{"id":26899,"date":"2024-07-02T17:18:26","date_gmt":"2024-07-02T17:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-485-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:26","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:26","slug":"t-485-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-19\/","title":{"rendered":"T-485-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-485\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La salud, concebida como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y un servicio p\u00fablico \u00a0 que debe ser prestado por parte del Estado de manera eficiente, universal y \u00a0 solidaria, cobra mayor relevancia trat\u00e1ndose de personas que a causa de su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover acciones encaminadas a \u00a0 asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A SERVICIOS Y MEDICAMENTOS \u00a0 EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para acceder a los servicios que se encuentran excluidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de salud contempla tres escenarios cuando un servicio, procedimiento, \u00a0 medicamento o insumo sea requerido por un usuario, a saber: \u201c(i) que se \u00a0 encuentren incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser \u00a0 prescritos, deben ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC; (ii) \u00a0 que no est\u00e9n expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar \u00a0 de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deber\u00e1 \u00a0 adelantar el procedimiento previsto por la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para su \u00a0 suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en \u00a0 caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para ordenar su autorizaci\u00f3n; (iii) que se encuentren excluidos \u00a0 expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del \u00a0 procedimiento de exclusi\u00f3n previsto por la Resoluci\u00f3n 330 de 2017\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS \u00a0 Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Criterios \u00a0 de exclusi\u00f3n de financiamiento con recursos p\u00fablicos de la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0 vital de las personas; b) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad \u00a0 y eficacia cl\u00ednica; c) que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad \u00a0 cl\u00ednica; d) que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) \u00a0 que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) que tengan que ser prestados en \u00a0 el exterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE SILLA DE \u00a0 RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Orden m\u00e9dica \u00a0 prescrita por el galeno tratante;\u00a0(ii)\u00a0que no exista otro elemento dentro \u00a0 del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente;\u00a0(iii)\u00a0cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal \u00a0 elemento y\/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que \u00a0 causan cualquier penosa enfermedad y\u00a0(iv)\u00a0que el paciente carezca de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos para proporcion\u00e1rselo \u00e9l mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a EPS suministrar silla de ruedas, seg\u00fan indicaciones del m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.268.969 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por Andr\u00e9s Giovanni G\u00f3ngora P\u00e9rez, como agente oficioso de su se\u00f1ora madre Rosa \u00a0 Elena P\u00e9rez Moreno contra Compensar EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 \u00a0diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 &#8211; quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia proferido el 1\u00b0 de febrero de \u00a0 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, que confirm\u00f3 la providencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por \u00a0 el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C, \u00a0 remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Expediente T-7.268.969; posteriormente la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco[1] de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de mayo de 2019, eligi\u00f3 para efectos \u00a0 de su revisi\u00f3n el asunto de referencia y por reparto correspondi\u00f3 al Despacho \u00a0 del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Andr\u00e9s Giovanni G\u00f3ngora P\u00e9rez, quien act\u00faa como agente oficioso de su \u00a0 se\u00f1ora madre Rosa Helena P\u00e9rez Moreno, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la dignidad humana de la agenciada, teniendo en cuenta el siguiente \u00a0 panorama f\u00e1ctico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La se\u00f1ora Rosa \u00a0 Helena P\u00e9rez de 58 a\u00f1os de edad, est\u00e1 afiliada al sistema de seguridad social en \u00a0 salud en calidad de cotizante dentro del r\u00e9gimen contributivo, adscrita a la EPS \u00a0 Compensar y diagnosticada con paraparesia esp\u00e1stica tropical,[2] \u00a0 nefropat\u00eda, incontinencia urinaria por vejiga neurog\u00e9nica, gastritis cr\u00f3nica, \u00a0 metaplasia intestinal severa y artritis reumatoidea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 11 de octubre \u00a0 de 2018, el m\u00e9dico tratante de la accionante, orden\u00f3 el suministro de silla de \u00a0 ruedas con caracter\u00edsticas espec\u00edficas.[3]\u00a0 \u00a0El mismo d\u00eda, mediante Junta de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n adelantada \u00a0 por 3 m\u00e9dicos adscritos a la EPS Compensar, se aval\u00f3 la prescripci\u00f3n de la silla \u00a0 de ruedas.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 8 de noviembre \u00a0 de 2018, la se\u00f1ora Rosa Helena P\u00e9rez Moreno solicit\u00f3 a la EPS Compensar el \u00a0 suministro de la silla de ruedas. Sin embargo, mediante oficio N\u00b0 OYS 1422439 \u00a0 del 9 de noviembre del mismo a\u00f1o, la EPS neg\u00f3 la solicitud, bajo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la nueva Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 en el art\u00edculo 59 par\u00e1grafo 2: no se \u00a0 financian con recursos de la UPC\u00a0 silla de ruedas, plantillas y zapatos \u00a0 ortop\u00e9dicos. Por lo tanto el Plan de Beneficios en Salud no cubre con cargo a la \u00a0 UPC silla de ruedas, (\u2026) adem\u00e1s, el aplicativo en l\u00ednea creado por el Ministerio \u00a0 de Salud, y Protecci\u00f3n Social MIPRES -mi prescripci\u00f3n- en la parte de servicios \u00a0 o tecnolog\u00edas complementarias, no se encuentra habilitado el acceso para \u00a0 formulaci\u00f3n de sillas de ruedas o los mantenimientos por lo tanto esta no puede \u00a0 ser autorizada.[5]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El agente oficioso manifiesta que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para asumir el costo de la silla de ruedas que requiere la \u00a0 agenciada, pues lo que ella devenga por concepto de pensi\u00f3n de invalidez no \u00a0 supera el salario m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos el se\u00f1or Andr\u00e9s Giovanni G\u00f3ngora P\u00e9rez \u00a0 solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el fin de \u00a0 que Compensar EPS, (i) autorice el suministro de la silla de ruedas \u00a0 ordenada por el m\u00e9dico tratante de la mencionada, (ii) garantice el \u00a0 tratamiento integral para la patolog\u00eda de paraparesia esp\u00e1stica tropical que \u00a0 padece la se\u00f1ora Rosa Helena\u00a0 P\u00e9rez Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Andr\u00e9s Giovanni G\u00f3ngora P\u00e9rez. (Folio 4 del \u00a0 Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno. (Folio 5 del Cuaderno \u00a0 Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Historia cl\u00ednica de la accionante en la cual se evidencia que padece paraparesia \u00a0 esp\u00e1stica tropical, nefropat\u00eda, incontinencia urinaria por vejiga neurog\u00e9nica, \u00a0 gastritis cr\u00f3nica, metaplasia intestinal severa y artritis reumatoidea. (folio 7 \u00a0 del Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica, prescrita por galeno adscrito a Compensar EPS, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 se formula silla de ruedas en aluminio liviano, chasis plegable, espaldar de \u00a0 tensi\u00f3n regulable, apoyo brazos largo, regulable en altura, removibles, apoya \u00a0 pies desmontables, abatibles regulables en altura, cintur\u00f3n p\u00e9lvico, ruedas \u00a0 posteriores de 24, con sistema de extracci\u00f3n r\u00e1pida, ruedas anteriores macizas \u00a0 de 6, eje regulable en altura y profundidad, ruedas tope antivuelco, frenos \u00a0 laterales de brazo largo y amanilares de empuje para activaci\u00f3n por guaya por \u00a0 cuidador, coj\u00edn anti escaras de perfil alto. (Folio 8 del Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Acta emitida por la Junta M\u00e9dica F\u00edsica y de Rehabilitaci\u00f3n de la IPS Carlos \u00a0 Rangel, conformada por \u00a0galenos adscritos a Compensar EPS, mediante la cual se \u00a0 avala la prescripci\u00f3n de la silla de ruedas ordenada por el m\u00e9dico tratante de \u00a0 la agenciada. (Folio 6 del Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta emitida por Compensar EPS el 9 de noviembre de 2019, mediante la cual \u00a0 se niega la solicitud del suministro de silla de ruedas elevada por el agente \u00a0 oficioso de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno bajo el argumento expuesto en el \u00a0 numeral 3 de los hechos. (Folio 9 del Cuaderno Principal) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Traslado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asumido el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela por parte del Juzgado Veintid\u00f3s \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C, mediante Auto \u00a0 del 27 de noviembre de 2018, corri\u00f3 traslado a Compensar EPS con el fin de que \u00a0 se pronunciara sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compensar EPS inform\u00f3 que actualmente las IPS y\/o el m\u00e9dico est\u00e1n facultados \u00a0 para prescribir el medicamento, insumo o servicio NO POS por medio del \u00a0 aplicativo MIPRES en l\u00ednea con el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, quien \u00a0 estudiar\u00e1, aprobar\u00e1 y autorizar\u00e1 de manera inmediata la entrega del mismo sin \u00a0 que medie intervenci\u00f3n de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, anot\u00f3 que el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social no regul\u00f3 la \u00a0 posibilidad del suministro de silla de ruedas o similares accesorios asociados a \u00a0 ellas, teniendo en cuenta que no se trata de servicios de salud tendientes a la \u00a0 recuperaci\u00f3n del paciente, sino de insumos cosm\u00e9ticos que no hacen parte del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. Se\u00f1al\u00f3 que, inclusive, mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 -art\u00edculo 59- se estableci\u00f3 que no se pueden destinar \u00a0 recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud para la entrega de sillas de \u00a0 ruedas y sus accesorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atribuy\u00f3 al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno, pues es la entidad \u00a0 que \u00a0\u201climit\u00f3 la conducta del m\u00e9dico tratante, quien aun cuando llegase a considerar \u00a0 que su paciente requiere silla de ruedas, no permite la prescripci\u00f3n en el \u00a0 MIPRES y consecuentemente su aprobaci\u00f3n (\u2026) a fin de que Compensar EPS proceda a \u00a0 entregarlo[6].