{"id":26907,"date":"2024-07-02T17:18:26","date_gmt":"2024-07-02T17:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-503-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:26","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:26","slug":"t-503-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-503-19\/","title":{"rendered":"T-503-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-503\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoraci\u00f3n por \u00a0 parte del juez para determinar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 para ser beneficiario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Entidades encargadas \u00a0 de reconocimiento y pago no pueden exigir actualizaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL Y SUSTITUCION PENSIONAL-Desconocimiento cuando se exige \u00a0 que se prueben circunstancias adicionales a las que est\u00e1n previstas en la ley\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE INVALIDEZ-Revisi\u00f3n trienal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION EN \u00a0 MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Colpensiones \u00a0 pagar sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.455.936 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Mar\u00eda del \u00a0 Pilar Chaparro Rey, como agente oficiosa de Nelson Enrique Mantilla Chaparro, \u00a0 contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Exigencia de requisitos no contemplados en la normativa \u00a0 vigente para el reconocimiento de sustituci\u00f3n pensional en favor de persona en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de \u00a0 octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia dictado el 15 de mayo de \u00a0 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de mayo de 2019, \u00a0 mediante la cual se concedi\u00f3 el amparo; dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Mar\u00eda del Pilar Chaparro Rey, como agente oficiosa de Nelson \u00a0 Enrique Mantilla Chaparro, contra la Administradora Colombiana de Pensiones -en \u00a0 adelante COLPENSIONES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, en virtud de lo ordenado por el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 18 de julio de 2019, la Sala n\u00famero \u00a0 siete de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Chaparro Rey, obrando como agente oficiosa de su hijo Nelson Enrique Mantilla \u00a0 Chaparro de 21 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de tutela\u00a0contra\u00a0COLPENSIONES, por considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales de su agenciado al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la citada entidad neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jairo Enrique Mantilla \u00a0 Saavedra, a favor de su hijo, en raz\u00f3n a que no aport\u00f3 a la solicitud de \u00a0 reconocimiento pensional un certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cactualizado\u201d, ni tampoco la \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La agente \u00a0 oficiosa manifest\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 23243 del 22 de enero de 2016, la \u00a0 entidad accionada le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Jairo Enrique Mantilla Saavedra una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez por $3.406.512[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 20 de \u00a0 junio de 2018, el se\u00f1or Mantilla Saavedra falleci\u00f3. En consecuencia, la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Pilar Chaparro Rey solicit\u00f3 a COLPENSIONES el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional para su hijo Nelson Enrique Mantilla Chaparro de 21 a\u00f1os \u00a0 de edad, quien fue diagnosticado con S\u00edndrome de Down[2] \u00a0y calificado el 20 de febrero de 2012, por el entonces Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 52.50%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 28 de noviembre de 1998, es decir, desde su nacimiento[3], \u00a0raz\u00f3n por la cual depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad demandada, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00ba 11526 del 16 de enero de 2019, resolvi\u00f3 negar el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional a favor del joven Mantilla Chaparro \u201chasta tanto sea \u00a0 aportado un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral actualizado\u201d. Lo \u00a0 anterior, con fundamento en que \u201cactualmente COLPENSIONES cuenta con una \u00a0 directriz en la que se se\u00f1ala que los dict\u00e1menes a ser tenidos en cuenta para el \u00a0 reconocimiento prestacional no deben tener m\u00e1s de 3 a\u00f1os de proferidos.\u201d \u00a0 Dicha decisi\u00f3n fue confirmada mediante Resoluciones N\u00ba 54236 del 28 de febrero \u00a0 de 2019[4] \u00a0y N\u00ba 802 del 18 de marzo siguiente[5]. \u00a0 Por su parte, la sustituci\u00f3n pensional fue reconocida a la se\u00f1ora Damaris del \u00a0 Carmen Garc\u00eda Villamizar, en calidad de compa\u00f1era permanente del causante[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento en los hechos \u00a0 anteriormente expuestos, la agente oficiosa solicit\u00f3 \u00a0 (i) \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados y que, por lo tanto, \u00a0 (ii) \u00a0se ordene a la entidad accionada que, sin la exigencia de requisitos \u00a0 inexistentes en la legislaci\u00f3n, reconozca la sustituci\u00f3n pensional a favor de su \u00a0 hijo Nelson Enrique Mantilla Chaparro, quien depend\u00eda econ\u00f3micamente de su padre, motivo por el cual, tras su muerte, \u00a0 no ha contado con los recursos necesarios para su sostenimiento[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por \u00faltimo, la agente oficiosa manifest\u00f3 que tampoco deber\u00eda supeditarse el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional a la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial, pues su hijo \u201ctiene derecho a que sus actos no sean nulos, no le \u00a0 pueden quitar la capacidad jur\u00eddica y d\u00e1rsela a un tercero para que decida todo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de abril de \u00a0 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga \u00a0 corri\u00f3 traslado a COLPENSIONES y vincul\u00f3 a la se\u00f1ora Damaris del Carmen Garc\u00eda \u00a0 Villamizar para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de controversia[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES se\u00f1al\u00f3 que la tutela resultaba improcedente para \u00a0 controvertir la negativa del reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. Al \u00a0 respecto, precis\u00f3 que la solicitante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral para debatir las violaciones de derechos fundamentales que alega, habida \u00a0 cuenta del car\u00e1cter subsidiario del amparo[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Respuesta