{"id":26891,"date":"2024-07-02T17:18:25","date_gmt":"2024-07-02T17:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-470-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:25","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:25","slug":"t-470-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-470-19\/","title":{"rendered":"T-470-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-470-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-470\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligaci\u00f3n de las empresas de guardar la historia laboral de \u00a0 sus trabajadores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en las disposiciones no est\u00e1 determinado un tiempo \u00a0 durante el cual debe ser preservada la informaci\u00f3n laboral de los empleados, una \u00a0 interpretaci\u00f3n coherente con la protecci\u00f3n especial del trabajo se\u00f1alada en el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los derechos que se desprenden de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en los certificados laborales supone que el deber del \u00a0 empleador es de car\u00e1cter indefinido. Ello debido a que resulta desproporcionado \u00a0 trasladar al trabajador la omisi\u00f3n del legislador, impidi\u00e9ndole el disfrute de \u00a0 otros de sus derechos fundamentales. Justamente, este Tribunal ha considerado \u00a0 que la obligaci\u00f3n del empleador de conservar los soportes de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 \u201cdebe ser entendida como un derecho del trabajador que no prescribe, es decir, \u00a0 que sin importar el tiempo transcurrido desde la desvinculaci\u00f3n del trabajador \u00a0 hasta el d\u00eda en el que solicite la certificaci\u00f3n laboral tiene derecho a que su \u00a0 empleador se la expida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Posibilidad de \u00a0 ejercerlo cuando se presenta inexactitud en historia laboral para solicitar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\/DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION \u00a0 DE ARCHIVOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad \u00a0 de trasladar al peticionario las fallas o deficiencias de la administraci\u00f3n en \u00a0 el manejo de la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservaci\u00f3n y guarda de la informaci\u00f3n \u00a0 concerniente al Sistema de Seguridad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral \u00a0 tambi\u00e9n se predica respecto de las entidades administradoras de los fondos de \u00a0 pensiones, a quienes les corresponde un deber de protecci\u00f3n y diligencia. Ello \u00a0 con el objeto de que los datos consignados sean completos y veraces, y reflejen \u00a0 el \u201cverdadero esfuerzo econ\u00f3mico que realiz\u00f3 el potencial beneficiario de la \u00a0 pensi\u00f3n en aras de la satisfacci\u00f3n de las condiciones legales para acceder a \u00a0 ella\u201d.\u00a0Este Tribunal ha considerado que no es admisible que esas entidades \u00a0 trasladen a sus afiliados las consecuencias negativas del deficiente manejo de \u00a0 la informaci\u00f3n. Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, \u00a0 advertidas por la entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, \u00a0 es su deber \u201cdesplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la correcci\u00f3n \u00a0 de cualquier informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda \u00a0 el derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de \u00a0 que dichos datos sean corregidos o complementados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA SUPLETORIA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia \u00a0 cuando se trata de reemplazar la certificaci\u00f3n del tiempo laborado para \u00a0 solicitar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha reconocido el valor supletorio de las declaraciones \u00a0 para efectos de reconocimientos pensionales ante la inexistencia del expediente \u00a0 laboral que le impide a la persona acceder a su pensi\u00f3n. No obstante, en sede de \u00a0 tutela, solo ha ordenado el otorgamiento de una pensi\u00f3n con base en un \u00a0 testimonio en un caso en el que faltaban menos de 15 d\u00edas de servicio para \u00a0 acceder al derecho. En los dem\u00e1s, ha instado a los solicitantes a iniciar el \u00a0 procedimiento para dar valor a las pruebas supletorias o, en un caso, a la \u00a0 empresa empleadora a iniciar el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n, atendiendo las \u00a0 declaraciones allegadas por el antiguo trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICACION LABORAL POR AUTORIDAD PUBLICA-Mecanismos procesales para \u00a0 reconstrucci\u00f3n de archivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del derecho de petici\u00f3n, en cabeza de las entidades \u00a0 administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, puesto que las \u00a0 solicitudes de prestaciones sociales est\u00e1n supeditadas al cumplimiento de \u00a0 requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotizaci\u00f3n, la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez, la dependencia econ\u00f3mica, entre otros, que \u00a0 podr\u00edan afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el \u00a0 m\u00ednimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir \u00a0 contestaciones que conduzcan al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre \u00a0 respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definici\u00f3n de \u00a0 la solicitud mediante remisi\u00f3n a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar \u00a0 respuestas que se limiten a informar el tr\u00e1mite interno a seguir, por cuanto la \u00a0 garant\u00eda solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se \u00a0 concluye o se ofrece certeza al interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONSTRUCCION DE DOCUMENTOS PUBLICOS-Mecanismo an\u00e1logo a reconstrucci\u00f3n de \u00a0 expedientes para recuperar documentos destruidos o extraviados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Colpensiones, por cuanto se abstuvo de adelantar las gestiones pertinentes \u00a0 para reconstruir la historia laboral o indicar tr\u00e1mite a seguir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 6.593.882 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada por Luis Jos\u00e9 Pico Vera en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 17 de octubre de 2017, que confirm\u00f3 la \u00a0 providencia emitida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 1 de \u00a0 septiembre del mismo a\u00f1o, dentro de la presente acci\u00f3n de tutela[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Jos\u00e9 Pico Vera, por medio de \u00a0 apoderado judicial, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 (UGPP)[2], \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y a la vida digna, a causa de la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes que solicit\u00f3 ante dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos y relato contenido en el expediente[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante tiene 87 a\u00f1os de edad[4] \u00a0y le fue dictaminada una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 76.82% con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 28 de abril de 2016[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que est\u00e1 gravemente enfermo y que es beneficiario de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes consagrada en el art\u00edculo 7[6] \u00a0de la Ley 71 de 1988[7]. \u00a0 Al respecto, indica que labor\u00f3 20 a\u00f1os, 8 meses y 17 d\u00edas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n desde cuando cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad[8], con \u00a0 base en los siguientes tiempos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando prest\u00f3 servicio militar desde el 13 de mayo de 1954 hasta el 30 de \u00a0 noviembre de 1955, esto es, durante 18 meses y 17 d\u00edas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando labor\u00f3 como trabajador oficial del Ministerio de Agricultura, a trav\u00e9s \u00a0 del entonces Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, desde el 1 de febrero de \u00a0 1958 hasta el 28 de febrero 1966[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando labor\u00f3 con la Productora Tabacalera de Colombia (Protabaco S.A.), hoy \u00a0 British American Tobacco Colombia S.A.S. (BAT Colombia), desde 1966 hasta el 30 \u00a0 de marzo de 1977[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor en el a\u00f1o 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de junio de 2015 el actor present\u00f3 petici\u00f3n ante BAT Colombia solicitando \u00a0 las certificaciones laborales de los a\u00f1os 1966 hasta 1977, indicando que se \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 como extensionista a los peque\u00f1os agricultores de las provincias \u00a0 Comunera y Guanentina desde \u201clos a\u00f1os 1960\u201d para el Instituto de Fomento \u00a0 Tabacalero (Intabaco), empresa sustituida por la empresa privada Protabaco S.A., \u00a0 en donde sigui\u00f3 laborando hasta el 30 de marzo de 1977[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 28 de julio de 2016, BAT Colombia sostuvo que no encontr\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n que acreditara la relaci\u00f3n laboral entre el actor y Protabaco S.A., \u00a0 raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda emitir certificado alguno. Al respecto, adujo que los \u00a0 datos informados corresponden a fechas de hace m\u00e1s de 30 a\u00f1os y que a la luz de \u00a0 los art\u00edculos 28[13] \u00a0de la Ley 962 de 2005[14] \u00a0y 60[15] \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, es obligatorio conservar los documentos por un periodo \u00a0 de 10 a\u00f1os contados a partir del \u00faltimo asiento. Seg\u00fan el concepto n\u00fam. 266558 \u00a0 de 8 de septiembre de 2008 proferido por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, \u00a0 esas normas resultan aplicables anal\u00f3gicamente en cuanto al archivo y \u00a0 conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n laboral de los trabajadores para aquellas \u00a0 empresas que no sean: i) entidades de derecho p\u00fablico o ii) \u00a0 entidades privadas que presten servicios p\u00fablicos. Sin perjuicio de ello, le \u00a0 pidi\u00f3 al accionante remitir copia de los documentos que dieran fe de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante la anterior respuesta y la negativa de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones (Colpensiones) a realizar el c\u00e1lculo actuarial para determinar la suma \u00a0 que el empleador dej\u00f3 de aportar[17], \u00a0 el accionante promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de BAT Colombia y \u00a0 Colpensiones, al considerar que no le dieron una respuesta clara y de fondo a \u00a0 las solicitudes presentadas. En sentencia \u00fanica de instancia[18], \u00a0 mediante fallo de 5 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, al no encontrar acreditados los aportes \u00a0 pertinentes para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ni a la pensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. De otro lado, consider\u00f3 que la empresa hab\u00eda vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y de habeas data al condicionar la respuesta a las \u00a0 pruebas que el peticionario pudiera recaudar, \u201cinvirtiendo la carga de la prueba \u00a0 en contra de quien est\u00e1 en una posici\u00f3n desfavorable, por su edad, salud y \u00a0 medios a su alcance\u201d[19]. Por \u00a0 ende, orden\u00f3 a BAT Colombia dar respuesta de fondo a la solicitud planteada, en \u00a0 los t\u00e9rminos indicados por la Corte Constitucional, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la \u00a0 empresa tenga dificultades para suministrar la informaci\u00f3n solicitada por el \u00a0 empleado, ya sea porque se extravi\u00f3, se desapareci\u00f3 o simplemente no se tuvo la \u00a0 precauci\u00f3n de guardar esta informaci\u00f3n, esta deber\u00e1 realizar un esfuerzo por \u00a0 suministrar la solicitado de acuerdo con los archivos que tiene bajo su \u00a0 custodia, y si fuere el caso deber\u00e1 intentar reconstruir el expediente laboral \u00a0 del solicitante, si definitivamente le resulta imposible suministrarle dicha \u00a0 informaci\u00f3n deber\u00e1 indicarle al peticionario la entidad, dependencia o el \u00a0 procedimiento a seguir para lograr obtener lo requerido y de esta manera \u00a0 satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En auto de 13 de febrero de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 se abstuvo de iniciar incidente de desacato en \u00a0 contra de la empresa accionada, al estimar que esta hab\u00eda realizado una b\u00fasqueda \u00a0 documental que no dio resultados, debido a que se trataba de un v\u00ednculo laboral \u00a0 antiguo. Declar\u00f3 que en el caso no se pod\u00eda ordenar directamente la \u00a0 reconstrucci\u00f3n del expediente laboral porque no exist\u00eda certeza en la existencia \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral. Salvo que se allegara documentaci\u00f3n nueva, entendi\u00f3 \u00a0 cumplida la orden emitida en la sentencia de tutela, por la imposibilidad f\u00edsica \u00a0 y jur\u00eddica del representante legal de certificar el v\u00ednculo laboral[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite pensional posterior a la primera acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 30 de enero de 2017 el demandante radic\u00f3 petici\u00f3n pensional ante el \u00a0 Ministerio de Agricultura, quien respondi\u00f3 que hab\u00eda emitido los bonos \u00a0 pensionales a su nombre y que el tr\u00e1mite de reconocimiento le correspond\u00eda a la \u00a0 UGPP[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2017 present\u00f3 el actor petici\u00f3n ante la UGPP para lograr el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. Para ello, aport\u00f3 4 \u00a0 declaraciones extra juicio en las que se afirma que el actor trabaj\u00f3 para el \u00a0 entonces Protabaco S.A. en los periodos se\u00f1alados antes. Adem\u00e1s, sostuvo que, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 10[24] \u00a0del Decreto 2709 de 1994[25], \u00a0 la UGPP era la entidad a quien le correspond\u00eda pagar la prestaci\u00f3n porque