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, al \u00a0 considerar que no es la entidad llamada a responder en el presente caso. Agreg\u00f3 \u00a0 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez \u00a0 Moreno y, en consecuencia, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sobre la solicitud de tratamiento integral, expuso que hasta la \u00a0 fecha ha prestado los servicios que ha requerido la ciudadana Rosa Elena P\u00e9rez \u00a0 Moreno, por lo que \u201cmal har\u00eda el juez en ordenar el mismo basado en hechos \u00a0 futuros e inciertos.[7]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018, declar\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela bajo los siguientes argumentos: (i) la accionante \u00a0 no aport\u00f3 mayores elementos de juicio que demostraran la posible consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable que en efecto, hiciera necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional y (ii) no se demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante ni de su n\u00facleo familiar para no asumir por su cuenta el costo de la \u00a0 silla de ruedas, \u201csi bien la paciente es una persona con pensi\u00f3n baja, no se \u00a0 debe olvidar el principio de solidaridad por parte de la familia[8] \u00a0.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Reiter\u00f3 que no cuentan con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 suficientes para asumir el costo de la silla de ruedas ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la agenciada. Considera que Compensar EPS vulnera los derechos que \u00a0 le asisten a las personas que como su se\u00f1ora madre se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y que en efecto son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por parte del Estado. Por \u00faltimo, reitera que la silla de ruedas fue ordenada \u00a0 por m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS, quien es el profesional competente para \u00a0 determinar la necesidad del suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 mediante providencia del 1\u00b0 de febrero de 2019 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia bajo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia presentada por el Defensor del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0 procesal surtida en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de julio de \u00a0 2019, el agente oficioso de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno env\u00edo a este \u00a0 Despacho escrito mediante el cual inform\u00f3, dentro de otras cosas, el estado \u00a0 actual de salud de la agenciada, la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar y datos \u00a0 relacionados con sus ingresos y gastos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno, no puede caminar o movilizarse por s\u00ed sola, que \u00a0 es \u00e9l quien debe alzarla debido a que su padre (adulto mayor) ha resultado \u00a0 afectado por hacerlo el mismo,[10] agrega \u00a0 que este \u00faltimo, estuvo hospitalizado a causa de una bacteria que ocasion\u00f3 que \u00a0 su pie se inflamara y que ha sido tratado por c\u00e1lculos en la ves\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 23 \u00a0 de octubre de 2018, radic\u00f3 solicitud de silla de ruedas ante la Superintendencia \u00a0 de Salud mediante PQRD 18-0547265 del 23 de octubre de 2018[11]. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a falta de conocimiento de los funcionarios del call center de la \u00a0 Superintendencia de Salud se tom\u00f3 mal la autorizaci\u00f3n para la entrega de la \u00a0 silla de ruedas, posteriormente me acerqu\u00e9 a las oficinas de la Superintendencia \u00a0 de Salud en carrera 13 N\u00ba\u00a0 28-08 locales 21 y 22 el d\u00eda 29 de marzo de 2019 \u00a0 para hacerle seguimiento a la petici\u00f3n, llev\u00e1ndome la gran sorpresa que el PQRD \u00a0 generado el 23 de octubre de 2018 no corresponde a los conceptos \u00a0 t\u00e9cnicos que maneja la Superintendencia de Salud para este tipo de elementos de \u00a0 ayuda o movilidad y por ello se genera la PQRD-19-0150783[12] \u00a0del 19 de marzo de 2019, donde se especifica que es demora de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 insumo no pos y se tipifica -deficiencia en la seguridad del paciente-. (\u2026) \u00a0 Aunque mi padre y mi madre son pensionados, el valor de sus ingresos mensuales \u00a0 son pocos, pues reciben el salario m\u00ednimo y la enfermedad que tiene mi madre es \u00a0 muy complicada. No tiene sino parte de un ri\u00f1\u00f3n que le sirve, hay que comprar \u00a0 suministros y los gastos generales mensuales como son: Pa\u00f1ales para la \u00a0 incontinencia $150.000, sabanas especiales $70.000, alquiler de la silla de \u00a0 ruedas $50.000, servicio de agua y alcantarillado $70.000, servicio de aseo \u00a0 $19.000, servicio de tel\u00e9fono e internet $80.000, servicio de energ\u00eda $ 90.000, \u00a0 alimentaci\u00f3n $700.000, descuento por salud $199.000, taxis semanales para las \u00a0 citas m\u00e9dicas, ya que tiene en su pie derecho una ulcera que se le estall\u00f3 y le \u00a0 est\u00e1n realizando limpiezas hace m\u00e1s de 10 meses 200.000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestro grupo familiar se constituye de la siguiente manera: mam\u00e1, pap\u00e1, \u00a0 hermana, sobrinos y yo que me encuentro desempleado. Mi hermana no trabaja por \u00a0 que cuida a sus dos hijos uno de 10 meses y otro de 4 a\u00f1os de edad y depende de \u00a0 los recursos que le da el padre del ni\u00f1o, nuestro hermano que no vive con \u00a0 nosotros es quien nos ayuda con gastos de la casa y paga nuestra seguridad \u00a0 social, pero aun as\u00ed los recursos no son los suficientes para comprarle la silla \u00a0 de ruedas que necesita debido a las especificaciones t\u00e9cnicas que dio el \u00a0 doctor.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 19 de Julio de 2019 y de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3, por Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, poner a disposici\u00f3n de Compensar EPS el escrito allegado, \u00a0 con el fin de que la referida entidad se pronunciara sobre el mismo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2019, la EPS accionada \u00a0 envi\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con el Ingreso Base Mensual por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n, de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno y su esposo Yesid G\u00f3ngora G\u00f3mez. \u00a0 Confirm\u00f3 que la agenciada y su esposo cuentan con un Ingreso Base Cotizaci\u00f3n de \u00a0 $ 828.000 por concepto de pensi\u00f3n cada uno, a su vez, inform\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Andr\u00e9s Giovanni G\u00f3ngora P\u00e9rez se encuentra afiliado en calidad de independiente, \u00a0 con contrato de prestaci\u00f3n de servicios[15], \u00a0 con un \u00faltimo Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n reportado por un mill\u00f3n quinientos mil \u00a0 pesos ($ 1\u00b4500.000)[16], sin \u00a0 grupo familiar afiliado.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 5 de agosto de 2019, y de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, el Magistrado Sustanciador, orden\u00f3 por Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte (i) poner a disposici\u00f3n del se\u00f1or Andr\u00e9s Giovanni G\u00f3ngora \u00a0 P\u00e9rez la informaci\u00f3n allegada por Compensar EPS; (ii) oficiar a dicha EPS \u00a0 y al se\u00f1or G\u00f3ngora P\u00e9rez para que respondieran las siguientes preguntas: -a la \u00a0 entidad accionada- \u00bfcu\u00e1l es el costo estimado de la silla de ruedas que requiere \u00a0 la ciudadana Rosa Elena P\u00e9rez Moreno, teniendo en cuenta cada una de las \u00a0 especificaciones\u00a0 prescritas por su m\u00e9dico tratante?. Al agente oficioso: \u00a0 \u00bfadem\u00e1s de \u00e9l, cu\u00e1ntos hijos m\u00e1s tiene su se\u00f1ora madre Rosa Elena P\u00e9rez Moreno? \u00a0 \u00bfcu\u00e1l es el nombre, apellidos y n\u00famero de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de sus \u00a0 hermanos? y \u00bfa cu\u00e1nto ascienden los ingresos mensuales de sus hermanos?[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto \u00a0 de 2019, Compensar EPS envi\u00f3 cotizaci\u00f3n de la silla de ruedas ordenada \u00a0 por el m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno, por un valor de $ \u00a0 4\u2019267.000[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de agosto \u00a0 de 2019, el agente oficioso respondi\u00f3; \u201cmi se\u00f1ora madre, adem\u00e1s de m\u00ed, tiene \u00a0 dos hijos m\u00e1s. Los nombres de mis hermanos son N\u00e9stor Ra\u00fal G\u00f3ngora P\u00e9rez, \u00a0 identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1018406212 Y Viviana Paola G\u00f3ngora \u00a0 P\u00e9rez identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 1018423479. Mi hermano N\u00e9stor \u00a0 Ra\u00fal G\u00f3ngora P\u00e9rez, tiene unos ingresos mensuales por valor de 3.343.000 M\/Cte., \u00a0 siendo \u00e9l, a pesar de no convivir con nosotros el principal colaborador con los \u00a0 gastos del hogar (servicios, alimentaci\u00f3n, transporte, entre otros).[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de agosto \u00a0 de 2019 Compensar EPS se pronunci\u00f3 sobre el escrito allegado por el accionante. \u00a0 Agreg\u00f3 que la hermana del agenciado, Viviana Paola G\u00f3ngora P\u00e9rez se encuentra \u00a0 vinculada en calidad de cotizante independiente, con contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios con un Ingreso Base Cotizaci\u00f3n de $ 828.000.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos proferidos dentro de la presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del \u00a0 Auto del 31 de mayo de 2019, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determinar\u00e1 brevemente si concurren los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela (i) legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, (ii) \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad, e (iv) \u00a0inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n\u00a0 en \u00a0 Sentencia SU-337 de 2014, especific\u00f3 las reglas jurisprudenciales que determinan \u00a0 el requisito de legitimaci\u00f3n por activa, a saber: (i) la tutela es un medio \u00a0 de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre\u201d; (ii) no es \u00a0 necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues \u00a0 un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin \u00a0 embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del \u00a0 titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del \u00a0 Pueblo o Personero Municipal.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la \u00a0 legitimidad e inter\u00e9s en la acci\u00f3n de tutela, el Decreto 2591de 1991 en su \u00a0 art\u00edculo 10 se\u00f1ala que: \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante \u00a0 (\u2026).