{"id":26910,"date":"2024-07-02T17:18:27","date_gmt":"2024-07-02T17:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-506-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:27","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:27","slug":"t-506-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-19\/","title":{"rendered":"T-506-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-506-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-506\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La agencia oficiosa requiere de \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del \u00a0 agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia \u00a0 real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o \u00a0 porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales para promover su propia \u00a0 defensa\u201d. La segunda regla contiene dos requisitos que permiten evaluar la \u00a0 habilitaci\u00f3n sustancial y procedimental de quien asume la defensa ajena, sin \u00a0 haber sido apoderado: (i) que el caso implique, por lo menos prima facie, un \u00a0 objeto de verdadera relevancia constitucional, es decir, que cuente con una \u00a0 conexi\u00f3n directa con los derechos fundamentales del actor y, (ii) que exista una \u00a0 real imposibilidad de defenderse por s\u00ed mismo. Ambas exigencias son necesarias, \u00a0 pero se relacionan interpretativamente para juzgar la procedencia de esa figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la \u00a0 agencia oficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Corte Suprema \u00a0 adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de casaci\u00f3n objeto del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.196.205 (AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen Gilma \u00a0 Chalarca Trujillo, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia (T-7.196.205) y por Alicia Ben\u00edtez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado \u00a0 contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) \u00a0 (T-7.280.688). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en \u00a0 especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Expediente T-7.196.205. Hechos probados. \u00a0 La se\u00f1ora Carmen Gilma Chalarca Trujillo se\u00f1al\u00f3 tener 75 a\u00f1os de edad[1]. Indic\u00f3 que \u00a0 sufr\u00eda de \u201cmuchos dolores\u201d[2], \u00a0 como consecuencia de una serie de enfermedades, tales como \u201cFibromialgia por \u00a0 hc insuficiencia venosa, hipercolesterolemia\u201d[3], a partir de \u00a0 las cuales le fue decretada una p\u00e9rdida de capacidad laboral, de origen com\u00fan, \u00a0 del 58.29%, con fecha de estructuraci\u00f3n de 14 de agosto de 2006[4]. En raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior, solicit\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez al Instituto \u00a0 de Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, que \u00a0 deneg\u00f3 su solicitud en sede administrativa[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Con el fin de controvertir la decisi\u00f3n referida, inici\u00f3 \u00a0 proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones. En ese proceso, los jueces ordinarios fallaron de la \u00a0 siguiente manera: en primera instancia le fue denegada la pensi\u00f3n de invalidez[6]; en segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, accedi\u00f3 a las \u00a0 pretensiones mediante sentencia del 15 de mayo de 2015[7] y en \u00a0 sentencia del 10 de abril de 2019 la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia de segunda instancia y profiri\u00f3 sentencia \u00a0 de reemplazo, en la que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n pretendida[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 El 1 de junio de 2018, es decir, antes de que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia fallara de fondo el recurso de casaci\u00f3n, la accionante \u00a0 solicit\u00f3 intraprocesalmente que la autoridad diera impulso al recurso y, como \u00a0 consecuencia, fallara prontamente. Para fundamentar su petici\u00f3n, sostuvo que se \u00a0 hab\u00edan vencido los t\u00e9rminos judiciales para decidir porque el proceso hab\u00eda \u00a0 ingresado para fallo el 29 de febrero de 2016. Adem\u00e1s, puso de presente su \u00a0 precario estado de salud[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0 prelaci\u00f3n procesal el 27 de junio del mismo a\u00f1o. Se\u00f1al\u00f3 que no era posible \u00a0 alterar los turnos judiciales por el gran c\u00famulo de trabajo y de acuerdo a lo \u00a0 preceptuado por el art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996. As\u00ed mismo, le inform\u00f3 a \u00a0 la peticionaria que su proceso hab\u00eda sido enviado a una Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la decisi\u00f3n final[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 Solicitud de tutela[11]. \u00a0El 8 de noviembre de 2018, es decir, antes de que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia resolviera el recurso de casaci\u00f3n, la accionante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de esta, con el fin de que se protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, a la igualdad, al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. Solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a esa autoridad dar prelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de fondo del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n pendiente y, adem\u00e1s, que se concediera la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para que se le pagaran las mesadas pensionales dejadas de percibir \u00a0 desde el 14 de agosto de 2006 y hasta que se profiriera la decisi\u00f3n pendiente. \u00a0 En su pretensi\u00f3n de pago incluy\u00f3 la correspondiente indexaci\u00f3n de las mesadas, \u00a0 los intereses moratorios, costas y agencias en derecho[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Sustent\u00f3 su \u00a0 solicitud de amparo en su avanzada edad[13], en sus condiciones personales de \u00a0 salud y en el presunto vencimiento de los t\u00e9rminos legales para decidir el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n. Adujo que dicha mora judicial le estaba afectando en forma \u00a0 grave su m\u00ednimo vital, pues le imped\u00eda recibir la pensi\u00f3n que le hab\u00eda sido \u00a0 reconocida en el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada[14]. \u00a0Mediante oficio del 23 de noviembre de 2018 