{"id":26900,"date":"2024-07-02T17:18:26","date_gmt":"2024-07-02T17:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-486-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:26","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:26","slug":"t-486-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-486-19\/","title":{"rendered":"T-486-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-486\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las \u00a0 decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Omisi\u00f3n de toda actividad investigativa y\/o la \u00a0 realizaci\u00f3n de investigaciones aparentes; (ii) falta de exhaustividad en el \u00a0 an\u00e1lisis de los elementos de juicio o revictimizaci\u00f3n en la recolecci\u00f3n de \u00a0 pruebas; (iii) utilizaci\u00f3n de estereotipos de g\u00e9nero para tomar decisiones; y \u00a0 (iv) afectaci\u00f3n de los derechos en su condici\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENFOQUE DE GENERO-Importancia \u00a0 en las decisiones judiciales sobre violencia contra la mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no existir defecto f\u00e1ctico ni sustantivo en proceso de \u00a0 pertenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.269.055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora Sarmiento \u00a0 contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, \u00a0 dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca, Sala Civil-Familia, el 11 de febrero de 2019, en la que se \u00a0 resolvi\u00f3 confirmar el fallo emitido el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Girardot (Cundinamarca), a trav\u00e9s del cual se \u00a0 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora \u00a0 Sarmiento contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El 30 de agosto de 2016, la se\u00f1ora \u00a0 Sandra Patricia Mora Sarmiento, por medio de apoderado judicial, present\u00f3 \u00a0 demanda de pertenencia contra las herederas del difunto Edgar Javier Posada Herrera y \u00a0 personas indeterminadas, ante el Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Girardot, con el fin de adquirir la \u00a0 propiedad de un bien inmueble respecto del cual alegaba su posesi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. De acuerdo con la demandante, el \u00a0 propietario del inmueble pretendido que aparece inscrito en el certificado de \u00a0 tradici\u00f3n falleci\u00f3 desde el 23 de mayo de 2004; por lo que el 18 de abril de \u00a0 2005 la se\u00f1ora Mora Sarmiento y su excompa\u00f1ero sentimental celebraron con el \u00a0 apoderado general de las herederas del difunto una promesa de compraventa sobre \u00a0 el predio referido, ocup\u00e1ndolo a partir del 5 de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. La demandante asegura que a la \u00a0 fecha de interposici\u00f3n de la demanda de pertenencia no se hab\u00eda registrado la \u00a0 sucesi\u00f3n del propietario del inmueble, de suerte que tampoco se hab\u00eda podido \u00a0 perfeccionar la compraventa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Igualmente, afirma que, desde el \u00a0 a\u00f1o 2005, ha pose\u00eddo materialmente el inmueble y ha pagado todos los impuestos \u00a0 prediales y las facturas de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como ha costeado sus \u00a0 mejoras, lo que demuestra su \u00e1nimo de dominio y el ejercicio de buena fe, \u00a0 pac\u00edfico, p\u00fablico, ininterrumpido y exclusivo de su posesi\u00f3n sobre el bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Al juicio de pertenencia acudi\u00f3 el \u00a0 excompa\u00f1ero sentimental de la demandante, quien actu\u00f3 dentro del litigio tanto \u00a0 como apoderado de una de las herederas determinadas del occiso como en causa \u00a0 propia, dada su condici\u00f3n de promitente comprador del inmueble, proponiendo en \u00a0 reconvenci\u00f3n una demanda verbal reivindicatoria de dominio sobre el predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6. En sentencia del 21 de septiembre \u00a0 de 2018, \u00a0 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 demanda principal de pertenencia, al considerar que la demandante no hab\u00eda \u00a0 acreditado el presupuesto de tiempo requerido por la ley para la prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria adquisitiva de \u00a0 dominio (10 a\u00f1os)[2]. \u00a0 Y declar\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa dentro de la demanda \u00a0 de reconvenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.7. A juicio del juzgado civil \u00a0 cuestionado, el an\u00e1lisis conjunto del acervo probatorio recaudado durante el \u00a0 proceso, permiti\u00f3 constatar que, si bien la se\u00f1ora Mora Sarmiento ten\u00eda bajo su \u00a0 poder el inmueble pretendido con verdadero \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, no hab\u00eda \u00a0 ejercido dicha posesi\u00f3n exclusiva por el lapso de 10 a\u00f1os continuos e \u00a0 ininterrumpidos que requiere la legislaci\u00f3n para adquirir el dominio del \u00a0 inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria. Esto por cuanto no logr\u00f3 \u00a0 desvirtuar la coposesi\u00f3n del inmueble durante el tiempo de convivencia con su \u00a0 excompa\u00f1ero permanente, contra quien tampoco dirigi\u00f3 la demanda de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de \u00a0 amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la accionante \u00a0 transcribe, de manera no muy precisa, un aparte del audio de la sentencia \u00a0 dictada en el proceso de pertenencia, la cual, en su criterio, sirvi\u00f3 de base al \u00a0 juez de conocimiento para negar sus pretensiones. Puntualmente, se trata de lo \u00a0 dicho por el juez a partir de la hora 04:38:12: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 lo m\u00e1s importante de cuando comenz\u00f3 \u00a0 esta posesi\u00f3n, como ha quedado demostrado el 8 de marzo de 2011, la accionante \u00a0 en el \u201cacta de conciliaci\u00f3n con acuerdo\u201d visto a folio 118 de la pertenencia le \u00a0 solicito al Dr. JOSE URIEL CABEZAS, quien era su compa\u00f1ero permanente \u201c\u2026 yo le \u00a0 pido que me respete en todo momento, que me permita ingresar a la casa sin \u00a0 violencia alguna\u2026\u201d de donde se desprende que estaba reconociendo que quien estaba \u00a0 ocupando la casa era otra persona quien ten\u00eda la coposesi\u00f3n con la demandante, \u00a0 es decir existen suficientes pruebas para determinar que por ser compa\u00f1eros \u00a0 permanentes eran coposeedores del bien. Coposesi\u00f3n que al parecer se extendi\u00f3 \u00a0 hasta el a\u00f1o 2014, cuando se present\u00f3 la \u00faltima agresi\u00f3n entre los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes\u2026\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la accionante \u00a0 sostiene que el juez de la causa incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque valor\u00f3 los actos de \u00a0 violencia -f\u00edsica y verbal- a los que fue sometida por su expareja sentimental como una \u00a0 interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, victimiz\u00e1ndola en raz\u00f3n del g\u00e9nero, al haber puesto \u00a0 en duda la violencia ejercida en su contra para quitarle la tenencia del bien y \u00a0 utilizar tal circunstancia a favor de su contraparte.[5] \u00a0En este orden de ideas, la actora cita la Ley 1257 de 2008[6], \u00a0 art\u00edculo 8, literal i), sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n \u00a0 y garant\u00eda de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de violencia[7], \u00a0 y art\u00edculo 17, literal k) del mismo estatuto legal, referido a la medida \u00a0 provisional de protecci\u00f3n del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos de \u00a0 violencia intrafamiliar[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que el \u00a0 juzgador no apreci\u00f3 el conjunto de pruebas aportadas al proceso tales como los \u00a0 pagos de impuestos y servicios p\u00fablicos, las facturas de gastos por mejoras, los \u00a0 testimonios y la inspecci\u00f3n judicial en cuyo desarrollo se aportaron otros \u00a0 documentos que demuestran que es la due\u00f1a del inmueble, sin reconocer dominio \u00a0 ajeno y ejerciendo de buena fe la posesi\u00f3n, en forma pac\u00edfica, exclusiva, \u00a0 continua, p\u00fablica e ininterrumpida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma que el juzgado \u00a0 dict\u00f3 un fallo subjetivo, ya que en lugar de tener en cuenta la denuncia por \u00a0 violencia intrafamiliar que hizo en el a\u00f1o 2014, como una prueba de la \u00a0 coposesi\u00f3n que exist\u00eda sobre el inmueble, debi\u00f3, en su lugar, considerar que \u00a0 este \u00faltimo evento lo que demostraba era un acto de defensa de su posesi\u00f3n.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sin argumentaci\u00f3n alguna, la demandante considera que en el fallo \u00a0 cuestionado se presenta un defecto sustantivo, debido a la falta de congruencia \u00a0 entre los fundamentos y la decisi\u00f3n[10], \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 281 de la Ley 1564 de 2012[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la tutela por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot \u00a0 (Cundinamarca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo \u00a0 Civil Municipal de Girardot solicit\u00f3 negar el amparo solicitado, ya que \u2013en su \u00a0 opini\u00f3n\u2013 la decisi\u00f3n proferida por su despacho no puede ser catalogada como una \u00a0 v\u00eda de hecho, en la medida en que fue respetuoso del derecho de defensa y \u00a0 observ\u00f3 las formas propias del juicio de pertenencia, sin afectar el debido \u00a0 proceso, ni ning\u00fan otro derecho fundamental de la tutelante. En cuanto al reparo \u00a0 de victimizaci\u00f3n de la accionante, el juzgador sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto a que el suscrito victimiz\u00f3 a la accionante, se ha de decir que no es as\u00ed \u00a0 y si se tuvo en cuenta la prueba documental allegada a los procesos fue para de \u00a0 all\u00ed extractar que no se cumpl\u00eda con el plazo dispuesto para adquirir el bien \u00a0 por usucapi\u00f3n, ya que no solo se tuvo en cuenta la documentaci\u00f3n allegada sino \u00a0 todas las pruebas en conjunto en donde entre otras pruebas se tuvo en cuenta la \u00a0 denuncia penal por los hechos ocurridos el 26 de diciembre de 2010. Y en donde \u00a0 adem\u00e1s se tuvo en cuenta que entre la accionante y el demandado JOS\u00c9 URIEL \u00a0 CABEZAS MORENO existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y si fueron tenidos en cuenta \u00a0 los documentos vistos a folios 117 a 123 se hizo para corroborar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 No se puede perder de vista todo el contexto de lo all\u00ed explicado pues luego de \u00a0 hacer menci\u00f3n a lo solicitado por la accionante en el \u201cACTA DE CONCILIACI\u00d3N CON \u00a0 ACUERDO\u201d vista a folio 118 de la pertenencia, se logr\u00f3 entender que la \u00a0 demandante en pertenencia para esa fecha estaba reconociendo a su compa\u00f1ero \u00a0 permanente como poseedor, m\u00e1s no para hablar de alguna interrupci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 precisar que en la misma sentencia y al record 4:29:10, en materia del requisito \u00a0 de continuidad en la posesi\u00f3n se dijo: \u2018Que la posesi\u00f3n ocurra \u00a0 ininterrumpidamente durante el lapso dispuesto por la Ley. Cabe aclarar que esta \u00a0 continuidad consiste en la sucesi\u00f3n regular de dichos actos, a intervalos \u00a0 suficientes para que no haya lagunas. No es que se requiera el manejo y uso \u00a0 constante de la cosa, a todo momento y sin intervalos; la continuidad resulta de \u00a0 una serie de hechos cumplidos a espacios normales, como podr\u00eda realizarlos un \u00a0 propietario cuidadoso con el \u00e1nimo de obtener del bien todo el provecho \u00a0 posible\u2019. De donde se ha de inferir que lo alegado por la accionante no es \u00a0 cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma y se insiste no es cierto que no hayan sido valoradas las pruebas en \u00a0 su conjunto, lo que bien se ha de inferir de lo argumentado en la sentencia, a \u00a0 lo que se puede agregar que no es cierto que la se\u00f1ora SANDRA PATRICIA MORA \u00a0 SARMIENTO se (sic) la \u2018due\u00f1a\u2019 del predio, pues de ser as\u00ed no se hab\u00eda necesitado \u00a0 acudir al proceso de pertenencia\u00a0 y si ha ejercido la posesi\u00f3n en la forma \u00a0 como lo alega ha debido demostrarlo dentro del proceso y lo m\u00e1s importante por \u00a0 el tiempo estipulado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado cuando se acusa el fallo de ser \u2018subjetivo\u2019, cuando se dice que la \u00a0 \u2018coposesi\u00f3n que al parecer se extendi\u00f3 hasta el a\u00f1o 2014, cuando se present\u00f3 la \u00a0 \u00faltima agresi\u00f3n entre los compa\u00f1eros permanentes\u2019, se ha de explicar que a folio \u00a0 121 del proceso de pertenencia, en el hecho \u2018PRIMERA\u2019 se dice que entre el \u00a0 demandado JOS\u00c9 URIEL CABEZAS MORENO y la accionante existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho que se extendi\u00f3 hasta el 15 de enero de 2014, asunto que no fue ventilado \u00a0 y menos objetado de dicha denuncia, pues lo que ocurri\u00f3 fue que las partes \u00a0 decidieron dar por terminado el proceso, lo que se corrobora a folio 123 del \u00a0 cuaderno de pertenencia y si el Despacho hizo alusi\u00f3n a dichos documentos para \u00a0 de all\u00ed extractar alguna fecha, se ha de entender que lo hizo como fecha de \u00a0 inicio de los actos de posesi\u00f3n que pudiera ejercer la accionante, el que ahora \u00a0 fue nuevamente interrumpido al presentarse la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 precisa que la parte accionante estuvo asistida desde siempre por su abogado de \u00a0 confianza Dr. BERNARDO PERDOMO RODR\u00cdGUEZ, quien actu\u00f3 de manera ejemplar en \u00a0 todas las etapas del proceso y estuvo atento a todas las decisiones y \u00a0 actuaciones del Despacho, por lo que no es posible a estas horas alegar que no \u00a0 se haya respetado el principio de igualdad entre las partes, contemplado \u00a0 expresamente en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo General del Proceso, en donde no tiene \u00a0 ninguna aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 y menos el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Ley 360 de 1997.