{"id":26895,"date":"2024-07-02T17:18:25","date_gmt":"2024-07-02T17:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-476-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:25","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:25","slug":"t-476-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-476-19\/","title":{"rendered":"T-476-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-476\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigibilidad del agua como derecho \u00a0 colectivo (servicio p\u00fablico de acueducto), por regla general, se debe tramitar \u00a0 ante el juez ordinario a trav\u00e9s de\u00a0la acci\u00f3n popular. Empero, la exigibilidad del agua como derecho \u00a0 fundamental individual, \u00a0 cuyo contenido b\u00e1sico alude a la cantidad m\u00ednima necesaria para consumo humano, \u00a0 se puede solicitar mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad del servicio de agua\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Protecci\u00f3n internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-Orden a alcald\u00eda y empresa de \u00a0 acueducto dise\u00f1ar e implementar un plan de contingencia para asegurar el acceso \u00a0 efectivo de agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA, A LA VIDA DIGNA, A LA SALUD Y A LA VIVIENDA \u00a0 DIGNA-Se \u00a0 ordena con efectos inter comunis suministro de agua potable a comunidad afectada \u00a0 por problema de impotabilidad del agua del acueducto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.276.111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Leonel Alcides Hoyos \u00a0 G\u00f3mez contra la Alcald\u00eda Municipal, Secretar\u00eda de Salud Municipal y Curadur\u00eda \u00a0 Urbana N\u00ba 2 de Ibagu\u00e9, Construcciones JF S.A.S., Superintendencias de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y \u00a0 Territorio, Fiduciaria Colpatria, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u00a0 \u2013Fonade- y Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Ambal\u00e1 Sector el Triunfo de \u00a0 Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de octubre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela adoptado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, el 4 de \u00a0 febrero de 2019, que confirm\u00f3 la providencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma \u00a0 ciudad, \u00a0el 29 de noviembre de 2018, que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2018, Leonel Alcides Hoyos G\u00f3mez, \u00a0 en nombre propio, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda Municipal, \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Municipal y Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de Ibagu\u00e9, Construcciones \u00a0 JF S.A.S., Superintendencias de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y del Subsidio \u00a0 Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Colpatria, \u00a0 Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (en adelante Fonade) y Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Ambal\u00e1 Sector el Triunfo de Ibagu\u00e9, por estimar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, \u00a0 a la salud y a la vivienda digna, ante el suministro de agua en condiciones de \u00a0 calidad no adecuada en el \u00a0 predio donde reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante manifiesta que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado \u00a0 por su esposa y su hijo menor de edad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que en agosto de 2015 \u00a0 realiz\u00f3 la separaci\u00f3n y suscribi\u00f3 preventa con Fiduciaria Colpatria S.A. (encargo \u00a0 fiduciario N\u00ba 0024263635) de una vivienda \u00a0 de inter\u00e9s social: apartamento 106 de la torre 1 de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, ubicado en la calle 61C # 23B-114[2], Barrio \u00a0 Ambal\u00e1 Sector El Triunfo del Municipio de Ibagu\u00e9, cuya empresa constructora es \u00a0 Construcciones JF S.A.S.. Advierte que en esa oportunidad no le informaron que \u00a0 el proyecto no contaba con agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1ala que la Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de \u00a0 Ibagu\u00e9, mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 73-001-2-6-0438 del 16 de septiembre de 2016, \u00a0 otorg\u00f3 licencia de urbanismo y construcci\u00f3n[3] \u00a0para las torres 1 y 2 de la referida urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que el 1\u00ba de \u00a0 septiembre de 2017 se le entreg\u00f3[4] el mencionado apartamento, en el cual \u00a0 reside con su familia desde entonces, y que en el mes de diciembre de ese mismo \u00a0 a\u00f1o se enter\u00f3 que el agua que se surte en su predio y dem\u00e1s apartamentos de esa \u00a0 comunidad no es potable, es decir, no apta para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Relata que, el 2 de octubre de 2018, una propietaria de otro de \u00a0 los inmuebles ubicados en dicho conjunto residencial, solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 que expidiera certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 calidad del agua que se abastece en todas esas viviendas, por cuanto el l\u00edquido \u00a0 proviene del acueducto El Triunfo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por Oficio[6] 103146 del 25 de octubre de 2018, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica Municipal de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 que, seg\u00fan el \u00cdndice de \u00a0 Riesgo de Calidad de Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se \u00a0 suministra en los predios de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa \u00a0 \u00a0presenta un nivel de riesgo alto en algunos meses y es inviable sanitariamente \u00a0 en otros, por lo que no es apta para el consumo humano. Refiri\u00f3 que el agua \u00a0 analizada debe ser sometida a un proceso de desinfecci\u00f3n o tratamiento \u00a0 convencional para evitar riesgos en la salud de las personas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante expone que, dada la importancia de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios en la vida cotidiana de su n\u00facleo familiar, y ante la \u00a0 falta de suministro de agua potable en su vivienda, ha tenido que comprar \u00a0 botellones y bolsas que contienen agua para suplir dicho servicio, lo cual \u00a0 afecta notoriamente su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sostiene que, pese a que la Curadur\u00eda Urbana \u00a0 N\u00ba 2 y la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 tienen conocimiento de la situaci\u00f3n, \u00a0 siguen otorg\u00e1ndose licencias de construcci\u00f3n. Agrega que el conjunto residencial \u00a0 tampoco cuenta con los servicios de transporte y alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con base en lo anterior, el accionante solicita que se: (i) \u00a0 acceda al amparo invocado; (ii) ordene abastecerse transitoriamente agua potable \u00a0 en los tanques de almacenamiento de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa; (iii) realicen las gestiones necesarias para potabilizar el agua \u00a0 que se surte en las viviendas de dicha urbanizaci\u00f3n; (iv) suspenda la concesi\u00f3n \u00a0 de licencias de construcci\u00f3n y las compraventas del proyecto Alminar Samoa a la \u00a0 constructora Construcciones JF S.A.S., hasta tanto se potabilice el agua; (v) \u00a0 abstenga de conceder licencias de construcci\u00f3n para nuevas construcciones en \u00a0 Ibagu\u00e9, mientras no se garantice el suministro de agua potable; (vi) adelanten \u00a0 las investigaciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar por la \u00a0 deficiente inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de las autoridades; y \u00a0 (vii) ordene a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 verificar la \u00a0 estratificaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la urbanizaci\u00f3n no tiene los servicios \u00a0 de agua potable, alumbrado y transporte p\u00fablico[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Certificado de tradici\u00f3n del predio del \u00a0 actor, cuya matr\u00edcula inmobiliaria corresponde al n\u00famero 350-233031[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n[10] expedida \u00a0 por el Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Ambal\u00e1 Sector el \u00a0 Triunfo, el 22 de marzo de 2013, en la cual se indica que la Asamblea General de \u00a0 la referida junta aprob\u00f3 por unanimidad la autorizaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto y alcantarillado para el proyecto urban\u00edstico que dio lugar a la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Resoluci\u00f3n N\u00ba 73-001-2-6-0438[11] del 16 de \u00a0 septiembre de 2016, por la cual la Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de Ibagu\u00e9 otorg\u00f3 \u00a0 licencia de urbanismo y construcci\u00f3n de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, consider\u00e1ndose, \u00a0 entre otras cosas, lo que a continuaci\u00f3n se trascribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el solicitante presenta escrito de la \u00a0 Junta de Acci\u00f3n Comunal Vereda Ambal\u00e1 Sector el Triunfo con NIT. 800.082.986-1, \u00a0 en el cual autoriza la disponibilidad del Servicio de Acueducto para mil \u00a0 doscientas (1.200) viviendas unifamiliares, para el proyecto urban\u00edstico a \u00a0 desarrollar por la sociedad CONSTRUCCIONES JF LTDA, ubicado en el Lote 2 sector \u00a0 el triunfo barrio Ambal\u00e1 Calle 61 C No. 23 B-114, con vigencia de cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os, oficio suscrito por V\u00cdCTOR BECERRA presidente de la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal Vereda Ambal\u00e1 Sector el Triunfo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Tolima \u2013CORTOLIMA- mediante Resoluci\u00f3n No. 0693 de Mayo 07 de 1998, \u2018por medio \u00a0 de la cual se aumenta una concesi\u00f3n de aguas y se adoptan otras medidas\u2019, \u00a0 resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ART\u00cdCULO PRIMERO. Aumentar en 8.75 L\/seg. \u00a0 la concesi\u00f3n de aguas otorgada a la JUNTA DE ACCI\u00d3N COMUNAL DE LA VEREDA AMBAL\u00c1 \u00a0 SECTOR EL TRIUNFO con NIT. 800.082.986-1, de la quebrada Ambal\u00e1. Quedado en \u00a0 total con un litraje concesionado de 10 L\/seg., para beneficio del Acueducto de \u00a0 la comunidad de la Vereda Ambal\u00e1 \u2013 Sector el Triunfo, ubicado en el Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9, Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO SEGUNDO. El presente aumento se \u00a0 otorga para consumo humano, dom\u00e9stico y agropecuario (\u2026)\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de estrato para delineaci\u00f3n \u00a0 urbana[12] \u00a0expedido por la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 el 23 de enero de 2017, donde \u00a0 consta que el inmueble del peticionario corresponde al estrato 3 medio-bajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Registro civil de \u00a0 nacimiento del hijo menor de edad del actor[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Informes de resultado[14] \u00a0de ensayo f\u00edsico-qu\u00edmico y microbiol\u00f3gico de aguas de acueducto n\u00fameros 3786, \u00a0 3935, 3993, 4101, 4193 y \u00a0 4283, expedidos por la Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Tolima el 2 de mayo, 12 de junio, 5 de julio, 9 de agosto, 5 de septiembre y 2 de octubre de 2018, respectivamente, en los cuales se evidencia presencia de Coliformes \u00a0 Totales y Escherichia Coli en las muestras de agua tomadas del grifo de una de \u00a0 las viviendas ubicadas en el \u00a0 Sector El Triunfo del Municipio de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Oficio 103146[15] \u00a0del 25 de octubre de 2018, por el cual, la Secretar\u00eda de Salud Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9 inform\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los resultados se\u00f1alados en precedencia: \u00a0 \u201cPara la vigencia 2017, de los reportes emitidos los par\u00e1metros analizados y los \u00a0 valores admisibles seg\u00fan la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007, se calcula \u00cdndice de Riesgo \u00a0 de Calidad de Agua para el Consumo Humano (IRCA) del Acueducto del barrio el \u00a0 Triunfo, como lo indica la siguiente Tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de IRCA\u00b4s Muestra ACUEDUCTO MIRADOR TRIUNFO de \u00a0 Ibagu\u00e9 (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Riesgo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inviable Sanitariamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inviable Sanitariamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inviable Sanitariamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la tabla anterior se puede concluir que \u00a0 las muestras analizadas para los meses de Junio, Octubre y Diciembre presentan \u00a0 un Nivel de Riesgo INVIABLE SANITARIAMENTE y las muestras de los meses Julio, \u00a0 Agosto, Septiembre y Noviembre se encuentran en un nivel de riesgo ALTO, por lo \u00a0 tanto son aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO. El consolidado para la vig. 2017 \u00a0 con los meses reportados dan un puntaje promedio de 77,30 para un nivel del \u00a0 riesgo ALTO, siendo estas aguas NO APTAS PARA CONSUMO HUMANO y se debe realizar \u00a0 un proceso de desinfecci\u00f3n o tratamiento convencional para evitar riesgos a la \u00a0 salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la vigencia 2018, se muestra en la siguiente \u00a0 Tabla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla de IRCA\u00b4s Muestra ACUEDUCTO MIRADOR TRIUNFO de \u00a0 Ibagu\u00e9 (2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Riesgo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inviable Sanitariamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la tabla anterior se puede concluir que el \u00a0 consolidado para la vig. 2018 con los meses reportados da un puntaje promedio de \u00a0 70,1 para un nivel del riesgo ALTO, siendo estas aguas NO APTAS PARA CONSUMO \u00a0 HUMANO y se debe realizar un proceso (SIC) desinfecci\u00f3n o tratamiento \u00a0 convencional para evitar riesgos a la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la visita desarrollada el d\u00eda 23 de \u00a0 octubre de 2018 por parte de Manuel Cuero profesional de apoyo de la secretar\u00eda \u00a0 de salud de Ibagu\u00e9, se pudo verificar que de acuerdo a la zona, el agua del \u00a0 conjunto ALMINAR SAMOA, procede del Acueducto del Barrio el Triunfo, esta agua \u00a0 se recoge de un tanque de almacenamiento del multifamiliar para su distribuci\u00f3n. \u00a0 Con los soportes emitidos por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, el agua que \u00a0 suministra dicho acueducto se encuentra en un nivel \u2018ALTO\u2019, siendo esta agua NO \u00a0 apta para consumo humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Circular[16] emitida por \u00a0 el Ministerio de Vivienda, \u00a0 Ciudad y Territorio para los municipios y distritos, prestadores de los \u00a0 servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, superintendencia de servicios \u00a0 p\u00fablicos, autoridades encargadas de expedir licencias urban\u00edsticas, curadores \u00a0 urbanos, urbanizadores y constructores, cuyo asunto alude a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 3050 de 2013[17]. \u00a0 En el fundamento legal de la mencionada circular se indica: \u201cLa Ley 1537 de 2012, dispone lo siguiente \u00a0 en su art\u00edculo 50: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Art\u00edculo 50. Servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado. Los prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto \u00a0 y alcantarillado, est\u00e1n obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de \u00a0 los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos \u00a0 legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al \u00a0 tratamiento de desarrollo, renovaci\u00f3n urbana o consolidaci\u00f3n, salvo que \u00a0 demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0 recepci\u00f3n de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la Superintendencia compruebe \u00a0 que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de \u00a0 desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantar\u00e1 las acciones \u00a0 necesarias para asegurar la financiaci\u00f3n de la infraestructura requerida o \u00a0 aplicar lo establecido en los par\u00e1grafos 4\u00b0 y 5\u00b0 del art\u00edculo 16 de la Ley 1469 \u00a0 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podr\u00e1 apoyar la financiaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo de estos proyectos en el marco de la pol\u00edtica de Agua Potable y \u00a0 Saneamiento B\u00e1sico.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma es concordante con el art\u00edculo \u00a0 12 de la Ley 388 de 1997, el cual establece que el per\u00edmetro urbano no puede ser \u00a0 superior al per\u00edmetro de servicios. Igualmente, el art\u00edculo 50 guarda total \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 38 de la referida Ley 388 que indica que constituyen el \u00a0 suelo urbano, las \u00e1reas del territorio distrital o municipal destinadas a usos \u00a0 urbanos por el plan de ordenamiento, que cuenten con infraestructura vial y \u00a0 redes primarias de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, las disposiciones citadas \u00a0 son claras en se\u00f1alar que constituyen el suelo urbano las \u00e1reas de los distritos \u00a0 y municipios que cuenten con infraestructura de v\u00eda y redes primarias de \u00a0 energ\u00eda, acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 12 y 31 de la Ley 388 de 1997, el art\u00edculo 50 de la Ley 1537 de 2012, \u00a0 no hacen nada distinto de exigir que en los suelos habilitados de los per\u00edmetros \u00a0 urbanos definidos en los POT, se otorgue la viabilidad y disponibilidad de los \u00a0 servicios para prestarlos efectivamente a los usuarios finales, salvo que el \u00a0 prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado demuestre no tener \u00a0 capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conviene agregar que para \u00a0 efectos de dar cumplimiento a los citados art\u00edculos 12 y 31, y con el fin de \u00a0 poder incorporar al per\u00edmetro urbano otras clases de suelos (rural, suburbano y \u00a0 de expansi\u00f3n urbana), el art\u00edculo 47 de la Ley 1537 de 2012 exige, entre otros \u00a0 requisitos, que los predios cuenten con conexi\u00f3n o disponibilidad inmediata de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta norma se armoniza con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo (SIC) Decreto 1469 de 2010[18], en \u00a0 particular su art\u00edculo 22, seg\u00fan el cual, el certificado de disponibilidad \u00a0 inmediata de servicios p\u00fablicos en el predio o predios objeto de licencia solo \u00a0 se exige a los urbanizadores. De tal forma que una vez urbanizado un predio o \u00a0 predios, no se puede exigir al constructor certificado de viabilidad y \u00a0 disponibilidad.\u201d (Subraya \u00a0 y negrillas dentro del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto[19] del 19 de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de Ibagu\u00e9, en respuesta[20] \u00a0del 22 de noviembre de 2018, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, al exponer que: (i) \u00a0 \u201clos conflictos relacionados con el presunto desconocimiento de derechos \u00a0 colectivos, deben ser resueltos a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n popular\u201d; \u00a0 y (ii) \u201c\u2026cumpli\u00f3 y acat\u00f3 el procedimiento administrativo establecido para el \u00a0 estudio de licencias urban\u00edsticas y que corresponde a la empresa de servicio \u00a0 p\u00fablicos que certific\u00f3 la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos garantizar su \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de noviembre de 2018, \u00a0 Construcciones JF S.A.S. estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al se\u00f1alar que existen \u00a0 otros mecanismos judiciales y que el objetivo que persigue el tutelante \u201ccon \u00a0 el presente caso, tiende a satisfacer un derecho (salubridad p\u00fablica) de un \u00a0 grupo de personas que se encuentran afectadas por el agua potable del sector el \u00a0 cual no ha sido vulnerado y tampoco existe registro de epidemia, pandemia o \u00a0 condici\u00f3n similar.\u201d Indic\u00f3 que la actividad econ\u00f3mica que desarrolla con el \u00a0 proyecto Alminar Samoa no vulnera los derechos fundamentales de sus \u00a0 inversionistas, pues la misma cumple con los requisitos legales. Sostuvo que a \u00a0 la administraci\u00f3n municipal de Ibagu\u00e9 le corresponde garantizar el servicio de \u00a0 agua potable[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afirmaci\u00f3n del accionante, \u00a0 seg\u00fan la cual, esa constructora no le inform\u00f3 que el proyecto no contaba con agua potable, \u00a0 contest\u00f3 lo siguiente: (i) \u201cDesde el momento de la promoci\u00f3n del proyecto, \u00a0 incluso de la firma de la promesa de compraventa y la escritura p\u00fablica de \u00a0 compraventa, se anunci\u00f3 y se estipul\u00f3 que el agua del proyecto Alminar Samoa era \u00a0 suministrada por el acueducto del barrio el triunfo (acueducto comunitario), \u00a0 situaci\u00f3n que pod\u00eda ser verificada desde dicho momento y que advertir despu\u00e9s de \u00a0 transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s de la entrega del inmueble, sin alteraci\u00f3n \u00a0 alguna de la su salud o de su n\u00facleo familiar.