{"id":26896,"date":"2024-07-02T17:18:25","date_gmt":"2024-07-02T17:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-477-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:25","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:25","slug":"t-477-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-477-19\/","title":{"rendered":"T-477-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-477\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre \u00a0 y su hijo(a) como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO \u00a0 DE LACTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes acumulados: Daniela Viveros Correa contra \u00a0 Verkenner Centro de Desarrollo Infantil Talleres Did\u00e1cticos (T-7.236.394) y \u00a0 Heidy Johana Londo\u00f1o Sierra contra Acci\u00f3n del Cauca S.A.S. (T-7.255.581). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Los expedientes de la referencia[1] tienen en \u00a0 com\u00fan que las accionantes manifiestan ser beneficiarias de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada por maternidad. Sin embargo, cada caso presenta circunstancias \u00a0 particulares que justifican la exposici\u00f3n individual de los antecedentes, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-7.236.394 (Accionante: \u00a0 Daniela Viveros Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Hechos probados[2]. \u00a0La tutelante tiene 24 a\u00f1os[3] \u00a0y labor\u00f3 como profesora[4] \u00a0para la instituci\u00f3n educativa \u201cVerkenner Centro de Desarrollo Infantil \u00a0 Talleres Did\u00e1cticos\u201d, desde febrero de 2018, mediante un contrato de trabajo \u00a0 verbal, seg\u00fan lo acept\u00f3 la parte accionada en el escrito de contestaci\u00f3n de \u00a0 tutela[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0El 15 de mayo de 2018 la demandante inform\u00f3 a la instituci\u00f3n \u00a0 educativa sobre su estado de embarazo[6]. \u00a0 Ese mismo d\u00eda, el representante legal de la demandada \u201c[felicit\u00f3] a la \u00a0 accionante por el embarazo\u201d y realiz\u00f3 una \u201creuni\u00f3n con todas las docentes \u00a0 del jard\u00edn, incluyendo a la se\u00f1ora encargada de la cocina\u201d para pedir \u00a0 \u201cmucha colaboraci\u00f3n y apoyo\u201d con la actora[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El 17 de julio de 2018 fue el \u00faltimo d\u00eda que la accionante \u00a0 prest\u00f3 sus servicios en la instituci\u00f3n educativa accionada[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0La demandada envi\u00f3 al domicilio de la tutelante seis \u00a0 comunicaciones, fechadas el 18, 21, 23, 24 y 25 de julio de 2018, por medio de \u00a0 las cuales le manifest\u00f3 que no se registr\u00f3 su asistencia a laborar, en los d\u00edas \u00a0 16, 18, 21, 23, 24 y 25 de julio de 2018[9], \u00a0 y que tal situaci\u00f3n no fue justificada. La demandante acept\u00f3 que s\u00ed recibi\u00f3 \u00a0 estas comunicaciones y afirm\u00f3 que no les dio respuesta porque consider\u00f3 que la \u00a0 instituci\u00f3n educativa la hab\u00eda despedido el 17 el julio de 2018[10]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0La accionada no afili\u00f3 a la actora al Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, ni a un fondo de cesant\u00edas[11]. \u00a0 La accionante cuenta con un puntaje de 46,54 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISB\u00c9N III-[12] y, desde el \u00a0 22 de julio de 2017, se encuentra vinculada al r\u00e9gimen subsidiado de salud[13], por medio \u00a0 del cual ha recibido atenci\u00f3n m\u00e9dica para la maternidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0La demandada no ha cancelado a la tutelante suma alguna por \u00a0 concepto de liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales ni vacaciones. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la instituci\u00f3n educativa manifest\u00f3 que \u201cel pago respectivo de los \u00a0 salarios devengados por la parte accionante junto con la liquidaci\u00f3n respectiva \u00a0 podr\u00e1 ser reclamada en el momento en que ella as\u00ed lo requiera en el \u00a0 establecimiento educativo\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0El 15 de enero de 2019, la demandante dio a luz a su hijo[16]. La actora \u00a0 y su hijo cuentan con un estado de salud \u201cnormal\u201d, seg\u00fan sus historias \u00a0 cl\u00ednicas[17], \u00a0 y viven en una vivienda arrendada junto con su madre y hermano[18]. Aunque la \u00a0 tutelante se encuentra desempleada, ha sufragado sus necesidades b\u00e1sicas y las \u00a0 de su hijo con los siguientes medios: (i) el apoyo de su madre, Sandra Liliana \u00a0 Correa Rodr\u00edguez, quien recibe, a su vez, un auxilio econ\u00f3mico de su \u00a0 progenitora, Miriam Rodr\u00edguez de Correa, que le env\u00eda dinero desde Espa\u00f1a[19]; (ii) la \u00a0 ayuda de su hermano, Jhon Larry Viveros Correa, quien es empleado de la empresa \u00a0 Cadena de Valores S.A.S.[20]; \u00a0 (iii) el canon que, junto con su madre, recibe por el arriendo de una casa que \u00a0 le pertenece a su abuela, Miriam Rodr\u00edguez de Correa[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de julio de 2019 se adelantar\u00e1 la audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante \u00a0 ICBF), para el reconocimiento de la paternidad y fijaci\u00f3n de alimentos del menor[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[23]. \u00a0El 2 de agosto de 2018, la demandante present\u00f3 solicitud de tutela en contra de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa \u201cVerkenner Centro de Desarrollo Infantil Talleres \u00a0 Did\u00e1cticos\u201d. Manifest\u00f3 que la accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, m\u00ednimo vital, salud, vida, trabajo, dignidad humana y a la \u00a0 igualdad. Afirm\u00f3 que, el 17 de julio de 2018, fue despedida mediante agresiones \u00a0 verbales, en estado de embarazo y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo, a \u00a0 pesar de que la instituci\u00f3n educativa fue informada de su estado de gravidez. \u00a0 Sostuvo que su despido fue discriminatorio en tanto que su condici\u00f3n de \u00a0 maternidad le exigi\u00f3 solicitar constantemente permisos para atender citas \u00a0 m\u00e9dicas, de las cuales destac\u00f3 la que tuvo que atender el 16 de julio de 2018, \u00a0 pues le gener\u00f3 inconvenientes con la instituci\u00f3n educativa. Por lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 el pago de: (i) sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, (ii) salarios y prestaciones sociales y econ\u00f3micas dejadas de percibir \u00a0 desde la terminaci\u00f3n del contrato \u201chasta la fecha en que se d\u00e9 cumplimiento \u00a0 al fallo de tutela o en su defecto hasta la terminaci\u00f3n del periodo lactante\u201d, \u00a0 (iii) la indemnizaci\u00f3n por despido sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0 (art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo). Adem\u00e1s, expres\u00f3 que no deseaba \u00a0 ser reintegrada al cargo[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la instituci\u00f3n educativa \u201cVerkenner Centro de \u00a0 Desarrollo Infantil Talleres Did\u00e1cticos\u201d[25]. \u00a0Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, dado que no \u00a0 se evidenciaba la existencia del riesgo de acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que la actora no ten\u00eda una incapacidad \u00a0 permanente o parcial que le impidiera laborar y que, a su juicio, el embarazo no \u00a0 constitu\u00eda un estado de indefensi\u00f3n. Por otra parte, indic\u00f3 que, de aceptarse la \u00a0 procedencia de la tutela, no hab\u00eda lugar a conceder el amparo, debido a que la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 a una \u201cruptura unilateral acarreada por el \u00a0 abandono del puesto de trabajo por parte de la accionante\u201d[26]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, expuso que no existi\u00f3 discriminaci\u00f3n por causa de \u00a0 la maternidad, porque \u201cen el mismo [escrito de tutela], [la \u00a0 accionante] \u00a0[coment\u00f3] que los directivos de la instituci\u00f3n le [hab\u00edan] \u00a0 prestado el apoyo y entendido su situaci\u00f3n en varias oportunidades\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia[28]. \u00a0El 