{"id":26909,"date":"2024-07-02T17:18:27","date_gmt":"2024-07-02T17:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-505-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:27","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:27","slug":"t-505-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-19\/","title":{"rendered":"T-505-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-505-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-505\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto \u00a0 medios de defensa ordinarios no son efectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de cobrar a los empleadores \u00a0 morosos los aportes adeudados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MORA EN EL PAGO DE APORTES \u00a0 Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede hacer recaer \u00a0 sobre el trabajador las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora \u00a0 del empleador en el pago de dichos aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es \u00a0 de la entidad administradora de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDEMNIZACION SUSTITUTIVA Y \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Reconocimiento de indemnizaci\u00f3n sustitutiva no puede \u00a0 constituir una barrera para estudiar nuevamente solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante un eventual \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a un afiliado que ha recibido una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, existe la posibilidad de deducir de las mesadas lo \u00a0 pagado por concepto de tal indemnizaci\u00f3n. Ello no se considera como una medida \u00a0 que pueda afectar la sostenibilidad financiera del sistema, pues de esta manera \u00a0 se asegura que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Orden \u00a0 a Colpensiones reconocer y pagar pensi\u00f3n de vejez, seg\u00fan Decreto 758\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-7.310.345 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Teresa de Jes\u00fas \u00a0 Sabalza de Sandoval en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) y el Hotel Calypso Beach. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Sabalza de Sandoval formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) y \u00a0 el Hotel Calypso Beach. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido proceso, al considerar que \u00a0 Colpensiones debi\u00f3 tener en cuenta los periodos de cotizaci\u00f3n en mora en que \u00a0 incurri\u00f3 el Hotel Calypso Beach, para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados relevantes[1]. La \u00a0 tutelante tiene 83 a\u00f1os de edad[2], \u00a0 no percibe un ingreso fijo[3], \u00a0 registra un puntaje de 22,76 en el Sistema de Identificaci\u00f3n de \u00a0 Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales -SISB\u00c9N-[4], y est\u00e1 vinculada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud[5]. \u00a0 Seg\u00fan su historia cl\u00ednica, est\u00e1 diagnosticada con \u201criesgo cardiovascular \u00a0 alto\u201d, \u201cdiabetes\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial\u201d y \u201cobesidad\u201d[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante aport\u00f3 dos certificaciones laborales. La primera, del 5 de \u00a0 enero de 2005, seg\u00fan la cual trabaj\u00f3 para el Hotel Calypso Beach \u201ccomo \u00a0 Auxiliar de Cocina durante el periodo comprendido del a\u00f1o 1976 al 1991\u201d, y \u00a0 la segunda, del 11 de octubre de 2010, en la que se indica que \u201cfue \u00a0 trabajadora de [esa misma empresa] durante varios a\u00f1os de los cuales actualmente no existen \u00a0 archivos (\u2026) lo \u00fanico que podemos certificar es que su retiro del Seguro Social \u00a0 se realiz\u00f3 con la Planilla de Relaci\u00f3n de Novedades el 31 de Enero del a\u00f1o 1993\u201d. \u00a0 En las certificaciones no se indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral hubiera tenido \u00a0 interrupci\u00f3n[7].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales (en adelante \u00a0 I.S.S.) por Leonor Espinosa de Sosa, en calidad de representante legal del Hotel \u00a0 Calypso Beach[8], \u00a0 con el n\u00famero patronal -23018400100-, correspondiente a las afiliaciones \u00a0 230000815 y 922774525[9]. \u00a0Con relaci\u00f3n a lo anterior, se evidenci\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n -230000815- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n -922774525- \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Inicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 17 de junio de 2019, Colpensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n inici\u00f3 el 9 de enero de 1980[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comunicaci\u00f3n del 17 de junio de 2019, Colpensiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la afiliaci\u00f3n\u00a0 inici\u00f3 el 22 de febrero de 1988[11]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vigencia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante documento del a\u00f1o 1993, el revisor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas cotizadas del I.S.S. certific\u00f3, que la actora \u201ccon n\u00famero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n 230000815 \u2013 922774525 (\u2026) con patronal 23018400100 figura activo\u201d[12]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de desafiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1993, el I.S.S. certific\u00f3 que \u201cla afiliaci\u00f3n No. 230000815, qued\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desafiliada del patronal 23018400100 desde el 31 de enero de 1993\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el registro de \u201cperiodos de afiliaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0del I.S.S. se observa que la fecha de retiro de la afiliaci\u00f3n \u201c922774525\u201dse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectu\u00f3 el 31 de enero de 1993[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de julio de 1991 la tutelante solicit\u00f3 al I.S.S. el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de vejez. Por medio de la Resoluci\u00f3n No. 1361 del 30 de \u00a0 marzo de 1992, el I.S.S. resolvi\u00f3 que la accionante no cumpli\u00f3 con el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, exigidas por el Decreto 758 de 1990. Esto se debi\u00f3 a que \u00a0 \u201ccotiz\u00f3 un total de 522 semanas de las cuales \u00fanicamente 480 fueron cotizadas \u00a0 dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 a\u00f1os\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de oficio 2125 del 9 de diciembre de 1992, el subdirector \u00a0 financiero del I.S.S. manifest\u00f3 al director del I.S.S en San Andr\u00e9s Islas que \u00a0 \u201cal revisar la solicitud de pensi\u00f3n presentada por la [demandante] (\u2026) se estableci\u00f3 que el patrono WARNER GEORGA CLUB 5, patronal \u00a0 23018400048 se encuentra en mora, afectando el reconocimiento de pensi\u00f3n del \u00a0 solicitante\u201d. Con fundamento en ello, le solicit\u00f3 que iniciara el cobro de \u00a0 aportes en mora[16]. \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n del 2 de febrero de 1993, el director del I.S.S. en \u00a0 San Andr\u00e9s Islas inform\u00f3 que, en atenci\u00f3n al citado oficio 2152, la oficina de \u00a0 cobranzas realiz\u00f3 el cobro directo al mencionado empleador, quien pag\u00f3 lo \u00a0 requerido[17]. \u00a0 Estas semanas de cotizaci\u00f3n fueron incluidas a la historia laboral de la actora[18].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 830 del 14 de febrero de 1994 el I.S.S. neg\u00f3 de nuevo \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al considerar que la tutelante cotiz\u00f3 \u00a0\u201c601 semanas de las cuales solamente 480 fueron cotizadas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad\u201d. Adem\u00e1s, orden\u00f3 pagar \u00a0 a la accionante la suma de $1.956.240, por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez[19]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de marzo de 1999 la demandante realiz\u00f3 ante el I.S.S. una nueva \u00a0 solicitud de la pensi\u00f3n de vejez, en la que afirm\u00f3 que \u201cen un principio falt\u00f3 \u00a0 que se tuviera en cuenta unas 22 semanas que trabaj\u00e9 con el [Hotel Calypso Beach], la causa del \u00a0 desconocimiento fue [porque] el citado hotel no las hab\u00eda pagado (\u2026). Pero para m\u00ed \u00a0 fortuna me enter\u00e9 que el citado hotel las cancel\u00f3 (\u2026) no era mi culpa que el \u00a0 Se\u00f1or Gerente no pagara las cuotas que me hab\u00edan descontado\u201d[20]. \u00a0El 24 de mayo de 1999 el I.S.S. dio respuesta negativa a esa petici\u00f3n y \u00a0 manifest\u00f3 que \u201csolicit\u00f3 el certificado de semanas cotizadas a la Gerencia \u00a0 Nacional de Historia Laboral, para establecer si efectivamente el empleador \u00a0 hab\u00eda pagado la mora como lo afirma en su oficio encontrando que figuran las \u00a0 mismas semanas que motivaron la negativa de esta Entidad a concederle pensi\u00f3n \u00a0 por vejez. Ahora bien, si usted tiene pruebas del pago de esa mora por parte del \u00a0 empleador, como el comprobante de pago expedido por esta Entidad a favor del \u00a0 empleador le solicitamos nos lo env\u00ede\u201d[21].