{"id":26893,"date":"2024-07-02T17:18:25","date_gmt":"2024-07-02T17:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-474-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:25","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:25","slug":"t-474-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-474-19\/","title":{"rendered":"T-474-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-474-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-474\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno domiciliario en \u00a0 pipetas y no en m\u00e1quina generadora por razones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 los usuarios para evitar que a los m\u00e1s pobres del sistema de salud, les sean \u00a0 impuestas cargas econ\u00f3micas desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD Y COMPONENTE DE ACCESIBILIDAD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.273.545 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Dosquebradas \u2013Risaralda\u2013 en representaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando \u00a0 Quintero Casta\u00f1o en contra de Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Pereira y del Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad del mismo ente territorial, correspondiente al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 presentada por la Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas \u2013Risaralda\u2013 en representaci\u00f3n del se\u00f1or Hernando Quintero Casta\u00f1o \u00a0 en contra de Nueva EPS S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 accionante es una persona de ochenta y ocho a\u00f1os de edad[1], \u00a0 diagnosticado con Linfoma no Hodgkin de c\u00e9lulas peque\u00f1as, desnutrici\u00f3n \u00a0 proteicocal\u00f3rica moderada, carcinoma in situ de la piel y de otras partes, y \u00a0 tumor de comportamiento incierto o desconocido de tr\u00e1quea[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Como \u00a0 consecuencia de los referidos padecimientos se le orden\u00f3 el uso de oxigeno \u00a0 domiciliario de manera permanente[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para \u00a0 atender a la necesidad m\u00e9dica, Nueva EPS llev\u00f3 a cabo la instalaci\u00f3n de un \u00a0 concentrador de ox\u00edgeno, tras el cual se produjo un incremento significativo en \u00a0 el valor de la factura de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Del material probatorio allegado se \u00a0 evidencia que entre la factura de energ\u00eda del mes de agosto de 2018 y la del mes \u00a0 de diciembre del mismo a\u00f1o hubo un incremento de aproximadamente 205 kW\/h en el \u00a0 promedio de consumo de energ\u00eda de los \u00faltimos seis meses, pasando de 251 kW\/h en \u00a0 promedio a 456 kW\/h[4]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 incremento de consumo represent\u00f3 un aumento en la facturaci\u00f3n mensual de \u00a0 aproximadamente $150.000 pesos, pasando de $134.782 en agosto a $285.000 y \u00a0 $297.481 pesos en septiembre y diciembre del mismo a\u00f1o respectivamente. Es \u00a0 decir, con posterioridad al inici\u00f3 del uso del concentrador de ox\u00edgeno hubo un \u00a0 incremento cercano al 100% del valor a cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La \u00a0 Personer\u00eda manifest\u00f3 que su representado carece de los medios econ\u00f3micos para \u00a0 continuar realizando los pagos al servicio p\u00fablico de energ\u00eda con el incremento \u00a0 referenciado. Al respecto, se constata que el actor reside en una vivienda de \u00a0 estrato 2[5], \u00a0 que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen contributivo como beneficiario[6], \u00a0 que no cuenta con pensi\u00f3n[7] \u00a0y manifiesta depender de su familia para su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2018, se le solicit\u00f3 a la \u00a0 accionada Nueva E.P.S que suministrara el ox\u00edgeno requerido mediante balas, \u00a0 exponiendo la problem\u00e1tica del incremento en el valor de servicio de energ\u00eda[8]. La \u00a0 petici\u00f3n fue negada al considerar que: \u201cpara lograr suplir el flujo de \u00a0 oxigeno requerido para el tratamiento de esta enfermedad har\u00edan falta al menos \u00a0 20 balas de oxigeno grandes al mes; cantidad que en ning\u00fan hogar promedio en \u00a0 nuestro pa\u00eds podr\u00eda ser albergada con seguridad\u201d. Bajo esta consideraci\u00f3n, \u00a0 la EPS concluy\u00f3 que el concentrador de ox\u00edgeno es la mejor elecci\u00f3n terap\u00e9utica[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En \u00a0 llamada telef\u00f3nica realizada, en sede de revisi\u00f3n, el despacho del magistrado \u00a0 ponente se comunic\u00f3 con el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez, quien manifest\u00f3 ser \u00a0 el yerno del paciente y expuso que: (a) el se\u00f1or Quintero Casta\u00f1o depende \u00a0 econ\u00f3micamente de su esposa, quien devenga una pensi\u00f3n equivalente a un SMMLV; \u00a0 (b) la red de apoyo familiar con la que el agenciado cuenta es su esposa, su \u00a0 hija Gloria Teresa Quintero y el propio se\u00f1or S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez, pero estos \u00faltimos \u00a0 tienen sus propias obligaciones econ\u00f3micas lo que no les permite cancelar los \u00a0 valores adeudados por el concepto de energ\u00eda el\u00e9ctrica; (c) actualmente las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas descritas persisten; y (d) se debi\u00f3 acordar una \u00a0 refinanciaci\u00f3n en el pago de la deuda adquirida por el servicio de energ\u00eda. La \u00a0 sala aclara que estos elementos no est\u00e1n plenamente probados, pues fueron dados \u00a0 a conocer en una comunicaci\u00f3n informal, pero permiten contar con elementos de \u00a0 juicio adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los \u00a0 hechos descritos, la Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas interpuso la presente \u00a0 acci\u00f3n con el prop\u00f3sito de obtener al amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud, a la seguridad social y a la vida digna del se\u00f1or Hernando Quintero \u00a0 Casta\u00f1o, los cuales considera vulnerados por la negativa de prestar el servicio \u00a0 de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de balas o, en su defecto, subsidiar el servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del 11 de diciembre de 2018 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad admiti\u00f3 la presente acci\u00f3n de amparo, vincul\u00f3 a la misma a \u00a0 la Central Hidroel\u00e9ctrica de Caldas de Dosquebradas y corri\u00f3 traslado de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo y sus anexos a la entidad