de la se\u00f1ora Damaris del Carmen Garc\u00eda Villamizar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la se\u00f1ora Garc\u00eda Villamizar solicit\u00f3 declarar \u00a0 improcedente el amparo, en la medida en que \u201cmi mandante acogida al principio \u00a0 de la buena fe manifestado en la honradez, en cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0 moral porque no hay decisi\u00f3n judicial a la fecha de hoy, pag\u00f3 a quien suscribe \u00a0 la tutela se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL PILAR CHAPARRO REY madre del se\u00f1or NELSON ENRIQUE \u00a0 MANTILLA CHAPARRO las sumas de dinero correspondientes al 50% del valor de la \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva que le cancel\u00f3 COLPENSIONES honrando un contrato de \u00a0 transacci\u00f3n que mi mandante suscribi\u00f3 con MAR\u00cdA DEL PILAR CHAPARRO REY\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia \u00a0 de primera instancia[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvi\u00f3: (i) tutelar como mecanismo \u00a0 transitorio los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 de Nelson Enrique Mantilla Chaparro[13]; \u00a0 y (ii) ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar la mesada pensional a la que \u00a0 ten\u00eda derecho el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal \u00a0 efecto, estim\u00f3 que se acredit\u00f3 adecuadamente el parentesco entre el agenciado y \u00a0 el causante. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que se demostr\u00f3 a COLPENSIONES que, al momento del \u00a0 fallecimiento del causante, el agenciado depend\u00eda econ\u00f3micamente de aquel. \u00a0 Agreg\u00f3 que tambi\u00e9n se logr\u00f3 comprobar que, al momento de la defunci\u00f3n de su \u00a0 padre, el joven Mantilla Chaparro ten\u00eda una p\u00e9rdida de capacidad laboral PCL del \u00a0 52.50%, lo cual se sustent\u00f3 con el dictamen practicado por el entonces ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia. Para \u00a0 fundamentar el recurso, reiter\u00f3 los argumentos contenidos en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la tutela, relativos a la improcedencia de la acci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 15 de mayo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga resolvi\u00f3 revocar el fallo \u00a0 recurrido. Sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no es el escenario propicio para \u00a0 discutir las decisiones adoptadas dentro del tr\u00e1mite administrativo de \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cel medio \u00a0 id\u00f3neo para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez que se encuentra en \u00a0 controversia es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y en este caso el se\u00f1or NELSON \u00a0 ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO no prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable \u00a0 que se caracteriza por ser inminente, grave, urgente e impostergable, pues tiene \u00a0 a su progenitora que es la persona que siempre ha velado por su bienestar, \u00a0 sumado a eso ha recibido sumas de dinero de parte de la compa\u00f1era permanente de \u00a0 su padre que le permiten cancelar buena parte de los dineros que se adeudan en \u00a0 la instituci\u00f3n educativa, circunstancias que permiten descartar el perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Escrito remitido por la \u00a0 agente oficiosa a la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de julio de \u00a0 2019, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Chaparro Rey alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un \u00a0 escrito en el cual requiere el amparo urgente de los derechos fundamentales de \u00a0 su hijo, debido a que en la actualidad no cuenta con el servicio de salud y su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. En consecuencia, solicita que se ordene a \u00a0 COLPENSIONES reconocerle la sustituci\u00f3n pensional. Con dicha solicitud, adjunt\u00f3 \u00a0 copia de la sentencia de interdicci\u00f3n judicial proferida el 21 de\u00a0 junio de \u00a0 2019, por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, mediante la cual es \u00a0 designada como guardadora principal de Nelson Enrique Mantilla Chaparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para conocer los \u00a0 fallos de tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La se\u00f1ora Mar\u00eda del Pilar Chaparro Rey, obrando como agente oficiosa de su hijo \u00a0 Nelson Enrique Mantilla Chaparro de 21 a\u00f1os de edad, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela\u00a0contra\u00a0COLPENSIONES, por considerar vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 de su agenciado al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad social. Lo \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que la citada entidad neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jairo Enrique Mantilla Saavedra, en favor de su \u00a0 hijo, en raz\u00f3n a que no aport\u00f3 a la solicitud de reconocimiento pensional un \u00a0 certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u201cactualizado\u201d, ni tampoco la sentencia de interdicci\u00f3n judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, a partir de la \u00a0 revisi\u00f3n de las Resoluciones N\u00ba 11526 del \u00a0 16 de enero de 2019,\u00a0 N\u00ba 54236 del 28 de febrero de 2019 y N\u00ba \u00a0 802 del 18 de marzo siguiente, mediante las cuales COLPENSIONES se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la prestaci\u00f3n aludida, este Despacho no observ\u00f3 que dicha entidad negara \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional por no anexar a la solicitud de reconocimiento la \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n judicial del joven Nelson Enrique Mantilla Chaparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En esa medida, el problema \u00a0 jur\u00eddico se circunscribe a determinar si \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la dignidad humana \u00a0 y \u00a0al debido proceso de Nelson \u00a0 Enrique Mantilla Chaparro, al negar la solicitud de reconocimiento y pago de una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, como hijo en situaci\u00f3n de invalidez y dependiente \u00a0 econ\u00f3micamente del causante Mantilla Saavedra, al no haber cumplido con la \u00a0 exigencia de allegar un dictamen de calificaci\u00f3n de PCL \u201cactualizado\u201d, \u00a0 realizado dentro de un t\u00e9rmino menor a tres a\u00f1os contados desde la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Para resolver el problema jur\u00eddico planteado resulta necesario analizar los \u00a0 siguientes temas: (i) la procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0el an\u00e1lisis de los requisitos exigidos para conceder la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a