{"id":26911,"date":"2024-07-02T17:18:27","date_gmt":"2024-07-02T17:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-507-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:27","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:27","slug":"t-507-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-19\/","title":{"rendered":"T-507-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-507-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-507\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos \u00a0 persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 o hija en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los \u00a0 requisitos que deben acreditarse para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n son: \u00a0 (i) que la madre o padre de familia del cual depende el hijo o hija en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado el m\u00ednimo de semanas legalmente \u00a0 exigidas para obtener la prestaci\u00f3n, es decir, 1300 semanas para los casos \u00a0 posteriores al a\u00f1o 2015, independientemente del r\u00e9gimen al que se encuentre \u00a0 afiliado; (ii) que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido \u00a0 debidamente calificada; y (iii) que el hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, precisando que, dicha sujeci\u00f3n debe ser de tipo econ\u00f3mico, no siendo \u00a0 suficiente la sola necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, \u00a0 cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de la madre o el padre que pretende la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por Colpensiones al negar reconocimiento y exigir requisitos adicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad (como lo \u00a0 es, por ejemplo, requerir la acreditaci\u00f3n de la calidad de padre o madre cabeza \u00a0 de familia), por parte de las administradoras de fondos de pensiones, constituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados y de sus hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN \u00a0 SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 a Colpensiones estudiar y decidir sobre la solicitud de pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez, sin exigir requisitos adicionales a los legalmente establecidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T- 7.142.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Pedro contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0 referencia, en primera instancia por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el 18 de septiembre de 2018, y en segunda por el Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n, el 31 de octubre de 2018, dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por Pedro contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones (en adelante Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue seleccionado para revisi\u00f3n por \u00a0 medio de Auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Uno. El 29 de marzo de 2019, el magistrado Carlos Bernal Pulido, a quien le fue \u00a0 repartido inicialmente el caso, registr\u00f3 proyecto de sentencia para estudio de \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Sin embargo, este no fue aprobado. En consecuencia, \u00a0 el 28 de mayo de 2019 el expediente de tutela fue enviado al despacho de la \u00a0 magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboraci\u00f3n de una nueva ponencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Pedro, obrando a trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 para que se ampararan sus derechos fundamentales a la seguridad social integral, \u00a0 al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. \u00a0 Considera que Colpensiones viol\u00f3 estos bienes constitucionales al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por tener a cargo un hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, a pesar de cumplir con los requisitos previstos en el \u00a0 par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 \u00a0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Pedro, de 58 a\u00f1os[2], y su compa\u00f1era \u00a0 permanente, Mar\u00eda, son padres de Luis, de 30 a\u00f1os[3], quien naci\u00f3 con \u00a0 profundas limitaciones de tipo f\u00edsico, mental y sensorial. En virtud de lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Luis fue calificado por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1[4], \u00a0 as\u00ed como por la Junta Regional de Invalidez de la Nueva E.P.S, regional Bogot\u00e1[5], con un total de 89.35% \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral, y, en consecuencia, el 20 de julio de 2014 fue \u00a0 declarado en interdicci\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Con ocasi\u00f3n de las profundas \u00a0 limitaciones que padece su hijo, el se\u00f1or Pedro solicit\u00f3 en dos ocasiones \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez anticipada prevista en el par\u00e1grafo 4 \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En una primera oportunidad, por medio \u00a0 de escrito radicado el 6 de septiembre de 2011 ante el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales (hoy Colpensiones), el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada por tener a cargo a \u201csu hijo inv\u00e1lido\u201d[7]. La petici\u00f3n fue negada \u00a0 por la Entidad mediante la Resoluci\u00f3n 05525 del 23 de febrero de 2012, al \u00a0 considerar que el accionante no cumpl\u00eda con el n\u00famero de semanas requerido para \u00a0 obtener dicha prestaci\u00f3n[8], \u00a0 acto administrativo que fue controvertido por el peticionario a trav\u00e9s de la \u00a0 interposici\u00f3n de recurso de apelaci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de no reconocimiento pensional \u00a0 fue confirmada con la Resoluci\u00f3n VPB 2874 de 2013 emitida por Colpensiones, con \u00a0 fundamento en tres razones: (i) el actor no cumpl\u00eda con el n\u00famero de \u00a0 semanas requeridas, (ii) no se encontraba trabajando al momento de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n, y (iii) no acreditaba la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0 de familia.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Posteriormente, el 23 de agosto de 2016 \u00a0 el se\u00f1or Pedro solicit\u00f3, por segunda vez, el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez anticipada prevista en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En dicha oportunidad, \u00a0 el reconocimiento de la prestaci\u00f3n fue negado por Colpensiones mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, ya que, a juicio de la \u00a0 Entidad, el accionante no detenta la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, toda \u00a0 vez que en su hogar cuenta con el apoyo de su compa\u00f1era permanente.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirm\u00f3 el peticionario que cumple con \u00a0 la cantidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento pensional de \u00a0 vejez anticipada. Explic\u00f3 que actualmente su historia laboral refleja un total \u00a0 de 1336.57 semanas cotizadas.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 El accionante manifest\u00f3 adem\u00e1s \u00a0 que, se encuentra desempleado hace cuatro a\u00f1os y se le dificulta encontrar \u00a0 trabajo debido a (i) su edad, y a que (ii) su hogar requiere de su \u00a0 presencia constante para ayudar con el cuidado de su hijo. Indic\u00f3 que no tiene \u00a0 ingresos adicionales para asegurar el sustento de su familia, por lo que se \u00a0 dedica al \u201crebusque\u201d haciendo \u201cmandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de salud \u00a0 de su hijo y los cuidados que este requiere, el actor manifest\u00f3 que \u201cno puede \u00a0 dejar mucho tiempo a su hijo solo, debido a sus eventos de crisis, en el cual su \u00a0 compa\u00f1era no lo puede lidiar sola\u201d[13], \u00a0 toda vez que ella \u201cno tiene la capacidad f\u00edsica y la fuerza necesaria para \u00a0 atender por si sola a su hijo\u201d[14], \u00a0 a\u00fan m\u00e1s, en sus episodios de crisis. Indic\u00f3 que \u201ccada vez se va haciendo m\u00e1s \u00a0 dif\u00edcil su comportamiento\u201d[15] \u00a0pues \u201ces una persona que est\u00e1 con un retardo mental severo y que tiene \u00a0 eventos donde es agresivo\u201d[16], \u00a0 adicionalmente el \u201cjoven ya es una persona mayor de edad, y de una \u00a0 [contextura] \u00a0robusta que necesita m\u00e1s que la fuerza de su se\u00f1ora madre, pues tiene que \u00a0 cambiarle los pa\u00f1ales de dos a tres veces al d\u00eda\u201d[17], en \u00a0 este sentido indic\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda se encarga de la preparaci\u00f3n de \u00a0 los alimentos y el suministro de medicamentos \u201cpero que en determinados \u00a0 momentos a diario, por su peso corporal y su comportamiento debido a su \u00a0 enfermedad, no puede aguantar y es aqu\u00ed donde necesita constantemente la \u00a0 presencia de su compa\u00f1ero permanente\u201d[18]. \u00a0 En consecuencia, aduce que el cuidado de Luis requiere de la colaboraci\u00f3n \u00a0 conjunta de ambos progenitores, ya que \u201cuno solo no podr\u00eda atender a su hijo \u00a0 pues ya tiene 30 a\u00f1os de edad y es muy dif\u00edcil su manipulaci\u00f3n\u201d[19], \u00a0 sobre todo para aquellas tareas que requieren esfuerzo f\u00edsico como cambiarle los \u00a0 pa\u00f1ales, ba\u00f1arlo, vestirlo, y en general, todas aquellas que requieran de su \u00a0 movilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de primera instancia y \u00a0 respuesta de la Entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 4 de septiembre de 2018, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 su \u00a0 notificaci\u00f3n a la Entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[23], indicando que el \u00a0 tr\u00e1mite resulta improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos para adelantar sus \u00a0 pretensiones, pues se trata de una controversia en el marco del sistema de \u00a0 seguridad social que debe ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con la \u00a0 pretensi\u00f3n de reconocimiento prestacional, indic\u00f3 la Entidad que \u201cel \u00a0 prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por hijo inv\u00e1lido es permitirle a \u00a0 aquellos trabajadores con hijos en condici\u00f3n de discapacidad acudir a su cuidado \u00a0 y velar por su bienestar\u201d, y, en este orden \u201cla \u00fanica raz\u00f3n para que el \u00a0 hijo inv\u00e1lido no pudiera recibir los cuidados de su padre trabajador es, a la \u00a0 luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente, que \u00e9ste necesariamente tuviera que \u00a0 trabajar para garantizar el sustento econ\u00f3mico de su familia\u201d. A partir de \u00a0 lo anterior, concluye que es improcedente el reconocimiento pensional \u00a0 pretendido, toda vez que \u201cqueda claro que el se\u00f1or Luis goza de los cuidados \u00a0 de su madre\u201d, por lo que la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez se ve \u00a0 desdibujada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Sentencia de primera instancia[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia del 18 de septiembre de 2018 resolvi\u00f3 negar el amparo de \u00a0 los derechos invocados por el accionante. Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n de Colpensiones \u00a0 de no conceder el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez anticipada no \u00a0 constituye una v\u00eda de hecho, en la medida en que el se\u00f1or Pedro \u00a0\u201cno detenta la condici\u00f3n de padre cabeza de familia\u201d, presupuesto legal \u00a0 para otorgar la prestaci\u00f3n pretendida. Adicionalmente, afirm\u00f3 que dicha negativa \u00a0 no afecta el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario, dado que \u201ccuenta con \u00a0 58 a\u00f1os de edad, es decir, a\u00fan est\u00e1 dentro de la edad productiva\u201d[25] y que \u201cno le es \u00a0 dable al juez constitucional desplazar la autoridad natural encargada de \u00a0 [garantizar] \u00a0esos derechos o beneficios\u201d[26], \u00a0 por lo que indic\u00f3 que el caso bajo estudio debe ser resuelto por un juez de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro interpuso impugnaci\u00f3n, \u00a0 con miras a que se revocara la sentencia de primera instancia, reiterando los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito de tutela. Insisti\u00f3 en que se encuentran \u00a0 cumplidos los requisitos establecidos por el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, para \u00a0 obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez: (i) \u00a0su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, (ii) \u00a0el hijo requiere de la presencia y los cuidados constantes de su compa\u00f1era \u00a0 permanente, y (iii) seg\u00fan la SU-389 de 2005 un hombre es cabeza de \u00a0 familia, entre otros, cuando \u201cen el evento de vivir con su esposa o \u00a0 compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea \u00a0 de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la \u00a0 atenci\u00f3n de hijos menores enfermos, discapacitados o que m\u00e9dicamente requieran \u00a0 la presencia de la madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 adem\u00e1s que su hijo, Luis, \u00a0 tiene 30 a\u00f1os y \u201cdepende del cuidado de sus dos progenitores\u201d, pues dada \u00a0 su elevada masa corporal, la madre no puede asumir sola el esfuerzo f\u00edsico que \u00a0 requiere el cuidado del mismo (sobre todo en actividades diarias como el ba\u00f1o, \u00a0 la movilizaci\u00f3n o el cambio de pa\u00f1ales), y, en consecuencia, debe el accionante \u00a0 estar el mayor tiempo posible ayudando en su cuidado, lo que dificulta su \u00a0 b\u00fasqueda de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de segunda instancia[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2018, la Sala S\u00e9ptima \u00a0 Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia con fundamento en tres razones: (i) el poder otorgado \u00a0 por el accionante al apoderado, fue concedido \u00fanicamente para obrar en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo de reconocimiento pensional, y, por tanto, es \u00a0 insuficiente para interponer la acci\u00f3n de tutela; (ii) no se satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad, toda vez que el juez competente para conocer del \u00a0 asunto debe ser de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral; y (iii) la acci\u00f3n \u00a0 no cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez seleccionado el proceso de la \u00a0 referencia y puesto a disposici\u00f3n de esta Sala de Revisi\u00f3n, con el fin de \u00a0 confrontar la existencia de una posible insuficiencia del poder para actuar por \u00a0 parte del apoderado judicial, y de profundizar algunos aspectos de la condici\u00f3n \u00a0 personal el accionante y de su n\u00facleo familiar, el despacho del Magistrado que \u00a0 preside la Sala Novena de Revisi\u00f3n, se puso en contacto con el peticionario, por \u00a0 v\u00eda telef\u00f3nica el 18 de marzo de 2019. En dicha llamada se le solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n al actor referente a (i) la suficiencia del poder para actuar \u00a0 por parte del apoderado judicial, (ii) el puntaje de SISBEN con el que \u00a0 han sido calificados el peticionario y su compa\u00f1era permanente, y (iii) \u00a0las condiciones econ\u00f3micas y personales del n\u00facleo familiar del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha comunicaci\u00f3n[30]: (i) ratific\u00f3 el \u00a0 actor que el poder que se encuentra en el expediente, mediante el cual se \u00a0 autoriza al apoderado judicial para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento \u00a0 pensional ante Colpensiones, tambi\u00e9n le permit\u00eda a su abogado presentar, a su \u00a0 nombre, la acci\u00f3n de tutela para cuestionar los actos administrativos que le \u00a0 negaron la Pensi\u00f3n de Vejez Especial Anticipada[31]. \u00a0(ii) El accionante corrobor\u00f3 que tanto \u00e9l como su compa\u00f1era permanente: \u00a0 cuentan con un puntaje de SISBEN de 47.99; conviven en una vivienda de estrato \u00a0 dos; y tienen un hijo con una discapacidad comprobada. (iii) En lo \u00a0 relacionado con las condiciones econ\u00f3micas y personales de su n\u00facleo familiar, \u00a0 el actor manifest\u00f3: \u201cvivo en la informalidad. No tengo empleo formal hace \u00a0 mucho tiempo. Mi mam\u00e1 me llama para hacer mandados y me da diez mil pesos por \u00a0 los mandados; o para que la acompa\u00f1e a hacer vueltas\u201d[32], adicionalmente, indic\u00f3 \u00a0 que vive con su compa\u00f1era permanente desde hace 30 a\u00f1os, y que ella no puede \u00a0 hacerse cargo sola de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad porque \u201c[e]l ni\u00f1o \u00a0 tiene 30 a\u00f1os. Con el paso del tiempo se ha vuelto muy dif\u00edcil ba\u00f1arlo, \u00a0 cambiarlo, es un problema. Toca cuidarlo entre los dos. El ni\u00f1o depende de lo \u00a0 que la mam\u00e1 y yo le hagamos. Entre los dos lo ba\u00f1amos, lo cambiamos, en especial \u00a0 por la fuerza que tiene\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer los fallos materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias;[34] \u00a0y, en virtud del Auto del 28 de enero de 2019, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Uno, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia para efectuar \u00a0 su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos \u00a0 generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro, como ciudadano, puede \u00a0 interponer a trav\u00e9s de apoderado judicial una acci\u00f3n de tutela por considerar \u00a0 que ha sido vulnerado en sus derechos fundamentales[35] (legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa), en contra de Colpensiones, como entidad p\u00fablica a la que atribuye dicha \u00a0 transgresi\u00f3n[36] \u00a0(legitimaci\u00f3n por pasiva). Vale la pena se\u00f1alar que, si bien es cierto que el \u00a0 juez de segunda instancia ten\u00eda raz\u00f3n al advertir que el poder conferido al \u00a0 abogado Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Higuera Ruiz era insuficiente para interponer la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de la referencia, la Sala resalta que en raz\u00f3n del principio de \u00a0 informalidad que caracteriza el proceso de tutela, \u00e9sta es una situaci\u00f3n que \u00a0 puede ser subsanada por los jueces al interior del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 14 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[37] \u00a0dispone que la \u201cacci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o \u00a0 autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario \u00a0 actuar por medio de apoderado\u201d, incluso, podr\u00e1 presentarse de manera verbal \u00a0 en caso de urgencia, cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de \u00a0 edad. As\u00ed mismo, establece esta disposici\u00f3n normativa que cuando la solicitud \u00a0 fuere verbal \u201c[e]l juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, \u00a0 sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior \u00a0 presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta \u00a0 correspondiente sin formalismo alguno.\u201d[38]De \u00a0 otro lado, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, actuando por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante, \u00a0 caso en el cual los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. Adem\u00e1s, se pueden agenciar \u00a0 derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa, lo cual deber\u00e1 manifestarse en la solicitud de \u00a0 amparo. As\u00ed, en observancia del car\u00e1cter informal de la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 existen dudas sobre la legitimaci\u00f3n de la parte demandante, derivadas de la \u00a0 suficiencia del poder conferido al apoderado judicial para interponer la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, lo que corresponde al juez no es rechazar de plano la solicitud \u00a0 de amparo, sino corregirla, para lo cual podr\u00e1 contactar al peticionario.