{"id":26903,"date":"2024-07-02T17:18:26","date_gmt":"2024-07-02T17:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-499-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:26","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:26","slug":"t-499-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-499-19\/","title":{"rendered":"T-499-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-499-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-499\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n a ciudadanos de cambios \u00a0 bruscos e intempestivos efectuados por autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN \u00a0 MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE \u00a0 VENDEDOR AMBULANTE-Orden a Alcalde Municipal dar respuesta de fondo al derecho de \u00a0 petici\u00f3n presentado por accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.302.700 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Milena \u00a0 Cecilia Soraca Lozano en contra de la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela del 27 de febrero de 2019, proferido \u00a0 por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de amparo promovida por \u00a0 Milena Cecilia Soraca Lozano en contra de \u00a0 la Alcald\u00eda de Valledupar, a la cual fue vinculada la Seccional Cesar de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante auto del 30 de \u00a0 abril de 2019, de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro[1], con fundamento en el \u00a0 criterio objetivo de \u201cposible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de \u00a0 la Corte Constitucional\u201d y en el criterio subjetivo de \u201curgencia de \u00a0 proteger un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En nombre propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, la \u00a0 accionante solicit\u00f3, entre otros, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y al m\u00ednimo vital, como consecuencia del presunto desconocimiento del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima en una actuaci\u00f3n administrativa adelantada por \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos Probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 16 de octubre \u00a0 de 2018, funcionarios de la Alcald\u00eda de Valledupar y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 llevaron a cabo un operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en \u00a0 inmediaciones de la Cl\u00ednica Laura Daniela de la ciudad de Valledupar. Como \u00a0 consecuencia de este, las autoridades impusieron \u00f3rdenes de comparendo a varios \u00a0 vendedores ambulantes, entre estos a la accionante quien \u201cse encontraba ocupando el espacio p\u00fablico con una carreta sobre la \u00a0 acera de la [carrera] \u00a019\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 2 de noviembre \u00a0 de 2018, la actora present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n ante el inspector de espacio \u00a0 p\u00fablico de la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar[3], \u00a0 en el que solicit\u00f3 que se le permitiera continuar ejerciendo su actividad \u00a0 econ\u00f3mica \u201cal frente de la cl\u00ednica Laura Daniela\u201d y en caso de que no \u00a0 fuera posible se la reubicara en otro lugar para \u201cpoder tener el derecho al \u00a0 trabajo y [al] m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pretensiones y fundamentos de la acci\u00f3n[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan indic\u00f3 la tutelante, la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima, as\u00ed como sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, entre otros[5], al haberle impedido continuar ejerciendo su \u00a0 labor de vendedora informal frente a la Cl\u00ednica Laura Daniela de la ciudad de \u00a0 Valledupar. Por lo tanto, pidi\u00f3 que se le permitiera continuar ejerciendo dicha \u00a0 actividad en ese sector o, en caso contrario, fuera reubicada, se le \u00a0 indemnizara, o se le ofreciera una alternativa econ\u00f3mica viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para fundamentar su \u00a0 solicitud, indic\u00f3 que ella y su hija se encontraban en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 porque no ten\u00edan otra alternativa para satisfacer sus necesidades de \u00a0 alimentaci\u00f3n, salud, vivienda \u2013arrendamiento\u2013 y educaci\u00f3n, ya que la actividad \u00a0 que desarrollaba como vendedora ambulante constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingreso[6]. Adem\u00e1s, \u00a0 aport\u00f3 una declaraci\u00f3n extra juicio, \u201cpara demostrar el perjuicio \u00a0 irremediable\u201d; en este documento se indica que Milena Cecilia Soraca Lozano \u00a0 es madre cabeza de familia de una menor de 17 a\u00f1os, que trabaj\u00f3 \u201cdurante \u00a0 quince (15) a\u00f1os en [un] kiosko ubicado afuera de la cl\u00ednica Laura \u00a0 Daniela de la ciudad de Valledupar\u201d[7], \u00a0 en el que vend\u00eda diversos productos de consumo personal y que ella[8] era la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos de su n\u00facleo familiar[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda Municipal de Valledupar solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 improcedente la acci\u00f3n o, en su defecto, se negaran las pretensiones[10]. Seg\u00fan indic\u00f3, \u201cno es cierto que la \u00a0 Administraci\u00f3n haya desalojado a la accionante\u201d del lugar en el que ejerc\u00eda \u00a0 su actividad econ\u00f3mica, pues fue la Polic\u00eda Nacional la que, \u201cen \u00a0 ejercicio de sus funciones imparti\u00f3 comparendo por invasi\u00f3n al espacio p\u00fablico\u201d, \u00a0 y lo que hizo la alcald\u00eda fue un \u201cacompa\u00f1amiento a la Polic\u00eda Nacional para \u00a0 dichas diligencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advirti\u00f3, que \u201cno ha vulnerado los derechos fundamentales a la \u00a0 parte accionante, toda vez que el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que \u2018es deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad del \u00a0 espacio p\u00fablico\u201d. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que no era posible \u201cconvalidar \u00a0 comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en detrimento del inter\u00e9s \u00a0 general, a sabiendas que se encuentran prohibidos y son contrarios a las normas \u00a0 jur\u00eddicas\u201d. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la accionante s\u00ed hab\u00eda presentado un \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar, \u201cpara que la \u00a0 dejaran ubicada en el lugar, o en su defecto [fuera] reubicada\u201d, pero \u00a0 que la alcald\u00eda no era competente para \u201casignar puestos a las afueras de la \u00a0 Cl\u00ednica Laura Daniela, puesto que el Gerente de dicha cl\u00ednica solicit\u00f3 el \u00a0 despeje de la entrada principal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Departamento de Polic\u00eda del Cesar tambi\u00e9n solicit\u00f3 \u201cdenegar \u00a0 las s\u00faplicas de la demanda\u201d porque los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante no fueron vulnerados por esa entidad[11]. Seg\u00fan explic\u00f3, \u201c[p]ara el caso \u00a0 particular, el funcionario policial [\u2026] utiliz\u00f3 los medios de polic\u00eda, de \u00a0 acuerdo con las atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias \u00a0 conferidas a los uniformados de la Polic\u00eda Nacional\u201d, con fundamento en los \u00a0 cuales impuso comparendos a la accionante \u201cy a varias personas m\u00e1s\u201d. Esa \u00a0 decisi\u00f3n fue apelada por los presuntos infractores, lo que, a su juicio, \u00a0 evidenci\u00f3 \u201cque en ning\u00fan momento se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 al debido proceso\u201d. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que, consultado el Sistema Nacional de \u00a0 Medidas Correctivas, la accionante registra un proceso por comportamientos \u00a0 contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico, derivado de los hechos \u00a0 descritos, que a\u00fan no ha sido resuelto por el inspector de polic\u00eda. En esa \u00a0 medida, advirti\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba improcedente, \u201c[t]oda \u00a0 vez que la actora apel\u00f3 la decisi\u00f3n tomada por el policial ante el inspector del \u00a0 polic\u00eda, y es este quien dirime e impone las medidas correctivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 5 de junio de 2019, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, el despacho del magistrado \u00a0 sustanciador dispuso oficiar a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Valledupar para que indicara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, entre los a\u00f1os 2016 y 2018, la administraci\u00f3n municipal de \u00a0 Valledupar dise\u00f1\u00f3 e implement\u00f3 una pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico en esa ciudad. En caso de que la respuesta sea afirmativa, informar si \u00a0 en ejecuci\u00f3n de dicha pol\u00edtica p\u00fablica, la administraci\u00f3n municipal de \u00a0 Valledupar: (i) realiz\u00f3 operativos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado \u00a0 por vendedores informales; (ii) elabor\u00f3 estudios de caracterizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica de los vendedores informales objeto de tales operativos; (iii) \u00a0 dise\u00f1\u00f3 y ejecut\u00f3 programas de reubicaci\u00f3n y formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica de estos \u00a0 vendedores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el d\u00eda 15 de octubre de 2018, la administraci\u00f3n municipal \u00a0 de Valledupar adelant\u00f3 un operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el \u00a0 sector de la carrera 19 con calle 14 de esa ciudad, al frente de la cl\u00ednica \u00a0 Laura Daniela. En caso de que la respuesta sea afirmativa, informar si en \u00a0 desarrollo de ese operativo, (i) se aplicaron medidas correctivas como multa, \u00a0 decomiso o destrucci\u00f3n de bienes a los vendedores informales ubicados en ese \u00a0 sector y (ii) si, de manera previa a la imposici\u00f3n de la medida correctiva, se \u00a0 les ofrecieron alternativas de reubicaci\u00f3n o de trabajo formal a estos \u00a0 vendedores informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la \u00a0 accionante, Milena Cecilia Soraca Lozano, (i) ha sido objeto de estudios de \u00a0 caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica como vendedora informal y (ii) ha sido \u00a0 beneficiada con programas de reubicaci\u00f3n o de formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica por parte \u00a0 de la administraci\u00f3n municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, antes del 15 de octubre de 2018, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Valledupar adelant\u00f3 operativos de recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico en el sector de la \u00a0 carrera 19 con calle 14 de esa ciudad, al frente de la cl\u00ednica Laura Daniela. En \u00a0 caso de que la respuesta sea afirmativa, informar en qu\u00e9 fechas se realizaron \u00a0 tales operativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Qu\u00e9 inspecci\u00f3n de polic\u00eda de Valledupar tiene a cargo el proceso por \u00a0 comportamiento contrario a la convivencia adelantado en contra de la accionante, \u00a0 Milena Cecilia Soraca Lozano, identificado con el n\u00famero de expediente \u00a0 20-001-6-2018-3706. En particular, informar (i) si el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por la accionante ya fue decidido por el inspector de polic\u00eda, (ii) \u00a0 si la medida correctiva de multa que se le impuso a la accionante se encuentra \u00a0 en firme y (iii) remitir copia \u00edntegra del expediente \u00a0 correspondiente al proceso policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, orden\u00f3 oficiar al Departamento de Polic\u00eda del Cesar para que informara \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si el d\u00eda 15 de octubre de 2018, la Polic\u00eda adelant\u00f3 un \u00a0 operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el sector de la carrera 19 con \u00a0 calle 14 de esa ciudad, al frente de la cl\u00ednica Laura Daniela. En caso de que la \u00a0 respuesta sea afirmativa, informar si dicho operativo fue adelantado de oficio \u00a0 por la Polic\u00eda o por solicitud de la administraci\u00f3n municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si, antes del 15 de octubre de 2018, la Polic\u00eda \u00a0 adelant\u00f3 operativos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico en el sector de la carrera 19 con calle 14 de esa ciudad, al \u00a0 frente de la cl\u00ednica Laura Daniela, o impuso medidas correctivas a los \u00a0 vendedores informales ubicados en el sector. En caso de que la respuesta sea \u00a0 afirmativa, informar en qu\u00e9 fechas se realizaron tales operativos o se \u00a0 impusieron dichas medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n orden\u00f3 oficiar a la accionante para que informara: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si actualmente ejerce alguna actividad econ\u00f3mica o se encuentra \u00a0 desempleada. En caso de que est\u00e9 ejerciendo alguna actividad econ\u00f3mica, indicar \u00a0 si dicha actividad corresponde a un empleo formal o informal, y explicar en qu\u00e9 \u00a0 consiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si ha sido beneficiada con programas de reubicaci\u00f3n o de formalizaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica por parte de la administraci\u00f3n municipal de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, orden\u00f3 poner las pruebas a disposici\u00f3n\u00a0de las partes y terceros para que se pronunciaran en relaci\u00f3n \u00a0 con las mismas, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de \u00a0 2015, Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, el 14 de junio de \u00a0 2019, tal como consta en el folio 66 del cuaderno de revisi\u00f3n, el despacho del \u00a0 magistrado sustanciador se comunic\u00f3 con la accionante a fin de determinar si \u00a0 hab\u00eda recibido el oficio \u00a0 mediante el cual se pon\u00eda en su conocimiento el auto de pruebas. La accionante \u00a0 manifest\u00f3 que no lo hab\u00eda recibido porque su direcci\u00f3n no era la que aparec\u00eda en \u00a0 el escrito de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que un trabajador social le hab\u00eda ayudado a \u00a0 redactar la tutela y que, por tal raz\u00f3n, se hab\u00eda consignado una direcci\u00f3n \u00a0 equivocada. Para subsanar lo anterior, indic\u00f3 el lugar en el que pod\u00eda ser \u00a0 notificada, as\u00ed como un correo electr\u00f3nico al que pod\u00eda envi\u00e1rsele el auto de \u00a0 pruebas. Tras solicitarle informaci\u00f3n sobre lo que se le preguntaba en el auto \u00a0 de pruebas, la accionante inform\u00f3 lo siguiente: (i) que el operativo de que da \u00a0 cuenta la acci\u00f3n de tutela se llev\u00f3 a cabo en el mes de octubre y que, aunque le \u00a0 impusieron un comparendo, no tuvo que pagar suma de dinero alguna, pues \u00a0 finalmente lo que le ordenaron fue cumplir unas horas de labor social. (ii) Que \u00a0 actualmente cotiza a salud y pensiones porque trabaja ejerciendo labores de \u00a0 planchado, aseo en viviendas y, adem\u00e1s, porque \u201cdesde hace mucho tiempo\u201d \u00a0se desempe\u00f1a como madre comunitaria. (iii) Que el negocio de venta ambulante que \u00a0 dio origen a la acci\u00f3n de tutela era un negocio conjunto, en el que tambi\u00e9n \u00a0 trabajaban otros miembros de la familia y algunos vecinos. En todo caso, aclar\u00f3 \u00a0 que se trataba de un negocio informal y que no ten\u00eda ning\u00fan tipo de permiso para \u00a0 trabajar en las inmediaciones de la cl\u00ednica. (iv) Finalmente, que la Alcald\u00eda de \u00a0 Valledupar no le ofreci\u00f3 ning\u00fan plan de reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas allegadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 Respuesta del Departamento de Polic\u00eda del Cesar[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2019, el comandante del Departamento de Polic\u00eda \u00a0 de Cesar se\u00f1al\u00f3 que el operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico se hab\u00eda \u00a0 llevado a cabo el 16 de octubre de 2018 y que, en desarrollo de este, se hab\u00eda \u00a0 impuesto una orden de comparendo a la se\u00f1ora Milena Soraca Lozano, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de lo dispuesto por el numeral 4 del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de 