{"id":26905,"date":"2024-07-02T17:18:26","date_gmt":"2024-07-02T17:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-501-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:26","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:26","slug":"t-501-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-501-19\/","title":{"rendered":"T-501-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia T-501\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que \u00a0 debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades \u00a0 encargadas de reconocimiento y pago no pueden exigir actualizaci\u00f3n del dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social \u201cpodr\u00e1n solicitar un \u00a0 nuevo dictamen siempre y cuando se cumpla lo dispuesto por el mencionado \u00a0 art\u00edculo, es decir, para las personas que con anterioridad se les haya otorgado \u00a0 la pensi\u00f3n y no para quienes apliquen por primera vez al reconocimiento de la \u00a0 misma\u201d, comoquiera que la norma establece claramente \u00a0 que la revisi\u00f3n a que se alude est\u00e1 condicionada al reconocimiento previo de la \u00a0 pensi\u00f3n, sin que para el acceso a la misma puedan exigirse dict\u00e1menes de \u00a0 invalidez \u201cactualizados\u201d dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os: \u201caquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n \u00a0 trienal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando haya lugar a revisar el estado de invalidez de los pensionados, las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n solo pueden realizar el \u00a0 respectivo requerimiento despu\u00e9s de que han transcurrido 3 a\u00f1os desde la \u00faltima \u00a0 calificaci\u00f3n \u2012lo cual excluye la arbitrariedad de solicitar dict\u00e1menes \u00a0 adicionales antes de cumplido dicho t\u00e9rmino\u2012, y que una vez el pensionado cumple \u00a0 con someterse a la valoraci\u00f3n m\u00e9dica y se confirma su \u00a0 estado de invalidez, no se puede postergar el goce de la prestaci\u00f3n a que tiene \u00a0 derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a Colpensiones, reconocer, liquidar y pagar sustituci\u00f3n pensional a representada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.384.509 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Gloria \u00a0 Patricia Bedoya Orozco, en representaci\u00f3n de Viviana \u00a0 Andrea Bedoya Orozco, contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2012Colpensiones\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo del 12 de abril de \u00a0 2019, proferido por el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de \u00a0 Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Gloria Patricia Bedoya \u00a0 Orozco en su calidad de curadora de Viviana Andrea Bedoya Orozco, contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2012Colpensiones\u2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue escogido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Seis[1], \u00a0 mediante auto del 14 de junio de 2019. Como criterios de selecci\u00f3n se indicaron \u00a0 la posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte \u00a0 Constitucional (criterio objetivo) y la urgencia de proteger un derecho \u00a0 fundamental (criterio subjetivo), con fundamento en los literales a) y b) \u00a0 del art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de abril de 2019, actuando a trav\u00e9s de apoderada \u00a0 judicial especialmente constituida, la se\u00f1ora Gloria Patricia Bedoya Orozco, en \u00a0 su calidad de curadora de la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de Administradora Colombiana de Pensiones \u2012Colpensiones\u2012, \u00a0por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, el de petici\u00f3n y a la \u00a0 protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Pasan a rese\u00f1arse los \u00a0 aspectos centrales de la solicitud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relatan los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 relevantes que sustentan la solicitud de amparo, seg\u00fan son narrados por la \u00a0 promotora de la acci\u00f3n en el escrito inicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco, \u00a0 de 36 a\u00f1os de edad[2] \u00a0y con diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down[3], \u00a0 es hija de la se\u00f1ora Yolanda de Jes\u00fas Orozco Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. A la se\u00f1ora Yolanda de Jes\u00fas Orozco \u00a0 Ospina le fue reconocida una pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 020309 del 9 de noviembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 28 de octubre de 2008 el Seguro \u00a0 Social calific\u00f3 a la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco con una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 59,05%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El Juzgado 4\u00ba de Familia de Medell\u00edn, \u00a0 por sentencia del 11 de noviembre de 2008, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva de \u00a0 la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco y design\u00f3 a su hermana Gloria Patricia \u00a0 Bedoya Orozco como su curadora general leg\u00edtima, quien se ha hecho cargo de su \u00a0 cuidado despu\u00e9s del fallecimiento de la se\u00f1ora Yolanda de Jes\u00fas Orozco Ospina[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 10 de octubre de 2018 la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Patricia Bedoya Orozco, en su calidad de curadora leg\u00edtima, solicit\u00f3 a \u00a0 Colpensiones la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su fallecida progenitora a favor de \u00a0 su hermana Viviana Andrea Bedoya Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante Resoluci\u00f3n No. SUB317914 del 5 \u00a0 de diciembre de 2018, Colpensiones neg\u00f3 la solicitud de sustituci\u00f3n pensional \u00a0 con el argumento de que el dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral contaba con m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde su expedici\u00f3n, por lo que la se\u00f1ora \u00a0 Viviana Andrea Bedoya Orozco deb\u00eda hacerse calificar nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Afirma el escrito que el diagn\u00f3stico de \u00a0 s\u00edndrome de Down ocasiona un retraso mental grave que no tiene tratamiento \u00a0 alguno, en tanto es una alteraci\u00f3n cromos\u00f3mica de tipo irreversible, de manera \u00a0 que la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco no est\u00e1 ni estar\u00e1 en condiciones de \u00a0 asumir responsabilidades. Por ello, depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitora y \u00a0 requiere de la sustituci\u00f3n pensional para tener una vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido de la petici\u00f3n de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el anterior recuento f\u00e1ctico, la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Patricia Bedoya Orozco reclama la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad, el \u00a0 de petici\u00f3n y a la protecci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de discapacidad, de \u00a0 los cuales es titular su hermana y pupila Viviana Andrea Bedoya Orozco, y solicita al juez \u00a0 constitucional que, como consecuencia del amparo, se ordene a Colpensiones que \u00a0 le reconozca y pague la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de su fallecida progenitora, \u00a0 junto con el respectivo retroactivo e intereses moratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, pide que se le reconozca a la \u00a0 tutelante una pensi\u00f3n de invalidez de manera provisional, mientras se surte \u00a0 nuevamente el proceso de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, la promotora de la acci\u00f3n \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 el escrito introductorio de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copias de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Gloria Patricia \u00a0 Bedoya Orozco[5], \u00a0 Viviana Andrea Bedoya Orozco[6] \u00a0y Yolanda de Jes\u00fas Orozco Ospina[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copias del registro civil de nacimiento de Viviana \u00a0 Andrea Bedoya Orozco, en el cual consta la anotaci\u00f3n de la sentencia que decret\u00f3 \u00a0 su interdicci\u00f3n definitiva[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del dictamen m\u00e9dico laboral para beneficiarios \u00a0 del fondo de pensiones del Seguro Social, practicado a Viviana Andrea Bedoya \u00a0 Orozco el 28 de octubre de 2008[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la sentencia del 11 de noviembre de 2008, \u00a0 mediante la cual el Juzgado 4\u00ba de Familia de Medell\u00edn decret\u00f3 la interdicci\u00f3n \u00a0 definitiva de Viviana Andrea Bedoya Orozco y design\u00f3 como su curadora general \u00a0 leg\u00edtima a su hermana Gloria Patricia Bedoya Orozco, junto con el respectivo \u00a0 edicto de notificaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. SUB317914 del 5 de diciembre \u00a0 de 2018, mediante la cual Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento pensional a \u00a0 Viviana Andrea Bedoya Orozco por el fallecimiento de la pensionada Yolanda de \u00a0 Jes\u00fas Orozco Ospina, junto con el respectivo acto de notificaci\u00f3n del referido \u00a0 acto administrativo[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Yolanda de \u00a0 Jes\u00fas Orozco Ospina, fallecida el 8 de septiembre de 2018[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de abril de 2019[13], el Juzgado 3\u00ba Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes de Medell\u00edn admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la demanda de tutela y \u00a0 orden\u00f3 la notificaci\u00f3n al extremo pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de traslado, Colpensiones se opuso a \u00a0 las pretensiones de la accionante[14], esgrimiendo para el \u00a0 efecto que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, pues el asunto deb\u00eda ser \u00a0 ventilado ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Fallo de tutela de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 12 de abril de 2019, el Juzgado \u00a0 3\u00ba Penal del Circuito para Adolescentes de Medell\u00edn \u201cneg\u00f3 por improcedente el \u00a0 amparo constitucional\u201d, tras considerar que la respuesta brindada por \u00a0 Colpensiones fue clara, precisa y de fondo, y que la entidad estaba facultada \u00a0 por el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 para valerse de la revisi\u00f3n del estado \u00a0 de invalidez de Viviana Andrea Bedoya Orozco, lo cual \u2012en su criterio\u2012 no \u00a0 constitu\u00eda una carga desproporcionada para la interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la exigencia de Colpensiones era justificada \u00a0 y razonable debido al tiempo transcurrido desde la calificaci\u00f3n realizada a la \u00a0 solicitante por el extinto Seguro Social el 28 de octubre de 2008, y que en todo \u00a0 caso la interesada no interpuso los recursos que cab\u00edan contra el acto \u00a0 administrativo que le fue desfavorable, ni tampoco demostr\u00f3 alg\u00fan perjuicio \u00a0 irremediable que hiciera viable un amparo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que la controversia planteada deb\u00eda \u00a0 ser resuelta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, por tratarse de derechos \u00a0 prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior determinaci\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el 5 de agosto de 2019[15], el Gerente de Defensa \u00a0 Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2012Colpensiones\u2012 realiz\u00f3 una \u00a0 s\u00edntesis de los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo, relato en el \u00a0 cual a\u00f1adi\u00f3 a lo antes expuesto que el 4 de enero de 2019 la curadora de la \u00a0 se\u00f1ora Viviana Bedoya present\u00f3 formulario de solicitud de determinaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y que, en respuesta a esa petici\u00f3n, mediante oficio \u00a0 BZ_2019_124692-0106178 del 14 de enero de 2019, \u201cse le indica que valorada la \u00a0 documentaci\u00f3n allegada a la solicitud, debe allegar adicional historia cl\u00ednica \u00a0 completa y actualizada por los especialistas y tratantes de sus patolog\u00edas menor \u00a0 de 6 meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, en el presente caso, aunque se afirma que \u00a0 la peticionaria de la pensi\u00f3n depend\u00eda de su progenitora, no obra prueba que \u00a0 demuestre la necesidad de la protecci\u00f3n urgente, pues la se\u00f1ora Viviana Bedoya \u00a0 cuenta con una curadora que vela por su cuidado y manutenci\u00f3n; adem\u00e1s, al no \u00a0 haber interpuesto recursos contra el acto administrativo desfavorable y no haber \u00a0 impugnado el fallo de tutela de primera instancia, se desvirt\u00faa la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio inmediato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que Colpensiones no ha vulnerado los derechos de \u00a0 la actora pues brind\u00f3 una respuesta de fondo seg\u00fan el marco normativo aplicable \u00a0 y el dictamen de invalidez aportado es del a\u00f1o 2008, sin que pueda exceptu\u00e1rsele \u00a0 del requerimiento de la valoraci\u00f3n peri\u00f3dica de invalidez que se exige a todos \u00a0 los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectu\u00f3 una caracterizaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y de la \u00a0 procedencia de la revisi\u00f3n del estado de invalidez, y seguidamente sostuvo que, \u00a0 para el caso concreto, \u201cno existe documento reciente que pruebe estado de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y como tal la calidad de hijo inv\u00e1lido, y por el \u00a0 principio de responsabilidad fiscal que implica para esta administradora \u00a0 observar los precisos requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley para \u00a0 el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, es