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, encuentra la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n que el vicio derivado de la insuficiencia del poder conferido al \u00a0 abogado Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Higuera Ruiz para interponer la acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0 del se\u00f1or Pedro, fue subsanado, en la medida en que el despacho del \u00a0 Magistrado Carlos Bernal Pulido, con la finalidad de verificar las actuaciones \u00a0 del apoderado judicial, se puso en contacto con el actor, quien efectivamente \u00a0 ratific\u00f3 las acciones de su abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela cumple el requisito de \u00a0 inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Respecto del requisito de inmediatez, \u00a0 la Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la oportunidad para la presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela debe ejercitarse dentro de un t\u00e9rmino razonable que permita \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o \u00a0 amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podr\u00eda resultar \u00a0 inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que no es otra que la protecci\u00f3n actual, inmediata y efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales[40]. \u00a0 Sobre esa base, es el juez de tutela el encargado de ponderar y establecer, a la \u00a0 luz del caso concreto, si la acci\u00f3n se promovi\u00f3 dentro de un lapso prudencial.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido algunos par\u00e1metros que\u00a0 sirven de gu\u00eda en el an\u00e1lisis de razonabilidad del \u00a0 t\u00e9rmino para instaurar la acci\u00f3n de tutela, con el fin de verificar si se cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una \u00a0 situaci\u00f3n determinada y excepcional. En esos t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 \u00a0 procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata, (i) \u00a0si existe un motivo v\u00e1lido que justifique la inactividad del interesado; (ii) \u00a0si la inactividad injustificada vulnera el n\u00facleo esencial de los derechos de \u00a0 terceros afectados con la decisi\u00f3n, siempre que exista un nexo causal entre el \u00a0 ejercicio inoportuno de la acci\u00f3n y la vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 interesados[42]; (iii)\u00a0si a \u00a0 pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situaci\u00f3n desfavorable \u00a0 es continua y actual; y (iv)\u00a0cuando la \u00a0 carga de acudir a la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable resulta \u00a0 desproporcionada frente a la situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el presente caso, se advierte que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Pedro el 3 de septiembre \u00a0 de 2018, esto es, un a\u00f1o y ocho meses despu\u00e9s de haberse emitido la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, \u00faltimo acto administrativo que niega el \u00a0 reconocimiento pensional del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala tambi\u00e9n observa que los \u00a0 efectos de la presunta vulneraci\u00f3n sobre los derechos fundamentales del actor \u00a0 son permanentes y peri\u00f3dicos; lo anterior obedece a que la decisi\u00f3n de negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez anticipada, prestaci\u00f3n que, por dem\u00e1s, es \u00a0 de car\u00e1cter imprescriptible[44], \u00a0 genera una situaci\u00f3n desfavorable actual y continua para los derechos a la \u00a0 seguridad social del peticionario y al m\u00ednimo vital de su familia. \u00a0 Espec\u00edficamente, el grupo familiar del accionante, no cuenta actualmente con los \u00a0 recursos que les permitan solventar de manera consistente los gastos del hogar, \u00a0 toda vez que los ingresos obtenidos por el peticionario provienen de su \u00a0 ocupaci\u00f3n informal realizando \u201cmandados\u201d, situaci\u00f3n que tiene directa relaci\u00f3n \u00a0 con las dificultades que afronta el se\u00f1or Pedro para conseguir trabajo, \u00a0 con ocasi\u00f3n de su edad, y, del tiempo que le exige asumir el cuidado conjunto de \u00a0 su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad con su compa\u00f1era permanente. En \u00a0 consecuencia, en el evento de tener derecho a la pensi\u00f3n solicitada, la decisi\u00f3n \u00a0 administrativa de no reconocimiento constituye una vulneraci\u00f3n actual y vigente \u00a0 de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, considera la Sala que el \u00a0 presente caso requiere una interpretaci\u00f3n flexible del requisito de inmediatez \u00a0 como presupuesto para su procedencia, en la medida en que, a pesar del paso del \u00a0 tiempo entre el hecho generador y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional, \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n es permanente, toda vez que sus efectos son continuos y \u00a0 actuales. Sobre todo, si se tiene en cuenta la especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del accionante y la de su grupo familiar. Por lo anterior, \u00a0 considera que la presente acci\u00f3n de tutela fue presentada en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, por lo que cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0La \u00a0 Corte Constitucional en su jurisprudencia ha estimado que la tutela en materia \u00a0 de pensiones es subsidiaria y residual[45].\u00a0 \u00a0 En consecuencia, las disputas relativas al reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 sociales, en principio, deben ser solventadas por los jueces de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral o de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en \u00a0 concordancia con la competencia atribuida por el legislador para conocer de la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. No obstante, \u00a0 dicha regla general de procedibilidad puede replantearse en circunstancias \u00a0 excepcionales, especialmente ante la necesidad de proteger un derecho \u00a0 fundamental de un perjuicio irremediable, cuando los medios ordinarios de \u00a0 defensa no resultan id\u00f3neos o eficaces para tal prop\u00f3sito[46]. \u00a0 De modo que, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal y \u00a0 definitivo requiere que el accionante no tenga a su disposici\u00f3n otros medios de \u00a0 defensa judicial, o aun teni\u00e9ndolos, \u00e9stos no resulten id\u00f3neos ni eficaces para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de los derechos invocados.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha otorgado una especial consideraci\u00f3n a los padres trabajadores \u00a0 que tienen a su cargo un hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad, por ser \u00a0 quienes proveen el sustento econ\u00f3mico de los menores y\/o personas con \u00a0 discapacidad, que conformen su seno familiar; por lo que de ellos depende el \u00a0 resguardo del m\u00ednimo vital propio y el de sus familias. Por consiguiente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido en reiteradas ocasiones la procedibilidad de las \u00a0 acciones de tutela que pretenden un reconocimiento pensional del accionante que \u00a0 tiene a su cargo un hijo con discapacidad, en virtud a su especial situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, para la Sala es claro que, a pesar de que el se\u00f1or Pedro \u00a0cuenta con los mecanismos disponibles ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral \u00a0 para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad[54]; tales alternativas \u00a0 judiciales para defender sus intereses, si bien resultan id\u00f3neas, no son \u00a0 oportunas, y por lo tanto son ineficaces. Lo anterior por considerar que el \u00a0 accionante ostenta unas condiciones particulares de vulnerabilidad, toda vez \u00a0 que: (i) es una persona de 53 a\u00f1os de edad, que tiene a cargo dos \u00a0 integrantes de su n\u00facleo familiar, el primero de ellos, su hijo de 30 a\u00f1os, \u00a0 diagnosticado y calificado con discapacidad f\u00edsica, mental y sensorial profunda, \u00a0 condici\u00f3n que le imposibilita valerse por s\u00ed mismo y lo hace absolutamente \u00a0 dependiente del cuidado de sus progenitores;\u00a0 y la segunda, su compa\u00f1era \u00a0 permanente, una mujer de 54 a\u00f1os de edad, cesante desde hace un largo periodo \u00a0 por haber asumido el cuidado constante de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad; \u00a0 (ii) el accionante, con ocasi\u00f3n de la edad, el tama\u00f1o y la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad de Luis, debe compartir con su compa\u00f1era permanente el \u00a0 cuidado diario de su hijo, sobre todo en aquellas tareas que demandan mayor \u00a0 esfuerzo f\u00edsico, como ba\u00f1arlo, cambiarlo de ropa y, en general, moverlo, por lo \u00a0 que indica que debe permanecer en casa el mayor tiempo posible; \u00a0(iii) tanto \u00e9l como su compa\u00f1era permanente est\u00e1n inscritos en el SISBEN \u00a0 con una calificaci\u00f3n de 47.99 puntos, cada uno; finalmente (iv) en la \u00a0 actualidad, se encuentra desempleado, y cubre los gastos de su grupo familiar \u00a0 mediante la realizaci\u00f3n de oficios informales, pues se le dificulta encontrar un \u00a0 trabajo que le permita asumir el cuidado conjunto de su hijo, y en la medida en \u00a0 que no cuenta con ning\u00fan otro apoyo de car\u00e1cter econ\u00f3mico, requiere urgentemente \u00a0 del reconocimiento pensional para garantizar su subsistencia y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, valoradas en conjunto las \u00a0 circunstancias particulares del peticionario, puede concluirse que el mismo no \u00a0 se encuentra en la capacidad de sobrellevar un proceso ante el juez ordinario \u00a0 laboral para resolver su controversia, pues se encuentra en riesgo de sufrir un \u00a0 perjuicio irremediable en su derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, \u00a0 por lo cual se justifica la intervenci\u00f3n de fondo del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la situaci\u00f3n planteada, \u00a0 le corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n dar respuesta al siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfVulnera Colpensiones el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de un peticionario, \u00a0 al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de que no demuestra su calidad de \u00a0 padre cabeza de familia, por convivir y compartir el cuidado de su hijo con su \u00a0 compa\u00f1era permanente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo o hija con discapacidad, prestaci\u00f3n definida en el par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley \u00a0 797 de 2003, para luego pasar a analizar el caso \u00a0 concreto.