\u201d (ii) Dicho acueducto presta \u00a0 el servicio desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os, \u201csin presentar epidemias, pandemias o \u00a0 anomal\u00eda alguna que ponga en peligro la salud de los usuarios.\u201d Y (iii) por \u00a0 conocimiento p\u00fablico, los acueductos comunitarios de Ibagu\u00e9, incluyendo el del \u00a0 barrio el Triunfo, \u201ctiene falencias en su tratamiento que pueden ser \u00a0 subsanadas por el usuario con filtros y otras herramientas disponibles en el \u00a0 mercado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 23 de noviembre de 2018, la \u00a0Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -sector el Triunfo de Ibagu\u00e9- solicit\u00f3[22] que se declarara improcedente la acci\u00f3n. \u00a0 Advirti\u00f3 que el suministro de agua potable debe ser una labor conjunta entre las \u00a0 entidades prestadoras del servicio y la Administraci\u00f3n Municipal, pero que tal \u00a0 colaboraci\u00f3n no se evidenciaba en el caso en comentario. Expuso que ese \u00a0 acueducto comunitario no puede prestar el servicio de agua potable hasta tanto \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 cumpla con la optimizaci\u00f3n de la planta de \u00a0 tratamiento de agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretar\u00eda de Salud Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9, en Oficio[23] \u00a0111682 del 26 de noviembre de 2018, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00a0 carece de competencia frente a las pretensiones formuladas en el escrito tutelar \u00a0 y que como ente de inspecci\u00f3n y vigilancia ha realizado los estudios \u00a0 correspondientes frente a lo solicitado por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 26 de noviembre de 2018, la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 su exoneraci\u00f3n frente a cualquier responsabilidad y \u00a0 se denegaran las pretensiones de la tutela, al argumentar que \u00a0\u201cno ha habido, acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la administraci\u00f3n que amenace \u00a0 violar derechos e intereses colectivos comprometidos, pues tal como se expresa \u00a0 en los mismos hechos de la demanda, el supuesto caso de vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos le corresponde a la Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 1 (SIC) de Ibagu\u00e9.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Superintendencia del Subsidio \u00a0 Familiar, en respuesta[25] \u00a0del 27 de noviembre de 2018, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en cuanto no se encuentra demostrado que \u00a0 exista un incumplimiento que vulnere o amenace con trasgredir los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios emitieron pronunciamientos extempor\u00e1neos, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La referida Superintendencia solicit\u00f3 \u00a0 que se \u201cdeclare la inexistencia de violaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d \u00a0de su parte, al indicar que, si bien es la autoridad competente para iniciar las \u00a0 investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a los \u00a0 prestadores que suministran o distribuyen agua para consumo humano que incumplen \u00a0 lo previsto en el Decreto 1575 de 2007, tambi\u00e9n es cierto que ello depende del \u00a0 respectivo reporte que le allegue el Instituto Nacional de Salud \u2013INS-[27]. \u00a0 Inform\u00f3 que requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 y a la Junta de Acci\u00f3n Comunal Vereda Ambal\u00e1 Sector Triunfo, \u00a0 para que informaran acerca de la situaci\u00f3n actual del acueducto del Sector el \u00a0 Triunfo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que una vez se reciban las respuestas que se \u00a0 emitan, se proceder\u00eda con las acciones administrativas a que haya lugar, con \u00a0 base en las pruebas que se alleguen y las que esa entidad decrete. Explic\u00f3 que \u00a0 para adelantar las gestiones de control frente a la calidad del agua que \u00a0 suministran los prestadores a los usuarios, es indispensable la informaci\u00f3n que \u00a0 llegare a reportar la mencionada autoridad de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por su parte, Fiduciaria Colpatria y Fonade guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, mediante sentencia[28] del \u00a0 29 de noviembre de 2018, \u00a0 neg\u00f3 el amparo invocado, al aducir \u00a0 una raz\u00f3n de improcedencia, esto es, la inobservancia del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial. Adujo que \u201cla acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda para solicitar \u00a0 la reparaci\u00f3n de un da\u00f1o, causado a un derecho o inter\u00e9s colectivo o a un \u00a0 derecho de cada uno de los miembros de un grupo social que ha sido causado para \u00a0 todos y por una misma causa, dirigi\u00e9ndose a la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 colectivos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de diciembre de 2018, y con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional relacionada con la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al suministro de agua potable, cuyos casos son semejantes al \u00a0 presente, el demandante impugn\u00f3[29] \u00a0la decisi\u00f3n para solicitar su revocatoria y, en su lugar, se conceda el amparo \u00a0 implorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia[30] del 4 de febrero de \u00a0 2019, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 confirm\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, bajo la misma raz\u00f3n de improcedencia esbozada por el a quo. \u00a0 Explic\u00f3 que, como bien lo inform\u00f3 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, \u201cest\u00e1n adelantando el tr\u00e1mite correspondiente tendiente a \u00a0 resolver de fondo sobre la problem\u00e1tica planteada frente al servicio de agua \u00a0 potable del conjunto residencial donde habita el actor\u2026luego entonces \u00a0 indiscutiblemente no se han agotado en su totalidad los medios de defensa con \u00a0 que cuenta el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cuatro[32] \u00a0de la Corte Constitucional, en Auto[33] \u00a0del 10 de abril de 2019, seleccion\u00f3 el expediente T-7.276111 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al \u00a0 Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala iniciar\u00e1 por establecer si la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela procede respecto de hechos relacionados con un derecho \u00a0 colectivo cuando la afectaci\u00f3n de este concurre o causa la amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales. Para tal efecto, se reiterar\u00e1n las reglas \u00a0 jurisprudenciales que determinan los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la \u00a0 solicitud de amparo: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad y, con base en \u00a0 ello, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. De resultar procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la Sala abordar\u00e1 el examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, se ha reiterado lo siguiente: \u00a0 (i) la tutela es un medio de \u00a0 defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario que el titular de los derechos \u00a0 instaure directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y \u00a0 (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) representante del titular de los \u00a0 derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 Sala encuentra cumplido el referido \u00a0 requisito de procedibilidad. Se verifica \u00a0 que el actor solicita por s\u00ed mismo el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales que invoca, cuya titularidad es suya dada \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, lo cual lo legitima y habilita para procurar a \u00a0 nombre propio la salvaguarda de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Seg\u00fan el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, quebrante o amenace violar cualquier \u00a0 derecho fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares[35]. \u00a0 Se ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 puede promoverse frente a particulares cuando: (i) presten servicios p\u00fablicos, \u00a0 (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de los \u00a0 cuales exista un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala de igual manera haya reunido este \u00a0 requisito, toda vez que: (i) \u00a0la Alcald\u00eda Municipal, la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Municipal y la Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de Ibagu\u00e9, as\u00ed como las \u00a0 Superintendencias de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, \u00a0 el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y Fonade, son autoridades p\u00fablicas; y (ii) Construcciones JF S.A.S., Fiduciaria Colpatria, y la \u00a0 Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Ambal\u00e1 Sector el Triunfo de Ibagu\u00e9 son \u00a0 personas jur\u00eddicas de naturaleza privada, respecto de las cuales, se discute el \u00a0 presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 peticionario y, en esa medida, gozan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Para constatar la observancia de esta exigencia, este Tribunal ha reiterado que \u00a0 el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido \u00a0 entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de \u00a0 la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[37]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala tambi\u00e9n observa cumplido el presupuesto de \u00a0 inmediatez en el asunto sub examine. En efecto: (i) \u00a0 el \u00a01\u00ba de septiembre de 2017, se entreg\u00f3 al \u00a0 accionante el apartamento 106 \u00a0 de la torre 1 de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, ubicada en la calle 61C # \u00a0 23B-114, Barrio Ambal\u00e1 del Municipio de Ibagu\u00e9, en el cual reside con su familia desde entonces; (ii) el 2 de octubre \u00a0 de 2018, se solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal de Ibagu\u00e9 que expidiera \u00a0 certificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la calidad del agua que se surte en las viviendas \u00a0 de la referida urbanizaci\u00f3n; (iii) el 25 de octubre de 2018, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Salud P\u00fablica Municipal de Ibagu\u00e9 respondi\u00f3 que, seg\u00fan el \u00cdndice de Riesgo de \u00a0 Calidad de Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se abastece en esos \u00a0 inmuebles presenta un nivel de riesgo alto e inviable sanitariamente, es decir, \u00a0 que no es apta para el consumo humano; y (iv) dada esa situaci\u00f3n, el demandante \u00a0 formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 15 de noviembre de 2018, es decir, 20 d\u00edas despu\u00e9s de que cesaron los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 que se despleg\u00f3 en defensa de sus derechos e intereses, t\u00e9rmino que es razonable para esta Sala \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad en materia de suministro de \u00a0 agua potable y protecci\u00f3n de derechos e intereses colectivos. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se ha reiterado que la solicitud de \u00a0 amparo es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario que puede \u00a0 utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales cuando no \u00a0 exista otro medio id\u00f3neo de defensa o, existiendo, no resulte oportuno o \u00a0 se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Se ha explicado que en los casos donde \u00a0 se solicita el amparo del derecho fundamental al agua potable, es necesario \u00a0 realizar el an\u00e1lisis de subsidiariedad con base en las siguientes pautas \u00a0 constitucionales[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El agua tiene tres facetas: (i) como un recurso vital y \u00a0 valioso para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos; (ii) como un \u00a0 recurso h\u00eddrico indispensable para la subsistencia de la humanidad que se \u00a0 concreta en un derecho colectivo, \u201cpor ello, se construyen servicios p\u00fablicos \u00a0 para su suministro\u201d; y (iii) como \u201cun derecho fundamental referido a la \u00a0 exigibilidad de derecho individual\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. La exigibilidad del agua como derecho \u00a0 colectivo (servicio p\u00fablico de acueducto), por regla general, se debe tramitar \u00a0 ante el juez ordinario a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Empero, la exigibilidad del agua como \u00a0 derecho fundamental individual, \u00a0 cuyo contenido b\u00e1sico alude a la cantidad m\u00ednima necesaria para consumo humano, \u00a0 se puede solicitar mediante la acci\u00f3n de tutela[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En lo concerniente a la solicitud de \u00a0 amparo promovida en representaci\u00f3n de personas de la tercera edad y\/o menores de \u00a0 edad, con las cuales se reclama el suministro de agua potable, debe tenerse en \u00a0 cuenta que \u201cen casos \u00a0 en los que se protege el derecho fundamental al agua potable, esto es, cuando la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio de acueducto pone en riesgo el m\u00ednimo de condiciones de \u00a0 vida digna a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, es desproporcionado \u00a0 exigir que acuda a la v\u00eda contencioso administrativa o a otras v\u00edas judiciales, \u00a0 como la acci\u00f3n popular, para la protecci\u00f3n urgente y eficaz de los derechos \u00a0 afectados. Por esa raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo \u00a0 definitivo.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En armon\u00eda con lo anteriormente expuesto, el art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998[45] prev\u00e9 que los \u00a0 derechos e intereses colectivos incluyen el goce del medio ambiente sano, la \u00a0 existencia de un equilibrio ecol\u00f3gico, el aprovechamiento racional de los \u00a0 recursos naturales, y la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed \u00a0 como el acceso a servicios p\u00fablicos[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha sostenido que, en \u00a0 principio, conflictos como el que en esta ocasi\u00f3n ocupa a esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 deben ser decididos mediante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, por cuanto est\u00e1n \u00a0 comprometidos la estabilidad y salubridad de las fuentes h\u00eddricas, as\u00ed como la \u00a0 provisi\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado. Sin embargo, cabe \u00a0 advertir que, en situaciones an\u00e1logas, la Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia de la tutela para amparar el derecho fundamental al agua potable, al \u00a0 considerar id\u00f3nea esa protecci\u00f3n por dicho mecanismo judicial, en el entendido \u00a0 que el preciado l\u00edquido es indispensable para la eficacia de otros derechos \u00a0 fundamentales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. A modo de ejemplo, en sentencia T-891 de \u00a0 2014, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de amparo que formul\u00f3 la entonces \u00a0 Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza, \u00a0 ubicada en el Municipio de Palermo (Huila), contra la Naci\u00f3n-Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la Gobernaci\u00f3n del Huila-Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental, la Alcald\u00eda de Palermo (Huila)-Secretar\u00eda de Salud Municipal y \u00a0 Amborco S.A. ESP -en liquidaci\u00f3n-, para que se protegieran sus derechos fundamentales y los de su comunidad \u00a0 a la salud, agua potable, vida digna, petici\u00f3n e igualdad, que consideraba \u00a0 vulnerados por el suministro de agua no apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, este Tribunal concluy\u00f3 \u00a0 que la tutela proced\u00eda formalmente, pese a que exist\u00eda un desconocimiento \u00a0 concomitante de derechos colectivos. En sustento de ello, la Corte expuso lo \u00a0 siguiente: \u201cse est\u00e1 frente a eventos que amenazan de forma clara los derechos \u00a0 subjetivos y particulares de la accionante. As\u00ed como los derechos fundamentales \u00a0 de cada uno de los residentes de la zona que consumen agua que no es apta para \u00a0 el uso humano. No se trata entonces de la afectaci\u00f3n a un derecho de todos, sino \u00a0 a m\u00faltiples derechos individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La contaminaci\u00f3n del agua para consumo \u00a0 humano con residuos transportados por las aguas residuales del alcantarillado \u00a0 pone en riesgo el derecho a la salud, a la vida digna, al agua y a la vivienda \u00a0 digna, tal como se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. Estos son derechos fundamentales \u00a0 radicados en cabeza de cada una de las personas afectadas por el incumplimiento \u00a0 de los deberes de la compa\u00f1\u00eda prestadora de servicios p\u00fablicos de proveer agua \u00a0 potable a sus usuarios, as\u00ed como de las entidades estatales encargadas de velar \u00a0 por la correcta prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda inaceptable que se adujese que \u00a0 por estar comprometidos derechos colectivos, de forma adicional a las \u00a0 afectaciones iusfundamentales, el amparo solicitado resulta improcedente. El \u00a0 juez de tutela no puede renunciar a su deber de velar por la primac\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas bajo el argumento que esta se ve \u00a0 acompa\u00f1ada de la lesi\u00f3n de otros intereses constitucionales, m\u00e1xime cuando en el \u00a0 caso que nos ocupa la lesi\u00f3n a los derechos colectivos produjo una lesi\u00f3n \u00a0 directa de derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Descendiendo al asunto sub examine, cabe \u00a0 recordar que mediante la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela el accionante \u00a0 solicita que se: (i) acceda al amparo implorado; (ii) ordene abastecerse \u00a0 transitoriamente agua potable en los tanques de almacenamiento de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa; (iii) realicen las gestiones necesarias para \u00a0 potabilizar el agua que se surte en las viviendas de dicha urbanizaci\u00f3n; (iv) \u00a0 suspenda la concesi\u00f3n de licencias de construcci\u00f3n y las compraventas del \u00a0 proyecto Alminar Samoa a la constructora Construcciones JF S.A.S., hasta tanto \u00a0 se potabilice el agua; (v) abstenga de conceder licencias de construcci\u00f3n para \u00a0 nuevas construcciones en Ibagu\u00e9, mientras no se garantice el suministro de agua \u00a0 potable; (vi) adelanten las investigaciones penales, civiles y administrativas a \u00a0 que haya lugar por la deficiente inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte de \u00a0 las autoridades; y (vii) ordene a la Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal de Ibagu\u00e9 \u00a0 verificar la estratificaci\u00f3n, teniendo en cuenta que la urbanizaci\u00f3n no cuenta \u00a0 con los servicios de agua potable, alumbrado y transporte p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Examinadas cada una de esas pretensiones \u00a0 a la luz de lo precisado por la jurisprudencia constitucional en la materia, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n observa que las tres primeras de ellas hacen referencia a \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al agua en su faceta de derecho fundamental \u00a0 individual, cuyo contenido b\u00e1sico radica en el suministro m\u00ednimo de agua necesaria para el consumo humano de \u00a0 quienes residen en el apartamento 106 de la torre 1 de la Urbanizaci\u00f3n Alminar \u00a0 Samoa, ubicada en la calle 61C # 23B-114, Barrio Ambal\u00e1 del Municipio de Ibagu\u00e9, \u00a0por lo que su exigibilidad puede reclamarse mediante la acci\u00f3n de tutela, en la \u00a0 medida que es vital para el accionante, su esposa e hijo contar con el \u00a0 abastecimiento m\u00ednimo y adecuado de dicho l\u00edquido, de lo contrario, se pondr\u00edan \u00a0 en riesgo las condiciones b\u00e1sicas para que vivan dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que en el presente asunto uno \u00a0 de los titulares del derecho fundamental al agua potable (suministro m\u00ednimo y \u00a0 necesario para el consumo humano) es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo es el hijo menor de edad del peticionario (16 a\u00f1os de edad), lo cual refuerza la procedencia de la exigibilidad de \u00a0 la protecci\u00f3n iusfundamental que se solicita en la tutela de la referencia \u00a0 frente a la dimensi\u00f3n individual del derecho al agua potable que