\u201d[12] \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N Y PRUEBAS REVELANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 18 de \u00a0 diciembre de 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que las razones en las que se funda la tutela no \u00a0 logran configurar los defectos alegados por la accionante. Como primera medida, \u00a0 en criterio del a quo, una vez revisada la sentencia proferida por el \u00a0 juzgado accionado, \u201cno se encuentra que se haya victimizado a la accionante, \u00a0 en tanto que, la enunciaci\u00f3n de una situaci\u00f3n acaecida con anterioridad al \u00a0 proceso de pertenencia, no conlleva a la vulneraci\u00f3n de derecho alguno de la \u00a0 actora (&#8230;), mucho menos quiso el juzgado de conocimiento volver sobre los \u00a0 hechos de violencia que ocurrieron, sino que tal evento dio lugar a determinar \u00a0 las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la alegada posesi\u00f3n de la \u00a0 demandante\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u201ctampoco se encuentra \u00a0 que el juzgado accionado haya ido en contrav\u00eda del principio de congruencia, \u00a0 pues si bien la sentencia fue desfavorable a las pretensiones de la hoy actora, \u00a0 no significa que los argumentos que motivaron el fallo sean incongruentes con la \u00a0 parte resolutiva, pues bien se observa que la raz\u00f3n por la que se neg\u00f3 \u00a0 finalmente la acci\u00f3n de pertenencia obedeci\u00f3 a que la parte demandante (&#8230;) no \u00a0 acredit\u00f3 todos los presupuestos para la procedencia de la acci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 14 de enero de 2019, la \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Para el efecto, \u00a0 argument\u00f3 que la citada autoridad judicial no realiz\u00f3 ning\u00fan an\u00e1lisis f\u00e1ctico ni \u00a0 jur\u00eddico para sustentar su decisi\u00f3n. Y reiter\u00f3 los argumentos de la demanda de \u00a0 tutela sobre la presunta ocurrencia del defecto f\u00e1ctico en la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, por raz\u00f3n de (i) la victimizaci\u00f3n de g\u00e9nero, (ii) la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas y (iii) el supuesto fallo subjetivo, \u00a0 circunstancias que \u00a0 \u2013a su juicio\u2013 llevaron al juez \u00a0 de conocimiento a la conclusi\u00f3n de que hab\u00eda operado la interrupci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n sobre el inmueble que pretend\u00eda adquirir por usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca Sala Civil-Familia decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0a-quo, al considerar que el fallo se soport\u00f3 en fundamentos razonables, \u00a0 \u201ctoda vez que la demandante no cumpli\u00f3 \u2018con los requisitos legales\u2019 (\u2026) por \u00a0 cuanto de la valoraci\u00f3n conjunta de las pruebas (\u2026) se tiene que no ejerci\u00f3 la \u00a0 posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino extraordinario de dominio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el expediente \u00a0 no se acompa\u00f1\u00f3 ning\u00fan elemento de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR \u00a0 PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas en la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente fue seleccionado por medio de Auto del 15 de \u00a0 marzo de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerarlo \u00a0 indispensable para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, en Auto del 20 de mayo de \u00a0 2019, el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 al Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Girardot el env\u00edo de la totalidad de cuadernos que contienen las actuaciones \u00a0 surtidas en el proceso verbal de pertenencia radicado con el n\u00famero \u00a0 25307-40-03-002-2016-00352-00, iniciado por la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora Sarmiento contra las \u00a0 herederas del difunto \u00a0 Edgar Javier Posada Herrera y personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en \u00a0 que el expediente no fue remitido en la fecha dispuesta para el efecto, la Sala \u00a0 procedi\u00f3 a requerir de nuevo su env\u00edo y suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino para fallar el \u00a0 expediente hasta el 26 de agosto del a\u00f1o en curso, mediante Auto del 20 de junio \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Delimitaci\u00f3n del \u00a0 caso, problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Antes de plantear el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala considera necesario delimitar el contenido de la demanda, ya \u00a0 que, al analizar la configuraci\u00f3n de los defectos planteados, se encuentra que \u00a0 algunos de ellos versan sobre los mismos puntos de derecho, lo que exige que su \u00a0 an\u00e1lisis se efect\u00fae en conjunto. Asimismo, se observa que los argumentos que \u00a0 fueron planteados por la demandante para sustentar el defecto f\u00e1ctico de la \u00a0 sentencia podr\u00edan, a su vez, fundamentar la ocurrencia del defecto sustantivo \u00a0 alegado. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se observa que los cargos \u00a0 propuestos por la accionante son los siguientes: (i) indebida valoraci\u00f3n de los actos de \u00a0 violencia a los que fue sometida por su expareja sentimental, al considerar \u00a0 tales hechos \u00a0 como una interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n; (ii) inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8, \u00a0 literal i), de \u00a0la \u00a0 Ley 1257 de 2008, sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de violencia, y del \u00a0 art\u00edculo 17, literal k), del mismo estatuto normativo, referente a la medida \u00a0 provisional de protecci\u00f3n del uso y disfrute de la vivienda familiar en casos de \u00a0 violencia intrafamiliar; (iii) falta de apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas \u00a0 al proceso que demostraban su calidad de due\u00f1a del inmueble; (iv) emisi\u00f3n de un \u00a0 fallo subjetivo al apreciar como prueba del t\u00e9rmino de la coposesi\u00f3n que exist\u00eda \u00a0 sobre el inmueble, el \u00faltimo evento de agresi\u00f3n entre la accionante y su \u00a0 excompa\u00f1ero sentimental, en lugar de considerar tal suceso como un acto de \u00a0 defensa de la posesi\u00f3n de la actora frente al inmueble en disputa; y (v) falta \u00a0 de congruencia entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 281 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el conjunto de \u00a0 reproches formulados puede ser objeto de an\u00e1lisis bajo cuatro cargos generales, \u00a0 como a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) Defecto f\u00e1ctico por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas que demostraban el cumplimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio por parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la accionante, en la que deber\u00e1n examinarse los cargos (i) y (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enunciados en el p\u00e1rrafo anterior, en tanto los dos est\u00e1n dirigidos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrar que la valoraci\u00f3n efectuada por el juez de los actos de violencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar sucedidos entre la demandante y su expareja sentimental no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pod\u00edan configurar, a su juicio, la interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(b) Defecto f\u00e1ctico por la falta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de\u00a0 apreciaci\u00f3n de pruebas que obraban en el expediente y demostraban \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la calidad de due\u00f1a del inmueble de la accionante, en la que deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinarse el cargo (iii) enunciado en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(c) Defecto sustantivo por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inaplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 1257 de 2008[15] \u00a0 \u00a0que se refieren a la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intrafamiliar, en la que tendr\u00e1 que examinarse el cargo (ii) enunciado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(d) Defecto sustantivo por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inobservancia del deber de que toda sentencia guarde congruencia entre los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 281 de la Ley 1564 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, en la que deber\u00e1 examinarse el cargo (v) enunciado en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Con el fin de resolver los \u00a0 problemas propuestos, esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar\u00e1 la jurisprudencia \u00a0 constitucional en torno a (i) las causales generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. En caso de que ellas est\u00e9n acreditadas \u00a0 en el asunto bajo examen; se continuar\u00e1 con (ii) el estudio de las causales \u00a0 espec\u00edficas relacionadas con los defectos alegados; luego de lo cual (iii) se \u00a0 har\u00e1 una breve exposici\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil en materia de prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria adquisitiva de dominio, y (iv) de la jurisprudencia sobre el \u00a0 enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. Por \u00faltimo, con sujeci\u00f3n a \u00a0 lo expuesto, (iv) se abordar\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Planteamientos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. De acuerdo con el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual y subsidiario de \u00a0 defensa judicial, cuya finalidad es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular, en los casos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y en la ley. Tal como se estableci\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[16], por regla \u00a0 general, el recurso de amparo es improcedente cuando se pretenden cuestionar \u00a0 providencias judiciales, en respeto de los principios constitucionales de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y autonom\u00eda judicial y de la garant\u00eda procesal de la cosa \u00a0 juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. Sin embargo, en dicha \u00a0 oportunidad, tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, \u201cno cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales\u201d[17]. En este \u00a0 sentido, si bien se entendi\u00f3 que, en principio, el amparo no procede contra \u00a0 providencias judiciales, se concluy\u00f3 que es excepcionalmente viable su uso como \u00a0 mecanismo subsidiario de defensa, cuando de la actuaci\u00f3n del juez se produzca la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de un instrumento \u00a0 excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisi\u00f3n del \u00a0 juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la \u00a0 tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es concebida como un \u00a0 \u201cjuicio de validez\u201d[18], lo que se opone \u00a0 a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los \u00a0 asuntos de \u00edndole probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho que dieron origen a \u00a0 un litigio, m\u00e1s a\u00fan cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto \u00a0 ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen \u00a0 arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir \u00a0 casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual, como ya se dijo, se habilita el uso del amparo tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.3. En desarrollo de lo expuesto, en \u00a0 la Sentencia C-590 de 2005[19], la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 un conjunto sistematizado de requisitos de \u00a0 naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados, en cada caso \u00a0 concreto, como presupuestos ineludibles para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 afectados por una providencia judicial. Dichos requisitos fueron divididos en \u00a0 dos categor\u00edas, a saber, los generales que se refieren a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, y los espec\u00edficos que se relacionan con la tipificaci\u00f3n de las \u00a0 situaciones que conducen a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 especialmente del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.4. Los requisitos de car\u00e1cter \u00a0 general, conforme se expuso, se refieren a la viabilidad procesal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto \u00a0 pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificaci\u00f3n de su \u00a0 cumplimiento es entonces un paso anal\u00edtico obligatorio, pues en el evento en que \u00a0 no concurran en la causa, la consecuencia jur\u00eddica es la declaratoria de \u00a0 improcedencia. Lo anterior corresponde a una inferencia l\u00f3gica de la din\u00e1mica \u00a0 descrita vinculada con la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de \u00a0 los jueces, ya que la acci\u00f3n de amparo no es un medio alternativo, adicional o \u00a0 complementario para resolver conflictos jur\u00eddicos. Por el contrario, en lo que \u00a0 respecta a los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico, se trata de defectos en s\u00ed \u00a0 mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos \u00a0 vulnerados, as\u00ed como a la expedici\u00f3n de las \u00f3rdenes pertinentes para proceder a \u00a0 su amparo, seg\u00fan las circunstancias concretas de cada caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Sobre los requisitos generales y \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. La Corte ha identificado los \u00a0 siguientes requisitos generales que, seg\u00fan lo expuesto, habilitan la procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de amparo, a saber: (i) que la cuesti\u00f3n discutida tenga relevancia \u00a0 y