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 contest\u00f3 la tutela y solicit\u00f3 que se denegara el amparo. Adujo que el art\u00edculo \u00a0 63A de la Ley 270 imped\u00eda que se alterara el orden de turnos para fallar, salvo \u00a0 ciertas excepciones legales. Adem\u00e1s, que tal alteraci\u00f3n violaba la igualdad de \u00a0 quienes tambi\u00e9n esperaban decisiones por parte de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 Finalmente, inform\u00f3 que el proceso de la accionante hab\u00eda sido enviado a una \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de las entidades vinculadas. En auto del 14 de noviembre de 2018, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vincul\u00f3 al Tribunal Superior de \u00a0 Cali y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido \u00a0 por la accionante[15]. \u00a0 Como consecuencia de las vinculaciones referidas, se allegaron oportunamente \u00a0 informes por parte de la Secretar\u00eda del Juzgado Octavo Laboral de Circuito de \u00a0 Cali[16], \u00a0 las secretar\u00edas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[17] y del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[18]. Pese a que \u00a0 Colpensiones fue vinculada y se notific\u00f3 este hecho al correo electr\u00f3nico \u00a0 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co[20], \u00a0 la entidad no concurri\u00f3 al litigio[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela[22]. En sentencia del 27 de \u00a0 noviembre de 2018[23], la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 las pretensiones de la acci\u00f3n, no obstante \u00a0 exhort\u00f3 a \u201cla Presidencia de la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con el fin \u00a0 de que dentro del \u00e1mbito de sus competencias, revise las circunstancias \u00a0 personales alegadas por la accionante dentro del tr\u00e1mite de tutela, lleve a \u00a0 cabo, con base en tales elementos, un nuevo an\u00e1lisis del estado en el que se \u00a0 encuentra el expediente del demandante para ser resuelto, y, de ser el caso, le \u00a0 solicite al Magistrado de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral a quien corresponde \u00a0 el conocimiento del asunto, que determine si es posible priorizar el turno en \u00a0 que se encuentra la respectiva decisi\u00f3n para ser emitida, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Para fundamentar la decisi\u00f3n consider\u00f3 que no era posible que el juez de tutela \u00a0 ordenara la alteraci\u00f3n del orden de los turnos, pues era la autoridad judicial \u00a0 ordinaria la que deb\u00eda decidir sobre ese asunto. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 injerencia del juez constitucional podr\u00eda afectar el derecho a la igualdad de \u00a0 las personas que esperaban decisiones en el mismo Despacho. Sin embargo, estim\u00f3 \u00a0 que la situaci\u00f3n personal de la accionante requer\u00eda que la sala competente de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia evaluara nuevamente si era posible o no priorizar la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 Esta decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 Expediente T-7.280.688. \u00a0Hechos \u00a0 probados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Mediante la Resoluci\u00f3n 0220 del 11 de julio de 1977, la \u00a0 empresa Puertos de Colombia[25] \u00a0reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Luis Felipe Alvear Quintana (q.e.p.d.). Con \u00a0 ocasi\u00f3n de su fallecimiento[26], \u00a0 su ex c\u00f3nyuge, se\u00f1ora Alicia \u00a0 Ben\u00edtez de Alvear[27], \u00a0 y su ex compa\u00f1era permanente, Ana Carmela Polo Hurtado[28], solicitaron a la UGPP, \u00a0 de forma independiente, se les reconociera el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. Cada una reconoci\u00f3, adem\u00e1s, el derecho concurrente a acceder a esa \u00a0 prestaci\u00f3n de la otra en partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP014839 del 10 de abril de 2017, la Unidad neg\u00f3 las solicitudes presentadas \u00a0 porque \u201cel derecho a la pensi\u00f3n es irrenunciable y sobre el mismo no se puede \u00a0 efectuar ning\u00fan tipo de acuerdo o convenio\u201d[29], raz\u00f3n por \u00a0 la que si \u201cel causante convivi\u00f3 bajo el mismo techo hasta el \u00faltimo d\u00eda de su \u00a0 vida compartiendo lecho y mesa con las dos [\u2026] existe controversia entre \u00a0 pretendidos beneficiarios, y por ello le corresponde a la justicia ordinaria \u00a0 dirimir el conflicto, debiendo las interesadas allegar las pruebas que \u00a0 consideren necesarias para demostrar su derecho\u201d[30], toda vez \u00a0 que esta entidad \u201cNO tiene la facultad de valorar la carga probatoria \u00a0 existente cuando se presenta controversia en cuanto a la convivencia real \u00a0 permanente e ininterrumpida por lo menos cinco (5) a\u00f1os anteriores a la muerte \u00a0 del causante\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Alicia Ben\u00edtez de Alvear interpuso acci\u00f3n ordinaria laboral \u00a0 con el fin de que se le reconociera el referido derecho pensional[32]. En tal \u00a0 acci\u00f3n concurri\u00f3 como contraparte la se\u00f1ora Ana Carmela Polo Hurtado y la UGPP[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de ese \u00a0 proceso ordinario, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena declar\u00f3 que las se\u00f1oras Alicia Ben\u00edtez de \u00a0 Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado ten\u00edan derecho al reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n que en vida hab\u00eda disfrutado el se\u00f1or Luis Felipe \u00a0 Alvear Quintana (q.e.p.d.), en porcentaje de 60% para la se\u00f1ora Alicia Ben\u00edtez \u00a0 de Alvear y en 40% para la se\u00f1ora Ana Carmela Polo Hurtado[34]. \u00a0 La sentencia fue apelada por la UGPP[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez admitido el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n por la magistrada ponente de la Sala Cuarta de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[36], la \u00a0 apoderada de Alicia Ben\u00edtez de Alvear solicit\u00f3 intra-procesalmente[37] que se \u00a0 fallara prontamente el recurso de alzada[38], \u00a0 en atenci\u00f3n a la avanzada edad de las accionantes[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 6 de mayo \u00a0 de 2019, el referido tribunal program\u00f3 audiencia de tr\u00e1mite y fallo, la cual se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el 10 de