{"id":26901,"date":"2024-07-02T17:18:26","date_gmt":"2024-07-02T17:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-487-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:26","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:26","slug":"t-487-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-487-19\/","title":{"rendered":"T-487-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-487\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Procedibilidad \u00a0 excepcional\u00edsima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera \u00a0 medida, los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales y ii) cuando se trata de controvertir, en \u00a0 espec\u00edfico, la decisi\u00f3n que concede el habeas corpus, su procedencia es \u00a0 excepcional\u00edsima, por lo que las circunstancias de cada caso concreto deben \u00a0 evaluarse \u201ca fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente \u00a0 irrazonables o fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS-Inimpugnable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, \u00a0 decidi\u00f3 que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista \u00a0 recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Improcedencia por \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.163.708 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por \u00a0el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, \u00a0 adscrito a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada contra el Crimen \u00a0 Organizado, en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis del asunto. \u00a0 El Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, \u00a0 adscrito a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada contra el Crimen \u00a0 Organizado, en representaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, formul\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la decisi\u00f3n dictada por un Magistrado[1] de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se promovi\u00f3 contra la providencia que concedi\u00f3 la \u00a0 solicitud de habeas corpus al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Coral Rivas, en contra \u00a0 de quien se adelanta un proceso penal por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0 concierto para delinquir agravado y financiaci\u00f3n de grupos ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones relacionadas con el proceso penal. El 14 de octubre de 2015, el se\u00f1or Jorge \u00a0 Eli\u00e9cer Coral Rivas \u2013en adelante, el procesado\u2013 fue privado de su libertad, con \u00a0 fundamento en la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Primero Penal \u00a0 Municipal Ambulante de Pasto, por la supuesta comisi\u00f3n de los delitos de \u00a0 concierto para delinquir agravado y financiaci\u00f3n de grupos ilegales[2]. Los d\u00edas 15 \u00a0 y 16 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Pasto celebr\u00f3 las audiencias concentradas de \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0 aseguramiento en contra del procesado[3]. \u00a0 El 10 de marzo de 2016, el Fiscal 57 Especializado adscrito a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Fiscal\u00eda Nacional Especializada contra el Crimen Organizado formul\u00f3 la \u00a0 correspondiente acusaci\u00f3n en contra del procesado con ocasi\u00f3n de las conductas \u00a0 punibles referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. El defensor del procesado present\u00f3 \u00a0 dos solicitudes de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante de \u00a0 Pasto en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas celebr\u00f3 una audiencia preliminar \u00a0 \u201ccon car\u00e1cter reservado\u201d. Durante el transcurso de dicha diligencia, el \u00a0 defensor del procesado solicit\u00f3 su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la cual \u00a0 fue negada por dicha autoridad judicial, pues consider\u00f3 que \u201cfue la defensa \u00a0 la que dio lugar al transcurso del tiempo (\u2026) la actividad del procesado es la \u00a0 que ha derivado la demora para la realizaci\u00f3n de la audiencia preparatoria\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 2 de febrero de 2017, el apoderado del procesado pidi\u00f3 nuevamente su libertad \u00a0 por vencimiento de t\u00e9rminos. En esa fecha, el Juzgado Primero Penal Municipal de \u00a0 Puerto As\u00eds[5] \u00a0neg\u00f3 la petici\u00f3n aludida, por cuanto \u201csolo [hab\u00edan] transcurrido 52 \u00a0 d\u00edas, incumpli\u00e9ndose de esta manera los 240 d\u00edas que exige la norma para otorgar \u00a0 la libertad\u201d[6]. \u00a0 Esta decisi\u00f3n fue apelada y, en consecuencia, durante el tr\u00e1mite de segunda \u00a0 instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds program\u00f3 \u00a0 audiencia para el d\u00eda 23 de marzo de 2017[7], \u00a0 a fin de resolver el referido recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de habeas corpus. \u00a0 El 21 de febrero de 2017, el defensor del procesado present\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Nari\u00f1o. Como fundamento de su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que este ciudadano \u00a0 se encuentra privado de la libertad desde el 14 de octubre de 2015, sin que a la \u00a0 fecha de presentaci\u00f3n de dicha acci\u00f3n se hubiere dado inicio al correspondiente \u00a0 juicio. Sostuvo que, en dos oportunidades distintas, solicit\u00f3 la libertad por \u00a0 vencimiento de t\u00e9rminos de este ciudadano, por cuanto hab\u00edan transcurrido 376 \u00a0 d\u00edas desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n sin que se hubiere dado \u00a0 inicio al juicio oral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia del habeas corpus. El 22 de febrero de 2017, la Magistrada \u00a0 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0 de Nari\u00f1o, Gloria Alcira Robles Correal, neg\u00f3 por improcedente dicha solicitud[8]. Esto, \u00a0 porque a la fecha de la presentaci\u00f3n de esta petici\u00f3n, aun no se hab\u00eda celebrado \u00a0 la audiencia que