trascendencia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios \u00a0 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo \u00a0 que se invoque la tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; \u00a0 (iii) que la acci\u00f3n se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcional a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n, es decir, que se cumpla con el \u00a0 requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal alegada, de existir, \u00a0 tenga un impacto decisivo en el contenido de la decisi\u00f3n; (v) que el actor \u00a0 identifique los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser \u00a0 posible, los hubiese alegado durante el proceso en las oportunidades debidas; y \u00a0 (vi) que el fallo \u00a0 impugnado no se trate de una acci\u00f3n de tutela, ni de una decisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad abstracta proferida por este Tribunal o por el Consejo de \u00a0 Estado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Cabe destacar \u00a0 que, en lo que lo que ata\u00f1e al requisito de procedibilidad (v), la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado que, salvo que los hechos \u00a0 constitutivos de la vulneraci\u00f3n sean evidentes, es necesario que los mismos sean \u00a0 alegados con suficiencia y precisi\u00f3n por el peticionario. Esto no controvierte \u00a0 la informalidad que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela pues, en trat\u00e1ndose de la \u00a0 procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, el \u00a0 ordenamiento constitucional tambi\u00e9n resguarda la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces. Por lo dem\u00e1s, igualmente resultar\u00eda desproporcionado \u00a0 exigirle al juez constitucional que revisara nuevamente un proceso, con el fin \u00a0 de descubrir si, por alguna circunstancia, se conculc\u00f3 un derecho fundamental \u00a0 del demandante, ya que, en dicho caso, la acci\u00f3n de amparo constitucional \u00a0 desconocer\u00eda su naturaleza de ser un mecanismo subsidiario de defensa judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identificaci\u00f3n por \u00a0 parte del demandante de los hechos constitutivos de la vulneraci\u00f3n, en criterio \u00a0 de la Corte, adquiere una especial relevancia en sede de amparo constitucional. \u00a0 En efecto, como ya se se\u00f1al\u00f3, la acci\u00f3n de tutela no es un medio alternativo, \u00a0 adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de \u00a0 forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resoluci\u00f3n de una controversia \u00a0 jur\u00eddica. Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional \u00a0 han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales \u00a0 est\u00e1n siendo trasgredidos. Igualmente, deben demostrar que ello fue puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue \u00a0 posible por razones ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, si lo \u00a0 que se est\u00e1 cuestionando es que la autoridad judicial cometi\u00f3 un vicio que \u00a0 conlleva la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales mediante su providencia, ya \u00a0 sea por una indebida justificaci\u00f3n que transgrede el orden constitucional, por \u00a0 la ausencia de motivaci\u00f3n o por una deficiente apreciaci\u00f3n de los medios \u00a0 probatorios, es menester alegar \u2013precisamente\u2013 c\u00f3mo se materializa tal defecto y \u00a0 en qu\u00e9 incide en la situaci\u00f3n que se plantea como vulneradora de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. Por fuera de lo anterior, es \u00a0 claro que, siempre que la acci\u00f3n de tutela contra una providencia judicial \u00a0 resulte procedente, en el entendido que se acrediten los requisitos generales \u00a0 previamente expuestos, es posible examinar de fondo el asunto para determinar si \u00a0 se presentan las causales espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n, en cuyo caso \u00a0 se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales comprometidos, y se \u00a0 proceder\u00e1 a la expedici\u00f3n de \u00f3rdenes para proceder a su reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.4. En este orden de ideas, seg\u00fan la \u00a0 Sentencia C-590 de 2005[21], los defectos \u00a0 espec\u00edficos de prosperidad de la acci\u00f3n contra providencias judiciales son los \u00a0 siguientes: (i) org\u00e1nico; (ii) procedimental absoluto; (iii) f\u00e1ctico; (iv) \u00a0 material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) carencia absoluta de motivaci\u00f3n; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.5. En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera \u00a0 excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que \u00a0 avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente \u00a0 dicha cuesti\u00f3n, el juez de tutela ha de determinar si, en el caso bajo estudio, \u00a0 se configura alguna de las causales espec\u00edficas o defectos de prosperidad \u00a0 definidos por esta Corporaci\u00f3n, caso en el cual se otorgar\u00e1 el amparo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Del examen de los requisitos \u00a0 generales en la causa objeto de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el estudio de los \u00a0 defectos alegados por la demandante, la Sala analizar\u00e1 la viabilidad procesal de \u00a0 la causa. Este examen incluye el estudio de la observancia de las exigencias \u00a0 b\u00e1sicas que permiten la prosperidad del amparo establecidas en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y desarrolladas en el Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de la \u00a0 revisi\u00f3n sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. Para comenzar, no cabe duda de que \u00a0 la accionante acredita el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa ya que, por una parte, act\u00faa en nombre propio en su \u00a0 condici\u00f3n de persona natural y, por la otra, es quien supuestamente se ve \u00a0 afectada en los derechos fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, debido proceso e igualdad. En efecto, la tutela fue interpuesta por \u00a0 quien fue demandante en un proceso de pertenencia del cual sali\u00f3 vencida en \u00a0 decisi\u00f3n proferida por \u00a0 el \u00a0 \u00a0Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, al cual acusa de desconocer las \u00a0 garant\u00edas fundamentales previamente se\u00f1aladas, por la ocurrencia de los \u00a0 supuestos defectos f\u00e1ctico y sustantivo descritos en el ac\u00e1pite 3.3.1 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Por otra parte, el amparo se \u00a0 instaur\u00f3 en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Girardot, \u00a0 lo que exterioriza el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, ya que las autoridades judiciales no est\u00e1n excluidas de ser \u00a0 sujetos de la acci\u00f3n de tutela, cuando quiera que con sus actuaciones u \u00a0 omisiones vulneren o amenacen derechos fundamentales. Tal circunstancia es la \u00a0 que precisamente se alega en esta oportunidad, al considerar, a juicio de la \u00a0 demandante, que la citada autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos fundamentales \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En lo que respecta al requisito de \u00a0 inmediatez, este Tribunal encuentra que este se cumple por cuanto la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta el 5 de diciembre de 2018, mientras que la sentencia \u00a0 cuestionada fue proferida el 21 de septiembre del a\u00f1o en cita. Esto significa \u00a0 que el amparo se present\u00f3 sin superar siquiera tres (3) meses, plazo que se \u00a0 estima razonable y proporcionado para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. Frente al cumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que no cabe ning\u00fan recurso contra la sentencia proferida el 21 de \u00a0 septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de \u00a0 Girardot. \u00a0 Al respecto, se destaca que, en atenci\u00f3n a que el proceso tramitado era una \u00a0 pertenencia de m\u00ednima cuant\u00eda, en la celebraci\u00f3n de la audiencia de que trata el \u00a0 art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso, el juez indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c[c]ontra el presente fallo no procede el recurso de apelaci\u00f3n. Queda en firme\u201d[22]. Esto \u00a0 significa \u00a0 que la providencia cuestionada es una sentencia de \u00fanica instancia que, de no \u00a0 prosperar la acci\u00f3n de tutela, quedar\u00eda amparada de forma definitiva por la \u00a0 garant\u00eda de la cosa juzgada, en especial, si se advierte que frente a esta \u00a0 controversia no caben los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n[23] \u00a0y de revisi\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. Tambi\u00e9n se acredita el \u00a0 cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, puesto que la \u00a0 discusi\u00f3n que se plantea gira en torno a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e \u00a0 igualdad, con un impacto directo en la reclamaci\u00f3n del acceso a la propiedad a \u00a0 trav\u00e9s del modo de prescripci\u00f3n extraordinaria de dominio de una mujer, al \u00a0 parecer, v\u00edctima de violencia de g\u00e9nero. Este \u00faltimo tema corresponde a un \u00a0 problema estructural que le compete al Estado y que lo obliga a actuar a partir \u00a0 de un enfoque de g\u00e9nero, desde sus diversas dependencias, incluida la Rama \u00a0 Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. En el asunto bajo examen, se \u00a0 observa que no se alega la ocurrencia de una irregularidad procesal en el \u00a0 presente caso. Al mismo tiempo que se verifica que tampoco se controvierte \u00a0 sentencia alguna proferida en virtud del proceso de amparo constitucional o \u00a0 como consecuencia de un proceso de control abstracto por parte de este Tribunal \u00a0 o del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. Finalmente, el \u00faltimo requisito \u00a0 por verificar corresponde a que el actor identifique los hechos constitutivos de \u00a0 la vulneraci\u00f3n y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el \u00a0 proceso en las oportunidades debidas. Sobre el particular, lo primero que \u00a0 advierte la Sala es que los defectos invocados no pudieron ser alegados en el \u00a0 tr\u00e1mite judicial primigenio, pues, como se advirti\u00f3 con anterioridad, al ser el \u00a0 proceso de pertenencia de m\u00ednima cuant\u00eda, no existi\u00f3 la posibilidad de \u00a0 cuestionar lo resuelto por el juzgado demandado, m\u00e1s a\u00fan cuando frente al fallo \u00a0 adoptado no caben recursos extraordinarios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este requisito de \u00a0 procedencia tambi\u00e9n exige que el vicio alegado sea susceptible de identificaci\u00f3n \u00a0 por parte del peticionario, a partir de los hechos que lo justifican, y que tal \u00a0 alegaci\u00f3n se realice en t\u00e9rminos de suficiencia y precisi\u00f3n, con miras a \u00a0 preservar el car\u00e1cter subsidiario y excepcional que tienen la acci\u00f3n de amparo \u00a0 contra providencias judiciales, en virtud de la necesidad de resguardar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los jueces. Tal examen se desarrollar\u00e1 \u00a0 respecto de los cuatro defectos identificados en el ac\u00e1pite 3.3.1 de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de los dos \u00a0 defectos f\u00e1cticos invocados, la Sala estima que en la tutela se \u00a0 encuentran claramente identificados los hechos constitutivos de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 debido proceso e igualdad. En efecto, las causales espec\u00edficas que se alegan se \u00a0 relacionan, por un lado, con (i) la indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 que demostraban el cumplimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio por parte de la accionante, lo que conllev\u00f3 a (a) \u00a0valorar \u00a0 los actos de violencia a los que fue sometida por su expareja sentimental como una \u00a0 interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y (b) a apreciar como prueba del t\u00e9rmino de \u00a0 la coposesi\u00f3n que exist\u00eda sobre el inmueble el \u00faltimo evento de agresi\u00f3n entre \u00a0 la accionante y su excompa\u00f1ero sentimental, en lugar de considerar tal suceso \u00a0 como un acto de defensa de la accionante frente al inmueble en disputa; y, por \u00a0 otro lado, con (ii) la falta de\u00a0 apreciaci\u00f3n integral de las pruebas \u00a0 que obraban en el expediente y que acreditaban la calidad de due\u00f1a del inmueble \u00a0 de la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, este requisito de \u00a0 identificaci\u00f3n no se cumple en relaci\u00f3n con los dos defectos sustantivos \u00a0 alegados, pues \u00a0no \u00a0 son claros los hechos constitutivos de la supuesta vulneraci\u00f3n, ni tampoco se \u00a0 explica \u00a0 c\u00f3mo se materializa tal defecto y en qu\u00e9 incide en la situaci\u00f3n que se plantea \u00a0 como vulneradora de los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que ata\u00f1e \u00a0 al defecto sustantivo por (iii) la inaplicaci\u00f3n de las normas de la Ley 1257 \u00a0 de 2008 que se refieren a la protecci\u00f3n de las mujeres v\u00edctimas de violencia \u00a0 intrafamiliar, \u00a0 no se exteriorizan argumentos que permitan entender \u2013con precisi\u00f3n y \u00a0 suficiencia\u2013 las razones por las cuales la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo \u00a0 Civil Municipal de Girardot, que le neg\u00f3 a la accionante las pretensiones \u00a0 de la demanda de pertenencia, afecta sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la actora no brinda elementos de juicio que permitan establecer una \u00a0 relaci\u00f3n causal entre la decisi\u00f3n del juez civil demandado, qui\u00e9n obr\u00f3 en esta \u00a0 causa como juez natural, y los derechos que espera le sean amparados, ya que no \u00a0 explic\u00f3 por qu\u00e9 en la definici\u00f3n del proceso de pertenencia resultaban \u00a0 aplicables las disposiciones aludidas de la Ley 1257 de 2008, es decir, el art\u00edculo 8, \u00a0 literal i), sobre el derecho a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de violencia, y