mayo de 2019, oportunidad en la que se confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia sin presencia de las partes[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[41]. \u00a0 El 29 de noviembre de 2018, es decir, una vez se profiri\u00f3 la sentencia ordinaria \u00a0 de primera instancia y antes de que se admitiera el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto contra esa decisi\u00f3n, Jacquelin Alicia Casta\u00f1eda Fern\u00e1ndez interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela obrando como agente oficiosa de Alicia Ben\u00edtez y de Ana Carmela \u00a0 Polo Hurtado. Solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, al m\u00ednimo vital, debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de sus agenciadas. Como consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 que se \u00a0 ordenara a la UGPP el cumplimiento del fallo de primera instancia pese a que \u00a0 esta decisi\u00f3n hab\u00eda sido apelada en el efecto suspensivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sustent\u00f3 su petici\u00f3n en que sus agenciadas ya hab\u00edan superado la \u00a0 esperanza de vida al nacer (74 a\u00f1os), toda vez que la se\u00f1ora Alicia Ben\u00edtez de \u00a0 Alvear ten\u00eda, para esa fecha, 87 a\u00f1os, y la se\u00f1ora Ana Carmela Polo Hurtado 78. \u00a0 Resalt\u00f3 que \u201cla espera del proceso en alzada, y el dilatado evento de hacer \u00a0 efectivo el derechos [sic] de las tutelantes, implicar\u00eda un desgaste \u00a0 adicional, f\u00edsica y emocionalmente desproporcionado, que dada su fr\u00e1giles \u00a0 situaciones de salud, indefectiblemente estar\u00edan en incapacidad de resistir\u201d[42], en especial, si se ten\u00eda en cuenta las \u00a0 estad\u00edsticas judiciales de mora. As\u00ed mismo, aleg\u00f3 que en esta oportunidad era \u00a0 necesario conjurar un perjuicio irremediable porque el medio ordinario no \u00a0 resultaba eficaz para la real garant\u00eda del derecho en litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada[43]. \u00a0Mediante oficio del 7 de diciembre de 2018, la UGPP se opuso a las pretensiones \u00a0 y solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n. Refiri\u00f3 que no era \u00a0 posible dar cumplimiento al fallo de primera instancia y conceder la pensi\u00f3n \u00a0 pedida, toda vez que esa decisi\u00f3n no estaba ejecutoriada. Resalt\u00f3 que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no pod\u00eda ser utilizada para desconocer la prejudicialidad que operaba \u00a0 en este caso y, en consecuencia, deb\u00eda respetarse la competencia del juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Finalmente, \u00a0 llam\u00f3 la atenci\u00f3n en que no se hab\u00eda probado ninguna de las afirmaciones acerca \u00a0 de la existencia de un perjuicio irremediable o acerca de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital de las agenciadas. Por ello, indic\u00f3 que la reclamaci\u00f3n no \u00a0 superaba una mera dimensi\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 Sentencia de tutela de primera instancia[44]. En sentencia del 11 de \u00a0 diciembre 2018, el Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Cartagena \u00a0 accedi\u00f3 al amparo y orden\u00f3 que, en forma transitoria, se incluyera en n\u00f3mina \u00a0 pensional a las accionantes conforme lo hab\u00eda ordenado la sentencia impugnada. \u00a0 Indic\u00f3 que dicha orden tendr\u00eda efectos hasta tanto se resolviera el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n interpuesto por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 Para fundamentar su decisi\u00f3n, consider\u00f3 que las accionantes ten\u00edan edades muy \u00a0 avanzadas y, en consecuencia, la espera del tr\u00e1mite de segunda instancia \u00a0 representaba una exigencia desproporcionada para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s, que en atenci\u00f3n a sus condiciones de edad y salud eran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, que el derecho a ser \u00a0 incluido en n\u00f3mina pensional era un derecho fundamental amparable por el juez de \u00a0 tutela y que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes era una \u00a0 prestaci\u00f3n con impacto en el m\u00ednimo vital de las personas. Finalmente, que, en \u00a0 este caso, lo \u00fanico que se encontraba en discusi\u00f3n era la forma en que deb\u00eda \u00a0 dividirse la prestaci\u00f3n entre las dos tutelantes y no la existencia del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n[45]. En dos escritos radicados el \u00a0 19 de diciembre de 2018, el Director Jur\u00eddico y Apoderado Judicial de la UGPP \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela. En el primero no expuso razones de inconformidad \u00a0 y en el segundo se\u00f1al\u00f3 argumentos similares a los expuestos en primera \u00a0 instancia, en particular que la controversia sobre la convivencia efectiva deb\u00eda \u00a0 ser definida por el juez ordinario, para tener certeza acerca de la existencia \u00a0 del derecho. Por ello, indic\u00f3 que era necesario esperar a que culminara el \u00a0 referido tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 Sentencia de tutela de segunda instancia[46]. Mediante sentencia del 18 de \u00a0 febrero de 2019, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de \u00a0 Cartagena revoc\u00f3 el amparo. Se\u00f1al\u00f3 que la sola pertenencia de las accionantes a \u00a0 un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional \u2013ser personas de la tercera edad\u2013 \u00a0 no era una raz\u00f3n suficiente para descartar el medio ordinario. Al mismo tiempo, \u00a0 no encontr\u00f3 probado que ese medio de defensa careciera de aptitud, idoneidad o \u00a0 eficacia para proteger los derechos de las accionantes, ni encontr\u00f3 demostrada \u00a0 la existencia de un perjuicio irremediable grave, inminente y urgente que \u00a0 debiera ser conjurado por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0Con el fin de allegar al proceso de revisi\u00f3n de tutela los \u00a0 elementos probatorios necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de fondo, el 16 de \u00a0 mayo de 2019 se profiri\u00f3 auto de pruebas, en el que se solicit\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0 \u00a0Estado del proceso ordinario con \u00a0 radicado 76001310500820130042901, promovido por Carmen Gilma Chalarca Trujillo \u00a0 contra COLPENSIONES. En especial, para que se informara si en ese proceso se \u00a0 