquellos establecidos en la regulaci\u00f3n que le es aplicable. Ese \u00a0 desconocimiento, a su vez, puede generar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la educaci\u00f3n y al m\u00ednimo vital. No obstante, la variaci\u00f3n \u00a0 del puntaje del SISBEN para acceder al subsidio de sostenimiento consagrado en \u00a0 el Acuerdo 013 de 2015 no desconoce la buena fe que debe regir la relaci\u00f3n entre \u00a0 la Administraci\u00f3n y los ciudadanos, en tanto esa norma contempla los requisitos \u00a0 para ser potencial beneficiario del mismo, con el fin de priorizar los recursos \u00a0 disponibles. En todo caso, el pago retroactivo del subsidio de \u00a0 sostenimiento es improcedente.\u201d \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Considero que el aparte resaltado de la regla antes expuesta es contradictorio. \u00a0 Esto ocurre porque, de forma ambigua y general, se afirma que cuando el ICETEX \u00a0 var\u00eda el puntaje de SISBEN requerido para acceder al subsidio de sostenimiento, \u00a0 no desconoce la confianza leg\u00edtima. Lo anterior contradice el primer aparte de \u00a0 la regla citada, que resume la jurisprudencia sobre el particular, y seg\u00fan el \u00a0 cual las variaciones en los requisitos de acceso a beneficios econ\u00f3micos \u00a0 educativos s\u00ed \u00a0 pueden desconocer el principio de confianza leg\u00edtima, cuando fueren \u201cfijados \u00a0 por la entidad de forma arbitraria e intempestiva\u201d. En ese sentido, \u00a0 no considero conveniente incluir en la regla de decisi\u00f3n el aparte antes \u00a0 resaltado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, no considero que el aparte resaltado sea la regla de la \u00a0 decisi\u00f3n. A mi juicio, la Sala neg\u00f3 el amparo solicitado por la accionante, por \u00a0 el hecho de que ella no ten\u00eda el derecho al beneficio econ\u00f3mico, dado \u00a0 que, cuando solicit\u00f3 el subsidio, no hac\u00eda parte de la poblaci\u00f3n focalizada para \u00a0 su reconocimiento. As\u00ed las cosas, si bien es cierto que era una potencial \u00a0 beneficiaria del subsidio de sostenimiento cuando adquiri\u00f3 el cr\u00e9dito con el \u00a0 ICETEX, ello no implicaba que, de manera autom\u00e1tica, ella se hiciese acreedora \u00a0 de dicho auxilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, es preciso aclarar que la regla de decisi\u00f3n no consiste en establecer, \u00a0 de forma general, que el ICETEX no vulnera la confianza leg\u00edtima cuando modifica \u00a0 los puntajes del SISBEN para acceder al subsidio de sostenimiento, pues esto s\u00ed \u00a0 puede ocurrir cuando el cambio es arbitrario e intempestivo. Por el contario, a \u00a0 mi juicio, se debi\u00f3 dejar claro que, en este caso particular, no hubo un cambio \u00a0 intempestivo en las condiciones de acceso al beneficio econ\u00f3mico, pues la \u00a0 accionante, como potencial beneficiaria, nunca se hizo acreedora del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que esta f\u00f3rmula de soluci\u00f3n reitera la regla adoptada en la \u00a0 Sentencia T-344 de 2018[103], \u00a0 en la que se analiz\u00f3 el caso de una ciudadana que adquiri\u00f3 un cr\u00e9dito educativo \u00a0 con el ICETEX con base en el Acuerdo 003 de 2013 y que, un a\u00f1o y tres meses \u00a0 despu\u00e9s de que se adjudic\u00f3 el cr\u00e9dito, solicit\u00f3 el reconocimiento del subsidio \u00a0 de sostenimiento. En esa ocasi\u00f3n, la entidad demandada neg\u00f3 la solicitud, pues \u00a0 no era posible concederla en tanto la actora no cumpl\u00eda los requisitos \u00a0 establecidos en el Acuerdo. Sobre el particular, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel \u00a0 an\u00e1lisis de estos hechos, la Sala encuentra que no se gener\u00f3 un da\u00f1o en los \u00a0 derechos fundamentales de la actora. Lo anterior en raz\u00f3n a que la accionante \u00a0 nunca requiri\u00f3 el subsidio para beneficiarios de cr\u00e9dito de pregrado previsto en \u00a0 el Acuerdo 003 de 2013 para el desarrollo del programa acad\u00e9mico que cursa en la \u00a0 actualidad. En este orden ideas, en vista de que no hay evidencia de que su \u00a0 proceso educativo se haya visto truncado por la falta del subsidio, la Sala \u00a0 concluye que no se transgredieron sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, cuando la actora solicit\u00f3 el subsidio para beneficiarios \u00a0 de cr\u00e9dito de pregrado previsto en el Acuerdo 