a ella \u00a0 se efectu\u00f3 el mayor n\u00famero de aportes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En declaraci\u00f3n de 5 de agosto de 2016, Carlos Monsalve Ballesteros sostuvo que \u00a0 conoc\u00eda al actor hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os y que durante el a\u00f1o 1965 trabajaron juntos \u00a0 en Intabaco. A inicios de 1966, el actor renunci\u00f3 para vincularse en Protabaco \u00a0 S.A., donde labor\u00f3 hasta 1977, \u201cdesarrollando sus funciones en el \u00e1rea rural en \u00a0 el municipio de Palmas del Socorro y municipios circunvecinos a la ciudad del \u00a0 Socorro\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En declaraci\u00f3n de 5 de agosto de 2016, El\u00edas Monsalve Ballesteros afirm\u00f3 que \u00a0 conoc\u00eda al actor hace m\u00e1s de 50 a\u00f1os y que desde 1966 y hasta 1977 este trabaj\u00f3 \u00a0 como obrero de Protabaco S.A. y sus labores las desarrollaba \u201cen el \u00e1rea rural \u00a0 en el municipio de Palmas del Socorro y municipios circunvecinos a la ciudad del \u00a0 Socorro\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En declaraci\u00f3n de 5 de agosto de 2016, Pablo Antonio Salamanca sostuvo que \u00a0 conoc\u00eda desde 1976 al accionante, quien fue su compa\u00f1ero de trabajo en Protabaco \u00a0 S.A., debido a que fue quien le ense\u00f1\u00f3 las rutas, las veredas y dem\u00e1s oficios \u00a0 relacionados con el cargo a desarrollar en la empresa, porque hab\u00eda ingresado \u00a0 antes a trabajar en la empresa[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En declaraci\u00f3n de 8 de agosto de 2016, Jos\u00e9 Ignacio Agredo Bernal manifest\u00f3 que \u00a0 conoc\u00eda al demandante hace 60 a\u00f1os y que le constaba que este trabaj\u00f3 para \u00a0 Protabaco S.A. entre 1966 y 1977, cuando se retir\u00f3 de la empresa. All\u00ed \u201chac\u00eda \u00a0 semilleros y los vend\u00eda a la gente para cosecharlos y llevarlo a Protabaco S.A., \u00a0 en el municipio de Palmas de Socorro. Ah\u00ed se hac\u00edan los semilleros y (\u2026) \u00e9l era \u00a0 el que ense\u00f1aba y dec\u00eda cu\u00e1les eran las zonas para trabajar en tabaco Borle\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10.\u00a0\u00a0\u00a0 El 11 \u00a0 de julio de 2017, la UGPP notific\u00f3 su decisi\u00f3n de trasladar por competencia a \u00a0 Colpensiones, la petici\u00f3n pensional antes mencionada, por considerar que el \u00a0 asunto que se solicitaba era el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015[31]. \u00a0 Destac\u00f3 que esa decisi\u00f3n no expuso fundamento jur\u00eddico alguno para demostrar la \u00a0 falta de competencia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11.\u00a0\u00a0\u00a0 El 17 \u00a0 de julio de 2017, Colpensiones mediante comunicaci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 BZ2017-7401153-1886059, lo requiri\u00f3 para que en el t\u00e9rmino de un mes \u00a0 corrigiera el formulario de solicitud de pensi\u00f3n de invalidez diligenciado y \u00a0 acreditara el pago de incapacidades por parte de la EPS y la afiliaci\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12.\u00a0\u00a0\u00a0 El 1 \u00a0 de agosto de 2017, el actor acudi\u00f3 a Colpensiones para atender el anterior \u00a0 requerimiento. All\u00ed, a juicio del apoderado, fue inducido por error a \u00a0 diligenciar el formulario para el tr\u00e1mite \u201creconocimiento-pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d que se tramit\u00f3 bajo el radicado n\u00fam. 2017-7986123. El mismo \u00a0 d\u00eda, esa entidad remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n \u00a0 BZ2017-7986123-2032308, mediante la cual rechaz\u00f3 la petici\u00f3n pensional por \u00a0 falta de requisitos, adjuntando un reporte de semanas cotizadas de conformidad \u00a0 con el cual acumula 60.43 semanas, aportadas entre el 2 de febrero de 1976 y el \u00a0 30 de marzo de 1977[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13.\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 \u00a0 de agosto de 2017, el accionante present\u00f3 petici\u00f3n a Colpensiones, con radicado n\u00fam. 2017-8215497 en la que solicit\u00f3: i) \u00a0que se le diera tr\u00e1mite de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a la petici\u00f3n \u00a0 radicada el 17 de julio de 2017; ii) que se desistiera del tr\u00e1mite del \u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez radicado el 1 de agosto de 2017, por \u00a0 considerar que fue inducido al error para diligenciar el correspondiente \u00a0 formulario; y iii) que Colpensiones se declarara incompetente para \u00a0 conocer del tr\u00e1mite pensional por cuando la UGPP es la entidad en donde se \u00a0 realizaron la mayor\u00eda de aportes[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14.\u00a0\u00a0\u00a0 El 22 \u00a0 de agosto de 2017, Colpensiones emiti\u00f3 el oficio con radicado n\u00fam. \u00a0 BZ2017-8262702-2197776 en el que le comunic\u00f3 que su requerimiento presentado el \u00a0 1 de agosto del mismo a\u00f1o fue \u201ccerrado y rechazado\u201d, en tanto no se diligenci\u00f3 \u00a0 el NIT del empleador[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n procesal y contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto de 25 de agosto de 2017, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 dispuso la vinculaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, de Protabaco S.A. y \u00a0 de Colpensiones, otorg\u00e1ndoles un d\u00eda para pronunciarse sobre los hechos de la \u00a0 demanda[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito de 28 de agosto de 2017, el Ministerio de Agricultura solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite puesto que mediante oficios remitidos el 19 de mayo \u00a0 de 2018 le inform\u00f3 al actor que Protabaco S.A. no era una sociedad de econom\u00eda \u00a0 mixta vinculada a ese ministerio, por lo que no pod\u00eda expedir certificaci\u00f3n \u00a0 sobre los tiempos laborados a su favor[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de 29 de agosto de 2017, BAT Colombia indic\u00f3 que hab\u00eda \u00a0 dado respuesta a la solicitud de certificados por los tiempos laborados en \u00a0 Protabaco S.A., empresa que absorbi\u00f3 mediante acto de fusi\u00f3n. Explic\u00f3 que solo \u00a0 pudo corroborar los periodos respecto de los cuales se efectuaron cotizaciones a \u00a0 Colpensiones. Finalmente, destac\u00f3 que sobre el asunto existe cosa juzgada, en \u00a0 virtud de la acci\u00f3n de tutela resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En oficio de 31 de agosto de 2017, la UGPP pidi\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite, \u00a0 al considerar que la entidad competente para resolver cualquier solicitud \u00a0 pensional del actor era Colpensiones. Explic\u00f3 que al momento no existe una \u00a0 petici\u00f3n sin resolver, ya que aquella presentada el 28 de junio de 2017 fue \u00a0 trasladada al fondo de pensiones citado en virtud del art\u00edculo 21 de la Ley 1437 \u00a0 de 2011[40]. \u00a0 Sostuvo, adem\u00e1s, que no se acredit\u00f3 un perjuicio irremediable que le impidiera \u00a0 acudir a la justicia ordinaria para obtener su pretensi\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En documento de 1 de septiembre de 2017, Colpensiones requiri\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente el amparo, debido a que a\u00fan se encontraba en t\u00e9rminos para resolver \u00a0 la solicitud presentada el 8 de agosto de 2017, en la que el peticionario \u00a0 desisti\u00f3 del tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de invalidez para que se tramitara el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de aportes[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de 1 de septiembre de 2017, \u00a0 el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 Sostuvo que no se hab\u00eda vulnerado el derecho fundamental de petici\u00f3n, por cuanto \u00a0 la UGPP remiti\u00f3 a Colpensiones su solicitud y esta, a su vez, requiri\u00f3 al actor \u00a0 para que completara los documentos y la informaci\u00f3n necesaria para seguir \u00a0 adelante el tr\u00e1mite[43], \u00a0 sin que se hubiera vencido el t\u00e9rmino de los 4 meses con que cuenta la \u00a0 administradora de pensiones para resolver la solicitud, a la luz de la sentencia \u00a0 SU-975 de 2003. Lo anterior, teniendo en cuenta que el \u00faltimo memorial \u00a0 presentado por el actor data de 8 de agosto de 2017, por lo que la entidad ten\u00eda \u00a0 plazo hasta el 8 de diciembre siguiente para emitir una respuesta. De otra \u00a0 parte, estim\u00f3 que no se cumpl\u00edan con los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, por cuando el actor dej\u00f3 transcurrir m\u00e1s de 27 a\u00f1os desde el \u00a0 momento de causaci\u00f3n del derecho pensional, esto es, el 6 de enero de 1990. \u00a0 Esto, sin solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n que a su juicio ten\u00eda \u00a0 derecho, ni iniciar una acci\u00f3n judicial ordinaria, ni aportar pruebas que \u00a0 justificaran la inactividad, circunstancias que desvirtuaban la necesidad de \u00a0 protecci\u00f3n urgente de su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito de 12 de septiembre \u00a0 de 2017, el apoderado del peticionario resalt\u00f3 que la sentencia no tuvo en \u00a0 cuenta que la UGPP no expuso argumento alguno para trasladar la petici\u00f3n a \u00a0 Colpensiones, y que Colpensiones no analiz\u00f3 si era la entidad competente \u00a0 para realizar el estudio sobre la prestaci\u00f3n y le dio tr\u00e1mite a la solicitud \u00a0 como pensi\u00f3n de invalidez, pese a que lo pedido fue la pensi\u00f3n por \u00a0 aportes. Tampoco atendi\u00f3 que el actor solicit\u00f3 tard\u00edamente la pensi\u00f3n debido a \u00a0 que como campesino, su conciencia \u201cle dicta trabajar hasta el \u00faltimo d\u00eda que le \u00a0 permitan sus fuerzas\u201d, raz\u00f3n por la cual solo acudi\u00f3 a la entidad demandada \u00a0 cuando la imposibilidad f\u00edsica y mental le impidieron ganarse su sustento y el \u00a0 de su esposa. En su opini\u00f3n, el juez de tutela no puede valorar en abstracto la \u00a0 inmediatez, en tanto la vulneraci\u00f3n permanece en el tiempo, es continua y \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, alleg\u00f3 constancia de \u00a0 visita del Personero del municipio de Palmas del Socorro[44] en la \u00a0 que indica que el actor se encuentra en grave estado de salud, por cuanto le fue \u00a0 diagnosticada demencia senil y problemas de anticoagulaci\u00f3n y psiqui\u00e1tricos, por \u00a0 lo que su esposa debe cuidar de \u00e9l. Tambi\u00e9n declar\u00f3 que ninguno de los dos tiene \u00a0 ingresos propios y que el accionante pidi\u00f3 la pensi\u00f3n cuando observ\u00f3 el \u00a0 deterioro de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que no era cierto que \u00a0 existiera un tr\u00e1mite pendiente de resoluci\u00f3n por parte de Colpensiones, ya que \u00a0 el mismo d\u00eda en que fue notificado el fallo que se impugna le fue comunicado \u00a0 oficio, con radicado n\u00fam. BZ2017-8262702-2197776 de fecha de 22 de agosto de \u00a0 2017, mediante la cual le fue informado al actor que la solicitud de 8 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o estaba cerrada y rechazada[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 17 de octubre de \u00a0 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 el primer fallo, al considerar que, pese a que el actor demostr\u00f3 ser un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional y contar con una p\u00e9rdida de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral del 76,82%, no demostr\u00f3 la titularidad del derecho \u00a0 pensional. Lo anterior, en tanto no acredit\u00f3 v\u00ednculo laboral entre el 29 de \u00a0 febrero de 1966 y el 1 de febrero de 1976. Si bien alleg\u00f3 4 declaraciones \u00a0 extrajuicio para probar esa relaci\u00f3n, lo cierto es que ellas deben ser \u00a0 estudiadas por los jueces laborales, quienes tienen la potestad de ordenar su \u00a0 ratificaci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Por \u00a0 tanto, a su juicio, el actor deb\u00eda iniciar un proceso ordinario para que le sean \u00a0 reconocidos aproximadamente 10 a\u00f1os dentro de un escenario probatorio amplio. De \u00a0 otro lado, sostuvo que no le hab\u00eda sido vulnerado su derecho de petici\u00f3n, por \u00a0 cuanto Colpensiones le inform\u00f3 sobre las inconsistencias en su historia laboral \u00a0 y no hab\u00edan transcurrido 4 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud, por lo \u00a0 que se encontraba en t\u00e9rmino para la decisi\u00f3n sobre la misma[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto \u00a0 de 16 de mayo de 2018, para mejor proveer, se orden\u00f3 al accionante indicar: i) su \u00a0 estado actual de salud y el tipo de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, ii) una relaci\u00f3n de sus ingresos y gastos mensuales, as\u00ed \u00a0 como el origen de los mismos, iii) si ha recibido respuesta sobre la \u00a0 \u00faltima solicitud elevada ante Colpensiones y iv) si cuenta con alg\u00fan otro \u00a0 elemento que pruebe su vinculaci\u00f3n a BAT Colombia. A \u00a0 esa empresa, se le orden\u00f3 informar las acciones emprendidas para lograr la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de la historia laboral del accionante, diferentes a la \u00a0 verificaci\u00f3n de su historia laboral en Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0escrito de 22 de mayo de \u00a0 2018, el demandante remiti\u00f3 i) declaraci\u00f3n juramentada en la que indica \u00a0 que no ha recibido otra respuesta de Colpensiones, y que ni \u00e9l ni su esposa \u00a0 tienen ingresos econ\u00f3micos, por lo que subsisten de la ayuda que les brindan sus \u00a0 hijos que no son solventes y en ocasiones deben recurrir a pr\u00e9stamos; ii) \u00a0certificado de la Sociedad Cardiovascular de Santander en la que consta que su \u00a0 diagn\u00f3stico es de paciente senil con patolog\u00eda cardiaca, espec\u00edficamente \u00a0 insuficiencia cardiaca congestiva, fibrilaci\u00f3n auricular cr\u00f3nica e hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial primaria; iii) certificado de Nueva EPS en la que consta que \u00a0 est\u00e1 afiliado al R\u00e9gimen Contributivo de Seguridad Social en Salud en calidad de \u00a0 beneficiario de su hijo; iv) certificado suscrito por contadora p\u00fablica \u00a0 en la que indica que tiene como ingresos los aportes que hacen sus hijos y que \u00a0 ascienden a $832000 y gastos por la misma cantidad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de oficio de 23 de mayo de 2018, BAT Colombia sostuvo que el presente \u00a0 amparo fue iniciado por el actor en contra de UGPP y que la empresa no hab\u00eda \u00a0 sido parte del mismo. Insisti\u00f3 que adquiri\u00f3 la entidad Protabaco S.A. el 1 de \u00a0 diciembre de 2012, \u201cmotivo por el cual frente a situaciones consolidadas antes \u00a0 de esa fecha debemos remitirnos exclusivamente a los documentos que fueron \u00a0 entregados por dicha entidad, en los que (\u2026) no obra menci\u00f3n alguna referente al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Luis Pico (sic)\u201d. En todo caso, al efectuar una nueva b\u00fasqueda \u00a0 no encontr\u00f3 constancia alguna de la relaci\u00f3n laboral, por lo que no est\u00e1 \u00a0 obligada a lo imposible y no puede certificar un v\u00ednculo sobre el cual no tiene \u00a0 evidencia alguna, ya que esta habr\u00eda sucedido 40 a\u00f1os antes de la adquisici\u00f3n. \u00a0 Explic\u00f3 que su b\u00fasqueda se dio en: i) la matriz de empleados activos e \u00a0 inactivos de BAT Colombia y Protabaco S.A., ii) \u00a0matriz de empleados de Protabaco S.A. vigente al momento de la adquisici\u00f3n, \u00a0 iii) \u00a0historial consolidado de empleados de BAT Colombia y Protabaco S.A.; iv) \u00a0historial electr\u00f3nico de aportes y afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social; \u00a0 v) \u00a0archivo activo; vi) archivo inactivo ubicado en la empresa proveedora de \u00a0 servicios de archivo y gesti\u00f3n documental. Adem\u00e1s, alleg\u00f3 copia de las \u00a0 respuestas brindadas al accionante en 2016 y el auto que neg\u00f3 la apertura del \u00a0 incidente de desacato dentro de la primera acci\u00f3n de tutela promovida por al \u00a0 accionante[48].