hijos en situaci\u00f3n de discapacidad; y finalmente, \u00a0 (iii) \u00a0la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia general \u00a0 de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante \u00a0 (\u2026) Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d[18] (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es relevante \u00a0 recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del principio de igual \u00a0 reconocimiento ante la ley, resulta imperativo que el juez constitucional \u00a0 interprete la figura de la agencia oficiosa buscando favorecer la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas mayores de edad en condici\u00f3n de discapacidad, a efectos \u00a0 de preservar su autonom\u00eda y voluntad. Para tal efecto, en lo que respecta al \u00a0 requisito de la imposibilidad de interponer el recurso de amparo, se deber\u00e1 \u00a0 entrar a analizar las circunstancias del caso concreto y las barreras de \u00a0 participaci\u00f3n efectiva en la sociedad que se derivan para el titular de los \u00a0 derechos, sin que el solo diagn\u00f3stico de una enfermedad cognitiva o psicosocial, \u00a0 sea un indicio suficiente para derivar el impedimento en una actuaci\u00f3n directa. \u00a0 En otras palabras, el juez constitucional debe velar porque existan escenarios \u00a0 en los que las personas con discapacidad, en virtud de su capacidad jur\u00eddica, se \u00a0 apropien de sus derechos y de la facultad para proceder a su ejercicio, con \u00a0 miras a fortalecer su independencia e inclusi\u00f3n en la vida social\u201d[19] (negrilla fue del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, es \u00a0 posible entender que el hecho de tener una discapacidad no constituye una raz\u00f3n \u00a0 que por s\u00ed sola justifique la posibilidad de aceptar la agencia oficiosa en \u00a0 materia de legitimaci\u00f3n por activa en la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, se \u00a0 deber\u00e1n determinar las situaciones particulares de cada caso concreto, que \u00a0 materialicen la imposibilidad de una persona de actuar de manera directa[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es importante \u00a0 resaltar que en consonancia con la jurisprudencia referida, mediante el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de la Ley 1996 del 26 de agosto de 2019, por medio de la cual se \u00a0 establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con \u00a0 discapacidad mayores de edad, se estableci\u00f3 la presunci\u00f3n de capacidad, seg\u00fan la \u00a0 cual, \u201ctodas las personas con discapacidad son \u00a0 sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de \u00a0 condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos \u00a0 para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo \u00a0 para la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona\u201d. En esa medida, a partir de la \u00a0 legislaci\u00f3n referida, los procesos de interdicci\u00f3n deben ser reemplazados \u00a0 por\u00a0\u201csistemas de apoyo para la adopci\u00f3n de decisiones\u201d, con el objeto de \u00a0 garantizar el ejercicio pleno\u00a0de su autonom\u00eda. Sin embargo, tambi\u00e9n debe \u00a0 aclararse que la norma en comento fue expedida con posterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, de modo que no resulta aplicable al \u00a0 presente caso, por lo que no afecta la validez de la figura de la agencia \u00a0 oficiosa que sustenta la legitimidad por activa en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, \u00a0la agente oficiosa interpuso la acci\u00f3n de tutela en nombre de su hijo Nelson \u00a0 Enrique Mantilla Chaparro, dado que es un joven de 21 a\u00f1os de edad, que se \u00a0 encuentra en estado de invalidez como consecuencia de una PCL del 52.50%, puesto \u00a0 que fue diagnosticado con S\u00edndrome de Down, y por cuanto depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 de su padre, quien falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la \u00a0 Sentencia T-152 de 2019[21] \u00a0se enunciaron los requisitos que se deben acreditar para ejercer la figura de \u00a0 agencia oficiosa, dentro de los cuales se encuentra el de la ratificaci\u00f3n por \u00a0 parte del agenciado[22]. \u00a0 Al respecto, debe precisarse que la presente acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n fue \u00a0 firmada por el joven Mantilla Chaparro, bajo la figura de \u201ccoadyuvancia\u201d[23]. \u00a0 Por consiguiente, podr\u00eda entenderse superado el requisito de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, por cuanto esa manifestaci\u00f3n puede interpretarse como una \u00a0 ratificaci\u00f3n del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se entiende \u00a0 acreditado este requisito en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva dentro del tr\u00e1mite de amparo \u00a0 hace referencia a la capacidad legal de quien es el destinatario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para ser demandado, pues est\u00e1 llamado a responder por la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, en el evento en que se acredite la misma en el \u00a0 proceso[24]. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 de la referencia, la acci\u00f3n de tutela se dirige en contra de COLPENSIONES, la \u00a0 cual es una Empresa Industrial y Comercial del Estado \u00a0 organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio \u00a0 de Trabajo[25], \u00a0 encargada de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 de los afiliados y pensionados del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, pertenecientes y administrados por el Instituto de Seguros Sociales \u00a0 ISS, la cual tiene \u00a0 capacidad para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por \u00a0 pasiva para actuar en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 superior y el 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La procedibilidad de la tutela est\u00e1, igualmente, supeditada al \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez. \u00c9ste exige que la acci\u00f3n sea \u00a0 interpuesta de manera oportuna en relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su raz\u00f3n de \u00a0 ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a ejercer este \u00a0 mecanismo \u201cen todo momento\u201d y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n \u201cinmediata\u201d\u00a0de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correspondencia entre \u00a0 la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia, el \u00a0 requisito de inmediatez se encuentra verificado toda vez que entre la fecha en \u00a0 que COLPENSIONES notific\u00f3 lo resuelto a trav\u00e9s de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 de apelaci\u00f3n (28 de febrero y 18 de marzo de 2019) y el momento en el cual se \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela (20 de marzo de 2019), transcurri\u00f3 menos de un \u00a0 mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 principio de subsidiariedad, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, implica \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer \u00a0 uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial \u00a0 ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n que amenaza o lesiona sus derechos, de \u00a0 tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como \u00a0 v\u00eda preferente o instancia judicial adicional de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de \u00a0 ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de \u00a0 contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido previstos en las \u00a0 normas constitucionales y legales para proteger los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede \u00a0 desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni \u00a0 pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del \u00a0 funcionario que debe conocer un determinado asunto radicado bajo su competencia, \u00a0 dentro del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma constitucional citada, es \u00a0 procedente el amparo cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de \u00a0 protecci\u00f3n. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el medio de defensa judicial \u00a0 dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz \u00a0conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede el \u00a0 amparo como mecanismo definitivo; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00a0 \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el \u00a0 cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que \u00a0 requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres \u00a0 cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera \u00a0 edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido una serie de requisitos que deben cumplirse para \u00a0 poder admitir, de forma excepcional, la procedencia de la tutela mediante la \u00a0 cual se pretenda obtener el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. En efecto, se considera procedente la acci\u00f3n cuando se acredite que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta de reconocimiento y pago ha ocasionado \u00a0 un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, \u00a0 particularmente, de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha realizado cierta \u00a0 actividad administrativa o judicial por el interesado con el prop\u00f3sito de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) est\u00e1n acreditadas \u2013 siquiera \u00a0 sumariamente \u2013 las razones por las cuales el mecanismo de defensa judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e integral de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable. (\u2026) A los mencionados requisitos, la \u00a0 Corte ha adicionado (iv) la necesidad de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo menos sumariamente, que se cumplen con los requisitos \u00a0 legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a analizar si en el presente caso se cumplen o no los \u00a0 requisitos de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se haya invocado la afectaci\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan derecho fundamental: Dentro de los derechos \u00a0 invocados por la agente oficiosa se destacan el de la seguridad social y la \u00a0 dignidad humana, los cuales tienen contenido fundamental y son susceptibles de \u00a0 ser protegidos y garantizados a trav\u00e9s de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se haya desplegado una actividad \u00a0 m\u00ednima para proteger ese derecho: De las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente se logra constatar que la agente oficiosa ha \u00a0 desplegado actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, pues se present\u00f3 la solicitud formal ante COLPENSIONES, \u00a0 se allegaron los documentos que, en principio, se podr\u00edan considerar como los \u00a0 necesarios para fundamentar la referida petici\u00f3n y se interpusieron recursos \u00a0 ante la respuesta dada por la entidad accionada. Lo anterior, refleja una \u00a0 actitud diligente de la parte accionante, en b\u00fasqueda de la protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales de su hijo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan esgrimido las razones por las \u00a0 cuales el otro medio de defensa judicial no est\u00e1 llamado a prosperar: En el presente asunto se puede identificar las razones por las \u00a0 cuales el mecanismo id\u00f3neo y eficaz es la acci\u00f3n de tutela. Entre ellas: (i) que \u00a0 el agenciado es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por encontrarse \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, calificada con una PCL del 52.50 %; y (ii) el \u00a0 m\u00ednimo vital del agenciado se encuentra considerablemente afectado desde el \u00a0 fallecimiento de su padre, de quien depend\u00eda econ\u00f3micamente. En efecto, de las \u00a0 pruebas que obran en el expediente se puede deducir que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de la progenitora es precaria, pues desde la muerte del se\u00f1or Jairo Enrique \u00a0 Mantilla Saavedra, no ha sido posible cancelar la matr\u00edcula del agenciado en el \u00a0Centro de \u00a0 Interacci\u00f3n y Equilibrio Terap\u00e9utico CIET SAS y en la actualidad se adeuda la \u00a0 suma de $10.920.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el juez de segunda \u00a0 instancia, la Sala considera que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no se \u00a0 constituye en el escenario id\u00f3neo y eficaz para conseguir el amparo inmediato de \u00a0 los derechos que se invocan en esta oportunidad, pues a partir de las pruebas \u00a0 aportadas al proceso se demuestra que se est\u00e1 ante la inminencia de que el joven \u00a0 Nelson Enrique Mantilla Chaparro sufra un perjuicio irremediable. En efecto, debido \u00a0 sus condiciones socioecon\u00f3micas, la jurisdicci\u00f3n ordinaria resulta ser un \u00a0 mecanismo ineficaz para obtener de forma expedita el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, pues en un proceso que tiene t\u00e9rminos m\u00e1s prolongados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, obligarlo a \u00a0 que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para satisfacer esta pretensi\u00f3n, \u00a0 ser\u00eda imponer una carga desproporcionada que desconocer\u00eda su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad\u00a0que \u00a0 lo hace merecedor de un cuidado especial por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala \u00a0 concluye que se cumplen los presupuestos exigidos para entender satisfecho el \u00a0 requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que deben cumplirse para