hab\u00eda o no dictado sentencia de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0 \u00a0Copia del expediente ordinario con \u00a0 radicado \u00a0 13001310500220170035501, promovido por Alicia Ben\u00edtez de Alvear \u00a0contra la UGPP y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0 \u00a0Documento que contuviera la \u00a0 ratificaci\u00f3n de las agenciadas en el expediente T-7.280.688, o en \u00a0 el que se justificara la imposibilidad de obrar por s\u00ed mismas. Igualmente, se \u00a0 solicit\u00f3 a la agente oficiosa que ampliara algunos elementos como (i) la \u00a0 situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica de las agenciadas, (ii) la existencia de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre las agenciadas y el difunto Luis Felipe Alvear Quintana \u00a0 (q.e.p.d.), mientras este convivi\u00f3 con ellas; y (iii) los datos de contacto de \u00a0 aquellas, toda vez que no reposaban en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Como resultado de dicho auto de pruebas, se allegaron \u00a0 las constancias relativas al estado del proceso ordinario interpuesto por la \u00a0 se\u00f1ora Carmen Gilma Chalarca Trujillo contra Colpensiones[48], as\u00ed como \u00a0 la sentencia de casaci\u00f3n que puso fin al referido proceso[49]. La \u00a0 apoderada judicial de esta tutelante inform\u00f3 que, dado que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia hab\u00eda casado la decisi\u00f3n de segunda instancia, hab\u00eda \u00a0 interpuesto acci\u00f3n de tutela contra dicha sentencia[50]. \u00a0 Por su parte, el presunto \u00a0 representante de Colpensiones, Diego Alejando Urrego, Gerente Asignado de \u00a0 Defensa Judicial, alleg\u00f3 una intervenci\u00f3n, con destino a este expediente de \u00a0 tutela. No obstante, omiti\u00f3 adicionar copia del documento que le facultaba para \u00a0 obrar con dicha calidad[51]; \u00a0 por tanto, dado que en el citado expediente no obraba ninguna actuaci\u00f3n previa \u00a0 de ese funcionario para corroborar la calidad con la que actuaba, esa \u00a0 intervenci\u00f3n no ser\u00e1 tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Al proceso de tutela tambi\u00e9n se alleg\u00f3 copia del \u00a0 expediente ordinario del proceso interpuesto por Alicia Ben\u00edtez de Alvear contra \u00a0 Ana Carmela Polo Hurtado y la UGPP, en el que se advirti\u00f3 que ya exist\u00eda \u00a0 sentencia de segunda instancia[52]. \u00a0 La agente oficiosa en este expediente, Jacquelin Alicia Casta\u00f1eda Fern\u00e1ndez, \u00a0 present\u00f3 un escrito[53] en el que no se evidenci\u00f3 la \u00a0 ratificaci\u00f3n requerida de sus agenciadas, y solo aport\u00f3 los datos de contacto de \u00a0 una de ellas. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que era la apoderada judicial de la se\u00f1ora \u00a0 Alicia Ben\u00edtez de Alvear en el proceso ordinario en estudio. Inform\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda sido posible la ratificaci\u00f3n de esta, puesto que su estado de salud le \u00a0 imped\u00eda acercarse a una notar\u00eda. Finalmente, expuso algunos datos respecto de \u00a0 las condiciones socio-econ\u00f3micas de esta agenciada sin referirse a la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que hubiere existido entre ella y el difunto. La agente no \u00a0 hizo ninguna menci\u00f3n a la ratificaci\u00f3n de la se\u00f1ora Ana Carmela Polo Hurtado, \u00a0 sus datos de contacto o su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pese a que presuntamente \u00a0 tambi\u00e9n obraba como su agente oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Antes de proponer el estudio de un problema jur\u00eddico \u00a0 sustancial, la Sala debe valorar si se satisfacen los presupuestos procesales de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Solo en caso afirmativo habr\u00e1 lugar a formular y resolver \u00a0 aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva. \u00a0 En este caso se satisface este requisito, toda vez que la tutela se interpuso \u00a0 contra la Corte Suprema de Justicia, entidad de la que se predica la presunta \u00a0 mora judicial. As\u00ed mismo, el juez de primera instancia vincul\u00f3 a todos aquellos \u00a0 que intervinieron en el referido proceso, en particular a Colpensiones. Esta \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n resulta imprescindible por ser esta la entidad potencialmente \u00a0 llamada a cumplir una eventual orden transitoria, consistente en incluir a la \u00a0 accionada en n\u00f3mina pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Si bien Colpensiones no concurri\u00f3 efectivamente al \u00a0 proceso, a folio 73 del primer cuaderno del expediente T-7.196.205, se advierte que el auto de vinculaci\u00f3n fue \u00a0 notificado al correo electr\u00f3nico \u00a0 notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, con lo cual se satisfizo el requisito en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Inmediatez. En este caso, la Sala estima que se satisface el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 mientras a\u00fan transcurr\u00eda la presunta mora judicial alegada. En casos donde se \u00a0 alega esta pretensi\u00f3n, el requisito de inmediatez se satisface mientras persista \u00a0 la tardanza injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Subsidiariedad. En este caso, la Sala estima que se satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad ya que no existe ning\u00fan medio judicial previsto para \u00a0 evaluar si existe o no mora judicial injustificada en un caso concreto y, por \u00a0 ende, adoptar las medidas que resulten necesarias para conjurarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 As\u00ed mismo, en este caso la accionante \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia que diera prelaci\u00f3n a su caso. Ello \u00a0 implica que intent\u00f3 la \u00fanica petici\u00f3n intraprocesal disponible para \u00a0 lograr esa finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En raz\u00f3n de lo anterior, la Sala concluye \u00a0 que en la acci\u00f3n interpuesta por Carmen Gilma Chalarca Trujillo se satisfacen \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la tutela. No obstante, antes de formular y \u00a0 evaluar el problema jur\u00eddico de fondo, proceder\u00e1 a establecer si en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jacquelin Alicia Casta\u00f1eda Fern\u00e1ndez, como agente \u00a0 oficiosa de Alicia Ben\u00edtez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado, se cumplen los \u00a0 requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jacquelin Alicia Casta\u00f1eda Fern\u00e1ndez como agente oficiosa \u00a0 de Alicia Ben\u00edtez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado. Expediente T-7.280.688.