2016[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 Respuesta de la Alcald\u00eda de Valledupar[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 18 de junio de 2019[16], la Alcald\u00eda de Valledupar anex\u00f3 una copia \u00a0 del comparendo[17] que le fue impuesto a la accionante y \u00a0 una copia de la resoluci\u00f3n mediante la cual se ratific\u00f3 la medida correctiva[18]. Adem\u00e1s, dio respuesta a los interrogantes \u00a0 formulados en el auto de pruebas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las preguntas del \u00a0 literal a), se\u00f1al\u00f3 que entre los a\u00f1os de 2016 y 2018 la administraci\u00f3n no hab\u00eda \u00a0 implementado alg\u00fan tipo plan estrat\u00e9gico de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0 por problemas t\u00e9cnicos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto de los interrogantes \u00a0 formulados en el literal b) del auto de pruebas, indic\u00f3 que el \u201c15 de octubre \u00a0 de 2018\u201d, en atenci\u00f3n a los requerimientos del gerente de la Cl\u00ednica Laura \u00a0 Daniela, la Polic\u00eda Nacional[19] \u00a0realiz\u00f3 un \u201crequerimiento por la indebida ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico a \u00a0 tres (3) puestos con ventas ambulantes sobre los puntos de ingreso de urgencias \u00a0 a dicha cl\u00ednica, donde preparaban y expend\u00edan alimentos en condiciones \u00a0 sanitarias inadecuadas, adem\u00e1s, generando problemas en la movilidad por el \u00a0 parqueo de motocicletas y taxis, que se deten\u00edan a consumir alimentos en estos \u00a0 negocios, ya que permanec\u00edan abiertos las 24 horas del d\u00eda, sumado a situaciones \u00a0 de inseguridad en el sector, conexiones de energ\u00eda fraudulentas y de alto riesgo \u00a0 de cortos circuitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, indic\u00f3 que la \u00a0 Polic\u00eda impuso un comparendo a la accionante por invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, \u00a0 conforme a lo previsto por el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, con \u00a0 multa general tipo 1. Tambi\u00e9n indic\u00f3 que, en todo caso, en el procedimiento no \u00a0 se decomisaron o destruyeron bienes de los vendedores. Igualmente inform\u00f3 que la \u00a0 administraci\u00f3n municipal hizo varios requerimientos a los vendedores ambulantes \u00a0 que se ubicaban en la entrada de urgencias de la Cl\u00ednica Laura Daniela, a fin de \u00a0 que, de manera voluntaria, se retiraran de esta zona y se ubicaran en un sector \u00a0 con mejores condiciones, al igual de que \u201cpod\u00edan ser beneficiarios del \u00a0 programa capital semilla para que se dedicaran a otra actividad, pero nunca hubo \u00a0 un inter\u00e9s de parte de las tres personas. Por lo contrario, segu\u00edan en su \u00a0 actividad de manera arbitraria, desafiando a la autoridad policial pese al \u00a0 peligro que eso generaba\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al requerimiento contenido en el literal c) del auto de \u00a0 pruebas, indic\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal no hab\u00eda realizado estudios de \u00a0 caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de la accionante, quien tampoco hab\u00eda sido \u00a0 beneficiaria de programas de reubicaci\u00f3n o formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u201ctoda vez \u00a0 que despu\u00e9s de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico por parte de la Polic\u00eda \u00a0 [\u2026] \u00a0la accionante no ha realizado ning\u00fan tipo de requerimiento a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal en este sentido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el literal d), precis\u00f3 que antes del 15 de octubre \u00a0 de 2018 no se llevaron a cabo operaciones de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al literal e), se\u00f1al\u00f3 que la Inspecci\u00f3n Permanente \u00a0 Central de la Polic\u00eda del barrio Los Fundadores tuvo a cargo el procedimiento \u00a0 adelantado en contra de la accionante y que, tras decidir el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por ella, la medida correctiva qued\u00f3 en firme.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 82 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201ces deber del Estado velar por la protecci\u00f3n de la integridad \u00a0 del espacio p\u00fablico\u201d y por ello solicita que se confirme la decisi\u00f3n del \u00a0 juez de instancia, pues la administraci\u00f3n municipal no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 Respuesta de la accionante[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 18 de junio de 2019, la accionante \u00a0 dio respuesta a los interrogantes[21] \u00a0planteados en el auto de pruebas del 5 de junio de 2019 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (i) en relaci\u00f3n con la medida correctiva de multa, se\u00f1al\u00f3 que la misma \u00a0 hab\u00eda sido \u201cborrada\u201d[22]. (ii) Indic\u00f3 que no se encontraba \u00a0 desempleada y que ejerc\u00eda una actividad econ\u00f3mica formal, pues era madre \u00a0 comunitaria. (iii) Manifest\u00f3 que se estaba afiliada al sistema de salud y \u00a0 pensiones, y adjunt\u00f3 un reporte del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en \u00a0 el que consta que se encuentra afiliada como cotizante activa a la EPS Salud \u00a0 Total S.A. y a Colpensiones. (iv) Por \u00faltimo, inform\u00f3 que no hab\u00eda sido \u00a0 beneficiaria de programas de formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo previsto por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el\u00a0auto del 30 de abril de 2019, de la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Cuatro de esta Corte, que decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A fin de analizar \u00a0 el asunto sub examine, la Sala utilizar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: a \u00a0 partir de la delimitaci\u00f3n el caso, examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y, en caso de que se superen, formular\u00e1 y resolver\u00e1 los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que se deriven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Delimitaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00faltiples ocasiones[23], \u00a0 la Corte Constitucional se ha referido a la tensi\u00f3n que puede surgir entre el \u00a0 deber de las autoridades de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico[24] \u00a0\u00ad\u00ad\u2013en particular, de adoptar las medidas administrativas para recuperar su goce \u00a0 cuando este es perturbado\u2013 y los derechos de los vendedores ambulantes, que procuran su subsistencia por medio de ventas informales \u00a0 en aquel[25]. \u00a0 En estos casos, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha acudido al principio de confianza leg\u00edtima, \u201ccomo instrumento para \u00a0 conciliar los derechos \u00a0 y deberes constitucionales en tensi\u00f3n\u201d[26]. Al respecto, ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el plano de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, la \u00a0 finalidad del principio de confianza leg\u00edtima consiste en proteger a los \u00a0 ciudadanos afectados frente a cambios bruscos e intempestivos de las autoridades[27], \u00a0 que pueden enfrentarlos a una situaci\u00f3n sensible que vulnere sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y al trabajo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, a partir de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, en el marco de las acciones de tutela que se \u00a0 promueven como consecuencia de las operaciones de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, el estudio acerca del presunto desconocimiento del principio de \u00a0 confianza en tales actuaciones administrativas debe realizarse de cara a la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, en especial al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital. Esto es as\u00ed, pues la acci\u00f3n de amparo no tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 del citado principio per se, como s\u00ed precaver la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, en raz\u00f3n a cambios intempestivos \u00a0 respecto de determinadas expectativas que genera la administraci\u00f3n[29]. \u00a0 En este sentido