{"id":2690,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-605-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-605-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-96\/","title":{"rendered":"T 605 96"},"content":{"rendered":"<p>T-605-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-605\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie. El derecho a acceder a documentos p\u00fablicos no sometidos a reserva, siendo fundamental, est\u00e1 reglamentado y protegido por la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO-Suministro de informaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>La petici\u00f3n que se hiciera estaba resuelta favorablemente y se &nbsp;produjo el silencio administrativo positivo que consagra esta norma, en favor del peticionario. Bastaba presentarse y exigir la entrega de la informaci\u00f3n pedida. Estamos ante un hecho superado, pues las informaciones fueron entregadas, &nbsp;por lo cual la demanda de tutela no era viable. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-98.289 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Alfonso Areiza Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los trece (13) d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por el se\u00f1or Alfonso Areiza Lozano. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo de Estado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, acci\u00f3n de tutela en contra de la Empresa Comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>A. HECHOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 15 de enero de 1996, el actor solicit\u00f3 a la empresa comercial Loter\u00eda del Choc\u00f3, la siguiente informaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las personas vinculadas a esa entidad mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios, dentro del per\u00edodo comprendido entre el 1o. &nbsp;de abril de 1992, y el 27 de diciembre de 1995:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Nombres y apellidos, n\u00famero de c\u00e9dula y lugar de su expedici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Salarios y cargos desempe\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Causales de terminaci\u00f3n de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, con el fin de elevar una reclamaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, reclamaci\u00f3n cuya finalidad no explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El 1o. de febrero de 1996, la demandada inform\u00f3 al actor que, por razones de reestructuraci\u00f3n administrativa, le hab\u00eda sido imposible recopilar la &nbsp;totalidad de la informaci\u00f3n solicitada, pero que la misma se encontraba en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 1996, el actor reiter\u00f3 su petici\u00f3n. En escrito del 13 de febrero de 1996, suscrito por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la entidad acusada, se comunic\u00f3 al actor que la solicitud se encontraba en tr\u00e1mite en esa dependencia y que por el volumen de la informaci\u00f3n solicitada, la misma esperaba entregarse a m\u00e1s tardar el 27 de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El 27 de febrero de 1996, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la entidad demandada neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada, por considerar que el actor hab\u00eda excedido los l\u00edmites del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;Para la entidad, &nbsp;si el objeto de la solicitud era elevar una reclamaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n, se requer\u00eda determinar los nombres de las personas respecto de las cuales se encontraba interesado. Por tal motivo, se solicit\u00f3 al actor especificar su petici\u00f3n, indicando los nombres de las personas respecto de las cuales formular\u00eda reclamaci\u00f3n administrativa. El actor, en raz\u00f3n de su descontento por la respuesta obtenida, recurri\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B. DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera que con la actuaci\u00f3n de la empresa comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3, se le est\u00e1n vulnerando los derechos de petici\u00f3n y acceso a documentos p\u00fablicos. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PRETENSI\u00d3N.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la empresa comercial de Loter\u00edas del Choc\u00f3 expedirle la informaci\u00f3n solicitada dentro del t\u00e9rmino de 48 horas. As\u00ed, como compulsar copias a la Procuradur\u00eda Departamental del Choc\u00f3, para que se investigue a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>D. PRUEBAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor aport\u00f3 como pruebas, copias de las peticiones elevadas ante la entidad acusada, as\u00ed como las copias de las respectivas respuestas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>E. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 19 de marzo de 1996, el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitada al considerar vulnerado el derecho de petici\u00f3n, toda vez que la solicitud elevada &nbsp;por el actor no fue resuelta. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentir del Tribunal, el actor ejerci\u00f3 el derecho de petici\u00f3n con el fin de que le fuera expedida una documentaci\u00f3n que reposaba en la entidad demandada. Se\u00f1al\u00f3 que como dicha informaci\u00f3n carec\u00eda de reserva legal, &nbsp; &nbsp; su expedici\u00f3n era obligatoria. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de la ley 57 de 1985, la solicitud debi\u00f3 resolverse, en los 10 d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el Tribunal orden\u00f3 a la entidad acusada otorgar al actor la facultad de consultar la informaci\u00f3n solicitada dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, as\u00ed como la expedici\u00f3n de las copias requeridas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispuso el env\u00edo de copias a la Procuradur\u00eda Departamental, a fin de que se investigara la conducta del gerente de la &nbsp;loter\u00eda del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 compulsar copias a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de la misma cuidad, para que se investigara al actor por el posible delito de falso testimonio, ya que la entidad demandada se\u00f1al\u00f3 que \u00e9ste en algunas de las solicitudes presentadas ante la entidad, manifest\u00f3 ser abogado y, en la declaraci\u00f3n de parte rendida ante el Tribunal, dijo ser administrador de empresas. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado el 22 de marzo de 1996, el gerente de la empresa acusada, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, argument\u00f3 que, por el volumen de trabajo existente en la empresa y el escaso n\u00famero de personal, le resultaba dif\u00edcil resolver la petici\u00f3n del actor dentro del t\u00e9rmino de ley. Al actor se le comunic\u00f3 que en virtud de la generalidad de la petici\u00f3n, deb\u00eda especificar los nombres de las personas respecto de las cuales elevar\u00eda la reclamaci\u00f3n administrativa, con el fin de atender satisfactoriamente la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que no puede afirmarse que fue vulnerado el derecho de petici\u00f3n, pues, oportunamente, se le dieron a conocer las dificultades presentadas para resolver la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que no encuentra justificada la petici\u00f3n del actor, como quiera que no entiende por qu\u00e9 \u00e9ste, sin ser abogado, pretende adelantar una reclamaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>G. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 26 de abril de 1996, el Consejo de Estado, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En su concepto, la demandada dio respuesta al actor, primero, solicitando un plazo prudencial para resolver satisfactoriamente su petici\u00f3n, y finalmente, pidiendo precisi\u00f3n en el contenido de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que al no ser fundamental el derecho de acceso a documentos p\u00fablicos, resultaba improcedente la acci\u00f3n de tutela. La anterior afirmaci\u00f3n se fundament\u00f3 en la sentencia del 14 de septiembre de 1993, de la Sala Plena del H. Consejo de Estado, en donde se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Respecto al derecho de petici\u00f3n referente al suministro de documentos p\u00fablicos, como se anot\u00f3 antes, al estar consagrado en forma expresa en el art\u00edculo 74 de la C.N., norma contenida en el cap\u00edtulo 2, t\u00edtulo II que trata &#8221; de los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales&#8221; y regulada su operancia en normas especiales ( ley 57 de 1985 y art. 260 de la ley de la ley 5 de 1992), es por lo que la jurisprudencia del Consejo de Estado lo ha considerado como no constitutivo de derecho fundamental constitucional &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 demanda de tutela para que se le protegiera el derecho fundamental de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues considera que \u00e9ste fue vulnerado por parte de la entidad acusada, al abstenerse de otorgarle la informaci\u00f3n solicitada el 15 de enero de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- &nbsp;Naturaleza jur\u00eddica de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>La entidad demandada es una empresa comercial del Estado del orden departamental, creada por el gobernador del Choc\u00f3 mediante el decreto 312 de 1922, de conformidad con las facultades a \u00e9l otorgadas por la Asamblea Departamental, a trav\u00e9s de la ordenanza No. 04 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, en el presente caso la acci\u00f3n de tutela se dirige contra una entidad p\u00fablica, frente a la cual, el actor,&nbsp; invocando el art\u00edculo 25 de la ley 57 de 1985, elev\u00f3 una solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Acceso a documentos p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en su art\u00edculo 74, se\u00f1ala: &#8220;Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos salvo los casos que establezca la ley&#8221;. As\u00ed mismo, la ley 57 de 1985 &#8220;por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales&#8221;, en su art\u00edculo 12 precept\u00faa que &#8220;Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas p\u00fablicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan car\u00e1cter reservado conforme a la Constituci\u00f3n o la ley, o no hagan relaci\u00f3n a la defensa o seguridad nacional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Interpretando sistem\u00e1ticamente las distintas normas de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha declarado que el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, esta Sala no comparte la decisi\u00f3n adoptada por el Consejo de Estado, al considerar que el acceso a documento p\u00fablicos no es un derecho fundamental, por ser aut\u00f3nomo y no encontrarse regulado por la Constituci\u00f3n dentro del cap\u00edtulo de los derechos fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo argumento expuesto por el Consejo de Estado, es necesario recordar que la Corte Constitucional, desde sus primeras providencias ha sostenido que los derechos fundamentales no son s\u00f3lo aquellos que est\u00e1n consagrados por la Constituci\u00f3n en el cap\u00edtulo 1 del t\u00edtulo II, que trata &#8221; De los derechos fundamentales&#8221;, pues existen otros derechos que no aparecen enunciados all\u00ed, pero que, por su naturaleza y contenido, tienen car\u00e1cter de fundamentales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el derecho a acceder a documentos p\u00fablicos no sometidos a reserva, siendo fundamental, est\u00e1 reglamentado y protegido por la ley 57 de 1985. Con raz\u00f3n, al pedir la informaci\u00f3n, el se\u00f1or Areiza invoc\u00f3, precisamente esta ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- An\u00e1lisis del caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, mediante escrito del 15 de enero de 1996, solicit\u00f3 a la entidad acusada, informaci\u00f3n &nbsp;relacionada con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados dentro del per\u00edodo comprendido entre el 1o. de abril de 1992 y el 27 de diciembre de 1995, precisando los datos que deseaba conocer. En su petici\u00f3n, invoc\u00f3, expresamente, el art\u00edculo 25 de la ley 57 de 1985.