{"id":26898,"date":"2024-07-02T17:18:25","date_gmt":"2024-07-02T17:18:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-484-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:25","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:25","slug":"t-484-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-19\/","title":{"rendered":"T-484-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-484\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deber\u00e1n tener \u00a0 en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen eventos en los que la enfermedad padecida por una persona genera en ella \u00a0 una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de manera inmediata y, por tanto, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez coincide con el hecho que la ocasion\u00f3. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n se presentan casos en donde el estado de salud y, en \u00a0 consecuencia, la actividad laboral productiva se deterioran con el transcurrir \u00a0 del tiempo pero, a pesar de esa situaci\u00f3n, el individuo puede seguir cotizando \u00a0 al sistema de seguridad social en pensiones, hasta el momento en que la \u00a0 patolog\u00eda le impide de manera definitiva aportar al sistema producto de su \u00a0 actividad laboral residual. En este \u00faltimo evento se deben tener en cuenta las \u00a0 semanas aportadas con posterioridad a la fecha oficial de la estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez, de acuerdo a las precisiones efectuadas por la Corte en la \u00a0 sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para aplicar la regla especial de contabilizaci\u00f3n de semanas cuando hay \u00a0 capacidad laboral residual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una \u00a0 enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, \u00a0 la persona cuenta con un n\u00famero importante de semanas cotizadas; y, (iii) que \u00a0 los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad \u00a0 laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u \u00a0 oficio y\u00a0 que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el \u00a0 fin de la persona no es defraudar al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 para obtener reconocimiento y pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden \u00a0 a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensi\u00f3n a sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n con p\u00e9rdida de capacidad laboral, quien cumple requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.313.299 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate contra la Administradora de Fondos \u00a0 de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 33 y siguientes del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos dictados por el Juzgado D\u00e9cimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C.[2] y el \u00a0 Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad[3], en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente, al interior de la acci\u00f3n de tutela presentada por Enira Yecenia \u00a0 Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate contra la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. -en adelante Protecci\u00f3n S.A.- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate, quien \u00a0 act\u00faa a trav\u00e9s de apoderada judicial[4], \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, \u00a0 ante la decisi\u00f3n adoptada por esa entidad de negar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez. Como sustento de su solicitud, relacion\u00f3 los \u00a0 siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate inici\u00f3 su \u00a0 vida laboral el 22 de mayo de 1995. En esa fecha se afili\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad administrado por Protecci\u00f3n S.A., en calidad de \u00a0 cotizante dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Relat\u00f3 \u00a0 que actualmente cuenta con 47 a\u00f1os de edad. En 1996 fue diagnosticada con \u00a0 \u201cretinosis pigmentaria, con deterioro de la agudeza visual, con glaucoma y \u00a0 cataratas\u201d. Afecciones que le impidieron desempe\u00f1ar sus labores en el \u00a0 trabajo, raz\u00f3n por la cual renunci\u00f3. Paralelamente, a\u00f1adi\u00f3 que su estado de \u00a0 salud ha desmejorado con el transcurrir del tiempo y que, en la actualidad, es \u00a0 una persona ciega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante asever\u00f3 que en el a\u00f1o 2010 retom\u00f3 \u00a0 su actividad laboral como independiente y se afili\u00f3 al sistema de seguridad \u00a0 social integral, cotizando para pensi\u00f3n en el fondo accionado de manera \u00a0 ininterrumpida hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inform\u00f3 que Aliansalud E.P.S., mediante \u00a0 concepto de 24 de junio de 2013, dictamin\u00f3 que presentaba un diagn\u00f3stico de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n no favorable debido a la enfermedad visual que padece. El 21 de \u00a0 noviembre de ese a\u00f1o solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. Indic\u00f3 que el fondo de pensiones, con el fin de resolver \u00a0 lo peticionado, la remiti\u00f3 ante la Comisi\u00f3n Medic\u00f3 Laboral de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Suramericana de Seguros de Vida S.A. -SURA-, entidad que mediante dictamen de 14 \u00a0 de agosto de 2014 fij\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente a 74.80%, de \u00a0 origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de febrero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Refiri\u00f3 que el 22 de diciembre de 2015 acudi\u00f3 a \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca para que \u00a0 fuera valorada de nuevo. Agreg\u00f3 que esa entidad confirm\u00f3 el porcentaje de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el 14 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Manifest\u00f3 que el 26 de mayo de 2016 Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. neg\u00f3 la pensi\u00f3n bajo el argumento de no acreditar los requisitos legales \u00a0 para tal fin. Lo anterior, porque al momento en que se estructur\u00f3 la invalidez \u00a0 no era cotizante y s\u00f3lo contaba con 25 semanas cotizadas de las 26 necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Adem\u00e1s, mencion\u00f3 que el 6 de junio de 2018 \u00a0 radic\u00f3 petici\u00f3n ante el fondo de pensiones con el fin de que fuera corregida su \u00a0 historial laboral pues, a su juicio, exist\u00eda un error debido a una doble \u00a0 cotizaci\u00f3n de un mismo mes, proveniente de entidades distintas. Teniendo en \u00a0 cuenta que la solicitud no fue contestada, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n[5]. Sostuvo que pese a \u00a0 que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., mediante oficio de 19 de septiembre de 2018, resolvi\u00f3 el \u00a0 requerimiento. En su respuesta neg\u00f3 lo pretendido porque \u201cel aporte \u00a0 acreditado se dio por pago realizado por el empleador y por una devoluci\u00f3n \u00a0 realizada por Colpensiones por el proceso de rezagos el cual fue devuelto\u201d.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asegur\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 transitorio id\u00f3neo para obtener el reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter \u00a0 pensional, toda vez que es una persona de especial protecci\u00f3n constitucional al \u00a0 tener una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral equivalente a 74.80%. Agreg\u00f3 que a \u00a0 pesar de su discapacidad continu\u00f3 cotizando al sistema con la intenci\u00f3n de \u00a0 aumentar el n\u00famero de semanas y as\u00ed obtener el tiempo necesario para \u00a0 pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente, aclar\u00f3 que las cotizaciones que \u00a0 realiza son producto de la ayuda econ\u00f3mica que recibe de un familiar, pues no \u00a0 tiene hijos o un c\u00f3nyuge que pueda auxiliarla ni cuenta con recursos econ\u00f3micos \u00a0 para promover un proceso ordinario laboral porque, si bien trabaja como \u00a0 independiente \u201cvendiendo dulces\u201d, con los ingresos que percibe de dicha \u00a0 actividad tan solo cubre sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mediante auto de 10 de diciembre de \u00a0 2018 el Juzgado D\u00e9cimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 admiti\u00f3 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela, corri\u00f3 traslado a la entidad accionada para que ejerciera \u00a0 su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y vincul\u00f3 a la Entidad Promotora de Salud \u00a0 Aliansalud EPS, a la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., a la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca y a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Posteriormente, mediante \u00a0 prove\u00eddo de 14 de diciembre del mismo a\u00f1o orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta \u00a0 Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En escrito radicado el 12 de \u00a0 diciembre de 2018, el secretario principal de la Sala de Decisi\u00f3n No. 2 de la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite en raz\u00f3n a que no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales deprecados por la actora y, por el contrario, respet\u00f3 en estricto \u00a0 sentido el debido proceso de la misma. Adem\u00e1s, el recurso de amparo va dirigido \u00a0 al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, circunstancia que le es ajena, ya \u00a0 que su competencia radica en efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, la determinaci\u00f3n del origen de la enfermedad (com\u00fan o laboral) y de la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, inform\u00f3 que mediante \u00a0 dictamen No. 65757984 del 14 de enero de 2016 fij\u00f3 en un 74.80% la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la accionante, por enfermedad de origen com\u00fan y fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 22 de febrero de 1996. Aludi\u00f3 que contra la mencionada \u00a0 calificaci\u00f3n no fueron interpuestos los recursos establecidos en la ley, por lo \u00a0 que de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015[7] esa decisi\u00f3n se encuentra en firme.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Suramericana de Seguros de Vida S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La entidad referenciada solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela o, en su defecto, que la demanda sea \u00a0 declarada improcedente porque la accionante edific\u00f3 sus pretensiones en el \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez, tr\u00e1mite que no es de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El representante \u00a0 legal de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tras considerar \u00a0 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguno y, adem\u00e1s, porque la actora cuenta con \u00a0 la v\u00eda ordinaria laboral para controvertir la decisi\u00f3n que fue contraria a sus \u00a0 intereses. De manera subsidiaria solicit\u00f3, de un lado, que en caso de que \u00a0 prospere el amparo el mismo sea otorgado como mecanismo transitorio conforme a \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991. De otro, que se \u00a0 vinculara \u00a0a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A., porque para la \u00e9poca en que fue fijada la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez de la peticionaria (1996), ten\u00eda contratado el \u00a0 seguro previsional y, en tal sentido, en caso de ser condenada al reconocimiento \u00a0 y pago de la acreencia pensional, le asiste la obligaci\u00f3n de financiar la suma \u00a0 adicional o porcentaje correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate se \u00a0 encuentra afiliada a Protecci\u00f3n S.A. desde el 22 de mayo de 1995. Agreg\u00f3 que la \u00a0 capacidad laboral de la actora fue calificada por la Comisi\u00f3n M\u00e9dico Laboral de \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Vida Suramericana S.A. -con quien tiene contratado el \u00a0 seguro previsional-. Dicha entidad le asign\u00f3 un 74.80% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral con fecha de estructuraci\u00f3n de 22 de febrero de 1996. Indic\u00f3 que esa \u00a0 decisi\u00f3n fue confirmada por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que una vez analizados los \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 38 y 39 de la ley 100 de 1993 concluy\u00f3 \u00a0 que la peticionaria no cumpli\u00f3 con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n exigidas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues en el a\u00f1o anterior a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n s\u00f3lo contaba con 25. En consecuencia, el 26 de mayo de 2016 le \u00a0 comunic\u00f3 la improcedencia de la prestaci\u00f3n deprecada y, a su vez, le inform\u00f3 del \u00a0 reconocimiento de la devoluci\u00f3n de saldos por valor de $7.751.660. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que el 6 de junio \u00a0 de 2018 la accionante solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral porque, en \u00a0 su criterio, \u201cen el mes de mayo de 1995 se evidencian dos aportes realizados \u00a0 por entidades diferentes\u201d. Explic\u00f3 que el 30 de julio de 2018 resolvi\u00f3 de \u00a0 fondo la solicitud, indic\u00e1ndole\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que una vez realizadas las validaciones correspondientes \u201cel aporte se \u00a0 encuentra acreditado por pago realizado por el empleador y por una devoluci\u00f3n \u00a0 realizada por Colpensiones por el proceso de rezagos el cual fue devuelto con su \u00a0 n\u00famero de identificaci\u00f3n, es de aclarar que Santander se fusion\u00f3 con ING y \u00a0 posteriormente ambas con hoy Protecci\u00f3n S.A.\u201d[8]. Indic\u00f3 \u00a0 que lo antes expuesto fue reiterado a la afiliada el 19 de septiembre de 2018, \u00a0 tal y como lo manifiesta en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, argument\u00f3 que las dudas que \u00a0 present\u00f3 la actora en la petici\u00f3n referenciada fueron objeto de tutela, la cual \u00a0 fue tramitada y decidida por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., autoridad judicial que mediante fallo de 19 de septiembre de 2018 \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que el reclamo \u00a0 constitucional no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 Ello por cuanto la accionante interpuso la acci\u00f3n de tutela dos a\u00f1os y siete \u00a0 meses despu\u00e9s de la situaci\u00f3n que dio origen a la transgresi\u00f3n alegada, tiempo \u00a0 suficiente para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para reclamar su \u00a0 derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La aseguradora mencionada se opuso a \u00a0 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 negarla o declararla \u00a0 improcedente. Se\u00f1al\u00f3 que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad \u00a0 porque la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. En \u00a0 tal virtud, consider\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados \u00a0 por la actora, m\u00e1xime si no se evidencia la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate no \u00a0 cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 referido a la densidad de semanas que se deben acreditar para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. Lo anterior por cuanto es necesario tener un m\u00ednimo de 26 \u00a0 semanas cotizadas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. Puntualiz\u00f3 que la actora no tiene derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada porque entre el 22 de febrero de 1995 y el 22 de febrero de 1996 s\u00f3lo \u00a0 cotiz\u00f3 25 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La directora de asuntos \u00a0 constitucionales de la entidad contest\u00f3 de manera extempor\u00e1nea la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva. Encontr\u00f3 que de acuerdo con los art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba del Decreto 2011 de \u00a0 2012, Colpensiones s\u00f3lo puede asumir asuntos relativos a la administraci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. En ese sentido, la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez solicitada no es de su competencia ya que la peticionaria se encuentra \u00a0 afiliada al fondo privado Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Primera instancia. \u00a0 El Juzgado D\u00e9cimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 mediante sentencia de 11 de enero de 2019 neg\u00f3 el amparo reclamado. Como \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n, advirti\u00f3 que se inobservaba el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad ya que el conflicto suscitado entre las partes se deriva del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez, asunto que debe ser resuelto por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela tampoco cumple con la exigencia de la inmediatez, toda vez que se \u00a0 interpuso transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos conculcados, circunstancia que