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0 amparo. Se\u00f1al\u00f3 que: (i) la tutelante no fue discriminada en raz\u00f3n de su embarazo \u00a0 y que, por el contrario, recibi\u00f3 por parte de la demandada apoyo y protecci\u00f3n en \u00a0 el desarrollo de su labor; (ii) no se acreditaron los malos tratos verbales que \u00a0 la accionante aleg\u00f3 haber recibido de Diego M\u00e9ndez y Gina Gonz\u00e1lez, propietarios \u00a0 de la instituci\u00f3n educativa accionada, por cuanto no se configuraron los \u00a0 requisitos para darle valor probatorio a la grabaci\u00f3n aportada al plenario de \u00a0 una conversaci\u00f3n entre las partes[29]; (iii) se \u00a0 demostr\u00f3 que la actora decidi\u00f3 voluntariamente no presentarse a su lugar de \u00a0 trabajo despu\u00e9s del 17 de julio de 2018[30], \u00a0 y que hizo caso omiso a los memorandos remitidos ante su inasistencia a laborar. \u00a0 As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que no era posible endilgarle a la demandada un despido \u00a0 discriminatorio, m\u00e1xime cuando se comprob\u00f3 que el estado de gravidez no fue \u00a0 \u201cel hecho generador de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral\u201d; y (iv) la \u00a0 accionante cont\u00f3 con la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de \u00a0 salud por medio del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[31]. \u00a0La tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 Manifest\u00f3 que la terminaci\u00f3n de su contrato fue una decisi\u00f3n unilateral de su \u00a0 empleador, notificada verbalmente el d\u00eda 17 de julio de 2018. Afirm\u00f3 que el \u00a0 despido se efectu\u00f3 en raz\u00f3n a su inasistencia a laborar, pero que su ausencia se \u00a0 pod\u00eda justificar con certificaciones de controles prenatales. Se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 memorandos remitidos por la accionada no ten\u00edan validez, debido a que, en su \u00a0 concepto, fue despedida en raz\u00f3n a su embarazo y, por tanto, no hab\u00eda incurrido \u00a0 en la inasistencia laboral alegada con tales comunicaciones. Finalmente, reiter\u00f3 \u00a0 sus pretensiones y, a diferencia de lo afirmado en la acci\u00f3n de tutela, solicit\u00f3 \u00a0 el reintegro laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia[32]. \u00a0El 29 de octubre de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cali confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo y reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos por este. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que no se acredit\u00f3 el riesgo de \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 El despacho del magistrado ponente, mediante auto del 7 de mayo de 2019, \u00a0 requiri\u00f3 a la demandante para que informara acerca de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 familiar[33]. La actora \u00a0 dio respuesta en comunicaci\u00f3n del 17 de mayo de 2019 y aport\u00f3 pruebas al \u00a0 respecto[34]. \u00a0 Adem\u00e1s, con el mismo auto del 7 de mayo de 2019, se solicit\u00f3 a la accionada \u00a0 allegar copia de su Reglamento Interno de Trabajo, explicaci\u00f3n sobre el \u00a0 procedimiento que aplica en caso de inasistencia a laborar, e informe sobre el \u00a0 pago de la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales de la accionante. La \u00a0 demandada contest\u00f3 mediante comunicaci\u00f3n del 20 de mayo de 2019 y aport\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n requerida[35]. \u00a0 El 17 de junio de 2019, la instituci\u00f3n educativa accionada inform\u00f3 que, el 6 de \u00a0 febrero de 2019, la tutelante instaur\u00f3 proceso ordinario laboral en su contra, \u00a0 el cual fue asignado al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali[36]. Seg\u00fan \u00a0 consulta realizada en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, el proceso se encuentra \u00a0 en la etapa en la que el juez verifica si admite la contestaci\u00f3n[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expediente T-7.255.581 (Accionante: Heidy Johana Londo\u00f1o Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados. La tutelante tiene 26 \u00a0 a\u00f1os[38]. \u00a0 El 14 de octubre de 2017 suscribi\u00f3 contrato de trabajo de obra o labor con la \u00a0 accionada, empresa de servicios temporales Acci\u00f3n del Cauca S.A.S., para \u00a0 desempe\u00f1arse como trabajadora en misi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Comercial Universal, en \u00a0 el cargo de\u201casesor \u2013 ubicador\u201d \u00a0 [39]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el inicio de la mencionada relaci\u00f3n laboral, la \u00a0 demandante fue afiliada por su empleador al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 en COMPENSAR E.P.S.[40] \u00a0y al Fondo de Cesant\u00edas Colfondos S.A.[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de junio de 2018, la actora dio a luz[42] y estuvo \u00a0 incapacitada por maternidad entre el 24 de junio de 2018 hasta el 27 de octubre \u00a0 de 2018, seg\u00fan lo certificado por el Hospital M\u00e9deri[43]. El 2 de \u00a0 octubre de 2018, la demandada pag\u00f3 a la tutelante el monto de $1.156.508 por el \u00a0 concepto de licencia de maternidad[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El 31 de octubre de 2018, la accionada comunic\u00f3 a la \u00a0 demandante su decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo a partir de esa misma \u00a0 fecha. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la finalizaci\u00f3n de la obra o labor para la cual \u00a0 la accionante hab\u00eda sido contratada[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 30 de enero de 2019, la accionante labora en la \u00a0 empresa Esp\u00edritu Urbano y fue afiliada por dicha empresa al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud[46]. \u00a0 Es madre de tres hijos menores de edad, quienes se encuentran afiliados al \u00a0 Subsistema de Salud como sus beneficiarios[47], \u00a0 y registra un puntaje de 27,47 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de Potenciales \u00a0 Beneficiarios de Programas Sociales -SISB\u00c9N III- [48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[49]. \u00a0El 9 de noviembre de 2018 la accionante interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 la empresa de servicios temporales Acci\u00f3n del Cauca S.A.S. Afirm\u00f3 que la \u00a0 accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad \u00a0 social, al despedirla cuatro d\u00edas despu\u00e9s de haber cumplido su licencia de \u00a0 maternidad, a pesar de estar amparada por el \u201cfuero de maternidad por \u00a0 lactancia\u201d. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3: (i) que se ordene \u201cla nulidad del \u00a0 despido y el reintegro laboral\u201d, (ii) que se advierta a la demandada \u00a0 abstenerse de provocar conductas que puedan afectar su salud y tranquilidad \u00a0 laboral y (iii) el pago de salarios y aportes a seguridad social dejados de \u00a0 percibir desde el momento del despido hasta el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de Acci\u00f3n del Cauca S.A.S.