&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la Loter\u00eda del Choco, dio respuesta a la solicitud el d\u00eda primero de febrero, manifestando que, a causa de la reestructuraci\u00f3n administrativa era imposible suministrar la informaci\u00f3n inmediatamente, pero que la solicitud estaba en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 25 de la ley 57 de 1985, la respuesta del mencionado gerente fue extempor\u00e1nea, pues la petici\u00f3n ha debido resolverse &#8220;en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de diez (10) d\u00edas&#8221;. &nbsp;Ese t\u00e9rmino venci\u00f3 el 29 de enero, y la respuesta s\u00f3lo se produjo el 1o. de febrero. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l era la consecuencia del vencimiento del t\u00e9rmino? El que la solicitud se entendiera aceptada, y la informaci\u00f3n se entregara dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. As\u00ed lo establece expresamente el mismo art\u00edculo 25 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada. En consecuencia, el correspondiente documento ser\u00e1 entregado dentro de los tres (3) d\u00edas inmediatamente siguientes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que agregar que la sanci\u00f3n para el funcionario renuente a cumplir lo preceptuado en la norma parcialmente transcrita, es la &#8220;p\u00e9rdida del empleo&#8221; (inciso segundo, art\u00edculo 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte, en consecuencia, es claro que la petici\u00f3n que el se\u00f1or Areiza hiciera estaba resuelta favorablemente desde el d\u00eda 29 de enero, fecha en que venci\u00f3 el plazo establecido en el art\u00edculo 25, y se &nbsp;produjo el silencio administrativo positivo que consagra esta norma, en favor del peticionario.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al solicitante le bastaba presentarse a las oficinas de la loter\u00eda, y exigir la entrega de la informaci\u00f3n pedida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De un lado, se tiene que el derecho fundamental de acceder a los documentos p\u00fablicos, est\u00e1 protegido espec\u00edficamente por la ley 57 de 1985. En el caso que nos ocupa, son aplicables, sin lugar a dudas, los art\u00edculos 12 y 25 de esta ley. Ello, por consiguiente, constituye un desarrollo legal del derecho de petici\u00f3n, derecho fundamental consagrado por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, en forma general. Tampoco hay lugar a basarse exclusivamente en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n. No: peticiones como la que origin\u00f3 esta demanda de tutela, est\u00e1n expresamente previstas en la ley 57 citada, que establece concretamente c\u00f3mo se presentan y resuelven. &nbsp;<\/p>\n<p>En casos como \u00e9ste, estamos en presencia de dos derechos fundamentales ( el de petici\u00f3n y el de acceso a documentos p\u00fablicos) protegidos, como tantos otros por la ley. Protecci\u00f3n eficaz, como se desprende de la lectura del art\u00edculo 25. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, como se ha dicho, por mandato de la ley, la petici\u00f3n hecha el 15 de enero, hab\u00eda sido aceptada, hab\u00eda sido resuelta favorablemente. En el presente caso estamos ante un hecho superado, pues ya las informaciones fueron entregadas, &nbsp;por lo cual la demanda de tutela no era viable. \u00bfC\u00f3mo podr\u00eda serlo si estaba encaminada a conseguir la resoluci\u00f3n sobre una petici\u00f3n ya resuelta favorablemente? &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que s\u00f3lo en el caso de que los documentos o las informaciones no sean suministradas, habiendo seguido el procedimiento de la ley 57, es viable acudir a la tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia del Consejo de Estado, pero por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta.- Aclaraciones &nbsp;finales. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en la informaci\u00f3n suministrada por la Gerente (E) de la Loter\u00eda del Choc\u00f3 (en cumplimiento de un auto que decret\u00f3 esta prueba), en escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n el 12 de noviembre \u00faltimo, el se\u00f1or Areiza Lozano, despu\u00e9s del fallo de primera instancia, tuvo a su disposici\u00f3n todos los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, &nbsp;y las copias por \u00e9l solicitadas. Por tanto, a la fecha, la entidad acusada dio cumplimiento a lo dispuesto por el &nbsp;art\u00edculo 25 de la ley 57 de 1985.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es necesario mantener la orden emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, en el sentido de que el funcionario competente sea quien determine si existi\u00f3 la supuesta comisi\u00f3n del delito de falsedad testimonial, que alega la entidad demandada en contra del actor, al haber elevado la solicitud invocando la calidad de abogado, la que al parecer, no posee.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONF\u00cdRMASE la sentencia proferida por el Consejo de Estado el veintis\u00e9is (26) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Igualmente, se mantendr\u00e1 la orden proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, a la Direcci\u00f3n Regional de Fiscal\u00edas de ese circuito judicial, &nbsp;para que se investigue al se\u00f1or Alfonso Areiza Lozano, por la supuesta comisi\u00f3n del delito de falsedad testimonial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: COMUN\u00cdQUESE la presente decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo del Choc\u00f3, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp; &nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-605-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-605\/96 &nbsp; DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Naturaleza &nbsp; El derecho a acceder a documentos p\u00fablicos est\u00e1 directamente relacionado con el derecho de petici\u00f3n, al ser una manifestaci\u00f3n espec\u00edfica del mismo. El derecho de petici\u00f3n es el g\u00e9nero, y el acceso a documentos p\u00fablicos o a determinadas informaciones, es la especie. 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