imprescindible la verificaci\u00f3n \u00a0 del estado de salud que haga permisible la asistencia del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, indic\u00f3 que \u201ces imperativo que se \u00a0 haya realizado la actualizaci\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral, para que, con ocasi\u00f3n de cualquier estudio de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, se coteje si el estado de salud del solicitante ha variado en el \u00a0 tiempo e incluso desaparecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo estudio, la se\u00f1ora Viviana Andrea \u00a0 Bedoya Orozco reclama, a trav\u00e9s de su hermana y curadora leg\u00edtima, la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0 humana, a la igualdad, el de petici\u00f3n y a la protecci\u00f3n a las personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, toda \u00a0 vez que Colpensiones le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la que era titular \u00a0 su fallecida progenitora, con el argumento de que el dictamen de invalidez \u00a0 aportado al tr\u00e1mite fue expedido hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os, por lo que seg\u00fan la entidad \u00a0 es necesario que la interesada se someta a una nueva calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita que el juez \u00a0 constitucional ordene a Colpensiones que proceda al reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional reclamada, junto con el respectivo retroactivo e intereses \u00a0 moratorios, o subsidiariamente, que se le reconozca una pensi\u00f3n de invalidez de \u00a0 manera provisional, mientras se surte nuevamente el proceso de calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la demandada se opuso a las pretensiones de \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia objeto de revisi\u00f3n fue adversa a la \u00a0 demandante, luego de considerar \u00a0 principalmente que la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo adecuado para dirimir \u00a0 la controversia, y que la decisi\u00f3n adoptada por Colpensiones se encontraba \u00a0 justificada legalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde a la Sala verificar si \u00a0 en el caso bajo estudio se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, en orden a establecer si, pese a tratarse de una pretensi\u00f3n enfocada al \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que normalmente es del resorte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, existe una afectaci\u00f3n a derechos fundamentales \u00a0 que haga oportuna la intervenci\u00f3n del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a estas cuestiones, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a efectuar el estudio de los siguientes ejes \u00a0 tem\u00e1ticos: i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela; ii) Conceptualizaci\u00f3n y \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n pensional \u2012Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2012; y, \u00a0 iii) La facultad de las administradoras de pensiones de revisar peri\u00f3dicamente \u00a0 el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotado el estudio de los anteriores aspectos \u00a0 se abordar\u00e1 el an\u00e1lisis del caso concreto, luego de lo cual se adoptar\u00e1n las \u00a0 determinaciones a que haya lugar frente a la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como un mecanismo judicial de naturaleza excepcional orientado \u00a0 a brindar a toda persona una protecci\u00f3n inmediata ante conductas de autoridades \u00a0 p\u00fablicas o de particulares \u2012en determinadas circunstancias\u2012, que ocasionan una \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado su car\u00e1cter excepcional, la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 est\u00e1 destinada a sustituir los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales los jueces \u00a0 ordinarios resuelven normalmente las controversias, de modo que, en principio, \u00a0 s\u00f3lo es procedente en los eventos en que el peticionario carezca de otro medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para perseguir la salvaguarda de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales, salvo que, dada la inminencia de una lesi\u00f3n \u00a0 iusfundamental, se recurra a ella como mecanismo transitorio para conjurar un \u00a0 perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, de \u00a0 acuerdo con \u00a0 los presupuestos fijados en el texto \u00a0 superior y en concordancia con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00b0, 5, \u00a0 6, 8, 10 y 42 del Decreto 2591 de 1991[16], la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los \u00a0 requisitos generales \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de tutela son: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa; (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; \u00a0 (iii) inmediatez; y, (iv) subsidiariedad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario, entonces, \u00a0 que antes \u00a0 de entrar a dilucidar el fondo del asunto, el juez constitucional se concentre en verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos de \u00a0 procedencia, \u00a0 de \u00a0lo cual \u00a0 se ocupar\u00e1 la Sala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 superior, la solicitud \u00a0 de amparo constitucional puede ser formulada por cualquier persona, ya sea por \u00a0 quien soporta directamente el agravio de sus derechos fundamentales, o por \u00a0 alguien que act\u00fae en nombre del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es menester constatar, por lo tanto, si quien promueve \u00a0 la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 habilitado para hacer uso de este mecanismo judicial, \u00a0 bien porque es el titular de los derechos cuya protecci\u00f3n reclama, ora porque \u00a0 act\u00faa en procura de una persona que no se encuentra en condiciones de promover \u00a0 su propia defensa, en virtud de la figura de representaci\u00f3n legal o a trav\u00e9s de \u00a0 la figura de la agencia oficiosa[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub j\u00fadice, se observa que la se\u00f1ora \u00a0 Gloria Patricia Bedoya Orozco, quien fue designada judicialmente como curadora \u00a0 leg\u00edtima de su hermana Viviana Andrea Bedoya Orozco[19], promueve la acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin de que se le protejan a su pupila los derechos fundamentales que estima \u00a0 vulnerados, a causa de hab\u00e9rsele negado la sustituci\u00f3n pensional de su \u00a0 progenitora, pese a acreditar su calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 88 y 89 de la Ley 1306 de \u00a0 2009[20], es funci\u00f3n del curador \u00a0 ejercer la representaci\u00f3n del pupilo en todos los actos judiciales y \u00a0 extrajudiciales que le conciernan, as\u00ed como realizar todas las actuaciones que \u00a0 en virtud de ello se requieran, para lo cual debe expresar esta circunstancia en \u00a0 el documento en que conste el acto o contrato, tal como lo manifest\u00f3 desde un \u00a0 inicio la se\u00f1ora Gloria Patricia Bedoya Orozco al interior del presente tr\u00e1mite[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se colige \u00a0 entonces que se \u00a0 encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, en la \u00a0 medida en que la demanda constitucional de amparo instaurada por la curadora \u00a0 est\u00e1 encaminada a la salvaguarda de las garant\u00edas constitucionales de su pupila, \u00a0 quien, adem\u00e1s, en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de discapacidad, es merecedora una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Este requisito de \u00a0 procedencia se encuentra regulado tambi\u00e9n por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[22], a cuyo tenor la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede dirigirse contra autoridades p\u00fablicas y, en precisas hip\u00f3tesis, \u00a0 contra particulares, seg\u00fan sea el caso, por su presunta responsabilidad \u2013bien \u00a0 sea por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n\u2212 en la transgresi\u00f3n iusfundamental que suscita la \u00a0 reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2012Colpensiones\u2012, creada por el art\u00edculo \u00a0 155 de la Ley 1151 de 2007 como una empresa industrial y comercial del Estado \u00a0 vinculada al Ministerio del Trabajo y encargada de la administraci\u00f3n estatal del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, es la entidad a la que se le \u00a0 endilga la conducta vulneradora, en tanto fue quien profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 mediante la cual se le neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional a la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendimiento, no cabe duda de que \u00a0 Colpensiones est\u00e1 debidamente convocada para comparecer en el extremo pasivo del \u00a0 proceso, puesto que es la llamada a responder a las pretensiones de la demanda. \u00a0 En consecuencia, ha de concluirse que tambi\u00e9n se encuentra acreditada la \u00a0 condici\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez. Puesto que el prop\u00f3sito del mecanismo de amparo radica \u00a0 en proveer una protecci\u00f3n urgente frente a amenazas o afectaciones graves e \u00a0 inminentes de los derechos fundamentales, la formulaci\u00f3n oportuna de la demanda \u00a0 de tutela es un presupuesto primordial para la procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Resoluci\u00f3n No. SUB317914 del \u00a0 5 de diciembre de 2018 que presuntamente atenta contra los derechos de la \u00a0 accionante fue notificada a la curadora leg\u00edtima el 18 de diciembre de 2018[23], al paso que el libelo fue radicado en la oficina \u00a0 judicial de la ciudad de Medell\u00edn el 4 de abril de 2019[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deriva de lo anterior que, entre uno y otro evento, \u00a0 es decir, entre el presunto hecho vulnerador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 sub examine transcurrieron alrededor de 3 meses y medio \u2012y ello sin \u00a0 descontar el t\u00e9rmino de vacancia judicial\u2012, lo cual permite determinar que la \u00a0 peticionaria obr\u00f3 con diligencia por cuanto acudi\u00f3 dentro de un lapso razonable \u00a0 ante el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal[25] ha considerado que, trat\u00e1ndose de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, la afectaci\u00f3n que denuncia el \u00a0 interesado no cesa con el paso del tiempo y se renueva permanentemente, lo cual \u00a0 se vincula con el car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible del derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad. La naturaleza excepcional de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 \u00a0 relacionada con la regla general conforme a la cual el amparo no puede ser \u00a0 empleado como mecanismo principal para ventilar asuntos cuyo conocimiento le ha \u00a0 sido deferido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2012como el reconocimiento de pensiones\u2012, \u00a0 lo que impone que, previo a acudir al juez constitucional, deban agotarse las \u00a0 etapas y las formas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para cada proceso, a \u00a0 menos que dichos medios se aprecien inid\u00f3neos o ineficaces para el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: en virtud del art\u00edculo 13 superior, que \u00a0 consagra una cl\u00e1usula de protecci\u00f3n especial para quienes se hallan en un estado \u00a0 de debilidad manifiesta por su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, como las \u00a0 personas de la tercera edad, las que padecen afecciones de salud o que se \u00a0 encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, es posible acudir al recurso de amparo \u00a0 para reclamar una protecci\u00f3n preferente, en atenci\u00f3n a que, por sus \u00a0 circunstancias, se sit\u00faan en planos de desigualdad frente a otros ciudadanos y \u00a0 de aguda desventaja frente a las autoridades y los dem\u00e1s estamentos. A partir de \u00a0 este discernimiento, esta Corte ha admitido un an\u00e1lisis d\u00factil del requisito de \u00a0 subsidiariedad cuando se advierte que quien invoca el amparo es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que soportar las cargas \u00a0 asociadas a un proceso puede tornarse una exigencia excesiva dada su situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en relaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es forzoso subrayar que en reiterados \u00a0 pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha reconocido una protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad ps\u00edquica (cognitiva o mental) respecto al \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional[26], enfatizando su car\u00e1cter fundamental en \u00a0 consideraci\u00f3n a que las dificultades para proveerse su propio sustento en raz\u00f3n \u00a0 de su estado de salud y la desaparici\u00f3n de su fuente de apoyo \u2013a causa del \u00a0 deceso del familiar que les brindaba soporte econ\u00f3mico\u2013son circunstancias que \u00a0 exacerban al m\u00e1ximo su vulnerabilidad y comprometen gravemente el goce de sus \u00a0 derechos y, en consecuencia, su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, se observa que la solicitud \u00a0 promovida por la se\u00f1ora Gloria Patricia Bedoya Orozco en representaci\u00f3n de su \u00a0 hermana y pupila Viviana Andrea Bedoya Orozco es susceptible de ser examinada \u00a0 por el juez constitucional, en raz\u00f3n de que la titular de los derechos cuya \u00a0 salvaguarda se pretende es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional por \u00a0 su condici\u00f3n de salud (diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down), adem\u00e1s de que se ha \u00a0 afirmado que, como depend\u00eda econ\u00f3micamente de su progenitora, actualmente \u00a0 requiere con urgencia la prestaci\u00f3n para garantizarse una