003 de 2013, la administraci\u00f3n lo \u00a0 neg\u00f3 porque no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos para el momento de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, toda vez que fue calificada (de acuerdo a la escala \u00a0 SISBEN) por primera vez con posterioridad a la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito, lo cual \u00a0 permite la Sala concluir que no cumpl\u00eda con la totalidad de los requisitos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 003 de 2013 para acceder al beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, para la Corte no hay evidencias que demuestren que el ICETEX realiz\u00f3 un \u00a0 cambio intempestivo y sin fundamento legal o constitucional en la pol\u00edtica de \u00a0 otorgamiento de los subsidios, motivo por el cual se considera que en este \u00a0 caso no se defraud\u00f3 la confianza leg\u00edtima de la actora. En consecuencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el juez de instancia.\u201d(Negrillas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a aclarar el voto en la Sentencia T-469 de \u00a0 2019, en relaci\u00f3n con la regla de la decisi\u00f3n que fue adoptada por la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n y, por consiguiente, a la forma en la \u00a0 que la misma fue aplicada al caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 10, por \u00a0 medio de auto de 29 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El presente cap\u00edtulo \u00a0 resume la narraci\u00f3n hecha por la actora, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para \u00a0 comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuad. 1, fl. 20. La \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n precisa que la petici\u00f3n no tiene fecha ni constancia de \u00a0 radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 9 del Decreto 1050 de 2006, que reglament\u00f3 la Ley 1002 de 2005, \u201c[p]or \u00a0 la cual se transforma el Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios \u00a0 T\u00e9cnicos en el Exterior Mariano Ospina P\u00e9rez, Icetex, en una entidad financiera \u00a0 de naturaleza especial y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor el cual se \u00a0 modifica la pol\u00edtica de otorgamiento de los subsidios de sostenimiento y se \u00a0 actualizan los puntos de corte del SISBEN III para efecto de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 subsidio de cr\u00e9dito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuad. 1, fl. 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Espec\u00edficamente, afirma que en la tutela presentada por Sthephany Amorocho de \u00a0 Moya el Icetex sostuvo que el puntaje exigido por esa norma para las principales \u00a0 14 ciudades era de 54 y para el resto de los territorios urbanos era de 52,72, \u00a0 mientras que en el amparo presentado por Julieth Gonz\u00e1lez Cantillo se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 era de 30,39 y 30,73, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fallos de tutela \u00a0 proferidos por: i) la Sala de Decisi\u00f3n A del Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico el 23 de junio de 2017, a favor de Anyelo Duban Fontalvo Villanueva \u00a0 (Cuad. 1, fl. 31-38.); ii) la Sala Oral A del Tribunal Administrativo del \u00a0 Atl\u00e1ntico el 12 de julio de 2017, a favor de Sthephany Amorocho de Moya (Cuad. \u00a0 1, fl. 24-30); iii) la Sala Dos de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de julio de 2017, a favor de Xilena \u00a0 Margarita Arambula Cort\u00e9s (Cuad. 1, fl. 39-42); iv) la Sala Quinta de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil del Tribunal Superior de Barranquilla el 26 de octubre de 2017, a favor de \u00a0 Yasleidi Loraine S\u00e1nchez Guti\u00e9rrez (Cuad. 1, fl. 43-52). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Mediante auto de \u00a0 sustanciaci\u00f3n n\u00fam. 0698 de 23 de mayo de 2018, el Juzgado 5 Laboral del Circuito \u00a0 de Barranquilla admiti\u00f3 la demanda en contra del Icetex, el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n y el Sisb\u00e9n (Cuad. 1, fl. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuad. 1, fl. 62-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo de Planeaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuad. 1, fl. 89-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cQue \u00a0 mediante la Circular ABC de las pol\u00edticas de subsidio y el cr\u00e9dito de \u00a0 sostenimiento, se estableci\u00f3 el objeto del subsidio de sostenimiento, quienes \u00a0 tienen derecho al mismo, la condici\u00f3n que prevalece si la persona se encuentra \u00a0 en el Sisb\u00e9n y es poblaci\u00f3n vulnerable, los giros en lo cual se determin\u00f3 \u2018si el \u00a0 usuario reclama el subsidio de sostenimiento con posterioridad, se le reconocer\u00e1 \u00a0 el derecho a partir del periodo acad\u00e9mico que corresponda, una vez sea validada \u00a0 la reclamaci\u00f3n por ICETEX\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuad. 1, fl. 100-103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuad. 1, fl. 110-111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuad. 1, fl. 140-143. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuad. 1, fl. 151-152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuad. 2, fl. 17-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuad. 2, fl. 25-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor la cual se dictan disposiciones \u00a0 generales para la protecci\u00f3n de datos personales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuad. 2, fl. 55-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuad. 2, fl. 63-121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En su inciso 3 \u00a0 establece: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El numeral 1 se\u00f1ala: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-723 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-138 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Entre otras, \u00a0 sentencias T-113 de 2013, T-103 y T-396 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-138 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-016 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-100 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-322 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias T-508 de \u00a0 2016, T-089 de 2017 y T-344 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ibidem. \u00a0 Se destaca que en la sentencia T-023 de 2017 se hizo una relaci\u00f3n de once \u00a0 providencias en las cuales esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 de manera directa las \u00a0 solicitudes de amparo relacionadas con tr\u00e1mites de subsidios o cr\u00e9ditos \u00a0 educativos ante el Icetex sin evaluar su procedencia (sentencias\u00a0T-1330 y SU-1149 de 2000, \u00a0 T-945 de 2001, T-416 de 2005, T-321 de 2006, T-321 de 2007, T-208 de 2008, T-294 \u00a0 de 2009, T-110 de 2010, T-037 de 2012, y T-342 de 2015). Tambi\u00e9n de \u00a0 \u00a0seis fallos en los cuales se consider\u00f3 que la tutela era la herramienta id\u00f3nea \u00a0 para resolver esas peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-508 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1002 de 2005, \u00a0 art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 1176 de 2007, \u00a0 art\u00edculo 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuad. 1, fl. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuad. 1, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-056 de 2011, T-141 de 2013 y C-284 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-743 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] ONU. Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos (CDH),\u00a0Observaci\u00f3n general n\u00fam. 13: Art\u00edculo 13 (Educaci\u00f3n), 8 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En la sentencia T-845 \u00a0 de 2010, este Tribunal indic\u00f3 que el mandato de progresividad impone al Estado i) la obligaci\u00f3n inmediata de adoptar \u00a0 medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable)\u00a0para lograr una \u00a0 mayor realizaci\u00f3n del derecho en cuesti\u00f3n, de manera que la simple actitud \u00a0 pasiva del Estado se opone al principio en menci\u00f3n; (ii) la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n y\/o la obligaci\u00f3n de no imponer barreras injustificadas sobre \u00a0 determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibici\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad o de retroceso se erige en una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 de la medida legislativa o administrativa a evaluar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se transforma el Instituto \u00a0 Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior, Mariano\u00a0Ospina\u00a0P\u00e9rez,\u00a0Icetex, en una entidad financiera de naturaleza especial y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-845 de 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-508 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Decreto 1050 de 2006, \u00a0 art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Se destaca que el Acuerdo 025 de \u00a0 2017 derog\u00f3 expresamente el Acuerdo 013 de 2015. No obstante, en su art\u00edculo 86 \u00a0 la norma m\u00e1s reciente indica: \u201cLos \u00a0 cr\u00e9ditos educativos otorgados bajo condiciones diferentes a las descritas en el \u00a0 presente reglamento de cr\u00e9dito, se mantendr\u00e1n de acuerdo al reglamento vigente \u00a0 al momento de su adjudicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Se refiere a las 14 principales \u00a0 ciudades sin sus \u00e1reas metropolitanas, Bogot\u00e1, Medell\u00edn, Cali, Barranquilla, \u00a0 Cartagena, C\u00facuta, Bucaramanga, Ibagu\u00e9, Pereira, Villavicencio, Pasto, Monter\u00eda, \u00a0 Manizales y Santa Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Se refiere a la zona urbana \u00a0 diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural \u00a0 dispersa de las 14 principales ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Acuerdo 013 de 2015, \u00a0 art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Acuerdo 013 de 2015, \u00a0 art\u00edculos 3 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El problema jur\u00eddico \u00a0 consisti\u00f3 en \u201cdeterminar si la actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por el ICETEX desconoce los derechos a la educaci\u00f3n, al trabajo y al \u00a0 debido proceso administrativo del actor, teniendo en cuenta que durante tres \u00a0 semestres le fueron otorgados varios cr\u00e9ditos para adelantar sus estudios en un \u00a0 programa de educaci\u00f3n no formal, lo cual no est\u00e1 permitido por el reglamento de \u00a0 cr\u00e9dito educativo vigente al cual est\u00e1 sujeto el establecimiento p\u00fablico \u00a0 accionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El problema jur\u00eddico \u00a0 consisti\u00f3 en \u201cdeterminar si las entidades demandadas se encuentran vulnerando el \u00a0 derecho fundamental de educaci\u00f3n del actor, como quiera que el ICETEX le ha \u00a0 manifestado que no puede seguir realizando los desembolsos para el \u00a0 financiamiento de la carrera profesional que cursa el actor, por falta de \u00a0 recursos en el fondo constituido por \u00e9ste y el Municipio (\u2026) para el \u00a0 financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta \u00a0 municipalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El problema jur\u00eddico \u00a0 consisti\u00f3 en \u201cdeterminar si el Icetex vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso (\u2026), al rechazar su solicitud de cr\u00e9dito, con base en un requisito que \u00a0 no se encontraba publicado en el portal de Internet de la entidad, ni en los \u00a0 formularios dispuestos a los usuarios para el tr\u00e1mite del cr\u00e9dito, al momento en \u00a0 que realiz\u00f3 su solicitud, en desconocimiento de los principios de buena fe y \u00a0 confianza leg\u00edtima\u201d y \u201cla decisi\u00f3n del Comit\u00e9 de Cr\u00e9ditos del Icetex, en el \u00a0 sentido de no estudiar la solicitud de la peticionaria, argumentando que la \u00a0 [\u00a0Instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior] en la que se encuentra matriculada debe \u00a0 suscribir un convenio que contempla un aporte voluntario para la construcci\u00f3n de \u00a0 un fondo de sostenibilidad financiera, comporta una restricci\u00f3n injustificada de \u00a0 su derecho al acceso a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo \u00a0 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] El problema jur\u00eddico \u00a0 consisti\u00f3 en determinar \u201csi a [una estudiante], por imped\u00edrsele realizar el \u00a0 curso requisito necesario para \u00a0 graduarse como profesional en dise\u00f1o industrial, al no gir\u00e1rsele el dinero \u00a0 correspondiente a los semestres 1 y 2 del a\u00f1o 2005, por parte del ICETEX, al \u00a0 revoc\u00e1rsele el a\u00f1o de gracia para el pago de su deuda con esta instituci\u00f3n, y al \u00a0 inici\u00e1rsele cobro coactivo de los periodos adeudados, se le vulneran sus \u00a0 derechos fundamentales a la