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2018 la actora solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez[22]. \u00a0 Esa entidad respondi\u00f3, mediante la Resoluci\u00f3n SUB267762 del 11 de octubre de \u00a0 2018, negando la petici\u00f3n, con fundamento en que la tutelante: (i) no acredit\u00f3 \u00a0 los requisitos del Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 debido a que solo cotiz\u00f3 483 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de los 55 a\u00f1os, y un total de 604 semanas en todo el tiempo \u00a0 cotizado, (ii) no cumpli\u00f3 con los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005 \u00a0 para ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es decir, haber cotizado 750 \u00a0 semanas al 25 de julio de 2005 o 1000 semanas en cualquier tiempo, (iii) no \u00a0 consolid\u00f3 los requisitos de la Ley 797 de 2003 para la pensi\u00f3n de vejez, esto es \u00a0 1300 semanas de cotizaci\u00f3n en cualquier tiempo, y (iv) recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva, la cual es \u201cincompatible\u201d con la pensi\u00f3n de vejez[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un informe de 16 de septiembre de 2018 Colpensiones registr\u00f3 que \u00a0 diversos empleadores cotizaron a favor de la accionante, en los siguientes \u00a0 periodos[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de tiempo efectivamente cotizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cort\u00e9s Garc\u00e9s Sonia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 06\/02\/1978 al 30\/10\/1978 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Warner Georga Club 54<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 28\/09\/1978 al 01\/11\/1979 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Calypso Beach<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 09\/01\/1980 al 30\/06\/1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Calypso Beach<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 22\/02\/1988 al 31\/01\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Natania Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 15\/04\/1986 al 31\/08\/1986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Natania Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 03\/10\/1986 al 22\/10\/1987 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[25]. \u00a0La demandante interpuso la acci\u00f3n de tutela sub examine el 15 de enero de \u00a0 2019[26]. \u00a0 Manifest\u00f3 que labor\u00f3 para el Hotel Calypso Beach desde el 1\u00b0 de enero de 1976 \u00a0 hasta el 31 de enero de 1993, y que dicho hotel incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar aportes a pensi\u00f3n en los periodos de cotizaci\u00f3n comprendidos del 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1976 al 8 de enero de 1980, y del 1\u00b0 de julio de 1983 al 21 de febrero \u00a0 de 1988. Afirm\u00f3 que el I.S.S. omiti\u00f3 su deber de cobrar al hotel demandado los \u00a0 periodos de cotizaci\u00f3n en mora de pago y, por tanto, le corresponde reconocer a \u00a0 la actora la pensi\u00f3n de vejez del Decreto 758 de 1990. Afirm\u00f3 que las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n que el hotel accionado no cancel\u00f3, sumadas a las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n registradas en su historia laboral, le permitir\u00edan cumplir con los \u00a0 requisitos para pensionarse. As\u00ed las cosas, solicit\u00f3: (i) como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, que se ordene a Colpensiones el pago de la pensi\u00f3n de vejez prevista \u00a0 en dicho r\u00e9gimen, junto con los intereses de mora pertinentes, y (ii) de modo \u00a0 subsidiario, que se ordene al Hotel Calypso Beach el pago de los periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n en mora y que, despu\u00e9s de recibir dichos aportes, Colpensiones \u00a0 reconozca y pague a la tutelante la pensi\u00f3n de vejez solicitada. A continuaci\u00f3n, \u00a0 se detallan los periodos que la accionante solicita le sean reconocidos por el \u00a0 Hotel Calypso Beach, en comparaci\u00f3n con los tiempos que Colpensiones certific\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n o mora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 01\/01\/1976 al 08\/01\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo no cotizado por parte del Hotel Calypso Beach \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed registra afiliaci\u00f3n al I.S.S. por parte del Hotel \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calypso Beach \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 09\/01\/1980 al 30\/06\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo cotizado por el Hotel Calypso Beach \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 01\/07\/1983 al 21\/02\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo en mora de cotizaci\u00f3n por parte del Hotel Calypso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Beach \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 22\/02\/1988 al 31\/01\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo cotizado por el Hotel Calypso Beach \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las accionadas. Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela era improcedente debido a que el juez ordinario laboral era la \u00a0 autoridad competente para resolver la controversia. Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que, por \u00a0 medio de Resoluci\u00f3n del 11 de octubre de 2018, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada[27]. \u00a0 El demandado Hotel Calypso Beach no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[28].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia[29]. \u00a0 El 29 de enero de 2019 el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la solicitud de amparo. Consider\u00f3 que el juez competente para \u00a0 resolver las pretensiones es el juez ordinario laboral, pues no se demostr\u00f3 el \u00a0 riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable. Indic\u00f3 que la \u201ccondici\u00f3n \u00a0 de salud complicada\u201d de la actora y su avanzada edad no eran factores \u00a0 suficientes para \u201csustituir las v\u00edas ordinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n[30]. La tutelante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Argument\u00f3 que se encuentra en una situaci\u00f3n de perjuicio \u00a0 irremediable, dado que es una persona de la tercera edad, con graves \u00a0 afectaciones en su salud y sin recursos econ\u00f3micos, por lo cual es \u00a0 \u201cdesproporcionado y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales\u201d \u00a0 someterla \u201ca los rigores de un proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segunda instancia[31]. El 26 de febrero de 2019, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. Manifest\u00f3 que no se desconoci\u00f3 que la \u00a0 accionante es \u201cun sujeto de especial protecci\u00f3n y acreedora de un tratamiento \u00a0 especial y preferente\u201d, debido a \u201csu precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica y su \u00a0 avanzada edad\u201d, pero que no era posible conceder lo pretendido, porque \u00a0 \u201cno existe certeza de las razones por las cuales no aparecen registradas todas \u00a0 las semanas que dice la accionante su empleador Hotel Calypso Beach registra en \u00a0 mora y m\u00e1s a\u00fan que mediara afiliaci\u00f3n previa al ISS que justificara e hiciera \u00a0 obligatoria las gestiones de cobro de esta entidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante auto del 6 de junio de 2019, el despacho del magistrado \u00a0 ponente[32] \u00a0decret\u00f3 las siguientes pruebas: (i) a Colpensiones que allegara copia del \u00a0 expediente administrativo de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de la demandante, (ii) al Hotel Calypso Beach que informara sobre \u00a0 su relaci\u00f3n laboral con la actora y (iii) a la tutelante que explicara si \u00a0 advirti\u00f3, tanto al hotel demandado como al I.S.S., sobre la existencia de las \u00a0 semanas que, seg\u00fan ella, se encuentran en mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de Colpensiones en sede de revisi\u00f3n. Por medio de dos comunicaciones radicadas el 17 de junio de 2019[33], alleg\u00f3 el expediente \u00a0 administrativo solicitado[34] \u00a0y manifest\u00f3 que: (i) la acci\u00f3n de tutela es improcedente, dado que la sola \u00a0 circunstancia de la edad de la accionante es insuficiente para justificar la \u00a0 intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela; (ii) la demandante no ejerci\u00f3 los \u00a0 recursos de la v\u00eda administrativa en contra de la Resoluci\u00f3n del 11 de octubre \u00a0 de 2018; (iii) la actora no solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de su historia laboral; (iv) \u00a0 Colpensiones carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque el empleador \u00a0 es el responsable de la afiliaci\u00f3n y \u201cen asuntos como el analizado es \u00a0 procedente la exigencia del correspondiente calculo actuarial, por parte del \u00a0 empleador, sin que sea posible trasladar a esa administradora tal carga\u201d[35], de conformidad con lo \u00a0 indicado por la Corte Constitucional en Auto 075 de 2019; (v) seg\u00fan la Sentencia \u00a0 SU-226 de 2019, la omisi\u00f3n del deber de afiliaci\u00f3n obliga al empleador a pagar \u00a0 el monto fijado mediante un c\u00e1lculo actuarial y \u201cposterior a ello si \u00a0 [corresponde] efectuar el estudio prestacional\u201d[36]; (vi) Colpensiones no \u00a0 adelant\u00f3 ninguna acci\u00f3n de cobro por mora en contra del hotel demandado por los \u00a0 periodos pretendidos por la tutelante, debido a que se registr\u00f3 \u201crelaci\u00f3n \u00a0 laboral y novedad de retiro (R)\u201d[37]; \u00a0 y (vii) en el caso sub examine \u201cse present\u00f3 una omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n para \u00a0 los periodos reclamados, m\u00e1s no una mora\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta del Hotel Calypso Beach en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. En comunicaci\u00f3n del 26 de junio de 2019, Benito J. Sosa, \u00a0 en calidad de gerente del hotel accionado, contest\u00f3 que: \u201ccomo quiera que no \u00a0 contamos con archivos de a\u00f1os anteriores a enero de 2007, nos es imposible \u00a0 afirmar o infirmar cualquier aseveraci\u00f3n relacionada con cualquier forma de \u00a0 v\u00ednculo contractual entre el hotel y la se\u00f1ora SABALZA\u201d. Se \u00a0 aclara que el hotel demandado, con su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, no \u00a0 desconoci\u00f3 las certificaciones laborales aportadas por la accionante del 5 de \u00a0 enero de 2005 y del 11 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la accionante en sede de revisi\u00f3n. Manifest\u00f3 que s\u00ed \u00a0 solicit\u00f3 al I.S.S. la correcci\u00f3n de su historia laboral, pero que no cuenta con \u00a0 prueba de ello. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que no solicit\u00f3 al hotel demandado el pago de \u00a0 aportes, debido a que este manifest\u00f3 haber realizado las cotizaciones[39].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas \u00a0 jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n establecer, en \u00a0 primer lugar, si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedencia \u00a0 (problema jur\u00eddico de procedibilidad). De ser procedente, ser\u00e1 necesario responder los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos sustanciales: (i) Si el Hotel Calypso Beach vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al \u00a0 debido proceso de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Sabalza de Sandoval, al no pagar el \u00a0 periodo de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n comprendido del 1\u00b0 de julio de 1983 al 21 de \u00a0 febrero de 1988; y (ii) Si Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante \u00a0 al no tener en cuenta el mencionado periodo de cotizaci\u00f3n, que implicar\u00edan una \u00a0 mora del empleador, para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de vejez conforme al \u00a0 \u00a0Decreto 758 de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n: (i) examinar\u00e1 si en este caso se cumplen los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, posteriormente, de ser \u00a0 pertinente, (ii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia de esta Corte sobre allanamiento a \u00a0 la mora del empleador en el pago de aportes, junto con los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez del Decreto 758 de 1990, y (iii) realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de fondo del caso sub judice. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso se cumple con el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa[40]. Con relaci\u00f3n a la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa, se encuentra que la acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0 la titular de los derechos fundamentales que se invocan vulnerados[41]. En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva, por un lado, la tutela se dirige en contra de \u00a0 Colpensiones quien: (i) fue la entidad que neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de la tutelante[42], \u00a0 (ii) es la autoridad competente para efectuar la correcci\u00f3n de la historia \u00a0 laboral que la accionante pretende[43] \u00a0y (iii) es el fondo de pensiones en el cual la demandante tiene registradas \u00a0 todas las semanas de cotizaci\u00f3n efectivamente pagadas y, por tanto, de \u00a0 acreditarse los requisitos necesarios para consolidar dicha prestaci\u00f3n social, \u00a0 ser\u00eda el encargado de reconocer la pensi\u00f3n de vejez requerida[44]. De otro lado, el Hotel \u00a0 Calypso Beach es la empresa que, seg\u00fan la actora, omiti\u00f3 el pago de los aportes \u00a0 a la seguridad social que se requieren para cumplir con los requisitos \u00a0 pensionales, empresa que registr\u00f3 a la tutelante con las afiliaciones \u00a0 230000815 y 922774525, tal y como se observa en el expediente administrativo \u00a0 aportado por Colpensiones[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto sub examine satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple el requisito de subsidiariedad: (i) cuando el accionante no \u00a0 dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o (ii) a pesar de este, se \u00a0 utiliza para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Al respecto \u00a0 se advierte que el medio ordinario de defensa judicial previsto por el \u00a0 legislador para resolver la controversia planteada por la demandante, es el \u00a0 proceso ordinario laboral, regulado por lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante C.P.T. y de la S.S.)[46]. \u00a0 Ahora bien, se evidencia que las circunstancias en las que se encuentra la \u00a0 actora configuran el riesgo de acaecimiento de un perjuicio irremediable, lo \u00a0 cual justifica la excepcional intervenci\u00f3n del juez de tutela. Esto debido a que \u00a0 la tutelante: \u00a0(a) es una persona de la tercera edad, pues tiene 83 a\u00f1os y, por tanto, \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[47]; (b) su historia \u00a0 cl\u00ednica revela que padece de diferentes enfermedades, circunstancia que, a su \u00a0 edad, le generan una situaci\u00f3n de vulnerabilidad[48]; (c) no recibe \u00a0 ninguna renta o ingreso fijo, por lo cual afronta una precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica[49]; \u00a0 y (d) presenta un puntaje de 22,76 en el SISB\u00c9N, \u00a0 lo que muestra la condici\u00f3n de pobreza[50] \u00a0que le impide atender sus necesidades b\u00e1sicas de subsistencia. As\u00ed las cosas, \u00a0 ser\u00eda desproporcionado exigirle a la tutelante que agote el medio judicial \u00a0 ordinario, pues existe la necesidad de impedir la concreci\u00f3n de un riesgo \u00a0 cierto, altamente probable, inminente y que requiere la impostergable \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional, con el fin de evitar la consumaci\u00f3n de la \u00a0 afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales, situaci\u00f3n que en este caso en \u00a0 particular, el proceso ordinario laboral no es eficaz para impedir[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez. La valoraci\u00f3n del cumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, \u00a0 pues este no tiene un t\u00e9rmino expreso de caducidad. La jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado diferentes criterios para definir si el lapso entre los hechos que se \u00a0 dicen violatorios de derechos fundamentales y la solicitud de amparo atiende a \u00a0 la finalidad de la acci\u00f3n de tutela, es decir, ser un mecanismo excepcional y \u00a0 expedito. Entre tales criterios se destacan \u201cla pertenencia del actor a un \u00a0 grupo vulnerable, \u201cla vulnerabilidad econ\u00f3mica, adem\u00e1s de la persistencia \u00a0 o agravaci\u00f3n de la situaci\u00f3n del actor\u201d, \u00a0y \u201cla ausencia absoluta \u00a0 de diligencia por parte del afectado\u201d [52]. En el caso sub \u00a0 judice la demandante interpuso la tutela el 15 de enero de 2019, es decir, \u00a0 tres meses y cuatro d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n SUB267762 del \u00a0 11 de octubre de 2018, que fue la \u00faltima ocasi\u00f3n en la que Colpensiones neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n pensional de la actora. Para la Sala, este es un t\u00e9rmino razonable \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela, con el cual se satisface el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque este caso presenta la situaci\u00f3n particular de que \u00a0 el I.S.S., con anterioridad al 11 de octubre de 2018, se pronunci\u00f3 negando la \u00a0 solicitud pensional de la tutelante[53], \u00a0 lo cierto es que la conclusi\u00f3n sobre el cumplimiento de este requisito se \u00a0 mantiene, porque la tutelante fue absolutamente diligente en defender sus \u00a0 intereses, pues solicit\u00f3 en diferentes ocasiones el reconocimiento pensional que \u00a0 ahora alega en sede de tutela, y en cuanto le fue posible procur\u00f3 cumplir con \u00a0 las exigencias efectuadas por la entidad pensional[54], hasta llegar al \u00a0 momento en el cual la negativa de Colpensiones, a reconocer su derecho \u00a0 pensional, le result\u00f3 insuperable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotado el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, procede la Sala de Revisi\u00f3n a pronunciarse de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre la mora del empleador en el pago de aportes y requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n regulada por el Decreto 758 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el allanamiento a \u00a0 la mora del empleador. La Corte ha abordado en \u00a0 diferentes oportunidades el mismo tema que ocupa los problemas jur\u00eddicos del \u00a0 presente caso (p\u00e1rr. 20) y que se concretan en el supuesto preciso de la \u00a0 mora del empleador en el pago de los aportes pensionales. Sobre este aspecto se \u00a0 han fijado las siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i. Cuando un empleador \u00a0 incumple su obligaci\u00f3n de cotizar oportunamente al sistema pensional al cual se \u00a0 encuentra afiliado su trabajador, la entidad administradora de pensiones debe \u00a0 adelantar las gestiones de cobro respectivas. Esto debido a que dicha entidad \u00a0 dispone de todas las herramientas legales que se requiere para hacer exigible el \u00a0 traslado efectivo de los aportes al Sistema de Seguridad Social[55].