{"id":26908,"date":"2024-07-02T17:18:26","date_gmt":"2024-07-02T17:18:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-504-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:26","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:26","slug":"t-504-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-19\/","title":{"rendered":"T-504-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-504-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-504\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente \u00a0 establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 \u00a0 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993-Cambio \u00a0 de jurisprudencia y alcance de las sentencias C-258 de 2013, \u00a0 SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE RELIQUIDACION \u00a0 PENSIONAL-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional que se\u00f1ala que el IBL no es un \u00a0 aspecto integrante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.227.546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la \u00a0 Universidad del Cauca contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y \u00a0 la \u00a0 vinculada Josefina Delgado Velasco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintiocho (28) de octubre de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos probados. La Universidad del Cauca reconoci\u00f3 pensi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 a favor de Josefina Delgado Velasco por valor de $304.460 (Resoluci\u00f3n 1531 de \u00a0 1999)[1]. \u00a0 Posteriormente, como consecuencia de la inclusi\u00f3n de la prima de navidad, se \u00a0 reliquid\u00f3 la mesada a $484.060 (Resoluci\u00f3n 784 de 2006)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La beneficiaria de la pensi\u00f3n solicit\u00f3 una nueva \u00a0 reliquidaci\u00f3n con fundamento en el principio de favorabilidad. Esta petici\u00f3n fue \u00a0 resuelta de manera negativa por la Universidad del Cauca, al considerar que el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n -en adelante IBL- de los beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n era el previsto en el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993 y los factores sobre los cuales se deb\u00eda realizar el c\u00e1lculo eran los \u00a0 cotizados al sistema (Resoluci\u00f3n 051 de 2011)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Josefina Delgado Velasco interpuso acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho en contra de la Resoluci\u00f3n 051 de 2011, a fin de \u00a0 que se ordenara la reliquidaci\u00f3n de su mesada conforme al 75% de todos los \u00a0 factores devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, pago de retroactivo, \u00a0 intereses, entre otras pretensiones[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Mediante sentencia de 6 de octubre de 2017, el Juzgado \u00a0 6 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al \u00a0 considerar que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpara efecto de determinar cu\u00e1les son los \u00a0 factores salariales a tener en cuenta, este Despacho manifiesta que en ejercicio \u00a0 del principio de autonom\u00eda judicial y ante los cambios jurisprudenciales que se \u00a0 han puesto en evidencia, procede a abandonar la tesis que hasta este momento \u00a0 hab\u00eda prohijado y que se acompasa con la sentencia de unificaci\u00f3n de 4 de agosto \u00a0 de 2010 proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, para acoger el \u00a0 pronunciamiento contenido en la sentencia SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La anterior decisi\u00f3n fue apelada por la se\u00f1ora Josefina \u00a0 Delgado Velasco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En sentencia de 31 de mayo de 2018, el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Cauca revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y, \u00a0 en su lugar, orden\u00f3 a la Universidad del Cauca reliquidar la pensi\u00f3n conforme al \u00a0 75% del promedio de los factores salariales, incluido el incentivo econ\u00f3mico, \u00a0 devengados por la se\u00f1ora Delgado Velasco durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, al \u00a0 estimar que esta hab\u00eda consolidado \u201csu estatus pensional en marzo de 1997, \u00a0 con anterioridad a las sentencias de la Corte Constitucional, 29 de abril de \u00a0 2015, por lo que todos los factores salariales devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios deben ser incluidos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n 649 de 3 de agosto de 2018, la \u00a0 Universidad del Cauca acat\u00f3 la orden de segunda instancia[7]. En consecuencia, \u00a0 mediante transferencia electr\u00f3nica de 4 de septiembre de 2018 consign\u00f3 a la \u00a0 pensionada, por concepto de retroactivo, la suma de $18.314.898[8] y reliquid\u00f3 la mesada \u00a0 pensional en la suma de $1.174.837[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 