[50]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues no se acreditaba el riesgo \u00a0 de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Explic\u00f3 que la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato se fund\u00f3 en \u201cla raz\u00f3n objetiva de la finalizaci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada\u201d, y que, por tanto, no existi\u00f3 un acto de discriminaci\u00f3n. \u00a0 Argument\u00f3 que no se cumplieron los presupuestos de la ley y la jurisprudencia \u00a0 para configurar una estabilidad laboral reforzada por maternidad, debido a que \u00a0 la tutelante no fue despedida en raz\u00f3n de la lactancia, sino que su contrato \u00a0 termin\u00f3 con fundamento en la causal objetiva denominada &#8220;culminaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor contratada\u201d (numeral 1\u00ba literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo). A\u00f1adi\u00f3 que la ley y la jurisprudencia solamente \u00a0 proh\u00edben el despido \u201cdurante el embarazo o en los tres meses posteriores al \u00a0 parto\u201d, pero que, en este caso, se present\u00f3 una finalizaci\u00f3n del contrato \u00a0 despu\u00e9s de la culminaci\u00f3n de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia[51]. \u00a0El 23 de noviembre de 2018, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por improcedente. Consider\u00f3 \u00a0 que: (i) no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable; (ii) el \u00a0 despido no se efectu\u00f3 durante el embarazo o tres meses despu\u00e9s del parto, sino \u00a0 transcurridos m\u00e1s de cuatro meses de tal hecho; (iii) no fue posible aplicar a \u00a0 la demandante la presunci\u00f3n del despido con motivo en el embarazo, dado que la \u00a0 terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 despu\u00e9s de los tres meses posteriores al parto; (iv) la \u00a0 actora no demostr\u00f3 que el despido haya obedecido a un acto de discriminaci\u00f3n; \u00a0 (v) el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no prev\u00e9 que se requiera \u00a0 la solicitud de permiso al Inspector del Trabajo despu\u00e9s de los tres meses \u00a0 posteriores al parto; y (vi) el juez ordinario laboral ten\u00eda que resolver el \u00a0 asunto, dado que el debate gir\u00f3 en torno a si la terminaci\u00f3n fue con justa causa \u00a0 o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 El despacho del magistrado ponente, mediante el citado auto del 7 de mayo de \u00a0 2019, requiri\u00f3 a la accionante para que informara acerca de su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y familiar[52]. \u00a0 La tutelante guard\u00f3 silencio. Con dicho auto, tambi\u00e9n se solicit\u00f3 a la demandada \u00a0 Acci\u00f3n del Cauca S.A.S. allegar copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 suscrito con la empresa usuaria Compa\u00f1\u00eda Comercial Universal y pruebas acerca de \u00a0 la culminaci\u00f3n de la obra o labor para la cual fue contratada la demandante. La \u00a0 accionada contest\u00f3 el requerimiento[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada la unidad de \u00a0 materia y similitud f\u00e1ctica de los expedientes acumulados, corresponde a la Sala \u00a0 establecer, en primer lugar, si las solicitudes de tutela cumplen con los \u00a0 requisitos generales de procedencia, en especial el de subsidiariedad (problema \u00a0 jur\u00eddico de procedibilidad). En segundo lugar, siempre que resulte pertinente, ser\u00e1 necesario formular y solucionar los problemas \u00a0 jur\u00eddicos sustanciales de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el problema jur\u00eddico de procedibilidad, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n: (i) examinar\u00e1 si se cumplen, para ambos casos, los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa y de inmediatez, (ii) se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre el an\u00e1lisis del requisito de subsidiariedad que corresponde efectuar \u00a0 cuando se invoca el fuero de maternidad y, (iii) finalmente, aplicar\u00e1 estos \u00a0 conceptos para decidir si, en cada uno de los casos sub examine, se \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa y de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambos casos se cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa[54]. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, se observa que las \u00a0 acciones de tutela fueron instauradas por las titulares de los derechos \u00a0 fundamentales cuya vulneraci\u00f3n se reclama[55]. \u00a0 En cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, las empresas \u00a0 accionadas de los expedientes acumulados aceptaron haber sostenido una \u00a0 vinculaci\u00f3n contractual con cada una de las tutelantes, de las cuales se predica \u00a0 la eventual vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las acciones de tutela cumplen con el requisito de inmediatez. Entre la ocurrencia de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las demandantes y la presentaci\u00f3n de las demandas de \u00a0 tutela, transcurri\u00f3 un lapso que, seg\u00fan el precedente de esta Corte[57], se \u00a0 considera razonable y oportuno para procurar la defensa mediante tutela, tal y \u00a0 como se especifica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lapso transcurrido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniela Viveros Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17-jul-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02-ago-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heidy Johana Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31-oct-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09-nov-18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el requisito de subsidiariedad cuando se invoca el fuero de maternidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 86 superior y 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 disponen que la acci\u00f3n de tutela es procedente si se cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no dispone de un \u00a0 medio ordinario de defensa judicial, o (ii) a pesar de este, la tutela se \u00a0 utiliza para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los asuntos en los cuales se invoca la estabilidad \u00a0 laboral reforzada por maternidad, esta Corte reiter\u00f3, en las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-070 de 2013 y SU-075 de 2018, que las reglas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no son diferentes a \u201clas generales que han sido definidas en \u00a0 reiterada jurisprudencia\u201d. En consecuencia, la Corte afirm\u00f3 que, en estos \u00a0 casos, \u201cla regla general es la improcedencia\u201d[58] y \u00a0 la \u201cexcepci\u00f3n\u201d se presenta cuando la acci\u00f3n de tutela opera como \u201cuna \u00a0 medida urgente de protecci\u00f3n y un remedio integral\u201d[59]. \u00a0 Esto con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De un lado, la jurisprudencia constitucional es clara en \u00a0 aceptar que el medio de defensa judicial previsto por el legislador para \u00a0 resolver esta clase de controversias es el proceso ordinario laboral. Ello, \u00a0 seg\u00fan lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante C.P.T. y de la S.S.)[60]. Por este \u00a0 motivo, es posible afirmar que, por \u201cregla general\u201d, la tutela es \u00a0 improcedente cuando se solicita el amparo del fuero de maternidad, pues existe \u00a0 un juez natural para resolver tal pretensi\u00f3n. En efecto, dicho mecanismo no solo \u00a0 es el escenario ideal para el ejercicio del derecho de defensa y del debido \u00a0 proceso, sino que, precisamente, est\u00e1 dise\u00f1ado para que el juez adopte \u201clas \u00a0 medidas necesarias para garantizar el respeto\u201d de todos los derechos \u00a0 fundamentales, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 del mencionado \u00a0 estatuto procesal[61]. \u00a0 Adicionalmente, el juez laboral puede decretar las medidas cautelares que \u00a0 considere pertinentes, seg\u00fan lo que establece el art\u00edculo 590[62] del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, aplicable por la analog\u00eda del art\u00edculo 145 del C.P.T. y de \u00a0 la S.S. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, con relaci\u00f3n a la excepcionalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala Plena de esta Corte precis\u00f3 que en los casos de fuero de \u00a0 maternidad, el requisito de subsidiariedad consiste en verificar si se acredita \u00a0 la amenaza o afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la mujer o su hijo. Adem\u00e1s, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que el hecho mismo de la desvinculaci\u00f3n de una mujer en estado de \u00a0 gestaci\u00f3n o lactancia no genera un perjuicio, pues, para afrontar las \u00a0 contingencias de la maternidad, el Estado prev\u00e9 diferentes medidas de protecci\u00f3n[63]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en palabras de esta Corte: \u201cprocede la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad en el \u00e1mbito del trabajo, siempre que el \u00a0 despido, la terminaci\u00f3n o no renovaci\u00f3n del contrato, amenace el \u00a0 m\u00ednimo vital de la madre o del ni\u00f1o que acaba de nacer.