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii. Cuando la \u00a0 administradora de pensiones no \u201cejerce el cobro coactivo, ni los mecanismos \u00a0 judiciales establecidos en la Ley para que cumpla a cabalidad con su obligaci\u00f3n, \u00a0 se entender\u00e1 que se allan\u00f3 a la mora\u201d[56], es decir, \u00a0que asume \u00a0 las consecuencias derivadas de su propia negligencia. Por este motivo le \u00a0 corresponde admitir la morosidad del empleador y reconocer el pago de las \u00a0 mesadas a que tiene derecho el trabajador. En estos casos, se ha dicho que de \u00a0 conformidad con los principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima, los efectos \u00a0 nocivos de la mora del empleador no se pueden trasladar al trabajador[57]. Se resalta que el I.S.S., hoy \u00a0 Colpensiones, tiene la obligaci\u00f3n de ejercer acciones de cobro al empleador de \u00a0 los aportes a pensi\u00f3n en mora, seg\u00fan lo dispuesto en los Decretos 433 de 1971 y 2665 de 1988[58], posteriormente modificados por el \u00a0art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 y el Decreto \u00a0 2633 de 1994[59]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii. Cuando la mora por \u00a0 parte del empleador en el pago de los aportes a pensi\u00f3n puede llegar a afectar \u00a0 el derecho al reconocimiento pensional de un afiliado, y la administradora de \u00a0 pensiones no ha realizado las gestiones de cobro pertinentes, no es admisible \u00a0 que dicha entidad deje de contabilizar periodos en mora al momento de verificar \u00a0 el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n de vejez[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv. Las obligaciones derivadas del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n corresponden al empleador, \u201cquien [mantiene] dicha \u00a0 obligaci\u00f3n hasta la afiliaci\u00f3n de sus trabajadores al Instituto de Seguros \u00a0 Sociales o las cajas de previsi\u00f3n correspondientes\u201d[61]. Esto de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 259 del Decreto Ley 2663 de 1950, \u00a0 el cual establece que: \u201clas pensiones \u00a0 de jubilaci\u00f3n, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio \u00a0 dejaran de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea \u00a0 asumido por el Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro \u00a0 de los reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0v. Las administradoras de \u00a0 pensiones son responsables de la custodia de la historia laboral para el \u00a0 reconocimiento pensional y, por ende, deben garantizar que contenga informaci\u00f3n \u00a0 veraz, cierta, precisa, actualizada y completa, a fin de que el afiliado pueda \u00a0 reclamar los derechos que le asisten[62]. \u00a0 En efecto, dicha entidad pensional tiene el deber \u00a0 de registrar la mora en el pago de aportes en la historia laboral del afiliado, \u00a0 lo cual \u201cpuede generarse por dos fen\u00f3menos a \u00a0 saber: a) cuando existiendo un v\u00ednculo laboral vigente el empleador no realiza \u00a0 el pago a la \u00a0 administradora de pensiones a la que est\u00e9 afiliado el empleado, o b) cuando a \u00a0 pesar de haber cesado la relaci\u00f3n laboral, el empleador no reporta la novedad de \u00a0 retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP)\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vi. Esta Corte ha cuestionado \u201cla \u00a0 pr\u00e1ctica reprochable de suprimir de la historia laboral, las semanas en las que \u00a0 se presentara mora patronal y llam\u00f3 la atenci\u00f3n al respecto\u201d[64]. \u00a0En esa medida, afirm\u00f3 que los \u00a0 errores operacionales en la administraci\u00f3n de las historias laborales, tales \u00a0 como \u201cproblemas procedimentales o de tr\u00e1mites \u00a0 pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le \u00a0 conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad \u00a0 pensional\u201d, no justifican la \u00a0 negativa de la pensi\u00f3n de vejez[65]. \u00a0 Adem\u00e1s, la entidad pensional tampoco puede invocar a su \u00a0 favor el propio descuido en el uso de sus facultades de cobro, como una excusa \u00a0 para negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0vii. Ante un eventual \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a un afiliado que ha recibido una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva, existe la posibilidad de deducir de las mesadas lo \u00a0 pagado por concepto de tal indemnizaci\u00f3n. Ello no se considera como una medida \u00a0 que pueda afectar la sostenibilidad financiera del sistema, pues de esta manera \u00a0 se asegura que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0viii. Se aclara que las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas aplicables a los eventos de mora en el pago de aportes a \u00a0 pensi\u00f3n son diferentes a los casos en los que no ha mediado afiliaci\u00f3n del \u00a0 trabajador a la administradora de pensiones. Frente a esta \u00faltima circunstancia \u00a0 no aplican las reglas se\u00f1aladas en precedencia, entre otras razones, porque no \u00a0 existi\u00f3 traslado del riesgo pensional y, por lo tanto, no existe el deber de \u00a0 cobro por parte del respectivo fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 (aprobado mediante el Decreto 758 de 1990). \u00a0El debate sobre la solicitud pensional que ocupa el presente caso consiste en \u00a0 que la accionante pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez regulada por \u00a0 el Decreto 758 de 1990, y Colpensiones argumenta que la actora no cumple con el \u00a0 requisito de semanas de la pensi\u00f3n de vejez que exige el citado decreto. Al \u00a0 respecto, la actora considera que si se tienen en cuenta las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en mora que pretende sean reconocidas, podr\u00eda completar las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n que requiere para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que solicita. Dado \u00a0 que en este caso existe la posibilidad de contabilizar las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 en mora del empleador (P\u00e1rr. 27), resulta pertinente precisar los \u00a0 siguientes requisitos que la demandante tendr\u00eda que cumplir para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez que pretende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i. En primer lugar, la \u00a0 actora debe demostrar que cumple con los presupuestos para ser beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Esto debido a que \u00a0 solamente a los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n le son aplicables las \u00a0 reglas previstas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. De acuerdo a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, la accionante tendr\u00eda que \u00a0 cumplir con alguno de los siguientes presupuestos para poder acceder al r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n: (a) en el caso de la mujer, tener 35 a\u00f1os de edad o m\u00e1s al \u00a0 1 de abril de 1994, o (b) 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados al 1 de \u00a0 abril de 1994, sin consideraci\u00f3n a la edad. Adem\u00e1s de lo expuesto, seg\u00fan la \u00a0 modificaci\u00f3n del Acto Legislativo 01 de 2005, la tutelante tendr\u00eda que \u00a0 encontrarse en alguna de la siguientes circunstancias para conservar el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n: (a) haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicios para obtener una pensi\u00f3n de un r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, \u00a0 antes del 31 de julio de 2010, o, en caso de no acreditarse lo dicho en este \u00a0 literal, (b) tener al menos 750 semanas de cotizaci\u00f3n al 25 de julio de \u00a0 2005 y haber cumplido los requisitos pensionales del r\u00e9gimen anterior antes del \u00a0 31 de diciembre de 2014[68]. \u00a0 De no acreditarse alguna de las mencionadas circunstancias, la accionante \u00a0 perder\u00eda definitivamente la posibilidad de beneficiarse del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y, por ende, el \u00fanico r\u00e9gimen pensional que se le podr\u00eda aplicar \u00a0 ser\u00eda el previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii. En el caso de la tutelante, el r\u00e9gimen pensional anterior a la Ley \u00a0 100 de 1993 que ser\u00eda aplicable es el del Decreto 758 de 1990, debido a que fue \u00a0 afiliada por diferentes empleadores al I.S.S. y no pertenec\u00eda a alg\u00fan r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial o exceptuado. Los requisitos pensionales del Decreto 758 de \u00a0 1990 que le son exigibles a la accionante son, por ser mujer: (a) la edad \u00a0 de 55 a\u00f1os, y (b) 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de los 55 a\u00f1os, o 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, a \u00a0 continuaci\u00f3n se ilustran los mencionados requisitos que la actora tendr\u00eda que \u00a0 cumplir para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos que la accionante requiere para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez regulada por el Decreto 758 de 1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i) Requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos en la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Requisitos del Decreto 758 de 1990. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a) 35 a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad o m\u00e1s, o (b) 15 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, al 1\u00b0 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Haber cumplido los requisitos pensionales del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0r\u00e9gimen anterior antes del 31 de julio de 2010, o, en caso de no acreditarse lo dicho, (b) tener al menos 750 semanas de cotizaci\u00f3n al 25 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio de 2005 y haber cumplido los requisitos pensionales del r\u00e9gimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior antes del 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad mujer: 55 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cumplimiento de los 55 a\u00f1os, o (b) 1000 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El c\u00e1lculo para efectos de establecer el cumplimiento \u00a0 del requisito de semanas de cotizaci\u00f3n se debe hacer por el tiempo efectivamente \u00a0 laborado, sin sumar los aportes simult\u00e1neos[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en el caso que resulte viable acceder al \u00a0 reconocimiento de semanas de cotizaci\u00f3n en mora, ser\u00eda necesario establecer \u00a0 tambi\u00e9n si la actora cumple con los requisitos, atr\u00e1s referidos, para acceder al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a la pensi\u00f3n de vejez regulada por el Decreto 758 de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Hotel Calypso Beach incurri\u00f3 en mora de pago de \u00a0 aportes a pensi\u00f3n de la accionante desde el 1\u00b0 de julio de 1983 al 21 de febrero \u00a0 de 1988. La Sala constata que el hotel demandado \u00a0 incurri\u00f3 en mora, al acreditarse lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i. La tutelante labor\u00f3 \u00a0 formalmente para la empresa accionada, por lo menos, desde el 9 de enero de 1980 \u00a0 hasta el 31 de enero de 1993, seg\u00fan se corrobora con lo siguiente: (i) la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral del 5 de enero de 2005 indica que la accionante trabaj\u00f3 \u00a0 desde el a\u00f1o \u00a01976 al 1991[71], \u00a0y la certificaci\u00f3n laboral del 11 de octubre de 2010 evidencia \u00a0 que la demandante prest\u00f3 sus servicios durante varios a\u00f1os y que fue \u00a0 retirada del I.S.S. el 31 de enero del a\u00f1o 1993[72]; \u00a0 (ii) la certificaci\u00f3n laboral del 5 de enero de 2005 fue suscrita por Nubia \u00a0 Calvo, quien se identifica como jefe de personal del hotel demandado, y es la \u00a0 misma persona que remiti\u00f3 a esta Corte el correo electr\u00f3nico del 27 de junio de \u00a0 2019[73], \u00a0 con el cual, el hotel accionado se pronunci\u00f3 sobre el requerimiento que el \u00a0 magistrado ponente efectu\u00f3 con auto del 6 de junio de 2019; (iii) en \u00a0 comunicaci\u00f3n del 27 de junio de 2019[74], \u00a0 Benito Jos\u00e9 Sosa, gerente de la empresa accionada, no desconoci\u00f3 el valor \u00a0 probatorio de las certificaciones laborales aportadas por la actora[75]; \u00a0 (iv) en las citadas constancias laborales no se indic\u00f3 que la vinculaci\u00f3n \u00a0 hubiera presentado interrupci\u00f3n; y (v) desde el 9 de enero de 1980 al 30 de \u00a0 junio de 1983 y del 22 de febrero de 1988 al 31 de enero de 1993, Calypso Beach \u00a0 pag\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii. El hotel demandado[76] afili\u00f3 a la accionante \u00a0 en el I.S.S. desde el 9 de enero de 1980, afiliaci\u00f3n que se mantuvo hasta el 31 \u00a0 de enero de 1993, por lo tanto, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n durante ese periodo. Ello se confirma con lo que sigue: (i) Colpensiones \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a partir del 9 de enero de 1980 la demandante fue afiliada por la \u00a0 empresa demandada mediante afiliaci\u00f3n 230000815, la cual finaliz\u00f3 el 31 de enero \u00a0 de 1993, sin reporte de interrupciones[77]; (ii) el I.S.S. \u00a0 certific\u00f3 que la afiliaci\u00f3n 230000815 figuraba activa en el a\u00f1o 1993[78]; y (iii) aunque \u00a0 Colpensiones afirm\u00f3 que \u201cse registra relaci\u00f3n laboral y novedad de retiro\u201d[79], se aclara que no \u00a0 aport\u00f3 prueba que indique que la afiliaci\u00f3n 230000815 tuviera una novedad de \u00a0 retiro diferente a la del 31 de enero de 1993, lo cual s\u00ed se prob\u00f3 con \u00a0 certificaci\u00f3n del 17 de junio de 1993[80]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii. Lo expuesto permite \u00a0 concluir que el Hotel Calypso Beach incurri\u00f3 en la mora de pago de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n de la actora causados durante el periodo comprendido entre el 1\u00b0 de \u00a0 julio de 1983 al 21 de febrero de 1988. Adicionalmente, se advierte que no se \u00a0 demostr\u00f3 que el hotel demandado hubiera afiliado a la tutelante entre el 1\u00b0 de \u00a0 enero de 1976 y 8 de enero de 1980, tiempo que tambi\u00e9n fue requerido por la \u00a0 actora, y, frente al cual, no es posible afirmar que se haya presentado la \u00a0 figura de la mora en el pago de aportes (p\u00e1rr. 33) en tanto que no \u00a0 existi\u00f3 transferencia del riesgo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de tener en \u00a0 cuenta para efectos pensionales las semanas de cotizaci\u00f3n en mora del 1\u00b0 de \u00a0 julio de 1983 al 21 de febrero de 1988 del Hotel Calypso Beach, y se allan\u00f3 a la \u00a0 mora del empleador. En este caso: (i) se demostr\u00f3 \u00a0 que la demandante contaba con una afiliaci\u00f3n activa al I.S.S. durante el periodo \u00a0 comprendido entre el 1\u00b0 de julio de 1983 y el 21 de febrero de 1988 y que, ante \u00a0 la falta de pago del empleador en dicho lapso, el I.S.S. ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 ejercer las acciones de cobro a su cargo (p\u00e1rr. 27 y 38); (ii) no se \u00a0 demostr\u00f3 que el I.S.S. o Colpensiones hubieran ejercido alguna acci\u00f3n de cobro \u00a0 en contra de la empresa demandada por el periodo en mora, suscitado entre el 1\u00b0 \u00a0 de julio de 1983 al 21 de febrero de 1988; (iii) se prob\u00f3 que el I.S.S. s\u00ed se \u00a0 percat\u00f3 de la mora del empleador Warner Georga, que ejerci\u00f3 acciones de cobro en \u00a0 contra del mismo y que logr\u00f3 que este pagara los aportes a pensi\u00f3n que adeudaba, \u00a0 lo cual ratifica que frente al hotel demandado pudo haber ejercido las mismas \u00a0 acciones y, sin justificaci\u00f3n alguna, no lo hizo; y (iv) se evidenci\u00f3 que, el 25 \u00a0 de marzo de 1999, la accionante advirti\u00f3 al I.S.S. que hab\u00edan unas semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n del hotel demandado que no se reportaban en su historia laboral, y el \u00a0 I.S.S. no demostr\u00f3 haber verificado si la empresa accionada estaba en mora, ni \u00a0 haber efectuado alguna acci\u00f3n de cobro al respecto[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia de lo anterior, Colpensiones omiti\u00f3 su \u00a0 deber de incluir en la historia laboral de la actora el lapso en mora del 1\u00b0 de \u00a0 julio de 1983 al 21 de febrero de 1988, para efectos de contabilizar el \u00a0 requisito pensional de semanas de cotizaci\u00f3n (p\u00e1rr. 31). As\u00ed, es claro \u00a0 que dicha administradora se allan\u00f3 a la mora del empleador, lo cual trae como \u00a0 consecuencia que debe admitir la mora del Hotel Calypso Beach en la historia \u00a0 laboral de la tutelante, a fin de que esas semanas tambi\u00e9n sean contabilizadas \u00a0 para efectos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, en el presente caso se encuentran \u00a0 cumplidos los presupuestos exigidos por las reglas jurisprudenciales referidas \u00a0 al allanamiento de la mora del empleador (P\u00e1rr. 27): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Regla jurisprudencial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El empleador incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportes a pensi\u00f3n, en favor del trabajador que se encuentra debidamente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. El fondo de pensiones no ejerci\u00f3 los mecanismos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstos por la ley para exigir al empleador el pago del aporte a pensi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iii. La mora del empleador puede afectar el derecho al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento pensional del afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>iv. Las obligaciones derivadas del reconocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensional no corresponden al empleador, pues fueron transferidas al fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones con la afiliaci\u00f3n del trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>v. El fondo de pensiones no registr\u00f3 los periodos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mora del empleador en la historia laboral del afiliado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vi. El descuido del fondo de pensiones, en el uso de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0facultades de cobro o en la administraci\u00f3n de la historia laboral, no es una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excusa v\u00e1lida para no tener en cuenta los periodos en mora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Esta regla aplica al caso pues el fondo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensiones no justific\u00f3 en modo alguno la omisi\u00f3n de cobro y por tanto debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta los periodos en mora. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>vii. El previo pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impide el posterior reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple. Esta regla aplica al caso pues la accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>viii. No se trata de un caso de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cumple. La reclamaci\u00f3n por mora que se tiene en\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuenta \u00fanicamente corresponde al periodo comprendido entre el 1\u00b0 de julio de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01983 y el 21 de febrero de 1988, en los cuales existi\u00f3 afiliaci\u00f3n activa del\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Verificada la viabilidad de contabilizar para efectos \u00a0 pensionales el periodo de cotizaci\u00f3n en mora del 1\u00b0 de julio de 1983 al 21 de \u00a0 febrero de 1988, a continuaci\u00f3n, corresponde determinar si la tutelante cumple \u00a0 los requisitos para el reconocimiento pensional que pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante cumple los requisitos para acceder al \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a la pensi\u00f3n de vejez regulada por el Decreto 758 de \u00a0 1990. Las semanas de cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n en mora, \u00a0 que estaban a cargo del hotel demandado, comprendidas entre el 1\u00b0 de julio de \u00a0 1983 al 21 de febrero de 1988, suman un total de 242,29. Estas permiten que la \u00a0 demandante acredite los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a la \u00a0 pensi\u00f3n solicitada[82] \u00a0(p\u00e1rr. 34), tal y como se describe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i. La actora cuenta con \u00a0 un total de 772,15 semanas de cotizaci\u00f3n, no simult\u00e1neas, que se componen de \u00a0 529,86 semanas efectivamente cotizadas por distintos empleadores, y 242,29 \u00a0 semanas que deben ser contabilizadas en virtud del allanamiento a la mora de \u00a0 Colpensiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo laborado no simultaneo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semanas[83] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cortes Garc\u00e9s Sonia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 06\/02\/1978 al 30\/10\/1978<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Warner Georga Club 54<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 31\/10\/1978 al 01\/11\/1979<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Calypso