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 86, en el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amparo se dirige a que la UGPP d\u00e9 \u00a0 tr\u00e1mite a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que \u00a0 trata el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 y que se ordene como medida transitoria \u00a0 el pago de las mesadas, mientras se decide definitivamente. Ello, por cuanto a \u00a0 juicio del actor esa entidad no ha debido dar traslado de la solicitud a \u00a0 Colpensiones, en tanto la mayor\u00eda de semanas fueron cotizadas a la entonces \u00a0 Cajanal. A su turno, Colpensiones le dio tr\u00e1mite a la solicitud como una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, y ante el incumplimiento de requisitos formales, la rechaz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que una respuesta favorable \u00a0 al tr\u00e1mite pensional iniciado por el accionante est\u00e1 condicionada a que se \u00a0 demuestren los tiempos presuntamente laborados al servicio de Protabaco S.A. \u00a0 entre 1966 y 1977, ya que en la actualidad solo est\u00e1n acreditados 11 a\u00f1os de \u00a0 servicio, mientras la norma mencionada exige 20 a\u00f1os para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n. Esa empresa fue adquirida en 2012 por BAT Colombia, cuyos \u00a0 representantes afirman que en sus archivos no tienen pruebas de la existencia de \u00a0 esa relaci\u00f3n laboral y que no es su obligaci\u00f3n conservar informaci\u00f3n laboral por \u00a0 m\u00e1s de 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar i) si una empresa \u00a0 vulnera el derecho fundamental de habeas data de un presunto ex empleado cuando \u00a0 niega la expedici\u00f3n de certificados laborales, debido a que la relaci\u00f3n tuvo \u00a0 lugar 40 a\u00f1os antes. Adem\u00e1s, se deber\u00e1 establecer ii) si una entidad \u00a0 encargada del reconocimiento pensional vulnera los derechos fundamentales de \u00a0 petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al dar traslado de la petici\u00f3n \u00a0 pensional a otro fondo de pensiones, sin informar las razones por las cuales no \u00a0 era competente y pese a que, a juicio del solicitante, es la entidad que acumula \u00a0 mayor cantidad de semanas cotizadas. Finalmente, se deber\u00e1 indagar iii) \u00a0si una entidad encargada del reconocimiento pensional vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital al no efectuar una verificaci\u00f3n de las semanas reportadas como faltantes \u00a0 por al afiliado y al tramitar como pensi\u00f3n de invalidez una solicitud de pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n. Para el efecto, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n de los empleadores y de las entidades administradoras de pensiones de \u00a0 conservar la informaci\u00f3n laboral, as\u00ed como la \u00a0 forma de acreditar la vinculaci\u00f3n laboral cuando de ella no exista constancia \u00a0 documental. As\u00ed mismo, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 esas entidades de atender diligentemente y de fondo las solicitudes efectuadas \u00a0 por los afiliados en orden a lograr un reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los empleadores y las entidades administradoras de pensiones deben \u00a0 conservar indefinidamente la informaci\u00f3n laboral de sus trabajadores de \u00a0 forma que ella sea veraz, cierta, clara, precisa \u00a0 y completa, y permita el ejercicio de otros \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al habeas data, establecido \u00a0 en el art\u00edculo 15 Constitucional, supone que todas las personas\u00a0\u201ctienen derecho \u00a0 a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre \u00a0 ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. En la \u00a0 recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y \u00a0 dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d[49]. Para la Corte, se trata de un derecho de \u00a0 doble naturaleza[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al habeas data goza de \u00a0 reconocimiento constitucional aut\u00f3nomo, raz\u00f3n por la cual el titular de la \u00a0 informaci\u00f3n tiene la posibilidad de conocer la informaci\u00f3n que sobre el reposa \u00a0 en las bases de datos, as\u00ed como de exigir a quien la administra la \u00a0 actualizaci\u00f3n, rectificaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n, inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 recolectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho al habeas data es garant\u00eda \u00a0 de otros derechos, \u201cen la medida en que los protege mediante la vigilancia y \u00a0 cumplimiento de las reglas y principios de la administraci\u00f3n de datos\u201d. Ello \u00a0 sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando \u00a0 se emplea para rectificar el tratamiento de informaci\u00f3n falsa[51], \u00a0 en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir \u00a0 informaci\u00f3n personal necesaria para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y de \u00a0 las prestaciones propias de la seguridad social[52], o en cuanto al derecho de \u00a0 locomoci\u00f3n, cuando se solicita para actualizar informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 vigencia de \u00f3rdenes de captura[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en ese derecho, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que los empleadores tienen la obligaci\u00f3n de expedir certificados laborales a \u00a0 quienes les han prestado sus servicios[54]. Ello debido a que es su deber \u00a0 conservar la informaci\u00f3n laboral, asegurando que ella sea veraz, cierta, clara, \u00a0 precisa y completa \u201ca fin de \u00a0 que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, \u00a0 del otro, se protejan en su integridad los dem\u00e1s derechos fundamentales de los \u00a0 que es titular\u201d[55]. \u00a0 Esta est\u00e1 conformada por el tiempo de \u00a0 servicio, el salario devengado, las cotizaciones al sistema de seguridad social, \u00a0 las vacaciones disfrutadas, las cesant\u00edas, los ascensos, y las licencias, entre \u00a0 otros factores necesarios para acceder al reconocimiento de las prestaciones \u00a0 sociales del trabajador[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, el deber de conservaci\u00f3n est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 57 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (CST) que se\u00f1ala como una de las obligaciones \u00a0 especiales del empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7) Dar al \u00a0 trabajador que lo solicite, a la expiraci\u00f3n del contrato, una certificaci\u00f3n en \u00a0 que conste el tiempo de servicio, la \u00edndole de la labor y el salario devengado; \u00a0 e igualmente, si el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y \u00a0 darle certificaci\u00f3n sobre el particular, si al ingreso o durante la permanencia \u00a0 en el trabajo hubiere sido sometido a examen m\u00e9dico. Se considera que el \u00a0 trabajador, por su culpa, elude, dificulta o dilata el examen, cuando \u00a0 transcurridos cinco (5) d\u00edas a partir de su retiro no se presenta donde el \u00a0 m\u00e9dico respectivo para la pr\u00e1ctica del examen, a pesar de haber recibido la \u00a0 orden correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 264 del CST que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Las empresas \u00a0 obligadas al pago de la jubilaci\u00f3n deben conservar en sus archivos los datos que \u00a0 permitan establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores \u00a0 y los salarios devengados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en las disposiciones mencionadas no est\u00e1 determinado \u00a0 un tiempo durante el cual debe ser preservada la informaci\u00f3n laboral de los \u00a0 empleados, una interpretaci\u00f3n coherente con la protecci\u00f3n especial del trabajo \u00a0 se\u00f1alada en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como los derechos que se \u00a0 desprenden de la informaci\u00f3n contenida en los certificados laborales supone que \u00a0 el deber del empleador es de car\u00e1cter indefinido. Ello debido a que resulta \u00a0 desproporcionado trasladar al trabajador la omisi\u00f3n del legislador, impidi\u00e9ndole \u00a0 el disfrute de otros de sus derechos fundamentales. Justamente, este Tribunal ha \u00a0 considerado que la obligaci\u00f3n del empleador de conservar los soportes de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral \u201cdebe ser entendida como un derecho del trabajador que no \u00a0 prescribe, es decir, que sin importar el tiempo transcurrido desde la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del trabajador hasta el d\u00eda en el que solicite la certificaci\u00f3n \u00a0 laboral tiene derecho a que su empleador se la expida\u201d[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 necesario precisar que el Ministerio de Trabajo y el entonces Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social han proferido conceptos en relaci\u00f3n con el tiempo que debe ser \u00a0 conservada la informaci\u00f3n laboral de los trabajadores. Primero, a trav\u00e9s del \u00a0 Concepto n\u00fam. 266558 de 29 de agosto de 2008, expuso que no exist\u00eda norma \u00a0 espec\u00edfica sobre la preservaci\u00f3n de los soportes laborales, pero que podr\u00eda \u00a0 aplicarse por analog\u00eda el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Comercio[58] que se\u00f1ala que los \u00a0 archivos se deben preservar por 10 a\u00f1os. Despu\u00e9s, mediante Concepto \u00a0 1200000-119377 de 18 de junio de 2013, reiter\u00f3 que era aplicable la disposici\u00f3n \u00a0 citada, aclarando que trascurridos 10 a\u00f1os se pod\u00edan destruir los libros y \u00a0 papeles, siempre que posteriormente se asegurara por cualquier medio t\u00e9cnico su \u00a0 reproducci\u00f3n exacta. De esa forma, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s reciente es la que se \u00a0 ajusta a la que ha adoptado este Tribunal, en el sentido de estimar que la \u00a0 obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n es indefinida en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que de su expedici\u00f3n depende el goce efectivo de otros derechos \u00a0 fundamentales, como la seguridad social y el m\u00ednimo vital, la Corte ha considerado que los \u00a0 empleadores no pueden trasladar la carga de la prueba al trabajador en casos de \u00a0 fallas de informaci\u00f3n en la historia laboral. Lo anterior, por cuanto a ellos \u00a0 les corresponde manejar de manera diligente esa informaci\u00f3n y mantener \u00a0 actualizados los datos[59]. \u00a0Al respecto, en la sentencia T-116 de 1997, se estableci\u00f3 que no \u00a0 cualquier dificultad que se le presente a los empleadores los exonera de: i) \u00a0cumplir con la obligaci\u00f3n de expedir las respectivas constancias sobre la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de sus servidores o trabajadores, por cuanto aquella \u00a0 debe ser insuperable, ni del ii) \u201cdeber de implementar mecanismos \u00a0 apropiados para la guarda de la informaci\u00f3n institucional, en especial, aquella \u00a0 relacionada con las materias laborales del personal a su servicio\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, cuando la empresa tenga dificultades para \u00a0 suministrar la informaci\u00f3n porque se extravi\u00f3, desapareci\u00f3 o no fue guardada, deber\u00e1 realizar todas las \u00a0 gestiones a su alcance para expedir los documentos solicitados[61] y, si fuera \u00a0 necesario, deber\u00e1 intentar reconstruir el expediente laboral del solicitante[62]. \u201cSi definitivamente \u00a0 le resulta imposible suministrarle dicha informaci\u00f3n, deber\u00e1 indicarle al \u00a0 peticionario la entidad, dependencia o el procedimiento a seguir para lograr \u00a0 obtener lo requerido y de esta manera satisfacer el derecho a la informaci\u00f3n\u201d[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la obligaci\u00f3n de conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0 laboral tambi\u00e9n se predica respecto de las entidades administradoras de los \u00a0 fondos de pensiones, a quienes les corresponde un deber de protecci\u00f3n y \u00a0 diligencia. Ello con el objeto de que los datos consignados sean completos y \u00a0 veraces, y reflejen el \u201cverdadero esfuerzo econ\u00f3mico que realiz\u00f3 el potencial \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n en aras de la satisfacci\u00f3n de las condiciones legales \u00a0 para acceder a ella\u201d[64].