le asiste a \u00a0 cada miembro de esa familia, pero, se insiste, en lo que respecta a las tres \u00a0 primeras pretensiones descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Sala no puede concluir lo mismo \u00a0 frente a las dem\u00e1s pretensiones anteriormente rese\u00f1adas, por cuanto ninguna de \u00a0 ellas alude a la dimensi\u00f3n individual del derecho fundamental al agua potable, \u00a0 sino a otro tipo de aspectos que claramente escapan de la competencia del juez \u00a0 de tutela. En efecto, y en este caso particular, el juez de amparo no es \u00a0 competente para suspender concesiones de \u00a0 licencias de construcci\u00f3n y compraventas de proyectos de vivienda, conceder o no \u00a0 licencias de construcci\u00f3n para nuevas construcciones, ordenar que se verifique \u00a0 la estratificaci\u00f3n de alg\u00fan predio, y menos para adelantar investigaciones \u00a0 penales, civiles y administrativas por la deficiente inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control que se realice al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales pretensiones no son exigibles mediante el \u00a0 ejercicio de esta acci\u00f3n de tutela, de tal manera que el demandante podr\u00e1, si \u00a0 as\u00ed lo considera, acudir a las correspondientes autoridades administrativas y \u00a0 judiciales, para ponerlas de presente y que sean resueltas cada una de esas \u00a0 reclamaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, esta Sala considera que, \u00a0 a pesar de que en este caso coexiste una presunta vulneraci\u00f3n de derechos colectivos, es \u00a0 evidente la procedencia formal de la solicitud de amparo, por cuanto: (i) se \u00a0 est\u00e1 frente a circunstancias con la potencialidad de amenazar o desconocer los \u00a0 derechos subjetivos y particulares del demandante, su familia y dem\u00e1s residentes \u00a0 de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, a quienes se les suministra agua no apta para \u00a0 consumo humano; (ii) de tal manera que no se trata de una supuesta afectaci\u00f3n a \u00a0 unos derechos de todos, sino a varias prerrogativas individuales; (iii) el nivel de riesgo alto y la inviabilidad sanitaria que \u00a0 presenta el agua que se surte a los predios de la referida urbanizaci\u00f3n, pone en riesgo los derechos a la salud y a la vivienda digna de los moradores; (iv) \u00e9stos son derechos \u00a0 fundamentales cuya titularidad radica en cada una de las personas afectadas por \u00a0 la presunta inobservancia de los deberes legales y constitucionales de abastecer \u00a0 agua potable y velar por la adecuada prestaci\u00f3n del servicio; (v) es inadmisible \u00a0 concebir que por estar comprometidos derechos colectivos, de forma adicional a \u00a0 las supuestas vulneraciones iusfundamentales, la tutela es improcedente; y (vi) \u00a0 es deber del juez de tutela velar por la primac\u00eda de los derechos fundamentales, \u00a0 pese a que frente a ello coexista una presunta conculcaci\u00f3n de otros intereses \u00a0 constitucionales, m\u00e1xime cuando en este asunto la supuesta lesi\u00f3n a los derechos \u00a0 colectivos, al parecer, tambi\u00e9n amenaza o desconoce de forma directa derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Todo \u00a0 lo constatado hasta aqu\u00ed permite \u00a0 concluir que la presente solicitud de amparo es procedente, por lo que se pasa a \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en \u00a0 precedencia y los matices efectuados hasta ahora, corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran el Municipio de Ibagu\u00e9 y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el \u00a0 Triunfo de ese mismo municipio, el derecho \u00a0 fundamental al agua potable del accionante y su n\u00facleo familiar, por no tomar \u00a0 las medidas tendientes a garantizar dicho servicio, cuando el prestador habitual \u00a0 no tiene la capacidad para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran el Municipio de Ibagu\u00e9 y el Acueducto \u00a0 Comunitario de la Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el Triunfo de \u00a0 dicho municipio, los derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna del \u00a0 demandante y su familia, debido al suministro inadecuado de agua a las viviendas \u00a0 de inter\u00e9s social que con licencia de construcci\u00f3n construy\u00f3 una empresa \u00a0 privada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para tales cometidos, se reiterar\u00e1 lo \u00a0 relacionado con: (i) las \u00a0 obligaciones del Estado y de las autoridades en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; (ii) el derecho fundamental al agua potable en el \u00a0 \u00e1mbito nacional e internacional; y (iii) \u00a0 el contenido y protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua potable. Con base en ello, se solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones del Estado y de las autoridades en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Se ha indicado que el acueducto y el alcantarillado \u00a0 son servicios p\u00fablicos domiciliarios reglados en la Ley 142 de 1994[49]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 14.22 de la referida ley, el servicio p\u00fablico de acueducto \u00a0 \u201ces la distribuci\u00f3n municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su \u00a0 conexi\u00f3n y medici\u00f3n.\u201d Por su parte, el art\u00edculo 14.23 dispone que el \u00a0 servicio de alcantarillado \u201c\u2026 (e)s la recolecci\u00f3n municipal de residuos, \u00a0 principalmente l\u00edquidos, por medio de tuber\u00edas y conductos.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En concordancia con tales disposiciones legales, el \u00a0 art\u00edculo 2 del mismo cuerpo normativo determina el rol del Estado en la \u00a0 prestaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. Se ha se\u00f1alado \u00a0 que ese precepto indica que, entre otras cosas, es deber del Estado velar por la \u00a0 calidad y el destino final de los bienes provistos en desarrollo del servicio, \u00a0 ampliar la cobertura, establecimiento y mecanismos para que aquellos que carecen \u00a0 de recursos para asumir el pago de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 puedan acceder a los mismos, priorizar la provisi\u00f3n de agua y saneamiento a \u00a0 quienes no cuentan con el servicio, garantizar la continuidad en el suministro \u00a0 del l\u00edquido objeto de provisi\u00f3n, y proceder con eficiencia en la observancia de \u00a0 sus obligaciones legales y constitucionales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Se ha explicado que los deberes en cabeza del \u00a0 Estado previstos en la ley de servicios p\u00fablicos est\u00e1n asignados a diferentes \u00a0 entidades encargadas de su cumplimiento. Por ejemplo, el art\u00edculo 5 de la \u00a0 mencionada ley alude a las responsabilidades de los municipios en cuanto a la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Espec\u00edficamente se prev\u00e9 que la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del servicio de acueducto y alcantarillado debe ser asegurada por esas \u00a0 entidades territoriales, cuya ejecuci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse mediante operadores \u00a0 privados, p\u00fablicos o mixtos, o estar a cargo de los mismos municipios[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los municipios tambi\u00e9n: (i) se les atribuye el deber \u00a0 de garantizar que los usuarios puedan participar en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n \u00a0 de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como conceder subsidios \u00a0 para que aquellos con recursos insuficientes cuenten con la provisi\u00f3n de los \u00a0 mismos; y (ii) se les impone la obligaci\u00f3n de contribuir con las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos, los departamentos y la naci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de que \u00e9stos \u00a0 logren sus objetivos en esta materia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Los servicios de agua potable y alcantarillado han \u00a0 sido estudiados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en \u00a0 la importancia que tiene la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos domiciliarios para \u00a0 el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios[54], \u00a0 como se evidencia en los pronunciamientos abordados en la sentencia T-891 de \u00a0 2014, en los precisos t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se reiteran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Por sentencia T-055 de 2011, en la cual se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una persona a quien se le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto por cuanto las aguas servidas de la vivienda se descargaban en un \u00a0 afluente, lo cual a juicio del accionante desconoc\u00eda sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida digna, a la salud y a la igualdad. Esa vez, este Tribunal: (i) \u00a0 identific\u00f3 que el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes del pa\u00eds \u00a0 precisaba implementar medidas encaminadas a lograr la eficiencia, calidad y \u00a0 cubrimiento de acueducto; y (ii) adujo que la prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 potable puede estar en manos del propio Estado, de comunidades organizadas o de \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que la solidaridad y la igualdad constituyen \u00a0 los postulados b\u00e1sicos que han de guiar la prestaci\u00f3n final del servicio a los \u00a0 usuarios, y que \u201c(e)llo \u00a0 implica el desarrollo de un entorno legal que fue esbozado a nivel \u00a0 constitucional y que conlleve (i) la calidad y la eficiencia del servicio \u00a0 p\u00fablico y su aptitud para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios \u00a0 (art. 367 Superior); (ii) la atenci\u00f3n prioritaria de las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento b\u00e1sico (art. 366 \u00a0 Superior), y (iii) la ampliaci\u00f3n permanente de la cobertura hasta que llegue a \u00a0 cobijar a todos los habitantes del territorio nacional (art. 365 Superior)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto con car\u00e1cter universal, de buena calidad y continuo, cimenta la \u00a0 garant\u00eda de m\u00faltiples derechos fundamentales como la vida digna y la salud. De \u00a0 esta forma \u201c(\u2026) el \u00a0 Estado asegura la consolidaci\u00f3n de uno de sus fines sociales al confirmar la \u00a0 importancia de la eficiencia y la universalidad en la prestaci\u00f3n de tales \u00a0 servicios; procurando la soluci\u00f3n a las necesidades m\u00ednimas insatisfechas de \u00a0 salud, educaci\u00f3n, saneamiento ambiental y agua potable; y ratificando la \u00a0 universalidad en la cobertura y calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, sin olvidar los principios de solidaridad y \u00a0 redistribuci\u00f3n del ingreso en el cubrimiento de los costos que implica la \u00a0 prestaci\u00f3n de dichos servicios p\u00fablicos\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Mediante sentencia T-082 de 2013, se decidi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por varios ciudadanos, quienes estimaron vulnerados \u00a0 sus derechos a la vida, salud, agua potable, vivienda digna, ambiente sano y \u00a0 dignidad humana, debido a que los predios que habitaban no contaban con el \u00a0 servicio. En las consideraciones de dicho fallo se lee que \u201c(\u2026) esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros \u00a0 pronunciamientos ha manifestado que el derecho al servicio de alcantarillado \u00a0 debe ser considerado como un derecho susceptible de ser protegido por medio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, cuando su ineficiente prestaci\u00f3n o ausencia afecte de \u00a0 manera notoria derechos y principios constitucionales fundamentales, como lo son \u00a0 la dignidad humana, la vida, la salud o derechos de personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desarroll\u00f3 la normatividad \u00a0 constitucional relacionada con la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Para tal \u00a0 efecto, (i) se retom\u00f3 lo estatuido en los art\u00edculos 365 a 370 Superiores, \u00a0 enfatiz\u00e1ndose en el v\u00ednculo indisoluble entre la provisi\u00f3n de esos servicios y \u00a0 los fines del Estado Social de Derecho; y (ii) se desentra\u00f1aron las competencias \u00a0 que la Carta Pol\u00edtica confiere a las autoridades nacionales, regionales y \u00a0 locales, concluy\u00e9ndose que si bien el Estado puede obrar a trav\u00e9s de \u00a0 particulares para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, en todo caso \u00e9ste \u00a0 conserva las facultades de vigilancia, regulaci\u00f3n y control frente a los \u00a0 prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Con fundamento en lo reiterado en \u00a0 precedencia, se ha concluido que \u201clos servicios de acueducto y alcantarillado \u00a0 son presupuestos b\u00e1sicos para la vigencia de m\u00faltiples derechos fundamentales\u201d, \u00a0 entre los cuales se encuentran el agua, la salud, el ambiente sano, la vida y la \u00a0 vivienda digna[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental al agua potable en el \u00a0 \u00e1mbito nacional e internacional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En la Carta Pol\u00edtica no est\u00e1 \u00a0 expl\u00edcitamente consagrado el derecho fundamental al acceso a un m\u00ednimo agua[59], \u00a0 sin embargo, diversas disposiciones constitucionales contienen obligaciones \u00a0 concretas dirigidas a proteger este l\u00edquido. El art\u00edculo 79 prev\u00e9 como mandato \u00a0 la protecci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas; el art\u00edculo 365 prescribe la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de establecer redes de acueducto y alcantarillado para todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional; el art\u00edculo 8\u00ba refiere las obligaciones de \u00a0 proteger las riquezas naturales del pa\u00eds, incluida el agua; el art\u00edculo 80 \u00a0 dispone el manejo planificado de los recursos naturales para garantizar el \u00a0 desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o sustituci\u00f3n, y exige a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas prevenir y controlar los factores de deterioro \u00a0 ambiental, as\u00ed como, imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os causados[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En el \u00e1mbito del Derecho Internacional \u00a0 de los Derechos Humanos, los primeros instrumentos convencionales no conten\u00edan \u00a0 expl\u00edcitamente el derecho humano a acceder un m\u00ednimo de agua. Esta preocupaci\u00f3n \u00a0 emergi\u00f3 en la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta[61] \u00a0con la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, celebrada en Mar del \u00a0 Plata, Argentina en 1977[62], \u00a0 escenario en que la comunidad internacional vincul\u00f3 el acceso al agua con el \u00a0 ejercicio de otros derechos humanos. En las conclusiones de la Conferencia se \u00a0 dijo: \u201cTodos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus \u00a0 condiciones sociales y econ\u00f3micas, tiene el derecho a disponer de agua potable \u00a0 en cantidad y calidad suficiente para sus necesidades b\u00e1sicas. Es de \u00a0 reconocimiento universal que la disponibilidad de dicho elementos por parte del \u00a0 hombre es imprescindible para la vida y para su desarrollo integral como \u00a0 individuo o como integrante del cuerpo social\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Fue el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, en su Observaci\u00f3n General 15 del 2002, quien recalc\u00f3 que, \u00a0 si bien el derecho humano al agua no est\u00e1 previsto en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, s\u00ed debe ser deducido del contenido \u00a0 normativo previsto en los art\u00edculos 11 y 12 del Instrumento. En estas \u00a0 disposiciones se establecen las obligaciones de los Estados Parte frente al \u00a0 derecho a un nivel de vida adecuado y al nivel m\u00e1s alto de salud \u00a0 posible[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En la Observaci\u00f3n General 15 se dice que \u00a0 disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para uso \u00a0 personal y dom\u00e9stico, es condici\u00f3n para el ejercicio de otras libertades como la \u00a0 vida, la salud o la alimentaci\u00f3n equilibrada, \u201c(\u2026) [p]or ejemplo, el \u00a0 agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentaci\u00f3n \u00a0 adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua \u00a0 es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la \u00a0 vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas pr\u00e1cticas culturales \u00a0 (el derecho a participar en la vida cultural)\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Otros instrumentos internacionales \u00a0 disponen de manera expl\u00edcita un derecho humano al agua, es el caso de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer, aprobada en 1979, que en su art\u00edculo 14. 2 literal f) se\u00f1ala que los \u00a0 Estados Partes adoptar\u00e1n las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer en las zonas rurales, y en particular priorizar\u00e1n \u201c(\u2026) \u00a0 condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, \u00a0 los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua, el \u00a0 transporte y las comunicaciones.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Obligaciones en el mismo sentido han \u00a0 sido desarrolladas en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989 en sus \u00a0 art\u00edculos 24, y 27.3; en el Convenio 161 -art\u00edculo 5\u00ba- de la OIT, sobre los \u00a0 servicios de salud en el trabajo, y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad, en su art\u00edculo 28[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. De igual manera, pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional han destacado documentos internacionales que refuerzan el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho al agua. Por ejemplo, en sentencia C-094 de \u00a0 2015, la Corporaci\u00f3n robusteci\u00f3 la importancia del derecho al agua en el \u00a0 hemisferio, y acudi\u00f3 para ello, a la Declaraci\u00f3n Centroamericana del Agua, \u00a0 adoptada en San Jos\u00e9 de Costa Rica en 1998, en la que se recalc\u00f3 la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de cuidar los recursos h\u00eddricos y la correspondencia de esta pr\u00e1ctica, \u00a0 con la justicia ambiental[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Desde sus inicios la jurisprudencia \u00a0 constitucional[69] \u00a0reconoci\u00f3 el derecho fundamental a disponer de un m\u00ednimo de agua potable, \u00a0 especialmente en aquellos casos en los que el l\u00edquido est\u00e1 destinado a \u00a0 satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de las personas. Inicialmente, esta Corte \u00a0 vincul\u00f3 el goce de este derecho en conexidad con el derecho a la vida en \u00a0 condiciones de dignidad, o como mecanismo para proteger el medio ambiente sano. \u00a0 En esa medida, el agua potable en cualquiera de sus estados, es un recurso \u00a0 natural insustituible y al mismo tiempo es condici\u00f3n indispensable para \u00a0 el disfrute de otros derechos como la vida, la salud y la dignidad humana[70]. \u00a0 La Corporaci\u00f3n relacion\u00f3 el acceso al agua potable con el disfrute de otros \u00a0 derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, o la salud. Por ello, \u00a0 ha precisado que \u201c(\u2026) el agua que es utilizada diariamente por las personas \u00a0 es imprescindible para garantizar la vida misma y la dignidad humana, entendida \u00a0 como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de existencia que \u00a0 les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad, para lo cual es \u00a0 evidentemente necesario contar con las garant\u00edas b\u00e1sicas del derecho a la salud \u00a0 y a la alimentaci\u00f3n, los cuales, evidentemente no pueden ejercerse si no se \u00a0 cuenta con agua potable\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En raz\u00f3n a su car\u00e1cter fundamental, y a \u00a0 que es una condici\u00f3n que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos \u00a0 constitucionales, la Corte protege en sede de amparo el acceso al agua en \u00a0 hip\u00f3tesis concretas, y tras el cumplimiento de requisitos espec\u00edficos. Para ello \u00a0 ha exigido[72] \u00a0que (i) se demuestre que se requiere para el consumo humano; (ii) se evidencia \u00a0 que el agua que se ofrece al accionante y\/o a una comunidad determinada se \u00a0 encuentra contaminada, o no es apta para el consumo humano y; (iii) los usuarios \u00a0 cumplen con los requisitos se\u00f1alados en la ley y los reglamentos para la \u00a0 instalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, pues este derecho tambi\u00e9n implica el deber de \u00a0 acatar las normas t\u00e9cnicas especializadas para la correcta prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido y protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua potable. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con la Observaci\u00f3n General 15 del Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha detallado el contenido esencial del derecho al agua, as\u00ed como los \u00a0 atributos y caracter\u00edsticas que debe reunir su suministro[74]. En Sentencia T-891 de \u00a0 2014, la Corte reiter\u00f3 diversos precedentes constitucionales[75] y precis\u00f3 que \u00a0 el abastecimiento del agua debe reunir cinco condiciones, a saber: (i) cantidad \u00a0 suficiente; (ii) disponibilidad; (iii) de calidad adecuada; (iv) accesible \u00a0 f\u00edsicamente; y (v) asequible para los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A continuaci\u00f3n se determina el alcance \u00a0 de la obligaci\u00f3n derivada de cada uno de los elementos constitutivos del derecho \u00a0 fundamental al agua. Para ello, se utilizar\u00e1 como fuente del Derecho \u00a0 Internacional, la Observaci\u00f3n General 15, que en su cap\u00edtulo II, p\u00e1rrafos 10, 11 \u00a0 y 12 define cada una de estas caracter\u00edsticas en los siguientes t\u00e9rminos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. En relaci\u00f3n con el primer elemento, \u00a0 Cantidad, el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales precisa \u00a0 que este indicador hace referencia a una medici\u00f3n cuantitativa del n\u00famero de \u00a0 metros c\u00fabicos necesarios para una persona. La Corte Constitucional[77], y la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud han definido que los metros c\u00fabicos m\u00ednimos \u00a0 necesarios para una personas -con variaci\u00f3n en atenci\u00f3n a la regi\u00f3n, el clima, \u00a0 los h\u00e1bitos etc.- siempre est\u00e1 alrededor de cincuenta (50) a cien (100) metros \u00a0 c\u00fabicos. Al respecto, este Tribunal ha se\u00f1alado que: \u201c(\u2026) una cantidad \u00a0 suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos \u00a0 personales y dom\u00e9sticos (consumo, preparaci\u00f3n de alimentos e higiene).[78] \u00a0Adicionalmente, se estima que el nivel de agua que en promedio resulta necesario \u00a0 para satisfacer estas necesidades var\u00eda entre los cincuenta (50) y cien (100) \u00a0 litros de agua por persona al d\u00eda, de acuerdo a la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Salud -OMS-.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. El segundo elemento que permite \u00a0 identificar una garant\u00eda adecuada al derecho fundamental al agua, es la \u00a0 disponibilidad. Frente a ella la Observaci\u00f3n General 15 recalca que el \u00a0 abastecimiento del l\u00edquido de cada persona debe ser continuo y suficiente \u00a0 para los usos personales y dom\u00e9sticos. Los mismos comprenden \u201cel consumo \u00a0 personal, el saneamiento, \u2018la colada\u2019[80], \u00a0la preparaci\u00f3n de alimentos y la higiene personal y dom\u00e9stica\u201d[81]. \u00a0 La disponibilidad implica que los Estados deben garantizar un suministro \u00a0 constante, permanente y confiable del l\u00edquido. En esta medida, se considera \u00a0 violatorio de la disponibilidad, cuando la distribuci\u00f3n de agua necesaria para \u00a0 suplir las necesidades personales, es intermitente o epis\u00f3dico. Frente a esta \u00a0 obligaci\u00f3n, la Corte[82] \u00a0ha tutelado el derecho al agua potable, cuando una persona, o grupo de personas \u00a0 no contaban con el servicio en sus inmuebles por la negligencia de las empresas \u00a0 prestadoras, que se negaban a realizar la conexi\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 decidido que obtener agua de manera eventual, discontinua o interrumpida no \u00a0 asegura los niveles m\u00ednimos de suministro del l\u00edquido en su hogar. Tambi\u00e9n se ha \u00a0 sostenido que existen circunstancias especiales donde, pese al incumplimiento \u00a0 del pago de los servicios p\u00fablicos, no se puede efectuar la suspensi\u00f3n del \u00a0 mismo, ya que se vulnerar\u00eda la disponibilidad del derecho al agua. Esto \u00a0 produce que los efectos de la suspensi\u00f3n se concreten \u201cen un desconocimiento \u00a0 desproporcionado a los derechos constitucionales de sujetos o establecimientos \u00a0 especialmente protegidos, o en una grave afectaci\u00f3n en las condiciones de vida \u00a0 de una comunidad\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3. El tercer atributo que debe tener el \u00a0 suministro de agua, es que esta sea de calidad[84], es decir, \u00a0 debe ser salubre y potable \u201cpor lo tanto, no ha de contener microorganismos o \u00a0 sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la \u00a0 salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y \u00a0 un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de dicho componente, en \u00a0 sentencia T-891 de 2014, la Corte examin\u00f3 un asunto an\u00e1logo al que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n ocupa a la Sala Novena de Revisi\u00f3n. El caso alud\u00eda a una acci\u00f3n de \u00a0 tutela que hab\u00eda sido instaurada por la Presidenta de la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 de la Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza, ubicada en el Municipio de Palermo (Huila), \u00a0 contra la Naci\u00f3n-Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Huila-Secretar\u00eda de Salud Departamental, la Alcald\u00eda de Palermo \u00a0 (Huila)-Secretar\u00eda de Salud Municipal y Amborco S.A. ESP -en liquidaci\u00f3n-, con \u00a0 el objeto de que ampararan sus \u00a0 derechos fundamentales y los de su comunidad a la salud, agua potable, vida \u00a0 digna, petici\u00f3n e igualdad, que consideraba vulnerados por el suministro de agua \u00a0 no apta para el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los fundamentos de la mencionada \u00a0 sentencia, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3, reiter\u00f3, compil\u00f3 y precis\u00f3 las reglas \u00a0 constitucionales relacionadas con lo que denomin\u00f3 \u201clos tres campos de \u00a0 aplicaci\u00f3n donde la protecci\u00f3n del derecho al agua resulta de importancia \u00a0 suprema\u201d: (i) el corte del servicio de acueducto por la imposibilidad de \u00a0 pago de los usuarios; (ii) la falta de redes de acueducto y\/o escasez del \u00a0 l\u00edquido vital; y (iii) la afectaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas debido a factores \u00a0 de contaminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al primer escenario de aplicaci\u00f3n: \u00a0corte del servicio de acueducto por la imposibilidad de pago de los usuarios, \u00a0 el Tribunal concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) en el caso de las viviendas \u00a0 clasificadas en nivel uno (1) del Sisb\u00e9n, debe presumirse que la falta de pago \u00a0 no justifica la desconexi\u00f3n del servicio de acueducto; (ii) no puede suspenderse \u00a0 el servicio, pese al incumplimiento sucesivo de pago, si la desconexi\u00f3n viola el \u00a0 debido proceso, afecta derechos constitucionales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, entorpece el funcionamiento de establecimientos protegidos o afecta \u00a0 las condiciones materiales de existencia de un grupo;[86] \u00a0(iii) en casos de desconexi\u00f3n los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 tienen la carga de informar que el corte afecta a un sujeto que ostenta dicha \u00a0 calidad, que con ella se pueden afectar derechos fundamentales, y que el \u00a0 incumplimiento en el pago se gener\u00f3 a partir de \u2018circunstancias involuntarias, \u00a0 insuperables e incontrolables\u2019[87]; \u00a0 (iv) el contenido del derecho al igual incluye las caracter\u00edsticas de \u00a0 disponibilidad, calidad, accesibilidad, asequibilidad y aceptabilidad; (v) la \u00a0 tutela no resulta procedente para acceder a la reconexi\u00f3n cuando el accionante \u00a0 utiliz\u00f3 medios ilegales para hacerse al preciado l\u00edquido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo campo de aplicaci\u00f3n: \u00a0 falta de redes de acueducto y\/o escasez del l\u00edquido vital, la Corte rese\u00f1\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al tercer escenario de \u00a0 aplicaci\u00f3n: afectaci\u00f3n de las fuentes h\u00eddricas debido a factores de \u00a0 contaminaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la contaminaci\u00f3n del agua para consumo \u00a0 humano pone en riesgo los derechos a la vida, vivienda digna, salud y vida \u00a0 digna;[92] \u00a0(ii) es deber del Estado garantizar el saneamiento ambiental a las personas que \u00a0 habitan el territorio nacional;[93] (iii) utilizar como zona de tratamiento de \u00a0 desechos zonas aleda\u00f1as a fuentes h\u00eddricas que se destinan para consumo humano \u00a0 lesiona el derecho al agua; (iv) en casos de contaminaci\u00f3n ambiental, los \u00a0 ciudadanos deben contar con participaci\u00f3n real y efectiva en la toma de \u00a0 decisiones que los afecten; (v) si el Estado o un particular inicia la \u00a0 construcci\u00f3n de una obra civil para prestar un servicio p\u00fablico, este \u2018(\u2026) asume la responsabilidad de su \u00a0 culminaci\u00f3n eficiente e id\u00f3nea para los fines propuestos\u2019;[94] \u00a0(vi) la soluci\u00f3n de problemas de contaminaci\u00f3n del agua para consumo humano \u00a0 precisa que se emitan \u00f3rdenes complejas por parte del juez constitucional; (vii) \u00a0 hasta tanto se d\u00e9 soluci\u00f3n definitiva al problema de contaminaci\u00f3n o escasez del \u00a0 recurso h\u00eddrico, se deben establecer mecanismos temporales para el \u00a0 abastecimiento de agua para las personas afectadas; (viii) existe un deber \u00a0 radicado en cabeza de quien contamina de limpiar los elementos del ambiente \u00a0 afectados.[95]\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el examen de fondo del asunto, \u00a0 este Tribunal observ\u00f3 que exist\u00eda un grave problema de calidad del agua para \u00a0 consumo humano que se abastec\u00eda a los inmuebles de Villa Constanza, por cuanto: \u00a0 (i) en m\u00faltiples oportunidades, el l\u00edquido hab\u00eda sido catalogado por las \u00a0 autoridades de salubridad como no apta para consumo humano, ante la presencia de \u00a0 coliformes totales, E. coli y niveles inaceptables de cloro residual; \u00a0 y (ii) se le hab\u00eda establecido un nivel de riesgo alto. Tales circunstancias \u00a0 permitieron a la Corte afirmar que se estaba inobservando el criterio de \u00a0 salubridad, como uno de los componentes que determinan el derecho fundamental al \u00a0 agua, lo cual condujo a que esta Corporaci\u00f3n concluyera que se hab\u00eda vulnerado \u00a0 el referido derecho, as\u00ed como los derechos fundamentales a la dignidad humana, a \u00a0 la salud y a la vivienda digna de la accionante y dem\u00e1s residentes de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza, dadas las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al agua. Este Tribunal encontr\u00f3 que ese era un caso paradigm\u00e1tico de negligencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos. Sostuvo que el mal estado del alcantarillado \u00a0 hab\u00eda repercutido en la salubridad del agua que era suministrada mediante la red \u00a0 de acueducto, en detrimento del derecho fundamental al agua de las personas que \u00a0 consum\u00edan el l\u00edquido no tratado. Afirm\u00f3 que en ese asunto tal derecho era de \u00a0 car\u00e1cter personal, ya que el recurso no potable se destinaba a la satisfacci\u00f3n \u00a0 de necesidades inmediatas de los usuarios, especialmente el consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de ello, la Corte sostuvo que \u00a0 se trataba de una vulneraci\u00f3n del derecho al agua en sus dimensiones de \u00a0 abstenci\u00f3n y prestacional, en raz\u00f3n a: (i) que se hab\u00eda incumplido el deber de \u00a0 no contaminar los afluentes de los cuales se extra\u00eda el agua y (ii) la mala \u00a0 construcci\u00f3n del alcantarillado y la falta de tratamiento al agua del acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que era \u00a0 inaceptable concebir que el derecho al agua no hab\u00eda sido vulnerado en ese \u00a0 asunto bajo el supuesto de que al ser un derecho program\u00e1tico no pod\u00eda exigirse \u00a0 su suministro inmediato a los afectados. Al respecto, aclar\u00f3 que si bien existen \u00a0 esferas de protecci\u00f3n iusfundamental que se satisfacen a mediano o largo \u00a0 plazo, tambi\u00e9n es cierto que el derecho al agua es exigible de manera inmediata \u00a0 al Estado y\/o prestadores de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal agreg\u00f3 que \u201cel agua \u00a0 constituye un presupuesto para el disfrute de m\u00faltiples derechos fundamentales. \u00a0 En este sentido, no solo es un derecho aut\u00f3nomo, sino que sirve de base para \u00a0 otras garant\u00edas de igual naturaleza. Es a esta situaci\u00f3n a la que se hace \u00a0 referencia con los conceptos de indivisibilidad e interdependencia. Conviene en \u00a0 este punto recordar que \u00a0 la Relatora Especial para el Derecho Humano al Agua Potable y al Saneamiento ha \u00a0 expresado que un tratamiento inadecuado a las aguas residuales puede dar lugar a \u00a0 la vulneraci\u00f3n de derechos como la salud, la educaci\u00f3n y el trabajo. En el caso \u00a0 de Villa Constanza, resulta claro que el mal estado del alcantarillado ha \u00a0 generado carencia de l\u00edquido apto para el consumo humano, adem\u00e1s de afectaciones \u00a0 al medio ambiente. A lo dicho deben sumarse las problem\u00e1ticas que los habitantes \u00a0 de la zona han experimentado en relaci\u00f3n con los derechos a la vida digna, la \u00a0 salud y vivienda digna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud. La Corte, tras poner de presente los efectos adversos en la salud de los \u00a0 usuarios del servicio de acueducto que se hab\u00edan generado por el consumo de agua \u00a0 insalubre, anot\u00f3 que, en situaciones similares a la estudiada en esa ocasi\u00f3n, se \u00a0\u201cha reconocido que se lesiona el derecho a la salud de los residentes de una \u00a0 zona cuando se les provee de agua para el consumo humano que no es salubre. Es \u00a0 indudable que el suministro de l\u00edquido contaminado afecta el bienestar f\u00edsico y \u00a0 social de las personas que lo consumen. Por lo anterior, se tiene que en el caso \u00a0 concreto el derecho a la salud de la accionante y dem\u00e1s afectados se encuentra \u00a0 en grave riesgo, pues el mero suministro de agua contaminada ya de por s\u00ed \u00a0 representa una amenaza considerable al derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la vivienda digna. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 lesionado el \u00a0 derecho en comentario, al se\u00f1alar que: (i) las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Villa Constanza no \u00a0 gozaban con un servicio de acueducto que respetara su prerrogativa de contar con \u00a0 agua de calidad; (ii) gozar de servicios de acueducto y alcantarillado est\u00e1 \u00a0 dentro de las condiciones necesarias para que las viviendas puedan ser \u00a0 consideradas dignas; y (iii) los inmuebles carec\u00edan de seguridad f\u00edsica para sus \u00a0 habitantes. \u201cComo ya se ha mencionado en varias ocasiones, la salud de los \u00a0 residentes de la zona se ha visto afectada por el consumo de agua insalubre, \u00a0 sobre todo la de los ni\u00f1os y los ancianos as\u00ed como por la exposici\u00f3n a un \u00a0 entorno ambiental contaminado. Esta situaci\u00f3n inevitablemente amenaza la \u00a0 seguridad de los habitantes de las viviendas, pues se ven expuestos a los \u00a0 factores de enfermedad que circundan en el ambiente, en detrimento de su \u00a0 integridad personal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, la Corte revoc\u00f3 \u00a0 parcialmente la sentencia \u00a0 proferida en \u00fanica instancia, \u00a0 en tanto hab\u00eda negado por improcedente el amparo implorado y, en su lugar, \u00a0 tutel\u00f3, adem\u00e1s, los derechos al agua potable, a la vida, a la salud y a la \u00a0 vivienda digna de la actora, su familia y dem\u00e1s miembros de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Villa Constanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la finalidad de hacer efectiva la \u00a0 protecci\u00f3n, se: (i) orden\u00f3 suministrar agua potable salubre de forma provisional \u00a0 a la accionante y dem\u00e1s habitantes de Villa Constanza; (ii) orden\u00f3 ajustar a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales aplicables al caso el plan para garantizar de manera \u00a0 definitiva la prestaci\u00f3n eficaz de los servicios p\u00fablicos de agua potable \u00a0 salubre y alcantarillado; (iii) orden\u00f3 iniciar las acciones pertinentes para \u00a0 dise\u00f1ar y ejecutar un plan para limpiar las fuentes de agua que fueron \u00a0 contaminadas por el alcantarillado de Villa Constanza; (iv) remiti\u00f3 copias de \u00a0 esa sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 y a la Personer\u00eda Municipal de Palermo, para que acompa\u00f1aran la ejecuci\u00f3n del \u00a0 plan que deb\u00eda adoptarse e hicieran seguimiento a sus avances; (v) conmin\u00f3 a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a \u00a0 la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos para que investigaran si de los hechos \u00a0 que dieron lugar a ese proceso se derivaban situaciones sancionables dentro de \u00a0 los l\u00edmites competenciales de cada una de esas entidades; y (vi) comision\u00f3 al \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva para que verificara el cumplimiento \u00a0 de todas esas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.4. La accesibilidad \u2013 cuarto \u00a0 atributo del derecho humano al agua- se refiere a que las instalaciones e \u00a0 infraestructura f\u00edsica que sirve para distribuir y garantizar el acceso al agua, \u00a0 debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminaci\u00f3n alguna. En cuanto a \u00a0 ello, el Alto Comisionado de las Naciones[96] ha se\u00f1alado: \u00a0\u201cSe debe facilitar acceso a agua potable y al saneamiento dentro del hogar o \u00a0 en sus cercan\u00edas inmediatas, y en una manera en que haya un suministro regular \u00a0 de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo para recogerla. Por consiguiente, \u00a0 las obligaciones de derechos humanos de los Estados en relaci\u00f3n con el agua \u00a0 potable y el saneamiento no les imponen que faciliten el acceso en cada casa. \u00a0 Sin embargo, el agua y las instalaciones sanitarias deben estar muy cerca de \u00a0 cada hogar, centro de ense\u00f1anza y lugar de trabajo, y deben encontrarse al \u00a0 alcance, de manera segura, de todos los sectores de la poblaci\u00f3n, teniendo en \u00a0 cuenta las necesidades de grupos particulares, entre ellos las personas con \u00a0 discapacidades, los ni\u00f1os, las personas de edad y las mujeres (\u2026) deber\u00eda \u00a0 existir normalmente una fuente con capacidad para suministrar agua suficiente, \u00a0 salubre y regular a menos de 1.000 metros del hogar, y el tiempo para recoger \u00a0 alrededor de 20 litros de agua por d\u00eda no deber\u00eda superar los 30 minutos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha sostenido que el acceso al agua debe \u00a0 darse en cada hogar, instituci\u00f3n educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas \u00a0 inmediatas. Todos los servicios e instalaciones tendr\u00e1n que ser de calidad \u00a0 suficiente y culturalmente adecuados, tener en cuenta las necesidades relativas \u00a0 al g\u00e9nero, el ciclo vital y la intimidad. No pueden existir barreras f\u00edsicas \u00a0 para el acceso al agua. En cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, los Estados \u00a0 desarrollar\u00e1n y extender\u00e1n los acueductos y redes necesarias, para que en todos \u00a0 los lugares donde existan poblaciones haya disposici\u00f3n el l\u00edquido[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, esta Corte ha tutelado el \u00a0 derecho al agua y ha ordenado su suministro permanente y constante sin importar \u00a0 el lugar en que se encuentre el accionante[98]. \u00a0 Es necesario precisar que la accesibilidad es plena s\u00f3lo si confluyen los \u00a0 siguientes atributos: \u201cSe debe garantizar en condiciones de no discriminaci\u00f3n \u00a0 (debe ser accesible a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores m\u00e1s \u00a0 vulnerables y marginados de la poblaci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por \u00a0 cualquiera de los motivos prohibidos), y Acceso a la informaci\u00f3n (la accesibilidad comprende el derecho a solicitar, \u00a0 recibir y difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua).[99]\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.5. En lo que ata\u00f1e a la asequibilidad \u00a0 o accesibilidad econ\u00f3mica, los Estados tendr\u00e1n que garantizar cargos y tasas \u00a0 acordes con el patrimonio de cada ciudadano. Los costos de la infraestructura y \u00a0 puesta en marcha de los servicios de acueducto consultar\u00e1n las posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas de las comunidades. En esa medida, las facturas deben ser razonables \u00a0 y no pueden comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El accionante afirma que, junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar reside, desde el 1\u00ba de septiembre de 2017, en el predio ubicado en la Calle 61C # 23B-114, Urbanizaci\u00f3n Alminar \u00a0 Samoa, torre 1, apartamento 106, Barrio Ambal\u00e1 del Municipio de Ibagu\u00e9. Sostiene \u00a0 que en diciembre de ese mismo a\u00f1o se \u00a0 enter\u00f3 que el agua que se surte en su predio y dem\u00e1s apartamentos de esa \u00a0 comunidad no es potable, es decir, no apta para consumo humano. Por tanto, acude \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que se: (i) conceda el amparo reclamado; \u00a0 (ii) ordene el abastecimiento transitorio de agua potable en los tanques de \u00a0 almacenamiento de dicha urbanizaci\u00f3n; y (iii) ordene realizar las gestiones \u00a0 necesarias para potabilizar el agua que se surte en esas viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Corrido el traslado de la demanda, la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 solicit\u00f3 \u00a0 su exoneraci\u00f3n frente a cualquier responsabilidad y se denegaran las \u00a0 pretensiones de la tutela, al se\u00f1alar que no ha habido acci\u00f3n u omisi\u00f3n por \u00a0 parte de la administraci\u00f3n que amenace violar derechos e intereses colectivos \u00a0 comprometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Por su parte, la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el Triunfo de \u00a0 Ibagu\u00e9- solicit\u00f3 que se declarara improcedente la \u00a0 acci\u00f3n. Advirti\u00f3 que el suministro de agua potable debe ser una labor conjunta \u00a0 entre las entidades prestadoras del servicio y la Administraci\u00f3n Municipal, pero \u00a0 que tal colaboraci\u00f3n no se evidenciaba en este caso. Expuso que ese acueducto \u00a0 comunitario no puede prestar el servicio de agua potable hasta tanto la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9 cumpla con la optimizaci\u00f3n de la planta de tratamiento de \u00a0 agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Examinada la anterior situaci\u00f3n f\u00e1ctica y los \u00a0 elementos probatorios obrantes en el expediente a la luz de las consideraciones \u00a0 reiteradas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n evidencia que el Municipio \u00a0 de Ibagu\u00e9 y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el Triunfo de ese mismo municipio est\u00e1n vulnerando el \u00a0 derecho fundamental al agua potable del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Al \u00a0 igual que el asunto resuelto en la sentencia T-891 de 2014, la Sala considera \u00a0 que en este caso tambi\u00e9n existe un grave problema de calidad del agua \u00a0 para consumo humano que se suministra a las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, toda vez que: (i) en varias oportunidades \u00a0 el l\u00edquido ha sido catalogado por las autoridades de salubridad como no apta \u00a0 para consumo humano, dada la presencia de \u00a0Coliformes Totales y Escherichia Coli, y (ii) se le ha establecido unos niveles de \u00a0 riesgo inviable sanitariamente y \u00a0 alto, circunstancias ante las cuales se \u00a0 inobserva el criterio de calidad, como uno de los componentes que \u00a0 determinan el derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En lo que a la calidad del agua ata\u00f1e, cabe reiterar que el \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, mediante la Observaci\u00f3n General n\u00famero 15, estableci\u00f3 que el agua debe cumplir con los est\u00e1ndares \u00a0 microbiol\u00f3gicos de salubridad, \u00a0 es decir, debe ser salubre y potable, por lo que \u201cno ha de contener \u00a0 microorganismos o sustancias qu\u00edmicas o radiactivas que puedan constituir una \u00a0 amenaza para la salud de las personas. Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un \u00a0 color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o dom\u00e9stico\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. No obstante lo previsto en ese mandato \u00a0 internacional y en la jurisprudencia constitucional[103] abordada \u00a0 en esta providencia, esta Sala de Revisi\u00f3n constata que el agua que se surte en \u00a0 los inmuebles de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa no re\u00fane el componente de \u00a0 calidad adecuada, como se demuestra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1. De conformidad con los informes de resultado de ensayo f\u00edsico-qu\u00edmico y \u00a0 microbiol\u00f3gico de aguas de acueducto[104] \u00a0n\u00fameros 3783, 3935, 3993, 4101, 4193 y 4283, expedidos por la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima el 2 de mayo, 12 de junio, 5 de \u00a0 julio, 9 de agosto, 5 de \u00a0 septiembre y 2 de octubre de 2018, \u00a0 respectivamente, se evidencia presencia de \u00a0 Coliformes Totales y Escherichia Coli[105] \u00a0en las muestras de agua tomadas del grifo de una de las viviendas ubicadas en el \u00a0 Sector El Triunfo del Municipio de Ibagu\u00e9, lo cual indica que el agua no es salubre y potable, por cuanto contiene tales \u00a0 microorganismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo auscultado, en cada \u00a0 uno de los mencionados informes se concept\u00faa que no se cumple \u201cla resoluci\u00f3n \u00a0 2115\/2007 por par\u00e1metros f\u00edsico-qu\u00edmicos fuera de rango (Color (UPC)) Turbiedad \u00a0 (UNT), Hierro Total, Cloro Residual Libre\u201d; y se indica que para \u00a0 \u201cdeterminar uso para consumo humano requiere desinfecci\u00f3n o tratamiento \u00a0 convencional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. La anterior situaci\u00f3n an\u00f3mala fue confirmada por \u00a0 la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica Municipal de Ibagu\u00e9 en oficio[106] 103146 del 25 de octubre \u00a0 de 2018, al poner de presente que, conforme al \u00cdndice de Riesgo de Calidad de \u00a0 Agua para el Consumo Humano -IRCA-, el agua que se surte del Acueducto del \u00a0 Barrio el Triunfo presenta un nivel de riesgo alto en algunos meses e \u00a0 inviable sanitariamente[107] \u00a0en otros meses de los a\u00f1os 2017 y 2018. Tal informaci\u00f3n se ilustr\u00f3 en dos \u00a0 tablas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Riesgo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82,79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inviable Sanitariamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65,59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75,15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71,35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inviable Sanitariamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70,52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87,86 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inviable Sanitariamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Riesgo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>88,07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inviable Sanitariamente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78,65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61,8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59,14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66,67 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida entidad concluy\u00f3 que los consolidados para \u00a0 las vigencias 2017 y 2018 muestran que el agua analizada no es apta para consumo \u00a0 humano y que debe ser sometida a un proceso de desinfecci\u00f3n o tratamiento \u00a0 convencional para evitar riesgos en la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que, seg\u00fan la visita llevada a cabo el 23 de octubre de 2018 por \u00a0 parte del profesional de apoyo de la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, se verific\u00f3 \u00a0\u201cque de acuerdo a la zona, el agua del conjunto ALMINAR SAMOA, procede del \u00a0 Acueducto del Barrio el Triunfo, esta agua se recoge de un tanque de \u00a0 almacenamiento del multifamiliar para su distribuci\u00f3n. Con los soportes emitidos \u00a0 por la Secretar\u00eda de Salud de Ibagu\u00e9, el agua que suministra dicho acueducto se \u00a0 encuentra en un nivel \u2018ALTO\u2019, siendo esta agua NO apta para consumo humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Esta Sala estima que, en el presente asunto, el derecho al agua conculcado es de \u00a0 car\u00e1cter personal, en la medida que el l\u00edquido no potable se destina a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas e inmediatas de los usuarios en el \u00a0 sector, inclusive, para consumo humano. Se trata entonces de una lesi\u00f3n al \u00a0 derecho al agua en su faceta prestacional, dada la ausencia de tratamiento al \u00a0 agua del acueducto involucrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En atenci\u00f3n a que este caso es an\u00e1logo al decidido \u00a0 en la tantas veces aludida sentencia T-891 de 2014, cabe reiterar que es \u201cinaceptable afirmar que el derecho al agua \u00a0 no fue desconocido en el caso concreto en la medida que al ser un derecho \u00a0 program\u00e1tico no puede exigirse que el recurso h\u00eddrico sea suministrado de \u00a0 inmediato a los afectados. Si bien hay esferas de protecci\u00f3n iusfundamental que \u00a0 han de satisfacerse a mediano o largo plazo, el derecho al agua resulta exigible \u00a0 de forma inmediata al Estado o los prestadores de servicios p\u00fablicos, seg\u00fan sea \u00a0 el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En ese orden de ideas, no es de recibo para esta \u00a0 Sala tanto el proceder como lo manifestado por la Alcald\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9 y \u00a0 la Junta de Acci\u00f3n Comunal \u00a0 Ambal\u00e1 -Sector el Triunfo de ese mismo municipio, frente a la delicada y urgente situaci\u00f3n que afrontan \u00a0 el demandante, su familia y dem\u00e1s residentes de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, pues \u00fanicamente se han \u00a0 limitado a negar u omitir su responsabilidad, a pesar de conocer con exactitud \u00a0 sus deberes y obligaciones que la respectiva normatividad y jurisprudencia \u00a0 constitucional ha impuesto al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.1. En efecto, y conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que \u00a0 gira en torno este asunto, se observa que dicha Junta de Acci\u00f3n Comunal[108] es la que \u00a0 ha asumido la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto y alcantarillado en la zona, \u00a0 espec\u00edficamente en las viviendas que componen la referida urbanizaci\u00f3n, de tal \u00a0 suerte que, en principio, es la llamada a cumplir con el deber legal y \u00a0 constitucional de abastecer agua en \u00a0 condiciones de cantidad \u00a0 suficiente, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad y calidad a esa \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2. Sin detrimento de lo anterior, y seg\u00fan los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales replicados en este pronunciamiento, cabe recordar \u00a0 que los Municipios son los primeros convocados tanto a observar el mencionado \u00a0 mandato legal y constitucional, \u00a0 as\u00ed como a velar por el cumplimiento del mismo por parte de aquellos que, de \u00a0 forma indirecta, asumen la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en virtud del art\u00edculo 311 \u00a0 Superior, el cual se\u00f1ala que al municipio \u201cle corresponde prestar los \u00a0 servicios p\u00fablicos que determine la ley\u201d, as\u00ed como \u201cconstruir las obras que demande el progreso \u00a0 local\u201d, entre otras cosas. Y el art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 142 de 1994 que atribuye a los \u00a0 municipios competencia para: \u201cAsegurar que se presten a sus habitantes, de \u00a0 manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, \u00a0 aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o directamente por la \u00a0 administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos previstos en el \u00a0 art\u00edculo siguiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, corresponde al Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 asegurar el goce efectivo del derecho fundamental al agua del \u00a0 peticionario, su familia y los usuarios restantes de la Urbanizaci\u00f3n Alminar \u00a0 Samoa, con el suministro del preciado l\u00edquido que debe efectuarse en condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 asequibilidad y calidad adecuada. M\u00e1xime cuando de los hechos del \u00a0 presente caso y de los elementos probatorios obrantes en el expediente se \u00a0 desprende que, durante varios a\u00f1os, la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el Triunfo de \u00a0 ese municipio ha carecido de capacidad para prestar eficientemente el referido \u00a0 servicio[109], por lo \u00a0 que se requiere con urgencia que los obligados en comentario a\u00fanen m\u00e1ximos \u00a0 esfuerzos para que, arm\u00f3nica y \u00a0 coordinadamente, asuman y solucionen las dificultades que padece esa comunidad \u00a0 por la deficiente e inadecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto y \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Retomando la sentencia T-891 de 2014, se tiene que \u00a0\u201cel agua constituye \u00a0 un presupuesto para el disfrute de m\u00faltiples derechos fundamentales. En este \u00a0 sentido, no solo es un derecho aut\u00f3nomo, sino que sirve de base para otras \u00a0 garant\u00edas de igual naturaleza. Es a esta situaci\u00f3n a la que se hace referencia \u00a0 con los conceptos de indivisibilidad e interdependencia. Conviene en este punto \u00a0 recordar que la Relatora \u00a0 Especial para el Derecho Humano al Agua Potable y al Saneamiento ha expresado \u00a0 que un tratamiento inadecuado a las aguas residuales puede dar lugar a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos como la salud, la educaci\u00f3n y el trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esas pautas constitucionales, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, con ocasi\u00f3n del desconocimiento del derecho \u00a0 fundamental al agua, el Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el Triunfo tambi\u00e9n est\u00e1n amenazando y\/o lesionando los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna del accionante y \u00a0 su familia, toda vez que, en asuntos como el que en esta ocasi\u00f3n ocupa a la \u00a0 Sala, el primero de esos derechos es presupuesto para la efectividad de esas dos \u00a0 \u00faltimas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A quienes se les garantice el derecho al \u00a0 agua bajo condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, asequibilidad y calidad adecuada, por esa misma raz\u00f3n, y al \u00a0 tiempo, igualmente se les garantiza sus derechos a la salud y a la vivienda \u00a0 digna. Basta con que se inobserve alguno de los elementos que componen el \u00a0 derecho al agua para comprometer no solo el goce efectivo de dicho derecho, sino \u00a0 tambi\u00e9n el de la salud, el de la vivienda digna y el de otros derechos, seg\u00fan el \u00a0 caso. En otros t\u00e9rminos, aquellos que no cuenten con el suministro de agua en \u00a0 las circunstancias debidas, pueden ver comprometida su salud y vivienda digna, \u00a0 como ocurre en el presente asunto, inclusive, su vida en condiciones de \u00a0 dignidad, como ha acontecido en otros casos, pues el agua no es solo fuente de \u00a0 vida, sino que tambi\u00e9n es la vida misma, es decir, es base de todo y lo es todo \u00a0 a su vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Derecho a la salud. Aqu\u00ed \u00a0 es oportuno traer a colaci\u00f3n el inciso quinto del art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual, \u00a0 \u201cToda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de \u00a0 su comunidad.\u201d Aunado a ello, la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2013OMS- ha \u00a0 sostenido que la salud es \u201c(\u2026) un estado de completo bienestar f\u00edsico, mental \u00a0 y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades\u2026\u201d[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Observaci\u00f3n General N\u00b014[111], \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales se\u00f1al\u00f3 la manera en la \u00a0 que los Estados-Partes del Pacto han de cumplir con sus deberes en cuanto al \u00a0 derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud[112]. De \u00a0 conformidad con ese Comit\u00e9, \u201c(\u2026) el derecho a la salud abarca una amplia gama \u00a0 de factores socioecon\u00f3micos que promueven las condiciones merced a las cuales \u00a0 las personas pueden llevar una vida sana, y hace ese derecho extensivo a los \u00a0 factores determinantes b\u00e1sicos de la salud, como la alimentaci\u00f3n y la nutrici\u00f3n, \u00a0 la vivienda, el acceso a agua limpia potable y a condiciones sanitarias \u00a0 adecuadas, condiciones de trabajo seguras y sanas y un medio ambiente sano.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Comit\u00e9 ha precisado que al nivel m\u00e1s \u00a0 alto de salud posible comprende los principales componentes de la salud, entre \u00a0 los cuales se encuentra el derecho al agua limpia potable, en condiciones \u00a0 sanitarias adecuadas y al medio ambiente sano[114]. En la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, igualmente se resalt\u00f3 el deber de los Estados \u201c(\u2026) \u00a0 de adoptar medidas contra los peligros que para la salud representan la \u00a0 contaminaci\u00f3n del medio ambiente\u2026\u201d[115] \u00a0Finalmente, en tal observaci\u00f3n se advirti\u00f3 que una de las obligaciones b\u00e1sicas \u00a0 del derecho a la salud es la de suministrar agua potable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al asunto objeto de estudio, \u00a0 la Sala encuentra que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del peticionario y su \u00a0 n\u00facleo familiar se concreta en que se evidenci\u00f3 que el agua que se abastece para \u00a0 consumo humano en la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa no es salubre y potable, por \u00a0 cuanto contiene Coliformes Totales y Escherichia Coli y sus niveles de riesgo son inviable sanitariamente y \u00a0 alto, circunstancias suficientes para \u00a0 constituir una amenaza considerable, grave y latente para su salud, as\u00ed como \u00a0 para los dem\u00e1s habitantes de esa urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo advirti\u00f3 la Direcci\u00f3n de Salud P\u00fablica Municipal de Ibagu\u00e9, al \u00a0 informar que los consolidados para las vigencias 2017 y 2018 muestran que el \u00a0 agua analizada no es apta para consumo humano y que debe ser sometida a un \u00a0 proceso de desinfecci\u00f3n o tratamiento convencional para evitar riesgos en la \u00a0 salud de las personas involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el tutelante, su \u00a0 familia y la comunidad de la urbanizaci\u00f3n en comentario no gozan de un estado \u00a0 completo de bienestar f\u00edsico y social, no porque se estime que padezcan alguna \u00a0 afecci\u00f3n o enfermedad, sino porque en este caso en particular no se les ha \u00a0 garantizado el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, ante el \u00a0 incumplimiento del deber legal y constitucional de suministrarles agua limpia \u00a0 potable y en condiciones sanitarias adecuadas, como uno de los elementos m\u00e1s \u00a0 relevantes que determinan el derecho fundamental a la salud en este tipo de \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Derecho a la vivienda digna. Sea lo \u00a0 primero hacer \u00e9nfasis en que el art\u00edculo 51 Superior prev\u00e9 que \u201cTodos los colombianos tienen derecho \u00a0 a vivienda digna\u2026\u201d. En armon\u00eda con esa disposici\u00f3n constitucional, mediante \u00a0 la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4[116], \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales desarroll\u00f3 el contenido \u00a0 del derecho a una vivienda adecuada, dispuesto en el art\u00edculo 11 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ese Comit\u00e9 \u201c(\u2026) el derecho a la \u00a0 vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo \u00a0 equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un \u00a0 tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente como una comodidad. \u00a0 Debe considerarse m\u00e1s bien como el derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad \u00a0 en alguna parte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la mencionada Observaci\u00f3n \u00a0 General, \u201cUna vivienda adecuada debe contener ciertos servicios \u00a0 indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrici\u00f3n. Todos \u00a0 los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deber\u00edan tener acceso \u00a0 permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la \u00a0 cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de \u00a0 almacenamiento de alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a \u00a0 servicios de emergencia.