{"id":26894,"date":"2024-07-02T17:18:25","date_gmt":"2024-07-02T17:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-475-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:25","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:25","slug":"t-475-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-475-19\/","title":{"rendered":"T-475-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-475\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN \u00a0 PROCESO PENAL-Jurisprudencia \u00a0 sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i.\u00a0Cuando de los \u00a0 medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulte \u00a0 evidente que se presenta un caso de homonimia ii. \u00a0Cuando se \u00a0 concluya que acudir a los medios ordinarios para enmendar el error en que \u00a0 incurri\u00f3 el Estado, constituye una carga desproporcionada, en perjuicio del \u00a0 ciudadano, por ejemplo, porque requiere trasladarse a una ciudad distante para \u00a0 activar dichos instrumentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Competencia para conocer procesos de suplantaci\u00f3n de personas y \u00a0 homonimia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y \u00a0 concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionante recobr\u00f3 la libertad, en caso de homonimia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.204.324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler en contra del Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 Magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido \u00a0 en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el \u00a0 dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y, en segunda instancia por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de \u00a0 diciembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler, \u00a0 actuando en nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela[1] en contra del Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa \u00a0 y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por \u00a0 la autoridad accionada, con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler[2] \u00a0relata que el 17 de julio de 2018 fue privado de la \u00a0 libertad, en cumplimiento de la orden de detenci\u00f3n preventiva, expedida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, dentro del \u00a0 proceso No. 25000 31 002 2011 00017, por los delitos de desaparici\u00f3n forzada agravada, homicidio en persona protegida, \u00a0 desplazamiento forzado y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La captura se \u00a0 formaliz\u00f3 dentro de las labores de vigilancia que desarroll\u00f3 la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, al verificar los antecedentes de los pasajeros de un veh\u00edculo de \u00a0 transporte intermunicipal y, al encontrar que sobre el se\u00f1or Buitrago Soler \u00a0 pesaba el requerimiento dentro de los radicados 2343 de la Fiscal\u00eda \u00a0 43 Especializada de Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario de Villavicencio, as\u00ed como, la vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0 4378 de la Fiscal\u00eda 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y del Derecho \u00a0 Internacional Humanitario de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Bajo estas \u00a0 circunstancias, considera que existi\u00f3 una vinculaci\u00f3n ilegal, dado que, al \u00a0 parecer, la persona requerida por la autoridad judicial responde al nombre de \u00a0 H\u00e9ctor Jos\u00e9 Buitrago Rodr\u00edguez[3], conocido con los alias de \u201cel viejo\u201d, \u201cel barrigas\u201d, \u00a0 \u201cgordo lindo\u201d, \u201cel patr\u00f3n\u201d, recluido actualmente en la c\u00e1rcel de \u00a0 C\u00f3mbita, Boyac\u00e1 y, quien es ampliamente reconocido como miembro fundador de las \u00a0 autodefensas campesinas del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Refiri\u00f3 que ha \u00a0 sido afectado por un grave error de homonimia, dado que no ha participado en \u00a0 grupos al margen de la ley y, menos a\u00fan, en los hechos que aparece investigado y \u00a0 con condenas de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, sanciones disciplinarias y un proceso de \u00a0 cobro coactivo, por la suma de $4.294\u00b4012.320, a favor de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1al\u00f3 que naci\u00f3 \u00a0 en P\u00e1ez, Boyac\u00e1, el 21 de abril de 1949[5]. Que toda su vida se ha dedicado a la agricultura y a la \u00a0 construcci\u00f3n; ha vivido en el municipio de Tauramena, Casanare; tiene 5 hijos y \u00a0 que no ha hecho parte de una organizaci\u00f3n delincuencial, contrario a lo \u00a0 manifestado por la autoridad accionada. Por ello, aporta al expediente \u00a0 declaraciones extra juicio de personas que viven en la regi\u00f3n[6] y quienes refieren que lo conocen, as\u00ed como las certificaciones \u00a0 emitidas por el Alcalde Municipal de Tauramena[7] y el P\u00e1rroco de la Di\u00f3cesis de Yopal,[8] en igual sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de exponer los hechos que motivan la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0 de tutela, el accionante solicit\u00f3 que, a trav\u00e9s de ella, se revoque la sentencia \u00a0 emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca con radicado bajo el proceso \u00a0 No.25000 31 002 2011 0001 (sic) \u201cordenando la anulaci\u00f3n de todas las piezas \u00a0 procesales que sustentan esa vinculaci\u00f3n que genera la privaci\u00f3n ilegal de la \u00a0 libertad y con ella la anulaci\u00f3n de los antecedentes de todo orden, incluidos \u00a0 los disciplinarios y los procesos de cobro coactivo, as\u00ed como reactivar sus \u00a0 derechos pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante Auto del 22 \u00a0 de octubre de 2018[9], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de tutela, vincul\u00f3 al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Bogot\u00e1, al Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal \u00a0 Acusatorio de Girardot, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Girardot, o quien haga sus veces y, al Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0 de Polic\u00eda de Fontib\u00f3n, Bogot\u00e1[10]. En el t\u00e9rmino otorgado, se \u00a0 presentaron las siguientes contestaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Jueza Segunda Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Cundinamarca[11] brind\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n en donde solicit\u00f3 denegar las \u00a0 pretensiones de la demanda, al considerar que ese estrado judicial no le ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno al accionante[12]. Frente a los hechos de la demanda, explic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 El 12 de junio de 2007, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, Fiscal\u00eda 43 Especializada de Villavicencio \u2013 Meta, \u00a0 orden\u00f3 vincular mediante indagatoria al se\u00f1or H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER \u00a0alias \u201ctripas\u201d identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.650.452 de Yopal. Se \u00a0 libr\u00f3 orden de captura No. 524. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 18 de enero de 2010, la Fiscal\u00eda 29 Especializada UDH\/DIH de Bogot\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 a H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER alias \u201ctripas\u201d identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.650.452 de Yopal, PERSONA AUSENTE, \u00a0 design\u00e1ndole defensor de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de marzo de 2011, la misma delegada Fiscal calific\u00f3 el m\u00e9rito del \u00a0 sumario respecto de H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER por los delitos de \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento \u00a0 forzado y concierto para delinquir agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 30 de abril de 2013, dentro del proceso bajo radicado No. \u00a0 250003107002-2011-00017, sumario 4378, el extinto Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado Adjunto de descongesti\u00f3n de Cundinamarca conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No.9.650.452 a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, a la pena de multa de 7.284,16 s.m.l.m.v y a \u00a0 la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, al hallarlo \u00a0 responsable de los delitos de desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n forzada \u00a0 agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir agravado, y \u00a0 tortura en persona protegida en concurso heterog\u00e9neo, a t\u00edtulo de coautor \u00a0 impropio. Esta decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 28 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que por parte de los patrulleros de vigilancia de la estaci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda de Monterrey (Casanare) se estaba dejando a disposici\u00f3n al mencionado \u00a0 se\u00f1or, el 18 de julio de 2018 se libr\u00f3 boleta de detenci\u00f3n No. J02-002 dentro \u00a0 del proceso de la referencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LOS TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Servicios Judiciales de \u00a0 Girardot, Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Centro de Servicios \u00a0 Judiciales de Girardot, Cundinamarca[13] inform\u00f3 que al revisar la base de datos y libros radicadores, \u201cno \u00a0 se encontr\u00f3 actuaci\u00f3n alguna identificado (sic) con el CIU: \u00a0 2500031002201100017 seguida en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler\u201d, \u00a0 por lo tanto, consider\u00f3 que no era posible dar respuesta a los hechos objeto de \u00a0 tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado Tercero \u00a0 Penal Municipal de Girardot, Cundinamarca[15], igualmente inform\u00f3 que, revisados los archivos que se llevan en ese \u00a0 despacho, no se encontr\u00f3 anotaci\u00f3n alguna en contra de H\u00e9ctor Enrique Buitrago. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que al revisar los diferentes documentos aportados con la demanda, no se \u00a0 pudo establecer la raz\u00f3n por la cual ese despacho fue vinculado a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado Segundo de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1[16] refiri\u00f3 que los hechos alegados por H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler \u00a0 dentro de la acci\u00f3n de tutela, no guardan relaci\u00f3n con lo actuado por ese \u00a0 despacho. Inform\u00f3 que, a pesar de que se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Juzgado, \u201clo \u00a0 cierto es que la persona que promueve la acci\u00f3n NO se encuentra privada de la \u00a0 libertad a disposici\u00f3n de este despacho y esta sede judicial, no tiene, ni ha \u00a0 tenido bajo su conocimiento la ejecuci\u00f3n de su condena\u201d. Tampoco ha \u00a0 adquirido a su cargo la \u201cejecuci\u00f3n de la sentencia del proceso \u00a0 No.25000310700220110001700 que se refiere a la demanda,\u201d ni ha conocido \u00a0 sentencias proferidas contra el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional Metropolitana de Bogot\u00e1- Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Polic\u00eda Nacional \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1[17] dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que al revisar los \u00a0 archivos que reposan en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Fontib\u00f3n no encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0 tipo de antecedente relacionado con el caso expuesto por v\u00eda de tutela[18]. Refiri\u00f3 que no existe, por parte de la instituci\u00f3n, vulneraci\u00f3n \u00a0 alguna de los derechos invocados y, en raz\u00f3n de ello, solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional \u2013 Departamento de Casanare &#8211; Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Polic\u00eda Nacional \u2013 \u00a0 Departamento de Casanare &#8211; Ministerio de Defensa Nacional[19] alleg\u00f3 un escrito referente a los hechos de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 dado que la oficina de asuntos jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0 le remiti\u00f3 los respectivos oficios[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en el caso espec\u00edfico en cumplimiento de la misi\u00f3n establecida para \u00a0 la instituci\u00f3n, se dio la captura del se\u00f1or H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.9.650.452 de Yopal, Casanare, el d\u00eda 17 \u00a0 de julio de 2018, en el Municipio de Monterey, Casanare, al realizar la labor de \u00a0 prevenci\u00f3n y control en veh\u00edculo intermunicipal, donde le solicit\u00f3 \u201cantecedentes \u00a0 a la central de radio del Departamento de Polic\u00eda de Casanare, esta le informa \u00a0 que el se\u00f1or H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER presenta una orden de captura vigente \u00a0 de fecha 12-06-2007 proceso 2343, autoridad fiscal\u00eda especializada No.43 de \u00a0 Villavicencio \u2013 Meta, delitos: desaparici\u00f3n forzada y homicidio agravado, y en \u00a0 la secci\u00f3n impedimento y medida de aseguramiento le figura: medida de \u00a0 aseguramiento n\u00famero de proceso 4378, autoridad que falla fiscal\u00eda seccional \u00a0 unidad derechos humanos No. 29 de Bogot\u00e1, delitos desaparici\u00f3n forzada homicidio \u00a0 en persona protegida, tortura en persona protegida\u201d, motivo por el cual, \u00a0 realiz\u00f3 el procedimiento de judicializaci\u00f3n y lo puso a disposici\u00f3n del Juzgado \u00a0 Segundo Especializado de Cundinamarca, dado que ese despacho, libr\u00f3 la \u00a0 respectiva boleta de encarcelamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la Polic\u00eda Nacional, a trav\u00e9s de las Secciones de Investigaci\u00f3n \u00a0 Criminal, funge como depositaria de la informaci\u00f3n y como administradora del \u00a0 sistema de antecedentes, por lo tanto, la autoridad no est\u00e1 facultada para \u00a0 actualizar, cancelar y\/o modificar la base de datos sistematizada de \u00a0 antecedentes penales \u201csin orden de autoridad judicial competente\u201d. En el \u00a0 caso concreto, refiri\u00f3 que no reposa oficio del ente judicial competente en el \u00a0 que se requiera la cancelaci\u00f3n de la orden de captura del se\u00f1or H\u00c9CTOR ENRIQUE \u00a0 BUITRAGO SOLER. As\u00ed las cosas, consider\u00f3 que se debe declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, puesto que no se constata alguna afectaci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad, ya que la orden de captura se desarroll\u00f3 en cumplimiento de sus \u00a0 funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que por v\u00eda de tutela existe la necesidad de probar los \u00a0 hechos en que se fundamenta la reclamaci\u00f3n de la violaci\u00f3n o amenaza y, en la \u00a0 medida en que no existe una relaci\u00f3n de causalidad entre los mismos, debe \u00a0 declararse la improcedencia del amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario &#8211; INPEC[21] dio contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela[22]. Se\u00f1al\u00f3 que, en el caso particular, ha garantizado los derechos \u00a0 alegados por el actor y efect\u00faa las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2013 La PPL se \u00a0 encuentra en establecimiento desde el 19\/07\/2018, a \u00f3rdenes del Juzgado 1 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y medidas de Seguridad de Yopal, condenado por los delitos de \u00a0 Desplazamiento forzado, Homicidio en persona protegida, Concierto para \u00a0 delinquir, Tortura en persona protegida, Concierto para delinquir Agravado a la \u00a0 pena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n (anexo cartilla Biogr\u00e1fica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 De acuerdo con lo descrito se concluye que en la actualidad el \u00a0 accionante se encuentra recluido en el EPC Yopal en cumplimiento al mandato \u00a0 legal, emitido por parte de autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n[23], despu\u00e9s de narrar los hechos de la demanda, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se torna improcedente respecto del amparo pretendido, dado que el \u00a0 actor no le ha solicitado directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca, adelantar tr\u00e1mite incidental, para que en el \u00a0 menor t\u00e9rmino posible, proceda a la verificaci\u00f3n de su identidad y \u00a0 correspondiente correcci\u00f3n, si a ello hay lugar, de la sentencia emitida el 30 \u00a0 de abril de 2013 o, en su defecto, pueda acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en el \u00a0 evento en que se configure algunas de las causales contempladas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n[24] consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente dado que \u201cel \u00a0 informe de Polic\u00eda Judicial del 20 de septiembre de 2006 lo relaciona como \u00a0 integrante del grupo delictivo o persona que financia al grupo dirigido por \u00a0 H\u00e9ctor Jos\u00e9 Buitrago Rodr\u00edguez\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3 que \u201cse allegan a la investigaci\u00f3n diferentes informes \u00a0 de polic\u00eda judicial relacionando la estructura del Grupo de las Autodefensas \u00a0 Campesinas del Casanare \u201cACC\u201d entregando identificaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Jos\u00e9 \u00a0 Buitrago Rodr\u00edguez algunas veces con identificaci\u00f3n de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No.1.087.468 de Miraflores, Boyac\u00e1 y en otras con la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 9.650.452 de Yopal \u2013 Casanare, y en otras ocasiones se relacion\u00f3 \u00a0 al se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler\u201d (subrayado fuera de texto), no \u00a0 obstante, el sentido de la investigaci\u00f3n consisti\u00f3 en identificar a los \u00a0 cabecillas de este grupo armado ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, asegura que, a pesar de que en algunos momentos se identificaba a \u201cH\u00e9ctor \u00a0 Jos\u00e9 Buitrago Rodr\u00edguez con la c\u00e9dula de H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler, se \u00a0 trataba de personas al margen de la ley que no hab\u00edan sido capturadas al momento \u00a0 de su vinculaci\u00f3n a la investigaci\u00f3n y se ha podido generar en alguna confusi\u00f3n\u2026\u201d, \u00a0 la \u00fanica v\u00eda judicial que tiene el actor para modificar el fallo emitido por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, es a trav\u00e9s de \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de H\u00e9ctor \u00a0 Enrique Buitrago Soler[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de los \u00a0 hijos del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Erika Aliet Buitrago Mart\u00ednez[27], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Lanixe Buitrago Mart\u00ednez[28], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Javier Buitrago Mart\u00ednez[29], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0H\u00e9ctor Gilberto Buitrago Mart\u00ednez R.