\u201d[64] \u00a0 (subraya fuera de texto). Esto, en todo caso, no obsta para que sea posible \u00a0 acreditar el riesgo de afectaci\u00f3n a otro derecho fundamental, diferente al \u00a0 m\u00ednimo vital, como podr\u00eda ser, por ejemplo, el derecho a la salud cuando este no \u00a0 est\u00e9 garantizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la Sentencia SU-075 de 2018 esta Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las medidas de protecci\u00f3n que la ley dispone para \u201cgarantizar el m\u00ednimo vital de las mujeres gestantes y \u00a0 lactantes\u201d que se encuentran en \u201csituaciones de desempleo o \u00a0 debilidad manifiesta\u201d, son las siguientes: (i) las mujeres embarazadas y sus \u00a0 hijos menores de un a\u00f1o pueden ser beneficiarios en salud de otro familiar \u00a0 afiliado al R\u00e9gimen Contributivo o ser atendidos por el R\u00e9gimen Subsidiado en \u00a0 Salud[65]; (ii) un \u00a0 subsidio alimentario a cargo del ICBF[66]; \u00a0 (iii) el reconocimiento de una cuota monetaria del subsidio familiar y la \u00a0 entrega de bonos de alimentaci\u00f3n[67]; \u00a0 y (iv) los mecanismos de subsidio al desempleo dispuestos en la Ley 1636 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado lo anterior, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que, pese a \u00a0 la existencia del proceso ordinario laboral, el juez de tutela puede intervenir \u00a0 cuando las particulares circunstancias del caso de la mujer gestante o lactante \u00a0 generan el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable. Esto, como ya se \u00a0 dijo, exige verificar, principalmente, la vulneraci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo vital. \u00a0 Para tal efecto, el riesgo a conjurar debe ser cierto, altamente probable en su \u00a0 concreci\u00f3n, inminente y que requiera la impostergable intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o que el medio de defensa \u00a0 existente no fuese eficaz para impedir[68]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se recuerda que, pese a la informalidad que \u00a0 caracteriza la acci\u00f3n de tutela, el juez constitucional no est\u00e1 facultado para \u00a0 \u201cestructurar, concebir, imaginar o proyectar, por s\u00ed mismo, el contexto f\u00e1ctico \u00a0 en el que ha tenido ocurrencia el presunto da\u00f1o irreparable\u201d, es decir, la \u00a0 existencia del perjuicio irremediable debe estar demostrada en el proceso[69]. Por tal \u00a0 motivo, se destaca que, para valorar el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad, en la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte consider\u00f3 determinante \u00a0 establecer si las all\u00ed tutelantes contaban con el apoyo familiar y financiero de \u00a0 alguna persona, una cuota alimentaria del padre de su hijo, un empleo, alguna \u00a0 renta o tipo de ingreso, una deuda o mora en el pago de obligaciones, vivienda \u00a0 propia o arrendada, alguna complicaci\u00f3n en su salud o la de su hijo y atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. En efecto, en los casos de la citada providencia de unificaci\u00f3n, ninguna \u00a0 de las accionantes contaba con un trabajo o fuente fija de ingresos, lo cual \u00a0 permiti\u00f3 superar el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el riesgo de \u00a0 concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable no impide que el juez de tutela pueda \u00a0 determinar que, ante ciertas situaciones, resulta desproporcionado e irrazonable \u00a0 conceder el amparo de forma transitoria y, por ende, se justifique otorgar una \u00a0 protecci\u00f3n definitiva[70].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la subsidiariedad en los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con las precisiones que se acaban de efectuar, \u00a0 la Sala constata que en ninguna de las acciones de tutela sub examine se \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad. Esto por las siguientes razones: (i) \u00a0 las accionantes tienen a su disposici\u00f3n el proceso ordinario laboral para \u00a0 resolver sus pretensiones; (ii) las tutelantes no acreditaron el riesgo de que \u00a0 suceda un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Expediente \u00a0 T-7.236.394 (Accionante: Daniela Viveros Correa)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este caso no satisface la regla jurisprudencial de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. En primer lugar, est\u00e1 probado que la tutelante instaur\u00f3 \u00a0 proceso ordinario laboral en contra de la instituci\u00f3n educativa accionada, el \u00a0 cual se tramita ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali y est\u00e1 \u00a0 pendiente para fijaci\u00f3n de fecha de la primera audiencia de tr\u00e1mite. En dicha \u00a0 audiencia, el juez debe agotar la etapa obligatoria de conciliaci\u00f3n previa, con \u00a0 la cual el proceso podr\u00eda terminar de forma anticipada, de conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 77 del C.P.T. y de la S.S.[71]. \u00a0 De all\u00ed que, en este caso, dadas las circunstancias en las cuales se dio por \u00a0 terminado el v\u00ednculo laboral, el proceso laboral ya iniciado es el escenario \u00a0 judicial m\u00e1s adecuado resolver las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, no se demostr\u00f3 que, pese a la existencia del \u00a0 proceso ordinario laboral en curso, la accionante presente alguna amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n en su m\u00ednimo vital, o al derecho fundamental a la salud que \u00a0 justifique la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela. Ello es as\u00ed por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii. Los tres familiares que le colaboran \u00a0 a la accionante cuentan con los recursos para sufragar las necesidades de la \u00a0 actora y su hijo. En efecto, la mam\u00e1 de la tutelante recibe un auxilio econ\u00f3mico \u00a0 que su progenitora le env\u00eda desde Espa\u00f1a, el hermano de la actora devenga un \u00a0 salario por los servicios que presta a la empresa Cadena de Valores S.A.S., y la \u00a0 abuela de la accionante cuenta con los recursos que percibe en Espa\u00f1a y con el \u00a0 canon de arrendamiento de la mencionada casa de su propiedad[74]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii. Desde que la actora se desvincul\u00f3 de \u00a0 la instituci\u00f3n educativa, satisface sus necesidades con la ayuda de su entorno \u00a0 familiar, lo cual es coherente con el deber de solidaridad que se deben los \u00a0 descendientes o ascendientes pr\u00f3ximos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv. Se aclara que, si bien el hecho de \u00a0 recibir alg\u00fan apoyo econ\u00f3mico de familiares o terceras personas no es garant\u00eda \u00a0 del m\u00ednimo vital, lo cierto es que en el sub judice el apoyo econ\u00f3mico \u00a0 que la tutelante recibe proviene de tres familiares que cuentan con los recursos \u00a0 para proporcionarle el sustento necesario. Adem\u00e1s, la tutelante no acredit\u00f3 \u00a0 alguna situaci\u00f3n excepcional que implique que la ayuda que le proporciona su \u00a0 familia sea insuficiente para satisfacer su m\u00ednimo vital y el de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v. La demandada \u201cVerkenner Centro de Desarrollo Infantil \u00a0 Talleres Did\u00e1cticos\u201d manifest\u00f3 que la accionante puede acercarse a sus \u00a0 instalaciones a reclamar la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales y \u00a0 vacaciones correspondientes[76]. \u00a0 Con relaci\u00f3n a este aspecto, la actora no afirm\u00f3 que hubiera reclamado a la \u00a0 instituci\u00f3n educativa su liquidaci\u00f3n final. En estos t\u00e9rminos, la demandante \u00a0 puede solicitar estos recursos para contribuir a su sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vi. De acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993, la tutelante cumple los requisitos para ser \u00a0 beneficiaria de un subsidio alimentario y, por tanto, puede reclamarlo ante el \u00a0 ICBF[77], \u00a0 lo cual constituye un apoyo adicional para satisfacer su m\u00ednimo vital y del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vii. De igual forma, se encuentra que la \u00a0 accionante no demostr\u00f3 la amenaza de otro derecho fundamental diferente al \u00a0 m\u00ednimo vital. En lo que concierne al derecho fundamental a la salud, es claro \u00a0 que la