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la materia y soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La pensi\u00f3n especial de vejez por \u00a0 hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de vejez se reconoce como una \u00a0 compensaci\u00f3n por el esfuerzo del trabajador durante su vida laboral, el cual se \u00a0 ve reflejado en las cotizaciones obligatorias que \u00e9l mismo efectu\u00f3 al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, con el objetivo de permitir que, cuando alcance cierta edad en \u00a0 la cual ve disminuida su fuerza laboral, pueda renunciar a su actividad \u00a0 profesional, y continuar percibiendo un ingreso que le permita satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas y las de su familia.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el desarrollo de esta prestaci\u00f3n \u00a0 pensional, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 tres clases de pensiones: \u00a0 (i) la pensi\u00f3n ordinaria de vejez la cual se obtiene con los requisitos \u00a0 descritos en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993[57]; \u00a0(ii) la pensi\u00f3n especial anticipada de vejez de persona con discapacidad[58]; \u00a0 y (iii) la pensi\u00f3n especial de madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad[59]. \u00a0 Estas pensiones especiales se crearon para (i) aquellas personas que \u00a0 padezcan una discapacidad f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan \u00a0 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s \u00a0 semanas al r\u00e9gimen de seguridad social y (ii) para las madres o padres \u00a0 trabajadores cuyos hijos o hijas padezcan de una discapacidad f\u00edsica o mental, \u00a0 debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como \u00a0 dependiente de la madre o el padre, en cuyo caso tendr\u00e1n derecho a recibir la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez en cualquier edad, siempre que haya cotizado al \u00a0 Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas legalmente \u00a0 exigido para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, privilegio susceptible de ser \u00a0 suspendido si el beneficiario se reincorpora a la fuerza laboral[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo \u00a0 o hija en situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que los \u00a0 requisitos que deben acreditarse para garantizar el acceso a la prestaci\u00f3n son: \u00a0(i) que la madre o padre[61] \u00a0de familia del cual depende el hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad (menor o \u00a0 adulto) [62], \u00a0 haya cotizado el m\u00ednimo de semanas legalmente exigidas para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n, es decir, 1300 semanas para los casos posteriores al a\u00f1o 2015, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado[63];\u00a0(ii) \u00a0que la discapacidad mental o f\u00edsica del hijo haya sido debidamente \u00a0 calificada; y (iii) que el hijo o hija en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 dependa de la madre o padre afiliado al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones, precisando que, dicha sujeci\u00f3n debe ser de tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola necesidad \u00a0 afectiva o psicol\u00f3gica de contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de la \u00a0 madre o el padre que pretende la prestaci\u00f3n.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendido lo anterior, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el \u00a0 inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo o hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad (como lo es, por ejemplo, requerir la acreditaci\u00f3n de la calidad de \u00a0 padre o madre cabeza de familia), por parte de las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 afiliados y de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De conformidad con los hechos narrados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela &#8211; corroborados con las pruebas aportadas- y siguiendo de \u00a0 cerca las consideraciones previamente esbozadas, se tiene que en el presente \u00a0 asunto se acreditan los requisitos jurisprudencialmente establecidos para \u00a0 garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante y de su hijo, conforme lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El se\u00f1or \u00a0 Pedro, de 58 a\u00f1os, es padre de Luis, de 30 a\u00f1os, quien en virtud de \u00a0 sus profundas limitaciones de tipo f\u00edsico, mental y sensorial[66], fue calificado tanto \u00a0 por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 (26 de \u00a0 agosto de 2011)[67], \u00a0 como por la Junta Regional de Invalidez de la Nueva E.P.S, regional Bogot\u00e1 \u00a0(5 de julio de 2013)[68], \u00a0 con un total de 89.35% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, por lo que es \u00a0 absolutamente dependiente de sus progenitores[69]. \u00a0 Convive desde hace tres d\u00e9cadas con su compa\u00f1era permanente, Mar\u00eda, madre \u00a0 de Luis Fernando, quien desde hace a\u00f1os se dedica exclusivamente a las \u00a0 labores del hogar y a la atenci\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, pues \u00a0 su cuidado demanda la presencia permanente de su progenitora; raz\u00f3n por la cual \u00a0 el se\u00f1or Pedro asume la totalidad del sustento econ\u00f3mico del grupo \u00a0 familiar[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el cuidado de Luis \u00a0requiere del trabajo colaborativo de ambos progenitores en las actividades \u00a0 diarias. Lo anterior por cuanto es una persona de 30 a\u00f1os, de contextura \u00a0 corpulenta, en situaci\u00f3n de discapacidad con profundas limitaciones de tipo \u00a0 f\u00edsico, mental y sensorial, que adem\u00e1s presenta episodios de crisis y \u00a0 comportamientos agresivos. Con ocasi\u00f3n de lo anterior, el accionante manifest\u00f3 \u00a0 que su presencia es constantemente requerida en el hogar, especialmente para \u00a0 llevar a cabo las actividades diarias que requieren de mayor esfuerzo f\u00edsico \u00a0 (tales como el ba\u00f1o, el cambio de pa\u00f1ales, el cambio de ropa, y, en general, la \u00a0 movilizaci\u00f3n), que la madre ya no est\u00e1 en condiciones de suplir por propia \u00a0 cuenta.[71] \u00a0Esta situaci\u00f3n ha sido alegada por la parte demandante, no ha sido desvirtuada \u00a0 en el tr\u00e1mite de instancia o de revisi\u00f3n y, por tanto, debe ser tenida por \u00a0 cierta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el accionante \u00a0 solicit\u00f3, sin \u00e9xito, en dos oportunidades a la Entidad accionada[72] el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez anticipada prevista en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. La prestaci\u00f3n \u00a0 fue negada por Colpensiones, en una primera oportunidad, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 05525 del 23 de febrero de 2012, confirmada por la Resoluci\u00f3n VPB 2874 de 2013, \u00a0 con fundamento en tres razones: (i) el actor no cumpl\u00eda con el n\u00famero de \u00a0 semanas requeridas, (ii) no se encontraba trabajando al momento de \u00a0 solicitar la pensi\u00f3n, y (iii) no acreditaba la condici\u00f3n de padre cabeza \u00a0 de familia[73]. \u00a0 En una segunda oportunidad, la Entidad por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 334013 del \u00a0 10 de noviembre de 2016, neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento pensional por \u00a0 considerar que el accionante no detenta la condici\u00f3n de padre cabeza de familia, \u00a0 toda vez que en su hogar cuenta con el apoyo de su compa\u00f1era permanente.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Reporte de Semanas \u00a0 Cotizadas en Pensiones actualizado al 26 de julio de 2018, el se\u00f1or Pedro \u00a0cuenta con 1.336,57 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones. Igualmente, se advierte que, en el momento en el cual se emiti\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, \u00faltimo acto administrativo \u00a0 que neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez al peticionario, el \u00a0 se\u00f1or Pedro contaba con un total de 1.310,86 semanas cotizadas al \u00a0 Sistema, por lo que ya cumpl\u00eda con el m\u00ednimo de semanas legalmente exigidas para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. As\u00ed las cosas, la soluci\u00f3n del \u00a0 presente caso requiere tener en cuenta las circunstancias particulares y \u00a0 espec\u00edficas del se\u00f1or Pedro y de su grupo familiar. El cuidado efectivo \u00a0 del se\u00f1or Luis, quien padece de profundas limitaciones de tipo f\u00edsico, \u00a0 mental y sensorial, demanda de la presencia de ambos progenitores por tres \u00a0 razones. En primer lugar, Luis es una persona de 30 a\u00f1os de contextura \u00a0 robusta, por lo que su movilizaci\u00f3n para las labores de cuidado diarias requiere \u00a0 de un esfuerzo f\u00edsico considerable. En segundo lugar, se manifest\u00f3 que tiene \u00a0 episodios de crisis y comportamientos agresivos, que hacen dif\u00edcil su manejo. \u00a0 Finalmente, se advierte que sus padres, la se\u00f1ora Mar\u00eda y el se\u00f1or \u00a0 Pedro, de 54 y 58 a\u00f1os, respectivamente, presentan un proceso de debilidad \u00a0 progresiva derivado del natural envejecimiento de su cuerpo por el paso del \u00a0 tiempo, por lo que es razonable que la fuerza necesaria para asumir la atenci\u00f3n \u00a0 de su hijo, deba realizarse de forma conjunta con el fin de garantizar su \u00a0 cuidado efectivo, y en esta medida, se requiera la presencia de ambos en el \u00a0 hogar para preservar los derechos fundamentales de la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En este contexto, a primera vista, la \u00a0 Sala encuentra que los requisitos exigidos en el \u00a0inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u00a0para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez parecen ser satisfechos.