\u00a0Este Tribunal ha considerado \u00a0 que no es admisible que esas entidades trasladen a sus afiliados las \u00a0 consecuencias negativas del deficiente manejo de la informaci\u00f3n[65]. \u00a0 Por ende, en caso de que inexactitudes en la historia laboral, advertidas por la \u00a0 entidad administradora de pensiones o por el propio afiliado, es su deber \u00a0 \u201cdesplegar las actuaciones pertinentes que conduzcan a la correcci\u00f3n de \u00a0 cualquier informaci\u00f3n err\u00f3nea o inexacta, pues de lo contrario se vulnerar\u00eda el \u00a0 derecho al habeas data al negarle al titular del derecho la posibilidad de que \u00a0 dichos datos sean corregidos o complementados\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reconstrucci\u00f3n \u00a0 debe darse atendiendo el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del Proceso[67], que si bien se \u00a0 trata de una norma que rige esa diligencia al interior de procesos judiciales \u00a0 puede ser aplicada a la reconstrucci\u00f3n de expedientes ante autoridades \u00a0 administrativas, seg\u00fan lo ha establecido esta Corporaci\u00f3n en diversas ocasiones[68]. As\u00ed mismo, ha \u00a0 sostenido que cuando una entidad encargada del reconocimiento de pensiones se \u00a0 niega a iniciar el procedimiento de reconstrucci\u00f3n o de correcci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral vulnera al mismo tiempo los derechos fundamentales al habeas \u00a0 data, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por cuanto la \u00a0 falta de verificaci\u00f3n de la realidad de las cotizaciones efectuadas tiene \u00a0 incidencia directa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, los \u00a0 empleadores tienen la obligaci\u00f3n de conservar indefinidamente la informaci\u00f3n \u00a0 laboral de sus trabajadores, con el fin de que ellos puedan reclamar los \u00a0 derechos derivados de esa relaci\u00f3n o de los aportes que en virtud de ella fueron \u00a0 realizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Y en ausencia de \u00a0 la informaci\u00f3n laboral, le corresponde a los empleadores realizar su mejor \u00a0 esfuerzo para reconstruirla e informar la ruta para obtener los datos \u00a0 solicitados. A la luz de la Constituci\u00f3n, la falta de expedici\u00f3n de los \u00a0 certificados laborales constituye una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 habeas data que, a su vez, puede suponer la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital. Los mismo ocurre ante, la ausencia de acciones para la resolver sus solicitudes \u00a0 tendientes a la revisi\u00f3n y actualizaci\u00f3n de su historia laboral por parte de los \u00a0 fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acreditaci\u00f3n de tiempos de servicio con fines pensionales a trav\u00e9s de medios \u00a0 probatorios distintos al documental debe darse ante el juez ordinario o ante la \u00a0 autoridad encargada del reconocimiento pensional, por regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha considerado, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 264 del CST citado anteriormente, que el deber de \u00a0 conservaci\u00f3n de los datos laborales a cargo de las empresas hace m\u00e1s expedita la \u00a0 prueba para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n social. No obstante, el alcance \u00a0 de la norma no es la restricci\u00f3n de la iniciativa probatoria del solicitante de \u00a0 la pensi\u00f3n a lo que conste en los archivos de la empresa donde labor\u00f3 o a la \u00a0 demostraci\u00f3n de que esos archivos est\u00e1n incompletos o no existen para poder \u00a0 hacer valer otros elementos probatorios[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi este fuera el prop\u00f3sito de aquel precep\u00adto, o si realmente impusiera como \u00a0 prueba principal del tiempo de servicios y del salario del trabajador lo que \u00a0 emana de los archivos del empresario, lejos estar\u00eda de consagrar en beneficio \u00a0 para el asalariado, como es de usanza com\u00fan en las leyes del trabajo, al \u00a0 remitirlo primordialmente al contenido de documentos que no est\u00e1n bajo su \u00a0 custodia y a los cuales tampoco tiene acceso inmediato, por pertenecer a su \u00a0 patrono, quien puede mantenerlos bajo la reserva que ampara el archivo de las \u00a0 empresas, o a someterlo a demostrar que el archivo no existe, es incompleto o \u00a0 err\u00f3neo, circunstan\u00adcias que no est\u00e1 en capacidad de conocer, por las razones ya \u00a0 anotadas, para tener libertad probatoria en cuanto a su derecho a pensionarse \u00a0 por cuenta del patrono (\u2026) A\u00fan m\u00e1s, el incumplimiento del deber legal de \u00a0 conservar sus archivos conducir\u00eda a un beneficio para el patrono que se \u00a0 abs\u00adtiene de observar la ley, y ello no es sostenible ni siquiera como hip\u00f3tesis \u00a0 dentro de un r\u00e9gimen jur\u00eddico sano acorde con la \u00e9tica\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la prueba de la vinculaci\u00f3n laboral es libre y \u00a0 no solemne ni exclusiva, siendo posible la demostraci\u00f3n de los tiempos de \u00a0 servicios por cualquier otro medio al alcance del solicitante, con el fin de \u00a0 facilitar la prueba a los empleados, quienes no tienen la custodia de su \u00a0 historia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto se precisa que la certificaci\u00f3n de los tiempos \u00a0 laborados al servicio de una entidad p\u00fablica obedece a una l\u00f3gica distinta, en \u00a0 tanto la prueba documental constituye la prueba id\u00f3nea para acreditar el tiempo \u00a0 de servicios en aras de la obtenci\u00f3n de un reconocimiento pensional[72]. \u00a0 Justamente, la Ley 50 de 1886[73] establece que la prueba \u00a0 documental es la conducente y que solo ante la falta absoluta bien justificada \u00a0 de la prueba escrita o cuando se acredite que no se pudo establecer \u00a0 oportunamente prueba escrita, resulta admisible el testimonio. Para la validez \u00a0 de esa prueba, la norma previ\u00f3 un procedimiento especial en el que el \u00a0 funcionario encargado del reconocimiento pensional debe tomar la declaraci\u00f3n, \u00a0 pudiendo hacer preguntas para \u201cestablecer el convencimiento de su veracidad y de \u00a0 su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente afirma\u201d, siempre \u00a0 en presencia de un representante del Ministerio P\u00fablico[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal \u00a0 ha indicado que es posible comprobar las vinculaciones laborales a trav\u00e9s de \u00a0 distintos medios probatorios, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En las sentencias \u00a0 T-116 de 1997 y T-412 de 1998, este Tribunal sostuvo que ante la insuficiencia \u00a0 del material documental en los archivos de las entidades, los ciudadanos \u00a0 contaban con otras formas de demostrar la vinculaci\u00f3n, haciendo uso de la prueba \u00a0 supletoria o, recurriendo a la v\u00eda judicial para corroborarlo mediante la \u00a0 pr\u00e1ctica de distintos medios probatorios y con las garant\u00edas procesales \u00a0 suficientes. En ese sentido, neg\u00f3 la protecci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n invocada \u00a0 en contra de empleadores p\u00fablicos que hab\u00edan negado la expedici\u00f3n de la \u00a0 certificaci\u00f3n del tiempo laborado, en tanto cada una de las accionadas contest\u00f3 \u00a0 los requerimientos con los medios que ten\u00eda a su alcance, por lo que no pod\u00eda \u00a0 oblig\u00e1rseles a lo imposible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 Mediante sentencia T-207 de 2011 se estudi\u00f3 el caso de una mujer de 81 a\u00f1os que \u00a0 solicitaba el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido \u00a0 c\u00f3nyuge, acreditando dos a\u00f1os de servicio mediante una declaraci\u00f3n extrajuicio, \u00a0 debido a que un incendio hab\u00eda destruido los archivos de la entidad p\u00fablica. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte determin\u00f3 que se presum\u00eda la buena fe de la actora al \u00a0 declarar la existencia del v\u00ednculo laboral entre la entidad y su esposo, pero la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada no era suficiente para demostrar \u201ccierto nivel de \u00a0 certeza de los supuestos f\u00e1cticos que se pretenden reconstruir y acreditar\u201d. \u00a0 Advirti\u00f3 que el juramento no cumpli\u00f3 con el procedimiento indicado en el \u00a0 art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 50 de 1886, de conformidad con el cual debe darse un \u00a0 contrainterrogatorio por el funcionario que los recibe y el Ministerio P\u00fablico \u00a0 debe intervenir en el mismo. Adicionalmente, se constat\u00f3 que la demandante dej\u00f3 \u00a0 decretar la perenci\u00f3n dentro de un primer proceso contencioso, que se encontraba \u00a0 en curso otro proceso ordinario, y que no se demostr\u00f3 la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, raz\u00f3n por la cual se neg\u00f3 el amparo pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. \u00a0 En la sentencia T-779 de 2014 se revis\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por dos \u00a0 mujeres de avanzada de edad que eran las beneficiarias de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hermana docente, quien inici\u00f3 los tr\u00e1mites para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n gracia antes de morir, sin contar con el certificado de algunos a\u00f1os \u00a0 de servicio en el nivel territorial por el deterioro del archivo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual solo hab\u00eda logrado acreditar un total de 19 a\u00f1os y 351 d\u00edas de los 20 a\u00f1os \u00a0 exigidos por la norma. La Corte consider\u00f3 que la declaraci\u00f3n juramentada de una \u00a0 persona que asegur\u00f3 que la docente fallecida le hab\u00eda dictado clases entre 1960 \u00a0 y 1962 en una escuela rural, a la luz de las normas se\u00f1aladas anteriormente, \u00a0 resultaba suficiente para acreditar los menos de 15 d\u00edas que le hac\u00edan falta \u00a0 para dar por cumplido el requisito de tiempo de servicios para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n gracia, por lo que accedi\u00f3 a las pretensiones de reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. \u00a0 A trav\u00e9s de la sentencia T-198 de 2015 se consider\u00f3 el caso de una mujer de 70 \u00a0 a\u00f1os que hab\u00eda solicitado la certificaci\u00f3n de los tiempos laborados ante un \u00a0 hospital p\u00fablico, que respondi\u00f3 que no reposaban pruebas de su vinculaci\u00f3n y que \u00a0 deb\u00eda iniciar el tr\u00e1mite de la Ley 50 de 1886. Una vez alleg\u00f3 declaraciones \u00a0 juramentadas de sus compa\u00f1eras y fotograf\u00edas con las mismas, el hospital indic\u00f3 \u00a0 que no le correspond\u00eda valorar dichas pruebas. Este Tribunal estim\u00f3 que la \u00a0 entidad hab\u00eda incumplido sus deberes constitucionales y legales de conservaci\u00f3n \u00a0 de las historias laborales, as\u00ed como de adelantar alguna gesti\u00f3n para su \u00a0 reconstrucci\u00f3n, afectando su derecho de habeas data. Adicionalmente, ante la \u00a0 falta de tacha de las declaraciones aportadas y en virtud de la carga din\u00e1mica \u00a0 de la prueba, orden\u00f3 al ente efectuar el proceso de reconstrucci\u00f3n del \u00a0 expediente laboral en 30 d\u00edas. De no hacerlo, estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 certificar los tiempos pedidos por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ende, se tiene que la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 el valor supletorio de las declaraciones para efectos de reconocimientos \u00a0 pensionales ante la inexistencia del expediente laboral que le impide a la \u00a0 persona acceder a su pensi\u00f3n. No obstante, en sede de tutela, solo ha ordenado \u00a0 el otorgamiento de una pensi\u00f3n con base en un testimonio en un caso en el que \u00a0 faltaban menos de 15 d\u00edas de servicio para acceder al derecho. En los dem\u00e1s, ha \u00a0 instado a los solicitantes a iniciar el procedimiento para dar valor a las \u00a0 pruebas supletorias o, en un caso, a la empresa empleadora a iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 de reconstrucci\u00f3n, atendiendo las declaraciones allegadas por el antiguo \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar tr\u00e1mite a las \u00a0 solicitudes del afiliado, pronunci\u00e1ndose expl\u00edcitamente sobre aspectos \u00a0 relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental de petici\u00f3n supone la prerrogativa a \u00a0 obtener una resoluci\u00f3n pronta, completa y de fondo[75]. \u00a0 La resoluci\u00f3n de fondo supone una resoluci\u00f3n suficiente, efectiva y congruente \u00a0 con lo pedido[76]. La Corte Constitucional ha \u00a0 explicado que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la \u00a0 petici\u00f3n y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la \u00a0 respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo \u00a0 pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo pedido y no sobre un tema \u00a0 semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n \u00a0 adicional que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esa garant\u00eda imponga a las autoridades la \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar un proceso anal\u00edtico, dentro del cual: i) se \u00a0 identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se \u00a0 exponga el marco jur\u00eddico que regula el tema, iv) se usen los medios al \u00a0 alcance que sean necesarios para resolver de fondo, iv) se pronuncie \u00a0 sobre cada uno de los aspectos pedido y vi) se exponga una argumentaci\u00f3n \u00a0 con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la \u00a0 respuesta emitida[78]. As\u00ed, no basta un \u00a0 pronunciamiento sobre el objeto de la petici\u00f3n cuando en \u00e9l \u201cno se decide \u00a0 directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en inter\u00e9s p\u00fablico o \u00a0 privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para este Tribunal, el cumplimiento de ese deber en cabeza de \u00a0 las entidades administradoras de pensiones resulta especialmente relevante, \u00a0 puesto que las solicitudes de prestaciones sociales est\u00e1n supeditadas al \u00a0 cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, la estructuraci\u00f3n de la invalidez, la dependencia econ\u00f3mica, entre \u00a0 otros, que podr\u00edan afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social \u00a0 y el m\u00ednimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir \u00a0 contestaciones que conduzcan al peticionario a una situaci\u00f3n de incertidumbre \u00a0 respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definici\u00f3n de \u00a0 la solicitud mediante remisi\u00f3n a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar \u00a0 respuestas que se limiten a informar el tr\u00e1mite interno a seguir, por cuanto la \u00a0 garant\u00eda solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se \u00a0 concluye o se ofrece certeza al interesado[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 29 Superior, se extiende a las actuaciones surtidas \u00a0 ante las autoridades judiciales y a los tr\u00e1mites y procesos que la \u00a0 administraci\u00f3n lleva a cabo, con el fin de que todas las personas, en virtud del \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales del Estado, \u201cpuedan defender y preservar el \u00a0 valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 Este se manifiesta en una serie de principios que buscan que el sujeto pueda \u00a0 intervenir plena y eficazmente, as\u00ed como que sea protegido \u201cde la eventual \u00a0 conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras obligaciones derivadas de ese derecho, la Corte ha \u00a0 identificado el deber de las autoridades de adoptar la decisi\u00f3n administrativa \u00a0 con base en los mejores y mayores elementos de juicio, con el fin de que esta \u00a0 sea fiel a la realidad de los hechos. Ha considerado que cuando la \u00a0 administraci\u00f3n no hace uso de las pruebas obrantes en el proceso o no indaga \u00a0 sobre su disponibilidad, pese a que el peticionario ha expresado que existen, \u00a0 vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Esto, en tanto el acto no \u00a0 consulta la realidad f\u00e1ctica ni las pretensiones planteadas por el administrado[83]. \u00a0 Ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se \u00a0 ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia \u00a0 o incidencia directa en el reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son \u00a0 atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad \u00a0 misma est\u00e1 en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de \u00a0 semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, en cuanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la totalidad de los \u00a0 pedimentos y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el asegurado, esto es, \u00a0 surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, supone la prerrogativa de la persona de conocer de \u00a0 antemano los tr\u00e1mites y requisitos correspondientes al tr\u00e1mite administrativo, \u00a0 de forma que ellos no dependan de la discrecionalidad de la Administraci\u00f3n. En \u00a0 la sentencia T-982 de 2004 se sostuvo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo entonces \u00a0 un desarrollo del principio de legalidad, el debido proceso administrativo \u00a0 representa un l\u00edmite jur\u00eddico al ejercicio de las potestades administrativas, en \u00a0 la medida en que las autoridades \u00fanicamente podr\u00e1n actuar dentro de los \u00e1mbitos \u00a0 establecidos por el sistema normativo, favoreciendo de esta manera a las \u00a0 personas que acuden ante quienes han sido investidos de atribuciones p\u00fablicas en \u00a0 virtud de la Constituci\u00f3n o la ley. Ello ocurre, por una parte, porque conocer\u00e1n \u00a0 de antemano cu\u00e1les son los medios para controvertir e impugnar lo resuelto en su \u00a0 contra, y por la otra, porque sabr\u00e1n los t\u00e9rminos dentro de los cuales deber\u00e1n \u00a0 presentar las alegaciones y recursos procedentes a su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, las autoridades encargadas de hacer \u00a0 reconocimientos pensionales tienen el deber de usar los mecanismos a su alcance \u00a0 para resolver definitivamente las inquietudes que tengan incidencia directa en \u00a0 el reconocimiento pensional, \u201csin que le sea dable negar la prestaci\u00f3n de forma \u00a0 inmediata sin efectuar una indagaci\u00f3n que d\u00e9 respuesta a las dudas sobre \u00a0 existencia de periodos sin cotizaci\u00f3n o la inexactitud de su historia laboral\u201d[85], \u00a0 as\u00ed mismo so pena de vulnerar los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la procedencia del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala que cualquier persona que considere que sus derechos fundamentales han \u00a0 sido vulnerados o amenazados, puede promover acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, tal como sucedi\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, y de \u00a0 particulares i) cuando est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de cualquier \u00a0 servicio p\u00fablico con la finalidad de proteger cualquier derecho constitucional \u00a0 fundamental; ii) cuando aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud \u00a0 viole o amenace violar la prohibici\u00f3n de esclavitud, servidumbre y la trata de \u00a0 seres humanos en todas sus formas; iii) cuando la entidad privada sea \u00a0 aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data; \u00a0 iv) cuando se solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas; \u00a0 v) cuando el particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas, en cuyo caso se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas; vi) cuando la solicitud sea para tutelar una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso \u00a0 la acci\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto se advierte que, contrario \u00a0 a lo se\u00f1alado por el apoderado de BAT Colombia en sede de revisi\u00f3n, esa empresa \u00a0 fue debidamente vinculada al tr\u00e1mite por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, mediante auto de 25 de agosto de 2017[87]. \u00a0 En virtud del mismo, el 29 de agosto de 2017 remiti\u00f3 escrito pronunci\u00e1ndose \u00a0 sobre lo pedido[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas constitucionales. Si bien \u00a0 puede ser ejercida en cualquier tiempo, este Tribunal ha sostenido que ella se \u00a0 debe dar en un plazo razonable[89].En \u00a0 este orden de ideas, se tiene que las \u00faltimas actuaciones emprendidas por el \u00a0 actor fueron las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas ante la \u00a0 UGPP el 28 de junio de 2017 y Colpensiones el 8 de agosto del mismo a\u00f1o, por lo \u00a0 que existe inmediatez en el reclamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 86 Superior indica que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento de defensa \u00a0 judicial subsidiario y residual, procedente cuando no existan otros medios de \u00a0 defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para \u00a0 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Como se mencion\u00f3 al plantear \u00a0 el problema jur\u00eddico[90], \u00a0 el presente asunto versa, de un lado, sobre la imposibilidad de acreditar los \u00a0 tiempos trabajados al servicio de Protabaco S.A. para que pueda ser resuelta de \u00a0 manera favorable la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes. En ese sentido, se trata \u00a0 de la protecci\u00f3n del derecho de habeas data, garant\u00eda constitucional de car\u00e1cter \u00a0 aut\u00f3nomo cuya goce debe ser restablecido por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital por la negativa de la pensi\u00f3n, se tiene que por regla general el amparo no \u00a0 es el mecanismo para lograr el reconocimiento de prestaciones pensionales, \u00a0 puesto que se trata de asuntos deben ser conocidos por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral[91]. \u00a0 En virtud de ello, este Tribunal ha indicado que en esos casos debe demostrarse \u00a0 que la falta de intervenci\u00f3n del juez de tutela conducir\u00eda a un perjuicio \u00a0 irremediable por las condiciones personales del accionante[92]. \u00a0 Adicionalmente, cuando se trate de cuestionar decisiones proferidas por fondos \u00a0 de pensiones, se ha exigido que se acredite: i) un grado m\u00ednimo de \u00a0 diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 invocado y ii) probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se acredita en el expediente que el actor tiene 87 a\u00f1os de edad y que \u00a0 lo aquejan distintas enfermedades que le han generado una p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral de 76.82%, as\u00ed como ha manifestado que su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica es precaria, raz\u00f3n por la cual no puede acudir al juez laboral \u00a0 para acceder a sus pretensiones. Con base en ello, la Sala advierte que se trata \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n, a quien resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirle que acuda al mecanismo ordinario de defensa para resolver la \u00a0 controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5. \u00a0 Temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la duplicidad del ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos \u00a0 hechos y con el mismo objeto tiene como consecuencia la resoluci\u00f3n desfavorable \u00a0 del amparo. Sobre este punto, el apoderado de BAT Colombia sostuvo que las \u00a0 mismas pretensiones hab\u00edan sido objeto de amparo, mediante fallo proferido por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 5 de \u00a0 octubre de 2016. As\u00ed mismo, que ese despacho judicial hab\u00eda negado la apertura \u00a0 del incidente de desacato el 13 de febrero de 2017, al encontrar que la empresa \u00a0 accionado hab\u00eda realizado una b\u00fasqueda documental que no dio resultados, debido \u00a0 a que se trataba de un v\u00ednculo laboral antiguo y que le correspond\u00eda al actor \u00a0 allegar informaci\u00f3n nueva, para poder lograr la reconstrucci\u00f3n del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0 de ese tema, se advierte que despu\u00e9s de esa acci\u00f3n de tutela, el demandante \u00a0 inici\u00f3 el tr\u00e1mite pensional al que alleg\u00f3 cuatro declaraciones juramentadas que \u00a0 pretend\u00edan suplir la falta de un certificado de los tiempos presuntamente \u00a0 laborados sin que ellos fueran valorados por las entidades encargadas del \u00a0 reconocimiento prestacional. As\u00ed las cosas, se tiene que la solicitud de tutela \u00a0 contiene hecho nuevos consistentes en la labor probatoria adicional que el \u00a0 accionante emprendi\u00f3 para la demostraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral y que no fue \u00a0 objeto de pronunciamiento de parte del juez constitucional inicial, situaci\u00f3n \u00a0 que desvirt\u00faa la existencia de temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n. A lo \u00a0 anterior se suma que, seg\u00fan lo expresado por el actor en la demanda de tutela, \u00a0 en el amparo presentado en 2016 se buscaba que Colpensiones diera respuesta a la \u00a0 petici\u00f3n sobre el c\u00e1lculo actuarial de lo adeudado por BAT Colombia, \u00a0 correspondiente a los aportes no realizados entre 1966 y 1977[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los problemas jur\u00eddicos planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Una \u00a0 vez superado el examen de procedencia formal de la tutela, la Sala debe evaluar, \u00a0 en primer lugar, si en el presente caso BAT Colombia vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 habeas data del actor, al negarse a expedir un certificado de los tiempos \u00a0 presuntamente laborados en Protabaco S.A., entidad que adquiri\u00f3 en 2012, porque \u00a0 no contaba con archivos de m\u00e1s 40 a\u00f1os atr\u00e1s. Al respecto, se reitera que los \u00a0 empleadores tienen un deber especial de conservaci\u00f3n de las historias laborales \u00a0 de sus trabajadores, por cuanto ellas se convierten en el instrumento para el \u00a0 ejercicio de otros derechos fundamentales, como el derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social. Se trata de una prerrogativa \u00a0 que no prescribe y cuya carga no puede ser trasladada al trabajador, por cuanto \u00a0 es deber de las empresas manejar de manera diligente la informaci\u00f3n[95]. \u00a0 Por tanto, aunque la empresa manifiesta haber buscado en los archivos que ten\u00eda \u00a0 a su disposici\u00f3n, la Sala considera que de ese deber se desprende una actuaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s proactiva, de conformidad con la cual la carga probatoria no repose \u00a0 exclusivamente en el actor, quien merece un especial amparo por sus condiciones \u00a0 actuales de subsistencia, por su avanzada edad, las enfermedades que padece y la \u00a0 imposibilidad de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que el argumento de la empresa adquirente seg\u00fan el \u00a0 cual la compra de Protabaco se dio en a\u00f1os recientes y que no era su \u00a0 responsabilidad conservar datos de anteriores relaciones laborales no resulta de \u00a0 recibo. Esto, debido a que al realizar la operaci\u00f3n conoc\u00eda que se trataba de \u00a0 una empresa que ten\u00eda m\u00e1s de 50 a\u00f1os de antig\u00fcedad, lo que comportaba la \u00a0 existencia de un archivo de historias laborales pasadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, adem\u00e1s de realizar una b\u00fasqueda en los \u00a0 archivos f\u00edsicos y digitales, al conocer las declaraciones juramentadas obrantes \u00a0 en el expediente de tutela, debi\u00f3 proceder a establecer, por lo menos, si \u00a0 Protabaco \u00a0S.A. hab\u00eda desarrollado labores en el \u00e1rea en la \u00a0 que el demandante aduce haber trabajado y si Pablo Antonio Salamanca, quien dijo \u00a0 haber sido su compa\u00f1ero de trabajo[96], hab\u00eda sido trabajador de \u00a0 Protabaco S.A.. Ante la imposibilidad de localizar los archivos, debi\u00f3 indicarle \u00a0 el mecanismo administrativo o judicial para lograr la compleci\u00f3n de esos datos \u00a0 desde la primera