\u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa. En \u00a0 este caso no se satisface el requisito de la legitimaci\u00f3n por activa, ya que la \u00a0 agente oficiosa no demostr\u00f3 que obrara en representaci\u00f3n de dos personas \u00a0 incapaces de ejercer la defensa de sus propios derechos fundamentales y, adem\u00e1s, \u00a0 porque del contexto no se puede inferir ninguna circunstancia que permita \u00a0 entender flexiblemente tal exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que la agencia oficiosa requiere de \u201c(i) la manifestaci\u00f3n\u00a0del agente \u00a0 oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia \u00a0 real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o \u00a0 porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho \u00a0 fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas\u00a0o mentales\u00a0para \u00a0 promover su propia defensa\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0La segunda regla \u00a0 contiene dos requisitos que permiten evaluar la habilitaci\u00f3n sustancial y \u00a0 procedimental de quien asume la defensa ajena, sin haber sido apoderado: (i) \u00a0 que el caso implique, por lo menos prima facie, un objeto de verdadera \u00a0 relevancia constitucional, es decir, que cuente con una conexi\u00f3n directa con los \u00a0 derechos fundamentales del actor y, (ii) que exista una real \u00a0 imposibilidad de defenderse por s\u00ed mismo. Ambas exigencias son necesarias, pero \u00a0 se relacionan interpretativamente para juzgar la procedencia de esa figura. En \u00a0 un contexto donde el litigio refleje evidentemente una grave afectaci\u00f3n a \u00a0 derechos fundamentales, el segundo requisito (la imposibilidad de obrar por s\u00ed \u00a0 mismo) puede evaluarse m\u00e1s flexiblemente o suplirse mediante la ratificaci\u00f3n; y \u00a0 en circunstancias de imposibilidad absoluta para obrar por s\u00ed mismo, la \u00a0 relevancia constitucional, si bien debe existir, no requiere ser, prima facie, \u00a0 incontrovertible. En cambio, en contextos en los que no exista una clara \u00a0 relevancia constitucional o una imposibilidad absoluta de obrar por s\u00ed mismo, \u00a0 sino solo una dificultad importante, el requisito concurrente debe juzgarse m\u00e1s \u00a0 intensamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 En el caso concreto, la Sala encuentra que \u00a0 no se satisfacen los requisitos de la agencia oficiosa, pues quien obra como \u00a0 representante no evidencia que sus agenciadas (Alicia Ben\u00edtez de Alvear y Ana \u00a0 Carmela Polo Hurtado) se encuentren en una circunstancia que les impidia obrar \u00a0 por s\u00ed mismas y, al mismo tiempo, no existen circunstancias de especial \u00a0 relevancia constitucional que permitieran entender ese requisito m\u00e1s \u00a0 flexiblemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0La presunta agente \u00a0 oficiosa no aporta razones suficientes que permitan inferir la imposibilidad de \u00a0 las agenciadas para obrar por s\u00ed mismas. Si bien ambas son personas de la \u00a0 tercera edad, esa sola circunstancia no es suficiente para concluir que son \u00a0 incapaces de obrar en pro de sus derechos. No se acredita que la edad tenga una \u00a0 incidencia directa en la capacidad de obrar en nombre propio. Ni en la tutela, \u00a0 ni el en escrito allegado en sede de revisi\u00f3n, la agente demuestra c\u00f3mo la edad \u00a0 implica una condici\u00f3n que efectivamente inhabilite mental o f\u00edsicamente a sus \u00a0 agenciadas para obrar en su propio nombre. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 La \u00fanica manifestaci\u00f3n sobre una presunta \u00a0 dificultad para obrar por s\u00ed misma se refiere a la se\u00f1ora Alicia Ben\u00edtez. \u00a0 Respecto de ella la agente menciona que sufre de condiciones de salud que le \u00a0 dificultan su movilidad, y que por tal raz\u00f3n no puede concurrir a una notar\u00eda a \u00a0 suscribir un documento de ratificaci\u00f3n. Tal justificaci\u00f3n resulta insuficiente \u00a0 si se tiene en cuenta que la agente es abogada e, incluso, que obra como \u00a0 apoderada judicial de aquella en el proceso ordinario cuya mora cuestiona, am\u00e9n \u00a0 de que en sede de tutela los poderes se presumen aut\u00e9nticos, conforme lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, tampoco se \u00a0 acredit\u00f3 en el caso de ninguna de las presuntas agenciadas su ratificaci\u00f3n. Esta \u00a0 circunstancia no le permite evidenciar a la Sala que la agente obre en aut\u00e9ntica \u00a0 representaci\u00f3n de quien no puede obrar por s\u00ed mismo, ni le confiere elementos \u00a0 para interpretar una verdadera anuencia por parte de las agenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 Finalmente, el objeto del litigio no \u00a0 permite flexibilizar las exigencias expuestas en antecedencia, ya que \u00a0 sustancialmente se trata de un caso sin una decidida relevancia constitucional. \u00a0 El agente pretende excluir a sus representadas del paso por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, a pesar de que, en este caso, por lo menos prima facie, no \u00a0 existe mora judicial injustificada y, por ende, dif\u00edcilmente existe una clara \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales que se alegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Tal y como se refiri\u00f3 en el ac\u00e1pite de \u00a0 hechos probados, la tutela \u00a0 revisada fue interpuesta el 1 de marzo de 2019. Si se tiene en cuenta que el \u00a0 fallo de primera instancia del proceso ordinario fue proferido el 24 de \u00a0 septiembre de 2018, que la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 7 de \u00a0 febrero de 2019, y que el fallo definitivo fue proferido el 10 de mayo del mismo \u00a0 a\u00f1o, se puede concluir, por lo menos preliminarmente, que la justicia ordinaria \u00a0 obr\u00f3 diligentemente y, en consecuencia, el deber de acudir a los jueces \u00a0 laborales no resultaba desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0Como no existe ninguna \u00a0 raz\u00f3n para considerar que, prima facie, existe una eventual violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales de las