[30], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Yanit Buitrago Mart\u00ednez[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de certificado catastral emitido por el \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, donde se\u00f1ala la inscripci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler en la base de datos catastral y relaciona dos (2) \u00a0 predios ubicados en el Departamento de Casanare dentro del listado de \u00a0 propietarios[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n emitida por la Fiscal 29 de la \u00a0 Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por \u00a0 medio de la cual declara como persona ausente a H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler, \u00a0 dentro del sumario 4378, con fecha del 18 de enero de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n del 11 de marzo de \u00a0 2011, emitida por la Fiscal 29 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y \u00a0 Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida el 25 de agosto de 2014, \u00a0 por la Fiscal\u00eda 61 Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional \u00a0 Humanitario \u2013 Regional Meta, en la que refiere que, a la fecha, el actor no es \u00a0 procesado, ni pesa contra \u00e9l, orden de captura dentro del proceso 4123, por los \u00a0 argumentos que expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue en la fecha y siendo las 9:40 horas, comparece al despacho \u00a0 el se\u00f1or H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 9.650.452 de El Yopal, quien aduce que en repetidas ocasiones lo han requerido \u00a0 por que (sic) pesa contra \u00e9l orden de captura dentro del proceso 2143 y \u00a0 una vez revisados los cuadernos de las investigaciones se puede evidenciar que \u00a0 mediante resoluci\u00f3n de fecha 12 de junio de 2007, obrando a folio 196 y ss del \u00a0 C-8 se dispuso la vinculaci\u00f3n de H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 9.650.452 de El Yopal Casanare, el mismo que en resoluci\u00f3n \u00a0 de fecha 26 de junio de 2009, vista a folio 101 y ss del C-10 fue vinculado \u00a0 mediante declaratoria de persona ausente y no habi\u00e9ndose certeza que \u00a0 (sic) \u00a0esta sea la verdadera identificaci\u00f3n de H\u00e9ctor Buitrago, Alias barriga, se \u00a0 dispuso de acuerdo a lo previsto en el art. 15 de la ley 600 de 2000, revocar \u00a0 ambas resoluciones en lo atinente a H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER, a \u00a0 folio 238 reposa oficio 117 de fecha 19 de abril de 210 (sic) donde da \u00a0 cuenta que se emitieron las comunicaciones al CTI, SIJIN, D.A.S., SIAN, donde se \u00a0 ordena la cancelaci\u00f3n de esta orden de captura\u201d[34] (negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del escrito presentado por H\u00e9ctor Enrique \u00a0 Buitrago Soler el 25 de agosto de 2015 ante la Polic\u00eda Nacional de Colombia, \u00a0 donde solicit\u00f3, con fundamento en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 de su detenci\u00f3n o privaci\u00f3n de la libertad, durante los \u00a0 d\u00edas 25 de octubre de 2011 y el 24 de agosto de 2015, as\u00ed mismo, pidi\u00f3 copias de \u00a0 las \u00f3rdenes de captura en que se fundamentaron las detenciones[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0 frente a la petici\u00f3n anterior, de fecha del 7 de septiembre de 2015. En dicha \u00a0 respuesta referencia los hechos acaecidos el 24 de agosto de 2015, a las 16:30 \u00a0 horas, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 se \u00a0 acerca a las instalaciones policiales el se\u00f1or H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER \u00a0 identificado con C.C. 9.650.452 De Yopal Casanare donde voluntariamente \u00a0 manifiesta que le soliciten antecedentes, el Jefe de Informaci\u00f3n y Radio \u00a0 Operador de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Tauramena le solicit\u00f3 el documento de \u00a0 identificaci\u00f3n y procedi\u00f3 a solicitarle antecedentes con el documento en mano al \u00a0 C.A.D. Donde le informa la Central que registra orden de captura vigente\u201d \u00a0 (\u2026) \u201cNo. orden: 524, No. Sumario: 2343, consecutivo: 730608, fecha decisi\u00f3n \u00a0 12-06-2007, fecha de los hechos: 24-02-2003, nombre de autoridad Fiscal\u00eda \u00a0 Especializada No.43, ciudad: Villavicencio, Meta\u201d (\u2026) \u201cmotivo captura: \u00a0 Para indagatoria. (\u2026) Reiteraci\u00f3n radicado 4378 de la Fiscal\u00eda 29 Unidad Nal \u00a0 DD.HH Y D.I.H. Bogot\u00e1. Alias \u201ctripas\u201d. Con los antecedentes antes en menci\u00f3n el \u00a0 Jefe de Informaci\u00f3n procede a ingresarlo a sala de reflexi\u00f3n reteni\u00e9ndolo \u00a0 transitoriamente.\u201d (\u2026) \u201csiendo aproximadamente las 17:30 se acerc\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora esposa del se\u00f1or H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con un documento que al \u00a0 parecer es la boleta de cancelaci\u00f3n proceso no.4123 de la Fiscal\u00eda, en el \u00a0 momento no se le dio salida hasta verificar la veracidad del documento antes en \u00a0 menci\u00f3n, al no lograrse establecer comunicaci\u00f3n con la fiscal\u00eda y con base al \u00a0 documento que presenta se procede a retirar la medida transitoria.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto No. 2846 del 6 de octubre de 2015, por \u00a0 medio del cual la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad \u00a0 Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u2013 UARIV, libr\u00f3 mandamiento de pago en contra de \u00a0 H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 9\u00b4650.452, \u00a0 por la suma de $4.294\u00b4012.320 M\/cte, m\u00e1s los intereses moratorios causados sobre \u00a0 el capital[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Citaci\u00f3n emitida por el Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 V\u00edctimas \u2013 UARIV, elaborada el 04 de septiembre de 2019 dentro del proceso de \u00a0 cobro coactivo No. 20141122722272, dirigida al actor a su lugar de residencia, \u00a0 con el prop\u00f3sito de que acuda a la entidad y se notifique de manera personal del \u00a0 Auto del 10 de junio de 2015 por medio del cual \u201cse libr\u00f3 mandamiento de pago\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida el 29 de mayo de 2018 por \u00a0 el Alcalde Municipal de Tauramena, Casanare[38], en la que se\u00f1ala que \u201cconoce de vista y trato desde hace m\u00e1s \u00a0 de treinta a\u00f1os al se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler\u201d (\u2026) \u201csiendo una \u00a0 persona trabajadora, honesta y cumplidora de los trabajos encomendados\u201d; \u00a0 refiere el n\u00famero de identificaci\u00f3n y la direcci\u00f3n de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n del 23 de mayo de 2018, emitida \u00a0 por el P\u00e1rroco de la Di\u00f3cesis de San Cayetano de Yopal, Casanare, donde hace \u00a0 constar que conoce al accionante de vista y trato y, que en el tiempo que lo \u00a0 distingue ha podido percibir que \u201ces una persona aceptada por la comunidad de \u00a0 la cual nunca he visto y escuchado malas referencias que puedan desdecir de su \u00a0 honradez y buen comportamiento en su entorno social\u201d \u00a0 [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ficha de afiliaci\u00f3n al Sisb\u00e9n de H\u00e9ctor \u00a0 Enrique Buitrago Soler en el Departamento del Casanare, con 31.71 de puntaje[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n emitida por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, donde se\u00f1ala que, a la fecha[41], en el archivo nacional de identificaci\u00f3n, el documento de \u00a0 identificaci\u00f3n relacionado presenta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstado:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 VIGENTE CON P\u00c9RDIDA O SUSPENSI\u00d3N DE LOS DERECHOS POL\u00cdTICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 12682 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Resoluci\u00f3n:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 27\/11\/2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 201100017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de Novedad.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 BOGOT\u00c1 D.C. \u2013 CUNDINAMARCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informante:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JUEZ 02 PENAL DEL CIRCUITO\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado Ordinario de Antecedentes expedido \u00a0 el 16 de mayo de 2018 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[43], donde da cuenta de que el actor presenta tres (3) tipos de \u00a0 sanciones que devienen de la providencia emitida el 30 de abril de 2013 y que \u00a0 consisten en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clase de sanci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MULTA EN SMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.248, 16 SMLV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRISI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPAL \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESORIA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraciones extra juicio de Mar\u00eda Paula Vera \u00a0 P\u00e1ez[44], Adolfo Ortiz Galindo[45], Ruth Zorro Berm\u00fadez[46] y Alicia Turmequ\u00e9 Rinc\u00f3n[47] quienes aseguran conocer al accionante por un espacio de 38 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s; refieren su n\u00famero de c\u00e9dula y la direcci\u00f3n de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Providencia del 6 de diciembre de 2018, proferida \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca[48], mediante la cual dispuso aclarar la sentencia del treinta (30) de \u00a0 abril de dos mil trece (2013), en el entendido de que, cuando se hace menci\u00f3n a \u00a0 H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.650.452, \u201cno \u00a0 corresponde a la persona que cometi\u00f3 los il\u00edcitos\u201d, puesto que fue vinculado \u00a0 a esta actuaci\u00f3n por un error en las actividades que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, ofici\u00f3 al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisi\u00f3n que correspond\u00eda \u00a0 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto emitido por el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, del 7 de diciembre de 2018[49], por medio de la cual concede la libertad inmediata de H\u00e9ctor \u00a0 Enrique Buitrago Soler y, ordena librar boleta de libertad, con la respectiva \u00a0 notificaci\u00f3n de manera personal al sentenciado, en su lugar de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: Sentencia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El dos (02) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018), el juez de la primera instancia declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al no cumplir con los presupuesto de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sustento de lo anterior, consider\u00f3 que por regla general la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter subsidiario y residual, que imposibilita la intervenci\u00f3n en \u00a0 los procesos, dada la autonom\u00eda e independencia que rige en la actividad \u00a0 judicial. En el caso concreto se\u00f1al\u00f3 que el relato del actor deja entrever que \u00a0 era consciente de la investigaci\u00f3n que se surt\u00eda en su contra, no obstante, \u00a0 omiti\u00f3 todo el tr\u00e1mite y por el contrario se mostr\u00f3 renuente a su asistencia a \u00a0 las diligencias bajo la figura de persona ausente, de manera que, el mecanismo \u00a0 constitucional, no es una tercera instancia que supla su desidia, incuria o \u00a0 negligencia en la utilizaci\u00f3n de los mecanismos establecidos para buscar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. Aclar\u00f3 que en todo momento se le garantiz\u00f3 la \u00a0 asistencia de un profesional del derecho en el proceso penal, dado que alleg\u00f3 \u00a0 oportunamente alegatos de conclusi\u00f3n y solicit\u00f3 la absoluci\u00f3n de su prohijado, \u00a0 de modo que, no es posible atribuirle al profesional del derecho, ni al ente \u00a0 acusador, alguna afectaci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora, con fundamento en los \u00a0 cuestionamientos por \u00e9l se\u00f1alados[50]. \u00a0 De lo anterior concluye que en el presente evento no se cumplen los presupuestos \u00a0 para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El accionante \u00a0 impugn\u00f3 el fallo de tutela[51]; \u00a0refiri\u00f3 que es una v\u00edctima del sistema, porque lo \u00a0 vincularon como persona ausente a un proceso penal, sin practicar la m\u00ednima \u00a0 labor de identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n. Por lo tanto, considera que fue \u00a0 juzgado injustamente. Se\u00f1al\u00f3 que, de manera extra\u00f1a, no tuvo conocimiento de \u00a0 citaciones dentro del proceso penal pero, en cambio, la Unidad para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n a las Victimas, s\u00ed pudo citarlo y enviarle \u00f3rdenes de cobro \u00a0 coactivo a su residencia, despu\u00e9s de que se produjo la sentencia condenatoria. \u00a0 Inform\u00f3 que no es el autor, ni part\u00edcipe en los delitos por los cuales fue \u00a0 investigado, puesto que la persona de la que se hablaba era de H\u00e9ctor Jos\u00e9 \u00a0 Buitrago Rodr\u00edguez alias \u201cTripas\u201d o \u201cBarrigas\u201d o \u201cDon H\u00e9ctor\u201d. \u00a0 Explic\u00f3 que no fue negligente en sus actuaciones, ya que la sentencia que lo \u00a0 condena data del 30 de abril de 2013 y, por ello, cuando se enter\u00f3 de que ten\u00eda \u00a0 un proceso penal a trav\u00e9s de una comunicaci\u00f3n remitida por la Polic\u00eda Nacional \u00a0 el 7 de septiembre de 2015, no pudo atacar dicha decisi\u00f3n, porque la sentencia \u00a0 estaba en firme. Refiri\u00f3 que \u00a0 el profesional del derecho que ejerci\u00f3 su defensa lo hizo de manera precaria, \u00a0 adem\u00e1s de haber estado inmerso en un conflicto de intereses, puesto que \u00a0 represent\u00f3 a tres sindicados dentro de un mismo proceso, lo que va en contrav\u00eda \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 133 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, finalmente, que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 defensa de sus derechos constitucionales, dado que est\u00e1 \u00a0 expuesto a un perjuicio irremediable actual y latente, como lo es la privaci\u00f3n \u00a0 de libertad, derivado de una grave vulneraci\u00f3n al debido proceso y al derecho de \u00a0 defensa por parte de los accionados. Tambi\u00e9n resalt\u00f3 que no existe otro \u00a0 mecanismo judicial o legal para la situaci\u00f3n, reiterando que sus derechos \u00a0 fundamentales fueron violentados[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 instancia: Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante fallo \u00a0 proferido