\u00a0En efecto, se demuestra \u00a0 que el se\u00f1or Pedro: (i) acredita un total de 1.363,57 semanas \u00a0 cotizadas en Sistema General de Seguridad Social, de las cuales 1.310.86 fueron \u00a0 cotizadas con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de \u00a0 noviembre de 2016, lo cual supera el m\u00ednimo de semanas legalmente exigidas para \u00a0 obtener la prestaci\u00f3n; (ii) tiene un hijo que fue calificado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral de 89.35%, y quien \u00a0(iii) depende econ\u00f3micamente de su padre. Sin embargo, corresponde a la \u00a0 autoridad competente tomar la decisi\u00f3n sobre el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Con base en lo anterior, la Sala concluye que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del peticionario, al \u00a0 negarle el reconocimiento de su pensi\u00f3n especial de vejez por hijo con \u00a0 discapacidad por medio de la Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de noviembre de \u00a0 2016, bajo el argumento de no acreditar la \u00a0 condici\u00f3n de padre cabeza de familia, por convivir con su compa\u00f1era permanente. \u00a0 Lo anterior, debido a que tal exigencia hace m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario sin ninguna justificaci\u00f3n, en la medida en la que al actor se le \u00a0 niega la pensi\u00f3n por no tener exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, requisito adicional impuesto por la autoridad \u00a0 demandada, y que, por dem\u00e1s, no tiene en cuenta las condiciones particulares de \u00a0 vulnerabilidad del n\u00facleo familiar del se\u00f1or Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Ahora bien, \u00a0 considerando que, prima facie la Sala encuentra que el accionante parece \u00a0 cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00a0 corresponder\u00e1 a la autoridad competente analizar la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional del actor, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. Esto es, que en ning\u00fan caso Colpensiones podr\u00e1 negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez usando como argumento que el \u00a0 se\u00f1or Pedro no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, por compartirlo con su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 consecuencia, habr\u00e1 de ampararse el derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital invocado por el se\u00f1or Pedro, dejando sin efectos la Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de noviembre de \u00a0 2016 expedida por Colpensiones, al ser transgresora de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. De esta manera, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a \u00a0 revocar las sentencias proferidas el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera instancia, y el 31 de octubre \u00a0 de 2018 por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0 en segunda instancia, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo del derecho a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pedro. En consecuencia, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones que deje sin efectos la Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de \u00a0 noviembre de 2016 y emita acto administrativo en donde se estudie si el se\u00f1or \u00a0 Pedro \u00a0tiene derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, con fundamento en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003; teniendo en \u00a0 cuenta lo expuesto en la presente sentencia. Como quiera, en ning\u00fan caso Colpensiones podr\u00e1 negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez usando como argumento que el \u00a0 se\u00f1or Pedro no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n\u00a0 de discapacidad, por compartirlo con su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por el se\u00f1or Pedro contra Colpensiones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del peticionario, al \u00a0 negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, \u00a0 bajo el argumento de no acreditar la condici\u00f3n de padre cabeza de familia; toda \u00a0 vez que la exigencia de requisitos adicionales a los legalmente \u00a0 establecidos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo o \u00a0 hija en situaci\u00f3n de discapacidad, por parte de las administradoras de fondos de \u00a0 pensiones, constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 afiliados y de sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. En observancia de lo \u00a0 anterior, y debido a que prima facie la Sala encuentra que el accionante parece cumplir con \u00a0 los requisitos legales[75] \u00a0para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la Sala Primera de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el se\u00f1or Pedro \u00a0tiene derecho a que se estudie su solicitud de reconocimiento pensional teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la \u00a0 presente sentencia. Esto es, que en ning\u00fan caso Colpensiones podr\u00e1 negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez usando como argumento que el \u00a0 peticionario no tiene exclusivamente a su cargo el cuidado de su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, por compartirlo con su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 fondo de pensiones vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de un peticionario, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n discapacidad, bajo el argumento \u00a0 de no demostrar su calidad de padre cabeza de familia, por convivir y compartir \u00a0 el cuidado de su hijo con su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 18 de septiembre \u00a0 de 2018 por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en primera \u00a0 instancia, y el 31 de octubre de 2018 por la Sala S\u00e9ptima Civil de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en segunda instancia, y en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo del derecho a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Pedro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) que a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, deje sin efectos \u00a0la Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016, y emita acto \u00a0 administrativo en donde se estudie si el se\u00f1or Pedro tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, con fundamento en el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de \u00a0 2003; teniendo en cuenta lo expuesto en la presente sentencia. En ning\u00fan caso \u00a0 Colpensiones podr\u00e1 negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 usando como argumento que el se\u00f1or Pedro no tiene exclusivamente a su \u00a0 cargo el cuidado de su hijo en situaci\u00f3n\u00a0 de discapacidad, por compartirlo \u00a0 con su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-507\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Se debi\u00f3 declarar improcedente por incumplir requisitos de inmediatez \u00a0 y subsidiariedad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Se \u00a0requer\u00eda de una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, para determinar si la presencia de ambos progenitores resultaba \u00a0 \u201ctotalmente indispensable\u201d para el cuidado del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0(Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter indispensable de la presencia de \u00a0 los padres solo puede verificarse en el marco de un periodo probatorio en el que \u00a0 se presenten pruebas t\u00e9cnicas -derivadas de la aplicaci\u00f3n de las reglas de \u00a0 la\u00a0lex artis\u00a0m\u00e9dica- que puedan ser contradichas por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.142.210 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, presento salvamento de voto porque considero que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela era improcedente por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0 por incumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que la tutela cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de inmediatez. A pesar de que la tutela fue interpuesta un a\u00f1o y ocho meses \u00a0 despu\u00e9s del \u00faltimo acto que neg\u00f3 la pensi\u00f3n[76], en criterio de la \u00a0 mayor\u00eda dicho t\u00e9rmino era razonable en atenci\u00f3n a que: (i) los efectos de \u00a0 la vulneraci\u00f3n eran continuos y permanentes; y (ii) el accionante y su \u00a0 familia se encontraban en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de esta conclusi\u00f3n porque considero que el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 y ocho meses que se tom\u00f3 el accionante para interponer la tutela era \u00a0 irrazonable. En particular, me aparto del an\u00e1lisis de la Sala en este punto por \u00a0 dos razones. Primero, es equivocado entender que la vulneraci\u00f3n pasada \u00a0 del derecho a la pensi\u00f3n derivada de la expedici\u00f3n de un acto administrativo que \u00a0 la niega es \u201ccontinua y permanente\u201d. Aceptar este argumento llevar\u00eda a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que, al menos en este tipo de casos, no ser\u00eda procedente evaluar \u00a0 la inmediatez de la acci\u00f3n de tutela. Esta conclusi\u00f3n es inaceptable.