{"id":26897,"date":"2024-07-02T17:18:25","date_gmt":"2024-07-02T17:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-478-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:25","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:25","slug":"t-478-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-478-19\/","title":{"rendered":"T-478-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-478\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba \u00a0 incapacitado y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE QUIENES SE ENCUENTRAN EN \u00a0 CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-L\u00ednea jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Siempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que limite \u00a0 una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, \u00a0 el sexo o factores sociales y culturales \u00a0 (ii) En segundo lugar, se entiende activada esta garant\u00eda de estabilidad laboral \u00a0 reforzada una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador \u00a0 retirado.(iii) En tercer lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica \u00a0 \u201cfrente a cualquier modalidad de contrato y con independencia del origen de la \u00a0 enfermedad, discapacidad o estado de debilidad manifiesta del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA \u00a0 DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garant\u00edas contenidas en la Ley 361 de 1997 y \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre su aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se encuentre demostrado que quien \u00a0 interpone la acci\u00f3n de amparo sufre una condici\u00f3n m\u00e9dica que le disminuye su \u00a0 posibilidad f\u00edsica de trabajar. (ii) Que el empleador conoce de las afecciones \u00a0 de salud del trabajador retirado. (iii) Que el despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD \u00a0 MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden a empresa reintegrar a trabajador, en un \u00a0 cargo con funciones compatibles con su estado de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a \u00a0 empresa pagar sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997 consistente en 180 d\u00edas de salario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.239.320 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Julio Roberto Brice\u00f1o contra Aguas de Bogot\u00e1 S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el \u00a0 Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y el Juzgado Octavo \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0 decidieron la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Julio Roberto Brice\u00f1o, en \u00a0 contra de Aguas de Bogot\u00e1 S.A.E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[1]. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a \u00a0 dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2018 William Hoanny Amador \u00a0 Ramos, apoderado judicial del se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o[2], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra Aguas de Bogot\u00e1 S.A.E.S.P -en adelante AB-, \u00a0 alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la estabilidad laboral reforzada, debida administraci\u00f3n de justicia e \u00a0 igualdad\u00a0 de su poderdante. Sustenta la solicitud de amparo en los \u00a0 siguientes supuestos f\u00e1cticos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el apoderado \u00a0 que el se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o[3] fue vinculado el 21 de diciembre de \u00a0 2012, por medio de un contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo con la empresa AB, \u00a0 desempe\u00f1ando el cargo de conductor de recolecci\u00f3n, devengando un salario b\u00e1sico \u00a0 mensual de mill\u00f3n quinientos setenta y seis mil ciento treinta siete \u00a0 ($1.576.137) pesos mcte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan aduce el \u00a0 accionante, el 3 de junio de 2014 el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda le \u00a0 diagnostic\u00f3 a su poderdante \u201chipernefroma-tumor maligno renal\u201d. En raz\u00f3n de esta \u00a0 patolog\u00eda, ha estado varias veces incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de febrero de \u00a0 2018, mediante comunicaci\u00f3n suscrita por la gerente de gesti\u00f3n humana de la \u00a0 entidad accionada, sin tener en cuenta que el se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o se \u00a0 encontraba incapacitado y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo, fue \u00a0 despedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con lo \u00a0 expuesto, el se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o pretende que se ordene a la empresa \u00a0 accionada: (i) lo reintegre al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a uno de iguales o \u00a0 mejores condiciones; (ii) el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes \u00a0 al sistema de seguridad social integral desde la fecha de desvinculaci\u00f3n; y \u00a0 (iii) el pago de indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 la demanda con los siguientes medios de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la carta de \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato por parte de la empresa AB, en la que la Gerente de \u00a0 Gesti\u00f3n Humana le informa al se\u00f1or Julio Brice\u00f1o que a partir de la finalizaci\u00f3n \u00a0 de la jornada laboral del d\u00eda 11 de febrero de 2018, se dar\u00e1 por terminado el \u00a0 contrato de trabajo que por duraci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor \u00a0 contratada ten\u00edan suscrito[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia del concepto de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de la Nueva EPS, informando al se\u00f1or Julio Brice\u00f1o que el d\u00eda \u00a0 10\/23\/2017 se efectu\u00f3 la remisi\u00f3n del concepto de rehabilitaci\u00f3n \u201cDESFAVORABLE\u201d \u00a0 a la administradora del fondo de pensiones Colpensiones; para que le sea \u00a0 definido el pago de incapacidades a partir del d\u00eda 181 de incapacidad (si \u00a0 llegare a superarlo) y le sea establecido el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas de la Fundaci\u00f3n Hospital San Carlos, del 18\/02\/2018 al 27\/02\/2018, \u00a0 hospitalizaci\u00f3n por \u201canemia post-hemorr\u00e1gica aguda\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia del historial \u00a0 cl\u00ednico del hospital Mederi[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n \u00a0 de prestaciones sociales por retiro[9]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s \u00a0 del auto del 20 de septiembre de 2018, notific\u00f3 al extremo pasivo y vincul\u00f3 a la \u00a0 Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de octubre de 2018 el juez de instancia oficio al \u00a0 Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda y le solicit\u00f3 informar al despacho (i) el \u00a0 estado de salud del accionante Julio Roberto Brice\u00f1o; (ii) si tiene \u00a0 recomendaciones m\u00e9dicas laborales; (iii) si se encuentra en tratamiento m\u00e9dico y \u00a0 si est\u00e1 medicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Aguas de Bogot\u00e1 S.A.E.S.P.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orlando Ram\u00edrez Dur\u00e1n, apoderado judicial de la entidad[11], \u00a0 indic\u00f3 que la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A.E.S.P., es una empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos de econom\u00eda mixta, regulada por las disposiciones contenidas en la Ley \u00a0 142 de 1994 y que en materia laboral se rige por lo establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que AB en virtud del convenio \u00a0 interadministrativo celebrado con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1, realiz\u00f3 labores operativas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 aseo en la ciudad de Bogot\u00e1 hasta el 11 de febrero de 2018, toda vez que los \u00a0 nuevos operadores de aseo adjudicados en el proceso de licitaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP, \u00a0 comenzaron a ejercer sus funciones contractuales el 12 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que dentro de la oportunidad correspondiente \u00a0 en el proceso de licitaci\u00f3n solicit\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Servicios P\u00fablicos \u2013UAESP, precisar \u201ccu\u00e1l ser\u00e1 el tratamiento dado a los \u00a0 empleados de los operadores actuales que estos ya no requieran, ya sea porque no \u00a0 result\u00f3 adjudicatario de ninguna ASE o bien porque el tama\u00f1o del mercado \u00a0 atendido es menor. Lo anterior, en atenci\u00f3n a que por una parte se trata de mano \u00a0 de obra con entrenamiento en labores asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 aseo y por otra porque en muchos casos se trata de poblaci\u00f3n vulnerable. En este \u00a0 sentido, se solicita a la UAESP ajustar los pliegos a efectos de disponer que \u00a0 los nuevos concesionarios deber\u00e1n vincular a los empleados de los operadores \u00a0 actuales que deseen continuar en su oficio\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la UAESP indic\u00f3 que \u201cno es procedente \u00a0 modificar el pliego de condiciones con el fin de otorgar puntaje y\/o garantizar \u00a0 la estabilidad laboral de los trabajadores de las empresas (p\u00fablicas o privadas) \u00a0 que actualmente prestan el servicio de aseo en la ciudad de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad que debe existir entre los posibles participantes del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n, dado que las empresas del servicio de aseo con las que \u00a0 finalmente existe el v\u00ednculo laboral con los trabajadores, son potenciales \u00a0 participantes y proponentes del presente proceso de licitaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el apoderado de AB adujo que los \u00a0 trabajadores de la empresa que prestaban sus servicios en el proyecto de aseo, \u00a0 estaban vinculados mediante contrato laboral por duraci\u00f3n de la obra o por la \u00a0 naturaleza de la labor contratada, sujeto a la vigencia del convenio \u00a0 interadministrativo celebrado con la Empresa de Acueducto de Bogot\u00e1 y este a su \u00a0 vez se cumpli\u00f3 con observancia al contrato interadministrativo celebrado entre \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos UAESP como contratante y \u00a0 la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 como contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el mandatario que la empresa que representa no \u00a0 ha dado por terminado en forma unilateral y sin justa causa ning\u00fan contrato de \u00a0 trabajo, los contratos laborales fenecieron, dice, por la causa legal de \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada, que en este caso fue a partir del 12 \u00a0 de febrero de 2018, cuando el convenio interadministrativo venci\u00f3 y la empresa \u00a0 dej\u00f3 de realizar actividades de operaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de aseo, por lo \u00a0 tanto, las labores para las cuales fue contratado el accionante terminaron, lo \u00a0 que indica que la causa de terminaci\u00f3n fue legal y no unilateral a la luz del \u00a0 literal d) del art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que el accionante no goza de fuero de salud y que \u00a0 no era necesario solicitar la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para \u00a0 notificar al extrabajador la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral por la finalizaci\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino acordado en el contrato de trabajo, ya que el accionante no se \u00a0 encontraba en estado de discapacidad grave o en alg\u00fan tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, solicit\u00f3 negar las pretensiones \u00a0 incoadas y rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Nueva EPS S.A.