agenciadas, derivada del lento funcionamiento \u00a0 del aparato de justicia, la Sala concluye que el sometimiento de aquellas a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, bajo el sistema de turnos, resultaba una exigencia \u00a0 constitucionalmente admisible. De ello se sigue, adem\u00e1s, que el litigio carezca \u00a0 de una dimensi\u00f3n especial de relevancia constitucional[55], que impide \u00a0 flexibilizar los requisitos de la agencia oficiosa, a que se ha hecho \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Como no se satisfizo el primer requisito de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n, la Sala se abstendr\u00e1 de continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s. No \u00a0 obstante, como el motivo que soportar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala corresponde a la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por activa, se proceder\u00e1 a revocar la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia, con el fin de declarar su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 La tutela interpuesta por Carmen Gilma \u00a0 Chalarca Trujillo corresponde a un evento de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. \u00a0Antes de formular el problema jur\u00eddico de fondo, en el \u00fanico caso procedente, la \u00a0 Sala advierte que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ya decidi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n en el proceso ordinario \u00a0 interpuesto por Carmen Gilma Chalarca Trujillo contra Colpensiones. Como dicho \u00a0 pronunciamiento correspond\u00eda al objeto del amparo, se concluye que ha operado \u00a0 una carencia actual de objeto por hecho superado, en la que \u201ccualquier orden \u00a0 emitida por el juez no tendr\u00eda alg\u00fan efecto o simplemente \u2018caer\u00eda en el \u00a0 vac\u00edo\u2019\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad la \u00a0 Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre el fondo de la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 revisada, puesto que el fallo resulta razonable. Al respecto, la jurisprudencia \u00a0 ha identificado que en los supuestos de carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado, no es perentoria una decisi\u00f3n por parte de la Sala de Revisi\u00f3n, \u201csalvo \u00a0 cuando sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido \u00a0 decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni \u00a0 impartir orden alguna),\u00a0\u2018para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de conformidad \u00a0 constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su \u00a0 ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u2019,\u00a0tal como lo prescribe el art\u00edculo \u00a0 24 del Decreto 2591 de 1991\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 En este caso, la Sala no encuentra \u00a0 evidente que el fallo proferido por el juez constitucional de instancia resulta \u00a0 irrazonable. Si bien esa decisi\u00f3n asume una alternativa de protecci\u00f3n \u201cd\u00e9bil\u201d, \u00a0 como lo es denegar el amparo y exhortar al juez ordinario para que eval\u00fae \u00a0 nuevamente la situaci\u00f3n personal de la se\u00f1ora Carmen Gilma Chalarca, no por ese \u00a0 solo hecho puede catalogarse como una decisi\u00f3n irrazonable. As\u00ed mismo, prima \u00a0 facie se advierte que se trata de una orden que armoniza los principios en \u00a0 tensi\u00f3n para el caso concreto: la independencia judicial, el respeto al sistema \u00a0 de turnos y las circunstancias personales de la accionante, en el margen de \u00a0 razonabilidad de la sana cr\u00edtica. Finalmente, tampoco se advierte la existencia \u00a0 de una situaci\u00f3n especialmente grave que requiera el pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional para censurar su ocurrencia, advertir la inconveniencia de su \u00a0 repetici\u00f3n o para advertir sobre eventuales sanciones. No obstante, como se \u00a0 constata la existencia de una carencia actual de objeto, la Sala debe declararlo \u00a0 as\u00ed en la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Se evaluaron dos acciones de tutela acumuladas por \u00a0 presunta mora judicial, en procesos judiciales ordinarios en materia pensional. \u00a0 La primera tutela, interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia, ten\u00eda como \u00a0 causa el aparente retraso en la decisi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n; la segunda, la \u00a0 supuesta imposibilidad de las accionantes para esperar la resoluci\u00f3n del recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia. En ambos casos, las \u00a0 accionantes solicitaron que se ordenara fallar prontamente el asunto ordinario y \u00a0 que se concediera el amparo transitorio de la pensi\u00f3n solicitada, hasta tanto se \u00a0 resolviera el fondo del asunto laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Mientras que en la acci\u00f3n interpuesta contra la Corte \u00a0 Suprema de Justicia s\u00ed se cumplieron todos los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la tutela, en la segunda no. En espec\u00edfico, en relaci\u00f3n con la segunda acci\u00f3n de \u00a0 tutela, esta no logr\u00f3 superar el examen de legitimaci\u00f3n por activa, toda vez que \u00a0 no se respetaron los presupuestos de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 En contextos de mora judicial, precis\u00f3 la Sala que la \u00a0 inmediatez de la tutela se satisfac\u00eda mientras persistiera la presunta mora \u00a0 injustificada. As\u00ed mismo, que la agencia oficiosa hab\u00eda de estudiarse mediante \u00a0 una ponderaci\u00f3n entre la relevancia constitucional del caso y la imposibilidad \u00a0 de obrar por s\u00ed mismo del agenciado. Por ello, en contextos en los que el asunto \u00a0 careciera de una evidente relaci\u00f3n con derechos fundamentales, resultaba \u00a0 imposible flexibilizar las cargas jurisprudenciales exigibles para la agencia \u00a0 oficiosa, como ocurri\u00f3 en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 La Sala concluy\u00f3 que no hab\u00eda lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo en el caso de la tutela formulada contra la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, toda vez que esa autoridad ya hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n de \u00a0 casaci\u00f3n objeto del amparo. Adem\u00e1s, por cuanto (i) la decisi\u00f3n del juez \u00a0 constitucional de instancia resultaba razonable