accionada para que ejerciera su \u00a0 derecho a la defensa y contradicci\u00f3n e informara todo lo relacionado con las \u00a0 pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la accionada Nueva EPS[11] \u00a0guard\u00f3 silencio ante la acci\u00f3n de amparo presentada, motivo por el cual, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, se tendr\u00e1 por cierto \u00a0 los hechos expuestos por el accionante que son susceptibles de ser \u00a0 controvertidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 24 \u00a0 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno, como quiera que no se acredit\u00f3 la \u00a0 necesidad de ox\u00edgeno, pues no se present\u00f3 orden m\u00e9dica al respecto, y el \u00a0 presente no es uno de los casos donde el juez constitucional puede intervenir a \u00a0 pesar de la ausencia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, consider\u00f3 que no se puede imponer la carga de pagar recibos de servicios \u00a0 p\u00fablicos a la EPS accionada, pues esta prestaci\u00f3n le corresponder a la familia \u00a0 del se\u00f1or Hernando Quintero Casta\u00f1o en virtud del principio de solidaridad[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Personero Delegado en Derecho de Petici\u00f3n, Medio Ambiente y Servicios P\u00fablicos \u00a0 del Municipio de Dosquebradas impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada se\u00f1alando que: (i) no \u00a0 se tuvo en cuenta las cargas econ\u00f3micas desproporcionadas que no pueden ser \u00a0 satisfechas por la parte actora; y (ii) el derecho a la salud abarca el \u00a0 componente de accesibilidad econ\u00f3mica[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del primero de febrero de 2019, la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira \u2013Risaralda\u2013 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A-quo al \u00a0 considerar que, en la medida en que no obra en el expediente una orden del \u00a0 m\u00e9dico tratante, conceder las balas de ox\u00edgeno solicitadas permitir\u00eda o \u00a0 favorecer\u00eda un caso de \u201cautomedicaci\u00f3n\u201d sin conocer las consecuencias que \u00a0 acarrear\u00eda el uso de dichos elementos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron \u00a0 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida digna \u00a0del se\u00f1or Hernando Quintero Casta\u00f1o, como consecuencia de la negativa de la \u00a0 Nueva EPS a suministrar el servicio de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de balas o, en su \u00a0 defecto, subsidiar el pago del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda. Para resolver el problema planteado se estudiar\u00e1: (i) \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de amparo; y (ii) la accesibilidad \u00a0 como componente al derecho a la salud \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al \u00a0 estudio de fondo es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de amparo contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Es decir, se proceder\u00e1 con el an\u00e1lisis de la \u00a0 legitimaci\u00f3n, la inmediatez y la subsidiariedad y, de \u00a0 encontrar satisfechos estos requisitos, se proceder\u00e1 con el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Por un lado, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues \u00a0 entre la negativa del suministro de ox\u00edgeno en balas[15] y la interposici\u00f3n de la tutela[16] \u00a0transcurri\u00f3 un poco m\u00e1s de tres meses, tiempo que se considera razonable, m\u00e1s si \u00a0 se tiene en cuenta que el representado es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por su avanzada edad y su estado de salud, lo que flexibiliza la \u00a0 valoraci\u00f3n de este requisito. Adicionalmente, es claro que la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n a un derecho fundamental en este caso persiste en el tiempo, pues el \u00a0 incremento de energ\u00eda el\u00e9ctrica al cual se alude se perpet\u00faa mientras el \u00a0 accionante utilice un concentrador de ox\u00edgeno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El requisito de \u00a0legitimaci\u00f3n por activa tambi\u00e9n se encuentra acreditado, al ser la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Dosquebradas quien representa al se\u00f1or Hernando Quintero \u00a0 Casta\u00f1o, pues el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991 faculta a los \u00a0 personeros municipales para acudir a la acci\u00f3n de amparo[17]. Por otra \u00a0 parte, la legitimaci\u00f3n por pasiva se encuentra satisfecha al ser la \u00a0 accionada una entidad encargada de la prestaci\u00f3n \u00a0 y gesti\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 5[18] y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, en lo relativo al requisito de subsidiariedad, es \u00a0 pertinente reiterar que, acorde con el art\u00edculo 86 de la carta pol\u00edtica, la \u00a0 tutela es una acci\u00f3n de naturaleza excepcional y subsidiaria, lo que conlleva \u00a0 que solo procede cuando: (a) el titular de los derechos no cuente con \u00a0 otro medio de defensa judicial; o (b) existiendo dicho medio no resulte \u00a0 eficaz ni id\u00f3neo para la protecci\u00f3n invocada y sea necesario adoptar una medida \u00a0 transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente caso la Sala de Revisi\u00f3n considera que a pesar de que el art\u00edculo 41 \u00a0 de la Ley 1122 de 2007[20]\u00a0le brinda a la \u00a0Superintendencia \u00a0 de Salud funciones jurisdiccionales, incluyendo entre ellas la posibilidad de \u00a0 que se pronuncie sobre la negativa de la accionada de suministrar el tratamiento \u00a0 de ox\u00edgeno domiciliario en pipetas o balas, en aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional se debe considerar que la tutela es el mecanismo id\u00f3neo en este \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, es pertinente se\u00f1alar que en reiteradas oportunidades esta \u00a0 corporaci\u00f3n[21] \u00a0ha expuesto que, con fundamento en los art\u00edculos 13 y 46 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, las personas de la tercera edad cuentan con protecci\u00f3n especial de su \u00a0 derecho a la salud en atenci\u00f3n a sus circunstancias especialmente vulnerables y, \u00a0 en el presente caso, el representado no solo se encuentra dentro de dicho grupo \u00a0 poblacional, sino que, adicionalmente cuenta con diferentes patolog\u00edas que lo \u00a0 ponen en un estado de indefensi\u00f3n y requiere\u00a0de un cuidado urgente y \u00a0 permanente en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este tribunal se ha pronunciado sobre el referido \u00a0 mecanismo