Beach<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 09\/01\/1980 al 30\/06\/1983<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Calypso Beach<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 01\/07\/1983 al 21\/02\/1988<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Calypso Beach<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 22\/02\/1988 al 31\/01\/1993<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>258 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>772,15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii. La accionante \u00a0 satisface el requisito de 500 semanas de cotizaci\u00f3n, no simult\u00e1neas, dentro de \u00a0 los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 a\u00f1os. Precisamente, con \u00a0 antelaci\u00f3n al 9 de octubre de 1990 (fecha de cumplimiento de la edad de 55 a\u00f1os) \u00a0 complet\u00f3 un total de 651,29 semanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empleador<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo laborado no simultaneo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cortes Garc\u00e9s Sonia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 06\/02\/1978 al 30\/10\/1978<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Warner Georga Club 54<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 31\/10\/1978 al 01\/11\/1979<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52,43 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Calypso Beach<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 09\/01\/1980 al 30\/06\/1983<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>181,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Calypso Beach<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 01\/07\/1983 al 21\/02\/1988<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>242,29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hotel Calypso Beach<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del 22\/02\/1988 al 9\/10\/1990<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>137,14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>651,29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii. \u00a0En estos t\u00e9rminos, \u00a0 la tutelante cumple los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n y a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez del Decreto 758 de 1990, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los requisitos pensionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso de la actora \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(i) Cumple los requisitos del R\u00e9gimen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cumple los requisitos del Decreto 758 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a) Ten\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s de 35 a\u00f1os al 1\u00b0 de abril de 1994 (para esa fecha ten\u00eda 58 a\u00f1os). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cumpli\u00f3 los requisitos pensionales previstos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 758 de 1990, antes del 31 de julio de 2010, tal y como se observa en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el No. (ii) del presente cuadro[84]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os el 9 de octubre de 1990.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n. Atendiendo a \u00a0 lo expuesto, la Sala considera que Colpensiones viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, seguridad social y debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Teresa de Jes\u00fas Sabalza de Sandoval. En efecto, la demandante es beneficiaria de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, dado que Colpensiones \u00a0 omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de tener en cuenta para efectos pensionales las \u00a0 242,29 semanas de cotizaci\u00f3n en mora en que incurri\u00f3 el Hotel Calypso \u00a0 Beach, desde el 1\u00b0 de julio de 1983 al 21 de febrero de 1988. En consecuencia, se \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que reconozca y pague la pensi\u00f3n de vejez solicitada por \u00a0 la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Remedio frente a la vulneraci\u00f3n. Como ha quedado expuesto, es procedente conceder el reconocimiento \u00a0 pensional solicitado por la accionante, por tal motivo, a continuaci\u00f3n se \u00a0 indican las condiciones en las cuales es pertinente conceder el amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i. El reconocimiento pensional que procede con la presente decisi\u00f3n no \u00a0 incluye el retroactivo pensional. En este caso el pago de la pensi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 efectivo desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia. Esto debido a que: (a) los derechos \u00a0 fundamentales que se amparan con este fallo, principalmente el del m\u00ednimo vital, \u00a0 encuentran satisfacci\u00f3n con el pago respectivo de la mesada pensional \u00a0 correspondiente; y (b) \u00a0tal como se evidenci\u00f3 con las reglas jurisprudenciales aplicables al caso sobre \u00a0 mora del empleador (P\u00e1rr. 27-35), la presente sentencia es constitutiva \u00a0 del derecho[85] \u00a0y, por tanto, el amparo del juez de tutela no lleva impl\u00edcito el reconocimiento \u00a0 de un retroactivo pensional. Al respecto, se aclara que la sentencia \u00a0 constitutiva en el \u00e1mbito de una acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales, tal y como ocurri\u00f3 en el caso del reconocimiento \u00a0 del derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional de la Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012. Por consiguiente, la controversia que se pueda suscitar con \u00a0 relaci\u00f3n al retroactivo pensional puede ser dilucidada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ii. En igual sentido, el \u00a0 presente fallo no obsta para que Colpensiones pueda ejercer las acciones de \u00a0 cobro que considere pertinentes en contra del Hotel Calypso Beach.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iii. Asimismo, se recalca \u00a0 que Colpensiones puede deducir de las mesadas pensionales que cancele a la \u00a0 accionante, de forma peri\u00f3dica, el dinero que recibi\u00f3 por concepto de \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. Sin embargo, el monto de la \u00a0 mesada pensional no puede ser inferior a un salario m\u00ednimo legal vigente \u00a0 (parr. 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0iv. Por otra parte, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la actora cuenta con el proceso ordinario laboral para \u00a0 reclamar la pensi\u00f3n de vejez pretendida, es necesario resaltar que, en \u00a0 principio, la decisi\u00f3n de esta sentencia deber\u00eda proceder como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la concreci\u00f3n de un perjuicio irremediable, lo cual \u00a0 impondr\u00eda a la accionante el deber de iniciar el proceso ordinario laboral en un \u00a0 lapso determinado. No obstante, \u00a0dadas las particulares condiciones en las que \u00a0 se encuentra la tutelante (p\u00e1rr. 23), que existe certeza sobre su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez (p\u00e1rr. 44) y en virtud del principio de econom\u00eda \u00a0 procesal[86], \u00a0 la Sala considera que lo razonable es conceder el amparo constitucional de forma \u00a0 definitiva[87].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, esta Sala ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones que dentro del t\u00e9rmino de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente fallo, incluya a la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas \u00a0 Sabalza de Sandoval en la n\u00f3mina de pensionados y efectu\u00e9 el pago de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990, como \u00a0 mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. El pago de la pensi\u00f3n no \u00a0 incluir\u00e1 el reconocimiento de un retroactivo pensional, sino que ser\u00e1 efectivo \u00a0 desde las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0ORDENAR a \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 -Colpensiones-,\u00a0que dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente fallo, incluya a la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Sabalza de Sandoval en \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados y efectu\u00e9 el pago de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el \u00a0 Decreto 758 de 1990, como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n, \u00a0 en las condiciones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por Secretar\u00eda General, la \u00a0 comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-505\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 VEJEZ-Se debi\u00f3 ordenar pago retroactivo de la pensi\u00f3n, a partir del \u00a0 momento en que se cumplen los requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad de la accionante, considero que el Fallo debi\u00f3 \u00a0 conceder el retroactivo pensional y no debi\u00f3 fundamentar su negativa en la \u00a0 infundada tesis de que la Sentencia es constitutiva del derecho amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(M. P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte, me permito expresar las razones por las cuales me aparto \u00a0 parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n en la Sentencia T-505 de 2019. Si bien comparto la resoluci\u00f3n de \u00a0 amparar los derechos de la accionante, considero que debi\u00f3 reconoc\u00e9rsele tambi\u00e9n \u00a0 el respectivo retroactivo pensional, al cual tiene derecho. A mi juicio, en \u00a0 eventos en los cuales una persona se halla en las condiciones de la \u00a0 peticionaria, resulta injustificado someter a m\u00e1s dilaci\u00f3n la garant\u00eda de todas \u00a0 las prestaciones en seguridad social que la Ley prev\u00e9 a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso decidido por la Sala, la se\u00f1ora Teresa de \u00a0 Jes\u00fas Sabalza de Sandoval \u00a0interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Colpensiones y el