subsistencia digna, de \u00a0 suerte que agotar la v\u00eda del proceso ordinario ante el juez laboral resulta en \u00a0 su caso una carga desproporcionada, sin que obste el hecho de no haber \u00a0 interpuesto recursos contra el acto administrativo que neg\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, pues los mismos no son mecanismos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha de concluirse que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia satisface los requisitos m\u00ednimos de procedencia, por lo que hay \u00a0 cabida a un estudio de m\u00e9rito en torno a las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Conceptualizaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional \u2012Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2012[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el instituto jur\u00eddico de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se plasman varios objetivos trazados por el Constituyente de \u00a0 1991, entre los que vale destacar la defensa de la familia como n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad[28], el derecho irrenunciable \u00a0 a la seguridad social de todos los habitantes del pa\u00eds[29], la obligaci\u00f3n del Estado de proteger \u00a0 a los menores de edad[30], a los adultos mayores[31] y a las personas que se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta[32], y la garant\u00eda de un m\u00ednimo vital y \u00a0 m\u00f3vil[33]; adem\u00e1s, se patenta en \u00e9l \u00a0 el principio de solidaridad[34], como uno de los pilares \u00a0 del Estado social y democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concaten\u00e1ndose con estos preceptos superiores, en la \u00a0 Ley 100 de 1993, por la cual se cre\u00f3 el sistema de seguridad social integral, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n cuyo \u00a0 prop\u00f3sito esencial es \u201cla protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vea \u00a0 alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado \u00a0 o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un \u00a0 determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan \u00a0 del causante y compart\u00eda con \u00e9l su vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus \u00a0 necesidades.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de universalidad que rige \u00a0 la seguridad social, la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 prevista en beneficio de \u00a0 todas las personas afiliadas al sistema de seguridad social, tanto las amparadas \u00a0 por el r\u00e9gimen de prima media, como aquellas que han optado por el r\u00e9gimen de \u00a0 capitalizaci\u00f3n individual, siempre con arreglo a las pautas fijadas en la ley, a \u00a0 fin de que la prestaci\u00f3n cumpla su cometido en favor de sus aut\u00e9nticos \u00a0 destinatarios, esto es, que provea la protecci\u00f3n que requieren los familiares \u00a0 m\u00e1s allegados del causante que, ante su ausencia, han quedado desamparados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en lo que toca a los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n a que se alude, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en la redacci\u00f3n \u00a0 del 12 de la Ley 797 de 2003, prescribe que pueden recibirla los familiares del \u00a0 difunto a quien se le hubiere reconocido una pensi\u00f3n de vejez o invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan \u2013pensionado\u2013 y, cuando no mediara reconocimiento pensional, \u00a0 los familiares de quien hubiere cumplido con un m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n\u2013afiliado\u2013. \u00a0 Este Tribunal ha distinguido ambas situaciones, se\u00f1alando que en la primera de \u00a0 las hip\u00f3tesis se habla de sustituci\u00f3n pensional[36], al paso que en la segunda \u00a0 se trata estrictamente de pensi\u00f3n de sobrevivientes[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la ley se ocupa de precisar que no todos \u00a0 los parientes del fallecido pueden reclamar leg\u00edtimamente la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, pues, se insiste, esta busca socorrer a los miembros m\u00e1s \u00a0 pr\u00f3ximos del n\u00facleo familiar que se enfrentan a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 cuando fallece el pensionado o el afiliado. En ese sentido, el art\u00edculo 47 de la \u00a0 misma obra, reformado por el 13 de la Ley 797 de 2003, circunscribe el beneficio \u00a0 pensional a los individuos que ostenten las siguientes calidades, en su orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) C\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente o sup\u00e9rstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad \u00a0 (30 a\u00f1os), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su \u00a0 muerte y no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Hijos menores y hasta \u00a0 los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudio y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, y, los hijos inv\u00e1lidos si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos \u00a0 adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Padres del causante que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de este, en el evento de no existir c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hermanos inv\u00e1lidos del \u00a0 causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, a falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al monto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Ley 100 de 1993 determina que en el caso de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional el beneficiario disfrutar\u00e1 de una mesada por el mismo valor que \u00a0 percib\u00eda el causante, mientras que los familiares de quien fallece en calidad de \u00a0 afiliado recibir\u00e1n el 45% del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2% de dicho \u00a0 ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75% del ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n; con la aclaraci\u00f3n de que nunca la prestaci\u00f3n podr\u00e1 ser inferior \u00a0 al salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 puntualizado los presupuestos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional cuando el reclamante se halla en condici\u00f3n de invalidez. \u00a0 En efecto, quienes aspiren al reconocimiento del derecho en menci\u00f3n por adolecer \u00a0 de una limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental o sensorial que les impide proveerse su propio \u00a0 sustento, deben demostrar i) su grado de parentesco con el extinto asegurado, \u00a0 ii), encontrarse en estado de \u201cinvalidez\u201d, y iii) la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al parentesco, el \u00a0 par\u00e1grafo del citado art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 prev\u00e9 que el v\u00ednculo \u00a0 entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Civil. A su vez, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994 \u2013reglamentario de la \u00a0 mencionada ley y compilado, a su vez, en el art\u00edculo 2.2.8.2.5. del Decreto 1883 \u00a0 de 2016[39]\u2212 establece que \u201cel \u00a0 estado civil y parentesco del beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, se \u00a0 probar\u00e1 con el certificado de registro civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que esta Corporaci\u00f3n ha aceptado \u00a0 que en el estudio que realiza el juez constitucional en torno a la demostraci\u00f3n \u00a0 del parentesco se valoren circunstancias adicionales, como la no oposici\u00f3n por \u00a0 parte de la entidad administradora frente a la satisfacci\u00f3n de este requisito, \u00a0 lo cual supone que dentro de la \u00f3rbita de sus competencias ha verificado que s\u00ed \u00a0 existe tal v\u00ednculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, existen otros \u00a0 mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el \u00a0 cumplimiento de esta exigencia legal, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de \u00a0 2013, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este requisito se encontraba satisfecho, \u00a0 pues el fondo de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que \u00a0 efectivamente exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el titular de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed las cosas, ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia \u00a0 de oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio suficiente para entender \u00a0 satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el concepto en torno al estado de \u00a0 invalidez del solicitante debe ser emitido por la autoridad se\u00f1alada por la ley, \u00a0 de conformidad con los criterios t\u00e9cnicos para evaluar la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral fijados por el Gobierno Nacional en el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral y ocupacional[41], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Originalmente, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 indicaba que compet\u00eda a una comisi\u00f3n interdisciplinaria o junta regional, con \u00a0 sede en las capitales de departamento y en las ciudades de alta demanda, \u00a0 calificar en primera instancia la invalidez; dictamen que era susceptible de \u00a0 impugnarse ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la reforma introducida a dicha norma por el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, \u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre \u00a0 racionalizaci\u00f3n de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y \u00a0 entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o \u00a0 prestan servicios p\u00fablicos\u201d, se dej\u00f3 en cabeza del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, de las administradoras de riesgos profesionales, de las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y de las entidades promotoras \u00a0 de salud, la funci\u00f3n de determinar en primera oportunidad la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las \u00a0 contingencias. Si exist\u00eda una inconformidad respecto de la valoraci\u00f3n emitida \u00a0 por estas entidades, el interesado pod\u00eda solicitar dentro de los cinco d\u00edas \u00a0 siguientes el dictamen de la junta regional de calificaci\u00f3n de invalidez, el \u00a0 cual era pasible, a su vez, de ser recurrido ante la junta nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 142 del Decreto 19 de 2012, \u00a0 \u201cPor el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, \u00a0 procedimientos y tr\u00e1mites innecesarios existentes en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d, \u00a0 modific\u00f3 nuevamente el art\u00edculo 41 de la Ley de Seguridad Social y dispuso que \u00a0 corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, a las administradoras de riesgos profesionales, a las compa\u00f1\u00edas de \u00a0 seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las entidades promotoras \u00a0 de salud, calificar el grado de invalidez en primera instancia. De existir un \u00a0 desacuerdo con la calificaci\u00f3n, el interesado debe objetarlo dentro de los diez \u00a0 d\u00edas siguientes y la entidad debe remitirlo a las juntas regionales de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez en un t\u00e9rmino de cinco d\u00edas; decisi\u00f3n que es apelable \u00a0 ante la junta nacional de calificaci\u00f3n de invalidez, la cual cuenta con otros \u00a0 cinco d\u00edas para resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, la citada disposici\u00f3n fue adicionada \u00a0 mediante el art\u00edculo 18 de la Ley 1562 de 2012, \u201cPor la cual se modifica el \u00a0 sistema de riesgos laborales y se dictan otras disposiciones en materia de salud \u00a0 ocupacional\u201d, en el sentido de indicar que las juntas regionales tienen \u00a0 competencia para calificar en primera instancia la p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 el estado de invalidez y determinar su origen, y que las controversias \u00a0 originadas en sus determinaciones ser\u00e1n sometidas en segunda instancia a la \u00a0 junta de calificaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, este Tribunal ha abierto paso \u00a0 al principio de libertad probatoria en lo que ata\u00f1e a los medios id\u00f3neos para \u00a0 demostrar la condici\u00f3n de invalidez como requisito para ser beneficiario de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional o de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este sentido, a \u00a0 nivel jurisprudencia se ha reconocido que existen otros documentos capaces de \u00a0 dar cuenta de las afecciones de salud que aquejan al solicitante y que hacen \u00a0 propicia la protecci\u00f3n que se dispensa a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas antes citadas, deben \u00a0 ser analizadas en concordancia con el principio de libertad probatoria, que \u00a0 deriva del debido proceso administrativo. En efecto, aunque los art\u00edculos que \u00a0 regulan el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de un hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, se\u00f1alan que es \u201cinv\u00e1lido\u201d quien presenta una p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral superior al 50% y tal circunstancia se prueba mediante un \u00a0 dictamen expedido por las autoridades ya mencionadas, esto no obsta para que la \u00a0 autoridad administrativa admita la presentaci\u00f3n de otros medios que sean \u00a0 igualmente conducentes para demostrar la p\u00e9rdida de capacidad laboral y que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n es anterior al fallecimiento del causante.