conceder la sustituci\u00f3n pensional a hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de invalidez o discapacidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 anunci\u00f3 como beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como tambi\u00e9n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, a \u201clos hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 38 de dicha Ley defini\u00f3 el estado de invalidez, como la \u00a0 situaci\u00f3n de una persona que \u201cpor cualquier causa de origen no profesional, \u00a0 no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad \u00a0 laboral\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, para poder reconocer una sustituci\u00f3n pensional o \u00a0 una pensi\u00f3n de sobrevivientes cuando el beneficiario del causante es un hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, s\u00f3lo podr\u00e1 exigirse los documentos que sean \u00a0 id\u00f3neos \u00a0y necesarios para: \u201c(i) acreditar la relaci\u00f3n filial; (ii) probar que \u00a0 el hijo se encuentra en situaci\u00f3n de invalidez y que la misma hubiese generado \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y (iii) demostrar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica frente al causante\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ahora bien, \u00a0 es necesario precisar que la sustituci\u00f3n pensional es una figura que se cre\u00f3 \u00a0 para proteger a la familia de la persona que gozaba de una pensi\u00f3n, ya \u00a0 constituida, por haber cumplido los requisitos exigidos por ley, de tal forma \u00a0 que puedan acceder a la misma y as\u00ed no verse afectados o desmejorados \u00a0 ostensiblemente en su m\u00ednimo vital. Esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tiene como \u00a0 objetivo evitar una doble afectaci\u00f3n, es decir, la moral y la material. En otras \u00a0 palabras, la sustituci\u00f3n pensional, como su nombre lo indica, consiste en \u00a0 sustituir el derecho que otro ha adquirido, cuando este haya fallecido, con la \u00a0 finalidad de dar apoyo monetario a quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante. As\u00ed, en la Ley 100 de 1993 se establecieron los beneficiarios de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, dentro de los cuales se encuentran los miembros del grupo \u00a0 familiar y, dentro de aquellos, los hijos con invalidez[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asimismo, \u00a0 como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, una de las condiciones requeridas para acceder a \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional es allegar un dictamen de la calificaci\u00f3n de la PCL que \u00a0 pruebe el estado de invalidez, exigido para poder ser beneficiario de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. Los art\u00edculos 41 al 44 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1alan el \u00a0 procedimiento que debe seguirse para obtener el referido dictamen. De las \u00a0 referidas normas se sintetizan los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 indica que el estado de invalidez debe ser determinado con base en lo \u00a0 establecido en la Ley 100 de 1993 y el manual \u00fanico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Dicho manual debe incluir los \u00a0 criterios t\u00e9cnicos de evaluaci\u00f3n para poder calificar la imposibilidad que tiene \u00a0 el afectado, que se encuentra siendo valorado, para desempe\u00f1ar su trabajo por \u00a0 verse afectado con una PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera \u00a0 calificaci\u00f3n de PCL le corresponde a las entidades administradoras de pensiones, \u00a0 de riesgos laborales, a las compa\u00f1\u00edas de seguros que asumen los riesgos de \u00a0 invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud. Si el interesado en \u00a0 obtener el dictamen no est\u00e1 de acuerdo con la calificaci\u00f3n dada por las \u00a0 entidades mencionadas, contar\u00e1 con la posibilidad de manifestar su inconformidad \u00a0 ante las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez del orden regional. A su \u00a0 turno, la decisi\u00f3n que sea tomada por las Juntas Regionales puede ser apelada \u00a0 ante la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que el estado de invalidez y, por consiguiente, la PCL podr\u00e1n \u00a0 ser revisados o nuevamente valorados en las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cada tres a\u00f1os y por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o \u00a0 seguridad correspondiente, \u2018con el fin de verificar, modificar o dejar sin \u00a0 efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que \u00a0 disfruta su beneficiario y proceder a la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la \u00a0 misma, si a ello hubiere lugar\u2019; (ii) por solicitud del pensionado por \u00a0 invalidez, en cualquier tiempo y a su costa; y (iii) conforme lo prev\u00e9 el \u00a0 art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013, trat\u00e1ndose del sistema general de riesgos \u00a0 laborales, \u2018la revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de incapacidad permanente parcial por \u00a0 parte de las Juntas ser\u00e1 procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales, los trabajadores o personas interesadas, m\u00ednimo al a\u00f1o siguiente de \u00a0 la calificaci\u00f3n y siguiendo los procedimientos y t\u00e9rminos de tiempo establecidos \u00a0 en el presente decreto, la persona objeto de revisi\u00f3n o persona interesada podr\u00e1 \u00a0 llegar directamente a la junta solo si pasados 30 d\u00edas h\u00e1biles de la solicitud \u00a0 de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n en primera oportunidad esta no ha sido emitida\u2019 \u00a0 (\u2026)\u201d[34] \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0 respecto de la revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de incapacidad permanente parcial o \u00a0 de invalidez, el art\u00edculo 55 del Decreto 1352 de 2013, \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez, y se dictan otras disposiciones\u201d, estableci\u00f3 \u00a0 que, en el sistema general de pensi\u00f3n, ser\u00e1 procedente la revisi\u00f3n del dictamen \u00a0 cuando sea solicitado por la entidad administradora de pensiones cada tres a\u00f1os, \u00a0 si aporta documentos que evidencien alg\u00fan cambio en el estado de salud del \u00a0 pensionado o posible beneficiario, y por el pensionado en cualquier tiempo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Recientemente, en la Sentencia T-334 de 2019, M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger, \u00a0se estudi\u00f3 el caso de una persona a quien el\u00a0 Fondo de Prestaciones \u00a0 Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y Pensiones FONCEP, le archiv\u00f3 el\u00a0 \u00a0 reconocimiento y pago de una sustituci\u00f3n