desvinculaci\u00f3n laboral de una mujer en estado de gestaci\u00f3n, eventualmente \u00a0 podr\u00eda generar una afectaci\u00f3n a dicho derecho fundamental, sin embargo, ello no \u00a0 se verifica en este caso. Esto debido a que: a) desde la vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y con posterioridad a su finalizaci\u00f3n, la demandante se ha \u00a0 beneficiado del r\u00e9gimen subsidiado en salud, lo cual le garantiza una atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica continua e ininterrumpida para ella y su hijo[78], y b) \u00a0 la accionante es una persona joven, de 24 a\u00f1os de edad que, junto con su hijo, \u00a0 gozan de buena salud y, por ende, no afrontan alguna situaci\u00f3n apremiante al \u00a0 respecto[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, se recalca que la jurisprudencia constitucional \u00a0 no presume que el hecho del despido de una mujer en estado de gestaci\u00f3n o \u00a0 lactancia genere autom\u00e1ticamente una amenaza al m\u00ednimo vital u otro derecho \u00a0 fundamental, pues ello debe quedar debidamente acreditado en sede de tutela. \u00a0 Sobre este asunto, las pruebas reflejan que Daniela Viveros Correa no enfrenta \u00a0 alguna situaci\u00f3n apremiante que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez de \u00a0 tutela. En conclusi\u00f3n, la actora no comprob\u00f3 la existencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable y, por ello, es claro que el proceso ordinario laboral en curso es \u00a0 el medio de defensa eficaz para resolver sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Expediente T-7.255.581 (Accionante: Heidy Johana Londo\u00f1o Sierra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso tampoco se cumple la regla jurisprudencial que en \u00a0 materia de fuero de maternidad permite superar la subsidiariedad. La tutelante \u00a0 no acudi\u00f3 al proceso ordinario laboral, ni demostr\u00f3 alguna amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 en su situaci\u00f3n econ\u00f3mica que permita la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Adem\u00e1s, no se acredit\u00f3 la afectaci\u00f3n de otro derecho fundamental \u00a0 diferente al m\u00ednimo vital. Ello por las razones que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i. La accionante tiene un empleo desde el mes de enero de 2019. \u00a0 Al respecto, se aport\u00f3 certificaci\u00f3n del 20 de mayo de 2019 proferida por \u00a0 COMPENSAR E.P.S., en la que se indica que \u201cActualmente y desde el 30 de enero \u00a0 de 2019, la se\u00f1ora HEIDY JOHANA LONDO\u00d1O SIERRA se encuentra afiliada en calidad \u00a0 de cotizante Dependiente de la empresa ESPIRITU URBANO EU NIT 900223824, junto \u00a0 con su grupo familiar\u201d. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que \u201cel \u00faltimo aporte realizado \u00a0 para el periodo 201905 es de (\u2026) ($944.571)\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii. Ahora bien, aunque el solo hecho de \u00a0 que la tutelante cuente con un empleo no es garant\u00eda de que no haya afectaci\u00f3n a \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cierto es que en el expediente no obra prueba que \u00a0 sugiera que el salario que esta devenga no es suficiente para garantizar su \u00a0 m\u00ednimo vital y el de sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii. De las pruebas aportadas es posible \u00a0 inferir que la accionante pudo beneficiarse de una liquidaci\u00f3n final de \u00a0 prestaciones sociales para sostener su m\u00ednimo vital durante los dos meses, \u00a0 aproximadamente, que estuvo sin trabajo. Ello debido a que: (a) la actora \u00a0 ten\u00eda una vinculaci\u00f3n laboral formal con la demandada Acci\u00f3n del Cauca S.A.S. \u00a0 Ello se acredita al verificarse que entre las partes se suscribi\u00f3 un contrato de \u00a0 obra o labor, la empresa accionada \u00a0cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de afiliar a la \u00a0 tutelante al Sistema Integral de Seguridad Social y al fondo de cesant\u00edas \u00a0 Colfondos S.A., le pag\u00f3 la suma correspondiente por concepto de licencia de \u00a0 maternidad y le notific\u00f3 por escrito la terminaci\u00f3n del contrato[81], (b) \u00a0 con el escrito de tutela, la accionante no reclam\u00f3 ni cuestion\u00f3 el pago de la \u00a0 liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales[82], \u00a0 (c) la empresa accionada manifest\u00f3 que no incumpli\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n \u00a0 con la tutelante[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv. Tambi\u00e9n se observa que la accionante \u00a0 fue afiliada al fondo de cesant\u00edas Colfondos S.A.[84] y que con \u00a0 la tutela no reclam\u00f3 alg\u00fan incumplimiento de la empresa demandada en este \u00a0 aspecto[85]. \u00a0 Esto permite inferir que, en el caso de considerarlo necesario, la tutelante \u00a0 pudo haber hecho uso de las cesant\u00edas consignadas, pues, precisamente, son los \u00a0 recursos que el legislador previ\u00f3 para afrontar la situaci\u00f3n de desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v. De igual modo, tampoco se encuentra acreditada la amenaza o \u00a0 afectaci\u00f3n de alg\u00fan otro derecho fundamental. En el caso espec\u00edfico del derecho \u00a0 fundamental a la salud, que es el que podr\u00eda resultar afectado ante la situaci\u00f3n \u00a0 de desvinculaci\u00f3n laboral, no se observa que la demandante haya alegado o \u00a0 comprobado alg\u00fan riesgo de afectaci\u00f3n en particular. Por el contrario, se \u00a0 encuentra que la tutelante: (a) tuvo derecho a 30 d\u00edas adicionales de \u00a0 cobertura del Plan Obligatorio de Salud, contados desde la desvinculaci\u00f3n \u00a0 laboral, debido a que estuvo afiliada a su E.P.S. con 12 meses de antelaci\u00f3n a \u00a0 la terminaci\u00f3n[86], \u00a0 de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 75 del Decreto 806 de 1998[87]; (b) \u00a0 tiene un puntaje de 27,47 en el SISB\u00c9N, que le permitir\u00eda beneficiarse del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud[88]; \u00a0c) es una persona joven, de 26 a\u00f1os de edad, con plena capacidad laboral; \u00a0 y d) est\u00e1 afiliada a COMPENSAR E.P.S. en el r\u00e9gimen contributivo[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, es claro que, acorde con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, \u00a0la terminaci\u00f3n del contrato de Heidy Johana Londo\u00f1o Sierra, y \u00a0 su consecuente desempleo, no la expuso, per se, a una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y, por ende, no se le puede relevar de la necesidad de \u00a0 acreditar la afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital. De haber existido alguna afectaci\u00f3n, \u00a0 la misma no es actual, pues la accionante cuenta con un empleo y no aport\u00f3 \u00a0 pruebas que acrediten que, aun as\u00ed, su m\u00ednimo vital se encuentre afectado. Por \u00a0 lo tanto, en este caso ni siquiera se evidencia la certeza de un riesgo de \u00a0 acaecimiento de perjuicio irremediable, lo cual deriva en que tampoco es posible \u00a0 analizar si se debe evitar alguna situaci\u00f3n inminente e impostergable. En \u00a0 consecuencia, no hay motivos para desplazar la competencia del juez ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 dos acciones de tutela \u00a0 presentadas por dos mujeres en contra de sus respectivos empleadores, que \u00a0 pretend\u00edan el amparo del fuero de maternidad. En ambos casos, la Sala declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de las acciones de tutela al no superarse el requisito de \u00a0 subsidiariedad. En aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional, sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela en asuntos referidos al fuero de \u00a0 maternidad, esta Sala determin\u00f3 que las tutelantes cuentan con el proceso \u00a0 ordinario laboral como medio de defensa judicial para resolver sus pretensiones \u00a0 y no acreditaron la amenaza de vulneraci\u00f3n de su m\u00ednimo vital o de alg\u00fan otro \u00a0 derecho fundamental. En conclusi\u00f3n, la improcedencia de los casos acumulados se \u00a0 puede ilustrar de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legiti-maci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inme-diatez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medio