el \u00a0 art\u00edculo 17, literal k), referente a la medida provisional de protecci\u00f3n del uso \u00a0 y disfrute de la vivienda familiar en casos de violencia intrafamiliar; y, a \u00a0 partir de all\u00ed, por qu\u00e9 la falta de empleo de dichas normas vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir que, si bien las autoridades p\u00fablicas y en especial las autoridades \u00a0 judiciales est\u00e1n obligadas a adoptar las medidas que sean necesarias para \u00a0 garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el \u00e1mbito \u00a0 p\u00fablico como en el privado, entendiendo por esta cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n que \u00a0 la amenace o le cause un da\u00f1o o sufrimiento por su condici\u00f3n de mujer; tal deber \u00a0 debe entenderse como un imperativo en los \u00e1mbitos de discusi\u00f3n en los que \u00a0 precisamente se demanda la adopci\u00f3n de un mandato de protecci\u00f3n, y no en asuntos \u00a0 en los que se relatan hechos de violencia del pasado, sin reclamar una \u00a0 salvaguarda espec\u00edfica y en un escenario procesal cuya pretensi\u00f3n sometida al \u00a0 juez no guarda relaci\u00f3n directa con tales sucesos, como ocurre en el caso bajo \u00a0 examen, en el que el debate se centraba en la declaratoria o no de la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio. En este orden de ideas, al \u00a0 no tratarse de una violaci\u00f3n evidente, no se advierte por la accionante por qu\u00e9 \u00a0 se incurri\u00f3 por la autoridad judicial demandada en un defecto sustantivo al no \u00a0 aplicar las normas que por ella se invocan de la Ley 1257 de 2008, y por qu\u00e9 las \u00a0 mismas deb\u00edan trasladarse y ser obligatorias en el juicio de pertenencia, de \u00a0 suerte que, como ya se dijo, no se cumple respecto de este defecto con el \u00a0 requisito general consistente en identificar los hechos constitutivos de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo cabe decir en relaci\u00f3n con el defecto \u00a0 sustantivo referente a (iv) la inobservancia del deber de que toda \u00a0 sentencia guarde congruencia entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 281 de la Ley 1564 de 2012, pues m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de tal afirmaci\u00f3n categ\u00f3rica y de una cita general sobre la relevancia que tiene \u00a0 dicha figura, no se especifica por qu\u00e9 el juez vulner\u00f3 la consonancia que debe \u00a0 existir entre los argumentos expuestos y lo finalmente resuelto. En concreto, la \u00a0 actora no se\u00f1ala cuales hechos aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0 oportunidades procesales, y que hayan sido probados, no est\u00e1n en consonancia con \u00a0 la sentencia cuestionada, ni de qu\u00e9 manera esta deja de referirse a las \u00a0 pretensiones invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la alegaci\u00f3n planteada bajo la simple afirmaci\u00f3n de que se \u00a0 han presentado unas irregularidades en su motivaci\u00f3n, sin que se cumpla con el \u00a0 requisito general atinente\u00a0a la necesidad de\u00a0identificar de forma precisa, veraz y \u00a0 suficiente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n impide su examen por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, pues ello supondr\u00eda un desconocimiento del car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 de la naturaleza excepcional que tiene la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, cuyo fin es salvaguardar los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8. En conclusi\u00f3n, comoquiera que solo se cumplen con todos los requisitos \u00a0 generales de procedencia respecto de los dos defectos f\u00e1cticos alegados, la Sala \u00a0 continuar\u00e1 con su examen y sobre ellos se pronunciar\u00e1 de fondo, descartando el \u00a0 estudio de los dos defectos sustantivos alegados, pues \u2013como ya se \u00a0 explic\u00f3\u2013 no se acredit\u00f3 \u00a0 el cumplimiento del requisito atinente a que se identifiquen de manera razonable \u00a0 los hechos que generan la presunta trasgresi\u00f3n, por lo que en la parte \u00a0 resolutiva de esta providencia, en ese punto, se declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora Sarmiento contra \u00a0 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Como se se\u00f1al\u00f3 con anterioridad, \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuales son las causales \u00a0 espec\u00edficas de prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Dicha labor se adelant\u00f3 en la Sentencia C-590 de 2005[25], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[26] \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. Para los efectos de esta \u00a0 providencia, la Sala deber\u00e1 enfocar su estudio en el defecto f\u00e1ctico. Sobre el \u00a0 particular, en aras de asegurar el goce efectivo de los derechos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte ha insistido en que es deber de los jueces no solo \u00a0 respetar cada una de las etapas del proceso judicial, sino tambi\u00e9n garantizar \u00a0 que su decisi\u00f3n tenga fundamento en elementos de juicio obtenidos de manera \u00a0 legal, correspondientes a los hechos que se alegan y sujetos a una valoraci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica e integral. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que el per\u00edodo probatorio \u00a0 debe surtirse a cabalidad, seg\u00fan los par\u00e1metros legales establecidos para tal \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, este \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el defecto f\u00e1ctico se presenta (i) cuando el juez no \u00a0 tiene el apoyo probatorio necesario para justificar su decisi\u00f3n[28]; \u00a0 (ii) cuando incurre en un error en el examen de las pruebas, por no valorar una \u00a0 de ellas o por hacerlo de forma caprichosa o arbitraria; (iii) cuando omite el \u00a0 decreto o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias dentro del proceso, incluso \u00a0 cuando ellas son ad substantiam actus; o (iv) cuando adopta una decisi\u00f3n \u00a0 judicial con fundamento en una prueba obtenida de forma il\u00edcita[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el defecto \u00a0 f\u00e1ctico puede tener una dimensi\u00f3n negativa y una positiva. Se presenta la \u00a0 dimensi\u00f3n negativa cuando la autoridad judicial no pr\u00e1ctica o valora una \u00a0 prueba, o su examen se hace de forma arbitraria, irracional o caprichosa, lo que \u00a0 en \u00faltimas se traduce en la imposibilidad de comprobar los hechos. Por el \u00a0 contrario, se configura la dimensi\u00f3n positiva, cuando el acervo \u00a0 probatorio no deb\u00eda ser admitido o valorado, como ocurre, por ejemplo, en el \u00a0 caso de las pruebas indebidamente recaudadas que son apreciadas por el juez[30]; \u00a0 o cuando se dan por establecidas circunstancias, sin que exista soporte de ellas \u00a0 en el material probatorio que respalda una determinaci\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ocurrencia del defecto f\u00e1ctico, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Respecto del margen de \u00a0 intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela al momento de estudiar la configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico, se han fijado criterios que buscan preservar el \u00e1mbito de \u00a0 autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, de manera que se reduzca al \u00a0 m\u00e1ximo la intervenci\u00f3n del juez constitucional. En este sentido, se ha recalcado \u00a0 que en sede de tutela no debe llevarse a cabo un examen exhaustivo del material \u00a0 probatorio, pues dicha funci\u00f3n le corresponde al juez que conoci\u00f3 la causa. \u00a0 Adicionalmente, tambi\u00e9n se ha enfatizado que una diferencia en la valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas no puede considerarse como un defecto f\u00e1ctico, ya que, ante \u00a0 interpretaciones diversas, es el juez natural quien debe determinar cu\u00e1l es la \u00a0 que mejor se ajusta al caso en estudio. Concretamente, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez del proceso, en ejercicio de \u00a0 sus funciones, no s\u00f3lo es aut\u00f3nomo, sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por \u00a0 el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima\u201d. (Sentencia T-590 \u00a0 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la existencia del defecto \u00a0 f\u00e1ctico respecto de un pronunciamiento judicial, supone que el error en que se \u00a0 haya incurrido sea manifiesto, evidente y claro, con la potencialidad de tener \u00a0 una incidencia directa en la decisi\u00f3n adoptada. Con base en lo anterior, y con \u00a0 miras a pronunciarse sobre los asuntos de fondo que han sido planteados, la \u00a0 Corte se detendr\u00e1 en la formulaci\u00f3n de una breve exposici\u00f3n sobre la legislaci\u00f3n \u00a0 relativa a la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio y a la \u00a0 jurisprudencia sobre el enfoque de g\u00e9nero en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Legislaci\u00f3n en materia de \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n civil establece la figura \u00a0 de la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio o usucapi\u00f3n como un modo de adquirir \u00a0 las cosas ajenas, por haberlas pose\u00eddo durante cierto tiempo y con arreglo a los \u00a0 dem\u00e1s requisitos definidos en la ley (C.C. arts. 673, 2512 y 2518). La \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva, a su vez, tiene dos modalidades, ordinaria y \u00a0 extraordinaria, para cada una de las cuales el legislador ha previsto unos presupuestos \u00a0 especiales que deben ser cumplidos de forma concurrente para que sea viable la \u00a0 declaraci\u00f3n judicial (C.C. arts. 2527 y ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria, el tiempo necesario para adquirir una cosa es de \u00a0 diez (10) a\u00f1os \u201ccontra tod[a] persona y no se suspende a favor de las \u00a0 enumerad[a]s en el art\u00edculo 2530\u201d (C.C. art. 2532)[33]. \u00a0 Adem\u00e1s, para esta modalidad de usucapi\u00f3n no se exige t\u00edtulo alguno y se presume \u00a0 la buena fe, salvo cuando exista de por medio un t\u00edtulo de mera tenencia, caso \u00a0 en cual para adquirir el bien se requiere acreditar dos requisitos adicionales, \u00a0 a saber: \u201c1. Que el que se pretende due\u00f1o no pueda probar que en los \u00a0 \u00faltimos diez (10) a\u00f1os se haya reconocido expresa o t\u00e1citamente su dominio por \u00a0 el que alega la prescripci\u00f3n\u201d y \u201c2. Que el que alegue la \u00a0 prescripci\u00f3n pruebe haber pose\u00eddo sin violencia clandestinidad, ni interrupci\u00f3n \u00a0 por el mismo espacio de tiempo\u201d (C.C. art. 2531). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posesi\u00f3n, \u00a0 presupuesto fundamental de la prescripci\u00f3n adquisitiva, es definida por el \u00a0 C\u00f3digo Civil como \u201cla tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o \u00a0 due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, tenga la cosa por s\u00ed mismo, o \u00a0 por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de \u00e9l. \/\/ El poseedor es \u00a0 reputado due\u00f1o, mientras otra persona no justifique serlo\u201d (C.C. art. 762). \u00a0 Esto significa que la posesi\u00f3n es una situaci\u00f3n de hecho y para que opere deben \u00a0 concurrir en quien la alega tanto el animus o voluntad de due\u00f1o (elemento \u00a0 subjetivo) como el corpus o aprehensi\u00f3n material de la cosa (elemento \u00a0 objetivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La forma como se \u00a0 ejerce la posesi\u00f3n puede ser individual o conjunta, siendo este \u00faltimo evento el \u00a0 de la coposesi\u00f3n, la cual se ejerce de modo compartido y proindiviso[34]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la coposesi\u00f3n, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, la posesi\u00f3n material como situaci\u00f3n de hecho que es, puede ser ejercida \u00a0 u ostentada por una o varias personas, pues nada obsta para que los elementos \u00a0 que la caracterizan sean expresi\u00f3n voluntaria de una pluralidad de sujetos, dos \u00a0 o m\u00e1s, quienes concurriendo en la intenci\u00f3n realizan actos materiales de \u00a0 aquellos a los que s\u00f3lo da derecho el dominio, como los enunciados por el \u00a0 art\u00edculo 981 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que la comunidad tambi\u00e9n puede tener manifestaci\u00f3n cabal en el hecho de \u00a0 la posesi\u00f3n, dando lugar al fen\u00f3meno de la coposesi\u00f3n, caso en el cual lo \u00a0 natural es que la posesi\u00f3n se ejerza bien por todos los comuneros, o por un \u00a0 administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no \u00a0 exclusivo, por estar frente a una \u2018posesi\u00f3n de comunero\u2019. Desde luego, como con \u00a0 claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que trat\u00e1ndose de la \u2018posesi\u00f3n de \u00a0 comunero\u2019 su utilidad es \u2018pro indiviso\u2019, es decir, para la misma comunidad, \u00a0 porque para admitir la mutaci\u00f3n de una \u2018posesi\u00f3n de comunero\u2019 por la de \u00a0 \u2018poseedor exclusivo\u2019, es necesario que el comunero ejerza una posesi\u00f3n personal, \u00a0 aut\u00f3noma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad.\u201d (Corte Suprema \u00a0 de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 29 de octubre de 2001. M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez. Exp. 5800). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coposesi\u00f3n \u2013o posesi\u00f3n ejercida proindivisamente entre varias \u00a0 personas no titulares del derecho de dominio\u2013 tambi\u00e9n denominada indivisi\u00f3n \u00a0 posesoria o posesi\u00f3n conjunta o compartida, se asimila a la posesi\u00f3n singular, \u00a0 unitaria y exclusiva de una persona, en cuanto a la necesidad de que confluyan \u00a0 tanto el corpus como el \u00e1nimus domini. No obstante, la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar las diferencias en la forma como se ejerce la una y la \u00a0 otra. Al respecto, el citado Tribunal ha dicho lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 supuesto, que como en la posesi\u00f3n exclusiva de una persona, en la coposesi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n hay corpus y \u00e1nimus domini; pero mientras en la posesi\u00f3n \u00a0 de un sujeto de derecho el animus es pleno e independiente por su \u00a0 autonom\u00eda posesoria, en la coposesi\u00f3n es limitado, porque en esta modalidad, el \u00a0 se\u00f1or\u00edo de un coposeedor est\u00e1 determinado y condicionado por el derecho del \u00a0 otro, ya que tambi\u00e9n lo comparte, y es dependiente del de los otros coposeedores \u00a0 por virtud del ejercicio conjunto de la potestad domini, como voluntad de \u00a0 usar, gozar y disfrutar una cosa, como unidad de objeto, pero en com\u00fan; porque \u00a0 en sentido contrario, si fuese titular de cuota o de un sector material de la \u00a0 cosa y no sobre la unidad total, existir\u00eda una posesi\u00f3n exclusiva y no una \u00a0 coposesi\u00f3n.\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia \u00a0 SC-114442016 del 18 de agosto de 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. \u00a0 Radicaci\u00f3n 11001310300519990024601).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el \u00a0 coposeedor ejerza la posesi\u00f3n para la comunidad y, por ende, para admitir la \u00a0 mutaci\u00f3n de esta figura jur\u00eddica por la de poseedor exclusivo se requiere que \u00a0 aquel ejerza los actos de se\u00f1or\u00edo en forma personal, aut\u00f3noma e independiente, \u00a0 desconociendo a todos los dem\u00e1s coposeedores. Por ello, en reiteradas ocasiones, \u00a0 la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 posesi\u00f3n del comunero, apta para prescribir debe traducirse en hechos que \u00a0 revelen sin equ\u00edvoco alguno que los ejecut\u00f3 a t\u00edtulo individual, exclusivo, y \u00a0 que ella, por tanto, absolutamente nada tiene que ver con su condici\u00f3n de \u00a0 comunero y coposeedor. Pues arrancando el comunero de una posesi\u00f3n que deviene \u00a0 ope legis, ha de ofrecer un cambio en las disposiciones mentales del \u00a0 detentador que sea manifiesto, de un significado que no admite duda; y que, en \u00a0 fin, ostente un perfil irrecusable en el sentido de indicar que se troc\u00f3 la \u00a0 coposesi\u00f3n legal en posesi\u00f3n exclusiva\u201d (Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil, Sentencia del 27 de mayo de 1991 reiterada, entre otros fallos, \u00a0 en Sentencia del 11 de febrero de 2009. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. \u00a0 Expediente 1100131030082001 0003801).[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ha enfatizado \u00a0 en la necesidad de acreditar en la demanda de pertenencia la fecha a partir de \u00a0 la cual oper\u00f3 la mutaci\u00f3n a poseedor exclusivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, cuando la persona que acude a dicha acci\u00f3n, acepta haber ejercido actos \u00a0 de tenencia sobre el bien objeto de la misma, una posesi\u00f3n compartida o la de \u00a0 heredero, y alega que transform\u00f3 cualquiera de esas situaciones porque \u00a0 actualmente se considera \u00fanico detentador con \u00e1nimo de se\u00f1or\u00edo, tambi\u00e9n es \u00a0 menester que acredite la fecha de esa mutaci\u00f3n (\u2026)\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dada su naturaleza y \u00a0 finalidad, la prescripci\u00f3n adquisitiva debe ser tramitada y solicitada por v\u00eda \u00a0 judicial, por quien considera haber ganado el dominio de un determinado bien de \u00a0 conformidad con la ley, para as\u00ed obtener la declaraci\u00f3n de pertenencia. Es \u00a0 decir, que \u201cquien quiera aprovecharse de la prescripci\u00f3n debe alegarla; \u00a0 [pues] el juez no puede declararla de oficio\u201d (C.C. art. 2513). As\u00ed las \u00a0 cosas, si se cumplen con todos los requisitos expuestos, la consecuencia es que \u00a0 se logra adquirir \u201cel dominio de los bienes corporales ra\u00edces o muebles que \u00a0 est\u00e1n en el comercio humano y que se han pose\u00eddo en las condiciones legales\u201d \u00a0descritas, \u00a0 as\u00ed \u00a0como ganar \u201clos otros derechos reales que no est\u00e9n especialmente \u00a0 exceptuados\u201d (C.C., art. 2518). Por lo dem\u00e1s, el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u201cLa declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia tambi\u00e9n podr\u00e1 pedirla el comunero que, con exclusi\u00f3n de los otros \u00a0 condue\u00f1os y por el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria, hubiere pose\u00eddo \u00a0 materialmente el bien com\u00fan o parte de \u00e9l, siempre que su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 no se hubiere producido por acuerdo con los dem\u00e1s comuneros o por disposici\u00f3n de \u00a0 autoridad judicial o del administrador de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Enfoque de g\u00e9nero en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia contra la mujer se presenta \u00a0 tanto en escenarios p\u00fablicos como privados. Desde el \u00e1mbito del derecho se ha \u00a0 avanzado en la consagraci\u00f3n normativa del principio de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n en el tema de g\u00e9nero, el cual ha sido desarrollado a partir de \u00a0 herramientas jur\u00eddicas presentes en el plano internacional y en el ordenamiento \u00a0 interno.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los mandatos contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los tratados internacionales sobre protecci\u00f3n a la mujer se \u00a0 derivan obligaciones para el Estado, en torno a la eliminaci\u00f3n de cualquier tipo \u00a0 de violencia o discriminaci\u00f3n ejercida contra una persona en raz\u00f3n de su sexo, \u00a0 tales como (i) garantizar una vida libre de violencia y discriminaci\u00f3n; (ii) \u00a0 prevenir y proteger a las mujeres y las ni\u00f1as de cualquier tipo de segregaci\u00f3n o \u00a0 violencia ejercida en su contra; e (iii) investigar, sancionar y reparar la \u00a0 violencia estructural contra la mujer. Esta \u00faltima obligaci\u00f3n, en esencia, est\u00e1 \u00a0 en cabeza de la Rama Judicial, por lo que los operadores judiciales deben \u00a0 asegurar su cumplimiento, siendo necesario que apliquen un enfoque de g\u00e9nero en \u00a0 el estudio de los casos sometidos a su escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, adem\u00e1s de proteger derechos, tambi\u00e9n puede reafirmar patrones de \u00a0 discriminaci\u00f3n y violencia contra las mujeres, lo que en la pr\u00e1ctica conduce a \u00a0 su revictimizaci\u00f3n, por ejemplo, a trav\u00e9s de la naturalizaci\u00f3n de la violencia \u00a0 contra la mujer, obviando la aplicaci\u00f3n de enfoques de g\u00e9nero en la lectura y \u00a0 soluci\u00f3n de los casos, o por la reproducci\u00f3n de estereotipos. Para evitarlo, la \u00a0 Corte ha desarrollado una serie de medidas basadas en el respeto y la diferencia \u00a0 de la mujer: (a) en materia penal, se ha pronunciado sobre los l\u00edmites de \u00a0 la recolecci\u00f3n de pruebas cuando se trata de v\u00edctimas de delitos sexuales[38]; \u00a0 (b) en materia civil, se \u00a0excluy\u00f3 el efecto de los celos como causal de \u00a0 divorcio, concluyendo que tal fen\u00f3meno constituye violencia f\u00edsica y\/o \u00a0 psicol\u00f3gica contra la mujer[39]; \u00a0 (c) en materia laboral, se ha exigido a los jueces la incorporaci\u00f3n de \u00a0 criterios de g\u00e9nero para la protecci\u00f3n de los derechos de las trabajadoras que \u00a0 son despedidas con base en estereotipos[40]; \u00a0 y, (d) en materia de desplazamiento forzado, tambi\u00e9n se han incluido \u00a0 medidas de g\u00e9nero, entre otras, en la priorizaci\u00f3n para el acceso al \u00a0 reconocimiento de los derechos derivados del citado flagelo[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de estos eventos, en la \u00a0 Sentencia T-012 de 2016[46], \u00a0 la Corte manifest\u00f3 que los jueces al solucionar sus casos deben, cuando menos, \u00a0 (1) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en \u00a0 disputa y la dignidad de las mujeres; (2) analizar los hechos, las pruebas y las \u00a0 normas con base en interpretaciones sistem\u00e1ticas de la realidad, de suerte que \u00a0 en ese ejercicio hermen\u00e9utico se admita que las mujeres son titulares de un \u00a0 trato diferencial; (3) no tomar decisiones con base en estereotipos de g\u00e9nero; \u00a0 (4) evitar la revictimizaci\u00f3n de la mujer a la hora de cumplir con sus \u00a0 funciones; (5) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o \u00a0 discriminaci\u00f3n, en el sentido de privilegiar los indicios sobre las pruebas \u00a0 directas, cuando estas \u00faltimas resulten insuficientes; (6) efectuar un an\u00e1lisis \u00a0 riguroso sobre los actos de quien presuntamente comete violencia; (7) evaluar \u00a0 las posibilidades y recursos reales de acceso a tr\u00e1mites judiciales; y (8) \u00a0 analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonom\u00eda de las \u00a0 mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. Siguiendo la delimitaci\u00f3n del caso \u00a0 realizada en el ac\u00e1pite 3.3.1 de esta providencia y descartada la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n respecto de los defectos sustantivos que fueron invocados[47], \u00a0 corresponde a la Sala analizar si la sentencia proferida el 21 de septiembre de \u00a0 2018 por \u00a0el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot que resolvi\u00f3, en \u00fanica \u00a0 instancia, el proceso de pertenencia seguido por la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora \u00a0 Sarmiento contra las herederas del difunto Edgar Javier Posada Herrera y personas \u00a0 indeterminadas, incurri\u00f3 en alguna de las expresiones de \u00a0 defecto f\u00e1ctico invocadas en su contra, al negar la pretensi\u00f3n dirigida a obtener la \u00a0 declaratoria de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un bien \u00a0 inmueble, respecto del cual, seg\u00fan afirma, ejerc\u00eda posesi\u00f3n con \u00e1nimo de se\u00f1or y \u00a0 due\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Al respecto, cabe destacar las dos \u00a0 expresiones de defecto f\u00e1ctico que son alegadas. As\u00ed, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, la actora afirma que el juez accionado, por una parte, incurri\u00f3 en \u00a0 una indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas que demostraban el cumplimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, por cuanto (a) \u00a0 valor\u00f3 \u00a0 los actos de violencia a los que fue sometida por su expareja sentimental como una \u00a0 interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, y (b) profiri\u00f3 un fallo subjetivo al apreciar como \u00a0 prueba del t\u00e9rmino de la coposesi\u00f3n que exist\u00eda sobre el inmueble, el \u00faltimo \u00a0 evento de agresi\u00f3n entre la accionante y su excompa\u00f1ero sentimental, en lugar de \u00a0 considerar tal suceso como un acto de defensa de la posesi\u00f3n de la actora frente \u00a0 al inmueble en disputa; y por la otra, se incurri\u00f3 en una falta de \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al proceso que demostraban su calidad \u00a0 de due\u00f1a del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1. Como se advierte de lo expuesto, \u00a0 las expresiones de defecto f\u00e1ctico que propone la accionante operan en la \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, por cuanto se acusa al juez civil demandado (i) de haber \u00a0 efectuado una \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria arbitraria o caprichosa de los actos de violencia \u2013f\u00edsica y verbal\u2013 a los que fue \u00a0 sometida por su expareja sentimental, victimiz\u00e1ndola \u2013a su juicio\u2013 en raz\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero, \u00a0 lo que condujo a la imposibilidad de comprobar los hechos que demostraban la \u00a0 ininterrumpida posesi\u00f3n de la accionante sobre el inmueble; y (ii) \u00a0 de no haber apreciado el conjunto de pruebas aportadas al proceso \u2013tales como los \u00a0 pagos de impuestos y servicios p\u00fablicos, las facturas de gastos por mejoras, los \u00a0 testimonios y la inspecci\u00f3n judicial en la que se aportaron otros documentos\u2013 que demuestran \u00a0 que la actora es la due\u00f1a del inmueble, sin reconocer dominio ajeno y sobre la \u00a0 base de una posesi\u00f3n ejercida de buena fe, en forma pac\u00edfica, exclusiva, \u00a0 continua y p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo lo expuesto con anterioridad en \u00a0 esta providencia, el examen del defecto f\u00e1ctico, ya sea en su dimensi\u00f3n positiva \u00a0 o negativa, no autoriza al juez de tutela a hacer un \u00a0 nuevo an\u00e1lisis probatorio, sino a evidenciar si, dados los hechos y pruebas \u00a0 acreditados dentro del expediente, la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el juez de la causa es \u00a0 razonable en el marco del ejercicio de su independencia judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2. Dentro de este marco y contrario a lo \u00a0 afirmado por la accionante, esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que en la sentencia \u00a0 acusada s\u00ed se hizo una valoraci\u00f3n probatoria razonable y ajustada a derecho de \u00a0 las pruebas recaudadas, sobre la base de su exposici\u00f3n completa y sin desconocer \u00a0 su examen integral, lo que llevo al juez demandado a desvirtuar las alegaciones \u00a0 realizadas por la se\u00f1ora Mora Sarmiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de ratificar lo anterior y \u00a0 dado que al juez de tutela no le corresponde hacer una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, bastar\u00e1 con hacer menci\u00f3n de c\u00f3mo las pruebas aportadas al proceso fueron completa y \u00a0 razonablemente \u00a0valoradas y \u00a0 estimadas en la sentencia, respecto de las dos expresiones de defecto f\u00e1ctico \u00a0 que fueron alegadas por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3. En primer lugar, como ya se \u00a0 dijo, la accionante alega que el juez de instancia incurri\u00f3 en una indebida \u00a0 apreciaci\u00f3n de las pruebas que demostraban el cumplimiento del t\u00e9rmino de