el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, para conceder, de manera transitoria, el amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales de los que es titular el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler. En consecuencia suspendi\u00f3 por el t\u00e9rmino de seis \u00a0 (6) meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de la providencia, los efectos de \u00a0 la decisi\u00f3n emitida el 30 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, para que el \u00a0 actor interponga la acci\u00f3n de revisi\u00f3n dentro del proceso penal, so pena de \u00a0 cesar los efectos del amparo concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallador de segunda instancia delimit\u00f3 el \u00a0 problema jur\u00eddico en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca, vulner\u00f3 los derechos fundamentales del accionante, al no decretar \u00a0 la nulidad de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de \u00a0 Cundinamarca, por evidenciarse un posible caso de homonimia[53]. Lo primero que destac\u00f3 \u00a0 fue el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el que no puede \u00a0 desconocerse, ya que en diversas decisiones existe una posici\u00f3n jurisprudencial \u00a0 ya establecida frente a casos de homonimia que implica la improcedencia por \u00a0 regla general de la acci\u00f3n de tutela. Explic\u00f3 que al tratar de remover la \u00a0 intangibilidad de la cosa juzgada, era menester acreditar suficientemente que no \u00a0 fue la persona que cometi\u00f3 el il\u00edcito y para esto, el medio id\u00f3neo no era la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, sino la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar el material probatorio allegado al expediente refiri\u00f3 que \u201cno \u00a0 existe en este asunto la claridad suficiente que permita vislumbrar que \u00a0 efectivamente se trata de un caso de suplantaci\u00f3n u homonimia y por lo tanto no \u00a0 es posible inaplicar de manera excepcional el requisito de subsidiariedad que \u00a0 exige esta acci\u00f3n constitucional\u201d. Por ello, indic\u00f3 que en el caso \u00a0 particular, es necesario que se resuelva su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, en raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1an las \u00a0 decisiones proferidas por autoridad judicial en su funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia y si bien se evidencia un yerro, este debe ser evaluado mediante la \u00a0 figura jur\u00eddica instituida para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 tener en cuenta que en prove\u00eddo del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal le concedi\u00f3 la libertad al \u00a0 accionante, se\u00f1al\u00f3 que en lo relativo a la libertad se deb\u00eda declarar el hecho \u00a0 superado[54]. \u00a0 Finalmente, refiri\u00f3 que en \u201catenci\u00f3n a que existe un mecanismo judicial \u00a0 eficaz para la protecci\u00f3n definitiva de sus garant\u00edas, es menester que sea el \u00a0 juez natural competente el encargado de decidir si la sentencia condenatoria \u00a0 proferida en contra del demandante debe ser anulada\u201d y, en ese orden de \u00a0 ideas, decidi\u00f3 suspender, por el t\u00e9rmino de seis meses, para que interpusiera la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, los efectos de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 \u00a0 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Cundinamarca que conden\u00f3 a H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler a 40 a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n. Advirti\u00f3 que una vez finalizara el referido lapso, cesar\u00edan los efectos \u00a0 del fallo[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de selecci\u00f3n del asunto, \u00a0 por parte del Procurador Delegado ante la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El Procurador Delegado[56] \u00a0en calidad de interviniente dentro del proceso, present\u00f3 ante la Corte \u00a0 Constitucional, un escrito en el que solicit\u00f3 la selecci\u00f3n de la tutela[57]. Advirti\u00f3 el yerro en la identidad del condenado y la vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso penal del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler. Se mostr\u00f3 en \u00a0 desacuerdo con el fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al conceder de manera transitoria el \u00a0 amparo constitucional, porque dej\u00f3 supeditada la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a los resultados del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, consider\u00f3 que no se garantizaron de manera plena y oportuna los derechos, \u00a0 al buen nombre, la honra y el habeas data, puesto que se mantienen \u00a0 actualmente los registros en las bases de datos. Se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo con la \u00a0 nueva l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, los eventos de \u00a0 posible homonimia deben ser conocidos por el juez con funci\u00f3n de conocimiento \u00a0 que profiri\u00f3 la sentencia o, como establec\u00eda el precedente constitucional, esta \u00a0 actuaci\u00f3n corresponde a las facultades del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0 de seguridad. No obstante, consider\u00f3 que, en el presente caso, es necesario determinar un amparo a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 le permita al se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler recuperar los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 27 de marzo de \u00a0 2019[58], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, y con el \u00e1nimo de garantizar el derecho al debido proceso y obtener los \u00a0 elementos de juicio necesarios para adoptar una mejor decisi\u00f3n, tom\u00f3 las \u00a0 siguientes determinaciones: vincul\u00f3 a la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las Victimas \u2013 UARIV, a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, y a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. Adicionalmente, al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Yopal[59] \u00a0se le solicit\u00f3 copia de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, as\u00ed como \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con el proceso penal adelantado en contra del accionante \u00a0 y, los tr\u00e1mites que se han surtido respecto de los antecedentes en materia de \u00a0 derechos pol\u00edticos y de cobro coactivo. A la Unidad Para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u2013 UARIV[60] se le pidi\u00f3 informaci\u00f3n respecto del estado \u00a0 del procedimiento de cobro coactivo. Se ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[61], \u00a0 para que informe si tiene conocimiento de la sentencia y si existe actualmente \u00a0 alg\u00fan antecedente vigente en contra del accionante. Al Instituto Penitenciario y \u00a0 Carcelario \u2013 INPEC[62], \u00a0 se le solicit\u00f3 informaci\u00f3n respecto de la fecha efectiva de libertad y si \u00a0 persiste alg\u00fan antecedente en contra del accionante. \u00a0 Finalmente, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[63], se le remiti\u00f3 oficio \u00a0 para que brindara informaci\u00f3n respecto de los antecedentes disciplinarios del \u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Como respuesta de lo \u00a0 anterior, el doce (12) de abril de dos mil diecinueve (2019), la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n[64], \u00a0 puso en conocimiento del Magistrado Sustanciador las comunicaciones del Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, el Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Yopal y, la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las Victimas \u2013 UARIV, que se recibieron durante el t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el auto anterior. A continuaci\u00f3n se relaciona cada una de las \u00a0 respuestas dadas a los requerimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Cundinamarca[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Jueza Segunda \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca precis\u00f3 que el despacho conoci\u00f3 \u00a0 del tr\u00e1mite incidental propuesto por el agente del Ministerio P\u00fablico dentro del \u00a0 sumario 4378 para la correcci\u00f3n de la sentencia en cuanto a la plena identidad e \u00a0 individualizaci\u00f3n del condenado. En raz\u00f3n de lo anterior, mediante auto aclar\u00f3 \u00a0 la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que \u201ccuando se hace \u00a0 menci\u00f3n a H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.650.452 \u00a0 no corresponde a la persona que cometi\u00f3 los il\u00edcitos, pues fue vinculada a esta \u00a0 actuaci\u00f3n por error en las actividades pesquisitorias que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda\u201d, \u00a0 y, dispuso oficiar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Yopal, Casanare, para que adoptara la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 Igualmente orden\u00f3 remitir copia de la decisi\u00f3n a la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, al cumplir con el tr\u00e1mite de impugnaci\u00f3n de tutela \u00a0 promovido por el se\u00f1or Buitrago Soler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, finalmente, que ese estrado judicial no ha adelantado tr\u00e1mite alguno en \u00a0 relaci\u00f3n con la elaboraci\u00f3n de comunicaciones al CTI, SIJIN DAS, SIAN \u00a0 Procuradur\u00eda y, UARIV. Tampoco ha realizado diligencias respecto de los \u00a0 antecedentes disciplinarios del accionante \u201cporque como se dio a conocer en \u00a0 el numeral 4, la decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, por v\u00eda de tutela se \u00a0 circunscribi\u00f3 a suspender por el t\u00e9rmino de seis (6) meses los efectos de la \u00a0 sentencia de 30 de abril de 2013, mientras el se\u00f1or Buitrago Soler, instauraba \u00a0 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que cursa actualmente en el Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca, la cual a la fecha no ha sido resuelta\u201d. Anex\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Documento impreso en un folio, extra\u00eddo de la \u00a0 p\u00e1gina de internet de la Rama judicial del Consejo Superior de la judicatura, \u00a0 donde consta la consulta de proceso No. 25000220400020190009500 y en el que \u00a0 refiere la acci\u00f3n de revisi\u00f3n instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago \u00a0 Soler ante el Tribunal Superior de Cundinamarca- Sala Penal, radicada el 05 de \u00a0 marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia emitida el 30 de abril de \u00a0 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cundinamarca, en medio magn\u00e9tico (CD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n[67] refiri\u00f3, respecto del accionante, que en el \u00a0 sistema reporta la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siri \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Formulario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Documento sancionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sancionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Ejecutoria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20081427 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00c9CTOR BUITRAGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25003107002201100017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vigente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRISI\u00d3N 40 a\u00f1os E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y FUNCIONES PUBLICAS 20 a\u00f1os y (MULTA EN SMLV) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que al verificar el m\u00f3dulo de radicado del sistema de Informaci\u00f3n de \u00a0 Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad SIRI, no evidenci\u00f3 oficio alguno, \u00a0 suscrito por autoridad competente, que ordene la eliminaci\u00f3n del registro de la \u00a0 sanci\u00f3n penal realizado a nombre del se\u00f1or Buitrago Soler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC[69] \u00a0explic\u00f3 que al verificar \u201cla Base de datos SISIPEC WEB se pudo establecer que \u00a0 el PPL BUITRAGO SOLER H\u00c9CTOR ENRIQUE estuvo recluido en el EPC YOPAL, ingres\u00f3 el \u00a0 19 de julio de 2018 y sali\u00f3 por LIBERTAD INMEDIATA ORDENADA POR EL JUEZ EPM \u00a0 DE YOPAL el 07 de Diciembre de 2018, por lo tanto se encuentra en BAJAS en \u00a0 el sistema\u201d (subrayado fuera del texto). Finalmente, indic\u00f3 que en el \u00a0 presente asunto existe una falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado \u00a0 que los hechos de la demanda, no involucran a la entidad vinculada. Anex\u00f3 \u00a0 cartilla biogr\u00e1fica del interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n[71] \u00a0se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, que no ten\u00eda conocimiento de la sentencia emitida el 6 \u00a0 de diciembre de 2018. En segundo lugar inform\u00f3 que seg\u00fan la Ley 4057 de 2011 las \u00a0 funciones correspondientes a al DAS fueron trasladadas a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 por lo tanto, a esta \u00faltima entidad le corresponde certificar la existencia de \u00a0 antecedentes judiciales y\/ penales. Respecto del caso bajo estudio, recalc\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo por ausencia de subsidiariedad, dado que la revocatoria \u00a0 de la decisi\u00f3n condenatoria s\u00f3lo es susceptible de ser estudiada y ordenada a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Alleg\u00f3 el oficio No. 069 \u2013 F73 DECVDH del 2 de \u00a0 abril de 2019 suscrito por la Fiscal\u00eda 79 Especializada Contra Violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos en donde explica aspectos importantes del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda 79 Especializada Contra \u00a0 Violaciones a los Derechos Humanos[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El Fiscal 79 \u00a0 Especializado Contra Violaciones a los Derechos Humanos explic\u00f3 que tiene \u00a0 asignada la investigaci\u00f3n bajo el radicado No.4378 y, que no tuvo conocimiento \u00a0 de la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018. Que el se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique \u00a0 Buitrago Soler identificado con C.C 9\u00b4650.452 de Yopal, Casanare, no es \u00a0 requerido en las investigaciones que adelanta la Fiscal\u00eda 73 especializada de la \u00a0 DECVDH y la Fiscal\u00eda de apoyo en la Direcci\u00f3n Especializada contra violaciones a \u00a0 los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El Juzgado Primero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal indic\u00f3 que el expediente de \u00a0 la referencia fue remitido por competencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca, de acuerdo a lo ordenado en auto interlocutorio \u00a0 del 7 de diciembre de 2018. Alleg\u00f3 (i) resultado de tr\u00e1mite incidental promovido \u00a0 por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, (ii) auto interlocutorio del 7 de \u00a0 diciembre de 2018, (iii) boleta de libertad y, (iv) oficio remisorio por \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Unidad Para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u2013 UARIV[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La Unidad Para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u2013 UARIV[75] refiri\u00f3 que no tiene conocimiento alguno de la sentencia del 6 de \u00a0 diciembre de 2018. Explic\u00f3 que dentro del proceso de cobro coactivo No. \u00a0 2014-1122 722272 que se adelanta en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago \u00a0 Soler, se han desplegado las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto de cumplimiento de requisitos No. 895 del \u00a0 03\/09\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que libra mandamiento de pago No. 2846 del \u00a0 10\/06\/2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que decreta medidas cautelares No. 7753 del \u00a0 18\/07\/2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto que ordena continuar con la ejecuci\u00f3n \u00a0 No.13017del 24\/08\/2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que actualmente cumple con el \u00a0 tr\u00e1mite de notificar el auto que ordena continuar con la ejecuci\u00f3n. Para cumplir \u00a0 con la orden de la Corte Constitucional anex\u00f3 los autos emitidos. Explic\u00f3 que el \u00a0 procedimiento de cobro coactivo \u201ccontra el accionante se dio con fundamento \u00a0 en los documentos judiciales y legales en firme para la \u00e9poca en que fue \u00a0 proferida la condena contra \u00e9l. En tal sentido, la Unidad para la Victimas ha \u00a0 actuado de buena fe y en uso de sus competencias legales en esta materia\u201d. \u00a0 Finalmente, solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por carecer de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 30 de abril de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El d\u00eda 30 de abril de \u00a0 2019[76], \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que, de