jurisdiccional, encontrando que el mismo no siempre resulta eficaz \u00a0 para resolver controversias en materia de salud. Al respecto, en la sentencia \u00a0 T-114 de 2019[22] se \u00a0 expuso que por medio del Auto 668 de 2018 la Corte Constitucional cit\u00f3 a \u00a0 audiencia p\u00fablica en la que se pudo evidenciar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 para la entidad, en general, es imposible proferir decisiones jurisdiccionales \u00a0 en los 10 d\u00edas que les otorga como t\u00e9rmino la ley; (ii) por lo anterior, existe \u00a0 un retraso de entre dos y tres a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias \u00a0 conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y entre las que se encuentran la reclamaci\u00f3n de \u00a0 licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan \u00a0 mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad log\u00edstica y \u00a0 organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas jurisdiccionales que se le \u00a0 presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal especializado suficiente en \u00a0 las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, ante la situaci\u00f3n excepcional del actor, la necesidad de una \u00a0 intervenci\u00f3n urgente y las problem\u00e1ticas que presenta el mecanismo\u00a0 \u00a0 consagrado en la Ley 1122 de 2017, la acci\u00f3n de amparo se torna procedente para \u00a0 estudiar la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la salud en el caso bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La accesibilidad como componente al derecho a la salud \u00a0 \u2013reiteraci\u00f3n jurisprudencial\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra en \u00a0 su art\u00edculo 49 la salud como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, y por ello \u00a0 debe garantizar su promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n. A su vez, El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013PIDESC\u2013, en su \u00a0 art\u00edculo 12\u00ba reconoce el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud f\u00edsica y mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La observaci\u00f3n \u00a0 general No. 14 del PIDESC se pronunci\u00f3 sobre el referido derecho a la salud \u00a0 se\u00f1alando como elementos esenciales del mismo la disponibilidad, la \u00a0 accesibilidad, la aceptabilidad y la calidad. As\u00ed mismo, \u00a0 respecto a la accesibilidad \u00a0se se\u00f1al\u00f3 que los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser \u00a0 accesibles a todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Estado y se rese\u00f1aron las dimensiones de dicho elemento esencial explicando que \u00a0 las mismas son: (a) no discriminaci\u00f3n; (b) accesibilidad f\u00edsica; (c) \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica; y (d) acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo que \u00a0 respecta al caso bajo estudio, el componente del derecho a la salud que, \u00a0 presuntamente, se encuentra amenazado, es la accesibilidad econ\u00f3mica o \u00a0 asequibilidad, seg\u00fan la cual los pagos que \u00a0 se efect\u00faen por los usuarios en aras de prestar los servicios de atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de la \u00a0 salud tienen que tener de presente el principio de equidad y, por consiguiente, \u00a0 los servicios de salud, ya sea que los preste directamente el Estado o a trav\u00e9s \u00a0 de particulares, deben estar al alcance de todos, incluyendo a los grupos \u00a0 socialmente desfavorecidos. En otras palabras, el principio de equidad impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar que las personas de escasos recursos no padezcan la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha desarrollado en su jurisprudencia el principio de accesibilidad \u00a0 econ\u00f3mica como uno de los elementos del derecho fundamental a la salud, \u00a0 imponiendo la obligaci\u00f3n de valorar la capacidad econ\u00f3mica de las personas a la \u00a0 hora de prestar los servicios de salud, en procura de evitar barreras \u00a0 infranqueables a las personas con menores ingresos econ\u00f3micos. As\u00ed mismo, se ha \u00a0 prohibido la pasividad o inacci\u00f3n de las EPS y dem\u00e1s entidades de salud a la \u00a0 hora de superar dichas barreras[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Respecto a la \u00a0 imposici\u00f3n de cargas econ\u00f3micas para el acceso al servicio de ox\u00edgeno, este \u00a0 tribunal se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-379 de 2015, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, T-501 de 2013, M.P Mauricio Gonzales Cuervo, y T-199 de \u00a0 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. En dichas sentencias la Corte Constitucional \u00a0 abord\u00f3 casos donde el suministro de ox\u00edgeno se present\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 concentradores y no de pipetas imponiendo cargas econ\u00f3micas desproporcionadas a \u00a0 los pacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia T-199 \u00a0 de 2013[24] \u00a0estudi\u00f3 el caso de una mujer de 71 a\u00f1os que fue diagnosticada con una \u00a0 deficiencia cardiaca estado D y, en consecuencia, requer\u00eda de ox\u00edgeno \u00a0 domiciliario. Dicho tratamiento se ven\u00eda garantizando a trav\u00e9s del suministro de \u00a0 balas de ox\u00edgeno y en agosto de 2012 la EPS accionada decidi\u00f3 modificar dicho \u00a0 suministro y hacer entrega de \u201cox\u00edgeno para ser activado con luz el\u00e9ctrica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha ocasi\u00f3n este \u00a0 tribunal, en sede de revisi\u00f3n, encontr\u00f3 que el accionante hab\u00eda fallecido, \u00a0 existiendo una carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado. Sin embargo, se \u00a0 pronunci\u00f3 de fondo sobre las pretensiones de la tutela y manifest\u00f3 que en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n la EPS traslad\u00f3 al paciente los costos relacionados con el acceso a la \u00a0 provisi\u00f3n de ox\u00edgeno, lesionando de esta forma el derecho a la salud en su \u00a0 componente de asequibilidad. Por lo anterior, se concedi\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada y se dio una serie de ordenes entre las que se destaca la obligaci\u00f3n \u00a0 de la EPS accionada de adoptar todas las medidas \u00a0 administrativas necesarias para asegurar que sus afiliados cuenten con la \u00a0 libertad de escoger entre la provisi\u00f3n del ox\u00edgeno en pipetas o en concentrador \u00a0 si cumple con las siguientes condiciones: (i) ser una persona de la tercera \u00a0 edad; (ii) que por deficiencias card\u00edacas y\/o pulmonares