se\u00f1ala el art\u00edculo 86 constitucional, \u201cla protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, aunque en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se constat\u00f3 que a la accionante le fue impuesto un \u00a0 comparendo[30] \u00a0porque \u201cse encontraba ocupando el espacio p\u00fablico \u00a0 con una carreta sobre la acera de la [carrera] 19\u201d[31], \u00a0 la Sala no puede pronunciarse respecto de este hecho espec\u00edfico por las \u00a0 siguientes dos razones. En primer lugar, porque no se trata de una actuaci\u00f3n que \u00a0 hubiese cuestionado la accionante como violatoria de garant\u00edas fundamentales. En \u00a0 segundo lugar, porque de haberse propuesto alg\u00fan tipo de cuestionamiento por el \u00a0 desconocimiento de estas, existir\u00eda una carencia actual de objeto ya que, seg\u00fan \u00a0 inform\u00f3 la actora[32], \u00a0 la multa le fue conmutada[33] \u00a0por horas de trabajo social, las cuales ya fueron cumplidas, raz\u00f3n por la cual \u00a0 dicha multa le \u201cfue borrada\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0 judicial de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. De lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991 se ha considerado que son requisitos para su procedencia o \u00a0 estudio de fondo la acreditaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa, un \u00a0 ejercicio oportuno \u2013inmediatez\u2013 y subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que toda \u00a0 persona puede promover la acci\u00f3n de tutela a fin de lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. En este sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 dispone que esta puede ser ejercida \u201cpor cualquier \u00a0 persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales\u201d, quien puede actuar por s\u00ed misma, mediante representante o apoderado \u00a0 judicial, agente oficioso, el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 Adem\u00e1s, debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una autoridad \u00a0 p\u00fablica o un particular, en este \u00faltimo supuesto, en casos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Corte ha \u00a0 aclarado que los padres est\u00e1n legitimados para promover la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en representaci\u00f3n de sus hijos, \u201cdebido a que ostentan la \u00a0 representaci\u00f3n judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria \u00a0 potestad\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto \u00a0 la accionante acredita legitimaci\u00f3n en la causa por activa pues fue la persona a \u00a0 la que, presuntamente, el Municipio de Valledupar y la Polic\u00eda Nacional le \u00a0 impidieron seguir ejerciendo su actividad como vendedora ambulante en las \u00a0 inmediaciones de la Cl\u00ednica Laura Daniela, lo cual habr\u00eda generado la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por otra \u00a0 parte, fue la persona a quien presuntamente se le vulner\u00f3 su derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n, dada la posible omisi\u00f3n de respuesta por parte de la alcald\u00eda del \u00a0 citado municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se cumple este \u00a0 requisito respecto de la hija de la accionante, ya que a folio 21 del cuaderno \u00a0 principal se encuentra su registro civil de nacimiento, en el cual consta que \u00a0 Milena Cecilia Soraca Lozano es su madre y, por tanto, puede actuar en su \u00a0 representaci\u00f3n. Adem\u00e1s, de acuerdo con lo se\u00f1alado en la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0 como en la declaraci\u00f3n extra juicio que se adjunt\u00f3, la menor depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su madre. Por lo tanto, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 tambi\u00e9n pudo haber sido presuntamente afectado por las actuaciones desplegadas \u00a0 por la Alcald\u00eda de Valledupar y la Polic\u00eda Nacional en el operativo de \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico al que se ha hecho referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente en contra de la Alcald\u00eda de Valledupar, pues fue la entidad \u00a0 que llev\u00f3 a cabo el operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que \u00a0 presuntamente dio origen a la vulneraci\u00f3n de los derechos de la actora. Adem\u00e1s, \u00a0 porque habr\u00eda sido la entidad que presuntamente omiti\u00f3 dar respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n radicado por la accionante el 2 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n se acredita el requisito de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva frente a la Polic\u00eda Nacional, Seccional Cesar, en tanto \u00a0 particip\u00f3 en el operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico mencionado, que \u00a0 presuntamente habr\u00eda desconocido las garant\u00edas fundamentales de la accionante y \u00a0 su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origina la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales. En el presente asunto esta exigencia se acredita si \u00a0 se tiene en cuenta que entre el d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo el operativo de \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico[36] y el d\u00eda en el que se present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de amparo[37] transcurrieron 4 meses. Adem\u00e1s, entre \u00a0 la presentaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, cuya omisi\u00f3n se cuestiona[38], y la \u00a0 radicaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela transcurrieron 2 meses. Estos t\u00e9rminos no \u00a0 resultan excesivos, m\u00e1xime que, como se precisa en el ac\u00e1pite siguiente, en \u00a0 relaci\u00f3n con el primer hecho no se ha configurado el fen\u00f3meno de caducidad de \u00a0 las acciones judiciales procedentes y, en relaci\u00f3n con el segundo, relativo al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, para tal fecha la Administraci\u00f3n se encontraba en mora de \u00a0 decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso \u00a0 concreto, el juez de instancia declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n porque consider\u00f3 \u00a0 que no se superaba el requisito de subsidiariedad. Se\u00f1al\u00f3 que la actora pod\u00eda \u00a0 acudir a otra jurisdicci\u00f3n para hacer efectivas sus reclamaciones porque no se \u00a0 encontraba en una situaci\u00f3n especial que le impidiera agotar el proceso. Sin \u00a0 embargo, no precis\u00f3 ante qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n podr\u00eda ejercer esos otros mecanismos \u00a0 de defensa judicial, ni por qu\u00e9 consider\u00f3 que no se encontraba en una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las \u00a0 cosas, la Sala proceder\u00e1 a evaluar si, en efecto, la accionante cuenta con \u00a0 medios de defensa judiciales distintos a la acci\u00f3n de tutela para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital, como \u00a0 consecuencia del desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional[40], \u00a0 las decisiones adoptadas \u201cen \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico, ya sean policivos o administrativos, \u00a0 est\u00e1n sujetos al control de la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa. De \u00a0 manera que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando busque evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, o cuando en el estudio del caso concreto, el juez de \u00a0 tutela determine que los mecanismos contemplados en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa no son id\u00f3neos o eficaces\u201d[41]. Por regla general, entonces, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en casos como el presente es improcedente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Excepcionalmente, la jurisprudencia ha considerado que se supera el requisito de \u00a0 subsidiariedad en los casos en que, atendiendo a las particulares circunstancias \u00a0 en que se encuentre el accionante y ante la posible afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, resultar\u00eda desproporcionado exigirle que acudan ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En casos similares al presente, \u00a0 se ha sostenido que, en atenci\u00f3n a