resolv\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n[9] \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del \u00a0 procesado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0El defensor del procesado pidi\u00f3 que se revocara la providencia aludida y, en su \u00a0 lugar, se dejara en libertad a dicho ciudadano. Esto, por cuanto se evidenciaba \u00a0\u201ccon notoriedad una alargada privaci\u00f3n de la libertad (\u2026) sin que se \u00a0[avizorara] aun [una] fecha para la iniciaci\u00f3n del juicio oral\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia del habeas corpus. El 8 de marzo de 2017, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n anterior y, en consecuencia, orden\u00f3 la libertad inmediata del \u00a0 procesado. Adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias de esa actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y al Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, para que \u201cse \u00a0 [decidiera] \u00a0acerca de las investigaciones penales y disciplinarias a que [hubiere] \u00a0 lugar respecto de los Jueces Primero Penal Municipal de Puerto As\u00eds y Segundo \u00a0 Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds\u201d[12]. \u00a0Esto, por cuanto constat\u00f3 que \u201cen el asunto penal (\u2026), se formul\u00f3 \u00a0 acusaci\u00f3n por la conducta punible de concierto para delinquir y financiaci\u00f3n de \u00a0 grupos ilegales el 10 de marzo de 2016, y la respectiva audiencia de juzgamiento \u00a0 no se ha instalado seg\u00fan lo constat\u00f3 el a quo en la inspecci\u00f3n que realizara las \u00a0 diligencias, lo cual quiere decir que desde la fecha inicial el procesado lleva \u00a0 trescientos sesenta y tres (363) d\u00edas privados de la libertad, lapso que supera \u00a0 ampliamente el se\u00f1alado en la norma invocada (120 d\u00edas o 240 d\u00edas) como \u00a0 condici\u00f3n sustancial para la estructuraci\u00f3n de la causal de la libertad invocada \u00a0 que para este caso es de doscientos cuarenta (240) d\u00edas\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. \u00a0 El 27 de marzo de 2017, el Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del \u00a0 Circuito Especializado, adscrito a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional \u00a0 Especializada contra el Crimen Organizado -en adelante, el accionante- interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la providencia del 8 de marzo de 2017, proferida \u00a0 por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, doctor Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, dentro del proceso \u00a0 No. 201700123-01, mediante la cual se concedi\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus \u00a0 a favor del procesado. El accionante solicit\u00f3 que se amparara su derecho \u00a0 fundamental al debido proceso y, por ende, se dejara sin efectos la referida \u00a0 providencia. Seg\u00fan indic\u00f3, con la expedici\u00f3n de la mencionada providencia se \u00a0 configur\u00f3 un i) defecto f\u00e1ctico, por cuanto el referido magistrado \u00a0\u201comiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de diversos elementos valederos, como son las m\u00faltiples \u00a0 solicitudes de aplazamientos que la defensa ha realizado y el tiempo que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia se demor\u00f3 para resolver la solicitud de cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n\u201d[14] \u00a0y una ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por sustituci\u00f3n del \u00a0 juez natural, debido a que el juez de habeas corpus no tuvo en cuenta \u00a0 que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelaci\u00f3n en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos del procesado. Por \u00a0 \u00faltimo, el accionante manifest\u00f3 que no fue vinculado al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n de la solicitud y vinculaci\u00f3n. El 18 de abril de 2017, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y vincul\u00f3 en calidad de terceros interesados a la \u00a0 Magistrada Gloria Alcira Robles Correal de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, a los Jueces Segundo Penal del \u00a0 Circuito Especializado de Pasto, Segundo Penal Municipal Ambulante de Pasto con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, Primero Penal Municipal de Puerto As\u00eds, Segundo \u00a0 Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds, al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Coral Rivas y a \u00a0 los abogados William Alexander Argoti Lagos, Francisco Javier Ortega, Luis \u00a0 Carlos Hoyos Quimbayo y Franco Antonio Solarte Jim\u00e9nez, \u201cquienes han fungido \u00a0 como representantes del [procesado]\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaciones a la solicitud de tutela. Durante\u00a0el tr\u00e1mite del presente asunto se \u00a0 recibieron, oportunamente, las siguientes respuestas a la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervinientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Segundo Penal Municipal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambulante con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Pasto[16] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u201cneg\u00f3 la libertad [del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesado] por cuanto se concluy\u00f3 que no existi\u00f3 tal vencimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de 240 d\u00edas para el caso\u201d [17]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Primera Penal Municipal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puerto As\u00eds[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparara el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, sostuvo que el 2 de febrero de 2017 neg\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de t\u00e9rminos del procesado, porque \u201cno hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino establecido en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[240 d\u00edas] para el efecto\u201d [19]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada de la Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o, Gloria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcira Robles Correal[20] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se declarara la \u201cfalta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva (\u2026), por cuanto no se le endilga la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[21] \u00a0 \u00a0y, en ese orden, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de este proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Segunda Penal del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Pasto[22] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se concediera el amparo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamado, toda vez que la decisi\u00f3n impugnada \u201ccarece de motivaci\u00f3n, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la soportan, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual que no tiene en cuenta las pruebas existentes en la decisi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incurriendo en una v\u00eda de hecho, quebrantando el derecho fundamental al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso\u201d[23]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Jueza Segundo Promiscuo del Circuito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Puerto As\u00eds[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuv\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela, porque \u201cla acci\u00f3n de habeas corpus (\u2026) deven\u00eda en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente, debido a que a\u00fan no se hab\u00eda resuelto en forma definitiva la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos por esta Judicatura, y por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, no se encontraba en firme, es decir, se encontraba activado el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo ordinario de defensa\u201d[25]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Fidalgo Javier \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal[26] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, porque el accionante pretende \u201cla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apertura de un nuevo debate\u201d[27]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado de la Sala Jurisdiccional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Pedro Alonso Sanabria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Buitrago[28] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, debido a que el accionante pretende \u201cla apertura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un nuevo debate del asunto\u201d[29]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Procurador 143 Judicial II Penal de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pasto[30] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se amparara el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al debido proceso del accionante, por cuanto, \u201chubo una inadecuada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de las pruebas que obran en la acci\u00f3n de habeas corpus para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos del c\u00f3mputo de t\u00e9rminos\u201d[31]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Francisco Javier Ortega[32] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, debido a que actu\u00f3 como abogado suplente del apoderado titular del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or procesado, como quiera que su \u201cactuaci\u00f3n fue \u00fanicamente para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar fotocopias de todas las piezas procesales\u201d[33]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Franco Antonio Solarte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez[34] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se negaran las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretensiones de la acci\u00f3n de tutela, debido a que \u201cla decisi\u00f3n se ajust\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrictamente a las normas superiores, los tratados internacionales, la ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y la jurisprudencia vigente\u201d[35]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Luis Carlos Hoyos Quimbayo[36] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 que se declarara la falta de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa del accionante, pues \u201cno se advierte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la decisi\u00f3n proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura implique una afectaci\u00f3n a sus derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales como sujeto procesal\u201d[37]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El abogado Alexander Argoti Lagos[38] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la causa por activa del accionante, como quiera que \u201cpretende la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvaguarda de un derecho fundamental (debido proceso) que no ha sido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concebido como un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones, sino del individuo\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia de la tutela. El 3 de mayo de 2017, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogot\u00e1 \u00a0 neg\u00f3 el amparo reclamado por el accionante. A su juicio, no se configur\u00f3 un \u00a0 defecto f\u00e1ctico, puesto que no se observa \u201cuna valoraci\u00f3n equivocada, \u00a0 arbitraria, sesgada o irregular, sino justificada a la luz de normas \u00a0 constitucionales y legales que reg\u00edan la materia\u201d[40]. En efecto, \u00a0 adujo que el juez de habeas corpus hab\u00eda concluido que \u00a0 objetivamente \u201cse hab\u00eda superado el t\u00e9rmino indicado en la norma acorde con \u00a0 la causal de libertad invocada (art\u00edculo 317, numeral 5\u00b0 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal) y determin\u00f3 que para el caso eran 240 y como la audiencia \u00a0 