pensional, como hija en situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez y dependiente econ\u00f3micamente de la causante, al no haber cumplido con \u00a0 la exigencia de allegar un dictamen de calificaci\u00f3n de PCL actualizado, \u00a0 realizado dentro de un t\u00e9rmino menor a 3 a\u00f1os contados desde la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el asunto, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que las entidades encargadas de reconocer y pagar una \u00a0 sustituci\u00f3n pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que padezca de \u00a0 una enfermedad cr\u00f3nica, progresiva e incurable, que para efectos de acceder a \u00a0 dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tenga que allegar un dictamen\u00a0\u201cactualizado\u201d, es \u00a0 decir, que haya sido realizado dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha en \u00a0 que se realiza la solicitud, pues aquella exigencia no ha sido prevista en la \u00a0 ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advirti\u00f3 al FONCEP que, en adelante, se abstuviera de \u00a0 llevar a cabo actuaciones que pudieran generar una amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas y, en ese sentido, de exigir la\u00a0\u201cactualizaci\u00f3n\u201d\u00a0de \u00a0 los dict\u00e1menes que tengan m\u00e1s de tres a\u00f1os de antig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso \u00a0 concreto. COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 agenciado al negarle el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional en calidad de \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, por exigir una formalidad que no se encuentra \u00a0 contemplada en la normativa que regula el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n considera que la protecci\u00f3n constitucional en el presente \u00a0 asunto es procedente, por cuanto: (i) se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, (ii) se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, pese a ser beneficiaria por tener la calidad de hijo \u00a0 inv\u00e1lido, y (iii) por tratarse de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que tiene la \u00a0 capacidad de garantizarle al agenciado sus derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de an\u00e1lisis, Nelson Enrique Mantilla Chaparro fue calificado con una PCL \u00a0 del 52.50% y la entidad demandada se abstuvo de reconocer y pagar la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, debido a que deb\u00eda aportar a su solicitud un dictamen actualizado. De \u00a0 conformidad con lo consagrado en el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 agenciado se encuentra en estado de invalidez, toda vez que fue \u00a0 calificado con una PCL mayor a 50%, por una causa de origen no profesional. Con \u00a0 base en lo anterior y de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 46 y 47 de la \u00a0 misma Ley, esta Sala estima que el joven Mantilla Chaparro efectivamente ten\u00eda \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n pensional por: (i) ser miembro del grupo familiar del \u00a0 pensionado que falleci\u00f3 (art\u00edculo 46)[36]; \u00a0 y (ii) ser beneficiario de la referida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica por tener la calidad \u00a0 de hijo en situaci\u00f3n de invalidez del pensionado. Adem\u00e1s, depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante y sus \u00a0condiciones de invalidez subsisten \u00a0 actualmente (art\u00edculo 47)[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 se observa que dichas exigencias efectivamente fueron satisfechas, puesto que: \u00a0 (i) en la solicitud presentada ante COLPENSIONES se encontraba acreditada la \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco de padre-hijo; (ii) junto a la petici\u00f3n tambi\u00e9n se alleg\u00f3 \u00a0 el dictamen de PCL realizado por el entonces ISS en el a\u00f1o 2012, decisi\u00f3n que no \u00a0 fue recurrida y que, por tanto, se encontraba en firme en el momento de la \u00a0 solicitud, y en el cual se determin\u00f3 que el agenciado cuenta con una PCL del \u00a0 52.50%. En consecuencia, dicho documento debi\u00f3 considerarse como el adecuado \u00a0 para probar la condici\u00f3n de discapacidad del solicitante, por haber sido \u00a0 calificado con una PCL superior al 50%; y (iii) se demostr\u00f3 la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica que exist\u00eda de parte del agenciado hacia su padre; como ejemplo, se \u00a0 constat\u00f3 que el joven Mantilla Chaparro estuvo afiliado al entonces ISS a trav\u00e9s \u00a0 del se\u00f1or Mantilla Chaparro, como beneficiario en calidad de hijo en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad. Adem\u00e1s, se demostr\u00f3 que desde el fallecimiento de su padre en \u00a0 el a\u00f1o 2018, no ha sido posible cancelar su matr\u00edcula y \u00a0 mensualidades en el Centro de Interacci\u00f3n y Equilibrio Terap\u00e9utico CIET SAS y en \u00a0 la actualidad se adeuda la suma de $10.920.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, es preciso destacar que tanto en la ley como en la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se ha sostenido que para comprobar el estado de invalidez es \u00a0 suficiente allegar a la solicitud un dictamen de calificaci\u00f3n de PCL, realizado \u00a0 por alguna de las entidades competentes para ello[38]. En ese sentido, esta \u00a0 Sala reitera que las entidades encargadas de reconocer y pagar una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional no pueden exigirle al posible beneficiario, que para efectos de \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica tenga que allegar un dictamen \u00a0 \u201cactualizado\u201d, es decir, que haya sido realizado dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha en que se realiza la solicitud, \u00a0pues aquella exigencia no \u00a0 ha sido prevista en la ley ni mucho menos en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993 \u00fanicamente permite la revisi\u00f3n del \u00a0 dictamen con posterioridad al reconocimiento de la pensi\u00f3n (o en este \u00a0 caso la sustituci\u00f3n pensional), caso en el cual la entidad correspondiente, en \u00a0 este caso COLPENSIONES, podr\u00eda solicitar una nueva valoraci\u00f3n cada tres a\u00f1os \u00a0 para verificar el estado de salud de la persona beneficiaria, as\u00ed: \u201ccada tres \u00a0 a\u00f1os y por solicitud de la entidad de previsi\u00f3n o seguridad correspondiente, \u00a0 con el fin de verificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvi\u00f3 de \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n que disfruta su beneficiario y proceder a \u00a0 la extinci\u00f3n, disminuci\u00f3n o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar(\u2026)\u201d[39] \u00a0(Negrilla y subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, evidencia la Corte que COLPENSIONES infringe el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico cuando expide directrices que imponen requisitos para el acceso a las \u00a0 prestaciones de la seguridad social que son inexistentes en la ley.