{"id":26912,"date":"2024-07-02T17:18:27","date_gmt":"2024-07-02T17:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-508-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:27","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:27","slug":"t-508-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-508-19\/","title":{"rendered":"T-508-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-508-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-508\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de \u00a0 establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa manera, el m\u00e9dico \u00a0 cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y determine\u00a0las \u00a0 prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n de la salud, \u00a0 o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del afectado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO-Est\u00e1 compuesto por tres etapas: identificaci\u00f3n, valoraci\u00f3n y prescripci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico se compone de tres dimensiones: la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y \u00a0 la prescripci\u00f3n. A su vez, esta garant\u00eda tiene como finalidad la consecuci\u00f3n \u00a0 material, y no solamente formal, de una efectiva evaluaci\u00f3n acerca del estado de \u00a0 salud de un individuo. Es decir, el derecho al diagn\u00f3stico no se satisface \u00a0 solamente con la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la consecuente prescripci\u00f3n de \u00a0 tratamientos, sino que implica que (i) se establezca con precisi\u00f3n la naturaleza \u00a0 de la enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el \u201c(\u2026) m\u00e1ximo \u00a0 grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u2018m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud\u2019\u201d, y (iii) se suministre la medicaci\u00f3n o las terapias de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALIDEZ DEL CONCEPTO \u00a0 EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y al conocer la \u00a0 opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a su red de servicios, no \u00a0 la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. (ii)\u00a0Los profesionales de la \u00a0 salud adscritos a la EPS valoran inadecuadamente a la persona que requiere el \u00a0 servicio. (iii)\u00a0El paciente ni siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los \u00a0 especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS. (iv)\u00a0La EPS ha valorado y \u00a0 aceptado los conceptos rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados \u00a0 como\u00a0\u201ctratantes\u201d,\u00a0incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por \u00a0 contratos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Distinci\u00f3n entre falta de idoneidad e inconveniencia \u00a0 del procedimiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-M\u00e9dico \u00a0 tratante es el \u00fanico capaz de determinar la idoneidad de un tratamiento m\u00e9dico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Autonom\u00eda del paciente para sometimiento a \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS REPRODUCTIVOS COMO DERECHOS FUNDAMENTALES-Alcance y \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSPECTIVA DE GENERO EN SALUD-Servicios en materia de salud de la mujer \u00a0 deben permitir y facilitar el ejercicio de sus derechos, especialmente los \u00a0 sexuales y reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD REPRODUCTIVA-Consentimiento libre e informado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-Orden \u00a0 a EPS efectuar valoraci\u00f3n integral a paciente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.257.615. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por M.G.P.[1]\u00a0contra \u00a0 Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos \u00a0 Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Quince Civil \u00a0 Municipal de Barranquilla el 8 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2018, M.G.P. present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra EPS y Medicina Prepagada Suramericana S.A. (en adelante, \u00a0 Sura EPS), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social. Como sustento de su solicitud, relacion\u00f3 los \u00a0 siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La se\u00f1ora M.G.P., quien est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud[2], indic\u00f3 que el 22 de \u00a0 enero de 2016, luego de practicarse una citolog\u00eda, fue diagnosticada con \u00a0 \u201cANORMALIDADES EN LAS CELULAS EPITELIALES ESCAMOSAS (sic)\u201d[3]\u00a0y, \u00a0 adem\u00e1s, con una \u201cLESI\u00d3N INTRAEPITELIAL ESCAMOSA DE BAJO GRADO\u201d[4]. Asimismo, \u00a0 precis\u00f3 que el 19 de abril de 2016, producto de esa valoraci\u00f3n, le fue \u00a0 practicada una biopsia por colposcopia en Profamilia, que culmin\u00f3 con el \u00a0 dictamen de \u201cLESION (sic) ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO (sic)\u201d[5]\u00a0y \u00a0 \u201cCERVICITIS CRONICA MODERADA CON EXTENSION GLANDULAR (sic)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Afirm\u00f3 que el 25 de agosto de 2016, luego de haber acudido a una \u00a0 consulta ginecol\u00f3gica con el Dr. Mario Rafael Rojano Fritz, le fue realizado un \u00a0 procedimiento denominado conizaci\u00f3n fr\u00eda bajo colposcopia con radiofrecuencia en \u00a0 Profamilia. Expuso, a su vez, que el 31 de agosto de 2016 le fue reportado el \u00a0 siguiente diagn\u00f3stico: \u201cLESION ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO (NIC II \u00a0 \u2013HPV) PRESENTE EN 6 DE 11 FRAGMENTOS EVALUADOS. || BORDES DE SECCION (sic) \u00a0 EXTERNO E INTERNO NEGATIVOS PARA LESION (sic)\u201d[7]. Coment\u00f3, asimismo, \u00a0 que sus s\u00edntomas empeoraron despu\u00e9s de haberse realizado esa intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Inform\u00f3 que el 24 de marzo de 2017, ante la persistencia de los \u00a0 problemas en su estado de salud, acudi\u00f3 a una consulta m\u00e9dica particular. \u00a0 Igualmente, explic\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n se le practic\u00f3 otra colposcopia que \u00a0 culmin\u00f3 con la siguiente valoraci\u00f3n: \u201cGENITALES EXTERNOS SANOS. \u00a0 ESPECULOSCOPIA: CERVIS SANO, COLPOSCOPIA: ADECUADA, ZT TIPO 3, SUPERFICIE \u00a0 MICROPPAPILAR EN HORA 12 PERI-ORIFICIARIA. NO BIOPSIA (sic)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, refiri\u00f3 que ese mismo d\u00eda se realiz\u00f3 una ecograf\u00eda autorizada \u00a0 por Sura EPS, que report\u00f3 el siguiente diagn\u00f3stico: \u201cLO DESCRITO EN CAVIDAD \u00a0 ENDOMETRIAL SUGIERE POLIPO (sic)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Puntualiz\u00f3 que el 12 de junio de 2017, en respuesta al resultado de \u00a0 la ecograf\u00eda, le fue realizado el procedimiento de resecci\u00f3n de p\u00f3lipo \u00a0 endometrial por histeroscop\u00eda, que arroj\u00f3 el dictamen de \u201cPOLIPO (sic) \u00a0 ENDOMETRIAL FUNCIONAL (sic)\u201d[10]. \u00a0 Lament\u00f3, sin embargo, que la ejecuci\u00f3n de esa intervenci\u00f3n no mejor\u00f3 su estado \u00a0 de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Mencion\u00f3 que el 22 de agosto de 2017 se le efectu\u00f3 una nueva \u00a0 ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal y que se le diagnostic\u00f3 \u201cOVARIO DERECHO Mide \u00a0 38 x 28 mm, Aumentado de volumen con mas (sic) de 10 foliculos (sic) corticales \u00a0 menores de 9mm. || OVARIO IZQUIERDO Mide 31 x 20 mm, Aumentado de volumen con \u00a0 mas (sic) de 10 foliculos (sic) corticales menores de 9mm. || IMPRESI\u00d3N \u00a0 DIAGNOSTICA: OVARIOS DE ASPECTO POLIQUISTICO (sic)\u201d[11]. Agreg\u00f3 que el \u00a0 tratamiento que le fue prescrito en esa ocasi\u00f3n consisti\u00f3 en un control con \u00a0 reguladores de ciclo, pero que no obtuvo la mejor\u00eda esperada. Al respecto, \u00a0 puntualiz\u00f3 que, como lo expres\u00f3 en diferentes consultas, \u201c(\u2026) estos \u00a0 [procedimientos] aumentan la complejidad de [sus] s\u00edntomas y [le] provocan \u00a0 fuertes migra\u00f1as acompa\u00f1adas de auras y v\u00f3mitos\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Asever\u00f3 que el 1\u00b0 de marzo de 2018 le fue practicada, nuevamente, \u00a0 una citolog\u00eda y que esta evidenci\u00f3 \u201cPRESENCIA DE COMPONENTE DE ZONA DE \u00a0 TRANSFORMACI\u00d3N\u201d[13]\u00a0y, \u00a0 adem\u00e1s, que el aspecto del cuello uterino era sangrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Expuso que el 10 de marzo de 2018 acudi\u00f3 a las instalaciones de \u00a0 Profamilia para practicarse una nueva biopsia por colposcopia por control post \u00a0conizaci\u00f3n. Sin embargo, indic\u00f3 que, en tanto Sura EPS hab\u00eda finalizado el \u00a0 convenio suscrito con esa entidad, no pudo ser atendida, pues la orden m\u00e9dica \u00a0 fue anulada. Seguidamente, precis\u00f3 que, luego de asistir a la IPS Sura Murillo, \u00a0 se le asign\u00f3 un nuevo prestador y, consecuentemente, se emiti\u00f3 una nueva orden \u00a0 para ser atendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Sostuvo que el 9 de mayo de 2018 se le realiz\u00f3 la colposcopia en la \u00a0 Unidad de Ginecolog\u00eda Oncol\u00f3gica Misi\u00f3n M\u00e9dica, a trav\u00e9s de la cual se logr\u00f3 \u00a0 obtener el siguiente dictamen \u201cEVALUACI\u00d3N GENERAL: ADECUADA \u2013 VISIVILIDAD DE \u00a0 UNION ESCAMOCOLUMNAR: NO VISIBLE \u2013ZONA DE TRANSFORMACION TIPO: 3 \u2013HALLAZGOS \u00a0 COLPOCOPICOS NORMALES: EPITELIO ESCAMOSO ORIGINAL MADURO \u2013 HALLAZGOS \u00a0 COLPOSCOPICOS ANORMALES: GRADO 1 (MENOR): EPIT ACETOBLANCO DELGADO Y BORDE \u00a0 IRREGULAR; UBICACI\u00d3N DE LA LESION ACETOBLANCO DELGADO Y BORD IRREGULAR; \u00a0 UBICACI\u00d3N DE LA LESION No. CUADRANTES: 4, PORCENTAJE DEL CUELLO UTERINO 40%, \u00a0 VAGINA: SI; IMPRESI\u00d3N DIAGNOSTIA LEI DE BAJO GRADO; OTROS VAI NI; BIOPSIA: NO \u00a0 (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 refiri\u00f3 que se le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un test de alto riesgo del virus de \u00a0 papiloma humano y que el resultado de este estudio report\u00f3: \u201cLa t\u00e9cnica de \u00a0 Reacci\u00f3n de Cadena de polimerasa en tiempo real (RT-PCR) detecta los tipos de \u00a0 VPH de alto riesgo (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Detall\u00f3 que el 17 de mayo de 2018 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n \u00a0 ante la entidad accionada en el que requiri\u00f3 que se le practicara una \u00a0 histerectom\u00eda radical, dado el grave deterioro de su salud desde el 2015[16]. Anot\u00f3 que el 30 de \u00a0 mayo de 2018 Sura EPS le inform\u00f3 la necesidad de suministrar una orden m\u00e9dica \u00a0 para que se pudiera llevar a cabo esa operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que el \u201c(\u2026) 17 de junio de 2018 (sic) \u00a0 (\u2026)\u201d, luego de haber obtenido los resultados de los ex\u00e1menes prescritos, \u00a0 acudi\u00f3 a una consulta especializada ginecol\u00f3gica con el Dr. Mario Rafael Rojano \u00a0 Fritz. Explic\u00f3 que le mencion\u00f3 al m\u00e9dico su requerimiento presentado ante Sura \u00a0 EPS, en relaci\u00f3n con la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda, pero que este no le \u00a0 prescribi\u00f3 ese procedimiento. Particularmente, subray\u00f3 que el profesional de la \u00a0 salud no le autoriz\u00f3 esa intervenci\u00f3n \u201c(\u2026) debido a que a [sus] 30 a\u00f1os no \u00a0 [tiene] hijos y m\u00e1s adelante pued[e] cambiar de opini\u00f3n respecto a esta \u00a0 decisi\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, indic\u00f3 que el Dr. Rojano Fritz le autoriz\u00f3 un plan de vacunaci\u00f3n \u00a0 que, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado por el Dr. Robinson Fern\u00e1ndez Mercado, no es \u00a0 adecuado para ella, pues, dado que es portadora de alto riesgo del virus del \u00a0 papiloma humano y tiene m\u00e1s de 25 a\u00f1os, existe un riesgo del 800% de desarrollar \u00a0 un c\u00e1ncer invasivo si le son aplicadas esas dosis[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Apunt\u00f3 que el 26 de junio de 2018, luego de acudir a la Personer\u00eda \u00a0 Distrital de Barranquilla, Sura EPS le inform\u00f3 que, en tanto no pod\u00eda emitir una \u00a0 autorizaci\u00f3n sin la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica de la red de \u00a0 prestadores, lo adecuado era remitirla a un especialista distinto al que la \u00a0 hab\u00eda valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Mencion\u00f3 que ese mismo d\u00eda le fue asignada una cita con el Dr. Jorge \u00a0 Rivera Citarella. No obstante, advirti\u00f3 que este profesional le manifest\u00f3 que no \u00a0 le ordenar\u00eda ese procedimiento \u201c(\u2026) debido a que a [sus] 30 a\u00f1os no [tiene] \u00a0 hijos y \u2018que m\u00e1s adelante esta decisi\u00f3n puede repercutir en [su] estado de \u00e1nimo \u00a0 o en las decisiones futuras y [se] pued[e] arrepentir\u2019\u201d[19]. Con todo, \u00a0 mencion\u00f3 que, dado el dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico y permanente que padec\u00eda, el Dr. \u00a0 Rivera le autoriz\u00f3 una laparoscopia exploratoria para determinar si ese \u00a0 padecimiento era causado por una endometriosis y que, adem\u00e1s, la remiti\u00f3 a otra \u00a0 consulta especializada ginecol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Adujo que, como resultado de esa orden, \u201c(\u2026) el d\u00eda 19 de junio \u00a0 de 2018 (sic)(\u2026)\u201d fue atendida por el Dr. Robinson Fern\u00e1ndez Mercado que, a \u00a0 su vez, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en relaci\u00f3n con la inconveniencia de la \u00a0 pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda radical y, del mismo modo, le autoriz\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de una ecograf\u00eda p\u00e9lvica. Con todo, puntualiz\u00f3 que en esa ocasi\u00f3n el \u00a0 m\u00e9dico tratante no registr\u00f3 esa valoraci\u00f3n en su historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Coment\u00f3 que el 8 de septiembre de 2018 se le practic\u00f3 en las \u00a0 instalaciones de Profamilia una laparoscopia exploratoria. Puntualiz\u00f3, asimismo, \u00a0 que producto de ese procedimiento no se hallaron evidencias de endometriosis, \u00a0 pero que se encontr\u00f3 lo siguiente: \u201cOVARIOS AUMENTADOS DE TAMA\u00d1O Y DE \u00a0 SUPERFICIE LISA\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Asegur\u00f3 que el 24 de octubre de 2018 asisti\u00f3 a una consulta m\u00e9dica \u00a0 particular con la Dra. Yelkis Herrera de Moya y que esta sugiri\u00f3 la realizaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento quir\u00fargico perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Inform\u00f3 que en las \u00faltimas revisiones m\u00e9dicas ha manifestado que \u00a0 presenta graves dolores p\u00e9lvicos que la obligan a ingerir medicamentos para esos \u00a0 padecimientos, lo que le ha provocado afecciones en su sistema digestivo y en su \u00a0 ciclo hormonal. Al respecto, explic\u00f3 que, debido a la gravedad del dolor, se le \u00a0 diagnostic\u00f3 que estas molestias podr\u00edan haber sido causadas por c\u00e1lculos \u00a0 renales. Indic\u00f3, sin embargo, que el 10 de mayo de 2018, despu\u00e9s de hab\u00e9rsele \u00a0 practicado una ultrasonograf\u00eda de v\u00edas urinarias y vejiga, se emiti\u00f3 el \u00a0 siguiente dictamen: \u201cECOGRAF\u00cdA RENAL Y VIAS URINARIAS DENTRO DE LOS LIMITES \u00a0 NORMALES (sic)\u201d[21]. \u00a0En esa medida, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) los fuertes dolores son producto de la \u00a0 inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica que presento y son propios de mis \u00f3rganos reproductivos\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un \u00a0 sentido semejante, argument\u00f3 que ha acudido a m\u00faltiples consultas m\u00e9dicas[23]\u00a0a trav\u00e9s de los \u00a0 servicios de Sura EPS, as\u00ed como de forma particular, debido a que \u201c(\u2026) por \u00a0 este prolongado periodo de tiempo [su] salud se ha visto comprometida por \u00a0 diferentes y repetitivos episodios en los cuales h[a] presentado dolor p\u00e9lvico \u00a0 cr\u00f3nico, dolor tipo c\u00f3lico menstrual, hipermenorrea, dismenorreas y \u00a0 menstruaciones de +- 20 d\u00edas por mes, sangrado abundante y moderado, metrorragia \u00a0 disfuncional, fuerte dolor abdominal, migra\u00f1as, v\u00f3mitos entre otros s\u00edntomas \u00a0 (\u2026)\u201d[24]. \u00a0Adicionalmente, asegur\u00f3 que esa situaci\u00f3n ha repercutido gravemente en sus \u00a0 labores diarias, pues no se encuentra laborando y, consecuentemente, se ha visto \u00a0 limitada la posibilidad de ejercer su profesi\u00f3n y de desarrollar m\u00faltiples \u00a0 actividades diarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 insisti\u00f3 que la continuidad de las afecciones a su estado de salud ha \u00a0 perjudicado gravemente su proyecto de vida. Puntualmente, present\u00f3 algunas \u00a0 alusiones concretas, las cuales por su importancia se transcriben in extenso:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) soy consciente de que mis actos y decisiones \u00a0 afectan directamente mi calidad de vida y me doy por entendida de que por mis \u00a0 antecedentes cl\u00ednicos quedar en esta estado de embarazo comprometer\u00eda mi estado \u00a0 de salud y mi vida dadas las diferentes complicaciones que he presentado en mi \u00a0 aparato reproductor, las cuales tambi\u00e9n dificultan el hecho de que pueda \u00a0 concebir, que en los \u00faltimos tres a\u00f1os he sido sometida a tres cirug\u00edas con la \u00a0 esperanza de que estas iban a contribuir a la recuperaci\u00f3n de mi salud y no ha \u00a0 sido de esta manera sino que por el contario (sic) cada d\u00eda los dolores y el \u00a0 sangrado se vuelven m\u00e1s insoportables, que la mayor\u00eda de los d\u00edas no me puedo \u00a0 levantar de mi cama, que al ser una mujer joven es muy dif\u00edcil para m\u00ed no poder \u00a0 realizar las diferentes funciones a las que estaba acostumbrada, luche (sic) en \u00a0 gran manera por cumplir mi meta de ser profesional, trabaje y estudie (sic) \u00a0 simult\u00e1neamente debido a que no cont\u00e9 con apoyo econ\u00f3mico alguno para cubrir los \u00a0 gastos de mis estudios, los cuales pude culminar y obtener mi t\u00edtulo profesional \u00a0 en ADMINISTRACI\u00d3N DE NEGOCIOS INTERNACIONALES, [\u2026] que me he visto \u00a0 imposibilitada para acceder a estudios de pots grado (sic) lo que representa una \u00a0 meta importante para mi (sic) cumplir, que mi estado de salud me impide laborar \u00a0 dadas las condiciones que me limitan f\u00edsicamente, situaci\u00f3n que es muy dif\u00edcil \u00a0 para mi (sic) [\u2026] lo que ha ocasionado que mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica sea precaria, \u00a0 a lo cual no estoy acostumbrada debido a que me caracterizo por ser una mujer \u00a0 emprendedora, trabajadora, responsable y desde muy temprana edad independiente \u00a0 econ\u00f3micamente; que para m\u00ed es sumamente dif\u00edcil tener que recibir apoyo \u00a0 econ\u00f3mico de mis familiares que no se encuentran en condiciones econ\u00f3micas \u00a0 solventes para apoyarme pero que por su amor a mi (sic) lo hacen, cuando dentro \u00a0 de mis expectativas estaba el trabajar para darles a ellos una mejor calidad de \u00a0 vida [\u2026]\u00a0 debido a que no se me practique una cirug\u00eda que mejorar\u00eda mi \u00a0 estado de salud porque quedar\u00eda imposibilitada para tener hijos biol\u00f3gicos, sin \u00a0 considerar que la suma de todas las condiciones m\u00e9dicas que he padecido provocan \u00a0 una inflamaci\u00f3n cr\u00f3nica y permanente de mis \u00f3rganos reproductivos, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no considero favorable bajo ning\u00fan punto de vista el hecho de quedar en \u00a0 estado de embarazo; adem\u00e1s manifiesto que hago claridad y evidencio mi deseo de \u00a0 no tener hijos puesto que en las diferentes consultas que he manifestado a los \u00a0 m\u00e9dicos que me han tratado mi deseo de que se me practique una HISTERECTOMIA \u00a0 RADICAL (sic) [\u2026] reitero que soy una mujer que poseo la capacidad de tomar mis \u00a0 propias decisiones sin ser influenciada por terceros y que para mi (sic) prima \u00a0 mi derecho a gozar de una vida digna, sin discriminaciones y estigmatizaciones \u00a0 por mi decisi\u00f3n de no tener hijos biol\u00f3gicos (\u2026)\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Con sustento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se ordene a Sura EPS que \u00a0 autorice la realizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico denominado histerectom\u00eda \u00a0 radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, por medio de auto \u00a0 del 26 de octubre de 2018, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Como resultado, dio \u00a0 traslado a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que \u00a0 originaron la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Sura EPS, mediante comunicaci\u00f3n del 7 de noviembre de 2018, \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Luego de hacer alusi\u00f3n a la afiliaci\u00f3n y al \u00a0 estado de salud de la actora[26], \u00a0 mencion\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y que se configur\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, \u00a0 explic\u00f3 que el 16 de octubre de 2018 el Dr. Jorge Rivera Citarella valor\u00f3 a la \u00a0 peticionaria y, adem\u00e1s, le expres\u00f3 que se encuentra pendiente el concepto del \u00a0 ginec\u00f3logo onc\u00f3logo en torno al procedimiento solicitado. Asimismo, precis\u00f3 que, \u00a0 en tanto esa cita est\u00e1 autorizada, la histerectom\u00eda radical solamente se podr\u00e1 \u00a0 practicar cuando ese profesional determine que s\u00ed es viable su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, argument\u00f3 que la actora carece de cualquier tipo de legitimaci\u00f3n \u00a0 para que prospere la acci\u00f3n de tutela contra Sura EPS. Por \u00faltimo, reiter\u00f3 que \u00a0 ha actuado de forma diligente y que no le ha negado el acceso a los servicios de \u00a0 salud a la solicitante. Por el contrario, adujo, se han adoptado las actuaciones \u00a0 necesarias para garantizar su valoraci\u00f3n y que, en esa medida, se determine si \u00a0 es factible efectuar la histerectom\u00eda radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ello, concluy\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y, adicionalmente, \u00a0 pidi\u00f3 que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla, a trav\u00e9s de fallo del 8 de noviembre de 2018, declar\u00f3 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela al considerar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto consider\u00f3 que a \u00a0 partir de los documentos allegados en el tr\u00e1mite de amparo, en relaci\u00f3n con la \u00a0 autorizaci\u00f3n para que el ginec\u00f3logo onc\u00f3logo valore si se requiere la operaci\u00f3n \u00a0 referida, se logr\u00f3 concluir que se super\u00f3 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, agreg\u00f3 que con esa actuaci\u00f3n se \u00a0 asegur\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna \u00a0 y a la seguridad social de la actora y que, por ello, no existe vulneraci\u00f3n a \u00a0 esas garant\u00edas por parte de Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En el escrito de tutela se encuentran relacionados como pruebas las \u00a0 copias de los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora M.G.P.