\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 agencia oficiosa, en la misma sentencia de unificaci\u00f3n, la Sala de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas n\u00famero Diez de la Corte Constitucional puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0b) como agente oficioso puede obrar un tercero\u00a0\u201ccuando el titular de los \u00a0 mismos\u00a0[es decir, de los derechos]\u00a0no est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deber\u00e1 manifestarse en la \u00a0 solicitud\u201d\u00a0(Art. 10 del Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del \u00a0 Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela conforme a la ley \u00a0 y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o est\u00e9 indefenso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional[23] ha se\u00f1alado que \u00a0 la agencia oficiosa se basa en tres principios constitucionales, a saber: (i) \u00a0el principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la \u00a0 administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales orientados a realizar \u00a0 efectivamente este tipo de garant\u00edas; (ii) la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente \u00a0 procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de \u00a0 solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protecci\u00f3n y efectividad de \u00a0 los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia \u00a0 SU-055 de 2015, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que resulta \u00a0 procedente la agencia oficiosa, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La agencia \u00a0 oficiosa en tutela\u00a0 se ha admitido entonces en casos en los cuales los \u00a0 titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; \u00a0 personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad personal; individuos \u00a0 en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial; personas \u00a0 pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 86 Superior prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a \u00a0 particulares cuando a) estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de \u00a0 un servicio p\u00fablico, b) la conducta del particular afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; o c) el solicitante se halle en estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular. Por su parte los art\u00edculos \u00a0 1[24] y 5[25] \u00a0del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la que incurran las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser Compensar EPS una Entidad Promotora del Servicio p\u00fablico \u00a0 de Salud, la acci\u00f3n de tutela procede en su contra, al tenor del numeral 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido, en virtud del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial con car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales cuando no exista otro medio de defensa de lo invocado, o \u00a0 existi\u00e9ndolo, no resulte eficaz e id\u00f3neo[27], \u00a0 o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como es el caso de \u00a0 aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en \u00a0 raz\u00f3n de su edad, su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el requisito de procedencia debe analizarse de manera flexible[29]. \u00a0 Espec\u00edficamente sobre las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, este tribunal ha reiterado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel rigor del principio de subsidiariedad debe ser atemperado debido a \u00a0 que, seg\u00fan lo ha establecido el art\u00edculo 47 del texto constitucional, el Estado debe ofrecer a las personas que \u00a0 padecen disminuciones de orden f\u00edsico, sensorial o s\u00edquico un tratamiento \u00a0 privilegiado, (\u2026) En id\u00e9ntico sentido, el art\u00edculo 13 superior consagra la \u00a0 obligaci\u00f3n en cabeza del Estado de promover las condiciones que procuren una \u00a0 igualdad real y efectiva entre los ciudadanos, lo cual supone la adopci\u00f3n de \u00a0 \u2018medidas a favor de grupos discriminados o marginados. En consecuencia, la \u00a0 soluci\u00f3n de este tipo de controversias debe llevarse a cabo con esmerada cautela \u00a0 y prontitud, en la medida en que se encuentran comprometidos los derechos de un \u00a0 sector de la poblaci\u00f3n que se haya en condiciones de acentuada indefensi\u00f3n.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007,[31] \u00a0complementado por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011[32], \u00a0 (modificadas en algunos de sus art\u00edculos mediante Ley 1949 de 2019) el \u00a0 Legislador confiri\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, funciones \u00a0 jurisdiccionales para resolver posibles controversias que puedan suscitarse \u00a0 entre las entidades promotoras del servicio de salud y sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0 lo anterior, como ya lo ha reiterado en diferentes oportunidades[33] \u00a0este Tribunal, en Sentencia C-119 de 2008, como resultado del estudio de una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que si bien la competencia jurisdiccional asignada a \u00a0 la Superintendencia es principal y prevalente, frente a la acci\u00f3n de tutela, \u201cno \u00a0 implica que esta \u00faltima no pueda proceder como mecanismo transitorio frente a un \u00a0 perjuicio irremediable o como mecanismo definitivo, cuando resulte ineficaz para \u00a0 amparar el derecho fundamental cuya protecci\u00f3n se invoca.[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 seg\u00fan las circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, el juez de tutela, debe \u00a0 analizar si el mecanismo judicial que se surte ante la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud es eficaz e id\u00f3neo para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados, o si por el contrario, las particularidades de dicho tr\u00e1mite pueden \u00a0 llegar a implicar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, que por ende, \u00a0 haga necesaria la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela ante la urgencia de la \u00a0 protecci\u00f3n que se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 aspecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cpese a la competencia preferente \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer de la protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas en relaci\u00f3n con el acceso al derecho fundamental a la salud, este \u00a0 recurso judicial carece de reglamentaci\u00f3n suficiente que garantice su idoneidad \u00a0 y eficacia en la protecci\u00f3n de este derecho, particularmente cuando est\u00e1 \u00a0 comprometido gravemente el acceso a los servicios de salud en t\u00e9rminos de \u00a0 continuidad, eficiencia y oportunidad [35].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, se hace necesario valorar la \u00a0 situaci\u00f3n particular de la agenciada en aras de determinar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que en esta oportunidad es objeto de estudio, re\u00fane el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad para su procedencia. La sala encuentra que el examen de la \u00a0 presente situaci\u00f3n jur\u00eddica gira en torno a los derechos fundamentales de un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por parte del Estado, dadas las \u00a0 disminuciones y alteraciones f\u00edsicas que presenta la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez \u00a0 Moreno, a causa de (i) la paraparesia esp\u00e1stica tropical que le fue \u00a0 diagnosticada, y que, en consecuencia, le impide movilizarse por s\u00ed misma, \u00a0 sumado a ello padece (ii) nefropat\u00eda, (iii) incontinencia urinaria \u00a0 por vejiga neurog\u00e9nica, (iv) metaplasia intestinal severa, (v) \u00a0gastritis cr\u00f3nica y (vi) artritis rematoidea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo inform\u00f3 el agente oficioso en sede de revisi\u00f3n, en \u00a0 distintas oportunidades[37] ha solicitado a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud la silla de ruedas que requiere su se\u00f1ora madre, la primera \u00a0 vez el 23 de octubre de 2018 y la segunda el 19 de marzo de 2019, no obstante, \u00a0 hasta la fecha no se ha ejecutado acci\u00f3n alguna tendiente a tramitar su \u00a0 solicitud. Lo que si se evidencia en la trazabilidad de una de ellas,[38] es la \u00a0 insistencia del agente oficioso en obtener soluci\u00f3n al caso de su se\u00f1ora madre \u00a0 Rosa Elena P\u00e9rez Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente traer a colaci\u00f3n lo se\u00f1alado en Sentencia \u00a0 T- 218 de 2018 sobre la demora en la que ha incurrido la Superintendencia de \u00a0 Salud para resolver las situaciones que le han sido encomendadas, pues bien en \u00a0 dicha oportunidad se concluy\u00f3 que, si bien en teor\u00eda el mecanismo que se surte \u00a0 ante tal entidad puede calificarse como id\u00f3neo y eficaz, no sucede lo mismo en \u00a0 la pr\u00e1ctica, \u00a0\u201cla realidad que se observa en la puesta en marcha de este mecanismo \u00a0 jurisdiccional a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud, no permite \u00a0 establecer el logro de los prop\u00f3sitos trazados por el legislador en esta \u00a0 materia. A pesar de la labor adelantada por la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud para cualificar su gesti\u00f3n jurisdiccional, estudios emp\u00edricos recientes \u00a0 demuestran que la Superintendencia Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional y de \u00a0 Conciliaci\u00f3n no ha logrado cumplir con el t\u00e9rmino legal de diez d\u00edas con el que \u00a0 cuenta para proferir sus fallos[39]. As\u00ed \u00a0 las cosas, en la actualidad, el tr\u00e1mite legal previsto para garantizar la \u00a0 efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud[40] no \u00a0 resulta ser eficaz\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El citado contexto, permite concluir a esta Sala, que, si bien el \u00a0 mecanismo jurisdiccional que se surte ante la referida entidad a es id\u00f3neo, en \u00a0 la medida en que ha sido previsto como herramienta judicial para cuestionar la \u00a0 negativa de insumos m\u00e9dicos, que a juicio de la Entidad Promotora de Salud, se \u00a0 encuentran excluidos del Plan de Beneficios en Salud y que no tienden a \u00a0 recuperar al paciente, no es eficaz para el caso concreto. Ello, debido al \u00a0 juicio dispendioso y demorado que ha implicado el desarrollo de este proceso, \u00a0 trat\u00e1ndose de una persona que se encuentra en evidentes circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. Adicionalmente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resultar\u00eda desproporcionado someter a la agenciada al tr\u00e1mite \u00a0 jurisdiccional previsto para estos casos, pues se prolongar\u00eda la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y peor a\u00fan, podr\u00eda configurarse la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable si se tiene en cuenta que al no poder \u00a0 movilizarse por s\u00ed misma, se dificulta a\u00fan m\u00e1s la asepsia que debe precaver dada \u00a0 la incontinencia urinaria que padece, y que, adem\u00e1s, podr\u00eda empeorar el proceso \u00a0 de recuperaci\u00f3n y limpieza de la \u00falcera que estall\u00f3 en su pie derecho y otra \u00a0 serie de infecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo definitivo \u00a0 con el cual cuenta la agenciada para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0 interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que debe existir \u201cuna correlaci\u00f3n temporal entre \u00a0 la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos \u00a0 fundamentales\u201d[42] lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que dicha acci\u00f3n constitucional tiene como finalidad \u00a0 conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuaci\u00f3n r\u00e1pida de los \u00a0 jueces.