La Universidad del Cauca no interpuso recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n del Tribunal, al considerar que \u00a0 \u201cno se observan los supuestos f\u00e1cticos que requiere la norma por tal raz\u00f3n no ha \u00a0 hecho uso de este medio de defensa\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n y respuesta de los accionados. \u00a0 Mediante auto de 23 de agosto de 2018, el juez de tutela de primera instancia \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 vincular a la se\u00f1ora Josefina Delgado Velasco[14]. \u00a0 Tanto el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca como la vinculada \u00a0 guardaron silencio[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Sentencia de tutela de \u00fanica instancia. Mediante \u00a0 sentencia de 21 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que \u201cse encontraban \u00a0 vigentes dos posiciones perfectamente v\u00e1lidas y aplicables al caso concreto, \u00a0 sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de los empleados p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 respaldadas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0 Estado\u201d[16]. \u00a0El fallo no fue impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n. El despacho del magistrado sustanciador mediante auto \u00a0 de 23 de abril de 2019 requiri\u00f3 a la accionante para que aportara pruebas y \u00a0 aclarara algunos hechos[17], en particular los siguientes: (i) \u00a0 si a la fecha hab\u00eda dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca; (ii) el valor actual de la mesada pensional \u00a0 reconocida a la se\u00f1ora Josefina Delgado Velasco y el valor pagado como \u00a0 retroactivo; \u00a0(iii) cuantificara el presunto perjuicio causado a los recursos \u00a0 pensionales administrados por la Universidad con la sentencia judicial acusada y \u00a0 (iv) si a la fecha hab\u00eda ejercido el recurso extraordinario de revisi\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n debe constatar si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con los requisitos de procedibilidad y los generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. En caso \u00a0 afirmativo, deber\u00e1 formular y resolver el problema jur\u00eddico que se derive del \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 La acci\u00f3n sub examine cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad y los generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 (i) Se acredita legitimaci\u00f3n en la causa[20] por activa y por pasiva. La Universidad del Cauca es \u00a0 titular de los intereses jur\u00eddicos cuya protecci\u00f3n solicita, dado que fue parte \u00a0 del proceso judicial cuya decisi\u00f3n \u00faltima cuestiona. Asimismo, la acci\u00f3n se interpuso en contra del Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca, que profiri\u00f3 la sentencia que se censura; adem\u00e1s, dado \u00a0 que a la se\u00f1ora Josefina \u00a0 Delgado Velasco le fue reconocido un derecho en tal providencia, acredita \u00a0 inter\u00e9s en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 (ii) \u00a0El asunto tiene relevancia constitucional pues se refiere a la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional en materia del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 (iii) Se cumple el requisito de subsidiariedad pues, si bien contra las \u00a0 providencias judiciales que reconocen prestaciones peri\u00f3dicas en principio \u00a0 procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, lo cierto es que por disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 solo est\u00e1 legitimado para incoar dicho \u00a0 medio de defensa el \u201cGobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor \u00a0 General de la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 156.i de la Ley 1151 de 2007 \u00a0 tambi\u00e9n la UGPP y finalmente, seg\u00fan el ordinal quinto del ac\u00e1pite resolutivo de \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, pueden hacerlo \u201cquienes tienen a su cargo el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del art\u00edculo 17 de \u00a0 la Ley 4 de 1992\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 La accionante no acredita ninguna de aquellas \u00a0 condiciones dado que no integra el Gobierno, no hace parte de alguno de los \u00a0 \u00f3rganos de control citados, no es la UGPP[22] \u00a0y no es una administradora de pensiones[23]. \u00a0 Frente a este \u00faltimo aspecto, es de resaltar que la Ley 1371 de 2009 dispuso la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica de la Caja de Previsi\u00f3n Social de la \u00a0 universidad accionante[24] \u00a0y orden\u00f3 la creaci\u00f3n de un fondo para que administrara el pasivo pensional, el \u00a0 cual fue \u201cconstituido sin personer\u00eda jur\u00eddica\u201d[25]. Por tanto, no \u00a0 estar\u00eda facultada prima facie para interponer la acci\u00f3n especial de \u00a0 revisi\u00f3n