requiera de la \u00a0 provisi\u00f3n de oxigeno; y (iii) que su m\u00e9dico tratante hubiere prescrito el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno de manera permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, en la \u00a0 sentencia T-501 de 2013[25] \u00a0esta entidad valor\u00f3 el caso de un hombre de 81 a\u00f1os de edad quien fue \u00a0 diagnosticado con una enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica (EPOC) severa, hipertensi\u00f3n pulmonar severa, cardiopat\u00eda con manejo de \u00a0 ablaci\u00f3n por taquicardia, por lo que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 el uso de \u00a0 ox\u00edgeno domiciliario durante doce horas al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n la \u00a0 EPS accionada instal\u00f3 desde un principio una maquina concentradora de ox\u00edgeno, \u00a0 tras lo cual el recibo del servicio p\u00fablico de energ\u00eda se increment\u00f3 de $80.000 \u00a0 a $177.000. En dicha oportunidad se consider\u00f3 que la EPS no tuvo en cuenta la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica del agenciado para suministrar el ox\u00edgeno en \u00a0 condiciones econ\u00f3micas viables para el paciente y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta \u00a0 corporaci\u00f3n evalu\u00f3 que la formulaci\u00f3n m\u00e9dica prescrib\u00eda \u201cox\u00edgeno domiciliario a \u00a0 2 litros minuto 12 horas al d\u00eda\u201d, sin que se especificara si el gas se deb\u00eda suministrar en pipetas o con \u00a0 concentrador, entendiendo entonces que era indiferente la forma de \u00a0 suministro\u00a0siempre y cuando se cumplan las indicaciones de cantidad y calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, en la \u00a0 sentencia T-379 de 2015[26] \u00a0esta corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una mujer de 59 a\u00f1os de edad que presentaba \u00a0 un diagn\u00f3stico de Epoc ox\u00edgeno dependiente\u201d por lo que se prescribi\u00f3 el uso de ox\u00edgeno \u00a0 medicinal con concentrador el\u00e9ctrico y, al igual que en los anteriores casos, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de dicho elemento conllev\u00f3 un incremento en el servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica que la familia no estaba en capacidad de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se \u00a0 dijo que la EPS accionada, por intermedio del m\u00e9dico tratante, lesion\u00f3 el \u00a0 derecho a la salud en su componente de asequibilidad pues no tuvo en cuenta la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica. Por lo cual, se orden\u00f3 a la EPS accionada suministrar \u00a0 el ox\u00edgeno mediante pipetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En conclusi\u00f3n el \u00a0 componente de accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad del derecho a la salud no \u00a0 solo es de gran importancia para el desarrollo de dicha garant\u00eda fundamental, \u00a0 sino que adem\u00e1s es susceptible de ser protegido por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo. Adicionalmente, se observa que la Corte Constitucional ha construido una \u00a0 regla jurisprudencial seg\u00fan la cual las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de evaluar \u00a0 las condiciones y capacidades socioecon\u00f3micas de los pacientes y su n\u00facleo \u00a0 familiar a la hora de determinar los diferentes tratamientos m\u00e9dicos que se \u00a0 pueden dar, sin que sea dable que se constituyan barreras econ\u00f3micas \u00a0 infranqueables que lesionen o pongan en riesgo tanto el derecho a la salud y la \u00a0 vida digna como el derecho al m\u00ednimo vital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 5. Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el caso bajo \u00a0 estudio, un adulto mayor de 88 a\u00f1os de edad[27], \u00a0 quien reside en una vivienda de estrato 2[28], \u00a0 que est\u00e1 afiliado a Nueva EPS en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiario[29] y que fue \u00a0 diagnosticado con carcinoma in situ de la piel, desnutrici\u00f3n proteicocal\u00f3rica \u00a0 moderada, linfoma no hodgkin de c\u00e9lulas peque\u00f1as (difuso) y tumor de \u00a0 comportamiento incierto o desconocido de tr\u00e1quea, bronquios y de pulm\u00f3n[30], raz\u00f3n por \u00a0 la cual requiere como parte de su tratamiento el suministro de ox\u00edgeno[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la \u00a0 EPS accionada le hizo entrega de un concentrador de ox\u00edgeno, tras lo cual \u00a0 increment\u00f3 en aproximadamente un 100% el valor del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica[32]; por este \u00a0 motivo solicit\u00f3 a la Nueva EPS que el suministro de ox\u00edgeno se realizara a \u00a0 trav\u00e9s de pipetas. Dicha petici\u00f3n fue resuelta de manera desfavorable al \u00a0 considerar que por el nivel de ox\u00edgeno requerido, se deber\u00eda suministrar 20 \u00a0 pipetas al mes, exponiendo al se\u00f1or Hernando Quintero Casta\u00f1o y a su familia a \u00a0 riesgos de accidentes por el \u201cpeso de las balas\u201d[33]. \u00a0 Ante la negativa, el accionante actuando a trav\u00e9s de la personer\u00eda, acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo solicitando que la EPS subsidie parte del servicio de energ\u00eda \u00a0 o, en su defecto, se suministre el ox\u00edgeno mediante balas o pipetas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los jueces de \u00a0 instancia negaron la protecci\u00f3n al derecho invocado bajo dos premisas: (a) no \u00a0 existe prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante para la entrega de ox\u00edgeno por medio de \u00a0 pipetas; y (b) no es factible hacer entrega de subsidios a la energ\u00eda por parte \u00a0 de una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, \u00a0 para esta Sala de Revisi\u00f3n no es de recibo la argumentaci\u00f3n expuesta por los \u00a0 jueces de instancia seg\u00fan la cual, como quiera que no se evidencia orden m\u00e9dica, \u00a0 de conceder la protecci\u00f3n solicitada se estar\u00eda favoreciendo la automedicaci\u00f3n, \u00a0 pues aunque efectivamente no obra en el expediente dicha orden, s\u00ed existen \u00a0 elementos de juicio que permiten concluir que el ox\u00edgeno es requerido. Por un \u00a0 lado, fue allegada parte de la historia cl\u00ednica del accionante donde no solo se \u00a0 vislumbran las patolog\u00edas de las que adolece, sino que tambi\u00e9n es claro que se \u00a0 orden\u00f3 el uso de ox\u00edgeno, pues incluso se decidi\u00f3 mantener en hospitalizaci\u00f3n al \u00a0 representado hasta cuando contara con el servicio domiciliario del mismo[34]. \u00a0 Igualmente, a la hora de