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, la Corte ha admitido que \u00a0 documentos como la sentencia de interdicci\u00f3n judicial, el peritaje expedido por \u00a0 el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia \u00a0 cl\u00ednica del solicitante son id\u00f3neos para acreditar la condici\u00f3n de invalidez en \u00a0 el \u00e1mbito del tr\u00e1mite para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[P]ara la determinaci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad se hace imperativo hacer una valoraci\u00f3n en conjunto del acervo \u00a0 probatorio que reposa en el expediente, en aras de garantizar los derechos de \u00a0 las personas en estado de discapacidad, objeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, si bien es cierto que, \u00a0 de conformidad con lo expuesto, la ley es clara en establecer que es mediante el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u2013que puede ser adelantado por EPS, \u00a0 ARP o Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez- que se prueba la incapacidad de las \u00a0 personas con afecciones mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por \u00a0 una entidad oficial como el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia \u00a0 judicial que declare la interdicci\u00f3n de una persona constituyen pruebas de su \u00a0 incapacidad sin que, existiendo \u00e9stas, se pueda exigir de todas maneras la \u00a0 valoraci\u00f3n del porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, menos a\u00fan, cuando \u00a0 quiera que se trate de problemas cong\u00e9nitos.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, es pertinente subrayar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que, a prop\u00f3sito del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional en raz\u00f3n al estado de \u00a0 invalidez del beneficiario del causante, la prestaci\u00f3n permanece mientras \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que toca al requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica entre el solicitante de la pensi\u00f3n y el familiar \u00a0 fallecido, es preciso que el primero de los citados no cuente con los recursos \u00a0 suficientes para garantizarse, por cuenta propia \u2013por medio del trabajo o de \u00a0 bienes de fortuna\u2212, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo \u00a0 econ\u00f3mico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era \u00a0 imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale poner de relieve que el criterio de necesidad \u00a0como presupuesto para el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional o de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes no implica que, forzosamente, a falta del soporte que \u00a0 brindaba el causante, el interesado quede expuesto a un estado de indigencia. Lo \u00a0 que debe verificarse es que la p\u00e9rdida del ingreso en cuesti\u00f3n comprometa \u00a0 sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la noci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica, ha \u00a0 sostenido la jurisprudencia de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a jurisprudencia ha sostenido \u00a0 que el concepto \u00abdependencia econ\u00f3mica\u00bb como soporte fundamental para proceder \u00a0 al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es distinto a la \u00a0 simple colaboraci\u00f3n, ayuda o contribuci\u00f3n que los hijos pueden otorgar a sus \u00a0 padres, pues la correcta teleolog\u00eda de dicho concepto, a partir de su \u00a0 significado natural y obvio, supone \u2018la necesidad de una persona del auxilio o \u00a0 protecci\u00f3n de otra\u2019. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de \u00a0 dicha prestaci\u00f3n tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal \u00a0 al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones m\u00ednimas \u00a0 de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, este \u00a0 Tribunal ha dicho que la independencia econ\u00f3mica se refiere \u2018a tener la \u00a0 autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s de \u00a0 la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u2019, o a la posibilidad de que \u00a0 \u2018dispone un individuo para generarse un ingreso econ\u00f3mico o disponer de una \u00a0 fuente de recursos que le permitan asumir las necesidades b\u00e1sicas, y \u00a0 garantizarse una vida en condiciones dignas y justas\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que se cumple el requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica siempre que \u201c(i) la falta de condiciones materiales m\u00ednimas en \u00a0 cabeza de los beneficiarios del causante de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, para \u00a0 auto-proporcionarse o mantener su subsistencia; (ii) la presencia de ciertos \u00a0 ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente \u00a0 cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su m\u00ednimo \u00a0 existencial en condiciones dignas.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, una vez el solicitante aporta documentos \u00a0 aptos para demostrar (i) el parentesco con el difunto asegurado, (ii) la \u00a0 condici\u00f3n de invalidez, y (iii) la dependencia econ\u00f3mica respecto del fallecido, \u00a0 se satisfacen los supuestos para acceder a la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo expuesto, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha sido enf\u00e1tica al subrayar que las entidades encargadas del \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional y\/o la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes no pueden extralimitarse en la exigencia de requisitos \u00a0 adicionales a los contemplados en la ley, y est\u00e1n obligadas a acoger \u00a0 \u00edntegramente el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial \u00a0 sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La facultad de las administradoras de pensiones de \u00a0 revisar peri\u00f3dicamente el estado de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social y los pensionados est\u00e1n facultados para solicitar \u00a0 la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n del estado de invalidez, las primeras conforme a \u00a0 unos determinados condicionamientos y los segundos en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, la misma norma dispone que es \u00a0 posible que la entidad solicite la revisi\u00f3n a que se alude cada 3 a\u00f1os, mediante \u00a0 un nuevo dictamen que permitir\u00e1 ratificar, modificar o dejar sin efectos aquella \u00a0 valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que sirvi\u00f3 de base para liquidar \u00a0 la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario, y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n \u00a0 o aumento de la misma, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esto ocurre, es decir, cuando la entidad \u00a0 solicita la revisi\u00f3n del estado de invalidez, el pensionado cuenta con un plazo \u00a0 de 3 meses \u2013contados a partir de la fecha de la solicitud\u2013 para someterse a la \u00a0 respectiva valoraci\u00f3n, so pena de que se suspenda el pago de la prestaci\u00f3n, \u00a0 salvo que la no presentaci\u00f3n responda a una situaci\u00f3n de fuerza mayor. E indica \u00a0 seguidamente la norma que si luego de 12 meses a partir de la solicitud el \u00a0 titular de la pensi\u00f3n no se presenta o no permite el examen, la prestaci\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n prescribir\u00e1, caso en el cual, para readquirir el derecho, el interesado \u00a0 que afirme que su invalidez subsiste deber\u00e1 someterse, a su costa, a un nuevo \u00a0 dictamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de invalidez no es un \u00a0 recurso adicional o una tercera instancia respecto del tr\u00e1mite inicial, por \u00a0 cuanto implica adelantar un nuevo procedimiento que seguir\u00e1 las mismas reglas y \u00a0 etapas del primer dictamen que se practic\u00f3[47], y una vez agotada la segunda instancia la \u00a0 calificaci\u00f3n es susceptible de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 en su especialidad laboral[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n del estado de invalidez consiste, entonces, \u00a0 en la posibilidad de hacerle seguimiento peri\u00f3dico a la evoluci\u00f3n del estado de \u00a0 salud de la persona que disfruta una pensi\u00f3n, de modo que se consiga detectar y \u00a0 verificar si ha habido cambios en su condici\u00f3n cl\u00ednica que puedan resultar \u00a0 determinantes con miras a establecer la pertinencia actual de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que previamente le fue reconocida, seg\u00fan persistan o no las \u00a0 condiciones m\u00e9dicas que le imped\u00edan al asegurado desempe\u00f1arse en el medio \u00a0 laboral, o en t\u00e9rminos de la OIT, mientras perdure la invalidez entendida como \u00a0 la \u201cincapacidad para ejercer una actividad que proporcione un ingreso \u00a0 apreciable\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De vieja data, al efectuar control abstracto de \u00a0 constitucionalidad sobre el referido art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]sta disposici\u00f3n busca evitar que se pueda incurrir en la \u00a0 inequitativa circunstancia de que alguien pueda ser titular de una pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, sin ser inv\u00e1lido\u201d y que \u201c[n]o resulta contraria al esp\u00edritu de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues se trata de evitar fraudes al sistema de pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o por lo menos de controlar la real circunstancia de permanencia en \u00a0 invalidez de sus beneficiarios.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, desde su m\u00e1s temprana jurisprudencia esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que, si bien las pensiones basadas en la invalidez del \u00a0 beneficiario no pueden suspenderse o suprimirse unilateralmente por parte de las \u00a0 entidades y dentro del procedimiento debe respetarse el debido proceso[51], se trata de una situaci\u00f3n condicionada al futuro, por \u00a0 lo que s\u00f3lo habr\u00e1 de extinguirse el derecho a percibir la pensi\u00f3n cuando ha \u00a0 desaparecido la incapacidad que motiv\u00f3 la prestaci\u00f3n[52]. De ese modo, \u201ccuando la incapacidad del \u00a0 pensionado por invalidez disminuye por debajo de los l\u00edmites establecidos en la \u00a0 ley -seg\u00fan el examen m\u00e9dico que puede practic\u00e1rsele trienalmente-, es leg\u00edtimo \u00a0 declarar la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente poner acento, bajo ese entendimiento, en \u00a0 la importancia que este Tribunal ha reconocido respecto a las certificaciones \u00a0 como fundamento jur\u00eddico y cient\u00edfico para efectos de establecer la permanencia \u00a0 de las condiciones de invalidez de los titulares de las pensiones, sin dejar de \u00a0 lado que \u201cla subsistencia de las condiciones de invalidez pueden \u00a0 determinarse seg\u00fan la patolog\u00eda de cada paciente, [de modo que] al ser esta de \u00a0 car\u00e1cter permanente se puede inferir que las condiciones de invalidez permanecen \u00a0 con el paso del tiempo\u201d[54], lo cual, sin lugar a dudas, es desarrollo \u00a0 del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se ha sostenido que cuando las entidades \u00a0 hacen uso de dicha prerrogativa legal no pueden trasladar al asegurado la carga \u00a0 de acreditar peri\u00f3dicamente la revisi\u00f3n de la invalidez, toda vez que en dicho \u00a0 escenario la obligaci\u00f3n del ciudadano se circunscribe a acudir al examen m\u00e9dico \u00a0 cuando sea requerido para tal efecto por parte de la entidad[57]. Ello supone, desde luego, que el destinatario de la \u00a0 medida conozca previamente que se adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la \u00a0 invalidez, pues solo a partir del momento en que est\u00e1 al tanto de dicho \u00a0 requerimiento surge la obligaci\u00f3n de someterse a la valoraci\u00f3n respectiva, de \u00a0 manera que \u201cen el evento en que por una causa justificada la persona no se \u00a0 haya enterado de la citaci\u00f3n y por tanto no haya acudido al proceso, no se \u00a0 estar\u00eda ante una resistencia caprichosa al cumplimiento de sus obligaciones, \u00a0 sino m\u00e1s bien, ante la ignorancia de un deber espec\u00edfico\u201d[58], por lo cual mal puede la entidad suspender \u00a0 intempestivamente el pago de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia ha enfatizado que \u00a0 cuando haya lugar a revisar el estado de invalidez de los pensionados, las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n solo pueden realizar el respectivo requerimiento despu\u00e9s \u00a0 de que han transcurrido 3 a\u00f1os desde la \u00faltima calificaci\u00f3n \u2012lo cual excluye la \u00a0 arbitrariedad de solicitar dict\u00e1menes adicionales antes de cumplido dicho \u00a0 t\u00e9rmino\u2012, y que una vez el pensionado cumple con someterse a la valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y se confirma su estado de invalidez, no se puede postergar el goce de la \u00a0 prestaci\u00f3n a que tiene derecho[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como lo ha sostenido esta Corte, \u201cla \u00a0 revisi\u00f3n de una calificaci\u00f3n de invalidez se debe hacer de manera peri\u00f3dica y \u00a0 tiene como finalidad determinar si se han producido cambios en la intensidad de \u00a0 la incapacidad, que tengan el efecto de modificar la invalidez inicialmente \u00a0 determinada, ya sea porque aument\u00f3 o disminuy\u00f3 el grado de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral, o porque esta incapacidad desapareci\u00f3\u201d[60]. Dicha revisi\u00f3n es procedente \u2012seg\u00fan el tenor literal \u00a0 de la norma y conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia\u2012, despu\u00e9s de que ha \u00a0 sido reconocida la pensi\u00f3n mas no cuando se pretende acceder a ella por primera \u00a0 vez, atendiendo al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, \u00a0 efectu\u00e1ndose requerimiento previo al pensionado por parte de la entidad, s\u00f3lo si \u00a0 han transcurrido 3 a\u00f1os desde la \u00faltima calificaci\u00f3n (si hay lugar a ello), y \u00a0 con plena observancia de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, en el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0 Sala en esta oportunidad la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco, por intermedio \u00a0 de su hermana y curadora leg\u00edtima, demanda a Colpensiones, porque esta entidad \u00a0 resolvi\u00f3 de manera adversa la solicitud que elev\u00f3 para acceder, en su calidad de \u00a0 hija en condici\u00f3n de invalidez, a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la cual \u00a0 disfrutaba en vida su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reunidas como est\u00e1n las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 procedencia en relaci\u00f3n con la legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva, \u00a0 la inmediatez y la subsidiariedad, tal como se estableci\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 respectivo, es viable emprender el estudio de m\u00e9rito de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa la Sala a examinar, entonces, si, en efecto, la \u00a0 tutelante re\u00fane los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional reclamada, para seguidamente valorar si la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la entidad accionada lesion\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Sobre el cumplimiento de los requisitos legales \u00a0 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como precisi\u00f3n \u00a0 conceptual inicial, la Sala estima pertinente indicar que en el asunto bajo \u00a0 estudio se pretende el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, toda \u00a0 vez que al momento de la muerte la progenitora de la actora ya ostentaba la \u00a0 calidad de pensionada[61]. Dicho esto, es momento de verificar si, en efecto, concurren en \u00a0 la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco las condiciones necesarias para ser \u00a0 beneficiaria de la prestaci\u00f3n reclamada. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, en cuanto al requisito del parentesco, basta con se\u00f1alar \u00a0 que est\u00e1 demostrado que la peticionaria es hija de la se\u00f1ora Yolanda de Jes\u00fas \u00a0 Orozco Ospina, de conformidad con la copia del registro civil de nacimiento que \u00a0 obra en el expediente[62], el cual, como se anot\u00f3 en las consideraciones, es el documento \u00a0 id\u00f3neo para demostrar la relaci\u00f3n materno-filial entre la actora y su fallecida \u00a0 progenitora, de modo que, sin m\u00e1s disquisiciones, es forzoso concluir que se \u00a0 encuentra debidamente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 comprobaci\u00f3n de la condici\u00f3n de invalidez, se anex\u00f3 al escrito de \u00a0 tutela una copia del dictamen del 28 de octubre de 2008[63], por medio del cual la m\u00e9dico laboral Ligia Montoya Echeverri, \u00a0 adscrita fondo de pensiones del Seguro Social, califica la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de Viviana Andrea Bedoya Orozco en un cincuenta y nueve punto cero cinco \u00a0 por ciento (59,05%), de origen com\u00fan y con fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez del 15 de noviembre de 1982, se\u00f1alando all\u00ed mismo que es la fecha \u00a0 de nacimiento. En dicho dictamen se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANTECEDENTES: NI\u00d1A CON \u00a0 DIAGN\u00d3STICO DE S\u00cdNDROME DE DOWN EFECTUADO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO. RETRASO \u00a0 NOTABLE DEL DESARROLLO PSICOMOTOR Y DEL LENGUAJE, MARCHA A LOS 3 A\u00d1OS, LENGUAJE \u00a0 A LOS 5 A\u00d1OS CON LENGUAJE MAL ARTICULADO Y DE DIF\u00cdCIL COMPRENSI\u00d3N. ESCOLARIDAD \u00a0 ESPECIAL NO LOGR\u00d3 LECTO-ESCRITURA, DEPENDIENTE EN TRANSPORTE, INDEPENDIENTE EN \u00a0 AUTOCUIDADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO ACTUAL: PACIENTE CON \u00a0 FASCIES MONGOLOIDE, LENGUAJE MAL ARTICULADO Y DIF\u00cdCIL DE ENTENDER; DESORIENTADA, \u00a0 ACTITUD PUERIL, AFECTO INDIFERENTE, LENGUAJE LENTO, POBREZA IDEO-VERBAL, JUICIO \u00a0 Y RACIOCINIO CONCRETOS, FALLAS DE MEMORIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 observa que, por una parte, para la \u00e9poca en que se calific\u00f3 la invalidez de la \u00a0 se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco, el art\u00edculo 41 de la Ley 100 de 1993, en la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005, designaba al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales como una de las entidades competentes para determinar la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de \u00a0 las contingencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se alleg\u00f3 copia de la sentencia del 11 de noviembre de 2008[64], debidamente ejecutoriada[65], en virtud de la cual el Juzgado 4\u00ba de Familia de Medell\u00edn (i) \u00a0 decret\u00f3 la interdicci\u00f3n definitiva de la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco, \u00a0 (ii) determin\u00f3 que la citada no tiene la libre administraci\u00f3n de sus bienes, y \u00a0 (iii) le design\u00f3 como curadora general leg\u00edtima a su hermana Gloria Patricia \u00a0 Bedoya Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a \u00a0 dicha providencia, en el marco del referido proceso de interdicci\u00f3n se design\u00f3 \u00a0 perito m\u00e9dico de la lista de auxiliares de la justicia, el cual, luego de \u00a0 examinar a la se\u00f1ora Viviana Bedoya, rindi\u00f3 dictamen en el que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDIAGN\u00d3STICO: S\u00edndrome de Down m\u00e1s Retardo mental moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRON\u00d3STICO: Malo, solo lograr\u00e1 \u00a0 adquirir algunas destrezas b\u00e1sicas como las que ha adquirido gracias al estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATAMIENTO: No hay posibilidad \u00a0 de tratamiento alguna ya que es una alteraci\u00f3n cromos\u00f3mica de tipo irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECUELAS: No est\u00e1, ni estar\u00e1 \u00a0 en condiciones de asumir responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N: Seg\u00fan lo anterior \u00a0 la paciente no est\u00e1 condiciones de asumir responsabilidades, ni de administrar \u00a0 bienes de ning\u00fan tipo, requiere necesariamente quien la asista en esta \u00a0 actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, \u00a0 adem\u00e1s del dictamen expedido por el Seguro Social, las pruebas documentales que \u00a0 obran en el expediente ratifican el diagn\u00f3stico de la accionante, sin que quepa \u00a0 tacha alguna su credibilidad, pues se trata, ni m\u00e1s ni menos, de una sentencia \u00a0 en firme dictada por un juez de la Rep\u00fablica con fundamento en criterios \u00a0 m\u00e9dico-cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0 diagn\u00f3stico de la actora, se tiene que el s\u00edndrome de Down \u201ces una alteraci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica que consiste en tener un cromosoma extra, o una parte de \u00e9l, en la \u00a0 pareja cromos\u00f3mica 21, de tal forma que las c\u00e9lulas de estas personas tienen, en \u00a0 vez de 46 que es lo habitual, 47 cromosomas, con el n\u00ba 21 por triplicado y de \u00a0 ah\u00ed que tambi\u00e9n se le llame trisom\u00eda 21. Es la principal causa de \u00a0 discapacidad intelectual y la alteraci\u00f3n gen\u00e9tica humana m\u00e1s com\u00fan\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciencia ha \u00a0 establecido que el s\u00edndrome de Down \u201c[s]e produce por un \u00a0 error en la divisi\u00f3n celular en las primeras etapas del desarrollo del feto\u201d[67] y \u201ceste material gen\u00e9tico adicional es responsable de los \u00a0 rasgos caracter\u00edsticos y de los problemas de desarrollo del s\u00edndrome de Down\u201d[68]. Este cuadro cl\u00ednico \u201cvar\u00eda en gravedad de un individuo a otro, \u00a0 y provoca incapacidad intelectual y retrasos en el desarrollo de por vida. \u00a0 Es el trastorno cromos\u00f3mico gen\u00e9tico y la causa m\u00e1s frecuente de las \u00a0 discapacidades de aprendizaje en los ni\u00f1os. Tambi\u00e9n suele ocasionar otras \u00a0 anomal\u00edas m\u00e9dicas, como trastornos digestivos y card\u00edacos.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u201cel \u00a0 s\u00edndrome de Down es una afecci\u00f3n que dura toda la vida\u201d[70], por lo que las posibilidades de tratamiento est\u00e1n orientadas \u00a0 principalmente a una intervenci\u00f3n temprana y a la estimulaci\u00f3n durante la \u00a0 infancia a fin de \u201cayudar a los beb\u00e9s y a los ni\u00f1os con s\u00edndrome de Down a \u00a0 mejorar sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales [para] desarrollarse a su \u00a0 m\u00e1ximo potencial\u201d[71] y de ese modo mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar a \u00a0 dudas, entonces, de que la condici\u00f3n de salud en que se halla la se\u00f1ora Viviana \u00a0 Andrea Bedoya Orozco desde su nacimiento compromete sensiblemente y de por vida \u00a0 sus facultades cognitivas. Por tanto, es di\u00e1fano que est\u00e1 debidamente acreditada \u00a0 la invalidez como segundo requisito para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la dependencia econ\u00f3mica, dentro del proceso de \u00a0 interdicci\u00f3n se recogieron por el Juzgado 4\u00ba de Familia de Medell\u00edn los \u00a0 testimonios de distintos familiares de la se\u00f1ora Viviana Bedoya[72], incluida su progenitora Yolanda de Jes\u00fas Orozco Ospina \u2012hoy \u00a0 fallecida y titular de la pensi\u00f3n deprecada\u2012, quienes coincidieron con las \u00a0 conclusiones consignadas en la experticia m\u00e9dica en cuanto a que la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de su pariente le impide valerse por s\u00ed misma, pues aunque acudi\u00f3 a \u00a0 instituciones para estudiar no aprendi\u00f3 a leer ni a escribir, ni se ubica en el \u00a0 tiempo, lugar y espacio, ni conoce el dinero, por lo que necesita de otras \u00a0 personas en tanto no puede vivir sola. Adem\u00e1s, los deponentes aseguraron que la \u00a0 citada carec\u00eda de bienes y que para entonces conviv\u00eda con su progenitora, quien \u00a0 a la vez se hac\u00eda cargo de su manutenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apreciaci\u00f3n \u00a0 conjunta de estas declaraciones con los conceptos m\u00e9dicos transcritos \u00a0 anteriormente permite inferir que el trastorno que le fue diagnosticado a la \u00a0 actora le priva de la posibilidad de trabajar y obtener, por su propia cuenta, \u00a0 los medios necesarios para garantizarse su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, \u00a0 tampoco se vislumbra que la citada disponga de bienes de fortuna o ingresos que \u00a0 le permitan asumir los gastos de su sostenimiento. Por el contrario, en la \u00a0 demanda de tutela se realiz\u00f3 una afirmaci\u00f3n indefinida en el sentido de que la \u00a0 misma necesita con urgencia de la pensi\u00f3n solicitada para tener una vida digna, \u00a0 debido a que depend\u00eda del soporte econ\u00f3mico que le prove\u00eda su pensionada madre \u00a0 en vida; aseveraci\u00f3n que no fue rebatida y que concuerda con lo expuesto por los \u00a0 allegados que rindieron testimonio ante el juez de familia que decret\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n, el cual, por dem\u00e1s, eximi\u00f3 a la curadora designada de prestar \u00a0 cauci\u00f3n y elaborar inventario solemne, al constatar que el patrimonio de la \u00a0 interdicta no lo ameritaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto \u00a0 se colige, entonces, que la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozoco no goza de \u00a0 independencia econ\u00f3mica, en tanto no tiene la autonom\u00eda necesaria para solventar \u00a0 los costos de su propia sobrevivencia en condiciones dignas, pues no cuenta con \u00a0 capacidad laboral ni un patrimonio que le genere los ingresos necesarios para \u00a0 asumir sus gastos, sin que el auxilio que eventualmente ha recibido de su \u00a0 hermana y curadora o de otros familiares pueda considerarse que suprime sus \u00a0 circunstancias de desamparo econ\u00f3mico, a la luz de los par\u00e1metros esbozados \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar \u00a0 que, en todo caso, es l\u00f3gico que, dada la discapacidad cognitiva que la \u00a0 tutelante tiene desde su nacimiento, fueran sus padres quienes atend\u00edan en \u00a0 primera medida sus necesidades b\u00e1sicas, pues estaban obligados a ello en virtud \u00a0 del numeral 2 del art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan el cual se deben \u00a0 alimentos a los descendientes; obligaci\u00f3n alimentaria que, para el caso \u00a0 concreto, comprend\u00eda el total de las erogaciones asociadas al sostenimiento de \u00a0 la actora \u2212en tanto \u00e9sta no contaba con medios propios para proveerse, ni \u00a0 siquiera parcialmente, de lo necesario para vivir\u2212[73] y se extend\u00eda por toda la vida de la misma \u2212mientras se encontrara \u00a0 inhabilitada para trabajar por el impedimento de salud[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las \u00a0 anotadas condiciones, nada obsta para concluir que exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de la actora respecto de su progenitora, la fallecida se\u00f1ora Yolanda de Jes\u00fas \u00a0 Orozco Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Valoraci\u00f3n de la conducta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0 ahora examinar la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones\u2013[75] frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la \u00a0 se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco, a trav\u00e9s de su curadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se \u00a0 advierte en el sumario, mediante Resoluci\u00f3n No. SUB317914 del 5 de diciembre de \u00a0 2018, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 solicitada por Viviana Andrea Bedoya Orozco con ocasi\u00f3n del fallecimiento de \u00a0 Yolanda de Jes\u00fas Orozco Ospina. Luego de verificar que la interesada hab\u00eda \u00a0 aportado el formato respectivo, los registros civiles de su nacimiento y el de \u00a0 defunci\u00f3n de la pensionada, su propio documento de identidad, una declaraci\u00f3n \u00a0 extraprocesal de la curadora en la que manifiesta que la peticionaria en calidad \u00a0 de hija inv\u00e1lida depend\u00eda de la causante, el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la sentencia de interdicci\u00f3n, y de referirse a los art\u00edculos 46 y 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, la entidad se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue de conformidad con lo establecido en la Circular No. 01 de \u00a0 2012 suscrita por la Vicepresidencia Jur\u00eddica y Doctrinal y la Vicepresidencia \u00a0 de Prestaciones y Beneficios, la efectividad de la presente prestaci\u00f3n ser\u00e1 a \u00a0 partir de la fecha del fallecimiento del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se public\u00f3 aviso de prensa, sin que dentro del t\u00e9rmino legal se \u00a0 hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho al (los) \u00a0 peticionario(s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que teniendo en cuenta la fecha del dictamen presentado para \u00a0 acreditar su calidad de hijo invalido (sic) se le indica que: mediante circular \u00a0 interna n\u00famero 25 de 2018, emitida por la Vicepresidencia de Operaci\u00f3n del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima media resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) ART\u00cdCULO 1\u00ba. Modificar el literal B) del numeral 3.2 de la \u00a0 circular interna No. 09 de 2014, el cual queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B) Adem\u00e1s de estar numerado y suscrito por el medico (sic) laboral, \u00a0 el dictamen que sirve de sustento a la reclamaci\u00f3n deber\u00e1 tener una fecha de \u00a0 expedici\u00f3n un (sic) superior a 3 a\u00f1os anteriores a la prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En congruencia con lo anterior y teniendo en cuenta que el dictamen \u00a0 que reposa en el expediente administrativo cuenta con m\u00e1s de 3 a\u00f1os desde la \u00a0 fecha de su expedici\u00f3n, motivo por el cual se proceder\u00e1 a negar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, dejando de presente los pasos para que inicie un nuevo tramite (sic) \u00a0 de calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasos a seguir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar el documento de identificaci\u00f3n original en cualquier \u00a0 Punto de Atenci\u00f3n Colpensiones a nivel nacional y recibir asesor\u00eda del agente de \u00a0 servicio al ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar cita para valoraci\u00f3n por medicina laboral en cualquier \u00a0 Punto de Atenci\u00f3n Colpensiones a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Radicar los documentos requeridos para la calificaci\u00f3n de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral en primera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentar aclaraciones o correcciones en caso de que sean \u00a0 requeridas por medicina laboral de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asistir a la cita de medicina laboral el d\u00eda y la hora que se le \u00a0 asign\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Recibir el Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anteriormente se\u00f1alado, se le indica a la \u00a0 representante legal de la se\u00f1ora BEDOYA OROZCO VIVIANA ANDREA, que una vez se le \u00a0 realice la nueva calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, allegue el nuevo \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral y su constancia de ejecutoria, con la \u00a0 finalidad de realizar un nuevo estudio a su solicitud.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, la \u00a0 accionada se pronunci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n aduciendo que \u201cno existe documento \u00a0 reciente que pruebe estado de p\u00e9rdida de capacidad laboral y como tal la calidad \u00a0 de hijo inv\u00e1lido, y por el principio de responsabilidad fiscal que implica para \u00a0 esta administradora observar los precisos requisitos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley para el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, es \u00a0 imprescindible la verificaci\u00f3n del estado de salud que haga permisible la \u00a0 asistencia del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.\u201d En ese orden de \u00a0 ideas, sostuvo que \u201ces imperativo que se haya realizado la actualizaci\u00f3n del \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, para que, con ocasi\u00f3n \u00a0 de cualquier estudio de la pensi\u00f3n de invalidez, se coteje si el estado de salud \u00a0 del solicitante ha variado en el tiempo e incluso desaparecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: esta Sala toma distancia de lo \u00a0 resuelto por Colpensiones. Visto \u00a0 que la condici\u00f3n m\u00e9dica que origin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue el \u00a0 diagn\u00f3stico de s\u00edndrome de Down y retraso mental grave, el cual ha \u00a0 afectado a la actora desde su nacimiento y es de car\u00e1cter irreversible \u00a0 dado que, como es sabido, se trata de una afecci\u00f3n gen\u00e9tica[77], resultan por completo irrazonables los \u00a0 argumentos esgrimidos por la accionada en relaci\u00f3n con la supuesta necesidad de \u00a0 \u201cactualizar\u201d el dictamen de invalidez para corroborar cu\u00e1l es el estado de salud \u00a0 de la se\u00f1ora Viviana Bedoya. Obviamente, trat\u00e1ndose de un trastorno cong\u00e9nito, \u00a0 es a todas luces un exabrupto que la entidad insin\u00fae que con el paso del tiempo \u00a0 su estado de salud podr\u00eda variar o desaparecer al punto de no necesitar la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se subray\u00f3 en precedencia, la revisi\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 del estado de invalidez a que alude el art\u00edculo 44 de la Ley de Seguridad Social \u00a0 solo tiene cabida luego de que se ha reconocido la prestaci\u00f3n, por lo que \u00a0 resulta sin duda una arbitrariedad la condici\u00f3n impuesta en este caso por \u00a0 Colpensiones a la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha determinado que se viola el debido proceso \u00a0 cuando se niega el derecho pensional desconociendo que del estado de salud del \u00a0 peticionario se desprende que la invalidez subsiste y que, por lo tanto, es \u00a0 evidente que no se encuentra en condiciones de ejercer una actividad productiva[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en congruencia con lo consagrado en el art\u00edculo \u00a0 84 superior[79], la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que tambi\u00e9n se quebranta el principio de legalidad como garant\u00eda \u00a0 b\u00e1sica del debido proceso cuando se imponen requerimientos adicionales a los \u00a0 previstos en la ley para la obtenci\u00f3n del derecho pensional[80], tal como ocurre cuando la entidad administradora \u00a0 desconoce un dictamen v\u00e1lido que da cuenta del estado de invalidez del \u00a0 solicitante y le exige aportar uno nuevo, a pesar de estar demostrado que la \u00a0 condici\u00f3n de salud que origin\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral es de car\u00e1cter \u00a0 permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien Colpensiones desestim\u00f3 la \u00a0 solicitud de los hermanos [con discapacidad cognitiva desde temprana edad], \u00a0esta Corporaci\u00f3n observa que las certificaciones de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral de las cuales dispon\u00edan, permit\u00edan advertir que no era necesario exigir \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n por el grado de invalidez permanente de los agenciados, \u00a0 debido a que no existe ninguna justificaci\u00f3n para que el dictamen expedido por \u00a0 el Instituto de Seguros Sociales no fuera valido, por el contrario, el documento \u00a0 acredita de manera clara las condiciones de invalidez de los agenciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la demandante cumple con la \u00a0 entrega de los elementos de juicio al adjuntar las certificaciones de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral permanente de los citados hermanos desde su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo anterior, Colpensiones, en \u00a0 virtud de dichos documentos deber\u00e1 proceder a otorgar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en calidad de beneficiarios, en tanto que no existe una norma \u00a0 legal vigente que respalde la negaci\u00f3n a otorgar la prestaci\u00f3n por no haber \u00a0 acreditado su condici\u00f3n de inv\u00e1lidos al momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, resulta improcedente que al \u00a0 momento de la solicitud del reconocimiento de la pensi\u00f3n, la entidad considere \u00a0 necesaria una nueva certificaci\u00f3n de invalidez de Jorge Iv\u00e1n y Luz Marina Osorio \u00a0 Loaiza, aun cuando estos est\u00e1n debidamente calificados por el extinto Instituto \u00a0 de Seguros Sociales, ahora Colpensiones y que con base a dicha calificaci\u00f3n \u00a0 figuraban en sus bases de datos como beneficiarios de su progenitor hasta el d\u00eda \u00a0 de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la \u00a0 patolog\u00eda tanto de Luz Marina como de Jorge Iv\u00e1n Osorio Loaiza, no tenga \u00a0 tratamiento conocido y aprobado por las autoridades de salud que suponga una \u00a0 posible rehabilitaci\u00f3n de los mismos, seg\u00fan los dict\u00e1menes proferidos por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales y atenci\u00f3n con las historias cl\u00ednicas, \u00a0 predetermina el resultado de la calificaci\u00f3n que se exige para la adjudicaci\u00f3n \u00a0 del derecho pensional.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Corte ha se\u00f1alado que las entidades \u00a0 administradoras de pensiones no est\u00e1n autorizadas para exigir al solicitante de \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional que acredite el estado de invalidez mediante \u00a0 dict\u00e1menes de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cactualizados\u201d \u2012mucho menos cuando se \u00a0 trata de enfermedades cr\u00f3nicas, progresivas e incurables\u2012, pues para tal efecto \u00a0 goza de plena validez la calificaci\u00f3n en firme realizada por una entidad \u00a0 competente, y \u2012se insiste\u2012 la revisi\u00f3n peri\u00f3dica de la invalidez est\u00e1 \u00a0 condicionada, por mandato legal, al hecho de que previamente se haya otorgado la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s preciso hacer una aclaraci\u00f3n \u00a0 respecto del segundo requisito exigido para acceder a la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 es decir, comprobar el estado de invalidez. Tanto en la ley como en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que para acreditar dicha \u00a0 circunstancia es suficiente allegar a la solicitud un dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 de PCL, realizado por alguna de las entidades competentes para ello. Para que \u00a0 dicho documento sea prueba v\u00e1lida y suficiente de la invalidez se requiere que \u00a0 se encuentre en firme y que se acompa\u00f1e de la constancia de ejecutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, esta Sala estima que \u00a0 las entidades encargadas de reconocer y pagar una sustituci\u00f3n pensional no \u00a0 pueden exigirle al posible beneficiario, que padezca de una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 progresiva e incurable, que para efectos de acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 tenga que allegar un dictamen \u201cactualizado\u201d, es decir, que haya sido realizado \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud \u00a0 (interpretaci\u00f3n sostenida por la entidad accionada, la cual contiene un \u00a0 requisito que ha venido siendo exigido por parte de la misma, que involucra una \u00a0 carga innecesaria); pues aquella exigencia no ha sido prevista en la ley ni \u00a0 mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente permite la revisi\u00f3n del dictamen \u00a0 con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n, caso en el cual la entidad \u00a0 correspondiente, en este caso el FONCEP, podr\u00eda solicitar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 cada tres a\u00f1os para verificar el estado de salud de la beneficiaria, as\u00ed: \u2018cada \u00a0 tres a\u00f1os y por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad \u00a0 correspondiente, con el fin de verificar, modificar o dejar sin efectos el \u00a0 dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su \u00a0 beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a \u00a0 ello hubiere lugar(\u2026)\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Sala pueda afirmar que el \u00a0 FONCEP debi\u00f3 proceder a reconocer la sustituci\u00f3n pensional y, si ten\u00eda alguna \u00a0 duda sobre el estado de salud actual de la solicitante, de manera posterior al \u00a0 referido reconocimiento, debi\u00f3 haber pedido directamente la revisi\u00f3n del \u00a0 dictamen realizado el 30 de mayo de 2012, de conformidad con el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Ley 100 de 1993; esto, en vez de exigir a la agenciada solicitarlo y \u00a0 costearlo ella directamente y, adem\u00e1s, obligarla a aportar el nuevo dictamen en \u00a0 un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas calendario como requisito para estudiar su \u00a0 solicitud, so pena de declararla desistida y archivarla; vulnerando as\u00ed sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital, la vida y la salud.