la posible afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales como el m\u00ednimo vital y el trabajo, se \u201cha declarado procedente el estudio de la \u00a0 tutela, por la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Situaci\u00f3n de \u00a0 mayor relevancia cuando se trata de n\u00facleos familiares que dependen \u00a0 exclusivamente de los ingresos obtenidos mediante los negocios que se busca \u00a0 resituar y est\u00e1n compuestos por sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 respecto de la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en pac\u00edfica y \u00a0 reiterada jurisprudencia, la Corte ha se\u00f1alado que deben concurrir los \u00a0 siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o pr\u00f3ximo a suceder, \u00a0 lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa \u00a0 del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto es, que conlleve \u00a0 la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, altamente \u00a0 significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0 superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0 lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, \u00a0 que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la \u00a0 accionante aclar\u00f3 que interpon\u00eda la acci\u00f3n de tutela a fin de evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, lo cual respald\u00f3 con una declaraci\u00f3n extra juicio en la \u00a0 que indic\u00f3 que era madre cabeza de familia, que ten\u00eda una hija menor de edad \u201317 \u00a0 a\u00f1os\u2013 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella y que los ingresos de su n\u00facleo \u00a0 familiar proven\u00edan de su actividad como vendedora ambulante en el sitio del cual \u00a0 fue desalojada. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que ella y su hija se encontraban en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n porque no ten\u00edan c\u00f3mo sufragar sus gastos de vivienda \u00a0 \u2013arrendamiento-, alimentaci\u00f3n, salud y educaci\u00f3n, pues la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos que ten\u00edan \u201c[se] la[s] quit\u00f3 el municipio de \u00a0 Valledupar al desalojar[la]\u201d[45]. \u00a0 A pesar de esto, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n recaudada en sede de revisi\u00f3n, no \u00a0 es posible inferir que se supere el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en la medida en que no se configura un supuesto de perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la actora \u00a0 indic\u00f3 en su escrito de tutela que derivaba su sustento \u00fanicamente de la venta \u00a0 ambulante que desempe\u00f1aba en las inmediaciones de la Cl\u00ednica Laura Daniela, lo \u00a0 cierto es que ni en la declaraci\u00f3n extra juicio que aport\u00f3 al escrito de tutela, \u00a0 ni en la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica que entabl\u00f3 con el despacho del magistrado \u00a0 sustanciador, ni en la respuesta al auto de pruebas respald\u00f3 tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, aunque en la declaraci\u00f3n extra juicio se\u00f1al\u00f3 \u201csoy la \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos de mi n\u00facleo familiar\u201d de ello no se deriva que sus ingresos \u00a0 provengan \u00fanicamente de su labor como vendedora ambulante. Al contrario, en \u00a0 respuesta al auto de pruebas del 5 de junio de 2019 se\u00f1al\u00f3 que desempe\u00f1aba un \u00a0 trabajo formal como madre comunitaria, lo cual fue coincidente con la \u00a0 informaci\u00f3n telef\u00f3nica que suministr\u00f3[46], \u00a0 al indicar que trabajaba como madre comunitaria y que, en ocasiones, tambi\u00e9n \u00a0 trabajaba en labores de planchado y en aseo de viviendas. Adicionalmente, \u00a0 adjunt\u00f3 un documento del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social en el que \u00a0 consta que es cotizante y que su afiliaci\u00f3n est\u00e1 activa en los sistemas de salud \u00a0 y pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las anteriores \u00a0 inconsistencias tienen como causa, presumiblemente, el uso de un formato en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. En efecto, en este documento, en el que se \u00a0 cambiaron algunos datos para adaptarlo al caso de la accionante, existen otras \u00a0 afirmaciones que no corresponden con la situaci\u00f3n particular de la actora. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, se indic\u00f3 que esta no contaba con medios para alimentar a \u201c[sus] \u00a0dos hijos\u201d[47], \u00a0 pero lo cierto es que la accionante explic\u00f3, en otros apartes de la tutela, as\u00ed \u00a0 como en su declaraci\u00f3n juramentada, que quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella \u00a0 era \u00fanicamente una hija menor de edad. Igualmente, en la tutela se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 operativo de desalojo se hab\u00eda llevado a cabo \u201cen el mes de agosto de 2018\u201d[48] pese a que \u00a0 este se realiz\u00f3 en el mes de octubre del citado a\u00f1o. Por otro lado, la \u00a0 accionante aclar\u00f3 que la direcci\u00f3n que aparec\u00eda en la tutela no era la suya y \u00a0 que seguramente ello obedeci\u00f3 a que hab\u00eda sido un error del trabajador social \u00a0 que le hab\u00eda ayudado a redactar la tutela[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque de que estas \u00a0 inconsistencias pudieran no ser definitorias para valorar la satisfacci\u00f3n del \u00a0 requisito de subsidiariedad, lo cierto es que de acuerdo con la informaci\u00f3n que \u00a0 obra en el expediente, no se avizora la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. A pesar de que la actora no puede desempe\u00f1arse como vendedora \u00a0 ambulante en las inmediaciones de la Cl\u00ednica Laura Daniela, cuenta con un \u00a0 trabajo formal como madre comunitaria y realiza otras actividades de las cuales \u00a0 deriva su sustento, y procura el de su hija, de modo que no se estar\u00eda ante un \u00a0 supuesto de perjuicio grave, inminente \u2013pr\u00f3ximo a suceder\u2013, que requiera medidas \u00a0 urgentes e impostergables, de cara a la posible protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. Por este motivo, debe darse \u00a0 aplicaci\u00f3n a la regla general, seg\u00fan la cual, la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente cuando quiera que se pretende cuestionar medidas adoptadas por las \u00a0 autoridades en el marco de procedimientos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 Ahora bien, de considerarlo pertinente, la actora puede cuestionar el presunto \u00a0 desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, previo pronunciamiento del Municipio de \u00a0 Valledupar. En dicho caso, ser\u00e1 el juez contencioso administrativo el que \u00a0 valorar\u00e1 si se configuran o no las exigencias de la protecci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a las \u00a0 anteriores consideraciones, la acci\u00f3n de tutela es improcedente, en lo que tiene \u00a0 que ver con el presunto desconocimiento de los derechos al trabajo y al m\u00ednimo \u00a0 vital, como consecuencia del presunto desconocimiento del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima en el procedimiento de desalojo de que fue objeto la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No ocurre lo mismo con \u00a0 la acreditaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en lo que tiene que ver con la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n pues, para su protecci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico no contempla un medio \u00a0 judicial eficaz[50]. Por tanto, dado que en relaci\u00f3n con la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n a este derecho se satisfacen las exigencias de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, el problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte es el \u00a0 siguiente: si la Alcald\u00eda Municipal de Valledupar \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora por cuanto, \u00a0 presuntamente, omiti\u00f3 dar respuesta a una solicitud presentada el 2 de noviembre \u00a0 de 2018, mediante la cual solicit\u00f3 que se le permitiera seguir ejerciendo su \u00a0 labor de vendedora ambulante en las inmediaciones de la Cl\u00ednica Laura Daniela, \u00a0 