dar respuesta a la solicitud planteada por la familia \u00a0 del se\u00f1or Quintero Casta\u00f1o, sobre el suministro de ox\u00edgeno a trav\u00e9s de pipetas, \u00a0 la EPS accionada se limit\u00f3 a manifestar que dicha situaci\u00f3n conllevar\u00eda un \u00a0 riesgo para el paciente y su n\u00facleo familiar, m\u00e1s no controvirti\u00f3 la existencia \u00a0 de la necesidad del suministro de ox\u00edgeno. Ahora bien, s\u00ed existe incertidumbre \u00a0 sobre el lapso de tiempo durante el cual se requiere, pues no hay certeza si el \u00a0 uso de ox\u00edgeno es temporal y est\u00e1 ligado a la superaci\u00f3n de las condiciones que \u00a0 lo llevaron a la hospitalizaci\u00f3n o si el mismo ser\u00e1 requerido por el resto de \u00a0 vida del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otra parte, es \u00a0 pertinente se\u00f1alar que est\u00e1 acreditada la incapacidad econ\u00f3mica del actor y su \u00a0 familia para asumir el incremento del valor en el servicio de energ\u00eda, esto por \u00a0 las siguientes razones: (a) El accionante reside en una vivienda de estrato 2, \u00a0 aunque per se esta no es prueba suficiente de la imposibilidad de asumir \u00a0 el incremento del servicio de energ\u00eda, es un indicativo de la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Quintero Casta\u00f1o; (b) As\u00ed mismo, aunque el actor se \u00a0 encuentra en el r\u00e9gimen contributivo, lo cierto es que se encuentra afiliado \u00a0 como beneficiario, lo que prueba que no cuenta con ingresos propios ya sea de \u00a0 una pensi\u00f3n u otra fuente; (c) para noviembre de 2018 el valor a pagar por el \u00a0 servicio de energ\u00eda fue $814.380[35], \u00a0 lo que muestra el incremento paulatino en la deuda contra\u00edda con la Central \u00a0 Hidroel\u00e9ctrica de Caldas \u2013CHEC\u2013 por la prestaci\u00f3n del referido servicio; y (d) \u00a0 en aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad, como quiera que a la EPS accionada \u00a0 se le solicit\u00f3 que rindiera un informe sobre la informaci\u00f3n expuesta en la \u00a0 acci\u00f3n de amparo, sin embargo dicha entidad guard\u00f3 silencio, aun estando en \u00a0 capacidad de controvertir la alegada incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 acorde a lo expuesto por el se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 S\u00e1nchez N\u00fa\u00f1ez[36], los \u00a0 ingresos con los que cuentan el n\u00facleo familiar del se\u00f1or Quintero Casta\u00f1o son \u00a0 de aproximadamente $829.000 pesos y se utilizan para la subsistencia de dos \u00a0 personas, por lo cual un incremento cercano a $150.000 pesos equivaldr\u00eda a \u00a0 disponer de alrededor de una quinta parte del total de los recursos econ\u00f3micos \u00a0 exclusivamente destinados a cancelar el aumento en el costo de un \u00fanico servicio \u00a0 p\u00fablico. Ahora bien, como se expuso antes, no est\u00e1 plenamente probado que los \u00a0 ingresos mensuales sean los expuestos por la familia del paciente. Sin embargo, \u00a0 existen elementos de juicio que permiten dar credibilidad a dicha versi\u00f3n, \u00a0 a\u00f1adiendo a esto que la parte pasiva en ning\u00fan momento contradijo las \u00a0 afirmaciones realizadas en la acci\u00f3n de amparo ni mucho menos alleg\u00f3 elementos \u00a0 probatorios que desdigan de la alegada incapacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con lo anterior, la \u00a0 Sala no desconoce el principio de solidaridad[37], seg\u00fan el \u00a0 cual la familia del se\u00f1or Quintero Casta\u00f1o cuenta con un deber de apoyarlo y \u00a0 ayudarlo en aras de garantizar el disfrute del derecho a la salud. Sin embargo, \u00a0 el principio de solidaridad no puede ser utilizado como excusa para imponer \u00a0 cargas econ\u00f3micas desmedidas en el n\u00facleo familiar de un paciente, pues esto \u00a0 lesiona el derecho a la salud en su componente de asequibilidad. As\u00ed pues, se \u00a0 reconoce que la familia del se\u00f1or Quintero Casta\u00f1o es la primera llamada a \u00a0 solidarizarse y obrar en procura de la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 provenientes de las afectaciones de salud, pero acorde a lo esgrimido por la \u00a0 parte activa y que no fue desvirtuado por al EPS accionada, en este caso la \u00a0 carga econ\u00f3mica impuesta rebosa las posibilidades de respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con estos elementos \u00a0 expuestos, se concluye que efectivamente se present\u00f3 la interposici\u00f3n de una \u00a0 barrera econ\u00f3mica para el acceso a un tratamiento m\u00e9dico requerido, lesionando \u00a0 de esta forma el derecho a la salud en su componente de asequibilidad. \u00a0 Igualmente, se observa que la Nueva EPS no tuvo en cuenta en ning\u00fan momento la \u00a0 situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del se\u00f1or Quintero Casta\u00f1o ni de su familia, obligaci\u00f3n \u00a0 que le reca\u00eda precisamente como forma de prevenir la afectaci\u00f3n de la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica del derecho a la salud. Por lo anterior, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar la sentencia bajo revisi\u00f3n y, en su lugar, conceder\u00e1 la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, no sin antes realizar un pronunciamiento final sobre las \u00a0 ordenes a emitir teniendo en cuenta los elementos allegados al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El caso bajo \u00a0 estudio tiene elementos facticos que lo diferencian de la jurisprudencia \u00a0 rese\u00f1ada en ac\u00e1pites anteriores que requieren un an\u00e1lisis adicional: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Por un \u00a0 lado, no existe orden m\u00e9dica para el servicio de ox\u00edgeno, si bien esto no \u00a0 conlleva que la necesidad de ox\u00edgeno no se encuentre acreditada, si plantea la \u00a0 incertidumbre de si para el se\u00f1or Quintero Casta\u00f1o la utilizaci\u00f3n de pipetas o \u00a0 de concentrador son equiparable e igualmente eficaces para el tratamiento de las \u00a0 diversas patolog\u00edas. As\u00ed mismo, como se expuso anteriormente, no se conoce si la \u00a0 necesidad persiste en las mismas condiciones que las referidas en la historia \u00a0 cl\u00ednica allegada y si ser\u00e1 una prestaci\u00f3n temporal o permanente. En este punto, \u00a0 se debe dejar constancia que el plan de beneficios de salud \u2013PBS\u2013 consagra el \u00a0 suministro de ox\u00edgeno, sin establecer la obligatoriedad de una u otra forma de \u00a0 suministro[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) A \u00a0 diferencia de otros casos, la negativa de la Nueva EPS se da con argumentos \u00a0 