de defensa ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Riesgo de afectaci\u00f3n a derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Daniela Viveros Correa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora instaur\u00f3 proceso ordinario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laboral en contra de la accionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al m\u00ednimo vital, no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 amenaza alguna, pues recibe apoyo de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se prob\u00f3 alg\u00fan riesgo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Heidy Johana Londo\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora no ha hecho uso del proceso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinario laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al m\u00ednimo vital, no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 amenaza alguna, pues cuenta con una vinculaci\u00f3n laboral como fuente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de ingresos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No se prob\u00f3 alg\u00fan riesgo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del \u00a0 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Cali, que confirm\u00f3 la Sentencia del 28 de \u00a0 septiembre de 2018 dictada por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, en la que se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Daniela Viveros Correa (T-7.236.394), \u00a0 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR la sentencia del \u00a0 23 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que en \u00fanica instancia neg\u00f3 por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Heidy Johana Londo\u00f1o Sierra \u00a0 (T-7.255.581), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto ley 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante auto del 28 de \u00a0 marzo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres decidi\u00f3 seleccionar y \u00a0 acumular los expedientes T-7.236.394, T-7.255.581 y T-7.248.169. Sin embargo, \u00a0 con auto del 6 de junio de 2019 se resolvi\u00f3 desacumular el expediente \u00a0 T-7.248.169 en relaci\u00f3n con los expedientes T-7.236.394 y T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 descrita en esta sentencia se circunscribe a las aseveraciones que cuentan con \u00a0 respaldo probatorio, recaudado en las instancias de tutela o en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. 1 fl. 33 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1 fl. 32 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1 fl. 1, 26 y 39 \u00a0del Exp. T-7.236.394.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Este hecho se acredita \u00a0 con la expresa aceptaci\u00f3n de la parte accionada con la contestaci\u00f3n al hecho dos \u00a0 de la tutela (Cno. 1 fl. 39 \u00a0 del Exp. T-7.236.394). \u00a0 A fl. 10 del Cno. 1 \u00a0 del Exp. T-7.236.394 \u00a0 obra resultado positivo de la prueba de embarazo con fecha del 14 de mayo de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Esto fue afirmado en el hecho 2 de \u00a0 la tutela (Cno. 1 fl. 1 del Exp. T-7.236.394) y expresamente aceptado en la \u00a0 contestaci\u00f3n (Cno. fl. 39 del Exp. T-7.236.394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Esto se acredita con \u00a0 la afirmaci\u00f3n de la accionante en el hecho 5 de la tutela (Cno. fl. 2 del Exp. T-7.236.394), lo expresamente \u00a0 aceptado en la contestaci\u00f3n a la tutela (Cno. 1 fl.42 del Exp. T-7.236.394) y los memorandos que \u00a0 la accionada remiti\u00f3 a la actora (Cno. 1 fls. Del 24 al 29 del Exp. T-7.236.394).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. 1 fls. del 24 al \u00a0 29 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 En la primera comunicaci\u00f3n se expres\u00f3: \u201cPor medio del presente memor\u00e1ndum, \u00a0 deseamos informarle que hemos constatado en nuestros reportes, que usted no vino \u00a0 a laborar a nuestra instituci\u00f3n educativa, el d\u00eda 16 de julio del presente a\u00f1o y \u00a0 hasta el momento, usted no ha justificado las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, la parte \u00a0 accionada manifest\u00f3 que la demandante hab\u00eda abandonado \u201cel puesto de trabajo\u201d \u00a0 (Cno. fl. 3 y 41 del \u00a0 Exp. T-7.236.394).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Este hecho se confirma \u00a0 con las afirmaciones de la demanda y contestaci\u00f3n, principalmente en el hecho 16 \u00a0 (Cno. 1 fl. 40 del \u00a0 Exp. T-7.236.394).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Consulta realizada el \u00a0 3 de mayo de 2019 en la p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/paginas\/consulta-del-puntaje.aspx (Cno. de revisi\u00f3n fl. \u00a0 21 del Exp. \u00a0 T-7.236.394). \u00a0 El puntaje de la accionante la habilita para acceder, en el nivel 3, al programa \u00a0 social de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS, al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 &#8211; nivel 1, a la atenci\u00f3n integral a la primera infancia y a cr\u00e9ditos ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 20 del cno. de \u00a0 revisi\u00f3n del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 Consulta online de la base de datos del Registro \u00danico de Afiliados. \u00a0 Fecha de la consulta por parte del Despacho: 3 de mayo de 2019. En: \u00a0 https:\/\/ruaf.sispro.gov.co.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La prueba de embarazo \u00a0 (Cno. 1 fl. 10 del \u00a0 Exp. T-7.236.394) \u00a0 y las citas y controles prenatales (Cno. 1 fls. 12, 13,16 y 17 del Exp. T-7.236.394).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. de revisi\u00f3n fl. 91 del Exp. \u00a0 T-7.236.394, respuesta al auto de pruebas del 7 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. de revisi\u00f3n fl. 52 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. de revisi\u00f3n fl. 53 y 57 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. de revisi\u00f3n fl. 44 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. de revisi\u00f3n fl. 44 y 58 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. de revisi\u00f3n fl. 44, 58 y\u00a0 del \u00a0 Exp. T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. de revisi\u00f3n fl. 44 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. de revisi\u00f3n fls. 44 y 78 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. La accionante aport\u00f3 boleta de citaci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El 9 de noviembre de 2018, el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (Cno. 1 fl. 19 del Exp. T-7.236.394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 1 fl. 1 del Exp. T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. 1 fl. 39 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. 1 fl. 41 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. Con relaci\u00f3n a este tema, la parte accionada manifest\u00f3 que la \u00a0 tutelante no hab\u00eda asistido a laborar el d\u00eda 16 de julio de 2018. Por tal motivo \u00a0 decidi\u00f3 remitir el memorando que obra a fl. 24 con el cual se reclama la \u00a0 inasistencia a laborar de tal d\u00eda. Por su parte, la accionante argument\u00f3, en el \u00a0 hecho 5 de la demanda, que la demandada le hab\u00eda concedido permiso para no \u00a0 laborar dicho d\u00eda con el fin de asistir a una cita de control (a fl. 13 obra \u00a0 constancia m\u00e9dica de cita de control prenatal del 16 de julio de 2018, hora \u00a0 03:36 p.m.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. 1 fl. 42 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. 1 fl. 50 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] A folio 76 del Cno. 1 del Exp. \u00a0 T-7.236.394 obra CD con la mencionada grabaci\u00f3n. Dicho audio, aparentemente \u00a0 consiste en una conversaci\u00f3n entre la accionante y los due\u00f1os del colegio, Diego \u00a0 M\u00e9ndez y Gina Gonz\u00e1lez, en la que se cuestiona la presunta inasistencia a \u00a0 laborar de la tutelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El juez manifest\u00f3 que, a su \u00a0 juicio, la solicitud de la accionante de no ser reintegrada a laborar \u00a0 corroboraba que, pese a los requerimientos de la demandada ante su inasistencia \u00a0 a laborar, esta se hab\u00eda negado a cumplir con su deber de presentarse a laborar. \u00a0 (Cno. 1 fl. 54 del Exp. T-7.236.394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. 