\u00a0 \u00a0 Segundo,\u00a0 el accionante no plante\u00f3, siquiera sumariamente, \u00a0 una justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demora para acudir al tr\u00e1mite urgente y \u00a0 sumario de la tutela. De esta forma, no era dable presumir que la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad del accionante le hab\u00eda impedido presentar la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La acci\u00f3n de tutela era improcedente \u00a0 porque el requisito de subsidiariedad no se encontraba acreditado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era procedente como mecanismo transitorio pues el accionante \u201cse encuentra en \u00a0 un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable\u201d. En opini\u00f3n de la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala, dicha situaci\u00f3n de riesgo derivaba de cuatro \u201ccondiciones \u00a0 particulares de vulnerabilidad\u201d del accionante[77]: (i) es una \u00a0 persona de 53 a\u00f1os que tiene a su cargo dos integrantes del n\u00facleo familiar; \u00a0 (ii) \u00a0el accionante debe compartir el cuidado de su hijo, por lo que requiere \u00a0 permanecer en casa el mayor tiempo posible; (iii) tanto \u00e9l como su \u00a0 compa\u00f1era permanente est\u00e1n inscritos en el SISBEN con una calificaci\u00f3n de 47.99 \u00a0 puntos; y (iv) se encuentra desempleado y no cuenta con ning\u00fan apoyo \u00a0 econ\u00f3mico. Discrepo del an\u00e1lisis de la mayor\u00eda de la Sala en este punto. En mi \u00a0 criterio, ninguna de las condiciones particulares de vulnerabilidad del \u00a0 accionante evidenciaban la existencia de un riesgo de sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la \u00a0 falta de inmediatez en la interposici\u00f3n de la tutela demuestra que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no ten\u00eda por finalidad conjurar una situaci\u00f3n apremiante, generada por el \u00a0 acto administrativo censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de la que es merecedor el hijo discapacitado del accionante no \u00a0 fundamentaba la procedencia de la acci\u00f3n.\u00a0 Todas las personas que solicitan \u00a0 una pensi\u00f3n anticipada de vejez, por ser padres o madres cabeza de familia con \u00a0 un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, se encuentran en esta misma situaci\u00f3n. De \u00a0 aceptarse la tesis de la mayor\u00eda, habr\u00eda que inferirse que la tutela es el medio \u00a0 principal \u00a0para otorgar este tipo de reconocimientos pensionales, lo cual es inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, el accionante no se encuentra en \u00a0 una situaci\u00f3n econ\u00f3mica irresistible. El accionante es desempleado y tiene una \u00a0 calificaci\u00f3n de apenas 47.99 en el SISBEN. Sin embargo, estos elementos no comprobaban de manera concluyente que el actor \u00a0 estaba en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica irresistible. Por el contrario, del expediente \u00a0 se puede constatar que este contaba con el apoyo de su pareja, quien pod\u00eda \u00a0 trabajar[78] \u00a0y\u00a0 de su familia, especialmente el de su madre[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, la acci\u00f3n de tutela no cuenta \u00a0 con un periodo probatorio que permita evaluar el m\u00e9rito de las pretensiones del \u00a0 accionante. La soluci\u00f3n del caso sub examine requer\u00eda de una valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, a partir de la cual se pudiera determinar si la presencia de ambos \u00a0 progenitores resultaba \u201ctotalmente indispensable\u201d para el cuidado del \u00a0 hijo (SU389\/2005). El car\u00e1cter indispensable de la presencia de los padres solo \u00a0 puede verificarse en el marco de un\u00a0 periodo probatorio en el que se \u00a0 presenten pruebas t\u00e9cnicas -derivadas de la aplicaci\u00f3n de las reglas de la \u00a0 lex artis m\u00e9dica- que puedan ser contradichas por las partes. Estos aspectos \u00a0 se satisfacen mejor en el juicio ordinario que en el marco de una acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 37 al 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De acuerdo con la fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, el actor \u00a0 naci\u00f3 el 28 de septiembre de 1960. Cuaderno Principal, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno Principal, folios 11- 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 26 \u00a0 de agosto de 2011 emitido por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de \u00a0 Bogot\u00e1, diagnostic\u00f3 que el se\u00f1or Luis padece de \u201cantecedentes de \u00a0 toxoplasmosis cong\u00e9nita con secuelas d retardo mental severo, microcefalia, \u00a0 ceguera y convulsiones\u201d, por lo cual se determin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 89,35%, con fecha de estructuraci\u00f3n 3 de junio de 2004. Cuaderno \u00a0 Principal, folios 15-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El dictamen de certificaci\u00f3n de discapacidad emitido el 5 de julio \u00a0 de 2013 por la Nueva E.P.S, regional Bogot\u00e1, determin\u00f3 que el se\u00f1or Luis \u00a0sufre de toxoplasmosis cong\u00e9nita, retraso mental profundo y ceguera de ambos \u00a0 ojos. Patolog\u00edas calificadas como de origen com\u00fan, con: (i) un porcentaje de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 89,35%, (ii) una fecha de estructuraci\u00f3n 3 de \u00a0 junio de 2004 y (iii) \u201cgrado de severidad de la limitaci\u00f3n profunda\u201d. \u00a0Especifica adem\u00e1s que \u201cel tipo de discapacidad de \u00a0 acuerdo con el diagn\u00f3stico es f\u00edsica, mental y sensorial\u201d. Cuaderno \u00a0 Principal, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Principal, folio 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno Principal, folios 19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 05525 del 23 de febrero de 2012 \u201cel \u00a0 afiliado ha cotizado para los riesgos de I.V.M. un total de 287 semanas, es \u00a0 decir, no cuenta con el tiempo que la normatividad exige para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n de vejez que para el a\u00f1o 2011 es de 1.200 semanas y por ello no es \u00a0 procedente conceder la pensi\u00f3n especial de vejez\u201d. Cuaderno Principal, folio \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno Principal, folios 50-51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno Principal, folios 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo con la Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de noviembre de 2016 \u00a0 \u201ces claro que el se\u00f1or Pedro no goza de la calidad de cabeza de hogar, toda \u00a0 vez que es casado con la se\u00f1ora Mar\u00eda, quien depende econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l \u00a0 para su subsistencia. \/\/ En este sentido, se puede concluir que si bien el \u00a0 peticionario \u00a0vela por la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, sus labores no le \u00a0 impiden a su hijo inv\u00e1lido recibir las atenciones y cuidados que demanda su \u00a0 condici\u00f3n, en la medida que la se\u00f1ora Mar\u00eda puede ejercer los cuidados que busca \u00a0 garantizar la norma aplicable. \/\/ Es preciso recordarle al asegurado que el \u00a0 prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n anticipada de vejez por hijo invalido es permitir a \u00a0 aquellos trabajadores con hijos en condici\u00f3n de discapacidad acudir a su cuidado \u00a0 y velar por su bienestar, situaci\u00f3n que de plano ser\u00eda imposible si estuvieran \u00a0 vinculados a la fuerza laboral. Dicho de otro modo, la \u00fanica raz\u00f3n para que el \u00a0 hijo inv\u00e1lido no pudiera recibir los cuidados de su padre trabajador es, a la \u00a0 luz del ordenamiento jur\u00eddico vigente, que este necesariamente tuviera que \u00a0 trabajar para garantizar el sustento econ\u00f3mico de su familia. Ya que como queda \u00a0 claro que el se\u00f1or Luis [hijo] goza de los cuidados de su madre, el fin \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez [\u2026] se desdibuja, haci\u00e9ndose imposible su \u00a0 reconocimiento\u201d. Cuaderno Principal, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones \u00a0 actualizado al 26 de julio de 2018, el se\u00f1or Pedro cuenta con 1.336,57 \u00a0 semanas cotizadas al SGSSP. Cuaderno Principal, folios 3-8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno Principal, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno Principal, folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno Principal, folio 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno Principal, folio 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno Principal, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuaderno Principal, folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno Principal, folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] El abogado Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Higuera Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno Principal folios 44-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno Principal, folios 52-55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno Principal, folios 56-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno Principal, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno Principal, folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno Principal, folios 83-92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de Segunda Instancia, folios 3-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Las actuaciones en sede de Revisi\u00f3n fueron adelantadas por el \u00a0 magistrado Carlos Bernal Pulido en la elaboraci\u00f3n del primer proyecto de \u00a0 sentencia estudiado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n. Las referidas actuaciones \u00a0 fueron tenidas en cuenta como material probatorio dentro del expediente, en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de esta ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 15. En la transcripci\u00f3n de la \u00a0 comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica realizada por el despacho del magistrado Carlos Bernal \u00a0 Pulido, consta: \u201c[e]l poder que se encuentra en el expediente, solamente era \u00a0 para adelantar el tr\u00e1mite ante Colpensiones y no para interponer una acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00bfRatifica usted que ese poder le permit\u00eda tambi\u00e9n presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para cuestionar los actos administrativos que le negaron la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez Especial Anticipada, por tener un hijo discapacitado? Respuesta [del \u00a0 accionante]: s\u00ed.