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, el tiempo transcurrido entre la respuesta emitida \u00a0 el 9 de noviembre de 2018 por Compensar EPS, mediante la cual neg\u00f3 el suministro \u00a0 de la silla de ruedas ordenada por el m\u00e9dico tratante de la agenciada, la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Mar\u00eda P\u00e9rez Moreno, y la acci\u00f3n de tutela presentada por su hijo el 23 de \u00a0 noviembre de 2018 transcurri\u00f3 un lapso de 14 d\u00edas, tiempo que la Sala estima \u00a0 razonable para invocar el amparo de los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Sala pasar\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo hasta ahora esbozado, corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulner\u00f3 Compensar EPS los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad \u00a0 humana de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno al negarse al suministrar la silla \u00a0 de ruedas prescrita por su m\u00e9dico tratante con fundamento en que, al no tratarse \u00a0 de un servicio o insumo pertinente para la recuperaci\u00f3n del paciente, no hace \u00a0 parte del PBS, y en efecto no puede financiarse con recursos del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia relacionada con: \u00a0 (i) \u00a0el derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) \u00a0Acceso a medicamentos, procedimientos e insumos incluidos, no incluidos \u00a0 expresamente y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud y (iii) suministro de la silla de ruedas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la salud como un servicio \u00a0 p\u00fablico a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas en \u00a0 t\u00e9rminos de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. En este orden de ideas, el derecho a la \u00a0 salud ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa salud es un derecho fundamental que se define como la facultad que tiene \u00a0 todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como \u00a0 en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[44]. \u00a0 Al mismo tiempo, se ha indicado que tal derecho se debe garantizar en \u00a0 condiciones de dignidad dado que su materializaci\u00f3n resulta indispensable para \u00a0 el ejercicio de otros derechos fundamentales.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 recalcar que, inicialmente esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el rango fundamental del \u00a0 derecho a la salud, por conexidad[46] con el \u00a0 derecho a la vida, sin embargo, mediante Sentencia T-760 de 2008 le asign\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental aut\u00f3nomo e irrenunciable que puede ser tutelable \u00a0 en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n. Bajo este panorama, la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015, \u201cpor medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la salud y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d acogi\u00f3 la postura decantada por la Corte sobre \u00a0 la naturaleza del derecho a la salud en su art\u00edculo 2\u00b0.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar lo anotado en la Observaci\u00f3n General 14 de \u00a0 2000 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales en lo atinente a \u00a0 la fundamentalidad del derecho a la salud: \u201cel Comit\u00e9 insiste en la \u00a0 indivisibilidad e interdependencia del derecho a la salud en tanto est\u00e1 \u00a0 estrechamente vinculado con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de \u00a0 esos derechos, refiri\u00e9ndose de forma espec\u00edfica al derecho a la alimentaci\u00f3n, a \u00a0 la vivienda, al trabajo, a la educaci\u00f3n, a la dignidad humana, a la vida, a la \u00a0 no discriminaci\u00f3n, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida \u00a0 privada, al acceso a la informaci\u00f3n y a la libertad de asociaci\u00f3n, reuni\u00f3n y \u00a0 circulaci\u00f3n. Para el comit\u00e9 esos y otros derechos y libertades abordan los \u00a0 componentes integrales del derecho a la salud.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y en virtud del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, el Estado tiene el deber de proteger de manera \u00a0 especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se \u00a0 encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos y \u00a0 maltratos que contra ellas se cometan. En consonancia con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 47 Superior le obliga adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, distintos convenios internacionales[49] suscritos y ratificados por el Estado \u00a0 Colombiano, consagran la protecci\u00f3n especial de los derechos de aquellas \u00a0 personas que en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de discapacidad no se encuentran en \u00a0 igualdad de condiciones que los dem\u00e1s miembros de una sociedad[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 4\u00b0 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de \u00a0 oportunidades de personas con discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0\u201cel Estado debe garantizar el acceso de las personas con discapacidad a \u00a0 servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparaci\u00f3n de personal \u00a0 capacitado para su atenci\u00f3n, implementos ortop\u00e9dicos e instrumentos de ayuda \u00a0 t\u00e9cnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras \u00a0 personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones \u00a0 aut\u00f3nomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el \u00a0 efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos f\u00edsicos, sensoriales o \u00a0 siquicos que los aquejen.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 manera de conclusi\u00f3n, la salud, concebida como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y \u00a0 un servicio p\u00fablico que debe ser prestado por parte del Estado de manera \u00a0 eficiente, universal y solidaria, cobra mayor relevancia trat\u00e1ndose de personas \u00a0 que a causa de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover \u00a0 acciones encaminadas a asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acceso \u00a0 a medicamentos, procedimientos e insumos incluidos, no incluidos expresamente y \u00a0 expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 162 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que todos los habitantes del territorio \u00a0 nacional pueden acceder a un plan obligatorio de salud, fijando como objetivo \u00a0 \u201cpermitir la protecci\u00f3n integral de las familias a la maternidad y enfermedad \u00a0 general, en las fases de promoci\u00f3n y fomento de la salud y la prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n para todas las patolog\u00edas, seg\u00fan la \u00a0 intensidad de uso y los niveles de atenci\u00f3n y complejidad que se definan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de ello, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, por medio de la cual se actualiza el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud (PBS) con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC), \u00a0 y fija un conjunto de servicios y tecnolog\u00edas que, como bien lo se\u00f1ala el \u00a0 art\u00edculo 2 de la mencionada resoluci\u00f3n, \u201cse constituye en un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n al derecho fundamental a la salud para que las EPS o las entidades \u00a0 que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnolog\u00edas en las \u00a0 condiciones previstas en esta resoluci\u00f3n\u201d. Cuando por v\u00eda tutela se pretende \u00a0 exigir alg\u00fan servicio o tecnolog\u00eda incluido en el PBS, se debe verificar \u00a0 previamente el cumplimiento de los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Se encuentre contemplado en el POS; (ii) sea ordenado por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, generalmente adscrito a la entidad promotora del servicio; (iii) \u00a0sea indispensable para garantizar el derecho a la salud del paciente; (iv) \u00a0sea solicitado previamente a la entidad encargada de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud.\u201d [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior no significa que aquellas tecnolog\u00edas en salud que no son \u00a0 financiadas por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n est\u00e9n excluidas y en \u00a0 consecuencia deban ser negadas por parte de las EPS, para tal efecto, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, \u00a0 mediante la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n de dichas tecnolog\u00edas. La mencionada Resoluci\u00f3n dispone entre otras \u00a0 cosas lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Par\u00e1grafo 1: \u201cEn ning\u00fan caso la prescripci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o de servicios \u00a0 complementarios, podr\u00e1 significar una barrera de acceso a los usuarios, \u00a0 bien sea por el diligenciamiento de la herramienta tecnol\u00f3gica o por la \u00a0 prescripci\u00f3n realizada mediante el formulario de contingencia que el Ministerio \u00a0 de Salud y Protecci\u00f3n Social expida para tal fin\u201d. (Negrilla fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. \u201cCorresponde \u00a0 al hecho cierto de la entrega de las tecnolog\u00edas en salud no financiadas con \u00a0 recursos de la UPC o de servicios complementarios, por parte de las EPS y las \u00a0 EOC., las cuales deber\u00e1n: i) verificar que al usuario se le suministre la \u00a0 prescripci\u00f3n efectuada por el profesional de la salud, ii) \u00a0implementar los controles o mecanismos necesarios para evitar la duplicidad en \u00a0 la entrega, iii) garantizar el suministro efectivo de tecnolog\u00edas en \u00a0 salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios a los \u00a0 usuarios sin tr\u00e1mites adicionales y, iv) garantizar los controles de \u00a0 seguridad y efectividad de las prescripciones\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ninguna circunstancia podr\u00e1n: i) negarse sin justa causa el suministro \u00a0 de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios \u00a0 complementarios a los usuarios, ii) exigir al usuario nuevas \u00a0 prescripciones o invalidar la efectuada por el profesional de la salud cuando la \u00a0 IPS o los proveedores definidos para realizar el respectivo suministro sean \u00a0 distintos, iii) solicitar nuevas citas con los profesionales de la salud \u00a0 para realizar nuevas prescripciones de acuerdo a las anulaciones y iv) \u00a0 negar el suministro efectivo cuando la Junta de Profesionales ha dado \u00a0 aprobaci\u00f3n, incluso fuera de los t\u00e9rminos\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 en aquellos casos en que los elementos no se encuentren cubiertos expresamente \u00a0 por el PBS con cargo a la UPC o cubiertos, pero no financiados por la UPC, las \u00a0 EPS est\u00e1n facultadas para activar el mecanismo previsto en la Resoluci\u00f3n 1885 de \u00a0 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -ADRES[53]- reconozca los gastos en que incurrieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 mismo modo, frente a aquellos medicamentos, tratamientos, procedimientos, \u00a0 insumos, etc., que no se encuentran expresamente incluidos en el PBS esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que su ausencia \u201cno puede constituir una barrera \u00a0 insuperable entre los usuarios del sistema de salud y la atenci\u00f3n eficaz de sus \u00a0 patolog\u00edas, pues existen circunstancias en las que la autorizaci\u00f3n implica la \u00a0 \u00fanica posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal \u00a0 responsabilidad est\u00e1 a cargo de las EPS, pero ante el incumplimiento de su deber \u00a0 constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver y remediar la \u00a0 situaci\u00f3n y exaltar la supremac\u00eda de las garant\u00edas constitucionales que se \u00a0 pueden conculcar.