petici\u00f3n que fue elevada el 10 de junio de 2015[97]. Lo anterior, teniendo en cuenta que pudo comprobar \u00a0 que el accionante fue trabajador de la empresa por lo menos durante un a\u00f1o, \u00a0 seg\u00fan la constancia del fondo de pensiones, a la que la misma empresa hizo \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se tiene que BAT \u00a0 Colombia vulner\u00f3 el derecho fundamental de habeas data del actor, en cuanto \u00a0 a su derecho a acceder a la informaci\u00f3n laboral que sobre \u00e9l reposa en las bases \u00a0 de datos de su ex empleador, en tanto se trata de informaci\u00f3n que debe estar \u00a0 disponible indefinidamente para el correcto ejercicio de otros derechos, como la \u00a0 seguridad social. En consecuencia, se ordenar\u00e1 su participaci\u00f3n activa en el \u00a0 proceso de reconstrucci\u00f3n de la historia laboral del accionante, como se \u00a0 ordenar\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. En segundo \u00a0lugar, corresponde evaluar si la UGPP vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor cuando dio \u00a0 traslado de la petici\u00f3n pensional a Colpensiones, pese a que a juicio del actor \u00a0 ella era la competente para el reconocimiento pensional, en tanto acumulaba la \u00a0 mayor cantidad de semanas cotizadas y no explic\u00f3 las razones por las cuales no \u00a0 le correspond\u00eda el reconocimiento pensional. Al respecto, se advierte que en comunicaci\u00f3n de 11 de julio de 2017, la Unidad \u00a0 traslad\u00f3 la solicitud pensional a Colpensiones, en virtud del art\u00edculo 21 de la \u00a0 Ley 1755 de 2015. Mencion\u00f3 espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor considerar que le tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n de fondo de la solicitud adjunta es \u00a0 de competencia de su entidad trasladamos en cuatro (42) folios (sic), el derecho \u00a0 de petici\u00f3n remitido por el apoderado del causante del asunto en la cual \u00a0 solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Se \u00a0 observa que en ella no existe una respuesta directa al actor, ni se ofrecen las \u00a0 razones por las cuales la UGPP no es competente para conocer sobre el \u00a0 reconocimiento pensional, con el fin de que ellas puedan ser controvertidas por \u00a0 el actor. Al respecto, se advierte que la norma citada por la entidad como \u00a0 sustento para el traslado de la petici\u00f3n exige que se informe \u201cde inmediato al \u00a0 interesado si este act\u00faa verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes \u00a0 al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito\u201d, tiempo dentro del cual se debe remitir \u00a0 a la autoridad competente. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional, al revisar la \u00a0 exequibilidad de ese art\u00edculo del proyecto de ley estatutaria de petici\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-951 de 2014, estableci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de informar \u201cno se agota \u00a0 con la mera manifestaci\u00f3n de que no se es competente, y de que otra autoridad lo \u00a0 es\u201d. As\u00ed, la respuesta debe estar motivada y debe indicar \u201ci) por qu\u00e9 no \u00a0 es competente la autoridad ante la que se presenta la petici\u00f3n; y ii) por \u00a0 qu\u00e9 es competente la autoridad a la que se remite la misma\u201d, condiciones que no \u00a0 se cumplieron en la respuesta bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se mencion\u00f3[98], \u00a0 las respuestas que se limitan a enunciar un tr\u00e1mite interno a seguir, sin \u00a0 ofrecer certeza sobre lo solicitado, no satisfacen el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. En este caso, la respuesta evasiva es m\u00e1s grave, en tanto de ella \u00a0 depende el posible reconocimiento pensional, de forma que repercute \u00a0 negativamente en los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Por tanto, se declarar\u00e1 que la actuaci\u00f3n de la entidad vulner\u00f3 las \u00a0 citadas garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Se observa que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia con radicado n\u00fam. SL18611-2016 de 24 de agosto de \u00a0 2016, reiterada en la sentencia con radicado n\u00fam. SL12876-2017 de 23 de agosto \u00a0 de 2017, sostuvo que en virtud de los principios de universalidad, unidad y \u00a0 eficiencia del sistema de seguridad social integral, \u201cpierde importancia determinar a cu\u00e1l entidad le \u00a0 corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas\u201d, \u00a0 ya que es el sistema el que debe responder por la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, explic\u00f3 que antes de la entrada en vigencia de \u00a0 la Ley 100 de 1993 exist\u00edan \u201cmicrosistemas pensionales\u201d que eran administrados \u00a0 por distintas entidades, cuyo \u00e1mbito de acci\u00f3n era el grupo de pensionados que \u00a0 cumplieran los requisitos de cada r\u00e9gimen. Con la expedici\u00f3n de la citada norma, \u00a0 se procur\u00f3 \u201carticular un sistema \u00fanico\u201d en cuanto a requisitos y beneficios, de \u00a0 forma que se extendiera la cobertura del Sistema y se atendieran las necesidades \u00a0 de los afiliados de forma m\u00e1s \u00e1gil. Justamente, para facilitar el reconocimiento \u00a0 pensional cuando una persona perteneci\u00f3 a distintos reg\u00edmenes, se previ\u00f3 el \u00a0 mecanismo de traslado de recursos entre empleadores y entidades mediante la \u00a0 expedici\u00f3n de un bono o t\u00edtulo pensional. De ah\u00ed que, para ese Tribunal, la \u00a0 asignaci\u00f3n de la entidad encargada del tr\u00e1mite se trata de un asunto de orden \u00a0 meramente administrativo que no puede tener una trascendencia mayor que el \u00a0 derecho sustancial a la pensi\u00f3n. Esto, por cuanto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu consagraci\u00f3n no reporta ning\u00fan beneficio al usuario ni a la integralidad del \u00a0 sistema, de suerte que conforme a los principios de eficiencia y eficacia (\u2026) la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n debe ser reconocida y pagada por la \u00faltima entidad a la \u00a0 que el afiliado realiz\u00f3 cotizaciones, sin importar el tiempo cotizado, desde \u00a0 luego, sin perjuicio de que esta obtenga el pago del c\u00e1lculo o reserva actuarial \u00a0 a que haya lugar\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos pr\u00e1cticos, esa Corte record\u00f3 que se contaba con \u00a0 la posibilidad de trasladar recursos entre los distintos empleadores y \u00a0 entidades, de forma que la entidad encargada del reconocimiento \u201cdisponga de los \u00a0 fondos requeridos para asumir su pago, provenientes de aquellas en las cuales el \u00a0 trabajador ha depositado las cotizaciones respectivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del actor cit\u00f3 el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de \u00a0 1994, que dispone que la entidad encargada de pagar la prestaci\u00f3n es la \u00faltima \u00a0 entidad a la que se efectuaron aportes, siempre que el tiempo de aportes \u00a0 continuo o discontinuo haya sido m\u00ednimo de 6 a\u00f1os, o, en caso contrario, ser\u00e1 la \u00a0 entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Adem\u00e1s, sostuvo \u00a0 que en Colpensiones solo fueron cotizadas 60.43 semanas, por lo que le \u00a0 corresponder\u00eda el estudio prestacional a la UGPP. No obstante, con fundamento en \u00a0 la citada jurisprudencia y teniendo en cuenta que el expediente fue remitido a \u00a0 Colpensiones, entidad en donde fueron cotizadas las semanas por parte de la \u00a0 entonces Protabaco S.A. entre el periodo 2 de febrero de 1976 y 30 de marzo de \u00a0 1977, el tr\u00e1mite pensional continuar\u00e1 su curso all\u00ed[100]. \u00a0 A ello se suma que en esta sentencia se expresaron las razones por las cuales \u00a0 Colpensiones puede conocer del tr\u00e1mite, de ah\u00ed que se declarar\u00e1 la \u00a0 carencia de objeto por situaci\u00f3n sobreviniente, en tanto la protecci\u00f3n no se \u00a0 hace necesaria, en tanto se ha perdido el inter\u00e9s de una respuesta en ese \u00a0 sentido[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0 Tercero, se debe analizar si Colpensiones vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, al debido proceso, a la seguridad social y \u00a0 al m\u00ednimo vital cuando omiti\u00f3 iniciar una verificaci\u00f3n de las semanas que el \u00a0 actor report\u00f3 como faltantes y cuando le dio tr\u00e1mite como una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a la solicitud de pensi\u00f3n de vejez presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.1.\u00a0\u00a0 Al respecto, la Sala de Revisi\u00f3n advierte que desde el \u00a0 a\u00f1o 2016 el actor puso en conocimiento de Colpensiones su situaci\u00f3n pensional \u00a0 por primera vez, al solicitar el c\u00e1lculo actuarial de la suma que deb\u00eda pagar \u00a0 BAT Colombia, por la falta de cotizaci\u00f3n en el tiempo trabajado[102]. \u00a0 Posteriormente, el 11 de julio de 2017, la UGPP traslad\u00f3 por competencia la \u00a0 petici\u00f3n del accionante[103], \u00a0 en la que ped\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por aportes, para lo \u00a0 cual alleg\u00f3 tres declaraciones juramentadas que probaban su vinculaci\u00f3n con \u00a0 Protabaco entre 1966 y 1977[104]. \u00a0 A partir de esa remisi\u00f3n, Colpensiones, el 17 de julio del mismo a\u00f1o, lo \u00a0 requiri\u00f3 para que corrigiera el formulario de solicitud de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 diligenciado y acreditara el pago de incapacidades por parte de la EPS y la \u00a0 afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, pese a que hab\u00eda solicitado una prestaci\u00f3n \u00a0 diferente[105]. \u00a0 El 1 de agosto siguiente, el actor acudi\u00f3 a atender el requerimiento en donde, a \u00a0 su juicio, fue inducido a diligenciar el formulario de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, pese a que su intenci\u00f3n era acceder a la prestaci\u00f3n por vejez[106]. \u00a0 El mismo d\u00eda fue rechazada su solicitud por falta de requisitos[107]. El 8 \u00a0 de agosto el peticionario present\u00f3 memorial desistiendo del tr\u00e1mite de pensi\u00f3n \u00a0 por invalidez, pidiendo que se tramitara la pensi\u00f3n de vejez y que ese tr\u00e1mite \u00a0 se remitiera a la UGPP, por considerar que era la competente[108]. \u00a0 Finalmente, el 22 de agosto, la entidad rechaz\u00f3 la petici\u00f3n, puesto que no se \u00a0 diligenci\u00f3 el NIT del empleador[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, este Tribunal considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n de Colpensiones no abord\u00f3 de fondo la reclamaci\u00f3n presentada por el \u00a0 actor, en tanto desde el inicio la tramit\u00f3 err\u00f3neamente como una solicitud de \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, aunque buscaba el \u201creconocimiento y pago (\u2026) de una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d[110]. Adicionalmente, en varias \u00a0 ocasiones se limit\u00f3 a rechazar la solicitud con fundamento en argumentos \u00a0 meramente formales, sin brindar una orientaci\u00f3n adecuada sobre los requisitos \u00a0 que deb\u00eda allegar para que fuera estudiado el fondo de su requerimiento. \u00a0Al \u00a0 respecto, se tiene que en la primera contestaci\u00f3n le fue exigida la acreditaci\u00f3n \u00a0 de las incapacidades y de afiliaci\u00f3n al Sistema de Salud, mientras que la causa \u00a0 de rechazo final fue la falta de diligenciamiento del NIT de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte se trata de respuestas imprecisas, que no \u00a0 ofrecieron certeza al ciudadano sobre el tr\u00e1mite a seguir o sobre la titularidad \u00a0 de sus derechos, por lo que no cumplen con las condiciones de materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental de petici\u00f3n. Atendiendo las consideraciones expuestas \u00a0 anteriormente[111], la respuesta i) no fue \u00a0 suficiente, en tanto no resolvi\u00f3 materialmente el requerimiento presentado; \u00a0 ii) \u00a0no fue efectiva, por cuanto no dio soluci\u00f3n al caso planteado; y iii) no \u00a0 fue congruente, por cuanto no existe relaci\u00f3n entre lo pedido y lo concluido por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.2.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, se evidencia la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso, en tanto Colpensiones se abstuvo de adelantar las gestiones \u00a0 pertinentes para reconstruir la historia laboral o de indicarle al actor los \u00a0 documentos que deb\u00eda aportar o el tr\u00e1mite a iniciar para lograrlo. Como se \u00a0 mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.3., las autoridades tienen que adoptar sus decisiones \u00a0 con base en los mejores y mayores elementos de juicio, de forma que responda \u00a0 adecuadamente a la realidad. Deber que se incumple cuando no se tienen en cuenta \u00a0 las pruebas que obran en el expediente administrativo o cuando no se indaga por \u00a0 la disponibilidad de las mismas, a\u00fan cuando el peticionario ha indicado que \u00a0 existen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio \u00a0 se tiene que el actor adujo que en su historia laboral no constaban algunos a\u00f1os \u00a0 correspondientes a las labores realizadas para la entonces \u00a0 Protabaco S.A.. Para comprobar ese v\u00ednculo, alleg\u00f3 declaraciones juramentadas de \u00a0 sus compa\u00f1eros de trabajo. No obstante, la entidad no hizo referencia a esas \u00a0 pruebas ni inici\u00f3 el tr\u00e1mite para que ellas fueran utilizadas como prueba \u00a0 supletoria. De ah\u00ed que la decisi\u00f3n de rechazar la petici\u00f3n con fundamento en \u00a0 requisitos meramente formales y sin consultar la totalidad de las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas expuestas por el peticionario sea incongruente con la realidad \u00a0 expresada por \u00e9l en su requerimiento[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5.3.