[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hern\u00e1n Soriano Berm\u00fadez actuando como apoderado \u00a0 general para tutelas de la Regional Bogot\u00e1, solicit\u00f3 desvincular a la Nueva EPS \u00a0 de la acci\u00f3n, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o se encuentra \u00a0 afiliado en calidad de cotizante y su estado actual es activo. Los aportes por \u00a0 concepto de salud han sido realizados por AB quien hizo el respectivo reporte de \u00a0 novedad de retiro el 22 de febrero de 2018 y ahora el accionante se encuentra \u00a0 haciendo cotizaciones al sistema general de seguridad social en salud en calidad \u00a0 de independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la entidad que representa no ha vulnerado \u00a0 los derechos fundamentales alegados por el demandante, toda vez que desde el \u00a0 punto de vista jur\u00eddico no es de su resorte absolver favorablemente las \u00a0 pretensiones del mismo, raz\u00f3n por la que pide ser desvinculado del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Orlando Neira Roldan actuando en calidad de \u00a0 asesor jur\u00eddico de la Direcci\u00f3n del Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda \u2013 ESE, \u00a0 inform\u00f3 al despacho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVerificada la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Julio Roberto \u00a0 Brice\u00f1o y su registro actual del 19 de septiembre de 2018, se evidencia que el \u00a0 paciente actualmente tiene los siguientes diagn\u00f3sticos: (i) Carcinoma renal PT1A \u00a0 NX MO FUHRMAN 3; (ii) Nefrectom\u00eda Parcial (ENUCLEACION) junio de 2014 abierta; \u00a0 (iii) Estrechez Uretral, Artroplastia Perineal Tipo Kulkarni. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las observaciones hechas por el m\u00e9dico son: \u00a0 \u201cPaciente con Diagn\u00f3stico anotados (sic). Estudios de control sin evidencia de \u00a0 reca\u00edda tumoral. En el momento adecuado control oncol\u00f3gico. Paciente es enf\u00e1tico \u00a0 en sintomatolog\u00eda urinaria baja, ya fue manejado quir\u00fargicamente en Mederi, \u00a0 tiene pendiente cistoscopia y ureograf\u00eda control. Con respecto a la parte \u00a0 oncol\u00f3gica se\u00f1ala que contin\u00faa seguimiento. Finalmente anota que tiene cita de \u00a0 control en un (1) a\u00f1o con RX de T\u00f3rax y eco de abdomen total\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones que se \u00a0 revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de tutela \u00a0 de primera instancia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018 el Juzgado \u00a0 Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 decidi\u00f3 amparar los derechos fundamentales invocados[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia encontr\u00f3 probado dentro del \u00a0 proceso que la vinculaci\u00f3n laboral que medi\u00f3 entre las partes surgi\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 un contrato a t\u00e9rmino fijo desde el 21 de diciembre de 2012 hasta el 20 de junio \u00a0 de 2013 y posteriormente a trav\u00e9s de un contrato de obra desde el 21 de junio de \u00a0 2013 hasta el 11 de febrero de 2018. Sobre esa base, procedi\u00f3 a analizar el \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3 el despacho que (i) el accionante fue \u00a0 diagnosticado con \u201cHipernefroma \u2013 Tumor maligno renal\u201d el 3 de junio de 2014; \u00a0 (ii) ha sido sometido a diversos controles y ex\u00e1menes durante los a\u00f1os 2014, \u00a0 2015, 2016, 2017, 2018 y ha tenido que ser hospitalizado en varias ocasiones, la \u00a0 \u00faltima, en febrero de 2018; (iii) el concepto de rehabilitaci\u00f3n de la Nueva EPS \u00a0 es \u201cdesfavorable\u201d principalmente por el diagn\u00f3stico de \u201ctumor maligno \u00a0 de la pr\u00f3stata\u201d y \u201ctumor maligno del ri\u00f1\u00f3n\u201d; (iv) al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral, el se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o presentaba diagn\u00f3stico de \u00a0 c\u00e1ncer y por ello se encontraba en tratamiento m\u00e9dico; y (v) de acuerdo a los \u00a0 comprobantes de n\u00f3mina aportados por la accionada, se acredit\u00f3 el pago de \u00a0 incapacidades por enfermedad ambulatoria, lo que demuestra que AB ten\u00eda \u00a0 conocimiento del diagn\u00f3stico o al menos de las incapacidades generadas al \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, consider\u00f3 el juzgador que \u00a0 no es posible validar que la desvinculaci\u00f3n laboral no presente conexidad con el \u00a0 estado de salud del accionante, pues pese a lo afirmado por AB respecto de la \u00a0 terminaci\u00f3n del convenio interadministrativo, la entidad accionada debi\u00f3 tener \u00a0 en cuenta la condici\u00f3n m\u00e9dica del trabajador al momento de despedirlo y\u00a0 \u00a0 acudir a la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las anteriores circunstancias, el juez de \u00a0 instancia acredit\u00f3 los presupuestos para conceder el amparo a la estabilidad \u00a0 ocupacional reforzada del se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o, en ese orden, orden\u00f3 a la \u00a0 empresa AB \u201creintegrar al accionante al cargo que desempe\u00f1aba o a uno de \u00a0 igual o superior jerarqu\u00eda, con la consecuente afiliaci\u00f3n y pago de los aportes \u00a0 al sistema de seguridad social integral desde el mes de febrero de 2018 y en \u00a0 adelante. Respecto al pago de salarios y prestaciones sociales, desde cuando se \u00a0 produjo la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el \u00a0 reintegro, as\u00ed como el pago de la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, el accionante deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de tutela \u00a0 de segunda instancia[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 mediante sentencia del 27 de noviembre de 2018 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 en su an\u00e1lisis el juzgador que el accionante \u00a0 cuenta con el proceso ordinario ante el juez laboral para ventilar temas \u00a0 relativos al reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determin\u00f3 igualmente que no cumple los requisitos que \u00a0 comprueban la configuraci\u00f3n del perjuicio irremediable, pues aunque no desconoce \u00a0 su patolog\u00eda de car\u00e1cter degenerativo, dicha situaci\u00f3n \u201cno constituye por s\u00ed \u00a0 sola una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta\u201d. En su criterio, el se\u00f1or Julio \u00a0 Roberto Brice\u00f1o no demostr\u00f3 que a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional se encontrara imposibilitado para desempe\u00f1ar labores, \u201cm\u00e1xime \u00a0 cuando actualmente no cuenta con incapacidades y\/o restricciones m\u00e9dicas, \u00a0 incluso en el informe presentado por el Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda se \u00a0 indica que aquel no presenta reca\u00eddas tumorales y el concepto de pron\u00f3stico de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n del 17 de octubre de 2017 se\u00f1ala que era favorable\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma estim\u00f3 que si bien el despido se dio en \u00a0 vigencia de una incapacidad, esta se extendi\u00f3 hasta el 27 de febrero de 2018 sin \u00a0 que se probara una posterior. En su parecer, no se puede determinar que la \u00a0 accionada desconoci\u00f3 el estado de salud del tutelante y que por ello termin\u00f3 el \u00a0 contrato laboral, pues la raz\u00f3n \u00faltima fue que la empresa demandada dej\u00f3 de ser \u00a0 la encargada de los procesos de recolecci\u00f3n de basuras, \u201cel se\u00f1or Brice\u00f1o \u00a0 estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada y \u00a0 su cargo era el de conductor, de igual forma, no obra prueba que permita \u00a0 evidenciar el grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral o concepto del m\u00e9dico \u00a0 tratante que establezca los padecimientos como graves o limitantes de forma \u00a0 significativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada y, \u00a0 en su lugar, neg\u00f3 el amparo solicitado ya que en su opini\u00f3n, existen otros \u00a0 mecanismos para dirimir la controversia planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0 antecedentes expuestos, corresponde en este caso a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver previamente si se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superado el \u00a0 anterior an\u00e1lisis se deber\u00e1 establecer si Aguas de Bogot\u00e1 S.A.E.S.P, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0al m\u00ednimo vital, al trabajo digno, a la vida digna \u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or\u00a0Julio Roberto \u00a0 Brice\u00f1o\u00a0al haberlo desvinculado de manera unilateral, estando incapacitado y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo la culminaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor para la cual fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo planteado la Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre:\u00a0(i)\u00a0requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y su \u00a0 excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral;\u00a0(ii)\u00a0el derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta;\u00a0(iii)\u00a0la responsabilidad solidaria en el \u00e1mbito laboral; \u00a0 finalmente resolver\u00e1\u00a0(vi)\u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y su excepcionalidad cuando se solicita el reintegro laboral. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa:\u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo \u00a0 5 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de amparo puede ser promovida en nombre \u00a0 propio, a trav\u00e9s de representante legal o judicial, mediante agente oficioso o \u00a0 por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela la interpuso Julio \u00a0 Roberto Brice\u00f1o, por intermedio de apoderado judicial[18], quien \u00a0 alega que sus derechos fundamentales al trabajo, m\u00ednimo vital y estabilidad \u00a0 laboral reforzada se encuentran vulnerados por la entidad accionada. Por \u00a0 consiguiente, se acredita la legitimaci\u00f3n por activa del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva:\u00a0Seg\u00fan \u00a0 la norma en menci\u00f3n, la tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas que amenacen o vulneren derechos fundamentales. \u00a0 Excepcionalmente es posible ejercerla frente a particulares si est\u00e1n encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, su conducta afecta grave y directamente \u00a0 el inter\u00e9s colectivo o, el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n. La entidad accionada AB se presenta como una \u00a0 empresa de servicios p\u00fablicos mixta[19], regulada por las \u00a0 disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y que en materia laboral se rige \u00a0 por lo establecido en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida \u00a0 contra Aguas de Bogot\u00e1 S.A. ESP quien desvincul\u00f3 al accionante, raz\u00f3n por la que \u00a0 se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez:\u00a0La Corte Constitucional ha entendido que la \u00a0 inmediatez debe entenderse en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 promoverse en un\u00a0t\u00e9rmino razonable\u00a0desde la afectaci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental\u00a0y es al juez a quien le \u00a0 corresponde evaluar, a la luz del caso concreto, lo que constituye un t\u00e9rmino \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene en el \u00a0 presente caso que\u00a0el 8 \u00a0 de febrero de 2018\u00a0AB inform\u00f3 al accionante que a partir de la \u00a0 finalizaci\u00f3n de la jornada laboral del d\u00eda domingo 11 de febrero de 2018, dar\u00e1 \u00a0 por terminado su contrato de trabajo. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a su turno, se interpuso\u00a0el 12 de septiembre de 2018[21], es decir, \u00a0 siete meses despu\u00e9s de la desvinculaci\u00f3n. En este evento podr\u00eda pensarse que el \u00a0 peticionario no activ\u00f3 en un t\u00e9rmino perentorio la protecci\u00f3n de sus derechos, \u00a0 sin embargo la Sala encuentra un motivo v\u00e1lido para ello, pues de acuerdo a la \u00a0 historia cl\u00ednica aportada al proceso, el demandante ha visto menoscabada de \u00a0 forma constante su salud debido a las patolog\u00edas que lo aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la situaci\u00f3n del se\u00f1or Julio Roberto \u00a0 Brice\u00f1o es la de una persona vulnerable, con un cuadro cl\u00ednico complejo que \u00a0 requiere de control m\u00e9dico constante debido a las enfermedades catastr\u00f3ficas que \u00a0 lo han llevado a ser hospitalizado en varias ocasiones, la \u00faltima, en febrero de 2018, \u00a0 momento para el cual presentaba diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de pr\u00f3stata y por ello se \u00a0 encontraba en tratamiento m\u00e9dico tras una intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0 \u201curetroplastia con injerto por estrechez uretral\u201d seg\u00fan registra su historia \u00a0 cl\u00ednica[22] . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n particular torna este requisito de \u00a0 procedencia m\u00e1s flexible, teniendo en cuenta las dificultades objetivas y \u00a0 constitucionalmente relevantes que se presentan[23].\u00a0 \u00a0 Entonces, teniendo en cuenta los graves quebrantos de salud que incapacitan de \u00a0 alg\u00fan modo al accionante, se considera acreditado este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad: La Corte ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta de naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria, que por regla general (de conformidad con el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 86 superior y el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991), solo \u00a0 procede cuando: 1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial; 2)\u00a0pese a su concurrencia este no \u00a0 es eficaz o id\u00f3neo para lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; o 3) \u00a0 la acci\u00f3n se erige de manera transitoria para prevenir un perjuicio irremediable[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando se reclama el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, as\u00ed como el reintegro al \u00a0 lugar de trabajo, es necesario reiterar la posici\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus inicios, \u00a0 la Corte ha indicado que en principio, la tutela no es la v\u00eda judicial \u00a0 id\u00f3nea para resolver este tipo de controversias\u00a0al existir los \u00a0 mecanismos establecidos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o la contencioso \u00a0 administrativa, atendiendo a la forma de vinculaci\u00f3n del interesado; \u00a0 no obstante, tambi\u00e9n ha destacado que el examen de procedencia debe ser matizado en aquellos eventos en los que el \u00a0 solicitante se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta \u201cpues en estos \u00a0 casos el actor experimenta una dificultad objetiva y constitucionalmente \u00a0 relevante para soportar las cargas procesales que le imponen los medios \u00a0 ordinarios de defensa judicial\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n de manera excepcional ha \u00a0 contemplado la viabilidad del amparo constitucional para obtener el reintegro de \u00a0 un trabajador,\u00a0en aquellos casos en que se encuentra inmerso en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, que le impida la realizaci\u00f3n de sus derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital o a la vida digna, entendiendo que la situaci\u00f3n particular que rodea al peticionario \u00a0 imposibilite que la controversia sea resuelta por las v\u00edas ordinarias, \u00a0 requiriendo de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, ya sea para brindar un \u00a0 amparo integral o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en su \u00a0 contra[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-151 de 2017[27] relacion\u00f3 ciertos factores que pueden llegar a ser \u00a0 particularmente representativos en la determinaci\u00f3n de un estado de debilidad \u00a0 manifiesta, tales como: \u201c(i) la edad del sujeto, (ii) su desocupaci\u00f3n \u00a0 laboral, (iii) la circunstancia de no percibir ingreso alguno que permita su \u00a0 subsistencia, la de su familia e impida las cotizaciones al r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social y (iv) la condici\u00f3n m\u00e9dica sufrida por el actor\u201d. \u00a0 (Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se advierte que el accionante \u00a0se encuentra en \u00a0 especiales circunstancias de vulnerabilidad comoquiera que: (i) \u00a0 tiene 57 a\u00f1os de edad[28]; (ii) se encuentra \u00a0 inmerso en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta atendiendo su condici\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 pues seg\u00fan la historia cl\u00ednica el se\u00f1or Brice\u00f1o tiene los siguientes \u00a0 diagn\u00f3sticos: \u00a0\u201cCarcinoma renal PT1A NX MO FUHRMAN3, Nefrectom\u00eda parcial (extirpaci\u00f3n de una parte del ri\u00f1\u00f3n)[29], \u00a0 Estrechez uretral, uretroplastia perineal\u201d, los \u00a0 cuales menoscaban \u00a0frecuentemente su estado de salud; y (iii) su desocupaci\u00f3n \u00a0 laboral lo enfrenta a la falta de un ingreso que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas entre \u00a0 las que se encuentran la cotizaci\u00f3n a un sistema de seguridad social en salud y \u00a0 la posibilidad de continuar con el tratamiento m\u00e9dico en el que se encontraba \u00a0 tras el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, estima la Sala de Revisi\u00f3n que aunque la accionante cuenta con otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial que en condiciones normales le permitir\u00edan \u00a0 ventilar las pretensiones planteadas por v\u00eda de tutela en un proceso ordinario, \u00a0 es evidente que someterlo a esperar que la justicia ordinaria resuelva de fondo \u00a0 sus pretensiones, har\u00eda nugatoria la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos \u00a0 constitucionales. En consecuencia, se considera cumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada en circunstancias de debilidad manifiesta. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 53[30] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica admite como uno de los principios m\u00ednimos de las relaciones laborales el \u00a0 derecho que tiene todo trabajador a permanecer estable en el empleo, a menos que \u00a0 exista una justa causa para su desvinculaci\u00f3n. Esta garant\u00eda constitucional \u00a0se refuerza, adem\u00e1s, ante \u00a0 circunstancias o condiciones que meng\u00fcen la capacidad laboral del trabajador[31].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado desde sus \u00a0 inicios que\u00a0el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y se extiende a \u00a0 las personas respecto de las cuales est\u00e9 probado que tienen una afectaci\u00f3n en su salud que les impide o \u00a0 dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, \u00a0sin necesidad de que exista una calificaci\u00f3n previa que acredite una \u00a0 discapacidad[32]. La titularidad del derecho se ha definido de la \u00a0 siguiente manera: (i) mujeres embarazadas[33]; (ii) \u00a0 personas con discapacidad o en condici\u00f3n de debilidad manifiesta por motivos de \u00a0 salud[34]; \u00a0 (iii) aforados sindicales[35]; \u00a0 y (iv) madres cabeza de familia[36]. \u00a0 Esta protecci\u00f3n especial aplica al trabajo en \u00a0 general, \u201cen todas sus \u00a0 formas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, quienes se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una \u00a0 protecci\u00f3n especial de su estabilidad en el trabajo. \u201cEl legislador tiene en \u00a0 primer lugar la competencia para definir las condiciones y t\u00e9rminos de la \u00a0 protecci\u00f3n especial para esta poblaci\u00f3n, pero debe hacerlo dentro de ciertos \u00a0 l\u00edmites, pues como se indic\u00f3 debe construirse sobre la base de los principios de \u00a0 no discriminaci\u00f3n (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integraci\u00f3n \u00a0 social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54)\u201d[38].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a los principios mencionados,\u00a0ha dicho la Corte \u00a0 que \u00a0\u201ccuando una persona \u00a0 experimenta una afectaci\u00f3n de salud relevante, el principio de solidaridad \u00a0 implica para sus familiares la asunci\u00f3n de su cuidado y asistencia personal; \u00a0 para las instituciones de salud con las que estaba vinculado y ven\u00eda recibiendo \u00a0 tratamiento, el deber de continuar la prestaci\u00f3n de servicios que requiera; y \u00a0 para sus empleados y contratantes, el deber de preservarlo en el empleo a \u00a0 menos que concurra justa causa convalidada por la oficina del Trabajo, sin \u00a0 perjuicio de la obligaci\u00f3n de reubicarlo, capacitarlo y ajustar las condiciones \u00a0 de su trabajo al cambio en sus condiciones existenciales, pues esto adem\u00e1s se \u00a0 acompasa con el principio de integraci\u00f3n social (CP art 43)\u201d[39]. (Resaltado \u00a0 propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que \u201cUna \u00a0 vez las personas contraen una enfermedad, o presentan por cualquier causa \u00a0 (accidente de trabajo o com\u00fan) una afectaci\u00f3n m\u00e9dica de sus funciones, que les\u00a0impida o \u00a0 dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares, \u00a0 se ha constatado de manera objetiva que experimentan una situaci\u00f3n \u00a0 constitucional de debilidad manifiesta, y se exponen a la discriminaci\u00f3n. La \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 contra pr\u00e1cticas de esta naturaleza, que degradan al ser \u00a0 humano a la condici\u00f3n de un bien econ\u00f3mico, medidas de protecci\u00f3n, conforme a la \u00a0 Ley 361 de 1997. En consecuencia, los contratantes y empleadores deben \u00a0 contar, en estos casos, con una autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, que \u00a0 certifique la concurrencia de una causa constitucionalmente justificable de \u00a0 finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo[40]. De lo contrario procede no solo la \u00a0 declaratoria de ineficacia de la terminaci\u00f3n del contrato, sino adem\u00e1s el \u00a0 reintegro o la renovaci\u00f3n del mismo, as\u00ed como la indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de \u00a0 remuneraci\u00f3n salarial o sus equivalentes[41]\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-531 de 2000[42], esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el examen de \u00a0 constitucionalidad de un aparte del inciso primero y del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997, que ordena el pago de la indemnizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 mencionada. \u00a0La Sala Plena declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada precisando \u00a0 que \u201ccarece de todo \u00a0 efecto jur\u00eddico el despido o la terminaci\u00f3n del contrato de una persona por \u00a0 raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de \u00a0 Trabajo que constate la configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para \u00a0 el despido o terminaci\u00f3n del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-824 de 2011[43] \u00a0la Corte sostuvo que esta interpretaci\u00f3n amplia del universo de beneficiarios de \u00a0 la Ley 361 de 1997, definible \u201csin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni \u00a0 el grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n\u201d, era la \u00a0 misma que hab\u00eda inspirado la jurisprudencia constitucional sobre estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Por eso la \u00a0 Sala Plena dijo que la jurisprudencia constitucional \u201cha acogido una concepci\u00f3n \u00a0 amplia del t\u00e9rmino\u00a0limitaci\u00f3n,\u00a0en el sentido de hacer extensiva la protecci\u00f3n de \u00a0 la que habla la Ley 361 de 1997 a las personas de las que se predique un estado \u00a0 de debilidad manifiesta por causa de una enfermedad que no necesariamente \u00a0 acarree una p\u00e9rdida de la capacidad para trabajar\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 T-077 de 2014[45] se se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La tutela no puede llegar al extremo de ser considerada el instrumento para \u00a0 garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo, en la \u00a0 medida en que no existe un derecho fundamental general a la estabilidad laboral. \u00a0 Sin embargo, en los casos en que la persona se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, la tutela puede llegar a ser procedente como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n[46], \u00a0 atendiendo las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El concepto de \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d se ha aplicado en situaciones \u00a0 en las que personas que gozan de ella, han sido despedidas o sus contratos no \u00a0 han sido renovados, en claro desconocimiento de las obligaciones \u00a0 constitucionales y de ley, para con las mujeres embarazadas, trabajadores \u00a0 aforados, personas discapacitadas u otras personas en estado debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con todo,\u00a0no es suficiente la simple presencia de una enfermedad o de una \u00a0 discapacidad en la persona, para que por v\u00eda de tutela se conceda la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional descrita. Para que la defensa por v\u00eda de tutela prospere, debe \u00a0 estar probado que la desvinculaci\u00f3n fue consecuencia de esa particular condici\u00f3n \u00a0 de debilidad, es decir, con ocasi\u00f3n de embarazo, de la discapacidad, de la \u00a0 enfermedad, etc. En otras palabras, debe existir un nexo causal entre la \u00a0 condici\u00f3n que consolida la debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral[47].\u201d[48] \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la \u00a0 sentencia T-589 de 2017[49] indic\u00f3 que el derecho fundamental \u00a0 a la estabilidad laboral reforzada impone al empleador la obligaci\u00f3n de respetar \u00a0 el procedimiento preestablecido para terminar el contrato de trabajo de una \u00a0 persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y que \u00a0\u201csi el empleador omite dicho procedimiento recae sobre \u00e9l una\u00a0presunci\u00f3n de \u00a0 despido sin justa causa\u00a0y por ende\u00a0discriminatorio\u201d. Igualmente, advirti\u00f3 que el trabajador tiene \u00a0 el deber de informar al empleador sobre su situaci\u00f3n de salud, pues en el \u00a0 supuesto de omitir comunicar tal informaci\u00f3n no opera la presunci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n que recae en cabeza del empleador.\u00a0Como fundamento de lo \u00a0 anterior, alude lo que al respecto expuso la Corte en la sentencia T-029 de \u00a0 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador \u00a0 como instrumento de protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. Esto evade el hecho de \u00a0 que posteriormente en la jurisdicci\u00f3n se asuma intempestivamente que el \u00a0 trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones \u00a0 que no preve\u00eda, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este \u00a0 deber del trabajador de informar no est\u00e1 sometido a ninguna formalidad en la \u00a0 legislaci\u00f3n actual, de modo que atropellar\u00eda la Sala el art\u00edculo 84 \u00a0 constitucional si impone v\u00eda jurisprudencia alg\u00fan requisito formal para efectos \u00a0 del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad. De tal \u00a0 suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia cl\u00ednica, con \u00a0 frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para \u00a0 dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia adem\u00e1s aborda el derecho a ser \u00a0 reubicado laboralmente, para lo cual recuerda que esta Corporaci\u00f3n exige el \u00a0 cumplimiento de tres aspectos determinantes que \u00a0 se encuentran relacionados entre s\u00ed: \u201c1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda \u00a0 la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo \u00a0 de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser \u00a0 reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0Sin embargo, \u00e9ste \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, d\u00e1ndole \u00a0 adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo estos \u00a0 preceptos constitucionales, la sentencia T-201 de 2018[51] \u00a0 reafirm\u00f3 que los \u00a0 motivos que lleven a la terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral deben estar \u00a0 asociados a factores objetivos que se desprendan del ejercicio de sus funciones, \u00a0 y sean verificados por el Inspector de Trabajo \u201ccuando se trate de asuntos \u00a0 individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del \u00a0 trabajo del sector p\u00fablico\u201d[52], \u00a0en cumplimiento de las obligaciones internacionales[53], constitucionales[54] y legales[55] que tiene \u00a0 el Estado colombiano en materia laboral, con el fin de forjar \u201crelaciones \u00a0 laborales en una forma ordenada y constructiva\u201d[56]. (Negrilla propia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia se aclara que \u00a0 la estabilidad laboral reforzada no opera como un mandato absoluto y por lo \u00a0 tanto, no significa que ning\u00fan trabajador protegido pueda ser apartado de su \u00a0 cargo. \u201cImplica que su despido no puede materializarse por raz\u00f3n de su \u00a0 especial condici\u00f3n (persona en situaci\u00f3n de discapacidad f\u00edsica o mental, o \u00a0 mujer en estado de embarazo). Dicha protecci\u00f3n, entonces, no se traduce en la \u00a0 prohibici\u00f3n de despido o en la existencia un derecho fundamental a conservar y \u00a0 permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo indeterminado[57]. M\u00e1s bien, revela la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional para los empleadores de efectuar despidos discriminatorios en \u00a0 contra de la poblaci\u00f3n protegida por esta figura, que es la m\u00e1s vulnerable entre \u00a0 los trabajadores\u201d. (Resaltado en el texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto lo anterior, es dable concluir, \u00a0 siguiendo la consistente jurisprudencia constitucional que (i) cuando el trabajador es titular del derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, lo es con independencia del tipo de vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral en que se encuentre; (ii) \u00a0 pese a la existencia de causas objetivas para la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral \u00a0 (art. 61 C.S.T), las mismas no son suficientes para terminar la relaci\u00f3n laboral \u00a0 si no se cumplen con las cargas contenidas el art\u00edculo 26 de la ley 361 de 1997[58].\u00a0 Ello, en \u00a0 respeto de lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas que tienen alg\u00fan tipo de discapacidad o \u00a0 limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La \u00a0 responsabilidad solidaria en el \u00e1mbito laboral. Reiteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 advirti\u00f3, cuando una persona experimenta una afectaci\u00f3n de salud relevante, \u00a0 emerge en diversos \u00e1mbitos el principio de solidaridad. En el \u00e1mbito laboral, \u00a0 dicho principio implica para un contratante el deber de preservar en el empleo \u00a0 al trabajador que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de \u00a0 su fuerza operacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha puesto de presente que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de que gozan los trabajadores con alg\u00fan grado de limitaci\u00f3n, \u00a0 comprende las siguientes garant\u00edas:\u00a0\u201c(i) el derecho a conservar el \u00a0 empleo, (ii) a no ser despedido en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 (iii) a permanecer en \u00e9l hasta que se configure una causal objetiva que amerite \u00a0 la desvinculaci\u00f3n laboral y (iv) a que el inspector de trabajo o la autoridad \u00a0 que haga sus veces, autorice el despido con base en la verificaci\u00f3n previa de \u00a0 dicha causal, a fin de que el mismo pueda ser considerado eficaz\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde siempre la Corte ha desarrollado en su \u00a0 jurisprudencia las pautas para que proceda la garant\u00eda a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada. En sentencia T-521 de 2016[60] \u00a0se precisaron algunas reglas jurisprudenciales construidas por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 a lo largo de los a\u00f1os y relacionadas con la efectividad de dicha garant\u00eda con \u00a0 independencia de la vinculaci\u00f3n laboral y la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) En primer \u00a0 lugar, en dicha sentencia se se\u00f1ala que existe el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada \u201csiempre que el sujeto sufra de una condici\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 limite una funci\u00f3n propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la \u00a0 edad, el sexo o factores sociales y culturales\u201d. Luego de analizar varias \u00a0 providencias[61] \u00a0en las que los accionantes, personas \u00a0incapacitadas o en situaci\u00f3n de discapacidad o problema de salud que disminu\u00eda \u00a0 su posibilidad f\u00edsica de trabajar, alegaban haber \u00a0 sido despedidos sin autorizaci\u00f3n del inspector de trabajo, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que \u201ccon independencia de la denominaci\u00f3n, si el \u00a0 trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad transitoria o permanente, \u00a0 sufre de una discapacidad o en raz\u00f3n de sus condiciones de salud se encuentra un \u00a0 estado de debilidad manifiesta, existir\u00e1 el derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo \u00a0 lugar, se entiende activada esta garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada una \u00a0 vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En tercer \u00a0 lugar la estabilidad laboral reforzada se aplica \u201cfrente a cualquier modalidad \u00a0 de contrato y con independencia del origen de la enfermedad, discapacidad o \u00a0 estado de debilidad manifiesta del accionante\u201d.