de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se hab\u00eda llevado a cabo el 10 de marzo de 2016 sin \u00a0 que se hubiese instalado la de juzgamiento, concluy\u00f3 que el procesado llevaba \u00a0 363 d\u00edas privado de la libertad\u201d[41]. \u00a0En ese orden, indic\u00f3 que \u201csi bien el actor reprocha que no se \u00a0 consideraron algunas pruebas que daban cuenta sobre aplazamientos de audiencias \u00a0 por parte de la defensa y un cambio de radicaci\u00f3n del proceso penal que no eran \u00a0 atribuibles a la administraci\u00f3n de justicia, lo cierto es que el juez \u00a0 constitucional dio prevalencia a la naturaleza de la acci\u00f3n de habeas corpus\u201d[42]. \u00a0 Respecto de la supuesta violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por sustituci\u00f3n \u00a0 del juez natural, se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda configurado el defecto aludido. \u00a0 Esto, por cuanto no resultaba \u201cirregular\u201d que el juez de habeas corpus \u00a0 se\u00f1alara que se hab\u00eda derivado una \u201cv\u00eda de hecho que habilitaba la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional\u201d con ocasi\u00f3n de la demora del juez de \u00a0 control de control de garant\u00edas en llevar a cabo la audiencia preliminar para \u00a0 resolver el recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 libertad por vencimiento de t\u00e9rminos[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0El Procurador 143 Judicial II Penal de Pasto solicit\u00f3 que se revocara la \u00a0 decisi\u00f3n anterior. Al respecto, adujo que \u201chubo una inadecuada valoraci\u00f3n de \u00a0 las pruebas que obran en la acci\u00f3n de habeas corpus para efectos del c\u00f3mputo de \u00a0 t\u00e9rminos\u201d[44]. \u00a0 En esa medida, explic\u00f3 que no se descontaron \u201clos aplazamientos imputables a \u00a0 la defensa, sin que se haya argumentado, por qu\u00e9 se omite descontar los mismos; \u00a0 en el expediente se contaba con la prueba documental para establecer dichos \u00a0 aplazamientos\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia de la tutela. El 25 de octubre de 2018, la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura \u2013integrada \u00a0 por 4 magistrados titulares y dos conjueces\u2013 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia y, en su lugar, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a que el accionante no estaba legitimado en la causa por activa. Esto, \u00a0 por cuanto el accionante \u201cde forma gen\u00e9rica anunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, sin especificar cu\u00e1les ni bajo qu\u00e9 contexto, concretando \u00a0 su reclamo en reprochar y anunciar la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico y \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, respecto del fallo emitido el 8 de marzo \u00a0 de 2017\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 Mediante auto de 15 de marzo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Tres escogi\u00f3, \u00a0 para efectos de su revisi\u00f3n, el asunto de la referencia y lo asign\u00f3, por sorteo, \u00a0 al despacho del Magistrado al Alberto Rojas R\u00edos para su conocimiento[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Auto que decreta pruebas. \u00a0El 25 de julio de 2019, el magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas[50], con el fin de \u00a0 allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los elementos necesarios para adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta al auto de pruebas. \u00a0 El 12 de agosto de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que el expediente de habeas corpus fue \u00a0 remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Nari\u00f1o[51]. \u00a0 Esta \u00faltima no dio respuesta al requerimiento de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial de la Fiscal 13 Especializada Destacada ante los Grupos Gaula del \u00a0 Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0 El 5 de septiembre de 2019, la citada funcionaria aclar\u00f3 que \u201ccuando fung\u00eda \u00a0 como Fiscal 105 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado \u2013 \u00a0 Adscrita a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada contra el Crimen \u00a0 Organizado, no he presentado Acci\u00f3n de Tutela alguna, menos contra la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la decisi\u00f3n por medio de la cual dicho Despacho judicial otorg\u00f3 la libertad al \u00a0 se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Coral Rivas, en el marco de una acci\u00f3n de habeas corpus, ni \u00a0 tampoco tuve conocimiento respecto de la existencia de proceso alguno que \u00a0 involucre al precitado\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Memorial del Departamento de Administraci\u00f3n de Personal de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 Mediante escrito presentado el 8 de octubre de 2019, Sandra Milena Sierra \u00a0 Pe\u00f1aloza, funcionaria del Departamento de Administraci\u00f3n de Personal de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, indic\u00f3 que el Fiscal Ciro Alfonso Garc\u00eda Lobelo \u00a0 desempe\u00f1\u00f3, desde el 11 de noviembre de 2015[53] \u00a0hasta el 16 de marzo de 2017[54], \u00a0 el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, equivalente al cargo de \u00a0 Fiscal Seccional[55], \u00a0 adscrito a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada contra el Crimen \u00a0 Organizado. A partir de esa fecha, su cargo fue reubicado en la Direcci\u00f3n de \u00a0 Fiscal\u00eda Especializada contra la Corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. Habida cuenta de los \u00a0 hechos y antecedentes procesales de esta actuaci\u00f3n, corresponde a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfResulta procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por el Fiscal 105 Delegado \u00a0 ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda \u00a0 Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, en contra de la providencia que concedi\u00f3 la solicitud de habeas \u00a0 corpus al procesado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Metodolog\u00eda. Para responder este \u00a0 problema jur\u00eddico, la Sala seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: i) reiterar\u00e1 \u00a0 la jurisprudencia acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales y, en particular, la procedibilidad excepcional\u00edsima \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia que concede el habeas corpus \u00a0 y ii) se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la providencia que concede un habeas corpus. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional en contra de \u00a0 providencias judiciales. En estos casos, la Corte Constitucional ha considerado \u00a0 necesario que se acrediten todos los requisitos generales de procedibilidad, a \u00a0 saber: (i) que el caso que se discuta tenga relevancia constitucional, \u00a0 esto es, que involucre la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se \u00a0 cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior \u00a0 del proceso se hayan agotado la totalidad de los medios de defensa judicial que \u00a0 pod\u00eda ejercer el afectado; (iii) que se cumpla el requisito de \u00a0 inmediatez, o sea, que la acci\u00f3n de tutela se instaure en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad \u00a0 procesal con un efecto decisivo en la providencia que se impugna, (v) \u00a0 que el accionante distinga de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 originaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados, y que de haber sido \u00a0 posible, hubiere alegado dicha vulneraci\u00f3n en el proceso ordinario y, \u00a0 finalmente, (vi) que la acci\u00f3n interpuesta no cuestione una sentencia \u00a0 de tutela.[56] \u00a0De no acreditarse el cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de \u00a0 tutela deber\u00e1 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, \u00a0 adem\u00e1s de los requisitos generales, la prosperidad de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencia judicial est\u00e1 sujeta a que se acredite, al menos, uno de los \u00a0 siguientes requisitos o causales especiales de procedibilidad: (i) \u00a0defecto material o sustantivo[57]; \u00a0(ii) defecto f\u00e1ctico[58], \u00a0(iii) defecto procedimental[59], \u00a0(iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[60], \u00a0(v) desconocimiento del precedente[61], \u00a0(vi) defecto org\u00e1nico[62], \u00a0(vii) error inducido[63] \u00a0y (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Corte Constitucional, en la \u00a0 sentencia SU-350 de 2019, se\u00f1al\u00f3 que el derecho fundamental a la libertad \u00a0 individual es \u201cuno de los pilares del Estado constitucional y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, presupuesto b\u00e1sico para la eficacia de los dem\u00e1s derechos e instrumento \u00a0 primario del ser humano para vivir en sociedad\u201d[65]. Su \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se hace efectiva mediante diversas garant\u00edas[66], pero \u00a0 es indudable que el habeas corpus es una de las m\u00e1s significativas[67], a tal \u00a0 punto que se considera como \u201cla acci\u00f3n de tutela de la libertad\u201d[68]. \u00a0 Respecto de la naturaleza del proceso de habeas corpus, esta Corte \u00a0 advirti\u00f3 que no es adversarial, esto es, no se trata de un litigio \u201cen el que \u00a0 pueda hablarse, con rigor conceptual de partes procesales\u201d[69]. \u00a0 En esa medida, la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal relevante es aquella que \u00a0 \u201centabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la \u00a0 informaci\u00f3n disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado \u00a0 de su libertad\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, la Corte \u00a0 Constitucional destac\u00f3 que la decisi\u00f3n favorable de habeas corpus es \u00a0 inimpugnable. Lo anterior, por cuanto \u201cel \u00a0 legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidi\u00f3 que frente a la \u00a0 providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de \u00a0 controversia judicial de ninguna \u00edndole\u201d[71]. En ese orden, concluy\u00f3 \u00a0 que resultaba \u201cplausible sostener, por elementales razones, que esta \u00a0 inimpugnabilidad se extender\u00eda, en principio, a la propia acci\u00f3n de tutela\u201d. \u00a0 Aunado a ello, advirti\u00f3 que \u201cla procedencia de la tutela contra decisiones de \u00a0 habeas corpus, por configuraci\u00f3n de \u201cv\u00edas de hecho\u201d (hoy causales gen\u00e9ricas y \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad) se ha limitado \u00fanicamente a las providencias que \u00a0 niegan aquella acci\u00f3n\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la Corte precis\u00f3 que el uso de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para controvertir una decisi\u00f3n que protege la libertad individual solo \u00a0 puede ser posible bajo dos condiciones: i) la acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 providencias dictadas en el marco de la acci\u00f3n constitucional de habeas \u00a0 corpus \u00a0debe cumplir, en primera medida, los requisitos gen\u00e9ricos y espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales[73] y ii) cuando se trata de \u00a0 controvertir, en espec\u00edfico, la decisi\u00f3n que \u00a0 concede el habeas corpus, su procedencia es excepcional\u00edsima, por lo que \u00a0 las circunstancias de cada caso concreto deben evaluarse \u201ca fin de evidenciar \u00a0 actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante no es titular del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso en el marco de la acci\u00f3n de habeas corpus sub examine. El accionante pretende el amparo del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n que concedi\u00f3 la libertad del \u00a0 procesado. La Sala observa que en el asunto sub judice se presenta una ausencia de vulneraci\u00f3n del mencionado \u00a0 derecho y, por lo tanto, el accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. Lo anterior, por cuanto el accionante no hace parte de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico-procesal que se constituy\u00f3 con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de habeas corpus referida y, por \u00a0 tanto, no es titular del debido proceso en dicho tr\u00e1mite. Adem\u00e1s, tal como se \u00a0 explic\u00f3 en el p\u00e1rr. \u00a015, el mencionado proceso no es de car\u00e1cter adversarial y, por ende, la \u00fanica \u00a0 relaci\u00f3n relevante dentro de esta actuaci\u00f3n es la que se consolida entre el juez \u00a0 y la persona privada de la libertad. En esa medida, en el caso concreto, no \u00a0 resulta admisible invocar la supuesta afectaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de una persona que, en estricto sentido, no hizo parte del \u00a0 mencionado proceso. Por contera, el \u00a0 accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en tanto no es titular \u00a0 del derecho al debido proceso cuya protecci\u00f3n solicita mediante esta tutela[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, respecto de la supuesta falta de vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso de habeas corpus alegada en la acci\u00f3n de tutela, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n advierte que el juez de conocimiento de dicha acci\u00f3n no se encuentra \u00a0 obligado a vincular a alguna autoridad en particular al tr\u00e1mite respectivo. Por \u00a0 el contrario, el juez de \u00a0 habeas corpus cuenta con la facultad para requerir, si lo estima \u00a0 conveniente, al director del centro de reclusi\u00f3n y\/o a las autoridades que \u00a0 considere pertinentes, a fin de que suministren informaci\u00f3n relacionada con la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 5 de la Ley 1095 de 2006[76]. En el \u00a0 presente asunto, el accionante no fue vinculado al proceso de habeas corpus, en primera \u00a0 instancia, por la Magistrada de la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0 Nari\u00f1o, Gloria Alcira Robles Correal, pues consider\u00f3 que \u201cni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 30, ni la Ley \u00a0 Estatutaria de Habeas Corpus, Ley 1095 de 2006, establecen que el juez \u00a0 constitucional deba vincular a la acci\u00f3n p\u00fablica de habeas corpus, a todos los \u00a0 sujetos procesales dentro del proceso penal, para el caso concreto, al fiscal de \u00a0 conocimiento\u201d[77]. \u00a0Aunado a ello, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cla funci\u00f3n del juez de habeas corpus no es tomar determinaciones relativas al \u00a0 proceso penal, en el cual, la Fiscal\u00eda es sujeto procesal, sino evaluar si la \u00a0 acci\u00f3n es o no procedente y, solo de ser procedente, pronunciarse respecto a la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante, \u00fanica y exclusivamente, respecto a la privaci\u00f3n justa \u00a0 o no de su libertad\u201d[78]. Por su parte, el magistrado que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada \u00a0 tampoco lo vincul\u00f3, porque, a su juicio, la \u201cvinculaci\u00f3n [del ahora \u00a0 accionante, al tr\u00e1mite de segunda instancia] \u00a0 no era de forzoso llamamiento\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Sala considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente por ausencia de vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del \u00a0 accionante, por cuanto, quien alega la referida afectaci\u00f3n, es un sujeto \u00a0 distinto de aquellos que integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico-procesal dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de habeas corpus. Adem\u00e1s, tampoco se trata de un sujeto que haya debido \u00a0 vincularse a dicho proceso, puesto que, como se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo anterior, \u00a0 de la Ley Estatutaria de Habeas Corpus no se desprende un deber de vincular a \u00a0 dicho tr\u00e1mite a una autoridad en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es improcedente por cuanto la decisi\u00f3n que \u00a0 concede el habeas corpus no es manifiestamente irrazonable o fraudulenta. Ahora bien, solo en gracia de discusi\u00f3n, la Sala no \u00a0 encuentra acreditada ninguna circunstancia excepcional\u00edsima bajo la cual la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, concebida para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 pueda utilizarse para controvertir la decisi\u00f3n favorable de habeas corpus, \u00a0 tal como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la providencia impugnada, el Magistrado de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 el presente asunto se cumpli\u00f3 la \u201ccondici\u00f3n sustancial para la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la causal de la libertad invocada\u201d por el defensor del procesado. En ese \u00a0 orden, consider\u00f3 que, el 10 de marzo de 2016, \u201cse formul\u00f3 acusaci\u00f3n por las \u00a0 conductas punibles de concierto para delinquir y financiaci\u00f3n de grupos ilegales \u00a0 (\u2026) y [a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de habeas corpus] \u00a0 la respectiva audiencia de juzgamiento no se ha instalado\u201d[80]. \u00a0Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cdesde la fecha inicial, el procesado lleva \u00a0 trescientos sesenta y tres (363) d\u00edas privados de la libertad, lapso que supera \u00a0 ampliamente el se\u00f1alado en la norma invocada[81] \u00a0(120 d\u00edas o 240 d\u00edas)\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que, dentro de ese asunto, no se hab\u00eda \u00a0 demostrado que la mora en el inicio \u201cdel juzgamiento se hubiese debido a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un hecho externo y objetivo determinante de fuerza mayor\u201d[83]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, sostuvo que \u201cel procesado oportunamente reivindic\u00f3 su derecho \u00a0 a la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, pues la respectiva petici\u00f3n la elev\u00f3 \u00a0 a trav\u00e9s de su abogado el 2 de febrero de [2017], siendo entonces \u00a0 perentorio el pronunciamiento del juez de control de garant\u00edas, funcionario que \u00a0 incumpli\u00f3 su deber al dilatar la adopci\u00f3n del respectivo pronunciamiento y \u00a0 abriendo paso a la acci\u00f3n constitucional\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, advirti\u00f3 que \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del referido proceso penal se hab\u00eda presentado una demora \u00a0 injustificada para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n de 2 de febrero de 2017, que neg\u00f3 la libertad por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos a dicho ciudadano. Por lo tanto, concluy\u00f3 que \u201cante la mora [del \u00a0 juez] encargado de resolver el recurso de apelaci\u00f3n (\u2026) qued\u00f3 habilitada la \u00a0 posibilidad de recurrir al juez de habeas corpus para que el mismo estudiara los \u00a0 fundamentos de la solicitud\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la Corte encuentra que en el asunto sub judice \u00a0 el juez de habeas corpus verific\u00f3, de manera amplia, motivada y razonada, \u00a0 que el juez de conocimiento no dio inicio al correspondiente juicio dentro de \u00a0 los 240 d\u00edas siguientes a la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en contra del procesado \u00a0 y, adicionalmente, que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds \u00a0 omiti\u00f3 resolver, dentro del t\u00e9rmino previsto por el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal, y sin justificaci\u00f3n constitucional, la solicitud de libertad del \u00a0 mencionado ciudadano. A la luz de tales consideraciones, concedi\u00f3 dicha acci\u00f3n \u00a0 constitucional y orden\u00f3 la libertad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta \u00a0 claro que la providencia cuestionada no se enmarca en ninguna circunstancia que \u00a0 convalide la procedencia excepcional\u00edsima de la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, \u00a0 por cuanto la decisi\u00f3n impugnada estuvo lejos de ser manifiestamente irrazonable \u00a0 o fraudulenta. Por el contrario, en dicha providencia se analiz\u00f3 y concluy\u00f3, de \u00a0 manera razonada, acerca de la demora injustificada de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 penal en pronunciarse respecto del recurso de apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0 la libertad del procesado por vencimiento de t\u00e9rminos del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por \u00a0 dos razones. La primera, debido a que el accionante no es titular del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso en el marco de la acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus sub examine, por lo que este no le fue vulnerado. La \u00a0 segunda, porque no se demostr\u00f3 ninguna circunstancia excepcional\u00edsima \u00a0 (manifiesta irrazonabilidad de la decisi\u00f3n o fraude) bajo la cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulte procedente para controvertir la decisi\u00f3n que le concedi\u00f3 la \u00a0 libertad al procesado. Por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada se fund\u00f3 en \u00a0 argumentos razonables que dieron lugar a que prosperara la acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus y, por tanto, se concediera la libertad del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de \u00a0 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 el \u00a0 Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Fiscal\u00eda Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, LIBRAR las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculo 2 de la Ley 1095 de 2006: Competencia. \u201cLa \u00a0 competencia para resolver solicitudes de habeas corpus se establecer\u00e1 de acuerdo \u00a0 con las siguientes reglas: (\u2026). 2. Cuando se interponga ante una Corporaci\u00f3n, se \u00a0 tendr\u00e1 a cada uno de los integrantes como juez individual para resolver las \u00a0 acciones de habeas corpus. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cdno. 1, fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cdno. 1, fl. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cdno. 1, fl. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cdno. 1, fl. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cdno. 1, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cdno. 1, fl. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El 22 de marzo de \u00a0 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto As\u00eds acept\u00f3 el \u00a0 desistimiento del recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor del procesado \u00a0 en contra del auto de 2 febrero de 2017 referido en el p\u00e1rr. 1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cdno. 1, fl. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cdno. 1, fl. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cdno. 1, fl. 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cdno. 1, fl. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cdno. 1, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cdno. 1, fl. 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 20 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cdno. 1, fl. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 20 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cdno. 1, fl. 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 20 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cdno. 1, fl. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 20 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cdno. 1, fls. 166-168. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 21 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cdno. 1, fls. 183-185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 21 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cdno. 1, fl. 