Hotel Calypso Beach. Esto, con el fin de \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social, y debido proceso, al considerar que Colpensiones debi\u00f3 tener en cuenta \u00a0 los periodos de cotizaci\u00f3n en mora en que incurri\u00f3 el Hotel Calypso Beach, para \u00a0 efectos de reconocer la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia resolvi\u00f3 conceder el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por la accionante y, en consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 Colpensiones incluir a la actora en la n\u00f3mina de pensionados y efectuar el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. Con relaci\u00f3n al \u00a0 retroactivo pensional, decidi\u00f3 no incluir consideraci\u00f3n alguna sobre su \u00a0 procedencia con fundamento en que: (i) el m\u00ednimo vital encontraba satisfacci\u00f3n \u00a0 con el pago de la respectiva mesada pensional; y (ii) la sentencia era \u00a0 \u201cconstitutiva del derecho\u201d[88], \u00a0 por lo cual el amparo del juez de tutela no llevaba \u201cimpl\u00edcito el \u00a0 reconocimiento de un retroactivo pensional\u201d. La sentencia afirm\u00f3 aclarar que \u00a0 la discusi\u00f3n sobre el retroactivo pensional se pod\u00eda suscitar ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de amparar y con \u00a0 el an\u00e1lisis realizado, que llev\u00f3 a concluir que, en efecto, Colpensiones vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la demandante. Sin embargo, discrepo en que no se \u00a0 le haya concedido el retroactivo pensional al que igualmente tiene derecho. La \u00a0 accionante tuvo que esperar varios a\u00f1os para lograr el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n, y hoy tiene 84 a\u00f1os, cuenta con un puntaje de 22,76 en el SISB\u00c9N, se encuentra vinculada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud y padece diferentes afectaciones f\u00edsicas (\u201criesgo \u00a0 cardiovascular alto\u201d, \u201cdiabetes\u201d, \u201chipertensi\u00f3n esencial\u201d y \u00a0\u201cobesidad\u201d). En estas condiciones, considero desproporcionado e irrazonable remitirla a que debata \u00a0 su derecho al retroactivo pensional ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. De otra parte,\u00a0 pese a la advertencia de que \u00a0 es posible reclamar el retroactivo pensional ante el juez laboral, me parece que \u00a0 las consideraciones que contiene el fallo, en el sentido de que la propia \u00a0 decisi\u00f3n es \u201cconstitutiva del derecho\u201d, podr\u00edan inducir a la err\u00f3nea \u00a0 interpretaci\u00f3n de que el derecho solo surgi\u00f3 jur\u00eddicamente con la Sentencia y \u00a0 que, por ende, no hay lugar a reclamar el mencionado retroactivo de lo causado \u00a0 con anterioridad. En otras palabras, la tesis de que la Sentencia es \u00a0 constitutiva del derecho podr\u00eda ocasionar la consecuencia de que, aunque se \u00a0 reconozca la posibilidad de reclamar el retroactivo pensional ante el juez \u00a0 laboral, en la pr\u00e1ctica no se conceda esta pretensi\u00f3n con el argumento de que el \u00a0 derecho solo surgi\u00f3 con la decisi\u00f3n. Por si fueran necesarias, esto me lleva a \u00a0 realizar, as\u00ed mismo, las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pensional no se adquiere con el \u00a0 reconocimiento judicial, sino cuando se cumplen las condiciones fijadas por el \u00a0 Legislador para obtenerlo, motivo por el cual es equ\u00edvoco afirmar que la \u00a0 Sentencia es \u201cconstitutiva del derecho\u201d. Adem\u00e1s, en la Sentencia de la \u00a0 que me aparto parcialmente no se presentaron argumentos s\u00f3lidos para sustentar \u00a0 la tesis de que la decisi\u00f3n \u201cconstituye el derecho\u201d. Esto, dado que la \u00a0 sentencia SU-005 de 2018, que se cita como ejemplo de una sentencia constitutiva[89], \u00a0 no se ajusta a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de la Sentencia T-505 de 2019, pues en tal \u00a0 oportunidad se discut\u00eda una pensi\u00f3n de sobrevivientes, mientras que en el \u00a0 presente asunto se trata de una pensi\u00f3n de vejez, lo cual evidencia una \u00a0 diferencia de supuestos que no fue dilucidada. De igual manera, la Sentencia \u00a0 SU-1073 de 2012, tambi\u00e9n referenciada con los mismos fines, no contiene alguna \u00a0 consideraci\u00f3n espec\u00edfica sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, debido a la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la accionante, considero que el Fallo debi\u00f3 conceder el \u00a0 retroactivo pensional y no debi\u00f3 fundamentar su negativa en la infundada tesis \u00a0 de que la Sentencia es constitutiva del derecho amparado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas las razones por las \u00a0 cuales me aparto parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en esta sentencia se circunscribe a \u00a0 las aseveraciones que cuentan con respaldo probatorio, recaudado en las \u00a0 instancias de tutela o en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fecha de nacimiento: 9 de octubre de 1935. Cno. 1, fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. 1, fl. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. 1, fl. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. 1, fls. 25 al 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cno. 1, fls. 17 y 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A folio 11 del cno. 1 obra Certificado de Matr\u00edcula Mercantil \u00a0 de Persona Natural expedido por la C\u00e1mara de Comercio de San Andr\u00e9s, el 12 de \u00a0 diciembre de 2018, en el cual se indica que Leonor Espinosa de Sosa es la \u00a0 propietaria de la empresa accionada. A folio 122 del cno. de revisi\u00f3n se \u00a0 encuentra la informaci\u00f3n consultada por el magistrado ponente en la p\u00e1gina web \u00a0 www.rues.org.co, en la cual se observa que la \u00faltima renovaci\u00f3n al registro \u00a0 mercantil fue en el a\u00f1o 2019 y que, seg\u00fan el Registro Nacional de Turismo, la \u00a0 representante legal del hotel es Leonor Espinosa de Sosa. De igual forma, a \u00a0 folio 76 del cno. de revisi\u00f3n, se encuentra Resoluci\u00f3n No. 01361 de 1992 en la \u00a0 que se indica que el n\u00famero patronal del hotel demandado es igual al que se \u00a0 registra para Leonor Espinosa de Sosa, como se observa en la certificaci\u00f3n del \u00a0 I.S.S. del folio 65 del cno. de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cno. de revisi\u00f3n fl. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. de revisi\u00f3n fl. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. de revisi\u00f3n fl. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. de revisi\u00f3n fl. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. de revisi\u00f3n a folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. de revisi\u00f3n fl. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. de revisi\u00f3n 1, fl. 76 y 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. de revisi\u00f3n fl. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. de revisi\u00f3n fl. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. de revisi\u00f3n fl. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. de revisi\u00f3n fl. 67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. de revisi\u00f3n fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. de revisi\u00f3n fl. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. 1 fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. 1 fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. 1, fl. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. 1, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. 1 fls. 41 y 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. 1, fls. 35 y 39. Mediante auto del 17 de enero de 2018, el \u00a0 Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra del Hotel Calypso Beach y orden\u00f3 comunicarle tal decisi\u00f3n. El \u00a0 juzgado remiti\u00f3 telegrama a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que se registra en el \u00a0 certificado de matr\u00edcula mercantil del hotel demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. 1, fl. 55. Se aclara que esta decisi\u00f3n fue notificada al \u00a0 Hotel Calypso Beach mediante telegrama remitido a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0 que registra en el certificado de matr\u00edcula mercantil (cno. 1 fl. 67). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. 1 fl. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. 2 fl. 3. Se resalta que esta decisi\u00f3n fue notificada al \u00a0 Hotel Calypso Beach mediante telegrama remitido a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n \u00a0 que registra en el certificado de matr\u00edcula mercantil (cno. 2 fl. 12). El \u00a0 Tribunal tambi\u00e9n env\u00edo al hotel demandado la notificaci\u00f3n de la sentencia al \u00a0 correo electr\u00f3nico registrado en el certificado de matr\u00edcula mercantil (cno. 2 \u00a0 fl. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 103 y 88 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 58 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. de revisi\u00f3n fl. 104 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. de revisi\u00f3n fl. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. de revisi\u00f3n fl. 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. de revisi\u00f3n fl. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. de revisi\u00f3n fl. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86; Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991, art\u00edculos 1, 5, 10 y 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La acci\u00f3n de tutela fue presentada por medio de abogado debidamente \u00a0 autorizado (Cno. 1 fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Resoluci\u00f3n SUB267762 del 11 de octubre de 2018 (Cno. 1, fl. \u00a0 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 2.6.5.2.5. de la Ley Estatutaria 1581 de 2012: \u201cdebe \u00a0 entenderse que no s\u00f3lo existe un derecho del Titular del dato de acceder a su \u00a0 informaci\u00f3n, sino que esta garant\u00eda implica que cuando de la inclusi\u00f3n de datos \u00a0 personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el \u00a0 titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exige \u00a0 para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n \u00a0 injustificada a la base de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cno. de revisi\u00f3n fl. 