desvirt\u00faa la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que en ese periodo de tiempo la accionante pudo adelantar \u00a0 el proceso respectivo en la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el a quo precis\u00f3 que \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 el reconocimiento pensional porque la accionante no cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos establecidos en la ley. Advirti\u00f3 que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez \u00a0 Z\u00e1rate, en todo caso, no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 hiciera procedente el recurso de amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Impugnaci\u00f3n. Dentro de la oportunidad legal prevista, la apoderada judicial de la se\u00f1ora \u00a0 Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, \u00a0 conforme a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, dada la vulnerabilidad en la que se encuentra por raz\u00f3n \u00a0 de su discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial aclar\u00f3 que \u201cno desconoce que es de pleno y \u00a0 obligatorio cumplimiento acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no \u00a0 obstante, solicitamos se conceda este amparo de manera transitoria, pues la \u00a0 accionante al no percibir ingresos y aumentar cada d\u00eda el porcentaje de PCL es \u00a0 oportuno y totalmente procedente hacer uso de este mecanismo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, sostuvo que la \u00a0 tutela s\u00ed cumpl\u00eda la exigencia de la inmediatez. Ello por cuanto si bien \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os entre la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 reclamada y la presentaci\u00f3n del recurso de amparo, su estado de indefensi\u00f3n no \u00a0 le permiti\u00f3 ejercer ning\u00fan mecanismo de forma inmediata, pues es una persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad visual[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, consider\u00f3 que si bien es \u00a0 cierto no tiene las 26 semanas anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, tambi\u00e9n lo es que con posterioridad cotiz\u00f3 muchas m\u00e1s al sistema, por \u00a0 lo que a su juicio tiene derecho a la pensi\u00f3n reclamada. En ese sentido, precis\u00f3 \u00a0 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 no debe valorarse de manera independiente, \u201csino que por el contrario, esta \u00a0 debe estar ligada a los acontecimientos y acciones que ha llevado a cabo el \u00a0 trabajador, adem\u00e1s debe verse esta fecha de estructuraci\u00f3n de manera material, \u00a0 teniendo en cuenta que as\u00ed la fecha de estructuraci\u00f3n data desde el momento en \u00a0 que ocurri\u00f3 el siniestro, realmente deber\u00eda empezar a contar desde el momento en \u00a0 el cual la persona no puede suplir sus necesidades b\u00e1sicas\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Segunda \u00a0 instancia. \u00a0Mediante fallo de 26 de febrero de 2019 el Juzgado Veinticinco Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 D.C., confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo. Para \u00a0 ello, sostuvo que la actora no acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable para requerir la atenci\u00f3n impostergable del juez constitucional y \u00a0 dar paso a la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Lo \u00a0 anterior, porque no encontr\u00f3 \u201cacreditada una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta que le impida a la tutelante acudir al escenario procesal adecuado \u00a0 para dilucidar la controversia planteada, que no es otra cosa que el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que no se \u00a0 cumplen las reglas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el \u00a0 principio de la inmediatez, porque la acci\u00f3n constitucional se instaur\u00f3 \u00a0 transcurridos m\u00e1s de cuatro a\u00f1os desde el dictamen de la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral (14 de agosto de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el expediente se encuentran \u00a0 relacionadas como pruebas las copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate donde consta que naci\u00f3 el \u00a0 29 de febrero de 1972[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Certificaci\u00f3n de \u00a0 26 de marzo de 2018 expedida por Protecci\u00f3n S.A., seg\u00fan la cual la actora se \u00a0 encuentra afiliada en dicha entidad desde el 22 de mayo de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Historia laboral \u00a0 (parcial) de la accionante, donde se observa que cotiz\u00f3 de forma ininterrumpida \u00a0 al sistema de pensiones, entre los meses de abril de 2013 y febrero de 2018[12]. No \u00a0 constan los periodos aportados antes de estas fechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Concepto m\u00e9dico \u00a0 de 21 de junio de 2013 emitido por la EPS Aliansalud mediante el cual se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 debido a las patolog\u00edas de retinosis pigmentaria, cataratas subcapsulares AO, \u00a0 astigmatismo e hipertensi\u00f3n arterial, la actora presenta un pron\u00f3stico de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n no favorable[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Formulario de \u00a0 dictamen para calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral y determinaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez elaborado el 26 de agosto de 2014 por la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de \u00a0 Seguros de Vida S.A -SURA-, en el que consta que el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la accionante es de 74.80%, de origen com\u00fan, como \u00a0 consecuencia de los diagn\u00f3sticos de: a) alteraci\u00f3n de campos visuales; b) \u00a0 ceguera legal; c) hipertensi\u00f3n arterial; d) hipotiroidismo; e) escoliosis; y f) \u00a0 artrosis de rodilla, con fecha de estructuraci\u00f3n 22 de febrero de 1996[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Dictamen de 14 \u00a0 de enero de 2016, expedido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1 y Cundinamarca, por medio del cual confirm\u00f3 la valoraci\u00f3n efectuada por \u00a0 SURA, en el sentido de ratificar en un 74.80% la p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 la accionante, cuya fecha de estructuraci\u00f3n fue el 22 de febrero de 1996[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Oficio de 26 de \u00a0 mayo de 2016, por medio del cual Protecci\u00f3n S.A. neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por la accionante el 21 de noviembre de 2013 e inform\u00f3 sobre la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos. En esa respuesta la entidad adujo que la peticionaria no \u00a0 ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n ya que al momento de estructurarse la invalidez no \u00a0 era cotizante, adem\u00e1s porque \u201cpresenta un total de 355,57 semanas de las \u00a0 cuales 346,71 fueron cotizadas a Protecci\u00f3n y en el \u00faltimo a\u00f1o cuenta con 25,34 \u00a0 semanas cotizadas\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Fallo de tutela \u00a0 proferido por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 19 de septiembre de \u00a0 2018[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte \u00a0 Constitucional[18], \u00a0 mediante auto de 30 de abril de 2019 escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Durante el tr\u00e1mite adelantado en esta \u00a0 sede, el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar pruebas \u00a0 adicionales que permitieran contar con mayores elementos de juicio para adoptar \u00a0 la decisi\u00f3n de fondo. En ese sentido, en auto de 11 de julio de 2019, le \u00a0 solicit\u00f3 a la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate que ampliara la versi\u00f3n de \u00a0 los hechos del escrito de tutela. Concretamente, que precisara lo relacionado \u00a0 con su actividad laboral desde el a\u00f1o 1996 hasta la fecha. Luego se le pregunt\u00f3 si las \u00a0 cotizaciones que efectu\u00f3 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones \u00a0 fueron producto del despliegue material, efectivo y personal de su fuerza de \u00a0 trabajo o si, por el contario, se realizaron con dineros que no tienen origen en \u00a0 una actividad laboral y, finalmente, que informara acerca de su condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se le orden\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. que suministrara la copia \u00edntegra de la historia \u00a0 laboral de la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. La se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez \u00a0 Z\u00e1rate, a trav\u00e9s de su apoderada judicial, mediante escrito de 16 de julio de \u00a0 2019 dio respuesta a los interrogantes realizados por el Magistrado sustanciador[21]. En \u00a0 primer lugar, inform\u00f3 que trabaj\u00f3 como asesora comercial en el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Davivir S.A. de Ibagu\u00e9, Tolima, entre mayo y noviembre de \u00a0 1995, para un total de 174 d\u00edas. Agreg\u00f3 que desde diciembre de 1995 a mayo del \u00a0 1997 no tuvo vinculaci\u00f3n laboral alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, se\u00f1al\u00f3 que se vincul\u00f3 como asesora comercial en la \u00a0 Sociedad Consultora de Recursos Humanos Nexos Ltda entre los meses de junio y \u00a0 julio de 1997, para un total de 27 d\u00edas. Aclar\u00f3 que si bien celebr\u00f3 el contrato \u00a0 con la mencionada sociedad, desempe\u00f1o sus funciones en el \u201cPeri\u00f3dico Tolima 7 \u00a0 d\u00edas\u201d. De este modo, asever\u00f3 que su vinculaci\u00f3n laboral como dependiente fue \u00a0 de 6 meses y 21 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0 que las funciones desempe\u00f1adas en las empresas Davivir S.A. y Consultora de \u00a0 Recursos Humanos Nexos Ltda, consist\u00edan b\u00e1sicamente en lograr la suscripci\u00f3n o \u00a0 afiliaci\u00f3n de clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, precis\u00f3 que desde agosto de 1997 al mes de abril de \u00a0 2010 no tuvo vinculaci\u00f3n laboral alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer \u00a0 lugar, indic\u00f3 que a partir del mes de mayo de 2010 hasta mayo de 2019 realiz\u00f3 \u00a0 aportes al sistema de pensiones de manera ininterrumpida en calidad de \u00a0 trabajadora independiente, acumulando un total de semanas cotizadas de 495.86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, la actora afirm\u00f3 que debido a su patolog\u00eda era muy dif\u00edcil acceder al \u00a0 mercado laboral, raz\u00f3n por la cual empez\u00f3 a desarrollar actividades informales \u00a0 como vendedora de cat\u00e1logo de suplementos alimenticios y productos para el aseo \u00a0 personal y del hogar, entre otros; adem\u00e1s, como vendedora de dulces, puesto \u00a0 ambulante que generalmente era ubicado cerca de la vivienda de su hermana en la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, a\u00f1adi\u00f3 que su hermana Esmeralda Darlin Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate desde el \u00a0 mes de mayo de 2010 le brinda ayuda econ\u00f3mica, haci\u00e9ndole entrega de $300.000 \u00a0 \u201cpara realizar los aportes y parte de gastos b\u00e1sicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 forma, destac\u00f3 que desde mayo de 2010 los aportes al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social los efect\u00faa con dineros que no tienen origen en una actividad \u00a0 laboral materialmente desempe\u00f1ada, ya que recibe ayuda econ\u00f3mica de su hermana \u00a0 \u201cm\u00e1s los ingresos que obtiene por las ventas de cat\u00e1logo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 inform\u00f3 que i) vive con una amiga en el barrio las Cruces de la ciudad \u00a0 Bogot\u00e1 y que tiene a cargo el pago de los servicios p\u00fablicos de energ\u00eda y agua: \u00a0ii) sus ingresos mensuales ascienden a $420.000 ($300.000 que son \u00a0 producto de la ayuda que le brinda su hermana y $120.000 como resultado de las \u00a0 ventas de cat\u00e1logo); y iii) los gastos mensuales son de aproximadamente \u00a0 $527.000[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., guard\u00f3 \u00a0 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Teniendo \u00a0 en cuenta que la entidad accionada no dio respuesta a lo solicitado por el \u00a0 Magistrado Sustanciador, la Sala por medio de auto de 22 de julio de 2019 \u00a0 requiri\u00f3 a Protecci\u00f3n para que suministrara copia \u00edntegra de la historia laboral \u00a0 de la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate. Concretamente, se solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada que indicara de forma clara, ordenada y comprensible: i) \u00a0el n\u00famero de semanas cotizadas; ii) los aportes que se encontraran en \u00a0 mora en el pago o que presentara alguna clase de inconsistencia; iii) la \u00a0 fecha en que cada uno de los anteriores periodos se caus\u00f3; y, finalmente; iv) \u00a0el nombre o raz\u00f3n social del empleador o el car\u00e1cter independiente del aporte. \u00a0 As\u00ed mismo, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015, se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora de Fondo de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La representante \u00a0 legal del fondo pensional mediante escrito de 22 de julio de 2019 reiter\u00f3 cada \u00a0 uno de los puntos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 Insisti\u00f3 en que la peticionaria no cuenta con las 26 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, pues en el a\u00f1o anterior a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n s\u00f3lo ten\u00eda 25. Por ello reconoci\u00f3 la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos como prestaci\u00f3n subsidiaria por un valor de $7.751.660. Seguidamente, \u00a0 sostuvo que el reclamo constitucional no cumple con los presupuestos de \u00a0 inmediatez y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a este escrito, la \u00a0 representante legal de la entidad, el 8 de agosto de 2019, present\u00f3 un memorial \u00a0 en que alleg\u00f3 la copia de la historia laboral de la accionante[23] y, adem\u00e1s precis\u00f3 que \u201clos aportes que \u00a0 registran en la historia laboral de la afiliada de mayo de 1995 son dobles y no \u00a0 pueden ser computados por 46 d\u00edas, ya que un pago fue realizado a ING y el otro \u00a0 a Colpensiones, y esto se present\u00f3 cuando se realiz\u00f3 la fusi\u00f3n entre ING y \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., de manera que el NIT de ING desapareci\u00f3 de la base de datos y \u00a0 todo migr\u00f3 al NIT de Protecci\u00f3n, y cunado Colpensiones realiz\u00f3 el pago de no \u00a0 vinculados, lo env\u00eda como se paga inicialmente con el NIT de ING, por eso \u00a0 registran 2 NIT, pero es solo 1 periodo de 23 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aliansalud \u00a0 EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La \u00a0 representante legal de la EPS mencionada solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0 tr\u00e1mite constitucional, en raz\u00f3n a que no ha vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno a la actora. Ello por cuanto ha garantizado a la paciente todos los \u00a0 servicios que le han sido ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes. Por \u00faltimo, \u00a0 resalt\u00f3 que no es una entidad que tenga a cargo el reconocimiento y pago de \u00a0 pensiones de invalidez, pues ese asunto es competencia, en este caso, de \u00a0 Protecci\u00f3n S.A.