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En particular los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En virtud de lo estipulado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de incoar \u00a0 el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, con el \u00a0 fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica que amenace o vulnere derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Adem\u00e1s de esta disposici\u00f3n normativa, el desarrollo del car\u00e1cter \u00a0 informal de la acci\u00f3n de tutela puede observarse en otros art\u00edculos del Decreto \u00a0 2591 de 1991. El art\u00edculo 17 que versa sobre la correcci\u00f3n de la solicitud de la \u00a0 acci\u00f3n dispone que \u201c[s]i no pudiere determinarse el hecho o la raz\u00f3n que \u00a0 motiva la solicitud de tutela se prevendr\u00e1 al solicitante para que la corrija en \u00a0 el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, los cuales deber\u00e1n se\u00f1alarse concretamente en la \u00a0 correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podr\u00e1 ser \u00a0 rechazada de plano. \/\/ Si la solicitud fuere verbal, el juez proceder\u00e1 a \u00a0 corregirla en el acto, con la informaci\u00f3n adicional que le proporcione el \u00a0 solicitante\u201d. De otro lado, el art\u00edculo 21 establece que dentro del tr\u00e1mite \u00a0 \u201cpodr\u00e1 ordenarse de inmediato informaci\u00f3n adicional que deber\u00e1 rendirse \u00a0 dentro de tres d\u00edas con las pruebas que sean indispensables. Si fuere necesario, \u00a0 se oir\u00e1 en forma verbal al solicitante y a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho \u00a0 la solicitud, de todo lo cual se levantar\u00e1 el acta correspondiente de manera \u00a0 sumaria. En todo caso, el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio \u00a0 probatorio para conceder o negar la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Incluso, en sentencia T-024 de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que a\u00fan en los casos en los que la licencia del apoderado \u00a0 judicial se encuentra suspendida, cuando la urgencia de protecci\u00f3n del actor es \u00a0 inminente y, en aras de evitar una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para la situaci\u00f3n del \u00a0 tutelante, excepcionalmente se puede analizar el asunto de fondo, asumiendo que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por un agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver, entre otras, sentencias T-1043 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, Sentencia T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, ver, entre otras, sentencias SU-428 de 2016. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-022 de 2017. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-584 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-792 de \u00a0 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, Sentencias SU-298 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el accionante no disponga de otro medio \u00a0 de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Sobre la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela en materia de pensiones, consultar, entre \u00a0 otras sentencias T-510 de 2017. M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T- 490 de \u00a0 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-706 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-395 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-191 de 2015. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-062 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y T-637 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Al respecto, la sentencia T-079 de 2016. MP Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, se ha pronunciado de la siguiente forma:\u00a0\u201c[l]as controversias \u00a0 relativas al reconocimiento de derechos pensionales pueden abordarse en sede \u00a0 constitucional, desde esa perspectiva, cuando el agotamiento de los medios \u00a0 ordinarios de defensa supone una carga procesal excesiva para el peticionario. \u00a0 Esto puede ocurrir cuando el accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o cuando, por cualquier otra raz\u00f3n, el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Cada una de esas circunstancias \u00a0 da lugar a dos situaciones distintas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela: \u00a0 aquella en la que la acci\u00f3n constitucional se interpone como mecanismo principal \u00a0 de defensa o aquella en la que se ejercita como medio judicial transitorio, para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n del perjuicio al que acaba de aludirse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Circunstancias como \u201cel tiempo transcurrido desde que formul\u00f3 la \u00a0 primera solicitud de reconocimiento pensional, su edad, la composici\u00f3n de su \u00a0 n\u00facleo familiar, sus circunstancias econ\u00f3micas, su estado de salud, su potencial \u00a0 conocimiento sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer\u201d. Sentencia \u00a0 T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sobre la procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia pensional, se pueden consultar entre otras, las sentencias T-238 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-012 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 T-124 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-109 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La sentencia T-1093 de 2012. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas, estipula que en aras de la materializaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad material consagrado en el art\u00edculo 13 constitucional y de la garant\u00eda \u00a0 del derecho a acceder en igualdad de condiciones a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional debe abordarse \u201cbajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta \u00a0 concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que a\u00fan dentro de la \u00a0 categor\u00eda de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias \u00a0 materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles \u00a0 posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Tales son los casos en los que la Corte Constitucional ha decidido \u00a0 sobre el reconocimiento de pensiones especiales de vejez por hijo con \u00a0 discapacidad. Ver, entre otras, sentencias T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; T-062 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; T-191 de 2015. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-554 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-637 de \u00a0 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-101 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0El art\u00edculo 2 num. 4 del Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012, precis\u00f3:\u00a0\u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (\u2026) 4. \u00a0 Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad \u00a0 social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0 empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Debido a que la Corte Constitucional ha \u00a0 analizado en varias ocasiones el problema jur\u00eddico correspondiente al asunto de \u00a0 la referencia, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia ya existente sobre la \u00a0 materia. Por lo tanto, la presente sentencia ser\u00e1 motivada de manera breve, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991, que establece que: \u201c[l]as \u00a0 decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la \u00a0 jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas \u00a0 constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente \u00a0 justificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, ver, entre muchas otras, las sentencias T-258 \u00a0 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-176 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-1040 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; y T-241 de 2017. MP \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ley 797 de 2003. \u201cArt\u00edculo 9. El art\u00edculo\u00a033\u00a0de la Ley 100 de \u00a0 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para \u00a0 tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \/\/ A partir del \u00a0 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os \u00a0 de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo. \/\/ A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el \u00a0 n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Establecida en el inciso 1\u00ba del par\u00e1grafo \u00a0 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003: \u201c(\u2026) [s]e except\u00faan de los \u00a0 requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las \u00a0 personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, \u00a0 que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua \u00a0 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de \u00a0 1993.