educaci\u00f3n, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad \u00a0 y a la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Los problemas jur\u00eddicos consistieron en \u201cdeterminar si la [universidad] \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la educaci\u00f3n, al trabajo y la libertad de escoger \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, al negarse a expedir t\u00edtulo de abogada a una estudiante que \u00a0 aprob\u00f3 todos los requisitos acad\u00e9micos de pregrado pero que adeuda un semestre \u00a0 de matr\u00edcula por cuanto el ICETEX no le financi\u00f3 ese per\u00edodo\u201d. De otro lado, \u00a0 \u201cestablecer si el ICETEX vulner\u00f3 los derechos a la educaci\u00f3n y a la confianza \u00a0 leg\u00edtima de la beneficiaria del cr\u00e9dito educativo, al no desembolsar el pr\u00e9stamo \u00a0 en el semestre mismo en que ella lo pidi\u00f3 sino en el per\u00edodo subsiguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El caso restante era el de un \u00a0 estudiante que reclamaba el acceso al Programa Ser Pilo Paga, el cual hab\u00eda sido \u00a0 negado debido a que no aparec\u00eda registrado en las bases de datos del Sisb\u00e9n, por \u00a0 un error al ingresar su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Los \u00a0 problemas jur\u00eddicos consistieron\u00a0en determinar si el ICETEX vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y educaci\u00f3n de los beneficiarios del cr\u00e9dito educativo, al negar el \u00a0 pago del subsidio de sostenimiento, bajo el argumento de i) no haber \u00a0 estado registrado en la base de datos del Sisb\u00e9n al momento de hacer la \u00a0 solicitud del cr\u00e9dito educativo, o ii) no haber marcado la casilla de la \u00a0 opci\u00f3n Sisb\u00e9n al momento de la solicitud del cr\u00e9dito. As\u00ed mismo, determinar si \u00a0 se vulneraron esos derechos al\u00a0impedir \u00a0 el acceso al programa \u201cSer Pilo Paga 2\u201d, debido a que por un error de la \u00a0 entidad p\u00fablica su informaci\u00f3n no reposaba en el Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El problema jur\u00eddico \u00a0 consist\u00eda en determinar si \u201cel Icetex [vulnera] \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso y la educaci\u00f3n de [una estudiante], \u00a0 quien es v\u00edctima del desplazamiento forzado y beneficiaria de un\u00a0cr\u00e9dito educativo \u00a0 para pregrado en la modalidad \u201cacces\u201d, por negarle reiteradamente la solicitud \u00a0 de reconocimiento del subsidio de sostenimiento por:\u00a0(i)\u00a0no tener actualizado el \u00a0 certificado del Sisben con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda; y\u00a0(ii)\u00a0no acreditar al momento de presentar\u00a0la solicitud del cr\u00e9dito su condici\u00f3n de desplazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El \u00a0 problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si el \u201cICETEX vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los demandantes al m\u00ednimo vital y a la educaci\u00f3n al negarles el \u00a0 pago del subsidio de sostenimiento, con fundamento en que no ten\u00edan el puntaje \u00a0 SISBEN requerido para acceder a ese beneficio al momento de la adjudicaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-845 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-360 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-180A de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-344 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-248 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-544 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-508 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-772 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-818 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sobre la evoluci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del derecho al m\u00ednimo vital ver, entre otras, la sentencia T-344 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-344 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-053 y \u00a0 T-157 de 2014, citadas en la sentencia T-344 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cQue la \u00a0 Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cobranza, present\u00f3 el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 actual de los giros del subsidio de sostenimiento, se\u00f1alando la variaci\u00f3n en la \u00a0 poblaci\u00f3n beneficiaria de