[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la accionante se encuentra \u00a0 afiliada a Aliansalud EPS desde el 14 de junio de 2014, en calidad de cotizante \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La aseguradora mencionada solicit\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no \u00a0 ostenta la calidad de administradora de fondos de pensiones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos de inmediatez y \u00a0 subsidiariedad. En cuanto al primero precis\u00f3 que entre la decisi\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n (26 de mayo de 2016) y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (10 de diciembre de 2018) transcurrieron 2 a\u00f1os, 7 meses y 16 \u00a0 d\u00edas. Paralelamente, se\u00f1al\u00f3 que la actora conserva su capacidad laboral debido a \u00a0 que contin\u00faa cotizando al fondo de pensiones de forma independiente, ha acudido \u00a0 en dos oportunidades a la acci\u00f3n de tutela y cuenta con una asistencia \u00a0 profesional para ello. En tal virtud, a su juicio, no existe justificaci\u00f3n \u00a0 alguna para no haber acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en los m\u00e1s de \u00a0 dos a\u00f1os desde que le fue negado el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La directora de asuntos \u00a0 constitucionales de la entidad mediante escrito de 29 de julio de 2019 reiter\u00f3 \u00a0 los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Refiri\u00f3 que \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez solicitada no es de su competencia ya que la \u00a0 peticionaria se encuentra afiliada al fondo privado Protecci\u00f3n S.A. y, por \u00a0 tanto, no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los art\u00edculos 31 a \u00a0 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la base de lo expuesto, le \u00a0 corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar, en primer lugar, si en el \u00a0 presente caso se cumplen los presupuestos de legitimaci\u00f3n en la causa, \u00a0 subsidiariedad e inmediatez que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En caso afirmativo, la Corte proceder\u00e1 a estudiar el fondo del asunto orientado \u00a0 a establecer si un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad de \u00a0 una persona en condici\u00f3n de discapacidad al no tener en cuenta las semanas \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Sala abordar\u00e1 de manera previa la \u00a0 posible configuraci\u00f3n de una actuaci\u00f3n temeraria por parte de la accionante. \u00a0 Ello debido a que, en el escrito de demanda, hizo referencia a la interposici\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela anterior en la que solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral y el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de prestaciones \u00a0 sociales, especialmente las referidas a la pensi\u00f3n de invalidez; ii) la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social; \u00a0 iii) \u00a0los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez contenidos en \u00a0 la legislaci\u00f3n; iv) la capacidad laboral residual; y, finalmente, v) \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La tutela en el ordenamiento \u00a0 constitucional colombiano fue incorporada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como una acci\u00f3n judicial subsidiaria, residual y aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Teniendo en cuenta la naturaleza \u00a0 subsidiaria y residual que reviste a la acci\u00f3n de tutela, esta procede: i) \u00a0como mecanismo definitivo, cuando el solicitante no cuenta con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca o cuando, a pesar de la existencia del \u00a0 medio ordinario dispuesto para resolver la controversia, este no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz. Los anteriores aspectos deber\u00e1n ser estudiados por el juez \u00a0 constitucional, atendiendo a las circunstancias concretas y particulares del \u00a0 caso concreto[27]; y, de manera excepcional, ii) como \u00a0 mecanismo transitorio para impedir la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Sobre este asunto, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 es irremediable el perjuicio que re\u00fana cuatro caracter\u00edsticas a saber: \u201c(i) \u00a0 debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; \u00a0 (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a \u00a0 partir de la implementaci\u00f3n de acciones impostergables\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 flexibiliza cuando esta es invocada por sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. As\u00ed lo precis\u00f3 la Sala Plena de la Corte en sentencia \u00a0 SU- 263 de 2015 al establecer que el car\u00e1cter \u00a0 excepcional del recurso de amparo puede llegar a tener algunas excepciones \u00a0 cuando:\u201c(i) \u00a0 los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) \u00a0 Aun cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales; (iii) Cuando el accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, \u00a0 personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n desplazada, ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as, etc.), y por tanto su situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n \u00a0 por parte del juez de tutela\u201d (\u00e9nfasis \u00a0 a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En \u00a0 armon\u00eda con lo expuesto, la sentencia SU-588 de 2016[29] precis\u00f3 las reglas que deben cumplirse para \u00a0 poder admitir, de manera excepcional, la procedencia de una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 la que se pretenda obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 De este modo, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c(i) si existe un \u00a0 medio de defensa id\u00f3neo y eficaz para resolver el problema jur\u00eddico y no existe \u00a0 riesgo de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente; (ii) cuando no existen mecanismos de defensa id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para resolver el asunto puesto a consideraci\u00f3n, la tutela ser\u00e1 procedente de \u00a0 manera definitiva; y (iii) de manera excepcional, cuando la persona disponga de \u00a0 medios de defensa id\u00f3neos y eficaces, pero existe riesgo de configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, el amparo ser\u00e1 procedente de manera transitoria con el \u00a0 fin de proteger los derechos fundamentales del accionante[30]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De otro lado, para la procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela la Corte tambi\u00e9n ha exigido el cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez seg\u00fan el cual la solicitud de amparo debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, contado a partir del \u00a0 hecho que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental \u00a0 reclamado[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, es \u00a0 preciso advertir que la aplicaci\u00f3n del principio de inmediatez debe ser valorado \u00a0 por el juez en cada caso concreto, pues resultar\u00eda contrario a los postulados de \u00a0 un estado social de derecho declarar improcedente una acci\u00f3n de tutela de plano \u00a0 por no interponerla dentro de un t\u00e9rmino prudencial, sin antes valorar las \u00a0 circunstancias y la gravedad de la transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sostenido que a pesar de \u00a0 transcurrir un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ese requisito se \u00a0 flexibiliza en dos circunstancias: \u201c[c]uando se demuestra que la vulneraci\u00f3n \u00a0 es permanente en el tiempo\u00a0 y cuando se pueda establecer la especial \u00a0 situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales (\u2026)\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La anterior posici\u00f3n ha sido reiterada \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n de manera pac\u00edfica al enfatizar que \u201cen lo que tiene que \u00a0 ver con los derechos pensionales, la jurisprudencia ha referido que trat\u00e1ndose \u00a0 de garant\u00edas de contenido irrenunciable e imprescriptible, que tienen una \u00a0 relaci\u00f3n con la vida en condiciones de dignidad, pues a trav\u00e9s de estas se \u00a0 garantiza un ingreso a las personas que, debido a la ocurrencia de alguna \u00a0 contingencia, no pueden seguir laborando, se tratar\u00eda de una vulneraci\u00f3n que \u00a0 permanece en el tiempo, en tanto que la persona acredite los requisitos legales \u00a0 para ser acreedor de su derecho pensional\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En conclusi\u00f3n, la condici\u00f3n de la \u00a0 inmediatez supone que caso a caso se deban analizar las circunstancias \u00a0 particulares, a fin de establecer si el t\u00e9rmino que ha transcurrido entre la \u00a0 situaci\u00f3n que gener\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n o amenaza iusfundamental es \u00a0 razonable, lo que permitir\u00eda dar por cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De acuerdo con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 48 superior, la Seguridad Social es un derecho irrenunciable y un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, el cual debe ser prestado bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto la seguridad social fue \u00a0 catalogada como un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, o de segunda \u00a0 generaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que por v\u00eda jurisprudencial ese asunto estuvo en \u00a0 constante evoluci\u00f3n y estudio, pasando primero por la tesis de la conexidad para \u00a0 luego entender a la seguridad social como un derecho fundamental porque \u201ctodos \u00a0 los derechos constitucionales son fundamentales, pues \u00a0 se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron \u00a0 elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes especialmente protegidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En palabras de la Corte, la seguridad social \u201csurge como un instrumento a trav\u00e9s del \u00a0 cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales \u00a0 cuando se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que \u00a0 meng\u00fce su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se \u00a0 constituya en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de \u00a0 subsistencia a trav\u00e9s del trabajo\u201d[35]. Bajo tal \u00a0 \u00f3ptica, la Corte ha sostenido que el car\u00e1cter de derecho fundamental de la \u00a0 seguridad social se sustenta en el principio de dignidad humana, con base en el \u00a0 cual \u201cresulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias \u00a0 dif\u00edciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades \u00a0 laborales y la consecuente recepci\u00f3n de los recursos que les permitan ejercer \u00a0 sus derechos subjetivos\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el derecho a la seguridad \u00a0 social se encuentra consagrado en diferentes \u00a0 instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. En \u00a0 ese sentido, este \u00a0 derecho se encuentra reconocido en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[37], el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[38], la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[39] y el Protocolo adicional a la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 desarrollo legislativo de esa prerrogativa constitucional, es importante \u00a0 resaltar que a \u00a0trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 el legislador organiz\u00f3 el sistema de seguridad \u00a0 social integral. En lo relacionado con el r\u00e9gimen pensional, su objetivo fue \u00a0 garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las eventualidades derivadas de la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y \u00a0 prestaciones que se determinan en la citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, con la finalidad de atender la \u00a0 contingencia derivada de la dificultad de continuar trabajando como \u00a0 consecuencia de una p\u00e9rdida total o parcial de la capacidad laboral de \u00a0 quienes se encuentran afiliados al Sistema General de Seguridad Social, el \u00a0 legislador previ\u00f3 la denominada pensi\u00f3n de invalidez como una prestaci\u00f3n \u00a0 dirigida a garantizar las condiciones m\u00ednimas del afectado. \u00a0Quiere decir lo anterior, que su reconocimiento se fundamenta en \u00a0 normas de car\u00e1cter p\u00fablico y de obligatorio cumplimiento, y constituye un \u00a0 desarrollo \u00a0 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Tanto la legislaci\u00f3n como la \u00a0 jurisprudencia se han ocupado del tema de la acreencia pensional de invalidez, \u00a0 entendida como una forma de garantizar una estabilidad econ\u00f3mica a las personas \u00a0 que la solicitan. Por ello, teniendo en consideraci\u00f3n que la seguridad social \u00a0 est\u00e1 \u00edntimamente relacionada con el m\u00ednimo vital, la relaci\u00f3n que surge entre \u00a0 estos derechos \u201cadquiere mayor relevancia en casos en los \u00a0 que est\u00e1n de por medio sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o aquellos \u00a0 que requieren de la intervenci\u00f3n del Estado en procura de la igualdad material \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n[42]\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En s\u00edntesis, la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 es un componente b\u00e1sico del derecho fundamental a la seguridad social. Tal \u00a0 garant\u00eda constitucional, de acuerdo con lo antes rese\u00f1ado, tiene por objeto \u00a0 proteger a aquellas personas que por alguna circunstancia ajena a su voluntad \u00a0 padecen una afectaci\u00f3n en su salud de tal magnitud que les impide desarrollar \u00a0 sus actividades laborales con normalidad, as\u00ed como \u201cgarantizar \u00a0 los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad \u00a0 de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que la afecten\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como se indic\u00f3 en los anteriores \u00a0 apartados, el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones fue dise\u00f1ado por \u00a0 el Legislador para asegurar a los afiliados en los riesgos de vejez, invalidez y \u00a0 muerte, a trav\u00e9s del reconocimiento de ciertas prestaciones consagradas en la \u00a0 ley. En el caso de la pensi\u00f3n de invalidez[45], \u00a0 es preciso advertir que dicha prestaci\u00f3n se orienta a la protecci\u00f3n de los \u00a0 riesgos o contingencias surgidas con ocasi\u00f3n de un accidente o enfermedad que le \u00a0 impide al trabajador continuar con su actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la raz\u00f3n de ser de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez es proteger a aquellas personas que han perdido por lo menos el 50% \u00a0 del conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes o potencialidades de todo \u00a0 orden, que le permit\u00edan desarrollar un trabajo habitual y percibir a cambio una \u00a0 retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En palabras de la Corte, la \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n de invalidez consiste en \u201cproteger el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital y, \u00a0 en consecuencia, a la vida digna de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, \u00a0 toda vez que esta mesada pensional se convierte en su \u00fanica fuente de ingresos, \u00a0 los cuales le permitir\u00e1n suplir sus necesidades b\u00e1sicas, al momento en el que su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, mental, intelectual o sensorial le impidan valerse por s\u00ed \u00a0 mismo\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993[47]. Esa \u00a0 normativa concret\u00f3 los requisitos m\u00ednimos para lograr el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el art\u00edculo 38 de la \u00a0 mencionada ley se estableci\u00f3 que \u201cse considera inv\u00e1lida la persona que por \u00a0 cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere \u00a0 perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. A su turno, el art\u00edculo 39 \u00a0 ib\u00eddem, en su versi\u00f3n original, establec\u00eda los requisitos necesarios para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca \u00a0 el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En el a\u00f1o 2003 los anteriores \u00a0 requisitos fueron modificados por el Legislador de la siguiente manera. La \u00a0 primera reforma se dio con ocasi\u00f3n de la Ley 797 de 2003, en cuyo art\u00edculo 11 \u00a0 fij\u00f3 nuevos y m\u00e1s exigentes requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez[48]. Sin \u00a0 embargo, mediante la sentencia C-1056 de ese mismo a\u00f1o, este Tribunal declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de tal art\u00edculo, por vicios en su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El segundo cambio se dio con la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 860 de 2003[49], a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se insisti\u00f3 en la consagraci\u00f3n de nuevos requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. En efecto, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley \u00a0 860 de 2003[50] \u00a0estableci\u00f3 que para lograr el reconocimiento de esa garant\u00eda pensional deb\u00edan \u00a0 cumplirse los siguientes presupuestos: i) que el afiliado sea declarado \u00a0 inv\u00e1lido como consecuencia de una enfermedad o accidente de origen com\u00fan; \u00a0 ii) \u00a0que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez; y \u00a0 iii) \u00a0 \u00a0cuando el peticionario sea menor de 20 a\u00f1os, solo requiere de 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho que caus\u00f3 la \u00a0 invalidez o su declaratoria; y, finalmente iv) si el afiliado cotiz\u00f3 el \u00a0 75% de las semanas m\u00ednimas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se exigir\u00e1 \u00a0 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos 3 a\u00f1os[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En armon\u00eda con lo expuesto, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 establece los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, de la siguiente manera: i) haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre[52], y ii) haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo[53]. No \u00a0 obstante, el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 sostiene que \u00a0 \u201cse except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente \u00a0 art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial \u00a0 del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma \u00a0 continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993\u201d. Quiere decir lo anterior, que tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez las personas que i) \u00a0cuenten con 50% o m\u00e1s de p\u00e9rdida de capacidad laboral; ii) tengan 55 a\u00f1os \u00a0 de edad o m\u00e1s y iii) cuenten con 1000 semanas o m\u00e1s de cotizaci\u00f3n al \u00a0 sistema de pensiones[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En relaci\u00f3n con la calificaci\u00f3n de la invalidez, el art\u00edculo 41 de la \u00a0 Ley 100 de 1993[55], precept\u00faa \u00a0 que el Instituto de Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las Compa\u00f1\u00edas de \u00a0 Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras \u00a0 de Salud -EPS- ser\u00e1n las encargadas de determinar la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral y calificar el grado de invalidez de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A su vez, el dictamen que emitan \u00a0 las entidades mencionadas debe incluir el porcentaje de la afectaci\u00f3n producido \u00a0 por una enfermedad en t\u00e9rminos de deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda[56], su \u00a0 origen y la fecha de estructuraci\u00f3n. Esta \u00faltima, permite establecer cu\u00e1l es \u00a0 -prima facie- la norma aplicable al afiliado a efecto de determinar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos dispuestos por el ordenamiento jur\u00eddico para el \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por su parte, el Decreto 1507 de \u00a0 2014[57] en su art\u00edculo 3\u00ba define la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez como aquella \u201cen que una persona pierde un \u00a0 grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, \u00a0 como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en \u00a0 la evoluci\u00f3n de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez, \u00a0 esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada \u00a0 alcanza el cincuenta por ciento (50%) de p\u00e9rdida de la capacidad laboral u \u00a0 ocupacional. \/\/Esta fecha debe soportarse en la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de la declaratoria de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en \u00a0 los cuales no exista historia cl\u00ednica, se debe apoyar en la historia natural de \u00a0 la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el \u00a0 calificador y consignada en la calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, no puede estar sujeta a que \u00a0 el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Del recuento normativo expuesto se \u00a0 puede concluir que la disposici\u00f3n aplicable en materia de pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 depende, en principio, del momento en que se estructure la discapacidad. El \u00a0 solicitante deber\u00e1 cumplir con los presupuestos previstos en las anteriores \u00a0 disposiciones para solicitar la prestaci\u00f3n pensional. Dichos requisitos, de \u00a0 manera general, hacen referencia a tener una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 debidamente calificada igual o superior al 50% y contar un m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capacidad laboral residual. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De acuerdo con lo expuesto, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral son aspectos necesarios para determinar si una persona tiene o no \u00a0 derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es a partir de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez cuando se analiza si el afiliado hab\u00eda o no \u00a0 cotizado la cantidad de semanas exigidas para tener derecho al reconocimiento y \u00a0 pago de la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. No obstante, cuando el afectado \u00a0 padece una enfermedad catalogada como degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita, las \u00a0 entidades encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta si el \u00a0 afiliado realiz\u00f3 aportes al sistema con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez en virtud del despliegue material, efectivo y \u00a0 personal de su fuerza de trabajo[58]. Lo \u00a0 anterior, en palabras de la Corte, \u201cen consonancia \u00a0 con lo se\u00f1alado por la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, la cual reconoce en su art\u00edculo 27 que este grupo poblacional \u00a0 tienen derecho a trabajar en igualdad de condiciones con quienes no se \u00a0 encuentran en su misma situaci\u00f3n, a procurarse un nivel adecuado de vida y al \u00a0 acceso en igualdad, a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n.[59] \u00a0Lo cual es una muestra m\u00e1s de que la situaci\u00f3n de discapacidad, en s\u00ed misma, no \u00a0 implica una invalidez permanente y definitiva, ya que quienes est\u00e1n en esta \u00a0 condici\u00f3n, muchas veces est\u00e1n habilitadas para trabajar, por lo tanto, se les \u00a0 debe garantizar ese derecho, para que, en igualdad, puedan acceder a las \u00a0 prestaciones que el Sistema General de Pensiones les garantiza a los dem\u00e1s\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La sentencia SU-588 de 2016 unific\u00f3 \u00a0 la jurisprudencia de la Corte en relaci\u00f3n con la capacidad laboral \u00a0 residual[61] de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad, que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 cr\u00f3nicas y\/o degenerativas, pero que contin\u00faan trabajando y cotizando al sistema \u00a0 con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n del estado de invalidez. Sobre el \u00a0 particular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acreditarse todo lo anterior, Colpensiones o la Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones deber\u00e1 elegir el momento desde el cual aplicar\u00e1 el supuesto \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado \u00a0 por la Ley 860 de 2003. Dich[o] instante podr\u00e1 corresponder a la \u00a0 fecha en la que (i) se realiz\u00f3 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; (ii) la de la solicitud \u00a0 pensional; o (iii) la de la calificaci\u00f3n, decisi\u00f3n que se fundamentar\u00e1 en \u00a0 criterios razonables, previo an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n particular y en garant\u00eda \u00a0 de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, \u00a0 realizar\u00e1 el conteo hacia atr\u00e1s de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En consecuencia, existen eventos en los que la enfermedad \u00a0 padecida por una persona genera en ella una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 manera inmediata y, por tanto, la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez \u00a0 coincide con el hecho que la ocasion\u00f3. Sin embargo, tambi\u00e9n se presentan casos \u00a0 en donde el estado de salud y, en consecuencia, la actividad laboral productiva \u00a0 se deterioran con el transcurrir del tiempo pero, a pesar de esa situaci\u00f3n, el \u00a0 individuo puede seguir cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, \u00a0 hasta el momento en que la patolog\u00eda le impide de manera definitiva aportar al \u00a0 sistema producto de su actividad laboral residual. En este \u00faltimo evento se \u00a0 deben tener en cuenta las semanas aportadas con posterioridad a la fecha oficial \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, de acuerdo a las precisiones efectuadas \u00a0 por la Corte en la sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa \u2013 De la temeridad \u00a0 en las acciones de tutela[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Teniendo en cuenta que el 10 de \u00a0 septiembre de 2018, esto es, antes de la interposici\u00f3n de la tutela que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, la accionante present\u00f3 otra acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 Protecci\u00f3n S.A., la Corte analizar\u00e1 si existe temeridad en el ejercicio del \u00a0 mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate manifest\u00f3 \u00a0 que formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Protecci\u00f3n S.A., en procura de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n de derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual consider\u00f3 vulnerado por \u00a0 el fondo de pensiones debido a su omisi\u00f3n de responder la solicitud de 6 de \u00a0 junio de 2018, relacionada con una doble cotizaci\u00f3n en el mes de mayo de 1995[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El proceso correspondi\u00f3 por reparto \u00a0 al Juzgado Cuarenta y Nueve (49) Civil Municipal de Bogot\u00e1 D.C., autoridad \u00a0 judicial que mediante sentencia de 19 de septiembre de 2018 neg\u00f3 el recurso de \u00a0 amparo[64]. En el \u00a0 fallo el juez de tutela relat\u00f3 que la actora solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y seguridad social y, en \u00a0 consecuencia, se ordenara a la entidad resolver la petici\u00f3n, as\u00ed como reconocer \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez por cumplir con los requisitos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el juez de instancia \u00a0 neg\u00f3 el amparo constitucional tras considerar que la entidad accionada, mediante \u00a0 oficio del 30 de julio de 2018[65], hab\u00eda \u00a0 dado respuesta al requerimiento efectuado por la actora, relacionado con la \u00a0 correcci\u00f3n de su historia laboral. Sin embargo, el a quo no realiz\u00f3 \u00a0 manifestaci\u00f3n alguna sobre la efectiva notificaci\u00f3n de la respuesta a la \u00a0 peticionaria. Respecto del reconocimiento pensional, explic\u00f3 que la actora \u00a0 contaba con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar ante el juez \u00a0 ordinario laboral la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Luego del anterior recuento f\u00e1ctico, \u00a0 es preciso advertir que el art\u00edculo 38 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991 se\u00f1ala que existe temeridad cuando \u201csin motivo expresamente justificado, \u00a0 la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes\u201d. Por su parte, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 temeridad consiste en la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin motivo \u00a0 justificado y en contrav\u00eda del principio de buena fe previsto en el art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el deber de lealtad procesal[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con lo anterior, la \u00a0 temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) \u00a0identidad del accionante; ii) identidad del sujeto o entidad accionada; \u00a0 iii) \u00a0identidad f\u00e1ctica en relaci\u00f3n con otra acci\u00f3n de tutela y iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente para interponer la nueva acci\u00f3n, vinculada a un actuar \u00a0 doloso o de mala fe por parte del accionante[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre el \u00faltimo aspecto, este \u00a0 Tribunal ha precisado que una actuaci\u00f3n es dolosa o de mala fe cuando: \u201c(i) \u00a0 resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los \u00a0 argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[68]; \u00a0 (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretaci\u00f3n \u00a0 judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[69]; \u00a0 (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin \u00a0 tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n[70]; o \u00a0 finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas inescrupulosas asaltar la buena \u00a0 fe de los administradores de justicia\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Pese a lo anterior, en sentencia T-1034 de 2005 \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que una persona puede interponer nuevamente una acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre que se cumpla alguno de estos presupuestos: i) el surgimiento de nuevas \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas o ii) cuando \u201cla jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional al conocer de la primera acci\u00f3n no se pronunci\u00f3 sobre la real \u00a0 pretensi\u00f3n del accionante[72]\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Finalmente, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 reciente pronunciamiento aclar\u00f3 que la sola existencia de varias acciones de \u00a0 tutela no genera, de manera autom\u00e1tica, que la presentaci\u00f3n de la segunda \u00a0 tutela pueda ser considerada como temeraria. Ello por cuanto esa situaci\u00f3n puede \u00a0 estar fundada en: i) la ignorancia del actor o el asesoramiento \u00a0 equivocado de los profesionales del derecho; ii) en el sometimiento del \u00a0 accionante a un estado de indefensi\u00f3n, bien sea por situaciones en que los \u00a0 individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad\u00a0extrema de defender un derecho[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En el caso bajo estudio, la Sala \u00a0 considera que, en principio, se advierte una posible duplicidad de acciones, \u00a0 pues en las dos demandas de tutela busc\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, se observa que la accionante entendi\u00f3 que la primera \u00a0 tutela hab\u00eda versado \u00fanicamente sobre la protecci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n. Ello habida cuenta que en esa oportunidad se cuestion\u00f3 de forma \u00a0 predominante una inconsistencia en la historia laboral, raz\u00f3n por la cual el 6 \u00a0 de junio de 2018 solicit\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A. que esa situaci\u00f3n fuese corregida. \u00a0 Aunado a lo anterior, si bien la accionante tambi\u00e9n solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional, ese no fue el objeto principal del recurso de amparo, pues el \u00a0 escenario constitucional planteado en dicha oportunidad gir\u00f3 en torno a la \u00a0 supuesta falta de respuesta del derecho de petici\u00f3n de correcci\u00f3n de historia \u00a0 laboral, que la accionante hab\u00eda formulado.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, a \u00a0 juicio de la Sala, la peticionaria no incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n temeraria en el \u00a0 uso del mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues para ello es \u00a0 necesario que exista una actuaci\u00f3n dolosa o de mala fe, la cual no se presenta \u00a0 en este caso. Lo anterior, si se tiene en cuenta el an\u00e1lisis conjunto, \u00a0 destaca la Corte, de las particularidades del asunto, relacionados con: i) \u00a0 la clase de discapacidad de la peticionaria, quien padece una ceguera bilateral, \u00a0 ii) su p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 74.80%; iii) \u00a0su actual condici\u00f3n de informalidad laboral y la carencia de ingresos estables \u00a0 para atender sus necesidades especiales; iv) la ausencia de un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con la pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional[76]; y, finalmente, v) la manifestaci\u00f3n \u00a0 expresa de la demandante acerca de la existencia de la anterior acci\u00f3n de \u00a0 tutela, anexando copia de esa providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo expuesto, la Sala \u00a0 advierte que existe una duda razonable en relaci\u00f3n con la existencia o no de un \u00a0 hecho nuevo que habilite la presentaci\u00f3n de la segunda acci\u00f3n de tutela. De este \u00a0 modo, la solicitante afirma insistentemente que la primera demanda de tutela la \u00a0 formul\u00f3 en busca de protecci\u00f3n de su derecho fundamental de petici\u00f3n, pues la \u00a0 AFP no hab\u00eda dado respuesta a su solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral del \u00a0 6 de junio de 2018. La AFP, por su parte, sostuvo que hab\u00eda respondido la \u00a0 petici\u00f3n el 30 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte encuentra que la \u00a0 AFP no acredit\u00f3 que efectivamente haya contestado la solicitud antes de la \u00a0 adopci\u00f3n del fallo dictado el 19 de septiembre de 2018 en \u00fanica instancia en el \u00a0 primer proceso de tutela. Lo anterior, por cuanto no alleg\u00f3 al expediente \u00a0 constancia de env\u00edo de la referida comunicaci\u00f3n del 30 de julio de 2018 y, por \u00a0 el contrario, reconoci\u00f3 que el 19 de septiembre de 2018 hab\u00eda remitido otra \u00a0 misiva a la accionante, reiterando la respuesta del 30 de julio del mismo a\u00f1o.