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 21 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cdno. 1, fls. 171-177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 28 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cdno. 1, fls. 239-241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 20 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cdno. 1, fl. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 20 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cdno. 1, fls. 158-165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 21 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cdno. 1, fls. 169-170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Fecha de \u00a0 presentaci\u00f3n: 21 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cdno. 1, fls. 179-182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cdno. 1, fl. 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cdno. 1, fl. 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cdno. 1, fl. 251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cdno. 1, fl. 253. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cdno. 1, fl. 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cdno. 1, fl. 292. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cdno. 2, fl. 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cdno. ppal, fls. \u00a0 8-32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cdno. ppal, fls. \u00a0 36-37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cdno. ppal, fls. \u00a0 49-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 En dicho auto, se dispuso oficiar a la Sala Jurisdiccional Disciplinara del \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de Nari\u00f1o y a la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que allegaran copia del \u00a0 expediente No. 52001112000201700123-01, correspondiente a la acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus presentada por el procesado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cdno. ppal, fls. \u00a0 89-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cdno. ppal, fl. 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cdno. ppal, fl. 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cdno. ppal, fl. 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencias T-269 de 2018 y T-075 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencias SU-448\/2011, SU-424\/2012 y SU-132\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia SU-159\/2002 y SU-226\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia SU-215\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-709\/2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencias C-083\/1995, C-836\/2001, C-634\/2011, C-816\/2011, C-818\/2011 y \u00a0 C-588\/2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Sentencias T-929\/2008 y SU-447\/2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia T-863\/2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias C-176 de 2007 y C-879 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia SU-350 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-518 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Sentencia SU-350 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0La Sentencia C-590 de 2005 defini\u00f3 cada uno de los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Al respecto, consultar \u00a0 las sentencias SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 de 2014, SU-659 de 2015, \u00a0 SU-454 de 2016, SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-350 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-1191 de 2004. La finalidad del \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa es garantizar el inter\u00e9s \u00a0 directo y particular del accionante respecto de las pretensiones planteadas en \u00a0 el amparo, y de esta forma, verificar que \u201cel derecho para cuya protecci\u00f3n se \u00a0 interpone la acci\u00f3n sea un derecho fundamental propio del demandante y no de \u00a0 otra persona.\u201d[75]. De esta forma, el accionante debe ser, \u00a0 en principio, el titular del derecho fundamental vulnerado para que se considere \u00a0 satisfecho el requisito de legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Art\u00edculo 5 de la Ley 1095 de 2006. Tr\u00e1mite. \u201cEn \u00a0 los lugares donde haya dos (2) o m\u00e1s autoridades judiciales competentes de la \u00a0 misma categor\u00eda, la petici\u00f3n de H\u00e1beas Corpus se someter\u00e1 a reparto inmediato \u00a0 entre dichos funcionarios. La autoridad judicial a quien corresponda conocer del \u00a0 H\u00e1beas Corpus no podr\u00e1 ser recusada en ning\u00fan caso; una vez recibida la \u00a0 solicitud, se podr\u00e1 decretar una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren \u00a0 existir en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n. Tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar del \u00a0 respectivo director del centro de reclusi\u00f3n, y de las autoridades que considere \u00a0 pertinentes, informaci\u00f3n urgente sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad. La falta de respuesta inmediata a estas solicitudes constituir\u00e1 falta \u00a0 grav\u00edsima. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cdno. 1, fl. 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cdno. 1, fl. 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cdno. 2, fl. 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cdno. 1, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 317, \u00a0 numeral 5 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cdno. 1, fl. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cdno. 1, fl. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Cdno. 1, fl. 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cdno. 1, fl. 74.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-487-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-487\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS DE HABEAS CORPUS-Procedibilidad \u00a0 excepcional\u00edsima \u00a0 \u00a0 i) La acci\u00f3n de tutela contra las providencias dictadas en el \u00a0 marco de la acci\u00f3n constitucional de habeas corpus debe cumplir, en primera \u00a0 medida, los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}