[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Derecho de petici\u00f3n presentado por la actora ante Sura EPS el 17 de \u00a0 mayo de 2018[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Respuesta emitida por Sura EPS el 30 de mayo de 2018 a la solicitud \u00a0 presentada por la peticionaria[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Informe de citolog\u00eda del 22 de enero de 2016[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Informe sobre la colposcopia realizada el 19 de abril de 2016[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0Informe de anatom\u00eda patol\u00f3gica del 21 de abril de 2016[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0Informe de descripci\u00f3n quir\u00fargica del procedimiento m\u00e9dico \u00a0 denominado conizaci\u00f3n con radiofrecuencia del 25 de agosto de 2016[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0Informe de anatom\u00eda patol\u00f3gica del 31 de agosto de 2016[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0Informe de citolog\u00eda del 21 de enero de 2017[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0Informe de consulta especializada con el Dr. Robinson Fern\u00e1ndez \u00a0 Mercado del 24 de marzo de 2017[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi)\u00a0Informe de ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal del 24 de marzo de 2017[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii)\u00a0Informe de colposcopia del 24 de abril de 2017[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiii)\u00a0Informe de anatom\u00eda patol\u00f3gica del 28 de abril de 2017[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xiv)\u00a0Informe de descripci\u00f3n quir\u00fargica del procedimiento m\u00e9dico \u00a0 denominado resecci\u00f3n p\u00f3lipo endometrial del 12 de junio de 2017[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvi) Informe de ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal del 22 de agosto de 2017[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii)\u00a0Informe de citolog\u00eda del 6 de marzo de 2018[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xvii)\u00a0Informe de colposcopia del 9 de marzo de 2018[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xviii) Informe sobre ecograf\u00eda renal y de v\u00edas urinarias[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xix)\u00a0Informe sobre test del virus del papiloma humano por PCR del 17 de \u00a0 mayo de 2018[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xx)\u00a0Informe de ecograf\u00eda p\u00e9lvica transvaginal del 25 de septiembre de \u00a0 2018[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxi)\u00a0Informe de contrarremisi\u00f3n a la especialidad de ginecolog\u00eda y \u00a0 obstetricia del 18 de junio de 2018[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxii)\u00a0Informe de descripci\u00f3n quir\u00fargica del procedimiento m\u00e9dico \u00a0 denominado laparoscop\u00eda exploratoria del 8 de octubre de 2018[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiii)\u00a0Informe de consulta particular suscrito por la Dra. Yelkis Herrera \u00a0 de Moya el 24 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxiv)\u00a0Historial de autorizaciones de la accionante[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxv)\u00a0Orden de consulta para el ginec\u00f3logo onc\u00f3logo del 7 de noviembre de \u00a0 2018[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xxvi)\u00a0Informe de atenci\u00f3n del 16 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, mediante auto del 28 de marzo de 2019, dispuso la \u00a0 selecci\u00f3n para revisi\u00f3n del presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Posteriormente, el Magistrado Sustanciador estim\u00f3 \u00a0 oportuno obtener mayores elementos de juicio para mejor proveer. Por ello, a \u00a0 trav\u00e9s de auto del 6 de mayo de 2019, libr\u00f3 un despacho comisorio al Juzgado \u00a0 Quince Civil Municipal de Barranquilla para que ampliara la versi\u00f3n rendida por \u00a0 la accionante[52]. \u00a0 Asimismo, se requiri\u00f3 a Sura EPS con la finalidad de que suministrara \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la historia cl\u00ednica de la peticionaria, los \u00a0 conceptos m\u00e9dicos rendidos en este asunto y los motivos que originaron las \u00a0 actuaciones censuradas en la solicitud de amparo[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, se invitaron algunas instituciones que tienen un objeto asociado con el \u00a0 debate planteado para que rindieran su opini\u00f3n cient\u00edfica y jur\u00eddica sobre los \u00a0 hechos expuestos en este caso. De ese modo, se le pidi\u00f3 a\u00a0la Federaci\u00f3n Colombiana de Obstetricia y \u00a0 Ginecolog\u00eda, a la Asociaci\u00f3n Probienestar de la Familia Colombiana \u2013Profamilia- \u00a0 y al Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda que emitieran su opini\u00f3n o concepto \u00a0 sobre la problem\u00e1tica cient\u00edfica suscitada en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 se invit\u00f3 a la Relator\u00eda Especial sobre la Violencia contra la \u00a0 Mujer de la ONU; al Centro de Derechos Reproductivos; a Women&#8217;s Link\u00a0Worldwide; al \u00a0 Observatorio de G\u00e9nero de la Universidad Nacional de Colombia; al Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n en Derecho y G\u00e9nero de la Universidad de los Andes; a los \u00a0 programas de Derecho de las universidades Externado, de Caldas, Libre de \u00a0 Colombia, del Tolima y de la Sabana para que emitieran su opini\u00f3n o concepto \u00a0 sobre la problem\u00e1tica jur\u00eddica planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0El 14 de mayo de 2019, el Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla remiti\u00f3 el acta, as\u00ed como la grabaci\u00f3n f\u00edlmica, de la audiencia \u00a0 p\u00fablica a trav\u00e9s de la cual absolvi\u00f3 el despacho comisorio que fue decretado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. En esa diligencia, la se\u00f1ora M.G.P. inform\u00f3 que el 13 de noviembre de 2018, luego de \u00a0 haber sido valorada por el ginec\u00f3logo onc\u00f3logo, no le fue autorizada la \u00a0 histerectom\u00eda radical, en tanto el profesional de la salud le inform\u00f3 que no era \u00a0 adecuado efectuar tal intervenci\u00f3n debido al estado en el que se encontraban sus \u00a0 c\u00e9lulas precancer\u00edgenas, en ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 explic\u00f3 que el 17 de mayo de 2018 solicit\u00f3 por primera vez la realizaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento, debido a que el resultado de la \u00faltima colposcopia efectuada en \u00a0 ese mes permit\u00eda inferir que exist\u00eda una invasi\u00f3n de c\u00e9lulas precancer\u00edgenas del \u00a0 40% del cuello uterino y que estas se hab\u00edan extendido hacia el \u00e1rea de la \u00a0 vagina. Paralelamente, sostuvo que debido a la prescripci\u00f3n del onc\u00f3logo no le \u00a0 fue tomada una biopsia y que cuando llev\u00f3 el resultado al ginec\u00f3logo, este le \u00a0 inform\u00f3 que sin biopsia \u00e9l no pod\u00eda autorizar el procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, se\u00f1al\u00f3 que Sura EPS le ha proporcionado todos los servicios de \u00a0 diagn\u00f3stico, as\u00ed como las cirug\u00edas que se han llevado a cabo, que hasta ese \u00a0 momento han sido tres. Igualmente, inform\u00f3 que le comunic\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada que ha acudido a citas por medicina particular, pero que esta \u00a0 le manifiesta que solo un m\u00e9dico adscrito a su red de servicios es quien puede \u00a0 dar esa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la posibilidad de acudir a otras opciones de tratamiento terap\u00e9utico, la \u00a0 accionante explic\u00f3 que para mejorar su ciclo menstrual le practicaron una \u00a0 histeroscop\u00eda para retirar unos p\u00f3lipos endometriales, debido a que se pensaba \u00a0 que el sangrado permanente y los dolores estaban asociados a esa patolog\u00eda. \u00a0 Precis\u00f3 que, a pesar de que se realiz\u00f3 esa intervenci\u00f3n en el mes de julio 2017, \u00a0 los s\u00edntomas persistieron, motivo por el cual los m\u00e9dicos le han prescrito \u00a0 tratamiento hormonal con reguladores de ciclo, frente a los cuales su cuerpo no \u00a0 reacciona bien, sino que, por el contrario, agravan sus ciclos menstruales por \u00a0 lo que se ha visto obligada a suspenderlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0 se autoriz\u00f3 una laparoscopia exploratoria para descartar que los s\u00edntomas \u00a0 estuvieran relacionados con una endometriosis o a otras patolog\u00edas del aparato \u00a0 reproductivo, pero que el procedimiento no dio como resultado esa situaci\u00f3n. En \u00a0 este sentido, subray\u00f3 que, aunque se ha sometido a todos estos procedimientos, \u00a0 su estado de salud no mejora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, manifest\u00f3 que su intenci\u00f3n de practicarse la histerectom\u00eda \u00a0 radical est\u00e1 relacionada directamente con su estado de salud, por cuanto esa \u00a0 situaci\u00f3n ha sido incapacitante y a que quisiera retomar su vida como era antes \u00a0 del deterioro de su salud. Al respecto, expres\u00f3 que es una persona muy \u00a0 trabajadora, ha desarrollado diferentes actividades, tiene una muy buena hoja de \u00a0 vida, tiene referencias laborales y experiencia que lo certifica, pero no ha \u00a0 podido desarrollar sus actividades laborales en tanto las patolog\u00edas que padece \u00a0 la limitan totalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel antecedente es por un c\u00e1ncer de c\u00e9rvix in situ, que \u00a0 en el momento en el que [fue] diagnosticada el m\u00e9dico [le] dijo: (\u2026) si no \u00a0 hubieses tenido este diagn\u00f3stico tan temprano y hubiesen pasado dos a\u00f1os sin que \u00a0 (\u2026) te hubiesen diagnosticado (\u2026) ya estar\u00edamos hablando de un c\u00e1ncer invasivo, \u00a0 de pronto hasta de una met\u00e1stasis\u201d[54]. \u00a0 De conformidad con ello, sostuvo que saber que su vida est\u00e1 en riesgo y que el \u00a0 virus puede evolucionar le genera una incertidumbre, cuando eso se puede \u00a0 corregir seg\u00fan le han dicho algunos m\u00e9dicos particulares y otros allegados a su \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 reiter\u00f3 que conoce las implicaciones de esa operaci\u00f3n en su fertilidad y las \u00a0 asume, debido a que es consciente que esas decisiones van a tener incidencia en \u00a0 su calidad de vida. Igualmente, asever\u00f3 que siente que le han vulnerado sus \u00a0 derechos pues su requerimiento est\u00e1 soportado en su historial cl\u00ednico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro \u00a0 orden de cosas, afirm\u00f3 que no est\u00e1 laborando debido a su mal estado de salud y \u00a0 que hasta el 2015 ten\u00eda unos ingresos que le permit\u00edan tener una buena calidad \u00a0 de vida. Lament\u00f3, igualmente, que varios proyectos personales se han visto \u00a0 congelados como resultado de sus patolog\u00edas. Acto seguido, la accionante se \u00a0 refiri\u00f3 a los problemas que ha padecido en el desarrollo de su trabajo y de su \u00a0 estudio por culpa de las hemorragias que padece, as\u00ed como al hecho de verse \u00a0 obligada a acudir a la ayuda de su familia, a pesar de que su deseo siempre ha \u00a0 sido que ella sea quien le suministre el apoyo necesario a estos. Coment\u00f3, \u00a0 adicionalmente, que contin\u00faa con dolores cr\u00f3nicos y que cada vez que tiene su \u00a0 periodo menstrual no puede realizar ninguna actividad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0 vida laboral, acad\u00e9mica y familiar se ha visto notoriamente afectada, y que no \u00a0 ha retomado su vida sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 la se\u00f1ora M.G.P. sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a mis 31 a\u00f1os de edad me siento totalmente \u00a0 limitada a desarrollar las funciones cotidianas de mi vida, que en este momento \u00a0 creo, considero, basada en toda mi historia cl\u00ednica y en los conceptos m\u00e9dicos \u00a0 particulares, que esta cirug\u00eda de histerectom\u00eda, y entiendo todas las \u00a0 consecuencias que esta puede tener, pero manifiesto que considero que esto ser\u00eda \u00a0 lo m\u00e1s conveniente para m\u00ed en este momento para retomar todas mis actividades y \u00a0 todo lo que en realidad ten\u00eda proyectado para realizar en mi presente y en mi \u00a0 futuro\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0El Instituto Nacional de Cancerolog\u00eda, a trav\u00e9s de oficio del 20 de \u00a0 mayo de 2019, concluy\u00f3 que de conformidad con la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente \u201c(\u2026) todos los ex\u00e1menes imagenol\u00f3gicos, procedimientos quir\u00fargicos \u00a0 y tratamientos efectuados que se le han realizado son adecuados y estaban \u00a0 indicados (\u2026)\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, explic\u00f3 que la histerectom\u00eda radical es un procedimiento m\u00e9dico \u00a0 que se realiza como tratamiento para los pacientes con diagn\u00f3stico de carcinoma \u00a0 infiltrante de c\u00e9rvix y que la accionante \u201cno tiene indicaci\u00f3n para que se le \u00a0 realice una Histerectom\u00eda Radical [y que los] sintomas (sic) pueden ser \u00a0 manejados con tratamiento medico (sic) hormonal\u201d[57]. \u00a0Adicionalmente, record\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 23 \u00a0 de 1981, el m\u00e9dico no puede exponer a su paciente a riesgos injustificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 La Universidad del Tolima, por medio de escrito del 22 de mayo de \u00a0 2019, present\u00f3 un breve an\u00e1lisis acerca de la violencia causada por cuestiones \u00a0 de g\u00e9nero y su especial incidencia en la sociedad colombiana. Despu\u00e9s de ello, \u00a0 subray\u00f3 que el derecho que tiene todo ser humano de decidir sobre su sexualidad \u00a0 se encuentra \u00edntimamente relacionado con la libertad de regular sus actos frente \u00a0 a la sociedad y que, en esa medida, se trata de un bien jur\u00eddico de naturaleza \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 all\u00ed, concluy\u00f3 que la opci\u00f3n de tener, o no, hijos recae \u00fanicamente en el \u00a0 titular del derecho, \u201c(\u2026) sea mujer o sea hombre (\u2026)\u201d, por lo que nadie \u00a0 puede intervenir esa autonom\u00eda. Aunado a lo anterior, concluy\u00f3 que la mujer \u00a0 tiene la posibilidad de determinar su propia vida y que, al Estado y a la \u00a0 sociedad les compete asegurar esa reivindicaci\u00f3n de derechos, debido a que \u00a0 actuar de forma contraria constituir\u00eda una forma de violencia contra esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, explic\u00f3 que \u201c[e]l alcance del consentimiento informado no es el \u00a0 resultado de la suscripci\u00f3n de un documento, como ha dicho la Corte \u00a0 Constitucional es una evaluaci\u00f3n de factores, para un tema de derechos y \u00a0 autonom\u00eda de la mujer (\u2026)\u201d[58]. \u00a0Bajo tal perspectiva, concluy\u00f3 que corresponde a la mujer adoptar las \u00a0 decisiones pertinentes acerca de sus derechos reproductivos y que \u201c(\u2026) la \u00a0 negativa del sistema de salud a persuadir a la mujer, libre y aut\u00f3noma de \u00a0 cambiar sus determinaciones por cuestiones de su edad y su sexo\u201d[59]\u00a0constituye un \u00a0 acto de violencia por cuestiones de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 El 23 de mayo de 2009, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica del Observatorio de \u00a0 Asuntos de G\u00e9nero de la Universidad Nacional indic\u00f3 que \u201c[l]os derechos \u00a0 reproductivos son el ejercicio y la facultad de una persona para tomar \u00a0 decisiones sobre su posibilidad de procreaci\u00f3n\u201d[60]. Asimismo, afirm\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n de no tener hijos es leg\u00edtima y que debe ser respetada, en tanto \u00a0 involucra aspectos estrictamente personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, afirm\u00f3 que los actos de discriminaci\u00f3n basados en el g\u00e9nero en el \u00e1mbito \u00a0 de la salud se refieren a la invisibilizaci\u00f3n de las decisiones que adopta la \u00a0 mujer en relaci\u00f3n con su cuerpo. En igual sentido, se\u00f1al\u00f3 que la accionante fue \u00a0 objeto de esa clase de estereotipos; particularmente, los relativos a la \u00a0 designaci\u00f3n de la mujer en el papel \u00fanico de madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 cuestion\u00f3 que en este caso se hubiese desconocido el alcance del consentimiento \u00a0 informado, en tanto consider\u00f3 que \u201cla opini\u00f3n personal del m\u00e9dico sobre la \u00a0 implicaci\u00f3n de la histerectom\u00eda [en] una maternidad futura, fue la causante de \u00a0 las demoras del procedimiento\u201d[61]. \u00a0En esa medida, sugiri\u00f3 que se le brinde a la peticionaria un acompa\u00f1amiento \u00a0 psicosocial adecuado, que asegure que sus decisiones ser\u00e1n respetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 La Universidad de los Andes, en intervenci\u00f3n del 30 de mayo de 2019, \u00a0 afirm\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico nacional le otorga una amplia libertad a las \u00a0 personas para decidir si quieren, o no, tener hijos. Igualmente, asever\u00f3 que los \u00a0 Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto por \u00a0 los derechos de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 caso concreto, consider\u00f3 que las actuaciones cuestionadas en la solicitud de \u00a0 amparo constituyen una forma de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n del g\u00e9nero, debido a que \u00a0 no solamente se le impidi\u00f3 a la actora acceder al procedimiento m\u00e9dico \u00a0 reclamado, sino que no se valoraron las consecuencias econ\u00f3micas y personales \u00a0 que estaba enfrentando como resultado de su condici\u00f3n. En esa medida, explic\u00f3 \u00a0 que debido a esa negligencia es necesario que se desarrolle \u201c(\u2026) una regla \u00a0 sobre indemnizaci\u00f3n que sea lo suficientemente poderosa como para prevenir que \u00a0 este tipo de casos se repita en el futuro\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 concluy\u00f3 que, en lo referente a los derechos reproductivos, el principio de \u00a0 beneficencia \u201c(\u2026) no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de explicar a la paciente las \u00a0 consecuencias de los tratamientos disponibles para que tome la mejor decisi\u00f3n \u00a0 posible\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 El 27 de mayo de 2019, Profamilia present\u00f3 su concepto cient\u00edfico \u00a0 sobre la controversia planteada. As\u00ed, destac\u00f3 que en mayo de 2018 a la \u00a0 peticionaria se le realiz\u00f3 una colposcopia de control y que esta arroj\u00f3 \u00a0 hallazgos de anormalidad en el 40% del c\u00e9rvix e invasi\u00f3n de la vagina. Adem\u00e1s, \u00a0 refiri\u00f3 que desde que se tom\u00f3 un \u201cRT-PCR para VHP\u201d la se\u00f1ora M.G.P. \u00a0 solicit\u00f3 la histerectom\u00eda radical. A partir de ello, present\u00f3 las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay indicaci\u00f3n para histerectom\u00eda radical, \u00a0 dado que a\u00fan no se ha establecido un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer por el cual se deba \u00a0 realizar linfadenectom\u00eda, adicionalmente a la histerectom\u00eda. || Con los \u00a0 hallazgos de la colposcopia realizada en mayo de 2018, s\u00ed exist\u00eda indicaci\u00f3n \u00a0 para Histerectom\u00eda (sic) ampliada (donde se extrae la porci\u00f3n superior de \u00a0 vagina), ya que se comprob\u00f3 que la paciente tiene una enfermedad persistente \u00a0 potencialmente maligna con extensi\u00f3n a vagina. || No es adecuado hacer otra \u00a0 conizaci\u00f3n porque no hay mu\u00f1\u00f3n cervical; se tendr\u00eda que hacer traquelectom\u00eda en \u00a0 el caso que la usuaria desee conservar su fertilidad. || La usuaria debe \u00a0 continuar previniendo la sobreinfecci\u00f3n de VPH utilizando preservativo en sus \u00a0 relaciones. || La vacunaci\u00f3n est\u00e1 indicada, como prevenci\u00f3n a los serotipos de \u00a0 los cuales a\u00fan no ha sido contagiada y para mejorar su estado inmunol\u00f3gico a los \u00a0 ya presentes. || Se evidencia una mezcla de diagn\u00f3sticos (HUA y dolor p\u00e9lvico \u00a0 cr\u00f3nico) al solicitar el procedimiento, ya que es claro que la Hemorragia \u00a0 Uterina Anormal no ha sido trata con las dem\u00e1s alternativas no quir\u00fargicas \u00a0 disponibles. || Conclusi\u00f3n: ya que en pacientes con antecedentes de NIC \u00a0 se debe hacer seguimiento con colposcopia cada 6 meses y que la \u00faltima es de \u00a0 hace un a\u00f1o, es indispensable tomar una nueva colposcopia y con ella determinar \u00a0 la conducta a seguir, teniendo en cuenta que hay un porcentaje importante de \u00a0 autoresolutividad; en caso que esta nueva colposcopia salga positiva, la \u00a0 histerectom\u00eda ampliada estar\u00eda absolutamente indicada\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0La Universidad de Caldas, a trav\u00e9s de escrito del 28 de mayo de \u00a0 2019, present\u00f3 un extenso an\u00e1lisis dogm\u00e1tico en torno a la controversia \u00a0 suscitada en esta ocasi\u00f3n y luego destac\u00f3 la especial importancia del respeto \u00a0 por las decisiones adoptadas por las mujeres. En ese orden de ideas, sostuvo que \u00a0 si la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda radical permite superar los problemas de \u00a0 salud padecidos por la peticionaria, ni la EPS o su personal m\u00e9dico pueden \u00a0 restringir el acceso a esa soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, estim\u00f3 que el desarrollo de la atenci\u00f3n m\u00e9dica no puede estar \u00a0 condicionado por prejuicios o nociones socioculturales acerca de los roles que \u00a0 hist\u00f3ricamente se le han asignado a los hombres y las mujeres. En esa medida, \u00a0 sostuvo que \u201c[l]a situaci\u00f3n en la que se ha visto envuelta la accionante se \u00a0 constituye en un caso de violencia reproductiva, dado que los m\u00e9dicos, todos \u00a0 ellos hombres, con excepci\u00f3n de la ginec\u00f3loga que le recomienda la histerectom\u00eda \u00a0 radical, han basado sus decisiones en un estereotipo de g\u00e9nero, olvidando el \u00a0 principio de autonom\u00eda-beneficiencia que rige su pr\u00e1ctica profesional\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n afirm\u00f3 que \u201c[s]i la raz\u00f3n de la negativa de la entidad accionada en \u00a0 que la histerectom\u00eda radical no resulta una intervenci\u00f3n id\u00f3nea, proporcionada y \u00a0 eficaz para aliviar el dolor y padecimiento de la accionante, en principio, esa \u00a0 raz\u00f3n puede ser v\u00e1lida desde el punto de vista constitucional solo y s\u00ed (sic) se \u00a0 demuestra la