acuerdo a la informaci\u00f3n allegada, \u00a0 resultaba necesario oficiar al se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler[77], a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 de Colombia \u2013 Ministerio de Defensa Nacional[78] \u00a0y, al Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013 Sala Penal[79] para que respondan una serie de interrogantes indispensables para tomar una decisi\u00f3n en el presente caso. \u00a0 Adicionalmente se suspendieron los t\u00e9rminos, hasta tanto se reunieran las pruebas pertinentes y sean valoradas por \u00a0 el despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como respuesta de lo \u00a0 anterior, el catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta corporaci\u00f3n[80], \u00a0 inform\u00f3 que el t\u00e9rmino probatorio otorgado venci\u00f3 en silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El diecis\u00e9is (16) de \u00a0 mayo de dos mil diecinueve (2019), la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n[81], pas\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado sustanciador el oficio remitido por el Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Sala Penal[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Inform\u00f3 que a la Sala \u00a0 que preside[83] \u00a0le correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n interpuesta por el Procurador \u00a0 175 Judicial II Penal de la Ciudad de Bogot\u00e1, actuando en representaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler. Se\u00f1al\u00f3 que atendiendo los \u00a0 lineamientos del art\u00edculo 223 de la Ley 600 de 2000, el despacho, a trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 10 de mayo de 2019, admiti\u00f3 la demanda y le solicit\u00f3 al Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca la remisi\u00f3n del \u00a0 expediente original No. 2500-31-07002-2011-00017. Por lo tanto, el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n se ci\u00f1e a lo previsto en el art\u00edculo 224 de la norma antes referida y, \u00a0 en raz\u00f3n de lo anterior, no es factible se\u00f1alar una fecha probable en la cual se \u00a0 falle esa acci\u00f3n, dado que no se cuenta con dato espec\u00edfico respecto de cu\u00e1nto \u00a0 tardar\u00e1 la remisi\u00f3n del expediente y se desconoce si alguna de las partes \u00a0 solicita el aplazamiento de alguna de las diligencias. Finalmente, explic\u00f3 que a \u00a0 pesar de la carga que tiene el despacho, est\u00e1 pendiente de resolver la acci\u00f3n en \u00a0 el menor tiempo posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Explic\u00f3 que su estado \u00a0 de salud es precario, dado que sufre de Chagas[86] y v\u00e9rtigo; en cuanto a \u00a0 su sostenimiento se\u00f1al\u00f3 que percibe $750.000 mensuales con los cuales tiene que \u00a0 solventar su sostenimiento y el de su esposa que igualmente es de la tercera \u00a0 edad. Se\u00f1al\u00f3 que los recursos los obtiene del arriendo de la casa de Villanueva \u00a0 $600.000 y la ayuda que le provee uno de sus hijos, por un monto mensual de \u00a0 $150.000. Refiri\u00f3 que no cuenta con ingresos fijos. Que su hogar est\u00e1 conformado \u00a0 por 5 hijos mayores de edad (Yanith, de 48 a\u00f1os, Mar\u00eda Laxine, de 43 a\u00f1os, \u00a0 \u00c9rika, de 29 a\u00f1os, H\u00e9ctor Gilberto, de 47a\u00f1os y Javier, de 45 a\u00f1os) y 6 nietos. \u00a0 Que posee 2 casas en el Departamento del Casanare, una en Tauramena, donde vive \u00a0 en obra negra y, otra en Villanueva. Expres\u00f3 el temor que siente de perder los \u00a0 predios antes referidos, porque est\u00e1n a su nombre, en el momento en que se d\u00e9 el \u00a0 embargo de los bienes inmuebles. Corrobor\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n con la colaboraci\u00f3n de una abogada quien no le ha cobrado honorarios y \u00a0 lo ha apoyado en sus dificultades. Frente a la orden de embargo dada por la \u00a0 Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas -UARIV, mencion\u00f3 \u00a0 que en la cuenta bancaria no tiene dinero depositado y, con relaci\u00f3n a la moto \u00a0 embargada, no le afecta porque fue vendida hace varios a\u00f1os, pero al parecer \u00a0 quien la compr\u00f3 no tramit\u00f3 el traspaso. Luego el afectado es un tercero. Para \u00a0 corroborar la anterior informaci\u00f3n anex\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica[87], \u00a0 certificaci\u00f3n de ingresos expedida por contador p\u00fablico[88], certificado de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente del Banco Agrario sin saldo y sin movimientos durante el \u00a0 a\u00f1o 2018[89] \u00a0y copia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada ante el Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El once (11) de junio \u00a0 de dos mil diecinueve (2019), la Secretar\u00eda General de esta corporaci\u00f3n[91] alleg\u00f3 al despacho del \u00a0 Magistrado sustanciador el oficio remitido por el T\u00e9cnico de Identificaci\u00f3n y \u00a0 Registro de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Polic\u00eda Nacional- Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol \u00a0 &#8211; Ministerio de Defensa Nacional [92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El T\u00e9cnico de \u00a0 identificaci\u00f3n y registro inform\u00f3 que, al consultar la informaci\u00f3n sistematizada \u00a0 de antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed como \u00f3rdenes de captura de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol (DIJIN), a nombre del accionante \u00a0 y por su n\u00famero de c\u00e9dula, aparecen varias anotaciones; las \u00f3rdenes de captura \u00a0 no est\u00e1n vigentes, pero s\u00ed una medida de detenci\u00f3n provisional[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Esta Corte es \u00a0 competente para conocer del expediente de la referencia, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y en el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud del Auto del veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0 (2019), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Dos de esta Corte, \u00a0 que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones de tutela adoptadas por los jueces \u00a0 de instancia y asignar su sustanciaci\u00f3n al Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[94] \u00a0dispone que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido \u00a0 vulnerados o se encuentren amenazados, podr\u00e1 interponer acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio o a trav\u00e9s de un representante que act\u00fae en su nombre. En el \u00a0 presente caso, H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler interpone \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, para defender sus derechos, de manera que se encuentra cumplido el requisito de la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991[95] establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica que haya \u00a0 violado, viole o amenace un derecho fundamental. En este sentido, la demanda se \u00a0 dirigi\u00f3 en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0 Cundinamarca, al haber emitido la orden de captura del accionante. Se trata \u00a0 entonces de una autoridad judicial que puede ser demandable mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario, es decir, \u00fanicamente \u00a0 ser\u00e1 admisible cuando no exista otro medio de defensa judicial, o cuando se \u00a0 pretenda evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, deber\u00e1 verificarse si los mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios resultan eficaces para la protecci\u00f3n del derecho, pues en \u00a0 caso de que as\u00ed no sea, la acci\u00f3n de tutela se torna procedente[98]. \u00a0 En ese sentido, procede excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo \u00a0-cuando el titular de los derechos no disponga de otro medio de defensa judicial \u00a0 o cuando existiendo ese medio, carece de idoneidad o eficacia. El amparo ser\u00e1 \u00a0 transitorio cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable-, en cuyo caso la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca \u00a0 una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En este caso, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se fundamenta en la posible vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la \u00a0 libertad del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler, presuntamente afectados por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, al haber emitido, en \u00a0 su contra, una orden de detenci\u00f3n el 17 de julio de 2018 y, al encontrarse por \u00a0 ese hecho recluido en el Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, para la \u00e9poca en que present\u00f3 la demanda de \u00a0 tutela[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, pretende el accionante mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: (i) que se ordene la libertad; (ii) se anulen los antecedentes \u00a0 de todo orden, incluida la privaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos y (iii) se suspendan \u00a0 los procesos de cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, en casos de homonimia, procede \u00fanicamente \u00a0 de manera excepcional.- Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado, en reiteradas oportunidades que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente para resolver solicitudes de libertad y de \u00a0 correcci\u00f3n de registro de antecedentes, en el caso en el que el condenado alegue \u00a0 ser v\u00edctima de homonimia. Se trata de una posici\u00f3n que acoge el criterio \u00a0 establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[100], \u00a0 seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales relacionados con situaciones de \u00a0 suplantaci\u00f3n de personas o de hom\u00f3nimos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 existen otros mecanismos de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 como son en su orden: la petici\u00f3n directa al juez de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad competente y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de \u00a0 los tr\u00e1mites es la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea no s\u00f3lo en t\u00e9rminos de celeridad sino tambi\u00e9n \u00a0 de oportunidad, porque ese funcionario judicial tiene la competencia para \u00a0 atender asuntos concernientes al cumplimiento y tr\u00e1mite posterior a la sentencia \u00a0 condenatoria, motivo por el cual tiene la posibilidad de practicar pruebas \u00a0 t\u00e9cnicas y de verificar informaciones necesarias para establecer si se est\u00e1 \u00a0 frente a una suplantaci\u00f3n, es decir, tiene un mayor margen de acci\u00f3n en asuntos \u00a0 que en la mayor\u00eda de los casos debido a las circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 probatorias se tornan complejos, situaci\u00f3n que desplaza a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque \u00e9sta debe resolverse en un t\u00e9rmino perentorio de 10 d\u00edas.\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Esta doctrina fue acogida por la \u00a0 Corte Constitucional en la \u00a0sentencia T-949 de 2003[102], al analizar el caso de un se\u00f1or de 32 a\u00f1os, quien acudi\u00f3 a \u00a0 solicitar sus antecedentes judiciales[103], \u00a0 luego de enterarse que su nombre aparec\u00eda vinculado a un \u00a0 proceso penal en la ciudad de Medell\u00edn y hab\u00eda sido condenado a una pena \u00a0 privativa de la libertad, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte \u00a0 ilegal de armas de fuego. En dicha oportunidad esta Corte refiri\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVistos los \u00a0 precedentes contentivos de la doctrina de la Sala Penal en la materia, considera \u00a0 la Corte Constitucional que hay razones constitucionales para mantenerla. En \u00a0 primer lugar, porque existe una atribuci\u00f3n de competencia expresa en cabeza del \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, como autoridad encargada de \u00a0 definir los asuntos relativos al cumplimiento y tr\u00e1mite posterior a la sentencia \u00a0 condenatoria (art\u00edculos 469 y ss., del C\u00f3digo de procedimiento penal); y en \u00a0 segundo lugar, porque este funcionario, al mantener contacto directo con el \u00a0 expediente del respectivo proceso penal, una vez se ha proferido sentencia \u00a0 condenatoria y tener la facultad de solicitar las pruebas conducentes y \u00a0 pertinentes, est\u00e1 en mejores condiciones jur\u00eddicas para resolver integralmente \u00a0 los problemas que este tipo de asuntos aparejan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Los anteriores argumentos fueron \u00a0 igualmente expuestos en la sentencia T-540 de 2004, que se pronunci\u00f3 \u00a0 frente a la tutela de un ciudadano que acudi\u00f3, en diferentes oportunidades, al \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 D.A.S., con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 su certificado judicial, encontrando la presencia de antecedentes penales por una sentencia proferida, en \u00a0 la cual se le conden\u00f3 a 12 meses de prisi\u00f3n por el delito de porte ilegal de \u00a0 armas. Al analizar la procedencia de la acci\u00f3n la Corte Constitucional advirti\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0 ha se\u00f1alado que por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente por \u00a0 existir otro mecanismo de defensa, como es acudir ante el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad o ejercer la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 solicitud que se pueda elevar ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad competente, para efectos de obtener la correcci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria, se constituye en un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 pretendida, no s\u00f3lo por sus caracter\u00edsticas de celeridad, sino de oportunidad y \u00a0 de competencia. Es precisamente dicho funcionario judicial el encargado de \u00a0 resolver los asuntos concernientes al cumplimiento y tr\u00e1mite posterior de la \u00a0 sentencia condenatoria y quien adem\u00e1s tiene la posibilidad de practicar las \u00a0 pruebas t\u00e9cnicas necesarias y de verificar las informaciones indispensables para \u00a0 concluir si se est\u00e1 o no ante un caso de homonimia o de suplantaci\u00f3n. Tal \u00a0 tr\u00e1mite permite un mayor margen de maniobra para dilucidar el asunto, el cual \u00a0 puede tornarse en ciertas circunstancias complejo y por ello desplazar\u00eda a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo apto para obtener una resoluci\u00f3n en atenci\u00f3n a \u00a0 que los t\u00e9rminos dentro de los cuales \u00e9sta debe ser decidida son perentorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 el interesado tambi\u00e9n puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en el evento en que \u00a0 se configure alguna de las causales contempladas en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal. Dicha acci\u00f3n es \u201cun derecho que surge para cambiar una \u00a0 situaci\u00f3n que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en \u00a0 raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1an las decisiones \u00a0 proferidas por autoridad judicial en su funci\u00f3n de administrar justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La jurisprudencia constitucional \u00a0 tambi\u00e9n ha considerado que la tutela puede resultar procedente, de manera \u00a0 excepcional, a partir de una valoraci\u00f3n particular de los hechos relevantes de \u00a0 cada caso[104]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando de los medios de prueba disponibles y \u00a0 debidamente allegados al proceso, resulte evidente que se presenta un caso de \u00a0 homonimia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se concluya que acudir a los medios \u00a0 ordinarios para enmendar el error en que incurri\u00f3 el Estado, constituye una \u00a0 carga desproporcionada, en perjuicio del ciudadano, por ejemplo, porque requiere \u00a0 trasladarse a una ciudad distante para activar dichos instrumentos[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De manera que, es preciso \u00a0 resaltar que la protecci\u00f3n constitucional invocada es excepcional\u00edsima y no se \u00a0 orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el accionante \u00a0 (solicitud directa ante el juez que profiri\u00f3 la condena, al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas o la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n), sino a \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos a la libertad, al debido proceso y a \u00a0 la defensa, conforme lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando resulte \u00a0 f\u00e1cilmente identificable que la homonimia alegada se encuentra probada, se trata \u00a0 de un error indiscutible y, considerando la situaci\u00f3n particular del accionante, \u00a0 se concluye que resultar\u00eda desproporcionado hacerle soportar la carga de acudir \u00a0 a los medios ordinarios para la