la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, por cuanto (a) valor\u00f3 los \u00a0 actos de violencia \u2013f\u00edsica y verbal\u2013 a los que fue \u00a0 sometida por su expareja sentimental, el d\u00eda 26 de diciembre de 2010, como una \u00a0 interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, victimiz\u00e1ndola en raz\u00f3n del g\u00e9nero, al haber puesto \u00a0 en duda la violencia ejercida en su contra para quitarle la posesi\u00f3n y utilizar \u00a0 tal argumento en favor de su contraparte. Y, adem\u00e1s, porque (b) dict\u00f3 un fallo \u00a0 subjetivo, ya que en lugar de tener en cuenta la denuncia por violencia \u00a0 intrafamiliar que hizo en el a\u00f1o 2014, como prueba de la coposesi\u00f3n que exist\u00eda \u00a0 sobre el inmueble, debi\u00f3 considerar este \u00faltimo evento como un acto de defensa \u00a0 de su posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se advierte que en la \u00a0 sentencia cuestionada, la referencia tanto al \u201cacta de conciliaci\u00f3n con acuerdo\u201d \u00a0 del 8 de marzo de 2011, como a la \u00faltima agresi\u00f3n entre los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes del a\u00f1o 2014, en el contexto de las diligencias adelantadas por la \u00a0 accionante ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por episodios de violencia \u00a0 intrafamiliar, se dirigi\u00f3 a evidenciar la existencia de una coposesi\u00f3n \u00a0sobre el inmueble entre la accionante y su excompa\u00f1ero permanente, m\u00e1s no a \u00a0 desconocer la posesi\u00f3n individual que esta \u00faltima tambi\u00e9n ejerci\u00f3 sobre el \u00a0 mismo. De hecho, el propio juzgador intent\u00f3 establecer una fecha tentativa de \u00a0 t\u00e9rmino de la coposesi\u00f3n y el posible comienzo de la posesi\u00f3n individual de la \u00a0 demandante, considerando que para ella fue imposible probar el momento de inicio \u00a0 de la posesi\u00f3n exclusiva sobre el inmueble pretendido por usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en la demanda de pertenencia la \u00a0 actora \u00a0 \u2013a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado\u2013 asegur\u00f3 ser \u00a0 \u201cposeedora p\u00fablica, pac\u00edfica, quieta e ininterrumpida\u201d, haber \u201cejercido \u00a0 la posesi\u00f3n como amo, se\u00f1or y due\u00f1o, por m\u00e1s de 11 a\u00f1os\u201d y ser \u00a0 \u201creconocida por sus vecinos como \u00fanica due\u00f1a del inmueble\u201d en disputa, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que en ese mismo escrito la accionante afirm\u00f3 haber ocupado el \u00a0 inmueble, desde el 5 de mayo de 2005, junto con su ex compa\u00f1ero permanente Jos\u00e9 \u00a0 Uriel Cabezas Moreno, en virtud de una negociaci\u00f3n de compra que hab\u00edan \u00a0 realizado[48]. \u00a0 Y, luego, en el interrogatorio de la parte demandante en pertenencia, la actora \u00a0 confes\u00f3 que la uni\u00f3n marital con su excompa\u00f1ero sentimental empez\u00f3 en 2003, con \u00a0 el nacimiento del hijo en com\u00fan, y finaliz\u00f3 en enero de 2014, por abandono de \u00a0 hogar del se\u00f1or Cabezas Moreno, esto es, que convivieron en la casa de forma \u00a0 conjunta hasta enero de 2014[49]. \u00a0 En otras palabras, la demandante revel\u00f3 que la propiedad que pretend\u00eda adquirir \u00a0 de forma exclusiva fue pose\u00edda de manera compartida durante el \u00a0 t\u00e9rmino de convivencia antes referido, es decir, que se trat\u00f3 de una \u00a0 coposesi\u00f3n \u00a0formada por ella y su excompa\u00f1ero permanente contra quien no dirigi\u00f3 la demanda \u00a0 de pertenencia, ni prob\u00f3 su aptitud para prescribir por s\u00ed misma[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar relevante para el an\u00e1lisis \u00a0 de las acusaciones formuladas por la accionante, la Sala transcribe a \u00a0 continuaci\u00f3n lo se\u00f1alado por el juez accionado en las consideraciones de la \u00a0 sentencia proferida para resolver la demanda de pertenencia, en especial, el \u00a0 aparte referente al an\u00e1lisis probatorio efectuado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn el sub examine no ofrece mayor dificultad el aspecto relacionado con la \u00a0 aprehensi\u00f3n material del inmueble por parte de la demandante, toda vez que la \u00a0 prueba acopiada as\u00ed lo revela. Concluido lo anterior, conviene entonces \u00a0 adentrarse en el estudio y an\u00e1lisis del elemento volitivo de la posesi\u00f3n para \u00a0 ver de establecer si en verdad ha tenido animus domini intensi\u00f3n de ser \u00a0 due\u00f1a o animus rem sibi habendi intenci\u00f3n de hacerse due\u00f1a, con miras a \u00a0 determinar si se encuentra el fen\u00f3meno posesorio en toda su extensi\u00f3n o si, por \u00a0 el contrario, no aflora por ausencia de ese elemento intr\u00ednseco, ya porque medie \u00a0 una relaci\u00f3n contractual directa o indirecta o que establezca el reconocimiento \u00a0 de derecho ajeno, ora porque la demandante no haya tenido la intenci\u00f3n de \u00a0 portarse como due\u00f1a o de hacerse due\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se procede a analizar los elementos de convicci\u00f3n \u00a0 obrantes en el expediente, para determinar si hay lugar o no a declarar el \u00a0 dominio del bien cuya usucapi\u00f3n pretende la demandante. Al respecto se tiene en \u00a0 el presente asunto que la demandante no ha satisfecho en su integridad los \u00a0 presupuestos legales que ameritan el derecho favorable de sus pretensiones, por \u00a0 cuanto de la valoraci\u00f3n conjunta del material probatorio recopilado durante el \u00a0 proceso se logr\u00f3 establecer, con meridiana claridad, que la se\u00f1ora Sandra \u00a0 Patricia Mora Sarmiento no ha ejercido la posesi\u00f3n real y material del inmueble \u00a0 durante el tiempo requerido por la ley para la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro e innegable que conforme las reglas de derecho probatorio art\u00edculos 164 \u00a0 y 167 del c\u00f3digo adjetivo, toda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas \u00a0 regular y oportunamente allegadas al proceso, correspondi\u00e9ndole a las partes \u00a0 probar lo por ellas afirmado. Con el fin de probar y establecer lo relativo a la \u00a0 posesi\u00f3n material alegada, se practic\u00f3 en el predio diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0 judicial el 16 de agosto del a\u00f1o 2018, folios 142 y 143, donde se constat\u00f3 que \u00a0 el predio se encuentra actualmente en poder de la demandante, quien permiti\u00f3 el \u00a0 acceso al bien sin oposici\u00f3n de ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n se logr\u00f3 la evacuaci\u00f3n de los \u00a0 testimonios de N\u00e9stor Dar\u00edo Bedoya Arias, Victoria Eugenia V\u00e1squez Rodr\u00edguez y \u00a0 Alberto Ferreira Alameda, quienes no son contestes en afirmar la forma como \u00a0 obtuvo la demandante la posesi\u00f3n del bien, y lo m\u00e1s importante a partir de \u00a0 cu\u00e1ndo empez\u00f3 esa posesi\u00f3n, pues como bien ha quedado demostrado, el 8 de marzo \u00a0 del a\u00f1o 2011 la accionante en el \u201cacta de conciliaci\u00f3n con acuerdo\u201d vista a \u00a0 folio 118 de la pertenencia, le solicit\u00f3 al doctor Jos\u00e9 Uriel Cabezas Moreno \u00a0 quien era su compa\u00f1ero permanente \u201cque me respete en todo momento, que me \u00a0 permita ingresar a la casa sin violencia alguna\u201d, de donde se desprende que \u00a0 estaba reconociendo que quien ocupaba la casa era otra persona, quien ten\u00eda la \u00a0 coposesi\u00f3n con la demandante. Es decir, existen suficientes pruebas para \u00a0 determinar que por ser compa\u00f1eros permanentes eran coposeedores del bien, \u00a0 coposesi\u00f3n que al parecer se extendi\u00f3 hasta comienzos del a\u00f1o 2014 cuando se \u00a0 present\u00f3 la \u00faltima agresi\u00f3n entre los compa\u00f1eros permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto de vital importancia es el que tiene que ver con el contrato de \u00a0 promesa de compraventa que fuera suscrito \u00fanicamente por el doctor Jos\u00e9 Uriel \u00a0 Cabezas Moreno el 18 de abril del a\u00f1o 2005, con diligencia de reconocimiento de \u00a0 esa fecha, documento que valga decir no fue tachado de falso, en donde por \u00a0 ning\u00fan lado aparece que le hayan entregado la posesi\u00f3n al comprador, pues all\u00ed \u00a0 en la cl\u00e1usula sexta se dice que \u201cla posesi\u00f3n de lo prometido en venta se \u00a0 entrega del promitente vendedor al promitente comprador una vez se firme la \u00a0 escritura de compraventa con la cual se perfecciona este documento, de acuerdo \u00a0 con la ubicaci\u00f3n, direcci\u00f3n, medidas y anexidades, usos y costumbres, sin \u00a0 ninguna limitaci\u00f3n\u201d (folios 69 y 81 del proceso reivindicatorio). Deduci\u00e9ndose \u00a0 que la parte vendedora no se desprendi\u00f3 de la posesi\u00f3n, ya que esta ser\u00eda \u00a0 entregada a la firma de la escritura en la notar\u00eda que se eligiera, sin que se \u00a0 pueda entender de all\u00ed que por lo menos el doctor Jos\u00e9 Uriel Cabezas Moreno \u00a0 empez\u00f3 a poseer el bien desde el a\u00f1o 2005. Ech\u00e1ndose tambi\u00e9n de menos la forma \u00a0 como empez\u00f3 a poseer el predio luego de la firma de la promesa de compraventa, \u00a0 debi\u00e9ndose precisar que para que las pretensiones pudieran salir adelante ha \u00a0 debido demostrar la fecha en que empez\u00f3 a ejercer actos de posesi\u00f3n sin que lo \u00a0 haya hecho, quedando \u00fanicamente demostrado que luego del 21 de julio del a\u00f1o \u00a0 2014 (folio 13 demanda de reconvenci\u00f3n) pudo ser la fecha en que la demandante \u00a0 empez\u00f3 a ejercer actos de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro escollo que se ha debido salvar es el relacionado con la cl\u00e1usula tercera \u00a0 del contrato de promesa de compraventa en donde se dice que \u201cY el saldo de \u00a0 $12\u00b4800.000 moneda corriente se cancelar\u00e1 una vez se autorice la venta del mismo \u00a0 por \u00f3rdenes del juzgado de conocimiento. Esto es que el promitente comprador \u00a0 tramitar\u00e1 el juicio de sucesi\u00f3n y el proceso de licencia para vender teniendo \u00a0 como base que el titular del predio es el causante\u201d (folio 68 de la demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n). Es decir, dentro de la promesa de compraventa se dijo que se \u00a0 ten\u00eda que tramitar el proceso de sucesi\u00f3n del propietario del inmueble y que \u00a0 luego se har\u00eda la venta del mismo, despu\u00e9s de que se hubiere obtenido la \u00a0 licencia para vender por parte de los menores hijos del causante, tr\u00e1mite que \u00a0 viene adelant\u00e1ndose ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, haciendo falta la \u00a0 protocolizaci\u00f3n del trabajo de partici\u00f3n y de la sentencia. Es decir, se arriba \u00a0 a la misma conclusi\u00f3n ya expresada, pues hasta que no se adelante y se termine \u00a0 el proceso de sucesi\u00f3n se le seguir\u00e1n reconociendo derechos a los herederos del \u00a0 causante, asunto que ri\u00f1e con la posesi\u00f3n alegada. Y si de lo que se trata es de \u00a0 ir en contra de la promesa de compraventa, se podr\u00edan tener como actos de \u00a0 posesi\u00f3n la presentaci\u00f3n de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis conjunto del acervo probatorio, art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, permite dejar por averiguado que si bien la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora \u00a0 Sarmiento tiene bajo su poder el inmueble del que dan s\u00faplicas la demanda, con \u00a0 verdadero \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a, no lo ha ejercido durante los 10 a\u00f1os \u00a0 exigidos por la ley para la prescripci\u00f3n extraordinaria, pues tan solo se puede \u00a0 predicar el ejercicio de la posesi\u00f3n a mucho desde el a\u00f1o 2014 si se ha de tener \u00a0 en cuenta el acta de la Fiscal\u00eda que milita a folio 10 de la acci\u00f3n \u00a0 reivindicatoria frente a su excompa\u00f1ero permanente, y desde la presentaci\u00f3n de \u00a0 esta demanda frente a los herederos del se\u00f1or Edgar Javier Posada Herrera. De \u00a0 tal modo que a la presentaci\u00f3n de la demanda escasamente hab\u00edan transcurrido un \u00a0 poco m\u00e1s de dos a\u00f1os frente a su coposeedor y ning\u00fan tiempo frente a las \u00a0 herederas del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, muy distante se encuentra la actora del lapso de 10 a\u00f1os \u00a0 de posesi\u00f3n continua e ininterrumpida que requiere nuestra legislaci\u00f3n para \u00a0 adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripci\u00f3n extraordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio, y menos a\u00fan por medio de la ordinaria ante la \u00a0 inexistencia de un justo t\u00edtulo. De esta forma, al no acreditarse el se\u00f1or\u00edo \u00a0 requerido para la prosperidad de la acci\u00f3n por un periodo igual o superior a 10 \u00a0 a\u00f1os, fincada como ya se se\u00f1al\u00f3 en el supuesto de hecho se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a0 2531 del CC, se impone la negaci\u00f3n de los pedimentos de la acci\u00f3n de pertenencia \u00a0 y la terminaci\u00f3n del proceso, sin que haya lugar a condena en costas.