\u00a0 Por lo \u00a0 tanto, debido a su manifiesta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, la Sala \u00a0 advertir\u00e1 a esa entidad para que se abstenga de aplicar ese documento en el \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed \u00a0 que esta Sala pueda se\u00f1alar que COLPENSIONES debi\u00f3 proceder a reconocer la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y si ten\u00eda alguna duda sobre la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 del solicitante, de manera posterior al referido reconocimiento, debi\u00f3 haber \u00a0 pedido directamente la revisi\u00f3n del dictamen realizado en el a\u00f1o 2012, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 44 de la Ley 100 de 1993, en vez de obligarlo a \u00a0 aportar un nuevo dictamen como requisito para reconocer la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Sala revocar\u00e1 el fallo dictado el 15 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga el 2 de mayo de 2019 y, en su lugar,\u00a0 conceder\u00e1 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la dignidad de Nelson Enrique Mantilla Chaparro. En consecuencia, dejar\u00e1 sin \u00a0 efectos las Resoluciones N\u00ba 11526 del 16 de enero de 2019, N\u00ba 54236 del \u00a0 28 de febrero de 2019 y N\u00ba 802 del 18 de 2019, por medio de las cuales COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y pago \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por Nelson Enrique Mantilla Chaparro y \u00a0 resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta Sala proceder\u00e1 \u00a0 a ordenar a COLPENSIONES reconocer y pagar de la sustituci\u00f3n pensional a favor \u00a0 de Nelson Enrique Mantilla Chaparro en el porcentaje que le corresponder\u00eda, \u00a0 incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n \u00a0 prescritas, conforme al art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante advertir a COLPENSIONES que no podr\u00e1 \u00a0 supeditar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional a la presentaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia de interdicci\u00f3n del joven Nelson Enrique Mantilla Chaparro, pues \u00a0 no puede perderse de vista que de conformidad con el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 \u00a0 del 26 de agosto de 2019[40], \u00a0 se encuentra prohibido solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n \u00a0 para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo dictado el 15 de mayo de 2019 \u00a0 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0 que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia que profiri\u00f3 el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga el 2 de mayo de 2019. En su lugar, \u00a0 AMPARAR \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la dignidad de Nelson Enrique Mantilla Chaparro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0DEJAR SIN EFECTOS\u00a0las Resoluciones N\u00ba 11526 del 16 de enero de 2019, N\u00ba 54236 \u00a0 del 28 de febrero de 2019 y N\u00ba 802 del 18 de 2019, por medio de las cuales la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por Nelson Enrique Mantilla Chaparro \u00a0 y resolvi\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuestos contra dicha \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 COLPENSIONES, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que \u00a0 en el t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, proceda a reconocer, liquidar y pagar el 50% de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional a la que tiene derecho Nelson Enrique Mantilla Chaparro, \u00a0 incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n \u00a0 prescritas, conforme al art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0Folio 12-14. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A folio 21 del expediente se observa certificado m\u00e9dico de 3 de \u00a0 septiembre de 2018 expedido por UMA IPS, en el cual se indica lo siguiente: \u00a0 \u201cMantilla Chaparro Nelson Enrique tiene como diagn\u00f3stico S\u00edndrome de Down \u00a0 diagnosticado desde los primeros meses de vida y evidenciado por cariotipo y por \u00a0 fenotipo por facies mongoloide y otras caracter\u00edsticas, con retardo en su \u00a0 neurodesarrollo marcado, con inicio del lenguaje a los 8 a\u00f1os&#8230; Es \u00a0 independiente para comer, se ba\u00f1a con y se viste con supervisi\u00f3n porque lo hace \u00a0 mal, pero es dependiente para todas las otras actividades de la vida diaria, no \u00a0 sabe leer ni escribir, solo escribe su nombre y los n\u00fameros del 1 al 10, no sabe \u00a0 hacer operaciones aritm\u00e9ticas b\u00e1sicas, no sabe del dinero, su lenguaje es muy \u00a0 escaso y no puede mantener una conversaci\u00f3n. Estas caracter\u00edsticas cl\u00ednicas \u00a0 denotan un retardo mental moderado que hace que el paciente sea incapaz para \u00a0 tomar decisiones, autodeterminarse, manejar dinero o bienes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 18-19 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 12-16 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 36-42 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 12 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por el entonces \u00a0 Instituto de Seguros Sociales se indica que el joven Nelson Enrique Mantilla \u00a0 Chaparro era beneficiario de su padre Jairo Enrique Mantilla Saavedra. Por otra \u00a0 parte, a folio 20 del expediente, se observa un certificado por una deuda de \u00a0 $10.920.000 expedido por el Centro de Interacci\u00f3n y Equilibrio Terap\u00e9utico CIET \u00a0 SAS, en el cual recibe educaci\u00f3n el agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 2 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 29 ib\u00eddem. En dicho auto el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Bucaramanga tambi\u00e9n decret\u00f3 la nulidad de lo actuado hasta ese \u00a0 momento en el tr\u00e1mite de tutela, debido a que no se hab\u00eda vinculado a la se\u00f1ora \u00a0 Damaris del Carmen Garc\u00eda Villamizar, quien contaba con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La contestaci\u00f3n de COLPENSIONES, fechada el 1\u00ba de abril de 2019, figura a folios \u00a0 32-35 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 52-57 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 98-101 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0En particular, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Bucaramanga orden\u00f3: \u201ca la demandada COLPENSIONES, a que reconozca de forma \u00a0 transitoria la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n pensional en