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 es severamente reprochable y violatorio del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso que la entidad le imponga a la aqu\u00ed accionante requisitos y\/o \u00a0 condiciones adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, habida cuenta de que, de acuerdo con lo sostenido en precedencia, en ninguna norma se contempla \u00a0 que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral para acceder por primera vez a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n debe ser \u201creciente\u201d o expedido dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os. \u00a0 Esta exigencia, adem\u00e1s de ilegal, resulta a\u00fan m\u00e1s inconcebible y \u00a0 desproporcionada cuando salta a la vista que la afecci\u00f3n que provoc\u00f3 la \u00a0 invalidez existe desde el nacimiento y perdurar\u00e1 toda la vida de la solicitante \u00a0 \u2012como evidentemente sucede, en este caso, con el s\u00edndrome de Down y el retraso \u00a0 mental grave diagnosticado\u2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, partiendo de que Colpensiones estaba al tanto de la relaci\u00f3n materno \u00a0 filial entre la solicitante y la asegurada\u2012por el registro civil de nacimiento \u00a0 allegado\u2012, as\u00ed como de la condici\u00f3n de discapacidad de aquella \u2012acreditada \u00a0 leg\u00edtimamente con la calificaci\u00f3n del Seguro Social y la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n que acompa\u00f1aron el formato de solicitud de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas\u2012, no pod\u00eda entonces dicha entidad alegar que el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral hab\u00eda expirado y derivar de ello que no se cumpl\u00eda el \u00a0 requisito de invalidez para negar el reconocimiento de la prestaci\u00f3n reclamada, \u00a0 menos cuando es sabido que la condici\u00f3n de salud que ocasiona la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral es cong\u00e9nita e irreversible. En suma, con la conducta adoptada \u00a0 a lo largo de la actuaci\u00f3n, Colpensiones viol\u00f3 el debido proceso de que es \u00a0 titular la accionante, comoquiera que le neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional al no dar por satisfechos los requisitos que estaban \u00a0 acreditados con suficiencia en el expediente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la entidad accionada cae en una \u00a0 contradicci\u00f3n insalvable al declarar en su escrito de intervenci\u00f3n que \u201cno se \u00a0 justifica la continuidad de la prestaci\u00f3n si las condiciones o \u00a0 inferencias (sic) que \u00a0originaron su otorgamiento desaparece por superarse el estado de \u00a0 invalidez\u201d[83], pues con ello reconoce que procede \u00a0 verificar peri\u00f3dicamente el estado de salud de la persona \u00fanicamente cuando \u00a0 esta se encuentra disfrutando de la pensi\u00f3n que de forma previa le fue otorgada, \u00a0 de modo que se trata de una revisi\u00f3n posterior al reconocimiento pensional \u00a0y que permite determinar si la prestaci\u00f3n se mantiene, mas no es una \u00a0 condici\u00f3n para definir su titularidad en un comienzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es pues gratuito que el legislador haya dispuesto \u00a0 que, presentada la solicitud de revisi\u00f3n del estado de invalidez por parte de la \u00a0 entidad previsora, el pensionado \u2012quien por definici\u00f3n es el que goza de \u00a0 una pensi\u00f3n[84]\u2012, deber\u00e1 someterse a las respectivas \u00a0 valoraciones, como tampoco es otra la raz\u00f3n por la cual estableci\u00f3 que el estado \u00a0 de invalidez podr\u00e1 revisarse \u201ccon el fin de ratificar, modificar o dejar sin \u00a0 efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0 disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de \u00a0 la misma, si a ello hubiere lugar.\u201d [85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anotada \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso lesiona consecuencialmente los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social \u00a0 y a la igualdad de la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco en su calidad de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, pues la falta del reconocimiento \u00a0 pensional la priva de unos recursos que no est\u00e1 en condiciones de obtener por \u00a0 otro medio y que son imprescindibles para su subsistencia, toda vez que no \u00a0 cuenta con un capital, y su afectaci\u00f3n intelectual grave le ha impedido \u00a0 desarrollar habilidades como aprender a leer, a escribir y a manejar el dinero, \u00a0 adem\u00e1s de que carece de las destrezas comunicativas que poseen el com\u00fan de las \u00a0 personas y no est\u00e1 en capacidad de transportarse de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha subrayado que \u201cla importancia del reconocimiento de los \u00a0 derechos de las personas en condici\u00f3n de invalidez, deber\u00e1 verse reflejada en \u00a0 todas y cada una de las actuaciones administrativas con el fin de evitar \u00a0 tr\u00e1mites innecesarios que compliquen a\u00fan m\u00e1s las condiciones de vida de estas \u00a0 personas, no por menos nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los organismos \u00a0 internacionales y el ordenamiento jur\u00eddico interno han concentrado esfuerzos en \u00a0 proteger a los sujetos en condiciones de discapacidad para evitar que sus \u00a0 derechos se vean vulnerados de manera continua.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a lo anterior, es necesario se\u00f1alar que al restarle eficacia \u00a0 probatoria al dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral aportado por la \u00a0 peticionaria con base en una \u201ccircular interna\u201d que reh\u00faye del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico al introducir exigencias m\u00e1s gravosas y ajenas a la ley, Colpensiones \u00a0 pretermiti\u00f3 el mandato superior de protecci\u00f3n de las personas en estado de \u00a0 debilidad manifiesta[87], el deber estatal de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social para las personas con limitaciones f\u00edsicas, sensoriales y ps\u00edquicas[88], el principio constitucional de favorabilidad que gobierna el \u00a0 derecho del trabajo y la seguridad social[89], y desconoci\u00f3 que el Estado colombiano ha adquirido compromisos internacionales \u00a0 en virtud de los cuales est\u00e1 llamado a satisfacer los derechos de las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, \u00a0 la forma en que procedi\u00f3 Colpensiones frente a la solicitud de la se\u00f1ora Viviana \u00a0 Andrea Bedoya Orozco contravino flagrantemente la Constituci\u00f3n y soslay\u00f3 las \u00a0 normas del ordenamiento jur\u00eddico que prescriben la sustituci\u00f3n pensional como \u00a0 una instituci\u00f3n orientada a cubrir, precisamente, los menesteres a que queda \u00a0 expuesta la accionante luego de la muerte de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resueltos de esta manera los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, pues se ha establecido que la accionante re\u00fane las condiciones para \u00a0 ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, a la vez que se constat\u00f3 que dicho \u00a0 derecho fue negado injustamente por Colpensiones, la Sala conceder\u00e1 la tutela de los derechos invocados por la \u00a0 promotora de la acci\u00f3n y, en consecuencia, ordenar\u00e1 a la accionada que proceda a \u00a0 dejar sin efectos el acto administrativo que le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n, y a \u00a0 reconocerle la sustituci\u00f3n pensional a que tiene derecho en su condici\u00f3n de hija \u00a0 en condici\u00f3n de invalidez, desde el fallecimiento de la se\u00f1ora Yolanda de Jes\u00fas \u00a0 Orozco Ospina, esto es, con el correspondiente retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando en \u00a0 cuenta que se ha demostrado que la actora cumple efectivamente todos los \u00a0 requisitos para que le sea reconocida la sustituci\u00f3n pensional, la Sala \u00a0 dispondr\u00e1 que el amparo a que se alude en el p\u00e1rrafo anterior sea definitivo, a \u00a0 fin de que la interesada no tenga que asumir una nueva carga consistente en \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria a ventilar su reclamaci\u00f3n, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de su calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que sus circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta tornan la acci\u00f3n de tutela en mecanismo directo y \u00a0 principal, con el fin de que el juez constitucional intervenga de forma pronta y \u00a0 oportuna para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 advertir\u00e1 a la entidad que, sin perjuicio de la facultad legal que tiene \u00a0 para revisar peri\u00f3dicamente el estado de salud de la beneficiaria \u00a0 de la pensi\u00f3n conforme al art\u00edculo 44 de la Ley 100 de \u00a0 1993, la prestaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0permanecer mientras que subsistan las condiciones de invalidez[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 instar\u00e1 a Colpensiones a que adopte las medidas necesarias y pertinentes para \u00a0 modificar las directrices impartidas mediante la circular interna n\u00famero 25 de \u00a0 2018, puntualmente en relaci\u00f3n con la exigencia de que los dict\u00e1menes de \u00a0 invalidez para acceder al reconocimiento pensional tengan una fecha de \u00a0 expedici\u00f3n inferior a 3 a\u00f1os, de modo que en lo sucesivo se abstenga de imponer \u00a0 dicho requisito ilegal a quienes reclaman una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 examin\u00f3 el caso de una persona diagnosticada con s\u00edndrome de Down y retraso \u00a0 mental grave a quien le fue negada la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida \u00a0 disfrutaba su progenitora, a pesar de que cumpl\u00eda con todos los requisitos \u00a0 legales para ser beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n. El argumento de la \u00a0 administradora de pensiones para negar el derecho pensional fue que el dictamen \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por el Seguro Social el 28 de octubre \u00a0 de 2008 no era apto para acreditar el requisito de invalidez, por cuanto el \u00a0 mismo no hab\u00eda sido expedido dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la reclamaci\u00f3n, \u00a0 de modo que la interesada deb\u00eda someterse a una nueva calificaci\u00f3n para aportar \u00a0 un dictamen \u201cactualizado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr un adecuado entendimiento de la \u00a0 controversia, se abordaron los siguientes ejes tem\u00e1ticos: i) Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela; ii) Conceptualizaci\u00f3n y r\u00e9gimen jur\u00eddico de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional \u2012Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u2012; y, iii) La facultad de las \u00a0 administradoras de pensiones de revisar peri\u00f3dicamente el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de comprobar que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 procedente, por satisfacerse los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad, al abordar el estudio del \u00a0 m\u00e9rito de las pretensiones se evidenci\u00f3 que la peticionaria re\u00fane los \u00a0 presupuestos para ser beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional, comoquiera que \u00a0 (i) est\u00e1 demostrado el grado parentesco exigido por la ley en relaci\u00f3n con la \u00a0 pensionada, (ii) la afecci\u00f3n de salud que le fue diagnosticada se enmarca dentro \u00a0 de la condici\u00f3n de invalidez, y (iii) depend\u00eda econ\u00f3micamente de la titular \u00a0 original de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se advirti\u00f3 que el extremo pasivo, al \u00a0 exigirle a la actora que allegara un dictamen de invalidez expedido dentro de \u00a0 los \u00faltimos 3 a\u00f1os, interpuso un obst\u00e1culo ilegal al acceso a la pensi\u00f3n, con lo \u00a0 que conculc\u00f3 los derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad \u00a0 social y a la igualdad que le asisten a la interesada; adem\u00e1s de que desconoci\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n especial de que son titulares los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, se concluy\u00f3 que hay lugar a conceder el \u00a0 amparo definitivo, y a ordenar a la entidad accionada las medidas tendientes a \u00a0 restablecer los derechos vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela del 12 de abril de 2019, por la cual el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes de Medell\u00edn \u201cneg\u00f3 por improcedente\u201d el amparo constitucional \u00a0 invocado por la ciudadana Viviana Andrea Bedoya Orozco, a trav\u00e9s de su curadora \u00a0 leg\u00edtima, frente a la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u2012Colpensiones\u2012, para, en su \u00a0 lugar, TUTELAR \u00a0de manera definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la \u00a0 igualdad de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Colpensiones\u2212 que, en el t\u00e9rmino perentorio de cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 proceda a dejar sin efectos la Resoluci\u00f3n No. SUB317914 del 5 de diciembre de \u00a0 2018, y a expedir acto administrativo en el cual reconozca a la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de la \u00a0 fallecida pensionada Yolanda de Jes\u00fas Orozco Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad proceder\u00e1 a incluirla en n\u00f3mina a fin de que \u00a0 la primera mesada pensional sea cancelada, a m\u00e1s tardar, dentro del mes \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de este fallo. Los pagos de las mesadas pensionales \u00a0 respectivas se realizar\u00e1n a la curadora leg\u00edtima de la beneficiaria, se\u00f1ora \u00a0 Gloria Patricia Bedoya Orozco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Colpensiones\u2212 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses, \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, pague a la se\u00f1ora \u00a0 Viviana Andrea Bedoya Orozco, a trav\u00e9s de su curadora, se\u00f1ora \u00a0Gloria Patricia Bedoya Orozco, el retroactivo de las mesadas pensionales \u00a0 causadas desde el fallecimiento de la pensionada Yolanda de Jes\u00fas Orozco Ospina, \u00a0 hasta el d\u00eda en que se haga efectivo el reconocimiento de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, con los respectivos incrementos de ley e intereses a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013Colpensiones\u2212 que, sin perjuicio de la facultad legal que tiene de revisar peri\u00f3dicamente el estado \u00a0 de salud de la beneficiaria de la pensi\u00f3n conforme al art\u00edculo 44 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, la prestaci\u00f3n deber\u00e1 permanecer mientras que \u00a0 subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- INSTAR a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u2013Colpensiones\u2212 a que, dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, adopte las medidas \u00a0 necesarias y pertinentes para revisar y ajustar la circular interna n\u00famero 25 de \u00a0 2018 a los par\u00e1metros establecidos en la Constituci\u00f3n, la ley y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, puntualmente en relaci\u00f3n con la exigencia de que \u00a0 los dict\u00e1menes de invalidez para acceder al reconocimiento pensional hayan sido \u00a0 expedidos dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la reclamaci\u00f3n, de modo que en lo \u00a0 sucesivo se abstenga de imponer dicho requisito ilegal a quienes solicitan una \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones previstas en \u00a0 el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n de servicios[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Naci\u00f3 el 15 de noviembre de 1982 \u2012Cfr. fol. 14 cuad. ppal.