contra la sentencia que cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 La Universidad accionante aduce que el fallo acusado \u00a0 genera un perjuicio irremediable a las reservas pensionales disponibles, pues \u201clas \u00a0 mismas se proyectaron teniendo en cuenta lo establecido exclusivamente en la \u00a0 ley, sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, m\u00e1s espec\u00edficamente la del 4 de agosto de 2010\u201d. Del c\u00e1lculo de la \u00a0 reserva matem\u00e1tica para pensiones de jubilaci\u00f3n se evidencia que a nombre de la \u00a0 pensionada queda una caja por $192.813.173, de cuyo valor se descont\u00f3 el valor \u00a0 del retroactivo y del incremento mensual ordenado en la sentencia acusada[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 (iv) Se cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela se present\u00f3 \u00a0 el 21 de agosto de 2018, es decir, 2 meses y 21 d\u00edas despu\u00e9s de que se profiri\u00f3 \u00a0 la providencia judicial cuestionada, t\u00e9rmino que se considera razonable y \u00a0 proporcionado, seg\u00fan el precedente de esta Corte[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 (v) \u00a0La irregularidad alegada por la accionante puede tener un efecto decisivo \u00a0en la providencia judicial que se cuestiona. En efecto, de encontrarse \u00a0 acreditada tal irregularidad (la de haberse omitido aplicar el precedente de la \u00a0 Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993) se podr\u00eda inferir prima facie que el Tribunal Administrativo habr\u00eda \u00a0 debido confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado 6 Administrativo del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 (vi) \u00a0La accionante hace una identificaci\u00f3n razonable de los hechos que dieron \u00a0 origen a la providencia judicial que cuestiona y de los derechos fundamentales \u00a0 que considera vulnerados, tal como se puede colegir del relato que se contiene \u00a0 en el ac\u00e1pite de I. Antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 (vii) Finalmente, la presente acci\u00f3n no \u00a0 se dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Problema jur\u00eddico. La Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 si la sentencia cuestionada, al ordenar la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, conforme a la tesis establecida en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n de 4 de agosto de 2010, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo \u00a0 de Estado, seg\u00fan la cual el promedio para liquidar aquella debe ser todo lo que \u00a0 hubiere devengado el titular del derecho durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, \u00a0 desconoce el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de \u00a0 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 La providencia judicial sub examine incurri\u00f3 \u00a0 en defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Esta Corte, en sede de \u00a0 unificaci\u00f3n, ha definido el alcance constitucional del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, respecto del ingreso base de liquidaci\u00f3n y de los factores salariales \u00a0 que deben ser tenidos en cuenta para el c\u00f3mputo de la mesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Por un lado, en la Sentencia SU-230 de 2015 reiter\u00f3 \u00a0 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel modo de promediar la \u00a0 base de liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en \u00a0 raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto \u00a0 y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n. Por tanto, el IBL \u00a0 debe ser contemplado en el r\u00e9gimen general para todos los efectos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en esa \u00a0 misma providencia, al resolver una solicitud de nulidad por considerar que la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n no hab\u00eda aplicado la jurisprudencia en vigor relativa al \u00a0 alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 y que con ello habr\u00eda desconocido el \u00a0 principio de integralidad del r\u00e9gimen especial, la Sala Plena se\u00f1al\u00f3 que, \u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n fijada por la Corte sobre la exclusi\u00f3n del IBL como un aspecto \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u2018constituye un precedente interpretativo de \u00a0 acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna\u2019\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Luego, en la Sentencia SU-395 de 2017, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel Acto Legislativo 01 de 2005, en su \u00a0 inciso 6, introdujo la regla ya consagrada en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 de \u00a0 1993, de acuerdo con la cual,\u00a0para la liquidaci\u00f3n de las pensiones s\u00f3lo se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las \u00a0 cotizaciones.