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Sala encuentra que la \u00a0 duda sobre la fecha de notificaci\u00f3n de la respuesta a la petici\u00f3n de correcci\u00f3n \u00a0 de historia laboral de la accionante debe ser absuelta en favor de esta, ya que \u00a0 la AFP no logr\u00f3 demostrar que su oficio del 30 de julio de 2018 fuera puesto en \u00a0 conocimiento de la demandante antes de la interposici\u00f3n de las dos acciones de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, para efectos del \u00a0 presente tr\u00e1mite se advierte que la solicitud de correcci\u00f3n de historia laboral \u00a0 en realidad fue contestada por la AFP el 19 de septiembre de 2018, pues la \u00a0 accionante indic\u00f3 que solo hasta esa fecha obtuvo respuesta a su petici\u00f3n. La \u00a0 AFP, por su parte, inform\u00f3 que ese mismo d\u00eda envi\u00f3 comunicaci\u00f3n a la demandante \u00a0 en el sentido antes mencionado. Esa circunstancia, en criterio de la Sala, \u00a0 configura un hecho nuevo que habilitaba la formulaci\u00f3n de una segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que tan solo despu\u00e9s de la respuesta de la AFP la demandante tuvo \u00a0 certeza sobre la imposibilidad de incluir en su historia laboral un n\u00famero de \u00a0 cotizaciones que habr\u00eda podido repercutir en el cumplimiento de los requisitos \u00a0 dispuestos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.40. De lo anterior se concluye que la peticionaria no actu\u00f3 de mala \u00a0 fe porque a pesar de que los hechos expuestos en ambas tutelas presentan cierto \u00a0 grado de similitud, existen motivos justificados para la presentaci\u00f3n de la \u00a0 nueva tutela, en particular, la necesidad urgente de defender un derecho \u00a0 fundamental de una persona en condici\u00f3n de discapacidad que no cuenta con los \u00a0 recursos suficientes para procurarse su auto sostenimiento y la atenci\u00f3n de sus \u00a0 necesidades especiales, as\u00ed como la existencia de un hecho nuevo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el asunto \u00a0 sub judice se est\u00e1 ante una solicitud de reconocimiento y pago de una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, habida cuenta que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate tiene una \u00a0 enfermedad de origen com\u00fan y fue valorada por la Junta de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca, entidad que estableci\u00f3 como p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral un porcentaje equivalente a 74,80%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 22 de febrero de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Los jueces de \u00a0 instancia negaron el amparo constitucional solicitado, debido a que \u00a0 existe otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada, ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y por no cumplir con el \u00a0 requisito de inmediatez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En tal virtud, le corresponde a la Sala establecer si \u00a0 en este asunto se cumplen los requisitos de procedencia formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. En caso afirmativo, se analizar\u00e1 el fondo del asunto y, con ello, si la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por Protecci\u00f3n S.A. de negar la pensi\u00f3n de invalidez a la \u00a0 accionante se ajusta a la normativa y reglas jurisprudenciales que rigen la \u00a0 materia, en especial en lo relacionado con la capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de \u00a0 amparo presentada por la parte actora para solicitar el reconocimiento y \u00a0 pago de una acreencia pensional, como son: i) legitimaci\u00f3n por activa; \u00a0ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; iii) subsidiariedad; y, iv) \u00a0inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Conforme al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, toda persona podr\u00e1 presentar acci\u00f3n de tutela ante los jueces para \u00a0 procurar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos \u00a0 resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica o por un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991[78] dispone \u00a0 que la solicitud de amparo puede ser presentada: i) a nombre propio; \u00a0 ii) \u00a0a trav\u00e9s de representante legal; iii) por medio de apoderado judicial; o \u00a0iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto cumple con el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, dado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue ejercida por la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate, \u00a0 mediante apoderada judicial[79], al \u00a0 considerar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la \u00a0 igualdad, \u00a0 como consecuencia de la negativa de Protecci\u00f3n S.A. de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. La legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva tambi\u00e9n se cumple, en la medida en que Protecci\u00f3n S.A. es la \u00a0 administradora de fondos de pensiones y cesant\u00edas a la cual se le imputa la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En relaci\u00f3n \u00a0 con este requisito, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que si bien la solicitud de \u00a0 amparo puede formularse en cualquier tiempo su interposici\u00f3n debe hacerse dentro \u00a0 un plazo razonable y oportuno. Lo anterior, debido a que la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es proteger de manera inmediata y urgente los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados. As\u00ed mismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sido reiterativa en afirmar que el derecho a la pensi\u00f3n es \u00a0 imprescriptible y que, al tratarse de una prestaci\u00f3n de tracto sucesivo, el paso \u00a0 del tiempo \u201cno le impide a la persona que tenga el derecho a reclamarlo y a \u00a0 recibir la pensi\u00f3n\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En el sub lite, \u00a0 se encuentra demostrado que Protecci\u00f3n S.A., mediante oficio de 26 de mayo de \u00a0 2016, neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado por la actora y que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 6 de diciembre de 2018[81], es decir, que entre la fecha de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la entidad accionada y el ejercicio del amparo constitucional \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de dos a\u00f1os, t\u00e9rmino que, en principio, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha considerado inoportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas actuaciones, en criterio de la \u00a0 Sala, permiten flexibilizar el requisito de inmediatez, ya que la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n de historia laboral y la acci\u00f3n de tutela presentada por la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se orientaron a la revisi\u00f3n de los aportes y a \u00a0 la realizaci\u00f3n de un nuevo c\u00f3mputo de semanas. Todas estas diligencias \u00a0 estuvieron encaminadas al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y, \u00a0 por ello, permiten evidenciar la diligencia de la solicitante en la b\u00fasqueda de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que reclama por v\u00eda constitucional. En ese sentido, \u00a0 entre el momento de la sentencia del 19 de septiembre y la fecha de presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia -6 de diciembre de 2018- han \u00a0 transcurrido poco m\u00e1s de dos meses, t\u00e9rmino que se advierte razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, debe tenerse en cuenta que \u00a0 la accionante reclama el reconocimiento del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 el cual es imprescriptible y da lugar a la satisfacci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de \u00a0 tracto sucesivo. Por lo tanto, la violaci\u00f3n alegada goza de actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Como se indic\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta providencia, la acci\u00f3n de tutela es, en principio, \u00a0 improcedente cuando lo pretendido es obtener el reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. Lo anterior, porque el ordenamiento jur\u00eddico ha dispuesto los medios \u00a0 judiciales para tal fin. Si bien la regla de subsidiariedad debe aplicarse de \u00a0 forma general para determinar la procedencia del recurso de amparo, el juez \u00a0 constitucional puede intervenir en aquellos casos en que se demuestre que el \u00a0 medio de defensa judicial carece de idoneidad o eficacia en el caso concreto o \u00a0 que, en su defecto, se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En el sub lite, se encuentra demostrado que la \u00a0 se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate es una persona en condici\u00f3n de discapacidad y, por lo \u00a0 tanto, un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[82]. \u00a0 Aunque esta circunstancia no hace procedente por s\u00ed sola la acci\u00f3n de tutela, s\u00ed \u00a0 flexibiliza el examen de los presupuestos del juicio de procedibilidad formal \u00a0 (art. 13 C. Pol.)[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Bajo esas condiciones, en criterio de la Sala el medio ordinario de \u00a0 defensa judicial al alcance de la accionante no resulta eficaz en el caso \u00a0 concreto, porque i) es una persona en condici\u00f3n de discapacidad, debido a \u00a0 que fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 74.80%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 22 de febrero de 1996, por padecer retinosis pigmentaria, \u00a0 enfermedad que le gener\u00f3 la p\u00e9rdida progresiva de su visi\u00f3n; ii) no tiene \u00a0 vivienda propia, ya que convive con una amiga en el barrio las Cruces de la \u00a0 ciudad de Bogot\u00e1; y iii) afronta una dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues \u00a0 para su auto sostenimiento depende de la ayuda de un familiar, as\u00ed como de las \u00a0 actividades informales que realiza relacionadas con la venta de productos por \u00a0 cat\u00e1logo y dulces, actividad que era desarrollada en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De este modo, la solicitud de amparo no puede \u00a0 condicionarse \u00fanicamente al hecho de que la actora deba acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral para la protecci\u00f3n de sus derechos, como lo manifestaron los \u00a0 jueces de instancia, ya que tal exigencia implicar\u00eda una carga \u00a0 desproporcionada atendiendo\u00a0 sus actuales condiciones materiales de \u00a0 existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De igual forma, el mecanismo ordinario contemplado en \u00a0 el al art\u00edculo 2 numeral 4 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social \u00a0 (modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012)[84]\u00a0no \u00a0 es id\u00f3neo ni eficaz en el caso concreto, por la demora generalizada de \u00a0 este tipo de procesos y por la ausencia de un instrumento de medidas cautelares \u00a0 apropiadas para atender provisionalmente los requerimientos de la accionante[85]. \u00a0 Lo anterior, debido a que ese tr\u00e1mite judicial comprende varias etapas; una \u00a0 primera instancia la cual es susceptible de apelaci\u00f3n y, con posterioridad a \u00a0 ello, puede ser interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n[86]. \u00a0 De este modo, esta circunstancia puede retardar y comprometer la protecci\u00f3n \u00a0 urgente de derechos fundamentales de personas que, como la accionante, tienen \u00a0 necesidades especiales derivadas de su condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En consideraci\u00f3n a lo expuesto, es \u00a0 posible concluir que pese a la existencia del mecanismo judicial ordinario, \u00e9ste \u00a0 no es id\u00f3neo ni eficaz debido a las complejidades del tr\u00e1mite laboral y a las \u00a0 condiciones de existencia de la actora. En tal virtud, el estudio de fondo del \u00a0 recurso de amparo se torna procedente como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del fondo del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La se\u00f1ora \u00a0 Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate pretende por v\u00eda de tutela el reconocimiento y \u00a0 pago de una pensi\u00f3n de invalidez, la cual fue solicitada al fondo privado \u00a0 accionado el 21 de noviembre de 2013. Protecci\u00f3n S.A., mediante oficio de 26 de \u00a0 mayo de 2016, neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa, \u00a0 la AFP se\u00f1al\u00f3 que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca dictamin\u00f3 a la peticionaria una p\u00e9rdida de la capacidad laboral de \u00a0 74.80% con fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de febrero de 1996. Seguidamente, como \u00a0 normas aplicables tuvo en cuenta los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 su versi\u00f3n original, seg\u00fan los cuales tienen derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 los afiliados que por cualquier causa de origen no profesional hubiesen perdido \u00a0 el 50% o m\u00e1s de la capacidad laboral. As\u00ed mismo, que se encuentren cotizando al \u00a0 r\u00e9gimen y alcanzado por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado \u00a0 de invalidez o que a pesar de haber dejado de cotizar hayan efectuado aportes \u00a0 durante por lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior a la situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 Protecci\u00f3n S.A. consider\u00f3 que la peticionaria no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 \u201cteniendo en cuenta que al momento de estructurarse la invalidez no es \u00a0 cotizante al Sistema de Seguridad Social, presenta un total de 355,57 \u00a0 semanas de las cuales 346,71 fueron cotizadas a Protecci\u00f3n y en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 cuenta con de (sic) \u00a025,34 semanas cotizadas, no cumpliendo as\u00ed con los requisitos relacionados en \u00a0 el p\u00e1rrafo anterior\u201d [87] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De \u00a0 conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la entidad accionada, en \u00a0 principio, suministr\u00f3 una respuesta razonable y fundamentada en las \u00a0 disposiciones vigentes, para determinar que la accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Pese a lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional ha fijado una serie de pautas aplicables para \u00a0 determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y, con ello, la norma \u00a0 aplicable, cuando se trata de afiliados que padecen una enfermedad de deterioro \u00a0 progresivo y, por ello, con una capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-588 de 2016 compil\u00f3 las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre la materia, de la siguiente manera: i) que \u00a0 la solicitud pensional sea presentada por una persona que padece una enfermedad \u00a0 cong\u00e9nita, cr\u00f3nica y\/o degenerativa; ii) que los aportes se hayan \u00a0 realizado en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es \u00a0 decir que, en efecto, la persona desempe\u00f1\u00f3 una labor u oficio y\u00a0 que la \u00a0 densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es \u00a0 defraudar al Sistema; y, iii) que con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez fijada por la autoridad m\u00e9dico laboral, la \u00a0 persona cuente con un n\u00famero importante de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los medios de prueba \u00a0 que integran el expediente en el presente asunto y \u00a0 de acuerdo con las reglas antes mencionadas, se corrobora lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La solicitud debe ser \u00a0 presentada por una persona con una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o degenerativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Seg\u00fan lo consignado en la historia \u00a0 cl\u00ednica aportada por Aliansalud EPS en sede de revisi\u00f3n[88], la se\u00f1ora Enira Yecenia \u00a0 Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate fue diagnosticada con retinosis pigmentaria desde los 9 a\u00f1os de \u00a0 edad, situaci\u00f3n que le gener\u00f3 una p\u00e9rdida progresiva de la visi\u00f3n en ambos ojos. \u00a0 La retinosis pigmentaria \u201cno es una \u00fanica enfermedad, sino un grupo de \u00a0 enfermedades degenerativas que afectan al ojo y se caracterizan por producir una \u00a0 p\u00e9rdida lenta y progresiva de la visi\u00f3n\u201d[89]. \u00a0 Esta patolog\u00eda es entonces la causa de degeneraci\u00f3n hereditaria de la retina m\u00e1s \u00a0 frecuente, as\u00ed como la causa m\u00e1s habitual de ceguera de origen gen\u00e9tico en el \u00a0 adulto, cuya evoluci\u00f3n es lenta, cr\u00f3nica y progresiva[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el 14 de enero de 2016 la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 y Cundinamarca calific\u00f3 a \u00a0 la demandante con una p\u00e9rdida de capacidad laboral equivalente a 74.80%, con \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n del 22 de febrero de 1996. En el referido dictamen \u00a0 consign\u00f3 que la paciente \u201cpresenta antecedente de retinosis pigmentaria desde \u00a0 el a\u00f1o 1993, con deterioro progresivo de la agudeza visual y campo visual, \u00a0 adicionalmente glaucoma y catarata en OD manejada quir\u00fargicamente con p\u00e9rdida de \u00a0 agudeza visual. Adicionalmente tiene diagn\u00f3sticos de artrosis de rodilla, \u00a0 escoliosis, hipotiroidismo e hipertensi\u00f3n arterial. Se califica teniendo en \u00a0 cuenta la m\u00e1xima deficiencia por ceguera bilateral. Por lo anterior se concept\u00faa \u00a0 que la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate tiene una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral de 74.80% de origen com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n 