\u00a0\u00a0 La vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas de \u00a0 petici\u00f3n y al debido proceso condujeron, a su vez, a la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, en tanto le \u00a0 han impedido continuar el tr\u00e1mite pensional, dentro del cual se pueda establecer \u00a0 con claridad si le asiste el derecho o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Ahora bien, en el presente caso no es posible ordenar el pago \u00a0 transitorio de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ni ordenar directamente la certificaci\u00f3n \u00a0 de los aportes presuntamente dejados de realizar entre 1966 y 1977, ya que el \u00a0 reconocimiento de las declaraciones como prueba supletoria a efectos del derecho \u00a0 pensional \u201cexige cierto nivel de veracidad en los supuestos f\u00e1cticos que se \u00a0 pretenden acreditar, a trav\u00e9s del procedimiento sumario que caracteriza la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se sostuvo en la sentencia T-207 de 2011, \u201cla \u00a0 acreditaci\u00f3n de esa prueba supletoria debe allegarse por la parte interesada y \u00a0 cumplir con las exigencias legales para que la valore la entidad demandada\u201d, \u00a0 esto es, las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 9 de la Ley 50 de 1886. A la luz de esa \u00a0 norma, las declaraciones debieron darse dentro de un proceso que permitiera la \u00a0 presencia del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como que el funcionario que las recibiera \u00a0 pudiera hacer las \u201cpreguntas conducentes a establecer el convencimiento de su \u00a0 veracidad y de su pleno conocimiento de los hechos que declara y distintamente \u00a0 afirma\u201d, lo cual no fue cumplido en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, de las declaraciones no es posible deducir con \u00a0 plena certeza la existencia de la relaci\u00f3n laboral, el tiempo de servicio \u00a0 prestado exactamente ni los pagos efectuados en virtud de ella, por cuanto todas \u00a0 indican que el accionante comenz\u00f3 su labor \u201ca inicios de 1966\u201d[114], \u00a0 solo una fue realizada por un ex trabajador de la empresa accionada, y uno de \u00a0 los declarantes afirma haber conocido al actor en el a\u00f1o 1976, esto es, durante \u00a0 su \u00faltimo a\u00f1o al servicio de la empresa[115]. En esa misma l\u00ednea, tampoco \u00a0 resulta aplicable el precedente contenido en la sentencia T-779 de 2014 que le \u00a0 otorg\u00f3 pleno valor probatorio a una declaraci\u00f3n juramentada, puesto que en esa \u00a0 ocasi\u00f3n solo faltaba acreditar 14 d\u00edas de servicio para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de gracia, mientras que en el presente caso faltan m\u00e1s de 9 a\u00f1os. A ello \u00a0 se suma, que la empresa controvirti\u00f3 la existencia del v\u00ednculo laboral, por lo \u00a0 que se hace necesaria una averiguaci\u00f3n probatoria por Colpensiones para \u00a0 dilucidar la titularidad del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como indic\u00f3 la sentencia T-116 de 1997, en este caso el \u00a0 accionante pod\u00eda promover el uso de la prueba supletoria, \u201cante la entidad a la \u00a0 cual corresponda el reconocimiento prestacional o, en su lugar, por la v\u00eda \u00a0 judicial ante la autoridad competente para demostrar su cumplimiento, con las \u00a0 garant\u00edas legales requeridas; as\u00ed las cosas, podr\u00e1 contar con diversos medios de \u00a0 prueba (testimonios, declaraciones, etc.)\u201d. Justamente, para la Sala esa fue la \u00a0 intenci\u00f3n del actor al presentar las declaraciones juramentadas, frente a las \u00a0 que Colpensiones hizo caso omiso, d\u00e1ndole un tr\u00e1mite distinto a la petici\u00f3n de \u00a0 pensi\u00f3n y ofreciendo una motivaci\u00f3n que no se compadec\u00eda con la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. Por consiguiente, se dejar\u00e1n sin efectos los actos \u00a0 administrativos n\u00fam. BZ2017-7401153-1886059 de 17 de julio de 2017, \u00a0 BZ2017-7986123-2032308 de 1 de agosto de 2017 y BZ2017-8262702-2197776 de 22 de \u00a0 agosto de 2017, vulneratorios de sus derechos fundamentales[116]. \u00a0 As\u00ed mismo, como la Corte ha dispuesto en anteriores ocasiones[117], \u00a0 se ordenar\u00e1 a Colpensiones el inicio de un proceso de reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 historia laboral del actor, que deber\u00e1 surtirse bajo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.1.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Debe regirse por el art\u00edculo 126 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en virtud de la cl\u00e1usula de integraci\u00f3n residual consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo, tal y como ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Debe efectuarse \u00e1gilmente, para dar cumplimiento al principio \u00a0 de celeridad en el cumplimiento de las funciones y obligaciones de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica[119], sin establecer un t\u00e9rmino \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.4.\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de no existir instrumentos archiv\u00edsticos o no ser \u00a0 suficientes para reconstruir el archivo o los documentos, el Archivo General de \u00a0 la Naci\u00f3n\u00a0sugiere el uso de los archivos del sistema financiero y de los \u00a0 formularios suministrados por el entonces Instituto de Seguro Social o las \u00a0 diferentes entidades que reconoc\u00edan y pagaban pensiones, para la reconstrucci\u00f3n \u00a0 de expedientes laborales[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.5.\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que el actor ha manifestado no tener alg\u00fan \u00a0 documento adicional que pruebe la vinculaci\u00f3n con el entonces Protabaco S.A., no \u00a0 se le podr\u00e1 exigir pruebas adicionales a las aportadas al presente expediente \u00a0 como requisito para seguir adelante con el tr\u00e1mite de reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7.6.\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se dispondr\u00e1 que BAT Colombia colabore activa en el \u00a0 proceso de reconstrucci\u00f3n de la historia laboral, aportando los soportes \u00a0 laborales de otras personas que hayan trabajado en la misma fecha y el mismo \u00a0 lugar que el actor manifiesta haberlo hecho, especialmente aquellos del ex \u00a0 trabajador Pablo Antonio Salamanca que afirma haber trabajado con \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. De manera simult\u00e1nea al proceso de reconstrucci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de la prueba supletoria, con el debido \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 50 de 1886, el cual no podr\u00e1 tomar m\u00e1s de 30 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Al finalizar el proceso, deber\u00e1 emitir una respuesta clara y \u00a0 definitiva sobre la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, atendiendo las declaraciones \u00a0 juramentadas adjuntadas a la misma y los soportes que emanen de la actividad de \u00a0 reconstrucci\u00f3n, con el fin de agotar el procedimiento de las pruebas supletorias \u00a0 contenido en la Ley 50 de 1886. Se aclara que, en todo caso, el actor contar\u00e1 \u00a0 con los recursos de ley para cuestionar la decisi\u00f3n que al respecto emita el \u00a0 fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se desvincular\u00e1 al Ministerio de Agricultura, debido a que no se demostr\u00f3 que hubiera \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., el 17 de \u00a0 octubre de 2017, que a su vez confirm\u00f3 la emitida por el Juzgado 7 Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, el 1 de septiembre del mismo a\u00f1o. En su lugar, \u00a0 CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales\u00a0de habeas data, de \u00a0 petici\u00f3n, al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Luis \u00a0 Jos\u00e9 Pico Vera, vulnerados por BAT Colombia y la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones); y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO en relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de petici\u00f3n, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital por parte de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITAR a \u00a0 Colpensiones que,\u00a0en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, deje sin efectos los actos \u00a0 administrativos n\u00fam. BZ2017-7401153-1886059 de 17 de julio de 2017, \u00a0 BZ2017-7986123-2032308 de 1 de agosto de 2017 y BZ2017-8262702-2197776 de 22 de \u00a0 agosto de 2017. As\u00ed mismo, que inicie el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo \u00a0 126 del C\u00f3digo General del Proceso para la reconstrucci\u00f3n del expediente \u00a0 administrativo contentivo de la historia laboral de Luis Jos\u00e9 Pico Vera, seg\u00fan \u00a0 las reglas establecidas en el ac\u00e1pite 6.2.7. de esta providencia. De manera simult\u00e1nea al proceso de reconstrucci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 iniciar el tr\u00e1mite de acreditaci\u00f3n de la prueba supletoria, con el debido \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 50 de 1886, al finalizar el cual deber\u00e1 emitir una respuesta clara y definitiva \u00a0 sobre la pretensi\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, en los t\u00e9rminos de los ac\u00e1pites 6.2.8. \u00a0 y \u00a0 6.2.9. de esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- SOLICITAR a BAT \u00a0 Colombia la participaci\u00f3n activa en el proceso \u00a0 de reconstrucci\u00f3n del expediente administrativo contentivo de la \u00a0 historia laboral de Luis Jos\u00e9 Pico Vera, en los t\u00e9rminos del ac\u00e1pite 6.2.7.6. de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- DESVINCULAR del \u00a0 presente tr\u00e1mite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 expediente fue escogido para su revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 2, por \u00a0 medio de auto de 27 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada el 22 de agosto de 2017 y admitida el 25 de agosto de 2017 por el \u00a0 Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. En esa providencia se dispuso la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, Protabaco S.A. y Colpensiones. Cuad. \u00a0 1, fl. 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El presente cap\u00edtulo \u00a0 resume la narraci\u00f3n hecha por el actor, as\u00ed como otros elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para \u00a0 comprender el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El actor naci\u00f3 el 06 \u00a0 de enero de 1930. Cuad. 1, fls. 2 y 19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La calificaci\u00f3n fue \u00a0 realizada por ASalud LTDA, dirigida a Colpensiones. Cuad. 1, fls. 40-43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] ARTICULO 7\u00ba.- A partir \u00a0 de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que \u00a0 acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y \u00a0 acumulados en una o varias de las entidades de previsi\u00f3n social o de las que \u00a0 hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, \u00a0 comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n \u00a0 derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan sesenta (60) a\u00f1os de \u00a0 edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco a\u00f1os (55) o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Afirma que el derecho \u00a0 se caus\u00f3 el 6 de enero de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En el expediente obran \u00a0 certificados de factores salariales y de bono pensional emitido por el \u00a0 Ministerio de Defensa para el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 1954 y \u00a0 el 30 de noviembre de 1955. Cuad. 1, fls. 21-24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En el expediente obran \u00a0 certificados laborales y de bono pensional emitido por el Instituto Colombiano \u00a0 Agropecuario (ICA) para el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1958 y \u00a0 el 28 de febrero de 1966. Cuad. 1, fl. 25-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En el expediente obra \u00a0 resumen de semanas cotizadas ante Colpensiones por la empresa Protabaco S.A. \u00a0 entre el periodo 2 de febrero de 1976 y 30 de marzo de 1977. Cuad. 1, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuad. 1, fls. 67-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cArt\u00edculo 28. \u00a0 Racionalizaci\u00f3n de la conservaci\u00f3n de libros y papeles de comercio. Los libros y \u00a0 papeles del comerciante deber\u00e1n ser conservados por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la fecha del \u00faltimo asiento, documento o comprobante, \u00a0 pudiendo utilizar para el efecto, a elecci\u00f3n del comerciante, su conservaci\u00f3n en \u00a0 papel o en cualquier medio t\u00e9cnico, magn\u00e9tico o electr\u00f3nico que garantice su \u00a0 reproducci\u00f3n exacta. || Igual t\u00e9rmino aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con las personas, no \u00a0 comerciantes, que legalmente se encuentren obligadas a conservar esta \u00a0 informaci\u00f3n. || Lo anterior sin perjuicio de los t\u00e9rminos menores consagrados en \u00a0 normas especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cPor la cual se dictan \u00a0 disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos \u00a0 de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen \u00a0 funciones p\u00fablicas o prestan servicios p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cArt\u00edculo 60.