\u201d Al respecto, se ha explicado que \u201ccontar con \u00a0 suministro de agua potable y salubre y el servicio de alcantarillado, son \u00a0 elementos que se encuentran inmersos dentro del derecho a una vivienda digna, de \u00a0 acuerdo con el Pacto. De la misma manera, el Comit\u00e9 tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 sobre la necesidad de que la vivienda provea seguridad a sus habitantes, entre \u00a0 otros, aisl\u00e1ndolos de vectores de enfermedad.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna se configura por las siguientes razones: (i) \u00a0 las viviendas de inter\u00e9s social, dentro de las cuales se encuentra la de \u00a0 propiedad del demandante, que se construyeron con la respectiva licencia para \u00a0 tal efecto y que integran la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, no \u00a0 gozan del servicio p\u00fablico de acueducto que respete la prerrogativa de contar \u00a0 con agua de calidad, como se ha constatado a lo largo de esta providencia; (ii) \u00a0 por consiguiente, esos inmuebles no pueden ser considerados dignos, en tanto \u00a0 carecen de suministro de agua potable y salubre, como una de las condiciones \u00a0 necesarias y\/o elementos que componen el derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna; y (iii) esos predios no proveen seguridad f\u00edsica a sus habitantes, pues \u00a0 el agua que se abastece en los mismos para consumo humano contiene \u00a0 microorganismos que tienen la potencialidad de ser perjudiciales para su \u00a0 integridad personal, es decir, dentro de sus propias viviendas est\u00e1n expuestos a \u00a0 distintos factores de enfermedad que pueden generarse por la delicada situaci\u00f3n \u00a0 que afrontan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En suma, la inadecuada y deficiente \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de acueducto y alcantarillado ha dado lugar al \u00a0 desconocimiento de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la \u00a0 vivienda digna, en los t\u00e9rminos expuestos en este pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Lo evidenciado es suficiente para revocar las decisiones de instancias \u00a0 adoptadas dentro del tr\u00e1mite de tutela y, en su lugar, conceder el amparo \u00a0 implorado por el accionante. En \u00a0 consecuencia, se dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ordenar al Municipio de Ibagu\u00e9 y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el \u00a0 Triunfo de ese mismo municipio que, si a\u00fan \u00a0 no lo han hecho, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, procedan a suministrar, en forma continua, agua potable al se\u00f1or Leonel Alcides Hoyos G\u00f3mez y su n\u00facleo familiar en el \u00a0 inmueble ubicado en la Calle \u00a0 61C # 23B-114, Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, torre 1, apartamento 106, Barrio \u00a0 Ambal\u00e1 de la Ciudad de Ibagu\u00e9, por el \u00a0 medio que consideren m\u00e1s id\u00f3neo, garantizando una cantidad diaria m\u00ednima de agua \u00a0 que les permita vivir digna y sanamente hasta que se brinde una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva a las dificultades de provisi\u00f3n constante y de calidad del recurso \u00a0 h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el referido municipio y el \u00a0 mencionado acueducto comunitario deber\u00e1n realizar visitas a dicha vivienda y \u00a0 establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual de esa familia y sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas en t\u00e9rminos de escasez de agua potable, con el fin de \u00a0 determinar la cantidad de agua a suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ordenar al Municipio de Ibagu\u00e9 y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el \u00a0 Triunfo de ese municipio que, \u00a0 si a\u00fan no lo han hecho, dentro del \u00a0 plazo de un (1) mes calendario, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, procedan a elaborar un plan para garantizar de forma definitiva la \u00a0 prestaci\u00f3n eficaz de los servicios p\u00fablicos de agua potable salubre y \u00a0 alcantarillado, y ajustarlo a los par\u00e1metros constitucionales aplicables al \u00a0 caso, referidos a que el plan debe incluir acciones reales y concretas para \u00a0 solucionar el problema, que este ha de definir las circunstancias de tiempo, \u00a0 modo y lugar en que el mismo habr\u00e1 de ejecutarse, y contar con los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos, financieros y presupuestales necesarios para hacerlo viable. El \u00a0 plan deber\u00e1 contemplar mecanismos de monitoreo y control internos para evaluar \u00a0 el progreso del mismo. La comunidad de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa habr\u00e1 \u00a0 de tener participaci\u00f3n real y significativa en su elaboraci\u00f3n y este deber\u00e1 ser \u00a0 ejecutado en un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia. De los avances del plan deber\u00e1 informarse, por medio de reportes \u00a0 bimensuales que describan de forma clara, concreta y espec\u00edfica las acciones \u00a0 realizadas para la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios de acueducto y \u00a0 alcantarillado, a las entidades conminadas a hacer acompa\u00f1amiento a la ejecuci\u00f3n \u00a0 del plan, as\u00ed como al \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que velar\u00e1 por el cumplimiento de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Remitir copia de esta sentencia a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda \u00a0 Municipal de Ibagu\u00e9, para que \u00a0 difundan y expliquen el alcance de la presente decisi\u00f3n a toda la comunidad de \u00a0 la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa del Barrio \u00a0 Ambal\u00e1 de la Ciudad de Ibagu\u00e9, y brinden la asesor\u00eda jur\u00eddica y el \u00a0 acompa\u00f1amiento legal adecuado que requiera esa comunidad, con la finalidad de \u00a0 que acompa\u00f1en el cumplimiento de este \u00a0 fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Conminar a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, que en ejercicio de sus facultades \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, investiguen si de los hechos que \u00a0 dieron lugar a este proceso de tutela se derivan situaciones sancionables dentro \u00a0 de l\u00edmites competenciales de cada una de esas entidades[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de las \u00f3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. La Sala Novena de Revisi\u00f3n constata que \u00a0 quienes integran la familia demandante del caso de la referencia no son los \u00a0 \u00fanicos a quienes la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Ibagu\u00e9 y el Acueducto Comunitario de la Vereda Ambal\u00e1 Sector el Triunfo de esa \u00a0 misma ciudad han desconocido \u00a0 sus derechos fundamentales al agua potable, \u00a0 a la salud y a la vivienda digna, debido \u00a0 al suministro inadecuado de agua a su vivienda de inter\u00e9s social. En esa id\u00e9ntica situaci\u00f3n se encuentran todos \u00a0 aquellos que habitan los dem\u00e1s inmuebles que componen la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa. Por tanto, es necesario y razonable que \u00a0 los efectos de este fallo se extiendan a todas las personas que tengan esas \u00a0 mismas condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que \u201clas sentencias en que se revise una decisi\u00f3n de tutela solo \u00a0 surtir\u00e1n efectos en el caso concreto (\u2026)\u201d. Sin embargo, la Corte \u00a0 Constitucional ha optado por extender los efectos de sus sentencias a quienes se \u00a0 encuentran en las mismas circunstancias de los peticionarios, pese a no haber \u00a0 acudido a la acci\u00f3n de tutela en calidad de accionantes[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Los efectos inter comunis \u00a0 pretenden salvaguardar el principio de igualdad entre los sujetos pasivos de una \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, puesto que las mismas condiciones obligan \u00a0 a que el juez emita \u00f3rdenes uniformes para todos los afectados. As\u00ed mismo, esos \u00a0 alcances de las decisiones garantizan la coherencia del sistema de derecho y la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, como quiera que deben existir decisiones similares a casos \u00a0 equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala observa que en el asunto \u00a0 examinado concurren los requisitos para dictar una decisi\u00f3n con efectos inter \u00a0 comunis, toda vez que: (i) proteger \u00fanicamente los derechos fundamentales al \u00a0 agua potable, \u00a0 a la salud y a la vivienda digna de la parte accionante amenaza el derecho a la \u00a0 igualdad de las otras personas que requieren del Estado el suministro de agua \u00a0 potable en condiciones de cantidad suficiente, disponibilidad, \u00a0 accesibilidad, asequibilidad y calidad adecuada; (ii) las personas que no \u00a0 acudieron al presente proceso de tutela se encuentran en la misma situaci\u00f3n que Leonel Alcides Hoyos G\u00f3mez y su familia, por cuanto habitan otras viviendas que \u00a0 tambi\u00e9n integran la \u00a0Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa; y \u00a0 (iii) no hay duda que con la adopci\u00f3n de esta decisi\u00f3n se alcanza el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a \u00a0 la vivienda digna de la comunidad de dicha urbanizaci\u00f3n y el acceso a la tutela \u00a0 judicial efectiva en relaci\u00f3n con todas esas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En esa medida, se dispondr\u00e1 extender, con efectos inter comunis, la presente sentencia a todas las personas que, en las mismas \u00a0 circunstancias aqu\u00ed verificadas, residan en otras viviendas que tambi\u00e9n hagan parte de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa del Barrio \u00a0 Ambal\u00e1 de la Ciudad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El \u00a0 ciudadano Leonel Alcides Hoyos G\u00f3mez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal, Secretar\u00eda de Salud Municipal y Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de Ibagu\u00e9, \u00a0 Construcciones JF S.A.S., Superintendencias de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios \u00a0 y del Subsidio Familiar, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria \u00a0 Colpatria, Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo \u2013Fonade- y Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Ambal\u00e1 Sector el Triunfo de Ibagu\u00e9, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al agua potable, a la salud y a la \u00a0 vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La Corte inicialmente examina la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Efectuado lo anterior, la Corporaci\u00f3n encuentra que la solicitud de amparo es \u00a0 procedente, por cuanto concurren los requisitos m\u00ednimos de: (i) legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez \u00a0 y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Seguidamente el Tribunal plantea los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran el Municipio de Ibagu\u00e9 y el Acueducto Comunitario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el \u00a0 Triunfo de ese mismo municipio, el derecho \u00a0 fundamental al agua potable del accionante y su n\u00facleo familiar, por no tomar \u00a0 las medidas tendientes a garantizar dicho servicio, cuando el prestador habitual \u00a0 no tiene la capacidad para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneran el Municipio de Ibagu\u00e9 y el Acueducto \u00a0 Comunitario de la Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el Triunfo de \u00a0 dicho municipio, los derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna del \u00a0 demandante y su familia, debido al suministro inadecuado de agua a las viviendas \u00a0 de inter\u00e9s social que con licencia de construcci\u00f3n construy\u00f3 una empresa \u00a0 privada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Para resolverlos, se reitera lo \u00a0 relacionado con: (i) las obligaciones del Estado y de las autoridades en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto y \u00a0 alcantarillado; (ii) el derecho \u00a0 fundamental al agua potable en el \u00e1mbito nacional e internacional; y (iii) el contenido y protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de ello, este Tribunal expone \u00a0 que, al igual que el asunto resuelto en la sentencia T-891 de 2014, en este caso \u00a0 tambi\u00e9n existe un grave problema de calidad del agua para consumo humano \u00a0 que se suministra a las viviendas de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, toda vez que: (i) en varias oportunidades el l\u00edquido \u00a0 ha sido catalogado por las autoridades de salubridad como no apta para consumo \u00a0 humano, dada la presencia de Coliformes \u00a0 Totales y Escherichia Coli, y (ii) se le ha establecido unos niveles de riesgo inviable sanitariamente y \u00a0 alto, circunstancias ante las cuales se \u00a0 inobserva el criterio de calidad, como uno de los componentes que \u00a0 determinan el derecho fundamental al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Seguidamente, la Corte \u00a0 considera que, con ocasi\u00f3n del desconocimiento del derecho fundamental al agua, el referido municipio y el mencionado acueducto \u00a0 comunitario \u00a0tambi\u00e9n amenazan y\/o lesionan \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vivienda digna del accionante y su \u00a0 familia, toda vez que el primero de esos derechos es presupuesto para la \u00a0 efectividad de esas dos \u00faltimas prerrogativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que a \u00a0 quienes se les garantiza el derecho al agua bajo condiciones de cantidad \u00a0 suficiente, disponibilidad, accesibilidad, asequibilidad y calidad adecuada, por \u00a0 esa misma raz\u00f3n, y al tiempo, igualmente se les garantiza sus derechos a la \u00a0 salud y a la vivienda digna. Basta con que se inobserve alguno de los elementos \u00a0 que componen el derecho al agua para comprometer no solo el goce efectivo de \u00a0 dicho derecho, sino tambi\u00e9n el de la salud, el de la vivienda digna y el de \u00a0 otros derechos, seg\u00fan el caso. En otros t\u00e9rminos, aquellos que no cuenten con el \u00a0 suministro de agua en las circunstancias debidas, pueden ver comprometida su \u00a0 salud y vivienda digna, como ocurre en el presente asunto, inclusive, su vida en \u00a0 condiciones de dignidad, como ha acontecido en otros casos, pues el agua no es \u00a0 solo fuente de vida, sino que tambi\u00e9n es la vida misma, es decir, es base de \u00a0 todo y lo es todo a su vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Este Tribunal encuentra que la afectaci\u00f3n del derecho a la salud del \u00a0 peticionario y su n\u00facleo familiar se concreta en que se evidenci\u00f3 que el agua \u00a0 que se abastece para consumo humano en la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa no es \u00a0 salubre y potable, por cuanto contiene \u00a0Coliformes Totales y Escherichia \u00a0 Coli y sus niveles de \u00a0 riesgo son inviable sanitariamente y \u00a0 alto, lo cual implica una amenaza \u00a0 considerable, grave y latente para su salud, as\u00ed como para los dem\u00e1s habitantes \u00a0 de esa urbanizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que el tutelante, \u00a0 su familia y la comunidad de la urbanizaci\u00f3n en comentario no gozan de un estado \u00a0 completo de bienestar f\u00edsico y social, no porque se estime que padezcan alguna \u00a0 afecci\u00f3n o enfermedad, sino porque en este caso en particular no se les ha \u00a0 garantizado el derecho al disfrute del nivel m\u00e1s alto posible de salud, ante el \u00a0 incumplimiento del deber legal y constitucional de suministrarles agua limpia \u00a0 potable y en condiciones sanitarias adecuadas, como uno de los elementos m\u00e1s \u00a0 relevantes que determinan el derecho fundamental a la salud en este tipo de \u00a0 asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Esta Corporaci\u00f3n considera que la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la vivienda digna se configura por las siguientes razones: (i) las viviendas de inter\u00e9s social, dentro de las cuales \u00a0 se encuentra la de propiedad del demandante, que se construyeron con la \u00a0 respectiva licencia para tal efecto y que integran la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa, no \u00a0 gozan del servicio p\u00fablico de acueducto que respete la prerrogativa de contar \u00a0 con agua de calidad; (ii) por consiguiente, esos inmuebles no pueden ser \u00a0 considerados dignos, en tanto carecen de suministro de agua potable y salubre, \u00a0 como una de las condiciones necesarias y\/o elementos que componen el derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna; y (iii) esos predios no proveen seguridad \u00a0 f\u00edsica a sus habitantes, pues el agua que se abastece en los mismos para consumo \u00a0 humano contiene microorganismos que tienen la potencialidad de ser perjudiciales \u00a0 para su integridad personal, es decir, dentro de sus propias viviendas est\u00e1n \u00a0 expuestos a distintos factores de enfermedad que pueden generarse por la \u00a0 delicada situaci\u00f3n que afrontan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 La Corte estima que lo evidenciado es suficiente para revocar los \u00a0 pronunciamientos \u00a0de instancias adoptados \u00a0 dentro del tr\u00e1mite de tutela y, en su lugar, conceder el amparo implorado por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las \u00a0sentencias adoptadas, en segunda \u00a0 instancia, por el Juzgado Sexto \u00a0 Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 el 4 de febrero de 2019 y, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa misma ciudad el 29 de noviembre de 2018, que denegaron el amparo solicitado dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Leonel Alcides \u00a0 Hoyos G\u00f3mez contra la Alcald\u00eda Municipal, Secretar\u00eda de Salud Municipal y \u00a0 Curadur\u00eda Urbana N\u00ba 2 de Ibagu\u00e9, Construcciones JF S.A.S., Superintendencias de \u00a0 Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y del Subsidio Familiar, Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, Fiduciaria Colpatria, Fondo Financiero de \u00a0 Proyectos de Desarrollo \u2013Fonade- y Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Ambal\u00e1 \u00a0 -Sector el Triunfo de Ibagu\u00e9-. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al agua potable, \u00a0 a la salud y a la vivienda digna de Leonel \u00a0 Alcides Hoyos G\u00f3mez y su n\u00facleo familiar, seg\u00fan lo expresado en la parte motiva \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR al Municipio de \u00a0 Ibagu\u00e9 y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el Triunfo de ese mismo municipio que, si a\u00fan no lo han hecho, en \u00a0 el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 suministren, en forma continua, agua potable al se\u00f1or \u00a0 Leonel Alcides Hoyos G\u00f3mez y su n\u00facleo familiar en el inmueble ubicado en la Calle 61C # 23B-114, Urbanizaci\u00f3n Alminar \u00a0 Samoa, torre 1, apartamento 106, Barrio Ambal\u00e1 de la Ciudad de Ibagu\u00e9, por el medio que consideren m\u00e1s id\u00f3neo, garantizando \u00a0 una cantidad diaria m\u00ednima de agua que les permita vivir digna y sanamente hasta \u00a0 que se brinde una soluci\u00f3n definitiva a las dificultades de provisi\u00f3n constante \u00a0 y de calidad del recurso h\u00eddrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el referido municipio y el \u00a0 mencionado acueducto comunitario deber\u00e1n realizar visitas a dicha vivienda y \u00a0 establecer cu\u00e1l es la situaci\u00f3n socio econ\u00f3mica actual de esa familia y sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas en t\u00e9rminos de escasez de agua potable, con el fin de \u00a0 determinar la cantidad de agua a suministrar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al \u00a0 Municipio de Ibagu\u00e9 y al Acueducto Comunitario de la Junta de Acci\u00f3n Comunal Ambal\u00e1 -Sector el Triunfo de ese municipio que, si a\u00fan no lo \u00a0 han hecho, dentro del plazo de \u00a0 un (1) mes calendario, contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 elaboren un plan para garantizar de forma definitiva la prestaci\u00f3n eficaz de los \u00a0 servicios p\u00fablicos de agua potable salubre y alcantarillado, y lo ajusten a los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales aplicables al caso, referidos a que el plan debe \u00a0 incluir acciones reales y concretas para solucionar el problema, que este ha de \u00a0 definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el mismo habr\u00e1 de \u00a0 ejecutarse, y contar con los tr\u00e1mites administrativos, financieros y \u00a0 presupuestales necesarios para hacerlo viable. El plan deber\u00e1 contemplar \u00a0 mecanismos de monitoreo y control internos para evaluar el progreso del mismo. \u00a0 La comunidad de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa \u00a0 habr\u00e1 de tener participaci\u00f3n real y significativa en su elaboraci\u00f3n y este \u00a0 deber\u00e1 ser ejecutado en un periodo m\u00e1ximo de seis (6) meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. De los avances del plan deber\u00e1 informarse, por \u00a0 medio de reportes bimensuales que describan de forma clara, concreta y \u00a0 espec\u00edfica las acciones realizadas para la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios \u00a0 de acueducto y alcantarillado, a las entidades conminadas a hacer acompa\u00f1amiento \u00a0 a la ejecuci\u00f3n del plan, as\u00ed como al \u00a0Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9, que velar\u00e1 por el cumplimiento de esta \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXTENDER, con \u00a0 efectos inter comunis, la presente sentencia a todas las personas que, en las mismas \u00a0 circunstancias aqu\u00ed verificadas, habiten en otras viviendas que tambi\u00e9n hagan parte de la Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa del Barrio \u00a0 Ambal\u00e1 de la Ciudad de Ibagu\u00e9, de conformidad con lo establecido en este \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, REM\u00cdTASE \u00a0 copia \u00a0de esta providencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y a la Personer\u00eda Municipal de Ibagu\u00e9, para que difundan y expliquen el alcance \u00a0 de la presente decisi\u00f3n a toda la comunidad de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa del Barrio Ambal\u00e1 de esa Ciudad, y brinden la \u00a0 asesor\u00eda jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento legal adecuado que requiera esa comunidad, \u00a0 con la finalidad de que acompa\u00f1en el \u00a0 cumplimiento de este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales al agua potable, a la salud y a la vivienda \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- CONMINAR a \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y \u00a0 a la Superintendencia de Servicios \u00a0 P\u00fablicos Domiciliarios, que en \u00a0 ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, \u00a0 investiguen si de los hechos que dieron lugar a este proceso de tutela se \u00a0 derivan situaciones sancionables dentro de l\u00edmites competenciales de cada una de \u00a0 esas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- COMISIONAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagu\u00e9 para que \u00a0 verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes emitidas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, LIBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-476\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL \u00a0 AL AGUA-La ausencia \u00a0 de suministro de agua potable por parte del Estado no genera, per se, una \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario verificar si, en las condiciones de cada caso, dicho \u00a0 incumplimiento genera, efectivamente, una afectaci\u00f3n al \u201cm\u00ednimo vital general\u201d. \u00a0 Naturalmente, en los casos en los que los individuos afectados est\u00e1n en \u00a0 capacidad de autosatisfacer su necesidad\u00a0no existe una afectaci\u00f3n al \u201cm\u00ednimo \u00a0 vital general\u201d y, por la misma raz\u00f3n, no existe una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al agua potable. Este presupuesto encuentra sustento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional reiterada, relativa a la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 de acueducto por falta pago. Seg\u00fan esta consolidada l\u00ednea jurisprudencial, uno \u00a0 de los presupuestos necesarios para el amparo es que la falta de pago tenga como \u00a0 causa una \u201cimposibilidad comprobada de pago\u201d ; contrario sensu, cuando tal \u00a0 capacidad se acredita, la suspensi\u00f3n del servicio encuentra eco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-La procedencia de la tutela se \u00a0 fundamenta en una incorrecta conceptualizaci\u00f3n de la faceta individual del \u00a0 derecho al agua potable (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de acueducto (faceta colectiva) tiene por objeto garantizar el \u00a0 suministro de agua apta para consumo humano. Por lo tanto, es contradictorio \u00a0 afirmar, como lo hace la mayor\u00eda de la Sala, que, en su faceta individual, el \u00a0 derecho al agua potable exige lo mismo, es decir, que el Estado suministre agua \u00a0 potable para consumo humano a toda la poblaci\u00f3n en cualquier parte del \u00a0 territorio, con independencia de que exista o no infraestructura de red \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.276.111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada en este asunto por \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presento salvamento de \u00a0 voto porque considero que la acci\u00f3n de tutela en este caso era improcedente, en \u00a0 tanto el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado y, en cualquier \u00a0 caso, la solicitud de amparo deb\u00eda ser negada. Dicha conclusi\u00f3n se fundamenta en \u00a0 las razones que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n de la Sala se \u00a0 fundamenta en una conceptualizaci\u00f3n incorrecta del \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 subjetivo del derecho fundamental al agua potable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala estima que el derecho fundamental \u00a0 al agua potable tiene dos facetas: una colectiva y una subjetiva o individual \u00a0 (lo cual comparto). En su faceta colectiva, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 comprende la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto (lo cual parcialmente \u00a0 comparto). En su faceta individual, para la mayor\u00eda de la Sala (de lo cual me \u00a0 aparto), comprende el suministro de un m\u00ednimo de agua potable para consumo \u00a0 humano, que garantice la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de las \u00a0 personas, es decir un m\u00ednimo vital , que, seg\u00fan la jurisprudencia que se cita, \u00a0 se estima en 50 litros de agua potable por persona al d\u00eda. Este suministro, \u00a0 indica la mayor\u00eda de la Sala, debe darse en condiciones de cantidad suficiente, \u00a0 disponibilidad, calidad adecuada, accesibilidad f\u00edsica y asequibilidad econ\u00f3mica \u00a0 para los usuarios. Para la mayor\u00eda de la Sala, el suministro de agua potable, en \u00a0 estas condiciones, constituye un m\u00ednimo esencial de exigibilidad inmediata\u00a0 \u00a0 y, por tanto, se sigue de esta premisa que debe ser garantizado por el Estado a \u00a0 todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio, incluso en zonas en las \u00a0 que no existen redes de acueducto y, en consecuencia, es susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que esta conceptualizaci\u00f3n del \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n subjetivo del derecho fundamental al agua potable es equivocada por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 potable y el deber correlativo del Estado de protegerlo debe ser analizado en \u00a0 cada caso, en funci\u00f3n de la capacidad de los individuos de autosatisfacer su \u00a0 necesidad de contar con agua potable. Por tanto, la ausencia de suministro de \u00a0 agua potable por parte del Estado no genera, per se, una vulneraci\u00f3n de este \u00a0 derecho. Por el contrario, es necesario verificar si, en las condiciones de cada \u00a0 caso, dicho incumplimiento genera, efectivamente, una afectaci\u00f3n al \u201cm\u00ednimo \u00a0 vital general\u201d. Naturalmente, en los casos en los que los individuos afectados \u00a0 est\u00e1n en capacidad de autosatisfacer su necesidad\u00a0 no existe una afectaci\u00f3n \u00a0 al \u201cm\u00ednimo vital general\u201d y, por la misma raz\u00f3n, no existe una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al agua potable. Este presupuesto encuentra sustento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional reiterada, relativa a la suspensi\u00f3n del servicio \u00a0 de acueducto por falta pago. Seg\u00fan esta consolidada l\u00ednea jurisprudencial, uno \u00a0 de los presupuestos necesarios para el amparo es que la falta de pago tenga como \u00a0 causa una \u201cimposibilidad comprobada de pago\u201d ; contrario sensu, cuando tal \u00a0 capacidad se acredita, la suspensi\u00f3n del servicio encuentra eco constitucional . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el nivel de satisfacci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 potable exigible mediante la acci\u00f3n de tutela no puede ser determinado en \u00a0 abstracto. Por el contrario, este debe ser establecido en cada caso concreto, \u00a0 mediante un modelo de adjudicaci\u00f3n fundado en los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad . Este modelo (i) impide que los jueces tomen decisiones en las \u00a0 que no se consideren todos los argumentos e intereses en juego (de las partes y \u00a0 terceros involucrados en un proceso de tutela), (ii) de all\u00ed que sea uno m\u00e1s \u00a0 adecuado que el del \u201cm\u00ednimo vital particular\u201d. Esto es as\u00ed, entre otras razones, \u00a0 dado que el \u00faltimo modelo (el del \u201cm\u00ednimo vital particular\u201d), hace que los \u00a0 jueces se preocupen \u00fanicamente por uno de los factores relevantes en el an\u00e1lisis \u00a0 de constitucionalidad, esto es, determinar si el m\u00ednimo de un derecho en \u00a0 particular ha sido satisfecho, sin consideraci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias \u00a0 relevantes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el suministro de un m\u00ednimo de agua potable en \u00a0 las condiciones descritas, que garantice la satisfacci\u00f3n de las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de los individuos, no es una pretensi\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 exigibilidad inmediata. El suministro de agua potable es una obligaci\u00f3n \u00a0 prestacional de cumplimiento que requiere la movilizaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos \u00a0 y un desarrollo normativo, reglamentario y t\u00e9cnico destinado, precisamente, a \u00a0 identificar los requisitos que determinan su exigibilidad . Por tanto, su \u00a0 cumplimiento debe ser evaluado a la luz del principio de progresividad en cada \u00a0 caso , a partir del modelo de adjudicaci\u00f3n descrito en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solicitud de amparo es \u00a0 improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del entendimiento del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de \u00a0 la faceta individual del derecho fundamental al agua potable, en los t\u00e9rminos \u00a0 descritos en el numeral anterior, concluyo que las pretensiones 1 a 3 del \u00a0 accionante tienen por objeto proteger la faceta colectiva del derecho \u00a0 fundamental al agua potable. Por lo tanto, deben ser resueltas mediante el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n popular y la acci\u00f3n de tutela, en su integridad, debe \u00a0 declararse improcedente, tal como lo consider\u00f3 la Sala, de forma mayoritaria, en \u00a0 relaci\u00f3n con las pretensiones 4 a 7, formuladas por el accionante . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer grupo de pretensiones, el \u00a0 accionante solicita que (i) se acceda al amparo; (ii) de manera transitoria, se \u00a0 ordene el suministro de agua potable en los tanques de almacenamiento de la \u00a0 urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa; y (iii) se realicen las gestiones necesarias para \u00a0 potabilizar el agua que se surte en dicha urbanizaci\u00f3n. La mayor\u00eda de la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que estas pretensiones \u201chacen referencia a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al agua en su faceta de derecho fundamental individual, cuyo contenido \u00a0 b\u00e1sico radica en el suministro de agua necesaria para el consumo humano\u201d y, por \u00a0 tanto, pueden \u201creclamarse mediante la acci\u00f3n de tutela\u201d\u00a0 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Difiero de esta conclusi\u00f3n por tres razones \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la procedencia de la tutela se fundamenta en \u00a0 una incorrecta conceptualizaci\u00f3n de la faceta individual del derecho al agua \u00a0 potable, como se indic\u00f3 en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la posici\u00f3n de la Sala hace que la distinci\u00f3n \u00a0 entre la faceta individual y colectiva del derecho al agua potable sea \u00a0 inoperante. En efecto, la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto (faceta colectiva) tiene por objeto garantizar el suministro de agua \u00a0 apta para consumo humano. Por lo tanto, es contradictorio afirmar, como lo hace \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala, que, en su faceta individual, el derecho al agua potable \u00a0 exige lo mismo, es decir, que el Estado suministre agua potable para consumo \u00a0 humano a toda la poblaci\u00f3n en cualquier parte del territorio, con independencia \u00a0 de que exista o no infraestructura de red. En estos t\u00e9rminos, los resolutivos \u00a0 segundo y tercero de la decisi\u00f3n de la cual me aparto son \u00f3rdenes tendientes a \u00a0 proteger un inter\u00e9s colectivo, en este caso, \u201cEl acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 [de acueducto] y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u201d, tal como lo \u00a0 dispone el literal j) del art\u00edculo 4 de la Ley 472 de 1998, \u201cpor la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n \u00a0 con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. La orden de suministrar agua potable en condiciones de \u00a0 accesibilidad, cantidad y calidad al accionante y su familia, y los dem\u00e1s \u00a0 individuos que se encuentren en sus mismas condiciones equivale, en esencia, a \u00a0 ordenar la prestaci\u00f3n del servicio de acueducto. En efecto, las obligaciones de \u00a0 hacer que se derivan de estas \u00f3rdenes son t\u00edpicas prestaciones positivas y \u00a0 obligaciones de cumplimiento que requieren la movilizaci\u00f3n de recursos \u00a0 econ\u00f3micos y un desarrollo normativo, reglamentario y t\u00e9cnico, que no se valora \u00a0 en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el accionante y su familia (i) no se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad que permita concluir que la acci\u00f3n \u00a0 popular no es eficaz en concreto; y (ii) no existe evidencia en el expediente \u00a0 que acredite una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable que permita considerar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio. Por el contrario, \u00a0 el accionante reconoce que \u00e9l y su familia satisfacen su consumo de agua potable \u00a0 por un medio alternativo, al \u201ccomprar agua en botell\u00f3n y en bolsa\u201d , de lo que \u00a0 sigue la satisfacci\u00f3n del contenido de consumo (hidrataci\u00f3n y preparaci\u00f3n de \u00a0 alimentos), pues para los otros, relativos a la higiene b\u00e1sica (aseo del \u00a0 inmueble e higiene personal), cuenta con un suministro de agua no potable (que \u00a0 es el presupuesto de la acci\u00f3n), apto para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cualquier caso, \u00a0 considero que la solicitud de amparo debi\u00f3 haber sido negada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, aun de aceptarse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente, considero que Sala debi\u00f3 haber negado el amparo \u00a0 solicitado. Lo anterior, por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, no existe certeza de la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derecho de acceso al agua potable, salud y vivienda digna del accionante y su \u00a0 familia pues, (i) el accionante y su familia satisfacen su necesidad de agua y \u00a0 agua potable por sus propios medios y (ii) no existe evidencia de que, como \u00a0 resultado de la calidad del agua que reciben en el domicilio (potable y no \u00a0 potable, en los t\u00e9rminos ya se\u00f1alados), est\u00e9 comprometida su salud o la de su \u00a0 familia, o exista un riesgo tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no existe evidencia que permita concluir que \u00a0 la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la Vereda Ambal\u00e1 Sector el Triunfo tenga la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar el servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable al \u00a0 accionante y a su familia. Del hecho de que organizaciones como estas presten \u00a0 servicios de suministro de agua no potable no se sigue que tengan un deber \u00a0 exigible de suministrar agua potable, en condiciones de accesibilidad, calidad y \u00a0 disponibilidad. En este caso, (i) la ponencia no explica cu\u00e1l es la fuente legal \u00a0 de esta obligaci\u00f3n entre dicha junta y el accionante y su familia y (ii) no \u00a0 existe evidencia de que la Junta de Acci\u00f3n Comunal se hubiere obligado a \u00a0 suministrar agua potable al accionante o que tal obligaci\u00f3n tenga como causa un \u00a0 fundamento normativo diferente . En ausencia de estas pruebas, la Sala no \u00a0 contaba con elementos de juicio para concluir que la Junta estaba obligada a \u00a0 prestar el servicio de agua potable y, por tanto, que hubiese incumplido tal \u00a0 deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, las \u00f3rdenes de la sentencia le imponen, \u00a0 injustificadamente, una obligaci\u00f3n de hacer a la junta de acci\u00f3n comunal cuyo \u00a0 cumplimiento supone una carga econ\u00f3mica considerable. La sentencia no especifica \u00a0 si la junta de acci\u00f3n comunal debe asumir dichos costos o si puede cobrar por el \u00a0 servicio de suministro de agua potable que eventualmente preste, para satisfacer \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas del accionante, su familia y la comunidad de la \u00a0 Urbanizaci\u00f3n Alminar Samoa respecto de los cuales se impone tal suministro. Lo \u00a0 anterior es contrario (i) a la jurisprudencia constitucional que, en casos \u00a0 similares, ha indicado, de manera expl\u00edcita, que el suministro de agua potable \u00a0 de manera transitoria a una poblaci\u00f3n, mientras se ejecuta una soluci\u00f3n \u00a0 definitiva, no es gratuito (entre otras las sentencias T-223 de 2018 y T-012 de \u00a0 2019); y (ii) a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en el \u00a0 sentido de que la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de acueducto exige un deber \u00a0 correlativo de pago por parte de los usuarios . En estos t\u00e9rminos, la sentencia \u00a0 tiene el efecto nocivo de desincentivar la creaci\u00f3n de este tipo de \u00a0 organizaciones comunitarias, al imponerles cargas econ\u00f3micas que no les \u00a0 corresponden, m\u00e1xime que, como lo ha considerado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, est\u00e1n fundadas en el principio de solidaridad y se orientan al \u00a0 mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en \u00a0 general, as\u00ed como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan registro civil obrante a folio 20 del cuaderno 1, se observa que cuenta \u00a0 con 16 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0En el certificado de tradici\u00f3n del mencionado inmueble, obrante a folios 2 a 5 \u00a0 del cuaderno 1, se lee: \u201cDIRECCI\u00d3N DEL INMUEBLE Tipo de predio: RURAL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 25 a 31 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Conforme al certificado de tradici\u00f3n visible a folios 2 a 5 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 33 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 8 a 13 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 35 a 36 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 2 a 4 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 7 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 25 a 31 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 22 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 20 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 14 a 19 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 8 a 13 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 65 a 68 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cPor el cual se establecen las condiciones para el tr\u00e1mite de las solicitudes \u00a0 de viabilidad y disponibilidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 acueducto y alcantarillado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cPor el cual se reglamentan las disposiciones relativas a \u00a0 las licencias urban\u00edsticas; al reconocimiento de edificaciones; a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica que desempe\u00f1an los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 46 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 74 a 78.ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folios 79 a 89 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folio 196 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 197 a 199 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 200 a 202 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folios 225 a 227 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 238 a 242 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 255 y 256 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Folios 228 a 232 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 284 a 301 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 2 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 5 a 24 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias \u00a0 T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 \u00a0 de 2018 y T-240 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y \u00a0 T-027 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 T-328A de 2012, reiterada en las sentencias T-251 de 2017 y T-027 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver las sentencias T-135 de 2015, \u00a0 T-291 de 2016, T-480 de 2016, \u00a0 T-063 de 2018 y T-176 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cfr., T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 \u00a0 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de \u00a0 2015, T-291 de 2016, T-100 de \u00a0 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-245 de 2016, reglas reiteradas en la sentencia \u00a0 T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver sentencia T-093 de 2015, reiterada en la sentencia T-100 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u201cPor la cual se desarrolla el art. 88 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-891 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Se seguir\u00e1 de cerca la sentencia T-891 de 2014, ponencia de la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cPor la cual se establece el r\u00e9gimen de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 art\u00edculo 1. \u201cEsta Ley se aplica a los servicios p\u00fablicos domiciliarios de \u00a0 acueducto, alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, distribuci\u00f3n de gas \u00a0 combustible, telefon\u00eda fija p\u00fablica b\u00e1sica conmutada y la telefon\u00eda local m\u00f3vil \u00a0 en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos de que trata el art\u00edculo 15 de la presente Ley, y a las \u00a0 actividades complementarias definidas en el Cap\u00edtulo II del presente t\u00edtulo y a \u00a0 los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-891 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-055 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-082 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-891 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0La Sala replicar\u00e1 lo expuesto en las sentencias T-760 de 2015 y \u00a0 T-100 de 2017, ambas con ponencia del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-891 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de \u00a0 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cfr. sentencia C-126 de 1998, reiterada en las sentencias T-760 \u00a0 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0PINTO, Mauricio, MARTIN, Liber, et al, \u201cConfiguraci\u00f3n del derecho al agua: del \u00a0 uso com\u00fan al derecho humano. Particularidades de su integraci\u00f3n y expansi\u00f3n \u00a0 conceptual\u201d, en EMBID IRUJO, Antonio (dir), El Derecho al Agua, Thomson \u00a0 Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2006, pp. 285-316. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cfr. sentencia C-094 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Planta, \u00a0 Argentina, del 14 al 25 de marzo de 1977, documento E\/CONF.70\/29, p. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). \u00a0Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencias T-578 de 1992 y T-232 de 1993, reiteradas en los fallos T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. \u00a0 Sentencia T-379 de 1995, reiterada en las sentencias T-760 de \u00a0 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Cfr. Sentencias T-348 de 2013, T-312 de 2012 y T-881 de 2002, \u00a0 reiteradas en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Cfr. Sentencia T-424 de 2013, reiterada en las sentencias T-760 \u00a0 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Se siguen las pautas de las sentencias T-242 de 2013, T-348 de 2013 y T-891 de \u00a0 2014, reiteradas en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Cfr. Sentencia T-194 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cfr. Sentencia T-016 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del \u00a0 Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto Comisionado de \u00a0 las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de \u00a0 las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el \u00a0 Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, 2007, p\u00e1rr. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Naciones Unidas, Consejo de Derechos Humanos, Informe Anual del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos e Informes de la Oficina del \u00a0 Alto Comisionado y del Secretario General: \u201cInforme del Alto Comisionado de \u00a0 las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y el Contenido de \u00a0 las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos Relacionados con el \u00a0 Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que Imponen los Instrumentos \u00a0 Internacionales de Derechos Humanos.\u201d, A\/HRC\/6\/3, 2007, p\u00e1rr. 15. Citado en \u00a0 la sentencia T-891 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de 2015 y \u00a0 T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En la versi\u00f3n en franc\u00e9s de la Observaci\u00f3n General No. 15 se usa el t\u00e9rmino \u201cle \u00a0 lavage du linge\u201d, el cual puede ser traducido como lavado de ropa, o \u00a0 lavander\u00eda. En el mismo documento, pero en su traducci\u00f3n en ingles se lee: \u00a0 \u201cwashing of clothes\u201d, que inequ\u00edvocamente refiere a el lavado de ropa. \u00a0 Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Ibid. P\u00e1rrafo 12 lit. a. Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Cfr., sentencias T-616 de 2010, T-891 de 2014, T-717 de 2010 y T-424 de 2013, \u00a0 reiteradas en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. \u00a0 Sentencia T-546 de 2009, en esta oportunidad, la Corte orden\u00f3 la reconexi\u00f3n del \u00a0 servicio a una persona gravemente enferma que no cancel\u00f3 oportunamente la \u00a0 factura, pero que requer\u00eda urgentemente del agua para continuar recibiendo \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica en su hogar en condiciones dignas, al tiempo que se decidi\u00f3 que \u00a0 era necesario acordar otra forma de pagar las cuotas en mora. Reiterada en las \u00a0 sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002) p\u00e1rrafo 12 Lit. B). \u00a0 Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). Sentencias T-760 de \u00a0 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Sentencia T-717 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia T-143 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia T-418 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Sentencia T-616 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-231 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia T-092 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia T-171 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0\u201cSobre este asunto, lo primero es advertir que en el marco internacional de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua se ha avanzado en la creaci\u00f3n de est\u00e1ndares para \u00a0 garantizar que el l\u00edquido para el consumo humano est\u00e9 libre de agentes \u00a0 contaminantes y que se d\u00e9 tratamiento a las aguas residuales. Desde este punto \u00a0 de vista, el trabajo de la Relatora Especial para el Derecho Humano al Agua \u00a0 Potable y al Saneamiento ha sido de especial importancia. Para el caso concreto \u00a0 tenemos que el informe presentado en dos mil trece (2013) por la Relatora se \u00a0 concentr\u00f3 en el tratamiento dado a las aguas residuales y la disminuci\u00f3n de la \u00a0 contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos. El reporte indica que \u2018(l)a exposici\u00f3n a \u00a0 materias fecales y aguas residuales es una realidad que enfrentan muchas \u00a0 personas. Sus efectos van desde problemas de salud hasta obst\u00e1culos a la \u00a0 educaci\u00f3n y el trabajo. Los procesos de cambio a nivel mundial, como el \u00a0 crecimiento de la poblaci\u00f3n, y, lo que es m\u00e1s importante, el crecimiento \u00a0 econ\u00f3mico, los cambios en los estilos de vida y la alimentaci\u00f3n, y la \u00a0 urbanizaci\u00f3n, aumentar\u00e1n a\u00fan m\u00e1s la demanda de agua y producir\u00e1n aguas \u00a0 residuales en un volumen creciente\u2026\u2019 A continuaci\u00f3n, la Relatora hace referencia \u00a0 a la no contaminaci\u00f3n del agua como elemento central a la realizaci\u00f3n de este \u00a0 derecho humano y advierte que el no tratamiento de las aguas residuales afecta \u00a0 la disponibilidad del l\u00edquido para consumo humano. El informe enfatiza que \u2018(\u2026) \u00a0 (c)uando no se gestionan, las\u00a0 aguas residuales constituyen un peligro \u00a0 tanto para el medio ambiente como para la salud de los seres humanos, cuestiones \u00a0 entre las que hay una vinculaci\u00f3n estrecha, ya que los da\u00f1os a la integridad de \u00a0 los ecosistemas repercuten inevitablemente en la salud y el bienestar de las \u00a0 personas&#8230;\u2019 y aclara que los efectos de la falta de tratamiento de las aguas \u00a0 residuales, por oposici\u00f3n a lo que normalmente se cree, pueden resultar visibles \u00a0 \u00fanicamente con el trascurso de los a\u00f1os, y afectar lugares y personas que no \u00a0 circundan la fuente inmediata de contaminaci\u00f3n. La Relatora llam\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 sobre los efectos que puede tener el agua residual no tratada sobre otros \u00a0 derechos humanos e intereses estatales, para lo cual manifest\u00f3 que \u2018(\u2026) los \u00a0 organismos pat\u00f3genos presentes en las aguas cloacales y otros contaminantes \u00a0 causan m\u00faltiples enfermedades, ya sea por la contaminaci\u00f3n del agua potable o \u00a0 por el contacto directo con ellos o porque entran en la cadena alimentaria. La \u00a0 gesti\u00f3n inadecuada de las aguas residuales limita el desarrollo, pone en peligro \u00a0 los medios de vida y aumenta la pobreza, al incrementar los gastos de atenci\u00f3n \u00a0 de la salud y reducir la productividad y las oportunidades educativas.\u2019 De igual \u00a0 forma, conviene traer a colaci\u00f3n la reflexi\u00f3n que hace la Relatora sobre c\u00f3mo la \u00a0 decisi\u00f3n de no tratar las aguas residuales en una comunidad puede generar \u00a0 profusos efectos negativos en grupos de personas que no tuvieron parte en esa \u00a0 decisi\u00f3n. Por ello, el tratamiento de las aguas residuales no es un problema \u00a0 individual, sino que tiene efectos colectivos. El informe de la Relatora \u00a0 concluye afirmando que: \u2018La contaminaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos tiene \u00a0 repercusiones importantes en la realizaci\u00f3n de los derechos humanos, incluido el \u00a0 derecho humano al agua, pero tambi\u00e9n los derechos a la salud, a la alimentaci\u00f3n \u00a0 y a un medio ambiente sano, entre otros. Los principios y las normas de derechos \u00a0 humanos son pertinentes m\u00e1s all\u00e1 del contexto de la prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0 suministro de agua y saneamiento y deben estar presentes en las deliberaciones \u00a0 sobre la ordenaci\u00f3n de los recursos h\u00eddricos y la gesti\u00f3n de las aguas \u00a0 residuales en todos los niveles.\u2019 De igual manera, el documento recomienda que \u00a0 \u2018Los Estados deben priorizar el acceso a servicios de saneamiento para todos, \u00a0 pero sus esfuerzos deben ir m\u00e1s all\u00e1 de ese objetivo y deben encaminarse a \u00a0 mejorar la gesti\u00f3n de las aguas residuales. Los Estados deben cumplir su \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a las personas para que sus derechos humanos no sean \u00a0 vulnerados por la contaminaci\u00f3n causada por otros.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0A\/HRC\/6\/3, 2007. En http:\/\/daccess-ods.un.org\/TMP\/5078876.01852417.html. Citado en la sentencia T-891 de 2014, reiterada en las \u00a0 sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Cfr. T-790 de 2014 y T-016 de 2014, reiteradas en las sentencias T-760 de 2015 y \u00a0 T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Naciones \u00a0 Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Cfr. Sentencia T-199 de 2014, reiterada en las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Sentencias T-760 de 2015 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Naciones Unidas, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15, HRI\/GEN\/1\/Rev.7 at 117 (2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Especialmente lo establecido en la sentencia T-891 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Folios 14 a 19 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Al respecto, es necesario acudir a la Resoluci\u00f3n 2115 de 2007, \u201cPor medio de \u00a0 la cual se se\u00f1alan caracter\u00edsticas, instrumentos b\u00e1sicos y frecuencias del \u00a0 sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00ba. Definiciones. Para los efectos de la presente Resoluci\u00f3n, se adoptan las \u00a0 siguientes definiciones, adem\u00e1s de las se\u00f1aladas en el Decreto1575 de 2007: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESCHERICHIA COLI &#8211; E-coli: Bacilo aerobio Gram Negativo no esporulado \u00a0 que se caracteriza por tener enzimas espec\u00edficas como la galactosidasa y \u00a0 glucoronidasa. Es el indicador microbiol\u00f3gico preciso de contaminaci\u00f3n fecal en \u00a0 el agua para consumo humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Folios 8 a 13 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Aqu\u00ed tambi\u00e9n resulta v\u00e1lido consultar la \u00a0 Resoluci\u00f3n 2115 de 2007, \u201cArt\u00edculo 15\u00ba. Clasificaci\u00f3n del nivel de riesgo. \u00a0 Teniendo en cuenta los resultados del IRCA por muestra y del IRCA mensual, se \u00a0 define la siguiente clasificaci\u00f3n del nivel de riesgo del agua suministrada para \u00a0 el consumo humano por la persona prestadora y se se\u00f1alan las acciones que debe \u00a0 realizar la autoridad sanitaria competente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro N\u00ba. 7 Clasificaci\u00f3n del nivel \u00a0 de riesgo en salud seg\u00fan el IRCA por muestra y el IRCA mensual y acciones que \u00a0 deben adelantarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Clasificaci\u00f3n IRCA (%) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nivel de Riesgo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRCA por muestra (Notificaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que adelantar\u00e1 la autoridad sanitaria de manera inmediata) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IRCA mensual (Acciones) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.1 &#8211; 100 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVIABLE SANITARIAMENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar a la persona prestadora, al COVE, Alcalde, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador, SSPD, MPS, INS, MAVDT, Contralor\u00eda General y Procuradur\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua no apta para consumo humano, gesti\u00f3n directa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a su competencia de la persona prestadora, alcaldes, gobernadores y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades del orden nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.1 &#8211; 80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar a la persona prestadora, COVE, Alcalde, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador y a la SSPD. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua no apta para consumo humano, gesti\u00f3n directa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo a su competencia de la persona prestadora y de los alcaldes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gobernadores respectivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.1 \u2013 35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar a la persona prestadora, COVE, Alcalde y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobernador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 &#8211; 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BAJO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informar a la persona prestadora y al COVE. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua no apta para consumo humano, susceptible de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mejoramiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>0 &#8211; 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN RIESGO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continuar el control y la vigilancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agua apta para consumo humano. Continuar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigilancia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0En cuanto a las Juntas Administradoras de Acueductos Comunitarios, la Corte \u00a0 Constitucional, en Sentencia T-245 de 2016, manifest\u00f3 lo siguiente: \u201cEn la \u00a0 garant\u00eda del derecho al agua y el servicio p\u00fablico de acueducto en Colombia \u00a0 confluyen diversos actores. Como se expuso, la Constituci\u00f3n se detuvo en \u00a0 establecer que la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos pod\u00eda estar a cargo del \u00a0 Estado, las comunidades organizadas o los particulares (art\u00edculo 365). \u00a0 Igualmente, la Ley 142 de 1994 dispuso que las organizaciones autorizadas por \u00a0 esa normativa podr\u00edan prestar servicios p\u00fablicos en municipios menores, en zonas \u00a0 rurales y \u00e1reas urbanas espec\u00edficas (art\u00edculo 15). El Decreto 421 de 2000 \u00a0 reglament\u00f3 la participaci\u00f3n de las comunidades organizadas en la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos y determin\u00f3 que \u00e9stas podr\u00edan llevar a cabo dicha \u00a0 actividad una vez se constituyan como personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro y se \u00a0 registren en la C\u00e1mara de Comercio de su jurisdicci\u00f3n, la Superintendencia de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento \u00a0 B\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la categor\u00eda de organizaciones autorizadas para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se encuentran los acueductos comunitarios. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 es el mismo que el de las empresas prestadoras de servicios p\u00fablicos, dado que \u00a0 la Ley 142 de 1994 les confiere la potestad de ser prestadoras del servicio y no \u00a0 establece diferencias entre las obligaciones de los distintos prestadores. \u00a0 En ese sentido, deben garantizar el derecho al agua, en los componentes de \u00a0 disponibilidad, accesibilidad y calidad.\u201d (Subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Para mayor profundidad en esa materia, ver lo consignado en la \u00a0 Circular emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para los municipios y distritos, \u00a0 prestadores de los servicios p\u00fablicos de acueducto y alcantarillado, \u00a0 superintendencia de servicios p\u00fablicos, autoridades encargadas de expedir \u00a0 licencias urban\u00edsticas, curadores urbanos, urbanizadores y constructores, cuyo \u00a0 asunto alude a la aplicaci\u00f3n del Decreto 3050 de 2013, visible a folios 65 a 68 \u00a0 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia T-201 de 2014, reiterada en la sentencia T-891 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, E\/C.12\/2000\/4, 11 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo \u00a0 12.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, E\/C.12\/2000\/4, 11 de agosto de 2000. \u00a0 Fundamentos expuestos en la sentencia T-891 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Sentencia T-891 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 14, E\/C.12\/2000\/4, 11 de agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00b0 4, 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0\u201cLos Estados Partes en el Presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su \u00a0 familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados y a una mejora \u00a0 continua de las condiciones de vida\u2026\u201d \u00a0Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, art\u00edculo \u00a0 11.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia T-891 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Las anteriores \u00f3rdenes tambi\u00e9n se impartieron en la tantas \u00a0 veces citada sentencia T-891 de 2014, con la cual se decidi\u00f3 un caso semejante \u00a0 al presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-760 de 2015 y T-100 de \u00a0 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-476-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-476\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 La exigibilidad del agua como derecho \u00a0 colectivo (servicio p\u00fablico de acueducto), por regla general, se debe tramitar \u00a0 ante el juez ordinario a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}