t\u00e9cnicos respecto a la seguridad del uso de pipetas por parte del se\u00f1or Quintero \u00a0 Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera \u00a0 la Sala estos cuestionamientos desbordan la \u00f3rbita del juez constitucional y le \u00a0 corresponde al m\u00e9dico tratante y a las entidades prestadoras de salud \u00a0 resolverlas, teniendo en cuenta para ello tanto los riesgos que pueden \u00a0 presentarse como las condiciones socio-econ\u00f3micas y el dictamen m\u00e9dico del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se \u00a0 ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que determine con exactitud la \u00a0 necesidad actual de ox\u00edgeno domiciliario por parte del paciente, as\u00ed como los \u00a0 tratamientos viables para la atenci\u00f3n de la misma. Igualmente, se dispondr\u00e1 que \u00a0 se lleve a cabo una evaluaci\u00f3n t\u00e9cnica y jur\u00eddica que permita establecer la \u00a0 mejor forma de prestar los tratamientos m\u00e9dicos requeridos, ya sea la \u00a0 utilizaci\u00f3n de pipetas, el pago de un determinado monto econ\u00f3mico[39] o cualquier \u00a0 medio factible, sin que se traslade la carga econ\u00f3mica de los mismos al actor y \u00a0 garantizando su seguridad. Sin embargo, en procura de que estas actuaciones no \u00a0 se dilaten indefinidamente y se preste para la continuaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la salud esta corporaci\u00f3n establecer\u00e1 un tiempo l\u00edmite de 20 d\u00edas, \u00a0 contados desde la notificaci\u00f3n de esta sentencia, para determinar y empezar a \u00a0 aplicar la estrategia seleccionada que garantice el acceso a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos ordenados, en caso contrario se deber\u00e1 suministrar el ox\u00edgeno a trav\u00e9s \u00a0 de pipetas asegurando que el mismo sea proporcionado de manera tal que no \u00a0 imponga un riesgo al paciente y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido el primero de febrero de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Pereira que, a su vez, confirm\u00f3 la sentencia proferida el \u00a0 24 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de amparo interpuesta por la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Dosquebradas \u2013Risaralda\u2013 en representaci\u00f3n de Hernando Quintero \u00a0 Casta\u00f1o y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y vida digna del se\u00f1or Hernando Quintero Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR que la accionada Nueva EPS adelante, en el marco de sus \u00a0 competencias, todos los tr\u00e1mites necesarios para determinar la necesidad actual \u00a0 del actor respecto a la utilizaci\u00f3n de ox\u00edgeno y los posibles m\u00e9todos para \u00a0 satisfacer dicha necesidad, acorde a lo expuesto de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que, \u00a0 una vez establecida la necesidad actual del se\u00f1or Hernando Quintero Casta\u00f1o y \u00a0 las tecnolog\u00edas que el m\u00e9dico tratante determine que pueden ser utilizadas, la \u00a0 Nueva EPS realice un estudio t\u00e9cnico-jur\u00eddico para adoptar la medida que \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n del servicio, sin imponerle cargas econ\u00f3micas desmedidas \u00a0 al se\u00f1or Hernando Quintero Casta\u00f1o, garantizando su seguridad y respetando el \u00a0 cumplimiento de las funciones y competencias propias de una empresa promotora de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que de \u00a0 no haberse adoptado ning\u00fan mecanismo para el suministro de ox\u00edgeno requerido \u00a0 superados los 20 d\u00edas de la notificaci\u00f3n de esta providencia se proceda a \u00a0 provisionar el mismo a trav\u00e9s de pipetas, garantizando la seguridad del se\u00f1or \u00a0 Hernando Quintero Casta\u00f1o y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0VICTORIA\u00a0S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ<\/p>\n<p>\u00a0 Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-474\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-474\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Componentes de \u00a0 integralidad, accesibilidad y oportunidad bajo ley Estatutaria 1751 de 2015 \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRACTICA DE PRUEBAS EN TUTELA-Pruebas recaudadas de manera informal, como las llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas, deben quedar consignadas en un documento dentro del expediente, \u00a0 como constancia de la actuaci\u00f3n ejecutada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 investida de informalidad, tambi\u00e9n lo es que al ser un proceso de naturaleza \u00a0 judicial debe garantizar en todo caso el debido proceso de las partes, el cual \u00a0 implica entre otros, la\u00a0publicidad de las decisiones judiciales, como quiera que \u00a0 todas las personas tienen\u00a0derecho a ser informadas\u00a0de la existencia de procesos \u00a0 o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones \u00a0 jur\u00eddicas, as\u00ed como los\u00a0medios probatorios, pues s\u00f3lo si se conocen, se puede \u00a0 ejercer el derecho de defensa que incluye garant\u00edas esenciales para el ser \u00a0 humano, tales como la posibilidad de\u00a0controvertir las pruebas\u00a0que se alleguen en \u00a0 su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.273.545 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado, aclaro mi voto frente a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia T-474 \u00a0 de 2019, por las razones que seguidamente expongo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la \u00a0 adopci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y \u00a0 vida digna del accionante, justificada en la imperiosa necesidad de garantizarle \u00a0 de manera oportuna la obtenci\u00f3n del ox\u00edgeno domiciliario en la presentaci\u00f3n que \u00a0 no menoscabe la accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad \u00a0como componente del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 considero que el marco normativo orientado a dar soluci\u00f3n al planteamiento \u00a0 jur\u00eddico formulado, debi\u00f3 partir de un an\u00e1lisis de las disposiciones \u00a0 constitucionales -como fuente primaria de los derechos que se pretenden \u00a0 amparar-, y consecuentemente, de los cuerpos legales promulgados por el \u00a0 Legislador, para regular de manera especial los asuntos a dirimir. As\u00ed, para el \u00a0 caso sub examine, resultaba pertinente, no solo hacer alusi\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 49 de la Carta Pol\u00edtica, sino tambi\u00e9n acudir a la Ley Estatutaria 1751 de 2015, que regula de forma