desproporci\u00f3n del procedimiento visto a la luz de las alternativas \u00a0 m\u00e9dicas\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 El 29 de mayo de 2019, la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y \u00a0 Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana consider\u00f3 que no existi\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la peticionaria, debido a que Sura \u00a0 EPS le ha suministrado todos los servicios disponibles para tratar de solucionar \u00a0 sus problemas de salud y que la no autorizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda radical \u00a0 obedeci\u00f3 a \u201c(\u2026) la necesidad de realizar una valoraci\u00f3n m\u00e9dica por parte de \u00a0 un onc\u00f3logo y as\u00ed, bajo un criterio meramente cl\u00ednico, saber si \u00e9ste es el \u00a0 procedimiento adecuado para tratar su problema de salud\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, destac\u00f3 que (i) en este caso no existe autorizaci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 avale la realizaci\u00f3n del procedimiento reclamado, (ii) al profesional de \u00a0 la salud le corresponde determinar cu\u00e1les son los tratamientos que se le deben \u00a0 prescribir a un paciente y, finalmente, (iii) no existe material \u00a0 probatorio que permita determinar que la negaci\u00f3n de la histerectom\u00eda obedeci\u00f3 a \u00a0 una medida paternalista, tal como se alega en la solicitud de amparo. Por ello, \u00a0 solicit\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n declare improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Por su parte, Sura EPS guard\u00f3 silencio y no cumpli\u00f3 la orden \u00a0 dispuesta por esta Corporaci\u00f3n, a pesar de haber sido requerida nuevamente para \u00a0 tal fin[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 El 21 de junio de 2019, la peticionaria remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n que \u00a0 le fue pedida. En tal sentido, suministr\u00f3 la historia cl\u00ednica que fue registrada \u00a0 en el periodo comprendido entre noviembre de 2015 y junio de 2019. Asimismo, \u00a0 alleg\u00f3 nuevamente los resultados de los ex\u00e1menes que le han sido practicados, \u00a0 as\u00ed como el concepto m\u00e9dico particular que aval\u00f3 la realizaci\u00f3n de la \u00a0 histerectom\u00eda radical, entre otros documentos que ya obraban en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Con base en ello, a trav\u00e9s de providencia del 11 de julio de 2019, \u00a0 se le solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que \u00a0 presentara un dictamen pericial en el que informara si el procedimiento m\u00e9dico \u00a0 denominado histerectom\u00eda radical se ajusta a las condiciones m\u00e9dico-patol\u00f3gicas \u00a0 de la se\u00f1ora M.G.P.; es decir, si las enfermedades que presenta la solicitante pueden \u00a0 ser atendidas a trav\u00e9s de esa intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 El 6 de agosto de 2019, el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses present\u00f3 el dictamen pericial que le fue solicitado por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. En ese documento, la entidad p\u00fablica indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSE TRATA DE UNA PACIENTE FEMENINA DE 30 A\u00d1OS CON \u00a0 DIAGN\u00d3STICOS POR COLPOSCOPIA Y BIOPSIA DE CUELLO UTERINO DEL 21\/04\/2016 DE \u00a0 LESI\u00d3N INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO NIC II CON EXTENSI\u00d3N GLANDULAR ASOCIADA A \u00a0 INFECCI\u00d3N POR VIRUS DEL PAPILOMA HUMANO POR LO CUAL SE PRACTICA UNA CONIZACI\u00d3N \u00a0 CON RADIOFRECUENCIA DEJANDO BORDES DE SECCI\u00d3N EXTERNO E INTERNO NEGATIVOS PARA \u00a0 LESI\u00d3N. EN MAYO\/2018 REPORTE DE COLPOSCOPIA DE LESION INTRAEPITELIAL DE BAJO \u00a0 GRADO CON GENOTIPIFICACI\u00d3N POSITIVA PARA VIRUS DE ALTO RIESGO. CONTROLADA CON \u00a0 VACUNACI\u00d3N DE GARDASIL 3 DOSIS Y SEGUIMIENTO Y CONTROL EN 6 MESES Y CUYA ULTIMA \u00a0 (sic) CITOLOG\u00cdA VAGINAL EL 06\/03\/2019 ES NEGATIVA PARA LESI\u00d3N INTRAEPITELIAL O \u00a0 MALIGNIDAD (sic)\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, subray\u00f3 que \u201cEN UN ESTUDIO RETROSPECTIVO DE MAS (sic) DE 3000 \u00a0 MUJERES CON LESION (sic) INTRAEPITELIAL (LIE) DE ALTO GRADO MUESTRA QUE EN LAS \u00a0 125 PERSONAS QUE SE LES PRACTICO (sic) UNA HISTERECTOMIA (sic) ANTES DE LOS 6 \u00a0 MESES DEL DIAGNOSTICO (sic), UN 7.4% DESARROLLARON POSTERIORMENTE NEOPLASIAS \u00a0 VAGINALES, CONCLUYENDO EL ESTUDIO QUE LA HISTERECTOMIA (sic) NO PUEDEN \u00a0 CONSIDERARSE EL TRATAMIENTO DEFINITIVO Y QUE OBLIGA A UN SEGUIMIENTO POSTERIOR \u00a0 CUIDADOSO\u201d[70]. Aunado a lo \u00a0 anterior, precis\u00f3 que gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica revisadas no recomiendan la \u00a0 histerectom\u00eda como tratamiento inicial para una lesi\u00f3n intraepitelial de alto \u00a0 grado, pero que, en cualquier caso, s\u00ed se\u00f1alan que podr\u00eda estar recomendada en \u00a0 los siguientes escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCOEXISTENCIA CON PROCESOS GINECOLOGICOS (sic) \u00a0 BENIGNOS (MIOMA, PROLAPSO, ENDOMETRIOSIS). || SI TRAS UNA CONIZACI\u00d3N EXISTE LA \u00a0 SOSPECHA DE QUE LAS LESIONES PUEDAN PERSISTIR EN LAS ZONAS MARGINALES DEL CUELLO \u00a0 UTERINO. || CUANDO SE DIAGNOSTICA UNA LESI\u00d3N INVASIVA PRECOZ (CARCINOMA \u00a0 MICROINVASIVO ESCAMOSO DE CERVIX ESTADIO A) Y LA MUJER NO SE PLANTEA TENER MAS \u00a0 (sic) HIJOS. || UNA DE LAS GU\u00cdAS IDENTIFICA COMO UN GRUPO ESPECIAL DE RIESGO LAS \u00a0 MUJERES EN LAS QUE SE HA DEMOSTRADO UNA LESI\u00d3N CERVICAL PERSISTENTE POR \u00a0 SEROTIPOS DE ALTO RIESGO DE VIRUS DEL PAPILOMA HUMA (VPH). || EN ESTE GRUPO TRAS \u00a0 LA CONIZACI\u00d3N SE RECOMIENDA UN SEGUMIENTO RIGUROSO MEDIANTE LA COLPOSCOPIA, \u00a0 CITOLOGIA (sic) VAGINAL Y ESTUDIO PARA VPH. || LA REVISI\u00d3N RATIFICA QUE AL \u00a0 PRESENTAR MAS (sic) COMPLICACIONES LA HISTERECTOMIA (sic) RADICAL NO ES EL \u00a0 M\u00c9TODO MAS (sic) ID\u00d3NEO PARA EL TRATAMIENTO DE ESTAS LESIONES, PERO CUANDO SE \u00a0 CONFIRMA MEDIANTE BIOPSIA LA AFECTACI\u00d3N DE LOS MARGENES (sic) DEL CUELLO, \u00a0 ESPECIALMENTE EN EL CONTEXTO DE UNA MUJER QUE NO SEA TENER MAS (sic) HIJOS Y SI \u00a0 NO HAY SEGURIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DEL SEGUIMIENTO O CUANDO LA REPETICI\u00d3N DEL \u00a0 PROCEDIMIENTO DE ESCISI\u00d3N NO ES TRATAMIETO VIABLE CUANDO EL CUELLO DEL \u00daTERO Y \u00a0 LA VAGINA EST\u00c1N AFECTADAS DE UNA MANERA COMPROMETE SERIAMENTE LA FIABILIDAD EN \u00a0 LA INTERPRETACI\u00d3N DE LA CITOLOGIA (sic) VAGINAL Y DIFICULTA LA REALIZACI\u00d3N DE UN \u00a0 SEGUIMIENTO CL\u00cdNICO DE LA HISTERECTOM\u00cdA TOTAL ES EL M\u00c9TIDO INDICADO\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual \u00a0 sentido, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEG\u00daN LAS ULTIMAS (sic) GU\u00cdAS DEL MINISTERIO DE \u00a0 SALUD Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA LA HISTERECTOMIA (sic) RADICAL QUE \u00a0 ES LA EXTIRPACI\u00d3N QUIR\u00daRGICA DEL \u00daTERO, CUELLO UTERINO, AMBAS TROMPAS DE FALOPIO \u00a0 Y AMBOS OVARIOS, Y PARAMETRIOS QUE ES EL TEJIDO QUE RODEA AL \u00daTERO, ES EL \u00a0 TRATAMIENTO QUIR\u00daRGICO ESTANDAR EN PACIENTES CON CARCINOMA INFILTRANTE DE CUELLO \u00a0 UTERINO ESTADIO IA2 CON EL FIN DE PREVENIR LA PROGRESI\u00d3N DE LA ENFERMEDAD Y LA \u00a0 MORTALIDAD POR C\u00c1NCER QUE NO ES EL CASO DE LA PACIENTE QUIEN EN SU ULTIMA (sic) \u00a0 CITOLOGIA (sic) VAGINAL DEL 06\/03\/2019 REPORTO (sic) NEGATIVA PARA LESI\u00d3N \u00a0 INTRAEPITELIAL O MALIGNIDAD\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluy\u00f3 que la histerectom\u00eda radical no se ajusta a las \u00a0 condiciones patol\u00f3gicas de la accionante. Asimismo, subray\u00f3 que es recomendable \u00a0 que esta contin\u00fae con sus controles con la especialidad de ginecolog\u00eda para \u00a0 tratar oportunamente cualquier evoluci\u00f3n que presenten sus enfermedades[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La se\u00f1ora M.G.P. reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida digna y a la seguridad social, vulnerados, en su criterio, por Sura EPS al \u00a0 no autorizarle el procedimiento m\u00e9dico de histerectom\u00eda radical.\u00a0En armon\u00eda con lo expuesto en los antecedentes de \u00a0 esta providencia, se observa que la negativa de la autoridad accionada se \u00a0 origin\u00f3, al parecer, en la edad de la peticionaria y su eventual posibilidad de \u00a0 tener hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Por su parte, Sura EPS argument\u00f3 que, en tanto ha actuado de forma \u00a0 diligente, no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y que se configur\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado. En relaci\u00f3n con \u00a0 ello, explic\u00f3 que se encuentra pendiente la valoraci\u00f3n de un especialista y que, \u00a0 por esta raz\u00f3n, esa intervenci\u00f3n solo se podr\u00e1 practicar cuando ese profesional \u00a0 determine que s\u00ed es viable su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Bajo esa perspectiva, le corresponde a esta Sala analizar si una \u00a0 entidad promotora de salud vulnera los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana de una mujer al no autorizarle un \u00a0 procedimiento que ha sido prescrito por un m\u00e9dico no adscrito a la EPS y que \u00a0 posiblemente permite tratar las patolog\u00edas que padece, debido a su edad y a que \u00a0 este restringir\u00eda su posibilidad biol\u00f3gica de tener hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, para resolver el problema jur\u00eddico planteado este \u00a0 Tribunal abordar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con los siguientes t\u00f3picos: \u00a0 (i) \u00a0el derecho fundamental a la salud, (ii) el derecho al diagn\u00f3stico y la \u00a0 autonom\u00eda personal, (iii) la validez del concepto emitido por un m\u00e9dico \u00a0 no adscrito a la EPS, (iv) la idoneidad y la inconveniencia de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos, (v) el marco constitucional de los derechos \u00a0 reproductivos, y (vi) el consentimiento libre e informado en materia de \u00a0 salud reproductiva. A partir de esos planteamientos, se analizar\u00e1 (vii) \u00a0el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a \u00a0 la salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 que la atenci\u00f3n en salud y el \u00a0 saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad \u00a0 del Estado[74]. \u00a0 Asimismo, dispuso que todas las personas tienen la facultad de acceder \u201c(\u2026) a \u00a0 los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 A su turno, en el Bloque de Constitucionalidad tambi\u00e9n existen \u00a0 precisiones acerca de esta garant\u00eda[76]. \u00a0 En tal sentido, el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos \u00a0 estableci\u00f3 que \u201c[t]oda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que \u00a0 le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la \u00a0 alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los servicios \u00a0 sociales necesarios (\u2026)\u201d[77]. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales defini\u00f3 que \u201c[l]os Estados Partes en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con este \u00faltimo instrumento \u00a0 internacional, el Comit\u00e9 DESC puntualiz\u00f3, en su Observaci\u00f3n General No. 14 de \u00a0 2000, que \u201c[l]a salud es un derecho humano fundamental e indispensable para \u00a0 el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 En cuanto al desarrollo legal del derecho a la salud se pueden \u00a0 destacar dos normas: la Ley 100 de 1993 y la Ley 1751 de 2015. La primera \u00a0 reglament\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en Salud y determin\u00f3 como \u00a0 principios de esta estructura la universalidad[80], el enfoque diferencial[81], la calidad[82]\u00a0y la equidad[83], entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1al\u00f3 que esta garant\u00eda est\u00e1 \u00a0 integrada por los elementos esenciales de disponibilidad[86], aceptabilidad[87], accesibilidad[88]\u00a0y, finalmente, \u00a0 calidad e idoneidad profesional[89]. \u00a0 Tales criterios, a su vez, parten de lo establecido por el Comit\u00e9 DESC en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 de 2000[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, la Ley 1751 de 2015 incluy\u00f3 nuevos \u00a0 principios a la esfera de este derecho fundamental, tales como la oportunidad[91], la \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine[92]\u00a0y \u00a0 la interculturalidad[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de esa \u00a0 norma estableci\u00f3 que los principios enunciados se deben interpretar \u00a0 arm\u00f3nicamente, con lo cual se proscribe, prima facie, la posibilidad de \u00a0 preferir alguno de ellos sobre los dem\u00e1s. En cualquier caso, tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u00a0 esa premisa no constituye un obst\u00e1culo para que se implanten \u201c(\u2026) acciones \u00a0 afirmativas en beneficio de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como \u00a0 la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y mujeres en estado de \u00a0 embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 La sentencia C-313 de 2014, por su parte, se ocup\u00f3 de efectuar el \u00a0 control previo de constitucionalidad al Proyecto de Ley Estatutaria No. 209 de \u00a0 Senado y 267 de C\u00e1mara[95]. \u00a0 En esa decisi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que los elementos esenciales y los principios \u00a0 contenidos en la Ley 1751 de 2015 se encontraban ajustados a la Constituci\u00f3n. En \u00a0 cualquier caso, este Tribunal present\u00f3 algunas precisiones en torno a la \u00a0 comprensi\u00f3n de esos criterios normativos. Por ese motivo, sostuvo que la \u00a0 disponibilidad[96], \u00a0 la accesibilidad y la idoneidad profesional no comprenden solamente el acceso a \u00a0 los servicios y tecnolog\u00edas e instituciones, como lo establece la norma, sino \u00a0 que tambi\u00e9n conlleva la prestaci\u00f3n efectiva de las \u201c(\u2026) facilidades, \u00a0 establecimientos, bienes, servicios, tecnolog\u00edas y condiciones necesarios \u00a0 para alcanzar el m\u00e1s alto nivel de salud\u201d[97].\u00a0Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s amplia, dijo la Corte, guarda una \u00edntima relaci\u00f3n con el \u00a0 respeto de los art\u00edculos 2 y 49 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En cuanto a la aceptabilidad, subray\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es el elemento \u00a0 esencial del derecho fundamental a la salud que realiza la dimensi\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las personas como portadoras de una identidad cultural, unas \u00a0 convicciones y una cosmovisi\u00f3n. Es en ese sentido que resulta oportuno atender \u00a0 tambi\u00e9n lo dispuesto en el p\u00e1rrafo 8 de la Observaci\u00f3n 14 cuando se declara \u00a0 \u2018(\u2026)\u00a0El derecho a la salud \u00a0 entra\u00f1a libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a \u00a0 controlar su salud y su cuerpo, con inclusi\u00f3n de la libertad sexual y gen\u00e9sica\u00a0(\u2026)\u2019\u201d[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Igualmente, cuando valor\u00f3 la constitucionalidad de los principios \u00a0 que reglan, a nivel legal, el derecho fundamental a la salud, este Tribunal \u00a0 sostuvo que, en la medida que funcionan como mandatos de optimizaci\u00f3n[99], como ya se \u00a0 precis\u00f3, su aplicaci\u00f3n en los casos concretos puede desatar conflictos que \u00a0 obligan a que se privilegie alguno de ellos. En relaci\u00f3n con lo que interesa en \u00a0 esta ocasi\u00f3n a la Sala, al examinar la exequibilidad del principio de \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine, la sentencia C-313 de 2014 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio\u00a0pro \u00a0 homine\u00a0incluido por el legislador estatutario en el cat\u00e1logo de principios que \u00a0 rigen el derecho fundamental a la salud,\u00a0se ofrece como una cl\u00e1usula \u00a0 hermen\u00e9utica para la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y, consiste, \u00a0 principalmente, en la obligaci\u00f3n que tiene el int\u00e9rprete de adoptar el sentido \u00a0 m\u00e1s favorable que el contenido de estos derechos recrea, esto es, \u2018\u2026debe \u00a0 privilegiar la hermen\u00e9utica que resulte menos restrictiva para el ejercicio de \u00a0 los mismos\u2019[100]. Dado que se trata de un \u00a0 principio cuyo particular inter\u00e9s se funda en el respeto de la dignidad humana, \u00a0parece razonable que las decisiones que involucran garant\u00edas fundamentales \u00a0 deban orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al \u00a0 individuo y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Por otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha definido el derecho a la salud \u00a0 como \u201c(\u2026) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad \u00a0 org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y \u00a0 de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica \u00a0 y funcional de su ser\u201d[102]. \u00a0Con todo, la Corte ha mencionado que en el marco de un Estado Social de Derecho \u00a0 no existe una noci\u00f3n exclusiva y un\u00edvoca de la salud, debido a que esta es\u201c(\u2026) \u00a0 sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los \u00a0 diferentes grupos de personas que viven en Colombia\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Adicionalmente, ha sostenido que la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos requeridos por una persona debe ser integral[104]. La \u00a0 integralidad, como se vio, hace parte de los principios y elementos que componen \u00a0 esa garant\u00eda y comporta la obligaci\u00f3n de asegurar la disponibilidad de todos los \u00a0 tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias para garantizar la \u00a0 plenitud f\u00edsica y mental de los individuos[105].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En armon\u00eda con lo expuesto, se logran derivar las siguientes \u00a0 conclusiones: (i) todas las personas tienen el derecho de acceder a todos \u00a0 los tratamientos, medicamentos e intervenciones que integren el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud y que sean necesarios para asegurar el m\u00e1s alto nivel de \u00a0 salud posible[106]. \u00a0 Ello, a su vez, supone que (ii) la prestaci\u00f3n de tales servicios debe \u00a0 tener en cuenta las condiciones particulares de quien requiere un procedimiento \u00a0 o intervenci\u00f3n m\u00e9dica y, en armon\u00eda con ese aspecto, (iii) debe asegurar \u00a0 que la realizaci\u00f3n de tales tratamientos respete la autonom\u00eda de los pacientes, \u00a0 pues ello garantiza la efectividad de otros valores fundamentales como, por \u00a0 ejemplo, la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico y la autonom\u00eda personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 La Corte Constitucional ha definido el derecho al diagn\u00f3stico como \u00a0 la facultad que tiene todo paciente \u201c(\u2026) de exigir de las entidades \u00a0 prestadoras de salud la realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos \u00a0 con el objetivo de establecer la naturaleza de su dolencia, para que, de esa \u00a0 manera, el m\u00e9dico cuente con un panorama de plena certeza sobre la patolog\u00eda y \u00a0 determine\u00a0las prescripciones m\u00e1s adecuadas, encaminadas a lograr la recuperaci\u00f3n \u00a0 de la salud, o, al menos, asegurar la estabilidad del estado de salud del \u00a0 afectado\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 En esa medida, es claro que la posibilidad de una persona de obtener \u00a0 cualquier tipo de terapia m\u00e9dica resulta inane si no se logra identificar, con \u00a0 certeza y objetividad, cu\u00e1l es el tratamiento que puede atender sus \u00a0 enfermedades. Por ello, el acceso a un diagn\u00f3stico efectivo constituye un \u00a0 componente del derecho fundamental a la salud, que, a su vez, obliga a las \u00a0 autoridades encargadas de prestar este servicio a establecer una serie de \u00a0 mecanismos encaminados a proporcionar una valoraci\u00f3n t\u00e9cnica, cient\u00edfica y \u00a0 oportuna[108]. Del mismo \u00a0 modo, esa garant\u00eda comporta tres facetas, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la prescripci\u00f3n y \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, ex\u00e1menes y estudios m\u00e9dicos ordenados a ra\u00edz de los \u00a0 s\u00edntomas presentados por el paciente, (ii) la calificaci\u00f3n igualmente oportuna y \u00a0 completa de ellos por parte de la autoridad m\u00e9dica correspondiente a la \u00a0 especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripci\u00f3n, por el personal \u00a0 m\u00e9dico tratante, del procedimiento, medicamento o implemento que se considere \u00a0 pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biol\u00f3gicas o m\u00e9dicas del \u00a0 paciente, el desarrollo de la ciencia m\u00e9dica y los recursos disponibles\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la pr\u00e1ctica oportuna de ese \u00a0 dictamen no est\u00e1 condicionada por la existencia de una enfermedad especialmente \u00a0 grave o de un hecho de urgencia m\u00e9dica. Por el contrario, la Corte ha expresado \u00a0 que la expedici\u00f3n de una opini\u00f3n profesional en un tiempo adecuado es com\u00fan a \u00a0 todas las patolog\u00edas y que el derecho al diagn\u00f3stico debe materializase de forma \u00a0 completa y de calidad[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 En un sentido semejante, a trav\u00e9s de su jurisprudencia este Tribunal \u00a0 ha identificado tres escenarios en lo que se transgrede este componente del \u00a0 derecho fundamental a la salud. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Cuando la Empresa \u00a0 Promotora de Salud o su personal m\u00e9dico reh\u00fasan o demoran la emisi\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de diagn\u00f3stico respecto de los s\u00edntomas que presenta el paciente[111].