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de lo expuesto, no se \u00a0 constata una indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas por parte del juez demandado, \u00a0 ya que su labor se cumpli\u00f3 con apego al ordenamiento jur\u00eddico, en un contexto de \u00a0 valoraci\u00f3n integral y con el objetivo de determinar si en el caso concreto se \u00a0 cumpl\u00edan o no con los requisitos para decretar la existencia de una prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria adquisitiva de dominio. El an\u00e1lisis que se hizo por el juez, en \u00a0 ning\u00fan momento, como lo alega la actora, implic\u00f3 decretar la existencia de una \u00a0 interrupci\u00f3n de la posesi\u00f3n, menos aun invocando para ello la ocurrencia de los \u00a0 hechos de violencia que hab\u00edan sido denunciados. Por el contrario, la remisi\u00f3n a \u00a0 tales sucesos solo se realiz\u00f3 para dar por acreditada la coposesi\u00f3n \u00a0que existi\u00f3 sobre el inmueble, entre la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora Sarmiento y \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 Uriel Cabezas Moreno, la cual, como acto indivisible, no permit\u00eda \u00a0 sumar ese tiempo como parte de la posesi\u00f3n individual de la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las referencias que se \u00a0 hacen en la sentencia a los episodios de violencia entre los excompa\u00f1eros \u00a0 permanentes no pueden evaluarse como actos de revictimizaci\u00f3n o de violencia \u00a0 contra la mujer por el solo hecho de serlo, pues dichas referencias, en ning\u00fan \u00a0 momento, limitaron la prueba de la posesi\u00f3n del bien por parte de la accionante, \u00a0 solo llevaron a la convicci\u00f3n de que la posesi\u00f3n no era exclusiva y que, por lo \u00a0 tanto, no pod\u00eda considerarse ese tiempo para computar el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de manera individual a favor de la actora. En este sentido, la \u00a0 accionante y su apoderado estaban en la obligaci\u00f3n de probar la exclusiva \u00a0posesi\u00f3n sobre el bien, lo que implicaba desconocer no solo los derechos de los \u00a0 herederos del causante, sino tambi\u00e9n los actos de se\u00f1or\u00edo ejercidos de manera \u00a0 mancomunada con su excompa\u00f1ero permanente, pues el tiempo necesario para \u00a0 adquirir una cosa por prescripci\u00f3n extraordinaria es de diez (10) a\u00f1os \u201ccontra \u00a0 tod[a] persona\u201d (C.C. art. 2532). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la violencia intrafamiliar no \u00a0 puede ser valorada como actos de defensa de la posesi\u00f3n individual, tal y como \u00a0 lo pretende la accionante al acusar el fallo de subjetivo, ya que ninguna \u00a0 autoridad judicial puede avalar la fuerza como medio para adquirir por \u00a0 prescripci\u00f3n el dominio sobre un bien, tal y como lo se\u00f1ala la legislaci\u00f3n civil \u00a0 cuando dispone que: \u201cel que alegue la prescripci\u00f3n [debe probar] haber \u00a0 pose\u00eddo sin violencia, clandestinidad, ni interrupci\u00f3n por el mismo espacio de \u00a0 tiempo\u201d \u00a0 (C.C. art. 2531). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no se acredita el \u00a0 defecto f\u00e1ctico alegado por la supuesta indebida apreciaci\u00f3n de las pruebas que demostraban \u00a0 el cumplimiento del t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.4. En segundo lugar, en cuanto al \u00a0 otro defecto f\u00e1ctico alegado, referente a no haber apreciado el conjunto \u00a0de pruebas aportadas al proceso \u2013tales como los pagos de impuestos y \u00a0 servicios p\u00fablicos, las facturas de gastos por mejoras, los testimonios y la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial en la que se aportaron otros documentos\u2013 que demuestran \u00a0 que la actora, a su juicio, es la due\u00f1a del inmueble, sin reconocer dominio \u00a0 ajeno y sobre la base de una posesi\u00f3n ejercida de buena fe; esta Sala \u00a0 advierte que, a diferencia de lo indicado por la accionante, la sentencia s\u00ed \u00a0 hizo una valoraci\u00f3n expresa de los testimonios, solo que se concluy\u00f3 que ellos \u00a0 no lograron acreditar la forma como la actora hab\u00eda adquirido la posesi\u00f3n del \u00a0 bien, y el momento en que tal suceso tuvo ocurrencia[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 que se practic\u00f3 tambi\u00e9n fue valorada, y fue con base en ella que se concluy\u00f3 que \u00a0 en la actualidad la posesi\u00f3n material del bien se encuentra en cabeza de la \u00a0 demandante, solo que por la existencia previa de una coposesi\u00f3n \u00a0no pudo acreditar el tiempo m\u00ednimo de posesi\u00f3n individual requerido por la ley, \u00a0 para adquirir el inmueble por usucapi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que la sentencia \u00a0 no haya realizado una referencia espec\u00edfica a las facturas de compra y a los \u00a0 pagos de servicios p\u00fablicos e impuestos no significa que dichas pruebas no hayan \u00a0 sido consideradas por el juez para adoptar su decisi\u00f3n, solo que ellas no ten\u00edan \u00a0 la virtualidad de enervar la coposesi\u00f3n del inmueble entre la \u00a0 accionante y su excompa\u00f1ero permanente. Por lo dem\u00e1s, tampoco se advierte que \u00a0 las mismas hayan sido usadas en contra de la accionante, pues tal y como lo \u00a0 sostuvo el juez demandado en su sentencia: \u201c[e]l an\u00e1lisis conjunto del \u00a0 acervo probatorio, art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, permite \u00a0 dejar por averiguado que si bien la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora Sarmiento tiene \u00a0 bajo su poder el inmueble del que dan s\u00faplicas la demanda, con verdadero \u00e1nimo \u00a0 de se\u00f1ora y due\u00f1a\u201d, tales evidencias no eran suficientes para demostrar que \u00a0 sobre el inmueble la demandante ejerci\u00f3 una posici\u00f3n individual, \u201cdurante los \u00a0 10 a\u00f1os exigidos por la ley para [adquirir su titularidad por la v\u00eda de] la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante se\u00f1alar que, en \u00a0 su sentencia, el juez natural de la causa estim\u00f3 que al ser la posesi\u00f3n un hecho \u00a0 perceptible por los sentidos, la prueba id\u00f3nea para su demostraci\u00f3n era la \u00a0 testimonial, sin que sea este el \u00fanico elemento de juicio, ya que las otras \u00a0 pruebas pueden ayudar a fijar, desvirtuar o complementar la posesi\u00f3n. Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n obedece a la sana cr\u00edtica que acompa\u00f1a su independencia y autonom\u00eda \u00a0 en la valoraci\u00f3n de las pruebas, as\u00ed como a la carga que tienen las partes de \u00a0 acreditar los supuestos que permitan la prosperidad de sus pretensiones, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 164[53], \u00a0 167[54] \u00a0y 176[55] \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso, sin que, por ello, le resulte obligatorio \u00a0 pronunciarse de forma expresa sobre todos y cada uno de los elementos de juicio \u00a0 recaudados en un proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.5. En los t\u00e9rminos expuestos, esta \u00a0 Sala concluye que no est\u00e1n llamadas a prosperar ninguna de las dos expresiones \u00a0 de defecto f\u00e1ctico que fueron alegadas por la demandante, ya que el juez civil \u00a0 efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n adecuada de todos medios probatorios que se allegaron \u00a0 para demostrar la ocurrencia del fen\u00f3meno posesorio sobre el inmueble, lo cual \u00a0 incluy\u00f3 las pruebas aportadas al proceso por la se\u00f1ora Mora Sarmiento y que ella \u00a0 invoca fueron omitidas, solo que, tal como se expuso, con base en ellas el juez \u00a0 lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n desfavorable a sus intereses, circunstancia que no torna \u00a0 el fallo en irrazonable, al tratarse de conclusiones l\u00f3gicas, razonadas y que \u00a0 gozan de soporte jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. Con fundamento en lo anterior, y \u00a0 en lo que ata\u00f1e a los defectos f\u00e1cticos alegados, se confirmar\u00e1 la sentencia \u00a0 proferida el 11 de febrero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Cundinamarca, que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado el 18 de \u00a0 diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, en la \u00a0 que se neg\u00f3 el amparo impetrado por la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora Sarmiento \u00a0 contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, en los t\u00e9rminos expuestos \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Por las razones expuestas en esta providencia y en relaci\u00f3n con los defectos sustantivos alegados, \u00a0 REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 11 \u00a0 de febrero de 2019 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de \u00a0 Cundinamarca, que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Girardot, en la que se neg\u00f3 el amparo impetrado \u00a0 por la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora Sarmiento contra el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Girardot y; en su lugar, declarar la IMPROCEDENCIA de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con los defectos f\u00e1cticos alegados, CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Cundinamarca, que a su vez confirm\u00f3 el fallo adoptado el 18 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Girardot, en la que se neg\u00f3 el amparo impetrado \u00a0 por la se\u00f1ora Sandra Patricia Mora Sarmiento contra el Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Girardot, en los t\u00e9rminos expuestos en esta providencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada para decidir en el expediente \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0la comunicaci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios \u00a0 1 y 3, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Ley 791 de \u00a0 2002 dispone que: \u201cArt\u00edculo 1o. \u00a0 Red\u00fazcase a diez (10) a\u00f1os el t\u00e9rmino de todos &lt;sic&gt; las prescripciones \u00a0 veintenarias, establecidas en el C\u00f3digo Civil, tales como la extraordinaria \u00a0 adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petici\u00f3n de herencia, la de \u00a0 saneamiento de nulidades absolutas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 1 y 3 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se reitera que \u00a0 esta transcripci\u00f3n no corresponde con exactitud al contenido del audio de la \u00a0 audiencia, no obstante, en lo esencial, no altera el contenido del aparte \u00a0 resaltado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 1 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de formas de violencia y \u00a0 discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de \u00a0 Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cLey 1257 de \u00a0 2008. Art\u00edculo 8o. Derechos de las v\u00edctimas de violencia. Toda v\u00edctima de \u00a0 alguna de las formas de violencia previstas en la presente ley, adem\u00e1s de los \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 11 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 15 de la Ley \u00a0 360 de 1997, tiene derecho a: (\u2026) i) La verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a los hechos constitutivos de \u00a0 violencia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cLey 1257 \u00a0 de 2008. Art\u00edculo 17. El art\u00edculo 5o de la Ley 294 de 1996, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 2o de la Ley 575 de 2000 quedar\u00e1 as\u00ed: \/\/ \u201cArt\u00edculo 5o. Medidas de \u00a0 protecci\u00f3n en casos de violencia intrafamiliar. Si la autoridad competente \u00a0 determina que el solicitante o un miembro de un grupo familiar ha sido v\u00edctima \u00a0 de violencia, emitir\u00e1 mediante providencia motivada una medida definitiva de \u00a0 protecci\u00f3n, en la cual ordenar\u00e1 al agresor abstenerse de realizar la conducta \u00a0 objeto de la queja, o cualquier otra similar contra la persona ofendida u otro \u00a0 miembro del grupo familiar. El funcionario podr\u00e1 imponer, adem\u00e1s, seg\u00fan el caso, \u00a0 las siguientes medidas, sin perjuicio de las establecidas en el art\u00edculo 18 de \u00a0 la presente ley: (\u2026) k) Decidir provisionalmente el uso y disfrute de la \u00a0 vivienda familiar, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras \u00a0 autoridades quienes podr\u00e1n ratificar esta medida o modificarla (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 2 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u201c Ley 1564 de 2012. \u00a0Art\u00edculo 281. Congruencias. La sentencia deber\u00e1 estar en consonancia \u00a0 con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s \u00a0 oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones que aparezcan \u00a0 probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo exige la ley. \/\/ No podr\u00e1 condenarse \u00a0 al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la \u00a0 demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. \/\/ Si lo pedido por el \u00a0 demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 solamente lo \u00faltimo. \/\/ En la \u00a0 sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del \u00a0 derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse \u00a0 propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por \u00a0 la parte interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o que la ley \u00a0 permita considerarlo de oficio. \/\/ Par\u00e1grafo 1o. \u00a0En los asuntos de familia, el juez podr\u00e1 fallar ultrapetita y extrapetita, \u00a0 cuando sea necesario para brindarle protecci\u00f3n adecuada a la pareja, al ni\u00f1o, la \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de la tercera edad, y \u00a0 prevenir controversias futuras de la misma \u00edndole. \/\/ Par\u00e1grafo 2o. \u00a0En los procesos agrarios, los jueces aplicar\u00e1n la ley sustancial teniendo en \u00a0 cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realizaci\u00f3n \u00a0 de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales \u00a0 del derecho agrario, especialmente el relativo a la protecci\u00f3n del m\u00e1s d\u00e9bil en \u00a0 las relaciones de tenencia de tierra y producci\u00f3n agraria. \/\/ En los procesos \u00a0 agrarios, cuando una de las partes goce del amparo de pobreza, el juez de \u00a0 primera o de \u00fanica instancia podr\u00e1, en su beneficio, decidir sobre lo \u00a0 controvertido o probado aunque la demanda sea defectuosa, siempre que est\u00e9 \u00a0 relacionado con el objeto del litigio. Por consiguiente, est\u00e1 facultado para \u00a0 reconocer u ordenar el pago de derechos e indemnizaciones extra o ultrapetita, \u00a0 siempre que los hechos que los originan y sustenten est\u00e9n debidamente \u00a0 controvertidos y probados. \/\/ En la interpretaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 jur\u00eddicas, el juez tendr\u00e1 en cuenta que el derecho agrario tiene por finalidad \u00a0 tutelar los derechos de los campesinos, de los resguardos o parcialidades \u00a0 ind\u00edgenas y de los miembros e integrantes de comunidades civiles ind\u00edgenas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 13 y 14 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 25 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Como previamente \u00a0 se dijo, espec\u00edficamente, el literal i) del art\u00edculo 8 sobre \u00a0 el derecho a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n \u00a0 frente a los hechos constitutivos de violencia, y literal k) del art\u00edculo 17 \u00a0 referido a la medida provisional de protecci\u00f3n del uso y disfrute de la vivienda \u00a0 familiar en casos de violencia intrafamiliar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) la acci\u00f3n de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, basado en la supremac\u00eda de las normas constitucionales. Esto \u00a0 se opone a que la acci\u00f3n de tutela ejerza una labor de correcci\u00f3n del fallo o \u00a0 que sirva como nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0 probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado que dieron lugar al mismo. \u00a0 En cambio, la tutela se circunscribe a detectar aquellos casos excepcionales en \u00a0 que la juridicidad de la sentencia judicial resulte afectada, debido a que \u00a0 desconoci\u00f3 el contenido y alcances de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, la \u00a0 Corte en Sentencia SU-391 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo, agreg\u00f3 como \u00a0 causal de improcedencia que la tutela se dirija contra decisiones de \u00a0 constitucionalidad abstracta proferidas por la Corte Constitucional o de nulidad \u00a0 por inconstitucionalidad del Consejo de Estado, pues lo contrario alterar\u00eda \u00a0 ostensiblemente el dise\u00f1o del control constitucional al punto de llegar a \u00a0 admitirse que existe tan solo una tipolog\u00eda que permite a todos los jueces \u00a0 pronunciarse acerca del cumplimiento de la Constituci\u00f3n en casos de control \u00a0 abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 295 del \u00a0 cuaderno principal del proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, arts. 334 y 336. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, art. 355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-522 \u00a0 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-231 \u00a0 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el \u00a0 particular, entre otras, se pueden consultar las sentencias T-932 de 2003, T-902 \u00a0 de 2005, T-162 de 2007 y T-1265 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias T-538 \u00a0 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-086 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1065 \u00a0 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo en \u00a0 cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 2530. \u00a0 Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n ordinaria.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo\u00a03 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; La prescripci\u00f3n ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese \u00a0 caso, cesando la causa de la suspensi\u00f3n, se le cuenta al poseedor el tiempo \u00a0 anterior a ella, si alguno hubo. \/\/ La prescripci\u00f3n se suspende a favor de los \u00a0 incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curadur\u00eda. \/\/ Se \u00a0 suspende la prescripci\u00f3n entre el heredero beneficiario y la herencia. \/\/ \u00a0 Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como \u00a0 tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jur\u00eddicas, y los \u00a0 titulares de aquellos. \/\/ No se contar\u00e1 el tiempo de prescripci\u00f3n en contra de \u00a0 quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras \u00a0 dicha imposibilidad subsista.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia ha definido la coposesi\u00f3n como \u00a0 \u201c(\u2026) la instituci\u00f3n jur\u00eddica que identifica el poder de hecho que ejercen varias \u00a0 personas con \u2018\u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o\u2019, en cuanto todas poseen el concepto de \u00a0 \u2018unidad de objeto\u2019, la \u2018unidad\u2019 o el \u2018todo\u2019, exteriorizando su voluntad para \u00a0 tener, usar y disfrutar una cosa, no exclusivamente, sino en forma conjunta, \u00a0 porque entre todos [la] poseen en forma proindivisa. \/\/ Esta instituci\u00f3n hace \u00a0 imprescindible la indivisi\u00f3n y\/o cierta solidaridad\u201d. Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC-114442016 del 18 de agosto de \u00a0 2016. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicaci\u00f3n 11001310300519990024601.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[35] En la Sentencia \u00a0 SC-114442016 se establecieron como elementos o requisitos de la coposesi\u00f3n los \u00a0 siguientes: \u201ca) Pluralidad de poseedores. Dos o m\u00e1s sujetos pretenden \u00a0 ser y act\u00faan coet\u00e1neamente como poseedores ejerciendo actos materiales de \u00a0 aqu\u00e9llos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida. \/\/ \u00a0 b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma \u00a0 cosa y no sobre un sector de la unidad. \/\/ c) Homogeneidad de poder de \u00a0 cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es \u00a0 decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor \u00a0 deber\u00e1 actuar teniendo en cuenta la limitaci\u00f3n que conlleva la cotitularidad de \u00a0 la posesi\u00f3n. \/\/ d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al \u00a0 mismo tiempo, sobre una al\u00edcuota, ideal y abstracta en forma simult\u00e1nea \u00a0 dependiendo del n\u00famero de coposeedores. En principio para efectos de la divisi\u00f3n \u00a0 podr\u00eda hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, \u00a0 acepten participaci\u00f3n diferente. \/\/ e) Cada comunero es rec\u00edprocamente \u00a0 tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el \u00a0 se\u00f1or\u00edo del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el \u00a0 derecho del otro, invadir\u00eda voluntaria y materialmente el derecho de otro, \u00a0 minando el car\u00e1cter conjunto de la posesi\u00f3n para ir transform\u00e1ndose en poseedor \u00a0 excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. \/\/ f) El \u00e1nimus domini \u00a0 en la posesi\u00f3n es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesi\u00f3n es limitado, \u00a0 compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos \u00a0 objetos o dos entes, desde el punto de vista l\u00f3gico, no pueden ocupar al mismo \u00a0 tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesi\u00f3n, los varios \u00a0 coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre \u00a0 la misma cosa, autolimit\u00e1ndose, ejerciendo la posesi\u00f3n en forma proindivisa, por \u00a0 ello su \u00e1nimus resulta preferible llamarlo \u00e1nimus condominii. \/\/ g) No pueden \u00a0 equipararse la coposesi\u00f3n material, la posesi\u00f3n de comunero y la de herederos, \u00a0 porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesi\u00f3n puede estar unida o \u00a0 concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del \u00a0 derecho de dominio, ser\u00e1n copropietarios sus integrantes. \/\/ h) Los \u00a0 coposeedores \u201cproindiviso\u201d cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el \u00a0 derecho de dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva cuando demuestren los \u00a0 respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones \u00a0 mutuas en el caso de la reivindicaci\u00f3n, acciones posesorias y dem\u00e1s vicisitudes \u00a0 que cobijen al poseedor exclusivo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia SC-13099-2017 del 28 de \u00a0 agosto de 2017. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicaci\u00f3n \u00a0 11001-31-03-027-2007-00109-01.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-554 de 2003, T-453 de 2005 y T-458 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-967 \u00a0 de 2014. M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-878 \u00a0 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] V\u00e9anse, entre \u00a0 otras, el Auto 092 de 2008, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva y las Sentencias \u00a0 T-1015 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-677 y T-973 de 2011, M. P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C-781 de 2012, M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 C-438 de 2013, M. P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Este supuesto se \u00a0 presenta cuando se deja de investigar porque simplemente la mujer decide no \u00a0 formular la acci\u00f3n penal o llega a un acuerdo de conciliaci\u00f3n, y tambi\u00e9n cuando \u00a0 se le traslada la carga de la investigaci\u00f3n, por ejemplo, alegando que el \u00a0 impulso procesal le corresponde a ella o que las pruebas que aport\u00f3 no son \u00a0 suficientes para soportar lo dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Este supuesto \u00a0 ocurre cuando se decide archivar el proceso por falta de material probatorio, \u00a0 sin que se haya hecho uso de los poderes oficiosos, o cuando se hace una \u00a0 evaluaci\u00f3n fragmentada o cuando no se le da alcance al contexto de la mujer al \u00a0 momento de valorar el acervo allegado, desestimando la existencia de un patr\u00f3n \u00a0 de violencia sistem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Las mujeres que \u00a0 sufren actos de violencia est\u00e1n predispuestas a la revictimizaci\u00f3n, es decir, \u00a0 deben enfrentarse a otra clase de maltratos por las entidades de polic\u00eda, \u00a0 judiciales y de salud. De entrada, la mujer que se arriesga a denunciar a su \u00a0 compa\u00f1ero sentimental debe asumir largas esperas, interminables diligencias, \u00a0 recorridos por distintas oficinas, m\u00faltiples citaciones, interrogatorios \u00a0 denigrantes y precaria atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica. Esta situaci\u00f3n \u00a0 desincentiva a la mujer a reconocer en p\u00fablico la violencia padecida, y de \u00a0 denunciar su condici\u00f3n de v\u00edctima ante la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Seg\u00fan la \u00a0 explicaci\u00f3n realizada en el ac\u00e1pite 3.5.7 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno \u00a0 principal del proceso de pertenencia, folios 42 a 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] CD audiencia \u00a0 inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el art\u00edculo 392 C.G.P. \u00a0 Minutos 13:37 a 50:38. Cuaderno principal del proceso de pertenencia, folio 283. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La doctrina \u00a0 define la coposesi\u00f3n como la posesi\u00f3n que diversas personas ejercen sobre una \u00a0 misma cosa, se\u00f1alando que, a falta de normas convencionales, testamentarias o \u00a0 legales, se aplicar\u00e1 por analog\u00eda lo dispuesto en cuanto al condominio. CABANELLAS, \u00a0 Guillermo. Diccionario Jur\u00eddico elemental, Editorial Heliasta, 2008.\u00a0 En t\u00e9rminos \u00a0 similares, esta figura se contextualiza como la ejercida por dos o m\u00e1s personas \u00a0 sobre \u201c(\u2026) una misma cosa (una casa, un terreno), debiendo entenderse, como \u00a0 en el supuesto del condominio, que cada uno de los coposeedores ejerce la \u00a0 coposesi\u00f3n sobre la totalidad de la cosa mientras no sea dividida\u201d. \u00a0OSSORIO Manuel, \u00a0 Diccionario de Ciencias Jur\u00eddicas, Pol\u00edticas y Sociales, Editorial Heliasta, \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] CD audiencia \u00a0 inicial y de instrucci\u00f3n y juzgamiento de que trata el art\u00edculo 392 C.G.P. Hora: \u00a0 04:35:04 a 04:45:51. Cuaderno principal del proceso de pertenencia, folio 283. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Como \u00a0 ya se transcribi\u00f3, la autoridad judicial en la sentencia cuestionada afirm\u00f3 que: \u00a0 \u201c(\u2026) En orden a la demostraci\u00f3n de la posesi\u00f3n se logr\u00f3 la evacuaci\u00f3n de los \u00a0 testimonios de N\u00e9stor Dar\u00edo Bedoya Arias, Victoria Eugenia V\u00e1squez Rodr\u00edguez y \u00a0 Alberto Ferreira Alameda, quienes no son contestes en afirmar la forma como \u00a0 obtuvo la demandante la posesi\u00f3n del bien, y lo m\u00e1s importante a partir de \u00a0 cu\u00e1ndo empez\u00f3 esa posesi\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 164. Necesidad de la prueba.\u00a0Toda \u00a0 decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas \u00a0 al proceso. Las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso son nulas de \u00a0 pleno derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 167. Carga de la prueba.\u00a0Incumbe \u00a0 a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto \u00a0 jur\u00eddico que ellas persiguen (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Ley 1564 de 2012. Art\u00edculo 176. Apreciaci\u00f3n \u00a0 de las pruebas.\u00a0Las pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en \u00a0 conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, sin perjuicio de las \u00a0 solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de \u00a0 ciertos actos. \/\/ El juez expondr\u00e1 siempre razonadamente el m\u00e9rito que le asigne \u00a0 a cada prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-008 de 1998, M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-357 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y T-952 de \u00a0 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-486-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-486\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION \u00a0 DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos \u00a0 \u00a0 ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO-Discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26900","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26900","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26900"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26900\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26900"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26900"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26900"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}