22 de febrero de \u00a0 1996 [Fecha del examen de campos visuales con p\u00e9rdida casi total de los mismos y \u00a0 AV 20\/80 AO]\u201d. Quiere decir lo anterior, que la enfermedad que presenta la \u00a0 actora es de aquellas de deterioro progresivo o degenerativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que los aportes hayan \u00a0 sido realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral \u00a0 residual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En relaci\u00f3n con este punto, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate al dar respuesta a los \u00a0 interrogantes formulados por el Magistrado Sustanciador en el auto de 11 de \u00a0 julio de 2019 inform\u00f3 que trabaj\u00f3 como asesora comercial en el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Davivir S.A. de la ciudad de Ibagu\u00e9, entre el 22 de mayo y \u00a0 el mes de noviembre de 1995, para un total de 174 d\u00edas. Agreg\u00f3 que desde \u00a0 diciembre de 1995 hasta mayo del 1997 no tuvo vinculaci\u00f3n laboral alguna. No \u00a0 obstante, aclar\u00f3 que se vincul\u00f3 como asesora comercial en la Sociedad Consultora \u00a0 de Recursos Humanos Nexos Ltda entre los meses de junio y julio de 1997, para un \u00a0 total de 27 d\u00edas. Precis\u00f3 que su vinculaci\u00f3n laboral como dependiente en las \u00a0 empresas mencionadas fue de 6 meses y 21 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que entre agosto de 1997 y abril de 2010 no cotiz\u00f3 \u00a0 al sistema de seguridad social ni tuvo vinculaci\u00f3n laboral de car\u00e1cter \u00a0 dependiente. Resalt\u00f3 que a partir del mes de mayo de 2010 hasta \u00a0 junio de 2019 realiz\u00f3 aportes al sistema de pensiones de manera ininterrumpida \u00a0 en calidad de trabajadora independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, la actora afirm\u00f3 que debido a su patolog\u00eda era muy dif\u00edcil acceder \u00a0 al mercado laboral dependiente, raz\u00f3n por la cual empez\u00f3 a desarrollar \u00a0 actividades informales como vendedora de cat\u00e1logo de suplementos alimenticios y \u00a0 productos para el aseo personal y del hogar, entre otros; adem\u00e1s, como vendedora \u00a0 de dulces, puesto ambulante que era ubicado cerca de la vivienda de su hermana \u00a0 en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 desde mayo de 2010 su hermana le entrega una cuota de $300.000 \u201cpara realizar \u00a0 los aportes y parte de gastos b\u00e1sicos\u201d. De acuerdo con lo anterior, destac\u00f3 \u00a0 que desde ese entonces los aportes al Sistema General de Seguridad Social los \u00a0 efect\u00faa con dineros que no tienen origen en una actividad laboral materialmente \u00a0 desempe\u00f1ada, ya que recibe ayuda econ\u00f3mica de su familiar \u201cm\u00e1s los ingresos \u00a0 que [ella] obtiene por las ventas de cat\u00e1logo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Teniendo en cuenta la anterior \u00a0 afirmaci\u00f3n, para la Sala no existe claridad sobre el origen de los aportes \u00a0 realizados por la actora entre mayo de 2010 y junio de 2019, pues se presentan \u00a0 dudas respecto de si las cotizaciones que efectu\u00f3 al Sistema de General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones fueron producto del despliegue material, efectivo \u00a0 y personal de su fuerza de trabajo o si, por el contrario, fueron realizados con \u00a0 dineros que no tienen origen en una actividad laboral materialmente desempe\u00f1ada \u00a0 por ella. Esto, en raz\u00f3n a que la accionante, de un lado, manifiesta que su \u00a0 hermana le brinda una ayuda econ\u00f3mica para su manutenci\u00f3n y el pago de aportes. \u00a0 Y de otro, sostiene que trabaja de manera informal vendiendo productos de \u00a0 cat\u00e1logo, labor que podr\u00eda entenderse como una actividad producto de su \u00a0 capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Sin perjuicio \u00a0 de lo hasta aqu\u00ed expuesto, la Sala observa que existen una serie de cotizaciones \u00a0 entre los a\u00f1os 1995 y 1997, las cuales, debido al car\u00e1cter dependiente de la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, se infiere son producto de una actividad laboral y residual \u00a0 de la accionante. A continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan estos periodos: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mayo 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agosto 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Septiembre 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octubre 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultora de Recursos Humanos Nexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junio 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consultora de Recursos Humanos Nexo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Julio 1997 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total d\u00edas cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28,71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61. De este modo, la Sala constata que en \u00a0 el a\u00f1o 1997 la actora trabaj\u00f3 en la empresa Consultora de Recursos Humanos Nexo \u00a0 Ltda. en calidad de dependiente, durante veintisiete (27) d\u00edas (15 d\u00edas en junio \u00a0 y 12 en julio de 1997), producto de su capacidad laboral residual. En \u00a0 consecuencia, y de acuerdo con las reglas jurisprudenciales sobre la materia[91], Protecci\u00f3n S.A. estaba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 sumar ese tiempo y establecer como fecha de estructuraci\u00f3n el 30 de julio de \u00a0 1997 y no el 22 de febrero de 1996. Lo anterior, debido a que esta \u00faltima \u00a0 fecha corresponde a la realizaci\u00f3n de los primeros ex\u00e1menes de campos visuales \u00a0 practicados a la peticionaria y no a la fecha en que la solicitante realiz\u00f3 su \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n, producto de una capacidad laboral residual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Con posterioridad \u00a0 a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez debidamente calificada, la persona \u00a0 cuente con un n\u00famero importante de semanas cotizadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Teniendo en cuenta que el estado de \u00a0 discapacidad de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades de \u00a0 deterioro progresivo, la Corte Constitucional ha establecido que para efectos \u00a0 del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez las entidades administradoras de \u00a0 pensiones deber\u00e1n incluir las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen realizadas en ejercicio de una \u00a0 capacidad laboral residual que, sin \u00e1nimo de defraudar al sistema, le permiti\u00f3 \u00a0 al afiliado seguir trabajando y realizar aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que cuando se trata de una capacidad \u00a0 laboral residual, la fecha que se debe tener en cuenta para otorgar una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez puede ser aquella en que el afiliado i) realiz\u00f3 \u00a0 la \u00faltima cotizaci\u00f3n; ii) solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 pensional; o iii) el d\u00eda del dictamen de calificaci\u00f3n[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De acuerdo con lo antes expuesto, la \u00a0 Sala observa que la demandante realiz\u00f3 aportes al sistema pensional con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n oficial de su invalidez entre junio y \u00a0 julio de 1997 y, de manera amplia e ininterrumpida, desde mayo de 2010 hasta \u00a0 junio de 2019, como lo refleja la historia laboral \u00a0 aportada al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En este orden de ideas, y teniendo en \u00a0 cuenta que la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate tiene una enfermedad de \u00a0 deterioro progresivo y que con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 trabaj\u00f3 un corto periodo de tiempo como asesora comercial en la empresa \u00a0 Consultora de Recursos Humanos Nexo Ltda. como dependiente y que, por ello, no \u00a0 existe evidencia que estas cotizaciones hayan sido realizadas con el prop\u00f3sito \u00a0 de defraudar el sistema, la Sala entiende que el \u00faltimo aporte \u00a0 realizado por la actora con sustento en su capacidad laboral residual ocurri\u00f3 en \u00a0 el mes de julio de 1997. En ese sentido, es este momento en el que se \u00a0 estructur\u00f3 su invalidez y en el que se consolid\u00f3 el derecho pensional reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En tal virtud, la Sala \u00a0 tomar\u00e1 la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n realizada al fondo de pensiones, esto \u00a0 es, el 30 de julio de 1997, para contabilizar las semanas necesarias exigidas \u00a0 por la ley para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, por ser el momento desde el \u00a0 cual la demandante perdi\u00f3 su fuerza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del cumplimiento de los requisitos \u00a0 dispuestos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa aplicable en este caso para \u00a0 determinar si la actora tiene o no derecho al reconocimiento pensional es el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. Lo anterior, debido a \u00a0 que esa era la norma vigente en materia de pensi\u00f3n de invalidez para el momento \u00a0 en que se estructur\u00f3 la discapacidad de la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los requisitos dispuestos \u00a0 por el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan alguno de \u00a0 los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que \u00a0 el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos 26 \u00a0 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que \u00a0 habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo \u00a0 menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se produzca \u00a0 el estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Teniendo en cuenta la \u00a0 anterior disposici\u00f3n y aplicando a este caso concreto las reglas \u00a0 jurisprudenciales desarrolladas por esta Corporaci\u00f3n respecto de las pensiones \u00a0 de invalidez de personas que sufren de una enfermedad cong\u00e9nita, cr\u00f3nica o \u00a0 degenerativa, esta Sala observa que la actora cumple con los requisitos para \u00a0 acceder al beneficio pensional, toda vez que cuenta con una p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral del 74.80% y cotiz\u00f3 28,71 semanas al 30 de julio de \u00a0 1997, momento en que se materializ\u00f3 su estado de \u00a0 invalidez. Lo anterior, en aplicaci\u00f3n del literal a) del art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 100 de 1993, toda vez que al momento de la invalidez la accionante estaba \u00a0 cotizando al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Con base en lo anterior, esta Sala \u00a0 concluye que Protecci\u00f3n S.A. viol\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la vida, y a la seguridad social de la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate, al \u00a0 negar la prestaci\u00f3n bajo el argumento que entre el 22 de \u00a0 febrero de 1995 y el 22 de febrero de 1996 no acreditaba las 26 semanas \u00a0 necesarias para acceder a la pensi\u00f3n[93], pues no \u00a0 tuvo en cuenta el periodo por ella trabajado producto de su capacidad laboral \u00a0 residual con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez que, en \u00a0 este asunto concreto, correspondi\u00f3 a los d\u00edas laborados en los meses de junio y \u00a0 julio de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En consecuencia, se revocar\u00e1n las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia que negaron el amparo \u00a0 constitucional y, en su lugar, se ordenar\u00e1 al fondo de pensiones accionado que \u00a0 en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, \u00a0 reconozca a la actora la pensi\u00f3n de invalidez a que tiene derecho y pague las \u00a0 mesadas causadas y no prescritas.\u00a0 Finalmente, en caso de que Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., haya pagado la devoluci\u00f3n de los aportes \u00a0 acreditados en la cuenta de ahorro individual a la actora, podr\u00e1 \u00a0 descontar de las mesadas lo sufragado por dicho concepto sin que se afecte el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de la beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo dictado por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C., el 26 de febrero de 2019 que, a su vez, confirm\u00f3 el proferido \u00a0 por el Juzgado D\u00e9cimo Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de Bogot\u00e1 D.C. de \u00a0 11 de enero de 2019, \u00a0 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna, y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas Protecci\u00f3n \u00a0 S.A. que \u00a0 en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, reconozca a la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate la pensi\u00f3n de invalidez y pague las mesadas causadas y no \u00a0 prescritas, conforme las \u00a0 consideraciones se\u00f1aladas en esta providencia. En todo caso, Protecci\u00f3n S.A., \u00a0 podr\u00e1 descontar de las mesadas pensionales lo pagado por concepto de devoluci\u00f3n \u00a0 de aportes, sin que se afecte el derecho al m\u00ednimo vital de la beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Fueron vinculados al \u00a0 proceso de la referencia la Entidad Promotora de Salud Aliansalud EPS, la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Seguros de Vida S.A., la Junta Regional de Calificaci\u00f3n \u00a0 de Invalidez de Bogot\u00e1 D.C. y Cundinamarca, la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones -Colpensiones- y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a011 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a026 \u00a0 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Poder \u00a0 visible a folios 1 y 2 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue negada por el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, tras considerar que Protecci\u00f3n S.A. s\u00ed hab\u00eda contestado de fondo la \u00a0 petici\u00f3n de 6 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto cabe precisar que en el expediente obra copia de la \u00a0 respuesta que Protecci\u00f3n S.A. le dio a la accionante (fl. 44 Cdno. 1). Dicho \u00a0 oficio tiene como d\u00eda de elaboraci\u00f3n el 30 de julio de 2018; sin embargo, el \u00a0 documento no registra anotaci\u00f3n alguna en la que conste la fecha en que \u00a0 efectivamente se entreg\u00f3 a la destinataria. De igual modo, en la respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia, Protecci\u00f3n S.A. manifest\u00f3 i) que el 20 de \u00a0 julio de 2018 resolvi\u00f3 de fondo la solicitud de correcci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral y que ese mismo d\u00eda envi\u00f3 la respuesta al correo electr\u00f3nico de la \u00a0 accionante. No obstante, no acompa\u00f1\u00f3 copia del registro digital de la fecha de \u00a0 remisi\u00f3n del documento; y ii) que la respuesta a la petici\u00f3n le fue reiterada \u00a0 \u201ca la afiliada el 19 de septiembre de 2018, tal como lo manifiesta [la] \u00a0 accionante en el escrito de tutela\u201d (fl. 72 Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Por medio del cual se \u00a0 expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sobre el particular, \u00a0 precis\u00f3 que los aportes que reposan en la historia laboral de la actora de mayo \u00a0 de 1995 son dobles y no pueden ser computados por 46 d\u00edas, pues corresponden al \u00a0 mismo mes laborado, es decir, \u201cun pago fue realizado a ING, fondo al cual \u00a0 cotizaba en su momento la afiliada, y el otro al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 hoy Colpensiones, pero ambos corresponden a 23 d\u00edas del mes de mayo de 1995, \u00a0 donde la entidad empleadora \u2018Pensiones y Cesant\u00edas Santander\u2019 (fusionada con \u00a0 ING, y luego esta con Protecci\u00f3n S.A.) cotiz\u00f3 por error en ambas administradoras \u00a0 (ING y el Instituto de Seguros Sociales)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Tambi\u00e9n \u00a0 agreg\u00f3 que durante esos dos a\u00f1os despleg\u00f3 una serie de actuaciones tendientes a \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n pensional. Particularmente la actora indic\u00f3 que el 6 de \u00a0 junio de 2018 solicit\u00f3 al fondo de pensiones la aclaraci\u00f3n de su historia \u00a0 laboral al existir un posible error referido a una doble cotizaci\u00f3n en un mismo \u00a0 mes proveniente de dos entidades distintas. Apunt\u00f3 que como consecuencia de un \u00a0 fallo de tutela el fondo de pensiones mediante oficio de 19 de septiembre de \u00a0 2018 respondi\u00f3 el requerimiento \u201cargument\u00e1ndose la existencia de un pago \u00a0 realizado por el empleador y una devoluci\u00f3n realizada por Colpensiones por el \u00a0 proceso de rezagos el cual fue devuelto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Al \u00a0 respecto mencion\u00f3 la sentencia T-063 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Cuaderno de \u00a0 instancia, folios 24 a 