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] As\u00ed lo confirman sentencias como la T-381 de 2017. Precisamente, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha conocido casos sobre el mismo tema \u00a0 que aqu\u00ed se discute, por ejemplo, en la Sentencia Rad. N\u00b0 42299 del 5 de junio \u00a0 de 2012. Adem\u00e1s, el juez ordinario laboral puede implementar las medidas \u00a0 cautelares que considere necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 590\u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Esto de acuerdo a lo explicado en la sentencia T-047 de 2015: \u00a0 \u201cser\u00e1 adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de \u00a0 vida de los colombianos certificada por el DANE (\u2026) el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para \u00a0 aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, \u00a0 generalmente, la jurisdicci\u00f3n ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz \u00a0 e id\u00f3nea\u201d. Se aclara que el DANE inform\u00f3 que la esperanza de vida de las \u00a0 mujeres en Colombia para el periodo de 2015 a 2010 es de 79 a\u00f1os (Ver: \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020.pdf). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La historia cl\u00ednica de la accionante refleja que presenta un \u00a0 \u201criesgo cardiovascular alto\u201d, su diagn\u00f3stico principal es \u201cdiabetes\u201d \u00a0 y los diagn\u00f3sticos relacionados son \u201chipertensi\u00f3n esencial\u201d y \u00a0 \u201cobesidad\u201d (fl. 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. 1 fl. 6 y Cno. de revisi\u00f3n fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Si bien el mencionado puntaje no tiene un significado inherente, lo \u00a0 cierto es que constituye un criterio importante para valorar el grado de \u00a0 vulnerabilidad de las personas. Ver la Sentencia T-028 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia SU-695 de 2015: \u201cLa urgencia y la gravedad determinan \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para \u00a0 restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u00a0 Si hay \u00a0 postergabilidad de la acci\u00f3n, \u00e9sta corre el riesgo de ser ineficaz por \u00a0 inoportuna.\u00a0 Se requiere una acci\u00f3n en el momento de la inminencia, no \u00a0 cuando ya haya desenlace con efectos antijur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-412 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La \u00faltima petici\u00f3n que la accionante realiz\u00f3 al I.S.S. tuvo \u00a0 respuesta mediante comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 1999, y desde esa fecha hasta \u00a0 el 11 de octubre de 2018, fecha de la citada Resoluci\u00f3n SUB267762, la demandante \u00a0 no realiz\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n administrativa o judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Se han presentado las siguientes \u00a0 actuaciones en torno a la pensi\u00f3n de vejez que pretende la accionante: (i) el 10 \u00a0 de julio de 1991 la tutelante solicit\u00f3 al I.S.S. el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, y este fue negado mediante Resoluci\u00f3n No. 1361 del 30 de marzo de 1992 \u00a0 (Cno. de revisi\u00f3n 1, fl. 76 y 77);\u00a0 \u00a0 (ii) el 2 de febrero de 1993, el I.S.S. decidi\u00f3 ejercer acciones de cobro de \u00a0 aportes en mora en contra de George Warner, exempleador de la accionante, cuyo\u00a0 \u00a0 respectivo pago gener\u00f3 la inclusi\u00f3n de esas semanas de cotizaci\u00f3n en la historia \u00a0 laboral de la accionante (Cno. de revisi\u00f3n \u00a0 fl. 73); (iii) el 14 de febrero de 1994, el I.S.S. \u00a0 decidi\u00f3 proferir la Resoluci\u00f3n 830, mediante la cual orden\u00f3 pagar a la tutelante \u00a0 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez (Cno. de revisi\u00f3n fl. 67); (iv) el 25 de marzo de 1999 la accionante advirti\u00f3 \u00a0 al I.S.S. sobre unas semanas en las que hab\u00eda laborado con el hotel demandado \u00a0 que no se reflejaban en la historia laboral, y recibi\u00f3 respuesta a ello mediante \u00a0 comunicaci\u00f3n del 24 de mayo de 1999 (Cno. de revisi\u00f3n fl. 67); \u00a0 y (v) el 25 de septiembre de 2018 la tutelante solicit\u00f3 a Colpensiones el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, que fue negada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB267762 del 11 de octubre de 2018 (Cno. 1 fl.21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver Sentencia T-230 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-398 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver las Sentencias T-399 de 2016, T-526 de 2014 y T-079 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, No. \u00a0 38622 17 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-362 de 2011: \u201cNo sobra aclarar que, si bien la \u00a0 mora del deudor se dio desde 1980, esta prosigui\u00f3 hasta el 31 de diciembre de \u00a0 1994 cuando ya estaba vigente la ley 100 de 1993, el Decreto 2665 de 1988 y el \u00a0 Decreto 2633 de 1994\u00a0 y por ende, el I.S.S. contaba con los mecanismos para \u00a0 hacer efectivo el pago de los aportes por parte del deudor moroso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver Sentencia T-436 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Auto 075 de 2019, \u00a0 con el cual la Sala Plena anul\u00f3 la sentencia T-352 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver Sentencia T-718 de 2005 y T-399 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-315 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-379 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-315 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver las Sentencias T-436 de 2017, T-940 de 2013 y T-053 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver Sentencia T-596 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver Sentencia T-370 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es \u00a0 mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 \u00a0 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y \u00a0 sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver el art\u00edculo 81 del Acuerdo 044 de 1989, la Sentencia T-526 de \u00a0 2014 y las Sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Rads. No. \u00a0 42299 de 2012 y No. 66990 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cno. 1, fl. 17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cno. 1, fl. 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cno. de revisi\u00f3n fl. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Las fotocopias simples de las certificaciones aportadas por la \u00a0 accionante cuentan con pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 246 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cno. 1 fl. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En comunicaci\u00f3n del 17 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En documento fechado del a\u00f1o 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En comunicaci\u00f3n del 17 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cno. de revisi\u00f3n fl. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cno. de revisi\u00f3n fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Como quiera que la accionante cumple los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez solicitada con las semanas en mora de pago, la \u00a0 Sala considera que no es necesario realizar alg\u00fan pronunciamiento sobre el \u00a0 periodo reclamado por la tutelante del 1\u00b0 de enero de 1976 al 8 de enero de \u00a0 1980, en el cual no se comprob\u00f3 afiliaci\u00f3n de la tutelante por parte del hotel \u00a0 demandado al I.S.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Estas semanas efectivamente cotizadas fueron reconocidas por \u00a0 Colpensiones en reporte del fl. 14, Cno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Se aclara que en el sub judice la \u00a0 tutelante logr\u00f3 preservar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de conformidad con el primer \u00a0 supuesto previsto en el par\u00e1grafo transitorio No. 4 del art\u00edculo primero del \u00a0 Acto legislativo 01 de 2005. Por tanto, no fue necesario verificar el \u00a0 cumplimiento del segundo supuesto, es decir, el de cumplir 750 semanas al 25 de \u00a0 julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Un ejemplo de sentencia constitutiva del \u00a0 derecho tambi\u00e9n se encuentra con la Sentencia SU-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 42 del C.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver, por ejemplo, las Sentencias T-086 de 2009, T-512 de 2015, T-026 de \u00a0 2010, T-1045 de 2010, T-921 de 2010, T-546 de 2015, T-215 de 2008, T-076 de 2003 \u00a0 y T-008 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] P\u00e1rrafo \u00a0 No. 57 literal (b) de la Sentencia T-505 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Pie de p\u00e1gina No. 85 de la \u00a0 Sentencia \u00a0 \u00a0T-505 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-505-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-505\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD \u00a0 DE LA ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto \u00a0 medios de defensa ordinarios no son efectivos \u00a0 \u00a0 INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26909","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26909","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26909"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26909\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26909"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26909"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26909"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}