por el presunto desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, en la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa que se llev\u00f3 a cabo en el mes de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La presunta afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante present\u00f3 \u00a0 un derecho de petici\u00f3n ante la Alcald\u00eda de Valledupar el 2 de noviembre de 2018, \u00a0 a fin de que se le permitiera seguir ejerciendo su labor de vendedora ambulante \u00a0 en las inmediaciones de la Cl\u00ednica Laura Daniela de este municipio. Seg\u00fan \u00a0 indic\u00f3, para el momento en que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u201ctodav\u00eda est[aba] \u00a0 esperando que [se lo] contest[aran]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda de \u00a0 Valledupar reconoci\u00f3 que la accionante s\u00ed hab\u00eda radicado dicho derecho de \u00a0 petici\u00f3n y que no le hab\u00eda dado respuesta. En espec\u00edfico, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs cierto que la se\u00f1ora present\u00f3 un requerimiento a \u00a0 la administraci\u00f3n Municipal para que la dejaran ubicada en el lugar, o en su \u00a0 defecto reubicada [sic], pero esta Oficina no es competente para asignar \u00a0 puestos a las afueras de la Cl\u00ednica Laura Daniela, puesto que el Gerente de \u00a0 dicha cl\u00ednica solicit\u00f3 el despeje de la entrada principal, en el cual se \u00a0 encontraba la accionante, la que fue retirada por la Polic\u00eda Nacional con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de la Polic\u00eda Nacional\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, la \u00a0 justificaci\u00f3n planteada por la Alcald\u00eda de Valledupar es inaceptable. Las \u00a0 autoridades no se pueden negar a tramitar[52] \u00a0las solicitudes que presentan las personas porque el derecho de petici\u00f3n no se \u00a0 agota en la posibilidad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino \u00a0 que garantiza, fundamentalmente, la posibilidad de obtener un pronunciamiento de \u00a0 fondo. Esto no significa, claro est\u00e1, que el derecho ampare el sentido de la \u00a0 decisi\u00f3n, esto es, \u201cLa respuesta no implica necesariamente la aceptaci\u00f3n de lo solicitado\u201d[53], \u00a0pero s\u00ed el deber de las autoridades de responder de fondo y dentro del plazo \u00a0 legal. Este \u00faltimo, para el caso en estudio, es el previsto en el art\u00edculo 14 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 el cual fue ampliamente superado para el momento en que se interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Por tanto, que la Alcald\u00eda de Valledupar hubiese considerado que no \u00a0 pod\u00eda acceder a las solicitudes de la peticionaria no la exim\u00eda de su obligaci\u00f3n \u00a0 de dar respuesta a la petici\u00f3n o, en caso de considerar que la competencia para \u00a0 emitir una respuesta de fondo fuese de otra autoridad, ha debido dar aplicaci\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en el art\u00edculo 21 del citado c\u00f3digo[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0 Corte amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n de la actora y ordenar\u00e1 a la \u00a0 Alcald\u00eda de Valledupar que profiera una respuesta de fondo dentro de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al delimitar el caso, \u00a0 la Corte precis\u00f3 que este era relativo, de un lado, a la presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora, como consecuencia del posible desconocimiento del \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima en la actuaci\u00f3n administrativa que dio lugar a \u00a0 su desalojo del sitio en el que ejerc\u00eda su actividad de ventas ambulantes. De \u00a0 otro lado, que el caso tambi\u00e9n supon\u00eda valorar la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, como consecuencia de la posible omisi\u00f3n de dar \u00a0 respuesta a la solicitud presentada por la accionante el 2 de noviembre 2018, en \u00a0 la que hab\u00eda pedido se le permitiera \u00a0 continuar ejerciendo su labor como vendedora ambulante en el lugar del cual \u00a0 hab\u00eda sido \u201cdesalojada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la \u00a0 primera problem\u00e1tica, concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no superaba los \u00a0 requisitos de procedibilidad. Consider\u00f3 que las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades administrativas, en el marco de procedimientos de recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico, por regla general, pod\u00edan ser atacadas ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. Adem\u00e1s, que, en el caso concreto, de conformidad \u00a0 con la informaci\u00f3n aportada por la accionante en sede de revisi\u00f3n, no se \u00a0 acreditaba un supuesto de perjuicio irremediable que justificara la procedencia \u00a0 transitoria de esta acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la \u00a0 segunda problem\u00e1tica, la Corte consider\u00f3 que se satisfac\u00edan las exigencias de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y al constatar el desconocimiento del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Valledupar que, en el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, diera una respuesta de fondo a la solicitud \u00a0 presentada por la accionante el 2 de noviembre de 2018.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia \u00a0 proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de \u00a0 Valledupar, en lo relativo a la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital de la actora, como \u00a0 consecuencia del presunto desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n de MILENA CECILIA SORACA LOZANO. En consecuencia, \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Alcald\u00eda de Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia d\u00e9 respuesta de fondo al \u00a0 derecho de petici\u00f3n presentado por la accionante el 2 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por intermedio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA \u00a0 SENTENCIA T-499\/19[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE \u00a0 VENDEDOR AMBULANTE-Se debi\u00f3 declarar procedente por cuanto la accionante no contaba con \u00a0 la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 forma previa al desalojo del que fue objeto la demandante, no se expidi\u00f3 un acto \u00a0 administrativo por parte del Alcalde que, en ejercicio de su\u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda, dispusiera la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 ocupado por aquella, raz\u00f3n por la cual, en realidad la afectada no contaba con \u00a0 la posibilidad de acudir a la v\u00eda contencioso administrativa para reclamar, a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la protecci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas conculcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO \u00a0 PUBLICO-Se debi\u00f3 amparar derecho al trabajo y a la confianza leg\u00edtima \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, me permito exponer las razones por \u00a0 las cuales me aparto de la Sentencia T-499 de 2019.