\u00a0Y, en cuanto al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 hizo remisi\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993\u201d. La Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 \u201cque de acuerdo con lo expresamente establecido por el legislador \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, por el Constituyente en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, as\u00ed como con los principios de eficiencia del Sistema de \u00a0 Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance \u00a0 y significado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible es aquella seg\u00fan la cual el monto de la pensi\u00f3n se \u00a0 refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 no reconoce que contin\u00faan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales \u00a0 previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Cabe recordar que en \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, al fijar el alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se sostuvo que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno obstante que el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia pensional, \u2018impuso l\u00edmites temporales y materiales\u2019. En cuanto a los beneficios y \u00a0 condiciones, la reforma constitucional remiti\u00f3 a lo consagrado en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, disposici\u00f3n que establece que los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n tendr\u00e1n derecho a que se les apliquen las normas \u00a0 pensionales anteriores, en relaci\u00f3n con la edad, el tiempo de cotizaci\u00f3n o \u00a0 servicios prestados,\u00a0y\u00a0el monto de la pensi\u00f3n, entendido como tasa de \u00a0 remplazo.\u00a0Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones\u201d \u00a0 (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0De conformidad con este \u00a0 recuento jurisprudencial, es claro el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial unificado y vigente de esta Corte, por parte del Tribunal Contencioso Administrativo del \u00a0 Cauca. A pesar de la vigencia de aquel, opt\u00f3 por aplicar una tesis \u00a0 jurisprudencial contraria. Si bien, consider\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional no era aplicable, la raz\u00f3n aducida para ello (relativa a que la \u00a0 jurisprudencia aplicable era la vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho) \u00a0 no es admisible constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Frente al argumento del juez accionado, esto \u00a0 es, el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca relativo a que, en el caso de la demandante, al \u00a0 adquirir su estatus pensional en marzo de 1997, no le era aplicable la \u00a0 jurisprudencia definida a partir de la sentencia SU-230 de 2015, en la Sentencia \u00a0 SU-023 de 2018 la Sala Plena arrib\u00f3 a una conclusi\u00f3n distinta[29]. Seg\u00fan se deriva de \u00a0 esta, la jurisprudencia anterior \u00fanicamente da lugar a una mera expectativa, \u00a0 que no a un derecho adquirido. En la sentencia de unificaci\u00f3n en cita se se\u00f1ala: \u00a0 \u201cEl accionante no ten\u00eda un derecho cierto a la reliquidaci\u00f3n de su mesada \u00a0 pensional, en los t\u00e9rminos en los que este la solicit\u00f3, pues se trataba de una\u00a0mera expectativa, que en cierto momento encontr\u00f3 \u00a0 sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisi\u00f3n que, posteriormente, \u00a0 entraron en tensi\u00f3n con providencias dictadas por las otras Salas de Revisi\u00f3n, y \u00a0 con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005\u201d[30]. Por tanto, en aplicaci\u00f3n de este \u00a0 precedente espec\u00edfico, el argumento propuesto por el Tribunal no puede \u00a0 considerarse admisible, pues supondr\u00eda desconocer la fuerza vinculante de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, so pretexto de una presunta causaci\u00f3n del derecho \u00a0 a una determinada tesis de reliquidaci\u00f3n[31], contraria a la \u00a0 jurisprudencia unificada y vigente de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Adicional a lo anterior y a modo de conclusi\u00f3n frente \u00a0 al argumento del juez accionado respecto de la inaplicaci\u00f3n del precedente \u00a0 constitucional en materia del IBL: (i) los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 vinculados por el precedente vigente de esta Corte; (ii) en efecto, para \u00a0 el momento en que el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profiri\u00f3 la \u00a0 sentencia cuestionada estaba vigente el precedente establecido en las sentencias \u00a0 C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017; en consecuencia, (iii) \u00a0para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico resulta irrelevante el momento en \u00a0 el que se consolid\u00f3 el derecho de acceder a una pensi\u00f3n especial, pues en el \u00a0 caso de la Sentencia SU-395 de 2017, algunos