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, es claro que la solidaridad \u00a0 puede verse materializada en los casos en que el juez de tutela induce a ciertas \u00a0 personas a la adopci\u00f3n de determinadas conductas de auxilio y colaboraci\u00f3n \u00a0 frente a otras. Ello debido a la evidente desigualdad que se presenta entre las \u00a0 partes \u2013patrono y trabajador\u2013 la cual se acrecienta significativamente cuando el \u00a0 segundo se encuentra en una situaci\u00f3n cualquiera de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que no cabe duda que los derechos de aquel que \u00a0 est\u00e1 situado en una posici\u00f3n desventajosa o de debilidad manifiesta,\u00a0encuentra \u00a0 en el mandato de solidaridad, el equilibro interrumpido por la vulneraci\u00f3n o la \u00a0 amenaza a sus garant\u00edas iusfundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a establecer si Aguas de Bogot\u00e1 S.A.E.S.P, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales\u00a0al m\u00ednimo vital, al trabajo digno, a la vida digna \u00a0 y a la estabilidad laboral reforzada del se\u00f1or\u00a0Julio Roberto \u00a0 Brice\u00f1o\u00a0al haberlo desvinculado de manera unilateral, estando incapacitado y sin \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio de Trabajo, aduciendo la culminaci\u00f3n de la \u00a0 obra o labor para la cual fue contratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, es preciso determinar si en el presente caso se \u00a0 cumplen los par\u00e1metros constitucionales y legales (expuestos en el art\u00edculo 26 \u00a0 de la Ley 361 de 1997), para que proceda la garant\u00eda a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que se \u00a0 encuentre demostrado que quien interpone la acci\u00f3n de amparo sufre una condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica que le disminuye su posibilidad f\u00edsica de trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra \u00a0 probado en el expediente que el se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o fue diagnosticado \u00a0 con las siguientes patolog\u00edas: (i) Tumor maligno de la pr\u00f3stata; (ii) \u00a0 trastorno de la uretra no especificado; (iii) Estrechez uretral no especificada; \u00a0 (iv) Tumor maligno de ri\u00f1\u00f3n excepto de la pelvis renal; e (v) Hipertensi\u00f3n \u00a0 esencial (primaria)[64] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nueva EPS a trav\u00e9s de profesional en \u00a0 medicina laboral \u2013 Regional Bogot\u00e1 efectu\u00f3 concepto de pron\u00f3stico de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n \u201cDESFAVORABLE\u201d el 17 de octubre de 2017, con base en la \u00a0 historia cl\u00ednica y\/o paracl\u00ednicos relevantes, a saber: \u201cafiliado de 62 a\u00f1os \u00a0 de edad, conductor de camioneta, con diagn\u00f3stico oncol\u00f3gico de carcinoma de \u00a0 pr\u00f3stata con sospecha de siembra pulmonar secundaria por evidencia de m\u00faltiples \u00a0 nodulaciones pulmonares. Tiene antecedente de carcinoma renal de c\u00e9lulas claras \u00a0 grado nuclear Fuhrman 3 de 4 estadio 1 sin infiltraci\u00f3n. El 27\/06\/2014 le \u00a0 realizaron nefrectom\u00eda parcial derecha (polo inferior), patolog\u00eda evidenci\u00f3 \u00a0 bordes libres de lesi\u00f3n. Actualmente presenta s\u00edntomas de tracto urinario bajo \u00a0 predominantemente disuria y hematuria, en cistoscopia confirman varias \u00a0 estrecheces en uretra peneana, especialista tratante decide realizar \u00a0 uretrocistograf\u00eda retr\u00f3grada y posterior uretroplastia con injerto libre de \u00a0 mucosa vesical. Recibe manejo farmacol\u00f3gico por hipertensi\u00f3n arterial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reposa en el expediente historia cl\u00ednica de M\u00e9deri en la que se \u00a0 registra hospitalizaci\u00f3n del accionante con fecha de ingreso 9\/2\/2018 y fecha de \u00a0 egreso 14\/02\/2018 con diagn\u00f3stico de ingreso \u201cCuadro de un d\u00eda de fiebre, \u00a0 dolor regi\u00f3n perineal testicular AMS edema eritema por lo que consulta POP 29 de \u00a0 enero de 2018 uretroplastia con injerto por estrechez uretral. Antecedente de CA \u00a0 renal nefrectom\u00eda parcial derecha hace 4 a\u00f1os\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan registra la historia cl\u00ednica del Hospital San Carlos, con \u00a0 fecha 21\/02\/18[65] se atendi\u00f3 por medicina interna al \u00a0 se\u00f1or Brice\u00f1o, all\u00ed se relaciona lo siguiente: \u201cpaciente masculino con \u00a0 diagn\u00f3stico de: (1) POP ureteroplastia 29\/01\/2018; (2) Hemorragia de v\u00edas \u00a0 digestivas altas; (3) Ulcera corporal forrest IIA; (4) Inyecci\u00f3n endosc\u00f3pica; \u00a0 (5) S\u00edndrome an\u00e9mico secundario; y (6) Hipertensi\u00f3n arterial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se alleg\u00f3 certificaci\u00f3n del Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda en la que legitima las patolog\u00edas que sufre el accionante, dando \u00a0 cuenta adem\u00e1s del seguimiento que por oncolog\u00eda le est\u00e1n realizando y de \u00a0 controles pendientes (una cistoscopia y una uretrograf\u00eda)[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas pruebas son contundentes para determinar que el se\u00f1or Julio \u00a0 Roberto Brice\u00f1o ostenta la calidad de sujeto en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su delicado estado \u00a0 de salud ocasionado por la enfermedad catastr\u00f3fica que lo aqueja y por ende \u00a0 titular de una protecci\u00f3n especial por parte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el empleador conoce de las \u00a0 afecciones de salud del trabajador retirado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan ha expuesto la Corte, \u00a0 el deber de informar al empleador la situaci\u00f3n de salud del trabajador puede \u00a0 concretarse, entre otras, con la historia cl\u00ednica y con frecuentes incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso los anteriores requerimientos \u00a0 se encuentran acreditados, primero con la historia cl\u00ednica seg\u00fan el recuento que \u00a0 al respecto se hizo previamente y segundo, porque el empleador pag\u00f3 las \u00a0 incapacidades que fueron generadas en favor del se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o. Con la contestaci\u00f3n de la demanda, el \u00a0 apoderado de AB alleg\u00f3 los desprendibles de n\u00f3mina de febrero (18 d\u00edas) y marzo \u00a0 (15 d\u00edas) de 2018[67] en los que se relaciona el pago por \u00a0 concepto de enfermedad ambulatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la entidad demandada despidi\u00f3 al trabajador aun \u00a0 cuando \u00e9ste para ese momento se encontraba incapacitado. De esto da cuenta la \u00a0 historia cl\u00ednica del Hospital Universitario M\u00e9deri en la que registra que al \u00a0 accionante se le realiz\u00f3 una \u201curetroplastia con injerto por estrechez uretral \u00a0 el 29 de enero de 2018\u201d y que fue hospitalizado desde el 9 de febrero al 14 \u00a0 de febrero del 2018, al presentar \u201cCuadro de un d\u00eda de fiebre, dolor regi\u00f3n \u00a0 perineal testicular AMS edema eritema\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto el se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o no ha sido \u00a0 calificado con una invalidez o limitaci\u00f3n severa, tambi\u00e9n lo es que por las \u00a0 afecciones de salud que lo aquejan es catalogado como un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al cual se le garantiza que ante su estado de \u00a0 debilidad manifiesta no pueda \u00a0 ser desvinculado sin que medie una autorizaci\u00f3n especial. As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el despido se produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan certificaci\u00f3n \u00a0 expedida por el Coordinador de n\u00f3mina y vinculaci\u00f3n laboral de la empresa AB, el \u00a0 se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o se vincul\u00f3 a la empresa en el cargo de conductor de \u00a0 recolecci\u00f3n mediante contrato fijo del 21 de diciembre de 2012 al 20 de junio de \u00a0 2013, y del 21 de junio de 2013 al 11 de febrero de 2018 mediante contrato de \u00a0 obra o\u00a0 labor contratada[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Gerente de Gesti\u00f3n Humana el 8 de febrero de 2018 informa al \u00a0 se\u00f1or Brice\u00f1o que en raz\u00f3n a la terminaci\u00f3n del Convenio Interadministrativo \u00a0 1.7.-10200-809-2012 perteneciente al Proyecto Aseo, se hace imposible la \u00a0 continuidad de la relaci\u00f3n laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 61 del CST \u00a0 literal D y que a partir de la finalizaci\u00f3n de la jornada laboral el d\u00eda domingo \u00a0 11 de febrero de 2018, da por terminado en forma legal el contrato de trabajo \u00a0 que por duraci\u00f3n de la obra o por la naturaleza de la labor contratada ten\u00eda \u00a0 suscrito[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como expuso la Sala de Revisi\u00f3n en la parte motiva del presente \u00a0 fallo, la entidad demandada debi\u00f3 seguir los par\u00e1metros establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 para proceder al despido, so pena de tornarlo \u00a0 ineficaz y, en ese orden, pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo, \u00a0 cualquiera que fuera la causa de la desvinculaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la cual es titular el accionante origina el \u00a0 derecho a no ser desvinculado en raz\u00f3n de la terminaci\u00f3n de la labor para la \u00a0 cual fue contratado, sino en virtud de justa causa debidamente certificada por \u00a0 el Ministerio del Trabajo. Sin embargo, la empresa demandada AB no solicit\u00f3 \u00a0 dicha autorizaci\u00f3n, lo cual implica la presunci\u00f3n de despido injusto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de septiembre \u00a0 de 2018[71] \u00a0el apoderado judicial de la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A.ESP, contest\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y afirm\u00f3 que su representada en virtud del convenio \u00a0 interadministrativo celebrado con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1, realizaba actividades operativas para la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 de aseo y sus actividades complementarias en la ciudad de Bogot\u00e1, la cual se \u00a0 prest\u00f3 hasta el 11 de febrero de 2018, toda vez, que el 12 de febrero de 2018 \u00a0 los cinco (5) operadores de aseo que fueron adjudicados en el proceso de \u00a0 licitaci\u00f3n p\u00fablica UAESP-LP-02-2017 adelantado por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Servicios P\u00fablicos UAESP, comenzaron a ejercer sus funciones \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que su \u00a0 representada, la empresa AB, pensando en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de un \u00a0 gran porcentaje de trabajadores operativos y administrativos con gran \u00a0 experiencia en la materia (aseo, limpieza y recolecci\u00f3n de basura), solicit\u00f3 a \u00a0 la Unidad Administrativa Especial de Servicios P\u00fablicos UAESP, encargada del \u00a0 proceso licitatorio, \u201cprecisar cu\u00e1l ser\u00e1 el tratamiento dado a los empleados \u00a0 de los operadores actuales que estos ya no requieran, ya sea porque no result\u00f3 \u00a0 adjudicatario de ninguna ASE o bien porque el tama\u00f1o del mercado atendido es \u00a0 menor. Lo anterior en atenci\u00f3n a que por una parte se trata de mano de obra con \u00a0 entrenamiento en labores asociadas a la prestaci\u00f3n del servicio de aseo y por \u00a0 otra porque en muchos casos se trata de poblaci\u00f3n vulnerable. En este sentido se \u00a0 solicita a la UAESP ajustar los pliegos a efectos de disponer que los nuevos \u00a0 concesionarios deber\u00e1n vincular a los empleados de los operadores actuales que \u00a0 deseen continuar en su oficio\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la \u00a0 solicitud, la UAESP se\u00f1al\u00f3 que \u201cNo es procedente modificar el pliego de \u00a0 condiciones con el fin de otorgar puntaje y\/o garantizar la estabilidad laboral \u00a0 de los trabajadores de las empresas (p\u00fablicas o privadas) que actualmente \u00a0 prestan el servicio de aseo en la ciudad de Bogot\u00e1, en raz\u00f3n al principio de \u00a0 igualdad que debe existir entre los posibles participantes del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, dado que las empresas del servicio de aseo con las que finalmente \u00a0 existe el v\u00ednculo laboral con los trabajadores, son potenciales participantes y \u00a0 proponentes del presente proceso de licitaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el apoderado \u00a0 en las razones de defensa y fundamentos de derecho que el accionante fue \u00a0 empleado dentro del marco del contrato interadministrativo No.1-10200-08009-2012 \u00a0 de 2012 celebrado entre la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A. y la Empresa de \u00a0 Acueducto y Alcantarillado de Bogot\u00e1 S.A. ESP, en el cual se estableci\u00f3 que el \u00a0 cargo a ocupar ser\u00eda el de conductor a partir del 12 de diciembre de 2012 y \u00a0 hasta el 11 de febrero de 2018, fecha en la cual feneci\u00f3 el contrato por \u00a0 terminaci\u00f3n de la obra o\u00a0 labor contratada, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el literal d) del art\u00edculo 61 del C.S.T.