correcci\u00f3n del yerro judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Salvo dichos casos \u00a0 excepcional\u00edsimos, debe concluirse entonces que el actor debe acudir a la \u00a0 petici\u00f3n directa al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad competente \u00a0 o a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n; mecanismos que se estudian a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n directa al juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas y medidas de seguridad competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El art\u00edculo 79 de la Ley 600 de \u00a0 2000[106] \u00a0establece la competencia de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad para conocer entre otras, de las sentencias condenatorias que impongan \u00a0 sanciones penales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 469 del mismo \u00a0 C\u00f3digo[107] \u00a0prev\u00e9 que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal impuesta mediante sentencia \u00a0 ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisi\u00f3n y \u00a0 control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en \u00a0 coordinaci\u00f3n con el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, al proferir la \u00a0 sentencia condenatoria que define la pena que debe cumplir la persona hallada \u00a0 responsable de cometer un hecho punible y, una vez queda en firme la misma, \u00a0 entra a operar la justicia de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, la cual \u00a0 tiene la labor de vigilar el cumplimiento de la pena, as\u00ed como velar por el \u00a0 respeto de los derechos y garant\u00edas de las personas que han sido condenadas[108]. \u00a0 Adicionalmente, la presencia de la autoridad judicial durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 condena es una garant\u00eda para quien es condenado y privado de la libertad. Por \u00a0 ello, el juez de ejecuci\u00f3n de penas, respecto de los casos de homonimia \u201cal \u00a0 mantener contacto directo con el expediente del respectivo proceso penal, una \u00a0 vez se ha proferido sentencia condenatoria y tener la facultad de solicitar las \u00a0 pruebas conducentes y pertinentes, est\u00e1 en mejores condiciones jur\u00eddicas para \u00a0 resolver integralmente los problemas que este tipo de asuntos aparejan\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n es un \u00a0 mecanismo de defensa judicial en materia penal que procede contra sentencias \u00a0 ejecutoriadas y constituye un \u201cmedio extraordinario de impugnaci\u00f3n, \u00a0 instituido por el legislador, que tiende a remover una sentencia condenatoria \u00a0 injusta que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, mediante un nuevo debate \u00a0 probatorio, por haber sido proferida con base en un t\u00edpico error de hecho \u00a0 sobre la verdad hist\u00f3rica del acontecimiento delictivo que dio origen al proceso \u00a0 y fue tema de \u00e9ste\u201d[110] \u00a0(negrilla fuera de texto). \u201c(\u2026) es un derecho que surge para cambiar una \u00a0 situaci\u00f3n que ha sido considerada como verdad indiscutible en el proceso en \u00a0 raz\u00f3n a la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que acompa\u00f1an las decisiones \u00a0 proferidas por autoridad judicial en su funci\u00f3n de administrar justicia\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Dado que la revisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada, este mecanismo \u00a0 exige un debate probatorio respecto de las nuevas circunstancias o elementos que \u00a0 hacen inferir que el fallo ejecutoriado es injusto o equivocado, no porque el \u00a0 juez no haya aplicado las normas jur\u00eddicas correspondientes, o las haya aplicado \u00a0 indebidamente, o interpretado err\u00f3neamente, sino por tratarse de hechos que no \u00a0 se conoc\u00edan en el proceso[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Las causales de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias penales est\u00e1n contempladas en el art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, \u00a0 que rige para los delitos cometidos con anterioridad al 1\u00ba de enero de 2005. Con \u00a0 posterioridad a esta fecha, el art\u00edculo aplicable es el art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004. En el \u00a0 presente caso, los hechos que fueron materia de investigaci\u00f3n por parte de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n datan del a\u00f1o 2002[114], por lo \u00a0 anterior, se har\u00e1 referencia a lo dispuesto en la Ley 600 del 2000. Procede por \u00a0 seis causales, con el fin de proteger preferentemente los derechos del \u00a0 procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, \u00a0 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una \u00a0 misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un \u00a0 n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando se \u00a0 hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en \u00a0 proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por \u00a0 falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal \u00a0 de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, \u00a0 no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del \u00a0 condenado, o su inimputabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con \u00a0 posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el \u00a0 fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se \u00a0 demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n \u00a0 se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando \u00a0 mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el \u00a0 criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto \u00a0 en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n puede ser \u00a0 promovida e cualquier tiempo por el fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el defensor y \u00a0 dem\u00e1s intervinientes, siempre que ostenten inter\u00e9s jur\u00eddico y hayan sido \u00a0 legalmente reconocidos dentro de la actuaci\u00f3n materia de revisi\u00f3n[115]. \u00a0 Estos \u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En \u00a0 los dem\u00e1s casos se requerir\u00e1 poder especial para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La competencia la \u00a0 asume la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando la \u00a0 sentencia o la preclusi\u00f3n ejecutoriada haya sido proferida en \u00fanica o segunda \u00a0 instancia por esa corporaci\u00f3n o por los Tribunales Superiores de Distrito,[116] \u00a0en tanto, si la sentencia ha sido proferida por los jueces penales de circuito \u00a0 especializados o jueces penales del circuito o municipal, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n es de conocimiento de los Tribunales Superiores del Distrito[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler satisface el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario respecto a la pretensi\u00f3n de obtener la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En consideraci\u00f3n de lo anterior \u00a0 y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta necesario determinar \u00a0 si en el presente caso se encuentran reunidas las exigencias establecidas \u00a0 jurisprudencialmente para admitir la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en lo que respecta a las solicitudes de libertad, mediante acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en casos de homonimia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Al revisar el \u00a0 material probatorio recaudado se evidenci\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia emitida el 6 de diciembre de 2018 proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca aclar\u00f3 la \u00a0 sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que \u201ccuando se hace \u00a0 menci\u00f3n a H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 9.650.452 \u00a0 no corresponde a la persona que cometi\u00f3 los il\u00edcitos, pues fue vinculada a este \u00a0 actuaci\u00f3n por error en las actividades pesquisitorias que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la actualidad el accionante reside en el municipio de Tauramena, \u00a0 Casanare, lo que le implica un desplazamiento a la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1, donde funciona el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca. Igualmente, es en la ciudad de Bogot\u00e1 donde est\u00e1 \u00a0 ubicado el Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013 Sala Penal, quien tiene a su \u00a0 cargo la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. As\u00ed las cosas, aunque se reitera \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es el medio ordinario para amparar la libertad \u00a0 personal cuando \u00e9sta ha sido afectada por orden de autoridades judiciales, en \u00a0 desarrollo de un proceso penal, este mecanismo procede excepcionalmente para \u00a0 amparar este derecho fundamental, cuando el error por homonimia sea evidente o \u00a0 palmario, de manera tal que el juez de tutela no requiera realizar valoraciones \u00a0 probatorias complejas, propias de los medios ordinarios destinados a corregir \u00a0 las sentencias proferidas en materia penal. Igualmente, se requiere constatar \u00a0 que, por las razones particulares del caso, en particular, considerando la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante, resulte desproporcionado exigirle que acuda a los \u00a0 medios ordinarios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. As\u00ed, en el presente asunto, se \u00a0 re\u00fanen las exigencias establecidas en la sentencia T-949 de 2003 para hacer \u00a0 procedente el amparo en lo relativo a la libertad personal, considerando que el \u00a0 mismo juez que profiri\u00f3 la sentencia en raz\u00f3n de la cual el accionante perdi\u00f3 su \u00a0 libertad, reconoci\u00f3 claramente que se trata de un error y, por lo tanto, \u00a0 profiri\u00f3 un auto mediante el cual aclar\u00f3 que el se\u00f1or Buitrago Soler no es quien \u00a0 cometi\u00f3 las conductas punibles en cuesti\u00f3n. Esto implica que la homonimia es \u00a0 clara y, por lo tanto, se re\u00fane el primero de los requisitos. Por otra parte, \u00a0 debe tenerse en cuenta que el se\u00f1or Buitrago Soler es una persona de 69 a\u00f1os, \u00a0 que durante su vida se ha dedicado a la agricultura y a labores de construcci\u00f3n \u00a0 y que habita en el municipio de Tauramena, en el Departamento del Casanare, \u00a0 raz\u00f3n por la cual exigirle la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n en la ciudad de Bogot\u00e1 para obtener el amparo de su derecho a la \u00a0 libertad, implica hacerlo incurrir en gastos y desplazamientos que, en su \u00a0 situaci\u00f3n particular, resultan desproporcionados para alguien que evidentemente \u00a0 no ha cometido delito alguno. Por consiguiente, desde la primera instancia debi\u00f3 \u00a0 declararse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a la \u00a0 libertad personal y, por lo tanto, as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la \u00a0 presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Enrique Buitrago Soler no satisface su car\u00e1cter subsidiario respecto a las \u00a0 pretensiones de anular los antecedentes de todo orden y la suspensi\u00f3n de los \u00a0 procesos de cobro coactivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el presente caso, las \u00a0 restantes pretensiones de la acci\u00f3n de tutela se encaminaron a anular los \u00a0 antecedentes penales y la privaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos por una duraci\u00f3n de 20 \u00a0 a\u00f1os, que se ocasionaron con la condena de 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n y a hacer cesar \u00a0 los efectos del cobro coactivo llevado a cabo por el monto de $4.294\u00b4012.320, a favor de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, por haber incurrido \u00a0 presuntamente en los punibles de desaparici\u00f3n forzada \u00a0 agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Respecto de este \u00a0 punto, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que la acci\u00f3n impetrada era \u00a0 improcedente por falta de material probatorio, en tanto que el juez de segunda \u00a0 instancia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n para conceder de manera transitoria el amparo \u00a0 constitucional y suspender por el t\u00e9rmino de seis (6) meses los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n del 30 de abril de 2013, para que el accionante instaure la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se verific\u00f3 que actualmente cursa la acci\u00f3n de revisi\u00f3n No. 2019-0095 \u00a0 en el Tribunal Superior de Cundinamarca &#8211; Sala Penal,[118] la cual fue admitida y, a trav\u00e9s de auto del 10 de mayo de 2019 el \u00a0 despacho sustanciador solicit\u00f3 la remisi\u00f3n original del expediente dentro del \u00a0 proceso penal, lo que demuestra avance en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 Esto implica que las pretensiones relativas a los antecedentes penales y al \u00a0 desarrollo del proceso de cobro coactivo se encuentran siendo analizadas por la \u00a0 justicia ordinaria penal, mecanismo judicial lo \u00a0 suficientemente id\u00f3neo en la medida en que, dentro del desarrollo de \u00a0 dicho proceso podr\u00e1n presentarse argumentos con la profundidad necesaria y \u00a0 aportarse elementos probatorios pertinentes destinados a lograr la anulaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia emitida el 30 de abril de 2013, junto con sus efectos. Es en \u00a0 desarrollo de dicho instrumento que es posible desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 veracidad propia de las sentencias judiciales que hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 y, por lo tanto, ordenar la cesaci\u00f3n de los efectos que produjo la sentencia \u00a0 penal que, en la actualidad, no ha sido a\u00fan revocada o anulada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La modificaci\u00f3n de \u00a0 los antecedentes penales y la rehabilitaci\u00f3n del derecho a ejercer cargos o \u00a0 empleos p\u00fablicos es una facultad reservada a las autoridades que tienen la \u00a0 funci\u00f3n de hacer incluir all\u00ed informaci\u00f3n relativa a condenas penales y a \u00a0 privaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos raz\u00f3n por la cual, en el caso bajo estudio, se \u00a0 constata que no le corresponde al juez de tutela sustituir la funci\u00f3n del juez \u00a0 que profiere la condena, del juez de ejecuci\u00f3n de penas o del tribunal encargado \u00a0 de resolver la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, porque se trata de poderes propios ligados al \u00a0 cumplimiento de sus funciones. Igual ocurre en lo relativo al desarrollo de los \u00a0 procesos de cobro coactivo, considerando que es el juez penal el encargado de \u00a0 librar las comunicaciones con base en las cuales se inicia dicho procedimiento \u00a0 e, igualmente, una de sus facultades consiste en comunicar la correcci\u00f3n de la \u00a0 sentencia y, por consiguiente, la p\u00e9rdida de sustento para el desarrollo del \u00a0 procedimiento en cuesti\u00f3n. En otras palabras, el juez ordinario penal cuenta con \u00a0 los poderes suficientes para despachar completamente las pretensiones de \u00a0 modificaci\u00f3n de antecedentes penales, rehabilitaci\u00f3n y suspensi\u00f3n del cobro \u00a0 coactivo. A la vez, se constata que frente a la situaci\u00f3n particular del \u00a0 accionante, el mecanismo previsto en la justicia ordinaria es eficaz: la \u00a0 duraci\u00f3n de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n[119] es razonable puesto que el t\u00e9rmino para decidir es de \u00a0 aproximadamente 90 d\u00edas, de acuerdo con la informaci\u00f3n recaudada durante la \u00a0 instrucci\u00f3n del presente asunto. En efecto, a la fecha, a partir de los \u00a0 promedios establecidos, esperar la decisi\u00f3n del asunto no significar\u00eda una carga \u00a0 desproporcionada para el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Permitir que el \u00a0 asunto sea decidido de fondo por el juez ordinario que actualmente lo conoce, \u00a0 consulta el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, al mismo \u00a0 tiempo que reconoce que los antecedentes penales, la inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y el desarrollo de procedimientos de \u00a0 cobro coactivo por las multas impuestas, son consecuencias derivadas de la \u00a0 fuerza de cosa juzgada que se predica de la sentencia judicial, la que \u00a0 corresponde ser confirmada o desvirtuada por el juez ordinario penal. Es de \u00a0 advertir que, en el presente asunto, la aclaraci\u00f3n proferida por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no tuvo la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica de privar de fuerza de cosa juzgada a la sentencia condenatoria que \u00a0 acarre\u00f3 las consecuencias que son controvertidas mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Igualmente, no existen elementos de juicio que permitan