y (ii) no exist\u00eda ninguna \u00a0 circunstancia especialmente apremiante que requiriese del pronunciamiento \u00a0 expreso de la Corte Constitucional para censurar su ocurrencia, para advertir la \u00a0 inconveniencia de su repetici\u00f3n o para prevenir sobre eventuales sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Finalmente, consider\u00f3 la Sala que s\u00ed \u00a0 resultaba necesario revocar las decisiones de instancia, con el fin de \u00a0 adecuarlas a lo evidenciado: en el primer caso, para declarar la carencia actual \u00a0 de objeto y, en el segundo, para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 27 \u00a0 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado y exhortar a la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral para que revisara la eventual priorizaci\u00f3n del caso \u00a0 ordinario de la accionante, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de \u00a0 objeto, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 18 \u00a0 de febrero de 2019, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cartagena, que decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0 Alicia Ben\u00edtez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado, y en su lugar declarar \u00a0 IMPROCEDENTE la tutela, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General<\/p>\n<p>\u00a0 ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-506\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La avanzada edad de las accionantes \u00a0 impon\u00eda al juez el deber de analizar el caso con especial sensibilidad \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invoc\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s de ser innecesario \u00a0 descalificar la relevancia del asunto, con ello se desconoci\u00f3 reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en la que se ha afirmado que la vejez es un \u00a0 estado de vulnerabilidad que incluso amerita, en algunos casos, un an\u00e1lisis \u00a0 flexible de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.196.205 (AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Carmen \u00a0 Gilma Chalarca Trujillo, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia (T-7.196.205) y por Alicia Ben\u00edtez de Alvear y Ana Carmela Polo \u00a0 Hurtado contra la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 (UGPP) (T-7.280.688) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones \u00a0 adoptadas por esta Corporaci\u00f3n, me permito presentar la raz\u00f3n por la cual aclaro \u00a0 el voto respecto de la Sentencia T-506 de 2019, en particular en lo relacionado \u00a0 con el Expediente bajo radicado T-7.280.688. En dicho caso, se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, por incumplimiento del requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa. Lo anterior por cuanto no se encontraron \u00a0 cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa, esto es que, (i) las agenciadas \u00a0 Alicia Ben\u00edtez de Alvear y Ana Carmela Polo Hurtado acreditaran una situaci\u00f3n \u00a0 que les impidiera actuar por cuenta propia y (ii) \u201cno existen circunstancias de \u00a0 especial relevancia constitucional que permitieran entender ese requisito m\u00e1s \u00a0 flexiblemente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estoy de acuerdo, con base en el material probatorio \u00a0 obrante en el expediente, con la conclusi\u00f3n de la decisi\u00f3n. No obstante, aclaro \u00a0 mi voto con el fin de expresar que disiento de las afirmaciones de la Sentencia \u00a0 en las que se sostiene que el caso carece de relevancia constitucional. En \u00a0 concreto, de las siguientes: \u201csustancialmente se trata de un caso sin una \u00a0 decidida relevancia constitucional\u201d y \u201c[d]e ello se sigue, adem\u00e1s, que el \u00a0 litigio carezca de una dimensi\u00f3n especial de relevancia constitucional\u2026\u201d En su \u00a0 momento, suger\u00ed eliminarlas, porque banalizan la problem\u00e1tica constitucional de \u00a0 dos mujeres adultas mayores de 88 y 79 a\u00f1os, quienes recurrieron al juez \u00a0 constitucional para solicitarle su intervenci\u00f3n, con miras a que se les \u00a0 garantizara una protecci\u00f3n oportuna de sus derechos, dado que ambas superaron ya \u00a0 sus expectativas de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contrario a lo que sostiene la Sentencia T-506 de \u00a0 2019 en lo relacionado con el Expediente T-7.280.688, considero que la avanzada \u00a0 edad de las accionantes impon\u00eda al juez el deber de analizar el caso con \u00a0 especial sensibilidad constitucional; m\u00e1s a\u00fan, cuando se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s de ser innecesario descalificar la \u00a0 relevancia del asunto, con ello se desconoci\u00f3 reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la que se ha afirmado que la vejez es un estado de \u00a0 vulnerabilidad que incluso amerita, en algunos casos, un an\u00e1lisis flexible de \u00a0 los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignadas las \u00a0 razones que me llevaron a aclarar el voto en la Sentencia T-506 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La accionante naci\u00f3 el 09 de \u00a0 octubre de 1943. Cfr. folios 02 y 06, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr., folio 13, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 13, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Minuto 14:59, audiencia de \u00a0 alegatos y juzgamiento surtida en el proceso 760013105008201342900, contenida en \u00a0 el CD.2 obrante a folio 121 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr., minuto 16 y ss., ibidem, \u00a0 expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr., ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr., consulta de proceso, \u00a0 anotaci\u00f3n correspondiente al 15 de mayo, folio 67, cuaderno 1, e informe del \u00a0 proceso rendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, folio \u00a0 168, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 72 a 80, cuaderno \u00a0 principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 31, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr., folio 62, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 1 a 62 cuaderno 1, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr., folio 04, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 81 a 97, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Auto de vinculaci\u00f3n, folio 64, \u00a0 cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 78, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 80, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 108, cuaderno 1, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 73 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 73 del cuaderno 1, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Si bien la apoderada del proceso \u00a0 ordinario alleg\u00f3 un escrito, lo hizo para informar carencia de poder para obrar \u00a0 en sede de tutela y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se notificara a la entidad en \u00a0 el correo electr\u00f3nico previamente se\u00f1alado (Folio 79, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.196.205). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 98 a 106, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 56 a 59, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 106, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.196.205. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 29, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.280.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El fallecimiento ocurri\u00f3 el 12 de \u00a0 septiembre de 2016, como consta en su acta de defunci\u00f3n, visible a folio \u00a0 digitalizado 31 del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, \u00a0 que se encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, \u00a0 cuaderno 2, \u00a0 expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Solicitud del 26 de octubre de \u00a0 2016, obrante a folios digitalizados 39 a 42 del expediente ordinario con \u00a0 radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en disco compacto obrante a \u00a0 folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 Solicitud del 27 de octubre \u00a0 de 2016, obrante a folios \u00a0 digitalizados 35 a 38 \u00a0 obrante del expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se \u00a0 encuentra en disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 29, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.280.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 30, cuaderno 1, expediente \u00a0 T-7.280.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios digitalizados 1 a 7 del \u00a0 expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en \u00a0 disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio digitalizado 98 del \u00a0 expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en \u00a0 disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio digitalizado 99 del \u00a0 expediente ordinario con radicado 13001310500220170035500, que se encuentra en \u00a0 disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esto aconteci\u00f3 el 7 de febrero de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Esto ocurri\u00f3 el 1 de marzo de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios digitalizados 06 y 07 del \u00a0 expediente ordinario con radicado 13001310500220170035501, que se encuentra en \u00a0 disco compacto obrante a folio 81, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente \u00a0 T-7.196.205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] La se\u00f1ora Alicia Ben\u00edtez de \u00a0 Alvear tiene 88 a\u00f1os, toda vez que naci\u00f3 el 27 de enero de 1931, cfr., folio 13, \u00a0 cuaderno 1, expediente T-7.280.688; y la se\u00f1ora Ana Carmela Polo tiene 79 a\u00f1os, \u00a0 pues naci\u00f3 el 13 de febrero de 1940, cfr., folio 14 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 1 a 19 cuaderno 1, expediente T-7.280.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 3, cuaderno 1, expediente T-7.280.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 28 a 40, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.280.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 67 a 92, cuaderno 1, \u00a0 expediente T-7.280.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 5 a 8, cuaderno 2, \u00a0 expediente T-7.280.688. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Teniendo en cuenta que en el \u00a0 expediente T-7196205 se cuestionaba una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Despacho del Magistrado Sustanciador present\u00f3, a la Sala Plena, el \u00a0 informe ordenado por el art\u00edculo 61 del Reglamento interno de la Corte \u00a0 Constitucional. Al respecto se decidi\u00f3 que este caso fuese decidido por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n. Cfr. folio \u00a0 63, cuaderno principal, cuaderno 2, expediente T-7196205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 72, cuaderno principal, \u00a0 cuaderno 2 \u00a0 expediente T-7196205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 73 a 80 cuaderno \u00a0 principal, cuaderno 2 \u00a0 expediente T-7196205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folios 103 a 171, cuaderno \u00a0 principal, cuaderno 2 \u00a0 expediente T-7196205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 181 a 191, cuaderno \u00a0 principal, cuaderno 2 \u00a0 expediente T-7196205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 81 con CD anexo, cuaderno \u00a0 principal, cuaderno 2 \u00a0 expediente T-7196205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 193, cuaderno principal, \u00a0 cuaderno 2 \u00a0 expediente T-7196205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Tesis asumida en la Sentencia \u00a0 T-531 de 2002, y reiterada en distintas providencias, entre otras de las m\u00e1s \u00a0 recientes en la T-167 de 2019 y T-144 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr., Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-346 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-038 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-506-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-506\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos \u00a0 \u00a0 La agencia oficiosa requiere de \u201c(i) la manifestaci\u00f3n del \u00a0 agente oficioso en el sentido de actuar como tal; [y] (ii) la circunstancia \u00a0 real, que se desprenda del escrito de tutela, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26910","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26910","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26910"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26910\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26910"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26910"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26910"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}