\u201d[54] \u00a0Bajo este panorama, cuando se reclamen por v\u00eda tutela servicios \u00a0 asistenciales o elementos no contemplados en las inclusiones del PBS, el juez de \u00a0 tutela debe verificar la concurrencia de una serie de requisitos, para as\u00ed \u00a0 determinar si procede o no: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0la falta del servicio m\u00e9dico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos \u00a0 a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) \u00a0el servicio o medicamento\u00a0 no puede ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el \u00a0 servicio m\u00e9dico o el medicamento ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 que respecta a aquellos servicios, procedimientos, medicamentos o insumos que se \u00a0 encuentran expresamente excluidos del Plan de Beneficios, el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Ley 1751 de 2015 establece que los recursos p\u00fablicos asignados a la salud no \u00a0 podr\u00e1n destinarse a financiar servicios y tecnolog\u00edas en los que se advierta \u00a0 alguno de los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) \u00a0que tengan como finalidad principal un prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no \u00a0 relacionado con la recuperaci\u00f3n o mantenimiento de la capacidad funcional o \u00a0 vital de las personas; b) \u00a0que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su seguridad y eficacia cl\u00ednica; c) \u00a0que no exista evidencia cient\u00edfica sobre su efectividad cl\u00ednica; d) \u00a0que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) \u00a0que se encuentren en fase de experimentaci\u00f3n; f) que tengan que ser \u00a0 prestados en el exterior.\u201d[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, el enunciado art\u00edculo \u00a0 se\u00f1ala, adem\u00e1s, que los servicios o tecnolog\u00edas que no cumplan con los criterios \u00a0 anteriormente descritos ser\u00e1n expl\u00edcitamente excluidos por el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social o la autoridad competente que determine la ley \u00a0 ordinaria, mediante un procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente. Bajo esta directriz, en el a\u00f1o 2017 el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 5267, a trav\u00e9s de \u00a0 la cual cre\u00f3 el primer listado[57] de \u00a0 exclusiones; lo cual, permite afirmar que, solo aquellos servicios o tecnolog\u00edas \u00a0 expresamente se\u00f1alados en dicha resoluci\u00f3n se encuentran excluidos de la \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n, el sistema de salud \u00a0 contempla tres escenarios cuando un servicio, procedimiento, medicamento o \u00a0 insumo sea requerido por un usuario, a saber: \u201c(i) que se encuentren \u00a0 incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben \u00a0 ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC; (ii) \u00a0que no est\u00e9n expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar \u00a0 de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deber\u00e1 \u00a0 adelantar el procedimiento previsto por la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para su \u00a0 suministro y para que la EPS solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en \u00a0 caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para ordenar su autorizaci\u00f3n; (iii) que se encuentren \u00a0 excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del \u00a0 procedimiento de exclusi\u00f3n previsto por la Resoluci\u00f3n 330 de 2017.[58]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El suministro de silla de ruedas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 59 de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017[59] \u00a0contempl\u00f3 en el par\u00e1grafo 2\u00b0 aquellas ayudas t\u00e9cnicas que no se financian con \u00a0 recursos de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, estos son: sillas de ruedas, \u00a0 plantillas y zapatos ortop\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de \u00a0 2018, (citada en la anterior consideraci\u00f3n) en ning\u00fan caso, la prescripci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud, no financiadas con recursos de la UPC o de servicios \u00a0 complementarios podr\u00e1 significar una barrera de acceso a los usuarios, las EPS \u00a0 no pueden bajo ninguna circunstancia negarse sin justa causa al suministro de \u00a0 dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como ya lo ha se\u00f1alado en anteriores oportunidades \u00a0 esta Corporaci\u00f3n,[60] tal indicaci\u00f3n \u201cno significa que \u00a0 las sillas de ruedas, sean ayudas t\u00e9cnicas excluidas del PBS. De hecho, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5267 de 2017 no contempl\u00f3 a las sillas de ruedas dentro del listado \u00a0 de servicios y en consecuencia, se trata de ayudas t\u00e9cnicas incluidas en el PBS, \u00a0 pero cuyo financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n.[61]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la utilidad y necesidad de la silla de ruedas como ayuda \u00a0 t\u00e9cnica, en sentencia T-471 de 2018 esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien tal elemento no contribuye a la cura de la enfermedad, como una \u00a0 ayuda t\u00e9cnica que es, podr\u00e1 servir de apoyo en los problemas de desplazamiento \u00a0 por causa de su limitaci\u00f3n y le permitir\u00e1 un traslado adecuado al sitio que \u00a0 desee, incluso dentro de su hogar, para que el posible estado de postraci\u00f3n a la \u00a0 que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda, no haga indigna su \u00a0 existencia. La libertad de locomoci\u00f3n es uno de los derechos consagrados \u00a0 constitucionalmente; el facilitar al paciente su movilizaci\u00f3n, a trav\u00e9s de una \u00a0 ayuda t\u00e9cnica, hace que se materialice este derecho.\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en Sentencia T-196 de 2018, esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026)\u00a0es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual \u00a0 no es posible ponerse de pie o que aun permiti\u00e9ndole tal acci\u00f3n le genera un \u00a0 gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere \u00a0 de un instrumento tecnol\u00f3gico que le permita movilizarse de manera aut\u00f3noma en \u00a0 el mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se \u00a0 logre demostrar que existe otro instrumento que garantice \u00a0una mejor calidad de vida a la persona\u201d (Negrillas y subrayas fuera \u00a0 de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que, las EPS deben suministrar la sillas de ruedas \u00a0 cuando, se evidencie \u201c(i) orden m\u00e9dica prescrita por el galeno \u00a0 tratante; (ii) \u00a0que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda \u00a0 permitir la movilizaci\u00f3n del paciente; (iii) cuando sea evidente \u00a0 que, ante los problemas de salud, tal elemento y\/o insumo signifique un elemento \u00a0 vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y \u00a0 (iv) que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos para \u00a0 proporcion\u00e1rselo \u00e9l mismo.\u201d [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad se estudia el caso de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno, de 59 \u00a0 a\u00f1os, quien, a trav\u00e9s de agente oficioso, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Compensar EPS, luego de que esta \u00faltima se negara a suministrar la silla de \u00a0 ruedas ordenada por m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS y posteriormente avalada \u00a0 por la junta de medicina f\u00edsica y rehabilitaci\u00f3n, a causa de la paraparesia \u00a0 esp\u00e1stica tropical que padece. Con fundamento en lo anterior y ante la \u00a0 imposibilidad de movilizarse por si misma, invoca la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la dignidad humana, con el fin de que Compensar EPS \u00a0 autorice la entrega de la referida ayuda t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS \u00a0 accionada basa su negativa, principalmente en que, al no tratarse de un insumo \u00a0 pertinente para la recuperaci\u00f3n del paciente, no hace parte del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud (PBS), y en efecto no puede financiarse con recursos del \u00a0 Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo expuesto, es importante se\u00f1alar que existen tres posibles \u00a0 escenarios, ante los cuales puede enfrentarse un usuario del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud que desee acceder a un servicio o insumo m\u00e9dico \u00a0 determinado.\u201c(i) que se encuentren incluidos en el PBS con \u00a0 cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la \u00a0 EPS y financiados por la UPC; (ii) que no est\u00e9n expresamente incluidos en \u00a0 el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean \u00a0 financiados por la UPC. En este evento, se deber\u00e1 adelantar el procedimiento \u00a0 previsto por la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS \u00a0 solicite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en \u00a0 sede de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para ordenar su \u00a0 autorizaci\u00f3n; (iii) que se encuentren excluidos expresamente del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusi\u00f3n previsto \u00a0 por la Resoluci\u00f3n 330 de 2017.[64]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0 a lo anterior y a prop\u00f3sito de las razones que fundamentaron la negativa de \u00a0 Compensar EPS, para suministrar la silla de ruedas requerida por la se\u00f1ora Rosa \u00a0 Elena P\u00e9rez Moreno, esta Sala debe traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 1885 de 2018: (i) en ning\u00fan caso, la prescripci\u00f3n de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPS o de servicios \u00a0 complementarios puede significar una barrera de acceso a los usuarios[67], (ii) las EPS est\u00e1n en la obligaci\u00f3n \u00a0 de suministrar tales servicios sin tr\u00e1mites adicionales,[68] (iii) no podr\u00e1n negar sin justa causa \u00a0 el suministro efectivo de los mismos,[69] \u00a0menos, cuando la junta de profesionales ha dado aprobaci\u00f3n a dicha prescripci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, acerca de la \u201cimpertinencia de la silla de ruedas para la recuperaci\u00f3n \u00a0 del paciente\u201d se\u00f1alada por parte de Compensar EPS[71], esta Sala reitera la importancia de la \u00a0 misma como apoyo al problema de desplazamiento al que se enfrenta la persona que \u00a0 no puede movilizarse por s\u00ed misma.