entrever el riesgo de \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al riesgo de embargo de los bienes del \u00a0 accionante mediante el procedimiento de cobro coactivo, es necesario tener en \u00a0 cuenta que el accionante tiene cinco hijos mayores de edad y, en esa medida, \u00a0 existe el deber de solidaridad de los hijos para con los padres, puesto que son \u00a0 los primeros llamados a responder por el sostenimiento del hogar, ante la \u00a0 ausencia de ingresos de parte de los padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de que el accionante tiene 70 a\u00f1os y su \u00a0 estado de salud se ve comprometido porque sufre de Chagas y de v\u00e9rtigo, seg\u00fan la \u00a0 historia cl\u00ednica, la enfermedad coronaria est\u00e1 siendo atendida, de modo que no se encuentra frente a una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que le impida adelantar la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, la que se encuentra actualmente en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante explic\u00f3 que tiene a su nombre dos \u00a0 inmuebles ubicados en el Departamento de Casanare, uno en Tauramena, donde \u00a0 reside y, otro en Villanueva, del cual percibe un arriendo[120]. As\u00ed mismo, al revisar la respuesta dada por la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013 UARIV \u00a0 no se constata que sobre estos predios recaiga alguna medida cautelar dentro del \u00a0 proceso de cobro coactivo, por lo que actualmente no existe una amenaza al \u00a0 derecho a la vivienda digna, ni se encuentra en riesgo su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se halla involucrada su subsistencia con las \u00a0 medidas adoptadas por la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 Victimas \u2013 UARIV, puesto que, no tiene dineros depositados en la cuenta \u00a0 embargada del Banco Agrario y, respecto de la moto de placa DGS36A, igualmente \u00a0 embargada por la entidad, refiri\u00f3 que fue vendida hace varios a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante la instrucci\u00f3n del proceso ante la Corte \u00a0 Constitucional, el accionante refiri\u00f3 que no es contratista del Estado, ni \u00a0 pretende serlo y que no aspira a acceder al desempe\u00f1o de cargos o funciones \u00a0 p\u00fablicas, raz\u00f3n por la cual, salvo en lo que concierne el derecho al voto[121], la inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, no \u00a0 materializa, en su caso, una afectaci\u00f3n que implique, con urgencia, la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. De lo anterior se concluye que el accionante no prob\u00f3 alguna situaci\u00f3n que \u00a0 justifique la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio que pueda ser grave, urgente, inminente e impostergable. Aunque la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos o funciones p\u00fablicas priva \u00a0 igualmente al accionante del derecho al voto, lo que s\u00ed constituir\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n grave que exigir\u00eda en principio la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, debe recordarse que dicha afectaci\u00f3n se deriva de una condena \u00a0 proferida por un juez penal, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que, aunque \u00a0 cursa actualmente un proceso de acci\u00f3n de revisi\u00f3n, dicha sentencia no ha sido \u00a0 corregida o anulada por los jueces correspondientes; la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela no corresponde a un mecanismo de amparo contra providencias judiciales y, \u00a0 por lo tanto, no le corresponde al juez de tutela, de oficio, indagar respecto \u00a0 de los vicios en los que pudo haber incurrido la sentencia judicial y, sin el \u00a0 cumplimiento de las correspondientes cargas exigidas para atacar providencias \u00a0 judiciales, dejar sin efectos la condena judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En suma, el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca \u2013 Sala Penal, es precisamente que, a trav\u00e9s de un debate \u00a0 probatorio, se corrija la sentencia que actualmente se encuentra revestida de la \u00a0 fuerza de la cosa juzgada, de la cual se derivan los antecedentes penales, la \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas y el cobro de \u00a0 una multa. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or \u00a0 H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler es improcedente en lo relativo a dichas \u00a0 pretensiones, puesto que existen medios de defensa judicial, id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para resolver este tipo de solicitudes cuya resoluci\u00f3n implica desvirtuar la \u00a0 fuerza de cosa juzgada de la sentencia proferida en el proceso penal y no existe \u00a0 riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio para sus derechos, que no pueda ser \u00a0 posteriormente remediado. As\u00ed las cosas, no resulta admisible que el juez de tutela desplace, en estas \u00a0 circunstancias, las competencias dadas por el legislador para resolver este tipo \u00a0 de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, \u00a0 le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Juzgado Segundo \u00a0 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la libertad personal del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique \u00a0 Buitrago Soler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado por la Sala, por una \u00a0 parte, esta proceder\u00e1 a analizar el alcance del derecho a la libertad personal \u00a0 y, en segundo lugar, examinar\u00e1 si existe vulneraci\u00f3n actual del derecho a la \u00a0 libertad personal del se\u00f1or Buitrago Soler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En la sentencia C-303 de 2019 la Corte Constitucional \u00a0 explic\u00f3 c\u00f3mo la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la libertad, varias calidades \u00a0 constitucionales, dado que puede ser analizado, como un valor, un principio y un \u00a0 derecho fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la \u00a0 libertad adquiri\u00f3 un car\u00e1cter central y transversal del r\u00e9gimen constitucional, \u00a0 al tratarse, a la vez, (i) de un valor constitucional, incluido en el Pre\u00e1mbulo \u00a0 de la norma suprema, al lado, entre otros, de la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; (ii) un \u00a0 principio que irradia toda la acci\u00f3n estatal y se sustenta en varios contenidos \u00a0 constitucionales: en la protecci\u00f3n de las libertades, como fin esencial del \u00a0 Estado -art\u00edculo 2-, en el establecimiento de la Constituci\u00f3n y la ley no como \u00a0 habilitantes, sino como l\u00edmites a la libertad, cuyo desconocimiento genera \u00a0 responsabilidad de las personas -art\u00edculo 6- y, en la declaraci\u00f3n formal, seg\u00fan \u00a0 la cual \u201cTodas las personas nacen libres e iguales ante la ley\u201d -art\u00edculo 13-; \u00a0 y, (iii) una serie de derechos-libertades fundamentales, como la libertad \u00a0 personal, fundada en la idea de que \u201cToda persona es libre\u201d -art\u00edculo 28-, la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n -art\u00edculo 24-, el libre desarrollo de la personalidad \u00a0 -art\u00edculo 16-, la libertad de consciencia -art\u00edculo 18-, la libertad de cultos \u00a0 -art\u00edculo 19-, las libertades de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n -art\u00edculo 20-, la \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n -art\u00edculo 24-, de escoger profesi\u00f3n u oficio -art\u00edculo \u00a0 26- y de ense\u00f1anza, aprendizaje, investigaci\u00f3n y c\u00e1tedra -art\u00edculo 27-. Se \u00a0 trata, todas, de libertades m\u00ednimas de un Estado democr\u00e1tico, como el \u00a0 colombiano. Esta triple calidad constitucional de valor, principio y derecho, \u00a0 permite afirmar que en nuestro sistema jur\u00eddico la libertad es la regla y, por \u00a0 lo tanto, sus restricciones deben ser excepcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica atribuy\u00f3 gran importancia a la libertad f\u00edsica o \u00a0 personal, establecida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al disponer \u00a0 que \u201ctoda persona es libre\u201d. La libertad personal consiste en \u201cla \u00a0 posibilidad de encontrarse en situaci\u00f3n material de autodeterminarse y ejercer \u00a0 las otras libertades y derechos reconocidos expresamente o inherentes al ser \u00a0 humano\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Este derecho se ve afectado cuando se priva de la libertad a una \u00a0 persona, ya sea a trav\u00e9s de una aprehensi\u00f3n, retenci\u00f3n, detenci\u00f3n o captura, \u00a0 entre otras. Por ello, la restricci\u00f3n del derecho \u00a0 a la libertad de una persona est\u00e1 condicionada a que exista, (i) un \u201cmandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente\u201d y (ii) que la orden se efect\u00fae \u201ccon las formalidades legales\u201d, por ello \u201ctoda persona detenida \u00a0 preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n, existe carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n de obtener la libertad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En el caso bajo \u00a0 revisi\u00f3n, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, \u00a0 dentro del tr\u00e1mite incidental propuesto por el Procurador Judicial 175 II Penal \u00a0 de Bogot\u00e1, emiti\u00f3 la providencia del 6 de diciembre de 2018 en la que anuncia la \u00a0 aclaraci\u00f3n de la sentencia emitida el 30 de abril de 2013 por los siguientes \u00a0 argumentos, entre otros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este informe \u00a0 se observa que se consign\u00f3 err\u00f3neamente la identificaci\u00f3n del se\u00f1or H\u00c9CTOR JOS\u00c9 \u00a0 BUITRAGO RODRIGUEZ, toda vez que de acuerdo al informe No.093 de UNDH-DIH, \u00a0 comisi\u00f3n especial, impuso desaparici\u00f3n forzada, su n\u00famero de c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda corresponde al No. 1.087.468 de Miraflores (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero de \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que en dicho informe se plasm\u00f3 es decir, 9.650.452 \u00a0 corresponde en realidad al se\u00f1or H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Explic\u00f3 el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Cundinamarca que el yerro persist\u00eda en el \u00a0 organigrama de las Autodefensas Campesinas. Refiri\u00f3 el material probatorio en el \u00a0 que se incurre en errores en la etapa investigativa, para concluir que \u201cno \u00a0 puede corregir la sentencia como pretende el incidentante en el sentido de \u00a0 se\u00f1alar que quien cometi\u00f3 los delitos de desplazamiento forzado, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada agravada, homicidio en persona protegida, concierto para delinquir \u00a0 agravado y tortura agravada a t\u00edtulo de coautor impropio por hechos ocurridos en \u00a0 Ch\u00e1meza y Recetor, Casanare, fue H\u00c9CTOR JOS\u00c9 BUITRAGO RODRIGUEZ identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.1.087.468 de Miraflores (Boyac\u00e1), pues ello implicar\u00eda \u00a0 una flagrante violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 de aquel, e incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, pues estar\u00eda siendo condenado por un \u00a0 proceso penal al cual no fue vinculado en debida forma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En lugar de corregir la condena, \u00a0 el Juzgado aclar\u00f3 la sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que \u201ccuando \u00a0 se hace menci\u00f3n a H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 9.650.452 no corresponde a la persona que cometi\u00f3 los il\u00edcitos, pues fue \u00a0 vinculada a esta actuaci\u00f3n por error en las actividades pesquisitorias que \u00a0 adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda\u201d. Orden\u00f3 oficiar al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para que adoptara la decisi\u00f3n que \u00a0 correspond\u00eda en el caso concreto, despu\u00e9s de que verificara el yerro puesto de \u00a0 presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En cumplimiento de lo anterior, \u00a0 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal el 7 de \u00a0 diciembre de 2018 dispuso: \u201cPRIMERO: CONCEDER la LIBERTAD \u00a0 INMEDIATA a H\u00c9CTOR ENRIQUE BUITRAGO SOLER dentro de la presente \u00a0 causa, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En \u00a0 consecuencia LIBRAR boleta de libertad a favor de H\u00c9CTOR ENRIQUE \u00a0 BUITRAGO SOLER, ante el Director del Establecimiento Carcelario de Yopal \u00a0 (Casanare), siempre y cuando no est\u00e9 requerido por otra autoridad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. El INPEC, al dar respuesta a los \u00a0 interrogantes formulados por la Corte Constitucional en Auto del 27 de marzo de \u00a0 2019, se\u00f1al\u00f3 que al verificar \u201cla Base de datos SISIPEC WEB se pudo \u00a0 establecer que el PPL BUITRAGO SOLER H\u00c9CTOR ENRIQUE estuvo recluido en el EPC \u00a0 YOPAL, ingreso el 19 de julio de 2018 y sali\u00f3 por LIBERTAD INMEDIATA ORDENADA \u00a0 POR EL JUEZ EPM DE YOPAL el 07 de Diciembre de 2018, por lo tanto se \u00a0 encuentra en BAJAS en el sistema\u201d (Subrayado fuera texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, se observa que no \u00a0 existe afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la libertad (CP. 28) del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler, toda vez \u00a0 que, el 7 de diciembre de 2018 recuper\u00f3 su libertad, al salir del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare. Igualmente, aunque el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca, mediante providencia del 6 de diciembre de 2018 aclar\u00f3 la \u00a0 sentencia del 30 de abril de 2013 en el entendido de que cuando se hace menci\u00f3n \u00a0 al actor, no corresponde a la persona que cometi\u00f3 los il\u00edcitos, no corrigi\u00f3 el yerro en la \u00a0 sentencia, respecto de la identidad del procesado, ni frente a la libertad del \u00a0 accionante. Sin embargo, ese despacho, remiti\u00f3 las actuaciones adelantadas \u00a0 dentro del tr\u00e1mite incidental al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Yopal, para que resolviera lo pertinente, esto es, la libertad \u00a0 del accionante[124]; orden que finalmente se cumpli\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Adicionalmente \u00a0 dentro del expediente obra certificaci\u00f3n emitida el 25 \u00a0 de agosto de 2014, por la Fiscal\u00eda 61 Especializada de \u00a0 Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u2013 Regional Meta, en la que \u00a0 refiere que, a la fecha, el actor no es procesado, ni pesa contra \u00e9l, orden de \u00a0 captura dentro del proceso 4123[125]; \u00a0 as\u00ed mismo de las pruebas que obran el proceso de tutela se observa que, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda en el oficio que \u00a0 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el 11 de junio de 2019 al despacho del \u00a0 Magistrado Ponente, certific\u00f3 que las \u00f3rdenes de captura fueron canceladas \u00a0 dentro de los proceso No.2343, 2143 y, 23441[126]. \u00a0De \u00a0 manera que en la actualidad el accionante se encuentra en situaci\u00f3n de libertad \u00a0 y las \u00f3rdenes de captura que estaban vigentes para la \u00e9poca en que present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y por la cual fue privado de la libertad el 17 de julio de \u00a0 2018, dentro del proceso de investigaci\u00f3n No.2343, ya fueron canceladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Por lo tanto, como consecuencia de lo anterior, \u00a0 constata la Sala que en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto bajo la modalidad de hecho superado, en la \u00a0 medida en que, el derecho a la libertad (CP. 28) del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique \u00a0 Buitrago Soler no se encuentra vulnerado ni amenazado, toda vez que sali\u00f3 del \u00a0 Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, el 7 de diciembre de 2018 y que \u00a0 la pretensi\u00f3n principal aqu\u00ed estudiada ya se encuentra satisfecha, de \u00a0 conformidad con lo anteriormente se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Esto significa que la acci\u00f3n de tutela pretende evitar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y su eficacia est\u00e1 atada a la posibilidad \u00a0 de que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que conduzcan a restablecer el \u00a0 derecho vulnerado o a evitar su afectaci\u00f3n inminente o irreparable[127]. Por lo tanto, al \u00a0 desaparecer la conducta que presuntamente gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 derechos de H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler y, que en este caso correspond\u00eda a la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Yopal, Casanare, \u00a0 carece de sentido que el juez constitucional profiera \u00f3rdenes que no conducen a \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, puesto que el hecho vulnerador \u00a0 ces\u00f3, y se extingui\u00f3 el objeto actual del pronunciamiento como era el derecho \u00a0 fundamental a la libertad, haciendo inocuo el fallo de fondo del juez \u00a0 constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En conclusi\u00f3n y en consideraci\u00f3n \u00a0 de todo lo anterior, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 lo que concierne las pretensiones de correcci\u00f3n de los antecedentes penales, el \u00a0 restablecimiento de los derechos pol\u00edticos y la suspensi\u00f3n del \u00a0 proceso de cobro coactivo, ya que el actor est\u00e1 en condiciones de soportar las \u00a0 cargas que implica la acci\u00f3n de revisi\u00f3n que actualmente cursa ante el Tribunal \u00a0 Superior de Cundinamarca \u2013 Sala Penal dentro del proceso 2019 -00095, medio \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para resolver las solicitudes presentadas mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por el contrario, en lo que respecta a la pretensi\u00f3n de libertad, aunque \u00a0 se verifica el cumplimiento de los requisitos que hacen excepcionalmente \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela para este tipo de solicitudes, en casos de \u00a0 homonimia, se constata la existencia de una carencia actual de objeto, por hecho \u00a0 superado y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de la presente sentencia. \u00a0 En ese orden de ideas, se revocar\u00e1n las sentencia de \u00a0 primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Penal el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca, por la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, en raz\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la sentencia del 30 de abril de 2013 que lo conden\u00f3 a \u00a0 cumplir 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n, a pagar una multa de \u00a0 $4.294.012.320, a favor de la UARIV y, la inhabilidad para el ejercicio de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, por haber \u00a0 incurrido presuntamente en los punibles de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada agravada, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado y \u00a0 otros. Pretend\u00eda el accionante obtener: (i) la libertad; (ii) la anulaci\u00f3n de \u00a0 los antecedentes de todo orden; (iii) la suspensi\u00f3n de los procesos de cobro \u00a0 coactivo, as\u00ed como, (iv) la reactivaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Dentro del tr\u00e1mite de tutela, se \u00a0 constat\u00f3 que respecto a la libertad personal, la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de subsidiariedad, puesto que aunque la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es el medio principal para este tipo de solicitudes, procede excepcionalmente \u00a0 cuando existan suficientes pruebas que demuestren una evidente homonimia y, \u00a0 adem\u00e1s, se concluya que, en el caso concreto, acudir a los medios ordinarios de \u00a0 defensa constituye una exigencia desproporcionada. Constat\u00f3 la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n que existe material probatorio suficiente para identificar \u00a0una hip\u00f3tesis de \u00a0 homonimia y, en consideraci\u00f3n de su situaci\u00f3n particular (edad, estado de salud, \u00a0 lugar de residencia y recursos), se concluy\u00f3 que el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n para obtener la libertad es una carga desproporcionada. Al estudiar el fondo del asunto se constat\u00f3 que el actor obtuvo su libertad el 7 de diciembre de 2018, con ocasi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite incidental propuesto por el Procurador Judicial, por lo tanto, se \u00a0 configura la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Respecto de la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n encaminada a la anulaci\u00f3n de los antecedentes penales, la suspensi\u00f3n \u00a0 del proceso de cobro coactivo y la reactivaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, no se \u00a0 encontr\u00f3 el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, dado que frente a este tipo de solicitudes existe otro medio de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz y se trata de consecuencias de una sentencia \u00a0 judicial, revestida de la fuerza de cosa juzgada, por lo que no es la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el medio id\u00f3neo para proferir las \u00f3rdenes de supresi\u00f3n de los \u00a0 antecedentes penales, la rehabilitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos y la suspensi\u00f3n de \u00a0 cobros de multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Actualmente se encuentra en \u00a0 curso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013 Sala \u00a0 Penal, medio id\u00f3neo y eficaz para resolver estas cuestiones jur\u00eddicas. Se \u00a0 concluy\u00f3 que acudir a estos mecanismos no supone una carga desproporcionada para el actor, puesto que existen factores \u00a0 positivos que demuestran que es resiliente para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y para soportar el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Adicionalmente, H\u00e9ctor \u00a0 Enrique Buitrago Soler no se encuentra en situaci\u00f3n de amenaza de perjuicio irremediable de alg\u00fan derecho fundamental, que imponga la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional, dado que cuenta con 5 hijos mayores de edad, tiene propiedades \u00a0 de la cual deviene su sustento, no est\u00e1n en riesgo de perder los bienes, porque \u00a0 actualmente no existe una orden de embargo vigente sobre estos, las medidas \u00a0 cautelares decretadas en el proceso de cobro coactivo no le afectan, puesto que \u00a0 no posee dineros en el Banco Agrario y respecto de la moto de placa DGS36A fue vendida por el accionante hace \u00a0 varios a\u00f1os. Por \u00faltimo, el actor no refiri\u00f3 que contratara con el Estado y que \u00a0 su subsistencia dependiera de alguna actividad relacionada con los derechos \u00a0 pol\u00edticos. Por lo tanto, al existir otros medios de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 satisface su car\u00e1cter subsidiario para hacer procedente el amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En \u00a0 consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de primera y \u00a0 segunda instancia proferidas por el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Penal el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) \u00a0para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 frente a la anulaci\u00f3n de los antecedentes penales, la suspensi\u00f3n de los procesos \u00a0 de cobro coactivo y la rehabilitaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, dado que la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n es el medio id\u00f3neo y eficaz para tramitar este tipo de \u00a0 solicitudes. En lo que respecta al derecho a la libertad personal, se declarar\u00e1 \u00a0 la carencia actual de objeto, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para fallar el presente \u00a0 proceso, mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019), \u00a0 proferido por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las sentencias emitidas por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca \u2013 Sala Penal el dos (02) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) y por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el once (11) de diciembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018); para en su lugar, DECLARAR (i) improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela frente a la pretensi\u00f3n de supresi\u00f3n de los antecedentes \u00a0 penales, la suspensi\u00f3n de los procesos de cobro coactivo y la rehabilitaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos pol\u00edticos y (ii) la carencia actual de objeto, por hecho superado, \u00a0 en lo relativo al derecho fundamental a la libertad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda 17 de octubre de 2018. Folios 1 \u00a0 a 16. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00famero 9.0650.452 de Yopal &#8211; Casanare. Folio 52. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] H\u00e9ctor Jos\u00e9 Buitrago Rodr\u00edguez identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 n\u00famero 1.087.468. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A folio 41. Cuaderno No.1. Obra la \u00a0 citaci\u00f3n enviada al actor dentro del proceso No. 2014-1122 722272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Actualmente tiene 69 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 60 a 63. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 45. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 46. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El auto admisorio de la tutela, presenta un error mecanogr\u00e1fico dado \u00a0 que en la parte motiva refiere como accionante a Luis Eduardo Gallego Restrepo, \u00a0 cuando en realidad corresponde a H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 75. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Con oficio D-060 del 23 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 88. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 112. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 114. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 117. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respuesta emitida por el Intendente Jefe de la oficina de Asunto \u00a0 Jur\u00eddicos Folios 118 a 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 118 a 134. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] A trav\u00e9s del Comandante de Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Monterrey del \u00a0 Departamento de Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 137 a 139. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Yopal \u00a0 &#8211; Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 149 a 151. Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] A trav\u00e9s del Procurador 175 Judicial Penal II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Da respuesta por intermedio del Fiscal 79 Especializado de la \u00a0 Direcci\u00f3n Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, en apoyo de \u00a0 la Fiscal\u00eda 73 Especializada de la DECVDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 172 a 173. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 31. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 53. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 54. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 55. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 56. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 57. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 17 a 27. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 28. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 33 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 34. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 43. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 41. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 45. Cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 46. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 47. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Fecha de la certificaci\u00f3n 16 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 48. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 58. Cuaderno No.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 60. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 61. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 62. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 63. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 113 a 118. Cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 120. Cuaderno No.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013 Sala Penal. Folios \u00a0 177 a 190. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Mediante escrito radicado el diecis\u00e9is \u00a0 (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Escrito de impugnaci\u00f3n. Folios 139 a 147. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Problema jur\u00eddico err\u00f3neo dado que el accionante no dirige la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra del Tribunal Superior de Cundinamarca, tampoco solicit\u00f3 la \u00a0 nulidad de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La parte resolutiva de la sentencia emitida el 11 de diciembre 2018, \u00a0 no declara la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Procurador 175 Judicial II Penal de la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 3 a 13. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 80 y 81. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]Se ofici\u00f3 al Juzgado Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Cundinamarca y al Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Yopal para solicitarle: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Allegar copia de la sentencia \u00a0 proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Informar si con posterioridad a la \u00a0 providencia emitida el siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por \u00a0 el Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal \u00bfQu\u00e9 \u00a0 otras actuaciones han desarrollado los despachos judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Frente al caso del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique \u00a0 Buitrago Soler identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.9.650.452 de Yopal \u2013 \u00a0 Casanare \u00bfHan elaborado comunicaciones con destino al CTI, a la SIJIN, al DAS, \u00a0 al SIAN, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Unidad Para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u2013 UARIV? En caso afirmativo \u00bfSe\u00f1ale el estado \u00a0 actual de los oficios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mites se han adelanto respecto de los antecedentes \u00a0 disciplinarios, de cobro coactivo y restablecimiento de derechos pol\u00edticos, \u00a0 respecto del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No.9.650.452 de Yopal &#8211; Casanare?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Se ofici\u00f3 a la Unidad Para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u2013 UARIV para que informara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) \u00bfTiene conocimiento de la sentencia \u00a0 emitida el 06 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca donde aclar\u00f3 la sentencia emitida el 30 de abril \u00a0 de 2013 en el entendido de que, cuando se hace menci\u00f3n a H\u00e9ctor Enrique Buitrago \u00a0 Soler con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.9.650.452 \u201cno corresponde a la persona que \u00a0 cometi\u00f3 los il\u00edcitos\u201d, puesto que fue vinculado a esta actuaci\u00f3n por un error en \u00a0 las actividades que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 tr\u00e1mites se \u00a0 han adelantado dentro del proceso de cobro coactivo No. 2014-1122 722272, \u00a0 adelantado en contra del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.9.650.452? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es el \u00a0 estado actual del mencionado proceso?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunte prueba de los eventuales actos administrativos \u00a0 que se han proferido dentro del proceso de cobro coactivo antes referido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] A la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, se le pregunt\u00f3: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00bfTiene conocimiento de la sentencia \u00a0 emitida el 06 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca donde aclar\u00f3 la sentencia emitida el 30 de abril \u00a0 de 2013 en el entendido de que, cuando se hace menci\u00f3n a H\u00e9ctor Enrique Buitrago \u00a0 Soler con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.9.650.452 \u201cno corresponde a la persona que \u00a0 cometi\u00f3 los il\u00edcitos\u201d, puesto que fue vinculado a esta actuaci\u00f3n por un error en \u00a0 las actividades que adelant\u00f3 la Fiscal\u00eda? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfActualmente existe alg\u00fan antecedente vigente, respecto \u00a0 del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No.9.650.452 de Yopal &#8211; Casanare? En caso afirmativo, \u00bfCu\u00e1l?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al Instituto Penitenciario y Carcelario \u2013 \u00a0 INPEC, se ofici\u00f3 para que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00bfEn qu\u00e9 fecha fue puesto en libertad \u00a0 de forma efectiva el se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler identificado con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda No.9.650.452, de Yopal \u2013 Casanare? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfActualmente existe alg\u00fan antecedente o requerimiento \u00a0 vigente sobre el se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No.9.650.452 de Yopal &#8211; Casanare?