\u00a0 En mi criterio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no era improcedente porque, contrario a lo que consider\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda, la accionante no contaba con la posibilidad de acudir al medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que ning\u00fan \u00a0 acto administrativo medi\u00f3 la decisi\u00f3n de polic\u00eda, de la cual se sigui\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso analizado, la Alcald\u00eda de \u00a0 Valledupar y la Polic\u00eda Nacional llevaron a cabo la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico, en inmediaciones de la Cl\u00ednica Laura Daniela de la referida ciudad y se \u00a0 impusieron comparendos a varios vendedores informales, entre ellos, la \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual, esta acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al trabajo y al m\u00ednimo vital. La \u00a0 Sentencia sostuvo que en estos casos, salvo que exista un riesgo de perjuicio \u00a0 irremediable, la petici\u00f3n de amparo es improcedente, pues se debe atacar, por la \u00a0 v\u00eda contencioso administrativa, el acto mediante el cual la autoridad dispone el \u00a0 desalojo de dichos espacios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 anterior regla de procedencia es acertada y la comparto. Sin embargo, en el \u00a0 presente asunto la Administraci\u00f3n municipal no emiti\u00f3 acto administrativo \u00a0 alguno, a trav\u00e9s del cual, ordenara la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, que \u00a0 termin\u00f3 con el desalojo de la peticionaria. De hecho, en la respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la Alcald\u00eda de Valledupar neg\u00f3 haber desalojado a la \u00a0 accionante y le atribuye toda la responsabilidad a la Polic\u00eda Nacional. As\u00ed \u00a0 mismo, en respuesta al Auto de pruebas, aunque admiti\u00f3 que se llevaron a cabo \u00a0 actividades \u00a0de polic\u00eda por parte de los uniformados para desalojar a la peticionaria, con \u00a0 imposici\u00f3n incluso de un comparendo, reiter\u00f3 que, en rigor, no se han \u00a0 implementado planes estrat\u00e9gicos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debido a \u00a0 problemas t\u00e9cnicos y financieros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, es claro que de forma previa al desalojo del que fue \u00a0 objeto la demandante, no se expidi\u00f3 un acto administrativo por parte del Alcalde \u00a0 que, en ejercicio de su funci\u00f3n de polic\u00eda, dispusiera la recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico ocupado por aquella, raz\u00f3n por la cual, en realidad la \u00a0 afectada no contaba con la posibilidad de acudir a la v\u00eda contencioso \u00a0 administrativa para reclamar, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, la protecci\u00f3n de las garant\u00edas conculcadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La mayor\u00eda consider\u00f3 que la \u00a0 peticionaria puede impugnar el acto administrativo que todav\u00eda no ha expedido la \u00a0 Alcald\u00eda de Valledupar, en respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado m\u00e1s de 15 \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s del desalojo, por medio del cual solicit\u00f3 que se le permitiera \u00a0 continuar trabajando en el lugar que ocupaba o, en su defecto, se procediera a \u00a0 su reubicaci\u00f3n.\u00a0 En tal sentido, ordena a la Alcald\u00eda accionada dar \u00a0 respuesta a dicha petici\u00f3n. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional que \u00a0 cita el Fallo, para sustentar que en supuestos de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico los eventuales afectados[56], \u00a0 antes que acudir a la acci\u00f3n de tutela, deben atacar la decisi\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n por la v\u00eda de lo contencioso, no se refieren a decisiones \u00a0 posteriores, sino a actos administrativos previos, que precisamente deciden \u00a0 llevar a cabo el desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, pues es precisamente de dichas determinaciones que se siguen los \u00a0 perjuicios para el vendedor informal, porque desconocen la confianza leg\u00edtima \u00a0 que este ha depositado en las autoridades p\u00fablicas y en virtud de la cual ha \u00a0 ocupado el espacio p\u00fablico para trabajar. As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-424 de 2017[57], se hab\u00edan \u00a0 emitido actos administrativos que ordenaron la restituci\u00f3n del bien de uso \u00a0 p\u00fablico y la demolici\u00f3n del kiosco del accionante. En la Sentencia T-257 de 2017[58], \u00a0 se hab\u00eda expedido, por la Alcald\u00eda de Santa Marta, una Resoluci\u00f3n, \u201cpor medio \u00a0 de la cual se ordena la restituci\u00f3n de un bien de uso p\u00fablico, ubicado en la \u00a0 Calle 30 con Carrera 19, en la ciudadela 29 de julio a todo lo largo de la \u00a0 carrera 19 con un ancho de 14.00 y 16.00 metros\u201d. De igual forma, en \u00a0 relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n anterior, la misma Autoridad hab\u00eda emitido una orden \u00a0 de desalojo para una fecha precisa. Por su parte, en la Sentencia T-437 de 2012[59], \u00a0 se hizo referencia a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 177 de 2008, por medio de la \u00a0 cual se declar\u00f3 al accionante como ocupante ilegal del espacio p\u00fablico y se \u00a0 orden\u00f3 la restituci\u00f3n del bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, si bien es cierto en casos de procesos de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico que afectan a vendedores informales, salvo supuestos de riesgo de \u00a0 perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela es improcedente pues estos deben \u00a0 cuestionar el acto administrativo que dispuso el correspondiente desalojo, por \u00a0 razones obvias, esto opera siempre que exista esa decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 y que, mediante ella, precisamente se haya dispuesto la medida de la cual se \u00a0 sigue la afectaci\u00f3n para\u00a0 el peticionario. De lo contrario, si la voluntad \u00a0 de la autoridad administrativa no se ha manifestado a trav\u00e9s de un acto \u00a0 jur\u00eddico, el perjudicado no tendr\u00e1 c\u00f3mo acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa. Pero a\u00fan m\u00e1s, si en adici\u00f3n, el juez de tutela concluye que el \u00a0 amparo es improcedente por la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0 como ocurri\u00f3 en este caso, b\u00e1sicamente la decisi\u00f3n constituye una denegaci\u00f3n de \u00a0 justicia para el administrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00faltimo, de acuerdo con los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n allegados al expediente, la accionante ejerc\u00eda su \u00a0 actividad laboral como vendedora informal en las inmediaciones de la Cl\u00ednica \u00a0 Laura Daniela, de la ciudad Valledupar, desde m\u00e1s diez a\u00f1os atr\u00e1s. Al parecer, \u00a0 la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico hab\u00eda sido pac\u00edfica y continua y, con \u00a0 independencia de las alternativas laborales que haya hallado de forma posterior \u00a0 al desalojo, al momento de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dicha labor, \u00a0 presuntamente, era su forma de subsistencia, para ella y su descendiente. En \u00a0 este sentido, sin perjuicio del an\u00e1lisis probatorio y jur\u00eddico que debi\u00f3 haberse \u00a0 efectuado en el examen de fondo, sobre la condici\u00f3n de vulnerabilidad de la \u00a0 accionante, al menos en principio exist\u00edan elementos para considerar que, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, el amparo del derecho al trabajo y \u00a0 a la confianza leg\u00edtima, debi\u00f3 haberse concedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Cuatro estuvo integrada por la magistrada Cristina Pardo y el magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 80, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 27 y 28, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1 al 16, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el escrito de tutela, la actora \u00a0 pidi\u00f3 que se garantizaran sus \u201cderechos fundamentales al trabajo, a la \u00a0 igualdad, al trabajo, m\u00ednimo vital m\u00f3vil, vida en condiciones dignas, debido \u00a0 proceso administrativo, derecho a la defensa, contradicci\u00f3n, los principios de \u00a0 confianza leg\u00edtima, buena fe, seguridad jur\u00eddica, publicidad, al derecho a la \u00a0 poblaci\u00f3n y oficios, a los derechos de ni\u00f1os protegidos por la Constituci\u00f3n y \u00a0 los tratados y convenios internacionales que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad donde este procedimiento es una clara v\u00eda de hecho por falta \u00a0 de notificaci\u00f3n por defectos org\u00e1nicos, sustantivo absoluto, por violaci\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional, por violaci\u00f3n directa de la constituci\u00f3n, por falta \u00a0 de motivaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se protegieran los derechos \u00a0 fundamentales consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 13, 14, 15, \u00a0 16, 20, 23, 24, 25, 29, 30, 40, 56, 90, 93, 83, 84, 85, 86, 87, 103, 208, 209, \u00a0 228, 229, 333 y 336 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como algunos