espec\u00edfica el derecho \u00a0 fundamental a la salud, en la cual se le delimita como un derecho \u201caut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo\u201d. En ella se resaltan tambi\u00e9n sus elementos esenciales, tales como i) \u00a0 disponibilidad, ii) aceptabilidad, iii) accesibilidad y iv) calidad e idoneidad \u00a0 profesional que comprenden este derecho, los cuales fueron previamente citados y \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional al incluir en sus sentencias \u00a0 las consideraciones del Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales en \u00a0 su Observaci\u00f3n General No. 14 sobre el derecho a la salud. As\u00ed mismo, debi\u00f3 \u00a0 incluir un an\u00e1lisis de los servicios excluidos del Plan de Beneficios del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud, en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 5269 de \u00a0 22 de diciembre de 2017[40], como informaci\u00f3n pertinente para resolver el \u00a0 caso. En efecto, la sentencia debi\u00f3 cimentar la decisi\u00f3n judicial \u00a0 preservando la jerarqu\u00eda existente en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, en el ac\u00e1pite correspondiente a los \u201chechos relevantes\u201d, en su \u00a0 \u00faltimo aparte, se explic\u00f3 que mediante llamada telef\u00f3nica realizada, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, el despacho del magistrado ponente obtuvo informaci\u00f3n sobre la \u00a0 situaci\u00f3n familiar y econ\u00f3mica del se\u00f1or Hernando Quintero Casta\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha \u00a0 de precisar que, si bien la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 investida de informalidad[41], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que al ser un proceso de naturaleza judicial debe garantizar en \u00a0 todo caso el debido proceso de las partes, el cual implica entre otros, la publicidad de las decisiones judiciales, como quiera \u00a0 que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia \u00a0 de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y \u00a0 obligaciones jur\u00eddicas, as\u00ed como los medios probatorios, pues s\u00f3lo si se \u00a0 conocen, se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garant\u00edas esenciales \u00a0 para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas \u00a0 que se alleguen en su contra, la de aportar pruebas en su defensa, la de \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria y la de no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0 hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, para hacer tangible dicha garant\u00eda se hace necesario que las pruebas \u00a0 recaudadas de manera informal dentro del proceso de tutela -como las llamadas \u00a0 telef\u00f3nicas- queden consignadas en un documento dentro del expediente, como \u00a0 constancia de la actuaci\u00f3n ejecutada; en la que se determine el nombre de qui\u00e9n \u00a0 efectu\u00f3 la llamada, de quien la recibi\u00f3, el n\u00famero telef\u00f3nico y la fecha en que \u00a0 se llev\u00f3 a cabo, as\u00ed como la informaci\u00f3n recaudada en aras de ponerla en \u00a0 conocimiento de las partes en cumplimiento del art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015[42] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, que dispone que \u201c[u]na vez se hayan recepcionado [las pruebas], se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con \u00a0 inter\u00e9s por un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se pronuncien sobre las \u00a0 mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la Secretar\u00eda General\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 aunque difiero en los puntos enunciados, comparto la decisi\u00f3n adoptada en el \u00a0 caso espec\u00edfico; porque, i) si bien su fundamento jur\u00eddico parti\u00f3 de una \u00a0 Observaci\u00f3n General de El Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales -PIDESC-, en \u00faltimas su contenido fue la fuente de inspiraci\u00f3n para \u00a0 la expedici\u00f3n de la ley estatutaria en comento, y ii) la prueba \u00a0 practicada v\u00eda telef\u00f3nica por el Despacho Sustanciador, no fue determinante en \u00a0 la decisi\u00f3n, en tanto concurrieron otros medios probatorios sobre la misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, aunado a que oper\u00f3 la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el \u00a0 art\u00edculo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Naci\u00f3 \u00a0 el 17 de abril de 1931, como consta en la fotocopia de la c\u00e9dula allegada (folio \u00a0 11 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio \u00a0 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 8, 9 y 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Como \u00a0 consta en los recibos de energ\u00eda el\u00e9ctrica allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Informaci\u00f3n obtenida al realizar la consulta a la base de datos del ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Informaci\u00f3n obtenida al realizar la consulta a la base de datos del ADRES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Entidad del sector descentralizado por servicios, \u00a0 acorde al art\u00edculo 38 de la Ley 289 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Folios 22 a 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folios 27 y 28 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios35 a 37 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El 4 de septiembre de 2018, acorde al folio 12 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] El 11 de diciembre de 2018, acorde al folio 19 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 10\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991: \u201cLegitimidad e inter\u00e9s.