1 fl. 58 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. 1 fl. 64 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. de revisi\u00f3n fl. 20 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. de revisi\u00f3n fls. del 44 al 87 del \u00a0 Exp. T-7.236.394. La accionante aport\u00f3 registro civil de nacimiento de su hijo, \u00a0 su historia cl\u00ednica y la del reci\u00e9n nacido, declaraci\u00f3n extra-juicio de su madre \u00a0 y hermano y certificado laboral de su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. de revisi\u00f3n fls. del 89 al 145 del \u00a0 Exp. T-7.236.394. La parte accionada aport\u00f3 documentos denominados \u201cmanual de \u00a0 funciones y procedimientos\u201d, \u201creglamento interno\u201d e inform\u00f3 que no ha \u00a0 pagado la liquidaci\u00f3n final de prestaciones sociales, pero que la accionante \u00a0 puede acercarse a reclamarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. de revisi\u00f3n fl. 580 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. de revisi\u00f3n fl. 581 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. Consulta realizada el 25 de junio de 2019 en la p\u00e1gina web: \u00a0 https:\/\/procesos.ramajudicial.gov.co\/consultaprocesos\/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=77RyO3GJF%2bsiBiKcbNwCe6C4x1o%3d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. 1 fl. 4 del Exp. T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cno. 1, fl. 44 del Exp. \u00a0 T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. de revisi\u00f3n fl. 583 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. Consulta realizada el 3 de mayo de 2019 en la p\u00e1gina web: https:\/\/ruaf.sispro.gov.co\/TerminosCondiciones.aspx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. 1 fl. 7 del Exp. T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cno. 1 fl. 9 del Exp. T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cno. 1 fl. 8 del Exp. T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cno. 1, fl. 6 del Exp. \u00a0 T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Certificaci\u00f3n \u00a0 proferida por Compensar E.P.S. obrante a fl 302 del cno. de revisi\u00f3n Exp. \u00a0 T-7.236.394.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A fl. 303 del cno. de \u00a0 revisi\u00f3n Exp. T-7.236.394 obra certificaci\u00f3n en la que se indica el nombre de \u00a0 los tres menores de edad y su estado de afiliaci\u00f3n activo en el sistema de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Consulta realizada el \u00a0 3 de mayo de 2019 en la p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/atencion-al-ciudadano\/paginas\/consulta-del-puntaje.aspx (Cno. de revisi\u00f3n fl. \u00a0 547 del Exp. \u00a0 T-7.236.394). \u00a0 El puntaje de la accionante la habilita para acceder, en el nivel 1, al programa \u00a0 social de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos BEPS, al r\u00e9gimen subsidiado de salud \u00a0 &#8211; nivel 1, al programa familias en acci\u00f3n, a la atenci\u00f3n integral a la primera \u00a0 infancia y a cr\u00e9ditos ICETEX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. 1, fl. 1 del Exp. \u00a0 T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cno. 1, fl. 23 del Exp. \u00a0 T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cno. 1, fl. 56 del Exp. \u00a0 T-7.255.581. Mediante auto del 9 de noviembre de 2018 (fl. 19) el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento resolvi\u00f3 vincular \u00a0 oficiosamente a la E.P.S. Compensar y al Ministerio del Trabajo. El Ministerio \u00a0 del Trabajo y la E.P.S. COMPENSAR contestaron que se deb\u00eda declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n en su contra (fl. 47 y 40 respectivamente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cno. de revisi\u00f3n fl. 20 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cno. de revisi\u00f3n fl. 205 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. La accionada manifest\u00f3 que durante la vigencia de la relaci\u00f3n la \u00a0 accionante se desempe\u00f1\u00f3 como trabajadora en misi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda Comercial \u00a0 Universal m\u00e1s conocida como \u201cSurtitodo\u201d. Aclar\u00f3 que no solamente la \u00a0 accionante \u201cfue requerida para el acompa\u00f1amiento de este incremento de \u00a0 ventas, sino que tambi\u00e9n\u00a0 39 personas para la labor de Asesor Ubicador, \u00a0 quienes al igual que ella, iniciaron labores en el mes de octubre, noviembre, \u00a0 diciembre de 2017 respectivamente, y finalizaron su contrato en enero y febrero \u00a0 de 2018 por el desmonte que se realiz\u00f3 de manera paulatina, y finalizaron su \u00a0 contrato en enero y febrero de 2018 por el desmonto que se realiz\u00f3 de manera \u00a0 paulatina; el d\u00eda 5 de enero de 2018 la empresa usuaria mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico manifiesta no requerir m\u00e1s del personal (\u2026) As\u00ed las cosas, durante \u00a0 la vinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Heidy Johanna manifest\u00f3 su estado de embarazo, por \u00a0 lo que la empresa a pesar de haber finalizado la obra o labor en el mes de enero \u00a0 de 2018, garantiz\u00f3 el v\u00ednculo laboral hasta la terminaci\u00f3n de la correspondiente \u00a0 licencia de maternidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Las acciones de tutela fueron \u00a0 presentadas a nombre propio sin la representaci\u00f3n de un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cno. 1 fl. 1, 26 y 39 \u00a0del Exp. T-7.236.394 \u00a0 y Cno. 1 fl. 38 del Exp. T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-412 de 2018 y T-174 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esto se encuentra en \u00a0 la sentencia SU-070 de 2013 y se reitera en la sentencia SU-075 de 2018 de la \u00a0 siguiente manera: \u201cla naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 car\u00e1cter legal de las relaciones laborales implican, en principio, la \u00a0 improcedencia del amparo, pues los trabajadores tienen a su disposici\u00f3n \u00a0 acciones judiciales espec\u00edficas para solicitar el restablecimiento de sus \u00a0 derechos cuando consideran que han sido despedidos\u201d (subraya fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia SU-075 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] As\u00ed lo confirman las \u00a0 sentencias SU-070 de 2013 y la SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, ha proferido abundante jurisprudencia sobre fuero de maternidad, por \u00a0 ejemplo, las sentencias Rad. No. 49165 del 15 de marzo de 2017 y Rad. No. 51585 \u00a0 del 21 de marzo de 2018. Esto evidencia que, en efecto, el juez laboral conoce y \u00a0 resuelve pretensiones en torno al fuero de maternidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El citado art\u00edculo establece que \u00a0 el juez puede adoptar la medida cautelar que \u201cCualquiera otra medida que el \u00a0 juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho objeto del litigio, \u00a0 impedir su infracci\u00f3n o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir \u00a0 da\u00f1os, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la \u00a0 pretensi\u00f3n. Para decretar la medida cautelar el juez apreciar\u00e1 la legitimaci\u00f3n o \u00a0 inter\u00e9s para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho. As\u00ed mismo, el juez tendr\u00e1 en cuenta la apariencia de buen derecho, \u00a0 como tambi\u00e9n la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo \u00a0 estimare procedente, podr\u00e1 decretar una menos gravosa o diferente de la \u00a0 solicitada. El juez establecer\u00e1 su alcance, determinar\u00e1 su duraci\u00f3n y podr\u00e1 \u00a0 disponer de oficio o a petici\u00f3n de parte la modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o cese de \u00a0 la medida cautelar adoptada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] SU-075 