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 29 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 22 y 23. Acerca de la devoluci\u00f3n de saldos, Protecci\u00f3n \u00a0 S.A., sostuvo que \u201cde conformidad con el art\u00edculo 72 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 se le reconoce el derecho a la devoluci\u00f3n del 100% de los dineros acreditados en \u00a0 la cuenta individual, por valor de $7.751.660 al mes de mayo de 2016. El valor \u00a0 de esta devoluci\u00f3n podr\u00e1 variar de acuerdo a la rentabilidad que tenga el fondo \u00a0 entre la fecha de esta comunicaci\u00f3n y el momento del pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Cuaderno \u00a0 de instancia, folios 45 a 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Los \u00a0 criterios para la selecci\u00f3n del presente asunto, fueron: i) objetivo, \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional y ii) subjetivo, urgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La orden se profiri\u00f3 de la \u00a0 siguiente manera: \u201cPRIMERO: ORDENAR a la \u00a0 se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate que, en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas \u00a0 siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente auto, informe qu\u00e9 actividades \u00a0 laborales ha desempe\u00f1ado desde el a\u00f1o 1996 hasta la fecha. En particular, deber\u00e1 \u00a0 detallar:\u00a0(i)\u00a0el periodo de vinculaci\u00f3n o de ejercicio de la actividad \u00a0 laboral para cada a\u00f1o;\u00a0(ii)\u00a0bajo qu\u00e9 modalidad estuvo vinculada al \u00a0 servicio (dependiente o independiente);\u00a0(iii)\u00a0el nombre o raz\u00f3n social \u00a0 del empleador y la direcci\u00f3n del lugar en que prest\u00f3 sus servicios;\u00a0(iv)\u00a0las \u00a0 funciones realizadas;\u00a0y (v)\u00a0los periodos en los que realiz\u00f3 aportes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, (vi) en relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo aspecto deber\u00e1 indicar\u00a0si las cotizaciones que efectu\u00f3 al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones fueron producto del despliegue \u00a0 material, efectivo y personal de su fuerza de trabajo o si, por el contario, se \u00a0 realizaron con dineros que no tienen origen en una actividad laboral \u00a0 materialmente desempe\u00f1ada por la demandante. En caso de que se presenten ambas \u00a0 circunstancias, deber\u00e1 puntualizar: a) qu\u00e9 periodos fueron cotizados como \u00a0 resultado de su actividad laboral y b) cu\u00e1les se aportaron con recursos \u00a0 que no tienen su fuente en la prestaci\u00f3n efectiva de un trabajo por parte de la \u00a0 solicitante. En particular, c) deber\u00e1 aclarar a qu\u00e9 periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n se refiere en concreto cuando afirma, en el escrito de demanda, que \u00a0 existen aportes que son producto de la ayuda econ\u00f3mica de un familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, (vii) deber\u00e1 informar \u00a0 sobre sus ingresos y gastos mensuales, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica actual de su \u00a0 n\u00facleo familiar y si recibe ayuda econ\u00f3mica de su familia o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas Protecci\u00f3n S.A., que, en el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas siguientes a la \u00a0 comunicaci\u00f3n del presente auto, suministre copia \u00edntegra de la historia laboral \u00a0 de la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate, identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda n\u00famero 65757984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 DISPONER que una vez se alleguen las anteriores pruebas, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte las dejar\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes y de los \u00a0 terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, por el t\u00e9rmino de dos (02) d\u00edas h\u00e1biles, para que \u00a0 puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo necesario y se garantice el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Fueron anexados como soporte las copias de los siguientes documentos: Historia \u00a0 laboral parcial de la accionante, historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora Enira Yecenia Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate, c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Esmeralda Darlin \u00a0 Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate y recibos del servicio p\u00fablico de agua y alcantarillado de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0La actora discrimin\u00f3 sus gastos de la siguiente manera: \u00a0 1) $237.000 (aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones), 2) \u00a0 $70.000 (transporte), 3) $100.000 (alimentaci\u00f3n), 4) $40.000 (citas m\u00e9dicas y \u00a0 copagos), y $80.000 (servicios p\u00fablicos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0De la \u00a0 historia laboral de la actora se evidencia que en el mes de mayo de 1995 aparece \u00a0 una doble cotizaci\u00f3n por 23 d\u00edas, luego entre los meses de junio a octubre de \u00a0 1995 la cotizaci\u00f3n fue completa (30 d\u00edas por cada mes); empero, en noviembre de \u00a0 ese a\u00f1o cotiz\u00f3 s\u00f3lo un d\u00eda. Seguidamente, se observa que en junio de 1997 cotiz\u00f3 \u00a0 como dependiente 12 d\u00edas y en el mes de julio 15 d\u00edas. Posteriormente, entre \u00a0 mayo de 201\u00ba y junio de 2019, la actora cotiz\u00f3 al sistema pensional de manera \u00a0 ininterrumpida, para un total de cuanta con 500,14 semanas de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0La \u00a0 entidad puso de presente que no fue notificada de la acci\u00f3n de tutela por los \u00a0 jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0No \u00a0 obstante, en caso de que la Corte encuentre procedente el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, explic\u00f3 que las fecha que se debe tener en cuenta para \u00a0 efectuar el respectivo c\u00f3mputo de las semanas son \u201cla fecha de calificaci\u00f3n \u00a0 de la invalidez (en este caso 14 de enero de 2016), la fecha de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuada (seg\u00fan el escrito de tutela, la accionante segu\u00eda cotizando \u00a0 al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 10 de diciembre d e2018) \u00a0 o la fecha de solicitud del reconocimiento pensional (en este caso el 21 de \u00a0 noviembre de 2013)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al respecto, las sentencias T-721 \u00a0 de 2012 y T-774 de 2015 se\u00f1alaron que \u201cla Corte record\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 ha supeditado la aplicaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad al examen de las \u00a0 circunstancias particulares del accionante, y establecido algunos aspectos que \u00a0 el juez debe valorar para establecer si la pretensi\u00f3n puede ser resuelta \u00a0 eficazmente a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las \u00a0 dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podr\u00edan \u00a0 conducir a que la amenaza o la vulneraci\u00f3n iusfundamental denunciada se \u00a0 prolongue de manera injustificada. Para la Sala, el juez del caso concreto puede \u00a0 analizar, alternativamente, estos aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La razonabilidad del tiempo de espera \u00a0 que la persona ha soportado desde el inicio del tr\u00e1mite pensional ante la \u00a0 entidad de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La edad del solicitante, en especial si \u00a0 se trata de menores de 18 a\u00f1os o personas de la tercera edad (60 a\u00f1os). En este \u00a0 evento la tutela procede cuando el peticionario, adem\u00e1s, tiene afectado su \u00a0 m\u00ednimo vital o estado de salud; o independientemente de lo anterior, cuando ha \u00a0 igualado o superado la esperanza de vida de los colombianos al nacer (74 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La composici\u00f3n del n\u00facleo familiar del \u00a0 peticionario, la calidad de madre o padre cabeza de familia o el n\u00famero de \u00a0 personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El estado de salud del accionante, su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad o el padecimiento de enfermedades graves o \u00a0 importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las condiciones socioculturales del \u00a0 actor o su n\u00facleo familiar, el grado de formaci\u00f3n escolar y el potencial \u00a0 empoderamiento o conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos \u00a0 valer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las circunstancias econ\u00f3micas de quien \u00a0 reclama el amparo, como por ejemplo su promedio de ingresos y gastos, el estrato \u00a0 socioecon\u00f3mico de residencia, su condici\u00f3n de empleo, la capacidad de asumir los \u00a0 costos de un abogado de confianza o la posibilidad de asegurar su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>290. Los anteriores \u00a0 aspectos, sin embargo, no representan una lista cerrada ni constituyen \u00a0 requisitos que se deban cumplir en su totalidad para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Se insiste, son factores que el juez debe estudiar en cuanto resulten \u00a0 relevantes para establecer si en el caso concreto el recurso a un proceso \u00a0 ordinario resulta una carga desproporcionada para el actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia \u00a0 T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0En ese \u00a0 pronunciamiento la Corte hace alusi\u00f3n a la sentencia SU-355 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia T-308 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencias \u00a0 T-480 de 2017 y T-339 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 T-055 de 2008. En el mismo sentido ver la sentencia T-584 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Si bien es cierto \u00a0 la seguridad social fue catalogada como un derecho social, econ\u00f3mico y cultural, \u00a0 o de segunda generaci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que por v\u00eda jurisprudencial ese asunto \u00a0 estuvo en constante evoluci\u00f3n y estudio, pasando primero por la tesis de la \u00a0 conexidad para luego entender a la seguridad social como un derecho fundamental \u00a0 porque todos los derechos constitucionales son fundamentales \u00a0 (sentencias T-760 de 2008, T-164 de 2013 y T-201 de 2013. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia T-173 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Art\u00edculo 22: \u201cToda persona, como miembro de la sociedad, tiene \u00a0 derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de la organizaci\u00f3n y los recursos de \u00a0 cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 indispensables a su\u00a0dignidad y al libre desarrollo \u00a0 de su personalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cArt\u00edculo 9\u00ba: Los Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0\u201cArt\u00edculo 16: \u00a0 Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las \u00a0 consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y\u00a0de la incapacidad\u00a0que, \u00a0 proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica \u00a0 o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 9\u00ba. Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad \u00a0 social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad \u00a0 que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios para llevar una \u00a0 vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de \u00a0 seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de \u00a0 personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrir\u00e1 \u00a0 al menos la atenci\u00f3n m\u00e9dica y el subsidio o jubilaci\u00f3n en casos de accidentes de \u00a0 trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia \u00a0 retribuida por maternidad antes y despu\u00e9s del parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48, inciso 1\u00b0: \u201cLa Seguridad Social es un servicio p\u00fablico \u00a0 de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y \u00a0 control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia \u00a0 T-086 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencia T-136 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Consagrada en el los art\u00edculos 13, literal c, 38 y 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia T-040 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Por la cual se crea \u00a0 el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al \u00a0 menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 20 a\u00f1os de \u00a0 edad y la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores al \u00a0 hecho causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Los menores de 20 a\u00f1os de edad \u00a0 solo deber\u00e1n acreditar que han cotizado 26 semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Por la cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0El art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 860 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Mediante sentencia \u00a0 C-428 de 2009, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el requisito de fidelidad al \u00a0 sistema, tras considerar que fijarse un tiempo de afiliaci\u00f3n desconoc\u00eda el \u00a0 principio de progresividad en materia de derechos prestacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0As\u00ed \u00a0 mismo precisa que a partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 \u00a0 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para las mujeres, y sesenta y dos (62) \u00a0 a\u00f1os para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Al \u00a0 respecto, la norma mencionada sostiene que a partir del 1\u00ba de enero de 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1\u00ba de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Cfr. Sentencia T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Modificado por el art\u00edculo 142 del Decreto 019 del 10 \u00a0 de enero de 2012. \u201cArt\u00edculo. 41.- \u00a0 Calificaci\u00f3n del estado de invalidez. El estado de invalidez \u00a0 ser\u00e1 determinado de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos siguientes y \u00a0 con base en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de la invalidez, expedido por \u00a0 el Gobierno Nacional, que deber\u00e1 contemplar los criterios t\u00e9cnicos de \u00a0 evaluaci\u00f3n, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para \u00a0 desempe\u00f1ar su trabajo por p\u00e9rdida de la capacidad laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0El Decreto 917 de \u00a0 1999, \u201cpor el cual se modifica el Decreto 692 de 1995\u201d, en el art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 defini\u00f3 estos conceptos de la siguiente manera: \u201c[\u2026] DEFICIENCIA: Se entiende \u00a0 por deficiencia, toda p\u00e9rdida o anormalidad de una estructura o funci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica, fisiol\u00f3gica o anat\u00f3mica, que pueden ser temporales o permanentes, \u00a0 entre las que se incluyen la existencia o aparici\u00f3n de una anomal\u00eda, defecto o \u00a0 p\u00e9rdida producida en un miembro, \u00f3rgano, tejido u otra estructura del cuerpo \u00a0 humano, as\u00ed como tambi\u00e9n los sistemas propios de la funci\u00f3n mental. Representa \u00a0 la exteriorizaci\u00f3n de un estado patol\u00f3gico y en principio refleja perturbaciones \u00a0 a nivel del \u00f3rgano. || DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda \u00a0 restricci\u00f3n o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o \u00a0 dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una \u00a0 deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempe\u00f1o y \u00a0 comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser \u00a0 temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o \u00a0 regresivos. Representa la objetivaci\u00f3n de la deficiencia y por tanto, refleja \u00a0 alteraciones al nivel de la persona. || MINUSVAL\u00cdA: Se entiende por Minusval\u00eda \u00a0 toda situaci\u00f3n desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una \u00a0 deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempe\u00f1o de un \u00a0 rol, que es normal en su caso en funci\u00f3n de la edad, sexo, factores sociales, \u00a0 culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el \u00a0 rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. \u00a0 Representa la socializaci\u00f3n de la deficiencia y su discapacidad por cuanto \u00a0 refleja las consecuencias culturales, sociales, econ\u00f3micas, ambientales y \u00a0 ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y \u00a0 alteran su entorno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Por el cual se expide el Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la P\u00e9rdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, esta Corte en \u00a0 sentencia T-057 de 2017 sostuvo que \u201cexisten \u00a0 situaciones en las que la enfermedad o el accidente padecido por una persona \u00a0 generan en ella p\u00e9rdida de su capacidad laboral de manera inmediata, de ah\u00ed que \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, fijada en el correspondiente \u00a0 dictamen, coincida con la ocurrencia del hecho generador de la misma. Sin \u00a0 embargo, tambi\u00e9n ha sostenido que, en trat\u00e1ndose de enfermedades degenerativas, \u00a0 cr\u00f3nicas o cong\u00e9nitas, enti\u00e9ndase por tal, aquellas de larga duraci\u00f3n y de \u00a0 progresi\u00f3n lenta, ocurre que la disminuci\u00f3n o p\u00e9rdida de la capacidad laboral no \u00a0 se produce en un mismo momento sino que, por el contrario, se genera de manera \u00a0 paulatina. Frente a este tipo de casos, la Corte ha evidenciado que los entes \u00a0 responsables de efectuar la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 establecen como fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez el momento a partir del \u00a0 cual se presenta el primer s\u00edntoma de la enfermedad o se obtiene el primer \u00a0 diagn\u00f3stico, sin importar que, de acuerdo con la realidad objetiva, la \u00a0 incapacidad permanente y definitiva para desempe\u00f1arse laboralmente se produzca \u00a0 mucho tiempo despu\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, art\u00edculo 27. \u201cTrabajo y empleo. || 1. Los Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de \u00a0 condiciones con las dem\u00e1s; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de \u00a0 ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado \u00a0 y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas \u00a0 con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardar\u00e1n y promover\u00e1n el ejercicio \u00a0 del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad \u00a0 durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgaci\u00f3n de \u00a0 legislaci\u00f3n, entre ellas: [\u2026].