[72] \u00a0Si bien la silla de ruedas no contribuye a la cura de la paraparesia esp\u00e1stica \u00a0 tropical que padece la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno, esta le permite \u00a0 trasladarse de manera aut\u00f3noma, en el mayor grado posible, al lugar que desee, \u00a0 haciendo menos grave su existencia y garantizando en un mayor nivel su calidad \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo expuesto, se atribuye a Compensar EPS, la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Rosa Elena \u00a0 P\u00e9rez Moreno, al negar el suministro de la silla de ruedas formulada por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paso \u00a0 seguido, la Sala proceder\u00e1 a verificar la concurrencia de los requisitos \u00a0 establecidos por esta Corporaci\u00f3n[73] para \u00a0 determinar si por v\u00eda tutela procede o no, ordenar a la EPS el suministro de la \u00a0 silla de ruedas requerida por la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 acredita la existencia de orden m\u00e9dica prescrita en este caso por galeno \u00a0 tratante adscrito a Compensar EPS, el d\u00eda 11 de octubre de 2018, y avalada por \u00a0 la Junta de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n el mismo d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No se \u00a0 advierte la \u00a0 existencia de otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda \u00a0 permitir la movilizaci\u00f3n de la agenciada y, en consecuencia, pueda sustituir o \u00a0 reemplazar la silla de ruedas que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es evidente que, \u00a0 ante los problemas de salud que presenta la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno, la \u00a0 silla de ruedas que requiere constituye un elemento vital para atenuar los \u00a0 rigores causados por la paraparesia esp\u00e1tica tropical y la incontinencia \u00a0 urinaria que padece[74], al no \u00a0 poder trasladarse de manera voluntaria de un lugar a otro para procurarse una \u00a0 higiene adecuada. Bajo tales circunstancias, la silla de ruedas evitar\u00eda un \u00a0 empeoramiento de su estado de salud, aliviar\u00eda en gran medida su precaria \u00a0 situaci\u00f3n, y garantizar\u00eda una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Sobre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la agenciada y su grupo familiar, seg\u00fan se acredit\u00f3 en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno vive con su esposo y 2 de \u00a0 sus 3 hijos, Andr\u00e9s y Paola G\u00f3ngora P\u00e9rez. Ella, al igual que su esposo, Yesid \u00a0 G\u00f3ngora, registra un Ingreso Base Cotizaci\u00f3n (IBC) de $ 828.000 es decir lo \u00a0 equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Mensual Legal Vigente cada uno. Su hijo Andr\u00e9s, \u00a0 quien funge como agente oficioso registra un IBC de $ 1\u00b4500.000 (solo a partir \u00a0 del mes de junio del presente a\u00f1o, pues en meses pasados registra un IBC de $ \u00a0 828.000), N\u00e9stor Ra\u00fal G\u00f3ngora, su otro hijo, percibe un ingreso mensual de $ \u00a0 3\u00b4343.000 y su hija Paola G\u00f3ngora registra un IBC de $ 828.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan \u00a0 lo indic\u00f3 el agente oficioso, el valor de los ingresos mensuales que perciben \u00a0 sus padres, se destinan entre otras cosas para pa\u00f1ales $150.000, sabanas \u00a0 especiales $70.000, alquiler silla de ruedas $50.000, servicio de agua y \u00a0 alcantarillado $70.000, servicio de aseo $19.000, servicio de tel\u00e9fono e \u00a0 internet $80.000, servicio de energ\u00eda $90.000, alimentaci\u00f3n $700.000, descuento \u00a0 por salud $199.000 y transporte semanal $200.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 puede concluir en primer lugar que, el ingreso por concepto de pensi\u00f3n que \u00a0 recibe la agenciada y su esposo, alcanza a penas para los gastos necesarios \u00a0 relacionados con antelaci\u00f3n. En segundo lugar, el ingreso que percibe Paola \u00a0 G\u00f3ngora no asciende a m\u00e1s de un salario m\u00ednimo, con lo cual no solo asume sus \u00a0 propios gastos, sino los de sus hijos menores de edad, por los cuales, en alguna \u00a0 medida debe hacerse responsable[75]. En \u00a0 tercer lugar, y seg\u00fan lo inform\u00f3 la parte accionante en sede de revisi\u00f3n, N\u00e9stor \u00a0 Ra\u00fal, otro de los hijos de la agenciada, destina parte de sus ingresos para \u00a0 colaborar con algunos de los gastos adicionales de sus padres y sus hermanos. \u00a0 Por \u00faltimo, debe recalcarse que el IBC del se\u00f1or Andr\u00e9s G\u00f3ngora, el hijo que \u00a0 funge como agente oficioso de la se\u00f1ora Rosa Elena, no asciende a m\u00e1s de dos \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, suma que destina para sufragar sus \u00a0 gastos personales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo \u00a0 anterior, resultar\u00eda desproporcionado concluir que la agenciada y su n\u00facleo \u00a0 familiar cuentan con la capacidad econ\u00f3mica suficiente para acarrear el gasto de \u00a0 la silla de ruedas ordenada por el m\u00e9dico tratante de la paciente. No se trata \u00a0 de un insumo o ayuda t\u00e9cnica de bajo costo para un grupo familiar que en su \u00a0 mayor\u00eda, percibe la suma de un salario m\u00ednimo mensual, o un poco m\u00e1s de dicha \u00a0 cantidad, que adem\u00e1s de cubrir las necesidades b\u00e1sicas que requieren para su \u00a0 congrua subsistencia, seguramente la destinan para cubrir otras necesidades, \u00a0 obligaciones y aspiraciones con las cuales impulsan y materializan su propio \u00a0 proyecto de vida. Sobre este aspecto es necesario se\u00f1alar la posici\u00f3n que ha \u00a0 asumido esta Corporaci\u00f3n frente al tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas necesidades b\u00e1sicas que requiere suplir cualquier persona, y que se \u00a0 constituyen en su m\u00ednimo vital, no pueden verse restringidas a la simple \u00a0 subsistencia biol\u00f3gica del ser humano, pues es l\u00f3gico pretender la satisfacci\u00f3n, \u00a0 de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su \u00a0 grupo familiar.\u201d[76] \u201cEl concepto \u00a0 de m\u00ednimo vital es mucho m\u00e1s amplio que la noci\u00f3n de salario, cobijando incluso \u00a0 \u00e1mbitos como los de la seguridad social. Esto \u00faltimo ha sido reconocido por la \u00a0 legislaci\u00f3n internacional. En efecto, la misma declaraci\u00f3n estipula en el \u00a0 art\u00edculo 25 el derecho de toda persona a una subsistencia digna en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u2018Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que \u00a0 le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que \u00a0 no exclusivamente-], la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia \u00a0 m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios (\u2026)\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 solicitud de tratamiento integral, la Sala observa que la entidad accionada ha \u00a0 acreditado el suministro de los medicamentos, procedimientos y servicios \u00a0 solicitados por la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno para el tratamiento de sus \u00a0 patolog\u00edas,[78] por \u00a0 tanto, y seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n \u201cla negativa de un solo \u00a0 servicio no es argumento suficiente para para prever que la entidad reiterar\u00e1 un \u00a0 comportamiento negligente de cara a las nuevas solicitudes que puedan \u00a0 presentarse para superar la patolog\u00eda que afecta al accionante\u201d[79]. \u00a0 Sin embargo, la Sala considera pertinente advertir a Compensar EPS, que, en \u00a0 adelante, aplique los par\u00e1metros jurisprudenciales reiterados en esta sentencia, \u00a0 relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, \u00a0 incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud, requeridos por sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 corolario de lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional revocar\u00e1 las decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Penal \u00a0 del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. el 1\u00b0 de febrero de 2019 \u00a0 en segunda instancia y Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. el 6 de diciembre de 2018 en primera instancia, \u00a0 mediante las cuales se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Rosa Elena P\u00e9rez Moreno contra Compensar EPS. En su lugar, tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la ciudadana Rosa \u00a0 Elena P\u00e9rez Moreno. En consecuencia, ordenar\u00e1 a Compensar EPS que, en el plazo \u00a0 m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas autorice y entregue la silla de ruedas ordenada por su \u00a0 m\u00e9dico tratante y avalada por la Junta de Medicina F\u00edsica y de Rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 por \u00faltimo, advertir\u00e1 a \u00a0 Compensar EPS, para que, en adelante, aplique los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 reiterados en esta sentencia, relacionados con el acceso a los medicamentos, \u00a0 procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del \u00a0 Plan de Beneficios en Salud, requeridos por sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad correspondi\u00f3 a la Corte determinar si una EPS vulnera el \u00a0 derecho la salud y a la dignidad humana de sus afiliados, al negarse a entregar \u00a0 la ayuda t\u00e9cnica de la silla de ruedas prescrita por el m\u00e9dico tratante, con fundamento en \u00a0 que, al no tratarse de un servicio o insumo pertinente para la recuperaci\u00f3n del \u00a0 paciente, no hace parte del PBS, y en efecto no puede financiarse con recursos \u00a0 del Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, se reiter\u00f3 jurisprudencia sobre (i) el derecho a la \u00a0 salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad;[80] \u00a0(ii) el acceso a medicamentos, procedimientos e insumos \u00a0 incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud[81] y \u00a0 (iii) \u00a0el \u00a0suministro de las sillas de ruedas[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, se trajo a colaci\u00f3n las disposiciones normativas y jurisprudenciales \u00a0 que \u00a0 regulan el procedimiento de acceso a aquellas ayudas t\u00e9cnicas, que como en el \u00a0 caso de las sillas de ruedas, a pesar de estar incluidas en el PBS, no son \u00a0 financiadas por la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC). Por un lado, (i) \u00a0 seg\u00fan lo establece la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018,[83] en \u00a0 ning\u00fan caso, la prescripci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos \u00a0 de la UPC, o de servicios complementarios puede significar una barrera de acceso \u00a0 para los usuarios, menos, cuando la misma ha sido prescrita por m\u00e9dico tratante \u00a0 y aprobada por la junta de profesionales respectiva.[84] Y por otro lado, (ii) la \u00a0 jurisprudencia[85] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido que, si bien el uso de la silla de ruedas no \u00a0 contribuye a la cura de la enfermedad, lo cierto es que garantiza una mejor \u00a0 calidad de vida, al facilitar el desplazamiento de una persona que adem\u00e1s de no \u00a0 poder movilizarse por s\u00ed misma, padece otras enfermedades que se har\u00edan m\u00e1s \u00a0 gravosas si no contara con tal ayuda t\u00e9cnica[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos establecidos por \u00a0 esta Corte[87] para ordenar v\u00eda tutela, a la EPS, el \u00a0 suministro de la silla de ruedas que requiere la agenciada. (i) Existe \u00a0 orden m\u00e9dica prescrita en este caso, por galeno tratante adscrito a la EPS; \u00a0 (ii) \u00a0no se advierte la existencia de otro elemento dentro del Plan de Beneficios en \u00a0 Salud que pueda permitir la movilizaci\u00f3n de la agenciada; (iii) la silla \u00a0 de ruedas constituye un elemento vital para atenuar los rigores causados por la \u00a0 paraparesia esp\u00e1stica tropical y la incontinencia urinaria que padece la se\u00f1ora \u00a0 Rosa Elena P\u00e9rez Moreno, pues adem\u00e1s de poder movilizarse con mayor facilidad, \u00a0 puede procurarse una higiene adecuada ante la imposibilidad de controlar sus \u00a0 esf\u00ednteres; (iv) \u00a0 resultar\u00eda desproporcionado concluir que la agenciada y su n\u00facleo familiar \u00a0 pueden costear la silla de ruedas, se trata de un insumo o ayuda t\u00e9cnica de alto costo \u00a0 para un grupo familiar que en su mayor\u00eda percibe la suma de un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual, o un poco m\u00e1s de dicha cantidad, que adem\u00e1s de cubrir las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas que requiere su congrua subsistencia, deben seguramente responder por \u00a0 obligaciones y aspiraciones tendientes a materializar su propio proyecto de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz de lo expuesto, este Tribunal atribuye a Compensar EPS la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la agenciada, al \u00a0 negar el suministro de la silla de ruedas, bajo los argumentos esgrimidos. En consecuencia \u00a0 revocar\u00e1 las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, para, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales \u00a0 referidos. Por consiguiente, ordenar\u00e1 a Compensar EPS \u00a0 que, en el plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas autorice y entregue la silla de ruedas. \u00a0 Por \u00faltimo advertir\u00e1 a Compensar EPS, que, en adelante, aplique los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales reiterados en esta sentencia, relacionados con el \u00a0 acceso a los medicamentos, procedimientos e insumos, incluidos, no incluidos y \u00a0 expresamente excluidos del Plan de Beneficios en Salud, requeridos por sus \u00a0 afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0 \u00a0las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C. el 1\u00b0 de febrero de 2019 en segunda instancia y \u00a0 Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 D.C. el \u00a0 6 de diciembre de 2018 en primera instancia, mediante las cuales se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela formulada por Rosa Elena P\u00e9rez Moreno \u00a0 contra Compensar EPS. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la dignidad humana de la ciudadana ROSA ELENA P\u00c9REZ MORENO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR a \u00a0 Compensar EPS que, en el plazo m\u00e1ximo de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, autorice y entregue la silla de ruedas \u00a0 prescrita por m\u00e9dico tratante y avalada por la junta de medicina f\u00edsica y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n el 11 de octubre de 2018, a la ciudadana ROSA ELENA P\u00c9REZ \u00a0 MORENO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal efecto, Compensar EPS est\u00e1 facultada para adelantar el procedimiento \u00a0 establecido en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018, o aquella que la modifique o \u00a0 sustituya, para recobrar el costo de la misma a la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 ADVERTIR a Compensar EPS \u00a0 que, en adelante, aplique los par\u00e1metros jurisprudenciales reiterados en esta \u00a0 sentencia, relacionados con el acceso a los medicamentos, procedimientos e \u00a0 insumos, incluidos, no incluidos y expresamente excluidos del Plan de Beneficios \u00a0 en Salud, requeridos por sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A continuaci\u00f3n se cita parte de un art\u00edculo publicado \u00a0 por la Revista Semana, sobre las particularidades de la enfermedad, fundamentado \u00a0 en investigaciones realizadas por Vladimir Zaninovic Marulanda, neur\u00f3logo cale\u00f1o \u00a0 que hace muchos a\u00f1os detect\u00f3 la existencia de esta enfermedad en la zona del \u00a0 pac\u00edfico colombiano. Sus investigaciones han sido recopiladas en el libro -Retrovirus \u00a0 humanos. Paraparesia Esp\u00e1stica Tropical-. \u201c(\u2026) esta extra\u00f1a enfermedad, \u00a0 que com\u00fanmente se confunde con la esclerosis m\u00faltiple, incapacita totalmente al \u00a0 individuo, se presenta entre los 20 y los 60 a\u00f1os y sus s\u00edntomas son una \u00a0 dificultad lenta y progresiva para caminar, p\u00e9rdida del control de esf\u00ednteres, \u00a0 agudos dolores en las extremidades y p\u00e9rdida de la potencia sexual (\u2026). Se \u00a0 trata, dice el especialista de un virus lento: puede tardar desde seis meses \u00a0 hasta 10 a\u00f1os en hacer su aparici\u00f3n. Aunque la enfermedad se conoce hace varios \u00a0 a\u00f1os, solo en 1985 se descubri\u00f3 que la causa un virus de la familia del SIDA, el \u00a0 HTLV-1, que fue descubierto antes que aquel. A\u00fan que la PET no causa la muerte, \u00a0 si incapacita completamente a la persona .Una de las caracter\u00edsticas de la \u00a0 enfermedad es que ataca principalmente a mujeres (\u2026)\u201d. \u00a0 https:\/\/www.semana.com\/gente\/articulo\/parapaque\/11959-3. Adicionalmente se cita un art\u00edculo \u00a0 publicado por MSD -inventing for life- compa\u00f1\u00eda biofarmac\u00e9utica con sede \u00a0 principal en Estados Unidos que se ha encargado de crear medicinas para combatir \u00a0 enfermedades graves a nivel mundial. Dicho art\u00edculo se fundamenta en el concepto \u00a0 m\u00e9dico emitido por Michael Rubin, neur\u00f3logo extranjero: \u201cla paraparesia \u00a0 esp\u00e1stica tropical\/mielopat\u00eda asociada con el HTLV-1 es una enfermedad de la \u00a0 m\u00e9dula espinal de evoluci\u00f3n lenta causada por el virus linfotr\u00f3pico T humano \u00a0 tipo 1 (HTLV-1). Las personas no son capaces de sentir vibraciones y pierden la \u00a0 capacidad de sentir d\u00f3nde se encuentran sus pies y los dedos de los pies \u00a0 (sentido de la posici\u00f3n). Sienten rigidez en los miembros, sus movimientos se \u00a0 vuelven torpes y la marcha se hace dificultosa. Son frecuentes los espasmos \u00a0 musculares en las piernas, as\u00ed como la p\u00e9rdida de control de la vejiga \u00a0 (incontinencia urinaria). Debido a que el l\u00edquido cefalorraqu\u00eddeo contiene \u00a0 gl\u00f3bulos blancos, la m\u00e9dula espinal puede da\u00f1arse. El da\u00f1o de la m\u00e9dula espinal \u00a0 se debe m\u00e1s a la reacci\u00f3n del organismo frente al virus que al propio virus. Los \u00a0 m\u00fasculos de ambas piernas se debilitan progresivamente\u201d. Informaci\u00f3n \u00a0 consultada el 8 de julio de 2019 \u00a0 https:\/\/www.msdmanuals.com\/es-co\/hogar\/enfermedades-cerebrales,-medulares-y-nerviosas\/trastornos-de-la-m%C3%A9dula-espinal\/paraparesia-esp%C3%A1stica-tropical-mielopat%C3%ADa-asociada-con-el-htlv-1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 8 del Expediente: \u201csilla de ruedas en aluminio liviano, chasis \u00a0 plegable, espaldar de tensi\u00f3n regulable, apoyo brazos largo, regulable en \u00a0 altura, removibles, apoya pies desmontables, abatibles regulables en altura, \u00a0 cintur\u00f3n p\u00e9lvico, ruedas posteriores de 24\u201d con sistema de extracci\u00f3n r\u00e1pida, \u00a0 ruedas anteriores macizas de 6\u201d, eje regulable en altura y profundidad, ruedas \u00a0 tope antivuelco, frenos laterales de brazo largo y amanilares de empuje para \u00a0 activaci\u00f3n por guaya por cuidador, coj\u00edn anti escaras de perfil alto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 17 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 19 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 26 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Para el caso concreto, trae a colaci\u00f3n la sentencia T &#8211; 464 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Se\u00f1ala que su padre fue diagnosticado con \u201cdedo en gatillo,\u201d situaci\u00f3n sobre la \u00a0 cual obra prueba en el Expediente. Folio 40 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 39 del Cuaderno Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 40 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 38 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 46 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0De lo cual anex\u00f3 constancia, folio 58 del cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Desde el mes de enero de 2018 a diciembre de 2018 se refleja un \u00a0 Ingreso Base Cotizaci\u00f3n (IBC) por el valor de $ 781.000. Desde el mes de enero \u00a0 de 2019 al mes de mayo de 2019 se refleja un IBC por el valor de $ 828.000, solo \u00a0 para el mes de junio de 2019 se refleja un IBC por el valor de $ 1\u00b4500.000. \u00a0 Folio 58 del Cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 58 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folio 65 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Compensar \u00a0 EPS realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n con LOH MEDICAL, que es el proveedor, asignado para \u00a0 esta clase de servicios, seg\u00fan indic\u00f3 a Folio 79 del Cuaderno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 73 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Folio 79 del Cuaderno de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Estas reglas fueron reiteradas en las Providencias T-083 de 2016 y T-291 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]Ver sentencias tales como T-029 de 2016 y T-056 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo \u00a0 momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por \u00a0 la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en \u00a0 los casos que se\u00f1ale este Decreto. Todos los d\u00edas y horas son h\u00e1biles para \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones \u00a0 de particulares, de conformidad con lo establecido en el Cap\u00edtulo \u00a0III de este Decreto\u201d. La procedencia de la tutela en ning\u00fan caso est\u00e1 \u00a0 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se haya manifestado en \u00a0 un acto jur\u00eddico escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Art\u00edculo 42. \u201cProcedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 2. Cuando aqu\u00e9l contra \u00a0 quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 p\u00fablico de salud (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cno es suficiente la mera existencia \u00a0 formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter judicial. Es indispensable \u00a0 que ese mecanismo sea id\u00f3neo y eficaz, con miras a lograr la finalidad \u00a0 espec\u00edfica de brindar inmediata y plena protecci\u00f3n a los derechos fundamentales, \u00a0 de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la \u00a0 situaci\u00f3n de tener que esperar por varios a\u00f1os mientras sus derechos \u00a0 fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cla procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 existen otros medios de defensa judicial, se sujeta a las siguientes reglas: \u00a0 (i) \u00a0procede como\u00a0mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia \u00a0 de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del peticionario[28]; \u00a0(ii) procede la tutela como\u00a0mecanismo definitivo\u00a0cuando el medio \u00a0 ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia[28]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres \u00a0 cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad,\u00a0personas de la \u00a0 tercera edad, entre otros. El examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no \u00a0 menos rigurosos\u201d. (Negrilla fuera del texto original) Sentencias \u00a0 T-079 de 2016, T-328 de 2011, T- 456 de 2004, T-789 de 2003, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencias T-196 de 2018, T-557 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0El enunciado art\u00edculo se\u00f1al\u00f3 que la competencia de la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud se circunscrib\u00eda a aquellas controversias relacionadas con: \u201c(i) \u00a0la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras de salud de servicios \u00a0 incluidos en el POS, (ahora Plan de Beneficios en Salud); (ii) el \u00a0 reconocimiento de los gastos en los que el usuario haya incurrido por la \u00a0 atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una I.P.S no adscrita a la entidad