|| \u00a0 (ii) Cuando la Empresa Promotora de Salud, con base en \u00a0 razones financieras \u2013exclusi\u00f3n del POS-, administrativas o de conveniencia, \u00a0 niega al paciente la pr\u00e1ctica de un examen o se reh\u00fasa a autorizar la remisi\u00f3n \u00a0 al especialista a pesar de haber sido ordenadas por el m\u00e9dico tratante adscrito \u00a0 a la misma[112]. || (iii) Cuando la Empresa \u00a0 Promotora de Salud se niega a autorizar las prescripciones \u2013ex\u00e1menes, remisi\u00f3n \u00a0 al especialista, medicamentos o procedimientos m\u00e9dicos- dadas por un m\u00e9dico no \u00a0 adscrito a la misma, precisamente por no haber sido emitidas por personal m\u00e9dico \u00a0 propio[113]\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Incluso, en algunas decisiones este Tribunal ha se\u00f1alado que el \u00a0 incumplimiento de la obligaci\u00f3n de ofrecer una valoraci\u00f3n oportuna infringe \u00a0 otros derechos fundamentales. V\u00e9ase, por ejemplo, que en la sentencia T-1041 de \u00a0 2006 se estableci\u00f3 que \u201c(\u2026) la demora injustificada en la atenci\u00f3n de las \u00a0 enfermedades ordinarias, ocasionada por la falta de diagn\u00f3stico, supone un \u00a0 ileg\u00edtimo irrespeto al derecho a la dignidad humana, toda vez que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n dilatoria obliga al paciente a soportar las inclemencias de su \u00a0 dolencia, siendo \u00e9stas evitables con la puntual iniciaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 m\u00e9dico\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Bajo esa perspectiva, se puede concluir que el derecho al \u00a0 diagn\u00f3stico se compone de tres dimensiones: la identificaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n y \u00a0 la prescripci\u00f3n[116]. \u00a0 A su vez, esta garant\u00eda tiene como finalidad la consecuci\u00f3n material, y no \u00a0 solamente formal, de una efectiva evaluaci\u00f3n acerca del estado de salud de un \u00a0 individuo. Es decir, el derecho al diagn\u00f3stico no se satisface solamente con la \u00a0 realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes y la consecuente prescripci\u00f3n de tratamientos, sino que \u00a0 implica que (i) se establezca con precisi\u00f3n la naturaleza de la \u00a0 enfermedad padecida por la persona, (ii) se determine con el \u201c(\u2026) \u00a0 m\u00e1ximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnolog\u00eda el tratamiento \u00a0 m\u00e9dico que asegure de forma m\u00e1s eficiente el derecho al \u2018m\u00e1s alto nivel posible \u00a0 de salud\u2019\u201d[117], \u00a0y (iii) se suministre la medicaci\u00f3n o las terapias de forma oportuna[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculatoriedad del \u00a0 concepto emitido por un m\u00e9dico tratante no adscrito a la EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que, en principio, la opini\u00f3n \u00a0 del m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS constituye el principal criterio para \u00a0 determinar los insumos y servicios que requiere un individuo, en tanto esta es \u00a0 la \u201c(\u2026) persona capacitada, con criterio cient\u00edfico y que conoce al paciente\u201d[119], \u00a0aun cuando este no se encuentre adscrito a la entidad promotora de salud[120]. No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que ese criterio no es exclusivo, \u00a0 pues en ciertos eventos lo prescrito por un galeno particular puede llegar a ser \u00a0 vinculante para las entidades prestadoras del servicio de salud[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 En este sentido, este Tribunal ha sostenido que \u201c(\u2026) para que \u00a0 proceda esa excepci\u00f3n se requiere, como regla general, que exista un\u00a0principio \u00a0 de raz\u00f3n suficiente\u00a0para que el paciente haya decidido no acudir a la red de \u00a0 servicios de la entidad a la que se encuentre afiliado\u201d[122]. \u00a0Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha tenido la oportunidad de \u00a0 puntualizar cu\u00e1les son los par\u00e1metros optativos que determinan la \u00a0 vinculatoriedad de las \u00f3rdenes proferidas por un profesional de la salud que no \u00a0 hace parte de la entidad a la que se encuentra afiliado el usuario. Veamos[123]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de \u00a0 la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito \u00a0 a su red de servicios, no la descarta con base en informaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS \u00a0 valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El paciente ni siquiera ha sido sometido a la \u00a0 valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos \u00a0 rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como \u201ctratantes\u201d, \u00a0 incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, cuando se configura alguna de esas \u00a0 hip\u00f3tesis el concepto m\u00e9dico externo vincula a la entidad promotora de salud y \u00a0 la obliga a \u201c(\u2026) confirmarlo, descartarlo o modificarlo con base en \u00a0 consideraciones suficientes, razonables y cient\u00edficas, adoptadas en el contexto \u00a0 del caso concreto[124]. Tal resultado tambi\u00e9n puede \u00a0 darse como resultado (sic) del concepto de uno o varios m\u00e9dicos adscritos a la \u00a0 EPS\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Bajo esa perspectiva, este Tribunal ha concluido que una EPS vulnera \u00a0 el derecho fundamental a la salud de una persona cuando niega el acceso a un \u00a0 servicio o a un procedimiento m\u00e9dico tan solo bajo el argumento de que fue \u00a0 prescrito por un profesional de la salud que no integra su red de servicios, y a \u00a0 pesar de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Existe un concepto de un m\u00e9dico particular; || (ii) Es un \u00a0 profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud; || (iii) La entidad \u00a0 no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones cient\u00edficas. Por ello debe \u00a0 estudiarse cada caso espec\u00edfico, momento en el cual el juez de tutela debe \u00a0 someter a evaluaci\u00f3n profesional dicho concepto a fin de establecer su \u00a0 pertinencia desvirtu\u00e1ndolo, modific\u00e1ndolo o corrobor\u00e1ndolo\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Distinci\u00f3n entre idoneidad y conveniencia de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud la competencia para \u00a0 establecer si una persona requiere determinado procedimiento, intervenci\u00f3n o \u00a0 medicamento recae, en principio, en el m\u00e9dico tratante, debido a que este es \u00a0 quien cuenta con la formaci\u00f3n acad\u00e9mica necesaria para evaluar la procedencia \u00a0 cient\u00edfica de un tratamiento, a la luz de las condiciones particulares de cada \u00a0 paciente[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con ello, la Ley 23 de 1981 estableci\u00f3 \u00a0 que el ejercicio de la profesi\u00f3n m\u00e9dica\u201c(\u2026) tiene como fin cuidar de la salud \u00a0 del hombre y propender por la prevenci\u00f3n de las enfermedades, el \u00a0 perfeccionamiento de la especie humana y el mejoramiento de los patrones de vida \u00a0 de la colectividad, sin distingos de nacionalidad, ni de orden econ\u00f3mico-social, \u00a0 racial, pol\u00edtico y religioso\u201d[128].\u00a0En un \u00a0 sentido semejante, ese precepto tambi\u00e9n determin\u00f3 que el profesional de la salud \u00a0 \u201c(\u2026) no exigir\u00e1 al paciente ex\u00e1menes innecesarios, ni lo someter\u00e1 a tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos o quir\u00fargicos que no se justifiquen\u201d[129]\u00a0y que, \u00a0 adem\u00e1s, \u201c(\u2026) no expondr\u00e1 a su paciente a riesgos injustificados\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 A partir de esas disposiciones, este Tribunal ha sostenido que los \u00a0 m\u00e9dicos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de prescribir tratamientos que efectivamente se \u00a0 adec\u00faen a la condici\u00f3n del paciente, es decir, procedimientos que resulten \u00a0 id\u00f3neos \u00a0a la luz de las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas del enfermo[131]. En tal \u00a0 sentido, la sentencia T-234 de 2007 explic\u00f3 que \u201c(\u2026) cuando las razones para \u00a0 no autorizar un examen o tratamiento m\u00e9dico sugieren que \u00e9ste no es el propio \u00a0 para su patolog\u00eda, esto es, en palabras de la ley 23 de \u00a0 1981\u00a0innecesario\u00a0o\u00a0injustificado, entonces quiere decir que no es id\u00f3neo\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Por otra parte, adem\u00e1s de la adecuaci\u00f3n t\u00e9cnica de la terapia m\u00e9dica \u00a0 a la situaci\u00f3n del paciente, la Corte ha destacado que a partir del grado de \u00a0 efectividad que puede tener un procedimiento para tratar las patolog\u00edas de \u00a0 un ser humano se logra derivar una situaci\u00f3n distinta que, a su vez, supone una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica diversa. Ciertamente, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00a0 la observaci\u00f3n estricta de los protocolos m\u00e9dicos no conlleva per se a la \u00a0 consecuci\u00f3n de los resultados f\u00edsicos esperados en el paciente, pues el \u00e9xito de \u00a0 cada intervenci\u00f3n est\u00e1 condicionado por una extensa serie de factores \u00a0 previsibles y no previsibles[133]. Por ese motivo, la \u00a0 responsabilidad de los profesionales de la salud \u201c(\u2026) por las reacciones \u00a0 adversas, inmediatas o tard\u00edas, producidas por efecto del tratamiento no ir\u00e1 m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del riesgo previsto\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de ello, la pr\u00e1ctica de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico no est\u00e1 supeditada solamente por la idoneidad \u00a0 del mismo, sino que tambi\u00e9n se condiciona por el an\u00e1lisis que se realice en cada \u00a0 caso acerca de su efectividad, a partir de las probabilidades de \u00a0 recuperaci\u00f3n, los riesgos previsibles y la estimaci\u00f3n de las posibles \u00a0 contingencias inesperadas[135]. \u00a0 En cualquier caso, la Corte ha explicado que esa distinci\u00f3n no es en absoluto \u00a0 radical, sino que, por el contrario\u201c(\u2026) no tiene l\u00edmites tajantes, pues por \u00a0 un lado la ambig\u00fcedad del lenguaje no lo permite[136], y por otro la inconveniencia de un procedimiento \u00a0 m\u00e9dico puede interpretarse como falta de idoneidad del mismo[137]\u201d[138]. No obstante, en torno a esa incertidumbre \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0dentro de la \u00a0 cultura general a la que pertenece nuestra cultura m\u00e9dica, es posible afirmar \u00a0 que una cosa es la valoraci\u00f3n consistente en que de la condici\u00f3n del paciente y \u00a0 a partir de un criterio m\u00e9dico-cient\u00edfico un tratamiento determinado no es el \u00a0 propio para su patolog\u00eda, es decir no es id\u00f3neo; y otra distinta la \u00a0 que supone que la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico depende de la \u00a0 expectativa de los beneficios a conseguir por el paciente, es decir de su grado \u00a0 de efectividad, y de la comparaci\u00f3n de esta expectativa con la de los \u00a0 riesgos que implica, esto es, que sea discutible su conveniencia\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Como se anticip\u00f3, la Corte Constitucional ha precisado que las \u00a0 implicaciones pr\u00e1cticas y las consecuencias jur\u00eddicas de la determinaci\u00f3n de \u00a0 idoneidad o inconveniencia de un procedimiento m\u00e9dico son distintas[140]. Por ello, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de hacer una breve relaci\u00f3n de cada uno de esos \u00a0 escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 En torno a la noci\u00f3n de idoneidad, este Tribunal ha destacado \u00a0 que los jueces carecen del conocimiento necesario para prescribir los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos requeridos por un paciente y que, adem\u00e1s, la competencia \u00a0 para prescribir tales medicamentos o intervenciones recae, prima facie, \u00a0 en el m\u00e9dico tratante[141]. \u00a0 Esa premisa, a su vez, se origina en tres motivos esenciales, a saber: (i) \u00a0 la preparaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica que poseen los galenos, (ii) el \u00a0 conocimiento acerca de la historia cl\u00ednica del enfermo y, adem\u00e1s, (iii) \u00a0 el hecho de actuar en nombre de la entidad promotora de salud[142]. Sobre \u00a0 ese aspecto, a trav\u00e9s de la sentencia T-345 de 2013, esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) siendo el m\u00e9dico \u00a0 tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro \u00a0 sentido,\u00a0la actuaci\u00f3n del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el \u00a0 cumplimiento efectivo de las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas, luego el juez \u00a0 no puede valorar un procedimiento m\u00e9dico[143]. Por ello, al carecer del conocimiento cient\u00edfico adecuado para \u00a0 determinar qu\u00e9 tratamiento m\u00e9dico requiere, en una situaci\u00f3n dada, un paciente \u00a0 en particular podr\u00eda, de buena fe pero err\u00f3neamente, ordenar tratamientos que \u00a0 son ineficientes respecto de la patolog\u00eda del paciente, o incluso, podr\u00eda \u00a0 ordenarse alguno que cause perjuicio a la salud de quien busca, por medio de la \u00a0 tutela, recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica en amparo de sus derechos, tal como podr\u00eda \u00a0 ocurrir en el caso concreto[144]\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha decantado un conjunto de \u00a0 criterios a partir de los cuales se deriva la facultad exclusiva de los \u00a0 profesionales de la salud para ordenar los tratamientos requeridos por los \u00a0 individuos. Veamos[146]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Necesidad: El m\u00e9dico es quien posee el \u00a0 conocimiento t\u00e9cnico y cient\u00edfico para determinar cu\u00e1l es el examen, tratamiento \u00a0 o intervenci\u00f3n que se requiere para tratar las patolog\u00edas que padece una \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Responsabilidad: Con base en el r\u00e9gimen que regla \u00a0 la actividad m\u00e9dica en el pa\u00eds, se origina un compromiso entre los profesionales \u00a0 de la salud y sus pacientes, con ocasi\u00f3n de los servicios que prescriben los \u00a0 primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Especialidad: Las caracter\u00edsticas propias del \u00a0 cuidado f\u00edsico de las personas impiden que se pueda suplantar el criterio m\u00e9dico \u00a0 por el jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Proporcionalidad: A pesar de las particularidades \u00a0 propias del ejercicio de la actividad m\u00e9dica, ese \u00e1mbito no es incontrolable, \u00a0 pues, dadas las condiciones de su actividad, los galenos est\u00e1n obligados a \u00a0 desempe\u00f1ar sus funciones con especial cuidado a favor de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. En este sentido, la intervenci\u00f3n que \u00a0 excepcionalmente efect\u00faen los jueces para asegurar la efectividad de las \u00a0 garant\u00edas superiores debe ser especialmente cuidadosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo par\u00e1metro, en la \u00a0 sentencia T-059 de 1999, la Corte sostuvo que en el marco de un Estado Social de \u00a0 Derecho no existen autoridades que resulten ajenas a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, se puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez debe ser \u00a0 muy cuidadoso al adentrarse en esos terrenos, los cuales exigen conocimientos \u00a0 especializados que no posee el funcionario judicial. Es decir, la intervenci\u00f3n \u00a0 del juez no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico \u00a0 por los criterios y\u00a0conocimientos del juez, sino a impedir la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del paciente. Por lo tanto, su intervenci\u00f3n en la \u00a0 relaci\u00f3n m\u00e9dico &#8211; paciente s\u00f3lo debe darse en situaciones extremas, tal como \u00a0 ocurre cuando la decisi\u00f3n del m\u00e9dico pone gravemente en peligro los derechos de \u00a0 las personas\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En suma, la potestad para determinar la idoneidad de un \u00a0 servicio de salud recae en los m\u00e9dicos y no le corresponde al paciente, o \u00a0 incluso a los jueces de la Rep\u00fablica, valorar la adecuaci\u00f3n cient\u00edfica de esos \u00a0 procedimientos a la luz de las condiciones particulares de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la inconveniencia de \u00a0 la pr\u00e1ctica de un procedimiento m\u00e9dico, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 en esos casos se debe asegurar la supremac\u00eda de la autonom\u00eda del paciente[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con ello, la doctrina \u00a0 constitucional ha precisado que esa potestad guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el \u00a0 car\u00e1cter pluralista del Estado colombiano y los derechos fundamentales a la \u00a0 dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad[149]. Sobre tal \u00a0 aspecto, es oportuno destacar que en el marco establecido por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 se asegura el respeto por las decisiones aut\u00f3nomas de cada \u00a0 individuo, siempre y cuando no interfieran en el goce efectivo de los derechos \u00a0 de los dem\u00e1s[150]. \u00a0 La vigencia de la libertad individual, entonces, constituye un pilar esencial de \u00a0 la sociedad colombiana, en tanto garantiza que todos los seres humanos que \u00a0 residen en el pa\u00eds tienen la posibilidad de establecer un proyecto de vida \u00a0 personal y actuar conforme a \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 En relaci\u00f3n con este punto, la jurisprudencia constitucional es \u00a0 profusa y consistente. V\u00e9ase, por ejemplo, que desde la sentencia C-221 de 1994 \u00a0 se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl considerar a la \u00a0 persona como aut\u00f3noma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la \u00a0 primera y m\u00e1s importante de todas consiste en que los asuntos que s\u00f3lo a la \u00a0 persona ata\u00f1en, s\u00f3lo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es \u00a0 arrebatarle brutalmente su condici\u00f3n \u00e9tica, reducirla a la condici\u00f3n de objeto, \u00a0 cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se \u00a0 eligen. || [\u2026] || Cuando el Estado resuelve reconocer la autonom\u00eda de la \u00a0 persona, lo que ha decidido, ni m\u00e1s ni menos, es constatar el \u00e1mbito que le \u00a0 corresponde como sujeto \u00e9tico: dejarla que decida sobre lo m\u00e1s radicalmente \u00a0 humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Asimismo, en la sentencia T-234 de 2007, se asegur\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el punto \u00a0 espec\u00edfico de decisiones concernientes al cuidado de la salud, la Corte ha \u00a0 realzado la garant\u00eda del derecho de autonom\u00eda personal[152]. \u00a0 De la condici\u00f3n personal de la salud se desprende pues, una valoraci\u00f3n \u00a0 individual, \u00fanica y respetable de la dignidad, que puede justificar la decisi\u00f3n \u00a0 de no vivir m\u00e1s, por ejemplo. As\u00ed como, el caso contrario tambi\u00e9n forma parte de \u00a0 la esfera individual e inviolable de las personas, cual es el de tomar la \u00a0 decisi\u00f3n de continuar viviendo en condiciones que para la mayor\u00eda ser\u00edan de suma \u00a0 indignidad\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Bajo tales par\u00e1metros, entonces, se puede deducir que, luego de \u00a0 haber superado las discusiones acerca de la idoneidad del procedimiento \u00a0 m\u00e9dico, la competencia para decidir sobre la conveniencia de la \u00a0 realizaci\u00f3n de un tratamiento de salud recae en cabeza del paciente, en tanto \u00a0 haya sido informado acerca de las dem\u00e1s opciones terap\u00e9uticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco constitucional \u00a0 de los derechos reproductivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y, adem\u00e1s, establece que \u201c[l]a pareja tiene \u00a0 derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos (\u2026)\u201d. A \u00a0 partir de all\u00ed, este Tribunal ha decantado la existencia de los derechos \u00a0 reproductivos y ha explicado que estos \u201c(\u2026) reconocen y protegen por un lado, la \u00a0 autodeterminaci\u00f3n reproductiva libre de todo tipo de interferencias, como la \u00a0 violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n,\u00a0y por otro, el \u00a0 acceso a servicios de salud reproductiva[154]\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 En un sentido semejante, distintos instrumentos internacionales han \u00a0 reconocido esta potestad[156]. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional sobre los Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales reconoce la posibilidad que tienen todas las personas para \u00a0 acceder al m\u00e1s alto de nivel de salud posible, lo que incluye el goce pleno de \u00a0 sus derechos sexuales y reproductivos[157]. A su turno, \u00a0 el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la mujer dispone la facultad que tienen tanto hombres como \u00a0 mujeres para \u201c(\u2026) decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y \u00a0 el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, la \u00a0 educaci\u00f3n y los medios que les permitan ejercer estos derechos (\u2026)\u201d[158]. En el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por su parte, se \u00a0 concert\u00f3 que los hombres y mujeres tienen la facultad de contraer matrimonio y \u00a0 formar una familia, si tienen las condiciones fijadas en la ley para ello[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 Igualmente, en el \u00e1mbito internacional se han expedido documentos en \u00a0 lo que se precisa el alcance de las garant\u00edas sustantivas reconocidas en los \u00a0 instrumentos a los que se hizo alusi\u00f3n anteriormente. En tal sentido, el Comit\u00e9 \u00a0 DESC present\u00f3 en su Observaci\u00f3n General No. 22 un conjunto de amonestaciones en \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la salud sexual y reproductiva. Para tal efecto, \u00a0 defini\u00f3 que la salud reproductiva supon\u00eda \u201c(\u2026) la capacidad de reproducirse y \u00a0 la libertad de adoptar decisiones informadas, libres y responsables. Tambi\u00e9n \u00a0 incluye el acceso a una serie de informaci\u00f3n, bienes, establecimientos y \u00a0 servicios de salud reproductiva que permitan a las personas adoptar decisiones \u00a0 informadas, libres y responsables sobre su comportamiento reproductivo\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Igualmente, en ese documento el Comit\u00e9 DESC se\u00f1al\u00f3 que los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos tambi\u00e9n se estructuran a trav\u00e9s de los elementos de \u00a0 disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad[161]. En otro orden \u00a0 de cosas, al referirse a la igualdad y la perspectiva de g\u00e9nero en el marco de \u00a0 esas garant\u00edas, el Comit\u00e9 sostuvo que todas las personas deben poder acceder en \u00a0 las mismas condiciones a la universalidad de bienes y servicios disponibles en \u00a0 este \u00e1mbito y que, adem\u00e1s, \u201c[l]a igualdad de g\u00e9nero requiere que se tengan en \u00a0 cuenta las necesidades en materia de salud de las mujeres, distintas de las de \u00a0 los hombres, y se presten servicios apropiados para las mujeres en funci\u00f3n de su \u00a0 ciclo vital\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, afirm\u00f3 que la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer origina la obligaci\u00f3n de adoptar las medidas necesarias para \u00a0 suprimir la segregaci\u00f3n directa e indirecta y asegurar su igualdad formal y \u00a0 sustantiva. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo t\u00f3pico, puntualiz\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 En un sentido semejante, la Recomendaci\u00f3n General No. 24 del Comit\u00e9 \u00a0 Cedaw se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) los Estados eliminar\u00e1n la discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 mujer en lo que respecta a su acceso a los servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica durante \u00a0 todo su ciclo vital, en particular en relaci\u00f3n con la planificaci\u00f3n de la \u00a0 familia, el embarazo, el parto y el periodo posterior al parto\u201d[165]. \u00a0 Adicionalmente, en ese documento se sostuvo que, en armon\u00eda con la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar, los Estados deben abstenerse de imponer trabas a las mujeres para \u00a0 lograr sus objetivos en materia de salud[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que interesa a la Sala, el \u00a0 Comit\u00e9 Cedaw se\u00f1al\u00f3 que a partir del literal e del p\u00e1rrafo 1\u00ba del art\u00edculo 16 de \u00a0 la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer los Estados deben garantizar que esta \u201c(\u2026) tenga los mismos derechos \u00a0 que el hombre a decidir libre y responsablemente el n\u00famero de sus hijos y el \u00a0 intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la informaci\u00f3n, la educaci\u00f3n \u00a0 y los medios que les permitan ejercer esos derechos\u201d[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, este Tribunal ha explicado que \u00a0 esta garant\u00eda tiene una dimensi\u00f3n positiva y una negativa. Seg\u00fan la primera \u00a0 faceta, al Estado le corresponde adelantar todas las medidas necesarias para \u00a0 asegurar la vigencia material, y no solo formal, de esa libertad[168]. Por otra \u00a0 parte, el aspecto pasivo supone un verdadero deber de abstenci\u00f3n, de conformidad \u00a0 con el cual la estructura estatal no puede imponer obst\u00e1culos para su ejercicio[169]. \u00a0 En tal sentido, en la sentencia T-732 de 2009, la Corte record\u00f3 que \u201c(\u2026)\u00a0tanto el legislador como la administraci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n respetar\u00a0los mandatos \u00a0 constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 (art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n), para lo cual deben tener en cuenta las \u00a0 interpretaciones que los \u00f3rganos autorizados han hecho sobre el alcance de los \u00a0 derechos que reconocen estas normas\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el surgimiento de esta \u00a0 garant\u00eda guarda especial armon\u00eda con el proceso de especificaci\u00f3n que en el \u00a0 marco del derecho internacional de los derechos humanos ha ocurrido a favor de \u00a0 la mujer[171]. \u00a0 Ciertamente, a trav\u00e9s de la doctrina constitucional se ha reconocido la especial \u00a0 importancia que para el desarrollo pleno de los derechos de la mujer tiene esa \u00a0 libertad[172]. \u00a0 Esa particular relevancia, a su vez, da cuenta del grave proceso de \u00a0 discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica del que ha sido v\u00edctima ese g\u00e9nero y de las medidas que \u00a0 en el marco de un Estado Social de Derecho se deben adoptar para atender esa \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Al respecto, en m\u00faltiples decisiones esta Corte ha identificado la \u00a0 existencia de prejuicios, restricciones e imposiciones en contra de la mujer \u00a0 que, adem\u00e1s de estructurar una grave enfermedad social, constituyen un obst\u00e1culo \u00a0 para el ejercicio efectivo de la autonom\u00eda y la libertad de cada una de ellas[173]. \u00a0 En lo que tiene que ver con el potencial reproductivo de la mujer, en la \u00a0 sentencia C-297 de 2016 se se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a violencia contra la mujer se \u00a0 fundamenta en prejuicios y estereotipos de g\u00e9nero. \u00c9stos, a su vez, se \u00a0 desprenden del lugar hist\u00f3rico que la mujer ha cumplido en la sociedad, \u00a0 generalmente ligado a su funci\u00f3n reproductiva y a labores dom\u00e9sticas como la \u00a0 limpieza y la crianza\u201d[174]. \u00a0La identificaci\u00f3n del rol que la sociedad le ha impuesto a la mujer, como \u00a0 aut\u00f3mata de la reproducci\u00f3n, no es nueva, sino que se ha identificado de anta\u00f1o \u00a0 en la jurisprudencia constitucional. Por ello, en la sentencia C-410 de 1994, la \u00a0 Corte determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la creciente \u00a0 vinculaci\u00f3n de la mujer a la fuerza productiva no ha sido suficiente para \u00a0 relevarla del cumplimiento de las labores dom\u00e9sticas que tradicionalmente se han \u00a0 confiado a su exclusiva responsabilidad; esas tareas no retribu\u00eddas, no \u00a0 reconocidas y ejecutadas sin la ayuda de nadie, preceden a la existencia del \u00a0 mercado econ\u00f3mico regular y contin\u00faan hoy en d\u00eda al margen del mismo; de ah\u00ed \u00a0 que las heterog\u00e9neas y complejas labores del ama de casa ligadas a la funci\u00f3n \u00a0 &#8220;reproductiva y alimentadora&#8221; y que abarcan desde la crianza y educaci\u00f3n de los \u00a0 hijos hasta la producci\u00f3n y transformaci\u00f3n de alimentos, pasando por la \u00a0 provisi\u00f3n de servicios, el aseo y el cuidado de enfermos o impedidos, adem\u00e1s de \u00a0 no retribu\u00eddas sean desconocidas como trabajo efectivo, incluso por las mismas \u00a0 mujeres, quienes suelen entender por trabajo exclusivamente el empleo remunerado \u00a0 que desarrollan fuera del hogar\u201d[175].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 En otro orden de cosas, a pesar de que la problem\u00e1tica planteada en \u00a0 este caso tiene que ver con el goce efectivo de la libertad reproductiva de la \u00a0 mujer, la Corte no puede pasar por alto que esas restricciones no son exclusivas \u00a0 de esa dimensi\u00f3n, sino que, por el contrario, se trata de un inconveniente com\u00fan \u00a0 a los distintos \u00e1mbitos de la vida en sociedad. En relaci\u00f3n con ello, este \u00a0 Tribunal en la sentencia SU-096 de 2018 reconoci\u00f3 que la autonom\u00eda de la mujer \u00a0 se ha visto restringida por las siguientes circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el reforzamiento del \u00a0 paradigma social construido en torno al hombre, y a partir del cual se deriva la \u00a0 concepci\u00f3n de la mujer como d\u00e9bil y sumisa[176]; \u00a0 ii) su escasa participaci\u00f3n en los espacios decisorios del Estado[177]; \u00a0 iii) la designaci\u00f3n de roles de g\u00e9nero, junto con la consecuente desvalorizaci\u00f3n \u00a0 de su papel como sost\u00e9n econ\u00f3mico de la familia[178]; \u00a0 iv) su cosificaci\u00f3n como elemento direccionado al hogar, a su esposo y a la \u00a0 procreaci\u00f3n[179]; v) su invisibilizaci\u00f3n en los \u00a0 distintos estamentos normativos[180]\u00a0y; vi) la discriminaci\u00f3n y la \u00a0 violencia de g\u00e9nero, junto con la consecuente impunidad de estas conductas[181]\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 En respuesta a ello, ha dicho este Tribunal, la autonom\u00eda \u00a0 reproductiva le otorga a las mujeres \u201cel derecho a estar libres de todo tipo \u00a0 de interferencias en la toma de decisiones reproductivas, incluida la violencia \u00a0 f\u00edsica y psicol\u00f3gica, la coacci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n, pues no se deben sufrir \u00a0 tratos desiguales injustificados por raz\u00f3n de las decisiones reproductivas, sea \u00a0 que se decida tener descendencia o no\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 En suma, la Corte Constitucional ha \u00a0 concluido que el derecho a la salud reproductiva est\u00e1 integrado por los \u00a0 siguientes elementos[184]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) El acceso a la educaci\u00f3n y \u00a0 la informaci\u00f3n sobre los distintos servicios, medicamentos e insumos acerca de \u00a0 los m\u00e9todos anticonceptivos. Este punto, a su vez, comprende la facultad de \u00a0 preferir de forma libre y aut\u00f3noma cualquiera de esos procedimientos, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 10[185] y 12[186] \u00a0de la CEDAW[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La adopci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas a asegurar el desarrollo de la maternidad sin riesgos en el \u00a0 embarazo, parto y lactancia y que otorguen el m\u00e1s alto nivel de salud posible en \u00a0 relaci\u00f3n con la salud de los hijos[188]. \u00a0 Concretamente, el acceso a cuidado obst\u00e9trico oportuno, de calidad y libre de \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La prevenci\u00f3n y \u00a0 tratamiento de las enfermedades del aparato reproductor femenino y masculino[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La posibilidad de acceder a tecnolog\u00eda cient\u00edfica para procrear \u00a0 hijos biol\u00f3gicos[190]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El acceso a los servicios \u00a0 de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo bajo los est\u00e1ndares de disponibilidad, \u00a0 accesibilidad y calidad, de acuerdo con los par\u00e1metros desarrollados por el \u00a0 Comit\u00e9 DESC, en los casos en que no es punible de conformidad con la sentencia \u00a0 C-355 de 2006[191], as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 proteger y respetar este componente de los derechos sexuales y reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consentimiento libre \u00a0 e informado en materia de salud reproductiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el consentimiento informado \u00a0 hace parte de los derechos a la autonom\u00eda y a recibir informaci\u00f3n, consagrados \u00a0 en los art\u00edculos 16 y 20 de la Carta Pol\u00edtica, respectivamente[192]. Igualmente, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que, adem\u00e1s de poseer la connotaci\u00f3n de principio \u00a0 aut\u00f3nomo[193], \u00a0 esa garant\u00eda \u201c(\u2026) materializa otros principios constitucionales como la\u00a0dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la \u00a0 libertad individual, el pluralismo y constituye un elemento determinante para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la salud y a la integridad de la persona[194]\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 En lo concerniente a la salud reproductiva de la mujer, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14 el Comit\u00e9 DESC indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara suprimir la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer es preciso elaborar y aplicar una amplia \u00a0 estrategia nacional con miras a la promoci\u00f3n del derecho a la salud de la mujer \u00a0 a lo largo de toda su vida. Esa estrategia debe prever en particular las \u00a0 intervenciones con miras a la prevenci\u00f3n y el tratamiento de las enfermedades \u00a0 que afectan a la mujer, as\u00ed como pol\u00edticas encaminadas a proporcionar a la mujer \u00a0 acceso a una gama completa de atenciones de la salud de alta calidad y al \u00a0 alcance de ella, incluidos los servicios en materia sexual y reproductiva. Un \u00a0 objetivo importante deber\u00e1 consistir en la reducci\u00f3n de los riesgos que afectan \u00a0 a la salud de la mujer, en particular la reducci\u00f3n de las tasas de mortalidad \u00a0 materna y la protecci\u00f3n de la mujer contra la violencia en el hogar. El \u00a0 ejercicio del derecho de la mujer a la salud requiere que se supriman todas las \u00a0 barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educaci\u00f3n \u00a0 e informaci\u00f3n, en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva. \u00a0 Tambi\u00e9n es importante adoptar medidas preventivas, promocionales y correctivas \u00a0 para proteger a la mujer contra las pr\u00e1cticas y normas culturales tradicionales \u00a0 perniciosas que le deniegan sus derechos gen\u00e9sicos\u201d[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Asimismo, la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (Cedaw, por sus siglas en ingl\u00e9s) se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[l]os Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de \u00a0 asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a \u00a0 servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n \u00a0 de la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, a \u00a0 su turno, precis\u00f3 los est\u00e1ndares que reglamentan el acceso a la informaci\u00f3n y el \u00a0 consentimiento informado en el marco de los derechos reproductivos. En este \u00a0 sentido, refiri\u00f3 que es necesario informar sobre la naturaleza del \u00a0 procedimiento, las opciones de tratamiento y las alternativas razonables, as\u00ed \u00a0 como acerca de los riesgos y beneficios de la intervenci\u00f3n. Al respecto, explic\u00f3 \u00a0 que eso conlleva que \u201cla informaci\u00f3n que se brinde debe ser oportuna, \u00a0 completa, accesible, fidedigna y oficiosa. Asimismo debe ser comprensible, con \u00a0 un lenguaje accesible y encontrarse actualizada\u201d[199].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la CIDH sostuvo que se debe \u00a0 ofrecer informaci\u00f3n apropiada teniendo en cuentas las necesidades especiales de \u00a0 la persona, con lo cual \u201c(\u2026) los profesionales de la salud est\u00e1n en la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar que las decisiones que las mujeres adopten en materia \u00a0 sexual y reproductiva\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Comisi\u00f3n record\u00f3 que el \u00a0 consentimiento que se profiera en esta materia debe ser libre y voluntario. Por \u00a0 ende, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la falta de \u00a0 voluntariedad en los procedimientos m\u00e9dicos pueden constituir una violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos a la integridad, vida, y a la igual protecci\u00f3n a la ley, conforme a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed como formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las mujeres, conforme a las disposiciones contenidas en la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer \u00a0 (en adelante \u201cConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1\u201d)\u201d[201].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0Por lo tanto, las actuaciones que est\u00e9n encaminadas a limitar la \u00a0 posibilidad con la que cuenta una persona para optar por una u otra decisi\u00f3n \u00a0 respecto a la realizaci\u00f3n de un procedimiento o intervenci\u00f3n m\u00e9dica que afecte \u00a0 su integridad f\u00edsica constituyen, en principio, una instrumentalizaci\u00f3n \u00a0 contraria a la dignidad humana[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 Seg\u00fan la informaci\u00f3n que obra en el expediente, el 22 de enero de \u00a0 2016, luego de practicarse una citolog\u00eda, la accionante fue diagnosticada con \u00a0 \u201cANORMALIDADES EN LAS CELULAS EPITELIALES ESCAMOSAS (sic)\u201d[203]\u00a0y, \u00a0 adem\u00e1s, con una \u201cLESI\u00d3N INTRAEPITELIAL ESCAMOSA DE BAJO GRADO\u201d[204]. Desde ese momento, la \u00a0 peticionaria inici\u00f3 un complejo proceso m\u00e9dico que a\u00fan no culmina y que ha \u00a0 comportado una grave afectaci\u00f3n al desarrollo normal de su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco de esa problem\u00e1tica, la actora le \u00a0 solicit\u00f3 a Sura EPS la autorizaci\u00f3n del procedimiento m\u00e9dico reclamado por v\u00eda \u00a0 de tutela[205]. \u00a0 Tal actuaci\u00f3n, seg\u00fan la peticionaria, se origin\u00f3 debido a que el resultado de la \u00faltima colposcopia efectuada en el mes de \u00a0 mayo de 2018 permiti\u00f3 inferir que exist\u00eda una invasi\u00f3n de c\u00e9lulas \u00a0 pre-cancer\u00edgenas del 40% del cuello uterino y que estas se hab\u00edan extendido \u00a0 hacia el \u00e1rea de la vagina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 18 y el 26 de junio de 2018, as\u00ed \u00a0 como el 19 de julio de ese mismo a\u00f1o, los m\u00e9dicos adscritos a la entidad \u00a0 accionada no ordenaron la intervenci\u00f3n exigida. En este punto, es oportuno \u00a0 se\u00f1alar que, de conformidad con el relato presentado en la solicitud de amparo, \u00a0 todos los profesionales de la salud hicieron alusi\u00f3n a la edad de la \u00a0 peticionaria y a su eventual imposibilidad de tener hijos como motivos \u00a0 determinantes para no acceder al pedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 24 de octubre de 2018 la peticionaria acudi\u00f3 a una consulta \u00a0 m\u00e9dica particular con la Dra. Yelkis Herrera de Moya, quien sugiri\u00f3 la \u00a0 realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda. No obstante, tal concepto no fue tenido en \u00a0 cuenta debido a que Sura EPS argument\u00f3 que no fue expedido por un m\u00e9dico \u00a0 adscrito a su red de servicios[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Con sustento en lo expuesto, la se\u00f1ora M.G.P. present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que Sura EPS no \u00a0 autoriz\u00f3 la pr\u00e1ctica del procedimiento m\u00e9dico de histerectom\u00eda radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, por su parte, \u00a0 declar\u00f3 que en este caso se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. Lo anterior, por cuanto \u00a0 consider\u00f3 que a partir de los documentos allegados en el tr\u00e1mite de amparo, en \u00a0 relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n para que el ginec\u00f3logo onc\u00f3logo valore si se \u00a0 requiere la operaci\u00f3n referida, se logr\u00f3 concluir que se super\u00f3 la situaci\u00f3n que \u00a0 origin\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad formal de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: En esta ocasi\u00f3n, se encuentra superada esta exigencia debido a que \u00a0 la persona que present\u00f3 la solicitud de amparo es la se\u00f1ora M.G.P., es \u00a0 decir, quien presuntamente ha visto vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y a la dignidad humana y quien reclama su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva:\u00a0En este caso se cumple ese criterio, pues se \u00a0 demanda a quien le compete autorizar el procedimiento m\u00e9dico reclamado en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, esto es, a Sura EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Subsidiariedad:\u00a0El art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201c(\u2026) solo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[207]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el primer escenario, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que este se \u00a0 configura cuando no existe mecanismo ordinario de defensa o cuando, a pesar de \u00a0 existir, este carece de idoneidad y eficacia para para soluciones[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal perspectiva, este Tribunal ha examinado \u00a0 la aptitud del procedimiento jurisdiccional cursado para proteger derechos \u00a0 fundamentales ante la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con la \u00a0 Ley 1122 de 2007[209]. \u00a0 De ese modo, la Corte ha se\u00f1alado que ese tr\u00e1mite adolece de una serie de vac\u00edos \u00a0 que descartan su idoneidad y eficacia, debido a que, por ejemplo, no contempla \u00a0 un t\u00e9rmino para que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito \u00a0 Judicial resuelvan la apelaci\u00f3n que eventualmente se presenta contra la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia, ni tampoco consagra mecanismos para hacer cumplir \u00a0 lo ordenado[210]. Asimismo, se ha cuestionado que la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud no tiene sedes o dependencias en todo el \u00a0 territorio del pa\u00eds[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia T-239 de 2019 este \u00a0 Tribunal destac\u00f3 que: \u201c[e]l mismo Superintendente Nacional de Salud al acudir \u00a0 a la Corte Constitucional en el marco del seguimiento realizado a la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, explic\u00f3 el grave atraso que enfrentaba la entidad para resolver \u00a0 las solicitudes ciudadanas. Indic\u00f3 dicho \u00a0 funcionario que: (i) para la entidad, en general, es imposible proferir \u00a0 decisiones jurisdiccionales en los 10 d\u00edas; (ii) existe un retraso de entre 2 y \u00a0 3 a\u00f1os para solucionar de fondo las controversias conocidas por la entidad en \u00a0 todas sus sedes, especialmente las de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y \u00a0 entre las que se encuentran la reclamaci\u00f3n de licencias de paternidad; (iii) en \u00a0 las oficinas regionales la problem\u00e1tica es a\u00fan mayor, pues la Superintendencia \u00a0 no cuenta con la capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los \u00a0 problemas jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de \u00a0 personal especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte \u00a0 dependencia de la capital\u201d[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este caso se supera el requisito \u00a0 de subsidiariedad, debido a que la accionante no cuenta con otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial apto para proteger sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Inmediatez:\u00a0En este \u00a0 caso, la Sala encuentra superado este requisito de procedibilidad, debido a que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el 25 de octubre de 2018, es decir, cuatro meses \u00a0 y 6 d\u00edas despu\u00e9s de que se le reiter\u00f3 por \u00faltima vez a la peticionaria la \u00a0 inconveniencia de la pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis material de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Como se mencion\u00f3 en las consideraciones de esta decisi\u00f3n, todas las \u00a0 personas tienen el derecho de acceder a los tratamientos, medicamentos e \u00a0 intervenciones impl\u00edcitamente incluidos en el Plan de Beneficios en Salud y que \u00a0 son necesarios para asegurar el m\u00e1s alto nivel de salud posible. Tal garant\u00eda, a \u00a0 su vez, comporta la posibilidad de contar con un diagn\u00f3stico efectivo y de \u00a0 acceder a los procedimientos y servicios m\u00e9dicos requeridos para atender las \u00a0 patolog\u00edas padecidas, aun cuando estos conlleven un riesgo que incluso el mismo \u00a0 m\u00e9dico tratante puede considerar como demasiado alto. Asimismo, todo ello guarda \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio efectivo del consentimiento informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Bajo tales par\u00e1metros, le corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si en este caso Sura EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 se\u00f1ora M.G.P. al no \u00a0 autorizar el procedimiento m\u00e9dico denominado histerectom\u00eda radical. Para ello, \u00a0 confrontar\u00e1 si la entidad accionada cumpli\u00f3 los par\u00e1metros que reglan esta \u00a0 materia. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La EPS conoce la historia cl\u00ednica particular de \u00a0 la persona y al conocer la opini\u00f3n proferida por el m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito \u00a0 a su red de servicios, no la descarta con base en criterios cient\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los profesionales de la salud adscritos a la EPS \u00a0 valoran inadecuadamente a la persona que requiere el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0El paciente ni siquiera ha sido sometido a la \u00a0 valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n adscritos a la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La EPS ha valorado y aceptado los conceptos \u00a0 rendidos por los m\u00e9dicos que no est\u00e1n identificados como \u201ctratantes\u201d, \u00a0 incluso en entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0En lo relacionado con el asunto de la referencia, la Sala advierte \u00a0 que en este caso se profiri\u00f3 por lo menos un dictamen m\u00e9dico particular que \u00a0 recomend\u00f3 la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda radical y que este le fue dado a \u00a0 conocer a la entidad promotora de salud[213]. \u00a0 Ciertamente, el 24 de octubre de 2018 la Dra. Yelkis Herrera de Moya se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201c[d]ebido a los soportes (\u2026) y el estado actual de la paciente se sugiere la \u00a0 histerectom\u00eda, para mejor su estado de salud y poder vincularse a su actividad \u00a0 laboral y familiar (\u2026)\u201d[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 En cuanto a la respuesta que Sura EPS ofreci\u00f3 en torno a la \u00a0 recomendaci\u00f3n de la histerectom\u00eda se observa que, seg\u00fan lo expuso la accionante \u00a0 ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el 13 de noviembre de \u00a0 2018 \u201cno [le] fue realizado el procedimiento porque de acuerdo a la \u00a0 prescripci\u00f3n del Dr. Robinson no es adecuado practicar una histerectom\u00eda en el \u00a0 estado en el que se encuentran [sus] c\u00e9lulas precancer\u00edgenas en este momento\u201d[215]. De tal afirmaci\u00f3n \u00a0 se logra inferir que un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada descart\u00f3 la pertinencia de la histerectom\u00eda en \u00a0 tanto encontr\u00f3 que no estaban configuradas las condiciones f\u00edsicas necesarias \u00a0 para ello. Paralelamente, esta Sala no avizora que ese concepto se haya fundado \u00a0 en la edad de la paciente ni en su imposibilidad de tener hijos, sino en razones \u00a0 de car\u00e1cter t\u00e9cnico, pese a lo inicialmente afirmado por ella en el escrito de \u00a0 tutela; lo cual descarta, frente a este punto concreto, una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 Ahora bien, es oportuno se\u00f1alar que la conclusi\u00f3n a la que llega el \u00a0 m\u00e9dico de Sura EPS coincide con el resultado de las opiniones cient\u00edficas y el \u00a0 dictamen pericial allegado en sede de revisi\u00f3n. Lo anterior refuerza la \u00a0 conclusi\u00f3n relacionada con la impertinencia t\u00e9cnica del concepto particular \u00a0 aportado en la solicitud de amparo, pues esta Sala no pasa por alto que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido que \u201c(\u2026) el juez de tutela debe \u00a0 someter a evaluaci\u00f3n profesional dicho concepto a fin de establecer su \u00a0 pertinencia desvirtu\u00e1ndolo, modific\u00e1ndolo o corrobor\u00e1ndolo\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el Instituto Nacional de \u00a0 Cancerolog\u00eda sostuvo que \u201c(\u2026) todos los ex\u00e1menes imagenol\u00f3gicos, \u00a0 procedimientos quir\u00fargicos y tratamientos efectuados que se le han realizado son \u00a0 adecuados y estaban indicados (\u2026)\u201d[217]. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u201cno tiene indicaci\u00f3n para que se le realice \u00a0 una Histerectom\u00eda Radical [y que los] sintomas (sic) pueden ser manejados con \u00a0 tratamiento medico (sic) hormonal\u201d[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Asimismo, \u00a0 Profamilia indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo hay indicaci\u00f3n para histerectom\u00eda radical, \u00a0 dado que a\u00fan no se ha establecido un diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer por el cual se deba \u00a0 realizar linfadenectom\u00eda, adicionalmente a la histerectom\u00eda. || Con los \u00a0 hallazgos de la colposcopia realizada en mayo de 2018, s\u00ed exist\u00eda indicaci\u00f3n \u00a0 para Histerectom\u00eda (sic) ampliada (donde se extrae la porci\u00f3n superior de \u00a0 vagina), ya que se comprob\u00f3 que la paciente tiene una enfermedad persistente \u00a0 potencialmente maligna con extensi\u00f3n a vagina.|| (\u2026) || La vacunaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 indicada, como prevenci\u00f3n a los serotipos de los cuales a\u00fan no ha sido \u00a0 contagiada y para mejorar su estado inmunol\u00f3gico a los ya presentes. || Se \u00a0 evidencia una mezcla de diagn\u00f3sticos (HUA y dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico) al solicitar \u00a0 el procedimiento, ya que es claro que la Hemorragia Uterina Anormal no ha sido \u00a0 trata con las dem\u00e1s alternativas no quir\u00fargicas disponibles. Conclusi\u00f3n: \u00a0 ya que en pacientes con antecedentes de NIC se debe hacer seguimiento con \u00a0 colposcopia cada 6 meses y que la \u00faltima es de hace un a\u00f1o, es indispensable \u00a0 tomar una nueva colposcopia y con ella determinar la conducta a seguir, teniendo \u00a0 en cuenta que hay un porcentaje importante de autoresolutividad; en caso que \u00a0 esta nueva colposcopia salga positiva, la histerectom\u00eda ampliada estar\u00eda \u00a0 absolutamente indicada\u201d[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, por su parte, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEG\u00daN LAS ULTIMAS (sic) GU\u00cdAS DEL MINISTERIO DE \u00a0 SALUD Y EL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOG\u00cdA LA HISTERECTOMIA (sic) RADICAL QUE \u00a0 ES LA EXTIRPACI\u00d3N QUIR\u00daRGICA DEL \u00daTERO, CUELLO UTERINO, AMBAS TROMPAS DE FALOPIO \u00a0 Y AMBOS OVARIOS, Y PARAMETRIOS QUE ES EL TEJIDO QUE RODEA AL \u00daTERO, ES EL \u00a0 TRATAMIENTO QUIR\u00daRGICO ESTANDAR EN PACIENTES CON CARCINOMA INFILTRANTE DE CUELLO \u00a0 UTERINO ESTADIO IA2 CON EL FIN DE PREVENIR LA PROGRESI\u00d3N DE LA ENFERMEDAD Y LA \u00a0 MORTALIDAD POR C\u00c1NCER QUE NO ES EL CASO DE LA PACIENTE QUIEN EN SU ULTIMA (sic) \u00a0 CITOLOGIA (sic) VAGINAL DEL 06\/03\/2019 REPORTO (sic) NEGATIVA PARA LESI\u00d3N \u00a0 INTRAEPITELIAL O MALIGNIDAD\u201d[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cANALIZADA LA HISTORIA CL\u00cdNICA APORTADA Y LAS \u00a0 REVISIONES BIBLIOGR\u00c1FICAS REALIZADAS LA HISTERECTOM\u00cdA RADICAL NO SE AJUSTA A LAS \u00a0 CONDICIONES PATOL\u00d3GICAS DE LA SE\u00d1ORA [M.G.P.]\u00a0|| ES RECOMENDABLE QUE \u00a0 LA PACIENTE CONTINU\u00c9 (sic) CON SUS CONTROLES DE GINEC\u00d3LOGO A FIN DE TRATAR \u00a0 OPORTUNAMENTE CUALQUIER EVOLUCI\u00d3N QUE SE PRESENTE DE SU PATOLOG\u00cdA\u201d[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Sala quiere se\u00f1alar que las \u00a0 conclusiones cient\u00edficas a las que se hizo alusi\u00f3n responden a razones de \u00a0 idoneidad y no de conveniencia, lo que descarta la posibilidad de que la \u00a0 peticionaria puede optar por la realizaci\u00f3n de la histerectom\u00eda radical en \u00a0 contrav\u00eda de estas. Ciertamente, la Corte Constitucional no puede ordenar la \u00a0 materializaci\u00f3n de un procedimiento que, seg\u00fan distintos reportes m\u00e9dicos, no se \u00a0 ajusta a las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas de quien solicita el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales, pues ello constituir\u00eda una transgresi\u00f3n a la integridad \u00a0 personal de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Corte tampoco encuentra que en \u00a0 este caso se haya configurado alguno de los otros escenarios en los que adquiere \u00a0 vinculatoriedad el concepto proferido por un m\u00e9dico que no est\u00e1 adscrito a la \u00a0 EPS, pues (i) no se encuentra que los profesionales de la salud que hacen \u00a0 parte de la entidad accionada hayan valorado de forma inadecuada a la \u00a0 peticionaria, tal como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, (ii) \u00a0la paciente s\u00ed ha sido examinada por los especialistas de Sura EPS, \u00a0 recu\u00e9rdese que desde 2016 ha estado siendo tratada por las patolog\u00edas que la \u00a0 aquejan, y (iii) no existe prueba acerca de que la entidad promotora de \u00a0 salud haya aceptado un concepto emitido por un m\u00e9dico ajeno a su red de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 acceder\u00e1 a la pretensi\u00f3n presentada por la se\u00f1ora M.G.P. en su solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 Adicionalmente, este Tribunal no encuentra que se haya configurado \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo \u00a0 consider\u00f3 el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla. Concretamente, esa \u00a0 autoridad estim\u00f3 que a partir de la autorizaci\u00f3n que expidi\u00f3 Sura EPS, en \u00a0 relaci\u00f3n con la revisi\u00f3n por parte del ginec\u00f3logo onc\u00f3logo, se pod\u00eda concluir \u00a0 que se super\u00f3 la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la presentaci\u00f3n de este mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 Dicho lo anterior, la Sala entrar\u00e1 a valorar los cuestionamientos \u00a0 efectuados por la accionante en relaci\u00f3n con los motivos por los cuales los \u00a0 m\u00e9dicos adscritos a Sura EPS no prescribieron la histerectom\u00eda radical. En tal \u00a0 sentido, la peticionaria afirm\u00f3 que el 18 y el 26 de junio de 2018, as\u00ed como el \u00a0 19 de julio de ese mismo a\u00f1o, los galenos adscritos a Sura EPS no le autorizaron \u00a0 el procedimiento referido en atenci\u00f3n a su edad y su posibilidad de tener hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la informaci\u00f3n que obra en el \u00a0 expediente acerca de esos hechos, esta Sala debe se\u00f1alar que tan solo en la \u00a0 historia cl\u00ednica que data del 26 de junio de 2018 existe una anotaci\u00f3n al \u00a0 respecto. En esa ocasi\u00f3n, el m\u00e9dico dej\u00f3 la siguiente constancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPCTE DE 30 A\u00d1OS G0P0 ANTECEDENTE DE NIC 2 QUE FUE \u00a0 CONIZADO EN AGOSTO \/16 RESULTADO DE PATOLOG\u00cdADEL CONO ABRIL 21\/16 LIE DE ALTO \u00a0 GRADO NIC II + VPH BORDES LIBERES (sic) DE LESION CERVICITIS CRONICA MODERADA \u00a0 CON EXTENSION GLANDULAR NO DESEA EMB EN ESTOS MOMENTOS PADECE DE DOLOR PELVICO \u00a0 PERO NO TIENE ESTUDIOS LAPAROSCOPICO HA DECIDIDO QUE SE QUIERE REALIZAR \u00a0 HISTERECTOMIA SIN JUSTIFICACION MEDICA ACTUAL (\u2026) SOLICITA QUE SE LE PRACTIQUE \u00a0 HISTERECTOMIA TOTAL ABDOMINAL Y HA ACUDIDO A DERECHO DE PETICION Y LUEGO A \u00a0 PERSONERIA (sic)\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se encuentra que en la contestaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela Sura EPS afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental y \u00a0 que se encontraba pendiente el concepto del ginec\u00f3logo onc\u00f3logo en torno a esa \u00a0 intervenci\u00f3n. No obstante, esa entidad no respondi\u00f3 el informe que le fue pedido \u00a0 por parte de este Tribunal en sede de revisi\u00f3n, a pesar de que, entre otras \u00a0 cosas, all\u00ed se le interrog\u00f3 acerca de los motivos por los cuales dilat\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda radical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la Corte considera que en el \u00a0 tr\u00e1mite de tutela no se descart\u00f3 la veracidad de las afirmaciones de la \u00a0 accionante, pues la entidad accionada no se pronunci\u00f3 acerca de las mismas. \u00a0 Ciertamente, Sura EPS no se ocup\u00f3 de rebatir los argumentos presentados por la \u00a0 se\u00f1ora M.G.P. en torno a \u00a0 este punto de la discusi\u00f3n de tutela. Por ende, en este caso se aplicar\u00e1 la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad respecto de las aseveraciones relacionadas con la \u00a0 imposici\u00f3n de barreras con motivo del g\u00e9nero de la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se subraya que, si bien en sede de revisi\u00f3n se logr\u00f3 constatar \u00a0 que la histerectom\u00eda radical no se ajusta a las condiciones cl\u00ednico-patol\u00f3gicas \u00a0 de la peticionaria, no resulta posible concluir que, en efecto, ese haya sido el \u00a0 motivo que origin\u00f3 la negativa de los profesionales de la salud adscritos a Sura \u00a0 EPS, pues la entidad accionada, a quien le correspond\u00eda incorporar elementos de \u00a0 juicio para desvirtuar esas afirmaciones, resolvi\u00f3 simplemente guardar silencio \u00a0 frente a ese punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, para esta Sala resulta preocupante que subsistan este tipo de \u00a0 restricciones en el marco de la atenci\u00f3n en salud, pues con ello se desconoce no \u00a0 solamente las normas que reglamentan la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, \u00a0 sino que tambi\u00e9n se perpet\u00faan una serie de prejuicios contrarios a los derechos \u00a0 sexuales y reproductivos, as\u00ed como a la dignidad humana, de las mujeres. Por lo \u00a0 tanto, se advertir\u00e1 a Sura para que, en lo sucesivo, garantice el respeto por \u00a0 las decisiones que adopten sus pacientes en torno a la decisi\u00f3n de tener, o no, \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0Finalmente, este Tribunal recuerda que la labor del juez de tutela \u00a0 no se limita \u00fanicamente a valorar la prosperidad de las pretensiones presentadas \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela, sino que este tiene el deber de \u201cproteger adecuadamente y conforme a los hechos \u00a0 probados en el proceso, aquellos derechos vulnerados, incluso si el accionante \u00a0 no los invoc\u00f3\u201d[224]. Por ello, a continuaci\u00f3n la Sala se ocupar\u00e1 de \u00a0 hacer alusi\u00f3n a los hechos que, a pesar de no haber sido cuestionados \u00a0 expresamente en la acci\u00f3n de tutela, implican la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora M.G.P. y adoptar\u00e1 las decisiones extra petita a \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Como se refiri\u00f3 anteriormente, desde el 2016 la peticionaria inici\u00f3 \u00a0 un complejo proceso m\u00e9dico que a\u00fan no culmina y que ha comportado una grave \u00a0 afectaci\u00f3n al desarrollo normal de su vida. En el curso de ese tr\u00e1mite, la \u00a0 peticionaria le solicit\u00f3 a la entidad accionada la realizaci\u00f3n de la \u00a0 histerectom\u00eda radical, en atenci\u00f3n a que el resultado de la \u00faltima colposcopia \u00a0 efectuada en el mes de mayo de 2018 permit\u00eda inferir que exist\u00eda una invasi\u00f3n de \u00a0 c\u00e9lulas precancer\u00edgenas del 40% del cuello uterino y que estas se hab\u00edan \u00a0 extendido hacia el \u00e1rea de la vagina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan lo afirma la se\u00f1ora M.G.P., \u00a0 debido a que por prescripci\u00f3n del onc\u00f3logo no le fue tomada una biopsia, el \u00a0 ginec\u00f3logo le inform\u00f3 que no pod\u00eda autorizar el procedimiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a esa afirmaci\u00f3n, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 Profamilia afirm\u00f3 que \u201c[c]on los hallazgos de la colposcopia realizada en \u00a0 mayo de 2018, s\u00ed exist\u00eda indicaci\u00f3n para Histerectom\u00eda (sic) ampliada (donde se \u00a0 extrae la porci\u00f3n superior de vagina), ya que se comprob\u00f3 que la paciente tiene \u00a0 una enfermedad persistente potencialmente maligna con extensi\u00f3n a vagina\u201d[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 De ese modo, se logra concluir que para esa \u00e9poca la entidad \u00a0 accionada no asegur\u00f3 efectivamente el derecho al diagn\u00f3stico de la peticionaria, \u00a0 pues no efectu\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos requeridos para autorizar la histerectom\u00eda \u00a0 radical. En cualquier caso, este Tribunal encuentra que, adem\u00e1s de ello, existen \u00a0 una serie de falencias en el proceso de diagn\u00f3stico de la accionante, \u00a0 particularmente relacionadas con los problemas originados a partir del ciclo \u00a0 menstrual de la paciente. En este sentido, resulta oportuno referir que \u00a0 Profamilia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que se \u201c(\u2026) evidencia una mezcla de diagn\u00f3sticos \u00a0 (HUA y dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico) al solicitar el procedimiento, ya que es claro \u00a0 que la Hemorragia Uterina Anormal no ha sido tratada con las dem\u00e1s alternativas \u00a0 no quir\u00fargicas disponibles\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal concepto, a su vez, guarda armon\u00eda \u00a0 con lo afirmado por parte de la peticionaria, en tanto explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 los temas de mejorar el ciclo menstrual (\u2026) [le] practicaron una histeroscop\u00eda \u00a0 para retirar unos p\u00f3lipos endometriales, pues se pensaba que el sangrado \u00a0 permanente y (\u2026) los dolores estaban asociados a esta patolog\u00eda. [Se] practic\u00f3 \u00a0 esa histeroscop\u00eda en el a\u00f1o 2017, a principios del mes de julio, y una vez \u00a0 pasado el tiempo de incapacidad y recuperaci\u00f3n los s\u00edntomas persistieron\u201d[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, se puede \u00a0 concluir que Sura EPS no ha cumplido con todas las obligaciones que posee por \u00a0 mandato de Constituci\u00f3n y la ley, pues a pesar de que ha autorizado una serie de \u00a0 procedimientos y ex\u00e1menes, estos no han atendido de forma integral todas las \u00a0 patolog\u00edas que padece la peticionaria, por cuanto no se han adoptado las dem\u00e1s \u00a0 opciones de tratamiento terap\u00e9utico para tratar sus patolog\u00edas. Igualmente, tal \u00a0 omisi\u00f3n resulta especialmente preocupante si se tienen en cuenta que los \u00a0 problemas con su ciclo menstrual le han ocasionado graves dificultades en el \u00a0 marco de sus relaciones laborales, familiares y personales, as\u00ed como le han \u00a0 impedido desarrollar de forma adecuada su proyecto de vida[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se \u00a0 concluye que si bien Sura EPS no infringi\u00f3 el derecho fundamental a la salud al \u00a0 no autorizar la histerectom\u00eda radical, s\u00ed vulner\u00f3 el derecho al diagn\u00f3stico de \u00a0 la se\u00f1ora M.G.P. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n le ordenar\u00e1 a la entidad \u00a0 accionada que conforme una junta m\u00e9dica para que se emita una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 frente a las patolog\u00edas relacionadas con el aparato reproductor de la \u00a0 peticionaria y, a partir de ah\u00ed, se inicie el proceso m\u00e9dico a que haya lugar, \u00a0 siempre y cuando se cuente con el consentimiento informado de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Quince \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla, el 8 de noviembre de 2018, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, y, en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental a la salud de la se\u00f1ora M.G.P., en su \u00a0 faceta de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0ORDENAR a Sura EPS que, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta decisi\u00f3n, conforme una junta m\u00e9dica para que se emita una nueva valoraci\u00f3n \u00a0 frente a las patolog\u00edas relacionadas con el aparato reproductor de la \u00a0 peticionaria y, a partir de ah\u00ed, se inicie el proceso m\u00e9dico a que haya lugar, \u00a0 siempre y cuando se cuente con el consentimiento informado de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Sura EPS para que, en lo sucesivo, garantice el respeto por las \u00a0 decisiones que adopten sus pacientes en torno a la decisi\u00f3n de tener, o no, \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por la Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-508\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LA SALUD-El caso no versa sobre el derecho a la libertad reproductiva, \u00a0 sino sobre el derecho a la salud, en la faceta de diagn\u00f3stico (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: \u00a0Expediente T-7.257.615 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, suscribo el presente salvamento parcial de voto. \u00a0 Considero que la advertencia contenida en el punto resolutivo tercero, dirigida \u00a0 a Sura EPS, es injustificada, porque (i) el presente caso no versa sobre \u00a0 el derecho a la libertad reproductiva de la accionante, sino sobre su derecho a \u00a0 la salud, en la faceta de diagn\u00f3stico y (ii) no est\u00e1 acreditado en el \u00a0 expediente que dicha EPS no haya respetado la decisi\u00f3n de la accionante de no \u00a0 tener hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Como \u00a0 una medida para asegurar el derecho fundamental a la intimidad de la accionante, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n no har\u00e1 alusi\u00f3n a su nombre completo y la \u00a0 identificar\u00e1 \u00fanicamente a partir de las iniciales de su nombre y sus apellidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Folio 50 cuaderno de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folio \u00a0 20 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folio \u00a0 22 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folio \u00a0 24 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folio \u00a0 26 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Folio \u00a0 27 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folio \u00a0 31 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Folio \u00a0 32 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Folio \u00a0 4 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Folio \u00a0 33 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Folio \u00a0 4 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folio \u00a0 36 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Folios \u00a0 12 a 18 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Folio \u00a0 4 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0La accionante \u00a0 refiri\u00f3 que le fueron prescritas tres dosis de gardasil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Folio \u00a0 5 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Folio 3 del cuaderno \u00a0 de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Folios \u00a0 6 y 7 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Sura EPS afirm\u00f3 que \u00a0 M.G.P. est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud y que padece \u201cLESI\u00d3N \u00a0 ESCAMOSA INTRAEPITELIAL DE ALTO GRADO PRESENTE EN 6 DE 11 FRAGMENTOS EVALUADOS; \u00a0 CERVICITIS CR\u00d3NICA LIGERA; OVARIOS DE ASPECTO POLIQU\u00cdSTICO\u201d (Folio 6 del \u00a0 cuaderno de instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Folio \u00a0 11 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Folios \u00a0 12 a 18 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Folio \u00a0 19 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Folio \u00a0 20 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Folio \u00a0 21 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Folio \u00a0 22 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Folio \u00a0 23 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Folio \u00a0 24 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Folio \u00a0 25 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Folio \u00a0 26 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Folio \u00a0 27 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Folio \u00a0 28 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Folio \u00a0 29 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Folio \u00a0 30 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Folio \u00a0 31 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Folio \u00a0 32 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Folio 33 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Folio 34 del \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Folio \u00a0 35 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Folio \u00a0 36 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Folio \u00a0 37 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Folio \u00a0 38 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Folio \u00a0 39 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Folio \u00a0 51 a 54 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Folio \u00a0 55 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Concretamente, se le \u00a0 pidi\u00f3 al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla lo siguiente: \u201c(i) \u00a0 Ampliar la versi\u00f3n de la accionante, M.G.P., en relaci\u00f3n con los supuestos de \u00a0 hecho que originaron la acci\u00f3n de tutela, en donde por lo menos precise los \u00a0 siguientes aspectos: || a. Puntualice cu\u00e1l fue el resultado de la cita m\u00e9dica \u00a0 con el ginec\u00f3logo onc\u00f3logo que estaba programada para el 13 de noviembre de \u00a0 2018. Igualmente, precise cu\u00e1les fueron los motivos que expuso el profesional de \u00a0 la salud para proferir el concepto que all\u00ed se emiti\u00f3 y, en caso de haber \u00a0 prescrito la histerectom\u00eda, informe si ya se efectu\u00f3. || b. Mencione cu\u00e1ndo fue \u00a0 la primera vez que solicit\u00f3 ante Sura EPS la pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda y con \u00a0 base en qu\u00e9 criterio m\u00e9dico present\u00f3 esa solicitud. || c. Se\u00f1ale cu\u00e1l ha sido la \u00a0 evoluci\u00f3n de su estado de salud y, adem\u00e1s, la incidencia de la dilaci\u00f3n de Sura \u00a0 EPS en la pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda en sus patolog\u00edas. Asimismo, informe si \u00a0 puso en conocimiento de Sura EPS los conceptos m\u00e9dicos particulares en relaci\u00f3n \u00a0 con la pr\u00e1ctica de la histerectom\u00eda. || d. Indique si las otras opciones de \u00a0 tratamiento terap\u00e9utico para atender su estado de salud han sido descartadas. || \u00a0 e. Aclare si la determinaci\u00f3n adoptada frente a la histerectom\u00eda es producto de \u00a0 su autodeterminaci\u00f3n personal o responde, \u00fanicamente, a su condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 Igualmente, precise si siente limitada su autodeterminaci\u00f3n frente a sus \u00a0 derechos sexuales y reproductivos. || f. Mencione si est\u00e1 trabajando o, en su \u00a0 defecto, desde cu\u00e1ndo no labora y por qu\u00e9 motivo. Adem\u00e1s, indique cu\u00e1l es su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica actualmente. || g. Afirme cu\u00e1l es su estado de salud actual \u00a0 y si sigue con dolores cr\u00f3nicos. || h. Profundice acerca del impacto que ha \u00a0 tenido su condici\u00f3n de salud en el desarrollo de su vida cotidiana. || (ii) \u00a0 Efectuar las dem\u00e1s preguntas que estime pertinentes, con base en el \u00a0 interrogatorio del numeral anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0A su turno, a Sura \u00a0 EPS se le pidi\u00f3 que: \u201c(i) suministre la historia \u00a0 cl\u00ednica completa y actualizada de la accionante. Asimismo, que informe (ii) si \u00a0 la accionante le suministr\u00f3 los conceptos m\u00e9dicos particulares emitidos frente a \u00a0 la histerectom\u00eda y, en caso afirmativo, cu\u00e1l fue el motivo para descartar esos \u00a0 conceptos o si se surti\u00f3 el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 16 de la Ley 1751 \u00a0 de 2015; y (iii) cu\u00e1les han sido los motivos por los cuales ha dilatado la \u00a0 pr\u00e1ctica del procedimiento de histerectom\u00eda. Finalmente, que puntualice (iv) \u00a0 bajo qu\u00e9 criterios puede negar la pr\u00e1ctica de un procedimiento de esterilizaci\u00f3n \u00a0 a una mujer que decide no procrear y, adem\u00e1s, si la edad es un factor para \u00a0 restringir el acceso a esos servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Minuto \u00a0 16:16 a 16:48 del documento remitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Minuto \u00a0 25:58 a 27:03 del documento remitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Folio \u00a0 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Folio \u00a0 68 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Folio \u00a0 73 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Folio \u00a0 74 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Frente \u00a0 a este punto, la Universidad de los Andes precis\u00f3 lo siguiente: \u201c(\u2026) se \u00a0 sugiere ordenar el pago de salarios dejados de percibir al menos desde el \u00a0 momento en el que la paciente recibi\u00f3 el primer rechazo de parte del m\u00e9dico de \u00a0 la empresa, utilizando como par\u00e1metro para el pago lo que una profesional de sus \u00a0 calidades y con cinco a\u00f1os de experiencia podr\u00eda obtener. Adicionalmente deber\u00eda \u00a0 proceder el pago de perjuicios por el da\u00f1o emocional causado con insistencia en \u00a0 la maternidad como \u00fanico proyecto de vida aceptable en el contexto de una \u00a0 persona que no puede reproducirse de manera segura por la enfermedad que ha \u00a0 desarrollado en su sistema reproductivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Folio \u00a0 80 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Folio 84 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Folio \u00a0 117 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Folio \u00a0 118 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Folio \u00a0 121 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0A trav\u00e9s de auto del \u00a0 23 de mayo de 2019, el suscrito Magistrado Sustanciador volvi\u00f3 a requerir a Sura \u00a0 EPS con la finalidad de que remitiera la informaci\u00f3n que le fue pedida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Folio \u00a0 391 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Folio 392 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0El \u00a0 24 de septiembre de 2019, despu\u00e9s de haber sido radicado el proyecto de fallo \u00a0 por parte del Magistrado Ponente, se alleg\u00f3 un escrito suscrito por Juliana \u00a0 Mart\u00ednez Londo\u00f1o, Ana Mar\u00eda M\u00e9ndez Jaramillo y Mar\u00eda Fernanda Falla Ospina, \u00a0 miembros de La Mesas por la Vida y la Salud de las Mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Adem\u00e1s \u00a0 de los instrumentos que a continuaci\u00f3n se enlistan, se puede consultar la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, \u00a0 la Convenci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 la Mujer, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0El \u00a0 documento se puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Publications\/CoreTreatiessp.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Comit\u00e9 DESC, \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 14, p\u00e1rrafo 1. El documento se puede \u00a0 consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/www.acnur.org\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2001\/1451.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 153: \u201cEl Sistema General de Segundad Social \u00a0 en Salud cubre a todos los residentes en el pa\u00eds, en todas las etapas de la \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 153: \u201cEl principio de enfoque diferencial reconoce \u00a0 que hay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, \u00a0 g\u00e9nero, raza, etnia, condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctimas de la violencia para \u00a0 las cuales el Sistema General de Seguridad Social en Salud ofrecer\u00e1 especiales \u00a0 garant\u00edas y esfuerzos encaminados a la eliminaci\u00f3n de las situaciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 153: \u201cLos servicios de salud deber\u00e1n atender \u00a0 las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia cient\u00edfica, provistos \u00a0 de forma integral, segura y oportuna, mediante una atenci\u00f3n humanizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 153: \u201cEl Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud debe garantizar el acceso al Plan de Beneficios a los afiliados, \u00a0 independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando \u00a0 que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios t\u00e9cnicos y \u00a0 cient\u00edficos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atenci\u00f3n del resto \u00a0 de la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Ley \u00a0 1751 de 2015, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 Negrilla fuera del texto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Ley \u00a0 1751 de 2015, art\u00edculo 6: \u201cEl Estado deber\u00e1 garantizar la existencia de \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, as\u00ed como de programas de salud \u00a0 y personal m\u00e9dico y profesional competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Ley 1751 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 6: \u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud \u00a0 deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a \u00a0 las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. \u00a0 La accesibilidad comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la \u00a0 asequibilidad econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Ley 1751 de 2015, \u00a0 art\u00edculo 6: \u201cLos establecimientos, servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n estar centrados en el usuario, ser apropiados desde \u00a0 el punto de vista m\u00e9dico y t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados \u00a0 por las comunidades cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la \u00a0 salud adecuadamente competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Comit\u00e9 \u00a0 DESC, Observaci\u00f3n General No. 14, p\u00e1rrafo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Ley \u00a0 1751 de 2015, art\u00edculo 6: \u201cLa prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas de \u00a0 salud deben proveerse sin dilaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Ley \u00a0 1451 de 2015, art\u00edculo 6: \u201cLas autoridades y dem\u00e1s actores del sistema de \u00a0 salud, adoptar\u00e1n la interpretaci\u00f3n de las normas vigentes que sea m\u00e1s favorable \u00a0 a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Ley \u00a0 1751 de 2015, art\u00edculo 6: \u201cEs el respeto por las diferencias culturales \u00a0 existentes en el pa\u00eds y en el \u00e1mbito global, as\u00ed como el esfuerzo deliberado por \u00a0 construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las \u00a0 condiciones de vida y en los servicios de atenci\u00f3n integral de las enfermedades, \u00a0 a partir del reconocimiento de los saberes, pr\u00e1cticas y medios tradicionales, \u00a0 alternativos y complementarios para la recuperaci\u00f3n de la salud en el \u00e1mbito \u00a0 global\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Ley \u00a0 1751 de 2015, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Hoy \u00a0 Ley 1751 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con este par\u00e1metro, la sentencia tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta \u00a0 pertinente advertir que contrastado el contenido del precepto, con lo estipulado \u00a0 en el literal d) del p\u00e1rrafo 12 de la Observaci\u00f3n 14, se echa de menos la \u00a0 presencia de medicamentos y equipo hospitalario cient\u00edficamente aprobado, en \u00a0 buen estado, agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas como \u00a0 componentes de la calidad del derecho. Por ende y, en concorde con la \u00a0 interpretaci\u00f3n amplia acogida en este pronunciamiento, el precepto de la ley \u00a0 estatutaria debe comprenderse incorporando los aspectos faltantes anotados, \u00a0 pues, de no ser as\u00ed se reducir\u00eda la garant\u00eda del derecho en contrav\u00eda de lo \u00a0 establecido en la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Sentencia \u00a0 C-313 de 2014. Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con esta noci\u00f3n se pueden consultar las sentencias C-748 de 2011 y \u00a0 C-228 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Sentencia \u00a0 C-186 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Sentencia \u00a0 C-313 de 2014. Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Sentencias T-065 de \u00a0 2018, T-201 de 2014, T-355 de 2012, T-184 de 2011, T-454 de 2008 y T-137 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Sentencia \u00a0 T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Sentencia \u00a0 T-100 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Sentencias \u00a0 T-100 de 2016; T-619 y T-395 de 2014; T-392 de 2013; T-053 de 2009; T-536 de \u00a0 2007; T-136 de 2004; T-133 de 2001 y T-179 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0En \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso a servicios m\u00e9dicos que est\u00e1n excluidos del PBS se puede \u00a0 consultar, entre otras, la sentencia T-309 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1041 de 2006. Ese concepto ha sido reiterado en las sentencias T-076 de 2008; \u00a0 T-274 de 2009; T-359 y T-452 de 2010; T-639 y T-841 de 2011; T-497, T-887, T-952 \u00a0 y T-964 de 2012; T-033, T-298, T-680, T-683 y T-927 de 2013; T-154, T-361, \u00a0 T-543, T-650, T-678, T-728 y T-859 de 2014; T-027 y T-644 de 2015; T-248 de \u00a0 2016; T-036 y T-445 de 2017; y T-061, T-259 y T-365 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Sentencias \u00a0 T-171 de 2018; T-710, T-558, T-552, T-445, T-376 y T-365 de 2017; T-248 y T-100 \u00a0 de 2016; T-719 de 2015; T-787 y T-395 de 2014; T-927 y T-020 de 2013; T-964 y \u00a0 T-064 de 2012 y T-359 de 2010. Sobre el particular, en la sentencia T-760 de \u00a0 2008, la Corte tambi\u00e9n afirm\u00f3 lo siguiente: \u201c[e]n la medida que la \u00a0 Constituci\u00f3n garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud que \u00a0 requiera, toda persona tambi\u00e9n tiene derecho a acceder a los ex\u00e1menes y pruebas \u00a0 diagn\u00f3sticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona sufre de \u00a0 alguna afecci\u00f3n a su salud que le conlleve requerir un determinado servicio de \u00a0 salud. Esta es, por tanto, una de las barreras m\u00e1s graves que pueden interponer \u00a0 las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se requieren, puesto que \u00a0 es el primer paso para enfrentar una afecci\u00f3n a la salud. As\u00ed pues,\u00a0no \u00a0 garantizar el acceso al examen diagn\u00f3stico, es un irrespeto el derecho a la \u00a0 salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Sentencias T-452 de \u00a0 2010, T-717 de 2009 y T-083 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Sentencia \u00a0 T-452 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Es \u00a0 el caso de las sentencias T-646 de 2009, T-050 de 2009 y T-1180 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Es \u00a0 el caso de las sentencias T-274 de 2009, T-398 de 2008, T-795 de 2008, T-253 de \u00a0 2008, T-570 de 2008, T-684 de 2008, T-685 de 2008 y T-1177 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Es \u00a0 el caso de las sentencias T-717 de 2009, T-055 de 2009, T-881 de 2008, T-151 de \u00a0 2008 y T-324 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Sentencia \u00a0 T-452 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Sentencia \u00a0 T-1041 de 2006. Esa afirmaci\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-274 de \u00a0 2009, T-452 de 2010 y T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Sentencias T-558 de \u00a0 2017 y T-100 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Sentencia T-274 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0Sentencia \u00a0 T-320 de 2009. Adicionalmente, se pueden consultar las sentencias T-235 de 2018, \u00a0 T-742 de 2017, T-637 de 2017, T-686 de 2013, T-374 de 2013, T-025 de 2013, T-872 \u00a0 de 2011, T-178 de 2011 y T-435 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Sentencia \u00a0 T-235 de 2018, T-036 de 2017, T-545 de 2014 y T-025 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0Sentencia \u00a0 T-235 de 2018 y T-545 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0A \u00a0 continuaci\u00f3n se hace alusi\u00f3n a los criterios se\u00f1alados en la sentencia T-545 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0En \u00a0 la sentencia T-500 de 2007, por ejemplo la Corte consider\u00f3 que el concepto \u00a0 emitido por un m\u00e9dico contratado por la accionante, seg\u00fan el cual era necesario \u00a0 practicar un examen diagn\u00f3stico (biopsia) para determinar la causa del malestar \u00a0 que sufr\u00eda la persona (un brote cr\u00f3nico que padece en la frente que le generaba\u00a0\u201cuna \u00a0 picaz\u00f3n desesperante\u201d), obligaba a la E.P.S., que hab\u00eda considerado la \u00a0 patolog\u00eda en cuesti\u00f3n como de\u00a0\u201ccar\u00e1cter est\u00e9tico\u201d\u00a0sin que hubiera \u00a0 ofrecido argumentos t\u00e9cnicos que fundamentaran dicha consideraci\u00f3n, a evaluar la \u00a0 situaci\u00f3n de la paciente adecuadamente,\u00a0\u201c(i) asignando un m\u00e9dico que tenga \u00a0 conocimiento especializado en este tipo de patolog\u00edas y (ii) realizando los \u00a0 ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que \u00e9ste eventualmente llegare a considerar necesarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0Sentencia \u00a0 T-637 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0Sentencias \u00a0 T-651 de 2014; T-345 de 2013; T-873 de 2011; T-410 de 2010; T-344 de 2002; T-786 \u00a0 y T-414 de 2001; SU-819 de 1999; SU-480 de 1997 y T-721 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0Ley \u00a0 23 de 1981, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0Ley \u00a0 23 de 1981, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0Ley \u00a0 23 de 1981, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0Sentencia \u00a0 T-234 de 2007. En este mismo sentido el art\u00edculo 7 del Decreto 3380 de 1981 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201cSe entiende por ex\u00e1menes innecesarios o \u00a0 tratamientos injustificados: || a) Los prescritos sin un previo examen \u00a0 general;\u00a0|| b) Los que no correspondan a la situaci\u00f3n cl\u00ednico-patol\u00f3gica del \u00a0 paciente\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0Sentencia \u00a0 T-234 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Ley \u00a0 23 de 1981, art\u00edculo 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0Sentencia \u00a0 T-234 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0La \u00a0 ambig\u00fcedad del lenguaje m\u00e9dico se debe no s\u00f3lo a que \u00e9ste adolece de la \u00a0 ambig\u00fcedad propia del lenguaje ordinario, sino tambi\u00e9n a que\u00a0\u201c[l]a \u00a0 noci\u00f3n de forma y gracia humana apropiada est\u00e1 muy influenciada por valores y \u00a0 expectativas culturales\u201d\u00a0[ENGELHARDT H. Tristam.\u00a0Los Fundamentos de la \u00a0 Bio\u00e9tica. Ed. Paid\u00f3s. Barcelona. 1995. P\u00e1g. 226].\u00a0Es decir, que las nociones \u00a0 de afectaci\u00f3n y no afectaci\u00f3n del estado de salud, tienen alcances distintos en \u00a0 \u00e1mbitos distintos.\u00a0\u201cPuede reconocerse la existencia de una compleja \u00a0 interacci\u00f3n entre el medio ambiente, expectativas culturales, objetivos \u00a0 individuales y las distintas maneras en las que los problemas destacan como \u00a0 enfermedades, mientras que todav\u00eda se est\u00e1 en la espera de un acuerdo \u00a0 transcultural acerca de qu\u00e9 hay que entender como enfermedad. (\u2026) El t\u00e9rmino \u00a0 \u00b4enfermedad\u00b4 puede funcionar satisfactoriamente para identificar la tuberculosis \u00a0 o la esquizofrenia y, no obstante, ser inadecuado para circunstancias como la \u00a0 menopausia (\u2026)\u201d [Ib\u00eddem],\u00a0seg\u00fan la cultura o el momento hist\u00f3rico del \u00a0 que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0Existe \u00a0 la posibilidad real que se confundan falta de idoneidad e inconveniencia de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de tratamientos m\u00e9dicos. Pues, en unos casos los procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos pueden ser valorados como inconvenientes en la medida en que de alguna \u00a0 interpretaci\u00f3n de la condici\u00f3n de las personas, se entienda o no alg\u00fan evento \u00a0 como dolencia susceptible de tratamientos externos. Son bien conocidos: el caso \u00a0 de los procedimientos m\u00e9dicos experimentales o novedosos, de los que la ciencia \u00a0 m\u00e9dica s\u00f3lo tiene conclusiones preliminares acerca de su idoneidad, y el caso de \u00a0 los resfriados comunes cuyo tratamiento m\u00e9dico (o ausencia del mismo) se \u00a0 cuestiona en ciertos ambientes m\u00e9dico-cient\u00edficos. En casos como estos es \u00a0 dif\u00edcil trazar la l\u00ednea que divida la falta de idoneidad m\u00e9dica de la \u00a0 inconveniencia. || Sobre los procedimientos m\u00e9dicos experimentales la sentencia \u00a0 T-597 de 2001:\u201cPara que un tratamiento m\u00e9dico pueda considerarse como una \u00a0 alternativa terap\u00e9utica aceptable, es necesario que se someta a un proceso de \u00a0 acreditaci\u00f3n.\u00a0 Esta acreditaci\u00f3n proviene por lo general de dos fuentes \u00a0 distintas.\u00a0 Por una parte, existe una forma de validaci\u00f3n informal, que \u00a0 lleva a cabo la comunidad cient\u00edfica y por otra, una validaci\u00f3n formal, expedida \u00a0 por entidades especializadas en acreditaci\u00f3n, que pueden ser internacionales, \u00a0 gubernamentales o privadas.\u00a0 Dentro de estos procesos de acreditaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica se estudian tanto las explicaciones anal\u00edticas de los procedimientos, \u00a0 como los resultados emp\u00edricos, es decir, se eval\u00faa la forma de medici\u00f3n \u00a0 estad\u00edstica de la efectividad de los resultados del respectivo tratamiento.\u00a0Por \u00a0 definici\u00f3n, los tratamientos m\u00e9dicos experimentales son aquellos que todav\u00eda no \u00a0 tienen la aceptaci\u00f3n de la comunidad cient\u00edfica ni de las entidades encargadas \u00a0 de acreditarlos como alternativas terap\u00e9uticas.\u00a0 Ello significa que su \u00a0 efectividad no ha sido determinada con un nivel de certeza aceptable m\u00e9dicamente.\u201d\u00a0[\u00c9nfasis \u00a0 fuera de texto]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0Sentencia \u00a0 T-234 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0Sentencias \u00a0 T-452 de 2010, T-732 de 2009, T-653 de 2008 y T-234 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0Sentencia \u00a0 T-873 de 2011, T-410 de 2010, T-344 de 2002, T-786 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0Sentencia \u00a0 T-345 de 2013, T-674 de 2009, T-760 de 2008, T-1080 de 2007, T-007 de 2005, \u00a0 T-344 de 2002, T-749 de 2001 y T-378 de 2000, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0Sentencias \u00a0 T-234 de 2007, T-569 de 2005, T-412 de 2004, T-398 de 2004, T-256 de 2002, \u00a0 T-1325 de 2001, T-179 de 2000, T-059 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0Este \u00a0 principio ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-1325 de 2001, reiterada en la T-427 de 2005\u00a0y en la \u00a0 T-234 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0Sentencia \u00a0 T-345 de 2013. Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-061 de 2019, \u00a0 T-196 de 2018, T-171 de 2018, T-552 de 2017, T-644 de 2015, T-510 de 2015, T-940 \u00a0 de 2014, T-904 de 2014, T-651 de 2014, T-568 de 2014 y T-441 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0A continuaci\u00f3n se \u00a0 recogen los par\u00e1metros que present\u00f3 la sentencia T-452 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0Sentencia \u00a0 T-059 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0Sentencia \u00a0 T-452 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0Sentencia \u00a0 T-234 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]\u00a0Particularmente, \u00a0 el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que: \u201c[t]odas las \u00a0 personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0Sentencia \u00a0 C-221 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0En la T-493 de 1993 \u00a0 la Corte revis\u00f3 un caso en el que una persona interpuso acci\u00f3n de tutela con el \u00a0 fin que se ordenara a un familiar someterse a un tratamiento para tratar el \u00a0 c\u00e1ncer, se\u00a0sostuvo que\u00a0se desconoc\u00eda\u00a0\u201c\u2026el mandato constitucional del art\u00edculo \u00a0 16, que reconoce el derecho\u00a0 al libre desarrollo de la personalidad\u00a0 \u00a0 \u00b4sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden \u00a0 jur\u00eddico\u00b4, en cuanto coartan la libertad (\u2026) de decidir si se somete o no a un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico y las modalidades del mismo, e interfieren indebidamente la \u00a0 potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio dentro de los \u00a0 l\u00edmites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es m\u00e1s conveniente para \u00a0 preservar su salud y asegurar una especial calidad de vida. La decisi\u00f3n (\u2026) de \u00a0 no acudir a los servicios m\u00e9dicos (\u2026), entre otras razones, por lo costosos que \u00a0 ellos resultan, su raz\u00f3n valedera de no querer dejar sola a su hija en la casa, \u00a0 su especial convicci\u00f3n de que\u201d\u00a0Cristo la va a aliviar&#8221;, y de que se siente bien \u00a0 de salud, no vulnera ni amenaza los derechos de los dem\u00e1s, ni el orden jur\u00eddico; \u00a0 por consiguiente, merece ser respetada, dentro del \u00e1mbito del reconocimiento de \u00a0 su derecho al libre desarrollo de la personalidad.\u201d\u00a0De igual manera, cuando \u00a0 la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la norma que penaliza el homicidio por \u00a0 piedad (C-239 de 1997), analiz\u00f3 la relaci\u00f3n de la dignidad de las personas con \u00a0 la valoraci\u00f3n individual de la propia condici\u00f3n de salud, y la consecuencia de \u00a0 que dicha relaci\u00f3n se diera bajo factores externos. Afirm\u00f3 por ello esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que\u00a0\u201c[n]ada tan cruel como obligar a una persona a \u00a0 subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, \u00a0 as\u00ed una inmensa mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n las estime intangibles. Porque, \u00a0 precisamente, la filosof\u00eda que informa la Carta se cifra en su prop\u00f3sito de \u00a0 erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere \u00a0 a esa cosmovisi\u00f3n human\u00edstica, es una persona que piensa &#8220;que la crueldad es la \u00a0 peor cosa que puede haber.\u201d [C-239 de 1997 citando a\u00a0Richard Rorty. \u00a0 Contingencia Iron\u00eda y Solidaridad. Ediciones Paidos, Barcelona, 1991, Pg.154]. \u00a0 || M\u00e1s recientemente en la citada C-355 de 2007, en la cual \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 penaliza la conducta del aborto, se sostuvo lo siguiente:\u00a0\u201c\u2026el derecho a la \u00a0 salud tiene una estrecha relaci\u00f3n con la autonom\u00eda personal y el libre \u00a0 desarrollo personal que reserva al individuo una serie de decisiones \u00a0 relacionadas con su salud libre de interferencias estatales y de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154]\u00a0Sentencias \u00a0 T-272 de 2015, C-131 de 2014, C-815 de 2013, T-627 de 2012 y T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0Sentencia \u00a0 C-182 de 2016. Sobre el particular, en la sentencia SU-096 de 2018 tambi\u00e9n se \u00a0 defini\u00f3 que \u201c(\u2026) los\u00a0derechos reproductivos\u00a0le otorgan a todas las \u00a0 personas, especialmente a las mujeres, la facultad de adoptar decisiones libres \u00a0 e informadas sobre la posibilidad de procrear o no, y cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 \u00a0 frecuencia hacerlo\u201d (negrillas del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]\u00a0En el contexto \u00a0 internacional, la primera ocasi\u00f3n en la que se categoriz\u00f3 como derecho a la \u00a0 salud reproductiva fue en la Conferencia Internacional sobre la Poblaci\u00f3n y el \u00a0 Desarrollo de El Cairo. Concretamente en el documento de la Conferencia se \u00a0 sostuvo que: \u201c[l]a salud reproductiva es un estado general de bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social, y no de mera ausencia de enfermedades o dolencias, en \u00a0 todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y \u00a0 procesos. En consecuencia, la salud reproductiva entra\u00f1a la capacidad de \u00a0 disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de procrear, y la \u00a0 libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, cu\u00e1ndo y con qu\u00e9 frecuencia. Esta \u00a0 \u00faltima condici\u00f3n lleva impl\u00edcito el derecho del hombre y la mujer a obtener \u00a0 informaci\u00f3n y de planificaci\u00f3n de la familia de su elecci\u00f3n, as\u00ed como a otros \u00a0 m\u00e9todos para la regulaci\u00f3n de la fecundidad que no est\u00e9n legalmente prohibidos, \u00a0 y acceso a m\u00e9todos seguros, eficaces, asequibles y aceptables, el derecho a \u00a0 recibir servicios adecuados de atenci\u00f3n de la salud que permitan los embarazos y \u00a0 los partos sin riesgos y den a las parejas las m\u00e1ximas posibilidades de tener \u00a0 hijos sanos\u201d. El documento se puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0https:\/\/www.unfpa.org\/sites\/default\/files\/pub-pdf\/icpd_spa.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157]\u00a0En este sentido, se \u00a0 puede consultar la Observaci\u00f3n General No. 22 de ese mismo Comit\u00e9, acerca del \u00a0 acceso al derecho a la salud sexual y reproductiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]\u00a0El \u00a0 documento se puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica https:\/\/www.ohchr.org\/SP\/ProfessionalInterest\/Pages\/CEDAW.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]\u00a0Concretamente, \u00a0 en esa norma se establece que: \u201c1. La familia es el elemento \u00a0 natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el \u00a0 Estado. ||2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio \u00a0 y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello \u00a0 por las leyes internas, en la medida en que \u00e9stas no afecten al principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n establecido en esta Convenci\u00f3n. || 3. El matrimonio no puede \u00a0 celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. || 4. Los \u00a0 Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de \u00a0 derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los c\u00f3nyuges en \u00a0 cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disoluci\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0 En caso de disoluci\u00f3n, se adoptar\u00e1n disposiciones que aseguren la protecci\u00f3n \u00a0 necesaria de los hijos, sobre la base \u00fanica del inter\u00e9s y conveniencia de ellos. \u00a0 || 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de \u00a0 matrimonio como a los nacidos dentro del mismo\u201d. Aunado a lo anterior, la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Artavia Murillo y otros \u00a0 vs. Costa Rica, extendi\u00f3 el alcance del art\u00edculo en cita, as\u00ed como del 11 de \u00a0 esa misma Convenci\u00f3n, y se\u00f1al\u00f3 que a partir de ah\u00ed se derivaba una verdadera \u00a0 protecci\u00f3n a los derechos reproductivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]\u00a0Comit\u00e9 \u00a0 DESC, Observaci\u00f3n General No. 22, p\u00e1rrafo 6. Asimismo, en ese documento se \u00a0 indic\u00f3 que: \u201c[l]a no discriminaci\u00f3n y la \u00a0 igualdad requieren no solo la igualdad jur\u00eddica y formal sino tambi\u00e9n la \u00a0 igualdad sustantiva. || La igualdad sustantiva requiere que se aborden las \u00a0 necesidades particulares en materia de salud sexual y reproductiva de grupos \u00a0 concretos, as\u00ed como cualquier obst\u00e1culo con que puedan tropezar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 p\u00e1rrafos 12 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 p\u00e1rrafo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]\u00a0V\u00e9ase Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, \u00a0 art\u00edculo\u00a05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164]\u00a0Comit\u00e9 \u00a0 Cedaw, Recomendaci\u00f3n General No. 24, p\u00e1rrafo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]\u00a0Comit\u00e9 \u00a0 Cedaw, Recomendaci\u00f3n General No. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 p\u00e1rrafo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167]\u00a0Ib\u00eddem, \u00a0 p\u00e1rrafo 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]\u00a0Sentencias \u00a0 T-502 de 2011 y T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]\u00a0Sentencia \u00a0 T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172]\u00a0Sentencias \u00a0 SU-096 de 2018, T-502 de 2011 y T-732 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u00a0Sobre \u00a0 el particular, la sentencia C-586 de 2016 se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a discriminaci\u00f3n a \u00a0 la mujer ha sido ampliamente documentada por las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional desde diversos planos, como pueden serlo el de la imposici\u00f3n del \u00a0 modelo patriarcal, que constituy\u00f3 la preocupaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n durante la \u00a0 d\u00e9cada de los noventa, las violencias de diferente clase, la discriminaci\u00f3n como \u00a0 forma de violencia sobre las mujeres, y m\u00e1s recientemente, la tarea social y \u00a0 judicial de remoci\u00f3n de patrones socioculturales y estereotipos que permiten y \u00a0 prolongan formas de violencia y de discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174]\u00a0Sentencia \u00a0 C-297 de 2016. Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175]\u00a0Sentencia \u00a0 C-410 de 1994. Negrillas fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]\u00a0Sentencia \u00a0 C-082 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177]\u00a0Sentencia \u00a0 C-371 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178]\u00a0Sentencia \u00a0 T-500 de 2002. En un sentido semejante, en \u00a0 la Observaci\u00f3n General n\u00famero 22 del Comit\u00e9 DESC se indic\u00f3 que\u00a0\u201cLos Estados \u00a0 deben reconocer las normas sociales y estructuras de poder arraigadas que \u00a0 impidan el ejercicio de ese derecho en igualdad de condiciones, como los papeles \u00a0 asignados a cada g\u00e9nero, que afectan a los determinantes sociales de la salud, y \u00a0 adoptar medidas para corregirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]\u00a0Sentencia \u00a0 C-507 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180]\u00a0Sentencia \u00a0 C-804 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]\u00a0Sentencias \u00a0 C-355 de 2013 y T-967 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]\u00a0Sentencia \u00a0 T-627 de 2012. Reiterada en las sentencias T-274 de 2015 y SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] A \u00a0 continuaci\u00f3n se recogen parte de las conclusiones que presenta la sentencia \u00a0 SU-096 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u201cLos \u00a0 Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad de derechos con \u00a0 el hombre en la esfera de la educaci\u00f3n y en particular para asegurar, en \u00a0 condiciones de igualdad entre hombres y mujeres: (\u2026) || h) Acceso al material \u00a0 informativo espec\u00edfico que contribuya a asegurar la salud y el bienestar de la \u00a0 familia, incluida la informaci\u00f3n y el asesoramiento sobre planificaci\u00f3n de la \u00a0 familia\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u201c1. \u00a0 Los Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar la \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer en la esfera de la atenci\u00f3n m\u00e9dica a fin de \u00a0 asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a \u00a0 servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, inclusive los que se refieren a la planificaci\u00f3n \u00a0 de la familia\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Cfr. \u00a0 Sentencia T-627 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Al \u00a0 respecto, ver CIDH, \u201cAcceso A Servicios De Salud Materna Desde Una \u00a0 Perspectiva De Derechos Humanos\u201d, 7 junio 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] En la \u00a0 sentencia T-605 de 2007, esta Corte protegi\u00f3 el derecho a la salud de una mujer \u00a0 y orden\u00f3 a una EPS practicarle una \u201ccirug\u00eda desobstructiva de las Trompas de \u00a0 Falopio y retiro de adherencias del \u00f3vulo izquierdo\u201d, excluida del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud, para poner fin a una enfermedad que le imped\u00eda procrear.\u00a0 \u00a0 As\u00ed mismo, en la sentencia T-636 de 2007, con el mismo argumento, se orden\u00f3 a \u00a0 una EPS practicar a una mujer un examen de diagn\u00f3stico denominado \u201ccariotipo \u00a0 materno\u201d con el objetivo de determinar la causa de sus constantes abortos \u00a0 espont\u00e1neos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]\u00a0Cfr. \u00a0 Sentencia C-093 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]\u00a0 \u00a0 Cfr. Sentencias T-585 de 2010 y T-841 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]\u00a0Sentencias \u00a0 T-059 de 2018 y C-405 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193]\u00a0Seg\u00fan \u00a0 lo explica la decisi\u00f3n C-405 de 2016, en la sentencia SU-377 de 1999 este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cLa informaci\u00f3n que el m\u00e9dico est\u00e1 obligado a \u00a0 trasmitir a su paciente tiene la naturaleza normativa de un principio. No se \u00a0 trata de una norma que s\u00f3lo puede ser cumplida o no, sino m\u00e1s bien de un mandato \u00a0 que ordena que algo sea realizado en la mayor medida posible\u00a0dentro de las \u00a0 posibilidades jur\u00eddicas y f\u00e1cticas existentes. La fuerza normativa de este \u00a0 principio se logra por intermedio de la ponderaci\u00f3n y\u00a0adecuaci\u00f3n con otros \u00a0 principios y reglas que entran en pugna al momento de resolver el caso concreto. \u00a0 El elemento f\u00e1ctico es fundamental para determinar el alcance de la norma \u00a0 depositaria del principio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195]\u00a0Sentencia \u00a0 C-405 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]\u00a0Sentencia \u00a0 T-059 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]\u00a0Ib\u00eddem, p\u00e1rrafo 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199]\u00a0Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Acceso a la Informaci\u00f3n en Materia \u00a0 Reproductiva desde una Perspectiva de Derechos Humanos, 2011, p. 15. El \u00a0 documento se puede consultar en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 https:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/mujeres\/docs\/pdf\/ACCESO%20INFORMACION%20MUJERES.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200]\u00a0Ib\u00eddem, p. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201]\u00a0Ib\u00eddem, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203]\u00a0Folio \u00a0 20 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205]\u00a0Ese \u00a0 requerimiento se present\u00f3 por primera vez el 17 de mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206]\u00a0La \u00a0 accionante precis\u00f3 esta situaci\u00f3n ante el Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207]\u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208]\u00a0Sentencia T-495 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209]\u00a0Seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, la competencia de la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud se activa en los siguientes escenarios: \u201ca) \u00a0 Cobertura de los servicios, tecnolog\u00edas en salud o procedimientos incluidos en \u00a0 el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa \u00a0 por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen \u00a0 ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y las normas que regulen la materia. || b) Reconocimiento econ\u00f3mico de \u00a0 los gastos en que haya incurrido el afiliado en los siguientes casos: || 1. Por \u00a0 concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser atendido en una Instituci\u00f3n \u00a0 Prestadora de Servicios de Salud (IPS) que no tenga contrato con la respectiva \u00a0 Entidad Promotora de Salud (EPS) o entidades que se le asimilen. || 2. Cuando el \u00a0 usuario haya sido expresamente autorizado por la Entidad Promotora de Salud \u00a0 (EPS) o entidades que se le asimilen para una atenci\u00f3n espec\u00edfica. || 3. En los \u00a0 eventos de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia \u00a0 demostrada de la Entidad Promotora de Salud o entidades que se le asimilen para \u00a0 cubrir las obligaciones para con sus usuarios. || c) Conflictos derivados de la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y de \u00a0 este con los reg\u00edmenes exceptuados. || d) Conflictos relacionados con la libre \u00a0 elecci\u00f3n de entidades aseguradoras, con la libre elecci\u00f3n de Instituciones \u00a0 Prestadoras de Servicios de Salud dentro de la red conformada por la entidad \u00a0 aseguradora; y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. || e) Conflictos entre las Entidades \u00a0 Administradoras de Planes de Beneficios y\/o entidades que se le asimilen y sus \u00a0 usuarios por la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios y tecnolog\u00edas no \u00a0 incluidas en el Plan de Beneficios, con excepci\u00f3n de aquellos expresamente \u00a0 excluidos de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. || f) \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210]\u00a0Sentencia \u00a0 T-458 de 2018. Adicionalmente, se pueden consultar las sentencias T-651 de 2017; \u00a0 T-603 y T-121 de 2015; y T-728 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211]\u00a0Sentencias \u00a0 T-253 de 2018; y T-710, T-651 y T-425 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212]\u00a0Esta \u00a0 cita hace referencia a la intervenci\u00f3n del Superintendente Nacional de Salud en \u00a0 la audiencia p\u00fablica adelantada el 6 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213]\u00a0A \u00a0 pesar de la que la accionante hace alusi\u00f3n al concepto rendido por algunos \u00a0 m\u00e9dicos particulares, en la informaci\u00f3n que obra en el expediente solamente se \u00a0 encuentra informaci\u00f3n relacionada con el diagn\u00f3stico expedido el 24 de octubre \u00a0 de 2018. Igualmente, frente al conocimiento de Sura EPS de ese dictamen, la \u00a0 accionante asever\u00f3 ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla que le \u00a0 comunic\u00f3 a la entidad accionada que ha acudido a citas por medicina particular, \u00a0 pero que esta le manifest\u00f3 que solo un m\u00e9dico adscrito a su red de servicios es \u00a0 quien puede dar esa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214]\u00a0Folio \u00a0 41 del cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215]\u00a0Minuto \u00a0 10:12 a 10:29 del documento remitido por el Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0 Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216]\u00a0Sentencia \u00a0 T-545 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217]\u00a0Folio \u00a0 56 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]\u00a0Folio 84 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]\u00a0Folio 386 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221]\u00a0Folio 387 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222]\u00a0En \u00a0 cualquier caso, es necesario precisar que el fen\u00f3meno del hecho superado se \u00a0 configura con la efectiva cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y no est\u00e1 invariablemente ligado a la estricta satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223]\u00a0Folio 286 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224]\u00a0Sentencia \u00a0 T-255 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225]\u00a0Folio 84 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]\u00a0Ib\u00eddem. Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]\u00a0Minuto 13:44 a 14:14 del documento remitido por el Juzgado Quince \u00a0 Civil Municipal de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228]\u00a0V\u00e9ase, \u00a0 por ejemplo, que en la acci\u00f3n de tutela la peticionaria sostuvo que \u201c(\u2026) [su] \u00a0 salud se ha visto comprometida por diferentes y repetitivos episodios en los \u00a0 cuales h[a] presentado dolor p\u00e9lvico cr\u00f3nico, dolor tipo c\u00f3lico menstrual, \u00a0 hipermenorrea, dismenorreas y menstruaciones de +- 20 d\u00edas por mes, sangrado \u00a0 abundante y moderado, metrorragia disfuncional, fuerte dolor abdominal, \u00a0 migra\u00f1as, v\u00f3mitos entre otros s\u00edntomas (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-508-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-508\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y contenido \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Marco jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Concepto \u00a0 \u00a0 Realizaci\u00f3n de los procedimientos que resulten precisos con el objetivo de \u00a0 establecer la naturaleza de su dolencia, para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26912","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26912","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26912"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26912\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26912"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26912"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26912"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}