\u201d || Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, art\u00edculo 28. \u201cNivel de vida adecuado y protecci\u00f3n social. || \u00a0 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un \u00a0 nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentaci\u00f3n, \u00a0 vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de \u00a0 este derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. || 2. Los Estados \u00a0 Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protecci\u00f3n \u00a0 social y a gozar de ese derecho sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad, \u00a0 y adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese \u00a0 derecho, entre ellas: || [\u2026] e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de \u00a0 las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilaci\u00f3n. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia T-199 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Respecto de la capacidad laboral residual, la mencionada sentencia precis\u00f3 que \u00a0\u201cse trata de la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad \u00a0 productiva que le permita garantizar la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 pese a las consecuencias de la enfermedad. En consideraci\u00f3n de este elemento, a \u00a0 la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el \u00a0 beneficiario trabaj\u00f3 y, producto de ello, aport\u00f3 al Sistema durante el tiempo \u00a0 que su condici\u00f3n se lo permiti\u00f3 o que consider\u00f3 prudente (en el caso de las \u00a0 enfermedades \u00fanicamente cong\u00e9nitas). De la misma manera, tendr\u00e1 que corroborar \u00a0 si los aportes realizados se hicieron con la \u00fanica finalidad de acreditar las 50 \u00a0 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un n\u00famero \u00a0 importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente \u00a0 ejercida. El an\u00e1lisis de lo anterior busca evitar el fraude al sistema general \u00a0 de pensiones y, a su vez, garantiza la sostenibilidad fiscal del mismo, en tanto \u00a0 que, si una persona ha cotizado durante varios a\u00f1os de manera ininterrumpida o, \u00a0 en su defecto, lo ha hecho de forma interrumpida, pero durante periodos de \u00a0 tiempo importantes, es f\u00e1cil deducir que los aportes se han hecho gracias a la \u00a0 capacidad laboral residual con la cual ha podido ejercer un oficio que le ha \u00a0 permitido garantizar para s\u00ed y para su familia un m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0La \u00a0 base argumentativa expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de la sentencia T-217 de \u00a0 218 proferida por esta misma Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Folio \u00a0 43, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Folios \u00a0 45 a 49, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Folio \u00a0 44, cuaderno de instancia. Protecci\u00f3n S.A. en su respuesta indic\u00f3 que \u201crealizadas las validaciones correspondientes para el \u00a0 periodo 05\/1995 encontr\u00f3 que el aporte se encuentra acreditado por pago \u00a0 realizado por el empleador y por una devoluci\u00f3n realizada por Colpensiones por \u00a0 el proceso de rezagos en cual fue devuelto con su n\u00famero de identificaci\u00f3n y \u00a0 aclar\u00f3 que Santander se fusion\u00f3 con ING y posteriormente ambos con hoy \u00a0 Protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Cfr. \u00a0Sentencia T-001 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencias \u00a0T-883 de 2001; T-662 de 2002; T-1303 de 2005; SU-713 de 2006; T-634 de 2008; T-507 y T-926 de 2010; T-053 de 2012; \u00a0 T-304 de 2014; T-008, SU-055, T-057, T-069, T-096 y T-537 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia \u00a0 T-149 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencia \u00a0 T-308 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencia \u00a0 T-443 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia \u00a0 T-001 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Cfr. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-566 del 31 de mayo de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1034 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia \u00a0 T-272 de 2019, en la que se hace alusi\u00f3n a las sentencias T-185 de 2013 y T-548 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Al \u00a0 respecto, en los antecedentes relacionados en la sentencia del 19 de septiembre \u00a0 de 2018 el Juzgado 49 Civil Municipal se\u00f1ala que la accionante \u201csolicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social para que se ordene a la accionada dar respuesta a su petici\u00f3n y se \u00a0 otorgue la pensi\u00f3n de invalidez\u201d. M\u00e1s adelante indica que la solicitante \u00a0 argument\u00f3 que \u201cel 6 de julio (sic) de 2018 present\u00f3 petici\u00f3n ante el Fondo de \u00a0 Pensiones Protecci\u00f3n solicitando la correcci\u00f3n de la historia laboral, dado que \u00a0 en el mes de mayo de 1995 hay una inconsistencia que afecta el total reporte de \u00a0 semanas cotizadas. || A la fecha no ha obtenido respuesta\u201d (folio 45, \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0De este modo, en la \u00a0 sentencia dictada por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 19 de \u00a0 septiembre de 2018, esa autoridad judicial declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 frente a la pretensi\u00f3n de reconocimiento pensional, pues estim\u00f3 que \u201cla \u00a0 convocante cuenta con otros mecanismos id\u00f3neos para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la accionada, pues sale de la \u00f3rbita constitucional atender sobre \u00a0 la legalidad del pronunciamiento efectuado por la administraci\u00f3n, precisamente \u00a0 por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de \u00a0 desarrollo progresivo, para lo cual existen las instancias id\u00f3neas como la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, para conocer del presente asunto\u201d (fl. 48 \u00a0 Cdno. 1). En armon\u00eda con lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que en los eventos en que se presenta duplicidad de acciones no se \u00a0 configura la cosa juzgada constitucional, siempre que no exista un \u00a0 pronunciamiento de fondo previo del juez de tutela. Al respecto se pueden \u00a0 consultar las sentencias T-1034 de 2005 y SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Aunado a lo expuesto, en el fallo \u00a0 de tutela de \u00fanica instancia dictado en el primer proceso de tutela no se aludi\u00f3 \u00a0 a la fecha de notificaci\u00f3n de la mencionada comunicaci\u00f3n de la AFP y, por lo \u00a0 tanto, la misma no prueba en el presente asunto que la respuesta se hubiere dado \u00a0 antes de la interposici\u00f3n de la primera acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0El art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto-ley 2591 de 1991 frente a la legitimidad e inter\u00e9s para promover el \u00a0 recurso de amparo dispone que \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en \u00a0 todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos \u00a0 ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0A folios 1 y 2 del \u00a0 cuaderno de instancia obra el poder especial conferido por la se\u00f1ora a la \u00a0 profesional del derecho Mar\u00eda Jimena Escand\u00f3n Garc\u00eda. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencia \u00a0 T-694 de 2017, en la que se hace referencia a la sentencia T-521 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Cuaderno de instancia, folio 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia SU-588 de 2016 fue enf\u00e1tica en se\u00f1alar que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Al \u00a0 respecto, tambi\u00e9n pueden consultarse las sentencias T-694 de 2017 y T-217 de \u00a0 2018, en las cuales se ha se\u00f1alado que tanto la normativa interna como \u00a0 internacional han desarrollado la materia. As\u00ed, los art\u00edculos 13 y 47 superiores \u00a0 imponen al Estado: i) el deber de proteger especialmente a aquellas \u00a0 personas que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales se encuentran en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta y ii) adelantar pol\u00edticas de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos. A su turno, la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad (aprobada por Colombia mediante la Ley 762 de 2002) y la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los derechos de las personas con discapacidad (aprobada mediante la Ley \u00a0 1346 de 2009) establecen el deber de los Estados parte de garantizar a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad el acceso a una justicia material y \u00a0 efectiva y la protecci\u00f3n especial de sus intereses e integridad personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre el \u00a0 particular la sentencia T-026 de 2019, en la que hizo referencia a la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016, sostuvo que el juez de tutela debe ser m\u00e1s \u00a0 flexible al estudiar la procedibilidad del recurso de \u00a0 amparo cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o \u00a0 cuando se encuentra en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u201cpues \u00a0 en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad es necesario otorgar un \u00a0 tratamiento diferencial positivo a aquellas personas que no se encuentran en \u00a0 capacidad de soportar las cargas y tiempos procesales que imponen los medios \u00a0 ordinarios de defensa, por representar, adem\u00e1s, la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable a sus garant\u00edas ius fundamentales. Sobre todo, teniendo en cuenta \u00a0 que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, a pesar de ser una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de orden legal, puede comprometer derechos fundamentales de sujetos \u00a0 que por sus particulares condiciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0\u201cCompetencia \u00a0 General. La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad \u00a0 social conoce de: [&#8230;] 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0De \u00a0 este modo, si bien el art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del Proceso (CGP) \u00a0 establece la posibilidad de solicitar medidas cautelares innominadas, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que estas no \u00a0 resultan procedentes en el tr\u00e1mite ordinario laboral, pues su aplicaci\u00f3n solo es \u00a0 viable -por analog\u00eda- ante la ausencia de regulaci\u00f3n especial en el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (art. 145, CPT). Lo anterior por \u00a0 cuanto las disposiciones del CGP \u00fanicamente operan de manera supletoria y, por \u00a0 lo tanto, solamente pueden tenerse en cuenta cuando el CPT no establezca una \u00a0 regulaci\u00f3n expresa sobre particular. En ese orden de ideas, como el CPT \u00a0 contempla en el art\u00edculo 85A las medidas cautelares procedentes en esta clase de \u00a0 procesos (\u00fanicamente la cauci\u00f3n al demandado y, por lo tanto, no admite el \u00a0 reconocimiento provisional de pensiones), el art\u00edculo 590 del CGT deviene \u00a0 inaplicable. Al respecto se puede consultar el auto AL1886-2017 de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En un sentido semejante se \u00a0 puede acudir al auto del 06 de julio de 2018, dictado por la Sala Segunda de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Pereira en el expediente ordinario \u00a0 laboral \u00a0 66001-31-05-001-2018-00111-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Sobre \u00a0 este aspecto, la sentencia T-774 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que el proceso laboral ordinario \u00a0 no cuenta con medidas cautelares que permitan el pago provisional de la \u00a0 acreencia pensional. Igualmente, puntualiz\u00f3 que los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0 casaci\u00f3n se surten en el efecto suspensivo, por lo que el solicitante solo \u00a0 podr\u00eda disfrutar de un eventual fallo a su favor una vez culmine el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario. Por esa raz\u00f3n, en el numeral vig\u00e9simo primero de la parte resolutiva \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que estudiara \u201cla \u00a0 incorporaci\u00f3n de un mecanismo de medidas cautelares en el proceso ordinario \u00a0 laboral que permita el reconocimiento y pago provisional de una pensi\u00f3n frente a \u00a0 las personas que buscan la garant\u00eda del derecho prestacional por esa v\u00eda. Lo \u00a0 anterior, en cualquier etapa del proceso y hasta tanto quede ejecutoriada la \u00a0 sentencia que se profiera en el tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Folios \u00a0 22 y 23 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Documento aportado por Aliansalud EPS en un CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Definici\u00f3n de la \u00a0 Sociedad Espa\u00f1ola de Medicina Interna SEMI. Documento disponible en \u00a0 https:\/\/www.fesemi.org\/informacion-pacientes\/conozca-mejor-su-enfermedad\/retinosis-pigmentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Al respecto, la \u00a0 sentencia T-057 de 2017 precis\u00f3 que \u201c[e]n En tales eventos, en los que el \u00a0 estado de invalidez de una persona est\u00e1 asociado al padecimiento de enfermedades \u00a0 de car\u00e1cter degenerativo, cr\u00f3nico o cong\u00e9nito, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que, para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, las entidades \u00a0 administradoras de pensiones deber\u00e1n tener en cuenta las semanas cotizadas con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la misma, las cuales se asumen \u00a0 efectuadas en ejercicio de una capacidad laboral residual que, sin \u00e1nimo de \u00a0 defraudar al sistema, le permiti\u00f3 seguir trabajando y haciendo sus aportes hasta \u00a0 perder toda capacidad productiva y funcional de forma permanente y definitiva. \u00a0 Lo anterior, como garant\u00eda efectiva del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social de sujetos en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y como una medida \u00a0 tendiente a evitar que se genere enriquecimiento sin justa causa por parte de \u00a0 los fondos de pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Sentencia SU-588 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Se encuentra probado, sin que al \u00a0 respecto exista discrepancia entre las partes, que la se\u00f1ora Fern\u00e1ndez Z\u00e1rate \u00a0 entre el 22 de mayo de 1995 y el 30 de noviembre d e1995 ten\u00eda 25,37 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-484\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital y vida digna de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Reglas de procedencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26898","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26898","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26898"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26898\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26898"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26898"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26898"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}