de los pensionados tambi\u00e9n \u00a0 cumplieron requisitos pensionales de manera previa al precedente establecido por \u00a0 esta Corte desde el 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 De lo expuesto se evidencia que la sentencia proferida \u00a0 por el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional en materia de interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, a efectos de reliquidar la mesada pensional \u00a0 de la se\u00f1ora Josefina Delgado Velasco. Todo, pese a que el Juzgado 6 Administrativo del \u00a0 Circuito de Popay\u00e1n, en primera instancia, hab\u00eda dado aplicaci\u00f3n correcta a la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 En consecuencia, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia de tutela que neg\u00f3 el amparo para, en su lugar, proteger el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. Como medida de protecci\u00f3n, dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 providencia acusada, a fin de que dicha autoridad judicial dicte una nueva, \u00a0 conforme a lo expresado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado 6 \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n que hab\u00eda negado la reliquidaci\u00f3n de una mesada \u00a0 pensional. En su lugar, orden\u00f3 reliquidar la citada prestaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de \u00a0 la tesis de la inescindibilidad del r\u00e9gimen pensional, adoptada en sentencia del \u00a0 4 de agosto de 2010 por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. La Universidad \u00a0 del Cauca interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la citada decisi\u00f3n judicial, \u00a0 al considerar que adolec\u00eda de un defecto por desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y \u00a0 SU-395 de 2017[32]. \u00a0 La Corte encontr\u00f3 probado el desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 frente al alcance del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, \u00a0 consider\u00f3 procedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 universidad accionante. Como medida de protecci\u00f3n, orden\u00f3 a la autoridad \u00a0 judicial accionada que profiriera una nueva de providencia que se ajustara al \u00a0 precedente constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, de 21 de noviembre de 2018, que neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 amparo. En su lugar,\u00a0TUTELAR\u00a0el derecho fundamental al debido proceso de la Universidad del \u00a0 Cauca, al haberse acreditado la configuraci\u00f3n de un defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 31 de mayo de 2018, \u00a0 proferida por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Cauca, dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por Josefina \u00a0 Delgado Velasco en contra de la Universidad del Cauca. En consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0al \u00a0Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca que, dentro de los veinte (20) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita una nueva decisi\u00f3n, en \u00a0 la que se atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de las reglas de unificaci\u00f3n \u00a0 expuestas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y \u00a0 SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por intermedio de la Secretar\u00eda General \u00a0 de la Corte Constitucional, LIBRAR la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-504\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN MATERIA DE \u00a0 RELIQUIDACION PENSIONAL-Era irrelevante mencionar \u00a0 la SU-023 de 2018, pues no estaba en debate el momento en que se consolid\u00f3 el \u00a0 derecho a acceder a la prestaci\u00f3n, sino el IBL con base en el cual deb\u00eda \u00a0 liquidarse la mesada pensional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi desacuerdo se debe a que se hace referencia a \u00a0 la Sentencia SU-023 de 2018\u00a0con el fin de justificar que\u00a0\u201cla jurisprudencia \u00a0 anterior \u00fanicamente da lugar a una mera expectativa, que no a un derecho \u00a0 adquirido.\u201d Dicha afirmaci\u00f3n carece de relaci\u00f3n directa con la raz\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.227.546 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por la Universidad del Cauca contra el Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo del Cauca y la\u00a0vinculada Josefina Delgado Velasco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, me \u00a0 permito presentar la raz\u00f3n por la cual aclaro el voto respecto de la Sentencia \u00a0 T-504 de 2019. En esta, se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la \u00a0 Universidad del Cauca, vulnerado por la providencia judicial del 31 de mayo de \u00a0 2018 proferida \u00a0 por el Tribunal \u00a0 Contencioso Administrativo del Cauca, en el marco de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. La Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que se configur\u00f3 un \u00a0 defecto por desconocimiento del precedente constitucional, debido a que, el operador judicial \u00a0 accionado liquid\u00f3 la pensi\u00f3n conforme al 75% del promedio de los factores \u00a0 salariales, incluido el incentivo econ\u00f3mico, devengados por la se\u00f1ora Delgado \u00a0 Velasco durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0 bien coincido con la conclusi\u00f3n anterior, disiento de lo expuesto en el \u00a0 fundamento 32. Mi desacuerdo se debe a que se hace referencia a la Sentencia \u00a0 SU-023 de 2018[33] con el fin de justificar que \u00a0 \u201cla jurisprudencia anterior \u00fanicamente da lugar a una mera expectativa, que no a \u00a0 un derecho adquirido.