\u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dictamen m\u00e9dico laboral del 28 de octubre de 2008 \u2012Cfr. fol. 16 \u00a0 cuad. ppal. \u2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La fecha del deceso no se menciona en el escrito de tutela, pero se \u00a0 aporta el respectivo registro civil de defunci\u00f3n que demuestra que el \u00a0 fallecimiento de la citada sucedi\u00f3 el 8 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. fol. 12 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. fol. 14 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. fol. 15 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. fol. 13 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. fols. 18-22 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. fols. 23-26 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. fol. 27 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. fol. 30 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. fols. 43-45 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. fols. 35-40 cuad. revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencias T-054 de 2018 (M. P.: Alberto Rojas R\u00edos), T-244 de \u00a0 2017 (M. P.: Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds), T-553 de 2017 (M. P.: Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al respecto, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0 se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Conforme al ordinal tercero de la sentencia del 11 de noviembre de \u00a0 2008, por la cual el Juzgado 4\u00ba de Familia de Medell\u00edn decret\u00f3 la interdicci\u00f3n \u00a0 definitiva de la se\u00f1ora Viviana Andrea Bedoya Orozco (Cfr. fol. 21 vto. cuad. \u00a0 ppal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0 incapaces emancipados\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cons. poder especial otorgado a la professional del derecho y \u00a0 escrito de tutela (Cfr. fols. 10 y 1 cuad. ppal.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Desarrollado, a su vez, por los art\u00edculos 13 y 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. fol. 23 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. fol. 9 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cons. Sentencias SU-637 de 2016, T-370 de 2018, T-477 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cons. sentencias T-092 de 2003, T-086 de 2009, T-950 de 2009, T-286 \u00a0 de 2010, T-124 de 2012,\u00a0 T-730 de 2012, T-281 de 2016, T-444 de 2016, T-012 \u00a0 de 2017, T-195 de 2017, T-273 de 2018, T-334 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por considerarse pertinentes, en este ac\u00e1pite se toman las \u00a0 consideraciones expuestas en la sentencia T-012 de 2017, reiteradas en la \u00a0 sentencia T-321 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 48 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 44 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 46 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 13 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 53 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 1 \u00edb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-1094 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cLa sustituci\u00f3n pensional, de otra parte, es un derecho que permite \u00a0 a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n sino la legitimaci\u00f3n para reemplazar a la persona que ven\u00eda \u00a0 gozando de este derecho.\u201d [Sentencia T-190 de 1993] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-066 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de \u00a0 Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-471 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Contenido en el Decreto 1507 de 2014, que derog\u00f3 el Decreto 917 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-373 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-730 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias T-124 de 2012, T-444 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-111 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-066 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-1007 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-1268 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Numeral 4 de la Recomendaci\u00f3n No. 131 de la OIT, sobre las \u00a0 prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, adoptada el 29 de junio de \u00a0 1967. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-408 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-417 de 1997, T-108 de 2007, T-816 de 2010, T-575 de \u00a0 2017, T-071 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-313 de 1995. En el mismo sentido, sobre el car\u00e1cter \u00a0 modificable de la pensi\u00f3n de invalidez, v\u00e9anse las sentencias T-473 de 2002, \u00a0 T-445 de 2005, T-050 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-290 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-444 de 2016. En similar sentido, v\u00e9ase la sentencia \u00a0 T-255 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencias T-444 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-334 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-575 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-371 de 2018. En similar sentido, v\u00e9ase la sentencia \u00a0 T-071 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-071 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia T-1018 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] De acuerdo con lo se\u00f1alado en las consideraciones de esta sentencia, \u00a0 en el evento de que a la progenitora no le hubiese sido reconocida la pensi\u00f3n, \u00a0 es decir, si para el momento de la muerte aquella tuviera la calidad de \u00a0 afiliada, se tratar\u00eda entonces de la pensi\u00f3n de sobreviviente en \u00a0 sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. fol. 13 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. fols. 16-17 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. fols. 18-22 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. fol. 22 vto. cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Asociaci\u00f3n Espa\u00f1ola de Pediatr\u00eda. En: \u00a0 https:\/\/enfamilia.aeped.es\/temas-salud\/sindrome-down \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cons. \u00a0 https:\/\/www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/down-syndrome\/symptoms-causes\/syc-20355977 (referenciada por la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud \u00a0 \u2012OPS\u2012 debido a que la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u2012OMS\u2012 no cuenta con una \u00a0 definici\u00f3n expl\u00edcita del s\u00edndrome de Down. Cons. \u00a0 http:\/\/www.paho.org\/relacsis\/index.php\/es\/areas-de-trabajo\/grupo-red-fci\/61-foros\/consultas-becker\/1140-definicion-sindrome-de-down-enfermedad-o-condicion) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cons. \u00a0 https:\/\/www.cdc.gov\/ncbddd\/Spanish\/birthdefects\/DownSyndrome.html (referenciada \u00a0 por la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud \u2012OPS\u2012 debido a que la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud \u2012OMS\u2012 no cuenta con una definici\u00f3n expl\u00edcita del s\u00edndrome de \u00a0 Down. Cons. \u00a0 http:\/\/www.paho.org\/relacsis\/index.php\/es\/areas-de-trabajo\/grupo-red-fci\/61-foros\/consultas-becker\/1140-definicion-sindrome-de-down-enfermedad-o-condicion) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. fols. 20-21 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cArt\u00edculo 420. Monto de la obligaci\u00f3n alimentaria. Los \u00a0 alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios \u00a0 de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo \u00a0 correspondiente a su posici\u00f3n social o para sustentar la vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cArt\u00edculo 422. Duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n. Los alimentos que \u00a0 se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, \u00a0 continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, \u00a0 ning\u00fan var\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes s\u00f3lo se deben alimentos necesarios, podr\u00e1 \u00a0 pedirlos despu\u00e9s que haya cumplido veinti\u00fan a\u00f1os, salvo que por alg\u00fan \u00a0 impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su \u00a0 trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivir\u00e1 la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentarle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNota: \u00a0 Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante \u00a0 sentencia C-875 de 2003, bajo la condici\u00f3n que tambi\u00e9n se entienda referida a \u00a0 &#8220;ninguna mujer&#8221;.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Por medio del Decreto 2013 de 2012, el Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social dispuso la supresi\u00f3n del Instituto de Seguros Sociales \u2013ISS\u2013, \u00a0 orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, y dej\u00f3 en cabeza de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones\u2013 la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen de prima media, de \u00a0 conformidad con lo previsto por la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. fols. 25-25 vto. cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Panamericana de la Salud \u2012OPS\u2012 el s\u00edndrome de \u00a0 Down es una condici\u00f3n de salud por una cromosomopat\u00eda o afecci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9tica, es decir que se trata de trastornos que se originan durante la \u00a0 vida intrauterina y se manifiestan como anomal\u00edas estructurales o \u00a0 funcionales. Cons. \u00a0 http:\/\/www.paho.org\/relacsis\/index.php\/es\/areas-de-trabajo\/grupo-red-fci\/61-foros\/consultas-becker\/1140-definicion-sindrome-de-down-enfermedad-o-condicion \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencias T-108 de 2007, T-255 de 2017, T-071 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cART\u00cdCULO 84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido \u00a0 reglamentados de manera general, las autoridades p\u00fablicas no podr\u00e1n establecer \u00a0 ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencias T-777 de 2015, T-255 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-444 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-334 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cfr. fol. 38 cuad. ppal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] La RAE define pensionado, da como \u201cQue tiene o cobra una \u00a0 pension.\u201d Cons. https:\/\/dle.rae.es\/?id=STled22 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cons. Art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-444 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cons. Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las \u00a0 Personas con Discapacidad, Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencias T-124 de 2012, T-444 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El magistrado Carlos Bernal Pulido no particip\u00f3 en la deliberaci\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, en vista de que para la fecha en que se cit\u00f3 a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n correspondiente (24 de septiembre de 2019) se encontraba en \u00a0 comisi\u00f3n de servicios concedida por la Presidenta de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 174 del 6 de marzo de 2019 (a partir del 16 hasta el 27 de \u00a0 septiembre de 2019).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia T-501\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Naturaleza jur\u00eddica y finalidad \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26905","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26905","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26905"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26905\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26905"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26905"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26905"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}