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Establecida en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo \u00a0 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003: \u201c[l]a\u00a0madre\u00a0trabajadora \u00a0 cuyo hijo\u00a0menor de 18 a\u00f1os\u00a0padezca\u00a0invalidez\u00a0f\u00edsica o mental, debidamente \u00a0 calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae \u00a0 como\u00a0dependiente\u00a0de la\u00a0madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez a cualquier edad,\u00a0siempre que haya cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 \u00a0 si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la\u00a0madre\u00a0ha \u00a0 fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 \u00a0 pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este \u00a0 art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, Sentencia T-258 de 2018. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera. Sobre el prop\u00f3sito de la pensi\u00f3n especial de vejez por hija o hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diversas \u00a0 oportunidades, destacando que la pensi\u00f3n especial de vejez procura\u00a0\u201cfacilitarle \u00a0 a las madres [y padres] el tiempo y el dinero necesarios para atender a \u00a0 aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o mental, que no les \u00a0 permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente de ell[os]. Con el \u00a0 beneficio creado por la norma se espera que [los progenitores] puedan compensar \u00a0 con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su \u00a0 proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna\u201d (ver, entre otras, las sentencias C-227 de \u00a0 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-191 de 2015. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Gurrero P\u00e9rez y T-062 de 2015. MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa).\u00a0Por lo que existe el deber constitucional de proteger especialmente \u00a0 el derecho a la seguridad social de los padres trabajadores que tienen a su \u00a0 cargo hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez que de ellos depende la \u00a0 garant\u00eda efectiva de los derechos fundamentales propios y del n\u00facleo familiar \u00a0 que est\u00e1 bajo su responsabilidad. Primordialmente, se pretende amparar los \u00a0 derechos fundamentales de la persona que se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, y que, por lo mismo, es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (ver Sentencia T-062 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, Sentencia C-989 de \u00a0 2006. M.P. \u00a0\u00c1lvaro Tafur Galvis. Ocasi\u00f3n en donde se \u00a0 analiz\u00f3 el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 en \u00a0 lo relacionado con la constitucionalidad de la restricci\u00f3n expresa a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez a los padres, pues s\u00f3lo \u00a0 era extensivo a las madres. Oportunidad en la que se declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma \u2013sujeta a la inclusi\u00f3n de los \u00a0 padres-, pues la Corte reiter\u00f3 que la finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 es desarrollar una medida de acci\u00f3n afirmativa que contribuya a la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional Sentencia C-227 de \u00a0 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, oportunidad en la que decidi\u00f3 declarar inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, \u00a0 toda vez que generaba una restricci\u00f3n injustificada que imped\u00eda el cumplimiento \u00a0 efectivo de la finalidad para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, Sentencia C-758 de 2014. M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. En esta oportunidad se estudi\u00f3 la constitucionalidad del inciso \u00a0 segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, en tanto que los \u00a0 demandantes consideraban que, al exigir la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media, \u00a0 se estaba vulnerando el derecho a la igualdad de quienes se encontraban en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual. La Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n acusada, entendi\u00e9ndose que el beneficio pensional \u00a0 se\u00f1alado en la norma demandada debe ser garantizado al padre o la madre del hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad que est\u00e9n afiliados a cualquiera de los dos \u00a0 reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, Sentencia T-176 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, reiterada entre otras por la sentencia T-101 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. As\u00ed mismo, la sentencia C-227 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, dispuso que los criterios que deben ser tenidos en cuenta para \u00a0 que tal beneficio pueda ser otorgado son: \u201ci) la discapacidad f\u00edsica o mental \u00a0 que afecte al hijo debe ser de tal entidad que le impida valerse por s\u00ed mismo, \u00a0 es decir que no le permita subsistir dignamente en forma aut\u00f3noma; (ii) la \u00a0 dependencia de la persona inv\u00e1lida con respecto a su madre o padre, debe ser de \u00a0 tipo econ\u00f3mico, no siendo suficiente la sola necesidad afectiva o psicol\u00f3gica de \u00a0 contar con la presencia, cari\u00f1o y acompa\u00f1amiento de la madre o el padre y; (iii) \u00a0 el beneficio econ\u00f3mico no es susceptible de reclamaci\u00f3n cuando el hijo \u00a0 dependiente padezca una discapacidad que le permita obtener los medios \u00a0 econ\u00f3micos requeridos para su subsistencia o cuando tenga bienes o rentas \u00a0 propios para mantenerse.\u00a0 Y, con el fin de conservar esta prestaci\u00f3n (i) el \u00a0 hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental debe permanecer en esa condici\u00f3n \u00a0 y continuar dependiendo de su madre o padre y; (ii) el padre o la madre de la \u00a0 persona inv\u00e1lida, debe abstenerse de reingresar a la fuerza laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, Sentencia T-642 de \u00a0 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Oportunidad en la cual la Corte resolvi\u00f3 \u00a0 el caso de una accionante a la que se le hab\u00eda negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, bajo el argumento de no \u00a0 encontrar acreditada su calidad de \u201cmadre cabeza de familia\u201d, por convivir con \u00a0 su compa\u00f1ero permanente. En esta ocasi\u00f3n la Corte determin\u00f3 que la exigencia de \u00a0 requisitos adicionales a los establecidos en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificada por la Ley 797 de 2003, constituye por parte de la administradora de \u00a0 pensiones, una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los afiliados y de \u00a0 sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad. En consecuencia, decidi\u00f3 hacer una \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad de una Circular Interna emitida por \u00a0 COLPENSIONES, en donde se requer\u00eda la acreditaci\u00f3n de la calidad de madre cabeza \u00a0 de familia para otorgar el reconocimiento pensional, toda vez que el requisito \u00a0 legal y su consecuente desarrollo jurisprudencial exige, \u00fanicamente, la \u00a0 dependencia del hijo en situaci\u00f3n de discapacidad del padre o la madre \u00a0 afiliado(a) trabajador(a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El se\u00f1or Luis padece de \u201cantecedentes de toxoplasmosis \u00a0 cong\u00e9nita con secuelas de retardo mental severo, microcefalia, ceguera y \u00a0 convulsiones\u201d, as\u00ed como de \u201cceguera de ambos ojos\u201d, seg\u00fan los \u00a0 dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitidos el 26 de \u00a0 agosto de 2011 (Cuaderno Principal, folios 15-17) y el 5 de julio de 2013 \u00a0 (Cuaderno Principal, folio 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cuaderno Principal, folios 15-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno Principal, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] De acuerdo con los hechos, el sostenimiento del hogar es asumido por \u00a0 el accionante mediante la realizaci\u00f3n de oficios informales, pues se encuentra \u00a0 desempleado desde hace cuatro a\u00f1os y, se le dificulta encontrar empleo en raz\u00f3n \u00a0 de su edad y del tiempo que le demanda asumir el cuidado conjunto de su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 31-32 y 86-90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En un primer momento al Instituto de Seguros Sociales (ISS), y \u00a0 posteriormente a la Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones \u00a0 (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cuaderno Principal, folios 25-26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno Principal, folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Establecidos por el inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Resoluci\u00f3n GNR 334013 del 10 de noviembre \u00a0 de 2016, notificada el 22 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Fundamento 2.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Seg\u00fan la copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, obrante a folio 10 del \u00a0 cuaderno 1, se advierte que la se\u00f1ora Luz Dary Berm\u00fadez L\u00f3pez tiene cerca de 54 \u00a0 a\u00f1os; y seg\u00fan la constancia de llamada telef\u00f3nica, obrante a folio 15 del \u00a0 cuaderno 3, se advierte que ella no tiene ninguna condici\u00f3n que le impida \u00a0 trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr., constancia de llamada telef\u00f3nica, obrante a folio 15 del \u00a0 cuaderno 3.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-507-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-507\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicaci\u00f3n cuando violaci\u00f3n de derechos \u00a0 persiste en el tiempo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION \u00a0 ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26911","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26911","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26911"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26911\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26911"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26911"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26911"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}