promotora de salud o \u00a0 por el incumplimiento injustificado de la EPS de las obligaciones radicadas en \u00a0 su cabeza; (iii) la multiafiliaci\u00f2n dentro del sistema; y (iv) \u00a0los conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y\/o \u00a0 trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad Socia\u201d reiterado en \u00a0 Sentencia T-446 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Tal art\u00edculo ampli\u00f3 el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia al adicionar \u00a0 3 asuntos a los 4 se\u00f1alados en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, \u00a0 relacionados con: \u201c(v) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del \u00a0 Plan de Beneficios en Salud que no sean pertinentes para atender las condiciones \u00a0 particulares del afiliado; (vi) recobros entre entidades del sistema y \u00a0 (vii) pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de las entidades promotoras \u00a0 de salud y el empleador. Reiterado en sentencias T-446 de 2018 y T-804 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencias T-464 de 2018,\u00a0 T-446 de 2018, T-196 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-464 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-014 de 2017; T-313 y T-406 de 2015 y T-804 de 2013 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-446 de 2018, T-592 de \u00a0 2016, T-450 de 2016,\u00a0 T-862 de 2013, T-316A de 2013, T-678 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Folios 38 a 43 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Folio 40 del Cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cEn la investigaci\u00f3n -Facultad \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no \u00a0 POS y exclusiones del POS-, realizada en el a\u00f1o 2016 por Natalia Arce \u00a0 Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 se encontr\u00f3:\u00a0\u201cDe los 150 \u00a0 fallos de los que se obtuvo la informaci\u00f3n completa, se tiene que desde la fecha \u00a0 en que se avoc\u00f3 conocimiento o desde que se admiti\u00f3 la solicitud de tr\u00e1mite \u00a0 hasta el momento en que profiri\u00f3 fallo: 1. El promedio fue de 271 d\u00edas. 2. El \u00a0 menor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 35 d\u00edas. 3. El \u00a0 mayor tiempo que se tom\u00f3 la Delegada para proferir fallo fue de 881 d\u00edas.\u201d\u00a0p. \u00a0 7. Informaci\u00f3n autorizada por la investigadora para divulgaci\u00f3n. La monograf\u00eda \u00a0 fue elaborada en la Maestr\u00eda en Derecho con \u00e9nfasis en Derecho del Trabajo de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia y puede ser consultada en dicha instituci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica.\u00a0 Sentencia T- 218 de 2018\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fin \u00a0 establecido en el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T- 218 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia T-038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencias T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de \u00a0 2014, T-132 y T-331 de 2016, T-120 de 2017 entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencias T-214 de 2013, T-132 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencias T-454 de 2008, T-099 de 2006,\u00a0 T- 1238 de 2005 y T-1097 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Art\u00edculo 2\u00b0 Ley Estatutaria 1751 de 2015:\u00a0\u201cEl derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo \u00a0 colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, \u00a0 eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la \u00a0 salud. El Estado adoptar\u00e1 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado. \u00a0 Cabe recalcar lo se\u00f1alado en Sentencia C-313 de 2014 en relaci\u00f3n con el \u00a0 mencionado art\u00edculo, como resultado del estudio oficioso de constitucionalidad \u00a0 que efect\u00fao esta Corporaci\u00f3n al Proyecto de Ley: \u201cpor lo que respecta a la caracterizaci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud como aut\u00f3nomo, ning\u00fan reparo cabe hacer, pues, (\u2026) ya ha sido \u00a0 suficientemente establecido por la jurisprudencia dicha condici\u00f3n de aut\u00f3nomo \u00a0 con lo cual, no se requiere aludir a la conexidad de dicho derecho con otros que \u00a0 se estimen como fundamentales, con miras a predicar la fundamentalidad de la \u00a0 salud, con lo cual se da v\u00eda libre a la procedibilidad de la tutela para \u00a0 protegerlo. Para la Sala, est\u00e1 suficientemente decantado el car\u00e1cter aut\u00f3nomo \u00a0 del derecho y la procedibilidad de la tutela encaminada a lograr su protecci\u00f3n, \u00a0 garant\u00eda y respeto efectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1451.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida \u00a0 por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas con discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de \u00a0 oportunidades para las personas con discapacidad, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias T-310 de 2016, T-952 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencias T-310 de 2016, T-952 de 2011 y T-657 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencias T-552 de 2017, T-275 de 2016, T-073 de 2013, T-760 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0El art\u00edculo 66 de la Ley 1753 de 2015 cre\u00f3 la Entidad Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) con el fin de \u00a0 garantizar el adecuado flujo de los recursos del sistema y ejercer los \u00a0 respectivos controles. Esta entidad sustituy\u00f3 al FOSYGA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido en el \u00a0 t\u00edtulo III de la resoluci\u00f3n 1885 de 2018 se establece el tr\u00e1mite para las \u00a0 solicitudes de recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T- 464 de 2018, T- 178 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencias T- 471 de 2018, T- 464 de 2018, T-120 de 2017 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud\u201d. Dicho listado que entr\u00f3 en \u00a0 vigencia el 1 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Par\u00e1metros compilados en Sentencia T-464 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u201cPor medio de la cual se actualiza integralmente el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad por Capitaci\u00f3n\u201d. (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u00a0Sentencias T-464 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-464 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia T-471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencias T-471 de 2018, T-196 de 2018, C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Par\u00e1metros compilados en Sentencia T-464 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0\u201cPor medio de la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la Unidad por Capitaci\u00f3n\u201d. (UPC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control pago y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de \u00a0 servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Articulo 30 par\u00e1grafo 1. Bajo este supuesto, se entiende que \u00a0 las fallas que presenta la prescripci\u00f3n de estas tecnolog\u00edas a trav\u00e9s del \u00a0 aplicativo MIPRES no pueden constituir una excusa para el acceso efectivo e \u00a0 integral de los servicios ordenados a un paciente por su m\u00e9dico tratante. \u201cSon \u00a0 las EPS quienes deben acatar la orden m\u00e9dica sin dilaci\u00f3n alguna y \u00a0 posteriormente iniciar los tr\u00e1mites a que haya lugar ante el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social y\/o ante la ADRES para obtener el recobro de los gastos \u00a0 incurridos\u201d. Disposici\u00f3n acogida por esta Corporaci\u00f3n y reiterada en \u00a0 Sentencia T-239 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Art\u00edculo 31 inciso 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Art\u00edculo 31 inciso 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Art\u00edculo 31 inciso 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Folio 16 del Cuaderno Principal del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Sentencias T-471 de 2018 y T-196 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencias T-471 de 2018, T-464 de 2018, T-120 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] As\u00ed se acredita en la historia cl\u00ednica de la accionante. Folio 7 del \u00a0 Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Menores que a su vez requieren alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, salud, \u00a0 vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-084 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0As\u00ed se comprueba en los Folios 14 a 16 del Cuaderno Principal \u00a0 del Expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia C-032 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Sentencias T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132, \u00a0 T-331 de 2016, T-120 de 2017, T-310 de 2016, T-952 de 2011, T-657 de 2008,\u00a0 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencias T-552 de 2017, T-275 de 2016, T-073 de 2013, T-760 de 2008, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencias T-464 de 2018, T-471 de 2018, T-196 de 2018, C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u201cPor la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de \u00a0 prescripci\u00f3n, suministro, verificaci\u00f3n, control pago y an\u00e1lisis de la \u00a0 informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos de la UPC, de \u00a0 servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Como sucede en el presente caso, pues el 11 de octubre de 2018, el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la se\u00f1ora Rosa Elena P\u00e9rez Moreno, prescribi\u00f3 la necesidad de la \u00a0 ayuda t\u00e9cnica de silla de ruedas, adem\u00e1s tal prescripci\u00f3n fue avalada el mismo \u00a0 d\u00eda por parte de la Junta de Medicina F\u00edsica y Rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Sentencia T-471 de 2018 y T-196 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Para el caso objeto de estudio, puede determinarse que la falta de la silla de \u00a0 ruedas podr\u00eda hacer m\u00e1s gravoso el estado de salud de la agenciada, pues adem\u00e1s \u00a0 de (i) estar imposibilitada para movilizarse por s\u00ed misma, a causa de la \u00a0 paraparesia esp\u00e1stica tropical, padece (ii) nefropat\u00eda, (iii) incontinencia \u00a0 urinaria por vejiga neurog\u00e9nica, (iv) metaplasia intestinal severa, (v) \u00a0 gastritis cr\u00f3nica y (vi) artritis rematoidea.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencias T-471 de 2018, T-464 de 2018, T-120 de 2017,\u00a0 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-485\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 DERECHO A LA SALUD DE PERSONA CON \u00a0 DISCAPACIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 La salud, concebida como un derecho fundamental aut\u00f3nomo y un servicio p\u00fablico \u00a0 que debe ser prestado por parte del Estado de manera eficiente, universal y \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26899","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26899","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26899"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26899\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26899"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26899"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26899"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}