\u00a0La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n\u00a0se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0 cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n\u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales\u201d (subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto-Ley 2591 de 1991: \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0La acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. \u00a0 Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este decreto. La procedencia de la tutela \u00a0 en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se \u00a0 haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El numeral segundo del art\u00edculo 42 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991 establece que la tutela procede \u201cCuando contra quien se hubiere hecho la solicitud este \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud para proteger los \u00a0 derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por la cual se hacen algunas modificaciones en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, es menester se\u00f1alar que, entre otras, las \u00a0 sentencias T-379 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-501 de 2013, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1les Cuervo, T-199 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada y T-736 de 2004, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez abordaron casos referidos al suministro de ox\u00edgeno y \u00a0 las cargas econ\u00f3micas impuestas los usuarios, encontrando que la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se torna procedente para debatir esta tem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver \u00a0 la sentencia T-379 de 2015, M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. \u00a0 Mauricio Gonzales Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Consta que el se\u00f1or Hernando Quintero Casta\u00f1o naci\u00f3 en abril de 1931, folio 11 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Como \u00a0 se puede ver en las diferentes facturas allegadas, folios 8 a 10 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Acorde a la consulta realizada en el ADRES el d\u00eda 12 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Como \u00a0 se puede observar en el folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la \u00a0 historia cl\u00ednica allegada se estableci\u00f3 el uso permanente de ox\u00edgeno como parte \u00a0 de los tratamientos requeridos, folio 15 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Al \u00a0 respecto, se encuentra probado que entre enero y mayo de 2018 el accionante y su \u00a0 n\u00facleo familiar deb\u00edan cancelar entre $89.450 y $132.300, mientras que en los \u00a0 meses siguientes el valor oscil\u00f3 entre $256.000 y $297.000, como consta en los \u00a0 folio8, 9, 10 y 14 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio \u00a0 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el \u00a0 folio 15 del cuaderno principal obre historia cl\u00ednica del representado, en la \u00a0 cual se expone: \u201cno se ha confirmado el suministro del ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0 Por lo tanto, no es posible generar el egreso. Se suspende hasta que tengan el \u00a0 ox\u00edgeno en casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio \u00a0 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Como \u00a0 se expuso en el numeral (vii) del ac\u00e1pite de hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al \u00a0 respecto, la sentencia T-730 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel \u00a0 principio de solidaridad impone a cada miembro de nuestra sociedad, el deber de \u00a0 ayudar a sus parientes cuando se trata del disfrute de sus derechos a la salud y \u00a0 a una vida digna, deber que tiene mayor grado de compromiso cuando se trata de \u00a0 las personas de la tercera edad, quienes se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, debido a las aflicciones propias de su edad o por las enfermedades \u00a0 que los aquejan y, por ello, no est\u00e1n en capacidad de procurarse su auto cuidado \u00a0 y requieren de alguien m\u00e1s, lo cual en principio es una competencia familiar, a \u00a0 falta de ella, el deber se radica en la sociedad y en el Estado, que deben \u00a0 concurrir a su protecci\u00f3n y ayuda.\u201d Este pronunciamiento fue reiterado en la \u00a0 sentencia T-215 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Al \u00a0 respecto, se puede ver la Resoluci\u00f3n 5857 del 26 de diciembre de 2018, proferida \u00a0 por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, que consagra en el art\u00edculo 44: \u00a0 \u201cel suministro del ox\u00edgeno gas, independientemente de las formas de \u00a0 almacenamiento, producci\u00f3n, transporte, dispensaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n, tales como: \u00a0 bala, concentrador o recarga, entre otras bajo el principio de integralidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Es de \u00a0 aclarar que, en caso de que Nueva EPS encontrase jur\u00eddicamente viable, m\u00e1s \u00a0 eficiente y en concordancia con las ordenes que emitiera el m\u00e9dico tratante, el \u00a0 financiamiento del servicio de energ\u00eda, el monto a subsidiar se deber\u00e1 calcular \u00a0 con par\u00e1metros objetivos, como lo es el consumo de energ\u00eda ocasionado por un \u00a0 concentrador de ox\u00edgeno, y estar exclusivamente destinado a costear el \u00a0 incremento en el costo del servicio que genera la tecnolog\u00eda de la salud \u00a0 aludida, sin que pueda exigirse que se entre a cancelar el total de la factura o \u00a0 que se entre a evaluar exclusivamente un incremento hist\u00f3rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cPor \u00a0 la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n\u00a0 (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto Ley 25914 de 1991, art.14 \u201cContenido \u00a0 de la solicitud. Informalidad.\u00a0En la solicitud de tutela se expresar\u00e1, con \u00a0 la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, el derecho que \u00a0 se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad p\u00fablica, si fuere \u00a0 posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripci\u00f3n de las \u00a0 dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el \u00a0 nombre y el lugar de residencia del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se \u00a0 determine claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, sin ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de \u00a0 franquicia. No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de \u00a0 edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender \u00a0 inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del \u00a0 derecho, podr\u00e1 exigir su posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una \u00a0 declaraci\u00f3n que facilite proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al \u00a0 secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Por medio del cual se unifica y actualiza el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-474-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-474\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de ox\u00edgeno domiciliario en \u00a0 pipetas y no en m\u00e1quina generadora por razones econ\u00f3micas \u00a0 \u00a0 GARANTIA DE ACCESIBILIDAD ECONOMICA EN SALUD Y PRINCIPIO DE GASTOS SOPORTABLES-Condiciones econ\u00f3micas de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}