un 50% al accionante NELSON \u00a0 ENRIQUE MANTILLA CHAPARRO, por su condici\u00f3n especial de vulnerabilidad y en 50% \u00a0 a DAMARIS DEL CAREMN GARC\u00cdA VILLAMIZAR, hasta tanto se acuda a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria Laboral y se desate definitivamente la controversia existente con \u00a0 ocasi\u00f3n del fallecimiento de JAIRO ENRIQUE MANTILLA SAAVEDRA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 113 y 123 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 146-151 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folio 150 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 1. Cuaderno Corte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[18] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo 10. Legitimidad e \u00a0 inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n \u00a0 podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-072 de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-334 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En ese fallo, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que para el ejercicio de la agencia \u00a0 oficiosa se deben cumplir los siguientes requisitos: \u201c(i) que el agente \u00a0 manifieste expresamente que act\u00faa en nombre de otro; (ii) que se indique en el \u00a0 escrito de tutela o que se pueda inferir de \u00e9l que el titular de los derechos \u00a0 fundamentales no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales de promover su propia \u00a0 defensa (sin que esto implique una relaci\u00f3n formal entre el agente y el \u00a0 titular); (iii) que el sujeto o los sujetos agenciados se encuentren plenamente \u00a0 identificados y; (iv) que haya una ratificaci\u00f3n oportuna mediante actos \u00a0 positivos e inequ\u00edvocos del agenciado en relaci\u00f3n con los hechos y las \u00a0 pretensiones consignadas en la tutela\u201d. (Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-152 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 9. Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto \u00a0 n\u00famero 2011 del 28 de septiembre de 2012 por el cual se determina y reglamenta \u00a0 la entrada en operaci\u00f3n de la Administradora Colombiana de Pensiones- \u00a0 COLPENSIONES y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de \u00a0 que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-662 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2018, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-281 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cfr. Sentencias T-334 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia T-044 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Decreto 1352 de 2013, \u201cPor el cual se reglamenta la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, art\u00edculo 55: \u201cLa revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de \u00a0 incapacidad permanente parcial o de la invalidez requiere de la existencia de \u00a0 una calificaci\u00f3n o dictamen previo que se encuentre en firme, copia del cual \u00a0 debe reposar en el expediente. La Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez en el \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, s\u00f3lo \u00a0 puede evaluar el grado porcentual de p\u00e9rdida de capacidad laboral sin que le sea \u00a0 posible pronunciarse sobre el origen o fecha de estructuraci\u00f3n salvo las \u00a0 excepciones del presente art\u00edculo. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta el \u00a0 manual o la tabla de calificaci\u00f3n vigente en el momento de la calificaci\u00f3n o \u00a0 dictamen que le otorg\u00f3 el derecho. En el Sistema General de Riesgos Laborales la \u00a0 revisi\u00f3n de la p\u00e9rdida de incapacidad permanente parcial por parte de las Juntas \u00a0 ser\u00e1 procedente cuando el porcentaje sea inferior al 50% de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral a solicitud de la Administradora de Riesgos Laborales, los trabajadores \u00a0 o personas interesadas, m\u00ednimo al a\u00f1o siguiente de la calificaci\u00f3n y siguiendo \u00a0 los procedimientos y t\u00e9rminos de tiempo establecidos en el presente decreto, la \u00a0 persona objeto de revisi\u00f3n o persona interesada podr\u00e1 llegar directamente a la \u00a0 junta solo si pasados 30 d\u00edas h\u00e1biles de la solicitud de revisi\u00f3n de la \u00a0 calificaci\u00f3n en primera oportunidad esta no ha sido emitida. En los Sistemas \u00a0 Generales de Riesgos Laborales y Pensiones, la revisi\u00f3n por parte de las Juntas \u00a0 ser\u00e1 procedente a solicitud de la correspondiente Administradora de Riesgos \u00a0 Laborales o Administradora del Sistema General de Pensiones cada tres (3) a\u00f1os, \u00a0 aportando las pruebas que permitan demostrar cambios en el estado de salud y a \u00a0 solicitud del pensionado en cualquier tiempo. Copia de todo lo actuado deber\u00e1 \u00a0 reposar en el expediente y se har\u00e1 constar en la respectiva acta y en el nuevo \u00a0 dictamen. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 46: \u201cRequisitos para obtener \u00a0 la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes: 1. \u00a0 Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo \u00a0 com\u00fan, que fallezca (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ley 100 de 1993, \u201cPor la cual se crea el sistema de seguridad social integral \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d, art\u00edculo 47, modificado por la Ley 797 de \u00a0 2003: \u201cArt\u00edculo 47. Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: (\u2026) b) Los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Al respecto ver Sentencia T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPor medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la \u00a0 capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad\u201d. \u00a0 ART\u00cdCULO 53.\u00a0Prohibici\u00f3n de interdicci\u00f3n. Queda prohibido iniciar procesos \u00a0 de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la presente ley.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-503-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-503\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE \u00a0 SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA PENSIONAL-Criterios de valoraci\u00f3n por \u00a0 parte del juez para determinar la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia excepcional a favor \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26907","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26907","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26907"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26907\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26907"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26907"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26907"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}