derechos previstos en la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de los Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales y la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 19, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Se indica en el \u00a0 documento aportado al proceso de tutela: \u201cquiero manifestar que ostento la \u00a0 condici\u00f3n de madre soltera cabeza de familia de mi hija YDAS, menor de edad, \u00a0 dependen [sic] afectiva y econ\u00f3micamente de m\u00ed. Ya que soy la \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos de mi n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed consta en una \u00a0 declaraci\u00f3n extraproceso que la accionante rindi\u00f3 el d\u00eda 12 de diciembre de \u00a0 2018, ante la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de Valledupar. Esta declaraci\u00f3n obra a \u00a0 los folios 18 y 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 154 al 157, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 80 al 83, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 163 al 166, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 51, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cART\u00cdCULO 140. \u00a0 COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS AL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO P\u00daBLICO.\u00a0 \u00a0 Los siguientes comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del \u00a0 espacio p\u00fablico y por lo tanto no deben efectuarse: [\u2026] 4. Ocupar el \u00a0 espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 40 al 49, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 40 al 42, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 44, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En esta resoluci\u00f3n se \u00a0 indic\u00f3 que se ratificaba la medida correctiva porque exist\u00edan pruebas que daban \u00a0 cuenta de la comisi\u00f3n de la infracci\u00f3n y de que la accionante no hab\u00eda asistido a la audiencia p\u00fablica a la que hab\u00eda sido citada \u00a0 para ejercer su derecho de defensa y, as\u00ed, poder objetar el comparendo. \u00a0 Finalmente, que esta tampoco solicit\u00f3 pruebas que desvirtuaran la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En compa\u00f1\u00eda de la \u00a0 Oficina de Espacio P\u00fablico de la Alcald\u00eda de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 52 al 55, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Adem\u00e1s de dar respuesta \u00a0 a los interrogantes que le fueron planteados, tambi\u00e9n se refiri\u00f3 a la \u00a0 informaci\u00f3n que fue solicitada a la Alcald\u00eda de Valledupar y a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 53, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En especial, en las \u00a0 sentencias SU-360 de 1999, T-772 de 2003, T-028 de 2008, T-386 de 2013, T-231 de \u00a0 2014, T-067 de 2017 y C-211 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Seg\u00fan dispone el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 Estado le corresponde \u201cvelar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico \u00a0 y por su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-211 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-424 de 2017. En este \u00a0 mismo sentido, en la Sentencia SU-360 de 1999, citada en la sentencia C-211 de \u00a0 2017, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cEl eje sobre el cual ha girado el amparo a los \u00a0 vendedores ambulantes es lo que la doctrina especializada considera como la \u00a0 confianza leg\u00edtima\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cVer C-478 de 1998, as\u00ed como las \u00a0 sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. \u2018Este principio, que \u00a0 fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo \u00a0 de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina \u00a0 jur\u00eddica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente \u00a0 a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades.\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-257 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr., Sentencia SU-360 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] A folio 83 se indica que se trata \u00a0 de una multa general tipo 1, cuyo valor es de cuatro 4 salarios m\u00ednimos diarios \u00a0 legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 83, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 66, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta posibilidad se regula en el \u00a0 art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, seg\u00fan el cual: \u201cA cambio del pago de \u00a0 la Multa General tipos 1 y 2 la persona podr\u00e1, dentro de un plazo m\u00e1ximo de \u00a0 cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del comparendo, solicitar a la \u00a0 autoridad de polic\u00eda que se conmute la multa por la participaci\u00f3n en programa \u00a0 comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 53, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T- 351 de 2018, que \u00a0 retoma lo expuesto en la sentencia C-145 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Este operativo se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 16 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el \u00a0 29 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] La actora se\u00f1al\u00f3 que este derecho de petici\u00f3n se \u00a0 radic\u00f3 el 2 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En este sentido se \u00a0 pronunciaron las sentencias T-545 de 2001, T-210 de 2010, T-437 de 2012, T-257 \u00a0 de 2017 y T-424 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]T-437 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-424 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-257 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-007 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 1, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Tal como consta en \u00a0 el folio 66 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 1 y 2, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 3, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 66, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En este sentido, entre otras, las \u00a0 sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 y T-206 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias T-251 de 2008, T-487 de 2017 y T-077 de \u00a0 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias C-418 de 2017 y T-077 \u00a0 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El citado art\u00edculo dispone: \u201cArt\u00edculo \u00a0 21.\u00a0Funcionario sin competencia.\u00a0Si la autoridad a quien se dirige la petici\u00f3n \u00a0 no es la competente, se informar\u00e1 de inmediato al interesado si este act\u00faa \u00a0 verbalmente, o dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes al de la recepci\u00f3n, si \u00a0 obr\u00f3 por escrito. Dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado remitir\u00e1 la petici\u00f3n al competente \u00a0 y enviar\u00e1 copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir \u00a0 funcionario competente as\u00ed se lo comunicar\u00e1. Los t\u00e9rminos para decidir o \u00a0 responder se contar\u00e1n a partir del d\u00eda siguiente a la recepci\u00f3n de la Petici\u00f3n \u00a0 por la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver Nota 40, p\u00e1rrafo 42 de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-499-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-499\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n a ciudadanos de cambios \u00a0 bruscos e intempestivos efectuados por autoridades \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN \u00a0 MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA DE \u00a0 VENDEDOR AMBULANTE-Orden a Alcalde Municipal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26903","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26903","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26903"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26903\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26903"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26903"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26903"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}