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La sentencia SU-075 de 2018 \u00a0 reiter\u00f3 lo considerado en la sentencia SU-070 de 2013. En la sentencia SU-075 de \u00a0 2018 se indic\u00f3 que \u201cla exigencia de vulneraci\u00f3n o amenaza al m\u00ednimo vital de \u00a0 la madre o del reci\u00e9n nacido\u201d es el par\u00e1metro para superar el requisito de \u00a0 subsidiariedad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Decreto 2353 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 166 de la Ley \u00a0 100 de 1993. En la SU-075 de 2018, la Corte Constitucional orden\u00f3 al ICBF el \u00a0 fortalecimiento de la difusi\u00f3n y promoci\u00f3n del subsidio alimentario que \u00a0 administra el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculo 3 del Decreto 582 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-695 de \u00a0 2015: \u201cLa urgencia y la gravedad determinan que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social \u00a0 justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0 corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en \u00a0 el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos \u00a0 antijur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-290 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La sentencia T-008 de \u00a0 2018 expres\u00f3: \u201cLa acci\u00f3n de tutela puede concederse de manera transitoria \u00a0 para que de manera paralela se interponga el medio ordinario de defensa \u00a0 correspondiente. No obstante, en virtud del principio de econom\u00eda procesal, \u00a0 cuando no hay duda alguna sobre un derecho, el amparo puede concederse de manera \u00a0 definitiva, toda vez que ello no solo garantiza la resoluci\u00f3n de un problema de \u00a0 derecho de manera c\u00e9lere, sino que ahorra los recursos judiciales que pueden \u00a0 destinarse a la soluci\u00f3n de otras controversias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cno. de revisi\u00f3n fl. 44 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En sede de revisi\u00f3n la \u00a0 accionante afirm\u00f3: \u201cHe aceptado y recibido ayuda de mi mam\u00e1 y de mi hermano, \u00a0 aportar\u00e9 el contrato de arrendamiento del apto (sic) de mi abuela y documentos \u00a0 laborales de mi hermano\u201d y \u201c(\u2026) el arriendo de la casa de mi abuela ayuda \u00a0 (\u2026)\u201d Cno. de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0fl. 44 del Exp. T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En el expediente se \u00a0 encuentra la declaraci\u00f3n extrajudicial de la madre y el hermano de la accionante \u00a0 quienes manifestaron lo siguiente respecto de la situaci\u00f3n de la accionante \u00a0 \u201cle hemos ayudado en todo lo relacionado con su manutenci\u00f3n y sostenimiento \u00a0 econ\u00f3mico y para su beb\u00e9, con nuestros ingresos como empleado y con la ayuda de \u00a0 un auxilio econ\u00f3mico que recibo yo SANDRA LILIANA CORREA RODRIGUEZ, de mi se\u00f1ora \u00a0 madre MIRIAM RODRIGUEZ DE CORREA, que me env\u00eda desde Espa\u00f1a, le proporcionamos \u00a0 lo necesario para subsistir como alimentaci\u00f3n, vivienda, vestuario, medicinas, \u00a0 etc.., y todos los dem\u00e1s gastos generales\u201d \u00a0Cno. de revisi\u00f3n fls. del 44 al 87 del \u00a0 Exp. T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-533 de \u00a0 1992 y Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el Cno. de revisi\u00f3n fl. 91 del Exp. \u00a0 T-7.236.394 la parte accionada manifest\u00f3: \u201ces importante aclarar que el pago \u00a0 respectivo de los salarios devengados por la parte accionante junto con la \u00a0 liquidaci\u00f3n respectiva podr\u00e1 ser reclamado en el momento en que ella as\u00ed lo \u00a0 requiera en el establecimiento educativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Mediante auto de \u00a0 pruebas en sede de revisi\u00f3n se consult\u00f3 a la accionante si era beneficiaria de \u00a0 alguna clase de subsidio estatal y ella contest\u00f3 que no (Cno. de revisi\u00f3n fl. 44 del Exp. \u00a0 T-7.236.394). El art\u00edculo 166 de la Ley 100 de 1993 dispone: \u201c(\u2026) Adem\u00e1s del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los \u00a0 ni\u00f1os menores de un a\u00f1o del r\u00e9gimen subsidiado recibir\u00e1n un subsidio alimentario \u00a0 en la forma como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar y con cargo a \u00e9ste\u201d. En consecuencia, el puntaje 46,54 \u00a0 del SISB\u00c9N que corresponde a la accionante le permite acceder al subsidio \u00a0 alimentario, dado\u00a0 que su hijo a\u00fan es menor de un a\u00f1o, pues naci\u00f3 el 15 de \u00a0 enero de 2019. Adem\u00e1s, se aclara que, si bien el citado puntaje indica que la \u00a0 accionante pertenece a un grupo vulnerable, esto no constituye per se \u00a0una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cno. de revisi\u00f3n fl. \u00a0 57 del Exp. T-7.236.394. En particular, la historia cl\u00ednica del menor\u00a0 \u00a0 registra que \u201casiste a control de crecimiento y desarrollo en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La historia cl\u00ednica \u00a0 del menor registra: \u201cse observa despierto, activo, en aparentes buenas \u00a0 condiciones generales\u201d y la de la accionante indica: \u201cbuen estado \u00a0 general, alerta orientado en tiempo lugar y persona, sin signos de \u00a0 deshidrataci\u00f3n, sin signos de dificultad respiratoria\u201d Cno. de revisi\u00f3n fls. 53 y 57 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] A fl. 302 del cno. de \u00a0 revisi\u00f3n Exp. T-7.236.394. Se aclara que, si bien el puntaje del SISB\u00c9N de la \u00a0 accionante indica que pertenece a un grupo vulnerable, esto no constituye per \u00a0 se una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 acreditado \u00a0 que se encuentra laborando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0 Cno. 1 fls 6, 8, 9, 38, 44,\u00a0 \u00a0 del Exp. T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cno. 1, fl. 1 del Exp. \u00a0 T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cno. 1, fl. 23 del Exp. \u00a0 T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cno. de revisi\u00f3n fl. \u00a0 583 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cno. 1, fl. 1 del Exp. \u00a0 T-7.255.581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0En el cno. 1, fl. 44 del Exp. T-7.255.581, se encuentra probado que la \u00a0 accionante fue afiliada por su empleador al Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 desde el inicio de la mencionada relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u201cART\u00cdCULO\u00a0 75. \u00a0 Del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez suspendido el pago de la cotizaci\u00f3n \u00a0 como consecuencia de la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral o de la p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad de pago del trabajador independiente, el trabajador y su n\u00facleo \u00a0 familiar gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por \u00a0 treinta (30) d\u00edas m\u00e1s contados a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre \u00a0 y cuando haya estado afiliado al sistema como m\u00ednimo los doce meses anteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cno. de revisi\u00f3n fl. \u00a0 547 del Exp. \u00a0 T-7.236.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cno. de revisi\u00f3n fl \u00a0 302 del\u00a0 Exp. T-7.236.394<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-477-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-477\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER \u00a0 EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 MUJER \u00a0 TRABAJADORA EMBARAZADA-Vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre \u00a0 y su hijo(a) como requisito de procedencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26896","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26896","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26896"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26896\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26896"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26896"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26896"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}