- Los \u00a0 libros y papeles a que se refiere este Cap\u00edtulo deber\u00e1n ser conservados cuando \u00a0 menos por diez a\u00f1os, contados desde el cierre de aqu\u00e9llos o la fecha del \u00faltimo \u00a0 asiento, documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podr\u00e1n ser destruidos \u00a0 por el comerciante, siempre que por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado garantice \u00a0 su reproducci\u00f3n exacta. Adem\u00e1s, ante la c\u00e1mara de comercio donde fueron \u00a0 registrados los libros se verificar\u00e1 la exactitud de la reproducci\u00f3n de la \u00a0 copia, y el secretario de la misma firmar\u00e1 acta en la que anotar\u00e1 los libros y \u00a0 papeles que se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducci\u00f3n. || \u00a0 Cuando se expida copia de un documento conservado como se prev\u00e9 en este \u00a0 art\u00edculo, se har\u00e1 constar el cumplimiento de las formalidades anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Se aclara que la \u00a0 petici\u00f3n presentada ante Colpensiones no obra en el expediente, raz\u00f3n por la \u00a0 cual se reprodujo el resumen de la solicitud que efectu\u00f3 el juez de tutela en la \u00a0 sentencia. Cuad. 1, fls. 73-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Se precisa que en un \u00a0 principio, el tr\u00e1mite le hab\u00eda correspondido al Juzgado 10 Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, quien profiri\u00f3 sentencia el 8 de agosto \u00a0 de 2016. No obstante, mediante auto de 20 de septiembre del mismo a\u00f1o, la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad \u00a0 de todo lo actuado, debido a que no se vincul\u00f3 al Ministerio de Agricultura al \u00a0 tr\u00e1mite. Para no agravar la situaci\u00f3n del actor, la Sala decidi\u00f3 avocar \u00a0 directamente el conocimiento del asunto, disponiendo la vinculaci\u00f3n del citado \u00a0 ministerio. Cuad. 1, fls. 87-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, se \u00a0 precisa que en la contestaci\u00f3n a esa tutela, BAT Colombia resalt\u00f3 que la \u00a0 informaci\u00f3n pedida databa de m\u00e1s de 39 a\u00f1os y que, pese a haber realizado una \u00a0 b\u00fasqueda exhaustiva en el archivo muerto, no se pudo encontrar documento alguno \u00a0 que acreditara la relaci\u00f3n laboral. Por tanto, le correspond\u00eda al peticionario \u00a0 allegar otros documentos que permitieran verificar esa situaci\u00f3n. Cuad. 1, fls. \u00a0 78-84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-926 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuad. 1, fls. 32-33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuad. 1, fls. 108-119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuad. 1, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 10. Entidad \u00a0 de previsi\u00f3n pagadora. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y \u00a0 pagada por la \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se efectuaron aportes, \u00a0 siempre y cuando el tiempo de aportaci\u00f3n continuo o discontinuo en ellas haya \u00a0 sido m\u00ednimo de seis (6) a\u00f1os. En caso contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya \u00a0 efectuado el mayor tiempo de aportes. || Par\u00e1grafo. Si la entidad de previsi\u00f3n \u00a0 obligada al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes es la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social, el pago de dicha prestaci\u00f3n lo asumir\u00e1 el Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del nivel nacional a partir de 1995. || Si las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n obligadas al reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0 son del orden territorial, dicha prestaci\u00f3n, en el evento de liquidaci\u00f3n de las \u00a0 mismas, estar\u00e1 a cargo de la entidad que las sustituya en el pago\u201d (Resaltado en \u00a0 la solicitud presentada por el actor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuad. 1, fls. 10-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuad. 1, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuad. 1, fl. 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuad. 1, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuad. 1, fl. 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor medio de la cual \u00a0 se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Cuad. 1, fls. 45-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Cuad. 1, fls. 47-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Cuad. 1, fl. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Se precisa que de esta \u00a0 solicitud presentada por el accionante no obra copia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuad. 1, fl. 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuad. 1, fl. 54. Los \u00a0 oficios de comunicaci\u00f3n del auto fueron recibidos: en el Ministerio de \u00a0 Agricultura el 25 de agosto de 2017 (Cuad. 1, fl. 55), en BAT Colombia el 28 de \u00a0 agosto de 2017 (Cuad. 1, fl. 62), en Colpensiones el 29 de agosto de 2017 (Cuad. \u00a0 1, fl. 120), y en la UGPP el 30 de agosto de 2017 (Cuad. 1, fl. 121). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuad. 1, fls. 56-57. A \u00a0 la contestaci\u00f3n adjunt\u00f3 copia de los oficios con radicado n\u00fam. 20163400096441 y \u00a0 20163400096341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuad. 1, fls. 63-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cArt\u00edculo 21.\u00a0Funcionario \u00a0 sin competencia.\u00a0Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n no es la \u00a0 competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa verbalmente, o \u00a0 dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si obr\u00f3 por escrito. \u00a0 Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente y enviar\u00e1 copia \u00a0 del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario \u00a0 competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o responder se \u00a0 contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n por la \u00a0 autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuad. 1, fls. 131-140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] 157-161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuad. 1, fls. 162-168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuad. 1, fl. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuad. 2, fls. 3-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuad. 2, fls. 23-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuad. 2, fls. 28-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Definici\u00f3n plasmada en \u00a0 iguales t\u00e9rminos en el art\u00edculo 1 de la Ley Estatutaria 1582 de 2012 sobre \u00a0 protecci\u00f3n de datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-058 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003, citadas en la \u00a0 sentencia T-058 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-486 de 2003, citada en la sentencia T-058 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-310 de 2003, citada en la sentencia T-058 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-926 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-718 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-926 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cLos libros y papeles \u00a0 a que se refiere este Cap\u00edtulo deber\u00e1n ser conservados cuando menos por diez \u00a0 a\u00f1os, contados desde el cierre de aqu\u00e9llos o la fecha del \u00faltimo asiento, \u00a0 documento o comprobante. Transcurrido este lapso, podr\u00e1n ser destruidos por el \u00a0 comerciante, siempre que por cualquier medio t\u00e9cnico adecuado garantice su \u00a0 reproducci\u00f3n exacta. Adem\u00e1s, ante la c\u00e1mara de comercio donde fueron registrados \u00a0 los libros se verificar\u00e1 la exactitud de la reproducci\u00f3n de la copia, y el \u00a0 secretario de la misma firmar\u00e1 acta en la que anotar\u00e1 los libros y papeles que \u00a0 se destruyeron y el procedimiento utilizado para su reproducci\u00f3n. Cuando se \u00a0 expida copia de un documento conservado como se prev\u00e9 en este art\u00edculo, se har\u00e1 \u00a0 constar el cumplimiento de las formalidades anteriores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-116 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-464 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-926 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-079 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-144\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo 126. Tr\u00e1mite para \u00a0 la reconstrucci\u00f3n. En caso de p\u00e9rdida total o parcial de un expediente se \u00a0 proceder\u00e1 as\u00ed: || 1. El apoderado de la parte interesada formular\u00e1 su solicitud \u00a0 de reconstrucci\u00f3n y expresar\u00e1 el estado en que se encontraba el proceso y la \u00a0 actuaci\u00f3n surtida en \u00e9l. La reconstrucci\u00f3n tambi\u00e9n proceder\u00e1 de oficio. || 2. El \u00a0 juez fijar\u00e1 fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuaci\u00f3n surtida \u00a0 y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenar\u00e1 a las partes que \u00a0 aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolver\u00e1 \u00a0 sobre la reconstrucci\u00f3n. || 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las \u00a0 partes o su apoderado, se declarar\u00e1 reconstruido el expediente con base en la \u00a0 exposici\u00f3n jurada y las dem\u00e1s pruebas que se aduzcan en ella. || 4. Cuando se \u00a0 trate de p\u00e9rdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o \u00a0 la reconstrucci\u00f3n no fuere posible, o de p\u00e9rdida parcial que impida la \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso, quedando a \u00a0 salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. || 5. \u00a0 Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso, este se adelantar\u00e1, incluso, con prescindencia de lo \u00a0 perdido o destruido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencias \u00a0 T-592 de 2013, T-605 de 2014 y T-207A de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-855 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, Secci\u00f3n Segunda, sentencia de 15 de diciembre de 1995, \u00a0 radicado n\u00fam. 7989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. Sentencia \u00a0 de 22 de mayo de 2008, radicado 1371-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 50 de 1886, art\u00edculos 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ley 1755 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-682 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-587 de 2006 y T-682 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-395 de \u00a0 2008 y T-855 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-228 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-439 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-214 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-855 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-855 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cuad. 1, fl. 54. \u00a0 Oficio recibido por BAT Colombia el 28 de agosto de 2017. Cuad. 1, fl. 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia SU-961 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ac\u00e1pite 2 del cap\u00edtulo \u00a0 de Consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-471 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-086 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-142 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ac\u00e1pite 1.5 del \u00a0 cap\u00edtulo de Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ac\u00e1pite 3 del cap\u00edtulo \u00a0 de Consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Cuad. 1, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ac\u00e1pite 1.3 del \u00a0 cap\u00edtulo de Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ac\u00e1pite 5.3 del \u00a0 cap\u00edtulo de Consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Laboral, sentencia de 24 de agosto de 2016, radicado n\u00fam. \u00a0 SL18611-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cuad. 1, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias T-379 de \u00a0 2018 y T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ac\u00e1pite 1.5 del \u00a0 cap\u00edtulo de Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cuad. 1, fls. 45-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ac\u00e1pite 1.9 del \u00a0 cap\u00edtulo de Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. BZ2017-7401153-1886059 (Cuad. 1, fls. 47-48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Formulario con \u00a0 radicado n\u00fam. 2017-7986123 (Cuad. 1, fl. 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. BZ2017-7986123-2032308, de la que no obra copia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Oficio con radicado \u00a0 n\u00fam. 2017-8215497, del que no obra copia en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cuad. 1, fl. 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ac\u00e1pite 5.1 del \u00a0 cap\u00edtulo de Consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-207 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Cuad. 1, fl. 34-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Declaraci\u00f3n rendida \u00a0 por Pablo Antonio Salamanca. Cuad. 1, fl. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En la sentencia T-682 \u00a0 de 2017, la Corte Constitucional dej\u00f3 sin efectos las resoluciones proferidas \u00a0 por Colpensiones que resolvieron la solicitud de pensi\u00f3n familiar, debido a que \u00a0 vulneraron el derecho al debido proceso de los accionantes al darle el tr\u00e1mite \u00a0 de una petici\u00f3n de indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencias T-167 y T-592 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia T-167 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencias T-600 de \u00a0 1995, T-256 y T-295 de 2007, T-656 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Por medio del cual se establecen los lineamientos para \u00a0 la reconstrucci\u00f3n de expedientes y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Concepto t\u00e9cnico de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de expedientes, radicado n\u00fam. Radicado_2-2015-02614, proferido \u00a0 por la Subdirecci\u00f3n de Gesti\u00f3n del Patrimonio Documental del Archivo General de \u00a0 la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-470-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-470\/19 \u00a0 \u00a0 DEBER DE CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligaci\u00f3n de las empresas de guardar la historia laboral de \u00a0 sus trabajadores \u00a0 \u00a0 Si bien en las disposiciones no est\u00e1 determinado un tiempo \u00a0 durante el cual debe ser preservada la informaci\u00f3n laboral de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26891","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26891","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26891"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26891\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26891"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26891"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26891"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}