\u201d Dicha afirmaci\u00f3n carece de relaci\u00f3n directa con la \u00a0 raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. Tanto el problema jur\u00eddico, como el an\u00e1lisis propuesto, se \u00a0 centraron en demostrar que la Sentencia proferida por el Tribunal accionado \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto por desconocimiento del precente constitucional; dado \u00a0 que, omiti\u00f3 aplicar las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de proferir \u00a0 su pronunciamiento, expresadas en las sentencias C-258 de 2013,[34] SU-230 de 2015[35] y SU-395 de 2017.[36] As\u00ed, era irrelevante mencionar \u00a0 la Sentencia SU-023 de 2018, pues no estaba en debate el momento en el que se \u00a0 consolid\u00f3 el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n pensional, como un elemento \u00a0 trascendental del asunto estudiado, sino si el IBL con base en el cual deb\u00eda \u00a0 liquidarse la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adem\u00e1s, el fundamento 32 afirma, desconociendo amplia jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que \u201cla jurisprudencia anterior da lugar a una mera expectativa, \u00a0 que no a un derecho adquirido.\u201d Reitero, tal y como lo expres\u00e9 de \u00a0 manera previa en el salvamento de voto a la Sentencia SU-023 de 2018, que \u201cen \u00a0 materia de reconocimiento de prestaciones pensionales, la titularidad del \u00a0 derecho est\u00e1 consolidada a partir del cumplimiento de los requisitos dispuestos \u00a0 en el R\u00e9gimen jur\u00eddico correspondiente. Por ello, esta Corporaci\u00f3n ha insistido \u00a0 en que, cuando una cuesti\u00f3n judicial versa sobre estos asuntos, la sentencia que \u00a0 reconoce la existencia del derecho lo hace con efectos declarativos, nunca \u00a0 constitutivos.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos, dejo consignadas las razones que me llevaron a aclarar el \u00a0 voto en la Sentencia T-504 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Resoluci\u00f3n 1531 \u00a0 de 10 de diciembre 1999, disponible en medio magn\u00e9tico, fl. 58 del cuaderno 1. \u00a0 Adicionalmente, se evidencia que el pago de la mesada es compartido con el \u00a0 entonces Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), ahora Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Resoluci\u00f3n 784 de \u00a0 27 de octubre 2006, disponible en medio magn\u00e9tico, fl. 58 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Resoluci\u00f3n 051 de \u00a0 4 de febrero de 2011, disponible en medio magn\u00e9tico, fl. 58 del cuaderno 1. \u00a0 Contra esta decisi\u00f3n no se presentaron recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento, disponible en medio magn\u00e9tico, fl. 58 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia del \u00a0 Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n, de 6 de octubre de 2017, fls. \u00a0 13 a 27 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia del \u00a0 Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, de 31 de mayo de 2018, fls. 28 a \u00a0 34 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Resoluci\u00f3n 649 de 3 de agosto de 2018, disponible en medio magn\u00e9tico, \u00a0fl. 41 del \u00a0 cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Certificado de \u00a0 prestaciones, disponible en medio magn\u00e9tico,\u00a0 fl. 41 del \u00a0 cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Contestaci\u00f3n del \u00a0 auto de pruebas, fls. 39 a 41 del cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Poder especial, fl. 4 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Acta individual \u00a0 de reparto, fl. 41 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Demanda de tutela, fl. 1 a 3 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Auto \u00a0 de 23 de agosto de 2018 y constancias de notificaci\u00f3n, fl. 42 a 62 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, subsecci\u00f3n B, de 21 de \u00a0 noviembre de 2018, tr\u00e1mite procesal a fl. 64 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, de 21 de \u00a0 noviembre de 2018, fl. 63 a 70 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Auto \u00a0 de pruebas, fl. 34 del cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Los \u00a0 documentos recaudados fueron puestos a disposici\u00f3n de las partes los d\u00edas 8, 9 y \u00a0 10 de mayo de 2019, para que se pronunciaran, si lo consideraban necesario. No \u00a0 obstante, guardaron silencio acerca de los documentos puestos a disposici\u00f3n, tal \u00a0 como se indica en la constancia secretarial de 13 de mayo de 2019, fl. 50 del \u00a0 cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr., \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86; Decreto Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1, 5, 10 \u00a0 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, \u00a0 SU-631 de 2017, SU-114 de 2018 y SU-140 de 2019, todas relativas al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, en las que se ha adoptado este est\u00e1ndar de razonabilidad para \u00a0 valorar la relevancia constitucional del asunto. En todas ellas se ha reiterado \u00a0 que: \u201cla afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un \u00a0 perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para \u00a0 garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, \u00a0 por lo que en casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo \u00a0 judicial que impone el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo ser\u00e1 \u00a0 viable con el fin de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y \u00a0 adoptar las medidas respectivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver \u00a0 sentencias SU-114 y 115 de 2018. Es de resaltar que la falta de subsidiariedad \u00a0 declarada en estos procesos difiere a la analizada en el presente caso, pues en \u00a0 los mencionados fallos de unificaci\u00f3n la accionante era la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales -UGPP-, entidad estatal legitimada para acudir \u00a0 directamente ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0 corresponda, con miras a interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 156.i de la Ley 1151 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d, mediante sentencia del 10 de \u00a0 agosto de 2017, rad. 1273-06, precis\u00f3 sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, en este tipo de asuntos, lo siguiente: \u201cPara ejercerla se requiere de \u00a0 un solicitante calificado, que a su vez es un tercero que no intervino dentro \u00a0 del proceso ordinario o la conciliaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, en principio, \u00fanicamente \u00a0 puede ser presentada por el Gobierno a trav\u00e9s de los Ministerios de Trabajo y \u00a0 Seguridad Social o de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; el Contralor General de la \u00a0 Rep\u00fablica; el Procurador General de la Naci\u00f3n y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, UGPP, autorizada por el art\u00edculo 156 de la Ley 1151 de 2007. No obstante \u00a0 [sic] este \u00faltimo punto, la jurisprudencia se\u00f1al\u00f3 que, adem\u00e1s de las \u00a0 anteriores autoridades, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica tambi\u00e9n est\u00e1 legitimado para incoar la acci\u00f3n especial de revisi\u00f3n de \u00a0 que trata el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. As\u00ed, la Corte Constitucional en \u00a0 el ordinal 5\u00ba de la sentencia C-258 de 2013 facult\u00f3 a las diferentes entidades \u00a0 administradoras de pensiones, para ejercer tal acci\u00f3n cuando el reconocimiento \u00a0 pensional se otorgue sin atender los siguientes supuestos bajo los cuales se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 17 de la Ley 4.\u00aa de 1992\u201d. Esta tesis \u00a0 ha sido reiterada por el Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n \u201cA\u201d en \u00a0 las sentencias de 15 de marzo de 2018 (rad. 0849-13) y de 21 de junio de 2018 \u00a0 (2548-14) y por la Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d de dicha Secci\u00f3n en la sentencia del 27 de \u00a0 marzo de 2014, rad.2129-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta \u00a0 caja fue liquidada mediante el Acuerdo 071 del 21 de diciembre de 2000, del \u00a0 Consejo Superior de la Universidad del Cauca, reglamentado por la Resoluci\u00f3n 307 \u00a0 del 22 de diciembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Acuerdo 019 del 22 de junio de 2010, \u201cPor el cual se crea el Fondo Pensional \u00a0 de la Universidad del Cauca\u201d. Este se dict\u00f3 en cumplimiento del art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 1371 de 2009, que dispone: \u201cFONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO \u00a0 PENSIONAL. Las universidades objeto de la aplicaci\u00f3n de la presente ley deber\u00e1n \u00a0 constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual ser\u00e1 una cuenta \u00a0 especial, sin personer\u00eda jur\u00eddica, de la respectiva universidad, cuyos recursos \u00a0 ser\u00e1n administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia \u00a0 Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 Los recursos y los rendimientos tendr\u00e1n destinaci\u00f3n espec\u00edfica para pagar el \u00a0 pasivo pensional, as\u00ed como los gastos de administraci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fl. \u00a0 41 del cuaderno de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que \u00a0 debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido \u00a0 pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este \u00a0 solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 \u00a0 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del \u00a0 tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los \u00a0 intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. Cfr., \u00a0 entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 y SU-391 de 2016. La \u00a0 exigencia de razonabilidad, en todo caso, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, es m\u00e1s estricta en caso de que la actuaci\u00f3n que se cuestione en \u00a0 sede de tutela sea una providencia judicial (cfr., sentencias C-590 de \u00a0 2005, T-594 de 2008 y T-265 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta \u00a0 corresponde a la sentencia de reemplazo de la Sentencia T-022 de 2010, anulada \u00a0 en el Auto A-144 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En el \u00a0 caso del accionante, con fundamento en esta premisa, la Sala Plena concluy\u00f3. \u00a0\u201c110. Resulta del caso precisar que, si bien la sentencia T-022 de 2010 fue \u00a0 anulada, precisamente, por modificar la jurisprudencia en vigor para ese \u00a0 momento, no le impon\u00eda a la Sala una obligaci\u00f3n diferente a la de unificar, \u00a0 precisar o reiterar su jurisprudencia (tal como se indic\u00f3 en el numeral \u00a0 3\u00a0supra). En la actualidad, habi\u00e9ndose unificado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en la materia, en los t\u00e9rminos expuestos en los numerales que \u00a0 anteceden, lo que corresponde es analizar el caso concreto a partir de la \u00a0 jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y no con fundamento en \u00a0 criterios de las Salas de Revisi\u00f3n, que fueron descartados y superados por la \u00a0 propia Sala Plena\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Es de \u00a0 resaltar que el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisi\u00f3n 20, mediante \u00a0 sentencia del 16 de octubre de 2018, rad. 11001031500020140165800, al resolver \u00a0 de manera favorable un recurso de revisi\u00f3n promovido por FONPRECOM, con el aval \u00a0 del Ministerio del Trabajo, en el que se aplic\u00f3 el precedente constitucional en \u00a0 materia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u201cse configur\u00f3 la causal \u00a0 establecida en el literal b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que \u00a0 se infirmar\u00e1 la sentencia de 10 de febrero de 2011, proferida por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado y, en su lugar, se confirmar\u00e1 el \u00a0 fallo de 28 de febrero de 2008, dictado por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a trav\u00e9s del cual se deneg\u00f3 la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n reconocida a la \u00a0 se\u00f1ora Leonor Serrano de Camargo\u201d. Este precedente apoya la tesis de esta \u00a0 Corte, expuesta en la sentencia SU-023 de 2018, seg\u00fan el cual la causaci\u00f3n del \u00a0 derecho no es una condici\u00f3n suficiente y necesaria para obviar la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los precedentes constitucionales en la materia, en particular los contenidos en \u00a0 las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En \u00a0 las cuales se estableci\u00f3 el alcance constitucional del inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, relativo a la liquidaci\u00f3n del IBL de las \u00a0 pensiones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido. SV. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. SPV. Mauricio G\u00f3nzalez Cuervo, SV. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia SU-395 de 2017. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En este sentido expres\u00e9 mi punto de vista en el salvamento de voto \u00a0 que present\u00e9 frente a la Sentencia SU-023 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-504-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-504\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente \u00a0 establecido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26908","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26908","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26908"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26908\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26908"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26908"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26908"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}