subsidios en los \u00faltimos a\u00f1os, la inclusi\u00f3n e \u00a0 incremento de poblaci\u00f3n v\u00edctima y dem\u00e1s poblaciones vulnerables; || Que en raz\u00f3n \u00a0 al estudio t\u00e9cnico realizado por la Vicepresidencia de Cr\u00e9dito y Cobranza, \u00a0 present\u00f3 a la Junta Directiva la propuesta de establecer condiciones de \u00a0 otorgamiento de subsidios aplicables al momento de la adjudicaci\u00f3n del cr\u00e9dito, \u00a0 inmodificables en la ejecuci\u00f3n del mismo, por cuanto que los recursos para la \u00a0 asignaci\u00f3n de subsidios dependen del Gobierno nacional y que los mismos son \u00a0 limitados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Cuad. 2, fl. 25-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Acuerdo 002 de 2007, \u00a0 \u201cpor el cual se conforma el Comit\u00e9 de Cr\u00e9dito y Cartera del Icetex\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ac\u00e1pite 4.2 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 1002 de 2005, \u00a0 art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la sentencia T-508 \u00a0 de 2016 la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 cuatro casos sobre subsidio de \u00a0 sostenimiento. En dos de ellos, los estudiantes solicitaron el auxilio al \u00a0 momento de pedir el cr\u00e9dito (T-5.495.062 y T-5.511.758) y en los otros a los \u00a0 estudiantes les fue entregada una tarjeta d\u00e9bito en ese instante, lo cual \u00a0 condujo a la expectativa de haber sido reconocido el beneficio (T-5.532.720\u00a0y \u00a0 T-5.538.707). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la \u00a0 sentencia T-089 de 2017, el cr\u00e9dito fue aprobado en enero de 2015 y el subsidio \u00a0 fue solicitado en varias ocasiones, en donde la respuesta m\u00e1s cerca a esa fecha \u00a0 data de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Entre otras, \u00a0 sentencias T-600, T-690A, T-718 y T-840 de 2009, T-831A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Decreto 2569 de 2000, \u201cpor el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-690A de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Espec\u00edficamente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 un puntaje m\u00e1ximo de 54 para las 14 ciudades principales, de 52,72 para \u00a0 el resto de poblaci\u00f3n urbana, y de 34,79 para las zonas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cuad. 2, fl. 17-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cuad. 1, fl. 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cuad. 2, fl. 63-121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] En \u00a0 ese acto administrativo se estableci\u00f3 que podr\u00edan recibir este subsidio: i) \u00a0los beneficiarios de un cr\u00e9dito educativo en la l\u00ednea de\u00a0pregrado\u00a0cualquiera sea \u00a0 la modalidad, que se encuentren en la versi\u00f3n III del SISBEN dentro de los \u00a0 puntos de corte establecidos por el\u00a0Icetex\u00a0podr\u00e1n acceder al beneficio. Los \u00a0 puntos de corte son un puntaje m\u00e1ximo de 54 para las 14 ciudades principales, \u00a0 52,72 para el resto de poblaci\u00f3n urbana y 34,79 para las zonas rurales; y ii) \u00a0 los beneficiarios de cr\u00e9dito en la l\u00ednea de pregrado, modalidad ACCES y CERES, \u00a0 identificados mediante un instrumento diferente al Sisb\u00e9n para las poblaciones \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado en Colombia, ind\u00edgenas, Red Unidos y Reintegradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ac\u00e1pite 4.9 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-508 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-344 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-508 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0 Cuad. 1, fl. 39-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cuad. 1, fl. fl. \u00a0 24-30, 31-38, fl. 43-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-469-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-469\/19 \u00a0 \u00a0 SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO PARA BENEFICIARIOS DE CREDITOS EDUCATIVOS OTORGADO POR \u00a0 ICETEX-Requisitos \u00a0 establecidos en el Acuerdo 013 de 2015 \u00a0 \u00a0 SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO-Ayuda econ\u00f3mica que el Gobierno Nacional \u00a0 aprob\u00f3 con el fin de solventar los gastos personales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}