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Finalmente a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, se le indag\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00bfActualmente existe alg\u00fan antecedente \u00a0 disciplinario vigente sobre el se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler identificado \u00a0 con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.9.650.452 de Yopal &#8211; Casanare? En caso afirmativo, \u00a0 \u00bfCu\u00e1l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Procuradur\u00eda ha recibido alg\u00fan oficio tendiente a \u00a0 eliminar los antecedentes disciplinarios y para ordenar el restablecimiento de \u00a0 derechos pol\u00edticos del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.9.650.452 de Yopal, Casanare?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 95. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 39 y 40. Cuaderno de Revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folios 53 a 56. Cuaderno de Revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En representaci\u00f3n de la entidad brind\u00f3 \u00a0 respuesta el Coordinador Grupo Siri, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folios 57 a 60. Cuaderno de Revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Por intermedio de Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 65 a 73. Cuaderno de Revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] A trav\u00e9s de la Coordinaci\u00f3n de Conceptos y Asuntos Constitucionales \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 74. Cuaderno de Revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folios 98 a 100. Cuaderno de Revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folios 103 a 112. Cuaderno de Revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Por intermedio del Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 114 y 115. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Se ofici\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago \u00a0 Soler, para que, complemente la informaci\u00f3n suministrada en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y responda de manera concreta lo siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es su estado actual de salud? Si lo estima pertinente aporte copia de \u00a0 cualquier documento que soporte su respuesta. En caso de padecer alguna \u00a0 enfermedad se\u00f1alar el tratamiento que recibe y si toma alg\u00fan tipo de \u00a0 medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son sus \u00a0 ingresos y gastos mensuales y a cu\u00e1nto ascienden? Para el efecto, se sirva \u00a0 aportar las pruebas que acrediten su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDe d\u00f3nde obtiene \u00a0 dichos ingresos? explique \u00bfQu\u00e9 profesi\u00f3n tiene y, a que se dedica actualmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso de no \u00a0 contar con un ingreso fijo. Explique a esta Corte, \u00bfC\u00f3mo solventa sus gastos \u00a0 mensuales de sostenimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran \u00a0 su grupo familiar, qu\u00e9 edad tiene cada uno, qu\u00e9 actividades realizan y de ellos, \u00a0 qui\u00e9nes se encuentran a su cargo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 bienes \u00a0 muebles e inmuebles posee a su nombre? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Teniendo en \u00a0 cuenta que aport\u00f3 con la demanda certificado expedido por el Instituto Agust\u00edn \u00a0 Codazzi donde relacionan dos predios en el Departamento del Casanare, indique: \u00a0 \u00bfPosee actualmente vivienda propia? y, \u00bfExiste alg\u00fan riesgo de perder su \u00a0 vivienda con ocasi\u00f3n al proceso coactivo que adelanta la UARIV? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explique a este \u00a0 despacho si ha iniciado acci\u00f3n de revisi\u00f3n ante el Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca por los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela interpuesta y, si \u00a0 es del caso, \u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra dicho tr\u00e1mite? Se\u00f1ale a este despacho, \u00a0 si actualmente se ve afectado con el Auto No. 7753 del 18 de julio de 2017 por \u00a0 medio del cual la Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las Victimas \u2013 \u00a0 UARIV decret\u00f3 el embargo y secuestro frente a un veh\u00edculo automotor de placas \u00a0 DGS36A, as\u00ed como la medida cautelar respecto de los productos bancarios que \u00a0 tiene en el Banco Agrario. Explique de qu\u00e9 manera concreta lo afecta esta \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfActualmente existe alg\u00fan requerimiento por autoridad judicial vigente sobre el \u00a0 se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago Soler identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No.9.650.452 de Yopal &#8211; Casanare? En caso afirmativo, \u00bfCu\u00e1l? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfEn \u00a0 la actualidad existe alg\u00fan antecedente sobre el se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago \u00a0 Soler identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No.9.650.452 de Yopal &#8211; Casanare? En \u00a0 caso afirmativo indique, \u00bfCu\u00e1l?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Al Tribunal Superior de Cundinamarca \u2013 Sala \u00a0 Penal se ofici\u00f3 para que explique: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00bfEn qu\u00e9 estado se encuentra la acci\u00f3n de revisi\u00f3n presentada por el se\u00f1or H\u00e9ctor \u00a0 Enrique Buitrago, radicada bajo el consecutivo No. 25000 220 4000 2019 00095 00? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCu\u00e1l es el promedio que se demora el Tribunal Superior \u00a0 de Cundinamarca \u2013 Sala Penal en resolver una acci\u00f3n de revisi\u00f3n dentro de un \u00a0 proceso penal? y, de ser posible, \u00bfEn qu\u00e9 fecha se proyecta que se fallar\u00e1 la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n relacionada en el numeral anterior?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 121. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 124. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folios 122 y 123. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Dr. Joselyn G\u00f3mez Granados, Magistrado ponente del Tribunal \u00a0 Superior de Cundinamarca \u2013 Sala Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 183. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folios 125 a 126. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, la enfermedad de Chagas, tambi\u00e9n llamada tripanosomiasis americana, es una \u00a0 enfermedad potencialmente mortal causada por el par\u00e1sito protozoo \u201cTrypanosoma \u00a0 cruzi\u201d. \u00a0 https:\/\/www.who.int\/topics\/chagas_disease\/es\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folios 127 a 147. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folios 148 a 151. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 152. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 153 a 182. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 184. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 185 a 188. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] El documento refiere que la informaci\u00f3n contenida en ese \u00a0 mensaje incluidos los archivos adjuntos son de uso exclusivo del destinatario y \u00a0 puede contener informaci\u00f3n que no es de car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86 \u201ctoda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] De conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2o. de esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, sentencia SU-961\/99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Acta individual de reparto. Folio 31. Cuaderno No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En virtud de su naturaleza subsidiaria, la jurisprudencia ha \u00a0 descartado que \u201cla utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el \u00a0 restablecimiento de los derechos\u201d y ha reconocido que tal calidad \u201cobliga a los \u00a0 asociados a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la \u00a0 acci\u00f3n como v\u00eda preferente o instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-603\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Fecha de presentaci\u00f3n de la demanda de tutela 17 de octubre \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia del 5 \u00a0 de agosto de 1999, acci\u00f3n de tutela de Omar Manuel Acosta contra el Juez \u00a0 Regional de Medell\u00edn; expediente 5886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 15 \u00a0 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]Corte Constitucional sentencia T-949\/03 \u00a0 refiere que \u201cEl punto central de dicha doctrina es el \u00a0 de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, que consiste en la \u00a0 solicitud respectiva ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 competente. Para la Sala Penal, esta es la v\u00eda m\u00e1s id\u00f3nea, no s\u00f3lo en t\u00e9rminos \u00a0 de celeridad, sino tambi\u00e9n de oportunidad y de competencia, debido a las (en la \u00a0 mayor\u00eda de ocasiones) complejas circunstancias f\u00e1cticas y probatorias que rodean \u00a0 este tipo de asuntos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] De conformidad con el numeral 12 del art\u00edculo 2 del Decreto 643 de \u00a0 2004 le correspond\u00eda al Departamento Administrativo de Seguridad \u2013 DAS \u201cLlevar los registros delictivos y de identificaci\u00f3n nacionales, y \u00a0 expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los \u00a0 informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d. Funciones trasladadas al \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u2013 Polic\u00eda Nacional en virtud del numeral 3.3 del \u00a0 art\u00edculo 3 del Decreto Ley 4057 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En la \u201csuplantaci\u00f3n u homonimia, es aceptable jur\u00eddicamente que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pierda su car\u00e1cter de subsidiariedad y se contemple como \u00a0 mecanismo principal para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados\u201d: \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-578\/10 y T-014\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-1216\/08. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En la Ley 906 de 2004 corresponde al art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En la Ley 906 de 2004 corresponde al art\u00edculo 459. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte Constitucional, sentencia T-470\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte Constitucional, sentencia T-949\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Constitucional, sentencia C-252\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte Constitucional, sentencia C-252\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional, sentencia C-792\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En la sentencia el 30 de abril de 2013 enuncia dentro de los \u00a0 hechos que la investigaci\u00f3n se origin\u00f3 con ocasi\u00f3n a las denuncias presentadas \u00a0 por desaparici\u00f3n forzada entre el segundo semestre del a\u00f1o 2002 y el primer \u00a0 semestre del 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ley 600 de 2000, art\u00edculo 221. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley 600 de 2000, Art\u00edculo 75, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ley 600 de 2000. Art\u00edculos 76, numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]Folio 40 Cuaderno de Revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 222 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] En la base de datos catastral del IGAC, aparecen los siguientes \u00a0 predios a nombre del accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DEPARTAMENTO: 85 CASANARE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MATRICULA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO: 410- TAURAMENA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AREA DEL TERRENO: 0 HA. 00M \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO PREDIAL: \u00a0 01-00-00-00-0295-0013-5-00-00-0001 AREA CONSTRUIDA: 96.0 m \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE PREDIAL ANTERIOR: \u00a0 01-00-0295-0013-001.\u00a0 AVALU\u00d3: $13,794.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N: C 17A 3 23 BR BUENOS \u00a0 AIRES\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO: 85 CASANARE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MATRICULA: 470-0030745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO: 440- VILLANUEVA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 AREA DEL TERRENO: 0 HA. 00M \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO PREDIAL: \u00a0 01-00-00-00-0064-0010-0-00-00-0000 AREA CONSTRUIDA: 96.0 m \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00daMERO DE PREDIAL ANTERIOR: \u00a0 01-00-064-0010-000.\u00a0\u00a0\u00a0 AVALU\u00d3: $13,116.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIRECCI\u00d3N: K 11 15 02 06\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] De acuerdo con el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Penal, \u201cLa pena \u00a0 de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas priva al \u00a0 penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro \u00a0 derecho pol\u00edtico, funci\u00f3n p\u00fablica, dignidades y honores que confieren las \u00a0 entidades oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional. Sentencias C-024\/94 y C-303\/19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional. Sentencia T-347\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Yopal orden\u00f3 la libertad del se\u00f1or H\u00e9ctor Enrique Buitrago dentro del proceso No. 25000 31 002 2011 00017, al haberse aclarado la sentencia \u00a0 emitida el 30 de abril de 2013 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cundinamarca en el entendido de que cuando se hace menci\u00f3n al actor, no corresponde a la persona que \u00a0 cometi\u00f3 los il\u00edcitos. En la sentencia del 30 de abril de 2013, en el ac\u00e1pite \u00a0 n\u00famero 4 que trata de la acusaci\u00f3n, explic\u00f3 que ese proceso se adelant\u00f3 por la \u00a0 acusaci\u00f3n efectuada el 12 de junio de 2007 por la Unidad Nacional de Derechos \u00a0 Humanos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n bajo el radicado No.2343, en \u00a0 Villavicencio, instrucci\u00f3n remitida el 19 de agosto de 2008 a la Fiscal\u00eda 29 de \u00a0 las misma Unidad, para que se continuara en conexidad con el radicado No.4378 en \u00a0 Bogot\u00e1. De modo que la privaci\u00f3n de la libertad, se gener\u00f3 por dos \u00a0 investigaciones que fueron acumuladas por conexidad dentro del proceso con \u00a0 radicado No. 25000 31 002 2011 00017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] La certificaci\u00f3n hace alusi\u00f3n a la investigaci\u00f3n adelantada \u00a0 dentro del proceso No.2143 de la Fiscal\u00eda 61 Especializado de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario \u2013 Regional \u00a0 Meta, no obstante, m\u00e1s adelante, certifica que el actor no es procesado, ni pesa contra \u00e9l, orden de captura dentro del \u00a0 proceso No.4123, por un posible error de transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folios 185 a 188. Cuaderno de revisi\u00f3n en la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en su sentencia SU-225\/13 \u201c(\u2026) cuando la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que motiva la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, desaparece o se \u00a0 modifica en el sentido de que cesa la presunta acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, en \u00a0 principio, podr\u00eda generar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la \u00a0 solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto \u00a0 jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda una eventual decisi\u00f3n del juez de tutela. En \u00a0 consecuencia, cualquier orden de protecci\u00f3n ser\u00eda inocua.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-475-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-475\/19 \u00a0 \u00a0 HOMONIMIA O SUPLANTACION DE IDENTIDAD EN \u00a0 PROCESO PENAL-Jurisprudencia \u00a0 sobre las condiciones bajo las cuales es procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0i.\u00a0Cuando de los \u00a0 medios de prueba disponibles y debidamente allegados al proceso, resulte \u00a0 evidente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26894","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26894","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26894"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26894\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26894"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26894"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26894"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}