[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, porque la empresa AB estaba obligada, \u00a0 debido al estado de salud en que se encontraba el accionante al momento de la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral, a efectuar el procedimiento ante el Ministerio de \u00a0 Trabajo a fin de obtener la autorizaci\u00f3n necesaria. En su calidad de empleador, \u00a0 la entidad accionada debi\u00f3 demostrar a la autoridad del trabajo lo siguiente: \u00a0 (i) que el contrato de trabajo termin\u00f3, (ii) que no contaba con un cargo igual o \u00a0 similar al que ven\u00eda desempe\u00f1ando el trabajador para reubicarlo; (iii) que hizo \u00a0 todo lo que estaba a su alcance para mantener el v\u00ednculo laboral con la persona \u00a0 que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad. Establecidas las anteriores \u00a0 condiciones, dicha entidad era la llamada a corroborar la existencia o no de una \u00a0 causa objetiva para determinar si proced\u00eda el despido del se\u00f1or Julio Roberto \u00a0 Brice\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en s\u00f3lida jurisprudencia ha sostenido que \u201cen principio el vencimiento del plazo pactado es una causal \u00a0 objetiva que puede producir la terminaci\u00f3n de los contratos de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0 fijo, pero, si el trabajador se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad por \u00a0 cuenta de una enfermedad o discapacidad, esta autonom\u00eda del empleador se \u00a0 encuentra limitada al cumplimiento del precepto del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997. En consecuencia, de manera previa a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 el empleador deber\u00e1 pedir autorizaci\u00f3n al Ministerio de Trabajo\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 para la Sala no cabe duda que la empresa AB, en calidad de empleador, falt\u00f3 al \u00a0 deber insoslayable de actuar con solidaridad y vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 siguiendo la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia constitucional, se advierte que \u00a0 en el presente caso hay lugar a declarar (i) la ineficacia del despido, as\u00ed como \u00a0 a ordenar (ii) el reintegro del trabajador; y (iii) el pag\u00f3 de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la reubicaci\u00f3n del trabajador, como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 la parte motiva, esta Corporaci\u00f3n ha establecido\u00a0que el alcance del derecho a \u00a0 ser reubicado debe observar tres aspectos determinantes que se encuentran \u00a0 relacionados entre s\u00ed: \u201c1) el tipo de funci\u00f3n que desempe\u00f1a el trabajador, 2) la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicaci\u00f3n desborda \u00a0 la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo \u00a0 de su actividad o la prestaci\u00f3n del servicio a su cargo, el derecho a ser \u00a0 reubicado debe ceder ante el inter\u00e9s leg\u00edtimo del empleador.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 \u00e9ste tiene la obligaci\u00f3n de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, \u00a0 d\u00e1ndole adem\u00e1s la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situaci\u00f3n\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0 lo anterior, se advierte que al revisar el Certificado de Existencia y \u00a0 Representaci\u00f3n Legal de la entidad, expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 el 12 de julio de 2018, adjunto al expediente[76], el objeto social de la empresa \u00a0 hace presumir la posibilidad de que el accionante pueda continuar trabajando con \u00a0 su empleador, pese a la terminaci\u00f3n de la labor contratada. En el objeto social \u00a0 de la sociedad accionada se relacionan actividades que tienen que ver con la \u00a0 labor de conducci\u00f3n, tarea que desempe\u00f1aba el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 objeto principal de la sociedad es \u201cla prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y saneamiento b\u00e1sico en Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., en todo el territorio nacional y en el exterior. Para la prestaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados servicios, la sociedad podr\u00e1 desarrollar todas las actividades \u00a0 conexas y complementarias con dicho objeto y ejecutar, entre otras, las \u00a0 siguientes actividades: 24. Prestar todos los servicios especiales contemplados \u00a0 en las normas que regulan los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado, \u00a0 aseo y saneamiento b\u00e1sico. Para ello, la sociedad podr\u00e1 cargar, descargar, \u00a0 transportar, almacenar, aprovechar y transformar y disponer escombros, \u00a0 materiales o elementos como concretos o agregados producto de la construcci\u00f3n, \u00a0 demolici\u00f3n, as\u00ed como capa org\u00e1nica, suelo y subsuelo de excavaci\u00f3n\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, entiende la Sala que en el presente caso se cumple \u00a0 con los aspectos determinantes previamente establecidos por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para que proceda la orden de reubicaci\u00f3n del trabajador despedido injustamente, \u00a0 pues claramente no se impedir\u00eda o dificultar\u00eda el desarrollo de la actividad o \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio a cargo de la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acreditado como est\u00e1 que la entidad accionada vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada invocados por el \u00a0 demandante y, siguiendo los mandatos dispuestos en la Ley 361 de 1997 y los \u00a0 preceptos constitucionales, se advierte que en el presente caso hay lugar a \u00a0 declarar (i) la ineficacia del despido, as\u00ed como a ordenar (ii) \u00a0el reintegro del trabajador; y (iii) el pag\u00f3 de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta (180) d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a las que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que en caso de que la condici\u00f3n \u00a0 de salud del actor le impida trabajar, no habr\u00e1 lugar a que la empresa lo \u00a0 mantenga en la labor que le encomiende, pero debe previamente acudir al \u00a0 Ministerio de Trabajo como ente encargado, para solicitar que avale un despido \u00a0 por justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00a0 tutela proferido en segunda instancia el veintisiete (27) de noviembre de dos \u00a0 mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de\u00a0 primera instancia y neg\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional invocada. Confirmar parcialmente, por las razones \u00a0 expuestas, la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 emitida por el Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que ampar\u00f3 los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Julio Roberto Brice\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, revocar\u00e1 el numeral cuarto \u00a0 de la sentencia de primera instancia que se confirma parcialmente y en su lugar, \u00a0 ordenar\u00e1 a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A.ESP que reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales \u00a0 que legalmente le correspondan; as\u00ed como la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 26 de la Ley\u00a0361 de 1997 consistente en ciento \u00a0 ochenta (180) d\u00edas de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 en que se encuentra inmerso el demandante por su condici\u00f3n m\u00e9dica y en \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos constitucionales, se \u00a0 ordenar\u00e1 remitir\u00a0copia de esta sentencia a la Defensor\u00eda del Pueblo para que, en \u00a0 el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, verifique el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia. Esto, sin perjuicio de las \u00a0 competencias asignadas al juez de primera instancia dispuestas en los art\u00edculos \u00a0 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-REVOCAR \u00a0el fallo de tutela proferido en segunda instancia el veintisiete (27) de \u00a0 noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de\u00a0 primera instancia y \u00a0 neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional invocada. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por \u00a0 las razones expuestas, la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) emitida por el Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en cuanto ampar\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) promulgada por el Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas \u00a0 Laborales del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en cuanto \u201cexhort\u00f3 al accionante \u00a0 para que reclame ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, lo concerniente al pago \u00a0 de los salarios y prestaciones sociales, desde cuando se produjo la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo y hasta que se haga efectivo el reintegro y el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n establecida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de \u00a0 1997\u201d. En su lugar, ORDENAR a la empresa Aguas de Bogot\u00e1 S.A.ESP que, en el t\u00e9rmino improrrogable de ocho (8) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague al se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o (i) \u00a0 los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde la \u00a0 fecha de desvinculaci\u00f3n (febrero 11 de 2018) hasta el momento de su reintegro; y \u00a0 (ii) reconozca y pague la sanci\u00f3n establecida en el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 26 de la Ley\u00a0361 de 1997 consistente en ciento ochenta (180) d\u00edas \u00a0 de salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-ADICIONAR la sentencia del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 resuelta por el Juzgado Octavo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el sentido de ADVERTIR a la empresa Aguas \u00a0 de Bogot\u00e1 S.A.ESP que, una vez opere el reintegro \u00a0 del se\u00f1or Julio Roberto Brice\u00f1o, no podr\u00e1 retirarlo de su empleo sin el \u00a0 agotamiento previo de los requisitos establecidos en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997; y, que en el futuro se abstenga de incurrir en situaciones como las \u00a0 que dieron lugar a la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del Pueblo que, en ejercicio de sus \u00a0 funciones, vigile \u00a0 el pleno cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar\u00a0de manera \u00a0 efectiva los derechos protegidos, sin perjuicio \u00a0 de las competencias asignadas al juez de primera instancia dispuestas en los \u00a0 art\u00edculos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 Para el efecto, por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n of\u00edciese a la entidad referenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- L\u00cdBRENSE,\u00a0por la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones a las que se refiere el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, \u00a0 conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. Auto del 21 de mayo de 2019, notificado por estado No.14 el 5 \u00a0 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En adelante cualquier referencia que se \u00a0 realice sobre la foliatura donde se encuentran las piezas procesales a que se \u00a0 haga alusi\u00f3n, se entender\u00e1 que reposan en el cuaderno principal. Se adjunta poder conferido en debida forma. \u00a0 Folios 1-2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 adjunta al expediente, el se\u00f1or Brice\u00f1o naci\u00f3 el 3 de marzo de 1962, es decir, \u00a0 cuenta con 57 a\u00f1os de edad. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Documento del 8 de febrero de 2018. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Documento firmado por el Coordinador de \u00a0 n\u00f3mina y vinculaci\u00f3n laboral de Aguas de Bogot\u00e1 S.A.E.S.P. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Documento con fecha 23 de octubre de 2017 firmado por \u00a0 el Dr. Rolando \u00c1lvarez Acevedo, Profesional de Medicina Laboral \u2013 Regional \u00a0 Bogot\u00e1. Folios 13-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 19-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 40-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Contestaci\u00f3n recibida el 25 de septiembre de 2018. \u00a0 Folios 78-109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 78-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Contestaci\u00f3n recibida el 25 de septiembre de 2018. \u00a0 Folios 115-118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Respuesta oficio el d\u00eda 5 de octubre de 2018. Folios \u00a0 119-127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 128-135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 128-135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 157-159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El poder obra a folios 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 http:\/\/www.aguasdebogota.co. Empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de car\u00e1cter regional, mixta, definida como sociedad an\u00f3nima, cuya \u00a0 organizaci\u00f3n se rige por, el ordenamiento jur\u00eddico establecido en la Ley 142 de \u00a0 1994 y dem\u00e1s normas que en lo pertinente la modifiquen, aclaren, reglamenten o \u00a0 sustituyan; por las normas del derecho privado que le resulten aplicables, por \u00a0 el contenido de sus propios estatutos, salvo las excepciones que para ellos \u00a0 consagre la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 43-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la \u00a0 Sentencia SU-391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, la Corte \u00a0 Constitucional identific\u00f3 unos criterios que orientan al juez a evaluar si se ha \u00a0 cumplido o no el requisito de inmediatez, estos son: \u201c(i) La situaci\u00f3n personal del \u00a0 peticionario: debe analizarse la situaci\u00f3n personal del peticionario, pues en \u00a0 determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino breve. A modo enunciativo, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que tal exigencia podr\u00eda ser desproporcionada cuando el peticionario se \u00a0 encuentre en \u201cestado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad [o] \u00a0 incapacidad f\u00edsica. (ii) El momento en el que se produce \u00a0 la vulneraci\u00f3n: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos \u00a0 fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no \u00a0 debe contar el t\u00e9rmino desde el momento en el que la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 inici\u00f3 hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, sino que debe tomar en \u00a0 cuenta el tiempo por el que esta se prolong\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La naturaleza de la vulneraci\u00f3n: existen casos donde se presenta un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n de tutela y la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe \u00a0 analizar si la demora en la presentaci\u00f3n de la tutela guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que alega el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La actuaci\u00f3n contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que el an\u00e1lisis de la inmediatez puede variar \u00a0 dependiendo de la actuaci\u00f3n que se identifica como vulneratoria de los derechos \u00a0 invocados en la tutela. Espec\u00edficamente, ha se\u00f1alado que este an\u00e1lisis debe ser \u00a0 m\u00e1s estricto trat\u00e1ndose de acciones de tutela contra providencias judiciales. Al \u00a0 respecto, ha sostenido que \u201cel requisito de inmediatez tiene una relevancia \u00a0 particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que \u00a0 la verificaci\u00f3n de su cumplimiento debe ser a\u00fan m\u00e1s estricta que en otros casos, \u00a0 por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la \u00a0 incertidumbre indefinidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, a\u00fan si se encuentra un \u00a0 motivo que justifique la demora en la interposici\u00f3n de la tutela, el juez debe \u00a0 tener en cuenta los efectos que esta tendr\u00eda en los derechos de terceros si se \u00a0 declarara procedente, pues tales terceros tienen una expectativa leg\u00edtima a que \u00a0 se proteja su seguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia \u00a0 T-080 de 2018. Define el perjuicio irremediable bajo los supuestos de \u00a0 inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia SU-047 de 2017 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver entre \u00a0 otras, las sentencias T-576 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-530 de \u00a0 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-002 de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); \u00a0 T-661 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis) T-575 de 2008 (MP Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla, AV Clara In\u00e9s Vargas); T-125 de 2009 (MP Humberto Sierra Porto); T-775 \u00a0 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza); T-447 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas); \u00a0 T-521 de 2016 (MP Alejandro Linares, AV Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda registra como fecha de \u00a0 nacimiento 3 de marzo de 1962. Folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 https:\/\/medlineplus.gov. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 53. El Congreso expedir\u00e1 el \u00a0 estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los \u00a0 siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los \u00a0 trabajadores; remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y \u00a0 calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar \u00a0 sobre derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en \u00a0 caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de \u00a0 derecho; primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago \u00a0 oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. Los convenios \u00a0 internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, \u00a0 no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Protecci\u00f3n que no solo ha sido por \u00a0 nuestra Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n por distintos tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia, como la Declaraci\u00f3n de los derechos del deficiente \u00a0 mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaraci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas con limitaci\u00f3n, aprobada por la Resoluci\u00f3n 3447 en 1975 de la ONU, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 48\/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones \u00a0 Unidas, sobre \u201cNormas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad\u201d, la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad\u201d, la \u00a0 Recomendaci\u00f3n 168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaraci\u00f3n de Sund \u00a0 Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 para las personas con limitaci\u00f3n de 1983, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver las \u00a0 sentencias T-427 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-441 de 1993 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); T-576 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y \u00a0 T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez) entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver entre otras, las sentencias T-141 de \u00a0 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa); T-568 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-119 de 1997 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-426 de 1998 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero); T-961 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-291 de \u00a0 2005 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-898A de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-699 \u00a0 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza); T-1097 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. AV. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver entre otras las sentencias T-1040 de \u00a0 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-351 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-198 \u00a0 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy); T-962 de 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda); \u00a0 T-002 de 2011 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-901 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle); T-141 de 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver entre otras las Sentencias T-029 de \u00a0 2004 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-323 de 2005 (MP. Humberto Sierra Porto); T-249 \u00a0 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); T-043 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 AV. Humberto Sierra Porto); T-220 de 2012 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-123 \u00a0 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas. SV. Luis Guillermo Guerrero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver entre otras las sentencias T-792 de \u00a0 2004 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-182 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-593 \u00a0 de 2006 MP. Clara In\u00e9s Vargas); T-384 de 2007 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda); T-992 de \u00a0 2012 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle); T-326 de 2014 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La \u00a0 exigencia de autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo para la terminaci\u00f3n de \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios de personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, se ajusta a las funciones previstas en la Ley 1610 de 2013 \u2018por la cual se regulan algunos \u00a0 aspectos sobre las inspecciones del trabajo y los acuerdos de formalizaci\u00f3n \u00a0 laboral\u2019, y en la Constituci\u00f3n. La Ley 1610 de 2013 prev\u00e9 que a los \u00a0 inspectores del trabajo y la seguridad social tienen la funci\u00f3n de conocer \u201cde los asuntos individuales y \u00a0 colectivos del sector privado\u201d, sin supeditarlas a las relaciones de \u00a0 trabajo dependiente (art 1). Adem\u00e1s, dice que en el desempe\u00f1o de sus funciones, \u00a0 los inspectores se regir\u00e1n por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los Convenios \u00a0 Internacionales sobre Derecho del Trabajo (art 2). Por su parte, la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que el trabajo \u201cen todas sus modalidades\u201d goza de la especial protecci\u00f3n \u00a0 del Estado (art 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia SU-049 de 2017 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. \u00c1lvaro Taf\u00far Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La \u00a0 sentencia se\u00f1al\u00f3: \u201c[\u2026]\u00a0Los \u00a0 beneficiarios de la Ley 361 de 1997 no se limitan a las personas con \u00a0 limitaciones severas y profundas, sino a las personas con limitaciones en \u00a0 general, sin entrar a determinar ni el tipo de limitaci\u00f3n que se padezca, ni el \u00a0 grado o nivel de dicha limitaci\u00f3n, esto es, sin especificar ni la clase, ni la \u00a0 gravedad de las limitaciones. || As\u00ed, en todo el cuerpo normativo de la Ley 361 \u00a0 de 1997, la Sala constata que los art\u00edculos relativos a la protecci\u00f3n de la \u00a0 salud, educaci\u00f3n y en materia laboral, as\u00ed como en aspectos relativos a la \u00a0 accesibilidad, al transporte, y a las comunicaciones, hacen siempre referencia \u00a0 de manera general a las personas con limitaci\u00f3n, a estas personas o a \u00e9sta \u00a0 poblaci\u00f3n, sin entrar a realizar tratos diferenciales entre ellas, que tengan \u00a0 origen en el grado de limitaci\u00f3n o nivel de discapacidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. El fallo reiter\u00f3 la Sentencia T-519 de 2003 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra) en la cual se fij\u00f3 el alcance de esta protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 T-576 de 1998 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 T-826 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-077 de 2014 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-057 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ley 1610 de 2013. Art\u00edculo 1. \u201cLos \u00a0 Inspectores de Trabajo y Seguridad Social ejercer\u00e1n sus funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control en todo el territorio nacional y conocer\u00e1n de los asuntos \u00a0 individuales y colectivos en el sector privado y de derecho colectivo del \u00a0 trabajo del sector p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Emanadas del Convenio 81 de 1947 de la \u00a0 OIT, relativo a la inspecci\u00f3n de trabajo en la industria y el comercio aprobado \u00a0 mediante la Ley 23 de 1967 \u201cpor la cual se aprueban varios Convenios \u00a0 Internacionales del Trabajo, adoptados por la Conferencia Internacional del \u00a0 Trabajo en las Reuniones 14\u00aa (1930), 23\u00aa (1937), 30\u00aa (1947), 40\u00aa (1957) y 45\u00aa \u00a0 (1961).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 25. \u201cEl \u00a0 trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, \u00a0 de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Decreto-Ley 4108 de 2011, Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario 1833 de 2016 y Ley 1610 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] RICE, A. (Ed.), A Tool Kit for Labour \u00a0 Inspectors: A model enforcement policy, a training and operations manual, a code \u00a0 of ethical behavior Budapest, International Labour Office, 2006, Principles and \u00a0 Practice of Labour Inspection, OIT p. 26, en: \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;protrav\/- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;safework\/documents\/instructionalmaterial\/wcms_110153.pdf. Texto original: \u00a0 \u201cdevelop labour relations in an orderly and constructive way\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver entre otras, las sentencias T-125 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-233 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle), \u00a0 T-375 de 201 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt), T-651 de 2012 (Jorge Iv\u00e1n Palacio), \u00a0 T-691 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas), T-394 de 2014 (M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), T-106 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz),\u00a0 T-305 de 2018 (M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-378 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). En la sentencia \u00a0 SU-049 de 2017 la Corte consolid\u00f3 dicha postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencia T-521 de \u00a0 2016 (MP. Alejandro Linares Cantillo. AV. Gabriel Eduardo Mendoza y Gloria \u00a0 Stella Ortiz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En este caso, se citan las sentencias \u00a0 T-461 de 2015 (MP. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n), T-674 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-878 de 2014 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-440 A de 2012 (MP. \u00a0 Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, se hace referencia a la sentencia T-420 de 2015 (MP. Myriam \u00c1vila \u00a0 Rold\u00e1n) \u00a0en la cual se estableci\u00f3 como un presupuesto necesario \u00a0 para la protecci\u00f3n de la estabilidad laboral reforzada, la exigencia de que el \u00a0 empleador conociera de los padecimientos de salud sufridos por el trabajador. \u00a0 Para la Corte \u201c(\u2026) la garant\u00eda del derecho a la estabilidad laboral de un trabajador \u00a0 que presenta alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica implica la \u00a0 constataci\u00f3n de los siguientes presupuestos: (i) que el trabajador presente una \u00a0 limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquica\u00a0(ii) \u00a0 que el empleador tenga conocimiento de aquella situaci\u00f3n (iii) que el despido se \u00a0 produzca sin autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo\u201d Sin \u00a0 embargo, en la sentencia T-029 de 2016 (MP. Alberto Rojas R\u00edos) se declar\u00f3 que \u00a0 de manera excepcional y s\u00f3lo cuando las circunstancias del caso lo ameriten, el \u00a0 juez de tutela puede ordenar el reintegro as\u00ed el empleador no tuviera \u00a0 conocimiento de la situaci\u00f3n de salud del trabajador, pero no con el fin de \u00a0 evitar una discriminaci\u00f3n, sino para garantizar la continuidad en el tratamiento \u00a0 de salud y la eficacia del principio de solidaridad. En su momento se indic\u00f3 \u00a0 que: \u201cEn vista de ello, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de que \u00a0 son titulares los trabajadores que se hallen en estas condiciones, apareja para \u00a0 los empleadores el deber insoslayable de actuar con solidaridad, como se indic\u00f3 \u00a0 en precedencia al abordar la protecci\u00f3n que les asiste a las mujeres \u00a0 embarazadas, pese al desconocimiento del estado de gravidez por parte patrono\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Aunque en principio los casos analizados \u00a0 se circunscrib\u00edan a eventos en los cuales mediaba un contrato de trabajo (ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-519 de \u00a0 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-198 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra) y T-1038 de 2007 (MP Humberto Sierra Porto), la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aplicado esta protecci\u00f3n a todas las relaciones que tienen \u00a0 derechos laborales constitucionales inmersos, entre ellas, el contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, esta aplicaci\u00f3n no era uniforme, toda vez \u00a0 que en algunas providencias las Salas de Revisi\u00f3n consideraron declarar la \u00a0 existencia de un contrato realidad antes de otorgar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y en otras, este an\u00e1lisis no fue necesario para conceder el amparo. (Ver entre \u00a0 otras, las sentencias T-490 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV. Luis \u00a0 Ernesto Vargas), T-292 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez), T-988 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-761A de 2013 (MP \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-144 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos), T-040 de \u00a0 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo. SV Gloria Ortiz)). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 13-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folios 31-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folios 89-91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Se recuerda que en la sentencia C-531 de 2000 se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1991 y determin\u00f3 su \u00a0 exequibilidad condicionada, expresando que la norma se ajustaba a la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201c(\u2026) bajo el entendido de que el despido del trabajador de su \u00a0 empleo o terminaci\u00f3n del contrato de trabajo por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina de Trabajo, no produce efectos jur\u00eddicos y s\u00f3lo es \u00a0 eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva autorizaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 el empleador contravenga esa disposici\u00f3n, deber\u00e1 asumir adem\u00e1s de la ineficacia \u00a0 jur\u00eddica de la actuaci\u00f3n, el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n sancionatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folios 78-88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. ARTICULO 61. TERMINACION DEL CONTRATO.\u00a0&lt;Art\u00edculo subrogado por el art\u00edculo 5o. \u00a0 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt; 1. El contrato de \u00a0 trabajo termina: d). Por terminaci\u00f3n de la obra o labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-589 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-025 de \u00a0 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-057 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folios 96-109.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-478-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-478\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Caso en que empleado fue desvinculado mientras se encontraba \u00a0 incapacitado y sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26897","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26897","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26897"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26897\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26897"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26897"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26897"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}